Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha adoptado la presente decisión sustituyendo el artículo 18 del Reglamento interno del SEPD de 15 de mayo de 2020 Evaluación preliminar y derecho a ser oído.
A fin de garantizar de manera coherente que cada medida jurídicamente vinculante del Supervisor Europeo de Protección de Datos, SEPD haga referencia al derecho a un recurso efectivo, el Reglamento de Procedimiento del SEPD debe disponer que el SEPD informe, en el texto de su decisión, al responsable o encargado del tratamiento, y al reclamante, de su derecho a impugnar la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
La presente Decisión
entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (29.7.2024).
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Diario Oficial | ES Serie L |
2024/2022 | 29.7.2024 |
DECISIÓN DEL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS
de 18 de julio de 2024
por la que se modifica el Reglamento interno del SEPD, de 15 de mayo de 2020 [2024/2022]
EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1) («Reglamento»), y en particular su artículo 54, apartado 4, y su artículo 57, apartado 1, letra q),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento
interno del SEPD, de 15 de mayo de 2020 (2), adoptado
de conformidadcon el artículo
57, apartado 1, letra q), del Reglamento, establece en su artículo 18 un procedimiento
de revisión en los casos de reclamaciones limitado a nuevas pruebas fácticas y argumentos
jurídicos.
(2) Sin embargo,
la aplicación del procedimiento de revisión ha planteado dificultades prácticas
y jurídicas para las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea, así
como para los reclamantes. Por consiguiente, debe suprimirse el procedimiento de
revisión.
(3) El artículo
58, apartado 5, del Reglamento exige que el ejercicio de las competencias conferidas
al SEPD en virtud de dicho artículo esté sujeto a las garantías adecuadas, incluidas
la tutela judicial efectiva y el respeto de las garantías procesales, establecidas
en el Derecho de la Unión. En la misma línea, el artículo 66, apartados 5 y 6, del
Reglamento establece que, antes de adoptar decisiones por las que se imponga una
multa administrativa, el SEPD debe dar a la institución u organismo de la Unión
que sea objeto del procedimiento instruido por el SEPD la oportunidad de ser oída
sobre las cuestiones respecto de las cuales el SEPD haya formulado objeciones. A
fin de salvaguardar eficazmente el derecho a una buena administración y los derechos
de defensa consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
(«Carta»), incluido el derecho de toda persona a ser oída antes de que se adopte
cualquier medida individual que le afecte negativamente, es importante, por lo tanto,
establecer normas claras en el Reglamento interno del SEPD sobre el ejercicio de
estos derechos.
(4) Los responsables
o encargados del tratamiento deben tener la oportunidad de expresar sus puntos de
vista antes de que el SEPD adopte una decisión que les afecte negativamente. Por
consiguiente, el Reglamento interno del SEPD debería prever la obligación de que
el SEPD elabore una evaluación preliminar y la comunique al responsable o al encargado
del tratamiento que sea objeto del procedimiento instruido por el SEPD antes de
adoptar una decisión que contenga la constatación de una infracción del Reglamento
o de cualquier otro acto de la Unión relativo a la protección de los derechos y
libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales por parte de una institución u organismo de la Unión, o cuando
ejerza competencias correctoras en virtud del Reglamento, o imponga una multa administrativa,
o ejerza competencias contra la Agencia de Cooperación de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad de la Unión Europea (Europol), la Agencia de Cooperación en materia
de Justicia Penal de la Unión Europea (Eurojust), o la Fiscalía Europea (EPPO).
(5) Los responsables
o encargados del tratamiento deben tener la oportunidad de expresar sus puntos de
vista antes de que el SEPD adopte una decisión que les afecte negativamente. Por
consiguiente, el Reglamento interno del SEPD debería especificar las situaciones
en las que el SEPD debe redactar una evaluación preliminar y comunicarla a continuación
al responsable o encargado del tratamiento objeto del procedimiento llevado a cabo
por el SEPD.
(6) De igual
modo, los reclamantes deben tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista
antes de que el SEPD adopte una decisión que les afecte negativamente. Por lo tanto,
el Reglamento interno del SEPD debería especificar las situaciones en las que el
SEPD debe redactar una evaluación preliminar y a continuación comunicarla al reclamante.
(7) La evaluación
preliminar constituye una salvaguardia procesal esencial que garantiza el respeto
del derecho a ser oído. Por consiguiente, el Reglamento interno del SEPD debería
establecer los elementos que debe contener dicha evaluación preliminar. Dado que
estos elementos difieren en los casos en los que el SEPD tiene la intención de imponer
una multa administrativa, el Reglamento interno del SEPD también debe establecer
los elementos que deben incluirse en una evaluación preliminar en estos casos.
(8) La limitación
de la información contenida en la evaluación preliminar puede ser necesaria para
proteger los intereses contemplados en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.
Estos intereses incluyen la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa
de los Estados miembros; la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento
de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección
y prevención de amenazas para la seguridad pública; otros objetivos importantes
de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular los
objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión o un interés
económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, incluidas
las cuestiones monetarias, presupuestarias y fiscales, la salud pública y la seguridad
social; la seguridad interior de las instituciones y organismos de la Unión, incluidas
sus redes de comunicaciones electrónicas; la protección de la independencia judicial
y de los procedimientos judiciales; la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento
de infracciones de la ética en profesiones reguladas; una función de supervisión,
inspección o regulación relacionada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de
la autoridad pública; la protección del interesado o de los derechos y libertades
de terceros; la ejecución de demandas de Derecho civil; la prevención de la obstrucción
de indagaciones, investigaciones o procedimientos oficiales o jurídicos; la prevención
del perjuicio provocado a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento
de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales. Otros intereses incluyen
los intereses legítimos de la confidencialidad o del secreto profesional y comercial.
Por consiguiente, el Reglamento interno del SEPD debe incluir referencias específicas
a estos intereses y especificar la información que debe comunicarse al reclamante.
(9) Tras la comunicación
de su evaluación preliminar, el responsable o encargado del tratamiento y el denunciante
deberán tener la oportunidad de presentar sus observaciones. Por consiguiente, el
SEPD debe establecer normas sobre cuándo dar al responsable o al encargado del tratamiento,
o al reclamante, la oportunidad de ser oídos, y en qué plazo.
(10) El acceso
al expediente forma parte de los derechos de defensa y del derecho a una buena administración
consagrados en la Carta. Sin embargo, puede ser necesaria una limitación del acceso
al expediente del SEPD para proteger los intereses mencionados en el Derecho de
la Unión o de los Estados miembros y, por tanto, debe reflejarse en el Reglamento
interno del SEPD.
(11) Para mantener
un proceso justo de toma de decisiones, el Reglamento interno del SEPD debe aclarar
que cualquier decisión del SEPD debe basarse únicamente en constataciones y medidas
sobre las que el responsable o el encargado del tratamiento o el reclamante hayan
podido presentar observaciones, excepto en los casos de aplicación de limitaciones
necesarias para la protección de los intereses contemplados en el Derecho de la
Unión o de los Estados miembros.
(12) A fin de
garantizar de manera coherente que cada medida jurídicamente vinculante del SEPD
haga referencia al derecho a un recurso efectivo, el Reglamento de Procedimiento
del SEPD debe disponer que el SEPD informe, en el texto de su decisión, al responsable
o encargado del tratamiento, y al reclamante, de su derecho a impugnar la decisión
ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con el artículo
263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
HA ADOPTADO LA PRESENTE
DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 18 del Reglamento
interno del SEPD de 15 de mayo de 2020 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 18
Evaluación preliminar y
derecho a ser oído
1. Antes de adoptar una
decisión
a) que contenga
la constatación de una infracción del Reglamento o de cualquier otro acto de la
Unión relativo a la protección de los derechos y libertades fundamentales de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte
de una institución u organismo de la Unión, o
b) el ejercicio
de las facultades correctoras de conformidad con el artículo 58, apartado 2, del
Reglamento, o
c) imponiendo
una multa administrativa de conformidad con el artículo 58, apartado 2, letra i),
y el artículo 66 del Reglamento, o de conformidad con el artículo 43, apartado 3,
letra l), del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) , o bien
d) el ejercicio
de competencias frente a la Agencia de Cooperación de los Cuerpos de Seguridad de
la Unión Europea (Europol) con arreglo al artículo 43, apartado 3, letras b), c),
d), e), f), g), j) y k), del Reglamento (UE) 2016/794, o bien
e) ejercer competencias
frente a la Fiscalía Europea (EPPO) de conformidad con las letras b), d) y e) del
artículo 85, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (*2) , o bien
f) el ejercicio de competencias frente
a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) con
arreglo al artículo 40, apartado 3, letras b), d) y e), del Reglamento (UE) 2018/1727
del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) ,
el SEPD redactará
una evaluación preliminar y la comunicará al responsable o encargado del tratamiento
que sea objeto del procedimiento instruido por el SEPD (“el responsable o encargado
del tratamiento”).
2. Antes de adoptar una
decisión en los casos en que el SEPD tenga la intención de desestimar parcial o
totalmente una reclamación presentada en virtud de:
a) los artículos
63 y 68 del Reglamento, o
b) el artículo
47 del Reglamento (UE) 2016/794, o
c) artículo 88
del Reglamento (UE) 2017/1939, o
d) el artículo
43 del Reglamento (UE) 2018/1727;
el SEPD redactará
una evaluación preliminar y la comunicará al reclamante.
3. La evaluación preliminar
incluirá:
a) los hechos
probados pertinentes y las referencias a las pruebas de apoyo en las que el SEPD
pretende basarse para adoptar su decisión;
b) la evaluación
jurídica inicial de los hechos por parte del SEPD, y cualquier presunta infracción
de las normas de protección de datos aplicables, y
c) cualquier
facultad correctora prevista por el SEPD, teniendo en cuenta factores agravantes
o atenuantes.
4. No obstante lo dispuesto
en el apartado 3, en los casos de aplicación del artículo 18, apartado 1, letra
c), la evaluación preliminar sólo contendrá los elementos pertinentes en los que
el SEPD se proponga basarse para decidir si impone una multa administrativa y para
decidir el importe de la multa administrativa, habida cuenta de los elementos enumerados
en el artículo 66, apartado 1, del Reglamento.
5. El SEPD podrá restringir
la información facilitada al reclamante en la evaluación preliminar a que se refieren
los apartados 2 y 3, a fin de proteger cualquiera de los intereses mencionados en:
a) el artículo
25, apartado 1, del Reglamento;
b) el apartado
3 del artículo 79, el apartado 1 del artículo 81 o el apartado 2 del artículo 84
del Reglamento, o
c) artículo 58,
apartado 3, artículo 60, apartado 1, y artículo 61, apartado 5, del Reglamento (UE)
2017/1939, o
d) cualquier
otro interés legítimo de confidencialidad o de secreto profesional y comercial.
En tales casos,
el SEPD informará al reclamante al menos de la parte o partes de la reclamación
que tenga intención de desestimar, así como de la justificación para la aplicación
de cualquiera de las restricciones a que se refiere el párrafo primero. En los casos
de restricción de información por los intereses a que se refieren las letras b)
y c) del párrafo primero, el SEPD podrá omitir la información relativa a la justificación
de aplicar cualquiera de las restricciones cuando su suministro menoscabe dichos
intereses. En tales casos, el SEPD informará al reclamante de conformidad con el
artículo 84, apartado 3, del Reglamento y el artículo 62, apartado 3, del Reglamento
(UE) 2017/1939.
6. El SEPD dará al responsable
o encargado del tratamiento y al reclamante la oportunidad de ser oído en relación
con la constatación de una infracción del Reglamento o de cualquier otro acto de
la Unión relativo a la protección de los derechos y libertades fundamentales de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por una
institución u organismo de la Unión, o al ejercicio de poderes correctores, o a
la imposición de una multa administrativa, o cuando el SEPD tenga la intención de
desestimar total o parcialmente una reclamación, según el caso. El SEPD fijará un
plazo dentro del cual el responsable o el encargado del tratamiento y el reclamante
podrán dar a conocer sus opiniones por escrito, teniendo en cuenta la urgencia del
asunto.
7. El SEPD podrá limitar
el acceso al expediente cuando sea necesario para proteger cualquiera de los intereses
mencionados en el apartado 5 anterior.
8. El SEPD basará sus decisiones
únicamente en las conclusiones y medidas sobre las que el responsable o el encargado
del tratamiento o el reclamante hayan podido formular observaciones, salvo en los
casos de aplicación de los apartados 5 y 7.
9. En el texto de su decisión,
el SEPD informará al responsable o encargado del tratamiento y al reclamante de
su derecho a impugnar la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
de conformidad con el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 2
La presente Decisión entrará
en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2024.
Por el SEPD
Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI
Supervisor Europeo de Protección de Datos
(1) DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.
(2) Decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 15 de mayo de 2020, por la que se adopta el Reglamento interno del SEPD (DO L 204 de 26.6.2020, p. 49).
ELI: http://data.europa.eu/eli/proc_rules/2024/2022/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)
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