jueves, 13 de agosto de 2020

DECISION EUROPEA SOBRE INTERCAMBIO AUTOMATIZADO RESPECTO A DATOS DACTILOSCÓPICOS EN EL REINO UNIDO




Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
cferreyros@hotmail.com

PROLOGO

Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de octubre de 1999 confirmaron la necesidad de mejorar el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros con el fin de detectar e investigar delitos.


En el Programa de La Haya de noviembre de 2004 para la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, el Consejo Europeo expuso su convicción de que, para conseguir ese objetivo, era necesario un planteamiento innovador del intercambio transfronterizo de información entre los servicios de seguridad.


En ese sentido, el Consejo Europeo manifestó que el intercambio de tal información debía cumplir las condiciones aplicables al principio de disponibilidad. Este principio significa que el agente de los servicios de seguridad de un Estado miembro de la Unión que necesite información para llevar a cabo sus funciones debe poder obtenerla de otro Estado miembro, y que las autoridades de los servicios de seguridad del Estado miembro que tenga dicha información deben ponerla a su disposición para el fin declarado, teniendo en cuenta las necesidades de las investigaciones pendientes en dicho Estado miembro.

A efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, la presente Decisión,  habilita al Reino Unido para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI a partir del 11 de agosto de 2020 y con arreglo a dicha Decisión.



DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1188 DEL CONSEJO
de 6 de agosto de 2020
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en el Reino Unido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2008/615/JAI[1] del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y en particular su artículo 33,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo puede iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos del capítulo 6 de dicha Decisión.

(2) El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (3) dispone que la comprobación del cumplimiento de la condición expresada en el considerando 1 por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo basándose en un informe de evaluación que, a su vez, se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto.


(3) De conformidad con el capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos y debe ser respondido por el Estado miembro tan pronto como considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría que corresponda.


(4) El Reino Unido ha completado el cuestionario relativo a la protección de datos y el relativo al intercambio de datos dactiloscópicos.


(5) El Reino Unido ha realizado con éxito un ensayo piloto con Alemania.

(6) Se ha realizado una visita de evaluación en el Reino Unido y el equipo evaluador alemán ha redactado un informe sobre dicha visita y lo ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo.


(7) Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general, que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos dactiloscópicos.


(8) El 2 de diciembre de 2019, el Consejo, tomando nota del acuerdo de todos los Estados miembros vinculados por la Decisión 2008/615/JAI, concluyó que el Reino Unido había aplicado plenamente las disposiciones generales en materia de protección de datos recogidas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI. Además, el Consejo solicitó que el Reino Unido revisase, el 15 de junio de 2020 a más tardar, su política de exclusión de los perfiles de sospechosos del intercambio automatizado de archivos dactiloscópicos, teniendo en cuenta la experiencia operativa con el intercambio de datos dactiloscópicos y, mutatis mutandis, las explicaciones del informe de la visita de evaluación relativas al intercambio de datos de ADN.


(9) Mediante cartas de 15 y 19 de junio de 2020, el Reino Unido notificó a la Unión Europea la decisión del Gobierno británico de incluir los perfiles de sospechosos en el intercambio automatizado de datos biométricos (ADN y, en su caso, impresiones dactilares) pertenecientes al conjunto de datos que se pueden compartir en el marco del sistema de Prüm e informó del inicio del proceso de adopción de las medidas necesarias para aplicar su decisión en todo el Reino Unido.


(10) A raíz de la información facilitada por el Reino Unido con arreglo a la Decisión de Ejecución (UE) 2019/968 del Consejo (4), el Reino Unido ha puesto a disposición los datos de ADN de los sospechosos de conformidad con la Decisión 2008/615/JAI. A este respecto, todos los datos de ADN que están a disposición de los servicios de seguridad del Reino Unido forman parte del conjunto de datos que se pueden compartir en el marco del sistema de Prüm y que se ha puesto a disposición de los servicios de seguridad de los Estados miembros, respetando plenamente el principio de disponibilidad. También se respeta el principio de disponibilidad por lo que respecta a los datos dactiloscópicos. Ningún dato dactiloscópico queda excluido del intercambio de datos biométricos con el Reino Unido.

(11) Por consiguiente, a efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, el Reino Unido debe quedar habilitado para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI.


(12) El artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI otorga competencias de ejecución al Consejo a fin de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la citada Decisión, en particular en relación con la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal previstos en dicha Decisión.


(13) Dado que se han cumplido las condiciones y el procedimiento de activación del ejercicio de dicha competencia de ejecución, se debe adoptar una Decisión de Ejecución relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en el Reino Unido, con el fin de permitir que el Reino Unido reciba y transmita datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI.


(14) Dinamarca e Irlanda están vinculadas por la Decisión 2008/615/JAI y, por tanto, participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.

(15) En virtud del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (5), el Derecho de la Unión se aplica a y en el Reino Unido hasta el final del período transitorio.

El Reino Unido está vinculado por la Decisión 2008/615/JAI y, por tanto, participa en la aplicación de la presente Decisión por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, el Reino Unido queda habilitado para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI a partir del 11 de agosto de 2020 y con arreglo a dicha Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH

(2)  Dictamen de 13 de mayo de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/968 del Consejo, de 6 de junio de 2019, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos de ADN en el Reino Unido (DO L 156 de 13.6.2019, p. 8).
 


[1]Mediante la presente Decisión, los Estados miembros pretenden intensificar la cooperación transfronteriza en los ámbitos regulados por el título VI del Tratado, en particular el intercambio de información entre las autoridades responsables de la prevención y la persecución de delitos. A tal fin, la presente Decisión contiene normas en los ámbitos siguientes:
a)
disposiciones sobre las condiciones y procedimientos de transferencia automatizada de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y ciertos datos de los registros nacionales de matriculación de vehículos (capítulo 2);

b)
disposiciones sobre las condiciones de suministro de datos relacionados con acontecimientos importantes que tengan una dimensión transfronteriza (capítulo 3);

c)
disposiciones relativas a las condiciones de suministro de información con el fin de prevenir atentados terroristas (capítulo 4);

d)
disposiciones sobre las condiciones y procedimientos de intensificación de la cooperación policial transfronteriza a través de diversas medidas (capítulo 5).


No hay comentarios:

Publicar un comentario