Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
Resumen
La CNIL (Autoridad Nacional
de Protección de Datos) de Francia, actualizó recientemente su política sobre publicidad
política dirigida para adaptar el nuevo marco regulatorio europeo modificado
por el Reglamento Europeo 2024/900, que entró en vigor en abril de 2024 y será
plenamente aplicable a partir de octubre de 2025.
Este Reglamento complementa
el RGPD (Reglamento General de Protección de Datos europeo) y busca regular
mejor el creciente uso de herramientas digitales en el ámbito político, en
particular en el ámbito de la publicidad dirigida.
El objetivo del Reglamento
es proteger a los ciudadanos de los riesgos asociados a la manipulación de la
opinión pública y la explotación de datos personales con fines políticos. El
Reglamento impone obligaciones específicas a quienes producen y distribuyen
publicidad política dirigida, en particular en materia de transparencia,
consentimiento y limitación del uso de los datos.
Entre los lineamientos de
política sobre publicidad política dirigida, la CNIL, refuerza determinados
Principios:
Finalidad y minimización de
los datos: Los datos recopilados
deben ser estrictamente necesarios para el fin previsto y no deben reutilizarse
para otros fines.
Transparencia: Las personas deben ser claramente informadas sobre el uso de sus datos
y sus derechos, en particular en lo relativo a la publicidad política.
Ejercicio de derechos: Los ciudadanos deben poder acceder fácilmente a sus datos, solicitar su
rectificación o supresión y oponerse a determinados tratamientos, salvo las
excepciones previstas por la ley.
La CNIL está adaptando
actualmente sus recomendaciones y directrices en el contexto electoral digital
para ayudar a los profesionales y responsables del tratamiento de datos a
cumplir con este nuevo marco, incluyendo la publicación de resúmenes de
jurisprudencia y decisiones recientes.
El presente artículo fue traducido del francés
al castellano por el suscrito con la ayuda del aplicativo Google Translator, el
texto original se encuentra en el siguiente enlace: https://cnil.fr/fr/encadrement-de-la-publicite-politique-ciblee-la-cnil-met-jour-sa-doctrine
Se incluye al final el texto íntegro en castellano del Reglamento Europeo N° 2024/900.
En el contexto actual marcado por cambios en la regulación política y electoral
digital de algunos países de América Latina, el Reglamento 2024/900
pudiera servir de referente a las instituciones que forman
parte de los sistemas electorales, sistemas de información y gobernanza, sistemas
de comunicación y telecomunicaciones y entidades de protección de datos
personales.
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las
empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías,
consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema,
sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
_______________________________________________
Regulación de la publicidad
política dirigida: la CNIL actualiza su doctrina
3 de julio de 2025
·
Un nuevo marco europeo para la publicidad política dirigida
El Reglamento
2024/900, que entró en vigor en abril de 2024, será plenamente aplicable a
partir de octubre de 2025. Este nuevo Reglamento complementa el RGPD y tiene
como objetivo regular el uso creciente de herramientas digitales en el ámbito
político.
La CNIL ha sido designada en Francia como la autoridad
competente para garantizar la aplicación de determinados artículos que regulan
estrictamente la utilización de los datos personales con fines de comunicación
política:
·
exigencia de un consentimiento explícito;
·
recopilación de datos directamente de los
interesados;
·
prohibición de elaboración de perfiles basados en
datos personales de menores;
·
prohibición de elaboración de perfiles
basados en datos
sensibles ;
·
obligación de llevar un registro.
Una dinámica de concertación y apoyo a los interesados
Con el fin de recoger sus necesidades e iniciar un
diálogo constructivo sobre sus nuevas obligaciones, la CNIL ha iniciado un
ciclo de consultas con los partidos políticos y las autoridades competentes,
incluida la Autoridad de Regulación de la Comunicación Audiovisual, ARCOM,
encargada igualmente de aplicar determinadas disposiciones del texto.
Actualización de contenidos en línea
Para acompañar a todas las partes interesadas a comprender
mejor el nuevo marco legal, la CNIL ha iniciado una actualización de su
contenido en línea. Estas publicaciones, disponibles al inicio del curso escolar,
abordarán los principales aportes del reglamento y las recomendaciones
concretas que permitan a las partes interesadas a adaptarse mejor a estas
nuevas normas.
ciaPara profundizar
·
Elaboración de perfiles y toma de decisiones
totalmente automatizada
Texto de referencia
Texto de referencia
#Anuncio #Vida política #Vida ciudadana
Diario Oficial de la Unión Europea ES Serie L |
|
2024/900 |
20.3.2024 |
REGLAMENTO (UE) 2024/900
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de marzo
de 2024
sobre
transparencia y segmentación en la publicidad política
(Texto
pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO
EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 16
y 114,
Vista la
propuesta de la Comisión Europea,
Previa
transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el
dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el
dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad
con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo
siguiente:
(1) |
La oferta y la demanda de publicidad política están creciendo y
adquiriendo un carácter cada vez más transfronterizo. Esta actividad lleva
asociado un gran y creciente número de servicios diversificados, tales como
consultorías políticas, agencias de publicidad, plataformas de tecnología
publicitaria, empresas de relaciones públicas, influentes y diversos
operadores de intermediación y análisis de datos. La publicidad política
puede adoptar muchas formas, entre otras, contenidos de pago, resultados de
búsqueda patrocinados, mensajes orientados de pago, posiciones destacadas en
clasificaciones, promoción de algo o de alguien integrada en contenidos, como
por ejemplo el emplazamiento de productos, los influentes y otras formas de
aval. Las actividades conexas pueden incluir, por ejemplo, la difusión de
publicidad política a petición de un patrocinador o la publicación de
contenidos a cambio de una retribución u otras formas de remuneración,
incluidas las prestaciones en especie. |
(2) |
La publicidad política puede difundirse o publicarse a través de
diversos canales y medios de comunicación a través de las fronteras, tanto en
línea como fuera de línea. Está registrando un rápido aumento y puede
difundirse o publicarse a través de medios tradicionales fuera de línea, como
periódicos, televisión y radio, y también cada vez más a través de
plataformas en línea, sitios web, aplicaciones móviles, juegos de ordenador y
otras interfaces digitales. Estos últimos medios no solo son particularmente
idóneos para ser ofrecidos a través de las fronteras, sino que también
plantean retos novedosos y difíciles en materia de regulación y ejecución. El
uso de la publicidad política en línea está aumentando considerablemente y
determinadas formas lineales de publicidad política fuera de línea, como la
radio y la televisión, también se ofrecen en línea como servicios a la carta.
Las campañas de publicidad política suelen organizarse para hacer uso de todo
un abanico de medios y formas. |
(3) |
Dado que la publicidad, incluida la de carácter político, normalmente
se presta a cambio de una remuneración, que puede incluir una prestación en
especie, constituye una actividad de prestación de servicios con arreglo al
artículo 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En
la Declaración n.o 22
relativa a las personas discapacitadas, aneja al Tratado de Ámsterdam, la
Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros
convino en que, al elaborar medidas con arreglo al artículo 114 del
TFUE, las instituciones de la Unión deben tener en cuenta las necesidades de
las personas discapacitadas. |
(4) |
La necesidad de garantizar la transparencia es un objetivo público
legítimo, de conformidad con los valores compartidos por la Unión y sus
Estados miembros en virtud del artículo 2 del Tratado de la Unión
Europea (TUE). No siempre es fácil para los ciudadanos reconocer los anuncios
políticos y ejercer sus derechos democráticos de manera informada. El
incremento de la sofisticación de la desinformación, la diversificación de
los agentes, la rápida evolución de las nuevas tecnologías y la
intensificación de la difusión de la manipulación de la información y las
injerencias en nuestros procesos electorales y normativos son retos
importantes para la Unión y los Estados miembros. La publicidad política
puede ser un vector de desinformación, en particular cuando no revela su
naturaleza política, cuando proviene de patrocinadores de fuera de la Unión o
está sujeta a técnicas de segmentación o técnicas de entrega de anuncios.
Entre otras razones, es necesario un nivel elevado de transparencia para
propiciar un debate político y unas campañas políticas abiertos y justos, y
elecciones o referendos libres y justos, así como para contrarrestar la
manipulación de la información y las injerencias ilícitas, también las procedentes
de terceros países. La transparencia de la publicidad política contribuye a
que los votantes y las personas en general entiendan mejor cuándo están
siendo expuestos a un anuncio político, en nombre de quién se hace dicha
publicidad, así como de qué manera y por qué están siendo el objetivo de un
prestador de servicios publicitarios, de modo que los votantes estén mejor
situados para elegir con conocimiento de causa. Debe apoyarse la
alfabetización mediática para ayudar a las personas a hacer el mejor uso
posible de la transparencia de la publicidad política. |
(5) |
El presente Reglamento tiene por objetivo garantizar que la
prestación de servicios de publicidad política respete plenamente los
derechos fundamentales. |
(6) |
En el contexto de la publicidad política, es frecuente utilizar
técnicas de segmentación y técnicas de entrega de anuncios basadas en el
tratamiento de datos personales, en particular datos observados e inferidos,
como los datos que revelan opiniones políticas y otras categorías especiales
de datos. Las técnicas de segmentación deben entenderse como técnicas que se
utilizan para dirigir un anuncio político únicamente a una persona o un grupo
de personas específicos o para excluirlos, generalmente con contenido
personalizado, sobre la base del tratamiento de datos personales. Las
técnicas de entrega de anuncios deben entenderse como una amplia gama de
técnicas de optimización que se basan en el tratamiento automatizado de datos
personales para aumentar la circulación, el alcance o la visibilidad de un
anuncio político. Estas técnicas pueden utilizarlas los editores de
publicidad política y, en particular, por plataformas en línea de muy gran
tamaño en el sentido del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento
Europeo y del Consejo (4) para
entregar anuncios políticos a un público objetivo sobre la base de datos
personales y del contenido de los anuncios. La entrega de anuncios mediante
estas técnicas implica el uso de algoritmos que actualmente son opacos para
las personas y cuyo efecto puede diferir de lo que pretenden los
patrocinadores o los prestadores de servicios publicitarios que actúan en
nombre de los patrocinadores. Dado el potencial de uso indebido de los datos
personales que entraña la segmentación, en particular mediante la
microsegmentación y otras técnicas avanzadas, tales técnicas pueden plantear
graves amenazas para intereses públicos legítimos, como la equidad, la
igualdad de oportunidades y la transparencia en los procesos electorales y
los derechos fundamentales de libertad de expresión, privacidad y protección
de los datos personales, así como de igualdad y no discriminación y el
derecho fundamental a ser informado de manera objetiva, transparente y
plural. |
(7) |
En la actualidad, la regulación de la publicidad política es
heterogénea en los Estados miembros y en muchos casos suele centrarse en las
formas tradicionales de los medios de comunicación. Existen restricciones
específicas que incluyen la prestación transfronteriza de servicios de
publicidad política, lo que afecta directamente a la realización de campañas
políticas transfronterizas y paneuropeas. Algunos Estados miembros prohíben
que los prestadores de servicios de la Unión establecidos en otros Estados
miembros presten servicios de carácter político o con fines políticos durante
los períodos electorales. Al mismo tiempo, es probable que existan carencias
y lagunas en el Derecho nacional de algunos Estados miembros, lo que supone
que en ocasiones la publicidad política se difunda obviando las normas
nacionales pertinentes, por lo tanto, con el riesgo de menoscabar así la
regulación de la transparencia de la publicidad política. |
(8) |
Para reforzar la transparencia de la publicidad política y atender a
las preocupaciones de los ciudadanos, algunos Estados miembros ya han
explorado o están considerando la posibilidad de adoptar medidas adicionales
para abordar la transparencia de la publicidad política y apoyar un debate
político justo y unas elecciones o referendos libres y justos. Estas medidas
nacionales están orientadas especialmente a la publicidad política publicada
y difundida en línea y pueden incluir restricciones adicionales. Además, son
de naturaleza tanto indicativa como vinculante e implican diferentes
elementos de transparencia. |
(9) |
Esa situación genera fragmentación en el mercado interior, reduce la
seguridad jurídica para los prestadores de servicios de publicidad política
que preparan, insertan, promocionan, publican, entregan o difunden anuncios
políticos, crea obstáculos a la libre circulación de los servicios conexos,
falsea la competencia en el mercado interior, en particular entre los
prestadores de servicios en línea y fuera de línea, y exige esfuerzos
complejos de cumplimiento y costes adicionales para los prestadores de
servicios afectados. |
(10) |
En ese contexto, es probable que los prestadores de servicios de
publicidad política sean reticentes a prestar sus servicios de publicidad
política en situaciones transfronterizas. Este es especialmente el caso de
las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, que a menudo no
disponen de los recursos necesarios para absorber o repercutir los elevados
costes de conformidad relacionados con la preparación, inserción, promoción,
publicación, entrega o difusión de publicidad política en más de un Estado
miembro. Ello limita la disponibilidad de servicios e incide negativamente en
la posibilidad de que los prestadores de servicios innoven y ofrezcan
campañas a través de múltiples medios en varios países dentro del mercado
interior. |
(11) |
Por consiguiente, debe garantizarse en la Unión un nivel de
transparencia coherente y elevado en la publicidad política cuando se presten
servicios publicitarios de este tipo, al mismo tiempo que deben evitarse las
divergencias que obstaculizan la libre circulación de servicios conexos
dentro del mercado interior estableciendo normas armonizadas sobre la
prestación de servicios de publicidad política, en particular sobre las
obligaciones de transparencia y las correspondientes obligaciones de
diligencia debida, para los patrocinadores y los prestadores de servicios de
publicidad política que aseguren la protección uniforme de los derechos de
las personas y la supervisión en todo el mercado interior sobre la base del
artículo 114 del TFUE. |
(12) |
Los Estados miembros no deben mantener ni introducir, en su Derecho
nacional, disposiciones sobre la transparencia de la publicidad política que
diverjan de las establecidas en el presente Reglamento, en particular
disposiciones más o menos estrictas que den lugar a diferentes niveles de
transparencia en la publicidad política. La plena armonización de las
obligaciones de transparencia y las correspondientes obligaciones de
diligencia debida vinculadas a la publicidad política incrementa la seguridad
jurídica y reduce la fragmentación de las obligaciones que los prestadores de
servicios deben cumplir en el contexto de la publicidad política. |
(13) |
La plena armonización de las obligaciones de transparencia y las
correspondientes obligaciones de diligencia debida debe entenderse sin
perjuicio de la libertad de los prestadores de servicios de publicidad
política de proporcionar voluntariamente información adicional sobre la
publicidad política, como parte de la libertad de expresión e información
protegida en virtud del artículo 11 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
(14) |
El presente Reglamento se limita a armonizar las normas sobre las
obligaciones de transparencia y las correspondientes obligaciones de
diligencia debida para la prestación de servicios de publicidad política, y
sobre el uso de técnicas de segmentación y técnicas de entrega de anuncios,
así como a las normas para su supervisión y ejecución. No debe afectar ni al
contenido de los anuncios políticos ni a las normas de la Unión o de los
Estados miembros que regulan aspectos de la publicidad política que no están
regulados por el presente Reglamento. Por consiguiente, el presente
Reglamento no modifica las normas que regulan la realización y financiación
de campañas políticas, incluidas las prohibiciones o limitaciones generales
de la publicidad política durante períodos específicos, las denominadas
jornadas de reflexión, las donaciones a las campañas procedentes de donantes
individuales o las prohibiciones relativas al uso de publicidad comercial
para fines de campaña electoral. Además, el presente Reglamento no debe
afectar, en particular, al derecho fundamental a la libertad de opinión y a
la libertad de expresión. |
(15) |
Las necesidades específicas de las microempresas y las pequeñas y
medianas empresas deben tenerse en cuenta a la hora de aplicar y hacer
cumplir el presente Reglamento, en consonancia con el principio de
proporcionalidad. El concepto de microempresas y pequeñas y medianas empresas
debe entenderse como las empresas que cumplan los requisitos del
artículo 3, apartados 1, 2 y 3, de la
Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(16) |
El presente Reglamento debe establecer obligaciones armonizadas de
transparencia y las correspondientes obligaciones de diligencia debida
aplicables a los agentes económicos que proporcionan publicidad política y
prestan servicios conexos (es decir, actividades que se prestan normalmente a
cambio de una remuneración, que puede incluir prestaciones en especie).
Dichos servicios consisten, en particular, en la preparación, inserción,
promoción, publicación, entrega y difusión de anuncios políticos. Las normas
del presente Reglamento que prevén un nivel elevado de transparencia de los
servicios de publicidad política se basan en el artículo 114 del TFUE.
Asimismo, el Reglamento debe abordar el uso de técnicas de segmentación y
técnicas de entrega de anuncios en el contexto de la promoción, publicación,
entrega o difusión de publicidad política, que se basen en el tratamiento de
datos personales. Las normas del presente Reglamento que regulan el uso de
técnicas de segmentación y técnicas de entrega de anuncios se basan en el
artículo 16 del TFUE. La publicidad política dirigida a personas en un
Estado miembro debe incluir la publicidad totalmente preparada, insertada,
promocionada, publicada, entregada o difundida por prestadores de servicios
establecidos fuera de la Unión, pero difundida a personas dentro la Unión.
Para determinar si un anuncio político está dirigido a personas en un Estado
miembro, deben tenerse en cuenta factores que lo vinculan a dicho Estado
miembro, como la lengua, el contexto, el objetivo del anuncio y sus medios de
difusión. |
(17) |
Las especificidades del medio de publicación o difusión del anuncio
político deben tenerse en cuenta en la aplicación del presente Reglamento, en
particular para adaptar sus modalidades a la televisión, la radio y los
periódicos, según corresponda, de acuerdo con el Derecho de la Unión. |
(18) |
Cabe recordar que la prestación transfronteriza de servicios de
publicidad en el mercado interior está sujeta al principio de no
discriminación. Ese principio implica, entre otras cosas, que el acceso de un
destinatario a un servicio ofrecido al público no se restrinja únicamente por
razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento del
destinatario. Por consiguiente, los prestadores de servicios de publicidad
política no deben estar autorizados a discriminar a los patrocinadores que
residan o estén legalmente establecidos en la Unión por motivos de su lugar
de residencia o establecimiento, salvo cuando la diferencia de trato esté
justificada y sea proporcionada de conformidad con el Derecho de la Unión. El
acceso no discriminatorio a los servicios de publicidad política transfronteriza
es esencial para que los destinatarios de dichos servicios aprovechen todas
las ventajas del mercado interior en ese sector. El acceso no discriminatorio
a los servicios de publicidad política transfronteriza es especialmente
importante para los partidos políticos europeos, habida cuenta del papel de
estos en contribuir a formar la conciencia política europea y expresar la
voluntad de los ciudadanos de la Unión tal como se prevé en el
artículo 10, apartado 4, del TUE y en el artículo 12,
apartado 2, de la Carta, y su estatuto jurídico europeo de conformidad
con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo (6). No deben permitirse restricciones injustificadas de los servicios de
publicidad política por parte de los prestadores a la libertad de los
partidos políticos europeos para recibir servicios de publicidad política
transfronteriza, ya que obstaculizan la realización de campañas políticas
eficaces en toda la Unión, impidiéndoles así desempeñar el papel que les
asignan los Tratados. Por consiguiente, los prestadores de servicios de
publicidad política no deben denegar, obstaculizar o hacer menos atractivos
sus servicios para un partido político europeo únicamente por razón de su
lugar de establecimiento, incluido el registro, sin excluir la posibilidad de
diferencias de trato basadas en razones objetivas justificadas. Cabe aplicar
consideraciones similares a los grupos políticos del Parlamento Europeo que
están constituidos de conformidad con el Reglamento interno del Parlamento
Europeo y ejercen sus funciones en el marco de las actividades de la Unión.
La cláusula de no discriminación establecida en el presente Reglamento no
determina el estatuto jurídico de los partidos políticos europeos o de los
grupos políticos en el Parlamento Europeo ni le afecta en modo alguno, ya que
se limita a abordar su posición como patrocinadores. |
(19) |
Es sabido que la injerencia en las elecciones por parte de
determinadas entidades de terceros países o nacionales de terceros países que
pueden patrocinar publicidad política en la Unión supone una grave amenaza
para la democracia, que es un valor común de la Unión y cuya garantía reviste
una importancia fundamental para la Unión y sus Estados miembros. En
consecuencia, algunos Estados miembros ya han establecido o están
considerando la posibilidad de establecer diversas restricciones de la
financiación por entidades o nacionales de terceros países en el contexto de
las elecciones. Esa situación normativa heterogénea, que probablemente
empeore debido al tenso clima internacional imperante, crea obstáculos para
que los prestadores de servicios de publicidad política operen en los
mercados de diferentes Estados miembros. Por lo tanto, esa situación
normativa heterogénea debe aproximarse a una norma mínima común. En los tres
meses anteriores a una elección o un referéndum organizados a escala de la
Unión o a nivel nacional, regional o local en un Estado miembro, los
prestadores de servicios de publicidad política deben estar obligados a
prestar servicios de publicidad política únicamente a ciudadanos de la Unión,
nacionales de terceros países que residan permanentemente en la Unión y
tengan derecho de voto en dichas elecciones o referendos, o a personas
jurídicas establecidas en la Unión que no estén controladas por entidades de
terceros países. El riesgo de injerencia en elecciones o referendos en los
distintos Estados miembros y las evaluaciones de dicho riesgo por parte de
los Estados miembros varían, por lo que unas normas nacionales más estrictas
que prevean, en particular, plazos más largos para restringir el patrocinio
por parte de entidades de terceros países o nacionales de terceros países
pueden ser adecuadas en diferentes Estados miembros. Por lo tanto, la norma
mínima de tres meses no debe impedir que los Estados miembros establezcan
normas nacionales más estrictas de conformidad con el Derecho de la Unión.
Cuando una elección o referéndum se anuncie menos de tres meses antes de su
fecha de celebración, no debe entenderse que ello dé lugar a obligaciones en
el período anterior a la convocatoria de las elecciones o referendos. |
(20) |
Para contrarrestar la manipulación de la información y la injerencia
en la publicidad política, se anima a las «plataformas en línea», tal como se
definen en el Reglamento (UE) 2022/2065, en particular a través del
Código de Buenas Prácticas en materia de Desinformación, a establecer y aplicar
políticas específicas y otras medidas pertinentes, también mediante su
participación en iniciativas más amplias de desmonetización de la
desinformación para evitar la inserción de publicidad política que contenga
desinformación. |
(21) |
No existe una definición de «publicidad política» o «anuncio
político» a escala de la Unión. Es necesaria una definición de la Unión para
establecer el ámbito de aplicación de las obligaciones armonizadas de
transparencia y las correspondientes obligaciones de diligencia debida y las
normas sobre el uso de técnicas de segmentación y técnicas entrega de
anuncios. Esa definición debe comprender las múltiples formas que puede
adoptar la publicidad política y cualquier medio y modo de publicación o
difusión dentro de la Unión, con independencia de que la fuente esté situada
en la Unión o en un tercer país. |
(22) |
La definición de publicidad política debe incluir la publicidad
preparada, insertada, promocionada, publicada, entregada o difundida directa
o indirectamente por un actor político o preparada, insertada, promocionada,
publicada, entregada o difundida, por cualquier medio, directa o
indirectamente en su nombre o por su cuenta. La publicidad política suele
estar directa o indirectamente bajo el control de un patrocinador, que puede
ser un actor político y que, en particular, puede determinar el carácter
político, el contenido o la publicación de la publicidad política que se está
preparando, insertando, promocionando, publicando, entregando o difundiendo.
En ocasiones, otra entidad puede ejercer en última instancia el control sobre
un patrocinador. La determinación de si una entidad controla en última
instancia a un patrocinador debe basarse en derechos, contratos o cualquier
otro medio que, por separado o en combinación, y teniendo en cuenta las
consideraciones de hecho o de Derecho implicadas, confiera la posibilidad de
ejercer una influencia decisiva sobre una entidad, en particular mediante la
propiedad, el derecho a utilizar la totalidad o parte de los activos de una
entidad, o los derechos o contratos que confieran una influencia decisiva
sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una
entidad. Para determinar si un mensaje es de carácter estrictamente privado o
estrictamente comercial, deben tenerse en cuenta todos los factores
pertinentes, como su contenido, el patrocinador del mensaje, la lengua
utilizada para transmitirlo, el contexto en el que se transmite, incluido el
período de difusión, el objetivo del mensaje y los medios por los que se prepara,
inserta, promueve, publica, entrega o difunde, así como el público objetivo.
Los mensajes relativos a la situación familiar o las actividades
empresariales de un actor político pueden ser estrictamente privados o
estrictamente comerciales. |
(23) |
La promoción, publicación o difusión por parte de otros agentes de un
mensaje que pueda influir en el resultado de una elección o referéndum, en un
comportamiento electoral o en un proceso legislativo o reglamentario a nivel
de la Unión, nacional, regional o local, y esté diseñado para ello, también
deben constituir publicidad política. Un proceso legislativo o reglamentario
debe incluir la toma de decisiones con efectos vinculantes de aplicación
general a escala de la Unión, nacional, regional o local. Debe existir un
vínculo claro y sustancial entre el mensaje y su potencial para influir en el
resultado de unas elecciones o un referéndum, un proceso legislativo o
reglamentario o un comportamiento electoral. Para determinar la existencia de
tal vínculo, deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes en el
momento de la promoción, publicación, entrega o difusión del mensaje, como la
identidad del patrocinador del mensaje, la forma y el contenido del mensaje,
la lengua oral u escrita utilizada para transmitirlo, el contexto en el que
se transmite, incluido el período de difusión, como un período electoral, el
objetivo del mensaje, y los medios por los que se promociona, publica,
entrega o difunde y el público objetivo. Debe entenderse que «lengua» incluye
cualquier lengua utilizada en la Unión, incluidos los dialectos regionales y
la lengua de signos, que utilice cualquier medio de comunicación o
codificación, como el braille y otros medios. El diseño debe ser evidente en
estos factores y la existencia de un vínculo no debe deducirse con carácter
retroactivo exclusivamente del impacto de un mensaje. |
(24) |
La publicidad política incluye la situación en la que la preparación,
inserción, promoción, publicación, entrega o difusión de un mensaje que pueda
influir en el resultado de una elección o referéndum, en el comportamiento
electoral o en un proceso legislativo o reglamentario sea llevada a cabo por
una entidad que actúe en su propio nombre (actividades internas). Las
actividades internas, que deben considerarse pertinentes únicamente para el
capítulo III del presente Reglamento, deben entenderse como actividades
desarrolladas en el seno de una entidad que incluyan o contribuyan
sustancialmente a la preparación, inserción, promoción, publicación, entrega
o difusión, por cualquier medio, de un mensaje que pueda influir en el
resultado de una elección o referéndum, en el comportamiento electoral o en
un proceso legislativo o reglamentario, y que esté diseñado para ello. |
(25) |
La publicidad comercial y las prácticas de comercialización pueden
afectar legítimamente a la percepción de los consumidores de productos y
servicios o a su comportamiento de compra, en particular a través de la
diferenciación de marcas basada en acciones de las empresas en el ámbito de la
responsabilidad social de las empresas, la consecución de un impacto social o
cualquier otro tipo de compromiso basado en objetivos. El presente Reglamento
debe aplicarse a la publicidad comercial que pueda influir en el resultado de
una elección o referéndum, en el comportamiento electoral o en un proceso
legislativo o reglamentario, y que esté diseñada para ello. |
(26) |
La Comisión debe elaborar unas orientaciones comunes para la
aplicación efectiva del presente Reglamento y, en particular, para apoyar a los
patrocinadores o a los prestadores de servicios de publicidad que actúen en
nombre de los patrocinadores a la hora de declarar e identificar anuncios
políticos, y para ayudar a los prestadores de servicios de publicidad
política a facilitar y gestionar adecuadamente dichas declaraciones. |
(27) |
En interés de la comunicación eficaz con el público en general, la
comunicación pública realizada por una autoridad pública de un Estado miembro
o de la Unión, o por su cuenta o en su nombre, incluida la realizada por los
miembros del Gobierno, por ejemplo, comunicados de prensa o conferencias que
anuncien iniciativas legislativas o reglamentarias y expliquen las decisiones
políticas en que se basan dichas iniciativas, no debe constituir publicidad
política, siempre que no esté diseñada para influir en el resultado de una
elección o referéndum, en el comportamiento electoral o en un proceso
legislativo o reglamentario. Análogamente, la información práctica procedente
de fuentes oficiales de los Estados miembros o de la Unión que se limite
exclusivamente a la organización y las modalidades de participación en
elecciones o referendos —incluido el anuncio de las candidaturas o de la
pregunta sometida a referéndum— tampoco debe constituir publicidad política. |
(28) |
El presente Reglamento no debe aplicarse en los casos en los que un
espacio público específico para la presentación de candidatos esté
expresamente establecido por ley y se asigne gratuitamente, por ejemplo,
destinando espacio para dicha presentación en los ayuntamientos y otras zonas
públicas o un determinado tiempo de emisión en la televisión, cuando ello se
haga de manera justa y no discriminatoria y sobre la base de criterios
transparentes y objetivos. |
(29) |
Los medios de comunicación contribuyen al buen funcionamiento de los
procesos democráticos y desempeñan un papel esencial para la libertad de
expresión e información, en particular durante los períodos inmediatamente
anteriores a las elecciones. Ofrecen un espacio para el debate público y
contribuyen a la formación de la opinión pública. Por consiguiente, el
presente Reglamento no debe afectar a la libertad editorial de los medios de
comunicación. Las opiniones políticas expresadas en cualquier soporte bajo
responsabilidad editorial no deben estar cubiertas, a menos que terceros
proporcionen un pago específico u otra remuneración para su preparación,
inserción, promoción, publicación, entrega o difusión. No obstante, cuando
dichas opiniones políticas sean promocionadas, publicadas o difundidas
posteriormente por prestadores de servicios de publicidad política, podrían
considerarse publicidad política. |
(30) |
Las opiniones políticas expresadas a título personal constituyen una
manifestación particular del derecho a la libertad de expresión y de
información. No se trata de publicidad política, y es necesario que esta
distinción se haga claramente. Para ello, las opiniones políticas expresadas
a título personal no deben estar incluidas en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento. La identificación de las opiniones políticas expresadas
a título personal debe ser normalmente el resultado de la autodeterminación
individual, pero pueden tenerse en cuenta elementos contextuales. Entre los
factores pertinentes podrían figurar si la opinión se emite en nombre de otra
entidad, si el mensaje pretende promocionar la propia candidatura o campaña
en un proceso electoral, referéndum o proceso legislativo o reglamentario, si
lo ha expresado una persona que generalmente se muestra activa en campañas o
acciones en favor del cambio en materia política o social y si el mensaje se
difunde a un número indeterminado de personas. Una opinión política no debe
considerarse expresada a título personal si está prevista una remuneración
específica por parte de terceros, incluidas las prestaciones en especie, por
la expresión de dicha opinión o en relación con ella. |
(31) |
A efectos del presente Reglamento, por «elecciones» deben entenderse
las elecciones al Parlamento Europeo, así como todas las elecciones o
referendos organizados a nivel nacional, regional y local en los Estados
miembros y las elecciones para instaurar la cúpula de los partidos políticos.
No debe incluir otras formas de elecciones, como las votaciones organizadas
de forma profesional o privada. |
(32) |
Es necesario definir los anuncios políticos como ejemplo de
publicidad política. Los anuncios incluyen los medios por los que se comunica
el mensaje publicitario, ya sea en prensa, por medios de radiodifusión, en
páginas web, motores de búsqueda y medios de transmisión en continuo, o a
través de un servicio de plataformas en línea. |
(33) |
La definición de actores políticos debe referirse a conceptos
definidos por el Derecho de la Unión, así como en el Derecho nacional, en
consonancia con instrumentos jurídicos internacionales como los del Consejo
de Europa. La definición de actores políticos debe incluir las entidades
afiliadas y asociadas de un partido político establecidas, con o sin
personalidad jurídica, con el fin de apoyarlo o perseguir sus objetivos, por
ejemplo, interactuando con un grupo específico de votantes o para una
finalidad electoral específica. |
(34) |
La definición de actores políticos debe incluir también a los
candidatos a cualquier cargo electo o titulares de cualquier cargo electo y
los miembros de un Gobierno de ámbito nacional, regional o local de un Estado
miembro, o de una institución de la Unión, a excepción del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Tribunal de
Cuentas. |
(35) |
La definición de campaña de publicidad política debe referirse a la
preparación, inserción, promoción, publicación, entrega o difusión de una
serie de anuncios políticos conexos en el transcurso de un contrato de
publicidad política sobre la base de una preparación, patrocinio o
financiación comunes. |
(36) |
La definición de publicidad política no debe afectar a las
definiciones nacionales de partidos políticos, objetivos políticos o campañas
políticas, ni a las campañas políticas, ni modificar las normas aplicables a
la campaña electoral a nivel nacional o interferir en ellas. |
(37) |
La definición de actor político no debe afectar a las normas
nacionales sobre quién puede desarrollar una campaña política y no debe
obligar a los Estados miembros a adoptar dichas normas. |
(38) |
A fin de abarcar la amplia gama de prestadores de servicios afectados
relacionados con los servicios de publicidad política, debe entenderse que
los prestadores de servicios de publicidad política incluyen a los
prestadores que intervienen en la preparación, inserción, promoción, publicación,
entrega o difusión de anuncios políticos. Por ejemplo, los prestadores de
servicios de publicidad política pueden actuar en nombre de patrocinadores
iniciando servicios de publicidad política en su nombre. |
(39) |
La definición de prestadores de servicios de publicidad política no
debe incluir a los prestadores que prestan servicios meramente
complementarios en relación con los servicios de publicidad política. Los
servicios auxiliares son servicios que se prestan adicionalmente a un
servicio de publicidad política y lo complementan, pero que no influyen
directamente en su contenido o presentación y no ejercen un control directo
sobre su preparación, inserción, promoción, publicación, entrega o difusión.
Estos servicios pueden incluir el transporte, la financiación e inversión, la
compra, la venta, los servicios de restauración, la comercialización, los
servicios informáticos, la limpieza, el mantenimiento, los servicios
postales, los servicios de impresión o el diseño gráfico, sonoro o fotográfico. |
(40) |
El patrocinador debe definirse como aquella persona o entidad en cuyo
nombre se prepara, inserta, promociona, publica, entrega o difunde un anuncio
político, por ejemplo, un candidato individual a unas elecciones o un partido
político, y que por lo general es la persona o entidad que proporciona una
remuneración a cambio de servicios de publicidad política. |
(41) |
Los editores de publicidad política deben definirse como prestadores
de servicios de publicidad política, situados normalmente al final de la
cadena de los prestadores de servicios, que publican, entregan o difunden
publicidad política mediante la radiodifusión y la ponen a disposición del
público a través de una interfaz o de cualquier otro modo. |
(42) |
Los prestadores de servicios de publicidad política tienen
responsabilidades que apoyan la consecución de los objetivos del presente
Reglamento. Determinados prestadores de servicios de publicidad política
difunden, ponen a disposición a través de una interfaz o ponen de otro modo
en el dominio público publicidad política y, en virtud de esta función, están
en condiciones de garantizar que esto se haga en cumplimiento del presente
Reglamento y que proporcione un alto nivel de transparencia. Por lo tanto,
dichos prestadores de servicios deben tener responsabilidades específicas
como editores de publicidad política, y es necesario que sean identificados
como tales. |
(43) |
Un patrocinador debe declarar fielmente si la publicidad en cuestión
constituye publicidad política tal como se define en el presente Reglamento
y, en los tres meses anteriores a una elección o referéndum organizados a
nivel de la Unión o a nivel nacional, regional o local en un Estado miembro,
si puede actuar como patrocinador con arreglo al presente Reglamento. El
patrocinador debe ser responsable de la exactitud de tales declaraciones.
Además, una vez que un anuncio haya sido identificado como político, su
difusión ulterior debe seguir cumpliendo los requisitos de transparencia y
los correspondientes requisitos de diligencia debida. |
(44) |
Habida cuenta de la importancia de garantizar, en particular, la
eficacia de las normas sobre transparencia y los correspondientes requisitos
de diligencia debida, los acuerdos contractuales celebrados para la
prestación de servicios de publicidad política deben garantizar que la
información necesaria para que los prestadores de servicios de publicidad
política puedan cumplir el presente Reglamento se transmita de buena fe, de
manera completa, con exactitud y sin demora indebida. En caso de declaración
o información incompleta, obsoleta o errónea, el presente Reglamento debe
prever la cumplimentación, actualización o corrección de dicha declaración o
información. Esto no debe suponer una obligación general para el prestador de
servicios de publicidad política de supervisar la veracidad de las
declaraciones relativas a la naturaleza política de la publicidad o de llevar
a cabo ejercicios de verificación de los hechos costosos o excesivos. A fin
de aplicar eficazmente el requisito de complementar, actualizar o corregir
dicha declaración o información, los prestadores de servicios de publicidad
política deben adaptar sus interfaces en línea para facilitar el cumplimiento
de dichas obligaciones. |
(45) |
Los prestadores de servicios de publicidad deben considerar
manifiestamente errónea una declaración o información si así se desprende del
contenido del anuncio, de la identidad del patrocinador o del contexto en el
que se presta el servicio de que se trate, sin más comprobaciones ni
ejercicios de verificación de los hechos. |
(46) |
Los editores de publicidad política que sean también plataformas en
línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en
el sentido del Reglamento (UE) 2022/2065 deben determinar, analizar y
evaluar con diligencia los riesgos sistémicos que plantean sus servicios de
publicidad política en el contexto de sus evaluaciones de riesgos en virtud
del artículo 34 de dicho Reglamento y aplicar medidas de mitigación
razonables, proporcionadas y eficaces para hacer frente a estos riesgos de
conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento. |
(47) |
Las normas sobre transparencia y los correspondientes requisitos de
diligencia debida establecidos en el presente Reglamento solo deben aplicarse
a los servicios de publicidad política, es decir, a la publicidad política
que se presta normalmente a cambio de una remuneración, que puede incluir una
prestación en especie. Estas normas no deben aplicarse a los contenidos
cargados por un usuario de un servicio de intermediación en línea, como por
ejemplo una plataforma en línea, y difundidos por el servicio de
intermediación en línea sin contraprestación por la inserción, publicación,
entrega o difusión del mensaje específico, a menos que un tercero haya
remunerado al usuario por la publicidad política. |
(48) |
Las normas sobre transparencia y los correspondientes requisitos de
diligencia debida tampoco deben aplicarse al intercambio de información a
través de servicios de comunicaciones electrónicas, como los servicios de
mensajería electrónica o las llamadas telefónicas, siempre que no intervenga
ningún servicio de publicidad política. |
(49) |
La libertad de expresión y de información, protegida por el
artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ampara el derecho
de una persona a tener opiniones políticas, a recibir y comunicar información
política y a compartir ideas políticas. Toda limitación de esta libertad debe
cumplir el artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Esta
libertad puede estar sujeta a modulaciones y restricciones cuando sean
necesarias y estén justificadas por la persecución de un interés público
legítimo y respeten los principios generales del Derecho de la Unión, como
los de proporcionalidad y seguridad jurídica. Así sucede, por ejemplo, cuando
las ideas políticas se comunican a través de prestadores de servicios de
publicidad. La libertad de expresión y de información es una de las piedras
angulares de un debate democrático vivaz. |
(50) |
El presente Reglamento no debe tener por efecto el de exigir a los
Estados miembros la adopción de medidas contrarias a los principios
fundamentales relativos a la libertad de expresión y de información, en
particular las libertades de prensa y de expresión en otros medios de
comunicación, tal como se derivan de tradiciones constitucionales, ni las
normas que regulen los derechos y las responsabilidades de la prensa o de
otros medios de información así como sus garantías procesales, cuando estas
normas se refieren al establecimiento o a la limitación de la responsabilidad. |
(51) |
Por lo que se refiere a los intermediarios en línea, el Reglamento
(UE) 2022/2065 se aplica a los anuncios políticos publicados o
difundidos por intermediarios en línea a través de normas horizontales
aplicables a todos los tipos de publicidad en línea, incluidos los anuncios
comerciales y políticos. Sobre la base de la definición de publicidad
política establecida en el presente Reglamento, conviene proporcionar un
mayor grado de detalle a los requisitos de transparencia establecidos para
los editores de publicidad que entran en el ámbito de aplicación del
Reglamento (UE) 2022/2065, en particular las plataformas en línea de muy
gran tamaño. Este aspecto afecta, en particular, a la información relacionada
con la financiación de los anuncios políticos. Los requisitos establecidos en
el presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2022/2065. |
(52) |
Las actividades de preparación, inserción, promoción, publicación,
entrega y difusión de anuncios políticos pueden implicar una cadena compleja
de prestadores de servicios de publicidad política. Esta cadena se da,
concretamente, cuando diferentes prestadores de servicios pueden controlar la
selección de contenidos publicitarios, la selección de criterios de
segmentación y entrega de anuncios, el suministro de los datos utilizados
para la segmentación y entrega de un anuncio, la prestación de las técnicas
de segmentación y técnicas de entrega de anuncios, la entrega de un anuncio y
su difusión. Además, los patrocinadores también pueden intervenir en diferentes
fases de la preparación, inserción, promoción, publicación, entrega y
difusión de publicidad política. Análogamente, a efectos de técnicas de
segmentación y técnicas de entrega de anuncios, un responsable del
tratamiento podría determinar los fines y medios del tratamiento
conjuntamente con otros responsables del tratamiento o la operación de
tratamiento podría ser llevada a cabo por otra entidad en nombre del
responsable del tratamiento. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, también puede establecerse la
corresponsabilidad del tratamiento cuando solo una entidad tenga acceso a los
datos personales de que se trate. Debido a sus diferentes contribuciones, a
saber, la definición de parámetros de segmentación, la designación de
categorías de datos y el tratamiento al mostrar anuncios, los prestadores de
servicios y los patrocinadores decidirían periódicamente conjuntamente los
medios y los fines del tratamiento de datos personales para la publicidad
política y, por tanto, podrían considerarse corresponsables del tratamiento
de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo (7) y el
artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y
del Consejo (8). Por lo
tanto, es necesario prever una asignación clara de responsabilidades de las
distintas entidades en virtud del presente Reglamento. |
(53) |
Cuando una estructura comercial o contractual artificial pueda eludir
la eficacia de las obligaciones de transparencia establecidas en el presente
Reglamento, dichas obligaciones deben aplicarse a la entidad o entidades que
presten en esencia el servicio publicitario. |
(54) |
Al mismo tiempo que establece requisitos específicos, las obligaciones
establecidas en el presente Reglamento no deben entenderse en el sentido de
que impongan a los prestadores de servicios intermediarios una obligación
general de supervisión de los contenidos políticos compartidos por personas
físicas o jurídicas, ni que impongan una obligación general a los prestadores
de servicios intermediarios de adoptar medidas proactivas en relación con
contenidos o actividades ilícitos que dichos prestadores transmitan o
almacenen. |
(55) |
Para apoyar el cumplimiento de los requisitos del presente
Reglamento, en particular los relativos al uso de técnicas de segmentación y
técnicas de entrega de anuncios en el contexto de la publicidad política en
línea, se anima a los prestadores de servicios intermediarios a facilitar la identificación
de la publicidad política cargada o difundida directamente por los usuarios a
través de su servicio de intermediación en línea. Por ejemplo, los
prestadores de servicios intermediarios podrían poner a disposición de los
usuarios mecanismos eficientes para indicar que un anuncio es político. |
(56) |
La transparencia de la publicidad política debe permitir a las
personas comprender que se enfrentan a un anuncio político. Los editores de
publicidad política deben garantizar la publicación, junto con cada anuncio
político, de una declaración clara de que se trata de un anuncio político y
de más información, como la identidad de su patrocinador, la campaña política
de la que forma parte y si se han aplicado al anuncio político técnicas de
segmentación o técnicas de entrega de anuncios. En su caso, el nombre del
patrocinador puede incluir un logotipo político. Los editores de publicidad
política deben garantizar que los anuncios políticos estén correctamente
etiquetados y deben hacer uso de un etiquetado que sea eficaz y que incluya
la información especificada, incluida una indicación clara de dónde obtener
el aviso de transparencia. Deben conferirse a la Comisión competencias de
ejecución para adoptar actos de ejecución a fin de establecer el formato y el
modelo de las etiquetas y garantizar que se adapten al medio utilizado,
teniendo en cuenta la evolución tecnológica y del mercado más reciente, la
investigación científica pertinente y las mejores prácticas. |
(57) |
Con el fin de apoyar la rendición de cuentas en el proceso político,
la información que debe proporcionarse en un aviso de transparencia debe
incluir también la identidad del patrocinador y, en su caso, de la entidad
que controla en última instancia al patrocinador. Debe indicarse claramente el
lugar de establecimiento del patrocinador y si este es una persona física o
jurídica. Los datos personales relativos a personas implicadas en la
publicidad política, sin vínculos con el patrocinador u otros actores
políticos implicados no deben figurar en el aviso de transparencia. Además,
el aviso de transparencia debe contener información sobre el período de
difusión, las elecciones asociadas, el importe desembolsado y el valor de
otras prestaciones recibidas en contraprestación parcial o total por el anuncio
específico y por toda la campaña de publicidad política, la fuente de los
fondos utilizados y otra información para garantizar la equidad de la
difusión del anuncio político. La información sobre la fuente de los fondos
utilizados se refiere, por ejemplo, a su origen público o privado y a si
provienen de la Unión Europea o de un tercer país. La información relativa a
las elecciones o referendos asociados debe incluir, cuando sea posible, un
enlace a la información procedente de fuentes oficiales sobre la organización
y las modalidades de participación o de promoción de la participación en
dichas elecciones o referendos. Cuando un anuncio político se vuelva a
publicar después de haber sido suspendido o interrumpido debido a una
infracción del presente Reglamento, los avisos de transparencia deben
indicarlo a fin de garantizar que las personas tengan conocimiento de ello de
forma adecuada. El aviso de transparencia debe estar disponible
inmediatamente después de la publicación o difusión del anuncio, y la
información que contiene debe mantenerse actualizada. Además, el aviso de
transparencia debe incluir información sobre cómo marcar los anuncios
políticos de conformidad con el procedimiento establecido en el presente
Reglamento. Este requisito debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones
sobre notificación establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065. |
(58) |
A fin de garantizar una mayor transparencia de la publicidad
política, es necesario recopilar y presentar en el aviso de transparencia
pertinente información sobre el alcance de la publicidad política y las
distintas interacciones personales con ella. El alcance del mensaje se
refiere a datos que permiten cuantificar la distribución geográfica y el
número de personas que consultaron, recibieron o interactuaron de otro modo
con la publicidad política, incluido el número de vistas, impresiones y
clics. La interacción con el mensaje hace referencia a datos que permiten
cuantificar las interacciones personales con la publicidad política en línea,
medidas por diversos medios, incluido el período de interacción con el
anuncio político. Las normas pertinentes para la preparación del etiquetado y
los avisos de transparencia de los anuncios políticos deben abordar la
cuantificación del alcance y las interacciones. |
(59) |
La presentación de la información en el aviso de transparencia puede
variar en función de los medios utilizados. A fin de recuperar fácilmente la
información del aviso de transparencia en el anuncio fuera de línea, podría
utilizarse, por ejemplo, un enlace web específico, un código de respuesta
rápida (o «código QR») o medidas técnicas equivalentes de fácil utilización.
El requisito de que la información sobre el aviso de transparencia sea, entre
otras cosas, claramente visible debe implicar que figure en un lugar
destacado dentro de la publicidad o junto con ella. El requisito de que la
información publicada en el aviso de transparencia sea fácilmente accesible,
legible por máquina cuando sea técnicamente posible y fácil de usar debe
implicar que se ajuste a las necesidades de las personas con discapacidad
cumpliendo los requisitos de accesibilidad aplicables, también, cuando sea
técnicamente posible, poniendo la información a disposición del público a
través de más de un canal sensorial. A fin de poder tener en cuenta la
evolución tecnológica y del mercado más reciente, la investigación científica
pertinente y las mejores prácticas, y de garantizar que los avisos de
transparencia se adapten al medio utilizado, deben conferirse a la Comisión
competencias de ejecución para adoptar actos de ejecución que establezcan su
formato y establezcan especificaciones técnicas. |
(60) |
Es necesario que, cuando la publicidad política se ponga a
disposición por vía electrónica, incluidos los medios en línea, el aviso de
transparencia adjunto también esté disponible electrónicamente y en un
formato legible por máquina. La publicidad política que solo se pone a
disposición a través de medios fuera de línea, como folletos impresos o
periódicos impresos, puede ir acompañada de avisos de transparencia que
también se pongan a disposición únicamente a través de medios fuera de línea,
también en el mismo folleto o periódico impreso. No obstante, cuando la
publicidad política se ponga a disposición a través de un medio fuera de
línea y el aviso de transparencia estén disponibles por vía electrónica, el
aviso de transparencia también debe estar en un formato legible por máquina. |
(61) |
La información debe considerarse legible por máquina si se
proporciona en un formato que las aplicaciones informáticas puedan procesar
automáticamente, sin intervención humana, en particular con el fin de
identificar, reconocer y extraer de ella datos específicos. |
(62) |
Los avisos de transparencia deben diseñarse para concienciar a los
usuarios y ayudar a identificar claramente la publicidad política como tal.
Deben estar diseñados para que mantengan el lugar que ocupan o para que se
pueda seguir accediendo a ellos en caso de que un anuncio político se difunda
ulteriormente, por ejemplo, publicándolo en otra plataforma o reenviándolo a
otras personas. La información incluida en el aviso de transparencia debe
publicarse cuando comience la publicación de los anuncios políticos y
mantenerse hasta el fin de su publicación. Los editores de publicidad política
deben conservar sus avisos de transparencia, junto con cualquier
modificación, y presentarlos cuando se les solicite, durante un período de
siete años después de la última publicación. |
(63) |
Dado que los editores de publicidad política ponen anuncios políticos
a disposición del público, deben publicar o difundir la información incluida
en el aviso de transparencia entre el público junto con la publicación o
difusión del anuncio político. Cuando un editor de publicidad política
adquiera conocimiento, por cualquier medio, de que un anuncio político no
cumple los requisitos de transparencia establecidos en el presente
Reglamento, por ejemplo, a raíz de una notificación individual, debe hacer
esfuerzos razonables por cumplir los requisitos del presente Reglamento.
Cuando la información no pueda completarse ni corregirse sin demora indebida,
los editores de publicidad política no deben poner a disposición del público
anuncios políticos que no cumplan los requisitos de transparencia
establecidos en el presente Reglamento, o deben interrumpir su publicación o
difusión al público. En estas situaciones, los editores de publicidad
política deben informar a los prestadores de servicios de publicidad política
interesados y, en su caso, al patrocinador, de las medidas razonables que se
hayan adoptado para cumplir los requisitos del presente Reglamento. El editor
debe informar al patrocinador o al prestador de servicios pertinente que
actúe en su nombre de toda decisión tomada a este respecto. |
(64) |
Para garantizar la publicación de la información sobre publicidad
política en línea exigida en virtud del presente Reglamento, y el acceso
efectivo a ella por parte de todas las personas interesadas, es necesario que
la Comisión establezca y garantice, directamente o confiando esta
responsabilidad a una autoridad de gestión, la gestión de un repositorio
público para todos los anuncios políticos en línea, el repositorio europeo de
anuncios políticos en línea. Toda delegación en una autoridad de gestión debe
estar sujeta a las adaptaciones normativas necesarias. Para apoyar el acceso
de las personas a la información, en particular para facilitar el trabajo de
los agentes interesados, como los investigadores en su función específica, y
para apoyar elecciones o referendos libres y justos y campañas electorales
justas, en particular mediante el control de los patrocinadores de publicidad
política y el análisis del panorama de anuncios políticos, dicho repositorio
debe incluir una funcionalidad que permita el acceso a la publicidad política
en línea, junto con la información requerida en virtud del presente
Reglamento, durante un período determinado a través de un portal único. Para
apoyar a los editores de publicidad política que no sean plataformas en línea
de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en el
sentido del Reglamento (UE) 2022/2065, dicho repositorio debe incluir un
servicio de alojamiento de datos que garantice la disponibilidad de forma
gratuita de la publicidad política en línea y de la información publicada con
ella. Dichos editores de publicidad política deben proporcionar la
información necesaria en un plazo determinado. Los editores y patrocinadores
de publicidad política deben seguir siendo responsables de los anuncios
políticos y otra información proporcionada a través del repositorio europeo
de anuncios políticos en línea, en particular de su integridad y exactitud y
de garantizar que se mantengan actualizados. A fin de garantizar el funcionamiento eficaz del repositorio europeo
de anuncios políticos en línea, deben conferirse a la Comisión competencias
de ejecución para adoptar actos de ejecución a fin de establecer
disposiciones detalladas para el funcionamiento de dicho repositorio. Dichos
actos de ejecución deben referirse, entre otras cosas, a una estructura común
de datos y una interfaz de programación de aplicaciones para permitir la
transmisión de la información necesaria, así como su recuperación del
repositorio, los metadatos a fin de facilitar la indexación de los anuncios
políticos por parte de los motores de búsqueda en línea y su inclusión en el
repositorio y soluciones de autenticación normalizadas para que la
información sobre transparencia pueda vincularse a los anuncios políticos,
así como para autenticar versiones de la información. |
(65) |
Al cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, los
prestadores de servicios de publicidad política deben actuar de manera
imparcial y teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales y otros
derechos e intereses legítimos. Los prestadores de servicios de publicidad
política deben en particular prestar la debida atención a la libertad de
expresión y de acceso a la información, incluida la libertad y el pluralismo
de los medios de comunicación. |
(66) |
Además, los editores de publicidad política que sean plataformas en
línea de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en
el sentido del Reglamento (UE) 2022/2065 deben garantizar que, para cada
anuncio político, la información contenida en el aviso de transparencia esté
disponible en los repositorios de anuncios a que se refiere el
artículo 39 de dicho Reglamento, y sea accesible a través del
repositorio europeo de anuncios políticos en línea. Dicha información debe
ponerse a disposición desde el momento de su publicación y debe mantenerse
actualizada y proporcionarse con arreglo a una norma acordada del sector en
materia de accesibilidad, estructura de datos y acceso mediante una interfaz
de programación de aplicaciones común a disposición del público. |
(67) |
Cuando el prestador del servicio de publicidad política que aloja o
almacena y ofrece de otro modo el contenido de un anuncio político sea
distinto del prestador del servicio de publicidad política que controla el
sitio web u otra interfaz que en última instancia presente la publicidad
política, estos prestadores deben considerarse conjuntamente editores de
publicidad política, responsables del servicio específico que prestan, para
garantizar que se proporciona el etiquetado y que se pone a disposición el
aviso de transparencia y la información pertinente. Sus condiciones
contractuales deben permitir el cumplimiento del presente Reglamento. |
(68) |
La información sobre los importes y el valor de otras prestaciones
recibidas en contraprestación parcial o total por los servicios de publicidad
política puede contribuir de forma útil al debate político. Es necesario
garantizar que pueda obtenerse una visión de conjunto adecuada de la
actividad de publicidad política a partir de los informes anuales elaborados
por los editores de publicidad política pertinentes. Para facilitar la
supervisión y la rendición de cuentas, dichos informes deben incluir
información sobre el gasto en segmentación o entrega de la publicidad
política durante el período pertinente, agregada por campaña, así como la
información pertinente transmitida a los editores de publicidad política por
otras entidades. A fin de evitar cargas desproporcionadas, dichas
obligaciones de información en materia de transparencia no deben aplicarse a las
microempresas y las pequeñas y medianas empresas que cumplan los requisitos
del artículo 3, apartados 1, 2 y 3, de la
Directiva 2013/34/UE. |
(69) |
Los editores de publicidad política que presten servicios de
publicidad política deben establecer mecanismos que permitan a las personas
físicas o jurídicas informarles de que un anuncio político concreto que han
publicado no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento. Las
organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones de derechos humanos y
de defensa de intereses ciudadanos, los periodistas y otras entidades
interesadas tienen una función crucial que desempeñar a este respecto. Los
mecanismos para notificar dicha publicidad deben ser de fácil acceso y
utilización, y deben adaptarse a la forma de la publicidad distribuida por el
editor de publicidad política. En la medida de lo posible, estos mecanismos
deben ser accesibles desde el propio anuncio, por ejemplo, a través del sitio
web del editor de la publicidad política. En caso necesario, los editores de
publicidad política deben establecer medidas técnicas destinadas a garantizar
unas normas mínimas de seguridad de las tecnologías de la información,
incluidas medidas de prevención de las notificaciones automatizadas. Los
editores de publicidad política deben poder recurrir, en su caso, a los
mecanismos existentes. Por ejemplo, cuando los editores de publicidad
política sean prestadores de servicios de alojamiento en línea en el sentido
del Reglamento (UE) 2022/2065, en lo que respecta a los anuncios
políticos alojados a petición de los destinatarios de sus servicios, los
editores de publicidad política deben poder recurrir a los mecanismos de
notificación y acción con arreglo a dicho Reglamento para las notificaciones
relativas a la no conformidad de dichos anuncios con el presente Reglamento.
Cuando estos mecanismos no estén disponibles, los particulares deben poder
informar acerca de dichos anuncios políticos directamente a las autoridades
competentes. |
(70) |
En aras de una aplicación coherente de los mecanismos que permitan la
notificación de publicidad política potencialmente no conforme, la Comisión
debe elaborar directrices, en particular para contribuir a la preparación de
especificaciones técnicas adecuadas para los mecanismos, adaptadas a los medios
audiovisuales e impresos, así como la publicidad en línea y fuera de línea. |
(71) |
Los editores de publicidad política deben examinar y tramitar las
notificaciones recibidas de conformidad con el presente Reglamento de manera
diligente, no arbitraria y objetiva, tal como se especifica en este. El
editor de publicidad política debe confirmar la recepción de la notificación
e informar, según proceda, a la persona física o jurídica que realizó la
notificación del curso que se le ha dado, así como proporcionar información
sobre las posibilidades de medidas resarcitorias, en particular, en su caso,
las previstas en la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y
del Consejo (9), en
relación con el anuncio al que se refiere la notificación. Para garantizar
que los patrocinadores y prestadores de servicios de publicidad política
afectados sean conscientes del impacto de las notificaciones, el editor de
publicidad política también debe informar a los patrocinadores o prestadores
de servicios de publicidad política de que se trate de cualquier medida
pertinente que adopte a raíz de las notificaciones. Para garantizar un
funcionamiento eficaz de estos mecanismos durante el mes inmediatamente
anterior a unas elecciones o un referéndum, pues se trata de un período
especialmente delicado, los editores de publicidad política que no se
consideren microempresas ni pequeñas o medianas empresas en virtud del
artículo 3, apartados 1, 2 y 3, de la
Directiva 2013/34/UE deben tramitar las notificaciones que reciban en
relación con un anuncio vinculado a dichas elecciones o dicho referéndum en
un plazo de cuarenta y ocho horas, siempre que la notificación
pueda tramitarse de forma completa sobre la base de la información incluida
en ella. |
(72) |
Toda acción emprendida por un editor de publicidad política debe
estar estrictamente orientada, en el sentido de que debe servir, ante todo,
para corregir y completar la información requerida y, solo como último
recurso, eliminar los elementos específicos de información que no cumplan el
presente Reglamento. Al llevarla a cabo, el editor de publicidad política
debe tomar debidamente en consideración la libertad de expresión y de
información, así como otros derechos fundamentales. |
(73) |
Con el fin de permitir que determinadas entidades desempeñen su
correspondiente papel en las democracias, conviene establecer normas sobre la
transmisión de la información publicada con el anuncio político o integrada
en el aviso de transparencia a los agentes interesados, como por ejemplo
investigadores autorizados, periodistas, organizaciones de la sociedad civil
y observadores electorales reconocidos, con el fin de apoyar el desempeño de
sus respectivas funciones en el proceso democrático. No debe exigirse a los
prestadores de servicios de publicidad política que respondan a solicitudes
confusas, excesivas o que se refieran a información que no obre en su poder.
Además, debe permitirse al prestador de servicios de publicidad política de
que se trate cobrar una tasa razonable en caso de costes significativos,
teniendo en cuenta los costes administrativos de proporcionar la información. |
(74) |
Cada vez es más frecuente el uso de datos personales recogidos
directamente de las personas, o indirectamente, como es el caso de los datos
observados o inferidos, para agrupar a las personas en función de sus
intereses, ya sean asumidos o derivados de su actividad en línea, la
elaboración de perfiles de comportamiento y otras técnicas de análisis, para
orientar los mensajes políticos hacia grupos o votantes individuales y para
amplificar su impacto. A partir del tratamiento de datos personales, en
particular las categorías especiales de datos personales con arreglo a los
Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, es posible segmentar
diferentes grupos de votantes o individuos y aprovechar sus características o
vulnerabilidades, por ejemplo, difundiendo los anuncios en momentos y lugares
específicos concebidos para sacar partido de las situaciones en que serían
sensibles a un determinado tipo de información o mensaje. Este tipo de
tratamiento de datos personales tiene efectos específicos y perjudiciales
para los derechos y libertades fundamentales de las personas, tales como ser
tratadas de manera justa e igual, no ser manipuladas, recibir información
objetiva, formarse una opinión, tomar decisiones políticas y ejercer sus
derechos de voto. Además, repercute negativamente en el proceso democrático.
puesto que conduce a la fragmentación del debate público sobre cuestiones
sociales importantes, la actividad de acercamiento selectivo y, en última
instancia, la manipulación del electorado. También aumenta el riesgo de
propagación de la manipulación de la información y la injerencia exterior. La
publicidad política engañosa o encubierta constituye un riesgo pues influye
en los mecanismos básicos que permiten el funcionamiento de nuestra sociedad
democrática. Deben establecerse restricciones y condiciones adicionales en
comparación con las establecidas en los Reglamentos (UE) 2016/679 y
(UE) 2018/1725. Los requisitos establecidos en el presente Reglamento
sobre el uso de técnicas de y técnicas de entrega de anuncios que impliquen
el tratamiento de datos personales en el contexto de la publicidad política
deben basarse en el artículo 16 del TFUE. |
(75) |
De conformidad con el Derecho de la Unión, los responsables del
tratamiento, tal como se definen en el artículo 4, punto 7, del
Reglamento (UE) 2016/679, deben velar por que la toma de decisiones
individual no se vea afectada por interfaces engañosas que distorsionen o
dificulten sustancialmente, ya sea porque tengan dicho propósito o efecto, la
toma de decisiones autónoma e informada de las personas, también a través del
uso de casillas previamente marcadas y otras técnicas sesgadas y poco
transparentes que lleven o inciten a las personas a tomar decisiones
concretas que de otro modo no habrían tomado. El uso sistemático de
interfaces engañosas, acuerdos de consentimiento poco claros e información
engañosa, así como la falta de tiempo para leer las condiciones, son
prácticas comunes que dificultan que las personas dispongan de una
información y un control claros en el contexto del sector de la publicidad en
línea. Las normas de prevención de las interfaces engañosas no deben
entenderse de manera que impidan a los responsables del tratamiento
interactuar directamente con las personas. No obstante, los responsables del
tratamiento deben abstenerse de solicitar reiteradamente a una persona que
elija cuando ya haya hecho tal elección, así como de hacer que el
procedimiento de retirada del consentimiento sea mucho más complicado que el
de darlo, hacer que determinadas opciones sean más difíciles o requieran más
tiempo que otras o emplear parámetros predeterminados muy difíciles de
cambiar, lo que sesga de forma no razonable la toma de decisiones de las
personas de una manera que distorsiona y menoscaba su autonomía, su toma de
decisiones y su elección. El mecanismo para obtener decisiones de las
personas debe ser claro y fácil de utilizar, y la prominencia relativa de las
alternativas no debe tratar de influir en la decisión de la persona. La
información proporcionada a las personas a este respecto debe ser sucinta,
estar redactada en un lenguaje claro e inteligible y ponerse a disposición de
manera fácil, destacada y directa. |
(76) |
Debe alentarse a los editores de publicidad política que sean
prestadores o usuarios de técnicas de entrega de anuncios a que ofrezcan
soluciones que minimicen la posibilidad de discriminación en la entrega de
anuncios políticos sobre la base del tratamiento de datos personales. |
(77) |
Deben prohibirse en el contexto de la publicidad política en línea
las técnicas de segmentación y las técnicas de entrega de anuncios que
impliquen la elaboración de perfiles mediante el uso de las categorías
especiales de datos personales a que se refieren los Reglamentos
(UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. No debe ser posible basarse en las
excepciones establecidas en el artículo 9, apartado 2, del
Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 10, apartado 2, del
Reglamento (UE) 2018/1725 para utilizar esas técnicas en el contexto de
la publicidad política en línea. La utilización de técnicas de segmentación y
técnicas de entrega de anuncios que impliquen el tratamiento de datos
personales distintos de las categorías especiales de datos personales en el
contexto de la publicidad política en línea debe permitirse exclusivamente
cuando se base en datos personales obtenidos de los interesados y con su
consentimiento expreso, proporcionados por separado para fines de publicidad
política. Teniendo presente el papel de los partidos políticos, fundaciones,
asociaciones o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro en nuestra democracia,
estas restricciones no deben afectar a su capacidad para comunicarse con sus
miembros y antiguos miembros y difundir información, como boletines
informativos, relacionada con sus actividades políticas, cuando se base
exclusivamente en datos de suscripción y en datos personales proporcionados
por ellos. Los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 se
aplican al tratamiento de datos personales, y el consentimiento expreso debe
entenderse como consentimiento en el sentido de dichos Reglamentos. Las técnicas
de segmentación y las técnicas de entrega de anuncios, cuando se utilicen en
las condiciones establecidas en el presente Reglamento, pueden ser útiles
para difundir publicidad e información políticas y para llegar hasta los
ciudadanos e informarlos. |
(78) |
Los responsables del tratamiento de los datos no deben utilizar datos
personales obtenidos de terceros con fines de segmentación o de entrega de
anuncios de publicidad política. Para ayudar a evitar la microsegmentación
manipuladora, es esencial que los prestadores de servicios de publicidad
política adopten medidas específicas para garantizar que los datos personales
recogidos y tratados con fines de segmentación y de entrega de anuncios de
publicidad política se limiten a lo necesario en relación con esos fines, por
ejemplo, restringiendo la disponibilidad de opciones de segmentación y de
entrega de anuncios de publicidad política ofrecidas a los destinatarios de
servicios a aquellas que solo requieran la combinación de un máximo de cinco
categorías. |
(79) |
El requisito de que la segmentación o la entrega de anuncios de
publicidad política no se base en la elaboración de perfiles que utiliza
categorías especiales de datos personales incluye la elaboración de perfiles
que utiliza categorías especiales de datos personales evaluados a partir de
datos personales que no son en sí mismos categorías especiales de datos
personales. Esto podría suceder, por ejemplo, en caso de que un responsable
del tratamiento de datos utilice datos personales que no son categorías
especiales de datos personales para clasificar a los interesados según
determinadas convicciones religiosas, filosóficas o políticas, e
independientemente de si dicha categorización es cierta. Si el tratamiento de
datos personales revela una categoría especial de datos personales, la forma
en que se etiquete la categoría debe ser irrelevante. Cuando el usuario de
una red social en línea visita una página concreta o utiliza una aplicación u
otra función o servicio en línea relacionado con una o varias de las
categorías a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del
Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, proporciona datos personales al
registrarse o hacer un pedido en línea, o interactuando de otro modo con la
red social, el tratamiento de datos personales por parte del operador de
dicha red social en línea debe considerarse un «tratamiento de categorías
especiales de datos personales» en el sentido de dicho artículo, que está en
principio prohibido, cuando ese tratamiento de datos permita revelar información
perteneciente a una de esas categorías, con independencia de que dicha
información se refiera a un usuario de dicha red social o a cualquier otra
persona física. Esto sucede independientemente de si el interesado tuvo
conocimiento de la intención de utilizar dichos datos para fines de
segmentación o de entrega de anuncios políticos en el momento en que se
recogieron. |
(80) |
Se concede y retira el consentimiento para el tratamiento de datos
personales de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.
Dicho consentimiento debe darse mediante una declaración o una acción, clara
y afirmativa, que establezca una manifestación de voluntad libre, específica,
informada e inequívoca del interesado por la que acepta el tratamiento de
datos personales con fines de publicidad política. Además, a efectos del
presente Reglamento, el consentimiento debe ser expreso y darse por separado
para fines de publicidad política. A efectos del presente Reglamento, en
particular cuando se obtenga el consentimiento para el tratamiento de datos
personales para orientar o entregar anuncios políticos durante la prestación
de un servicio en línea, los responsables del tratamiento deben obtener el
consentimiento mediante la presentación al interesado de una solución fácil
de usar para proporcionar, modificar o retirar su consentimiento de manera
expresa, clara y sencilla. Los responsables del tratamiento no deben diseñar,
organizar ni gestionar interfaces de manera que se engañe, manipule, o se
distorsione o menoscabe de otro modo sustancialmente la capacidad del
interesado para prestar libremente su consentimiento para ese fin específico.
A efectos del presente Reglamento, el requisito de obtener el consentimiento
para el tratamiento de datos personales no puede evitarse afirmando que el
interesado hizo públicos los datos personales de que se trate. Retirar el
consentimiento al tratamiento de datos personales para orientar o entregar
publicidad política debe ser tan fácil como prestarlo. No debe resultar para
el interesado más difícil denegar o retirar su consentimiento que prestarlo,
ni debe llevarle más tiempo. Deben respetarse las señales electrónicas que
manifiesten el deseo de las personas de no recibir publicidad política. |
(81) |
A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia
de 4 de julio de 2023 en el asunto C-252/21 (10), Meta
Platforms y otros (Conditions générales d’utilisation d’un réseau social),
los interesados deben disponer de la libertad de negarse, en el contexto de
la publicidad política, a prestar su consentimiento a operaciones
particulares de tratamiento de datos, sin verse por ello obligados a
renunciar íntegramente a obtener acceso a un servicio en línea. Tal como ha
afirmado el Tribunal de Justicia, debe ofrecerse a dichos usuarios una
alternativa equivalente que no vaya acompañada de tales operaciones de
tratamiento de datos. |
(82) |
Los más jóvenes son un grupo especialmente vulnerable, que puede ser
objeto de explotación a través del uso indebido de técnicas de segmentación y
de técnicas de entrega de anuncios. Aunque aún no estén facultados para
votar, pueden ser un objetivo específico usado para manipular el debate. Por
lo tanto, en el contexto de la publicidad política, deben prohibirse las
técnicas de segmentación y las técnicas de entrega de anuncios que impliquen
el tratamiento de datos personales de un interesado del que se sepa con una
certeza razonable que está al menos un año por debajo de la edad de voto
establecida por las normas nacionales. |
(83) |
A fin de garantizar una transparencia y rendición de cuentas
reforzadas, al utilizar técnicas de segmentación y técnicas de entrega de
anuncios en el contexto de la publicidad política en línea que impliquen el
tratamiento de datos personales, los responsables del tratamiento deben
aplicar requisitos adicionales en materia de transparencia. Dichos requisitos
deben incluir, entre otras cosas, la adopción de una política que describa el
uso de tales técnicas y los principales parámetros, el mantenimiento de
registros de su uso, la realización de una evaluación anual de los riesgos
del uso de dichas técnicas para los derechos y libertades fundamentales y el
suministro, junto con una indicación de que un anuncio es un anuncio
político, de la información adicional necesaria que permita a la persona
afectada comprender la lógica aplicada. |
(84) |
Los requisitos de transparencia y rendición de cuentas deben
aplicarse a todos los responsables del tratamiento, independientemente de si
el responsable actúa a título personal, actúa junto con el prestador de
servicios de publicidad política o es la misma entidad que el editor de
publicidad política. En los casos en que el responsable del tratamiento sea
distinto del editor de publicidad política, el responsable del tratamiento
debe transmitir al editor de publicidad política la política interna y velar
por que se comunique al editor de publicidad política en tiempo oportuno y
con exactitud cualquier otra información necesaria para el cumplimiento del
presente Reglamento. |
(85) |
Los prestadores de servicios de publicidad política deben transmitir
a los editores de publicidad política la información necesaria para el
cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente
Reglamento. La transmisión de dicha información puede automatizarse e
integrarse en los procesos empresariales ordinarios sobre la base de normas. |
(86) |
Con el fin de seguir capacitando a las personas para ejercer sus
derechos en materia de protección de datos, los editores de publicidad
política deben proporcionar información adicional y herramientas eficaces a
los interesados para apoyar el ejercicio de sus derechos en virtud del marco
jurídico de la Unión en materia de protección de datos, en particular el
derecho a modificar sus datos personales o retirar su consentimiento cuando
sean el objetivo de publicidad política. Además, esta información debe ser de
fácil acceso directamente desde el aviso de transparencia. Las herramientas
puestas a disposición de las personas para apoyar el ejercicio de sus
derechos deben ser eficaces para evitar que una persona sea el objetivo de
publicidad política, así como para impedir la segmentación sobre la base de
criterios específicos y por uno o varios responsables del tratamiento
específicos. |
(87) |
La información que debe proporcionarse con arreglo a todos los
requisitos aplicables al uso de técnicas de segmentación y técnicas de
entrega de anuncios en virtud del presente Reglamento debe presentarse en un
formato fácilmente accesible, claramente visible, de fácil utilización,
incluso mediante el uso de un lenguaje sencillo, y accesible para las
personas con discapacidad. |
(88) |
Conviene establecer normas para la transmisión de información
relativa a la orientación y a la entrega de anuncios a otras entidades
interesadas. El régimen aplicable debe ser coherente con el régimen para la
transmisión de información vinculada a los requisitos de transparencia. |
(89) |
Los prestadores de servicios de publicidad política establecidos en
un tercer país que ofrezcan servicios en la Unión deben designar un
representante legal autorizado en la Unión que esté registrado ante la
autoridad competente designada por cada Estado miembro, con el fin de
permitir una supervisión eficaz del presente Reglamento en relación con
dichos prestadores. El representante legal puede ser el representante
designado sobre la base del artículo 27 del Reglamento
(UE) 2016/679 o el representante legal designado con arreglo al
artículo 13 del Reglamento (UE) 2022/2065. Los Estados miembros
deben mantener un registro de acceso público de todos los representantes
legales registrados en su territorio con arreglo al presente Reglamento y la
Comisión debe crear y mantener un portal de acceso público enlazado con los
sitios web proporcionados por los Estados miembros. Dada la importancia de
este requisito para la aplicación efectiva del presente Reglamento en
relación con los prestadores de servicios de publicidad política establecidos
en un tercer país, así como para mantener unas condiciones de competencia
equitativas para todos los prestadores de servicios de publicidad política en
el mercado interior, en ausencia de un representante legal designado, los
Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas necesarias para
garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en particular
suspendiendo la publicación o difusión de los anuncios políticos pertinentes
cuando no pueda garantizarse el cumplimiento de otro modo. |
(90) |
A efecto de la supervisión eficaz del presente Reglamento, es
necesario confiar a las autoridades de supervisión las competencias para
supervisar y hacer cumplir las normas pertinentes, así como dotarlas de los
medios necesarios para desempeñar sus funciones en virtud del presente
Reglamento. En función del ordenamiento jurídico de cada Estado miembro y de
conformidad con la Derecho vigente de la Unión, incluidos los Reglamentos
(UE) 2016/679 y (UE) 2022/2065, se pueden designar diferentes autoridades
judiciales o administrativas nacionales a tal efecto. |
(91) |
Por lo que respecta a la supervisión de los servicios de
intermediación en línea en virtud del presente Reglamento, los Estados
miembros deben designar a las autoridades competentes para dicho fin y garantizar
que dicha supervisión sea coherente con la de las autoridades competentes
designadas de conformidad con el artículo 49 del Reglamento
(UE) 2022/2065. Los coordinadores de servicios digitales, designados en
virtud de dicho Reglamento en cada Estado miembro, deben, en cualquier caso,
ser responsables de garantizar la coordinación a nivel nacional con respecto
a estas cuestiones y establecer, cuando sea necesario, una cooperación
transfronteriza con otros coordinadores de servicios digitales siguiendo los
mecanismos establecidos en dicho Reglamento. En aplicación del presente
Reglamento, ese mecanismo debe limitarse a la cooperación nacional entre
coordinadores de servicios digitales y no debe elevar la cuestión a escala de
la Unión, tal como se prevé en el Reglamento (UE) 2022/2065. En la
medida en que la Comisión tiene competencia exclusiva para supervisar y
garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento
(UE) 2022/2065 por parte de las plataformas en línea de muy gran tamaño
y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en el sentido de dicho
Reglamento, la Comisión debe evaluar el cumplimiento por parte de estos
agentes de las obligaciones que les incumben con respecto al repositorio
europeo de anuncios políticos en línea. |
(92) |
Para la supervisión de los aspectos del presente Reglamento que no
sean competencia de las autoridades de control en virtud de los Reglamentos
(UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, los Estados miembros deben designar
a las autoridades competentes para supervisar y hacer cumplir las normas
pertinentes. Para apoyar la defensa de los derechos y libertades
fundamentales, el Estado de Derecho, los principios democráticos y la
confianza de los ciudadanos en la supervisión de la publicidad política, es necesario
que dichas autoridades sean imparciales, estructuralmente independientes de
injerencias exteriores o presiones políticas y estén debidamente habilitadas
para supervisar eficazmente y adoptar las medidas necesarias para garantizar
el cumplimiento del presente Reglamento, en particular los requisitos de
etiquetado y transparencia. Si bien los Estados miembros pueden designar, en
particular, a las autoridades u organismos reguladores nacionales en virtud
del artículo 30 de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo (11), también
podrían designar a otras autoridades, como autoridades electorales o
judiciales. |
(93) |
Para apoyar a las autoridades de control en el desempeño de sus
funciones, la Comisión debe solicitar al Comité Europeo de Protección de
Datos que emita directrices dirigidas a las autoridades de control a que se
refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 sobre el
tratamiento de categorías especiales de datos personales para orientar o
entregar anuncios políticos, incluidas las condiciones para obtener el
consentimiento a efectos de orientación o entrega de anuncios políticos, y la
cooperación entre dichas autoridades y otras autoridades responsables de la
aplicación y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
Reglamento. |
(94) |
Debe apoyarse a las autoridades de control independientes en virtud
del Reglamento (UE) 2016/679 para que hagan pleno uso de las facultades
que les confiere dicho Reglamento para supervisar la protección de los datos
personales prevista en el presente Reglamento, también en el marco del
procedimiento de cooperación, el mecanismo de coherencia y, en particular, el
procedimiento de urgencia. El período anterior a unas elecciones o un
referéndum es especialmente importante en las campañas políticas, a la hora
de influir en los ciudadanos en la formación de opiniones políticas y el
ejercicio de sus derechos de voto. También es especialmente delicado por lo
que respecta a las infracciones de las normas aplicables, ya que, para ser
eficaces, las medidas correctoras por lo general tienen que haberse adoptado
antes de que se produzca el acto electoral. Esta es la razón por la que las
infracciones de las normas aplicables al tratamiento de datos personales con
fines de orientación de la publicidad política en dicho período pueden tener
efectos negativos especialmente significativos en los derechos de los
ciudadanos, incluidas la libertad para formarse una opinión sin injerencia
indebida y la libertad de información. Con el fin de garantizar una acción
rápida para proteger los derechos y libertades de las personas durante el
período crítico antes de que tenga lugar la votación en el transcurso de unas
elecciones, las autoridades de protección de datos deben poder actuar con
prontitud para hacer valer los derechos de los interesados de que se trate. A
tal fin, las autoridades de protección de datos deben hacer uso de la gama de
instrumentos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679 para cooperar y
prestarse asistencia mutua, incluido, en su caso, el procedimiento de
urgencia establecido en el artículo 66 de dicho Reglamento. |
(95) |
Si bien las autoridades competentes responsables de la aplicación del
presente Reglamento no deben apartarse de las decisiones adoptadas por las
autoridades de control responsables de la aplicación del Reglamento
(UE) 2016/679 a que se refiere el artículo 51 de dicho Reglamento,
dichas autoridades competentes pueden tener que evaluar si la publicidad
política cumple lo dispuesto en dicho Reglamento a efectos del presente
Reglamento. De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del TUE,
dichas autoridades competentes y dichas autoridades de control han de
cooperar lealmente entre sí y respetar sus facultades y competencias
respectivas a fin de garantizar la coherencia en la aplicación de ambos
Reglamentos. |
(96) |
Cuando ya existan normas en virtud del Derecho de la Unión relativas
al suministro de información a las autoridades competentes y a la cooperación
con tales autoridades y entre ellas, como las dispuestas en el
artículo 9 del Reglamento (UE) 2022/2065 o las dispuestas en el
Reglamento (UE) 2016/679, dichas normas deben aplicarse mutatis mutandis a las disposiciones
pertinentes del presente Reglamento. |
(97) |
Para contribuir a la aplicación, supervisión y ejecución efectivas de
las disposiciones del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en
los Reglamentos (UE) 2016/679, (UE) 2018/1725 y
(UE) 2022/2065, es necesario determinar qué autoridad competente debe
ser la responsable cuando los servicios de publicidad política se presten en
más de un Estado miembro, o cuando el prestador de servicios de publicidad
política lleve a cabo sus actividades principales fuera del Estado miembro en
el que esté situado su establecimiento principal o su representante legal
designado. Cuando un prestador de servicios preste servicios de publicidad
política en más de un Estado miembro, las responsables de la aplicación,
supervisión y ejecución efectivas de las disposiciones del presente
Reglamento normalmente deben ser la autoridad o autoridades competentes del
Estado miembro en el que esté situado el establecimiento principal del
prestador de servicios de publicidad política. A la hora de determinar dónde
tiene su establecimiento principal un prestador de servicios de publicidad
política, las autoridades competentes deben considerar dónde tiene dicho
prestador su sede central o domicilio social en que se ejerzan las
principales funciones financieras y el control operativo. |
(98) |
En el ejercicio de sus competencias de supervisión y ejecución, las
autoridades competentes de todos los Estados miembros deben cooperar y
asistirse mutuamente cuando sea necesario. Si una presunta infracción del
presente Reglamento solo afecta a la autoridad o autoridades competentes de
un Estado miembro en el que el prestador de servicios de publicidad política
no tenga su establecimiento principal, la autoridad o autoridades competentes
de que se trate deben notificarlo a la autoridad competente del
establecimiento principal, que debe evaluar el asunto en consecuencia y, en
su caso, adoptar las medidas de investigación y ejecución necesarias. |
(99) |
Para facilitar en mayor medida la aplicación y el cumplimiento
efectivos del presente Reglamento en el caso de la prestación de servicios
transfronterizos, la autoridad competente del establecimiento principal ha de
poder iniciar y dirigir una investigación conjunta con la participación de la
autoridad o autoridades competentes interesadas en aquellos casos en los que
la investigación de una presunta infracción del presente Reglamento se
refiera a la prestación de servicios de publicidad política en uno o más
Estados miembros en los que el prestador no tenga su establecimiento
principal. |
(100) |
Las autoridades encargadas de la supervisión del presente Reglamento
deben cooperar entre sí, tanto a escala de la Unión como nacional, haciendo
el mejor uso posible de las estructuras existentes, incluidas las redes
nacionales de cooperación, la Red Europea de Cooperación Electoral a que se
refiere la Recomendación de la Comisión, de 12 de septiembre
de 2018, relativa a las redes de cooperación electoral, la transparencia
en línea, la protección contra los incidentes de ciberseguridad y la lucha
contra las campañas de desinformación en el contexto de las elecciones al
Parlamento Europeo, la Junta Europea de Servicios Digitales establecida en
virtud del Reglamento (UE) 2022/2065 y el Grupo de Entidades Reguladoras
Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual creado en virtud de
la Directiva 2010/13/UE, según proceda. Dicha cooperación debe facilitar
el intercambio rápido y seguro de información sobre cuestiones relacionadas
con el ejercicio de sus funciones de control y ejecución con arreglo al
presente Reglamento, en particular mediante la detección conjunta de
infracciones, la puesta en común de conclusiones y conocimientos
especializados y el mantenimiento de contactos de cara a la aplicación y
ejecución de las normas pertinentes. |
(101) |
Con el fin de garantizar una cooperación eficaz y estructurada entre
todas las autoridades competentes por lo que respecta a todos los elementos
del presente Reglamento, los puntos de contacto nacionales designados por los
Estados miembros deben reunirse periódicamente a escala de la Unión en la red
de puntos de contacto nacionales. Con el fin de reforzar la cooperación y el
intercambio de información y prácticas a escala de la Unión, dicha red debe
trabajar en estrecha cooperación con la Red Europea de Cooperación Electoral,
el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación
Audiovisual y otras redes u organismos pertinentes. |
(102) |
Con vistas a facilitar la aplicación efectiva de las obligaciones
establecidas en el presente Reglamento, es necesario facultar a las
autoridades nacionales para solicitar a los prestadores de servicios de
publicidad política la información pertinente sobre la transparencia de la
publicidad política. La información que debe transmitirse a las autoridades
competentes puede referirse a una campaña publicitaria o a anuncios
específicos, o estar agregada por años. A fin de garantizar que las
solicitudes de información puedan atenderse de manera eficaz y eficiente y,
al mismo tiempo, que los prestadores de servicios de publicidad política no
estén sujetos a cargas desproporcionadas, es necesario fijar determinadas
condiciones para dichas solicitudes. En aras de garantizar, en particular, la
supervisión en tiempo oportuno de un proceso electoral, los prestadores de
servicios de publicidad política deben responder rápidamente a las
solicitudes de las autoridades competentes en un plazo determinado. Durante
el mes inmediatamente anterior a unas elecciones o un referéndum, debe
considerarse que el incumplimiento de estas obligaciones afecta de forma
negativa y grave a los derechos de las personas, por lo que los prestadores
de servicios de publicidad política deben proporcionar la información
solicitada en un plazo determinado más corto. Los prestadores de servicios de
publicidad política que se consideren microempresas o pequeñas empresas de
conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, de la
Directiva 2013/34/UE deben proporcionar la información solicitada sin
demora indebida y, cuando sea posible, antes de la fecha de las elecciones o
el referéndum. En aras de la seguridad jurídica y en cumplimiento de los
derechos de defensa, las solicitudes de información de una autoridad
competente deben incluir una motivación adecuada e información sobre las vías
de recurso disponibles. Dicha motivación podría no exigirse cuando la revelación de los
motivos de la solicitud de información ponga claramente en peligro la
prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales
o de infracciones administrativas graves. La gravedad de una infracción
administrativa que justifique tal excepción debe determinarse no solo
teniendo en cuenta el importe de la multa o sanción que pueda imponerse en
virtud del presente Reglamento, sino también los efectos negativos que podría
tener en unas elecciones o un referéndum o en un proceso legislativo o
reglamentario. Los prestadores de servicios de publicidad política deben
designar puntos de contacto para la interacción con las autoridades
competentes. Estos puntos de contacto pueden ser electrónicos. De reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que
la protección de las personas, tanto físicas como jurídicas, frente a las
intervenciones arbitrarias o desproporcionadas de las autoridades públicas en
la esfera de actividad privada de dichas personas constituye un principio
general del Derecho de la Unión. Esta protección puede ser invocada por una
persona como derecho garantizado por el Derecho de la Unión, en el sentido
del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, para impugnar ante un
órgano jurisdiccional un acto que le sea lesivo, como una orden para
proporcionar información o una sanción impuesta por incumplimiento de dicha orden. |
(103) |
Los Estados miembros deben designar una autoridad competente como
punto de contacto nacional a escala de la Unión a efectos del presente
Reglamento. En la medida de lo posible, el punto de contacto debe formar
parte de la Red Europea de Cooperación Electoral. El punto de contacto
nacional debe facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de
distintos Estados miembros en sus labores de supervisión y ejecución, en
particular ejerciendo de intermediario con los puntos de contacto nacionales
de otros Estados miembros y con otras autoridades competentes de su propio
Estado miembro. |
(104) |
Las autoridades de los Estados miembros deben velar por que el
incumplimiento por parte de patrocinadores o prestadores de servicios de
publicidad política de las obligaciones establecidas en el presente
Reglamento se sancione con multas o sanciones pecuniarias o, en su caso, con
otras medidas, incluidas las multas coercitivas. Al hacerlo, deben tener en
cuenta la naturaleza, gravedad, reincidencia y duración de la infracción,
atendiendo al interés público en juego, el alcance y el tipo de actividades
realizadas, así como, cuando proceda, a las dimensiones y la capacidad
económica del infractor. Además, las autoridades del Estado miembro deben
tener en cuenta si el patrocinador o prestador de servicios de publicidad
política de que se trate incumple sistemática o repetidamente esas
obligaciones, incluso retrasando el suministro de información a las entidades
interesadas, así como, en su caso, si el prestador de servicios de publicidad
política opera en varios Estados miembros. Las sanciones deben ser efectivas,
proporcionadas y disuasorias en cada caso concreto, teniendo debidamente en
cuenta la existencia de garantías procesales suficientes y accesibles y, en particular,
la necesidad de velar por que el debate político siga siendo abierto y
accesible. Determinadas obligaciones resultan fundamentales para la
consecución efectiva de los objetivos del presente Reglamento, por lo que el
incumplimiento de dichas obligaciones debe considerarse especialmente grave. |
(105) |
Las personas o entidades deben tener la posibilidad de presentar
reclamaciones ante las autoridades competentes para notificarles
circunstancias que puedan constituir una infracción del presente Reglamento.
Cabe recordar que otros procedimientos administrativos previstos en el
Derecho de la Unión también podrían ser aplicables en este contexto. Por
ejemplo, los interesados tienen derecho a presentar reclamaciones ante las
autoridades de control designadas en virtud del Reglamento (UE) 2016/679
por infracciones relativas al tratamiento de sus datos personales. Además,
las personas o entidades tienen también la posibilidad de presentar
reclamaciones ante los coordinadores de servicios digitales designados en
virtud del Reglamento (UE) 2022/2065 contra los prestadores de servicios
intermediarios por presuntas infracciones de dicho Reglamento. Sin perjuicio
de dichos procedimientos o de cualquier otro procedimiento administrativo o
recurso judicial disponible, las autoridades competentes deben tramitar
dichas reclamaciones, también informando al reclamante del curso dado a su
reclamación. Cuando se notifique a una autoridad competente una reclamación
que sea competencia de una autoridad competente de otro Estado miembro, debe
transmitir la reclamación a esta última sin demora indebida. |
(106) |
El ejercicio por las autoridades competentes de sus competencias en
virtud del presente Reglamento debe estar sujeto a garantías procesales
adecuadas de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión, entre ellas
la tutela judicial efectiva y el respeto de las garantías procesales. |
(107) |
Para contribuir al cumplimiento del presente Reglamento, debe
facilitarse, en tiempo oportuno y de manera fácilmente accesible, a los
prestadores de servicios y otras entidades interesadas información sobre las
fechas de las elecciones y los referendos. Por consiguiente, los Estados
miembros deben publicar las fechas de sus elecciones y referendos y, en su
caso, las fechas de sus períodos electorales. Esa información debe ser
fácilmente accesible y ha de suministrarse en tiempo oportuno. Los Estados
miembros también deben proporcionar esa información a través de un portal
puesto a disposición por la Comisión, inmediatamente después del anuncio de
esas fechas. |
(108) |
Para contribuir a la aplicación efectiva del presente Reglamento por
parte de las autoridades nacionales competentes, se insta a la Comisión a que
elabore, en caso necesario, directrices sobre la identificación de la publicidad
política y la aplicación de sanciones. |
(109) |
A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, deben
delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al
artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la información que ha de incluirse
en el aviso de transparencia y a la información relativa al uso de técnicas
de segmentación y técnicas de entrega de anuncios. Reviste especial
importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la
fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se
realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo
interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora
de la legislación (12). En
particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la
preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo
reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados
miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de
los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de
actos delegados. |
(110) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente
Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución, tal
como se especifica en este. Dichas competencias deben ejercerse de
conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo (13). |
(111) |
En el plazo de dos años tras cada elección al Parlamento Europeo, la
Comisión debe presentar un informe público sobre la evaluación y examen del
presente Reglamento. Al elaborar dicho informe, la Comisión también debe
tener en cuenta la aplicación del presente Reglamento en el contexto de otras
elecciones y referendos que se celebren en la Unión. |
(112) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, contribuir
al correcto funcionamiento del mercado interior de la publicidad política y
los servicios conexos y establecer normas sobre el uso de las técnicas de
segmentación y las técnicas de entrega de anuncios en el contexto de la publicación
y difusión de publicidad política, no pueden ser alcanzados de manera
suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala
de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con
el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el
presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(113) |
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas
establecidas por las Directivas 2000/31/CE (14),
2002/58/CE (15),
2005/29/CE (16),
2006/114/CE (17),
2006/123/CE (18), 2010/13/UE
y 2011/83/UE (19) y
el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), así
como por el Reglamento (UE) 2022/2065, incluidas las normas sobre
responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios previstas en
los artículos 4, 5, 6 y 8 de dicho Reglamento. El presente
Reglamento debe complementar el acervo de la Unión en materia de protección
de datos, en particular los Reglamentos (UE) 2016/679 y
(UE) 2018/1725 y la Directiva 2002/58/CE. |
(114) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de
conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento
(UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 20 de enero
de 2022 (21). |
HAN ADOPTADO EL
PRESENTE REGLAMENTO:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y
objetivos
1. El
presente Reglamento establece:
a) |
normas armonizadas, incluidas las obligaciones de transparencia y de
diligencia debida conexas, para la prestación de servicios de publicidad
política y servicios conexos y, en su caso, para los patrocinadores, sobre la
recogida, conservación, revelación y publicación de información relacionada
con la prestación de dichos servicios en el mercado interior; |
b) |
normas armonizadas sobre el uso de técnicas de segmentación y
técnicas de entrega de anuncios que impliquen el tratamiento de datos
personales en el contexto de la prestación de servicios de publicidad
política en línea; |
c) |
normas sobre la supervisión y ejecución del presente Reglamento,
también por lo que respecta a la cooperación y coordinación entre las
autoridades competentes. |
2. Las
opiniones políticas y otros contenidos editoriales, con independencia del
soporte en el que se hayan expresado, que estén sujetos a responsabilidad
editorial no se considerarán publicidad política a menos que se proporcione un
pago específico u otra remuneración por, o en conexión con, su preparación,
inserción, promoción, publicación, entrega o difusión por terceros.
3. Las
opiniones políticas expresadas a título personal no se considerarán publicidad
política.
4. Los
objetivos del presente Reglamento son:
a) |
contribuir al buen funcionamiento del mercado interior de los
servicios de publicidad política y los servicios conexos; |
b) |
proteger los derechos y libertades fundamentales establecidos en la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el
derecho a la privacidad y la protección de los datos personales. |
Artículo 2
Ámbito de
aplicación
1. El
presente Reglamento se aplicará a la publicidad política cuando el anuncio
político se difunda en la Unión, pase a ser de dominio público en uno o varios
Estados miembros o se dirija a ciudadanos de la Unión, con independencia del
lugar de establecimiento del prestador de servicios de publicidad política o
del lugar de residencia o de establecimiento del patrocinador, así como de los
medios utilizados.
2. El
presente Reglamento no afectará al contenido de los anuncios políticos ni a las
normas nacionales o de la Unión que regulen aspectos relacionados con la
publicidad política distintos de los regulados por el presente Reglamento,
incluidas las normas sobre la organización, la financiación y la realización de
campañas políticas, las normas sobre prohibiciones o limitaciones generales de
la publicidad política durante períodos específicos y, en su caso, las normas
sobre períodos electorales.
3. El
presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones establecidas
en los siguientes actos:
a) |
la Directiva 2000/31/CE; |
b) |
la Directiva 2002/58/CE; |
c) |
la Directiva 2005/29/CE; |
d) |
la Directiva 2006/114/CE; |
e) |
la Directiva 2006/123/CE; |
f) |
la Directiva 2010/13/UE; |
g) |
la Directiva 2011/83/UE; |
h) |
el Reglamento (UE) 2019/1150; |
i) |
el Reglamento (UE) 2022/2065. |
Artículo 3
Definiciones
A los efectos
del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«servicio»: cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada
normalmente a cambio de una remuneración, tal como se recoge en el
artículo 57 del TFUE; |
2) |
«publicidad política»: la preparación, inserción, promoción,
publicación, entrega o difusión, por cualquier medio, de un mensaje,
normalmente prestada a cambio de una remuneración o mediante actividades
internas o como parte de una campaña de publicidad política:
|
3) |
«anuncio político»: un ejemplo concreto de publicidad política
publicado, entregado o difundido por cualquier medio; |
4) |
«actor político»: cualquiera de los siguientes:
|
5) |
«servicio de publicidad política»: un servicio consistente en
publicidad política, a excepción de un «servicio intermediario» tal como se
define en el artículo 3, letra g), del Reglamento
(UE) 2022/2065, prestado a título gratuito, para la preparación,
inserción, promoción, publicación, entrega o difusión del mensaje específico; |
6) |
«prestador de servicios de publicidad política»: una persona física o
jurídica dedicada a la prestación de servicios de publicidad política, a
excepción de los servicios puramente auxiliares; |
7) |
«campaña de publicidad política»: la preparación, inserción, promoción,
publicación, entrega o difusión de una serie de anuncios políticos conexos en
el transcurso de un contrato de publicidad política, sobre la base de una
preparación, patrocinio o financiación comunes; |
8) |
«plataforma en línea de muy gran tamaño»: una plataforma en línea
designada como plataforma en línea de muy gran tamaño con arreglo al
artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2065; |
9) |
«motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño»: un motor de búsqueda
en línea designado como motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño con
arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento
(UE) 2022/2065; |
10) |
«patrocinador»: la persona física o jurídica a petición de la cual o
en cuyo nombre se prepara, inserta, promueve, publica, entrega o difunde un anuncio
político; |
11) |
«técnicas de segmentación »: técnicas que se utilizan para orientar
un anuncio político únicamente a una persona o un grupo de personas
específicos, o para excluir a una persona o un grupo de personas específicos,
sobre la base del tratamiento de datos personales; |
12) |
«técnicas de entrega de anuncios»: las técnicas de optimización que
se utilizan para aumentar la circulación, el alcance o la visibilidad de un
anuncio político sobre la base del tratamiento automatizado de los datos personales
y que pueden servir para entregar el anuncio político únicamente a una
persona o un grupo de personas específicos; |
13) |
«editor de publicidad política»: un prestador de servicios de
publicidad política que publica, entrega o difunde publicidad política a
través de cualquier medio; |
14) |
«responsable del tratamiento»: un «responsable del tratamiento» tal
como se define en el artículo 4, punto 7, del Reglamento
(UE) 2016/679 o, en su caso, tal como se define en el artículo 3,
punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725. |
Artículo 4
Principio de
mercado interior
1. Los
Estados miembros no mantendrán ni introducirán, por motivos de transparencia de
la publicidad política, disposiciones o medidas que difieran de las
establecidas en el presente Reglamento.
2. No
se prohibirá ni restringirá, tampoco desde el punto de vista geográfico, la
prestación de servicios de publicidad política por motivos relacionados con la
transparencia cuando se cumplan los requisitos del presente Reglamento.
Artículo 5
Prestación de
servicios de publicidad política en la Unión
1. Los
prestadores de servicios de publicidad política no establecerán restricciones
discriminatorias a la prestación de sus servicios basadas exclusivamente en el
lugar de residencia o establecimiento del patrocinador.
Los prestadores
de servicios de publicidad política no restringirán la prestación de sus
servicios a un «partido político europeo» —tal como se define en el
artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014— o a un grupo político
del Parlamento Europeo basándose exclusivamente en su lugar de establecimiento.
2. Sin
perjuicio de disposiciones nacionales más estrictas, en los tres meses
inmediatamente anteriores a unas elecciones o un referéndum organizados a nivel
de la Unión o a nivel nacional, regional o local en un Estado miembro, solo se
prestarán servicios de publicidad política relacionados con las elecciones o el
referéndum correspondientes a patrocinadores, o prestadores de servicios que
actúen en nombre de un patrocinador, que declaren ser:
a) |
un ciudadano de la Unión, o |
b) |
un nacional de un tercer país que reside permanentemente en la Unión
y tiene derecho a votar en tales elecciones o referéndum de conformidad con
el Derecho nacional del Estado miembro de residencia, o |
c) |
una persona jurídica establecida en la Unión cuya propiedad o control
no recae en última instancia en un nacional de un tercer país —a excepción de
los nacionales de terceros países a que se refiere la letra b)— o en una
persona jurídica establecida en un tercer país. |
CAPITULO II
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Y DILIGENCIA DEBIDA APLICABLES A
LOS SERVICIOS DE PUBLICIDAD POLITICA
Artículo 6
Obligaciones
de transparencia y diligencia debida aplicables a los servicios de publicidad
política
1. Los
servicios de publicidad política se prestarán de manera transparente de
conformidad con las obligaciones establecidas en el presente artículo, en los
artículos 7 a 17 y en el artículo 21.
2. Los
prestadores de servicios de publicidad política se asegurarán de que los
acuerdos contractuales celebrados para la prestación de un servicio de
publicidad política permitan el cumplimiento de las disposiciones pertinentes
del presente Reglamento, incluidas las relativas a la atribución de
responsabilidad y al carácter completo y exacto de la información.
Artículo 7
Identificación
de los servicios de publicidad política
1. Los
prestadores de servicios publicitarios pedirán a los patrocinadores y a los
prestadores de servicios publicitarios que actúen en nombre de un patrocinador
que declaren si el servicio publicitario que solicitan al prestador de
servicios constituye un servicio de publicidad política en el sentido del
artículo 3, punto 5, y si cumplen alguno de los requisitos
establecidos en el artículo 5, apartado 2. Los patrocinadores y los
prestadores de servicios publicitarios que actúen en nombre de un patrocinador
efectuarán dicha declaración de manera veraz y serán responsables de su
exactitud.
2. Los
prestadores de servicios de publicidad política se asegurarán de que los
acuerdos contractuales celebrados para la prestación de un servicio de
publicidad política exijan al patrocinador o a los prestadores de servicios
publicitarios que actúan en nombre de un patrocinador que efectúen la
declaración prevista en el apartado 1 del presente artículo y proporcionen
la información pertinente necesaria a fin de cumplir lo dispuesto en el
artículo 9, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, y el
artículo 12, apartado 1. Dicha información se transmitirá de manera
completa, con exactitud y sin demora indebida.
3. Los
patrocinadores proporcionarán la información necesaria para que los prestadores
de servicios de publicidad política cumplan lo dispuesto en el artículo 9,
apartado 1, letras a), d), e) y f), el artículo 11,
apartado 1, letras a) a d), y el artículo 12, apartado 1,
letras a), b), c), e), h) y k), antes o durante el período de publicación,
entrega o difusión del anuncio político y garantizarán la exactitud de dicha
información.
Cuando un
patrocinador, o un prestador de servicios de publicidad que actúe en nombre de
un patrocinador, tenga conocimiento de que la información que ha transmitido ha
cambiado, velará por que la información actualizada se transmita al prestador
de servicios de publicidad pertinente en tiempo oportuno, de manera completa y
con exactitud.
En caso de que
un patrocinador, o un prestador de servicios de publicidad que actúe en nombre
de un patrocinador, tenga conocimiento de que cualquier información transmitida
al editor de publicidad política o publicada por este es incompleta o inexacta,
se pondrá en contacto sin demora indebida con el editor de publicidad política
de que se trate y le transmitirá la información completa o corregida.
4. Los
prestadores de servicios de publicidad política solicitarán a los
patrocinadores, o prestadores de servicios de publicidad que actúen en nombre
de un patrocinador, que hayan presentado, de conformidad con el presente
artículo, una declaración o información manifiestamente errónea que corrijan
dicha declaración o información. Los patrocinadores o los prestadores de
servicios publicitarios que actúen en nombre de un patrocinador efectuarán
dicha corrección —que será completa y exacta— sin demora indebida.
5. Los
prestadores de servicios de publicidad política que utilicen una interfaz en
línea se asegurarán de que dicha interfaz esté diseñada y organizada de forma
que se facilite el cumplimiento por parte de los patrocinadores y los
prestadores de servicios de publicidad que actúen en nombre de un patrocinador
de sus obligaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo y
en el artículo 9, apartado 1.
Artículo 8
Identificación
de un anuncio político
1. Para
determinar si un mensaje constituye publicidad política en el sentido del
artículo 3, punto 2, letra b), se tendrán en cuenta todas sus
características, incluidos:
a) |
el contenido del mensaje; |
b) |
el patrocinador del mensaje; |
c) |
la lengua utilizada para transmitir el mensaje; |
d) |
el contexto en el que se transmite el mensaje, incluido el período de
difusión; |
e) |
los medios por los que se prepara, inserta, promueve, publica,
entrega o difunde el mensaje; |
f) |
el público objetivo; |
g) |
el objetivo del mensaje. |
2. La
Comisión elaborará unas orientaciones comunes destinadas a contribuir a la
correcta aplicación del presente artículo.
Artículo 9
Conservación
de registros
1. Los
prestadores de servicios de publicidad política conservarán, en la medida
necesaria para cumplir el presente Reglamento, la información que recaben
durante la prestación de sus servicios sobre los siguientes aspectos:
a) |
el anuncio político o la campaña de publicidad política con los que
están relacionados los servicios; |
b) |
el servicio o servicios específicos que han prestado en relación con
la publicidad política; |
c) |
los importes facturados por los servicios prestados y el valor de
otras prestaciones recibidas en contraprestación parcial o total por los
servicios prestados; |
d) |
información sobre el origen público o privado de los importes y otras
prestaciones a que se refiere la letra c), así como sobre si tienen
origen dentro o fuera de la Unión; |
e) |
la identidad y los datos de contacto del patrocinador del anuncio
político y, en su caso, de la entidad que controla en última instancia al
patrocinador y, en el caso de las personas jurídicas, el lugar de
establecimiento de estas, y |
f) |
en su caso, información sobre las elecciones, el referéndum o el
proceso legislativo o reglamentario a que está vinculado el anuncio político. |
2. Los
prestadores de servicios de publicidad política harán esfuerzos razonables por
garantizar que la información conservada con arreglo al apartado 1 sea
completa y exacta.
3. La
información a que se refiere el apartado 1 se presentará por escrito o en
formato electrónico. Dicha información se conservará en un formato legible por
máquina por un período de siete años a partir de la fecha de la última
preparación, inserción, promoción, publicación, entrega o difusión, según el
caso.
4. El
presente artículo no se aplicará a las microempresas que cumplan los requisitos
del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE si la
prestación de servicios de publicidad es meramente marginal y auxiliar respecto
de sus actividades principales.
Artículo 10
Transmisión
de información al editor de publicidad política
1. Los
prestadores de servicios de publicidad política se asegurarán de que la
información a que se refiere el artículo 9, apartado 1, se transmita
en tiempo oportuno y de manera completa y exacta a los editores de publicidad política
para que estos puedan cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del
presente Reglamento.
Cada prestador
de servicios de publicidad política transmitirá la información a que se refiere
el párrafo primero durante la prestación del servicio en cuestión, de
conformidad con las mejores prácticas y las normas del sector y, cuando sea
técnicamente posible, mediante un proceso automatizado normalizado.
Cuando el editor
de publicidad política sea el único prestador de servicios de publicidad
política, el patrocinador le transmitirá la información pertinente.
2. Cuando
un prestador de servicios de publicidad política tenga conocimiento de que la
información que ha transmitido ha experimentado cambios, se asegurará de que la
información actualizada se transmita al editor de publicidad política
pertinente.
Artículo 11
Requisitos de
etiquetado y transparencia para cada anuncio político
1. Los
editores de publicidad política se asegurarán de que cada anuncio político esté
disponible junto con la siguiente información de forma clara, destacada e
inequívoca:
a) |
una declaración de que se trata de un anuncio político; |
b) |
la identidad del patrocinador del anuncio político y, en su caso, de
la entidad que controla en última instancia al patrocinador; |
c) |
en su caso, las elecciones, el referéndum o el proceso legislativo o
reglamentario a que está vinculado el anuncio político; |
d) |
en su caso, una declaración de que se han aplicado al anuncio
político técnicas de segmentación o técnicas de entrega de anuncios; |
e) |
un aviso de transparencia que contenga la información a que se
refiere el artículo 12, apartado 1, o una indicación clara del
lugar en que puede consultarse fácilmente y de forma directa. |
2. Los
editores de publicidad política se asegurarán del carácter completo de la
información a que se refiere el apartado 1. Los editores de publicidad
política se asegurarán de la exactitud de la información relativa al lugar en
que puede consultarse el aviso de transparencia a que se refiere el apartado 1,
letra e).
3. La
información a que se refiere el apartado 1 estará disponible en forma de
etiquetas adaptadas al medio utilizado.
Estas etiquetas
aparecerán en un lugar destacado, permitirán a las personas identificar
fácilmente un anuncio político como tal y se mantendrán en caso de que el
anuncio político se difunda ulteriormente.
4. A
más tardar el 10 de julio de 2025, la Comisión adoptará actos de
ejecución que establezcan el formato y el modelo de las etiquetas a que se
refiere el apartado 3. Dichos actos delegados garantizarán que las
etiquetas se adapten al medio empleado, incluidos los medios audiovisuales e
impresos, así como la publicidad en línea y fuera de línea, teniendo en cuenta
las características particulares del medio, así como los avances tecnológicos y
comerciales más recientes, las investigaciones científicas pertinentes y las
mejores prácticas.
Dichos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 29, apartado 2.
5. Los
Estados miembros, incluidas las autoridades competentes, y la Comisión
fomentarán la elaboración de códigos de conducta voluntarios destinados a
contribuir a la correcta aplicación del presente artículo, teniendo en cuenta
las características específicas de los prestadores de servicios pertinentes y
las necesidades concretas de las microempresas y las pequeñas y medianas
empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3,
apartados 1, 2, y 3, de la Directiva 2013/34/UE.
Artículo 12
Avisos de
transparencia
1. Los
editores de publicidad política se asegurarán de que el aviso de transparencia
a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra e), incluya
la información siguiente:
a) |
la identidad del patrocinador y, en su caso, de la entidad que controla
en última instancia al patrocinador, incluidos su nombre, su dirección de
correo electrónico, su dirección postal en caso de que esta sea pública y,
cuando el patrocinador no sea una persona física, la dirección de su lugar de
establecimiento; |
b) |
los datos requeridos en la letra a) relativos a la persona
física o jurídica que paga una remuneración en contraprestación por el
anuncio político en caso de que dicha persona sea diferente del patrocinador
o de la entidad que controla en última instancia al patrocinador; |
c) |
el período durante el cual está previsto publicar, entregar o
difundir el anuncio político; |
d) |
los importes totales —y el valor total de las demás prestaciones—
recibidos por los prestadores de servicios de publicidad política, incluidos
los recibidos por el editor en contraprestación parcial o total por los
servicios de publicidad política y, en su caso, por la campaña de publicidad
política; |
e) |
información sobre el origen público o privado de los importes y otras
prestaciones a que se refiere la letra d), así como sobre si proceden de
dentro o fuera de la Unión; |
f) |
la metodología utilizada para el cálculo de los importes y el valor
mencionados en la letra d); |
g) |
en su caso, una indicación de las elecciones, el referéndum o el proceso
legislativo o reglamentario a que está vinculado el anuncio político; |
h) |
cuando el anuncio político esté vinculado a elecciones o referendos
concretos, enlaces a información oficial sobre las modalidades de
participación en las elecciones o el referéndum de que se trate; |
i) |
en su caso, enlaces al repositorio europeo de anuncios políticos en
línea a que se refiere el artículo 13; |
j) |
información sobre los mecanismos a que se refiere el
artículo 15, apartado 1; |
k) |
en su caso, indicación de si una publicación anterior del anuncio
político o de una versión anterior de este se ha suspendido o interrumpido
por infracción del presente Reglamento; |
l) |
en su caso, una declaración de que se han aplicado al anuncio
político técnicas de segmentación o técnicas de entrega de anuncios basadas
en el uso de datos personales, que incluya la información especificada en el
artículo 19, apartado 1, letras c) y e); |
m) |
en su caso, y cuando sea técnicamente viable, el alcance del anuncio
político en términos del número de visualizaciones y de interacciones con el
anuncio político. |
2. Los
editores de publicidad política se asegurarán de que la información a que se
refiere el apartado 1 sea completa.
Los editores de
publicidad política se asegurarán de la exactitud de la información a la que se
refiere el apartado 1, letras d), f), i), j) y m), antes y durante el
período de publicación, entrega o difusión del anuncio político.
En caso de que
el prestador de servicios de publicidad política tenga conocimiento de que cualquier
información transmitida al editor de publicidad política o publicada por este
es incompleta o inexacta, se pondrá en contacto sin demora indebida con el
editor de publicidad política en cuestión y le enviará la información completa
o corregida.
En caso de que
el editor de publicidad política tenga conocimiento por cualquier medio de que
la información a que se refieren el artículo 11, apartado 1, y el
apartado 1 del presente artículo es incompleta o inexacta, hará todo lo
posible —en particular, poniéndose en contacto con el patrocinador o con los
prestadores de servicios de publicidad política— para completar o corregir la
información sin demora indebida.
Cuando la
información no pueda completarse o corregirse sin demora indebida, el editor de
publicidad política no pondrá a disposición del público el anuncio político, o
interrumpirá sin demora indebida su publicación, entrega o difusión.
El editor de
publicidad política informará sin demora indebida a los patrocinadores o los
prestadores de servicios de publicidad política de que se trate sobre cualquier
decisión adoptada de conformidad con el párrafo quinto del presente apartado.
3. Durante
el período de publicación del anuncio político, cada anuncio político incluirá
un aviso de transparencia o permitirá fácilmente su consulta.
Los avisos de
transparencia se mantendrán actualizados durante todo el período de publicación
del anuncio político, se presentarán en un formato de fácil acceso y, al menos
cuando el anuncio político esté disponible electrónicamente, estarán
disponibles en formato legible por máquina. Estarán redactados en la lengua del
anuncio político. Los editores de publicidad política que ofrezcan sus
servicios en la Unión se asegurarán de que los avisos de transparencia cumplan
los requisitos de accesibilidad aplicables; en particular, cuando sea
técnicamente fiable, pondrán la información a disposición del público a través
de más de un canal sensorial.
Los avisos de
transparencia serán claramente visibles y fáciles de entender, también mediante
el uso de un lenguaje sencillo.
4. Los
editores de publicidad política conservarán sus avisos de transparencia, junto
con cualquier modificación de estos, durante un período de siete años a partir
de la última publicación del anuncio político de que se trate.
5. El
apartado 4 del presente artículo no se aplicará a las microempresas que
cumplen los requisitos del artículo 3, apartado 1, de la
Directiva 2013/34/UE, a condición de que la prestación de servicios de
publicidad sea meramente marginal y auxiliar respecto de sus actividades
principales.
6. La
Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 28 para modificar el presente Reglamento añadiendo más
letras en el apartado 1 del presente artículo y modificando la
letra f) de dicho apartado 1 a la luz de los avances tecnológicos,
las prácticas del mercado, la investigación científica pertinente, la evolución
de la supervisión por parte de las autoridades competentes y las orientaciones
correspondientes publicadas por los organismos competentes siempre que dicha
modificación sea necesaria para comprender el contexto general del anuncio
político y sus objetivos.
7. A
más tardar el 10 de julio de 2025, la Comisión adoptará actos de
ejecución para establecer el formato del aviso de transparencia y proporcionar
las correspondientes especificaciones técnicas con el fin de que el aviso se
adapte al medio utilizado, incluidos los medios audiovisual e impreso, así como
la publicidad en línea y fuera de línea, teniendo en cuenta los avances
tecnológicos y comerciales más recientes, las investigaciones científicas
pertinentes y las mejores prácticas, así como las necesidades específicas de
las microempresas y las pequeñas y medianas empresas que cumplen los requisitos
del artículo 3, apartados 1, 2, y 3, de la
Directiva 2013/34/UE.
Dichos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 29, apartado 2.
Artículo 13
Repositorio
europeo de anuncios políticos en línea
1. La
Comisión creará un repositorio europeo de anuncios políticos en línea (en lo
sucesivo, «repositorio europeo»), que constituirá un repositorio público de
todos los anuncios políticos en línea publicados en la Unión o dirigidos a
ciudadanos de la Unión o residentes en ella, y velará por la gestión de dicho
repositorio, bien sea directamente o asignando esta responsabilidad a una
autoridad de gestión. Este repositorio incluirá:
a) |
una funcionalidad que permita el acceso público a los anuncios
políticos en línea, junto con la información a que se refiere el
artículo 12, apartado 1, proporcionada por los editores de
publicidad política respecto a cada anuncio político en línea desde el
momento de su primera publicación; la información estará disponible en un formato
legible por máquina, permitirá realizar consultas en función de múltiples
criterios y será de acceso público a través de un portal único; |
b) |
un servicio de alojamiento de datos que garantice la disponibilidad
de la publicidad política en línea y de la información publicada junto con
ella a que se refiere el artículo 12, apartado 1, durante todo el
período en el que se presente el anuncio político y durante siete años
después de la última vez que se haya presentado el anuncio político; dicho
servicio de alojamiento de datos, y el acceso a la información alojada,
respetarán cualquier obligación legal de eliminación de un anuncio político y
de la información publicada junto con él y se entenderán sin perjuicio de
cualquier obligación en este sentido; el servicio de alojamiento de datos
será gratuito para los editores de publicidad política que envíen un anuncio
político en línea al repositorio europeo. |
2. Los
editores de publicidad política que sean plataformas en línea de muy gran
tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño se asegurarán de que
todos los anuncios políticos, junto con la información a que se refiere el
artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento, estén disponibles
en el repositorio a que se refiere el artículo 39 del Reglamento
(UE) 2022/2065. Además, estos editores de publicidad política permitirán
el acceso a dicha información a través del repositorio europeo desde el momento
de la publicación y durante la totalidad del período en que presenten el
anuncio político, así como durante siete años después de la última vez que se
haya presentado el anuncio político en sus interfaces en línea.
3. Cuando
un editor de publicidad política elimine un determinado anuncio político o
desactive el acceso a este sobre la base de una supuesta ilegalidad o
incompatibilidad con sus condiciones generales, seguirá proporcionando acceso a
la información exigida por el artículo 12, apartado 1, del presente
Reglamento durante el período a que se refiere el artículo 9, apartado 3,
del presente Reglamento. Esta obligación se entiende sin perjuicio de las
obligaciones establecidas en el artículo 9, apartado 2,
letra a), inciso i), el artículo 17, apartado 3,
letras a) a e), y el artículo 39, apartado 3, del
Reglamento (UE) 2022/2065.
4. Los
editores de publicidad política distintos de aquellos a los que se refiere el
apartado 2 del presente artículo que publiquen anuncios políticos a través
de un servicio en línea harán que cada uno de esos anuncios, así como la
información requerida de conformidad con el artículo 12, apartado 1,
esté disponible en el repositorio europeo a más tardar
setenta y dos horas después de la primera publicación del
anuncio político.
5. La
Comisión, o, según corresponda, la autoridad de gestión a que se refiere el apartado 1,
no tendrá responsabilidad alguna en relación con el carácter completo y exacto
de la publicidad política y la información publicada junto con ella ni con su
cumplimiento del Derecho de la Unión o nacional aplicable y de otras normas
vinculantes aplicables.
6. A
más tardar el 10 de abril de 2026, la Comisión adoptará actos de
ejecución de conformidad con el artículo 29 con el fin de establecer
mecanismos detallados para proporcionar una estructura de datos común,
metadatos normalizados para facilitar la inclusión de los anuncios políticos en
el repositorio europeo y la indexación de la publicidad política por parte de
los motores de búsqueda en línea, una autenticación normalizada y una interfaz
de programación de aplicaciones común con vistas a que el conjunto de la
información publicada en línea en virtud del presente Reglamento sea accesible
a través de un único portal.
Al adoptar estos
actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los avances tecnológicos,
comerciales y científicos y buscará lograr los objetivos siguientes:
a) |
permitir el acceso público a la información a que se refieren los
apartados 1, 2 y 3 a través del repositorio europeo; |
b) |
permitir un acceso público sencillo a los avisos de transparencia en
línea mediante el uso de una interfaz de programación de aplicaciones común
que permita acceder a los avisos y consultar las bases de datos pertinentes; |
c) |
respaldar el acceso de terceros y del público a los avisos de
transparencia, en particular permitiendo el análisis de los avisos de
transparencia en línea y su presentación a través de un portal único y unos
servicios de búsqueda fáciles de usar. |
Artículo 14
Presentación
periódica de información sobre los servicios de publicidad política
1. Los
editores de publicidad política incluirán información sobre los importes —o el
valor de otras prestaciones— recibidos como contraprestación parcial o total
por los servicios prestados, también en relación con el uso de técnicas de
segmentación y técnicas de entrega de anuncios, agregados por campaña, adjunta
a su informe de gestión en el sentido del artículo 19 de la
Directiva 2013/34/UE.
Los editores de
publicidad política pondrán la información a que se refiere el párrafo primero
a disposición de las autoridades competentes responsables de auditar o
supervisar a los actores políticos, cuando se hayan instituido tales
autoridades en virtud del Derecho nacional.
2. El
apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las microempresas ni a
las pequeñas y medianas empresas que cumplen los requisitos del
artículo 3, apartados 1, 2, y 3, de la
Directiva 2013/34/UE.
Artículo 15
Notificación
de posibles anuncios políticos no conformes
1. Los
editores de publicidad política dispondrán de los mecanismos necesarios que
permitan a las personas físicas o jurídicas notificarles si un anuncio político
concreto que han publicado no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Los
mecanismos a que se refiere el apartado 1 serán gratuitos, sencillos de
usar y de fácil acceso, también desde el aviso de transparencia. Cuando sea
técnicamente posible, dichos mecanismos permitirán que las notificaciones se
lleven a cabo en formato electrónico.
3. Esos
mecanismos facilitarán el envío de notificaciones precisas y fundamentadas a
los editores de publicidad política a fin de permitirles determinar que los
anuncios políticos en cuestión incumplen el presente Reglamento. A tal efecto,
los editores de publicidad política adoptarán las medidas necesarias para
habilitar y facilitar el envío de notificaciones que contengan todos los
elementos siguientes:
a) |
una explicación fundamentada de los motivos por los que la persona
física o jurídica que envía la notificación alega que el anuncio político en
cuestión incumple el presente Reglamento; |
b) |
información que permita identificar el anuncio político; |
c) |
el nombre y la dirección de correo electrónico de la persona física o
jurídica que envía la notificación. |
4. Los
editores de publicidad política enviarán sin demora indebida un acuse de recibo
de la notificación recibida de conformidad con el apartado 1 a la persona
física o jurídica que la haya enviado.
5. Sin
demora indebida, los editores de publicidad política que sean plataformas en
línea de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño:
a) |
examinarán y tramitarán las notificaciones recibidas de conformidad
con el apartado 1 de manera diligente, no arbitraria y objetiva; |
b) |
informarán a la persona física o jurídica que efectuó la notificación
a que se refiere el apartado 1 sobre el curso que se le haya dado. |
6. Sin
demora indebida, los editores de publicidad política que no sean plataformas en
línea de muy gran tamaño ni motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño:
a) |
harán todo lo posible por examinar y tramitar las notificaciones
recibidas de conformidad con el apartado 1 de manera diligente, no
arbitraria y objetiva; |
b) |
informarán, al menos cuando así se les solicite, a la persona física
o jurídica que efectuó la notificación a que se refiere el apartado 1
del presente artículo sobre el curso que se le haya dado; los editores de
publicidad política que puedan considerarse microempresas con arreglo al
artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE harán todo
lo posible por garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente
letra. |
7. Durante
el mes inmediatamente anterior a unas elecciones o un referéndum, los editores
de publicidad política tramitarán cualquier notificación que reciban en
relación con un anuncio político vinculado a dichas elecciones o dicho
referéndum en un plazo de cuarenta y ocho horas siempre que la
notificación pueda tramitarse de forma completa sobre la base de la información
incluida en ella. Los editores de publicidad política que puedan considerarse
microempresas o pequeñas y medianas empresas de conformidad con el
artículo 3, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2013/34/UE
harán todo lo posible por tramitar sin demora indebida cualquier notificación
que reciban en relación con un anuncio político vinculado a las elecciones o el
referéndum de que se trate.
8. Los
editores de publicidad política proporcionarán información clara y fácil de
usar sobre las vías de recurso respecto del anuncio político al que se refiera
la notificación y, en su caso, sobre el uso de medios automatizados para la
tramitación de las notificaciones.
9. Los
editores de publicidad política informarán sin demora indebida a los
patrocinadores o los prestadores de servicios de publicidad política en
cuestión sobre cualquier medida que tomen a raíz de notificaciones efectuadas
de conformidad con el presente artículo que afecte a la disponibilidad o la
presentación del anuncio político en cuestión.
10. Los
editores de publicidad política podrán responder de manera colectiva a
notificaciones múltiples con arreglo al apartado 1 relativas al mismo
anuncio o campaña publicitaria, también haciendo uso de herramientas
automatizadas o publicando un comunicado en su sitio web que haga referencia a
las notificaciones de que se trate.
11. La
Comisión, tras consultar a la red de puntos de contacto nacionales a que se
refiere el artículo 22, apartado 8, podrá publicar directrices para
ayudar a los editores de publicidad política a aplicar el presente artículo.
Artículo 16
Transmisión
de información a las autoridades nacionales competentes
1. Para
verificar el cumplimiento de los artículos 9, 11, 12 y 14, las
autoridades nacionales competentes estarán facultadas para solicitar que los
prestadores de servicios de publicidad política transmitan cualquier información
necesaria. La información transmitida será completa, exacta y fiable, y se
proporcionará en un formato claro, coherente, consolidado e inteligible. Cuando
sea técnicamente posible, la información se transmitirá en un formato
normalizado y legible por máquina.
2. La
solicitud mencionada en el apartado 1 incluirá los siguientes elementos:
a) |
una motivación que explique el objetivo de solicitar la información,
a menos que la solicitud persiga el objetivo de prevención, detección,
investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o infracciones
administrativas graves y a menos que revelar los motivos de la solicitud
ponga en peligro dicho objetivo; |
b) |
información sobre las vías de recurso a disposición del prestador de
servicios de publicidad política y del patrocinador del servicio de
publicidad política. |
3. Una
vez recibida una solicitud con arreglo al apartado 1 del presente
artículo, los prestadores de servicios de publicidad política acusarán recibo
de dicha solicitud en un plazo de dos días hábiles e informarán a la autoridad
nacional competente de las medidas adoptadas para cumplirla. El prestador de
servicios de publicidad política pertinente proporcionará la información
solicitada en un plazo de ocho días hábiles. No obstante, los prestadores de
servicios de publicidad política que se consideren microempresas o pequeñas y
medianas empresas de conformidad con el artículo 3, apartados 1, 2
y 3, de la Directiva 2013/34/UE harán esfuerzos razonables por
proporcionar la información solicitada en un plazo de doce días hábiles y, una
vez transcurridos, sin demora indebida.
4. Como
excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, en el
último mes previo a unas elecciones o a un referéndum, los prestadores de
servicios de publicidad política proporcionarán la información solicitada que
obre en su poder sin demora indebida y en un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. Sin embargo, los prestadores de servicios de publicidad política que se
consideren microempresas o pequeñas empresas de conformidad con el
artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE
proporcionarán la información solicitada que obre en su poder sin demora
indebida y, cuando sea posible, antes de la fecha de las elecciones o el
referéndum.
5. Los
prestadores de servicios de publicidad política designarán un punto de contacto
para las interacciones con las autoridades competentes. Los prestadores de
servicios de publicidad política que se consideren microempresas o pequeñas y
medianas empresas de conformidad con el artículo 3, apartados 1, 2
y 3, de la Directiva 2013/34/UE podrán designar como punto de
contacto a una persona física externa.
Artículo 17
Transmisión
de información a otras entidades interesadas
1. A
petición de las entidades interesadas, los prestadores de servicios de
publicidad política transmitirán a dichas entidades con prontitud y
gratuitamente, y cuando sea técnicamente posible, en un formato legible por
máquina, la información que dichos prestadores de servicios de publicidad
política están obligados a tener en virtud de los artículos 9, 11
y 12.
2. Las
entidades interesadas que soliciten la transmisión de información de
conformidad con el apartado 1 no estarán sujetas a intereses comerciales y
pertenecerán a una o varias de las categorías siguientes:
a) |
investigadores autorizados de conformidad con el artículo 40,
apartado 8, del Reglamento (UE) 2022/2065; |
b) |
miembros de una organización de la sociedad civil cuyos objetivos
estatutarios sean proteger y promover el interés público y autorizada en
virtud del Derecho nacional o de la Unión; |
c) |
actores políticos; |
d) |
observadores electorales nacionales o internacionales reconocidos en
un Estado miembro, o |
e) |
periodistas. |
3. A
petición de una entidad interesada, el prestador de servicios de publicidad
política hará todo lo posible por proporcionar la información solicitada o su
respuesta motivada con arreglo al apartado 5 lo antes posible y, a más
tardar, en el plazo de un mes.
4. Al
preparar la información que debe proporcionarse de conformidad con el
apartado 1, el prestador de servicios de publicidad política podrá agregar
los importes pertinentes o situarlos en una horquilla, en la medida necesaria
para proteger sus intereses comerciales legítimos.
5. Cuando
las solicitudes con arreglo al apartado 1 sean manifiestamente confusas o
excesivas o estén relacionadas con información que no obre en poder del
prestador de servicios de publicidad política, este podrá negarse a
proporcionar la información solicitada. En tales casos, el prestador de servicios
de publicidad política enviará una respuesta motivada a la entidad interesada
que presente la solicitud, junto con información sobre las posibles vías de
recurso, incluidas, cuando proceda, las que existen en virtud de la Directiva
(UE) 2020/1828.
6. Cuando
la tramitación de las solicitudes en virtud del apartado 1 implique costes
significativos, el prestador de servicios de publicidad política podrá cobrar
una tasa razonable y proporcionada, que en ningún caso podrá superar los costes
administrativos de proporcionar la información solicitada.
7. Los
prestadores de servicios de publicidad política soportarán la carga de
demostrar que una solicitud es manifiestamente confusa, excesiva o está
relacionada con información que no obre en su poder, o que las solicitudes
conllevan costes significativos de tramitación.
CAPITULO III
SEGMENTACION Y ENTREGA DE ANUNCIOS EN LA PUBLICIDAD POLITICA EN
LINEA
Artículo 18
Requisitos
específicos relacionados con técnicas de segmentación y con técnicas de entrega
de anuncios en el contexto de la publicidad política en línea
1. Se
permitirán las técnicas de segmentación o las técnicas de entrega de anuncios
que impliquen el tratamiento de datos personales en el contexto de la
publicidad política en línea solo cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
el interesado proporcionó los datos personales al responsable del
tratamiento; |
b) |
el interesado ha dado, por separado, su consentimiento expreso en el
sentido de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 al
tratamiento de los datos personales a efectos de publicidad política, y |
c) |
dichas técnicas no implican la «elaboración de perfiles», tal como se
define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679
y en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2018/1725
utilizando las categorías especiales de datos personales a que se refieren el
artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el
artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725. |
2. En
el contexto de la publicidad política, se prohíben las técnicas de segmentación
o las técnicas de entrega de anuncios que impliquen el tratamiento de datos
personales de un interesado del que el responsable del tratamiento sepa con una
certeza razonable que está al menos un año por debajo de la edad de voto
establecida por las normas nacionales. El cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente apartado no obligará al responsable del tratamiento
a tratar datos personales adicionales a fin de valorar si el interesado está un
año por debajo de la edad de voto.
3. El
presente artículo no se aplicará a las comunicaciones de ningún partido
político, fundación, asociación o cualquier otra organización sin ánimo de
lucro, a sus miembros y antiguos miembros, o a las comunicaciones, como los boletines
informativos, vinculadas a sus actividades políticas, siempre que dichas
comunicaciones se basen exclusivamente en datos de suscripción y, por tanto, se
limiten estrictamente a sus miembros, antiguos miembros o suscriptores, se
basen en datos personales proporcionados por ellos y no impliquen un
tratamiento de datos personales para segmentar los destinatarios y orientar los
mensajes que reciben, o bien realizar una selección más específica.
4. A
efectos de la aplicación de los requisitos de los Reglamentos
(UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 sobre el consentimiento expreso, así
como sobre su retirada una vez dado, los responsables del tratamiento se
asegurarán de que:
a) |
no se solicita el consentimiento del interesado si ya ha indicado por
medios automatizados que no presta su consentimiento al tratamiento de datos
con fines de publicidad política, a menos que la solicitud esté justificada
por un cambio sustancial de circunstancias; |
b) |
se ofrece al interesado que no haya dado su consentimiento una alternativa
equivalente para utilizar el servicio en línea sin recibir publicidad
política. |
Artículo 19
Requisitos de
transparencia adicionales relacionados con técnicas de segmentación y con
técnicas de entrega de anuncios en el contexto de la publicidad política en
línea
1. Cuando
se utilicen técnicas de segmentación o técnicas de entrega de anuncios en el
contexto de la publicidad política en línea que impliquen el tratamiento de
datos personales, además de otros requisitos establecidos en el presente Reglamento
y de los requisitos establecidos en los Reglamentos (UE) 2016/679 y
(UE) 2018/1725, los responsables del tratamiento cumplirán los siguientes
requisitos:
a) |
adoptarán, aplicarán y harán pública una política interna que
describa con claridad y en un lenguaje sencillo cómo se usan dichas técnicas,
y mantendrán dicha política durante un período de siete años a partir del
último uso de esas técnicas; |
b) |
mantendrán registros del uso de dichas técnicas, los mecanismos y
parámetros pertinentes utilizados; |
c) |
proporcionarán, junto con la indicación de que es un anuncio
político, la información adicional necesaria para que la persona interesada
pueda comprender la lógica aplicada y los principales parámetros de las
técnicas utilizadas, incluyendo si se ha usado un sistema de inteligencia
artificial para orientar o entregar el anuncio político y cualquier técnica
de análisis adicional, así como los siguientes elementos:
|
d) |
prepararán una evaluación anual interna del riesgo del uso de
técnicas de segmentación y técnicas de entrega de anuncios en los derechos y
libertades fundamentales, cuyos resultados se pondrán a disposición del
público; |
e) |
proporcionarán junto con el anuncio político, salvo que ya esté
incluida en el aviso de transparencia obligatorio en virtud del
artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento una referencia a
medios eficaces para facilitar que las personas ejerzan sus derechos con
arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/679 o (UE) 2018/1725,
según proceda, en particular, una referencia a los derechos de las personas a
modificar sus datos personales o a revocar su consentimiento según proceda,
que deberá incluir un enlace a una interfaz que permita el ejercicio de
dichos derechos. |
2. Si
el responsable del tratamiento es distinto del editor de publicidad política,
el primero deberá asegurarse de que la información a que se refiere el
apartado 1, letras c) y e), sea comunicada al editor de publicidad
política, para que este último pueda cumplir las obligaciones que le incumben
en virtud del presente Reglamento. La información se transmitirá en tiempo
oportuno y con exactitud de conformidad con las mejores prácticas y las normas
del sector mediante un proceso automatizado normalizado, cuando esto sea técnicamente
posible.
3. Los
prestadores de servicios de publicidad política transmitirán a los responsables
del tratamiento, en caso necesario, la información necesaria para cumplir lo
dispuesto en los apartados 1 y 2.
4. La
información que debe proporcionarse de conformidad con el apartado 1,
letras c) y e), y los apartados 2 y 3 se presentará en un
formato fácilmente accesible y, cuando sea técnicamente posible, legible por
máquina, claramente visible y fácil de usar, en particular mediante el uso de un
lenguaje sencillo.
5. La
Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 28 para modificar el presente Reglamento añadiendo más
letras en el apartado 1 del presente artículo a la luz de los avances
tecnológicos, las prácticas del mercado, la investigación científica
pertinente, la evolución de la supervisión por parte de las autoridades
competentes y las orientaciones correspondientes publicadas por los organismos
competentes.
Artículo 20
Transmisión
de información sobre orientación o entrega de anuncios políticos en línea a
otras entidades interesadas
Los responsables
del tratamiento adoptarán las medidas adecuadas para transmitir a las entidades
interesadas a que se refiere el artículo 17, apartado 2, previa
solicitud y gratuitamente, la información mencionada en el artículo 19.
CAPITULO IV
SUPERVISION Y EJECUCION
Artículo 21
Representante
legal
1. Los
prestadores de servicios que presten servicios de publicidad política en la
Unión, pero no tengan un establecimiento en ella designarán por escrito a una
persona física o jurídica como su representante legal en uno de los Estados
miembros en los que el prestador ofrezca sus servicios.
El representante
legal designado se registrará en la autoridad competente a que se refiere el
apartado 4 en su Estado miembro de residencia o establecimiento. A tal
fin, los prestadores de servicios presentarán a dicha autoridad competente el
nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de
teléfono de su representante legal. La información presentada será exacta, se
aportará en un formato legible por máquina y se mantendrá actualizada.
2. El
representante legal será responsable de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el presente Reglamento y, sin perjuicio de la
responsabilidad del prestador de servicios y de cualquier procedimiento
judicial que pudiera incoarse contra él, podrá ser considerado responsable de
cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
Reglamento. El representante legal será el destinatario de todas las
notificaciones al prestador de servicios pertinente previstas en el presente
Reglamento. Toda notificación enviada a dicho representante legal será
considerada una notificación al prestador de servicios representado.
3. Los
prestadores de servicios otorgarán a su representante legal los poderes y los
recursos necesarios para garantizar una cooperación eficiente y en tiempo
oportuno con las autoridades nacionales competentes y, cuando proceda, la Comisión,
así como para garantizar el cumplimiento de sus decisiones.
4. Los
Estados miembros designarán una autoridad nacional competente encargada de
mantener en línea registros públicos y legibles por máquina de todos los
representantes legales registrados en su territorio en virtud del presente
Reglamento. La autoridad nacional competente velará por que dicha información
sea fácilmente accesible, esté completa y se actualice periódicamente. Los
Estados miembros transmitirán a la Comisión los enlaces a los sitios web
pertinentes.
5. La
Comisión creará y mantendrá un portal de acceso público en el que proporcionará
los enlaces a los sitios web proporcionados por los Estados miembros con
arreglo al apartado 4.
Artículo 22
Autoridades
competentes y puntos de contacto
1. Las
autoridades de control a que se refieren el artículo 51 del Reglamento
(UE) 2016/679 o el Supervisor Europeo de Protección de Datos a que se
refiere el artículo 52 del Reglamento (UE) 2018/1725 serán competentes
para supervisar la aplicación de los artículos 18 y 19 del presente
Reglamento en sus respectivos ámbitos de competencia. El artículo 58 del
Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 58 del Reglamento
(UE) 2018/1725 se aplicarán mutatis mutandis.
El capítulo VII del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicará a las
actividades objeto de los artículos 18 y 19 del presente Reglamento.
2. El
Consejo Europeo de Protección de Datos a que se refiere el artículo 68 del
Reglamento (UE) 2016/679 elaborará, por iniciativa propia o a petición de la
Comisión, directrices para ayudar a las autoridades de control a que se refiere
el Reglamento (UE) 2016/679 a evaluar el cumplimiento de los requisitos
del presente Reglamento.
3. Los
Estados miembros designarán autoridades competentes para supervisar que los
prestadores de servicios intermediarios en el sentido del Reglamento
(UE) 2022/2065 cumplan las obligaciones establecidas en los
artículos 7 a 17 y 21 del presente Reglamento, cuando proceda.
Las autoridades competentes designadas en virtud del Reglamento
(UE) 2022/2065 también podrán ser una de las autoridades competentes
designadas para supervisar el cumplimiento por parte de los intermediarios en
línea de las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 17
y 21 del presente Reglamento. El coordinador de servicios digitales a que
se refiere el artículo 49 del Reglamento (UE) 2022/2065 en cada
Estado miembro será responsable de garantizar la coordinación a nivel nacional
con respecto a los prestadores de «servicios intermediarios», tal como se definen
en el Reglamento (UE) 2022/2065. El artículo 49, el artículo 58,
apartados 1 a 4, y el artículo 60, apartado 1, del
Reglamento (UE) 2022/2065 serán aplicables a las cuestiones relacionadas
con la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a los prestadores
de servicios intermediarios. El artículo 51 del Reglamento
(UE) 2022/2065 se aplicará mutatis mutandis en lo que respecta a las
facultades de las autoridades competentes designadas en virtud del presente
apartado.
4. Cada
Estado miembro designará una o varias autoridades competentes que serán
responsables de la aplicación y ejecución de los aspectos del presente
Reglamento no contemplados en los apartados 1 y 3 del presente
artículo. Dichas autoridades competentes podrán ser diferentes de las
mencionadas en los apartados 1 y 3 del presente artículo y podrán ser
las mismas que las mencionadas en el artículo 30 de la
Directiva 2010/13/UE. Cada autoridad competente designada en virtud del
presente apartado gozará estructuralmente de plena independencia del sector y
de cualquier injerencia exterior o presión política. Actuando con total
independencia, ejercerá una vigilancia eficaz y adoptará las medidas necesarias
y proporcionadas para garantizar la supervisión, el cumplimiento y la ejecución
del presente Reglamento.
5. Las
autoridades competentes contempladas en el apartado 4, cuando desempeñen
sus tareas en relación con el presente Reglamento, estarán facultadas para:
a) |
solicitar el acceso a datos, documentos o cualquier información necesaria,
en particular al patrocinador o a los prestadores de servicios de publicidad
política de que se trate, que las autoridades competentes deberán utilizar
únicamente a efectos de supervisar y evaluar el cumplimiento del presente
Reglamento, de conformidad con la legislación pertinente en materia de
protección de datos personales y protección de información confidencial; |
b) |
dirigir a los prestadores de servicios de publicidad política una
advertencia cuando incumplan las obligaciones del presente Reglamento; |
c) |
ordenar el cese de las infracciones y exigir a los patrocinadores o a
los prestadores de servicios de publicidad política que tomen las medidas
necesarias para dar cumplimiento al presente Reglamento; |
d) |
imponer o solicitar la imposición por parte de una autoridad judicial
de multas o sanciones pecuniarias u otras medidas financieras, según proceda; |
e) |
cuando proceda, imponer una multa coercitiva o solicitar a una
autoridad judicial de su Estado miembro que lo haga; |
f) |
cuando proceda, imponer soluciones proporcionadas a la infracción y
necesarias para ponerle fin de manera efectiva, o solicitar a una autoridad
judicial de su Estado miembro que lo haga; |
g) |
publicar una declaración en la que se identifique a la persona o
personas físicas y jurídicas responsables del incumplimiento de una
obligación establecida en el presente Reglamento y la naturaleza de dicha
infracción; |
h) |
inspeccionar, o solicitar a una autoridad judicial que ordene o
autorice inspeccionar, cualquier instalación que los prestadores de servicios
de publicidad política utilicen con fines relacionados con su actividad
comercial, negocio, oficio o profesión, o solicitar a otras autoridades
públicas que lo hagan, a fin de examinar, incautar, tomar u obtener copias o
extractos de información en cualquier forma, independientemente del medio de
almacenamiento. |
6. Los
Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales competentes
posean todos los medios necesarios para desempeñar sus funciones en virtud del
presente Reglamento, entre otros, recursos técnicos, financieros y humanos
suficientes para supervisar adecuadamente el cumplimiento del presente
Reglamento por parte de los patrocinadores y prestadores de servicios de
publicidad política que estén bajo su competencia en virtud del presente
Reglamento.
7. Los
Estados miembros se asegurarán de que haya una cooperación y coordinación
eficaces y estructuradas a escala nacional entre todas las autoridades
pertinentes a que se refieren los apartados 1 a 4, a fin de facilitar
el intercambio rápido y seguro de información sobre cuestiones relacionadas con
el ejercicio de sus funciones y competencias de control y ejecución con arreglo
al presente Reglamento, incluso mediante la notificación de infracciones
detectadas que sean pertinentes para otras autoridades, la puesta en común de
conclusiones y conocimientos especializados y el mantenimiento de contactos de
cara a la aplicación y ejecución de las normas pertinentes.
8. Los
puntos de contacto nacionales designados por los Estados miembros de
conformidad con el apartado 9, párrafo segundo, se reunirán periódicamente
a escala de la Unión en la red de puntos de contacto nacionales. La red de
puntos de contacto nacionales servirá como plataforma para el intercambio periódico
de información y mejores prácticas, y para la cooperación estructurada entre
los puntos de contacto nacionales y la Comisión sobre todos los aspectos del
presente Reglamento. En particular, la red de puntos de contacto nacionales
facilitará la cooperación a escala de la Unión en relación con la aplicación y
ejecución del presente Reglamento y facilitará la preparación, en cooperación
con las partes interesadas pertinentes, de directrices para ayudar a los
patrocinadores y prestadores de servicios de publicidad política a cumplir los
requisitos del presente Reglamento. La red de puntos de contacto nacionales se
reunirá como mínimo dos veces al año y, en caso necesario, a petición
debidamente justificada de la Comisión o de un Estado miembro. Trabajará en estrecha
cooperación con la Red Europea de Cooperación Electoral, el Grupo de Entidades
Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual y otras
redes u organismos pertinentes para facilitar el intercambio rápido y seguro de
información sobre cuestiones relacionadas con la supervisión y el cumplimiento
del presente Reglamento. La Comisión participará en las reuniones de la red de
puntos de contacto nacionales y prestará apoyo administrativo.
9. Cuando
un Estado miembro designe a más de una autoridad competente, velará por que las
funciones respectivas de dichas autoridades estén claramente definidas y por
que cooperen estrecha y eficazmente al desempeñar sus funciones.
Cada Estado
miembro designará una autoridad competente como punto de contacto nacional a
escala de la Unión a efectos de todos los aspectos del presente Reglamento.
Los puntos de
contacto nacionales respaldarán y facilitarán una cooperación eficaz entre
autoridades nacionales competentes y con los puntos de contacto nacionales y
autoridades de los demás Estados miembros. Los Estados miembros pondrán a
disposición del público los datos de contacto de sus puntos de contacto
nacionales. Los Estados miembros de que se trate comunicarán, cuando proceda,
el nombre de las otras autoridades competentes y sus funciones respectivas a la
red de puntos de contacto nacionales.
Artículo 23
Cooperación
transfronteriza
1. El
cumplimiento del presente Reglamento por parte de prestadores de servicios de
publicidad política y patrocinadores será competencia del Estado miembro en el
que el prestador tenga su establecimiento. En caso de que el prestador esté
establecido en más de un Estado miembro, se considerará que está bajo la
jurisdicción del Estado miembro en el que tenga su establecimiento principal.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1 y 2, y
en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente o
autoridades competentes de todos los Estados miembros cooperarán y se asistirán
mutuamente cuando sea necesario.
3. Cuando
reciba una solicitud justificada de otra autoridad competente, una autoridad
competente prestará asistencia a la otra autoridad competente sin demora
indebida y no más tarde de un mes después de la recepción de la solicitud para
que las medidas de control o ejecución a que se refiere el artículo 22,
apartado 5, puedan aplicarse de manera eficaz, eficiente y coherente.
Cuando reciba una solicitud motivada de información de la autoridad competente
de otro Estado miembro, a través de los puntos de contacto nacionales a que se
refiere el artículo 22, apartado 9, una autoridad competente
proporcionará a la anterior autoridad competente la información solicitada sin
demora indebida y no más tarde de catorce días después de la recepción de la
solicitud. Ese plazo se podrá prorrogar un mes en aquellos casos que exijan una
mayor investigación o información de varias autoridades competentes.
4. Cuando
una autoridad nacional competente de un Estado miembro tenga motivos para
sospechar que se ha infringido el presente Reglamento en su territorio, lo
notificará a la autoridad competente del establecimiento principal del
prestador de servicios y le pedirá, en su caso, que evalúe el asunto y adopte
las medidas de investigación y ejecución necesarias a que se refiere el
apartado 7.
5. Las
notificaciones con arreglo al apartado 4 deberán estar fundamentadas,
debidamente motivadas, ser proporcionadas e indicar, como mínimo:
a) |
la información que permita la identificación del patrocinador o del
prestador de servicios de publicidad política; |
b) |
una descripción de los hechos pertinentes, las disposiciones
pertinentes del presente Reglamento y los motivos por los que la autoridad
competente notificadora sospecha que se ha infringido el presente Reglamento,
incluida, según proceda, una descripción de las circunstancias que permita
valorar los criterios establecidos en el artículo 25, apartado 4; |
c) |
información sobre dónde se puede obtener el anuncio político en
cuestión o una copia de este; |
d) |
cualquier otra información que la autoridad competente notificadora
considere pertinente, incluida, en su caso, información que haya recopilado
por iniciativa propia. |
6. La
autoridad competente del establecimiento principal podrá solicitar información
adicional a la autoridad competente que efectuó la notificación en virtud del
apartado 4 en caso de que no cuente con información suficiente para dar
respuesta a la notificación. Al recibir tal solicitud, la autoridad competente
proporcionará la información solicitada sin demora indebida.
El plazo
establecido en el apartado 7 se suspenderá hasta que se proporcione dicha
información adicional.
7. La
autoridad competente del establecimiento principal transmitirá a la autoridad
competente que efectuó la notificación y a la red de puntos de contacto
nacionales su evaluación de la presunta infracción e información sobre las
medidas de control o ejecución que se hayan tomado, o que esté previsto tomar,
para asegurar el cumplimiento del presente Reglamento, y lo hará sin demora
indebida y no más tarde que un mes tras recibir la notificación a que se
refiere el apartado 4 o, en su caso, tras recibir la información a que se
refiere el apartado 6.
8. En
aquellos casos en los que la investigación de una presunta infracción se refiera
a la prestación de servicios de publicidad política en uno o más Estados
miembros en los que el prestador de servicios de publicidad política no tenga
su establecimiento principal, la autoridad competente del establecimiento
principal podrá iniciar y dirigir una investigación conjunta con la
participación de la autoridad competente o de las autoridades competentes de
esos Estados miembros:
a) |
por su propia iniciativa y tras obtener el acuerdo de la autoridad
competente o autoridades competentes a las que se haya dirigido la solicitud,
o |
b) |
a petición de otra autoridad competente o autoridades competentes, a
partir de la sospecha razonable de que los servicios de publicidad política
prestados por un prestador de servicios de publicidad política establecido en
el Estado miembro del establecimiento principal han infringido el presente
Reglamento o han afectado de manera sustancial a individuos en el territorio
de la autoridad competente o autoridades competentes que han formulado la
solicitud. |
9. A
los efectos del apartado 8, la autoridad competente que solicite el inicio
de una investigación conjunta proporcionará a la otra autoridad competente o
autoridades competentes toda la información a que se refiere el
apartado 5. Una autoridad competente transmitirá a la otra autoridad
competente o autoridades competentes una explicación razonada a tal efecto en
caso de que opte por no participar en la investigación conjunta.
10. Al
realizar una investigación conjunta, las autoridades competentes cooperarán de
buena fe, y ejercerán sus competencias de investigación según sea necesario
para la investigación de la presunta infracción. Las autoridades competentes
que lleven a cabo una investigación conjunta se informarán mutuamente sobre
cualquier medida de ejecución que inicien o que tengan previsto iniciar.
Artículo 24
Derecho de
reclamación
Sin perjuicio de
otros procedimientos administrativos o acciones judiciales, las autoridades
competentes atenderán debidamente cualquier notificación de una posible
infracción del presente Reglamento y, cuando así se solicite, informarán a la
persona o entidad que efectuó la notificación sobre el curso que se le haya
dado. Durante el último mes antes de unas elecciones o un referéndum, cualquier
notificación recibida en relación con dichas elecciones o referéndum se
atenderá sin demora indebida.
Las autoridades
competentes transmitirán sin demora indebida las reclamaciones que sean
competencia de otra autoridad competente en otro Estado miembro a dicha
autoridad competente.
Artículo 25
Sanciones
1. Los
Estados miembros establecerán el régimen de sanciones u otras medidas
necesarias aplicables a los patrocinadores o prestadores de servicios de
publicidad política por infracciones de los artículos 5 a 17, 20
y 21, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se
apliquen en tiempo oportuno.
Tales sanciones
serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Al establecer el régimen de
sanciones, los Estados miembros tendrán en cuenta las normas que rigen la
libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios y las normas o
códigos que rigen la profesión periodística.
2. El
importe máximo de la sanción pecuniaria que se podrá imponer se basará en la
capacidad económica de la entidad sujeta a sanciones y será:
a) |
el más alto de entre el 6 % de los ingresos totales anuales
o del presupuesto del patrocinador o del prestador de servicios de publicidad
política, según proceda, o |
b) |
el 6 % del volumen de negocios mundial anual del
patrocinador o del prestador de servicios de publicidad política en el
ejercicio anterior. |
3. Los
Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas
adoptadas, a más tardar el 10 de enero de 2026, y le notificarán sin
demora cualquier modificación posterior.
4. A
la hora de decidir el tipo de sanción y su grado, se tendrá debidamente en
cuenta en cada caso particular, entre otros aspectos, los siguientes:
a) |
la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la infracción; |
b) |
la intencionalidad o negligencia en la infracción; |
c) |
las posibles medidas adoptadas para mitigar cualquier daño; |
d) |
cualquier infracción pertinente cometida anteriormente o cualquier
otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso; |
e) |
el grado de cooperación con la autoridad competente, y |
f) |
el tamaño y la capacidad económica de la entidad sujeta a sanciones,
en su caso. |
5. Las
infracciones de los artículos 5, 7, 11, 12, 13, 15, 16 y 18 se
considerarán especialmente graves cuando se refieran a publicidad política
publicada o difundida durante el último mes antes de unas elecciones o un
referéndum y dirigida a ciudadanos del Estado miembro en el que se organicen
las elecciones o el referéndum de que se trate. Los Estados miembros también
podrán imponer multas coercitivas al objeto de obligar a los patrocinadores, a
los prestadores de servicios de publicidad política y a los editores a poner
fin a una infracción grave y reiterada del presente Reglamento.
6. En
caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 18 y 19 del presente Reglamento, las autoridades de control
a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 podrán,
dentro de sus competencias, imponer multas en consonancia con el artículo 83
del Reglamento (UE) 2016/679 y hasta el importe mencionado en el
artículo 83, apartado 5, de dicho Reglamento.
7. En
caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 18 y 19 del presente Reglamento, el Supervisor Europeo de
Protección de Datos a que se refiere el artículo 52 del Reglamento
(UE) 2018/1725 podrá imponer, dentro de su ámbito de competencia, multas
de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) 2018/1725 hasta
el importe mencionado en el artículo 66, apartado 3, de dicho Reglamento.
8. Los
Estados miembros informarán anualmente a la Comisión sobre las sanciones
impuestas para hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento, en
particular sobre el tipo de sanciones aplicadas y el importe de las multas y
sanciones pecuniarias. La Comisión tendrá en cuenta esta información al
elaborar el informe previsto en el artículo 27.
Artículo 26
Publicación
de las fechas de elecciones y referendos
1. Los
Estados miembros publicarán las fechas de sus elecciones y referendos y, cuando
proceda, de sus períodos electorales en un lugar fácilmente accesible, y con la
correspondiente referencia al presente Reglamento.
2. La
Comisión proporcionará un portal mediante el cual los Estados miembros
proporcionarán las fechas de sus elecciones y referendos y, cuando proceda, de
sus períodos electorales inmediatamente después de su anuncio. Dicho portal
estará a disposición del público.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27
Evaluación y
revisión
En el plazo de
dos años tras cada elección al Parlamento Europeo, la Comisión presentará ante
el Parlamento Europeo y el Consejo un informe sobre la evaluación y revisión
del presente Reglamento. En ese informe, que se hará público, se evaluará la
necesidad de modificar el presente Reglamento, en particular en lo que se
refiere a:
a) |
el ámbito de aplicación del presente Reglamento y la definición de
publicidad política establecida en el artículo 3, punto 2; |
b) |
la eficacia del presente Reglamento en lo relacionado con los medios
concretos de publicidad política; |
c) |
la eficacia de las medidas de transparencia, en particular la
declaración y los mecanismos para determinar el carácter político de un
servicio de publicidad o de un anuncio según se establece en los
artículos 7 y 8; |
d) |
la eficacia de las normas que restringen el tratamiento de datos
personales a efectos de las técnicas de segmentación y las técnicas de
entrega de anuncios; |
e) |
la eficacia de la estructura de supervisión y ejecución, así como el
tipo y el importe de las sanciones impuestas por los Estados miembros; |
f) |
el impacto del presente Reglamento en los agentes de los medios de
comunicación que cumplan los requisitos del artículo 3,
apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2013/34/UE para ser
consideradas microempresas y pymes; |
g) |
la eficacia del presente Reglamento a la vista de los avances
tecnológicos, científicos y de otro tipo; |
h) |
la interacción del presente Reglamento con los actos jurídicos de la
Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 3; |
i) |
los progresos realizados en la creación del repositorio europeo y su
posterior funcionamiento. |
Artículo 28
Ejercicio de
la delegación
1. Se
otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las
condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los
poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 12,
apartado 6, y en el artículo 19, apartado 5, se otorgan a la
Comisión por un período de cuatro años a partir del 9 de abril de
2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más
tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La
delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica
duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha
prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La
delegación de poderes mencionada en el artículo 12, apartado 6, y en
el artículo 19, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento
por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá
término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión
surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una
fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos
delegados que ya estén en vigor.
4. Antes
de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos
designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios
establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril
de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan
pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente
al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los
actos delegados adoptados en virtud del artículo 12, apartado 6, o
del artículo 19, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un
plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo,
ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento
de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo
se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 29
Procedimiento
de comité
1. La
Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el
sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En
los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el
artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 30
Entrada en
vigor y aplicación
1. El
presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en
el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será
aplicable a partir del 10 de octubre de 2025. No obstante, en el
ámbito de aplicación del presente Reglamento, el artículo 3 y el
artículo 5, apartado 1, se aplicarán a partir de la fecha de su
entrada en vigor.
El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro.
Hecho en
Estrasburgo, el 13 de marzo de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
H. LAHBIB
(1) DO C 275 de 18.7.2022, p. 66.
(2) DO C 301 de 5.8.2022, p. 102.
(3) Posición del Parlamento Europeo
de 27 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el
Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de marzo de 2024.
(4) Reglamento (UE) 2022/2065
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre
de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que
se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).
(5) Directiva 2013/34/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013,
sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y
otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la
Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las
Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(6) Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y
la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas
europeas (DO L 317 de 4.11.2014, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección
de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2018/1725
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre
de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y
organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se
derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(9) Directiva (UE) 2020/1828 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre
de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de
los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la
Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).
(10) Sentencia del Tribunal de
Justicia de 4 de julio de 2023, Meta Platforms y otros
(Conditions générales d’utilisation d’un réseau social), C-252/21,
ECLI:EU:C:2023:537.
(11) Directiva 2010/13/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010,
sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios
de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación
audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
(12) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(13) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se
establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de
control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(14) Directiva 2000/31/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000,
relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de
la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior
(Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
(15) Directiva 2002/58/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002,
relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la
intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la
privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(16) Directiva 2005/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005,
relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus
relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la
Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE
y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y
del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
(17) Directiva 2006/114/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21).
(18) Directiva 2006/123/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).
(19) Directiva 2011/83/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011,
sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la
Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del
Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
(20) Reglamento (UE) 2019/1150
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio
de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los
usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).
(21) DO C 145 de 1.4.2022, p. 12.
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/900/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)
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