Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
El
desarrollo de mundos virtuales como el metaverso viene aumentado y ha merecido la
atención de las autoridades públicas por las importantes implicaciones políticas
y jurídicas que genera, incluyendo nuevos desafíos y oportunidades para los gobiernos
y la sociedad. Algunas de las principales implicaciones pueden ser analizadas desde
la Gobernanza y Regulación, Nuevos Espacios Políticos, Soberanía y Poder del Estado.
Entre
sus principales desafíos figuran los vacíos legislativos actuales no cubiertos por
el Reglamento Europeo de Protección de Datos, RGPD, particularmente, en lo relativo
a los tipos de datos personales colectados, tratados y/o difundidos en el metaverso,
a su portabilidad o a la asignación de responsabilidades. Pero igualmente surgen
retos en la aplicación de conceptos judiciales atribuibles al metaverso relacionados
a la jurisdicción y competencia y/o la interoperabilidad entre el mundo real y los
mundos virtuales y/o la falta de mecanismos de cooperación internacional para abordar
las amenazas o violaciones internacionales.
En
el ámbito del código civil se plantea la necesidad de garantizar la identificación
de los avatares, a fin que los agentes creados por personas físicas y jurídicas,
puedan ser responsabilizados por sus actos, bienes y/o servicios prestados, teniendo
en cuenta que los avatares carecen de personalidad jurídica, ergo, de capacidad jurídica,
derechos, obligaciones y/o responsabilidades.
De
igual modo, es importante subrayar que el desarrollo de mundos virtuales implica
la afectación al derecho de sociedades y mercantil, como al derecho de la propiedad
intelectual, los mismos que debieran ser aplicables plenamente a los mundos virtuales.
Entre
las oportunidades, los mundos virtuales pueden ofrecer ocasiones para la prestación
de servicios públicos de interés general en mayor beneficio de los ciudadanos como
la inclusión y accesibilidad.
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos,
las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías,
capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar
al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com
____________________________________________________________
Diario Oficial ES
de la Unión Europea Serie C
C/2024/5720 17.10.2024
P9_TA(2024)0029
Implicaciones políticas del desarrollo de mundos virtuales: cuestiones de
Derecho civil, de sociedades, mercantil y de propiedad intelectual
Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de enero de 2024, sobre
las implicaciones políticas del desarrollo de mundos virtuales: cuestiones de
Derecho civil, de sociedades, mercantil y de propiedad
intelectual (2023/2062(INI))
(C/2024/5720)
El Parlamento Europeo,
— Visto el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus
artículos 4, 16, 26, 81, 114 y 118,
— Visto el
Convenio de Berna de 1886 para la protección de las obras literarias y
artísticas,
— Visto el
Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y
Servicios para el Registro de las Marcas, modificado el
28 de septiembre de 1979 y actualizado en su duodécima edición
(12-2023),
— Vistos el
Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre
Derecho de Autor de 1996, y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas de 1996,
— Vista la
Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de
datos (1),
— Vista la
Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de
las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que
modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE,
98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento
(CE) n.o 2006/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales
desleales») (2),
— Visto el
Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley
aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (3),
— Visto el
Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable
a las obligaciones contractuales (Roma I) (4),
— Vista la
Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de
ordenador (5),
— Visto el
Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (6) (Reglamento
Bruselas I),
— Visto el
Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la
identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones
electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la
Directiva 1999/93/CE (7),
— Vista la
Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos
técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales)
contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (8),
— Visto el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (9),
— Vista la
Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las
autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o
enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a
la libre circulación de dichos datos (10),
— Vista la
Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y
aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector
público (11),
— Visto el
Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (12),
— Visto el
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las
instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de
esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (13),
— Visto el
Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
14 de noviembre de 2018, relativo a un marco para la libre
circulación de datos no personales en la Unión Europea (14),
— Vista la
Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en
el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE
y 2001/29/CE (15) (Directiva
sobre los derechos de autor),
— Vista la
Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los
productos y servicios (16),
— Vista la
Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización
de la información del sector público (17),
— Visto el
Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la
transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en
línea (18),
— Vista la
propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ley de
Inteligencia Artificial) y se modifican determinados actos legislativos de la
Unión (COM(2021)0206),
— Vista la
propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
modifica el Reglamento (UE) n.o 910/2014 en lo que respecta al establecimiento
de un Marco para una Identidad Digital Europea (COM(2021)0281),
— Vista la
propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas
armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización (Ley de Datos)
(COM(2022)0068),
— Vista la
propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre
responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos
(COM(2022)0495),
— Vista la
propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la
adaptación de las normas de responsabilidad civil extracontractual a la
inteligencia artificial (Directiva sobre responsabilidad en materia de IA)
(COM(2022)0496),
— Visto el
Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo de
30 de mayo de 2022 relativo a la gobernanza europea de datos y por el
que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de
Datos) (19),
— Visto el
Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo de
14 de septiembre de 2022 sobre mercados disputables y equitativos en
el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937
y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (20),
— Visto el
Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de
19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios
digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de
Servicios Digitales) (21),
— Visto el
Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo de
10 de mayo de 2023 relativo a la seguridad general de los productos,
por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo
y del Consejo, y se derogan la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo y la Directiva 87/357/CEE del Consejo (22),
— Visto el
Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el
que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las
Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (23),
— Vista su
Resolución, de 20 de octubre de 2020, sobre los derechos de propiedad
intelectual para el desarrollo de las tecnologías relativas a la inteligencia
artificial (A9-0176/2020) (24),
— Vista la
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Aprovechar al
máximo el potencial innovador de la UE: un plan de acción en materia de
propiedad intelectual e industrial para apoyar la recuperación y la resiliencia
de la UE» (COM(2020)0760),
— Vista su
Resolución, de 11 de noviembre de 2021, sobre un plan de acción en
favor de la propiedad intelectual para apoyar la recuperación y la resiliencia
de la UE (25),
— Vista la
Comunicación de la Comisión, de 11 de julio de 2023, titulada
«Iniciativa de la UE sobre la web 4.0 y los mundos virtuales: en la vanguardia
hacia la próxima transición tecnológica»,
— Vista la
Comunicación de la Comisión, de 11 de mayo de 2022, titulada «Una
década digital para los niños y los jóvenes: la nueva estrategia europea para
una internet mejor para los niños (BIK+)» (COM (2022)0212),
— Visto el
artículo 54 de su Reglamento interno,
— Visto el
informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0442/2023),
A. Considerando
que los mundos virtuales todavía no se han generalizado, aunque su despliegue
en una serie de casos de uso en diversos sectores ha aumentado la
sensibilización general y ha atraído la atención de las autoridades públicas;
B. Considerando
que es esencial que sigamos promoviendo y desarrollando nuevas tecnologías,
reconociendo su potencial transformador en ámbitos como la educación, la
cultura, la atención sanitaria, el juego y muchos otros, abordando al mismo
tiempo los riesgos que puedan plantear esas nuevas tecnologías;
C. Considerando
que, según los expertos, los mundos virtuales podrían tardar aún entre diez y
quince años en alcanzar todo su potencial y que su desarrollo puede tener un
impacto significativo en el panorama digital en los próximos años, lo que
conllevará tanto oportunidades como riesgos que habrá que abordar;
D. Considerando
que la soberanía digital es un medio para promover la idea de liderazgo y
autonomía estratégica de Europa, y que es esencial para garantizar la capacidad
de la UE para configurar y hacer cumplir la legislación en el entorno digital,
garantizando mundos virtuales éticos, sostenibles y centrados en las personas y
salvaguardando los derechos fundamentales y los valores de la Unión;
Definiciones
1. Señala que
los conceptos de «metaverso» y «mundo virtual» carecen actualmente de
definiciones consolidadas;
2. Acoge con
agrado, a este respecto, la propuesta de definición incluida en la Comunicación
de la Comisión, que destaca las principales características de los mundos
virtuales, a saber: «los mundos virtuales son entornos persistentes e inmersivos,
basados en tecnologías como la 3D y la realidad aumentada (RA), que permiten
mezclar mundos físicos y digitales en tiempo real con diversos fines, como
diseñar, realizar simulaciones, colaborar, aprender, socializar, efectuar
transacciones o proporcionar entretenimiento»; señala que muchas de las
tecnologías conocidas como «mundos virtuales» han existido durante años;
subraya que una futura estrategia europea debe basarse en la investigación, las
pruebas científicas y la relevancia social;
3. Destaca la
importancia capital de fomentar la normalización y la interoperabilidad con
vistas al pleno desarrollo de un ecosistema de mundos virtuales
interconectados;
Un marco ético y
jurídico adecuado
4. Destaca que
la accesibilidad de los mundos virtuales en la Unión debe respetar los valores
éticos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea (26) y
en la legislación vigente de la Unión, concretamente en materia de privacidad
de los datos, normas de protección y seguridad, intercambio de datos,
moderación de contenidos, lucha contra el acoso y el discurso de odio,
ciberseguridad, derechos de los trabajadores, protección de los consumidores y
los menores, requisitos de accesibilidad, respeto de los derechos de propiedad
intelectual e industrial, protección de los conocimientos técnicos y los
secretos comerciales, prevención del abuso y el fraude en línea y mercados
disputables y equitativos;
5. Recuerda que
los mundos virtuales deben desarrollarse y desplegarse de acuerdo con el
principio general de que lo que es ilegal fuera de línea debe serlo también en
línea, garantizando el pleno respeto de los derechos de las personas, con
especial atención a los menores, como usuarios, consumidores, trabajadores,
inversores, titulares de derechos y creadores;
6. Señala que,
en particular, los siguientes actos legislativos ya se aplican a diferentes
aspectos de los mundos virtuales: la Ley de Servicios Digitales; la Ley de
Mercados Digitales; el Reglamento de Gobernanza de Datos; la Ley de Datos; la
propuesta de Ley de Inteligencia Artificial; el Reglamento General de
Protección de Datos (27) (RGPD);
el Reglamento relativo a la seguridad general de los productos; la Directiva
sobre las prácticas comerciales desleales; el Reglamento relativo a los
mercados de criptoactivos; la Identidad Digital Europea; la Directiva sobre los
derechos de autor en el mercado único digital; el Reglamento sobre la marca de
la Unión Europea; la Directiva relativa a la protección de los secretos
comerciales; el Acta Europea de Accesibilidad; y la Directiva sobre
accesibilidad de los sitios web;
7. Destaca la
importancia de supervisar con regularidad el cumplimiento y garantizar la
ejecución efectiva de los instrumentos jurídicos aplicables en vigor; pide a la
Comisión que elabore directrices y mejores prácticas, en cooperación con
diferentes partes interesadas, incluidos los representantes de la sociedad
civil y las organizaciones de protección de los consumidores, así como el
ámbito académico, que aclaren las obligaciones y responsabilidades jurídicas de
las distintas partes interesadas implicadas en los mundos virtuales, como
operadores de plataformas, proveedores de servicios, desarrolladores y
usuarios, en virtud del Derecho de la Unión aplicable;
8. Subraya que
es fundamental que la Comisión lleve a cabo controles periódicos de adecuación
de los instrumentos jurídicos aplicables en vigor, concretamente por cuanto
respecta a la posible revisión de la Directiva sobre las prácticas comerciales
desleales, la Directiva sobre derechos de los consumidores (28) y
la Directiva sobre cláusulas contractuales abusivas (29), y
subraya que toda futura legislación sobre los mundos virtuales debe evitar
solapamientos o incoherencias, colmando al mismo tiempo las lagunas cuando sea
necesario;
9. Observa que,
no obstante, algunas cuestiones reguladoras ya son evidentes en los ámbitos del
Derecho privado internacional, civil y de propiedad intelectual, tal como se
especifica en las secciones siguientes;
10. Destaca que
se ha demostrado en investigaciones recientes que los datos de sensores de
realidad virtual son identificables de forma tan única como un escáner de la
huella dactilar y pueden utilizarse para lograr una comprensión profunda de la
personalidad de los usuarios e inferir una gama de atributos, tales como la
edad, el género, los ingresos, la etnia, la condición de discapacidad, los
estados de ánimo y las emociones; considera que esto plantea importantes
preocupaciones éticas y jurídicas, en particular en relación con la publicidad
selectiva basada en el comportamiento, que deben abordarse; subraya que parte
de abordar estas preocupaciones éticas en relación con la recogida de grandes
cantidades de datos personales, incluidos datos de usuario sensibles tales como
los datos biométricos y de comportamiento, las reacciones emocionales y la
información táctil, consiste en garantizar el conocimiento por parte del
usuario de los datos recogidos y que el consentimiento para la recogida de
dichos datos no se obtenga solo en el momento de la entrada en el mundo
virtual, sino para cada caso de utilización en consonancia con los principios
establecidos en el RGPD, como los de privacidad desde el diseño y limitación de
finalidad;
11. Destaca
que, cuando la identificación del usuario no sea obligatoria en virtud del
Derecho de la Unión o nacional, en concreto a efectos de responsabilidad, y sea
técnicamente posible y razonable, los mundos virtuales deben permitir el uso de
servicios de forma anónima, como forma de ofrecer un escudo de protección de la
privacidad y evitar eficazmente la divulgación no autorizada de datos, el robo
de identidad y otras formas de uso indebido de datos personales recogidos en
línea;
12. Señala, a
este respecto, que las acciones presentadas por la Comisión en su Comunicación,
destinadas a aumentar la sensibilización, mejorar las competencias y la
alfabetización digitales e incrementar el acceso de los usuarios a tecnologías
clave, particularmente al facilitar el acceso a una infraestructura de internet
de alta velocidad y a equipos adecuados, son esenciales para evitar brechas
digitales y deben aplicarse con la máxima diligencia para promover una sociedad
digital inclusiva y competitiva y garantizar que nadie se quede atrás en este
rápido desarrollo tecnológico;
Derecho internacional
privado
13. Subraya que
determinados principios territoriales tradicionales sobre la legislación
aplicable y la jurisdicción podrían resultar inadecuados para los mundos
virtuales, cuya no territorialidad es posible gracias al uso de tecnologías
descentralizadas, como la cadena de bloques, y dar lugar a problemas a la hora
de garantizar la aplicabilidad del Derecho de la Unión y la protección de los
derechos de los consumidores y las empresas;
14. Observa,
más concretamente, que, dado que cualquier persona del mundo puede acceder a
los mundos virtuales, podría no cumplirse el «criterio del mosaico» establecido
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según el cual la parte
perjudicada puede reclamar una indemnización ante los órganos jurisdiccionales
de los países en los que se haya producido al menos una parte del daño;
recuerda, no obstante, que el Tribunal estableció un criterio adicional según
el cual las partes perjudicadas pueden reclamar una indemnización a través de
los órganos jurisdiccionales del país en el que tengan su interés principal y
afirma que podría considerarse la codificación de este criterio en el
Reglamento Bruselas I;
15. Observa que
la definición de «consumidor» del Reglamento Bruselas I se basa actualmente en
una relación contractual directa, que falta, por ejemplo, entre el emisor de
una ficha no fungible (NFT) y el comprador cuando esta se comercializa en un
mercado secundario; señala que, en consecuencia, en caso de litigio con el emisor,
el comprador final se vería privado del tratamiento jurisdiccional que concede
a los consumidores el Reglamento Bruselas I;
16. Pide a la
Comisión que tenga en cuenta estas y otras situaciones potencialmente
problemáticas y que evalúe la idoneidad de las disposiciones vigentes del
Derecho internacional privado aplicable en la Unión, proponiendo modificaciones
adecuadas, cuando sea necesario, para garantizar que los ciudadanos y las
empresas no tengan que litigar sistemáticamente en órganos jurisdiccionales
extranjeros o acogiéndose a leyes extranjeras para hacer valer sus derechos,
velando así por que sus derechos en virtud del marco regulador de la Unión
estén plenamente garantizados, y teniendo en cuenta al mismo tiempo el riesgo
de búsqueda de un foro de conveniencia, en particular por parte de las empresas
de fuera de la UE;
Derecho civil
17. Señala que
se espera que el número y la importancia económica de las transacciones
comerciales dentro de los mundos virtuales aumenten en la próxima década;
destaca, en este contexto, la necesidad de garantizar que los proveedores de
bienes y servicios virtuales puedan ser identificados y considerados
responsables de cualquier daño causado por sus productos;
18. Señala las
preocupaciones planteadas por las técnicas publicitarias utilizadas en la venta
de los denominados «bienes inmuebles virtuales», como un edificio o una parcela
de terreno en un mundo virtual, representados por un NFT, ya que los usuarios
podrían verse inducidos a creer que realmente están adquiriendo derechos de
propiedad, cuando, en la práctica, solo obtienen una licencia para utilizar el
«suelo» virtual; hace hincapié en que es importante garantizar que las
condiciones aplicables sean transparentes, claras, justas y legibles, entre otras
cosas porque se ha demostrado que, debido al carácter denso y técnico de las
condiciones aplicables, los usuarios a menudo no las leen;
19. Recuerda
que las normas en materia de responsabilidad deben aplicarse plenamente a los
mundos virtuales y subraya la importancia de establecer medidas eficaces para
prevenir y abordar cualquier forma de comportamiento nocivo y hacer cumplir la
ley en consonancia con los derechos fundamentales en los mundos virtuales, en
particular, cuando proceda y sin perjuicio del derecho a reclamar una
reparación judicial, el establecimiento de mecanismos de denuncia y resolución
de controversias;
20. Expresa su
preocupación por el hecho de que el uso de avatares y sistemas
descentralizados, como los basados en la tecnología de cadena de bloques, pueda
hacer extremadamente difícil exigir responsabilidades a los autores de daños;
considera que la aplicación de sistemas eficaces de gestión de identidad es
fundamental para permitir su identificación adecuada y oportuna y luchar contra
las identidades falsas, teniendo también en cuenta las especificidades
vinculadas a la gestión de las organizaciones autónomas descentralizadas y a la
responsabilidad colectiva; acoge con satisfacción, a este respecto, la
intención de la Comisión de estudiar el valor añadido de un posible marco
jurídico para las organizaciones autónomas descentralizadas;
21. Recuerda
que los avatares carecen de personalidad jurídica, por lo que cualquier
cuestión relativa a su capacidad jurídica, derechos, obligaciones y
responsabilidades debe abordarse con referencia a las personas físicas o
jurídicas que los utilizan; considera que, a medida que los mundos virtuales
evolucionan y se vuelven más complejos, debe estudiarse la conveniencia de
conceder un estatuto jurídico específico a los avatares; considera que el
avatar o la persona que hay detrás del avatar deben ser identificables y que
debe ser aplicable el principio de «conocimiento del cliente empresarial»;
Derecho de propiedad
intelectual
22. Subraya que
el corpus de Derecho de la Unión sobre la protección de los derechos de
propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor, marcas
comerciales, patentes, dibujos y modelos, y secretos comerciales, se aplica
plenamente a los mundos virtuales; destaca, no obstante, que el desarrollo de
mundos virtuales plantea nuevos retos por lo que respecta a la aplicación de la
propiedad intelectual, la identificación de los infractores y las cuestiones
relativas a las normas de conflicto de leyes sobre ley aplicable y competencia;
23. Recuerda
que los operadores de plataformas, los proveedores de servicios y los usuarios
de los mundos virtuales están obligados a respetar los derechos exclusivos de
los titulares de derechos y su derecho a una remuneración justa; destaca que el
uso de contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual (DPI),
también en formato digital en un soporte electrónico, como un NFT, requiere
autorización mediante la concesión de licencias o la cesión, a menos que esté
cubierto por cualquier excepción o limitación a la protección de los DPI (como
copia privada, educación, investigación, cita, reseña, parodia o pastiche);
reitera, a este respecto, la importancia de que los proveedores garanticen la
transparencia en cuanto al alcance de las licencias, incluidas las licencias
territoriales, a fin de garantizar que los usuarios puedan determinar qué usos
de los contenidos protegidos por DPI en los mundos virtuales están cubiertos
por las licencias que poseen y que los creadores y titulares de derechos puedan
recibir informes precisos y adecuados sobre el uso real de las obras
protegidas;
24. Acoge con
satisfacción la actualización introducida por la duodécima edición de la
«Clasificación de Niza», que permite el registro de marcas comerciales en
clases que cubren su uso en los mundos digitales; pide un estrecho seguimiento
de la aplicación concreta de esta clasificación; expresa, no obstante, su
preocupación por el uso de NFT que hacen referencia a marcas comerciales sin la
autorización de sus propietarios, y pide que se apliquen medidas eficaces para
abordar estos y otros casos de infracción; acoge con satisfacción, a este
respecto, la propuesta de la Comisión de desarrollar un conjunto de
instrumentos para luchar contra la falsificación;
25. Reconoce la
aplicabilidad de las normas en materia de responsabilidad establecidas en el
Reglamento de Servicios Digitales y del régimen especial establecido en el
artículo 17 de la Directiva sobre los derechos de autor para cubrir la
carga de contenidos generados por los usuarios; considera, no obstante, que es
necesario aclarar en mayor medida cómo deben aplicarse las normas en vigor a
los servicios de intercambio de contenidos en línea que ofrecen contenidos en
mundos virtuales y cómo deben hacerse cumplir;
26. Subraya que
las NFT no conceden derechos de propiedad intelectual como tales sobre el
activo digital y señala la necesidad de una mayor claridad y transparencia para
evitar el fraude y la frecuente confusión entre el derecho a la ficha en sí y
el derecho al contenido protegido subyacente;
27. Señala que
las NFT y otras ofertas basadas en la cadena de bloques facilitan la reventa
continua de activos basados en obras protegidas por derechos de autor a través
de transacciones en línea, y considera que debe garantizarse una remuneración
apropiada y proporcionada de los autores por cada reventa de dichos activos;
28. Recuerda
que, con arreglo a las normas actuales, los resultados generados autónomamente
por los sistemas de IA podrían no ser susceptibles de protección de derechos de
autor, ya que el principio de originalidad está vinculado a una persona física
y el concepto de «creación intelectual» presupone la personalidad del autor;
recuerda también la diferencia entre creaciones humanas asistidas por IA y
resultados generados autónomamente por IA; recuerda que, si bien el actual
marco de propiedad intelectual sigue siendo aplicable a las creaciones
asistidas por IA, los resultados generados autónomamente por IA crean nuevos
retos normativos para la protección de los derechos de propiedad intelectual,
como cuestiones de propiedad, autoría y autoría de la invención, así como la
remuneración apropiada y cuestiones relacionadas con la potencial concentración
del mercado; acoge con satisfacción el compromiso expuesto en el Plan de Acción
sobre PI para que la Comisión entable diálogos con las partes interesadas sobre
cómo abordar los retos planteados por las invenciones y creaciones asistidas
por IA; pide a la Comisión que estudie la posibilidad de ampliar el alcance de
este diálogo con el fin de abarcar en gran medida cuestiones relacionadas con
la IA, incluida la IA generativa;
Accesibilidad y
alfabetización digital
29. Hace
hincapié en que los mundos virtuales pueden ofrecer oportunidades para la prestación
de servicios públicos de interés general, en mayor beneficio de los ciudadanos;
subraya, no obstante, que la inclusión y la accesibilidad de todos los usuarios
de la Unión deben garantizarse tanto en términos de coste y uso del hardware como
de comprensión del software; señala que la accesibilidad es
especialmente importante en lo que respecta a garantizar que los grupos de
población vulnerables, como las personas de edad avanzada, las personas con
discapacidad, los niños y las personas que viven en zonas rurales y remotas
adquieran las competencias digitales esenciales para participar en los mundos
virtuales, y debe tener en cuenta aspectos como la ubicación geográfica, el
género, el nivel educativo alcanzado y el origen socioeconómico;
30. Añade, en
este contexto, que la alfabetización digital es de suma importancia para
garantizar una adopción segura y socialmente beneficiosa y un uso informado y
responsable de los mundos virtuales, para evitar la adicción de los usuarios,
el sesgo y las prácticas discriminatorias y hacer frente a la desinformación,
la manipulación y el abuso en el entorno virtual y para promover el control
democrático;
31. Destaca la
necesidad de poner en práctica medidas de educación efectivas para garantizar
una amplia alfabetización en relación con el mundo virtual entre los ciudadanos
y para mejorar las capacidades de los profesionales en diferentes campos,
especialmente los profesores, y fomentar y promover el desarrollo del talento y
las tecnologías europeos, atrayendo al mismo tiempo a más personas, incluidas
más mujeres, a los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las
matemáticas;
32. Recomienda
que se siga desarrollando la «caja de herramientas de los mundos virtuales»
destinada al público en general, tal como se indica en la Comunicación de la
Comisión, en consonancia con las recomendaciones del panel de ciudadanos, con
el fin de ayudar a los ciudadanos a comprender mejor cómo gestionar sus
identidades virtuales, sus creaciones virtuales, sus activos virtuales y sus
datos, y contribuir a una estrategia global de la Unión para los mundos
virtuales que sea sostenible y esté centrada en el ser humano;
33. Acoge
con satisfacción, como señala la Comisión, la contribución positiva de la
comunidad de código abierto de la Unión al desarrollo de características clave
de los mundos virtuales, por ejemplo, en relación con el uso de tecnología de
registros distribuidos y otras tecnologías necesarias para la autenticidad,
gestión y seguridad de los objetos e identidades virtuales;
34. Encarga a
su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
(1) DO L 77
de 27.3.1996, p. 20.
(2) DO L 149
de 11.6.2005, p. 22.
(3) DO L 199
de 31.7.2007, p. 40.
(4) DO L 177
de 4.7.2008, p. 6.
(5) DO L 111
de 5.5.2009, p. 16.
(6) DO L 351
de 20.12.2012, p. 1.
(7) DO L 257
de 28.8.2014, p. 73.
(8) DO L 157
de 15.6.2016, p. 1.
(9) DO L 119
de 4.5.2016, p. 1.
(10) DO L 119
de 4.5.2016, p. 89.
(11) DO L 327
de 2.12.2016, p. 1.
(12) DO L 154
de 16.6.2017, p. 1.
(13) DO L 295
de 21.11.2018, p. 39.
(14) DO L 303
de 28.11.2018, p. 59.
(15) DO L 130
de 17.5.2019, p. 92.
(16) DO L 151
de 7.6.2019, p. 70.
(17) DO L 172
de 26.6.2019, p. 56.
(18) DO L 186
de 11.7.2019, p. 57.
(19) DO L 152
de 3.6.2022, p. 1.
(20) DO L 265
de 12.10.2022, p. 1.
(21) DO L 277
de 27.10.2022, p. 1.
(22) DO L 135
de 23.5.2023, p. 1.
(23) DO L 150
de 9.6.2023, p. 40.
(24) DO C 404
de 6.10.2021, p. 129.
(25) DO C 205
de 20.5.2022, p. 26.
(26) DO C 303
de 14.12.2007, p. 1.
(27) Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119
de 4.5.2016, p. 1).
(28) Directiva 2011/83/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre
los derechos de los consumidores, por la que se modifican la
Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del
Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304
de 22.11.2011, p. 64).
(29) Directiva 93/13/CEE
del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores (DO L 95
de 21.4.1993, p. 29).
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/5720/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)
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