Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
cferreyros@hotmail.com
PROLOGO
Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de
octubre de 1999 confirmaron la necesidad de mejorar el intercambio de
información entre las autoridades competentes de los Estados miembros con el
fin de detectar e investigar delitos.
En el Programa de La Haya de noviembre de 2004 para la
consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea,
el Consejo Europeo expuso su convicción de que, para conseguir ese objetivo,
era necesario un planteamiento innovador del intercambio transfronterizo de
información entre los servicios de seguridad.
En ese sentido, el Consejo Europeo manifestó que el
intercambio de tal información debía cumplir las condiciones aplicables al
principio de disponibilidad. Este principio significa que el agente de los
servicios de seguridad de un Estado miembro de la Unión que necesite
información para llevar a cabo sus funciones debe poder obtenerla de otro
Estado miembro, y que las autoridades de los servicios de seguridad del Estado
miembro que tenga dicha información deben ponerla a su disposición para el fin
declarado, teniendo en cuenta las necesidades de las investigaciones pendientes
en dicho Estado miembro.
A
efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, la presente Decisión, habilita
al Reino Unido para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud
del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI a partir del 11 de agosto de 2020 y
con arreglo a dicha Decisión.
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1188 DEL CONSEJO
de 6 de agosto de 2020
relativa al establecimiento del intercambio
automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en el Reino Unido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea,
Vista la Decisión 2008/615/JAI[1]
del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación
transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la
delincuencia transfronteriza (1), y en particular
su artículo 33,
Considerando lo siguiente:
(1)
De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la
transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo
puede iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen
en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones
generales en materia de protección de datos del capítulo 6 de dicha
Decisión.
(2)
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (3) dispone que
la comprobación del cumplimiento de la condición expresada en el considerando 1
por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al
capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo basándose en un
informe de evaluación que, a su vez, se basará en un cuestionario, una visita
de evaluación y un ensayo piloto.
(3)
De conformidad con el capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión
2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo
del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos y
debe ser respondido por el Estado miembro tan pronto como considere que cumple
los requisitos previos para compartir datos en la categoría que corresponda.
(4)
El Reino Unido ha completado el cuestionario relativo a la protección de datos
y el relativo al intercambio de datos dactiloscópicos.
(5)
El Reino Unido ha realizado con éxito un ensayo piloto con Alemania.
(6)
Se ha realizado una visita de evaluación en el Reino Unido y el equipo
evaluador alemán ha redactado un informe sobre dicha visita y lo ha transmitido
al correspondiente grupo de trabajo del Consejo.
(7)
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general, que resume los
resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto
sobre el intercambio de datos dactiloscópicos.
(8)
El 2 de diciembre de 2019, el Consejo, tomando nota del acuerdo de todos los
Estados miembros vinculados por la Decisión 2008/615/JAI, concluyó que el Reino
Unido había aplicado plenamente las disposiciones generales en materia de
protección de datos recogidas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI.
Además, el Consejo solicitó que el Reino Unido revisase, el 15 de junio de 2020
a más tardar, su política de exclusión de los perfiles de sospechosos del
intercambio automatizado de archivos dactiloscópicos, teniendo en cuenta la
experiencia operativa con el intercambio de datos dactiloscópicos y, mutatis mutandis,
las explicaciones del informe de la visita de evaluación relativas al
intercambio de datos de ADN.
(9)
Mediante cartas de 15 y 19 de junio de 2020, el Reino Unido notificó a la Unión
Europea la decisión del Gobierno británico de incluir los perfiles de
sospechosos en el intercambio automatizado de datos biométricos (ADN y, en su
caso, impresiones dactilares) pertenecientes al conjunto de datos que se pueden
compartir en el marco del sistema de Prüm e informó del inicio del proceso de
adopción de las medidas necesarias para aplicar su decisión en todo el Reino
Unido.
(10)
A raíz de la información facilitada por el Reino Unido con arreglo a la
Decisión de Ejecución (UE) 2019/968 del Consejo (4), el Reino Unido ha
puesto a disposición los datos de ADN de los sospechosos de conformidad con la
Decisión 2008/615/JAI. A este respecto, todos los datos de ADN que están a
disposición de los servicios de seguridad del Reino Unido forman parte del
conjunto de datos que se pueden compartir en el marco del sistema de Prüm y que
se ha puesto a disposición de los servicios de seguridad de los Estados
miembros, respetando plenamente el principio de disponibilidad. También se respeta
el principio de disponibilidad por lo que respecta a los datos dactiloscópicos.
Ningún dato dactiloscópico queda excluido del intercambio de datos biométricos
con el Reino Unido.
(11)
Por consiguiente, a efectos de la consulta automatizada de datos
dactiloscópicos, el Reino Unido debe quedar habilitado para recibir y
transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión
2008/615/JAI.
(12)
El artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI otorga competencias de ejecución al
Consejo a fin de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la citada
Decisión, en particular en relación con la recepción y la transmisión de los
datos de carácter personal previstos en dicha Decisión.
(13)
Dado que se han cumplido las condiciones y el procedimiento de activación del
ejercicio de dicha competencia de ejecución, se debe adoptar una Decisión de
Ejecución relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos
respecto a los datos dactiloscópicos en el Reino Unido, con el fin de permitir
que el Reino Unido reciba y transmita datos de carácter personal en virtud del
artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI.
(14)
Dinamarca e Irlanda están vinculadas por la Decisión 2008/615/JAI y, por tanto,
participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión por la que se
aplica la Decisión 2008/615/JAI.
(15)
En virtud del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía
Atómica (5), el Derecho de la
Unión se aplica a y en el Reino Unido hasta el final del período transitorio.
El Reino Unido está vinculado por la Decisión 2008/615/JAI y, por tanto,
participa en la aplicación de la presente Decisión por la que se aplica la
Decisión 2008/615/JAI.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos
dactiloscópicos, el Reino Unido queda habilitado para recibir y transmitir
datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI
a partir del 11 de agosto de 2020 y con arreglo a dicha Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable de conformidad con
los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(2) Dictamen
de 13 de mayo de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Decisión
2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la
Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación
transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la
delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
(4) Decisión
de Ejecución (UE) 2019/968 del Consejo, de 6 de junio de 2019, relativa al
establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos de
ADN en el Reino Unido (DO L 156 de 13.6.2019, p. 8).
[1]Mediante
la presente Decisión, los Estados miembros pretenden intensificar la
cooperación transfronteriza en los ámbitos regulados por el título VI del
Tratado, en particular el intercambio de información entre las autoridades
responsables de la prevención y la persecución de delitos. A tal fin, la
presente Decisión contiene normas en los ámbitos siguientes:
a)
|
disposiciones sobre las condiciones y
procedimientos de transferencia automatizada de perfiles de ADN, datos
dactiloscópicos y ciertos datos de los registros nacionales de matriculación
de vehículos (capítulo 2);
|
b)
|
disposiciones sobre las condiciones de suministro
de datos relacionados con acontecimientos importantes que tengan una
dimensión transfronteriza (capítulo 3);
|
c)
|
disposiciones relativas a las condiciones de
suministro de información con el fin de prevenir atentados terroristas
(capítulo 4);
|
d)
|
disposiciones sobre las condiciones y
procedimientos de intensificación de la cooperación policial transfronteriza
a través de diversas medidas (capítulo 5).
|
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