Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor
en Derecho
Université
de Montpellier I Francia.
cferreyros@hotmail.com
PROLOGO
La presente Decisión define las condiciones, límites y
procedimientos conforme a los cuales la Autoridad para los Partidos Políticos
Europeos y las Fundaciones Políticas Europeas (la «Autoridad») concederá acceso
público a los documentos en su poder.
Esta Decisión puede servir como instrumento de
orientación en Latinoamérica para el establecimiento y aplicación de normas
estándar sobre el acceso público a los documentos en poder de la
Autoridad para los Partidos Políticos Europeos y las Fundaciones Políticas
Europeas.
-------------------------------------------------------------------------------------------
INDICE
Artículo 1 - Finalidad
Artículo 2 - Beneficiarios y ámbito de aplicación
Artículo 3 - Excepciones
Artículo 4 - Presentación de las solicitudes iniciales
Artículo 5 - Tramitación de las solicitudes iniciales
Artículo 6 - Presentación de las solicitudes confirmatorias
Artículo 7 - Tramitación de las solicitudes confirmatorias
Artículo 8 - Acceso tras la presentación de una solicitud
Artículo 9 - Reproducción de documentos
Artículo 10 - Comportamiento abusivo
Artículo 11 - Entrada en vigor
-----------------------------------------------------------------------
Decisión de la Autoridad para los partidos políticos
europeos y las fundaciones políticas europeas
de 24 de julio de 2020
relativa al acceso público a los documentos en poder
de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones
políticas europeas
(2020/C 258/02) LA AUTORIDAD PARA LOS PARTIDOS
POLÍTICOS EUROPEOS Y LAS FUNDACIONES POLÍTICAS EUROPEAS,
Visto el artículo 15, apartado 3, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el
estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (1),
y en particular su artículo 6, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1)
el Tratado de la Unión Europea introduce el concepto de apertura en el párrafo
segundo de su artículo 1, en virtud del cual el presente Tratado constituye una
nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los
pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más
abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible,
(2)
de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del
Consejo (2),
el tratamiento, y en particular la divulgación, de datos personales que revelen
opiniones políticas pueden ocasionar daños a personas físicas,
(3)
el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 logra un equilibrio
entre el principio de transparencia y la protección de los intereses públicos y
privados al detallar en el artículo 32 la información y los documentos
considerados de interés público sustancial y garantizar la divulgación pública,
(4)
debe otorgarse acceso a los documentos de la Autoridad para los partidos
políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, teniendo en cuenta la
necesidad de proteger la eficacia de los procedimientos administrativos y la
independencia de la Autoridad, prevista en el artículo 6 del Reglamento (UE,
Euratom) n.o 1141/2014,
(5)
de conformidad con el principio de proporcionalidad, la tramitación de las
solicitudes de acceso a los documentos no debe poner en peligro el desempeño de
las tareas y funciones básicas asignadas a la Autoridad para los partidos
políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, es decir, el registro,
el control y, cuando corresponda, imponer sanciones a los partidos políticos
europeos y las fundaciones políticas europeas,
ADOPTA ESTA DECISIÓN
Artículo 1
Finalidad
La finalidad de la presente Decisión es definir las
condiciones, límites y procedimientos conforme a los cuales la Autoridad para
los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (la
«Autoridad») concederá acceso público a los documentos en su poder.
Artículo 2
Beneficiarios y ámbito de aplicación
1. Todo ciudadano de la Unión
Europea, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su
domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos
de la Autoridad, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se
definen en la presente Decisión.
2. Con arreglo a las mismas
condiciones, la Autoridad podrá conceder el acceso a los documentos a toda
persona física o jurídica que no resida ni tenga su domicilio social en un
Estado miembro.
3. La presente Decisión se aplicará a
todos los documentos en poder de la Autoridad, es decir, documentos redactados
o recibidos por ella y en su posesión.
Artículo 3
Excepciones
1. La Autoridad denegará el acceso a
un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:
a) el interés
público, por lo que respecta a: la seguridad pública, la defensa y los asuntos
militares, las relaciones internacionales, la política financiera, monetaria o económica
de la Unión o de un Estado miembro;
b) la intimidad
y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación
de la Unión sobre protección de los datos personales; así como
c) la
confidencialidad de la información protegida como tal por la legislación de la
Unión.
2. La Autoridad denegará el acceso a
un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para:
a) la
protección de los intereses comerciales o financieros de una persona física o
jurídica, incluida la propiedad intelectual, o bien;
b) los
procedimientos judiciales o el asesoramiento jurídico; así como
c) el objetivo
de actividades de inspección, investigación y auditoría.
3. Se denegará el acceso a un
documento elaborado para uso interno o recibido por la Autoridad, que se
relacione con un asunto en el que no se haya tomado una decisión, si la
divulgación de ese documento socavara el proceso de toma de decisiones de la
Autoridad.
Se denegará el acceso a un documento que contenga
opiniones para uso interno como parte de las deliberaciones y consultas
preliminares llevadas a cabo en el seno de la Autoridad, o fuera de ella, si la
Autoridad participó en ellas, en particular para el intercambio de opiniones
entre la Autoridad y el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, los
Puntos de contacto nacionales o el Comité de personas eminentes independientes,
incluso después de que se haya tomado una decisión, si la divulgación del
documento pudiera socavar el proceso de toma de decisiones de la Autoridad.
4. La Autoridad denegará el acceso a
un documento cuando la divulgación pueda socavar el cumplimiento por parte de
los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de las
obligaciones establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014,
o la capacidad de la Autoridad para desempeñar sus actividades de control.
5. En el caso de que las excepciones
previstas en este artículo se apliquen únicamente a determinadas partes del
documento solicitado, las demás partes se divulgarán.
6. Sin embargo, en el caso de los
apartados 2 a 4 anteriores, el acceso se otorgará total o parcialmente, si
existe un interés público superior en la divulgación.
7. Si la solicitud se refiere a un
documento en poder de la Autoridad pero del cual la Autoridad no es el autor,
la Autoridad confirmará la recepción de la solicitud y proporcionará el nombre
de la persona, institución u organismo a quien debe dirigirse la solicitud.
Artículo 4
Presentación de las solicitudes iniciales
1. Las solicitudes de acceso a un documento
de la Autoridad deben hacerse por escrito, ya sea en papel o electrónicamente,
en cualquiera de los idiomas oficiales de la Unión.
2. El solicitante no está obligado a
indicar los motivos de la solicitud, pero se le solicitará en el momento de presentar
la solicitud que facilite información como el nombre, la dirección y, cuando
corresponda, la función.
3. Las solicitudes se realizarán de
manera suficientemente precisa e identificarán claramente el documento
solicitado.
4. Cuando una solicitud no sea
suficientemente precisa, la Autoridad pedirá al solicitante que aclare su
solicitud y le ayudará a hacerlo.
5. En el caso de una solicitud de un
documento de gran extensión o de un gran número de documento, la Autoridad
podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante.
6. Cuando una solicitud tenga un
amplio alcance temporal o material y el solicitante no aclare la solicitud o se
niegue a cooperar, la Autoridad puede rechazar la solicitud ya que el
tratamiento de dicha solicitud podría afectar sustancialmente el funcionamiento
normal de la Autoridad.
Artículo 5
Tramitación de las solicitudes iniciales
1. Las solicitudes de acceso a un
documento serán atendidas por el Equipo de Transparencia de la Autoridad. Se
enviará un acuse de recibo por escrito al solicitante inmediatamente después
del registro de la solicitud.
2. En un plazo de 15 días hábiles
desde el registro de la solicitud o, cuando corresponda, la recepción de la
información adicional solicitada de conformidad con el artículo 4, la Autoridad
otorgará acceso al documento solicitado o, en una respuesta por escrito,
indicará los motivos de la denegación total o parcial e informará al
solicitante de su derecho a hacer una solicitud confirmatoria.
3. Con carácter excepcional, por
ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran
extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 2
podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente
de ello al solicitante y se expliquen los motivos por los que se ha decidido
ampliar el plazo.
4. Si la Autoridad no responde a una
solicitud inicial dentro del plazo establecido, el solicitante tendrá derecho a
presentar una solicitud confirmatoria.
Artículo 6
Presentación de las solicitudes confirmatorias
1. En el caso de una denegación total
o parcial de la solicitud inicial, o en ausencia de una respuesta a la
solicitud inicial, el solicitante puede hacer una solicitud confirmatoria.
2. Las solicitudes confirmatorias se
presentarán al director de la Autoridad dentro de los 15 días hábiles
posteriores a la recepción de la respuesta de la Autoridad o, en ausencia de
cualquier respuesta a la solicitud inicial, en el momento del vencimiento del
plazo para la respuesta.
Artículo 7
Tramitación de las solicitudes confirmatorias
1. Dentro de los 15 días hábiles
desde el registro de una solicitud confirmatoria, la Autoridad otorgará acceso
al documento solicitado o, en una respuesta por escrito, expondrá los motivos
de la denegación total o parcial.
2. En caso de denegación total o
parcial, la Autoridad informará al solicitante de los recursos disponibles para
impugnar esa denegación, es decir, iniciar procedimientos judiciales o
presentar una queja ante la Defensora del Pueblo Europeo, en las condiciones
establecidas en los artículos 263 y 228 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.
3. Con carácter excepcional, por
ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión
o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 2 podrá
ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de
ello al solicitante y se expliquen los motivos por los que se ha decidido
ampliar el plazo.
4. La falta de respuesta a una
solicitud confirmatoria dentro del plazo prescrito se considerará como una
respuesta negativa y dará derecho al solicitante a hacer uso de los recursos
establecidos en el apartado 2.
Artículo 8
Acceso tras la presentación de una solicitud
1. No se exigirá a la Autoridad, en
virtud de la presente Decisión, que cree un nuevo documento o formato o
recopile información adicional a solicitud del solicitante.
2. La Autoridad proporcionará copias
de los documentos a los que se otorgó el acceso en papel o en forma
electrónica. Cuando la solicitud se refiera a documentos de gran volumen o
difíciles de manipular, podrá invitarse al solicitante a desplazarse para
consultar los documentos in situ.
3. Podrá requerirse al solicitante
que pague una comisión en concepto de realización y envío de las copias. Esta
comisión no excederá el coste real de la realización y del envío de las copias.
El solicitante será informado de antemano de los costes y se le preguntará si
desea continuar con la solicitud. Las consultas in situ, las copias
de menos de 20 páginas A4 y el acceso en forma electrónica serán gratuitas.
4. Si un documento es de acceso
público, la Autoridad puede cumplir con su obligación de otorgar acceso al
documento solicitado informando al solicitante dónde obtenerlo.
Artículo 9
Reproducción de documentos
1. Los documentos publicados de
conformidad con la presente Decisión no podrán reproducirse ni explotarse con
fines comerciales sin la autorización previa por escrito de la Autoridad.
2. La presente Decisión se aplicará
sin perjuicio de las normas vigentes sobre derechos de autor que puedan limitar
el derecho de terceros a reproducir o hacer uso de los documentos que se les
faciliten.
3. La Autoridad no asumirá ninguna
responsabilidad por el uso, divulgación o reproducción ilegal o no autorizada
de los documentos divulgados.
Artículo 10
Comportamiento abusivo
La Autoridad rechazará las solicitudes que sean
abusivas o artificiales. Esto incluye las solicitudes presentadas por personas
que utilizan lenguaje ofensivo o amenazante.
Artículo 11
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2020.
Por la Autoridad para los partidos políticos europeos
y las fundaciones políticas europeas
M. ADAM
Director
(2) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por
las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación
de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la
Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de
21.11.2018, p. 39).
No hay comentarios:
Publicar un comentario