Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
El objeto de la accesibilidad europea a sitios web, aplicativos, dispositivos
móviles, productos y servicios reviste dos aspectos esenciales: a) constituye
una ayuda para obtener información y acceder a productos y servicios en línea y
b) facilita el uso adecuado para personas con discapacidad, extensible a
todo tipo de personas.
Sobre la accesibilidad, ya en 2016, la Comisión Europea promulgó la Directiva
(UE) 2016/2102 de 2016 sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para
dispositivos móviles de los organismos del sector público.
En 2019 la misma Comisión emitió una segunda Directiva, ampliando el concepto
de accesibilidad vía la Directiva (UE) 2019/882 de 2019 sobre los requisitos
de accesibilidad de los productos y servicios.
En diciembre de 2022, la Comisión publicó el Estudio de apoyo a la revisión de la Directiva sobre
la accesibilidad de los sitios web abarcando los tres primeros años de su aplicación
(2018-2021).
La Directiva 2019/882 o Acta Europea de Accesibilidad, EAA obliga a su
transposición en cada legislación nacional de los Estados miembros, afectando productos
y servicios, aplicándose ésta Directiva imperiosamente, a partir de junio de 2025.
Algunos ejemplos de los productos y servicios son:
· Sitios web de publicación de noticias con
opción de suscripción;
· Venta de productos y servicios;
· Plataformas publicitarias;
· Prestación de servicios profesionales (por
ejemplo, médicos, abogados, agentes inmobiliarios);
· Oferta de servicios de entretenimiento y
medios de comunicación;
· Venta de servicios de telecomunicaciones.
La aplicación de la EAA implica, entre otros definir: qué instituciones están
obligadas a cumplir con la accesibilidad: personas públicas, privadas? Alcances
y medición de la accesibilidad? Aplicables a sitios y dispositivos móviles solo
europeos? A qué tipos de productos y servicios? Existen empresas certificadas para
el aprendizaje sobre accesibilidad?, ...
El presente artículo anexa las Directivas 1. 2016/2102, 2.
2019/882 y el 3. Resumen Ejecutivo del Estudio de apoyo a la revisión de la Directiva
sobre la accesibilidad de los sitios web.
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos,
las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías,
capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar
al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com
___________________________________________________________________
1. Estudio de apoyo a la revisión de la Directiva sobre la accesibilidad de los sitios web
© Logotipo europeo de fácil lectura: Inclusion Europe. Más información
en: www.inclusion-europe.eu/easy-to-read
Contenidos
Introducción.......... ........................................................3
Accesibilidad web............................. ............................4
Cómo la UE observó el funcionamiento de la WAD.....6
¿Funciona bien la WAD ?............................................
8
El costo de hacer que los sitios web sean accesibles..9
¿Sigue siendo importante la WAD ?............................10
¿Se ajusta la WAD a otras leyes?................................11
¿La WAD mejora la UE? .............................................12
¿Qué podría pasar después?.......................................13
Para más información...................................................15
Negrita.
En este documento de lectura fácil, las palabras difíciles están en negrita. Explicamos qué significan estas palabras en la oración después de haberlas usado.
Enlaces
Algunas palabras están en azul y subrayadas. Estos son enlaces que lo llevarán a otras partes de la información u otro sitio web que tenga más información.
Introducción
La Unión Europea (UE) ha estado analizando cómo está funcionando la Directiva de Accesibilidad Web (WAD).
La WAD es una ley de la UE que pretende hacer que los sitios web y las aplicaciones sean accesibles para todos.
Ella ayuda a las personas a obtener información y utilizar servicios en línea.
Una aplicación es un programa en su teléfono móvil.
Accesible significa que es fácil de usar y adecuado para personas con discapacidad y para todas las personas.
La WAD dice que los sitios web y las aplicaciones de organizaciones gubernamentales, como las organizaciones de salud o la policía, deberían ser accesibles para todos.
La UE quería saber:
• Qué tan bien está funcionando la WAD.
• Si la WAD está haciendo que los sitios
web y las aplicaciones sean más accesibles.
• Cómo pueden mejorarse la WAD en el futuro.
Accesibilidad Web
La Accesibilidad web significa que los sitios web y las aplicaciones son fáciles de usar y adecuadas para personas con discapacidad y para toda persona.
La UE quiere que las personas con discapacidad puedan utilizar sitios web y aplicaciones.
La UE quiere que las personas puedan utilizar sitios web y aplicaciones utilizando cualquier equipo que ellos necesiten.
Ello puede ser una computadora, una tableta, un teléfono móvil u otro equipo que pueda utilizar para un sitio web o una aplicación.
Las personas con discapacidad necesitan poder obtener información de sitios web y aplicaciones para vivir una vida independiente, como todos los demás.
Servicios en línea
Para muchas personas es más fácil obtener un servicio gubernamental en línea.
Para 2030, la UE quiere que las personas obtengan todos los servicios gubernamentales que necesitan a través de Internet.
Esto sólo es posible si los sitios web y las aplicaciones son accesibles para todos.
Derechos
La UE cree que todas las personas deberían poder conectarse a Internet. Ello debería ser su derecho.
Los derechos son atributos que toda persona debería tener por ley. Como el derecho a la seguridad, el derecho a la educación, el derecho a ser respetado.
Directiva de Accesibilidad Web (WAD)
Los diferentes países de la UE están haciendo que los sitios web y las aplicaciones fueran accesibles de diferentes maneras.
Así, en 2016 la UE aprobó la Directiva de Accesibilidad Web.
La WAD dice que todos los países de la UE deberían hacer que los sitios web y aplicaciones gubernamentales sean accesibles de la misma manera.
Cómo observó la UE cómo funciona la WAD
Cuando la UE analizó cómo funciona la WAD, pensó en las siguientes
preguntas:
• ¿Funciona bien la WAD?
• ¿Cuál es el costo de hacer sitios web
accesibles?
• ¿Sigue siendo importante la WAD?
• ¿La WAD funciona bien junto con las demás
leyes de cada país?
• ¿Mejora la WAD la vida de los ciudadanos
de la UE?
Informes sobre sitios web.
Cada país de la UE ha estado analizando sitios web y aplicaciones para ver si son accesibles.
Ellos escribieron sus informes sobre cuán accesibles son sus sitios web y aplicaciones.
Los países examinaron más de 10.000 sitios web y 300 aplicaciones en la UE.
Los informes mostraron que:
• Los países se estaban ayudándose mutuamente
para hacer los sitios web más accesibles.
• Los países estaban capacitando a las
personas para que comprendieran mejor cómo hacer que los sitios web sean accesibles.
Hacer que las leyes funcionen
Las leyes pueden obligar a las personas a hacer que los sitios web y las aplicaciones sean accesibles.
Los países no están utilizando la ley lo suficiente como para obligar
a las personas a hacer accesibles sus sitios web y sus aplicaciones.
Nuevas herramientas
La UE descubrió que existen muchos programas informáticos nuevos que ayudarán a que los sitios web y las aplicaciones sean más accesibles, por ejemplo añadiendo subtítulos en diferentes idiomas.
El uso de estos nuevos programas informáticos significa que será más económico hacer que los sitios web y las aplicaciones sean más accesibles.
¿Funciona bien la WAD?
La UE concluyó que:
• Los sitios web y las aplicaciones devinieron
un poco más accesibles entre 2016 y 2019.
• Los sitios web y las aplicaciones se
han vuelto aún más accesibles entre 2019 y 2022.
Pero la UE también concluyó que:
• A muchas personas con discapacidad todavía
les resulta difícil utilizar los sitios web y las aplicaciones.
• La mayoría de los sitios web y aplicaciones gubernamentales no son totalmente accesibles.
La ley ha llevado a que muchas más empresas trabajen para hacer que los sitios web y las aplicaciones sean más accesibles.
Algunos países han estado trabajando con personas con discapacidad para comprobar si los sitios web y las aplicaciones son accesibles.
Otros países han estado revisando sitios web y aplicaciones sin contar con la ayuda de personas con discapacidad.
Es mejor contar con la ayuda de personas con discapacidad para consultar sitios web y aplicaciones, porque son ellos quienes mejor pueden encontrar problemas de accesibilidad.
No mucha gente se queja cuando no se puede acceder a un sitio web o una aplicación.
El costo de hacer que los sitios web sean accesibles
La WAD significa que los países tienen que gastar más dinero en:
• Hacer que los sitios web y las aplicaciones
sean más accesibles.
• Comprobar que los sitios web y las aplicaciones sean accesibles.
Algunos países gastan más que otros en comprobar que los sitios web y las aplicaciones sean accesibles.
La mayoría de los países piensan que el costo de hacer que los sitios web y las aplicaciones sean más accesibles vale la pena.
Gastar este dinero significa que más personas podrán obtener los servicios que necesitan.
Las empresas tuvieron que encontrar nuevo personal que supiera cómo hacer que los sitios web y las aplicaciones fueran más accesibles. Esto les cuesta dinero.
Pero las empresas que crean sitios web y aplicaciones dijeron que consiguieron
más trabajo y ganaron más dinero gracias al WAD.
¿Sigue siendo importante la WAD?
Necesitamos la WAD porque:
• Algunas personas todavía no pueden obtener
información ni utilizar los servicios en línea.
• Esta ley ayuda a las personas a obtener
información y utilizar servicios en línea.
Si todos los servicios están en línea, la WAD será aún más importante.
¿Se ajusta la WAD con otras leyes?
La UE concluyó que la WAD encaja con:
• Otras políticas y planes de la UE.
Una política es la forma en que la UE hace las cosas.
• Otras leyes de la UE.
• Los acuerdos de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con
discapacidad.
Las Naciones Unidas (ONU) es una organización formada por muchos países
que trabajan juntos. Trabaja para hacer del mundo un lugar mejor y más seguro.
• Las leyes de casi todos los países de la UE.
¿La WAD mejora la UE?
La mayoría de la gente estuvo de acuerdo en que la WAD mejora la UE.
Es mejor para la UE que los sitios web y las aplicaciones sean más
accesibles para todos.
¿Qué podría pasar después?
• Podría haber más capacitación sobre cómo
hacer que los sitios web y las aplicaciones sean accesibles.
• Podría haber una forma de comprobar cuánto cuesta hacer que los sitios web y las aplicaciones sean más accesibles.
• Podría ser más fácil para las personas
quejarse si no se puede acceder a un sitio web o una aplicación.
• Los países podrían obligar a las organizaciones
a hacer que sus sitios web y aplicaciones sean más accesibles.
• Los países podrían involucrar a las personas
con discapacidad en la verificación de que los sitios web y las aplicaciones sean
accesibles.
• Los países podrían mejorar la capacidad
de informar cuando un sitio web o una aplicación no son totalmente accesibles.
• Los países podrían consultar sitios web
y aplicaciones utilizando todos los diferentes equipos que ayudan a las personas
con discapacidad a utilizar las computadoras.
La UE podría:
• Establecer una mejor manera para que
los países informen si los sitios web y las aplicaciones son accesibles o no
. • Explique más sobre qué hace que un sitio
web o una aplicación sean accesibles.
• Obtenga más información sobre los problemas
que existen en diferentes países para hacer que los sitios web y las aplicaciones
sean más accesibles.
Para más información
Puede consultar nuestro sitio web aquí: digital-strategy.ec.europa.eu/en/policías/web-accessibility
Esta información se basa en el 'Resumen ejecutivo, Informe final (2022). Estudio que respalda la revisión de la aplicación de la Directiva de Accesibilidad Web', Intellera Consulting, Open Evidence, Funka Nu AB, PwC EU Services (VIGIE 2020/656).
Esta información no describe necesariamente lo que la Comisión Europea cree que debería suceder.
Esta información de Lectura Fácil ha sido producida por easy-read-online.
La publicación se puede utilizar si se menciona al autor. Las imágenes de esta publicación no se pueden utilizar por separado.
© Unión Europea, 2022
La política de reutilización de documentos de la Comisión
Europea se aplica mediante la Decisión 2011/833/UE de la Comisión, de 12 de diciembre
de 2011, sobre la reutilización de documentos de la Comisión (DO L 330 de 14.12.2011,
p. 39). A menos que se indique lo contrario, la reutilización de este documento
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doi:10.2759/706529 KK-03-22-179 -ES-N
_____________________________________________________________________________________________
2.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/1 |
DIRECTIVA (UE) 2016/2102 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de octubre de 2016
sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos
móviles de los organismos del sector público
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su
artículo 114, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos
nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La
tendencia de cambio hacia una sociedad digital ofrece a los usuarios nuevas
formas de acceso a la información y a los servicios. Los proveedores de
información y prestadores de servicios, tales como los organismos del sector
público, confían cada vez más en internet para producir, recoger y proporcionar
gran variedad de información y servicios en línea que son esenciales para el
público.
(2) En
el contexto de la presente Directiva, la accesibilidad debe entenderse como un
conjunto de principios y técnicas que se deben respetar a la hora de diseñar,
construir, mantener y actualizar los sitios web y las aplicaciones para
dispositivos móviles para que sean más accesibles a los usuarios, en particular
a las personas con discapacidad.
(3) El
mercado de la accesibilidad de los productos y servicios digitales, en rápido
crecimiento, comprende una serie de operadores económicos, como los que
desarrollan sitios web o herramientas informáticas para crear, gestionar y
probar páginas web o aplicaciones para dispositivos móviles, los que
desarrollan agentes de usuario, tales como navegadores de red y tecnologías de
asistencia, así como los que prestan servicios de certificación y los que
imparten formación.
(4) Tal
como se subraya en la Comunicación de 19 de mayo de 2010 de
la Comisión, titulada «Una Agenda Digital para Europa», las autoridades
públicas también deberían contribuir a promover los mercados de contenidos en
línea. Los gobiernos pueden estimular los mercados de contenidos ofreciendo la
información del sector público en condiciones de transparencia, eficacia y no
discriminación. Se trata de una fuente importante de crecimiento potencial de
los servicios en línea innovadores.
(5) Varios
Estados miembros han adoptado medidas basándose en directrices utilizadas
internacionalmente para el diseño de sitios web accesibles, pero esas medidas
se refieren a menudo a diferentes versiones o niveles de cumplimiento de dichas
directrices, o han introducido diferencias técnicas a escala nacional por lo
que respecta a los sitios web accesibles.
(6) Entre
los proveedores de sitios web, aplicaciones para dispositivos móviles y
programas y tecnologías conexas accesibles se incluyen gran número de pequeñas
y medianas empresas (en lo sucesivo, «pymes») . Esos proveedores, y en
particular las pymes, son reacios a aventurarse en nuevas empresas fuera de sus
mercados nacionales. Debido a las diferencias existentes entre los Estados
miembros con respecto a las normativas y especificaciones sobre accesibilidad,
la competitividad y el crecimiento de esos proveedores se ven obstaculizados
por los costes adicionales que tendrían que afrontar para el desarrollo y
comercialización de productos y servicios transfronterizos relacionados con la
accesibilidad de los sitios web.
(7) Debido
al carácter limitado de la competencia, los compradores de sitios web,
aplicaciones para dispositivos móviles y productos y servicios conexos se
enfrentan a precios elevados con respecto a la prestación de los servicios o a
la dependencia de un único proveedor. Los proveedores suelen favorecer las
variaciones de «normas» de las que ostentan la titularidad, lo cual obstaculiza
después las posibilidades de interoperabilidad de los agentes de usuario y la
ubicuidad del acceso en toda la Unión a los contenidos de los sitios web y las
aplicaciones para dispositivos móviles. La fragmentación entre normativas
nacionales reduce los beneficios que podrían derivarse de la puesta en común de
experiencias con homólogos nacionales e internacionales para hacer frente a la
evolución de la tecnología y de la sociedad.
(8) En
un marco armonizado, el sector del diseño y desarrollo de sitios web y
aplicaciones para dispositivos móviles ha de encontrar menos barreras para
operar en el mercado interior, al tiempo que se reducen los costes para los
organismos del sector público y otros agentes que contratan productos y
servicios relacionados con la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para
dispositivos móviles.
(9) La
presente Directiva tiene como objetivo garantizar que los sitios web y las
aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público
sean más accesibles, al basarse en requisitos comunes de accesibilidad. Para
poner fin a la fragmentación del mercado interior es necesaria la aproximación
de las medidas nacionales a escala de la Unión, basada en unos requisitos de
accesibilidad acordados que se apliquen a los sitios web y las aplicaciones
para dispositivos móviles de los organismos del sector público. Así se
reduciría la incertidumbre para los desarrolladores y se fomentaría la
interoperabilidad. El uso de requisitos de accesibilidad que sean neutros con
respecto a la tecnología no va a obstaculizar la innovación e incluso podría
estimularla.
(10) Una
aproximación de las medidas nacionales ha de permitir también a los organismos
y empresas del sector público de la Unión obtener beneficios económicos y
sociales por la ampliación de la prestación de servicios en línea o servicios
móviles para incluir a más ciudadanos y clientes. Ello debería redundar en un
aumento del potencial del mercado interior de los productos y servicios
relacionados con la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para
dispositivos móviles. El consiguiente crecimiento del mercado debería permitir
a las empresas contribuir al crecimiento económico y a la creación de empleo en
la Unión. El refuerzo del mercado interior debería hacer más atractivas las
inversiones en la Unión. Una oferta más barata de productos y servicios
relacionados con la accesibilidad en internet beneficiaría a los organismos del
sector público.
(11) Los
ciudadanos se beneficiarían de un acceso más amplio a los servicios del sector
público mediante sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y
obtendrían servicios e información que facilitarían su vida diaria y el
disfrute de sus derechos en toda la Unión, especialmente de su derecho a
circular y residir libremente en el territorio de la Unión, de su libertad de
establecimiento y de su libertad de prestación de servicios.
(12) Mediante
la ratificación por parte de la mayoría de los Estados miembros y la
celebración por parte de la Unión de la Convención de las Naciones Unidas sobre
los derechos de las personas con discapacidad, adoptada
el 13 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo, «Convención de
las Naciones Unidas») , los unos y la otra se comprometieron a adoptar las
medidas adecuadas para garantizar el acceso de las personas con discapacidad,
en igualdad de condiciones que los demás, a las tecnologías y los sistemas de información
y comunicación, a desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de unas
normas mínimas y unas directrices para la accesibilidad de las instalaciones y
los servicios abiertos al público o de uso público, así como a fomentar el
acceso para las personas con discapacidad a las nuevas tecnologías y sistemas
de información y comunicación, con inclusión de internet, y se comprometieron a
abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la Convención y a
velar por que las autoridades e instituciones del sector público actúen de
conformidad con la misma. La Convención de las Naciones Unidas estipula
asimismo que el diseño de productos, entornos, programas y servicios debe
permitir que sean utilizados por todas las personas, en la mayor medida
posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. Este tipo de
«diseño universal» no debería excluir los dispositivos de apoyo para grupos
concretos de personas con discapacidad, cuando ello sea necesario. Conforme a
la Convención de las Naciones Unidas, por personas con discapacidad se entiende
aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales
prolongadas que, unidas a otras barreras, impidan su participación plena y
efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás.
(13) La
Comunicación de 15 de noviembre de 2010 de la Comisión,
titulada «Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso
renovado para una Europa sin barreras» se basa en la Convención de las Naciones
Unidas y tiene por objeto eliminar los obstáculos que impiden a las personas
con discapacidad participar en la sociedad en igualdad de condiciones.
Establece medidas que han de tomarse en varios ámbitos prioritarios, entre
ellos la accesibilidad de los sistemas y tecnologías de la información y las
comunicaciones, y tiene por objeto garantizar la accesibilidad a los bienes y
servicios (en especial los servicios públicos) y los dispositivos de apoyo para las personas
con discapacidad.
(14) Los
Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 (3) y (UE) n.o 1304/2013 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo contienen
disposiciones sobre la accesibilidad a las tecnologías de la información y la
comunicación (TIC) . Pero no contemplan, sin embargo, las especificidades de la
accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles.
(15) Horizonte
2020, el programa marco de investigación e innovación establecido por el
Reglamento (UE) n.o 1291/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo (5) , apoya la investigación de los problemas de
accesibilidad y el desarrollo de soluciones tecnológicas a esos problemas.
(16) En
su Comunicación de 15 de diciembre de 2010 titulada «Plan
de Acción Europeo sobre Administración Electrónica 2011-2015 — Aprovechamiento
de las TIC para promover una administración pública inteligente,
sostenible e innovadora», la Comisión pedía que se tomasen medidas para desarrollar
unos servicios de administración electrónica que garanticen la inclusión y la
accesibilidad. Ello incluye medidas destinadas a reducir la brecha en el uso de
la TIC, y a fomentar su uso para superar la exclusión, de modo que se
garantice que todos los usuarios puedan aprovechar al máximo las oportunidades
que se presentan. En su Comunicación de 19 de abril de 2016
titulada «Plan de Acción sobre Administración Electrónica de la UE
2016-2020 — Acelerar la transformación digital de la administración», la
Comisión reitera la importancia de la inclusión y la accesibilidad.
(17) En
la Agenda Digital para Europa, la Comisión manifestaba que los sitios web del
sector público debían ser plenamente accesibles para 2015, reflejando así
la Declaración ministerial de Riga de 11 de junio de 2006.
(18) En
la Agenda Digital para Europa, la Comisión destacó que para garantizar que los
contenidos electrónicos nuevos fueran plenamente accesibles a las personas con
discapacidad se necesitaban acciones concertadas, con el fin de proporcionar a
los ciudadanos europeos una mejor calidad de vida mediante, por ejemplo, un
acceso más fácil a los servicios públicos y a los contenidos culturales.
Además, animó a que se facilitara a las personas con discapacidad el Memorándum
de acuerdo sobre el acceso digital.
(19) El
contenido de los sitios web y de las aplicaciones para dispositivos móviles
incluye la información tanto textual como no textual, los documentos y
formularios que se pueden descargar, así como las formas de interacción bidireccional,
como el tratamiento de formularios digitales y la cumplimentación de los
procesos de autenticación, identificación y pago.
(20) Los
requisitos de accesibilidad de la presente Directiva no deben aplicarse a
aquellos contenidos que vayan a destinarse exclusivamente a dispositivos
móviles, ni a aquellos agentes de usuario para dispositivos móviles que se
desarrollen para grupos cerrados de usuarios o para usos específicos en
determinados entornos y que no estén a disposición ni sean utilizados por gran
parte de la población.
(21) La
presente Directiva se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) , y en particular en su artículo 42, y en la
Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) , y en particular en su artículo 60, que
establecen que las especificaciones técnicas de todos los contratos destinados
a ser utilizados por personas físicas, ya sea el público en general o el
personal del poder adjudicador, deben estar redactadas, salvo en casos
debidamente justificados, de manera que se tengan en cuenta los criterios de
accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los
usuarios.
(22) Dada
la falta de medios automatizados o eficientes y de fácil aplicación para que
determinados tipos de contenidos publicados sean accesibles, y con objeto de
limitar el ámbito de aplicación de la presente Directiva a los contenidos de
sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que se encuentren efectivamente
bajo el control de organismos del sector público, la presente Directiva
establece la exclusión temporal o permanente de su ámbito de aplicación de
algunos tipos de contenidos, sitios web y aplicaciones para dispositivos
móviles. Esas exclusiones deben volver a valorarse en el contexto del examen de
la presente Directiva a la luz de los futuros avances de la tecnología.
(23) El
derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a
participar e integrarse en la vida social y cultural de la Unión es
indisociable de la prestación de unos servicios de comunicación audiovisual
accesibles. Sin embargo, ese derecho puede desarrollarse mejor en el contexto
de una legislación sectorial específica de la Unión o de una legislación sobre
accesibilidad que se aplique también a los radiodifusores privados, para
garantizar unas condiciones de competencia leal sin perjuicio de la función de
interés público que desempeñan los servicios de comunicación audiovisual. Por
consiguiente, la presente Directiva no debe aplicarse a los sitios web ni
aplicaciones para dispositivos móviles de los servicios de radiodifusión
públicos.
(24) Nada
de lo dispuesto en la presente Directiva tiene por objeto restringir la
libertad de expresión ni la libertad y pluralidad de los medios de
comunicación, tal como están garantizadas en la Unión y en los Estados miembros
en virtud, en particular, del artículo 11 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») .
(25) Algunas
organizaciones no gubernamentales (ONG) , que son organismos de voluntariado
que gozan de autonomía de gestión, creados para perseguir fundamentalmente
objetivos sin ánimo de lucro, prestan servicios que no son esenciales para el
público, como los servicios no exigidos directamente por autoridades estatales,
regionales o locales, o servicios que no se centran específicamente en las
necesidades de personas con discapacidades especiales en particular, y podrían
entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Para evitar
imponerles una carga desproporcionada, la presente Directiva no debe aplicarse
a esas ONG.
(26) Los
formatos de archivo de ofimática deben entenderse como documentos que no están
destinados en principio a ser utilizados en la web pero están incluidos en
páginas web, como el formato Adobe Portable Document Format (PDF) , los
documentos de Microsoft Office o sus equivalentes (de fuentes abiertas) .
(27) Los
contenidos multimedia de base temporal emitidos en directo que se mantienen en línea
o se vuelven a emitir tras su transmisión en directo han de considerarse
contenidos multimedia pregrabados de base temporal inmediatamente después de la
fecha de la emisión inicial o la nueva emisión, sin demoras indebidas y sin que
se supere el tiempo estrictamente necesario para que dichos contenidos se hagan
accesibles, dando prioridad a la información esencial relativa a la salud, el
bienestar y la seguridad de los ciudadanos. En principio, el período de tiempo
necesario no debe ser superior a catorce días. En casos justificados, por
ejemplo cuando no sea posible contratar los servicios pertinentes a su debido
tiempo, ese período podría ampliarse de manera excepcional al plazo más breve
necesario para hacer accesibles los contenidos.
(28) Aunque
con la presente Directiva se anima a los organismos del sector público a hacer
accesibles todos los contenidos, no se pretende que sus sitios web o
aplicaciones para dispositivos móviles se limiten a publicar únicamente
contenidos accesibles. Cuando añadan contenidos no accesibles en sus sitios web
o aplicaciones para dispositivos móviles, los organismos del sector público
deben acompañarlos, en la medida de lo razonablemente posible, de alternativas
accesibles.
(29) Cuando
los mapas estén destinados a fines de navegación, considerados distintos de los
fines de descripción geográfica, puede ser necesaria información accesible para
ayudar a las personas que no pueden utilizar adecuadamente la información
visual o unas funcionalidades de navegación complejas, por ejemplo para
localizar establecimientos o zonas determinadas en las que se presten los
servicios. Por lo tanto, debe ofrecerse una alternativa accesible como la
dirección postal, las paradas de transporte público más cercanas, o el nombre
de lugares y regiones que a menudo ya conoce el organismo del sector público,
de forma sencilla y legible para el mayor número de usuarios.
(30) La
presente Directiva debe aplicarse a los contenidos integrados, como imágenes o
vídeos integrados. Sin embargo, a veces se crean sitios web y aplicaciones para
dispositivos móviles en los que más adelante se pueden incorporar otros
contenidos, por ejemplo un programa de correo electrónico, un blog, un artículo
sobre el que los usuarios pueden añadir comentarios, o aplicaciones que admitan
contenidos aportados por el usuario. Otro ejemplo sería el de una página, como
un portal o un sitio de noticias, compuesto de contenidos añadidos por
múltiples contribuyentes, o sitios que van insertando automáticamente
contenidos procedentes de otras fuentes, como cuando se insertan anuncios de
forma dinámica. Esos contenidos procedentes de terceros, siempre que no los
financie ni desarrolle el organismo del sector público de que se trate ni estén
bajo su control, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente
Directiva. En principio, si obstaculizan o reducen la funcionalidad de los
servicios públicos ofrecidos en el sitio web o la aplicación para dispositivos
móviles de que se trate, esos contenidos no deben utilizarse. Cuando la
finalidad de los contenidos de sitios web o aplicaciones para dispositivos
móviles de organismos del sector público consista en celebrar consultas u
organizar foros de debate, dichos contenidos no pueden considerarse procedentes
de terceros y, por consiguiente, deben ser accesibles, excepto aquellos
contenidos aportados por el usuario que no estén bajo el control del organismo
del sector público.
(31) Algunos
de los requisitos de accesibilidad para sitios web o aplicaciones para
dispositivos móviles deben seguir respetándose en lo que se refiere a los
metadatos relacionados con la reproducción de bienes de colecciones del
patrimonio.
(32) La
presente Directiva no debe obligar a los Estados miembros a hacer accesibles
los contenidos de sitios web archivados o aplicaciones para dispositivos
móviles archivadas cuando ya no se actualicen ni modifiquen ni sean necesarios
para tareas administrativas. A los efectos de la presente Directiva, las
labores de mantenimiento de carácter puramente técnico no deben considerarse
una actualización ni edición de un sitio web o de una aplicación para
dispositivos móviles.
(33) Las
funciones administrativas esenciales en línea de escuelas, jardines de infancia
y guarderías deben ser accesibles. Cuando ese contenido esencial se proporcione
de manera accesible en otro sitio web, no debe ser necesario que también sea
accesible en la página web del centro de que se trate.
(34) Los
Estados miembros deben poder ampliar la aplicación de la presente Directiva a
otros tipos de sitios web y de aplicaciones para dispositivos móviles, en
particular a la intranet y la extranet de los sitios web y aplicaciones para
dispositivos móviles no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva que estén diseñados para un número limitado de personas y utilizados
en el puesto de trabajo o en la enseñanza, y deben poder mantener o introducir
medidas conformes al Derecho de la Unión, que vayan más allá de los requisitos
mínimos de accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos
móviles. Además, debe animarse a los Estados miembros a que amplíen la
aplicación de la presente Directiva a las entidades privadas que ofrezcan
instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público, entre otros en
los ámbitos de la asistencia sanitaria, la asistencia infantil, la inclusión
social y la seguridad social, así como en el sector del transporte y la
electricidad, el gas, la calefacción, el agua, las comunicaciones electrónicas
y los servicios postales, con especial atención a aquellos servicios que se
mencionan en los artículos 8 a 13 de la Directiva 2014/25/UE.
(35) Si
bien la presente Directiva no se aplica a los sitios web ni a las aplicaciones
para dispositivos móviles de las instituciones de la Unión, se anima a estas a
cumplir los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva.
(36) Los
requisitos de accesibilidad de la presente Directiva pretenden ser neutros con
respecto a la tecnología. Describen cómo conseguir que el usuario pueda
percibir, utilizar, interpretar y comprender un sitio web o una aplicación para
dispositivos móviles y sus contenidos. Pero no especifican qué tecnología debe
elegirse concretamente para un sitio web, una información en línea o una
aplicación para dispositivos móviles. De esta manera, no obstaculizan la
innovación.
(37) Los
cuatro principios de la accesibilidad son: perceptibilidad, en el sentido de
que la información y los componentes de la interfaz de usuario deben
presentarse a este de manera que pueda percibirlos; operabilidad, en el sentido
de que los componentes y la navegación de la interfaz de usuario deben poder
utilizarse; comprensibilidad, en el sentido de que la información y el
funcionamiento de la interfaz de usuario deben ser comprensibles; y robustez,
en el sentido de que los contenidos deben ser suficientemente sólidos para
poder ser interpretados de forma fiable por una gran variedad de agentes de
usuario, incluidas las tecnologías de asistencia. Esos principios de
accesibilidad se traducen en criterios comprobables, como los que constituyen
la base de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 «Requisitos de accesibilidad
adecuados para la contratación pública de productos y servicios TIC en
Europa» (2015-04) [en lo sucesivo,
«norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) »], mediante unas normas
armonizadas y una metodología común para acreditar la conformidad de los
contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con esos
principios. Dicha norma europea se adoptó sobre la base del mandato M/376 conferido
por la Comisión a los organismos europeos de normalización. Mientras no se
publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea las
referencias de las normas armonizadas, o de partes de ellas, las cláusulas
pertinentes de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) deben considerarse el medio mínimo para
trasladar esos principios a la práctica.
(38) En
el supuesto de que los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva no
sean aplicables, continuarán siendo de aplicación los requisitos de «ajustes
razonables», con arreglo a la Directiva 2000/78/CE del Consejo (8) , la Convención de las Naciones Unidas y demás legislación
pertinente, y dichos requisitos se deben establecer donde sea necesario, en
particular en el lugar de trabajo y en la enseñanza.
(39) Los
organismos del sector público deben aplicar los requisitos de accesibilidad que
establece la presente Directiva en la medida en que ello no les suponga una
carga desproporcionada. Esto significa que, en casos justificados, puede que a
un organismo del sector público no le sea razonablemente posible facilitar
contenidos específicos plenamente accesibles. No obstante, dicho organismo sí
debe hacer esos contenidos lo más accesibles que le sea posible y facilitar
otros contenidos totalmente accesibles. Las excepciones al cumplimiento de los
requisitos de accesibilidad debidas a la carga desproporcionada que imponen no deben
ir más allá de lo estrictamente necesario para limitar esa carga al contenido
concreto de que se trate en cada caso. Por medidas que imponen una carga
desproporcionada debe entenderse aquellas medidas que imponen a un organismo
del sector público una carga financiera u organizativa excesiva, o que
comprometen su capacidad para cumplir su cometido o para publicar la
información necesaria y pertinente para sus tareas y servicios, teniendo en
cuenta al mismo tiempo el posible beneficio o perjuicio para los ciudadanos, en
particular para las personas con discapacidad. Al valorar hasta qué punto no
pueden satisfacerse los requisitos porque supondrían una carga
desproporcionada, solo deben tenerse en cuenta motivos legítimos. No deben
considerarse motivos legítimos la falta de prioridad, de tiempo o de
conocimientos. Asimismo, no debe haber motivos legítimos para no adquirir o
desarrollar sistemas informáticos para la gestión de contenidos de sitios web y
de aplicaciones para dispositivos móviles de manera accesible, dado que existen
técnicas suficientes y recomendables para que esos sistemas cumplan los
requisitos de accesibilidad de la presente Directiva.
(40) La
interoperabilidad relacionada con la accesibilidad debe potenciar al máximo la
compatibilidad de los contenidos con los agentes de usuario y las tecnologías
de asistencia actuales y futuros. Más específicamente, los contenidos de los
sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles deben facilitar a los
agentes de usuario una codificación interna común de lenguaje natural,
estructuras, relaciones y secuencias, así como datos de los eventuales
componentes integrados de la interfaz de usuario. La interoperabilidad, por
ende, beneficia a los usuarios, al permitirles emplear sus agentes de usuario en
cualquier lugar para acceder a los sitios web; también pueden disfrutar de más
posibilidades de elección y de precios reducidos en toda la Unión. La
interoperabilidad beneficiaría también a los proveedores y compradores de
productos y servicios relacionados con la accesibilidad de los sitios web y las
aplicaciones para dispositivos móviles.
(41) La
presente Directiva establece unos requisitos de accesibilidad de los sitios web
y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público.
A fin de facilitar la conformidad de esos sitios web y aplicaciones para
dispositivos móviles, es necesario establecer una presunción de conformidad de
tales sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que cumplan las
normas armonizadas, o partes de estas, elaboradas y publicadas en el Diario
Oficial de la Unión Europea de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) , a los efectos de recoger las especificaciones
detalladas correspondientes a tales requisitos. Según dicho Reglamento, los
Estados miembros y el Parlamento Europeo deben poder oponerse a las normas
armonizadas que, en su opinión, no cumplan de manera totalmente satisfactoria
los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva.
(42) Los
organismos europeos de normalización han adoptado la norma europea EN 301
549 V1.1.2 (2015-04) , que especifica los requisitos funcionales de
accesibilidad de los productos y servicios TIC, entre ellos los contenidos
web, que pueden utilizarse en la contratación pública o en apoyo de otras
políticas y actos legislativos. La presunción de conformidad con los requisitos
de accesibilidad que establece la presente Directiva debe basarse en las
cláusulas 9, 10 y 11 de la norma europea EN 301 549 V1.1.2
(2015-04) . Las especificaciones técnicas adoptadas en virtud de la presente
Directiva deben precisar con mayor detalle la norma europea EN 301 549
V1.1.2 (2015-04) en lo que respecta a
las aplicaciones para dispositivos móviles.
(43) Además,
las especificaciones técnicas y las normas desarrolladas en relación con los
requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva deben tener en
cuenta las especificidades de los dispositivos móviles desde el punto de vista
conceptual y técnico.
(44) Los
organismos del sector público deben proporcionar una declaración de
accesibilidad sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad
establecidos en la presente Directiva, por parte de sus sitios web y
aplicaciones para dispositivos móviles. Dicha declaración debe incluir, en su
caso, las alternativas de accesibilidad que se ofrecen.
(45) Las
aplicaciones para dispositivos móviles se pueden conseguir a través de diversas
fuentes, entre ellas las tiendas privadas de aplicaciones. Debe facilitarse
información sobre la accesibilidad de las aplicaciones para dispositivos
móviles de organismos del sector público descargadas desde fuentes de terceros,
junto con la descripción de la aplicación para dispositivos móviles que se
presenta a los usuarios y antes de descargar la aplicación en cuestión. Ello no
requiere que los grandes proveedores de plataformas cambien sus sistemas de distribución
de aplicaciones, pero, en cambio, impone al organismo del sector público la
obligación de facilitar la declaración de accesibilidad utilizando tecnologías
actuales o futuras.
(46) Se
debe crear un mecanismo de comunicación que permita a cualquiera informar al
organismo del sector público sobre la existencia de incumplimientos de los
requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, por parte
del sitio web o de las aplicaciones para móviles, y que permita solicitar
información que se haya excluido del sitio. Esas solicitudes de información
pueden referirse a contenidos que están excluidos del ámbito de aplicación de
la presente Directiva o exentos de otro modo del cumplimiento de los requisitos
de accesibilidad que establece la presente Directiva, como formatos de archivo
de ofimática, contenidos multimedia pregrabados de base temporal o contenidos
de sitios web archivados. Por medio del mecanismo de comunicación vinculado a
un procedimiento de aplicación, el usuario de un sitio web o una aplicación
para dispositivos móviles de un organismo del sector público debe poder
solicitar la información que necesite, incluyendo servicios y documentos.
Previa solicitud razonable y legítima, el organismo del sector público debe
proporcionar la información de manera suficiente y adecuada en un plazo de
tiempo razonable.
(47) Los
Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para concienciar y
promover programas de formación sobre accesibilidad de los sitios web y
aplicaciones para dispositivos móviles, destinadas a los interesados y, en
particular, al personal responsable de la accesibilidad de los sitios web y
aplicaciones para dispositivos móviles. Se debe consultar o implicar a los
interesados en la preparación de los contenidos de los programas de formación
sobre accesibilidad y las campañas de concienciación.
(48) Es
importante que los Estados miembros, en estrecha cooperación con la Comisión,
promuevan el uso de herramientas de autor que permitan una mejor aplicación de
los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva. Esa
promoción puede hacerse de forma pasiva, por ejemplo publicando una lista de
herramientas de autor compatibles, sin establecer el requisito de utilizar
dichas herramientas, o bien de forma activa, por ejemplo exigiendo la
utilización de herramientas de autor compatibles o la financiación de su
desarrollo.
(49) Con
el fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva, y en
particular la aplicación de las normas sobre conformidad con los requisitos de
accesibilidad, es de suma importancia que la Comisión y los Estados miembros
consulten periódicamente a los interesados. A efectos de la presente Directiva,
debe entenderse que los interesados incluyen a las organizaciones que representan
los intereses de las personas con discapacidad y de las personas de edad
avanzada, los interlocutores sociales, las empresas implicadas en la creación
de programas informáticos para la accesibilidad de sitios web y aplicaciones
para dispositivos móviles, y la sociedad civil.
(50) Se
debe comprobar periódicamente la conformidad con los requisitos de
accesibilidad que establece la presente Directiva. Una metodología de
seguimiento armonizada proporcionaría una descripción de la manera de comprobar,
sobre una base uniforme en todos los Estados miembros, en qué grado se cumplen
los requisitos de accesibilidad, así como la recogida de muestras
representativas y la periodicidad del seguimiento. Los Estados miembros deben
informar periódicamente sobre los resultados del seguimiento y, al menos una
vez, sobre la lista de medidas adoptadas en aplicación de la presente
Directiva.
(51) La
metodología de seguimiento que ha de establecer la Comisión debe ser
transparente, transferible, comparable y reproducible. La reproducibilidad de
la metodología de seguimiento debe desarrollarse al máximo, teniendo en cuenta
al mismo tiempo el hecho de que el factor humano, por ejemplo las pruebas por
parte de usuarios, puede influir en ella. Para facilitar la comparación de
datos entre los Estados miembros, la metodología de seguimiento debe describir
de qué manera se deben o pueden presentar los resultados de distintas pruebas.
A fin de no desviar recursos de la tarea de hacer más accesible el contenido,
la metodología de seguimiento debe ser fácil de usar.
(52) Con
el fin de no obstaculizar la innovación respecto de las maneras de evaluar la
accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles, y
en la medida en que ello no impida la comparabilidad de los datos en toda la
Unión, los Estados miembros deben poder aplicar tecnologías de seguimiento más
avanzadas basadas en la metodología de seguimiento que ha de establecer la
Comisión.
(53) Con
objeto de evitar recurrir sistemáticamente a procesos judiciales, debe preverse
el derecho a recurrir a un procedimiento adecuado y eficaz para garantizar el
cumplimiento de la presente Directiva. Ello se entiende sin perjuicio del
derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la
Carta. Dicho procedimiento debe entenderse en el sentido de que incluye el
derecho a presentar reclamaciones ante cualquier autoridad nacional ya
existente que sea competente para pronunciarse sobre las mismas.
(54) A
fin de garantizar la correcta aplicación de la presunción de conformidad con
los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva deben delegarse en la
Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que
respecta a la modificación de la presente Directiva para actualizar las
referencias a la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) . Reviste
especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas
durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas
se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo
interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora
de la legislación (10) . En particular, a fin de garantizar una participación
equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el
Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los
Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones
de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de
actos delegados.
(55) A
fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones
correspondientes de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión
competencias de ejecución. Debe utilizarse el procedimiento de examen para
establecer: las especificaciones técnicas de los requisitos de accesibilidad;
la metodología que han de utilizar los Estados miembros en el seguimiento de la
conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles
afectados por dichos requisitos; y las disposiciones para la presentación de
informes por parte de los Estados miembros a la Comisión sobre el resultado del
seguimiento. Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de
actos de ejecución por los que se establezca un modelo de declaración de
accesibilidad que no tenga ningún efecto sobre la naturaleza y el alcance de
las obligaciones que se derivan de la presente Directiva, sino que sirva para
facilitar la aplicación de las normas recogidas en ella. Dichas competencias
deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) .
(56) Dado
que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un
mercado armonizado en materia de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones
para dispositivos móviles de los organismos del sector público, no puede ser
alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a que
requiere una armonización de las diferentes normas actualmente vigentes en sus
respectivos ordenamientos jurídicos, puede lograrse mejor a escala de la Unión,
esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad
establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De
conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo
artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho
objetivo.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. A fin de mejorar el funcionamiento del mercado
interior, la presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a
los requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para
dispositivos móviles de los organismos del sector público, permitiendo así que
dichos sitios y aplicaciones sean más accesibles para los usuarios, en
particular para las personas con discapacidad.
2. La presente Directiva establece las normas por las que
se exige a los Estados miembros que garanticen que los sitios web,
independientemente del dispositivo empleado para acceder a ellos, y las
aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público
cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4.
3. La presente Directiva no se aplica a los siguientes
sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:
a) sitios web y aplicaciones para dispositivos
móviles de prestadores del servicio público de radiodifusión y sus filiales,
así como los de otros organismos o sus filiales que cumplan un mandato de
servicio público de radiodifusión;
b) sitios web y aplicaciones para dispositivos
móviles de ONG que no presten servicios esenciales a los ciudadanos ni
servicios que traten específicamente las necesidades de las personas con
discapacidad o estén diseñados para ello.
4. La presente Directiva no se aplica al contenido
siguiente de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:
a) formatos de archivo de ofimática publicados
antes del 23 de septiembre de 2018, a menos que esos contenidos sean
necesarios para tareas administrativas activas relativas a los cometidos
realizados por el organismo del sector público;
b) contenido multimedia pregrabado de base
temporal publicado antes del 23 de septiembre de 2020;
c) contenido multimedia en directo de base
temporal;
d) servicios de mapas y cartografía en línea,
siempre y cuando la información esencial se proporcione de manera accesible
digitalmente en el caso de mapas destinados a fines de navegación;
e) contenidos de terceros que no estén
financiados ni desarrollados por el organismo del sector público ni estén bajo
su control;
f) reproducciones de bienes de colecciones del
patrimonio que no puedan hacerse plenamente accesibles por una de las causas
siguientes:
i) la incompatibilidad de los requisitos de
accesibilidad con la conservación del bien de que se trate o con la
autenticidad de la reproducción (por ejemplo, el contraste) , o
ii) la indisponibilidad de soluciones
automatizadas y rentables que permitan extraer el texto de manuscritos u otros
bienes de colecciones del patrimonio y transformarlos en contenidos compatibles
con los requisitos de accesibilidad;
g) contenidos de extranet e intranet, o sea,
sitios web accesibles únicamente para un grupo restringido de personas y no
para el público en general como tal, publicados antes del 23 de septiembre
de 2019, hasta que dichos sitios web sean objeto de una revisión sustancial;
h) contenidos de sitios web y aplicaciones
para dispositivos móviles que tengan calidad de archivos, en el sentido de que
contienen únicamente contenidos que no son necesarios para tareas
administrativas activas ni han sido actualizados ni editados con posterioridad
al 23 de septiembre de 2019.
5. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de
aplicación de la presente Directiva los sitios web y las aplicaciones para
dispositivos móviles de escuelas, jardines de infancia o guarderías, excepto en
lo relativo a las funciones administrativas esenciales en línea.
Artículo 2
Armonización mínima
Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas conformes al
Derecho de la Unión que vayan más allá de los requisitos mínimos de
accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles
dispuestos en la presente Directiva.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «organismo del sector público»: el Estado, las entidades territoriales, los organismos de Derecho público
según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la
Directiva 2014/24/UE, o las asociaciones constituidas por una o más de
dichas entidades o uno o más de dichos organismos de Derecho público, si esas asociaciones
se han establecido con el propósito específico de atender necesidades de
interés general, sin tener carácter industrial ni comercial;
2) «aplicaciones para dispositivos móviles»: las aplicaciones informáticas diseñadas y desarrolladas por organismos
del sector público o por su cuenta, para ser usadas por el público en general
en dispositivos móviles, como teléfonos inteligentes y tabletas. No incluyen el
software que controla dichos dispositivos (sistemas operativos para
dispositivos móviles) ni el equipo informático;
3) «norma»: una norma según se
define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;
4) «norma europea»: una norma europea según se define en el artículo 2, punto 1,
letra b) , del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;
5) «norma armonizada»: una norma armonizada según se define en el artículo 2, punto 1,
letra c) , del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;
6) «contenido multimedia de base temporal»: ficheros multimedia de los siguientes tipos: solo audio, solo vídeo,
audio y vídeo, o cualquiera de los anteriores combinado con interacción;
7) «bienes de colecciones del patrimonio»: bienes de propiedad pública o privada que presentan un interés histórico,
artístico, arqueológico, estético, científico o técnico y que forman parte de
colecciones conservadas por instituciones culturales como bibliotecas, archivos
y museos;
8) «datos de las mediciones»: resultados cuantificados de la actividad de seguimiento llevada a cabo a
fin de comprobar la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para
dispositivos móviles de los organismos del sector público con los requisitos de
accesibilidad dispuestos en el artículo 4. Incluyen tanto la información
cuantitativa sobre las muestras de sitios web y aplicaciones para dispositivos
móviles comprobadas (número de sitios web y aplicaciones con su número
potencial de visitantes o usuarios, etc.)
como la información cuantitativa sobre el nivel de accesibilidad.
Artículo 4
Requisitos para la
accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles
Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos del sector público
tomen las medidas necesarias para aumentar la accesibilidad de sus sitios web y
aplicaciones para dispositivos móviles, haciéndolos perceptibles, operables,
comprensibles y robustos.
Artículo 5
Carga desproporcionada
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los
organismos del sector público apliquen los requisitos de accesibilidad
establecidos en el artículo 4 en la medida en que dichos requisitos no
impongan una carga desproporcionada a los organismos del sector público a los
efectos de dicho artículo.
2. A fin de evaluar en qué medida el cumplimiento de los
requisitos de accesibilidad a que se refiere el artículo 4 impone una
carga desproporcionada, los Estados miembros se asegurarán de que el organismo
concreto del sector público tenga en cuenta las circunstancias pertinentes,
entre ellas las siguientes:
a) el tamaño, los recursos y la naturaleza del
organismo concreto del sector público, y
b) los costes y beneficios estimados para el
organismo concreto del sector público en relación con los beneficios estimados
para las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la frecuencia y la
duración del uso del sitio web o aplicación para dispositivos móviles en
especial.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del
presente artículo, el organismo concreto del sector público llevará a cabo la
evaluación inicial de la medida en que el cumplimiento de los requisitos de
accesibilidad mencionados en el artículo 4 impone una carga
desproporcionada.
4. En los casos en que un organismo del sector público
haya hecho uso de la exención contemplada en el apartado 1 del presente
artículo para un sitio web concreto o una aplicación para dispositivos móviles
concreta después de realizar una evaluación tal como se contempla en el
apartado 2 del presente artículo, deberá explicar en la declaración de
accesibilidad mencionada en el artículo 7 las partes de los requisitos de
accesibilidad que no podían cumplirse y, en su caso, ofrecerá alternativas
accesibles.
Artículo 6
Presunción de
conformidad con los requisitos de accesibilidad
1. Se presumirá que el contenido de los sitios web y
aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla las normas armonizadas o
partes de estas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos
en el artículo 4 que estén cubiertos por dichas normas o partes de ellas.
2. En caso de que no se hayan publicado las referencias de
las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo, se presumirá que el contenido de las aplicaciones para dispositivos
móviles que cumpla las especificaciones técnicas o partes de estas es conforme
a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 que estén
cubiertos por dichas especificaciones técnicas o partes de ellas.
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las
especificaciones técnicas a que se refiere el párrafo primero del presente
apartado. Dichas especificaciones técnicas deberán cumplir los requisitos de
accesibilidad establecidos en el artículo 4 y garantizarán al menos un
nivel de accesibilidad equivalente al fijado por la norma europea EN 301
549 V1.1.2 (2015-04) .
Los actos de ejecución del párrafo segundo del presente apartado se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 11, apartado 3. El primero de esos actos de ejecución se
adoptará, en caso de que no se hayan publicado referencias de las normas
armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a más
tardar el 23 de diciembre de 2018.
3. En caso de que no se hayan publicado las referencias de
las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo, se presumirá que el contenido de los sitios web que cumpla los
requisitos pertinentes de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) , o partes de estos, es conforme a los
requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 que estén
cubiertos por dichos requisitos o partes de ellos.
En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas
armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y en
ausencia de las especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 2
del presente artículo, se presumirá que el contenido de aplicaciones para
dispositivos móviles que cumpla los requisitos pertinentes de la norma europea
EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) , o
partes de estos, es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en
el artículo 4 que estén cubiertos por dichos requisitos o partes de ellos.
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 10, a fin de modificar el
apartado 3 del presente artículo actualizando la referencia a la norma
europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04)
, para hacer referencia a una versión más reciente de dicha norma o a
una norma europea que la sustituya, siempre que dicha versión o norma cumpla
los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 y garantice
al menos un nivel de accesibilidad equivalente al fijado por la norma europea
EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) .
Artículo 7
Medidas adicionales
1. Los Estados miembros velarán por que los organismos del
sector público proporcionen y actualicen periódicamente una declaración de
accesibilidad detallada, exhaustiva y clara sobre la conformidad de sus sitios
web y aplicaciones para dispositivos móviles con la presente Directiva.
Por lo que respecta a los sitios web, la declaración de accesibilidad se
proporcionará en un formato accesible, haciendo uso del modelo de declaración
de accesibilidad mencionado en el apartado 2, y se publicará en el sitio
web correspondiente.
Por lo que respecta a las aplicaciones para dispositivos móviles, la
declaración de accesibilidad se proporcionará en un formato accesible, haciendo
uso del modelo de declaración de accesibilidad mencionado en el
apartado 2, y estará disponible en el sitio web del organismo del sector
público que haya desarrollado la aplicación concreta para dispositivos móviles,
o bien se facilitará junto con otra información disponible al descargar la
aplicación.
Dicha declaración contendrá lo siguiente:
a) una explicación sobre aquellas partes del
contenido que no sean accesibles y las razones de dicha inaccesibilidad, así
como, en su caso, las alternativas accesibles que se ofrezcan;
b) la descripción de un mecanismo de
comunicación, y un enlace al mismo, que permita a cualquier persona informar al
organismo del sector público sobre cualquier posible incumplimiento por parte
de su sitio web o de su aplicación para dispositivos móviles de los requisitos
de accesibilidad establecidos en el artículo 4 y solicitar la información
excluida en virtud del artículo 1, apartado 4, y del
artículo 5, y
c) un enlace al procedimiento de aplicación
contemplado en el artículo 9, al que se pueda recurrir en caso de que la
respuesta a la comunicación o a la solicitud sea insatisfactoria.
Los Estados miembros se
asegurarán de que los organismos del sector público respondan de manera
adecuada a las comunicaciones y solicitudes dentro de plazos razonables.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se
establezca un modelo de declaración de accesibilidad. Dichos actos de ejecución
se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el
artículo 11, apartado 2. A más tardar el 23 de diciembre de
2018, la Comisión adoptará el primero de esos actos de ejecución.
3. Los Estados miembros tomarán medidas para facilitar la
aplicación de los requisitos de accesibilidad establecidos en el
artículo 4 a otros tipos de sitios web o aplicaciones para dispositivos
móviles distintos de los mencionados en el artículo 1, apartado 2, en
particular a sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles incluidos en
el ámbito de aplicación de disposiciones legales nacionales vigentes en materia
de accesibilidad.
4. Los Estados miembros fomentarán y facilitarán programas
de formación relativos a la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones
para dispositivos móviles para los interesados y el personal de los organismos
del sector público, diseñados para formarlos en cómo crear, gestionar y actualizar
contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles accesibles.
5. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias
para concienciar más sobre los requisitos de accesibilidad establecidos en el
artículo 4, sus beneficios para los usuarios y propietarios de sitios web
y aplicaciones para dispositivos móviles, y sobre la posibilidad de un
mecanismo de comunicación en caso de incumplimiento de los requisitos de la
presente Directiva, tal como establece el presente artículo.
6. A los efectos del seguimiento y la presentación de
informes a los que se refiere el artículo 8, la Comisión facilitará la
cooperación a escala de la Unión entre los Estados miembros, y entre estos y
los interesados, a fin de intercambiar buenas prácticas y revisar la
metodología de seguimiento a que se refiere el artículo 8,
apartado 2, el mercado y la evolución y progreso tecnológicos en materia
de accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles.
Artículo 8
Seguimiento y
presentación de informes
1. Los Estados miembros comprobarán periódicamente la
conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de
los organismos del sector público con los requisitos de accesibilidad
establecidos en el artículo 4 basándose en la metodología de seguimiento
prevista en el apartado 2 del presente artículo.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se
establezca una metodología para el seguimiento de la conformidad de los sitios
web y las aplicaciones para dispositivos móviles con los requisitos de
accesibilidad establecidos en el artículo 4. Dicha metodología será
transparente, transferible, comparable, reproducible y fácil de usar. Dichos
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a
que se refiere el artículo 11, apartado 3. A más tardar el 23 de
diciembre de 2018, la Comisión adoptará el primero de esos actos de ejecución.
3. La metodología de seguimiento a que se refiere el
apartado 2 podrá tener en cuenta un análisis pericial e incluirá:
a) la periodicidad del seguimiento y el
muestreo de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que vayan a
ser objeto de seguimiento;
b) a nivel de cada sitio web, el muestreo de
páginas web y del contenido de dichas páginas;
c) a nivel de cada aplicación para dispositivos
móviles, el contenido que se ha de examinar, teniendo en cuenta el momento de
la distribución inicial de la aplicación y de las actualizaciones posteriores
de sus funcionalidades;
d) una descripción de la manera en que debe
demostrarse suficientemente la conformidad o no conformidad con los requisitos
de accesibilidad establecidos en el artículo 4, haciendo referencia
directamente, en su caso, a las descripciones pertinentes en la norma
armonizada o, en ausencia de esta, en las especificaciones técnicas a que se
refiere el artículo 6, apartado 2, o en la norma europea a que se
refiere el artículo 6, apartado 3;
e) en caso de detectarse deficiencias, un
mecanismo para proporcionar datos e información sobre la conformidad con los
requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4, en un formato
que pueda ser usado por los organismos del sector público para corregir esas
deficiencias, y
f) unas disposiciones adecuadas, incluyendo en
caso necesario ejemplos y directrices, para las pruebas automáticas, manuales y
de capacidad de utilización, en combinación con los parámetros relativos a los
muestreos, de una manera que sea compatible con la periodicidad del seguimiento
y de la presentación de informes.
4. A más tardar el 23 de diciembre de 2021 y,
posteriormente, cada tres años, los Estados miembros presentarán a la Comisión
un informe sobre el resultado del seguimiento, en el que se incluyan los datos
de las mediciones. Dicho informe se redactará basándose en las disposiciones
para la presentación de informes a que se refiere el apartado 6 del
presente artículo. El informe también incluirá información sobre el uso del
procedimiento de aplicación establecido en el artículo 9.
5. En relación con las medidas adoptadas en virtud del
artículo 7, el primer informe comprenderá también lo siguiente:
a) una descripción de los mecanismos creados
por los Estados miembros para consultar a los interesados sobre la
accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles;
b) procedimientos para hacer pública cualquier
evolución de las políticas de accesibilidad relacionada con los sitios web y
las aplicaciones para dispositivos móviles;
c) experiencias y conclusiones extraídas de la
aplicación de las normas sobre conformidad con los requisitos de accesibilidad
establecidos en el artículo 4, y
d) información sobre actividades de formación y
concienciación.
En los casos en los que se hayan introducido cambios significativos en
relación con los elementos mencionados en el párrafo primero, los Estados
miembros incluirán en sus informes posteriores información sobre esos cambios.
6. El contenido de todos los informes, que no necesitan
incluir la lista de sitios web, aplicaciones para dispositivos móviles y
organismos del sector público examinados, se hará público en un formato
accesible. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan
las disposiciones para la presentación de informes por parte de los Estados
miembros a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad
con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11,
apartado 3. A más tardar el 23 de diciembre de 2018, la Comisión
adoptará el primero de esos actos de ejecución.
7. A más tardar el 23 de septiembre de 2018, los
Estados miembros comunicarán a la Comisión el organismo designado para realizar
el seguimiento y la presentación de informes.
Artículo 9
Procedimiento de
aplicación
1. Los Estados miembros velarán por la disponibilidad de un
procedimiento de aplicación adecuado y eficaz para garantizar el cumplimiento
de la presente Directiva, en relación con los requisitos establecidos en los
artículos 4 y 5 y en el artículo 7, apartado 1. En
particular, los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento de
aplicación, como la posibilidad de ponerse en contacto con un defensor del
pueblo, para garantizar que se traten de forma efectiva las comunicaciones y
solicitudes recibidas, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 1,
letra b) , y para revisar la
evaluación a que se refiere el artículo 5.
2. A más tardar el 23 de septiembre de 2018, los
Estados miembros comunicarán a la Comisión el organismo responsable de la
aplicación de la presente Directiva.
Artículo 10
Ejercicio de la
delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos
delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en
el artículo 6, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de
tiempo indefinido a partir del 23 de junio de 2017.
3. La delegación de poderes mencionada en el
artículo 6, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por
el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá
término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión
surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la
validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión
consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con
los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional
de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo
notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del
artículo 6, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo
de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna
de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho
plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se
prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 11
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité
será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente
apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente
apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 12
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar
el 23 de septiembre de 2018 las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán
una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia
en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto
de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito
regulado por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones del
siguiente modo:
a) a los sitios web de organismos del sector
público no publicados antes del 23 de septiembre de 2018: a partir
del 23 de septiembre de 2019;
b) a los sitios web de organismos del sector
público no incluidos en la letra a)
: a partir del 23 de septiembre de 2020;
c) a las aplicaciones para dispositivos móviles
de organismos del sector público: a partir del 23 de junio de 2021.
Artículo 13
Examen
La Comisión llevará a cabo un examen de la aplicación de la presente
Directiva a más tardar el 23 de junio de 2022. Dicho examen tendrá en
cuenta los informes de los Estados miembros sobre el resultado del seguimiento
contemplado en el artículo 8 y el uso del procedimiento de aplicación del
artículo 9. También incluirá un examen de los avances tecnológicos que
podrían facilitar la accesibilidad para ciertos tipos de contenidos excluidos
del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las conclusiones de dicho
examen se harán públicas en un formato accesible.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el Diario Oficial de la
Unión Europea.
Artículo 15
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho
en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2016.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
I. LESAY
(1) DO C 271
de 19.9.2013, p. 116.
(2) Posición del
Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (pendiente de
publicación en el Diario Oficial) y
posición del Consejo en primera lectura de 18 de julio de 2016
(pendiente de publicación en el Diario Oficial) . Posición del Parlamento
Europeo de 25 de octubre de 2016 (pendiente de publicación
en el Diario Oficial) .
(3) Reglamento
(UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen
disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al
Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de
Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se
establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo
Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo
Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del
Consejo (DO L 347
de 20.12.2013, p. 320) .
(4) Reglamento
(UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social
Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1081/2006 del
Consejo (DO L 347
de 20.12.2013, p. 470) .
(5) Reglamento
(UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece
Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347
de 20.12.2013, p. 104) .
(6) Directiva 2014/24/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014,
sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE
(DO L 94
de 28.3.2014, p. 65) .
(7) Directiva 2014/25/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero
de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los
sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por
la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94
de 28.3.2014, p. 243) .
(8) Directiva 2000/78/CE
del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la
ocupación (DO L 303
de 2.12.2000, p. 16) .
(9) Reglamento
(UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea,
por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del
Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE,
2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la
Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo (DO L 316
de 14.11.2012, p. 12) .
(10) DO L 123
de 12.5.2016, p. 1.
(11) Reglamento
(UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión (DO L 55
de 28.2.2011, p. 13) .
7.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 151/70 |
DIRECTIVA (UE) 2019/882 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de abril de 2019
sobre los requisitos de accesibilidad de
los productos y servicios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA
UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo (1) ,
De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario (2) ,
Considerando lo siguiente:
(1) El
objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del
mercado interior aproximando las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros en lo relativo a los requisitos de
accesibilidad de determinados productos y servicios, en particular, eliminando
y evitando los obstáculos a la libre circulación de determinados productos y
servicios accesibles, derivados de las divergencias en los requisitos de
accesibilidad en los Estados miembros. Con ello se mejoraría la disponibilidad
de productos y servicios accesibles en el mercado interior y aumentaría la
accesibilidad de la información pertinente.
(2) La
demanda de productos y servicios accesibles es alta y se prevé que el número de
personas con discapacidad crecerá de manera importante. Un entorno en el que
los productos y servicios son más accesibles permite que la sociedad sea más
inclusiva y facilita la vida autónoma de las personas con discapacidad. En este
contexto, se ha de tener en cuenta que la discapacidad en la Unión es más
preponderante entre las mujeres que entre los hombres.
(3) La
presente Directiva define el concepto de personas con discapacidad en
consonancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad (en lo sucesivo, «Convención») , adoptada el 13 de
diciembre de 2006, en la que la Unión es Parte desde el 21 de enero de 2011 y
que ha sido ratificada por todos los Estados miembros. En la Convención se
declara que las personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que,
al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». La presente
Directiva promueve su participación equitativa, plena y efectiva, mediante la
mejora del acceso a los principales productos y servicios que, bien mediante su
concepción inicial, bien mediante su posterior adaptación, están dirigidos a
las necesidades especiales de las personas con discapacidad.
(4) Otras
personas que sufren limitaciones funcionales, como por ejemplo las personas
mayores, las mujeres embarazadas o las personas que viajan con equipaje,
también se beneficiarían de la presente Directiva. El concepto de «personas con
limitaciones funcionales», tal como se menciona en la presente Directiva,
engloba a personas que tienen alguna deficiencia física, mental, intelectual o
sensorial, alguna deficiencia relacionada con la edad o con otras causas
vinculadas al funcionamiento del cuerpo humano, permanente o temporal, que, al
interactuar con diversas barreras, limitan su acceso a productos y servicios,
dando lugar a una situación que exige una adaptación de tales productos y servicios
a sus necesidades particulares.
(5) Las
disparidades existentes entre las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros en materia de accesibilidad de
productos y servicios para personas con discapacidad constituyen obstáculos a
la libre circulación de productos y servicios y distorsionan la competencia
efectiva en el mercado interior. En el caso de algunos productos y servicios,
es probable que aumenten estas disparidades en la Unión tras la entrada en
vigor de la Convención. Los agentes económicos, en particular las pequeñas y
medianas empresas (pymes) , resultan especialmente afectados por tales
obstáculos.
(6) Debido
a las diferencias entre los requisitos de accesibilidad nacionales, los
profesionales, las pymes y las microempresas son especialmente reacios a
aventurarse en nuevos proyectos empresariales fuera de los mercados de sus
países. Los requisitos de accesibilidad nacionales, o incluso regionales o
locales, que han establecido los Estados miembros difieren actualmente tanto en
cobertura como en nivel de detalle. Esas diferencias afectan negativamente a la
competitividad y al crecimiento, debido a los costes adicionales derivados del
desarrollo y la comercialización de productos y servicios accesibles para cada
mercado nacional.
(7) Los
consumidores de productos y servicios accesibles y de tecnologías de apoyo se
encuentran con precios elevados debido a la limitada competencia entre los
proveedores. La fragmentación entre las normativas nacionales reduce los
beneficios que podría tener compartir experiencias con homólogos nacionales e
internacionales para hacer frente a la evolución de la tecnología y de la
sociedad.
(8) Por
tanto, la aproximación de las medidas nacionales a nivel de la Unión es necesaria
para un correcto funcionamiento del mercado interior con objeto de poner fin a
la fragmentación del mercado de productos y servicios accesibles, crear
economías de escala, facilitar el comercio y la movilidad transfronterizos y
ayudar a los agentes económicos a concentrar sus recursos en la innovación en
lugar de utilizarlos para cubrir los gastos derivados de una legislación
fragmentada en la Unión.
(9) La
aplicación de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo (3) , que regula los ascensores, y del Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) , relativo a los transportes, ha demostrado los beneficios de armonizar los
requisitos de accesibilidad en el mercado interior.
(10) En la
Declaración n.o 22 relativa
a las personas discapacitadas, aneja al Tratado de Ámsterdam, la Conferencia de
representantes de los gobiernos de los Estados miembros convino en que, al
elaborar medidas con arreglo al artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea (TFUE) , las instituciones de la Unión deben tener en cuenta
las necesidades de las personas discapacitadas.
(11) El
objetivo general de la Comunicación de la Comisión de 6 de mayo de 2015, «Una
Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa», es obtener beneficios
económicos y sociales sostenibles de un mercado único digital conectado,
facilitando así el comercio y promoviendo el empleo en la Unión. Los
consumidores de la Unión aún no disfrutan plenamente de los beneficios en
cuanto a precios y ofertas que puede ofrecer ese mercado único, debido a que
las transacciones transfronterizas en línea son todavía muy limitadas. La
fragmentación limita también la demanda de transacciones transfronterizas de
comercio electrónico. Asimismo, se precisa una acción concertada para
garantizar que los contenidos electrónicos, los servicios de comunicaciones
electrónicas y el acceso a los servicios de comunicación audiovisual estén
plenamente disponibles para las personas con discapacidad. Por consiguiente, es
necesario armonizar los requisitos de accesibilidad en todo el mercado único
digital y garantizar que todos los ciudadanos de la Unión, independientemente
de su capacidad, puedan disfrutar de sus beneficios.
(12) Dado que
la Unión se ha convertido en Parte en la Convención, sus disposiciones se han
convertido en parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión y son
vinculantes para las instituciones de la Unión y sus Estados miembros.
(13) La
Convención exige a las Partes en ella que adopten las medidas pertinentes para
asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones
con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las
comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y
las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o
de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. El Comité de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado la
necesidad de crear un marco legislativo que cuente con parámetros de referencia
específicos, aplicables y sujetos a un calendario para supervisar y evaluar la
aplicación gradual de la accesibilidad.
(14) La
Convención pide a las Partes en ella que emprendan o promuevan la investigación
y el desarrollo y que promuevan la disponibilidad y el uso de nuevas
tecnologías, entre ellas las tecnologías de la información y de las
comunicaciones, así como ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y
tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad. La
Convención pide asimismo que se dé prioridad a las tecnologías asequibles.
(15) La
entrada en vigor de la Convención en los ordenamientos jurídicos de los Estados
miembros hace necesario adoptar disposiciones nacionales suplementarias en
materia de accesibilidad de los productos y servicios. Sin una actuación por
parte de la Unión, tales disposiciones no harían sino aumentar las disparidades
entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros.
(16) En
consecuencia, es preciso facilitar la aplicación en la Unión de la Convención
adoptando disposiciones comunes de la Unión. La presente Directiva también
apoya a los Estados miembros en su empeño por cumplir de forma armonizada sus
compromisos nacionales, así como sus obligaciones derivadas de la Convención en
lo relativo a la accesibilidad.
(17) En
consonancia con la Convención, la Comunicación de la Comisión de 15 de
noviembre de 2010 titulada «Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un
compromiso renovado para una Europa sin barreras» señala la accesibilidad como
uno de sus ocho ámbitos de actuación, indica que se trata de una condición
previa básica para la participación en la sociedad y persigue garantizar la
accesibilidad de los productos y servicios.
(18) La
determinación de los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación
de la presente Directiva se basa en un ejercicio de análisis que se llevó a
cabo durante la preparación de la evaluación de impacto, en la cual se determinaron
los productos y servicios pertinentes para las personas con discapacidad y en
relación con los cuales los Estados miembros han adoptado o van a adoptar
probablemente requisitos de accesibilidad nacionales divergentes que alteran el
funcionamiento del mercado interior.
(19) A fin de
garantizar la accesibilidad de los servicios incluidos en el ámbito de
aplicación de la presente Directiva, los productos utilizados en la prestación
de aquellos servicios con los que interactúa el consumidor deben ajustarse
igualmente a los requisitos de accesibilidad aplicables dispuestos en la
presente Directiva.
(20) Aun en
el supuesto de que un servicio, o parte de un servicio, se subcontrate a un
tercero, la accesibilidad de dicho servicio no debe verse comprometida y los
prestadores de servicios deben cumplir las obligaciones de la presente
Directiva. Los prestadores de servicios también deben garantizar una formación
adecuada y continua de su personal a fin de garantizar que adquiera
conocimientos sobre cómo utilizar productos y servicios accesibles. Esa
formación ha de incluir cuestiones como el suministro de información,
asesoramiento y publicidad.
(21) Los
requisitos de accesibilidad deben establecerse de la manera menos gravosa para
los agentes económicos y los Estados miembros.
(22) Es
necesario especificar requisitos de accesibilidad para la introducción en el
mercado de los productos y servicios que entran dentro del ámbito de aplicación
de la presente Directiva, a fin de garantizar su libre circulación en el
mercado interior.
(23) La
presente Directiva debe hacer obligatorios los requisitos de accesibilidad
funcional, los cuales deben formularse como objetivos generales. Dichos
requisitos deben ser lo bastante precisos para crear obligaciones jurídicamente
vinculantes y lo suficientemente detallados para permitir evaluar la
conformidad a fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de
los productos y servicios regulados en la presente Directiva, así como dejar
cierto margen de flexibilidad con objeto de permitir la innovación.
(24) La
presente Directiva contiene una serie de criterios de rendimiento funcional
relacionados con los modos de utilización de los productos y servicios. Dichos
criterios no se consideran una alternativa general a los requisitos de
accesibilidad establecidos en la presente Directiva y solo deben emplearse en
circunstancias muy concretas. Cuando los requisitos de accesibilidad
establecidos en la presente Directiva no hagan referencia a una o más de las
funciones o características específicas de los productos o servicios, dichos
criterios deben aplicarse a tales funciones o características específicas para
hacerlos accesibles. Asimismo, en el supuesto de que un requisito de
accesibilidad implique requisitos técnicos específicos y de que el producto o
servicio ofrezca una solución técnica alternativa para dichos requisitos
técnicos, esta solución técnica alternativa debe seguir siendo conforme con los
requisitos de accesibilidad correspondientes y dar lugar a una accesibilidad
equivalente o mayor mediante la aplicación de los criterios de rendimiento
funcional pertinentes.
(25) La
presente Directiva debe ser aplicable a los equipos informáticos de uso general
de consumo. Para que esos equipos funcionen de manera accesible, sus sistemas
operativos también deben ser accesibles. Dichos equipos informáticos se
caracterizan por su naturaleza multifuncional y su capacidad para llevar a
cabo, con los programas adecuados, la mayoría de las tareas informáticas más
habituales solicitadas por los consumidores y están concebidos para ser
utilizados por los consumidores. Los ordenadores personales, incluidos los
ordenadores de mesa, los ordenadores portátiles, los teléfonos inteligentes y
las tabletas, son ejemplos de dichos equipos informáticos. Los ordenadores
especializados integrados en productos electrónicos de consumo no constituyen
equipos informáticos de uso general de consumo. La presente Directiva no debe
incluir en su ámbito de aplicación, por separado, componentes individuales con
funciones específicas, como por ejemplo una tarjeta madre o un chip de memoria,
que se utilizan o pueden utilizarse en ese tipo de equipo.
(26) La
presente Directiva debe ser aplicable también a los terminales de pago,
incluidos tanto sus equipos como sus programas informáticos, y a determinados
terminales de autoservicio interactivos, incluidos tanto sus equipos como sus
programas informáticos, destinados a ser utilizados para la prestación de
servicios contemplados en la presente Directiva: por ejemplo, los cajeros
automáticos; las máquinas expendedoras de billetes físicos que den acceso a
servicios, como las que expiden títulos de transporte; los dispensadores de
turnos en las oficinas bancarias; las máquinas de facturación; y los terminales
de autoservicio interactivos que faciliten información, incluidas las pantallas
de información interactivas.
(27) No
obstante, deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva
determinados terminales de autoservicio interactivos que faciliten información
instalados como partes integradas de vehículos, aeronaves, buques o material
rodante, puesto que forman parte de dichos vehículos, aeronaves, buques o
material rodante que no están incluidos en el ámbito de aplicación de la
presente Directiva.
(28) La
presente Directiva también debe ser aplicable a los servicios de comunicaciones
electrónicas, incluidas las comunicaciones de emergencia tal como se definen en
la Directiva (UE) 2018/1972 del
Parlamento Europeo y del Consejo (5) . En la actualidad, las medidas adoptadas por los Estados miembros para
facilitar el acceso a las personas con discapacidad son divergentes y no están
armonizadas en todo el mercado interior. Garantizar que se apliquen los mismos
requisitos de accesibilidad en toda la Unión permitirá realizar economías de
escala a los agentes económicos que operen en más de un Estado miembro y
facilitará el acceso efectivo a las personas con discapacidad en sus propios
Estados miembros y cuando viajen entre Estados miembros. Para que los servicios
de comunicaciones electrónicas, incluidas las comunicaciones de emergencia,
sean accesibles, los prestadores deben proporcionar, además de la comunicación
de voz, servicios de texto en tiempo real y servicios de conversación completa
cuando proporcionen apoyo de vídeo, garantizando la sincronización de todos
estos medios de comunicación. Como complemento a los requisitos de la presente
Directiva, los Estados miembros deben poder determinar un prestador de
servicios de retransmisión al que puedan recurrir las personas con
discapacidad, de conformidad con la Directiva (UE) 2018/1972.
(29) La
presente Directiva armoniza los requisitos de accesibilidad aplicables a los
servicios de comunicaciones electrónicas y a los productos conexos y
complementa la Directiva (UE) 2018/1972,
que establece los requisitos en materia de acceso equivalente y las opciones
para los usuarios finales con discapacidad. La Directiva (UE) 2018/1972 también establece requisitos en el
marco de las obligaciones de servicio universal sobre el carácter asequible del
acceso a internet y de las comunicaciones de voz, así como sobre la
asequibilidad y disponibilidad de los equipos terminales conexos y de los
equipos y servicios específicos para los consumidores con discapacidad.
(30) La
presente Directiva también debe ser aplicable a los equipos terminales de
consumo con capacidad informática interactiva que previsiblemente vayan a ser
utilizados principalmente para acceder a servicios de comunicaciones
electrónicas. A efectos de la presente Directiva, debe considerarse que dichos
equipos incluyen equipos utilizados en la configuración para acceder a
servicios de comunicaciones electrónicas, como por ejemplo un encaminador o un
módem.
(31) A
efectos de la presente Directiva, el acceso a los servicios de comunicación
audiovisual debe entenderse en el sentido de que los servicios a contenidos
audiovisuales son accesibles, así como los mecanismos que permiten a los
usuarios con discapacidad utilizar dichas tecnologías de apoyo. Los servicios
que dan acceso a servicios de comunicación audiovisual podrían incluir sitios
web, aplicaciones en línea, aplicaciones basadas en módulos de conexión,
aplicaciones descargables, servicios para dispositivos móviles, incluidas las
aplicaciones para dispositivos móviles y reproductores multimedia conexos, así
como servicios de televisión conectada. La accesibilidad de los servicios de
comunicación audiovisual está regulada por la Directiva 2010/13/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo (6) , a excepción de lo relativo a la accesibilidad de las guías electrónicas
de programas, que se incluyen en la definición de «servicios que dan acceso a
servicios de comunicación audiovisual» a los que es aplicable la presente
Directiva.
(32) En el
contexto de los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte de
viajeros por autobús, por ferrocarril o por vías navegables, la presente
Directiva debe ser aplicable, entre otros, a la difusión de información sobre
servicios de transporte incluida la información sobre viajes en tiempo real por
medio de sitios web, servicios mediante dispositivos móviles, pantallas de
información interactivas y terminales de autoservicio interactivos, requerida
por los pasajeros con discapacidad para poder viajar. Ello puede incluir
información sobre los servicios y productos de transporte de viajeros del
prestador de servicios, información previa al viaje, información durante el
viaje e información facilitada cuando se haya cancelado un servicio o se
retrase su salida. Otros elementos de información pueden incluir también datos
sobre precios y promociones.
(33) La
presente Directiva debe ser aplicable asimismo a los sitios web, los servicios
para dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles
concebidas o facilitadas por operadores de servicios de transporte de viajeros
en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o en su nombre, los
servicios de expedición de billetes electrónicos, los billetes electrónicos y
los terminales de autoservicio interactivos.
(34) La
determinación del ámbito de aplicación de la presente Directiva con respecto a
los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte de viajeros por
autobús, por ferrocarril y por vías navegables debe basarse en la legislación
sectorial existente en el ámbito de los derechos de los pasajeros. En aquellos
casos en los que la presente Directiva no se aplique a determinados tipos de
servicios de transporte, los Estados miembros deben animar a los prestadores de
servicios a aplicar los requisitos pertinentes en materia de accesibilidad
dispuestos en la presente Directiva.
(35) La
Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento
Europeo y del Consejo (7) ya establece obligaciones para que los organismos del sector público
que prestan servicios de transporte, incluidos los servicios de transporte
urbanos y suburbanos y los servicios de transporte regionales, hagan accesibles
sus sitios web. La presente Directiva contiene exenciones aplicables a las
microempresas que prestan servicios, incluidos los servicios de transporte
urbanos y suburbanos y los servicios de transporte regionales. Asimismo, la
presente Directiva incluye obligaciones para garantizar que los sitios web de
comercio electrónico sean accesibles. Puesto que la presente Directiva contiene
obligaciones exigibles a la gran mayoría de prestadores privados de servicios
de transporte de que hagan accesibles sus sitios web en lo relativo a la venta
en línea de billetes, no es necesario establecer en la presente Directiva otros
requisitos para los sitios web de prestadores de servicios de transporte
urbanos y suburbanos y prestadores de servicios de transporte regionales.
(36) Determinados
elementos de los requisitos de accesibilidad, en particular respecto a la
difusión de información que establece la presente Directiva, ya están regulados
por el Derecho de la Unión vigente en el ámbito del transporte de viajeros.
Cabe citar elementos del Reglamento (CE)
n.o 261/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo (8) , del Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo (9) , del Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del
Consejo (10) , del Reglamento (UE) n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del
Consejo (11) y del Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo (12) . Cabe citar asimismo actos pertinentes adoptados sobre la base de la
Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) . Por coherencia normativa, los requisitos de accesibilidad que figuran en
dichos Reglamentos y actos deben seguir aplicándose como antes. Sin embargo,
los requisitos adicionales de la presente Directiva complementan los requisitos
actuales, mejorando el funcionamiento del mercado interior en el sector del
transporte y beneficiando a las personas con discapacidad.
(37) La
presente Directiva no debe ser aplicable a determinados elementos de los
servicios de transporte, que se efectúan fuera del territorio de los Estados
miembros aunque el servicio esté dirigido al mercado de la Unión. Por lo que
respecta a dichos elementos, un operador de servicios de transporte de viajeros
solo debe estar obligado a garantizar que se cumplen los requisitos de la
presente Directiva con respecto a la parte del servicio ofrecida dentro del
territorio de la Unión. No obstante, en el caso del transporte aéreo, las
compañías aéreas de la Unión deben garantizar que se cumplan los requisitos aplicables
de la presente Directiva también en el caso de los vuelos procedentes de un
aeropuerto situado en un tercer país con destino a un aeropuerto situado en el
territorio de un Estado miembro. Además, todas las compañías aéreas, incluso
aquellas que no dispongan de una licencia de la Unión, deben garantizar que se
cumplan los requisitos aplicables de la presente Directiva en los casos de
vuelos que salgan del territorio de la Unión hacia el de un tercer país.
(38) Se debe
alentar a las administraciones municipales a que integren en sus planes de
movilidad urbana sostenible la accesibilidad sin barreras a los servicios de
transporte urbanos y a que publiquen periódicamente listas de buenas prácticas
en lo que se refiere a la accesibilidad sin barreras a los transportes públicos
y la movilidad urbanos.
(39) El
Derecho de la Unión en materia de servicios bancarios y financieros tiene por
objetivo proteger a los consumidores de dichos servicios en toda la Unión y
proporcionarles información, pero no incluye requisitos de accesibilidad. Con
el fin de permitir que las personas con discapacidad utilicen esos servicios en
toda la Unión, también cuando se prestan a través de sitios web y de servicios
para dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos
móviles, tomen decisiones bien informadas y tengan la tranquilidad de que están
adecuadamente protegidas, en condiciones de igualdad con los demás
consumidores, y con el fin de garantizar unas condiciones de competencia
equitativas para los prestadores de servicios, la presente Directiva debe
establecer requisitos de accesibilidad comunes para algunos servicios bancarios
y financieros prestados a los consumidores.
(40) Asimismo,
se deben aplicar los requisitos de accesibilidad adecuados a los métodos de
identificación, la firma electrónica y los servicios de pago, pues son
necesarios para que los consumidores realicen transacciones bancarias.
(41) Los archivos de libros
electrónicos se basan en una codificación informática electrónica que permite
la divulgación y consulta de una obra intelectual fundamentalmente textual y
gráfica. El grado de precisión de dicha codificación determina la accesibilidad
de los archivos de libros electrónicos, en particular en lo relativo a la
cualificación de los diferentes elementos constitutivos de la obra y la
descripción normalizada de su estructura. La interoperabilidad en términos de
accesibilidad debe optimizar la compatibilidad de dichos archivos con los
agentes de usuario y con las tecnologías de apoyo actuales y futuras. Las
características específicas de obras especiales como los tebeos, los libros
infantiles y los libros de arte deben tenerse en cuenta a la luz de todos los
requisitos de accesibilidad aplicables. Unos requisitos de accesibilidad divergentes
entre los Estados miembros harían difícil que editores y otros agentes
económicos obtuvieran provecho de las ventajas del mercado interior, podrían
plantear problemas de interoperabilidad con los lectores electrónicos y
limitarían el acceso a los consumidores con discapacidad. En el contexto de los
libros electrónicos, el concepto de «prestador de servicios» podría incluir a
los editores y demás agentes económicos que intervienen en la distribución de
libros electrónicos.
Se reconoce que las personas con discapacidad siguen
enfrentándose a obstáculos para acceder a los contenidos protegidos por
derechos de autor y derechos afines, y que ya se han adoptado algunas medidas
para abordar esta situación, por ejemplo, mediante la adopción de la Directiva
(UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y
del Consejo (14) y del Reglamento (UE)
2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) , y se reconoce que en el futuro podrían adoptarse otras medidas a este
respecto.
(42) La
presente Directiva define el concepto de «servicios de comercio electrónico»
como los servicios prestados a distancia, a través de sitios web y servicios
para dispositivos móviles, por medios electrónicos y a petición individual de
un consumidor, al objeto de celebrar un contrato con el consumidor. A efectos
de la definición anterior hay que entender por: «a distancia», un servicio
prestado sin que las partes estén presentes de forma simultánea; «por medios
electrónicos», un servicio enviado desde la fuente y recibido por el
destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la
compresión digital) y de almacenamiento
de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio,
medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético; «a petición individual
de un consumidor», un servicio prestado a petición individual. Dada la
importancia creciente de los servicios de comercio electrónico y su carácter
altamente tecnológico, es importante contar con requisitos armonizados en
relación con su accesibilidad.
(43) Las
obligaciones de accesibilidad de los servicios de comercio electrónico de la
presente Directiva deben aplicarse a la venta en línea de cualquier producto o
servicio y, por tanto, también deben aplicarse a la venta de un producto o
servicio sujeto por sí mismo a la presente Directiva.
(44) Las
medidas relativas a la accesibilidad de las respuestas a las comunicaciones de
emergencia deben adoptarse sin menoscabar ni afectar a la organización de los
servicios de emergencia, que sigue siendo competencia exclusiva de los Estados
miembros.
(45) Con
arreglo a la Directiva (UE) 2018/1972,
los Estados miembros han de velar por que el acceso a los servicios de
emergencia para los usuarios finales con discapacidad esté disponible a través
de las comunicaciones de emergencia y sea equivalente a aquel del que disfrutan
otros usuarios finales, de conformidad con el Derecho de la Unión por el que se
armonizan los requisitos de accesibilidad a productos y servicios. La Comisión
y las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes
han de adoptar las medidas adecuadas para garantizar que, en sus
desplazamientos a otro Estado miembro, los usuarios finales con discapacidad
puedan acceder a los servicios de emergencia en igualdad de condiciones respecto
al resto de usuarios finales y, a ser posible, sin necesidad de registro
previo. Estas medidas procuran garantizar la interoperabilidad entre los
Estados miembros y han de basarse en la mayor medida posible en las normas o
las especificaciones europeas pertinentes establecidas de conformidad con el
artículo 39 de la Directiva (UE)
2018/1972. Dichas medidas no impiden a los Estados miembros adoptar
requisitos adicionales para perseguir los objetivos establecidos en dicha
Directiva. Como alternativa al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad
relativos a las respuestas a las comunicaciones de emergencia para los usuarios
con discapacidad establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros
deben poder determinar un tercero prestador de servicios de retransmisión para
que lo utilicen las personas con discapacidad con el fin de comunicarse con el
punto de respuesta de seguridad pública, hasta que dichos puntos de respuesta
de seguridad pública puedan utilizar servicios de comunicaciones electrónicas a
través de protocolos de internet para garantizar la accesibilidad de las
respuestas a las comunicaciones de emergencia. En cualquier caso, no cabe
interpretar que las obligaciones de la presente Directiva limitan o reducen
obligación alguna que favorezca a usuarios finales con discapacidad, incluidas
obligaciones equiparables en materia de acceso a los servicios de
comunicaciones electrónicas y de emergencia, así como de accesibilidad que se
establecen en la Directiva (UE)
2018/1972.
(46) La Directiva
(UE) 2016/2102 determina los requisitos
de accesibilidad para los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles
de los organismos públicos, y otros aspectos conexos, en particular los
requisitos relativos a la conformidad de los correspondientes sitios web y
aplicaciones para dispositivos móviles. Sin embargo, dicha Directiva contiene
una lista específica de excepciones. Excepciones similares son pertinentes a
efectos de la presente Directiva. Algunas actividades que se realizan a través de
los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos
públicos, como los servicios de transporte de viajeros o los servicios de
comercio electrónico, incluidas en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva, deben cumplir también los requisitos de accesibilidad aplicables que
se establecen en ella, para garantizar así que la venta en línea de productos y
servicios sea accesible a las personas con discapacidad independientemente de
que el vendedor sea un agente económico público o privado. Los requisitos de
accesibilidad establecidos en la presente Directiva deben adaptarse a los
requisitos de la Directiva (UE)
2016/2102, a pesar de las diferencias que existen, por ejemplo, en
materia de seguimiento, presentación de informes y aplicación.
(47) Los
cuatro principios de la accesibilidad a los sitios web y a las aplicaciones
para dispositivos móviles, tal como los emplea la Directiva (UE) 2016/2102, son: perceptibilidad, en el
sentido de que la información y los componentes de la interfaz de usuario deben
presentarse a este de manera que pueda percibirlos; operabilidad, en el sentido
de que los componentes y la navegación de la interfaz de usuario deben poder
utilizarse; comprensibilidad, en el sentido de que la información y el funcionamiento
de la interfaz de usuario deben ser comprensibles; y robustez, en el sentido de
que los contenidos deben ser suficientemente sólidos para poder ser
interpretados de forma fiable por una gran variedad de agentes de usuario,
incluidas las tecnologías de apoyo. Tales principios son también pertinentes
para la presente Directiva.
(48) Los
Estados miembros deben adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que,
si los productos y servicios objeto de la presente Directiva cumplen los
requisitos de accesibilidad aplicables, su libre circulación en la Unión no se
vea obstaculizada por razones relacionadas con los requisitos de accesibilidad.
(49) En
algunas situaciones, los requisitos comunes de accesibilidad del entorno
construido facilitarían la libre circulación de los servicios conexos y de las
personas con discapacidad. Por ello, la presente Directiva debe permitir a los
Estados miembros incluir el entorno construido utilizado en la prestación de
los servicios incluidos en su ámbito de aplicación, garantizando el
cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en el anexo III.
(50) Debe
lograrse la accesibilidad a través de la supresión y evitación sistemáticas de
las barreras, preferiblemente a través de un planteamiento de diseño universal
o «diseño para todos», que contribuya a garantizar el acceso de las personas
con discapacidad en condiciones de igualdad con los demás. De acuerdo con la
Convención, por ese planteamiento «se entenderá el diseño de productos,
entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la
mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado». De
conformidad con la Convención, el «“diseño universal" no excluirá las
ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando
se necesiten». Además, la accesibilidad no debe excluir la realización de
adaptaciones razonables cuando así lo exija el Derecho de la Unión o el
nacional. La accesibilidad y el diseño universal deben interpretarse en consonancia
con la observación general n.o 2(2014) sobre el artículo 9:
accesibilidad, redactada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
(51) Los
productos y servicios que entran en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva no entran automáticamente en el ámbito de aplicación de la Directiva
93/42/CEE del Consejo (16) . Sin embargo, es posible que algunas tecnologías de apoyo que son
productos sanitarios entren en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
(52) En la
Unión, la mayoría de los empleos los proporcionan pymes o microempresas. Estas,
a pesar de tener una importancia clave para el crecimiento futuro, muy a menudo
se enfrentan a obstáculos y barreras en el desarrollo de sus productos o
servicios, en particular en el contexto transfronterizo. Por tanto, es
necesario facilitar el trabajo de las pymes y las microempresas armonizando las
disposiciones nacionales sobre accesibilidad, al tiempo que se mantienen las
salvaguardias necesarias.
(53) Para que
las microempresas y las pymes puedan disfrutar de la presente Directiva, tienen
que cumplir realmente las condiciones de la Recomendación 2003/361/CE de la
Comisión (17) , y la jurisprudencia aplicable, con el fin de evitar la elusión de sus
normas.
(54) Con el
fin de garantizar la coherencia del Derecho de la Unión, la presente Directiva
debe basarse en la Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) , pues se refiere a productos ya regulados en otros actos de la Unión,
reconociendo al mismo tiempo las características específicas de los requisitos
de accesibilidad establecidos en la presente Directiva.
(55) Todos
los agentes económicos que entren en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva y que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben
garantizar que solo comercializan productos conformes con la presente
Directiva. Debe aplicarse esa misma exigencia a los agentes económicos que
presten servicios. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de
las obligaciones correspondientes al papel de cada agente económico en el
proceso de suministro y distribución.
(56) Los
agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los productos y
servicios, en relación con la función que desempeñen respectivamente en la
cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de
protección de la accesibilidad y garantizar la competencia leal dentro del
mercado de la Unión.
(57) Las
obligaciones de la presente Directiva deben aplicarse igualmente a los agentes
económicos de los sectores público y privado.
(58) Dado que
el fabricante dispone de conocimientos específicos sobre el diseño y el proceso
de producción, es el más indicado para llevar a cabo todo el procedimiento de
evaluación de la conformidad. Aunque la responsabilidad de la conformidad de
los productos sigue siendo del fabricante, las autoridades de vigilancia del mercado
deben desempeñar un papel clave a la hora de comprobar si los productos que se
comercializan en la Unión se fabrican con arreglo al Derecho de la Unión.
(59) Los
importadores y distribuidores deben intervenir en las tareas de vigilancia del
mercado realizadas por las autoridades nacionales y participar activamente
facilitando a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre
el producto en cuestión.
(60) Los
importadores deben garantizar que los productos procedentes de terceros países
que entren en el mercado de la Unión cumplan la presente Directiva y, en
particular, que los fabricantes hayan llevado a cabo los procedimientos de
evaluación de la conformidad adecuados con respecto a esos productos.
(61) Al
introducir un producto en el mercado, los importadores deben indicar en el
producto su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y la
dirección de contacto.
(62) Los
distribuidores deben asegurarse de que su forma de tratar el producto no afecta
negativamente a la conformidad de este con los requisitos de accesibilidad
establecidos en la presente Directiva.
(63) Cualquier
agente económico que introduzca un producto en el mercado con su nombre o marca
comercial o modifique un producto ya introducido en el mercado, de manera que
pueda afectar al cumplimiento de los requisitos aplicables, debe considerarse
que es el fabricante y asumir las obligaciones del fabricante.
(64) Por
motivos de proporcionalidad, los requisitos de accesibilidad solo deben
aplicarse en la medida en que no impongan una carga desproporcionada al agente
económico concreto, o en la medida en que no exijan un cambio significativo en
los productos o servicios que pueda dar lugar a una modificación sustancial a
la luz de la presente Directiva. Se deben establecer, no obstante, mecanismos
de control para verificar si existe el derecho a excepciones respecto de la
aplicabilidad de los requisitos de accesibilidad.
(65) La
presente Directiva debe seguir el principio de «pensar primero a pequeña escala»
y tener en cuenta las cargas administrativas a las que se enfrentan las pymes.
Debe establecer disposiciones sencillas de evaluación de la conformidad y
establecer cláusulas de salvaguardia para los agentes económicos, en lugar de
ofrecer excepciones y exenciones generales para esas empresas. Por
consiguiente, al adoptar las disposiciones sobre la selección y aplicación de
los procedimientos de evaluación de la conformidad más adecuados, debe tenerse
en cuenta la situación de las pymes y la obligación de evaluar la conformidad
de los requisitos de accesibilidad debe limitarse en tal medida que no plantee
una carga desproporcionada a las pymes. Además, las autoridades de vigilancia
del mercado deben funcionar de una manera proporcionada al tamaño de las empresas
y su tipo de producción, en series pequeñas o no en serie, sin crear
innecesariamente obstáculos para las pymes ni comprometer la protección del
interés público.
(66) En casos
excepcionales, cuando el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad
establecidos en la presente Directiva vaya a suponer una carga desproporcionada
para los agentes económicos, solo se debe exigir a estos que cumplan esos
requisitos en la medida en que no les supongan una carga desproporcionada. En
tales casos, que deben estar debidamente justificados, no sería razonablemente
posible que un agente económico aplicase plenamente uno o más de los requisitos
de accesibilidad. No obstante, el agente económico debe garantizar que un
servicio o producto incluido en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva sea lo más accesible posible aplicando dichos requisitos en la medida
en que no supongan una carga desproporcionada. Deben aplicarse plenamente los
requisitos de accesibilidad que, a juicio del agente económico, no supongan una
carga desproporcionada. Las excepciones al cumplimiento de uno o varios
requisitos de accesibilidad debidas a la carga desproporcionada que suponen no
deben ir más allá de lo estrictamente necesario para limitar esa carga respecto
al producto o servicio en particular de que se trate en cada caso. Por medidas
que impondrían una carga desproporcionada deben entenderse aquellas medidas que
impondrían una carga organizativa o financiera excesiva adicional al agente
económico, teniendo en cuenta al mismo tiempo el probable beneficio resultante
para las personas con discapacidad en consonancia con los criterios
establecidos en la presente Directiva. Deberán definirse criterios basados en
estas consideraciones de modo que los agentes económicos y las autoridades
competentes puedan comparar diferentes situaciones y evaluar de manera
sistemática la existencia de una carga desproporcionada. Al valorar hasta qué
punto no pueden satisfacerse los requisitos porque supondrían una carga
desproporcionada, solo deben tenerse en cuenta razones legítimas. No deben
considerarse razones legítimas la falta de prioridad, de tiempo o de
conocimientos.
(67) La
evaluación general de una carga desproporcionada debe realizarse recurriendo a
los criterios establecidos en el anexo VI. El agente económico debe documentar
la evaluación de la carga desproporcionada teniendo en cuenta los criterios
pertinentes. Los prestadores de servicios deben volver a hacer la evaluación de
la carga desproporcionada al menos cada cinco años.
(68) Los
agentes económicos deben informar a las autoridades correspondientes de que se
han basado en las disposiciones de la presente Directiva relativas a la
modificación sustancial o a la carga desproporcionada. Solo a petición de las
autoridades correspondientes deben proporcionar los agentes económicos una
copia de la evaluación, con la explicación de los motivos por los que su
producto o servicio no es plenamente accesible, así como la prueba de que
evitarlo supondría una carga desproporcionada o una modificación sustancial, o
ambas.
(69) Aunque,
basándose en la evaluación requerida, un prestador de servicios concluya que
supondría una carga desproporcionada exigir que todos los terminales de
autoservicio, utilizados para la prestación de los servicios incluidos en el
ámbito de la presente Directiva, cumplan los requisitos de accesibilidad
establecidos en la presente Directiva, el prestador de servicios debe seguir
aplicando tales requisitos en la medida en que no supongan una carga
desproporcionada. En consecuencia, el prestador de servicios debe evaluar en
qué medida un grado limitado de accesibilidad de todos los terminales de
autoservicio o un número limitado de terminales de autoservicio totalmente
accesibles le permitiría evitar una carga desproporcionada que, de otro modo,
se le impondría, y se le debe exigir que cumpla con los requisitos de
accesibilidad establecidos en la presente Directiva solo en esa medida.
(70) Las
microempresas se distinguen de todas las demás empresas por sus recursos humanos
limitados, su reducido volumen de negocios anual o balance anual total. Por lo
tanto, en general, la carga que supone para las microempresas el cumplimiento
de los requisitos de accesibilidad absorbe una parte de sus recursos humanos y
financieros mayor que en otras empresas y es más probable que represente una
parte desproporcionada de los costes. Una parte significativa de los costes
para las microempresas se debe a la formalización o conservación de
documentación y registros para demostrar el cumplimiento de los diferentes
requisitos establecidos en el Derecho de la Unión. Por lo tanto, si bien todos
los agentes económicos a los que es aplicable la presente Directiva deben poder
evaluar la proporcionalidad del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad
establecidos en ella y deben cumplirlos solo en la medida en que no sean
desproporcionados, la exigencia de este tipo de evaluación a las microempresas
que presten servicios constituiría en sí misma una carga desproporcionada. Por
consiguiente, los requisitos y obligaciones de la presente Directiva no deben
aplicarse a las microempresas que presten servicios incluidos en su ámbito de
aplicación.
(71) Respecto
de las microempresas dedicadas a productos incluidos en el ámbito de aplicación
de la presente Directiva, los requisitos y obligaciones de la presente
Directiva deben ser menos exigentes para reducir la carga administrativa.
(72) Si bien
algunas microempresas están exentas de las obligaciones de la presente
Directiva, conviene animar a todas las microempresas a fabricar, importar y
distribuir productos, y prestar servicios, que cumplan los requisitos de
accesibilidad establecidos en la presente Directiva, para aumentar la
competitividad y el crecimiento potencial de dichas empresas en el mercado
interior. Por tanto, los Estados miembros deben proporcionar orientaciones y
herramientas a las microempresas con el fin de facilitar la aplicación de las
disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.
(73) Todos
los agentes económicos deben actuar de manera responsable y de conformidad
plena con los requisitos jurídicos aplicables cuando introduzcan en el mercado
o comercialicen productos o presten servicios.
(74) A fin de
facilitar la evaluación de la conformidad con los requisitos de accesibilidad
aplicables es necesario establecer una presunción de conformidad para los
productos y servicios que cumplan las normas armonizadas voluntarias que se
adopten con arreglo al Reglamento (UE)
n.o 1025/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo (19) a fin de elaborar especificaciones técnicas detalladas de estos
requisitos. La Comisión ya ha presentado a los organismos europeos de
normalización diversas solicitudes de normalización relativas a la
accesibilidad, como los mandatos de normalización M/376, M/473 y M/420, que
serían pertinentes para elaborar normas armonizadas.
(75) El
Reglamento (UE) n.o 1025/2012 establece un procedimiento de
objeciones formales sobre aquellas normas armonizadas que se considere que no
cumplen los requisitos de la presente Directiva.
(76) Las
normas europeas deben estar orientadas al mercado, tener en cuenta el interés
público, así como los objetivos de actuación claramente enunciados en la
petición dirigida por la Comisión a una o más organizaciones europeas de
normalización para que elaboren normas armonizadas, y estar basadas en el
consenso. En ausencia de normas armonizadas y cuando sea necesario a efectos de
armonización del mercado interior, la Comisión debe poder adoptar, en
determinados casos, actos de ejecución que establezcan especificaciones
técnicas para los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva.
Conviene limitar a esos casos el recurso a las especificaciones técnicas. La
Comisión debe poder adoptar especificaciones técnicas, por ejemplo, cuando esté
bloqueado el proceso de normalización debido a una falta de consenso entre las
partes interesadas o cuando haya demoras indebidas en el establecimiento de una
norma armonizada, por ejemplo porque no se logra la calidad exigida. La
Comisión debe dejar suficiente tiempo entre la aprobación de una petición de
elaboración de normas armonizadas dirigida a una o más organizaciones europeas
de normalización y la adopción de una especificación técnica relativa al mismo
requisito de accesibilidad. No debe permitirse que la Comisión adopte
especificaciones técnicas si no ha intentado previamente que los requisitos de
accesibilidad queden cubiertos mediante el sistema europeo de normalización,
excepto si la Comisión puede demostrar que las especificaciones técnicas
respetan los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.
(77) Con
miras a establecer, de la manera más eficiente posible, normas y
especificaciones técnicas armonizadas que cumplan los requisitos de
accesibilidad establecidos en la presente Directiva para los productos y
servicios, la Comisión debe involucrar en el proceso, cuando sea factible, a
las organizaciones centrales europeas que representan a las personas con
discapacidad y a todas las partes interesadas pertinentes.
(78) Para
garantizar el acceso efectivo a la información con fines de vigilancia del
mercado, la información necesaria para declarar la conformidad con todos los
actos de la Unión aplicables debe ponerse a disposición en una declaración UE
de conformidad única. Con objeto de reducir la carga administrativa para los
agentes económicos, estos deben poder incluir en la declaración UE de
conformidad única todas las correspondientes declaraciones de conformidad
individuales.
(79) Para la
evaluación de la conformidad de los productos, la presente Directiva debe
seguir el módulo A (Control interno de la producción) del anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE, que permite a los agentes
económicos demostrar, y a las autoridades competentes garantizar, que los
productos comercializados son conformes con los requisitos de accesibilidad sin
imponer una carga injustificada.
(80) Cuando
lleven a cabo la vigilancia del mercado de los productos y verifiquen la
conformidad de los servicios, las autoridades también deben verificar las
evaluaciones de la conformidad, en particular si se efectuó correctamente la evaluación
de modificación sustancial o de carga desproporcionada. Cuando lleven a cabo
sus funciones, las autoridades deben realizarlas en cooperación con las
personas con discapacidad y las organizaciones que las representan a ellas y
sus intereses.
(81) En el
caso de los servicios, la información necesaria para evaluar la conformidad con
los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva debe
facilitarse en las condiciones generales o en un documento equivalente, sin
perjuicio lo dispuesto en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo (20) .
(82) El
marcado CE, que indica la conformidad de un producto con los requisitos de
accesibilidad establecidos en la presente Directiva, es el resultado visible de
todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido
amplio. La presente Directiva debe ajustarse a los principios generales que
rigen el marcado CE con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) , por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del
mercado relativos a la comercialización de los productos. Además de efectuar la
declaración UE de conformidad, el fabricante debe informar a los consumidores,
de una manera económica, sobre la accesibilidad de sus productos.
(83) De
conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008, al colocar el marcado CE en un
producto el fabricante declara que el producto cumple todos los requisitos de
accesibilidad aplicables y que él asume la plena responsabilidad al respecto.
(84) De
conformidad con la Decisión n.o 768/2008/CE, los Estados miembros son responsables de garantizar en
sus territorios una vigilancia del mercado de los productos sólida y eficaz, y
deben conferir competencias y recursos suficientes a sus autoridades de
vigilancia del mercado.
(85) Los
Estados miembros deben comprobar la conformidad de los servicios con las
obligaciones de la presente Directiva y hacer un seguimiento de las quejas o
los informes sobre no conformidad para garantizar que se han tomado medidas
correctoras.
(86) Cuando
corresponda, la Comisión puede adoptar, en consulta con los interesados,
orientaciones no vinculantes que contribuyan a la coordinación entre las
autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades responsables de
verificar la conformidad de los servicios. La Comisión y los Estados miembros
deben poder poner en marcha iniciativas con el fin de compartir los recursos y
experiencias de las autoridades.
(87) Los
Estados miembros deben garantizar que las autoridades de vigilancia del mercado
y las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios
comprueban la conformidad de los agentes económicos con los criterios recogidos
en el anexo VI, con arreglo a los capítulos VIII y IX. Los Estados miembros
deben poder designar un organismo especializado para ejercer las obligaciones
propias de las autoridades de vigilancia del mercado o de las autoridades
responsables de verificar la conformidad de los servicios en virtud de la
presente Directiva. Los Estados miembros deben poder decidir que las
competencias de dicho organismo especializado se limiten al ámbito de
aplicación de la presente Directiva o a determinadas partes de ella, sin
perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Reglamento
(CE) n.o 765/2008.
(88) Debe
establecerse un procedimiento de salvaguardia, aplicable en caso de desacuerdo
entre los Estados miembros sobre las medidas adoptadas por uno de ellos, según
el cual las partes interesadas sean informadas de las medidas previstas en
relación con productos que no cumplan los requisitos de accesibilidad
establecidos en la presente Directiva. El procedimiento de salvaguardia debe
permitir a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los
agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a
estos productos.
(89) Si los
Estados miembros y la Comisión convienen en que una medida adoptada por un
Estado miembro está justificada, no debe exigirse otra intervención de la
Comisión, excepto en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a las
insuficiencias en las normas armonizadas o en las especificaciones técnicas.
(90) Las
Directivas 2014/24/UE (22) y 2014/25/UE (23) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contratación pública, en
las que se definen procedimientos para la adjudicación de contratos públicos y
concursos de proyectos para determinados suministros (productos) , servicios y
obras, establecen que, para toda contratación que esté destinada a ser
utilizada por personas físicas, ya sea el público en general o el personal del
poder o entidad adjudicadores, las especificaciones técnicas se redactarán,
salvo en casos debidamente justificados, de manera que se tengan en cuenta los
criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para
todos los usuarios. Además, dichas Directivas obligan a que, cuando se adopten
requisitos imperativos de accesibilidad mediante un acto jurídico de la Unión,
las especificaciones técnicas se definan, en lo que respecta a los criterios de
accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los
usuarios, por referencia a ellos. La presente Directiva debe establecer
requisitos de accesibilidad obligatorios respecto de los productos y servicios
que regula. Respecto de los productos y servicios que no entren dentro del
ámbito de aplicación de la presente Directiva, los requisitos de accesibilidad
establecidos en la presente Directiva no son obligatorios. No obstante, el uso
de dichos requisitos de accesibilidad para cumplir las obligaciones pertinentes
establecidas en actos de la Unión distintos de la presente Directiva
facilitaría la aplicación de la accesibilidad y contribuiría a la seguridad
jurídica y a la aproximación de los requisitos de accesibilidad en toda la
Unión. No se debe impedir a las autoridades que establezcan requisitos de
accesibilidad que vayan más allá de lo establecido en el anexo I de la presente
Directiva.
(91) La
presente Directiva no debe alterar la naturaleza obligatoria o voluntaria de
las disposiciones sobre accesibilidad contenidas en otros actos de la Unión.
(92) La
presente Directiva solo debe ser aplicable a los procedimientos de contratación
respecto de los cuales se haya enviado una convocatoria de licitación o, si no
se ha previsto una convocatoria de licitación, cuando la autoridad o entidad
contratante haya iniciado el procedimiento de contratación tras la fecha de
aplicación de la presente Directiva.
(93) A fin de
garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva, deben delegarse en
la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del
TFUE, por lo que respecta a: una mayor precisión de los requisitos de
accesibilidad que, por su propia naturaleza, no pueden surtir el efecto deseado
si no son objeto de una mayor precisión en actos jurídicos vinculantes de la
Unión; el cambio del período durante el cual los agentes económicos han de
poder identificar a cualquier agente económico que les haya suministrado un
producto o al cual hayan suministrado un producto; y más detalles sobre los
criterios pertinentes que deba tener en cuenta el agente económico para evaluar
si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad supondrían una carga
desproporcionada. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las
consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y
que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos
en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la
legislación (24) . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la
preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben
toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros,
y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de
expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(94) A fin de
garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a las
especificaciones técnicas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad
con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo (25) .
(95) Los Estados
miembros deben asegurarse de que existan medios adecuados y efectivos para
garantizar el cumplimiento de la presente Directiva y establecer, por lo tanto,
mecanismos de control adecuados, tales como un control a posteriori por
parte de las autoridades de vigilancia del mercado, con el fin de verificar que
la exención respecto de la aplicación de los requisitos de accesibilidad está
justificada. Al tramitar las quejas relativas a la accesibilidad, los Estados
miembros deben cumplir el principio general de buena administración, y en
particular la obligación de los funcionarios de garantizar que se tome una
decisión sobre cada queja en un plazo razonable.
(96) A fin de
facilitar la ejecución uniforme de la presente Directiva, la Comisión debe
establecer un grupo de trabajo formado por las pertinentes autoridades e
interesados para facilitar el intercambio de información y mejores prácticas y
prestar asesoramiento. Se debe fomentar la cooperación entre las autoridades y
los interesados pertinentes, en particular las personas con discapacidad y las
organizaciones que las representan, entre otras cosas para mejorar la
coherencia en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva
relativas a los requisitos de accesibilidad y para controlar la ejecución de
las disposiciones sobre modificaciones sustanciales y carga desproporcionada.
(97) Habida
cuenta del marco jurídico existente en relación con las vías de recurso en los
ámbitos a los que se aplican las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE, las disposiciones
de la presente Directiva relativas a la vigilancia del cumplimiento y las
sanciones no deben ser aplicables a los procedimientos de contratación sujetos
a las obligaciones impuestas por la presente Directiva. Tal exclusión se
entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros, derivadas
de los Tratados, de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la
aplicación y la eficacia del Derecho de la Unión.
(98) Las
sanciones deben ser adecuadas en relación con el carácter de las infracciones y
con las circunstancias, de manera que no sirvan como alternativa al
cumplimiento por los agentes económicos de la obligación de que sus productos o
servicios sean accesibles.
(99) Los
Estados miembros deben velar por que, de conformidad con el Derecho vigente de
la Unión, se hayan establecido mecanismos alternativos de resolución de
controversias que permitan resolver cualquier presunto incumplimiento de la
presente Directiva antes de que se interponga una demanda ante los tribunales o
los organismos administrativos competentes.
(100) De
conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011,
de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos
explicativos (26) , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de
las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos
que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes
correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que
respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de
dichos documentos está justificada.
(101) A fin de
conceder a los prestadores de servicios el tiempo suficiente para adaptarse a
los requisitos de la presente Directiva, es necesario disponer un período de
transición de cinco años a partir de la fecha de aplicación de la presente
Directiva, durante el cual no se exija que los productos usados para la
prestación de un servicio que fueron introducidos en el mercado con
anterioridad a esa fecha cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos
en la presente Directiva, a menos que sean reemplazados por los prestadores de
servicios durante el período de transición. Habida cuenta del coste y el largo
ciclo de vida de los terminales de autoservicio, es conveniente disponer que,
en aquellos casos en los que estos terminales se empleen para la prestación de
servicios, puedan seguir utilizándose hasta el final de su vida útil, siempre y
cuando no sean sustituidos durante ese período, aunque sin superar los veinte
años.
(102) Los
requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva deben
aplicarse a los productos que se introduzcan en el mercado y a los servicios
prestados tras la fecha de aplicación de las medidas nacionales de
transposición de la presente Directiva, en particular los productos usados y de
segunda mano importados de un tercer país que se introduzcan en el mercado
después de esa fecha.
(103) La
presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios
reconocidos, en especial, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») . En particular, su objetivo es
garantizar el pleno respeto de los derechos de las personas con discapacidad a
beneficiarse de medidas diseñadas para garantizar su autonomía, su integración
social y profesional y su participación en la vida de la comunidad, y fomentar
la aplicación de los artículos 21, 25 y 26 de la Carta.
(104) Dado que
el objetivo de la presente Directiva, a saber, la eliminación de los obstáculos
a la libre circulación de determinados productos y servicios accesibles, para
contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser
alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, pues requiere la
armonización de disposiciones diferentes actualmente vigentes en sus
respectivos sistemas jurídicos, sino que, debido a que se definen requisitos
comunes de accesibilidad y disposiciones para el funcionamiento del mercado
interior, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar
medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el
artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no
excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El objetivo de la presente Directiva es
contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros en lo relativo a los requisitos de accesibilidad exigibles
a determinados productos y servicios, en particular eliminando y evitando los
obstáculos a la libre circulación de productos y servicios derivados de las
divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva
es aplicable a los siguientes productos que se introduzcan en el mercado con
posterioridad al 28 de junio de 2025:
a) equipos informáticos de uso general de consumo
y sistemas operativos para dichos equipos informáticos;
b) los
siguientes terminales de autoservicio:
i) terminales de pago,
ii) los
siguientes terminales de autoservicio dedicados a la prestación de servicios
contemplados en la presente Directiva:
— cajeros
automáticos,
— máquinas
expendedoras de billetes,
— máquinas de
facturación,
— terminales
de autoservicio interactivos que faciliten información, con exclusión de los
terminales instalados como partes integradas de vehículos, aeronaves, buques o
material rodante;
c) equipos terminales de consumo con
capacidad informática interactiva, utilizados para la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas;
d) equipos terminales de consumo con
capacidad de informática interactiva, utilizados para acceder a servicios de
comunicación audiovisual, y
e) lectores electrónicos.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 32, la presente Directiva es aplicable a los
siguientes servicios que se presten a los consumidores con posterioridad al 28
de junio de 2025:
a) servicios de comunicaciones electrónicas, a
excepción de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de
servicios de máquina a máquina;
b) servicios que proporcionan acceso a los
servicios de comunicación audiovisual;
c) los
siguientes elementos de los servicios de transporte aéreo de viajeros, de
transporte de viajeros por autobús, por ferrocarril y por vías navegables,
salvo los servicios de transporte urbanos, suburbanos y regionales para los
cuales serán de aplicación únicamente los elementos del inciso v) :
i) sitios web,
ii) servicios mediante dispositivos móviles,
incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles,
iii) billetes electrónicos y servicios de
expedición de billetes electrónicos,
iv) distribución de información sobre servicios
de transporte, en particular información sobre viajes en tiempo real; en lo que
respecta a las pantallas informativas, se limitará a las pantallas interactivas
situadas dentro del territorio de la Unión, y
v) terminales de servicio interactivos
situados dentro del territorio de la Unión, excepto los instalados como partes
integradas en vehículos, aeronaves, buques y material rodante empleados para la
prestación de cualquier parte de dichos servicios de transporte de viajeros;
d) servicios bancarios para consumidores;
e) libros electrónicos y sus programas
especializados, y
f) servicios de comercio electrónico.
3. La presente Directiva
es aplicable a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número
único europeo de emergencia «112».
4. La presente Directiva
no es aplicable a los siguientes contenidos de sitios web y aplicaciones para
dispositivos móviles:
a) contenidos multimedia pregrabados de base
temporal publicados antes del 28 de junio de 2025;
b) formatos de archivo de ofimática publicados
antes del 28 de junio de 2025;
c) servicios de mapas y cartografía en línea,
cuando la información esencial se proporcione de manera accesible digitalmente
en el caso de mapas destinados a fines de navegación;
d) contenidos de terceros que no estén
financiados ni desarrollados por el agente económico en cuestión ni estén bajo
su control;
e) contenidos de sitios web y aplicaciones para
dispositivos móviles considerados como archivos, en el sentido de que contienen
únicamente contenidos que no se actualizan ni editan después del 28 de junio de
2025.
5. La presente Directiva
se entenderá sin perjuicio de la Directiva (UE) 2017/1564 y del Reglamento (UE) 2017/1563.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por:
1) «personas con discapacidad»: aquellas
personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales
a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás;
2) «producto»: sustancia, preparado o
mercancía producidos por medio de un proceso de fabricación, que no sean
alimentos, piensos, plantas ni animales vivos, productos de origen humano ni
productos de origen vegetal o animal directamente relacionados con su futura
reproducción;
3) «servicio»: un servicio tal como se
define en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (27) ;
4) «prestador de servicios»: toda persona
física o jurídica que presta un servicio en el mercado de la Unión o que hace
ofertas para prestar dicho servicio a los consumidores de la Unión;
5) «servicios de comunicación audiovisual»:
los servicios definidos en el artículo 1, apartado 1, letra a) , de la Directiva 2010/13/UE;
6) «servicios que dan acceso a servicios de
comunicación audiovisual»: servicios transmitidos por redes de comunicaciones
electrónicas que se utilizan para identificar servicios de comunicación
audiovisual, para seleccionarlos, recibir información sobre ellos y para
visualizarlos, así como cualquier característica presentada, como subtítulos
para sordos y deficientes auditivos, descripción de audio, subtítulos hablados
e interpretación de lenguaje de señas, que resulten de la aplicación de medidas
para hacer los servicios accesibles según lo previsto en el artículo 7 de la
Directiva 2010/13/UE, e incluyen las guías electrónicas de programas;
7) «equipo terminal de consumo con capacidad
informática interactiva, utilizado para acceder a servicios de comunicación
audiovisual»: todo equipo cuya principal finalidad es facilitar acceso a los
servicios de comunicación audiovisual;
8) «servicio de comunicaciones
electrónicas»: servicio de comunicaciones electrónicas tal como se define en el
artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE)
2018/1972;
9) «servicio de conversación total»: un
servicio de conversación total tal como se define en el artículo 2, punto 35,
de la Directiva (UE) 2018/1972;
10) «punto de respuesta de seguridad pública» o
«PSAP»: un punto de respuesta de seguridad pública o PSAP tal como se define en
el artículo 2, punto 36, de la Directiva (UE)
2018/1972;
11) «PSAP más apropiado»: un PSAP más apropiado
tal como se define en el artículo 2, punto 37, de la Directiva (UE) 2018/1972;
12) «comunicación de emergencia»: una
comunicación de emergencia tal como se define en el artículo 2, punto 38, de la
Directiva (UE) 2018/1972;
13) «servicio de emergencia»: un servicio de
emergencia tal como se define en el artículo 2, punto 39, de la Directiva
(UE) 2018/1972;
14) «texto en tiempo real»: una forma de
conversación de texto en situaciones de punto a punto o conferencia con
múltiples puntos en la que el texto es introducido de tal forma que la
comunicación es percibida por el usuario como continua en forma de carácter por
carácter;
15) «comercialización»: todo suministro,
remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o
utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad
comercial;
16) «introducción en el mercado»: primera
comercialización de un producto en el mercado de la Unión;
17) «fabricante»: toda persona física o
jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar un producto y
lo comercializa con su nombre o marca comercial;
18) «representante autorizado»: toda persona
física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito de
un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;
19) «importador»: toda persona física o
jurídica establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en
el mercado de la Unión;
20) «distribuidor»: toda persona física o
jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador,
que comercializa un producto;
21) «agente económico»: el fabricante, el
representante autorizado, el importador, el distribuidor o el prestador de
servicios;
22) «consumidor»: toda persona física que
compra un producto o es destinatario de un servicio con fines ajenos a su
actividad comercial o empresarial, su oficio o su profesión;
23) «microempresa»: una empresa que emplea a
menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual no supera los
2 millones de euros o cuyo balance anual total no supera los
2 millones de euros;
24) «pequeñas y medianas empresas» o «pymes»:
empresas que emplean a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual
no supera los 50 millones de euros o cuyo balance anual total no supera
los 43 millones de euros, excluidas las microempresas;
25) «norma armonizada»: una norma armonizada
tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra c) , del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;
26) «especificación técnica»: una
especificación técnica tal como se define en el artículo 2, punto 4, del
Reglamento (UE) n.o 1025/2012, que proporciona un medio para cumplir
los requisitos de accesibilidad aplicables a un producto o servicio;
27) «retirada»:
cualquier medida encaminada a prevenir la comercialización de un producto que
se encuentra en la cadena de suministro;
28) «servicios
bancarios para consumidores»: la prestación de los siguientes servicios
bancarios y financieros a los consumidores:
a) contratos
de crédito que se regulan en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo (28) o en la
Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29) ;
b) servicios
definidos en los puntos 1, 2, 4 y 5 de la sección A y en los puntos 1, 2, 4 y 5
de la sección B del anexo I de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo (30) ;
c) servicios
de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 3, de la Directiva
(UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y
del Consejo (31) ;
d) servicios
vinculados a la cuenta de pago tal como se definen en el artículo 2, punto 6,
de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (32) , y
e) el
dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva
2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33) ;
29) «terminal de pago»: un dispositivo cuya
principal finalidad es permitir realizar pagos haciendo uso de instrumentos de
pago tal como se definen en el artículo 4, punto 14, de la Directiva (UE) 2015/2366 en un punto físico de venta pero
no en un entorno virtual;
30) «servicios de comercio electrónico»: los servicios
prestados a distancia a través de sitios web y servicios para dispositivos
móviles, por medios electrónicos y a petición individual de un consumidor, al
objeto de celebrar un contrato con el consumidor;
31) «servicios de transporte aéreo de viajeros»:
los servicios comerciales de transporte aéreo de viajeros tal como se definen
en el artículo 2, letra l) , del
Reglamento (CE) n.o 1107/2006, para salir de un aeropuerto, en
situaciones de tránsito en él o al llegar a él, cuando el aeropuerto esté
situado en el territorio de un Estado miembro, incluidos los vuelos procedentes
de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a un aeropuerto situado
en el territorio de un Estado miembro cuando una compañía aérea de la Unión
preste los servicios;
32) «servicios de transporte de viajeros por
autobús»: los servicios incluidos en el artículo 2, apartados 1 y 2, del
Reglamento (UE) n.o 181/2011;
33) «servicios de transporte de viajeros por
ferrocarril»: todos los servicios de ferrocarril para viajeros a que se refiere
el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE)
n.o 1371/2007,
a excepción de los servicios a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del
citado Reglamento;
34) «servicios de transporte de viajeros por
vías navegables»: los servicios incluidos en el artículo 2, apartado 1, del
Reglamento (UE) n.o 1177/2010, a excepción de los servicios a que se
refiere el artículo 2, apartado 2, del citado Reglamento;
35) «servicios de transporte urbanos y
suburbanos»: los servicios urbanos y suburbanos tal como se definen en el
artículo 3, punto 6, de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo (34) ; ahora bien, a
efectos de la presente Directiva, solo incluye los siguientes modos de
transporte: ferrocarril, autobús y autocar, metro, tranvía y trolebús;
36) «servicios de transporte regionales»: los
servicios regionales tal como se definen en el artículo 3, punto 7, de la
Directiva 2012/34/UE; ahora bien, a efectos de la presente Directiva, solo
incluye los siguientes modos de transporte: ferrocarril, autobús y autocar,
metro, tranvía y trolebús;
37) «tecnología de apoyo»: cualquier artículo,
equipo, servicio o sistema de productos, incluidos los programas, que se
utilice para aumentar, mantener, sustituir o mejorar las capacidades
funcionales de las personas con discapacidad, o para paliar o compensar
deficiencias, limitaciones de la actividad o restricciones de la participación;
38) «sistema operativo»: un programa que, entre
otras cosas, gestiona la interfaz del equipo periférico, programa tareas,
distribuye la memoria y presenta una interfaz predeterminada al usuario cuando
no se está ejecutando ningún programa de aplicación, incluida una interfaz
gráfica de usuario, independientemente de si dicho programa forma parte del
equipo informático de uso general de consumo o si se trata de un programa
independiente destinado a ejecutarse en el equipo informático de uso general de
consumo; ahora bien, se excluyen el cargador del sistema operativo, el sistema
básico de entrada/salida u otros microprogramas necesarios al arrancar el
sistema o instalar el sistema operativo;
39) «equipos informáticos de uso general de
consumo»: una combinación de equipos que forma un ordenador completo,
caracterizado por su naturaleza multifuncional, su capacidad para llevar a
cabo, con los programas adecuados, la mayoría de las tareas informáticas más
habituales solicitadas por los consumidores y concebido para ser utilizado por
ellos, e incluye los ordenadores personales, en particular los ordenadores de
sobremesa, los ordenadores portátiles, los teléfonos inteligentes y las
tabletas;
40) «capacidad informática interactiva»: una
funcionalidad de apoyo para la interacción entre el usuario y el dispositivo
que posibilita el procesamiento y la transmisión de datos, voz o vídeo o
cualquier combinación de estos;
41) «libro electrónico y sus programas especializados»:
un servicio consistente en el suministro de archivos digitales que contienen
una versión electrónica de un libro a la que se puede acceder, por la que se
puede navegar y que se puede leer y utilizar, así como de los programas,
incluidos los servicios para dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones
para dispositivos móviles, especializados en el acceso, la navegación, la
lectura y el uso de esos archivos digitales, excluidos los programas
comprendidos en la definición del punto 42;
42) «lector electrónico»: un equipo
especializado, incluidos tanto el aparato como el programa, utilizado para
acceder a archivos de libros electrónicos, navegar por ellos, leerlos y
utilizarlos;
43) «billetes electrónicos»: todo sistema en el
que el derecho a viajar, ya sea en forma de billete de viaje individual o
múltiple, abono de viaje o crédito de viaje, se almacena electrónicamente en
una tarjeta de transporte física o en otro dispositivo, en lugar de imprimirse
en un billete de papel;
44) «servicios de expedición de billetes
electrónicos»: todo sistema en que los billetes de transporte de los viajeros
se adquieren en línea a través de un dispositivo con capacidad informática
interactiva y se envían al comprador en formato electrónico, a fin de que pueda
imprimirlos en papel o mostrarlos en un dispositivo móvil con capacidad
informática interactiva cuando vaya a viajar.
CAPÍTULO II
Requisitos de accesibilidad y libre
circulación
Artículo 4
Requisitos de accesibilidad
1. Los Estados miembros
garantizarán, de conformidad con los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo y
a reserva del artículo 14, que los agentes económicos solo introduzcan en el
mercado los productos y solo presten los servicios que cumplan los requisitos
de accesibilidad que figuran en el anexo I.
2. Todos los productos
deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección I del
anexo I.
Todos los productos, a excepción de los
terminales de autoservicio, deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que
figuran en la sección II del anexo I.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, todos los servicios, salvo
los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte
regionales, deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la
sección III del anexo I.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 5 del presente artículo, todos los servicios deberán cumplir los
requisitos de accesibilidad que figuran en la sección IV del anexo I.
4. Los Estados miembros
podrán decidir, en función de las condiciones nacionales, si el entorno
construido utilizado por los clientes de los servicios objeto de la presente
Directiva deben cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo
III, con el fin de maximizar su uso por personas con discapacidad.
5. Las microempresas que
presten servicios estarán exentas de cumplir los requisitos de accesibilidad a
que se refiere el apartado 3 del presente artículo y cualquier obligación
relativa al cumplimiento de dichos requisitos.
6. Los Estados miembros
proporcionarán orientaciones y herramientas a las microempresas con el fin de
facilitar la aplicación de las medidas nacionales de transposición de la
presente Directiva. Los Estados miembros elaborarán dichas herramientas en
concertación con las partes interesadas pertinentes.
7. Los Estados miembros
podrán informar a los agentes económicos de los ejemplos indicativos, que
figuran en el anexo II, relativos a posibles medidas que contribuyen al
cumplimiento de los requisitos de accesibilidad del anexo I.
8. Los Estados miembros
garantizarán que la respuesta a las comunicaciones de emergencia al número
único europeo de emergencia «112» por el PSAP más apropiado cumpla los
requisitos de accesibilidad específicos que figuran en la sección V del anexo I
de la manera más adecuada a la estructuración de los dispositivos nacionales de
emergencia.
9. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 para
completar el anexo I, precisando en mayor medida los requisitos de
accesibilidad que, por su propia naturaleza, no pueden surtir el efecto deseado
si no son objeto de una mayor precisión en actos jurídicos vinculantes de la
Unión, como los requisitos relativos a la interoperabilidad.
Artículo 5
Derecho de la Unión vigente en el ámbito del
transporte de viajeros
Se considerará que los servicios que
cumplan los requisitos de suministro de información accesible y de información
sobre accesibilidad establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 261/2004, (CE) n.o 1107/2006, (CE) n.o 1371/2007, (UE) n.o 1177/2010 y (UE) n.o 181/2011 y que cumplan los actos
pertinentes adoptados sobre la base de la Directiva 2008/57/CE satisfacen los
requisitos correspondientes de la presente Directiva. Cuando la presente
Directiva establezca requisitos adicionales a los previstos en dichos
Reglamentos y actos, los requisitos adicionales se aplicarán plenamente.
Artículo 6
Libre circulación
Los Estados miembros no impedirán, por
razones relacionadas con los requisitos de accesibilidad, la comercialización
de productos ni la prestación de servicios, en su territorio, que cumplan la
presente Directiva.
CAPÍTULO III
Obligaciones de los agentes económicos que
guardan relación con los productos
Artículo 7
Obligaciones de los fabricantes
1. Cuando introduzcan sus
productos en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que estos se han
diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos de accesibilidad
aplicables de la presente Directiva.
2. Los fabricantes
elaborarán la documentación técnica con arreglo al anexo IV y aplicarán o
mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido
en dicho anexo.
Cuando se haya demostrado que el producto
cumple los requisitos de accesibilidad aplicables mediante ese procedimiento,
los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el
marcado CE.
3. Los fabricantes
conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante
cinco años después de la introducción del producto en el mercado.
4. Los fabricantes se
asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie
mantenga su conformidad con la presente Directiva. Deberán tomarse debidamente
en consideración los cambios en el diseño o las características del producto y
los cambios en las normas armonizadas, o en las especificaciones técnicas, con
arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto.
5. Los fabricantes se
asegurarán de que sus productos llevan un número de tipo, lote o serie o
cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la
naturaleza del producto no lo permite, de que la información requerida figura
en el embalaje o envase o en un documento que acompañe al producto.
6. Los fabricantes
indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su
dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su embalaje o
envase o en un documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un punto
único en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto
figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las
autoridades de vigilancia del mercado.
7. Los fabricantes
garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la
información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para
los consumidores y otros usuarios finales, según lo que decida el Estado
miembro de que se trate. Dichas instrucciones e información, así como cualquier
etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.
8. Los fabricantes que
consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en
el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente
las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, o, si procede,
retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de
accesibilidad establecidos en la presente Directiva, los fabricantes informarán
inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados
miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en
particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. En
tales casos, los fabricantes llevarán un registro de los productos que no
cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables y de las quejas
correspondientes.
9. Previa solicitud
motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes le facilitarán
toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad
del producto, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad.
Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida
para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables
de los productos que hayan introducido en el mercado, en particular haciendo
que los productos cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables.
Artículo 8
Representantes autorizados
1. Los fabricantes podrán
designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.
Las obligaciones establecidas en el
artículo 7, apartado 1, y la elaboración de la documentación técnica no
formarán parte del mandato del representante autorizado.
2. Los representantes
autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del
fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar
como mínimo las tareas siguientes:
a) mantener
la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de
las autoridades de vigilancia del mercado durante cinco años;
b) previa
solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilitar a dicha
autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la
conformidad del producto;
c) cooperar
con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier
acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de
accesibilidad aplicables de los productos objeto de su mandato.
Artículo 9
Obligaciones de los importadores
1. Los importadores solo
introducirán en el mercado productos conformes.
2. Antes de introducir un
producto en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante
haya aplicado el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en
el anexo IV. Se asegurarán de que el fabricante haya elaborado la documentación
técnica exigida por dicho anexo, de que el producto lleve el marcado CE y vaya
acompañado de los documentos necesarios y de que el fabricante haya cumplido
los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6.
3. Si un importador
considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple los requisitos
de accesibilidad aplicables de la presente Directiva, no lo introducirá en el
mercado hasta que el producto sea conforme. Además, en los casos en los que el
producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, el importador
informará al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado al
respecto.
4. Los importadores
indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su
dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su embalaje o
envase o en un documento que lo acompañe. Los datos de contacto figurarán en
una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades
de vigilancia del mercado.
5. Los importadores
garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la
información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para
los consumidores y otros usuarios finales, según lo que decida el Estado
miembro de que se trate.
6. Los importadores se
asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, las
condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de
los requisitos de accesibilidad aplicables.
7. Durante un período de
cinco años los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de
conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se
asegurarán de que, previa petición, la documentación técnica se pueda poner a
disposición de dichas autoridades.
8. Los importadores que
consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en
el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente
las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si procede,
retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de
accesibilidad aplicables, los importadores informarán inmediatamente de ello a
las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan
comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre el
incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas. En tales casos, los
importadores llevarán un registro de los productos que no cumplan los
requisitos de accesibilidad aplicables y de las quejas correspondientes.
9. Previa solicitud
motivada de una autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán
toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de
un producto en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad.
Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida
para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables
de los productos que hayan introducido en el mercado.
Artículo 10
Obligaciones de los distribuidores
1. Al comercializar un
producto, los distribuidores actuarán con la debida diligencia respecto a los
requisitos de la presente Directiva.
2. Antes de comercializar
un producto, los distribuidores comprobarán que el producto lleve el marcado
CE, que vaya acompañado de los documentos necesarios y de las instrucciones y
la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible
para los consumidores y otros usuarios finales del Estado miembro en el que
vaya a ser comercializado, y que el fabricante y el importador hayan cumplido
los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6, y en el artículo
9, apartado 4, respectivamente.
3. Si un distribuidor
considera o tiene motivos para pensar que un producto no es conforme con los
requisitos de accesibilidad aplicables de la presente Directiva, no lo
comercializará hasta que sea conforme. Además, cuando el producto no cumpla los
requisitos de accesibilidad aplicables, el distribuidor informará de ello al
fabricante o al importador y a las autoridades de vigilancia del mercado.
4. Los distribuidores se
asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, las
condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de
los requisitos de accesibilidad aplicables.
5. Los distribuidores que
consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han comercializado
no es conforme con la presente Directiva se asegurarán de que se adopten las
medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si procede, retirarlo
del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de
accesibilidad aplicables, los distribuidores informarán inmediatamente de ello
a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que
hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre el
incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas.
6. Previa solicitud
motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán
toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de
un producto. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier
acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de
accesibilidad aplicables de los productos que hayan comercializado.
Artículo 11
Casos en los que las obligaciones de los fabricantes
se aplican a los importadores y los distribuidores
A los efectos de la presente Directiva,
tendrá la consideración de fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las
obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 7, el importador o
distribuidor que introduzca un producto en el mercado con su nombre o marca o
que modifique un producto ya introducido en el mercado de tal modo que pueda
quedar afectado el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.
Artículo 12
Identificación de los agentes económicos que guardan
relación con los productos
1. Previa solicitud, los
agentes económicos a que se refieren los artículos 7 a 10 identificarán ante
las autoridades de vigilancia del mercado a los siguientes agentes:
a) a cualquier otro agente económico que les
haya suministrado un producto;
b) a cualquier otro agente económico al que
hayan suministrado un producto.
2. Los agentes económicos
a que se refieren los artículos 7 a 10 podrán presentar la información a que se
refiere el apartado 1 del presente artículo durante un período de cinco años
después de la fecha en la que se les haya suministrado el producto y durante un
período de cinco años después de la fecha en la que ellos hayan suministrado el
producto.
3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26, para
modificar la presente Directiva a fin de modificar el período a que se refiere
el apartado 2 del presente artículo para productos concretos. Dicho período
modificado será superior a cinco años y será proporcional a la vida
económicamente útil del producto de que se trate.
CAPÍTULO IV
Obligaciones de los prestadores de
servicios
Artículo 13
Obligaciones de los prestadores de servicios
1. Los prestadores de
servicios garantizarán que diseñan y prestan servicios de conformidad con los
requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva.
2. Los prestadores de
servicios elaborarán la información necesaria de conformidad con el anexo V y
explicarán de qué manera sus servicios cumplen los requisitos de accesibilidad
aplicables. La información se pondrá a disposición del público en formato
escrito y oral, y también de forma que sea accesible para las personas con
discapacidad. Los prestadores de servicios deberán conservar la información
mientras el servicio esté en funcionamiento.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 32, los prestadores de servicios se asegurarán de que
existan procedimientos que garanticen que la prestación de servicios siga
siendo conforme con los requisitos de accesibilidad aplicables. Los prestadores
de servicios tendrán debidamente en cuenta los cambios en las características
de la prestación del servicio, los cambios en los requisitos de accesibilidad
aplicables y los cambios en las normas armonizadas o en las especificaciones
técnicas en relación con las cuales se declara que el servicio cumple los
requisitos de accesibilidad.
4. En caso de no conformidad,
los prestadores de servicios adoptarán las medidas correctoras necesarias para
hacer conforme el servicio con los requisitos de accesibilidad aplicables.
Además, cuando el servicio no cumpla los requisitos de accesibilidad
aplicables, los prestadores de servicios informarán inmediatamente de ello a
las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que
prestan el servicio y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y
las medidas correctoras adoptadas.
5. Previa solicitud
motivada de una autoridad competente, los prestadores de servicios le
facilitarán toda la información necesaria para demostrar la conformidad del
servicio con los requisitos de accesibilidad aplicables. Cooperarán con dicha
autoridad, a petición de esta, en cualquier acción emprendida para hacer
conforme el servicio con dichos requisitos.
CAPÍTULO V
Modificación sustancial de productos o
servicios y carga desproporcionada sobre los agentes económicos
Artículo 14
Modificación sustancial y carga desproporcionada
1. Los requisitos de
accesibilidad a que se refiere el artículo 4 solo serán aplicables en la medida
en que su cumplimiento:
a) no exija un cambio significativo en un
producto o servicio cuyo resultado sea la modificación sustancial de su
naturaleza básica, y
b) no provoque la imposición de una carga
desproporcionada sobre los agentes económicos afectados.
2. Los agentes económicos
llevarán a cabo una evaluación de si el cumplimiento de los requisitos de
accesibilidad a que se refiere el artículo 4 originarían una modificación
sustancial o, con arreglo a los criterios correspondientes que figuran en el
anexo VI, impondrían una carga desproporcionada, según lo dispuesto en el
apartado 1 del presente artículo.
3. Los agentes económicos
documentarán la evaluación a que se refiere el apartado 2. Los agentes
económicos conservarán todos los resultados pertinentes durante un período de
cinco años calculado a partir de la última comercialización de un producto o
después de la última prestación de un servicio, según corresponda. A instancia
de las autoridades de vigilancia del mercado o de las autoridades responsables
de verificar la conformidad de los servicios, según el caso, los agentes
económicos les facilitarán una copia de la evaluación a que se refiere el
apartado 2.
4. Como excepción a lo
dispuesto en el apartado 3, las microempresas que guarden relación con los
productos estarán exentas del requisito de documentar su evaluación. No
obstante, si una autoridad de vigilancia del mercado lo solicita, las
microempresas que guarden relación con los productos y que hayan optado por
acogerse a lo dispuesto en el apartado 1 facilitarán a la autoridad la
información pertinente a efectos de la evaluación a que se refiere el apartado
2.
5. Los prestadores de
servicios que invoquen la letra b) del
apartado 1 renovarán, respecto de cada categoría o tipo de servicio, su
evaluación sobre si una carga es desproporcionada:
a) cuando se modifique el servicio ofrecido, o
b) cuando así lo soliciten las
autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios, y
c) en cualquier caso, cada cinco años.
6. Cuando los agentes
económicos reciban financiación procedente de fuentes distintas de los recursos
propios del agente, ya sean públicas o privadas, que se facilite con el fin de
mejorar la accesibilidad, no tendrán derecho a invocar la letra b) del apartado 1.
7. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 para
completar el anexo VI, precisando en mayor medida los criterios pertinentes que
deba tener en cuenta el agente económico para la evaluación a que se refiere el
apartado 2 del presente artículo. Cuando precise en mayor medida dichos
criterios, la Comisión tendrá en cuenta los beneficios potenciales no solo para
las personas con discapacidad, sino también para las personas con limitaciones
funcionales.
En caso necesario, la Comisión adoptará el
primero de esos actos delegados a más tardar el 28 de junio de 2020. La
aplicabilidad de dicho acto comenzará, como muy pronto, el 28 de junio de 2025.
8. Cuando los agentes
económicos se acojan a lo dispuesto en el apartado 1 para un producto o
servicio determinado remitirán información a tal fin a las correspondientes
autoridades de vigilancia del mercado o a las autoridades responsables de
verificar el cumplimiento de los servicios del Estado miembro en el que se
introduce en el mercado el producto concreto o se preste el servicio concreto.
El párrafo primero no será aplicable a las
microempresas.
CAPÍTULO VI
Normas armonizadas y especificaciones
técnicas de los productos y servicios
Artículo 15
Presunción de conformidad
1. Se presumirá que los
productos y servicios conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas
referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea cumplen
los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, en la
medida en que dichas normas o partes de ellas sean aplicables a dichos
requisitos.
2. La Comisión
solicitará, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, a uno o más organismos
europeos de normalización que elaboren proyectos de normas armonizadas para los
requisitos de accesibilidad de productos que figuran en el anexo I. La Comisión
presentará el primer proyecto de solicitud de normas armonizadas al comité
pertinente a más tardar el 28 de junio de 2021.
3. La Comisión podrá
adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones técnicas que
cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva
cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones:
a) no se haya publicado ninguna referencia a
normas armonizadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de
conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012, y
b) bien:
i) la Comisión haya solicitado a uno o más
organismos europeos de normalización que elaboren normas armonizadas y se
produzcan retrasos injustificados en el procedimiento de normalización o la
solicitud no haya sido aceptada por ningún organismo europeo de normalización,
bien
ii) la Comisión pueda demostrar que una
especificación técnica respeta los requisitos establecidos en el anexo II del
Reglamento (UE) n.o 1025/2012, excepto el requisito de que una
organización sin ánimo de lucro haya elaborado las especificaciones técnicas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27,
apartado 2.
4. Se presumirá que los
productos y servicios conformes con las especificaciones técnicas o con partes
de estas cumplen los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente
Directiva, en la medida en que dichas especificaciones técnicas o partes de
ellas sean aplicables a dichos requisitos.
CAPÍTULO VII
Conformidad de los productos y marcado CE
Artículo 16
Declaración UE de conformidad de los productos
1. La declaración UE de
conformidad confirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos
de accesibilidad aplicables. Cuando, como excepción, se haya utilizado el
artículo 14, en la declaración UE de conformidad constarán los requisitos de
accesibilidad que están sujetos a dicha excepción.
2. La declaración UE de
conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en el anexo III
de la Decisión n.o 768/2008/CE. Contendrá los elementos
especificados en el anexo IV de la presente Directiva y se mantendrá
actualizada continuamente. Los requisitos relativos a la documentación técnica
evitarán imponer una carga injustificada a las microempresas y las pymes. Se
traducirá a la lengua o las lenguas que exija el Estado miembro en cuyo mercado
se introduzca o se comercialice el producto.
3. Cuando un producto
esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de
conformidad, se elaborará una única declaración UE de conformidad con respecto
a todos esos actos de la Unión. Dicha declaración contendrá la identificación
de los actos correspondientes, incluidas las referencias de publicación.
4. Al elaborar una
declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la
conformidad del producto con los requisitos establecidos en la presente
Directiva.
Artículo 17
Principios generales del marcado CE de los productos
El marcado CE estará sujeto a los
principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
Artículo 18
Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE
1. El marcado CE se
colocará en el producto o su placa de datos de manera visible, legible e
indeleble. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la
naturaleza del producto, se colocará en el embalaje o envase y en los
documentos adjuntos.
2. El marcado CE se
colocará antes de la introducción del producto en el mercado.
3. Los Estados miembros
se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación
del régimen que regula el marcado CE y emprenderán las acciones oportunas en
caso de uso incorrecto de dicho marcado.
CAPÍTULO VIII
Vigilancia del mercado de los productos y
procedimiento de salvaguardia de la Unión
Artículo 19
Vigilancia del mercado de los productos
1. Serán aplicables a los
productos el artículo 15, apartado 3, los artículos 16 a 19, el artículo 21,
los artículos 23 a 28 y el artículo 29, apartados 2 y 3, del Reglamento
(CE) n.o 765/2008.
2. Cuando lleven a cabo
la vigilancia del mercado de los productos, las autoridades de vigilancia del
mercado pertinentes, cuando el agente económico se acoja al artículo 14 de la
presente Directiva:
a) comprobarán que el agente económico ha llevado
a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 14;
b) examinarán dicha evaluación y sus resultados,
en particular la correcta aplicación de los criterios que figuran en el anexo
VI, y
c) comprobarán el cumplimiento de los
requisitos de accesibilidad aplicables.
3. Los Estados miembros
garantizarán que la información en poder de las autoridades de vigilancia del
mercado sobre la conformidad de los agentes económicos con los requisitos de
accesibilidad aplicables establecidos en la presente Directiva y la evaluación
prevista en el artículo 14 se pongan a disposición de los consumidores, previa
solicitud y en un formato accesible, excepto cuando dicha información no pueda
facilitarse por motivos de confidencialidad con arreglo al artículo 19, apartado
5, del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
Artículo 20
Procedimiento a escala nacional para los productos que
no cumplen los requisitos de accesibilidad aplicables
1. Cuando las autoridades
de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para
pensar que un producto incluido en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, efectuarán una
evaluación del producto con respecto a todos los requisitos establecidos en la
presente Directiva. Los agentes económicos correspondientes cooperarán
plenamente a este fin con las autoridades de vigilancia del mercado.
Si, en el transcurso de la evaluación a
que se refiere el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado
constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en la presente
Directiva, pedirán sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas
las medidas correctoras adecuadas para que el producto cumpla dichos requisitos
en el plazo razonable, proporcional a la naturaleza del incumplimiento, que
ellas prescriban.
Las autoridades de vigilancia del mercado
exigirán al agente económico en cuestión que retire el producto del mercado en
un plazo adicional razonable, únicamente si dicho agente económico no hubiera
adoptado las medidas correctoras adecuadas en el plazo mencionado en el párrafo
segundo.
El artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 será aplicable a las
medidas mencionadas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado.
2. Cuando las autoridades
de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al
territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de
los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan pedido al agente económico
que adopte.
3. El agente económico se
asegurará de que se adopten todas las medidas correctoras pertinentes en
relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la
Unión.
4. Si el agente económico
en cuestión no adoptara las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo
indicado en el apartado 1, párrafo tercero, las autoridades de vigilancia del
mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o
restringir la comercialización del producto en el mercado nacional o para
retirarlo de él.
Las autoridades de vigilancia del mercado
informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales
medidas.
5. La información a que
se refiere el apartado 4, párrafo segundo, incluirá todos los detalles
disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del
producto no conforme, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no
conformidad y los requisitos de accesibilidad que el producto incumple, la
naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los
argumentos expresados por el agente económico en cuestión. En particular, las
autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a
uno de los motivos siguientes:
a) el producto incumple los requisitos de
accesibilidad aplicables, o
b) defectos en las normas armonizadas o en las
especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 15 que confieren la
presunción de conformidad.
6. Los Estados miembros
distintos de aquel que inició el procedimiento con arreglo al presente artículo
informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda
medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del
producto en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con
la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.
7. Si en el plazo de tres
meses tras la recepción de la información a que se refiere el apartado 4,
párrafo segundo, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna
sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se
considerará justificada.
8. Los Estados miembros
velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas
respecto del producto en cuestión, tales como la retirada del producto de su
mercado.
Artículo 21
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
1. Si, una vez concluido
el procedimiento establecido en el artículo 20, apartados 3 y 4, se formulan
objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro o si la Comisión
tiene pruebas razonables indiciarias de que una medida nacional vulnera el
Derecho de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y
al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de
la medida nacional. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, la
Comisión decidirá si la medida nacional está justificada.
La Comisión comunicará inmediatamente su
decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en
cuestión.
2. Si se considera
justificada la medida nacional a que se refiere el apartado 1, todos los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada
de su mercado del producto no conforme e informarán de ello a la Comisión. Si
la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión
retirará la medida.
3. Si la medida nacional
a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se considera justificada y
la no conformidad del producto se atribuye a defectos de las normas armonizadas
a que hace referencia el artículo 20, apartado 5, letra b) , la Comisión aplicará el procedimiento
previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE)
n.o 1025/2012.
4. Si la medida nacional
a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se considera justificada y
la no conformidad del producto se atribuye a defectos de las especificaciones
técnicas a que hace referencia el artículo 20, apartado 5, letra b) , la Comisión adoptará sin demora actos de
ejecución que modifiquen o deroguen la especificación técnica de que se trate.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de
examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
Artículo 22
Incumplimiento formal
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 20, si un Estado miembro constata una de las
situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico
correspondiente que subsane la no conformidad en cuestión:
a) el marcado CE se haya colocado incumpliendo
el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 o el artículo 18 de la presente
Directiva;
b) el marcado CE no se haya colocado;
c) la declaración UE de conformidad no se haya
establecido;
d) la declaración UE de conformidad no se haya
establecido correctamente;
e) la documentación técnica no esté disponible
o esté incompleta;
f) la información a que se refiere el artículo
7, apartado 6, o el artículo 9, apartado 4, falte, sea falsa o esté incompleta;
g) no se haya cumplido algún otro requisito
administrativo establecido en el artículo 7 o en el artículo 9.
2. Si la no conformidad a
que se refiere el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará
todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del
producto o para asegurarse de que sea retirado del mercado.
CAPÍTULO IX
Conformidad de los servicios
Artículo 23
Conformidad de los servicios
1. Los Estados miembros
establecerán, aplicarán y actualizarán periódicamente procedimientos adecuados
para:
a) comprobar la conformidad de los servicios
con los requisitos de la presente Directiva, en particular la evaluación a que
se refiere el artículo 14, respecto de la cual el artículo 19, apartado 2, se
aplicará mutatis mutandis;
b) hacer un seguimiento de las quejas o los
informes sobre no conformidad de los servicios con los requisitos de
accesibilidad establecidos en la presente Directiva;
c) verificar que el agente económico haya
adoptado las medidas correctoras necesarias.
2. Los Estados miembros
designarán a las autoridades responsables de la ejecución de los procedimientos
a que se refiere el apartado 1 en lo que respecta a la conformidad de los
servicios.
Los Estados miembros garantizarán que se
informa al público de la existencia, las responsabilidades, la identidad, la
labor y las decisiones de las autoridades a que se refiere el párrafo primero.
Cuando así se les solicite, dichas autoridades pondrán a disposición dicha
información en formatos accesibles.
CAPÍTULO X
Requisitos de accesibilidad en otros actos
de la Unión
Artículo 24
Accesibilidad en virtud de otros actos de la Unión
1. En lo que se refiere a
los productos y servicios a que se refiere el artículo 2 de la presente
Directiva, los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I de la
presente Directiva constituirán requisitos de accesibilidad de carácter
imperativo con arreglo al artículo 42, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE y
al artículo 60, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE.
2. Se presumirá que todo
producto o servicio cuyas características, elementos o funciones sean conformes
con los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I de la presente
Directiva, de conformidad con la sección VI de dicho anexo, cumple con las
obligaciones establecidas en actos de la Unión distintos de la presente
Directiva, en lo que respecta a la accesibilidad, respecto de dichas
características, elementos o funciones, salvo que esos actos establezcan otra
cosa.
Artículo 25
Normas armonizadas y especificaciones técnicas para
otros actos de la Unión
La conformidad con las normas armonizadas
y especificaciones técnicas adoptadas con arreglo al artículo 15, o parte de
ellas, conllevará la presunción de conformidad con el artículo 24 en la medida
en que dichas normas y especificaciones técnicas, o parte de ellas, se ajusten
a los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva.
CAPÍTULO XI
Actos delegados, competencias de ejecución
y disposiciones finales
Artículo 26
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión
los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el
presente artículo.
2. Los poderes para
adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 9, se otorgan a
la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 27 de junio de
2019.
Los poderes para adoptar actos delegados
mencionados en el artículo 12, apartado 3, y el artículo 14, apartado 7, se
otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 27 de junio de
2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más
tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La
delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica
duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha
prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de
poderes mencionada en el artículo 4, apartado 9, el artículo 12, apartado 3, y
el artículo 14, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá
efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a
la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción
de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada
Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo
interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la
Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados
adoptados en virtud del artículo 4, apartado 9, del artículo 12, apartado 3, y
del artículo 14, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de
dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo,
ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento
de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo
se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 27
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida
por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento
(UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se
haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento
(UE) n.o 182/2011.
Artículo 28
Grupo de trabajo
La Comisión constituirá un grupo de
trabajo compuesto por representantes de las autoridades de vigilancia del
mercado, las autoridades responsables de verificar la conformidad de los
servicios y las partes interesadas pertinentes, incluidos representantes de
organizaciones de personas con discapacidad.
El grupo de trabajo deberá:
a) facilitar el intercambio de información y
mejores prácticas entre las autoridades y las partes interesadas pertinentes;
b) fomentar la cooperación entre las autoridades
y las partes interesadas pertinentes en cuestiones relacionadas con la
aplicación de la presente Directiva para mejorar la coherencia en la aplicación
de los requisitos de accesibilidad que figuran en la presente Directiva y para
supervisar estrechamente la aplicación del artículo 14, y
c) proporcionar asesoramiento, en particular a
la Comisión, especialmente sobre la aplicación de los artículos 4 y 14.
Artículo 29
Vigilancia del cumplimiento
1. Los Estados miembros
garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el
cumplimiento de la presente Directiva.
2. Los medios a que se
refiere el apartado 1 incluirán:
a) disposiciones en virtud de las cuales un
consumidor pueda llevar a cabo actuaciones conforme al Derecho interno ante los
tribunales o ante los organismos administrativos competentes para garantizar
que se cumplen las disposiciones nacionales de transposición de la presente
Directiva;
b) disposiciones en virtud de las cuales los
organismos públicos o las asociaciones, organizaciones u otras entidades
jurídicas de carácter privado que tengan un interés legítimo en garantizar el
cumplimiento de la presente Directiva puedan actuar conforme al Derecho interno
ante los tribunales o ante los organismos administrativos competentes bien en
nombre del demandante, bien en su apoyo y con su autorización, en cualquier
procedimiento judicial o administrativo previsto para exigir el cumplimiento de
las obligaciones en virtud de la presente Directiva.
3. El presente artículo
no será aplicable a los procedimientos de contratación pública sujetos a la
Directiva 2014/24/UE o a la Directiva 2014/25/UE.
Artículo 30
Sanciones
1. Los Estados miembros
establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las
disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y
adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución.
2. Las sanciones
establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichas sanciones
también irán acompañadas de medidas correctoras efectivas en caso de
incumplimiento por parte de los agentes económicos.
3. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión sin demora el régimen establecido y las medidas
adoptadas y le comunicarán sin demora toda modificación posterior.
4. Las sanciones tendrán
en cuenta el alcance de la no conformidad, incluidos su gravedad y el número de
unidades de los productos o servicios no conformes de que se trate, así como el
número de personas afectadas.
5. El presente artículo
no será aplicable a los procedimientos de contratación sujetos a la Directiva
2014/24/UE o a la Directiva 2014/25/UE.
Artículo 31
Transposición
1. Los Estados miembros
adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de junio de 2022, las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión
el texto de dichas disposiciones.
2. Aplicarán dichas
disposiciones a partir del 28 de junio de 2025.
3. Como excepción a lo
dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán
decidir aplicar las disposiciones relativas a las obligaciones establecidas en
el artículo 4, apartado 8, a más tardar a partir del 28 de junio de 2027.
4. Cuando los Estados
miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la
presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación
oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada
referencia.
5. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
6. Los Estados miembros
que hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 4, apartado 4,
comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho
interno que adopten a tal fin e informarán a la Comisión de los avances
realizados en su aplicación.
Artículo 32
Medidas transitorias
1. Sin perjuicio del
apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros dispondrán de un período
transitorio que finalizará el 28 de junio de 2030, durante el que los
prestadores de servicios podrán seguir prestando sus servicios mediante los
productos que habían estado utilizando legalmente para prestar servicios
similares antes de dicha fecha.
Los contratos de servicios celebrados
antes del 28 de junio de 2025 podrán continuar sin cambios hasta su expiración,
pero sin superar una duración de cinco años a partir de dicha fecha.
2. Los Estados miembros
podrán disponer la posibilidad de que los terminales de autoservicio utilizados
legalmente por los prestadores de servicios para la prestación de servicios
antes del 28 de junio de 2025 se sigan utilizando para la prestación de
servicios similares hasta el final de su vida útil desde el punto de vista
económico, aunque sin superar los veinte años después de su puesta en
funcionamiento.
Artículo 33
Informe y revisión
1. A más tardar, el 28 de
junio de 2030, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al
Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al
Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.
2. Los informes
abordarán, entre otros elementos, a la luz de los avances sociales, económicos
y tecnológicos, la evolución de la accesibilidad de los productos y servicios,
el posible bloqueo tecnológico o las barreras a la innovación y las
repercusiones de la presente Directiva en los agentes económicos y personas con
discapacidad. Los informes evaluarán, asimismo, si la aplicación del artículo
4, apartado 4, ha contribuido a aproximar aquellos requisitos de accesibilidad
que sean divergentes relativos al entorno construido de los servicios de
transporte de viajeros, servicios bancarios para consumidores y centros de
servicio al usuario de tiendas de prestadores de servicios de comunicaciones
electrónicas, cuando sea posible, con el fin de permitir un ajuste progresivo
de los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo III.
Asimismo, los informes evaluarán si la
aplicación de la presente Directiva, en particular, de sus disposiciones de
carácter facultativo, ha contribuido a aproximar los requisitos de
accesibilidad de las obras que constituyen el entorno construido que entran en
el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo (35) ,
la Directiva 2014/24/UE y la Directiva 2014/25/UE.
Los informes también abordarán los efectos
que tenga en el funcionamiento del mercado interior la aplicación del artículo
14 de la presente Directiva, en particular sobre la base de la información
recibida de conformidad con el artículo 14, apartado 8, cuando se disponga de
ella, así como las exenciones aplicables a las microempresas. Los informes
determinarán si la presente Directiva ha alcanzado sus objetivos y si sería
adecuado incluir nuevos productos y servicios en su ámbito de aplicación, o
excluir ciertos productos y servicios de dicho ámbito de aplicación, y
determinarán, cuando sea posible, ámbitos para la reducción de la carga con
miras a una posible revisión de la presente Directiva.
Si fuera necesario, la Comisión propondrá
medidas adecuadas, que podrán incluir medidas legislativas.
3. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión puntualmente toda la información necesaria para que
la Comisión elabore dichos informes.
4. Los informes de la
Comisión tendrán en cuenta las opiniones de los agentes económicos y de las
organizaciones no gubernamentales pertinentes, incluidas aquellas que
representan a las personas con discapacidad.
Artículo 34
La presente Directiva entrará en vigor a
los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea.
Artículo 35
Los destinatarios de la presente Directiva
son los Estados miembros.
Hecho
en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) DO C 303
de 19.8.2016, p. 103.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de
marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de abril de 2019.
(3) Directiva 2014/33/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las
legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de
seguridad para ascensores (DO L 96
de 29.3.2014, p. 251) .
(4) Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo
referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y
sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200
de 31.7.2009, p. 1) .
(5) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo
de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321
de 17.12.2018, p. 36) .
(6) Directiva 2010/13/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de
determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación
audiovisual (DO L 95
de 15.4.2010, p. 1) .
(7) Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y
aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327
de 2.12.2016, p. 1) .
(8) Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre
compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de
embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el
Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO L 46
de 17.2.2004, p. 1) .
(9) Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o
movilidad reducida en el transporte aéreo (DO L 204
de 26.7.2006, p. 1) .
(10) Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros
de ferrocarril (DO L 315
de 3.12.2007, p. 14) .
(11) Reglamento (UE) n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por
mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 334
de 17.12.2010, p. 1) .
(12) Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y
autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55
de 28.2.2011, p. 1) .
(13) Directiva 2008/57/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del
sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191
de 18.7.2008, p. 1) .
(14) Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de
determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y
derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con
otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la
Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los
derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de
la información (DO L 242
de 20.9.2017, p. 6) .
(15) Reglamento (UE) 2017/1563 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre el intercambio transfronterizo
entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de
determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y
derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con
otras dificultades para acceder a textos impresos (DO L 242
de 20.9.2017, p. 1) .
(16) Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de
junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169
de 12.7.1993, p. 1) .
(17) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión,
de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas
empresas (DO L 124
de 20.5.2003, p. 36) .
(18) Decisión n.o 768/2008/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común
para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión
93/465/CEE del Consejo (DO L 218
de 13.8.2008, p. 82) .
(19) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se
modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas
94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE,
2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se
deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316
de 14.11.2012, p. 12) .
(20) Directiva 2011/83/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los
consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la
Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la
Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo (DO L 304
de 22.11.2011, p. 64) .
(21) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación
y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por
el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218
de 13.8.2008, p. 30) .
(22) Directiva 2014/24/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y
por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94
de 28.3.2014, p. 65) .
(23) Directiva 2014/25/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por
entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y
los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94
de 28.3.2014, p. 243) .
(24) DO L 123
de 12.5.2016, p. 1.
(25) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios
generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados
miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55
de 28.2.2011, p. 13) .
(26) DO C 369
de 17.12.2011, p. 14.
(27) Directiva 2006/123/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en
el mercado interior (DO L 376
de 27.12.2006, p. 36) .
(28) Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al
consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133
de 22.5.2008, p. 66) .
(29) Directiva 2014/17/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito
celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por
la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE)
n.o 1093/2010 (DO L 60
de 28.2.2014, p. 34) .
(30) Directiva 2014/65/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de
instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la
Directiva 2011/61/UE (DO L 173
de 12.6.2014, p. 349) .
(31) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado
interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y
2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se
deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337
de 23.12.2015, p. 35) .
(32) Directiva 2014/92/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las
comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el
acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257
de 28.8.2014, p. 214) .
(33) Directiva 2009/110/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la
actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre
la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las
Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267
de 10.10.2009, p. 7) .
(34) Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio
ferroviario europeo único (DO L 343
de 14.12.2012, p. 32) .
(35) Directiva 2014/23/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de
contratos de concesión (DO L 94
de 28.3.2014, p. 1) .
ANEXO I
REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD DE LOS PRODUCTOS Y
SERVICIOS
Sección I
Requisitos generales de accesibilidad relacionados con
todos los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva de conformidad con el artículo 2, apartado 1
Los productos deberán diseñarse y
fabricarse de tal manera que se optimice su uso previsible por parte de las
personas con discapacidad y vayan acompañados, en la medida de lo posible, en
el producto o sobre él, de información accesible sobre su funcionamiento y
características de accesibilidad.
1. Requisitos relativos al
suministro de información:
a) la información sobre el uso
del producto facilitada en el propio producto (etiquetado, instrucciones y
advertencias) :
i) estará
disponible a través de más de un canal sensorial,
ii) se
presentará de una forma fácil de entender,
iii) se
presentará a los usuarios de una forma que puedan percibir,
iv) se
presentará utilizando un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente,
teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un
contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letra s) , líneas y
párrafos;
b) las instrucciones de uso del
producto, cuando no se proporcionen con el propio producto, sino a través del
uso del producto o por otros medios, como un sitio web (por ejemplo las
funciones de accesibilidad del producto, cómo activarlas y su interoperabilidad
con soluciones de apoyo) , se pondrán a disposición del público en el momento
en que se introduzca en el mercado, y:
i) estarán
disponibles a través de más de un canal sensorial,
ii) se
presentarán de una forma que resulte fácil de entender,
iii) se
presentarán a los usuarios de una forma que puedan percibir,
iv) se
presentarán utilizando un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente,
teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un
contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letra s) , líneas y
párrafos,
v) con
respecto al contenido, estarán disponibles en formatos de texto que puedan
utilizarse para generar formatos de apoyo que puedan presentarse de diversas
formas y a través de más de un canal sensorial,
vi) irán
acompañadas de una presentación alternativa del contenido no textual,
vii) incluirán
una descripción de la interfaz de usuario del producto (manipulación, control y
respuesta, entrada y salida de datos)
proporcionada de conformidad con el punto 2; la descripción indicará,
para cada una de las letras contenidas en el punto 2, si el producto presenta
dichas características,
viii) incluirán
una descripción de la funcionalidad del producto proporcionada por las
funciones destinadas a satisfacer las necesidades de las personas con
discapacidad, de conformidad con el punto 2; la descripción indicará, para cada
una de las letras contenidas en el punto 2, si el producto presenta dichas
características,
ix) incluirán
una descripción de la interconexión del programa y el aparato del producto con
dispositivos de apoyo; la descripción incluirá una lista de las tecnologías de
apoyo que se han ensayado junto con el producto.
2. Interfaz de usuario y
diseño de funcionalidad:
El producto, incluida su interfaz de usuario, contendrá características,
elementos y funciones que permitan a las personas con discapacidad acceder,
percibir, manejar, comprender y controlar el producto, velando por lo
siguiente:
a) cuando el
producto proporcione las funciones de comunicación —incluida la comunicación
interpersonal—, manejo, información, control y orientación, lo hará a través de
más de un canal sensorial, lo que incluirá ofrecer alternativas a la
comunicación visual, auditiva, hablada y táctil;
b) cuando el
producto utilice el habla, proporcionará alternativas al habla y a la
intervención vocal para la comunicación, el manejo, el control y la
orientación;
c) cuando el
producto utilice elementos visuales, proporcionará funciones flexibles de
aumento, brillo y contraste para la comunicación, la información y el manejo, y
garantizará la interoperabilidad con los programas y las tecnologías de apoyo
para navegar por la interfaz;
d) cuando el
producto utilice el color para transmitir información, indicar una acción,
pedir una respuesta o identificar elementos, proporcionará una alternativa al
color;
e) cuando el
producto utilice señales audibles para transmitir información, indicar una
acción, pedir una respuesta o identificar elementos, proporcionará una alternativa
a las señales audibles;
f) cuando
el producto utilice elementos visuales, proporcionará formas flexibles de
mejorar la claridad de visión;
g) cuando el
producto utilice audio, proporcionará la posibilidad de que el usuario controle
el volumen y la velocidad, y características de audio mejoradas, en particular
la reducción de interferencias de señales de audio procedentes de los productos
circundantes y la claridad del audio;
h) cuando el
producto requiera un manejo y control manuales, proporcionará la posibilidad de
un control secuencial y alternativas a la motricidad precisa, evitando la
necesidad de controles simultáneos para la manipulación, y utilizará partes
discernibles al tacto;
i) el
producto evitará modos de manejo que exijan amplio alcance y mucha fuerza;
j) el
producto evitará la activación de reacciones fotosensibles;
k) el
producto protegerá la privacidad del usuario cuando este utilice
características de accesibilidad;
l) el
producto proporcionará una alternativa a la identificación y el control
biométricos;
m) el
producto garantizará la coherencia de la funcionalidad y proporcionará lapsos
de tiempo suficientes y flexibles para la interacción;
n) el
producto proporcionará el programa y el aparato para la interfaz con las
tecnologías asistenciales;
o) el producto cumplirá los
siguientes requisitos específicos del sector:
i) terminales de autoservicio:
— integrarán
una tecnología de síntesis vocal,
— permitirán la
utilización de auriculares,
— cuando el
tiempo de respuesta sea limitado, avisarán al usuario a través de más de un
canal sensorial,
— darán la
posibilidad de aumentar el tiempo de respuesta,
— tendrán un
contraste adecuado y, cuando dispongan de teclas y controles, estos serán
perceptibles al tacto,
— no requerirán
que esté activada una característica de accesibilidad para que un usuario que
necesite dicha característica las encienda,
— cuando el
producto utilice audio o señales acústicas, será compatible con los
dispositivos y tecnología de apoyo disponibles a escala de la Unión, incluidas
tecnologías auditivas, tales como audífonos, telebobinas, implantes cocleares y
dispositivos de escucha asistida,
ii) los
lectores electrónicos integrarán una tecnología de síntesis vocal,
iii) equipos terminales de
consumo con capacidad informática interactiva utilizados para la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas:
— cuando dichos
productos tengan capacidad textual además de vocal, incluirán la posibilidad de
manejo textual en tiempo real y ofrecerán un sonido de alta fidelidad,
— cuando tengan
capacidad para utilizar vídeo, además de capacidad textual y vocal o combinada
con estas últimas, deberán posibilitar el manejo de la conversación completa,
incluida la voz sincronizada, el texto en tiempo real y el vídeo, con una
resolución que permita la comunicación mediante el lenguaje de signos,
— garantizarán
una conexión inalámbrica eficaz con las tecnologías auditivas,
— evitarán las
interferencias con dispositivos de apoyo,
iv) los
equipos terminales de consumo con capacidad de computación interactiva
utilizados para acceder a servicios de comunicación audiovisual pondrán a
disposición de las personas con discapacidad los componentes de accesibilidad
proporcionados por el prestador de servicios de comunicación audiovisual, para
el acceso, la selección, el control y la personalización del usuario y para la
transmisión a dispositivos de apoyo.
3. Servicios de apoyo:
Cuando se disponga de ellos, los servicios de apoyo
(puntos de contacto, centros de asistencia telefónica, asistencia técnica,
servicios de retransmisión y servicios de formación) ofrecerán información sobre la accesibilidad
del producto y su compatibilidad con las tecnologías asistenciales, en modos de
comunicación accesibles para las personas con discapacidad.
Sección II
Requisitos de accesibilidad relacionados
con los productos del artículo 2, apartado 1, excepto los terminales de
autoservicio a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b)
Además de los requisitos de la sección I,
con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con discapacidad, se
harán accesibles los embalajes o envases e instrucciones de los productos
incluidos en la presente sección. A saber:
a) el embalaje o envase del
producto, en particular la información facilitada en él (por ejemplo, sobre la
apertura, el cierre, el uso, la eliminación) , incluido, cuando se disponga de
ella, la información sobre sus características de accesibilidad, se hará
accesible y, en la medida de lo posible, dicha información accesible figurará
en el propio embalaje o envase;
b) las instrucciones de
instalación y mantenimiento, almacenamiento y eliminación del producto no
suministradas con el propio producto pero disponibles por otros medios, como,
por ejemplo, un sitio web, se pondrán a disposición del público cuando el
producto se introduzca en el mercado y deberán cumplir los requisitos
siguientes:
i) estarán
disponibles a través de más de un canal sensorial,
ii) se
presentarán de una forma que resulte fácil de entender,
iii) se
presentarán a los usuarios de una forma que puedan percibir,
iv) se
presentarán en un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente,
teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un
contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letra s) , líneas y
párrafos,
v) el
contenido de las instrucciones estará disponible en formatos de texto que
puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su
presentación de diferentes modos y a través de más de un canal sensorial, y
vi) las
instrucciones que contengan cualquier elemento de contenido no textual irán
acompañadas de una presentación alternativa de dicho contenido.
Sección III
Requisitos generales de accesibilidad
relacionados con todos los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la
presente Directiva de conformidad con el artículo 2, apartado 2
Con el fin de optimizar su uso previsible
por las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:
a) garantizando la accesibilidad
de los productos usados para la prestación del servicio de conformidad con lo
dispuesto en la sección I del presente anexo y, cuando proceda, en su sección
II;
b) proporcionando información
sobre el funcionamiento del servicio, y, cuando se utilicen productos para la
prestación del servicio, su vinculación con dichos productos, así como
información sobre sus características de accesibilidad e interoperabilidad con
dispositivos y equipamientos de apoyo:
i) haciendo
disponible la información a través de más de un canal sensorial,
ii) presentando
la información de una forma que resulte fácil de entender,
iii) presentando
la información a los usuarios de una forma que puedan percibir,
iv) velando por
que el contenido de la información esté disponible en formatos de texto que
puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su
presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un canal
sensorial,
v) presentándose
en un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta
las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente
y un espaciado ajustable entre letra s) , líneas y párrafos,
vi) complementando
cualquier contenido con una presentación alternativa de dicho contenido, y
vii) ofreciendo
la información electrónica necesaria para la prestación del servicio de manera
coherente y adecuada, haciéndola perceptible, manejable, comprensible y sólida;
c) haciendo
que los sitios web, incluidas las aplicaciones en línea conexas, y los
servicios basados en dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para
dispositivos móviles, sean accesibles de manera coherente y adecuada
haciéndolos perceptibles, manejables, comprensibles y sólidos;
d) cuando se
disponga de ellos, los servicios de apoyo (puntos de contacto, centros de
asistencia telefónica, asistencia técnica, servicios de retransmisión y
servicios de formación) que faciliten
información sobre la accesibilidad del servicio y su compatibilidad con las
tecnologías de apoyo mediante modos de comunicación accesibles.
Sección IV
Requisitos adicionales de accesibilidad
relacionados con servicios específicos
La prestación de servicios con el fin de
optimizar su uso previsible por personas con discapacidades se obtendrá
incluyendo las siguientes funciones, prácticas, políticas, procedimientos y
cambios en el funcionamiento del servicio con la finalidad de abordar las
necesidades de las personas con discapacidades y garantizar la interoperabilidad
con las tecnologías de apoyo:
a) Servicios de comunicaciones
electrónicas, en particular las comunicaciones de emergencia a que se refiere
el artículo 109, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/1972:
i) facilitando
el texto en tiempo real además de comunicación de voz;
ii) facilitando
la conversación completa con apoyo de vídeo además de la comunicación de voz;
iii) velando por
que las comunicaciones de emergencia que utilicen servicios de voz y texto
—incluidos los textos en tiempo real— estén sincronizadas y que, en caso de que
se facilite vídeo, también estén sincronizadas como una conversación completa y
sean transmitidas por el prestador de servicios de comunicaciones electrónicas
al punto de respuesta de seguridad pública más adecuado.
b) Servicios que proporcionan
acceso a los servicios de comunicación audiovisual:
i) facilitando
guías electrónicas de programas que sean perceptibles, funcionales,
comprensibles y resistentes y que proporcionen información sobre la
disponibilidad de características de accesibilidad;
ii) garantizando
que los componentes de accesibilidad (servicios de acceso) de los servicios de comunicación audiovisual,
como subtítulos para sordos y deficientes auditivos, descripción de audio,
subtítulos hablados e interpretación de lenguaje de señas, se transmitan en su
totalidad con calidad suficiente para una visualización precisa y sincronizada
que posibilite al usuario controlar su presentación y utilización.
c) Servicios de transporte aéreo
de viajeros, de transporte de viajeros por autobús, por ferrocarril y por vías
navegables, salvo los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los
servicios de transporte regionales:
i) garantizando
que se facilita información sobre la accesibilidad de los vehículos, de las
infraestructuras circundantes y del entorno construido, así como sobre la
asistencia para personas con discapacidad;
ii) garantizando
que se facilita información sobre los terminales inteligentes expendedores de
billetes (reservas electrónicas, compra de billetes, etc.) , información de
viaje en tiempo real (horarios, información sobre perturbaciones del tráfico,
servicios de enlace, conexiones con otros modos de transporte, etc.) e información sobre servicios adicionales
(personal de las estaciones, ascensores fuera de servicio o servicios
temporalmente indisponibles) .
d) Servicios
de transporte urbanos y suburbanos y servicios de transporte regionales:
garantizando la accesibilidad de los terminales de autoservicio usados para la
prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto en la sección I del
presente anexo.
e) Servicios bancarios para
consumidores:
i) facilitando
métodos de identificación, firmas electrónicas, seguridad y servicios de pago
que sean perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes;
ii) garantizando
que la información sea comprensible, sin rebasar un nivel de complejidad
superior al nivel B2 (intermedio alto)
del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
f) Libros electrónicos:
i) garantizando
que, cuando un libro electrónico contenga audio además de texto, proporcione
texto y audio sincronizados;
ii) garantizando
que los archivos del libro electrónico no impidan que la tecnología de apoyo
funcione correctamente;
iii) garantizando
el acceso a los contenidos, la navegación por el contenido de los archivos y un
diseño que incluya una configuración dinámica y aporte estructura, flexibilidad
y variedad a la presentación de los contenidos;
iv) permitiendo
presentaciones de sustitución del contenido y de su interoperabilidad con
diversas tecnologías de apoyo, de forma que sea perceptible, utilizable,
comprensible y fiable;
v) haciendo
que se puedan explorar mediante el suministro de información sobre sus
características de accesibilidad a través de metadatos;
vi) garantizando
que las medidas de gestión de derechos digitales no bloqueen las
características de accesibilidad.
g) Servicios
de comercio electrónico:
i) facilitando
la información relativa a la accesibilidad de los productos y servicios en
venta cuando el agente económico responsable proporcione esta información;
ii) garantizando
la accesibilidad de la función de identificación, seguridad y pago cuando se
preste como parte de un servicio en lugar de un producto haciéndola perceptible,
funcional, comprensible y resistente;
iii) facilitando
métodos de identificación, firmas electrónicas y servicios de pago que sean
perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes.
Sección V
Requisitos específicos de accesibilidad
relacionados con la respuesta a las comunicaciones de emergencia al número
único europeo de emergencia «112» por el punto de respuesta de seguridad
pública (PSAP) más apropiado
Con el fin de optimizar su uso previsible
por las personas con discapacidad, la respuesta a comunicaciones de emergencia
al número único europeo de emergencia «112» por el PSAP más apropiado se
realizará incluyendo funciones, prácticas, políticas, procedimientos y cambios
destinados a atender a las necesidades de las personas con discapacidad.
Las comunicaciones de emergencia al número
único europeo de emergencia «112» se responderán adecuadamente, de la manera
que mejor convenga a la organización nacional de los sistemas de emergencia,
por el PSAP más apropiado utilizando el mismo medio de comunicación que para su
recepción, concretamente utilizando voz y texto sincronizados (en particular
texto en tiempo real) o, si se facilita
vídeo, voz, texto (en particular texto en tiempo real) y vídeo sincronizados como una conversación
completa.
Sección VI
Requisitos de accesibilidad para
características, elementos o funciones de los productos y servicios de
conformidad con el artículo 24, apartado 2
La presunción de cumplimiento de las
obligaciones pertinentes establecidas en otros actos de la Unión respecto de
las características, elementos o funciones de los productos o servicios
requiere lo siguiente:
1. Productos:
a) la
accesibilidad de la información relativa al funcionamiento y a las
características de accesibilidad relacionadas con los productos cumple los
elementos correspondientes que figuran en la sección I, punto 1, del presente
anexo, concretamente la información sobre la utilización del producto
suministrada con el propio producto y las instrucciones de uso del producto, no
facilitadas con el propio producto pero disponibles mediante la utilización del
producto o por otros medios, como un sitio web;
b) la
accesibilidad de las características, elementos y funciones de la interfaz de
usuario y el diseño de funcionalidad de los productos cumple los
correspondientes requisitos de accesibilidad, relativos a dicha interfaz de
usuario o diseño de funcionalidad, establecidos en la sección I, punto 2, del
presente anexo;
c) la
accesibilidad del embalaje o envase, en particular la información que se
suministra en él y las instrucciones de instalación y mantenimiento,
almacenamiento y eliminación del producto no suministradas con el propio
producto pero disponibles por otros medios, como por ejemplo un sitio web,
salvo para los terminales de autoservicio, cumple los correspondientes
requisitos de accesibilidad establecidos en la sección II del presente anexo.
2. |
Servicios:
|
Sección VII
Criterios de rendimiento funcional
Con el fin de optimizar su uso previsible
por las personas con discapacidad, cuando los requisitos de accesibilidad que
figuran en las secciones I a VI del presente anexo no aborden una o más
funciones del diseño y fabricación de los productos o de la prestación de los
servicios, dichas funciones o medios se harán accesibles mediante el
cumplimiento de los criterios de rendimiento funcional correspondientes a los
mismos.
Dichos criterios de rendimiento funcional
solo podrán aplicarse como alternativa a uno o varios requisitos técnicos
específicos cuando se haga referencia a ellos en los requisitos de
accesibilidad, y ello exclusivamente en caso de que la aplicación de los
pertinentes criterios de rendimiento funcional cumpla con los requisitos de
accesibilidad y determine que el diseño y fabricación de los productos y la
prestación de los servicios dan lugar a una accesibilidad equivalente o
superior en el marco de una utilización previsible por personas con
discapacidad.
a) Uso sin visión
Cuando el producto o servicio presente
modos de utilización visuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que
no requiera visión.
b) Uso con visión limitada
Cuando el producto o servicio presente
modos de utilización visuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que
permita a los usuarios servirse del producto con una visión limitada.
c) Uso sin percepción de color
Cuando el producto o servicio presente
modos de utilización visuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que
no requiera la percepción del color por parte del usuario.
d) Uso sin audición
Cuando el producto o servicio presente
modos de utilización auditivos, incluirá como mínimo un modo de utilización que
no requiera audición.
e) Uso con audición limitada
Cuando el producto o servicio presente
modos de utilización auditivos, incluirá como mínimo un modo de utilización con
características de sonido mejoradas que permitan a los usuarios con audición
limitada utilizar el producto.
f) Uso sin capacidad vocal
Cuando el producto o servicio requiera la
intervención vocal de los usuarios, incluirá como mínimo un modo de utilización
que no requiera una intervención vocal. La intervención vocal incluye
cualesquiera sonidos generados de forma oral, como el habla, silbidos o
chasquidos.
g) Uso con manipulación o esfuerzo
limitados
Cuando el producto o servicio requiera
acciones manuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que permita a
los usuarios manejarlo con ayuda de acciones alternativas que no requieran una
manipulación o motricidad precisas, fuerza manual o el accionamiento simultáneo
de más de un control.
h) Uso con alcance limitado
Los elementos operativos de los productos
estarán al alcance de todos los usuarios. Cuando los productos o servicios
presenten un modo manual de utilización, este incluirá como mínimo un modo de
utilización que permita utilizarlos con una amplitud de movimientos y una
fuerza limitadas.
i) Minimización del riesgo de
activación de reacciones fotosensibles
Cuando el producto presente modos de
utilización visuales, evitará los modos de utilización que desencadenen crisis
fotosensibles.
j) Uso con conocimiento limitado
El producto o servicio ofrecerá como
mínimo un modo de utilización que incorpore características que simplifiquen y
faciliten su uso.
k) Privacidad
Cuando el producto o servicio presente
características que permitan la accesibilidad, incluirá como mínimo un modo de
utilización que mantenga la privacidad cuando se haga uso de dichas
características.
ANEXO II
EJEMPLOS INDICATIVOS NO VINCULANTES DE
POSIBLES SOLUCIONES QUE CONTRIBUYEN A CUMPLIR LOS REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD
QUE FIGURAN EN EL ANEXO I
SECCIÓN I: EJEMPLOS RELACIONADOS CON LOS REQUISITOS GENERALES
DE ACCESIBILIDAD DE TODOS LOS PRODUCTOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN
DE LA PRESENTE DIRECTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1 |
|||
REQUISITOS DE LA SECCIÓN I DEL ANEXO I |
EJEMPLOS |
||
|
|||
a) |
|||
i) |
Proporcionando información visual y táctil o
información visual y auditiva en el lugar en el que debe insertarse la
tarjeta en un terminal de autoservicio, de manera que los ciegos y los sordos
puedan hacer uso del terminal. |
||
ii) |
Empleando las mismas palabras de forma sistemática o
con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con
discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor. |
||
iii) |
Proporcionando un formato con relieve táctil o un
sonido además de una advertencia de texto, de manera que las personas ciegas
puedan percibirla. |
||
iv) |
Facilitando que el texto pueda ser leído por
personas con discapacidad visual. |
||
b) |
|||
i) |
Proporcionando archivos electrónicos que puedan ser
leídos por ordenadores mediante el uso de lectores de pantalla, de manera que
las personas ciegas puedan hacer uso de la información. |
||
ii) |
Empleando las mismas palabras de forma sistemática o
con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con
discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor. |
||
iii) |
Incluyendo subtítulos cuando se proporcionen
instrucciones en vídeo. |
||
iv) |
Facilitando que el texto pueda ser leído por
personas con discapacidad visual. |
||
v) |
Imprimiendo en Braille, de manera que una persona
ciega pueda usar la información. |
||
vi) |
Acompañando un diagrama con un texto descriptivo que
defina los elementos principales o describa las acciones clave. |
||
vii) |
No se aporta ejemplo. |
||
viii) |
No se aporta ejemplo. |
||
ix) |
Incluyendo en un cajero automático una toma de
conexión y un programa informático que permita enchufar un auricular que
reciba el texto mostrado en la pantalla en forma de sonido. |
||
|
|||
a) |
Facilitando instrucciones en forma de voz y de
texto, o incorporando señales táctiles en un teclado, de forma que las
personas ciegas o con discapacidad auditiva puedan interactuar con el
producto. |
||
b) |
Ofreciendo en un terminal de autoservicio además de
instrucciones orales por ejemplo instrucciones en forma de texto o imágenes,
de manera que una persona sorda pueda realizar también la acción requerida. |
||
c) |
Permitiendo a los usuarios ampliar el texto, enfocar
en primer plano un pictograma particular o aumentar el contraste, de manera
que las personas con discapacidad visual puedan percibir la información. |
||
d) |
Además de dar a elegir entre pulsar el botón verde o
el rojo para seleccionar una opción, escribiendo las opciones sobre los botones
para permitir a las personas daltónicas elegir la opción deseada. |
||
e) |
Cuando un ordenador emite una señal de error,
mostrando un texto escrito o una imagen que indique el error para que las
personas sordas puedan percibir que se está produciendo un error. |
||
f) |
Permitiendo aumentar el contraste en las imágenes en
primer plano, de forma que las personas con baja visión puedan verlas. |
||
g) |
Permitiendo al usuario de un teléfono seleccionar el
volumen del sonido y reducir las interferencias con las prótesis auditivas,
de forma que las personas con discapacidad auditiva puedan usar el teléfono. |
||
h) |
Haciendo más grandes y separando bien los botones de
las pantallas táctiles, de forma que las personas con temblores puedan
pulsarlos. |
||
i) |
Velando por que los botones que se deban pulsar no
requieran mucha fuerza, de modo que las personas con incapacidad motora
puedan usarlos. |
||
j) |
Evitando las imágenes parpadeantes, de forma que las
personas que sufren ataques epilépticos no corran riesgos. |
||
k) |
Permitiendo el uso de auriculares cuando se ofrece
información oral en un cajero automático. |
||
l) |
Como alternativa al reconocimiento por huellas
dactilares, permitiendo a los usuarios que no puedan hacer uso de sus manos
elegir una contraseña para bloquear o desbloquear un teléfono. |
||
m) |
Velando por que el programa informático reaccione de
manera predecible cuando se realiza una acción particular y dando tiempo
suficiente para introducir una contraseña de manera que resulte fácil de
utilizar para personas con discapacidad intelectual. |
||
n) |
Ofreciendo una conexión con una pantalla Braille, de
forma que las personas ciegas puedan hacer uso del ordenador. |
||
o) |
Ejemplos de requisitos específicos del sector |
||
i) |
No se aporta ejemplo. |
||
ii) |
No se aporta ejemplo. |
||
|
Facilitando que un teléfono móvil pueda gestionar
conversaciones en tiempo real, de forma que las personas con problemas
auditivos puedan intercambiar información de manera interactiva. |
||
|
Permitiendo el uso simultáneo del vídeo para mostrar
lengua de signos y texto para escribir un mensaje, de manera que dos personas
sordas puedan comunicarse entre sí o con otra persona sin problemas
auditivos. |
||
iv) |
Velando por que los subtítulos se transmitan a
través del módulo de conexión para su uso por personas sordas. |
||
|
|||
|
|
||
SECCIÓN II: EJEMPLOS RELACIONADOS CON LOS REQUISITOS DE
ACCESIBILIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL ARTÍCULO 2, APARTADO 1, EXCEPTO LOS
TERMINALES DE AUTOSERVICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1, LETRA
b) |
|||
REQUISITOS DE LA SECCIÓN II DEL ANEXO I |
EJEMPLOS |
||
Embalajes o envases e instrucciones de los productos |
|||
a) |
Indicando en el embalaje que el teléfono incluye
características de accesibilidad para personas con discapacidad. |
||
b) |
|||
i) |
Proporcionando archivos electrónicos que puedan ser
leídos por ordenadores mediante el uso de lectores de pantalla, de manera que
las personas ciegas puedan hacer uso de la información. |
||
ii) |
Empleando las mismas palabras de forma sistemática o
con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con
discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor. |
||
iii) |
Proporcionando un formato con relieve táctil o un
sonido cuando se muestre una advertencia en el texto, de manera que las
personas ciegas puedan apreciar la advertencia. |
||
iv) |
Facilitando que el texto pueda ser leído por
personas con discapacidad visual. |
||
v) |
Imprimiendo en Braille, de manera que una persona
ciega pueda leerlo. |
||
vi) |
Complementando un diagrama con un texto descriptivo
que defina los elementos principales o describa las acciones clave. |
||
SECCIÓN III: EJEMPLOS RELACIONADOS CON LOS REQUISITOS GENERALES
DE ACCESIBILIDAD PARA TODOS LOS SERVICIOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE
APLICACIÓN DE LA PRESENTE DIRECTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2,
APARTADO 2 |
|||
REQUISITOS DE LA SECCIÓN III DEL ANEXO I |
EJEMPLOS |
||
Prestación de servicios |
|||
a) |
No se aporta ejemplo. |
||
b) |
|||
i) |
Proporcionando archivos electrónicos que puedan ser
leídos por ordenadores mediante el uso de lectores de pantalla, de manera que
las personas ciegas puedan hacer uso de la información. |
||
ii) |
Empleando las mismas palabras de forma sistemática o
con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con
discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor. |
||
iii) |
Proporcionando subtítulos cuando se presenta un
vídeo con instrucciones. |
||
iv) |
Facilitando que una persona ciega pueda hacer uso de
un archivo imprimiendo en Braille. |
||
v) |
Facilitando que el texto pueda ser leído por
personas con discapacidad visual. |
||
vi) |
Complementando un diagrama con un texto descriptivo
que defina los elementos principales o describa las acciones clave. |
||
vii) |
Cuando un prestador de servicios ofrezca una llave
USB con información sobre el servicio, facilitando que esta información sea
accesible. |
||
c) |
Proporcionando un texto descriptivo de las imágenes,
haciendo que todas las funcionalidades estén disponibles desde un teclado,
proporcionando a los usuarios tiempo suficiente para leer, haciendo que el
contenido se muestre y opere de forma predecible o proporcionando
compatibilidad con tecnologías de apoyo, de manera que personas con
discapacidades diversas puedan leer e interactuar con un sitio web. |
||
d) |
No se aporta ejemplo. |
||
SECCIÓN IV: EJEMPLOS RELACIONADOS CON LOS REQUISITOS ADICIONALES
DE ACCESIBILIDAD DE SERVICIOS ESPECÍFICOS |
|||
REQUISITOS DE LA SECCIÓN IV DEL ANEXO I |
EJEMPLOS |
||
Servicios específicos |
|||
a) |
|||
i) |
Facilitando que las personas con problemas auditivos
puedan escribir y recibir texto de forma interactiva y en tiempo real. |
||
ii) |
Facilitando que las personas sordas puedan utilizar
la lengua de signos para comunicarse entre ellos. |
||
iii) |
Facilitando que una persona con discapacidad de
habla y auditiva que opta por utilizar una combinación de texto, voz y vídeo
sepa que la comunicación es transmitida a través de la red a un servicio de
emergencia. |
||
b) |
|||
i) |
Facilitando que una persona ciega pueda seleccionar
programas en la televisión. |
||
ii) |
Ofreciendo la posibilidad de seleccionar,
personalizar y visualizar «servicios de acceso», como subtítulos para
personas sordas o con problemas auditivos, descripción de audio, subtítulos
hablados e interpretación de lengua de signos, ofreciendo medios que permitan
una conexión inalámbrica eficaz con las tecnologías auditivas o bien poniendo
a disposición de los usuarios los controles necesarios para activar
«servicios de acceso» a servicios de comunicación audiovisual con el mismo
grado de importancia que los controles de medios primarios. |
||
c) |
|||
i) |
No se aporta ejemplo. |
||
ii) |
No se aporta ejemplo. |
||
d) |
No se aporta ejemplo. |
||
e) |
|||
i) |
Velando por que los diálogos de identificación en
pantalla sean legibles mediante el uso de lectores de pantalla, de forma que
las personas ciegas puedan usarlos. |
||
ii) |
No se aporta ejemplo. |
||
f) |
|||
i) |
Facilitando que una persona con dislexia pueda leer
y escuchar el texto al mismo tiempo. |
||
ii) |
Habilitando la salida sincronizada del texto y el
audio o una transcripción en una pantalla Braille. |
||
iii) |
Facilitando que una persona ciega pueda acceder al
índice o cambiar de capítulo. |
||
iv) |
No se aporta ejemplo. |
||
v) |
Garantizando que la información sobre sus
características de accesibilidad esté disponible en el archivo electrónico,
de manera que las personas con discapacidad puedan estar informadas. |
||
vi) |
Asegurándose de que no se bloquee, por ejemplo, de
que las medidas de protección técnica, la información sobre gestión de
derechos o las cuestiones de interoperabilidad no impidan que el texto pueda
ser leído en voz alta por dispositivos de apoyo, de forma que los usuarios
ciegos puedan leer el libro. |
||
g) |
|||
i) |
Asegurándose de que la información disponible sobre
las características de accesibilidad de un producto no se suprima. |
||
ii) |
Haciendo que la interfaz de usuario del servicio de
pago esté disponible por voz, de forma que las personas ciegas puedan hacer
compras en línea de forma autónoma. |
||
iii) |
Velando por que los diálogos de identificación en
pantalla sean legibles mediante el uso de lectores de pantalla, de forma que
las personas ciegas puedan usarlos. |
ANEXO III
REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD A EFECTOS DEL ARTÍCULO 4,
APARTADO 4, RELATIVOS AL ENTORNO FÍSICO DONDE SE PRESTAN LOS SERVICIOS
INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE DIRECTIVA
Con el fin de optimizar el uso previsible
de manera autónoma por las personas con discapacidad del entorno físico donde
se presta el servicio y que recae bajo la responsabilidad del prestador de
servicios, tal como dispone el artículo 4, apartado 4, la accesibilidad de las
zonas destinadas al acceso público incluirá los siguientes aspectos:
a) uso de zonas e instalaciones al
aire libre asociadas;
b) accesos a los edificios;
c) uso de entradas;
d) uso de vías de circulación horizontal;
e) uso de vías de circulación vertical;
f) uso de las salas por el público;
g) uso de equipos e instalaciones utilizados en la prestación del servicio;
h) uso de los aseos e instalaciones sanitarias;
i) uso de salidas, vías de
evacuación y conceptos de planificación de emergencia;
j) comunicación y orientación a
través de más de un canal sensorial;
k) uso de instalaciones y edificios
para su finalidad previsible;
l) protección frente a
peligros en el entorno interior y exterior.
ANEXO IV
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS
PRODUCTOS
1. Control interno de la
producción
El control interno de la producción es el
procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante
cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 del presente anexo,
y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en
cuestión satisfacen los requisitos correspondientes de la presente Directiva.
2. Documentación técnica
El fabricante elaborará la documentación
técnica. La documentación técnica permitirá evaluar si el producto cumple los
requisitos de accesibilidad pertinentes contemplados en el artículo 4 y, en
caso de que el fabricante se acoja al artículo 14, demostrar que los requisitos
de accesibilidad pertinentes introducirían una modificación sustancial o
impondrían una carga desproporcionada. La documentación técnica especificará
únicamente los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea
pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento
del producto.
La documentación técnica incluirá, cuando
proceda, al menos los siguientes elementos:
a) una
descripción general del producto;
b) una
lista de las normas armonizadas y especificaciones técnicas cuyas referencias
se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea,
aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones
adoptadas para cumplir los requisitos pertinentes de accesibilidad contemplados
en el artículo 4, en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas
o especificaciones técnicas; en caso de normas armonizadas o especificaciones
técnicas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación
técnica las partes que se hayan aplicado.
3. Fabricación
El fabricante tomará todas las medidas
necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la
conformidad de los productos con la documentación técnica mencionada en el
punto 2 del presente anexo y con los requisitos de accesibilidad establecidos
en la presente Directiva.
4. Marcado CE y
declaración UE de conformidad
4.1. El
fabricante colocará el marcado CE contemplado en la presente Directiva en cada
producto individual que satisfaga los requisitos aplicables de la presente
Directiva.
4.2. El fabricante redactará una declaración UE
de conformidad para cada modelo de producto. En la declaración UE de
conformidad se identificará el producto para el cual ha sido elaborada.
Se facilitará una copia de la declaración UE de
conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.
5. Representante autorizado
Las obligaciones del fabricante
mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su
nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su
mandato.
ANEXO V
INFORMACIÓN SOBRE LOS SERVICIOS QUE CUMPLEN LOS
REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD
1. El
prestador del servicio incluirá en las condiciones generales, o un documento
equivalente, la información que evalúe de qué manera el servicio cumple los
requisitos de accesibilidad a que se refiere el artículo 4. La información
describirá los requisitos aplicables y contemplará el diseño y el
funcionamiento del servicio, en la medida en que sea pertinente para la
evaluación. Además de los requisitos de información al consumidor de la
Directiva 2011/83/UE, la información incluirá, cuando proceda, al menos los
siguientes elementos:
a) una
descripción general del servicio en formatos accesibles;
b) las
descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión del funcionamiento
del servicio;
c) una
descripción de la forma en que el servicio cumple los requisitos de
accesibilidad pertinentes establecidos en el anexo I.
2. Para
cumplir el punto 1 del presente anexo, el prestador del servicio podrá aplicar,
total o parcialmente, las normas armonizadas y especificaciones técnicas cuyas
referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. El
prestador del servicio proporcionará información que demuestre que el proceso
de prestación del servicio y su seguimiento garantizan la conformidad del
servicio con el punto 1 del presente anexo y con los requisitos aplicables de
la presente Directiva.
ANEXO VI
CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CARGA
DESPROPORCIONADA
Criterios para efectuar y documentar la
evaluación:
1. La proporción de los costes
netos de cumplir los requisitos de accesibilidad en los costes totales
(inversiones en activos fijos y gastos operativos) de fabricar, distribuir o importar el producto
o prestar el servicio para los agentes económicos.
Elementos que han de emplearse para evaluar los costes netos de cumplir los
requisitos de accesibilidad:
a) criterios relacionados con
costes organizativos puntuales que se deben tener en cuenta en la evaluación:
i) costes
relacionados con recursos humanos adicionales con experiencia en accesibilidad,
ii) costes
relacionados con la formación de los recursos humanos y la adquisición de
competencias en materia de accesibilidad,
iii) costes del
desarrollo de un nuevo proceso para incluir la accesibilidad en el desarrollo
del producto o la prestación del servicio,
iv) costes
relacionados con el desarrollo de material orientativo en materia de
accesibilidad,
v) costes
puntuales para comprender la legislación sobre accesibilidad;
b) criterios relacionados con la
producción en curso y los costes de desarrollo que se deben tener en cuenta en
la evaluación:
i) costes
relacionados con el diseño de las características de accesibilidad del producto
o servicio,
ii) costes
soportados en los procesos de fabricación,
iii) costes
relacionados con los ensayos de los productos o servicios en lo que respecta a
la accesibilidad,
iv) costes
relacionados con la elaboración de documentación.
2. Los
costes y beneficios estimados para los agentes económicos, incluidos los
procesos de producción y las inversiones, en relación con el beneficio estimado
para las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la cantidad y frecuencia
de utilización de un producto o servicio específico.
3. La proporción de los costes
netos de cumplir los requisitos de accesibilidad en el volumen de negocios neto
del agente económico.
Elementos que han de emplearse para evaluar los costes netos de cumplir los
requisitos de accesibilidad:
a) criterios relacionados con
costes organizativos puntuales que se deben tener en cuenta en la evaluación:
i) costes
relacionados con recursos humanos adicionales con experiencia en accesibilidad,
ii) costes
relacionados con la formación de los recursos humanos y la adquisición de
competencias en materia de accesibilidad,
iii) costes del
desarrollo de un nuevo proceso para incluir la accesibilidad en el desarrollo
del producto o la prestación del servicio,
iv) costes
relacionados con el desarrollo de material orientativo en materia de
accesibilidad,
v) costes puntuales
para comprender la legislación sobre accesibilidad;
b) criterios relacionados con la
producción en curso y los costes de desarrollo que se deben tener en cuenta en
la evaluación:
i) costes relacionados con el
diseño de las características de accesibilidad del producto o servicio,
ii) costes
soportados en los procesos de fabricación,
iii) costes
relacionados con los ensayos de los productos o servicios en lo que respecta a
la accesibilidad,
iv) costes
relacionados con la elaboración de documentación.
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