viernes, 11 de octubre de 2024

RECOMENDACIONES RELATIVAS AL PLANTEAMIENTO DE CUESTIONES PREJUDICIALES - TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA.

  Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

 

cferreyros@hotmail.com

RESUMEN

Las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales son un conjunto de directrices emitidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para orientar a los tribunales nacionales en el proceso de plantear cuestiones prejudiciales.

Los procedimientos perjudiciales son un mecanismo crucial en el sistema jurídico de la UE, que permite a los tribunales nacionales exigir la interpretación del derecho de la UE ante la Corte de Justicia de la Unión Europea.

El presente texto recuerda las características esenciales del procedimiento prejudicial y los aspectos que los órganos jurisdiccionales nacionales han de tener en cuenta antes de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, pero asimismo facilita a aquellos órganos jurisdiccionales indicaciones prácticas no solo sobre la forma y el contenido de las peticiones de decisión prejudicial, sino también sobre el examen preliminar de que son objeto en el momento de recibirse en el Tribunal de Justicia con el fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para tramitarlas. 

Las recomendaciones cubren principalmente los aspectos siguientes:

  • Los criterios para determinar cuando un procedimiento perjudicial es necesario
  • La formulación apropiada de las preguntas a la Corte de Justicia
  • Los procedimientods a seguir para presentar una demanda prejudicial
  • Los plazos y las formalidades a respetar.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/6008

9.10.2024

Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales

(C/2024/6008)

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=OJ:C_202406008

A raíz de la entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2024, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (1) el Tribunal de Justicia comparte de ahora en adelante con el Tribunal General la competencia para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

A la vista de la gran trascendencia de este cambio, resulta necesario actualizar el texto de las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales. (2) Al igual que las anteriores versiones de dichas Recomendaciones, el presente texto recuerda las características esenciales del procedimiento prejudicial y los aspectos que los órganos jurisdiccionales nacionales han de tener en cuenta antes de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, pero asimismo facilita a aquellos órganos jurisdiccionales indicaciones prácticas no solo sobre la forma y el contenido de las peticiones de decisión prejudicial, sino también sobre el examen preliminar de que son objeto en el momento de recibirse en el Tribunal de Justicia con el fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para tramitarlas. Una vez efectuada esta determinación, la petición de decisión prejudicial se tramita de forma sustancialmente idéntica, bien por el Tribunal de Justicia, bien por el Tribunal General. Salvo en la hipótesis excepcional del reexamen, las resoluciones dictadas por el Tribunal General tienen carácter firme e idéntico alcance que las dictadas por el Tribunal de Justicia.


Índice

 

Apartados

Introducción

1–2

I.

Disposiciones aplicables a todas las peticiones de decisión prejudicial

3–39

 

Autor de la petición de decisión prejudicial

3–7

 

Objeto y alcance de la petición de decisión prejudicial

8–11

 

Momento oportuno para plantear una petición de decisión prejudicial

12–13

 

Forma y contenido de la petición de decisión prejudicial

14–20

 

Protección de los datos de carácter personal y anonimización de la petición de decisión prejudicial

21–22

 

Transmisión al Tribunal de Justicia de la petición de decisión prejudicial y de los autos del procedimiento nacional

23–24

 

Determinación, por el Tribunal de Justicia, del órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial

25–29

 

Interacción entre la remisión prejudicial y el procedimiento nacional

30–32

 

Costas y asistencia jurídica gratuita

33–34

 

Desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal General y aplicación por el órgano jurisdiccional remitente de la resolución que estos adopten sobre la cuestión prejudicial

35–37

 

Posibilidad, excepcional, de reexamen por el Tribunal de Justicia de la resolución del Tribunal General

38–39

II.

Disposiciones aplicables a las peticiones de decisión prejudicial que exigen una especial celeridad

40–48

 

Requisitos para la aplicación del procedimiento acelerado y del procedimiento de urgencia

41–43

 

Solicitud de aplicación del procedimiento acelerado o del procedimiento de urgencia

44–46

 

Comunicación entre el Tribunal de Justicia o el Tribunal General y el órgano jurisdiccional remitente y las partes del litigio principal

47–48

Anexo – Elementos esenciales de una petición de decisión prejudicial

 


Introducción

 1. La remisión prejudicial, contemplada en el artículo 19, apartado 3, letra b), del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE») y en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), es un mecanismo fundamental del Derecho de la Unión Europea. Tiene por objeto garantizar la interpretación y la aplicación uniformes de este Derecho en el seno de la Unión, ofreciendo a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros un instrumento que les permita someter, con carácter prejudicial, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión o a la validez de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, debiendo precisarse que, si bien todas las peticiones de decisión prejudicial han de dirigirse al Tribunal de Justicia, la respuesta a las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales será proporcionada, en función del objeto de la petición, bien por el Tribunal de Justicia, bien por el Tribunal General.

 

 2. El procedimiento prejudicial se basa en una estrecha colaboración entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal General, por una parte, y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, por otra. Para garantizar la plena eficacia de este procedimiento, resulta necesario recordar sus características esenciales y formular ciertas precisiones destinadas a explicitar las disposiciones de los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, formuladas en términos sustancialmente idénticos, en lo que respecta, principalmente, al autor de la petición de decisión prejudicial, al objeto de esta y a su alcance, así como a la forma y al contenido de la misma. Estas precisiones, que son aplicables a todas las peticiones de decisión prejudicial (I), se completan con referencias a las disposiciones relativas a las peticiones de decisión prejudicial que exijan una especial celeridad (II) y con un anexo que recapitula, de un modo sintético, los elementos que han de figurar en toda petición de decisión prejudicial.

I. Disposiciones aplicables a todas las peticiones de decisión prejudicial

Autor de la petición de decisión prejudicial

 3. El Tribunal de Justicia y el Tribunal General ejercen su competencia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión exclusivamente a iniciativa de los órganos jurisdiccionales nacionales, con independencia de que las partes del litigio principal hayan solicitado o no una remisión prejudicial. En efecto, como la responsabilidad de la futura resolución judicial recae en el órgano jurisdiccional nacional, es a este órgano —y únicamente a él— a quien corresponde apreciar, habida cuenta de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una petición de decisión prejudicial para poder emitir su propia resolución como la pertinencia de las cuestiones que plantea.

 

 4. La condición de órgano jurisdiccional se interpreta como un concepto autónomo del Derecho de la Unión, teniendo en cuenta un conjunto de factores como son el origen legal del órgano remitente, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación de normas jurídicas por parte de dicho órgano y su independencia.

 

 5. Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros pueden, pues, presentar ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuando estimen que para poder emitir su fallo es necesaria una decisión del Tribunal de Justicia o del Tribunal General sobre una cuestión relativa a la interpretación o a la validez del Derecho de la Unión (véase el artículo 267 TFUE, párrafo segundo). Una petición de decisión prejudicial puede revelarse especialmente útil cuando se suscite ante el órgano jurisdiccional nacional una nueva cuestión de interpretación que presente un interés general para la aplicación uniforme del Derecho de la Unión, o bien cuando la jurisprudencia existente no parezca ofrecer la claridad imprescindible en un contexto jurídico o fáctico inédito.

 

 6. Cuando la cuestión surja en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano está obligado, sin embargo, a efectuar una remisión prejudicial (véase el artículo 267 TFUE, párrafo tercero), a menos que exista ya una jurisprudencia bien asentada en la materia o no quepa ninguna duda razonable sobre el modo correcto de interpretar la norma jurídica.

 

 7. Además, según reiterada jurisprudencia, aunque los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la facultad de desestimar los motivos de invalidez de un acto de una institución, órgano u organismo de la Unión invocados ante ellos, la posibilidad de declarar inválido ese acto, en cambio, es competencia exclusiva del juez de la Unión. Por lo tanto, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro dude de la validez de un acto de este tipo, está obligado a efectuar una remisión prejudicial indicando las razones por las que albergue tales dudas. En función del objeto de la petición de decisión prejudicial, corresponderá luego al Tribunal de Justicia o al Tribunal General pronunciarse sobre esa cuestión (véanse los apartados 25 a 29 siguientes).

Objeto y alcance de la petición de decisión prejudicial

 8. La petición de decisión prejudicial debe referirse a la interpretación o a la validez del Derecho de la Unión, y no a la interpretación de normas jurídicas nacionales o a cuestiones de hecho suscitadas en el litigio principal.

 

 9. El Tribunal de Justicia y el Tribunal General solo pueden pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial cuando el Derecho de la Unión sea aplicable al asunto controvertido en el litigio principal. Resulta indispensable a este respecto que el órgano jurisdiccional remitente exponga todos los datos pertinentes, de hecho y de Derecho, que lo llevan a considerar que ciertas disposiciones del Derecho de la Unión pueden aplicarse al asunto de que se trate.

 

 10. En lo relativo a las peticiones de decisión prejudicial que se refieren a la interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es preciso recordar que, con arreglo a su artículo 51, apartado 1, las disposiciones de esta Carta están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Aunque los supuestos en los que se produce tal aplicación pueden ser muy variados, es preciso, sin embargo, que de la petición de decisión prejudicial se desprenda de modo claro e inequívoco que una norma de Derecho de la Unión distinta de la Carta es aplicable al asunto controvertido en el litigio principal. Como el juez de la Unión no es competente para pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas por el órgano jurisdiccional remitente no pueden fundar por sí solas esta competencia.

 

 11. Por último, si bien el Tribunal de Justicia y el Tribunal General adoptan su decisión teniendo necesariamente en cuenta el contexto jurídico y fáctico del litigio principal, tal como lo haya determinado el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial, no aplican ellos mismos el Derecho de la Unión al litigio. Al pronunciarse sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General se esfuerzan por dar una respuesta útil para la resolución del litigio principal, pero es el órgano jurisdiccional remitente quien debe extraer las consecuencias concretas de dicha respuesta, inaplicando, si fuera preciso, la norma nacional declarada incompatible con el Derecho de la Unión.

Momento oportuno para plantear una petición de decisión prejudicial

 12. Un órgano jurisdiccional nacional puede plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia tan pronto como estime que, para poder emitir su fallo, resulta necesaria una decisión sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión. En efecto, dicho órgano jurisdiccional es el mejor situado para apreciar la fase del procedimiento nacional en que procede plantear tal petición.

 

 13. Sin embargo, como esa petición servirá de base al procedimiento que se siga ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal General y como estos deben tener a su disposición todos los datos que les permitan, primero, verificar su competencia para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas y, a continuación, en su caso, dar una respuesta útil a esas cuestiones, la decisión de plantear una cuestión prejudicial debe adoptarse en una fase del procedimiento en la que el órgano jurisdiccional remitente esté en condiciones de determinar, con suficiente precisión, el contexto jurídico y fáctico del asunto principal y las cuestiones jurídicas que desee suscitar. En aras de una recta administración de la justicia, también puede resultar conveniente que la remisión se produzca tras un debate contradictorio.

Forma y contenido de la petición de decisión prejudicial

 14. La petición de decisión prejudicial puede adoptar cualquiera de las formas admitidas por el Derecho nacional, pero conviene tener en cuenta que esta petición servirá de base al procedimiento ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal General y será notificada a todos los interesados mencionados en el artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») y en especial a todos los Estados miembros, con el fin de recoger sus eventuales observaciones. La necesidad correlativa de traducir dicha petición de decisión prejudicial a todas las lenguas oficiales de la Unión Europea aconseja, pues, que el órgano jurisdiccional remitente la redacte de forma sencilla, clara y precisa, sin elementos superfluos. La experiencia demuestra que una decena de páginas suelen bastar para exponer adecuadamente el contexto jurídico y fáctico de una petición de decisión prejudicial, así como los motivos que fundamentan su planteamiento ante el Tribunal de Justicia.

 

 15. El artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y el artículo 199 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General fijan de forma idéntica el contenido de toda petición de decisión prejudicial, que se recapitula, de un modo sintético, en el anexo del presente documento. Además del propio texto de las cuestiones planteadas con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial deberá contener:

— una exposición concisa del objeto del litigio principal y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en los que se basan las cuestiones prejudiciales;

 

— el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente, y

 

— la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, y de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.

Si faltan uno o varios de estos elementos, el Tribunal de Justicia o el Tribunal General pueden verse obligados, sobre la base del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del artículo 225 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, respectivamente, a declararse incompetentes para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas con carácter prejudicial o a declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, mediante auto motivado.

 

 16. En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente debe proporcionar las referencias exactas de las disposiciones nacionales aplicables a los hechos del litigio principal y de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita o de cuya validez duda. En la medida de lo posible, tales referencias deberán contener tanto la mención del título exacto y de la fecha de adopción de los actos que establezcan las disposiciones en cuestión como las referencias de publicación de tales actos. Por otro lado, se insta al órgano jurisdiccional remitente a que, cuando se remita a la jurisprudencia, mencione el número ECLI («European Case Law Identifier») de la sentencia o auto de que se trate.

 

 17. Si lo considera necesario para la comprensión del asunto, el órgano jurisdiccional remitente podrá referirse sucintamente a los principales argumentos de las partes del litigio principal. En este contexto, conviene recordar que únicamente se traduce la petición de decisión prejudicial, y no los eventuales anexos que la acompañen.

 

 18. El órgano jurisdiccional remitente puede también indicar sucintamente su punto de vista sobre la respuesta que debe darse a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial. Tal indicación resulta útil, en particular en el marco de los procedimientos acelerados o, en su caso, de los procedimientos de urgencia.

 

 19. Por último, las cuestiones planteadas deben figurar en una parte separada y claramente identificable de la resolución de remisión, preferentemente al principio o al final del texto. Estas cuestiones deben ser comprensibles por sí mismas, sin necesidad de consultar la motivación de la petición.

 

 20. Para facilitar su lectura, es esencial que la petición de decisión prejudicial que reciba el Tribunal de Justicia esté mecanografiada y que las páginas y los apartados de la resolución de remisión estén numerados. No se tramitarán las peticiones de decisión prejudicial manuscritas.

Protección de los datos de carácter personal y anonimización de la petición de decisión prejudicial

 21. A fin de garantizar una óptima protección de los datos de carácter personal en el marco de la tramitación del asunto por el Tribunal de Justicia o el Tribunal General, así como en el ámbito de la notificación de la petición de decisión prejudicial a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto y de la difusión ulterior, en todas las lenguas oficiales de la Unión, de la resolución que ponga fin al procedimiento prejudicial, se insta al órgano jurisdiccional remitente —que es el único que dispone de un conocimiento íntegro de los autos del procedimiento nacional— a que proceda a la anonimización del asunto, por ejemplo, sustituyendo por letras el nombre de las personas físicas a las que se mencione en la petición de decisión prejudicial y ocultando los datos que podrían hacer posible la identificación de tales personas. En efecto, a causa de la utilización generalizada de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación y, en particular, del uso de los motores de búsqueda, carece por completo de eficacia una anonimización efectuada con posterioridad a la notificación de la petición de decisión prejudicial a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto y a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la comunicación relativa al asunto de que se trate.

 

 22. Se insta al órgano jurisdiccional remitente a que, cuando disponga de una versión nominativa de la petición de decisión prejudicial, que incluya el nombre y los datos de contacto completos de las partes del litigio principal, y de una versión anonimizada de dicha petición, envíe al Tribunal de Justicia las dos versiones, a fin de facilitar la tramitación del asunto por el Tribunal de Justicia o el Tribunal General.

Transmisión al Tribunal de Justicia de la petición de decisión prejudicial y de los autos del procedimiento nacional

 23. La petición de decisión prejudicial debe estar fechada y firmada y remitirse a la Secretaría del Tribunal de Justicia, por vía electrónica o por vía postal (Greffe de la Cour de justice, rue du Fort Niedergrünewald, L-2925 Luxemburgo). Por razones relacionadas, en particular, con la necesidad de garantizar una tramitación rápida del asunto y una comunicación óptima con el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia recomienda que este utilice la aplicación e-Curia. Tanto las modalidades de acceso a esta aplicación, que permite la presentación y notificación de los escritos procesales por vía electrónica, como las condiciones de utilización de dicha aplicación pueden consultarse en el sitio de Internet de la institución: CURIA — Procedimiento — Tribunal de Justicia de la Unión Europea (europa.eu) . A fin de facilitar la tramitación de las peticiones de decisión prejudicial por el Tribunal de Justicia y el Tribunal General y, en particular, su traducción a todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, se insta a los órganos jurisdiccionales nacionales a que, además del envío de la versión original de la petición de decisión prejudicial por e-Curia, se haga llegar una versión en formato editable de dicha petición a la siguiente dirección: editable-versions@curia.europa.eu . (3)

 

 24. La petición de decisión prejudicial ha de llegar a la Secretaria acompañada de todos los documentos pertinentes y útiles para la tramitación del asunto por el Tribunal de Justicia y el Tribunal General y, en particular, de los datos de contacto exactos de las partes del litigio principal y de sus eventuales representantes, así como de los autos del asunto principal o de una copia de los mismos. Estos autos (o la copia) —que podrán transmitirse por vía electrónica o por vía postal— se conservarán en la Secretaría mientras dure el procedimiento ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal General y podrán ser consultados allí mismo por los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto, a menos que el órgano jurisdiccional remitente dé instrucciones en sentido contrario.

Determinación, por el Tribunal de Justicia, del órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial

 25. Si bien, por motivos de seguridad jurídica y de celeridad, todas las peticiones de decisión prejudicial han de presentarse ante el Tribunal de Justicia, la respuesta a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente no la dará necesariamente el propio Tribunal de Justicia. La aportarán o bien el Tribunal de Justicia o bien el Tribunal General, en función del objeto de la petición de decisión prejudicial.

 

 26. Como se desprende del artículo 50 ter, párrafo primero, del Estatuto, el Tribunal General es en efecto competente para conocer de las peticiones de decisión prejudicial, planteadas en virtud del artículo 267 TFUE, que estén comprendidas exclusivamente en el ámbito de una o varias de las siguientes materias específicas:

— el sistema común del impuesto sobre el valor añadido;

 

— los impuestos especiales;

 

— el código aduanero;

 

— la clasificación arancelaria de las mercancías en la nomenclatura combinada;

 

— la compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque o de retraso o cancelación de los servicios de transporte;

 

— el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

El párrafo segundo del mismo artículo precisa no obstante que el Tribunal de Justicia seguirá siendo competente para conocer de las peticiones de decisión prejudicial que susciten cuestiones independientes de interpretación del Derecho primario, el Derecho internacional público, los principios generales del Derecho de la Unión o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por este motivo, cada petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia es objeto de un examen preliminar, con arreglo al procedimiento que se describe a continuación, contemplado en el artículo 93 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

 

 27. Si, tras examinar la petición de decisión prejudicial, el Presidente del Tribunal de Justicia, asistido por el Vicepresidente y por el primer Abogado General, considera que dicha petición está comprendida exclusivamente en una o varias de las materias específicas contempladas en el apartado anterior, informará de ello a la Secretaría, que la transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal General. La petición será entonces formalmente registrada por este último y el procedimiento continuará ante el Tribunal General, con arreglo a las disposiciones de su Reglamento de Procedimiento, sustancialmente idénticas a las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

 

 28. Si, por el contrario, el examen preliminar de la petición de decisión prejudicial lleva al Presidente, al Vicepresidente y al primer Abogado General a considerar que, pese a estar comprendida en una o varias de las materias específicas, la petición trata asimismo sobre otras materias o suscita cuestiones independientes de interpretación del Derecho primario, del Derecho internacional público, de los principios generales del Derecho de la Unión o de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dicha petición se someterá inmediatamente a la reunión general del Tribunal de Justicia, en la que participan la totalidad de los Jueces y Abogados Generales del Tribunal de Justicia, con el fin de examinarla más en profundidad. Si este examen lleva al Tribunal de Justicia a considerar que la petición de decisión prejudicial está comprendida exclusivamente en una o varias de las materias específicas contempladas en el artículo 50 ter, párrafo primero, del Estatuto, la Secretaría del Tribunal de Justicia la transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal General y el procedimiento continuará ante este último órgano jurisdiccional con arreglo a lo dispuesto en su Reglamento de Procedimiento. En caso contrario, el procedimiento continuará ante el Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Evidentemente, el órgano jurisdiccional remitente será inmediatamente informado del resultado de este examen por la Secretaría del órgano jurisdiccional correspondiente, que pasará a ser su interlocutor exclusivo.

 

 29. Cuando el Tribunal General considere que no es competente para conocer de una petición de decisión prejudicial, remitirá dicha petición al Tribunal de Justicia mediante auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 54, párrafo segundo, del Estatuto. Con arreglo al artículo 256 TFUE, apartado 3, párrafo segundo, el Tribunal General podrá asimismo decidir, en cualquier fase del procedimiento, remitir una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando considere que esta requiere una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Unión. El órgano jurisdiccional nacional será inmediatamente informado de la remisión.

Interacción entre la remisión prejudicial y el procedimiento nacional

 30. Aunque el órgano jurisdiccional nacional sigue siendo competente para adoptar medidas cautelares, especialmente cuando la cuestión planteada se refiera a la validez de un acto o disposición, la presentación de una petición de decisión prejudicial entraña sin embargo la suspensión del procedimiento nacional hasta que el Tribunal de Justicia o el Tribunal General se pronuncien.

 

 31. Pese a que, en principio, el Tribunal de Justicia o el Tribunal General siguen conociendo de la petición de decisión prejudicial mientras no sea retirada por el órgano jurisdiccional remitente, debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el papel del Tribunal de Justicia y del Tribunal General en el procedimiento prejudicial consiste en contribuir a la administración efectiva de la justicia en los Estados miembros, y no en formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas. Como el procedimiento prejudicial presupone la existencia real de un litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, incumbe a este último advertir al Tribunal de Justicia o al Tribunal General de todo incidente procesal que pueda afectar a su propio conocimiento del asunto, y en particular de todo desistimiento o solución amistosa del litigio principal, así como de cualquier otro incidente que dé lugar a la extinción del proceso. Si la resolución de remisión ha sido recurrida, el órgano jurisdiccional remitente debe informar también al Tribunal de Justicia o al Tribunal General de la eventual decisión del recurso interpuesto, así como de las consecuencias de esa decisión para la petición de decisión prejudicial. En aras del buen desarrollo del procedimiento prejudicial y, en particular, a fin de evitar que el Tribunal de Justicia o el Tribunal General dediquen tiempo y recursos a un asunto que pudiera ser retirado o quedar privado de objeto, es preciso que tales informaciones se comuniquen al Tribunal de Justicia o al Tribunal General con la mayor brevedad.

 

 32. Además, conviene recordar a los órganos jurisdiccionales nacionales que la retirada de una petición de decisión prejudicial puede influir en la tramitación de asuntos similares ante el órgano jurisdiccional remitente. Cuando el resultado de varios asuntos pendientes ante dicho órgano dependa de la respuesta del Tribunal de Justicia o del Tribunal General a las cuestiones planteadas, es conveniente que el órgano jurisdiccional remitente acumule tales asuntos antes de someter su petición de decisión prejudicial, a fin de permitir que el Tribunal de Justicia o el Tribunal General respondan a las cuestiones planteadas pese a la eventual retirada de uno o varios de esos asuntos.

Costas y asistencia jurídica gratuita

 33. El procedimiento prejudicial es gratuito y el Tribunal de Justicia o el Tribunal General no se pronuncian sobre las costas de las partes del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente. Este último es el que debe pronunciarse al respecto.

 

 34. Si alguna de las partes del litigio principal carece de recursos suficientes, el Tribunal de Justicia o el Tribunal General podrán reconocerle el derecho a la asistencia jurídica gratuita para cubrir los gastos en que incurra, en especial los de representación letrada. Sin embargo, la asistencia jurídica gratuita únicamente podrá concederse en caso de que la parte de que se trate no la haya obtenido en el ámbito nacional o en la medida en que esta no cubra —o cubra solo parcialmente— los gastos ocasionados por su intervención ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal General. En cualquier caso, la parte de que se trate deberá transmitir al Tribunal de Justicia o al Tribunal General cuantos datos y documentos justificativos permitan determinar su situación económica real.

Desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal General y aplicación por el órgano jurisdiccional remitente de la resolución que estos adopten sobre la cuestión prejudicial

 35. Durante todo el transcurso del procedimiento, la Secretaría del Tribunal de Justicia o la Secretaría del Tribunal General se mantienen en contacto con el órgano jurisdiccional remitente, al que envían copia de todos los escritos procesales y, en su caso, las solicitudes de precisiones o de aclaraciones que se estimen ineludibles para responder útilmente a las cuestiones planteadas por dicho órgano.

 

 36. Al término del procedimiento, que se compone, en principio, de una fase escrita y de una fase oral, el Tribunal de Justicia o el Tribunal General se pronuncian mediante sentencia sobre las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. En algunos supuestos, no obstante, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General pueden verse llevados a pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales sin fase oral, o incluso sin haber instado a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto a que presenten observaciones escritas. Así sucede, por ejemplo, cuando la cuestión planteada con carácter prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal de Justicia o el Tribunal General ya hayan resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable. En tales casos, el Tribunal de Justicia o el Tribunal General, con arreglo al artículo 99 o al artículo 226, respectivamente, de su Reglamento de Procedimiento, resolverán rápidamente sobre la cuestión planteada mediante auto motivado, que tendrá el mismo alcance y la misma fuerza obligatoria que una sentencia.

 

 37. Una vez dictada la sentencia o firmado el auto que ponga fin al procedimiento, la Secretaría del órgano jurisdiccional correspondiente transmitirá la resolución que ponga fin al procedimiento al órgano jurisdiccional remitente. A diferencia de las sentencias y autos del Tribunal de Justicia, las sentencias y autos del Tribunal General surten efecto en las condiciones establecidas en el artículo 62 ter, párrafo segundo, del Estatuto. Se solicitará al órgano jurisdiccional remitente que informe, según el caso, al Tribunal de Justicia o al Tribunal General de la aplicación que haga de dicha resolución en el asunto principal. El órgano jurisdiccional remitente deberá transmitir su resolución final, mencionando expresamente el número del asunto ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal General, a la siguiente dirección: Follow-up-DDP@curia.europa.eu.

Posibilidad, excepcional, de reexamen por el Tribunal de Justicia de la resolución del Tribunal General

 38. Como se desprende del artículo 256 TFUE, apartado 3, párrafo tercero, las resoluciones dictadas por el Tribunal General sobre cuestiones prejudiciales pueden ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión. El artículo 62, párrafo segundo, del Estatuto precisa a este respecto que, en tal caso, la propuesta de reexamen de la resolución del Tribunal General deberá formularla el primer Abogado General del Tribunal de Justicia en el plazo de un mes a partir del pronunciamiento de dicha resolución y que el Tribunal de Justicia deberá resolver sobre esta propuesta y decidir, en consecuencia, si procede o no reexaminar la resolución del Tribunal General en el plazo de un mes a partir de la propuesta del primer Abogado General. Se desprende de la lectura conjunta de estas disposiciones en relación con el artículo 62 ter, párrafo segundo, del Estatuto que la resolución del Tribunal General no tendrá, por tanto, carácter firme hasta la expiración de los plazos mencionados o, en caso de apertura efectiva del procedimiento de reexamen, al término de dicho procedimiento, cuyas particularidades se describen en los artículos 194 y 195 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

 

 39. No obstante, en la medida en que el procedimiento de reexamen debería presentar carácter excepcional, es preciso que el órgano jurisdiccional remitente sea informado lo más rápidamente posible de la existencia (o no) de una propuesta de reexamen de la resolución del Tribunal General. El artículo 193 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone, por ello, que ese órgano sea informado inmediatamente en caso de que no se formule una propuesta de reexamen, lo que otorgará firmeza a la resolución del Tribunal General. En caso contrario, dicho órgano deberá esperar al curso que dé el Tribunal de Justicia a la propuesta del primer Abogado General —y, en caso de que se dé un curso favorable a esa propuesta, al resultado del procedimiento de reexamen— para saber si el Tribunal de Justicia confirma la resolución dictada por el Tribunal General o considera que esta vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, en cuyo caso la respuesta dada por el Tribunal de Justicia a las cuestiones objeto del reexamen sustituirá a la del Tribunal General.

II. Disposiciones aplicables a las peticiones de decisión prejudicial que exigen una especial celeridad

 40. Con arreglo al artículo 23 bis del Estatuto así como a los artículos 105 a 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y al artículo 237 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la petición de decisión prejudicial puede tramitarse en determinadas circunstancias mediante un procedimiento acelerado o un procedimiento de urgencia. La decisión de aplicar dichos procedimientos corresponde, según el caso, al Tribunal de Justicia o al Tribunal General, que la adopta, bien sobre la base de una petición distinta debidamente motivada del órgano jurisdiccional remitente en la que se expongan las circunstancias de Derecho o de hecho que lo justifiquen, o bien de oficio, excepcionalmente, cuando considere que la naturaleza o las circunstancias específicas del asunto así lo requieren.

Requisitos para la aplicación del procedimiento acelerado y del procedimiento de urgencia

 41. A tenor del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del artículo 237 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, una petición de decisión prejudicial puede tramitarse mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de esos Reglamentos cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo. Dado que este procedimiento impone restricciones importantes a todos los que en él participan, y en particular a los Estados miembros, a quienes se pide que presenten sus observaciones, escritas u orales, en plazos mucho más breves que de ordinario, su aplicación solo debe solicitarse cuando concurran circunstancias específicas que pongan de manifiesto una situación de urgencia que justifique que el Tribunal de Justicia o el Tribunal General se pronuncien rápidamente sobre las cuestiones planteadas. Así puede suceder, por ejemplo, en caso de un riesgo inminente y grave para la salud pública o para el medio ambiente, que una decisión rápida del Tribunal de Justicia o del Tribunal General pueda contribuir a evitar, o cuando circunstancias especiales exijan despejar a la mayor brevedad posible una incertidumbre relacionada con cuestiones fundamentales del Derecho constitucional nacional y del Derecho de la Unión. En cambio, según reiterada jurisprudencia, ni la existencia de un gran número de personas o de situaciones jurídicas potencialmente afectadas por la resolución que el órgano jurisdiccional remitente deberá dictar tras haber sometido la petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, ni la existencia de implicaciones económicas importantes, ni la obligación que incumba al órgano jurisdiccional remitente de pronunciarse con rapidez, constituyen, en cuanto tales, circunstancias excepcionales que justifiquen la aplicación del procedimiento acelerado.

 

 42. Esta conclusión se impone aún con mayor motivo en lo que respecta al procedimiento prejudicial de urgencia, establecido en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En efecto, este procedimiento, que únicamente se aplica en el Tribunal de Justicia y exclusivamente respecto de las materias contempladas en el título V de la tercera parte del TFUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, impone restricciones aún mayores a los interesados, ya que limita el número de partes autorizadas a presentar observaciones escritas y permite, en casos de extrema urgencia, omitir completamente la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Por tanto, solo debe solicitarse la aplicación de este procedimiento en circunstancias en las que sea absolutamente necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie muy rápidamente sobre las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

 

 43. Sin que puedan enumerarse aquí tales circunstancias de manera exhaustiva, principalmente dada la variedad y el carácter evolutivo de las normas del Derecho de la Unión que regulan el espacio de libertad, seguridad y justicia, un órgano jurisdiccional nacional podría plantearse, por ejemplo, formular una solicitud de procedimiento prejudicial de urgencia en el caso, contemplado en el artículo 267 TFUE, párrafo cuarto, de una persona detenida o privada de libertad, cuando la respuesta a la cuestión planteada sea determinante para la apreciación de la situación jurídica de esa persona, o bien en un litigio relativo a la patria potestad o a la custodia de hijos menores, cuando, por ejemplo, el resultado del litigio dependa de la respuesta a la cuestión prejudicial y la utilización del procedimiento ordinario pueda dañar gravemente —o incluso de modo irreparable— la relación entre un hijo menor y uno de sus padres o el desarrollo de aquel, así como su integración en el entorno familiar y social. En cambio, ni los intereses puramente económicos —por importantes y legítimos que sean—, ni la incertidumbre jurídica que afecte a la situación de las partes en el litigio principal o a otras partes en litigios similares, ni el elevado número de personas o de situaciones jurídicas potencialmente afectadas por la resolución que el órgano jurisdiccional remitente ha de dictar después de haber planteado la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, ni el elevado número de asuntos que puedan resultar afectados por la decisión del Tribunal de Justicia, constituyen, en cuanto tales, circunstancias que justifiquen la aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia.

Solicitud de aplicación del procedimiento acelerado o del procedimiento de urgencia

 44. Para permitir que el Tribunal de Justicia o el Tribunal General decidan rápidamente si conviene aplicar el procedimiento acelerado o el procedimiento prejudicial de urgencia, la solicitud debe exponer con precisión las circunstancias de hecho y de Derecho que acrediten la urgencia y, en particular, los riesgos que conlleva la aplicación del procedimiento prejudicial ordinario. En la medida de lo posible, el órgano jurisdiccional remitente debe indicar también, sucintamente, su punto de vista sobre la respuesta que haya de darse a las cuestiones planteadas. En efecto, tal indicación facilita la toma de posición de las partes del litigio principal y de los demás interesados que participan en el procedimiento, y contribuye así a su celeridad.

 

 45. De cualquier manera, la solicitud de aplicación del procedimiento acelerado o del procedimiento de urgencia debe presentarse de modo que no exista ambigüedad alguna, a fin de que la Secretaría pueda apreciar de inmediato que el asunto requiere una tramitación específica. A tal efecto, se insta al órgano jurisdiccional remitente a que precise cuál de los dos procedimientos considera necesario en el caso de autos y a que mencione en su solicitud el artículo pertinente del Reglamento de Procedimiento correspondiente (el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia o el artículo 237 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, relativos al procedimiento acelerado, o el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, relativo al procedimiento de urgencia). Esta mención debe figurar en un lugar claramente identificable de su resolución de remisión o en un escrito separado del órgano jurisdiccional remitente.

 

 46. En lo que respecta a la propia resolución de remisión, su concisión resulta especialmente importante en una situación de urgencia, ya que contribuye a la celeridad del procedimiento.

Comunicación entre el Tribunal de Justicia o el Tribunal General y el órgano jurisdiccional remitente y las partes del litigio principal

 47. Se insta al órgano jurisdiccional que se proponga presentar una solicitud de aplicación del procedimiento acelerado o del procedimiento de urgencia a que envíe dicha solicitud, así como la propia resolución de remisión prejudicial —acompañada del texto de esta última en un formato editable— a través de la aplicación e-Curia o mediante correo electrónico (DDP-GreffeCour@curia.europa.eu).

 

 48. Para facilitar las ulteriores comunicaciones del Tribunal de Justicia o del Tribunal General tanto con el órgano jurisdiccional remitente como con las partes del litigio principal, se insta asimismo al órgano jurisdiccional remitente a que indique su dirección de correo electrónico, que el Tribunal de Justicia o el Tribunal General podrán utilizar para contactar con él, así como las direcciones electrónicas de los representantes de las partes del litigio principal.


(1)   DO L, 2024/2019, 12.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2019/oj.

(2)   DO C 380 de 8.11.2019, p. 1.

(3)  La versión editable consiste en el documento redactado mediante un programa de tratamiento de textos tal como Microsoft Word, OpenOffice Writer, Google Docs o Pages. A diferencia de un formato basado en la imagen como PDF, este formato editable permite, en efecto, el tratamiento directo del texto para su utilización en el ciclo de tramitación del asunto, especialmente en la fase de traducción.


ANEXO

Elementos esenciales de una petición de decisión prejudicial

El presente anexo recuerda, de un modo sintético, los principales elementos que deben figurar en una petición de decisión prejudicial. A continuación de cada uno de estos elementos se indican los apartados de las presentes recomendaciones en los que dichos elementos son objeto de un desarrollo más amplio.

Tanto si se transmite por vía electrónica como por vía postal, toda petición de decisión prejudicial debe mencionar:

1)

la identidad del órgano jurisdiccional remitente y, en su caso, de la sala o sección competente (véanse, a este respecto, los apartados 3 a 7);

2)

la identidad exacta de las partes del litigio principal y, en su caso, de las personas que las representen ante el órgano jurisdiccional remitente (en lo que atañe a las partes del litigio principal, véanse no obstante los apartados 21 y 22 de las presentes recomendaciones, relativos a la protección de los datos de carácter personal);

3)

el objeto del litigio principal y los hechos pertinentes (véase el apartado 15);

4)

las disposiciones pertinentes del Derecho nacional y del Derecho de la Unión (véanse los apartados 15 y 16);

5)

las razones que lleven al órgano jurisdiccional remitente a interrogarse sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión (véanse los apartados 8 a 11 y 15 a 18);

6)

las cuestiones prejudiciales (véase el apartado 19) y, en su caso,

7)

la eventual necesidad de una tramitación específica relacionada, por ejemplo, con la celeridad particular con la que el Tribunal de Justicia o el Tribunal General deban tramitar la petición (véanse los apartados 40 y siguientes).

En el plano formal, las peticiones de decisión prejudicial habrán de estar mecanografiadas y deberán datarse y firmarse, así como ser enviadas a la Secretaria, preferentemente por vía electrónica, acompañadas de todos los documentos útiles y pertinentes para la tramitación del asunto (véanse, a este respecto, los apartados 20 a 24 de las presentes recomendaciones y, en lo que atañe a las peticiones de decisión prejudicial que requieran una celeridad particular, los apartados 44 a 48).

Canales de transmisión recomendados por el Tribunal de Justicia y el Tribunal General

A fin de garantizar una óptima comunicación con los órganos jurisdiccionales que le someten cuestiones con carácter prejudicial, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General recomiendan la utilización de los siguientes canales de comunicación:

1)

Presentación de la petición de decisión prejudicial (o de otros documentos pertinentes relacionados con dicha petición):

Original firmado de la petición de decisión prejudicial (o de otros documentos pertinentes relacionados con dicha petición): envío efectuado mediante la aplicación e-Curia. Tanto las modalidades de acceso a esta aplicación, gratuita y segura, como las condiciones de utilización de la misma están disponibles en la siguiente dirección: https://curia.europa.eu/jcms/jcms/P_78957/es/.

Versión editable de la petición de decisión prejudicial (o de otros documentos relacionados con ella): editable-versions@curia.europa.eu.

2)

Envío de la resolución final del órgano jurisdiccional remitente (anonimizada, cuando proceda, especialmente a efectos de su publicación en Internet), a raíz de la decisión del Tribunal de Justicia o del Tribunal General sobre la petición de decisión prejudicial: Follow-up-DDP@curia.europa.eu.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/6008/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)

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