miércoles, 15 de febrero de 2023

DATOS DE IDENTIDAD IGUALES O SIMILARES A EFECTOS DE IDENTIDADES MULTIPLES - COOPERACION EUROPEA POLICIAL, JUDICIAL, ASILO, MIGRACION, FRONTERAS Y VISADOS

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com

Resumen

Los Reglamentos Delegados son Reglamentos sin carácter legislativo de la Comisión Europea para completar o modificar elementos no esenciales de un acto legislativo. Los Reglamentos Delegados (UE) N° 2023/332 y N° 2023/33 completan el Reglamento (UE) 2019/817 y el Reglamento (UE) 2019/818, referidos a datos e identidades iguales o similares a efectos de identidades múltiples.

Ambos Reglamentos Delegados establecen un marco para garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en los ámbitos de las fronteras, visados, policiales y judiciales, cooperación, asilo y migración.

Los procedimientos para determinar los casos en que los datos de identidad tendrán la misma o similar consideración se establecen en los respectivos Anexos, incluidos en los textos de los dos Reglamentos.

Un particular interés sobre el tema debieran tener las instituciones latinoamericanas relacionadas a la identidad, certificación, visado, migración, asilo, fronteras y cooperación policial y judiciales. En el Perú, la interoperabilidad entre los sistemas de información correspondería al Poder Judicial, MIGRACIONES, RENIEC, ONPE, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, Secretaría de Gobierno y Transformación Digital. Pero también debiera ser previsto por CEPLAN.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados ayudados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico : cferreyros@hotmail.com

_______________________________________________________

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/332 DE LA COMISIÓN

del 11 de julio de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de los casos en que los datos de identidad se consideran iguales o similares a efectos de la detección de identidades múltiples

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establece un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 ( 1 ) y, en particular, su artículo 28, apartado 5,

Mientras que:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/818, junto con el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), establece un marco para garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras, visados, policía y judicial. cooperación, asilo y migración.

 

(2)

Ese marco incluye una serie de componentes de interoperabilidad, incluido un detector de identidades múltiples. El detector de identidades múltiples crea y almacena enlaces entre datos en los diferentes sistemas de información de la UE para detectar identidades múltiples, con el doble propósito de facilitar los controles de identidad para los viajeros de buena fe y combatir el fraude de identidad. La vinculación de datos es fundamental para que el detector de identidades múltiples cumpla sus objetivos.

 

(3)

El proceso de detección de múltiples identidades da como resultado la creación de enlaces blancos y amarillos automatizados. Un enlace blanco indica que los datos de identidad de los archivos vinculados son iguales o similares, mientras que un enlace amarillo indica que los datos de identidad de los archivos vinculados no pueden considerarse similares y que se debe realizar una verificación manual de las diferentes identidades.

 

(4)

Teniendo en cuenta la carga de las personas cuyos datos están registrados en los sistemas de información de la UE, y de las autoridades nacionales, así como de las agencias de la Unión, es necesario limitar el número de casos en los que el detector de identidades múltiples genera enlaces amarillos y, por lo tanto, requieren verificación manual.

 

(5)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/818, la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas de Información de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia ('eu-LISA'), establecida por el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) , debe ser responsable de la preparación, el desarrollo y la gestión operativa de los componentes de interoperabilidad, incluido el detector de identidades múltiples.

 

(6)

Antes del desarrollo del detector de identidades múltiples, es necesario establecer los procedimientos para determinar los casos en los que los datos de identidad relativos a una persona almacenados en varios sistemas se consideran iguales o similares a efectos de la detección de identidades múltiples.

 

(7)

Dado que el Reglamento (UE) 2019/818 se basa en el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.º 22 sobre la Posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la implementación del Reglamento (UE) 2019/818 en su legislación nacional. Por lo tanto, está obligado por el presente Reglamento.

 

(8)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que Irlanda no participa ( 4 ) . Irlanda, por tanto, no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

 

(9)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a la asociación de estos dos Estados con la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ) , que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo ( 6 ) .

 

(10)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 7 ) , que se encuentran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 8 ) .

 

(11)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 9 ) que se encuentran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/ CE leído en conjunción con el artículo 3 de la Decisión del Consejo 2011/350/UE ( 10 ) .

 

(12)

En lo que respecta a Chipre, Bulgaria y Rumanía y Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que se basa en el acervo de Schengen o se relaciona de otro modo con él en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, artículo 4, apartado 1, respectivamente del Acta de Adhesión de 2005 y el artículo 4, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2011.

 

(13)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ) y emitió un dictamen el 27 de abril de 2021.

HA ADOPTADO ESTE REGLAMENTO:

Articulo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:

(1)

'datos de identidad' significa los siguientes datos:

(a)

Apellido); nombre o nombres (nombres de pila); fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; y sexo; a que se refieren los artículos 16, apartado 1, letra a), 17, apartado 1, y 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ) ;

 

(b)

apellido (nombre de familia), nombre(s) (nombre(s) de pila), apellido de nacimiento; alias(es); fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad actual; a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ) ;

 

(c)

apellidos, nombres, nombres de nacimiento, nombres utilizados anteriormente y alias, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, sexo y cualquier nacionalidad que posea, tal como se contempla en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ) ;

 

(d)

apellidos, nombres, nombres de nacimiento, nombres utilizados anteriormente y alias, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, sexo y cualquier nacionalidad que posea, tal como se contempla en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ) ;

 

(e)

apellidos, nombres, nombres de nacimiento, nombres utilizados anteriormente y alias, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, sexo y cualquier nacionalidad a que se refiere el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y de el Consejo ( 16 ) ;

 

(f)

apellido (nombre de familia), nombres (nombres de pila), fecha de nacimiento, lugar de nacimiento (ciudad y país), nacionalidad o nacionalidades y sexo, nombres anteriores, en su caso, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 1, punto (a (i), del Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ) ;

 

(g)

hasta el inicio de las operaciones del Sistema de Información de Visados ​​de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 ( 18 ) : apellidos (nombre de familia), nombre o nombres (nombres de pila), fecha de nacimiento, sexo, lugar y país de nacimiento y nacionalidades a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a) y aa), del Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ) ;

 

(h)

desde el inicio de las operaciones del Sistema de Información de Visados ​​de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134: apellido(s), nombre(s) (nombre(s)), fecha de nacimiento, lugar y país de nacimiento, sexo y nacionalidad o nacionalidades a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a) y a bis), y el artículo 22 bis, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) nº 767/2008;

 

(2)

«igual»: una correspondencia del 100 % entre los datos de dos sistemas de información de la UE diferentes, incluido, cuando sea necesario, el uso de una función de conversión-armonización para armonizar el formato de todos los datos antes de la comparación;

 

(3)

'transliteración' significa un tipo de conversión de un texto de una escritura a otra que implica el intercambio de letras en formas previamente identificadas.

Artículo 2

Mismos datos de identidad

Los procedimientos para determinar los casos en que los datos de identidad tendrán la misma consideración se establecen en el Anexo I.

Artículo 3

Datos de identidad similares

Los procedimientos para determinar los casos en que los datos de identidad se considerarán similares se establecen en el Anexo II.

Artículo 4

Registros

1. El repositorio común de identidad conservará los registros de la comparación de datos que contengan, al menos:

(a)

la fecha y hora de la comparación;

 

(b)

el resultado de la comparación, incluidos los datos de identidad que se consideraron iguales o similares;

 

(c)

el color del enlace que sigue a la comparación automatizada;

 

(d)

el color del enlace tras el procesamiento manual posterior a la creación de un enlace amarillo;

 

(e)

las modificaciones de los enlaces, incluso cuando los datos de identidad se consideraran similares.

2. Los registros se almacenarán en el repositorio común de identidad. Se almacenarán durante no más de un año después de la comparación de los datos. Transcurrido ese plazo, se borrarán automáticamente.

3. El repositorio común de identidad utilizará los registros para producir informes automáticos de actividades y para respaldar y controlar la precisión de la comparación de datos entre los sistemas de información de la UE.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2022.

para la Comisión

El presidente

Úrsula VON DER LEYEN


( 1 )  DO L 135 de 22.5.2019, p. 85 .

( 2 ) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establece un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados ​​y se modifica el Reglamento (CE) n.º 767/2008. (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo y Decisiones del Consejo 2004/512/CE y 2008/633/JAI ( DO L 135 de 22.5.2019, p. 27 ).

( 3 ) Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia ( DO L 286 , 1.11.2011, p. 1 ).

( 4 ) El presente Reglamento queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas previstas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, relativa a la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002 , pág. 20 ).

( 5 )  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36 .

( 6 ) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas modalidades de aplicación del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a la asociación de estos dos Estados con la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( DO L 176 de 10.7.1999, p. 31 ).

( 7 )  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52 .

( 8 ) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la asociación de la Confederación Suiza en la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( DO L 53 de 27.2.2008, p. 1 ).

( 9 )  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21 .

( 10 ) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de la Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, relativo a la supresión de los controles en las fronteras interiores y la circulación de personas ( DO L 160, 18.6.2011, p. 19 ).

( 11 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre movimiento de dichos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE ( DO L 295 de 21.11.2018, p. 39 ).

( 12 ) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas/Salidas (SES) para registrar los datos de entrada, salida y denegación de entrada de los nacionales de terceros países que cruzan el exterior fronteras de los Estados miembros y por la que se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales, y por la que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011 ( DO L 327 de 9.12 .2017, pág. 20 ).

( 13 ) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/ 2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 ( DO L 236 de 19.9.2018, p. 1 ).

( 14 ) Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y uso del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de los controles fronterizos, y por el que se modifica el Convenio de aplicación de la Acuerdo de Schengen, y por el que se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 ( DO L 312 de 7.12.2018, p. 14 ).

( 15 ) Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre el uso del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p . . 1 ).

( 16 ) Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y uso del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, por la que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión ( DO L 312 de 7.12.2018, p. 56 ) .

( 17 ) Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que posean información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) para complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 ( DO L 135 de 22.5.2019, p. 1 ).

( 18 ) Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (CE) n.º 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por las que se derogan Decisiones del Consejo 2004/512/CE y 2008/633/JAI, con el fin de reformar el Sistema de Información de Visados ​​( DO L 248 de 13.7.2021, p. 11 ).

( 19 ) Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo al Sistema de Información de Visados ​​(VIS) y al intercambio de datos entre Estados miembros sobre visados ​​para estancias de corta duración (DO L 218 de 13.8) . .2008, pág. 60 ).


ANEXO I

1. Datos de diferentes sistemas de información

 

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

1

Nombres (incluyendo apellido y nombre)

Apellidos

Apellidos usados ​​anteriormente

Alias ​​apellidos

Nombres

Nombres usados ​​anteriormente

Alias ​​de nombres

Nombres al nacer

Apellido)

Nombre de pila

nombres

Nombres dados

Apellido)

Apellido de nacimiento

Otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales)

Nombre de pila)

Nombres dados)

Apellido)

seudónimos

Alias

Nombres previos

Nombres (nombres de pila)

seudónimos

Alias

Nombres previos

Apellido)

Apellido de nacimiento (apellido(s) anterior(es))

Nombre(s) (nombre(s) de pila)

2

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

alias fecha de nacimiento

fecha o nacimiento

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

3

Género

Género

Alias ​​de género

Sexo

Sexo

Género

Sexo

4

Nacionalidad y lugar de nacimiento

Cualquier nacionalidad que posea

Alias ​​nacionalidad

Lugar de nacimiento (país de nacimiento)

Alias ​​lugar de nacimiento (país de nacimiento)

Nacionalidad

nacionalidades

Nacionalidad actual

Lugar de nacimiento

Nacionalidad

nacionalidades

Lugar de nacimiento (ciudad y país)

Nacionalidad actual

nacionalidades

Nacionalidad al nacer

Lugar y país de nacimiento

En el caso del Sistema de Información de Schengen, para cada dato previsto en el cuadro, los datos de identidad podrán pertenecer a alguna de las siguientes categorías:

(a)

«identidad confirmada», cuando la identidad de la persona haya sido confirmada sobre la base de documentos de identificación auténticos, como resultado de una comparación biométrica o mediante una declaración de las autoridades competentes;

 

(b)

'identidad no confirmada', cuando no hay prueba suficiente de la identidad de la persona;

 

(c)

'alias', cuando una persona utiliza una identidad falsa o supuesta;

 

(d)

'identidad mal utilizada', cuando una persona, sujeta a una descripción en el Sistema de Información de Schengen, utiliza la identidad de otra persona real, en particular cuando un documento se utiliza en perjuicio del propietario real de ese documento.

A los efectos de esta tabla, los datos de identidad de alias se refieren a las categorías (b), (c) y (d), mientras que los datos sin alias se refieren a la categoría (a).

2. Mismos datos de identidad

Este Anexo establece los casos en que los datos de identidad serán considerados como los mismos. Para que los datos de identidad sean considerados como los mismos, se deben cumplir todas las condiciones de la Sección 3.

3. Casos en los que los datos de identidad se considerarán iguales por categoría de datos

Para que los datos de identidad se consideren iguales, cuando se cree un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, deberán cumplirse las condiciones acumulativas establecidas en las secciones 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4.

3.1. nombres

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

Nombres (incluyendo apellido y nombre)

Apellidos

Apellidos usados ​​anteriormente

Alias ​​apellidos

Nombres

Nombres usados ​​anteriormente

Nombres al nacer

Alias ​​de nombres

Apellido)

Nombre de pila

nombres

Nombres dados

Apellido)

Apellido de nacimiento

Otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales)

Nombre de pila)

Nombres dados)

Apellido)

seudónimos

Alias

Nombres previos

Nombres (nombres de pila)

seudónimos

Alias

Nombres previos

Apellido)

Apellido de nacimiento (apellido(s) anterior(es))

Nombre(s) (nombre(s) de pila)

Para que los datos de identidad se consideren iguales, cuando se crea un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, deben cumplirse las siguientes condiciones acumulativas:

(a)

los datos insertados en al menos uno de los siguientes campos de datos son iguales en los dos sistemas:

(i)

apellido;

 

(ii)

apellido;

 

(iii)

apellidos usados ​​anteriormente;

 

(iv)

apellido de nacimiento;

 

(v)

otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales);

 

(v)

seudónimos;

 

(vii)

alias apellidos;

 

(viii)

nombres previos;

 

(ix)

apellidos anteriores;

 

(b)

los datos insertados en al menos uno de los siguientes campos de datos son iguales en los dos sistemas:

(i)

nombre de pila;

 

(ii)

nombre;

 

(iii)

nombre;

 

(iv)

nombres dados;

 

(v)

nombres usados ​​anteriormente;

 

(v)

otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales);

 

(vii)

seudónimos;

 

(viii)

alias nombres de pila;

 

(ix)

nombres previos.

3.2. Fecha de nacimiento

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

alias fecha de nacimiento

fecha o nacimiento

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

Para que los datos de identidad se consideren iguales, cuando se crea un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, los valores contenidos en la categoría de datos «fecha de nacimiento» deben ser iguales en ambos sistemas.

3.3. Género

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

Género

Género

Alias ​​de género

Sexo

Sexo

Género

Sexo

Para que los datos de identidad se consideren iguales, cuando se crea un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, los datos contenidos en la categoría de datos «género» deben ser iguales en ambos sistemas.

3.4. Nacionalidades y lugar de nacimiento

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

Nacionalidades y lugar de nacimiento

Cualquier nacionalidad que posea

Alias ​​nacionalidad

Lugar de nacimiento (país de nacimiento)

Alias ​​lugar de nacimiento (país de nacimiento)

Nacionalidad

nacionalidades

Nacionalidad actual

Lugar de nacimiento

Nacionalidad

nacionalidades

Lugar de nacimiento (ciudad y país)

Nacionalidad actual

nacionalidades

Nacionalidad al nacer

Lugar y país de nacimiento

Para que los datos de identidad se consideren iguales, cuando se crea un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, al menos uno de los campos de datos de la categoría de datos "nacionalidades y lugar de nacimiento" debe ser igual en ambos sistemas , incluyendo al menos una de las nacionalidades.


ANEXO II

1. Datos de diferentes sistemas de información

 

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

1

Nombres (incluyendo apellido y nombre)

Apellidos

Apellidos usados ​​anteriormente

Alias ​​apellidos

Nombres

Nombres usados ​​anteriormente

Nombres al nacer

Alias ​​de nombres

Apellido)

Nombre de pila

nombres

Nombres dados

Apellido)

Apellido de nacimiento

Otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales)

Nombre de pila)

Nombres dados)

Apellido)

seudónimos

Alias

Nombres previos

Nombres (nombres de pila)

seudónimos

Alias

Nombres previos

Apellido)

Apellido de nacimiento (apellido(s) anterior(es))

Nombre(s) (nombre(s) de pila)

2

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

alias fecha de nacimiento

fecha o nacimiento

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

3

Género

Género

Alias ​​de género

Sexo

Sexo

Género

Sexo

4

Nacionalidad y lugar de nacimiento

Cualquier nacionalidad que posea

Alias ​​nacionalidad

Lugar de nacimiento (país de nacimiento)

Alias ​​lugar de nacimiento (país de nacimiento)

Nacionalidad

nacionalidades

Nacionalidad actual

Lugar de nacimiento

Nacionalidad

nacionalidades

Lugar de nacimiento (ciudad y país)

Nacionalidad actual

nacionalidades

Nacionalidad al nacer

Lugar y país de nacimiento

En el caso del Sistema de Información de Schengen, para cada dato previsto en el cuadro, los datos de identidad podrán pertenecer a alguna de las siguientes categorías:

(a)

«identidad confirmada», cuando la identidad de la persona haya sido confirmada sobre la base de documentos de identificación auténticos, como resultado de una comparación biométrica o mediante una declaración de las autoridades competentes;

 

(b)

'identidad no confirmada', cuando no hay prueba suficiente de la identidad de la persona;

 

(c)

'alias', cuando una persona utiliza una identidad falsa o supuesta;

 

(d)

'identidad mal utilizada', cuando una persona, sujeta a una descripción en el Sistema de Información de Schengen, utiliza la identidad de otra persona real, en particular cuando un documento se utiliza en perjuicio del propietario real de ese documento.

A los efectos de esta tabla, los datos de identidad de alias se refieren a las categorías (b), (c) y (d), mientras que los datos sin alias se refieren a la categoría (a).

2. Datos de identidad similares

La sección 3 proporciona una lista exhaustiva de reglas sobre cuándo los datos de identidad se considerarán similares.

eu-LISA, asistida y asesorada por el Grupo Asesor de Interoperabilidad, aplicará las presentes normas mediante un algoritmo en consulta con la Comisión, asistida y asesorada por el Subgrupo de Interoperabilidad del Grupo de Expertos en Sistemas de Información para las Fronteras y la Seguridad ("Grupo de Expertos" ).

eu-LISA hará un seguimiento del impacto de la aplicación del algoritmo e informará periódicamente al grupo de expertos.

Cuando sea necesario, para limitar el número de casos en los que las autoridades responsables deban convertir los enlaces amarillos generados por el detector de identidades múltiples en enlaces blancos, la Comisión, asistida y asesorada por el Grupo de expertos, solicitará eu- LISA para ajustar el algoritmo priorizando los enlaces amarillos creados entre los datos de identidad que se consideran más similares, de conformidad con las reglas de la Sección 3.

El detector de identidades múltiples siempre verificará los datos de identidad con todas las reglas establecidas en la Sección 3.

3. Supuestos en los que los datos de identidad se considerarán similares

3.1. nombres

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

Nombres (incluyendo apellido y nombre)

Apellidos

Apellidos usados ​​anteriormente

Alias ​​apellidos

Nombres

Nombres usados ​​anteriormente

Nombres al nacer

Alias ​​de nombres

Apellido)

Nombre de pila

nombres

Nombres dados

Apellido)

Apellido de nacimiento

Otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales)

Nombre de pila)

Nombres dados)

Apellido)

seudónimos

Alias

Nombres previos

Nombres (nombres de pila)

seudónimos

Alias

Nombres previos

Apellido)

Apellido de nacimiento (apellido(s) anterior(es))

Nombre(s) (nombre(s) de pila)

Los datos de identidad de la categoría de datos 'nombres' se considerarán similares cuando existan:

(a)

transliteración conocida en nombres;

 

(b)

inversiones de las siguientes categorías de datos:

(i)

apellido; apellido; apellidos usados ​​anteriormente; apellido de nacimiento, nombre de nacimiento; alias apellidos, antiguos apellidos;

 

(ii)

nombre de pila; nombre; nombre; nombres dados; nombres usados ​​anteriormente; alias nombres de pila;

 

(c)

casos en que el nombre, nombre y apellido se reagrupan en uno de los campos de datos;

 

(d)

casos en los que se invierte el orden de dos palabras, incluidas las adyacentes y las no adyacentes;

 

(e)

casos en los que se invierte el orden de dos letras, incluidas las adyacentes y las no adyacentes;

 

(f)

casos en los que se requiere una edición de un solo carácter, incluidas inserciones, eliminaciones y sustituciones, para que una categoría de datos de un sistema de información de la UE sea igual a una categoría de datos en otro sistema de información de la UE;

 

(g)

casos en que se encuentre una diferencia debido al uso de guiones, comas o apóstrofes;

 

(h)

casos en los que se trunca el nombre.

3.2. Fecha de nacimiento

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

alias fecha de nacimiento

fecha o nacimiento

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

Los datos de identidad de la categoría de datos 'fecha de nacimiento' se considerarán similares cuando existan:

(a)

casos donde los campos de mes y día coinciden si están invertidos;

 

(b)

casos en que la diferencia en la fecha de nacimiento se deba a una conversión conocida de diferentes calendarios;

 

(c)

casos en los que se requiere una edición de un solo carácter, incluidas inserciones, eliminaciones y sustituciones, para que una categoría de datos de un sistema de información de la UE sea igual a una categoría de datos en otro sistema de información de la UE.

3.3. Género

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

Género

Género

Alias ​​de género

Sexo

Sexo

Género

Sexo

3.4. Nacionalidades y lugar de nacimiento

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

Nacionalidades y lugar de nacimiento

Cualquier nacionalidad que posea

Alias ​​nacionalidad

Lugar de nacimiento (país de nacimiento)

Alias ​​lugar de nacimiento (país de nacimiento)

Nacionalidad

nacionalidades

Nacionalidad actual

Lugar de nacimiento

Nacionalidad

nacionalidades

Lugar de nacimiento (ciudad y país)

Nacionalidad actual

nacionalidades

Nacionalidad al nacer

Lugar y país de nacimiento

Los datos de identidad de la categoría de datos "nacionalidades y lugar de nacimiento" se considerarán similares cuando existan:

(a)

transliteración conocida en nacionalidades o lugar de nacimiento;

 

(b)

casos en los que se requiere una edición de un solo carácter, incluidas inserciones, eliminaciones y sustituciones, para que una categoría de datos de un sistema de información de la UE sea igual a una categoría de datos en otro sistema de información de la UE;

 

(C)

casos conocidos donde las nacionalidades/países/ciudades cambiaron su denominación.

 

________________________°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°________________________

 

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/333 DE LA COMISIÓN

del 11 de julio de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de los casos en que los datos de identidad se consideran iguales o similares a efectos de la detección de identidades múltiples

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establece un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados ​​y se modifica el Reglamento (CE) n.º 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo y Decisiones del Consejo 2004/512/CE y 2008/633/JAI ( 1 ) , y en particular su artículo 28, apartado 5,

Mientras que:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/817, junto con el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) , establece un marco para garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras, visados, policial y judicial. cooperación, asilo y migración.

 

(2)

Ese marco incluye una serie de componentes de interoperabilidad, incluido un detector de identidades múltiples. El detector de identidades múltiples crea y almacena enlaces entre datos en los diferentes sistemas de información de la UE para detectar identidades múltiples, con el doble propósito de facilitar los controles de identidad para los viajeros de buena fe y combatir el fraude de identidad. La vinculación de datos es fundamental para que el detector de identidades múltiples cumpla sus objetivos.

 

(3)

El proceso de detección de múltiples identidades da como resultado la creación de enlaces blancos y amarillos automatizados. Un enlace blanco indica que los datos de identidad de los archivos vinculados son iguales o similares, mientras que un enlace amarillo indica que los datos de identidad de los archivos vinculados no pueden considerarse similares y que se debe realizar una verificación manual de las diferentes identidades.

 

(4)

Teniendo en cuenta la carga de las personas cuyos datos están registrados en los sistemas de información de la UE, y de las autoridades nacionales, así como de las agencias de la Unión, es necesario limitar el número de casos en los que el detector de identidades múltiples genera enlaces amarillos y, por lo tanto, requieren verificación manual.

 

(5)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/817, la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas de Información de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia ('eu-LISA'), establecida por el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) , debe ser responsable de la preparación, el desarrollo y la gestión operativa de los componentes de interoperabilidad, incluido el detector de identidades múltiples.

 

(6)

Antes del desarrollo del detector de identidades múltiples, es necesario establecer los procedimientos para determinar los casos en los que los datos de identidad relativos a una persona almacenados en varios sistemas se consideran iguales o similares a efectos de la detección de identidades múltiples.

 

(7)

Dado que el Reglamento (UE) 2019/817 se basa en el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.º 22 sobre la Posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la implementación del Reglamento (UE) 2019/817 en su legislación nacional. Por lo tanto, está obligado por el presente Reglamento.

 

(8)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que Irlanda no participa ( 4 ) . Irlanda, por tanto, no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

 

(9)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a la asociación de estos dos Estados con la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ) , que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo ( 6 ) .

 

(10)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 7 ) , que se encuentran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 8 ) .

 

(11)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 9 ) que se encuentran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/ CE leído en conjunción con el artículo 3 de la Decisión del Consejo 2011/350/UE ( 10 ) .

 

(12)

En lo que respecta a Chipre, Bulgaria y Rumanía y Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que se basa en el acervo de Schengen o se relaciona de otro modo con él en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, artículo 4, apartado 1, respectivamente del Acta de Adhesión de 2005 y el artículo 4, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2011.

 

(13)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ) y emitió un dictamen el 27 de abril de 2021.

HA ADOPTADO ESTE REGLAMENTO:

Articulo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:

(1)

'datos de identidad' significa los siguientes datos:

(a)

Apellido); nombre o nombres (nombres de pila); fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; y sexo; a que se refieren los artículos 16, apartado 1, letra a), 17, apartado 1, y 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ) ;

 

(b)

apellido (nombre de familia), nombre(s) (nombre(s) de pila), apellido de nacimiento; alias(es); fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad actual; a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ) ;

 

(c)

apellidos, nombres, nombres de nacimiento, nombres utilizados anteriormente y alias, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, sexo y cualquier nacionalidad que posea, tal como se contempla en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ) ;

 

(d)

apellidos, nombres, nombres de nacimiento, nombres utilizados anteriormente y alias, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, sexo y cualquier nacionalidad que posea, tal como se contempla en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ) ;

 

(e)

apellidos, nombres, nombres de nacimiento, nombres utilizados anteriormente y alias, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, sexo y cualquier nacionalidad a que se refiere el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y de el Consejo ( 16 ) ;

 

(f)

apellido (nombre de familia), nombres (nombres de pila), fecha de nacimiento, lugar de nacimiento (ciudad y país), nacionalidad o nacionalidades y sexo, nombres anteriores, en su caso, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 1, punto (a (i), del Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ) ;

 

(g)

hasta el inicio de las operaciones del Sistema de Información de Visados ​​de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ) : apellidos (nombre de familia), nombre o nombres (nombres de pila), fecha de nacimiento, sexo, lugar y país de nacimiento, y nacionalidades a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a) y aa), del Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ) ;

 

(h)

desde el inicio de las operaciones del Sistema de Información de Visados ​​de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134: apellido(s), nombre(s) (nombre(s)), fecha de nacimiento, lugar y país de nacimiento, sexo y nacionalidad o nacionalidades a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a) y a bis), y el artículo 22 bis, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) nº 767/2008;

 

 

(2)

«igual»: una correspondencia del 100 % entre los datos de dos sistemas de información de la UE diferentes, incluido, cuando sea necesario, el uso de una función de conversión-armonización para armonizar el formato de todos los datos antes de la comparación;

 

(3)

'transliteración' significa un tipo de conversión de un texto de una escritura a otra que implica el intercambio de letras en formas previamente identificadas.

Artículo 2

Mismos datos de identidad

Los procedimientos para determinar los casos en que los datos de identidad tendrán la misma consideración se establecen en el Anexo I.

Artículo 3

Datos de identidad similares

Los procedimientos para determinar los casos en que los datos de identidad se considerarán similares se establecen en el Anexo II.

Artículo 4

Registros

1. El repositorio común de identidad conservará los registros de la comparación de datos que contengan, al menos:

(a) la fecha y hora de la comparación;

 

(b) el resultado de la comparación, incluidos los datos de identidad que se consideraron iguales o similares;

 

(c) el color del enlace que sigue a la comparación automatizada;

 

(d) el color del enlace tras el procesamiento manual posterior a la creación de un enlace amarillo;

 

(e) las modificaciones de los enlaces, incluso cuando los datos de identidad se consideraran similares.

2. Los registros se almacenarán en el repositorio común de identidad. Se almacenarán durante no más de un año después de la comparación de los datos. Transcurrido ese plazo, se borrarán automáticamente.

3. El repositorio común de identidad utilizará los registros para producir informes automáticos de actividades y para respaldar y controlar la precisión de la comparación de datos entre los sistemas de información de la UE.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2022.

para la Comisión

El presidente

Úrsula VON DER LEYEN


( 1 )  DO L 135 de 22.5.2019, p. 27 .

( 2 ) Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establece un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 ( DO L 135 de 22.5.2019, p. 85 ).

( 3 ) Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia ( DO L 286 , 1.11.2011, p. 1 ).

( 4 ) El presente Reglamento queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas previstas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, relativa a la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002 , pág. 20 ).

( 5 )  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36 .

( 6 ) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas modalidades de aplicación del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a la asociación de estos dos Estados con la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( DO L 176 de 10.7.1999, p. 31 ).

( 7 )  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52 .

( 8 ) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la asociación de la Confederación Suiza en la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( DO L 53 de 27.2.2008, p. 1 ).

( 9 )  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21 .

( 10 ) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de la Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, relativo a la supresión de los controles en las fronteras interiores y la circulación de personas ( DO L 160, 18.6.2011, p. 19 ).

( 11 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre movimiento de dichos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE ( DO L 295 de 21.11.2018, p. 39 ).

( 12 ) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas/Salidas (SES) para registrar los datos de entrada, salida y denegación de entrada de los nacionales de terceros países que cruzan el exterior fronteras de los Estados miembros y por la que se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales, y por la que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011 ( DO L 327 de 9.12 .2017, pág. 20 ).

( 13 ) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/ 2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 ( DO L 236 de 19.9.2018, p. 1 ).

( 14 ) Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y uso del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de los controles fronterizos, y por el que se modifica el Convenio de aplicación de la Acuerdo de Schengen, y por el que se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 ( DO L 312 de 7.12.2018, p. 14 ).

( 15 ) Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre el uso del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p . . 1 ).

( 16 ) Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y uso del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, por la que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión ( DO L 312 de 7.12.2018, p. 56 ) .

( 17 ) Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que posean información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) para complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 ( DO L 135 de 22.5.2019, p. 1 ).

( 18 ) Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (CE) n.º 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por las que se derogan Decisiones del Consejo 2004/512/CE y 2008/633/JAI, con el fin de reformar el Sistema de Información de Visados ​​( DO L 248 de 13.7.2021, p. 11 ).

( 19 ) Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo al Sistema de Información de Visados ​​(VIS) y al intercambio de datos entre Estados miembros sobre visados ​​para estancias de corta duración (DO L 218 de 13.8) . .2008, pág. 60 ).


ANEXO I

1. DATOS DE DISTINTOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN

 

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

1

Nombres (incluyendo apellido y nombre)

Apellidos

Apellidos usados ​​anteriormente

Alias ​​apellidos

Nombres

Nombres usados ​​anteriormente

Alias ​​de nombres

Nombres al nacer

Apellido)

Nombre de pila

nombres

Nombres dados

Apellido)

Apellido de nacimiento

Otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales)

Nombre de pila)

Nombres dados)

Apellido)

seudónimos

Alias

Nombres previos

Nombres (nombres de pila)

seudónimos

Alias

Nombres previos

Apellido)

Apellido de nacimiento (apellido(s) anterior(es))

Nombre(s) (nombre(s) de pila)

2

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

alias fecha de nacimiento

fecha o nacimiento

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

3

Género

Género

Alias ​​de género

Sexo

Sexo

Género

Sexo

4

Nacionalidad y lugar de nacimiento

Cualquier nacionalidad que posea

Alias ​​nacionalidad

Lugar de nacimiento (país de nacimiento)

Alias ​​lugar de nacimiento (país de nacimiento)

Nacionalidad

nacionalidades

Nacionalidad actual

Lugar de nacimiento

Nacionalidad

nacionalidades

Lugar de nacimiento (ciudad y país)

Nacionalidad actual

nacionalidades

Nacionalidad al nacer

Lugar y país de nacimiento

En el caso del Sistema de Información de Schengen, para cada dato previsto en el cuadro, los datos de identidad podrán pertenecer a alguna de las siguientes categorías:

(a)

«identidad confirmada», cuando la identidad de la persona haya sido confirmada sobre la base de documentos de identificación auténticos, como resultado de una comparación biométrica o mediante una declaración de las autoridades competentes;

 

(b)

'identidad no confirmada', cuando no hay prueba suficiente de la identidad de la persona;

 

(c)

'alias', cuando una persona utiliza una identidad falsa o supuesta;

 

(d)

'identidad mal utilizada', cuando una persona, sujeta a una descripción en el Sistema de Información de Schengen, utiliza la identidad de otra persona real, en particular cuando un documento se utiliza en perjuicio del propietario real de ese documento.

A los efectos de esta tabla, los datos de identidad de alias se refieren a las categorías (b), (c) y (d), mientras que los datos sin alias se refieren a la categoría (a).

2. DATOS IDENTIFICATIVOS DEL MISMO

Este Anexo establece los casos en que los datos de identidad serán considerados como los mismos. Para que los datos de identidad sean considerados como los mismos, se deben cumplir todas las condiciones de la Sección 3.

3. CASOS EN LOS QUE LOS DATOS DE IDENTIDAD SE CONSIDERARÁN IGUAL POR CATEGORÍA DE DATOS

Para que los datos de identidad se consideren iguales, cuando se cree un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, deberán cumplirse las condiciones acumulativas establecidas en las secciones 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4.

3.1. nombres

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

Nombres (incluyendo apellido y nombre)

Apellidos

Apellidos usados ​​anteriormente

Alias ​​apellidos

Nombres

Nombres usados ​​anteriormente

Nombres al nacer

Alias ​​de nombres

Apellido)

Nombre de pila

nombres

Nombres dados

Apellido)

Apellido de nacimiento

Otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales)

Nombre de pila)

Nombres dados)

Apellido)

seudónimos

Alias

Nombres previos

Nombres (nombres de pila)

seudónimos

Alias

Nombres previos

Apellido)

Apellido de nacimiento (apellido(s) anterior(es))

Nombre(s) (nombre(s) de pila)

Para que los datos de identidad se consideren iguales, cuando se crea un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, deben cumplirse las siguientes condiciones acumulativas:

(a)

los datos insertados en al menos uno de los siguientes campos de datos son iguales en los dos sistemas:

(i) 

apellido;

 

(ii)

apellido;

 

(iii)

apellidos usados ​​anteriormente;

 

(iv)

apellido de nacimiento;

 

(v)

otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales);

 

(v)

seudónimos;

 

(vii)

alias apellidos;

 

(viii)

nombres previos;

 

(ix)

apellidos anteriores;

 

(b)

los datos insertados en al menos uno de los siguientes campos de datos son iguales en los dos sistemas:

(i)

nombre de pila;

 

(ii)

nombre;

 

(iii)

nombre;

 

(iv)

nombres dados;

 

(v)

nombres usados ​​anteriormente;

 

(v)

otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales);

 

(vii)

seudónimos;

 

(viii)

alias nombres de pila;

 

(ix)

nombres previos.

3.2. Fecha de nacimiento

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

alias fecha de nacimiento

fecha o nacimiento

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

Para que los datos de identidad se consideren iguales, cuando se crea un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, los valores contenidos en la categoría de datos «fecha de nacimiento» deben ser iguales en ambos sistemas.

3.3. Género

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

Género

Género

Alias ​​de género

Sexo

Sexo

Género

Sexo

Para que los datos de identidad se consideren iguales, cuando se crea un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, los datos contenidos en la categoría de datos «género» deben ser iguales en ambos sistemas.

3.4. Nacionalidades y lugar de nacimiento

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

Nacionalidades y lugar de nacimiento

Cualquier nacionalidad que posea

Alias ​​nacionalidad

Lugar de nacimiento (país de nacimiento)

Alias ​​lugar de nacimiento (país de nacimiento)

Nacionalidad

nacionalidades

Nacionalidad actual

Lugar de nacimiento

Nacionalidad

nacionalidades

Lugar de nacimiento (ciudad y país)

Nacionalidad actual

nacionalidades

Nacionalidad al nacer

Lugar y país de nacimiento

Para que los datos de identidad se consideren iguales, cuando se crea un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, al menos uno de los campos de datos de la categoría de datos "nacionalidades y lugar de nacimiento" debe ser igual en ambos sistemas , incluyendo al menos una de las nacionalidades.


ANEXO II

1. DATOS DE DISTINTOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN

 

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

1

Nombres (incluyendo apellido y nombre)

Apellidos

Apellidos usados ​​anteriormente

Alias ​​apellidos

Nombres

Nombres usados ​​anteriormente

Nombres al nacer

Alias ​​de nombres

Apellido)

Nombre de pila

nombres

Nombres dados

Apellido)

Apellido de nacimiento

Otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales)

Nombre de pila)

Nombres dados)

Apellido)

seudónimos

Alias

Nombres previos

Nombres (nombres de pila)

seudónimos

Alias

Nombres previos

Apellido)

Apellido de nacimiento (apellido(s) anterior(es))

Nombre(s) (nombre(s) de pila)

2

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

alias fecha de nacimiento

fecha o nacimiento

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

3

Género

Género

Alias ​​de género

Sexo

Sexo

Género

Sexo

4

Nacionalidad y lugar de nacimiento

Cualquier nacionalidad que posea

Alias ​​nacionalidad

Lugar de nacimiento (país de nacimiento)

Alias ​​lugar de nacimiento (país de nacimiento)

Nacionalidad

nacionalidades

Nacionalidad actual

Lugar de nacimiento

Nacionalidad

nacionalidades

Lugar de nacimiento (ciudad y país)

Nacionalidad actual

nacionalidades

Nacionalidad al nacer

Lugar y país de nacimiento

En el caso del Sistema de Información de Schengen, para cada dato previsto en el cuadro, los datos de identidad podrán pertenecer a alguna de las siguientes categorías:

(a)

«identidad confirmada», cuando la identidad de la persona haya sido confirmada sobre la base de documentos de identificación auténticos, como resultado de una comparación biométrica o mediante una declaración de las autoridades competentes;

 

(b)

'identidad no confirmada', cuando no hay prueba suficiente de la identidad de la persona;

 

(c)

'alias', cuando una persona utiliza una identidad falsa o supuesta;

 

(d)

'identidad mal utilizada', cuando una persona, sujeta a una descripción en el Sistema de Información de Schengen, utiliza la identidad de otra persona real, en particular cuando un documento se utiliza en perjuicio del propietario real de ese documento.

A los efectos de esta tabla, los datos de identidad de alias se refieren a las categorías (b), (c) y (d), mientras que los datos sin alias se refieren a la categoría (a).

2. DATOS DE IDENTIDAD SIMILARES

La sección 3 proporciona una lista exhaustiva de reglas sobre cuándo los datos de identidad se considerarán similares.

eu-LISA, asistida y asesorada por el Grupo Asesor de Interoperabilidad, aplicará las presentes normas mediante un algoritmo en consulta con la Comisión, asistida y asesorada por el Subgrupo de Interoperabilidad del Grupo de Expertos en Sistemas de Información para las Fronteras y la Seguridad ("Grupo de Expertos" ).

eu-LISA hará un seguimiento del impacto de la aplicación del algoritmo e informará periódicamente al grupo de expertos.

Cuando sea necesario, para limitar el número de casos en los que las autoridades responsables deban convertir los enlaces amarillos generados por el detector de identidades múltiples en enlaces blancos, la Comisión, asistida y asesorada por el Grupo de expertos, solicitará eu- LISA para ajustar el algoritmo priorizando los enlaces amarillos creados entre los datos de identidad que se consideran más similares, de conformidad con las reglas de la Sección 3.

El detector de identidades múltiples verificará siempre los datos de identidad con todas las reglas establecidas en la sección 3.

3. CASOS EN LOS QUE LOS DATOS IDENTIFICATIVOS DEBEN SER CONSIDERADOS SIMILARES

3.1. nombres

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

Nombres (incluyendo apellido y nombre)

Apellidos

Apellidos usados ​​anteriormente

Alias ​​apellidos

Nombres

Nombres usados ​​anteriormente

Nombres al nacer

Alias ​​de nombres

Apellido)

Nombre de pila

nombres

Nombres dados

Apellido)

Apellido de nacimiento

Otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales)

Nombre de pila)

Nombres dados)

Apellido)

seudónimos

Alias

Nombres previos

Nombres (nombres de pila)

seudónimos

Alias

Nombres previos

Apellido)

Apellido de nacimiento (apellido(s) anterior(es))

Nombre(s) (nombre(s) de pila)

Los datos de identidad de la categoría de datos 'nombres' se considerarán similares cuando existan:

(a)

transliteración conocida en nombres;

 

(b)

inversiones de las siguientes categorías de datos:

(i)

apellido; apellido; apellidos usados ​​anteriormente; apellido de nacimiento, nombre de nacimiento; alias apellidos, antiguos apellidos;

 

(ii)

nombre de pila; nombre; nombre; nombres dados; nombres usados ​​anteriormente; alias nombres de pila;

 

(c)

casos en que el nombre, nombre y apellido se reagrupan en uno de los campos de datos;

 

(d)

casos en los que se invierte el orden de dos palabras, incluidas las adyacentes y las no adyacentes;

 

(e)

casos en los que se invierte el orden de dos letras, incluidas las adyacentes y las no adyacentes;

 

(f)

casos en los que se requiere una edición de un solo carácter, incluidas inserciones, eliminaciones y sustituciones, para que una categoría de datos de un sistema de información de la UE sea igual a una categoría de datos en otro sistema de información de la UE;

 

(g)

casos en que se encuentre una diferencia debido al uso de guiones, comas o apóstrofes;

 

(h)

casos en los que se trunca el nombre.

3.2. Fecha de nacimiento

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

alias fecha de nacimiento

fecha o nacimiento

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento

Los datos de identidad de la categoría de datos 'fecha de nacimiento' se considerarán similares cuando existan:

(a)

casos donde los campos de mes y día coinciden si están invertidos;

 

(b)

casos en que la diferencia en la fecha de nacimiento se deba a una conversión conocida de diferentes calendarios;

 

(c)

casos en los que se requiere una edición de un solo carácter, incluidas inserciones, eliminaciones y sustituciones, para que una categoría de datos de un sistema de información de la UE sea igual a una categoría de datos en otro sistema de información de la UE.

3.3. Género

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

Género

Género

Alias ​​de género

Sexo

Sexo

Género

Sexo

3.4. Nacionalidades y lugar de nacimiento

Categoría de datos

SIS

SEE

SEIAV

ECRIS-TCN

VIS

Nacionalidades y lugar de nacimiento

Cualquier nacionalidad que posea

Alias ​​nacionalidad

Lugar de nacimiento (país de nacimiento)

Alias ​​lugar de nacimiento (país de nacimiento)

Nacionalidad

nacionalidades

Nacionalidad actual

Lugar de nacimiento

Nacionalidad

nacionalidades

Lugar de nacimiento (ciudad y país)

Nacionalidad actual

nacionalidades

Nacionalidad al nacer

Lugar y país de nacimiento

Los datos de identidad de la categoría de datos "nacionalidades y lugar de nacimiento" se considerarán similares cuando existan:

(a)

transliteración conocida en nacionalidades o lugar de nacimiento;

 

(b)

casos en los que se requiere una edición de un solo carácter, incluidas inserciones, eliminaciones y sustituciones, para que una categoría de datos de un sistema de información de la UE sea igual a una categoría de datos en otro sistema de información de la UE;

 

(c)

casos conocidos donde las nacionalidades/países/ciudades cambiaron su denominación.

 


martes, 14 de febrero de 2023

PROVEEDORES DE SERVICIOS DE INTERMEDIACION INMOBILIARIA ON y OFF LINE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO.

  Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

Resumen

El Tribunal de Justicia Europeo deberá resolver la Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 9 de febrero de 2021 — Airbnb Ireland UC, Airbnb Payments UK Ltd/Agenzia delle Entrate: ¿Cómo debe interpretarse la imposición a todos los proveedores de servicios de intermediación inmobiliaria —incluidos, por tanto, los operadores no establecidos en dicho Estado que presten sus servicios en línea — obligaciones accesorias para la efectiva recaudación de los impuestos a cargo de los arrendadores?

La sentencia del Tribunal  debe interpretarse:

1. a.- Respecto a los alquileres de una duración máxima de 30 días con respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de un Estado miembro, no se opone a la legislación de ese Estado miembro que exige a los proveedores de servicios de intermediación inmobiliaria, independientemente de su lugar de establecimiento y de la forma en que intervienen para la efectiva recaudacion de impuestos a cargo de los arrendadores.

    b.- Se opone a la legislación de ese Estado miembro que exige a los proveedores de servicios de intermediación inmobiliaria, cuando dichos proveedores hayan recibido las correspondientes rentas o contraprestación o hayan intervenido en su recaudación.

2. El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, ante una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión planteada por una de las partes en el litigio principal, la determinación y formulación de las cuestiones que han de someterse al Tribunal de Justicia corresponden únicamente a la jurisdicción nacional y estas partes no pueden imponer o cambiar su contenido.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados ayudados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico : cferreyros@hotmail.com

___________________________________________________

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de diciembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Airbnb Ireland UC plc, Airbnb Payments UK Ltd contra Agenzia delle Entrate

(Asunto C-83/21) ( 1 )

(Petición de decisión prejudicial - Mercado interior - Artículo 114 TFUE, apartado 2 - Exclusión de disposiciones fiscales - Directiva 2000/31/CE - Servicios de la sociedad de la información - Comercio electrónico - Plataforma de intermediación inmobiliaria en línea - Artículo 1, apartado 5, letra a) - Exclusión del "ámbito fiscal" - Directiva 2006/123/CE - Servicios en el mercado interior - Artículo 2, apartado 3 - Exclusión del "ámbito fiscal" - Directiva (UE) 2015/1535 - Artículo 1, apartado 1 (e) y (f) - Conceptos de 'regla de servicios' y 'reglamento técnico' - Obligación de los prestadores de servicios de intermediación inmobiliaria de recabar y transmitir a las autoridades fiscales los datos de los contratos de arrendamiento y de retener en la fuente los pagos realizados - Obligación de los proveedores de servicios que no tengan un establecimiento permanente en Italia de designar un representante fiscal - Artículo 56 TFUE - Carácter restrictivo -Objetivo legítimo - Carácter desproporcionado de la obligación de designar un representante fiscal - Artículo 267 TFUE, párrafo tercero - Prerrogativas de un órgano jurisdiccional nacional contra cuyas decisiones no cabe recurso judicial en virtud del Derecho nacional)

(2023/C 54/07)

Lengua de procedimiento: italiano

Tribunal remitente

Consejo de Estado

Partes en el procedimiento principal

Solicitantes: Airbnb Ireland UC plc, Airbnb Payments UK Ltd

Demandado: Agenzia delle Entrate

Intervinientes: Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell'Economia e delle Finanze, Federazione delle Associazioni Italiane Alberghi e Turismo (Federalberghi), Renting Services Group Srls, Coordinamento delle Associazioni e dei Comitati di tutela dell'ambiente e dei diritti degli utenti e dei consumatori (Codacones)

Parte resolutiva de la sentencia

1.

El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:

en primer lugar, en lo que respecta a los alquileres de una duración máxima de 30 días con respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de un Estado miembro, no se opone a la legislación de ese Estado miembro que exige a los proveedores de servicios de intermediación inmobiliaria, independientemente de su lugar de establecimiento y de la forma en que intervienen — recopilar y luego transmitir a la autoridad fiscal nacional los datos relativos a los contratos de alquiler celebrados después de su intermediación y, cuando dichos proveedores de servicios hayan recibido las correspondientes rentas o contraprestaciones o intervenido en su cobro, retener en originar el importe del impuesto adeudado por las sumas pagadas por los arrendatarios a los arrendadores y abonarlo al Tesoro Público de ese Estado miembro;

 

en segundo lugar, en lo que respecta a los arrendamientos de una duración máxima de 30 días respecto de bienes inmuebles situados en el territorio de un Estado miembro, se opone a la legislación de ese Estado miembro que exige a los proveedores de servicios de intermediación inmobiliaria, cuando dichos proveedores hayan recibido las correspondientes rentas o contraprestación o hayan intervenido en su recaudación y residan o estén establecidos en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de imposición, designar un representante fiscal que resida o esté establecido en el territorio del Estado miembro de imposición.

 

2.

El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, cuando una de las partes en el litigio principal plantee una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión, la determinación y formulación de las cuestiones que deban someterse al Tribunal de Justicia corresponderá a la jurisdicción nacional tribunal solo y dichas partes no podrán imponer o alterar su redacción.


( 1 )  DO C 182 de 10.5.2021 .

 

__________________________________________________

 

Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 9 de febrero de 2021 — Airbnb Ireland UC, Airbnb Payments UK Ltd/Agenzia delle Entrate

(Asunto C-83/21)

(2021/C 182/44)

Lengua de procedimiento: italiano

Tribunal remitente

Consejo de Estado

Partes en el procedimiento principal

Apelantes: Airbnb Ireland UC, Airbnb Payments UK Ltd

Demandado: Agenzia delle Entrate

Preguntas referidas

1.

¿Cómo deben interpretarse los términos «reglamento técnico» para los servicios de la sociedad de la información y «norma sobre los servicios» con respecto a la sociedad de la información a que se refiere la Directiva 2015/1535/UE ( 1 ) y , en particular, cómo deben interpretada en el sentido de incluir medidas fiscales no dirigidas directamente a regular el servicio específico de la sociedad de la información, pero que afectan a la forma en que se presta en la práctica en el Estado miembro, en particular al imponer a todos los proveedores de servicios de intermediación inmobiliaria —incluidos, por tanto, los operadores no establecidos en dicho Estado que presten sus servicios en línea — obligaciones accesorias para la efectiva recaudación de los impuestos a cargo de los arrendadores, tales como:

(a)

la recogida y posterior transmisión a las autoridades fiscales del Estado miembro de la información relativa a los contratos de alquiler a corto plazo celebrados como consecuencia de la actividad del intermediario;

 

(b)

la deducción de la parte adeudada a la Hacienda Pública de las cantidades pagadas por los arrendatarios a los propietarios y el posterior pago de dichas cantidades a Hacienda.

 

2.

 

(a)

¿El principio de libre prestación de servicios previsto en el artículo 56 TFUE y, si se considera aplicable en el presente caso, los principios análogos que puedan inferirse de las Directivas 2006/123/CE ( 2 ) y 2000/ 31 / CE , ( 3 ) impedir una medida nacional que imponga a los intermediarios inmobiliarios que operan en Italia —incluidos, por tanto, los operadores no establecidos en Italia que prestan sus servicios en línea— la obligación de recopilar información relativa a los contratos de alquiler a corto plazo celebrados a través de ellos y la posterior transmisión de esa información a la autoridad fiscal, para efectos del cobro de los impuestos directos a cargo de los usuarios del servicio?

 

(b)

¿El principio de libre prestación de servicios previsto en el artículo 56 TFUE y, si se considera aplicable en el presente caso, los principios similares que pueden deducirse de las Directivas 2006/123/CE y 2000/31/CE, se oponen a una medida nacional que impone, a los intermediarios inmobiliarios que operan en Italia —incluidos, por tanto, los operadores no establecidos en Italia que prestan sus servicios en línea— y que intervienen en la fase de pago de los contratos de alquiler a corto plazo celebrados a través de ellos, la obligación de cobrar, a efectos de de recaudar los impuestos directos a cargo de los usuarios del servicio, una retención a cuenta sobre dichos pagos, con posterior ingreso a Hacienda?

 

(c)

¿Puede el principio de la libre prestación de servicios previsto en el artículo 56 TFUE y, si se considera aplicable en el presente caso, los principios similares que pueden deducirse de las Directivas 2006/123/CE y 2000/31/CE — cuando se trate de las cuestiones anteriores respondida afirmativamente, sin embargo, de conformidad con la legislación [de la UE] mediante medidas nacionales como las descritas anteriormente en (a) y (b), en vista del hecho de que el gravamen fiscal relativo a los impuestos directos a pagar por los usuarios del servicio es de lo contrario ineficaz?

 

(d)

Que se limite de conformidad con con la legislación [de la UE] por una medida nacional que impone, a los intermediarios inmobiliarios no establecidos en Italia, la obligación de designar un representante fiscal requerido para cumplir, en nombre y por cuenta del intermediario no establecido en Italia, con las medidas nacionales descritas anterior en (b), en vista del hecho de que el gravamen fiscal relacionado con los impuestos directos pagaderos por los usuarios del servicio es ineficaz de otro modo?

 

3.

¿Debe interpretarse el artículo 267, apartado 3, del TFUE en el sentido de que, cuando una de las partes plantee una cuestión de interpretación del Derecho (primario o derivado) [de la Unión] y vaya acompañada de una indicación precisa del tenor de la cuestión, la el tribunal todavía tiene derecho a reformular esa pregunta, identificando, a su discreción, según su leal saber y entender, las disposiciones pertinentes de la legislación [de la UE], las disposiciones nacionales que pueden estar en conflicto con ellas y el contenido léxico de la referencia, siempre que esté dentro de los límites del objeto de la controversia, o el tribunal está obligado a remitir la pregunta tal como la ha formulado el solicitante?


( 1 ) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento para el suministro de información en el ámbito de los reglamentos técnicos y de las normas sobre servicios de la sociedad de la información ( DO 2015 L 241 , pág. 1 ).

( 2 ) Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior ( DO 2006 L 376, p. 36 ).

( 3 ) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, sobre determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior («Directiva sobre comercio electrónico») (DO 2000 L 178, pág. 1 ).


lunes, 13 de febrero de 2023

INTELIGENCIA ARTIFICIAL: REGULACION IMPOSIBLE?

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

Resumen

En las páginas 34-35 del número 3043 de la Revista "Le Nouvel Observateur", correspondiente al 02-08 de febrero de 2023, la periodista Dominique Nora, se pregunta sobre sí es posible la regulación de la Inteligencia Artificial.

Nora, alude al riesgo y a las posibles fallas de la IA, a la complejidad por los usos y las formas y propone como referencia de regulación la propuesta de reglamento de la “Artificial Intelligence Act” por la Unión Europea de 2021, la misma que hemos enlazado en el texto original en francés traducido por el suscrito, incluyendo, al final, el texto origunal en francés.

La Junta Europea de Protección de Datos, EDPB, y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, SEPD opinaron sobre la propuesta de Ley de Inteligencia artificial en 2021 Este es el enlace https://derecho-ntic.blogspot.com/2021/06/ley-europea-de-inteligencia-artificial.html

A fin de acceder a similares normas y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas interesadas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com

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IA : Regulación imposible?

Los investigadores de inteligencia artificial (IA) han encontrado los medios de dotar sus redes neuronales de una impresionante variedad de funcionalidades. Pero nadie sabe realmente cómo garantizar que estos sistemas, cuyos propios diseñadores no entienden el funcionamiento interno, no se equivoquen a nivel ético. ¡Porque la calidad de los datos en los que están entrenados, las intenciones de sus diseñadores y el propósito de sus usuarios pueden transformarlos en máquinas infernales! ¿Cómo evitar que IA invada todos los aspectos de nuestra vida cotidiana con los sesgos, errores, discriminaciones y manipulaciones que ya hemos observado? 

Nadie tiene la respuesta todavía. Aunque el uso de la IA vaya acompañándose paulatinamente de códigos éticos, sería inútil contar con la autorregulación por parte de las grandes plataformas digitales y sus clientes. Ya hemos tenido pruebas, a través del “diseño adictivo”, de que el único objetivo de Google y otros Facebook era mantenernos cautivos de sus servicios para maximizar sus ingresos publicitarios.Debido a la globalización, una falla en un sistema de IA a gran escala podría potencialmente causar daño a millones de personas”, subraya en una nota sobre el tema Chaouki Boutharouite, a cargo de la gobernanza de IA, en la división de tecnologías emergentes de AXA[1]

Si bien diversas jurisdicciones o grupos de expertos internacionales y nacionales han tomado iniciativas sobre el tema, no existe un organismo global similar a las COP[2] para el clima. El tema es todavía mucho más complejo. Por su propia naturaleza: sería necesario en efecto, regular tanto la forma en que se diseñan los sistemas de IA (transparencia, ausencia de sesgos, etc.) como los usos que se hacen de ellos. Pero también por profundas diferencias culturales en la definición misma de la ética. “Mientras que algunos países, como China o Estados Unidos, se centran en acelerar la innovación y la competitividad, otros ven la regulación principalmente como un medio para garantizar la protección del consumidor y de los derechos humanos”, subraya Chaouki Boutharouite. Así, en Estados Unidos, Eric Schmidt, presidente de la Comisión de Seguridad Nacional estadounidense sobre IA y exjefe de Google, declaró que “el futuro de la IA no se construirá con regulaciones sino con inversiones”. Comprender: los principios fundamentales no debe en ningún caso frenar la innovación. En la Unión Europea, por el contrario, la propuesta de reglamento “Artificial Intelligence Act”, publicada en abril de 2021, adopta un enfoque basado en el riesgo de los usos de la IA para la salud, la seguridad o los derechos fundamentales de los ciudadanos. Este texto impondría que los sistemas de alto riesgo sean transparentes, rastreables y garantizados por supervisión humana.

El proyecto también prevé prohibir las aplicaciones que representen riesgos inaceptables, con sanciones de hasta el 6% del volumen de negocios del infractor.

Dominique Nora


[1] Grupo internacional francés especializado en seguros y en gestión de activos

[2] La Conferencia de las Partes (Conference of the Parties) comúnmente se refiere a la reunión anual de Estados para establecer objetivos climáticos globales


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 Versión original en francés

Les chercheurs en intelligence artificielle (IA) ont trouvé les moyens de doter leurs réseaux neuronaux d’une gamme impressionnante de fonctionnalités. Mais personne ne sait vraiment comment faire en sorte que ces systèmes, dont les concepteurs eux- mêmes ne comprennent pas le fonctionnement intime, ne dérapent pas sur un plan éthique. Car la qualité des données sur lesquelles ils sont entraînés, les intentions de leurs concepteurs comme le dessein de leurs utilisateurs peuvent les transformer en machines infernales ! Comment éviter que l’LA envahisse tous les pans de notre quotidien avec les biais, erreurs, discriminations et manipulations que l’on a déjà observés? Personne n’a encore la réponse. Même si l’utilisation des IA s’accompagne progressivement de codes éthiques, il serait vain de compter sur une autorégulation des grandes plateformes du numérique et de leurs clients. On a déjà eu la preuve, par le « design addictif », que le seul objectif des Google et autre Facebook était de nous garder captifs de leurs services pour maximiser leurs revenus publicitaires. « En raison de la globalisation, une faille dans un système d’IA à grande échelle pourrait potentiellement entraîner des préjudices pour des millions de gens », souligne, dans une note consacrée au sujet, Chaouki Boutharouite, chargé de la gouvernance de l’IA au sein de la division technologies émergentes d’Axa. Si diverses juridictions ou groupes d’experts internationaux et nationaux ont pris des initiatives sur le sujet, il n’existe aucune instance mondiale similaire aux COP pour le climat. Le sujet est encore beaucoup plus complexe. Par sa nature même : il faudrait en effet réguler à la fois la manière dont on conçoit les systèmes d’IA (transparence, absence de biais, etc.) et les usages qui en sont faits. Mais aussi en raison de profondes divergences culturelles sur la définition même de l’éthique. «Alors que certains pays, comme la Chine ou les Etats-Unis, mettent l’accent sur l’accélération de l’innovation et la compétitivité, d’autres considèrent avant tout la réglementation comme un moyen d’assurer la protection des consommateurs et des droits de l’homme », remarque Chaouki Boutharouite. Ainsi aux Etats-Unis, Eric Schmidt, le président de la Commission de Sécurité nationale américaine sur l’IA et ancien patron de Google, a déclaré que « l’avenir de la IA ne sera pas construit par des réglementations mais par des investissements ». Comprenez: les grands principes ne doivent en aucun cas brider l’innovation. Dans l’Union européenne, au contraire, la proposition de règlement « Artificial Intelligence Act » (Législation sur l’intelligence artificielle), publiée en avril 2021, adopte une approche fondée sur le risque des usages de l’IA pour la santé, la sécurité ou les droits fondamentaux des citoyens. Ce texte imposerait que les systèmes à hauts risques soient transparents, traçables et qu’ils soient garantis par une surveillance humaine.

Le projet prévoit aussi d’interdire les applications représentant des risques inacceptables, avec à la clé des sanctions pouvant aller jusqu’à 6 % du chiffre d’affaires du contrevenant.

Dominique Nora.



viernes, 10 de febrero de 2023

DIEZ PRINCIPALES POST DE 700 PUBLICADOS EN DOCE AÑOS.

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

Resumen

Hoy, 10 de febrero de 2023, re-edito los diez principales enlaces a los Post, o textos escritos de los setecientos (700) publicados en mi Blog desde el 20 de enero de 2011, hace ya más de doce años cuyo público objetivo han sido los lectores de Latinoamérica y principalmente del Perú.

No es casual que los diez principales artículos de consulta sean los referidos a la problemática de la administración de justicia, la legislación informática, la protección de datos personales y los derechos a/sobre a imagen en el Perú. Igualmente se destacan los artículos referidos a Convenios y legislación europea referidos a las principales tendencias científicas y técnicas: Inteligencia Artificial, Bitcoins, Nanotecnologías, Biotecnologías, Ciencias del Lenguaje y Ciencias Cognitivas.

Es la problemática nacional la que revela dificultades en la formación, experiencia y habilidades digitales de las autoridades y funcionarios a cargo de las principales instituciones, órganos y organismos peruanos, legislativos, ejecutivos, incluido el Poder Judicial. No es por azar que el artículo principal de consulta de los 700 sea el referido a los "Supuestos y Consecuencias de las Notificaciones Electrónicas", peor, sin que el análisis y las recomendaciones hayan sido tomados en cuenta por el Poder Judicial, SUNAT, u OSINERGEMIN.

Un segundo problema es la inexistente o baja calidad y pertinencia de la legislación en materia de regulación digital, sobre Interoperabilidad, Interconexión de datos personales, en Datos Abiertos, en Teletrabajo, en el supuesto Derecho de Acceso a Internet o la Ley sobre el Registro de la Dirección Domiciliaria, la Certificación Domiciliaria y el Cierre del Padrón Electoral

Un tercer problema relevante es a la inexistente, deficiente, incompleta y/o desactualizada formación de autoridades, funcionarios, juristas, abogados en materia digital en el Perú; la ausencia o poca oferta de centros post universitarios de educación, investigación, innovación más que en la técnica en materia jurídica.

Un cuarto problema está referido al rol y responsabilidades que le caben a las Autoridades de Gobierno y Transformación Digital, su Secretaría, organismo dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros y ente rector del Sistema Nacional de Transformación Digital, en la articulación de Políticas y Programas al sector público, privado, la sociedad civil organizada, la academia y los ciudadanos en materia de gobierno digital, confianza digital y transformación digital del país. Incluida la atenuación, solución de la problemática presente, como la co-responsabilidad del Congreso de la República, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Trabajo, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales,...

A fin de acceder a similares normas y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas interesadas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com

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DIEZ PRINCIPALES POST DE LOS 700 PUBLICADOS EN DOCE AÑOS

SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

ANÁLISIS DE LA LEY QUE REGULA EL TELETRABAJO EN PERÚ

BITCOIN o CRIPTO MONEDA

CONVENIO SOBRE CIBERCRIMINALIDAD - CONVENIO DE BUDAPEST 2001

TRAFICO ILEGAL DE DATOS LEY N° 30076

CIBER ESPACIO, CIBER ARMAS Y CIBER ESTRATEGIA

GOOGLE STREET VIEW, DERECHO A/SOBRE LA IMAGEN Y DATOS PERSONALES

LEY N° 30338: REGULACION ESPUREA O INTERESADA?

TRIBUTACIÓN EQUITATIVA DE LA ECONOMÍA DIGITAL: PROPUESTAS EUROPEAS

CELULARES, BIOMETRIA, DATOS PERSONALES Y REGISTROS