domingo, 7 de julio de 2024

ACCESIBILIDAD EUROPEA A SITIOS WEB, APLICATIVOS, DISPOSITIVOS MOVILES, PRODUCTOS Y SERVICIOS.

  Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

 

cferreyros@hotmail.com


RESUMEN

El objeto de la accesibilidad europea a sitios web, aplicativos, dispositivos móviles, productos y servicios reviste dos aspectos esenciales: a) constituye una ayuda para obtener información y acceder a productos y servicios en línea y b) facilita el uso adecuado para personas con discapacidad, extensible a todo tipo de personas.

Sobre la accesibilidad, ya en 2016, la Comisión Europea promulgó la Directiva (UE) 2016/2102 de 2016 sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público.

En 2019 la misma Comisión emitió una segunda Directiva, ampliando el concepto de accesibilidad vía la Directiva (UE) 2019/882 de 2019 sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.

En diciembre de 2022, la Comisión publicó el Estudio de apoyo a la revisión de la Directiva sobre la accesibilidad de los sitios web abarcando los tres primeros años de su aplicación (2018-2021).

La Directiva 2019/882 o Acta Europea de Accesibilidad, EAA obliga a su transposición en cada legislación nacional de los Estados miembros, afectando productos y servicios, aplicándose ésta Directiva imperiosamente, a partir de junio de 2025. Algunos ejemplos de los productos y servicios son:

· Sitios web de publicación de noticias con opción de suscripción;

· Venta de productos y servicios;

· Plataformas publicitarias;

· Prestación de servicios profesionales (por ejemplo, médicos, abogados, agentes inmobiliarios);

· Oferta de servicios de entretenimiento y medios de comunicación;

· Venta de servicios de telecomunicaciones.

La aplicación de la EAA implica, entre otros definir: qué instituciones están obligadas a cumplir con la accesibilidad: personas públicas, privadas? Alcances y medición de la accesibilidad? Aplicables a sitios y dispositivos móviles solo europeos? A qué tipos de productos y servicios? Existen empresas certificadas para el aprendizaje sobre accesibilidad?, ...

El presente artículo anexa las Directivas 1. 2016/2102, 2. 2019/882 y el 3. Resumen Ejecutivo del Estudio de apoyo a la revisión de la Directiva sobre la accesibilidad de los sitios web.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com

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 1. Estudio de apoyo a la revisión de la Directiva sobre la accesibilidad de los sitios web

 © Logotipo europeo de fácil lectura: Inclusion Europe. Más información en: www.inclusion-europe.eu/easy-to-read

Contenidos

Introducción.......... ........................................................3

Accesibilidad web............................. ............................4

Cómo la UE observó el funcionamiento de la WAD.....6

¿Funciona bien la WAD ?............................................ 8

El costo de hacer que los sitios web sean accesibles..9

¿Sigue siendo importante la WAD ?............................10

¿Se ajusta la WAD a otras leyes?................................11

¿La WAD mejora la UE? .............................................12

¿Qué podría pasar después?.......................................13

Para más información...................................................15

 

Negrita.

En este documento de lectura fácil, las palabras difíciles están en negrita. Explicamos qué significan estas palabras en la oración después de haberlas usado.

Enlaces

Algunas palabras están en azul y subrayadas. Estos son enlaces que lo llevarán a otras partes de la información u otro sitio web que tenga más información.

Introducción

La Unión Europea (UE) ha estado analizando cómo está funcionando la Directiva de Accesibilidad Web (WAD).

La WAD es una ley de la UE que pretende hacer que los sitios web y las aplicaciones sean accesibles para todos.

Ella ayuda a las personas a obtener información y utilizar servicios en línea.

Una aplicación es un programa en su teléfono móvil.

Accesible significa que es fácil de usar y adecuado para personas con discapacidad y para todas las personas.

La WAD dice que los sitios web y las aplicaciones de organizaciones gubernamentales, como las organizaciones de salud o la policía, deberían ser accesibles para todos.

La UE quería saber:

Qué tan bien está funcionando la WAD.

Si la WAD está haciendo que los sitios web y las aplicaciones sean más accesibles.

Cómo pueden mejorarse la WAD en el futuro.

Accesibilidad Web

La Accesibilidad web significa que los sitios web y las aplicaciones son fáciles de usar y adecuadas para personas con discapacidad y para toda persona. 

La UE quiere que las personas con discapacidad puedan utilizar sitios web y aplicaciones. 

La UE quiere que las personas puedan utilizar sitios web y aplicaciones utilizando cualquier equipo que ellos necesiten. 

Ello puede ser una computadora, una tableta, un teléfono móvil u otro equipo que pueda utilizar para un sitio web o una aplicación. 

Las personas con discapacidad necesitan poder obtener información de sitios web y aplicaciones para vivir una vida independiente, como todos los demás. 

Servicios en línea 

Para muchas personas es más fácil obtener un servicio gubernamental en línea. 

Para 2030, la UE quiere que las personas obtengan todos los servicios gubernamentales que necesitan a través de Internet. 

Esto sólo es posible si los sitios web y las aplicaciones son accesibles para todos. 

Derechos 

La UE cree que todas las personas deberían poder conectarse a Internet. Ello debería ser su derecho. 

Los derechos son atributos que toda persona debería tener por ley. Como el derecho a la seguridad, el derecho a la educación, el derecho a ser respetado. 

Directiva de Accesibilidad Web (WAD)

Los diferentes países de la UE están haciendo que los sitios web y las aplicaciones fueran accesibles de diferentes maneras. 

Así, en 2016 la UE aprobó la Directiva de Accesibilidad Web. 

La WAD dice que todos los países de la UE deberían hacer que los sitios web y aplicaciones gubernamentales sean accesibles de la misma manera. 

Cómo observó la UE cómo funciona la WAD 

Cuando la UE analizó cómo funciona la WAD, pensó en las siguientes preguntas:

¿Funciona bien la WAD?

¿Cuál es el costo de hacer sitios web accesibles?

¿Sigue siendo importante la WAD?

¿La WAD funciona bien junto con las demás leyes de cada país?

¿Mejora la WAD la vida de los ciudadanos de la UE?

 

Informes sobre sitios web. 

Cada país de la UE ha estado analizando sitios web y aplicaciones para ver si son accesibles. 

Ellos escribieron sus informes sobre cuán accesibles son sus sitios web y aplicaciones. 

Los países examinaron más de 10.000 sitios web y 300 aplicaciones en la UE. 

Los informes mostraron que:

Los países se estaban ayudándose mutuamente para hacer los sitios web más accesibles.

Los países estaban capacitando a las personas para que comprendieran mejor cómo hacer que los sitios web sean accesibles.

 

Hacer que las leyes funcionen 

Las leyes pueden obligar a las personas a hacer que los sitios web y las aplicaciones sean accesibles. 

Los países no están utilizando la ley lo suficiente como para obligar a las personas a hacer accesibles sus sitios web y sus aplicaciones.

 

Nuevas herramientas 

La UE descubrió que existen muchos programas informáticos nuevos que ayudarán a que los sitios web y las aplicaciones sean más accesibles, por ejemplo añadiendo subtítulos en diferentes idiomas.

El uso de estos nuevos programas informáticos significa que será más económico hacer que los sitios web y las aplicaciones sean más accesibles.

 

¿Funciona bien la WAD?

 

La UE concluyó que:

Los sitios web y las aplicaciones devinieron un poco más accesibles entre 2016 y 2019.

Los sitios web y las aplicaciones se han vuelto aún más accesibles entre 2019 y 2022.

Pero la UE también concluyó que:

A muchas personas con discapacidad todavía les resulta difícil utilizar los sitios web y las aplicaciones.

La mayoría de los sitios web y aplicaciones gubernamentales no son totalmente accesibles.

La ley ha llevado a que muchas más empresas trabajen para hacer que los sitios web y las aplicaciones sean más accesibles.

Algunos países han estado trabajando con personas con discapacidad para comprobar si los sitios web y las aplicaciones son accesibles. 

Otros países han estado revisando sitios web y aplicaciones sin contar con la ayuda de personas con discapacidad. 

Es mejor contar con la ayuda de personas con discapacidad para consultar sitios web y aplicaciones, porque son ellos quienes mejor pueden encontrar problemas de accesibilidad. 

No mucha gente se queja cuando no se puede acceder a un sitio web o una aplicación. 


El costo de hacer que los sitios web sean accesibles 

La WAD significa que los países tienen que gastar más dinero en:

Hacer que los sitios web y las aplicaciones sean más accesibles.

Comprobar que los sitios web y las aplicaciones sean accesibles.

Algunos países gastan más que otros en comprobar que los sitios web y las aplicaciones sean accesibles.

La mayoría de los países piensan que el costo de hacer que los sitios web y las aplicaciones sean más accesibles vale la pena.

Gastar este dinero significa que más personas podrán obtener los servicios que necesitan. 

Las empresas tuvieron que encontrar nuevo personal que supiera cómo hacer que los sitios web y las aplicaciones fueran más accesibles. Esto les cuesta dinero. 

Pero las empresas que crean sitios web y aplicaciones dijeron que consiguieron más trabajo y ganaron más dinero gracias al WAD.

 

¿Sigue siendo importante la WAD? 

Necesitamos la WAD porque:

Algunas personas todavía no pueden obtener información ni utilizar los servicios en línea.

Esta ley ayuda a las personas a obtener información y utilizar servicios en línea.

 

Si todos los servicios están en línea, la WAD será aún más importante. 

¿Se ajusta la WAD con otras leyes? 

La UE concluyó que la WAD encaja con:

Otras políticas y planes de la UE.

Una política es la forma en que la UE hace las cosas.

Otras leyes de la UE.

Los acuerdos de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad.

 

Las Naciones Unidas (ONU) es una organización formada por muchos países que trabajan juntos. Trabaja para hacer del mundo un lugar mejor y más seguro.

Las leyes de casi todos los países de la UE. 

¿La WAD mejora la UE? 

La mayoría de la gente estuvo de acuerdo en que la WAD mejora la UE. 

Es mejor para la UE que los sitios web y las aplicaciones sean más accesibles para todos.

 

¿Qué podría pasar después?

Podría haber más capacitación sobre cómo hacer que los sitios web y las aplicaciones sean accesibles.

Podría haber una forma de comprobar cuánto cuesta hacer que los sitios web y las aplicaciones sean más accesibles. 

Podría ser más fácil para las personas quejarse si no se puede acceder a un sitio web o una aplicación.

Los países podrían obligar a las organizaciones a hacer que sus sitios web y aplicaciones sean más accesibles.

Los países podrían involucrar a las personas con discapacidad en la verificación de que los sitios web y las aplicaciones sean accesibles.

Los países podrían mejorar la capacidad de informar cuando un sitio web o una aplicación no son totalmente accesibles.

Los países podrían consultar sitios web y aplicaciones utilizando todos los diferentes equipos que ayudan a las personas con discapacidad a utilizar las computadoras.

 

La UE podría:

Establecer una mejor manera para que los países informen si los sitios web y las aplicaciones son accesibles o no

. Explique más sobre qué hace que un sitio web o una aplicación sean accesibles.

Obtenga más información sobre los problemas que existen en diferentes países para hacer que los sitios web y las aplicaciones sean más accesibles.

 

Para más información 

Puede consultar nuestro sitio web aquí: digital-strategy.ec.europa.eu/en/policías/web-accessibility 

Esta información se basa en el 'Resumen ejecutivo, Informe final (2022). Estudio que respalda la revisión de la aplicación de la Directiva de Accesibilidad Web', Intellera Consulting, Open Evidence, Funka Nu AB, PwC EU Services (VIGIE 2020/656). 

Esta información no describe necesariamente lo que la Comisión Europea cree que debería suceder. 

Esta información de Lectura Fácil ha sido producida por easy-read-online. 

La publicación se puede utilizar si se menciona al autor. Las imágenes de esta publicación no se pueden utilizar por separado.

© Unión Europea, 2022

La política de reutilización de documentos de la Comisión Europea se aplica mediante la Decisión 2011/833/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2011, sobre la reutilización de documentos de la Comisión (DO L 330 de 14.12.2011, p. 39). A menos que se indique lo contrario, la reutilización de este documento está autorizada bajo una licencia Creative Commons Attribution 4.0 International (CC BY 4.0) ( https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/ ). Esto significa que se permite la reutilización siempre que se dé el crédito apropiado y se indique cualquier cambio.

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2.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/1


DIRECTIVA (UE) 2016/2102 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2016

sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)       La tendencia de cambio hacia una sociedad digital ofrece a los usuarios nuevas formas de acceso a la información y a los servicios. Los proveedores de información y prestadores de servicios, tales como los organismos del sector público, confían cada vez más en internet para producir, recoger y proporcionar gran variedad de información y servicios en línea que son esenciales para el público.

 

(2)       En el contexto de la presente Directiva, la accesibilidad debe entenderse como un conjunto de principios y técnicas que se deben respetar a la hora de diseñar, construir, mantener y actualizar los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles para que sean más accesibles a los usuarios, en particular a las personas con discapacidad.

 

(3)       El mercado de la accesibilidad de los productos y servicios digitales, en rápido crecimiento, comprende una serie de operadores económicos, como los que desarrollan sitios web o herramientas informáticas para crear, gestionar y probar páginas web o aplicaciones para dispositivos móviles, los que desarrollan agentes de usuario, tales como navegadores de red y tecnologías de asistencia, así como los que prestan servicios de certificación y los que imparten formación.

 

(4)       Tal como se subraya en la Comunicación de 19 de mayo de 2010 de la Comisión, titulada «Una Agenda Digital para Europa», las autoridades públicas también deberían contribuir a promover los mercados de contenidos en línea. Los gobiernos pueden estimular los mercados de contenidos ofreciendo la información del sector público en condiciones de transparencia, eficacia y no discriminación. Se trata de una fuente importante de crecimiento potencial de los servicios en línea innovadores.

 

(5)       Varios Estados miembros han adoptado medidas basándose en directrices utilizadas internacionalmente para el diseño de sitios web accesibles, pero esas medidas se refieren a menudo a diferentes versiones o niveles de cumplimiento de dichas directrices, o han introducido diferencias técnicas a escala nacional por lo que respecta a los sitios web accesibles.

 

(6)       Entre los proveedores de sitios web, aplicaciones para dispositivos móviles y programas y tecnologías conexas accesibles se incluyen gran número de pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «pymes») . Esos proveedores, y en particular las pymes, son reacios a aventurarse en nuevas empresas fuera de sus mercados nacionales. Debido a las diferencias existentes entre los Estados miembros con respecto a las normativas y especificaciones sobre accesibilidad, la competitividad y el crecimiento de esos proveedores se ven obstaculizados por los costes adicionales que tendrían que afrontar para el desarrollo y comercialización de productos y servicios transfronterizos relacionados con la accesibilidad de los sitios web.

 

(7)       Debido al carácter limitado de la competencia, los compradores de sitios web, aplicaciones para dispositivos móviles y productos y servicios conexos se enfrentan a precios elevados con respecto a la prestación de los servicios o a la dependencia de un único proveedor. Los proveedores suelen favorecer las variaciones de «normas» de las que ostentan la titularidad, lo cual obstaculiza después las posibilidades de interoperabilidad de los agentes de usuario y la ubicuidad del acceso en toda la Unión a los contenidos de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles. La fragmentación entre normativas nacionales reduce los beneficios que podrían derivarse de la puesta en común de experiencias con homólogos nacionales e internacionales para hacer frente a la evolución de la tecnología y de la sociedad.

 

(8)       En un marco armonizado, el sector del diseño y desarrollo de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles ha de encontrar menos barreras para operar en el mercado interior, al tiempo que se reducen los costes para los organismos del sector público y otros agentes que contratan productos y servicios relacionados con la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles.

 

(9)       La presente Directiva tiene como objetivo garantizar que los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público sean más accesibles, al basarse en requisitos comunes de accesibilidad. Para poner fin a la fragmentación del mercado interior es necesaria la aproximación de las medidas nacionales a escala de la Unión, basada en unos requisitos de accesibilidad acordados que se apliquen a los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público. Así se reduciría la incertidumbre para los desarrolladores y se fomentaría la interoperabilidad. El uso de requisitos de accesibilidad que sean neutros con respecto a la tecnología no va a obstaculizar la innovación e incluso podría estimularla.

 

(10)     Una aproximación de las medidas nacionales ha de permitir también a los organismos y empresas del sector público de la Unión obtener beneficios económicos y sociales por la ampliación de la prestación de servicios en línea o servicios móviles para incluir a más ciudadanos y clientes. Ello debería redundar en un aumento del potencial del mercado interior de los productos y servicios relacionados con la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. El consiguiente crecimiento del mercado debería permitir a las empresas contribuir al crecimiento económico y a la creación de empleo en la Unión. El refuerzo del mercado interior debería hacer más atractivas las inversiones en la Unión. Una oferta más barata de productos y servicios relacionados con la accesibilidad en internet beneficiaría a los organismos del sector público.

 

(11)     Los ciudadanos se beneficiarían de un acceso más amplio a los servicios del sector público mediante sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y obtendrían servicios e información que facilitarían su vida diaria y el disfrute de sus derechos en toda la Unión, especialmente de su derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión, de su libertad de establecimiento y de su libertad de prestación de servicios.

 

(12)     Mediante la ratificación por parte de la mayoría de los Estados miembros y la celebración por parte de la Unión de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada el 13 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo, «Convención de las Naciones Unidas») , los unos y la otra se comprometieron a adoptar las medidas adecuadas para garantizar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que los demás, a las tecnologías y los sistemas de información y comunicación, a desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de unas normas mínimas y unas directrices para la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público, así como a fomentar el acceso para las personas con discapacidad a las nuevas tecnologías y sistemas de información y comunicación, con inclusión de internet, y se comprometieron a abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la Convención y a velar por que las autoridades e instituciones del sector público actúen de conformidad con la misma. La Convención de las Naciones Unidas estipula asimismo que el diseño de productos, entornos, programas y servicios debe permitir que sean utilizados por todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. Este tipo de «diseño universal» no debería excluir los dispositivos de apoyo para grupos concretos de personas con discapacidad, cuando ello sea necesario. Conforme a la Convención de las Naciones Unidas, por personas con discapacidad se entiende aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales prolongadas que, unidas a otras barreras, impidan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás.

 

(13)     La Comunicación de 15 de noviembre de 2010 de la Comisión, titulada «Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras» se basa en la Convención de las Naciones Unidas y tiene por objeto eliminar los obstáculos que impiden a las personas con discapacidad participar en la sociedad en igualdad de condiciones. Establece medidas que han de tomarse en varios ámbitos prioritarios, entre ellos la accesibilidad de los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, y tiene por objeto garantizar la accesibilidad a los bienes y servicios (en especial los servicios públicos)  y los dispositivos de apoyo para las personas con discapacidad.

 

(14)     Los Reglamentos (UE)  n.o 1303/2013 (3)  y (UE)  n.o 1304/2013 (4)  del Parlamento Europeo y del Consejo contienen disposiciones sobre la accesibilidad a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) . Pero no contemplan, sin embargo, las especificidades de la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles.

 

(15)     Horizonte 2020, el programa marco de investigación e innovación establecido por el Reglamento (UE)  n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) , apoya la investigación de los problemas de accesibilidad y el desarrollo de soluciones tecnológicas a esos problemas.

 

(16)     En su Comunicación de 15 de diciembre de 2010 titulada «Plan de Acción Europeo sobre Administración Electrónica 2011-2015 — Aprovechamiento de las TIC para promover una administración pública inteligente, sostenible e innovadora», la Comisión pedía que se tomasen medidas para desarrollar unos servicios de administración electrónica que garanticen la inclusión y la accesibilidad. Ello incluye medidas destinadas a reducir la brecha en el uso de la TIC, y a fomentar su uso para superar la exclusión, de modo que se garantice que todos los usuarios puedan aprovechar al máximo las oportunidades que se presentan. En su Comunicación de 19 de abril de 2016 titulada «Plan de Acción sobre Administración Electrónica de la UE 2016-2020 — Acelerar la transformación digital de la administración», la Comisión reitera la importancia de la inclusión y la accesibilidad.

 

(17)     En la Agenda Digital para Europa, la Comisión manifestaba que los sitios web del sector público debían ser plenamente accesibles para 2015, reflejando así la Declaración ministerial de Riga de 11 de junio de 2006.

 

(18)     En la Agenda Digital para Europa, la Comisión destacó que para garantizar que los contenidos electrónicos nuevos fueran plenamente accesibles a las personas con discapacidad se necesitaban acciones concertadas, con el fin de proporcionar a los ciudadanos europeos una mejor calidad de vida mediante, por ejemplo, un acceso más fácil a los servicios públicos y a los contenidos culturales. Además, animó a que se facilitara a las personas con discapacidad el Memorándum de acuerdo sobre el acceso digital.

 

(19)     El contenido de los sitios web y de las aplicaciones para dispositivos móviles incluye la información tanto textual como no textual, los documentos y formularios que se pueden descargar, así como las formas de interacción bidireccional, como el tratamiento de formularios digitales y la cumplimentación de los procesos de autenticación, identificación y pago.

 

(20)     Los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva no deben aplicarse a aquellos contenidos que vayan a destinarse exclusivamente a dispositivos móviles, ni a aquellos agentes de usuario para dispositivos móviles que se desarrollen para grupos cerrados de usuarios o para usos específicos en determinados entornos y que no estén a disposición ni sean utilizados por gran parte de la población.

 

(21)     La presente Directiva se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) , y en particular en su artículo 42, y en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) , y en particular en su artículo 60, que establecen que las especificaciones técnicas de todos los contratos destinados a ser utilizados por personas físicas, ya sea el público en general o el personal del poder adjudicador, deben estar redactadas, salvo en casos debidamente justificados, de manera que se tengan en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.

 

(22)     Dada la falta de medios automatizados o eficientes y de fácil aplicación para que determinados tipos de contenidos publicados sean accesibles, y con objeto de limitar el ámbito de aplicación de la presente Directiva a los contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que se encuentren efectivamente bajo el control de organismos del sector público, la presente Directiva establece la exclusión temporal o permanente de su ámbito de aplicación de algunos tipos de contenidos, sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. Esas exclusiones deben volver a valorarse en el contexto del examen de la presente Directiva a la luz de los futuros avances de la tecnología.

 

(23)     El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar e integrarse en la vida social y cultural de la Unión es indisociable de la prestación de unos servicios de comunicación audiovisual accesibles. Sin embargo, ese derecho puede desarrollarse mejor en el contexto de una legislación sectorial específica de la Unión o de una legislación sobre accesibilidad que se aplique también a los radiodifusores privados, para garantizar unas condiciones de competencia leal sin perjuicio de la función de interés público que desempeñan los servicios de comunicación audiovisual. Por consiguiente, la presente Directiva no debe aplicarse a los sitios web ni aplicaciones para dispositivos móviles de los servicios de radiodifusión públicos.

 

(24)     Nada de lo dispuesto en la presente Directiva tiene por objeto restringir la libertad de expresión ni la libertad y pluralidad de los medios de comunicación, tal como están garantizadas en la Unión y en los Estados miembros en virtud, en particular, del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») .

 

(25)     Algunas organizaciones no gubernamentales (ONG) , que son organismos de voluntariado que gozan de autonomía de gestión, creados para perseguir fundamentalmente objetivos sin ánimo de lucro, prestan servicios que no son esenciales para el público, como los servicios no exigidos directamente por autoridades estatales, regionales o locales, o servicios que no se centran específicamente en las necesidades de personas con discapacidades especiales en particular, y podrían entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Para evitar imponerles una carga desproporcionada, la presente Directiva no debe aplicarse a esas ONG.

 

(26)     Los formatos de archivo de ofimática deben entenderse como documentos que no están destinados en principio a ser utilizados en la web pero están incluidos en páginas web, como el formato Adobe Portable Document Format (PDF) , los documentos de Microsoft Office o sus equivalentes (de fuentes abiertas) .

 

(27)     Los contenidos multimedia de base temporal emitidos en directo que se mantienen en línea o se vuelven a emitir tras su transmisión en directo han de considerarse contenidos multimedia pregrabados de base temporal inmediatamente después de la fecha de la emisión inicial o la nueva emisión, sin demoras indebidas y sin que se supere el tiempo estrictamente necesario para que dichos contenidos se hagan accesibles, dando prioridad a la información esencial relativa a la salud, el bienestar y la seguridad de los ciudadanos. En principio, el período de tiempo necesario no debe ser superior a catorce días. En casos justificados, por ejemplo cuando no sea posible contratar los servicios pertinentes a su debido tiempo, ese período podría ampliarse de manera excepcional al plazo más breve necesario para hacer accesibles los contenidos.

 

(28)     Aunque con la presente Directiva se anima a los organismos del sector público a hacer accesibles todos los contenidos, no se pretende que sus sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles se limiten a publicar únicamente contenidos accesibles. Cuando añadan contenidos no accesibles en sus sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles, los organismos del sector público deben acompañarlos, en la medida de lo razonablemente posible, de alternativas accesibles.

 

(29)     Cuando los mapas estén destinados a fines de navegación, considerados distintos de los fines de descripción geográfica, puede ser necesaria información accesible para ayudar a las personas que no pueden utilizar adecuadamente la información visual o unas funcionalidades de navegación complejas, por ejemplo para localizar establecimientos o zonas determinadas en las que se presten los servicios. Por lo tanto, debe ofrecerse una alternativa accesible como la dirección postal, las paradas de transporte público más cercanas, o el nombre de lugares y regiones que a menudo ya conoce el organismo del sector público, de forma sencilla y legible para el mayor número de usuarios.

 

(30)     La presente Directiva debe aplicarse a los contenidos integrados, como imágenes o vídeos integrados. Sin embargo, a veces se crean sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles en los que más adelante se pueden incorporar otros contenidos, por ejemplo un programa de correo electrónico, un blog, un artículo sobre el que los usuarios pueden añadir comentarios, o aplicaciones que admitan contenidos aportados por el usuario. Otro ejemplo sería el de una página, como un portal o un sitio de noticias, compuesto de contenidos añadidos por múltiples contribuyentes, o sitios que van insertando automáticamente contenidos procedentes de otras fuentes, como cuando se insertan anuncios de forma dinámica. Esos contenidos procedentes de terceros, siempre que no los financie ni desarrolle el organismo del sector público de que se trate ni estén bajo su control, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. En principio, si obstaculizan o reducen la funcionalidad de los servicios públicos ofrecidos en el sitio web o la aplicación para dispositivos móviles de que se trate, esos contenidos no deben utilizarse. Cuando la finalidad de los contenidos de sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles de organismos del sector público consista en celebrar consultas u organizar foros de debate, dichos contenidos no pueden considerarse procedentes de terceros y, por consiguiente, deben ser accesibles, excepto aquellos contenidos aportados por el usuario que no estén bajo el control del organismo del sector público.

 

(31)     Algunos de los requisitos de accesibilidad para sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles deben seguir respetándose en lo que se refiere a los metadatos relacionados con la reproducción de bienes de colecciones del patrimonio.

 

(32)     La presente Directiva no debe obligar a los Estados miembros a hacer accesibles los contenidos de sitios web archivados o aplicaciones para dispositivos móviles archivadas cuando ya no se actualicen ni modifiquen ni sean necesarios para tareas administrativas. A los efectos de la presente Directiva, las labores de mantenimiento de carácter puramente técnico no deben considerarse una actualización ni edición de un sitio web o de una aplicación para dispositivos móviles.

 

(33)     Las funciones administrativas esenciales en línea de escuelas, jardines de infancia y guarderías deben ser accesibles. Cuando ese contenido esencial se proporcione de manera accesible en otro sitio web, no debe ser necesario que también sea accesible en la página web del centro de que se trate.

 

(34)     Los Estados miembros deben poder ampliar la aplicación de la presente Directiva a otros tipos de sitios web y de aplicaciones para dispositivos móviles, en particular a la intranet y la extranet de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que estén diseñados para un número limitado de personas y utilizados en el puesto de trabajo o en la enseñanza, y deben poder mantener o introducir medidas conformes al Derecho de la Unión, que vayan más allá de los requisitos mínimos de accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles. Además, debe animarse a los Estados miembros a que amplíen la aplicación de la presente Directiva a las entidades privadas que ofrezcan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público, entre otros en los ámbitos de la asistencia sanitaria, la asistencia infantil, la inclusión social y la seguridad social, así como en el sector del transporte y la electricidad, el gas, la calefacción, el agua, las comunicaciones electrónicas y los servicios postales, con especial atención a aquellos servicios que se mencionan en los artículos 8 a 13 de la Directiva 2014/25/UE.

 

(35)     Si bien la presente Directiva no se aplica a los sitios web ni a las aplicaciones para dispositivos móviles de las instituciones de la Unión, se anima a estas a cumplir los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva.

 

(36)     Los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva pretenden ser neutros con respecto a la tecnología. Describen cómo conseguir que el usuario pueda percibir, utilizar, interpretar y comprender un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles y sus contenidos. Pero no especifican qué tecnología debe elegirse concretamente para un sitio web, una información en línea o una aplicación para dispositivos móviles. De esta manera, no obstaculizan la innovación.

 

(37)     Los cuatro principios de la accesibilidad son: perceptibilidad, en el sentido de que la información y los componentes de la interfaz de usuario deben presentarse a este de manera que pueda percibirlos; operabilidad, en el sentido de que los componentes y la navegación de la interfaz de usuario deben poder utilizarse; comprensibilidad, en el sentido de que la información y el funcionamiento de la interfaz de usuario deben ser comprensibles; y robustez, en el sentido de que los contenidos deben ser suficientemente sólidos para poder ser interpretados de forma fiable por una gran variedad de agentes de usuario, incluidas las tecnologías de asistencia. Esos principios de accesibilidad se traducen en criterios comprobables, como los que constituyen la base de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 «Requisitos de accesibilidad adecuados para la contratación pública de productos y servicios TIC en Europa» (2015-04)  [en lo sucesivo, «norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) »], mediante unas normas armonizadas y una metodología común para acreditar la conformidad de los contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con esos principios. Dicha norma europea se adoptó sobre la base del mandato M/376 conferido por la Comisión a los organismos europeos de normalización. Mientras no se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas, o de partes de ellas, las cláusulas pertinentes de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04)  deben considerarse el medio mínimo para trasladar esos principios a la práctica.

 

(38)     En el supuesto de que los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva no sean aplicables, continuarán siendo de aplicación los requisitos de «ajustes razonables», con arreglo a la Directiva 2000/78/CE del Consejo (8) , la Convención de las Naciones Unidas y demás legislación pertinente, y dichos requisitos se deben establecer donde sea necesario, en particular en el lugar de trabajo y en la enseñanza.

 

(39)     Los organismos del sector público deben aplicar los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva en la medida en que ello no les suponga una carga desproporcionada. Esto significa que, en casos justificados, puede que a un organismo del sector público no le sea razonablemente posible facilitar contenidos específicos plenamente accesibles. No obstante, dicho organismo sí debe hacer esos contenidos lo más accesibles que le sea posible y facilitar otros contenidos totalmente accesibles. Las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad debidas a la carga desproporcionada que imponen no deben ir más allá de lo estrictamente necesario para limitar esa carga al contenido concreto de que se trate en cada caso. Por medidas que imponen una carga desproporcionada debe entenderse aquellas medidas que imponen a un organismo del sector público una carga financiera u organizativa excesiva, o que comprometen su capacidad para cumplir su cometido o para publicar la información necesaria y pertinente para sus tareas y servicios, teniendo en cuenta al mismo tiempo el posible beneficio o perjuicio para los ciudadanos, en particular para las personas con discapacidad. Al valorar hasta qué punto no pueden satisfacerse los requisitos porque supondrían una carga desproporcionada, solo deben tenerse en cuenta motivos legítimos. No deben considerarse motivos legítimos la falta de prioridad, de tiempo o de conocimientos. Asimismo, no debe haber motivos legítimos para no adquirir o desarrollar sistemas informáticos para la gestión de contenidos de sitios web y de aplicaciones para dispositivos móviles de manera accesible, dado que existen técnicas suficientes y recomendables para que esos sistemas cumplan los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva.

 

(40)     La interoperabilidad relacionada con la accesibilidad debe potenciar al máximo la compatibilidad de los contenidos con los agentes de usuario y las tecnologías de asistencia actuales y futuros. Más específicamente, los contenidos de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles deben facilitar a los agentes de usuario una codificación interna común de lenguaje natural, estructuras, relaciones y secuencias, así como datos de los eventuales componentes integrados de la interfaz de usuario. La interoperabilidad, por ende, beneficia a los usuarios, al permitirles emplear sus agentes de usuario en cualquier lugar para acceder a los sitios web; también pueden disfrutar de más posibilidades de elección y de precios reducidos en toda la Unión. La interoperabilidad beneficiaría también a los proveedores y compradores de productos y servicios relacionados con la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles.

 

(41)     La presente Directiva establece unos requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público. A fin de facilitar la conformidad de esos sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, es necesario establecer una presunción de conformidad de tales sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que cumplan las normas armonizadas, o partes de estas, elaboradas y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con el Reglamento (UE)  n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) , a los efectos de recoger las especificaciones detalladas correspondientes a tales requisitos. Según dicho Reglamento, los Estados miembros y el Parlamento Europeo deben poder oponerse a las normas armonizadas que, en su opinión, no cumplan de manera totalmente satisfactoria los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva.

 

(42)     Los organismos europeos de normalización han adoptado la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) , que especifica los requisitos funcionales de accesibilidad de los productos y servicios TIC, entre ellos los contenidos web, que pueden utilizarse en la contratación pública o en apoyo de otras políticas y actos legislativos. La presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva debe basarse en las cláusulas 9, 10 y 11 de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) . Las especificaciones técnicas adoptadas en virtud de la presente Directiva deben precisar con mayor detalle la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04)  en lo que respecta a las aplicaciones para dispositivos móviles.

 

(43)     Además, las especificaciones técnicas y las normas desarrolladas en relación con los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva deben tener en cuenta las especificidades de los dispositivos móviles desde el punto de vista conceptual y técnico.

 

(44)     Los organismos del sector público deben proporcionar una declaración de accesibilidad sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, por parte de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. Dicha declaración debe incluir, en su caso, las alternativas de accesibilidad que se ofrecen.

 

(45)     Las aplicaciones para dispositivos móviles se pueden conseguir a través de diversas fuentes, entre ellas las tiendas privadas de aplicaciones. Debe facilitarse información sobre la accesibilidad de las aplicaciones para dispositivos móviles de organismos del sector público descargadas desde fuentes de terceros, junto con la descripción de la aplicación para dispositivos móviles que se presenta a los usuarios y antes de descargar la aplicación en cuestión. Ello no requiere que los grandes proveedores de plataformas cambien sus sistemas de distribución de aplicaciones, pero, en cambio, impone al organismo del sector público la obligación de facilitar la declaración de accesibilidad utilizando tecnologías actuales o futuras.

 

(46)     Se debe crear un mecanismo de comunicación que permita a cualquiera informar al organismo del sector público sobre la existencia de incumplimientos de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, por parte del sitio web o de las aplicaciones para móviles, y que permita solicitar información que se haya excluido del sitio. Esas solicitudes de información pueden referirse a contenidos que están excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o exentos de otro modo del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva, como formatos de archivo de ofimática, contenidos multimedia pregrabados de base temporal o contenidos de sitios web archivados. Por medio del mecanismo de comunicación vinculado a un procedimiento de aplicación, el usuario de un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles de un organismo del sector público debe poder solicitar la información que necesite, incluyendo servicios y documentos. Previa solicitud razonable y legítima, el organismo del sector público debe proporcionar la información de manera suficiente y adecuada en un plazo de tiempo razonable.

 

(47)     Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para concienciar y promover programas de formación sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, destinadas a los interesados y, en particular, al personal responsable de la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. Se debe consultar o implicar a los interesados en la preparación de los contenidos de los programas de formación sobre accesibilidad y las campañas de concienciación.

 

(48)     Es importante que los Estados miembros, en estrecha cooperación con la Comisión, promuevan el uso de herramientas de autor que permitan una mejor aplicación de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva. Esa promoción puede hacerse de forma pasiva, por ejemplo publicando una lista de herramientas de autor compatibles, sin establecer el requisito de utilizar dichas herramientas, o bien de forma activa, por ejemplo exigiendo la utilización de herramientas de autor compatibles o la financiación de su desarrollo.

 

(49)     Con el fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva, y en particular la aplicación de las normas sobre conformidad con los requisitos de accesibilidad, es de suma importancia que la Comisión y los Estados miembros consulten periódicamente a los interesados. A efectos de la presente Directiva, debe entenderse que los interesados incluyen a las organizaciones que representan los intereses de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada, los interlocutores sociales, las empresas implicadas en la creación de programas informáticos para la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y la sociedad civil.

 

(50)     Se debe comprobar periódicamente la conformidad con los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva. Una metodología de seguimiento armonizada proporcionaría una descripción de la manera de comprobar, sobre una base uniforme en todos los Estados miembros, en qué grado se cumplen los requisitos de accesibilidad, así como la recogida de muestras representativas y la periodicidad del seguimiento. Los Estados miembros deben informar periódicamente sobre los resultados del seguimiento y, al menos una vez, sobre la lista de medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

 

(51)     La metodología de seguimiento que ha de establecer la Comisión debe ser transparente, transferible, comparable y reproducible. La reproducibilidad de la metodología de seguimiento debe desarrollarse al máximo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el hecho de que el factor humano, por ejemplo las pruebas por parte de usuarios, puede influir en ella. Para facilitar la comparación de datos entre los Estados miembros, la metodología de seguimiento debe describir de qué manera se deben o pueden presentar los resultados de distintas pruebas. A fin de no desviar recursos de la tarea de hacer más accesible el contenido, la metodología de seguimiento debe ser fácil de usar.

 

(52)     Con el fin de no obstaculizar la innovación respecto de las maneras de evaluar la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles, y en la medida en que ello no impida la comparabilidad de los datos en toda la Unión, los Estados miembros deben poder aplicar tecnologías de seguimiento más avanzadas basadas en la metodología de seguimiento que ha de establecer la Comisión.

 

(53)     Con objeto de evitar recurrir sistemáticamente a procesos judiciales, debe preverse el derecho a recurrir a un procedimiento adecuado y eficaz para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva. Ello se entiende sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta. Dicho procedimiento debe entenderse en el sentido de que incluye el derecho a presentar reclamaciones ante cualquier autoridad nacional ya existente que sea competente para pronunciarse sobre las mismas.

 

(54)     A fin de garantizar la correcta aplicación de la presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de la presente Directiva para actualizar las referencias a la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) . Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10) . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

 

(55)     A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Debe utilizarse el procedimiento de examen para establecer: las especificaciones técnicas de los requisitos de accesibilidad; la metodología que han de utilizar los Estados miembros en el seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles afectados por dichos requisitos; y las disposiciones para la presentación de informes por parte de los Estados miembros a la Comisión sobre el resultado del seguimiento. Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución por los que se establezca un modelo de declaración de accesibilidad que no tenga ningún efecto sobre la naturaleza y el alcance de las obligaciones que se derivan de la presente Directiva, sino que sirva para facilitar la aplicación de las normas recogidas en ella. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE)  n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) .

 

(56)     Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un mercado armonizado en materia de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a que requiere una armonización de las diferentes normas actualmente vigentes en sus respectivos ordenamientos jurídicos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   A fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior, la presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, permitiendo así que dichos sitios y aplicaciones sean más accesibles para los usuarios, en particular para las personas con discapacidad.

2.   La presente Directiva establece las normas por las que se exige a los Estados miembros que garanticen que los sitios web, independientemente del dispositivo empleado para acceder a ellos, y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4.

3.   La presente Directiva no se aplica a los siguientes sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:

a)      sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de prestadores del servicio público de radiodifusión y sus filiales, así como los de otros organismos o sus filiales que cumplan un mandato de servicio público de radiodifusión;

 

b)     sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de ONG que no presten servicios esenciales a los ciudadanos ni servicios que traten específicamente las necesidades de las personas con discapacidad o estén diseñados para ello.

4.   La presente Directiva no se aplica al contenido siguiente de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:

a)      formatos de archivo de ofimática publicados antes del 23 de septiembre de 2018, a menos que esos contenidos sean necesarios para tareas administrativas activas relativas a los cometidos realizados por el organismo del sector público;

 

b)     contenido multimedia pregrabado de base temporal publicado antes del 23 de septiembre de 2020;

 

c)      contenido multimedia en directo de base temporal;

 

d)     servicios de mapas y cartografía en línea, siempre y cuando la información esencial se proporcione de manera accesible digitalmente en el caso de mapas destinados a fines de navegación;

 

e)      contenidos de terceros que no estén financiados ni desarrollados por el organismo del sector público ni estén bajo su control;

 

f)      reproducciones de bienes de colecciones del patrimonio que no puedan hacerse plenamente accesibles por una de las causas siguientes:

i)         la incompatibilidad de los requisitos de accesibilidad con la conservación del bien de que se trate o con la autenticidad de la reproducción (por ejemplo, el contraste)  , o

 

ii)        la indisponibilidad de soluciones automatizadas y rentables que permitan extraer el texto de manuscritos u otros bienes de colecciones del patrimonio y transformarlos en contenidos compatibles con los requisitos de accesibilidad;

 

 

g)         contenidos de extranet e intranet, o sea, sitios web accesibles únicamente para un grupo restringido de personas y no para el público en general como tal, publicados antes del 23 de septiembre de 2019, hasta que dichos sitios web sean objeto de una revisión sustancial;

 

h)         contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que tengan calidad de archivos, en el sentido de que contienen únicamente contenidos que no son necesarios para tareas administrativas activas ni han sido actualizados ni editados con posterioridad al 23 de septiembre de 2019.

5.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de escuelas, jardines de infancia o guarderías, excepto en lo relativo a las funciones administrativas esenciales en línea.

Artículo 2

Armonización mínima

Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas conformes al Derecho de la Unión que vayan más allá de los requisitos mínimos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles dispuestos en la presente Directiva.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)     «organismo del sector público»: el Estado, las entidades territoriales, los organismos de Derecho público según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE, o las asociaciones constituidas por una o más de dichas entidades o uno o más de dichos organismos de Derecho público, si esas asociaciones se han establecido con el propósito específico de atender necesidades de interés general, sin tener carácter industrial ni comercial;

2)     «aplicaciones para dispositivos móviles»: las aplicaciones informáticas diseñadas y desarrolladas por organismos del sector público o por su cuenta, para ser usadas por el público en general en dispositivos móviles, como teléfonos inteligentes y tabletas. No incluyen el software que controla dichos dispositivos (sistemas operativos para dispositivos móviles)   ni el equipo informático;

3)     «norma»: una norma según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE)   n.o 1025/2012;

4)     «norma europea»: una norma europea según se define en el artículo 2, punto 1, letra b)  , del Reglamento (UE)   n.o 1025/2012;

5)     «norma armonizada»: una norma armonizada según se define en el artículo 2, punto 1, letra c)  , del Reglamento (UE)   n.o 1025/2012;

6)     «contenido multimedia de base temporal»: ficheros multimedia de los siguientes tipos: solo audio, solo vídeo, audio y vídeo, o cualquiera de los anteriores combinado con interacción;

7)     «bienes de colecciones del patrimonio»: bienes de propiedad pública o privada que presentan un interés histórico, artístico, arqueológico, estético, científico o técnico y que forman parte de colecciones conservadas por instituciones culturales como bibliotecas, archivos y museos;

8)     «datos de las mediciones»: resultados cuantificados de la actividad de seguimiento llevada a cabo a fin de comprobar la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con los requisitos de accesibilidad dispuestos en el artículo 4. Incluyen tanto la información cuantitativa sobre las muestras de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles comprobadas (número de sitios web y aplicaciones con su número potencial de visitantes o usuarios, etc.)   como la información cuantitativa sobre el nivel de accesibilidad.

Artículo 4

Requisitos para la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos del sector público tomen las medidas necesarias para aumentar la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, haciéndolos perceptibles, operables, comprensibles y robustos.

Artículo 5

Carga desproporcionada

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos del sector público apliquen los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 en la medida en que dichos requisitos no impongan una carga desproporcionada a los organismos del sector público a los efectos de dicho artículo.

2.   A fin de evaluar en qué medida el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad a que se refiere el artículo 4 impone una carga desproporcionada, los Estados miembros se asegurarán de que el organismo concreto del sector público tenga en cuenta las circunstancias pertinentes, entre ellas las siguientes:

a)     el tamaño, los recursos y la naturaleza del organismo concreto del sector público, y

 

b)     los costes y beneficios estimados para el organismo concreto del sector público en relación con los beneficios estimados para las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la frecuencia y la duración del uso del sitio web o aplicación para dispositivos móviles en especial.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el organismo concreto del sector público llevará a cabo la evaluación inicial de la medida en que el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad mencionados en el artículo 4 impone una carga desproporcionada.

4.   En los casos en que un organismo del sector público haya hecho uso de la exención contemplada en el apartado 1 del presente artículo para un sitio web concreto o una aplicación para dispositivos móviles concreta después de realizar una evaluación tal como se contempla en el apartado 2 del presente artículo, deberá explicar en la declaración de accesibilidad mencionada en el artículo 7 las partes de los requisitos de accesibilidad que no podían cumplirse y, en su caso, ofrecerá alternativas accesibles.

Artículo 6

Presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad

1.   Se presumirá que el contenido de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla las normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE)   n.o 1025/2012 es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 que estén cubiertos por dichas normas o partes de ellas.

2.   En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se presumirá que el contenido de las aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla las especificaciones técnicas o partes de estas es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 que estén cubiertos por dichas especificaciones técnicas o partes de ellas.

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las especificaciones técnicas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichas especificaciones técnicas deberán cumplir los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 y garantizarán al menos un nivel de accesibilidad equivalente al fijado por la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04)  .

Los actos de ejecución del párrafo segundo del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. El primero de esos actos de ejecución se adoptará, en caso de que no se hayan publicado referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a más tardar el 23 de diciembre de 2018.

3.   En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se presumirá que el contenido de los sitios web que cumpla los requisitos pertinentes de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04)  , o partes de estos, es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 que estén cubiertos por dichos requisitos o partes de ellos.

En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y en ausencia de las especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se presumirá que el contenido de aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla los requisitos pertinentes de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04)  , o partes de estos, es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 que estén cubiertos por dichos requisitos o partes de ellos.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10, a fin de modificar el apartado 3 del presente artículo actualizando la referencia a la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04)  , para hacer referencia a una versión más reciente de dicha norma o a una norma europea que la sustituya, siempre que dicha versión o norma cumpla los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 y garantice al menos un nivel de accesibilidad equivalente al fijado por la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04)  .

Artículo 7

Medidas adicionales

1.   Los Estados miembros velarán por que los organismos del sector público proporcionen y actualicen periódicamente una declaración de accesibilidad detallada, exhaustiva y clara sobre la conformidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con la presente Directiva.

Por lo que respecta a los sitios web, la declaración de accesibilidad se proporcionará en un formato accesible, haciendo uso del modelo de declaración de accesibilidad mencionado en el apartado 2, y se publicará en el sitio web correspondiente.

Por lo que respecta a las aplicaciones para dispositivos móviles, la declaración de accesibilidad se proporcionará en un formato accesible, haciendo uso del modelo de declaración de accesibilidad mencionado en el apartado 2, y estará disponible en el sitio web del organismo del sector público que haya desarrollado la aplicación concreta para dispositivos móviles, o bien se facilitará junto con otra información disponible al descargar la aplicación.

Dicha declaración contendrá lo siguiente:

a)      una explicación sobre aquellas partes del contenido que no sean accesibles y las razones de dicha inaccesibilidad, así como, en su caso, las alternativas accesibles que se ofrezcan;

 

b)     la descripción de un mecanismo de comunicación, y un enlace al mismo, que permita a cualquier persona informar al organismo del sector público sobre cualquier posible incumplimiento por parte de su sitio web o de su aplicación para dispositivos móviles de los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 y solicitar la información excluida en virtud del artículo 1, apartado 4, y del artículo 5, y

 

c)      un enlace al procedimiento de aplicación contemplado en el artículo 9, al que se pueda recurrir en caso de que la respuesta a la comunicación o a la solicitud sea insatisfactoria.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos del sector público respondan de manera adecuada a las comunicaciones y solicitudes dentro de plazos razonables.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca un modelo de declaración de accesibilidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 11, apartado 2. A más tardar el 23 de diciembre de 2018, la Comisión adoptará el primero de esos actos de ejecución.

3.   Los Estados miembros tomarán medidas para facilitar la aplicación de los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 a otros tipos de sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles distintos de los mencionados en el artículo 1, apartado 2, en particular a sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles incluidos en el ámbito de aplicación de disposiciones legales nacionales vigentes en materia de accesibilidad.

4.   Los Estados miembros fomentarán y facilitarán programas de formación relativos a la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles para los interesados y el personal de los organismos del sector público, diseñados para formarlos en cómo crear, gestionar y actualizar contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles accesibles.

5.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para concienciar más sobre los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4, sus beneficios para los usuarios y propietarios de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y sobre la posibilidad de un mecanismo de comunicación en caso de incumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, tal como establece el presente artículo.

6.   A los efectos del seguimiento y la presentación de informes a los que se refiere el artículo 8, la Comisión facilitará la cooperación a escala de la Unión entre los Estados miembros, y entre estos y los interesados, a fin de intercambiar buenas prácticas y revisar la metodología de seguimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2, el mercado y la evolución y progreso tecnológicos en materia de accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles.

Artículo 8

Seguimiento y presentación de informes

1.   Los Estados miembros comprobarán periódicamente la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 basándose en la metodología de seguimiento prevista en el apartado 2 del presente artículo.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca una metodología para el seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4. Dicha metodología será transparente, transferible, comparable, reproducible y fácil de usar. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. A más tardar el 23 de diciembre de 2018, la Comisión adoptará el primero de esos actos de ejecución.

3.   La metodología de seguimiento a que se refiere el apartado 2 podrá tener en cuenta un análisis pericial e incluirá:

a)      la periodicidad del seguimiento y el muestreo de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que vayan a ser objeto de seguimiento;

 

b)     a nivel de cada sitio web, el muestreo de páginas web y del contenido de dichas páginas;

 

c)      a nivel de cada aplicación para dispositivos móviles, el contenido que se ha de examinar, teniendo en cuenta el momento de la distribución inicial de la aplicación y de las actualizaciones posteriores de sus funcionalidades;

 

d)     una descripción de la manera en que debe demostrarse suficientemente la conformidad o no conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4, haciendo referencia directamente, en su caso, a las descripciones pertinentes en la norma armonizada o, en ausencia de esta, en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, o en la norma europea a que se refiere el artículo 6, apartado 3;

 

e)      en caso de detectarse deficiencias, un mecanismo para proporcionar datos e información sobre la conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4, en un formato que pueda ser usado por los organismos del sector público para corregir esas deficiencias, y

 

f)      unas disposiciones adecuadas, incluyendo en caso necesario ejemplos y directrices, para las pruebas automáticas, manuales y de capacidad de utilización, en combinación con los parámetros relativos a los muestreos, de una manera que sea compatible con la periodicidad del seguimiento y de la presentación de informes.

4.   A más tardar el 23 de diciembre de 2021 y, posteriormente, cada tres años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre el resultado del seguimiento, en el que se incluyan los datos de las mediciones. Dicho informe se redactará basándose en las disposiciones para la presentación de informes a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. El informe también incluirá información sobre el uso del procedimiento de aplicación establecido en el artículo 9.

5.   En relación con las medidas adoptadas en virtud del artículo 7, el primer informe comprenderá también lo siguiente:

a)      una descripción de los mecanismos creados por los Estados miembros para consultar a los interesados sobre la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles;

 

b)     procedimientos para hacer pública cualquier evolución de las políticas de accesibilidad relacionada con los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles;

 

c)      experiencias y conclusiones extraídas de la aplicación de las normas sobre conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4, y

 

d)     información sobre actividades de formación y concienciación.

En los casos en los que se hayan introducido cambios significativos en relación con los elementos mencionados en el párrafo primero, los Estados miembros incluirán en sus informes posteriores información sobre esos cambios.

6.   El contenido de todos los informes, que no necesitan incluir la lista de sitios web, aplicaciones para dispositivos móviles y organismos del sector público examinados, se hará público en un formato accesible. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones para la presentación de informes por parte de los Estados miembros a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. A más tardar el 23 de diciembre de 2018, la Comisión adoptará el primero de esos actos de ejecución.

7.   A más tardar el 23 de septiembre de 2018, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el organismo designado para realizar el seguimiento y la presentación de informes.

Artículo 9

Procedimiento de aplicación

1.   Los Estados miembros velarán por la disponibilidad de un procedimiento de aplicación adecuado y eficaz para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, en relación con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 y en el artículo 7, apartado 1. En particular, los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento de aplicación, como la posibilidad de ponerse en contacto con un defensor del pueblo, para garantizar que se traten de forma efectiva las comunicaciones y solicitudes recibidas, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 1, letra b)  , y para revisar la evaluación a que se refiere el artículo 5.

2.   A más tardar el 23 de septiembre de 2018, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el organismo responsable de la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 10

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 23 de junio de 2017.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE)   n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE)   n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE)   n.o 182/2011.

Artículo 12

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 23 de septiembre de 2018 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones del siguiente modo:

a)      a los sitios web de organismos del sector público no publicados antes del 23 de septiembre de 2018: a partir del 23 de septiembre de 2019;

 

b)     a los sitios web de organismos del sector público no incluidos en la letra a)  : a partir del 23 de septiembre de 2020;

 

c)      a las aplicaciones para dispositivos móviles de organismos del sector público: a partir del 23 de junio de 2021.

Artículo 13

Examen

La Comisión llevará a cabo un examen de la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 23 de junio de 2022. Dicho examen tendrá en cuenta los informes de los Estados miembros sobre el resultado del seguimiento contemplado en el artículo 8 y el uso del procedimiento de aplicación del artículo 9. También incluirá un examen de los avances tecnológicos que podrían facilitar la accesibilidad para ciertos tipos de contenidos excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las conclusiones de dicho examen se harán públicas en un formato accesible.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. LESAY


(1)   DO C 271 de 19.9.2013, p. 116.

(2)   Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial)  y posición del Consejo en primera lectura de 18 de julio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) . Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) .

(3)   Reglamento (UE)  n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE)  n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320) .

(4)   Reglamento (UE)  n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE)  n.o 1081/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470) .

(5)   Reglamento (UE)  n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)  y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104) .

(6)   Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65) .

(7)   Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243) .

(8)   Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000, p. 16) .

(9)   Reglamento (UE)  n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12) .

(10)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(11)   Reglamento (UE)  n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13) .

 

7.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/70


DIRECTIVA (UE)  2019/882 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2019

sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1) ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2) ,

Considerando lo siguiente:

(1)       El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior aproximando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en lo relativo a los requisitos de accesibilidad de determinados productos y servicios, en particular, eliminando y evitando los obstáculos a la libre circulación de determinados productos y servicios accesibles, derivados de las divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros. Con ello se mejoraría la disponibilidad de productos y servicios accesibles en el mercado interior y aumentaría la accesibilidad de la información pertinente.

 

(2)       La demanda de productos y servicios accesibles es alta y se prevé que el número de personas con discapacidad crecerá de manera importante. Un entorno en el que los productos y servicios son más accesibles permite que la sociedad sea más inclusiva y facilita la vida autónoma de las personas con discapacidad. En este contexto, se ha de tener en cuenta que la discapacidad en la Unión es más preponderante entre las mujeres que entre los hombres.

 

(3)       La presente Directiva define el concepto de personas con discapacidad en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo, «Convención») , adoptada el 13 de diciembre de 2006, en la que la Unión es Parte desde el 21 de enero de 2011 y que ha sido ratificada por todos los Estados miembros. En la Convención se declara que las personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». La presente Directiva promueve su participación equitativa, plena y efectiva, mediante la mejora del acceso a los principales productos y servicios que, bien mediante su concepción inicial, bien mediante su posterior adaptación, están dirigidos a las necesidades especiales de las personas con discapacidad.

 

(4)       Otras personas que sufren limitaciones funcionales, como por ejemplo las personas mayores, las mujeres embarazadas o las personas que viajan con equipaje, también se beneficiarían de la presente Directiva. El concepto de «personas con limitaciones funcionales», tal como se menciona en la presente Directiva, engloba a personas que tienen alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, alguna deficiencia relacionada con la edad o con otras causas vinculadas al funcionamiento del cuerpo humano, permanente o temporal, que, al interactuar con diversas barreras, limitan su acceso a productos y servicios, dando lugar a una situación que exige una adaptación de tales productos y servicios a sus necesidades particulares.

 

(5)       Las disparidades existentes entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de accesibilidad de productos y servicios para personas con discapacidad constituyen obstáculos a la libre circulación de productos y servicios y distorsionan la competencia efectiva en el mercado interior. En el caso de algunos productos y servicios, es probable que aumenten estas disparidades en la Unión tras la entrada en vigor de la Convención. Los agentes económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas (pymes) , resultan especialmente afectados por tales obstáculos.

 

(6)       Debido a las diferencias entre los requisitos de accesibilidad nacionales, los profesionales, las pymes y las microempresas son especialmente reacios a aventurarse en nuevos proyectos empresariales fuera de los mercados de sus países. Los requisitos de accesibilidad nacionales, o incluso regionales o locales, que han establecido los Estados miembros difieren actualmente tanto en cobertura como en nivel de detalle. Esas diferencias afectan negativamente a la competitividad y al crecimiento, debido a los costes adicionales derivados del desarrollo y la comercialización de productos y servicios accesibles para cada mercado nacional.

 

(7)       Los consumidores de productos y servicios accesibles y de tecnologías de apoyo se encuentran con precios elevados debido a la limitada competencia entre los proveedores. La fragmentación entre las normativas nacionales reduce los beneficios que podría tener compartir experiencias con homólogos nacionales e internacionales para hacer frente a la evolución de la tecnología y de la sociedad.

 

(8)       Por tanto, la aproximación de las medidas nacionales a nivel de la Unión es necesaria para un correcto funcionamiento del mercado interior con objeto de poner fin a la fragmentación del mercado de productos y servicios accesibles, crear economías de escala, facilitar el comercio y la movilidad transfronterizos y ayudar a los agentes económicos a concentrar sus recursos en la innovación en lugar de utilizarlos para cubrir los gastos derivados de una legislación fragmentada en la Unión.

 

(9)       La aplicación de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) , que regula los ascensores, y del Reglamento (CE)  n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) , relativo a los transportes, ha demostrado los beneficios de armonizar los requisitos de accesibilidad en el mercado interior.

 

(10)     En la Declaración n.o 22 relativa a las personas discapacitadas, aneja al Tratado de Ámsterdam, la Conferencia de representantes de los gobiernos de los Estados miembros convino en que, al elaborar medidas con arreglo al artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) , las instituciones de la Unión deben tener en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas.

 

(11)     El objetivo general de la Comunicación de la Comisión de 6 de mayo de 2015, «Una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa», es obtener beneficios económicos y sociales sostenibles de un mercado único digital conectado, facilitando así el comercio y promoviendo el empleo en la Unión. Los consumidores de la Unión aún no disfrutan plenamente de los beneficios en cuanto a precios y ofertas que puede ofrecer ese mercado único, debido a que las transacciones transfronterizas en línea son todavía muy limitadas. La fragmentación limita también la demanda de transacciones transfronterizas de comercio electrónico. Asimismo, se precisa una acción concertada para garantizar que los contenidos electrónicos, los servicios de comunicaciones electrónicas y el acceso a los servicios de comunicación audiovisual estén plenamente disponibles para las personas con discapacidad. Por consiguiente, es necesario armonizar los requisitos de accesibilidad en todo el mercado único digital y garantizar que todos los ciudadanos de la Unión, independientemente de su capacidad, puedan disfrutar de sus beneficios.

 

(12)     Dado que la Unión se ha convertido en Parte en la Convención, sus disposiciones se han convertido en parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión y son vinculantes para las instituciones de la Unión y sus Estados miembros.

 

(13)     La Convención exige a las Partes en ella que adopten las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. El Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado la necesidad de crear un marco legislativo que cuente con parámetros de referencia específicos, aplicables y sujetos a un calendario para supervisar y evaluar la aplicación gradual de la accesibilidad.

 

(14)     La Convención pide a las Partes en ella que emprendan o promuevan la investigación y el desarrollo y que promuevan la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, entre ellas las tecnologías de la información y de las comunicaciones, así como ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad. La Convención pide asimismo que se dé prioridad a las tecnologías asequibles.

 

(15)     La entrada en vigor de la Convención en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros hace necesario adoptar disposiciones nacionales suplementarias en materia de accesibilidad de los productos y servicios. Sin una actuación por parte de la Unión, tales disposiciones no harían sino aumentar las disparidades entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros.

 

(16)     En consecuencia, es preciso facilitar la aplicación en la Unión de la Convención adoptando disposiciones comunes de la Unión. La presente Directiva también apoya a los Estados miembros en su empeño por cumplir de forma armonizada sus compromisos nacionales, así como sus obligaciones derivadas de la Convención en lo relativo a la accesibilidad.

 

(17)     En consonancia con la Convención, la Comunicación de la Comisión de 15 de noviembre de 2010 titulada «Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras» señala la accesibilidad como uno de sus ocho ámbitos de actuación, indica que se trata de una condición previa básica para la participación en la sociedad y persigue garantizar la accesibilidad de los productos y servicios.

 

(18)     La determinación de los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se basa en un ejercicio de análisis que se llevó a cabo durante la preparación de la evaluación de impacto, en la cual se determinaron los productos y servicios pertinentes para las personas con discapacidad y en relación con los cuales los Estados miembros han adoptado o van a adoptar probablemente requisitos de accesibilidad nacionales divergentes que alteran el funcionamiento del mercado interior.

 

(19)     A fin de garantizar la accesibilidad de los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los productos utilizados en la prestación de aquellos servicios con los que interactúa el consumidor deben ajustarse igualmente a los requisitos de accesibilidad aplicables dispuestos en la presente Directiva.

 

(20)     Aun en el supuesto de que un servicio, o parte de un servicio, se subcontrate a un tercero, la accesibilidad de dicho servicio no debe verse comprometida y los prestadores de servicios deben cumplir las obligaciones de la presente Directiva. Los prestadores de servicios también deben garantizar una formación adecuada y continua de su personal a fin de garantizar que adquiera conocimientos sobre cómo utilizar productos y servicios accesibles. Esa formación ha de incluir cuestiones como el suministro de información, asesoramiento y publicidad.

 

(21)     Los requisitos de accesibilidad deben establecerse de la manera menos gravosa para los agentes económicos y los Estados miembros.

 

(22)     Es necesario especificar requisitos de accesibilidad para la introducción en el mercado de los productos y servicios que entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, a fin de garantizar su libre circulación en el mercado interior.

 

(23)     La presente Directiva debe hacer obligatorios los requisitos de accesibilidad funcional, los cuales deben formularse como objetivos generales. Dichos requisitos deben ser lo bastante precisos para crear obligaciones jurídicamente vinculantes y lo suficientemente detallados para permitir evaluar la conformidad a fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de los productos y servicios regulados en la presente Directiva, así como dejar cierto margen de flexibilidad con objeto de permitir la innovación.

 

(24)     La presente Directiva contiene una serie de criterios de rendimiento funcional relacionados con los modos de utilización de los productos y servicios. Dichos criterios no se consideran una alternativa general a los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva y solo deben emplearse en circunstancias muy concretas. Cuando los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva no hagan referencia a una o más de las funciones o características específicas de los productos o servicios, dichos criterios deben aplicarse a tales funciones o características específicas para hacerlos accesibles. Asimismo, en el supuesto de que un requisito de accesibilidad implique requisitos técnicos específicos y de que el producto o servicio ofrezca una solución técnica alternativa para dichos requisitos técnicos, esta solución técnica alternativa debe seguir siendo conforme con los requisitos de accesibilidad correspondientes y dar lugar a una accesibilidad equivalente o mayor mediante la aplicación de los criterios de rendimiento funcional pertinentes.

 

(25)     La presente Directiva debe ser aplicable a los equipos informáticos de uso general de consumo. Para que esos equipos funcionen de manera accesible, sus sistemas operativos también deben ser accesibles. Dichos equipos informáticos se caracterizan por su naturaleza multifuncional y su capacidad para llevar a cabo, con los programas adecuados, la mayoría de las tareas informáticas más habituales solicitadas por los consumidores y están concebidos para ser utilizados por los consumidores. Los ordenadores personales, incluidos los ordenadores de mesa, los ordenadores portátiles, los teléfonos inteligentes y las tabletas, son ejemplos de dichos equipos informáticos. Los ordenadores especializados integrados en productos electrónicos de consumo no constituyen equipos informáticos de uso general de consumo. La presente Directiva no debe incluir en su ámbito de aplicación, por separado, componentes individuales con funciones específicas, como por ejemplo una tarjeta madre o un chip de memoria, que se utilizan o pueden utilizarse en ese tipo de equipo.

 

(26)     La presente Directiva debe ser aplicable también a los terminales de pago, incluidos tanto sus equipos como sus programas informáticos, y a determinados terminales de autoservicio interactivos, incluidos tanto sus equipos como sus programas informáticos, destinados a ser utilizados para la prestación de servicios contemplados en la presente Directiva: por ejemplo, los cajeros automáticos; las máquinas expendedoras de billetes físicos que den acceso a servicios, como las que expiden títulos de transporte; los dispensadores de turnos en las oficinas bancarias; las máquinas de facturación; y los terminales de autoservicio interactivos que faciliten información, incluidas las pantallas de información interactivas.

 

(27)     No obstante, deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva determinados terminales de autoservicio interactivos que faciliten información instalados como partes integradas de vehículos, aeronaves, buques o material rodante, puesto que forman parte de dichos vehículos, aeronaves, buques o material rodante que no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

 

(28)     La presente Directiva también debe ser aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas, incluidas las comunicaciones de emergencia tal como se definen en la Directiva (UE)  2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) . En la actualidad, las medidas adoptadas por los Estados miembros para facilitar el acceso a las personas con discapacidad son divergentes y no están armonizadas en todo el mercado interior. Garantizar que se apliquen los mismos requisitos de accesibilidad en toda la Unión permitirá realizar economías de escala a los agentes económicos que operen en más de un Estado miembro y facilitará el acceso efectivo a las personas con discapacidad en sus propios Estados miembros y cuando viajen entre Estados miembros. Para que los servicios de comunicaciones electrónicas, incluidas las comunicaciones de emergencia, sean accesibles, los prestadores deben proporcionar, además de la comunicación de voz, servicios de texto en tiempo real y servicios de conversación completa cuando proporcionen apoyo de vídeo, garantizando la sincronización de todos estos medios de comunicación. Como complemento a los requisitos de la presente Directiva, los Estados miembros deben poder determinar un prestador de servicios de retransmisión al que puedan recurrir las personas con discapacidad, de conformidad con la Directiva (UE)  2018/1972.

 

(29)     La presente Directiva armoniza los requisitos de accesibilidad aplicables a los servicios de comunicaciones electrónicas y a los productos conexos y complementa la Directiva (UE)  2018/1972, que establece los requisitos en materia de acceso equivalente y las opciones para los usuarios finales con discapacidad. La Directiva (UE)  2018/1972 también establece requisitos en el marco de las obligaciones de servicio universal sobre el carácter asequible del acceso a internet y de las comunicaciones de voz, así como sobre la asequibilidad y disponibilidad de los equipos terminales conexos y de los equipos y servicios específicos para los consumidores con discapacidad.

 

(30)     La presente Directiva también debe ser aplicable a los equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva que previsiblemente vayan a ser utilizados principalmente para acceder a servicios de comunicaciones electrónicas. A efectos de la presente Directiva, debe considerarse que dichos equipos incluyen equipos utilizados en la configuración para acceder a servicios de comunicaciones electrónicas, como por ejemplo un encaminador o un módem.

 

(31)     A efectos de la presente Directiva, el acceso a los servicios de comunicación audiovisual debe entenderse en el sentido de que los servicios a contenidos audiovisuales son accesibles, así como los mecanismos que permiten a los usuarios con discapacidad utilizar dichas tecnologías de apoyo. Los servicios que dan acceso a servicios de comunicación audiovisual podrían incluir sitios web, aplicaciones en línea, aplicaciones basadas en módulos de conexión, aplicaciones descargables, servicios para dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles y reproductores multimedia conexos, así como servicios de televisión conectada. La accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual está regulada por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) , a excepción de lo relativo a la accesibilidad de las guías electrónicas de programas, que se incluyen en la definición de «servicios que dan acceso a servicios de comunicación audiovisual» a los que es aplicable la presente Directiva.

 

(32)     En el contexto de los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte de viajeros por autobús, por ferrocarril o por vías navegables, la presente Directiva debe ser aplicable, entre otros, a la difusión de información sobre servicios de transporte incluida la información sobre viajes en tiempo real por medio de sitios web, servicios mediante dispositivos móviles, pantallas de información interactivas y terminales de autoservicio interactivos, requerida por los pasajeros con discapacidad para poder viajar. Ello puede incluir información sobre los servicios y productos de transporte de viajeros del prestador de servicios, información previa al viaje, información durante el viaje e información facilitada cuando se haya cancelado un servicio o se retrase su salida. Otros elementos de información pueden incluir también datos sobre precios y promociones.

 

(33)     La presente Directiva debe ser aplicable asimismo a los sitios web, los servicios para dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles concebidas o facilitadas por operadores de servicios de transporte de viajeros en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o en su nombre, los servicios de expedición de billetes electrónicos, los billetes electrónicos y los terminales de autoservicio interactivos.

 

(34)     La determinación del ámbito de aplicación de la presente Directiva con respecto a los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte de viajeros por autobús, por ferrocarril y por vías navegables debe basarse en la legislación sectorial existente en el ámbito de los derechos de los pasajeros. En aquellos casos en los que la presente Directiva no se aplique a determinados tipos de servicios de transporte, los Estados miembros deben animar a los prestadores de servicios a aplicar los requisitos pertinentes en materia de accesibilidad dispuestos en la presente Directiva.

 

(35)     La Directiva (UE)  2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (7)  ya establece obligaciones para que los organismos del sector público que prestan servicios de transporte, incluidos los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte regionales, hagan accesibles sus sitios web. La presente Directiva contiene exenciones aplicables a las microempresas que prestan servicios, incluidos los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte regionales. Asimismo, la presente Directiva incluye obligaciones para garantizar que los sitios web de comercio electrónico sean accesibles. Puesto que la presente Directiva contiene obligaciones exigibles a la gran mayoría de prestadores privados de servicios de transporte de que hagan accesibles sus sitios web en lo relativo a la venta en línea de billetes, no es necesario establecer en la presente Directiva otros requisitos para los sitios web de prestadores de servicios de transporte urbanos y suburbanos y prestadores de servicios de transporte regionales.

 

(36)     Determinados elementos de los requisitos de accesibilidad, en particular respecto a la difusión de información que establece la presente Directiva, ya están regulados por el Derecho de la Unión vigente en el ámbito del transporte de viajeros. Cabe citar elementos del Reglamento (CE)  n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) , del Reglamento (CE)  n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) , del Reglamento (CE)  n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) , del Reglamento (UE)  n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11)  y del Reglamento (UE)  n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) . Cabe citar asimismo actos pertinentes adoptados sobre la base de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) . Por coherencia normativa, los requisitos de accesibilidad que figuran en dichos Reglamentos y actos deben seguir aplicándose como antes. Sin embargo, los requisitos adicionales de la presente Directiva complementan los requisitos actuales, mejorando el funcionamiento del mercado interior en el sector del transporte y beneficiando a las personas con discapacidad.

 

(37)     La presente Directiva no debe ser aplicable a determinados elementos de los servicios de transporte, que se efectúan fuera del territorio de los Estados miembros aunque el servicio esté dirigido al mercado de la Unión. Por lo que respecta a dichos elementos, un operador de servicios de transporte de viajeros solo debe estar obligado a garantizar que se cumplen los requisitos de la presente Directiva con respecto a la parte del servicio ofrecida dentro del territorio de la Unión. No obstante, en el caso del transporte aéreo, las compañías aéreas de la Unión deben garantizar que se cumplan los requisitos aplicables de la presente Directiva también en el caso de los vuelos procedentes de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro. Además, todas las compañías aéreas, incluso aquellas que no dispongan de una licencia de la Unión, deben garantizar que se cumplan los requisitos aplicables de la presente Directiva en los casos de vuelos que salgan del territorio de la Unión hacia el de un tercer país.

 

(38)     Se debe alentar a las administraciones municipales a que integren en sus planes de movilidad urbana sostenible la accesibilidad sin barreras a los servicios de transporte urbanos y a que publiquen periódicamente listas de buenas prácticas en lo que se refiere a la accesibilidad sin barreras a los transportes públicos y la movilidad urbanos.

 

(39)     El Derecho de la Unión en materia de servicios bancarios y financieros tiene por objetivo proteger a los consumidores de dichos servicios en toda la Unión y proporcionarles información, pero no incluye requisitos de accesibilidad. Con el fin de permitir que las personas con discapacidad utilicen esos servicios en toda la Unión, también cuando se prestan a través de sitios web y de servicios para dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles, tomen decisiones bien informadas y tengan la tranquilidad de que están adecuadamente protegidas, en condiciones de igualdad con los demás consumidores, y con el fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas para los prestadores de servicios, la presente Directiva debe establecer requisitos de accesibilidad comunes para algunos servicios bancarios y financieros prestados a los consumidores.

 

(40)     Asimismo, se deben aplicar los requisitos de accesibilidad adecuados a los métodos de identificación, la firma electrónica y los servicios de pago, pues son necesarios para que los consumidores realicen transacciones bancarias.

 

(41)     Los archivos de libros electrónicos se basan en una codificación informática electrónica que permite la divulgación y consulta de una obra intelectual fundamentalmente textual y gráfica. El grado de precisión de dicha codificación determina la accesibilidad de los archivos de libros electrónicos, en particular en lo relativo a la cualificación de los diferentes elementos constitutivos de la obra y la descripción normalizada de su estructura. La interoperabilidad en términos de accesibilidad debe optimizar la compatibilidad de dichos archivos con los agentes de usuario y con las tecnologías de apoyo actuales y futuras. Las características específicas de obras especiales como los tebeos, los libros infantiles y los libros de arte deben tenerse en cuenta a la luz de todos los requisitos de accesibilidad aplicables. Unos requisitos de accesibilidad divergentes entre los Estados miembros harían difícil que editores y otros agentes económicos obtuvieran provecho de las ventajas del mercado interior, podrían plantear problemas de interoperabilidad con los lectores electrónicos y limitarían el acceso a los consumidores con discapacidad. En el contexto de los libros electrónicos, el concepto de «prestador de servicios» podría incluir a los editores y demás agentes económicos que intervienen en la distribución de libros electrónicos.

Se reconoce que las personas con discapacidad siguen enfrentándose a obstáculos para acceder a los contenidos protegidos por derechos de autor y derechos afines, y que ya se han adoptado algunas medidas para abordar esta situación, por ejemplo, mediante la adopción de la Directiva (UE)  2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo (14)  y del Reglamento (UE)  2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) , y se reconoce que en el futuro podrían adoptarse otras medidas a este respecto.

 

(42)     La presente Directiva define el concepto de «servicios de comercio electrónico» como los servicios prestados a distancia, a través de sitios web y servicios para dispositivos móviles, por medios electrónicos y a petición individual de un consumidor, al objeto de celebrar un contrato con el consumidor. A efectos de la definición anterior hay que entender por: «a distancia», un servicio prestado sin que las partes estén presentes de forma simultánea; «por medios electrónicos», un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital)  y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético; «a petición individual de un consumidor», un servicio prestado a petición individual. Dada la importancia creciente de los servicios de comercio electrónico y su carácter altamente tecnológico, es importante contar con requisitos armonizados en relación con su accesibilidad.

 

(43)     Las obligaciones de accesibilidad de los servicios de comercio electrónico de la presente Directiva deben aplicarse a la venta en línea de cualquier producto o servicio y, por tanto, también deben aplicarse a la venta de un producto o servicio sujeto por sí mismo a la presente Directiva.

 

(44)     Las medidas relativas a la accesibilidad de las respuestas a las comunicaciones de emergencia deben adoptarse sin menoscabar ni afectar a la organización de los servicios de emergencia, que sigue siendo competencia exclusiva de los Estados miembros.

 

(45)     Con arreglo a la Directiva (UE)  2018/1972, los Estados miembros han de velar por que el acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad esté disponible a través de las comunicaciones de emergencia y sea equivalente a aquel del que disfrutan otros usuarios finales, de conformidad con el Derecho de la Unión por el que se armonizan los requisitos de accesibilidad a productos y servicios. La Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes han de adoptar las medidas adecuadas para garantizar que, en sus desplazamientos a otro Estado miembro, los usuarios finales con discapacidad puedan acceder a los servicios de emergencia en igualdad de condiciones respecto al resto de usuarios finales y, a ser posible, sin necesidad de registro previo. Estas medidas procuran garantizar la interoperabilidad entre los Estados miembros y han de basarse en la mayor medida posible en las normas o las especificaciones europeas pertinentes establecidas de conformidad con el artículo 39 de la Directiva (UE)  2018/1972. Dichas medidas no impiden a los Estados miembros adoptar requisitos adicionales para perseguir los objetivos establecidos en dicha Directiva. Como alternativa al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad relativos a las respuestas a las comunicaciones de emergencia para los usuarios con discapacidad establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros deben poder determinar un tercero prestador de servicios de retransmisión para que lo utilicen las personas con discapacidad con el fin de comunicarse con el punto de respuesta de seguridad pública, hasta que dichos puntos de respuesta de seguridad pública puedan utilizar servicios de comunicaciones electrónicas a través de protocolos de internet para garantizar la accesibilidad de las respuestas a las comunicaciones de emergencia. En cualquier caso, no cabe interpretar que las obligaciones de la presente Directiva limitan o reducen obligación alguna que favorezca a usuarios finales con discapacidad, incluidas obligaciones equiparables en materia de acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas y de emergencia, así como de accesibilidad que se establecen en la Directiva (UE)  2018/1972.

 

(46)     La Directiva (UE)  2016/2102 determina los requisitos de accesibilidad para los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos públicos, y otros aspectos conexos, en particular los requisitos relativos a la conformidad de los correspondientes sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. Sin embargo, dicha Directiva contiene una lista específica de excepciones. Excepciones similares son pertinentes a efectos de la presente Directiva. Algunas actividades que se realizan a través de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos públicos, como los servicios de transporte de viajeros o los servicios de comercio electrónico, incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, deben cumplir también los requisitos de accesibilidad aplicables que se establecen en ella, para garantizar así que la venta en línea de productos y servicios sea accesible a las personas con discapacidad independientemente de que el vendedor sea un agente económico público o privado. Los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva deben adaptarse a los requisitos de la Directiva (UE)  2016/2102, a pesar de las diferencias que existen, por ejemplo, en materia de seguimiento, presentación de informes y aplicación.

 

(47)     Los cuatro principios de la accesibilidad a los sitios web y a las aplicaciones para dispositivos móviles, tal como los emplea la Directiva (UE)  2016/2102, son: perceptibilidad, en el sentido de que la información y los componentes de la interfaz de usuario deben presentarse a este de manera que pueda percibirlos; operabilidad, en el sentido de que los componentes y la navegación de la interfaz de usuario deben poder utilizarse; comprensibilidad, en el sentido de que la información y el funcionamiento de la interfaz de usuario deben ser comprensibles; y robustez, en el sentido de que los contenidos deben ser suficientemente sólidos para poder ser interpretados de forma fiable por una gran variedad de agentes de usuario, incluidas las tecnologías de apoyo. Tales principios son también pertinentes para la presente Directiva.

 

(48)     Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que, si los productos y servicios objeto de la presente Directiva cumplen los requisitos de accesibilidad aplicables, su libre circulación en la Unión no se vea obstaculizada por razones relacionadas con los requisitos de accesibilidad.

 

(49)     En algunas situaciones, los requisitos comunes de accesibilidad del entorno construido facilitarían la libre circulación de los servicios conexos y de las personas con discapacidad. Por ello, la presente Directiva debe permitir a los Estados miembros incluir el entorno construido utilizado en la prestación de los servicios incluidos en su ámbito de aplicación, garantizando el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en el anexo III.

 

(50)     Debe lograrse la accesibilidad a través de la supresión y evitación sistemáticas de las barreras, preferiblemente a través de un planteamiento de diseño universal o «diseño para todos», que contribuya a garantizar el acceso de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad con los demás. De acuerdo con la Convención, por ese planteamiento «se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado». De conformidad con la Convención, el «“diseño universal" no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten». Además, la accesibilidad no debe excluir la realización de adaptaciones razonables cuando así lo exija el Derecho de la Unión o el nacional. La accesibilidad y el diseño universal deben interpretarse en consonancia con la observación general n.o 2(2014)  sobre el artículo 9: accesibilidad, redactada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

 

(51)     Los productos y servicios que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no entran automáticamente en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/42/CEE del Consejo (16) . Sin embargo, es posible que algunas tecnologías de apoyo que son productos sanitarios entren en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

 

(52)     En la Unión, la mayoría de los empleos los proporcionan pymes o microempresas. Estas, a pesar de tener una importancia clave para el crecimiento futuro, muy a menudo se enfrentan a obstáculos y barreras en el desarrollo de sus productos o servicios, en particular en el contexto transfronterizo. Por tanto, es necesario facilitar el trabajo de las pymes y las microempresas armonizando las disposiciones nacionales sobre accesibilidad, al tiempo que se mantienen las salvaguardias necesarias.

 

(53)     Para que las microempresas y las pymes puedan disfrutar de la presente Directiva, tienen que cumplir realmente las condiciones de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (17) , y la jurisprudencia aplicable, con el fin de evitar la elusión de sus normas.

 

(54)     Con el fin de garantizar la coherencia del Derecho de la Unión, la presente Directiva debe basarse en la Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) , pues se refiere a productos ya regulados en otros actos de la Unión, reconociendo al mismo tiempo las características específicas de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva.

 

(55)     Todos los agentes económicos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben garantizar que solo comercializan productos conformes con la presente Directiva. Debe aplicarse esa misma exigencia a los agentes económicos que presten servicios. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones correspondientes al papel de cada agente económico en el proceso de suministro y distribución.

 

(56)     Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los productos y servicios, en relación con la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección de la accesibilidad y garantizar la competencia leal dentro del mercado de la Unión.

 

(57)     Las obligaciones de la presente Directiva deben aplicarse igualmente a los agentes económicos de los sectores público y privado.

 

(58)     Dado que el fabricante dispone de conocimientos específicos sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo todo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Aunque la responsabilidad de la conformidad de los productos sigue siendo del fabricante, las autoridades de vigilancia del mercado deben desempeñar un papel clave a la hora de comprobar si los productos que se comercializan en la Unión se fabrican con arreglo al Derecho de la Unión.

 

(59)     Los importadores y distribuidores deben intervenir en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales y participar activamente facilitando a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre el producto en cuestión.

 

(60)     Los importadores deben garantizar que los productos procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión cumplan la presente Directiva y, en particular, que los fabricantes hayan llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a esos productos.

 

(61)     Al introducir un producto en el mercado, los importadores deben indicar en el producto su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección de contacto.

 

(62)     Los distribuidores deben asegurarse de que su forma de tratar el producto no afecta negativamente a la conformidad de este con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva.

 

(63)     Cualquier agente económico que introduzca un producto en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un producto ya introducido en el mercado, de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos aplicables, debe considerarse que es el fabricante y asumir las obligaciones del fabricante.

 

(64)     Por motivos de proporcionalidad, los requisitos de accesibilidad solo deben aplicarse en la medida en que no impongan una carga desproporcionada al agente económico concreto, o en la medida en que no exijan un cambio significativo en los productos o servicios que pueda dar lugar a una modificación sustancial a la luz de la presente Directiva. Se deben establecer, no obstante, mecanismos de control para verificar si existe el derecho a excepciones respecto de la aplicabilidad de los requisitos de accesibilidad.

 

(65)     La presente Directiva debe seguir el principio de «pensar primero a pequeña escala» y tener en cuenta las cargas administrativas a las que se enfrentan las pymes. Debe establecer disposiciones sencillas de evaluación de la conformidad y establecer cláusulas de salvaguardia para los agentes económicos, en lugar de ofrecer excepciones y exenciones generales para esas empresas. Por consiguiente, al adoptar las disposiciones sobre la selección y aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad más adecuados, debe tenerse en cuenta la situación de las pymes y la obligación de evaluar la conformidad de los requisitos de accesibilidad debe limitarse en tal medida que no plantee una carga desproporcionada a las pymes. Además, las autoridades de vigilancia del mercado deben funcionar de una manera proporcionada al tamaño de las empresas y su tipo de producción, en series pequeñas o no en serie, sin crear innecesariamente obstáculos para las pymes ni comprometer la protección del interés público.

 

(66)     En casos excepcionales, cuando el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva vaya a suponer una carga desproporcionada para los agentes económicos, solo se debe exigir a estos que cumplan esos requisitos en la medida en que no les supongan una carga desproporcionada. En tales casos, que deben estar debidamente justificados, no sería razonablemente posible que un agente económico aplicase plenamente uno o más de los requisitos de accesibilidad. No obstante, el agente económico debe garantizar que un servicio o producto incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva sea lo más accesible posible aplicando dichos requisitos en la medida en que no supongan una carga desproporcionada. Deben aplicarse plenamente los requisitos de accesibilidad que, a juicio del agente económico, no supongan una carga desproporcionada. Las excepciones al cumplimiento de uno o varios requisitos de accesibilidad debidas a la carga desproporcionada que suponen no deben ir más allá de lo estrictamente necesario para limitar esa carga respecto al producto o servicio en particular de que se trate en cada caso. Por medidas que impondrían una carga desproporcionada deben entenderse aquellas medidas que impondrían una carga organizativa o financiera excesiva adicional al agente económico, teniendo en cuenta al mismo tiempo el probable beneficio resultante para las personas con discapacidad en consonancia con los criterios establecidos en la presente Directiva. Deberán definirse criterios basados en estas consideraciones de modo que los agentes económicos y las autoridades competentes puedan comparar diferentes situaciones y evaluar de manera sistemática la existencia de una carga desproporcionada. Al valorar hasta qué punto no pueden satisfacerse los requisitos porque supondrían una carga desproporcionada, solo deben tenerse en cuenta razones legítimas. No deben considerarse razones legítimas la falta de prioridad, de tiempo o de conocimientos.

 

(67)     La evaluación general de una carga desproporcionada debe realizarse recurriendo a los criterios establecidos en el anexo VI. El agente económico debe documentar la evaluación de la carga desproporcionada teniendo en cuenta los criterios pertinentes. Los prestadores de servicios deben volver a hacer la evaluación de la carga desproporcionada al menos cada cinco años.

 

(68)     Los agentes económicos deben informar a las autoridades correspondientes de que se han basado en las disposiciones de la presente Directiva relativas a la modificación sustancial o a la carga desproporcionada. Solo a petición de las autoridades correspondientes deben proporcionar los agentes económicos una copia de la evaluación, con la explicación de los motivos por los que su producto o servicio no es plenamente accesible, así como la prueba de que evitarlo supondría una carga desproporcionada o una modificación sustancial, o ambas.

 

(69)     Aunque, basándose en la evaluación requerida, un prestador de servicios concluya que supondría una carga desproporcionada exigir que todos los terminales de autoservicio, utilizados para la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de la presente Directiva, cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, el prestador de servicios debe seguir aplicando tales requisitos en la medida en que no supongan una carga desproporcionada. En consecuencia, el prestador de servicios debe evaluar en qué medida un grado limitado de accesibilidad de todos los terminales de autoservicio o un número limitado de terminales de autoservicio totalmente accesibles le permitiría evitar una carga desproporcionada que, de otro modo, se le impondría, y se le debe exigir que cumpla con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva solo en esa medida.

 

(70)     Las microempresas se distinguen de todas las demás empresas por sus recursos humanos limitados, su reducido volumen de negocios anual o balance anual total. Por lo tanto, en general, la carga que supone para las microempresas el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad absorbe una parte de sus recursos humanos y financieros mayor que en otras empresas y es más probable que represente una parte desproporcionada de los costes. Una parte significativa de los costes para las microempresas se debe a la formalización o conservación de documentación y registros para demostrar el cumplimiento de los diferentes requisitos establecidos en el Derecho de la Unión. Por lo tanto, si bien todos los agentes económicos a los que es aplicable la presente Directiva deben poder evaluar la proporcionalidad del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en ella y deben cumplirlos solo en la medida en que no sean desproporcionados, la exigencia de este tipo de evaluación a las microempresas que presten servicios constituiría en sí misma una carga desproporcionada. Por consiguiente, los requisitos y obligaciones de la presente Directiva no deben aplicarse a las microempresas que presten servicios incluidos en su ámbito de aplicación.

 

(71)     Respecto de las microempresas dedicadas a productos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los requisitos y obligaciones de la presente Directiva deben ser menos exigentes para reducir la carga administrativa.

 

(72)     Si bien algunas microempresas están exentas de las obligaciones de la presente Directiva, conviene animar a todas las microempresas a fabricar, importar y distribuir productos, y prestar servicios, que cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, para aumentar la competitividad y el crecimiento potencial de dichas empresas en el mercado interior. Por tanto, los Estados miembros deben proporcionar orientaciones y herramientas a las microempresas con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

 

(73)     Todos los agentes económicos deben actuar de manera responsable y de conformidad plena con los requisitos jurídicos aplicables cuando introduzcan en el mercado o comercialicen productos o presten servicios.

 

(74)     A fin de facilitar la evaluación de la conformidad con los requisitos de accesibilidad aplicables es necesario establecer una presunción de conformidad para los productos y servicios que cumplan las normas armonizadas voluntarias que se adopten con arreglo al Reglamento (UE)  n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (19)  a fin de elaborar especificaciones técnicas detalladas de estos requisitos. La Comisión ya ha presentado a los organismos europeos de normalización diversas solicitudes de normalización relativas a la accesibilidad, como los mandatos de normalización M/376, M/473 y M/420, que serían pertinentes para elaborar normas armonizadas.

 

(75)     El Reglamento (UE)  n.o 1025/2012 establece un procedimiento de objeciones formales sobre aquellas normas armonizadas que se considere que no cumplen los requisitos de la presente Directiva.

 

(76)     Las normas europeas deben estar orientadas al mercado, tener en cuenta el interés público, así como los objetivos de actuación claramente enunciados en la petición dirigida por la Comisión a una o más organizaciones europeas de normalización para que elaboren normas armonizadas, y estar basadas en el consenso. En ausencia de normas armonizadas y cuando sea necesario a efectos de armonización del mercado interior, la Comisión debe poder adoptar, en determinados casos, actos de ejecución que establezcan especificaciones técnicas para los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva. Conviene limitar a esos casos el recurso a las especificaciones técnicas. La Comisión debe poder adoptar especificaciones técnicas, por ejemplo, cuando esté bloqueado el proceso de normalización debido a una falta de consenso entre las partes interesadas o cuando haya demoras indebidas en el establecimiento de una norma armonizada, por ejemplo porque no se logra la calidad exigida. La Comisión debe dejar suficiente tiempo entre la aprobación de una petición de elaboración de normas armonizadas dirigida a una o más organizaciones europeas de normalización y la adopción de una especificación técnica relativa al mismo requisito de accesibilidad. No debe permitirse que la Comisión adopte especificaciones técnicas si no ha intentado previamente que los requisitos de accesibilidad queden cubiertos mediante el sistema europeo de normalización, excepto si la Comisión puede demostrar que las especificaciones técnicas respetan los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (UE)  n.o 1025/2012.

 

(77)     Con miras a establecer, de la manera más eficiente posible, normas y especificaciones técnicas armonizadas que cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva para los productos y servicios, la Comisión debe involucrar en el proceso, cuando sea factible, a las organizaciones centrales europeas que representan a las personas con discapacidad y a todas las partes interesadas pertinentes.

 

(78)     Para garantizar el acceso efectivo a la información con fines de vigilancia del mercado, la información necesaria para declarar la conformidad con todos los actos de la Unión aplicables debe ponerse a disposición en una declaración UE de conformidad única. Con objeto de reducir la carga administrativa para los agentes económicos, estos deben poder incluir en la declaración UE de conformidad única todas las correspondientes declaraciones de conformidad individuales.

 

(79)     Para la evaluación de la conformidad de los productos, la presente Directiva debe seguir el módulo A (Control interno de la producción)  del anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE, que permite a los agentes económicos demostrar, y a las autoridades competentes garantizar, que los productos comercializados son conformes con los requisitos de accesibilidad sin imponer una carga injustificada.

 

(80)     Cuando lleven a cabo la vigilancia del mercado de los productos y verifiquen la conformidad de los servicios, las autoridades también deben verificar las evaluaciones de la conformidad, en particular si se efectuó correctamente la evaluación de modificación sustancial o de carga desproporcionada. Cuando lleven a cabo sus funciones, las autoridades deben realizarlas en cooperación con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan a ellas y sus intereses.

 

(81)     En el caso de los servicios, la información necesaria para evaluar la conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva debe facilitarse en las condiciones generales o en un documento equivalente, sin perjuicio lo dispuesto en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20) .

 

(82)     El marcado CE, que indica la conformidad de un producto con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. La presente Directiva debe ajustarse a los principios generales que rigen el marcado CE con arreglo al Reglamento (CE)  n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) , por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos. Además de efectuar la declaración UE de conformidad, el fabricante debe informar a los consumidores, de una manera económica, sobre la accesibilidad de sus productos.

 

(83)     De conformidad con el Reglamento (CE)  n.o 765/2008, al colocar el marcado CE en un producto el fabricante declara que el producto cumple todos los requisitos de accesibilidad aplicables y que él asume la plena responsabilidad al respecto.

 

(84)     De conformidad con la Decisión n.o 768/2008/CE, los Estados miembros son responsables de garantizar en sus territorios una vigilancia del mercado de los productos sólida y eficaz, y deben conferir competencias y recursos suficientes a sus autoridades de vigilancia del mercado.

 

(85)     Los Estados miembros deben comprobar la conformidad de los servicios con las obligaciones de la presente Directiva y hacer un seguimiento de las quejas o los informes sobre no conformidad para garantizar que se han tomado medidas correctoras.

 

(86)     Cuando corresponda, la Comisión puede adoptar, en consulta con los interesados, orientaciones no vinculantes que contribuyan a la coordinación entre las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios. La Comisión y los Estados miembros deben poder poner en marcha iniciativas con el fin de compartir los recursos y experiencias de las autoridades.

 

(87)     Los Estados miembros deben garantizar que las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios comprueban la conformidad de los agentes económicos con los criterios recogidos en el anexo VI, con arreglo a los capítulos VIII y IX. Los Estados miembros deben poder designar un organismo especializado para ejercer las obligaciones propias de las autoridades de vigilancia del mercado o de las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios en virtud de la presente Directiva. Los Estados miembros deben poder decidir que las competencias de dicho organismo especializado se limiten al ámbito de aplicación de la presente Directiva o a determinadas partes de ella, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE)  n.o 765/2008.

 

(88)     Debe establecerse un procedimiento de salvaguardia, aplicable en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre las medidas adoptadas por uno de ellos, según el cual las partes interesadas sean informadas de las medidas previstas en relación con productos que no cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva. El procedimiento de salvaguardia debe permitir a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos productos.

 

(89)     Si los Estados miembros y la Comisión convienen en que una medida adoptada por un Estado miembro está justificada, no debe exigirse otra intervención de la Comisión, excepto en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a las insuficiencias en las normas armonizadas o en las especificaciones técnicas.

 

(90)     Las Directivas 2014/24/UE (22)  y 2014/25/UE (23)  del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contratación pública, en las que se definen procedimientos para la adjudicación de contratos públicos y concursos de proyectos para determinados suministros (productos) , servicios y obras, establecen que, para toda contratación que esté destinada a ser utilizada por personas físicas, ya sea el público en general o el personal del poder o entidad adjudicadores, las especificaciones técnicas se redactarán, salvo en casos debidamente justificados, de manera que se tengan en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios. Además, dichas Directivas obligan a que, cuando se adopten requisitos imperativos de accesibilidad mediante un acto jurídico de la Unión, las especificaciones técnicas se definan, en lo que respecta a los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios, por referencia a ellos. La presente Directiva debe establecer requisitos de accesibilidad obligatorios respecto de los productos y servicios que regula. Respecto de los productos y servicios que no entren dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva no son obligatorios. No obstante, el uso de dichos requisitos de accesibilidad para cumplir las obligaciones pertinentes establecidas en actos de la Unión distintos de la presente Directiva facilitaría la aplicación de la accesibilidad y contribuiría a la seguridad jurídica y a la aproximación de los requisitos de accesibilidad en toda la Unión. No se debe impedir a las autoridades que establezcan requisitos de accesibilidad que vayan más allá de lo establecido en el anexo I de la presente Directiva.

 

(91)     La presente Directiva no debe alterar la naturaleza obligatoria o voluntaria de las disposiciones sobre accesibilidad contenidas en otros actos de la Unión.

 

(92)     La presente Directiva solo debe ser aplicable a los procedimientos de contratación respecto de los cuales se haya enviado una convocatoria de licitación o, si no se ha previsto una convocatoria de licitación, cuando la autoridad o entidad contratante haya iniciado el procedimiento de contratación tras la fecha de aplicación de la presente Directiva.

 

(93)     A fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a: una mayor precisión de los requisitos de accesibilidad que, por su propia naturaleza, no pueden surtir el efecto deseado si no son objeto de una mayor precisión en actos jurídicos vinculantes de la Unión; el cambio del período durante el cual los agentes económicos han de poder identificar a cualquier agente económico que les haya suministrado un producto o al cual hayan suministrado un producto; y más detalles sobre los criterios pertinentes que deba tener en cuenta el agente económico para evaluar si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad supondrían una carga desproporcionada. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (24) . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

 

(94)     A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a las especificaciones técnicas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE)  n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) .

 

(95)     Los Estados miembros deben asegurarse de que existan medios adecuados y efectivos para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva y establecer, por lo tanto, mecanismos de control adecuados, tales como un control a posteriori por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, con el fin de verificar que la exención respecto de la aplicación de los requisitos de accesibilidad está justificada. Al tramitar las quejas relativas a la accesibilidad, los Estados miembros deben cumplir el principio general de buena administración, y en particular la obligación de los funcionarios de garantizar que se tome una decisión sobre cada queja en un plazo razonable.

 

(96)     A fin de facilitar la ejecución uniforme de la presente Directiva, la Comisión debe establecer un grupo de trabajo formado por las pertinentes autoridades e interesados para facilitar el intercambio de información y mejores prácticas y prestar asesoramiento. Se debe fomentar la cooperación entre las autoridades y los interesados pertinentes, en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, entre otras cosas para mejorar la coherencia en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva relativas a los requisitos de accesibilidad y para controlar la ejecución de las disposiciones sobre modificaciones sustanciales y carga desproporcionada.

 

(97)     Habida cuenta del marco jurídico existente en relación con las vías de recurso en los ámbitos a los que se aplican las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE, las disposiciones de la presente Directiva relativas a la vigilancia del cumplimiento y las sanciones no deben ser aplicables a los procedimientos de contratación sujetos a las obligaciones impuestas por la presente Directiva. Tal exclusión se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros, derivadas de los Tratados, de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación y la eficacia del Derecho de la Unión.

 

(98)     Las sanciones deben ser adecuadas en relación con el carácter de las infracciones y con las circunstancias, de manera que no sirvan como alternativa al cumplimiento por los agentes económicos de la obligación de que sus productos o servicios sean accesibles.

 

(99)     Los Estados miembros deben velar por que, de conformidad con el Derecho vigente de la Unión, se hayan establecido mecanismos alternativos de resolución de controversias que permitan resolver cualquier presunto incumplimiento de la presente Directiva antes de que se interponga una demanda ante los tribunales o los organismos administrativos competentes.

 

(100)   De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (26) , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

 

(101)   A fin de conceder a los prestadores de servicios el tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos de la presente Directiva, es necesario disponer un período de transición de cinco años a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva, durante el cual no se exija que los productos usados para la prestación de un servicio que fueron introducidos en el mercado con anterioridad a esa fecha cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, a menos que sean reemplazados por los prestadores de servicios durante el período de transición. Habida cuenta del coste y el largo ciclo de vida de los terminales de autoservicio, es conveniente disponer que, en aquellos casos en los que estos terminales se empleen para la prestación de servicios, puedan seguir utilizándose hasta el final de su vida útil, siempre y cuando no sean sustituidos durante ese período, aunque sin superar los veinte años.

 

(102)   Los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva deben aplicarse a los productos que se introduzcan en el mercado y a los servicios prestados tras la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, en particular los productos usados y de segunda mano importados de un tercer país que se introduzcan en el mercado después de esa fecha.

 

(103)   La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en especial, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») . En particular, su objetivo es garantizar el pleno respeto de los derechos de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas diseñadas para garantizar su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad, y fomentar la aplicación de los artículos 21, 25 y 26 de la Carta.

 

(104)   Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de determinados productos y servicios accesibles, para contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, pues requiere la armonización de disposiciones diferentes actualmente vigentes en sus respectivos sistemas jurídicos, sino que, debido a que se definen requisitos comunes de accesibilidad y disposiciones para el funcionamiento del mercado interior, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en lo relativo a los requisitos de accesibilidad exigibles a determinados productos y servicios, en particular eliminando y evitando los obstáculos a la libre circulación de productos y servicios derivados de las divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva es aplicable a los siguientes productos que se introduzcan en el mercado con posterioridad al 28 de junio de 2025:

a)      equipos informáticos de uso general de consumo y sistemas operativos para dichos equipos informáticos;

 

b)     los siguientes terminales de autoservicio:

i)           terminales de pago,

 

ii)         los siguientes terminales de autoservicio dedicados a la prestación de servicios contemplados en la presente Directiva:

    cajeros automáticos,

 

    máquinas expendedoras de billetes,

 

    máquinas de facturación,

 

    terminales de autoservicio interactivos que faciliten información, con exclusión de los terminales instalados como partes integradas de vehículos, aeronaves, buques o material rodante;

 

 

c)         equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva, utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas;

 

d)         equipos terminales de consumo con capacidad de informática interactiva, utilizados para acceder a servicios de comunicación audiovisual, y

 

e)          lectores electrónicos.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, la presente Directiva es aplicable a los siguientes servicios que se presten a los consumidores con posterioridad al 28 de junio de 2025:

a)      servicios de comunicaciones electrónicas, a excepción de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios de máquina a máquina;

 

b)     servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual;

 

c)      los siguientes elementos de los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte de viajeros por autobús, por ferrocarril y por vías navegables, salvo los servicios de transporte urbanos, suburbanos y regionales para los cuales serán de aplicación únicamente los elementos del inciso v)  :

i)    sitios web,

 

ii)        servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles,

 

iii)       billetes electrónicos y servicios de expedición de billetes electrónicos,

 

iv)       distribución de información sobre servicios de transporte, en particular información sobre viajes en tiempo real; en lo que respecta a las pantallas informativas, se limitará a las pantallas interactivas situadas dentro del territorio de la Unión, y

 

v)         terminales de servicio interactivos situados dentro del territorio de la Unión, excepto los instalados como partes integradas en vehículos, aeronaves, buques y material rodante empleados para la prestación de cualquier parte de dichos servicios de transporte de viajeros;

 

 

d)    servicios bancarios para consumidores;

 

e)    libros electrónicos y sus programas especializados, y

 

f)     servicios de comercio electrónico.

3.   La presente Directiva es aplicable a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112».

4.   La presente Directiva no es aplicable a los siguientes contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:

a)    contenidos multimedia pregrabados de base temporal publicados antes del 28 de junio de 2025;

 

b)    formatos de archivo de ofimática publicados antes del 28 de junio de 2025;

 

c)    servicios de mapas y cartografía en línea, cuando la información esencial se proporcione de manera accesible digitalmente en el caso de mapas destinados a fines de navegación;

 

d)    contenidos de terceros que no estén financiados ni desarrollados por el agente económico en cuestión ni estén bajo su control;

 

e)    contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles considerados como archivos, en el sentido de que contienen únicamente contenidos que no se actualizan ni editan después del 28 de junio de 2025.

5.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva (UE)   2017/1564 y del Reglamento (UE)   2017/1563.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)         «personas con discapacidad»: aquellas personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;

 

2)         «producto»: sustancia, preparado o mercancía producidos por medio de un proceso de fabricación, que no sean alimentos, piensos, plantas ni animales vivos, productos de origen humano ni productos de origen vegetal o animal directamente relacionados con su futura reproducción;

 

3)         «servicio»: un servicio tal como se define en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27)  ;

 

4)         «prestador de servicios»: toda persona física o jurídica que presta un servicio en el mercado de la Unión o que hace ofertas para prestar dicho servicio a los consumidores de la Unión;

 

5)         «servicios de comunicación audiovisual»: los servicios definidos en el artículo 1, apartado 1, letra a)  , de la Directiva 2010/13/UE;

 

6)         «servicios que dan acceso a servicios de comunicación audiovisual»: servicios transmitidos por redes de comunicaciones electrónicas que se utilizan para identificar servicios de comunicación audiovisual, para seleccionarlos, recibir información sobre ellos y para visualizarlos, así como cualquier característica presentada, como subtítulos para sordos y deficientes auditivos, descripción de audio, subtítulos hablados e interpretación de lenguaje de señas, que resulten de la aplicación de medidas para hacer los servicios accesibles según lo previsto en el artículo 7 de la Directiva 2010/13/UE, e incluyen las guías electrónicas de programas;

 

7)         «equipo terminal de consumo con capacidad informática interactiva, utilizado para acceder a servicios de comunicación audiovisual»: todo equipo cuya principal finalidad es facilitar acceso a los servicios de comunicación audiovisual;

 

8)         «servicio de comunicaciones electrónicas»: servicio de comunicaciones electrónicas tal como se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE)   2018/1972;

 

9)         «servicio de conversación total»: un servicio de conversación total tal como se define en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE)   2018/1972;

 

10)       «punto de respuesta de seguridad pública» o «PSAP»: un punto de respuesta de seguridad pública o PSAP tal como se define en el artículo 2, punto 36, de la Directiva (UE)   2018/1972;

 

11)       «PSAP más apropiado»: un PSAP más apropiado tal como se define en el artículo 2, punto 37, de la Directiva (UE)   2018/1972;

 

12)       «comunicación de emergencia»: una comunicación de emergencia tal como se define en el artículo 2, punto 38, de la Directiva (UE)   2018/1972;

 

13)       «servicio de emergencia»: un servicio de emergencia tal como se define en el artículo 2, punto 39, de la Directiva (UE)   2018/1972;

 

14)       «texto en tiempo real»: una forma de conversación de texto en situaciones de punto a punto o conferencia con múltiples puntos en la que el texto es introducido de tal forma que la comunicación es percibida por el usuario como continua en forma de carácter por carácter;

 

15)       «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

 

16)       «introducción en el mercado»: primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;

 

17)       «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

 

18)       «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

 

19)       «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión;

 

20)       «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto;

 

21)       «agente económico»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor o el prestador de servicios;

 

22)       «consumidor»: toda persona física que compra un producto o es destinatario de un servicio con fines ajenos a su actividad comercial o empresarial, su oficio o su profesión;

 

23)       «microempresa»: una empresa que emplea a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual no supera los 2 millones de euros o cuyo balance anual total no supera los 2 millones de euros;

 

24)       «pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: empresas que emplean a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no supera los 50 millones de euros o cuyo balance anual total no supera los 43 millones de euros, excluidas las microempresas;

 

25)       «norma armonizada»: una norma armonizada tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra c)  , del Reglamento (UE)   n.o 1025/2012;

 

26)       «especificación técnica»: una especificación técnica tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE)   n.o 1025/2012, que proporciona un medio para cumplir los requisitos de accesibilidad aplicables a un producto o servicio;

 

27)       «retirada»: cualquier medida encaminada a prevenir la comercialización de un producto que se encuentra en la cadena de suministro;

 

28)       «servicios bancarios para consumidores»: la prestación de los siguientes servicios bancarios y financieros a los consumidores:

a)    contratos de crédito que se regulan en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28)   o en la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29)  ;

 

b)    servicios definidos en los puntos 1, 2, 4 y 5 de la sección A y en los puntos 1, 2, 4 y 5 de la sección B del anexo I de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (30)  ;

 

c)    servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE)   2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (31)  ;

 

d)    servicios vinculados a la cuenta de pago tal como se definen en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (32)  , y

 

e)    el dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33)  ;

 

 

29)       «terminal de pago»: un dispositivo cuya principal finalidad es permitir realizar pagos haciendo uso de instrumentos de pago tal como se definen en el artículo 4, punto 14, de la Directiva (UE)   2015/2366 en un punto físico de venta pero no en un entorno virtual;

 

30)       «servicios de comercio electrónico»: los servicios prestados a distancia a través de sitios web y servicios para dispositivos móviles, por medios electrónicos y a petición individual de un consumidor, al objeto de celebrar un contrato con el consumidor;

 

31)       «servicios de transporte aéreo de viajeros»: los servicios comerciales de transporte aéreo de viajeros tal como se definen en el artículo 2, letra l)  , del Reglamento (CE)   n.o 1107/2006, para salir de un aeropuerto, en situaciones de tránsito en él o al llegar a él, cuando el aeropuerto esté situado en el territorio de un Estado miembro, incluidos los vuelos procedentes de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro cuando una compañía aérea de la Unión preste los servicios;

 

32)       «servicios de transporte de viajeros por autobús»: los servicios incluidos en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE)   n.o 181/2011;

 

33)       «servicios de transporte de viajeros por ferrocarril»: todos los servicios de ferrocarril para viajeros a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE)   n.o 1371/2007, a excepción de los servicios a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del citado Reglamento;

 

34)       «servicios de transporte de viajeros por vías navegables»: los servicios incluidos en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE)   n.o 1177/2010, a excepción de los servicios a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del citado Reglamento;

 

35)       «servicios de transporte urbanos y suburbanos»: los servicios urbanos y suburbanos tal como se definen en el artículo 3, punto 6, de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34)  ; ahora bien, a efectos de la presente Directiva, solo incluye los siguientes modos de transporte: ferrocarril, autobús y autocar, metro, tranvía y trolebús;

 

36)       «servicios de transporte regionales»: los servicios regionales tal como se definen en el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2012/34/UE; ahora bien, a efectos de la presente Directiva, solo incluye los siguientes modos de transporte: ferrocarril, autobús y autocar, metro, tranvía y trolebús;

 

37)       «tecnología de apoyo»: cualquier artículo, equipo, servicio o sistema de productos, incluidos los programas, que se utilice para aumentar, mantener, sustituir o mejorar las capacidades funcionales de las personas con discapacidad, o para paliar o compensar deficiencias, limitaciones de la actividad o restricciones de la participación;

 

38)       «sistema operativo»: un programa que, entre otras cosas, gestiona la interfaz del equipo periférico, programa tareas, distribuye la memoria y presenta una interfaz predeterminada al usuario cuando no se está ejecutando ningún programa de aplicación, incluida una interfaz gráfica de usuario, independientemente de si dicho programa forma parte del equipo informático de uso general de consumo o si se trata de un programa independiente destinado a ejecutarse en el equipo informático de uso general de consumo; ahora bien, se excluyen el cargador del sistema operativo, el sistema básico de entrada/salida u otros microprogramas necesarios al arrancar el sistema o instalar el sistema operativo;

 

39)       «equipos informáticos de uso general de consumo»: una combinación de equipos que forma un ordenador completo, caracterizado por su naturaleza multifuncional, su capacidad para llevar a cabo, con los programas adecuados, la mayoría de las tareas informáticas más habituales solicitadas por los consumidores y concebido para ser utilizado por ellos, e incluye los ordenadores personales, en particular los ordenadores de sobremesa, los ordenadores portátiles, los teléfonos inteligentes y las tabletas;

 

40)       «capacidad informática interactiva»: una funcionalidad de apoyo para la interacción entre el usuario y el dispositivo que posibilita el procesamiento y la transmisión de datos, voz o vídeo o cualquier combinación de estos;

 

41)       «libro electrónico y sus programas especializados»: un servicio consistente en el suministro de archivos digitales que contienen una versión electrónica de un libro a la que se puede acceder, por la que se puede navegar y que se puede leer y utilizar, así como de los programas, incluidos los servicios para dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles, especializados en el acceso, la navegación, la lectura y el uso de esos archivos digitales, excluidos los programas comprendidos en la definición del punto 42;

 

42)       «lector electrónico»: un equipo especializado, incluidos tanto el aparato como el programa, utilizado para acceder a archivos de libros electrónicos, navegar por ellos, leerlos y utilizarlos;

 

43)       «billetes electrónicos»: todo sistema en el que el derecho a viajar, ya sea en forma de billete de viaje individual o múltiple, abono de viaje o crédito de viaje, se almacena electrónicamente en una tarjeta de transporte física o en otro dispositivo, en lugar de imprimirse en un billete de papel;

 

44)       «servicios de expedición de billetes electrónicos»: todo sistema en que los billetes de transporte de los viajeros se adquieren en línea a través de un dispositivo con capacidad informática interactiva y se envían al comprador en formato electrónico, a fin de que pueda imprimirlos en papel o mostrarlos en un dispositivo móvil con capacidad informática interactiva cuando vaya a viajar.

CAPÍTULO II

Requisitos de accesibilidad y libre circulación

Artículo 4

Requisitos de accesibilidad

1.   Los Estados miembros garantizarán, de conformidad con los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo y a reserva del artículo 14, que los agentes económicos solo introduzcan en el mercado los productos y solo presten los servicios que cumplan los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I.

2.   Todos los productos deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección I del anexo I.

Todos los productos, a excepción de los terminales de autoservicio, deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección II del anexo I.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, todos los servicios, salvo los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte regionales, deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección III del anexo I.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, todos los servicios deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección IV del anexo I.

4.   Los Estados miembros podrán decidir, en función de las condiciones nacionales, si el entorno construido utilizado por los clientes de los servicios objeto de la presente Directiva deben cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo III, con el fin de maximizar su uso por personas con discapacidad.

5.   Las microempresas que presten servicios estarán exentas de cumplir los requisitos de accesibilidad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y cualquier obligación relativa al cumplimiento de dichos requisitos.

6.   Los Estados miembros proporcionarán orientaciones y herramientas a las microempresas con el fin de facilitar la aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva. Los Estados miembros elaborarán dichas herramientas en concertación con las partes interesadas pertinentes.

7.   Los Estados miembros podrán informar a los agentes económicos de los ejemplos indicativos, que figuran en el anexo II, relativos a posibles medidas que contribuyen al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad del anexo I.

8.   Los Estados miembros garantizarán que la respuesta a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» por el PSAP más apropiado cumpla los requisitos de accesibilidad específicos que figuran en la sección V del anexo I de la manera más adecuada a la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia.

9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 para completar el anexo I, precisando en mayor medida los requisitos de accesibilidad que, por su propia naturaleza, no pueden surtir el efecto deseado si no son objeto de una mayor precisión en actos jurídicos vinculantes de la Unión, como los requisitos relativos a la interoperabilidad.

Artículo 5

Derecho de la Unión vigente en el ámbito del transporte de viajeros

Se considerará que los servicios que cumplan los requisitos de suministro de información accesible y de información sobre accesibilidad establecidos en los Reglamentos (CE)   n.o 261/2004, (CE)   n.o 1107/2006, (CE)   n.o 1371/2007, (UE)   n.o 1177/2010 y (UE)   n.o 181/2011 y que cumplan los actos pertinentes adoptados sobre la base de la Directiva 2008/57/CE satisfacen los requisitos correspondientes de la presente Directiva. Cuando la presente Directiva establezca requisitos adicionales a los previstos en dichos Reglamentos y actos, los requisitos adicionales se aplicarán plenamente.

Artículo 6

Libre circulación

Los Estados miembros no impedirán, por razones relacionadas con los requisitos de accesibilidad, la comercialización de productos ni la prestación de servicios, en su territorio, que cumplan la presente Directiva.

CAPÍTULO III

Obligaciones de los agentes económicos que guardan relación con los productos

Artículo 7

Obligaciones de los fabricantes

1.   Cuando introduzcan sus productos en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que estos se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos de accesibilidad aplicables de la presente Directiva.

2.   Los fabricantes elaborarán la documentación técnica con arreglo al anexo IV y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en dicho anexo.

Cuando se haya demostrado que el producto cumple los requisitos de accesibilidad aplicables mediante ese procedimiento, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.

3.   Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante cinco años después de la introducción del producto en el mercado.

4.   Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con la presente Directiva. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del producto y los cambios en las normas armonizadas, o en las especificaciones técnicas, con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto.

5.   Los fabricantes se asegurarán de que sus productos llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permite, de que la información requerida figura en el embalaje o envase o en un documento que acompañe al producto.

6.   Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

7.   Los fabricantes garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que decida el Estado miembro de que se trate. Dichas instrucciones e información, así como cualquier etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.

8.   Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. En tales casos, los fabricantes llevarán un registro de los productos que no cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables y de las quejas correspondientes.

9.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan introducido en el mercado, en particular haciendo que los productos cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables.

Artículo 8

Representantes autorizados

1.   Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2.   Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a)      mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado durante cinco años;

 

b)     previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto;

 

c)      cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos objeto de su mandato.

Artículo 9

Obligaciones de los importadores

1.   Los importadores solo introducirán en el mercado productos conformes.

2.   Antes de introducir un producto en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante haya aplicado el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV. Se asegurarán de que el fabricante haya elaborado la documentación técnica exigida por dicho anexo, de que el producto lleve el marcado CE y vaya acompañado de los documentos necesarios y de que el fabricante haya cumplido los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6.

3.   Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables de la presente Directiva, no lo introducirá en el mercado hasta que el producto sea conforme. Además, en los casos en los que el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, el importador informará al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado al respecto.

4.   Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que lo acompañe. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

5.   Los importadores garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que decida el Estado miembro de que se trate.

6.   Los importadores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.

7.   Durante un período de cinco años los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, la documentación técnica se pueda poner a disposición de dichas autoridades.

8.   Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas. En tales casos, los importadores llevarán un registro de los productos que no cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables y de las quejas correspondientes.

9.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan introducido en el mercado.

Artículo 10

Obligaciones de los distribuidores

1.   Al comercializar un producto, los distribuidores actuarán con la debida diligencia respecto a los requisitos de la presente Directiva.

2.   Antes de comercializar un producto, los distribuidores comprobarán que el producto lleve el marcado CE, que vaya acompañado de los documentos necesarios y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales del Estado miembro en el que vaya a ser comercializado, y que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6, y en el artículo 9, apartado 4, respectivamente.

3.   Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un producto no es conforme con los requisitos de accesibilidad aplicables de la presente Directiva, no lo comercializará hasta que sea conforme. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador y a las autoridades de vigilancia del mercado.

4.   Los distribuidores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.

5.   Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han comercializado no es conforme con la presente Directiva se asegurarán de que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas.

6.   Previa solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan comercializado.

Artículo 11

Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

A los efectos de la presente Directiva, tendrá la consideración de fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 7, el importador o distribuidor que introduzca un producto en el mercado con su nombre o marca o que modifique un producto ya introducido en el mercado de tal modo que pueda quedar afectado el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 12

Identificación de los agentes económicos que guardan relación con los productos

1.   Previa solicitud, los agentes económicos a que se refieren los artículos 7 a 10 identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado a los siguientes agentes:

a)     a cualquier otro agente económico que les haya suministrado un producto;

 

b)     a cualquier otro agente económico al que hayan suministrado un producto.

2.   Los agentes económicos a que se refieren los artículos 7 a 10 podrán presentar la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo durante un período de cinco años después de la fecha en la que se les haya suministrado el producto y durante un período de cinco años después de la fecha en la que ellos hayan suministrado el producto.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26, para modificar la presente Directiva a fin de modificar el período a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para productos concretos. Dicho período modificado será superior a cinco años y será proporcional a la vida económicamente útil del producto de que se trate.

CAPÍTULO IV

Obligaciones de los prestadores de servicios

Artículo 13

Obligaciones de los prestadores de servicios

1.   Los prestadores de servicios garantizarán que diseñan y prestan servicios de conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva.

2.   Los prestadores de servicios elaborarán la información necesaria de conformidad con el anexo V y explicarán de qué manera sus servicios cumplen los requisitos de accesibilidad aplicables. La información se pondrá a disposición del público en formato escrito y oral, y también de forma que sea accesible para las personas con discapacidad. Los prestadores de servicios deberán conservar la información mientras el servicio esté en funcionamiento.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, los prestadores de servicios se asegurarán de que existan procedimientos que garanticen que la prestación de servicios siga siendo conforme con los requisitos de accesibilidad aplicables. Los prestadores de servicios tendrán debidamente en cuenta los cambios en las características de la prestación del servicio, los cambios en los requisitos de accesibilidad aplicables y los cambios en las normas armonizadas o en las especificaciones técnicas en relación con las cuales se declara que el servicio cumple los requisitos de accesibilidad.

4.   En caso de no conformidad, los prestadores de servicios adoptarán las medidas correctoras necesarias para hacer conforme el servicio con los requisitos de accesibilidad aplicables. Además, cuando el servicio no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, los prestadores de servicios informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que prestan el servicio y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas.

5.   Previa solicitud motivada de una autoridad competente, los prestadores de servicios le facilitarán toda la información necesaria para demostrar la conformidad del servicio con los requisitos de accesibilidad aplicables. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción emprendida para hacer conforme el servicio con dichos requisitos.

CAPÍTULO V

Modificación sustancial de productos o servicios y carga desproporcionada sobre los agentes económicos

Artículo 14

Modificación sustancial y carga desproporcionada

1.   Los requisitos de accesibilidad a que se refiere el artículo 4 solo serán aplicables en la medida en que su cumplimiento:

a)      no exija un cambio significativo en un producto o servicio cuyo resultado sea la modificación sustancial de su naturaleza básica, y

 

b)     no provoque la imposición de una carga desproporcionada sobre los agentes económicos afectados.

2.   Los agentes económicos llevarán a cabo una evaluación de si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad a que se refiere el artículo 4 originarían una modificación sustancial o, con arreglo a los criterios correspondientes que figuran en el anexo VI, impondrían una carga desproporcionada, según lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Los agentes económicos documentarán la evaluación a que se refiere el apartado 2. Los agentes económicos conservarán todos los resultados pertinentes durante un período de cinco años calculado a partir de la última comercialización de un producto o después de la última prestación de un servicio, según corresponda. A instancia de las autoridades de vigilancia del mercado o de las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios, según el caso, los agentes económicos les facilitarán una copia de la evaluación a que se refiere el apartado 2.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las microempresas que guarden relación con los productos estarán exentas del requisito de documentar su evaluación. No obstante, si una autoridad de vigilancia del mercado lo solicita, las microempresas que guarden relación con los productos y que hayan optado por acogerse a lo dispuesto en el apartado 1 facilitarán a la autoridad la información pertinente a efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2.

5.   Los prestadores de servicios que invoquen la letra b)   del apartado 1 renovarán, respecto de cada categoría o tipo de servicio, su evaluación sobre si una carga es desproporcionada:

a)  cuando se modifique el servicio ofrecido, o

 

b)              cuando así lo soliciten las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios, y

 

c)  en cualquier caso, cada cinco años.

6.   Cuando los agentes económicos reciban financiación procedente de fuentes distintas de los recursos propios del agente, ya sean públicas o privadas, que se facilite con el fin de mejorar la accesibilidad, no tendrán derecho a invocar la letra b)   del apartado 1.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 para completar el anexo VI, precisando en mayor medida los criterios pertinentes que deba tener en cuenta el agente económico para la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Cuando precise en mayor medida dichos criterios, la Comisión tendrá en cuenta los beneficios potenciales no solo para las personas con discapacidad, sino también para las personas con limitaciones funcionales.

En caso necesario, la Comisión adoptará el primero de esos actos delegados a más tardar el 28 de junio de 2020. La aplicabilidad de dicho acto comenzará, como muy pronto, el 28 de junio de 2025.

8.   Cuando los agentes económicos se acojan a lo dispuesto en el apartado 1 para un producto o servicio determinado remitirán información a tal fin a las correspondientes autoridades de vigilancia del mercado o a las autoridades responsables de verificar el cumplimiento de los servicios del Estado miembro en el que se introduce en el mercado el producto concreto o se preste el servicio concreto.

El párrafo primero no será aplicable a las microempresas.

CAPÍTULO VI

Normas armonizadas y especificaciones técnicas de los productos y servicios

Artículo 15

Presunción de conformidad

1.   Se presumirá que los productos y servicios conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea cumplen los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, en la medida en que dichas normas o partes de ellas sean aplicables a dichos requisitos.

2.   La Comisión solicitará, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE)   n.o 1025/2012, a uno o más organismos europeos de normalización que elaboren proyectos de normas armonizadas para los requisitos de accesibilidad de productos que figuran en el anexo I. La Comisión presentará el primer proyecto de solicitud de normas armonizadas al comité pertinente a más tardar el 28 de junio de 2021.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones técnicas que cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones:

a)      no se haya publicado ninguna referencia a normas armonizadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE)   n.o 1025/2012, y

 

b)     bien:

i)         la Comisión haya solicitado a uno o más organismos europeos de normalización que elaboren normas armonizadas y se produzcan retrasos injustificados en el procedimiento de normalización o la solicitud no haya sido aceptada por ningún organismo europeo de normalización, bien

 

ii)        la Comisión pueda demostrar que una especificación técnica respeta los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (UE)   n.o 1025/2012, excepto el requisito de que una organización sin ánimo de lucro haya elaborado las especificaciones técnicas.

 

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

4.   Se presumirá que los productos y servicios conformes con las especificaciones técnicas o con partes de estas cumplen los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, en la medida en que dichas especificaciones técnicas o partes de ellas sean aplicables a dichos requisitos.

CAPÍTULO VII

Conformidad de los productos y marcado CE

Artículo 16

Declaración UE de conformidad de los productos

1.   La declaración UE de conformidad confirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables. Cuando, como excepción, se haya utilizado el artículo 14, en la declaración UE de conformidad constarán los requisitos de accesibilidad que están sujetos a dicha excepción.

2.   La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en el anexo III de la Decisión n.o 768/2008/CE. Contendrá los elementos especificados en el anexo IV de la presente Directiva y se mantendrá actualizada continuamente. Los requisitos relativos a la documentación técnica evitarán imponer una carga injustificada a las microempresas y las pymes. Se traducirá a la lengua o las lenguas que exija el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o se comercialice el producto.

3.   Cuando un producto esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una única declaración UE de conformidad con respecto a todos esos actos de la Unión. Dicha declaración contendrá la identificación de los actos correspondientes, incluidas las referencias de publicación.

4.   Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del producto con los requisitos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 17

Principios generales del marcado CE de los productos

El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE)   n.o 765/2008.

Artículo 18

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

1.   El marcado CE se colocará en el producto o su placa de datos de manera visible, legible e indeleble. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje o envase y en los documentos adjuntos.

2.   El marcado CE se colocará antes de la introducción del producto en el mercado.

3.   Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y emprenderán las acciones oportunas en caso de uso incorrecto de dicho marcado.

CAPÍTULO VIII

Vigilancia del mercado de los productos y procedimiento de salvaguardia de la Unión

Artículo 19

Vigilancia del mercado de los productos

1.   Serán aplicables a los productos el artículo 15, apartado 3, los artículos 16 a 19, el artículo 21, los artículos 23 a 28 y el artículo 29, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE)   n.o 765/2008.

2.   Cuando lleven a cabo la vigilancia del mercado de los productos, las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes, cuando el agente económico se acoja al artículo 14 de la presente Directiva:

a)      comprobarán que el agente económico ha llevado a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 14;

 

b)     examinarán dicha evaluación y sus resultados, en particular la correcta aplicación de los criterios que figuran en el anexo VI, y

 

c)      comprobarán el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.

3.   Los Estados miembros garantizarán que la información en poder de las autoridades de vigilancia del mercado sobre la conformidad de los agentes económicos con los requisitos de accesibilidad aplicables establecidos en la presente Directiva y la evaluación prevista en el artículo 14 se pongan a disposición de los consumidores, previa solicitud y en un formato accesible, excepto cuando dicha información no pueda facilitarse por motivos de confidencialidad con arreglo al artículo 19, apartado 5, del Reglamento (CE)   n.o 765/2008.

Artículo 20

Procedimiento a escala nacional para los productos que no cumplen los requisitos de accesibilidad aplicables

1.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que un producto incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, efectuarán una evaluación del producto con respecto a todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos correspondientes cooperarán plenamente a este fin con las autoridades de vigilancia del mercado.

Si, en el transcurso de la evaluación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para que el producto cumpla dichos requisitos en el plazo razonable, proporcional a la naturaleza del incumplimiento, que ellas prescriban.

Las autoridades de vigilancia del mercado exigirán al agente económico en cuestión que retire el producto del mercado en un plazo adicional razonable, únicamente si dicho agente económico no hubiera adoptado las medidas correctoras adecuadas en el plazo mencionado en el párrafo segundo.

El artículo 21 del Reglamento (CE)   n.o 765/2008 será aplicable a las medidas mencionadas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado.

2.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan pedido al agente económico que adopte.

3.   El agente económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la Unión.

4.   Si el agente económico en cuestión no adoptara las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo tercero, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto en el mercado nacional o para retirarlo de él.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5.   La información a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto no conforme, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no conformidad y los requisitos de accesibilidad que el producto incumple, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a)    el producto incumple los requisitos de accesibilidad aplicables, o

 

b)    defectos en las normas armonizadas o en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 15 que confieren la presunción de conformidad.

6.   Los Estados miembros distintos de aquel que inició el procedimiento con arreglo al presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.

7.   Si en el plazo de tres meses tras la recepción de la información a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

8.   Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del producto en cuestión, tales como la retirada del producto de su mercado.

Artículo 21

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1.   Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 20, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro o si la Comisión tiene pruebas razonables indiciarias de que una medida nacional vulnera el Derecho de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, la Comisión decidirá si la medida nacional está justificada.

La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión.

2.   Si se considera justificada la medida nacional a que se refiere el apartado 1, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto no conforme e informarán de ello a la Comisión. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.

3.   Si la medida nacional a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se considera justificada y la no conformidad del producto se atribuye a defectos de las normas armonizadas a que hace referencia el artículo 20, apartado 5, letra b)  , la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE)   n.o 1025/2012.

4.   Si la medida nacional a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se considera justificada y la no conformidad del producto se atribuye a defectos de las especificaciones técnicas a que hace referencia el artículo 20, apartado 5, letra b)  , la Comisión adoptará sin demora actos de ejecución que modifiquen o deroguen la especificación técnica de que se trate. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

Artículo 22

Incumplimiento formal

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la no conformidad en cuestión:

a)      el marcado CE se haya colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE)   n.o 765/2008 o el artículo 18 de la presente Directiva;

 

b)     el marcado CE no se haya colocado;

 

c)      la declaración UE de conformidad no se haya establecido;

 

d)     la declaración UE de conformidad no se haya establecido correctamente;

 

e)      la documentación técnica no esté disponible o esté incompleta;

 

f)      la información a que se refiere el artículo 7, apartado 6, o el artículo 9, apartado 4, falte, sea falsa o esté incompleta;

 

g)     no se haya cumplido algún otro requisito administrativo establecido en el artículo 7 o en el artículo 9.

2.   Si la no conformidad a que se refiere el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto o para asegurarse de que sea retirado del mercado.

CAPÍTULO IX

Conformidad de los servicios

Artículo 23

Conformidad de los servicios

1.   Los Estados miembros establecerán, aplicarán y actualizarán periódicamente procedimientos adecuados para:

a)      comprobar la conformidad de los servicios con los requisitos de la presente Directiva, en particular la evaluación a que se refiere el artículo 14, respecto de la cual el artículo 19, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis;

 

b)     hacer un seguimiento de las quejas o los informes sobre no conformidad de los servicios con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva;

 

c)      verificar que el agente económico haya adoptado las medidas correctoras necesarias.

2.   Los Estados miembros designarán a las autoridades responsables de la ejecución de los procedimientos a que se refiere el apartado 1 en lo que respecta a la conformidad de los servicios.

Los Estados miembros garantizarán que se informa al público de la existencia, las responsabilidades, la identidad, la labor y las decisiones de las autoridades a que se refiere el párrafo primero. Cuando así se les solicite, dichas autoridades pondrán a disposición dicha información en formatos accesibles.

CAPÍTULO X

Requisitos de accesibilidad en otros actos de la Unión

Artículo 24

Accesibilidad en virtud de otros actos de la Unión

1.   En lo que se refiere a los productos y servicios a que se refiere el artículo 2 de la presente Directiva, los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I de la presente Directiva constituirán requisitos de accesibilidad de carácter imperativo con arreglo al artículo 42, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE y al artículo 60, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE.

2.   Se presumirá que todo producto o servicio cuyas características, elementos o funciones sean conformes con los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I de la presente Directiva, de conformidad con la sección VI de dicho anexo, cumple con las obligaciones establecidas en actos de la Unión distintos de la presente Directiva, en lo que respecta a la accesibilidad, respecto de dichas características, elementos o funciones, salvo que esos actos establezcan otra cosa.

Artículo 25

Normas armonizadas y especificaciones técnicas para otros actos de la Unión

La conformidad con las normas armonizadas y especificaciones técnicas adoptadas con arreglo al artículo 15, o parte de ellas, conllevará la presunción de conformidad con el artículo 24 en la medida en que dichas normas y especificaciones técnicas, o parte de ellas, se ajusten a los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva.

CAPÍTULO XI

Actos delegados, competencias de ejecución y disposiciones finales

Artículo 26

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 27 de junio de 2019.

Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12, apartado 3, y el artículo 14, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 27 de junio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 9, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 14, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 9, del artículo 12, apartado 3, y del artículo 14, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 27

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE)   n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE)   n.o 182/2011.

Artículo 28

Grupo de trabajo

La Comisión constituirá un grupo de trabajo compuesto por representantes de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios y las partes interesadas pertinentes, incluidos representantes de organizaciones de personas con discapacidad.

El grupo de trabajo deberá:

a)      facilitar el intercambio de información y mejores prácticas entre las autoridades y las partes interesadas pertinentes;

 

b)     fomentar la cooperación entre las autoridades y las partes interesadas pertinentes en cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva para mejorar la coherencia en la aplicación de los requisitos de accesibilidad que figuran en la presente Directiva y para supervisar estrechamente la aplicación del artículo 14, y

 

c)      proporcionar asesoramiento, en particular a la Comisión, especialmente sobre la aplicación de los artículos 4 y 14.

Artículo 29

Vigilancia del cumplimiento

1.   Los Estados miembros garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de la presente Directiva.

2.   Los medios a que se refiere el apartado 1 incluirán:

a)      disposiciones en virtud de las cuales un consumidor pueda llevar a cabo actuaciones conforme al Derecho interno ante los tribunales o ante los organismos administrativos competentes para garantizar que se cumplen las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva;

 

b)     disposiciones en virtud de las cuales los organismos públicos o las asociaciones, organizaciones u otras entidades jurídicas de carácter privado que tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva puedan actuar conforme al Derecho interno ante los tribunales o ante los organismos administrativos competentes bien en nombre del demandante, bien en su apoyo y con su autorización, en cualquier procedimiento judicial o administrativo previsto para exigir el cumplimiento de las obligaciones en virtud de la presente Directiva.

3.   El presente artículo no será aplicable a los procedimientos de contratación pública sujetos a la Directiva 2014/24/UE o a la Directiva 2014/25/UE.

Artículo 30

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución.

2.   Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichas sanciones también irán acompañadas de medidas correctoras efectivas en caso de incumplimiento por parte de los agentes económicos.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora el régimen establecido y las medidas adoptadas y le comunicarán sin demora toda modificación posterior.

4.   Las sanciones tendrán en cuenta el alcance de la no conformidad, incluidos su gravedad y el número de unidades de los productos o servicios no conformes de que se trate, así como el número de personas afectadas.

5.   El presente artículo no será aplicable a los procedimientos de contratación sujetos a la Directiva 2014/24/UE o a la Directiva 2014/25/UE.

Artículo 31

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de junio de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   Aplicarán dichas disposiciones a partir del 28 de junio de 2025.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir aplicar las disposiciones relativas a las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 8, a más tardar a partir del 28 de junio de 2027.

4.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

6.   Los Estados miembros que hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 4, apartado 4, comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten a tal fin e informarán a la Comisión de los avances realizados en su aplicación.

Artículo 32

Medidas transitorias

1.   Sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros dispondrán de un período transitorio que finalizará el 28 de junio de 2030, durante el que los prestadores de servicios podrán seguir prestando sus servicios mediante los productos que habían estado utilizando legalmente para prestar servicios similares antes de dicha fecha.

Los contratos de servicios celebrados antes del 28 de junio de 2025 podrán continuar sin cambios hasta su expiración, pero sin superar una duración de cinco años a partir de dicha fecha.

2.   Los Estados miembros podrán disponer la posibilidad de que los terminales de autoservicio utilizados legalmente por los prestadores de servicios para la prestación de servicios antes del 28 de junio de 2025 se sigan utilizando para la prestación de servicios similares hasta el final de su vida útil desde el punto de vista económico, aunque sin superar los veinte años después de su puesta en funcionamiento.

Artículo 33

Informe y revisión

1.   A más tardar, el 28 de junio de 2030, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

2.   Los informes abordarán, entre otros elementos, a la luz de los avances sociales, económicos y tecnológicos, la evolución de la accesibilidad de los productos y servicios, el posible bloqueo tecnológico o las barreras a la innovación y las repercusiones de la presente Directiva en los agentes económicos y personas con discapacidad. Los informes evaluarán, asimismo, si la aplicación del artículo 4, apartado 4, ha contribuido a aproximar aquellos requisitos de accesibilidad que sean divergentes relativos al entorno construido de los servicios de transporte de viajeros, servicios bancarios para consumidores y centros de servicio al usuario de tiendas de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, cuando sea posible, con el fin de permitir un ajuste progresivo de los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo III.

Asimismo, los informes evaluarán si la aplicación de la presente Directiva, en particular, de sus disposiciones de carácter facultativo, ha contribuido a aproximar los requisitos de accesibilidad de las obras que constituyen el entorno construido que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (35)  , la Directiva 2014/24/UE y la Directiva 2014/25/UE.

Los informes también abordarán los efectos que tenga en el funcionamiento del mercado interior la aplicación del artículo 14 de la presente Directiva, en particular sobre la base de la información recibida de conformidad con el artículo 14, apartado 8, cuando se disponga de ella, así como las exenciones aplicables a las microempresas. Los informes determinarán si la presente Directiva ha alcanzado sus objetivos y si sería adecuado incluir nuevos productos y servicios en su ámbito de aplicación, o excluir ciertos productos y servicios de dicho ámbito de aplicación, y determinarán, cuando sea posible, ámbitos para la reducción de la carga con miras a una posible revisión de la presente Directiva.

Si fuera necesario, la Comisión propondrá medidas adecuadas, que podrán incluir medidas legislativas.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión puntualmente toda la información necesaria para que la Comisión elabore dichos informes.

4.   Los informes de la Comisión tendrán en cuenta las opiniones de los agentes económicos y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes, incluidas aquellas que representan a las personas con discapacidad.

Artículo 34

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 35

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)   DO C 303 de 19.8.2016, p. 103.

(2)   Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial)  y Decisión del Consejo de 9 de abril de 2019.

(3)   Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (DO L 96 de 29.3.2014, p. 251) .

(4)   Reglamento (CE)  n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1) .

(5)   Directiva (UE)  2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36) .

(6)   Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1) .

(7)   Directiva (UE)  2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1) .

(8)   Reglamento (CE)  n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE)  n.o 295/91 (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1) .

(9)   Reglamento (CE)  n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1) .

(10)   Reglamento (CE)  n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14) .

(11)   Reglamento (UE)  n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE)  n.o 2006/2004 (DO L 334 de 17.12.2010, p. 1) .

(12)   Reglamento (UE)  n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE)  n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1) .

(13)   Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1) .

(14)   Directiva (UE)  2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 242 de 20.9.2017, p. 6) .

(15)   Reglamento (UE)  2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos (DO L 242 de 20.9.2017, p. 1) .

(16)   Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169 de 12.7.1993, p. 1) .

(17)   Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36) .

(18)   Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82) .

(19)   Reglamento (UE)  n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12) .

(20)   Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64) .

(21)   Reglamento (CE)  n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE)  n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30) .

(22)   Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65) .

(23)   Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243) .

(24)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(25)   Reglamento (UE)  n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13) .

(26)   DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(27)   Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36) .

(28)   Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66) .

(29)   Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE)  n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34) .

(30)   Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349) .

(31)   Directiva (UE)  2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE)  n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35) .

(32)   Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214) .

(33)   Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7) .

(34)   Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32) .

(35)   Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1) .


ANEXO I

REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS

Sección I

Requisitos generales de accesibilidad relacionados con todos los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 2, apartado 1

Los productos deberán diseñarse y fabricarse de tal manera que se optimice su uso previsible por parte de las personas con discapacidad y vayan acompañados, en la medida de lo posible, en el producto o sobre él, de información accesible sobre su funcionamiento y características de accesibilidad.

1.         Requisitos relativos al suministro de información:

a)      la información sobre el uso del producto facilitada en el propio producto (etiquetado, instrucciones y advertencias) :

i)     estará disponible a través de más de un canal sensorial,

 

ii)    se presentará de una forma fácil de entender,

 

iii) se presentará a los usuarios de una forma que puedan percibir,

 

iv)   se presentará utilizando un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letra s) , líneas y párrafos;

 

 

b)      las instrucciones de uso del producto, cuando no se proporcionen con el propio producto, sino a través del uso del producto o por otros medios, como un sitio web (por ejemplo las funciones de accesibilidad del producto, cómo activarlas y su interoperabilidad con soluciones de apoyo) , se pondrán a disposición del público en el momento en que se introduzca en el mercado, y:

i)     estarán disponibles a través de más de un canal sensorial,

 

ii)    se presentarán de una forma que resulte fácil de entender,

 

iii) se presentarán a los usuarios de una forma que puedan percibir,

 

iv)   se presentarán utilizando un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letra s) , líneas y párrafos,

 

v)    con respecto al contenido, estarán disponibles en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos de apoyo que puedan presentarse de diversas formas y a través de más de un canal sensorial,

 

vi)   irán acompañadas de una presentación alternativa del contenido no textual,

 

vii) incluirán una descripción de la interfaz de usuario del producto (manipulación, control y respuesta, entrada y salida de datos)  proporcionada de conformidad con el punto 2; la descripción indicará, para cada una de las letras contenidas en el punto 2, si el producto presenta dichas características,

 

viii)            incluirán una descripción de la funcionalidad del producto proporcionada por las funciones destinadas a satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad con el punto 2; la descripción indicará, para cada una de las letras contenidas en el punto 2, si el producto presenta dichas características,

 

ix)   incluirán una descripción de la interconexión del programa y el aparato del producto con dispositivos de apoyo; la descripción incluirá una lista de las tecnologías de apoyo que se han ensayado junto con el producto.

 

 

 

2.         Interfaz de usuario y diseño de funcionalidad:

El producto, incluida su interfaz de usuario, contendrá características, elementos y funciones que permitan a las personas con discapacidad acceder, percibir, manejar, comprender y controlar el producto, velando por lo siguiente:

a)      cuando el producto proporcione las funciones de comunicación —incluida la comunicación interpersonal—, manejo, información, control y orientación, lo hará a través de más de un canal sensorial, lo que incluirá ofrecer alternativas a la comunicación visual, auditiva, hablada y táctil;

 

b)      cuando el producto utilice el habla, proporcionará alternativas al habla y a la intervención vocal para la comunicación, el manejo, el control y la orientación;

 

c)      cuando el producto utilice elementos visuales, proporcionará funciones flexibles de aumento, brillo y contraste para la comunicación, la información y el manejo, y garantizará la interoperabilidad con los programas y las tecnologías de apoyo para navegar por la interfaz;

 

d)      cuando el producto utilice el color para transmitir información, indicar una acción, pedir una respuesta o identificar elementos, proporcionará una alternativa al color;

 

e)      cuando el producto utilice señales audibles para transmitir información, indicar una acción, pedir una respuesta o identificar elementos, proporcionará una alternativa a las señales audibles;

 

f)       cuando el producto utilice elementos visuales, proporcionará formas flexibles de mejorar la claridad de visión;

 

g)      cuando el producto utilice audio, proporcionará la posibilidad de que el usuario controle el volumen y la velocidad, y características de audio mejoradas, en particular la reducción de interferencias de señales de audio procedentes de los productos circundantes y la claridad del audio;

 

h)      cuando el producto requiera un manejo y control manuales, proporcionará la posibilidad de un control secuencial y alternativas a la motricidad precisa, evitando la necesidad de controles simultáneos para la manipulación, y utilizará partes discernibles al tacto;

 

i)       el producto evitará modos de manejo que exijan amplio alcance y mucha fuerza;

 

j)       el producto evitará la activación de reacciones fotosensibles;

 

k)      el producto protegerá la privacidad del usuario cuando este utilice características de accesibilidad;

 

l)       el producto proporcionará una alternativa a la identificación y el control biométricos;

 

m)     el producto garantizará la coherencia de la funcionalidad y proporcionará lapsos de tiempo suficientes y flexibles para la interacción;

 

n)      el producto proporcionará el programa y el aparato para la interfaz con las tecnologías asistenciales;

 

o)      el producto cumplirá los siguientes requisitos específicos del sector:

i)         terminales de autoservicio:

   integrarán una tecnología de síntesis vocal,

 

   permitirán la utilización de auriculares,

 

   cuando el tiempo de respuesta sea limitado, avisarán al usuario a través de más de un canal sensorial,

 

   darán la posibilidad de aumentar el tiempo de respuesta,

 

   tendrán un contraste adecuado y, cuando dispongan de teclas y controles, estos serán perceptibles al tacto,

 

   no requerirán que esté activada una característica de accesibilidad para que un usuario que necesite dicha característica las encienda,

 

   cuando el producto utilice audio o señales acústicas, será compatible con los dispositivos y tecnología de apoyo disponibles a escala de la Unión, incluidas tecnologías auditivas, tales como audífonos, telebobinas, implantes cocleares y dispositivos de escucha asistida,

 

 

ii)        los lectores electrónicos integrarán una tecnología de síntesis vocal,

 

iii)       equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas:

   cuando dichos productos tengan capacidad textual además de vocal, incluirán la posibilidad de manejo textual en tiempo real y ofrecerán un sonido de alta fidelidad,

 

   cuando tengan capacidad para utilizar vídeo, además de capacidad textual y vocal o combinada con estas últimas, deberán posibilitar el manejo de la conversación completa, incluida la voz sincronizada, el texto en tiempo real y el vídeo, con una resolución que permita la comunicación mediante el lenguaje de signos,

 

   garantizarán una conexión inalámbrica eficaz con las tecnologías auditivas,

 

   evitarán las interferencias con dispositivos de apoyo,

 

 

iv)       los equipos terminales de consumo con capacidad de computación interactiva utilizados para acceder a servicios de comunicación audiovisual pondrán a disposición de las personas con discapacidad los componentes de accesibilidad proporcionados por el prestador de servicios de comunicación audiovisual, para el acceso, la selección, el control y la personalización del usuario y para la transmisión a dispositivos de apoyo.

 

 

 

3.         Servicios de apoyo:

Cuando se disponga de ellos, los servicios de apoyo (puntos de contacto, centros de asistencia telefónica, asistencia técnica, servicios de retransmisión y servicios de formación)  ofrecerán información sobre la accesibilidad del producto y su compatibilidad con las tecnologías asistenciales, en modos de comunicación accesibles para las personas con discapacidad.

Sección II

Requisitos de accesibilidad relacionados con los productos del artículo 2, apartado 1, excepto los terminales de autoservicio a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b)

Además de los requisitos de la sección I, con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con discapacidad, se harán accesibles los embalajes o envases e instrucciones de los productos incluidos en la presente sección. A saber:

a)      el embalaje o envase del producto, en particular la información facilitada en él (por ejemplo, sobre la apertura, el cierre, el uso, la eliminación) , incluido, cuando se disponga de ella, la información sobre sus características de accesibilidad, se hará accesible y, en la medida de lo posible, dicha información accesible figurará en el propio embalaje o envase;

 

b)      las instrucciones de instalación y mantenimiento, almacenamiento y eliminación del producto no suministradas con el propio producto pero disponibles por otros medios, como, por ejemplo, un sitio web, se pondrán a disposición del público cuando el producto se introduzca en el mercado y deberán cumplir los requisitos siguientes:

i)     estarán disponibles a través de más de un canal sensorial,

 

ii)    se presentarán de una forma que resulte fácil de entender,

 

iii) se presentarán a los usuarios de una forma que puedan percibir,

 

iv)   se presentarán en un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letra s) , líneas y párrafos,

 

v)    el contenido de las instrucciones estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos y a través de más de un canal sensorial, y

 

vi)   las instrucciones que contengan cualquier elemento de contenido no textual irán acompañadas de una presentación alternativa de dicho contenido.

 

Sección III

Requisitos generales de accesibilidad relacionados con todos los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 2, apartado 2

Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:

a)      garantizando la accesibilidad de los productos usados para la prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto en la sección I del presente anexo y, cuando proceda, en su sección II;

 

b)      proporcionando información sobre el funcionamiento del servicio, y, cuando se utilicen productos para la prestación del servicio, su vinculación con dichos productos, así como información sobre sus características de accesibilidad e interoperabilidad con dispositivos y equipamientos de apoyo:

i)     haciendo disponible la información a través de más de un canal sensorial,

 

ii)    presentando la información de una forma que resulte fácil de entender,

 

iii) presentando la información a los usuarios de una forma que puedan percibir,

 

iv)   velando por que el contenido de la información esté disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un canal sensorial,

 

v)    presentándose en un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letra s) , líneas y párrafos,

 

vi)   complementando cualquier contenido con una presentación alternativa de dicho contenido, y

 

vii) ofreciendo la información electrónica necesaria para la prestación del servicio de manera coherente y adecuada, haciéndola perceptible, manejable, comprensible y sólida;

 

 

c)      haciendo que los sitios web, incluidas las aplicaciones en línea conexas, y los servicios basados en dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles, sean accesibles de manera coherente y adecuada haciéndolos perceptibles, manejables, comprensibles y sólidos;

 

d)      cuando se disponga de ellos, los servicios de apoyo (puntos de contacto, centros de asistencia telefónica, asistencia técnica, servicios de retransmisión y servicios de formación)  que faciliten información sobre la accesibilidad del servicio y su compatibilidad con las tecnologías de apoyo mediante modos de comunicación accesibles.

Sección IV

Requisitos adicionales de accesibilidad relacionados con servicios específicos

La prestación de servicios con el fin de optimizar su uso previsible por personas con discapacidades se obtendrá incluyendo las siguientes funciones, prácticas, políticas, procedimientos y cambios en el funcionamiento del servicio con la finalidad de abordar las necesidades de las personas con discapacidades y garantizar la interoperabilidad con las tecnologías de apoyo:

a)      Servicios de comunicaciones electrónicas, en particular las comunicaciones de emergencia a que se refiere el artículo 109, apartado 2, de la Directiva (UE)  2018/1972:

i)     facilitando el texto en tiempo real además de comunicación de voz;

 

ii)    facilitando la conversación completa con apoyo de vídeo además de la comunicación de voz;

 

iii) velando por que las comunicaciones de emergencia que utilicen servicios de voz y texto —incluidos los textos en tiempo real— estén sincronizadas y que, en caso de que se facilite vídeo, también estén sincronizadas como una conversación completa y sean transmitidas por el prestador de servicios de comunicaciones electrónicas al punto de respuesta de seguridad pública más adecuado.

 

 

b)      Servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual:

i)     facilitando guías electrónicas de programas que sean perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes y que proporcionen información sobre la disponibilidad de características de accesibilidad;

 

ii)    garantizando que los componentes de accesibilidad (servicios de acceso)  de los servicios de comunicación audiovisual, como subtítulos para sordos y deficientes auditivos, descripción de audio, subtítulos hablados e interpretación de lenguaje de señas, se transmitan en su totalidad con calidad suficiente para una visualización precisa y sincronizada que posibilite al usuario controlar su presentación y utilización.

 

 

c)      Servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte de viajeros por autobús, por ferrocarril y por vías navegables, salvo los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte regionales:

i)     garantizando que se facilita información sobre la accesibilidad de los vehículos, de las infraestructuras circundantes y del entorno construido, así como sobre la asistencia para personas con discapacidad;

 

ii)    garantizando que se facilita información sobre los terminales inteligentes expendedores de billetes (reservas electrónicas, compra de billetes, etc.) , información de viaje en tiempo real (horarios, información sobre perturbaciones del tráfico, servicios de enlace, conexiones con otros modos de transporte, etc.)  e información sobre servicios adicionales (personal de las estaciones, ascensores fuera de servicio o servicios temporalmente indisponibles) .

 

 

d)      Servicios de transporte urbanos y suburbanos y servicios de transporte regionales: garantizando la accesibilidad de los terminales de autoservicio usados para la prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto en la sección I del presente anexo.

 

e)      Servicios bancarios para consumidores:

i)     facilitando métodos de identificación, firmas electrónicas, seguridad y servicios de pago que sean perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes;

 

ii)    garantizando que la información sea comprensible, sin rebasar un nivel de complejidad superior al nivel B2 (intermedio alto)  del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

 

 

f)       Libros electrónicos:

i)     garantizando que, cuando un libro electrónico contenga audio además de texto, proporcione texto y audio sincronizados;

 

ii)    garantizando que los archivos del libro electrónico no impidan que la tecnología de apoyo funcione correctamente;

 

iii) garantizando el acceso a los contenidos, la navegación por el contenido de los archivos y un diseño que incluya una configuración dinámica y aporte estructura, flexibilidad y variedad a la presentación de los contenidos;

 

iv)   permitiendo presentaciones de sustitución del contenido y de su interoperabilidad con diversas tecnologías de apoyo, de forma que sea perceptible, utilizable, comprensible y fiable;

 

v)    haciendo que se puedan explorar mediante el suministro de información sobre sus características de accesibilidad a través de metadatos;

 

vi)   garantizando que las medidas de gestión de derechos digitales no bloqueen las características de accesibilidad.

 

 

g)      Servicios de comercio electrónico:

i)     facilitando la información relativa a la accesibilidad de los productos y servicios en venta cuando el agente económico responsable proporcione esta información;

 

ii)    garantizando la accesibilidad de la función de identificación, seguridad y pago cuando se preste como parte de un servicio en lugar de un producto haciéndola perceptible, funcional, comprensible y resistente;

 

iii) facilitando métodos de identificación, firmas electrónicas y servicios de pago que sean perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes.

 

Sección V

Requisitos específicos de accesibilidad relacionados con la respuesta a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» por el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP)  más apropiado

Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con discapacidad, la respuesta a comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» por el PSAP más apropiado se realizará incluyendo funciones, prácticas, políticas, procedimientos y cambios destinados a atender a las necesidades de las personas con discapacidad.

Las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» se responderán adecuadamente, de la manera que mejor convenga a la organización nacional de los sistemas de emergencia, por el PSAP más apropiado utilizando el mismo medio de comunicación que para su recepción, concretamente utilizando voz y texto sincronizados (en particular texto en tiempo real)  o, si se facilita vídeo, voz, texto (en particular texto en tiempo real)  y vídeo sincronizados como una conversación completa.

Sección VI

Requisitos de accesibilidad para características, elementos o funciones de los productos y servicios de conformidad con el artículo 24, apartado 2

La presunción de cumplimiento de las obligaciones pertinentes establecidas en otros actos de la Unión respecto de las características, elementos o funciones de los productos o servicios requiere lo siguiente:

1.         Productos:

a)      la accesibilidad de la información relativa al funcionamiento y a las características de accesibilidad relacionadas con los productos cumple los elementos correspondientes que figuran en la sección I, punto 1, del presente anexo, concretamente la información sobre la utilización del producto suministrada con el propio producto y las instrucciones de uso del producto, no facilitadas con el propio producto pero disponibles mediante la utilización del producto o por otros medios, como un sitio web;

 

b)     la accesibilidad de las características, elementos y funciones de la interfaz de usuario y el diseño de funcionalidad de los productos cumple los correspondientes requisitos de accesibilidad, relativos a dicha interfaz de usuario o diseño de funcionalidad, establecidos en la sección I, punto 2, del presente anexo;

 

c)      la accesibilidad del embalaje o envase, en particular la información que se suministra en él y las instrucciones de instalación y mantenimiento, almacenamiento y eliminación del producto no suministradas con el propio producto pero disponibles por otros medios, como por ejemplo un sitio web, salvo para los terminales de autoservicio, cumple los correspondientes requisitos de accesibilidad establecidos en la sección II del presente anexo.

 

 

2.

Servicios:

 

La accesibilidad de las características, elementos y funciones de los servicios cumple los correspondientes requisitos de accesibilidad respecto de dichas características, elementos y funciones establecidos en las secciones del presente anexo relacionadas con los servicios.

Sección VII

Criterios de rendimiento funcional

Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con discapacidad, cuando los requisitos de accesibilidad que figuran en las secciones I a VI del presente anexo no aborden una o más funciones del diseño y fabricación de los productos o de la prestación de los servicios, dichas funciones o medios se harán accesibles mediante el cumplimiento de los criterios de rendimiento funcional correspondientes a los mismos.

Dichos criterios de rendimiento funcional solo podrán aplicarse como alternativa a uno o varios requisitos técnicos específicos cuando se haga referencia a ellos en los requisitos de accesibilidad, y ello exclusivamente en caso de que la aplicación de los pertinentes criterios de rendimiento funcional cumpla con los requisitos de accesibilidad y determine que el diseño y fabricación de los productos y la prestación de los servicios dan lugar a una accesibilidad equivalente o superior en el marco de una utilización previsible por personas con discapacidad.

a)    Uso sin visión

Cuando el producto o servicio presente modos de utilización visuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera visión.

b)    Uso con visión limitada

Cuando el producto o servicio presente modos de utilización visuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que permita a los usuarios servirse del producto con una visión limitada.

c)    Uso sin percepción de color

Cuando el producto o servicio presente modos de utilización visuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera la percepción del color por parte del usuario.

d)    Uso sin audición

Cuando el producto o servicio presente modos de utilización auditivos, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera audición.

e)    Uso con audición limitada

Cuando el producto o servicio presente modos de utilización auditivos, incluirá como mínimo un modo de utilización con características de sonido mejoradas que permitan a los usuarios con audición limitada utilizar el producto.

f)    Uso sin capacidad vocal

Cuando el producto o servicio requiera la intervención vocal de los usuarios, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera una intervención vocal. La intervención vocal incluye cualesquiera sonidos generados de forma oral, como el habla, silbidos o chasquidos.

g)    Uso con manipulación o esfuerzo limitados

Cuando el producto o servicio requiera acciones manuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que permita a los usuarios manejarlo con ayuda de acciones alternativas que no requieran una manipulación o motricidad precisas, fuerza manual o el accionamiento simultáneo de más de un control.

h)    Uso con alcance limitado

Los elementos operativos de los productos estarán al alcance de todos los usuarios. Cuando los productos o servicios presenten un modo manual de utilización, este incluirá como mínimo un modo de utilización que permita utilizarlos con una amplitud de movimientos y una fuerza limitadas.

i)    Minimización del riesgo de activación de reacciones fotosensibles

Cuando el producto presente modos de utilización visuales, evitará los modos de utilización que desencadenen crisis fotosensibles.

j)    Uso con conocimiento limitado

El producto o servicio ofrecerá como mínimo un modo de utilización que incorpore características que simplifiquen y faciliten su uso.

k)    Privacidad

Cuando el producto o servicio presente características que permitan la accesibilidad, incluirá como mínimo un modo de utilización que mantenga la privacidad cuando se haga uso de dichas características.


ANEXO II

EJEMPLOS INDICATIVOS NO VINCULANTES DE POSIBLES SOLUCIONES QUE CONTRIBUYEN A CUMPLIR LOS REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD QUE FIGURAN EN EL ANEXO I

SECCIÓN I:

EJEMPLOS RELACIONADOS CON LOS REQUISITOS GENERALES DE ACCESIBILIDAD DE TODOS LOS PRODUCTOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE DIRECTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

REQUISITOS DE LA SECCIÓN I DEL ANEXO I

EJEMPLOS

1.

Suministro de información

a)

i)

Proporcionando información visual y táctil o información visual y auditiva en el lugar en el que debe insertarse la tarjeta en un terminal de autoservicio, de manera que los ciegos y los sordos puedan hacer uso del terminal.

ii)

Empleando las mismas palabras de forma sistemática o con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor.

iii)

Proporcionando un formato con relieve táctil o un sonido además de una advertencia de texto, de manera que las personas ciegas puedan percibirla.

iv)

Facilitando que el texto pueda ser leído por personas con discapacidad visual.

b)

i)

Proporcionando archivos electrónicos que puedan ser leídos por ordenadores mediante el uso de lectores de pantalla, de manera que las personas ciegas puedan hacer uso de la información.

ii)

Empleando las mismas palabras de forma sistemática o con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor.

iii)

Incluyendo subtítulos cuando se proporcionen instrucciones en vídeo.

iv)

Facilitando que el texto pueda ser leído por personas con discapacidad visual.

v)

Imprimiendo en Braille, de manera que una persona ciega pueda usar la información.

vi)

Acompañando un diagrama con un texto descriptivo que defina los elementos principales o describa las acciones clave.

vii)

No se aporta ejemplo.

viii)

No se aporta ejemplo.

ix)

Incluyendo en un cajero automático una toma de conexión y un programa informático que permita enchufar un auricular que reciba el texto mostrado en la pantalla en forma de sonido.

2.

Interfaz de usuario y diseño de funcionalidad

a)

Facilitando instrucciones en forma de voz y de texto, o incorporando señales táctiles en un teclado, de forma que las personas ciegas o con discapacidad auditiva puedan interactuar con el producto.

b)

Ofreciendo en un terminal de autoservicio además de instrucciones orales por ejemplo instrucciones en forma de texto o imágenes, de manera que una persona sorda pueda realizar también la acción requerida.

c)

Permitiendo a los usuarios ampliar el texto, enfocar en primer plano un pictograma particular o aumentar el contraste, de manera que las personas con discapacidad visual puedan percibir la información.

d)

Además de dar a elegir entre pulsar el botón verde o el rojo para seleccionar una opción, escribiendo las opciones sobre los botones para permitir a las personas daltónicas elegir la opción deseada.

e)

Cuando un ordenador emite una señal de error, mostrando un texto escrito o una imagen que indique el error para que las personas sordas puedan percibir que se está produciendo un error.

f)

Permitiendo aumentar el contraste en las imágenes en primer plano, de forma que las personas con baja visión puedan verlas.

g)

Permitiendo al usuario de un teléfono seleccionar el volumen del sonido y reducir las interferencias con las prótesis auditivas, de forma que las personas con discapacidad auditiva puedan usar el teléfono.

h)

Haciendo más grandes y separando bien los botones de las pantallas táctiles, de forma que las personas con temblores puedan pulsarlos.

i)

Velando por que los botones que se deban pulsar no requieran mucha fuerza, de modo que las personas con incapacidad motora puedan usarlos.

j)

Evitando las imágenes parpadeantes, de forma que las personas que sufren ataques epilépticos no corran riesgos.

k)

Permitiendo el uso de auriculares cuando se ofrece información oral en un cajero automático.

l)

Como alternativa al reconocimiento por huellas dactilares, permitiendo a los usuarios que no puedan hacer uso de sus manos elegir una contraseña para bloquear o desbloquear un teléfono.

m)

Velando por que el programa informático reaccione de manera predecible cuando se realiza una acción particular y dando tiempo suficiente para introducir una contraseña de manera que resulte fácil de utilizar para personas con discapacidad intelectual.

n)

Ofreciendo una conexión con una pantalla Braille, de forma que las personas ciegas puedan hacer uso del ordenador.

o)

Ejemplos de requisitos específicos del sector

i)

No se aporta ejemplo.

ii)

No se aporta ejemplo.

iii)

Primer guion

Facilitando que un teléfono móvil pueda gestionar conversaciones en tiempo real, de forma que las personas con problemas auditivos puedan intercambiar información de manera interactiva.

iii)

Cuarto guion

Permitiendo el uso simultáneo del vídeo para mostrar lengua de signos y texto para escribir un mensaje, de manera que dos personas sordas puedan comunicarse entre sí o con otra persona sin problemas auditivos.

iv)

Velando por que los subtítulos se transmitan a través del módulo de conexión para su uso por personas sordas.

3.

Servicios de apoyo: No se aporta ejemplo.

 

 

SECCIÓN II:

EJEMPLOS RELACIONADOS CON LOS REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL ARTÍCULO 2, APARTADO 1, EXCEPTO LOS TERMINALES DE AUTOSERVICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1, LETRA b)

REQUISITOS DE LA SECCIÓN II DEL ANEXO I

EJEMPLOS

Embalajes o envases e instrucciones de los productos

a)

Indicando en el embalaje que el teléfono incluye características de accesibilidad para personas con discapacidad.

b)

i)

Proporcionando archivos electrónicos que puedan ser leídos por ordenadores mediante el uso de lectores de pantalla, de manera que las personas ciegas puedan hacer uso de la información.

ii)

Empleando las mismas palabras de forma sistemática o con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor.

iii)

Proporcionando un formato con relieve táctil o un sonido cuando se muestre una advertencia en el texto, de manera que las personas ciegas puedan apreciar la advertencia.

iv)

Facilitando que el texto pueda ser leído por personas con discapacidad visual.

v)

Imprimiendo en Braille, de manera que una persona ciega pueda leerlo.

vi)

Complementando un diagrama con un texto descriptivo que defina los elementos principales o describa las acciones clave.

SECCIÓN III:

EJEMPLOS RELACIONADOS CON LOS REQUISITOS GENERALES DE ACCESIBILIDAD PARA TODOS LOS SERVICIOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE DIRECTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2, APARTADO 2

REQUISITOS DE LA SECCIÓN III DEL ANEXO I

EJEMPLOS

Prestación de servicios

a)

No se aporta ejemplo.

b)

i)

Proporcionando archivos electrónicos que puedan ser leídos por ordenadores mediante el uso de lectores de pantalla, de manera que las personas ciegas puedan hacer uso de la información.

ii)

Empleando las mismas palabras de forma sistemática o con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor.

iii)

Proporcionando subtítulos cuando se presenta un vídeo con instrucciones.

iv)

Facilitando que una persona ciega pueda hacer uso de un archivo imprimiendo en Braille.

v)

Facilitando que el texto pueda ser leído por personas con discapacidad visual.

vi)

Complementando un diagrama con un texto descriptivo que defina los elementos principales o describa las acciones clave.

vii)

Cuando un prestador de servicios ofrezca una llave USB con información sobre el servicio, facilitando que esta información sea accesible.

c)

Proporcionando un texto descriptivo de las imágenes, haciendo que todas las funcionalidades estén disponibles desde un teclado, proporcionando a los usuarios tiempo suficiente para leer, haciendo que el contenido se muestre y opere de forma predecible o proporcionando compatibilidad con tecnologías de apoyo, de manera que personas con discapacidades diversas puedan leer e interactuar con un sitio web.

d)

No se aporta ejemplo.

SECCIÓN IV:

EJEMPLOS RELACIONADOS CON LOS REQUISITOS ADICIONALES DE ACCESIBILIDAD DE SERVICIOS ESPECÍFICOS

REQUISITOS DE LA SECCIÓN IV DEL ANEXO I

EJEMPLOS

Servicios específicos

a)

i)

Facilitando que las personas con problemas auditivos puedan escribir y recibir texto de forma interactiva y en tiempo real.

ii)

Facilitando que las personas sordas puedan utilizar la lengua de signos para comunicarse entre ellos.

iii)

Facilitando que una persona con discapacidad de habla y auditiva que opta por utilizar una combinación de texto, voz y vídeo sepa que la comunicación es transmitida a través de la red a un servicio de emergencia.

b)

i)

Facilitando que una persona ciega pueda seleccionar programas en la televisión.

ii)

Ofreciendo la posibilidad de seleccionar, personalizar y visualizar «servicios de acceso», como subtítulos para personas sordas o con problemas auditivos, descripción de audio, subtítulos hablados e interpretación de lengua de signos, ofreciendo medios que permitan una conexión inalámbrica eficaz con las tecnologías auditivas o bien poniendo a disposición de los usuarios los controles necesarios para activar «servicios de acceso» a servicios de comunicación audiovisual con el mismo grado de importancia que los controles de medios primarios.

c)

i)

No se aporta ejemplo.

ii)

No se aporta ejemplo.

d)

No se aporta ejemplo.

e)

i)

Velando por que los diálogos de identificación en pantalla sean legibles mediante el uso de lectores de pantalla, de forma que las personas ciegas puedan usarlos.

ii)

No se aporta ejemplo.

f)

i)

Facilitando que una persona con dislexia pueda leer y escuchar el texto al mismo tiempo.

ii)

Habilitando la salida sincronizada del texto y el audio o una transcripción en una pantalla Braille.

iii)

Facilitando que una persona ciega pueda acceder al índice o cambiar de capítulo.

iv)

No se aporta ejemplo.

v)

Garantizando que la información sobre sus características de accesibilidad esté disponible en el archivo electrónico, de manera que las personas con discapacidad puedan estar informadas.

vi)

Asegurándose de que no se bloquee, por ejemplo, de que las medidas de protección técnica, la información sobre gestión de derechos o las cuestiones de interoperabilidad no impidan que el texto pueda ser leído en voz alta por dispositivos de apoyo, de forma que los usuarios ciegos puedan leer el libro.

g)

i)

Asegurándose de que la información disponible sobre las características de accesibilidad de un producto no se suprima.

ii)

Haciendo que la interfaz de usuario del servicio de pago esté disponible por voz, de forma que las personas ciegas puedan hacer compras en línea de forma autónoma.

iii)

Velando por que los diálogos de identificación en pantalla sean legibles mediante el uso de lectores de pantalla, de forma que las personas ciegas puedan usarlos.


ANEXO III

REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD A EFECTOS DEL ARTÍCULO 4, APARTADO 4, RELATIVOS AL ENTORNO FÍSICO DONDE SE PRESTAN LOS SERVICIOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE DIRECTIVA

Con el fin de optimizar el uso previsible de manera autónoma por las personas con discapacidad del entorno físico donde se presta el servicio y que recae bajo la responsabilidad del prestador de servicios, tal como dispone el artículo 4, apartado 4, la accesibilidad de las zonas destinadas al acceso público incluirá los siguientes aspectos:

a) uso de zonas e instalaciones al aire libre asociadas;

 

b) accesos a los edificios;

 

c) uso de entradas;

 

d) uso de vías de circulación horizontal;

 

e) uso de vías de circulación vertical;

 

f) uso de las salas por el público;

 

g) uso de equipos e instalaciones utilizados en la prestación del servicio;

 

h) uso de los aseos e instalaciones sanitarias;

 

i)  uso de salidas, vías de evacuación y conceptos de planificación de emergencia;

 

j)  comunicación y orientación a través de más de un canal sensorial;

 

k) uso de instalaciones y edificios para su finalidad previsible;

 

l)         protección frente a peligros en el entorno interior y exterior.

 


ANEXO IV

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS PRODUCTOS

1.   Control interno de la producción

El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 del presente anexo, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión satisfacen los requisitos correspondientes de la presente Directiva.

2.   Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación técnica permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos de accesibilidad pertinentes contemplados en el artículo 4 y, en caso de que el fabricante se acoja al artículo 14, demostrar que los requisitos de accesibilidad pertinentes introducirían una modificación sustancial o impondrían una carga desproporcionada. La documentación técnica especificará únicamente los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto.

La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

a)    una descripción general del producto;

 

b)         una lista de las normas armonizadas y especificaciones técnicas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos pertinentes de accesibilidad contemplados en el artículo 4, en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas o especificaciones técnicas; en caso de normas armonizadas o especificaciones técnicas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado.

3.   Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos con la documentación técnica mencionada en el punto 2 del presente anexo y con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva.

4.   Marcado CE y declaración UE de conformidad

      4.1.            El fabricante colocará el marcado CE contemplado en la presente Directiva en cada producto individual que satisfaga los requisitos aplicables de la presente Directiva.

 

            4.2.      El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada modelo de producto. En la declaración UE de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

5.   Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.


ANEXO V

INFORMACIÓN SOBRE LOS SERVICIOS QUE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD

1.         El prestador del servicio incluirá en las condiciones generales, o un documento equivalente, la información que evalúe de qué manera el servicio cumple los requisitos de accesibilidad a que se refiere el artículo 4. La información describirá los requisitos aplicables y contemplará el diseño y el funcionamiento del servicio, en la medida en que sea pertinente para la evaluación. Además de los requisitos de información al consumidor de la Directiva 2011/83/UE, la información incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

a)    una descripción general del servicio en formatos accesibles;

 

b)    las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión del funcionamiento del servicio;

 

c)    una descripción de la forma en que el servicio cumple los requisitos de accesibilidad pertinentes establecidos en el anexo I.

 

 

   2.      Para cumplir el punto 1 del presente anexo, el prestador del servicio podrá aplicar, total o parcialmente, las normas armonizadas y especificaciones técnicas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

   3.      El prestador del servicio proporcionará información que demuestre que el proceso de prestación del servicio y su seguimiento garantizan la conformidad del servicio con el punto 1 del presente anexo y con los requisitos aplicables de la presente Directiva.

 


ANEXO VI

CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CARGA DESPROPORCIONADA

Criterios para efectuar y documentar la evaluación:

1.         La proporción de los costes netos de cumplir los requisitos de accesibilidad en los costes totales (inversiones en activos fijos y gastos operativos)  de fabricar, distribuir o importar el producto o prestar el servicio para los agentes económicos.

Elementos que han de emplearse para evaluar los costes netos de cumplir los requisitos de accesibilidad:

a)      criterios relacionados con costes organizativos puntuales que se deben tener en cuenta en la evaluación:

i)     costes relacionados con recursos humanos adicionales con experiencia en accesibilidad,

 

ii)    costes relacionados con la formación de los recursos humanos y la adquisición de competencias en materia de accesibilidad,

 

iii) costes del desarrollo de un nuevo proceso para incluir la accesibilidad en el desarrollo del producto o la prestación del servicio,

 

iv)   costes relacionados con el desarrollo de material orientativo en materia de accesibilidad,

 

v)    costes puntuales para comprender la legislación sobre accesibilidad;

 

 

b)      criterios relacionados con la producción en curso y los costes de desarrollo que se deben tener en cuenta en la evaluación:

i)     costes relacionados con el diseño de las características de accesibilidad del producto o servicio,

 

ii)    costes soportados en los procesos de fabricación,

 

iii) costes relacionados con los ensayos de los productos o servicios en lo que respecta a la accesibilidad,

 

iv)   costes relacionados con la elaboración de documentación.

 

 

2.         Los costes y beneficios estimados para los agentes económicos, incluidos los procesos de producción y las inversiones, en relación con el beneficio estimado para las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la cantidad y frecuencia de utilización de un producto o servicio específico.

 

3.         La proporción de los costes netos de cumplir los requisitos de accesibilidad en el volumen de negocios neto del agente económico.

Elementos que han de emplearse para evaluar los costes netos de cumplir los requisitos de accesibilidad:

a)      criterios relacionados con costes organizativos puntuales que se deben tener en cuenta en la evaluación:

i)     costes relacionados con recursos humanos adicionales con experiencia en accesibilidad,

 

ii)    costes relacionados con la formación de los recursos humanos y la adquisición de competencias en materia de accesibilidad,

 

iii) costes del desarrollo de un nuevo proceso para incluir la accesibilidad en el desarrollo del producto o la prestación del servicio,

 

iv)   costes relacionados con el desarrollo de material orientativo en materia de accesibilidad,

 

v)    costes puntuales para comprender la legislación sobre accesibilidad;

 

 

b)      criterios relacionados con la producción en curso y los costes de desarrollo que se deben tener en cuenta en la evaluación:

i)     costes relacionados con el diseño de las características de accesibilidad del producto o servicio,

 

ii)    costes soportados en los procesos de fabricación,

 

iii) costes relacionados con los ensayos de los productos o servicios en lo que respecta a la accesibilidad,

 

iv)   costes relacionados con la elaboración de documentación.


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