Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
Las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales son un conjunto de directrices emitidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para orientar a los tribunales nacionales en el proceso de plantear cuestiones prejudiciales.
Los procedimientos perjudiciales son un mecanismo crucial en el sistema jurídico de la UE, que permite a los tribunales nacionales exigir la interpretación del derecho de la UE ante la Corte de Justicia de la Unión Europea.
El presente texto recuerda las características esenciales del procedimiento prejudicial y los aspectos que los órganos jurisdiccionales nacionales han de tener en cuenta antes de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, pero asimismo facilita a aquellos órganos jurisdiccionales indicaciones prácticas no solo sobre la forma y el contenido de las peticiones de decisión prejudicial, sino también sobre el examen preliminar de que son objeto en el momento de recibirse en el Tribunal de Justicia con el fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para tramitarlas.
Las recomendaciones cubren principalmente los aspectos siguientes:
- Los criterios para determinar cuando un procedimiento perjudicial es necesario
- La formulación apropiada de las preguntas a la Corte de Justicia
- Los procedimientods a seguir para presentar una demanda prejudicial
- Los plazos y las formalidades a respetar.
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com
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Diario Oficial | ES Serie C |
C/2024/6008 | 9.10.2024 |
Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales
(C/2024/6008)
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=OJ:C_202406008
A raíz de la entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2024, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (1) el Tribunal de Justicia comparte de ahora en adelante con el Tribunal General la competencia para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. A la vista de la gran trascendencia de este cambio, resulta necesario actualizar el texto de las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales. (2) Al igual que las anteriores versiones de dichas Recomendaciones, el presente texto recuerda las características esenciales del procedimiento prejudicial y los aspectos que los órganos jurisdiccionales nacionales han de tener en cuenta antes de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, pero asimismo facilita a aquellos órganos jurisdiccionales indicaciones prácticas no solo sobre la forma y el contenido de las peticiones de decisión prejudicial, sino también sobre el examen preliminar de que son objeto en el momento de recibirse en el Tribunal de Justicia con el fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para tramitarlas. Una vez efectuada esta determinación, la petición de decisión prejudicial se tramita de forma sustancialmente idéntica, bien por el Tribunal de Justicia, bien por el Tribunal General. Salvo en la hipótesis excepcional del reexamen, las resoluciones dictadas por el Tribunal General tienen carácter firme e idéntico alcance que las dictadas por el Tribunal de Justicia. |
Índice
| Apartados | |
Introducción | 1–2 | |
I. | Disposiciones aplicables a todas las peticiones de decisión prejudicial | 3–39 |
| Autor de la petición de decisión prejudicial | 3–7 |
| Objeto y alcance de la petición de decisión prejudicial | 8–11 |
| Momento oportuno para plantear una petición de decisión prejudicial | 12–13 |
| Forma y contenido de la petición de decisión prejudicial | 14–20 |
| Protección de los datos de carácter personal y anonimización de la petición de decisión prejudicial | 21–22 |
| Transmisión al Tribunal de Justicia de la petición de decisión prejudicial y de los autos del procedimiento nacional | 23–24 |
| Determinación, por el Tribunal de Justicia, del órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial | 25–29 |
| Interacción entre la remisión prejudicial y el procedimiento nacional | 30–32 |
| Costas y asistencia jurídica gratuita | 33–34 |
| Desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal General y aplicación por el órgano jurisdiccional remitente de la resolución que estos adopten sobre la cuestión prejudicial | 35–37 |
| Posibilidad, excepcional, de reexamen por el Tribunal de Justicia de la resolución del Tribunal General | 38–39 |
II. | Disposiciones aplicables a las peticiones de decisión prejudicial que exigen una especial celeridad | 40–48 |
| Requisitos para la aplicación del procedimiento acelerado y del procedimiento de urgencia | 41–43 |
| Solicitud de aplicación del procedimiento acelerado o del procedimiento de urgencia | 44–46 |
| Comunicación entre el Tribunal de Justicia o el Tribunal General y el órgano jurisdiccional remitente y las partes del litigio principal | 47–48 |
Anexo – Elementos esenciales de una petición de decisión prejudicial |
|
Introducción
1. La remisión prejudicial,
contemplada en el artículo 19, apartado 3, letra b), del Tratado de la Unión Europea
(en lo sucesivo, «TUE») y en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), es un mecanismo fundamental del Derecho
de la Unión Europea. Tiene por objeto garantizar la interpretación y la aplicación
uniformes de este Derecho en el seno de la Unión, ofreciendo a los órganos jurisdiccionales
de los Estados miembros un instrumento que les permita someter, con carácter prejudicial,
al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestiones relativas a la interpretación
del Derecho de la Unión o a la validez de los actos adoptados por las instituciones,
órganos u organismos de la Unión, debiendo precisarse que, si bien todas las peticiones
de decisión prejudicial han de dirigirse al Tribunal de Justicia, la respuesta a
las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales será proporcionada,
en función del objeto de la petición, bien por el Tribunal de Justicia, bien por
el Tribunal General.
2. El procedimiento
prejudicial se basa en una estrecha colaboración entre el Tribunal de Justicia y
el Tribunal General, por una parte, y los órganos jurisdiccionales de los Estados
miembros, por otra. Para garantizar la plena eficacia de este procedimiento, resulta
necesario recordar sus características esenciales y formular ciertas precisiones
destinadas a explicitar las disposiciones de los Reglamentos de Procedimiento del
Tribunal de Justicia y del Tribunal General, formuladas en términos sustancialmente
idénticos, en lo que respecta, principalmente, al autor de la petición de decisión
prejudicial, al objeto de esta y a su alcance, así como a la forma y al contenido
de la misma. Estas precisiones, que son aplicables a todas las peticiones de decisión
prejudicial (I), se completan con referencias a las disposiciones relativas a las
peticiones de decisión prejudicial que exijan una especial celeridad (II) y con
un anexo que recapitula, de un modo sintético, los elementos que han de figurar
en toda petición de decisión prejudicial.
I. Disposiciones aplicables
a todas las peticiones de decisión prejudicial
Autor de la petición de
decisión prejudicial
3. El Tribunal de
Justicia y el Tribunal General ejercen su competencia para pronunciarse con carácter
prejudicial sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión exclusivamente
a iniciativa de los órganos jurisdiccionales nacionales, con independencia de que
las partes del litigio principal hayan solicitado o no una remisión prejudicial.
En efecto, como la responsabilidad de la futura resolución judicial recae en el
órgano jurisdiccional nacional, es a este órgano —y únicamente a él— a quien corresponde
apreciar, habida cuenta de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad
de una petición de decisión prejudicial para poder emitir su propia resolución como
la pertinencia de las cuestiones que plantea.
4. La condición
de órgano jurisdiccional se interpreta como un concepto autónomo del Derecho de
la Unión, teniendo en cuenta un conjunto de factores como son el origen legal del
órgano remitente, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el
carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación de normas jurídicas por
parte de dicho órgano y su independencia.
5. Los órganos jurisdiccionales
de los Estados miembros pueden, pues, presentar ante el Tribunal de Justicia una
petición de decisión prejudicial cuando estimen que para poder emitir su fallo es
necesaria una decisión del Tribunal de Justicia o del Tribunal General sobre una
cuestión relativa a la interpretación o a la validez del Derecho de la Unión (véase
el artículo 267 TFUE, párrafo segundo). Una petición de decisión prejudicial puede
revelarse especialmente útil cuando se suscite ante el órgano jurisdiccional nacional
una nueva cuestión de interpretación que presente un interés general para la aplicación
uniforme del Derecho de la Unión, o bien cuando la jurisprudencia existente no parezca
ofrecer la claridad imprescindible en un contexto jurídico o fáctico inédito.
6. Cuando la cuestión
surja en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean
susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano está
obligado, sin embargo, a efectuar una remisión prejudicial (véase el artículo 267
TFUE, párrafo tercero), a menos que exista ya una jurisprudencia bien asentada en
la materia o no quepa ninguna duda razonable sobre el modo correcto de interpretar
la norma jurídica.
7. Además, según
reiterada jurisprudencia, aunque los órganos jurisdiccionales nacionales tienen
la facultad de desestimar los motivos de invalidez de un acto de una institución,
órgano u organismo de la Unión invocados ante ellos, la posibilidad de declarar
inválido ese acto, en cambio, es competencia exclusiva del juez de la Unión. Por
lo tanto, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro dude de la validez
de un acto de este tipo, está obligado a efectuar una remisión prejudicial indicando
las razones por las que albergue tales dudas. En función del objeto de la petición
de decisión prejudicial, corresponderá luego al Tribunal de Justicia o al Tribunal
General pronunciarse sobre esa cuestión (véanse los apartados 25 a 29 siguientes).
Objeto y alcance de la
petición de decisión prejudicial
8. La petición de
decisión prejudicial debe referirse a la interpretación o a la validez del Derecho
de la Unión, y no a la interpretación de normas jurídicas nacionales o a cuestiones
de hecho suscitadas en el litigio principal.
9. El Tribunal de
Justicia y el Tribunal General solo pueden pronunciarse sobre la petición de decisión
prejudicial cuando el Derecho de la Unión sea aplicable al asunto controvertido
en el litigio principal. Resulta indispensable a este respecto que el órgano jurisdiccional
remitente exponga todos los datos pertinentes, de hecho y de Derecho, que lo llevan
a considerar que ciertas disposiciones del Derecho de la Unión pueden aplicarse
al asunto de que se trate.
10. En lo relativo
a las peticiones de decisión prejudicial que se refieren a la interpretación de
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es preciso recordar
que, con arreglo a su artículo 51, apartado 1, las disposiciones de esta Carta están
dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.
Aunque los supuestos en los que se produce tal aplicación pueden ser muy variados,
es preciso, sin embargo, que de la petición de decisión prejudicial se desprenda
de modo claro e inequívoco que una norma de Derecho de la Unión distinta de la Carta
es aplicable al asunto controvertido en el litigio principal. Como el juez de la
Unión no es competente para pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial
cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del
Derecho de la Unión, las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas por el
órgano jurisdiccional remitente no pueden fundar por sí solas esta competencia.
11. Por último,
si bien el Tribunal de Justicia y el Tribunal General adoptan su decisión teniendo
necesariamente en cuenta el contexto jurídico y fáctico del litigio principal, tal
como lo haya determinado el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión
prejudicial, no aplican ellos mismos el Derecho de la Unión al litigio. Al pronunciarse
sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia
y el Tribunal General se esfuerzan por dar una respuesta útil para la resolución
del litigio principal, pero es el órgano jurisdiccional remitente quien debe extraer
las consecuencias concretas de dicha respuesta, inaplicando, si fuera preciso, la
norma nacional declarada incompatible con el Derecho de la Unión.
Momento oportuno para plantear
una petición de decisión prejudicial
12. Un órgano jurisdiccional
nacional puede plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia
tan pronto como estime que, para poder emitir su fallo, resulta necesaria una decisión
sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión. En efecto, dicho órgano
jurisdiccional es el mejor situado para apreciar la fase del procedimiento nacional
en que procede plantear tal petición.
13. Sin embargo,
como esa petición servirá de base al procedimiento que se siga ante el Tribunal
de Justicia o el Tribunal General y como estos deben tener a su disposición todos
los datos que les permitan, primero, verificar su competencia para pronunciarse
sobre las cuestiones planteadas y, a continuación, en su caso, dar una respuesta
útil a esas cuestiones, la decisión de plantear una cuestión prejudicial debe adoptarse
en una fase del procedimiento en la que el órgano jurisdiccional remitente esté
en condiciones de determinar, con suficiente precisión, el contexto jurídico y fáctico
del asunto principal y las cuestiones jurídicas que desee suscitar. En aras de una
recta administración de la justicia, también puede resultar conveniente que la remisión
se produzca tras un debate contradictorio.
Forma y contenido de la
petición de decisión prejudicial
14. La petición
de decisión prejudicial puede adoptar cualquiera de las formas admitidas por el
Derecho nacional, pero conviene tener en cuenta que esta petición servirá de base
al procedimiento ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal General y será notificada
a todos los interesados mencionados en el artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») y en especial
a todos los Estados miembros, con el fin de recoger sus eventuales observaciones.
La necesidad correlativa de traducir dicha petición de decisión prejudicial a todas
las lenguas oficiales de la Unión Europea aconseja, pues, que el órgano jurisdiccional
remitente la redacte de forma sencilla, clara y precisa, sin elementos superfluos.
La experiencia demuestra que una decena de páginas suelen bastar para exponer adecuadamente
el contexto jurídico y fáctico de una petición de decisión prejudicial, así como
los motivos que fundamentan su planteamiento ante el Tribunal de Justicia.
15. El artículo 94 del Reglamento de Procedimiento
del Tribunal de Justicia y el artículo 199 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal
General fijan de forma idéntica el contenido de toda petición de decisión prejudicial,
que se recapitula, de un modo sintético, en el anexo del presente documento. Además
del propio texto de las cuestiones planteadas con carácter prejudicial, la petición
de decisión prejudicial deberá contener:
— una exposición
concisa del objeto del litigio principal y de los hechos pertinentes, según se hayan
constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de
los datos fácticos en los que se basan las cuestiones prejudiciales;
— el texto de
las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso,
la jurisprudencia nacional pertinente, y
— la indicación
de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse
sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de
la Unión, y de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la
normativa nacional aplicable en el litigio principal.
Si faltan uno
o varios de estos elementos, el Tribunal de Justicia o el Tribunal General pueden
verse obligados, sobre la base del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento
del Tribunal de Justicia y del artículo 225 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal General, respectivamente, a declararse incompetentes para pronunciarse
sobre las cuestiones planteadas con carácter prejudicial o a declarar la inadmisibilidad
de la petición de decisión prejudicial, mediante auto motivado.
16. En su petición
de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente debe proporcionar las
referencias exactas de las disposiciones nacionales aplicables a los hechos del
litigio principal y de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación
solicita o de cuya validez duda. En la medida de lo posible, tales referencias deberán
contener tanto la mención del título exacto y de la fecha de adopción de los actos
que establezcan las disposiciones en cuestión como las referencias de publicación
de tales actos. Por otro lado, se insta al órgano jurisdiccional remitente a que,
cuando se remita a la jurisprudencia, mencione el número ECLI («European Case Law
Identifier») de la sentencia o auto de que se trate.
17. Si lo considera
necesario para la comprensión del asunto, el órgano jurisdiccional remitente podrá
referirse sucintamente a los principales argumentos de las partes del litigio principal.
En este contexto, conviene recordar que únicamente se traduce la petición de decisión
prejudicial, y no los eventuales anexos que la acompañen.
18. El órgano jurisdiccional
remitente puede también indicar sucintamente su punto de vista sobre la respuesta
que debe darse a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial. Tal indicación
resulta útil, en particular en el marco de los procedimientos acelerados o, en su
caso, de los procedimientos de urgencia.
19. Por último,
las cuestiones planteadas deben figurar en una parte separada y claramente identificable
de la resolución de remisión, preferentemente al principio o al final del texto.
Estas cuestiones deben ser comprensibles por sí mismas, sin necesidad de consultar
la motivación de la petición.
20. Para facilitar
su lectura, es esencial que la petición de decisión prejudicial que reciba el Tribunal
de Justicia esté mecanografiada y que las páginas y los apartados de la resolución
de remisión estén numerados. No se tramitarán las peticiones de decisión prejudicial
manuscritas.
Protección de los datos
de carácter personal y anonimización de la petición de decisión prejudicial
21. A fin de garantizar
una óptima protección de los datos de carácter personal en el marco de la tramitación
del asunto por el Tribunal de Justicia o el Tribunal General, así como en el ámbito
de la notificación de la petición de decisión prejudicial a los interesados mencionados
en el artículo 23 del Estatuto y de la difusión ulterior, en todas las lenguas oficiales
de la Unión, de la resolución que ponga fin al procedimiento prejudicial, se insta
al órgano jurisdiccional remitente —que es el único que dispone de un conocimiento
íntegro de los autos del procedimiento nacional— a que proceda a la anonimización
del asunto, por ejemplo, sustituyendo por letras el nombre de las personas físicas
a las que se mencione en la petición de decisión prejudicial y ocultando los datos
que podrían hacer posible la identificación de tales personas. En efecto, a causa
de la utilización generalizada de las nuevas tecnologías de la información y de
la comunicación y, en particular, del uso de los motores de búsqueda, carece por
completo de eficacia una anonimización efectuada con posterioridad a la notificación
de la petición de decisión prejudicial a los interesados mencionados en el artículo
23 del Estatuto y a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la
comunicación relativa al asunto de que se trate.
22. Se insta al
órgano jurisdiccional remitente a que, cuando disponga de una versión nominativa
de la petición de decisión prejudicial, que incluya el nombre y los datos de contacto
completos de las partes del litigio principal, y de una versión anonimizada de dicha
petición, envíe al Tribunal de Justicia las dos versiones, a fin de facilitar la
tramitación del asunto por el Tribunal de Justicia o el Tribunal General.
Transmisión al Tribunal
de Justicia de la petición de decisión prejudicial y de los autos del procedimiento
nacional
23. La petición
de decisión prejudicial debe estar fechada y firmada y remitirse a la Secretaría
del Tribunal de Justicia, por vía electrónica o por vía postal (Greffe de la Cour
de justice, rue du Fort Niedergrünewald, L-2925 Luxemburgo). Por razones relacionadas,
en particular, con la necesidad de garantizar una tramitación rápida del asunto
y una comunicación óptima con el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de
Justicia recomienda que este utilice la aplicación e-Curia. Tanto las modalidades
de acceso a esta aplicación, que permite la presentación y notificación de los escritos
procesales por vía electrónica, como las condiciones de utilización de dicha aplicación
pueden consultarse en el sitio de Internet de la institución: CURIA — Procedimiento
— Tribunal de Justicia de la Unión Europea (europa.eu) . A fin
de facilitar la tramitación de las peticiones de decisión prejudicial por el Tribunal
de Justicia y el Tribunal General y, en particular, su traducción a todas las lenguas
oficiales de la Unión Europea, se insta a los órganos jurisdiccionales nacionales
a que, además del envío de la versión original de la petición de decisión prejudicial
por e-Curia, se haga llegar una versión en formato editable de dicha petición a
la siguiente dirección: editable-versions@curia.europa.eu
. (3)
24. La petición
de decisión prejudicial ha de llegar a la Secretaria acompañada de todos los documentos
pertinentes y útiles para la tramitación del asunto por el Tribunal de Justicia
y el Tribunal General y, en particular, de los datos de contacto exactos de las
partes del litigio principal y de sus eventuales representantes, así como de los
autos del asunto principal o de una copia de los mismos. Estos autos (o la copia)
—que podrán transmitirse por vía electrónica o por vía postal— se conservarán en
la Secretaría mientras dure el procedimiento ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal
General y podrán ser consultados allí mismo por los interesados mencionados en el
artículo 23 del Estatuto, a menos que el órgano jurisdiccional remitente dé instrucciones
en sentido contrario.
Determinación, por el Tribunal
de Justicia, del órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la petición
de decisión prejudicial
25. Si bien, por
motivos de seguridad jurídica y de celeridad, todas las peticiones de decisión prejudicial
han de presentarse ante el Tribunal de Justicia, la respuesta a las cuestiones planteadas
por el órgano jurisdiccional remitente no la dará necesariamente el propio Tribunal
de Justicia. La aportarán o bien el Tribunal de Justicia o bien el Tribunal General,
en función del objeto de la petición de decisión prejudicial.
26. Como se desprende del artículo 50 ter, párrafo
primero, del Estatuto, el Tribunal General es en efecto competente para conocer
de las peticiones de decisión prejudicial, planteadas en virtud del artículo 267
TFUE, que estén comprendidas exclusivamente en el ámbito de una o varias de las
siguientes materias específicas:
— el sistema
común del impuesto sobre el valor añadido;
— los impuestos
especiales;
— el código aduanero;
— la clasificación
arancelaria de las mercancías en la nomenclatura combinada;
— la compensación
y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque o de retraso o cancelación
de los servicios de transporte;
— el régimen
de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
El párrafo segundo
del mismo artículo precisa no obstante que el Tribunal de Justicia seguirá siendo
competente para conocer de las peticiones de decisión prejudicial que susciten cuestiones
independientes de interpretación del Derecho primario, el Derecho internacional
público, los principios generales del Derecho de la Unión o la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea. Por este motivo, cada petición de decisión prejudicial
planteada al Tribunal de Justicia es objeto de un examen preliminar, con arreglo
al procedimiento que se describe a continuación, contemplado en el artículo 93 bis
del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
27. Si, tras examinar
la petición de decisión prejudicial, el Presidente del Tribunal de Justicia, asistido
por el Vicepresidente y por el primer Abogado General, considera que dicha petición
está comprendida exclusivamente en una o varias de las materias específicas contempladas
en el apartado anterior, informará de ello a la Secretaría, que la transmitirá inmediatamente
a la Secretaría del Tribunal General. La petición será entonces formalmente registrada
por este último y el procedimiento continuará ante el Tribunal General, con arreglo
a las disposiciones de su Reglamento de Procedimiento, sustancialmente idénticas
a las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
28. Si, por el contrario,
el examen preliminar de la petición de decisión prejudicial lleva al Presidente,
al Vicepresidente y al primer Abogado General a considerar que, pese a estar comprendida
en una o varias de las materias específicas, la petición trata asimismo sobre otras
materias o suscita cuestiones independientes de interpretación del Derecho primario,
del Derecho internacional público, de los principios generales del Derecho de la
Unión o de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dicha petición
se someterá inmediatamente a la reunión general del Tribunal de Justicia, en la
que participan la totalidad de los Jueces y Abogados Generales del Tribunal de Justicia,
con el fin de examinarla más en profundidad. Si este examen lleva al Tribunal de
Justicia a considerar que la petición de decisión prejudicial está comprendida exclusivamente
en una o varias de las materias específicas contempladas en el artículo 50 ter,
párrafo primero, del Estatuto, la Secretaría del Tribunal de Justicia la transmitirá
inmediatamente a la Secretaría del Tribunal General y el procedimiento continuará
ante este último órgano jurisdiccional con arreglo a lo dispuesto en su Reglamento
de Procedimiento. En caso contrario, el procedimiento continuará ante el Tribunal
de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal
de Justicia. Evidentemente, el órgano jurisdiccional remitente será inmediatamente
informado del resultado de este examen por la Secretaría del órgano jurisdiccional
correspondiente, que pasará a ser su interlocutor exclusivo.
29. Cuando el Tribunal
General considere que no es competente para conocer de una petición de decisión
prejudicial, remitirá dicha petición al Tribunal de Justicia mediante auto, conforme
a lo dispuesto en el artículo 54, párrafo segundo, del Estatuto. Con arreglo al
artículo 256 TFUE, apartado 3, párrafo segundo, el Tribunal General podrá asimismo
decidir, en cualquier fase del procedimiento, remitir una petición de decisión prejudicial
al Tribunal de Justicia cuando considere que esta requiere una resolución de principio
que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Unión. El órgano
jurisdiccional nacional será inmediatamente informado de la remisión.
Interacción entre la remisión
prejudicial y el procedimiento nacional
30. Aunque el órgano
jurisdiccional nacional sigue siendo competente para adoptar medidas cautelares,
especialmente cuando la cuestión planteada se refiera a la validez de un acto o
disposición, la presentación de una petición de decisión prejudicial entraña sin
embargo la suspensión del procedimiento nacional hasta que el Tribunal de Justicia
o el Tribunal General se pronuncien.
31. Pese a que,
en principio, el Tribunal de Justicia o el Tribunal General siguen conociendo de
la petición de decisión prejudicial mientras no sea retirada por el órgano jurisdiccional
remitente, debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el papel del Tribunal de Justicia
y del Tribunal General en el procedimiento prejudicial consiste en contribuir a
la administración efectiva de la justicia en los Estados miembros, y no en formular
opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas. Como el procedimiento
prejudicial presupone la existencia real de un litigio pendiente ante el órgano
jurisdiccional remitente, incumbe a este último advertir al Tribunal de Justicia
o al Tribunal General de todo incidente procesal que pueda afectar a su propio conocimiento
del asunto, y en particular de todo desistimiento o solución amistosa del litigio
principal, así como de cualquier otro incidente que dé lugar a la extinción del
proceso. Si la resolución de remisión ha sido recurrida, el órgano jurisdiccional
remitente debe informar también al Tribunal de Justicia o al Tribunal General de
la eventual decisión del recurso interpuesto, así como de las consecuencias de esa
decisión para la petición de decisión prejudicial. En aras del buen desarrollo del
procedimiento prejudicial y, en particular, a fin de evitar que el Tribunal de Justicia
o el Tribunal General dediquen tiempo y recursos a un asunto que pudiera ser retirado
o quedar privado de objeto, es preciso que tales informaciones se comuniquen al
Tribunal de Justicia o al Tribunal General con la mayor brevedad.
32. Además, conviene
recordar a los órganos jurisdiccionales nacionales que la retirada de una petición
de decisión prejudicial puede influir en la tramitación de asuntos similares ante
el órgano jurisdiccional remitente. Cuando el resultado de varios asuntos pendientes
ante dicho órgano dependa de la respuesta del Tribunal de Justicia o del Tribunal
General a las cuestiones planteadas, es conveniente que el órgano jurisdiccional
remitente acumule tales asuntos antes de someter su petición de decisión prejudicial,
a fin de permitir que el Tribunal de Justicia o el Tribunal General respondan a
las cuestiones planteadas pese a la eventual retirada de uno o varios de esos asuntos.
Costas y asistencia jurídica
gratuita
33. El procedimiento
prejudicial es gratuito y el Tribunal de Justicia o el Tribunal General no se pronuncian
sobre las costas de las partes del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional
remitente. Este último es el que debe pronunciarse al respecto.
34. Si alguna de
las partes del litigio principal carece de recursos suficientes, el Tribunal de
Justicia o el Tribunal General podrán reconocerle el derecho a la asistencia jurídica
gratuita para cubrir los gastos en que incurra, en especial los de representación
letrada. Sin embargo, la asistencia jurídica gratuita únicamente podrá concederse
en caso de que la parte de que se trate no la haya obtenido en el ámbito nacional
o en la medida en que esta no cubra —o cubra solo parcialmente— los gastos ocasionados
por su intervención ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal General. En cualquier
caso, la parte de que se trate deberá transmitir al Tribunal de Justicia o al Tribunal
General cuantos datos y documentos justificativos permitan determinar su situación
económica real.
Desarrollo del procedimiento
ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal General y aplicación por el órgano jurisdiccional
remitente de la resolución que estos adopten sobre la cuestión prejudicial
35. Durante todo
el transcurso del procedimiento, la Secretaría del Tribunal de Justicia o la Secretaría
del Tribunal General se mantienen en contacto con el órgano jurisdiccional remitente,
al que envían copia de todos los escritos procesales y, en su caso, las solicitudes
de precisiones o de aclaraciones que se estimen ineludibles para responder útilmente
a las cuestiones planteadas por dicho órgano.
36. Al término del
procedimiento, que se compone, en principio, de una fase escrita y de una fase oral,
el Tribunal de Justicia o el Tribunal General se pronuncian mediante sentencia sobre
las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. En algunos supuestos,
no obstante, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General pueden verse llevados
a pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales sin fase oral, o incluso sin haber
instado a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto a que presenten
observaciones escritas. Así sucede, por ejemplo, cuando la cuestión planteada con
carácter prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal de Justicia o
el Tribunal General ya hayan resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda
deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial
no suscite ninguna duda razonable. En tales casos, el Tribunal de Justicia o el
Tribunal General, con arreglo al artículo 99 o al artículo 226, respectivamente,
de su Reglamento de Procedimiento, resolverán rápidamente sobre la cuestión planteada
mediante auto motivado, que tendrá el mismo alcance y la misma fuerza obligatoria
que una sentencia.
37. Una vez dictada
la sentencia o firmado el auto que ponga fin al procedimiento, la Secretaría del
órgano jurisdiccional correspondiente transmitirá la resolución que ponga fin al
procedimiento al órgano jurisdiccional remitente. A diferencia de las sentencias
y autos del Tribunal de Justicia, las sentencias y autos del Tribunal General surten
efecto en las condiciones establecidas en el artículo 62 ter, párrafo segundo, del
Estatuto. Se solicitará al órgano jurisdiccional remitente que informe, según el
caso, al Tribunal de Justicia o al Tribunal General de la aplicación que haga de
dicha resolución en el asunto principal. El órgano jurisdiccional remitente deberá
transmitir su resolución final, mencionando expresamente el número del asunto ante
el Tribunal de Justicia o el Tribunal General, a la siguiente dirección: Follow-up-DDP@curia.europa.eu.
Posibilidad, excepcional,
de reexamen por el Tribunal de Justicia de la resolución del Tribunal General
38. Como se desprende
del artículo 256 TFUE, apartado 3, párrafo tercero, las resoluciones dictadas por
el Tribunal General sobre cuestiones prejudiciales pueden ser reexaminadas con carácter
excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites
fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la
coherencia del Derecho de la Unión. El artículo 62, párrafo segundo, del Estatuto
precisa a este respecto que, en tal caso, la propuesta de reexamen de la resolución
del Tribunal General deberá formularla el primer Abogado General del Tribunal de
Justicia en el plazo de un mes a partir del pronunciamiento de dicha resolución
y que el Tribunal de Justicia deberá resolver sobre esta propuesta y decidir, en
consecuencia, si procede o no reexaminar la resolución del Tribunal General en el
plazo de un mes a partir de la propuesta del primer Abogado General. Se desprende
de la lectura conjunta de estas disposiciones en relación con el artículo 62 ter,
párrafo segundo, del Estatuto que la resolución del Tribunal General no tendrá,
por tanto, carácter firme hasta la expiración de los plazos mencionados o, en caso
de apertura efectiva del procedimiento de reexamen, al término de dicho procedimiento,
cuyas particularidades se describen en los artículos 194 y 195 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal de Justicia.
39. No obstante,
en la medida en que el procedimiento de reexamen debería presentar carácter excepcional,
es preciso que el órgano jurisdiccional remitente sea informado lo más rápidamente
posible de la existencia (o no) de una propuesta de reexamen de la resolución del
Tribunal General. El artículo 193 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal
de Justicia dispone, por ello, que ese órgano sea informado inmediatamente en caso
de que no se formule una propuesta de reexamen, lo que otorgará firmeza a la resolución
del Tribunal General. En caso contrario, dicho órgano deberá esperar al curso que
dé el Tribunal de Justicia a la propuesta del primer Abogado General —y, en caso
de que se dé un curso favorable a esa propuesta, al resultado del procedimiento
de reexamen— para saber si el Tribunal de Justicia confirma la resolución dictada
por el Tribunal General o considera que esta vulnera la unidad o la coherencia del
Derecho de la Unión, en cuyo caso la respuesta dada por el Tribunal de Justicia
a las cuestiones objeto del reexamen sustituirá a la del Tribunal General.
II. Disposiciones aplicables
a las peticiones de decisión prejudicial que exigen una especial celeridad
40. Con arreglo
al artículo 23 bis del Estatuto así como a los artículos 105 a 114 del Reglamento
de Procedimiento del Tribunal de Justicia y al artículo 237 del Reglamento de Procedimiento
del Tribunal General, la petición de decisión prejudicial puede tramitarse en determinadas
circunstancias mediante un procedimiento acelerado o un procedimiento de urgencia.
La decisión de aplicar dichos procedimientos corresponde, según el caso, al Tribunal
de Justicia o al Tribunal General, que la adopta, bien sobre la base de una petición
distinta debidamente motivada del órgano jurisdiccional remitente en la que se expongan
las circunstancias de Derecho o de hecho que lo justifiquen, o bien de oficio, excepcionalmente,
cuando considere que la naturaleza o las circunstancias específicas del asunto así
lo requieren.
Requisitos para la aplicación
del procedimiento acelerado y del procedimiento de urgencia
41. A tenor del
artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del artículo
237 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, una petición de decisión
prejudicial puede tramitarse mediante un procedimiento acelerado que establezca
excepciones a las disposiciones de esos Reglamentos cuando la naturaleza del asunto
exija resolverlo en breve plazo. Dado que este procedimiento impone restricciones
importantes a todos los que en él participan, y en particular a los Estados miembros,
a quienes se pide que presenten sus observaciones, escritas u orales, en plazos
mucho más breves que de ordinario, su aplicación solo debe solicitarse cuando concurran
circunstancias específicas que pongan de manifiesto una situación de urgencia que
justifique que el Tribunal de Justicia o el Tribunal General se pronuncien rápidamente
sobre las cuestiones planteadas. Así puede suceder, por ejemplo, en caso de un riesgo
inminente y grave para la salud pública o para el medio ambiente, que una decisión
rápida del Tribunal de Justicia o del Tribunal General pueda contribuir a evitar,
o cuando circunstancias especiales exijan despejar a la mayor brevedad posible una
incertidumbre relacionada con cuestiones fundamentales del Derecho constitucional
nacional y del Derecho de la Unión. En cambio, según reiterada jurisprudencia, ni
la existencia de un gran número de personas o de situaciones jurídicas potencialmente
afectadas por la resolución que el órgano jurisdiccional remitente deberá dictar
tras haber sometido la petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia,
ni la existencia de implicaciones económicas importantes, ni la obligación que incumba
al órgano jurisdiccional remitente de pronunciarse con rapidez, constituyen, en
cuanto tales, circunstancias excepcionales que justifiquen la aplicación del procedimiento
acelerado.
42. Esta conclusión
se impone aún con mayor motivo en lo que respecta al procedimiento prejudicial de
urgencia, establecido en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal
de Justicia. En efecto, este procedimiento, que únicamente se aplica en el Tribunal
de Justicia y exclusivamente respecto de las materias contempladas en el título
V de la tercera parte del TFUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia,
impone restricciones aún mayores a los interesados, ya que limita el número de partes
autorizadas a presentar observaciones escritas y permite, en casos de extrema urgencia,
omitir completamente la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
Por tanto, solo debe solicitarse la aplicación de este procedimiento en circunstancias
en las que sea absolutamente necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie
muy rápidamente sobre las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
43. Sin que puedan
enumerarse aquí tales circunstancias de manera exhaustiva, principalmente dada la
variedad y el carácter evolutivo de las normas del Derecho de la Unión que regulan
el espacio de libertad, seguridad y justicia, un órgano jurisdiccional nacional
podría plantearse, por ejemplo, formular una solicitud de procedimiento prejudicial
de urgencia en el caso, contemplado en el artículo 267 TFUE, párrafo cuarto, de
una persona detenida o privada de libertad, cuando la respuesta a la cuestión planteada
sea determinante para la apreciación de la situación jurídica de esa persona, o
bien en un litigio relativo a la patria potestad o a la custodia de hijos menores,
cuando, por ejemplo, el resultado del litigio dependa de la respuesta a la cuestión
prejudicial y la utilización del procedimiento ordinario pueda dañar gravemente
—o incluso de modo irreparable— la relación entre un hijo menor y uno de sus padres
o el desarrollo de aquel, así como su integración en el entorno familiar y social.
En cambio, ni los intereses puramente económicos —por importantes y legítimos que
sean—, ni la incertidumbre jurídica que afecte a la situación de las partes en el
litigio principal o a otras partes en litigios similares, ni el elevado número de
personas o de situaciones jurídicas potencialmente afectadas por la resolución que
el órgano jurisdiccional remitente ha de dictar después de haber planteado la cuestión
prejudicial al Tribunal de Justicia, ni el elevado número de asuntos que puedan
resultar afectados por la decisión del Tribunal de Justicia, constituyen, en cuanto
tales, circunstancias que justifiquen la aplicación del procedimiento prejudicial
de urgencia.
Solicitud de aplicación
del procedimiento acelerado o del procedimiento de urgencia
44. Para permitir
que el Tribunal de Justicia o el Tribunal General decidan rápidamente si conviene
aplicar el procedimiento acelerado o el procedimiento prejudicial de urgencia, la
solicitud debe exponer con precisión las circunstancias de hecho y de Derecho que
acrediten la urgencia y, en particular, los riesgos que conlleva la aplicación del
procedimiento prejudicial ordinario. En la medida de lo posible, el órgano jurisdiccional
remitente debe indicar también, sucintamente, su punto de vista sobre la respuesta
que haya de darse a las cuestiones planteadas. En efecto, tal indicación facilita
la toma de posición de las partes del litigio principal y de los demás interesados
que participan en el procedimiento, y contribuye así a su celeridad.
45. De cualquier
manera, la solicitud de aplicación del procedimiento acelerado o del procedimiento
de urgencia debe presentarse de modo que no exista ambigüedad alguna, a fin de que
la Secretaría pueda apreciar de inmediato que el asunto requiere una tramitación
específica. A tal efecto, se insta al órgano jurisdiccional remitente a que precise
cuál de los dos procedimientos considera necesario en el caso de autos y a que mencione
en su solicitud el artículo pertinente del Reglamento de Procedimiento correspondiente
(el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia o el artículo
237 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, relativos al procedimiento
acelerado, o el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia,
relativo al procedimiento de urgencia). Esta mención debe figurar en un lugar claramente
identificable de su resolución de remisión o en un escrito separado del órgano jurisdiccional
remitente.
46. En lo que respecta
a la propia resolución de remisión, su concisión resulta especialmente importante
en una situación de urgencia, ya que contribuye a la celeridad del procedimiento.
Comunicación entre el Tribunal
de Justicia o el Tribunal General y el órgano jurisdiccional remitente y las partes
del litigio principal
47. Se insta al
órgano jurisdiccional que se proponga presentar una solicitud de aplicación del
procedimiento acelerado o del procedimiento de urgencia a que envíe dicha solicitud,
así como la propia resolución de remisión prejudicial —acompañada del texto de esta
última en un formato editable— a través de la aplicación e-Curia o mediante correo
electrónico (DDP-GreffeCour@curia.europa.eu).
48. Para facilitar
las ulteriores comunicaciones del Tribunal de Justicia o del Tribunal General tanto
con el órgano jurisdiccional remitente como con las partes del litigio principal,
se insta asimismo al órgano jurisdiccional remitente a que indique su dirección
de correo electrónico, que el Tribunal de Justicia o el Tribunal General podrán
utilizar para contactar con él, así como las direcciones electrónicas de los representantes
de las partes del litigio principal.
(1) DO L, 2024/2019, 12.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2019/oj.
(2) DO C 380 de 8.11.2019, p. 1.
(3) La versión editable consiste en el documento redactado mediante un programa de tratamiento de textos tal como Microsoft Word, OpenOffice Writer, Google Docs o Pages. A diferencia de un formato basado en la imagen como PDF, este formato editable permite, en efecto, el tratamiento directo del texto para su utilización en el ciclo de tramitación del asunto, especialmente en la fase de traducción.
ANEXO
Elementos esenciales de una petición de decisión prejudicial
El presente anexo recuerda, de un modo sintético, los principales elementos que deben figurar en una petición de decisión prejudicial. A continuación de cada uno de estos elementos se indican los apartados de las presentes recomendaciones en los que dichos elementos son objeto de un desarrollo más amplio.
Tanto si se transmite por vía electrónica como por vía postal, toda petición de decisión prejudicial debe mencionar:
1) | la identidad del órgano jurisdiccional remitente y, en su caso, de la sala o sección competente (véanse, a este respecto, los apartados 3 a 7); |
2) | la identidad exacta de las partes del litigio principal y, en su caso, de las personas que las representen ante el órgano jurisdiccional remitente (en lo que atañe a las partes del litigio principal, véanse no obstante los apartados 21 y 22 de las presentes recomendaciones, relativos a la protección de los datos de carácter personal); |
3) | el objeto del litigio principal y los hechos pertinentes (véase el apartado 15); |
4) | las disposiciones pertinentes del Derecho nacional y del Derecho de la Unión (véanse los apartados 15 y 16); |
5) | las razones que lleven al órgano jurisdiccional remitente a interrogarse sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión (véanse los apartados 8 a 11 y 15 a 18); |
6) | las cuestiones prejudiciales (véase el apartado 19) y, en su caso, |
7) | la eventual necesidad de una tramitación específica relacionada, por ejemplo, con la celeridad particular con la que el Tribunal de Justicia o el Tribunal General deban tramitar la petición (véanse los apartados 40 y siguientes). |
En el plano formal, las peticiones de decisión prejudicial habrán de estar mecanografiadas y deberán datarse y firmarse, así como ser enviadas a la Secretaria, preferentemente por vía electrónica, acompañadas de todos los documentos útiles y pertinentes para la tramitación del asunto (véanse, a este respecto, los apartados 20 a 24 de las presentes recomendaciones y, en lo que atañe a las peticiones de decisión prejudicial que requieran una celeridad particular, los apartados 44 a 48).
Canales de transmisión recomendados por el Tribunal de Justicia y el Tribunal General
A fin de garantizar una óptima comunicación con los órganos jurisdiccionales que le someten cuestiones con carácter prejudicial, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General recomiendan la utilización de los siguientes canales de comunicación:
1) | Presentación de la petición de decisión prejudicial (o de otros documentos pertinentes relacionados con dicha petición):
|
2) | Envío de la resolución final del órgano jurisdiccional remitente (anonimizada, cuando proceda, especialmente a efectos de su publicación en Internet), a raíz de la decisión del Tribunal de Justicia o del Tribunal General sobre la petición de decisión prejudicial: Follow-up-DDP@curia.europa.eu. |
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/6008/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)
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