jueves, 10 de abril de 2025

CONCEPTO DE EMPRESA Y FILIAL PARA ESTABLECER CRITERIO DE MULTA POR INFRACCIONES A LA PROTECCION DE DATOS - TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

 cferreyros@hotmail.com

 RESUMEN

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Vestre Landsret

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Anklagemyndigheden

Demandada: ILVA A/S

Cuestión Prejudicial

1) ¿Debe interpretarse que el término «virksomhed» [(empresa, en la versión en español)] que figura en el artículo 83, apartados 4 a 6, del Reglamento General de Protección de Datos se refiere a una empresa, en el sentido de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en relación con el considerando 150 de ese mismo Reglamento, y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de Derecho de la competencia de la Unión?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial ¿debe interpretarse el artículo 83, apartados 4 a 6, en el sentido de que, cuando se impone una multa a una empresa, es preciso tener en cuenta el volumen de negocio total anual global del grupo en el que está integrada esa empresa o únicamente el volumen de negocio total anual global de la propia empresa?


Fallo


El artículo 83, apartados 4 a 6, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que:

el término «empresa», que figura en estas disposiciones, corresponde al concepto de «empresa», en el sentido de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, de modo que, cuando se impone una multa por infracción del Reglamento 2016/679 a un responsable del tratamiento de datos personales que es o forma parte de una empresa, el importe máximo de la multa se determina sobre la base de un porcentaje del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior de la empresa. El concepto de «empresa» también debe tenerse en cuenta para apreciar la capacidad económica real o material del destinatario de la multa y, así, comprobar si la multa es a la vez efectiva, proporcionada y disuasoria.


A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C

C/2025/1864

7.4.2025

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de febrero de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret – Dinamarca) – Proceso penal contra ILVA A/S


[Asunto C-383/23, (1) ILVA (Multa por infracción del RGPD)]

(Procedimiento prejudicial - Protección de datos personales - Reglamento (UE) 2016/679 - Artículo 83, apartados 4 a 6 y 9 - Concepto de «empresa» - Sociedad matriz y filial - Infracción de dicho Reglamento por una filial - Cálculo del importe de la multa - Consideración del volumen de negocio global del grupo del que forma parte esa filial)

(C/2025/1864)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Anklagemyndigheden

Demandada: ILVA A/S

Cuestiones prejudiciales

Fallo

El artículo 83, apartados 4 a 6, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), a la luz del considerando 150 del mismo Reglamento,

debe interpretarse en el sentido de que

el término «empresa», que figura en estas disposiciones, corresponde al concepto de «empresa», en el sentido de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, de modo que, cuando se impone una multa por infracción del Reglamento 2016/679 a un responsable del tratamiento de datos personales que es o forma parte de una empresa, el importe máximo de la multa se determina sobre la base de un porcentaje del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior de la empresa. El concepto de «empresa» también debe tenerse en cuenta para apreciar la capacidad económica real o material del destinatario de la multa y, así, comprobar si la multa es a la vez efectiva, proporcionada y disuasoria.

(1) DO C 304 de 28.8.2023.

ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1864/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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28.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 304/13


Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret (Dinamarca) el 21 de junio de 2023 — Anklagemyndigheden/ILVA A/S

(Asunto C-383/23, ILVA)

(2023/C 304/16)


Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Vestre Landsret

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Anklagemyndigheden

Demandada: ILVA A/S

Cuestiones prejudiciales


1) ¿Debe interpretarse que el término «virksomhed» [(empresa, en la versión en español)] que figura en el artículo 83, apartados 4 a 6, del Reglamento General de Protección de Datos (1) se refiere a una empresa, en el sentido de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en relación con el considerando 150 de ese mismo Reglamento, y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de Derecho de la competencia de la Unión, de manera que dicho término engloba a toda entidad que desarrolla una actividad económica, al margen de su estatuto jurídico y de la manera en que se financia?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial ¿debe interpretarse el artículo 83, apartados 4 a 6, del Reglamento General de Protección de Datos en el sentido de que, cuando se impone una multa a una empresa, es preciso tener en cuenta el volumen de negocio total anual global del grupo en el que está integrada esa empresa o únicamente el volumen de negocio total anual global de la propia empresa?


(1) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1).

miércoles, 9 de abril de 2025

ÁMBITO DE APLICACIÓN: LEY N° 29733 LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, RGPD Y EXTRATERRITORIALIDAD.

 

Introducción

El concepto de ámbito de aplicación de la Ley y la vigencia del Nuevo Reglamento de Protección de Datos Personales en el Perú atraen la atención sobre algunas referencias legislativas en los cuales se basa y en algunos presupuestos fácticos perturbadores.

Las referencias  legislativas de la Ley y el reglamento de Protección de Datos en el Perú ha sido, principalmente, el Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Otras referencias complementarias no han sido incluidas. La Directiva 2002 58 CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas,  la Directiva 2000/31/CE, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior y las normas sobre Reglamento (UE) 2022/1925 sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital (Reglamento de Mercados Digitales), y el Reglamento (UE) 2022/2065 relativo a un mercado único de servicios digitales.

Los presupuestos fácticos perturbadores se sustentan en una fuerte tendencia de cambios autoritarios propuestos por la actual administración estadounidense al modelo global de mercado y comercio liberal sujeto a las normas de la Organización Mundial de Comercio, basada en prácticas proteccionistas y de reingeniería industrial más competitiva.

Y por los efectos en Perú sobre los temas de inseguridad generalizada, y de hackeo y filtración especifica de la base de datos de identidad del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, RENIEC, aunados a los imperativos de adecuación al nuevo Reglamento de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

Los conceptos de ámbito de aplicación de la ley, en materia de protección de datos personales, se encuentran presentes en la Ley y en su nuevo Reglamento, no obstante, en ambos instrumentos, su efecto es restringido.

En el nuevo Reglamento ha habido un mayor análisis, precisándose que el tratamiento puede realizarse: aun cuando no se encuentre en un banco de datos personales; se aplica independientemente del soporte en que se encuentre; no se excluye del ámbito de aplicación de la ley a pesar de la existencia de normas o regímenes particulares o especiales aplicables a las personas jurídicas públicas o privadas, aun cuando incluyan regulaciones sobre datos personales; y finalmente, conforme a lo dispuesto en la línea anterior, no implica ni derogatoria ni inaplicación de las normas particulares.

1.   AMBITO DE APLICACIÓN EN LA LEY N° 29733  Y REGLAMENTO - PERU

La presente Ley es de:

Aplicación -Tratamiento de datos personales en el territorio nacional

NO Aplicación - Tratamiento de datos personales en el territorio nacional

Datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en Banco de Datos Personales:

·        Administración pública

·        Administración privada

1. A los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales creados por personas naturales para fines exclusivamente relacionados con su vida privada o familiar.

 

 2. A los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos de administración pública, solo en tanto su tratamiento resulte necesario para el estricto cumplimiento de las competencias asignadas por ley a las respectivas entidades públicas, para la defensa nacional, seguridad pública, y para el desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito

Artículo 3. Ámbito de aplicación

4.1 El presente Reglamento es de aplicación al tratamiento de los datos personales, aun cuando no se encuentren en un banco de datos personales.

4.2 Se aplica a toda modalidad de tratamiento de datos personales, ya sea efectuado por personas naturales, entidades públicas o instituciones del sector privado, independientemente del soporte en el que se encuentren.

4.3 La existencia de normas o regímenes particulares o especiales, aun cuando incluyan regulaciones sobre datos personales, no excluye a las entidades públicas o instituciones privadas a las que dichos regímenes se aplican del ámbito de aplicación de la Ley y del presente Reglamento.

4.4 Lo dispuesto en el párrafo precedente no implica la derogatoria o inaplicación de las normas particulares, en tanto su aplicación no genere la afectación del derecho a la protección de datos personales. 

NR Artículo IV.

 2.   AMBITO DE APLICACIÓN EN LA NORMATIVA EUROPEA DE PROTECCION DE DATOS Y NORMAS CONCORDANTES.

El ámbito de aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales en la Unión Europea se sustenta en varios cuerpos legislativos transversales y concordantes. En comparación con el ámbito de aplicación en Perú mencionaremos solo cuatro referencias. Y destacaremos un elemento crucial que no está siendo tomado en cuenta en el Perú en la adecuación a su normativa: la regla de extraterritorialidad.

2.1.  Cuerpos legislativos.

Los relativos a la privacidad e intimidad (Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos); a la privacidad e intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva 2002 58 CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas); los datos personales en el comercio electrónico (Directiva 2000/31/CE, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior); los datos personales en el mercado digital (Reglamento (UE) 2022/1925 sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital (Reglamento de Mercados Digitales), y los datos personales en el mercado de servicios digitales (Reglamento (UE) 2022/2065 relativo a un mercado único de servicios digitales).

El Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos regula el concepto de ámbito de aplicación, diferenciando su aplicación material,  de su aplicación territorial.

  1. Ámbito de aplicación material.

El artículo 2, se aplica al tratamiento total o parcial de datos personales, automatizado o no, contenidos o destinados a ser contenidos en un fichero.

 

Sin perjuicio de la aplicación de otras normas complementarias, particularmente, la referida al: comercio electrónico y a las responsabilidades de los prestadores de servicios; en los casos de Mera transmisión, Memoria Tampón (Caching); Alojamiento de datos; y de Inexistencia de obligación general de supervisión.


Artículo 2 Ámbito de aplicación material.

El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

 

El Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2000/31/CE, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, en particular las normas relativas a la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecidas en sus artículos 12 a 15.

 

Artículo 12 Mera transmisión

1. Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos

 

Artículo 13 Memoria tampón (Caching)

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de éstos

 

Artículo 14 Alojamiento de datos

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario,

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.

3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios de poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.

 

Artículo 15 Inexistencia de obligación general de supervisión

1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.

2. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.

 

b.  Ámbito de aplicación territorial.

El Artículo 3 presenta tres supuestos:

 

b.1 El inciso 1. referido a la aplicación al tratamiento de actividades de un establecimiento de un responsable o encargado en la Unión Europea, independientemente de que el tratamiento tenga lugar allí o no. La diferencia con la aplicación de la Ley y Reglamento en Perú es que este se circunscribe solo al territorio nacional.

 

b.2 El inciso 3. referido al tratamiento de datos personales por parte de un responsable que no esté establecido en la Unión sino en un lugar en que el Derecho de los Estados miembros sea de aplicación en virtud del Derecho internacional público. Su relación con el inciso precedente es una variante: se aplica al tratamiento de datos personales por parte de un responsable que no esté establecido en la Unión sino en un lugar en que el Derecho de los Estados miembros es de aplicación en virtud del Derecho internacional público.

 

b.3 El inciso 2. se encuentra asociado a la regla de la extraterritorialidad y subraya un sorpresivo como probable efecto en la normativa peruana.

 

Artículo 3 Ámbito territorial

 

1.   El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado en la Unión, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no.

2.   El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales de interesados que residan en la Unión por parte de un responsable o encargado no establecido en la Unión, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con:

a) la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o

 

b) el control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en la Unión.

3.   El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales por parte de un  responsable que no esté establecido en la Unión sino en un lugar en que el Derecho de los Estados miembros sea de aplicación en virtud del Derecho internacional público.

.

 2.2. Regla de Extraterritorialidad.

La principal innovación en la aplicación del RGPD es la introducción de reglas específicas de extraterritorialidad. Esta reglas se encuentran en el inciso 2 del artículo 3 del RGPD e instauran una serie de presunciones mediante las cuales los titulares, encargados y/o responsables de los bancos de datos o tratamiento de datos personales, domiciliados fuera del territorio de la Unión Europea  pueden quedar sujetos a las reglas establecidas en el RGPD, al seguimiento y control de los tratamientos por parte de las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea y a su régimen sancionador.

Esta tendencia impulsada por la digitalización, comunicación, redes facilitaba el acceso a mercados y servicios digitales de usuarios finales europeos a empresas y organizaciones fuera de la Unión Europea sin necesidad de domicilios físicos por lo que cada vez más se fue ampliando el ámbito de aplicación territorial.

A manera de Conclusión.

1.  Podemos afirmar que el concepto de ámbito de aplicación de la Ley y del vigente Reglamento de Protección de Datos Personales en el Perú, no ha logrado ser plenamente analizado ni menos incorporar algunos conceptos legislativos provenientes de la Unión Europea, presentando algunos vacíos e incertidumbres jurídicas y legales.

2. Los supuestos y alcances sobre la regla de extraterritorialidad no han sido materia de lineamientos ni regulación particulares por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, ni tomados en cuenta por los Estudios o Gabinetes Jurídicos en la oferta de adecuación de empresas y organizaciones a las innovaciones propuestas por el Nuevo Reglamento de Protección de Datos Personales.


martes, 8 de abril de 2025

ESTADISTICAS DE EMPLEO EN PLATAFORMAS DIGITALES - REGLAMENTO DELEGADO EUROPEO.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

 cferreyros@hotmail.com

 RESUMEN

El presente Reglamento Delegado  completa el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, especificando el número y los títulos de las variables en el ámbito de la población activa para el tema ad hoc de 2026 sobre el empleo en plataformas digitales.

En el Anexo adjunto se establecen el número y los títulos de las variables para el tema ad hoc de 2026 sobre el Empleo en Plataformas Digitales en el ámbito de la población activa.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, MTPE, el Instituto Nacional de Estadística e Informática, INEI, como la Secretaria de Gobierno y Transformación Digital del Perú, SGTD, deberían tener en cuenta en sus marcos estadísticos las variables de empleo en plataformas digitales.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

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2025/668

2.4.2025

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2025/668 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2024

por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo especificando el número y los títulos de las variables en el ámbito de la población activa para el tema ad hoc de 2026 sobre el empleo en plataformas digitales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/982 del Consejo (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para cubrir las necesidades que se han detectadoc x en los temas detallados en cuestión, es necesario especificar el número y el título de las variables en el ámbito de la población activa para el tema ad hoc de 2026 sobre el empleo en plataformas digitales.

(2)

El número de variables que deben recopilarse no debe exceder en más de un 5 % el número de variables recogidas para el ámbito de la población activa en el momento de la entrada en vigor el Reglamento (UE) 2019/1700.

(3)

La Comisión ha llevado a cabo las consultas oportunas a los expertos nacionales en el marco de la preparación del presente Reglamento Delegado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se establecen el número y los títulos de las variables para el tema ad hoc de 2026 sobre el Empleo en Plataformas Digitales en el ámbito de la población activa.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1.


ANEXO

El número y el título de las variables en el ámbito de la población activa en lo que respecta al conjunto de variables para el tema ad hoc de 2026 sobre el empleo en plataformas digitales.

Tema

Tema detallado

Identificador de la variable

Nombre de la variable

3d.

Participación en el mercado laboral: – 11 variables de recogida (las 11 relativas a un tema ad hoc)

Empleo en plataformas digitales

DPWORK

Ámbito de actividad del empleo principal remunerado en plataformas digitales en los últimos 12 meses

DPINTENS

Intensidad del trabajo en plataformas digitales remunerado en los últimos 12 meses

DPHRSW

Promedio de horas trabajadas al mes en plataformas digitales en los últimos 12 meses

DPINC

Proporción de la renta total obtenida de las plataformas digitales en relación con la renta personal total en los últimos 12 meses

DPMR

Razón principal para optar por el empleo remunerado en plataformas digitales en los últimos 12 meses

DPASG

Encargos en el empleo principal remunerado en plataformas digitales en los últimos 12 meses

DPREJ

Posibilidad de rechazar tareas en el empleo principal remunerado en plataformas digitales en los últimos 12 meses

DPHSET

Autoridad para decidir cuándo se llevan a cabo las horas de trabajo en el empleo principal remunerado en plataformas digitales en los últimos 12 meses

DPPSET

Autoridad para fijar los precios en el empleo principal remunerado en plataformas digitales en los últimos 12 meses

DPINSCOV

Acceso a permisos remunerados o a prestaciones de permiso en caso de enfermedad

DPMAIN

Empleo remunerado en plataformas digitales como trabajo principal, secundario u otro empleo en la semana de referencia


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/668/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)