sábado, 20 de julio de 2024

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO - CONTRATOS A DISTANCIA CELEBRADOS POR MEDIOS ELECTRONICOS. OBLIGACION DE INFORMACION, PAGO CONDICIONAL - ALEMANIA.

   Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

 

cferreyros@hotmail.com

RESUMEN

Procedimiento prejudicial: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlín. 

Protección de los consumidores - Directiva 2011/83/UE - Artículo 8, apartado 2 - Contratos a distancia celebrados por medios electrónicos - Obligaciones de información que recaen sobre el comerciante - Pedido que implica una obligación de pago - Pedido efectuado activando un botón o una función similar en un sitio de Internet - Obligación del comerciante de colocar en dicho botón o función similar la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación correspondiente - Obligación de pago condicional.

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente: Landgericht Berlín

Partes en el procedimiento principal:

Partes recurrentes: VT, UR

Parte recurrida: Conny GmbH

Fallo del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de mayo de 2024, publicado en el Diario Oficial el 15.7.2024. El artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores

debe interpretarse en el sentido de que

en el caso de contratos a distancia celebrados a través de sitios de Internet, la obligación que recae sobre el comerciante de velar por que el consumidor, al realizar el pedido, acepte expresamente una obligación de pago se aplica incluso cuando el consumidor solo está obligado a pagar al comerciante la remuneración cuando se cumpla una condición posterior.

Ni el Código Civil de 1984, ni la Ley 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor de Perú han regulado de forma específica los contratos a distancia por medios digitales[1], particularmente los celebrados via Internet. Sólo el Sub Capitulo II de la Ley 29571 referida a la Protección de los consumidores en los alimentos, Artículo 34.- Información complementaria, indica que: “En todos los casos en que el proveedor brinde información complementaria mediante sitios en internet u otras formas de difusión, la misma debe ser clara, comprensible, veraz y fácilmente accesible”. 

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

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 [1] Ver: https://rodriguezvelarde.com.pe/2018/08/05/los-contratos-a-distancia/

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European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/4290

15.7.2024

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de mayo de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin – Alemania) – VT, UR / Conny GmbH

(Asunto C-400/22,  (1) Conny)

(Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 2011/83/UE - Artículo 8, apartado 2 - Contratos a distancia celebrados por medios electrónicos - Obligaciones de información que recaen sobre el comerciante - Pedido que implica una obligación de pago - Pedido efectuado activando un botón o una función similar en un sitio de Internet - Obligación del comerciante de colocar en dicho botón o función similar la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación correspondiente - Obligación de pago condicional)

(C/2024/4290)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Berlin

Partes en el procedimiento principal

Partes recurrentes: VT, UR

Parte recurrida: Conny GmbH

Fallo

El artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

debe interpretarse en el sentido de que

en el caso de contratos a distancia celebrados a través de sitios de Internet, la obligación que recae sobre el comerciante de velar por que el consumidor, al realizar el pedido, acepte expresamente una obligación de pago se aplica incluso cuando el consumidor solo está obligado a pagar al comerciante la remuneración cuando se cumpla una condición posterior.


(1)   DO C 408 de 24.10.2022.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4290/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)

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24.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 408/26


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin (Alemania) el 16 de junio de 2022 — VT, UR / Conny GmbH

(Asunto C-400/22)

(2022/C 408/35)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Berlin

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: VT, UR

Demandada: Conny GmbH

Cuestión prejudicial

¿Es compatible con el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83/UE (1) que una disposición nacional (en el presente asunto, el artículo 312j, apartados 3, segunda frase, y 4, del BGB [Código Civil alemán], en su versión aplicable desde el 13 de junio de 2014 hasta el 27 de mayo de 2022) sea interpretada en el sentido de que también resulta aplicable, al igual que el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83/UE, en el supuesto de que, en el momento de la celebración del contrato por medios electrónicos, el consumidor no quede obligado incondicionalmente a pagar al comerciante, sino solo si se cumplen determinadas condiciones adicionales (por ejemplo, únicamente en caso de que llegue a prosperar la reclamación jurídica para la que se ha conferido mandato o si se remite más adelante un requerimiento de pago a un tercero)?


(1)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64).


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