Introducción
El
concepto de ámbito de aplicación de la Ley y la vigencia del Nuevo Reglamento
de Protección de Datos Personales en el Perú atraen la atención sobre algunas referencias
legislativas en los cuales se basa y en algunos presupuestos fácticos
perturbadores.
Las
referencias legislativas de la
Ley y el reglamento de Protección de Datos en el Perú ha sido, principalmente, el
Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos. Otras referencias complementarias no han
sido incluidas. La Directiva 2002 58 CE del Parlamento
Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la
protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones
electrónicas, la Directiva 2000/31/CE, relativa a
determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la
información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior y las normas sobre Reglamento (UE) 2022/1925 sobre mercados disputables y equitativos en el sector
digital (Reglamento de Mercados Digitales),
y el Reglamento (UE) 2022/2065
relativo a un mercado único de servicios digitales.
Los presupuestos fácticos perturbadores
se sustentan en una fuerte tendencia de cambios autoritarios propuestos por la
actual administración estadounidense al modelo global de mercado y comercio
liberal sujeto a las normas de la Organización Mundial de Comercio, basada en
prácticas proteccionistas y de reingeniería industrial más competitiva.
Y por los efectos en Perú sobre los
temas de inseguridad generalizada, y de hackeo
y filtración especifica de la base de datos de identidad del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, RENIEC, aunados a los imperativos de adecuación
al nuevo Reglamento de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
Los conceptos de ámbito de aplicación de
la ley, en materia de protección de datos personales, se encuentran presentes en
la Ley y en su nuevo Reglamento, no obstante, en ambos instrumentos, su efecto es
restringido.
En el nuevo Reglamento ha habido un mayor análisis, precisándose que el tratamiento puede realizarse: aun cuando no se encuentre en un banco de datos personales; se aplica independientemente del soporte en que se encuentre; no se excluye del ámbito de aplicación de la ley a pesar de la existencia de normas o regímenes particulares o especiales aplicables a las personas jurídicas públicas o privadas, aun cuando incluyan regulaciones sobre datos personales; y finalmente, conforme a lo dispuesto en la línea anterior, no implica ni derogatoria ni inaplicación de las normas particulares.
1. AMBITO DE APLICACIÓN EN LA LEY N° 29733 Y REGLAMENTO - PERU
La presente Ley es de:
Aplicación -Tratamiento de datos personales en el territorio
nacional |
NO Aplicación - Tratamiento de datos personales en el territorio
nacional |
Datos personales contenidos o
destinados a ser contenidos en Banco de Datos Personales: ·
Administración
pública ·
Administración
privada |
1. A los contenidos o destinados
a ser contenidos en bancos de datos personales creados por personas naturales
para fines exclusivamente relacionados con su vida privada o familiar. |
|
2. A los contenidos o
destinados a ser contenidos en bancos de datos de administración pública,
solo en tanto su tratamiento resulte necesario para el estricto cumplimiento
de las competencias asignadas por ley a las respectivas entidades públicas,
para la defensa nacional, seguridad pública, y para el desarrollo de
actividades en materia penal para la investigación y represión del delito |
Artículo
3. Ámbito de aplicación
4.1 El presente Reglamento
es de aplicación al tratamiento de los datos personales, aun cuando no se
encuentren en un banco de datos personales. |
4.2 Se aplica a
toda modalidad de tratamiento de datos personales, ya sea efectuado por personas
naturales, entidades públicas o instituciones del sector privado, independientemente del soporte en el que
se encuentren. |
4.3 La existencia de normas o regímenes particulares o
especiales, aun cuando incluyan regulaciones sobre datos personales, no excluye a las entidades públicas o
instituciones privadas a las que dichos regímenes se aplican del ámbito
de aplicación de la Ley y del presente Reglamento. |
4.4 Lo dispuesto en el párrafo precedente no implica la derogatoria o inaplicación
de las normas particulares, en tanto su aplicación no genere la afectación
del derecho a la protección de datos personales. |
NR Artículo IV.
El ámbito de
aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales en la Unión Europea se
sustenta en varios cuerpos legislativos transversales y concordantes. En comparación
con el ámbito de aplicación en Perú mencionaremos solo cuatro referencias. Y
destacaremos un elemento crucial que no está siendo tomado en cuenta en el Perú
en la adecuación a su normativa: la regla
de extraterritorialidad.
2.1. Cuerpos
legislativos.
Los relativos a la privacidad e intimidad (Reglamento (UE)
2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos); a la privacidad
e intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva 2002 58 CE del Parlamento
Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la
protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas); los datos personales en el comercio electrónico
(Directiva 2000/31/CE, relativa
a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la
información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior); los datos personales en el mercado digital (Reglamento (UE) 2022/1925 sobre mercados disputables y
equitativos en el sector digital (Reglamento de Mercados Digitales), y los datos personales en el mercado de servicios
digitales (Reglamento (UE) 2022/2065 relativo a un
mercado único de servicios digitales).
El Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y
a la libre circulación de estos datos regula el concepto de ámbito de
aplicación, diferenciando su aplicación material, de su aplicación territorial.
- Ámbito de
aplicación material.
El artículo 2, se aplica al tratamiento total o parcial de datos
personales, automatizado o no, contenidos o destinados a ser contenidos en un
fichero.
Sin perjuicio de la aplicación de otras normas complementarias, particularmente, la referida al: comercio electrónico y a las responsabilidades de los prestadores de servicios; en los casos de Mera transmisión, Memoria Tampón (Caching); Alojamiento de datos; y de Inexistencia de obligación general de supervisión.
Artículo 2 Ámbito de aplicación material.
El presente Reglamento
se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales,
así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o
destinados a ser incluidos en un fichero.
El Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2000/31/CE, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, en particular las normas relativas a la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecidas en sus artículos 12 a 15.
Artículo
12 Mera transmisión
1. Los Estados miembros garantizarán
que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en
transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario
del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda
considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos
transmitidos
Artículo
13 Memoria tampón (Caching)
1. Los Estados miembros garantizarán
que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente
en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el
destinatario del servicio, el prestador del servicio no pueda ser considerado
responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta
información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la
transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a
petición de éstos
Artículo
14 Alojamiento de datos
1. Los Estados miembros garantizarán
que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente
en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador
de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a
petición del destinatario,
2. El apartado 1 no se aplicará
cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del
prestador de servicios.
3. El presente artículo no afectará
la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de
conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al
prestador de servicios de poner fin a una infracción o impedirla, ni a la
posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que
se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.
Artículo
15 Inexistencia de obligación general de supervisión
1. Los Estados miembros no impondrán
a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos
que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas
activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto
de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.
2. Los Estados miembros podrán
establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la
sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas
competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a
cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las
autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita
identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado
acuerdos de almacenamiento.
b. Ámbito
de aplicación territorial.
El Artículo 3
presenta tres supuestos:
b.1 El inciso 1. referido
a la aplicación al tratamiento de actividades de un establecimiento de un
responsable o encargado en la Unión Europea, independientemente de que el
tratamiento tenga lugar allí o no. La diferencia con la aplicación de la Ley y Reglamento
en Perú es que este se circunscribe solo al territorio nacional.
b.2 El inciso 3. referido
al tratamiento de datos personales por parte de un
responsable que no esté establecido en la Unión sino en un lugar en que el
Derecho de los Estados miembros sea de aplicación en virtud del Derecho
internacional público. Su relación con el inciso precedente es una variante: se
aplica al tratamiento de datos personales por parte de un responsable que no
esté establecido en la Unión sino en un lugar en que el Derecho de los Estados
miembros es de aplicación en virtud del Derecho internacional público.
b.3 El inciso
2. se encuentra asociado a la regla de la extraterritorialidad y subraya un
sorpresivo como probable efecto en la normativa peruana.
Artículo 3 Ámbito territorial
1. El
presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales en el contexto
de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado en la
Unión, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no.
2. El
presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales de interesados
que residan en la Unión por parte de un responsable o encargado no establecido
en la Unión, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con:
a) la oferta de bienes o servicios a
dichos interesados en la Unión, independientemente de si a estos se les
requiere su pago, o
b) el control de su comportamiento,
en la medida en que este tenga lugar en la Unión.
3. El
presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales por parte de
un responsable que no esté establecido
en la Unión sino en un lugar en que el Derecho de los Estados miembros sea de
aplicación en virtud del Derecho internacional público.
.
La principal innovación en la
aplicación del RGPD es la introducción de reglas específicas de
extraterritorialidad. Esta reglas se encuentran en el inciso 2 del artículo 3
del RGPD e instauran una serie de presunciones mediante las cuales los
titulares, encargados y/o responsables de los bancos de datos o tratamiento de
datos personales, domiciliados fuera del territorio de la Unión Europea pueden quedar sujetos a las reglas
establecidas en el RGPD, al seguimiento y control de los tratamientos por parte
de las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea y a su régimen
sancionador.
Esta tendencia impulsada por la digitalización,
comunicación, redes facilitaba el acceso a mercados y servicios digitales de
usuarios finales europeos a empresas y organizaciones fuera de la Unión Europea
sin necesidad de domicilios físicos por lo que cada vez más se fue ampliando el
ámbito de aplicación territorial.
A manera de Conclusión.
1. Podemos
afirmar que el concepto de ámbito de aplicación de la Ley y del vigente
Reglamento de Protección de Datos Personales en el Perú, no ha logrado ser plenamente analizado
ni menos incorporar algunos conceptos legislativos provenientes de la
Unión Europea, presentando algunos vacíos e incertidumbres jurídicas y legales.
2. Los
supuestos y alcances sobre la regla de extraterritorialidad no han sido materia
de lineamientos ni regulación particulares por la Autoridad Nacional de Protección
de Datos Personales, ni tomados en cuenta por los Estudios o Gabinetes Jurídicos
en la oferta de adecuación de empresas y organizaciones a las innovaciones
propuestas por el Nuevo Reglamento de Protección de Datos Personales.
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