Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de
Montpellier I Francia.
RESUMEN
Vistos y Considerando la importante contribución al fortalecimiento de dichos vínculos surgida del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, firmado en Bruselas el 18 de noviembre de 2002 («Acuerdo de asociación»), haciendo hincapié en el carácter comprensivo de su relación y en la importancia de proporcionar un marco coherente para su ulterior promoción, y considerando su compromiso de modernizar el Acuerdo de Asociación existente para reflejar las nuevas realidades políticas y económicas y los avances realizados en su colaboración, las partes han convenido en el Objetivo de presente Acuerdo (Art. 1.1.) lo siguiente:
a) reafirmar la asociación
entre las Partes basada en una colaboración más estrecha, un diálogo político reforzado
y una cooperación ampliada en cuestiones de interés común, incluida la innovación
en todos los ámbitos aplicables;
b) fomentar el aumento
del comercio y la inversión entre las Partes mediante la ampliación y la diversificación
de sus relaciones comerciales, lo que debería contribuir a un crecimiento económico
mayor y a una mejor calidad de vida; y
c) fortalecer la relación
existente en materia de cooperación entre las Partes, incluida la cooperación internacional
para el desarrollo sostenible y el fomento del trabajo conjunto, con el fin de contribuir
a la implementación de la Agenda 2030.
El presente Acuerdo pretende ampliar la cooperación
en cuestiones de interés común entre las partes, incluida la innovación, la diversificación
de sus relaciones comerciales y la inversión; incluido el desarrollo sostenible
y el fomento al trabajo conjunto a fin de contribuir a la Agenda 2030.
A fin de acceder a normas similares y estándares
europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías,
consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema,
sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com
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Diario Oficial | ES Serie L |
2024/1759 | 30.7.2024 |
Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra
PREÁMBULO
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
Partes contratantes en el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros»,
y
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte,
y
LA REPÚBLICA DE CHILE, en lo sucesivo denominada «Chile»,
por otra,
denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las Partes»,
CONSIDERANDO los fuertes vínculos culturales, políticos, económicos y de cooperación que las unen,
REAFIRMANDO su compromiso con los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, así como con alcanzar el desarrollo sostenible y lucha contra el cambio climático, que constituyen la base de su asociación y cooperación,
COINCIDIENDO en que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores entre agentes tanto públicos como privados supone una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacionales,
CONSCIENTES de la importante contribución al fortalecimiento de dichos vínculos surgida del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, firmado en Bruselas el 18 de noviembre de 2002 («Acuerdo de asociación»),
HACIENDO HINCAPIÉ en el carácter comprensivo de su relación y en la importancia de proporcionar un marco coherente para su ulterior promoción,
CONSIDERANDO su compromiso de modernizar el Acuerdo de Asociación existente para reflejar las nuevas realidades políticas y económicas y los avances realizados en su colaboración,
RECONOCIENDO la importancia de un sistema multilateral fuerte y efectivo, basado en el Derecho internacional, para preservar la paz, prevenir los conflictos y reforzar la seguridad internacional y para hacer frente a los retos comunes,
AFIRMANDO su compromiso de reforzar la cooperación en cuestiones bilaterales, regionales y globales de interés común y de utilizar todas las herramientas disponibles para promover actividades destinadas a desarrollar una cooperación internacional activa y recíproca,
ACOGIENDO CON SATISFACCIÓN la adopción y el llamado a la implementación del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030 adoptado en la Tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas celebrada en Sendai el 18 de marzo de 2015, la Agenda de Acción de Adís Abeba de la Tercera Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo, adoptada en Adís Abeba los días 13 a 16 de julio de 2015, la Resolución 70/1, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas («Asamblea General de la ONU») el 25 de septiembre de 2015, que contiene el documento final «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible» («Agenda 2030»), el Acuerdo de París en el contexto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en París el 12 de diciembre de 2015 («Acuerdo de París»), la Nueva Agenda Urbana, adoptada durante la Conferencia de la ONU sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III), en Quito el 20 de octubre de 2016 («Nueva Agenda Urbana»), y los Compromisos de la Cumbre Humanitaria Mundial, adoptados en la Cumbre Humanitaria Mundial en Estambul los días 23 y 24 de mayo de 2016,
REAFIRMANDO su compromiso de promover el desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental, su compromiso con el desarrollo del comercio internacional de manera que contribuya al desarrollo sostenible en dichas tres dimensiones, que se reconocen como profundamente interrelacionadas y se refuerzan mutuamente, y su compromiso de promover el logro de los objetivos de la Agenda 2030,
REAFIRMANDO su compromiso de ampliar y diversificar sus relaciones comerciales de conformidad con el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los objetivos y disposiciones específicos establecidos en la Parte III del presente Acuerdo,
DESEOSAS de reforzar sus relaciones económicas, en particular sus relaciones comerciales y de inversión, mediante el fortalecimiento y la mejora del acceso a los mercados, y la contribución al crecimiento económico, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de sensibilizar sobre el impacto económico y social de los daños medioambientales, los modelos insostenibles de producción y consumo, y su impacto en el bienestar humano,
CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un clima propicio para el crecimiento de las relaciones económicas sostenibles entre ellas, en particular en los sectores del comercio y la inversión, que son esenciales para la realización del desarrollo económico y social y la innovación y modernización tecnológicas,
RECONOCIENDO que las disposiciones del presente Acuerdo protegen las inversiones y a los inversionistas, y tienen por objeto estimular una actividad empresarial mutuamente beneficiosa, sin menoscabar el derecho de las Partes a regular en aras del interés público en sus territorios,
RECONOCIENDO la estrecha relación entre innovación y comercio, así como la importancia de la innovación para el crecimiento económico y el desarrollo social, y afirmando asimismo su interés por promover niveles más elevados de cooperación en materia de innovación, investigación, ciencia, tecnología, transporte y otros ámbitos conexos, así como de promover la participación de los sectores público y privado,
AFIRMANDO su compromiso de reforzar la cooperación en los ámbitos de la justicia, la libertad y la seguridad,
RECONOCIENDO los beneficios mutuos de una cooperación reforzada en los ámbitos de la educación, las cuestiones medioambientales, la cultura, la investigación y la innovación, el empleo y los asuntos sociales, la salud y otros ámbitos de interés común,
EXPRESANDO su determinación de seguir estrechando su relación mediante nuevos acuerdos de cooperación, así como su determinación de que dicha cooperación se lleve a cabo en beneficio de terceros países, tal como se recoge en el Memorando de Entendimiento para la Cooperación Internacional firmado por las Partes en 2015, y por medio de la continua participación de Chile en los programas regionales de la Unión Europea,
RECORDANDO la importancia de los diversos acuerdos firmados por la Unión Europea y Chile, que han fomentado el diálogo político y la cooperación en los ámbitos sectoriales de la relación entre las Partes, así como el aumento del comercio y la inversión,
OBSERVANDO que, en caso de que las Partes decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, que la Unión Europea puede celebrar de conformidad con el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las disposiciones de esos futuros acuerdos específicos no serían vinculantes para Irlanda, a menos que la Unión Europea, simultáneamente con Irlanda respecto de sus relaciones bilaterales previas respectivas, notificase a Chile que dicho país ha quedado vinculado por esos futuros acuerdos específicos como parte de la Unión Europea de conformidad con el Protocolo n.o 21 sobre la posición de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE. Del mismo modo, cualquier medida interna posterior de la Unión Europea que se adopte con arreglo al título V de la tercera parte del TFUE para implementar el presente Acuerdo no sería vinculante para Irlanda, a menos que Irlanda haya notificado su deseo de participar en la medida en cuestión o de aceptarla de conformidad con el Protocolo n.o 21. Observando asimismo que esos futuros acuerdos específicos o medidas internas posteriores de la Unión Europea entrarían en el ámbito de aplicación del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
PARTE I
PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS
CAPÍTULO 1
OBJETIVOS, PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES
Artículo 1.1
Objetivos del presente Acuerdo
Los objetivos del presente Acuerdo son:
a) | reafirmar la asociación entre las Partes basada en una colaboración más estrecha, un diálogo político reforzado y una cooperación ampliada en cuestiones de interés común, incluida la innovación en todos los ámbitos aplicables; |
b) | fomentar el aumento del comercio y la inversión entre las Partes mediante la ampliación y la diversificación de sus relaciones comerciales, lo que debería contribuir a un crecimiento económico mayor y a una mejor calidad de vida; y |
c) | fortalecer la relación existente en materia de cooperación entre las Partes, incluida la cooperación internacional para el desarrollo sostenible y el fomento del trabajo conjunto, con el fin de contribuir a la implementación de la Agenda 2030. |
Artículo 1.2
Principios generales
1. Las Partes confirman su firme apoyo a los principios de la Carta de las Naciones Unidas.
2. El respeto por los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, y en otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos en los que las Partes son parte, así como el respeto del principio del Estado de Derecho y la buena gobernanza, que subyace a las políticas internas e internacionales de ambas Partes, constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
3. Las Partes coinciden en que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores entre agentes tanto públicos como privados supone una importante amenaza para la paz y la seguridad internacionales.
4. Las Partes reafirman su compromiso de seguir promoviendo el desarrollo sostenible en todas sus dimensiones, contribuyendo a la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible acordados internacionalmente, incluida la cooperación para hacer frente a los retos medioambientales mundiales.
5. Las Partes confirman su compromiso de generalizar la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas.
6. Las Partes reafirman su apoyo a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada el 13 de septiembre de 2007, y sus compromisos de respetar la diversidad cultural y proteger los derechos de los pueblos indígenas.
7. Las Partes implementarán el presente Acuerdo basándose en valores comunes, incluidos los principios de diálogo, respeto mutuo, asociación sobre una base de igualdad, multilateralismo, consenso y respeto del Derecho internacional.
Artículo 1.3
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo:
a) | «Acuerdo de Asociación» significa el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, firmado en Bruselas el 18 de noviembre de 2002; |
b) | «Acuerdo comercial interino» significa el Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea y la República de Chile, firmado en Bruselas el 13 de diciembre de 2023; |
c) | «tercer país» significa el país o territorio que está fuera del ámbito territorial de aplicación del presente Acuerdo según se establece en el artículo 41.2; y |
d) | «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados» significa la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados hecha en Viena el 23 de mayo de 1969. |
PARTE II
DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN
CAPÍTULO 2
DIÁLOGO POLÍTICO, POLÍTICA EXTERIOR, PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONALES, GOBERNANZA Y DERECHOS HUMANOS
Artículo 2.1
Diálogo político
1. Las Partes intensificarán el diálogo político y la cooperación a todos los niveles, mediante intercambios y consultas sobre cuestiones bilaterales, regionales, internacionales y multilaterales, con el fin de consolidar su colaboración reforzada.
2. El diálogo político irá encaminado a:
a) | promover el desarrollo de las relaciones bilaterales y reforzar la colaboración de las Partes; |
b) | reforzar la cooperación en materia de retos y cuestiones regionales y mundiales; |
c) | fortalecer las capacidades institucionales de las Partes, incluidas la modernización del Estado, la descentralización y la promoción de la cooperación interinstitucional. |
3. El diálogo político entre las Partes podrá adoptar las formas siguientes, según lo convenido de mutuo acuerdo:
a) | consultas, reuniones y visitas a nivel de cumbre; |
b) | consultas, reuniones y visitas a nivel ministerial; |
c) | reuniones periódicas de altos funcionarios, incluido un diálogo político de alto nivel; |
d) | diálogos sectoriales sobre cuestiones de interés común, incluido a través del intercambio de misiones y expertos en cuestiones de interés común; |
e) | intercambios de delegaciones y otros contactos entre el Congreso Nacional de Chile y el Parlamento Europeo. |
Artículo 2.2
Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva
1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores entre agentes tanto públicos como privados supone una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, y contribuir a esa lucha mediante el pleno cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y no proliferación y otras obligaciones internacionales pertinentes, y mediante su implementación a nivel nacional. Las Partes acuerdan que este apartado constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
2. Las Partes acuerdan, asimismo, cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, y contribuir a esa lucha, mediante:
a) | la adopción de medidas para firmar o ratificar todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, o adherirse a ellos, según proceda, e implementarlos en su totalidad; |
b) | el establecimiento de un sistema efectivo de controles nacionales a la exportación, el control de las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluido un control del uso final de las tecnologías de doble uso y sanciones efectivas para las infracciones de los controles a la exportación. |
Artículo 2.3
Derechos humanos, Estado de Derecho y buena gobernanza
1. Las Partes fomentarán un diálogo periódico, amplio y significativo sobre derechos humanos.
2. Las Partes cooperarán en la promoción y protección de los derechos humanos, incluido en lo que se refiere a la ratificación y la implementación de los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como en el fortalecimiento de los principios democráticos y el Estado de Derecho, la promoción de la igualdad de género y la lucha contra la discriminación en todas sus formas y en todos los ámbitos.
3. Esa cooperación podrá incluir:
a) | el apoyo al desarrollo y la implementación de planes de acción sobre derechos humanos; |
b) | la promoción de los derechos humanos, incluida a través de la educación y los medios de comunicación; |
c) | el fortalecimiento de las instituciones nacionales y regionales relacionadas con los derechos humanos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza; |
d) | el refuerzo de la cooperación con los órganos creados en virtud de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas y los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de conformidad con los principios generales del Derecho internacional en materia de derechos humanos; |
e) | la mejora de la coordinación y la cooperación en el seno de las instituciones de las Naciones Unidas que trabajan en el ámbito de los derechos humanos y los foros regionales y multilaterales pertinentes; |
f) | el refuerzo de la capacidad nacional, regional y descentralizada para aplicar principios y prácticas democráticos, incluida la promoción de unos procesos electorales consistentes con las normas democráticas internacionales; |
g) | el refuerzo de una buena gobernanza, independiente y transparente, a escala local, nacional, regional y mundial, la promoción de la rendición de cuentas y la transparencia de las instituciones, y el apoyo a la participación de los ciudadanos y de la sociedad civil; |
h) | la colaboración y coordinación, cuando proceda, incluso en terceros países, para reforzar los principios democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho, lo que incluye la existencia de un sistema judicial independiente, la igualdad ante la ley, el acceso de las personas a un apoyo jurídico público efectivo y el derecho a un juicio justo, a un proceso justo y al acceso a la justicia; |
i) | el fomento de la universalidad de los tratados internacionales de derechos humanos y el apoyo a terceros a implementar sus obligaciones en este ámbito; |
j) | el trabajo para garantizar la rendición de cuentas por violaciones y abusos de los derechos humanos y el acceso a vías de recurso para las víctimas de tales violaciones y abusos. |
Artículo 2.4
Igualdad de género y empoderamiento de las mujeres y niñas
1. Las Partes promoverán la igualdad de género, el pleno disfrute de todos los derechos humanos por parte de todas las mujeres y niñas, así como su empoderamiento. Ambas reconocen la necesidad de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas como un objetivo en sí mismo, así como motor de la democracia, el desarrollo sostenible e inclusivo, la paz y la seguridad. Las Partes intercambiarán las mejores prácticas y estudiarán nuevos sistemas de cooperación y posibles sinergias entre iniciativas respectivas, como políticas y programas, en consonancia con las normas y compromisos internacionales, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, las recomendaciones generales formuladas por el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la Declaración y la Plataforma de Acción de Pekín, adoptadas en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Pekín del 4 al 15 de septiembre de 1995, el Programa de Acción, adoptado en la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en El Cairo del 5 al 13 de septiembre de 1994, así como el resultado de sus conferencias de revisión, la Agenda 2030, la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [«RCSNU 1325 (2000)»] y sus posteriores Resoluciones sobre la mujer, la paz y la seguridad, así como otros acuerdos internacionales en los que son parte y que abordan la igualdad de género y los derechos humanos de las mujeres y las niñas.
2. Esa cooperación podrá incluir:
a) | la cooperación para alcanzar todos los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en particular el objetivo 5 y sus metas; |
b) | la promoción, la protección y el respeto de la totalidad de los derechos humanos de todas las mujeres y niñas; la prevención, la lucha y la persecución de todas las formas de violencia, discriminación y acoso contra las mujeres y las niñas, tanto en la esfera pública como en la privada, y la promoción activa de los derechos humanos de las mujeres y las niñas en consonancia con el marco internacional pertinente; |
c) | la promoción activa de la integración sistemática de la perspectiva de género; el refuerzo del diálogo y la cooperación sobre la promoción de la igualdad de género y la no discriminación, el diálogo social, la protección y la inclusión, la agenda del trabajo decente y la política de empleo; |
d) | el apoyo al desarrollo y la implementación de un plan de acción nacional sobre la RCSNU 1325 (2000), así como la implementación de la agenda sobre la mujer, la paz y la seguridad de las Naciones Unidas, que consta de dicha Resolución y de las Resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; |
e) | la promoción de la participación y el liderazgo políticos de las mujeres, así como su acceso a una educación de calidad, su empoderamiento y su liderazgo económicos, y su mayor participación en todos los ámbitos de la vida, incluidos los ámbitos político, social, económico y cultural; |
f) | el refuerzo de las instituciones nacionales y regionales por medio de medidas específicas para abordar y gestionar las cuestiones relacionadas con la violencia contra las mujeres y las niñas, incluida la prevención y la protección frente a cualquier forma de violencia y acoso sexual y de género, por medio de mecanismos de investigación y rendición de cuentas, cuidados y apoyo a las víctimas y promoción de las condiciones de seguridad y protección de las mujeres y las niñas; |
g) | la garantía efectiva de la promoción, el respeto y la protección de los derechos humanos de las mujeres y las niñas, la lucha contra cualquier tipo de discriminación y violencia contra ellas, incluida la violencia dirigida contra las mujeres defensoras de los derechos humanos, la garantía del acceso a la justicia y la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la impunidad; |
h) | el refuerzo de la cooperación con los organismos pertinentes de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales; |
i) | la promoción activa del análisis de género y la integración sistemática de la perspectiva de género en todas las cuestiones relacionadas con la paz y la seguridad, garantizando al mismo tiempo el liderazgo de las mujeres y su participación significativa en los procesos de paz, los esfuerzos de mediación, la resolución de conflictos y la consolidación de la paz, así como las misiones y operaciones civiles y militares. |
Artículo 2.5
Seguridad internacional y ciberespacio
Las Partes reforzarán su cooperación y el intercambio de puntos de vista en el ámbito de la ciberseguridad y en relación con el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) en el contexto de la paz y la seguridad internacionales, incluidas las normas, los principios de comportamiento responsable de los Estados, la adhesión al Derecho internacional existente en materia de ciberespacio y la elaboración de medidas de fomento de la confianza y desarrollo de las capacidades.
Artículo 2.6
Lucha antiterrorista
1. Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo y cooperarán en pro de la prevención y la erradicación de los actos de terrorismo, de conformidad con el Derecho internacional y sus legislaciones respectivas, así como con el Estado de Derecho. Esta colaboración se llevará a cabo principalmente:
a) | en el marco de la plena implementación de todas las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes; |
b) | fomentando la cooperación entre los Estados miembros de las Naciones Unidas para implementar de manera efectiva la Estrategia global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo adoptada por la Asamblea General el 8 de septiembre de 2006; |
c) | intercambiando las mejores prácticas en materia de prevención de la radicalización que conduce al extremismo violento y de lucha contra el terrorismo; |
d) | intercambiando información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con el Derecho nacional e internacional, y apoyando, siempre que sea posible, iniciativas regionales para la cooperación en exigir el cumplimiento del Derecho en la lucha contra el terrorismo, sin dejar de respetar plenamente los derechos humanos, el derecho a la intimidad y el Estado de Derecho. |
Artículo 2.7
Seguridad ciudadana
1. Las Partes cooperarán en materia de seguridad ciudadana. Reconocen que la seguridad ciudadana trasciende las fronteras nacionales y regionales y requiere un diálogo y una cooperación más amplios que incluyan una dimensión tanto regional como birregional.
Las Partes reconocen la importancia de la lucha contra la delincuencia organizada y el tráfico de drogas para mejorar la seguridad ciudadana. Se comprometen a apoyar los diálogos y la cooperación birregionales en materia de seguridad ciudadana.
2. Las Partes podrán intercambiar experiencias basadas en datos y mejores prácticas sobre el diseño y la implementación de políticas relacionadas con la prevención de la violencia y la delincuencia, así como sobre sistemas para medir y evaluar la violencia, la delincuencia y la inseguridad.
Las Partes podrán intercambiar buenas prácticas basadas en datos en relación con la protección de las víctimas de delitos en el contexto de la seguridad ciudadana.
3. En lo que respecta a la prevención, las Partes podrán fomentar políticas públicas destinadas a prevenir la violencia, haciendo especial hincapié en la juventud y el género.
4. Las Partes podrán intercambiar experiencias y mejores prácticas en ámbitos como la promoción de una cultura que fomente la paz y la no violencia, la observancia del Derecho, la rehabilitación, la reintegración en la sociedad y la justicia reparadora. Las normas internacionales deberían reflejarse en el Derecho de las Partes que rige los respectivos sistemas penitenciarios.
Artículo 2.8
Armas pequeñas y armas ligeras y otras armas convencionales
1. Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y armas ligeras, y otras armas convencionales, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, su gestión deficiente y su distribución incontrolada, además de la existencia de arsenales protegidos de manera inadecuada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.
2. Las Partes acuerdan implementar sus obligaciones respectivas para hacer frente al comercio ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, y otras armas convencionales, incluidas sus municiones, con arreglo a los acuerdos internacionales existentes, el Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, adoptado mediante la Resolución 55/255 de las Naciones Unida el 31 de mayo de 2001, y otras Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, adoptado el 20 de julio de 2001.
3. Las Partes reconocen la importancia de los sistemas de control interno para la transferencia de armas convencionales, en consonancia con las normas y reglamentos internacionales existentes. Las Partes reconocen la importancia de aplicar tales controles de forma responsable como contribución a la paz, la seguridad y la estabilidad regionales e internacionales, así como a la reducción del sufrimiento humano y, además, para prevenir el desvío de armas convencionales.
4. A este respecto, las Partes se comprometen a implementar plenamente el Tratado sobre el Comercio de Armas, adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013, y a cooperar entre sí en el marco de este, incluso promoviendo su universalización y su plena implementación por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.
5. Por tanto, las Partes se comprometen a cooperar y a garantizar la coordinación, la complementariedad y la sinergia de sus esfuerzos destinados a regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales, así como a prevenir, combatir y erradicar el tráfico ilícito de armas.
Artículo 2.9
Corte Penal Internacional
1. Las Partes reconocen que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional no deben quedar impunes, y procurarán garantizar que dichos delitos se investiguen y enjuicien efectivamente mediante la adopción de medidas a nivel nacional y el refuerzo de la cooperación internacional, incluida la cooperación con la Corte Penal Internacional (CPI).
2. Las Partes promoverán la ratificación universal del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional («Estatuto») o su adhesión a él y trabajarán en pro de su implementación interna efectiva por los Estados parte del Estatuto. Las Partes intercambiarán, según proceda, las mejores prácticas sobre la adopción de su legislación respectiva y adoptarán medidas para salvaguardar la integridad del Estatuto.
Artículo 2.10
Cooperación en la gestión de crisis internacionales
1. Las Partes reafirman su compromiso de cooperar en la promoción de la paz y la seguridad internacionales, incluida la cooperación a fin de adoptar un enfoque de género en el ámbito de la paz y la seguridad internacionales.
2. Las Partes coordinarán las actividades de gestión de crisis, incluida la cooperación en operaciones de gestión de crisis.
3. Las Partes trabajarán en la implementación del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile por el que se crea un marco para la participación de la República de Chile en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, firmado en Bruselas el 30 de enero de 2014.
CAPÍTULO 3
JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD
Artículo 3.1
Cooperación judicial
1. Las Partes reforzarán la cooperación existente en materia de asistencia judicial mutua y extradición sobre la base de acuerdos internacionales pertinentes. Las Partes reforzarán los mecanismos existentes y, en su caso, estudiarán el desarrollo de nuevos mecanismos para facilitar la cooperación internacional en este ámbito. Dicha cooperación incluirá, según proceda, la adhesión a los instrumentos internacionales pertinentes y su implementación, así como una cooperación más estrecha con otras redes internacionales pertinentes en materia de cooperación judicial.
2. Las Partes desarrollarán la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación e implementación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, incluidos los convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación judicial internacional y la solución de litigios, así como en el relativo a la protección del menor.
3. Las Partes cooperarán para promover el uso de medios electrónicos para la transmisión de documentos, según proceda, así como normas estrictas de protección de los datos personales, a efectos de la cooperación judicial internacional.
Artículo 3.2
Problema mundial de las drogas
1. Las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento basado en datos, equilibrado e integrado en materia de drogas, con vistas a:
a) | implementar iniciativas de reducción de la demanda y medidas conexas, incluidas la prevención y el tratamiento, y la reintegración social, así como otras cuestiones relacionadas con la salud; |
b) | garantizar la disponibilidad de sustancias controladas con fines exclusivamente médicos y científicos, y el acceso a esas sustancias, evitando su desvío |
c) | implementar iniciativas de reducción de la oferta y medidas conexas, como la exigencia efectiva del cumplimiento del Derecho y las respuestas a la delincuencia relacionada con las drogas, la lucha contra el blanqueo de capitales y el comercio ilícito de drogas, incluido el comercio de drogas facilitado por internet, y promover la cooperación judicial; |
d) | centrarse en las cuestiones transversales tales como drogas y derechos humanos, juventud, menores, género, mujeres y comunidades, incluso a través de medidas de colaboración y cooperación con vistas a fomentar el desarrollo de programas y acciones de educación y reintegración, de manera que pueda reducirse la demanda de drogas y sustancias psicotrópicas; |
e) | intercambiar información y mejores prácticas sobre la evolución de las realidades, las tendencias y las circunstancias existentes, los retos y amenazas emergentes y persistentes, incluidas las nuevas sustancias psicoactivas; ello puede incluir la reducción de la demanda de drogas y el análisis forense del material, como los precursores de drogas incautados; |
f) | reforzar la cooperación internacional, incluso para hacer frente al desvío de precursores de drogas, sustancias químicas esenciales y productos o preparados que los contengan, utilizados para la producción ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y nuevas sustancias psicoactivas. |
g) | reforzar el desarrollo alternativo y la cooperación regional, interregional e internacional en relación con una política de control de drogas equilibrada y orientada al desarrollo. |
2. Las Partes colaborarán para alcanzar esos objetivos, incluso, cuando sea posible, alentando a los terceros países que aún no lo hayan hecho a ratificar e implementar los convenios y protocolos internacionales existentes en materia de control de drogas en los que sean parte. Las Partes basarán sus acciones en sus leyes y regulaciones aplicables, en principios comúnmente aceptados en consonancia con los convenios pertinentes de las Naciones Unidas sobre control de drogas y en las recomendaciones formuladas en el documento final de la sesión especial de 2016 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el problema mundial de las drogas titulado «Nuestro compromiso conjunto de abordar y contrarrestar eficazmente el problema mundial de las drogas», el consenso internacional más reciente sobre la política mundial en materia de drogas, con el fin de hacer balance de la implementación de los compromisos contraídos para abordar y combatir conjuntamente el problema mundial de la droga.
Artículo 3.3
Migración internacional y asilo
1. Las Partes cooperarán e intercambiarán puntos de vista en el marco de sus respectivas leyes, regulaciones y competencias en los ámbitos de la migración, incluida la inmigración regular e irregular, la trata de personas y el tráfico ilícito de inmigrantes, la migración y el desarrollo, el asilo y la protección internacional, el retorno, la readmisión, la integración, los visados y la gestión de fronteras.
2. Las Partes cooperarán, incluso a través de la posible cooperación técnica, en el intercambio de información y buenas prácticas relacionadas con las políticas, los reglamentos, las instituciones y la sociedad civil, junto con el intercambio de datos y estadísticas sobre migración.
3. Las Partes cooperarán para prevenir la inmigración irregular y luchar contra el tráfico ilícito de inmigrantes. Para tal fin:
a) | Chile readmitirá a cualquiera de sus nacionales que se halle de forma ilegal en el territorio de un Estado miembro, a solicitud de este último y sin más trámites, salvo disposición en contrario de un acuerdo específico; |
b) | los Estados miembros readmitirán a cualquiera de sus nacionales que se halle de forma ilegal en el territorio de Chile, a solicitud de este último y sin más trámites, salvo disposición en contrario de un acuerdo específico; |
c) | los Estados miembros y Chile facilitarán a sus nacionales los documentos de viaje adecuados para los fines mencionados en las letras a) y b), o aceptarán el uso de los documentos de viaje europeos para el retorno; |
d) | las Partes convendrán de mutuo acuerdo en la negociación de un acuerdo específico que defina las obligaciones en materia de readmisión, incluidos los medios de prueba relativos a la nacionalidad; dicho acuerdo también podrá incluir la obligación de readmitir a personas que sean nacionales de terceros países, de conformidad con el Derecho aplicable de las Partes. |
4. Las Partes se comprometen a reforzar la cooperación internacional en materia de migración en todas sus dimensiones, incluso en el marco de las Naciones Unidas, especialmente para abordar las causas profundas de la inmigración irregular y los desplazamientos forzosos, respetando al mismo tiempo las competencias nacionales.
Artículo 3.4
Protección consular
Las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro representado otorgarán protección a todo ciudadano de un Estado miembro que no cuente con una representación permanente en Chile si están efectivamente en disposición de proporcionar protección consular de manera efectiva en un caso determinado, y ello en las mismas condiciones que los ciudadanos de dicho Estado miembro representado.
Artículo 3.5
Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
Las Partes cooperarán con vistas a prevenir y combatir el uso de sus instituciones financieras y de las actividades y profesiones no financieras designadas para la financiación del terrorismo y para el blanqueo del producto de actividades delictivas. Para tal fin, intercambiarán información en el marco de su legislación respectiva y cooperarán para garantizar la implementación efectiva y plena de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Dicha cooperación podrá incluir, entre otras cosas, la recuperación, el embargo, el decomiso, el seguimiento, la identificación y la restitución de activos o fondos derivados del producto de actividades delictivas.
Artículo 3.6
Exigencia de cumplimiento del Derecho y prevención y lucha contra la corrupción y la delincuencia transnacional organizada
1. Las Partes cooperarán e intercambiarán puntos de vista sobre la lucha contra la delincuencia económica y financiera transnacional organizada, el tráfico de drogas y las drogas ilegales, la trata de personas y otras formas conexas de explotación, la corrupción, la falsificación, el contrabando y las transacciones ilegales, mediante el cumplimiento de sus obligaciones internacionales mutuas en este ámbito, incluso en lo que respecta a la asistencia judicial y la cooperación efectiva en la recuperación de activos o fondos derivados de actividades delictivas.
2. Las Partes intercambiarán experiencias y mejores prácticas basadas en datos sobre el diseño y la implementación de políticas relacionadas con la lucha contra la corrupción y la delincuencia transnacional organizada.
3. Las Partes desarrollarán un diálogo y una cooperación en materia de exigencia de cumplimiento del Derecho, incluso a través de la continuación de la cooperación estratégica con Europol, así como la cooperación judicial estratégica, también a través de Eurojust.
4. Las Partes procurarán colaborar en los foros internacionales para promover, según proceda, la adhesión a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada el 15 de noviembre de 2000 mediante la Resolución 55/25 de las Naciones Unidas y sus Protocolos complementarios, así como su implementación.
5. Las Partes promoverán la implementación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada el 31 de octubre de 2003 mediante la Resolución 58/4 de las Naciones Unidas, y el mecanismo de examen de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establecido por la Conferencia de los Estados parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, celebrada en Doha del 9 al 13 de noviembre de 2009 («mecanismo de examen de la aplicación»), incluso mediante la adhesión a los principios de transparencia y la participación de la sociedad civil en el mecanismo de examen de la aplicación.
6. Las Partes reconocen la importancia de combatir la corrupción en el comercio internacional y la inversión y, para tal fin, acuerdan adoptar disposiciones más detalladas en el Protocolo del presente Acuerdo sobre la Prevención y la Lucha contra la Corrupción.
7. Con respecto a la lucha contra la corrupción, las Partes acuerdan, en particular:
a) | intercambiar información pertinente y mejores prácticas en cuestiones como la integridad, la transparencia pública y la lucha contra la corrupción; |
b) | intercambiar información y mejores prácticas que incluyan campañas de sensibilización y métodos educativos sobre la lucha contra la corrupción. |
Artículo 3.7
Ciberdelincuencia
1. Las Partes reconocen que la ciberdelincuencia es un problema mundial que exige una respuesta mundial.
2. Las Partes reforzarán su cooperación para prevenir y combatir la ciberdelincuencia. Para tal fin, intercambiarán información y mejores prácticas de conformidad con sus leyes y compromisos internacionales respectivos, como el Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001 («Convenio de Budapest»), de manera que se respeten plenamente los derechos humanos, dentro de los límites de su responsabilidad.
3. Las Partes intercambiarán información sobre la educación y la formación de investigadores y otros profesionales o fiscales especializados en ciberdelincuencia y criminalística digital y podrán llevar a cabo actividades conjuntas de formación en beneficio mutuo o en beneficio de terceros.
4. Las Partes se esforzarán por colaborar, cuando proceda, para prestar asistencia y apoyo a otros Estados en el desarrollo de leyes, políticas, prácticas, educación y formación adecuadas, en consonancia con el Convenio de Budapest, y en reconocer dicho Convenio como norma internacional para prevenir y combatir la ciberdelincuencia.
Artículo 3.8
Protección de datos personales
1. Las Partes reconocen la importancia de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos personales. Las Partes cooperarán para garantizar el respeto de esos derechos fundamentales, incluso en el ámbito de la exigencia de cumplimiento del Derecho y a la hora de prevenir y combatir el terrorismo y otros delitos transnacionales graves.
2. Las Partes cooperarán para promover un elevado nivel de protección de los datos personales. La cooperación a nivel bilateral y multilateral podrá incluir el desarrollo de capacidades, la asistencia técnica, el intercambio de información y conocimientos especializados y la cooperación a través de homólogos reguladores en organismos internacionales, según lo convenido de mutuo acuerdo por las Partes.
CAPÍTULO 4
DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 4.1
Desarrollo sostenible
1. Las Partes promoverán el desarrollo sostenible en sus tres dimensiones, a saber, social, económica y medioambiental, de manera inclusiva y equilibrada, a través del diálogo, la acción conjunta, el intercambio de mejores prácticas, la buena gobernanza a todos los niveles, las estrategias de desarrollo sostenible cohesivas a nivel nacional y la movilización de recursos financieros, haciendo el mejor uso posible de los instrumentos existentes y futuros.
2. Las Partes abordarán los retos relacionados con la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (ODS) dando prioridad a las necesidades y la apropiación nacional de cada una de ellas, teniendo en cuenta los contextos regionales y locales y creando sinergias y asociaciones con las partes interesadas pertinentes en dicho ámbito, incluida la sociedad civil, los gobiernos locales, el sector privado, las organizaciones sin ánimo de lucro y el mundo académico. Al tiempo que reconocen el papel central de los Gobiernos en la promoción del desarrollo, las Partes también cooperarán para animar al sector privado, en particular a las pequeñas y medianas empresas, a tener en cuenta el desarrollo sostenible en sus prácticas.
3. Las Partes reconocen la importancia de los métodos de implementación, incluida la financiación, la transferencia de tecnología, la cooperación técnica y el desarrollo de capacidades, en la realización y el seguimiento de la Agenda 2030 a través de múltiples partes interesadas, incluidos los Gobiernos, la sociedad civil, el sector privado y otros agentes. A ese respecto, se comprometen a seguir trabajando para reforzar la cooperación internacional, incluso promoviendo el uso de herramientas innovadoras con vistas a lograr un desarrollo sostenible.
4. Las Partes cooperarán para mejorar la sostenibilidad de los modelos de consumo y producción y se esforzarán por tomar medidas destinadas a disociar el crecimiento económico de la degradación medioambiental, incluso a través de la economía circular, las políticas públicas y las estrategias empresariales.
5. Las Partes se esforzarán por promover el uso responsable, sostenible y eficiente de los recursos naturales.
6. Las Partes se esforzarán por sensibilizar sobre los costes económicos y sociales de los daños medioambientales y su impacto en el bienestar humano, incluso mediante el uso de datos científicos.
7. Las Partes mantendrán un diálogo político estructurado periódico sobre desarrollo sostenible y la consecución de los ODS para mejorar la coordinación de las políticas en cuestiones de interés común y la calidad y eficacia de dicha coordinación.
8. Las Partes colaborarán para integrar las consideraciones de género en todas las políticas e instrumentos.
9. La cooperación para el desarrollo se llevará a cabo en consonancia con los principios y políticas pertinentes acordados internacionalmente a los que ambas Partes se hayan adherido.
Artículo 4.2
Cooperación internacional
1. Las Partes reconocen el carácter mutuamente beneficioso de la cooperación internacional y su valor para promover procesos de desarrollo sostenible.
2. Las Partes fomentarán la cooperación triangular con terceros países en asuntos de interés común de manera que se respeten plenamente las estrategias y prioridades de los beneficiarios. Promoverán el fortalecimiento de la integración regional en América Latina y el Caribe y reconocen la importancia estratégica de una cooperación birregional inclusiva.
Artículo 4.3
Medio ambiente
1. Las Partes convienen en la necesidad de proteger el medio ambiente y de conservar, restaurar y gestionar de manera sostenible los recursos naturales.
2. Las Partes cooperarán, en particular, en cuestiones como los derechos de acceso en materia de asuntos medioambientales, biodiversidad y zonas protegidas, tierra y suelo, agua, calidad del aire, vigilancia del medio ambiente, evaluación del impacto ambiental, gestión de residuos, responsabilidad ampliada del productor, reciclado y gestión de sustancias químicas, evaluación y gestión del impacto del transporte.
3. Las Partes reconocen la importancia de la gobernanza medioambiental mundial, incluida la implementación de los acuerdos medioambientales multilaterales en los que son parte y, en su caso, las Resoluciones de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y otros foros pertinentes, para hacer frente a los retos medioambientales de interés común. Cada parte reafirma su compromiso de implementar los acuerdos medioambientales multilateralesde los que es parte.
4. Las Partes reforzarán su cooperación en materia de protección del medio ambiente y la salud humana, así como de integración de las consideraciones medioambientales en todos los sectores de cooperación, según proceda, en particular con respecto a:
a) | la promoción de la buena gobernanza medioambiental en ámbitos prioritarios pactados de común acuerdo; |
b) | el fomento del intercambio de información, conocimientos técnicos y mejores prácticas en ámbitos tales como:
|
Artículo 4.4
Cambio climático
1. Las Partes reconocen que la amenaza urgente que supone el cambio climático requiere una acción colectiva para un desarrollo con bajas emisiones y resiliente al clima.
2. Las Partes reconocen la importancia de las normas y los acuerdos internacionales en el ámbito del cambio climático, en particular la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992 (CMNUCC), el Acuerdo de París y el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en Kioto el 11 de diciembre de 1997.
3. Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en el marco de la CMNUCC y para implementar el Acuerdo de París y sus contribuciones determinadas a nivel nacional en el marco de dicho Acuerdo.
4. Esa cooperación podrá incluir:
a) | la implementación de los compromisos y acciones anteriores a 2020 destinados a generar confianza mutua entre las Partes; |
b) | la facilitación por las Partes de nuevas medidas impulsadas por debates nacionales y análisis de políticas; |
c) | el apoyo al desarrollo económico con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con el Acuerdo de París; |
d) | el apoyo a todos los diálogos y compromisos constructivos en el marco de la CMNUCC, especialmente a los creados para evaluar el progreso colectivo hacia la consecución de los objetivos del Acuerdo de París, como el balance mundial; |
e) | el desarrollo del diálogo sobre políticas y la cooperación en la implementación del marco de transparencia reforzada establecido por el Acuerdo de París, en ámbitos prioritarios convenidos de mutuo acuerdo, incluida la mejora de las capacidades nacionales con el fin de lograr niveles más elevados de transparencia; |
f) | la promoción del diálogo bilateral y la cooperación de interés común, con el fin de apoyar los procesos multilaterales, según proceda, que puedan tener un impacto significativo en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo internacional y de la aviación, en particular en la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Marítima Internacional; |
g) | la promoción de políticas y programas nacionales en materia de clima que respalden los objetivos del Acuerdo de París para mitigar, adaptar y armonizar los flujos financieros, incluso a través de los objetivos y las acciones contenidos en las contribuciones determinadas a nivel nacional de las Partes en el marco de dicho Acuerdo; |
h) | el apoyo a medidas destinadas a armonizar los flujos financieros con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente frente al cambio climático y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, centrándose en la financiación inclusiva de la lucha contra el cambio climático, dirigida a los grupos más pobres y a los grupos especialmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, como las mujeres y las niñas; |
i) | la promoción de un diálogo sobre el refuerzo de las políticas y las medidas de adaptación, incluso en cuestiones relacionadas con la financiación de la adaptación, la evaluación de los resultados y el aumento de la resiliencia; |
j) | la promoción de las sinergias en el ámbito de la acción por el clima a todos los niveles entre la administración pública, las organizaciones de la sociedad civil y las empresas privadas, así como el fomento de la participación del sector privado para conseguir una economía con bajas emisiones de gases de efecto invernadero y resiliente frente al cambio climático; |
k) | la promoción de instrumentos de política económica para la acción contra el cambio climático, como la tarificación del carbono, los instrumentos basados en el mercado y los impuestos sobre el carbono, según proceda; |
l) | la mejora del desarrollo y la implantación de tecnologías de bajas emisiones y otras tecnologías respetuosas con el clima viables desde el punto de vista comercial; |
m) | la promoción de los esfuerzos mundiales por racionalizar y eliminar progresivamente las subvenciones a los combustibles fósiles ineficientes que fomentan el consumo derrochador, teniendo plenamente en cuenta las necesidades y condiciones específicas de los países en desarrollo y minimizando los posibles efectos adversos en su desarrollo de manera que se proteja a los pobres y a las comunidades afectadas; |
n) | el refuerzo del diálogo bilateral en otros ámbitos de la política climática que puedan surgir, y el fomento de la consideración de los enfoques transversales del Acuerdo de París y la Agenda 2030. |
Artículo 4.5
Energía sostenible
1. Las Partes reconocen la importancia del sector de la energía para la prosperidad económica y la paz y la estabilidad internacionales y subrayan que la transformación de dicho sector es fundamental para alcanzar los objetivos establecidos en el Acuerdo de París y en la Agenda 2030. Coinciden en la necesidad de mejorar y diversificar el suministro de energía, promover la innovación y aumentar la eficiencia energética para garantizar el acceso a una energía segura, sostenible, respetuosa con el medio ambiente y asequible. Las Partes reconocen que la transición energética no estará exenta de costes en las regiones y contribuirá a una transición justa. Las Partes trabajarán en pos de dichos objetivos.
2. Las Partes mantendrán intercambios de información sobre energía y colaborarán a nivel bilateral, regional y multilateral para apoyar unos mercados abiertos y competitivos, compartir las mejores prácticas, promover una regulación transparente y basada en la ciencia y debatir ámbitos de cooperación en cuestiones energéticas.
3. La cooperación entre las Partes con arreglo al presente artículo será implementada teniendo debidamente en cuenta el artículo 15.14, a fin de garantizar sinergias.
Artículo 4.6
Gobernanza de los océanos
1. Las Partes reconocen la importancia de la gestión sostenible de los océanos y los mares, incluida la protección y conservación del medio marino, los océanos y el nexo entre los océanos y el clima, la conservación y el uso sostenible y la gestión responsable de la pesca, la acuicultura y otras actividades marítimas, así como su contribución a la creación de oportunidades medioambientales, económicas y sociales para las generaciones presentes y futuras.
2. Para tal fin, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Derecho internacional y, en particular, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, las Partes se comprometen a:
a) | promover que los Estados que puedan hacerlo, firmen y ratifiquen, aprueben o acepten el Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad marina en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, adoptado en Nueva York el 19 de junio de 2023; |
b) | cooperar para alcanzar el ODS 14 y otros ODS conexos, incluso en los procesos y organismos regionales y multilaterales pertinentes; |
c) | contribuir a reforzar la gobernanza internacional de los océanos, incluso colmando las lagunas normativas y de implementación; |
d) | promover la mejora de la cooperación y la consulta, dentro de las organizaciones, instrumentos y organismos internacionales competentes y entre ellos, con vistas a reforzar la gobernanza de los océanos y promover la exigencia de cumplimiento efectiva; |
e) | promover e implementar de manera efectiva medidas de seguimiento, control y vigilancia, como programas de observación, sistemas de seguimiento de embarcaciones, control de transbordos, inspecciones en el mar y controles del Estado rector del puerto, así como las sanciones correspondientes de conformidad con sus leyes y regulaciones respectivas, con miras a la conservación de las poblaciones de peces y la prevención de la sobrepesca; |
f) | mantener o adoptar medidas y cooperar para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), que incluyan, cuando proceda, el intercambio de información sobre las actividades de pesca INDNR en sus aguas, así como la implementación de políticas y medidas destinadas a excluir los productos de la pesca INDNR de los flujos comerciales y de las explotaciones de cría de especies piscícolas; |
g) | cooperar con las organizaciones regionales de gestión pesquera de las que ambas Partes sean miembros, observadores o partes cooperantes no contratantes y, cuando proceda, en el seno de dichas organizaciones, con el objetivo de lograr una buena gobernanza; |
h) | reducir la presión sobre los océanos mediante la lucha contra la contaminación marina y la basura marina, incluida la procedente de fuentes terrestres, plásticos y microplásticos; |
i) | cooperar para desarrollar medidas de conservación y herramientas de gestión basadas en ecosistemas y zonas, incluidas las zonas marinas protegidas, de conformidad con el Derecho de cada Parte y con el Derecho internacional y sobre la base de la mejor información científica disponible para proteger y restaurar las zonas y los recursos costeros y marinos; |
j) | fomentar el refuerzo de la seguridad y la protección de los océanos mediante el intercambio de mejores prácticas en relación con las funciones de guardacostas y la vigilancia marítima, incluso mediante una mayor cooperación entre las autoridades pertinentes; |
k) | promover instrumentos basados en zonas, como la ordenación del espacio marítimo basada en ecosistemas y la gestión integrada de las zonas costeras, con el fin de gestionar y desarrollar de manera sostenible las actividades marítimas; |
l) | cooperar para reforzar la investigación oceánica y la recogida de datos; |
m) | apoyar la investigación marina y las decisiones con base científica para la gestión de la pesca y otras actividades de explotación de los recursos marinos; |
n) | cooperar para minimizar los efectos adversos del cambio climático en los océanos, las costas y los ecosistemas, incluso mediante la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero, en particular el dióxido de carbono, y lograr medidas efectivas de adaptación y apoyo a la implementación de los acuerdos internacionales y las acciones internacionales pertinentes; |
o) | promover el desarrollo de una acuicultura sostenible y responsable, incluso en lo que se refiere a la implementación de los objetivos y principios contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en Roma el 31 de octubre de 1995 por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura; |
p) | intercambiar las mejores prácticas para el desarrollo sostenible de determinadas actividades económicas marítimas de interés para las Partes. |
Artículo 4.7
Reducción del riesgo de catástrofes
1. Las Partes reconocen la necesidad de gestionar los riesgos de catástrofes naturales y de origen humano tanto nacionales como mundiales.
2. Las Partes cooperarán para mejorar las medidas de prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación, con el fin de reducir el riesgo de catástrofes, fomentar una cultura de prevención y aumentar la resiliencia de sus sociedades, ecosistemas e infraestructuras, y trabajarán, según proceda, a nivel político bilateral, regional y multilateral para mejorar la reducción del riesgo de catástrofes a escala mundial.
3. Las Partes se comprometen a promover el intercambio de información y buenas prácticas sobre la implementación y el seguimiento del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, adoptado en la Tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas celebrada en Sendai (Japón) el 18 de marzo de 2015, a través de plataformas de cooperación regional y mundial y, en particular, sobre la evaluación de riesgos, la implementación de planes de reducción del riesgo de catástrofes a todos los niveles, y la recogida y uso de estadísticas sobre catástrofes y datos sobre pérdidas, incluida la evaluación económica de las catástrofes.
Artículo 4.8
Desarrollo de la política urbana
1. Las Partes reconocen la importancia de las políticas para promover un desarrollo urbano sostenible como medio para contribuir de forma efectiva a la implementación de los objetivos de la Agenda 2030 y la Nueva Agenda Urbana.
2. Las Partes promoverán la cooperación y la asociación con la participación de todos los agentes clave en el ámbito del desarrollo urbano sostenible, en particular sobre la manera de abordar los retos urbanos de manera integrada y global.
3. Las Partes desarrollarán, siempre que sea posible, oportunidades concretas para la cooperación entre ciudades sobre soluciones sostenibles a los retos urbanos, con vistas a mejorar el desarrollo de capacidades mediante el intercambio de experiencias, prácticas y aprendizaje mutuo.
Artículo 4.9
Cooperación en materia de agricultura y desarrollo rural (1)
1. Las Partes cooperarán en agricultura y desarrollo rural con el objetivo común de aumentar la resiliencia y la sostenibilidad de la producción de alimentos, la agricultura sostenible y la gestión de recursos naturales, como el agua, y la acción por el clima, los sistemas alimentarios circulares, incluida la prevención y la reducción de la pérdida y el desperdicio de alimentos, la promoción de las organizaciones de productores, las indicaciones geográficas, la investigación y la innovación, las políticas de desarrollo rural y las perspectivas del mercado agrícola.
2. Las Partes reconocen los esfuerzos realizados en los foros internacionales por mejorar la seguridad alimentaria y la nutrición mundiales y la agricultura sostenible, y se comprometen a participar activamente en la cooperación en dichos foros con vistas a contribuir, de aquí a 2030, a acabar con el hambre y todas las formas de desnutrición.
3. Las Partes trabajarán juntas para contribuir a la consecución de la Agenda 2030 en el sector agroalimentario, en particular los ODS 1, 2, 12, 15 y 17 y otros ODS pertinentes.
4. Las Partes fomentarán y promoverán asociaciones públicas, público-privadas y de la sociedad civil efectivas, partiendo de la experiencia y las estrategias de asignación de recursos de las asociaciones mencionadas en el ODS 17. Para tal fin, las Partes se esforzarán por mejorar la cooperación y la coordinación bilaterales en relación con la agricultura y el desarrollo rural partiendo del principio de sus respectivos objetivos de sostenibilidad a largo plazo, contemplados en el Pacto Verde de la Unión Europea, la Estrategia de la Unión Europea «De la Granja a la Mesa» y la Estrategia de la Unión Europea sobre Biodiversidad, y las iniciativas chilenas de sostenibilidad agroalimentaria.
CAPÍTULO 5
ASOCIACIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y CULTURAL
Artículo 5.1
Empresa e industria
1. Las Partes cooperarán para promover un entorno favorable para el desarrollo y la mejora de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (pymes) y la cooperación, según proceda, en el ámbito de la política industrial. Esta cooperación consistirá en lo siguiente:
a) | el fomento de los contactos entre operadores económicos, de las inversiones conjuntas y de la creación de empresas conjuntas y redes de información a través de los programas horizontales existentes; |
b) | el intercambio de información y experiencias sobre la instauración de las condiciones marco necesarias para mejorar la competitividad de las pymes y sobre los procedimientos relacionados con la creación de pymes; |
c) | la facilitación de las actividades de las pymes de las Partes; |
d) | la promoción de la responsabilidad social y de la rendición de cuentas de las empresas y el fomento de prácticas empresariales responsables, incluidas el consumo y la producción sostenibles. |
2. Las Partes cooperarán para facilitar las actividades de cooperación pertinentes establecidas por el sector privado.
Artículo 5.2
Materias primas
1. Las Partes reconocen que un enfoque transparente y basado en el mercado es el mejor camino para crear un marco favorable a la inversión en el sector de las materias primas.
2. Sobre la base de intereses comunes, las Partes promoverán la cooperación en cuestiones relacionadas con las materias primas en los contextos regionales o multilaterales pertinentes o a través de un diálogo bilateral, a solicitud de cualquiera de ellas. Dicha cooperación tendrá por objeto promover la transparencia en los mercados mundiales de materias primas y contribuir al desarrollo sostenible.
3. La cooperación entre las Partes con arreglo al presente artículo será implementada teniendo debidamente en cuenta el artículo 15.14, a fin de garantizar sinergias.
Artículo 5.3
Conducta empresarial responsable y derechos humanos y empresariales
1. Las Partes apoyarán el desarrollo y la implementación de planes de acción nacionales sobre empresas y derechos humanos, garantizando que en dichos planes se mencionen y alienten disposiciones efectivas sobre diligencia debida en materia de derechos humanos.
2. Habida cuenta de que los Estados tienen el deber de proteger los derechos humanos en su territorio en relación con la actividad empresarial, las Partes promoverán una conducta empresarial responsable en consonancia con las normas internacionales refrendadas o apoyadas por las Partes en el marco de los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales y la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Agenda 2030.
Artículo 5.4
Empleo y asuntos sociales
1. Las Partes, de conformidad con la Agenda 2030, reconocen que la erradicación de la pobreza en todas sus formas y dimensiones, incluida la pobreza extrema, es el mayor reto al que se enfrenta el mundo y constituye un requisito indispensable para el desarrollo sostenible. A este respecto, acuerdan intercambiar información sobre métodos para medir la pobreza, con el fin de apoyar políticas basadas en datos.
2. Las Partes reconocen que la mejora del nivel de vida, la creación de puestos de trabajo de calidad y la promoción de la protección social y del trabajo decente para todos (mujeres y hombres) deberían ocupar un lugar central en las políticas sociales y de empleo.
3. Las Partes respetarán, promoverán y materializarán los principios y derechos fundamentales en el trabajo establecidos en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptada en Ginebra el 18 de junio de 1998, y su seguimiento, en la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, adoptada el 10 de junio de 2008, y en los correspondientes convenios fundamentales de la OIT.
4. Las Partes reforzarán la cooperación, incluso entre los interlocutores sociales, en el ámbito del empleo y los asuntos sociales, y promoverán el intercambio de mejores prácticas en materia de empleo, salud y seguridad en el trabajo, inspecciones de trabajo, trabajo no declarado, diálogo social y protección social y laboral, incluida una evaluación de las repercusiones de la economía informal, así como la gestión de las transiciones profesionales.
5. Las Partes acuerdan establecer un diálogo periódico para acompañar y revisar el progreso de los trabajos en dichos ámbitos de interés común y el del diseño y la eficacia de sus políticas en estos ámbitos.
Artículo 5.5
Personas mayores y personas con discapacidad
1. Las Partes se comprometen a trabajar en pro del bienestar, la dignidad y la inclusión efectiva de los grupos vulnerables en sus sociedades, así como de aquellos que encuentran obstáculos para su participación en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás, en particular las personas mayores y las personas con discapacidad.
2. Las Partes reconocen la importancia de promover el envejecimiento positivo y la accesibilidad a todos los niveles a lo largo de toda la vida. Las Partes también reconocen la importancia de cumplir las obligaciones de accesibilidad de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada el 13 de diciembre de 2006.
3. La Partes acuerdan cooperar para:
a) | promover y desarrollar acciones para apoyar o aumentar las oportunidades en el mercado laboral y la inclusión social de las personas mayores y las personas con discapacidad; |
b) | garantizar una educación y un aprendizaje permanente inclusivos para las personas con discapacidad, en particular los niños y los jóvenes, así como para las personas mayores; |
c) | promover acciones específicas centradas en la inclusión de las personas con discapacidad mental e intelectual y problemas de salud mental, así como en su habilitación y rehabilitación; |
d) | localizar e intercambiar buenas prácticas en materia de dispositivos de asistencia, incluidos los que se utilizan en la prestación de cuidados para fomentar una vida independiente y que son utilizables tanto para las personas mayores como para las personas con discapacidad, incluso en situaciones de dependencia; |
e) | mejorar la accesibilidad de los productos y servicios de manera coherente para garantizar el acceso en igualdad de condiciones y sin discriminación contra las personas con discapacidad o las personas mayores. |
Artículo 5.6
Juventud
1. Las Partes reconocen la importancia de la juventud como motor del crecimiento y la prosperidad. A ese respecto, las Partes harán hincapié en la importancia de la creación de empleo y de puestos de trabajo decentes para los jóvenes, así como del desarrollo de proyectos destinados a aumentar su participación cívica.
2. Las Partes cooperarán para:
a) | facilitar la participación activa de todos los jóvenes en la sociedad civil; |
b) | fomentar los intercambios en el ámbito de las políticas juveniles y la educación no formal para los jóvenes y los trabajadores jóvenes; |
c) | promover el desarrollo sostenible e inclusivo participando en un diálogo con vistas a apoyar campañas de sensibilización dirigidas a los jóvenes en relación con los derechos humanos y la no discriminación. |
3. En dicho marco, llevarán a cabo un trabajo conjunto para luchar contra el acoso y la violencia en los centros educativos.
Artículo 5.7
Cultura
1. Las Partes cooperarán en los foros internacionales pertinentes, en particular en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), con el fin de perseguir objetivos comunes y fomentar la diversidad cultural, incluso mediante la implementación de la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, de la Unesco, adoptada en París el 20 de octubre de 2005.
2. Las Partes promoverán un diálogo y una cooperación más estrechos en los sectores cultural y creativo, incluso con respecto a las tecnologías emergentes y las nuevas tecnologías, así como los medios audiovisuales, teniendo en cuenta los acuerdos bilaterales existentes entre Chile y los Estados miembros, con el fin de mejorar, entre otras cosas, la comprensión y el conocimiento mutuos de sus culturas respectivas y los intercambios en este ámbito.
3. Las Partes se esforzarán por adoptar las medidas adecuadas para promover los intercambios culturales y llevar a cabo iniciativas conjuntas en diversos ámbitos culturales, incluida la coproducción en los sectores de los medios de comunicación, el cine y la televisión, utilizando los instrumentos y marcos de cooperación disponibles.
4. Las Partes fomentarán el diálogo intercultural entre las organizaciones de la sociedad civil, así como entre los particulares de las Partes.
Artículo 5.8
Investigación e innovación
1. Las Partes cooperarán en el ámbito de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación sobre la base del interés común y el beneficio mutuo, de conformidad con sus normas y disposiciones internas. Dicha cooperación tendrá por objeto promover el desarrollo social y económico, hacer frente a los retos sociales mundiales, lograr la excelencia científica, mejorar la competitividad regional y reforzar las relaciones entre las Partes, dando lugar a una asociación duradera. Las Partes fomentarán el diálogo sobre políticas y utilizarán sus distintos instrumentos, como el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República de Chile, hecho en Bruselas el 23 de septiembre de 2002, de forma complementaria.
2. Las Partes procurarán:
a) | mejorar las condiciones para la movilidad de investigadores, científicos, expertos, estudiantes y empresarios, así como para la circulación transfronteriza de material y equipos; |
b) | facilitar el acceso recíproco a los programas de cada Parte en materia de ciencia, tecnología e innovación, las infraestructuras e instalaciones de investigación, las publicaciones y los datos científicos; |
c) | aumentar la cooperación en materia de investigación prenormativa y normalización; |
d) | promover principios comunes para un trato justo y equitativo de los derechos de propiedad intelectual e industrial en los proyectos de investigación e innovación; |
e) | fomentar el diálogo sobre políticas en materia de innovación, dirigido en particular a las pymes, con el fin de generar nuevos bienes y servicios y estimular la innovación tecnológica y el espíritu emprendedor; |
f) | aumentar el número de proyectos empresariales de investigación aplicada y desarrollo conjuntos que tratan de generar soluciones innovadoras a problemas y retos comunes; |
g) | fomentar la creación de redes y vínculos entre instituciones de investigación e innovación, como universidades y centros de investigación y empresas, en las regiones de las Partes, para el desarrollo de actividades cercanas al mercado; |
h) | apoyar los programas de innovación social y pública destinados a mejorar el desarrollo social de las regiones y, en particular, la calidad de vida de los ciudadanos; |
i) | promover la cooperación y el intercambio de mejores prácticas, políticas y estrategias, incluidos los retos mundiales, entre los responsables de las políticas, las agencias de innovación y otras partes interesadas pertinentes. |
3. Las Partes promoverán las siguientes actividades, en las que participarán organizaciones gubernamentales, centros de investigación públicos y privados, centros de enseñanza superior, agencias y redes de innovación y otras partes interesadas, incluidas pymes:
a) | iniciativas conjuntas para sensibilizar sobre los programas de ciencia, tecnología, innovación y desarrollo de capacidades y oportunidades para participar en los programas de cada Parte; |
b) | reuniones y talleres conjuntos destinados a intercambiar información y mejores prácticas y a determinar ámbitos de investigación conjunta; |
c) | acciones conjuntas y cofinanciadas de investigación e innovación, incluidas redes temáticas, en ámbitos de interés común; |
d) | valoración y evaluación reconocidas mutuamente de la cooperación científica y en materia de innovación, y difusión de los resultados correspondientes. |
Artículo 5.9
Cooperación polar
Las Partes reconocen la importancia del diálogo y la cooperación a nivel bilateral y multilateral en asuntos polares. Dicha cooperación se canalizará a través del diálogo de expertos y el intercambio de mejores prácticas, incluso en el marco de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
Artículo 5.10
Política digital
1. Las Partes reconocen que las TIC mejoran el desarrollo económico, educativo y social. Las Partes intercambiarán puntos de vista sobre sus políticas respectivas en este ámbito.
2. Las Partes cooperarán en las políticas en materia de TIC. Esta cooperación podrá incluir:
a) | el intercambio de puntos de vista sobre los diferentes aspectos de la Estrategia para el Mercado Único Digital de la Unión Europea, en particular las políticas y la regulación de las comunicaciones electrónicas, incluido el acceso a los servicios de banda ancha, la protección de la privacidad y los datos personales, los flujos de datos, los requisitos de localización de datos, la administración electrónica, la administración abierta, los datos abiertos, la seguridad de internet, la sanidad electrónica y la independencia de las autoridades regulatorias; |
b) | el intercambio de puntos de vista sobre la neutralidad de la red, como principio para promover una internet libre y abierta, y la creación de servicios y aplicaciones en línea, así como el acceso a ellos, en beneficio de todos los ciudadanos; |
c) | la promoción de las TIC como medios de desarrollo social, cultural y económico, inclusión social y digital y diversidad cultural, así como una herramienta esencial para estimular la conectividad en las escuelas y desarrollar redes académicas y de investigación; |
d) | el desarrollo de la interconexión e interoperabilidad de las redes de investigación y las infraestructuras y servicios de datos informáticos y científicos, y el fomento de dicho desarrollo dentro de su contexto regional. |
e) | la cooperación en el ámbito de la administración electrónica y los servicios de confianza, como la firma electrónica y la identidad electrónica, centrándose en el intercambio de principios, información y buenas prácticas sobre el uso de las TIC para modernizar la administración pública y promover los servicios públicos de calidad y la gestión transparente de los recursos públicos; |
f) | el intercambio de información sobre normas, evaluación de la conformidad y homologación de tipo, entre otras cosas, para facilitar el comercio; |
g) | la promoción de los intercambios y la formación de especialistas, en particular jóvenes profesionales y mujeres; |
h) | la promoción de las competencias digitales. |
Artículo 5.11
Educación y educación superior
1. Las Partes cooperarán en el ámbito de la educación con el fin de apoyar el desarrollo del capital humano, en particular en el ámbito de la educación superior.
2. Con el fin de apoyar la calidad y la modernización de los sistemas de educación superior, las Partes:
a) | promoverán la movilidad de estudiantes, personal del mundo académico y personal administrativo a través de programas existentes o nuevos; |
b) | mejorarán las capacidades de las instituciones de educación superior; |
c) | mejorarán los mecanismos de reconocimiento de las cualificaciones y los períodos de estudio en el extranjero, de conformidad con el Derecho de cada Parte. |
Artículo 5.12
Navegación civil por satélite, observación de la Tierra y otras actividades espaciales
1. Las Partes reconocen que las actividades espaciales tienen un impacto positivo en el desarrollo económico, social y medioambiental sostenible y en la competitividad industrial.
2. Las Partes cooperarán, de conformidad con convenios internacionales y con su Derecho respectivo, en asuntos de interés común en el ámbito de las actividades espaciales civiles, tales como:
a) | la investigación espacial, incluida sobre navegación por satélite y observación de la Tierra a través de la participación en Horizonte Europa; |
b) | la cooperación en materia de aplicaciones y servicios mundiales de sistemas de navegación por satélite, incluida, en particular, la investigación científica, la cooperación industrial, el comercio y el desarrollo del mercado, las normas de aplicación, la certificación y las medidas regulatorias; |
c) | el desarrollo de sistemas de aumentación por satélite, en particular en relación con el transporte aéreo o los sistemas de aumentación, la protección mutua de la infraestructura de los sistemas de navegación por satélite, la cooperación en materia de interoperabilidad, la compatibilidad y el uso del espectro; |
d) | la observación y las ciencias de la Tierra, incluida la cooperación en foros multilaterales y, en particular, el Grupo de Observación de la Tierra (GEO) y el Comité de Satélites de Observación de la Tierra (CEOS), para hacer frente a los retos sociales y facilitar las asociaciones empresariales y de innovación en el ámbito de la observación de la Tierra, en el marco del componente Copernicus del Programa Espacial de la Unión, mediante la localización de ámbitos de interés común; |
e) | las comunicaciones por satélite. |
Artículo 5.13
Turismo
1. Las Partes cooperarán en el ámbito del turismo con el fin de mejorar el intercambio de información y establecer las mejores prácticas, para garantizar el desarrollo equilibrado y sostenible del turismo y apoyar la creación de empleo, el desarrollo económico y la mejora de la calidad de vida.
2. Las Partes se centrarán, en particular en:
a) | la salvaguardia y el máximo aprovechamiento del potencial del patrimonio natural y cultural; |
b) | el respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales; |
c) | la promoción de la cooperación entre las regiones de las Partes y entre las regiones y los municipios de los países vecinos; |
d) | la promoción del intercambio de información y la cooperación para las industrias creativas y la innovación en el sector turístico. |
Artículo 5.14
Estadística
1. Las Partes cooperarán en el ámbito de las estadísticas.
2. Esa cooperación podrá incluir:
a) | la promoción de la armonización de las metodologías estadísticas para mejorar la comparabilidad de los datos; |
b) | la elaboración y la difusión de estadísticas oficiales y el desarrollo de indicadores; |
c) | el intercambio de conocimientos y buenas prácticas entre las instituciones oficiales de Chile encargadas de asuntos y procedimientos estadísticos y sus homólogos de la Unión Europea. |
Artículo 5.15
Transporte
1. Las Partes cooperarán en los ámbitos pertinentes de la política de transporte, incluso de cara a una política de transporte integrada, con vistas a desarrollar y apoyar un sistema de transporte eficiente, sostenible, seguro, protegido y respetuoso con el medio ambiente, tanto para los pasajeros como para las mercancías.
2. Esta cooperación tendrá por objeto promover:
a) | el intercambio de información sobre sus respectivas políticas, normas y mejores prácticas en materia de transporte y sobre otros temas de interés común; |
b) | la interconexión e interoperabilidad de las redes; |
c) | un enfoque de sistema de transporte multimodal; |
d) | un entorno favorable para la inversión; |
e) | la seguridad y la protección de los sistemas de transporte; |
f) | cuestiones de transporte relacionadas con el medio ambiente; |
g) | soluciones de transporte hipocarbónico o sin emisiones de carbono, investigación e innovación y soluciones inteligentes y digitales; |
h) | el diálogo entre expertos y la cooperación en los foros internacionales de transporte; |
i) | soluciones de transporte sostenible, incluso en relación con la movilidad urbana; y |
j) | la facilitación del comercio, un aumento de la eficiencia y la optimización de las operaciones de transporte y logística mediante la digitalización y la simplificación de los requisitos de notificación en todos los modos de transporte. |
CAPÍTULO 6
OTROS ÁMBITOS
Artículo 6.1
Políticas macroeconómicas
Las Partes cooperarán y promoverán el intercambio de información y puntos de vista sobre las políticas y tendencias macroeconómicas.
Artículo 6.2
Asuntos fiscales/tributarios
Las Partes reconocen los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal/tributario, incluidas las normas mundiales sobre transparencia, el intercambio de información y las normas mínimas contra la erosión de las bases imponibles y el traslado de ganancias (BEPS), así como la eliminación de las prácticas fiscales/tributarias perniciosas, y se comprometen a implementarlos. Las Partes promoverán unas condiciones niveladas y trabajarán para mejorar la cooperación internacional en el ámbito fiscal/tributario con el fin de prevenir la elusión y la evasión fiscales/tributarias.
Artículo 6.3
Política de los consumidores
Las Partes reconocen la importancia de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y, para ello, se esforzarán por cooperar en el ámbito de la política de los consumidores. Las Partes acuerdan que dicha cooperación podrá abarcar, en la medida de lo posible:
a) | el intercambio de información sobre sus respectivos marcos de protección de los consumidores, incluidas las leyes en materia de consumo, la seguridad de los productos de consumo, las vías de recurso de los consumidores y la exigencia de cumplimiento de las leyes en materia de consumo; |
b) | la promoción de la creación de asociaciones de consumidores independientes y de los contactos entre representantes de los consumidores. |
Artículo 6.4
Salud pública
Las Partes acuerdan cooperar en asuntos de salud pública, en particular con respecto a la prevención y el control de las enfermedades transmisibles, la preparación para combatir los brotes de enfermedades altamente patógenas, la exigencia de cumplimiento del Reglamento Sanitario Internacional (2005), adoptado el 23 de mayo de 2005 por la Asamblea Mundial de la Salud, y la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos.
Artículo 6.5
Cooperación en materia de deporte y actividad física
Las Partes cooperarán en el ámbito del deporte y la actividad física como medio para contribuir al desarrollo de un estilo de vida activo y saludable, incluida la promoción de la actividad física beneficiosa para la salud en todos los grupos de edad y de las funciones sociales y los valores educativos del deporte, y la lucha contra los peligros que amenazan al deporte, como el dopaje, el amaño de partidos, el racismo y la violencia.
CAPÍTULO 7
MODERNIZACIÓN DEL ESTADO Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, DESCENTRALIZACIÓN, POLÍTICA REGIONAL Y COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 7.1
Modernización del Estado
En el contexto del diálogo político y la cooperación, las Partes trabajarán para intercambiar experiencias en asuntos relacionados con la modernización y la descentralización del Estado y la administración pública, extrayendo lecciones de las mejores prácticas de de las Partes en materia de eficacia organizativa mundial y de la legislación y el marco institucional existentes, con el fin de lograr una buena gobernanza, incluidos los aspectos siguientes:
a) | el reconocimiento de la autonomía y el papel de las entidades fiscalizadoras superiores en la promoción de la buena gobernanza a todos los niveles, garantizando la eficiencia, la rendición de cuentas, la eficacia y la transparencia; |
b) | la promoción de la transparencia y la rendición de cuentas en las políticas públicas y la toma de decisiones que afectan a los ciudadanos, así como el refuerzo del papel de la sociedad civil en este ámbito; |
c) | la promoción de una cultura de integridad y honradez en el servicio público que abarque al conjunto de la sociedad, en colaboración con el sector privado y la sociedad civil; |
d) | la promoción, el apoyo y el estímulo de la innovación en el sector público, aportando soluciones a los problemas y retos de sus diferentes niveles y ámbitos de trabajo, de modo que generen valor público en el ecosistema de la innovación y en la sociedad. |
Artículo 7.2
Política regional y descentralización
1. Las Partes reconocen la importancia de las políticas dirigidas a promover un desarrollo regional y territorial equilibrado y sostenible. Las Partes reconocen la importancia de las regiones y del trabajo con los gobiernos subnacionales, así como la manera en que estos pueden añadir conocimientos importantes sobre las políticas públicas en consonancia con los requisitos de la futura descentralización de Chile.
2. Las Partes cooperarán, siempre que sea posible, con el fin de mejorar los sistemas de gobernanza a diferentes niveles, el desarrollo de capacidades mediante el intercambio de experiencias y prácticas y el aprendizaje mutuo, en soluciones sostenibles para los retos del desarrollo territorial y regional, en políticas destinadas a promover la cohesión social, económica y territorial, incluida la cooperación transfronteriza, en la elaboración e implementación de la política regional y la organización de estrategias de desarrollo territorial, y en cuestiones relacionadas con la asociación, los procedimientos y métodos de planificación y evaluación, la innovación regional y las políticas de especialización inteligente.
3. Las Partes se comprometen a reforzar y ampliar, siempre que sea posible, la dinámica y las oportunidades de colaboración entre las regiones de la Unión Europea y las regiones de Chile, mediante el diseño y la ejecución de programas y proyectos conjuntos destinados a impulsar, entre otras cosas, el desarrollo regional y territorial.
4. Las Partes tratarán de intercambiar experiencias y buenas prácticas sobre las interrelaciones entre la descentralización y la implementación de la política regional.
Artículo 7.3
Cooperación interinstitucional
1. Las Partes se comprometen a fomentar y facilitar un diálogo y una cooperación más estrechos entre las instituciones interesadas en cualquiera de los ámbitos que abarca el presente Acuerdo. Para tal fin, las Partes alentarán los contactos entre las instituciones del Gobierno de Chile y el sector público y otras instituciones pertinentes de Chile con sus homólogos de la Unión Europea para abordar la cooperación sectorial más amplia posible, que puede incluir:
a) | la prevención y la lucha contra la corrupción; |
b) | la formación y el apoyo organizativo; |
c) | la asistencia técnica prestada a las instituciones de Chile responsables de la generación, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas y del suministro de información sobre dichas políticas, incluidas reuniones del personal de las instituciones de la Unión Europea con sus homólogos de Chile; |
d) | el intercambio periódico de información, según se considere oportuno, incluso mediante el uso de TIC, y el desarrollo de redes de información, salvaguardando al mismo tiempo la protección de los datos personales en todos los ámbitos en los que sea requerido el intercambio de datos; |
e) | el intercambio de información y buenas prácticas en relación con la digitalización de los procedimientos estatales relacionados con la prestación de servicios a los ciudadanos; |
f) | la transferencia de conocimientos especializados; |
g) | los estudios preliminares y la ejecución conjunta de proyectos que impliquen una contribución financiera proporcionada; |
h) | la elaboración de planes de acción que incluyan puntos focales, calendarios y mecanismos de evaluación; |
i) | la contribución a la generación de capacidades, competencias y habilidades en el ámbito de la innovación pública. |
2. Las Partes, de común acuerdo, podrán añadir otros ámbitos de actuación a los mencionados en el apartado 1.
PARTE III
COMERCIO Y ASUNTOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO
CAPÍTULO 8
DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES
SECCIÓN A
Disposiciones generales
Artículo 8.1
Establecimiento de una zona de libre comercio
Las Partes establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.
Artículo 8.2
Objetivos
Los objetivos de esta parte del presente Acuerdo son:
a) | la expansión y diversificación del comercio de mercancías entre las Partes, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994, mediante la reducción o eliminación de los obstáculos arancelarios y no arancelarios al comercio; |
b) | la facilitación del comercio de mercancías, en particular mediante las disposiciones relativas a aduanas y facilitación del comercio, normas, reglamentos técnicos, procedimientos para la evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias, preservando al mismo tiempo el derecho de cada Parte a regular para alcanzar objetivos de política pública; |
c) | la liberalización del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del AGCS; |
d) | el desarrollo de un clima económico que propicie un aumento de los flujos de inversión, la mejora de las condiciones de establecimiento sobre la base del principio de no discriminación, preservando al mismo tiempo el derecho de cada Parte a adoptar y exigir el cumplimiento de las medidas necesarias para perseguir objetivos legítimos de política; |
e) | la facilitación del comercio y la inversión entre las Partes, incluyendo mediante la libre transferencia de pagos corrientes y movimientos de capitales; |
f) | el desarrollo de un entorno que favorezca la inversión, mediante el establecimiento de reglas transparentes, estables y predecibles que garanticen el trato justo a los inversionistas y el establecimiento de un sistema judicial para resolver diferencias entre inversionistas y Estados de manera efectiva, justa y predecible; |
g) | la apertura efectiva y recíproca de los mercados de contratación pública de las Partes; |
h) | la promoción de la innovación y la creatividad asegurando la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual e industrial de conformidad con las obligaciones internacionales aplicables entre las Partes; |
i) | la promoción de condiciones que fomenten la competencia no distorsionada, en particular con relación al comercio y la inversión entre las Partes; |
j) | el desarrollo del comercio internacional de manera que contribuya al desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental; y |
k) | el establecimiento de un mecanismo de solución de diferencias efectivo, justo y predecible para resolver las diferencias relativas a la interpretación y la aplicación de esta parte del presente Acuerdo. |
Artículo 8.3
Definiciones de aplicación general
A efectos de esta parte del presente Acuerdo, los anexos 9, 10-A a 10-E, 13-A a 13-H, 15-A, 15-B, 16-A, 16-B, 16-C, 17-A a 17-I, 19-A, 19-B, 19-C, 21-A, 21-B, 25, 28-A, 28-B, 29, 32-A, 32-B, 32-C, 38-A y 38-B y los Protocolos de dicho Acuerdo:
a) | «Acuerdo sobre la Agricultura» significa el Acuerdo sobre la Agricultura contenido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; |
b) | «Acuerdo Antidumping» significa el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, contenido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; |
c) | «derecho de aduana» significa cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, pero no incluye cualquier:
|
d) | «CCP» significa la Clasificación Central de Productos Provisional (Informes Estadísticos Serie M n.o 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991); |
e) | «días» significa días naturales/calendario, incluidos fines de semana y festivos; |
f) | «existente» significa vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; |
g) | «AGCS» significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contenido en el anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC; |
h) | «GATT de 1994» significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; |
i) | «mercancía de una Parte» significa una mercancía nacional, según se entiende en el GATT de 1994, e incluye mercancías originarias de dicha Parte; |
j) | «Sistema Armonizado» o «SA» significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales para la interpretación, las notas de sección, las notas de capítulo y las notas de subpartida, desarrollado por la Organización Mundial de Aduanas; |
k) | «partida» significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; |
l) | «persona jurídica» significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo conforme al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso (trust), participación, empresa conjunta, empresa de propietario único o asociación; |
m) | «medida» significa cualquier medida en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión, acción administrativa, requisito, práctica o cualquier otra forma; |
n) | «medida de una Parte» significa cualquier medida adoptada o mantenida por (2):
|
o) | «persona física/natural» significa:
|
p) | «mercancía originaria» significa una mercancía que se ajusta a las reglas de origen establecidas en el capítulo 10; |
q) | «persona» significa una persona física/natural o jurídica; |
r) | «datos personales» significa cualquier información relativa a una persona física/natural identificada o identificable; |
s) | «Acuerdo sobre Salvaguardias» significa el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; |
t) | «medida sanitaria o fitosanitaria» significa cualquier medida que figura en el anexo A, apartado 1, del Acuerdo MSF; |
u) | «Acuerdo SMC» significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias contenido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; |
v) | «Acuerdo MSF» significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; |
w) | «Acuerdo OTC» significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio contenido en el anexo 1 del Acuerdo sobre la OMC; |
x) | «Acuerdo sobre los ADPIC» significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio contenido en el anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC; y |
y) | «Acuerdo sobre la OMC» significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994. |
Artículo 8.4
Relación con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos existentes que entran en el ámbito de aplicación de esta parte del presente Acuerdo
1. Las Partes afirman los derechos y obligaciones de una respecto de la otra en virtud del Acuerdo sobre la OMC y de otros acuerdos existentes que entren en el ámbito de aplicación de esta parte del presente Acuerdo y en los que sean parte.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de exigir a cualquiera de las Partes que actúe de forma inconsistente con sus obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre la OMC.
3. En caso de cualquier incompatibilidad entre el presente Acuerdo y cualquier acuerdo existente distinto del Acuerdo sobre la OMC en el que ambas Partes sean parte y que entre en el ámbito de aplicación de esta parte del presente Acuerdo, las Partes se consultarán inmediatamente con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.
SECCIÓN B
Disposiciones institucionales
Artículo 8.5
Funciones específicas del Consejo Conjunto actuando en configuración de comercio
1. Cuando el Consejo Conjunto establecido de conformidad con el artículo 40.1 aborde cuestiones relacionadas con esta parte del presente Acuerdo (6), podrá:
a) | adoptar decisiones para enmendar:
|
b) | adoptar decisiones para emitir interpretaciones de las disposiciones de esta parte del presente Acuerdo, que serán vinculantes para las Partes y para todos los órganos establecidos con arreglo a esta parte del presente Acuerdo y para los paneles a que se refieren los capítulos 33 y 38; |
c) | establecer Subcomités y otros órganos adicionales responsables de los asuntos que entren en el ámbito de aplicación de esta parte del presente Acuerdo con arreglo al artículo 40.3, apartado 3; y |
d) | si lo considera apropiado, establecer el reglamento interno de los Subcomités y otros órganos establecidos en virtud del artículo 8.8 y la letra c) del presente apartado. |
2. La agenda de las reuniones del Consejo Conjunto actuando en configuración de comercio la establecerán los coordinadores de esta parte del presente Acuerdo, con arreglo al artículo 8.7, apartado 2.
Artículo 8.6
Funciones específicas del Comité Conjunto actuando en la configuración de comercio
1. Cuando el Comité Conjunto establecido con arreglo al artículo 40.2 aborde asuntos relacionados con esta parte del presente Acuerdo (7) deberá:
a) | asistir al Consejo Conjunto en el desempeño de sus funciones en materia de comercio e inversión; |
b) | responsabilizarse de la apropiada implementación de esta parte del presente Acuerdo; a este respecto, y sin perjuicio de los derechos establecidos en el capítulo 38, una Parte podrá referir para discusión en el Comité Conjunto cualquier asunto relativo a la aplicación o interpretación de esta parte del presente Acuerdo; |
c) | supervisar la elaboración posterior de las disposiciones de esta parte del presente Acuerdo, según sea necesario, y evaluar los resultados obtenidos de su aplicación; |
d) | buscar formas apropiadas de prevenir y resolver los problemas que, de otro modo, podrían surgir en las áreas cubiertas por esta parte del presente Acuerdo; |
e) | supervisar el trabajo de todos los Subcomités establecidos con arreglo al artículo 8.8 y de los Subcomités establecidos con arreglo al artículo 40.3, apartado 3, que desempeñen tareas específicas de esta parte del presente Acuerdo; y |
f) | examinar cualquier efecto sobre esta parte del presente Acuerdo de la adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión Europea. |
2. El Comité Conjunto actuando en la configuración de comercio podrá:
a) | establecer Subcomités y otros órganos adicionales responsables de los asuntos que entren en el ámbito de aplicación de esta parte del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 40.3, apartado 3; |
b) | adoptar decisiones para enmendar esta parte del presente Acuerdo con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a), y emitir las interpretaciones a las que se refiere el artículo 8.5, apartado 1, letra b), entre reuniones del Consejo Conjunto, cuando el Consejo Conjunto no pueda reunirse o se disponga de otro modo en el presente Acuerdo; y |
c) | establecer el reglamento interno de los Subcomités y de otros órganos establecidos con arreglo al artículo 8.8 y a la letra a) del presente apartado, si lo considera apropiado. |
3. La agenda de las reuniones del Comité Conjunto actuando en la configuración de comercio la establecerán los coordinadores de esta parte del presente Acuerdo, con arreglo al artículo 8.7, apartado 2.
Artículo 8.7
Coordinadores de esta parte del presente Acuerdo
1. Cada Parte designará un coordinador para esta parte del presente Acuerdo, dentro de sesenta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y notificará a la otra Parte los datos de contacto de dicho coordinador.
2. Los coordinadores establecerán conjuntamente la agenda y llevarán a cabo todos los demás preparativos necesarios para las reuniones del Consejo Conjunto, el Comité Conjunto y los Subcomités y otros órganos establecidos en virtud del artículo 8.8 o del artículo 40.3, apartado 3, que desempeñen tareas específicas de esta parte del presente Acuerdo. Los coordinadores harán un seguimiento de las decisiones del Consejo Conjunto y del Comité Conjunto, actuando en la configuración de comercio, y de las decisiones de los Subcomités en los casos establecidos en los artículos 17.39 y 25.20, según corresponda.
Artículo 8.8
Subcomités y otros órganos específicos de esta parte del Acuerdo
1. Las Partes establecen los siguientes Subcomités:
a) | el Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones; |
b) | el Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen; |
c) | el Subcomité de Servicios Financieros; |
d) | el Subcomité de Propiedad Intelectual; |
e) | el Subcomité de Contratación Pública; |
f) | el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; |
g) | el Subcomité de Servicios e Inversión; |
h) | el Subcomité de Sistemas Alimentarios Sostenibles; |
i) | el Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio; |
j) | el Subcomité de Comercio de Mercancías; y |
k) | el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible. |
2. La agenda de las reuniones de los Subcomités y otros órganos responsables de los asuntos que entren en el ámbito de aplicación de esta parte del presente Acuerdo la establecerán los coordinadores de esta parte del presente Acuerdo, con arreglo al artículo 8.7, apartado 2.
CAPÍTULO 9
COMERCIO DE MERCANCÍAS
Artículo 9.1
Objetivo
Las Partes liberalizarán progresiva y recíprocamente el comercio de mercancías de conformidad con esta parte del presente Acuerdo.
Artículo 9.2
Ámbito de aplicación
Salvo disposición en contrario de esta parte del presente Acuerdo, el presente capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.
Artículo 9.3
Definiciones
A efectos del presente capítulo y del anexo 9:
a) | «Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación» significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación establecido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; |
b) | «formalidades consulares» significa el procedimiento para obtener de un cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, o en el territorio de un tercer país, una factura consular o un visado consular para una factura comercial, un certificado de origen, un manifiesto, una declaración de exportación del expedidor o cualquier otra documentación aduanera relacionada con la importación de una mercancía; |
c) | «Acuerdo sobre Valoración en Aduana» significa el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, establecido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; |
d) | «procedimiento para el trámite de licencias de exportación» significa el procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación distinta de la que generalmente se requiere a efectos del despacho de aduanas, ante el órgano u órganos administrativos competentes como condición previa para la exportación desde el territorio de la Parte exportadora; |
e) | «procedimiento para el trámite de licencias de importación» significa el procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la que generalmente se requiere a efectos del despacho de aduanas, ante el órgano u órganos administrativos competentes como condición previa para la importación en el territorio de la Parte importadora; |
f) | «mercancía remanufacturada» significa la mercancía clasificada en los capítulos 84 a 90 o en la partida 94.02 del Sistema Armonizado, excepto las mercancías clasificadas en las partidas 84.18, 85.09, 85.10, 85.16 y 87.03 o en las subpartidas 8414.51, 8450.11, 8450.12, 8508.1 y 8517.11 de dicho sistema, que:
|
g) | «reparación» significa toda operación de transformación a la que se someta una mercancía para remediar defectos de funcionamiento o daños materiales y que implique el restablecimiento para su función original o para garantizar su conformidad con los requisitos técnicos para su uso, sin lo cual dejaría de poder utilizarse en condiciones normales para los fines a los que estaba destinada; la reparación de la mercancía incluye la restauración y el mantenimiento, pero no incluye las operaciones o procesos que:
|
h) | «categoría de reducción de aranceles» significa el plazo para la eliminación de los derechos aduaneros que varía entre cero y siete años, tras los cuales una mercancía está exenta de derechos aduaneros, salvo especificación en contrario en las listas del anexo 9. |
Artículo 9.4
Trato nacional en materia de imposición y reglamentación internas
Cada Parte otorgará un trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias. Para tal fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
Artículo 9.5
Reducción o eliminación de derechos aduaneros
1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, cada Parte reducirá o eliminará sus derechos aduaneros sobre mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con sus listas del anexo 9.
2. A efectos del apartado 1, el tipo básico de los derechos aduaneros será el especificado para cada mercancía en las listas del anexo 9.
3. Si una Parte reduce su tipo del derecho de aduana de nación más favorecida («tipo NMF») aplicado, el calendario del anexo 9 correspondiente a esa Parte se aplicará a los tipos reducidos. Si una Parte reduce su tipo NMF aplicado a un nivel inferior al tipo básico en relación con una línea arancelaria concreta, dicha Parte calculará el tipo preferencial aplicable que hace efectiva la reducción arancelaria sobre el tipo NMF aplicado reducido, manteniendo el margen relativo de preferencia para esa línea arancelaria concreta mientras el tipo NMF aplicado sea inferior al tipo básico. El margen de preferencia relativo para una línea arancelaria determinada en cada período de reducción de aranceles corresponde a la diferencia entre el tipo básico que figura en la lista del anexo 9 de esa Parte y el tipo del derecho aplicado a esa línea arancelaria de conformidad con dicha lista, dividida por ese tipo básico y expresada en términos porcentuales.
4. A solicitud de una Parte, las Partes se consultarán mutuamente para estudiar la posibilidad de acelerar la reducción o eliminación de los derechos aduaneros establecidos en las listas del anexo 9. Teniendo en cuenta dicha consulta, el Consejo Conjunto podrá tomar la decisión de modificar el anexo 9 con el fin de acelerar dicha reducción o eliminación de aranceles.
Artículo 9.6
Mantenimiento del statu quo
1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, una Parte no aumentará los derechos aduaneros establecidos como tipo básico en el anexo 9 ni adoptará un derecho de aduana nuevo sobre una mercancía originaria de la otra Parte.
2. Para mayor certeza, una Parte podrá aumentar un derecho de aduana al nivel establecido en el anexo 9 durante el período de reducción de aranceles correspondiente tras una reducción unilateral.
Artículo 9.7
Derechos de exportación, impuestos y otras cargas
1. Una Parte no introducirá ni mantendrá ningún derecho, impuesto o carga de cualquier otro tipo que se aplique a la exportación de una mercancía a la otra Parte o en relación con dicha exportación, ni ningún impuesto interno u otra carga sobre una mercancía exportada a la otra Parte que sea superior al impuesto o carga que se aplicaría a mercancías similares destinadas al consumo interno.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a una Parte imponer a la exportación de una mercancía tasas o cargas que estén permitidas con arreglo al artículo 9.8.
Artículo 9.8
Tasas y formalidades
1. Las tasas y otras cargas impuestas por una Parte a la importación de una mercancía de la otra Parte o a la exportación de una mercancía a la otra Parte, o en relación con dicha importación o exportación, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no constituirán una protección indirecta de las mercancías internas ni una imposición fiscal/tributaria de las importaciones o las exportaciones.
2. Una Parte no aplicará tasas u otras cargas a la importación o la exportación, o en relación con las mismas, sobre una base ad valorem.
3. Cada parte podrá imponer tasas o recuperar costes únicamente cuando se presten servicios específicos, incluidos los siguientes:
a) | la presencia, cuando se solicite, del personal de aduanas fuera del horario oficial o en instalaciones que no sean las de aduanas; |
b) | los análisis o informes periciales sobre mercancías y tasas postales para la devolución de mercancías a un solicitante, en particular en lo que respecta a las decisiones relacionadas con información vinculante o a la divulgación de información relativa a la aplicación de la legislación aduanera; |
c) | el examen o muestreo de mercancías con fines de verificación, o de la destrucción de estas, en caso de que se generen costes distintos de los derivados de la participación del personal de aduanas; o |
d) | las medidas de control excepcionales, cuando dichas medidas resulten necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a riesgos potenciales. |
4. Cada Parte publicará sin demora todas las tasas y los gravámenes que aplique en relación con la importación o la exportación, de manera que las administraciones, los comerciantes y otras partes interesadas puedan familiarizarse con ellas.
5. Una Parte no exigirá formalidades consulares, incluidas tasas y gravámenes conexos, en relación con la importación de ninguna mercancía de la otra Parte.
Artículo 9.9
Mercancías reparadas
1. Una Parte no aplicará derechos aduaneros a una mercancía que, independientemente de su origen, vuelva a entrar en su territorio aduanero después de haber sido exportada temporalmente desde este al territorio aduanero de la otra Parte para su reparación.
2. El apartado 1 no se aplicará a las mercancías importadas en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar, que se exporten posteriormente para su reparación y no se reimporten en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar.
3. Una Parte no aplicará derechos aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, hayan sido importadas temporalmente desde el territorio aduanero de la otra Parte para su reparación (8).
Artículo 9.10
Mercancías remanufacturadas
1. Salvo disposición en contrario de esta parte del presente Acuerdo, una Parte no otorgará a las mercancías remanufacturadas de la otra Parte un trato menos favorable que el que otorgue a las mercancías similares nuevas.
2. Para mayor certeza, el artículo 9.11 se aplica a las prohibiciones o restricciones con respecto a la importación y exportación de mercancías remanufacturadas. Si una Parte adopta o mantiene prohibiciones o restricciones con respecto a la importación y exportación de mercancías usadas, no aplicará estas medidas a las mercancías remanufacturadas.
3. Una Parte podrá exigir que las mercancías remanufacturadas se identifiquen como tales para su distribución o venta en su territorio y que tales mercancías cumplan todos los requisitos técnicos aplicables a las mercancías similares nuevas.
Artículo 9.11
Restricciones a la importación y a la exportación
El artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en esta parte del presente Acuerdo. Por consiguiente, una Parte no adoptará ni mantendrá prohibiciones o restricciones con respecto a la importación de mercancías de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de mercancías destinadas al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias.
Artículo 9.12
Marcado de origen
Si Chile aplica requisitos obligatorios de marcado del país de origen a las mercancías de la Parte UE, el Comité Conjunto podrá decidir que las mercancías marcadas con la mención «Made in EU», o que lleven una marca similar en la lengua local, cumplan tales requisitos en el momento de su importación en Chile. El presente artículo no afecta al derecho de ninguna de las Partes a especificar el tipo de productos para los que son obligatorios los requisitos de marcado del país de origen. El capítulo 10 no se aplica al presente artículo.
Artículo 9.13
Procedimientos para el trámite de licencias de importación
1. Cada Parte se asegurará de que todos los procedimientos para el trámite de licencias de importación aplicables al comercio de mercancías entre las Partes se apliquen de manera neutral y se gestionen de forma justa, equitativa, no discriminatoria y transparente.
2. Una Parte solo adoptará o mantendrá procedimientos para el trámite de licencias de importación como condición para la importación en su territorio desde el territorio de la otra Parte si no se dispone razonablemente de otro procedimiento adecuado para lograr un fin administrativo.
3. Una Parte no adoptará ni mantendrá ningún procedimiento no automático para el trámite de licencias de importación como condición para la importación en su territorio desde el territorio de la otra Parte, a menos que sea necesario para implementar una medida que sea consistente con esta parte del presente Acuerdo. Una Parte que adopte un procedimiento no automático para el trámite de licencias de importación indicará claramente a la otra Parte la medida que se implementa mediante dicho procedimiento.
4. Cada Parte adoptará y administrará cualquier procedimiento para el trámite de licencias de importación de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. Para tal fin, los artículos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
5. Una Parte que adopte nuevos procedimientos para el trámite de licencias de importación, o modifique procedimientos existentes para el trámite de licencias de importación, notificará a la otra Parte dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación los nuevos procedimientos para el trámite de licencias de importación o las modificaciones de procedimientos existentes para el trámite de licencias de importación. La notificación incluirá la información especificada en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. Se considerará que una Parte cumple esta disposición si notifica el nuevo procedimiento para el trámite de licencias de importación pertinente, o cualquier modificación de un procedimiento existente para el trámite de licencias de importación, al Comité de Licencias de Importación establecido de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, incluida la información especificada en el artículo 5, apartado 2, de dicho Acuerdo.
6. A solicitud de una Parte, la otra Parte facilitará sin demora cualquier información pertinente, incluida la información especificada en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, en relación con cualquier procedimiento para el trámite de licencias de importación que tenga la intención de adoptar, haya adoptado o mantenga, así como cualquier modificación de un procedimiento existente para el trámite de licencias de importación.
Artículo 9.14
Procedimientos para el trámite de licencias de exportación
1. Cada Parte publicará todo nuevo procedimiento para el trámite de licencias de exportación, o toda modificación de un procedimiento existente para el trámite de licencias de exportación, de manera que las administraciones públicas, los comerciantes y otras partes interesadas puedan familiarizarse con ellos. La publicación tendrá lugar, siempre que sea posible, treinta días antes de que surta efecto el procedimiento o la modificación y, en cualquier caso, no más tarde de la fecha en que surta efecto dicho procedimiento o modificación.
2. Cada Parte se asegurará de que la publicación de los procedimientos para el trámite de licencias de exportación incluya la información siguiente:
a) | los textos de los procedimientos para el trámite de licencias de exportación o de las modificaciones introducidas en dichos procedimientos; |
b) | las mercancías objeto de cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación; |
c) | en relación con cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación, una descripción del proceso para solicitar una licencia de exportación y los criterios que un solicitante debe cumplir para poder solicitarla, como disponer de una licencia de actividad, establecer o mantener una inversión u operar a través de una forma particular de establecimiento en el territorio de una Parte; |
d) | uno o varios puntos de contacto en los que las personas interesadas pueden obtener información adicional sobre las condiciones para la obtención de una licencia de exportación; |
e) | el organismo u organismos administrativos ante los que debe presentarse una solicitud u otra documentación pertinente; |
f) | una descripción de cualquier medida o medidas que el procedimiento para el trámite de licencias de exportación esté diseñado para implementar; |
g) | el período durante el cual estará en vigor cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación, a menos que el procedimiento permanezca en vigor hasta su retirada o se revise en una nueva publicación; |
h) | si la Parte en cuestión pretende utilizar un procedimiento para el trámite de licencias de exportación para administrar un contingente de exportación, la cantidad global y, cuando proceda, el valor del contingente y las fechas de apertura y cierre de este; y |
i) | cualquier exención o excepción que sustituya al requisito de obtener una licencia de exportación, información sobre la forma de solicitar o utilizar dichas exenciones o excepciones y los criterios para otorgarlas. |
3. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte notificará a la otra Parte sus procedimientos existentes para el trámite de licencias de exportación. Una Parte que adopte nuevos procedimientos para el trámite de licencias de exportación, o modifique procedimientos existentes para el trámite de licencias de exportación, notificará a la otra Parte dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación los nuevos procedimientos para el trámite de licencias de exportación o las modificaciones de procedimientos existentes para el trámite de licencias de exportación. La notificación incluirá la referencia a la fuente o fuentes en las que se publique la información exigida con arreglo al apartado 2 e incluirá, cuando proceda, la dirección del sitio o sitios web gubernamentales correspondientes.
4. Para mayor certeza, ninguna disposición del presente artículo exige que una Parte otorgue una licencia de exportación, o impide que una Parte implemente sus obligaciones o compromisos en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o en virtud de los regímenes multilaterales de no proliferación y los acuerdos sobre el control de las exportaciones.
Artículo 9.15
Valoración en aduana
Cada Parte determinará el valor en aduana de las mercancías de la otra Parte importadas en su territorio de conformidad con el artículo VII del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Valoración en Aduana. Para tal fin, el artículo VII del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias, y los artículos 1 a 17 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, incluidas sus notas interpretativas, se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
Artículo 9.16
Utilización de las preferencias
1. A efectos de hacer un seguimiento del funcionamiento de esta parte del presente Acuerdo y calcular los índices de utilización de las preferencias, las Partes intercambiarán anualmente estadísticas de importación durante un período que comenzará un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y terminará diez años después de que finalice la eliminación arancelaria para todas las mercancías de conformidad con las listas del anexo 9. Salvo decisión en contrario del Comité Conjunto, dicho período se prorrogará automáticamente por cinco años. Dicho Comité podrá decidir prorrogarlo nuevamente.
2. El intercambio de estadísticas de importación contemplado en el apartado 1 incluirá los datos correspondientes al año más reciente disponible, incluido el valor y, cuando proceda, el volumen, a nivel de la línea arancelaria de las importaciones de mercancías de la otra Parte que se beneficien de un trato arancelario preferencial con arreglo a esta parte del presente Acuerdo y de las importaciones de mercancías que reciban un trato no preferencial.
Artículo 9.17
Medidas específicas relativas a la gestión del trato preferencial
1. Las Partes cooperarán en la prevención, la detección y la lucha contra el incumplimiento de la legislación aduanera en relación con el trato preferencial concedido con arreglo al presente capítulo, de conformidad con sus obligaciones en virtud del capítulo 10 y el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.
2. Una Parte podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3, suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de las mercancías en cuestión cuando esa Parte constate, sobre la base de información objetiva, convincente y verificable, el incumplimiento sistemático a gran escala de la legislación aduanera por la otra Parte con el fin de obtener el trato preferencial concedido con arreglo al presente capítulo, así como:
a) | la ausencia sistemática de acción de la otra Parte, o la inadecuación sistemática de la acción de esta última, a la hora de verificar el carácter originario de las mercancías y el cumplimiento de los demás requisitos del Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera a la hora de detectar o prevenir el incumplimiento de las reglas de origen; |
b) | la negativa sistemática de la otra Parte a proceder a la verificación ulterior de la prueba de origen, a solicitud de la Parte, o a comunicar sus resultados a tiempo, o el retraso indebido en la realización de esa verificación o comunicación; o |
c) | la negativa sistemática de la otra Parte a cooperar o a ayudar en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera en relación con el trato preferencial, o la ausencia sistemática de cooperación o ayuda de la otra Parte. |
3. La Parte que haya llegado a la constatación a la que se refiere el apartado 2 lo notificará, sin demora indebida, al Comité Conjunto e iniciará consultas con la otra Parte en el seno de dicho Comité con miras a llegar a una solución aceptable para ambas Partes.
Si las Partes no se ponen de acuerdo en cuanto a una solución aceptable para ambas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación, la Parte que ha llegado a la constatación podrá decidir suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de la mercancía en cuestión. Dicha Parte notificará la suspensión temporal al Comité Conjunto sin demora indebida.
Las suspensiones temporales solo se aplicarán durante el período necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada y no superarán los seis meses. No obstante, cuando las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial persistan al expirar el período de seis meses, la Parte afectada podrá decidir renovar dicha suspensión. Toda suspensión temporal estará sujeta a consultas periódicas en el seno del Comité Conjunto.
4. Cada Parte publicará, de conformidad con sus procedimientos internos, anuncios destinados a los importadores sobre cualquier notificación o decisión relativas a las suspensiones temporales contempladas en el apartado 3.
Artículo 9.18
Subcomité de Comercio de Mercancías
El Subcomité de Comercio de Mercancías creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1:
a) | monitoreará la implementación y la administración del presente capítulo y el anexo 9; |
b) | promoverá el comercio de mercancías entre las Partes, incluso a través de consultas sobre la mejora del trato arancelario de acceso al mercado con arreglo al artículo 9.5, apartado 4, y sobre otras cuestiones, según proceda; |
c) | proporcionará un foro para debatir y resolver cualquier cuestión relacionada con el presente capítulo; |
d) | abordará sin demora los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, especialmente los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si procede, remitirá tales cuestiones al Comité Conjunto para su examen; |
e) | recomendará a las Partes cualquier modificación del presente capítulo o adición a este; |
f) | coordinará el intercambio de datos para la utilización de preferencias o de cualquier otra información sobre el comercio de mercancías entre las Partes; |
g) | revisará cualquier modificación futura del Sistema Armonizado para garantizar que las obligaciones de cada Parte con arreglo a esta parte del presente Acuerdo no se vean alteradas, y consultará para resolver cualquier conflicto relacionado; |
h) | desempeñará las funciones establecidas en el artículo 15.17. |
CAPÍTULO 10
REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL ORIGEN
SECCIÓN A
Reglas de origen
Artículo 10.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo y de los anexos 10-A a 10-E:
a) | «clasificación» significa la clasificación de un producto o materia en un determinado capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado; |
b) | «lote» significa los productos que se expiden o bien simultáneamente de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario y, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única; |
c) | «autoridad aduanera» significa:
|
d) | «exportador» significa la persona establecida en una Parte que, de conformidad con las leyes y regulaciones de dicha Parte, exporta o produce el producto originario y extiende una declaración de origen; |
e) | «productos idénticos» significa los productos que se corresponden en todos sus aspectos con los señalados en la descripción realizada; la descripción del producto que figura en el documento comercial utilizado para extender una declaración de origen de varios envíos debe ser lo suficientemente precisa como para identificar claramente dicho producto, así como los productos idénticos que vayan a importarse posteriormente sobre la base de dicha declaración; |
f) | «importador» significa la persona que importa el producto originario y solicita para dicho producto un trato arancelario preferencial; |
g) | «material» significa toda sustancia utilizada en la producción de un producto, incluidos todos los ingredientes, materias primas, componentes o piezas; |
h) | «producto» significa el resultado de la producción, incluso si está destinado a ser utilizado posteriormente como materia en la producción de otro producto; y |
i) | «producción» significa cualquier tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje. |
Artículo 10.2
Requisitos generales
1. A efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial por una Parte a una mercancía originaria de la otra Parte de conformidad con esta parte del presente Acuerdo, siempre que el producto cumpla todos los demás requisitos aplicables establecidos en el presente capítulo, los siguientes productos se considerarán originarios de la otra Parte:
a) | los productos totalmente obtenidos en esa Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.4; |
b) | los productos producidos exclusivamente a partir de materiales originarios de esa Parte; y |
c) | los productos producidos en esa Parte que utilicen materiales no originarios, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el anexo 10-B. |
2. Si un producto ha adquirido carácter originario de conformidad con el apartado 1, los materiales no originarios utilizadas en su producción no se considerarán no originarios cuando dicho producto se incorpore como material a otro producto.
3. La adquisición del carácter originario deberá cumplirse sin interrupción en el territorio de una Parte.
Artículo 10.3
Acumulación de origen
1. Un producto originario de una Parte se considerará originario de la otra Parte si se utiliza como materia en la producción de otro producto en esta última Parte, siempre que la elaboración y la transformación realizadas vayan más allá de una o varias de las operaciones que figuran en el artículo 10.6.
2. Los materiales clasificados en el capítulo 3 del Sistema Armonizado, originarios de los países mencionados en el apartado 4, letra b), y utilizados en la producción de productos de atún en conserva clasificados en la subpartida 1604.14 del Sistema Armonizado podrán considerarse originarios de una Parte siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) a e), y que dicha Parte envíe una notificación para su examen por el Subcomité mencionado en el artículo 10.31.
3. El Comité Conjunto podrá decidir, siguiendo una recomendación del Subcomité a que se refiere el artículo 10.31, que determinados materiales originarios de los terceros países (9) mencionados en el apartado 4 del presente artículo puedan considerarse originarios de una Parte si se utilizan en la producción de un producto en esa Parte, siempre que:
a) | cada Parte tenga un acuerdo comercial en vigor que constituya una zona de libre comercio con ese tercer país, en el sentido del artículo XXIV del GATT de 1994; |
b) | el origen de los materiales a los que se refiere el presente apartado se determine de conformidad con las reglas de origen aplicables en virtud de:
|
c) | exista un acuerdo en vigor entre dicha Parte y ese tercer país relativo a una cooperación administrativa adecuada que garantice la plena implementación del presente capítulo, incluidas disposiciones sobre el uso de la documentación adecuada sobre el origen de los materiales, y que dicha Parte notifique dicho acuerdo a la otra Parte; |
d) | la producción o transformación de los materiales realizada en esa Parte vaya más allá de una o varias de las operaciones que figuran en el artículo 10.6; y |
e) | las Partes estén de acuerdo sobre cualquier otra condición aplicable. |
4. Los terceros países a los que se hace referencia en el apartado 3 son:
a) | los siguientes países centroamericanos: Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá; y |
b) | los siguientes países andinos: Colombia, Ecuador y Perú. |
Artículo 10.4
Productos totalmente obtenidos
1. Los siguientes productos se considerarán totalmente obtenidos en una Parte:
a) | las plantas y los productos vegetales cultivados o cosechados en una de ellas; |
b) | los animales vivos nacidos y criados en una de ellas; |
c) | los productos obtenidos de animales vivos criados en una de ellas; |
d) | los productos obtenidos de la caza, la captura, la pesca, la recolección o el apresamiento realizados en su territorio, pero sin traspasar los límites exteriores del mar territorial de esa Parte; |
e) | los productos obtenidos de animales sacrificados nacidos y criados en su territorio; |
f) | los productos obtenidos de la acuicultura en su territorio, si los organismos acuáticos, incluidos los peces, los moluscos, los crustáceos, otros invertebrados acuáticos y las plantas acuáticas, nacen o se crían a partir de elementos de reproducción como huevos, huevas, crías, alevines o larvas mediante intervenciones en los procesos de cría o crecimiento para aumentar la producción, tales como repoblaciones periódicas, alimentación y protección contra los depredadores; |
g) | los minerales u otras sustancias naturales, no incluidos en las letras a) a f), extraídos o recogidos en su territorio; |
h) | los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de cualquier mar territorial por un buque de esa Parte; |
i) | los productos fabricados a bordo de un buque factoría de esa Parte exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra h); |
j) | los productos extraídos por una Parte o por una persona de esa Parte del suelo o del subsuelo marino fuera de cualquier mar territorial, siempre que tengan derechos para explotar dicho suelo o subsuelo; |
k) | los desperdicios o desechos derivados de la producción en su territorio o de productos usados recogidos en él, siempre que dichos productos sean aptos únicamente para la recuperación de materias primas; y |
l) | los productos producidos en su territorio exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a k). |
2. Los términos «buque de una Parte» y «buque factoría de una Parte» mencionados en el apartado 1, letras h) e i), se refieren, respectivamente, a un buque o a un buque factoría que:
a) | esté matriculado en un Estado miembro o en Chile; |
b) | navegue bajo pabellón de un Estado miembro o de Chile; y |
c) | cumpla una de las siguientes condiciones:
|
A) | tenga su sede central y su base principal de operaciones en un Estado miembro o en Chile; y |
B) | pertenezca en más de un 50 % a personas de una de esas Partes. |
Artículo 10.5
Tolerancias
1. Si un material no originario utilizado en la producción de un producto no cumple los requisitos establecidos en el anexo 10-B, dicho producto se considerará, no obstante, originario de una Parte, siempre que:
a) | para todos los productos (10), excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, el valor total de los materiales no originarios no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto; |
b) | para los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, se apliquen las tolerancias establecidas en las notas 6 a 8 del anexo 10-A. |
2. El apartado 1 no se aplica si el valor o el peso de los materiales no originarios utilizadas en la producción de un producto supera cualquiera de los porcentajes correspondientes al valor o peso máximo de los materiales no originarios que se especifican en los requisitos establecidos en el anexo 10-B.
3. El apartado 1 no se aplica a los productos totalmente obtenidos en una de las Partes en el sentido del artículo 10.4. Si con arreglo al anexo 10-B se exige que los materiales utilizados en la producción de un producto sean totalmente obtenidos, serán de aplicación los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 10.6
Elaboración o transformación insuficiente
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10.2, apartado 1, letra c), un producto no se considerará originario de una Parte si únicamente una o varias de las siguientes operaciones se realizan con materiales no originarios en dicha Parte:
a) | las operaciones de conservación, como el secado, la congelación, la conservación en salmuera u otras operaciones similares, cuando su único objetivo sea garantizar que el producto permanezca en buen estado durante su transporte y almacenamiento; |
b) | la separación o agrupación de bultos; |
c) | el lavado, la limpieza, la eliminación o remoción de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos; |
d) | el planchado o el prensado de textiles y artículos textiles; |
e) | las operaciones de pintado y pulido simples; |
f) | el descascarillado y la molienda parcial o total de arroz, el pulido y glaseado de cereales y arroz; |
g) | las operaciones de coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar, la molienda total o parcial de azúcar granulado en forma sólida; |
h) | el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y hortalizas; |
i) | el afilado, la simple rectificación o el simple corte; |
j) | el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación o la preparación de conjuntos o surtidos; |
k) | el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; |
l) | la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
m) | la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, incluida la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; |
n) | el simple montaje de piezas de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en piezas; |
o) | la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos; o |
p) | el sacrificio de animales. |
2. A efectos del apartado 1, una operación se considerará simple si no se requieren habilidades especiales ni máquinas, aparatos o equipos fabricados o instalados especialmente para realizarla.
Artículo 10.7
Unidad de calificación
1. A efectos del presente capítulo, la unidad de calificación será el producto que se considere unidad básica en el momento de su clasificación con arreglo al Sistema Armonizado.
2. Si un lote se compone de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto se tendrá en cuenta individualmente a efectos de la aplicación del presente capítulo.
Artículo 10.8
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
1. Los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo, que formen parte de su dotación o equipamiento normal y que estén incluidos en su precio o que no se facturen por separado se considerarán parte integrante del equipo, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.
2. Los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas mencionados en el apartado 1 no se tendrán en cuenta a la hora de determinar el origen del producto, excepto para el cálculo del valor máximo de los materiales no originarios, cuando en el anexo 10-B se establezca un valor máximo de materias no originarias para dicho producto.
Artículo 10.9
Juegos o surtidos
Los juegos o surtidos, según se definen en la regla general 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios de una Parte si todos sus componentes son productos originarios. Un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará en su conjunto originario de una Parte si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.
Artículo 10.10
Elementos neutros
Para determinar si un producto cumple los requisitos para ser originario de una Parte, no será necesario determinar el origen de los siguientes elementos, que pudieran haberse utilizado en su producción:
a) | combustible, energía, catalizadores y disolventes; |
b) | equipos, dispositivos y suministros utilizados para probar o inspeccionar los productos; |
c) | máquinas, herramientas, troqueles y moldes; |
d) | piezas de repuesto y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios; |
e) | lubricantes, grasas, compuestos y otros materiales utilizados en la fabricación o para operar equipamiento y edificios; |
f) | guantes, gafas, calzado, prendas de vestir, equipos y suministros de seguridad; |
g) | cualquier otra materia empleada en la producción que no resulte incorporada en el producto final, pero que pueda demostrarse que se ha utilizado para la fabricación del mismo. |
Artículo 10.11
Embalaje, materiales para envasado y contenedores
1. Si, con arreglo a la regla general 5 para la interpretación del Sistema Armonizado, los materiales para embalaje y los contenedores en los que un producto está envasado para su venta al por menor se clasifican junto con el producto, dichos materiales y contenedores no se tendrán en cuenta para determinar el origen del producto, excepto a efectos del cálculo del valor máximo de los materiales no originarios, cuando en el anexo 10-B se establezca un valor máximo de materiales no originarios para dicho producto.
2. Los materiales para embalaje y los contenedores que se utilizan para proteger un producto durante el transporte no se tendrán en cuenta para determinar si un producto es originario de una Parte.
Artículo 10.12
Separación contable de materias fungibles
1. Los materiales fungibles originarios y no originarios estarán separados físicamente durante el almacenamiento, para mantener su carácter originario o no originario, según el caso. Dichos materiales podrán utilizarse en la producción de un producto sin estar físicamente separados durante el almacenamiento siempre que se utilice un método de separación contable.
2. El método de separación contable mencionado en el apartado 1 se aplicará de conformidad con un método de gestión de existencias que se ajuste a los principios contables generalmente aceptados en la Parte. El método de separación contable garantizará que en ningún momento el número de productos que podrían considerarse originarios de una Parte supere el número que se habría obtenido mediante la separación física de las existencias durante el almacenamiento.
3. A efectos del apartado 1, «materiales fungibles» significa los materiales que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten las mismas características técnicas y físicas y que, una vez incorporados al producto acabado, no puedan distinguirse unos de otros.
Artículo 10.13
Productos devueltos
Si el producto originario de una Parte es exportado a un tercer país desde esa Parte y es devuelto a esta, se considerará no originario, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de la autoridad aduanera de dicha Parte que el producto devuelto:
a) | es el mismo que fue exportado; y |
b) | no ha sufrido más operaciones que las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraba en ese tercer país o durante su exportación. |
Artículo 10.14
No alteración
1. Un producto originario declarado para consumo interno en la Parte importadora no será, tras su exportación y antes de ser declarado para consumo interno, alterado, transformado en modo alguno ni sometido a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlo en buen estado de conservación o de añadir o colocar marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación destinada a garantizar el cumplimiento de requisitos internos específicos de la Parte importadora.
2. Los productos podrán ser almacenados o expuestos en un tercer país siempre que permanezcan bajo vigilancia aduanera en ese tercer país.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección B, el fraccionamiento de lotes podrá tener lugar en el territorio de un tercer país si lo realiza el exportador o se realiza bajo su responsabilidad y siempre que los lotes permanezcan bajo vigilancia aduanera en ese tercer país.
4. En caso de duda sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador que aporte pruebas del cumplimiento. Dichas pruebas podrán aportarse por cualquier medio, e incluirán los documentos contractuales de transporte, como conocimientos de embarque, o pruebas objetivas o concretas basadas en el marcado o la numeración de los paquetes o cualquier prueba relacionada con el propio producto.
Artículo 10.15
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para ser expuestos en un tercer país y vendidos después de su exposición para ser importados a una Parte se beneficiarán en su importación de conformidad con esta parte del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) | dichos productos han sido expedidos por un exportador desde una Parte al tercer país en el que tiene lugar la exposición y han sido expuestos en él; |
b) | los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por dicho exportador a un destinatario de una Parte; |
c) | los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y |
d) | desde el momento de su expedición para ser expuestos, los productos no han sido utilizados con fines distintos de los de su presentación en la exposición. |
2. Se extenderá una declaración de origen, de conformidad con la Sección B, y se presentará ante las autoridades aduaneras de conformidad con los procedimientos aduaneros de la Parte importadora. En ella figurarán el título y la dirección de la exposición.
3. El apartado 1 se aplica a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en tiendas o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
4. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán requerir pruebas de que los productos han permanecido bajo control aduanero en el país de exposición, así como pruebas documentales adicionales de las condiciones en las que han sido expuestos.
SECCIÓN B
Procedimientos relacionados con el origen
Artículo 10.16
Solicitud de trato arancelario preferencial
1. La Parte importadora otorgará un trato arancelario preferencial a un producto originario de la otra Parte en el sentido del presente capítulo sobre la base de una solicitud de trato arancelario preferencial presentada por el importador. El importador será responsable de la exactitud de la solicitud de trato arancelario preferencial y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo.
2. La solicitud de trato arancelario preferencial se basará en uno de los elementos siguientes:
a) | una declaración de origen extendida por el exportador de conformidad con el artículo 10.17; |
b) | el conocimiento por parte del importador de que el producto es originario, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 10.19. |
3. La solicitud de trato arancelario preferencial y la base de dicha solicitud con arreglo al apartado 2 se incluirán en la declaración de aduana, de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte importadora.
4. El importador que presente una solicitud de trato arancelario preferencial basada en una declaración de origen de conformidad con el apartado 2, letra a), conservará la declaración y la presentará ante la autoridad aduanera de la Parte importadora previa solicitud.
Artículo 10.17
Declaración de origen
1. El exportador de un producto extenderá una declaración de origen basada en información que demuestre que el producto es originario, incluida, si procede, información sobre el carácter originario de los materiales utilizados en su producción.
2. El exportador será responsable de la exactitud de la declaración de origen extendida y de la información facilitada con arreglo al apartado 1. Si el exportador tiene motivos para creer que la declaración de origen contiene o se basa en información incorrecta, notificará inmediatamente al importador cualquier cambio que afecte al carácter originario del producto. En ese caso, el importador corregirá la declaración de importación y pagará los derechos aduaneros aplicables que deba.
3. El exportador extenderá la declaración de origen en una de las versiones lingüísticas incluidas en el anexo 10-C en una factura o en cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con el suficiente detalle como para permitir su identificación en la nomenclatura del Sistema Armonizado. La Parte importadora no exigirá al importador que presente una traducción de la declaración de origen.
4. El período de validez de la declaración de origen será de un año a partir de la fecha en la que se extienda.
5. Podrá extenderse una declaración de origen para:
a) | un único envío de uno o varios productos a una Parte; o |
b) | varios envíos de productos idénticos a una Parte dentro del período especificado en la declaración de origen, no superior a doce meses. |
6. Cuando se importen escalonadamente productos sin montar o desmontados, en el sentido previsto en la Regla General 2, a), del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XV a XXI del Sistema Armonizado, la Parte importadora, a solicitud del importador y sujeta a cualquier requisito que pueda imponer la Parte importadora, permitirá que se utilice una única declaración de origen.
Artículo 10.18
Discrepancias y errores menores
La autoridad aduanera de la Parte importadora no rechazará una solicitud de trato arancelario preferencial por discrepancias menores entre la declaración de origen y los documentos presentados ante la oficina de aduanas, o por errores menores en la declaración de origen.
Artículo 10.19
Conocimiento del importador
1. La Parte importadora podrá establecer, en sus leyes y regulaciones, condiciones para determinar qué importadores pueden basar una solicitud de trato arancelario preferencial en el conocimiento del importador.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el conocimiento del importador de que un producto es originario se basará en información que demuestre que el producto efectivamente tiene la cualidad de originario, así como que cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo para obtener el carácter originario.
Artículo 10.20
Obligaciones en materia de conservación de información
1. El importador que solicite un trato arancelario preferencial para un producto importado en una Parte:
a) | si la solicitud de trato preferencial se basa en una declaración de origen, conservará la declaración de origen extendida por el exportador durante un mínimo de tres años a partir de la fecha de la solicitud de preferencia del producto; y |
b) | si la solicitud de trato preferencial se basa en el conocimiento del importador, conservará la información que demuestre que el producto cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo para obtener el carácter originario durante un mínimo de tres años a partir de la fecha de la solicitud de trato preferencial. |
2. El exportador que haya extendido una declaración de origen conservará, durante un mínimo de cuatro años a partir de la extensión de dicha declaración de origen, una copia de esa declaración de origen y de todos los demás registros que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo para obtener el carácter originario.
3. Los registros que deban conservarse de conformidad con el presente artículo podrán guardarse en formato electrónico de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte importadora o exportadora, según corresponda.
Artículo 10.21
Excepciones a los requisitos relativos a la declaración de origen
1. Los productos enviados como paquetes de particular a particular o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que se requiera presentar una declaración de origen, siempre que no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen los requisitos del presente capítulo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esa declaración.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de los destinatarios, de los viajeros o de sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por la naturaleza y la cantidad de las mercancías, resulta evidente que no está prevista ninguna finalidad comercial, siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que pueda razonablemente considerarse que se han realizado por separado con el fin de evitar el requisito de presentación de una declaración de origen.
3. El valor total de los productos contemplados en el apartado 1 no podrá exceder de 500 EUR o la cantidad equivalente en la moneda de la Parte en cuestión en el caso de los paquetes, o de 1 200 EUR o la cantidad equivalente en la moneda de la Parte en cuestión en el caso de los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 10.22
Verificación
1. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá verificar el carácter originario de un producto o si se cumplen los demás requisitos establecidos en el presente capítulo sobre la base de métodos de evaluación de riesgos, entre los que se puede incluir la selección aleatoria. A efectos de dicha verificación, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá enviar una solicitud de información al importador que haya solicitado el trato preferencial con arreglo al artículo 10.16.
2. La autoridad aduanera de la Parte importadora que envíe la solicitud contemplada en el apartado 1 no requerirá, en relación con el origen de un producto, más información que la siguiente:
a) | la declaración de origen, si la solicitud de trato preferencial se basaba en una declaración de origen; y |
b) | la información relativa al cumplimiento de los criterios de origen, es decir:
|
3. Al facilitar la información solicitada, el importador podrá añadir cualquier otra información que considere pertinente para los propósitos de la verificación.
4. Si la solicitud de trato arancelario preferencial se basa en una declaración de origen de conformidad con el artículo 10.16, apartado 2, letra a), extendida por el exportador, el importador entregará dicha declaración de origen, pero podrá responder a la autoridad aduanera de la Parte importadora indicando que la información mencionada en el apartado 2, letra b), del presente artículo no puede ser entregada.
5. Cuando la solicitud de trato arancelario preferencial se base en el conocimiento del importador, con arreglo al artículo 10.16, apartado 2, letra b), la autoridad aduanera de la Parte importadora que realice la verificación podrá, después de haber solicitado la información con arreglo al apartado 1 del presente artículo, enviar una solicitud adicional de información al importador si considera que dicha información adicional es requerida para verificar el carácter originario del producto o si se cumplen los demás requisitos establecidos en el presente capítulo. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador documentación e información específicas, si procede.
6. Si la autoridad aduanera de la Parte importadora decide suspender la concesión del trato arancelario preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de una verificación, podrá ofrecer al importador la posibilidad de que proceda a la liberación de los productos. Como condición para la liberación, la Parte importadora podrá exigir una garantía u otra medida cautelar oportuna. Toda suspensión del trato arancelario preferencial finalizará lo antes posible después de que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya determinado el carácter originario de los productos en cuestión, o que se hayan cumplido los demás requisitos establecidos en el presente capítulo.
Artículo 10.23
Cooperación administrativa
1. A fin de garantizar la correcta aplicación del presente capítulo, las Partes cooperarán entre sí, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, para verificar el carácter originario de un producto o si se han cumplido los demás requisitos establecidos en el presente capítulo.
2. Si una solicitud de trato arancelario preferencial se basa en una declaración de origen, de conformidad con el artículo 10.16, apartado 2, letra a), la autoridad aduanera de la Parte importadora que realice la verificación podrá, después de haber solicitado la información al importador con arreglo al artículo 10.22, apartado 1, enviar una solicitud de información a la autoridad aduanera de la Parte exportadora dentro de los dos años siguientes a la fecha de la solicitud de trato preferencial si considera que dicha información adicional es necesaria para verificar el carácter originario del producto o si se han cumplido los demás requisitos establecidos en el presente capítulo. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar a la autoridad aduanera de la parte exportadora documentación e información específicas, si procede.
3. La autoridad aduanera de la Parte importadora incluirá la siguiente información en la solicitud contemplada en el apartado 2:
a) | la declaración de origen o una copia; |
b) | la identidad de la autoridad aduanera que presenta la solicitud; |
c) | el nombre del exportador que debe verificarse; |
d) | el objeto y el alcance de la verificación; y |
e) | si procede, cualquier documentación pertinente. |
4. La autoridad aduanera de la Parte exportadora podrá, de conformidad con sus leyes y regulaciones, llevar a cabo la verificación mediante la solicitud de documentación al exportador y la solicitud de cualquier prueba, o mediante la visita de las instalaciones del exportador con el fin de examinar los registros y observar los equipos utilizados en la producción del producto.
5. Tras la solicitud mencionada en el apartado 2, la autoridad aduanera de la Parte exportadora proporcionará a la autoridad aduanera de la Parte importadora la información siguiente:
a) | la documentación solicitada, si está disponible; |
b) | un pronunciamiento sobre el carácter originario del producto; |
c) | la descripción del producto objeto de verificación y la clasificación arancelaria pertinente para la aplicación de las reglas de origen; |
d) | una descripción y una explicación del proceso de producción que respalde el carácter originario del producto; |
e) | información sobre la manera en que se llevó a cabo la verificación del carácter originario del producto con arreglo al apartado 4; y |
f) | documentación de soporte, si procede. |
6. La autoridad aduanera de la Parte exportadora no transmitirá a la autoridad aduanera de la Parte importadora la información mencionada en el apartado 5, letra a) o f), sin el consentimiento del exportador.
7. Toda la información solicitada, incluidos los documentos de soporte y cualquier otra información relacionada con la verificación, debería ser intercambiada preferentemente por vía electrónica entre las autoridades aduaneras de las Partes.
8. Las Partes se comunicarán mutuamente, a través de los coordinadores designados de conformidad con esta parte del presente Acuerdo, los datos de contacto de sus respectivas autoridades aduaneras y cualquier modificación de estos dentro de los treinta días siguientes a dicha modificación.
Artículo 10.24
Asistencia mutua en la lucha contra el fraude
En caso de sospecha de incumplimiento del presente capítulo, las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.
Artículo 10.25
Rechazo de solicitudes de trato arancelario preferencial
1. Sujeta a los requisitos establecidos en los apartados 3 a 5, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá rechazar una solicitud de trato arancelario preferencial si:
a) | dentro de los tres meses siguientes a la solicitud de información con arreglo al artículo 10.22, apartado 1:
|
b) | dentro de los tres meses siguientes a la solicitud de información adicional con arreglo al artículo 10.22, apartado 5:
|
c) | dentro de los diez meses siguientes a la solicitud de información con arreglo al artículo 10.23, apartado 2:
|
2. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá rechazar una solicitud de trato arancelario preferencial si el importador que ha presentado la solicitud incumple requisitos establecidos en el presente capítulo distintos de los relativos al carácter originario de los productos.
3. Si la autoridad aduanera de la Parte importadora tiene una justificación suficiente para rechazar una solicitud de trato arancelario preferencial de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y la autoridad aduanera de la Parte exportadora ha proporcionado un pronunciamiento con arreglo al artículo 10.23, apartado 5, letra b), que confirme el carácter originario de los productos, la autoridad aduanera de la Parte importadora notificará a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su intención de rechazar la solicitud de trato arancelario preferencial dentro de los dos meses siguientes a la recepción de dicho pronunciamiento.
4. Si tiene lugar la notificación contemplada en el apartado 3, se celebrarán consultas a solicitud de cualquiera de las Partes dentro de los tres meses siguientes a la fecha de dicha notificación. El plazo de las consultas podrá prorrogarse, en función de las circunstancias de cada caso, mediante acuerdo mutuo entre las autoridades aduaneras de las Partes. Las consultas podrán celebrarse en consonancia con el procedimiento establecido por el Subcomité mencionado en el artículo 10.31.
5. Al término del plazo de las consultas, la autoridad aduanera de la Parte importadora únicamente rechazará la solicitud de trato arancelario preferencial si no puede confirmar el carácter originario del producto y tras haber concedido al importador el derecho a ser oído.
Artículo 10.26
Confidencialidad
1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con sus leyes y regulaciones, la confidencialidad de la información facilitada por la otra Parte con arreglo al presente capítulo y protegerá dicha información de su divulgación.
2. La información obtenida por las autoridades de la Parte importadora solo podrá ser utilizada por dichas autoridades para los fines del presente capítulo.
3. Cada Parte se asegurará de que la información confidencial recogida con arreglo al presente capítulo no se utilice para fines distintos de la administración y ejecución de las decisiones y determinaciones relativas al origen de los productos y las cuestiones aduaneras, salvo que la persona o la Parte que haya facilitado la información confidencial dé su permiso.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una Parte podrá permitir que la información recogida con arreglo al presente capítulo se utilice en cualquier procedimiento administrativo, judicial o cuasijudicial iniciado por incumplimiento de las leyes y regulaciones en materia aduanera que implementen el presente capítulo. Una Parte notificará este uso por adelantado a la persona o la Parte que haya facilitado la información en cuestión.
Artículo 10.27
Reembolsos y solicitudes de trato arancelario preferencial tras la importación
1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda presentar, tras la importación, una solicitud de trato arancelario preferencial y de reembolso de los derechos pagados en exceso por un producto si:
a) | el importador no presentó una solicitud de trato arancelario preferencial en el momento de la importación; |
b) | la solicitud se presenta a más tardar dos años después de la fecha de importación; y |
c) | el producto en cuestión podía acogerse al trato arancelario preferencial cuando se importó en el territorio de la Parte. |
2. Como condición para el trato arancelario preferencial sobre la base de una solicitud presentada con arreglo al apartado 1, la Parte importadora podrá exigir que el importador:
a) | presente la solicitud de trato arancelario preferencial de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte importadora; |
b) | facilite la declaración de origen, según proceda; y |
c) | satisfaga todos los demás requisitos aplicables establecidos en el presente capítulo del mismo modo en que se hubiera solicitado el trato arancelario preferencial en el momento de la importación. |
Artículo 10.28
Medidas y sanciones administrativas
1. Una Parte impondrá medidas y sanciones administrativas, cuando proceda, de conformidad con sus respectivas leyes y regulaciones, a la persona que redacte o haga que se redacte un documento que contenga información incorrecta a efectos de obtener un trato arancelario preferencial para un producto, o que no cumpla los requisitos establecidos en:
a) | el artículo 10.20; |
b) | el artículo 10.23, apartado 4, al no aportar pruebas o denegar una visita; o |
c) | el artículo 10.17, apartado 2, al no corregir una solicitud de trato arancelario preferencial presentada en la declaración en aduana y pagar el derecho de aduana correspondiente, cuando la solicitud inicial de preferencia se basaba en información incorrecta. |
2. La Parte tendrá en cuenta el artículo 6, apartado 3.6, del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, en los casos en los que un importador revele voluntariamente la corrección de una solicitud de trato preferencial antes de recibir una petición de verificación, de conformidad con las leyes y regulaciones de esa Parte.
SECCIÓN C
Disposiciones finales
Artículo 10.29
Ceuta y Melilla
1. A efectos del presente capítulo, en el caso de la Parte UE, el término «Parte» no incluye a Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de Chile, al importarse en Ceuta y Melilla, recibirán, en todos los aspectos, el mismo trato aduanero contemplado en esta Parte del presente Acuerdo que reciben los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea con arreglo al Protocolo n.o 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Unión Europea. Chile otorgará a las importaciones de los productos que entran en el ámbito de aplicación de esta parte del presente Acuerdo y que son originarios de Ceuta y Melilla el mismo trato aduanero que se otorga a los productos importados y originarios de la Parte UE.
3. Las reglas de origen y los procedimientos relacionados con el origen contemplados en el presente capítulo se aplicarán, mutatis mutandis, a los productos exportados de Chile a Ceuta y Melilla y a los productos exportados de Ceuta y Melilla a Chile.
4. Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.
5. El artículo 10.3 se aplica a la importación y exportación de productos entre la Parte UE, Chile y Ceuta y Melilla.
6. El exportador consignará «Chile» y «Ceuta y Melilla» en el campo 3 del texto de la declaración de origen del anexo 10-C, en función del origen del producto.
7. La autoridad aduanera del Reino de España será responsable de la aplicación del presente artículo en Ceuta y Melilla.
Artículo 10.30
Modificaciones
El Consejo Conjunto podrá adoptar decisiones para modificar el presente capítulo y los anexos 10-A a 10-E, con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a).
Artículo 10.31
Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen
1. El Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen («Subcomité»), creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, estará compuesto por representantes de las Partes responsables en materia de aduanas.
2. El Subcomité será responsable de la implementación y la aplicación efectivas del presente capítulo.
3. A efectos del presente capítulo, el Subcomité desempeñará las funciones siguientes:
a) | el examen y la formulación de las recomendaciones oportunas, según proceda, al Comité Conjunto sobre:
|
b) | la presentación de sugerencias al Comité Conjunto sobre la adopción de notas explicativas para facilitar la implementación del presente capítulo; y |
c) | la consideración de cualquier otro asunto relacionado con el presente capítulo según lo acordado por las Partes. |
Artículo 10.32
Productos en tránsito o en almacenamiento
Las Partes podrán aplicar esta parte del presente Acuerdo a los productos que cumplan lo dispuesto en el presente capítulo y que, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se encuentren en tránsito o en almacenamiento temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas de la Parte UE o de Chile, a condición de que se presente una declaración de origen ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora.
Artículo 10.33
Notas explicativas
Las notas explicativas relativas a la interpretación, aplicación y administración del presente capítulo figuran en el anexo 10-E.
CAPÍTULO 11
ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Artículo 11.1
Objetivos
1. Las Partes reconocen la importancia de las aduanas y la facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial.
2. Las Partes reconocen que el comercio internacional y los instrumentos y normas aduaneros constituyen la base de los requisitos y procedimientos de importación, exportación y tránsito.
3. Las Partes reconocen que las leyes y regulaciones en materia aduanera serán no discriminatorias y que los regímenes aduaneros se basarán en la utilización de métodos modernos y controles efectivos para combatir el fraude, proteger la salud y la seguridad de los consumidores y promover el comercio legítimo. Cada Parte debería revisar periódicamente sus leyes y regulaciones en materia de aduanas y sus regímenes aduaneros. Las Partes también reconocen que sus regímenes aduaneros no serán más gravosos, desde el punto de vista administrativo, ni restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar objetivos legítimos y que se aplicarán de manera predecible, consistente y transparente.
4. Las Partes acuerdan reforzar su cooperación, a fin de garantizar que las leyes y regulaciones en materia de aduanas y los regímenes aduaneros pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de promover la facilitación del comercio, al tiempo que garantizan un control aduanero efectivo.
Artículo 11.2
Definiciones
A efectos del presente capítulo, «autoridad aduanera» significa:
a) | en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas, o su sucesor; y |
b) | en el caso de la Parte UE, los servicios de la Comisión Europea responsables de los asuntos aduaneros, las administraciones aduaneras y cualquier otra autoridad en los Estados miembros responsable de la aplicación y la ejecución de las leyes y regulaciones. |
Artículo 11.3
Cooperación aduanera
1. Las Partes cooperarán en asuntos aduaneros entre sus autoridades aduaneras respectivas para garantizar que se alcancen los objetivos establecidos en el artículo 11.1.
2. Las Partes desarrollarán la cooperación, incluso mediante:
a) | el intercambio de información relativa a las leyes y regulaciones en materia de aduanas, y su implementación, y los regímenes aduaneros, en particular en los ámbitos siguientes:
|
b) | la colaboración en relación con los aspectos aduaneros para garantizar y facilitar las cadenas de suministro del comercio internacional, de conformidad con el Marco de normas SAFE para asegurar y facilitar el comercio mundial, de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), adoptado en junio de 2005; |
c) | la consideración del desarrollo de iniciativas conjuntas relativas a la importación, la exportación y otros regímenes aduaneros, incluido el intercambio de mejores prácticas y asistencia técnica, y la garantía de la prestación de un servicio efectivo a la comunidad empresarial; esta cooperación podrá incluir intercambios sobre laboratorios aduaneros, formación de funcionarios de aduanas y nuevas tecnologías para los controles y regímenes aduaneros; |
d) | el refuerzo de su cooperación en el ámbito aduanero en organizaciones internacionales como la OMC y la OMA; |
e) | el establecimiento, cuando sea pertinente y oportuno, del reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizados, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio; |
f) | la realización de intercambios sobre técnicas de gestión de riesgos, normas de riesgo y controles de seguridad, con el fin de establecer, en la medida de lo posible, normas mínimas para las técnicas de gestión de riesgos y los requisitos y programas conexos; |
g) | el esfuerzo por armonizar sus necesidades en materia de datos para la importación, la exportación y otros regímenes aduaneros mediante la implementación de normas y elementos de datos comunes, de conformidad con el Modelo de Datos de la OMA; |
h) | la puesta en común de sus respectivas experiencias en el desarrollo y la implantación de sus sistemas de ventanilla única y, cuando proceda, el desarrollo de conjuntos comunes de elementos de datos para esos sistemas; |
i) | el mantenimiento de un diálogo entre sus expertos respectivos en políticas para promover la utilidad, la eficiencia y la aplicabilidad de las resoluciones anticipadas entre las autoridades aduaneras y los comerciantes; y |
j) | el intercambio, si resulta pertinente y oportuno, por medio de una comunicación estructurada y recurrente entre sus autoridades aduaneras, de determinadas categorías de información relacionada con las aduanas con fines específicos, como la mejora de la gestión de riesgos y de la eficacia de los controles aduaneros, centrándose en las mercancías en situación de riesgo en lo que respecta a la recaudación de ingresos o la protección y la seguridad, y la facilitación del comercio legítimo; este intercambio se realizará sin perjuicio de los intercambios de información que puedan tener lugar entre las Partes de conformidad con el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera. |
3. Todo intercambio de información entre las Partes en virtud del presente capítulo estará sujeto, mutatis mutandis, a los requisitos de confidencialidad de la información y de protección de los datos personales establecidos en el artículo 12 del Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, así como a cualquier requisito de confidencialidad y privacidad establecido en las leyes y regulaciones de las Partes.
Artículo 11.4
Asistencia administrativa mutua
Las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en materia aduanera de conformidad con el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.
Artículo 11.5
Leyes y regulaciones en materia de aduanas, y regímenes aduaneros
1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes y regulaciones en materia de aduanas y sus regímenes aduaneros:
a) | se basen en instrumentos y normas internacionales del ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983, así como el Marco de normas SAFE para asegurar y facilitar el comercio mundial, de la OMA, y el Modelo de Datos de la OMA y, si procede, los elementos sustantivos del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, hecho en Kioto el 18 de mayo de 1973 y adoptado por el Consejo de la OMA en junio de 1999; |
b) | se basen en la protección y facilitación del comercio legítimo mediante la ejecución efectiva y la exigencia del cumplimiento de los requisitos legislativos; y |
c) | sean proporcionados y no discriminatorios, para evitar cargas innecesarias a los operadores económicos, prevean facilidades para los operadores con un elevado nivel de cumplimiento, incluido un trato favorable con respecto a los controles aduaneros previos a la liberación de las mercancías, y garanticen salvaguardias contra el fraude y las actividades ilícitas o perjudiciales; |
2. A fin de mejorar los métodos de trabajo y garantizar la no discriminación, la transparencia, la eficiencia, la integridad y la rendición de cuentas en las operaciones aduaneras, cada Parte:
a) | simplificará y revisará los requisitos y formalidades cuando sea posible para que puedan efectuarse rápidamente la liberación y el despacho de las mercancías; |
b) | trabajará en pro de una mayor simplificación y normalización de los datos y la documentación requeridos por las aduanas y otros organismos, con el fin de reducir las cargas de tiempo y costes para los operadores, incluidas las pequeñas y medianas empresas; y |
c) | se asegurará de que se mantengan las normas más estrictas de integridad, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito. |
Artículo 11.6
Liberación de mercancías
Cada Parte se asegurará de que sus autoridades aduaneras, organismos fronterizos u otras autoridades competentes:
a) | establezcan la liberación rápida de mercancías dentro de un período que no sea superior al requerido para garantizar el cumplimiento de su legislación aduanera y otras leyes y regulaciones y formalidades relacionadas con el comercio; |
b) | establezcan la presentación y el tratamiento electrónicos anticipados de la documentación y de cualquier otra información solicitada antes de la llegada de las mercancías; |
c) | permitan la liberación de las mercancías antes de la determinación final de los derechos aduaneros, los impuestos, las tasas y los gravámenes, supeditados a la constitución de una garantía, si así lo exigen sus leyes y regulaciones, para garantizar el pago final; y |
d) | den la prioridad adecuada a las mercancías perecederas al programar los exámenes que puedan ser requeridos. |
Artículo 11.7
Regímenes aduaneros simplificados
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan a los operadores que cumplan los criterios especificados en sus leyes y regulaciones beneficiarse de una mayor simplificación de los regímenes aduaneros. Tales medidas podrán incluir declaraciones aduaneras que contengan series reducidas de datos o documentos justificativos, o declaraciones aduaneras periódicas para la determinación y el pago de derechos aduaneros e impuestos que cubran varias importaciones dentro de un período determinado tras la liberación de las mercancías importadas, u otros procedimientos que permitan la liberación acelerada de determinados envíos.
Artículo 11.8
Operadores económicos autorizados
1. Cada Parte establecerá o mantendrá un programa de asociación para la facilitación del comercio destinado a los operadores económicos que cumplan determinados criterios (en lo sucesivo, «operadores económicos autorizados»).
2. Los criterios especificados para acceder a la condición de operador económico autorizado estarán relacionados con el cumplimiento, o el riesgo de incumplimiento, de los requisitos especificados en las leyes o regulaciones o en los regímenes de cada Parte. Los criterios especificados se publicarán y podrán incluir:
a) | ausencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal/tributaria, incluido que no haya habido condena alguna por un delito grave en relación con la actividad económica del solicitante; |
b) | demostración por parte del solicitante de un elevado nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, cuando proceda, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros; |
c) | solvencia financiera, que se considerará acreditada cuando el solicitante tenga un buen nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad comercial de que se trate; |
d) | competencias o cualificaciones profesionales acreditadas directamente relacionadas con la actividad realizada; y |
e) | niveles adecuados en materia de protección y seguridad. |
3. Los criterios especificados en el apartado 2 no estarán concebidos ni se aplicarán de manera que permitan o creen una discriminación arbitraria o injustificable entre operadores económicos cuando prevalezcan las mismas condiciones, y permitirán la participación de pequeñas y medianas empresas.
4. El programa de asociación para la facilitación del comercio contemplado en el apartado 1 incluirá las ventajas siguientes:
a) | requisitos reducidos en materia de documentación y datos, según proceda; |
b) | menor frecuencia de inspecciones físicas o exámenes acelerados, según proceda; |
c) | procedimientos de liberación simplificados y aceleración de la liberación, según proceda; |
d) | utilización de garantías, incluidas si procede, las globales o reducidas; y |
e) | control de las mercancías en las instalaciones del operador económico autorizado o en otro lugar autorizado por las autoridades aduaneras. |
5. El programa de asociación para la facilitación del comercio contemplado en el apartado 1 incluirá ventajas adicionales, como las siguientes:
a) | pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y gravámenes; |
b) | una única declaración aduanera para todas las importaciones o exportaciones realizadas en un período determinado; o |
c) | disponibilidad de un punto de contacto específico para prestar asistencia en materia aduanera. |
Artículo 11.9
Requisitos en materia de datos y documentación
1. Cada Parte se asegurará de que las formalidades de importación, exportación y tránsito, así como los requisitos en materia de datos y documentación:
a) | se adopten y apliquen con vistas a un levante rápido de las mercancías, siempre que se cumplan las condiciones para la liberación; |
b) | se adopten y apliquen de manera que se trate de reducir el tiempo y el coste que supone el cumplimiento para los comerciantes y operadores; |
c) | sean la alternativa menos restrictiva del comercio, si existiesen dos o más alternativas razonablemente disponibles para cumplir el objetivo o los objetivos en cuestión; y |
d) | no se mantengan, tampoco total o parcialmente, si ya no son requeridos. |
2. Cada Parte aplicará regímenes aduaneros comunes y utilizará documentos aduaneros uniformes para la liberación de las mercancías en todo su territorio.
Artículo 11.10
Uso de las tecnologías de la información y el pago electrónico
1. Cada Parte utilizará tecnologías de la información que agilicen sus procedimientos de levante de mercancías para facilitar el comercio entre las Partes.
2. Cada Parte:
a) | pondrá a disposición, por medios electrónicos, una declaración aduanera requerida para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías; |
b) | permitirá la presentación de las declaraciones aduaneras en formato electrónico; |
c) | establecerá un método para facilitar el intercambio electrónico de información aduanera con su comunidad comercial; |
d) | promoverá el intercambio electrónico de datos entre los operadores y las autoridades aduaneras, así como otras agencias conexas; y |
e) | utilizará sistemas electrónicos de gestión de riesgos para la evaluación y el enfoque que permitan a sus autoridades aduaneras centrar sus inspecciones en las mercancías de alto riesgo y que faciliten la liberación y la circulación de mercancías de bajo riesgo. |
3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y gravámenes recaudados por las autoridades aduaneras en el momento de la importación y la exportación.
Artículo 11.11
Gestión de riesgos
1. Cada Parte adoptará o mantendrá un sistema de gestión de riesgos para el control aduanero.
2. Cada Parte diseñará y aplicará la gestión de riesgos de forma que se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones encubiertas al comercio internacional.
3. Cada Parte concentrará los controles aduaneros y otros controles fronterizos pertinentes en los lotes de alto riesgo y agilizarán la liberación de los lotes de bajo riesgo. Cada Parte también podrá seleccionar, aleatoriamente, los lotes que someterán a esos controles en el marco de su gestión de riesgos.
4. Cada Parte basará la gestión de riesgos en una evaluación del riesgo mediante criterios de selección adecuados.
Artículo 11.12
Auditoría posterior al despacho de aduanas
1. Con vistas a agilizar la liberación de las mercancías, cada Parte adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho de aduanas para garantizar el cumplimiento de sus leyes aduaneras y otras leyes y regulaciones relacionadas con el comercio.
2. Cada Parte llevará a cabo auditorías posteriores al despacho de aduanas en función de los riesgos.
3. Cada Parte llevará a cabo auditorías posteriores al despacho de aduanas de manera transparente. Si se realiza una auditoría y se obtienen resultados concluyentes, la Parte notificará sin demora a la persona cuyo registro se haya auditado los resultados y los motivos de los resultados, así como los derechos y las obligaciones de esa persona.
4. Las Partes reconocen que la información obtenida en una auditoría posterior al despacho de mercancías podrá utilizarse en otros procedimientos administrativos o judiciales.
5. En la medida de lo posible, cada Parte utilizará el resultado de una auditoría posterior al despacho de aduanas en la aplicación de la gestión de riesgos.
Artículo 11.13
Transparencia
1. Las Partes reconocen la importancia de celebrar consultas oportunas con representantes del sector comercial sobre propuestas legislativas y procedimientos generales en relación con asuntos aduaneros y comerciales. Para tal fin, cada Parte regulará la celebración de las consultas oportunas entre las administraciones y la comunidad empresarial.
2. Cada Parte se asegurará de que sus respectivos requisitos y regímenes aduaneros conexos sigan respondiendo a las necesidades de la comunidad empresarial, sigan las mejores prácticas y continúen siendo lo menos restrictivos posible para el comercio.
3. Cada Parte regulará la celebración de las consultas periódicas oportunas entre los organismos fronterizos y los comerciantes u otras partes interesadas dentro de su territorio.
4. Cada Parte publicará sin demora, de forma no discriminatoria y accesible, incluso en línea, y antes de su aplicación, nuevas leyes y regulaciones relacionadas con asuntos de aduanas y facilitación del comercio, así como las modificaciones e interpretaciones de esas leyes y regulaciones. Entre dichas leyes y regulaciones, y entre sus modificaciones e interpretaciones, estarán las relativas a:
a) | los procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada, y los formularios y documentos exigidos; |
b) | los tipos de los derechos e impuestos de cualquier clase aplicados a la importación o la exportación o en conexión con ellas; |
c) | las tasas y los gravámenes impuestos por organismos gubernamentales o en nombre de estos a la importación, la exportación o el tránsito o en conexión con ellos; |
d) | las normas para la clasificación o la valoración de productos a efectos aduaneros; |
e) | las leyes y regulaciones y las resoluciones administrativas de aplicación general relacionadas con las reglas de origen; |
f) | las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito; |
g) | las disposiciones sobre sanciones contra infracciones de los trámites de importación, exportación o tránsito; |
h) | los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a la importación, la exportación o el tránsito; |
i) | los procedimientos relativos a la administración de contingentes arancelarios; |
j) | los horarios y procedimientos de funcionamiento de las aduanas en los puertos y pasos fronterizos; |
k) | los puntos de contacto para información; y |
l) | otros anuncios pertinentes de carácter administrativo en relación con las letras a) a k). |
5. Cada Parte se asegurará de que haya un plazo razonable entre la publicación (11) y la entrada en vigor de las leyes y regulaciones y procedimientos, nuevos o enmendados, y las tasas o cargas.
6. Cada Parte establecerá o mantendrá uno o varios servicios de consulta para responder a las consultas razonables de administraciones, operadores y otras partes interesadas sobre cuestiones aduaneras y otras cuestiones relacionadas con el comercio. Los servicios de consulta responderán a las peticiones de información dentro de un plazo razonable fijado por cada Parte, que podrá variar dependiendo de la naturaleza o complejidad de la consulta. Una Parte no exigirá el pago de una tasa por responder a consultas o proporcionar los formularios y documentos requeridos.
Artículo 11.14
Resoluciones anticipadas
1. A efectos del presente artículo, «resolución anticipada» significa la decisión escrita facilitada a un solicitante antes de la importación de una mercancía objeto de la solicitud, en la que se establece el trato que la Parte en cuestión ha de otorgar a la mercancía en el momento de la importación con respecto a:
a) | la clasificación arancelaria de la mercancía; |
b) | el origen de la mercancía; y |
c) | cualquier otro asunto que las Partes puedan acordar. |
2. Cada Parte emitirá una resolución anticipada a través de sus autoridades aduaneras. Dicha resolución anticipada se facilitará, de manera razonable y en un plazo limitado, al solicitante que haya presentado una solicitud escrita, incluso en formato electrónico, y contendrá toda la información necesaria de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte emisora.
3. La resolución anticipada tendrá una validez de al menos tres años a partir de la fecha en la que surta efecto, a menos que hayan cambiado los fundamentos de Derecho, los hechos o las circunstancias que justifican la resolución anticipada original.
4. Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos y circunstancias en los que se basa están siendo objeto de una revisión administrativa o judicial o si la solicitud no se refiere a ningún uso previsto de la resolución anticipada. Si una Parte se niega a emitir una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.
5. Cada Parte publicará, como mínimo, lo siguiente:
a) | los requisitos para la solicitud de una resolución anticipada, incluida la información que ha de presentarse y su formato; |
b) | el plazo en el que se emitirá la resolución anticipada; y |
c) | el período de validez de la resolución anticipada. |
6. Si una Parte revoca, modifica o invalida una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. Una Parte solo revocará, modificará o invalidará una resolución anticipada con efecto retroactivo si la resolución se basa en información incompleta, incorrecta, falsa o engañosa facilitada por el solicitante.
7. Las resoluciones anticipadas emitidas por una Parte serán vinculantes para esa Parte con respecto al solicitante. Las resoluciones anticipadas también serán vinculantes para el solicitante.
8. Previa solicitud por escrito del solicitante, cada Parte facilitará una revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocarla, modificarla o invalidarla.
9. Sujetas a los requisitos de confidencialidad establecidos en sus leyes y regulaciones, cada Parte pondrá a disposición del público los elementos sustantivos de sus resoluciones anticipadas, incluso en línea.
Artículo 11.15
Tránsito y transbordo
1. Cada Parte se asegurará de la facilitación y el control efectivo de los movimientos de tránsito y las operaciones de transbordo en sus territorios.
2. Cada Parte promoverá e implementará regímenes de tránsito regional con vistas a facilitar el comercio.
3. Cada Parte se asegurará de la cooperación y la coordinación entre las autoridades y los organismos pertinentes afectados, a fin de facilitar el tráfico en tránsito.
4. Cada Parte permitirá que las mercancías destinadas a la importación se trasladen, dentro de su territorio y bajo control aduanero, desde una aduana de entrada hasta otra aduana dentro de su territorio, desde la que se realice la liberación o el despacho, siempre que se cumplan todos los requisitos reglamentarios.
Artículo 11.16
Agentes de aduanas
1. Una Parte no introducirá el recurso obligatorio a agentes de aduanas como requisito para que los operadores cumplan sus obligaciones con respecto a la importación, exportación y tránsito de mercancías.
2. Cada Parte publicará sus medidas sobre el recurso a agentes de aduanas.
3. Las Partes aplicarán normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas para la concesión de licencias de agentes de aduanas.
Artículo 11.17
Inspecciones previas a la expedición
Las Partes no exigirán el recurso a inspecciones previas a la expedición, con arreglo a la definición del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, que figura en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, ni a ninguna otra actividad de inspección realizada en destino, antes del despacho de aduanas, por empresas privadas.
Artículo 11.18
Procedimientos de apelación
1. Cada Parte establecerá procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y fácilmente accesibles para garantizar el derecho de apelación contra medidas, resoluciones y decisiones administrativas de las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes que afecten a la importación o exportación de mercancías o a las mercancías en tránsito.
2. Los procedimientos de apelación podrán incluir la revisión administrativa por parte de la autoridad supervisora y el control judicial de las decisiones tomadas a nivel administrativo de conformidad con las leyes y regulaciones de una Parte.
3. Toda persona que haya solicitado una decisión a las autoridades aduaneras o a otras autoridades competentes y no la haya obtenido dentro del plazo pertinente, estará legitimada para ejercer el derecho de apelación.
4. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades aduaneras u otras autoridades competentes comuniquen a las personas en relación con las cuales se hayan dictado decisiones administrativas los motivos de dichas decisiones, a fin de facilitar, en caso necesario, el recurso a los procedimientos de apelación.
Artículo 11.19
Sanciones
1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes y regulaciones en materia de aduanas establezcan que las sanciones impuestas por su incumplimiento o por el de sus requisitos de procedimiento sean proporcionadas y no discriminatorias.
2. Cada Parte se asegurará de que cualquier sanción impuesta por el incumplimiento de sus leyes y regulaciones o de sus requisitos de procedimiento en materia de aduanas solo se imponga a la persona legalmente responsable del incumplimiento.
3. Cada Parte se asegurará de que la sanción impuesta se base en los hechos y circunstancias del caso y sea proporcional al grado y la gravedad del incumplimiento. Cada Parte evitará incentivos o conflictos de intereses en la evaluación y recaudación de sanciones.
4. Se anima a cada Parte a que considere la revelación previa ante una autoridad aduanera de las circunstancias de un incumplimiento de las leyes y regulaciones o de los requisitos de procedimiento en materia de aduanas como un posible factor atenuante a la hora de imponer una sanción.
5. Si una Parte impone una sanción por incumplimiento de sus leyes y regulaciones o de sus requisitos de procedimiento en materia de aduanas, facilitará a la persona objeto de la sanción una explicación por escrito en la que se especifique la naturaleza del incumplimiento y las leyes o regulaciones o los procedimientos aplicables con arreglo a los cuales se ha decidido el importe o el alcance de la sanción.
Artículo 11.20
Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen
1. Se crea el Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen («Subcomité») en virtud del artículo 8.8, apartado 1.
2. El Subcomité garantizará la correcta implementación del presente capítulo, la observancia en frontera de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual e industrial en las fronteras por parte de las autoridades competentes de conformidad con el capítulo 32, sección C, subsección 2, el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera y cualquier disposición adicional relacionada con las aduanas acordada entre las Partes, y examinará todas las cuestiones que se deriven de su aplicación.
3. Las funciones del Subcomité incluirán:
a) | el seguimiento de la implementación y administración del presente capítulo y del capítulo 10; |
b) | el establecimiento de un foro para consultar y debatir todos los asuntos relacionados con las aduanas, incluidos, en particular, los regímenes aduaneros, la valoración aduanera, los regímenes arancelarios, la nomenclatura arancelaria, la cooperación aduanera y la asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros; |
c) | el establecimiento de un foro para consultar y debatir los asuntos relacionadas con las reglas de origen y la cooperación administrativa, así como las medidas fronterizas en materia de derechos de propiedad intelectual e industrial; y |
d) | el refuerzo de la cooperación sobre el desarrollo, la aplicación y la exigencia de cumplimiento de los regímenes aduaneros, la asistencia administrativa mutua en materias aduaneras, las reglas de origen y la cooperación administrativa. |
4. El Subcomité podrá formular recomendaciones sobre las cuestiones contempladas en el apartado 2. El Consejo Conjunto o el Comité Conjunto estarán facultados para adoptar decisiones sobre el reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, las normas sobre riesgos, los controles de seguridad y los programas de asociación para la facilitación del comercio, incluidos aspectos como la transmisión de datos y los beneficios mutuamente acordados.
Artículo 11.21
Admisión temporal
1. A efectos del presente artículo, «admisión temporal» significa el régimen aduanero en virtud del cual determinadas mercancías, incluidos medios de transporte, pueden introducirse en un territorio aduanero con condiciones de exención del pago de derechos e impuestos de importación y sin aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación. Tales mercancías deberán ser importadas con un fin específico y estar destinadas a la reexportación dentro de un plazo determinado y sin haber sufrido ningún cambio, salvo la depreciación normal debida a su utilización.
2. Cada Parte otorgará la admisión temporal con exención condicional total de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación (12), según lo dispuesto en sus leyes y regulaciones, a las mercancías siguientes:
a) | mercancías destinadas a ser expuestas o utilizadas en exposiciones, ferias, reuniones o eventos similares, es decir, mercancías destinadas a la exposición o demostración en un evento; mercancías destinadas a ser utilizadas en relación con la exposición de productos extranjeros en un evento; equipos, incluidos los equipos de interpretación, los aparatos de grabación de sonido e imagen y las películas de carácter educativo, científico o cultural destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales; y mercancías obtenidas en tales eventos a partir de mercancías incluidas en el régimen de admisión temporal; cada Parte podrá exigir que se expida una autorización gubernamental o se constituya una garantía o depósito antes de que tenga lugar el evento; |
b) | equipos profesionales, es decir, los equipos para la prensa o para la radiodifusión sonora o televisiva necesarios para que los representantes de la prensa o de los organismos de radiodifusión o de televisión visiten el territorio de otro país con fines de información o para transmitir o grabar material para programas específicos; equipos cinematográficos necesarios para que una persona visite el territorio de otro país para realizar una película o películas determinadas; cualquier otro equipo necesario para el ejercicio del oficio o la actividad profesional de una persona que visite el territorio de otro país para llevar a cabo una tarea determinada, en la medida en que no se vaya a utilizar para la fabricación industrial o el embalaje de mercancías o, salvo en el caso de herramientas manuales, para la explotación de recursos naturales, para la construcción, la reparación o el mantenimiento de edificios o para el movimiento de tierras y proyectos similares; aparatos auxiliares para los equipos antes mencionados y sus accesorios; y componentes importados para la reparación de equipos profesionales admitidos temporalmente; |
c) | mercancías importadas en relación con una operación comercial, cuando la importación no constituya en sí misma una operación comercial, como: los envases que se importen, bien llenos para ser reexportados vacíos o llenos, bien vacíos para ser reexportados llenos; los contenedores, llenos o no de mercancías, y los accesorios y equipos para contenedores admitidos temporalmente, que se importen con un contenedor para ser reexportados por separado o con otro contenedor, o que se importen por separado para ser reexportados con un contenedor y sus componentes destinados a la reparación de los contenedores admitidos temporalmente; los palés; las muestras; las películas publicitarias; |
d) | mercancías importadas exclusivamente con fines educativos, científicos o culturales, como los equipos científicos, el material pedagógico, el material de bienestar para la gente de mar y cualquier otra mercancía importada en relación con actividades educativas, científicas o culturales; piezas de repuesto para equipos científicos y material pedagógico admitidos temporalmente; y herramientas diseñadas especialmente para el mantenimiento, el control, la calibración o la reparación de esos equipos; |
e) | efectos personales, es decir, todos los artículos, nuevos o usados, que un viajero pueda necesitar razonablemente para su uso personal durante el viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias de este, con exclusión de cualquier mercancía importada con fines comerciales; y mercancías importadas con fines deportivos, como los artículos de deporte y otros artículos destinados a ser utilizados por los viajeros en competiciones o demostraciones deportivas o con fines de entrenamiento en el territorio para el que se otorga la admisión temporal; |
f) | material publicitario turístico, es decir, las mercancías importadas con el fin de animar al público a visitar un país extranjero, en particular para asistir a reuniones o manifestaciones culturales, religiosas, turísticas, deportivas o profesionales que se celebren en él; cada Parte podrá exigir que se constituya una garantía o depósito para tales mercancías; |
g) | mercancías importadas con fines humanitarios, es decir, material médico, quirúrgico y de laboratorio y envíos de socorro, como vehículos y otros medios de transporte, mantas, tiendas, casas prefabricadas u otros bienes de primera necesidad, enviados como ayuda a los afectados por desastres naturales y catástrofes similares; y |
h) | animales importados para fines específicos, como: perros o caballos de policía, perros detectores, perros para invidentes, perros de rescate, animales utilizados para la participación en espectáculos, exposiciones, concursos, competiciones o demostraciones, animales utilizados para el entretenimiento, como animales de circo, giras (incluidos los animales de compañía de viajeros), realización de trabajos o transportes, o para fines médicos, como el suministro de veneno de serpiente. |
3. Cada Parte aceptará, de conformidad con sus leyes y regulaciones (13), la admisión temporal de las mercancías contempladas en el apartado 2, así como, independientemente de su origen, los cuadernos ATA expedidos en la otra Parte, de conformidad con el Convenio relativo a la importación temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990, refrendados en dicha Parte y garantizados por una asociación que forme parte de la cadena de garantía internacional, certificados por las autoridades competentes y válidos en el territorio aduanero de la Parte importadora.
Artículo 11.22
Mercancías reparadas
1. A efectos del presente artículo, «reparación» significa toda operación de transformación efectuada con respecto a una mercancía para subsanar defectos de funcionamiento o daños materiales que permita restablecer la función original de la mercancía o garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su uso, sin lo cual la mercancía ya no podría utilizarse en condiciones normales para los fines a los que se destina. La reparación incluye la restauración y el mantenimiento, pero no incluye las operaciones o procesos que:
a) | destruyan las características esenciales de la mercancía o creen una mercancía nueva o diferente desde el punto de vista comercial; |
b) | transformen una mercancía no acabada en otra acabada; o |
c) | se utilicen para mejorar o actualizar el rendimiento técnico de una mercancía. |
2. Una Parte no aplicará derechos aduaneros a una mercancía que, independientemente de su origen, vuelva a entrar en su territorio aduanero después de haber sido exportada temporalmente desde este al territorio aduanero de la otra Parte para su reparación.
3. El apartado 2 no se aplicará a las mercancías importadas en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar, que se exporten posteriormente para su reparación y no se reimporten en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar.
4. Una Parte no aplicará derechos aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, hayan sido importadas temporalmente desde el territorio aduanero de la otra Parte para su reparación.
Artículo 11.23
Tasas y formalidades
1. Las tasas y otras cargas que una Parte imponga a la importación de una mercancía de la otra Parte o a la exportación de una mercancía a la otra Parte, o en relación con dicha importación o exportación, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no constituirán una protección indirecta con respecto a las mercancías internas ni una imposición fiscal/tributaria de las importaciones o las exportaciones.
2. Una Parte no aplicará tasas u otras cargas a la importación o la exportación, o en relación con la importación o la exportación, de una mercancía de la otra Parte sobre una base ad valorem.
3. Cada Parte podrá imponer tasas o recuperar costes únicamente si se prestan servicios específicos, incluidos los siguientes:
a) | la presencia, cuando se solicite, del personal de aduanas fuera del horario oficial o en instalaciones que no sean las de aduanas; |
b) | los análisis o informes periciales sobre mercancías y tasas postales para la devolución de mercancías a un solicitante, en particular en lo que respecta a las decisiones relacionadas con información vinculante o a la divulgación de información relativa a la aplicación de la legislación aduanera; |
c) | el examen o muestreo de mercancías con fines de verificación, o de la destrucción de estas, en caso de que se generen costes distintos de los derivados de la participación del personal de aduanas; o |
d) | las medidas de control excepcionales, cuando tales medidas resulten necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a riesgos potenciales. |
4. Cada Parte publicará sin demora todas las tasas y los gravámenes que puedan aplicar en relación con la importación o la exportación, de manera que las administraciones, los comerciantes y otras partes interesadas puedan familiarizarse con ellas.
5. Una Parte no exigirá formalidades consulares, incluidos tasas y gravámenes conexos, en relación con la importación de ninguna mercancía de la otra Parte.
CAPÍTULO 12
INSTRUMENTOS DE DEFENSA COMERCIAL
SECCIÓN A
Derechos antidumping y compensatorios
Artículo 12.1
Disposiciones generales
1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
2. A efectos de la presente sección, no se aplican las reglas de origen preferenciales del capítulo 10.
Artículo 12.2
Transparencia
1. Las investigaciones y medidas antidumping y antisubvenciones deberían utilizarse respetando plenamente los requisitos pertinentes de la OMC establecidos en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC y deberían basarse en un sistema justo y transparente.
2. Cada Parte se asegurará de que, tan pronto como sea posible después de la imposición de medidas provisionales y, en cualquier caso, antes de la determinación final, se comuniquen en su totalidad los hechos y consideraciones esenciales en los que se fundamenta la decisión de aplicar medidas definitivas. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y el artículo 12.4 del Acuerdo SMC. Cada Parte comunicará por escrito tales hechos y consideraciones esenciales y dará a las partes interesadas el tiempo suficiente para presentar observaciones al respecto.
3. Se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de ser oídas para manifestar su opinión durante las investigaciones antidumping y antisubvenciones, siempre que ello no retrase innecesariamente la investigación.
Artículo 12.3
Consideración del interés público
Cada Parte tendrá en cuenta la situación de su rama de producción nacional, a los importadores y las asociaciones que los representan y las organizaciones que representan a los usuarios y consumidores, en la medida en que hayan proporcionado la información pertinente a las autoridades encargadas de la investigación dentro de los plazos pertinentes. Una Parte podrá decidir no aplicar medidas antidumping o compensatorias sobre la base de dicha información.
Artículo 12.4
Regla del derecho inferior
Si una Parte establece un derecho antidumping sobre las mercancías de la otra Parte, el importe de dicho derecho no superará el margen de dumping. Siempre que sea posible, el derecho antidumping debería ser inferior a dicho margen si ese derecho inferior es adecuado para eliminar el perjuicio a la rama de producción nacional.
Artículo 12.5
No aplicación de la solución de diferencias
El capítulo 38 no se aplica a la presente sección.
SECCIÓN B
Medidas generales de salvaguardia
Artículo 12.6
Disposiciones generales
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 12.7
Transparencia e imposición de medidas definitivas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12.6, la Parte que inicie una investigación de salvaguardia global o pretenda aplicar medidas de salvaguardia globales proporcionará inmediatamente, a solicitud de la otra Parte y a condición de que esta tenga un interés sustancial, una notificación por escrito con toda la información pertinente que condujo al inicio de una investigación de salvaguardia global o a la aplicación de medidas de salvaguardia globales, incluidas las constataciones provisionales cuando proceda. Dicha notificación se hará sin perjuicio del artículo 3, apartado 2, del Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. Cuando impongan medidas de salvaguardia globales definitivas, cada Parte se esforzará por hacerlo de la manera que menos afecte al comercio bilateral, siempre que la Parte afectada por las medidas tenga un interés sustancial, con arreglo a la definición del apartado 4.
3. A efectos del apartado 2, si una Parte considera que se cumplen los requisitos legales para la imposición de medidas de salvaguardia globales definitivas y tiene la intención de aplicar dichas medidas, lo notificará a la otra Parte y le brindará la posibilidad de celebrar consultas bilaterales, siempre que la otra Parte tenga un interés sustancial con arreglo a la definición del apartado 4. Si dentro de los quince días siguientes a la notificación no se ha alcanzado una solución satisfactoria, la Parte importadora podrá adoptar la medida de salvaguardia global adecuada para remediar el problema.
4. A efectos del presente artículo, se considerará que una Parte tiene un interés sustancial si se encuentra entre los cinco mayores proveedores de la mercancía importada durante el último trienio, en términos de volumen o valor absolutos.
Artículo 12.8
No aplicación de la solución de diferencias
El capítulo 38 no se aplica a la presente sección.
SECCIÓN C
Medidas de salvaguardia bilaterales
Subsección 1
Disposiciones generales
Artículo 12.9
Definiciones
A efectos de la presente sección:
a) | «rama de producción nacional» significa con respecto a una mercancía importada, el conjunto de los productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen dentro del territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción nacional total de esas mercancías; |
b) | «período transitorio» significa:
|
Artículo 12.10
Aplicación de una medida de salvaguardia bilateral
1. No obstante lo dispuesto en la sección B, si, como consecuencia de la reducción o eliminación de un derecho de aduana con arreglo a esta parte del presente Acuerdo, las importaciones de mercancías originarias de una Parte en el territorio de la otra Parte aumentan de tal manera, en términos absolutos o en términos relativos con respecto a la producción interna, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras, la Parte importadora podrá adoptar medidas de salvaguardia bilaterales en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente sección.
2. Si se cumplen las condiciones del apartado 1, la Parte importadora podrá aplicar una de las medidas de salvaguardia bilaterales siguientes:
a) | dejar de reducir el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión establecido en esta parte del presente Acuerdo; o |
b) | aumentar el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión hasta un nivel que no supere el menor de los dos importes siguientes:
|
Artículo 12.11
Normas relativas a las medidas de salvaguardia bilaterales
1. No se aplicarán medidas de salvaguardia bilaterales:
a) | excepto en la medida y durante el tiempo que sea necesario para evitar o remediar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave para la rama de producción nacional; |
b) | por un período superior a dos años; este período podrá prorrogarse otros dos años si la autoridad investigadora competente de la Parte importadora determina, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente sección, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave para la rama de producción nacional, a condición de que el período total de aplicación de una medida de salvaguardia bilateral, incluido el período de aplicación inicial y toda ampliación de este, no sea superior a cuatro años; o |
c) | una vez que haya expirado el período transitorio definido en el artículo 12.9, letra b). |
2. Cuando una Parte deje de aplicar una medida de salvaguardia bilateral, el tipo del derecho de aduana será el que habría estado en vigor para la mercancía de conformidad con su lista del anexo 9.
3. Con el fin de facilitar los ajustes de la rama de producción afectada en una situación en la que la duración prevista de una medida de salvaguardia bilateral sea superior a un año, la Parte que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.
Artículo 12.12
Medidas de salvaguardia bilaterales provisionales
1. En circunstancias críticas en las que un retraso causaría un daño difícil de reparar, una Parte podrá aplicar provisionalmente una medida de salvaguardia bilateral, sin cumplir los requisitos del artículo 12.21, apartado 1, supeditada a una determinación preliminar de que existen pruebas claras de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana en virtud de esta parte del presente Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional.
2. Ninguna medida de salvaguardia bilateral provisional durará más de 200 días, tiempo durante el cual la Parte que aplique la medida se ajustará a las normas de procedimiento pertinentes establecidas en la subsección 2. La Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral provisional reembolsará sin demora cualquier aumento arancelario si la investigación descrita en la subsección 2 no llega a la conclusión de que se han cumplido las condiciones del artículo 12.10, apartado 1. La duración de la medida de salvaguardia bilateral provisional contará como parte del período descrito en el artículo 12.11, apartado 1, letra b).
3. La Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral provisional informará a la otra Parte de la adopción de dicha medida y remitirá inmediatamente el asunto al Comité Conjunto para su examen si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 12.13
Compensación y suspensión de concesiones
1. Si una Parte aplica una medida de salvaguardia bilateral, consultará a la Parte, cuyos productos están sujetos a la medida, para convenir una compensación de liberalización comercial apropiada en forma de concesiones con efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral propiciará la oportunidad de celebrar las consultas a más tardar treinta días después de la aplicación de la medida en cuestión.
2. Si las consultas contempladas en el apartado 1 no dan lugar a un acuerdo sobre compensación de liberalización comercial dentro de los treinta días siguientes al inicio de las consultas, la Parte cuyas mercancías están sujetas a la medida de salvaguardia bilateral podrá suspender la aplicación de las concesiones con efectos comerciales sustancialmente equivalentes sobre el comercio de la otra Parte.
3. La Parte cuyas mercancías están sujetas a la medida de salvaguardia bilateral notificará por escrito a la otra Parte al menos treinta días antes de la suspensión de la aplicación de las concesiones de conformidad con el apartado 2.
4. La obligación de proporcionar una compensación con arreglo al apartado 1 y el derecho a suspender la aplicación de las concesiones con arreglo al apartado 2:
a) | no se ejercerán durante los primeros veinticuatro meses durante los cuales esté en vigor una medida de salvaguardia bilateral, siempre que esta se haya aplicado como resultado de un aumento absoluto de las importaciones; y |
b) | cesarán en la fecha de la terminación de la medida de salvaguardia bilateral. |
Artículo 12.14
Plazo entre dos medidas de salvaguardia bilateral y la aplicación no paralela de medidas de salvaguardia
1. Una Parte no aplicará las medidas de salvaguardia bilateral contempladas en la presente sección a la importación de una mercancía que haya estado previamente sujeta a medidas de ese tipo, a menos que haya transcurrido un período equivalente a la mitad de aquel durante el cual se aplicó la medida de salvaguardia en cuestión durante el período inmediatamente anterior. Las medidas de salvaguardia bilateral que se hayan aplicado más de una vez a la misma mercancía no podrán prorrogarse por otros dos años como se establece en el artículo 12.11, apartado 1, letra b).
2. Una Parte no aplicará, con respecto a la misma mercancía y durante el mismo período:
a) | una medida de salvaguardia bilateral o una medida de salvaguardia bilateral provisional conforme a esta parte del presente Acuerdo; y |
b) | una medida de salvaguardia global conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. |
Artículo 12.15
Regiones ultraperiféricas (14) de la Unión Europea
1. Si una mercancía originaria de Chile se importa en el territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión Europea en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un deterioro grave de la situación económica de la región ultraperiférica en cuestión, la Parte UE, tras examinar soluciones alternativas, podrá aplicar excepcionalmente medidas de salvaguardia bilaterales limitadas al territorio de dicha región.
2. A efectos del apartado 1, «deterioro grave» significa las dificultades importantes en un sector de la economía que produzca mercancías similares o directamente competidoras. La determinación de un deterioro grave se basará en factores objetivos, incluidos los siguientes:
a) | el aumento del volumen de las importaciones, en términos absolutos o en relación con la producción nacional y las importaciones desde otras fuentes; y |
b) | el efecto de las importaciones contempladas en el apartado 1 en la situación de la rama de producción o el sector económico afectado, incluido el efecto en los niveles de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo. |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, otras disposiciones de la presente sección aplicables a las medidas de salvaguardia bilaterales también serán aplicables a cualquier medida de salvaguardia adoptada con arreglo al presente artículo. Toda referencia a «perjuicio grave» en otras disposiciones de la presente sección se entenderá como «deterioro grave» cuando se aplique en relación con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea.
Subsección 2
Normas de procedimiento aplicables a las medidas de salvaguardia bilaterales
Artículo 12.16
Derecho aplicable
A efectos de la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales, la autoridad investigadora competente de cada Parte cumplirá lo dispuesto en la presente subsección. En los casos no cubiertos por la presente subsección, la autoridad investigadora competente aplicará las normas establecidas con arreglo al Derecho de la Parte a la que pertenece dicha autoridad.
Artículo 12.17
Inicio de un procedimiento de salvaguardia
1. La autoridad investigadora competente de una Parte podrá iniciar un procedimiento relativo a medidas de salvaguardia bilaterales («procedimiento de salvaguardia») a solicitud, por escrito (15), de la rama de producción nacional o en su nombre o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia.
2. Se considerará que la solicitud ha sido presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella si recibe el apoyo de productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción nacional total de las mercancías similares o directamente competidoras producidas por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, la autoridad investigadora competente no iniciará una investigación cuando los productores nacionales que manifiesten su apoyo a la solicitud representen menos del 25 % de la producción nacional total de la mercancía similar o directamente competidora producida por la rama de producción nacional.
3. Una vez que la autoridad investigadora competente haya iniciado la investigación, la solicitud escrita contemplada en el apartado 1 se pondrá a disposición de las partes interesadas, con excepción de la información confidencial que contenga.
4. Al iniciar un procedimiento de salvaguardia, la autoridad investigadora competente publicará un anuncio de inicio del procedimiento de salvaguardia en el Diario Oficial de la Parte. En el anuncio se indicará:
a) | la entidad que presentó la solicitud escrita, si procede; |
b) | la mercancía importada sujeta al procedimiento de salvaguardia; |
c) | la subpartida y el número de partida arancelaria en los que se clasifica la mercancía importada; |
d) | el tipo de medida propuesta que debe aplicarse; |
e) | la audiencia pública con arreglo al artículo 12.20, letra a), o el período durante el cual las partes interesadas podrán presentar una solicitud de audiencia con arreglo al artículo 12.20, letra b); |
f) | el lugar en el que pueden consultarse la solicitud escrita y cualquier otro documento no confidencial presentado en el transcurso del procedimiento; y |
g) | el nombre, la dirección y el número de teléfono de la oficina para obtener más información. |
5. Con respecto a un procedimiento de salvaguardia iniciado con arreglo al apartado 1 sobre la base de una solicitud escrita, la autoridad investigadora competente en cuestión no publicará el anuncio exigido en virtud del apartado 4 sin antes evaluar detenidamente si la solicitud escrita cumple los requisitos establecidos en su legislación nacional, así como los requisitos de los apartados 1 y 2, e incluye pruebas razonables de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana en virtud de esta parte del presente Acuerdo y de que dichas importaciones causan o amenazan con causar el presunto perjuicio grave.
Artículo 12.18
Investigación
1. Una Parte aplicará medidas de salvaguardia bilateral únicamente después de que su autoridad investigadora competente haya llevado a cabo una investigación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, y con el artículo 4, apartado 2, letra c), del Acuerdo sobre Salvaguardias; para tal fin, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 2, letra c), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
2. En la investigación a la que se hace referencia en el apartado 1, la Parte cumplirá los requisitos del artículo 4, apartado 2, letra a), del Acuerdo sobre Salvaguardias. Para tal fin, el artículo 4, apartado 2, letra a), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
3. Si una Parte envía una notificación con arreglo al apartado 1 del presente artículo y al artículo 3, apartado 1, del Acuerdo sobre Salvaguardias indicando que está aplicando o ampliando una medida de salvaguardia bilateral, dicha notificación incluirá:
a) | pruebas de un perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave causado por el aumento de las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana en virtud de esta parte del presente Acuerdo; la investigación demostrará, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía en cuestión y el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave; se examinarán también otros factores conocidos distintos del aumento de las importaciones para garantizar que el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave causado por esos otros factores no se atribuyan al aumento de las importaciones; |
b) | una descripción precisa de la mercancía originaria sujeta a la medida de salvaguardia bilateral, incluida su partida o subpartida del código del SA en la que se basan las listas de compromisos arancelarios del anexo 9; |
c) | una descripción precisa de la medida de salvaguardia bilateral; |
d) | la fecha de introducción de la medida de salvaguardia bilateral, su duración prevista y, si procede, un calendario para la liberalización progresiva de la medida de conformidad con el artículo 12.11, apartado 3; y |
e) | en caso de prórroga de la medida de salvaguardia bilateral, pruebas de que la rama de producción nacional afectada está ajustándose. |
4. A solicitud de una Parte cuya mercancía esté sujeta a un procedimiento de salvaguardia con arreglo a la presente sección, la Parte que lleve a cabo dicho procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante para examinar una notificación con arreglo al apartado 1 o cualquier aviso público o informe que la autoridad investigadora competente haya emitido en relación con el procedimiento de salvaguardia.
5. Cada Parte se asegurará de que su autoridad investigadora competente concluya cualquier investigación con arreglo al presente artículo dentro de los doce meses siguientes a su fecha de inicio.
Artículo 12.19
Información confidencial
1. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como confidencial por la autoridad investigadora competente. Dicha información no será revelada sin autorización de la parte interesada que la haya presentado.
2. Se pedirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de esa información o, si dichas partes indican que la información no puede resumirse, los motivos por los cuales no puede resumirse. Los resúmenes serán lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información confidencial facilitada. No obstante, si la autoridad investigadora competente concluye que una petición de confidencialidad no está justificada y la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o de forma resumida, la autoridad investigadora competente podrá no tener en cuenta dicha información, a menos que se demuestre a satisfacción de esa autoridad, mediante información procedente de fuentes apropiadas, que la información es correcta.
Artículo 12.20
Audiencias
En el transcurso de un procedimiento de salvaguardia, la autoridad investigadora competente:
a) | celebrará una audiencia pública, previa notificación con una antelación razonable, para permitir que todas las partes interesadas y cualquier asociación representante de los consumidores comparezcan en persona o representadas por un abogado, para presentar pruebas y ser oídas sobre el perjuicio grave alegado o la amenaza de perjuicio grave, y la solución adecuada; o |
b) | ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de ser oídas, siempre que hayan presentado dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio contemplado en el artículo 12.17, apartado 4, una solicitud por escrito que demuestre que es probable que se vean afectadas por el resultado de la investigación y que existen razones especiales para que sean oídas oralmente. |
Artículo 12.21
Notificaciones, examen en el Comité Conjunto y publicaciones
1. Si una Parte considera que se da una de las circunstancias establecidas en el artículo 12.10, apartado 1, o en el artículo 12.15, apartado 1, remitirá inmediatamente el asunto al Comité Conjunto para que lo examine. El Comité Conjunto podrá formular cualquier recomendación necesaria para poner remedio a la circunstancia que se haya producido. Si el Comité Conjunto no formula recomendaciones para poner remedio a las circunstancias o si no se encuentra otra solución satisfactoria dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que la Parte haya remitido el asunto al Comité Conjunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas de salvaguardia bilateral oportunas para poner remedio a dichas circunstancias de conformidad con la presente sección.
2. A efectos del apartado 1, la Parte importadora facilitará a la Parte exportadora toda la información pertinente, incluidas las pruebas de un perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave para los productores nacionales de mercancías similares y directamente competidoras, causado por el aumento de las importaciones, una descripción precisa de la mercancía en cuestión y la medida de salvaguardia bilateral propuesta, la fecha propuesta de imposición y la duración prevista.
3. La Parte que adopte la medida de salvaguardia bilateral publicará en su Diario Oficial sus constataciones y conclusiones motivadas sobre todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes, incluida la descripción de la mercancía importada y la situación que haya dado lugar a la imposición de medidas de conformidad con el artículo 12.10, apartado 1, o el artículo 12.15, apartado 1, el nexo causal entre dicha situación y el aumento de las importaciones, así como la forma, el nivel y la duración de las medidas.
Artículo 12.22
Aceptación de documentos en inglés en los procedimientos de salvaguardia
A fin de facilitar la presentación de documentos en los procedimientos de salvaguardia, la autoridad investigadora competente de la Parte encargada del procedimiento aceptará los documentos presentados en inglés por las partes interesadas, siempre que dichas partes presenten posteriormente, dentro de un plazo más largo fijado por la autoridad competente, una traducción de los documentos en el idioma del procedimiento de salvaguardia.
CAPÍTULO 13
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 13.1
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son:
a) | salvaguardar la salud humana, animal y vegetal en los territorios de las Partes, facilitando al mismo tiempo el comercio de animales, productos animales, vegetales, productos vegetales y otros productos que sean objeto de medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) entre las Partes:
|
b) | cooperar en foros multilaterales y en materia de inocuidad alimentaria, sanidad animal y fitosanidad; |
c) | cooperar en otras cuestiones sanitarias o fitosanitarias o en otros foros. |
Artículo 13.2
Obligaciones multilaterales
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre la OMC y, en particular, del Acuerdo MSF. Estos derechos y obligaciones sustentarán las actividades de las Partes conforme al presente capítulo.
Artículo 13.3
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplica a:
a) | todas las MSF definidas en el anexo A del Acuerdo MSF en la medida en que afecten al comercio entre las Partes; |
b) | la cooperación en foros multilaterales reconocidos en el marco del Acuerdo MSF; |
c) | la cooperación en materia de inocuidad alimentaria, sanidad animal y fitosanidad; y |
d) | la cooperación sobre cualquier otra cuestión sanitaria o fitosanitaria en cualquier otro foro, según convengan las Partes. |
Artículo 13.4
Definiciones
A efectos del presente capítulo y de los anexos 13-A a 13-H:
a) | se aplicarán las definiciones del anexo A del Acuerdo MSF, así como las del Codex Alimentarius, en el marco de la Organización Mundial de Sanidad Animal y de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, hecha en Roma el 17 de noviembre de 1997; y |
b) | «zona protegida» significa, en el caso de una plaga regulada específica, el área geográfica oficialmente definida del territorio de una Parte en la que se sabe que no se ha establecido dicha plaga a pesar de las condiciones favorables y su presencia en otras partes del territorio de dicha Parte. |
Artículo 13.5
Autoridades competentes
1. Las autoridades competentes de las Partes serán las autoridades responsables de la implementación de las medidas contempladas en el presente capítulo, según lo establecido en el anexo 13-A.
2. De conformidad con el artículo 13.12, las Partes se comunicarán cualquier cambio significativo en la estructura, organización y división de competencias de sus autoridades competentes.
Artículo 13.6
Reconocimiento de la situación con respecto a las enfermedades de los animales y las infecciones en los animales, y con respecto a las plagas
1. Las disposiciones siguientes se aplican a la situación con respecto a las enfermedades de los animales y las infecciones en los animales, incluidas las zoonosis:
a) | la Parte importadora reconocerá, para efectos del comercio, la situación zoosanitaria de la Parte exportadora o de sus regiones, determinada por la propia Parte exportadora de conformidad con el anexo 13-C, apartado 1, letra a), inciso i), con respecto a las enfermedades de los animales especificadas en el apéndice 13-B-1; |
b) | cuando una Parte considere que su territorio o cualquiera de sus regiones presenta una situación especial con respecto a una enfermedad de los animales específica distinta de las enfermedades de los animales especificadas en el apéndice 13-B-1, podrá solicitar el reconocimiento de esa situación de conformidad con los criterios establecidos en el anexo 13-C, apartado 3; la Parte importadora podrá solicitar garantías con respecto a la importación de animales vivos y productos animales adecuadas para la situación acordada de esa Parte; |
c) | las Partes reconocen que la situación de sus territorios, regiones, sectores o subsectores en lo que respecta a la prevalencia o incidencia de las enfermedades de los animales distintas de las especificadas en el apéndice 13-B-1, de las infecciones en animales o de los riesgos asociados, según el caso, tal como se define en las organizaciones internacionales de normalización reconocidas en el marco del Acuerdo MSF, constituye la base del comercio entre ellas; la Parte importadora podrá exigir, según proceda, garantías con respecto a las importaciones de animales vivos y productos animales que sean adecuadas para la situación definida de esa Parte de conformidad con las recomendaciones de las organizaciones de normalización; y |
d) | sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13.9 y 13.15, y a menos que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información justificativa o adicional, consultas o verificaciones de conformidad con los artículos 13.11 y 13.14, cada Parte adoptará sin demora indebida las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de las letras a), b) y c) del presente apartado. |
2. Las disposiciones siguientes se aplican a la situación con respecto a las plagas:
a) | las Partes reconocen, para efectos del comercio, la situación de una plaga con respecto a las plagas especificadas en el apéndice 13-B-2; y |
b) | sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13.9 y 13.15, y a menos que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información justificativa o adicional, consultas o verificaciones de conformidad con los artículos 13.11 y 13.14, cada Parte adoptará sin demora indebida las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de la letra a) del presente apartado. |
Artículo 13.7
Reconocimiento de las decisiones de regionalización con respecto a las enfermedades de los animales y las infecciones en los animales, y las plagas
1. Las Partes reconocen el concepto de regionalización y lo aplicarán al comercio entre ellas.
2. Las decisiones de regionalización con respecto a las enfermedades de los animales terrestres y acuáticos listadas en el apéndice 13-B-1 y las plagas listadas en el apéndice 13-B-2 se adoptarán de conformidad con el anexo 13-C.
3. En lo que respecta a las enfermedades de los animales, y de conformidad con el artículo 13.14, la Parte exportadora que solicite el reconocimiento por la Parte importadora de una decisión de regionalización notificará sus medidas de regionalización junto con una explicación completa y datos justificativos de sus determinaciones y decisiones.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.15, y a menos que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información, consultas o verificaciones adicionales de conformidad con los artículos 13.11 y 13.14 dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la decisión de regionalización, las Partes considerarán aceptada dicha decisión.
5. Las consultas contempladas en el apartado 4 del presente artículo tendrán lugar de conformidad con el artículo 13.14, apartado 2. La Parte importadora evaluará la información adicional dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción. Las verificaciones mencionadas en el apartado 4 se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 13.11 y dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de verificación.
6. En lo que respecta a las plagas, cada Parte se asegurará de que el comercio de vegetales, productos vegetales y otros productos tenga en cuenta la situación de una plaga reconocida por la otra Parte. La Parte exportadora que solicite el reconocimiento por la otra Parte de una decisión de regionalización notificará a esta sus medidas y decisiones, guiada por las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), incluidas la norma 4, «Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas», la 8, «Determinación de la condición de una plaga en un área», y otras normas internacionales sobre medidas fitosanitarias que las Partes consideren apropiadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.15, y a menos que una Parte formule una objeción explícita y solicite información, consultas o verificaciones adicionales de conformidad con los artículos 13.11 y 13.14 dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la decisión de regionalización, las Partes considerarán aceptada dicha decisión.
7. Las consultas contempladas en el apartado 4 del presente artículo tendrán lugar de conformidad con el artículo 13.14, apartado 2. La Parte importadora deberá evaluar la información adicional dentro de los tres meses siguientes a su recepción. Cada Parte llevará a cabo las verificaciones mencionadas en el apartado 4 del presente artículo de conformidad con el artículo 13.11 y dentro de los doce meses siguientes a la recepción de una solicitud de verificación, teniendo en cuenta la biología de la plaga y el cultivo afectado.
8. Una vez concluidos los procedimientos establecidos en los apartados 2 a 7 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.15, cada Parte adoptará sin demora indebida las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre esa base.
Artículo 13.8
Reconocimiento de la equivalencia
1. Las Partes podrán reconocer la equivalencia en relación con una medida individual, un grupo de medidas o sistemas aplicables a un sector o subsector.
2. A efectos del reconocimiento de la equivalencia, las Partes seguirán el proceso de consulta mencionado en el apartado 3. Dicho proceso incluirá una demostración objetiva de la equivalencia por la Parte exportadora y una evaluación objetiva de dicha demostración por la Parte importadora con vistas al posible reconocimiento de la equivalencia por esta última.
3. Dentro de los tres meses siguientes a la recepción por la Parte importadora de una solicitud de la Parte exportadora de reconocimiento de la equivalencia de una o varias medidas que afecten a uno o varios sectores o subsectores, las Partes deberán iniciar un proceso de consulta, que incluirá las etapas establecidas en el anexo 13-E. En caso de que la Parte exportadora presente varias solicitudes, las Partes acordarán, a solicitud de la Parte importadora y en el seno del Subcomité contemplado en el artículo 13.16, un calendario conforme al cual iniciarán el proceso a que se refiere el presente apartado.
4. Salvo que se acuerde otra cosa, la Parte importadora finalizará la evaluación de la equivalencia, tal como se establece en el anexo 13-E, a más tardar 180 días después de haber recibido de la Parte exportadora su demostración de equivalencia según lo establecido en dicho anexo. Como excepción, en el caso de los cultivos estacionales, está justificado finalizar la evaluación de la equivalencia en un momento posterior, si fuera necesario para permitir la verificación de las medidas fitosanitarias durante un período adecuado de crecimiento de un cultivo.
5. Los sectores o subsectores prioritarios de cada Parte en relación con los cuales pueda iniciarse el proceso de consulta contemplado en el apartado 3 del presente artículo se establecerán, cuando proceda, por orden de prioridad en el apéndice 13-E-1. El Subcomité mencionado en el artículo 13.16 podrá recomendar que el Consejo Conjunto modifique esa lista, incluido el orden de prioridad.
6. La Parte importadora podrá retirar o suspender el reconocimiento de la equivalencia sobre la base de una modificación por una de las Partes de las medidas que afecten a la equivalencia en cuestión, siempre que se sigan los procedimientos siguientes:
a) | de conformidad con el artículo 13.13, la Parte exportadora informará a la Parte importadora de cualquier modificación propuesta de una medida suya cuya equivalencia se esté reconociendo, así como del efecto probable de la modificación propuesta sobre dicha equivalencia; dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de esa información, la Parte importadora comunicará a la Parte exportadora si continúa el reconocimiento de la equivalencia sobre la base de la modificación propuesta; y |
b) | de conformidad con el artículo 13.13, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de cualquier modificación propuesta de una medida suya en la que se haya basado un reconocimiento de la equivalencia, así como del efecto probable de la modificación propuesta sobre dicho reconocimiento de la equivalencia; si la Parte importadora no continúa con el reconocimiento de esa equivalencia, las Partes podrán establecer conjuntamente las condiciones para reiniciar el proceso mencionado en el apartado 3 del presente artículo sobre la base de la modificación propuesta. |
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.15, la Parte importadora no retirará ni suspenderá el reconocimiento de la equivalencia antes de que la modificación propuesta por cualquiera de las Partes entre en vigor.
8. El reconocimiento de la equivalencia o la retirada o suspensión de un reconocimiento de la equivalencia corresponderá únicamente a la Parte importadora, que decidirá, de conformidad con su marco administrativo y legislativo, incluidos, con respecto a los vegetales, los productos vegetales y otras mercancías, de conformidad con las comunicaciones oportunas conforme a la norma internacional para medidas fitosanitarias 13 de la FAO, «Directrices para la notificación del incumplimiento y acción de emergencia», y otras normas internacionales relativas a medidas fitosanitarias, según proceda. La Parte importadora facilitará a la Parte exportadora una explicación completa por escrito y los datos de soporte relativos a las determinaciones y decisiones contempladas en el presente artículo. En caso de no reconocimiento de la equivalencia, o de retirada o suspensión de un reconocimiento de la equivalencia, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de las condiciones para reiniciar el proceso mencionado en el apartado 3.
Artículo 13.9
Transparencia y condiciones comerciales
1. Las Partes aplicarán condiciones generales de importación. Sin perjuicio de las decisiones tomadas de conformidad con el artículo 13.7, las condiciones de importación de la Parte importadora serán aplicables en el territorio de la Parte exportadora. De conformidad con el artículo 13.13, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de sus requisitos de importación en materia de MSF. Esta información incluirá, según proceda, los modelos de cualquier certificado o atestación oficial exigido por la Parte importadora.
2. A efectos de la notificación de las modificaciones o de las modificaciones propuestas de las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, cada Parte cumplirá lo dispuesto en el artículo 7 y en el anexo B del Acuerdo MSF y en las decisiones posteriores adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.15, la Parte importadora tendrá en cuenta el tiempo de transporte entre los territorios de las Partes al establecer la fecha de entrada en vigor de cualquier modificación de las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
3. Si la Parte importadora incumple los requisitos de notificación contemplados en el apartado 2, seguirá aceptando, durante los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la modificación en cuestión, cualquier certificado o atestación oficial que garantice las condiciones de importación aplicables antes de dicha modificación.
4. Cuando Chile conceda acceso al mercado a uno o varios sectores o subsectores de la Parte UE de conformidad con las condiciones mencionadas en el apartado 1, Chile aprobará cualquier solicitud de exportación posterior presentada por los Estados miembros sobre la base de un expediente completo de información de que disponga la Comisión Europea (conocido como perfil de país), a menos que Chile, en circunstancias específicas limitadas y cuando se considere apropiado, solicite información adicional.
5. Dentro de los noventa días siguientes a un reconocimiento de la equivalencia de conformidad con el artículo 13.8, una Parte adoptará las medidas legislativas y administrativas necesarias para implementar dicho reconocimiento de la equivalencia con el fin de permitir el comercio entre ellas en sectores y subsectores en los que la Parte importadora reconozca como equivalentes todas las MSF de la Parte exportadora. En el caso de los animales, los productos animales, los vegetales, los productos vegetales y otros productos objeto de las MSF en cuestión, el modelo de certificado oficial o documento oficial exigido por la Parte importadora podrá sustituirse por un certificado conforme a lo dispuesto en el anexo 13-H.
6. En el caso de los productos mencionados en el apartado 5, en los sectores o subsectores en relación con los cuales se han reconocido como equivalentes una o varias medidas, pero no todas, las Partes proseguirán el comercio entre ellas sobre la base del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1. A solicitud de la Parte exportadora, se aplicará el apartado 7.
7. A efectos del presente capítulo, la Parte importadora no supeditará las importaciones de productos de la otra Parte a licencias de importación.
8. En lo que respecta a las condiciones generales de importación que afectan al comercio entre las Partes, estas, a solicitud de la Parte exportadora, iniciarán consultas de conformidad con el artículo 13.14, a fin de establecer las condiciones de importación alternativas o adicionales de la Parte importadora. Cuando proceda, las Partes basarán tales condiciones de importación alternativas o adicionales en medidas de la Parte exportadora reconocidas como equivalentes por la Parte importadora. Si las Partes acuerdan condiciones de importación alternativas o adicionales, la Parte importadora adoptará, dentro de los noventa días siguientes a su establecimiento, las medidas legislativas o administrativas necesarias para permitir las importaciones sobre esa base.
9. En lo que respecta a las importaciones de animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales, la Parte importadora, a solicitud de la Parte exportadora acompañada de las garantías oportunas, aprobará, sin inspección previa y de conformidad con el anexo 13-D, los establecimientos situados en el territorio de la Parte exportadora. A menos que la Parte exportadora solicite información adicional, la Parte importadora adoptará, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de aprobación acompañada de las garantías oportunas, las medidas legislativas o administrativas necesarias para permitir las importaciones sobre esa base.
10. La lista inicial de establecimientos será aprobada por una Parte de conformidad con el anexo 13-D.
11. A solicitud de una Parte, la otra Parte proporcionará una explicación completa y los datos justificativos de las determinaciones y decisiones contempladas en el presente artículo.
Artículo 13.10
Procedimientos de certificación
1. A efectos de los procedimientos de certificación, las Partes se ajustarán a los principios y criterios establecidos en el anexo 13-H.
2. Una Parte expedirá los certificados u documentos oficiales contemplados en los apartados 1, 5 y 6 del artículo 13.9 según se establece en el anexo 13-H.
3. El Subcomité mencionado en el artículo 13.16 podrá recomendar que el Comité Conjunto o el Consejo Conjunto adopte una decisión por la que se establezcan las normas que deben seguirse en caso de certificación electrónica, o retirada o sustitución de certificados.
Artículo 13.11
Verificación
1. A efectos de la implementación efectiva del presente capítulo, cada Parte tendrá derecho a:
a) | llevar a cabo, de conformidad con las directrices establecidas en el anexo 13-F, una verificación total o parcial del programa de control de las autoridades competentes de la otra Parte; los gastos de dicha verificación correrán a cargo de la Parte que la realice; |
b) | solicitar a la otra Parte, a partir de una fecha que ellas mismas determinarán, la presentación parcial o total de su programa de control y un informe de los resultados de los controles efectuados en el marco de dicho programa; y |
c) | en relación con las pruebas de laboratorio relacionadas con productos de origen animal, solicitar la participación de la otra Parte en el programa periódico de pruebas comparativas para pruebas específicas organizadas por el laboratorio de referencia de la Parte solicitante; los gastos relacionados con dicha participación correrán a cargo de la Parte participante. |
2. Cada Parte podrá compartir los resultados y las conclusiones de sus verificaciones con terceros países y ponerlos a disposición del público.
3. El Subcomité mencionado en el artículo 13.16 podrá recomendar que el Consejo Conjunto modifique el anexo 13-F, teniendo debidamente en cuenta el trabajo pertinente realizado por organizaciones internacionales.
4. Los resultados de las verificaciones a las que se refiere el presente artículo podrán contribuir a las medidas de una Parte o de ambas Partes que se mencionan en los artículos 13.6 a 13.9 y 13.12.
Artículo 13.12
Controles de las importaciones y tasas de inspección
1. Los controles de las importaciones realizados por la Parte importadora sobre los lotes procedentes de la Parte exportadora respetarán los principios establecidos en el anexo 13-G. Los resultados de dichos controles podrán contribuir al proceso de verificación mencionado en el artículo 13.11.
2. La frecuencia con la que cada Parte realiza los controles físicos de las importaciones se establece en el anexo 13-G. El Subcomité mencionado en el artículo 13.16 podrá recomendar al Consejo Conjunto que modifique el anexo 13-G.
3. Una Parte podrá desviarse de las frecuencias establecidas en el anexo 13-G dentro de sus competencias y de conformidad con sus leyes y regulaciones, como consecuencia de los avances realizados de conformidad con los artículos 13.8 y 13.9 o de las verificaciones, consultas u otras medidas establecidas en el presente capítulo.
4. Las tasas de inspección no superarán los costes soportados por la autoridad competente para la realización de los controles de las importaciones y serán comparables a las aplicadas por la inspección de productos nacionales similares.
5. La Parte importadora informará a la Parte exportadora de toda modificación de las medidas que afecte a los controles de las importaciones y a las tasas de inspección, incluidos los motivos de la modificación, y de todo cambio significativo en el procedimiento administrativo de los controles.
6. En relación con los productos contemplados en el artículo 13.9, apartado 5, las Partes podrán acordar la reducción recíproca de la frecuencia de los controles físicos de las importaciones.
7. El Subcomité podrá recomendar al Consejo Conjunto las condiciones para la aprobación de los controles de las importaciones de cada Parte, con vistas a adaptar su frecuencia o sustituirlos, que serán aplicables a partir de una fecha determinada. Dichas condiciones se incluirán en el anexo 13-G mediante una decisión del Consejo Conjunto. A partir de esa fecha, las Partes podrán aprobar mutuamente los controles de las importaciones de determinados productos con el fin de reducir su frecuencia o sustituirlos.
Artículo 13.13
Intercambio de información
1. Las Partes intercambiarán la información pertinente para la implementación del presente capítulo de manera sistemática, con vistas a elaborar normas, ofrecer garantías, generar confianza mutua y demostrar la eficacia de los programas de control. Cuando proceda, el intercambio de información podrá ir acompañado del intercambio de funcionarios.
2. Las Partes también intercambiarán información sobre otros temas de interés, incluidos:
a) | los sucesos significativos en relación con los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo, incluido el intercambio de información establecido en los artículos 13.8 y 13.9; |
b) | los resultados de los procedimientos de verificación establecidos en el artículo 13.11; |
c) | los resultados de los controles de las importaciones establecidos en el artículo 13.12 en el caso de los lotes de animales y productos animales rechazados o no conformes; |
d) | los dictámenes científicos pertinentes para el presente capítulo elaborados bajo la responsabilidad de una Parte; y |
e) | las alertas rápidas pertinentes para el comercio en el ámbito de aplicación del presente capítulo. |
3. Una Parte presentará documentos o datos científicos ante el foro científico pertinente para fundamentar cualquier opinión o alegación formulada con respecto a una cuestión que surja en virtud del presente capítulo para su evaluación oportuna. Los resultados de esas evaluaciones se pondrán a disposición de las Partes.
4. Cuando una Parte haya puesto a disposición la información mencionada en el presente artículo mediante notificación a la OMC de conformidad con el artículo 7 y el anexo B del Acuerdo MSF, o en su sitio web oficial, de acceso público y gratuito, se considerará intercambiada la información en cuestión.
5. En el caso de las plagas que supongan un peligro conocido e inmediato para una Parte, se enviará una comunicación directamente a dicha Parte por correo postal o electrónico. Las Partes seguirán las orientaciones facilitadas por la norma internacional para medidas fitosanitarias 17 de la FAO, «Notificación de plagas».
6. Las Partes intercambiarán la información mencionada en el presente artículo por correo electrónico, fax o correo postal.
Artículo 13.14
Notificación y consultas
1. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la aparición de cualquier riesgo grave o significativo para la salud humana, animal o vegetal, incluida cualquier emergencia de control alimentario o situación en la que haya un riesgo claramente identificado de efectos graves para la salud relacionado con el consumo de productos animales o vegetales, una Parte notificará a la otra Parte dicho riesgo y, en particular:
a) | las medidas que afecten a las decisiones de regionalización contempladas en el artículo 13.7; |
b) | la presencia o evolución de una enfermedad animal o plaga que figure en el anexo 13-B; |
c) | las constataciones de importancia epidemiológica o los riesgos importantes relacionados con enfermedades animales y plagas que no figuren en el anexo 13-B o que sean nuevas enfermedades animales o plagas; y |
d) | las normas adicionales con respecto a los requisitos básicos de sus medidas respectivas adoptadas para controlar o erradicar enfermedades animales o plagas o para proteger la salud pública, así como cualquier cambio en las políticas preventivas, incluidas las de vacunación. |
2. Cuando una Parte tenga serias dudas sobre un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, podrá solicitar consultas con la otra Parte en relación con la situación. Las consultas se celebrarán lo antes posible y, en cualquier caso, dentro de los trece días hábiles siguientes a la solicitud. En esas consultas, cada Parte se esforzará por aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y alcanzar una solución aceptable para ambas, consistente con la protección de la salud humana, animal o vegetal.
3. Una Parte podrá pedir que las consultas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo se celebren por videoconferencia o audioconferencia. La Parte que solicite las consultas preparará las actas, que estarán sujetas a la aprobación por las Partes. A efectos de la aprobación, se aplica el artículo 13.13, apartado 6.
Artículo 13.15
Cláusula de salvaguardia
1. Si la Parte exportadora toma medidas internas para controlar una causa que pueda constituir un riesgo grave para la salud humana, animal o vegetal, dicha Parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, tomará medidas equivalentes para impedir la introducción del riesgo en el territorio de la Parte importadora.
2. La Parte importadora podrá, por motivos de riesgo grave para la salud humana, animal o vegetal, tomar las medidas provisionales necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal. En relación con los lotes que estén siendo transportados entre las Partes cuando empiecen a aplicarse las medidas provisionales, la Parte importadora considerará la solución más adecuada y proporcional para evitar perturbaciones innecesarias del comercio.
3. La Parte que tome las medidas contempladas en el presente artículo lo notificará a la otra Parte en el plazo de un día hábil a partir de la decisión de implementar dichas medidas. A solicitud de una Parte y de conformidad con el artículo 13.14, apartado 2, las Partes celebrarán consultas sobre la situación dentro de los trece días hábiles siguientes a la notificación. Las Partes tendrán debidamente en cuenta toda la información facilitada durante dichas consultas y se esforzarán por evitar perturbaciones innecesarias del comercio, teniendo en cuenta, cuando proceda, el resultado de las consultas con arreglo al artículo 13.14, apartado 2.
Artículo 13.16
Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. El Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias («Subcomité»), creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, estará compuesto por representantes de las Partes responsables en materia de MSF.
2. El Subcomité:
a) | monitoreará la implementación del presente capítulo y estudiará los asuntos relacionados con él, además de examinar las cuestiones que puedan surgir en relación con su implementación; y |
b) | formulará recomendaciones al Consejo Conjunto para la modificación de los anexos con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a), en particular a la luz de los progresos realizados en el marco de las consultas y procedimientos establecidos en el presente capítulo. |
3. El Subcomité acordará las acciones que deban realizarse para alcanzar los objetivos del presente capítulo. El Subcomité establecerá objetivos e hitos en relación con esas acciones. El Subcomité evaluará los resultados de esas acciones.
4. El Subcomité podrá recomendar al Consejo Conjunto o al Comité Conjunto, con arreglo al artículo 40.3, apartado 3, que establezcan grupos de trabajo técnicos, cuando proceda, compuestos por representantes de expertos de cada una de las Partes, que determinarán y abordarán las cuestiones técnicas y científicas que surjan de la aplicación del presente capítulo.
5. El Subcomité podrá recomendar al Consejo Conjunto o al Comité Conjunto que adopten una decisión sobre un reglamento interno específico para él, habida cuenta de la especificidad de las cuestiones relativas a las MSF.
Artículo 13.17
Cooperación en foros multilaterales
1. Las Partes promoverán la cooperación en los foros multilaterales pertinentes en materia de MSF, en particular en los organismos internacionales de normalización reconocidos en el marco del Acuerdo MSF.
2. El Subcomité contemplado en el artículo 13.16 será el foro pertinente para el intercambio de información y la cooperación en los asuntos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 13.18
Cooperación en materia de ciencias de la inocuidad alimentaria, sanidad animal y fitosanidad
1. Las Partes se esforzarán por facilitar la cooperación científica entre sus organismos responsables de la evaluación científica en los ámbitos de la inocuidad alimentaria, la salud animal y la protección fitosanitaria.
2. El Subcomité podrá recomendar al Consejo Conjunto o al Comité Conjunto, de conformidad con el artículo 40.3, apartado 3, que creen un grupo de trabajo técnico sobre la cooperación científica contemplada en el apartado 1 del presente artículo («grupo de trabajo»), compuesto por representantes de expertos de los organismos científicos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, nombrados por cada Parte.
3. El Consejo Conjunto o el Comité Conjunto, en función de quien cree el grupo de trabajo, definirán el mandato, el ámbito de aplicación y el programa de trabajo de este.
4. El grupo de trabajo podrá intercambiar información, incluidas:
a) | la científica y técnica; y |
b) | sobre recogida de datos. |
5. Las labores realizadas por el grupo de trabajo no afectarán a la independencia de los organismos nacionales o regionales de cada Parte.
6. Cada Parte se asegurarán de que los representantes designados de conformidad con el apartado 2 no se vean afectados por conflictos de interés con arreglo al Derecho de dicha Parte.
Artículo 13.19
Aplicación territorial de la Parte UE
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 41.2, en relación con la Parte UE, el presente capítulo se aplica a los territorios de los Estados miembros establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y, con respecto a los vegetales, productos vegetales y otras mercancías, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).
2. Las Partes entienden que, en lo que respecta al territorio de la Unión Europea, se tendrá en cuenta su especificidad y se reconocerá a la Unión Europea como una entidad única.
CAPÍTULO 14
COOPERACIÓN EN MATERIA DE SISTEMAS ALIMENTARIOS SOSTENIBLES
Artículo 14.1
Objetivo
El objetivo del presente capítulo es establecer una estrecha cooperación entre las Partes para emprender la transición hacia la sostenibilidad de sus respectivos sistemas alimentarios. Las Partes reconocen la importancia de reforzar las políticas y definir programas que contribuyan al desarrollo de sistemas alimentarios sostenibles, inclusivos, saludables y resilientes, y del papel que desempeña el comercio en el logro de dicho objetivo.
Artículo 14.2
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a la cooperación entre las Partes para mejorar la sostenibilidad de sus respectivos sistemas alimentarios.
2. El presente capítulo establece disposiciones para la cooperación en aspectos específicos de los sistemas alimentarios sostenibles, con inclusión de:
a) | la sostenibilidad de la cadena alimentaria y la reducción de la pérdida y el desperdicio de alimentos; |
b) | la lucha contra el fraude alimentario en la cadena alimentaria; |
c) | el bienestar animal; |
d) | la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos; y |
e) | la reducción del uso de fertilizantes y plaguicidas químicos para los que una evaluación del riesgo haya demostrado que causan riesgos inaceptables para la salud o el medio ambiente. |
3. El presente capítulo también se aplica a la cooperación de las Partes en foros multilaterales.
4. El presente capítulo se aplica sin perjuicio de la aplicación de otros capítulos relacionados con los sistemas alimentarios o la sostenibilidad, en particular los capítulos 13, 16 y 33.
Artículo 14.3
Definiciones
1. A efectos del presente capítulo:
a) | «cadena alimentaria» significa todas las fases, desde la producción primaria hasta la venta al consumidor final, incluidas la producción, la transformación, la fabricación, el transporte, la importación, el almacenamiento, la distribución y la venta al consumidor final; |
b) | «producción primaria» significa la producción, la cría o el cultivo de productos primarios, incluida la cosecha, el ordeño y la producción de animales de granja antes del sacrificio, así como la caza y la pesca, y la recolección de productos silvestres; y |
c) | «sistema alimentario sostenible» significa el sistema alimentario que proporciona alimentos seguros, nutritivos y suficientes para todos sin comprometer las bases económicas, sociales y medioambientales requeridas para generar seguridad alimentaria y nutrición para las generaciones futuras; este sistema alimentario sostenible:
|
Artículo 14.4
Sostenibilidad de la cadena alimentaria y reducción de la pérdida y el desperdicio de alimentos
1. Las Partes reconocen la interrelación entre los sistemas alimentarios actuales y el cambio climático. Las Partes cooperarán para reducir los efectos medioambientales y climáticos adversos de los sistemas alimentarios, así como para fortalecer su resiliencia.
2. Las Partes reconocen que la pérdida y el desperdicio de alimentos tienen un impacto negativo en las dimensiones social, económica y medioambiental de los sistemas alimentarios.
3. Las Partes cooperarán en ámbitos que podrán incluir:
a) | la producción sostenible de alimentos, incluida la agricultura, la mejora del bienestar animal, la promoción de la agricultura ecológica y la reducción del uso de antimicrobianos, fertilizantes y plaguicidas químicos para los que una evaluación del riesgo ponga de manifiesto que suponen un riesgo inaceptable para la salud o el medio ambiente; |
b) | la sostenibilidad de la cadena alimentaria, incluida la producción, los métodos y las prácticas de transformación de alimentos; |
c) | las dietas saludables y sostenibles, que reducen la huella de carbono del consumo; |
d) | la disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero de los sistemas alimentarios, el aumento de los sumideros de carbono y la reversión de la pérdida de biodiversidad; |
e) | la innovación y las tecnologías que contribuyen a la adaptación y resiliencia frente a los impactos del cambio climático; |
f) | la elaboración de planes de contingencia para garantizar la seguridad del suministro de alimentos en tiempos de crisis; y |
g) | la reducción de la pérdida y el desperdicio de alimentos, en consonancia con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 12, meta 12.3, tal como se define en la Agenda 2030. |
4. La cooperación con arreglo al presente artículo podrá incluir el intercambio de información, conocimientos especializados y experiencias, así como la cooperación en investigación e innovación.
Artículo 14.5
Lucha contra el fraude alimentario en la cadena alimentaria
1. Las Partes reconocen que el fraude puede afectar a la inocuidad de la cadena alimentaria, poner en peligro la sostenibilidad de los sistemas alimentarios y socavar las prácticas comerciales justas, la confianza de los consumidores y la resiliencia de los mercados alimentarios.
2. Las Partes cooperarán para detectar y evitar fraudes en la cadena alimentaria:
a) | intercambiando información y experiencias para mejorar la detección y hacer frente al fraude en la cadena alimentaria; y |
b) | prestando la asistencia necesaria para reunir pruebas de prácticas que incumplan o parezcan incumplir sus normas, que supongan un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, o para el medio ambiente, o que induzcan a error a los clientes. |
Artículo 14.6
Bienestar animal
1. Las Partes reconocen que los animales son seres sintientes y que el uso de animales en los sistemas de producción de alimentos conlleva una responsabilidad de su bienestar. Las Partes respetarán las condiciones comerciales para los animales de granja y los productos animales destinadas a proteger el bienestar animal.
2. Las Partes aspiran a alcanzar un entendimiento común sobre las normas internacionales de bienestar animal de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).
3. Las Partes cooperarán en el desarrollo y la implementación de normas de bienestar animal en la explotación, durante el transporte y en el sacrificio y la matanza de animales, de conformidad con su Derecho respectivo.
4. Las Partes reforzarán su colaboración en materia de investigación en el ámbito del bienestar animal para seguir desarrollando normas de bienestar animal basadas en la ciencia.
5. El Subcomité contemplado en el artículo 14.8 podrá abordar otras cuestiones en el ámbito del bienestar animal.
6. Las Partes intercambiarán información, conocimientos especializados y experiencias en el ámbito del bienestar animal.
7. Las Partes cooperarán en la Organización Mundial de Sanidad Animal, y podrán cooperar en otros foros internacionales, con el fin de seguir promoviendo el desarrollo de normas y mejores prácticas en materia de bienestar animal y su implementación.
8. Con arreglo al artículo 40.3, apartado 3, el Consejo Conjunto o el Comité Conjunto podrán establecer un grupo de trabajo técnico para ayudar al Subcomité contemplado en el artículo 14.8 en la implementación del presente artículo.
Artículo 14.7
Lucha contra la resistencia a los antimicrobianos
1. Las Partes reconocen que la resistencia a los antimicrobianos constituye una grave amenaza para la salud humana y animal y que el uso indebido y excesivo de antimicrobianos en animales contribuye al desarrollo general de la resistencia a los antimicrobianos y representa un riesgo importante para la salud pública. Las Partes reconocen que la naturaleza de la amenaza requiere un enfoque transnacional.
2. Cada Parte eliminará gradualmente el uso de medicamentos antimicrobianos como promotores del crecimiento.
3. Cada Parte, de conformidad con el enfoque «Una sola salud»:
a) | tendrá en cuenta las directrices, normas, recomendaciones y medidas existentes y futuras elaboradas en las organizaciones internacionales relevantes en el desarrollo de iniciativas y planes nacionales destinados a promover el uso prudente y responsable de los antimicrobianos en la producción animal y en las prácticas veterinarias; |
b) | promoverá, cuando las Partes lo decidan conjuntamente, el uso responsable y prudente de los antimicrobianos, incluida la reducción del uso de antimicrobianos en la producción animal y la eliminación gradual del uso de antimicrobianos como promotores del crecimiento en la producción animal; y |
c) | apoyará la elaboración e implementación de planes de acción internacionales sobre la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos, si las Partes lo consideran apropiado. |
4. Con arreglo al artículo 40.3, apartado 3, el Consejo Conjunto o el Comité Conjunto podrán establecer un grupo de trabajo técnico para ayudar al Subcomité contemplado en el artículo 14.8 en la implementación del presente artículo.
Artículo 14.8
Subcomité de Sistemas Alimentarios Sostenibles
1. El Subcomité de Sistemas Alimentarios Sostenibles («Subcomité»), creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, estará compuesto por representantes de las Partes responsables en materia de sistemas alimentarios sostenibles.
2. El Subcomité monitoreará la implementación del presente capítulo y estudiará todas las cuestiones que surjan en relación con dicha implementación.
3. El Subcomité acordará las acciones que deban realizarse para alcanzar los objetivos del presente capítulo. El Subcomité establecerá objetivos e hitos para dichas acciones y monitoreará los avances de las Partes en el establecimiento de sistemas alimentarios sostenibles. El Subcomité evaluará en cada período los resultados de la implementación de esas acciones.
4. El Subcomité podrá recomendar al Consejo Conjunto o al Comité Conjunto, con arreglo al artículo 40.3, apartado 3, que establezcan grupos de trabajo técnicos compuestos por representantes de expertos de cada una de las Partes, a fin de determinar y abordar las cuestiones técnicas y científicas que surjan de la aplicación del presente capítulo.
5. El Subcomité recomendará al Comité Conjunto que establezca normas para mitigar los posibles conflictos de intereses de los participantes en las reuniones del Subcomité y de los grupos de trabajo técnicos contemplados en el presente capítulo. El Comité Conjunto adoptará una decisión por la que se establezcan dichas normas.
Artículo 14.9
Cooperación en foros multilaterales
1. Las Partes cooperarán, según proceda, en foros multilaterales para fomentar la transición mundial hacia unos sistemas alimentarios sostenibles que contribuyan a la consecución de los objetivos acordados internacionalmente en materia de medio ambiente, naturaleza y protección del clima.
2. El Subcomité será el foro pertinente para el intercambio de información y la cooperación en las cuestiones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 14.10
Disposiciones adicionales
1. Las actividades del Subcomité no afectarán a la independencia de los organismos nacionales o regionales de las Partes.
2. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo afectará a los derechos u obligaciones de cada Parte para proteger la información confidencial, de conformidad con su Derecho respectivo. Cuando una Parte presente información considerada confidencial en virtud de su Derecho con arreglo al presente capítulo, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que presenta la información acceda a lo contrario.
3. Respetando plenamente el derecho a regular de cada Parte, nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a:
a) | modificar sus requisitos de importación; |
b) | desviarse de los procedimientos nacionales de preparación y adopción de medidas regulatorias; |
c) | adoptar medidas que socaven o impidan la adopción oportuna de medidas regulatorias para lograr sus objetivos en materia de políticas públicas; o |
d) | adoptar cualquier resultado regulatorio particular. |
CAPÍTULO 15
ENERGÍA Y MATERIAS PRIMAS
Artículo 15.1
Objetivo
El objetivo del presente capítulo es promover el diálogo y la cooperación en los sectores de la energía y las materias primas en beneficio mutuo de las Partes, fomentar un comercio y una inversión sostenibles y justos que aseguren unas condiciones niveladas en esos sectores, y reforzar la competitividad de las cadenas de valor relacionadas, incluida la adición de valor, de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 15.2
Principios
1. Cada Parte conserva el derecho soberano a determinar si hay zonas dentro su territorio, así como en su zona económica exclusiva, disponibles para la exploración, la producción y el transporte de bienes energéticos y materias primas.
2. De conformidad con el presente capítulo, las Partes reafirman su derecho a regular en sus respectivos territorios con el fin de alcanzar objetivos legítimos en materia de políticas en los ámbitos de la energía y las materias primas.
Artículo 15.3
Definiciones
A efectos del presente capítulo y de los anexos 15-A y 15-B:
a) | «autorización» significa el permiso, licencia, concesión o instrumento administrativo o contractual similar mediante el cual la autoridad competente de una Parte autoriza a una entidad a ejercer una determinada actividad económica en su territorio de conformidad con los requisitos establecidos en la autorización; |
b) | «balance» significa la totalidad de las acciones y procesos, en todos los plazos, por medio de los cuales los gestores de las redes/operadores del sistema garantizan, de manera continua, el mantenimiento de la frecuencia del sistema dentro de un rango de estabilidad predefinido y el cumplimiento de la cantidad de reservas necesaria con respecto a la calidad requerida; |
c) | «bienes energéticos» significa los productos a partir de los cuales se genera energía y que figuran con el código del SA correspondiente en el anexo 15-A; |
d) | «hidrocarburos» significa los bienes listados con el correspondiente código SA en el anexo 15-A; |
e) | «materias primas» significa las sustancias utilizadas en la fabricación de productos industriales; incluidos minerales, concentrados, escorias, cenizas y productos químicos; materiales en bruto, procesados y refinados; residuos metálicos; chatarra y chatarra de refundición; listados en el capítulo del SA correspondiente del anexo 15-A; |
f) | «energía renovable» significa la energía producida a partir de fuentes solares, eólicas, hidráulicas, geotérmicas, biológicas u oceánicas, u otras fuentes ambientales renovables; |
g) | «combustibles renovables» significa los biocarburantes/biocombustibles, biolíquidos, combustibles de biomasa y combustibles renovables de origen no biológico, incluidos los combustibles sintéticos renovables y el hidrógeno renovable; |
h) | «normas» significa las normas en el sentido del capítulo 16; |
i) | «gestor de la red/operador del sistema» significa:
|
j) | «reglamentos técnicos» significa los reglamentos técnicos en el sentido del capítulo 16. |
Artículo 15.4
Monopolios de importación y exportación
Una Parte no designará ni mantendrá monopolios de importación o exportación designados. A efectos del presente artículo, el término «monopolio de importación o exportación» significa el derecho exclusivo o la concesión de autoridad por una Parte a una entidad para importar bienes energéticos o materias primas desde la otra Parte o exportar bienes energéticos o materias primas a la otra Parte (18).
Artículo 15.5
Precios de exportación (19)
1. Una Parte no impondrá un precio superior a las exportaciones de bienes energéticos o materias primas destinadas a la otra Parte que el aplicado a tales bienes energéticos o materias primas cuando se destinen al mercado nacional, mediante cualquier tipo de medida, incluidas las licencias o los requisitos de precios mínimos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, Chile podrá introducir o mantener medidas con el objetivo de fomentar el valor añadido por medio del suministro de materias primas a sectores industriales a precios preferenciales, de manera que estos puedan emerger dentro de Chile, siempre que dichas medidas satisfagan las condiciones establecidas en el anexo 15-B.
Artículo 15.6
Precios internos regulados
1. Las Partes reconocen la importancia de los mercados energéticos competitivos para proporcionar una amplia gama de opciones de suministro de bienes energéticos y mejorar el bienestar de los consumidores. Las Partes también reconocen que las necesidades y los enfoques regulatorios pueden diferir de un mercado a otro.
2. En relación con lo dispuesto en el apartado 1, cada Parte se asegurará, de conformidad con sus leyes y regulaciones, de que el suministro de bienes energéticos se base en los principios del mercado.
3. Una Parte solo podrá regular el precio aplicado al suministro de bienes energéticos mediante la imposición de una obligación de servicio público.
4. Si una Parte impone una obligación de servicio público, se asegurará de que dicha obligación esté claramente definida, sea transparente y no discriminatoria y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de la obligación de servicio público.
Artículo 15.7
Autorización para la exploración y producción de bienes energéticos y materias primas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 20, si una Parte exige una autorización para la exploración o la producción de bienes energéticos y materias primas, esa Parte se asegurará de que dicha autorización se conceda siguiendo un procedimiento público y no discriminatorio (20).
2. Dicha Parte publicará, entre otras cosas, el tipo de autorización, el área pertinente o parte de ella y la fecha o plazo límites propuestos para la concesión de la autorización, de manera que los solicitantes potencialmente interesados puedan presentar solicitudes.
3. Una Parte podrá quedar exceptuada de cumplir lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 20.3 en cualquiera de los casos siguientes, relacionados con los hidrocarburos:
a) | el área ha sido objeto de un procedimiento previo que no ha dado como resultado la concesión de una autorización; |
b) | el área está disponible de forma permanente para la exploración o la producción de bienes energéticos y materias primas; o |
c) | se ha renunciado a la autorización concedida antes de su fecha de expiración. |
4. Cada Parte podrá exigir a una entidad a la que se haya concedido una autorización el pago de una contribución financiera o una contribución en especie. La contribución financiera o la contribución en especie se fijará de manera que no interfiera en la gestión y el proceso de toma de decisiones de esa entidad.
5. Cada Parte se asegurará de que se comuniquen al solicitante, en caso de que su solicitud sea denegada, las razones de la denegación, para que este pueda hacer uso de los procedimientos de apelación o revisión, si procede. Los procedimientos de apelación o revisión se harán públicos con antelación.
Artículo 15.8
Evaluación del impacto ambiental
1. Una Parte se asegurará de que se lleve a cabo una evaluación del impacto ambiental (21) antes de otorgar autorización para un proyecto o actividad relacionado con la energía o las materias primas que pueda tener un impacto significativo en la población, la salud humana, la biodiversidad, la tierra, el suelo, el agua, el aire o el clima, o el patrimonio cultural o el paisaje. Dicha evaluación identificará y evaluará los impactos significativos.
2. Cada Parte se asegurará de que la información pertinente esté a disposición del público como parte del proceso de evaluación del impacto ambiental, y ofrecerá tiempo y oportunidades al público para participar en dicho proceso y presentar observaciones.
3. Cada Parte publicará y tendrá en cuenta los hallazgos de la evaluación del impacto ambiental antes de otorgar la autorización para el proyecto o la actividad.
Artículo 15.9
Acceso de terceros a la infraestructura de transporte de energía
1. Cada Parte se asegurará de que los operadores del sistema ubicados en su territorio otorguen a cualquier entidad de una Parte un acceso no discriminatorio a la infraestructura energética para el transporte de electricidad. En la mayor medida posible, el acceso a la infraestructura de transporte de electricidad se otorgará dentro de un plazo razonable a partir de la fecha de la solicitud de acceso de la entidad en cuestión.
2. Cada Parte permitirá, de conformidad con sus leyes y regulaciones, a una entidad de una Parte acceder a la infraestructura de transporte de electricidad para el transporte de electricidad, y utilizar dicha infraestructura, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, incluida la no discriminación entre tipos de fuentes de electricidad, y a tarifas que reflejen los costes. Cada Parte publicará los términos y condiciones para el acceso a la infraestructura de transporte de electricidad y su utilización.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una Parte podrá introducir o mantener en sus leyes y regulaciones excepciones específicas al derecho de acceso de terceros sobre la base de criterios objetivos, siempre que las excepciones sean necesarias para cumplir un objetivo legítimo en materia de políticas. Dichas excepciones se publicarán antes de que empiecen a aplicarse.
4. Las Partes reconocen la pertinencia de las normas establecidas en los apartados 1, 2 y 3 también para la infraestructura de gas. Una Parte que no aplique tales normas con respecto a la infraestructura de gas se esforzará por hacerlo, en particular en lo que respecta al transporte de combustibles renovables, reconociendo al mismo tiempo las diferencias en cuanto a madurez y organización del mercado.
Artículo 15.10
Acceso a la infraestructura para los proveedores de electricidad producida a partir de fuentes de energía renovable
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15.7, 15.9 y 15.11, cada Parte se asegurará de que se conceda a los proveedores de energía renovable de la otra Parte acceso a la red eléctrica para las instalaciones de generación de electricidad renovable situadas en su territorio, y su utilización, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios.
2. A efectos del apartado 1, cada Parte se asegurará, de conformidad con sus leyes y regulaciones, de que, con respecto a los proveedores de electricidad renovable de la otra Parte, sus empresas de transporte y operadores del sistema:
a) | permitan la conexión entre las nuevas instalaciones de generación de electricidad renovable y la red eléctrica sin imponer términos y condiciones discriminatorios; |
b) | permitan el uso fiable de la red eléctrica; |
c) | presten servicios de balance; y |
d) | se aseguren de la existencia de medidas operativas pertinentes relacionadas con la red y el mercado con el fin de minimizar las restricciones de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovable. |
3. El apartado 2 se entenderá sin perjuicio del legítimo derecho a regular de cada Parte en su territorio para alcanzar objetivos legítimos en políticas, tales como la necesidad de mantener un funcionamiento u operación seguros y la estabilidad del sistema eléctrico, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.
Artículo 15.11
Órgano independiente
1. Cada Parte mantendrá o creará un órgano u órganos funcionalmente independientes que:
a) | fijen o aprueben los términos y condiciones, y las tarifas, para el acceso a la red eléctrica y su utilización; y |
b) | resuelvan las diferencias relativas a los términos y condiciones, y a las tarifas, pertinentes para el acceso red eléctrica y su utilización, dentro de un plazo razonable. |
2. En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias establecidas en el apartado 1, el órgano u órganos actuarán de manera transparente e imparcial con respecto a los usuarios, propietarios y operadores del sistema eléctrico.
Artículo 15.12
Cooperación en materia de normas
1. Con vistas a prevenir, identificar y eliminar los obstáculos técnicos innecesarios al comercio de bienes energéticos y materias primas, el capítulo 16 se aplica a dichos bienes y materias primas.
2. De conformidad con los artículos 16.4 y 16.6, las Partes promoverán, según proceda, la cooperación entre sus órganos reguladores y de normalización pertinentes en áreas tales como la eficiencia energética, la energía sostenible y las materias primas, con vistas a contribuir al comercio, la inversión y el desarrollo sostenible, entre otras cosas mediante:
a) | la convergencia o la armonización, si es posible, de sus normas respectivas actuales, sobre la base del interés común y la reciprocidad y en consonancia con las modalidades que acuerden los reguladores y los órganos de normalización correspondientes; |
b) | análisis, metodologías y enfoques conjuntos, si es posible, para asistir y facilitar la elaboración de pruebas y normas de medición pertinentes, en cooperación con sus órganos de normalización pertinentes; |
c) | el desarrollo de normas comunes, si es posible, sobre eficiencia energética y energía renovable; y |
d) | la promoción de normas sobre materias primas y equipos para la generación de energía renovable y la eficiencia energética, incluidos el diseño y el etiquetado de los productos, si procede, mediante iniciativas de cooperación internacional existentes. |
3. A efectos de la implementación del presente capítulo, las Partes aspiran a fomentar el desarrollo y la utilización de normas abiertas y la interoperabilidad de las redes, sistemas, dispositivos, aplicaciones o componentes en los sectores de la energía y las materias primas.
Artículo 15.13
Investigación, desarrollo e innovación
Las Partes reconocen que la investigación, el desarrollo y la innovación son elementos clave para seguir desarrollando la eficiencia, la sostenibilidad y la competitividad en los sectores de la energía y las materias primas. Las Partes cooperarán, según proceda, entre otras cosas en:
a) | promover la investigación, el desarrollo, la innovación y la difusión de tecnologías, procesos y prácticas respetuosos con el medio ambiente y rentables en las áreas de la energía y las materias primas; |
b) | promover la adición de valor en beneficio mutuo de las Partes y el aumento de la capacidad productiva de energía y materias primas; y |
c) | fortalecer el desarrollo de capacidades en el contexto de las iniciativas de investigación, desarrollo e innovación. |
Artículo 15.14
Cooperación en energía y materias primas
1. Las Partes cooperarán, según proceda, en las áreas de la energía y las materias primas con vistas, entre otras cosas, a:
a) | reducir o eliminar las medidas que, por sí mismas o junto con otras, puedan distorsionar el comercio y la inversión, incluidas las medidas técnicas, regulatorias o económicas que afecten a los sectores de la energía o de las materias primas; |
b) | discutir, siempre que sea posible, sus posiciones en los foros internacionales en los que se discutan materias de comercio e inversión pertinentes, y fomentar programas internacionales en las áreas de la eficiencia energética, las energías renovables y las materias primas; y |
c) | promover una conducta empresarial responsable de conformidad con las normas internacionales respaldadas o apoyadas por las Partes, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y, en particular, su capítulo IX, sobre ciencia y tecnología. |
2. Las Partes reconocen la necesidad de acelerar el despliegue de fuentes de energía renovables y bajas en carbono, aumentar la eficiencia energética y promover la innovación, y para asegurar el acceso a una energía segura, sostenible y asequible. Las Partes cooperarán en cualquier cuestión pertinente de interés común, como:
a) | la energía renovable, en particular en lo que respecta a las tecnologías, la integración del sistema eléctrico y el acceso a él, el almacenamiento y la flexibilidad, y toda la cadena de suministro de hidrógeno renovable; |
b) | la eficiencia energética, incluida la regulación, las mejores prácticas y los sistemas de calefacción y refrigeración eficientes y sostenibles; |
c) | el despliegue de infraestructuras de electromovilidad y recarga; y |
d) | los mercados de la energía abiertos y competitivos. |
3. Las Partes reconocen su compromiso compartido con el abastecimiento responsable y la producción sostenible de materias primas y su interés mutuo por facilitar la integración de las cadenas de valor de las materias primas. Las Partes cooperarán en cualquier cuestión pertinente de interés común, como:
a) | las prácticas mineras responsables y la sostenibilidad de las cadenas de valor de las materias primas, incluida la contribución de las cadenas de valor de las materias primas al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas; |
b) | las cadenas de valor de las materias primas, incluido el valor añadido; y |
c) | la identificación de áreas de interés común para la cooperación en actividades de investigación, desarrollo e innovación que abarquen toda la cadena de valor de las materias primas, incluidas las tecnologías de vanguardia, la minería inteligente y las minas digitales. |
4. Cuando se desarrollen actividades de cooperación, las Partes tendrán en cuenta los recursos disponibles. Las actividades podrán llevarse a cabo en persona o por cualquier medio tecnológico de que dispongan las Partes.
5. Las actividades de cooperación podrán desarrollarse e implementarse con la participación de organizaciones internacionales, foros globales y centros de investigación, según se acuerde entre las Partes.
6. Al implementar el presente artículo, las Partes fomentarán, según proceda, la coordinación adecuada en lo que respecta a la implementación de los artículos 4.5 y 5.2.
Artículo 15.15
Transición energética y combustibles renovables
1. A efectos de la implementación del presente capítulo, las Partes reconocen la importante contribución de los combustibles renovables, entre otros el hidrógeno renovable, incluidos sus derivados, y los combustibles sintéticos renovables, a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para hacer frente al cambio climático.
2. De conformidad con el artículo 15.12, apartado 2, las Partes cooperarán, según proceda, en la convergencia o armonización, si es posible, de los sistemas de certificación de combustibles renovables, tales como sistemas relativos a las emisiones durante el ciclo de vida y normas de seguridad.
3. En lo que respecta a los combustibles renovables, las Partes también cooperarán con vistas a:
a) | identificar, reducir y eliminar, según proceda, las medidas que puedan distorsionar el comercio bilateral, incluidas las medidas de carácter técnico, regulatorio y económico; |
b) | fomentar iniciativas que faciliten el comercio bilateral para promover la producción de hidrógeno renovable; y |
c) | promover el uso de combustibles renovables considerando su contribución a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. |
4. Las Partes fomentarán, según proceda, el desarrollo y la implementación de normas internacionales y la cooperación regulatoria con respecto a los combustibles renovables, y cooperarán en los foros internacionales pertinentes con vistas a desarrollar sistemas de certificación pertinentes que eviten la aparición de obstáculos injustificados al comercio.
Artículo 15.16
Excepción para los sistemas eléctricos pequeños y aislados
1. A efectos de la implementación del presente capítulo, las Partes reconocen que sus leyes y regulaciones podrán establecer regímenes especiales para las redes o sistemas eléctricos pequeños y aislados.
2. De conformidad con el apartado 1, una Parte podrá mantener, adoptar o hacer cumplir medidas con respecto a las redes o sistemas eléctricos pequeños y aislados que les permitan quedar exceptuadas de lo dispuesto en los artículos 15.6, 15.7, 15.9, 15.10 y 15.11, siempre que dichas medidas no constituyan restricciones encubiertas al comercio o a la inversión entre las Partes.
Artículo 15.17
Subcomité de Comercio de Mercancías
1. El Subcomité de Comercio de Mercancías («Subcomité»), establecido en virtud del artículo 8.8, apartado 1, será responsable de la implementación del presente capítulo y de los anexos 15-A y 15-B. Las funciones establecidas en el artículo 9.18, letras a), c), d) y e), se aplican al presente capítulo, mutatis mutandis.
2. De conformidad con los artículos 15.12, 15.13, 15.14 y 15.15, el Subcomité podrá recomendar a las Partes que establezcan o faciliten otros medios de cooperación entre ellas en las áreas de energía y materias primas.
3. Si así lo acuerdan las Partes, el Subcomité se reunirá en sesiones dedicadas a la implementación del presente capítulo. Al preparar dichas sesiones, cada Parte podrá considerar, según proceda, las aportaciones o insumos de partes interesadas o expertos pertinentes.
4. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar la implementación del presente capítulo, asegurando la adecuada participación de sus representantes y notificará con prontitud a la otra Parte sus datos de contacto y cualquier modificación de dichos datos. En el caso de Chile, el punto de contacto será un representante de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor.
CAPÍTULO 16
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Artículo 16.1
Objetivo
El objetivo del presente capítulo es mejorar y facilitar el comercio de mercancías entre las Partes mediante la prevención, la detección y la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al comercio y la promoción de una mayor cooperación en materia de regulación.
Artículo 16.2
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a la elaboración, la adopción y la aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el anexo 1 del Acuerdo OTC que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente capítulo no se aplica a:
a) | las especificaciones de compra elaboradas por los organismos gubernamentales para los requisitos de producción o consumo de dichos organismos, que entran en el ámbito de aplicación del capítulo 28; o |
b) | las medidas sanitarias y fitosanitarias, que entran en el ámbito de aplicación del capítulo 13. |
Artículo 16.3
Incorporación de determinadas disposiciones del Acuerdo OTC
Los artículos 2 a 9 y los anexos 1 y 3 del Acuerdo OTC se incorporan al presente Acuerdo y se convierten en parte de este mutatis mutandis.
Artículo 16.4
Normas internacionales
1. Las normas internacionales elaboradas por las organizaciones listadas en el anexo 16-A se considerarán las normas internacionales pertinentes en el sentido de los artículos 2 y 5 y del anexo 3 del Acuerdo OTC, siempre que, en su elaboración, dichas organizaciones hayan cumplido los principios y procedimientos establecidos en la Decisión del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC relativa a los principios para el desarrollo de normas, guías y recomendaciones internacionales en relación con los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC (22).
2. A solicitud de una Parte, el Consejo Conjunto podrá adoptar una decisión para modificar el anexo 16-A, con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a).
Artículo 16.5
Reglamentos técnicos
1. Las Partes reconocen la importancia de llevar a cabo, de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos, una evaluación del impacto regulatorio de los reglamentos técnicos previstos.
2. Cada Parte evaluará las alternativas regulatorias y no regulatorias disponibles al reglamento técnico propuesto que puedan cumplir sus objetivos legítimos, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo OTC.
3. Cada Parte utilizará las normas internacionales pertinentes como base para sus reglamentos técnicos, excepto cuando la Parte que elabore el reglamento técnico pueda demostrar que dichas normas internacionales serían medios ineficaces o inadecuados para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.
4. Si una Parte no utiliza normas internacionales como base para su reglamento técnico, a solicitud de la otra Parte, determinará las desviaciones sustanciales de la norma internacional pertinente y explicará los motivos por los que dichas normas se han considerado ineficaces o inadecuadas para el cumplimiento del objetivo perseguido, y proporcionará los datos científicos o técnicos en los que se base dicha evaluación.
5. En relación con la obligación impuesta por el artículo 2.3 del Acuerdo OTC, cada Parte revisará, de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos, sus reglamentos técnicos con vistas a aumentar la convergencia de dichos reglamentos técnicos con las normas internacionales pertinentes. Una Parte tendrá en cuenta, entre otras cosas, cualquier novedad en las normas internacionales pertinentes y si siguen existiendo las circunstancias que dieron lugar a divergencias con respecto a cualquier norma internacional pertinente.
Artículo 16.6
Cooperación regulatoria
1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos de cooperación regulatoria que pueden ayudar a eliminar o evitar la creación de obstáculos técnicos al comercio.
2. Una Parte podrá proponer a la otra actividades sectoriales específicas de cooperación regulatoria en los ámbitos cubiertos por el presente capítulo. Las propuestas se transmitirán al punto de contacto contemplado en el artículo 16.13 y consistirán en lo siguiente:
a) | intercambios de información sobre enfoques y prácticas regulatorias; o |
b) | iniciativas para seguir adaptando los reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad a las normas internacionales pertinentes. |
La otra Parte responderá a la propuesta en un plazo razonable.
3. Los puntos de contacto contemplados en el artículo 16.13 informarán al Comité Conjunto sobre las actividades de cooperación llevadas a cabo con arreglo al presente artículo.
4. Las Partes se esforzarán por intercambiar mecanismos que faciliten la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad y colaborar en relación con esos mecanismos, con el fin de eliminar los obstáculos técnicos innecesarios al comercio.
5. Las Partes fomentarán la cooperación entre sus respectivas organizaciones responsables de los reglamentos técnicos, la normalización, la evaluación de la conformidad, la acreditación y la metrología, ya sean públicas o privadas, con vistas a abordar cuestiones contempladas en el presente capítulo.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de manera que se exija a una Parte:
a) | desviarse de sus procedimientos de preparación y adopción de medidas regulatorias; |
b) | adoptar medidas que socaven o impidan la adopción oportuna de medidas regulatorias para lograr sus objetivos en materia de políticas públicas; o |
c) | lograr un resultado regulatorio concreto. |
7. A efectos del presente artículo y de las disposiciones sobre cooperación de los anexos 16-A a 16-E, la Comisión Europea actuará en nombre de la Parte UE.
Artículo 16.7
Cooperación en materia de vigilancia del mercado, conformidad y seguridad de los productos no alimenticios
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia de vigilancia del mercado, conformidad y seguridad de los productos no alimenticios para facilitar el comercio y proteger a los consumidores y demás usuarios, así como la importancia de generar confianza mutua sobre la base de la información compartida.
2. A efectos del presente artículo:
a) | «productos de consumo» significa las mercancías cuyo destino sea, o pudiera ser, la utilización por parte de los consumidores, con excepción de los alimentos, los productos sanitarios y los medicamentos; y |
b) | «vigilancia del mercado» significa las actividades realizadas y las medidas adoptadas por las autoridades públicas, incluidas las actividades realizadas y las medidas adoptadas en cooperación con los operadores económicos, sobre la base de los procedimientos de una Parte para que esta pueda monitorear o gestionar la conformidad de los productos con los requisitos establecidos en sus leyes y regulaciones. |
3. Con el fin de garantizar el funcionamiento independiente e imparcial de la vigilancia del mercado, cada Parte se asegurará de lo siguiente:
a) | la separación de las funciones de vigilancia del mercado de las funciones de evaluación de la conformidad; y |
b) | la ausencia de intereses que afecten a la imparcialidad de las autoridades de vigilancia del mercado para llevar a cabo el control o la supervisión de los operadores económicos. |
4. Las Partes podrán cooperar e intercambiar información en el ámbito de la vigilancia del mercado, la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios, en particular con respecto a lo siguiente:
a) | actividades y medidas de vigilancia del mercado y de exigencia de cumplimiento de la legislación; |
b) | métodos de evaluación de riesgos y ensayos de productos; |
c) | recuperaciones coordinadas de productos u otras acciones similares; |
d) | cuestiones científicas, técnicas y reglamentarias destinadas a mejorar la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios; |
e) | cuestiones emergentes de gran importancia para la salud y la seguridad; |
f) | actividades relacionadas con la normalización; e |
g) | intercambio de funcionarios. |
5. La Parte UE podrá facilitar a Chile información seleccionada de su sistema de alerta rápida con respecto a los productos de consumo a los que se refiere la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), o su sistema sucesor, y Chile podrá facilitar a la Parte UE información seleccionada sobre la seguridad de los productos de consumo no alimenticios y sobre las medidas preventivas, restrictivas y correctoras adoptadas en relación con los productos de consumo. El intercambio de información podrá adoptar la forma de:
a) | intercambio no sistemático, en casos específicos debidamente justificados, excluidos los datos personales; e |
b) | intercambio sistemático basado en un acuerdo establecido por decisión del Consejo Conjunto que se recogerá en el anexo 16-D. |
6. El Consejo Conjunto podrá adoptar una decisión para establecer un acuerdo sobre el intercambio periódico de información, incluso por medios electrónicos, sobre las medidas adoptadas con respecto a productos no alimenticios no conformes, distintos de los contemplados en el apartado 5 del presente artículo, que se establecerán en el anexo 16-E.
7. Cada Parte utilizará la información obtenida con arreglo a los apartados 4, 5 y 6 con el único propósito de proteger a los consumidores, la salud, la seguridad o el medio ambiente.
8. Cada Parte tratará la información obtenida con arreglo a los apartados 4, 5 y 6 como confidencial.
9. Los acuerdos mencionados en el apartado 5, letra b), y en el apartado 6 especificarán el alcance del producto, el tipo de información que se intercambiará, las modalidades de intercambio y la aplicación de las normas de confidencialidad y de protección de los datos personales.
10. Con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a), el Consejo Conjunto estará facultado para adoptar decisiones con el fin de determinar o modificar lo dispuesto en los anexos 16-D y 16-E.
Artículo 16.8
Normas
1. Con el fin de armonizar las normas sobre una base lo más amplia posible, cada Parte alentará a los organismos de normalización establecidos en su territorio, así como a los organismos de normalización regionales de los que ellas o los organismos de normalización establecidos en su territorio sean miembros, a:
a) | participar, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración de normas internacionales por los organismos internacionales de normalización pertinentes; |
b) | utilizar las normas internacionales pertinentes como base de las normas que elaboren, excepto cuando dichas normas internacionales resulten ineficaces o inadecuadas; por ejemplo, debido a un nivel insuficiente de protección, a factores climáticos o geográficos esenciales o a problemas tecnológicos fundamentales; |
c) | evitar duplicaciones o solapamientos con el trabajo de los organismos internacionales de normalización; |
d) | revisar periódicamente las normas nacionales y regionales que no estén basadas en normas internacionales pertinentes, para hacer que converjan en mayor medida con las normas internacionales pertinentes; |
e) | cooperar con los organismos de normalización pertinentes de la otra Parte en actividades internacionales de normalización, incluso en los organismos de normalización internacionales o a nivel regional; y |
f) | fomentar la cooperación bilateral entre ellos y los organismos de normalización de la otra Parte. |
2. Las Partes deberían intercambiar información sobre:
a) | cómo utilizan las normas en apoyo de los reglamentos técnicos; y |
b) | sus procesos de normalización y el grado de utilización de las normas internacionales, regionales o subregionales como base para sus normas nacionales. |
3. Si las normas se vuelven obligatorias a raíz de la incorporación o la mención en un proyecto de reglamento técnico o en un procedimiento de evaluación de la conformidad, se aplicarán las obligaciones de transparencia establecidas en el artículo 16.10 del presente Acuerdo y en el artículo 2 o 5 del Acuerdo OTC.
Artículo 16.9
Evaluación de la conformidad
1. Las disposiciones del artículo 16.5 con respecto a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos se aplicarán también mutatis mutandis a los procedimientos de evaluación de la conformidad.
2. Si una Parte exige la evaluación de la conformidad como garantía positiva de que un producto es conforme con un reglamento técnico:
a) | seleccionará procedimientos de evaluación de la conformidad que sean proporcionados a los riesgos existentes; |
b) | considerará, supeditada a sus leyes y regulaciones, el uso de una declaración de conformidad del proveedor como una de las posibles formas de demostrar la conformidad con un reglamento técnico; y |
c) | cuando lo solicite la otra Parte, facilitará información sobre los criterios utilizados para seleccionar los procedimientos de evaluación de la conformidad para productos específicos. |
3. Si una Parte exige una evaluación de la conformidad por terceros como garantía positiva de que un producto es conforme con un reglamento técnico, y no ha reservado dicha tarea a una autoridad gubernamental como se especifica en el apartado 4:
a) | utilizará, preferiblemente, la acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad; |
b) | utilizará, preferiblemente, normas internacionales para la acreditación y la evaluación de la conformidad, así como los acuerdos internacionales en los que participen los organismos de acreditación de las Partes por ejemplo, a través de los mecanismos de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC) y del Foro Internacional de Acreditación (IAF); |
c) | se adherirá o, en su caso, alentará a sus organismos de evaluación de la conformidad a que se adhieran a cualquier acuerdo o convenio internacional en vigor para la armonización o la facilitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad; |
d) | garantizará que, si se ha designado más de un organismo de evaluación de la conformidad para un producto o conjunto de productos concreto, los operadores económicos puedan elegir qué organismo de evaluación de la conformidad llevará a cabo el procedimiento para la evaluación de la conformidad; |
e) | garantizará que los organismos de evaluación de la conformidad sean independientes de los fabricantes, los importadores y los operadores económicos en general y por que no existan conflictos de intereses entre los organismos de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad; |
f) | permitirá que los organismos de evaluación de la conformidad recurran a contratistas para realizar ensayos o inspecciones en relación con la evaluación de la conformidad, incluidos contratistas situados en el territorio de la otra Parte; nada de lo dispuesto en el presente subapartado se interpretará de manera que se prohíba a una Parte exigir a los contratistas que cumplan los mismos requisitos que se exigirían al organismo de evaluación de la conformidad para realizar dicha evaluación, a fin de realizar las pruebas subcontratadas o la propia inspección; y |
g) | publicará en sitios web oficiales una lista de los organismos que haya designado para realizar la evaluación de la conformidad y la información pertinente sobre el alcance de la designación de cada uno de esos organismos. |
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a una Parte pedir que realicen la evaluación de la conformidad en relación con productos específicos sus autoridades gubernamentales designadas. En tales casos, la Parte:
a) | limitará las tasas de evaluación de la conformidad al coste aproximado de los servicios prestados y, a solicitud de un solicitante de evaluación de la conformidad, explicarán cómo las tasas que imponen en relación con dicha evaluación de la conformidad se limitan al coste aproximado de los servicios prestados; y |
b) | pondrá a disposición del público las tasas de evaluación de la conformidad o las facilitará previa solicitud. |
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, en los casos en los que la Parte UE acepte la declaración de conformidad del proveedor en los campos que figuran en el anexo 16-B, Chile proporcionará, de conformidad con sus leyes y regulaciones, un procedimiento eficaz y transparente para la aceptación de certificados e informes de ensayo emitidos por organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de la Parte UE y que hayan sido acreditados por un organismo de acreditación que sea miembro de los acuerdos internacionales de reconocimiento mutuo de la ILAC y del IAF, como garantía de que un producto cumple los requisitos de los reglamentos técnicos de Chile.
6. A efectos del presente artículo, «declaración de conformidad del proveedor» significa la atestación de parte interesada expedida por el fabricante bajo su exclusiva responsabilidad y basada en los resultados de un tipo adecuado de actividad de evaluación de la conformidad, con exclusión de la evaluación obligatoria de un tercero, como garantía de que un producto es conforme con un reglamento técnico que establece tales procedimientos de evaluación de la conformidad.
7. A solicitud de cualquiera de las Partes, el Subcomité mencionado en el artículo 16.14 revisará la lista de campos del apartado 1 del anexo 16-B. El Subcomité podrá recomendar al Consejo Conjunto que modifique el anexo 16-B, con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a).
Artículo 16.10
Transparencia
1. De conformidad con sus normas y procedimientos respectivos y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 36, cuando elaboren reglamentos técnicos importantes que puedan tener un efecto significativo en el comercio de mercancías, cada Parte se asegurará de que existan procedimientos que permitan a las personas manifestar su opinión en un proceso de consulta pública, salvo cuando se planteen o amenacen con plantearse problemas urgentes en materia de seguridad, salud, protección medioambiental o seguridad nacional.
2. Cada Parte permitirá a las personas de la otra Parte participar en los procesos de consulta mencionados en el apartado 1 en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus propias personas, y hará públicos los resultados de esas consultas.
3. Cada Parte dejará un período mínimo de sesenta días desde que notifiquen al Registro Central de Notificaciones de la OMC los reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad propuestos, para que la otra Parte formule observaciones por escrito, salvo en caso de que surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Una Parte considerará cualquier solicitud razonable de ampliación del plazo de presentación de observaciones de la otra Parte.
4. En caso de que el texto notificado no esté en una de las lenguas oficiales de la OMC, la Parte notificante proporcionará una descripción completa y detallada del contenido del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad propuesto en el formato de notificación de la OMC.
5. Si una Parte recibe las observaciones escritas contempladas en el apartado 3:
a) | si lo solicita la otra Parte, comentará las observaciones por escrito con la participación de su autoridad regulatoria competente, en un momento en el que sea posible tenerlas en cuenta; y |
b) | responderá por escrito a las observaciones a más tardar en la fecha de la publicación del reglamento técnico o procedimiento para la evaluación de la conformidad adoptado. |
6. Cada Parte se esforzará por publicar en un sitio web sus respuestas a las observaciones escritas contempladas en el apartado 3 que haya recibido de la otra Parte a más tardar en la fecha de publicación del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado.
7. Una Parte, en caso de solicitud de la otra Parte, informará acerca de los objetivos, la base jurídica y la justificación de cualquier reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que haya adoptado o propuesto para su adopción.
8. Cada Parte se asegurará de que pueda accederse a los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad que hayan adoptado a través de sitios web oficiales o boletines oficiales en línea gratuitos.
9. Cada Parte proporcionará información acerca de la adopción y la entrada en vigor de los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad y los textos finales adoptados mediante una adición a la notificación original enviada al Registro Central de Notificaciones de la OMC.
10. Cada Parte dejará transcurrir un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor, sujetas a las condiciones específicas del artículo 2.12 del Acuerdo OTC. A efectos del presente artículo, «plazo prudencial» significa el período no inferior a seis meses, excepto cuando dicho período resulte ineficaz para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos.
11. Una Parte considerará toda solicitud razonable de la otra Parte, recibida antes de que finalice el período de presentación de observaciones establecido en el apartado 3, de ampliar el plazo entre la publicación del reglamento técnico y su entrada en vigor, excepto cuando la demora resulte ineficaz para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos.
Artículo 16.11
Marcado y etiquetado
1. Las Partes afirman que sus reglamentos técnicos que incluyen o abordan exclusivamente el marcado o el etiquetado cumplirán los principios del artículo 2.2 del Acuerdo OTC.
2. A menos que sea necesario para el cumplimiento de los objetivos legítimos mencionados en el artículo 2.2 del Acuerdo OTC, si una Parte establece el marcado o etiquetado obligatorio de los productos:
a) | exigirá únicamente información que sea pertinente para los consumidores o los usuarios del producto o información que indique la conformidad del producto con los requisitos técnicos obligatorios; |
b) | no exigirá la aprobación, el registro o la certificación por adelantado de las marcas o etiquetas de los productos, ni el pago de tasas, como condición previa para la introducción en su mercado de unos productos que, de otro modo, cumplirían sus requisitos técnicos obligatorios; |
c) | en caso de que exija el uso de un número de identificación único a los operadores económicos, expedirá dicho número a los operadores económicos de la otra Parte sin demoras indebidas y de forma no discriminatoria; |
d) | siempre que no sea engañoso, contradictorio o confuso en relación con la información exigida en la Parte importadora de las mercancías, permitirá:
|
e) | aceptará que el etiquetado, incluido un etiquetado complementario o correcciones del etiquetado, tenga lugar en depósitos aduaneros o en otras zonas designadas en el país de importación como alternativa al etiquetado en el país de origen, salvo que dicho etiquetado deba ser efectuado por personas autorizadas por motivos de salud pública o de seguridad; y |
f) | se esforzará por aceptar etiquetas no permanentes o despegables, o la inclusión de información pertinente en la documentación adjunta, en lugar de en etiquetas fijadas físicamente al producto. |
Artículo 16.12
Discusiones y consultas técnicas
1. Una Parte podrá solicitar a la otra información sobre cualquier asunto cubierto por el presente capítulo. La otra Parte aportará dicha información dentro de un plazo razonable.
2. Si una Parte considera que un proyecto o propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de la otra Parte podría tener un efecto adverso significativo en el comercio entre las Partes, podrá solicitar discusiones técnicas acerca de sus preocupaciones con respecto a la medida. La solicitud se cursará por escrito e indicará:
a) | la medida; |
b) | las disposiciones del presente capítulo que suscitan preocupación a la Parte solicitante; y |
c) | los motivos de la solicitud, incluida una descripción de las preocupaciones de la Parte solicitante con respecto a la medida. |
3. La Parte en cuestión presentará una solicitud con arreglo al presente artículo en el punto de contacto de la otra Parte designado de conformidad con el artículo 16.13.
4. A solicitud de una Parte, estas se reunirán para debatir las preocupaciones planteadas en la solicitud contemplada en el apartado 2, en persona o por videoconferencia o teleconferencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la solicitud. Las Partes se esforzarán al máximo por resolver la cuestión de manera satisfactoria para ambas lo más rápidamente posible.
5. Si la Parte solicitante considera que la cuestión es urgente, podrá pedir a la otra Parte que celebren una reunión dentro de un plazo más breve. La otra Parte considerará la solicitud.
6. Para mayor certeza, el presente artículo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes en virtud del capítulo 38.
Artículo 16.13
Puntos de contacto
1. Cada una de las Partes designará un punto de contacto para facilitar la cooperación y la coordinación con arreglo al presente capítulo y notificará a la otra Parte sus datos de contacto. Una Parte notificará sin demora a la otra Parte cualquier cambio en los datos de contacto.
2. Los puntos de contacto trabajarán conjuntamente para facilitar la implementación del presente capítulo y la cooperación entre las Partes en todas las cuestiones relativas a los obstáculos técnicos al comercio. Los puntos de contacto:
a) | organizarán las discusiones y consultas técnicas contempladas en el artículo 16.12; |
b) | abordarán de inmediato cualquier cuestión que plantee una Parte en relación con la elaboración, la adopción, la aplicación o exigencia del cumplimiento de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; |
c) | a solicitud de una Parte, organizarán discusiones sobre cualquier cuestión que surja en el marco del presente capítulo; e |
d) | intercambiarán información sobre los progresos en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales relacionados con normas, reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad; |
3. Los puntos de contacto se comunicarán entre sí por cualquier método acordado que sea adecuado para el desempeño de sus funciones.
Artículo 16.14
Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio
El Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio («Subcomité»), creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1:
a) | monitoreará la implementación y la administración del presente capítulo; |
b) | reforzará la cooperación con respecto a la elaboración y la mejora de normas, reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad; |
c) | establecerá ámbitos prioritarios de interés común para futuros trabajos en el marco del presente capítulo y estudiará las propuestas de nuevas iniciativas; |
d) | monitoreará y debatirá la evolución de la situación en el marco del Acuerdo OTC; y |
e) | adoptará cualquier otra medida que las Partes consideren que las ayudará en la implementación del presente capítulo y el Acuerdo OTC. |
CAPÍTULO 17
INVERSIÓN
SECCIÓN A
Disposiciones generales
Artículo 17.1
Ámbito de aplicación
El presente capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con las instituciones financieras de la otra Parte, los inversionistas de la otra Parte o las inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en su territorio, según se definen en el artículo 25.2.
Artículo 17.2
Definiciones
1. A efectos del presente capítulo y de los anexos 17-A, 17-B y 17-C:
a) | «actividades realizadas en el ejercicio de autoridad gubernamental» significa las actividades, incluidos los servicios prestados, que no se realizan ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o varios operadores económicos; |
b) | «servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves» significa tales actividades cuando se realizan en una aeronave o en parte de ella mientras está fuera de servicio; no incluyen el llamado mantenimiento de línea; |
c) | «servicios de sistemas de reserva informatizados» significa los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios, la disponibilidad, las tarifas y las reglas de tarificación de los transportistas aéreos, por medio de los cuales pueden hacerse reservas o expedirse billetes; |
d) | «inversión cubierta» significa la inversión que es propiedad, directa o indirecta, o está bajo el control, directo o indirecto, de uno o varios inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, realizada de conformidad con el Derecho aplicable y que existe en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o se establece posteriormente; |
e) | «prestación transfronteriza de servicios» significa la prestación de un servicio:
|
f) | «actividades económicas» significa toda actividad de carácter industrial, comercial o profesional y toda actividad artesanal, incluida la prestación de servicios, salvo las actividades realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental; |
g) | «empresa» significa toda persona jurídica, sucursal u oficina de representación constituida mediante establecimiento; |
h) | «establecimiento» significa la constitución de una empresa, incluida la adquisición (24), por el inversionista de una Parte en el territorio de la otra Parte; |
i) | «moneda libremente convertible» significa la moneda que puede ser libremente intercambiada por monedas que son objeto habitual de intercambios internacionales en los mercados de divisas y se utilizan ampliamente en transacciones internacionales; |
j) | «servicios de asistencia en tierra» significa la prestación en un aeropuerto, mediante el pago de una tasa o por contrato, de los servicios siguientes: representación, administración y supervisión de la compañía aérea; asistencia a los pasajeros; asistencia de equipajes; asistencia a las operaciones en pista; catering, excepto la preparación de alimentos; asistencia de carga y correo aéreos; repostaje de combustible, y cuidado y limpieza de aeronaves; transporte de superficie; operaciones de vuelo, administración de tripulación y planificación de vuelos; los servicios de asistencia en tierra no incluyen: la autoasistencia; la seguridad; el mantenimiento de línea; la reparación y el mantenimiento de aeronaves; la gestión u operación de infraestructuras aeroportuarias centralizadas esenciales, como las instalaciones de deshielo, los sistemas de distribución de combustible, los sistemas de asistencia de equipajes y los sistemas fijos de transporte dentro del aeropuerto; |
k) | «inversión» significa todo activo que sea propiedad de un inversionista o controlado, directa o indirectamente, por este y que tenga las características de una inversión, incluidas una duración determinada, el compromiso de capital u otros recursos, la expectativa de obtener ganancia o utilidad, o la asunción de riesgos; una inversión puede revestir, entre otras, las formas siguientes:
para mayor certeza:
|
l) | «inversionista de una Parte» significa una persona física/natural o jurídica de una Parte que pretenda establecer, esté estableciendo o haya establecido una empresa de conformidad con la letra h); |
m) | «persona jurídica de una Parte» (26) significa:
|
n) | «operación» significa la dirección/conducción, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute, la venta u otras formas de disposición de una empresa por un inversionista de una Parte en el territorio de la otra Parte; |
o) | «rendimientos» significa todos los importes generados por una inversión o una reinversión, o derivados de ella, incluidas las utilidades, los dividendos, las ganancias de capital, los cánones, los intereses y los pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual e industrial, los pagos en especie y todos los demás ingresos lícitos; |
p) | «venta y comercialización de servicios de transporte aéreo» significa las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluidos todos los aspectos de la comercialización, como los estudios de mercado, la publicidad y la distribución; estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables; |
q) | «servicio» significa cualquier servicio de cualquier sector, excepto los suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales; y |
r) | «Tribunal» significa el tribunal de primera instancia establecido con arreglo al artículo 17.34. |
Artículo 17.3
Derecho a regular
Las Partes afirman el derecho a regular de que gozan en sus territorios para alcanzar objetivos legítimos de políticas públicas, tales como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación, la seguridad, el medio ambiente, incluido el cambio climático, la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos o la promoción y la protección de la diversidad cultural.
Artículo 17.4
Relación con otros capítulos
1. En caso de incompatibilidad entre el presente capítulo y el capítulo 25, este último prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
2. El hecho de que una Parte exija a un proveedor de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación transfronteriza de un servicio en su territorio no implica en sí mismo que el presente capítulo sea aplicable a la prestación transfronteriza del servicio. El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte en relación con la fianza o garantía financiera, si tal fianza o garantía financiera constituye una inversión cubierta.
Artículo 17.5
Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar a un inversionista de la otra Parte, o a una inversión cubierta, los beneficios del presente capítulo, si la Parte que deniega los beneficios adopta o mantiene medidas relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluida la protección de los derechos humanos, que:
a) | prohíban las transacciones con dicho inversionista o inversión cubierta; o |
b) | se incumplirían o eludirían si los beneficios previstos en el presente capítulo se concedieran a dicho inversionista o inversión cubierta, incluso si las medidas prohíben las transacciones con una persona que sea propietaria o tenga el control de alguno de ellos. |
Artículo 17.6
Subcomité de Servicios e Inversión
Se crea el Subcomité de Servicios e Inversión («Subcomité») en virtud del artículo 8.8, apartado 1. Al abordar cuestiones relacionadas con la inversión, el Subcomité monitoreará y garantizará la correcta implementación del presente capítulo y de los anexos 17-A, 17-B y 17-C.
SECCIÓN B
Liberalización de las inversiones y no discriminación
Artículo 17.7
Ámbito de aplicación
1. La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en su territorio que afecten al establecimiento de una empresa o a la operación de una inversión cubierta en todas las actividades económicas por un inversionista de la otra Parte.
2. La presente sección no se aplica a:
a) | los servicios audiovisuales; |
b) | el cabotaje marítimo nacional (28); o |
c) | los servicios aéreos nacionales e internacionales o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos (29), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, distintos de:
|
3. Los artículos 17.8, 17.9, 17.11, 17.12 y 17.13 no se aplican a la contratación pública.
4. Los artículos 17.8, 17.9, 17.11 y 17.13 no se aplican a las subvenciones concedidas por una Parte, incluidos los préstamos, garantías y seguros con respaldo de los poderes públicos.
Artículo 17.8
Acceso a los mercados
En los sectores o subsectores en los que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, una Parte no adoptará ni mantendrá, con respecto al acceso a los mercados mediante el establecimiento o la operación por inversionistas de la otra Parte o por empresas que constituyan inversiones cubiertas, ni sobre la base de la totalidad de su territorio ni sobre la base de una subdivisión territorial, medidas que:
a) | limiten el número de empresas que pueden realizar una actividad económica concreta, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; |
b) | limiten el valor total de las transacciones o activos en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; |
c) | limiten el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o la exigencia de una prueba de necesidades económicas (30); |
d) | restrinjan o exijan determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales un inversionista de la otra Parte pueda realizar una actividad económica; o |
e) | limiten el número total de personas físicas/naturales que puedan emplearse en un determinado sector o que una empresa pueda emplear y que sean necesarias para la realización de una actividad económica específica y estén directamente relacionadas con ella, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas. |
Artículo 17.9
Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las empresas que constituyan una inversión cubierta, con respecto al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares (31), a sus propios inversionistas y a sus empresas.
2. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, con respecto a la operación, un trato no menos favorable que el que otorgue, en situaciones similares (32), a sus propios inversionistas y a sus inversiones.
3. El trato otorgado por una Parte con arreglo a los apartados 1 y 2 significa:
a) | con respecto a una administración regional o local de Chile/nivel de gobierno regional o local de Chile, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado, en situaciones similares, por ese nivel de la administración a los inversionistas de Chile y a sus inversiones en su territorio; |
b) | con respecto a una administración de un Estado miembro o situada en un Estado miembro, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado, en situaciones similares, por esa administración a los inversionistas de dicho Estado miembro y a sus inversiones en su territorio (33). |
Artículo 17.10
Contratación pública
1. Cada Parte garantizará que las empresas que constituyan una inversión cubierta reciban un trato no menos favorable que el otorgado, en situaciones similares, a sus propias empresas con respecto a cualquier medida relativa a la compra de bienes o servicios por una entidad contratante para fines gubernamentales.
2. La aplicación de la obligación de trato nacional establecida en el presente artículo está sujeta a las excepciones generales y de seguridad establecidas en el artículo 28.3.
Artículo 17.11
Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las empresas que constituyan una inversión cubierta, con respecto al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares (34), a los inversionistas de un tercer país y a sus empresas.
2. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, con respecto a la operación, un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares (35), a los inversionistas de un tercer país y a sus inversiones.
3. Los apartados 1 y 2 no se interpretarán de manera que se obligue a una Parte a extender a los inversionistas de la otra Parte o a las inversiones cubiertas los beneficios de cualquier trato que resulte de medidas que establezcan el reconocimiento de las normas, incluidas las normas o los criterios para la autorización, otorgamiento de licencias o certificación de una persona física/natural o empresa para llevar a cabo una actividad económica, o de medidas prudenciales.
4. Para mayor certeza, el trato al que se refieren los apartados 1 y 2 no incluye los procedimientos o mecanismos de solución de controversias en materia de inversiones establecidos en otros tratados internacionales sobre inversiones o en otros acuerdos comerciales. Las disposiciones sustantivas de otros tratados internacionales sobre inversiones o acuerdos comerciales no constituyen por sí mismas el «trato» al que se refieren los apartados 1 y 2, por lo que no pueden dar lugar a una violación del presente artículo, a falta de medidas adoptadas o mantenidas por una Parte. Las medidas de una Parte aplicadas con arreglo a dichas disposiciones sustantivas pueden constituir el «trato» del presente artículo y, por tanto, dar lugar a un incumplimiento de este.
Artículo 17.12
Requisitos de desempeño
1. Una Parte no impondrá ni exigirá cumplir ningún requisito ni compromiso o pacto, en relación con el establecimiento de una empresa o la operación en su territorio de una inversión de una Parte o de un tercer país, para:
a) | exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios; |
b) | alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional; |
c) | adquirir, utilizar o conceder una preferencia a las mercancías producidas o a los servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas físicas/naturales o de empresas en su territorio; |
d) | vincular en forma alguna el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas asociadas con dicha empresa; |
e) | limitar, en su territorio, las ventas de mercancías o servicios que dicha empresa produzca o suministre, relacionando tales ventas en forma alguna con el volumen o el valor de sus exportaciones o sus ingresos en divisas; |
f) | transferir tecnología, un proceso de producción u otros conocimientos de su propiedad a una persona física/natural o una empresa de su territorio; |
g) | suministrar exclusivamente desde el territorio de la Parte las mercancías producidas o los servicios prestados por ella a un mercado regional o mundial específico; |
h) | ubicar la sede de ese inversionista para una región específica del mundo, que sea mayor que el territorio de la Parte, o el mercado mundial en su territorio; |
i) | contratar a un determinado número o porcentaje de sus nacionales; |
j) | limitar las exportaciones o las ventas para exportación; o |
k) | en relación con cualquier contrato de licencia vigente en el momento en el que se imponga o se haga cumplir el requisito, o se haga cumplir cualquier compromiso o pacto, o con cualquier futuro contrato de licencia (36) celebrado voluntariamente entre el inversionista y una persona física/natural o jurídica o cualquier otra entidad en su territorio, siempre que el requisito se imponga o se haga cumplir, o el compromiso o pacto se haga cumplir de forma que constituya una interferencia directa con dicho contrato de licencia mediante el ejercicio de la autoridad gubernamental no judicial de una Parte, adoptar:
|
2. Para mayor certeza, la letra k) del apartado 1 no se aplica cuando el contrato de licencia se celebra entre el inversionista y una Parte.
3. Una Parte no condicionará la recepción o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento o la operación de una empresa en su territorio, de una Parte o de un tercer país, al cumplimiento de cualquiera de los requisitos siguientes:
a) | alcanzar un nivel determinado o porcentaje de contenido nacional; |
b) | adquirir, utilizar u otorgar una preferencia a las mercancías producidas o a los servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas físicas/naturales o de empresas de su territorio; |
c) | vincular en forma alguna el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas en relación con dicha empresa; |
d) | limitar, en su territorio, las ventas de mercancías o servicios que dicha empresa produzca o suministre, relacionando tales ventas en forma alguna con el volumen o el valor de sus exportaciones o sus ingresos en divisas; o |
e) | limitar las exportaciones o las ventas para exportación. |
4. El apartado 3 no se interpretará de manera que se impida a una Parte condicionar la recepción o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento o la operación de una empresa en su territorio por un inversionista de una Parte o un tercer país, al cumplimiento del requisito de situar en su territorio la producción, la prestación de un servicio, la formación o el empleo de trabajadores, la construcción o ampliación de determinadas instalaciones o la realización de actividades de investigación y desarrollo.
5. El apartado 1, letras f) y k), no se aplica si:
a) | una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual e industrial de conformidad con el artículo 31 o el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, o adopta o mantiene medidas que exijan la divulgación de datos o información de dominio privado que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 39, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC y sean consistentes con él; o |
b) | el requisito se impone o se hace cumplir, o el compromiso o pacto es ejecutado por un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia para poner remedio a una práctica que, tras un proceso judicial o administrativo, se determine que constituye una violación del Derecho de la competencia de la Parte. |
6. El apartado 1, letras a), b) y c), y el apartado 3, letras a) y b), no se aplican a los requisitos en materia de cualificación para mercancías o servicios con respecto a la participación en programas de promoción de las exportaciones y de ayuda exterior.
7. El apartado 3, letras a) y b), no se aplica a los requisitos que imponga una Parte importadora en relación con el contenido de mercancías necesarios para poder beneficiarse de aranceles preferenciales o de contingentes preferenciales.
8. Para mayor certeza, el presente artículo no se interpretará de forma que se exija a una Parte que permita que un servicio determinado se preste de manera transfronteriza cuando esa Parte adopte o mantenga restricciones o prohibiciones sobre dicha prestación de servicios que sean consistentes con las reservas, condiciones o cualificaciones especificadas en relación con un sector, subsector o actividad enumerado en los anexos 17-A, 17-B y 17-C.
9. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los compromisos contraídos por una Parte en virtud del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 17.13
Altos directivos y consejos de administración
Una Parte no exigirá que una empresa de la otra Parte que sea una inversión cubierta designe a personas físicas/naturales de una nacionalidad determinada como miembros de los consejos de administración, o para ocupar puestos de alta dirección, como ejecutivos o directivos.
Artículo 17.14
Medidas disconformes
1. Los artículos 17.9, 17.11, 17.12 y 17.13 no se aplican a:
a) | cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
|
b) | la continuación o la pronta renovación de toda medida disconforme contemplada en la letra a) del presente apartado; o |
c) | una modificación de cualquiera de las medidas disconformes contempladas en la letra a) del presente apartado, en la medida en que la modificación en cuestión no reduzca el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con el artículo 17.9, 17.11, 17.12 o 17.13. |
2. Los artículos 17.9, 17.11, 17.12 y 17.13 no se aplican a las medidas de una Parte con respecto a los sectores, subsectores o actividades establecidos en su lista del anexo 17-B.
3. Una Parte no exigirá, en virtud de ninguna medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo que figure entre sus reservas establecidas en el anexo 17-B, a un inversionista de la otra Parte, por motivos de nacionalidad, que venda o disponga de otro modo de una inversión cubierta existente en el momento en que la medida entre en vigor.
4. El artículo 17.8 no se aplica a ninguna medida de una Parte que sea consistente con los compromisos establecidos en el anexo 17-C.
5. Los artículos 17.9 y 17.11 no se aplican a ninguna medida de una Parte que constituya una exención o derogación de lo dispuesto en el artículo 3 o 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, con arreglo a lo dispuesto específicamente en los artículos 3, 4 y 5 de dicho Acuerdo.
6. Para mayor certeza, los artículos 17.9 y 17.11 no se interpretarán de manera que se impida a una Parte establecer requisitos de información, incluso con fines estadísticos, en relación con el establecimiento o la operación de inversionistas de la otra Parte o de una inversión cubierta, siempre que no constituya un medio para eludir las obligaciones de dicha Parte con arreglo a esos artículos.
SECCIÓN C
Protección de las inversiones
Artículo 17.15
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte y que afecten a:
a) | las inversiones cubiertas; y |
b) | los inversionistas de una Parte con respecto a la operación de una inversión cubierta. |
Artículo 17.16
Inversiones y medidas regulatorias
1. El artículo 17.3 se aplica a la presente sección de conformidad con el presente artículo.
2. La presente sección no se interpretará como el compromiso de una Parte de no modificar su marco jurídico y regulatorio, incluyendo de una manera que pueda afectar negativamente a la operación de las inversiones cubiertas o a las expectativas de ganancias del inversor.
3. Para mayor certeza, el mero hecho de que no se otorgue, renueve o mantenga un subsidio o donación, o que estos hayan sido modificados o reducidos, por una Parte, no constituye un incumplimiento de las obligaciones bajo la presente sección, incluso si como resultado de ello hay pérdidas o daños a la inversión cubierta:
a) | en ausencia de cualquier compromiso específico con arreglo a Derecho o contractual para otorgar, renovar o mantener esa subvención o ayuda; o |
b) | de conformidad con los términos y condiciones asociados al otorgamiento, la renovación, el mantenimiento, la modificación o la reducción de la subvención o ayuda. |
4. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en la presente sección se interpretará de manera que se impida a una Parte suspender el otorgamiento de una subvención (37) o solicitar su devolución si tal acción ha sido ordenada por una de sus autoridades competentes (38), o que se la conmine a compensar por ello al inversionista.
Artículo 17.17
Trato de los inversionistas y de las inversiones cubiertas
1. Cada Parte otorgará en su territorio a las inversiones cubiertas y a los inversionistas de la otra Parte, con respecto a sus inversiones cubiertas, un trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas, de conformidad con los apartados 2 a 6.
2. Se considerará que una Parte incumple la obligación de dar un trato justo y equitativo a la que se hace referencia en el apartado 1 si una medida o una serie de medidas constituyen (39):
a) | una denegación de justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos; |
b) | una violación fundamental de las garantías procesales en procedimientos judiciales y administrativos; |
c) | una arbitrariedad manifiesta; |
d) | una discriminación dirigida específicamente por motivos manifiestamente injustos, como la raza, el sexo o las creencias religiosas; o |
e) | un trato abusivo de los inversionistas, como coerción, intimidación o acoso. |
3. Al determinar el incumplimiento contemplado en el apartado 2, el Tribunal podrá tener en cuenta representaciones específicas e inequívocas presentadas a un inversor por una Parte, en las que el inversor se haya basado razonablemente para decidir realizar o mantener la inversión cubierta, pero que la Parte haya frustrado posteriormente.
4. En el sentido del apartado 1, se entiende por «protección y seguridad plenas» las obligaciones de una Parte en relación con la seguridad física de los inversionistas y las inversiones cubiertas (40).
5. Para mayor certeza, el incumplimiento de otra disposición del presente Acuerdo, o el incumplimiento de cualquier otro acuerdo internacional, no constituye un incumplimiento del presente artículo.
6. El hecho de que una medida infrinja el Derecho de una Parte no constituye, por sí mismo y en sí mismo, un incumplimiento del presente artículo. Para determinar si la medida incumple el presente artículo, el Tribunal tendrá en consideración si una Parte en cuestión ha actuado de forma inconsistente con los apartados 1 a 4.
Artículo 17.18
Trato en caso de conflicto
1. Los inversionistas de una Parte cuyas inversiones cubiertas sufran pérdidas como consecuencia de guerras u otros conflictos armados, revoluciones u otros conflictos civiles, o estados de emergencia nacional (41) en el territorio de la otra Parte, recibirán de dicha Parte un trato no menos favorable que el que otorgue esta Parte a sus propios inversionistas, o a los inversionistas de cualquier tercer país, con respecto a la restitución, indemnización, compensación u otros tipos de acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los inversionistas de una Parte que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte recibirán de esta Parte una restitución o compensación pronta, adecuada y efectiva si tales pérdidas se derivan de:
a) | la requisa de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte; o |
b) | la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte, cuando no fue requerida por la necesidad de la situación. |
3. El importe de la compensación contemplada en el apartado 2 del presente artículo se determinará de conformidad con el artículo 17.19, apartado 2, desde la fecha de requisa o destrucción hasta la fecha del pago efectivo.
Artículo 17.19
Expropiación (42)
1. Una Parte no nacionalizará ni expropiará una inversión cubierta, ya sea directa o indirectamente, a través de medidas de efecto equivalente a una nacionalización o expropiación («expropiación»), excepto:
a) | por causa de interés público; |
b) | de forma no discriminatoria; |
c) | mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva; y |
d) | con el respeto de las garantías procesales. |
2. La compensación contemplada en el apartado 1, letra c) deberá:
a) | ser pagada sin demora; |
b) | ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que tuviera lugar la expropiación («la fecha de la expropiación») o a hacerse pública la inminente expropiación, lo que ocurra antes; |
c) | será plenamente realizable y libremente transferible en cualquier moneda libremente convertible; y |
d) | incluirá intereses a un tipo comercial razonable desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago. |
3. El inversionista afectado tendrá derecho, con arreglo al Derecho de la Parte expropiadora, a que un órgano judicial u otra autoridad independiente de esa Parte efectúe un rápido examen de su demanda y de la valoración de su inversión, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.
4. El presente artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual e industrial ni a la revocación, limitación o creación de tales derechos, en la medida en que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea consistente con el Acuerdo sobre los ADPIC (43).
Artículo 17.20
Transferencias (44)
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen, libremente y sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia. Dichas transferencias incluyen:
a) | las aportaciones al capital; |
b) | las ganancias, los dividendos, las plusvalías y otros rendimientos, el producto de la venta de la totalidad o de parte de la inversión, o bien de la liquidación parcial o total de la inversión cubierta; |
c) | los intereses, los pagos de cánones, las tasas de gestión, la asistencia técnica y otras tasas; |
d) | los pagos efectuados en el marco de un contrato celebrado por el inversionista de la otra Parte, o por su inversión cubierta, incluidos los pagos efectuados con arreglo a un acuerdo de préstamo; |
e) | los sueldos y las demás remuneraciones del personal contratado en el extranjero cuyo trabajo esté relacionado con una inversión cubierta; |
f) | los pagos efectuados con arreglo a los artículos 17.18 y 17.19; y |
g) | los pagos derivados de la aplicación de la sección D. |
2. Una Parte no podrá exigir a sus inversionistas que transfieran, ni podrá penalizarlos por no transferir, los ingresos, ganancias, beneficios u otros importes que se deriven de las inversiones cubiertas en el territorio de la otra Parte o que sean atribuibles a estas.
Artículo 17.21
Subrogación
Si una Parte, o cualquier organismo designado por ella, efectúa un pago a un inversionista de esa Parte en virtud de una garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que haya suscrito con respecto a una inversión cubierta, la otra Parte, en cuyo territorio se haya realizado la inversión cubierta, reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho que el inversionista hubiera poseído con arreglo al presente capítulo con respecto a la inversión cubierta de no haber ocurrido la subrogación, y el inversionista no ejercerá dichos derechos en la medida de la subrogación.
Artículo 17.22
Terminación
1. En caso de terminación del presente Acuerdo con arreglo al artículo 41.13, la presente sección y la sección D seguirán siendo efectivas, durante un período de cinco años a partir de la fecha de terminación, con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha de dicha terminación.
2. El período mencionado en el apartado 1 se prorrogará por un único período adicional de cinco años, siempre que no esté en vigor ningún otro acuerdo de protección de las inversiones entre las Partes.
3. El presente artículo no se aplicará si finaliza la aplicación provisional del presente Acuerdo y este no entra en vigor.
Artículo 17.23
Relación con otros acuerdos
1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Acuerdos entre los Estados miembros y Chile enumerados en el anexo 17-F, incluidos los derechos y obligaciones derivados de ellos, dejarán de tener efecto y serán sustituidos por esta parte del presente Acuerdo.
2. En caso de aplicación provisional de las secciones C y D del presente capítulo de conformidad con el artículo 41.5, apartado 2, la aplicación de los acuerdos enumerados en el anexo 17-F, incluidos los derechos y obligaciones derivados de ellos, se suspenderá a partir de la fecha desde la cual las Partes apliquen provisionalmente las secciones C y D del presente capítulo de conformidad con el artículo 41.5. Si finaliza la aplicación provisional de dichas secciones y el presente Acuerdo no entra en vigor, cesará la suspensión y los acuerdos enumerados en el anexo 17-F volverán a surtir efecto.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrá presentarse una demanda con arreglo a un acuerdo enumerado en el anexo 17-F, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en dicho acuerdo, a condición de que:
a) | la demanda se derive de un supuesto incumplimiento de dicho acuerdo que se haya producido antes de la fecha de suspensión del acuerdo con arreglo al apartado 2 o, si el acuerdo no se hubiera suspendido con arreglo al apartado 2, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; y |
b) | no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de suspensión de dicho acuerdo con arreglo al apartado 2 o, si dicho acuerdo no se hubiera suspendido con arreglo al apartado 2, desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta la fecha de presentación de la demanda. |
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si finaliza la aplicación provisional de las secciones C y D del presente capítulo y el presente Acuerdo no entra en vigor, podrá presentarse una demanda con arreglo al presente Acuerdo, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en este, a condición de que:
a) | la demanda se derive de un presunto incumplimiento del presente Acuerdo que haya tenido lugar durante el período de aplicación provisional de las secciones C y D del presente capítulo; y |
b) | no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de finalización de la aplicación provisional hasta la fecha de presentación de la demanda. |
5. A efectos del presente artículo, no se aplicará la definición de «entrada en vigor del presente Acuerdo» que figura en el artículo 41.5.
Artículo 17.24
Conducta empresarial responsable
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 33, cada Parte alentará a las inversiones cubiertas a que incorporen en sus políticas internas principios y directrices reconocidos internacionalmente de responsabilidad social corporativa de las empresas o de conducta empresarial responsable, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, de la OIT, y los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos, de las Naciones Unidas.
2. Las Partes reafirman la importancia de que los inversionistas realicen un proceso de diligencia debida para determinar, prevenir, mitigar y responder por los riesgos e impactos medioambientales y sociales de sus inversiones.
SECCIÓN D
Solución de controversias y sistema judicial en materia de inversiones
Subsección 1
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 17.25
Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente sección se aplica a las controversias entre un demandante de una Parte y la otra Parte, derivadas de un presunto incumplimiento con arreglo al artículo 17.9, apartado 2, o al artículo 17.11, apartado 2, o con arreglo a la sección C, que presuntamente cause pérdidas o daños al demandante o a su empresa establecida localmente.
2. La presente sección se aplica también a las reconvenciones de conformidad con el artículo 17.31.
3. Las demandas relativas a la reestructuración de la deuda de una Parte se decidirán de conformidad con el anexo 17-G.
4. A efectos de la presente sección:
a) | «demandante» significa el inversionista de una Parte que es parte en una controversia en materia de inversiones con la otra Parte y que pretende presentar o ha presentado una demanda con arreglo a la presente sección, bien:
|
b) | «partes en la controversia» significa el demandante y el demandado; |
c) | «Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI» significa el Reglamento por el que se rige el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por la Secretaría del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones; |
d) | «Convenio del CIADI» significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965; |
e) | «empresa establecida localmente» significa la persona jurídica establecida en el territorio de una Parte, que es propiedad o está bajo el control de un inversionista de la otra Parte (45); |
f) | «Convención de Nueva York» significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958; |
g) | «parte al margen de la controversia» significa Chile, si el demandado es la Parte UE; la Parte UE, si el demandado es Chile; |
h) | «procedimiento» significa salvo disposición en contrario, todo procedimiento ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación con arreglo a la presente sección; |
i) | «demandado» significa Chile, si el demandante es un inversionista de la Parte UE; o la Unión Europea o el Estado miembro de que se trate, según se determine con arreglo al artículo 17.28, si el demandante es un inversionista de Chile; |
j) | «financiación de terceros» significa toda financiación proporcionada a una parte en la diferencia por una persona que no sea parte en la diferencia para financiar, total o parcialmente, los costes del procedimiento a cambio de una remuneración dependiente del resultado de la diferencia, o en forma de donación o ayuda (46); |
k) | «Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI» significa el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; y |
l) | «Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI» significa el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado. |
Subsección 2
Solución alternativa de controversias y consultas
Artículo 17.26
Mediación
1. Las partes en la controversia podrán acordar en cualquier momento recurrir a la mediación.
2. El recurso a la mediación es voluntario y sin perjuicio de la posición jurídica de cualquiera de las partes en la controversia.
3. Los procedimientos de mediación se regirán por las normas establecidas en el anexo 17-H y, cuando estén disponibles, por las normas sobre mediación adoptadas por el Subcomité (47). El Subcomité hará todo lo posible para garantizar que las normas sobre mediación se adopten a más tardar el primer día de la aplicación provisional o de la entrada en vigor del presente Acuerdo, según proceda, y, en cualquier caso, no más tarde de dos años después de esa fecha.
4. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Subcomité establecerá una lista de seis personas de moral intachable y competencia reconocida en los ámbitos del Derecho, el comercio, la industria o las finanzas, en las que se pueda confiar para que emitan un juicio independiente, y que estén dispuestas a ejercer como mediadores y sean capaces de hacerlo.
5. El mediador será designado por acuerdo entre las partes en la controversia. Las partes en la controversia podrán solicitar conjuntamente al presidente del Tribunal que designe a un mediador de la lista establecida con arreglo al presente artículo o, a falta de tal lista, entre las personas propuestas por las Partes. Los mediadores cumplirán lo dispuesto en el anexo 17-I, mutatis mutandis.
6. Una vez que las partes en la controversia hayan acordado recurrir a la mediación, los plazos establecidos en el artículo 17.27, apartados 5 y 8, el artículo 17.54, apartado 10, y el artículo 17.55, apartado 5, se suspenderán desde la fecha en la que se acordó recurrir a la mediación hasta la fecha en la que cualquiera de las partes en la controversia decida poner fin a la mediación mediante notificación por escrito al mediador y a la otra parte en la controversia. A solicitud de ambas partes en la controversia, el Tribunal o el Tribunal de Apelación suspenderán el procedimiento.
Artículo 17.27
Consultas y solución amistosa
1. Toda controversia puede, y, en la medida de lo posible, debería, solucionarse de forma amistosa por medio de negociaciones, buenos oficios o mediación y, cuando sea posible, antes de la presentación de una solicitud de consultas con arreglo al presente artículo. La solución podrá acordarse en cualquier momento, incluso después de que se haya iniciado el procedimiento en virtud de la subsección 5.
2. Una solución alcanzada de mutuo acuerdo entre cada Parte en la controversia con arreglo al apartado 1 se notificará a la parte al margen de la controversia dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que se alcance dicha solución de mutuo acuerdo. Las partes en la controversia respetarán y cumplirán cualquier solución alcanzada de mutuo acuerdo de conformidad con el presente artículo o con el artículo 17.26. El Subcomité mantendrá bajo vigilancia la implementación de la solución alcanzada de mutuo acuerdo, y la Parte en la solución alcanzada de mutuo acuerdo informará periódicamente al Subcomité sobre su implementación.
3. Si una controversia no puede solucionarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el demandante de una Parte que alegue el incumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, y que desee presentar una demanda presentará una solicitud de consultas a la otra Parte.
4. La solicitud contendrá la información siguiente:
a) | el nombre y la dirección del demandante y, si la solicitud se presenta en nombre de una empresa establecida localmente, el nombre, la dirección y el lugar de constitución de la empresa establecida localmente; |
b) | una descripción de la inversión y de su propiedad y control; |
c) | las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, supuestamente incumplidas; |
d) | los fundamentos jurídicos y de hecho de la demanda, incluidas las medidas presuntamente inconsistentes con las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1; |
e) | el resarcimiento que se pretende obtener y el importe/montoestimado de los daños y perjuicios reclamados; y |
f) | la información relativa al beneficiario final y la estructura corporativa del demandante, así como las pruebas que demuestren que el demandante es un inversionista de la otra Parte y que posee o controla la inversión y, si actúa en nombre de una empresa establecida localmente, que posee o controla la empresa establecida localmente. |
5. A menos que las partes en la controversia acuerden un plazo más largo, las consultas se iniciarán dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud de consultas.
6. Salvo pacto en contrario de las partes en la controversia, el lugar de las consultas será:
a) | Santiago, si las consultas se refieren a un presunto incumplimiento por parte de Chile; |
b) | Bruselas, si las consultas se refieren a un presunto incumplimiento por parte de la Unión Europea; o |
c) | la capital del Estado miembro de que se trate, si las consultas se refieren a un presunto incumplimiento por parte de dicho Estado miembro exclusivamente. |
7. Las partes en la controversia podrán acordar que las consultas se celebren por videoconferencia u otros medios, si procede.
8. La solicitud de consultas se presentará:
a) | dentro de los tres años siguientes a la fecha en la que el demandante o, si el demandante actúa en nombre de la empresa establecida localmente, la fecha en la que la empresa establecida localmente haya tenido, o debería haber tenido, conocimiento por primera vez de la medida supuestamente insconsistente con las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, y de las pérdidas o daños que supuestamente se hayan producido; o |
b) | dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que el demandante o, si el demandante actúa en nombre de la empresa establecida localmente, la fecha en la que la empresa establecida localmente desista de la demanda o de los procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional con arreglo al Derecho de una Parte y en cualquier caso, a más tardar en los cinco años siguientes a la fecha en la que el demandante o, si el demandante actúa en nombre de la empresa establecida localmente, la fecha en la que la empresa establecida localmente haya tenido, o debería haber tenido, conocimiento por primera vez de la medida supuestamente inconsistente con las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, y de las pérdidas o daños que supuestamente se hayan producido. |
9. En caso de que el demandante no haya presentado una demanda con arreglo al artículo 17.30 dentro de los dieciocho meses siguientes a la presentación de la solicitud de consultas, se considerará que ha retirado su solicitud de consultas y, si procede, la notificación en la que solicita la determinación del demandado con arreglo al artículo 17.28, y no podrá presentar ninguna demanda con arreglo a la presente sección con respecto al mismo presunto incumplimiento. Dicho plazo podrá ampliarse mediante acuerdo entre las partes en la controversia que participen en las consultas.
10. Un incumplimiento continuado no podrá renovar ni interrumpir los plazos establecidos en el apartado 8.
11. Si la solicitud de consultas se refiere a un presunto incumplimiento del presente Acuerdo por parte de la Parte UE, se enviará a la Unión Europea. Si se detecta un presunto incumplimiento del presente Acuerdo por parte de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 17.28, la solicitud de consultas se enviará también al Estado miembro de que se trate.
Subsección 3
Presentación de una demanda y condiciones previas
Artículo 17.28
Solicitud de determinación del demandado
1. Si la controversia no puede solucionarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud de consultas, la solicitud se refiere a un presunto incumplimiento del presente Acuerdo por parte de la Parte UE y la intención del demandante es iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 17.30, este último enviará a la Unión Europea una notificación en la que solicite la determinación del demandado.
2. En la notificación se señalarán las medidas con respecto a las cuales el demandante tiene la intención de iniciar un procedimiento. Si se señala una medida de un Estado miembro, la notificación se enviará también al Estado miembro en cuestión.
3. La Parte UE, tras haber hecho la determinación, informará al demandante, lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar sesenta días después de la fecha de recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, de si el demandado será la Unión Europea o un Estado miembro (48).
4. Si el demandante no ha sido informado de la determinación dentro de los sesenta días siguientes a la entrega de la notificación contemplada en el apartado 3, el demandado será:
a) | el Estado miembro, si la medida o medidas señaladas en la notificación a la que se refiere el apartado 1 son exclusivamente medidas de un Estado miembro; o |
b) | la Unión Europea, si la medida o medidas señaladas en la notificación a la que se refiere el apartado 1 incluyen medidas de la Unión Europea. |
5. Si el demandante presenta una demanda con arreglo al artículo 17.30, lo hará sobre la base de la determinación comunicada con arreglo al apartado 3 del presente artículo y, si tal determinación no ha sido comunicada al demandante, sobre la base del apartado 4 del presente artículo.
6. Si la Unión Europea o un Estado miembro actúan como demandados a raíz de una determinación realizada con arreglo al apartado 3, ni la Unión Europea ni el Estado miembro en cuestión podrán alegar la inadmisibilidad de la demanda o la incompetencia del Tribunal ni alegar la carencia de fundamento o de validez de una demanda o un laudo sobre la base de que la parte demandada adecuada debería haber sido la Unión Europea en lugar del Estado miembro, o viceversa.
7. El Tribunal y el Tribunal de Apelación estarán obligados por la determinación efectuada con arreglo al apartado 3 o, si tal determinación no ha sido comunicada al demandante, por la designación de conformidad con el apartado 4.
8. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo, ni en las normas de solución de controversias, impedirá el intercambio de toda la información relacionada con una controversia entre la Unión Europea y el Estado miembro en cuestión.
Artículo 17.29
Requisitos para la presentación de una demanda
1. Antes de presentar una demanda, el demandante deberá:
a) | retirar toda demanda o procedimiento pendiente ante cualquier órgano jurisdiccional nacional o internacional con arreglo al Derecho nacional o internacional en relación con cualquier medida que se alegue constituye un incumplimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 17.25, apartado 1; |
b) | presentar una renuncia por escrito al inicio de cualquier demanda o procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional o internacional en el marco del Derecho nacional o internacional en relación con cualquier medida que se alegue constituye un incumplimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 17.25, apartado 1; |
c) | presentar una declaración de que no ejecutará ningún laudo dictado con arreglo a la presente sección antes de que este sea definitivo con arreglo al artículo 17.56 ni solicitará la apelación, la reconsideración, la retirada, la anulación, la revisión o la interposición de ningún otro procedimiento similar ante un órgano jurisdiccional de Derecho nacional o internacional con respecto a un laudo dictado con arreglo a la presente sección. |
2. El Tribunal desestimará toda demanda de un demandante que haya presentado otra demanda ante el Tribunal o ante cualquier otro órgano jurisdiccional nacional o internacional en relación con la misma medida que se alegue que es inconsistente con las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, a menos que el demandante retire dicha demanda pendiente. El presente apartado no se aplica si el demandante presenta una demanda ante un órgano jurisdiccional nacional para obtener medidas cautelares/precautorias o declarativas.
3. A efectos del presente artículo, el demandante incluye al inversionista y, si el inversionista actuó en nombre de la empresa establecida localmente, a la empresa establecida localmente. Además, a efectos del apartado 1, letra a), y el apartado 2, el demandante también incluye:
a) | si presenta la demanda un inversionista que actúe en su propio nombre, a todas las personas que, directa o indirectamente, tengan una participación en la propiedad del inversionista o estén controladas por él y aleguen haber sufrido las mismas pérdidas o daños (49) que el inversionista; o |
b) | si presenta la demanda un inversionista que actúe en nombre de una empresa establecida localmente, a todas las personas que, directa o indirectamente, tengan una participación en la propiedad de la empresa establecida localmente o estén controladas por la empresa establecida localmente y aleguen haber sufrido las mismas pérdidas o daños (50) que la empresa establecida localmente. |
Artículo 17.30
Presentación de una demanda
1. Si la controversia no puede resolverse dentro de seis meses a partir de la presentación de la solicitud de consultas y, si procede, han transcurrido al menos tres meses desde la presentación de la notificación en la que se solicita la determinación del demandado con arreglo al artículo 17.28, el demandante, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el presente artículo y en el artículo 17.32, podrá presentar una demanda ante el Tribunal.
2. Las demandas podrán presentarse ante el Tribunal con arreglo a una de las normas de solución de controversias que figuran a continuación:
a) | el Convenio del CIADI, siempre y cuando tanto el demandado como el Estado del demandante sean partes en el Convenio del CIADI; |
b) | el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre y cuando el demandado o el Estado del demandante sean parte en el Convenio del CIADI; |
c) | el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; o |
d) | cualquier otra normativa que acuerden las partes en la controversia a solicitud del demandante. |
3. Las normas sobre solución de controversias a que se refiere el apartado 2 se aplicarán con sujeción a las normas establecidas en la presente sección, complementadas por cualquier norma adoptada por el Subcomité.
4. Todas las demandas especificadas por el demandante en la presentación de su demanda con arreglo al presente artículo se basarán en la información señalada en su solicitud de consultas con arreglo al artículo 17.27, apartado 4, letras c) y d).
5. No serán admisibles las demandas presentadas en nombre de una categoría formada por un número de demandantes no identificados o presentadas por un representante con la intención de dirigir el proceso actuando en interés de un número de demandantes identificados o no identificados que hayan delegado todas las decisiones relacionadas con el proceso en su nombre.
6. Para mayor certeza, un demandante no podrá presentar una demanda con arreglo a la presente sección si ha realizado su inversión por medio de declaraciones fraudulentas, ocultación, corrupción o un comportamiento que equivalga a abuso procesal.
Artículo 17.31
Reconvenciones
1. El demandado podrá presentar una reconvención sobre la base del incumplimiento por parte del demandante de una obligación internacional aplicable en los territorios de ambas Partes (51), que surja en relación con las cuestiones de hecho de la demanda (52).
2. La reconvención se presentará a más tardar en el escrito de contestación a la demanda o en una fase posterior del procedimiento si el Tribunal decide que el retraso está justificado dadas las circunstancias.
3. Para mayor certeza, el consentimiento del demandante a los procedimientos de la presente sección, contemplado en el artículo 17.32, incluye la presentación de reconvenciones por parte del demandado.
Artículo 17.32
Consentimiento
1. El demandado da su consentimiento para la presentación de una demanda con arreglo a la presente sección.
2. Se considerará que el consentimiento mencionado en el apartado 1 y la presentación de una demanda con arreglo a la presente sección satisfacen los requisitos de:
a) | el artículo 25 del Convenio del CIADI y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, en relación con el consentimiento por escrito de las partes en la controversia; y |
b) | el artículo II de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958 (la «Convención de Nueva York»), en relación con el acuerdo por escrito. |
3. Se considera que el demandante da su consentimiento de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente sección en el momento de presentar una demanda con arreglo al artículo 17.30.
Artículo 17.33
Financiación de terceros
1. Si una parte en la controversia ha recibido o está recibiendo financiación de terceros, o ha acordado recibir financiación de terceros, la parte en la controversia que se beneficie de ella deberá revelar a la otra parte en la controversia y a la división del Tribunal o, si la división del Tribunal no está establecida, al presidente del Tribunal, el nombre y la dirección del tercero financiador y, en su caso, del beneficiario final y la estructura corporativa.
2. La parte en la controversia procederá a la comunicación de la información prevista en el apartado 1 en el momento de la presentación de una demanda o, si la financiación de terceros se acuerda después de la presentación de una demanda, sin demora, tan pronto como se celebre el acuerdo o se otorgue la donación o la ayuda. La parte en la controversia notificará inmediatamente al Tribunal cualquier cambio en la información divulgada.
3. El Tribunal podrá ordenar la divulgación de información adicional sobre el acuerdo de financiación y el tercero financiador si lo considera necesario en cualquier fase del procedimiento.
Subsección 4
Sistema judicial en materia de inversiones
Artículo 17.34
Tribunal de primera instancia
1. Se crea un tribunal de primera instancia («Tribunal») para conocer de las demandas presentadas con arreglo al artículo 17.30.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Conjunto deberá nombrar a nueve jueces para formar parte del Tribunal. Tres de los jueces serán nacionales de un Estado miembro, otros tres serán nacionales de Chile y los tres miembros restantes serán nacionales de terceros países. A la hora de nombrar a los jueces, se anima al Comité Conjunto a que considere la necesidad de garantizar la diversidad y una representación equitativa de género.
3. El Comité Conjunto podrá decidir aumentar o reducir el número de jueces por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se realizarán con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2.
4. Los jueces deberán reunir las cualificaciones requeridas en los países de los que son nacionales para el ejercicio de la función jurisdiccional o bien ser juristas de reconocida competencia. Deberán tener conocimiento especializado demostrado en el ámbito del Derecho internacional público. Es deseable que tengan conocimientos especializados sobre Derecho internacional en materia de inversiones, Derecho mercantil internacional y solución de controversias que surjan en el marco de acuerdos internacionales de inversión o de comercio.
5. Los jueces serán nombrados para un mandato de cinco años. No obstante, el mandato de cinco jueces, a saber, dos nacionales de un Estado miembro, dos nacionales de Chile y un nacional de un tercer país, de los nueve nombrados inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se determinarán por sorteo, se ampliará a ocho años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. El juez nombrado para sustituir a otro cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato. Cuando expire el mandato de un juez que preste servicio en una división del Tribunal, este podrá, con la autorización del presidente del Tribunal, seguir prestando servicio en la división hasta que finalice el procedimiento de dicha división, y se considerará que, a efectos de este procedimiento únicamente, sigue siendo juez del Tribunal.
6. El Tribunal tendrá un presidente y un vicepresidente responsables de las cuestiones organizativas, con la asistencia de una Secretaría. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por sorteo para un mandato de dos años de entre los jueces nacionales de terceros países. Ejercerán sus funciones sobre la base de una rotación, que decidirán por sorteo los copresidentes del Comité Conjunto. El vicepresidente ejercerá las funciones de presidente cuando el presidente no esté disponible.
7. El Tribunal conocerá los casos en divisiones formadas por tres jueces, de los cuales uno será nacional de un Estado miembro, otro será nacional de Chile y el miembro restante será nacional de un tercer país. La división estará presidida por el juez que sea nacional de un tercer país.
8. Cuando se presente una demanda con arreglo al artículo 17.30, el presidente del Tribunal establecerá, con carácter rotatorio, la composición de la división del Tribunal que conocerá el caso, garantizando que la composición de las divisiones sea aleatoria e imprevisible, al tiempo que se ofrece a todos los jueces igualdad de oportunidades para ejercer sus funciones.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, las partes en la controversia podrán acordar que un asunto se someta a la consideración de un único juez que sea nacional de un tercer país, que será designado por el presidente del Tribunal. El demandado considerará favorablemente la solicitud del demandante, en particular si la compensación o los daños reclamados son relativamente bajos. Dicha solicitud debería formularse al mismo tiempo que se presenta la demanda con arreglo al artículo 17.30.
10. El Tribunal establecerá sus propios procedimientos de trabajo, tras debatir con las Partes.
11. Los jueces estarán disponibles en todo momento y a la mayor brevedad y se mantendrán al día de las actividades de solución de controversias en el marco de esta parte del Acuerdo.
12. A fin de garantizar su disponibilidad, los jueces recibirán un anticipo mensual de honorarios, que se determinará mediante decisión del Comité Conjunto. El presidente del Tribunal y, cuando proceda, el vicepresidente recibirá unos honorarios equivalentes a los determinados con arreglo al artículo 17.35, apartado 11, por cada día trabajado en el desempeño de las funciones de presidente del Tribunal con arreglo a la presente sección.
13. El anticipo de honorarios será abonado por las Partes teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo en una cuenta gestionada por la Secretaría del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). Si una Parte no paga el anticipo, la otra Parte podrá optar por pagar dicho anticipo de honorarios por su cuenta. Seguirán debiéndose todos los atrasos, con los intereses correspondientes. El Comité Conjunto revisará periódicamente el importe y el reparto de los honorarios y podrá recomendar los ajustes pertinentes.
14. Salvo que el Comité Conjunto adopte una decisión con arreglo al apartado 15 del presente artículo, el importe de los demás honorarios y gastos de los jueces de una división del Tribunal se determinará con arreglo a la regla 14, apartado 1, del Reglamento Administrativo y Financiero del Convenio del CIADI vigente en la fecha de la presentación de la demanda y lo repartirá el Tribunal entre las partes en la controversia de conformidad con el artículo 17.54, apartados 5, 6 y 7.
15. Previa decisión del Comité Conjunto, el anticipo mensual y los demás honorarios y gastos podrán transformarse de forma permanente en un salario regular. En ese caso, los jueces desempeñarán sus funciones a tiempo completo y el Comité Conjunto determinará su salario y las cuestiones organizativas conexas. Los jueces que reciban un salario regular no estarán autorizados a ejercer otra ocupación profesional, sea o no retribuida, salvo que el presidente del Tribunal les otorgue una autorización con carácter excepcional.
16. La Secretaría del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal y le facilitará la asistencia adecuada. El Tribunal repartirá los gastos de esa asistencia entre las partes en la controversia de conformidad con el artículo 17.54, apartados 5, 6 y 7.
Artículo 17.35
Tribunal de Apelación
1. Se crea un Tribunal de Apelación permanente para conocer los recursos de apelación de los laudos dictados por el Tribunal.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Conjunto nombrará a seis miembros del Tribunal de Apelación. Dos de los miembros serán nacionales de un Estado miembro, otros dos serán nacionales de Chile y los dos miembros restantes serán nacionales de terceros países. A la hora de nombrar a los miembros del Tribunal de Apelación, se anima al Comité Conjunto a que considere la necesidad de garantizar la diversidad y una representación equitativa de género.
3. El Comité Conjunto podrá decidir aumentar el número de miembros del Tribunal de Apelación por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se realizarán de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2.
4. Los miembros del Tribunal de Apelación deberán reunir las cualificaciones requeridas en los países de los que son nacionales para el ejercicio de la función jurisdiccional del más alto nivel o bien ser juristas de reconocida competencia. Deberán tener conocimiento especializado demostrado en el ámbito del Derecho internacional público. Es deseable que tengan conocimientos especializados sobre Derecho internacional en materia de inversiones, Derecho mercantil internacional y solución de controversias que surjan en el marco de acuerdos internacionales de inversión o de comercio.
5. Los miembros del Tribunal de Apelación serán nombrados para un mandato de cinco años. No obstante, el mandato de tres de los seis miembros nombrados inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se determinarán por sorteo, se ampliará a ocho años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. El miembro nombrado para sustituir a otro cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato. Cuando expire el mandato de un miembro que preste servicio en una división del Tribunal de Apelación, este podrá, con la autorización del presidente del Tribunal de Apelación, seguir prestando servicio en la división hasta que finalice el procedimiento de dicha división, y se considerará que, a efectos de este procedimiento únicamente, sigue siendo miembro del Tribunal de Apelación.
6. El Tribunal de Apelación tendrá un presidente y un vicepresidente responsables de las cuestiones organizativas, con la asistencia de una Secretaría. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por sorteo para un mandato de dos años de entre los miembros nacionales de terceros países. Ejercerán sus funciones sobre la base de una rotación, que decidirán por sorteo los copresidentes del Comité Conjunto. El vicepresidente ejercerá las funciones de presidente cuando el presidente no esté disponible.
7. El Tribunal de Apelación atenderá los recursos en divisiones formadas por tres miembros, de los cuales uno será nacional de un Estado miembro, otro será nacional de Chile y el miembro restante será nacional de un tercer país. La división estará presidida por el miembro nacional de un tercer país.
8. El presidente del Tribunal de Apelación establecerá, con carácter rotatorio, la composición de la división que considerará cada recurso, garantizando que la composición de cada división sea aleatoria e imprevisible, al tiempo que se ofrece a todos los miembros igualdad de oportunidades para ejercer sus funciones.
9. El Tribunal de Apelación establecerá sus propios procedimientos de trabajo, tras debatir con las Partes.
10. Todos los miembros que ejerzan sus funciones en el Tribunal de Apelación estarán disponibles en todo momento y a la mayor brevedad y se mantendrán al día de las actividades de solución de controversias en el marco de esta parte del Acuerdo.
11. A fin de garantizar su disponibilidad, los miembros del Tribunal de Apelación recibirán un anticipo mensual, así como una retribución por día trabajado como miembros, que se determinará mediante decisión del Comité Conjunto. El presidente del Tribunal de Apelación y, cuando proceda, el vicepresidente recibirá unos honorarios por cada día trabajado en el desempeño de las funciones de presidente del Tribunal con arreglo a la presente sección.
12. Las Partes abonarán la remuneración de los miembros del Tribunal de Apelación, teniendo en cuenta sus niveles de desarrollo respectivos, mediante ingreso en una cuenta gestionada por la Secretaría del CIADI. Si una Parte no paga el anticipo, la otra Parte podrá optar por pagar dicho anticipo por su cuenta. Seguirán debiéndose todos los atrasos, con los intereses correspondientes. El Comité Conjunto revisará periódicamente el importe y el reparto de los honorarios y podrá recomendar los ajustes pertinentes.
13. Previa decisión del Comité Conjunto, el anticipo mensual y los honorarios por día trabajado podrán transformarse de forma permanente en un salario regular. En ese caso, los miembros del Tribunal de Apelación desempeñarán sus funciones a tiempo completo y el Comité Conjunto determinará su remuneración y las cuestiones organizativas conexas. Los miembros del Tribunal de Apelación que reciban un salario regular no estarán autorizados a ejercer otra ocupación profesional, sea o no retribuida, salvo que el presidente del Tribunal de Apelación les otorgue una autorización con carácter excepcional.
14. La Secretaría del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal de Apelación y le facilitará la asistencia adecuada. El Tribunal de Apelación repartirá los gastos de esa asistencia entre las partes en la controversia de conformidad con el artículo 17.54, apartados 5, 6 y 7.
Artículo 17.36
Código deontológico
1. Los jueces del Tribunal y los miembros del Tribunal de Apelación serán elegidos de entre personas cuya independencia esté fuera de toda duda. No estarán vinculados a ningún Gobierno (53). No recibirán instrucciones de ningún Gobierno u organización con respecto a asuntos relacionados con la controversia. No participarán en en el examen de ninguna controversia que pudiera crear un conflicto de intereses directo o indirecto. Cumplirán lo dispuesto en el anexo 17-I. Una vez que hayan sido nombrados, se abstendrán de actuar como asesores o como expertos o testigos nombrados por una parte en cualquier controversia pendiente o nueva en materia de inversiones con arreglo al presente Acuerdo o a cualquier otro acuerdo o sistema jurídico nacional.
2. Si una parte en la controversia considera que un juez del Tribunal o un miembro del Tribunal de Apelación no cumple los requisitos establecidos en el apartado 1, enviará una notificación de recusación del nombramiento al presidente del Tribunal o al presidente del Tribunal de Apelación, según proceda. El anuncio de recusación deberá enviarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que se comunique a la parte en la controversia la composición de la división del Tribunal o del Tribunal de Apelación, o dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que dicha parte conozca los hechos pertinentes, en caso de que no hubiera sido razonablemente posible que los conociera en el momento de la composición de la división. El anuncio de recusación deberá exponer los motivos de la recusación.
3. Si, dentro de los quince días siguientes a la fecha del anuncio de recusación, el juez del Tribunal o miembro del Tribunal de Apelación recusado ha optado por no dimitir de esa división, el presidente del Tribunal o el presidente del Tribunal de Apelación, según proceda, después de oír a las partes en la controversia y después de dar al juez del Tribunal o miembro del Tribunal de Apelación la oportunidad de formular observaciones, emitirá su decisión dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción del anuncio de recusación y la notificará inmediatamente a las partes en la controversia y a los demás jueces o miembros de dicha división.
4. Las recusaciones contra el nombramiento en una división del presidente del Tribunal las decidirá el presidente del Tribunal de Apelación y viceversa.
5. Tras una recomendación motivada del presidente del Tribunal de Apelación (54), las Partes, mediante decisión del Comité Conjunto, podrán decidir la expulsión de un juez del Tribunal o de un miembro del Tribunal de Apelación en caso de que su comportamiento sea inconsistente con las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo e incompatible con su permanencia como miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación. En caso de que el comportamiento en cuestión sea el del presidente del Tribunal de Apelación, será el presidente del Tribunal quien presente la recomendación motivada. El artículo 17.34, apartado 2, y el artículo 17.35, apartado 2, se aplicarán, mutatis mutandis, para cubrir las vacantes que puedan producirse con arreglo al presente apartado.
Artículo 17.37
Mecanismo multilateral de solución de controversias
Las Partes se esforzarán por cooperar para el establecimiento de un tribunal multilateral y un mecanismo de apelación para la solución de controversias en materia de inversiones. A partir de la entrada en vigor entre las Partes de un acuerdo internacional que establezca dicho mecanismo multilateral aplicable a las controversias en el marco de esta parte del presente Acuerdo, se suspenderá la aplicación de las partes pertinentes de la presente sección. El Comité Conjunto podrá adoptar una decisión en la que se especifiquen las posibles disposiciones transitorias necesarias.
Subsección 5
Desarrollo de los procedimientos
Artículo 17.38
Derecho aplicable y normas de interpretación
1. El Tribunal determinará si la medida con respecto a la cual el demandante presenta una demanda es inconsistente con alguna de las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1.
2. En su determinación, el Tribunal aplicará el presente Acuerdo y otras normas de Derecho internacional aplicables entre las Partes. Interpretará el presente Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho internacional público, codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
3. Para mayor certeza, al determinar la coherencia de una medida con las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, el Tribunal tendrá en cuenta, cuando proceda, el Derecho de una Parte como un elemento de hecho. Al hacerlo, el Tribunal seguirá la interpretación predominante dada a dicho Derecho por los órganos jurisdiccionales o las autoridades de esa Parte y ningún sentido que el Tribunal haya dado a dicho Derecho será vinculante para los órganos jurisdiccionales o las autoridades de dicha Parte.
4. Para mayor certeza, el Tribunal no será competente para determinar la legalidad de una medida que supuestamente constituya un incumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, con arreglo al Derecho de una parte en la controversia.
5. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte presenta una demanda con arreglo a la presente sección, incluida una demanda alegando que una Parte ha incumplido el artículo 17.17, la carga de la prueba de dicha demanda recaerá en el inversionista, en consonancia con los principios generales de Derecho internacional aplicables a la controversia.
6. En caso de que surjan serias dudas sobre cuestiones de interpretación relativas a la sección C (55) o D, el Consejo Conjunto podrá adoptar decisiones de interpretación del presente Acuerdo. Esta interpretación será vinculante para el Tribunal y para el Tribunal de Apelación. El Consejo Conjunto podrá decidir que una interpretación tenga efecto vinculante a partir de una fecha determinada.
Artículo 17.39
Interpretación de los anexos
1. A raíz de una solicitud de consultas con arreglo al artículo 17.27, apartado 3, el demandado podrá pedir por escrito al Subcomité que determine si la medida objeto de la solicitud de consultas entra en el ámbito de aplicación de una medida disconforme establecida en el anexo 17-A o 17-B y, en caso afirmativo, en qué medida.
2. La solicitud se presentará al Subcomité lo antes posible tras la recepción de la solicitud de consultas. Tras la solicitud al Subcomité, se suspenderán los plazos mencionados en los artículos 17.27, apartados 5 y 8, 17.54, apartado 10, y 17.55, apartado 5.
3. El Subcomité intentará de buena fe proceder a la determinación solicitada. Cualquier determinación de este tipo se transmitirá sin demora a las partes en la controversia.
4. Si el Subcomité no ha procedido a la determinación dentro de los tres meses siguientes a la solicitud, dejará de aplicarse la suspensión de los plazos.
Artículo 17.40
Otras demandas
Si se presentan demandas con arreglo a la presente sección y al capítulo 38 u otro acuerdo internacional en relación con el mismo presunto incumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, y existe la posibilidad de que se solapen las compensaciones, o la demanda en virtud del otro acuerdo internacional pudiera tener un impacto significativo en la resolución de la demanda presentada con arreglo a la presente sección, el Tribunal, si procede, tras oír a las partes en la controversia, tendrá en cuenta los procedimientos con arreglo al capítulo 38 o el otro acuerdo internacional en su resolución, orden o laudo. Para tal fin, también podrá suspender el procedimiento. Al actuar con arreglo al presente artículo, el Tribunal respetará el artículo 17.54, apartado 10.
Artículo 17.41
Antielusión
Para mayor certeza, el Tribunal se declarará incompetente si la controversia hubiera surgido, o fuera razonablemente previsible, en el momento en el que el demandante adquirió la propiedad o el control de la inversión objeto de la controversia o llevó a cabo una reestructuración corporativa, siempre que el Tribunal determine, basándose en los hechos del asunto, que el demandante adquirió la propiedad o el control de la inversión o llevó a cabo la reestructuración corporativa con la finalidad principal de presentar la demanda con arreglo a la presente sección. La posibilidad de declararse incompetente en tales circunstancias se entiende sin perjuicio de otras objeciones en materia de competencia que pudiera albergar el Tribunal.
Artículo 17.42
Demandas manifiestamente carentes de fundamento jurídico
1. A más tardar en los treinta días siguientes a la constitución de la división del Tribunal con arreglo al artículo 17.34, apartado 7, y, en cualquier caso, antes de la primera sesión de dicha división, o a más tardar treinta días después de que el demandado haya tenido conocimiento de los hechos en los que se basa la objeción, este podrá interponer una objeción alegando que la demanda carece manifiestamente de fundamento jurídico.
2. El demandado especificará el fundamento de la objeción con la mayor precisión posible.
3. El Tribunal, después de ofrecer a las partes en la controversia la posibilidad de presentar sus observaciones acerca de la objeción, dictará, en la primera sesión de la división o prontamente después de esta, una resolución o un laudo provisional sobre la objeción exponiendo su fundamento. En caso de que se reciba la objeción después de la primera sesión de la división del Tribunal, este dictará una resolución o un laudo provisional tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, no más tarde de 120 días después de haberse presentado la objeción. A la hora de decidir sobre la objeción, el Tribunal asumirá como ciertos los hechos alegados por el demandante y también podrá tener en cuenta cualquier hecho pertinente no controvertido.
4. La resolución del Tribunal se entenderá sin perjuicio del derecho de una parte en la controversia a presentar una objeción, con arreglo al artículo 17.43 o en el transcurso del procedimiento, al fundamento jurídico de una demanda, y sin perjuicio de la facultad del Tribunal para abordar otras objeciones como cuestiones preliminares.
Artículo 17.43
Demandas infundadas como cuestión de Derecho
1. Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para abordar otras objeciones como cuestiones preliminares, ni del derecho del demandado a plantear tales objeciones en cualquier momento oportuno, el Tribunal abordará y resolverá como cuestión preliminar cualquier objeción planteada por el demandado en la que alegue que, con arreglo a Derecho, una demanda, o cualquier parte de ella, presentada con arreglo a la presente sección no es una demanda en relación con la cual pueda dictarse un laudo favorable para el demandante con arreglo al artículo 17.54, aunque se haya dado por sentado que los hechos alegados por el demandante son ciertos. El Tribunal también podrá considerar cualquier hecho pertinente que no sea objeto de la controversia.
2. Una objeción con arreglo al apartado 1 del presente artículo se presentará ante el Tribunal lo antes posible después de que se constituya la división del Tribunal y, en cualquier caso, no más tarde de la fecha que este fije para que el demandado presente su escrito de contestación. Una objeción con arreglo al apartado 1 no podrá presentarse mientras estén pendientes procedimientos con arreglo al artículo 17.42, a menos que el Tribunal, tras haber tenido debidamente en cuenta las circunstancias del caso, autorice la formulación de una objeción con arreglo al presente artículo.
3. Tras recibir una objeción con arreglo al apartado 1, y a menos que considere la objeción manifiestamente infundada, el Tribunal suspenderá cualquier procedimiento en cuanto al fondo, establecerá un calendario para examinar la objeción que sea consistente con cualquier otro calendario que haya establecido para examinar cualquier otra cuestión preliminar y dictará una resolución o un laudo provisional sobre la objeción, indicando los motivos.
Artículo 17.44
Transparencia
1. El Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI se aplicará, mutatis mutandis, a las controversiascon arreglo a la presente sección junto con las siguientes normas.
2. Los siguientes documentos se incluirán en la lista de documentos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI: el acuerdo de recurrir a la mediación a que se refiere el artículo 17.26 del presente Acuerdo, la solicitud de consultas a la que se refiere el artículo 17.27 del presente Acuerdo, la notificación en la que se solicita la determinación del demandado y la determinación del demandado a las que se refiere el artículo 17.28 del presente Acuerdo, el aviso de impugnación y la decisión sobre la impugnación a los que se refiere el artículo 17.36 del presente Acuerdo y la solicitud de acumulación a la que se refiere el artículo 17.53 del presente Acuerdo.
3. Para mayor certeza, las pruebas documentales podrán ponerse a disposición del público de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI, la Parte UE o Chile, según proceda, pondrán a disposición del público, de manera oportuna y antes de la constitución de la división, la solicitud de consultas contemplada en el artículo 17.27 del presente Acuerdo, así como la notificación en la que se solicita la determinación del demandado y la determinación del demandado contempladas en el artículo 17.28 del presente Acuerdo, sujetas a la supresión de la información confidencial o protegida (56). Estos documentos podrán ponerse a disposición del público mediante comunicación al archivo contemplado en el Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI.
5. Toda parte en la controversia que tenga la intención de utilizar en una audiencia información designada como confidencial o protegida informará de ello al Tribunal.
6. Toda parte en la controversia que alegue que determinada información constituye información confidencial o protegida la designará claramente como tal cuando la presente al Tribunal.
7. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en la presente sección obligará al demandado a impedir que se haga pública cualquier información que deba facilitarse de conformidad con su Derecho.
Artículo 17.45
Medidas provisionales
El Tribunal podrá ordenar la imposición de medidas cautelares provisionales para preservar los derechos de una parte en la controversia o para garantizar que su competencia sea plenamente efectiva, incluso mediante la emisión de una orden para proteger las pruebas que se encuentran en posesión o bajo control de una parte en la controversia o para proteger su competencia. El Tribunal no ordenará la incautación de activos ni impedirá la aplicación del trato que constituya presuntamente un incumplimiento.
Artículo 17.46
Desistimiento
En caso de que el demandante, tras presentar una demanda con arreglo a la presente sección, no tome ninguna medida en el procedimiento durante los 180 días consecutivos posteriores a dicha presentación, o durante cualquier otro plazo que las partes en la controversia puedan acordar, se considerará que ha retirado la demanda y ha desistido del procedimiento. El Tribunal, a solicitud del demandado, y tras notificarlo a las partes en la controversia, tomará nota del desistimiento en una orden y dictará un laudo sobre las costas. La autoridad del Tribunal expirará una vez que haya emitido la orden. El demandante no podrá presentar posteriormente ninguna demanda sobre el mismo asunto.
Artículo 17.47
Garantía del pago de costas
1. Para mayor certeza, a solicitud del demandado, el Tribunal podrá ordenar al demandante que deposite una garantía para el pago de la totalidad o una parte de las costas si existen motivos razonables para creer que hay riesgo de que no pueda hacer frente a una posible resolución sobre las costas dictada contra él.
2. Si la garantía para el pago de las costas no se deposita en su totalidad dentro de los treinta días siguientes a la orden del Tribunal o dentro de cualquier otro plazo fijado por el Tribunal, este informará de ello a las partes en la controversia y podrá ordenar la suspensión o la conclusión del proceso.
3. El Tribunal tendrá en cuenta todas las pruebas aportadas en relación con las circunstancias contempladas en el apartado 1, incluida la existencia de financiación de terceros.
Artículo 17.48
Parte al margen de la controversia
1. A más tardar treinta días después de la recepción, o inmediatamente después de que se haya resuelto cualquier controversia sobre información confidencial o protegida, el demandado entregará a la parte al margen de la controversia:
a) | la solicitud de consultas contemplada en el artículo 17.27, la notificación en la que se solicita la determinación contemplada en el artículo 17.28, la demanda contemplada en el artículo 17.30 y cualquier otro documento anejo a esos documentos; |
b) | a solicitud de la Parte al margen de la controversia:
|
c) | previa solicitud y a cargo de la parte al margen de la controversia, la totalidad o parte de las pruebas que se hayan presentado ante el Tribunal. |
2. La Parte al margen de la controversia tiene derecho a asistir a una audiencia que se celebre con arreglo a la presente sección.
3. El tribunal aceptará o, tras celebrar consultas con las partes en la controversia, podrá invitar a que la Parte al margen de la controversia formule observaciones oralmente o por escrito sobre la interpretación del presente Acuerdo. El Tribunal garantizará que se dé a las partes en la controversia una oportunidad razonable para formular observaciones sobre cualquier presentación realizada por la parte al margen de la controversia.
Artículo 17.49
Intervención de terceros
1. El Tribunal admitirá la intervención en calidad de tercero de cualquier persona que pueda demostrar un interés directo y actual en las circunstancias específicas de la controversia («la parte coadyuvante»). La intervención se limitará a apoyar, total o parcialmente, la situación jurídica de una de las partes en la controversia.
2. La solicitud de intervención deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presentación de la demanda con arreglo al artículo 17.30. El Tribunal se pronunciará sobre la solicitud dentro de los noventa días a partir de la fecha de presentación, tras haber ofrecido a las partes en la controversia la oportunidad de presentar sus observaciones.
3. Si se otorga la solicitud de intervención, la parte coadyuvante recibirá una copia de todas las órdenes procesales notificadas a las partes en la controversia, excepto, en su caso, la información confidencial o protegida. El coadyuvante podrá presentar un escrito de formalización de la intervención dentro de un plazo fijado por el Tribunal tras la comunicación de las órdenes procesales. Las partes en la controversia tendrán la oportunidad de responder al escrito de formalización de la intervención. El coadyuvante estará autorizado a asistir a las audiencias celebradas con arreglo a la presente sección y a hacer una declaración oral.
4. En caso de apelación, el coadyuvante tendrá derecho a intervenir ante el Tribunal de Apelación. El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis.
5. El derecho de intervención conferido por el presente artículo se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que el Tribunal acepte escritos de amicus curiae de terceros que tengan un interés significativo en el procedimiento, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI.
6. Para mayor certeza, el hecho de que una persona sea acreedora del demandante no se considerará en sí mismo suficiente para demostrar que dicha persona tiene un interés directo y actual en las circunstancias específicas de la controversia.
Artículo 17.50
Informes de expertos
Sin perjuicio del nombramiento de otros tipos de expertos cuando así lo autoricen las normas aplicables que figuran en el artículo 17.30, apartado 2, el Tribunal, a solicitud de una parte en la controversia, o por propia iniciativa previa consulta a las partes en la controversia, podrá nombrar a uno o varios expertos para que le informen por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa al medioambiente, la salud, la seguridad o cualquier otra cuestión planteada por una parte en la controversia en el procedimiento.
Artículo 17.51
Indemnización u otro tipo de compensación
El Tribunal no aceptará, a modo de defensa válida o demanda similar, el hecho de que el demandante o la empresa establecida localmente haya recibido, o vaya a recibir, indemnizaciones u otro tipo de compensación en virtud de un contrato de seguro o de garantía con respecto a la totalidad o a una parte de la compensación que solicite en una controversia iniciada con arreglo a la presente sección.
Artículo 17.52
Actuación de las Partes
1. Una Parte no interpondrá una demanda internacional con respecto a una controversia presentada con arreglo al artículo 17.30, a menos que la otra Parte no haya acatado y cumplido el laudo dictado en la controversia en cuestión. Ello no excluirá la posibilidad de recurrir a un procedimiento de solución de diferencias con arreglo al capítulo 38 con respecto a una medida de aplicación general, incluso cuando presuntamente dicha medida hubiera incumplido el presente Acuerdo en relación con una inversión específica con respecto a la cual se hubiera iniciado una controversia con arreglo al artículo 17.30. Este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.48.
2. El apartado 1 no impide que tengan lugar intercambios informales con el único fin de facilitar una solución de la diferencia.
Artículo 17.53
Acumulación de procedimientos
1. En caso de que dos o más demandas presentadas por separado en el marco de la presente sección tengan una cuestión de hecho o de Derecho en común y se deriven de los mismos acontecimientos o circunstancias, el demandado podrá presentar al presidente del Tribunal una solicitud de consideración acumulada de todas estas demandas o de parte de ellas. La solicitud establecerá:
a) | el nombre y la dirección de las partes en la controversia de las demandas que se pretende acumular; |
b) | el ámbito de la acumulación de procedimientos que se pretenda; y |
c) | los motivos por los que se pretende obtener la orden. |
2. El demandado entregará también la solicitud a cada demandante en las demandas que pretenda acumular.
3. Si todas las partes en la controversia de las demandas que se pretende acumular acceden a la consideración acumulada de las demandas, dichas partes en la controversia presentarán una solicitud conjunta al presidente del Tribunal con arreglo al apartado 1. El presidente del Tribunal, a menos que determine que la solicitud es manifiestamente infundada, constituirá, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de dicha solicitud, una nueva división (la «división de acumulación») del Tribunal con arreglo al artículo 17.34, que será competente para conocer, total o parcialmente, de todas o algunas de las demandas objeto de dicha solicitud.
4. Si las partes en la controversia contempladas en el apartado 3 del presente artículo no han alcanzado un acuerdo sobre la acumulación dentro de los treinta días siguientes a la recepción por parte del último demandante de la solicitud de acumulación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el presidente del Tribunal constituirá una división del Tribunal, con arreglo al artículo 17.34, que estará a cargo de la acumulación. La división a cargo de la acumulación asumirá la competencia sobre algunas demandas o sobre todas ellas, en su totalidad o en parte, si, tras considerar los puntos de vista de las partes en la controversia, está convencida de que las demandas presentadas con arreglo al artículo 17.30 tienen una cuestión de hecho o de Derecho en común y se derivan de los mismos acontecimientos o circunstancias, y dicha acumulación respondería mejor a los intereses de una resolución justa y eficaz de las demandas, incluido el interés de coherencia de los laudos.
5. Si los demandantes no han llegado a un acuerdo sobre las normas de solución de controversias establecidas en la lista que figura en el artículo 17.30, apartado 2, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción por parte del último demandante de la solicitud de consideración acumulada, la consideración acumulada de las demandas se presentará a la división del Tribunal a cargo de la acumulación con arreglo a la aplicación del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, de conformidad con las normas establecidas en la presente sección.
6. Las divisiones del Tribunal constituidas con arreglo al artículo 17.34 se inhibirán en relación con las demandas, o partes de estas, sobre las que tenga competencia la división a cargo de la acumulación y se suspenderán los procedimientos de esas divisiones. El laudo que dicte la división del Tribunal a cargo de la acumulación en relación con las partes de las demandas sobre las que haya asumido la competencia será vinculante para las divisiones que tengan competencia sobre el resto de las demandas a partir de la fecha en la que el laudo se convierta en definitivo con arreglo al artículo 17.56.
7. El demandante cuya demanda sea objeto de acumulación podrá retirar su demanda, o la parte que esté sujeta a acumulación, del procedimiento de solución de controversias con arreglo al presente artículo, y en ese caso, dicha demanda o parte de ella no podrá volver a presentarse con arreglo al artículo 17.30.
8. A solicitud del demandado, la división del Tribunal a cargo de la acumulación podrá decidir, sobre la misma base y con el mismo efecto que se establecen en los apartados 3 a 6, si asume la competencia plena o parcial sobre una demanda que entre en el ámbito de aplicación del apartado 1 y que se haya presentado después del inicio de un proceso de acumulación.
9. A solicitud de uno de los demandantes, la división del Tribunal a cargo de la acumulación podrá tomar medidas para preservar la confidencialidad de la información confidencial o protegida de dicho demandante con respecto a otros demandantes. Estas medidas podrán incluir la presentación de versiones expurgadas de documentos que contengan información confidencial o protegida de cara a los demás demandantes o acuerdos para celebrar partes de la audiencia en privado.
Artículo 17.54
Laudo provisional
1. Si el Tribunal concluye que el demandado ha incumplido alguna de las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, según alegación del demandante, podrá, sobre la base de una solicitud del demandante y tras oír a las partes en la controversia, otorgar solo:
a) | una indemnización pecuniaria y los intereses que sean aplicables; y |
b) | la restitución de bienes, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar una indemnización pecuniaria y los intereses que sean aplicables, en lugar de la restitución, determinado de conformidad con el artículo 17.19. |
En caso de que se haya presentado la demanda en nombre de una empresa establecida localmente, cualquier laudo con arreglo al presente apartado establecerá lo siguiente:
a) | toda indemnización pecuniaria e intereses se abonarán a la empresa establecida localmente; |
b) | cualquier restitución de la propiedad se hará a la empresa establecida localmente. |
Para mayor certeza, el Tribunal no podrá dictar reparaciones distintas de las mencionadas en el párrafo primero, ni ordenar la derogación, el cese o la modificación de la medida o medidas en cuestión.
2. La indemnización pecuniaria no será superior a la pérdida sufrida por el demandante o, si el demandante actuó en nombre de la empresa establecida localmente, por la empresa establecida localmente, como resultado del incumplimiento de las disposiciones pertinentes mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, de donde se deducirá el importe de los daños y perjuicios o las indemnizaciones que ya hayan sido abonados por la Parte en cuestión. El Tribunal establecerá dicha indemnización sobre la base de las alegaciones de las partes en la controversia y considerará, si procede, la culpa concurrente, ya sea deliberada o negligente, o la ausencia de mitigación de los daños.
3. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte presenta una demanda con arreglo al artículo 17.30, solo podrá recuperar las pérdidas o daños que haya sufrido en calidad de inversionista de una Parte.
4. El Tribunal no otorgará resarcimientos de carácter punitivo.
5. El Tribunal dictaminará que la parte en la controversia que resulte perdedora se haga cargo de las costas del procedimiento. En circunstancias excepcionales, el Tribunal podrá repartir las costas entre las partes en la controversia si determina que el reparto es apropiado dadas las circunstancias del caso.
6. El Tribunal también asignará otros costes razonables, incluidos los costes razonables de representación y asistencia jurídica, a la parte perdedora en la controversia cuando desestime una demanda y dicte un laudo con arreglo al artículo 17.42 o 17.43. En otras circunstancias, el Tribunal determinará la asignación de otros costes razonables, incluidos los costes razonables de representación y asistencia jurídica entre las partes en la controversia, teniendo en cuenta el resultado del procedimiento y otras circunstancias pertinentes, como el comportamiento de las partes en la controversia.
7. En caso de que las demandas solo se hayan ganado parcialmente, se ajustarán las costas en proporción al número o al alcance de las partes ganadas.
8. El Tribunal de Apelación establecerá y repartirá las costas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
9. A más tardar un año después de la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Conjunto adoptará normas complementarias sobre los honorarios, con el fin de determinar el importe máximo de los gastos de representación y asistencia jurídica que podrán soportar categorías específicas de partes en la controversia que resulten perdedoras, teniendo en cuenta sus recursos financieros.
10. El Tribunal emitirá un laudo provisional dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la demanda. Si no puede respetarse este plazo, el Tribunal adoptará una decisión al respecto, en la que indicará a las partes en la controversia las razones del retraso, así como una fecha estimada para la emisión del laudo provisional.
Artículo 17.55
Procedimiento de apelación
1. Las partes en la controversia podrán apelar un laudo provisional ante el Tribunal de Apelación dentro de los noventa días siguientes a su emisión. Los motivos para recurrir un laudo son los siguientes:
a) | que el Tribunal haya incurrido en error en su interpretación o aplicación del Derecho aplicable; |
b) | que el Tribunal haya incurrido manifiestamente en error en su apreciación de los hechos, incluida, si procede, la apreciación del Derecho de una Parte; o |
c) | los establecidos en el artículo 52 del Convenio del CIADI, en la medida en que no estén contemplados en la letra a) o b) del presente apartado. |
2. El Tribunal de Apelación desestimará el recurso de apelación si lo considera infundado. Podrá desestimarlo también por procedimiento acelerado cuando resulte evidente que es manifiestamente infundado.
3. Si el Tribunal de Apelación considera que el recurso de apelación está bien fundado, su resolución modificará o revocará, total o parcialmente, las constataciones y conclusiones jurídicas del laudo provisional. Su resolución especificará de manera precisa cómo se han modificado o revocado las constataciones y conclusiones pertinentes del Tribunal.
4. Si los hechos establecidos por el Tribunal lo permiten, el Tribunal de Apelación aplicará sus propias constataciones y conclusiones jurídicas a esos hechos y dictará una resolución definitiva. Si esto no es posible, devolverá el asunto al Tribunal.
5. Por regla general, el procedimiento de apelación no excederá de 180 días a partir de la fecha en la que una parte en la controversia notifique formalmente su decisión de recurrir hasta la fecha en la que el Tribunal de Apelación dicte su resolución. En caso de que el Tribunal de Apelación considere que no puede dictar su resolución dentro de dicho plazo de 180 días, informará por escrito a las partes en la controversia sobre el motivo del retraso y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en el que la dictará. En ningún caso la duración del procedimiento superará los 270 días.
6. La parte en la controversia que interponga un recurso depositará una garantía del pago de los costes de apelación.
7. Los artículos 17.33, 17.44, 17.45, 17.46 y 17.48 y, si procede, otras disposiciones de la presente sección, se aplicarán mutatis mutandis al procedimiento de apelación.
Artículo 17.56
Laudo definitivo
1. Un laudo provisional emitido con arreglo a la presente sección pasará a ser definitivo si ninguna de las partes en la controversia lo ha recurrido con arreglo al artículo 17.55.
2. Si se ha apelado un laudo provisional y el Tribunal de Apelación ha desestimado el recurso con arreglo al artículo 17.55, el laudo provisional pasará a ser definitivo en la fecha en la que el Tribunal de Apelación desestime el recurso.
3. Si se ha apelado un laudo provisional y el Tribunal de Apelación ha dictado una resolución definitiva, el laudo provisional, según haya sido modificado o revocado por el Tribunal de Apelación, pasará a ser definitivo en la fecha en la que el Tribunal de Apelación dicte la resolución definitiva.
4. Si se ha apelado un laudo provisional y, tras modificar o revocar sus constataciones y conclusiones jurídicas, el Tribunal de Apelación ha devuelto el asunto al Tribunal, este último, tras oír a las partes en la controversia, si procede, revisará su laudo provisional para reflejar las constataciones y conclusiones del Tribunal de Apelación. El Tribunal estará obligado por las constataciones del Tribunal de Apelación. El Tribunal procurará emitir su laudo revisado dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la resolución del Tribunal de Apelación. El laudo provisional revisado pasará a ser definitivo noventa días después de la fecha de su emisión.
5. El laudo definitivo incluirá cualquier resolución definitiva del Tribunal de Apelación dictada con arreglo al artículo 17.55.
Artículo 17.57
Ejecución de laudos
1. Los laudos dictados con arreglo a la presente sección no serán ejecutables hasta que sean definitivos con arreglo al artículo 17.56. Los laudos definitivos dictados con arreglo a la presente sección serán vinculantes para las partes en la controversia y no serán objeto de apelación, reconsideración, retirada, anulación o cualquier otro recurso (57).
2. Cada Parte reconocerá que los laudos dictados con arreglo a la presente sección son vinculantes y exigirá cumplir la obligación pecuniaria en su territorio como si se tratase de una sentencia definitiva de un órgano jurisdiccional nacional de la Parte correspondiente.
3. La ejecución del laudo se regirá por las leyes y regulaciones relativas a la ejecución de sentencias o laudos que estén vigentes donde se solicite dicha ejecución.
4. Para mayor certeza, el artículo 41.10 no impedirá el reconocimiento, la ejecución ni la exigencia de cumplimiento de los laudos dictados con arreglo a la presente sección.
5. A efectos del artículo I de la Convención de Nueva York, los laudos definitivos dictados con arreglo a la presente sección son laudos arbitrales relativos a demandas que se considera que surgen a raíz de una relación o transacción comercial.
6. Para mayor certeza y sujeto a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si se presenta una demanda para resolver una controversia con arreglo al artículo 17.30, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo, el laudo definitivo dictado con arreglo a la presente sección se considerará un laudo con arreglo a la sección 6 del Convenio del CIADI.
CAPÍTULO 18
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo 18.1
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios prestados por los proveedores de servicios de la otra Parte. Estas medidas incluyen medidas que afectan a:
a) | la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de un servicio; |
b) | la compra, la utilización o el pago de un servicio; |
c) | en conexión con la prestación de un servicio, el acceso a servicios que una Parte debe obligatoriamente ofrecer al público en general, así como su utilización, incluidas las redes de distribución, transporte y telecomunicaciones; y |
d) | la prestación de una fianza o cualquier otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio. |
2. El presente capítulo no se aplica a:
a) | los servicios financieros, según se definen en el artículo 25.2; |
b) | los servicios audiovisuales; |
c) | el cabotaje marítimo nacional (58); |
d) | los servicios aéreos nacionales e internacionales o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos (59), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, distintos de:
|
e) | la contratación pública; y |
f) | las subvenciones o ayudas proporcionadas por una Parte o por una empresa pública, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros con respaldo de la administración; |
Artículo 18.2
Definiciones
A efectos del presente capítulo y de los anexos 17-A, 17-B y 17-C:
a) | «servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves» significa tales actividades cuando se realizan en una aeronave o en parte de ella mientras está fuera de servicio; no incluyen el llamado mantenimiento de línea; |
b) | «servicios de sistemas de reserva informatizados (CRS)» significa los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios, la disponibilidad, las tarifas y las reglas de tarificación de los transportistas aéreos, por medio de los cuales pueden hacerse reservas o expedirse billetes; |
c) | «comercio transfronterizo de servicios» o «prestación transfronteriza de servicios» significa la prestación de un servicio:
|
d) | «empresa» significa toda persona jurídica, sucursal u oficina de representación constituida mediante establecimiento; |
e) | «servicios de asistencia en tierra» significa la prestación en un aeropuerto, mediante el pago de una tasa o por contrato, de los servicios siguientes: representación, administración y supervisión de la compañía aérea; asistencia a los pasajeros; asistencia de equipajes; asistencia a las operaciones en pista; catering, excepto la preparación de alimentos; asistencia de carga y correo aéreos; repostaje de combustible de aeronaves; mantenimiento y limpieza de aeronaves; transporte de superficie; operaciones de vuelo, administración de tripulación y planificación de vuelos; los servicios de asistencia en tierra no incluyen: la autoasistencia; la seguridad; el mantenimiento de línea; la reparación y el mantenimiento de aeronaves; la gestión u operación de infraestructuras aeroportuarias centralizadas esenciales, como las instalaciones de deshielo, los sistemas de distribución de combustible, los sistemas de asistencia de equipajes y los sistemas fijos de transporte dentro del aeropuerto; |
f) | «persona jurídica de una Parte» (60) significa:
|
g) | «venta y comercialización de servicios de transporte aéreo» significa las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluidos todos los aspectos de la comercialización, como los estudios de mercado, la publicidad y la distribución; estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables; |
h) | «servicio» significa cualquier servicio de cualquier sector, excepto los suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales; |
i) | «servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales» significa todo servicio no prestado en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios; y |
j) | «proveedor de servicios de una Parte» significa toda persona física/natural o jurídica de una Parte cuya intención sea prestar un servicio o que preste un servicio. |
Artículo 18.3
Derecho a regular
Las Partes reafirman el derecho a regular de que gozan en sus territorios para alcanzar objetivos legítimos en materia de políticas, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación, la seguridad, el medio ambiente (incluido el cambio climático), la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos o la promoción y la protección de la diversidad cultural.
Artículo 18.4
Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgan, en situaciones similares, a sus propios servicios y a sus proveedores de servicios.
2. El trato otorgado por una Parte con arreglo al apartado 1 significa:
a) | con respecto a una administración regional o local de Chile/nivel de gobierno regional o local de Chile, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado, en situaciones similares, por ese nivel de la administración a sus propios servicios y a sus proveedores de servicios; |
b) | con respecto a una administración de un Estado miembro o situada en un Estado miembro, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado, en situaciones similares, por esa administración a sus propios servicios y a sus proveedores de servicios. |
3. Una Parte podrá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 concediendo a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorga a sus propios servicios y proveedores de servicios.
4. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de una Parte en comparación con los servicios o proveedores de servicios de la otra Parte.
5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de manera que se exija a una Parte compensar las desventajas competitivas inherentes al carácter extranjero de determinados servicios o proveedores de servicios.
Artículo 18.5
Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a los servicios y proveedores de servicios de un tercer país.
2. El apartado 1 no se interpretará de manera que se obligue a una Parte a ampliar a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte el beneficio de cualquier trato que resulte de medidas que establezcan el reconocimiento de las normas, incluidas las normas o los criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de una persona física/natural o empresa para llevar a cabo una actividad económica, o de medidas prudenciales.
3. Para mayor certeza, el trato al que se refiere el apartado 1 no incluye los procedimientos o mecanismos de solución de controversias en materia de inversiones establecidos en otros tratados internacionales o acuerdos comerciales. Las disposiciones sustantivas de otros tratados internacionales o acuerdos comerciales no constituyen en sí mismas el «trato» a que se refiere el apartado 1, por lo que no pueden dar lugar a un incumplimiento del presente artículo, a falta de medidas adoptadas o mantenidas por una Parte. Las medidas de una Parte aplicadas con arreglo a dichas disposiciones sustantivas pueden constituir el «trato» del presente artículo y, por tanto, dar lugar a un incumplimiento de este.
Artículo 18.6
Presencia local
Una Parte no exigirá a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una empresa o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 18.7
Acceso a los mercados
En los sectores o subsectores en los que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, una Parte no adoptará ni mantendrá, ni sobre la base de la totalidad de su territorio ni sobre la base de una subdivisión territorial, medidas que:
a) | impongan limitaciones:
|
b) | restrinjan o exijan determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales un proveedor de servicios pueda prestar un servicio. |
Artículo 18.8
Medidas disconformes
1. Los artículos 18.4, 18.5 y 18.6 no se aplican a:
a) | cualquier medida disconforme existente mantenida por:
|
b) | la continuación o la rápida renovación de toda medida disconforme contemplada en la letra a) del presente apartado; o |
c) | una modificación de cualquiera de las medidas disconformes contempladas en la letra a) del presente apartado, en la medida en que la modificación en cuestión no reduzca el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 18.4, 18.5 y 18.6. |
2. Los artículos 18.4, 18.5 y 18.6 no se aplican a ninguna medida de una Parte con respecto a los sectores, subsectores o actividades establecidos en su lista del anexo 17-B.
3. El artículo 18.7 no se aplica a ninguna medida de una Parte con respecto a los sectores, subsectores o actividades con compromisos establecidos en el anexo 17-C.
Artículo 18.9
Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar a un proveedor de servicios de la otra Parte los beneficios del presente capítulo, si la Parte que deniega los beneficios adopta o mantiene medidas relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluida la protección de los derechos humanos, que:
a) | prohíban las transacciones con ese proveedor de servicios o con una persona que tenga la propiedad o el control de dicho proveedor de servicios; o |
b) | se incumplirían o eludirían si los beneficios del presente capítulo se concedieran a ese proveedor de servicios. |
Artículo 18.10
Subcomité de Servicios e Inversión
Se crea el Subcomité de Servicios e Inversión («Subcomité») en virtud del artículo 8.8, apartado 1. Al abordar cuestiones relacionadas con los servicios, el Subcomité monitoreará y garantizará la correcta implementación del presente capítulo, de los capítulos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 y de los anexos 17-A a 17-I, 19-A, 19-B, 19-C, 21-A y 21-B.
CAPÍTULO 19
PRESENCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS/NATURALES PARA ACTIVIDADES DE NEGOCIOS
Artículo 19.1
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a las medidas de una Parte que afecten al rendimiento de actividades económicas mediante la entrada y estancia temporal en su territorio de personas físicas/naturales de la otra Parte que sean personas en visita de negocios con fines de establecimiento, inversionistas, personas transferidas intracorporativamente, personas en visita de negocios de corta duración, proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes.
2. El presente capítulo no se aplica a los sectores que figuran en el artículo 18.1, apartado 2, letras b), c) y d).
3. El presente capítulo no se aplica a las medidas de una Parte que afecten a personas físicas/naturales de la otra Parte cuya intención sea acceder al mercado de trabajo ni a las medidas en materia de ciudadanía, nacionalidad, residencia o empleo con carácter permanente.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas/naturales de la otra Parte en su territorio, incluidas medidas necesarias para proteger la integridad y garantizar el desplazamiento ordenado de las personas físicas/naturales a través de su frontera, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o reduzcan las ventajas que correspondan a la otra Parte en virtud de esta parte del presente Acuerdo.
5. No se interpretará que el mero hecho de que una Parte exija a las personas de la otra Parte que obtengan un visado anule o menoscabe las ventajas que corresponden a la otra Parte en virtud de esta parte del presente Acuerdo.
6. En la medida en que no se contraigan compromisos con arreglo al presente capítulo, seguirán aplicándose todos los requisitos establecidos en el Derecho de una Parte en relación con la entrada y la estancia temporal de las personas físicas/naturales, incluidas las leyes y regulaciones sobre la duración de la estancia.
7. No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, seguirán aplicándose todos los requisitos establecidos en el Derecho de una Parte en relación con las medidas sobre el trabajo y la seguridad social, incluidas las leyes y regulaciones sobre salarios mínimos y los convenios colectivos sobre salarios.
8. Los compromisos contraídos con arreglo al presente capítulo sobre la entrada y la estancia temporal de las personas físicas/naturales con fines empresariales no se aplican en los casos en los que la intención o el efecto de la entrada y la estancia temporal sea interferir o influir de algún modo en el resultado de una diferencia o una negociación en materia laboral o de gestión o en el empleo de cualquier persona física/natural implicada en dicha diferencia.
Artículo 19.2
Definiciones
1. Las definiciones de los artículos 17.2 y 18.2 se aplican al presente capítulo y a los anexos 19-A, 19-B y 19-C, con excepción de la definición de inversionista de una Parte que figura en el artículo 17.2, apartado 1, letra l).
2. A efectos del presente capítulo y de los anexos 19-A, 19-B y 19-C:
a) | «vendedores empresariales» significa personas en visita de negocios de corta duración:
|
b) | «personas en visita de negocios con fines de establecimiento» significa las personas físicas/naturales que ocupen un cargo superior en el seno de una persona jurídica de una Parte y que estén encargadas del establecimiento de una empresa de esa persona jurídica en el territorio de la otra Parte, que no ofrezcan ni presten servicios ni ejerzan ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para fines de establecimiento y que no reciban remuneración de una fuente situada en la otra Parte; |
c) | «proveedores de servicios contractuales» significa las personas físicas/naturales empleadas por una persona jurídica de una Parte que no esté establecida en el territorio de la otra Parte ni sea una agencia de colocación y prestación de servicios de personal u opere a través de una agencia de este tipo y que haya celebrado un contrato de buena fe con un consumidor final de la otra Parte para prestar servicios en esa otra Parte, por el que se exija la presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios (63); |
d) | «profesionales independientes» significa las personas físicas/naturales que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte, pero no en el territorio de la otra Parte, y hayan celebrado un contrato de buena fe, que no sea a través de una agencia de colocación y prestación de servicios de personal, con un consumidor final para prestar servicios en esta otra Parte, por el que se exija su presencia temporal en dicha Parte (64); |
e) | «instaladores y encargados del mantenimiento» significa las personas en visita de negocios de corta duración que posean conocimientos especializados esenciales para una obligación contractual del vendedor o del arrendador, que presten servicios o formen a trabajadores para que presten servicios, en virtud de una garantía u otro contrato de servicios relacionado con la venta o el arrendamiento de maquinaria o equipos comerciales o industriales, incluidos servicios informáticos y conexos, adquiridos o arrendados a una empresa situada fuera del territorio de la Parte en relación con la cual se solicita la entrada y la estancia temporal durante todo el período de vigencia del contrato de garantía o de servicios; |
f) | «personas transferidas intracorporativamente» significa las personas físicas/naturales que hayan estado empleadas por una persona jurídica de una Parte, o hayan sido socias de una persona jurídica de una Parte, durante al menos un año, que sean trasladadas temporalmente a una empresa de esa persona jurídica situada en el territorio de la otra Parte y que pertenezcan a una de las categorías siguientes:
|
g) | «inversionista» significa la persona física/natural que establece, en el territorio de la otra Parte, una empresa en la que ella o la persona jurídica que la emplea han comprometido, o están en proceso de comprometer, una cantidad sustancial de capital y que desarrolla o administra el funcionamiento de esa empresa en calidad de supervisor o ejecutivo; |
h) | «directivos» significa las personas físicas/naturales que ocupan altos cargos en el seno de una persona jurídica de una Parte, que dirigen fundamentalmente la gestión de la empresa en el territorio de la otra Parte (65) y de cuya supervisión o dirección general se encargan principalmente ejecutivos de alto nivel, el consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, y entre cuyas responsabilidades se encuentren:
|
i) | «personas en visita de negocios de corta duración» significa las personas físicas/naturales que deseen entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte, que no se dediquen a realizar ventas directas al público en general, que no reciban remuneración alguna de una fuente situada en la otra Parte y que pertenezcan a una de las categorías siguientes:
|
j) | «especialistas» significa las personas físicas/naturales que trabajan en el seno de una persona jurídica de una Parte que poseen conocimientos especializados esenciales para los ámbitos de actividad, las técnicas o la gestión de la empresa; al evaluar estos conocimientos, se tendrán en cuenta no solo los conocimientos específicos de la empresa, sino también si la persona tiene un alto nivel de cualificación, incluida la experiencia profesional adecuada en el caso de un tipo de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida su posible pertenencia a una profesión acreditada; y |
k) | «trabajadores en formación» significa las personas físicas/naturales que posean un título universitario y sean trasladadas temporalmente con fines de desarrollo profesional o para obtener formación en técnicas o métodos empresariales (66). |
Artículo 19.3
Personas transferidas intracorporativamente, personas en visita de negocios con fines de establecimiento e inversionistas
1. Sujetas a las condiciones y cualificaciones pertinentes establecidas en el anexo 19-A, cada Parte:
a) | permitirá la entrada y la estancia temporal de las personas transferidas intracorporativamente, las personas en visita de negocios con fines de establecimiento y los inversionistas de la otra Parte; |
b) | permitirá el empleo en su territorio de las personas transferidas intracorporativamente de la otra Parte; |
c) | no mantendrá ni adoptará limitaciones, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, con respecto al número total de personas físicas/naturales en un sector específico a las que se permita la entrada como personas en visita de negocios con fines de establecimiento o inversionistas, o que puedan ser empleadas como personas transferidas intracorporativamente, ya sea sobre la base de una subdivisión territorial o sobre la base de todo su territorio; y |
d) | otorgará a las personas transferidas intracorporativamente, a las personas en visita de negocios con fines de establecimiento y a los inversionistas de la otra Parte, con respecto a su estancia temporal en su territorio, un trato no menos favorable que el que otorgan, en situaciones similares, a sus propias personas físicas/naturales. |
2. La duración admisible de la estancia será la siguiente:
a) | en el caso de Chile, un período de hasta dos años prorrogable, sin necesidad de solicitar la residencia permanente, siempre que sigan cumpliéndose las condiciones en las que se basa la estancia; y |
b) | en el caso de la Parte UE, un período de hasta tres años para directivos y especialistas; hasta un año para los trabajadores en formación y los inversionistas; y hasta noventa días dentro de cualquier período de seis meses para las personas en visita de negocios con fines de establecimiento. |
Artículo 19.4
Personas en visita de negocios de corta duración
1. Sujetas a las exclusiones del ámbito de aplicación establecidas en el artículo 17.7, apartado 2, y de las condiciones y cualificaciones pertinentes establecidas en el anexo 19-A, una Parte permitirá la entrada y la estancia temporal de las personas en visita de negocios de corta duración sin necesidad de permiso de trabajo, prueba de necesidades económicas u otros procedimientos de autorización previa de intención similar.
2. Si las personas en visita de negocios de corta duración de una Parte participan en la prestación de un servicio a un consumidor en el territorio de la Parte en la que se encuentran temporalmente, dicha Parte otorgará a estas personas, con respecto a la prestación de dicho servicio, un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a sus propios proveedores de servicios.
3. La duración admisible de la estancia será de un período de hasta noventa días en cualquier período de doce meses.
Artículo 19.5
Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes
1. Cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporal de los proveedores de servicios contractuales de la otra Parte en su territorio, en los sectores, subsectores y actividades establecidos en el anexo 19-B, sujetas a las condiciones y cualificaciones pertinentes especificadas en dicho anexo, y a condición de que:
a) | las personas físicas/naturales estén contratadas para la prestación de un servicio como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de servicios que no supere los doce meses; |
b) | las personas físicas/naturales que entren en la otra Parte hayan sido contratadas como empleados de la persona jurídica mencionada en la letra a) durante al menos un año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte y posean, en la fecha de solicitud de entrada, al menos tres años de experiencia profesional, obtenida después de haber alcanzado la mayoría de edad, en el sector de actividad objeto del contrato; |
c) | las personas físicas/naturales que entren en la otra Parte estarán en posesión de:
|
d) | la persona física/natural no perciba remuneración alguna por la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que la emplea; y |
e) | el acceso otorgado con arreglo al presente artículo se refiera únicamente a la actividad del servicio objeto del contrato y no faculte para utilizar la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio. |
2. Cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporal de los profesionales independientes de la otra Parte en su territorio, en los sectores, subsectores y actividades establecidos en el anexo 19-B, sujetas a las condiciones y cualificaciones pertinentes especificadas en dicho anexo, y a condición de que:
a) | el contrato celebrado no exceda de doce meses; |
b) | las personas físicas/naturales posean, en la fecha de solicitud de entrada y estancia temporal, al menos seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato; |
c) | las personas físicas/naturales que entren en el territorio de la otra Parte estén en posesión de:
|
d) | el acceso otorgado con arreglo al presente artículo se refiera únicamente a la actividad del servicio objeto del contrato y no confiera el derecho a utilizar la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio. |
3. Una Parte no adoptará ni mantendrá limitaciones al número total de proveedores de servicios contractuales o profesionales independientes de la otra Parte a los que se permita la entrada y la estancia temporal en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
4. Una Parte otorgará a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la otra Parte, con respecto a la prestación de sus servicios en su territorio, un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a sus propios proveedores de servicios.
5. La duración admisible de la estancia será la siguiente:
a) | en el caso de la Parte UE, un período acumulado de hasta seis meses en cualquier período de doce meses, o bien una duración igual a la del contrato, si esta es inferior; y |
b) | en el caso de Chile, un período de hasta un año, prorrogable siempre que sigan cumpliéndose las condiciones en las que se base la estancia. |
Artículo 19.6
Medidas disconformes
En el grado en que la medida pertinente afecte a la entrada o la estancia temporal de las personas físicas/naturales con fines empresariales, el artículo 19.3, apartado 1, letras c) y d), y el artículo 19.5, apartados 3 y 4, no se aplican a:
a) | cualquier medida de una Parte disconforme existente a nivel de:
|
b) | la continuación o la pronta renovación de toda medida disconforme contemplada en la letra a) del presente apartado; |
c) | una modificación de cualquier medida disconforme contemplada en las letras a) y b) del presente artículo, en la medida en que no reduzca el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con el artículo 19.3, apartado 1, letras c) y d), y el artículo 19.5, apartados 3 y 4; o |
d) | ninguna medida de una Parte que sea consistente con una condición o cualificación especificada en el anexo 17-B. |
Artículo 19.7
Transparencia
1. Una Parte pondrá a disposición del público la información relativa a la entrada y la estancia temporal de las personas físicas/naturales de la otra Parte contempladas en el artículo 19.1, apartado 1.
2. La información mencionada en el apartado 1 del presente artículo incluirá, si procede, la siguiente:
a) | las categorías de visados, permisos u otro tipo similar de autorización en relación con la entrada y la estancia temporal; |
b) | la documentación requerida y las condiciones que deben cumplirse; |
c) | el método de presentación de una solicitud y las opciones sobre el lugar de presentación, como en las oficinas consulares o en línea; |
d) | las tasas de tramitación de solicitudes y un calendario indicativo de la tramitación de una solicitud; |
e) | la duración máxima de la estancia con arreglo a cada tipo de autorización contemplado en la letra a) del presente apartado; |
f) | las condiciones para cualquier posible prórroga o renovación; |
g) | las reglas sobre las personas dependientes que acompañen al interesado; |
h) | los procedimientos de revisión o apelación disponibles; y |
i) | las leyes pertinentes de aplicación general sobre la entrada y la estancia temporal de personas físicas/naturales. |
3. Con respecto a la información mencionada en los apartados 1 y 2 del presente artículo, una Parte se esforzará por informarse mutuamente sin demora de la introducción de cualquier nuevo requisito o procedimiento, o de cualquier cambio en los requisitos o procedimientos, que afecten a la solicitud efectiva de autorización de entrada y estancia temporal y, cuando proceda, de permiso de trabajo en el territorio de la otra Parte.
Artículo 19.8
No aplicación de la solución de diferencias
El capítulo 38 no se aplica a la denegación de autorización de entrada y estancia temporal, a menos que la cuestión se refiera a una práctica habitual.
CAPÍTULO 20
REGLAMENTACIÓN NACIONAL
Artículo 20.1
Ámbito de aplicación y definiciones
1. El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas por las Partes en relación con los requisitos y procedimientos en materia de licencias, los requisitos y procedimientos en materia de cualificación y las normas técnicas (69) que afectan a:
a) | la prestación transfronteriza de servicios; |
b) | la prestación de un servicio o el ejercicio de cualquier otra actividad económica mediante el establecimiento de una empresa o la operación de una inversión cubierta; o |
c) | la prestación de un servicio por medio de la estancia temporal de determinadas categorías de personas físicas/naturales de una Parte en el territorio de la otra Parte, establecidas en el artículo 19.1. |
2. El presente capítulo solo se aplica a los sectores en los que una Parte haya contraído compromisos específicos con arreglo a los capítulos 17, 18 y 19 y en la medida en que dichos compromisos específicos sean aplicables.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el presente capítulo no se aplica a los requisitos y procedimientos en materia de licencias, a los requisitos y procedimientos en materia de cualificación ni a las normas técnicas en relación con:
a) | la fabricación de productos químicos básicos y otros productos químicos; |
b) | la fabricación de productos de caucho; |
c) | la fabricación de productos de plástico; |
d) | la fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos; |
e) | la fabricación de pilas y baterías primarias; y |
f) | el reciclado de residuos y desechos metálicos y no metálicos. |
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente capítulo no se aplica a las medidas de una Parte en la medida en que constituyan limitaciones sujetas a la inclusión en las listas con arreglo a los artículos 17.5, 17.6, al artículo 17.11, apartados 1 y 2, a los artículos 18.4, 18.6, 18.7, a los artículos 18.8, apartados 1 y 2, 19.3, apartado 1, 19.4, apartado 2, 19.5, apartado 1, y al artículo 19.6.
5. A efectos del presente capítulo:
a) | «autorización» significa el permiso para llevar a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el apartado 1, letras a), b) y c), que resulte de un procedimiento al que un solicitante debe someterse para demostrar que cumple los requisitos en materia de licencias, los requisitos en materia de cualificación o las normas técnicas; |
b) | «autoridad competente» significa cualquier administración o autoridad central, regional o local, u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por una administración o autoridad central, regional o local, que esté facultada para tomar una decisión en relación con la autorización para prestar un servicio, incluso por medio del establecimiento de una empresa, o en relación con la autorización para realizar cualquier otra actividad económica; |
c) | «procedimientos en materia de licencias» significa las normas administrativas o de procedimiento que debe cumplir una persona física/natural o jurídica que solicite una autorización, incluida una modificación o renovación de una autorización, para demostrar que cumple los requisitos en materia de licencias; |
d) | «requisitos en materia de licencias» significa los requisitos sustantivos, distintos de los de cualificación, que debe cumplir una persona física/natural o jurídica para obtener, modificar o renovar una autorización; |
e) | «procedimientos en materia de cualificación» significa las normas administrativas o de procedimiento que debe cumplir una persona física/natural para demostrar que cumple los requisitos en materia de cualificación para obtener una autorización; y |
f) | «requisitos en materia de cualificación» significa los requisitos sustantivos relacionados con la competencia de una persona física/natural para prestar un servicio y que esta debe cumplir para obtener, modificar o renovar una autorización. |
6. A efectos del presente capítulo, también se aplican las definiciones establecidas en los artículos 17.2 y 18.2.
Artículo 20.2
Condiciones en materia de licencias y cualificación
1. Cada Parte se asegurará de que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos en materia de licencias y los requisitos y procedimientos en materia de cualificación se basen en criterios que impidan a las autoridades competentes ejercer su facultad de apreciación de forma arbitraria (70).
2. Los criterios mencionados en el apartado 1 serán:
a) | claros; |
b) | objetivos y transparentes; y |
c) | accesibles con antelación para el público y las personas interesadas. |
3. Al adoptar normas técnicas, cada Parte alentará a sus autoridades competentes a adoptar normas técnicas elaboradas por medio de procesos abiertos y transparentes, y alentará a los organismos designados para elaborar normas técnicas, incluidas las organizaciones internacionales pertinentes (71), a que recurran a procesos abiertos y transparentes.
4. Las autorizaciones se otorgarán, sujetas a su disponibilidad, en cuanto se haya determinado, a la vista de un examen oportuno, que se cumplen las condiciones para obtenerlas.
5. Cuando el número de licencias disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, cada Parte aplicará un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad y transparencia incluida, en concreto, la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento.
6. Sujetas a lo dispuesto en el apartado 5, al establecer las normas del procedimiento de selección, cada Parte podrá tener en cuenta objetivos legítimos en materia de políticas, incluidas consideraciones sobre la salud, la seguridad, la protección del medio ambiente y la preservación del patrimonio cultural.
Artículo 20.3
Procedimientos en materia de licencias y de cualificación
1. Los procedimientos y formalidades en materia de licencias y de cualificación serán claros, se harán públicos con antelación y no constituirán por sí mismos una restricción a la prestación de un servicio o la realización de cualquier otra actividad económica. Cada Parte se esforzará por simplificar al máximo estos procedimientos y formalidades y no complicará ni retrasará indebidamente la prestación del servicio ni la realización de cualquier otra actividad económica.
2. Si se requiere una autorización, cada Parte publicará o pondrá a disposición del público de otro modo, sin demora, la información necesaria para que el solicitante cumpla los requisitos y procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar dicha autorización. Dicha información incluirá, como mínimo, lo siguiente, en la medida en que exista:
a) | los requisitos y procedimientos; |
b) | la información de contacto de las autoridades competentes pertinentes; |
c) | las tasas; |
d) | las normas técnicas; |
e) | los procedimientos de apelación o revisión de las decisiones relativas a las solicitudes; |
f) | los procedimientos de vigilancia o garantía de cumplimiento de los términos y condiciones de las licencias y las cualificaciones; |
g) | las oportunidades de participación pública, ya sea mediante audiencias o presentación de observaciones; y |
h) | los plazos indicativos para la tramitación de las solicitudes. |
3. Cualquier tasa de autorización (72) que puedan tener que abonar los solicitantes será razonable y transparente y no restringirá por sí misma la prestación del servicio pertinente ni la realización de la actividad económica en cuestión.
4. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos utilizados por la autoridad competente, así como sus decisiones, en el proceso de autorización sean imparciales con respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente adoptará sus decisiones de forma independiente y no estará obligada a rendir cuentas a ninguna persona que preste los servicios o realice las actividades económicas para las que se requiera la autorización.
5. Si se aplican plazos específicos para la presentación de solicitudes, se otorgará a los solicitantes un plazo razonable para ello. Si es posible, la autoridad competente debería aceptar las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las presentadas en papel.
6. La autoridad competente empezará a tramitar una solicitud sin demora indebida tras su presentación. Cada Parte se esforzará por establecer el plazo indicativo para la tramitación de una solicitud y, a solicitud del solicitante y sin demora indebida, se asegurará de que la autoridad competente facilite información sobre el estado de la solicitud. Cada Parte se asegurará de que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice dentro de un plazo razonable a partir de la fecha de presentación de una solicitud completa.
7. Dentro de un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, la autoridad competente informará al solicitante, le indicará, en la medida posible, la información adicional requerida para completar la solicitud y le dará la oportunidad de corregir las deficiencias encontradas en la solicitud.
8. En lugar de documentos originales, la autoridad competente aceptará copias de documentos autenticados de conformidad con el Derecho de la Parte en cuestión, salvo que dicha autoridad competente necesite los documentos originales para proteger la integridad del proceso de autorización.
9. Si la autoridad competente rechaza una solicitud, se informará al solicitante, bien a solicitud de este, bien por iniciativa de la autoridad competente, por escrito y sin demora injustificada. En principio, el solicitante será informado de las razones de la decisión por la que se rechaza su solicitud y de los plazos para presentar recurso contra tal decisión. Se permitirá que el solicitante vuelva a presentar una solicitud dentro de un plazo razonable.
10. Cada Parte se asegurará de que la autorización, una vez otorgada, surta efecto sin demora indebida y de conformidad con los términos y condiciones especificados en ella.
11. Cuando se exijan exámenes para la obtención de una autorización, la autoridad competente garantizará que dichos exámenes se programen a intervalos razonablemente frecuentes y establecerá plazos razonables que permitan a los solicitantes presentarse.
Artículo 20.4
Revisión
Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el apartado 4 del artículo VI del AGCS entran en vigor, las Partes los revisarán conjuntamente. Si la revisión conjunta determina que la incorporación de tales resultados a esta parte del presente Acuerdo mejoraría las disciplinas contenidas en él, las Partes determinarán conjuntamente si se incorporan dichos resultados a esta parte del presente Acuerdo.
Artículo 20.5
Administración de las medidas de aplicación general
Cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios se administren de forma razonable, objetiva e imparcial.
Artículo 20.6
Recurso de resoluciones administrativas
Cada Parte mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a solicitud de un inversionista o un proveedor de servicios afectado, una revisión rápida y, cuando esté justificado, las medidas correctoras oportunas con respecto a las resoluciones administrativas que afecten al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios o la presencia temporal de personas físicas/naturales con fines empresariales. Si tales procedimientos no son independientes del organismo encargado de la resolución administrativa de que se trate, cada Parte se asegurará de que los procedimientos permitan una revisión objetiva e imparcial.
CAPÍTULO 21
RECONOCIMIENTO MUTUO DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES
Artículo 21.1
Reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales
1. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo impedirá a una Parte exigir que las personas físicas/naturales posean las cualificaciones y la experiencia profesional requeridas exigidas en el territorio en el que se realice la actividad para el sector de actividad en cuestión.
2. Cada Parte animará a los organismos o autoridades profesionales pertinentes para el sector de actividad en cuestión, en su territorio, a que elaboren y presenten recomendaciones conjuntas sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales al Subcomité de Servicios e Inversión contemplado en el artículo 18.10. Dichas recomendaciones conjuntas estarán respaldadas por una evaluación basada en datos de:
a) | el valor económico de un acuerdo previsto sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales («acuerdo de reconocimiento mutuo»); y |
b) | la compatibilidad de los regímenes respectivos, es decir, el grado en que son compatibles los requisitos aplicados por cada Parte para la autorización, el otorgamiento de licencias, el funcionamiento y la certificación. |
3. Tras la recepción de una recomendación conjunta, el Subcomité de Servicios e Inversión examinará su coherencia con esta parte del presente Acuerdo dentro de un plazo razonable. A raíz de la revisión, dicho Subcomité podrá elaborar una recomendación para que el Consejo Conjunto adopte, con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a), una decisión sobre el acuerdo de reconocimiento mutuo, con el fin de determinar o modificar los acuerdos de reconocimiento mutuo establecidos en el anexo 21-B (73).
4. El acuerdo mencionado en el apartado 3 del presente artículo establecerá las condiciones para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en la Parte UE y de las cualificaciones profesionales adquiridas en Chile en relación con una actividad cubierta por los capítulos 17, 18, 19 o 26.
5. Las directrices relativas a acuerdos sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales establecidas en el anexo 21-A se tendrán en cuenta en la elaboración de las recomendaciones conjuntas a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, y las tendrá en cuenta el Consejo Conjunto para determinar si adopta el acuerdo contemplado en el apartado 3 del presente artículo.
CAPÍTULO 22
SERVICIOS DE ENTREGA
Artículo 22.1
Ámbito de aplicación y definiciones
1. El presente capítulo establece los principios del marco regulador para todos los servicios de entrega.
2. A efectos del presente capítulo:
a) | «servicios de entrega» significa los servicios postales, de mensajería o urgentes, incluidas las actividades de recogida, clasificación, transporte y entrega de envíos postales; |
b) | «servicios de entrega urgente» significa la recogida, la clasificación, el transporte y la entrega de los envíos postales a mayor velocidad y de forma fiable, y pueden incluir elementos de valor añadido, como la recogida desde el punto de origen, la entrega personal al destinatario, el seguimiento, la posibilidad de cambiar el destino y el destinatario en tránsito o la confirmación de la recepción; |
c) | «servicios de correo rápido» significa los servicios internacionales de entrega urgente prestados a través de la Cooperativa EMS, la asociación voluntaria de operadores postales designados de la Unión Postal Universal (UPU); |
d) | «licencia» significa la autorización otorgada a un proveedor concreto de servicios de entrega por una autoridad reguladora competente, en la que se establecen los procedimientos, las obligaciones y los requisitos específicos del sector de los servicios de entrega; |
e) | «envío postal» significa el envío de hasta 31,5 kg presentado en la forma definitiva en la que deba ser transportado por cualquier tipo de proveedor de servicios de entrega, público o privado, que podrá incluir, por ejemplo, una carta, un paquete, un diario o un catálogo; |
f) | «monopolio postal» significa el derecho exclusivo a prestar determinados servicios de entrega en el territorio de una Parte, con arreglo a las leyes de esa Parte; y |
g) | «servicio universal» significa la prestación permanente de un servicio de entrega de una calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte a precios asequibles para todos los usuarios. |
Artículo 22.2
Servicio universal
1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desean mantener. Cada Parte que mantenga una obligación de servicio universal la administrará de manera transparente, no discriminatoria y neutral con respecto a todos los proveedores de servicios de entrega sujetos a ella.
2. Si una Parte exige que los servicios de correo rápido entrantes se presten sobre la base de un servicio universal, no otorgará un trato preferencial a estos servicios sobre otros servicios internacionales de entrega urgente.
Artículo 22.3
Prevención de prácticas distorsionadoras del mercado
Cada Parte se asegurará de que un proveedor de servicios de entrega sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal no incurra en prácticas distorsionadoras del mercado, tales como:
a) | la utilización de ingresos derivados de la prestación de un servicio sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal para subvencionar la prestación de un servicio de entrega urgente o cualquier servicio de entrega no universal; o |
b) | la diferenciación injustificable entre clientes, como empresas o remitentes de envíos masivos o agrupadores de correo con respecto a las tarifas u otros términos y condiciones para la prestación de un servicio sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal. |
Artículo 22.4
Licencias
1. Si una Parte exige una licencia para la prestación de un servicio de entrega, hará públicos:
a) | todos los requisitos en materia de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión en relación con una solicitud de licencia; y |
b) | los términos y condiciones de la licencia. |
2. Los procedimientos, las obligaciones y los requisitos de una licencia serán transparentes, no discriminatorios y basados en criterios objetivos.
3. Si la autoridad competente rechaza una solicitud de licencia, informará al solicitante por escrito de los motivos de la denegación. Cada Parte establecerá o mantendrá un procedimiento de apelación a través de un organismo independiente de las partes implicadas en el procedimiento de solicitud de la licencia. Dicho organismo puede ser un órgano jurisdiccional.
Artículo 22.5
Independencia de las autoridades reguladoras
1. Cada Parte se asegurará de que ninguna autoridad responsable de regular los servicios de entrega rinda cuentas a ningún proveedor de servicios de entrega, y de que las decisiones y procedimientos que adopte la autoridad reguladora sean imparciales, no discriminatorios y transparentes con respecto a todos los participantes en el mercado en su territorio.
2. Cada Parte se asegurará de que la autoridad responsable de regular los servicios de entrega realice sus tareas a su debido tiempo y disponga de los recursos financieros y humanos adecuados.
CAPÍTULO 23
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 23.1
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo establece los principios del marco regulador para el suministro de redes y servicios de telecomunicaciones liberalizados en virtud de los capítulos 17 y 18.
2. El presente capítulo no se aplicará a los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante el uso de redes y servicios de telecomunicaciones o ejerzan control editorial sobre ellos.
Artículo 23.2
Definiciones
A efectos del presente capítulo:
a) | «recursos asociados» significa los servicios, las infraestructuras físicas y otros recursos asociados con una red o servicio de telecomunicaciones que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de esa red o servicio, o tengan potencial para ello; pueden comprender edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores; |
b) | «instalaciones esenciales» significa las instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones:
|
c) | «interconexión» significa el enlace de las redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o distintos proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios del mismo proveedor o de otro, y acceder a los servicios prestados por otro proveedor, con independencia de si dichos servicios son prestados por los proveedores involucrados o por cualquier otro proveedor que tenga acceso a la red; |
d) | «servicios de acceso a internet» significa los servicios públicos de telecomunicaciones que proporcionan acceso a internet en el territorio de una Parte y, por ende, proporcionan conectividad entre prácticamente todos los puntos extremos conectados a internet, con independencia de la tecnología de red y del equipo terminal utilizados; |
e) | «circuitos arrendados» significa los servicios o las instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados, incluidos los de naturaleza virtual, que reserven capacidad para su uso exclusivo por parte de un usuario o la pongan a disposición de este; |
f) | «proveedor importante» significa todo proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participación, en lo relativo al precio y la oferta, en el mercado pertinente de redes o servicios de telecomunicaciones, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o el uso de su posición en el mercado; |
g) | «elementos de la red» significa las instalaciones o los equipos utilizados para prestar un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades de esas instalaciones o equipos; |
h) | «portabilidad numérica» significa:
|
i) | «red pública de telecomunicaciones» significa toda red de telecomunicaciones que se utilice, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos terminales de la red; |
j) | «servicio público de telecomunicaciones» significa todo servicio de telecomunicaciones que se ofrezca al público en general; |
k) | «suscriptor» significa toda persona física/natural o jurídica que sea parte de un contrato con un proveedor de servicios de telecomunicaciones para la prestación de dichos servicios; |
l) | «telecomunicaciones» significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético; |
m) | «red de telecomunicaciones» significa los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o enrutamiento (routers) y demás recursos, incluidos los elementos de red que no estén activos, que permitan la transmisión y recepción de señales por cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos; |
n) | «autoridad regulatoria de las telecomunicaciones» significa el organismo u organismos a los que una Parte haya encomendado la regulación de las redes y los servicios de telecomunicaciones contemplados en el presente capítulo (74); |
o) | «servicio de telecomunicaciones» significa todo servicio que consista, en su totalidad o principalmente, en la transmisión y recepción de señales, incluidas las de radiodifusión, a través de redes de telecomunicaciones, incluidas las redes utilizadas para la radiodifusión; |
p) | «servicio universal» significa el conjunto mínimo de servicios de calidad específica que debe ponerse a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; y |
q) | «usuario» significa toda persona física/natural o jurídica que utilice una red o servicio público de telecomunicaciones. |
Artículo 23.3
Autoridad regulatoria de las telecomunicaciones
1. Cada Parte se asegurará de que su autoridad regulatoria de las telecomunicaciones sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de todo proveedor de redes, servicios o equipos de telecomunicaciones, así como de que las decisiones que su autoridad regulatoria de las telecomunicaciones adopte y los procedimientos que esta aplique sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
2. La Parte que mantenga la propiedad o el control de los proveedores de redes, servicios o equipos de telecomunicaciones garantizará que exista una separación estructural efectiva entre la función reguladora de las telecomunicaciones y las actividades relacionadas con tal propiedad o control.
3. Con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad de las autoridades regulatorias de las telecomunicaciones, cada Parte se asegurará de que su autoridad regulatoria de las telecomunicaciones no tenga intereses financieros ni mantenga una función operativa o de gestión en ningún proveedor de redes, servicios o equipos de telecomunicaciones.
4. Cada Parte se asegurará de que los proveedores de redes, servicios o equipos de telecomunicaciones no influyan en las decisiones y los procedimientos de la autoridad regulatoria de las telecomunicaciones.
5. Cada Parte otorgará a su autoridad regulatoria de las telecomunicaciones la potestad reglamentaria y supervisora, así como los recursos financieros y humanos adecuados, para llevar a cabo las tareas que se le asignen a fin de exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo. Tal potestad se ejercerá de manera transparente y oportuna. Esas tareas se harán públicas de forma clara y fácilmente accesible, en particular cuando esas se asignen a más de un organismo.
6. Cada Parte otorgará a su autoridad regulatoria de las telecomunicaciones la facultad de garantizar que los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones le proporcionen, sin demora y previa solicitud, toda la información, incluida la información financiera, que sea necesaria para que la autoridad regulatoria de las telecomunicaciones pueda llevar a cabo sus tareas de conformidad con el presente capítulo. Cualquier información facilitada se tratará de conformidad con los requisitos de confidencialidad.
7. Cada Parte se asegurará de que todo usuario o proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones afectado por una decisión emitida por su autoridad regulatoria de las telecomunicaciones tenga derecho a recurrir en apelación tal decisión ante un órgano de apelación independiente de la autoridad regulatoria de las telecomunicaciones y de las demás partes afectadas por la decisión. En tanto no se resuelva el recurso, la decisión de la autoridad regulatoria de las telecomunicaciones seguirá siendo válida, a menos que se otorguen medidas provisionales de conformidad con el Derecho de la Parte de dicha autoridad.
Artículo 23.4
Autorización para suministrar redes o servicios de telecomunicaciones
1. Si una Parte requiere una autorización para el suministro de redes o servicios de telecomunicaciones, fijará el plazo razonable normalmente requerido para que la autoridad regulatoria de las telecomunicaciones tome una decisión con respecto a la solicitud de autorización, comunicará tal plazo al solicitante de manera transparente y procurará tomar una decisión sobre la solicitud dentro del plazo comunicado (75).
2. Cualquier criterio de autorización y los procedimientos aplicables serán tan simples como sea posible, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Cualquier obligación y condición que se imponga a una autorización o que esté asociada con ella será no discriminatoria, transparente y proporcionada, y estará relacionada con los servicios prestados.
3. Cada Parte se asegurará de que el solicitante reciba por escrito los motivos de la denegación o la revocación de una autorización, o de la imposición de condiciones específicas al proveedor. En caso de denegación, revocación o imposición, el solicitante podrá recurrir ante un órgano de apelación.
4. Las tasas administrativas que se impongan a los proveedores, en caso de que las haya, serán objetivas, transparentes, no discriminatorias y acordes con los costes administrativos en que se haya incurrido razonablemente para gestionar, controlar y exigir que se cumplan las obligaciones establecidas en el presente capítulo (76).
Artículo 23.5
Interconexión
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.9, cada Parte se asegurará de que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de su respectivo territorio tengan el derecho y, a solicitud de otro proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio, la obligación de negociar la interconexión a efectos del suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio.
Artículo 23.6
Acceso y utilización
1. Cada Parte se asegurará de que se otorgue a los proveedores de servicios de la otra Parte acceso a cualquier red o servicio público de telecomunicaciones, así como que se les permita la utilización de tales redes o servicios, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios (77), de conformidad con los apartados 2 a 5, entre otros.
2. Cada Parte se asegurará de que todo proveedor de servicios de la otra Parte tenga acceso a cualquier red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones ofrecidos dentro o a través de las fronteras de esa Parte, así como que puedan utilizar tales redes o servicios, incluidos los servicios de circuitos arrendados privados, y para tal fin se asegurará de, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, que tal proveedor esté autorizado a:
a) | comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que sirva de interfaz con la red y que sea necesario para prestar sus servicios; |
b) | interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes públicas de telecomunicaciones o con circuitos arrendados o propios de otro proveedor de servicios de telecomunicaciones; y |
c) | utilizar los protocolos de operación de su elección para la prestación de cualquier servicio, salvo los que sean necesarios para garantizar la disponibilidad de los servicios de telecomunicaciones al público en general. |
3. Cada Parte se asegurará de que los proveedores de servicios de la otra Parte puedan utilizar las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones para la circulación de información dentro del territorio y más allá de las fronteras de esta, incluidas las comunicaciones intraempresariales de esos proveedores de servicios, así como para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de las comunicaciones, sujeto a que tales medidas no se apliquen de una forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.
5. Cada Parte se asegurará de que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones de sus respectivos territorios, así como a la utilización de estos, más condiciones de las necesarias para:
a) | salvaguardar las responsabilidades en materia de servicios públicos de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus servicios a disposición del público en general; o |
b) | proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones. |
Artículo 23.7
Solución de diferencias en materia de telecomunicaciones
1. En caso de que surjan diferencias entre los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones en relación con los derechos o las obligaciones que se derivan del presente capítulo, cada Parte se asegurará de que la autoridad regulatoria de las telecomunicaciones emita, a solicitud de cualquiera de las partes en la diferencia, una decisión vinculante dentro de un plazo razonable para resolver tales diferencias.
2. Cada Parte se asegurará de que la decisión adoptada por la autoridad regulatoria de las telecomunicaciones se ponga a disposición del público, con sujeción a las exigencias que imponga el secreto comercial en virtud de sus leyes y regulaciones. La autoridad regulatoria de las telecomunicaciones facilitará a las partes en la diferencia una exposición completa de los motivos en los que se base la decisión. Las partes en la diferencia tendrán derecho a apelar tal decisión, de conformidad con el artículo 23.3, apartado 7.
3. Cada Parte se asegurará de que el procedimiento a que se refieren los apartados 1 y 2 no impida a ninguna de las partes en la diferencia interponer una acción ante una autoridad judicial de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte.
Artículo 23.8
Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores importantes
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas; entre ellas:
a) | participar en subvenciones cruzadas anticompetitivas; |
b) | utilizar información obtenida de competidores, con resultados anticompetitivos; y |
c) | no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que estos necesiten para suministrar servicios. |
Artículo 23.9
Interconexión con los proveedores importantes
1. Cada Parte se asegurará de que los proveedores importantes de redes o servicios públicos de telecomunicaciones faciliten la interconexión en cualquier punto técnicamente viable de la red. Los proveedores importantes facilitarán tal interconexión:
a) | en términos y condiciones no discriminatorios —incluidos los relativos a tarifas, normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento— y de una calidad no menos favorable a la facilitada para sus propios servicios similares, o para servicios similares de sus filiales u otras empresas asociadas; |
b) | de manera oportuna y en términos y condiciones —incluidos los relativos a tarifas, normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento— que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para la prestación del servicio; y |
c) | previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos terminales de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias. |
2. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para la interconexión con un proveedor importante.
3. Cada Parte se asegurará de que los proveedores importantes pongan a disposición del público sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia, según proceda.
Artículo 23.10
Acceso a las instalaciones esenciales de los proveedores importantes
Cada Parte otorgará a su respectiva autoridad regulatoria de las telecomunicaciones la facultad de exigir que los proveedores importantes de su territorio pongan sus instalaciones esenciales a disposición de los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, en condiciones razonables y no discriminatorias, para el suministro de redes o servicios de telecomunicaciones, salvo que, sobre la base de los hechos recopilados y la evaluación del mercado realizada por la autoridad regulatoria de las telecomunicaciones, se determine que no es necesario para lograr una competencia efectiva. Las instalaciones esenciales de un proveedor importante pueden incluir elementos de red, servicios de circuitos arrendados y recursos asociados.
Artículo 23.11
Recursos escasos
1. Cada Parte se asegurará de que la asignación y el otorgamiento de los derechos de uso de recursos escasos, incluido el espectro radioeléctrico, los números y los derechos de paso, se lleven a cabo de una forma abierta, objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y proporcionada, y con el fin de lograr objetivos de interés general. Los procedimientos, las condiciones y las obligaciones que corresponden a los derechos de uso se basarán en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.
2. Cada Parte hará que el uso actual de las bandas de frecuencia asignadas se ponga a disposición del público, pero no es preciso identificar detalladamente el espectro radioeléctrico asignado para usos gubernamentales específicos.
3. Las medidas de una Parte por las que se atribuya y asigne espectro y se gestione la frecuencia no son medidas inconsistentes per se con los artículos 17.8 y 18.7. En consecuencia, cada Parte mantiene el derecho a establecer y aplicar medidas de gestión del espectro y de las frecuencias que pueden tener el efecto de limitar el número de proveedores de servicios de telecomunicaciones, siempre que lo haga de manera consistente con esta parte del presente Acuerdo. Este derecho comprende la posibilidad de asignar bandas de frecuencias teniendo en cuenta las necesidades actuales y futuras y la disponibilidad de espectro.
Artículo 23.12
Portabilidad numérica
Cada Parte se asegurará de que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de sus respectivos territorios proporcionen portabilidad numérica de manera oportuna y en condiciones y términos razonables.
Artículo 23.13
Servicio universal
1. Cada Parte tendrá derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener, así como el ámbito de aplicación e implementación.
2. Las obligaciones de servicio universal no se considerarán anticompetitivas en sí mismas, siempre y cuando se administren de forma proporcionada, transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones será neutra respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
3. Cada Parte se asegurará de que todos los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones puedan participar en los procedimientos de designación de los proveedores del servicio universal, que se llevarán a cabo mediante un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio.
4. Si una Parte decide financiar la prestación del servicio universal por parte de un proveedor, se asegurará de que tal financiación no exceda el coste neto resultante de la obligación de servicio universal.
Artículo 23.14
Confidencialidad de la información
1. Cada Parte se asegurará de que los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que obtengan información confidencial de otro proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones en el proceso de negociación de acuerdos de conformidad con los artículos 23.5, 23.6, 23.9 y 23.10 utilicen esa información únicamente para el propósito para el cual fue suministrada y respeten en todo momento su confidencialidad.
2. Cada Parte se asegurará de la confidencialidad de las telecomunicaciones y el tráfico relacionado de datos transmitidos al utilizar las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que cualquier medida que adopte para tal fin no se aplique de manera que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta del comercio de servicios.
Artículo 23.15
Propiedad extranjera de capital social
En lo que respecta al suministro de redes o servicios de telecomunicaciones, a excepción de la radiodifusión pública, a través de presencia comercial, una Parte no impondrá requisitos para las empresas conjuntas ni limitará la participación de capital extranjero, expresada como límite porcentual máximo de la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.
Artículo 23.16
Acceso abierto y no discriminatorio a internet
1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para asegurarse de que los proveedores de servicios de acceso a internet permitan a los usuarios de dichos servicios acceder a, y distribuir, la información, los contenidos y los servicios de su elección.
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las leyes y regulaciones de una Parte relativas a la legalidad de la información, el contenido o los servicios mencionados en ese apartado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los proveedores de servicios de acceso a internet podrán implementar medidas de gestión de la red no discriminatorias (78), razonables, transparentes y proporcionadas que sean consistentes con las leyes y regulaciones de una Parte.
4. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para garantizar que los proveedores de servicios de acceso a internet permitan a los usuarios de dichos servicios utilizar los dispositivos de su elección, siempre que dichos dispositivos no perjudiquen la seguridad de otros dispositivos, de la red o de los servicios prestados a través de esta.
Artículo 23.17
Itinerancia móvil internacional
1. Las Partes procurarán cooperar para promover tarifas transparentes y razonables de los servicios de itinerancia móvil internacional de formas que contribuyan a promover el crecimiento del comercio entre las Partes y mejorar el bienestar de los consumidores.
2. Cada Parte podrá adoptar medidas para mejorar la transparencia y la competencia con respecto a las tarifas de itinerancia móvil internacional y las alternativas tecnológicas a los servicios de itinerancia, tales como:
a) | garantizar que los consumidores puedan acceder fácilmente a la información relativa a las tarifas al por menor; y |
b) | minimizar los obstáculos al uso de alternativas tecnológicas a la itinerancia que permitan a los usuarios procedentes del territorio de una Parte que visiten el territorio de otra Parte acceder a los servicios de telecomunicaciones utilizando los dispositivos de su elección. |
CAPÍTULO 24
SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL
Artículo 24.1
Ámbito de aplicación, definiciones y principios
1. En el presente capítulo se exponen los principios relativos a la liberalización de servicios de transporte marítimo internacional conforme a los capítulos 17, 18 y 19.
2. A efectos del presente capítulo, así como de los capítulos 17, 18 y 19 y de los anexos 17-A, 17-B y 17-C:
a) | «servicios de estaciones y depósitos de contenedores» significa las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para la expedición; |
b) | «servicios de despacho de aduanas» o «servicios de intermediarios de aduana» significa las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya constituyan tales servicios la principal actividad del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal; |
c) | «operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal» significa el transporte de cargamento mediante el uso de más de un modo de transporte, que implique un trayecto marítimo internacional, con un único documento de transporte; |
d) | «servicios de enlace» significa el transporte previo y el redireccionamiento por mar, entre puertos situados en una Parte, de cargamento internacional, especialmente en contenedores, de camino a un destino fuera del territorio de esa Parte; |
e) | «servicios de expedición de cargamentos» significa la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición, en nombre de los expedidores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial; |
f) | «cargamento internacional» significa el cargamento transportado entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre un puerto de un Estado miembro y un puerto de otro Estado miembro; |
g) | «servicios de transporte marítimo internacional» significa el transporte de pasajeros o de carga por buques marítimos entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, incluida la contratación directa con proveedores de otros servicios de transporte, con el fin de englobar las operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal al amparo de un único documento de transporte, pero sin incluir el derecho a la prestación de esos otros servicios de transporte; |
h) | «servicios de agencia marítima» significa las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:
|
i) | «servicios marítimos auxiliares» significa los servicios de carga y descarga del transporte marítimo, despacho de aduanas, estaciones y depósitos de contenedores, agencia marítima y expedición de cargamentos marítimos; y |
j) | «servicios de carga y descarga del transporte marítimo» significa las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores en caso de que dichos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales; las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:
|
3. Teniendo en cuenta los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional, serán de aplicación los principios siguientes:
a) | las Partes aplicarán efectivamente el principio de libre acceso a los mercados y al tráfico marítimo internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria; y |
b) | las Partes otorgarán a los buques que enarbolen pabellón de la otra Parte o que sean explotados por proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorguen a sus propios buques; incluidos, en lo que respecta al acceso a los puertos, el uso de infraestructuras y servicios portuarios, y el uso de los servicios marítimos auxiliares, así como las tasas y gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga. |
4. Al aplicar los principios mencionados en el apartado 3, cada Parte:
a) | no introducirá disposiciones sobre reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y, dentro de un plazo razonable, pondrá fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos si existen en acuerdos previos; y |
b) | suprimirá y se abstendrá de introducir, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico o de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional. |
5. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte establecer y explotar una empresa en su territorio de conformidad con las condiciones establecidas en su lista de compromisos específicos de los anexos 17-A, 17-B y 17-C.
6. Cada Parte pondrá a disposición de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte los siguientes servicios portuarios en condiciones razonables y no discriminatorias: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje y atracaderos y servicios de atraque.
7. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte reubicar los contenedores vacíos, tanto propios como arrendados, que no se transporten como cargamento a cambio de una remuneración entre puertos de Chile o puertos de un Estado miembro.
CAPÍTULO 25
SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 25.1
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo es aplicable a las medidas que una Parte adopte o mantenga respecto a:
a) | las instituciones financieras de la otra Parte; |
b) | los inversionistas de la otra Parte, así como las inversiones de esos inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte; o |
c) | el comercio transfronterizo de servicios financieros. |
2. Para mayor certeza, el capítulo 17 se aplica a las medidas:
a) | relativas a un inversionista de una Parte, y a una inversión de ese inversionista, en un proveedor de servicios financieros que no sea una institución financiera; y |
b) | distintas de las medidas relacionadas con la prestación de servicios financieros, pero relacionadas con un inversionista de una Parte o una inversión de tal inversionista en el territorio de la otra Parte en una institución financiera. |
3. Las disposiciones de los capítulos 17 y 18 se aplicarán a las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo únicamente en la medida en que esas disposiciones se incorporen y formen parte integrante del presente capítulo.
4. Los artículos 17.5, 17.16 a 17.23 y 18.9 se incorporan y forman parte integrante del presente capítulo.
5. La sección D del capítulo 17 se incorpora y forma parte integrante del presente capítulo únicamente con relación a las alegaciones de que una Parte ha incumplido los artículos 17.16, 17.17, 17.18, 17.19, 17.20 y 17.21, el artículo 25.3, apartado 2, o el artículo 25.5, apartado 2.
6. El presente capítulo no es aplicable a las medidas que una Parte adopte o mantenga respecto a:
a) | las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en aplicación de políticas monetarias o cambiarias; |
b) | las actividades o los servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema de seguridad social estatutario; o |
c) | las actividades o servicios realizados por cuenta de las Partes, con la garantía de sus recursos financieros o utilizando dichos recursos, incluidas sus entidades públicas. |
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, el presente capítulo se aplica en la medida en que una Parte permita que cualquiera de las actividades o los servicios mencionados en el apartado 6, letras b) o c), sea llevado a cabo por sus instituciones financieras en competencia con una institución pública o una institución financiera.
8. Los artículos 25.3 y 25.5 a 25.9 no se aplican a la contratación pública.
9. Los artículos 25.3 y 25.5 a 25.8 no se aplican a las subvenciones otorgadas por una Parte, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros respaldados por los poderes públicos.
Artículo 25.2
Definiciones
A efectos del presente capítulo y del anexo 25:
a) | «proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte» significa toda persona de una Parte que intervenga en una actividad comercial consistente en prestar un servicio financiero en el territorio de esa Parte y procure prestar o presta tal servicio financiero de forma transfronteriza; |
b) | «prestación transfronteriza de servicios financieros» o «comercio transfronterizo de servicios financieros» significa la prestación de un servicio financiero:
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c) | «institución financiera» significa un proveedor de uno o varios servicios financieros que esté regulado o supervisado con respecto a la prestación de esos servicios como institución financiera con arreglo al Derecho de la Parte en cuyo territorio esté situada, incluidas las sucursales de dicho proveedor de servicios financieros que estén situadas en el territorio de la Parte y cuyo domicilio social esté situado en el territorio de la otra Parte; |
d) | «servicio financiero» significa un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios de seguros y relacionados con seguros, así como los servicios bancarios y demás servicios financieros (excepto los seguros); los servicios financieros comprenden las siguientes actividades:
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e) | «proveedor de servicios financieros de una Parte» significa toda persona física/natural o jurídica de una Parte que tenga intención de prestar o preste un servicio financiero, pero no sea una entidad pública; |
f) | «inversión» significa toda inversión según la definición del artículo 17.2, letra k), con la salvedad de que, a efectos del presente capítulo y del anexo 25, por lo que se refiere a los «préstamos» y los «instrumentos de deuda»:
para mayor certeza, un préstamo concedido por un proveedor de servicios financieros transfronterizos o un instrumento de deuda que sea propiedad de este, distinto de un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por esta, constituye una inversión a efectos del capítulo 17 si tal préstamo o instrumento de deuda cumple los criterios de la definición de «inversión» establecidos en el artículo 17.2, letra k); |
g) | «inversionista de una Parte» significa toda persona física/natural o jurídica de una Parte que pretenda hacer, esté haciendo o haya hecho una inversión en instituciones financieras en el territorio de la otra Parte; |
h) | «persona jurídica de una Parte» significa:
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i) | «nuevo servicio financiero» significa un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con la forma de distribución de un producto, que no es prestado por ningún proveedor de servicios financieros de una Parte, pero es prestado en el territorio de la otra Parte; |
j) | «entidad pública» significa:
|
k) | «organismo de autorregulación» significa todo organismo no gubernamental, incluidos un mercado de valores y futuros, una agencia de compensación u otra organización o asociación, que ejerza autoridad regulatoria o supervisión sobre los proveedores de servicios financieros o las instituciones financieras por disposición legal o estatutaria o mediante delegación de las administraciones o autoridades centrales, regionales o locales, cuando proceda. |
Artículo 25.3
Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas en instituciones financieras de la otra Parte y a las empresas que constituyan inversiones en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares (80), a sus propios inversionistas en instituciones financieras y a sus empresas que sean instituciones financieras.
2. Cada Parte otorgará a los inversionistas en instituciones financieras de la otra Parte y a sus inversiones en instituciones financieras, con respecto a la operación, un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares (81), a sus propios inversionistas en instituciones financieras y a sus inversiones en instituciones financieras.
3. El trato otorgado por una Parte con arreglo a los apartados 1 y 2 significa:
a) | con respecto a una administración regional o local de Chile, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado, en situaciones similares, por ese nivel de la administración a los inversionistas en instituciones financieras de Chile y a sus inversiones en instituciones financieras en su territorio; |
b) | con respecto a una administración de un Estado miembro o situada en un Estado miembro, un trato no menos favorable que el más favorable concedido, en situaciones similares, por esa administración a los inversionistas en instituciones financieras de dicho Estado miembro y a sus inversiones en instituciones financieras en su territorio (82). |
Artículo 25.4
Contratación pública
1. Cada Parte se asegurará de que las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio reciban un trato no menos favorable que el concedido, en situaciones similares, a sus propias instituciones financieras con respecto a cualquier medida relativa a la compra de bienes o servicios por una entidad contratante para fines gubernamentales.
2. La aplicación de la obligación de trato nacional establecida en el presente artículo seguirá estando sujeta a las excepciones generales y de seguridad establecidas en el artículo 28.3.
Artículo 25.5
Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas en instituciones financieras de la otra Parte y a sus empresas que constituyan inversiones en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares (83), a los inversionistas en instituciones financieras de un tercer país y a sus empresas que sean instituciones financieras.
2. Cada Parte otorgará a los inversionistas en instituciones financieras de la otra Parte y a sus inversiones en instituciones financieras, con respecto a la operación, un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares (84), a los inversionistas en instituciones financieras de un tercer país y a sus inversiones en instituciones financieras.
3. Los apartados 1 y 2 no se interpretarán de manera que se obligue a una Parte a ampliar a los inversionistas en instituciones financieras de la otra Parte o a sus inversiones en instituciones financieras la ventaja de cualquier trato resultante de medidas que establezcan el reconocimiento de las normas, incluidas las normas o los criterios para la autorización, otorgamiento de licencias o certificación de una persona física/natural o empresa para llevar a cabo una actividad económica, o de medidas prudenciales.
4. Para mayor certeza, el trato mencionado en los apartados 1 y 2 no abarca los procedimientos o mecanismos de solución de controversias en materia de inversión que se establecen en otros tratados internacionales sobre inversiones o acuerdos comerciales. Las disposiciones sustantivas que figuran en otros tratados internacionales o acuerdos comerciales no constituyen en sí mismas un «trato» a que se refieren los apartados 1 y 2, por lo que no pueden dar lugar a una infracción del presente artículo, a falta de medidas adoptadas o mantenidas por una Parte. Las medidas aplicadas por una Parte de conformidad con tales disposiciones sustantivas podrán constituir ese «trato» con arreglo al presente artículo y, por tanto, dar lugar a una infracción del presente artículo.
Artículo 25.6
Acceso a los mercados
1. En los sectores o subsectores enumerados en la sección B de los apéndices 25-1 y 25-2 en los que se contraigan compromisos de acceso al mercado, una Parte no adoptará ni mantendrá, con respecto al acceso a los mercados mediante el establecimiento o la operación de instituciones financieras por inversionistas de la otra Parte, ni sobre la base de la totalidad de su territorio, ni sobre la base de una subdivisión territorial, medidas que:
a) | limiten el número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; |
b) | limiten el valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; |
c) | limiten el número total de operaciones de servicios financieros o la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; |
d) | limiten el número total de personas físicas/naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que una institución financiera pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un servicio financiero específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o |
e) | restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera puede suministrar un servicio. |
2. Para mayor certeza, el presente artículo no impide a una Parte exigir a una institución financiera que preste determinados servicios financieros a través de entidades jurídicas distintas si, con arreglo al Derecho de esa Parte, la variedad de servicios financieros prestados por la institución financiera no puede prestarse a través de una única entidad.
Artículo 25.7
Prestación transfronteriza de servicios financieros
1. Los artículos 18.4, 18.5, 18.6 y 18.7 se incorporan e integran en el presente capítulo y son aplicables a las medidas que afectan a los proveedores de servicios financieros transfronterizos que prestan los servicios financieros establecidos en la sección A de los apéndices 25-1 y 25-2.
2. Una Parte permitirá que las personas situadas en su territorio, así como sus personas físicas/naturales que se encuentren en cualquier lugar, adquieran servicios financieros transfronterizos de proveedores de servicios financieros de la otra Parte que estén situados en el territorio de esa otra Parte. Esta obligación no exige a una Parte que permita a tales proveedores hacer negocios u ofrecer sus servicios en su territorio. Una Parte podrá definir «hacer negocios» y «ofrecer sus servicios» a efectos de esta obligación siempre que tales definiciones no sean inconsistentes con el apartado 1 del presente artículo.
3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o la autorización de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.
Artículo 25.8
Altos directivos y consejos de administración
Una Parte no exigirá que una institución financiera de la otra Parte establecida en su territorio designe a personas físicas/naturales de una nacionalidad determinada como miembros de los consejos de administración, o para ocupar puestos de alta dirección, como ejecutivos o directivos.
Artículo 25.9
Requisitos de desempeño
1. Una Parte no impondrá ni exigirá cumplir ningún requisito ni compromiso o pacto, en relación con el establecimiento o la operación en su territorio de una institución financiera de una Parte o de un tercer país, para:
a) | exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios; |
b) | alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional; |
c) | adquirir, utilizar o conceder una preferencia a las mercancías producidas o a los servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas físicas/naturales o de empresas de su territorio; |
d) | vincular en forma alguna el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas asociadas con dicha institución financiera; |
e) | limitar, en su territorio, las ventas de mercancías o servicios que dicha institución financiera produzca o suministre, relacionándolas en forma alguna con el volumen o el valor de sus exportaciones o sus ingresos en divisas; |
f) | transferir tecnología, un proceso de producción u otros conocimientos de su propiedad a una persona física/natural o una empresa de su territorio; |
g) | suministrar exclusivamente, desde el territorio de la Parte, las mercancías producidas o los servicios prestados por ella a un mercado regional o mundial específico; |
h) | ubicar la sede de esa institución financiera para una región específica del mundo, que sea mayor que el territorio de la Parte, o el mercado mundial en su territorio; |
i) | contratar a un determinado número o porcentaje de sus nacionales; o |
j) | limitar las exportaciones o las ventas para exportación. |
2. Una Parte no condicionará la recepción ni que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento o la operación de una institución financiera de una Parte o de un tercer país en su territorio, al cumplimiento de cualquiera de los requisitos siguientes:
a) | alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional; |
b) | adquirir, utilizar o conceder una preferencia a las mercancías producidas o a los servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas físicas/naturales o de empresas de su territorio; |
c) | vincular en forma alguna el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas en relación con dicha institución financiera; |
d) | limitar, en su territorio, las ventas de mercancías o servicios que dicha institución financiera produzca o suministre, relacionándolas en forma alguna con el volumen o el valor de sus exportaciones o sus ingresos en divisas; o |
e) | limitar las exportaciones o las ventas para exportación. |
3. El apartado 2 no se interpretará de manera que se impida a una Parte condicionar la recepción o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento o la operación de instituciones financieras en su territorio por un inversionista de una Parte o un tercer país, al cumplimiento del requisito de situar en su territorio la producción, la prestación de un servicio, la formación o el empleo de trabajadores, la construcción o ampliación de determinadas instalaciones o la realización de actividades de investigación y desarrollo.
4. La letra f) del apartado 1 no se aplica si:
a) | una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual e industrial de conformidad con el artículo 31 o el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, o adopta o mantiene medidas que exijan la divulgación de datos o información de dominio privado que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 39, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC y sean consistentes con él; o |
b) | el requisito se impone o el compromiso o pacto se exige que su cumpla por un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia para poner remedio a una práctica que, tras un proceso judicial o administrativo, se determine que constituye una violación de las leyes de competencia de la Parte. |
5. El apartado 1, letras a), b) y c), y el apartado 2, letras a) y b), no se aplican a los requisitos en materia de cualificación para mercancías o servicios en lo que respecta a la participación en programas de promoción de las exportaciones y de ayuda exterior.
6. El apartado 2, letras a) y b), no se aplica a los requisitos que imponga una Parte importadora en relación con el contenido de mercancías que se precisen para poder beneficiarse de aranceles preferenciales o de contingentes preferenciales.
7. Para mayor certeza, el presente artículo no podrá interpretarse como una exigencia hacia una Parte para que permita que un servicio determinado se suministre de manera transfronteriza cuando tal Parte adopte o mantenga restricciones o prohibiciones sobre dicha prestación de servicios que sean consistentes con las reservas, condiciones o cualificaciones especificadas en relación con un sector, subsector o actividad enumerada en el anexo 25.
8. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los compromisos de una Parte adquiridos en virtud del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 25.10
Medidas disconformes
1. Los artículos 25.3, 25.5, 25.7, 25.8 y 25.9 no son aplicables a:
a) | ninguna medida disconforme existente mantenida por:
|
b) | la continuación o la pronta renovación de toda medida disconforme contemplada en la letra a) del presente apartado; o |
c) | una modificación de cualquiera de las medidas disconformes contempladas en la letra a) del presente apartado, en la medida en que la modificación en cuestión no reduzca el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 25.3, 25.5, 25.7, 25.8 o 25.9. |
2. Los artículos 25.3, 25.5, 25.7, 25.8 y 25.9 no se aplicarán a ninguna medida de una Parte con respecto a los sectores, subsectores o actividades establecidos por las Partes en la sección D de los apéndices 25-1 y 25-2, respectivamente.
3. Una Parte no exigirá, en virtud de ninguna medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y que figure en la sección D de los apéndices 25-1 o 25-2, a un inversionista de la otra Parte, por motivos de nacionalidad, que venda o disponga de otro modo de su institución financiera existente en el momento en que la medida entre en vigor.
4. El artículo 25.6 no se aplica a ninguna medida de una Parte con respecto a los sectores, subsectores o actividades establecidos por las Partes en la sección B de los apéndices 25-1 o 25-2.
5. Cuando una Parte haya formulado una reserva respecto a los artículos 17.9, 17.11, 17.12, 17.13, 18.4 o 18.5 de los anexos 17-A o 17-B, dicha reserva constituirá también una reserva con respecto a los artículos 25.3, 25.5, 25.7, 25.8 o 25.9, según el caso, siempre que la medida, el sector, el subsector o la actividad contemplados en la reserva estén cubiertos por el presente capítulo.
Artículo 25.11
Medidas prudenciales
1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá impedir a una Parte adoptar o mantener medidas por razones prudenciales, tales como:
a) | para la protección a los inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros; o |
b) | garantizar la integridad y la estabilidad del sistema financiero de una Parte. |
2. En caso de que esas medidas no estén en conformidad con las disposiciones de esta parte del presente Acuerdo, no podrán ser utilizadas como medio de evitar los compromisos o las obligaciones de la Parte en virtud de esta parte del presente Acuerdo.
Artículo 25.12
Tratamiento de la información
Nada de lo dispuesto en esta parte del presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a divulgar información relacionada con los asuntos y cuentas de clientes particulares o cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
Artículo 25.13
Reglamentación nacional y transparencia
1. El capítulo 20, a excepción del artículo 20.1, apartado 5, letras c) a f), y el capítulo 36 no se aplicarán a las medidas de una Parte en el ámbito de aplicación del presente capítulo.
2. En la medida de lo posible, y de manera consistente con su sistema jurídico para adoptar medidas, cada Parte:
a) | publicará por adelantado:
|
b) | dará a las personas interesadas y a la otra Parte la posibilidad razonable de formular observaciones sobre cualquier ley o regulación propuesto, o cualquier documento publicado de conformidad con la letra a); |
c) | considerará toda observación recibida de conformidad con la letra b); y |
d) | establecerá un plazo razonable entre la publicación de cualquier ley o regulación con arreglo a la letra a) inciso i) y la fecha en que los proveedores de servicios financieros deban cumplirlas. |
3. El presente artículo se aplica a las medidas de una Parte relativas a los requisitos y procedimientos en materia de licencias, así como a los requisitos y procedimientos en materia de cualificación, y se aplica únicamente en sectores para los que la Parte haya contraído compromisos específicos en virtud del presente capítulo, y en la medida en que dichos compromisos específicos sean aplicables.
4. Si una Parte adopta o mantiene medidas relativas a la autorización para la prestación de un servicio financiero, se asegurará de que:
a) | esas medidas se basen en criterios objetivos y transparentes (85); |
b) | los procedimientos de autorización sean imparciales y adecuados para que los solicitantes puedan demostrar si cumplen los requisitos, cuando tales requisitos existan; y |
c) | los procedimientos de autorización, por sí mismos, no impidan injustificadamente el cumplimiento de los requisitos. |
5. Si una Parte exige una autorización (86) para la prestación de un servicio financiero, publicará sin demora o pondrá a disposición del público de otro modo la información necesaria para que el solicitante cumpla los requisitos y procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar dicha autorización. Esa información, incluirá, entre otras cosas, de ser posible, lo siguiente:
a) | los requisitos y procedimientos para la obtención, el mantenimiento, la modificación y la renovación de dicha autorización; |
b) | la información de contacto de las autoridades competentes correspondientes; |
c) | los procedimientos de apelación o de revisión de las decisiones relativas a las solicitudes; |
d) | los procedimientos para monitorear o exigir el cumplimiento de los términos y las condiciones de las licencias y de los títulos de aptitud; y |
e) | las oportunidades de participación pública, por ejemplo, a través de audiencias o de la presentación de observaciones. |
6. Si una Parte exige una autorización para la prestación de un servicio financiero, sus autoridades competentes:
a) | permitirán al solicitante, en la medida de lo posible, presentar una solicitud en cualquier momento a lo largo del año (87); |
b) | otorgarán un plazo razonable para la presentación de solicitudes si existen plazos específicos para ello; |
c) | iniciarán la tramitación de la solicitud sin demora indebida; |
d) | procurarán aceptar las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las presentadas en papel; y |
e) | aceptarán copias de documentos compulsadas de conformidad con el Derecho de la Parte, en lugar de documentos originales, a menos que exijan documentos originales para mantener la integridad del proceso de autorización. |
7. Cada Parte procurará simplificar los procedimientos y las formalidades de autorización en la mayor medida posible y no complicará ni retrasará indebidamente la prestación del servicio financiero.
8. Cada Parte procurará establecer el plazo indicativo para la tramitación de una solicitud y, a solicitud del solicitante y sin demora injustificada, facilitará información sobre el estado de la solicitud.
9. Si una autoridad competente considera que una solicitud está incompleta para su tramitación con arreglo a las leyes y regulaciones de la Parte, dentro de un plazo razonable y en la medida de lo posible:
a) | informará al solicitante de que la solicitud está incompleta; |
b) | a solicitud del solicitante, detallará la información adicional requerida para completar la solicitud u orientará de otro modo sobre las razones por las que la solicitud se considera incompleta; y |
c) | dará al solicitante la posibilidad (88) de presentar la información adicional requerida para completar la solicitud. |
10. Si ninguna de las medidas establecidas en el apartado 9, letras a), b) o c), es factible, las autoridades competentes se asegurarán de que, si la solicitud se deniega por ser incompleta, se informará de ello al solicitante dentro de un plazo razonable.
11. Cada Parte se asegurará de que, en lo que atañe a las tasas de autorización (89) que cobran, sus autoridades competentes proporcionen a los solicitantes una lista de tasas o información sobre la manera en que se determinan sus cantidades, y que no utilicen las tasas como una forma de evitar cumplir los compromisos u obligaciones de la Parte de que se trate.
12. Una autoridad competente adoptará una decisión de manera independiente y no tendrá que rendir cuentas ante ninguna persona que preste los servicios para los cuales se requiera la licencia o autorización.
13. Cada Parte se asegurará de que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se complete dentro de un plazo razonable a partir de la fecha de presentación de una solicitud completa y que se informe al solicitante de la decisión relativa a la solicitud, en la medida de lo posible, por escrito.
14. En caso de que la autoridad competente rechace una solicitud, se informará al solicitante, bien a solicitud de este, bien por iniciativa de la autoridad competente, por escrito y sin demora injustificada. En la medida de lo posible, se informará al solicitante de los motivos por los que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión. Debería permitirse que el solicitante vuelva a presentar una solicitud dentro de un plazo razonable.
15. En caso de que se exijan exámenes para la concesión de una autorización, la autoridad competente garantizará que dichos exámenes se organicen a intervalos razonablemente frecuentes y establecerá un plazo razonable para que los solicitantes puedan solicitar presentarse al mismo.
16. Cada Parte se asegurará de que las autorizaciones, una vez concedidas, surtan efecto, sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en ellas.
Artículo 25.14
Nuevos servicios financieros en el territorio de una Parte
1. Una Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra Parte que no sean sucursales prestar cualquier nuevo servicio financiero que dicha Parte permitiría prestar a sus propias instituciones financieras de conformidad con su Derecho, en situaciones similares, siempre que la introducción de los nuevos servicios financieros no requiera nuevas leyes o regulaciones, o la modificación de leyes o regulaciones existentes.
2. Una Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. En caso de que se requiera tal autorización, la decisión correspondiente deberá adoptarse dentro de un plazo razonable y solo se denegará por razones prudenciales.
3. El presente artículo no impide que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que considere la posibilidad de autorizar la prestación de un servicio financiero que no se preste en el territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud estará sujeta al Derecho de la Parte que reciba la solicitud y no estará sujeta a las obligaciones derivadas del presente artículo.
Artículo 25.15
Organismos de autorregulación
Si una Parte exige a una institución financiera o a un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte que sea miembro de un organismo de autorregulación, participe en él o tenga acceso a él para prestar un servicio financiero en su territorio, garantizará que el organismo de autorregulación cumpla las obligaciones establecidas en los artículos 17.9, 17.11, 18.4 y 18.5.
Artículo 25.16
Sistemas de pago y compensación
De conformidad con los términos y las condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso normal de operaciones comerciales ordinarias. El presente artículo no otorga el acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.
Artículo 25.17
Subcomité de Servicios Financieros
1. El Subcomité de Servicios Financieros («Subcomité») creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, estará compuesto por representantes de las Partes responsables de los servicios financieros.
2. El Subcomité:
a) | supervisará la implementación del presente capítulo; |
b) | considerará aspectos relativos a servicios financieros que le sean remitidos por una Parte; |
c) | mantendrá un diálogo entre las Partes sobre la regulación del sector de los servicios financieros, con vistas a mejorar el conocimiento mutuo de los respectivos marcos reguladores de las Partes y cooperar en el desarrollo de normas internacionales; y |
d) | participará en los procedimientos de solución de diferencias de conformidad con el artículo 25.20. |
Artículo 25.18
Discusiones técnicas y consultas
1. Una Parte podrá solicitar discusiones y consultas técnicas con la otra Parte sobre cualquier cuestión que surja en virtud de esta parte del presente Acuerdo y que afecte a los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes informarán de los resultados de sus discusiones y consultas al Subcomité.
2. Cada Parte se asegurará de que, en esas discusiones y consultas técnicas, su delegación incluya a funcionarios con la experiencia pertinente en el ámbito de los servicios financieros.
3. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de forma que se exija a una Parte:
a) | establecer excepciones a sus leyes y regulaciones pertinentes relativas al intercambio de información entre los reguladores financieros, o a los requisitos de un acuerdo o arreglo entre las autoridades financieras de las Partes; o |
b) | exigir a las autoridades regulatorias que adopten cualquier medida que interfiera en cuestiones específicas de regulación, supervisión, administración o exigencia del cumplimiento. |
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de manera que se impida a una Parte exigir información a efectos de supervisión sobre una institución financiera situada en el territorio de la otra Parte o un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte dirigirse a la autoridad regulatoria competente de la otra Parte para recabar la información.
5. Para mayor certeza, el presente artículo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes en virtud del capítulo 38.
Artículo 25.19
Solución de diferencias
1. El capítulo 38, incluidos los anexos 38-A y 38-B, se aplica, en su versión modificada por el presente artículo, a la solución de diferencias relativas a la aplicación e interpretación del presente capítulo.
2. Además de los requisitos establecidos en el artículo 38.9, los miembros de los grupos especiales tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho, o práctica, en materia de los servicios financieros, lo que podrá incluir la regulación de las instituciones financieras, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
3. El Subcomité recomendará al Comité Conjunto que establezca una lista de al menos quince personas, que cumplan los requisitos a que se refiere el apartado 2, que estén dispuestas a ejercer como miembros del grupo especial y estén capacitadas para hacerlo. El Comité Conjunto establecerá dicha lista a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La lista estará compuesta por tres sublistas:
a) | una sublista de personas basada en propuestas de la Parte UE; |
b) | una sublista de personas basada en propuestas de Chile; y |
c) | una sublista de personas que no son nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidentes del grupo especial. |
4. Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité Conjunto garantizará que en la lista figure siempre ese número mínimo de personas.
5. A efectos del presente capítulo, la lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo sustituirá, tras su elaboración, a la lista establecida de conformidad con el artículo 38.8, apartado 1.
Artículo 25.20
Solución de diferencias en materia de inversiones relativas a servicios financieros
1. La sección D del capítulo 17 se aplicará, en su versión modificada por el presente artículo, a:
a) | las diferencias en materia de inversiones relativas a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con los inversionistas y sus inversiones en instituciones financieras a las que se aplique esta parte del presente Acuerdo y en las que un inversionista alegue que una Parte ha infringido el artículo 25.3, apartado 2, el artículo 25.5, apartado 2, o los artículos 17.17, 17.18, 17.19 o 17.20; o |
b) | las diferencias en materia de inversiones que se hayan iniciado de conformidad con el capítulo 17 y en las que se haya invocado el artículo 25.11. |
2. En caso de una diferencia en materia de inversión con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo, o si el demandado invoca el artículo 25.11 con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo dentro de los sesenta días a partir de la presentación de una demanda ante el tribunal de conformidad con el artículo 17.30, la sala del tribunal que conozca del asunto podrá designar, previa consulta a las partes en la diferencia y de conformidad con el artículo 17.50, uno o varios expertos de la lista de expertos adoptada con arreglo al artículo 25.19 para que le presenten informes sobre cualquier cuestión de hecho relativa a los servicios financieros que una parte en la diferencia plantee en el marco del procedimiento.
3. Habida cuenta de la importancia del derecho de una Parte a adoptar o mantener medidas por razones prudenciales, cuando tales medidas entren en el ámbito de aplicación del artículo 25.11, dicho artículo se aplicará como defensa válida contra una reclamación basada en cualquiera de las demás disposiciones de esta parte del presente Acuerdo, incluido el artículo 17.17. A raíz de una solicitud de consultas con arreglo al artículo 17.27, el demandado podrá remitir por escrito al Subcomité un requerimiento para que determine si la medida objeto de dicha solicitud de consultas está justificada en virtud del artículo 25.11 y, en caso afirmativo, en qué medida. Dicha remisión se efectuará lo antes posible tras la recepción de la solicitud de consultas. Tras dicha remisión, se suspenderán los plazos a que se refieren los artículos 17.27, 17.28 y 17.30.
4. Tras una remisión con arreglo al apartado 3, el Subcomité intentará, de buena fe, hacer una determinación. Dicha determinación se transmitirá sin demora a las partes en la diferencia.
5. En la medida en que el Subcomité determine que la medida está justificada en virtud del artículo 25.11, no se presentará ninguna demanda ante el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.30.
6. Si el Subcomité no ha hecho una determinación dentro de los tres meses a partir de la remisión con arreglo al apartado 3 del presente artículo, dejará de aplicarse la suspensión de los plazos a que se refiere dicho apartado.
7. El incumplimiento por parte del demandado de efectuar una remisión con arreglo al apartado 3 del presente artículo no afecta a su derecho a invocar el artículo 25.11 como defensa en una fase posterior del procedimiento. El tribunal no extraerá ninguna conclusión desfavorable del hecho de que el Subcomité no haya acordado una decisión.
CAPÍTULO 26
COMERCIO DIGITAL
SECCIÓN A
Disposiciones generales
Artículo 26.1
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo será aplicable al comercio por medios electrónicos.
2. El presente capítulo no es aplicable a los servicios audiovisuales.
Artículo 26.2
Definiciones
1. Las definiciones de los artículos 17.2 y 18.2 se aplicarán al presente capítulo.
2. A efectos del presente capítulo:
a) | «consumidor» significa toda persona física/natural —o persona jurídica, si así lo establecen las leyes y regulaciones de una Parte— que utilice o solicite un servicio público de telecomunicaciones con fines ajenos a su actividad comercial, negocio o profesión; |
b) | «comunicación comercial directa» significa cualquier forma de publicidad comercial mediante la cual una persona física/natural o jurídica comunica mensajes comerciales directamente a los usuarios finales a través de un servicio público de telecomunicaciones, incluidos al menos el correo electrónico y los mensajes de texto y multimedia; |
c) | «autenticación electrónica» significa todo proceso que permita confirmar:
|
d) | «sello electrónico» significa los datos en formato electrónico utilizados por una persona jurídica, anexos a otros datos en formato electrónico, o asociados de manera lógica con ellos, para garantizar el origen y la integridad de estos últimos; |
e) | «firma electrónica» significa los datos en forma electrónica anexos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con otros datos en formato electrónico y que cumplan los requisitos siguientes:
|
f) | «servicios de confianza electrónicos» significa todo servicio electrónico que consista en la creación, verificación y validación de firmas electrónicas, sellos electrónicos, sellos de tiempo electrónicos, servicios de entrega electrónica, autenticación de sitios web y certificados relacionados con ese servicio; |
g) | «usuario final» significa toda persona física/natural o jurídica que utilice o solicite un servicio público de telecomunicaciones, ya sea como consumidor o, si así lo establecen las leyes y regulaciones de una Parte, con fines comerciales, empresariales o profesionales; |
h) | «datos personales» significa los datos personales tal como se definen en el artículo 8.3, letra r); y |
i) | «servicio público de telecomunicaciones» significa todo servicio público de telecomunicaciones tal como se define en el artículo 23.2, letra j). |
Artículo 26.3
Derecho a regular
Las Partes reafirman el derecho a regular el derecho a regular dentro de sus territorios para lograr objetivos legítimos de políticas, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación, la seguridad, el medio ambiente (incluido el cambio climático), la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos o la promoción y la protección de la diversidad cultural.
Artículo 26.4
Excepciones
Nada de lo dispuesto en el presente capítulo impedirá a las Partes adoptar o mantener medidas de conformidad con los artículos 25.11, 39.1 y 39.2 por las razones de interés público que en ellos se establecen.
SECCIÓN B
Flujos de datos y protección de datos personales
Artículo 26.5
Flujos de datos transfronterizos
Las Partes se comprometen a garantizar los flujos de datos transfronterizos para facilitar el comercio digital. Para tal fin, una Parte no restringirá los flujos de datos transfronterizos entre las Partes:
a) | exigiendo el uso de instalaciones informáticas o elementos de red en el su territorio para el tratamiento, incluso mediante la imposición del uso de instalaciones informáticas o elementos de red que están certificados o aprobados en el territorio de una Parte; |
b) | exigiendo la localización de datos en su territorio para su almacenamiento o tratamiento; |
c) | prohibiendo el almacenamiento o el tratamiento en el territorio de la otra Parte; ni |
d) | supeditando la transferencia de datos transfronteriza al uso de instalaciones informáticas o elementos de red en su territorio o a requisitos de localización en su territorio. |
Artículo 26.6
Protección de los datos personales y de la privacidad
1. Cada Parte reconoce que la protección de los datos personales y de la privacidad es un derecho fundamental y que los altos estándares a este respecto contribuyen a la confianza en la economía digital y al desarrollo del comercio.
2. Cada Parte podrá adoptar o mantener las medidas que considere adecuadas para garantizar la protección de los datos personales y de la privacidad, incluida la adopción y aplicación de normas para la transferencia transfronteriza de datos personales. Nada de lo dispuesto en esta parte del presente Acuerdo afectará a la protección de los datos personales y de la privacidad garantizada por las medidas de una Parte.
SECCIÓN C
Disposiciones específicas
Artículo 26.7
Derechos aduaneros a las transmisiones electrónicas
Una Parte no impondrá derechos aduaneros a las transmisiones electrónicas entre una persona de esa Parte y una persona de la otra Parte.
Artículo 26.8
Autorización previa no requerida
1. Una Parte no exigirá autorización previa por el solo hecho de que un servicio se preste en línea (90), ni adoptará o mantendrá cualquier otro requisito de efecto equivalente.
2. El apartado 1 no se aplicará a los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión, los servicios de juegos de azar, los servicios de representación jurídica ni a los servicios de los notarios o profesiones equivalentes en la medida en que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de una función pública.
Artículo 26.9
Celebración de contratos por medios electrónicos
1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes y regulaciones permitan la celebración de contratos por medios electrónicos y de que los requisitos legales aplicables a los procesos contractuales no creen obstáculos para el uso de los contratos celebrados por medios electrónicos ni tengan como consecuencia que dichos contratos se vean privados de efecto y validez jurídicos por razón de haberse celebrado por medios electrónicos.
2. El apartado 1 no se aplicará a:
a) | los servicios de radiodifusión, servicios de juegos de azar y servicios de representación legal; |
b) | los servicios de los notarios o profesiones equivalentes que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de una función pública; y |
c) | los contratos que establecen o transfieren derechos sobre bienes inmuebles, los contratos que requieren por ley la intervención de tribunales, autoridades públicas o profesiones que ejercen la autoridad pública, los contratos de crédito y caución otorgados y/o los valores colaterales aportados por personas que actúan con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional, y los contratos regidos por el Derecho de familia o por el Derecho de sucesiones. |
Artículo 26.10
Servicios de confianza electrónicos y autenticación electrónica
1. Una Parte no negará el efecto jurídico o la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales o administrativos de un servicio electrónico de confianza o una autenticación electrónica por estar en formato electrónico.
2. Una Parte no adoptará ni mantendrá medidas que:
a) | prohíban a las partes de una transacción electrónica determinar de común acuerdo los métodos de autenticación electrónica adecuados para su transacción; o |
b) | impidan que las partes de una transacción electrónica tengan la oportunidad de demostrar ante las autoridades judiciales o administrativas que sus transacciones electrónicas cumplen todos los requisitos legales respecto a los servicios de confianza electrónicos o la autenticación electrónica. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una Parte podrá exigir que, para una determinada categoría de transacciones electrónicas, el método de autenticación electrónica o servicio de confianza electrónico:
a) | esté certificado por una autoridad acreditada de conformidad con su Derecho; o |
b) | cumpla estándares de desempeño, que serán objetivas, transparentes y no discriminatorias y se referirán únicamente a las características específicas de la categoría de transacciones electrónicas en cuestión. |
Artículo 26.11
Confianza del consumidor en línea
1. Las Partes reconocen la importancia de reforzar la confianza del consumidor en el comercio digital. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas destinadas a garantizar la protección efectiva de los consumidores que participan en transacciones de comercio electrónico, que incluyan medidas que:
a) | prohíban las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas; |
b) | exijan a los proveedores de bienes y servicios actuar de buena fe y cumplir las buenas prácticas comerciales, incluso a través de la prohibición de cobrar a los consumidores por bienes y servicios no solicitados; |
c) | exijan a los proveedores de bienes o servicios que faciliten a los consumidores información clara y exhaustiva sobre su identidad y sus datos de contacto (91), así como sobre los bienes o servicios, la transacción y los derechos de los consumidores aplicables; y |
d) | otorguen a los consumidores acceso a reparación a fin de reclamar sus derechos, incluido el derecho a reparación cuando los bienes o los servicios se hayan abonado y no se hayan entregado o suministrado según lo acordado. |
2. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas agencias nacionales de protección de los consumidores y demás órganos pertinentes en actividades relacionadas con el comercio electrónico con el fin de aumentar la confianza de los consumidores.
Artículo 26.12
Comunicaciones comerciales directas no solicitadas
1. Cada Parte se asegurará de que los usuarios finales cuenten con una protección efectiva frente a las comunicaciones comerciales directas no solicitadas.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas efectivas en relación con las comunicaciones comerciales directas no solicitadas que:
a) | exijan a los proveedores de comunicaciones comerciales directas no solicitadas que garanticen que los destinatarios puedan impedir la recepción continua de dichas comunicaciones; o |
b) | exijan el consentimiento de los destinatarios, según lo especificado en sus leyes y regulaciones, de recibir comunicaciones comerciales directas. |
3. Cada Parte se asegurará de que las comunicaciones comerciales directas sean claramente identificables como tales, indiquen claramente en nombre de quién se mandan y contengan la información necesaria para que los usuarios finales puedan pedir que cesen gratuitamente y en cualquier momento.
Artículo 26.13
Prohibición de obligar a transferir y acceder al código fuente
1. Una Parte no exigirá la transferencia del código fuente del software propiedad de una persona física/natural o jurídica de la otra Parte ni el acceso a él. El presente apartado no se aplicará a la transferencia voluntaria del código fuente o a la concesión de acceso al código fuente sobre una base comercial por una persona de la otra Parte, por ejemplo, en el marco de una transacción relacionada con una contratación pública o de un contrato negociado libremente. Nada de lo dispuesto en este apartado impedirá a una persona de una Parte conceder licencias de su programa informático sobre una base gratuita y de código abierto.
2. Para mayor certeza, los artículos 25.11, 39.1 y 39.2 pueden aplicarse a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en el contexto de un procedimiento de certificación.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará:
a) | a los requerimientos de un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia para subsanar una violación del Derecho de la competencia; |
b) | a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial; o |
c) | al derecho de una Parte a adoptar medidas de conformidad con el artículo 28.3. |
Artículo 26.14
Cooperación sobre aspectos regulatorios con respecto al comercio digital
1. Las Partes cooperarán intercambiando información sobre su Derecho respectivo, así como sobre la implementación de dicho Derecho, en relación con las cuestiones reglamentarias derivadas del comercio digital, incluidas las siguientes:
a) | el reconocimiento y la facilitación de servicios transfronterizos interoperables de confianza electrónica y autenticación electrónica; |
b) | el tratamiento de las comunicaciones comerciales directas; |
c) | la protección de los consumidores en línea; y |
d) | otros aspectos regulatorios pertinentes para el desarrollo del comercio digital. |
2. Las Partes mantendrán un diálogo basado en el intercambio de información a que se refiere el apartado 1.
3. El presente artículo no se aplicará a las normas y medidas de una Parte para proteger los datos personales y la privacidad, incluida la transferencia transfronteriza de datos personales.
Artículo 26.15
Revisión
A solicitud de cualquiera de las Partes, el Subcomité de Servicios e Inversión a que se refiere el artículo 18.10 revisará la implementación del presente capítulo, en particular a la luz de los cambios pertinentes que afecten al comercio digital que puedan derivarse de los nuevos modelos de negocio o tecnologías. El Subcomité de Servicios e Inversión informará de sus conclusiones y podrá formular las recomendaciones necesarias al Comité Conjunto.
CAPÍTULO 27
MOVIMIENTOS DE CAPITALES, PAGOS Y TRANSFERENCIAS Y MEDIDAS TEMPORALES DE SALVAGUARDIA
Artículo 27.1
Objetivo y ámbito de aplicación
El presente capítulo tiene como objetivo permitir el libre movimiento de capitales y pagos relativos a las transacciones liberalizadas con arreglo a esta parte del presente Acuerdo (92).
Artículo 27.2
Cuenta corriente
Sin perjuicio de otras disposiciones de esta parte del presente Acuerdo, cada Parte permitirá en moneda de libre convertibilidad y de conformidad con los artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional, adoptado en Bretton Woods, New Hampshire el 22 de julio de 1944, todos los pagos y transferencias relativos a las transacciones por cuenta corriente de la balanza de pagos que entren en el ámbito de aplicación de esta parte del Acuerdo.
Artículo 27.3
Movimientos de capitales
Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta parte del presente Acuerdo, las Partes permitirán, con respecto a las transacciones de la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, el libre movimiento de capitales a efectos de la liberalización de las inversiones y demás transacciones conforme a lo establecido en los capítulos 17, 18 y 25.
Artículo 27.4
Aplicación de leyes y regulaciones sobre movimientos de capitales, pagos o transferencias
1. Los artículos 17.20, 27.2 y 27.3 no se interpretarán de manera que se impida a una Parte aplicar sus leyes y regulaciones relativas a:
a) | quiebra, insolvencia, o protección de los derechos de los acreedores; |
b) | emisión, negociación o negociación de instrumentos financieros tales como valores, futuros o derivados; |
c) | información financiera o contabilidad de movimientos de capitales, pagos o transferencias, en caso de que sean necesarias para ayudar a las autoridades responsables de exigir el cumplimiento de la ley o a las autoridades reguladoras financieras; |
d) | delitos criminales o penales, o prácticas engañosas o fraudulentas; |
e) | garantía del cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos judiciales o administrativos; o |
f) | la seguridad social y los planes públicos de jubilación o de ahorro obligatorios. |
2. Las leyes y regulaciones a que se refiere el apartado 1 se aplicarán de manera equitativa y no discriminatoria, y no de manera que constituyan una restricción encubierta del movimiento de capitales, los pagos o las transferencias.
Artículo 27.5
Medidas temporales de salvaguardia
En circunstancias excepcionales de graves dificultades para el funcionamiento de la unión económica y monetaria de la Unión Europea, o de amenaza de tales dificultades, la Parte UE podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias durante un plazo máximo de seis meses. Dichas medidas se limitarán a lo estrictamente necesario.
Artículo 27.6
Restricciones en caso de dificultades de la balanza de pagos y dificultades financieras externas
1. Si una Parte sufre graves dificultades en su balanza de pagos o graves dificultades financieras externas, o amenaza de tales dificultades, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias (93).
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo:
a) | serán consistentes con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda; |
b) | no excederán de lo necesario para abordar la situación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; |
c) | serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; |
d) | evitarán dañar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte; y |
e) | no serán discriminatorias con respecto a terceros países en situaciones similares. |
3. En el caso del comercio de mercancías, cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas restrictivas con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Tales medidas serán conformes al GATT de 1994 y al Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos.
4. En el caso del comercio de servicios, cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas restrictivas con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Tales medidas serán conformes al artículo XII del AGCS.
5. Una Parte que adopte o mantenga las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 las notificará sin demora a la otra Parte.
6. Si se adoptan o mantienen medidas restrictivas con arreglo al presente artículo, las Partes celebrarán sin demora consultas en el Subcomité de Servicios e Inversión, a menos que se celebren tales consultas en otros foros de los que ambas Partes sean miembros. En las consultas se evaluarán los problemas con la balanza de pagos o de financiación exterior que hayan causado la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, factores tales como:
a) | la naturaleza y el alcance de las dificultades; |
b) | el entorno económico y comercial exterior; y |
c) | otras posibles medidas correctoras a las que pueda recurrirse. |
7. En las consultas previstas en el apartado 6 se abordará la conformidad de las medidas restrictivas con los apartados 1 y 2. Esas consultas se basarán en todos los resultados pertinentes de carácter estadístico o factual presentados por el Fondo Monetario Internacional (FMI), cuando estén disponibles, y las conclusiones que extraigan tendrán en cuenta la evaluación que haga el FMI de la balanza de pagos y de la situación financiera exterior de la Parte afectada.
CAPÍTULO 28
CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 28.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo y de los anexos 28-A y 28-B:
a) | «mercancías o servicios comerciales» significa las mercancías o los servicios de un tipo generalmente vendido o puesto a la venta en el mercado comercial para compradores no gubernamentales, y normalmente adquiridos por estos, con fines no gubernamentales; |
b) | «servicio de construcción» significa todo servicio que tiene por objeto la realización, por cualquier medio, de obras de ingeniería civil o de construcción, con arreglo a la división 51 de la CCP; |
c) | «subasta electrónica» significa un proceso iterativo que implica el uso de medios electrónicos para que los proveedores presenten nuevos precios, o nuevos valores de elementos cuantificables de la oferta distintos del precio relacionados con los criterios de evaluación, o ambos, que den lugar a una clasificación o reclasificación de las ofertas; |
d) | «por escrito» o «escrita» significa toda expresión de información en palabras o números que pueda ser leída, reproducida y posteriormente comunicada; podrá incluir información transmitida y almacenada electrónicamente; |
e) | «licitación restringida» significa todo método de contratación pública por el que la entidad contratante se ponga en contacto con uno o varios proveedores de su elección; |
f) | «medida» significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, instrucciones o prácticas administrativas, o cualquier acción de una entidad contratante relativa a una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación; |
g) | «lista de uso múltiple» significa la lista de los proveedores que una entidad contratante haya determinado que reúnen las condiciones para figurar en ella y que la entidad contratante tenga la intención de utilizar más de una vez; |
h) | «anuncio de contratación pública prevista» significa todo anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invite a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas; |
i) | «compensación» significa toda condición o compromiso que fomente el desarrollo local o que mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, por ejemplo, el uso de contenido interno, la concesión de licencias de tecnología, la inversión, el comercio compensatorio y acciones o requisitos análogos; |
j) | «licitación pública» significa todo método de contratación pública por el que cualquier proveedor interesado pueda presentar una oferta; |
k) | «entidad contratante» significa una entidad contemplada en las secciones A, B o C del anexo 28-A o 28-B; |
l) | «proveedor cualificado» significa el proveedor respecto del cual una entidad contratante reconozca que cumple las condiciones de participación; |
m) | «licitación selectiva» significa todo método de contratación pública por el que la entidad contratante solo invite a presentar una oferta a proveedores cualificados; |
n) | «servicios» significa los servicios entre los que se incluyen los de construcción, salvo disposición en contrario; |
o) | «norma» significa un documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establecen, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de productos o servicios o de los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento no sea obligatorio; también puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente esos aspectos; |
p) | «proveedor» significa la persona o grupo de personas que suministre o pueda suministrar mercancías o servicios; y |
q) | «especificación técnica» significa todo requisito de licitación que:
|
Artículo 28.2
Alcance y ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a las medidas relativas a la contratación que entre dentro del ámbito de aplicación, independientemente de que se realice, exclusiva o parcialmente, por medios electrónicos.
2. A efectos del presente capítulo, «contratación que entre dentro del ámbito de aplicación» significa la contratación a efectos gubernamentales:
a) | de mercancías, servicios, o cualquier combinación de ambos:
|
b) | por cualquier medio contractual, con inclusión de: la compra, el arrendamiento financiero, y el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra; |
c) | cuyo valor, estimado con arreglo a los apartados 6 a 8 del presente artículo, sea igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en el anexo 28-A o 28-B en el momento de la publicación de un anuncio de conformidad con el artículo 28.6; |
d) | por una entidad contratante; y |
e) | que, con arreglo al apartado 3 del presente artículo o en el anexo 28-A o 28-B, no quede excluida de otro modo de cobertura. |
3. Excepto cuando se disponga lo contrario en los anexos 28-A o 28-B, el presente capítulo no se aplicará a:
a) | la adquisición o el arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles ni a los derechos correspondientes; |
b) | los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que preste una Parte, incluidos acuerdos de cooperación, subvenciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías e incentivos fiscales/tributarios; |
c) | la contratación pública o adquisición de servicios de organismos fiscales/tributarios o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos los préstamos, los bonos, las obligaciones y otros valores públicos; |
d) | los contratos de empleo público; |
e) | las contrataciones públicas realizadas:
|
f) | los servicios financieros. |
4. El presente capítulo se aplica a todas las contrataciones públicas cubiertas por los anexos 28-A o 28-B en las que se establecen los compromisos de cada Parte como sigue:
a) | en la sección A de los anexos 28-A y 28-B, las entidades de la administración central cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo; |
b) | en la sección B de los anexos 28-A y 28-B, las entidades de la administración subcentral cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo; |
c) | en la sección C de los anexos 28-A y 28-B, las demás entidades cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo; |
d) | en la sección D de los anexos 28-A y 28-B, las mercancías cubiertas por el presente capítulo; |
e) | en la sección E de los anexos 28-A y 28-B, los servicios, distintos de los servicios de construcción cubiertos por el presente capítulo; |
f) | en la sección F de los anexos 28-A y 28-B, los servicios de construcción cubiertos por el presente capítulo; |
g) | en la sección G de los anexos 28-A y 28-B, las concesiones de obras públicas cubiertas por el presente capítulo; |
h) | en la sección H de los anexos 28-A y 28-B, las notas generales; |
i) | en la sección I de los anexos 28-A y 28-B, los medios de comunicación mediante los que la Parte de que se trate publique sus anuncios de contratación pública, anuncios de adjudicación y otra información relacionada con su sistema de contratación pública, en virtud de lo establecido en el presente capítulo; |
j) | en la sección J del anexo 28-B, el tipo de conversión que debe utilizarse para los valores umbral. |
5. En caso de que una entidad contratante, en el contexto de una contratación cubierta, requiera que personas no cubiertas conforme al anexo 28-A o 28-B procedan a una contratación pública con arreglo a requisitos particulares, el artículo 28.4 se aplicará, mutatis mutandis, a tales requisitos.
6. Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación que entre dentro del ámbito de aplicación, la entidad contratante:
a) | no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará o utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación del presente capítulo; e |
b) | incluirá el cálculo del valor total máximo de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, incluidas:
|
7. Si una convocatoria de licitación para una contratación da lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos («contratos recurrentes»), la base para calcular el valor total máximo será:
a) | el valor de los contratos recurrentes para el mismo tipo de mercancía o servicio, adjudicados durante los doce meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos para los doce meses siguientes en la cantidad o el valor de la mercancía o del servicio que se contrata; o |
b) | el valor estimado de las contrataciones recurrentes para el mismo tipo de mercancía o servicio que vayan a adjudicarse en los doce meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o al ejercicio fiscal de la entidad contratante. |
8. Cuando se trate de contratos de arrendamiento financiero y de alquiler o compra a plazos, de mercancías o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:
a) | en el caso de contratos de duración determinada:
|
b) | en el caso de los contratos de plazo indefinido, el pago mensual estimado multiplicado por cuarenta y ocho; |
c) | en caso de duda de que el contrato sea un contrato de duración determinada, se aplicará la letra b). |
Artículo 28.3
Excepciones generales y de seguridad
1. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de manera que se impida a una Parte adoptar acciones o no revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación pública indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
2. A condición de que no se apliquen tales medidas de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan las mismas condiciones o una restricción encubierta del comercio internacional, nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de manera que se impida a una Parte imponer o hacer cumplir medidas:
a) | necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos; |
b) | necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; |
c) | necesarias para proteger la propiedad intelectual e industrial; o |
d) | relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por personas con discapacidad, instituciones de beneficencia o trabajo penitenciario. |
3. Las Partes entienden que el apartado 2, letra b), comprende las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.
Artículo 28.4
Principios generales
1. En lo que respecta a toda medida relativa a la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá inmediata e incondicionalmente a las mercancías y los servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan mercancías y servicios de cualquier Parte, un trato no menos favorable que el trato que dicha Parte, incluidas sus entidades contratantes, concede a las mercancías y los servicios y proveedores nacionales.
2. En lo que respecta a cualquier medida relativa a una contratación pública cubierta, una Parte, incluidas sus entidades contratantes:
a) | no otorgará a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera; o |
b) | no tratará de forma discriminatoria a un proveedor establecido localmente por el hecho de que las mercancías o los servicios ofrecidos por tal proveedor para una contratación pública particular sean mercancías o servicios de la otra Parte. |
3. Las Partes se asegurarán de que toda comunicación e intercambio de información para la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación se realice por medios electrónicos, incluida la publicación de información sobre la contratación, los anuncios y el pliego de condiciones, así como para la recepción de las ofertas. Al realizar una contratación pública cubierta por medios electrónicos, las entidades contratantes:
a) | se asegurarán de que la contratación pública se lleve a cabo utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autenticación y el cifrado de la información, generalmente disponibles e interoperables con otros sistemas y programas generalmente disponibles; |
b) | establecerán y mantendrán mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, incluida la determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado; y |
c) | utilizarán medios electrónicos de información y comunicación para la publicación de anuncios de licitación y del pliego de condiciones en los procedimientos de contratación pública y, en la mayor medida posible, para la presentación de las ofertas. |
4. Las entidades contratantes realizarán las contrataciones públicas cubiertas de una forma transparente e imparcial que:
a) | sea consistente con el presente capítulo, utilizando métodos tales como la licitación pública, la licitación selectiva y la licitación restringida; y |
b) | evite los conflictos de intereses y las prácticas corruptas, de conformidad con las leyes pertinentes. |
5. A efectos de la contratación pública cubierta por el presente capítulo, una Parte no aplicará reglas de origen a las mercancías importadas de la otra Parte que sean diferentes de las reglas de origen que dicha Parte aplica en el curso de operaciones comerciales normales a las importaciones de las mismas mercancías.
6. Con respecto a las contrataciones que entren dentro del ámbito de aplicación, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, solicitará, tendrá en cuenta, impondrá ni exigirá ninguna compensación en ninguna de las fases de la contratación pública.
7. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los derechos aduaneros y gravámenes de cualquier tipo que se impongan a la importación o que estén relacionados con la importación; al método de percepción de esos derechos y gravámenes; a otras reglamentaciones o formalidades aplicables a la importación y a las medidas que afecten al comercio de servicios que no sean las que rigen la contratación pública cubierta.
8. Cada una de las Partes se asegurará de disponer de medidas adecuadas en vigor para hacer frente a la corrupción y evitarla en sus procedimientos de contratación pública. Dichas medidas podrán abarcar procedimientos para imposibilitar la participación en las contrataciones de la Parte, ya sea de forma indefinida o durante un período determinado, de proveedores que las autoridades judiciales de dicha Parte hayan determinado mediante decisión final que han participado en el soborno, falsificación u otro tipo de acciones ilícitas en relación con la contratación pública en el territorio de esa Parte. Las Partes se asegurarán también de que disponen de políticas y procedimientos para eliminar en la medida de lo posible o gestionar cualquier posible conflicto de intereses por parte de quienes participen o tengan influencia en una contratación pública.
Artículo 28.5
Información sobre el sistema de contratación
1. Cada Parte:
a) | publicará sin demora las leyes y regulaciones, las resoluciones judiciales, las resoluciones administrativas de aplicación general, las cláusulas contractuales tipo que sean obligatorias en virtud de una ley o regulación y que se incorporen por referencia en anuncios o pliegos de condiciones y procedimientos relativos a las contrataciones públicas cubiertas, así como sus modificaciones, en los medios electrónicos o impresos pertinentes designados oficialmente a nivel nacional que gocen de una amplia difusión y sean de fácil acceso al público; y |
b) | proporcionará una explicación de dichas disposiciones a la otra Parte, cuando así se solicite. |
2. La sección I del anexo 28-A y 28-B, respectivamente, contienen una lista de:
a) | los medios electrónicos o impresos en que la Parte correspondiente publique la información establecida en el apartado 1; |
b) | los medios electrónicos o impresos en que la Parte afectada publique los anuncios previstos en el artículo 28.6, el artículo 28.8, apartado 9, y el artículo 28.17, apartado 2; y |
c) | los sitios web en que la Parte correspondiente publique:
|
3. Las Partes notificarán rápidamente al Subcomité a que se refiere el artículo 28.21 cualquier modificación de la información de las Partes que figure en la sección I del anexo 28-A y 28-B, respectivamente.
Artículo 28.6
Anuncios
1. Para las contrataciones públicas cubiertas, las entidades contratantes publicarán un anuncio de contratación pública prevista, excepto en las circunstancias establecidas en el artículo 28.14.
2. Salvo disposición en contrario en el presente capítulo, cada anuncio de contratación pública prevista incluirá:
a) | el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para entrar en contacto con la entidad contratante y obtener todos los documentos pertinentes relacionados con la contratación pública y, en su caso, su coste y las condiciones de pago; |
b) | la descripción de la contratación pública, incluidas la naturaleza y cantidad de las mercancías o los servicios objeto de la contratación pública, o, cuando no se conozca la cantidad, la cantidad estimada; |
c) | en el caso de los contratos recurrentes, una estimación, a ser posible, del calendario de los anuncios de contratación pública prevista subsiguientes; |
d) | la descripción de todas las opciones; |
e) | el calendario para la entrega de mercancías o servicios, o la duración del contrato; |
f) | el método de contratación que se utilizará y si conlleva un mecanismo de negociación o subasta electrónica; |
g) | en su caso, la dirección y la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la licitación; |
h) | la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas; |
i) | la lengua o lenguas en que podrán presentarse las ofertas o las solicitudes de participación, en caso de que puedan presentarse en una lengua que no sea oficial en la Parte de la entidad contratante; |
j) | una lista y una breve descripción de las condiciones para la participación de los proveedores, incluidos requisitos relativos a los documentos o certificaciones específicos que deban presentar los proveedores en relación con su participación, a menos que dichos requisitos se incluyan en el pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores interesados al mismo tiempo que se hace el anuncio de contratación pública prevista; |
k) | cuando, de conformidad con el artículo 28.8, apartado 5, una entidad contratante pretenda seleccionar un número limitado de proveedores cualificados para invitarlos a licitar, los criterios que se seguirán para seleccionarlos y el número de proveedores que podrán ofertar; y |
l) | una indicación de que la contratación pública está cubierta por el presente capítulo. |
3. Para cada procedimiento de contratación pública prevista, la entidad contratante publicará, al mismo tiempo que el nuncio de contratación pública prevista, un resumen del anuncio que sea fácilmente accesible y en una de las lenguas oficiales de la OMC (94). En dicho resumen figurará, como mínimo, la información siguiente:
a) | el asunto objeto de contratación; |
b) | la fecha límite para la presentación de ofertas o, en su caso, cualquier fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en el procedimiento de contratación o de inclusión en una lista de uso múltiple; y |
c) | la dirección en la cual pueden solicitarse los documentos relativos a la contratación pública. |
4. Se anima a las entidades contratantes a publicar lo antes posible durante cada ejercicio económico/fiscal un anuncio relativo a sus planes futuros de contratación pública («anuncio de contratación pública programada»). Dicho anuncio debería incluir el objeto de la contratación y la fecha en que se prevé la publicación del anuncio de la contratación pública prevista.
5. Toda entidad contratante comprendida en la sección B o C del anexo 28-A o 28-B podrá utilizar un anuncio de la contratación pública programada como si fuera un anuncio de la contratación pública prevista a condición de que el anuncio de la contratación programada incluya toda la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo de que disponga la entidad, así como una indicación de que los proveedores interesados deberían manifestar a la entidad contratante su interés en la contratación.
6. Los anuncios de contratación pública prevista, resúmenes de anuncios y anuncios de contratación pública programada serán directamente accesibles por medios electrónicos de forma gratuita a través de un único punto de acceso en internet. Además, los anuncios también se publicarán en un medio impreso apropiado de amplia difusión y serán de fácil acceso al público, al menos hasta el vencimiento del plazo indicado en el anuncio.
El medio de comunicación impreso y electrónico apropiado de cada Parte que figura en la sección I de los anexos 28-A y 28-B, respectivamente.
7. No obstante los requisitos establecidos en el apartado 6 en relación con la accesibilidad, por medios electrónicos y de forma gratuita a través de un punto de acceso único, de los anuncios de contratación pública prevista, los anuncios resumidos y los anuncios de contratación pública programada Chile creará, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y durante un período transitorio de tres años hasta que el punto de acceso único sea plenamente operativo, un sitio web de entrada o pasarela, como alternativa temporal a un punto de acceso único, que debería ser accesible gratuitamente y debería proporcionar enlaces a las plataformas o sitios web en los que se publiquen los anuncios. El sitio web de entrada o pasarela contendrá enlaces a un máximo de cuatro sitios web, a saber:
a) | Mercado público; |
b) | Ministerio de Obras Públicas; |
c) | Dirección General de Concesiones; y |
d) | Diario Oficial. |
8. Las Partes dispondrán una revisión periódica del apartado 7 del presente artículo, incluido un debate en el Subcomité mencionado en el artículo 28.21, en particular sobre el estado de implementación del punto de acceso único.
Artículo 28.7
Condiciones de participación
1. Las entidades contratantes limitarán las condiciones para participar en una contratación pública a aquellas que sean esenciales para garantizar que el proveedor tiene la facultad jurídica, la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica para hacerse cargo de la contratación pública de que se trate.
2. Al establecer las condiciones de participación, las entidades contratantes:
a) | no impondrán la condición de que, para que un proveedor participe en la contratación, una entidad contratante de una Parte le haya adjudicado previamente uno o varios contratos; |
b) | podrán exigir una experiencia previa pertinente cuando sea esencial para cumplir los requisitos del procedimiento de contratación; y |
c) | no podrán exigir que la experiencia previa en el territorio de la Parte sea una condición de la contratación pública. |
3. Para evaluar si un proveedor satisface las condiciones de participación, las entidades contratantes:
a) | evaluarán la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; y |
b) | basará su evaluación en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en los anuncios o en el pliego de condiciones. |
4. Cuando existan pruebas justificativas, y siempre que el presente apartado no se aplique de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor por motivos tales como:
a) | quiebra; |
b) | declaraciones falsas; |
c) | deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito u obligación de fondo dimanante de uno o varios contratos anteriores; |
d) | sentencias firmes por delitos graves u otras infracciones graves; |
e) | falta grave de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o |
f) | impago de impuestos. |
Artículo 28.8
Cualificación de los proveedores
1. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá mantener un sistema de registro de proveedores en el que los proveedores interesados deberán inscribirse y proporcionar determinada información. En este caso, la Parte garantizará que los proveedores interesados tengan acceso a la información sobre el sistema de registro por medios electrónicos, y por que puedan solicitar el registro en cualquier momento. La autoridad competente les informará dentro de un plazo razonable de la decisión de aceptar o rechazar esta solicitud. Si se rechaza la solicitud, la decisión estará debidamente motivada.
2. Cada Parte se asegurará de que:
a) | sus entidades contratantes hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre sus procedimientos en materia de cualificación; y |
b) | cuando sus entidades contratantes mantengan sistemas de registro, las entidades hagan esfuerzos por reducir al mínimo las diferencias entre dichos sistemas. |
3. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no adoptará o aplicará sistemas de registro o procedimientos en materia de cualificación que tengan el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de la otra Parte en sus procedimientos de contratación pública.
4. En caso de que una entidad contratante tenga intención de utilizar el procedimiento de licitación selectiva:
a) | incluirá en el anuncio de contratación pública prevista, como mínimo, la información indicada en el artículo 28.6, apartado 2, letras a), b), f), g), j), k) y l), e invitar a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y |
b) | proporcionará como mínimo, a más tardar al inicio del plazo para la presentación de ofertas, la información indicada en el artículo 28.6, apartado 2, letras c), d), e), h) e i) a los proveedores cualificados a los que lo notifique, con arreglo al artículo 28.12, apartado 3, letra b). |
5. La entidad contratante permitirá que todos los proveedores cualificados participen en una contratación determinada, a menos que la entidad contratante indique, en el anuncio de contratación pública prevista, alguna limitación del número de proveedores que podrán presentar ofertas y los criterios o los motivos para seleccionar ese número limitado de proveedores. La invitación a presentar una oferta se dirigirá a un número de proveedores necesario para garantizar la competencia.
6. Cuando el pliego de condiciones no se ponga a disposición del público a partir de la fecha de publicación del anuncio mencionado en el apartado 4, la entidad contratante garantizará que esa documentación se ponga simultáneamente a disposición de todos los proveedores cualificados seleccionados conforme al apartado 5.
7. Toda entidad contratante podrá mantener una lista de uso múltiple de proveedores, a condición de que un anuncio en el que se invite a los proveedores interesados a formar parte de la lista:
a) | se publique anualmente; y |
b) | si se publica por medios electrónicos, pueda consultarse de forma continuada en el medio apropiado que figura en la sección I de los anexos 28-A y 28-B. |
8. El anuncio establecido en el apartado 7 incluirá:
a) | una descripción de las mercancías o los servicios, o de las categorías de los mismos, para los que podrá utilizarse la lista; |
b) | las condiciones de participación que deberán reunir los proveedores a fin de ser incluidos en la lista y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que cada proveedor reúne las condiciones; |
c) | el nombre y la dirección de la entidad contratante, así como la demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y para obtener toda la documentación pertinente en relación con la lista; |
d) | el plazo de validez de la lista y los medios para su renovación o terminación o, si no se indica plazo de validez, una indicación del método por el cual se notificará que se pone fin al uso de la lista; y |
e) | una indicación de que la lista podrá ser utilizada para las contrataciones públicas cubiertas por el presente capítulo. |
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando el período de validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, la entidad contratante podrá publicar el anuncio mencionado en el apartado 7 una sola vez, al comienzo del período de validez de la lista, a condición de que el anuncio:
a) | indique el período de validez y que no se publicarán nuevos anuncios; y |
b) | se publique por un medio electrónico y sea accesible de manera permanente durante su período de validez. |
10. Las entidades contratantes permitirán que los proveedores soliciten en cualquier momento su inclusión en una lista de uso múltiple e incorporarán en la lista a todos los proveedores cualificados dentro de un plazo razonablemente breve.
11. Cuando un proveedor no incluido en una lista de uso múltiple presente una solicitud de participación en una contratación basada en una lista de uso múltiple junto con todos los documentos requeridos dentro del plazo establecido en el artículo 28.12, apartado 2, la entidad contratante examinará la solicitud. La entidad contratante no dejará de considerar al proveedor para la contratación alegando falta de tiempo para examinar la solicitud, a menos que, en casos excepcionales, debido a la complejidad de la contratación, la entidad no pueda completar el examen de la solicitud dentro del plazo establecido para la presentación de las ofertas.
12. Las entidades contratantes comprendidas en las secciones B o C del anexo 28-A o 28-B podrán utilizar un anuncio por el que se invite a los proveedores a solicitar que se los incluya en una lista de uso múltiple como anuncio de la contratación pública prevista, a condición de que:
a) | el anuncio se publique de conformidad con el apartado 7 del presente artículo e incluya la información exigida conforme al apartado 8 del presente artículo, toda la información exigida conforme al artículo 28.6, apartado 2, de que se disponga y una indicación en la que se especifique que el anuncio constituye un anuncio de contratación pública prevista, o que únicamente los proveedores incluidos en la lista de uso múltiple recibirán otros anuncios de contratación que entren dentro del ámbito de aplicación de la lista de uso múltiple; y |
b) | la entidad contratante facilite rápidamente a los proveedores que le hayan manifestado interés en una contratación determinada suficiente información para que puedan valorar su interés en la contratación, con inclusión de toda la información restante requerida con arreglo al artículo 28.6, apartado 2, en la medida en que se disponga de ella. |
13. La entidad contratante contemplada en la sección B o C del anexo 28-A o 28-B, podrá permitir a un proveedor que haya solicitado la inclusión en una lista de uso múltiple de conformidad con el apartado 10 del presente artículo presentar una oferta para una contratación pública dada, cuando reste tiempo suficiente para que la entidad contratante examine si el proveedor satisface las condiciones de participación.
14. Las entidades contratantes comunicarán sin demora a los proveedores que presenten una solicitud de participación en una contratación pública o una solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple su decisión con respecto a una u otra solicitud.
15. Cuando una entidad contratante rechace la solicitud de participación en una contratación o la solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple presentada por un proveedor, deje de reconocer como cualificado a un proveedor o suprima a un proveedor de una lista de uso múltiple, le informará prontamente y, si el proveedor lo solicita, le proporcionará sin demora una explicación escrita de las razones de su decisión.
Artículo 28.9
Especificaciones técnicas
1. Ninguna entidad contratante preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica, ni establecerá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad que tenga el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.
2. Al establecer las especificaciones técnicas para las mercancías o los servicios contratados, las entidades contratantes, cuando proceda:
a) | formularán las especificaciones técnicas en términos de rendimiento y requisitos funcionales, en lugar de características de diseño o descriptivas; y |
b) | basarán la especificación técnica en normas internacionales, cuando estas existan, o en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción, si dichas normas internacionales no existen. |
3. Cuando en las especificaciones técnicas se usen el diseño o las características descriptivas, las entidades contratantes deberían indicar, cuando proceda y mediante la inclusión en el pliego de condiciones de la expresión «o equivalente» u otra similar, que tendrán en consideración las ofertas de mercancías o servicios equivalentes que se pueda demostrar que cumplen los requisitos del procedimiento de contratación pública.
4. La entidad contratante no establecerá especificaciones técnicas que exijan determinadas marcas o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, productores o proveedores, o hagan referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos exigidos para la contratación, y a condición de que, en tales casos, la entidad haga figurar en el pliego de condiciones la expresión «o equivalente» u otra similar.
5. Ninguna entidad contratante pedirá ni aceptará, de tal forma que se imposibilite la competencia, consejos que puedan utilizarse para elaborar o adoptar especificaciones técnicas para un procedimiento de contratación pública específico de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación pública.
6. Para mayor certeza, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, conforme al presente artículo, elaborar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.
Artículo 28.10
Pliego de condiciones
1. La entidad contratante facilitará a los proveedores un pliego de condiciones que incluya toda la información necesaria para que estos puedan elaborar y presentar ofertas acordes a las condiciones de dicho pliego de condiciones. Si esa información no se ha facilitado en el anuncio de contratación pública prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de lo siguiente:
a) | la contratación, con inclusión de la naturaleza y la cantidad de las mercancías o servicios que se contratarán, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y los requisitos que deban cumplirse, incluidas las especificaciones técnicas, los certificados de evaluación de la conformidad, los planos, los diseños o las instrucciones; |
b) | las condiciones de participación de los proveedores, incluidas las listas de la información y los documentos que los proveedores deben presentar en relación con esas condiciones; |
c) | todos los criterios de evaluación que aplicará la entidad en la adjudicación del contrato y, salvo en casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de dichos criterios; |
d) | en caso de que la entidad contratante realice la contratación pública por medios electrónicos, los requisitos de autenticación y cifrado o los relativos a equipos destinados a la presentación de información por medios electrónicos; |
e) | en caso de que la entidad contratante proceda a una subasta electrónica, las normas, incluida la determinación de los elementos de la licitación relacionados con los criterios de evaluación, con arreglo a las cuales se llevará a cabo la subasta; |
f) | en caso de que haya una apertura pública de ofertas, la fecha, hora y lugar en que se procederá a la apertura y, en su caso, las personas autorizadas a estar presentes; |
g) | cualquier otro término o condición, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de la forma en que podrán presentarse las ofertas, por ejemplo, si se han de presentar en papel o por medios electrónicos; y |
h) | las fechas aplicables a la entrega de las mercancías o la prestación de los servicios. |
2. Al establecer las fechas de entrega de las mercancías o del suministro de los servicios que se contratan, las entidades contratantes tendrán en cuenta factores tales como la complejidad del procedimiento de contratación pública, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se requiera para la producción, el despacho de almacén y el transporte de las mercancías desde los diferentes lugares de suministro, o para el suministro de los servicios.
3. Entre los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones pueden constar los precios y otros factores de coste, la calidad, la perfección técnica, las características medioambientales y las condiciones de entrega.
4. Las entidades contratantes procederán con prontitud a:
a) | poner a disposición el pliego de condiciones para garantizar que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para presentar ofertas que se adecuen a tales condiciones; |
b) | facilitar, previa solicitud, el pliego de condiciones a los proveedores interesados; y |
c) | responder a toda solicitud razonable de información pertinente presentada por cualquier proveedor interesado o que presente una oferta dentro del plazo establecido en la respectiva legislación de las Partes, a condición de que dicha información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de otros proveedores. |
5. En caso de que la entidad contratante modifique los criterios o los requisitos establecidos en el anuncio de contratación pública prevista o pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o vuelva a publicar un anuncio o pliego de condiciones, transmitirá por escrito todas las modificaciones, o el anuncio o pliego de condiciones enmendado o publicado de nuevo:
a) | a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación o la nueva publicación, si la entidad conoce a esos proveedores, y en todos los demás casos, del mismo modo que se facilitó la información inicial; y |
b) | con tiempo suficiente, teniendo en cuenta la naturaleza y la complejidad de la contratación pública, para que los proveedores puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según el caso. |
Artículo 28.11
Consideraciones medioambientales y sociales
1. Una Parte podrá permitir que sus entidades contratantes tengan en cuenta consideraciones medioambientales y sociales a lo largo de todo el procedimiento de contratación, siempre que no sean discriminatorias, sean consistentes con la prohibición de compensaciones establecida en el artículo 28.4, apartado 6, y estén vinculadas al objeto del contrato.
2. Para mayor certeza, las consideraciones medioambientales y sociales no se prepararán, adoptarán ni aplicarán de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes, o una restricción encubierta del comercio entre estas.
Artículo 28.12
Plazos
1. Las entidades contratantes, en forma consistente con sus propias necesidades razonables, darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas adecuadas, teniendo en cuenta factores tales como los siguientes:
a) | la naturaleza y la complejidad de la contratación pública; |
b) | el grado previsto de subcontratación; y |
c) | cuando no se utilicen medios electrónicos, el tiempo necesario para transmitir las ofertas por medios no electrónicos desde lugares en el extranjero o en el territorio nacional. |
Dichos plazos, incluidas las eventuales prórrogas, serán los mismos para todos los proveedores interesados o participantes.
2. La entidad contratante que utilice el método de las licitaciones selectivas establecerá una fecha límite para la presentación de solicitudes de participación que será, en principio, como mínimo veinticinco días posterior a la fecha de la publicación del anuncio de la contratación pública prevista. Cuando una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo, este podrá reducirse a un mínimo de diez días.
3. Salvo en los casos establecidos en los apartados 4, 5, 7 y 8, las entidades contratantes establecerán una fecha límite para la presentación de ofertas que será, como mínimo, cuarenta días posterior a la fecha en que:
a) | se publique el anuncio de contratación pública prevista, cuando se trate de una licitación pública; o |
b) | en el caso de una licitación selectiva, la entidad contratante notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que la entidad utilice o no una lista de uso múltiple. |
4. Las entidades contratantes podrán acortar el plazo de presentación de ofertas establecido con arreglo al apartado 3 hasta un plazo mínimo de diez días en caso de que:
a) | la entidad contratante haya publicado un anuncio de contratación pública programada conforme a lo dispuesto en el artículo 28.6, apartado 4, con cuarenta días como mínimo y doce meses como máximo de antelación a la publicación del anuncio de la contratación prevista, y en el anuncio de contratación pública programada figure:
|
b) | la entidad contratante, para contrataciones recurrentes, indique en el anuncio inicial de contratación prevista que en los anuncios subsiguientes se establecerán los plazos de presentación de ofertas de conformidad con el presente apartado; o |
c) | una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3. |
5. Las entidades contratantes podrán reducir el plazo de presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 en cinco días por cada una de las circunstancias siguientes:
a) | si el anuncio de contratación pública prevista se publica por medios electrónicos; |
b) | si todo el pliego de condiciones está disponible por vía electrónica a partir de la fecha de la publicación del anuncio de contratación pública prevista; y |
c) | si la entidad acepta ofertas por medios electrónicos. |
6. En ningún caso la aplicación del apartado 5, conjuntamente con el apartado 4, dará lugar a la reducción del plazo para la presentación de ofertas, establecido de conformidad con el apartado 3, a menos de diez días contados a partir de la fecha de publicación del anuncio de la contratación pública prevista.
7. Sin perjuicio de lo establecido en cualquier otra disposición del presente artículo, cuando una entidad contratante adquiera mercancías o servicios comerciales, o cualquier combinación de estos, podrá acortar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el párrafo 3 a un mínimo de trece días, a condición de que publique por medios electrónicos, al mismo tiempo, tanto el anuncio de la contratación pública prevista como el pliego de condiciones. Además, si la entidad contratante también acepta ofertas de mercancías o servicios comerciales por medios electrónicos, podrá reducir el plazo establecido en el apartado 3 a diez días como mínimo.
8. Cuando una entidad contratante comprendida en la sección B o C del anexo 28-A o 28-B haya seleccionado a todos los proveedores cualificados o a un número limitado de ellos, la entidad contratante y los proveedores seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas. A falta de acuerdo, el plazo no será inferior a diez días.
Artículo 28.13
Negociación
1. Una Parte podrá establecer que sus entidades contratantes celebren negociaciones con proveedores en el contexto de contrataciones públicas cubiertas:
a) | si la entidad contratante ha manifestado su intención de celebrar negociaciones en el anuncio de contratación pública prevista conforme al artículo 28.6, apartado 2; o |
b) | si de la evaluación se desprende que ninguna oferta es evidentemente la más ventajosa en relación con los criterios específicos de evaluación establecidos en el anuncio de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones. |
2. Las entidades contratantes:
a) | se asegurarán de que toda eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones; y |
b) | al término de las negociaciones, concederán a todos los participantes que no hayan sido eliminados un mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas. |
Artículo 28.14
Licitación restringida
1. Siempre que no se utilice la presente disposición con el fin de evitar la competencia entre proveedores o de manera que se discrimine a los proveedores de la otra Parte o se proteja a los proveedores internos, la entidad contratante podrá utilizar el método de licitación restringida y optar por no aplicar los artículos 28.6, 28.7, 28.8, 28.10, 28.12, 28.13, 28.15 y 28.16 en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) | si:
|
b) | en caso de que las mercancías o servicios solo puedan ser suministrados por un proveedor concreto y de que no exista ninguna alternativa razonable o mercancía o servicio alternativo por alguno de los motivos siguientes:
|
c) | en el caso de la contratatación de entregas o prestaciones adicionales del proveedor original de mercancías o servicios no incluidos en la contratación pública inicial, cuando un cambio de proveedor de tales mercancías o servicios adicionales:
|
d) | cuando, y en la medida en que sea estrictamente necesario, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no sea posible obtener las mercancías o los servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas; |
e) | en el caso de las mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos; |
f) | en caso de que una entidad contratante adquiera un prototipo o un primer bien o servicio desarrollado por solicitud propia en el marco de un contrato particular y a efectos de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original; el desarrollo inicial de un producto o servicio de ese tipo podrá incluir una producción o un suministro limitados con objeto de incorporar los resultados de las pruebas prácticas y de demostrar que el producto o servicio se presta a la producción o al suministro en cantidades conformes con normas aceptables de calidad, pero no podrá incluir la producción o el suministro de una cantidad con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos incurridos de investigación y desarrollo; |
g) | en el caso de compras realizadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración concursal o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales; o |
h) | en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de proyecto, a condición de que:
|
2. La entidad contratante preparará por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con el apartado 1. El informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de las mercancías o servicios objeto del contrato y una indicación de las circunstancias y condiciones establecidas en el apartado 1 que justificaban el uso de la licitación restringida.
Artículo 28.15
Subastas electrónicas
En caso de que una entidad contratante tenga previsto utilizar una contratación pública contemplada utilizando una subasta electrónica, facilitará a cada participante, antes del comienzo de la subasta electrónica:
a) | el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, que se basa en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones, que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta; |
b) | los resultados de cualquier evaluación inicial de los elementos de su oferta cuando el contrato se otorgue sobre la base de la oferta más ventajosa, y |
c) | cualquier otra información pertinente relativa al desarrollo de la subasta. |
Artículo 28.16
Tramitación de las ofertas y adjudicación de los contratos
1. Las entidades contratantes recibirán, abrirán y tratarán todas las ofertas de conformidad con unos procedimientos que garanticen la equidad e imparcialidad del proceso de contratación pública, así como la confidencialidad de las ofertas.
2. La entidad contratante no penalizará a ningún proveedor cuya oferta sea recibida una vez vencido el plazo fijado para la recepción de ofertas si el retraso es responsabilidad exclusiva de la entidad contratante.
3. En caso de que una entidad contratante ofrezca a un proveedor la posibilidad de corregir errores formales involuntarios en el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad contratante brindará la misma posibilidad a todos los proveedores participantes.
4. A fin de que una oferta pueda ser tomada en consideración a efectos de adjudicación, se presentará por escrito y cumplirá, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, y procederá de un proveedor que reúna las condiciones para la participación.
5. Salvo que decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, haya presentado:
a) | la oferta más ventajosa; o |
b) | el precio más bajo, si el único criterio es el precio. |
6. En el caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente bajo en comparación con los precios de las demás ofertas presentadas, podrá verificar con el proveedor si este reúne las condiciones de participación y tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato.
7. Ninguna entidad contratante utilizará opciones, cancelará ninguna contratación pública ni modificará los contratos adjudicados de manera que se eludan las obligaciones dimanantes del presente capítulo.
8. Cada Parte hará todo lo posible para establecer, como norma general, un plazo suspensivo entre la adjudicación y la celebración de un contrato, a fin de dar tiempo suficiente a los licitadores no seleccionados para revisar e impugnar la decisión de adjudicación.
Artículo 28.17
Transparencia de la información sobre la contratación
1. La entidad contratante informará con prontitud a los proveedores participantes de las decisiones que adopte sobre las adjudicaciones de contratos de la entidad contratante y, previa solicitud de un proveedor, lo hará por escrito. Sujeta a lo dispuesto en el artículo 28.18, apartados 2 y 3, la entidad contratante proporcionará, previa solicitud, a los proveedores cuyas ofertas no hayan sido elegidas, una explicación de las razones por las cuales no eligió sus ofertas y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario.
2. A más tardar setenta y dos días después de la adjudicación de cada contrato cubierto por el presente capítulo, la entidad contratante publicará un anuncio en el medio de comunicación impreso o electrónico apropiado de entre los que figuran en la sección I del anexo 28-A y 28-B. Cuando la entidad contratante publique el anuncio solo por un medio electrónico, la información podrá consultarse fácilmente durante un período razonable. En el anuncio figurarán como mínimo los siguientes datos:
a) | una descripción de las mercancías o los servicios objeto de la contratación; |
b) | el nombre y la dirección de la entidad contratante; |
c) | el nombre del adjudicatario; |
d) | el valor de la oferta seleccionada o el valor más alto y más bajo de las ofertas tomadas en consideración para la adjudicación del contrato; |
e) | la fecha de adjudicación; y |
f) | el tipo de método de contratación pública utilizado y, en los casos en que se haya utilizado la licitación restringida de conformidad con el artículo 28.14, una descripción de las circunstancias que justifiquen el uso de la licitación restringida. |
3. Durante un plazo mínimo de tres años contados a partir de la fecha en que adjudique un contrato, cada entidad contratante conservará:
a) | la documentación y los informes de los procedimientos de licitación y de las adjudicaciones de contratos relacionados con la contratación pública cubierta, con inclusión de los informes exigidos con arreglo al artículo 28.14; y |
b) | en caso de que la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación se haya realizado por medios electrónicos, los datos que permitan el adecuado rastreo de su tramitación. |
4. Una Parte pondrá a disposición de la otra Parte, a solicitud de esta y con vistas a las discusiones en el Subcomité a que se refiere el artículo 28.21, estadísticas sobre la contratación pública cubierta de mercancías, servicios y servicios de construcción, incluidas, en la medida de lo posible, estadísticas sobre concesiones de obras. De conformidad con el artículo 28.23, las Partes cooperarán para lograr una mejor comprensión de las estadísticas de contratación pública de la otra Parte.
5. Cuando una Parte exija que los anuncios relativos a los contratos adjudicados, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, se publiquen por medios electrónicos y cuando el público tenga acceso a dichos anuncios a través de una única base de datos en una forma que permita analizar los contratos abarcados, la Parte podrá sustituir la comunicación al Subcomité a que hace referencia el artículo 28.21 por un enlace al sitio web, con las instrucciones necesarias para acceder a los datos y utilizarlos.
Artículo 28.18
Divulgación de información
1. A solicitud de la otra Parte, una parte facilitará con prontitud, la información necesaria para determinar si una contratación se ha realizado justa e imparcialmente y de conformidad con el presente capítulo, con inclusión de información sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Cuando la comunicación de dicha información pudiera perjudicar a la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, excepto después de haber consultado a la Parte que proporcionó la información y de haber obtenido el consentimiento de esta.
2. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente capítulo, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no divulgará información que pueda perjudicar los intereses comerciales legítimos de un proveedor concreto o que pudiera perjudicar la competencia leal entre proveedores, salvo en la medida en que lo exija el Derecho o tras recibir la autorización por escrito del proveedor que haya facilitado la información.
3. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de exigir que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de examen, que revele información confidencial, si esa divulgación pudiera:
a) | constituir un obstáculo para la exigencia del cumplimiento de la ley; |
b) | ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores; |
c) | causar un perjuicio a los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual e industrial; o |
d) | ser por otros motivos contraria al interés público. |
Artículo 28.19
Procedimientos internos de revisión
1. Cada Parte establecerá un procedimiento de revisión administrativa o judicial apropiado, efectivo, transparente y no discriminatorio, mediante el cual un proveedor, en el contexto de una contratación que entre dentro del ámbito de aplicación en la que tenga o haya tenido un interés, pueda impugnar lo siguiente:
a) | una infracción del presente capítulo; o |
b) | el incumplimiento de las medidas de una Parte por las que se implementa el presente capítulo, cuando el proveedor no tenga derecho a impugnar directamente una infracción del presente capítulo con arreglo a las leyes de una Parte. |
Las normas de procedimiento aplicables a todos los recursos constarán por escrito y estarán a disposición del público.
2. En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación cubierta en la que tiene o ha tenido interés, una reclamación por una infracción o incumplimiento mencionados en el apartado 1, la Parte de la entidad contratante que realice la contratación alentará a la entidad y al proveedor a que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad examinará de forma imparcial y a su debido tiempo cualquier reclamación de ese tipo a fin de que no afecte a la participación del proveedor en contrataciones en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctoras de conformidad con el procedimiento de revisión administrativo o judicial.
3. Se concederá a cada proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar un recurso, el cual en ningún caso será inferior a diez días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento del recurso o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento.
4. Cada Parte establecerá o designará por lo menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, que recibirá y examinará los recursos de cualquier proveedor que surjan en el contexto de una contratación pública cubierta.
5. En caso de que un organismo distinto de la autoridad citada en el apartado 4 examine inicialmente un recurso, la Parte garantizará que el proveedor tenga derecho a recurrir la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación pública sea objeto del recurso.
6. Cada Parte se asegurará de que, en caso de que el órgano de examen no sea un tribunal, la decisión del mismo se someta a examen judicial o sus actuaciones se ajusten a un procedimiento que garantice que:
a) | la entidad contratante responderá por escrito al recurso y revelará todos los documentos pertinentes al órgano de examen; |
b) | los participantes en el procedimiento (en lo sucesivo, los «participantes») tengan derecho a ser oídos antes de que el órgano de examen adopte una decisión sobre la impugnación; |
c) | los participantes tengan derecho a ser representados y acompañados; |
d) | los participantes tengan acceso a todos los procedimientos; |
e) | los participantes tengan derecho a solicitar que los procedimientos sean públicos y que puedan presentarse testigos; y |
f) | el órgano de examen formulará sus decisiones o recomendaciones por escrito y a su debido tiempo, e incluirá una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación. |
7. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos relativos a:
a) | medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación; tales medidas provisionales podrán dar lugar a una suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deberían aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta importantes consecuencias adversas para los intereses considerados, incluido el interés público; se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas; y |
b) | cuando el órgano de examen haya determinado la existencia de una infracción o incumplimiento mencionados en el apartado 1, unas medidas correctoras o una compensación por las pérdidas o los daños y perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los costes de la preparación de la oferta o a los costes relacionados con la reclamación, o a ambos. |
Artículo 28.20
Modificaciones y rectificaciones de la cobertura
1. La Parte UE podrá modificar o rectificar el anexo 28-A y Chile podrá modificar o rectificar el anexo 28-B.
2. Si una Parte tiene la intención de modificar su anexo a que se refiere el apartado 1:
a) | lo notificará por escrito a la otra Parte; y |
b) | propondrá en la notificación una propuesta a la otra Parte de efectuar los ajustes compensatorios apropiados para mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), del presente artículo, una Parte no tendrá que realizar ajustes compensatorios en caso de que la modificación se refiera a una entidad respecto a la que las Partes hayan eliminado efectivamente su control o influencia. Se presumirá que el control o la influencia del Gobierno sobre la contratación cubierta de las entidades listadas en las secciones A, B o C del anexo 28-A o 28-B quedan efectivamente eliminados, en lo que respecta a la contratación pública de la entidad, cuando la entidad esté expuesta a la competencia en mercados cuyo acceso no esté restringido.
4. Si una Parte notifica a la otra Parte, con arreglo al apartado 2, una modificación prevista de su anexo, esa otra Parte se opondrá por escrito si niega que:
a) | el ajuste propuesto de conformidad con el apartado 2, letra b), sea adecuado para mantener un nivel comparable a una cobertura acordada mutuamente; o |
b) | la modificación afecte a una entidad sobre la que el control o la influencia de la Parte haya finalizado efectivamente de conformidad con el apartado 3. |
La otra Parte presentará cualquier objeción por escrito con arreglo al presente apartado dentro de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, letra a), del presente artículo. Si dicha Parte no presenta ninguna objeción por escrito dentro de dicho plazo, se considerará que esa Parte ha aceptado el ajuste o modificación, incluso a efectos del capítulo 38.
5. Las Partes considerarán las siguientes modificaciones de los anexos 28-A o 28-B como una rectificación de carácter puramente formal, siempre que no afecten a la cobertura mutuamente acordada establecida en el presente capítulo:
a) | el cambio del nombre de una entidad; |
b) | la fusión de dos o más entidades listadas en las secciones A, B o C del anexo 28-A o 28-B; |
c) | la separación de una entidad enumerada en las secciones A, B o C del anexo 28-A o 28-B en dos o más entidades, todas las cuales se añaden a las entidades listadas en la misma sección del anexo 28-A o 28-B. |
6. Si una Parte propone una rectificación del anexo 28-A o 28-B, respectivamente, lo notificará a la otra Parte cada dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. En el plazo de cuarenta y cinco días tras la recepción de la notificación, una Parte podrá notificar a la otra Parte una objeción a una rectificación propuesta. Cuando una Parte presente una objeción, indicará las razones por las que cree que la rectificación propuesta no es un cambio conforme al apartado 5 y describirá los efectos de la rectificación propuesta sobre la cobertura acordada mutuamente establecida en el presente capítulo. En caso de que no se presenten objeciones por escrito dentro de cuarenta y cinco días tras la recepción de la notificación, se considerará que la Parte está de acuerdo con la propuesta de rectificación.
8. Si la otra Parte se opone a la propuesta de modificación o rectificación dentro de cuarenta y cinco días, las Partes tratarán de resolver la cuestión mediante consultas tras recibir la notificación. Si las Partes no llegan a un acuerdo dentro de sesenta días a partir de la recepción de la objeción, la Parte que desee modificar o rectificar su anexo podrá someter el asunto al procedimiento de solución de controversias con arreglo a esta parte del presente Acuerdo. La modificación o rectificación propuesta solo surtirá efecto cuando ambas Partes hayan alcanzado un acuerdo, o sobre la base de una decisión final con arreglo al procedimiento establecido en el capítulo 38.
9. El hecho de no alcanzar un acuerdo en el procedimiento de consulta contemplado en el apartado 8 del presente artículo no exime a las Partes de la obligación de llevar a cabo consultas en virtud del capítulo 38.
Artículo 28.21
Subcomité de Contratación Pública
A solicitud de una Parte, el Subcomité de Contratación Pública («Subcomité») creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, se reunirá para tratar cuestiones relacionadas con la implementación y el funcionamiento del presente capítulo, incluidas las siguientes:
a) | cuestiones relativas a la contratación pública que le remita una Parte; |
b) | la supervisión de las actividades de cooperación emprendidas por las Partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.23; |
c) | el fomento de la participación de las pequeñas y medianas empresas en las contrataciones públicas cubiertas conforme a lo dispuesto en el artículo 28.22; y |
d) | el debate sobre el estado de implementación del punto de acceso único con arreglo al artículo 28.6, apartado 7. |
Artículo 28.22
Fomento de la participación de las pequeñas y medianas empresas
1. Las Partes reconocen la importante contribución que las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «pymes») pueden aportar al crecimiento económico y al empleo, así como la importancia de facilitar la participación de las pymes en la contratación pública.
2. Las Partes reconocen la importancia de la contratación pública electrónica para facilitar la participación de las pymes en los procedimientos de contratación garantizando la transparencia.
3. Las Partes también reconocen la importancia de las alianzas empresariales entre proveedores de las Partes, y en particular entre las pymes, incluida la participación conjunta en los procedimientos de licitación.
4. Las Partes podrán:
a) | facilitar información relativa a las medidas que adopten para promover, fomentar o facilitar la participación de las pymes en la contratación pública y contribuir a ello; |
b) | cooperar en la elaboración de mecanismos para facilitar información a las pymes sobre los medios para participar en las contrataciones cubiertas por el presente capítulo. |
5. Para fomentar la participación de las pymes en las contrataciones cubiertas, cada Parte, en la medida de lo posible:
a) | proporcionará una definición de «pymes» en un portal electrónico; |
b) | procurará que todo el pliego de condiciones relativo a las convocatorias de licitación esté disponible de forma gratuita; |
c) | adoptará cualquier otra medida destinada a facilitar la participación de las pymes en la contratación pública cubierta por el presente capítulo, siempre que dichas medidas no sean discriminatorias para las empresas de la otra Parte. |
Artículo 28.23
Cooperación
1. Las Partes harán todo lo posible por desarrollar actividades de cooperación con vistas a lograr una mejor comprensión de sus respectivos sistemas de contratación pública, así como un mejor acceso a sus respectivos mercados, en ámbitos como:
a) | el intercambio de experiencias e información, como marcos reguladores, mejores prácticas y estadísticas; |
b) | el fomento de la participación de los proveedores en las contrataciones públicas cubiertas, en particular en lo que respecta a las pymes; |
c) | el desarrollo y la ampliación del uso de medios electrónicos en los sistemas de contratación pública; |
d) | el desarrollo de capacidades mediante el fomento del aprendizaje recíproco de los funcionarios gubernamentales y del personal de las entidades contratantes con vistas al cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo. |
2. Las Partes informarán al Subcomité mencionado en el artículo 28.21 de cualquier actividad de este tipo.
Artículo 28.24
Negociaciones futuras
El Subcomité de Contratación Pública a que se refiere el artículo 28.21 revisará el funcionamiento del presente capítulo y, a más tardar cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, podrá proponer a dicho Comité Conjunto que recomiende a las Partes que celebren nuevas negociaciones con vistas a lograr una mayor apertura del acceso al mercado.
CAPÍTULO 29
EMPRESAS PÚBLICAS, EMPRESAS QUE GOZAN DE DERECHOS O PRIVILEGIOS ESPECIALES Y MONOPOLIOS DESIGNADOS
Artículo 29.1
Ámbito de aplicación
1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XVII, apartados 1 a 3, del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del GATT de 1994, así como en virtud del artículo VIII, apartados 1, 2 y 5, del AGCS.
2. El presente capítulo es aplicable a las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados («entidades») que ejerzan actividades comerciales. En caso de que una entidad ejerza actividades tanto comerciales como no comerciales (95), solo las actividades comerciales estarán contempladas en el presente capítulo.
3. El presente capítulo se aplicará a las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados en todos los niveles de gobierno.
4. El presente capítulo no se aplicará a la contratación pública de las mercancías o servicios adquiridos por una Parte con fines gubernamentales y no destinados a la reventa comercial ni al suministro de mercancías o servicios para la venta comercial, ni siquiera en caso de que dicha contratación constituya un «contratación pública cubierta» tal como se define en el artículo 28.2.
5. El presente capítulo no es aplicable a los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales.
6. El presente capítulo no se aplicará a las empresas públicas, a las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, ni a los monopolios designados en los casos en que, en uno de los tres últimos ejercicios fiscales consecutivos, los ingresos anuales procedentes de las actividades comerciales de la entidad hayan sido inferiores a 100 millones de derechos especiales de giro (DEG) (96).
7. El artículo 29.4 no se aplicará a los sectores de servicios que queden fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
8. El artículo 29.4 no es aplicable en la medida en que las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, o los monopolios designados de una Parte realicen compras y ventas de una mercancía o un servicio con arreglo a:
a) | cualquier medida disconforme existente que una Parte mantenga, continúe, renueve o modifique de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17.14, 18.8 o 25.10 tal como se establece en su lista del anexo 17-A; o |
b) | cualquier medida disconforme que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17.14, 18.8 o 25.10 tal como se establece en su lista del anexo 17-B. |
Artículo 29.2
Definiciones
A efectos del presente capítulo y del anexo 29:
a) | «actividades comerciales» significa las actividades que lleve a cabo una empresa, cuyo resultado final sea la producción de una mercancía o el suministro de un servicio que se venda en el correspondiente mercado en cantidades y a precios determinados por la empresa, y cuya finalidad sea la obtención de ganancias (97); |
b) | «consideraciones comerciales» significa las consideraciones relativas al precio, la calidad, la disponibilidad, la comerciabilidad, el transporte y las demás condiciones de compra o venta, u otros factores que se tendrían en cuenta normalmente en las decisiones comerciales de una empresa de propiedad privada que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en la actividad o el sector correspondientes; |
c) | «designar» significa el hecho de crear o autorizar un monopolio, o de ampliar el ámbito de un monopolio para que abarque una mercancía o servicio adicional; |
d) | «monopolio designado» significa toda entidad, incluidos los grupos de entidades y los organismos públicos, que en un mercado pertinente del territorio de una Parte esté designada como el único proveedor o comprador de una mercancía o de un servicio, salvo una entidad a la que se haya concedido un derecho exclusivo de propiedad intelectual e industrial únicamente por tal concesión; |
e) | «empresa que goza de derechos o privilegios especiales» (98) significa toda empresa, pública o privada, a la que una Parte haya concedido, de hecho o de Derecho, derechos o privilegios especiales; una Parte otorga derechos o privilegios especiales cuando designa o limita a dos o más el número de empresas autorizadas a suministrar una mercancía o prestar un servicio, teniendo en cuenta el reglamento sectorial específico en virtud del cual se otorguen esos derechos o privilegios, con criterios que no son objetivos, proporcionados y no discriminatorios, lo cual afecta sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para suministrar la misma mercancía o prestar el mismo servicio en la misma zona geográfica en unas condiciones básicamente similares; |
f) | «servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales» significa todo servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales, incluso como se define en el artículo I, apartado 3, letra c), del AGCS y en el anexo sobre servicios financieros del AGCS, si procede; y |
g) | «empresa pública» significa toda empresa que sea propiedad de una Parte o esté controlada por ella (99). |
Artículo 29.3
Disposiciones generales
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de una Parte con arreglo al presente capítulo, nada de lo dispuesto en él impedirá a una Parte crear o mantener empresas públicas, designar o mantener monopolios, o conceder derechos o privilegios especiales.
Artículo 29.4
Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales
1. Una Parte se asegurará de que sus empresas públicas, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, y monopolios designados, cuando emprendan actividades comerciales:
a) | actúen con arreglo a consideraciones comerciales en la adquisición o venta de mercancías o servicios, excepto para cumplir las condiciones de su mandato de servicio público que no sean inconsistentes con las letras b) o c) del presente apartado; |
b) | al adquirir una mercancía o un servicio:
|
c) | al vender una mercancía o servicio:
|
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide que las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o los monopolios designados:
a) | adquieran o suministren mercancías o servicios en términos o condiciones distintos, incluidos los referentes al precio, siempre que esos términos y condiciones distintos se establezcan conforme a consideraciones comerciales; o |
b) | se nieguen a comprar o a suministrar mercancías o servicios, siempre que esa negativa sea acorde con consideraciones comerciales. |
Artículo 29.5
Marco regulador
1. Las Partes harán el mejor uso posible de las normas internacionales pertinentes, según proceda, incluidas las Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas, en su caso.
2. Cada parte se asegurará de que cualquier organismo regulador, o cualquier otro organismo que ejerza una función reguladora, que cree o mantenga:
a) | sea independiente de cualquiera de las empresas que regule y no sea responsable ante ellas, con el fin de garantizar la eficacia de su función reguladora; y |
b) | actúe, en circunstancias comparables, de manera imparcial (100) con respecto a todas las empresas que regule, incluidas las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados (101). |
3. Cada Parte aplicará sus leyes y regulaciones a las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados de manera consistente y no discriminatoria.
Artículo 29.6
Transparencia
1. Una Parte («la Parte requirente») que tenga motivos para pensar que las actividades comerciales de una empresa pública, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado de la otra Parte afectan negativamente a sus intereses con arreglo al presente capítulo, podrá solicitar a la otra Parte («la Parte requerida») que facilite por escrito información sobre las actividades comerciales de tal entidad relacionadas con la implementación del presente capítulo.
2. La Parte requirente incluirá, en una solicitud presentada de conformidad con el apartado 1, una explicación de cómo considera que las actividades de la entidad pueden estar afectando a sus intereses derivados del presente capítulo y especificará qué información de la enumerada en el apartado 3 solicita.
3. La Parte requerida facilitará la siguiente información, tal como se especifica de conformidad con los apartados 1 y 2:
a) | la propiedad y las estructuras de voto de la entidad, indicando el porcentaje de acciones que la Parte, sus empresas públicas, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o monopolios designados poseen acumulativamente, y el porcentaje de derechos de voto que poseen acumulativamente en la entidad; |
b) | una descripción de las acciones especiales o derechos de voto especiales, o derechos de otro tipo, que tienen la Parte, sus empresas públicas, sus empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o sus monopolios designados, si tales derechos son diferentes de los vinculados a las acciones ordinarias de la entidad; |
c) | la estructura organizativa de la entidad y la composición de su consejo de administración o de un órgano equivalente; |
d) | una descripción de los departamentos de la Administración u organismos públicos que regulan o monitorean la entidad; una descripción de los requisitos de comunicación de información que le impongan esos departamentos de la administración u organismos públicos; y los derechos y prácticas de tales departamentos de la administración, o de cualquier organismo público, en relación con el nombramiento, la destitución o la remuneración de altos ejecutivos y miembros de su consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente; |
e) | los ingresos anuales de la entidad y los activos totales durante los tres últimos años, sobre los que se disponga de información; |
f) | las posibles excepciones, inmunidades y medidas relacionadas de las que se beneficie la entidad en virtud de las leyes y regulaciones de la Parte requerida; y |
g) | toda información adicional relativa a la entidad que esté a disposición del público, incluidos los informes financieros anuales y las auditorías de terceros. |
4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no obligarán a las Partes a revelar información confidencial cuya divulgación sea inconsistente con sus leyes y regulaciones, impida exigir el cumplimiento de las leyes, sea contraria al interés público o pudiera perjudicar a los intereses comerciales legítimos de empresas particulares.
5. Si la Parte requerida no dispone de la información solicitada, comunicará a la Parte requirente los motivos por escrito.
Artículo 29.7
Anexo específico de cada Parte
1. El artículo 29.4 no se aplica a las actividades no conformes de las empresas públicas o los monopolios designados que una Parte enumere en su respectiva lista del anexo 29 de conformidad con las condiciones de tal lista.
2. A solicitud de cualquiera de las Partes, el Consejo Conjunto podrá adoptar una decisión para modificar el anexo 29 de conformidad con el artículo 8.5, apartado 1, letra a), y, en cualquier caso, considerará la posibilidad de modificar el anexo 29 dentro de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 30
POLÍTICA DE COMPETENCIA
Artículo 30.1
Principios
Las Partes reconocen la importancia de una competencia libre y sin distorsiones en el comercio y la inversión. Las Partes son conscientes de que las prácticas anticompetitivas pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio.
Artículo 30.2
Marco regulador
1. Cada Parte mantendrá o adoptará Derecho en materia de competencia que se aplique a todos los sectores de la economía (102) y aborde de manera efectiva las siguientes prácticas:
a) | los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia; |
b) | los abusos de posición dominante por una o varias empresas; y |
c) | las fusiones de empresas que impidan significativamente una competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante. |
2. Cada Parte se asegurará de que todas las empresas, privadas o públicas, estén sujetas al Derecho en materia de competencia a que se refiere el apartado 1.
3. La aplicación del Derecho de competencia de cada Parte no debería obstruir la ejecución, de Derecho o de facto, de ninguna función concreta de interés público asignada a las empresas de que se trate. Las exenciones respecto al Derecho en materia de competencia de una Parte deberían limitarse a funciones de interés público, deben limitarse a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo de orden público deseado y deben ser transparentes.
Artículo 30.3
Aplicación
1. Cada Parte mantendrá autoridades independientes desde el punto de vista funcional responsables de la aplicación plena y la exigencia efectiva de cumplimiento del Derecho de la competencia a que se refiere el artículo 30.2, y debidamente dotadas de las competencias y los recursos necesarios para ello.
2. Cada Parte aplicará su respectivo Derecho de la competencia de forma transparente y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental y el derecho de defensa de las empresas afectadas con independencia de su nacionalidad o propiedad.
Artículo 30.4
Cooperación
1. Las Partes reconocen que es de su interés común promover la cooperación en asuntos relacionados con su política en materia de competencia y la exigencia del cumplimiento de esta.
2. Para facilitar la cooperación, las autoridades de defensa de la competencia de las Partes podrán intercambiar información, sin perjuicio de las normas de confidencialidad establecidas en sus respectivas leyes y regulaciones.
3. Las autoridades de defensa de la competencia de las Partes se esforzarán por coordinar, en la medida en que sea posible y cuando proceda, sus medidas de exigencia de cumplimiento en relación con la misma conducta o asunto, o con conductas o asuntos relacionados.
Artículo 30.5
Consultas
1. Para fomentar el entendimiento mutuo entre las Partes o abordar cuestiones específicas sobre la interpretación o aplicación del presente capítulo, las Partes, a solicitud de cualquiera de ellas, entablarán de inmediato consultas sobre cualquier cuestión relacionada con la interpretación o aplicación del presente capítulo (103). La Parte que solicite la celebración de consultas indicará, si procede, cómo afecta el asunto al comercio o a la inversión entre las Partes.
2. A fin de facilitar las consultas a las que se refiere el apartado 1, cada Parte procurará facilitar a la otra Parte la información no confidencial que sea pertinente.
Artículo 30.6
No aplicación de la solución de diferencias
El capítulo 38 no será aplicable al presente capítulo.
CAPÍTULO 31
SUBVENCIONES
Artículo 31.1
Principios
Las Partes reconocen que pueden concederse subvenciones cuando sean necesarias para alcanzar objetivos de política pública. Las Partes son conscientes, no obstante, de que algunas subvenciones pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio y de la competencia. Por lo tanto, en principio, una Parte no otorgará subvenciones en caso de que afecten negativamente, o sea probable que afecten negativamente, al comercio o a la competencia entre las Partes.
Artículo 31.2
Definición y ámbito de aplicación
1. A los efectos del presente capítulo, «subvención» significa toda medida que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC, independientemente de que la subvención se conceda a una empresa que suministre mercancías o que preste servicios (104).
2. El presente capítulo se aplica a las subvenciones que sean específicas de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo SMC.
3. El presente capítulo se aplica a las subvenciones a cualquier empresa, incluidas las empresas públicas y privadas.
4. Cada Parte se asegurará de que las subvenciones concedidas a las empresas responsables de la prestación de servicios de interés económico general estén sujetas a las normas establecidas en el presente capítulo, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de Derecho, el desempeño de las tareas concretas que se asignen a tales empresas. Las tareas asignadas serán transparentes y cualquier limitación o desviación de la aplicación de las normas establecidas en el presente capítulo no excederá de lo necesario para efectuar las tareas asignadas.
5. El artículo 31.5 no se aplica a las subvenciones relacionadas con el comercio de mercancías contempladas en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura.
6. Los artículos 31.5 y 31.6 no se aplican al sector audiovisual.
7. Los artículos 31.5 y 31.6 no se aplican a las subvenciones concedidas para ayudar a los pueblos indígenas y a sus comunidades en su desarrollo económico (105). Tales subvenciones serán específicas, proporcionadas y transparentes.
8. Los artículos 31.5 y 31.6 no son aplicables a las subvenciones concedidas para reparar los daños causados por catástrofes naturales u otros acontecimientos excepcionales.
9. El artículo 31.5 no se aplica a las subvenciones concedidas con carácter temporal para responder a las emergencias económicas (106). Tales subvenciones serán proporcionadas y específicas para resolver la situación de emergencia económica de que se trate.
10. El Consejo Conjunto podrá adoptar una decisión por la que se modifique la definición de «subvención» recogida en el apartado 1 del presente artículo en la medida en que se refiera a empresas que presten servicios, con vistas a incorporar el resultado de futuras discusiones en la OMC o en foros plurilaterales conexos sobre esta cuestión, de conformidad con el artículo 8.5, apartado 1, letra a).
Artículo 31.3
Relación con el Acuerdo sobre la OMC
El presente capítulo se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de una Parte en virtud del artículo XV del AGCS, del artículo XVI del GATT de 1994, del Acuerdo SMC y del Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 31.4
Transparencia
1. En lo que respecta a las subvenciones concedidas o mantenidas en su territorio, cada Parte facilitará la siguiente información:
a) | la base jurídica y la finalidad de la subvención; |
b) | la forma de la subvención; |
c) | el importe de la subvención o el importe presupuestado para ella; y |
d) | si es posible, el nombre del beneficiario de la subvención. |
2. Una Parte cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 por medio de:
a) | la presentación de una notificación con arreglo al artículo 25 del Acuerdo SMC, siempre que la notificación contenga toda la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo y se efectúe al menos cada dos años; |
b) | la presentación de una notificación con arreglo al artículo 18 del Acuerdo sobre la Agricultura; o |
c) | la publicación por sí mismas o en su nombre en un sitio web de acceso público, a más tardar el 31 de diciembre del año civil siguiente al año en que se concedió o mantuvo la subvención. |
Artículo 31.5
Consultas
1. Si una Parte considera que una subvención concedida por la otra Parte tiene o podría tener un efecto negativo sobre sus intereses comerciales o sobre la competencia, dicha Parte («la Parte requirente») podrá expresar su preocupación por escrito a la otra Parte («la Parte requerida») y solicitar consultas al respecto. Dicha solicitud incluirá una explicación de cómo la subvención tiene o podría tener un efecto negativo sobre los intereses comerciales de la Parte requirente o sobre la competencia.
2. A efectos del apartado 1, la Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida la siguiente información respecto de la subvención:
a) | la base jurídica y el objetivo o la finalidad de la subvención en el marco de sus políticas; |
b) | la forma de la subvención; |
c) | las fechas y la duración de la subvención o demás plazos a que esté sujeta; |
d) | los requisitos para poder optar a la subvención; |
e) | el importe total o el importe anual presupuestado para la subvención; |
f) | si es posible, el nombre del beneficiario de la subvención; y |
g) | cualquier otra información que permita evaluar el efecto negativo de la subvención. |
3. La Parte requerida facilitará por escrito la información solicitada de conformidad con el apartado 2 a más tardar sesenta días después de la fecha de recepción de la solicitud.
4. En caso de que la Parte requerida no facilite total o parcialmente la información solicitada de conformidad con los apartados 2 y 3, explicará por escrito los motivos que lo justifiquen.
5. Si, tras haber recibido la información solicitada y tras las consultas, la Parte requirente considera que la subvención en cuestión tiene o puede tener un efecto negativo significativo sobre sus intereses comerciales o sobre la competencia, la Parte requerida hará todo lo posible por eliminar o minimizar dicho efecto.
Artículo 31.6
Subvenciones sujetas a condiciones
1. Al conceder las subvenciones que se enumeran a continuación, cada Parte aplicará las siguientes condiciones:
a) | con respecto a las subvenciones en las que un gobierno, directa o indirectamente, sea responsable de garantizar las deudas o el pasivo de determinadas empresas, que la cobertura de las deudas o el pasivo no sea ilimitada en lo referente al importe de dichas deudas o el pasivo, o que la duración de la responsabilidad del gobierno no sea ilimitada; y |
b) | por lo que se refiere a las subvenciones a empresas insolventes o en dificultades, por ejemplo, los préstamos y las garantías, las subvenciones en efectivo, las inyecciones de capital, la puesta a disposición de activos por debajo de los precios de mercado y las exenciones fiscales/tributarias, de una duración superior a un año, que se haya elaborado un plan de reestructuración creíble sobre la base de hipótesis realistas con vistas a garantizar la vuelta de las empresas insolventes o en dificultades, dentro de un plazo razonable, a la viabilidad a largo plazo y que las empresas, a excepción de las pequeñas y medianas empresas, contribuyan a los costes de la reestructuración. |
2. El apartado 1, letra b), no se aplicará a las subvenciones concedidas a empresas como ayuda temporal en forma de liquidez mediante garantías de créditos o préstamos que se limiten tan solo a la cantidad necesaria para mantener a las empresas en dificultades en el mercado durante el tiempo necesario para adoptar un plan de reestructuración o liquidación.
3. El presente artículo se aplicará únicamente a las subvenciones que afecten o puedan afectar negativamente al comercio y a la competencia de la otra Parte.
4. El presente artículo no será aplicable a las subvenciones:
a) | que se otorguen para garantizar la salida ordenada del mercado de las empresas; o |
b) | cuyos importes o presupuestos acumulados sean inferiores a 170 000 DEG por empresa durante un período de tres años consecutivos. |
Artículo 31.7
Utilización de subvenciones
Cada Parte se asegurará de que las empresas utilicen las subvenciones únicamente para el fin de actuación explícitamente determinado para el que se hayan concedido (107).
Artículo 31.8
No aplicación de la solución de diferencias
El capítulo 38 no se aplica al artículo 31.5, apartado 5.
Artículo 31.9
Confidencialidad
1. Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones impuestas por sus respectivos Derechos en lo que respecta al secreto profesional y empresarial y se asegurarán de la protección de los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial.
2. Si una Parte facilita información en virtud del presente capítulo, la Parte receptora mantendrá la confidencialidad de esa información.
CAPÍTULO 32
PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
SECCIÓN A
Disposiciones generales
Artículo 32.1
Objetivos
1. Los objetivos del presente capítulo son:
a) | facilitar la producción y comercialización de mercancías y servicios innovadores y creativos entre las Partes, contribuyendo así a una economía más sostenible e inclusiva para las Partes; |
b) | facilitar y regular el comercio entre las Partes, así como reducir las distorsiones y los obstáculos a dicho comercio; y |
c) | alcanzar un nivel adecuado y efectivo de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial. |
2. Los objetivos establecidos en el artículo 7 del Acuerdo sobre los ADPIC son aplicables, mutatis mutandis, al presente capítulo.
Artículo 32.2
Ámbito de aplicación
1. Cada Parte cumplirá sus compromisos contraídos en virtud de los tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial de los que sean parte, incluido el Acuerdo sobre los ADPIC.
2. El presente capítulo complementará y especificará más detalladamente los derechos y las obligaciones de cada Parte en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial.
3. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo impide que una Parte aplique disposiciones de su Derecho que establezcan normas más estrictas para la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial, siempre que tales disposiciones sean compatibles con el presente capítulo. Cada Parte tendrá libertad para determinar el método apropiado de implementación del presente capítulo dentro de su propio sistema y práctica legales.
Artículo 32.3
Principios
1. Los principios establecidos en el artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC son aplicables, mutatis mutandis, al presente capítulo.
2. Teniendo en cuenta los objetivos de orden público subyacentes de los sistemas nacionales, las Partes reconocen la necesidad de realizar lo siguiente a través de sus respectivos sistemas de propiedad intelectual e industrial, respetando los principios de transparencia, teniendo en cuenta los intereses de las partes interesadas pertinentes, incluidos los titulares de derechos, los usuarios y el público en general:
a) | promover la innovación y la creatividad; y |
b) | facilitar la difusión de la información, los conocimientos, la tecnología, la cultura y el arte; |
Artículo 32.4
Definiciones
A efectos del presente capítulo y de los anexos 32-A, 32-B y 32-C:
a) | «Convenio de Berna» significa el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, hecho en Berna el 9 de septiembre de 1886 y enmendado el 28 de septiembre de 1979; |
b) | «propiedad intelectual e industrial» significa todas las categorías de derechos de propiedad intelectual e industrial contempladas en la sección B, subsecciones 1 a 7, del presente capítulo o de la Parte II, secciones 1 a 7, del Acuerdo sobre los ADPIC; la protección de la propiedad intelectual e industrial abarca la protección frente a la competencia desleal, de conformidad con el artículo 10 bis del Convenio de París; |
c) | «Convenio de París» significa el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979; |
d) | «Convención de Roma» significa la convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961; y |
e) | «OMPI» significa la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. |
Artículo 32.5
Trato nacional
1. Con respecto a todas las categorías de derechos de propiedad intelectual e industrial a las que se aplica el presente capítulo, cada Parte otorgará a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios nacionales con respecto a la protección (108) de los derechos de propiedad intelectual e industrial, supeditadas a las excepciones ya previstas, respectivamente, en el Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, hecho en Washington el 26 de mayo de 1989, y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996. Con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esa obligación únicamente se aplicará a los derechos establecidos en virtud del presente capítulo.
2. Una Parte podrá acogerse a las excepciones permitidas en virtud del apartado 1 en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos, incluido el requerir que un nacional de la otra Parte designe un domicilio legal a efectos de notificaciones en su territorio, o de que nombre a un agente en su territorio, siempre que dicha excepción:
a) | sea necesaria para asegurar el cumplimiento de las leyes o regulaciones de la Parte de que se trate que no sean inconsistentes con el presente capítulo; y |
b) | no se aplique de tal forma que constituya una restricción encubierta del comercio. |
3. El apartado 1 no será aplicable a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales celebrados bajo los auspicios de la OMPI relativos a la adquisición o el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual e industrial.
Artículo 32.6
Propiedad intelectual e industrial y salud pública
1. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada en Doha el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC («Declaración de Doha»). Para la interpretación e implementación de los derechos y las obligaciones con arreglo al presente capítulo, las Partes se asegurarán de la coherencia con la Declaración de Doha.
2. Cada Parte implementará el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, así como su anexo y el apéndice de dicho anexo, que entraron en vigor el 23 de enero de 2017.
Artículo 32.7
Agotamiento
Nada de lo dispuesto en esta parte del Acuerdo impedirá a una Parte determinar si se aplica el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual e industrial con arreglo a su ordenamiento jurídico y en qué condiciones se aplica.
SECCIÓN B
Normas referentes a los derechos de propiedad intelectual e industrial
Subsección 1
Derechos de autor y derechos conexos
Artículo 32.8
Acuerdos internacionales
1. Cada Parte afirma su compromiso con:
a) | el Convenio de Berna; |
b) | la Convención de Roma; |
c) | el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996; |
d) | el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas; y |
e) | el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, hecho en Marrakech el 27 de junio de 2013. |
2. Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables para ratificar o adherirse al Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, adoptado en Pekín el 24 de junio de 2012.
Artículo 32.9
Autores
Cada Parte otorgará a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) | la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma; |
b) | cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o copias de estas mediante venta u otro modo de transferencia de la propiedad; |
c) | cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y |
d) | el alquiler comercial al público de las obras originales o de copias de sus programas de ordenador u obras cinematográficas. |
Artículo 32.10
Artistas intérpretes o ejecutantes
Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) | la fijación (109) de sus actuaciones; |
b) | la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones; |
c) | la puesta a disposición del público, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus actuaciones; |
d) | la puesta a disposición del público de fijaciones de sus actuaciones, ya sea por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y |
e) | la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la propia actuación ya constituya una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación. |
Artículo 32.11
Productores de fonogramas
Cada Parte otorgará a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) | la reproducción de sus fonogramas, de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma; |
b) | la distribución pública, mediante venta u otra transferencia de propiedad, de sus fonogramas, incluidas las copias; |
c) | la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y |
d) | el alquiler comercial al público de sus fonogramas. |
Artículo 32.12
Organismos de radiodifusión
Cada Parte otorgará a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) | la fijación de sus emisiones transmitidas por medios inalámbricos; |
b) | la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las fijaciones de sus emisiones transmitidas por medios inalámbricos; y |
c) | la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público (110) de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada. |
Artículo 32.13
Radiodifusión y comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales (111)
1. Cada Parte establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración única y equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la emisión o comunicación pública (112).
2. Cada Parte se asegurará de que la remuneración única y equitativa a que se refiere el apartado 1 se reparta entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas pertinentes. Las Partes podrán promulgar legislación que, en ausencia de un acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, fije los términos en los que estos se repartan la remuneración equitativa y única.
Artículo 32.14
Plazo de protección
1. Los derechos de autor se mantendrán durante la vida del autor y durante al menos setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en que la obra se haya puesto a disposición del público legalmente (113).
2. En el caso de las obras realizadas en colaboración, el plazo de protección establecido en el apartado 1 será calculado a partir de la muerte del último autor superviviente.
3. En el caso de las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección se mantendrá durante al menos setenta años después de que la obra se haya puesto a disposición del público legalmente. No obstante, si el seudónimo adoptado por el autor no deja lugar a dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el período mencionado en el presente apartado, el plazo de protección aplicable será el establecido en el apartado 1.
4. El plazo de protección de las obras cinematográficas o audiovisuales expirará, como mínimo, setenta años después de la fecha de fallecimiento del último autor superviviente. Se determinará a las personas que deben considerarse autores de una obra cinematográfica o audiovisual sobre la base de las leyes y regulaciones de las Partes.
5. Los derechos de los organismos de radiodifusión expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera retransmisión de una radiodifusión.
6. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirarán, como mínimo, cincuenta años después de la fecha de grabación de la interpretación o ejecución; no obstante:
a) | si la grabación de la interpretación o ejecución se publica legalmente o, si así lo dispone una Parte, se comunica legalmente al público en el período de cincuenta años a que se refiere el presente apartado, el plazo de protección se calculará a partir de la fecha de la primera publicación o, cuando así lo disponga una Parte, de la primera comunicación al público; cuando una Parte prevea ambas posibilidades, el plazo de protección se calculará a partir de lo que ocurra antes; y |
b) | si la grabación de la interpretación o ejecución en un fonograma se publica legalmente o, si así lo dispone una Parte, se comunica legalmente al público en el período de cincuenta años a que se refiere el presente apartado, el plazo de protección expirará, como mínimo, setenta años después de la fecha de la primera publicación o, cuando así lo disponga una Parte, de la primera comunicación al público; cuando una Parte prevea ambas posibilidades, el plazo de protección se calculará a partir de lo que ocurra antes. |
7. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán, como mínimo, cincuenta años después de que se haya hecho la fijación. Sin embargo, si un fonograma se publica legalmente o, si así lo dispone una Parte, se comunica legalmente al público dentro de ese período, tales derechos expirarán, como mínimo, setenta años después de la fecha de la primera publicación o, cuando así lo disponga una Parte, de la primera comunicación al público. Las Partes podrán adoptar o mantener medidas efectivas para garantizar que las ganancias obtenidas durante los veinte años de protección adicionales a los cincuenta años se repartan de forma equitativa entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
Artículo 32.15
Derecho de participación
1. Cada Parte establecerá, en beneficio del autor de una obra original de artes plásticas o gráficas, un «derecho de participación», definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor (114).
2. El derecho de participación contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier comerciante o marchante de obras de arte, como vendedores, compradores o intermediarios.
3. Cada Parte podrá disponer que el derecho de participación contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor ha comprado la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un determinado importe mínimo.
Artículo 32.16
Gestión colectiva de los derechos
1. Las Partes promoverán la cooperación entre sus respectivas organizaciones de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras en los territorios de las Partes y la transferencia de los ingresos de derechos que recauden entre sus respectivas organizaciones de gestión colectiva por la utilización de dichas y otros objetos protegidos obras u otros objetos protegidos.
2. Las Partes promoverán la transparencia de las organizaciones de gestión colectiva, en particular en lo que respecta a la recaudación de ingresos de derechos, las deducciones aplicadas a los ingresos de derechos recaudados, el uso de los ingresos de derechos recaudados, la política de distribución y su repertorio.
3. Cada Parte se asegurará de que se aliente a las organizaciones de gestión colectiva establecidas en su territorio que representen a otra organización de gestión colectiva establecida en el territorio de la otra Parte mediante un acuerdo de representación a pagar de forma precisa, periódica y diligente las sumas adeudadas a la organización de gestión colectiva representada, así como a proporcionar a la organización de gestión colectiva representada la información sobre la suma de los ingresos por derechos recaudados en su nombre y cualquier deducción hecha a esos ingresos por derechos.
Artículo 32.17
Limitaciones y excepciones
Cada Parte dispondrá las limitaciones o excepciones a los derechos establecidos en los artículos 32.9 a 32.13 tan solo en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra u otra prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de los derechos.
Artículo 32.18
Protección de las medidas tecnológicas
1. Cada Parte ofrecerá una protección legal adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva en la que la persona en cuestión incurra sabiendo, o teniendo motivos razonables para saber, que la persona persigue dicho objetivo.
2. Cada Parte ofrecerá una protección legal adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:
a) | se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica efectiva; |
b) | tengan una finalidad o uso comercial limitado al margen de eludir medidas tecnológicas efectivas; o |
c) | estén principalmente diseñados, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva. |
3. A efectos de la presente subsección, «medida tecnológica» significa toda tecnología, dispositivo o componente que, en el transcurso de su normal funcionamiento, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras u otras prestaciones (115) que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos establecidos por el Derecho de una Parte. Las medidas tecnológicas se considerarán «efectivas» cuando el uso de la obra u otra prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación o encriptación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación, o un mecanismo de control del copiado que logre este objetivo de protección.
4. No obstante la protección legal establecida en el apartado 1 del presente artículo, cada Parte podrá adoptar, en ausencia de medidas voluntarias tomadas por los titulares de derechos, y según sea necesario, medidas apropiadas para garantizar que la protección legal adecuada contra la elusión de las medidas tecnológicas efectivas establecidas con arreglo al presente artículo no impida que los beneficiarios de las excepciones o limitaciones establecidas en virtud del artículo 32.17 disfruten de ellas.
Artículo 32.19
Obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos
1. Cada Parte proporcionará la protección legal adecuada contra cualquier persona que, a sabiendas y sin autorización, realice cualquiera de los siguientes actos, si esa persona sabe, o tiene motivos razonables para saber, que al hacerlo está induciendo, permitiendo, facilitando o encubriendo una infracción de cualquier derecho de autor o derecho conexo de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Parte de que se trate:
a) | la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos; y |
b) | la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros objetos protegidos de conformidad con la presente subsección a raíz de las cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información electrónica para la gestión de derechos. |
2. A efectos del presente artículo, «información para la gestión de derechos» significa toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otra prestación contemplada en el presente artículo, el autor o cualquier otro derecho habiente, o la información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra u otra prestación, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.
3. El apartado 2 es aplicable en caso de que alguno de los elementos de información mencionados en dicho apartado vaya asociado a una copia de una obra u otra prestación contemplada en el presente artículo, o aparezca en conexión con la comunicación al público de tal obra o prestación.
Subsección 2
Marcas
Artículo 32.20
Acuerdos internacionales
Cada Parte:
a) | cumplirá lo dispuesto en el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo el Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, enmendado el 12 de noviembre de 2007; |
b) | se ajustará al Tratado sobre el Derecho de Marcas, hecho en Ginebra el 27 de octubre de 1994, y al Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, enmendado el 28 de septiembre de 1979; y |
c) | hará todos los esfuerzos razonables para adherirse al Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, hecho en Singapur el 27 de marzo de 2006. |
Artículo 32.21
Derechos conferidos por una marca
Cada Parte dispondrá que los titulares de marcas registradas gozarán del derecho exclusivo de impedir que terceros que no tengan su consentimiento utilicen, en el curso de operaciones comerciales, signos idénticos o similares a aquellos para los que se haya registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En caso de que se use un signo idéntico para mercancías o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión.
Artículo 32.22
Procedimiento de registro
1. Cada Parte establecerá un sistema para el registro de las marcas en el que cada decisión negativa definitiva adoptada por la administración pertinente responsable de las marcas, incluida la denegación parcial, se motivará debidamente y se comunicará por escrito a la parte correspondiente.
2. Cada Parte ofrecerá la posibilidad de que terceros se opongan a las solicitudes de marca o, cuando su Derecho lo permita, al registro de marcas. Estos procedimientos de oposición tendrán carácter contradictorio.
3. Cada Parte pondrá a disposición del público una base de datos electrónica de solicitudes y registros de marcas.
Artículo 32.23
Marcas notoriamente conocidas
A fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas a las que se refiere el artículo 6 bis del Convenio de París y el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes afirman la importancia de la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas, aprobada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en la trigésima cuarta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, que tuvo lugar del 20 al 29 de septiembre de 1999.
Artículo 32.24
Excepciones a los derechos conferidos por una marca
1. Cada Parte:
a) | establecerá que se haga un uso leal de los términos descriptivos como excepción limitada a los derechos concedidos por una marca; y |
b) | podrá establecer otras excepciones limitadas. |
2. El apartado 1 es aplicable siempre que las excepciones tengan en cuenta los intereses legítimos de los titulares de las marcas y de las terceras partes.
3. El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular que prohíba a terceros el uso de los siguientes elementos en el curso de operaciones comerciales:
a) | su nombre o su dirección; |
b) | indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, al origen geográfico, a la época de la obtención de la mercancía o de la prestación del servicio, o a otras características de estos; o |
c) | la marca, cuando sea necesaria para indicar la finalidad prevista de una mercancía o de un servicio, en particular en el caso de accesorios o piezas de recambio. |
4. El apartado 3 es aplicable si la utilización por el tercero es conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial (116).
5. Una Parte podrá disponer que el derecho conferido por la marca no autorizará a su titular a prohibir a un tercero el uso, en el curso de operaciones comerciales, de un derecho anterior de ámbito local, cuando tal derecho esté reconocido en el Derecho de esa Parte y se aplique dentro de los límites del territorio en que esté reconocido.
Artículo 32.25
Causas de caducidad
1. Cada una de las Partes dispondrá que una marca sea susceptible de caducidad si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, no ha sido objeto de un uso efectivo en el territorio pertinente en relación con las mercancías o servicios para los que está registrada, y siempre que no existan razones adecuadas que justifiquen la falta de uso. Sin embargo, una Parte podrá disponer que nadie pueda invocar la caducidad de una marca si, en el intervalo entre la expiración del período de cinco años y la presentación de la demanda de caducidad, se hubiere iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca. El comienzo o la reanudación del uso dentro de un plazo de tres meses antes de la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr, como muy pronto, al expirar el período ininterrumpido de cinco años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieran producido después de haberse enterado el titular de que podría presentarse la demanda de caducidad.
2. Una marca también será susceptible de anulación si, después de la fecha en que fue registrada como consecuencia de actos o inactividad del titular, se ha convertido en el nombre común en el comercio de una mercancía o servicio para el que está registrada (117).
Artículo 32.26
Solicitudes de mala fe
Se podrá declarar la nulidad de una marca cuando el solicitante del registro de la marca haya hecho su solicitud actuando de mala fe. Cada Parte podrá disponer también que se deniegue el registro de esa marca.
Subsección 3
Artículo 32.27
Acuerdos internacionales
Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables para adherirse al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, adoptada en Ginebra el 2 de julio de 1999.
Artículo 32.28
Protección de dibujos o modelos registrados (119)
1. Cada Parte establecerá la protección de los dibujos o modelos creados independientemente que sean nuevos u originales (120). Tal protección se otorgará mediante el registro y conferirá un derecho exclusivo a su titular de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
2. El propietario de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho, como mínimo, a impedir que terceros que no tengan su autorización fabriquen, vendan, importen, exporten el producto que lleve o incorpore el dibujo o modelo protegido, o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido en los casos en que tales actos se realicen con fines comerciales, perjudiquen indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo, o no sean compatibles con los usos comerciales.
3. Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo u original:
a) | si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último; y |
b) | en la medida en que las características visibles del componente a que se hace referencia en la letra a) reúnan en sí mismas los requisitos de novedad u originalidad. |
4. A efectos del apartado 3, letra a), «utilización normal» significa la utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.
Artículo 32.29
Duración de la protección
La duración de la protección otorgada equivaldrá, como mínimo, a quince años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 32.30
Excepciones y limitaciones
1. Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos que se dicten esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.
3. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos puedan desempeñar su propia función.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, un dibujo o modelo podrá subsistir en un dibujo o modelo que tenga por objeto permitir el ensamblaje o la conexión múltiple de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.
Artículo 32.31
Relación con los derechos de autor
Un dibujo o modelo podrá acogerse asimismo a la protección conferida por el Derecho sobre derechos de autor de una Parte a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada Parte determinará en qué medida y en qué condiciones se concede dicha protección, incluido el nivel de originalidad requerido.
Subsección 4
Indicaciones geográficas
Artículo 32.32
Definición y ámbito de aplicación
1. A efectos de lo dispuesto en esta parte del presente Acuerdo, por «indicación geográfica» se entenderá aquella que identifica un producto como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de su territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica de la mercancía sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
2. La presente subsección es aplicable a las indicaciones geográficas que identifican los productos enumerados en el anexo 32-C.
3. Las Partes están de acuerdo en considerar, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, ampliar el ámbito de aplicación de las indicaciones geográficas de que trata la presente subsección a otros tipos de producto de indicaciones geográficas no contempladas en el apartado 2, en particular los productos artesanales o artesanías, teniendo en cuenta la evolución de la legislación de las Partes.
4. Una Parte protegerá las indicaciones geográficas de la otra Parte, de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección, siempre que esas indicaciones geográficas estén protegidas como tales en su país de origen.
Artículo 32.33
Indicaciones geográficas listadas
Cada Parte, tras examinar tanto la legislación de la otra Parte a la que se refiere el anexo 32-A como las indicaciones geográficas de la otra Parte listadas en el anexo 32-C, y tras completar medidas de publicidad adecuadas con arreglo a sus leyes y prácticas, protegerá las indicaciones geográficas de la otra Parte listadas en el anexo 32-C de conformidad con el nivel de protección establecido en la presente subsección.
Artículo 32.34
Modificación de la lista de indicaciones geográficas
1. Las Partes acuerdan la posibilidad de modificar la lista de indicaciones geográficas que figura en el anexo 32-C con arreglo al artículo 32.40, apartado 1. Ninguna adición de una Parte a su lista de indicaciones geográficas del anexo 32-C superará las cuarenta y cinco indicaciones geográficas cada tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes añadirán nuevas indicaciones geográficas, una vez finalizado el procedimiento de oposición conforme a los criterios establecidos en el anexo 32-B y tras examinar las indicaciones geográficas, a satisfacción de ambas Partes.
2. Cuando una modificación de la lista de indicaciones geográficas del anexo 32-C tenga que ver con un cambio menor relacionado con la ortografía de una de las indicaciones geográficas listadas o con la referencia a la denominación de la zona geográfica a la que se atribuye, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 32.40, apartado 4.
3. Cualquier adición o modificación de alguna de las indicaciones geográficas contempladas en los apartados 1 o 2 se efectuará de común acuerdo entre las Partes.
Artículo 32.35
Alcance de la protección de las indicaciones geográficas
1. Las indicaciones geográficas listadas en el anexo 32-C, así como las que se añadan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.34, estarán protegidas contra:
a) | todo uso comercial de la indicación geográfica, en el caso de los productos que sean el mismo tipo de producto y que:
|
b) | la utilización de cualquier medio en la designación o presentación de un producto que indique o sugiera que el producto en cuestión proviene de una zona geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que genere el riesgo de inducir al público a error sobre el origen geográfico del producto; |
c) | toda utilización que constituya un acto de competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París; incluido el aprovechamiento de la reputación de una indicación geográfica o el uso de cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto en el embalaje interior o exterior, en el material publicitario o en los documentos relacionados con las propias mercancías, y toda práctica susceptible de inducir a error al consumidor respecto del verdadero origen del producto. |
2. Las indicaciones geográficas protegidas no podrán convertirse en genéricas en los territorios de las Partes.
3. La presente subsección no impondrá ninguna obligación de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas en su territorio de origen o hayan dejado de estarlo.
4. Una Parte no impedirá la posibilidad de que las autoridades competentes en el territorio de origen de una indicación geográfica cancelen la protección o el reconocimiento de tal denominación geográfica arguyendo que el término protegido o reconocido ha dejado de cumplir las condiciones por las que originalmente se concedió la protección o el reconocimiento en el territorio de origen.
5. Cada Parte notificará a la otra Parte si una indicación geográfica deja de estar protegida en su territorio de origen. Tal notificación se efectuará con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 32.40.
6. Nada de lo dispuesto en la presente subsección afectará al derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto si ese nombre se usa con el fin de inducir al público a error.
7. La protección que se concede con arreglo a la presente subsección abarcará la traducción de las indicaciones geográficas listadas en el anexo 32-C, si la utilización de tal traducción alberga el riesgo de inducir al público a error.
8. Si una traducción de una indicación geográfica es idéntica o contiene un término genérico o descriptivo, incluidos nombres y adjetivos, o a un término utilizado habitualmente en el lenguaje corriente como denominación común de un producto en el territorio de una Parte, o contiene dichos términos, o si una indicación geográfica no es idéntica, pero incluye ese término, las disposiciones de la presente subsección no irán en perjuicio del derecho de ninguna persona a utilizar tal término en asociación con ese producto.
9. La protección que se concede con arreglo a la presente subsección no será aplicable a un componente individual de un término compuesto protegido como indicación geográfica enumerada en el anexo 32-C-1, en caso de que el componente individual (121) sea un término utilizado habitualmente en el lenguaje corriente como nombre común del producto asociado.
10. Nada de lo dispuesto en la presente subsección impedirá, en el territorio de una Parte, la utilización del nombre de una variedad vegetal o de una raza animal con respecto a cualquier producto (122).
11. En lo que respecta a las nuevas indicaciones geográficas que una Parte pretenda añadir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.34, nada obligará a una Parte a proteger una indicación geográfica que sea idéntica al término utilizado habitualmente en el lenguaje corriente como denominación común del producto asociado en el territorio de esa Parte (123).
Artículo 32.36
Derecho de uso de las indicaciones geográficas
1. Una denominación protegida en virtud de la presente subsección como indicación geográfica podrá ser utilizada por cualquier operador que comercialice un producto que se ajuste a la especificación correspondiente.
2. Una denominación protegida en virtud de la presente subsección como indicación geográfica no estará sujeta a ningún registro de usuarios ni a nuevas cargas.
Artículo 32.37
Relación entre las marcas y las indicaciones geográficas
1. Las Partes se negarán a registrar una marca cuya utilización contravenga el artículo 32.35 y que esté relacionada con el mismo tipo de producto que la indicación geográfica, siempre que la solicitud de registro de tal marca se presente después de la fecha de solicitud de protección de la indicación geográfica en el territorio de la Parte de que se trate.
2. Las marcas registradas en contravención a lo dispuesto en el apartado 1 se invalidarán, de oficio o a solicitud de una parte interesada, de conformidad con el Derecho y las prácticas de las Partes.
3. En el caso de las indicaciones geográficas a que se refiere el artículo 32.33, la fecha de presentación de la solicitud de protección mencionada en los apartados 1 y 2 será el 1 de noviembre de 2022.
4. En el caso de las indicaciones geográficas que se añadan al anexo 32-C con arreglo al artículo 32.34, la fecha de presentación de la solicitud de protección será la fecha de la presentación de una solicitud a la otra Parte para proteger una indicación geográfica a condición de la conclusión satisfactoria del proceso para modificar la lista de indicaciones geográficas protegidas a que se hace referencia en el artículo 32.34
5. Las Partes protegerán las indicaciones geográficas aun cuando exista una marca previa. Las marcas previas registradas de buena fe podrán renovarse y estar sujetas a modificaciones que requieran la presentación de nuevas solicitudes de marca, siempre que esas variaciones no socaven la protección de las indicaciones geográficas y siempre que no haya motivos para invalidar la marca en virtud del Derecho de las Partes.
6. A efectos del apartado 5 del presente artículo, «marca previa» significa una marca cuya utilización contravenga lo dispuesto en el artículo 32.35, para la que se haya presentado una solicitud de registro o que se haya establecido mediante el uso, si la legislación en cuestión prevé esta posibilidad, de buena fe en el territorio de una Parte antes de la fecha en que la otra Parte presente la solicitud de protección de la indicación geográfica en virtud de esta parte del presente Acuerdo.
Artículo 32.38
Observancia de la protección
Cada Parte exigirá la observancia de la protección prevista en los artículos 32.35, 32.36 y 32.37 mediante medidas administrativas a solicitud de las partes interesadas. Cada Parte establecerá, en el marco de su Derecho y sus prácticas, medidas administrativas y judiciales adicionales para prevenir o detener el uso ilícito de indicaciones geográficas protegidas.
Artículo 32.39
Normas generales
1. Una Parte no estará obligada a proteger como indicación geográfica, en virtud de la presente subsección, una denominación que entre en conflicto con la denominación de una variedad vegetal o una raza animal y, como consecuencia, pueda inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.
2. Si las indicaciones geográficas de las Partes son homónimas, una Parte concederá protección a cada indicación geográfica de la otra Parte, siempre que en la práctica exista suficiente distinción entre las condiciones de uso y la presentación de las denominaciones para no inducir a error al consumidor.
3. Si una Parte, en el contexto de negociaciones bilaterales con un tercer país, propone proteger una indicación geográfica de ese tercer país que sea homónima de una indicación geográfica de la otra Parte, informará de ello a la otra Parte, que tendrá la oportunidad de formular observaciones antes de que se proteja esa indicación geográfica.
4. La importación, la exportación y la comercialización de los productos correspondientes a las indicaciones geográficas listadas en el anexo 32-C se llevarán a cabo de conformidad con las leyes y regulaciones que se apliquen en el territorio de la Parte en cuyo mercado se introduzcan los productos.
5. Cualquier cuestión derivada de las especificaciones técnicas de las indicaciones geográficas protegidas se tratará en el Subcomité a que se refiere el artículo 32.40.
6. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de la presente subsección solo podrán ser canceladas por la Parte de la que sea originario el producto. Una Parte notificará a la otra Parte si una indicación geográfica enumerada en el anexo 32-C deja de estar protegida en su territorio. Tras dicha notificación, el anexo 32-C se enmendará de conformidad con el artículo 32.40, apartado 3.
7. Las especificaciones técnicas a que se hace referencia en la presente subsección será el aprobado, incluida cualquier modificación también aprobada, por las autoridades de la Parte en el territorio del que sea originario el producto.
Artículo 32.40
Subcomité, cooperación y transparencia
1. A efectos de la presente subsección, el Subcomité a que se refiere el artículo 32.66 podrá recomendar al Consejo Conjunto que modifique, de conformidad el artículo 8.5, apartado 1, letra a):
a) | el anexo 32-A en lo que respecta a las referencias al Derecho aplicable en las Partes; |
b) | el anexo 32-B en lo que respecta a los criterios que deben incluirse en el procedimiento de oposición; y |
c) | el anexo 32-C en lo que respecta a las indicaciones geográficas. |
2. A efectos de la presente subsección, el Subcomité a que se refiere el artículo 32.66 será responsable del intercambio de información relativa a:
a) | la evolución en materia legislativa y de formulación de políticas respecto de las indicaciones geográficas; |
b) | las indicaciones geográficas, a fin de considerar su protección de conformidad con la presente subsección; y |
c) | cualquier otro asunto de interés mutuo en el ámbito de las indicaciones geográficas. |
3. Tras la notificación a que se refiere el artículo 32.39, apartado 6, el Subcomité recomendará al Consejo Conjunto que modifique el anexo 32-C de conformidad con el apartado 1, letra c), del presente artículo para poner fin a la protección concedida en virtud de esta parte del presente Acuerdo.
4. En caso de un cambio menor relacionado con la ortografía de una indicación geográfica enumerada o con la referencia a la denominación de la zona geográfica a la que se atribuya, una Parte notificará dicho cambio a la otra Parte, junto con su explicación, en el Subcomité. El Subcomité recomendará al Consejo Conjunto que modifique el anexo 32-C de conformidad con el artículo 8.5, apartado 6, letra a), aplicando ese cambio menor.
5. Las Partes se mantendrán en contacto directamente o a través del Subcomité, para tratar cualquier cuestión relacionada con la implementación y el funcionamiento de la presente subsección. En particular, una Parte podrá solicitar a la otra Parte información sobre especificaciones técnicas de los productos y sus modificaciones, así como puntos de contacto para la observancia administrativa.
6. Las Partes podrán poner a disposición del público las especificaciones técnicas, o un resumen de estas, y los puntos de contacto para la observancia administrativa correspondiente a las indicaciones geográficas de la otra Parte protegidas con arreglo a la presente subsección.
Artículo 32.41
Otras medidas de protección
1. La presente subsección se aplica sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo sobre la OMC o de cualquier otro acuerdo multilateral sobre Derecho de la propiedad intelectual e industrial en el que sean partes la Parte UE y Chile.
2. La presente subsección se entenderá sin perjuicio del derecho de solicitar el reconocimiento y la protección de una indicación geográfica con arreglo a la legislación pertinente de las Partes.
Subsección 5
Patentes
Artículo 32.42
Acuerdos internacionales
Cada Parte (124) cumplirá lo dispuesto en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, hecho en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y enmendado por última vez el 3 de octubre de 2001.
Artículo 32.43
Protección adicional en caso de retrasos en la aprobación de comercialización de productos farmacéuticos
1. Las Partes reconocen que los productos farmacéuticos protegidos por una patente en sus respectivos territorios podrían estar sujetos a un procedimiento de autorización de comercialización o de autorización sanitaria antes de comercializarse.
2. Cada Parte establecerá mecanismos adecuados y efectivos que proporcionen un plazo de protección adicional para compensar al titular de una patente por la reducción de la protección efectiva de tal patente como resultado de retrasos injustificados (125) en la concesión de la primera aprobación de comercialización o de la primera autorización sanitaria en su territorio. El plazo de protección adicional será de cinco años como máximo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una Parte podrá proporcionar, de conformidad con sus leyes y regulaciones, protección adicional a los productos que estén protegidos por una patente y que hayan sido objeto de un procedimiento de aprobación de comercialización o de autorización sanitaria para compensar al titular de la patente por la reducción de la protección efectiva mediante patente. La duración de tal protección adicional no superará los cinco años (126).
4. Para mayor certeza, al implementar las obligaciones del presente artículo, cada Parte podrá establecer condiciones y limitaciones, siempre que sigan aplicando el presente artículo.
5. Cada Parte hará todo lo posible por tramitar las solicitudes de aprobación de comercialización o autorización sanitaria de productos farmacéuticos de manera eficiente y oportuna, con el fin de evitar retrasos injustificados o innecesarios. Con el fin de evitar retrasos injustificados, una Parte podrá adoptar o mantener procedimientos que aceleren la tramitación de las solicitudes de aprobación de comercialización o de autorización sanitaria.
Subsección 6
Protección de la información no divulgada
Artículo 32.44
Alcance de la protección de los secretos comerciales
1. En cumplimiento de su obligación de acatar el Acuerdo sobre los ADPIC y, en particular, su artículo 39, apartados 1 y 2, cada Parte establecerá procedimientos y recursos judiciales civiles adecuados para que cualquier poseedor de secretos comerciales impida la obtención, utilización o divulgación de un secreto comercial cuando se lleve a cabo de forma contraria a las prácticas comerciales leales y obtenga reparación en caso de que se produzcan.
2. A efectos de la presente subsección:
a) | «secreto comercial» significa toda información que:
|
b) | «poseedor de un secreto comercial» significa cualquier persona física/natural o jurídica que ejerza legalmente el control de un secreto comercial. |
3. A efectos de la presente subsección, se considerarán contrarias a los usos comerciales honestos al menos las siguientes formas de comportamiento:
a) | la obtención de un secreto comercial sin el consentimiento del poseedor de dicho secreto, cuando se lleve a cabo mediante el acceso no autorizado, la apropiación o la copia de documentos, objetos, materiales, sustancias o ficheros electrónicos que estén legalmente bajo el control del poseedor del secreto comercial, y que contengan el secreto comercial o a partir de los cuales pueda deducirse el secreto comercial; |
b) | la utilización o divulgación de un secreto comercial, cuando se lleve a cabo sin el consentimiento de su poseedor, por parte de una persona que cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:
|
c) | la obtención, utilización o divulgación de un secreto comercial por una persona que, en el momento de tal obtención, utilización o divulgación, supiera o debiera haber sabido, en virtud de las circunstancias, que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o revelaba de forma ilícita en el sentido de lo dispuesto en la letra b). |
4. Nada de lo dispuesto en la presente subsección se interpretará de manera que se exija a las Partes que consideren que cualquiera de los siguientes comportamientos son contrarios a los usos comerciales honestos:
a) | el descubrimiento o la creación independientes por parte de una persona de la información pertinente; |
b) | la ingeniería inversa de un producto por parte de una persona que se halle legalmente en posesión del mismo y que esté libre de toda obligación válida para limitar la adquisición de la información pertinente; |
c) | la obtención, la utilización o la divulgación de información exigida o permitida por el Derecho de esa Parte; o |
d) | el uso por parte de los trabajadores de su experiencia y las competencias adquiridas honestamente en el ejercicio normal de sus funciones. |
5. Nada de lo dispuesto en la presente subsección se interpretará de manera que se restrinja la libertad de expresión e información, incluida la libertad de los medios de comunicación tal y como están protegidos en cada una de las Partes.
Artículo 32.45
Procedimientos y recursos judiciales civiles relacionados con los secretos comerciales
1. Cada Parte garantizará que ninguna persona que participe en los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 32.44, o que tenga acceso a documentos que formen parte de esos procedimientos judiciales, esté autorizada a utilizar o divulgar secretos comerciales o presuntos secretos comerciales que las autoridades judiciales competentes hayan calificado, respondiendo a una solicitud debidamente motivada de una parte interesada, como confidenciales y de los que tal persona haya tenido conocimiento a raíz de dicha participación o acceso.
2. En los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 32.44, cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas al menos para:
a) | ordenar medidas provisionales, de conformidad con las leyes y regulaciones de una Parte, para prevenir la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a las prácticas comerciales leales; |
b) | formular un mandamiento judicial a fin de evitar la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos; |
c) | ordenar a la persona que supiera o debiera haber sabido que estaba obteniendo, utilizando o divulgando un secreto comercial de manera contraria a los usos comerciales honestos, que pague al poseedor del secreto comercial una indemnización por daños y perjuicios que sea adecuada con respecto al perjuicio realmente sufrido como resultado de dicha obtención, utilización o divulgación del secreto comercial; |
d) | adoptar medidas específicas para preservar el carácter confidencial de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial producidas en procedimientos civiles relativos a la presunta obtención, utilización y divulgación de un secreto comercial de forma contraria a los usos comerciales honestos; con arreglo al Derecho de la Parte afectada, entre tales medidas específicas podrá figurar la posibilidad de:
|
e) | aplicar sanciones a las partes o cualquier otra persona que participe en el procedimiento judicial y que incumpla o se niegue a cumplir las órdenes de las autoridades judiciales competentes relativas a la protección del secreto comercial o presunto secreto comercial. |
3. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades judiciales no tengan que aplicar los procedimientos y recursos judiciales a que se refiere el artículo 32.44 cuando la conducta contraria a las prácticas comerciales leales se lleve a cabo, de conformidad con su Derecho, para revelar una falta, una irregularidad o una actividad ilegal o a efectos de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho de esa Parte.
Artículo 32.46
Protección de los datos no divulgados relativos a los productos farmacéuticos
1. Si una Parte exige, como condición para la aprobación de comercialización o la concesión de una autorización sanitaria para un nuevo producto farmacéutico que utilice una nueva entidad química que no se haya aprobado previamente, la presentación de una prueba u otros datos no divulgados necesarios para determinar si el uso de ese producto es seguro y efectivo, protegerá esos datos contra su divulgación a terceros, si la obtención de esos datos supone un esfuerzo considerable, excepto cuando la divulgación sea necesaria por un interés público superior o a menos que se tomen medidas para garantizar que los datos estén protegidos contra un uso comercial desleal.
2. Cada Parte se asegurará de que, durante al menos cinco años a partir de la fecha de una primera aprobación de comercialización o autorización sanitaria en la Parte de que se trate, un producto farmacéutico autorizado posteriormente sobre la base de los resultados de ensayos preclínicos y clínicos presentados en la solicitud de primera aprobación de comercialización o concesión de autorización sanitaria no se introducirá en el mercado sin el consentimiento expreso del titular de la primera aprobación de comercialización o autorización sanitaria.
3. No habrá ninguna limitación para que cualquiera de las Partes implemente procedimientos de autorización abreviada para los productos farmacéuticos sobre la base de estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad.
4. Cada Parte podrá establecer condiciones y limitaciones a la implementación de las obligaciones del presente artículo, siempre que sigan aplicándolo.
Artículo 32.47
Protección de los datos relativos a los productos agroquímicos
1. Si una Parte exige, como condición para la concesión de una autorización de comercialización de un producto agroquímico que utilice una nueva entidad química, la presentación de ensayos o informes de estudios relativos a la seguridad y la eficacia de tal producto, no otorgará la autorización para otro producto agroquímico sobre la base de dichos ensayos o informes de estudios sin el consentimiento de la persona que los haya presentado previamente durante al menos diez años a partir de la fecha de la primera autorización de comercialización del producto agroquímico.
2. Una Parte podrá limitar la protección prevista en el presente artículo a los ensayos o informes de estudios que cumplan las condiciones siguientes:
a) | que sean necesarios para la autorización o modificación de una autorización a fin de permitir la utilización del producto agroquímico en otros cultivos; y |
b) | que cuenten con la certificación de que cumplen los principios de buenas prácticas de laboratorio o de buenas prácticas experimentales. |
3. Cada Parte podrá establecer normas para evitar la repetición de ensayos con animales vertebrados.
4. Cada Parte podrá establecer condiciones y limitaciones al implementar las obligaciones del presente artículo, siempre que sigan aplicando el presente artículo.
Subsección 7
Obtenciones vegetales
Artículo 32.48
Protección de los derechos sobre las obtenciones vegetales
Las Partes protegerán los derechos sobre obtenciones vegetales, de conformidad con el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 19 de marzo de 1991 («el Convenio UPOV»), incluidas las excepciones al derecho de obtentor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del citado Convenio, y cooperarán para la promoción y la observancia de tales derechos.
SECCIÓN C
Observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial
Subsección 1
Procedimientos civiles y administrativos de cumplimiento
Artículo 32.49
Obligaciones generales
1. Cada Parte reafirma sus compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y garantizará la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial de conformidad con su Derecho y sus prácticas. Las Partes establecerán las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente subsección.
2. La presente sección no se aplica a los derechos cubiertos por la subsección 6 de la sección B.
3. Una Parte establecerá medidas, procedimientos y recursos que sean justos y equitativos, y no sean innecesariamente complejos o gravosos ni comporten plazos injustificables ni retrasos excesivos.
4. Las medidas, procedimientos y recursos mencionados en el apartado 3 serán efectivos, proporcionales y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.
5. Nada de lo dispuesto en la presente sección impone una obligación a ninguna de las Partes:
a) | para que instauren un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial distinto del ya existente para la exigencia del cumplimiento del Derecho en general; o |
b) | respecto a la distribución de los recursos entre las medidas de observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial y las medidas para la exigencia del cumplimiento del Derecho en general. |
Artículo 32.50
Personas legitimadas para solicitar la observancia de medidas, procedimientos y recursos
Cada Parte reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a las siguientes:
a) | los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial de conformidad con el Derecho de cada Parte; |
b) | todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita el Derecho de cada Parte y con arreglo a lo dispuesto en él; |
c) | los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual e industrial a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial, en la medida en que lo permita el Derecho de cada Parte y con arreglo a lo dispuesto en él; |
d) | las entidades (127) a las que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial, en la medida en que lo permita el Derecho de cada Parte y con arreglo a lo dispuesto en él. |
Artículo 32.51
Pruebas
1. Cada Parte se asegurará de que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, tras la presentación de una solicitud por una parte que haya presentado pruebas razonables para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual e industrial ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y efectivas para proteger las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, a condición de que se proteja la información confidencial con arreglo al Derecho de la Parte de que se trate. Al ordenar medidas provisionales, las autoridades judiciales tendrán en cuenta los intereses legítimos del presunto infractor.
2. Las medidas provisionales a que se refiere el apartado 1 podrán incluir una descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías presuntamente ilícitas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados predominantemente en la producción o distribución de tales mercancías y de los documentos relacionados.
3. En caso de infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial cometida a escala comercial, cada Parte tomará las medidas que sean necesarias para permitir a las autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y a instancia de una Parte, que se ordene la comunicación de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo el control de la parte contraria, a condición de que se proteja la información confidencial.
Artículo 32.52
Derecho de información
1. Cada Parte se asegurará de que, durante los procedimientos civiles relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial, y en respuesta a una solicitud justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar al infractor, o a cualquier otra persona, que facilite datos sobre el origen y las redes de distribución de los productos o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual e industrial.
2. A efectos del apartado 1, se entiende por «cualquier otra persona» toda persona que, al menos:
a) | haya sido hallada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial; |
b) | haya sido hallada utilizando servicios infractores a escala comercial; |
c) | haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o |
d) | haya sido señalada por la persona a la que se hace referencia en el presente apartado como implicada en la producción, fabricación o distribución de las mercancías infractoras o el suministro de los servicios infractores. |
3. Los datos a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, según proceda:
a) | los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o los servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios; y |
b) | las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate. |
4. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de una Parte que:
a) | otorguen al titular el derecho a recibir información más amplia; |
b) | regulen la utilización de la información que se comunique con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles; |
c) | regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información; |
d) | ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a una persona a que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial; o |
e) | rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales. |
Artículo 32.53
Medidas provisionales y cautelares
1. Cada Parte se asegurará de que las autoridades judiciales puedan dictar, a solicitud del solicitante, una medida cautelar destinada a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual e industrial, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone su Derecho, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. También podrá dictarse una medida cautelar, en las mismas condiciones, cuando proceda, contra un tercero (128) sobre el cual la autoridad judicial competente ejerza jurisdicción y cuyos servicios hayan sido utilizados para infringir un derecho de propiedad intelectual e industrial.
2. Cada Parte se asegurará de que las autoridades judiciales estén facultadas para ordenar, a solicitud del solicitante, el embargo o la entrega (129) de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual e industrial, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.
3. En caso de presuntas infracciones cometidas a escala comercial, cada Parte se asegurará de que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.
Artículo 32.54
Recursos
1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, cada Parte se asegurará de que las autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar, a solicitud del solicitante, la destrucción o, al menos, la retirada definitiva de los circuitos comerciales de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual e industrial. Si procede, las autoridades judiciales también podrán dictar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de tales mercancías.
2. Las autoridades judiciales de cada Parte tendrán la facultad de ordenar que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.
3. Al examinar una solicitud de recursos, se tendrá en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas correctoras ordenadas, así como los intereses de terceros.
Artículo 32.55
Mandamientos judiciales
Cada Parte se asegurará de que, cuando se haya dictado una resolución judicial que constate una infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor y, en su caso, contra un tercero (130) con respecto al cual la autoridad judicial pertinente ejerza su jurisdicción y cuyos servicios se utilicen para infringir un derecho de propiedad intelectual e industrial, un mandamiento judicial destinado a prohibir la continuación de la infracción.
Artículo 32.56
Medidas alternativas
Cada Parte podrá disponer que, cuando proceda y a solicitud de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en los artículos 32.54 o 32.55, las autoridades judiciales puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas establecidas en dichos artículos, si tal persona no hubiera actuado de forma intencionada o negligente, si la ejecución de esas medidas pudiera causar a la persona un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiera ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.
Artículo 32.57
Daños y perjuicios
1. Cada Parte se asegurará de que las autoridades judiciales, a solicitud de la parte perjudicada, ordenen al que haya cometido una infracción actuando a sabiendas, o con motivos razonables para saberlo, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada para compensar el perjuicio haya sufrido el titular como consecuencia de la infracción.
2. Para determinar el monto de los daños y perjuicios mencionados en el apartado 1, las autoridades judiciales de cada Parte estarán facultadas para considerar, entre otras cosas, cualquier medida legítima de valor que presente el titular de los derechos, que podrá incluir el lucro cesante, el valor del bien o servicio objeto de la infracción, medido en base al precio de mercado, o al precio sugerido al menudeo (131). Al menos en los casos de infracción de derechos de autor o derechos afines y de falsificación de marcas, las Partes establecerán que, en los procedimientos judiciales civiles, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho la parte de las ganancias obtenidas por el infractor atribuibles a la infracción, bien como alternativa, complemento o parte de los daños y perjuicios.
3. Como alternativa a lo dispuesto en el apartado 2, cada Parte podrá establecer que, cuando proceda, sus autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, por lo menos, el importe de los cánones o las tasas que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual e industrial en cuestión.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a ninguna de las Partes, en caso de que el infractor no supiera o no tuviera motivos razonables para saber que participaba en una actividad ilícita, que sus autoridades ordenen a favor de la parte perjudicada la recuperación de las ganancias o el pago de daños y perjuicios susceptibles de ser preestablecidos.
Artículo 32.58
Costas procesales
Cada Parte establecerá que, cuando proceda, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial, la parte perdedora pague a la parte ganadora las costas o tasas judiciales, así como cualquier otro gasto establecido en el Derecho de la Parte de que se trate.
Artículo 32.59
Publicación de las resoluciones judiciales
Cada Parte se asegurará de que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.
Artículo 32.60
Presunción de autoría o propiedad
Las Partes reconocerán que, a efectos de la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos establecidos en la presente sección:
a) | para que el autor de una obra literaria o artística pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a iniciar procedimientos de infracción, será suficiente que, mientras no se pruebe lo contrario, el nombre del autor figure en la obra de la forma habitual; y |
b) | lo dispuesto en la letra a) será aplicable, mutatis mutandis, a los titulares de derechos conexos a los derechos de autor respecto de sus prestaciones protegidas. |
Artículo 32.61
Procedimientos administrativos
En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios que sean sustancialmente equivalentes a los establecidos en las disposiciones pertinentes de la presente subsección.
Subsección 2
Observancia en frontera
Artículo 32.62
Medidas en frontera
1. En lo que respecta a las mercancías bajo control aduanero, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos con arreglo a los cuales un titular de derechos podrá presentar solicitudes en las que pida a las autoridades competentes que se suspenda el despacho o que se retengan las mercancías sospechosas. A efectos de la presente subsección, «mercancías sospechosas» significa las mercancías sospechosas de infringir marcas registradas, derechos de autor y derechos conexos, indicaciones geográficas, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales o topografías de circuitos integrados.
2. Cada Parte dispondrá de sistemas electrónicos para la gestión por parte de las autoridades competentes de las solicitudes concedidas o registradas.
3. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes no cobren una tasa para cubrir los costes administrativos resultantes del procesamiento de una solicitud o un registro.
4. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes decidan sobre la concesión o el registro de una solicitud dentro de un plazo razonable.
5. Cada Parte se asegurará de que la solicitud concedida o registrada se aplique a varios envíos.
6. En lo que respecta a las mercancías bajo control aduanero, cada Parte se asegurará de que sus autoridades aduaneras puedan actuar por iniciativa propia para suspender el despacho o retener las mercancías sospechosas de vulnerar marcas o derechos de autor.
7. Las autoridades aduaneras utilizarán análisis de riesgos para detectar las mercancías sospechosas. Cada Parte implementará el presente apartado de conformidad con su Derecho.
8. Cada Parte podrá disponer de procedimientos que permitan la destrucción de las mercancías sospechosas, sin que sean precisos procedimientos administrativos o judiciales para determinar formalmente las infracciones, en los casos en que los interesados estén de acuerdo o no se opongan a tal destrucción. Si no se destruyen dichas mercancías, cada Parte se asegurará de que, salvo en circunstancias excepcionales, esas mercancías se aparten de los canales comerciales de manera que se evite cualquier perjuicio para el titular de los derechos.
9. Cada Parte podrá disponer de procedimientos que permitan la rápida destrucción de mercancía pirata o de marcas falsificadas que se envíen por correo postal o servicio de correo rápido.
10. Una Parte podrá decidir no aplicar el presente artículo a las importaciones de mercancías que se comercialicen en un tercer país por el titular del derecho o con su consentimiento. Una Parte podrá también decidir no aplicar el presente artículo a las mercancías sin carácter comercial que vayan dentro del equipaje personal de los viajeros.
11. Las autoridades aduaneras de las Partes mantendrán un diálogo periódico y promoverán la cooperación con las partes interesadas pertinentes y con otras autoridades que participen en la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial.
12. Las Partes cooperarán con respecto al comercio internacional de mercancías sospechosas. En particular, las Partes intercambiarán, en la medida de lo posible, información pertinente sobre el comercio de mercancías sospechosas que afecte a la otra Parte.
13. Sin perjuicio de otras formas de cooperación, se aplicará el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera a las infracciones de la legislación sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial cuya observancia sea competencia de las autoridades aduaneras de una Parte en virtud del presente artículo.
Artículo 32.63
Coherencia con el GATT y el Acuerdo sobre los ADPIC
A la hora de implementar medidas fronterizas para garantizar la observancia por parte de sus autoridades aduaneras de los derechos de propiedad intelectual e industrial, estén o no contemplados en la presente subsección, cada una de las Partes garantizará la coherencia con sus obligaciones en virtud del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con el artículo V del GATT de 1994 y con el artículo 41 y la sección 4 de la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC.
SECCIÓN D
Disposiciones finales
Artículo 32.64
Cooperación
1. Las Partes cooperarán para facilitar la implementación de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Los ámbitos de cooperación en materia de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial podrán abarcar las siguientes actividades:
a) | el intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual e industrial y las normas pertinentes de protección y la observancia; |
b) | intercambio de experiencia entre las Partes sobre el progreso legislativo; |
c) | el intercambio de experiencias entre las Partes sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial; |
d) | el intercambio de experiencias entre las Partes sobre la observancia en los ámbitos central y subcentral por parte de las autoridades aduaneras, la policía, y las autoridades administrativas y judiciales; |
e) | la coordinación, incluso con terceros países, para impedir las exportaciones de productos falsificados; |
f) | la asistencia técnica y el desarrollo de capacidades y el intercambio y formación de personal; |
g) | la protección y la defensa de los derechos de propiedad intelectual e industrial, así como la difusión de información al respecto en círculos empresariales y la sociedad civil, entre otros; |
h) | el fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos, así como la mejora de la cooperación institucional, en especial entre las oficinas de propiedad intelectual; |
i) | el fomento activo de la sensibilización y la educación del público en general sobre las políticas relativas a los derechos de propiedad intelectual e industrial; |
j) | la colaboración público-privada que involucre a las pymes, incluso en actos o reuniones centrados en ellas, en relación con la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial y la reducción de la infracción de estos; y |
k) | la formulación de estrategias efectivas para identificar audiencias y programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto de los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada. |
3. Cada Parte podrá poner a disposición del público las especificaciones técnicas de los productos, o un resumen del mismo, y los puntos de contacto pertinentes para el control o la gestión de las indicaciones geográficas de la otra Parte que estén protegidas con arreglo a la subsección 4 de la sección B.
4. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Subcomité mencionado en el artículo 32.66, sobre todos los asuntos relacionados con la implementación y el funcionamiento del presente capítulo.
Artículo 32.65
Iniciativas voluntarias con las partes interesadas
Cada Parte procurará facilitar iniciativas voluntarias con las partes interesadas para reducir las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las que se producen en línea y en otros mercados, centrándose en problemas concretos y buscando soluciones prácticas que sean realistas, equilibradas, proporcionadas y justas para todos los interesados, con inclusión de las formas siguientes:
a) | cada Parte procurará reunir de mutuo acuerdo a las partes interesadas en su territorio para facilitar iniciativas voluntarias orientadas a encontrar soluciones y resolver las diferencias con respecto a la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual y a la reducción de las infracciones; |
b) | cada Parte procurará intercambiar información sobre los esfuerzos encaminados a facilitar las iniciativas voluntarias de las partes interesadas en sus respectivos territorios; y |
c) | las Partes procurarán promover el diálogo abierto y la cooperación entre las partes interesadas en su territorio, y animarlas a encontrar juntas soluciones y resolver las diferencias con respecto a la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual y la reducción de las infracciones. |
Artículo 32.66
Subcomité de Propiedad Intelectual
El Subcomité de Propiedad Intelectual («Subcomité») creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, monitoreará y garantizará la correcta la implementación y funcionamiento del presente capítulo y de los anexos 32-A, 32-B y 32-C. El Subcomité también desempeñará las funciones específicas que se le asignen en el presente capítulo, incluido el artículo 32.40.
CAPÍTULO 33
COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE
SECCIÓN A
Disposiciones comunes
Artículo 33.1
Objetivos
1. Las Partes recuerdan el Programa 21, sobre medio ambiente y desarrollo, adoptado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992; el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, de 2002; la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97.a reunión, celebrada en Ginebra el 10 de junio de 2008 (la «Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa»); el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, de 2012, titulado «El futuro que queremos»; así como la Agenda 2030 y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible.
2. Las Partes reconocen que el desarrollo sostenible abarca el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente, tres aspectos interdependientes que se refuerzan mutuamente por el bienestar de las generaciones presentes y futuras.
3. A la luz de lo anterior, el objetivo del presente capítulo es potenciar la relación comercial y en materia de inversión entre las Partes, de manera que contribuya al desarrollo sostenible, en particular a sus dimensiones laboral (132) y medioambiental que sean pertinentes para el comercio y la inversión.
4. El presente capítulo incorpora un enfoque cooperativo basado en valores e intereses comunes.
Artículo 33.2
Derecho a regular y niveles de protección
1. Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, en particular el de establecer sus propios niveles de protección medioambiental y laboral nacional, así como sus propias prioridades en materia laboral y medioambiental, y a adoptar o modificar su Derecho y sus políticas en esos respectivos ámbitos.
2. Los niveles de protección, el Derecho y las políticas a que se refiere el apartado 1 serán consistentes con el compromiso de cada Parte con los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente (AMUMA) y las normas y acuerdos multilaterales en materia laboral a que se refiere el presente capítulo en los que sean parte.
3. Cada Parte se esforzará por asegurarse de que sus leyes, sus regulaciones y sus políticas en materia medioambiental y laboral contemplen y fomenten un nivel elevado de protección medioambiental y laboral, y procurará seguir mejorando sus niveles de protección medioambiental y laboral establecidos en su legislación, sus regulaciones y sus políticas.
4. Una Parte no debilitará ni reducirá los niveles de protección otorgados en en sus leyes y regulaciones en materia medioambiental y laboral con el fin de alentar el comercio o la inversión.
5. Una Parte no renunciará a aplicar o de otro modo derogará u ofrecerá renunciar a aplicar o de otro modo derogar sus leyes y regulaciones en materia medioambiental o laboral, de una manera que debilite o reduzca los niveles de protección otorgados en esas leyes y regulaciones con el fin de fomentar el comercio o la inversión.
6. Una Parte no dejará, a través de un curso de acción o inacción sostenida o recurrente, de aplicar efectivamente sus leyes y regulaciones en materia medioambiental o laboral de manera que afecte al comercio o a la inversión.
7. Cada Parte conservará el derecho de ejercer una facultad discrecional razonable y de adoptar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos de exigencia del cumplimiento de acuerdo a las prioridades en la exigencia del cumplimiento de sus leyes y regulaciones en materia medioambiental y laboral.
8. Una Parte no aplicará sus leyes ni sus regulaciones medioambientales y laborales de una manera que constituya una restricción encubierta del comercio o la inversión.
Artículo 33.3
Comercio y conducta empresarial responsable y gestión de las cadenas de suministro
1. Las Partes reconocen la importancia de una gestión responsable de las cadenas de suministro mediante prácticas de conducta empresarial responsable o de responsabilidad social corporativa y el papel del comercio en la consecución de dicho objetivo.
2. De conformidad con el apartado 1, cada Parte:
a) | promoverá una conducta empresarial responsable o la responsabilidad social corporativa fomentando la adopción, por parte de las empresas, de prácticas pertinentes que sean consistentes con los principios, normas y directrices reconocidos internacionalmente, incluidas las directrices sectoriales de diligencia debida, que hayan sido respaldadas o apoyadas por las Partes; y |
b) | apoyará la difusión y el uso de los instrumentos internacionales pertinentes que hayan sido respaldados o apoyados por las Partes, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales; la Declaración tripartita de Principios sobre las Empresas Multinacionales y la Política Social de la OIT, adoptada en Ginebra en noviembre de 1977 (la «Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT»); el Pacto Mundial de las Naciones Unidas; y los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, refrendados por el Consejo de Derechos Humanos en su resolución 17/4, de 16 de junio de 2011. |
3. Las Partes reconocen la utilidad de las directrices internacionales para sectores específicos en el área de la responsabilidad social corporativa o la conducta empresarial responsable y promoverán un trabajo conjunto a ese respecto. Las Partes también implementarán medidas para promover la adhesión a las directrices de diligencia debida de la OCDE.
4. Las Partes reconocen la importancia de promover el comercio de las mercancías que contribuyan a mejorar las condiciones sociales y las prácticas respetuosas con el medio ambiente, tales como los bienes y servicios medioambientales que contribuyan a una economía baja en carbono y eficiente en el uso de los recursos, las mercancías cuya producción no esté vinculada a la deforestación y las mercancías que estén sujetas a sistemas y mecanismos voluntarios de aseguramiento de la sostenibilidad.
5. Las Partes intercambiarán información y mejores prácticas y, según corresponda, cooperarán bilateralmente, a escala regional y en los foros internacionales, en materias cubiertas por el presente artículo.
Artículo 33.4
Información científica y técnica
1. A la hora de establecer o implementar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión entre las Partes, cada Parte tendrá en cuenta la evidencia técnica y científica disponible, preferiblemente procedente de órganos científicos y técnicos reconocidos, así como las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, cuando estas existan.
2. Si la evidencia o información científicos son insuficientes o no concluyentes y existe un riesgo de degradación medioambiental grave o un riesgo para la salud y la seguridad en el trabajo en su territorio, una Parte podrá adoptar medidas basadas en el principio de precaución. Dichas medidas estarán sujetas a revisión en caso de que se disponga de información científica nueva o adicional.
3. Si una medida adoptada de conformidad con el apartado 2 tiene un impacto en el comercio o la inversión entre las Partes, una Parte podrá solicitar a la Parte que haya adoptado la medida que facilite información en la que se indique que la medida es consistente con sus propios niveles de protección y podrá solicitar que se debata la materia en el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible.
4. Tales medidas no se aplicarán de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio o la inversión.
Artículo 33.5
Transparencia y buenas prácticas regulatorias
Las Partes reconocen la importancia de la aplicación de las normas sobre transparencia y buenas prácticas regulatorias de conformidad con los capítulos 35 y 36, en particular las normas que ofrecen a las personas interesadas la oportunidad de presentar su punto de vista con respecto a:
a) | las medidas que buscan proteger el medio ambiente y las condiciones laborales que puedan afectar al comercio o a la inversión; y |
b) | las medidas comerciales o de inversión que puedan afectar a la protección del medio ambiente o a las condiciones laborales. |
Artículo 33.6
Sensibilización pública, información, participación y garantías procedimentales
1. Cada Parte promoverá el conocimiento público de sus leyes y sus regulaciones laborales y medioambientales, incluso asegurándose de que sus leyes y sus regulaciones laborales y medioambientales y sus procedimientos de exigencia del cumplimiento y cumplimiento estén a disposición del público.
2. Cada Parte tratará de atender las solicitudes de información de cualquier persona sobre la implementación del presente capítulo por esa Parte.
3. Cada Parte utilizará los mecanismos a que se refieren los artículos 40.5, 40.6 y 40.7 para recabar opiniones sobre cuestiones relacionadas con la implementación del presente capítulo.
4. Cada Parte gestionará la recepción de comunicaciones y opiniones presentadas por escrito por personas de esa Parte sobre cuestiones relacionadas con la implementación del presente capítulo, y les prestará la debida consideración, de conformidad con sus procedimientos internos. Una Parte responderá por escrito y de manera oportuna a dichas comunicaciones. Podrá notificar dichas comunicaciones y opiniones a su grupo consultivo interno establecido de conformidad con el artículo 40.6 y al punto de contacto de la otra Parte designado de conformidad con el artículo 33.19, apartado 6.
5. Cada Parte se asegurará de que, de conformidad con su Derecho, estén disponibles los procedimientos administrativos o judiciales para las personas con un interés jurídicamente reconocido en un asunto concreto, o que aleguen que se han infringido sus derechos, de manera que permitan actuar de forma efectiva contra las infracciones de su Derecho medioambiental o laboral, y que incluyan medidas correctivas adecuadas en caso de violación de dicho Derecho.
6. Cada Parte, de conformidad con su Derecho, se asegurará de que los procedimientos mencionados en el apartado 5 cumplan con el debido proceso/respeten el derecho de defensa, no sean excesivamente costosos ni comporten plazos excesivos o retrasos injustificados, ofrezcan la posibilidad de emitir un mandamiento judicial, si procede, y sean justos, equitativos y transparentes.
Artículo 33.7
Actividades de cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de las actividades de cooperación en las políticas medioambiental y laboral en aspectos relacionados con el comercio para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo e implementar el presente capítulo.
2. Las actividades de cooperación pueden desarrollarse e implementarse con la participación de organizaciones internacionales y regionales, así como con terceros países, empresas, organizaciones de empleadores y de trabajadores, organizaciones de educación e investigación, y otras organizaciones no gubernamentales, según proceda.
3. Se llevarán a cabo actividades de cooperación sobre asuntos y temas acordados por las Partes para abordar cuestiones de interés común.
4. Las Partes podrán cooperar en los asuntos establecidos en el presente capítulo, así como, entre otros:
a) | los aspectos laborales y medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible en los foros internacionales, incluidas, en particular, la OMC, el Foro Político de Alto Nivel sobre el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), la OIT y los AMUMA; |
b) | el impacto de las leyes y las normas laborales y medioambientales en el comercio y la inversión; |
c) | el impacto del Derecho de comercio e inversión en el trabajo y el medio ambiente; y |
d) | los aspectos relacionados con el comercio relativos a:
|
5. Las Partes decidirán conjuntamente las prioridades de las actividades de cooperación sobre la base de los ámbitos de interés mutuo y de los recursos disponibles.
6. Las Partes podrán llevar a cabo actividades en los ámbitos de cooperación establecidos en el presente capítulo en persona o a través de cualquier medio tecnológico de que dispongan.
SECCIÓN B
Medio ambiente y comercio
Artículo 33.8
Objetivos
1. Las Partes aspiran a promover políticas comerciales y medioambientales que se apoyen mutuamente, niveles elevados de protección del medio ambiente en consonancia con los AMUMA en los que son parte respectivamente, y la exigencia efectiva del cumplimiento de sus respectivas leyes y regulaciones en materia de medio ambiente, así como a mejorar su capacidad para abordar asuntos medioambientales relacionados con el comercio, incluso mediante la cooperación.
2. Las Partes reconocen que una cooperación mejorada para proteger y conservar el medio ambiente y gestionar de manera sostenible sus recursos naturales aporta beneficios que pueden contribuir al desarrollo sostenible, reforzar su gobernanza medioambiental y complementar los objetivos contemplados en el presente Acuerdo.
3. Las Partes reconocen la importancia de las políticas y prácticas comerciales y medioambientales que se apoyan mutuamente para mejorar la protección del medio ambiente a la hora de promover el desarrollo sostenible.
Artículo 33.9
Gobernanza y acuerdos multilaterales medioambientales
1. Las Partes reconocen la importancia de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente del PNUMA. Las Partes reconocen el papel fundamental de los AMUMA a la hora de abordar los retos medioambientales globales, regionales y nacionales. Las Partes reconocen, además, la necesidad de reforzar el apoyo mutuo entre las políticas comerciales y medioambientales. En consecuencia, cada Parte implementará efectivamente los AMUMA, incluidos los protocolos en los que sean parte.
2. Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a adoptar o mantener medidas para promover los objetivos de los AMUMA en los que sean parte.
3. Las Partes entablarán diálogo y cooperarán, según proceda, sobre asuntos comerciales y medioambientales de interés mutuo, en particular con respecto a los AMUMA. Esto incluirá intercambios periódicos de información sobre las iniciativas de cada Parte relativas a las ratificaciones de los AMUMA, incluidos sus protocolos y modificaciones.
Artículo 33.10
Comercio y cambio climático
1. Las Partes reconocen la importancia de los AMUMA en el ámbito del cambio climático, en particular la necesidad de alcanzar el objetivo de la CMNUCC, así como el propósito y las metas del Acuerdo de París, a fin de hacer frente a la acuciante amenaza que supone el cambio climático. En consecuencia, las Partes reconocen el papel del comercio en la consecución del objetivo del desarrollo sostenible y la lucha contra el cambio climático, así como la importancia de los esfuerzos individuales y colectivos para combatir los efectos del cambio climático a través de acciones de mitigación y adaptación.
2. De conformidad con el apartado 1, cada Parte:
a) | implementará de manera efectiva la CMNUCC, así como el Acuerdo de París, incluidos sus compromisos con respecto a sus contribuciones determinadas a nivel nacional; |
b) | promoverá la contribución positiva del comercio a la transición hacia una economía circular y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, así como al desarrollo resiliente al clima, incluidas las acciones de mitigación del cambio climático y de adaptación a este; y |
c) | facilitará y promoverá el comercio y la inversión en bienes y servicios de particular importancia para la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, para las energías renovables sostenibles y para la eficiencia energética, de manera consistente con otras disposiciones del presente Acuerdo. |
3. De conformidad con el artículo 33.7, las Partes cooperarán, según proceda, en los aspectos comerciales relacionados con el cambio climático a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, incluso en la CMNUCC, la OMC y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, firmado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 («Protocolo de Montreal»). Además, cuando proceda, las Partes podrán cooperar en dichas cuestiones también en la Organización Marítima Internacional.
4. De conformidad con el apartado 1, las Partes cooperarán en áreas tales como:
a) | el intercambio de conocimientos y experiencias sobre la implementación del Acuerdo de París, así como sobre las iniciativas para promover la resiliencia al cambio climático, la energía renovable, las tecnologías de bajas emisiones, la eficiencia energética, el precio del carbono, el transporte sostenible, el desarrollo de infraestructuras sostenibles y resilientes al clima, el monitoreo de las emisiones y las soluciones basadas en la naturaleza; así como estudiar opciones para cooperar en ámbitos tales como los contaminantes climáticos de vida corta y la captura de carbono en el suelo; y |
b) | el intercambio de conocimientos y experiencias sobre la ambiciosa eliminación progresiva de las sustancias que agotan la capa de ozono y la reducción gradual de los hidrofluorocarburos en el marco del Protocolo de Montreal a través de medidas para controlar su producción, consumo y comercio, la introducción de alternativas respetuosas con el medio ambiente para dichas sustancias que agotan la capa de ozono y los hidrofluorocarburos, la actualización de las normas de seguridad y otras normas pertinentes, así como la lucha contra el comercio ilegal de sustancias reguladas por el Protocolo de Montreal, cuando proceda. |
Artículo 33.11
Comercio y bosques
1. Las Partes reconocen la importancia de la gestión forestal sostenible y el papel del comercio en la consecución de dicho objetivo.
2. De conformidad con el apartado 1, cada Parte:
a) | implementará medidas para luchar contra la tala ilegal y el comercio asociado, incluso mediante actividades de cooperación con terceros países, según proceda; |
b) | fomentará la conservación y la gestión sostenible de los bosques; |
c) | promoverá el comercio y el consumo de madera y productos de la madera obtenidos legalmente de bosques gestionados de forma sostenible; e |
d) | intercambiará información y, según proceda, cooperará con la otra Parte en iniciativas relacionadas con el comercio, la lucha contra la tala ilegal, la gestión forestal sostenible, la deforestación y la degradación forestal, la gobernanza forestal y la conservación de la cubierta forestal, a fin de maximizar el efecto y el apoyo mutuo a sus respectivas políticas de interés común. |
3. Reconociendo que los bosques y su gestión sostenible tienen un papel fundamental en la lucha contra el cambio climático y la conservación de la biodiversidad, cada Parte promoverá iniciativas para hacer frente a la deforestación, incluso a través de cadenas de suministro libres de deforestación. Además, las Partes cooperarán, según proceda y de conformidad con el artículo 33.7, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales pertinentes para minimizar la deforestación y la degradación forestal en todo el mundo.
Artículo 33.12
Comercio y flora y fauna silvestres
1. Las Partes reconocen la importancia de asegurarse de que el comercio internacional de fauna y flora silvestres no amenace su supervivencia, tal como se establece en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecha en Washington D.C. el 3 de marzo de 1973.
2. De conformidad con el apartado 1, cada Parte:
a) | implementará medidas efectivas para luchar contra el comercio ilegal de flora y fauna silvestres, incluso mediante actividades de cooperación con terceros países, según proceda; y |
b) | promoverá la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las especies listadas en los apéndices de la CITES, incluso cooperando en los órganos pertinentes de la CITES para mantener actualizados los apéndices de la CITES y promoviendo la inclusión de especies consideradas de riesgo debido al comercio internacional y otros criterios establecidos en el marco de la CITES. |
3. De conformidad con el artículo 33.7, las Partes podrán, según proceda, cooperar o intercambiar información a nivel bilateral, regional y en foros internacionales sobre cuestiones de interés mutuo relacionadas con la lucha contra el comercio ilegal de flora y fauna silvestres, incluso mediante la sensibilización para reducir la demanda de productos ilegales de especies silvestres e iniciativas para mejorar la cooperación en materia de intercambio de información y la exigencia del cumplimiento de la ley.
Artículo 33.13
Comercio y diversidad biológica
1. Las Partes reconocen la importancia de conservar y utilizar de forma sostenible la diversidad biológica, así como el papel del comercio en la consecución de estos objetivos, de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, otros AMUMA pertinentes en los que son parte y las decisiones adoptadas en virtud de los mismos.
2. De conformidad con el apartado 1, cada Parte adoptará medidas para conservar la diversidad biológica cuando esté sometida a presiones relacionadas con el comercio y la inversión, incluso mediante el intercambio de información y experiencias, así como medidas para evitar la propagación de especies exóticas invasoras, reconociendo que el desplazamiento transfronterizo de especies exóticas invasoras terrestres y acuáticas por las vías comerciales puede afectar negativamente al medio ambiente, a las actividades económicas y al desarrollo, así como a la salud humana.
3. Las Partes reconocen la importancia de respetar, preservar y mantener los conocimientos y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos de vida tradicionales que contribuyen a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como el papel del comercio en ello.
4. Las Partes reconocen la importancia de facilitar el acceso a los recursos genéticos y de promover la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de esos recursos, de conformidad con sus respectivas medidas internas y con las obligaciones internacionales de cada Parte.
5. Las Partes también reconocen la importancia de la participación y las consultas públicas, de conformidad con su Derecho o sus políticas respectivas, en el desarrollo y la implementación de medidas relativas a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
6. De conformidad con el artículo 33.7, las Partes podrán, según proceda, promover, cooperar o intercambiar información a nivel bilateral, regional y en foros internacionales sobre los aspectos de las políticas y medidas relativas a la diversidad biológica relacionados con el comercio que sean de interés mutuo, tales como:
a) | iniciativas y buenas prácticas relativas al comercio de productos basados en los recursos naturales obtenidos mediante un uso sostenible de los recursos biológicos y que contribuyan a la conservación de la biodiversidad; |
b) | la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como la protección, restauración y valoración de los ecosistemas y de sus servicios e instrumentos económicos relacionados; y |
c) | el acceso a los recursos genéticos y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización. |
Artículo 33.14
Comercio y gestión sostenible de la pesca y la acuicultura
1. Las Partes reconocen la importancia de conservar y gestionar de forma sostenible los recursos biológicos marinos y los ecosistemas marinos, así como el papel del comercio en la consecución de dichos objetivos.
2. Al elaborar e implementar medidas de conservación y gestión, las Partes tendrán en cuenta las preocupaciones en materia social, comercial, de desarrollo y medioambiental, así como la importancia de la pesca artesanal o a pequeña escala para el sustento de las comunidades pesqueras locales.
3. Las Partes reconocen que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) (133) puede tener importantes repercusiones negativas en las poblaciones de peces, en la sostenibilidad del comercio de productos de la pesca y en el desarrollo y el medio ambiente, y confirman la necesidad de actuar para abordar los problemas de la sobrepesca y la utilización insostenible de los recursos pesqueros.
4. De conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cada Parte:
a) | implementará y tomará medidas de conformidad con los principios de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982; el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, adoptado en Nueva York el 4 de agosto de 1995; la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO); el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado en Roma el 24 de noviembre de 1993; el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, adoptado mediante la Resolución 4/95 el 31 de octubre de 1995; y el Acuerdo de la FAO sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, hecho en Roma el 22 de noviembre de 2009; |
b) | participará en la iniciativa de la FAO sobre el Registro Mundial de Buques de Pesca, Transporte Refrigerado y Suministro; |
c) | tratará de aplicar un sistema de gestión de la pesca basado en las mejores evidencias científicas disponibles y en las mejores prácticas reconocidas internacionalmente en materia de gestión y conservación pesquera, tal como se refleja en las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales que buscan asegurar el uso sostenible y la conservación de las especies marinas (134), y diseñado, entre otras cosas, para:
|
d) | a fin de apoyar los esfuerzos para luchar contra las prácticas de pesca INDNR y ayudar a desalentar el comercio de productos de especies capturadas mediante esas prácticas:
|
e) | participará activamente en los trabajos de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) de las que sean miembros, observadores o partes no contratantes colaboradoras, con el objetivo de lograr una buena gobernanza pesquera y una pesca sostenible, por ejemplo mediante la promoción de la investigación científica y la adopción de medidas de conservación basadas en las mejores pruebas científicas disponibles, el refuerzo de los mecanismos de cumplimiento, la realización de revisiones periódicas de los resultados y la adopción de un control, monitoreo y exigencia del cumplimiento efectivos de las medidas de gestión de las OROP, así como, cuando proceda, la adopción y implementación de sistemas de documentación o certificación de capturas y medidas del Estado rector del puerto; |
f) | se esforzará por actuar de conformidad con las medidas de conservación y gestión pertinentes adoptadas por las OROP de las que no sean miembros, a fin de no socavar tales medidas, y procurará no socavar los sistemas de documentación de capturas o comercial gestionados por las OROP o los arreglos de los que no sean miembros; y |
g) | promoverá el desarrollo de una acuicultura sostenible y responsable, teniendo en cuenta sus aspectos económicos, sociales y medioambientales, de conformidad con la implementación de los objetivos y principios contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO. |
5. Las Partes cooperarán, según proceda y de conformidad con el artículo 33.7, bilateralmente y en el seno de las OROP, con el objetivo de promover prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de productos pesqueros procedentes de pesquerías gestionadas de manera sostenible. Además, las Partes podrán cooperar para intercambiar conocimientos y buenas prácticas con el fin de apoyar la implementación del presente artículo.
SECCIÓN C
Trabajo y comercio
Artículo 33.15
Objetivos
1. Las Partes reconocen que el comercio y la inversión ofrecen oportunidades de creación de empleo y trabajo decente, incluso para los jóvenes, con condiciones de empleo que cumplen los principios establecidos en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra el 18 de junio de 1998 y enmendada en 2022 (la «Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo») y en la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, adoptada el 10 de junio de 2008, y enmendada en 2022 (la «Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa»).
2. Las Partes aspiran a asegurar unos altos niveles de protección laboral en consonancia con las normas laborales internacionales a las que se adhieren y a promover políticas comerciales y laborales que se apoyen mutuamente con vistas a mejorar las condiciones de trabajo y la calidad de la vida laboral de los trabajadores. Se esforzarán por mejorar el desarrollo y la gestión del capital humano para mejorar la empleabilidad, la excelencia empresarial y una mayor productividad en beneficio tanto de los trabajadores como de las empresas. En consecuencia, las Partes procurarán proporcionar a los jóvenes oportunidades que les permitan desarrollar las capacidades necesarias para acceder con éxito al mercado laboral y permanecer en él.
3. Las Partes aspiran a cooperar en materias laborales relacionadas con el comercio que sean de interés mutuo con el fin de fortalecer la relación más amplia entre las Partes.
Artículo 33.16
Normas y acuerdos laborales multilaterales
1. Las Partes afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional de manera que conduzca al trabajo decente para todos, en particular para las mujeres, los jóvenes y las personas con discapacidad, en consonancia con sus respectivas obligaciones en la OIT, incluidas las que se establecen en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa.
2. Recordando la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, las Partes señalan que la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no puede invocarse ni utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deberían utilizarse con fines comerciales proteccionistas.
3. Cada Parte implementará efectivamente los convenios de la OIT ratificados por los Estados miembros y por Chile, respectivamente.
4. De conformidad con la Constitución de la OIT, adoptada como la parte XIII del Tratado de Versalles, firmado el 28 de junio de 1919, y con la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, cada Parte respetará, promoverá e implementará efectivamente las normas fundamentales del trabajo reconocidas internacionalmente, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT, que son:
a) | la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; |
b) | la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; |
c) | la abolición efectiva del trabajo infantil, incluida la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; |
d) | la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y |
e) | un entorno de trabajo seguro y saludable. |
5. Las Partes intercambiarán periódicamente información sobre sus respectivos avances en relación con la ratificación de los convenios o protocolos de la OIT clasificados como «actualizados» por la OIT y de los que aún no sean parte.
6. Cada Parte promoverá la Agenda de Trabajo Decente de la OIT, establecido en la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, en particular en lo que se refiere a:
a) | unas condiciones de trabajo decentes para todos, en lo que respecta, entre otras cosas, a los salarios e ingresos, las horas de trabajo, otras condiciones laborales y la protección social; y |
b) | un diálogo social sobre materias laborales entre los trabajadores y los empleadores y sus respectivas organizaciones, así como con las autoridades gubernamentales pertinentes. |
7. De conformidad con sus compromisos en la OIT,cada Parte:
a) | adoptará e implementará medidas y políticas en materia de salud y seguridad en el trabajo; y |
b) | mantendrá un sistema de inspección laboral de conformidad con las normas pertinentes de la OIT sobre inspección laboral. |
Artículo 33.17
Trabajo forzoso u obligatorio
1. Recordando que la eliminación del trabajo forzoso es uno de los objetivos de la Agenda 2030, las Partes subrayan la importancia de la ratificación y la implementación efectiva del Protocolo de 2014 del Convenio sobre trabajo forzoso, de 1930, adoptado en Ginebra el 11 de junio de 2014.
2. Las Partes reconocen el objetivo de eliminar todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio.
3. En consecuencia, las Partes identificarán oportunidades de cooperación, intercambio de información, experiencias y buenas prácticas relacionadas con la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio.
Artículo 33.18
Cooperación en cuestiones comerciales y laborales
De conformidad con el artículo 33.7, las Partes celebrarán consultas y cooperarán, según proceda, bilateralmente y en el contexto de la OIT, sobre cuestiones laborales relacionadas con el comercio que sean de interés mutuo, incluidas, pero no limitadas a:
a) | la creación de empleo y la promoción de empleo productivo y de alta calidad, incluidas las políticas para generar un crecimiento generador de empleo y promover las empresas y el emprendimiento sostenibles; |
b) | el fomento de la mejora de la productividad empresarial y laboral, en particular con respecto a las pequeñas y medianas empresas; |
c) | el desarrollo del capital humano, el acceso al mercado laboral y la mejora de la empleabilidad, en particular de los jóvenes, incluso mediante el aprendizaje permanente y la formación profesional, la educación y formación continuas, y el desarrollo y la mejora de las competencias, incluidas las industrias emergentes y medioambientales; |
d) | la conciliación de la vida familiar y la vida profesional, así como la adopción de prácticas innovadoras en el lugar de trabajo para mejorar el bienestar de los trabajadores; |
e) | el fomento de la sensibilización respecto la Agenda de Trabajo Decente de la OIT, incluido en relación con los vínculos entre el comercio y el empleo pleno y productivo, el ajuste del mercado de trabajo, las normas fundamentales del trabajo, el trabajo decente en las cadenas de suministro globales, la protección social y la inclusión social, el diálogo social y la igualdad de género; |
f) | la promoción de puestos de trabajo decentes y de calidad a través del comercio, incluidas la seguridad y la salud en el trabajo de las trabajadoras embarazadas y las trabajadoras que hayan dado a luz recientemente; |
g) | la seguridad y la salud en el trabajo y la inspección laboral, por ejemplo, mejorando los mecanismos de exigencia del cumplimiento y aplicación; |
h) | hacer frente a los retos y las oportunidades derivados de una mano de obra diversa y multigeneracional, incluido mediante:
|
i) | la mejora de las relaciones laborales, por ejemplo, mediante el intercambio de las mejores prácticas en la solución alternativa de conflictos y la consulta tripartita; |
j) | la implementación de convenios fundamentales y prioritarios y otros convenios actualizados de la OIT, así como la Declaración Tripartita de Principios sobre las Empresas multinacionales y la Política Social de la OIT, y los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas; y |
k) | las estadísticas laborales. |
SECCIÓN D
Disposiciones institucionales
Artículo 33.19
Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible y puntos de contacto
1. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible («Subcomité»), creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, estará compuesto, en el caso de Chile, por funcionarios de las instituciones responsables de comercio, trabajo, medio ambiente y asuntos de género.
2. El Subcomité celebrará reuniones específicas para tratar asuntos medioambientales y laborales (135), respectivamente, así como para abordar asuntos transversales relacionados con el comercio y el desarrollo sostenible.
3. Las funciones del Subcomité serán las siguientes:
a) | facilitar, monitorear y revisar la implementación del presente capítulo; |
b) | determinar, organizar, supervisar y evaluar las actividades de cooperación establecidas en el presente capítulo, incluido el intercambio de información y experiencias en ámbitos de interés mutuo; |
c) | reportar y formular recomendaciones al Comité Conjunto sobre cualquier asunto relacionado con el presente capítulo, incluso en relación con los temas para discusión con los mecanismos de la sociedad civil a que se refiere el artículo 40.5; |
d) | realizar las tareas mencionadas en los artículos 33.21 y 33.22; |
e) | coordinarse con otros Subcomités establecidos en virtud de esta parte del presente Acuerdo, según proceda, incluso en lo que se refiere a los esfuerzos por integrarlos asuntos, las consideraciones y actividades relacionados con el género en su trabajo tal como se contempla en el artículo 34.4, apartado 8; y |
f) | realizar cualquier otra función que las Partes acuerden. |
4. El Subcomité, según se acuerde mutuamente, podrá consultar o buscar el asesoramiento de las partes interesadas o los expertos pertinentes sobre materias relacionadas con la implementación del presente capítulo.
5. El Subcomité elaborará, por consenso, un informe sobre cada reunión y lo publicará después de la reunión.
6. Cada Parte designará un punto de contacto dentro de su administración para facilitar la comunicación y la coordinación entre las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la implementación del presente capítulo. En el caso de Chile, los puntos de contacto específicos para asuntos laborales, medioambientales y de género serán un representante de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores o el órgano que la suceda. Cada Parte notificará con prontitud a la otra Parte sus puntos de contacto y le proporcionará su información de contacto.
7. Los puntos de contacto:
a) | facilitarán la comunicación y la coordinación regular entre las Partes; |
b) | no obstante lo dispuesto en el artículo 8.7, apartado 2, ayudarán al Subcomité incluso a establecer la agenda y realizar todos los demás preparativos necesarios para las reuniones del Subcomité. |
c) | se comunicarán con sus respectivas sociedades civiles, según proceda; y |
d) | trabajarán juntas, incluidos otros organismos pertinentes de sus administraciones, para desarrollar e implementar actividades de cooperación. |
Artículo 33.20
Solución de controversias
1. Las Partes harán todos los esfuerzos posibles mediante el diálogo, el intercambio de información y la cooperación para resolver cualquier desacuerdo entre ellas en relación con la interpretación o aplicación del presente capítulo.
2. En caso de un desacuerdo entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos de solución de controversias establecidos de conformidad con los artículos 33.21 y 33.22.
Artículo 33.21
Consultas
1. Una Parte («la Parte requirente») podrá, en cualquier momento, solicitar consultas con la otra Parte («la Parte requerida») en relación con cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente capítulo presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la Parte requerida. En la solicitud se expondrán las razones de la solicitud de consultas y se incluirá una descripción suficientemente específica del asunto en cuestión y de las disposiciones del presente capítulo que se consideren aplicables.
2. La Parte requerida, salvo que acuerde otra cosa con la Parte requirente, responderá por escrito a más tardar diez días después de la fecha de recepción de la solicitud.
3. Las Partes iniciarán consultas a más tardar treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud por la Parte requerida, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
4. Las consultas podrán celebrarse presencialmente o por cualquier medio tecnológico de que dispongan las Partes. Si las consultas tienen lugar presencialmente, se celebrarán en el territorio de la Parte requerida, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
5. En las consultas, las Partes:
a) | proporcionarán información suficiente que permita un examen completo del asunto; y |
b) | tratarán de forma confidencial toda la información intercambiada durante las consultas. |
6. Las Partes celebrarán las consultas con el fin de llegar a una solución del asunto que sea mutuamente satisfactoria, teniendo en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con tal cuestión. En lo que respecta a los asuntos relacionados con los acuerdos multilaterales a que se refiere el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta la información de la OIT o de los órganos pertinentes establecidos en virtud de tales acuerdos. Cuando proceda, las Partes podrán acordar buscar el asesoramiento de esas organizaciones u organismos, o de cualquier otro experto u órgano que consideren apropiado para asistirlas en las consultas.
7. Si las Partes no pueden resolver el asunto dentro de sesenta días a partir de la presentación por escrito de la solicitud de consultas de conformidad con el apartado 1, cada Parte podrá, mediante solicitud escrita al punto de contacto cada Parte, solicitar que se convoque al Subcomité para que considere el asunto. El Subcomité se reunirá con prontitud y tratará de acordar una solución del asunto.
8. Cada Parte o el Subcomité convocado de conformidad con el apartado 7 del presente artículo podrá, si procede, buscar la opinión de los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 40.6 u otro asesoramiento de expertos.
9. Si las Partes pueden resolver el asunto, documentarán el resultado incluyendo, si procede, las etapas específicas y plazos acordados. Las Partes pondrán el resultado a disposición del público, salvo que acuerden otra cosa.
Artículo 33.22
Panel de expertos
1. Si las Partes no logran resolver al asunto dentro de sesenta días a partir de la presentación por escrito de una solicitud para convocar al Subcomité a que se refiere el artículo 33.21, apartado 7, o, en caso de que no se presente dicha solicitud, dentro de 120 días a partir de la presentación por escrito de una solicitud de consultas de conformidad con el artículo 33.21, apartado 1, la Parte requirente podrá solicitar el establecimiento de un panel de expertos que examine el asunto.
Toda solicitud de este tipo se dirigirá por escrito al punto de contacto de la Parte requerida. En la solicitud se indicarán las razones por las que se solicita el establecimiento de un panel de expertos, se incluirá una descripción suficientemente específica del asunto en cuestión, y se explicará por qué constituye un incumplimiento de disposiciones específicas del presente capítulo.
2. Salvo que se estipule lo contrario en el presente artículo, serán aplicables, mutatis mutandis, los artículos 38.6, 38.10 y 38.13; el artículo 38.14, apartado 1; los artículos 38.15 y 38.19; el artículo 38.20, apartado 2; y los artículos 38.21, 38.22, 38.24, 38.32, 38.33, 38.34 y 38.35, así como el Reglamento Interno del anexo 38-A y el Código de Conducta del anexo 38-B.
3. En su primera reunión, el Subcomité recomendará al Comité Conjunto que establezca una lista de al menos quince personas que estén dispuestas a formar parte del panel de expertos y puedan hacerlo. Sobre la base de esta recomendación, el Comité Conjunto establecerá, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la lista de tales personas. La lista estará compuesta por tres sublistas:
a) | una sublista de personas basada en propuestas de la Parte UE; |
b) | una sublista de personas basada en propuestas de Chile; y |
c) | una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidentes del panel de expertos. |
4. Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité Conjunto se asegurará de que la lista se mantenga actualizada y mantenga siempre ese número mínimo de personas.
5. Las personas a las que se refiere el apartado 3 tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho laboral o medioambiental, en las materias abordadas en el presente capítulo o en la solución de diferencias que surjan en el marco de acuerdos internacionales. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún Gobierno sobre asuntos relacionados con el desacuerdo ni estarán vinculados al Gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán lo dispuesto en el código de conducta del anexo 38-B.
6. Cuando el panel de expertos se cree de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 38.6, apartados 3, 4 y 6, los expertos serán seleccionados de entre las sublistas pertinentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
7. A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los cinco días siguientes a la fecha del establecimiento del panel de expertos, su mandato/sus términos de referencia consistirá/n en:
«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo 33 del Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, el asunto mencionado en la solicitud de establecimiento del panel de expertos y emitir un informe, de conformidad con el artículo 33.23 de dicho Acuerdo, con sus conclusiones y recomendaciones para la resolución del asunto».
8. En cuanto a los asuntos relacionados con los acuerdos multilaterales a que se refiere el presente capítulo, el panel de expertos debería recabar información de la OIT o de los órganos pertinentes establecidos en virtud de tales acuerdos, incluidas todas las orientaciones interpretativas, conclusiones o decisiones pertinentes adoptadas por la OIT y esos órganos. Cualquier información de este tipo se facilitará a las Partes para que puedan presentar sus observaciones al respecto.
9. El panel de expertos interpretará las disposiciones del presente capítulo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
10. El panel de expertos presentará a las Partes un informe provisional y un informe final que recogerán las constataciones de hechos, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones, sus conclusiones y las recomendaciones que realice.
11. El panel de expertos presentará a las Partes el informe provisional dentro de 100 días desde la fecha de establecimiento del panel de expertos. Si el panel de expertos considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel de expertos prevé presentar su informe provisional. Los plazos establecidos en el presente apartado podrán ampliarse de mutuo acuerdo entre las Partes.
12. Una Parte podrá presentar al panel de expertos una solicitud razonada de revisión de aspectos concretos del informe provisional dentro de veinticinco días después de la presentación de tal informe. Una Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte dentro de quince días desde la presentación de la solicitud.
13. Tras tomar en consideración la solicitud y las observaciones, el panel de expertos elaborará el informe final. Si no se presenta ninguna solicitud de revisión de aspectos particulares del informe provisional dentro del plazo mencionado en el apartado 12 el informe provisional se convertirá en el informe final del panel de expertos.
14. El panel de expertos presentará su informe final a las Partes dentro de 175 días desde la fecha de establecimiento de dicho panel. Si el panel de expertos considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel de expertos prevé presentar su informe final. Los plazos establecidos en el presente apartado podrán ampliarse de mutuo acuerdo entre las Partes.
15. El informe final incluirá una discusión de cualquier solicitud por escrito de las Partes sobre el informe provisional y abordará claramente cualquier observación hecha por las Partes.
16. Las Partes pondrán el informe final a disposición del público dentro de quince días a partir de su presentación por el panel de expertos.
17. Si el panel de expertos considera en el informe final que una Parte no ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente capítulo, las Partes discutirán las medidas apropiadas a implementar, teniendo en cuenta el informe y las recomendaciones del panel de expertos. A más tardar tres meses después de que el informe se haya hecho público, la Parte requerida informará a su grupo consultivo interno mencionado en el artículo 40.6 y a la otra Parte de sus decisiones sobre las acciones o medidas que implementará.
18. El Subcomité monitoreará el seguimiento del informe final y las recomendaciones del panel de expertos. Los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 40.6 podrán presentar observaciones al Subcomité a este respecto.
Artículo 33.23
Revisión
1. A fin de mejorar la consecución de los objetivos del presente capítulo, las Partes discutirán en las reuniones del Subcomité su implementación efectiva, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los principales cambios en las políticas de cada Parte y la evolución de los acuerdos internacionales.
2. Teniendo en cuenta el resultado de dichas discusiones, una Parte podrá solicitar la revisión del presente capítulo en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Para tal fin, el Subcomité podrá recomendar a las Partes modificaciones de las disposiciones pertinentes del presente capítulo de conformidad con el procedimiento de modificación establecido en el artículo 41.6, apartado 1.
CAPÍTULO 34
COMERCIO E IGUALDAD DE GÉNERO
Artículo 34.1
Contexto y objetivos
1. Las Partes coinciden en la importancia de incorporar una perspectiva de género en la promoción del crecimiento económico inclusivo y en el papel clave que pueden desempeñar a este respecto las políticas con perspectiva de género. Esto incluye la eliminación de los obstáculos a la participación de las mujeres en la economía y el comercio internacional, incluida la mejora de la igualdad de oportunidades de acceso a las funciones y sectores laborales tanto para los hombres como para las mujeres en el mercado laboral.
2. Las Partes reconocen que el comercio y la inversión internacionales son motores del crecimiento económico y también reconocen la importante contribución de las mujeres al crecimiento económico a través de su participación en la actividad económica, incluidas las empresas y el comercio internacional.
3. Las Partes reconocen que la participación de las mujeres en el comercio internacional puede contribuir a impulsar su empoderamiento económico y su independencia económica. Además, el acceso de las mujeres a los recursos económicos y a la propiedad de los mismos contribuyen al crecimiento económico sostenible e inclusivo, la prosperidad, la competitividad y el bienestar de la sociedad. En consecuencia, las Partes hacen hincapié en su intención de implementar esta parte del presente Acuerdo de manera que se promueva y mejore la igualdad entre hombres y mujeres.
4. Las Partes recuerdan la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y los ODS relativos al comercio y la igualdad de género, en particular el Objetivo 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas.
5. Las Partes recuerdan los objetivos de la Declaración Conjunta sobre Comercio y Empoderamiento Económico de las Mujeres, hecha con ocasión de la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Buenos Aires en diciembre de 2017.
6. Las Partes recuerdan sus compromisos en cuanto a la incorporación de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas, así como el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales que se establecen en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos relacionados con la igualdad de género en los que son parte.
7. Las Partes reafirman sus compromisos en virtud de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, adoptada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing del 4 al 15 de septiembre de 1995, señalando en particular los objetivos y disposiciones relativos a la igualdad de acceso de las mujeres a los recursos, el empleo, los mercados y el comercio.
8. Las Partes reafirman la importancia de unas políticas comerciales inclusivas que contribuyan a la promoción de la igualdad de derechos, trato y oportunidades entre hombres y mujeres, así como a la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres.
9. Las Partes destacan el papel del sector privado en el fomento de la igualdad de género mediante la implementación de políticas de no discriminación y diversidad en sus operaciones empresariales, en consonancia con las directrices y normas internacionales respaldadas o apoyadas por las Partes.
10. Las Partes tienen como objetivo:
a) | mejorar sus relaciones comerciales, su cooperación y su diálogo de manera que propicien la igualdad de oportunidades y de trato para mujeres y hombres, como trabajadores, productores, comerciantes o consumidores, de conformidad con sus compromisos internacionales; |
b) | facilitar la cooperación y el diálogo con el fin de mejorar la capacidad y las condiciones para que las mujeres accedan a las oportunidades creadas por el comercio; |
c) | seguir mejorando su capacidad para abordar las cuestiones de género relacionadas con el comercio, por ejemplo, incluso mediante el intercambio de información y mejores prácticas. |
Artículo 34.2
Acuerdos multilaterales
1. Cada Parte reafirma su compromiso de implementar efectivamente sus obligaciones en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, señalando en particular las disposiciones relativas a la eliminación de la discriminación contra la mujer en la vida económica y en el ámbito del empleo.
2. Las Partes recuerdan sus respectivas obligaciones en virtud del artículo 33.16 de esta parte del presente Acuerdo en relación con los convenios de la OIT relativos a la igualdad de género y a la eliminación de la discriminación en materia de empleo y la ocupación que los Estados miembros y Chile hayan ratificado.
3. Cada Parte reafirma su compromiso de implementar efectivamente sus obligaciones en virtud de otros acuerdos multilaterales en los que sea parte que aborden la igualdad de género o los derechos de la mujer.
Artículo 34.3
Disposiciones generales
1. Las Partes reconocen su derecho a establecer su propio ámbito de aplicación y sus garantías de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres, así como a adoptar o modificar en consecuencia sus leyes y políticas pertinentes, en consonancia con sus compromisos adoptados en virtud de los acuerdos internacionales a que se refiere el artículo 34.2.
2. Cada Parte se esforzará por asegurarse de que sus leyes y políticas pertinentes prevean y promuevan la igualdad de derechos, trato y oportunidades entre hombres y mujeres, de conformidad con sus compromisos internacionales. Cada Parte se esforzará por mejorar esas leyes y políticas.
3. Cada Parte procurará recopilar datos en materia de comercio y género desagregados por sexo a fin de comprender mejor los diferentes impactos de los instrumentos de política comercial relativos a las mujeres y los hombres en su desempeño como trabajadores, productores, comerciantes o consumidores.
4. Cada Parte promoverá, en sus territorios, la sensibilización pública respecto a sus leyes y políticas en materia de igualdad de género, incluidos sus impactos y su pertinencia para el crecimiento económico inclusivo y la política comercial.
5. Cuando proceda, cada Parte tendrá en cuenta el objetivo de lograr la igualdad entre hombres y mujeres a la hora de formular, implementar y revisar medidas en los ámbitos contemplados en esta parte del presente Acuerdo.
6. Cada Parte fomentará el comercio y la inversión promoviendo la igualdad de oportunidades y la participación de mujeres y hombres en la economía y en el comercio internacional. Esto abarcará, entre otras cosas, medidas destinadas a: eliminar progresivamente todos los tipos de discriminación por razón de sexo; promover el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor con el fin de abordar la brecha salarial entre hombres y mujeres y facilitar la no discriminación de las mujeres en el empleo y la ocupación, incluso por motivos de embarazo y maternidad.
7. Una Parte no debilitará ni reducirá la protección concedida en virtud de sus respectivas leyes destinadas a garantizar la igualdad de género o la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres, a fin de fomentar el comercio o la inversión.
8. Una Parte no renunciará a aplicar o de otro modo derogará u ofrecerá renunciar a aplicar o de otro modo derogar sus respectivas leyes que buscan asegurar la igualdad de género o la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres, de una manera que debilite o reduzca la protección otorgada en virtud de dichas leyes, con el fin de fomentar el comercio o la inversión.
9. Una Parte no dejará, a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de aplicar efectivamente la protección otorgada en virtud de sus respectivas leyes destinadas a garantizar la igualdad de género o la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres de manera que afecte al comercio o la inversión.
Artículo 34.4
Actividades de cooperación
1. Las Partes reconocen los beneficios de compartir sus experiencias respectivas en cuanto al diseño, la implementación, el seguimiento y el refuerzo de los aspectos relacionados con el comercio de las medidas de igualdad de género.
2. De conformidad con el apartado 1, las Partes llevarán a cabo actividades de cooperación destinadas a mejorar la capacidad y las condiciones para que las mujeres, incluidas las trabajadoras, las empresarias y las emprendedoras, accedan a las oportunidades creadas a raíz de esta parte del presente Acuerdo y se beneficien plenamente de ellas.
3. Las actividades de cooperación se llevarán a cabo en las cuestiones y los temas que acuerden las Partes.
4. Las actividades de cooperación podrán desarrollarse e implementarse con la participación de las Naciones Unidas, la OMC, la OIT, la OCDE y otras organizaciones internacionales, así como con terceros países, empresas, organizaciones de empleadores y de trabajadores, organizaciones de educación e investigación, y otras organizaciones no gubernamentales, según proceda.
5. Los ámbitos de cooperación podrán abarcar el intercambio de experiencias y mejores prácticas en relación con las políticas y programas a fin de fomentar una mayor participación de las mujeres en el comercio internacional, así como los aspectos relacionados con el comercio respecto de:
a) | la promoción de la inclusión y la educación financiera de las mujeres, así como del acceso de estas a la financiación y a la ayuda financiera; |
b) | el avance en el liderazgo de las mujeres y el desarrollo de redes de mujeres; |
c) | la promoción de la plena participación de las mujeres en la economía fomentando su participación, liderazgo y educación, en particular en ámbitos en los que están infrarrepresentadas, como son la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas (CTIM), así como la innovación y los negocios; |
d) | la promoción de la igualdad de género en las empresas; |
e) | la participación de las mujeres en puestos de toma de decisiones en los sectores público y privado; |
f) | las iniciativas públicas y privadas destinadas a promover el espíritu emprendedor de las mujeres, incluida la integración de las mujeres en el sector formal de la economía, mejorando la competitividad de las empresas dirigidas por mujeres para que puedan participar y competir en las cadenas de valor locales, regionales y globales, así como las actividades para promover la internacionalización de las pequeñas y medianas empresas dirigidas por mujeres; |
g) | las políticas y los programas para mejorar las competencias digitales de las mujeres y su acceso a herramientas empresariales en línea y a plataformas de comercio electrónico; |
h) | el fomento de las políticas y programas de cuidados, así como de las medidas de conciliación de la vida familiar y la vida laboral, con una perspectiva de género; |
i) | el análisis del vínculo entre el aumento de la participación de las mujeres en el comercio internacional y la reducción de la brecha salarial de género; |
j) | el desarrollo de análisis de las políticas comerciales basados en el género, incluso en lo que se refiere a su diseño, su implementación y el seguimiento de sus efectos; |
k) | la recopilación de datos desagregados por sexo, el uso de indicadores y metodologías de seguimiento y evaluación, así como el análisis de estadísticas relacionadas con el comercio, con una perspectiva de género; |
l) | el análisis del vínculo entre la participación de las mujeres en el comercio internacional y ámbitos como el del trabajo decente, la segregación ocupacional y las condiciones de trabajo de las mujeres, incluida la seguridad y la salud en el trabajo de las trabajadoras embarazadas y que hayan dado a luz recientemente, de conformidad con el artículo 33.18, letra f); |
m) | las políticas y los programas para prevenir, mitigar y responder a los diferentes impactos económicos que las crisis y las emergencias tienen en las mujeres y los hombres; y |
n) | otros temas acordados por las Partes. |
6. Las Partes decidirán conjuntamente las prioridades de las actividades de cooperación sobre la base de los ámbitos de interés mutuo y de los recursos disponibles.
7. La cooperación, incluida la que tenga lugar en los ámbitos mencionados en el apartado 5, podrá llevarse a cabo, en persona o por cualquier medio tecnológico de que dispongan las Partes, mediante actividades como: talleres, seminarios, conferencias, programas colaborativos y proyectos; intercambios de experiencias y buenas prácticas en materia de políticas y procedimientos; y el intercambio de expertos.
8. Mediante el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecido de conformidad con el artículo 8.8, apartado 1, las Partes fomentarán los esfuerzos de los órganos establecidos en esta parte del presente Acuerdo para integrar en su trabajo cuestiones, consideraciones y actividades en materia de género.
9. Las Partes fomentarán la participación inclusiva de las mujeres en la implementación de las actividades de cooperación establecidas en virtud del presente artículo, según proceda.
Artículo 34.5
Disposiciones institucionales
1. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecido de conformidad con el artículo 8.8, apartado 1, será responsable de la implementación del presente capítulo. El artículo 33.19 será aplicable, mutatis mutandis (136), al presente capítulo.
2. Cuando interactúen con la sociedad civil en los grupos consultivos internos creados o designados de conformidad con el artículo 40.6 y en el Foro de la Sociedad Civil organizado de conformidad con el artículo 40.7, las Partes fomentarán la participación de organizaciones que promuevan la igualdad entre hombres y mujeres.
Artículo 34.6
Solución de controversias
Los artículos 33.20, 33.21 y 33.22 serán aplicables, mutatis mutandis (137), al presente capítulo.
Artículo 34.7
Revisión
1. Las Partes coinciden en la importancia de monitorear y evaluar, conjunta o individualmente, a través de sus respectivos procesos e instituciones, así como de los establecidos en virtud de esta parte del presente Acuerdo, los efectos de la implementación de esta parte del Acuerdo con respecto a la igualdad entre hombres y mujeres y las oportunidades proporcionadas a las mujeres en relación con el comercio.
2. Las Partes podrán revisar el presente capítulo a la luz de la experiencia adquirida en su implementación y, en caso necesario, sugerir cómo podría reforzarse.
CAPÍTULO 35
TRANSPARENCIA
Artículo 35.1
Objetivo
1. Las Partes, reconociendo el impacto que sus respectivos marcos regulatorios pueden tener en el comercio y la inversión entre ellas, tienen como objetivo establecer un marco regulatorio predecible y procedimientos eficaces para los operadores económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas.
2. Las Partes reafirman sus respectivos compromisos asumidos en virtud del Acuerdo sobre la OMC y en el presente capítulo desarrollan esos compromisos y establecen nuevas disposiciones en materia de transparencia.
Artículo 35.2
Definiciones
A efectos del presente capítulo:
a) | «decisión administrativa» significa una decisión o acción con efecto jurídico que se aplique a una persona, una mercancía o un servicio específico en un caso concreto y cubre la falta de adopción de una decisión administrativa cuando así lo establezca el Derecho de una Parte; y |
b) | «resolución administrativa de aplicación general» significa una resolución o interpretación administrativa que se aplique a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entran dentro del ámbito de esa resolución o interpretación administrativa y que establezca una norma de conducta, pero no incluye:
|
Artículo 35.3
Publicación
1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general y decisiones judiciales con respecto a cualquier asunto cubierto por esta parte del presente Acuerdo se publiquen sin demora a través de un medio oficialmente designado y, cuando sea factible, a través de medios electrónicos, o se faciliten de otro modo de manera que permita a cualquier persona conocerlos.
2. Cada Parte explicará el objetivo y la justificación de sus leyes, regulaciones, procedimientos, resoluciones administrativas de aplicación general y decisiones judiciales con respecto a cualquier asunto cubierto en esta parte del presente Acuerdo.
3. Cada Parte establecerá un plazo razonable entre la fecha de publicación y la fecha de entrada en vigor de las leyes y regulaciones relativos a cualquier asunto tratado en esta parte del presente Acuerdo, excepto cuando no sea posible por motivos de urgencia. El presente apartado no se aplicará a las resoluciones administrativas de aplicación general ni a las decisiones judiciales.
Artículo 35.4
Consultas y suministro de información
1. Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos apropiados para responder a las consultas de cualquier persona en relación con cualquier ley o regulación con respecto a cualquier asunto cubierto por esta parte del presente Acuerdo.
2. A solicitud de una Parte, la otra Parte facilitará sin demora información y responderá a las consultas relativas a cualquier ley o regulación, tanto en vigor como en proyecto, en relación con cualquier asunto cubierto por esta parte del presente Acuerdo, a menos que se establezca un mecanismo específico en virtud de otro capítulo de esta parte del presente Acuerdo.
Artículo 35.5
Procedimientos administrativos
1. Cada Parte administrará todas las leyes, las regulaciones, los procedimientos y las resoluciones administrativas de aplicación general con respecto a cualquier asunto cubierto por esta parte del presente Acuerdo de manera objetiva, imparcial y razonable.
2. Cuando se inicien procedimientos administrativos relativos a personas, mercancías o servicios particulares de la otra Parte con respecto a la aplicación de leyes, regulaciones, procedimientos o resoluciones administrativas de aplicación general, a que se refiere el apartado 1, cada Parte:
a) | tratará de facilitar a las personas a las que afecten directamente los procedimientos administrativos un aviso previo razonable, de conformidad con sus leyes y regulaciones, cuando se inicien los procedimientos, incluida una descripción de la naturaleza de los procedimientos, una declaración de la autoridad legal en virtud de la cual se inician los procedimientos y una descripción general de cualquier asunto en cuestión; y |
b) | ofrecerá a dichas personas una oportunidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos que apoyen su posición antes de adoptar cualquier decisión administrativa definitiva, en la medida en lo que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público. |
Artículo 35.6
Revisión y apelación
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales, o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos a efectos de la rápida revisión y, si está justificado, la corrección de las decisiones administrativas con respecto a cualquier asunto cubierto por esta parte del presente Acuerdo.
2. Cada Parte se asegurará de que sus tribunales judiciales, arbitrales o administrativos lleven a cabo los procedimientos de apelación o revisión de forma no discriminatoria e imparcial. Esos tribunales serán imparciales e independientes de la autoridad encargada de exigir el cumplimiento de las medidas administrativas y no tendrán ningún interés en el resultado del asunto.
3. Con respecto a los tribunales o procedimientos mencionados en el apartado 1, cada Parte se asegurará de que las partes ante tales tribunales o procedimientos dispongan de:
a) | una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posiciones; y |
b) | una decisión fundada en las pruebas y escritos presentados por las partes que obren en los expedientes o, cuando lo requiera su Derecho, en los expedientes compilados por la autoridad pertinente. |
4. Cada Parte se asegurará de que la decisión a que se refiere el apartado 3, letra b) sea implementada por la autoridad encargada de exigir el cumplimiento de las medidas administrativas, con sujeción a una apelación o a una revisión posterior, según lo dispuesto en sus leyes y regulaciones.
Artículo 35.7
Relación con otros capítulos
Las disposiciones establecidas en el presente capítulo se aplican adicionalmente a las reglas específicas establecidas en otros capítulos de esta parte del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 36
BUENAS PRÁCTICAS REGULATORIAS
Artículo 36.1
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a las medidas regulatorias adoptadas o iniciadas por las autoridades regulatorias relativas a cualquier asunto cubierto por esta parte del Acuerdo.
2. El presente capítulo no se aplica a las autoridades regulatorias ni a las medidas, prácticas o enfoques regulatorios de los Estados miembros.
Artículo 36.2
Principios generales
1. Las Partes reconocen la importancia de:
a) | aplicar buenas prácticas regulatorias en el proceso de planificación, diseño, emisión, implementación, evaluación y revisión de las medidas regulatorias con el fin de alcanzar los objetivos nacionales de orden público; y |
b) | mantener y aumentar los beneficios de esta parte del presente Acuerdo al facilitar el comercio de mercancías y servicios y aumentar la inversión entre las Partes. |
2. Cada Parte tendrá libertad para determinar su enfoque respecto de las buenas prácticas regulatorias en virtud de esta parte del presente Acuerdo de manera consistente con su propio marco jurídico, prácticas y principios fundamentales, incluido el principio de precaución, que sirven de base a su sistema regulatorio.
3. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de forma que se obligue a una Parte a:
a) | desviarse de sus procedimientos nacionales de preparación y adopción de medidas regulatorias; |
b) | adoptar medidas que socaven o impidan la adopción oportuna de medidas regulatorias para lograr sus objetivos de orden público; o |
c) | lograr un resultado regulatorio en particular. |
Artículo 36.3
Definiciones
A efectos del presente capítulo:
a) | «autoridad regulatoria» significa:
|
b) | «medidas regulatorias» significa:
|
Artículo 36.4
Coordinación interna del desarrollo reglamentario
Cada Parte mantendrá procesos o mecanismos internos de coordinación o revisión para la preparación, evaluación y revisión de las medidas regulatorias. Estos procesos o mecanismos deberían, entre otras cosas, tratar de:
a) | fomentar las buenas prácticas regulatorias, incluidas las establecidas en el presente capítulo; |
b) | detectar y evitar la duplicación innecesaria y los requisitos inconsistentes en las medidas regulatorias de las Partes; |
c) | garantizar el cumplimiento de las obligaciones comerciales internacionales de las Partes; y |
d) | promover la consideración del efecto de las medidas regulatorias que se estén preparando, incluido el efecto en las pequeñas y medianas empresas. |
Artículo 36.5
Transparencia de los procesos y mecanismos regulatorios
Cada Parte pondrá a disposición del público, de conformidad con sus respectivas normas y procedimientos, la descripción de los procesos y mecanismos utilizados por su autoridad regulatoria para preparar, evaluar y revisar sus medidas regulatorias. Dichas descripciones harán referencia a las directrices, las normas o los procedimientos pertinentes, incluidos los que permitan que el público formule observaciones.
Artículo 36.6
Información temprana sobre las medidas regulatorias previstas
1. Cada Parte procurará publicar anualmente, de conformidad con sus respectivas normas y procedimientos, información sobre las principales (139) medidas regulatorias previstas.
2. Con respecto a las principales medidas regulatorias mencionadas en el apartado 1, cada Parte procurará poner a disposición del público, de manera oportuna:
a) | una breve descripción de su alcance y objetivos; y |
b) | el plazo estimado para su adopción, si está disponible, incluidas, en su caso, las oportunidades de consulta pública. |
Artículo 36.7
Consultas públicas
1. Al preparar una medida regulatoria principal, cada Parte, cuando proceda y de conformidad con sus respectivas normas y procedimientos:
a) | publicará un proyecto de medida regulatoria o los documentos de consulta que proporcionen detalles suficientes sobre la medida regulatoria en fase de elaboración, a fin de que cualquier persona (140) pueda evaluar si sus intereses pueden verse afectados de forma significativa y de qué manera; |
b) | ofrecerá a cualquier persona oportunidades razonables de formular observaciones, de forma no discriminatoria; y |
c) | tendrá en cuenta las observaciones que hayan recibido. |
2. Las autoridades regulatorias de cada Parte procurarán hacer uso de medios de comunicación electrónicos y tratar de mantener un portal electrónico a efectos de facilitar información y recibir observaciones relacionadas con consultas públicas.
3. Las autoridades regulatorias de cada Parte procurarán poner a disposición del público un resumen de los resultados de las consultas y observaciones recibidas, excepto en la medida necesaria para proteger información confidencial o retener datos personales o contenidos inadecuados.
Artículo 36.8
Evaluación de impacto
1. Cada Parte promoverá que su autoridad regulatoria, de conformidad con las normas y procedimientos aplicables, lleve a cabo una evaluación de impacto de las principales medidas regulatorias que esté preparando.
2. Cuando lleven a cabo una evaluación de impacto, las autoridades regulatorias de cada Parte promoverán procesos y mecanismos que tengan en consideración los siguientes factores:
a) | la necesidad de la medida regulatoria, incluida la naturaleza y la importancia del problema que la medida pretende abordar; |
b) | las alternativas regulatorias y no regulatorias viables y apropiadas, en caso de que las haya, que permitan alcanzar los objetivos de política pública de las Partes, incluida la opción de no regular; |
c) | en la medida en que sea posible y pertinente, las posibles repercusiones sociales, económicas y medioambientales de esas alternativas, incluidas las relativas al comercio internacional y a las pequeñas y medianas empresas; y |
d) | cómo se relacionan las opciones consideradas con las normas internacionales pertinentes, si las hubiera, incluido el motivo de cualquier divergencia, cuando proceda. |
3. Con respecto a cualquier evaluación de impacto de una medida regulatoria que una autoridad regulatoria haya llevado a cabo, dicha autoridad regulatoria preparará un informe final en el que se detallen los factores que haya analizado en su evaluación y sus conclusiones pertinentes. Tal informe se pondrá a disposición del público cuando se haga pública la medida regulatoria de que se trate.
Artículo 36.9
Evaluación retrospectiva
Las Partes reconocen la contribución positiva de las evaluaciones retrospectivas periódicas de las medidas regulatorias existentes a la reducción de la carga normativa innecesaria, incluso para las pequeñas y medianas empresas, y a la consecución más efectiva de los objetivos de política pública. Las Partes se esforzarán por promover el uso de evaluaciones retrospectivas periódicas en sus sistemas regulatorios.
Artículo 36.10
Registro normativo
Cada Parte se asegurará de que las medidas regulatorias vigentes se publiquen en un registro específico donde se clasifiquen según el tema de que traten y que esté a disposición del público en un único sitio web accesible de forma gratuita. El sitio web debería permitir realizar la consulta de medidas regulatorias mediante referencias o palabras. Cada una de las Partes actualizará su registro de forma periódica.
Artículo 36.11
Cooperación e intercambio de información
Las Partes podrán cooperar para facilitar la implementación del presente capítulo. Dicha cooperación podrá incluir la organización de cualquier actividad pertinente para reforzar la cooperación entre sus autoridades regulatorias y el intercambio de información sobre las prácticas regulatorias establecidas en el presente capítulo.
Artículo 36.12
Puntos de contacto
Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar el intercambio mutuo de información dentro de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 36.13
No aplicación de la solución de diferencias
El capítulo 38 no será aplicable al presente capítulo.
CAPÍTULO 37
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 37.1
Objetivos
Las Partes reconocen la importancia de las pequeñas y medianas empresas («pymes») en sus relaciones bilaterales de comercio e inversión, y afirman su compromiso de mejorar la capacidad de las pymes para beneficiarse de esta parte del presente Acuerdo.
Artículo 37.2
Intercambio de información
1. Cada Parte establecerá o mantendrá un sitio web de acceso público centrado en las pymes que contenga información relativa a esta parte del presente Acuerdo, que incluirá:
a) | un resumen de esta parte del presente Acuerdo; e |
b) | información concebida para las pymes, que contenga:
|
2. En el sitio web creado con arreglo al apartado 1, cada Parte incluirá un enlace de internet:
a) | al texto de esta parte del presente Acuerdo, incluidos sus anexos y apéndices, en particular las listas arancelarias y las reglas de origen específicas por productos; |
b) | al sitio web equivalente de la otra Parte; y |
c) | a los sitios web de las autoridades de cada Parte que estas consideren que puedan proporcionar información de utilidad a cualquier persona interesada en comerciar y hacer negocios en sus respectivos territorios. |
3. En el sitio web creado con arreglo al apartado 1, cada Parte incluirá un enlace de internet a sitios web de sus propias autoridades con información relativa a lo siguiente:
a) | reglamentos y procedimientos aduaneros para la importación, la exportación y el tránsito, así como formularios, documentos y otra información requerida; |
b) | reglamentos y procedimientos relativos a los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas; |
c) | reglamentos técnicos, incluidos, cuando sea necesario, procedimientos obligatorios de evaluación de la conformidad y enlaces a listas de organismos de evaluación de la conformidad, en casos en los que sea obligatoria la evaluación de la conformidad de terceros, tal como se establece en el capítulo 16; |
d) | medidas sanitarias y fitosanitarias relativas a la importación y la exportación, tal como se establece en el capítulo 13; |
e) | normas sobre contratación pública y una base de datos que contenga anuncios de contratación pública y otras disposiciones pertinentes del capítulo 28; |
f) | procedimientos de registro de empresas; y |
g) | cualquier otra información que la Parte considere que puede resultar de utilidad a las pymes. |
4. En el sitio web creado con arreglo al apartado 1, cada Parte incluirá un enlace a una base de datos en la que se pueda hacer una consulta electrónica mediante Códigos del Sistema Armonizado y que contenga la siguiente información relacionada con el acceso a su mercado:
a) | los tipos de los derechos aduaneros y las cuotas, incluidos los tipos del derecho de aduana de nación más favorecida; los tipos relativos a los países que no disfrutan del trato de nación más favorecida, y los tipos preferentes y los contingentes arancelarios; |
b) | los impuestos especiales; |
c) | los impuestos (como el impuesto sobre el valor añadido); |
d) | tasas aduaneras o de otro tipo, incluidas otras tasas para productos específicos; |
e) | las reglas de origen establecidas en el capítulo 10; |
f) | reintegro y aplazamiento de derechos arancelarios u otros tipos de ayuda que reduzcan o rembolsen los derechos aduaneros o que eximan de ellos; |
g) | los criterios utilizados para determinar el valor en aduana de las mercancías; |
h) | otras medidas arancelarias; |
i) | la información necesaria para los procedimientos de importación; y |
j) | la información relacionada con medidas o reglamentos no arancelarios. |
5. Cada Parte actualizará periódicamente, o cuando lo solicite la otra Parte, la información y los enlaces mencionados en los apartados 1 a 4 que aparecen en su sitio web para garantizar que estén actualizados y sean exactos.
6. Cada Parte se asegurará de que la información a que se refiere el presente artículo se presente de manera adecuada para su uso por parte de las pymes. Cada Parte procurará hacer que tal información esté disponible en inglés.
7. Una Parte no aplicará ninguna tasa por el acceso a la información facilitada de conformidad con los apartados 1 a 4 a ninguna persona de una Parte.
Artículo 37.3
Puntos de contacto para pymes
1. Cada Parte comunicará a la otra Parte su punto de contacto para pymes que desempeñará las funciones enumeradas en el presente artículo. Una Parte notificará a la otra Parte sin demora cualquier cambio de los datos de esos puntos de contacto.
2. Los puntos de contacto para pymes:
a) | se asegurarán de que se tengan en cuenta las necesidades de las pymes en la implementación de esta parte del presente Acuerdo, de modo que las pymes de ambas Partes puedan beneficiarse de las nuevas oportunidades en virtud de esta parte del presente Acuerdo; |
b) | se asegurarán de que la información a que se refiere el artículo 37.2 esté actualizada y sea pertinente para las pymes; Cualquiera de las Partes podrán, a través del punto de contacto para pymes, sugerir información adicional para que la otra Parte la incluya en la información a facilitar de conformidad con el artículo 37.2; |
c) | examinarán cualquier asunto pertinente para las pymes en relación con la implementación de esta parte del presente Acuerdo, incluidos:
|
d) | informarán periódicamente sobre sus actividades, de forma conjunta o individual, al Comité Conjunto para su análisis; y |
e) | estudiarán cualquier otra cuestión que surja en virtud de esta parte del presente Acuerdo relacionado con las pymes que las Partes puedan acordar. |
3. Los puntos de contacto para pymes se reunirán cuando sea necesario y llevarán a cabo su trabajo a través de los canales de comunicación que acuerden las Partes, que pueden incluir el correo electrónico, la videoconferencia u otros medios.
4. Los puntos de contacto para pymes podrán, si es pertinente, buscar la cooperación con expertos y organizaciones externas para desarrollar sus actividades.
Artículo 37.4
No aplicación de la solución de diferencias
El capítulo 38 no será aplicable al presente capítulo.
CAPÍTULO 38
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
SECCIÓN A
Objetivo y ámbito de aplicación
Artículo 38.1
Objetivo
El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo efectivo y eficiente para evitar y solucionar cualquier diferencia entre las Partes relativa a la interpretación y aplicación de esta parte del presente Acuerdo con vistas a alcanzar una solución de mutuo acuerdo.
Artículo 38.2
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta parte del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «disposiciones abarcadas»), salvo que se disponga otra cosa en esta parte del presente Acuerdo.
Artículo 38.3
Definiciones
A efectos del presente capítulo y de los anexos 38-A y 38-B:
a) | «Parte demandante» significa la Parte que solicite el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 38.5; |
b) | «mediador» significa la persona que haya sido seleccionada como mediadora de conformidad con el artículo 38.27; |
c) | «grupo especial» significa un grupo especial establecido con arreglo al artículo 38.6; |
d) | «miembro del grupo especial» significa todo miembro de un grupo especial; y |
e) | «Parte demandada» significa la Parte respecto de la cual se alega que ha incumplido una disposición abarcada. |
SECCIÓN B
Consultas
Artículo 38.4
Consultas
1. Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia a las que se refiere el artículo 38.2 iniciando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.
2. Una Parte solicitará consultas por medio de una solicitud escrita enviada a la otra Parte, en la que indique la medida conflictiva en cuestión y las disposiciones abarcadas que considere aplicables.
3. La Parte a la que se dirija la solicitud de consultas responderá a tal solicitud con prontitud, pero a más tardar diez días después de la fecha de entrega de esta. Las consultas se celebrarán dentro de treinta días después de la fecha de entrega de la solicitud de consultas y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la Parte a la que se dirija la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas cuarenta y seis días después de la fecha de entrega de la solicitud de consultas, salvo que las Partes acuerden continuarlas.
4. Las consultas sobre cuestiones de urgencia, incluidas las relacionadas con mercancías perecederas o mercancías o servicios estacionales, se celebrarán dentro de quince días después de la fecha de entrega de la solicitud de consultas. Las consultas se considerarán concluidas veintitrés días después de la fecha de entrega de la solicitud de consultas, salvo que las Partes acuerden continuarlas.
5. Durante las consultas, cada Parte proporcionará información factual suficiente para permitir un examen completo de la forma en que la medida en cuestión podría afectar a la aplicación de esta parte del presente Acuerdo. Cada Parte se esforzará por garantizar la participación de personal de sus autoridades gubernamentales competentes que tenga experiencia en la materia objeto de las consultas.
6. Las consultas, y en especial cualquier información declarada confidencial y las posiciones adoptadas por una Parte durante las consultas, serán confidenciales y se entenderán sin perjuicio de los derechos de cada Parte en otros procedimientos.
7. Si la Parte a la que se dirige la solicitud de consultas no responde a esta dentro de diez días después de la fecha de su entrega, si las consultas no se celebran dentro de los plazos establecidos en los apartados 3 o 4, si las Partes están de acuerdo en no celebrar consultas, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte que solicitó las consultas podrá recurrir al artículo 38.5.
SECCIÓN C
Procedimientos del grupo especial
Artículo 38.5
Inicio de los procedimientos del grupo especial
1. Si las Partes no logran solucionar el asunto mediante consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.4, la Parte que solicitó las consultas podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial.
2. La solicitud para el establecimiento de un grupo especial se hará por medio de una solicitud por escrito entregada a la otra Parte. La Parte demandante señalará la medida objeto de la diferencia en su solicitud, especificará las disposiciones abarcadas que considera aplicables y explicará el modo en que esa medida constituye una violación de las disposiciones abarcadas de tal forma que presente claramente el fundamento jurídico de la demanda.
Artículo 38.6
Establecimiento de un grupo especial
1. Un grupo especial estará compuesto por tres miembros.
2. Dentro de catorce días después de la fecha de entrega a la Parte demandada de la solicitud de establecimiento de un grupo especial, las Partes se consultarán con miras a alcanzar un acuerdo sobre la composición de tal grupo.
3. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del grupo especial dentro del plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, cada Parte podrá nombrar a un miembro del grupo especial a partir de su sublista establecida con arreglo al artículo 38.8, apartado 1, dentro de diez días después de la fecha de expiración del plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo. Si la Parte demandada no designa un miembro del grupo especial a partir de su sublista dentro de dicho plazo, el copresidente del Comité Conjunto de la Parte demandante seleccionará al miembro del grupo especial por sorteo, dentro de cinco días después de la fecha de expiración de dicho plazo, a partir de la sublista de esa Parte. El copresidente del Comité Conjunto de la Parte demandante podrá delegar dicha selección por sorteo del miembro del grupo especial.
4. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el presidente del grupo especial dentro del plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, el copresidente del Comité Conjunto de la Parte demandante seleccionará por sorteo, dentro de diez días después de la fecha de expiración de ese plazo, al presidente del grupo especial a partir de la sublista de presidentes establecida con arreglo al artículo 38.8, apartado 1, letra c). El copresidente del Comité Conjunto de la Parte demandante podrá delegar dicha selección por sorteo del presidente del grupo especial.
5. Se considerará que el grupo especial ha sido creado quince días después de la fecha en que los tres miembros seleccionados hayan notificado a las Partes su aceptación del nombramiento de conformidad con el anexo 38-A, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Cada Parte hará pública con prontitud la fecha de establecimiento del grupo especial.
6. Si alguna de las listas contempladas en el artículo 38.8 no se hubiera establecido o no contuviera suficientes nombres en el momento de la presentación de la solicitud con arreglo a los apartados 3 o 4 del presente artículo, los miembros del grupo especial serán seleccionados por sorteo de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o ambas Partes de conformidad con el anexo 38-A.
Artículo 38.7
Elección de foro
1. Si surge cualquier diferencia en relación con una medida en particular en un supuesto incumplimiento de una obligación en virtud de esta parte del presente Acuerdo y una obligación sustancialmente equivalente en virtud de otro acuerdo internacional del que ambas Partes sean parte, incluido el Acuerdo sobre la OMC, la Parte que solicite reparación elegirá el foro en el que deberá resolverse la diferencia.
2. Una vez que una Parte haya elegido el foro y haya iniciado un procedimiento de solución de diferencias conforme a la presente sección o conforme a otro acuerdo internacional en lo que respecta a la medida en particular a la que se refiere el apartado 1, esa Parte no podrá iniciar un procedimiento de solución de diferencias con arreglo a ese otro acuerdo internacional o a la presente sección, respectivamente, a menos que el foro elegido en primera instancia no llegue a ninguna conclusión sobre las diferencias por razones procedimentales o jurisdiccionales.
3. A efectos del presente artículo:
a) | los procedimientos de solución de diferencias conforme a la presente sección se considerarán iniciados cuando una Parte solicite el establecimiento de un grupo especial en virtud del artículo 38.5; |
b) | los procedimientos de solución de diferencias en el marco del Acuerdo sobre la OMC se considerarán iniciados por la solicitud de una Parte de establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que figura en el anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC; y |
c) | los procedimientos de solución de diferencias en el marco de cualquier otro acuerdo se considerarán iniciados de conformidad con las disposiciones pertinentes de ese acuerdo. |
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, nada de lo dispuesto en esta parte del presente Acuerdo impedirá que una Parte suspenda las obligaciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC o autorizadas en virtud de los procedimientos de solución de diferencias de otro acuerdo internacional en el que las Partes sean parte. El Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo internacional entre las Partes no se invocará para impedir que una Parte suspenda las obligaciones previstas en virtud de la presente sección.
Artículo 38.8
Listas de miembros de un grupo especial
1. El Comité Conjunto establecerá, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos quince personas dispuestas y capacitadas para ejercer como miembros del grupo especial. La lista estará compuesta por tres sublistas:
a) | una sublista de personas establecida sobre la base de propuestas de la Parte UE; |
b) | una sublista de personas establecida sobre la base de propuestas de Chile; y |
c) | una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidentes del grupo especial. |
2. Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité Conjunto se asegurará de que en la lista figure siempre ese número mínimo de personas.
3. El Comité Conjunto podrá establecer listas adicionales de personas expertas en sectores específicos cubiertos por esta parte del presente Acuerdo. Si las Partes así lo acuerdan, estas listas adicionales se utilizarán para componer el grupo especial de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38.6.
Artículo 38.9
Requisitos para los miembros de un grupo especial
1. Los miembros de los grupos especiales deberán:
a) | haber demostrado su conocimiento técnico en el ámbito del Derecho, el comercio internacional y otros asuntos cubiertos por esta parte del presente Acuerdo; |
b) | ser independientes de ambas Partes, no estar vinculado a ninguna de ellas ni aceptar instrucciones de ninguna de ellas; |
c) | actuar a título personal y no aceptar instrucciones de ninguna organización o gobierno con respecto a los asuntos relacionados con la diferencia; y |
d) | cumplir las disposiciones del anexo 38-B. |
2. El presidente, además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1, tendrá experiencia en procedimientos de resolución de diferencias.
3. Habida cuenta del objeto de una diferencia en particular, las Partes podrán acordar excepciones a los requisitos enumerados en el apartado 1, letra a).
Artículo 38.10
Funciones del grupo especial
El grupo especial:
a) | hará una evaluación objetiva del asunto planteado, que incluirá una evaluación objetiva de los hechos del caso y de la aplicabilidad y la conformidad con las disposiciones abarcadas; |
b) | expondrá, en sus decisiones e informes, las conclusiones de los hechos, la aplicabilidad de las disposiciones abarcadas y la justificación básica de sus constataciones y conclusiones; y |
c) | debería consultar periódicamente a las Partes y dar oportunidades adecuadas para que se alcance una solución de mutuo acuerdo. |
Artículo 38.11
Mandato
1. A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los cinco días siguientes al establecimiento del grupo especial, el mandato de dicho grupo especial será:
«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de la parte III del Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, citadas por las Partes, el asunto mencionado en la solicitud de establecimiento del grupo especial, formular constataciones sobre la conformidad de la medida en cuestión respecto a las disposiciones abarcadas en la Parte III de dicho Acuerdo y emitir un informe de conformidad con el artículo 38.13 de tal Acuerdo».
2. Si las Partes acuerdan un mandato distinto del establecido en el apartado 1, notificarán el mandato acordado al grupo especial dentro del plazo previsto en dicho apartado.
Artículo 38.12
Decisión sobre la urgencia
1. Cuando una Parte así lo solicite, el grupo especial decidirá, dentro de diez días después de la fecha de su establecimiento, si el asunto constituye una cuestión de urgencia.
2. En casos de urgencia, los plazos aplicables establecidos en la presente sección serán la mitad del tiempo establecido en ella, salvo para los plazos a que se refieren los artículos 38.6 y 38.11.
Artículo 38.13
Informes provisional y final
1. El grupo especial presentará a las Partes un informe provisional dentro de noventa días después de la fecha de su establecimiento. Si el grupo especial considera que ese plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo especial lo notificará a las Partes, indicando los motivos del retraso y la fecha en la que el grupo especial prevé emitir su informe provisional. El grupo especial no presentará su informe provisional en ningún caso más tarde de 120 días después de la fecha de su establecimiento.
2. Cada Parte podrá solicitar por escrito al grupo especial que reconsidere aspectos concretos del informe provisional dentro de diez días después de la fecha de la presentación de la solicitud. Una Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte dentro de seis días después de la fecha de presentación de tal solicitud.
3. Si no se presenta ninguna solicitud de conformidad con el apartado 2, el informe provisional pasará a ser el informe final.
4. El grupo especial presentará a las Partes su informe final dentro de 120 días después de la fecha de su establecimiento. Si el grupo especial considera que ese plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo especial lo notificará a las Partes, indicando los motivos del retraso y la fecha en la que el grupo especial prevé emitir su informe final. El grupo especial no presentará su informe provisional en ningún caso más tarde de 150 días después de la fecha de su establecimiento.
5. El informe final incluirá un examen de cualquier solicitud por escrito de las Partes sobre el informe provisional y abordará claramente las observaciones de las Partes. El grupo especial incluirá lo siguiente en los informes provisional y final:
a) | una sección descriptiva que contenga un resumen de los argumentos de las Partes y de las observaciones mencionadas en el apartado 2; |
b) | sus conclusiones sobre los hechos del caso y sobre la aplicabilidad de las disposiciones abarcadas pertinentes; |
c) | sus conclusiones sobre la conformidad o falta de conformidad de la medida en cuestión con respecto a las disposiciones abarcadas pertinentes; y |
d) | la justificación de las conclusiones a que se refieren las letras b) y c). |
6. El informe final será firme y vinculante para las Partes.
Artículo 38.14
Medidas de cumplimiento
1. La Parte demandada adoptará todas las medidas necesarias para cumplir con prontitud lo dispuesto en el informe final con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones abarcadas.
2. La Parte demandada notificará a la Parte demandante, a más tardar treinta días después de la fecha de emisión del informe final, cualquier medida que haya adoptado o tenga previsto adoptar para cumplir lo dispuesto en el informe final.
Artículo 38.15
Plazo prudencial
1. Si no fuera posible el cumplimiento inmediato, la Parte demandada, a más tardar treinta días después de la fecha de presentación del informe final, notificará a la Parte demandante la duración del plazo prudencial que necesitará para tal cumplimiento. Las Partes tratarán de acordar la duración del plazo prudencial para cumplir lo dispuesto en el informe final.
2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la duración del plazo razonable, la Parte demandante podrá, no antes de veinte días después de la fecha de presentación de la notificación prevista en el apartado 1, solicitar por escrito que el grupo especial original determine la duración del plazo razonable. El grupo especial presentará a las Partes su decisión dentro de veinte días después de la fecha de presentación de la solicitud.
3. La Parte demandada notificará a la Parte demandante, al menos un mes antes de la expiración del plazo prudencial, sus avances con respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el informe final.
4. Las Partes podrán acordar ampliar el plazo prudencial.
Artículo 38.16
Examen del cumplimiento
1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante, a más tardar en la fecha de vencimiento del plazo prudencial a que se refiere el artículo 38.15, cualquier medida que haya adoptado para cumplir lo dispuesto en el informe final.
2. Si las Partes no están de acuerdo sobre la existencia o la compatibilidad con las disposiciones abarcadas de cualquier medida de cumplimiento adoptada, la Parte demandante podrá dirigir al grupo especial original una solicitud, por escrito, para que resuelva sobre el asunto. La solicitud indicará la medida en cuestión y explicará en qué sentido constituye un incumplimiento de las disposiciones abarcadas de una manera que exponga con suficiente claridad el fundamento jurídico de la reclamación. El grupo especial comunicará su decisión a las Partes dentro de cuarenta y seis días después de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 38.17
Medidas correctoras temporales
1. A solicitud de la Parte demandante y previa consulta a esta, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal si:
a) | la Parte demandada notifica a la Parte demandante que no es posible cumplir con lo dispuesto en el informe final; |
b) | la Parte demandada no notifica ninguna medida que haya adoptado o tenga previsto adoptar para cumplir las disposiciones dentro del plazo mencionado en el artículo 38.14, o no notifica ninguna medida adoptada para cumplir las disposiciones antes de la fecha de vencimiento del plazo prudencial a que se refiere el artículo 38.15; |
c) | el grupo especial concluye que no existe ninguna medida de cumplimiento, de conformidad con el artículo 38.16; o |
d) | el grupo especial concluye que la medida adoptada para cumplir las disposiciones no es consistente con las disposiciones abarcadas, de conformidad con el artículo 38.16. |
2. En cualquiera de las circunstancias a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c) o d), la Parte demandante podrá notificar a la Parte demandada su intención de suspender las obligaciones establecidas en las disposiciones abarcadas si:
a) | la parte demandante decide no presentar una solicitud en virtud del apartado 1; o |
b) | la Parte demandante ha presentado una solicitud con arreglo al apartado 1 y las Partes no acuerdan una compensación temporal dentro de veinte días después de la fecha de vencimiento del plazo razonable a que se refiere el artículo 38.15 o de la emisión de la decisión del grupo especial con arreglo al artículo 38.16. |
3. La Parte demandante podrá suspender las obligaciones diez días después de la fecha de entrega de la notificación mencionada en el apartado 2, a menos que la Parte demandada haya presentado una solicitud con arreglo al apartado 6.
4. El nivel de la suspensión de obligaciones no superará el nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la violación. La notificación a que se refiere el apartado 2 especificará el nivel de la suspensión prevista de las obligaciones.
5. Al considerar qué obligaciones suspender, la Parte demandante debería tratar en primer lugar de suspender las obligaciones en el mismo sector o sectores que los afectados por la medida que el grupo especial haya considerado inconsistentes con las disposiciones abarcadas. La suspensión de obligaciones podrá aplicarse a un sector o sectores cubiertos en esta parte del presente Acuerdo distintos de aquellos en los que el grupo especial haya constatado la anulación o menoscabo, en particular si la Parte demandante considera que tal suspensión en el otro sector o sectores es factible o efectiva para inducir el cumplimiento.
6. Si la Parte demandada considera que el nivel notificado de suspensión de obligaciones pretendida es superior al nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación, podrá, antes del vencimiento del plazo establecido en el apartado 3, solicitar por escrito al grupo especial original que decida sobre el asunto. El grupo especial comunicará a las Partes su decisión sobre el nivel de suspensión de las obligaciones dentro de treinta días después de la fecha de la solicitud. La Parte demandante no suspenderá ninguna obligación hasta que el grupo especial haya adoptado su decisión. La suspensión de obligaciones se ajustará a esa decisión.
7. La suspensión de obligaciones o la compensación mencionadas en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán después que:
a) | las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 38.32; |
b) | las Partes hayan acordado que la medida adoptada para cumplir hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones abarcadas; o |
c) | cualquier medida adoptada para dar cumplimiento que el grupo especial haya considerado inconsistente con las disposiciones abarcadas haya sido retirada o enmendada a fin de que la Parte demandada cumpla dichas disposiciones. |
Artículo 38.18
Revisión de las medidas adoptadas para cumplir tras la adopción de medidas correctoras temporales
1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante cualquier medida que haya adoptado para cumplir tras la suspensión de obligaciones o tras la aplicación de una compensación temporal, según sea el caso. Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2, la Parte demandante pondrá fin a la suspensión de obligaciones dentro de treinta días después de la fecha de entrega de esa notificación. En los casos en que se haya aplicado la compensación, y con excepción de los casos a que se refiere el apartado 2, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de dicha compensación dentro de treinta días después de la fecha de entrega de la notificación de su efectivo cumplimiento.
2. Si las Partes no llegan a un acuerdo acerca de si la medida notificada de conformidad con el apartado 1 hace que la Parte demandada cumpla las disposiciones abarcadas dentro de treinta días después de la fecha de presentación de esa notificación, la Parte demandante presentará una solicitud por escrito al grupo especial inicial para que se pronuncie sobre la cuestión. El grupo especial presentará a las Partes su decisión dentro de cuarenta y seis días después de la fecha de presentación de la solicitud. Se pondrá fin a la suspensión de las obligaciones o la compensación si el grupo especial determina que la medida adoptada para cumplir se ajusta a las disposiciones abarcadas, según el caso. En su caso, la Parte demandante ajustará el nivel de suspensión de obligaciones o de compensación a la luz de la decisión del grupo especial.
3. Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión implementado por la Parte demandante supera el nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la violación, podrá presentar una solicitud por escrito al grupo especial inicial para que decida la cuestión.
Artículo 38.19
Sustitución de los miembros de un grupo especial
Si, durante los procedimientos del grupo especial que se lleven a cabo con arreglo a la presente sección, un miembro del grupo especial no puede participar, se retira o necesita ser sustituido porque no cumple los requisitos del anexo 38-B, se nombrará un nuevo miembro del grupo especial de conformidad con el artículo 38.6. El plazo para emitir un informe o una decisión a que se refiere la presente sección se prorrogará durante el tiempo necesario para el nombramiento del nuevo miembro.
Artículo 38.20
Reglamento interno
1. Los procedimientos relativos a los grupos especiales se regirán por el presente capítulo y por el anexo 38-A.
2. Todas las audiencias del grupo especial estarán abiertas al público, salvo que el anexo 38-A establezca otra cosa.
Artículo 38.21
Suspensión y terminación
1. A solicitud conjunta de las Partes, el grupo especial suspenderá su actividad en cualquier momento por un período acordado por las Partes que no supere los doce meses consecutivos.
2. El grupo especial reanudará sus actividades antes de que finalice el período de suspensión previa solicitud por escrito de ambas Partes, o al final del período de suspensión previa solicitud por escrito de cualquiera de las Partes. La Parte solicitante lo notificará a la otra Parte en consecuencia. Si una Parte no solicita la reanudación de la actividad del grupo especial al final del período de suspensión, la autoridad de dicho grupo especial expirará y se pondrá fin al procedimiento de solución de diferencias.
3. Si se suspende el trabajo del grupo con arreglo al presente artículo, los plazos pertinentes establecidos en virtud de la presente sección se prorrogarán por el mismo período por el que se haya suspendido el trabajo del grupo especial.
Artículo 38.22
Derecho a recabar información
1. A solicitud de una Parte, o por iniciativa propia, el grupo especial podrá recabar la información de las Partes que considere necesaria y pertinente. Estas darán una respuesta con prontitud y completa a cualquier solicitud de información por parte del grupo especial.
2. A solicitud de una Parte, o por iniciativa propia, el grupo especial podrá recabar información que considere necesaria y pertinente de cualquier fuente. El grupo especial también tiene derecho a solicitar la opinión, incluida la información y el asesoramiento técnico, de expertos, según estime oportuno, y con sujeción a los términos y condiciones acordados por las Partes, en su caso.
3. El grupo especial considerará amicus curiae las comunicaciones de personas físicas/naturales de una Parte o de personas jurídicas establecidas en una Parte de conformidad con el anexo 38-A.
4. Toda información obtenida por el grupo especial de conformidad con el presente artículo se comunicará a las Partes y las Partes podrán formular observaciones al respecto.
Artículo 38.23
Normas de interpretación
1. El grupo especial interpretará las disposiciones abarcadas de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
2. El grupo especial también tendrá en cuenta las interpretaciones pertinentes que consten en los informes de los grupos especiales de la OMC y del Órgano de Apelación, adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
3. Los informes y decisiones del grupo especial no pueden aumentar ni reducir los derechos ni las obligaciones de las Partes en virtud de esta parte del presente Acuerdo.
Artículo 38.24
Informes y decisiones del grupo especial
1. Las deliberaciones del grupo especial tendrán carácter confidencial. El grupo especial hará todo lo posible por redactar informes y adoptar decisiones por consenso. Si esto no fuera posible, el grupo especial decidirá el asunto por mayoría de votos. En ningún caso se divulgarán las opiniones particulares de los miembros del grupo especial.
2. Cada Parte pondrá a disposición del público sus comunicaciones, así como los informes y decisiones del grupo especial, con sujeción a la protección de la información confidencial.
3. Las Partes aceptarán incondicionalmente los informes y decisiones del grupo especial. Estos no crearán derechos ni obligaciones para las personas.
4. El grupo especial y las Partes tratarán como confidencial toda información presentada por una Parte al grupo especial de conformidad con el anexo 38-A.
SECCIÓN D
Mecanismo de mediación
Artículo 38.25
Objetivo
1. El objetivo del mecanismo de mediación es facilitar que se llegue a una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.
2. El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse por mutuo acuerdo de las Partes, con el fin de buscar soluciones de mutuo acuerdo y considerar cualquier consejo o solución propuesta por el mediador.
Artículo 38.26
Inicio del procedimiento de mediación
1. Una Parte («la Parte requirente») podrá solicitar en cualquier momento a la otra Parte («la Parte requerida») por escrito que inicie un procedimiento de mediación con respecto a cualquier medida de la Parte demandada que supuestamente afecte negativamente al comercio o a la inversión entre las Partes.
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la Parte requirente e:
a) | indicará la medida concreta de que se trate; |
b) | expondrá los efectos negativos que, según la Parte requirente, la medida tiene o tendrá sobre el comercio o las inversiones entre las Partes; y |
c) | explicará cómo considera la Parte solicitante que tales efectos están relacionados con la medida. |
3. La Parte requerida considerará la solicitud favorablemente y comunicará su aceptación o rechazo por escrito a la Parte requirente dentro de diez días después de la fecha de presentación. En caso contrario, la solicitud se considerará rechazada.
Artículo 38.27
Selección del mediador
1. Las Partes tratarán de llegar a un acuerdo sobre el mediador dentro de catorce días desde la fecha de inicio del procedimiento de mediación.
2. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo sobre el mediador dentro del plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá solicitar al copresidente del Comité Conjunto de la Parte requirente que seleccione al mediador por sorteo, dentro de cinco días después de la fecha de la solicitud, a partir de la sublista de presidentes establecida de conformidad con el artículo 38.8, apartado 1, letra c). El copresidente del Comité Conjunto de la Parte requirente podrá delegar dicha selección por sorteo del mediador.
3. Si la sublista de presidentes a que se refiere el artículo 38.8, apartado 1, letra c), no se ha establecido en el momento en que se presente una solicitud de conformidad con el artículo 38.26, el mediador será seleccionado por sorteo de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o ambas Partes para dicha sublista.
4. Los mediadores no serán nacionales ni empleados de las Partes, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
5. Los mediadores cumplirán lo establecido en el anexo 38-B.
Artículo 38.28
Normas del procedimiento de mediación
1. Dentro de diez días después de la fecha de designación del mediador, la Parte requirente presentará por escrito una exposición detallada de sus inquietudes al mediador y a la Parte requerida, en particular en lo que respecta al funcionamiento de la medida en cuestión y a sus posibles efectos adversos sobre el comercio y la inversión. Dentro de veinte días después de la fecha de dicha exposición, la otra Parte requerida podrá presentar por escrito sus observaciones al respecto. Una Parte podrá incluir toda la información que considere pertinente en su exposición o sus observaciones.
2. El mediador ayudará a las Partes de manera transparente a aportar claridad a la medida en cuestión y a sus posibles efectos adversos sobre el comercio o la inversión. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultar a las Partes conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o pedir su asesoramiento, así como prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. El mediador consultará a las Partes antes de solicitar la asistencia de expertos y las partes interesadas pertinentes, o antes de consultarles.
3. El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes. Estas podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. El mediador no asesorará ni efectuará comentarios respecto a la consistencia de la medida en cuestión con esta parte del presente Acuerdo.
4. El procedimiento de mediación se desarrollará en el territorio de la Parte requerida o, por mutuo acuerdo de las Partes, en otro lugar o de otro modo.
5. Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo dentro de sesenta días después de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo definitivo, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales, especialmente si la medida está relacionada con mercancías perecederas, o con mercancías o servicios estacionales.
6. A solicitud de cualquiera de las Partes, el mediador entregará a las Partes un proyecto de informe fáctico que contenga:
a) | un breve resumen de la medida en cuestión; |
b) | los procedimientos aplicados; y |
c) | si procede, cualquier solución alcanzada de mutuo acuerdo, incluidas las posibles soluciones provisionales. |
7. El mediador concederá a las Partes un plazo de quince días después de la fecha de presentación del proyecto de informe fáctico para que formulen observaciones sobre este. Tras examinar las observaciones recibidas de las Partes, el mediador, dentro de quince días después de la recepción de tales observaciones, presentará un informe fáctico final a las Partes. El proyecto de informe fáctico y el informe fáctico final no incluirán interpretación alguna de esta parte del presente Acuerdo.
8. El procedimiento de mediación terminará:
a) | con la adopción por las Partes de una solución de mutuo acuerdo, en la fecha de su notificación al mediador; |
b) | por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier estadio del procedimiento, en la fecha de la notificación de tal acuerdo al mediador; |
c) | en la fecha de la notificación de una declaración por escrito del mediador a las Partes, previa consulta con estas, que indique que continuar con la mediación serían infructuoso; o |
d) | mediante una declaración por escrito de una Parte después de haber explorado soluciones de mutuo acuerdo en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, en la fecha de la notificación de tal declaración al mediador y a la otra Parte. |
Artículo 38.29
Confidencialidad
Salvo que las Partes acuerden lo contrario, todas las fases del procedimiento de mediación, incluido todo consejo o solución propuesta, son confidenciales. Una Parte podrá hacer público el hecho de que se esté llevando a cabo un procedimiento de mediación.
Artículo 38.30
Relación con los procedimientos de solución de diferencias
1. El procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes adquiridos en virtud de las secciones B y C o de los procedimientos de solución de diferencias con arreglo a cualquier otro acuerdo.
2. Una Parte no invocará ni presentará, como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo, ni ningún grupo especial tomará en consideración:
a) | las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación o la información recopilada exclusivamente con arreglo al artículo 38.28, apartado 2; |
b) | el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación; o |
c) | el consejo ofrecido por el mediador o las propuestas que haya realizado. |
3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, un mediador no podrá ejercer como miembro del grupo especial en los procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo que se refiera al mismo asunto para el que haya sido mediador.
SECCIÓN E
Disposiciones comunes
Artículo 38.31
Solicitud de información
1. Antes de que se presente una solicitud de consultas o mediación de conformidad con el artículo 38.4 o 38.26, respectivamente, una Parte podrá solicitar información de la otra Parte sobre una medida que supuestamente afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes. Dentro de veinte días después de la fecha en que se realice la solicitud, la Parte a la que se presente la solicitud enviará una respuesta por escrito con sus observaciones en relación a la información solicitada.
2. Si la Parte a la que se presente la solicitud considera que no podrá dar una respuesta dentro de veinte días después de la presentación de la solicitud, lo notificará con prontitud a la otra Parte, exponiendo los motivos del retraso y dando una estimación del plazo más breve en el que podrá dar su respuesta.
3. Por lo general, se espera que una Parte solicite información con arreglo al apartado 1 del presente artículo antes de que se presente una solicitud de consultas o mediación con arreglo al artículo 38.4 o 38.26, respectivamente.
Artículo 38.32
Solución de mutuo acuerdo
1. Las Partes podrán llegar a una solución de mutuo acuerdo en cualquier momento con respecto a cualquier diferencia contemplada en el artículo 38.2.
2. Si se alcanza una solución de mutuo acuerdo durante el procedimiento del grupo especial o el procedimiento de mediación, las Partes notificarán conjuntamente dicha solución al presidente del grupo especial o al mediador, respectivamente. Tras esa notificación, el procedimiento relativo al grupo especial o el procedimiento de mediación terminará.
3. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para implementar la solución de mutuo acuerdo de manera inmediata o dentro del plazo acordado, según proceda.
4. A más tardar en el momento del vencimiento del plazo acordado, la Parte encargada de la implementación informará a la otra Parte, por escrito, de las medidas que haya adoptado para implementar la solución de mutuo acuerdo.
Artículo 38.33
Plazos
1. Todos los plazos establecidos en el presente capítulo se contarán a partir del día siguiente al acto al que se refieran.
2. Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes.
3. En virtud de la sección C, el grupo especial podrá proponer en cualquier momento a las Partes la modificación de cualquier plazo que se contemple en el presente capítulo, exponiendo los motivos de dicha propuesta.
Artículo 38.34
Gastos
1. Cada Parte asumirá los gastos propios en que incurran con motivo de su participación en el procedimiento relativo al grupo especial o el procedimiento de mediación.
2. Las Partes asumirán conjuntamente y por partes iguales los gastos derivados de cuestiones de organización, incluidos la remuneración y los gastos de los miembros del grupo especial y del mediador. La remuneración de los miembros del grupo especial se determinará de conformidad con el anexo 38-A. Las normas relativas a la remuneración de los miembros del grupo especial establecidas en el anexo 38-A serán aplicables, mutatis mutandis, a los mediadores.
Artículo 38.35
Enmiendas de los anexos
El Consejo Conjunto podrá adoptar una decisión para modificar los anexos 38-A y 38-B, de conformidad con el artículo 8.5, apartado 1, letra a).
CAPÍTULO 39
EXCEPCIONES
Artículo 39.1
Excepciones generales
1. A efectos de los capítulos 9, 11, 15, 26 y 29, y de la sección B del capítulo 17 (141) del presente Acuerdo, el artículo XX del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias, se incorpora y forma parte, mutatis mutandis, del presente Acuerdo.
2. Sujeto al requisito de que dichas medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta sobre la liberalización de las inversiones o el comercio de servicios, nada de lo dispuesto en los capítulos 15, 18 a 27 (142) y 29, o en la sección B del capítulo 17 (143), del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que se impida a las Partes adoptar o exigir el cumplimiento de medidas:
a) | necesarias para proteger la seguridad pública y la moral públicas, o para mantener el orden público (144); |
b) | necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; |
c) | necesarias para lograr la observancia de las leyes y regulaciones que no sean incompatibles con lo dispuesto en esta parte del presente Acuerdo, incluidas aquellas relativas a:
|
3. Para mayor certeza, las Partes entienden que, en la medida en que dichas medidas sean incompatibles con las disposiciones de los capítulos de esta parte del presente Acuerdo a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo:
a) | las medidas a que se refieren el artículo XX, letra b), del GATT de 1994 y el apartado 2, letra b), del presente artículo incluyen las medidas medioambientales que son necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, los animales o los vegetales; |
b) | el artículo XX, letra g), del GATT de 1994, se aplicará a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos y no vivos no renovables; y |
c) | las medidas adoptadas para implementar acuerdos medioambientales multilaterales pueden quedar comprendidas en el artículo XX, letras b) o g), del GATT de 1994 o en el apartado 2, letra b), del presente artículo. |
4. Antes de que una Parte aplique cualquiera de las medidas establecidas en el artículo XX, letras i) y j), del GATT de 1994, esa Parte entregará a la otra Parte toda la información pertinente, con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Si no se alcanza una solución aceptable dentro de treinta días a partir de la entrega de la información pertinente, la Parte que tenga la intención de aplicar la medida podrá hacerlo. Cuando circunstancias excepcionales y críticas que exijan una acción inmediata impidan la entrega y el examen previos de la información, la Parte que tenga intención de aplicar las medidas podrá aplicar inmediatamente cualquier medida cautelar necesaria para hacer frente a la situación. Esa Parte informará inmediatamente a la otra Parte sobre la aplicación de tales medidas.
Artículo 39.2
Excepciones en materia de seguridad
El artículo 41.4 se aplica a esta parte del presente Acuerdo.
Artículo 39.3
Fiscalidad/Tributación
1. A efectos del presente artículo:
a) | «residencia» significa la residencia a efectos fiscales/tributarios; |
b) | «acuerdo fiscal» significa todo acuerdo para evitar la doble imposición, o cualquier otro acuerdo o arreglo internacional relativo total o principalmente a la fiscalidad/tributación, del que sean parte cualquier Estado miembro, la Unión Europea, o Chile; y |
c) | «medida fiscal» significa una medida con la que se aplique el Derecho fiscal/tributario de la Unión Europea, de cualquier Estado miembro o de Chile. |
2. Esta parte del presente Acuerdo solo es aplicable a las medidas fiscales/tributarias en la medida en que su aplicación sea necesaria para dar efecto a las disposiciones de esta parte del presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en esta parte del presente Acuerdo afectará a los derechos y las obligaciones de la Unión Europea, de sus Estados miembros o de Chile adquiridos en virtud de un acuerdo fiscal/tributario. En caso de incompatibilidad entre esta parte del presente Acuerdo y un acuerdo fiscal/tributario, prevalecerán las disposiciones del acuerdo fiscal/tributario en la medida de la incompatibilidad. Con respecto a un acuerdo fiscal/tributario entre la Unión Europea o sus Estados miembros y Chile, las autoridades competentes pertinentes de la Unión Europea o de sus Estados miembros, por una parte, y de Chile, por otra, en virtud de esta parte del presente Acuerdo y de ese acuerdo fiscal/tributario, determinarán conjuntamente si existe una incompatibilidad entre esta parte del presente Acuerdo y tal acuerdo fiscal/tributario.
4. Ninguna obligación de nación más favorecida establecida en esta parte del presente Acuerdo se aplicará con respecto a una ventaja concedida por la Unión Europea, sus Estados miembros o Chile en virtud de un acuerdo fiscal/tributario.
5. Sujeto a que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países donde prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio y la inversión, nada de lo dispuesto en esta parte del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que se impida a una Parte adoptar, mantener o exigir cumplir cualquier medida destinada a garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos que:
a) | distinga entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular en lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar de inversión de su capital; o |
b) | tenga por objeto prevenir la elusión o evasión fiscales/tributarias en virtud de un acuerdo fiscal/tributario o del Derecho en materia fiscal de las Partes. |
Artículo 39.4
Divulgación de información
1. Nada de lo dispuesto en esta parte del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte a hacer disponible información confidencial cuya divulgación impediría exigir el cumplimiento del Derecho o sería contraria de cualquier otra forma al interés público, o que perjudicaría los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, excepto cuando un grupo especial solicite dicha información confidencial en los procedimientos de solución de diferencias con arreglo al capítulo 38. En tales casos, el grupo especial se asegurará de la plena protección de la confidencialidad.
2. Cuando una Parte comunique información considerada confidencial de conformidad con su Derecho al Consejo Conjunto, al Comité Conjunto, a los Subcomités o a otros órganos establecidos en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la comunique acuerde otra cosa.
Artículo 39.5
Exenciones de la OMC
Si una obligación prevista en esta parte del presente Acuerdo es sustancialmente equivalente a una obligación establecida en el Acuerdo sobre la OMC, cualquier medida adoptada de conformidad con una exención adoptada con arreglo al artículo IX del Acuerdo sobre la OMC se considerará conforme con la obligación sustancialmente equivalente prevista en esta parte del presente Acuerdo.
PARTE IV
MARCO INSTITUCIONAL GENERAL
CAPÍTULO 40
MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 40.1
Consejo Conjunto
1. Las Partes establecen un Consejo Conjunto. El Consejo Conjunto supervisará el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo y su implementación. Examinará las cuestiones que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.
2. El Consejo Conjunto se reunirá dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, cada dos años o con la frecuencia que acuerden las Partes. Las reuniones del Consejo Conjunto se celebrarán presencialmente o a través de cualquier medio tecnológico de conformidad con su reglamento interno. Las reuniones presenciales se celebrarán de manera alterna en Bruselas y en Santiago.
3. En el caso de la Parte UE, el Consejo Conjunto estará compuesto por representantes a nivel ministerial y, en el caso de Chile, por el Ministro de Relaciones Exteriores o sus representantes. Cuando el Consejo Conjunto actúe en configuración de comercio de conformidad con el artículo 8.5, estará compuesto por representantes de las Partes con responsabilidades en materia de comercio e inversión.
4. El Consejo Conjunto estará facultado para adoptar decisiones en los casos establecidos en el presente Acuerdo y para formular recomendaciones, de conformidad con su reglamento interno. El Consejo Conjunto adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones de común acuerdo. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias para su implementación. Las recomendaciones no tendrán carácter vinculante.
5. El Consejo Conjunto estará copresidido por un representante de cada Parte, de conformidad con su reglamento interno, teniendo en cuenta las cuestiones específicas que deban abordarse en cada reunión.
6. El Consejo Conjunto establecerá su propio reglamento interno, así como el reglamento interno del Comité Conjunto, en su primera reunión.
7. El Consejo Conjunto podrá delegar cualquiera de sus funciones en el Comité Conjunto, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes y de formular recomendaciones.
8. Además del presente artículo, cuando el Consejo Conjunto actúe en configuración de comercio se aplicará el artículo 8.5.
Artículo 40.2
Comité Conjunto
1. Las Partes establecen un Comité Conjunto. El Comité Conjunto asistirá al Consejo Conjunto en el ejercicio de sus funciones.
2. El Comité Conjunto será responsable de la implementación general del presente Acuerdo. El hecho de que un asunto o una cuestión estén siendo examinados por el Comité Conjunto no impedirá que el Consejo Conjunto se ocupe también de ellos.
3. El Comité Conjunto se reunirá dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, una vez al año o con la frecuencia que acuerden las Partes. Las reuniones del Comité Conjunto se celebrarán presencialmente o a través de cualquier medio tecnológico de conformidad con su reglamento interno. Las reuniones presenciales se celebrarán de manera alterna en Bruselas y en Santiago.
4. El Comité Conjunto estará compuesto por representantes de las Partes y estará copresidido por un representante de cada Parte, de conformidad con su Reglamento Interno, teniendo en cuenta las cuestiones específicas que deban abordarse en cada reunión.
5. Cuando el Comité Conjunto actúe en configuración de comercio de conformidad con el artículo 8.6, estará compuesto por representantes de las Partes con responsabilidades en materia de comercio e inversión.
6. El Comité Conjunto estará facultado para adoptar decisiones en los casos establecidos en el presente Acuerdo o cuando el Consejo Conjunto haya delegado en él tal facultad con arreglo al artículo 40.1, apartado 7. El Comité Conjunto también estará facultado para formular recomendaciones, incluso cuando dicha facultad le haya sido delegada en virtud del artículo 40.1, apartado 7. El Comité Conjunto adoptará sus decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo y de conformidad con su reglamento interno. En el ejercicio de sus funciones delegadas, el Comité Conjunto adoptará sus decisiones y formulará recomendaciones de conformidad con el reglamento interno del Consejo Conjunto. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias para su implementación. Las recomendaciones no tendrán carácter vinculante.
7. Además del presente artículo, cuando el Comité Conjunto actúe en su configuración de comercio se aplicará el artículo 8.6.
Artículo 40.3
Subcomités y otros órganos
1. Se establece un Subcomité de Desarrollo y Cooperación Internacional para coordinar y supervisar la implementación de las actividades de cooperación emprendidas en los ámbitos mencionados en la Parte II del presente Acuerdo.
2. Los Subcomités específicos de la parte III del presente Acuerdo se establecen de conformidad con el artículo 8.8.
3. El Consejo Conjunto o el Comité Conjunto podrán adoptar una decisión para crear un Subcomité adicional u otro órgano. El Consejo Conjunto o el Comité Conjunto podrán asignar a los Subcomités o a los órganos establecidos en virtud del presente apartado tareas relacionadas con sus respectivas competencias para ayudar en el desempeño de sus respectivas funciones y abordar tareas o temas específicos. El Consejo Conjunto o el Comité Conjunto podrán modificar las tareas asignadas a cualquier Subcomité u órgano creado en virtud del presente apartado, o disolverlo.
4. Los Subcomités y otros órganos estarán compuestos por representantes de las Partes y estarán copresididos por un representante de cada Parte.
5. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, o salvo que las Partes acuerden otra cosa, los Subcomités se reunirán dentro de un año a partir de su establecimiento y, posteriormente, a solicitud de cualquiera de las Partes, del Consejo Conjunto o del Comité Conjunto, al nivel pertinente. Los Subcomités también podrán reunirse por iniciativa propia, con arreglo a sus respectivos reglamentos internos. Las reuniones de los Subcomités se celebrarán presencialmente o a través de cualquier medio tecnológico de conformidad con sus respectivos reglamentos internos. Las reuniones presenciales se celebrarán de manera alterna en Bruselas y en Santiago.
6. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, los Subcomités y otros órganos informarán de sus actividades al Comité Conjunto, tanto periódicamente como a solicitud de este.
7. El hecho de que un asunto o una cuestión estén siendo examinados por alguno de los Subcomités o por otro órgano no impedirá que el Consejo Conjunto o el Comité Conjunto se ocupen también de ellos.
8. El Consejo Conjunto o el Comité Conjunto podrán establecer el reglamento interno de un Subcomité o de otro órgano si lo consideran oportuno. Cuando el Consejo Conjunto o el Comité Conjunto no establezcan tal reglamento interno, se aplicará, mutatis mutandis, el reglamento interno del Comité Conjunto.
9. Los Subcomités y otros órganos podrán formular recomendaciones de conformidad con sus respectivos reglamentos internos. Los Subcomités y otros órganos formularán recomendaciones de común acuerdo. Las recomendaciones de los Subcomités y otros órganos no serán vinculantes.
10. El Subcomité de Servicios e Inversión establecido con arreglo al artículo 8.8, apartado 1, podrá adoptar decisiones para hacer determinaciones de conformidad con el artículo 17.39. El Subcomité de Servicios Financieros establecido de conformidad con el artículo 8.8, apartado 1, podrá adoptar decisiones para hacer determinaciones de conformidad con el artículo 25.20. Dichos Subcomités adoptarán esas decisiones de común acuerdo. Tales decisiones serán vinculantes para las Partes.
Artículo 40.4
Comisión Parlamentaria Mixta
1. Se establece una Comisión Parlamentaria de Mixta. Estará compuesta por diputados al Parlamento Europeo y miembros del Congreso de Chile.
2. La Comisión Parlamentaria Mixta establecerá su propio reglamento interno.
3. La Comisión Parlamentaria Mixta será un foro para reunirse, intercambiar opiniones y fomentar unas relaciones más estrechas. Se reunirá bianualmente.
4. Se informará a la Comisión Parlamentaria Mixta de las decisiones y recomendaciones del Consejo Conjunto.
5. La Comisión Parlamentaria Mixta podrá formular recomendaciones al Consejo Conjunto sobre la implementación del presente Acuerdo.
Artículo 40.5
Participación de la sociedad civil
Cada Parte promoverá la participación de la sociedad civil en la implementación del presente Acuerdo, en particular, a través de la interacción con su respectivo grupo consultivo interno a que se refiere el artículo 40.6 y con el Foro de la Sociedad Civil a que se refiere el artículo 40.7.
Artículo 40.6
Grupos consultivos internos
1. Cada Parte creará o designará un grupo consultivo interno dentro de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Cada grupo consultivo interno estará compuesto por una representación equilibrada de organizaciones independientes de la sociedad civil, incluidas organizaciones no gubernamentales, sindicatos, y organizaciones empresariales y patronales. A tal efecto, cada Parte establecerá sus propias normas de designación para determinar la composición de sus respectivo grupo consultivo interno, ofreciendo oportunidades de acceso a agentes de diferentes sectores. La composición de cada grupo consultivo interno se renovará periódicamente de conformidad con las normas de designación establecidas en virtud del presente apartado.
2. Cada Parte se reunirá con su respectivo grupo consultivo interno al menos una vez al año para abordar la implementación del presente Acuerdo. Cada Parte podrán considerar las opiniones o recomendaciones presentadas por su respectivo grupo consultivo interno.
3. Con el fin de promover el conocimiento público de su respectivo grupo consultivo interno, cada Parte publicará una lista de las organizaciones que participen en su respectivo grupo consultivo interno, así como la información de contacto de estos.
4. Las Partes promoverán la interacción entre los grupos consultivos internos a través de los medios apropiados.
Artículo 40.7
Foro de la Sociedad Civil
1. Las Partes promoverán la organización periódica de un Foro de la Sociedad Civil para mantener un diálogo sobre la implementación del presente Acuerdo.
2. Las Partes convocarán de mutuo acuerdo las reuniones del Foro de la Sociedad Civil. Al convocar una reunión del Foro de la Sociedad Civil, cada Parte invitará a organizaciones independientes de la sociedad civil establecidas en su territorio, incluidos los miembros de sus respectivos grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 40.6. Cada Parte promoverá una representación equilibrada, permitiendo la participación de organizaciones no gubernamentales, sindicatos, y organizaciones empresariales y patronales. Cada organización correrá con los costes asociados a su participación en el Foro de la Sociedad Civil.
3. Los representantes de las Partes que participen en el Consejo Conjunto o del Comité Conjunto participarán, según proceda, en las reuniones del Foro de la Sociedad Civil. Las Partes publicarán, de manera conjunta o individual, cualquier declaración formal realizada en el Foro de la Sociedad Civil.
CAPÍTULO 41
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 41.1
Definición de las Partes
A efectos del presente Acuerdo:
a) | «Parte» significa:
|
b) | «Partes» significa la Parte UE y Chile. |
Artículo 41.2
Aplicación territorial
1. El presente Acuerdo será aplicable:
a) | con respecto a la Parte UE, en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados; y |
b) | con respecto a Chile, al espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como a la zona económica exclusiva y a la plataforma continental en la que ejerce derechos soberanos y jurisdicción de conformidad con el Derecho internacional (145) y con el Derecho de Chile (146). |
Las referencias del presente Acuerdo a «territorio» se entenderán de conformidad con el presente apartado, salvo que se disponga expresamente otra cosa en el presente Acuerdo.
2. En lo que respecta a las disposiciones relativas al tratamiento arancelario de las mercancías, incluidas las reglas de origen y la suspensión temporal de tal tratamiento, el presente Acuerdo también se aplica a aquellas zonas del territorio aduanero de la Unión Europea en el sentido del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (147) que no estén contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo.
Artículo 41.3
Cumplimiento de las obligaciones
1. Cada Parte adoptará todas las medidas generales o específicas requeridas para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.
2. Si una Parte considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones contempladas en el la parte III del presente Acuerdo, se aplicarán los mecanismos específicos establecidos en esa parte.
3. Si cualquiera de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones descritas como elementos esenciales en el artículo 1.2, apartado 2, o en el artículo 2.2, apartado 1, podrá adoptar medidas apropiadas al respecto. A efectos del presente apartado, las «medidas apropiadas» podrán comprender la suspensión, parcial o total, del presente Acuerdo.
4. Si una Parte considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones contempladas en el presente Acuerdo, excepto las que entran en el ámbito de aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo, se lo notificarán a la otra Parte. Las Partes celebrarán consultas bajo los auspicios del Consejo Conjunto con vistas a alcanzar una solución aceptable para ambas. El Consejo Conjunto procurará alcanzar una solución aceptable para ambas Partes lo antes posible. Si el Consejo Conjunto no logra alcanzar una solución aceptable para ambas Partes dentro de sesenta días a partir de la fecha de notificación, la Parte notificante podrá adoptar medidas apropiadas al respecto. A efectos del presente apartado, las medidas apropiadas podrán abarcar únicamente la suspensión de las partes I, II y IV del presente Acuerdo.
5. Las medidas apropiadas a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo se adoptarán respetando plenamente el Derecho internacional y serán proporcionales a la falta de implementación de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. Se deberá otorgar prioridad a aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 41.4
Excepciones en materia de seguridad
1. Nada del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:
a) | se exija a una Parte suministrar o dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o |
b) | se impida a una Parte la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad:
|
c) | se impida a una Parte adoptar medidas en cumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. |
2. Una Parte informará al Comité Conjunto, en la mayor medida posible, de cualquier acción que emprenda en virtud del apartado 1, letras b) y c), así como de la finalización de dicha acción.
Artículo 41.5
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la última notificación mediante la que las Partes se hayan comunicado la finalización de sus respectivos procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes podrán aplicar el presente Acuerdo, total o parcialmente, de forma provisional, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos.
3. La aplicación provisional comenzará el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen la conclusión de sus respectivos procedimientos internos, según sea necesario para ese fin, incluida la confirmación por parte de Chile de que está de acuerdo en aplicar provisionalmente las partes del presente Acuerdo propuestas por la Parte UE.
4. Cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra, por escrito, su intención de poner término a la aplicación provisional del presente Acuerdo. La aplicación provisional finalizará el primer día del segundo mes siguiente a esa notificación.
5. Durante la aplicación provisional del presente Acuerdo, el Consejo Conjunto y otros órganos establecidos en virtud del presente Acuerdo podrán ejercer sus funciones en relación con las disposiciones que estén sujetas a una aplicación provisional. Cualquier decisión adoptada en el ejercicio de sus funciones dejará de ser efectiva a partir de la fecha en que se ponga término a la aplicación provisional del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 4. Los efectos pasados de las decisiones debidamente ejecutadas antes de esa fecha no se verán afectados.
6. Cuando, de conformidad con los apartados 2 y 3, se aplique provisionalmente una disposición del presente Acuerdo a la espera de la entrada en vigor de este último, cualquier referencia en tal disposición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se entenderá que se refiere a la fecha a partir de la cual las Partes aplicarán tal disposición de acuerdo con el apartado 3.
7. Las notificaciones hechas de conformidad con el presente artículo se enviarán, en lo que respecta a la Parte UE, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, en lo que respecta a Chile, al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 41.6
Enmiendas
1. Las Partes podrán acordar, por escrito, enmendar el presente Acuerdo. Las enmiendasentrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.5, mutatis mutandis.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el Consejo Conjunto podrá adoptar decisiones para enmendar el presente Acuerdo en los casos contemplados en el artículo 8.5, apartado 1, letra a), y en el artículo 41.9, apartado 5.
Artículo 41.7
Otros acuerdos
1. El Acuerdo de Asociación, incluidas las decisiones adoptadas en virtud de su Marco Institucional, dejará de surtir efecto y será sustituido por el presente Acuerdo a partir de la entrada en vigor de este último.
2. El Acuerdo comercial interino dejará de surtir efecto y será sustituido por el presente Acuerdo a partir de la entrada en vigor de este último.
3. Las referencias al Acuerdo de Asociación, incluidas las decisiones adoptadas en virtud de su Marco Institucional, o al Acuerdo comercial interino en todos los demás acuerdos y entendimientos entre las Partes se entenderán hechas al presente Acuerdo.
4. Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo celebrando acuerdos específicos en cualquier área de cooperación comprendido en el ámbito de aplicación de la Parte II del presente Acuerdo. Tales acuerdos específicos serán parte integrante de las relaciones bilaterales globales que se rijan por el presente Acuerdo y estarán sujetos a un marco institucional común.
5. Los acuerdos bilaterales existentes relativos a determinadas áreas de cooperación que entren en el ámbito de aplicación de la Parte II del presente Acuerdo se considerarán parte de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y estarán sujetos a un marco institucional común.
6. Los acuerdos existentes que entren en el ámbito de aplicación de la parte III del presente Acuerdo dejarán de surtir efecto a partir de la entrada en vigor de este último.
7. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier recomendación o decisión adoptada por el Consejo de Comercio creado en virtud del Acuerdo comercial interino se considerará adoptada por el Consejo Conjunto establecido con arreglo al artículo 40.1 del presente Acuerdo. Cualquier recomendación o decisión adoptada por el Comité de Comercio establecido en virtud del Acuerdo comercial interino se considerará adoptada por el Comité Conjunto establecido con arreglo al artículo 40.2 del presente Acuerdo.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:
a) | las medidas de salvaguardia temporales adoptadas de conformidad con el artículo 20.5 del Acuerdo comercial interino que se estén aplicando en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo seguirán siendo aplicables hasta su expiración natural; |
b) | las medidas de salvaguardia bilaterales adoptadas de conformidad con la sección C del capítulo 5 del Acuerdo comercial interino que se estén aplicando en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo seguirán siendo aplicables hasta su expiración natural; |
c) | a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los procedimientos de solución de diferencias ya iniciados con arreglo al artículo 26.22, apartado 1, o al artículo 31.5 del Acuerdo comercial interino proseguirán hasta su conclusión; y |
d) | el resultado vinculante de cualquier procedimiento de solución de diferencias iniciado con arreglo al artículo 26.22, apartado 1, o al artículo 31.5 del Acuerdo comercial interino seguirá siendo vinculante para las Partes tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
9. Las Partes no podrán incoar procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo sobre asuntos que hayan sido objeto de un informe final del grupo especial con arreglo a los capítulos 26 o 31 del Acuerdo comercial interino.
10. Los períodos transitorios que ya hayan transcurrido, total o parcialmente, en el marco del Acuerdo comercial interino se tendrán en cuenta al calcular los períodos transitorios establecidos en las disposiciones equivalentes del presente Acuerdo. Tales períodos transitorios con arreglo al presente Acuerdo se calcularán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo comercial interino.
11. Los períodos procedimentales que ya hayan transcurrido, total o parcialmente, en el marco del Acuerdo comercial interino se tendrán en cuenta al calcular los períodos procedimentales establecidos en las disposiciones equivalentes del presente Acuerdo.
12. El Acuerdo sobre el comercio de vinos que figura en el anexo V del Acuerdo de Asociación («Acuerdo sobre el vino») y el Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas que figura en el anexo VI del Acuerdo de Asociación («Acuerdo sobre bebidas espirituosas») (148), incluidos todos sus apéndices, se hacen parte del presente Acuerdo, mutatis mutandis, de la siguiente manera:
a) | las referencias en el Acuerdo sobre el vino y en el Acuerdo sobre bebidas espirituosas al mecanismo de solución de controversias mencionado en la parte IV del Acuerdo de Asociación, así como al Código de Conducta a que se refiere el anexo XVI del Acuerdo de Asociación se entenderán hechas al mecanismo de solución de diferencias establecido en el capítulo 38 y al Código de Conducta establecido en el anexo 38-B, respectivamente, del presente Acuerdo; |
b) | las referencias en el Acuerdo sobre el vino y en el Acuerdo sobre bebidas espirituosas a la Comunidad se entenderán hechas a la Parte UE; |
c) | las referencias en el Acuerdo sobre el vino y en el Acuerdo sobre bebidas espirituosas al Comité de Asociación creado en virtud del Acuerdo de Asociación se entenderán hechas al Comité Conjunto establecido en virtud del artículo 40.2 del presente Acuerdo, actuando en su configuración de comercio; |
d) | las referencias en el Acuerdo sobre el vino y en el Acuerdo sobre bebidas espirituosas al anexo IV del Acuerdo de Asociación se entenderán hechas al capítulo 13 del presente Acuerdo; |
e) | para mayor certeza, el Comité Conjunto establecido en virtud del artículo 30 del Acuerdo sobre el vino y el Comité Conjunto establecido en virtud del artículo 17 del Acuerdo sobre bebidas espirituosas seguirán existiendo y ejerciendo las funciones indicadas en el artículo 29 del Acuerdo sobre el vino y en el artículo 16 del Acuerdo sobre bebidas espirituosas; |
f) | para mayor certeza, el artículo 41.11, apartado 2, del presente Acuerdo se aplica al Acuerdo sobre el vino y al Acuerdo sobre bebidas espirituosas; y |
g) | se entenderá que el Acuerdo sobre el vino y el Acuerdo sobre bebidas espirituosas, tal como se incorporanal presente Acuerdo, incluyen todas las enmiendas efectuadas al Acuerdo sobre el vino y el Acuerdo sobre bebidas espirituosas, tal y como se incorporaron al Acuerdo comercial interino. |
13. Cualquier decisión adoptada en virtud del Marco Institucional del Acuerdo de Asociación relativa al Acuerdo sobre el vino o al Acuerdo sobre bebidas espirituosas que esté en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se considerará adoptada por el Comité Conjunto establecido en virtud del artículo 40.2 del presente Acuerdo, actuando en su configuración de comercio.
14. Las Partes podrán enmendar los apéndices del Acuerdo sobre el vino y del Acuerdo sobre bebidas espirituosas mediante canje de cartas (149).
Artículo 41.8
Anexos, apéndices, protocolos, notas y notas a pie de página
Los anexos, apéndices, protocolos, notas y notas a pie de página del presente Acuerdo forman parte integrante de este.
Artículo 41.9
Futuras adhesiones a la Unión Europea
1. La Parte UE notificará a Chile cualquier solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión Europea.
2. La Parte UE notificará a Chile la fecha de la firma y de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión Europea («Tratado de Adhesión»).
3. Un nuevo Estado miembro se adherirá al presente Acuerdo en las condiciones que el Consejo Conjunto decida. Tal adhesión surtirá efecto a partir de la fecha de adhesión del nuevo Estado miembro a la Unión Europea.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la parte III del presente Acuerdo se aplicará entre el nuevo Estado miembro y Chile a partir de la fecha de adhesión de ese nuevo Estado miembro a la Unión Europea.
5. A fin de facilitar la implementación del apartado 4 del presente artículo, a partir de la fecha de la firma de un Tratado de Adhesión, el Comité Conjunto examinará cualquier efecto sobre el presente Acuerdo derivado de la adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión Europea, de conformidad con el artículo 8.6, apartado 1, letra f). El Consejo Conjunto adoptará una decisión sobre cualquier enmienda necesaria de los anexos del presente Acuerdo, así como sobre cualquier otra adaptación necesaria, incluidas las medidas transitorias. Toda decisión del Comité Conjunto adoptada con arreglo al presente apartado surtirá efecto en la fecha de adhesión de dicho nuevo Estado miembro a la Unión Europea.
Artículo 41.10
Derechos privados
1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que se otorguen derechos o se impongan obligaciones directamente a personas, distintos de los derechos u obligaciones creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público, o de manera que se permita invocar directamente el presente Acuerdo en los ordenamientos jurídicos de las Partes.
2. Una Parte no podrá prever un derecho de acción, con arreglo a su Derecho, contra la otra Parte sobre la base de que una medida de la otra Parte es inconsistente con el presente Acuerdo.
Artículo 41.11
Referencias a leyes y otros Acuerdos
1. Salvo que se disponga otra cosa, cuando en el presente Acuerdo se haga referencia a las leyes y regulaciones de una Parte, se entenderá que tales leyes y regulaciones incluyen todas sus modificaciones.
2. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, cuando en él se haga referencia o se incorporen, total o parcialmente, acuerdos internacionales, se entenderá que se incluyen con todas sus modificaciones o los acuerdos que les sucedan y que entren en vigor para ambas Partes en la fecha de la firma del presente Acuerdo o con posterioridad a ella.
3. Si surge alguna cuestión en relación con la implementación o la implementación del presente Acuerdo como consecuencia de cualquier enmienda o acuerdo sucesivo a que se refiere el apartado 2, las Partes, a solicitud de cualquiera de ellas, podrán consultarse para encontrar una solución satisfactoria para ambas.
Artículo 41.12
Duración
El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo ilimitado.
Artículo 41.13
Terminación
No obstante lo dispuesto en el artículo 41.12, cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra Parte su intención de poner término al presente Acuerdo. Tal notificación se enviará, en lo que respecta a la Parte UE, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, en lo que respecta a Chile, al Ministerio de Relaciones Exteriores. La terminación surtirá efecto seis meses después de la fecha de esa notificación.
Artículo 41.14
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
(1) En la medida en que los asuntos que entran en el ámbito de aplicación del presente artículo también entren en el ámbito de aplicación del capítulo 14, la cooperación a la que se refiere el presente artículo tendrá lugar con arreglo a ese capítulo.
(2) Para mayor certeza, «medida» incluye las omisiones de una Parte de tomar las acciones necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo.
(3) Para mayor certeza, las obligaciones de una Parte con arreglo al presente Acuerdo se aplicarán a una empresa de propiedad estatal o a otra persona cuando esta ejerza cualquier autoridad regulatoria o administrativa u otra autoridad gubernamental delegada en ella por dicha Parte, como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otras cargas.
(4) Para mayor certeza, si una Parte alega que una entidad actúa como se indica en el inciso iii), dicha Parte soportará la carga de la prueba y deberá, al menos, proporcionar indicios sólidos.
(5) A efectos de los capítulos 17 a 27, la definición de «persona física/natural» incluye también a las personas físicas/naturales con residencia permanente en la República de Letonia que no sean ciudadanos de la República de Letonia ni de ningún otro Estado pero que tengan derecho, de conformidad con el Derecho de la República de Letonia, a recibir un pasaporte para no nacionales.
(6) Para mayor certeza, Chile implementará cualquier decisión que adopte el Consejo Conjunto actuando en su configuración de comercio por medio de acuerdos de ejecución, de conformidad con el Derecho chileno.
(7) Para mayor certeza, Chile implementará cualquier decisión que adopte el Comité Conjunto actuando en su configuración de comercio por medio de acuerdos de ejecución, de conformidad con el Derecho chileno.
(8) En la Parte UE, a efectos del presente apartado se utiliza el régimen de perfeccionamiento activo establecido en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(9) A modo de referencia, el término «tercer país» se define en el artículo 1.3, letra c).
(11) Para mayor certeza, se entiende por «publicación» la puesta a disposición del público de las leyes y regulaciones.
(12) Para mayor certeza, la admisión temporal de las mercancías contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo e introducidas en Chile procedentes de la Unión Europea no estará sujeta al pago de la tasa establecida en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas de Chile contenida en el Decreto con Fuerza de Ley 30 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, 4 de junio de 2005.
(13) Para mayor certeza, en el caso de Chile se aceptarán los cuadernos ATA tal como se establece en el Decreto n.o 103 de 2004 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio relativo a la importación temporal y sus anexos A, B1, B2 y B3, con las reservas que se indican, y sus modificaciones.
(14) En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea son: Guadalupe, la Guayana francesa, Martinica, Mayotte, la Reunión, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias. El presente artículo se aplicará también al país o al territorio de ultramar que pase a tener estatuto de región ultraperiférica mediante una decisión del Consejo Europeo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 355, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a partir de la fecha de adopción de dicha decisión. En caso de que una región ultraperiférica de la Unión Europea, a raíz de dicho procedimiento, deje de ser región ultraperiférica, el presente artículo dejará de ser aplicable al país o territorio de ultramar en cuestión a partir de la fecha de la decisión del Consejo Europeo al respecto. La Parte UE notificará a Chile cualquier cambio en los territorios considerados regiones ultraperiféricas de la Unión Europea.
(15) En el caso de la Parte UE, podrán presentar la solicitud uno o varios Estados miembros en nombre de la rama de producción nacional.
(16) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(17) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
(18) Para mayor certeza, el presente artículo se entiende sin perjuicio de los capítulos 17, 18 y 29, y de las listas de los anexos 17-A a 17-C y 29, y no se aplica a los derechos que resulten de la concesión de derechos de propiedad intelectual.
(19) Para mayor certeza, el presente artículo se entiende sin perjuicio del anexo 29.
(20) Para mayor certeza, en caso de incompatibilidad entre el presente artículo y los capítulos 17 y 18 y los anexos 17-A, 17-B y 17-C, prevalecerán dichos capítulos y anexos por lo que respecta a la incompatibilidad.
(21) En el caso de Chile, «evaluación del impacto ambiental» significa el Estudio de Impacto Ambiental definido en la Ley 19300, título 1, artículo 2, letra i), o su sucesor, y regulado en el artículo 11 de esa misma Ley.
(22) G/TBT/9, 13 de noviembre de 2000, anexo 4.
(23) Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).
(24) Se entiende que el término «adquisición» incluye la participación de capital en una persona jurídica con el fin de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.
(25) Para mayor certeza, determinar si una concesión, licencia, autorización, permiso o instrumento similar tiene las características de una inversión depende, entre otras cosas, de factores como la naturaleza y el alcance de los derechos que el titular tenga con arreglo al Derecho de la Parte en cuestión.
(26) Para mayor certeza, las compañías navieras a las que se hace referencia en la presente definición solo se consideran personas jurídicas de una Parte con respecto a sus actividades relacionadas con la prestación de servicios de transporte marítimo.
(27) En consonancia con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), la Parte UE entiende que el concepto de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado miembro consagrado en el artículo 54 del TFUE equivale al concepto de «operaciones comerciales sustantivas».
(28) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje marítimo nacional en el marco del presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en Chile o en un Estado miembro y otro puerto o punto situado en Chile o en el mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental, según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Chile o en un Estado miembro.
(29) Para mayor certeza, los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos incluyen los siguientes: el transporte aéreo; los servicios prestados con una aeronave cuya finalidad principal no sea el transporte de mercancías o de pasajeros, sino la extinción aérea de incendios, los vuelos de entrenamiento, los vuelos turísticos, la pulverización, la agrimensura, la cartografía, la fotografía, el paracaidismo, el arrastre de planeadores, el uso de helicópteros grúa en los sectores de la madera y la construcción y otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección; el alquiler de aeronaves con tripulación; y los servicios de operación aeroportuaria.
(30) Las letras a), b) y c) no abarcan las medidas tomadas para limitar la producción de un producto agrícola o de la pesca.
(31) Para mayor certeza, determinar si se concede un trato en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso, basado en hechos, y depende de la totalidad de las situaciones.
(32) Para mayor certeza, determinar si se concede un trato en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso, basado en hechos, y depende de la totalidad de las situaciones.
(33) Para mayor certeza, el trato concedido por una administración de un Estado miembro o situada en un Estado miembro incluye los niveles regional y local, cuando proceda.
(34) Para mayor certeza, determinar si se concede un trato en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso, basado en hechos, y depende de la totalidad de las situaciones.
(35) Para mayor certeza, determinar si se concede un trato en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso, basado en hechos, y depende de la totalidad de las situaciones.
(36) A efectos del presente párrafo, «contrato de licencia» significa el contrato sobre la concesión de una licencia de tecnología, proceso de producción u otro conocimiento protegido por derechos de propiedad industrial.
(37) En el caso de la Parte UE, «subvención» incluye las «ayudas estatales», tal como se definen en el Derecho de la Unión.
(38) En el caso de la Parte UE, a la hora de aplicar el Derecho de la Unión Europea en materia de ayudas estatales, las autoridades competentes facultadas para ordenar las acciones mencionadas en el presente apartado son la Comisión Europea o un órgano jurisdiccional o tribunal de un Estado miembro.
(39) Para mayor certeza, al determinar si una medida o una serie de medidas constituyen un incumplimiento de la obligación del trato justo y equitativo, el Tribunal tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:
i) | en relación con las letras a) y b), si la medida o el conjunto de medidas implican una falta grave que atente contra la corrección judicial; el mero hecho de que la impugnación por un inversor de la medida impugnada en un procedimiento interno haya sido rechazada o desestimada o haya fracasado de otro modo no constituye en sí mismo una denegación de justicia en el sentido de la letra a); |
ii) | en relación con las letras c) y d), si la medida o el conjunto de medidas no se basaban manifiestamente en motivos o hechos, o se basaban manifiestamente en motivos ilegítimos tales como prejuicios o parcialidad; la mera ilegalidad o una aplicación meramente incoherente o cuestionable de una política o procedimiento no constituye en sí misma una arbitrariedad manifiesta en el sentido de la letra c), mientras que un rechazo total e injustificado de una ley o regulación, o de una medida sin motivo, o un comportamiento dirigido específicamente al inversor o a su inversión cubierta con el fin de causar un daño pueden constituir arbitrariedad o discriminación manifiestas en el sentido de las letras c) y d); |
iii) | con respecto a la letra e), si una Parte actuó ultra vires y si los episodios de presunta coacción o acoso se repitieron y se mantuvieron. |
(40) Para mayor certeza, se entiende por «plena protección y seguridad» las obligaciones de una Parte en relación con la seguridad física de los inversores y las inversiones cubiertas.
(41) Para mayor certeza, la mera declaración de un estado de emergencia nacional no constituye en sí misma un incumplimiento de la presente disposición.
(42) Para mayor certeza, el presente artículo se interpretará de conformidad con lo dispuesto en el anexo 17-D.
(43) Para mayor certeza, la revocación de derechos de propiedad intelectual contemplada en el presente apartado incluye la cancelación o anulación de tales derechos, y la limitación de derechos de propiedad intelectual incluye excepciones a tales derechos.
(44) Para mayor certeza, el presente artículo está sujeto al anexo 17-E.
(45) Una persona jurídica: a) es propiedad de una persona de la otra Parte si más del 50 % de la participación en el capital social es propiedad efectiva de una persona de dicha Parte; b) está bajo el control de una persona de la otra Parte si dicha persona está facultada para designar a la mayoría de sus directores o para dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.
(46) Para mayor certeza, dicha financiación podrá ser proporcionada, directa o indirectamente, a una parte en la diferencia, a su filial o a su representante.
(47) Los plazos contemplados en el anexo 17-H podrán ser modificados mediante acuerdo entre las partes en la diferencia.
(48) Para mayor certeza, la Parte UE procederá a esta determinación únicamente sobre la base de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 912/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de litigios entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea sea parte (DO L 257 de 28.8.2014, p. 121).
(49) Para mayor certeza, la misma pérdida o daño significa una pérdida o daño derivado de la misma medida que la persona pretende recuperar en la misma calidad que el demandante (por ejemplo, si el demandante presenta una demanda en calidad de accionista, esta disposición abarcaría a una persona vinculada que también persiguiera la recuperación como accionista).
(50) Para mayor certeza, la misma pérdida o daño significa una pérdida o daño derivado de la misma medida que la persona pretende recuperar en la misma calidad que el demandante (por ejemplo, si el demandante presenta una demanda en calidad de accionista, esta disposición abarcaría a una persona vinculada que también persiguiera la recuperación como accionista).
(51) Para mayor certeza, las obligaciones contempladas en el presente apartado se basarán en compromisos jurídicos a los que las Partes hayan dado su consentimiento.
(52) A solicitud de una Parte, el Consejo Conjunto emitirá interpretaciones vinculantes con arreglo al artículo 17.38, apartado 6, para aclarar el alcance de las obligaciones internacionales a las que se hace referencia en el presente apartado.
(53) Para mayor certeza, el hecho de que una persona perciba ingresos de una administración, haya trabajado anteriormente para alguna administración o tenga una relación familiar con un funcionario público no hace en sí mismo que esa persona sea inelegible.
(54) La presente recomendación se entiende sin perjuicio de la capacidad del Comité Conjunto para llamar la atención del presidente del Tribunal de Apelación sobre el comportamiento de un juez del Tribunal o de un miembro del Tribunal de Apelación que pueda ser incoherente con las obligaciones establecidas en el apartado 1 e incompatible con su permanencia como miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación.
(55) Con arreglo a lo establecido en el artículo 17.25.
(56) Para mayor certeza, «información confidencial o protegida» se entenderá tal y como se define y determina en el artículo 7 del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI.
(57) Para mayor certeza, esto no impide que una parte en la controversia solicite al Tribunal que revise o interprete un laudo de conformidad con las normas de solución de diferencias aplicables cuando esta posibilidad esté disponible con arreglo a las normas aplicables.
(58) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje marítimo nacional en el marco del presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en Chile o en un Estado miembro y otro puerto o punto situado en Chile o en el mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental, según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Chile o en un Estado miembro.
(59) Para mayor certeza, los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos incluyen los servicios siguientes: el transporte aéreo; los servicios prestados con una aeronave cuya finalidad principal no sea el transporte de mercancías o de pasajeros, sino la extinción aérea de incendios, los vuelos de entrenamiento, los vuelos turísticos, la pulverización, la agrimensura, la cartografía, la fotografía, el paracaidismo, el arrastre de planeadores, el uso de helicópteros grúa en los sectores de la madera y la construcción y otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección; el alquiler de aeronaves con tripulación; y los servicios de operación aeroportuaria.
(60) Para mayor certeza, las compañías navieras a las que se hace referencia en la presente definición solo se consideran personas jurídicas de una Parte con respecto a sus actividades relacionadas con la prestación de servicios de transporte marítimo.
(61) En consonancia con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), la Parte UE entiende que el concepto de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado miembro consagrado en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea equivale al concepto de «operaciones comerciales sustantivas».
(62) Este subapartado no abarca las medidas de una Parte que limiten los insumos para la prestación de servicios.
(63) El contrato de prestación de servicios mencionado en el presente párrafo será conforme con los requisitos del Derecho de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(64) El contrato de prestación de servicios mencionado en el presente párrafo será conforme con los requisitos del Derecho de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(65) Para mayor certeza, esta definición no excluye a los directivos que, aunque no realicen directamente tareas relativas a la prestación efectiva de los servicios, realicen, en el ejercicio de sus funciones descritas en la presente definición, las tareas necesarias para la prestación de los servicios.
(66) A efectos de la autorización previa, podrá exigirse a la empresa de acogida que presente un programa de formación en el que figure la duración de la estancia y demuestre que el fin de la estancia es la formación. En el caso de AT, CZ, DE, ES, FR, HU y LT, la formación debe estar vinculada a la titulación universitaria que se ha obtenido.
(67) Si la titulación o cualificación no se ha obtenido en la Parte en la que se presta el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria exigida en su territorio.
(68) Si la titulación o cualificación no se ha obtenido en la Parte en la que se presta el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria exigida en su territorio.
(69) Para mayor certeza, en lo que concierne a las medidas relativas a normas técnicas, el presente capítulo solo se aplica a las medidas que afectan al comercio de servicios.
(70) Para mayor certeza, dichos criterios podrán incluir, entre otras cosas, la competencia y la habilidad para prestar un servicio o realizar cualquier otra actividad económica, incluido hacerlo de manera coherente con los requisitos reglamentarios de una Parte, como los requisitos sanitarios y medioambientales. Las autoridades competentes podrán valorar el peso que se dará a cada criterio.
(71) Se entiende por «organizaciones internacionales pertinentes», los organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de las Partes.
(72) Las tasas de autorización no incluyen las tasas por el uso de recursos naturales, los pagos de subastas, licitaciones u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones ni las contribuciones obligatorias a la prestación del servicio universal.
(73) Para mayor certeza, los acuerdos de reconocimiento mutuo no darán lugar al reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales, sino que establecerán, en interés de ambas Partes, las condiciones para que las autoridades competentes concedan el reconocimiento de dichas cualificaciones.
(74) Para mayor certeza, las autoridades regulatorias de las telecomunicaciones comprenden toda autoridad a la que una Parte encomiende exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo.
(75) Para mayor certeza, el presente artículo no impide a una Parte autorizar el suministro de redes o servicios de telecomunicaciones tras una simple notificación, sin tener que esperar a una decisión de la autoridad regulatoria de las telecomunicaciones.
(76) Las tasas administrativas no incluirán los pagos por derechos de utilización de recursos escasos ni las contribuciones obligatorias para la prestación de servicios universales.
(77) A los efectos del presente artículo, «no discriminatorio» significa el trato nacional y de nación más favorecida, tal como se define en los artículos 17.9, 17.11, 18.4 y 18.5, así como en términos y condiciones no menos favorables que aquellos que se prestan, en situaciones similares, a cualquier otro usuario de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones en situaciones similares.
(78) Sin perjuicio de las excepciones previstas en las leyes y regulaciones de una Parte.
(79) De conformidad con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), la Parte UE entiende que el concepto, consagrado en el artículo 54 del TFUE, de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado miembro equivale al concepto de «operaciones empresariales sustantivas».
(80) Para mayor certeza, saber si un trato se concede en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso y basado en hechos, y depende del conjunto de las situaciones.
(81) Para mayor certeza, saber si un trato se concede en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso y basado en hechos, y depende del conjunto de las situaciones.
(82) Para mayor certeza, el trato concedido por la Administración de, o en, un Estado miembro abarca los niveles regional y local de la Administración, en su caso.
(83) Para mayor certeza, saber si un trato se concede en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso y basado en hechos, y depende del conjunto de las situaciones.
(84) Para mayor certeza, saber si un trato se concede en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso y basado en hechos, y depende del conjunto de las situaciones.
(85) Tales criterios podrán incluir, entre otros, la competencia y la capacidad de prestar un servicio, incluida la capacidad de hacerlo de manera compatible con requisitos reglamentarios de una Parte. Las autoridades competentes podrán evaluar el peso que se dará a cada criterio.
(86) A los efectos del presente capítulo, «autorización» significa el permiso para prestar un servicio financiero, resultante de un procedimiento al que un solicitante debe ajustarse para demostrar el cumplimiento de los requisitos en materia de licencias o en materia de cualificación.
(87) Para mayor certeza, las autoridades competentes no están obligadas a comenzar a examinar las solicitudes fuera de sus horarios de trabajo y días hábiles oficiales.
(88) Esa oportunidad no implica que la autoridad competente tenga que prorrogar los plazos.
(89) Las tasas de autorización no incluyen las tasas para el uso de los recursos naturales, los pagos por subastas, licitaciones u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones ni las contribuciones obligatorias al suministro del servicio universal.
(90) Un servicio se presta en línea cuando se presta por medios electrónicos y sin que las personas estén presentes simultáneamente.
(91) En el caso de los proveedores de servicios intermediarios, la identidad y los datos de contacto se refieren también a la identidad y a los datos de contacto del proveedor real del bien o del servicio.
(92) Para mayor certeza, el presente capítulo está sujeto al anexo 17-E.
(93) Para mayor certeza, la existencia de graves dificultades en la balanza de pagos o las dificultades financieras externas, o amenaza de tales dificultades, podrán deberse, entre otros factores, a que se dan graves dificultades relacionadas con políticas monetarias o cambiarias, o a la amenaza de tales dificultades.
(94) Para mayor certeza, las lenguas oficiales de la OMC son el inglés, el español y el francés.
(95) Las actividades no comerciales pueden incluir el cumplimiento de un mandato legítimo de servicio público o cualquier actividad directamente relacionada con la defensa nacional o la seguridad pública.
(96) Durante los cinco primeros años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el umbral será inferior a 200 millones de DEG.
(97) Para mayor certeza, el término «actividades comerciales» no abarca las actividades llevadas a cabo por las empresas que operen sin ánimo de lucro o con intención de cubrir costes.
(98) Para mayor certeza, la concesión de una licencia a un número limitado de empresas para asignar un recurso escaso con arreglo a criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios no es por sí misma un derecho o privilegio especial.
(99) Para establecer la propiedad o el control, se examinarán caso por caso todos los elementos jurídicos y fácticos pertinentes.
(100) Para mayor certeza, la imparcialidad con que el organismo regulador ejerce sus funciones reguladoras debe evaluarse con respecto a un patrón o práctica general de ese organismo.
(101) Para mayor certeza, respecto a aquellos sectores en que las Partes hayan acordado obligaciones específicas relativas al organismo regulador en otros capítulos del presente Acuerdo, prevalecerán las disposiciones pertinentes en esos capítulos.
(102) Para mayor certeza, el Derecho en materia de competencia de la Unión Europea se aplica al sector agrícola de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(103) En el caso de la Parte UE, el interlocutor es la DG Competencia de la Comisión Europea.
(104) Para mayor certeza, el presente artículo se entiende sin perjuicio de los resultados de futuros debates en la OMC o en foros plurilaterales conexos sobre la definición de las subvenciones para servicios.
(105) A efectos del presente apartado, se entenderán las definiciones de «población indígena y sus comunidades» que se recojan en el Derecho las Partes. En el caso de la Parte UE, sus leyes abarcan tanto el Derecho de la Unión Europea como el de cada uno de sus Estados miembros.
(106) Por «emergencia económica» se entenderá todo acontecimiento económico que cause una perturbación grave en la economía de una Parte. En el caso de la Parte UE, se entenderá por «economía de una Parte» la economía de la Unión Europea o de uno o varios de sus Estados miembros.
(107) Para mayor certeza, cuando una Parte haya establecido los marcos legislativos adecuados y los procedimientos administrativos pertinentes a tal efecto, la obligación se considerará cumplida.
(108) A los efectos del presente apartado, «protección» comprende los aspectos relativos a la existencia, adquisición, ámbito de aplicación, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial, así como las cuestiones relativas al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual e industrial de que trata específicamente el presente capítulo. Además, a los efectos del presente apartado, «protección» también comprende las medidas para evitar la elusión de medidas tecnológicas eficaces y medidas relativas a la información para la gestión de derechos.
(109) Por «fijación» se entiende la incorporación de sonidos, o sus representaciones, en un soporte que permita percibirlos, reproducirlos o comunicarlos mediante un dispositivo.
(110) Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente apartado impide a una Parte determinar las condiciones en las que puede ejercerse este derecho de conformidad con el artículo 13, letra d), de la Convención de Roma.
(111) Las Partes podrán conceder derechos más amplios, en lo que respecta a la radiodifusión y comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales, a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.
(112) A efectos del presente artículo, la «comunicación pública» no incluye la puesta a disposición del público de un fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a él desde un lugar y en un momento elegidos individualmente por ellos.
(113) Si una Parte ofrece un plazo especial de protección en los casos en que se designe a una persona jurídica como titular del derecho, el plazo de protección se mantendrá durante al menos setenta años después de que la obra se haya puesto a disposición del público legalmente.
(114) No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en el caso de Chile, el artículo 36, párrafo primero, de la Ley n.o 17 366, de 28 de agosto de 1970, enmendada por la Ley n.o 21 045, de 13 de octubre de 2017, podrá seguir aplicándose con respecto al cálculo de los cánones.
(115) Para mayor certeza, la expresión «obras u otras prestaciones» de la presente frase no se aplicará a las obras u otras prestaciones para las que haya expirado el plazo de protección.
(116) Por otro lado, una Parte podrá disponer que tal utilización se permita siempre que no dé lugar a engaño o cree confusión en la parte del público pertinente.
(117) Una marca podrá también ser susceptible de anulación cuando, después de la fecha en que se haya registrado, como consecuencia del uso que haga de ella el titular de la marca, o del que se haga con su consentimiento, respecto de las mercancías o los servicios para los que esté registrada, pueda inducir al público a error, en particular sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de esas mercancías o esos servicios.
(118) Las referencias del presente capítulo a dibujos y modelos se entenderán hechas a dibujos y modelos industriales registrados.
(119) La Unión también ofrece protección a los dibujos y modelos no registrados cuando cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1).
(120) Una Parte puede establecer en sus leyes el requisito de que los dibujos y modelos sean únicos. La Parte UE considera que un dibujo o modelo tiene carácter individual si la impresión general que produce a los usuarios informados difiere de la impresión general que produce a dichos usuarios cualquier otro dibujo o modelo hecho público.
(121) Tal como se establece en el apéndice 32-C-1, que contiene términos para los que no se pide protección.
(122) Las notas explicativas del anexo 32-C detallan las variedades vegetales y las razas animales cuya utilización no se impedirá.
(123) Cuando una Parte, para determinar si se añade una nueva indicación geográfica, decide si un término es el término habitual en el lenguaje corriente como denominación común de la mercancía de que se trate en su territorio, las autoridades de una Parte estarán facultadas para tener en cuenta cómo entienden los consumidores el término en su territorio. Los factores pertinentes para tal comprensión del consumidor pueden incluir: a) si el término se utiliza para referirse al tipo de producto en cuestión, según lo indicado por fuentes competentes, como diccionarios, periódicos y sitios web pertinentes; o b) la forma en que el producto a que se refiere el término se comercializa y utiliza en el comercio en el territorio de la Parte de que se trate.
(124) En el caso de la Parte UE, la obligación establecida en el presente artículo la cumplirán los Estados miembros.
(125) A efectos del presente artículo, un «retraso injustificado» consiste en un retraso de más de dos años en la primera respuesta sustancial al solicitante después de la fecha de presentación de la solicitud de aprobación de comercialización o de autorización sanitaria. Los retrasos en la concesión de una aprobación de comercialización o de una autorización sanitaria debidos a plazos imputables al solicitante o a plazos que queden fuera del control de la autoridad que gestione la solicitud de aprobación de comercialización o de autorización sanitaria no deben tenerse en cuenta a la hora de determinar tales retrasos.
(126) Esta duración máxima se entenderá sin perjuicio de una posible ampliación adicional del período de protección en el caso de medicamentos respecto a los cuales se hayan realizado estudios pediátricos y cuyos resultados figuren en la información del producto.
(127) En el caso de Chile, el término «entidades» hace referencia a «federaciones y asociaciones». Para la Parte UE, el término «entidades» hace referencia a «organismos profesionales de defensa».
(128) A efectos del presente artículo, una Parte podrá establecer que un «tercero» pueda ser, entre otras cosas, un intermediario.
(129) Una Parte podrá elegir entre el embargo o la entrega hasta que se implemente el presente apartado.
(130) A efectos del presente artículo, una Parte podrá establecer que un «tercero» pueda ser, entre otras cosas, un intermediario.
(131) En el caso de la Parte UE, este elemento también incluiría, en su caso, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral que la infracción haya causado al titular del derecho.
(132) A efectos del presente capítulo, «laboral» significa los objetivos estratégicos de la OIT en el marco del Programa de Trabajo Decente, que se expresan en la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa.
(133) El término «pesca ilegal, no declarada y no reglamentada» se entenderá que tiene el mismo significado que el que se establece en el apartado 3 del Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no declarada y no reglamentada de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, adoptado en Roma en 2001 («Plan de Acción INDNR de 2001»).
(134) Entre estos instrumentos se incluyen, entre otros, y según proceda, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, el Acuerdo de la FAO para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, el Plan de Acción INDNR de 2001 y el Acuerdo de la FAO sobre Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no declarada y no reglamentada.
(135) Los asuntos medioambientales y laborales pueden discutirse en reuniones aparte o en reuniones consecutivas.
(136) Para mayor certeza, cualquier referencia que se haga en dicho artículo al capítulo 33 o a cuestiones o asuntos medioambientales y laborales se entenderá hecha al presente capítulo o a cuestiones o asuntos de género, según proceda.
(137) Para mayor certeza, cualquier referencia que se haga en dichos artículos al capítulo 33 o a cuestiones, asuntos o leyes medioambientales y laborales se entenderá hecha al presente capítulo o a cuestiones o asuntos de género, o a leyes relacionados con dichas cuestiones o asuntos, según proceda.
(138) De conformidad con el apartado II.1 del Instructivo Presidencial n.o 3 de 2019 y sus modificaciones.
(139) Las autoridades regulatorias de las Partes podrán determinar qué constituye una medida reguladora principal a efectos de sus obligaciones con arreglo al presente capítulo.
(140) Para mayor certeza, el presente apartado no impide que una Parte lleve a cabo consultas específicas con personas interesadas con arreglo a las condiciones establecidas por sus normas y procedimientos.
(141) Esta disposición no se aplica al artículo 17.10.
(142) Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que limite los derechos establecidos en el anexo 17-E.
(143) Esta disposición no se aplica al artículo 17.10.
(144) Las excepciones establecidas en la presente letra únicamente podrán invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.
(145) Para mayor certeza, el Derecho internacional incluye, en particular, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982.
(146) Para mayor certeza, en caso de incompatibilidad entre el Derecho de Chile y el Derecho internacional, prevalecerá este último.
(147) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(148) Para mayor certeza, la fecha de la firma y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre el vino y del Acuerdo sobre bebidas espirituosas son las mismas que la fecha de la firma y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Asociación.
(149) Para mayor certeza, Chile implementará cualquier modificación del Acuerdo sobre el vino y del Acuerdo sobre bebidas espirituosas, tal como se incorporan al presente Acuerdo, mediante acuerdos de ejecución, de conformidad con el Derecho de Chile.
ANEXO 9
LISTAS DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA
SECCIÓN A
DISPOSICIONES GENERALES
1. | A efectos del presente anexo, «año 0» significa el período de tiempo que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finaliza el 31 de diciembre del mismo año civil/calendario. El «año 1» empezará el 1 de enero siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y cada reducción arancelaria posterior surtirá efecto el 1 de enero de cada uno de los años siguientes. |
2. | A efectos del presente anexo, el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, firmado en Bruselas el 18 de noviembre de 2002, en su versión enmendada por el Tercer Protocolo Adicional a dicho Acuerdo, firmado en Bruselas el 29 de junio de 2017, se denominará «Acuerdo de Asociación de 2002». |
3. | Las mercancías originarias que no figuren en la lista de una Parte en el presente anexo seguirán recibiendo trato libre de derechos cuando se importe en dicha Parte, tal como se acordó en el Acuerdo de Asociación de 2002. En el caso de las mercancías originarias de Chile importadas en la Unión Europea, esta disposición afecta a las mercancías clasificadas en los capítulos 5, 6, 9, 14, 25 a 28, 30, 31, 32, 34, 36, 37 y 39 a 97, o en las partidas 2901 a 2904, 2906 a 2942, 3301, 3303 a 3307, 3501, 3503, 3504, 3506, 3507, 3801 a 3808, 3810 a 3823, 3825 y 3826 del Sistema Armonizado (en su versión enmendada de 1 de enero de 2017). En el caso de las mercancías originarias de la Unión Europea importadas en Chile, esta disposición afecta a las mercancías clasificadas en los capítulos 1, 2, 5 a 9, 13, 14, 18, 20, 22 y 24 a 97 del Sistema Armonizado (en su versión enmendada de 1 de enero de 2017). |
4. | En el caso de las mercancías originarias de la otra Parte que figuran en la lista de cada Parte en el presente anexo, se aplicarán las siguientes categorías de reducción de aranceles o eliminación de los derechos de aduana en virtud del artículo 9.5:
|
5. | El tipo básico para determinar el tipo de la fase provisional del derecho de aduana aplicable a una partida será el tipo de derecho de aduana de nación más favorecida aplicado el 1 de enero de 2018, o el derecho preferencial establecido en el Acuerdo de Asociación de 2002 si este es menor. |
6. | A efectos de la eliminación de derechos de aduana con arreglo al artículo 9.5, los tipos de derechos de las fases provisionales se redondearán por defecto al menos hasta la décima de punto porcentual más próxima o, si el tipo del derecho se expresa en unidades monetarias, al menos hasta la centésima parte más próxima de la unidad monetaria oficial de la Parte. |
7. | Cuando las fracciones arancelarias estén marcadas con la anotación «TQ» en la lista de eliminación arancelaria de una Parte, la categoría de reducción de aranceles se aplica a las mercancías que queden fuera del contingente arancelario especificado en la sección B. |
8. | El presente anexo se basa en el Sistema Armonizado en su versión enmendada de 1 de enero de 2017. |
SECCIÓN B
CONTINGENTES ARANCELARIOS
Para la administración en el año 0 de los contingentes arancelarios (TQ) establecidos en el presente anexo, las Partes calcularán el volumen de dichos TQ descontando el volumen prorrateado correspondiente al período transcurrido entre el 1 de enero y la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo (1).
Una Parte que abra a la otra Parte los TQ a que se refiere el presente anexo administrará dichos TQ de manera transparente, objetiva y no discriminatoria, con arreglo a su Derecho. La Parte que abra los TQ pondrá a disposición del público, de manera oportuna y continuada, toda la información pertinente relativa a la administración del contingente, incluidos el volumen disponible y los criterios de admisibilidad.
Chile administrará los TQ fijados en el presente anexo según el orden de llegada de las solicitudes.
La Parte UE administrará los TQ fijados en el presente Anexo según el orden de llegada de las solicitudes, o basándose en un sistema de licencias de importación o exportación con arreglo a su legislación.
SUBSECCIÓN 1
CONTINGENTES ARANCELARIOS DE CHILE
1. TQ del queso
a) | Las mercancías originarias en las cantidades agregadas anuales siguientes y establecidas en las fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-Cheese» en la lista de eliminación arancelaria de Chile del apéndice 9-2 y enumeradas en la letra c) del presente punto quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo (2).
|
b) | Si el presente Acuerdo entra en vigor en 2024 o en una fecha posterior, las cantidades agregadas anuales fijadas en la letra a) se incrementarán en 75 toneladas métricas por cada año civil/calendario completo transcurrido entre el 1 de enero de 2021 y el 1 de enero del año en el que el presente Acuerdo entre en vigor (3). |
c) | Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0406 10 10 , 0406 10 20 , 0406 10 30 , 0406 10 90 , 0406 20 00 , 0406 30 00 , 0406 40 00 , 0406 90 10 , 0406 90 20 , 0406 90 30 , 0406 90 40 y 0406 90 90 . |
d) | Este TQ se suprimirá una vez que se hayan eliminado los derechos de aduana con arreglo a la lista de eliminación arancelaria de Chile establecida en el apéndice 9-2. |
2. TQ de productos de la pesca
a) | Las mercancías originarias establecidas en fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-Fish» en la lista de eliminación arancelaria de Chile del apéndice 9-2 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 5 000 toneladas métricas (peso del producto) a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en los años 0 a 2 (4). |
b) | Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0302 54 11 , 0302 54 12 , 0302 54 13 , 0302 54 14 , 0302 54 15 , 0302 54 16 , 0302 54 19 y 0302 59 19 . |
c) | Este TQ se suprimirá una vez que se hayan eliminado los derechos de aduana con arreglo a la lista de eliminación arancelaria de Chile establecida en el apéndice 9-2. |
SUBSECCIÓN 2
CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA PARTE UE
1. TQ de carne de vacuno
a) | Las mercancías originarias establecidas en fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-BF» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra c) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 4 800 toneladas métricas (peso del producto) a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo (5). |
b) | Si el presente Acuerdo entra en vigor en 2022 o en una fecha posterior, la cantidad agregada anual fijada en la letra a) se incrementará en 100 toneladas métricas por cada año civil/calendario completo transcurrido entre el 1 de enero de 2021 y el 1 de enero del año en el que el presente Acuerdo entre en vigor (6). |
c) | Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0201 10 00 , 0201 20 20 , 0201 20 30 , 0201 20 50 , 0201 20 90 , 0201 30 00 , 0202 10 00 , 0202 20 10 , 0202 20 30 , 0202 20 50 , 0202 20 90 , 0202 30 10 , 0202 30 50 , 0202 30 90 , 0206 10 95 , 0206 29 91 , 0210 20 10 , 0210 20 90 , 0210 99 51 , 1602 50 10 y 1602 90 61 . |
2. TQ de carne de porcino
a) | Las mercancías originarias establecidas en fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-PK» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra c) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 19 800 toneladas métricas (peso del producto) a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo (7). |
b) | Si el presente Acuerdo entra en vigor en 2022 o en una fecha posterior, la cantidad agregada anual fijada en la letra a) se incrementará en 350 toneladas métricas por cada año civil/calendario completo transcurrido entre el 1 de enero de 2021 y el 1 de enero del año en el que el presente Acuerdo entre en vigor (8). |
c) | Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0203 11 10 , 0203 12 11 , 0203 12 19 , 0203 19 11 , 0203 19 13 , 0203 19 15 , 0203 19 55 , 0203 19 59 , 0203 21 10 , 0203 22 11 , 0203 22 19 , 0203 29 11 , 0203 29 13 , 0203 29 15 , 0203 29 55 , 0203 29 59 , 1601 00 91 , 1601 00 99 , 1602 41 10 , 1602 42 10 , 1602 49 11 , 1602 49 13 , 1602 49 15 , 1602 49 19 , 1602 49 30 , 1602 49 50 y 1602 90 51 . |
3. TQ de carne de ovino
a) | Las mercancías originarias establecidas en fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-SP» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra c) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 9 600 toneladas métricas (peso del producto) a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo (9). |
b) | Si el presente Acuerdo entra en vigor en 2022 o en una fecha posterior, la cantidad agregada anual fijada en la letra a) se incrementará en 200 toneladas métricas por cada año civil/calendario completo transcurrido entre el 1 de enero de 2021 y el 1 de enero del año en el que el presente Acuerdo entre en vigor (10). |
c) | El presente punto se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la partida arancelaria 0204. |
4. TQ de carne de ave
a) | Las mercancías originarias en las cantidades agregadas anuales siguientes y establecidas en las fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-PY» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra c) del presente punto quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo (11).
|
b) | Si el presente Acuerdo entra en vigor en 2022 o en una fecha posterior, las cantidades agregadas anuales fijadas en la letra a) se incrementarán en 725 toneladas métricas por cada año civil/calendario completo transcurrido entre el 1 de enero de 2021 y el 1 de enero del año en el que el presente Acuerdo entre en vigor (12). |
c) | Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0207 11 10 , 0207 11 30 , 0207 11 90 , 0207 12 10 , 0207 12 90 , 0207 13 10 , 0207 13 20 , 0207 13 30 , 0207 13 40 , 0207 13 50 , 0207 13 60 , 0207 13 70 , 0207 13 99 , 0207 14 10 , 0207 14 20 , 0207 14 30 , 0207 14 40 , 0207 14 50 , 0207 14 60 , 0207 14 70 , 0207 14 99 , 0207 24 10 , 0207 24 90 , 0207 25 10 , 0207 25 90 , 0207 26 10 , 0207 26 20 , 0207 26 30 , 0207 26 40 , 0207 26 50 , 0207 26 60 , 0207 26 70 , 0207 26 80 , 0207 26 99 , 0207 27 10 , 0207 27 20 , 0207 27 30 , 0207 27 40 , 0207 27 50 , 0207 27 60 , 0207 27 70 , 0207 27 80 , 0207 27 99 , 0207 41 20 , 0207 41 30 , 0207 41 80 , 0207 42 30 , 0207 42 80 , 0207 44 10 , 0207 44 21 , 0207 44 31 , 0207 44 41 , 0207 44 51 , 0207 44 61 , 0207 44 71 , 0207 44 81 , 0207 44 99 , 0207 45 10 , 0207 45 21 , 0207 45 31 , 0207 45 41 , 0207 45 51 , 0207 45 61 , 0207 45 71 , 0207 45 81 , 0207 45 99 , 0207 51 10 , 0207 51 90 , 0207 52 10 , 0207 52 90 , 0207 54 10 , 0207 54 21 , 0207 54 31 , 0207 54 41 , 0207 54 51 , 0207 54 61 , 0207 54 71 , 0207 54 81 , 0207 54 99 , 0207 55 10 , 0207 55 21 , 0207 55 31 , 0207 55 41 , 0207 55 51 , 0207 55 61 , 0207 55 71 , 0207 55 81 , 0207 55 99 , 0207 60 05 , 0207 60 10 , 0207 60 21 , 0207 60 31 , 0207 60 41 , 0207 60 51 , 0207 60 61 , 0207 60 81 , 0207 60 99 , 1602 32 11 y 1602 39 21 . |
5. TQ de pescado
a) | Las mercancías originarias establecidas en fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-Fish» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 250 toneladas métricas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo (13). |
b) | Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1604 14 21 , 1604 14 26 , 1604 14 28 , 1604 14 31 , 1604 14 36 , 1604 14 38 , 1604 14 41 , 1604 14 46 , 1604 14 48 , 1604 19 31 , 1604 19 39 y 1604 20 70 . |
6. TQ de huevos y ovoproductos
a) | Las mercancías originarias establecidas en fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-EG» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 500 toneladas métricas (equivalente de huevos con cáscara) a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
b) | Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0407 11 00 , 0407 19 11 , 0407 19 19 , 0407 21 00 , 0407 29 10 , 0407 90 10 , 0408 11 80 , 0408 19 81 , 0408 19 89 , 0408 91 80 , 0408 99 80 , 3502 11 90 y 3502 19 90 . |
7. TQ de ajos
a) | Las mercancías originarias establecidas en líneas arancelarias con la anotación «TRQ-GC» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 2 000 toneladas métricas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo (14). |
b) | El presente punto se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria 0703 20 00 . |
8. TQ de almidón, fécula y sus derivados
a) | Las mercancías originarias establecidas en fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-SH» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 300 toneladas métricas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
b) | Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1108 11 00 , 1108 12 00 , 1108 13 00 , 1108 14 00 , 1108 19 10 , 1108 19 90 , 1109 00 00 , 2905 43 00 , 2905 44 11 , 2905 44 19 , 2905 44 91 , 2905 44 99 , 3505 10 10 , 3505 10 90 , 3824 60 11 , 3824 60 19 , 3824 60 91 y 3824 60 99 . |
9. TQ de aceite de oliva
a) | Las mercancías originarias establecidas en líneas arancelarias con la anotación «TRQ-OL» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 11 000 toneladas métricas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
b) | Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1509 10 10 , 1509 10 20 , 1509 10 80 , 1509 90 00 , 1510 00 10 y 1510 00 90 . |
10. TQ de productos con alto contenido en azúcar
a) | Las mercancías originarias establecidas en líneas arancelarias con la anotación «TRQ-SR» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 1 000 toneladas métricas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
b) | Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1702 30 10 , 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 10 , 1702 40 90 , 1702 50 00 , 1702 60 10 , 1702 60 80 , 1702 60 95 , 1702 90 30 , 1704 90 99 , 1806 10 30 , 1806 10 90 , 1806 20 95 , 1901 90 95 , 1901 90 99 , 2006 00 31 , 2006 00 38 , 2007 91 10 , 2101 12 98 , 2101 20 98 , ex 2106 90 98 y 3302 10 29 . En los años 0 a 6, este punto se aplicará también a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1702 90 50 , 1702 90 71 , 1702 90 75 , 1702 90 79 , 1702 90 80 , 1702 90 95 , 2106 90 30 , 2106 90 55 y 2106 90 59 . |
11. TQ de cereales transformados
a) | Las mercancías originarias en las cantidades agregadas anuales siguientes y establecidas en las fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-PC» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra c) del presente punto quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo (15).
|
b) | Si el presente Acuerdo entra en vigor en 2022 o en una fecha posterior, la cantidad agregada anual fijada en la letra a) se incrementará en 50 toneladas métricas por cada año civil/calendario completo transcurrido entre el 1 de enero de 2021 y el 1 de enero del año en el que el presente Acuerdo entre en vigor (16). |
c) | El presente punto se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la partida arancelaria 1104. |
d) | Este TQ se suprimirá una vez que se hayan eliminado los derechos de aduana con arreglo a la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE establecida en el apéndice 9-1. |
12. TQ de artículos de confitería
a) | Las mercancías originarias en las cantidades agregadas anuales siguientes y establecidas en las fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-SRa» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo (17).
|
b) | Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1704 10 10 , 1704 10 90 , 1704 90 10 , 1704 90 30 , 1704 90 51 , 1704 90 55 , 1704 90 61 , 1704 90 65 , 1704 90 71 , 1704 90 75 y 1704 90 81 . |
c) | Este TQ se suprimirá una vez que se hayan eliminado los derechos de aduana con arreglo a la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE establecida en el apéndice 9-1. |
13. TQ de chocolate
a) | Las mercancías originarias en las cantidades agregadas anuales siguientes y establecidas en las fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-SRb» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo (18).
|
b) | Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1806 20 10 , 1806 20 30 , 1806 20 50 , 1806 20 70 , 1806 20 80 , 1806 31 00 , 1806 32 10 , 1806 32 90 , 1806 90 11 , 1806 90 19 , 1806 90 31 , 1806 90 39 , 1806 90 50 , 1806 90 60 , 1806 90 70 y 1806 90 90 . |
c) | Este TQ se suprimirá una vez que se hayan eliminado los derechos de aduana con arreglo a la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE establecida en el apéndice 9-1. |
14. TQ de galletas dulces y barquillos
a) | Las mercancías originarias en las cantidades agregadas anuales siguientes y establecidas en las fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-BS» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE y enumeradas en la letra b) quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo (19).
|
b) | Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1905 31 11 , 1905 31 19 , 1905 31 30 , 1905 31 91 , 1905 31 99 , 1905 32 05 , 1905 32 11 , 1905 32 19 , 1905 32 91 , 1905 32 99 y 1905 90 45 . |
c) | Este TQ se suprimirá una vez que se hayan eliminado los derechos de aduana con arreglo a la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE establecida en el apéndice 9-1. |
15. TQ de setas preparadas
a) | Las mercancías originarias en las cantidades agregadas anuales siguientes y establecidas en las fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-MS» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra c) del presente punto quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo (20).
|
b) | Si el presente Acuerdo entra en vigor en 2022 o en una fecha posterior, la cantidad agregada anual fijada en la letra a) se incrementará en 25 toneladas métricas por cada año civil/calendario completo transcurrido entre el 1 de enero de 2021 y el 1 de enero del año en el que el presente Acuerdo entre en vigor (21). |
c) | El presente punto se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias 2003 10 20 y 2003 10 30 . |
d) | Este TQ se suprimirá una vez que se hayan eliminado los derechos de aduana con arreglo a la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE establecida en el apéndice 9-1. |
16. TQ de maíz dulce
a) | Las mercancías originarias establecidas en líneas arancelarias con la anotación «TRQ-SC» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 800 toneladas métricas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
b) | Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 2001 90 30 , 2004 90 10 y 2005 80 00 . |
17. TQ de jugo de manzana
a) | Las mercancías originarias establecidas en líneas arancelarias con la anotación «TRQ-AJ» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 2 000 toneladas métricas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
b) | Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 2009 79 11 y 2009 79 91 . |
18. TQ de preparaciones de fruta
a) | Las mercancías originarias establecidas en líneas arancelarias con la anotación «TRQ-FP» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 10 000 toneladas métricas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
b) | Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 2007 10 10 , 2007 91 30 , 2007 99 20 , ex 2007 99 31 , ex 2007 99 33 , ex 2007 99 39 , 2008 30 19 y 2008 40 19 . |
19. TQ de etanol
a) | Las mercancías originarias establecidas en líneas arancelarias con la anotación «TRQ-EL» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 2 000 toneladas métricas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
b) | Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 2207 10 00 y 2207 20 00 . |
20. TQ de ron
a) | Las mercancías originarias establecidas en fracciones arancelarias con la anotación «TRQ-RM» en la lista de eliminación arancelaria de la Parte UE del apéndice 9-1 y enumeradas en la letra b) del presente punto quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual de 500 hectolitros (equivalente de alcohol puro) a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
b) | Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 2208 40 11 , 2208 40 39 , 2208 40 51 y 2208 40 99 . |
21. | Respecto a los TQ establecidos en el punto 6, se utilizarán los siguientes factores de conversión para convertir el peso del producto en equivalente de huevos con cáscara:
|
(1) Para mayor certeza, el volumen disponible para el año 0 se calculará multiplicando el volumen concedido correspondiente al año 0 (establecido en el presente anexo) por una fracción, cuyo numerador será el número de días que quedan del año 0 y cuyo denominador será el número total de días del año civil/calendario en el que caiga el año 0 (365 o 366, según proceda).
(2) Este TQ sustituirá al TQ de 1 500 toneladas métricas (volumen inicial) fijado en la sección 1, punto 1, del anexo II del Acuerdo de Asociación de 2002.
(3) Para mayor certeza, esta disposición está destinada a reflejar el aumento de volumen anual establecido en el Acuerdo de Asociación de 2002, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(4) Este TQ sustituirá al TQ de 5 000 toneladas métricas (volumen inicial) fijado en la sección 1, punto 3, letra a), del anexo II del Acuerdo de Asociación de 2002.
(5) Este TQ sustituirá al TQ de 1 000 toneladas métricas (volumen inicial) fijado en la sección 1, punto 1, letra a), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminará el incremento anual del 10 % de la cantidad inicial fijada en la sección 1, punto 1, del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(6) Para mayor certeza, esta disposición está destinada a reflejar el aumento de volumen anual establecido en el Acuerdo de Asociación de 2002, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(7) Este TQ sustituirá los TQ de 3 500 toneladas métricas (volumen inicial) y de 1 000 toneladas métricas añadidas tras la adhesión de Croacia a la Unión Europea fijados en la sección 1, punto 1, letras b) y e), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002, respectivamente. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminará el incremento anual del 10 % de la cantidad inicial fijada en la sección 1, punto 1, del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(8) Para mayor certeza, esta disposición está destinada a reflejar el aumento de volumen anual establecido en el Acuerdo de Asociación de 2002, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(9) Este TQ sustituirá al TQ de 2 000 toneladas métricas (volumen inicial) fijado en la sección 1, punto 1, letra c), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminará el incremento anual del 10 % de la cantidad inicial fijada en la sección 1, punto 1, del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(10) Para mayor certeza, esta disposición está destinada a reflejar el aumento de volumen anual establecido en el Acuerdo de Asociación de 2002, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(11) Este TQ sustituirá al TQ de 7 250 toneladas métricas (volumen inicial) fijado en la sección 1, punto 1, letra d), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminará el incremento anual del 10 % de la cantidad inicial fijada en la sección 1, punto 1, del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(12) Para mayor certeza, esta disposición está destinada a reflejar el aumento de volumen anual establecido en el Acuerdo de Asociación de 2002, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(13) Este TQ sustituirá al TQ de 150 toneladas métricas fijado en la sección 1, punto 5, del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(14) Este TQ sustituirá al TQ de 500 toneladas métricas (volumen inicial) y 30 toneladas métricas (volumen inicial), añadido tras la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca fijado en la sección 1, punto 2, letra b), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminará el incremento anual del 5 % de la cantidad inicial fijada en el punto 2 del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(15) Este TQ sustituirá al TQ de 1 000 toneladas métricas (volumen inicial) fijado en la sección 1, punto 2, letra c), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(16) Para mayor certeza, esta disposición está destinada a reflejar el aumento de volumen anual establecido en el Acuerdo de Asociación de 2002, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(17) Este TQ sustituirá al TQ de 400 toneladas métricas fijado en la sección 1, punto 3, letra a), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(18) Este TQ sustituirá al TQ de 400 toneladas métricas fijado en la sección 1, punto 3, letra b), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(19) Este TQ sustituirá al TQ de 500 toneladas métricas fijado en la sección 1, punto 3, letra c), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(20) Este TQ sustituirá al TQ de 500 toneladas métricas (volumen inicial) fijado en la sección 1, punto 2, letra d), del anexo I del Acuerdo de Asociación de 2002.
(21) Para mayor certeza, esta disposición está destinada a reflejar el aumento de volumen anual establecido en el Acuerdo de Asociación de 2002, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Apéndice 9-1
LISTA ARANCELARIA DE LA PARTE UE
Nota 1: | El alcance de los productos de esta lista está determinado por los códigos de la Nomenclatura Combinada establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión (1). |
Nota 2: | Las mercancías originarias de Chile importadas en la Parte UE y clasificadas en una fracción arancelaria con una anotación que remite a la presente nota seguirán recibiendo el trato libre de derechos que se acordó en el Acuerdo de Asociación de 2002. |
Nota 3: | El sistema de precios de entrada está establecido en el anexo 2 de la Nomenclatura Combinada en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577. |
Fracción arancelaria (NC 2021) | Descripción (véase la nota 1) | Tipo básico | Categoría de reducción de aranceles | Notas |
0101 21 00 | -- Reproductores de raza pura | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0101 29 10 | --- Que se destinen al matadero | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0101 29 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0101 30 00 | - Asnos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0101 90 00 | - Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0102 21 10 | --- Terneras (que no hayan parido nunca) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0102 21 30 | --- Vacas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0102 21 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0102 29 05 | --- De los subgéneros Bibos o Poephagus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0102 29 10 | ---- De peso inferior o igual a 80 kg | 10,2 + 93,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0102 29 21 | ----- Que se destinen al matadero | 10,2 + 93,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0102 29 29 | ----- Los demás | 10,2 + 93,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0102 29 41 | ----- Que se destinen al matadero | 10,2 + 93,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0102 29 49 | ----- Los demás | 10,2 + 93,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0102 29 51 | ------ Que se destinen al matadero | 10,2 + 93,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0102 29 59 | ------ Los demás | 10,2 + 93,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0102 29 61 | ------ Que se destinen al matadero | 10,2 + 93,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0102 29 69 | ------ Las demás | 10,2 + 93,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0102 29 91 | ------ Que se destinen al matadero | 10,2 + 93,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0102 29 99 | ------ Los demás | 10,2 + 93,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0102 31 00 | -- Reproductores de raza pura | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0102 39 10 | --- De las especies domésticas | 10,2 + 93,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0102 39 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0102 90 20 | -- Reproductores de raza pura | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0102 90 91 | --- De las especies domésticas | 10,2 + 93,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0102 90 99 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0103 10 00 | - Reproductores de raza pura | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0103 91 10 | --- De las especies domésticas | 41,2 EUR/100 kg | 7 |
|
0103 91 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0103 92 11 | ---- Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg | 35,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0103 92 19 | ---- Los demás | 41,2 EUR/100 kg | 7 |
|
0103 92 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0104 10 10 | -- Reproductores de raza pura | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0104 10 30 | --- Corderos (que no tengan más de un año) | 80,5 EUR/100 kg | 7 |
|
0104 10 80 | --- Los demás | 80,5 EUR/100 kg | 7 |
|
0104 20 10 | -- Reproductores de raza pura | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0104 20 90 | -- Los demás | 80,5 EUR/100 kg | 7 |
|
0105 11 11 | ---- Razas ponedoras | 52 EUR/1 000 p/st | 7 |
|
0105 11 19 | ---- Los demás | 52 EUR/1 000 p/st | 7 |
|
0105 11 91 | ---- Razas ponedoras | 52 EUR/1 000 p/st | 7 |
|
0105 11 99 | ---- Los demás | 52 EUR/1 000 p/st | 7 |
|
0105 12 00 | -- Pavos (gallipavos) | 152 EUR/1 000 p/st | 7 |
|
0105 13 00 | -- Patos | 52 EUR/1 000 p/st | 7 |
|
0105 14 00 | -- Gansos | 152 EUR/1 000 p/st | 7 |
|
0105 15 00 | -- Pintadas | 52 EUR/1 000 p/st | 7 |
|
0105 94 00 | -- Aves de la especie Gallus domesticus | 20,9 EUR/100 kg | 7 |
|
0105 99 10 | --- Patos | 32,3 EUR/100 kg | 7 |
|
0105 99 20 | --- Gansos | 31,6 EUR/100 kg | 7 |
|
0105 99 30 | --- Pavos (gallipavos) | 23,8 EUR/100 kg | 7 |
|
0105 99 50 | --- Pintadas | 34,5 EUR/100 kg | 7 |
|
0106 11 00 | -- Primates | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0106 12 00 | -- Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0106 13 00 | -- Camellos y demás camélidos (Camelidae) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0106 14 10 | --- Conejos domésticos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0106 14 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0106 19 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0106 20 00 | - Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0106 31 00 | -- Aves de rapiña | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0106 32 00 | -- Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0106 33 00 | -- Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0106 39 10 | --- Palomas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0106 39 80 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0106 41 00 | -- Abejas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0106 49 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0106 90 00 | - Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0201 10 00 | - En canales o medias canales | 12,8 + 176,8 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0201 20 20 | -- Cuartos llamados «compensados» | 12,8 + 176,8 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0201 20 30 | -- Cuartos delanteros, unidos o separados | 12,8 + 141,4 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0201 20 50 | -- Cuartos traseros, unidos o separados | 12,8 + 212,2 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0201 20 90 | -- Los demás | 12,8 + 265,2 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0201 30 00 | - Deshuesada | 12,8 + 303,4 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0202 10 00 | - En canales o medias canales | 12,8 + 176,8 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0202 20 10 | -- Cuartos llamados «compensados» | 12,8 + 176,8 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0202 20 30 | -- Cuartos delanteros unidos o separados | 12,8 + 141,4 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0202 20 50 | -- Cuartos traseros unidos o separados | 12,8 + 221,1 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0202 20 90 | -- Los demás | 12,8 + 265,3 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0202 30 10 | -- Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo) | 12,8 + 221,1 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0202 30 50 | -- Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos» | 12,8 + 221,1 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0202 30 90 | -- Los demás | 12,8 + 304,1 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0203 11 10 | --- De animales de la especie porcina doméstica | 53,6 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
0203 11 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0203 12 11 | ---- Piernas y trozos de pierna | 77,8 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
0203 12 19 | ---- Paletas y trozos de paleta | 60,1 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
0203 12 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0203 19 11 | ---- Partes delanteras y trozos de partes delanteras | 60,1 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
0203 19 13 | ---- Chuleteros y trozos de chuletero | 86,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
0203 19 15 | ---- Panceta y trozos de panceta | 46,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
0203 19 55 | ----- Deshuesadas | 86,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
0203 19 59 | ----- Las demás | 86,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
0203 19 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0203 21 10 | --- De animales de la especie porcina doméstica | 53,6 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
0203 21 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0203 22 11 | ---- Piernas y trozos de pierna | 77,8 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
0203 22 19 | ---- Paletas y trozos de paleta | 60,1 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
0203 22 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0203 29 11 | ---- Partes delanteras y trozos de partes delanteras | 60,1 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
0203 29 13 | ---- Chuleteros y trozos de chuletero | 86,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
0203 29 15 | ---- Panceta y trozos de panceta | 46,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
0203 29 55 | ----- Deshuesadas | 86,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
0203 29 59 | ----- Las demás | 86,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
0203 29 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0204 10 00 | - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas | 12,8 + 171,3 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 21 00 | -- En canales o medias canales | 12,8 + 171,3 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 22 10 | --- Parte anterior de la canal o cuarto delantero | 12,8 + 119,9 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 22 30 | --- Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada | 12,8 + 188,5 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 22 50 | --- Parte trasera de la canal o cuarto trasero | 12,8 + 222,7 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 22 90 | --- Los demás | 12,8 + 222,7 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 23 00 | -- Deshuesadas | 12,8 + 311,8 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 30 00 | - Canales o medias canales de cordero, congeladas | 12,8 + 128,8 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 41 00 | -- En canales o medias canales | 12,8 + 128,8 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 42 10 | --- Parte anterior de la canal o cuarto delantero | 12,8 + 90,2 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 42 30 | --- Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada | 12,8 + 141,7 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 42 50 | --- Parte trasera de la canal o cuarto trasero | 12,8 + 167,5 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 42 90 | --- Los demás | 12,8 + 167,5 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 43 10 | --- De cordero | 12,8 + 234,5 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 43 90 | --- Las demás | 12,8 + 234,5 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 50 11 | --- En canales o medias canales | 12,8 + 171,3 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 50 13 | --- Parte anterior de la canal o cuarto delantero | 12,8 + 119,9 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 50 15 | --- Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada | 12,8 + 188,5 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 50 19 | --- Parte trasera de la canal o cuarto trasero | 12,8 + 222,7 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 50 31 | ---- Cortes (trozos) sin deshuesar | 12,8 + 222,7 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 50 39 | ---- Cortes (trozos) deshuesados | 12,8 + 311,8 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 50 51 | --- En canales o medias canales | 12,8 + 128,8 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 50 53 | --- Parte anterior de la canal o cuarto delantero | 12,8 + 90,2 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 50 55 | --- Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada | 12,8 + 141,7 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 50 59 | --- Parte trasera de la canal o cuarto trasero | 12,8 + 167,5 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 50 71 | ---- Cortes (trozos) sin deshuesar | 12,8 + 167,5 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0204 50 79 | ---- Cortes (trozos) deshuesados | 12,8 + 234,5 EUR/100 kg | E | TRQ-SP |
0205 00 20 | - Fresca o refrigerada | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0205 00 80 | - Congelada | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0206 10 10 | -- Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0206 10 95 | --- Entraña gruesa y entraña fina | 12,8 + 303,4 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0206 10 98 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0206 21 00 | -- Lenguas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0206 22 00 | -- Hígados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0206 29 10 | --- Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0206 29 91 | ---- Entraña gruesa y entraña fina | 12,8 + 304,1 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0206 29 99 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0206 30 00 | - De la especie porcina, frescos o refrigerados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0206 41 00 | -- Hígados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0206 49 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0206 80 10 | -- Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0206 80 91 | --- De las especies caballar, asnal y mular | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0206 80 99 | --- De las especies ovina y caprina | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0206 90 10 | -- Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0206 90 91 | --- De las especies caballar, asnal y mular | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0206 90 99 | --- De las especies ovina y caprina | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0207 11 10 | --- Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %» | 26,2 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 11 30 | --- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %» | 29,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 11 90 | --- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo | 32,5 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 12 10 | --- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %» | 29,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 12 90 | --- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo | 32,5 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 13 10 | ---- Deshuesados | 102,4 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 13 20 | ----- Mitades o cuartos | 35,8 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 13 30 | ----- Alas enteras, incluso sin la punta | 26,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 13 40 | ----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas | 18,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 13 50 | ----- Pechugas y trozos de pechuga | 60,2 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 13 60 | ----- Muslos, contramuslos, y sus trozos | 46,3 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 13 70 | ----- Los demás | 100,8 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 13 91 | ---- Hígados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0207 13 99 | ---- Los demás | 18,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 14 10 | ---- Deshuesados | 102,4 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 14 20 | ----- Mitades o cuartos | 35,8 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 14 30 | ----- Alas enteras, incluso sin la punta | 26,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 14 40 | ----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas | 18,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 14 50 | ----- Pechugas y trozos de pechuga | 60,2 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 14 60 | ----- Muslos, contramuslos, y sus trozos | 46,3 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 14 70 | ----- Los demás | 100,8 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 14 91 | ---- Hígados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0207 14 99 | ---- Los demás | 18,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 24 10 | --- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %» | 34 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 24 90 | --- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo | 37,3 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 25 10 | --- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %» | 34 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 25 90 | --- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo | 37,3 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 26 10 | ---- Deshuesados | 85,1 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 26 20 | ----- Mitades o cuartos | 41 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 26 30 | ----- Alas enteras, incluso sin la punta | 26,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 26 40 | ----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas | 18,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 26 50 | ----- Pechugas y trozos de pechuga | 67,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 26 60 | ------ Muslos y trozos de muslo | 25,5 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 26 70 | ------ Los demás | 46 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 26 80 | ----- Los demás | 83 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 26 91 | ---- Hígados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0207 26 99 | ---- Los demás | 18,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 27 10 | ---- Deshuesados | 85,1 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 27 20 | ----- Mitades o cuartos | 41 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 27 30 | ----- Alas enteras, incluso sin la punta | 26,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 27 40 | ----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas | 18,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 27 50 | ----- Pechugas y trozos de pechuga | 67,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 27 60 | ------ Muslos y trozos de muslo | 25,5 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 27 70 | ------ Los demás | 46 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 27 80 | ----- Los demás | 83 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 27 91 | ---- Hígados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0207 27 99 | ---- Los demás | 18,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 41 20 | --- Desplumados, sangrados, sin intestinos pero sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %» | 38 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 41 30 | --- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %» | 46,2 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 41 80 | --- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo | 51,3 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 42 30 | --- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %» | 46,2 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 42 80 | --- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo | 51,3 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 43 00 | -- Hígados grasos, frescos o refrigerados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0207 44 10 | ---- Deshuesados | 128,3 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 44 21 | ----- Mitades o cuartos | 56,4 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 44 31 | ----- Alas enteras, incluso sin la punta | 26,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 44 41 | ----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas | 18,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 44 51 | ----- Pechugas y trozos de pechuga | 115,5 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 44 61 | ----- Muslos, contramuslos, y sus trozos | 46,3 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 44 71 | ----- Patos semideshuesados | 66 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 44 81 | ----- Los demás | 123,2 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 44 91 | ---- Hígados (excepto los hígados grasos de pato) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0207 44 99 | ---- Los demás | 18,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 45 10 | ---- Deshuesados | 128,3 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 45 21 | ----- Mitades o cuartos | 56,4 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 45 31 | ----- Alas enteras, incluso sin la punta | 26,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 45 41 | ----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas | 18,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 45 51 | ----- Pechugas y trozos de pechuga | 115,5 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 45 61 | ----- Muslos, contramuslos, y sus trozos | 46,3 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 45 71 | ----- Patos semideshuesados | 66 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 45 81 | ----- Los demás | 123,2 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 45 93 | ----- Hígados grasos de pato | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0207 45 95 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0207 45 99 | ---- Los demás | 18,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 51 10 | --- Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %» | 45,1 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 51 90 | --- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo | 48,1 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 52 10 | --- Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %» | 45,1 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 52 90 | --- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo | 48,1 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 53 00 | -- Hígados grasos, frescos o refrigerados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0207 54 10 | ---- Deshuesados | 110,5 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 54 21 | ----- Mitades o cuartos | 52,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 54 31 | ----- Alas enteras, incluso sin la punta | 26,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 54 41 | ----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas | 18,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 54 51 | ----- Pechugas y trozos de pechuga | 86,5 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 54 61 | ----- Muslos, contramuslos, y sus trozos | 69,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 54 71 | ----- Gansos semideshuesados | 66 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 54 81 | ----- Los demás | 123,2 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 54 91 | ---- Hígados (excepto los hígados grasos de ganso) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0207 54 99 | ---- Los demás | 18,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 55 10 | ---- Deshuesados | 110,5 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 55 21 | ----- Mitades o cuartos | 52,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 55 31 | ----- Alas enteras, incluso sin la punta | 26,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 55 41 | ----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas | 18,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 55 51 | ----- Pechugas y trozos de pechuga | 86,5 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 55 61 | ----- Muslos, contramuslos, y sus trozos | 69,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 55 71 | ----- Gansos semideshuesados | 66 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 55 81 | ----- Los demás | 123,2 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 55 93 | ----- Hígados grasos de ganso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0207 55 95 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0207 55 99 | ---- Los demás | 18,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 60 05 | -- Sin trocear, frescos, refrigerados o congelados | 49,3 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 60 10 | ---- Deshuesados | 128,3 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 60 21 | ----- Mitades o cuartos | 54,2 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 60 31 | ----- Alas enteras, incluso sin la punta | 26,9 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 60 41 | ----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas | 18,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 60 51 | ----- Pechugas y trozos de pechuga | 115,5 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 60 61 | ----- Muslos, contramuslos, y sus trozos | 46,3 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 60 81 | ----- Los demás | 123,2 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0207 60 91 | ---- Hígados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0207 60 99 | ---- Los demás | 18,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PY |
0208 10 10 | -- De conejos domésticos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0208 10 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0208 30 00 | - De primates | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0208 40 10 | -- Carne de ballenas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0208 40 20 | -- Carne de focas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0208 40 80 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0208 50 00 | - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0208 60 00 | - De camellos y demás camélidos (Camelidae) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0208 90 10 | -- De palomas domésticas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0208 90 30 | -- De caza (excepto de conejo o liebre) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0208 90 60 | -- De renos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0208 90 70 | -- Ancas (patas) de rana | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0208 90 98 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0209 10 11 | --- Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera | 21,4 EUR/100 kg | 7 |
|
0209 10 19 | --- Seco o ahumado | 23,6 EUR/100 kg | 7 |
|
0209 10 90 | -- Grasa de cerdo, distinta de la de las subpartidas 0209 10 11 o 0209 10 19 | 12,9 EUR/100 kg | 7 |
|
0209 90 00 | - Los demás | 41,5 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 11 11 | ----- Jamones y trozos de jamón | 77,8 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 11 19 | ----- Paletas y trozos de paleta | 60,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 11 31 | ----- Jamones y trozos de jamón | 151,2 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 11 39 | ----- Paletas y trozos de paleta | 119 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 11 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0210 12 11 | ---- Salados o en salmuera | 46,7 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 12 19 | ---- Secos o ahumados | 77,8 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 12 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0210 19 10 | ----- Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros | 68,7 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 19 20 | ----- Tres cuartos traseros o centros | 75,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 19 30 | ----- Partes delanteras y trozos de partes delanteras | 60,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 19 40 | ----- Chuleteros y trozos de chuletero | 86,9 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 19 50 | ----- Los demás | 86,9 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 19 60 | ----- Partes delanteras y trozos de partes delanteras | 119 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 19 70 | ----- Chuleteros y partes de chuletero | 149,6 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 19 81 | ------ Deshuesados | 151,2 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 19 89 | ------ Los demás | 151,2 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 19 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0210 20 10 | -- Sin deshuesar | 15,4 + 265,2 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0210 20 90 | -- Deshuesada | 15,4 + 303,4 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0210 91 00 | -- De primates | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0210 92 10 | --- De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0210 92 91 | ---- Carne | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0210 92 92 | ---- Despojos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0210 92 99 | ---- Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos | 15,4 + 303,4 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 93 00 | -- De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0210 99 10 | ---- De caballo, salada, en salmuera o seca | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0210 99 21 | ----- Sin deshuesar | 222,7 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 99 29 | ----- Deshuesada | 311,8 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 99 31 | ---- De renos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0210 99 39 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0210 99 41 | ----- Hígados | 64,9 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 99 49 | ----- Los demás | 47,2 EUR/100 kg | 7 |
|
0210 99 51 | ----- Entraña gruesa y entraña fina | 15,4 + 303,4 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
0210 99 59 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0210 99 71 | ------ Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0210 99 79 | ------ Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0210 99 85 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0210 99 90 | --- Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos | 15,4 + 303,4 EUR/100 kg | 7 |
|
0301 11 00 | -- De agua dulce | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0301 19 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0301 91 10 | --- De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0301 91 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0301 92 10 | --- De longitud inferior a 12 cm | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0301 92 30 | --- De longitud igual o superior a 12 cm pero inferior a 20 cm | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0301 92 90 | --- De longitud igual o superior a 20 cm | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0301 93 00 | -- Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0301 94 10 | --- Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0301 94 90 | --- Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0301 95 00 | -- Atunes del sur (Thunnus maccoyii) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0301 99 11 | ---- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0301 99 17 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0301 99 85 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 11 10 | --- De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 11 20 | --- De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 11 80 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 13 00 | -- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 14 00 | -- Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 19 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 21 10 | --- Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 21 30 | --- Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 21 90 | --- Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 22 00 | -- Sollas (Pleuronectes platessa) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 23 00 | -- Lenguados (Solea spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 24 00 | -- Rodaballos («turbots») (Psetta maxima) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 29 10 | --- Gallos (Lepidorhombus ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 29 80 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 31 10 | --- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 31 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 32 10 | --- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 32 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 33 10 | --- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 33 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 34 10 | --- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 34 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 35 11 | ---- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 35 19 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 35 91 | ---- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 35 99 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 36 10 | --- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 36 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 39 20 | --- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 39 80 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 41 00 | -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 42 00 | -- Anchoas (Engraulis spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 43 10 | --- Sardinas de la especie Sardina pilchardus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 43 30 | --- Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 43 90 | --- Espadines (Sprattus sprattus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 44 00 | -- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 45 10 | --- Jureles (Trachurus trachurus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 45 30 | --- Jureles chilenos (Trachurus murphyi) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 45 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 46 00 | -- Cobias (Rachycentron canadum) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 47 00 | -- Peces espada (Xiphias gladius) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 49 11 | ---- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 49 19 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 49 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 51 10 | --- De la especie Gadus morhua | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 51 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 52 00 | -- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 53 00 | -- Carboneros (Pollachius virens) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 54 11 | ---- Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus) | 11,5 | 0 |
|
0302 54 15 | ---- Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis) | 11,5 | 0 |
|
0302 54 19 | ---- Los demás | 11,5 | 0 |
|
0302 54 90 | --- Merluza del género Urophycis | 11,5 | 0 |
|
0302 55 00 | -- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 56 00 | -- Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 59 10 | --- Bacalaos polares (Boreogadus saida) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 59 20 | --- Merlanes (Merlangius merlangus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 59 30 | --- Abadejos (Pollachius pollachius) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 59 40 | --- Marucas y escolanos (Molvaspp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 59 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 71 00 | -- Tilapias (Oreochromis ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 72 00 | -- Bagres o pez gato (Pangasius ssp., Silurus ssp., Clarias spp., Ictalurus ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 73 00 | -- Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 74 00 | -- Anguilas (Anguilla spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 79 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 81 15 | --- Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 81 30 | --- Marrajo sardinero (Lamna nasus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 81 40 | --- Tintoreras (Prionace glauca) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 81 80 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 82 00 | -- Rayas (Rajidae) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 83 00 | -- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 84 10 | --- Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 84 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 85 10 | --- De las especies Dentex dentex y Pagellus spp. | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 85 30 | --- Pargos dorados (Sparus aurata) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 85 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 89 10 | --- De agua dulce | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 89 21 | ----- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 89 29 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 89 31 | ----- De la especie Sebastes marinus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 89 39 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 89 40 | ---- Japutas (Brama spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 89 50 | ---- Rapes (Lophius spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 89 60 | ---- Rosadas (Genypterus blacodes) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 89 90 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 91 00 | -- Hígados, huevas y lechas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 92 00 | -- Aletas de tiburón | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0302 99 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 11 00 | -- Salmones rojos (Oncorhynchus nerka) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 12 00 | -- Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 13 00 | -- Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 14 10 | --- De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 14 20 | --- De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 14 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 19 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 23 00 | -- Tilapias (Oreochromis ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 24 00 | -- Bagres o peces gato (Pangasius ssp., Silurus ssp., Clarias ssp., Ictalurus ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 25 00 | -- Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 26 00 | -- Anguilas (Anguilla spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 29 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 31 10 | --- Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 31 30 | --- Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 31 90 | --- Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 32 00 | -- Sollas (Pleuronectes platessa) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 33 00 | -- Lenguados (Solea spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 34 00 | -- Rodaballos («turbots») (Psetta maxima) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 39 10 | --- Platija (Platichthys flesus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 39 30 | --- Pescados del género Rhombosolea | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 39 50 | --- Pescados de las especiesPelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 39 85 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 41 10 | --- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 41 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 42 20 | --- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 42 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 43 10 | --- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 43 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 44 10 | --- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 44 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 45 12 | ---- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 45 18 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 45 91 | ---- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 45 99 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 46 10 | --- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 46 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 49 20 | --- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 49 85 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 51 00 | -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 53 10 | --- Sardinas de la especie Sardina pilchardus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 53 30 | --- Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 53 90 | --- Espadines (Sprattus sprattus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 54 10 | --- De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 54 90 | --- De la especie Scomber australasicus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 55 10 | --- Jureles (Trachurus trachurus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 55 30 | --- Jureles chilenos (Trachurus murphyi) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 55 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 56 00 | -- Cobias (Rachycentron canadum) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 57 00 | -- Peces espada (Xiphias gladius) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 59 10 | --- Anchoas (Engraulis spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 59 21 | ---- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 59 29 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 59 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 63 10 | --- De las especies Gadus morhua | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 63 30 | --- De las especies Gadus ogac | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 63 90 | --- De las especies Gadus macrocephalus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 64 00 | -- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 65 00 | -- Carboneros (Pollachius virens) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 66 11 | ---- Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 66 12 | ---- Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 66 13 | ---- Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 66 19 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 66 90 | --- Merluzas del género Urophycis | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 67 00 | -- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 68 10 | --- Bacaladilla (Micromesistius poutassou) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 68 90 | --- Polacas australes (Micromesistius australis) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 69 10 | --- Bacalaos polares (Boreogadus saida) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 69 30 | --- Merlanes (Merlangius merlangus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 69 50 | --- Abadejos (Pollachius pollachius) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 69 70 | --- Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 69 80 | --- Marucas y escolanos (Molvaspp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 69 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 81 15 | --- Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 81 30 | --- Marrajo sardinero (Lamna nasus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 81 40 | --- Tintoreras (Prionace glauca) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 81 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 82 00 | -- Rayas (Rajidae) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 83 00 | -- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 84 10 | --- Lubinas (Dicentrarchus labrax) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 84 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 89 10 | --- De agua dulce | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 89 21 | ----- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 89 29 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 89 31 | ----- De la especie Sebastes marinus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 89 39 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 89 40 | ---- Tasartes (Orcynopsis unicolor) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 89 50 | ---- Las especies Dentex dentex y Pagellus ssp. | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 89 55 | ---- Pargos dorados (Sparus aurata) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 89 60 | ---- Japutas (Brama spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 89 65 | ---- Rapes (Lophius spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 89 70 | ---- Rosadas (Genypterus blacodes) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 89 90 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 91 10 | --- Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 91 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 92 00 | -- Aletas de tiburón | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0303 99 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 31 00 | -- Tilapias (Oreochromis ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 32 00 | -- Bagres o peces gato (Pangasius ssp., Silurus ssp., Clarias ssp., Ictalurus ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 33 00 | -- Percas del Nilo (Lates niloticus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 39 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 41 00 | -- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 42 10 | --- De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 42 50 | --- De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 42 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 43 00 | -- Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 44 10 | --- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 44 30 | --- Carboneros (Pollachius virens) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 44 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 45 00 | -- Peces espada (Xiphias gladius) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 46 00 | -- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 47 10 | --- Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 47 20 | --- Marrajo sardinero (Lamna nasus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 47 30 | --- Tintoreras (Prionace glauca) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 47 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 48 00 | -- Rayas (Rajidae) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 49 10 | --- Pescados de agua dulce | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 49 50 | ---- Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 49 90 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 51 00 | -- Tilapias (Oreochromis ssp.), bagres o peces gato (Pangasius ssp., Silurus ssp., Clarias ssp., Ictalurus ssp.), carpas (Cyprinus ssp., Carassius ssp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys ssp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 52 00 | -- Salmónidos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 53 00 | -- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 54 00 | -- Peces espada (Xiphias gladius) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 55 00 | -- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 56 10 | --- Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 56 20 | --- Marrajo sardinero (Lamna nasus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 56 30 | --- Tintoreras (Prionace glauca) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 56 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 57 00 | -- Rayas (Rajidae) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 59 10 | --- Pescados de agua dulce | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 59 50 | ---- Lomos de arenque | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 59 90 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 61 00 | -- Tilapias (Oreochromis ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 62 00 | -- Bagres o peces gato (Pangasius ssp., Silurus ssp., Clarias ssp., Ictalurus ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 63 00 | -- Percas del Nilo (Lates niloticus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 69 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 71 10 | --- Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 71 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 72 00 | -- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 73 00 | -- Carboneros (Pollachius virens) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 74 11 | ---- Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 74 15 | ---- Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 74 19 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 74 90 | --- Merluza del género Urophycis | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 75 00 | -- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 79 10 | --- Bacalaos polares (Boreogadus saida) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 79 30 | --- Merlanes (Merlangius merlangus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 79 50 | --- Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 79 80 | --- Marucas y escolanos (Molva spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 79 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 81 00 | -- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 82 10 | --- De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 82 50 | --- De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 82 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 83 10 | --- Sollas (Pleuronectes platessa) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 83 30 | --- Platija (Platichthys flesus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 83 50 | --- Gallos (Lepidorhombus ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 83 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 84 00 | -- Peces espada (Xiphias gladius) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 85 00 | -- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 86 00 | -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 87 00 | -- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 88 11 | ---- Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 88 15 | ---- Marrajo sardinero (Lamna nasus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 88 18 | ---- Tintoreras (Prionace glauca) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 88 19 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 88 90 | --- Rayas (Rajidae) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 89 10 | --- De pescados de agua dulce | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 89 21 | ----- De la especie Sebastes marinus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 89 29 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 89 30 | ---- Pescados del género Euthynnus, (excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), de la subpartida 0304 87 00 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 89 41 | ----- De la especie Scomber australasicus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 89 49 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 89 60 | ---- Rapes (Lophius spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 89 90 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 91 00 | -- Peces espada (Xiphias gladius) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 92 00 | -- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 93 10 | --- Surimi | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 93 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 94 10 | --- Surimi | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 94 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 95 10 | --- Surimi | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 95 21 | ----- Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 95 25 | ----- Bacalaos de la especie Gadus morhua | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 95 29 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 95 30 | ---- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 95 40 | ---- Carboneros (Pollachius virens) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 95 50 | ---- Merluza del género Merluccius | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 95 60 | ---- Bacaladilla (Micromesistius poutassou) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 95 90 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 96 10 | --- Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 96 20 | --- Marrajo sardinero (Lamna nasus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 96 30 | --- Tintoreras (Prionace glauca) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 96 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 97 00 | -- Rayas (Rajidae) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 99 10 | --- Surimi | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 99 21 | ---- Pescados de agua dulce | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 99 23 | ----- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 99 29 | ----- Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 99 55 | ----- Gallos (Lepidorhombus ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 99 61 | ----- Japutas (Brama spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 99 65 | ----- Rapes (Lophius spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0304 99 99 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 10 00 | - Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 20 00 | - Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 31 00 | -- Tilapias (Oreochromis ssp.), bagres o peces gato (Pangasius ssp., Silurus ssp., Clarias ssp., Ictalurus ssp.), carpas (Cyprinus ssp., Carassius ssp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys ssp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 32 11 | ---- Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 32 19 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 32 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 39 10 | --- De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera | 11,5 | 0 |
|
0305 39 50 | --- De fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 39 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 41 00 | -- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) | 9,5 | 0 |
|
0305 42 00 | -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 43 00 | -- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 44 10 | --- Anguilas (Anguilla spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 44 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 49 10 | --- Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 49 20 | --- Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 49 30 | --- Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 49 80 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 51 10 | --- Secos, sin salar | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 51 90 | --- Secos, salados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 52 00 | -- Tilapias (Oreochromis ssp.), bagres o peces gato (Pangasius ssp., Silurus ssp., Clarias ssp., Ictalurus ssp.), carpas (Cyprinus ssp., Carassius ssp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys ssp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 53 10 | --- Bacalaos polares (Boreogadus saida) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 53 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 54 30 | --- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 54 50 | --- Anchoas (Engraulis spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 54 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 59 70 | --- Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 59 85 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 61 00 | -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 62 00 | -- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 63 00 | -- Anchoas (Engraulis spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 64 00 | -- Tilapias (Oreochromis ssp.), bagres o peces gato (Pangasius ssp., Silurus ssp., Clarias ssp., Ictalurus ssp.), carpas (Cyprinus ssp., Carassius ssp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys ssp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 69 10 | --- Bacalaos polares (Boreogadus saida) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 69 30 | --- Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 69 50 | --- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 69 80 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 71 00 | -- Aletas de tiburón | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 72 00 | -- Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0305 79 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 11 10 | --- Colas de langostas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 11 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 12 10 | --- Enteros | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 12 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 14 10 | --- Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 14 30 | --- Bueyes (Cancer pagurus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 14 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 15 00 | -- Cigalas (Nephrops norvegicus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 16 91 | --- Camarones de la especie Crangon crangon | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 16 99 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 17 91 | --- Gambas de altura (Parapenaeus longirostris) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 17 92 | --- Langostinos del género Penaeus ssp. | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 17 93 | --- Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 17 94 | --- Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 17 99 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 19 10 | --- Cangrejos de río | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 19 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 31 00 | -- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 32 10 | --- Vivos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 32 91 | ---- Enteros | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 32 99 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 33 10 | --- Bueyes (Cancer pagurus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 33 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 34 00 | -- Cigalas (Nephrops norvegicus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 35 10 | ---- Frescos o refrigerados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 35 50 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 35 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 36 10 | --- Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 36 50 | --- Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 36 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 39 10 | --- Cangrejos de río | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 39 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 91 00 | -- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 92 10 | --- Enteros | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 92 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 93 10 | --- Bueyes (Cancer pagurus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 93 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 94 00 | -- Cigalas (Nephrops norvegicus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 95 11 | ----- Simplemente cocidos con agua o vapor | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 95 19 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 95 20 | ---- Camarones del género Pandalus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 95 30 | ---- Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 95 40 | ---- Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 95 90 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 99 10 | --- Cangrejos de río | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0306 99 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 11 10 | --- Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 11 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 12 00 | -- Congeladas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 19 00 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 21 00 | -- Vivos, frescos o refrigerados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 22 10 | --- Veneras (vieiras) (Pecten maximus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 22 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 29 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 31 10 | --- Mytilus spp. | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 31 90 | --- Perna spp. | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 32 10 | --- Mytilus spp. | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 32 90 | --- Perna spp. | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 39 20 | --- Mytilus spp. | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 39 80 | --- Perna spp. | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 42 10 | --- Sepias(jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 42 20 | --- Loligo spp. | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 42 30 | --- Calamares y potas (Ommastrephes spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 42 40 | --- Potas europeas (Todarodes sagittatus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 42 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 43 21 | ----- Sepiola rondeleti | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 43 25 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 43 29 | ---- Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 43 31 | ---- Loligo vulgaris | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 43 33 | ---- Loligo pealei | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 43 35 | ---- Loligo gahi | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 43 38 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 43 91 | --- Ommastrephes spp., excepto Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp. | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 43 92 | --- Illex spp. | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 43 95 | --- Potas europeas (Todarodes sagittatus) (Ommastrephes sagittatus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 43 99 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 49 20 | --- Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 49 40 | --- Loligo spp. | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 49 50 | --- Ommastrephes spp., excepto Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp. | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 49 60 | --- Potas europeas (Todarodes sagittatus) (Ommastrephes sagittatus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 49 80 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 51 00 | -- Vivos, frescos o refrigerados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 52 00 | -- Congelados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 59 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 60 00 | - Caracoles (excepto los de mar) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 71 00 | -- Vivos, frescos o refrigerados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 72 10 | --- Almejas o otras especies de las familias de los Venéridos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 72 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 79 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 81 00 | -- Abulones u orejas de mar (Haliotis ssp.) vivos, frescos o refrigerados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 82 00 | -- Caracoles de mar (cobos) (Strombus ssp.) vivos, frescos o refrigerados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 83 00 | -- Abulones u orejas de mar (Haliotis ssp.) congelados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 84 00 | -- Caracoles de mar (cobos) (Strombus ssp.) congelados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 87 00 | -- Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 88 00 | -- Los demás caracoles de mar (cobos) (Strombus ssp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 91 00 | -- Vivos, frescos o refrigerados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 92 00 | -- Congelados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0307 99 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0308 11 00 | -- Vivos, frescos o refrigerados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0308 12 00 | -- Congelados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0308 19 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0308 21 00 | -- Vivos, frescos o refrigerados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0308 22 00 | -- Congelados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0308 29 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0308 30 50 | -- Congeladas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0308 30 80 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0308 90 10 | -- Vivos, frescos o refrigerados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0308 90 50 | -- Congelados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0308 90 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0401 10 10 | -- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l | 13,8 EUR/100 kg | 0 |
|
0401 10 90 | -- Las demás | 12,9 EUR/100 kg | 0 |
|
0401 20 11 | --- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l | 18,8 EUR/100 kg | 0 |
|
0401 20 19 | --- Las demás | 17,9 EUR/100 kg | 0 |
|
0401 20 91 | --- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l | 22,7 EUR/100 kg | 0 |
|
0401 20 99 | --- Las demás | 21,8 EUR/100 kg | 0 |
|
0401 40 10 | -- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l | 57,5 EUR/100 kg | 0 |
|
0401 40 90 | -- Las demás | 56,6 EUR/100 kg | 0 |
|
0401 50 11 | --- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l | 57,5 EUR/100 kg | 0 |
|
0401 50 19 | --- Las demás | 56,6 EUR/100 kg | 0 |
|
0401 50 31 | --- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l | 110 EUR/100 kg | 0 |
|
0401 50 39 | --- Las demás | 109,1 EUR/100 kg | 0 |
|
0401 50 91 | --- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l | 183,7 EUR/100 kg | 0 |
|
0401 50 99 | --- Las demás | 182,8 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 10 11 | --- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg | 125,4 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 10 19 | --- Las demás | 118,8 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 10 91 | --- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg | 1,19 EUR/kg/materia láctica + 27,5 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 10 99 | --- Las demás | 1,19 EUR/kg/materia láctica + 21 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 21 11 | ---- En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg | 135,7 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 21 18 | ---- Las demás | 130,4 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 21 91 | ---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg | 167,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 21 99 | ---- Las demás | 161,9 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 29 11 | ---- Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso | 1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 29 15 | ----- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg | 1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 29 19 | ----- Las demás | 1,31 EUR/kg/materia láctica + 16,8 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 29 91 | ---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg | 1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 29 99 | ---- Las demás | 1,62 EUR/kg/materia láctica + 16,8 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 91 10 | --- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso | 34,7 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 91 30 | --- Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso | 43,4 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 91 51 | ---- En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg | 110 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 91 59 | ---- Las demás | 109,1 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 91 91 | ---- En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg | 183,7 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 91 99 | ---- Las demás | 182,8 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 99 10 | --- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso | 57,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 99 31 | ---- En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg | 1,08 EUR/kg/materia láctica + 19,4 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 99 39 | ---- Las demás | 1,08 EUR/kg/materia láctica + 18,5 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 99 91 | ---- En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg | 1,81 EUR/kg/materia láctica + 19,4 EUR/100 kg | 0 |
|
0402 99 99 | ---- Las demás | 1,81 EUR/kg/materia láctica + 18,5 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 10 11 | ---- Inferior o igual al 3 % en peso | 20,5 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 10 13 | ---- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso | 24,4 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 10 19 | ---- Superior al 6 % en peso | 59,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 10 31 | ---- Inferior o igual al 3 % en peso | 0,17 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 10 33 | ---- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso | 0,2 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 10 39 | ---- Superior al 6 % en peso | 0,54 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 10 51 | ---- Inferior o igual al 1,5 % en peso | 0 + 95 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 10 53 | ---- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso | 0 + 130,4 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 10 59 | ---- Superior al 27 % en peso | 0 + 168,8 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 10 91 | ---- Inferior o igual al 3 % en peso | 0 + 12,4 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 10 93 | ---- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso | 0 + 17,1 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 10 99 | ---- Superior al 6 % en peso | 0 + 26,6 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 90 11 | ----- Inferior o igual al 1,5 % en peso | 100,4 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 90 13 | ----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso | 135,7 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 90 19 | ----- Superior al 27 % en peso | 167,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 90 31 | ----- Inferior o igual al 1,5 % en peso | 0,95 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 90 33 | ----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso | 1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 90 39 | ----- Superior al 27 % en peso | 1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 90 51 | ----- Inferior o igual al 3 % en peso | 20,5 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 90 53 | ----- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso | 24,4 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 90 59 | ----- Superior al 6 % en peso | 59,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 90 61 | ----- Inferior o igual al 3 % en peso | 0,17 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 90 63 | ----- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso | 0,2 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 90 69 | ----- Superior al 6 % en peso | 0,54 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 90 71 | ---- Inferior o igual al 1,5 % en peso | 0 + 95 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 90 73 | ---- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso | 0 + 130,4 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 90 79 | ---- Superior al 27 % en peso | 0 + 168,8 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 90 91 | ---- Inferior o igual al 3 % en peso | 0 + 12,4 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 90 93 | ---- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso | 0 + 17,1 EUR/100 kg | 0 |
|
0403 90 99 | ---- Superior al 6 % en peso | 0 + 26,6 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 02 | ----- Inferior o igual al 1,5 % en peso | 7 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 04 | ----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso | 135,7 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 06 | ----- Superior al 27 % en peso | 167,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 12 | ----- Inferior o igual al 1,5 % en peso | 100,4 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 14 | ----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso | 135,7 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 16 | ----- Superior al 27 % en peso | 167,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 26 | ----- Inferior o igual al 1,5 % en peso | 0,07 EUR/kg/materia láctica + 16,8 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 28 | ----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso | 1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 32 | ----- Superior al 27 % en peso | 1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 34 | ----- Inferior o igual al 1,5 % en peso | 0,95 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 36 | ----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso | 1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 38 | ----- Superior al 27 % en peso | 1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 48 | ----- Inferior o igual al 1,5 % en peso | 0,07 EUR/kg/materia seca láctica | 0 |
|
0404 10 52 | ----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso | 135,7 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 54 | ----- Superior al 27 % en peso | 167,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 56 | ----- Inferior o igual al 1,5 % en peso | 100,4 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 58 | ----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso | 135,7 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 62 | ----- Superior al 27 % en peso | 167,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 72 | ----- Inferior o igual al 1,5 % en peso | 0,07 EUR/kg/materia seca láctica + 16,8 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 74 | ----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso | 1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 76 | ----- Superior al 27 % en peso | 1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 78 | ----- Inferior o igual al 1,5 % en peso | 0,95 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 82 | ----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso | 1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 10 84 | ----- Superior al 27 % en peso | 1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 90 21 | --- Inferior o igual al 1,5 % en peso | 100,4 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 90 23 | --- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso | 135,7 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 90 29 | --- Superior al 27 % en peso | 167,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 90 81 | --- Inferior o igual al 1,5 % en peso | 0,95 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 90 83 | --- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso | 1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0404 90 89 | --- Superior al 27 % en peso | 1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg | 0 |
|
0405 10 11 | ---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 189,6 EUR/100 kg | 0 |
|
0405 10 19 | ---- Las demás | 189,6 EUR/100 kg | 0 |
|
0405 10 30 | --- Mantequilla recombinada | 189,6 EUR/100 kg | 0 |
|
0405 10 50 | --- Mantequilla de lactosuero | 189,6 EUR/100 kg | 0 |
|
0405 10 90 | -- Las demás | 231,3 EUR/100 kg | 0 |
|
0405 20 10 | -- Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso | 0 + EA | 0 |
|
0405 20 30 | -- Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso | 0 + EA | 0 |
|
0405 20 90 | -- Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso | 189,6 EUR/100 kg | 0 |
|
0405 90 10 | -- Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso | 231,3 EUR/100 kg | 0 |
|
0405 90 90 | -- Las demás | 231,3 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 10 30 | --- Mozzarella, también en líquido | 185,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 10 50 | --- Los demás | 185,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 10 80 | -- Los demás | 221,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 20 00 | - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo | 188,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 30 10 | -- En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso | 144,9 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 30 31 | ---- Inferior o igual al 48 % en peso | 139,1 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 30 39 | ---- Superior al 48 % | 144,9 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 30 90 | --- Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso | 215 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 40 10 | -- Roquefort | 140,9 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 40 50 | -- Gorgonzola | 140,9 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 40 90 | -- Los demás | 140,9 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 01 | -- Que se destinen a una transformación | 167,1 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 13 | --- Emmental | 171,7 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 15 | --- Gruyère, sbrinz | 171,7 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 17 | --- Bergkäse, appenzell | 171,7 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 18 | --- Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine | 171,7 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 21 | --- Cheddar | 167,1 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 23 | --- Edam | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 25 | --- Tilsit | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 29 | --- Kashkaval | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 32 | --- Feta | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 35 | --- Kefalotyri | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 37 | --- Finlandia | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 39 | --- Jarlsberg | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 50 | ---- De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 61 | ------- Grana padano, parmigiano reggiano | 188,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 63 | ------- Fiore sardo, pecorino | 188,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 69 | ------- Los demás | 188,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 73 | ------- Provolone | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 74 | ------- Maasdam | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 75 | ------- Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 76 | ------- Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 78 | ------- Gouda | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 79 | ------- Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 81 | ------- Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 82 | ------- Camembert | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 84 | ------- Brie | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 85 | ------- Kefalograviera, kasseri | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 86 | -------- Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 89 | -------- Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 92 | -------- Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso | 151 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 93 | ------ Superior al 72 % en peso | 185,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0406 90 99 | ----- Los demás | 221,2 EUR/100 kg | 0 |
|
0407 11 00 | -- De gallina de la especie Gallus domesticus | 35 EUR/1 000 p/st | E | TRQ-EG |
0407 19 11 | ---- De pava o de gansa | 105 EUR/1 000 p/st | E | TRQ-EG |
0407 19 19 | ---- Los demás | 35 EUR/1 000 p/st | E | TRQ-EG |
0407 19 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0407 21 00 | -- De gallina de la especie Gallus domesticus | 30,4 EUR/100 kg | E | TRQ-EG |
0407 29 10 | --- De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus | 30,4 EUR/100 kg | E | TRQ-EG |
0407 29 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0407 90 10 | -- De aves de corral | 30,4 EUR/100 kg | E | TRQ-EG |
0407 90 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0408 11 20 | --- Impropias para el consumo humano | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0408 11 80 | --- Las demás | 142,3 EUR/100 kg | E | TRQ-EG |
0408 19 20 | --- Impropias para el consumo humano | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0408 19 81 | ---- Líquidas | 62 EUR/100 kg | E | TRQ-EG |
0408 19 89 | ---- Las demás, incluso congeladas | 66,3 EUR/100 kg | E | TRQ-EG |
0408 91 20 | --- Impropios para el consumo humano | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0408 91 80 | --- Los demás | 137,4 EUR/100 kg | E | TRQ-EG |
0408 99 20 | --- Impropios para el consumo humano | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0408 99 80 | --- Los demás | 35,3 EUR/100 kg | E | TRQ-EG |
0409 00 00 | Miel natural | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0410 00 00 | Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0701 10 00 | - Para siembra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0701 90 10 | -- Que se destinen a la fabricación de fécula | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0701 90 50 | --- Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0701 90 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0702 00 00 | Tomates frescos o refrigerados | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
0703 10 11 | --- Para simiente | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0703 10 19 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0703 10 90 | -- Chalotes | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0703 20 00 | - Ajos | 0 + 120 EUR/100 kg | E | TRQ-GC |
0703 90 00 | - Puerros y demás hortalizas aliáceas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0704 10 00 | - Coliflores y brécoles: | — | — |
|
| -- Del 15 de abril al 30 de noviembre | 10,1 | 0 |
|
| -- Los demás | 6,1 | 0 |
|
0704 20 00 | - Coles (repollitos) de Bruselas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0704 90 10 | -- Coles blancas y rojas (lombardas) | 8,5 | 0 |
|
0704 90 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0705 11 00 | -- Repolladas | — | — |
|
| --- Del 1 de abril al 30 de noviembre | 8,5 | 0 |
|
| --- Los demás | 6,9 | 0 |
|
0705 19 00 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0705 21 00 | -- Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0705 29 00 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0706 10 00 | - Zanahorias y nabos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0706 90 10 | -- Apionabos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0706 90 30 | -- Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0706 90 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0707 00 05 | - Pepinos | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
0707 00 90 | - Pepinillos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0708 10 00 | - Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0708 20 00 | - Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) | — | — |
|
| -- Del 1 de julio al 30 de septiembre | 10,1 | 0 |
|
| -- Los demás | 6,9 | 0 |
|
0708 90 00 | - Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 20 00 | - Espárragos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 30 00 | - Berenjenas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 40 00 | - Apio, excepto el apionabo | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 51 00 | -- Hongos del género Agaricus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 59 10 | --- Cantharellus spp. | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 59 30 | --- Del género Boletus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 59 50 | --- Trufas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 59 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 60 10 | -- Pimientos dulces | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 60 91 | --- Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 60 95 | --- Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 60 99 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 70 00 | - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 91 00 | -- Alcachofas (alcauciles) | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
0709 92 10 | --- Que no se destinen a la producción de aceite | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 92 90 | --- Las demás | 13,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0709 93 10 | --- Calabacines (zapallitos) | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
0709 93 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 99 10 | --- Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)] | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 99 20 | --- Acelgas y cardos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 99 40 | --- Alcaparras | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 99 50 | --- Hinojo | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0709 99 60 | --- Maíz dulce | 9,4 EUR/100 kg | 5 |
|
0709 99 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0710 10 00 | - Patatas (papas) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0710 21 00 | -- Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0710 22 00 | -- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0710 29 00 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0710 30 00 | - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0710 40 00 | - Maíz dulce | 1,6 + 9,4 EUR/100 kg/net eda | 3 |
|
0710 80 10 | -- Aceitunas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0710 80 51 | --- Pimientos dulces | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0710 80 59 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0710 80 61 | --- Del género Agaricus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0710 80 69 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0710 80 70 | -- Tomates | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0710 80 80 | -- Alcachofas (alcauciles) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0710 80 85 | -- Espárragos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0710 80 95 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0710 90 00 | - Mezclas de hortalizas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0711 20 10 | -- Que no se destinen a la producción de aceite | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0711 20 90 | -- Las demás | 13,1 EUR/100 kg | 7 |
|
0711 40 00 | - Pepinos y pepinillos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0711 51 00 | -- Hongos del género Agaricus | 6,1 + 191 EUR/100 kg/net eda | 7 |
|
0711 59 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0711 90 10 | --- Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0711 90 30 | --- Maíz dulce | 1,6 + 9,4 EUR/100 kg/net eda | 3 |
|
0711 90 50 | --- Cebollas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0711 90 70 | --- Alcaparras | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0711 90 80 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0711 90 90 | -- Mezclas de hortalizas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0712 20 00 | - Cebollas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0712 31 00 | -- Hongos del género Agaricus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0712 32 00 | -- Orejas de Judas (Auricularia spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0712 33 00 | -- Hongos gelatinosos (Tremella spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0712 39 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0712 90 05 | -- Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0712 90 11 | --- Híbrido, para siembra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0712 90 19 | --- Los demás | 9,4 EUR/100 kg | 5 |
|
0712 90 30 | -- Tomates | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0712 90 50 | -- Zanahorias | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0712 90 90 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0713 10 10 | -- Para siembra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0713 10 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0713 20 00 | - Garbanzos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0713 31 00 | -- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0713 32 00 | -- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0713 33 10 | --- Para siembra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0713 33 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0713 34 00 | -- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0713 35 00 | -- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0713 39 00 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0713 40 00 | - Lentejas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0713 50 00 | - Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0713 60 00 | - Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0713 90 00 | - Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0714 10 00 | - Raíces de mandioca (yuca) | 9,5 EUR/100 kg | 5 |
|
0714 20 10 | -- Frescas, enteras, para el consumo humano | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0714 20 90 | -- Las demás | 4,4 EUR/100 kg | 0 |
|
0714 30 00 | - Ñame (Dioscorea ssp.) | 9,5 EUR/100 kg | 5 |
|
0714 40 00 | - Taro (Colocasia ssp.) | 9,5 EUR/100 kg | 5 |
|
0714 50 00 | - Yautía (malanga) (Xanthosoma ssp.) | 9,5 EUR/100 kg | 5 |
|
0714 90 20 | -- Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula | 9,5 EUR/100 kg | 5 |
|
0714 90 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0801 11 00 | -- Secos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0801 12 00 | -- Con la cáscara interna (endocarpio) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0801 19 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0801 21 00 | -- Con cáscara | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0801 22 00 | -- Sin cáscara | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0801 31 00 | -- Con cáscara | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0801 32 00 | -- Sin cáscara | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 11 10 | --- Amargas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 11 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 12 10 | --- Amargas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 12 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 21 00 | -- Con cáscara | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 22 00 | -- Sin cáscara | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 31 00 | -- Con cáscara | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 32 00 | -- Sin cáscara | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 41 00 | -- Con cáscara | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 42 00 | -- Sin cáscara | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 51 00 | -- Con cáscara | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 52 00 | -- Sin cáscara | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 61 00 | -- Con cáscara | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 62 00 | -- Sin cáscara | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 70 00 | - Nueces de cola (Cola spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 80 00 | - Nueces de areca | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 90 10 | -- Pacanas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 90 50 | -- Piñones (Pinus spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0802 90 85 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0803 10 10 | -- Frescos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0803 10 90 | -- Secas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0803 90 10 | -- Frescos | 117 EUR/1 000 kg | E |
|
0803 90 90 | -- Secas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0804 10 00 | - Dátiles | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0804 20 10 | -- Frescos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0804 20 90 | -- Secas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0804 30 00 | - Piñas (ananás) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0804 40 00 | - Aguacates (paltas) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0804 50 00 | - Guayabas, mangos y mangostanes | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0805 10 22 | --- Naranjas navel: | — | — |
|
| ---- Del 1 de junio al 30 de noviembre | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
| ---- Los demás | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
0805 10 24 | --- Naranjas blancas: | — | — |
|
| ---- Del 1 de junio al 30 de noviembre | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
| ---- Los demás | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
0805 10 28 | --- Las demás: | — | — |
|
| ---- Del 1 de junio al 30 de noviembre | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
| ---- Los demás | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
0805 10 80 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0805 21 10 | --- Satsumas: | — | — |
|
| ---- Del 1 de marzo al 31 de octubre | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
| ---- Los demás | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
0805 21 90 | --- Las demás | — | — |
|
| ---- Del 1 de marzo al 31 de octubre | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
| ---- Los demás | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
0805 22 00 | -- Clementinas: | — | — |
|
| --- Del 1 de marzo al 31 de octubre | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
| --- Los demás | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
0805 29 00 | -- Las demás: | — | — |
|
| --- Del 1 de marzo al 31 de octubre | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
| --- Los demás | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
0805 40 00 | - Toronjas o pomelos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0805 50 10 | -- Limones (Citrus limon, Citrus limonum) | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
0805 50 90 | -- Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0805 90 00 | - Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0806 10 10 | -- Uvas de mesa: | — | — |
|
| --- Del 21 de julio al 20 de noviembre | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
| --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0806 10 90 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0806 20 10 | -- Pasas de Corinto | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0806 20 30 | -- Pasas sultaninas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0806 20 90 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0807 11 00 | -- Sandías | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0807 19 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0807 20 00 | - Papayas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0808 10 10 | -- Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0808 10 80 | -- Las demás | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
0808 30 10 | -- Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0808 30 90 | -- Las demás: | — | — |
|
| --- Del 1 de mayo al 30 de junio | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
| --- Los demás | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
0808 40 00 | - Membrillos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0809 10 00 | - Albaricoques (damascos, chabacanos) | — | — |
|
| -- Del 1 de junio al 31 de julio | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
| -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0809 21 00 | -- Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus) | — | — |
|
| --- Del 21 de mayo al 10 de agosto | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
| --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0809 29 00 | -- Las demás: | — | — |
|
| --- Del 21 de mayo al 10 de agosto | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
| --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0809 30 10 | -- Griñones y nectarinas: | — | — |
|
| --- Del 11 de junio al 30 de septiembre | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
| --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0809 30 90 | -- Las demás: | — | — |
|
| --- Del 11 de junio al 30 de septiembre | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
| --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0809 40 05 | -- Ciruelas: | — | — |
|
| --- Del 11 de junio al 30 de septiembre | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
| --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0809 40 90 | -- Endrinas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0810 10 00 | - Fresas (frutillas) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0810 20 10 | -- Frambuesas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0810 20 90 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0810 30 10 | -- Grosellas negras (casis) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0810 30 30 | -- Grosellas rojas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0810 30 90 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0810 40 10 | -- Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0810 40 30 | -- Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0810 40 50 | -- Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0810 40 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0810 50 00 | - Kiwis | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0810 60 00 | - Duriones | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0810 70 00 | - Caquis (persimonios) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0810 90 20 | -- Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0810 90 75 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0811 10 11 | --- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso | 20,8 + 8,4 EUR/100 kg | 5 |
|
0811 10 19 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0811 10 90 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0811 20 11 | --- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso | 17,3 + 8,4 EUR/100 kg | 5 |
|
0811 20 19 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0811 20 31 | --- Frambuesas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0811 20 39 | --- Grosellas negras (casis) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0811 20 51 | --- Grosellas rojas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0811 20 59 | --- Zarzamoras, moras y moras-frambuesa | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0811 20 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0811 90 11 | ---- Frutos tropicales y nueces tropicales | 9,5 + 5,3 EUR/100 kg | 0 |
|
0811 90 19 | ---- Los demás | 17,3 + 8,4 EUR/100 kg | 5 |
|
0811 90 31 | ---- Frutos tropicales y nueces tropicales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0811 90 39 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0811 90 50 | --- Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0811 90 70 | --- Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0811 90 75 | ---- Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0811 90 80 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0811 90 85 | --- Frutos tropicales y nueces tropicales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0811 90 95 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0812 10 00 | - Cerezas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0812 90 25 | -- Albaricoques (damascos, chabacanos); naranjas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0812 90 30 | -- Papayas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0812 90 40 | -- Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0812 90 70 | -- Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0812 90 98 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0813 10 00 | - Albaricoques (damascos, chabacanos) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0813 20 00 | - Ciruelas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0813 30 00 | - Manzanas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0813 40 10 | -- Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0813 40 30 | -- Peras | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0813 40 50 | -- Papayas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0813 40 65 | -- Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0813 40 95 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0813 50 12 | ---- De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0813 50 15 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0813 50 19 | --- Con ciruelas pasas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0813 50 31 | --- De nueces tropicales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0813 50 39 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0813 50 91 | --- Sin ciruelas pasas ni higos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0813 50 99 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
0814 00 00 | Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1001 11 00 | -- Para siembra | 148 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1001 19 00 | -- Los demás | 148 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1001 91 10 | --- Escanda | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1001 91 20 | --- Trigo blando y morcajo (tranquillón) | 95 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1001 91 90 | --- Los demás | 95 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1001 99 00 | -- Los demás | 95 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1002 10 00 | - Para siembra | 93 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1002 90 00 | - Los demás | 93 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1003 10 00 | - Para siembra | 93 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1003 90 00 | - Las demás | 93 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1004 10 00 | - Para siembra | 89 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1004 90 00 | - Los demás | 89 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1005 10 13 | --- Híbrido triple | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1005 10 15 | --- Híbrido simple | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1005 10 18 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1005 10 90 | -- Los demás | 94 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1005 90 00 | - Los demás | 94 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1006 10 10 | -- Para siembra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1006 10 30 | --- De grano redondo | 211 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 10 50 | --- De grano medio | 211 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 10 71 | ---- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 | 211 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 10 79 | ---- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 | 211 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 20 11 | --- De grano redondo | 65 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 20 13 | --- De grano medio | 65 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 20 15 | ---- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 | 65 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 20 17 | ---- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 | 65 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 20 92 | --- De grano redondo | 65 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 20 94 | --- De grano medio | 65 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 20 96 | ---- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 | 65 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 20 98 | ---- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 | 65 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 30 21 | ---- De grano redondo | 175 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 30 23 | ---- De grano medio | 175 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 30 25 | ----- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 | 175 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 30 27 | ----- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 | 175 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 30 42 | ---- De grano redondo | 175 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 30 44 | ---- De grano medio | 175 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 30 46 | ----- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 | 175 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 30 48 | ----- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 | 175 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 30 61 | ---- De grano redondo | 175 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 30 63 | ---- De grano medio | 175 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 30 65 | ----- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 | 175 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 30 67 | ----- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 | 175 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 30 92 | ---- De grano redondo | 175 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 30 94 | ---- De grano medio | 175 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 30 96 | ----- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 | 175 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 30 98 | ----- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 | 175 EUR/1 000 kg | E |
|
1006 40 00 | - Arroz partido | 65 EUR/1 000 kg | E |
|
1007 10 10 | -- Híbrido, para siembra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1007 10 90 | -- Los demás | 94 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1007 90 00 | - Los demás | 94 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1008 10 00 | - Alforfón | 37 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1008 21 00 | -- Para siembra | 56 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1008 29 00 | -- Los demás | 56 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1008 30 00 | - Alpiste | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1008 40 00 | - Fonio (Digitaria spp.) | 37 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1008 50 00 | - Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa) | 25,9 EUR/1 000 kg | 3 |
|
1008 60 00 | - Triticale | 93 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1008 90 00 | - Los demás cereales | 37 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1101 00 11 | -- De trigo duro | 172 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1101 00 15 | -- De trigo blando y de escanda | 172 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1101 00 90 | - De morcajo (tranquillón) | 172 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1102 20 10 | -- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso | 173 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1102 20 90 | -- Las demás | 98 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1102 90 10 | -- De cebada | 171 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1102 90 30 | -- De avena | 164 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1102 90 50 | -- De arroz | 138 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1102 90 70 | -- De centeno | 168 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1102 90 90 | -- Las demás | 98 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1103 11 10 | --- De trigo duro | 267 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1103 11 90 | --- De trigo blando y de escanda | 186 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1103 13 10 | --- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso | 173 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1103 13 90 | --- Los demás | 98 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1103 19 20 | --- De centeno o cebada | 171 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1103 19 40 | --- De avena | 164 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1103 19 50 | --- De arroz | 138 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1103 19 90 | --- Los demás | 98 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1103 20 25 | -- De centeno o cebada | 171 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1103 20 30 | -- De avena | 164 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1103 20 40 | -- De maíz | 173 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1103 20 50 | -- De arroz | 138 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1103 20 60 | -- De trigo | 175 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1103 20 90 | -- Los demás | 98 EUR/1 000 kg | 7 |
|
1104 12 10 | --- Granos aplastados | 93 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 12 90 | --- Copos | 182 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 19 10 | --- De trigo | 175 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 19 30 | --- De centeno | 171 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 19 50 | --- De maíz | 173 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 19 61 | ---- Granos aplastados | 97 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 19 69 | ---- Copos | 189 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 19 91 | ---- Copos de arroz | 234 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 19 99 | ---- Los demás | 173 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 22 40 | --- Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados | 162 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 22 50 | --- Perlados | 145 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 22 95 | --- Los demás | 93 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 23 40 | --- Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados; perlados | 152 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 23 98 | --- Los demás | 98 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 29 04 | ---- Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados | 150 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 29 05 | ---- Perlados | 236 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 29 08 | ---- Los demás | 97 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 29 17 | ---- Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados | 129 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 29 30 | ---- Perlados | 154 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 29 51 | ----- De trigo | 99 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 29 55 | ----- De centeno | 97 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 29 59 | ----- Los demás | 98 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 29 81 | ----- De trigo | 99 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 29 85 | ----- De centeno | 97 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 29 89 | ----- Los demás | 98 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 30 10 | -- De trigo | 76 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1104 30 90 | -- Los demás | 75 EUR/1 000 kg | 3 | TRQ-PC |
1105 10 00 | - Harina, sémola y polvo | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1105 20 00 | - Copos, gránulos y pellets | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1106 10 00 | - De las hortalizas de la partida 0713 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1106 20 10 | -- Desnaturalizada | 95 EUR/1 000 kg | 5 |
|
1106 20 90 | -- Las demás | 166 EUR/1 000 kg | 5 |
|
1106 30 10 | -- De plátanos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1106 30 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1107 10 11 | --- Harina | 177 EUR/1 000 kg | 5 |
|
1107 10 19 | --- Las demás | 134 EUR/1 000 kg | 5 |
|
1107 10 91 | --- Harina | 173 EUR/1 000 kg | 5 |
|
1107 10 99 | --- Las demás | 131 EUR/1 000 kg | 5 |
|
1107 20 00 | - Tostada | 152 EUR/1 000 kg | 5 |
|
1108 11 00 | -- Almidón de trigo | 224 EUR/1 000 kg | E | TRQ-SH |
1108 12 00 | -- Almidón de maíz | 166 EUR/1 000 kg | E | TRQ-SH |
1108 13 00 | -- Fécula de patata (papa) | 166 EUR/1 000 kg | E | TRQ-SH |
1108 14 00 | -- Fécula de mandioca (yuca) | 166 EUR/1 000 kg | E | TRQ-SH |
1108 19 10 | --- Almidón de arroz | 216 EUR/1 000 kg | E | TRQ-SH |
1108 19 90 | --- Los demás | 166 EUR/1 000 kg | E | TRQ-SH |
1108 20 00 | - Inulina | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1109 00 00 | Gluten de trigo, incluso seco | 512 EUR/1 000 kg | E | TRQ-SH |
1201 10 00 | - Para siembra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1201 90 00 | - Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1202 30 00 | - Para siembra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1202 41 00 | -- Con cáscara | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1202 42 00 | -- Sin cáscara, incluso quebrantados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1203 00 00 | Copra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1204 00 10 | - Para siembra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1204 00 90 | - Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1205 10 10 | -- Para siembra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1205 10 90 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1205 90 00 | - Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1206 00 10 | - Para siembra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1206 00 91 | -- Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1206 00 99 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1207 10 00 | - Nueces y almendras de palma | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1207 21 00 | -- Para siembra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1207 29 00 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1207 30 00 | - Semillas de ricino | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1207 40 10 | -- Para siembra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1207 40 90 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1207 50 10 | -- Para siembra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1207 50 90 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1207 60 00 | - Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1207 70 00 | - Semillas de melón | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1207 91 10 | --- Para siembra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1207 91 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1207 99 20 | --- Para siembra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1207 99 91 | ---- Semilla de cáñamo | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1207 99 96 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1208 10 00 | - De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1208 90 00 | - Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 10 00 | - Semilla de remolacha azucarera | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 21 00 | -- De alfalfa | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 22 10 | --- Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 22 80 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 23 11 | --- Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 23 15 | --- Festuca roja (Festuca rubra L.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 23 80 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 24 00 | -- De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 25 10 | --- Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 25 90 | --- Ray-grass inglés (Lolium perenne L.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 29 45 | --- Semillas de fleo de los prados (Phleum pratensis); vezas; semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.); agrostis (Agrostides) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 29 50 | --- Semillas de altramuz | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 29 60 | --- Semillas de remolacha forrajera (Beta vulgaris var. alba) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 29 80 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 30 00 | - Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 91 30 | --- Semillas de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 91 80 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 99 10 | --- Semillas forestales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 99 91 | ---- Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores (excepto las de la subpartida 1209 30 ) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1209 99 99 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1210 10 00 | - Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1210 20 10 | -- Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1210 20 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1211 20 00 | - Raíces de ginseng | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1211 30 00 | - Hojas de coca | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1211 40 00 | - Paja de adormidera | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1211 50 00 | - Efedra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1211 90 30 | -- Habas de sarapia | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1211 90 86 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1212 21 00 | -- Aptas para la alimentación humana | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1212 29 00 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1212 91 20 | --- Seca, incluso pulverizada | 23 EUR/100 kg | 5 |
|
1212 91 80 | --- Las demás | 6,7 EUR/100 kg | 5 |
|
1212 92 00 | -- Algarrobas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1212 93 00 | -- Caña de azúcar | 4,6 EUR/100 kg | 5 |
|
1212 94 00 | -- Raíces de achicoria | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1212 99 41 | ---- Sin mondar, quebrantar ni moler | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1212 99 49 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1212 99 95 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1213 00 00 | Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets» | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1214 10 00 | - Harina y «pellets» de alfalfa | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1214 90 10 | -- Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1214 90 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1301 20 00 | - Goma arábiga | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1301 90 00 | - Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1302 11 00 | -- Opio | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1302 12 00 | -- De regaliz | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1302 13 00 | -- De lúpulo | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1302 14 00 | -- De efedra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1302 19 05 | --- Oleorresina de vainilla | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1302 19 70 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1302 20 10 | -- Secos | 9,6 | 0 |
|
1302 20 90 | -- Los demás | 5,6 | 0 |
|
1302 31 00 | -- Agar-agar | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1302 32 10 | --- De algarroba o de la semilla (garrofín) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1302 32 90 | --- De semillas de guar | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1302 39 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1501 10 10 | -- Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1501 10 90 | -- Las demás | 17,2 EUR/100 kg | 7 |
|
1501 20 10 | -- Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1501 20 90 | -- Las demás | 17,2 EUR/100 kg | 7 |
|
1501 90 00 | - Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1502 10 10 | -- Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1502 10 90 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1502 90 10 | -- Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1502 90 90 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1503 00 11 | -- Que se destinen a usos industriales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1503 00 19 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1503 00 30 | - Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1503 00 90 | - Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1504 10 10 | -- Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1504 10 91 | --- De halibut (fletán) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1504 10 99 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1504 20 10 | -- Fracciones sólidas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1504 20 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1504 30 10 | -- Fracciones sólidas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1504 30 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1505 00 10 | - Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1505 00 90 | - Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1506 00 00 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1507 10 10 | -- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1507 10 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1507 90 10 | -- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1507 90 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1508 10 10 | -- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1508 10 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1508 90 10 | -- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1508 90 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1509 10 10 | -- Aceite de oliva lampante | 122,6 EUR/100 kg | E | TRQ-OL |
1509 10 20 | -- Aceite de oliva virgen extra | 124,5 EUR/100 kg | E | TRQ-OL |
1509 10 80 | -- Los demás | 124,5 EUR/100 kg | E | TRQ-OL |
1509 90 00 | - Los demás | 134,6 EUR/100 kg | E | TRQ-OL |
1510 00 10 | - Aceite en bruto | 110,2 EUR/100 kg | E | TRQ-OL |
1510 00 90 | - Los demás | 160,3 EUR/100 kg | E | TRQ-OL |
1511 10 10 | -- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1511 10 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1511 90 11 | --- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1511 90 19 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1511 90 91 | --- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1511 90 99 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1512 11 10 | --- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1512 11 91 | ---- De girasol | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1512 11 99 | ---- De cártamo | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1512 19 10 | --- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1512 19 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1512 21 10 | --- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1512 21 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1512 29 10 | --- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1512 29 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1513 11 10 | --- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1513 11 91 | ---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1513 11 99 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1513 19 11 | ---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1513 19 19 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1513 19 30 | ---- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1513 19 91 | ----- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1513 19 99 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1513 21 10 | --- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1513 21 30 | ---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1513 21 90 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1513 29 11 | ---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1513 29 19 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1513 29 30 | ---- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1513 29 50 | ----- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1513 29 90 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1514 11 10 | --- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1514 11 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1514 19 10 | --- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1514 19 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1514 91 10 | --- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1514 91 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1514 99 10 | --- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1514 99 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 11 00 | -- Aceite en bruto | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 19 10 | --- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 19 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 21 10 | --- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 21 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 29 10 | --- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 29 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 30 10 | -- Que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 30 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 50 11 | --- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 50 19 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 50 91 | --- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 50 99 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 90 11 | -- Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 90 21 | ---- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 90 29 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 90 31 | ---- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 90 39 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 90 40 | ---- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 90 51 | ----- Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 90 59 | ----- Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 90 60 | ---- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 90 91 | ----- Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1515 90 99 | ----- Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1516 10 10 | -- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1516 10 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1516 20 10 | -- Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1516 20 91 | --- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1516 20 95 | ---- Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1516 20 96 | ----- Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba] | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1516 20 98 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1517 10 10 | -- Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso | 0 + 28,4 EUR/100 kg | 0 |
|
1517 10 90 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1517 90 10 | -- Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso | 0 + 28,4 EUR/100 kg | 0 |
|
1517 90 91 | --- Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1517 90 93 | --- Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1517 90 99 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1518 00 10 | - Linoxina | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1518 00 31 | -- En bruto | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1518 00 39 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1518 00 91 | -- Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1518 00 95 | --- Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1518 00 99 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1520 00 00 | Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1521 10 00 | - Ceras vegetales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1521 90 10 | -- Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1521 90 91 | --- En bruto | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1521 90 99 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1522 00 10 | - Degrás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1522 00 31 | --- Pastas de neutralización soap-stocks | 29,9 EUR/100 kg | 5 |
|
1522 00 39 | --- Los demás | 47,8 EUR/100 kg | 5 |
|
1522 00 91 | --- Borras o heces de aceites, pastas de neutralización soap-stocks | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1522 00 99 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1601 00 10 | - De hígado | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1601 00 91 | -- Embutidos, secos o para untar, sin cocer | 149,4 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
1601 00 99 | -- Los demás | 100,5 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
1602 10 00 | - Preparaciones homogeneizadas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 20 10 | -- De ganso o de pato | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 20 90 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 31 11 | ---- Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 31 19 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 31 80 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 32 11 | ---- Sin cocer | 2 765 EUR/1 000 kg | E | TRQ-PY |
1602 32 19 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 32 30 | --- Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior al 57 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 32 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 39 21 | ---- Sin cocer | 2 765 EUR/1 000 kg | E | TRQ-PY |
1602 39 29 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 39 85 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 41 10 | --- De la especie porcina doméstica | 156,8 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
1602 41 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 42 10 | --- De la especie porcina doméstica | 129,3 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
1602 42 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 49 11 | ----- Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas | 156,8 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
1602 49 13 | ----- Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paletas | 129,3 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
1602 49 15 | ----- Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos | 129,3 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
1602 49 19 | ----- Las demás | 85,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
1602 49 30 | ---- Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen | 75 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
1602 49 50 | ---- Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen | 54,3 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
1602 49 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 50 10 | -- Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer | 303,4 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
1602 50 31 | --- Corned beef en envases herméticamente cerrados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 50 95 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 90 10 | -- Preparaciones de sangre de cualquier animal | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 90 31 | --- De caza o de conejo | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 90 51 | ---- Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer | 85,7 EUR/100 kg | E | TRQ-PK |
1602 90 61 | ------ Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer | 303,4 EUR/100 kg | E | TRQ-BF |
1602 90 69 | ------ Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 90 91 | ------ De ovinos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 90 95 | ------ De caprinos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1602 90 99 | ------ Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1603 00 10 | - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1603 00 80 | - Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 11 00 | -- Salmones | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 12 10 | --- Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 12 91 | ---- En envases herméticamente cerrados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 12 99 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 13 11 | ---- En aceite de oliva | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 13 19 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 13 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 14 21 | ----- En aceite vegetal | 20,5 | E | TRQ-Fish |
1604 14 26 | ------ Filetes llamados lomos | 20,5 | E | TRQ-Fish |
1604 14 28 | ------ Los demás | 20,5 | E | TRQ-Fish |
1604 14 31 | ----- En aceite vegetal | 20,5 | E | TRQ-Fish |
1604 14 36 | ------ Filetes llamados lomos | 20,5 | E | TRQ-Fish |
1604 14 38 | ------ Los demás | 20,5 | E | TRQ-Fish |
1604 14 41 | ----- En aceite vegetal | 20,5 | E | TRQ-Fish |
1604 14 46 | ------ Filetes llamados lomos | 20,5 | E | TRQ-Fish |
1604 14 48 | ------ Los demás | 20,5 | E | TRQ-Fish |
1604 14 90 | --- Bonitos (Sarda spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 15 11 | ---- Filetes | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 15 19 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 15 90 | --- De la especie Scomber australasicus | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 16 00 | -- Anchoas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 17 00 | -- Anguilas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 18 00 | -- Aletas de tiburón | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 19 10 | --- Salmónidos (excepto los salmones) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 19 31 | ---- Filetes llamados lomos | 20,5 | E | TRQ-Fish |
1604 19 39 | ---- Los demás | 20,5 | E | TRQ-Fish |
1604 19 50 | --- Pescados de las especies Orcynopsis unicolor | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 19 91 | ---- Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 19 92 | ----- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 19 93 | ----- Carboneros (Pollachius virens) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 19 94 | ----- Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 19 95 | ----- Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 19 97 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 20 05 | -- Preparaciones de surimi | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 20 10 | --- De salmones | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 20 30 | --- De salmónidos (excepto los salmones) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 20 40 | --- De anchoas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 20 50 | --- De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 20 70 | --- De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus | 20,5 | E | TRQ-Fish |
1604 20 90 | --- De los demás pescados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 31 00 | -- Caviar | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1604 32 00 | -- Sucedáneos del caviar | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 10 00 | - Cangrejos (excepto macruros) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 21 10 | --- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 21 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 29 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 30 10 | -- Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 30 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 40 00 | - Los demás crustáceos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 51 00 | -- Ostras | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 52 00 | -- Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 53 10 | --- En envases herméticamente cerrados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 53 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 54 00 | -- Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 55 00 | -- Pulpos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 56 00 | -- Almejas, berberechos y arcas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 57 00 | -- Abulones u orejas de mar | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 58 00 | -- Caracoles, excepto los de mar | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 59 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 61 00 | -- Pepinos de mar | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 62 00 | -- Erizos de mar | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 63 00 | -- Medusas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1605 69 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1701 12 10 | --- Que se destine al refinado | 33,9 EUR/100 kg calidad estándar | E |
|
1701 12 90 | --- Los demás | 41,9 EUR/100 kg | E |
|
1701 13 10 | --- Que se destine al refinado | 33,9 EUR/100 kg calidad estándar | E |
|
1701 13 90 | --- Los demás | 41,9 EUR/100 kg | E |
|
1701 14 10 | --- Que se destine al refinado | 33,9 EUR/100 kg calidad estándar | E |
|
1701 14 90 | --- Los demás | 41,9 EUR/100 kg | E |
|
1701 91 00 | -- Con adición de aromatizante o colorante | 41,9 EUR/100 kg | E |
|
1701 99 10 | --- Azúcar blanco | 41,9 EUR/100 kg | E |
|
1701 99 90 | --- Los demás | 41,9 EUR/100 kg | E |
|
1702 11 00 | -- Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco | 14 EUR/100 kg | 7 |
|
1702 19 00 | -- Los demás | 14 EUR/100 kg | 7 |
|
1702 20 10 | -- Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos | 0,4 EUR/100 kg/net/% sacar. | 7 |
|
1702 20 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1702 30 10 | -- Isoglucosa | 50,7 EUR/100 kg/net mas | E | TRQ-SR |
1702 30 50 | --- En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado | 26,8 EUR/100 kg | E | TRQ-SR |
1702 30 90 | --- Los demás | 20 EUR/100 kg | E | TRQ-SR |
1702 40 10 | -- Isoglucosa | 50,7 EUR/100 kg/net mas | E | TRQ-SR |
1702 40 90 | -- Los demás | 20 EUR/100 kg | E | TRQ-SR |
1702 50 00 | - Fructosa químicamente pura | 12,5 + 50,7 EUR/100 kg/net mas | E | TRQ-SR |
1702 60 10 | -- Isoglucosa | 50,7 EUR/100 kg/net mas | E | TRQ-SR |
1702 60 80 | -- Jarabe de inulina | 0,4 EUR/100 kg/net/% sacar. | E | TRQ-SR |
1702 60 95 | -- Los demás | 0,4 EUR/100 kg/net/% sacar. | E | TRQ-SR |
1702 90 10 | -- Maltosa químicamente pura | 8,9 | 5 |
|
1702 90 30 | -- Isoglucosa | 50,7 EUR/100 kg/net mas | E | TRQ-SR |
1702 90 50 | -- Maltodextrina y jarabe de maltodextrina | 20 EUR/100 kg | 7 | TRQ-SR |
1702 90 71 | --- Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso | 0,4 EUR/100 kg/net/% sacar. | 7 | TRQ-SR |
1702 90 75 | ---- En polvo, incluso aglomerado | 27,7 EUR/100 kg | 7 | TRQ-SR |
1702 90 79 | ---- Los demás | 19,2 EUR/100 kg | 7 | TRQ-SR |
1702 90 80 | -- Jarabe de inulina | 0,4 EUR/100 kg/net/% sacar. | 7 | TRQ-SR |
1702 90 95 | -- Los demás | 0,4 EUR/100 kg/net/% sacar. | 7 | TRQ-SR |
1703 10 00 | - Melaza de caña | 0,35 EUR/100 kg | 7 |
|
1703 90 00 | - Las demás | 0,35 EUR/100 kg | 7 |
|
1704 10 10 | -- Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa | 0 + 27,1 EUR/100 kg MAX 17,9 | 3 | TRQ-SRa |
1704 10 90 | -- Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa | 0 + 30,9 EUR/100 kg MAX 18,2 | 3 | TRQ-SRa |
1704 90 10 | -- Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias | 4,6 | 3 | TRQ-SRa |
1704 90 30 | -- Preparación llamada «chocolate blanco» | 0 + 45,1 EUR/100 kg MAX 18,9 + 16,5 EUR/100 kg | 3 | TRQ-SRa |
1704 90 51 | --- Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRa |
1704 90 55 | --- Pastillas para la garganta y caramelos para la tos | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRa |
1704 90 61 | --- Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRa |
1704 90 65 | ---- Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRa |
1704 90 71 | ---- Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRa |
1704 90 75 | ---- Los demás caramelos | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRa |
1704 90 81 | ----- Obtenidos por compresión | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRa |
1704 90 99 | ----- Los demás | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | E | TRQ-SR |
1801 00 00 | Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1802 00 00 | Cáscara, películas y demás desechos de cacao | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1803 10 00 | - Sin desgrasar | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1803 20 00 | - Desgrasada total o parcialmente | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1804 00 00 | Manteca, grasa y aceite de cacao | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1805 00 00 | Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1806 10 15 | -- Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1806 10 20 | -- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa | 0 + 25,2 EUR/100 kg | 5 |
|
1806 10 30 | -- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa | 0 + 31,4 EUR/100 kg | E | TRQ-SR |
1806 10 90 | -- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa | 0 + 41,9 EUR/100 kg | E | TRQ-SR |
1806 20 10 | -- Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRb |
1806 20 30 | -- Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRb |
1806 20 50 | --- Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRb |
1806 20 70 | --- Preparaciones llamadas chocolate milk crumb | 0 + EA | 3 | TRQ-SRb |
1806 20 80 | --- Baño de cacao | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRb |
1806 20 95 | --- Las demás | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | E | TRQ-SR |
1806 31 00 | -- Rellenos | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRb |
1806 32 10 | --- Con cereales, nueces u otros frutos | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRb |
1806 32 90 | --- Los demás | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRb |
1806 90 11 | ---- Con alcohol | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRb |
1806 90 19 | ---- Los demás | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRb |
1806 90 31 | ---- Rellenos | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRb |
1806 90 39 | ---- Sin rellenar | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRb |
1806 90 50 | -- Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRb |
1806 90 60 | -- Pastas para untar que contengan cacao | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRb |
1806 90 70 | -- Preparaciones para bebidas que contengan cacao | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRb |
1806 90 90 | -- Los demás | 0 + EA MAX 18,7 +ADSZ | 3 | TRQ-SRb |
1901 10 00 | - Preparaciones para la alimentación de lactantes o niños de corta edad, acondicionadas para la venta al por menor | 0 + EA | 3 |
|
1901 20 00 | - Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 | 0 + EA | 3 |
|
1901 90 11 | --- Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso | 0 + 18 EUR/100 kg | 3 |
|
1901 90 19 | --- Los demás | 0 + 14,7 EUR/100 kg | 3 |
|
1901 90 91 | --- Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1901 90 95 | --- Preparaciones alimenticias en polvo, constituidas por una mezcla de leche desnatada o de lactosuero y de grasas o aceites vegetales, con un contenido de grasas o aceites inferior o igual al 30 % en peso | 0 + EA | E | TRQ-SR |
1901 90 99 | --- Los demás | 0 + EA | E | TRQ-SR |
1902 11 00 | -- Que contengan huevo | 0 + 24,6 EUR/100 kg | 3 |
|
1902 19 10 | --- Sin harina ni sémola de trigo blando | 0 + 24,6 EUR/100 kg | 3 |
|
1902 19 90 | --- Los demás | 0 + 21,1 EUR/100 kg | 3 |
|
1902 20 10 | -- Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1902 20 30 | -- Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen | 38 EUR/100 kg | 3 |
|
1902 20 91 | --- Cocidas | 0 + 6,1 EUR/100 kg | 3 |
|
1902 20 99 | --- Las demás | 0 + 17,1 EUR/100 kg | 3 |
|
1902 30 10 | -- Secas | 0 + 24,6 EUR/100 kg | 3 |
|
1902 30 90 | -- Las demás | 0 + 9,7 EUR/100 kg | 3 |
|
1902 40 10 | -- Sin preparar | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1902 40 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
1903 00 00 | Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares | 0 + 15,1 EUR/100 kg | 3 |
|
1904 10 10 | -- A base de maíz | 0 + 20 EUR/100 kg | 3 |
|
1904 10 30 | -- A base de arroz | 0 + 46 EUR/100 kg | 3 |
|
1904 10 90 | -- Los demás | 0 + 33,6 EUR/100 kg | 3 |
|
1904 20 10 | -- Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli | 0 + EA | 3 |
|
1904 20 91 | --- A base de maíz | 0 + 20 EUR/100 kg | 3 |
|
1904 20 95 | --- A base de arroz | 0 + 46 EUR/100 kg | 3 |
|
1904 20 99 | --- Las demás | 0 + 33,6 EUR/100 kg | 3 |
|
1904 30 00 | - Trigo bulgur | 0 + 25,7 EUR/100 kg | 3 |
|
1904 90 10 | -- A base de arroz | 0 + 46 EUR/100 kg | 3 |
|
1904 90 80 | -- Los demás | 0 + 25,7 EUR/100 kg | 3 |
|
1905 10 00 | - Pan crujiente llamado Knäckebrot | 0 + 13 EUR/100 kg | 3 |
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1905 20 10 | -- Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso | 0 + 18,3 EUR/100 kg | 3 |
|
1905 20 30 | -- Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso | 0 + 24,6 EUR/100 kg | 3 |
|
1905 20 90 | -- Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso | 0 + 31,4 EUR/100 kg | 3 |
|
1905 31 11 | ---- En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g | 0 + EA MAX 24,2 +ADSZ | 3 | TRQ-BS |
1905 31 19 | ---- Los demás | 0 + EA MAX 24,2 +ADSZ | 3 | TRQ-BS |
1905 31 30 | ---- Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso | 0 + EA MAX 24,2 +ADSZ | 3 | TRQ-BS |
1905 31 91 | ----- Galletas dobles rellenas | 0 + EA MAX 24,2 +ADSZ | 3 | TRQ-BS |
1905 31 99 | ----- Las demás | 0 + EA MAX 24,2 +ADSZ | 3 | TRQ-BS |
1905 32 05 | --- Con un contenido de agua superior al 10 % en peso | 0 + EA MAX 20,7 +ADFM | 3 | TRQ-BS |
1905 32 11 | ----- En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g | 0 + EA MAX 24,2 +ADSZ | 3 | TRQ-BS |
1905 32 19 | ----- Los demás | 0 + EA MAX 24,2 +ADSZ | 3 | TRQ-BS |
1905 32 91 | ----- Salados, rellenos o sin rellenar | 0 + EA MAX 20,7 +ADFM | 3 | TRQ-BS |
1905 32 99 | ----- Los demás | 0 + EA MAX 24,2 +ADSZ | 3 | TRQ-BS |
1905 40 10 | -- Pan a la brasa | 0 + EA | 3 |
|
1905 40 90 | -- Los demás | 0 + EA | 3 |
|
1905 90 10 | -- Pan ázimo (mazoth) | 0 + 15,9 EUR/100 kg | 3 |
|
1905 90 20 | -- Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares | 0 + 60,5 EUR/100 kg | 3 |
|
1905 90 30 | --- Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca | 0 + EA | 3 |
|
1905 90 45 | --- Galletas | 0 + EA MAX 20,7 +ADFM | 3 | TRQ-BS |
1905 90 55 | --- Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados | 0 + EA MAX 20,7 +ADFM | 3 |
|
1905 90 70 | ---- Con un contenido en peso de sacarosa, azúcar invertido y/o isoglucosa igual o superior al 5 % | 0 + EA MAX 24,2 +ADSZ | 3 |
|
1905 90 80 | ---- Los demás | 0 + EA MAX 20,7 +ADFM | 3 |
|
2001 10 00 | - Pepinos y pepinillos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2001 90 10 | -- Chutney de mango | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2001 90 20 | -- Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2001 90 30 | -- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) | 1,6 + 9,4 EUR/100 kg/net eda | E | TRQ-SC |
2001 90 40 | -- Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso | 0 + 3,8 EUR/100 kg/net eda | 5 |
|
2001 90 50 | -- Setas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2001 90 65 | -- Aceitunas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2001 90 70 | -- Pimientos dulces | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2001 90 92 | -- Frutos tropicales y nueces tropicales; palmitos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2001 90 97 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2002 10 10 | -- Pelados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2002 10 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2002 90 11 | --- En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2002 90 19 | --- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2002 90 31 | --- En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2002 90 39 | --- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2002 90 91 | --- En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2002 90 99 | --- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2003 10 20 | -- Conservados provisionalmente, cocidos completamente | 14,9 + 191 EUR/100 kg/net eda | 7 | TRQ-MS |
2003 10 30 | -- Los demás | 14,9 + 222 EUR/100 kg/net eda | 7 | TRQ-MS |
2003 90 10 | -- Trufas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2003 90 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2004 10 10 | -- Simplemente cocidas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2004 10 91 | --- En forma de harinas, sémolas o copos | 0 + EA | 5 |
|
2004 10 99 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2004 90 10 | -- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) | 1,6 + 9,4 EUR/100 kg/net eda | E | TRQ-SC |
2004 90 30 | -- Choucroute, alcaparras y aceitunas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2004 90 50 | -- Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2004 90 91 | --- Cebollas, simplemente cocidas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2004 90 98 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2005 10 00 | - Hortalizas homogeneizadas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2005 20 10 | -- En forma de harinas, sémolas o copos | 0 + EA | 5 |
|
2005 20 20 | --- En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2005 20 80 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2005 40 00 | - Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2005 51 00 | -- Desvainadas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2005 59 00 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2005 60 00 | - Espárragos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2005 70 00 | - Aceitunas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2005 80 00 | - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) | 5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net eda | E | TRQ-SC |
2005 91 00 | -- Brotes de bambú | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2005 99 10 | --- Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2005 99 20 | --- Alcaparras | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2005 99 30 | --- Alcachofas (alcauciles) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2005 99 50 | --- Mezclas de hortalizas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2005 99 60 | --- Choucroute | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2005 99 80 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2006 00 10 | - Jengibre | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2006 00 31 | --- Cerezas | 16,5 + 23,9 EUR/100 kg | E | TRQ-SR |
2006 00 35 | --- Frutos tropicales y nueces tropicales | 9 + 15 EUR/100 kg | 5 |
|
2006 00 38 | --- Los demás | 16,5 + 23,9 EUR/100 kg | E | TRQ-SR |
2006 00 91 | --- Frutos tropicales y nueces tropicales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2006 00 99 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2007 10 10 | -- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso | 20,4 + 4,2 EUR/100 kg | E | TRQ-FP |
2007 10 91 | --- De frutos tropicales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2007 10 99 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2007 91 10 | --- Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso | 16,5 + 23 EUR/100 kg | E | TRQ-SR |
2007 91 30 | --- Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso | 16,5 + 4,2 EUR/100 kg | E | TRQ-FP |
2007 91 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2007 99 10 | ---- Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2007 99 20 | ---- Puré y pasta de castañas | 20,5 + 19,7 EUR/100 kg | E | TRQ-FP |
2007 99 31 | ----- De cerezas: | — | — |
|
ex 2007 99 31 | ------ purés de fruta obtenidos mediante el paso a través de un tamiz y posteriormente sometidos a una ebullición al vacío y cuyas características químicas y gusto no han sido modificados por el procedimiento térmico | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
ex 2007 99 31 | ------ Los demás | 20,5 + 23 EUR/100 kg | E | TRQ-FP |
2007 99 33 | ----- De fresas (frutillas): | — | — |
|
ex 2007 99 33 | ------ purés de fruta obtenidos mediante el paso a través de un tamiz y posteriormente sometidos a una ebullición al vacío y cuyas características químicas y gusto no han sido modificados por el procedimiento térmico | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
ex 2007 99 33 | ------ Los demás | 20,5 + 23 EUR/100 kg | E | TRQ-FP |
2007 99 35 | ----- De frambuesas: | — | — |
|
ex 2007 99 35 | ------ purés de fruta obtenidos mediante el paso a través de un tamiz y posteriormente sometidos a una ebullición al vacío y cuyas características químicas y gusto no han sido modificados por el procedimiento térmico | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
ex 2007 99 35 | ------ Los demás | 20,5 + 23 EUR/100 kg | 5 |
|
2007 99 39 | ----- Los demás: | — | — |
|
ex 2007 99 39 | ------ Pasta de higos, pasta de pistachos, pasta de avellanas | 20,5 + 23 EUR/100 kg | E | TRQ-FP |
ex 2007 99 39 | ------ purés de fruta obtenidos mediante el paso a través de un tamiz y posteriormente sometidos a una ebullición al vacío y cuyas características químicas y gusto no han sido modificados por el procedimiento térmico | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
ex 2007 99 39 | ------ Los demás | 20,5 + 23 EUR/100 kg | E | TRQ-FP |
2007 99 50 | --- Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso: | — | — |
|
ex 2007 99 50 | ---- Pasta y puré y pasta de castañas, pasta de higos, pasta de pistachos, pasta de avellanas | 20,5 + 4,2 EUR/100 kg | 5 |
|
ex 2007 99 50 | ---- purés de fruta obtenidos mediante el paso a través de un tamiz y posteriormente sometidos a una ebullición al vacío y cuyas características químicas y gusto no han sido modificados por el procedimiento térmico | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
ex 2007 99 50 | ---- Los demás | 20,5 + 4,2 EUR/100 kg | 5 |
|
2007 99 93 | ---- De frutos tropicales y nueces tropicales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2007 99 97 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 11 10 | --- Manteca de cacahuete (cacahuate, maní) | 4,4 | 5 |
|
2008 11 91 | ---- Superior a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 11 96 | ----- Tostados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 11 98 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 19 12 | ---- Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 19 13 | ----- Almendras y pistachos, tostados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 19 19 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 19 92 | ---- Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 19 93 | ------ Almendras y pistachos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 19 95 | ------ Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 19 99 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 20 11 | ---- Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso | 22,1 + 2,5 EUR/100 kg | 5 |
|
2008 20 19 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 20 31 | ---- Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso | 22,1 + 2,5 EUR/100 kg | 5 |
|
2008 20 39 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 20 51 | ---- Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 20 59 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 20 71 | ---- Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 20 79 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 20 90 | --- Sin azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 30 11 | ---- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 30 19 | ---- Los demás | 22,1 + 4,2 EUR/100 kg | E | TRQ-FP |
2008 30 31 | ---- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 30 39 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 30 51 | ---- Gajos de toronja y de pomelo | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 30 55 | ---- Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 30 59 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 30 71 | ---- Gajos de toronja y de pomelo | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 30 75 | ---- Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 30 79 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 30 90 | --- Sin azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 40 11 | ----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 40 19 | ----- Las demás | 25,6 + 4,2 EUR/100 kg | E | TRQ-FP |
2008 40 21 | ----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 40 29 | ----- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 40 31 | ---- Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso | 25,6 + 4,2 EUR/100 kg | 3 |
|
2008 40 39 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 40 51 | ---- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 40 59 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 40 71 | ---- Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 40 79 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 40 90 | --- Sin azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 50 11 | ----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 50 19 | ----- Los demás | 22,1 + 4,2 EUR/100 kg | 3 |
|
2008 50 31 | ----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 50 39 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 50 51 | ---- Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso | 22,1 + 4,2 EUR/100 kg | 3 |
|
2008 50 59 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 50 61 | ---- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 50 69 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 50 71 | ---- Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 50 79 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 50 92 | ---- Superior o igual a 5 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 50 98 | ---- Inferior a 5 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 60 11 | ---- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 60 19 | ---- Las demás | 22,1 + 4,2 EUR/100 kg | 0 |
|
2008 60 31 | ---- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 60 39 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 60 50 | ---- Superior a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 60 60 | ---- Inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 60 70 | ---- Superior o igual a 4,5 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 60 90 | ---- Inferior a 4,5 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 70 11 | ----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 70 19 | ----- Los demás | 25,6 + 4,2 EUR/100 kg | 3 |
|
2008 70 31 | ----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 70 39 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 70 51 | ---- Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso | 25,6 + 4,2 EUR/100 kg | 3 |
|
2008 70 59 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 70 61 | ---- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 70 69 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 70 71 | ---- Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 70 79 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 70 92 | ---- Superior o igual a 5 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 70 98 | ---- Inferior a 5 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 80 11 | ---- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 80 19 | ---- Las demás | 22,1 + 4,2 EUR/100 kg | 5 |
|
2008 80 31 | ---- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 80 39 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 80 50 | --- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 80 70 | --- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 80 90 | --- Sin azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 91 00 | -- Palmitos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 93 11 | ----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 93 19 | ----- Los demás | 22,1 + 4,2 EUR/100 kg | 0 |
|
2008 93 21 | ----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 93 29 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 93 91 | ---- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 93 93 | ---- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 93 99 | ---- Sin azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 03 | ---- En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 05 | ---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 12 | ------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 14 | ------- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 16 | ------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso | 12,5 + 2,6 EUR/100 kg | 0 |
|
2008 97 18 | ------- Las demás | 22,1 + 4,2 EUR/100 kg | 0 |
|
2008 97 32 | ------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 34 | ------- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 36 | ------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 38 | ------- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 51 | ------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 59 | ------- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 72 | -------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 74 | -------- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 76 | -------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 78 | -------- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 92 | ------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 93 | ------- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 94 | ------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 96 | ------- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 97 | ------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 97 98 | ------- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 11 | ----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 19 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 21 | ----- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso | 22,1 + 3,8 EUR/100 kg | 0 |
|
2008 99 23 | ----- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 24 | ------- Frutos tropicales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 28 | ------- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 31 | ------- Frutos tropicales | 12,5 + 2,6 EUR/100 kg | 0 |
|
2008 99 34 | ------- Los demás | 22,1 + 4,2 EUR/100 kg | 0 |
|
2008 99 36 | ------- Frutos tropicales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 37 | ------- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 38 | ------- Frutos tropicales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 40 | ------- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 41 | ----- Jengibre | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 43 | ----- Uvas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 45 | ----- Ciruelas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 48 | ----- Frutos tropicales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 49 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 51 | ----- Jengibre | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 63 | ----- Frutos tropicales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 67 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 72 | ------ Superior o igual a 5 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 78 | ------ Inferior a 5 kg | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2008 99 85 | ----- Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)] | 0 + 9,4 EUR/100 kg/net eda | 3 |
|
2008 99 91 | ----- Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso | 0 + 3,8 EUR/100 kg/net eda | 0 |
|
2008 99 99 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 11 11 | ---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto | 30,1 + 20,6 EUR/100 kg | 7 |
|
2009 11 19 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 11 91 | ---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso | 11,7 + 20,6 EUR/100 kg | 7 |
|
2009 11 99 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 12 00 | -- Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 19 11 | ---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto | 30,1 + 20,6 EUR/100 kg | 7 |
|
2009 19 19 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 19 91 | ---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso | 11,7 + 20,6 EUR/100 kg | 7 |
|
2009 19 98 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 21 00 | -- De valor Brix inferior o igual a 20 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 29 11 | ---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto | 30,1 + 20,6 EUR/100 kg | 7 |
|
2009 29 19 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 29 91 | ---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso | 8,5 + 20,6 EUR/100 kg | 7 |
|
2009 29 99 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 31 11 | ---- Con azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 31 19 | ---- Sin azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 31 51 | ----- Con azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 31 59 | ----- Sin azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 31 91 | ----- Con azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 31 99 | ----- Sin azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 39 11 | ---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto | 30,1 + 20,6 EUR/100 kg | 7 |
|
2009 39 19 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 39 31 | ----- Con azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 39 39 | ----- Sin azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 39 51 | ------ Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso | 10,9 + 20,6 EUR/100 kg | 7 |
|
2009 39 55 | ------ Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 39 59 | ------ Sin azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 39 91 | ------ Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso | 10,9 + 20,6 EUR/100 kg | 7 |
|
2009 39 95 | ------ Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 39 99 | ------ Sin azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 41 92 | --- Con azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 41 99 | --- Sin azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 49 11 | ---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto | 30,1 + 20,6 EUR/100 kg | 5 |
|
2009 49 19 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 49 30 | ---- De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 49 91 | ----- Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso | 11,7 + 20,6 EUR/100 kg | 5 |
|
2009 49 93 | ----- Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 49 99 | ----- Sin azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 50 10 | -- Con azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 50 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 61 10 | --- De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
2009 61 90 | --- De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto | 18,9 + 27 EUR/hl | 7 |
|
2009 69 11 | ---- De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto | 36,5 + 121 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg | 5 |
|
2009 69 19 | ---- Los demás | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
2009 69 51 | ----- Concentrados | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
2009 69 59 | ----- Los demás | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
2009 69 71 | ------ Concentrado | 18,9 + 131 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg | 5 |
|
2009 69 79 | ------ Los demás | 18,9 + 27 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg | 5 |
|
2009 69 90 | ----- Los demás | 18,9 + 27 EUR/hl | 5 |
|
2009 71 20 | --- Con azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 71 99 | --- Sin azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 79 11 | ---- De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto | 26,5 + 18,4 EUR/100 kg | E | TRQ-AJ |
2009 79 19 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 79 30 | ---- De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 79 91 | ----- Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso | 14,5 + 19,3 EUR/100 kg | E | TRQ-AJ |
2009 79 98 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 81 11 | ---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto | 30,1 + 20,6 EUR/100 kg | 0 |
|
2009 81 19 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 81 31 | ---- De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 81 51 | ----- Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso | 13,3 + 20,6 EUR/100 kg | 0 |
|
2009 81 59 | ----- Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 81 95 | ------ Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 81 99 | ------ Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 89 11 | ----- De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto | 30,1 + 20,6 EUR/100 kg | 5 |
|
2009 89 19 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 89 34 | ------ Jugo de frutos tropicales | 17,5 + 12,9 EUR/100 kg | 0 |
|
2009 89 35 | ------ Los demás | 30,1 + 20,6 EUR/100 kg | 0 |
|
2009 89 36 | ------ Jugo de frutos tropicales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 89 38 | ------ Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 89 50 | ----- De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 89 61 | ------ Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso | 15,7 + 20,6 EUR/100 kg | 5 |
|
2009 89 63 | ------ Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 89 69 | ------ Sin azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 89 71 | ------ Jugo de cereza | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 89 73 | ------ Jugo de frutos tropicales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 89 79 | ------ Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 89 85 | ------- Jugo de frutos tropicales | 7 + 12,9 EUR/100 kg | 0 |
|
2009 89 86 | ------- Los demás | 13,3 + 20,6 EUR/100 kg | 0 |
|
2009 89 88 | ------- Jugo de frutos tropicales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 89 89 | ------- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 89 96 | ------- Jugo de cereza | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 89 97 | ------- Jugo de frutos tropicales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 89 99 | ------- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 90 11 | ---- De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto | 30,1 + 20,6 EUR/100 kg | 5 |
|
2009 90 19 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 90 21 | ---- De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto | 30,1 + 20,6 EUR/100 kg | 5 |
|
2009 90 29 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 90 31 | ---- De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso | 16,5 + 20,6 EUR/100 kg | 5 |
|
2009 90 39 | ---- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 90 41 | ------ Con azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 90 49 | ------ Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 90 51 | ------ Con azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 90 59 | ------ Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 90 71 | ------ Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso | 11,7 + 20,6 EUR/100 kg | 0 |
|
2009 90 73 | ------ Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 90 79 | ------ Sin azúcar añadido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 90 92 | ------- Mezclas de jugo de frutos tropicales | 7 + 12,9 EUR/100 kg | 0 |
|
2009 90 94 | ------- Las demás | 13,3 + 20,6 EUR/100 kg | 0 |
|
2009 90 95 | ------- Mezclas de jugo de frutos tropicales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 90 96 | ------- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 90 97 | ------- Mezclas de jugo de frutos tropicales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2009 90 98 | ------- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2101 11 00 | -- Extractos, esencias y concentrados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2101 12 92 | --- A base de extractos, esencias o concentrados de café | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2101 12 98 | --- Las demás | 0 + EA | E | TRQ-SR |
2101 20 20 | -- Extractos, esencias y concentrados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2101 20 92 | --- A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2101 20 98 | --- Los demás | 0 + EA | E | TRQ-SR |
2101 30 11 | --- Achicoria tostada | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2101 30 19 | --- Los demás | 0 + 12,7 EUR/100 kg | 5 |
|
2101 30 91 | --- De achicoria tostada | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2101 30 99 | --- Los demás | 0 + 22,7 EUR/100 kg | 5 |
|
2102 10 10 | -- Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo) | 7,4 | 5 |
|
2102 10 31 | --- Secas | 8,5 | 5 |
|
2102 10 39 | --- Las demás | 4,2 | 5 |
|
2102 10 90 | -- Las demás | 5,1 | 5 |
|
2102 20 11 | --- En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg | 2,4 | 5 |
|
2102 20 19 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2102 20 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2102 30 00 | - Polvos preparados para esponjar masas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2103 10 00 | - Salsa de soja (soya) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2103 20 00 | - Kétchup y demás salsas de tomate | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2103 30 10 | -- Harina de mostaza | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2103 30 90 | -- Mostaza preparada | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2103 90 10 | -- Chutney de mango, líquido | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2103 90 30 | -- Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2103 90 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2104 10 00 | - Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2104 20 00 | - Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2105 00 10 | - Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso | 0 + 20,2 EUR/100 kg MAX 19,4 + 9,4 EUR/100 kg | 3 |
|
2105 00 91 | -- Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso | 0 + 38,5 EUR/100 kg MAX 18,1 + 7 EUR/100 kg | 3 |
|
2105 00 99 | -- Superior o igual al 7 % en peso | 0 + 54 EUR/100 kg MAX 17,8 + 6,9 EUR/100 kg | 3 |
|
2106 10 20 | -- Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2106 10 80 | -- Los demás | 0 + EA | 3 |
|
2106 90 20 | -- Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas | 12,1 | 3 |
|
2106 90 30 | --- De isoglucosa | 42,7 EUR/100 kg/net mas | 7 | TRQ-SR |
2106 90 51 | ---- De lactosa | 14 EUR/100 kg | 0 |
|
2106 90 55 | ---- De glucosa o de maltodextrina | 20 EUR/100 kg | 7 | TRQ-SR |
2106 90 59 | ---- Los demás | 0,4 EUR/100 kg/net/% sacar. | 7 | TRQ-SR |
2106 90 92 | --- Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso | 8,9 | 3 |
|
2106 90 98 | --- Las demás: | — | — |
|
ex 2106 90 98 | ---- Con un contenido de sacarosa / isoglucosa inferior al 70 % en peso | 5,5 + EA | 3 |
|
ex 2106 90 98 | ---- Las demás | 5,5 + EA | E | TRQ-SR |
2201 10 11 | --- Sin dióxido de carbono | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2201 10 19 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2201 10 90 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2201 90 00 | - Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2202 10 00 | - Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada | 3 | 0 |
|
2202 91 00 | -- Cerveza sin alcohol | 3 | 0 |
|
2202 99 11 | ---- Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso igual o superior al 2,8 % | 3 | 0 |
|
2202 99 15 | ---- Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso inferior al 2,8 %; bebidas a base de frutos de cáscara del Capítulo 08, de cereales del Capítulo 10 o de semillas del Capítulo 12 | 3 | 0 |
|
2202 99 19 | ---- Las demás | 3 | 0 |
|
2202 99 91 | ---- Inferior al 0,2 % en peso | 0 + 13,7 EUR/100 kg | 0 |
|
2202 99 95 | ---- Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso | 0 + 12,1 EUR/100 kg | 0 |
|
2202 99 99 | ---- Superior o igual al 2 % en peso | 0 + 21,2 EUR/100 kg | 0 |
|
2203 00 01 | -- En botellas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2203 00 09 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2203 00 10 | - En recipientes de contenido superior a 10 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2204 10 11 | --- Champán | 32 EUR/hl | 0 |
|
2204 10 13 | --- Cava | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 10 15 | --- Prosecco | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 10 91 | --- Asti spumante | 32 EUR/hl | 0 |
|
2204 10 93 | --- Los demás | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 10 94 | -- Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 10 96 | -- Otros vinos de variedades | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 10 98 | -- Los demás | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 21 06 | ---- Vinos con denominación de origen protegida (DOP) | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 21 07 | ---- Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 21 08 | ---- Otros vinos de variedades | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 21 09 | ---- Los demás | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 21 11 | -------- Alsace (Alsacia) | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 12 | -------- Bordeaux (Burdeos) | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 13 | -------- Bourgogne (Borgoña) | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 17 | -------- Val de Loire (Valle del Loira) | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 18 | -------- Mosel | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 19 | -------- Pfalz | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 22 | -------- Rheinhessen | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 23 | -------- Tokaj | 15,8 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 24 | -------- Lazio (Lacio) | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 26 | -------- Toscana | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 27 | -------- Trentino, Alto Adige y Friuli | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 28 | -------- Veneto | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 31 | -------- Sicilia | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 32 | -------- Vinho Verde | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 34 | -------- Penedès | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 36 | -------- Rioja | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 37 | -------- Valencia | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 38 | -------- Los demás | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 42 | -------- Bordeaux (Burdeos) | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 43 | -------- Bourgogne (Borgoña) | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 44 | -------- Beaujolais | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 46 | -------- Vallée du Rhône (Valle del Ródano) | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 47 | -------- Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón) | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 48 | -------- Val de Loire (Valle del Loira) | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 61 | -------- Sicilia | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 62 | -------- Piemonte (Piamonte) | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 66 | -------- Toscana | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 67 | -------- Trentino y Alto Adige | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 68 | -------- Veneto | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 69 | -------- Dão, Bairrada y Douro (Duero) | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 71 | -------- Navarra | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 74 | -------- Penedès | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 76 | -------- Rioja | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 77 | -------- Valdepeñas | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 78 | -------- Los demás | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 79 | ------- Vino blanco | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 80 | ------- Los demás | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 81 | ------- Vino blanco | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 82 | ------- Los demás | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 83 | ------- Vino blanco | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 84 | ------- Los demás | 15,4 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 85 | ------- Vino de Madeira y moscatel de Setúbal | 15,8 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 86 | ------- Vino de Jerez | 15,8 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 87 | ------- Vino de Marsala | 20,9 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 88 | ------- Vino de Samos y moscatel de Lemnos | 20,9 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 89 | ------- Vino de Oporto | 15,8 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 90 | ------- Los demás | 20,9 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 91 | ------ Los demás | 20,9 EUR/hl | 0 |
|
2204 21 93 | ------ Vino blanco | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 21 94 | ------ Los demás | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 21 95 | ------ Vino blanco | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 21 96 | ------ Los demás | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 21 97 | ------ Vino blanco | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 21 98 | ------ Los demás | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 22 10 | --- Vino (excepto el de la subpartida 2204 10 ), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 oC una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 22 22 | ------- Bordeaux (Burdeos) | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 23 | ------- Bourgogne (Borgoña) | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 24 | ------- Beaujolais | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 26 | ------- Vallée du Rhône (Valle del Ródano) | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 27 | ------- Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón) | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 28 | ------- Val de Loire (Valle del Loira) | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 32 | ------- Piemonte (Piamonte) | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 33 | ------- Tokaj | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 38 | -------- Vino blanco | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 78 | -------- Los demás | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 79 | ------- Vino blanco | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 80 | ------- Los demás | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 81 | ------- Vino blanco | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 82 | ------- Los demás | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 83 | ------- Vino blanco | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 84 | ------- Los demás | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 85 | ------- Vino de Madeira y moscatel de Setúbal | 13,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 86 | ------- Vino de Jerez | 13,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 88 | ------- Vino de Samos y moscatel de Lemnos | 20,9 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 90 | ------- Los demás | 20,9 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 91 | ------ Los demás | 20,9 EUR/hl | 0 |
|
2204 22 93 | ------ Vino blanco | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 22 94 | ------ Los demás | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 22 95 | ------ Vino blanco | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 22 96 | ------ Los demás | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 22 97 | ------ Vino blanco | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 22 98 | ------ Los demás | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 29 10 | --- Vino (excepto el de la subpartida 2204 10 ), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 oC una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 29 22 | ------- Bordeaux (Burdeos) | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 23 | ------- Bourgogne (Borgoña) | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 24 | ------- Beaujolais | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 26 | ------- Vallée du Rhône (Valle del Ródano) | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 27 | ------- Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón) | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 28 | ------- Val de Loire (Valle del Loira) | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 32 | ------- Piemonte (Piamonte) | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 38 | -------- Vino blanco | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 78 | -------- Los demás | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 79 | ------- Vino blanco | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 80 | ------- Los demás | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 81 | ------- Vino blanco | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 82 | ------- Los demás | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 83 | ------- Vino blanco | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 84 | ------- Los demás | 12,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 85 | ------- Vino de Madeira y moscatel de Setúbal | 13,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 86 | ------- Vino de Jerez | 13,1 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 88 | ------- Vino de Samos y moscatel de Lemnos | 20,9 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 90 | ------- Los demás | 20,9 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 91 | ------ Los demás | 20,9 EUR/hl | 0 |
|
2204 29 93 | ------ Vino blanco | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 29 94 | ------ Los demás | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 29 95 | ------ Vino blanco | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 29 96 | ------ Los demás | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 29 97 | ------ Vino blanco | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 29 98 | ------ Los demás | 0 EUR/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2204 30 10 | -- Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2204 30 92 | ---- Concentrados | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
2204 30 94 | ---- Los demás | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
2204 30 96 | ---- Concentrados | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
2204 30 98 | ---- Los demás | 0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada | 0+EP | Véase la nota 3 |
2205 10 10 | -- De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol | 7,6 EUR/hl | 5 |
|
2205 10 90 | -- De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol | 0 EUR/% vol/hl + 4,4 EUR/hl | 5 |
|
2205 90 10 | -- De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol | 6,3 EUR/hl | 5 |
|
2205 90 90 | -- De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol | 0 EUR/% vol/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2206 00 10 | - Piquetas | 0 EUR/% vol/hl | 0 | Véase la nota 2 |
2206 00 31 | --- Sidra y perada | 13,4 EUR/hl | 3 |
|
2206 00 39 | --- Las demás | 13,4 EUR/hl | 3 |
|
2206 00 51 | ---- Sidra y perada | 5,3 EUR/hl | 3 |
|
2206 00 59 | ---- Las demás | 5,3 EUR/hl | 3 |
|
2206 00 81 | ---- Sidra y perada | 4 EUR/hl | 3 |
|
2206 00 89 | ---- Las demás | 4 EUR/hl | 3 |
|
2207 10 00 | - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol | 19,2 EUR/hl | E | TRQ-EL |
2207 20 00 | - Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación | 10,2 EUR/hl | E | TRQ-EL |
2208 20 12 | ---- Cognac | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 20 14 | ---- Armagnac | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 20 16 | ----- Brandy de Jerez | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 20 18 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 20 19 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 20 26 | ---- Grappa | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 20 28 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 20 62 | ---- Cognac | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 20 66 | ---- Brandy o Weinbrand | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 20 69 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 20 86 | ---- Grappa | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 20 88 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 30 11 | --- Inferior o igual a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 30 19 | --- Superior a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 30 30 | --- Whisky de malta «single malt» | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 30 41 | ---- Inferior o igual a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 30 49 | ---- Superior a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 30 61 | ---- Inferior o igual a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 30 69 | ---- Superior a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 30 71 | ---- Inferior o igual a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 30 79 | ---- Superior a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 30 82 | --- Inferior o igual a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 30 88 | --- Superior a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 40 11 | --- Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %) | 0,6 EUR/%vol/hl + 3,2 EUR/hl | E | TRQ-RM |
2208 40 31 | ---- De valor superior a 7,9 EUR por l de alcohol puro | 0 | 0 |
|
2208 40 39 | ---- Los demás | 0,6 EUR/%vol/hl + 3,2 EUR/hl | E | TRQ-RM |
2208 40 51 | --- Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %) | 0,6 EUR/%vol/hl | E | TRQ-RM |
2208 40 91 | ---- De valor superior a 2 EUR por l de alcohol puro | 0 | 0 |
|
2208 40 99 | ---- Los demás | 0,6 EUR/%vol/hl | E | TRQ-RM |
2208 50 11 | --- Inferior o igual a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 50 19 | --- Superior a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 50 91 | --- Inferior o igual a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 50 99 | --- Superior a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 60 11 | --- Inferior o igual a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 60 19 | --- Superior a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 60 91 | --- Inferior o igual a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 60 99 | --- Superior a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 70 10 | -- En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 70 90 | -- En recipientes de contenido superior a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 90 11 | --- Inferior o igual a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 90 19 | --- Superior a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 90 33 | --- Inferior o igual a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 90 38 | --- Superior a 2 l | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 90 41 | ---- Ouzo | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 90 45 | ------- Calvados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 90 48 | ------- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 90 54 | ------- Tequila | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 90 56 | ------- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 90 69 | ----- Las demás bebidas espirituosas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 90 71 | ----- De frutas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 90 75 | ----- Tequila | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 90 77 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 90 78 | ---- Otras bebidas espirituosas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2208 90 91 | --- Inferior o igual a 2 l | 0,7 EUR/% vol/hl + 4,4 EUR/hl | 5 |
|
2208 90 99 | --- Superior a 2 l | 0,7 EUR/% vol/hl | 5 |
|
2209 00 11 | -- Inferior o igual a 2 l | 4,4 EUR/hl | 3 |
|
2209 00 19 | -- Superior a 2 l | 3,3 EUR/hl | 3 |
|
2209 00 91 | -- Inferior o igual a 2 l | 3,5 EUR/hl | 3 |
|
2209 00 99 | -- Superior a 2 l | 2,6 EUR/hl | 3 |
|
2301 10 00 | - Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2301 20 00 | - Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2302 10 10 | -- Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso | 44 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2302 10 90 | -- Los demás | 89 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2302 30 10 | -- Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso | 44 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2302 30 90 | -- Los demás | 89 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2302 40 02 | --- Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso | 44 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2302 40 08 | --- Los demás | 89 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2302 40 10 | --- Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso | 44 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2302 40 90 | --- Los demás | 89 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2302 50 00 | - De leguminosas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2303 10 11 | --- Superior al 40 % en peso | 320 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2303 10 19 | --- Inferior o igual al 40 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2303 10 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2303 20 10 | -- Pulpa de remolacha | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2303 20 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2303 30 00 | - Heces y desperdicios de cervecería o de destilería | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2304 00 00 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets» | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2305 00 00 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets» | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2306 10 00 | - De semillas de algodón | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2306 20 00 | - De semillas de lino | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2306 30 00 | - De semillas de girasol | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2306 41 00 | -- Con bajo contenido de ácido erúcico | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2306 49 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2306 50 00 | - De coco o de copra | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2306 60 00 | - De nuez o de almendra de palma | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2306 90 05 | -- De germen de maíz | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2306 90 11 | ---- Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2306 90 19 | ---- Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso | 48 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2306 90 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2307 00 11 | -- Con un grado alcohólico total inferior o igual al 7,9 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 25 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2307 00 19 | -- Los demás | 0 EUR/kg/tot/alc | 0 | Véase la nota 2 |
2307 00 90 | - Tártaro bruto | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2308 00 11 | -- Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2308 00 19 | -- Los demás | 0 EUR/kg/tot/alc | 0 | Véase la nota 2 |
2308 00 40 | - Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2308 00 90 | - Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2309 10 11 | ----- Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2309 10 13 | ----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso | 498 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 10 15 | ----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso | 730 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 10 19 | ----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso | 948 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 10 31 | ----- Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2309 10 33 | ----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso | 530 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 10 39 | ----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso | 888 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 10 51 | ----- Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso | 102 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 10 53 | ----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso | 577 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 10 59 | ----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso | 730 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 10 70 | --- Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos | 948 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 10 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2309 90 10 | -- Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2309 90 20 | -- Contemplados en la Nota complementaria 5 del presente Capítulo | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2309 90 31 | ------ Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso | 23 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 90 33 | ------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso | 498 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 90 35 | ------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso | 730 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 90 39 | ------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso | 948 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 90 41 | ------ Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso | 55 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 90 43 | ------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso | 530 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 90 49 | ------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso | 888 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 90 51 | ------ Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso | 102 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 90 53 | ------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso | 577 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 90 59 | ------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso | 730 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 90 70 | ---- Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos | 948 EUR/1 000 kg | 7 |
|
2309 90 91 | ---- Pulpa de remolacha con melaza añadida | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2309 90 96 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2401 10 35 | -- Tabaco light air-cured | — | — |
|
ex 2401 10 35 | --- Light air-cured del tipo Burley (incluidos los híbridos del Burley) | 14,9 MAX 24 EUR/100 kg/net | 3 |
|
ex 2401 10 35 | --- Light air-cured del tipo Maryland | 6,4 MAX 24 EUR/100 kg/net | 3 |
|
ex 2401 10 35 | --- Los demás | 3,9 MAX 56 EUR/100 kg/net | 3 |
|
2401 10 60 | -- Tabaco sun-cured del tipo oriental | 7,7 MAX 56 EUR/100 kg/net | 3 |
|
2401 10 70 | -- Tabaco dark air-cured | 7,7 MAX 56 EUR/100 kg/net | 3 |
|
2401 10 85 | -- Tabaco flue-cured | — | — |
|
ex 2401 10 85 | --- Flue-cured del tipo Virginia | 14,9 MAX 24 EUR/100 kg/net | 3 |
|
ex 2401 10 85 | --- Los demás | 3,9 MAX 56 EUR/100 kg/net | 3 |
|
2401 10 95 | -- Los demás: | — | — |
|
| --- Tabaco fire-cured: | — | — |
|
ex 2401 10 95 | ---- Del tipo Kentucky | 14,9 MAX 24 EUR/100 kg/net | 3 |
|
ex 2401 10 95 | ---- Los demás | 6,4 MAX 24 EUR/100 kg/net | 3 |
|
ex 2401 10 95 | --- Los demás tabacos | 3,9 MAX 56 EUR/100 kg/net | 3 |
|
2401 20 35 | -- Tabaco light air-cured | — | — |
|
ex 2401 20 35 | --- Light air-cured del tipo Burley (incluidos los híbridos del Burley) | 14,9 MAX 24 EUR/100 kg/net | 3 |
|
ex 2401 20 35 | --- Light air-cured del tipo Maryland | 6,4 MAX 24 EUR/100 kg/net | 3 |
|
ex 2401 20 35 | --- Los demás | 3,9 MAX 56 EUR/100 kg/net | 3 |
|
2401 20 60 | -- Tabaco sun-cured del tipo oriental | 7,7 MAX 56 EUR/100 kg/net | 3 |
|
2401 20 70 | -- Tabaco dark air-cured | 7,7 MAX 56 EUR/100 kg/net | 3 |
|
2401 20 85 | -- Tabaco flue-cured | — | — |
|
ex 2401 20 85 | --- Flue-cured del tipo Virginia | 14,9 MAX 24 EUR/100 kg/net | 3 |
|
ex 2401 20 85 | --- Los demás | 3,9 MAX 56 EUR/100 kg/net | 3 |
|
2401 20 95 | -- Los demás: | — | — |
|
| --- Tabaco fire-cured: | — | — |
|
ex 2401 20 95 | ---- Del tipo Kentucky | 14,9 MAX 24 EUR/100 kg/net | 3 |
|
ex 2401 20 95 | ---- Los demás | 6,4 MAX 24 EUR/100 kg/net | 3 |
|
ex 2401 20 95 | --- Los demás tabacos | 3,9 MAX 56 EUR/100 kg/net | 3 |
|
2401 30 00 | - Desperdicios de tabaco | 3,9 MAX 56 EUR/100 kg/net | 3 |
|
2402 10 00 | - Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2402 20 10 | -- Que contengan clavo | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2402 20 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2402 90 00 | - Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2403 11 00 | -- Tabaco para pipa de agua a que se refiere la Nota 1 de subpartida de este Capítulo | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2403 19 10 | --- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2403 19 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2403 91 00 | -- Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2403 99 10 | --- Tabaco de mascar y rapé (tabaco de uso nasal) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2403 99 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 11 00 | -- Metanol (alcohol metílico) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 12 00 | -- Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 13 00 | -- Butan-1-ol (alcohol n-butílico) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 14 10 | --- 2-Metilpropano-2-ol (alcohol terc-butílico) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 14 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 16 20 | --- Octano-2-ol | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 16 85 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 17 00 | -- Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 19 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 22 00 | -- Alcoholes terpénicos acíclicos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 29 10 | --- Alcohol alílico | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 29 90 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 31 00 | -- Etilenglicol (etanodiol) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 32 00 | -- Propilenglicol (propano-1,2-diol) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 39 20 | --- Butano-1,3-diol | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 39 26 | ---- Butano-1,4-diol o tetrametilenglicol (1,4-butanodiol) con un contenido de carbono de origen biológico del 100 % en masa | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 39 28 | ---- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 39 30 | --- 2,4,7,9-Tetrametildec-5-ino-4,7-diol | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 39 95 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 41 00 | -- 2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 42 00 | -- Pentaeritritol (pentaeritrita) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 43 00 | -- Manitol | 9,6 + 125,8 EUR/100 kg | E | TRQ-SH |
2905 44 11 | ---- Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol | 7,7 + 16,1 EUR/100 kg | E | TRQ-SH |
2905 44 19 | ---- Los demás | 9 + 37,8 EUR/100 kg | E | TRQ-SH |
2905 44 91 | ---- Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol | 7,7 + 23 EUR/100 kg | E | TRQ-SH |
2905 44 99 | ---- Los demás | 9 + 53,7 EUR/100 kg | E | TRQ-SH |
2905 45 00 | -- Glicerol | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 49 00 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 51 00 | -- Etclorvinol (DCI) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 59 91 | --- 2,2-Bis(bromometil)propanodiol | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
2905 59 98 | --- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3302 10 10 | ---- De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3302 10 21 | ----- Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3302 10 29 | ----- Las demás | 0 + EA | E | TRQ-SR |
3302 10 40 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3302 10 90 | -- De los tipos utilizados en las industrias alimentarias | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3302 90 10 | -- Disoluciones alcohólicas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3302 90 90 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3502 11 10 | --- Impropia o hecha impropia para la alimentación humana | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3502 11 90 | --- Las demás | 123,5 EUR/100 kg | E | TRQ-EG |
3502 19 10 | --- Impropia o hecha impropia para la alimentación humana | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3502 19 90 | --- Las demás | 16,7 EUR/100 kg | E | TRQ-EG |
3502 20 10 | -- Impropia o hecha impropia para la alimentación humana | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3502 20 91 | --- Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo) | 123,5 EUR/100 kg | 7 |
|
3502 20 99 | --- Las demás | 16,7 EUR/100 kg | 7 |
|
3502 90 20 | --- Impropias o hechas impropias para la alimentación humana | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3502 90 70 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3502 90 90 | -- Albuminatos y otros derivados de las albúminas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3505 10 10 | -- Dextrina | 9 + 17,7 EUR/100 kg | E | TRQ-SH |
3505 10 50 | --- Almidones y féculas esterificados o eterificados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3505 10 90 | --- Los demás | 9 + 17,7 EUR/100 kg | E | TRQ-SH |
3505 20 10 | -- Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso | 8,3 + 4,5 EUR/100 kg MAX 11,5 | 5 |
|
3505 20 30 | -- Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso | 8,3 + 8,9 EUR/100 kg MAX 11,5 | 5 |
|
3505 20 50 | -- Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso | 8,3 + 14,2 EUR/100 kg MAX 11,5 | 5 |
|
3505 20 90 | -- Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso | 8,3 + 17,7 EUR/100 kg MAX 11,5 | 5 |
|
3809 10 10 | -- Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso | 8,3 + 8,9 EUR/100 kg MAX 12,8 | 5 |
|
3809 10 30 | -- Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso | 8,3 + 12,4 EUR/100 kg MAX 12,8 | 5 |
|
3809 10 50 | -- Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso | 8,3 + 15,1 EUR/100 kg MAX 12,8 | 5 |
|
3809 10 90 | -- Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso | 8,3 + 17,7 EUR/100 kg MAX 12,8 | 5 |
|
3809 91 00 | -- De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3809 92 00 | -- De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3809 93 00 | -- De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 10 00 | - Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 30 00 | - Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 40 00 | - Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 50 10 | -- Hormigón dispuesto para moldeo o colada | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 50 90 | -- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 60 11 | --- Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol | 7,7 + 16,1 EUR/100 kg | E | TRQ-SH |
3824 60 19 | --- Los demás | 9 + 37,8 EUR/100 kg | E | TRQ-SH |
3824 60 91 | --- Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol | 7,7 + 23 EUR/100 kg | E | TRQ-SH |
3824 60 99 | --- Los demás | 9 + 53,7 EUR/100 kg | E | TRQ-SH |
3824 71 00 | -- Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 72 00 | -- Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 73 00 | -- Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 74 00 | -- Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 75 00 | -- Que contengan tetracloruro de carbono | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 76 00 | -- Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 77 00 | -- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 78 10 | --- Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano y pentafluoretano | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 78 20 | --- Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano, pentafluoretano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 78 30 | --- Que contengan solo difluorometano y pentafluoretano | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 78 40 | --- Que contengan solo difluorometano, pentafluoretano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 78 80 | --- Que contengan hidrofluorocarburos insaturados | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 78 90 | --- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 79 00 | -- Las demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 81 00 | -- Que contengan oxirano (óxido de etileno) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 82 00 | -- Que contengan bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB) o terfenilos policlorados (PCT) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 83 00 | -- Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 84 00 | -- Que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 85 00 | -- Que contengan 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 86 00 | -- Que contengan pentaclorobenceno (ISO) o hexaclorobenceno (ISO) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 87 00 | -- Que contengan ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas, o fluoruro de perfluorooctano sulfonilo | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 88 00 | -- Que contengan éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 91 00 | -- Mezclas y preparaciones constituidas esencialmente de metisfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo] | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 10 | --- Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 15 | --- Intercambiadores de iones | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 20 | --- Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 25 | --- Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 30 | --- Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 45 | ---- Preparaciones desincrustantes y similares | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 50 | ---- Preparaciones para galvanoplastia | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 55 | ---- Mezclas de mono-, di-y triésteres de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 56 | ----- Que contengan productos de la subpartida 2939 79 10 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 57 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 58 | ---- Parches de nicotina (sistemas transdérmicos), para ayudar a los fumadores a dejar de fumar | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 61 | ----- Productos intermedios del proceso de fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 62 | ----- Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 64 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 65 | ---- Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3824 10 00 ) | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 70 | ---- Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 75 | ----- Placas de niobato de litio, no impregnadas | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 80 | ----- Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimerizados, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550 | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 85 | ----- 3-(1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 86 | ----- Mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de dimetilo, oxirano y pentóxido de difósforo | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 92 | ------ En forma líquida a 20 oC | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 93 | ------ Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
3824 99 96 | ----- Los demás | 0 | 0 | Véase la nota 2 |
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 361 de 30.10.2020, p. 1).
Apéndice 9-2
LISTA ARANCELARIA DE CHILE
Nota 1: | El alcance de los productos de esta lista está determinado por los códigos establecidos en el Decreto n.o 514, de 1 de diciembre de 2016, del Ministerio de Hacienda, enmendado por los Decretos n.o 334 de 2017, n.o 175 de 2018 y n.o 458 de 2019. |
Nota 2: | Las mercancías originarias de la Parte UE importadas en Chile y clasificadas en una fracción arancelaria con una anotación que remite a la presente nota seguirán recibiendo el trato libre de derechos que se acordó en el Acuerdo de Asociación de 2002. |
Nota 3: | El sistema de bandas de precios (SBP) está establecido en el artículo 12 de la Ley 18.525 (1). Chile podrá mantener el SBP establecido en el artículo 12 de la Ley 18.525 o un sistema subsiguiente, en lo relativo a las mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1701.1200, 1701.1300, 1701.1400, 1701.9100, 1701.9910, 1701.9920, 1701.9990, siempre que se aplique de manera consistente con los derechos y obligaciones de Chile en el marco del Acuerdo sobre la OMC y de manera que no conceda un trato más favorable a las importaciones de un tercer país, incluidos los países con los que Chile haya concluido, o concluya en el futuro, un acuerdo notificado en virtud del artículo XXIV del GATT de 1994. |
Código del SA de 2021 | Descripción (véase la nota 1) | Tipo básico | Categoría de reducción de aranceles | Notas |
0301.1100 | -- De agua dulce | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0301.1900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0301.9100 | -- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0301.9200 | -- Anguilas (Anguilla spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0301.9300 | -- Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0301.9400 | -- Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0301.9500 | -- Atunes del sur (Thunnus maccoyii) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0301.9900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.1110 | --- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.1120 | --- Descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.1130 | --- Medallones (rodajas, «steak»)* | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.1190 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.1310 | --- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.1320 | --- Descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.1330 | ---- Medallones (rodajas, «steak»)* | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.1340 | --- Descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.1390 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.1410 | --- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.1420 | --- Descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.1430 | ----Medallones (rodajas, «steak»)* | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.1440 | --- Descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.1490 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.1900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.2100 | -- Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.2200 | -- Sollas (Pleuronectes platessa) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.2300 | -- Lenguados (Solea spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.2400 | -- Rodaballos («turbots») (Psetta maxima) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.2921 | ---- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.2922 | ---- Descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.2929 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.2990 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.3110 | --- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.3120 | --- Descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.3190 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.3200 | -- Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.3300 | -- Listados o bonitos de vientre rayado | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.3400 | -- Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.3500 | -- Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.3600 | -- Atunes del sur (Thunnus maccoyii) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.3900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.4100 | -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.4200 | -- Anchoas (Engraulis spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.4311 | --- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.4312 | ---- Descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.4319 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.4390 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.4400 | -- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.4511 | ---- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.4512 | ---- Descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.4519 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.4590 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.4600 | -- Cobias (Rachycentron canadum) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.4710 | --- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.4720 | --- Descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.4730 | --- Descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.4790 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.4900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.5100 | -- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.5200 | -- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.5300 | -- Carboneros (Pollachius virens) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.5411 | ---- Merluzas comunes (Merluccius gayi gayi), enteras | 6 % | 3 | TRQ-Fish |
0302.5412 | ---- Merluzas comunes (Merluccius gayi gayi), descabezadas y evisceradas («HG») | 6 % | 3 | TRQ-Fish |
0302.5413 | ---- Merluzas del sur (Merluccius australis), enteras | 6 % | 3 | TRQ-Fish |
0302.5414 | ---- Merluzas del sur (Merluccius australis), descabezadas y evisceradas («HG») | 6 % | 3 | TRQ-Fish |
0302.5415 | ---- Merluzas comunes (Merluccius gayi gayi), descabezadas, evisceradas y sin cola («HGT/tronco») | 6 % | 3 | TRQ-Fish |
0302.5416 | ---- Merluzas del sur (Merluccius australis), descabezadas, evisceradas y sin cola («HGT/tronco») | 6 % | 3 | TRQ-Fish |
0302.5419 | ---- Las demás | 6 % | 3 | TRQ-Fish |
0302.5490 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.5500 | -- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.5611 | ---- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.5612 | ---- Descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.5613 | ---- Descabezadas, evisceradas y sin cola («HGT/tronco») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.5619 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.5690 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.5911 | ---- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.5912 | ---- Descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.5919 | ---- Las demás | 6 % | 3 | TRQ-Fish |
0302.5990 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.7100 | -- Tilapias (Oreochromis ssp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.7200 | -- Bagres o peces gato (Pangasius ssp., Silurus ssp., Clarias ssp., Ictalurus ssp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.7300 | -- Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.7400 | -- Anguilas (Anguilla spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.7900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8111 | ---- Tiburones oceánicos de puntas blancas (Carcharhinus longimanus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8112 | ---- Tintoreras (Prionace glauca) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8113 | ---- Tiburones de Galápagos/Mango (Carcharhinus Galapagensis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8114 | ---- Tollos (Mustelus mento) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8119 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8121 | ---- Tiburones fume, grises o gatas de mar (Hexanchus griseus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8122 | ---- Tiburones narigones grises (Deania calcea) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8123 | ---- Tollos de cachos (Squalus acanthia) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8124 | ---- Peces sierra (Pristidae) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8129 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8131 | ---- Tiburones ballena (Rhincodon typus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8132 | ---- Tiburones peregrinos (Cetorhinus maximus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8139 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8141 | ---- Pejezorros (Alopias vulpinus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8142 | ---- Tiburones blancos (Carcharodon carcharias) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8143 | ---- Tiburones o marrajos dentudos (Isurus oxyrinchus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8144 | ---- Tiburones sardineros (Lamna nasus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8149 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8151 | ---- Tiburones martillo comunes (Sphyrna lewini) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8152 | ---- Tiburones martillo gigantes (Sphyrna mokarran) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8153 | ---- Tiburones martillo lisos (Sphyrna zygaena) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8159 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8190 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8210 | --- Rayas volantín [Zearaja chilensis (ex Dipturus chilensis)] | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8290 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8311 | ---- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8312 | ---- Descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8313 | ---- Descabezadas, evisceradas y sin cola («HGT/tronco») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8319 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8390 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8400 | -- Róbalos (Dicentrarchus spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8500 | -- Sargos (Doradas, Espáridos) (Sparidae) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8910 | --- Corvinas (Cilus gilberti) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8921 | ---- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8922 | ---- Descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8929 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8931 | ---- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8932 | ---- Descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8939 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8941 | ---- Congrios dorados (Genypterus blacodes), enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8942 | ---- Congrios dorados (Genypterus blacodes), descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8943 | ---- Los demás congrios (Genypterus chilensis) (Genypterus maculatus), enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8944 | ---- Los demás congrios (Genypterus chilensis) (Genypterus maculatus), descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8945 | ---- Congrios dorados (Genypterus blacodes), descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8946 | ---- Cojinobas (Seriolella violacea) (Seriolella caerulea) (Seriolella punctata), descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8947 | ---- Cojinobas (Seriolella violacea) (Seriolella caerulea) (Seriolella punctata), descabezadas, evisceradas y sin cola («HGT/tronco») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8949 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8991 | ---- Esturiones blancos (Acipenser transmontanus) y esturiones de Siberia (Acipenser baeri), enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8992 | ---- Esturiones blancos (Acipenser transmontanus) y esturiones de Siberia (Acipenser baeri), descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.8999 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9100 | -- Hígados, huevas y lechas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9211 | ---- De tiburones oceánicos de puntas blancas (Carcharhinus longimanus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9212 | ---- De azulejos (Prionace glauca) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9213 | ---- De tiburones de Galápagos/Mango (Carcharhinus Galapagensis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9214 | ---- De tiburones martillo comunes (Sphyrna lewini) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9215 | ---- De tiburones martillo gigantes (Sphyrna mokarran) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9216 | ---- De tiburones martillo lisos (Sphyrna zygaena) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9217 | ---- De tollos (Mustelus mento) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9219 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9221 | ---- De tiburones fume, grises o gatas de mar (Hexanchus griseus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9222 | ---- De tiburones narigones grises (Deania calcea) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9223 | ---- De tollos de cachos (Squalus acanthia) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9224 | ---- De peces sierra (Pristidae) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9229 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9231 | ---- De tiburones ballena (Rhincodon typus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9232 | ---- De tiburones peregrinos (Cetorhinus maximus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9239 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9241 | ---- De pejezorros (Alopias vulpinus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9242 | ---- De tiburones blancos (Carcharodon carcharias) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9243 | ---- De tiburones o marrajos dentudos (Isurus oxyrinchus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9244 | ---- De tiburones sardineros (Lamna nasus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9249 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9290 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9910 | --- Aletas de mantas raya Rajidae | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9920 | --- Aletas de mantas raya Mobulidae | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0302.9990 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1110 | --- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1120 | --- Descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1130 | --- Medallones (rodajas, «steak»)* | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1140 | --- Belly (harami, harasu)* | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1150 | --- Descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1190 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1210 | --- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1220 | --- Descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1230 | --- Medallones (rodajas, «steak»)* | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1240 | --- Belly (harami, harasu)* | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1250 | --- Descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1290 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1310 | --- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1320 | --- Descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1330 | --- Medallones (rodajas, «steak»)* | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1340 | --- Belly (harami, harasu)* | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1350 | --- Descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1390 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1410 | --- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1420 | --- Descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1430 | --- Medallones (rodajas, «steak»)* | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1440 | --- Belly (harami, harasu)* | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1490 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.1900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.2300 | -- Tilapias (Oreochromis ssp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.2400 | -- Bagres o peces gato (Pangasius ssp., Silurus ssp., Clarias ssp., Ictalurus ssp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.2500 | -- Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.2600 | -- Anguilas (Anguilla spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.2900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.3100 | -- Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.3200 | -- Sollas (Pleuronectes platessa) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.3300 | -- Lenguados (Solea spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.3400 | -- Rodaballos («turbots») (Psetta maxima) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.3921 | ---- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.3922 | ---- Descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.3929 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.3990 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.4110 | --- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.4120 | --- Descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.4190 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.4200 | -- Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.4300 | -- Listados o bonitos de vientre rayado | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.4400 | -- Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.4500 | -- Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.4600 | -- Atunes del sur (Thunnus maccoyii) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.4900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.5100 | -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.5311 | ---- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.5312 | ---- Descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.5319 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.5390 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.5411 | ---- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.5419 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.5490 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.5511 | ---- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.5512 | ---- Descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.5513 | ---- Descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.5519 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.5590 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.5600 | -- Cobias (Rachycentron canadum) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.5710 | --- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.5720 | --- Descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.5790 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.5900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6300 | -- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6400 | -- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6500 | -- Carboneros (Pollachius virens) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6611 | ---- Merluzas comunes* (Merluccius gayi gayi), enteras | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6612 | ---- Merluzas comunes* (Merluccius gayi gayi), descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6613 | ---- Merluzas del sur (Merluccius australis), enteras | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6614 | ---- Merluzas del sur (Merluccius australis), descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6615 | ---- Merluzas comunes* (Merluccius gayi gayi), descabezadas, evisceradas y sin cola («HGT/tronco») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6616 | ---- Merluzas del sur (Merluccius australis), descabezadas, evisceradas y sin cola («HGT/tronco») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6619 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6690 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6700 | -- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6811 | ---- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6812 | ---- Descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6813 | ---- Descabezadas, evisceradas y sin cola («HGT/tronco») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6819 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6890 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6910 | --- Merluzas de cola (Macruronus magellanicus), enteras | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6921 | ---- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6922 | ---- Descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6929 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.6990 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8111 | ---- Tiburones oceánicos de puntas blancas (Carcharhinus longimanus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8112 | ---- Tintoreras (Prionace glauca) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8113 | ---- Tiburones de Galápagos/Mango (Carcharhinus galapagensis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8114 | ---- Tiburones martillo comunes (Sphyrna lewini) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8115 | ---- Tiburones martillo gigantes (Sphyrna mokarran) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8116 | ---- Tiburones martillo lisos (Sphyrna zygaena) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8117 | ---- Tollos (Mustelus mento) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8119 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8121 | ---- Tiburones fume, grises o gatas de mar (Hexanchus griseus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8122 | ---- Tiburones narigones grises (Deania calcea) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8123 | ---- Tollos de cachos (Squalus acanthia) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8124 | ---- Peces sierra (Pristidae) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8129 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8131 | ---- Tiburones ballena (Rhincodon typus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8132 | ---- Tiburones peregrinos (Cetorhinus maximus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8139 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8141 | ---- Pejezorros (Alopias vulpinus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8142 | ---- Tiburones blancos (Carcharodon carcharias) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8143 | ---- Tiburones o marrajos dentudos (Isurus oxyrinchus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8144 | ---- Tiburones sardineros (Lamna nasus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8149 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8190 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8210 | --- Rayas volantín [Zearaja chilensis (ex Dipturus chilensis)] | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8290 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8311 | ---- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8312 | ---- Descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8313 | ---- Descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8319 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8390 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8400 | -- Róbalos (Dicentrarchus spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8910 | --- Corvinas (Cilus gilberti) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8921 | ---- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8922 | ---- Descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8929 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8931 | ---- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8932 | ---- Descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8939 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8941 | ---- Congrios dorados (Genypterus blacodes), enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8942 | ---- Congrios dorados (Genypterus blacodes), descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8943 | ---- Congrios (Genypterus chilensis) (Genypterus maculatus), enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8944 | ---- Congrios (Genypterus chilensis) (Genypterus maculatus), descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8945 | ---- Congrios dorados (Genypterus blacodes), descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8949 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8951 | ---- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8952 | ---- Descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8953 | ---- Descabezadas, evisceradas y sin cola («HGT/tronco») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8959 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8971 | ---- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8972 | ---- Descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8979 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8991 | ---- Alfonsinos (Beryx splendens), enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8992 | ---- Orange roughy (Hoplothethus atlanticus), enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8994 | ---- Besugos (Epigonus crassicaudus), descabezados y eviscerados («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8995 | ---- Dracos rayados (Champsocephalus gunnari), enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8996 | ---- Mahi-mahi (Coryphaena hippurus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8998 | ---- Pejerreyes de mar (Odontesthes regia) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.8999 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9110 | --- De salmones del Pacífico, del Atlántico y del Danubio | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9120 | --- De truchas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9130 | --- De merluzas (Merluccius spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9190 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9211 | ---- De tiburones oceánicos de puntas blancas (Carcharhinus longimanus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9212 | ---- De azulejos (Prionace glauca) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9213 | ---- De tiburones de Galápagos/Mango (Carcharhinus galapagensis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9214 | --- De tiburones martillo comunes (Sphyrna lewini) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9215 | ---- De tiburones martillo gigantes (Sphyrna mokarran) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9216 | ---- De tiburones martillo lisos (Sphyrna zygaena) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9217 | ---- De tollos (Mustelus mento) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9219 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9221 | ---- De tiburones fume, grises o gatas de mar (Hexanchus griseus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9222 | ---- De tiburones narigones grises (Deania calcea) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9223 | ---- De tollos de cachos (Squalus acanthia) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9224 | ---- De peces sierra (Pristidae.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9229 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9231 | ---- De tiburones ballena (Rhincodon typus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9232 | ---- De tiburones peregrinos (Cetorhinus maximus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9239 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9241 | ---- De pejezorros (Alopias vulpinus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9242 | ---- De tiburones blancos (Carcharodon carcharias) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9243 | ---- De tiburones o marrajos dentudos (Isurus oxyrinchus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9244 | ---- De tiburones sardineros (Lamna nasus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9249 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9290 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9910 | --- Aletas de rayas Rajidae | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9920 | --- Aletas de mantas raya Mobulidae | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0303.9990 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.3100 | -- Tilapias (Oreochromis ssp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.3200 | -- Bagres o peces gato (Pangasius ssp., Silurus ssp., Clarias ssp., Ictalurus ssp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.3300 | -- Percas del Nilo (Lates niloticus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.3900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4110 | --- Salmones del Pacífico | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4120 | --- Salmones del Atlántico y salmones del Danubio | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4200 | -- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4300 | -- Pescados planos (ePleuronectida, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4410 | --- Merluzas comunes* (Merluccius gayi gayi) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4420 | --- Merluzas del sur (Merluccius australis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4430 | --- Merluzas de cola (Macruronus magellanicus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4440 | --- Bacaladillas o merluzas de tres aletas (Micromesistius australis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4490 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4500 | -- Peces espada (Xiphias gladius) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4610 | --- Bacalaos de profundidad (Dissostichus eleginoides) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4690 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4711 | ---- Tiburones oceánicos de puntas blancas (Carcharhinus longimanus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4712 | ---- Tintoreras (Prionace glauca) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4713 | ---- Tiburones de Galápagos/Mango (Carcharhinus galapagensis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4714 | ---- Tiburones martillo comunes (Sphyrna lewini) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4715 | ---- Tiburones martillo gigantes (Sphyrna mokarran) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4716 | ---- Tiburones martillo lisos (Sphyrna zygaena) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4717 | ---- Tollos (Mustelus mento) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4719 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4721 | ---- Tiburones fume, grises o gatas de mar (Hexanchus griseus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4722 | ---- Tiburones narigones grises (Deania calcea) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4723 | ---- Tollos de cachos (Squalus acanthia) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4724 | ---- Peces sierra (Pristidae) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4729 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4731 | ---- Tiburones ballena (Rhincodon typus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4732 | ---- Tiburones peregrinos (Cetorhinus maximus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4739 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4741 | ---- Pejezorros (Alopias vulpinus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4742 | ---- Tiburones blancos (Carcharodon carcharias) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4743 | ---- Tiburones o marrajos dentudos (Isurus oxyrinchus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4744 | ---- Tiburones sardineros (Lamna nasus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4749 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4790 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4810 | --- Rayas volantín [Zearaja chilensis (ex Dipturus chilensis)] | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4890 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4920 | --- Bacalaos de Juan Fernández (Polyprion oxygeneios) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4970 | --- Sardinas (Sardinops sagax) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4980 | --- Sardinas comunes (Clupea bentincki) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4991 | ---- Jureles (Trachurus murphyi) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4992 | --- Caballas (Scomber japonicus peruanus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4993 | ---- Alfonsinos (Beryx splendens) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.4999 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5100 | -- Tilapias (Oreochromis ssp.), bagres o peces gato (Pangasius ssp., Silurus ssp., Clarias ssp., Ictalurus ssp.), carpas (Cyprinus ssp., Carassius ssp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys ssp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5200 | -- Salmónidos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5300 | -- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5400 | -- Peces espada (Xiphias gladius) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5500 | -- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus ssp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5611 | ---- Tiburones oceánicos de puntas blancas (Carcharhinus longimanus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5612 | ---- Tintoreras (Prionace glauca) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5613 | ---- Tiburones de Galápagos/Mango (Carcharhinus galapagensis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5614 | ---- Tiburones martillo comunes (Sphyrna lewini) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5615 | ---- Tiburones martillo gigantes (Sphyrna mokarran) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5616 | ---- Tiburones martillo lisos (Sphyrna zygaena) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5617 | ---- Tollos (Mustelus mento) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5619 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5621 | ---- Tiburones fume, grises o gatas de mar (Hexanchus griseus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5622 | ---- Tiburones narigones grises (Deania calcea) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5623 | ---- Tollos de cachos (Squalus acanthia) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5624 | ---- Peces sierra (Pristidae) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5629 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5631 | ---- Tiburones ballena (Rhincodon typus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5632 | ---- Tiburones peregrinos (Cetorhinus maximus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5639 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5641 | ---- Pejezorros (Alopias vulpinus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5642 | ---- Tiburones blancos (Carcharodon carcharias) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5643 | ---- Tiburones o marrajos dentudos (Isurus oxyrinchus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5644 | ---- Tiburones sardineros (Lamna nasus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5649 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5690 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5710 | --- Rayas volantín [Zearaja chilensis (ex Dipturus chilensis)] | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5790 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.5900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.6100 | -- Tilapias (Oreochromis ssp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.6200 | -- Bagres o peces gato (Pangasius ssp., Silurus ssp., Clarias ssp., Ictalurus ssp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.6300 | -- Percas del Nilo (Lates niloticus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.6900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.7100 | -- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.7200 | -- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.7300 | -- Carboneros (Pollachius virens) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.7411 | --- Merluzas comunes* (Merluccius gayi gayi) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.7412 | --- Merluzas del sur (Merluccius australis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.7419 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.7490 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.7500 | -- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.7910 | --- Merluzas de cola (Macruronus magellanicus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.7920 | --- Bacaladillas o merluzas de tres aletas (Micromesistius australis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.7990 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8110 | --- Salmones del Pacífico | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8120 | --- Salmones del Atlántico y salmones del Danubio | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8200 | -- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8300 | -- Pescados planos (ePleuronectida, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8400 | -- Peces espada (Xiphias gladius) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8510 | --- Bacalaos de profundidad (Dissostichus eleginoides) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8590 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8600 | -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8700 | -- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis] | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8811 | ---- Tiburones oceánicos de puntas blancas (Carcharhinus longimanus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8812 | ---- Tintoreras (Prionace glauca) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8813 | ---- Tiburones de Galápagos/Mango (Carcharhinus galapagensis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8814 | ---- Tiburones martillo comunes (Sphyrna lewini) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8815 | ---- Tiburones martillo gigantes (Sphyrna mokarran) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8816 | ---- Tiburones martillo lisos (Sphyrna zygaena) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8817 | ---- Tollos (Mustelus mento) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8819 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8821 | ---- Tiburones fume, grises o gatas de mar (Hexanchus griseus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8822 | ---- Tiburones narigones grises (Deania calcea) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8823 | ---- Tollos de cachos (Squalus acanthia) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8824 | ---- Peces sierra (Pristidae) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8829 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8831 | ---- Tiburones ballena (Rhincodon typus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8832 | ---- Tiburones peregrinos (Cetorhinus maximus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8839 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8841 | ---- Pejezorros (Alopias vulpinus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8842 | ---- Tiburones blancos (Carcharodon carcharias) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8843 | ---- Tiburones o marrajos dentudos (Isurus oxyrinchus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8844 | ---- Tiburones sardineros (Lamna nasus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8849 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8851 | --- Rayas volantín [Zearaja chilensis (ex Dipturus chilensis)] | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8859 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8890 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8920 | --- Bacalaos de Juan Fernández (Polyprion oxygeneios) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8930 | --- Congrios (Genypterus chilensis) (Genypterus blacodes) (Genypterus maculatus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8940 | --- Alfonsinos (Beryx splendens) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8950 | --- Besugos (Epigonus crassicaudus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8960 | --- Mahi-mahi (Coryphaena hippurus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8971 | ---- Sardinas (Sardinops sagax) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8972 | ---- Sardinas comunes (Clupea bentincki) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8973 | ---- Jureles (Trachurus murphyi) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8974 | ---- Caballas (Scomber japonicus peruanus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8979 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.8990 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9100 | -- Peces espada (Xiphias gladius) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9211 | ---- Trozos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9212 | --- Cocochas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9219 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9290 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9300 | -- Tilapias (Oreochromis ssp.), bagres o peces gato (Pangasius ssp., Silurus ssp., Clarias ssp., Ictalurus ssp.), carpas (Cyprinus ssp., Carassius ssp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys ssp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9400 | -- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9511 | ---- Surimi de merluza común (Merluccius gayi gayi) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9512 | ---- Trozos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9513 | ---- Cocochas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9514 | ---- Las demás carnes de merluzas comunes (Merluccius gayi gayi) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9515 | ---- Las demás carnes de merluzas del sur (Merluccius australis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9519 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9591 | ---- Las demás carnes de merluza de cola (Macruronus magellanicus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9599 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9611 | ---- Tiburones oceánicos de puntas blancas (Carcharhinus longimanus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9612 | ---- Tintoreras (Prionace glauca) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9613 | ---- Tiburones de Galápagos/Mango (Carcharhinus galapagensis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9614 | ---- Tiburones martillo comunes (Sphyrna lewini) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9615 | ---- Tiburones martillo gigantes (Sphyrna mokarran) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9616 | ---- Tiburones martillo lisos (Sphyrna zygaena) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9617 | ---- Tollos (Mustelus mento) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9619 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9621 | ---- Tiburones fume, grises o gatas de mar (Hexanchus griseus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9622 | ---- Tiburones narigones grises (Deania calcea) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9623 | ---- Tollos de cachos (Squalus acanthia) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9624 | ---- Peces sierra (Pristidae) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9629 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9631 | ---- Tiburones ballena (Rhincodon typus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9632 | ---- Tiburones peregrinos (Cetorhinus maximus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9639 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9641 | ---- Pejezorros (Alopias vulpinus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9642 | ---- Tiburones blancos (Carcharodon carcharias) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9643 | ---- Tiburones o marrajos dentudos (Isurus oxyrinchus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9644 | ---- Tiburones sardineros (Lamna nasus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9649 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9690 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9710 | --- Rayas volantín [Zearaja chilensis (ex Dipturus chilensis)] | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9790 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9921 | ---- Trozos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9922 | ---- Cocochas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9929 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9941 | ---- Trozos de salmones del Pacífico | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9942 | ---- Las demás carnes de salmones del Pacífico | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9943 | ---- Trozos de salmones del Atlántico y salmones del Danubio | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9944 | ---- Las demás carnes de salmones del Atlántico y salmones del Danubio | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9951 | ---- Trozos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9959 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9961 | ---- Sardinas (Sardinops sagax) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9962 | ---- Sardinas comunes (Clupea bentincki) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9963 | ---- Surimi de jureles (Trachurus murphyi) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9964 | ---- Las demás carnes de jureles (Trachurus murphyi) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9969 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9971 | ---- Trozos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9979 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9992 | ---- Las demás carnes de bacaladillas o merluzas de tres aletas (Micromesistius australis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9993 | ---- Las demás carnes de alfonsinos (Beryx splendens) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0304.9999 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.1000 | - Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.2010 | -- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.2020 | -- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.2090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.3100 | -- Tilapias (Oreochromis ssp.), bagres o peces gato (Pangasius ssp., Silurus ssp., Clarias ssp., Ictalurus ssp.), carpas (Cyprinus ssp., Carassius ssp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys ssp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.3200 | -- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.3910 | -- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) | 6 % | 0 |
|
0305.3920 | ---Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.3930 | ---- Jureles (Trachurus murphyi) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.3940 | --- Anchovetas (Engraulis ringens) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.3950 | --- Bacalaos de profundidad (Dissostichus eleginoides) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.3960 | --- Bacalaos de Juan Fernández (Polyprion oxygeneios) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.3990 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.4110 | --- Salmones del Pacífico enteros | 6 % | 0 |
|
0305.4120 | --- Salmones del Pacífico, descabezados y eviscerados («HG») | 6 % | 0 |
|
0305.4130 | --- Filetes de salmones del Pacífico | 6 % | 0 |
|
0305.4140 | --- Salmones del Atlántico y salmones del Danubio, enteros | 6 % | 0 |
|
0305.4150 | --- Salmones del Atlántico y salmones del Danubio, descabezados y eviscerados («HG») | 6 % | 0 |
|
0305.4160 | --- Filetes de salmones del Atlántico y salmones del Danubio | 6 % | 0 |
|
0305.4170 | --- Salmones del Pacífico, descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco») | 6 % | 0 |
|
0305.4180 | --- Salmones del Atlántico y salmones del Danubio, descabezados, eviscerados y sin cola («HGT/tronco») | 6 % | 0 |
|
0305.4190 | --- Los demás | 6 % | 0 |
|
0305.4200 | -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.4310 | --- Enteros | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.4320 | --- Descabezadas y evisceradas («HG») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.4330 | --- Filetes | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.4390 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.4400 | -- Tilapias (Oreochromis ssp.), bagres o peces gato (Pangasius ssp., Silurus ssp., Clarias ssp., Ictalurus ssp.), carpas (Cyprinus ssp., Carassius ssp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys ssp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.4900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.5100 | -- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.5200 | -- Tilapias (Oreochromis ssp.), bagres o peces gato (Pangasius ssp., Silurus ssp., Clarias ssp., Ictalurus ssp.), carpas (Cyprinus ssp., Carassius ssp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys ssp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.5300 | -- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.5400 | -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis ssp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops ssp.), sardinelas (Sardinella ssp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger ssp.), carites (Scomberomorus ssp.), jureles (Trachurus ssp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda ssp.), agujas, marlines, peces vela, o picudos (Istiophoridae) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.5920 | --- Trozos de salmones del Pacífico | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.5930 | --- Trozos de salmones del Atlántico | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.5940 | --- Trozos de salmones del Danubio | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.5950 | --- Trozos de truchas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.5990 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6100 | -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6200 | -- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6300 | -- Anchoas (Engraulis spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6400 | -- Tilapias (Oreochromis ssp.), bagres o peces gato (Pangasius ssp., Silurus ssp., Clarias ssp., Ictalurus ssp.), carpas (Cyprinus ssp., Carassius ssp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys ssp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6911 | ---- Filetes salados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6912 | ---- Filetes en salmuera | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6913 | ---- Medallones (rodajas, steak) salados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6914 | ---- Medallones (rodajas, steak) en salmuera | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6915 | ---- Las demás porciones o trozos salados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6916 | ---- Las demás porciones o trozos en salmuera | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6919 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6921 | ---- Filetes salados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6922 | ---- Filetes en salmuera | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6923 | ---- Medallones (rodajas, steak) salados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6924 | ---- Medallones (rodajas, steak) en salmuera | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6925 | ---- Las demás porciones o trozos salados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6926 | ---- Las demás porciones o trozos en salmuera | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6929 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.6990 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7111 | ---- De tiburones oceánicos de puntas blancas (Carcharhinus longimanus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7112 | ---- De azulejos (Prionace glauca) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7113 | ---- De tiburones de Galápagos/Mango (Carcharhinus galapagensis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7114 | ---- De tiburones martillo comunes (Sphyrna lewini) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7115 | ---- De tiburones martillo gigantes (Sphyrna mokarran) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7116 | ---- De tiburones martillo lisos (Sphyrna zygaena) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7117 | ---- De tollos (Mustelus mento) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7119 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7121 | ---- De tiburones fume, grises o gatas de mar (Hexanchus griseus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7122 | ---- De tiburones narigones grises (Deania calcea) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7123 | ---- De tollos de cachos (Squalus acanthia) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7124 | ---- De peces sierra (Pristidae) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7129 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7131 | ---- De tiburones ballena (Rhincodon typus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7132 | ---- De tiburones peregrinos (Cetorhinus maximus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7139 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7141 | ---- De pejezorros (Alopias vulpinus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7142 | ---- De tiburones blancos (Carcharodon carcharias) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7143 | ---- De tiburones o marrajos dentudos (Isurus oxyrinchus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7144 | ---- De tiburones sardineros (Lamna nasus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7149 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7190 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7200 | -- Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado | 6 % | 0 |
|
0305.7910 | --- Aletas de rayas Rajidae | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7920 | --- Aletas de rayas Mobulidae | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0305.7990 | --- Los demás | 6 % | 0 |
|
0306.1110 | --- Langosta de Isla de Pascua (Panulirus pascuensis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1120 | --- Langosta de Juan Fernández (Jasus frontalis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1130 | --- Langosta enana (Projasus bahamondei) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1190 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1200 | -- Bogavantes (Homarus spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1410 | --- Jaibas (Cancer spp., Cancer porteri, Cancer edwardsi, Homalaspis plana, Taliepus dentatus, Cancer setosus, Cancer coronatus, Ovalipes trimaculatus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1421 | ---- Centollas [Lithodes santolla (ex antarcticus)] | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1422 | ---- Centollas del norte (Lithodes spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1423 | ---- Centollones (Paralomis granulosa) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1424 | ---- Centollones del norte (Paralomis spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1429 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1490 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1500 | -- Cigalas (Nephrops norvegicus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1600 | -- Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus ssp., Crangon crangon) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1711 | ---- Camarones nailon (Heterocarpus reedi) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1712 | ---- Camarones ecuatorianos (Penaeus vannamei) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1713 | ---- Camarones de río (Cryphiops caementarius) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1719 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1721 | ---- Langostinos amarillos (Cervimunida johni) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1722 | ---- Langostinos colorados (Pleuroncodes monodon) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1729 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1791 | ---- Gambas (Haliporoides diomedeae) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1799 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1930 | --- Harina, polvo y «pellets» de crustáceos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.1990 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3110 | --- Langosta de Isla de Pascua (Panulirus pascuensis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3120 | --- Langosta de Juan Fernández (Jasus frontalis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3130 | --- Langosta enana (Projasus bahamondei) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3190 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3200 | -- Bogavantes (Homarus spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3310 | --- Jaibas (Cancer spp., Cancer porteri, Cancer edwardsi, Homalaspis plana, Taliepus dentatus, Cancer setosus, Cancer coronatus, Ovalipes trimaculatus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3321 | ---- Centollas [Lithodes santolla (ex antarcticus)] | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3322 | ---- Centollas del norte (Lithodes spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3323 | ---- Centollones (Paralomis granulosa) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3324 | ---- Centollones del norte (Paralomis spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3329 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3390 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3400 | -- Cigalas (Nephrops norvegicus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3510 | --- Camarones | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3520 | --- Langostinos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3590 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3611 | ---- Camarones nailon (Heterocarpus reedi) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3612 | ---- Camarones ecuatorianos (Penaeus vannamei) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3613 | ---- Camarones de río (Cryphiops caementarius) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3619 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3621 | ---- Langostinos amarillos (Cervimunida johni) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3622 | ---- Langostinos colorados (Pleuroncodes monodon) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3629 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3691 | ---- Gambas (Haliporoides diomedeae) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3699 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3930 | --- Harina, polvo y «pellets» de crustáceos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.3990 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.9100 | -- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.9200 | -- Bogavantes (Homarus spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.9300 | -- Cangrejos (excepto macruros) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.9400 | -- Cigalas (Nephrops norvegicus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.9500 | -- Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0306.9900 | -- Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.1110 | --- Ostras chilenas (Ostrea chilensis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.1120 | --- Ostras del Pacífico (Crassostrea gigas) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.1190 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.1210 | --- Ostras chilenas (Ostrea chilensis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.1220 | --- Ostras del Pacífico (Crassostrea gigas) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.1290 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.1900 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.2110 | --- Ostiones del Norte (Argopecten purpuratus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.2120 | --- Ostiones del Sur (Chlamys patagónica) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.2190 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.2210 | --- Ostiones del Norte (Argopecten purpuratus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.2220 | --- Ostiones del Sur (Chlamys patagónica) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.2290 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.2910 | --- Ostiones del Norte (Argopecten purpuratus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.2920 | --- Ostiones del Sur (Chlamys patagónica) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.2990 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.3100 | -- Vivos, frescos o refrigerados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.3200 | -- Congelados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.3900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.4210 | --- Jibias (sepias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.4220 | --- Calamares y potas (Ommastrephes spp. Loligo spp. Nototodarus spp., Sepioteithis spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.4290 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.4310 | --- Calamares (Ommastrephes spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.4320 | --- Filetes de jibia o calamar rojo (Dosidicus gigas) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.4330 | --- Alas de jibia o calamar rojo (Dosidicus gigas) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.4340 | --- Tubos o vainas de jibia o calamar roj (Dosidicus gigas) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.4390 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.4900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.5110 | --- Pulpos (Octopus mimus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.5120 | --- Pulpos del sur o pulpos colorados (Enteroctopus megalocyathus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.5190 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.5210 | --- Pulpos (Octopus mimus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.5220 | --- Pulpos del sur o pulpos colorados (Enteroctopus megalocyathus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.5290 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.5900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.6000 | - Caracoles, excepto los de mar | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.7110 | --- Almejas (Protothaca thaca) (Ameghinomya antiqua) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.7120 | --- Huepos o navajas de mar (Ensis macha) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.7190 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.7211 | ---- Protothaca thaca, Ameghinomya antiqua | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.7212 | ---- Julianas o taweras [Tawera eliptica (ex Tawera gayi)] | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.7213 | ---- Machas (Mesodesma donacium) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.7214 | ---- Tumbaos (Semele solida) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.7215 | ---- Huepos o navajas de mar (Ensis macha) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.7216 | ---- Navajuelas (Tagelus dombeii) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.7219 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.7290 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.7900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.8110 | --- Abulón japonés o verde (Haliotis discus hannai) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.8190 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.8200 | -- Caracoles de mar (cobos) (Strombus ssp.) vivos, frescos o refrigerados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.8310 | --- Abulones rojos (Haliotis rufescens) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.8320 | --- Abulón japonés o verde (Haliotis discus hannai) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.8390 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.8400 | -- Caracoles de mar (cobos) (Strombus ssp.) congelados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.8700 | -- Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis ssp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.8800 | -- Los demás caracoles de mar (cobos) (Strombus ssp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.9130 | --- Locos (Concholepas concholepas) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.9190 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.9210 | --- Locos (Concholepas concholepas) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.9221 | ---- Caracol real o gigante (Zidona dufresnei) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.9222 | ---- Caracol trofón (Trophon gervesianus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.9223 | ---- Caracol palo palo (Argobuccinum spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.9224 | ---- Caracol locate (Thais chocolata) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.9229 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.9230 | --- Lapas (Fissurella spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.9290 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0307.9900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0308.1100 | -- Vivos, frescos o refrigerados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0308.1200 | -- Congelados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0308.1900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0308.2110 | --- Lenguas (gónadas) de erizo de mar (Loxechinus albus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0308.2190 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0308.2210 | --- Lenguas (gónadas) de erizo de mar (Loxechinus albus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0308.2290 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0308.2900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0308.3000 | - Medusas (Rhopilema ssp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0308.9000 | - Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0401.1000 | - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso | 6 % | 7 |
|
0401.2000 | - Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso | 6 % | 7 |
|
0401.4000 | - Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso | 6 % | 7 |
|
0401.5010 | -- Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 12 %, en peso | 6 % | 7 |
|
0401.5020 | -- Con un contenido de materias grasas igual al 12 % en peso | 6 % | 7 |
|
0401.5030 | -- Con un contenido de materias grasas superior al 12 % pero inferior o igual al 26 %, en peso | 6 % | 7 |
|
0401.5040 | - Con un contenido de materias grasas igual al 26 % en peso | 6 % | 7 |
|
0401.5090 | -- Las demás | 6 % | 7 |
|
0402.1000 | - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso | 6 % | 7 |
|
0402.2111 | ---- Con un contenido de materias grasas superior a 1,5 % pero inferior al 6 % en peso | 6 % | 7 |
|
0402.2112 | ---- Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior al 12 %, en peso | 6 % | 7 |
|
0402.2113 | ---- Con un contenido de materias grasas igual al 12 % en peso | 6 % | 7 |
|
0402.2114 | ---- Con un contenido de materias grasas superior al 12 % pero inferior al 18 %, en peso | 6 % | 7 |
|
0402.2115 | ---- Con un contenido de materias grasas igual al 18 % en peso | 6 % | 7 |
|
0402.2116 | ---- Con un contenido de materias grasas superior al 18 % pero inferior al 24 %, en peso | 6 % | 7 |
|
0402.2117 | ---- Con un contenido de materias grasas superior al 24 % pero inferior al 26 %, en peso | 6 % | 7 |
|
0402.2118 | ---- Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26 % en peso | 6 % | 7 |
|
0402.2120 | --- Nata | 6 % | 7 |
|
0402.2911 | ---- Con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % pero inferior al 6 %, en peso | 6 % | 7 |
|
0402.2912 | ---- Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior al 12 %, en peso | 6 % | 7 |
|
0402.2913 | ---- Con un contenido de materias grasas igual al 12 % en peso | 6 % | 7 |
|
0402.2914 | ---- Con un contenido de materias grasas superior al 12 % pero inferior al 18 %, en peso | 6 % | 7 |
|
0402.2915 | ---- Con un contenido de materias grasas igual al 18 % en peso | 6 % | 7 |
|
0402.2916 | ---- Con un contenido de materias grasas superior al 18 % pero inferior al 24 %, en peso | 6 % | 7 |
|
0402.2917 | ---- Con un contenido de materias grasas superior al 24 % pero inferior al 26 %, en peso | 6 % | 7 |
|
0402.2918 | ---- Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26 % en peso | 6 % | 7 |
|
0402.2920 | --- Nata | 6 % | 7 |
|
0402.9110 | --- Leche en estado líquido o semisólido | 6 % | 7 |
|
0402.9120 | --- Nata | 6 % | 7 |
|
0402.9910 | --- Leche condensada | 6 % | 7 |
|
0402.9990 | --- Las demás | 6 % | 7 |
|
0403.1010 | -- Con frutas | 6 % | 7 |
|
0403.1020 | -- Con cereales | 6 % | 7 |
|
0403.1090 | -- Los demás | 6 % | 7 |
|
0403.9000 | - Los demás | 6 % | 7 |
|
0404.1000 | - Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante | 6 % | 7 |
|
0404.9000 | - Los demás | 6 % | 7 |
|
0405.1000 | - Mantequilla (manteca) | 6 % | 7 |
|
0405.2000 | - Pastas lácteas para untar | 6 % | 7 |
|
0405.9000 | - Las demás | 6 % | 7 |
|
0406.1010 | -- Queso fresco | 6 % | 7* | TRQ-Cheese |
0406.1020 | -- Queso de crema | 6 % | 7* | TRQ-Cheese |
0406.1030 | -- Mozarella | 6 % | 7* | TRQ-Cheese |
0406.1090 | -- Las demás | 6 % | 7* | TRQ-Cheese |
0406.2000 | - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo | 6 % | 7* | TRQ-Cheese |
0406.3000 | - Queso fundido (excepto el rallado o en polvo) | 6 % | 7* | TRQ-Cheese |
0406.4000 | - Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti | 6 % | 7* | TRQ-Cheese |
0406.9010 | -- Gouda y del tipo gouda | 6 % | 7* | TRQ-Cheese |
0406.9020 | -- Cheddar y del tipo cheddar | 6 % | 7* | TRQ-Cheese |
0406.9030 | -- Edam y del tipo edam | 6 % | 7* | TRQ-Cheese |
0406.9040 | -- Parmesano y del tipo parmesano | 6 % | 7* | TRQ-Cheese |
0406.9090 | -- Las demás | 6 % | 7* | TRQ-Cheese |
0407.1100 | -- De gallina de la especie Gallus domesticus | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0407.1900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0407.2100 | -- De gallina de la especie Gallus domesticus | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0407.2900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0407.9000 | - Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0408.1100 | -- Secas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0408.1900 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0408.9100 | -- Secos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0408.9900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0409.0010 | - Orgánica | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0409.0090 | - Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0410.0011 | -- Orgánico | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0410.0019 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0410.0021 | -- Orgánico | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0410.0029 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0410.0031 | -- Orgánico | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0410.0039 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
0410.0090 | - Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1001.1100 | -- Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1001.1900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1001.9100 | -- Para siembra | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9911 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 30 % en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9912 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 25 % pero inferior a 30 %, en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9913 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 18 % pero inferior a 25 %, en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9919 | ---- Los demás | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9921 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 30 % en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9922 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 25 % pero inferior a 30 %, en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9923 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 18 % pero inferior a 25 %, en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9929 | ---- Los demás | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9931 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 30 % en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9932 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 25 % pero inferior a 30 %, en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9933 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 18 % pero inferior a 25 %, en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9939 | ---- Los demás | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9941 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 30 % en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9942 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 25 % pero inferior a 30 %, en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9943 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 18 % pero inferior a 25 %, en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9949 | ---- Los demás | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9951 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 30 % en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9952 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 25 % pero inferior a 30 %, en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9953 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 18 % pero inferior a 25 %, en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9959 | ---- Los demás | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9961 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 30 % en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9962 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 25 % pero inferior a 30 %, en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9963 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 18 % pero inferior a 25 %, en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9969 | ---- Los demás | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9971 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 30 % en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9972 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 25 % pero inferior a 30 %, en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9973 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 18 % pero inferior a 25 %, en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9979 | ---- Los demás | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9991 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 30 % en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9992 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 25 % pero inferior a 30 %, en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9993 | ---- Con contenido de gluten húmedo superior o igual a 18 % pero inferior a 25 %, en peso | 6 % + SBP | 0 |
|
1001.9999 | ---- Los demás | 6 % + SBP | 0 |
|
1002.1000 | - Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1002.9010 | -- Para consumo | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1002.9090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1003.1000 | - Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1003.9010 | -- Para consumo | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1003.9090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1004.1000 | - Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1004.9000 | - Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1005.1010 | -- Híbrido, para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1005.1090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1005.9010 | -- Para investigación y ensayos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1005.9020 | -- Para consumo | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1005.9090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1006.1010 | -- Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1006.1090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1006.2000 | - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1006.3010 | -- Con un contenido de grano partido inferior o igual al 5 % en peso | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1006.3020 | -- Con un contenido de grano partido superior al 5 % pero inferior o igual al 15 %, en peso | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1006.3090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1006.4000 | - Arroz partido | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1007.1000 | - Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1007.9010 | -- Para consumo | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1007.9090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1008.1000 | - Alforfón | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1008.2100 | -- Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1008.2900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1008.3000 | - Alpiste | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1008.4000 | - Fonio (Digitaria spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1008.5010 | -- Orgánica | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1008.5090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1008.6000 | - Triticale | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1008.9000 | - Los demás cereales | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1101.0000 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). | 6 % + SBP | 0 |
|
1102.2000 | - Harina de maíz | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1102.9000 | - Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1103.1100 | -- De trigo | 6 % | 3 |
|
1103.1300 | -- De maíz | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1103.1900 | -- De los demás cereales | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1103.2000 | - «Pellets» | 6 % | 0 |
|
1104.1200 | -- De avena | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1104.1900 | -- De los demás cereales | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1104.2210 | --- Mondados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1104.2290 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1104.2300 | -- De maíz | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1104.2900 | -- De los demás cereales | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1104.3000 | - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1105.1000 | - Harina, sémola y polvo | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1105.2000 | - Copos, gránulos y «pellets» | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1106.1000 | - De las hortalizas de la partida 07.13 | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1106.2000 | - De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1106.3000 | - De los productos del Capítulo 8 | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1107.1000 | - Sin tostar | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1107.2000 | - Tostada | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1108.1100 | -- Almidón de trigo | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1108.1200 | -- Almidón de maíz | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1108.1300 | -- Fécula de patata (papa) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1108.1400 | -- Fécula de mandioca (yuca) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1108.1900 | -- Los demás almidones y féculas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1108.2000 | - Inulina | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1109.0000 | Gluten de trigo, incluso seco. | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1201.1000 | - Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1201.9000 | - Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1202.3000 | - Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1202.4100 | -- Con cáscara | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1202.4200 | -- Sin cáscara, incluso quebrantados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1203.0000 | Copra. | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1204.0010 | - Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1204.0090 | - Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1205.1010 | -- Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1205.1090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1205.9010 | -- Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1205.9090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1206.0010 | - Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1206.0090 | - Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1207.1000 | - Nueces y almendras de palma | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1207.2100 | -- Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1207.2900 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1207.3010 | -- Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1207.3090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1207.4010 | -- Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1207.4090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1207.5010 | -- Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1207.5090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1207.6010 | -- Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1207.6090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1207.7010 | -- Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1207.7090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1207.9110 | --- Para siembra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1207.9190 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1207.9900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1208.1000 | - De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1208.9000 | - Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.1000 | - Semilla de remolacha azucarera | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.2100 | -- De alfalfa | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.2210 | --- De trébol rosado (Trifolium pratense) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.2220 | --- De trébol encarnado (Trifolium incarnatum L.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.2230 | --- De trébol blanco (Trifolium repens L.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.2290 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.2300 | -- De festucas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.2400 | -- De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.2500 | -- De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.2910 | -- De lupino (Lupinus spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.2920 | --- De pasto ovillo (Dactylis glomerata) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.2930 | --- De melilotus (Melilotus spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.2940 | --- Vicia (Vicia spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.2990 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.3010 | -- De hibisco (Hibiscus esculentus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.3090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9111 | ---- Acelga (Beta vulgaris var. Cicla) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9112 | ---- Betarraga (Beta vulgaris var. Conditiva) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9113 | ---- Espinaca (Spinacea oleracea) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9119 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9121 | ---- Achicoria (Cichorium intybus sativa) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9122 | ---- Alcachofa (Cynara scolymus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9123 | ---- Endibia (Cichorium intybus L.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9124 | ---- Lechuga (Lactuca sativa) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9125 | ---- Radicchio (Cichorium intybus foliosum) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9129 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9131 | ---- Brocoli (Brassica oleracea var. italica) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9132 | ---- Coliflor (Brassica oleracea var. botrytis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9133 | ---- Kohlrabi (Brassica oleracea gongyloides) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9134 | ---- Rábano (Raphanus sativus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9135 | ---- Repollo (Brassica oleracea var. capitata) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9136 | ---- Rúcula (Eruca sativa) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9139 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9141 | ---- Alcayota (Cucurbita ficifolia) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9142 | ---- Calabacín (zapallo) italiano (Cucurbita pepo var. medullosa) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9144 | ---- Pepino (Cucumis sativus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9145 | ---- Sandía (Citrullus lanatus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9146 | ---- Otros zapallos (calabazas) y calabacines (Cucurbita spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9149 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9151 | ---- Ajo (Allium sativum) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9152 | ---- Bunching (Allium fistulossum) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9153 | ---- Cebolla (Allium cepa) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9154 | ---- Espárrago (Asparagus officinalis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9155 | ---- Puerro (Allium porrum) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9159 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9161 | ---- Ají (Capsicum frutescens) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9162 | ---- Berenjena (Solanum melongena) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9163 | ---- Pimiento (Capsicum annuum) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9164 | ---- Tabaco (Nicotiana tabacum L.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9165 | ---- Tomate (Lycopersicum esculentum) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9169 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9171 | ---- Apio (Apium graveolens) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9172 | ---- Hinojo (Foeniculum vulgare) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9173 | ---- Perejil (Petroselinum crispum) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9174 | ---- Zanahoria (Daucus carota) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9179 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9181 | ---- Albahaca (Ocimum basilicum) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9182 | ---- Romero (Rosmarinus officinalis) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9189 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9190 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9911 | ---- Pino (Pinus spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9919 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1209.9990 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1210.1000 | - Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en «pellets» | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1210.2000 | - Conos de lúpulo triturados, molidos o en «pellets»; lupulino | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.2000 | - Raíces de ginseng | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.3000 | - Hojas de coca | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.4000 | - Paja de adormidera | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.5000 | - Efedra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9011 | --- Hojas de boldo orgánico | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9019 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9020 | -- Orégano | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9030 | -- Cornezuelo de centeno (Claviceps purpurea) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9040 | -- Hojas de estevia (Stevia rebaudiana) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9050 | -- Hierba de San Juan (Hipericum perforatum) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9061 | --- Orgánica | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9069 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9071 | --- Pepa y pepa vana | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9072 | --- Cascarilla | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9079 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9081 | --- Pepa y pepa vana | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9082 | --- Cascarilla | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9083 | --- Flor y hojas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9089 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9092 | --- Hojas de maqui orgánico | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9093 | --- Hojas de maqui orgánico | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9094 | --- Los demás orgánicos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1211.9099 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1212.2110 | --- Gelidium | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1212.2120 | --- Pelillo (Gracilaria spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1212.2130 | --- Chascón (Lessonia spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1212.2140 | --- Luga luga (Iridaea spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1212.2150 | --- Chicorea de mar (Gigartina spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1212.2160 | --- Huiro (Macrocystis spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1212.2170 | --- Cochayuyo (Durvillaea Antarctica) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1212.2190 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1212.2910 | --- Gelidium | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1212.2920 | --- Pelillo (Gracilaria spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1212.2930 | --- Chascón (Lessonia spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1212.2940 | --- Luga luga (Iridaea spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1212.2950 | --- Chicorea de mar (Gigartina spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1212.2960 | --- Huiro (Macrocystis spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1212.2970 | --- Cochayuyo (Durvillaea Antarctica) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1212.2990 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1212.9100 | -- Remolacha azucarera | 6 % | 0 |
|
1212.9200 | -- Algarrobas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1212.9300 | -- Caña de azúcar | 6 % | 0 |
|
1212.9400 | -- Raíces de achicoria | 6 % | 0 |
|
1212.9900 | - Los demás |
|
|
|
ex 1212.9900 | -- Semillas de algarroba y huesos (carozos) de damascos (albaricoques, chabacanos), duraznos (melocotones) o ciruelas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
ex 1212.9900 | -- Los demás | 6 % | 0 |
|
1213.0000 | Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets» | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1214.1000 | - Harina y «pellets» de alfalfa | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1214.9010 | -- Altramuces o lupinos (Lupinus spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1214.9090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1501.1000 | - Manteca de cerdo | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1501.2000 | - Las demás grasas de cerdo | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1501.9000 | - Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1502.1010 | -- Fundidos (incluidos los «primeros jugos») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1502.1090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1502.9000 | - Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1503.0000 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo. | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1504.1000 | - Aceites de hígado de pescado y sus fracciones | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1504.2010 | -- Aceite de pescado, crudo | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1504.2020 | -- Aceite de pescado, semirefinado y refinado | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1504.2090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1504.3000 | - Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1505.0000 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina. | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1506.0000 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1507.1000 | - Aceite en bruto, incluso desgomado | 6 % | 3 |
|
1507.9010 | -- A granel | 6 % | 7 |
|
1507.9090 | -- Los demás | 6 % | 7 |
|
1508.1000 | - Aceite en bruto | 6 % | 0 |
|
1508.9000 | - Los demás | 6 % | 0 |
|
1509.1011 | --- En envases de contenido neto inferior o igual a 5 l | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1509.1019 | --- Los demás: | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1509.1091 | --- En envases de contenido neto inferior o igual a 5 l | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1509.1099 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1509.9010 | -- Orgánicos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1509.9090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1510.0000 | Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09. | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1511.1000 | - Aceite en bruto | 6 % | 0 |
|
1511.9000 | - Los demás | 6 % | 7 |
|
1512.1110 | --- De girasol y sus fracciones | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1512.1120 | --- De cártamo y sus fracciones | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1512.1911 | ---- A granel | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1512.1919 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1512.1920 | --- De cártamo y sus fracciones | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1512.2100 | -- Aceite en bruto, incluso sin gosipol | 6 % | 0 |
|
1512.2900 | -- Los demás | 6 % | 3 |
|
1513.1100 | -- Aceite en bruto | 6 % | 0 |
|
1513.1900 | -- Los demás | 6 % | 0 |
|
1513.2100 | -- Aceite en bruto | 6 % | 0 |
|
1513.2900 | -- Los demás | 6 % | 3 |
|
1514.1100 | -- Aceite en bruto | 6 % | 7 |
|
1514.1900 | -- Los demás | 6 % | 3 |
|
1514.9100 | -- Aceite en bruto | 6 % | 3 |
|
1514.9900 | -- Los demás | 6 % | 3 |
|
1515.1100 | -- Aceite en bruto | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1515.1900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1515.2100 | -- Aceite en bruto | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1515.2900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1515.3000 | - Aceite de ricino y sus fracciones | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1515.5000 | - Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones | 6 % | 0 |
|
1515.9011 | --- De rosa mosqueta orgánica | 6 % | 3 |
|
1515.9019 | --- Los demás | 6 % | 3 |
|
1515.9021 | --- De paltas orgánicas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1515.9029 | --- De las demás paltas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1515.9031 | --- Orgánico | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1515.9039 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1515.9090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1516.1011 | --- Grasas y aceites de pescado | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1516.1012 | --- Grasas y aceites de mamíferos marinos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1516.1090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1516.2000 | - Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1517.1010 | -- Presentada en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 1 KN | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1517.1090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1517.9010 | -- Mezclas de aceites vegetales, en bruto | 6 % | 7 |
|
1517.9020 | -- Mezclas de aceites vegetales, refinados | 6 % | 7 |
|
1517.9090 | -- Las demás | 6 % | 7 |
|
1518.0000 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte. | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1520.0000 | Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas. | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1521.1000 | - Ceras vegetales | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1521.9011 | --- Orgánicas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1521.9019 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1521.9090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1522.0000 | Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales. | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1601.0000 | Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.1000 | - Preparaciones homogeneizadas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.2000 | - De hígado de cualquier animal | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.3110 | --- Trozos preparados, sazonados o condimentados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.3120 | --- Paté y pastas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.3130 | --- Jamón | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.3190 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.3210 | --- Trozos preparados, sazonados o condimentados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.3220 | --- Paté y pastas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.3230 | --- Pulpa | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.3290 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.3900 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.4100 | -- Jamones y trozos de jamón | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.4200 | -- Paletas y trozos de paleta | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.4900 | -- Las demás, incluidas las mezclas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.5000 | - De la especie bovina | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.9010 | -- De corzo | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.9020 | -- De jabalí | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.9030 | -- De ciervo | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.9040 | -- De conejo | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.9050 | -- De faisán | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.9060 | -- De ganso | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.9070 | -- De perdiz | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1602.9090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1603.0000 | Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos. | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1110 | --- Ahumados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1190 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1200 | -- Arenques | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1311 | ---- Al natural | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1312 | ---- Con salsa de tomate | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1319 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1390 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1410 | --- Atunes | 6 % | 0 |
|
1604.1420 | --- Listados | 6 % | 0 |
|
1604.1430 | --- Bonitos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1500 | -- Caballas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1610 | --- En aceite | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1690 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1700 | -- Anguilas |
|
|
|
ex 1604.1700 | --- Filetes llamados lomos | 6 % | 0 |
|
ex 1604.1700 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1800 | -- Aletas de tiburón |
|
|
|
ex 1604.1800 | --- Filetes llamados lomos | 6 % | 0 |
|
ex 1604.1800 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1911 | ---- Al natural | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1912 | ---- Con salsa de tomate | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1913 | ---- En aceite | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1919 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1920 | --- Congrio | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1930 | --- Trucha | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1940 | --- Merluza | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.1990 | --- Los demás |
|
|
|
ex 1604.1990 | ---- Filetes llamados lomos | 6 % | 0 |
|
ex 1604.1990 | ---- Pescados del género Euthynnus | 6 % | 0 |
|
ex 1604.1990 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.2010 | -- De atún | 6 % | 0 |
|
1604.2020 | -- De bonito | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.2030 | -- De salmones | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.2040 | -- De sardina y jurel | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.2050 | -- De caballa | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.2060 | -- De anchoas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.2070 | -- De merluza | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.2090 | -- Las demás |
|
|
|
ex 1604.2090 | --- Filetes llamados lomos | 6 % | 0 |
|
ex 1604.2090 | --- De listados y los demás pescados del género Euthynnus | 6 % | 0 |
|
ex 1604.2090 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.3100 | -- Caviar | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1604.3200 | -- Sucedáneos del caviar | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.1011 | --- En envases herméticamente cerrados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.1012 | --- Conservadas congeladas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.1019 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.1021 | --- Centolla del norte (Lithodes spp.), conservada en recipientes herméticos cerrados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.1022 | --- Centolla (Lithodes santolla), conservada en recipientes herméticos cerrados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.1023 | --- Centollón (Paralomis granulosa), conservado en recipientes herméticos cerrados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.1024 | --- Centollón del norte (Paralomis spp.), conservados en recipientes herméticos cerrados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.1025 | --- Centolla del norte (Lithodes spp.) congelada | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.1026 | --- Centolla (Lithodes santolla), congelada | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.1027 | --- Centollón (Paralomis granulosa), congelado | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.1028 | --- Centollón del norte (Paralomis spp.), congelado | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.1029 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.1090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2111 | ---- Camarones nailon (Heterocarpus reedi) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2112 | ---- Camarones ecuatorianos (Penaeus vannamei) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2113 | ---- Camarones ecuatorianos (Penaeus vannamei) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2119 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2121 | ---- Camarones nailon (Heterocarpus reedi) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2122 | ---- Camarones ecuatorianos (Penaeus vannamei) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2123 | ---- Camarones ecuatorianos (Penaeus vannamei) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2129 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2131 | ---- Langostinos amarillos (Cervimunida johni) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2132 | ---- Langostinos colorados (Pleuroncodes monodon) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2139 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2141 | ---- Langostinos amarillos (Cervimunida johni) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2142 | ---- Langostinos colorados (Pleuroncodes monodon) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2149 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2151 | ---- Gambas (Haliporoides diomedeae) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2159 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2161 | ---- Gambas (Haliporoides diomedeae) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2169 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2911 | ---- Camarones nailon (Heterocarpus reedi) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2912 | ---- Camarones ecuatorianos (Penaeus vannamei) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2913 | ---- Camarones de río (Cryphiops caementarius) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2919 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2921 | ---- Langostinos amarillos (Cervimunida johni) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2922 | ---- Langostinos colorados (Pleuroncodes monodon) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2929 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2931 | ---- Gambas (Haliporoides diomedeae) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2939 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.2990 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.3000 | - Bogavantes | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.4000 | - Los demás crustáceos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5100 | -- Ostras | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5210 | --- Ostiones (Argopecten purpuratus), (Chlamys patagonica) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5290 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5300 | -- Mejillones | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5410 | --- Jibias (Dosidicus gigas) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5490 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5500 | -- Pulpos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5611 | ---- Protothaca thaca, Ameghinomya antiqua | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5612 | ---- Juliana o tawera gayi | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5619 | ---- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5690 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5710 | --- Abulón japonés o verde (Haliotis discus hannai) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5790 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5800 | -- Caracoles, excepto los de mar | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5910 | --- Machas (Mesodesma donacium) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5920 | --- Locos (Concholepas concholepas) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5931 | ---- Caracol gigante (Zidona dufresnei) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5932 | ---- Caracol trofon (Trophon gervesianus) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5933 | ---- Caracol palo palo (Argobuccinum spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5934 | ---- Caracol locate (Thais chocolata) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5939 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5940 | --- Lapas (Fissurella spp.) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5950 | --- Navajuelas (Tagelus dombeii) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5960 | --- Navajas de mar o huepo (Ensis macha) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5970 | --- Culengues (Gari solida) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.5990 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.6100 | -- Pepinos de mar | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.6200 | -- Erizos de mar | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.6300 | -- Medusas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1605.6900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1701.1200 | -- De remolacha | 6 % + SBP | E |
|
1701.1300 | -- Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo | 6 % + SBP | E |
|
1701.1400 | -- Los demás azúcares de caña | 6 % + SBP | E |
|
1701.9100 | -- Con adición de aromatizante o colorante | 6 % + SBP | E |
|
1701.9910 | --- Azúcar de caña, refinada | 6 % + SBP | E |
|
1701.9920 | --- Azúcar de remolacha, refinada | 6 % + SBP | E |
|
1701.9990 | --- Los demás | 6 % + SBP | E |
|
1702.1100 | -- Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco | 6 % | 7 |
|
1702.1900 | -- Los demás | 6 % | 7 |
|
1702.2000 | - Azúcar y jarabe de arce («maple») | 6 % | 7 |
|
1702.3000 | - Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco, inferior al 20 % en peso | 6 % | 7 |
|
1702.4000 | - Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido | 6 % | 7 |
|
1702.5000 | - Fructosa químicamente pura | 6 % | 7 |
|
1702.6010 | -- De pera | 6 % | 7 |
|
1702.6020 | -- De manzana | 6 % | 7 |
|
1702.6090 | -- Los demás | 6 % | 7 |
|
1702.9010 | -- Caramelo colorante | 6 % | 7 |
|
1702.9020 | -- Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural | 6 % | 7 |
|
1702.9090 | -- Los demás | 6 % | 7 |
|
1703.1000 | - Melaza de caña | 6 % | 7 |
|
1703.9000 | - Las demás | 6 % | 7 |
|
1704.1010 | -- Recubiertos de azúcar | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1704.1090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1704.9020 | -- Bombones | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1704.9030 | -- Caramelos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1704.9050 | -- Pastillas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1704.9060 | -- Gomas azucaradas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1704.9070 | -- Turrón | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1704.9080 | Confites elaborados total o parcialmente de dulce de leche | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1704.9090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1901.1010 | -- Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 % en peso | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1901.1090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1901.2010 | -- Con un contenido de grasa butírica superior al 25 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor | 6 % | 3 |
|
1901.2090 | -- Las demás | 6 % | 3 |
|
1901.9011 | --- Azúcar y melaza, caramelizados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1901.9019 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1901.9090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1902.1100 | -- Que contengan huevo | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1902.1910 | --- Espaguetis | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1902.1920 | --- Pastas para sopas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1902.1990 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1902.2010 | -- Pastas rellenas de carne | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1902.2090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1902.3000 | - Las demás pastas alimenticias | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1902.4000 | - Cuscús | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1903.0000 | Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares. | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1904.1000 | - Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1904.2000 | - Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1904.3000 | - Trigo bulgur | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1904.9000 | - Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1905.1000 | - Pan crujiente llamado «Knäckebrot» | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1905.2000 | - Pan de especias | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1905.3100 | -- Galletas dulces (con adición de edulcorante) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1905.3200 | -- Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1905.4000 | - Pan tostado y productos similares tostados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1905.9010 | -- Alfajores | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1905.9020 | -- Bizcochos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1905.9030 | -- Galletas saladas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
1905.9090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2101.1111 | ---- Elaborado con granos de café orgánico | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2101.1119 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2101.1191 | ---- Elaborado con granos de café orgánico | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2101.1199 | ---- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2101.1200 | -- Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2101.2010 | -- Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de té y preparaciones a base de té | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2101.2090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2101.3000 | - Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2102.1000 | - Levaduras vivas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2102.2000 | - Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2102.3000 | - Polvos preparados para esponjar masas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2103.1000 | - Salsa de soja (soya) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2103.2010 | -- Kétchup («catsup», «catchup») | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2103.2090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2103.3000 | - Harina de mostaza y mostaza preparada | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2103.9010 | -- Condimentos y sazonadores compuestos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2103.9020 | -- Mayonesa | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2103.9090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2104.1010 | -- Cremas y preparaciones para cremas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2104.1020 | -- Sopas y preparaciones para sopas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2104.1090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2104.2010 | -- Alimentos para lactantes o niños de corta edad | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2104.2090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2105.0010 | - A base de agua | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2105.0020 | - A base de leche o crema | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2105.0090 | - Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2106.1010 | -- Concentrados de proteínas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2106.1020 | -- Sustancias proteicas texturadas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2106.9010 | -- Polvos para la preparación de flanes, cremas, gelatinas y productos similares | 6 % | 3 |
|
2106.9020 | -- Preparaciones no alcohólicas compuestas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas | 6 % | 3 |
|
2106.9090 | -- Las demás | 6 % | 3 |
|
2301.1010 | -- Harina de aves | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2301.1020 | -- Harina de rumiantes | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2301.1030 | -- Harina de cerdos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2301.1090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2301.2011 | --- Con un contenido de proteínas inferior al 66 % en peso (standard) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2301.2012 | --- Con un contenido de proteínas superior o igual al 66 % pero inferior o igual al 68 %, en peso (prime) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2301.2013 | --- Con un contenido de proteínas superior al 68 % en peso (super prime) | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2301.2021 | --- De langostinos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2301.2022 | --- De caparazón de crustáceos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2301.2029 | --- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2301.2090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2302.1010 | -- Salvado | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2302.1090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2302.3000 | - De trigo | 6 % | 3 |
|
2302.4000 | - De los demás cereales |
|
|
|
ex 2302.4000 | -- De arroz | 0 % |
| Véase la nota 2 |
ex 2302.4000 | -- Los demás | 6 % | 0 |
|
2302.5000 | - De leguminosas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2303.1000 | - Residuos de la industria del almidón y residuos similares | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2303.2010 | -- Coseta de remolacha | 6 % | 0 |
|
2303.2090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2303.3000 | - Heces y desperdicios de cervecería o de destilería | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2304.0010 | - Tortas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2304.0020 | - Harinas de tortas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2304.0030 | - «Pellets» | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2304.0090 | - Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2305.0000 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuate, cacahuete), incluso molidos o en «pellets». | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2306.1000 | - De semillas de algodón | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2306.2000 | - De semillas de lino | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2306.3010 | -- Tortas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2306.3020 | -- Harinas de tortas | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2306.3030 | -- «Pellets» | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2306.3090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2306.4100 | -- Con bajo contenido de ácido erúcico | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2306.4900 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2306.5000 | - De coco o de copra | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2306.6000 | - De nuez o de almendra de palma | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2306.9000 | - Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2307.0000 | Lías o heces de vino; tártaro bruto. | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2308.0000 | Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2309.1011 | --- Sustitutos lácteos para la alimentación de perros o gatos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2309.1019 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2309.1021 | --- Sustitutos lácteos para la alimentación de perros o gatos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2309.1029 | --- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2309.1090 | -- Los demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2309.9030 | -- Sustitutos lácteos para la alimentación de terneros, ovinos, caprinos o equinos | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2309.9040 | -- Preparaciones constituidas principalmente por algas, por sus deshidratados y por subproductos de algas, para la alimentación de los animales | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2309.9050 | -- Mezclas con contenido de materias de origen animal superior o igual a 20 % | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2309.9060 | -- Preparaciones que contengan maíz | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2309.9070 | -- Preparaciones que contengan trigo | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2309.9080 | -- Preparaciones que contengan maíz y trigo | 0 % |
| Véase la nota 2 |
2309.9090 | -- Las demás | 0 % |
| Véase la nota 2 |
(1) Ley 18.525, de 1986, del Ministerio de Hacienda, que establece Normas sobre Importación de Mercancías al país.
ANEXO 10-A
NOTAS INTRODUCTORIAS A LAS REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS
Nota 1
Principios generales
1. | El presente anexo establece las normas generales para los requisitos aplicables del anexo 10-B según lo dispuesto en el artículo 10.2, apartado 1, letra c). |
2. | A efectos del presente anexo y del anexo 10-B, los requisitos para que un producto sea originario de acuerdo con el artículo 10.2, apartado 1, letra c), son: un cambio de clasificación arancelaria, un proceso de producción, un valor máximo de materiales no originarios, o cualquier otro requisito especificado en el presente anexo o en el anexo 10-B. |
3. | La referencia al peso en una regla de origen específica por productos significa el peso neto, que es el peso de un material o un producto sin incluir el peso de los envases. |
4. | El presente anexo y el anexo 10-B se basan en el Sistema Armonizado en su versión enmendada de 1 de enero de 2022. |
Nota 2
Estructura del anexo 10-B
1. | Las notas sobre las secciones o capítulos deben leerse, cuando proceda, en relación con las reglas de origen específicas por productos pertinentes para la sección, capítulo, partida o subpartida. |
2. | Cada regla de origen específica por producto que figura en la columna 2 del anexo 10-B se aplica al producto correspondiente indicado en la columna 1 de dicho anexo. |
3. | Si un producto está sujeto a reglas alternativas de origen específicas por productos, el producto será originario si cumple una de las alternativas. Si un producto está sujeto a una regla de origen específica por producto que incluye múltiples requisitos, el producto será originario solo si cumple todos los requisitos. |
4. | A efectos del presente anexo y del anexo 10-B:
|
5. | A efectos de las reglas de origen específicas por productos, se aplican las siguientes abreviaturas (1):
|
Nota 3
Aplicación del anexo 10-B
1. | El artículo 10.2, apartado 2, relativo a los productos que han adquirido carácter originario y que se incorporan como material en otros productos, se aplica independientemente de que este carácter haya sido adquirido en la misma fábrica de una Parte en la que se utilizan dichos productos. |
2. | Si en una regla de origen específica por productos se establece que no se utilizará un material no originario en particular, o que el valor o el peso de un material no originario en particular no puede superar un umbral determinado, estos requisitos no se aplican a los materiales no originarios clasificados en otra parte del Sistema Armonizado. |
3. | Si una regla de origen específica por productos establece que un producto se fabricará a partir de un material en particular, ello no impide la utilización de otros materiales si estos no pueden cumplir el requisito debido a su naturaleza intrínseca. |
Nota 4
Cálculo del valor máximo de materiales no originarios
1. | A efectos del presente anexo y del anexo 10-B:
Si el precio real pagado no refleja todos los costes relacionados con la fabricación del producto en los que se ha incurrido realmente en la Unión Europea o en Chile, el «precio franco fábrica» significa la suma de todos los costes, menos los impuestos internos que sean o puedan ser reembolsados cuando se exporte el producto obtenido. |
2. | Para el cálculo del MaxNOM se aplica la siguiente fórmula: |
Nota 5
Definiciones de los procesos a que se refieren las secciones V a VII del anexo 10-B
A efectos de las secciones V a VII del anexo 10-B:
a) | «proceso biotecnológico» significa:
|
b) | «cambio en el tamaño de las partículas» significa modificación deliberada y controlada del tamaño de las partículas de un producto, excepto a través del simple aplastamiento o exprimido, que da lugar a un producto con un tamaño definido de partículas, una granulometría definida o una superficie definida, pertinente para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las de los materiales usados como insumos; |
c) | «reacción química» significa proceso que, incluidos los procesamientos bioquímicos, da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula, a excepción de los procesos siguientes, que no se consideran reacciones químicas a efectos de esta definición:
|
d) | «destilación» significa:
|
e) | «separación de isómeros» significa el aislamiento o separación de un isómero de una mezcla de isómeros; |
f) | «mezcla» significa la mezcla deliberada y controlada de manera proporcional, incluida la dispersión, de materiales, excepto la adición de diluyentes, solo para cumplir especificaciones predeterminadas, que da como resultado un producto con características físicas o químicas pertinentes para los fines o usos del producto y diferentes de las de los insumos; |
g) | «producción de materiales estándar» incluidas las soluciones estándar significa la producción de un preparado adecuado para usos de análisis, calibración o referencia con grados precisos de pureza o proporciones certificadas por el fabricante; |
h) | «purificación» significa el proceso que da como resultado la eliminación de al menos el 80 % del contenido de impurezas existentes, o la reducción o eliminación de impurezas, lo que resulta en un producto adecuado para una o más de las siguientes aplicaciones:
|
Nota 6
Definiciones de los términos usados en la sección XI del anexo 10-B
A efectos de la sección XI del anexo 10-B:
a) | «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» significa cables de filamentos, fibras discontinuas o desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 55.01 a 55.07; |
b) | «fibras naturales» significa fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas; su uso se limita a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, incluye las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero no hiladas; el término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 05.11, la seda de las partidas 50.02 y 50.03, las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de animal de las partidas 51.01 a 51.05, las fibras de algodón de las partidas 52.01 a 52.03 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 53.01 a 53.05; |
c) | «estampado» significa técnica mediante la cual se da a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o desempeño técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia; y |
d) | «estampado (como operación independiente)» significa técnica mediante la cual se da a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o desempeño técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado, el cizallado, el proceso de centrifugado, el proceso de rameado, la molienda, el delustrado al vapor y el decatizado húmedo), siempre que el valor de todos los materiales no originarios empleados no supere el 50 % del EXW del producto. |
Nota 7
Tolerancias aplicables a los productos que contengan dos o más materiales textiles básicos
1. | A efectos de la presente nota, los materiales textiles básicos son los siguientes:
|
2. | Cuando se haga referencia a la presente nota en el anexo 10-B, los requisitos establecidos en su columna 2 no se aplicarán, como tolerancia, a los materiales textiles básicos no originarios utilizados en la fabricación de un producto, siempre que:
en el caso de un tejido de lana de la partida 51.12 que contenga hilados de lana de la partida 51.07, hilados de fibras sintéticas discontinuas de la partida 55.09 y materiales distintos de los materiales textiles básicos, pueden utilizarse hilados de lana no originarios que no cumplan el requisito establecido en el anexo 10-B, o hilados sintéticos no originarios que no cumplan el requisito establecido en el anexo 10-B, o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso de todos los materiales textiles básicos. |
3. | No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), en el caso de los productos que contengan hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, entorchados o no, la tolerancia máxima es del 20 %. Sin embargo, el porcentaje de los demás materiales textiles básicos no originarios no superará el 10 %. |
4. | No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), en el caso de los productos que contengan una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura inferior o igual a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de material plástico, la tolerancia máxima es del 30 %. Sin embargo, el porcentaje de los demás materiales textiles básicos no originarios no superará el 10 %. |
Nota 8
Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles
1. | Cuando se haga referencia a la presente nota en el anexo 10-B, pueden utilizarse materiales textiles no originarios (a excepción de forros y entretelas) que no cumplan los requisitos establecidos en su columna 2 para un producto textil confeccionado, siempre que estén clasificadas en una partida distinta de la del producto en cuestión y que su valor no supere el 8 % del EXW del producto. |
2. | Los materiales no originarios que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado podrán utilizarse sin restricciones en la fabricación de productos textiles clasificados en los capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, contengan o no materiales textiles. Por ejemplo: si un requisito del anexo 10-B establece que se utilizarán hilados para un determinado artículo textil (por ejemplo, unos pantalones), ello no impide la utilización de artículos de metal no originarios (por ejemplo, botones), ya que los elementos metálicos no están clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado; por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras no originarias, a pesar de que estas contienen normalmente textiles. |
3. | Cuando un requisito establecido en el anexo 10-B prevea un valor máximo de materiales no originarios, el valor de los materiales no originarios que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado se tendrá en cuenta en el cálculo del valor de los materiales no originarios. |
Nota 9
Productos agrícolas
1. | Los productos agrícolas clasificados en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 24.01 del sistema Armonizado que se cultiven o cosechen en el territorio de una Parte serán tratados como originarios del territorio de dicha Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, portainjertos, esquejes, injertos, púas, brotes, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de otro país. |
2. | No obstante lo dispuesto en el artículo 10.5, en el caso de los productos clasificados en las subpartidas 1602.31, 1602.32, 1602.41 y 1602.50 del Sistema Armonizado, el valor establecido en el artículo 10.5, apartado 1, letra a), no excederá del 15 % del precio franco fábrica del producto. |
(1) Para mayor certeza, si el requisito de que se haga un cambio de clasificación arancelaria prevé una excepción para un cambio a partir de determinados capítulos, partidas o subpartidas, no podrá utilizarse ninguno de los materiales no originarios de dichos capítulos, partidas o subpartidas, por separado o conjuntamente.
ANEXO 10-B
NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS
Columna 1 Clasificación del Sistema Armonizado (2022), incluida la descripción específica | Columna 2 Reglas de origen específicas por productos | ||||||||
SECCIÓN I | ANIMALES VIVOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL | ||||||||
Capítulo 1 | Animales vivos | ||||||||
01.01-01.06 | Todos los animales del capítulo 1 son enteramente obtenidos. | ||||||||
Capítulo 2 | Carne y despojos comestibles | ||||||||
02.01-02.10 | Fabricación en la que todos los materiales de los capítulos 1 y 2 utilizados son enteramente obtenidos. | ||||||||
Capítulo 3 | Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos | ||||||||
03.01-03.09 | Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 3 utilizados son enteramente obtenidos. | ||||||||
Capítulo 4 | Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte | ||||||||
04.01-04.10 | Fabricación en la que:
| ||||||||
Capítulo 5 | Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte | ||||||||
05.01-05.11 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida. | ||||||||
SECCIÓN II | PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL | ||||||||
Capítulo 6 | Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental | ||||||||
06.01-06.04 | Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 6 utilizados son enteramente obtenidos. | ||||||||
Capítulo 7 | Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios | ||||||||
07.01-07.14 | Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 7 utilizados son enteramente obtenidos. | ||||||||
Capítulo 8 | Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías | ||||||||
08.01-08.14 | Fabricación en la que:
| ||||||||
Capítulo 9 | Café, té, yerba mate y especias | ||||||||
09.01-09.10 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida. | ||||||||
Capítulo 10 | Cereales | ||||||||
10.01-10.08 | Fabricación en la que todos las materiales del capítulo 10 utilizados son enteramente obtenidos. | ||||||||
Capítulo 11 | Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo | ||||||||
11.01-11.09 | Fabricación en la que todos los materiales no originarios de los capítulos 10 y 11, las partidas 07.01, 07.14, 23.02 y 23.03 o la subpartida 0710.10 utilizados son enteramente obtenidos. | ||||||||
Capítulo 12 | Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje | ||||||||
1201.10-1207.91 | CPA | ||||||||
1207.99 |
| ||||||||
- Semillas de chía | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida; | ||||||||
- Los demás | CPA | ||||||||
12.08-12.14 | CPA | ||||||||
Capítulo 13 | Goma laca, gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales | ||||||||
1301.20-1302.39 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida en la que:
| ||||||||
Capítulo 14 | Materiales trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte | ||||||||
14.01-14.04 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida. | ||||||||
SECCIÓN III | GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL | ||||||||
Capítulo 15 | Grasas y aceites animales, vegetales o microbianos y sus productos de desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal | ||||||||
15.01-15.04 | CPA | ||||||||
15.05-15.06 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida. | ||||||||
15.07-15.08 | CSPA | ||||||||
15.09-15.10 | Producción en la que todos los materiales vegetales utilizados son enteramente obtenidos. | ||||||||
15.11-15.15 | CSPA | ||||||||
15.16-15.17 | CPA | ||||||||
15.18 | CSPA | ||||||||
15.20 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida | ||||||||
15.21-15.22 | CSPA | ||||||||
SECCIÓN IV | PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO | ||||||||
Capítulo 16 | Preparaciones de carne, pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de insectos | ||||||||
16.01-16.05 | Fabricación en la que todos los materiales de los capítulos 1, 2, 3 y 16 utilizados son enteramente obtenidos. | ||||||||
Capítulo 17 | Azúcares y artículos de confitería | ||||||||
17.01 | CPA | ||||||||
17.02 | CPA, siempre que el peso total de utilizados de las partidas 11.01 a 11.08, 17.01 y 17.03 utilizados no supere el 20 % del peso del producto. | ||||||||
17.03 | CPA | ||||||||
17.04 | CPA, siempre que el peso total de los materiales no originarios de las partidas 17.01 y 17.02 utilizados no sea superior al 40 % del peso del producto. | ||||||||
Capítulo 18 | Cacao y sus preparaciones | ||||||||
18.01-18.05 | CPA | ||||||||
18.06 | CPA, siempre que el peso total de los materiales no originarios de las partidas 17.01 y 17.02 utilizados no sea superior al 40 % del peso del producto. | ||||||||
Capítulo 19 | Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería | ||||||||
19.01-19.05 | CPA, siempre que:
| ||||||||
Capítulo 20 | Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas | ||||||||
20.01 | CPA | ||||||||
20.02-20.03 | Fabricación en la que todos las materiales del capítulo 7 utilizados son enteramente obtenidos. | ||||||||
20.04-20.07 | CPA, siempre que el peso total de los materiales no originarios de las partidas 17.01 y 17.02 utilizados no sea superior al 40 % del peso del producto. | ||||||||
2008.11-2008.93 | CPA, siempre que el peso total de los materiales no originarios de las partidas 17.01 y 17.02 utilizados no sea superior al 40 % del peso del producto. | ||||||||
2008.97 | CPA, siempre que el peso total de los materiales no originarios de las partidas 17.01 y 17.02 utilizados no sea superior al 40 % del peso del producto; no obstante, podrán utilizarse preparaciones de piña no originaria de la subpartida 2008.20. | ||||||||
2008.99-2009.90 | CPA, siempre que el peso total de los materiales no originarios de las partidas 17.01 y 17.02 utilizados no sea superior al 40 % del peso del producto. | ||||||||
Capítulo 21 | Preparaciones alimenticias diversas | ||||||||
21.01-21.02 | CPA, siempre que:
| ||||||||
2103.10 2103.20 2103.90 | CPA; no obstante, podrá utilizarse harina de mostaza o mostaza preparada. | ||||||||
2103.30 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida. | ||||||||
21.04-21.06 | CPA, siempre que:
| ||||||||
Capítulo 22 | Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre | ||||||||
22.01-22.06 | CPA, excepto el de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que:
| ||||||||
22.07 | CPA, salvo a partir de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que todos los materiales del capítulo 10 y las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizados sean enteramente obtenidos. | ||||||||
22.08-22.09 | CPA, salvo a partir de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que todos los materiales de las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizados sean enteramente obtenidos. | ||||||||
Capítulo 23 | Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales | ||||||||
23.01 | CPA | ||||||||
23.02-2303.10 | CPA, siempre que el peso de los materiales no originarios del capítulo 10 utilizados no sea superior al 20 % del peso del producto. | ||||||||
2303.20-23.08 | CPA | ||||||||
23.09 | CPA, siempre que:
| ||||||||
Capítulo 24 | Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano | ||||||||
24.01 | Fabricación en la que todos los materiales de la partida 24.01 son enteramente obtenidos. | ||||||||
2402.10 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida, siempre que el peso de los materiales no originarios de la partida 24.01 utilizados no sea superior al 40 % del peso de los materiales utilizados del capítulo 24. | ||||||||
2402.20 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403.19, y en la que al menos el 10 % en peso de todos los materiales utilizados de la partida 24.01 sea enteramente obtenido. | ||||||||
2402.90 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida, siempre que el peso de los materiales no originarios de la partida 24.01 utilizados no sea superior al 40 % del peso de los materiales utilizados del capítulo 24. | ||||||||
2403.11-2404.19 | CPA, donde al menos el 10 % en peso de todos los materiales utilizados de la partida 24.01 es enteramente obtenido. | ||||||||
2404.91-2404.99 | CPA | ||||||||
SECCIÓN V | PRODUCTOS MINERALES Nota de sección: Las definiciones de las normas de procesos horizontales de esta sección se encuentran en la nota 5 del anexo 10-A. | ||||||||
Capítulo 25 | Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos | ||||||||
25.01-25.30 | CPA; o MaxNOM 70 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 26 | Minerales metalíferos, escorias y cenizas | ||||||||
26.01-26.21 | CPA | ||||||||
Capítulo 27 | Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales | ||||||||
27.01-27.09 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida. | ||||||||
27.10 | CPA, excepto a partir de biodiésel de las subpartidas 3824.99 y 3826.00; o si se ha sometido a una destilación o reacción química, siempre que el biodiésel (incluido el aceite vegetal tratado con hidrógeno) de la partida 27.10 y las subpartidas 3824.99 y 3826.00 utilizado se obtenga mediante esterificación, transesterificación o hidrotratamiento. | ||||||||
27.11-27.15 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida. | ||||||||
SECCIÓN VI | PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS Nota de sección: Las definiciones de las normas de procesos horizontales de esta sección se encuentran en la nota 5 del anexo 10-A. | ||||||||
Capítulo 28 | Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos | ||||||||
28.01-28.53 | CSPA; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 29 | Productos químicos orgánicos | ||||||||
2901.10-2905.42 | CSPA; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
2905.43-2905.44 | CPA, excepto a partir de la subpartida 3824.60; o MaxNOM 40 % (EXW). | ||||||||
2905.45 | CSPA; no obstante, podrán utilizarse materiales de la misma subpartida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica (EXW) del producto; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
2905.49-2942 | CSPA; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 30 | Productos farmacéuticos | ||||||||
30.01-30.06 | CSPA; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 31 | Abonos | ||||||||
31.01-31.04 | CPA; no obstante, podrán utilizarse materiales no originarios de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o MaxNOM 40 % (EXW). | ||||||||
31.05 |
| ||||||||
- Nitrato de sodio - Cianamida cálcica - Sulfato de potasio - Sulfato de magnesio y potasio | CPA; no obstante, podrán utilizarse materiales no originarios de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o MaxNOM 40 % (EXW). | ||||||||
- Los demás | CPA; no obstante, podrán utilizarse materiales no originarios de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y que el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto; o MaxNOM 40 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 32 | Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas | ||||||||
32.01-3215.90 | CSPA; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 33 | Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética | ||||||||
3301.12-3301.90 | CSPA; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
3302.10 | CPA; no obstante, podrán utilizarse materiales no originarios de la subpartida 3302.10, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
3302.90 | CSPA; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
33.03 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida. | ||||||||
33.04-33.07 | CSPA; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 34 | Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable | ||||||||
34.01-34.07 | CSPA; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 35 | Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas | ||||||||
35.01 | CPA | ||||||||
3502.11-3502.19 | CPA, excepto a partir de las partidas 04.07 y 04.08. | ||||||||
3502.20-3504.00 | CPA | ||||||||
35.05 | CPA, excepto a partir de la partida 11.08. | ||||||||
35.06-35.07 | CSPA; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 36 | Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables | ||||||||
36.01-36.06 | CSPA; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 37 | Productos fotográficos o cinematográficos | ||||||||
37.01-37.07 | CSPA; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 38 | Productos diversos de las industrias químicas | ||||||||
38.01-38.08 | CSPA; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
3809.10 | CPA, excepto a partir de las partidas 11.08 y 35.05. | ||||||||
3809.91-3822.90 | CSPA; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
38.23 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
3824.10-3824.50 | CSPA; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
3824.60 | CPA, excepto a partir de las subpartidas 2905.43 y 2905.44. | ||||||||
3824.81-3825 | CSPA; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
38.26 | Producción en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación, esterificación o hidrotratamiento. | ||||||||
38.27 | CSPA; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
SECCIÓN VII | PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS Nota de sección: Las definiciones de las normas de procesos horizontales de esta sección se encuentran en la nota 5 del anexo 10-A. | ||||||||
Capítulo 39 | Plásticos y sus manufacturas | ||||||||
39.01-39.15 | CSPA; se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
39.16-39.26 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 40 | Caucho y sus manufacturas | ||||||||
40.01-40.11 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
4012.11-4012.19 | CSPA; o Recauchutado de neumáticos usados. | ||||||||
4012.20-4017.00 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
SECCIÓN VIII | PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DEESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA O DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA | ||||||||
Capítulo 41 | Pieles (excepto la peletería) y cueros | ||||||||
41.01-4104.19 | CPA | ||||||||
4104.41-4104.49 | CSPA, excepto a partir de las subpartidas 4104.41 y 4104.49. | ||||||||
4105.10 | CPA | ||||||||
4105.30 | CSPA | ||||||||
4106.21 | CPA | ||||||||
4106.22 | CSPA | ||||||||
4106.31 | CPA | ||||||||
4106.32-4106.40 | CSPA | ||||||||
4106.91 | CPA | ||||||||
4106.92 | CSPA | ||||||||
41.07-41.13 | CPA, excepto las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92. No obstante, podrán utilizarse materiales no originarios de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 o 4106.92 siempre que se sometan a un proceso de recurtido. | ||||||||
4114.10 | CPA | ||||||||
4114.20 | CPA, excepto las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32, 4106.92 y 4107. No obstante, podrán utilizarse materiales no originarios de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32, 4106.92 y 4107 siempre que se sometan a un proceso de recurtido. | ||||||||
41.15 | CPA | ||||||||
Capítulo 42 | Manufacturas de cuero; artículos de talabartería guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa | ||||||||
42.01-42.06 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 43 | Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial | ||||||||
43.01-4302.20 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
4302.30 | CSPA | ||||||||
43.03-43.04 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
SECCIÓN IX | MADERA Y MANUFACTURAS DE MADERA; CARBÓN VEGETAL; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA | ||||||||
Capítulo 44 | MADERA Y MANUFACTURAS DE MADERA; CARBÓN VEGETAL | ||||||||
44.01-44.21 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 45 | Corcho y sus manufacturas | ||||||||
45.01-45.04 | CPA | ||||||||
Capítulo 46 | Manufacturas de espartería o cestería | ||||||||
46.01-46.02 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
SECCIÓN X | PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES | ||||||||
Capítulo 47 | Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) | ||||||||
47.01-47.07 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 48 | Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón | ||||||||
48.01-48.23 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 49 | Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos | ||||||||
49.01-49.11 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
SECCIÓN XI | MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS Nota de sección: Las definiciones de las normas de procesos horizontales de esta sección se encuentran en las notas 6, 7 y 8 del anexo 10-A. | ||||||||
Capítulo 50 | Seda | ||||||||
50.01-50.02 | CPA | ||||||||
50.03 |
| ||||||||
- Cardado o peinado: | Cardado o peinado de desperdicios de seda. | ||||||||
- Los demás: | CPA | ||||||||
50.04-50.05 | Hilatura de fibras naturales; extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con hilatura; Extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con retorcido; o retorcido combinado con cualquier operación mecánica. | ||||||||
50.06 |
| ||||||||
- Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda: | Hilatura de fibras naturales; extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con hilatura; Extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con retorcido; o retorcido combinado con cualquier operación mecánica. | ||||||||
- «Pelo de Mesina» («crin de Florencia»): | CPA | ||||||||
50.07 | Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido; tejido combinado con teñido; teñido del hilado combinado con tejido; tejido combinado con estampado; o estampado (como operación independiente). | ||||||||
Capítulo 51 | Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin | ||||||||
51.01-51.05 | CPA | ||||||||
51.06-51.10 | Hilatura de fibras naturales; extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o retorcido combinado con cualquier operación mecánica. | ||||||||
51.11-51.13 | Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; tejido combinado con teñido; teñido del hilado combinado con tejido; tejido combinado con estampado; o estampado (como operación independiente). | ||||||||
Capítulo 52 | Algodón | ||||||||
52.01-52.03 | CPA | ||||||||
52.04-52.07 | Hilatura de fibras naturales; extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o retorcido combinado con cualquier operación mecánica. | ||||||||
52.08-52.12 | Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido; tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; teñido del hilado combinado con tejido; tejido combinado con estampado; o estampado (como operación independiente). | ||||||||
Capítulo 53 | Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel | ||||||||
53.01-53.05 | CPA | ||||||||
53.06-53.08 | Hilatura de fibras naturales; extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o retorcido combinado con cualquier operación mecánica. | ||||||||
53.09-53.11 | Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación: teñido del hilado combinado con tejido: tejido combinado con estampado; o estampado (como operación independiente). | ||||||||
Capítulo 54 | Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de material textil sintético o artificial | ||||||||
54.01-54.06 | Hilatura de fibras naturales; extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o retorcido combinado con cualquier operación mecánica. | ||||||||
54.07-54.08 | Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; teñido del hilado combinado con tejido; tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido; tejido combinado con estampado; o estampado (como operación independiente). | ||||||||
Capítulo 55 | Fibras sintéticas o artificiales discontinuas | ||||||||
55.01-55.07 | Extrusión de fibras artificiales o sintéticas. | ||||||||
55.08-55.11 | Hilatura de fibras naturales; extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o retorcido combinado con cualquier operación mecánica. | ||||||||
55.12-55.16 | Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido; tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; teñido del hilado combinado con tejido; tejido combinado con estampado; o estampado (como operación independiente). | ||||||||
Capítulo 56 | Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería | ||||||||
56.01 | Hilatura de fibras naturales; extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; formación de guata; flocado combinado con teñido o estampado; o aglomerado, recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de los materiales no originarios utilizadas no sea superior al 50 % del EXW del producto. | ||||||||
56.02 |
| ||||||||
- Fieltro punzonado: | Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con formación del tejido; no obstante:
para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del EXW del producto; o únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales. | ||||||||
- Los demás: | Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con formación del tejido; o únicamente formación de tela no tejida en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales. | ||||||||
5603.11-5603.14 | Fabricación a partir de
seguido en ambos casos de aglomeración en una tela sin tejer. | ||||||||
5603.91-5603.94 | Fabricación a partir de
seguido en ambos casos de aglomeración en una tela sin tejer. | ||||||||
5604.10 | Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles. | ||||||||
5604.90 | Hilatura de fibras naturales; extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o retorcido combinado con cualquier operación mecánica. | ||||||||
56.05 | Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales; extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o retorcido combinado con cualquier operación mecánica. | ||||||||
56.06 | Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; retorcido combinado con entorchado; hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales; o flocado combinado con teñido. | ||||||||
56.07-56.09 | Hilatura de fibras naturales; o extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura. | ||||||||
Capítulo 57 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil Nota de este capítulo: para los productos del presente capítulo, se podrá utilizar tejido de yute no originario como soporte. | ||||||||
57.01-57.05 | Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones; extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones; fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o hilado clásico de anillos de viscosa; inserción de mechones combinada con teñido o estampado; flocado combinado con teñido o estampado; extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas sin tejido, incluido el punzonado; o inserción o tejido de filamentos sintéticos o artificiales combinados con recubrimiento o estratificación. | ||||||||
Capítulo 58 | Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados | ||||||||
58.01-58.04 | Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones; extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones; tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado; inserción de mechones combinada con teñido o estampado; flocado combinado con teñido o estampado; teñido del hilado combinado con tejido; tejido combinado con estampado; o estampado (como operación independiente). | ||||||||
58.05 | CPA | ||||||||
58.06-58.09 | Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones; extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones; tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado; inserción de mechones combinada con teñido o estampado; flocado combinado con teñido o estampado; teñido del hilado combinado con tejido; tejido combinado con estampado; o estampado (como operación independiente). | ||||||||
58.10 | Bordado en el cual el valor de los materiales no originarios utilizados de cualquier partida, excepto la del producto, no excede del 50 % del EXW del producto. | ||||||||
58.11 | Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones; extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones; tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado; inserción de mechones combinada con teñido o estampado; flocado combinado con teñido o estampado; teñido del hilado combinado con tejido; tejido combinado con estampado; o estampado (como operación independiente). | ||||||||
Capítulo 59 | Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de material textil | ||||||||
59.01 | Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado; o flocado combinado con teñido o estampado. | ||||||||
59.02 |
| ||||||||
- Que no contengan más del 90 % en peso de materiales textiles: | Tejido. | ||||||||
- Los demás: | Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido. | ||||||||
59.03 | Tejido combinado con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado; tejido combinado con estampado; o estampado (como operación independiente). | ||||||||
59.04 | Calandrado combinado con teñido, recubrimiento, estratificación o metalizado. Puede utilizarse como soporte tejido de yute no originario. o Tejido combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado. Puede utilizarse como soporte tejido de yute no originario. | ||||||||
59.05 |
| ||||||||
- Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho, materiales plásticos u otros materiales: | Tejido, tricotado o formación de tela no tejida combinado con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado. | ||||||||
- Los demás: | Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido; tejido tricotado o formación de tela no tejida combinada con teñido, con recubrimiento o con estratificación; tejido combinado con estampado; o estampado (como operación independiente). | ||||||||
59.06 |
| ||||||||
- Tejidos de punto: | Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado; extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado; tricotado combinado con cauchutado; o cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de los materiales no originarios utilizados no sea superior al 50 % del EXW del producto. | ||||||||
- Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materiales textiles: | Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido. | ||||||||
- Los demás: | Tejido, tricotado o proceso sin tejer combinado con teñido, con recubrimiento o con cauchutado; teñido del hilado combinado con tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido; o cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de los materiales no originarios utilizados no sea superior al 50 % del EXW del producto. | ||||||||
59.07 | Tejido tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento; flocado combinado con teñido o estampado; o estampado (como operación independiente). | ||||||||
59.08 |
| ||||||||
- Manguitos de incandescencia impregnados: | Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto. | ||||||||
- Los demás: | CPA | ||||||||
59.09-59.11 | Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido; tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; o recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de los materiales no originarios utilizados no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. | ||||||||
Capítulo 60 | Tejidos de punto | ||||||||
60.01-60.06 | Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado; extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado; tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado; flocado combinado con teñido o estampado; teñido del hilado combinado con tricotado; o retorcido o texturizado combinado con tricotado, siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturizar no originarios utilizados no sea superior al 50 % del EXW del producto. | ||||||||
Capítulo 61 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto | ||||||||
61.01-61.17 |
| ||||||||
- Obtenidos cosiendo o uniendo de otra forma dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas: | Tricotado combinado con confección (incluido el corte del tejido). | ||||||||
- Los demás: | Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado; extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado; o tricotado y confección en una operación. | ||||||||
Capítulo 62 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto | ||||||||
62.01 | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente). | ||||||||
62.02 |
| ||||||||
-Bordados: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto. | ||||||||
- Los demás: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente). | ||||||||
62.03 | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente). | ||||||||
62.04 |
| ||||||||
-Bordados: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto. | ||||||||
- Los demás: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente). | ||||||||
62.05 | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente). | ||||||||
62.06 |
| ||||||||
-Bordados: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto. | ||||||||
- Los demás: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente). | ||||||||
62.07-62.08 | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente). | ||||||||
62.09 |
| ||||||||
-Bordados: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto. | ||||||||
- Los demás: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente). | ||||||||
62.10 |
| ||||||||
- Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto. | ||||||||
- Los demás: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente). | ||||||||
62.11 |
| ||||||||
- Prendas de vestir, para mujeres o niñas, bordadas: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto. | ||||||||
- Los demás: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente). | ||||||||
62.12 |
| ||||||||
- Tejidos de punto, obtenidos cosiendo o uniendo de otra forma dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas: | Tricotado combinado con confección (incluido el corte del tejido); o confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente). | ||||||||
- Los demás: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente). | ||||||||
62.13-62.14 |
| ||||||||
-Bordados: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto. o confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente). | ||||||||
- Los demás: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente). | ||||||||
62.15 | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente). | ||||||||
62.16 |
| ||||||||
- Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto. | ||||||||
- Los demás: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente). | ||||||||
62.17 |
| ||||||||
-Bordados: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto; o confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación independiente). | ||||||||
- Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido); o recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto. | ||||||||
- Entretelas cortadas para cuellos y puños: | CPA, siempre que el valor de todos los materiales no originarios utilizados no supere el 40 % del EXW del producto. | ||||||||
- Los demás: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido). | ||||||||
Capítulo 63 | Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos | ||||||||
63.01-63.04 |
| ||||||||
- De fieltro, de telas sin tejer: | Formación de tela no tejida combinada con confección (incluido el corte del tejido). | ||||||||
- Los demás: -- Bordados: | Tejido o tricotado, combinados con confección (incluido el corte del tejido); o fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto), siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del EXW del producto. | ||||||||
-- Los demás: | Tejido, tricotado, combinados con confección (incluido el corte del tejido). | ||||||||
63.05 | Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con tejido o tricotado y confección (incluido el corte del tejido). | ||||||||
63.06 |
| ||||||||
- De telas sin tejer: | Formación de tela sin tejer combinada con confección (incluido el corte del tejido). | ||||||||
- Los demás: | Tejido combinado con confección (incluido el corte del tejido). | ||||||||
63.07 | MaxNOM 40 % (EXW). | ||||||||
63.08 | Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego; no obstante, pueden incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no supere el 15 % del EXW del juego. | ||||||||
63.09-63.10 | CPA | ||||||||
SECCIÓN XII | CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO | ||||||||
Capítulo 64 | Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos | ||||||||
64.01-64.05 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida, excepto los conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 64.06. | ||||||||
64.06 | CPA | ||||||||
Capítulo 65 | Sombreros, demás tocados y sus partes | ||||||||
65.01-65.07 | CPA | ||||||||
Capítulo 66 | Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes | ||||||||
66.01-66.03 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 67 | Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello | ||||||||
67.01-67.04 | CPA | ||||||||
SECCIÓN XIII | MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS | ||||||||
Capítulo 68 | Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materiales análogos | ||||||||
68.01-68.15 | CPA; o MaxNOM 70 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 69 | Productos cerámicos | ||||||||
69.01-69.14 | CPA | ||||||||
Capítulo 70 | Vidrio y sus manufacturas | ||||||||
70.01-70.09 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
70.10 | CPA | ||||||||
70.11 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
70.13 | CPA, excepto a partir de la partida 70.10 | ||||||||
70.14-70.20 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
SECCIÓN XIV | PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS | ||||||||
Capítulo 71 | Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estos materiales; bisutería; monedas | ||||||||
71.01-71.05 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida. | ||||||||
71.06 |
| ||||||||
- En bruto: | CPA, excepto a partir de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación. | ||||||||
- Semilabrados o en polvo: | Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios. | ||||||||
71.07 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida. | ||||||||
71.08 |
| ||||||||
- En bruto: | CPA, excepto a partir de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación. | ||||||||
- Semilabrados o en polvo: | Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios. | ||||||||
71.09 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida. | ||||||||
71.10 |
| ||||||||
- En bruto: | CPA, excepto a partir de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación. | ||||||||
- Semilabrados o en polvo: | Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios. | ||||||||
71.11 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida. | ||||||||
71.12-71.18 | CPA | ||||||||
SECCIÓN XV | METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES | ||||||||
Capítulo 72 | Fundición, hierro y acero | ||||||||
72.01-72.06 | CPA | ||||||||
72.07 | CPA, excepto a partir de la partida 72.06. | ||||||||
72.08-72.17 | CPA, excepto a partir de las partidas 72.08 a 72.17. | ||||||||
72.18 | CPA | ||||||||
72.19-72.23 | CPA, excepto a partir de las partidas 72.19 a 72.23. | ||||||||
72.24 | CPA | ||||||||
72.25-72.29 | CPA, excepto a partir de las partidas 72.25 a 72.29. | ||||||||
Capítulo 73 | Manufacturas de fundición, de hierro o acero | ||||||||
7301.10 | CC, excepto a partir de las partidas 72.08 a 72.17. | ||||||||
7301.20 | CPA | ||||||||
73.02 | CC, excepto a partir de las partidas 72.08 a 72.17. | ||||||||
73.03 | CPA | ||||||||
73.04-73.06 | Fabricación a partir de materiales no originarios de las partidas 72.06, 72.07, 72.08, 72.09, 72.10, 72.11, 72.12, 72.18, 72.19, 72.20 o 72.24. | ||||||||
73.07 |
| ||||||||
- Accesorios de tubería, de acero inoxidable: | CPA, salvo a partir de cospeles forjados; no obstante, se podrán utilizar cospeles forjados no originarios, siempre que su valor total no supere el 50 % del EXW del producto. | ||||||||
- Los demás: | CPA | ||||||||
73.08 | CPA, excepto a partir de la subpartida 7301.20. | ||||||||
7309.00-7315.19 | CPA | ||||||||
7315.20 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
7315.81-7326.90 | CPA | ||||||||
Capítulo 74 | Cobre y sus manufacturas | ||||||||
74.01-74.02 | CPA | ||||||||
74.03 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida. | ||||||||
74.04-74.07 | CPA | ||||||||
74.08 | CPA y MaxNOM 50 % (EXW) | ||||||||
74.09-74.19 | CPA | ||||||||
Capítulo 75 | Níquel y sus manufacturas | ||||||||
75.01 | CPA | ||||||||
75.02 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida. | ||||||||
75.03-75.08 | CPA | ||||||||
Capítulo 76 | Aluminio y sus manufacturas | ||||||||
76.01 | CPA y MaxNOM 50 % (EXW); o fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio. | ||||||||
76.02-76.03 | CPA | ||||||||
7604.10-7607.19 | CPA y MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
7607.20 | MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
7608.10-7616.99 | CPA y MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 78 | Plomo y sus manufacturas | ||||||||
7801.10 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida. | ||||||||
7801.91-7806.00 | CPA | ||||||||
Capítulo 79 | Cinc y sus manufacturas | ||||||||
79.01-79.07 | CPA | ||||||||
Capítulo 80 | Estaño y sus manufacturas | ||||||||
80.01-80.07 | CPA | ||||||||
Capítulo 81 | Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estos materiales | ||||||||
81.01-81.13 | Fabricación a partir de materiales no originarios de cualquier partida. | ||||||||
Capítulo 82 | Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común | ||||||||
8201.10-8205.70 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
8205.90 | CPA; no obstante, podrán incorporarse a este conjunto herramientas no originarias de la partida 82.05, siempre que su valor total no supere el 15 % del EXW del conjunto. | ||||||||
82.06 | CPA, excepto a partir de las partidas 82.02 to 82.05; no obstante, podrán incorporarse a este conjunto herramientas no originarias de las partidas 82.02 a 82.05, siempre que su valor total no supere el 15 % del EXW del conjunto. | ||||||||
82.07-82.15 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 83 | Manufacturas diversas de metal común | ||||||||
83.01-83.11 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
SECCIÓN XVI | MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS | ||||||||
Capítulo 84 | Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos | ||||||||
84.01-84.06 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
84.07-84.08 | MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
84.09-84.24 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
84.25-84.30 | CPA, excepto a partir de la partida 84.31; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
84.31-84.43 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
84.44-84.47 | CPA, excepto a partir de la partida 84.48; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
84.48-84.55 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
84.56-84.65 | CPA, excepto a partir de la partida 84.66; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
84.66-84.68 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
84.70-84.72 | CPA, excepto a partir de la partida 84.73; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
84.73-84.87 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 85 | Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos | ||||||||
85.01-85.02 | CPA, excepto a partir de la partida 85.03; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
85.03-85.18 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
85.19-85.21 | CPA, excepto a partir de la partida 85.22; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
85.22-85.24 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
85.25-85.28 | CPA, excepto a partir de la partida 85.29; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
85.29-85.34 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
85.35-85.37 | CPA, excepto a partir de la partida 85.38; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
85.38-85.43 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
85.44-85.49 | MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
SECCIÓN XVII | MATERIAL DE TRANSPORTE | ||||||||
Capítulo 86 | Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación | ||||||||
86.01-86.09 | CPA, excepto a partir de la partida 86.07; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 87 | Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios | ||||||||
87.01-87.07 | MaxNOM 45 % (EXW). | ||||||||
87.08-87.11 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
87.12 | MaxNOM 45 % (EXW). | ||||||||
87.13-87.16 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 88 | Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes | ||||||||
88.01-88.07 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 89 | Barcos y demás artefactos flotantes | ||||||||
89.01-89.08 | CC; o MaxNOM 40 % (EXW). | ||||||||
SECCIÓN XVIII | INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; | ||||||||
Capítulo 90 | Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios | ||||||||
9001.10-9001.40 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
9001.50 | CPA; o fabricación en la que se efectúe una de las operaciones siguientes:
| ||||||||
9001.90-9033.00 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 91 | Aparatos de relojería y sus partes | ||||||||
91.01-91.14 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 92 | Instrumentos musicales; sus partes y accesorios | ||||||||
92.01-92.09 | MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
SECCIÓN XIX | ARMAS Y MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS | ||||||||
Capítulo 93 | Armas y municiones, sus partes y accesorios | ||||||||
93.01-93.07 | MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
SECCIÓN XX | MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS | ||||||||
Capítulo 94 | Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas | ||||||||
94.01-94.06 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 95 | Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios | ||||||||
95.03-95.08 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
Capítulo 96 | Manufacturas diversas | ||||||||
96.01-96.04 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
96.05 | Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no supere el 15 % del EXW del juego. | ||||||||
96.06-9608.40 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
9608.50 | Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no supere el 15 % del EXW del juego. | ||||||||
9608.60-96.20 | CPA; o MaxNOM 50 % (EXW). | ||||||||
SECCIÓN XXI | OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES | ||||||||
Capítulo 97 | OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES | ||||||||
97.01-97.06 | CPA |
ANEXO 10-C
DECLARACIÓN DE ORIGEN
La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se elaborará de conformidad con las respectivas notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
(Период: от ___ до ___( 1 ))
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (износител №…( 2 )) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с …( 3 ) преференциален произход.
…
(Място и дата( 4 ))
…
(Наименование и подпис на износителя( 5 ))
Versión croata
(Razdoblje: od ___________ do __________( 1 ))
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (referentni broj izvoznika: ……………( 2 )) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi ……………………………………( 3 ) preferencijalnog podrijetla.
…
(Mjesto i datum( 4 ))
…
(Ime i potpis izvoznika( 5 ))
Versión checa
(Období: od_________ do_________( 1 ))
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (referenční číslo vývozce …( 2 )) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v …( 3 ).
…
(Místo a datum( 4 ))
…
(Jméno vývozce a podpis( 5 ))
Versión danesa
(Periode: fra den ___________ til den __________( 1 ))
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (eksportørreferencenr. …( 2 )) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i …( 3 ).
…
(Sted og dato( 4 ))
…
(Eksportørens navn og underskrift( 5 ))
Versión neerlandesa
(Periode: van___________ tot __________( 1 ))
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (referentienr. exporteur …( 2 )) verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn( 3 ).
…
(Plaats en datum( 4 ))
…
(Naam en handtekening van de exporteur( 5 ))
Versión inglesa
(Period: from___________ to __________( 1 ))
The exporter of the products covered by this document (Exporter reference No …( 2 )) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … preferential origin( 3 ).
…
(Place and date( 4 ))
…
(Name and signature of the exporter( 5 ))
Versión estonia
(Ajavahemik: ___________ kuni __________( 1 ))
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (eksportija viitenumber …( 2 )) deklareerib, et need tooted on …( 3 ) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
…
(Koht ja kuupäev( 4 ))
…
(Eksportija nimi ja allkiri( 5 ))
Versión finesa
(___________ ja___________ välinen aika( 1 ))
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (viejän viitenumero …( 2 )) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita( 3 ).
…
(Paikka ja päiväys( 4 ))
…
(Viejän nimi ja allekirjoitus( 5 ))
Versión francesa
(Période: du___________ au __________( 1 ))
L'exportateur des produits couverts par le présent document (n.o de référence exportateur …( 2 )) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle …( 3 ).
…
(Lieu et date( 4 ))
…
(Nom et signature de l'exportateur( 5 ))
Versión alemana
(Zeitraum: von___________ bis __________( 1 ))
Der Ausführer (Referenznummer des Ausführers. …( 2 )) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nichts anderes angegeben, präferenzbegünstigte Ursprungswaren …( 3 ) sind.
…
(Ort und Datum( 4 ))
…
(Name und Unterschrift des Ausführers( 5 ))
Versión griega
(Περίοδος: από___________ έως__________( 1 ))
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (αριθ. αναφοράς εξαγωγέα. …( 2 )) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής …( 3 ).
…
(Τόπος και ημερομηνία( 4 ))
…
(Όνοματεπώνυμο και υπογραφή του εξαγωγέα( 5 ))
Versión húngara
(Időszak: ___________ -tól/től __________ -ig ( 1 ))
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (az exportőr azonosító száma …( 2 )) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … származásúak( 3 ).
…
(Hely és dátum( 4 ))
…
(Az exportőr neve és aláírása( 5 ))
Versión irlandesa
(Tréimhse: (ó___________ go __________ (1) )
Onnmhaireoir na dtáirgí a chumhdaítear leis an doiciméad seo (uimhir thagartha an Onnmhaireora … ( 2 )) dearbhaítear leis seo, seachas sa chás ina sonraítear a mhalairt go soiléir, gur táirgí de thionscnamh … ( 3 ) tionscnamh fabhrach.
…
(Áit agus dáta( 4 ))
…
(Ainm agus síniú an onnmhaireora( 5 ))
Versión italiana
(Periodo: dal___________ al __________( 1 ))
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (numero di riferimento dell'esportatore …( 2 )) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale …( 3 ).
…
(Luogo e data( 4 ))
…
(Nome e firma dell'esportatore( 5 ))
Versión letona
(Laikposms: no___________ līdz __________( 1 ))
Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (eksportētāja atsauces numurs …( 2 )), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no …( 3 ).
…
(Vieta un datums( 4 ))
…
(Eksportētāja vārds, uzvārds / nosaukums un paraksts( 5 ))
Versión lituana
(Laikotarpis: nuo___________ iki __________( 1 ))
Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (Eksportuotojo registracijos Nr …( 2 )) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra …( 3 ) preferencinės kilmės prekės.
…
(Vieta ir data( 4 ))
…
(Eksportuotojo vardas, pavardė (pavadinimas) ir parašas( 5 ))
Versión maltesa
(Perjodu: minn___________ sa __________( 1 ))
L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (Numru ta’ Referenza tal-Esportatur …( 2 )) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ origini preferenzjali …( 3 ).
…
(Il-post u d-data( 4 ))
…
(Isem u firma tal-esportatur( 5 ))
Versión polaca
(Okres: od___________ do __________( 1 ))
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (nr referencyjny eksportera …( 2 )) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …( 3 ) preferencyjne pochodzenie.
…
(Miejsce i data( 4 ))
…
(Nazwa i podpis eksportera( 5 ))
Versión portuguesa
(Período: de ___________ a __________( 1 ))
O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (referência do exportador n.o …( 2 )) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial …( 3 ).
…
(Local e data( 4 ))
…
(Nome e assinatura do exportador( 5 ))
Versión rumana
(Perioada: de la ___________ până la __________( 1 ))
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [numărul de referință al exportatorului …( 2 )] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială …( 3 ).
…
[Locul și data( 4 )]
…
[Denumirea și semnătura exportatorului( 5 )]
Versión eslovaca
(Obdobie: od___________ do __________( 1 ))
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (referenčné číslo vývozcu …( 2 )) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v …( 3 ).
…
(Miesto a dátum( 4 ))
…
(Názov/meno vývozcu a podpis( 5 ))
Versión eslovena
(Obdobje: od___________ do __________( 1 ))
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom, (referenčna št. izvoznika …( 2 )) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialn …( 3 ) poreklo.
…
(Kraj in datum( 4 ))
…
(Ime in podpis izvoznika( 5 ))
Versión española
(Período: de___________ a __________( 1 ))
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (número de referencia del exportador …( 2 )) declara que, salvo clara indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial …( 3 ).
…
(Lugar y fecha( 4 ))
…
(Nombre y firma del exportador( 5 ))
Versión sueca
(Period: från___________ till __________( 1 ))
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (exportörens referensnummer. …( 2 )) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ursprung i …( 3 ).
…
(Ort och datum( 4 ))
…
(Exportörens namn och underskrift( 5 ))
(1) | Cuando se cumplimente una declaración de origen para varios envíos de productos originarios idénticos en el sentido del artículo 10.17, apartado 5, letra b), del presente Acuerdo, se indicará el período de tiempo al que se aplica la declaración de origen. El período no será superior a doce meses. Todas las importaciones del producto deberán realizarse dentro del período indicado. Cuando no sea aplicable un período, podrá dejarse el campo en blanco. |
(2) | Indíquese el número de referencia mediante el cual se identifica el exportador. Para el exportador de la Parte UE, este será el número asignado de conformidad con las leyes y regulaciones de la Unión Europea. Para el exportador chileno, este será el número asignado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en Chile. Si no se ha asignado un número al exportador, este campo podrá dejarse en blanco. |
(3) | Indíquese el origen del producto: Chile o la Unión Europea (UE). Si la declaración de origen se refiere total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla en el sentido del artículo 10.29 del presente Acuerdo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM». |
(4) | El lugar y la fecha pueden omitirse si el propio documento contiene ya dicha información. |
(5) | En los casos en que el exportador no esté obligado a firmar, la exención de firma implica también la exención del nombre del signatario. |
ANEXO 10-D
DECLARACIONES CONJUNTAS
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA
1. | Chile aceptará los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado como originarios de la Unión Europea en el sentido de la parte III del presente Acuerdo. |
2. | El apartado 1 se aplicará a condición de que, en virtud de la unión aduanera establecida por el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, hecho en Luxemburgo el 28 de junio de 1990, el Principado de Andorra aplique a los productos originarios de Chile el mismo trato arancelario preferencial que la Parte UE aplica a dichos productos. |
3. | El capítulo 10 se aplicará, mutatis mutandis, para determinar el carácter originario de los productos contemplados en el apartado 1 de la presente Declaración Conjunta. |
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO
1. | Chile aceptará los productos originarios de la República de San Marino como originarios de la Unión Europea en el sentido de la parte III del presente Acuerdo. |
2. | El apartado 1 se aplicará a condición de que, en virtud de la unión aduanera establecida por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra, hecho en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, la República de San Marino aplique a los productos originarios de Chile el mismo trato arancelario preferencial que la Parte UE aplica a dichos productos. |
3. | El capítulo 10 se aplicará, mutatis mutandis, para determinar el carácter originario de los productos contemplados en el apartado 1 de la presente Declaración Conjunta. |
ANEXO 10-E
NOTAS EXPLICATIVAS
1.
Al aplicar el artículo 10.17, las Partes cumplirán las siguientes directrices:a) | cuando una factura u otro documento comercial incluya productos originarios y no originarios, los productos deberían identificarse como tales en dichos documentos, y los productos no originarios se identificarán claramente por separado. No hay una forma establecida de identificar por separado los productos no originarios. Sin embargo, podría hacerse de alguna de las siguientes maneras:
|
b) | las declaraciones de origen extendidas en el reverso de la factura o de cualquier otro documento comercial serán aceptables; |
c) | la declaración de origen puede extenderse mecanografiando, imprimiendo, escribiendo a mano o estampando el texto en la factura u otro documento comercial, incluida una fotocopia del documento; el documento debería indicar el nombre y la dirección completa del exportador y del destinatario, así como una descripción pormenorizada de los productos, para permitir su identificación, y la fecha en que se extendió la declaración de origen, si dicha fecha es diferente a la de la factura u otro documento comercial; la clasificación arancelaria debería indicarse preferentemente al menos a nivel de partida (código de cuatro dígitos) del Sistema Armonizado en la factura u otro documento comercial; debería indicarse también la masa bruta (kg) u otra unidad de medida, como los litros o los m3, cuando proceda, para todos los productos originarios; |
d) | la declaración de origen puede extenderse en una hoja de papel aparte, con o sin membrete; si se extiende en una hoja de papel aparte, la hoja formará parte de la factura u otro documento comercial mediante la inclusión de una referencia a dicha hoja en la factura u otro documento comercial; |
e) | si la factura u otro documento comercial contiene varias páginas, debería numerarse cada una de ellas y debería mencionarse el número total de páginas; se puede utilizar una hoja aparte con la declaración de origen para hacer referencia a dicha factura u otro documento comercial; |
f) | la declaración de origen puede extenderse en una etiqueta fijada permanentemente a la factura o a otro documento comercial, a condición de que no haya dudas de que la etiqueta ha sido fijada por el exportador; |
g) | para mayor certeza, si bien la declaración de origen será extendida por el exportador, el cual tendrá la responsabilidad de proporcionar los detalles suficientes para identificar el producto originario, no hay ningún requisito relativo a la identidad o el lugar de establecimiento de la persona que cumplimenta la factura u otro documento comercial, siempre que dicho documento permita identificar claramente al exportador; |
h) | si el exportador no puede extender la declaración de origen en la factura u otro documento comercial, podrá utilizarse una factura u otro documento comercial de un tercer país, por ejemplo cuando un lote de productos originarios se fraccione en un tercer país con arreglo a las condiciones del artículo 10.14; |
i) | otros documentos comerciales pueden ser, por ejemplo, un albarán, una factura-pro forma o una lista de embalaje. |
2.
Al aplicar el artículo 10.18, las Partes no rechazarán una solicitud de trato arancelario preferencial basándose en discrepancias entre la declaración de origen y los documentos presentados a la aduana, o de errores menores en la declaración de origen que no planteen dudas sobre la exactitud de la información contenida en la documentación de importación y que no afecten al carácter originario de los productos; estas discrepancias o errores menores pueden incluir:a) | erratas de mecanografía en la descripción del producto, en el nombre o dirección del exportador o del destinatario, o en el número de documento comercial; |
b) | errores en la información adicional relativa al exportador o al destinatario, como el número de teléfono, el código postal o la dirección de correo electrónico; |
c) | una referencia incorrecta a la clasificación arancelaria, a menos que afecte al carácter originario o al trato arancelario preferencial del producto. |
3.
No obstante, una solicitud de trato arancelario preferencial podrá rechazarse a causa de los siguientes errores en la declaración origen:a) | un número de referencia incorrecto del exportador; y |
b) | una descripción inexacta del producto o de la clasificación arancelaria que afecte a su carácter originario o al trato arancelario preferencial. |
ANEXO 13-A
AUTORIDADES COMPETENTES
1.
En el caso de la Parte UE, con respecto a sus autoridades competentes, el control en el ámbito sanitario y fitosanitario se comparte entre las autoridades correspondientes de los Estados miembros y la Comisión Europea. A ese respecto, se aplicará lo siguiente:a) | por lo que se refiere a las exportaciones a Chile, las autoridades correspondientes de los Estados miembros se encargarán de controlar las circunstancias y los requisitos de producción, incluidas las inspecciones obligatorias, y de emitir de certificados sanitarios, incluidos los de bienestar animal, que acrediten el cumplimiento de las normas y los requisitos acordados; |
b) | por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Chile, las autoridades correspondientes de los Estados miembros se encargarán de controlar si las importaciones cumplen las condiciones de importación de la Parte UE; y |
c) | la Comisión Europea se encargará de la coordinación general, las inspecciones, las auditorías de los sistemas de inspección y las medidas legislativas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos en el mercado interior de la Unión Europea. |
2.
En el caso de Chile, el Ministerio de Agricultura, a través del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), es la autoridad competente para la administración de todos los requisitos relacionados con:a) | las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicadas a la importación y exportación de animales terrestres, productos de animales terrestres, vegetales, productos vegetales y otros productos cubiertos por medidas sanitarias y fitosanitarias; |
b) | las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas para reducir el riesgo de que las enfermedades de los animales terrestres y las plagas vegetales entren en Chile y para controlar su erradicación o propagación; y |
c) | la expedición de certificados sanitarios y fitosanitarios de exportación de animales terrestres y productos vegetales. |
3.
El Ministerio de Salud de Chile es la autoridad competente para el control de la inocuidad alimentaria de todos los alimentos, tanto los producidos internamente como los importados, destinados al consumo humano, así como para la certificación de inocuidad alimentaria de los productos nutritivos procesados destinados a la exportación, excepto los productos acuáticos.
4.
El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Economía de Chile es la autoridad competente para el control de la inocuidad alimentaria de los productos acuáticos destinados a la exportación y para la expedición de los certificados oficiales correspondientes. También es responsable de la protección de la salud de los animales acuáticos, de la certificación sanitaria de los animales acuáticos para la exportación y del control de las importaciones de animales acuáticos, cebos y alimentos utilizados en la acuicultura.
ANEXO 13-B
LISTA DE ENFERMEDADES Y PLAGAS ANIMALES QUE DEBEN NOTIFICARSE, DE LAS QUE PUEDEN RECONOCERSE REGIONES INDEMNES
Apéndice 13-B-1
ENFERMEDADES DE ANIMALES TERRESTRES Y ACUÁTICOS QUE DEBEN NOTIFICARSE, RESPECTO A LAS CUALES SE RECONOCE LA SITUACIÓN DE UNA PARTE Y PUEDEN TOMARSE DECISIONES DE REGIONALIZACIÓN
Todas las enfermedades animales enumeradas en la versión más reciente de las listas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), incluidas en el Código Internacional Sanitario para los Animales Terrestres y el Código Internacional Sanitario para los Animales Acuáticos.
Apéndice 13-B-2
PLAGAS QUE DEBEN NOTIFICARSE, RESPECTO A LAS CUALES SE RECONOCE LA SITUACIÓN DE UNA PARTE Y PUEDEN TOMARSE DECISIONES DE REGIONALIZACIÓN
1.
Por lo que se refiere a la Parte UE:a) | plagas de cuya presencia no se tiene constancia en ninguna parte de la Unión Europea y que son pertinentes para toda la Parte UE, o a parte de ella, enumeradas en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (1); |
b) | plagas de cuya presencia sí se tiene constancia en la Unión Europea y que son pertinentes para toda la Parte UE, enumeradas en la parte B del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072; y |
c) | plagas de cuya presencia sí se tiene constancia en la Unión Europea y para las cuales se han establecido zonas libres de plagas y zonas protegidas, enumeradas en la parte B del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. |
2.
Por lo que se refiere a Chile:a) | plagas de cuya presencia no se tiene constancia en ninguna parte de Chile, enumeradas en el artículo 20 de la Resolución n.o 3080/2003 del Servicio Agrícola y Ganadero (2); |
b) | plagas de cuya presencia sí se tiene constancia en Chile y están bajo control oficial, enumeradas en el artículo 21 de la Resolución n.o 3080/2003 del Servicio Agrícola y Ganadero; y |
c) | plagas de cuya presencia sí se tiene constancia en Chile, están bajo control oficial y para las cuales se han establecido zonas libres de plagas, enumeradas en los artículos 6 y 7 de la Resolución n.o 3080/2003 del Servicio Agrícola y Ganadero. |
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
(2) Resolución n.o 3080 Exenta del Servicio Agrícola y Ganadero, que establece criterios de regionalización en relación a las plagas cuarentenarias para el territorio de Chile (Diario Oficial de 7 de noviembre de 2003).
ANEXO 13-C
REGIONALIZACIÓN Y ZONIFICACIÓN
1.
Base para el reconocimiento de la situación y las decisiones de regionalización con respecto a enfermedades de animales terrestres y acuáticos:a) | enfermedades animales:
|
b) | enfermedades de animales acuáticos: la base para el reconocimiento de las decisiones de regionalización de las enfermedades de animales de la acuicultura será la «Zonificación y regionalización» del Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OMSA. |
2.
Los criterios para el establecimiento de una región libre de determinadas plagas, de conformidad con el artículo 13.7, apartado 2, cumplirán:a) | la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias 4 (Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas) de la FAO y las definiciones pertinentes de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias 5 (Glosario de términos fitosanitarios) de la FAO; o |
b) | el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
3.
Criterios para el reconocimiento de la situación especial de un territorio o una región de una Parte con respecto a una enfermedad animal específica:a) | si la Parte importadora considera que su territorio o parte de su territorio está libre de una enfermedad animal distinta de las enumeradas en la versión más reciente de la lista de la OMSA, presentará a la Parte exportadora documentación de soporte adecuada en la que se establezcan, en particular, los siguientes criterios:
|
b) | si la Parte importadora exige garantías adicionales, generales o específicas, en virtud del artículo 13.6, apartado 1, letra c), dichas garantías no sobrepasarán las garantías que implementa la Parte importadora; y |
c) | una Parte notificará a la otra Parte todo cambio en los criterios especificados en la letra a) del presente punto que se refiera a la enfermedad; toda garantía adicional establecida por la Parte importadora de conformidad con la letra b) del presente punto podrá modificarse o retirarse tras la notificación. |
(1) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
ANEXO 13-D
CONDICIONES Y PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PARA LA IMPORTACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS ANIMALES, PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y SUBPRODUCTOS ANIMALES
1.
La Parte importadora podrá exigir la aprobación de los establecimientos de la Parte exportadora para la importación de animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales.
2.
La Parte importadora aprobará los establecimientos de la Parte exportadora sobre la base de garantías adecuadas proporcionadas por la Parte exportadora sin que la Parte importadora verifique previamente cada establecimiento.
3.
La Parte importadora aplicará el procedimiento para la aprobación de todas las categorías de establecimientos de animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales.
4.
La Parte importadora elaborará listas de establecimientos aprobados y las hará públicas. Modificará o completará dichas listas para tener en cuenta las nuevas solicitudes y garantías recibidas.
5.
La aprobación está sujeta a las condiciones y procedimientos siguientes:a) | la Parte importadora ha autorizado la importación del producto animal de que se trate desde la Parte exportadora y se han establecido las condiciones de importación y los requisitos de certificación pertinentes para los productos en cuestión; |
b) | la autoridad competente de la Parte exportadora ha proporcionado a la Parte importadora garantías suficientes de que los establecimientos que figuran en las listas cumplen los requisitos sanitarios pertinentes de la Parte importadora, y ha aprobado oficialmente dichos establecimientos para la exportación a la Parte importadora; |
c) | la autoridad competente de la Parte exportadora está facultada para suspender las actividades de exportación a la Parte importadora desde un establecimiento respecto del cual había proporcionado garantías, en caso de incumplimiento de dichas garantías; y |
d) | la verificación realizada por la Parte importadora de conformidad con el artículo 13.11 podrá formar parte del procedimiento de aprobación y referirse a lo siguiente:
|
6.
La Parte importadora podrá modificar las listas existentes de establecimientos sobre la base de los resultados de las verificaciones previstas en el punto 5, letra d).
ANEXO 13-E
PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA EQUIVALENCIA
1.
Se aplicarán los siguientes principios para la determinación de la equivalencia:a) | las Partes podrán determinar la equivalencia de una medida individual o un grupo de medidas o sistemas relacionados con los animales, los productos animales, los vegetales, los productos vegetales y otros productos cubiertos por medidas sanitarias o fitosanitarias; |
b) | el examen de la determinación de la equivalencia no constituirá una razón para perturbar o suspender el comercio de animales, productos de origen animal, vegetales, productos vegetales y otros productos cubiertos por medidas sanitarias o fitosanitarias; |
c) | la determinación de la equivalencia de medidas es un proceso interactivo entre la Parte exportadora y la Parte importadora, y consiste en una demostración objetiva de la equivalencia de medidas individuales por parte de la Parte exportadora y la evaluación objetiva de dicha demostración, con vistas al posible reconocimiento de la equivalencia, por la Parte importadora; y |
d) | el reconocimiento definitivo de la equivalencia de las medidas en cuestión de la Parte exportadora corresponderá exclusivamente a la Parte importadora. |
2.
Se aplicarán las siguientes condiciones previas para iniciar el proceso de determinación de la equivalencia:a) | la Parte exportadora no iniciará un proceso de determinación de la equivalencia si la Parte importadora no ha autorizado la importación de los animales, productos animales, vegetales, productos vegetales y otros productos cubiertos por medidas sanitarias o fitosanitarias para los que se solicita la equivalencia; la autorización depende de la situación sanitaria o de la plaga, de las leyes y regulaciones y de la efectividad del sistema de inspección y control en relación con los animales, productos animales, vegetales, productos vegetales y otros productos cubiertos por medidas sanitarias o fitosanitarias en la Parte exportadora; se tendrán en cuenta las leyes y regulaciones aplicables al sector de que se trate, así como la estructura de la autoridad competente de la Parte exportadora, su línea jerárquica, sus competencias, sus procedimientos operativos y sus recursos, y la actuación de las autoridades competentes en lo que respecta a los sistemas de inspección y control, incluido el grado de exigencia del cumplimiento en relación con los animales, los productos animales, los vegetales, los productos vegetales y otros productos cubiertos por medidas sanitarias o fitosanitarias, y la regularidad y rapidez de la información facilitada a la Parte importadora en caso de que se detecten peligros; el proceso de determinación de la equivalencia podrá estar respaldado por documentación, verificación y experiencia anterior documentada; |
b) | las Partes iniciarán el proceso de determinación de la equivalencia de conformidad con las prioridades establecidas en el apéndice 13-E-1; y |
c) | la Parte exportadora solo iniciará el proceso si no se aplican a la Parte exportadora medidas de salvaguardia impuestas por la Parte importadora con respecto a los animales, los productos animales, los vegetales, los productos vegetales y otros productos cubiertos por las medidas sanitarias o fitosanitarias de que se trate. |
3.
Para el proceso de determinación de la equivalencia, es de aplicación lo siguiente:a) | la Parte exportadora presentará a la Parte importadora una solicitud para el reconocimiento de la equivalencia de una medida individual o de un grupo de medidas o sistemas aplicables a los animales, los productos animales, los vegetales, los productos vegetales y otros productos cubiertos por medidas sanitarias o fitosanitarias; |
b) | la solicitud de la Parte exportadora:
|
c) | la Parte exportadora demostrará objetivamente a la Parte importadora, de conformidad con el apartado 4, que la medida que ha señalado es equivalente a las condiciones de importación de dicha mercancía; |
d) | la Parte importadora evaluará objetivamente, de conformidad con el apartado 4, la demostración de la equivalencia efectuada por la Parte exportadora; |
e) | la Parte importadora determinará si la equivalencia ha lugar o no; y |
f) | si la Parte exportadora lo solicita, la Parte importadora le facilitará una explicación completa y la información justificativa de su determinación y su decisión. |
4.
Para la demostración de la equivalencia de medidas por la Parte exportadora y evaluación de la misma por la Parte importadora, será de aplicación lo siguiente:a) | la Parte exportadora demostrará objetivamente la equivalencia de la medida de la Parte importadora señalada de conformidad con el apartado 3, letra b), inciso ii); cuando proceda, se demostrará objetivamente la equivalencia de cualquier plan o programa al que la Parte importadora supedite la autorización de la importación (por ejemplo, un plan de detección de residuos); y |
b) | en la medida de lo posible, las Partes basarán la demostración y la evaluación objetivas en:
|
5.
Si la Parte importadora, tras la evaluación de la demostración de la equivalencia, determina que no se ha alcanzado la equivalencia, proporcionará una explicación de su decisión a la Parte exportadora.
Apéndice 13-E-1
SECTORES O SUBSECTORES PRIORITARIOS PARA LOS QUE PUEDE RECONOCERSE LA EQUIVALENCIA
El Subcomité mencionado en el artículo 13.16 podrá recomendar al Consejo Conjunto que modifique el presente apéndice de conformidad con el artículo 13.8, apartado 5.
ANEXO 13-F
DIRECTRICES APLICABLES A LAS VERIFICACIONES
1.
A efectos del presente anexo:a) | «auditado» significa la Parte que es objeto de verificación; y |
b) | «auditor» significa la Parte que lleva a cabo la verificación. |
2.
Los siguientes principios generales se aplican a las verificaciones:a) | una Parte podrá llevar a cabo verificaciones a partir de auditorías o controles in situ; |
b) | las verificaciones se efectuarán en cooperación entre el auditor y el auditado según lo dispuesto en el presente anexo; |
c) | el auditor diseñará las verificaciones para comprobar la efectividad de los controles del auditado en lugar de para rechazar animales individuales, grupos de animales, partidas de establecimientos alimentarios o lotes individuales de vegetales o productos vegetales; |
d) | cuando una verificación revele un riesgo grave para la salud humana, animal o vegetal, el auditado adoptará inmediatamente medidas correctoras; |
e) | la verificación podrá incluir un estudio de la normativa en la materia, el método de implementación, la evaluación de los resultados, el nivel de cumplimiento y las consiguientes medidas correctoras; |
f) | una Parte basará la frecuencia de las verificaciones en el desempeño; un desempeño de bajo nivel darán lugar a una mayor frecuencia de las verificaciones; el auditado corregirá el desempeño insatisfactorio hasta un nivel satisfactorio para el auditor; y |
g) | una Parte llevará a cabo las verificaciones, y las decisiones basadas en ellas, de manera transparente y consistente. |
3.
El auditor elaborará un plan, preferiblemente de conformidad con las normas internacionales reconocidas, que abarque los siguientes elementos:a) | el objeto y el alcance de la verificación; |
b) | la fecha y el lugar de la verificación, junto con un calendario hasta la emisión del informe final, inclusive; |
c) | el idioma o los idiomas en los que se realizará la verificación y se redactará el informe; |
d) | la identidad del auditor o de los auditores, incluida la de su director; si se usa un enfoque de trabajo en equipo, podrá exigirse una competencia profesional especializada de los auditores para llevar a cabo la verificación de sistemas y programas especializados; |
e) | un programa de reuniones con responsables y visitas a establecimientos o instalaciones, según sea apropiado; no es necesario que el auditor indique con antelación la identidad de los establecimientos o instalaciones que vayan a visitarse; |
f) | el auditor respetará la confidencialidad comercial, sin perjuicio de las disposiciones sobre libertad de información, y evitará cualquier conflicto de intereses; y |
g) | el auditor respetará las normas que rigen la salud y la seguridad en el trabajo y los derechos del operador; el auditor dará a los representantes del auditado la oportunidad de revisar el plan con antelación. |
4.
Los principios siguientes serán aplicables a las medidas adoptadas por el auditado con el objeto de facilitar las verificaciones:a) | el auditado deberá cooperar totalmente con el auditor y designar al personal responsable de la cooperación; la cooperación podrá incluir, inter alia, la facilitación de:
|
b) | el auditado deberá mantener en funcionamiento un programa documentado para demostrar al auditor que las normas se cumplen de forma consistente y uniforme. |
5.
Los siguientes procedimientos y principios se aplican a las verificaciones:a) | los representantes de las Partes celebrarán una reunión de apertura en la que el auditor examinará el plan de verificación y confirmará que se dispone de recursos adecuados, documentación y cualquier otra ayuda para realizar la verificación; |
b) | una revisión de documentos puede consistir en el examen de:
|
c) | los siguientes principios se aplican a los controles in situ:
|
d) | si se realiza una verificación de seguimiento para cerciorarse de que se han corregido las deficiencias, podrá ser suficiente con verificar solo los puntos en los que se haya observado la necesidad de correcciones. |
6.
En la mayor medida posible, las Partes crearán formularios estándar de notificación de resultados y conclusiones de las auditorías, con el fin de lograr una verificación más uniforme, transparente y eficiente. Los documentos de trabajo podrán incluir una lista de control de los elementos que deben verificarse, que podrá incluir:a) | legislación; |
b) | estructura y operaciones de los servicios de inspección y certificación; |
c) | datos y procedimientos de trabajo, estadísticas de salud, planes de muestreo y resultados de los establecimientos; |
d) | medidas y procedimientos de observancia; |
e) | procedimientos de información y reclamación; y |
f) | programas de formación. |
7.
Los representantes de las Partes, incluidos, en su caso, los responsables de los programas nacionales de inspección y certificación, celebrarán una reunión de clausura. En dicha reunión, el auditor presentará los resultados de la verificación de manera clara y concisa, de modo que el auditado comprenda claramente las conclusiones de la auditoría. El auditado elaborará un plan de acción para subsanar cualquier deficiencia observada, preferiblemente con fechas límite para su finalización.
8.
Dentro de veinte días hábiles, se enviará un proyecto de informe de las verificaciones al auditado, que dispondrá de veinticinco días hábiles para formular comentarios sobre el proyecto de informe. Los comentarios hechos por el auditado se adjuntarán y, cuando sea apropiado, se incorporarán al informe final. Sin embargo, en caso de que durante la verificación se detecte un riesgo importante para la salud de los humanos, los animales o los vegetales, se informará al auditado tan pronto como sea posible y en cualquier caso dentro de diez días hábiles a partir de la conclusión de las verificaciones.
ANEXO 13-G
CONTROL DE LAS IMPORTACIONES Y TASAS DE INSPECCIÓN
1.
Se aplicarán los siguientes principios para el control de las importaciones:a) | el control de las importaciones consistirá en controles documentales, de identidad y controles físicos; |
b) | por lo que respecta a los animales y los productos de origen animal, los controles físicos y su frecuencia dependerán del riesgo que entrañen las importaciones de que se trate; |
c) | al llevar a cabo los controles fitosanitarios, la Parte importadora garantizará que los vegetales, productos vegetales y otras mercancías y su empaquetado son sometidos a inspecciones oficiales meticulosas, en su totalidad o mediante una muestra representativa, y que, en caso necesario, los vehículos que los transportan son sometidos a inspecciones oficiales meticulosas para asegurarse de que, en la medida en que pueda determinarse, no están contaminados por plagas; y |
d) | en caso de que los controles pongan de manifiesto el incumplimiento de las normas o los requisitos aplicables, la Parte importadora adoptará medidas oficiales proporcionadas al riesgo detectado; siempre que sea posible, el importador o su representante podrán acceder al envío y tendrán la oportunidad de aportar cualquier dato que pueda ser útil para para ayudar a la Parte importadora a tomar una decisión definitiva sobre el envío; la decisión habrá de ser proporcionada al riesgo planteado. |
2.
Los controles físicos se realizarán con la siguiente frecuencia:a) | animales vivos y productos animales:
|
b) | vegetales y productos vegetales:
|
(1) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(2) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
ANEXO 13-H
CERTIFICACIÓN
1.
Se aplican los siguientes principios de certificación:a) | con respecto a la certificación de vegetales, productos vegetales y otras mercancías, las autoridades competentes implementarán los artículos 100 y 101 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y los principios establecidos en las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO n.o 7 «Sistema de certificación para la exportación» y n.o 12 «Directrices para los certificados fitosanitarios»; y |
b) | con respecto a la certificación de animales y productos de origen animal:
|
2.
Por lo que se refiere al certificado contemplado en el artículo 13.9, apartado 5, la declaración sanitaria del certificado reflejará la situación de equivalencia del producto de que se trate. La declaración sanitaria indicará la conformidad con las normas de producción de la Parte exportadora reconocidas como equivalentes por la Parte importadora.
3.
Será de aplicación el empleo de las siguientes lenguas oficiales para la certificación:a) | importaciones en la Parte UE:
|
b) | para la importación en Chile, el certificado sanitario deberá redactarse en español o en otra lengua, en cuyo caso se proporcionará la traducción al español. |
(1) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
ANEXO 15-A
LISTAS DE BIENES ENERGÉTICOS, MATERIAS PRIMAS E HIDROCARBUROS
1.
Lista de bienes energéticos por código del SA:a) | combustibles sólidos (códigos del SA 27.01, 27.02 y 27.04); |
b) | petróleo crudo (código del SA 27.09); |
c) | productos derivados del petróleo (códigos del SA 27.10 y 27.13-27.15); |
d) | gas natural, incluidos el gas natural licuado y el gas licuado de petróleo (código del SA 27.11); y |
e) | energía eléctrica (código del SA 27.16). |
2.
Lista de materias primas por capítulo del SA:Capítulo | Partida |
25 | Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos |
26 | Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
27 | Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
28 | Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
29 | Productos químicos orgánicos |
71 | Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estos materiales (sin embargo, no incluye las perlas naturales ni cultivadas, las piedras preciosas ni semipreciosas) |
72 | Fundición, hierro y acero |
74 | Cobre y sus manufacturas |
75 | Níquel y sus manufacturas |
76 | Aluminio y sus manufacturas |
78 | Plomo y sus manufacturas |
79 | Cinc y sus manufacturas |
80 | Estaño y sus manufacturas |
81 | Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estos materiales |
3.
Lista de hidrocarburos por código del SA:a) | petróleo crudo (código del SA 27.09); y |
b) | gas natural (código del SA 27.11). |
ANEXO 15-B
CONDICIONES DE FIJACIÓN DE PRECIOS DE EXPORTACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 15.5, APARTADO 2
1.
Las medidas que Chile introduzca o mantenga de conformidad con el artículo 15.5, apartado 2, deberán cumplir las condiciones siguientes:a) | no dará lugar a una restricción de las exportaciones de la Parte UE de conformidad con el artículo 9.11; |
b) | no afectará negativamente a la capacidad de la Parte UE de abastecerse de materias primas procedentes de Chile; |
c) | si la materia prima se suministra a un precio preferencial a un operador económico de un tercer país, se concederá de forma inmediata e incondicional a los operadores económicos que se encuentren en situaciones similares en la Parte UE; y |
d) | no dará lugar a un precio preferencial inferior al precio más bajo para las exportaciones de la misma mercancía realizadas durante los doce meses anteriores. |
2.
De conformidad con las leyes y regulaciones de Chile, la medida mencionada en el punto 1 y la forma en que se implementa se pondrán a disposición del público y, a petición de la Parte UE, Chile compartirá con la Parte UE información detallada y fiable sobre la definición del producto, el volumen de producción cubierto por la medida, si se han producido ventas en el mercado nacional a precios preferenciales y el precio nacional resultante de la medida.
ANEXO 16-A
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE NORMALIZACIÓN RECONOCIDAS POR LAS PARTES
1.
Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM);
2.
Comisión del Codex Alimentarius;
3.
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI);
4.
Consejo Internacional de Armonización de los Requisitos Técnicos de los Productos Farmacéuticos de Uso Humano (ICH);
5.
Comisión Electrotécnica Internacional (IEC);
6.
Organización Internacional del Trabajo (OIT);
7.
Organización Marítima Internacional (OMI);
8.
Consejo Oleícola Internacional (COI);
9.
Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV);
10.
Organización Internacional de Normalización (ISO);
11.
Organización Internacional de Metrología Legal (OIML);
12.
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);
13.
Subcomité de Expertos en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas (UN/SCEGHS);
14.
Unión Postal Universal (UPU);
15.
Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos (Grupo de Trabajo 29 o WP. 29) en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE); y
16.
Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).
ANEXO 16-B
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. ÁMBITOS Y ESPECIFICIDADES
1.
Lista de ámbitos (1):a) | los aspectos de seguridad de los aparatos eléctricos y electrónicos, definidos en el punto 2; |
b) | los aspectos de seguridad de las máquinas, definidos en el punto 2; |
c) | la compatibilidad electromagnética de los equipos, definida en el punto 2; |
d) | la eficiencia energética, incluidos los requisitos de diseño ecológico; |
e) | la restricción a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos; y |
f) | aparatos sanitarios. |
2.
A efectos del presente anexo:a) | «compatibilidad electromagnética de los equipos» significa la compatibilidad electromagnética (perturbaciones e inmunidad) de los equipos que dependen de corrientes eléctricas o campos electromagnéticos para funcionar correctamente, y de los equipos necesarios para generar, transferir y medir dichas corrientes, a excepción de lo siguiente:
|
b) | «eficiencia energética» significa la relación entre la producción de un desempeño, servicio, bienes o energía y el insumo de energía de un producto, con un impacto en el consumo de energía durante su uso, y en vista de la asignación eficiente de recursos; |
c) | «aspectos de seguridad de los aparatos eléctricos y electrónicos» significa los aspectos de seguridad de los equipos distintos de las máquinas que dependen de corrientes eléctricas para funcionar correctamente, y los equipos para la generación, transferencia y medición de dichas corrientes y que están diseñados para utilizarse con una tensión nominal de entre 50 y 1 000 V para la corriente alterna y de entre 75 y 1 500 V para la corriente continua, así como los equipos que emiten o reciben intencionadamente ondas electromagnéticas de frecuencias inferiores a 3 000 GHz con fines de radiocomunicación o radiodeterminación, a excepción, entre otras cosas, de lo siguiente:
|
d) | «aspectos de seguridad de las máquinas» significa los aspectos de seguridad de un conjunto formado por al menos un elemento móvil, accionado por un sistema de propulsión que utilice una o varias fuentes de energía, tales como energía térmica, eléctrica, neumática, hidráulica o mecánica, dispuesto y controlado de manera que funcione como un todo integral, a excepción de las máquinas de alto riesgo definidas por cada Parte; |
e) | «aparatos sanitarios» significa inodoros, piscinas de hidromasajes, fregaderos de cocina, urinarios, bañeras, platos de ducha, bidés o lavabos. |
3.
De conformidad con el artículo 16.9, apartado 7, el Consejo Conjunto podrá modificar la lista de ámbitos del punto 1 del presente anexo.
4.
No obstante lo dispuesto en el punto 1, una Parte podrá introducir requisitos de ensayos o certificaciones obligatorios realizados por terceros en los ámbitos especificados en el presente anexo para los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente anexo, con las siguientes condiciones:a) | que existan razones imperiosas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad humanas que justifiquen la introducción de los requisitos; |
b) | que la introducción de los requisitos esté respaldada por información técnica o científica fundamentada sobre el comportamiento de los productos; |
c) | que los requisitos no restrinjan el comercio más de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo de la Parte, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo; y |
d) | que la Parte no haya podido prever razonablemente la necesidad de introducir los requisitos en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Antes de introducir los requisitos, la Parte lo notificará a la otra Parte y, tras celebrar consultas, tendrá en cuenta sus observaciones a la hora de elaborarlos, en la mayor medida posible.
(1) Para mayor certeza, el ámbito de aplicación del presente anexo no incluye aeronaves, embarcaciones, ferrocarriles ni vehículos de motor enteros, así como tampoco equipos especializados marítimos, ferroviarios, aeronáuticos o de vehículos.
ANEXO 16-C
VEHÍCULOS DE MOTOR, EQUIPOS Y SUS PARTES
1.
A efectos del presente anexo:a) | «Acuerdo de 1958» significa el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones de las Naciones Unidas, hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958; |
b) | «SA 2017» significa la edición de 2017 de la nomenclatura del Sistema Armonizado establecida por la Organización Mundial de Aduanas; |
c) | «CEPE» significa Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas; y |
d) | «Reglamentos de las Naciones Unidas» significa los Reglamentos Técnicos adoptados de conformidad con el Acuerdo de 1958. |
2.
El significado de los términos utilizados en el presente anexo será el mismo que en el Acuerdo de 1958 o en el anexo 1 del Acuerdo OTC.
3.
El presente anexo se aplica al comercio entre las Partes de todas las categorías de vehículos de motor, equipos y sus partes, tal como se definen en el apartado 1.2 de la Resolución consolidada de la CEPE sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (1), que entren en el ámbito de aplicación, inter alia, de los capítulos 40, 84, 85, 87, 90 y 94 del SA 2017 (en lo sucesivo, «productos cubiertos»).
4.
Por lo que se refiere a los productos cubiertos, los objetivos del presente anexo son los siguientes:a) | eliminar y prevenir obstáculos no arancelarios al comercio bilateral; |
b) | facilitar la homologación de los vehículos de motor nuevos mediante los sistemas de homologación establecidos, inter alia, en el Acuerdo de 1958; |
c) | establecer condiciones de mercado competitivas basadas en los principios de apertura, no discriminación y transparencia; y |
d) | garantizar la protección de la salud humana, la seguridad y el medio ambiente, reconociendo el derecho de cada Parte a determinar el nivel deseado de protección y los enfoques reglamentarios. |
5.
Las Partes reconocen que los Reglamentos de las Naciones Unidas son normas internacionales pertinentes para los productos cubiertos.
6.
La Parte importadora aceptará en su mercado vehículos de motor nuevos o equipos de vehículos de motor nuevos y sus partes, siempre que el fabricante haya certificado, de conformidad con las leyes y regulaciones aplicables de la Parte importadora, que los vehículos o equipos o sus partes cumplen las normas de seguridad correspondientes o los reglamentos técnicos aplicables en la Parte importadora (2).
7.
Las Partes reconocen que Chile ha incorporado a sus reglamentos técnicos determinados reglamentos técnicos de la Parte UE y de la CEPE, así como la aceptación de las actas de ensayo y los certificados de homologación de tipo correspondientes.
8.
Chile aceptará los certificados de homologación de tipo de la Parte UE y de la CEPE, expedidos de acuerdo con los reglamentos técnicos de la Parte UE y de la CEPE, como acreditativos de que los productos cubiertos cumplen los reglamentos técnicos de Chile, sin requisitos adicionales de ensayo o marcado para comprobar o certificar el cumplimiento de los requisitos cubiertos por dichas homologaciones de tipo de la Parte UE o de la CEPE, a menos que ello suponga un riesgo para la salud humana, la seguridad o el medio ambiente, de conformidad con los reglamentos técnicos de Chile.
9.
Chile podrá modificar sus reglamentos técnicos si considera que los reglamentos técnicos de la Parte UE o de la CEPE ya no representan su nivel de protección deseado o crean un riesgo para la salud humana, la seguridad o el medio ambiente. Antes de introducir las modificaciones, Chile informará a la Parte UE a través de los puntos de contacto designados de conformidad con el artículo 16.13 y, previa solicitud, facilitará información sobre la justificación de dichas modificaciones.
10.
Las autoridades competentes de la Parte importadora podrán comprobar si los productos contemplados cumplen todos los reglamentos técnicos pertinentes de la Parte importadora. La comprobación se realizará mediante un muestreo aleatorio en el mercado y según lo dispuesto en los reglamentos técnicos de la Parte importadora.
11.
La Parte importadora podrá exigir al proveedor que retire un producto de su mercado si el producto en cuestión no cumple dichos reglamentos técnicos.
12.
Sin perjuicio del derecho de cada Parte a adoptar las medidas necesarias para la seguridad vial, la protección del medio ambiente o la salud pública y la prevención de prácticas engañosas en función de su nivel de protección deseado, cada Parte se abstendrá de anular o perjudicar los beneficios que correspondan a la otra Parte en virtud del presente anexo mediante medidas regulatorias específicas para los productos cubiertos.
13.
La Parte importadora se esforzará por permitir la importación y comercialización de productos que incorporen una nueva tecnología o una nueva característica que la Parte importadora aún no haya regulado, a menos que albergue dudas razonables sobre su seguridad, basándose en información científica o técnica que demuestre que dicha nueva tecnología o esta nueva característica crea un riesgo para la salud humana, la seguridad o el medio ambiente. Si la Parte importadora decide denegar la comercialización en su mercado, notificará dicha decisión a la otra Parte lo antes posible.
14.
Las Partes cooperarán e intercambiarán información sobre cualquier cuestión relativa a la implementación del presente anexo en el Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio.
(1) ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6 de 11 de julio de 2017.
(2) Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente punto será interpretada de forma que impida a una Parte aceptar en su mercado vehículos de motor nuevos o equipos de vehículos de motor nuevos y su partes certificados de conformidad con las normas de seguridad y emisiones de un tercer país, o exigir una certificación de cumplimiento de las normas existentes en materia de seguridad y emisiones de los vehículos de motor que una Parte mantenga en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con arreglo al punto 7.
ANEXO 16-D
MECANISMO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 16.7, APARTADO 5, LETRA b), PARA EL INTERCAMBIO SISTEMÁTICO DE INFORMACIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS DE CONSUMO Y SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, RESTRICTIVAS Y CORRECTORAS CONEXAS
El Consejo Conjunto podrá modificar el presente anexo de conformidad con el artículo 16.7, apartado 10.
ANEXO 16-E
MECANISMO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 16.7, APARTADO 6, PARA EL INTERCAMBIO PERIÓDICO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS CON RESPECTO A PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS NO CONFORMES, DISTINTOS DE LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 16.7, APARTADO 5
El Consejo Conjunto podrá modificar el presente anexo de conformidad con el artículo 16.7, apartado 10.
ANEXO 17-A
RESERVAS RELATIVAS A MEDIDAS EXISTENTES
Notas preliminares
1. | Las listas de las Partes que figuran en los apéndices 17-A-1 y 17-A-2 establecen, en virtud de los artículos 17.14 y 18.8, las reservas formuladas por las partes con respecto a medidas existentes que no son conformes con las obligaciones impuestas por:
|
2. | Las reservas formuladas por una Parte se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del AGCS. |
3. | Cada reserva establece los siguientes elementos:
|
4. | Para mayor certeza, si una Parte adopta una nueva medida a un nivel de gobierno distinto de aquel en el que se formuló originalmente la reserva, y dicha nueva medida sustituye efectivamente, en el territorio al que se aplica, al aspecto no conforme de la medida original citada en el elemento «medidas», se considerará que la nueva medida constituye una modificación de la medida original en el sentido del artículo 17.14, apartado 1, letra c) o del artículo 18.8, apartado 1, letra c). |
5. | Las reservas se interpretarán teniendo en cuenta todos sus elementos. Las reservas se interpretarán a la luz de las obligaciones pertinentes establecidas en los capítulos y secciones contra los que se formula la reserva. El elemento «medidas» prevalecerá sobre el resto de los elementos. |
6. | A efectos de las listas de las Partes, por «CIIU Rev. 3.1» se entiende la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas que figura en Informes Estadísticos, Serie M, n.o 4, CIIU Rev. 3.1, 2002, de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas. |
7. | A efectos de las listas de las Partes, las reservas relativas al requisito de tener una presencia local en el territorio de las Partes se formula con respecto al artículo 18.6 y no con respecto al artículo 18.4 o, en el anexo 17-C, con respecto al artículo 18.7. Además, dicho requisito no se formula como reserva con respecto al artículo 17.9. |
8. | Las reservas formuladas a escala de la Parte UE son aplicables a las medidas de la Unión Europea, a las medidas de los Estados miembros a nivel central o a las medidas de las administraciones dentro de los Estados miembros, a menos que la reserva excluya a un Estado miembro. Las reservas formuladas por un Estado miembro son aplicables a las medidas de las administraciones a nivel central, regional o local dentro de ese Estado miembro. A efectos de las reservas de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes. A efectos de las reservas de la Parte UE, «nivel regional de gobierno» en Finlandia se refiere a Åland. Las reservas formuladas a nivel de Chile se aplican a las medidas del gobierno central o de las administraciones locales. |
9. | Las listas de las Partes no incluyen medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 17.9, 18.4 o 18.6. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la necesidad de obtener una licencia, cumplir la obligación del servicio universal, tener cualificaciones reconocidas en sectores regulados, aprobar exámenes específicos (incluidos los exámenes de idiomas) para cumplir el requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, disponer de un agente local para el servicio o mantener una dirección local, o cualquier otro requisito no discriminatorio que establezca que determinadas actividades no pueden realizase en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citen en el presente anexo, tales medidas siguen aplicándose. |
10. | Para mayor certeza, en el caso de la Parte UE, la obligación de conceder trato nacional no implica un requisito de extender a personas físicas/naturales o jurídicas de Chile el trato concedido en un Estado miembro, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su implementación en los Estados miembros, a:
|
11. | El trato concedido a las personas jurídicas establecidas por inversionistas de una Parte de conformidad con el Derecho de la otra Parte (incluido, en el caso de la Parte UE, el Derecho de un Estado miembro) y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la otra Parte se entenderá sin perjuicio de cualquier condición u obligación que, con arreglo al capítulo 17, pueda haberse impuesto a tales personas jurídicas al establecerse en esa otra Parte y que continuará siendo de aplicación. |
12. | Las listas de las Partes se aplican únicamente a los territorios de las Partes de conformidad con el artículo 41.2 y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Parte UE y Chile. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión Europea. |
13. | En la lista de la Parte UE se utilizan las siguientes abreviaturas:
|
Apéndice 17-A-1
LISTA DE LA PARTE UE
Reserva n.o 1 – Todos los sectores
Reserva n.o 2 – Servicios profesionales (excepto las profesiones relacionadas con la salud)
Reserva n.o 3 – Servicios profesionales (relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos)
Reserva n.o 4 – Servicios de investigación y desarrollo
Reserva n.o 5 – Servicios inmobiliarios
Reserva n.o 6 – Servicios prestados a las empresas
Reserva n.o 7 – Servicios de construcción
Reserva n.o 8 – Servicios de distribución
Reserva n.o 9 – Servicios de enseñanza
Reserva n.o 10 – Servicios medioambientales
Reserva n.o 11 – Servicios sociales y de salud
Reserva n.o 12 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes
Reserva n.o 13 – Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos
Reserva n.o 14 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte
Reserva n.o 15 – Actividades relacionadas con la energía
Reserva n.o 16 – Agricultura, pesca, y manufacturas
Reserva n.o 1 – Todos los sectores
Sector: | Todos los sectores |
Tipo de reserva: | Trato nacional Trato de nación más favorecida Requisitos de desempeño Altos directivos y consejos de administración |
Capítulo/sección: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
a) | Tipo de establecimiento Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: La UE: el trato concedido en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las personas jurídicas constituidas de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o de un Estado miembro y que tengan su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Unión Europea, incluidas las establecidas en la Unión por inversionistas de Chile, no se concederá a las personas jurídicas establecidas fuera de la Unión Europea, ni a las sucursales u oficinas de representación de dichas personas jurídicas, incluidas las sucursales u oficinas de representación de personas jurídicas de Chile. Podrá concederse un trato menos favorable a las personas jurídicas constituidas de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o de un Estado miembro que tengan solo su domicilio social en la Unión Europea, salvo que pueda acreditarse su vinculación efectiva y continua con la economía de uno de los Estados miembros. Medidas: UE: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración: Esta reserva se aplica solo a los servicios sociales, de salud o de enseñanza: La UE (se aplica también al nivel de gobierno regional): al vender o enajenar sus participaciones en el capital de una empresa estatal o una entidad pública existente que preste servicios sociales, de salud o de enseñanza (CCP 93, 92), o bien activos de dicha empresa estatal o entidad pública, todo Estado miembro podrá prohibir o imponer limitaciones sobre la titularidad de tales participaciones o activos por parte de inversionistas de Chile o sus empresas, o sobre la capacidad de los titulares de tales participaciones y activos para controlar cualquier empresa resultante. En lo concerniente a la venta u otra forma de enajenación, todo Estado miembro podrá adoptar o mantener medidas relativas a la nacionalidad de los altos directivos o de los miembros de los consejos de administración. A los efectos de la presente reserva:
Medidas: UE: las expuestas con anterioridad en el elemento descripción. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En AT: para operar una sucursal, las sociedades no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (no EEE) deberán designar, como mínimo, a un representante que sea residente en Austria. Los directivos (directores generales, personas físicas/naturales) encargados del cumplimiento de la Ley de Comercio austriaca (Gewerbeordnung) deberán tener su domicilio en Austria. En BG: las personas jurídicas extranjeras no constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo podrán desarrollar su actividad económica en la República de Bulgaria si se hallan constituidas en dicho país en forma de sociedad inscrita en el Registro Mercantil. El establecimiento de sucursales requerirá autorización. Las oficinas de representación de empresas extranjeras deberán registrarse en la Cámara de Comercio e Industria de Bulgaria y no podrán ejercer ningún tipo de actividad económica, sino que únicamente estarán facultadas para publicitar su sociedad matriz y desempeñar funciones de representación e intermediación. En EE: Si la residencia de al menos la mitad de los miembros del consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada, una sociedad anónima o una sucursal no se encuentra en Estonia, en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en la Confederación Suiza, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima o la sociedad extranjera designará un punto de contacto cuya dirección en Estonia pueda utilizarse para la entrega de los documentos procesales de la empresa y las declaraciones de intenciones dirigidas a la empresa (es decir, la sucursal de una empresa extranjera). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En FI: al menos uno de los socios de una sociedad colectiva o uno de los socios colectivos de una sociedad comanditaria simple deberá ser residente en el EEE o, si se trata de una persona jurídica, tener su domicilio social en el EEE (no se admitirán sucursales). La autoridad de registro podrá conceder exenciones. Para desarrollar una actividad comercial como empresario individual será obligatorio residir en el EEE. Las empresas extranjeras de un país no perteneciente al EEE que se propongan desarrollar una actividad económica o comercial mediante el establecimiento de una sucursal en Finlandia necesitarán una licencia comercial. Al menos uno de los miembros ordinarios y uno de los miembros suplentes del consejo de administración, así como el director general, deberán ser residentes en el EEE. La autoridad de registro podrá conceder exenciones a las empresas. En SE: las sociedades extranjeras que no se hayan constituido como persona jurídica en Suecia o que lleven a cabo su actividad a través de un agente comercial efectuarán sus transacciones comerciales a través de una sucursal establecida en Suecia con administración independiente y contabilidad separada. El director general y el director general adjunto de la sucursal, en su caso, deberán residir en el EEE. Las personas físicas/naturales no residentes en el EEE que efectúen transacciones comerciales en Suecia designarán e inscribirán a un representante residente responsable de las actividades desarrolladas en Suecia. Se llevarán cuentas distintas para las actividades desarrolladas en Suecia. En casos concretos, la autoridad competente podrá conceder exenciones a los requisitos sobre sucursales y residencia. Los proyectos de construcción cuya duración sea inferior a un año (llevados a cabo por una persona física/natural o jurídica domiciliada fuera del EEE) quedarán exentos de los requisitos de establecer una sucursal y de designar a un representante residente. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones económicas cooperativas, como mínimo el 50 % de los miembros del consejo de administración, como mínimo el 50 % de los suplentes del Consejo, el director gerente, el subdirector gerente y al menos una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso, deberán residir en el EEE. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa o sociedad reside en Suecia, el consejo de administración deberá designar e inscribir a una persona residente en Suecia a la que se haya autorizado a recibir notificaciones en nombre de la empresa o sociedad. Para la constitución de todos los demás tipos de personas jurídicas regirán condiciones análogas. En SK: las personas físicas/naturales que se inscriban en el registro correspondiente (registro de comercio, de empresas u otro registro profesional) como personas autorizadas para actuar en nombre de un empresario deben presentar el permiso de residencia en Eslovaquia. Medidas: AT: Aktiengesetz, BGBL. Nr. 98/1965, § 254 (2); GmbH-Gesetz, RGBL. Nr. 58/1906, § 107 (2); y Gewerbeordnung, BGBL. Nr. 194/1994, § 39 (2a). BG: Ley de Comercio, artículo 17 bis; y Ley de Fomento de las Inversiones, artículo 24. EE: Äriseadustik (Código de Comercio) § 631 (1, 2 y 4). FI: Laki elinkeinon harjoittamisen oikeudesta (Ley sobre el Derecho a Ejercer una Actividad Comercial) (122/1919), § 1; Osuuskuntalaki (Ley de Cooperativas) (1488/2001); Osakeyhtiölaki (Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) (624/2006); y Laki luottolaitostoiminnasta (Ley de Entidades de Crédito) (121/2007). SE: Lag om utländska filialer m.m (Ley de Sucursales Extranjeras) (1992:160); Aktielagslagen (Ley de Sociedades) (2005:551); Ley de Sociedades Cooperativas de Interés Económico (2018:672); y Ley de Agrupaciones Europeas de Interés Económico (1994:1927). SK: Ley 513/1991 sobre el Código Mercantil (artículo 21); Ley 455/1991 de Concesión de Licencias; y Ley n.o 404/2011 sobre Residencia de Extranjeros (artículos 22 y 32). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Requisitos de desempeño: En BG: las empresas establecidas podrán contratar a nacionales de terceros países solo para puestos para los que no se exige la nacionalidad búlgara. El número total de nacionales de terceros países contratados por una empresa establecida durante los doce meses anteriores no deberá superar el 20 % (el 35 % en el caso de las pymes) del número medio de nacionales búlgaros y nacionales de otros Estados miembros, de los Estados partes del Acuerdo sobre el EEE o de la Confederación Suiza con contrato de trabajo. Además, antes de contratar a un nacional de un tercer país, el empleador deberá demostrar que no existe un trabajador búlgaro, de la UE, del EEE o de Suiza adecuado para el puesto respectivo mediante la realización de una prueba sobre la situación del mercado laboral. En el caso de los trabajadores altamente cualificados, estacionales y desplazados, así como de las personas trasladadas dentro de una misma empresa, los investigadores y los estudiantes, no hay un límite en el número de nacionales de terceros países que pueden trabajan para una sola empresa. No se exigirá realizar ninguna prueba sobre la situación del mercado laboral para contratar a nacionales de terceros países en estas categorías. Medidas: BG: Ley de Migración y Movilidad Laboral. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En PL: el ámbito de actividad de una oficina de representación solo podrá abarcar la publicidad y promoción de la sociedad matriz extranjera representada por la oficina. Por lo que respecta a todos los sectores salvo los servicios jurídicos, los inversionistas no pertenecientes a la UE y sus empresas únicamente podrán establecerse en forma de sociedad comanditaria simple, sociedad comanditaria por acciones, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima, mientras que los inversionistas y las empresas nacionales podrán también adoptar la forma de sociedades no comerciales (sociedad colectiva y sociedad de responsabilidad ilimitada). Medidas: PL: Ley, de 6 de marzo de 2018, sobre normas relativas a la actividad económica de empresarios extranjeros y otras personas extranjeras en el territorio de la República de Polonia. |
b) | Adquisición de bienes inmuebles Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En AT (se aplica al nivel de gobierno regional): la adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por parte de personas físicas/naturales y jurídicas no pertenecientes a la Unión Europea requerirá una autorización de la administración regional competente (Länder). Esta autorización se concederá únicamente si se estima que la adquisición resulta conveniente para el interés público (en particular desde el punto de vista económico, social y cultural). En CY: los chipriotas y las personas de origen chipriota, así como los nacionales de otro Estado miembro, podrán adquirir todo tipo de bienes inmuebles en Chipre sin restricción alguna. Ningún extranjero podrá adquirir un bien inmueble sin la autorización previa del Consejo de Ministros, salvo por causa de muerte. Cuando un extranjero desee adquirir un bien inmueble cuya superficie exceda de lo necesario para la construcción de una vivienda o local o, en cualquier caso, sea superior a dos donums (2 676 m2), toda autorización concedida por el Consejo de Ministros estará supeditada a las condiciones, restricciones y criterios establecidos en la normativa elaborada por el Consejo de Ministros y aprobada por la Cámara de Representantes. Se entenderá por «extranjero» toda persona que no tenga la nacionalidad de la República de Chipre, incluidas las sociedades bajo control extranjero. Quedan excluidos de esta definición los extranjeros de origen chipriota y los cónyuges no chipriotas de nacionales de la República de Chipre. En CZ: los predios agrícolas de propiedad estatal están sujetos a una normativa específica. Los predios agrícolas pertenecientes al Estado solo podrán ser adquiridos por ciudadanos checos, nacionales de otro Estado miembro, de Estados partes del Acuerdo sobre el EEE o de la Confederación Suiza. Las personas jurídicas podrán adquirir predios agrícolas pertenecientes al Estado solo si son empresarios agrícolas en Chequia o personas con una categoría similar en otro Estado miembro, en Estados partes del Acuerdo sobre el EEE o en la Confederación Suiza. En DK: las personas físicas/naturales que no residan en Dinamarca y que no hayan residido previamente en Dinamarca durante un período total de cinco años deberán, de conformidad con la Ley de Adquisición de Dinamarca, obtener el permiso del Ministerio de Justicia para adquirir los títulos de propiedad inmobiliaria en Dinamarca. Esto también se aplica a las personas jurídicas que no están registradas en Dinamarca. Para las personas físicas/naturales, se permitirá la adquisición de bienes inmuebles si el solicitante va a hacer de esos bienes inmuebles su residencia principal. Para las personas jurídicas que no están registradas en Dinamarca, en general se permitirá la adquisición de bienes inmuebles si la adquisición es un requisito previo para las actividades comerciales del comprador. También se requiere permiso si el solicitante va a utilizar los bienes inmuebles como una vivienda secundaria. Dicho permiso solo se concederá si, tras una evaluación global y concreta, se considera que el solicitante tiene lazos especialmente fuertes con Dinamarca. El permiso contemplado en la Ley de Adquisición solo se concede para la adquisición de un bien inmueble específico. La adquisición de predios agrícolas por parte de personas físicas/naturales o jurídicas se regirá, además, por la Ley de Explotaciones Agrarias danesa, que impone restricciones a todas las personas, tanto de nacionalidad danesa como extranjeras, en lo referente a la adquisición de propiedades agrícolas. Por consiguiente, toda persona física/natural o jurídica que desee adquirir una propiedad inmueble agrícola deberá cumplir los requisitos establecidos en dicha ley. En general, esto significa que se aplica un requisito limitado de residencia a la explotación agrícola. Dicho requisito no será personal. Las entidades jurídicas deberán ser de los tipos enumerados en los artículos 20 y 21 de la ley y estar registradas en la Unión Europea o en el EEE. En EE: las personas jurídicas de un Estado miembro de la OCDE tendrán derecho a adquirir un bien inmueble que contenga:
Si una persona jurídica no cumple los requisitos previstos en los incisos ii), iii) y iv), únicamente podrá adquirir un bien inmueble que contenga diez hectáreas o más de predios agrícolas, de tierras forestales o de predios agrícolas y tierras forestales en total con la autorización del ayuntamiento de la municipalidad donde esté situado el bien inmueble que se desea adquirir. Las restricciones a la adquisición de bienes inmuebles serán aplicables a los nacionales de países no pertenecientes al EEE en determinadas zonas geográficas. En EL: la adquisición o el arrendamiento de bienes inmuebles en las regiones fronterizas estará prohibida a las personas físicas/naturales y jurídicas que no pertenezcan a los Estados miembros y la Asociación Europea de Libre Comercio o cuya sede se sitúe fuera de ellos. La prohibición podrá levantarse mediante una decisión discrecional de un comité de la administración descentralizada correspondiente (o del Ministro de Defensa Nacional en caso de que las propiedades a explotar pertenezcan al Fondo de Explotación de la Propiedad Pública/Privada). En HR: las empresas extranjeras solo podrán adquirir bienes inmuebles para la prestación de servicios si se encuentran establecidas y constituidas como personas jurídicas en Croacia. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de sucursales requerirá la aprobación del Ministerio de Justicia. Los nacionales extranjeros no podrán adquirir suelo agrícola. En MT: las personas que no sean nacionales de un Estado miembro no podrán adquirir bienes inmuebles con fines comerciales. Las empresas en las que un 25 % (o un porcentaje superior) de las participaciones o las acciones pertenezcan a personas de países no miembros de la Unión Europea deberán obtener la autorización de la administración competente (Ministerio de Hacienda) para comprar bienes inmuebles con fines comerciales o empresariales. La administración competente determinará si la adquisición propuesta supone un beneficio neto para la economía maltesa. En PL: se requerirá un permiso para la adquisición directa o indirecta de bienes inmuebles por parte de extranjeros. El permiso se expedirá mediante decisión administrativa del ministro competente en materia de asuntos internos, con el consentimiento del ministro de Defensa Nacional, y, en el caso de las fincas rústicas, con el consentimiento también del ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. Medidas: AT: Burgenländisches Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 25/2007; Kärntner Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 9/2004; NÖ- Grundverkehrsgesetz, LGBL. 6800; OÖ- Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 88/1994; Salzburger Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 9/2002; Steiermärkisches Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 134/1993; Tiroler Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 61/1996; Voralberger Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 42/2004; y Wiener Ausländergrundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 11/1998; CY: Ley de Adquisición de Bienes Inmuebles (por Extranjeros) (capítulo 109), en su versión enmendada. CZ: Ley n.o503/2012 rec. sobre la Oficina del Patrimonio del Estado, en su versión enmendada. DK: Ley de Adquisición de Bienes Inmuebles danesa (Ley de Consolidación n.o 265, de 21 de marzo de 2014, relativa a la Adquisición de Bienes Inmuebles); Orden Ejecutiva sobre Adquisiciones (Orden Ejecutiva n.o 764 de 18 de septiembre de 1995); y Ley de Explotaciones Agrarias (Ley de Consolidación n.o 27, de 4 de enero de 2017). EE: Kinnisasja omandamise kitsendamise seadus (Ley de Restricciones a la Adquisición de Inmuebles), capítulo 2, artículo 4, capítulo 3, artículo 10, 2017. EL: Ley 1892/1990, en su versión actual, en combinación, en lo que respecta a su aplicación, con la decisión ministerial F.110/3/330340/S.120/7-4-14 del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Protección Ciudadana. HR: Ley de Titularidad y otros Derechos de Propiedad (Boletines Oficiales n.o 91/96, 68/98, 137/99, 22/00, 73/00, 129/00, 114/01, 79/06, 141/06, 146/08, 38/09, 143/12 y 152/14), artículos 354 a 358.b; Ley del Suelo Agrícola (Boletines Oficiales n.o 20/18, 115/18 y 98/19), artículo 2; Ley de Procedimiento Administrativo General. MT: Ley de Bienes Inmuebles (adquisición por no Residentes) (capítulo 246); y Protocolo n.o 6 sobre la adquisición de residencias secundarias en Malta, anejo al Tratado relativo a la adhesión de la República de Malta a la Unión Europea. PL: Ley, de 24 de marzo de 1920, relativa a la Adquisición de Bienes Inmuebles por parte de Extranjeros (Boletín Oficial de 2016, punto 1061, en su versión enmendada). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En HU: la adquisición de bienes inmuebles por parte de no residentes estará supeditada a la obtención de una autorización del órgano administrativo competente en función de la ubicación geográfica de la propiedad. Medidas: HU: Decreto Gubernamental n.o 251/2014 (X. 2.) sobre la adquisición por extranjeros de bienes inmuebles distintos del suelo utilizado para fines agrícolas o forestales; Ley LXXVIII de 1993 (apartado 1/A). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En LV: los nacionales de Chile podrán adquirir suelo urbano a través de personas jurídicas registradas en Letonia o en otro Estado miembro a condición de que:
En la medida en que Chile permita a los nacionales y las empresas de Letonia adquirir fincas urbanas en sus territorios, Letonia permitirá a los nacionales y las empresas de Chile adquirir fincas urbanas en Letonia en las mismas condiciones que los nacionales letones. Medidas: LV: Ley relativa a la reforma del régimen del suelo en las ciudades de la República de Letonia, secciones 20 y 21. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En DE: pueden aplicarse determinadas condiciones de reciprocidad en lo que respecta a la adquisición de bienes inmuebles. En ES: requerirán autorización administrativa previa del Consejo de Ministros las inversiones extranjeras de estados que no sean Estados miembros en actividades directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles de destino diplomático, salvo que exista un acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad. En RO: los nacionales extranjeros, los apátridas y las personas jurídicas (que no sean nacionales de un Estado miembro del EEE, ni personas jurídicas establecidas en él) podrán adquirir derechos de propiedad de tierras de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales y sobre una base de reciprocidad. Los nacionales extranjeros, los apátridas y las personas jurídicas no podrán adquirir derechos de propiedad de tierras en condiciones más favorables que las aplicables a las personas físicas/naturales y jurídicas de la Unión. Medidas: DE: Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuche (EGBGB; Ley Introductoria al Código Civil). ES: Real Decreto 664/1999, de 23 de abril de 1999, sobre inversiones exteriores. RO: Ley 17/2014 sobre algunas medidas que regulan la compraventa de suelo agrícola situado fuera de centros urbanos y que las modifica; y Ley n.o 268/2001 sobre la privatización de las empresas que poseen suelo de propiedad pública y la gestión privada del estado para la agricultura y el establecimiento de la Agencia Estatal de Dominios, con modificaciones posteriores. |
Reserva n.o 2 – Servicios profesionales (excepto las profesiones relacionadas con la salud)
Sector – subsector: | Servicios profesionales – servicios jurídicos; agente de patentes, agente de la propiedad industrial, abogados especializados en propiedad intelectual; servicios de contabilidad y teneduría de libros; servicios de auditoría, servicios de asesoramiento tributario; servicios de arquitectura y planificación urbana, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería |
Clasificación sectorial: | CCP 861, 862, 863, 8671, 8672, 8673, 8674, parte de 879 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Trato de nación más favorecida Altos directivos y consejos de administración Presencia local |
Capítulo/sección: | Liberalización de las inversiones, Comercio transfronterizo de servicios |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
a) | Servicios jurídicos (parte de CCP 861) (1) Para mayor certeza, de conformidad con las notas preliminares, en particular el apartado 9, los requisitos para registrarse en un Colegio de Abogados podrán incluir el requisito de haber obtenido un título en Derecho en el país de acogida o su equivalente, o haber completado alguna práctica bajo la supervisión de un abogado con licencia o exigir disponer de un despacho o una dirección postal dentro de la jurisdicción de un Colegio determinado para poder afiliarse a él. Algunos Estados miembros pueden imponer el requisito de tener el derecho a practicar la legislación de la jurisdicción de acogida con personas físicas/naturales que ocupen determinados puestos en un bufete de abogados/compañía/empresa o para accionistas. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En la UE: la representación legal de personas físicas/naturales o jurídicas ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solo podrá ser realizada por un abogado cualificado en uno de los Estados miembros del EEE que tenga su centro de actividad en el EEE, en la medida en que esté facultado, dentro de dicho Estado miembro, a actuar como representante en asuntos de marcas o en asuntos de propiedad industrial, y por los representantes profesionales cuyos nombres figuren en la lista que la EUIPO mantiene a tal fin (parte de CCP 861). En AT: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión Europea y del Estado miembro), incluida la representación procesal, se requiere la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza. Solo abogados con nacionalidad de un país del EEE o de Suiza pueden prestar servicios jurídicos a través de presencia comercial. La práctica de servicios jurídicos en relación con el Derecho público internacional y el Derecho del país de origen solo se permite de forma transfronteriza. La participación en el capital social y en los beneficios de operación de una empresa de servicios jurídicos por abogados extranjeros (que deberán estar plenamente cualificados en su país de origen) no podrá ser superior al 25 %; el resto debe estar en manos de abogados plenamente cualificados del EEE o de Suiza, y solo estos últimos pueden ejercer una influencia decisiva en la toma de decisiones del bufete de abogados. En BE (con respecto también a Trato de nación más favorecida): para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interno belga, incluida la representación procesal, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados, para lo que se exige la residencia. En el caso de los abogados extranjeros que deseen obtener la admisión plena en el Colegio de Abogados, el requisito de residencia será de un mínimo de seis años a partir de la fecha de la solicitud de colegiación (tres años en determinadas circunstancias). Asimismo, deberán disponer de un certificado expedido por el ministro belga de Asuntos Exteriores que acredite que el Derecho nacional o un convenio internacional permiten la reciprocidad (condición de reciprocidad). Los abogados extranjeros podrán ejercer como consultores jurídicos. Los abogados que sean miembros de Colegios extranjeros (fuera de la UE) y deseen establecerse en Bélgica pero no cumplan las condiciones para el registro en el Colegio de Abogados plenamente cualificados, en la lista de la UE o en la Lista de Abogados en Prácticas, podrán solicitar el registro en la «Lista B». Tal Lista B solo existe en el Colegio de Bruselas. Los abogados que figuran en la Lista B podrá ofrecer asesoramiento. La representación ante la «Cour de Cassation» estará supeditada a la inclusión en una lista determinada. En BG (con respecto también a Trato de nación más favorecida): reservado a ciudadanos de un Estado miembro, de otro Estado parte del Acuerdo sobre el EEE, o de la Confederación Suiza que hayan sido autorizados a ejercer la profesión de abogado de conformidad con la legislación de cualquiera de los países mencionados anteriormente. Los ciudadanos extranjeros (con excepción de lo indicado anteriormente) que hayan sido autorizados a ejercer la profesión de abogado de conformidad con la legislación de su propio país, podrán comparecer ante los órganos judiciales de la República de Bulgaria como asesores jurídicos o mandatarios de ciudadanos de su propio país, actuando en un caso específico, junto con un abogado búlgaro en casos en los que esto se haya previsto en un acuerdo entre el Estado búlgaro y el del Estado extranjero respectivo, o sobre la base del principio de mutualidad, presentando una solicitud preliminar a tal efecto ante el presidente del Alto Consejo de la Abogacía. Los países en relación con los cuales existe mutualidad serán designados por el Ministro de Justicia, a petición del presidente del Alto Consejo de la Abogacía. Para poder ofrecer mediación legal, los ciudadanos extranjeros deben tener un permiso de residencia a largo plazo o permanente en la República de Bulgaria y haber sido inscrito en el Registro Uniforme de Mediadores del Ministerio de Justicia. En CY: se requiere la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) en Suiza o un Estado del EEE. Únicamente podrán ser socios, accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en Chipre los abogados colegiados. En CZ: se requiere la admisión completa en el Colegio. Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión Europea y del Estado miembro), incluida la representación procesal, se requiere la nacionalidad de un país del EEE o Suiza. Para todos los servicios jurídicos se requiere la residencia (presencia comercial). En DE: únicamente los abogados con cualificación del EEE y de Suiza podrán ser admitidos en el Colegio de Abogados y, de este modo, estar facultados para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interno. Se requiere presencia comercial para obtener la admisión completa al Colegio. La asociación de abogados competente puede otorgar exenciones. En el caso de los abogados extranjeros (que no tengan cualificaciones del EEE ni de Suiza), puede haber restricciones en cuanto a la tenencia de participaciones o acciones de un bufete de abogados que preste servicios jurídicos en Derecho nacional. Los abogados extranjeros pueden ofrecer servicios jurídicos en Derecho de otros países y Derecho internacional público cuando demuestran tener conocimientos especializados, y deben registrarse para prestar servicios jurídicos en Alemania. En DK: la prestación de servicios jurídicos con el título «advokat» (abogado) o cualquier título similar, así como la representación procesal, estarán reservadas a los abogados que tengan una licencia danesa para ejercer dicha profesión. Los abogados de la UE, del EEE y de Suiza podrán ejercer con el título de su país de origen. Las acciones o participaciones de un bufete de abogados solo podrán ser propiedad de abogados que ejerzan activamente la abogacía en el bufete, su sociedad matriz o su filial, los empleados del bufete u otro bufete de abogados registrado en Dinamarca. El resto de los empleados del bufete solo podrán poseer colectivamente menos de un 10 % de las acciones y de los derechos de voto, y para ser accionistas deberán aprobar un examen sobre las normas de especial importancia para el ejercicio de la abogacía. Únicamente podrán ser miembros de un directorio de un bufete los abogados que ejercen activamente la abogacía en el bufete, su empresa matriz o su filial, otros accionistas y los representantes de los empleados. La mayoría de los miembros del directorio deberán ser abogados que ejerzan activamente la abogacía en el bufete, su empresa matriz o filial. Únicamente podrán ser directores del bufete los abogados que ejerzan activamente la abogacía en dicho bufete, su empresa matriz o filial, y otros accionistas que hayan aprobado el examen mencionado anteriormente. En EE: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión Europea y del Estado miembro), incluida la participación en procedimientos penales y la representación procesal, se requiere la residencia (presencia comercial). En EL: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión Europea y de los Estados miembros), incluida la representación procesal, se requiere la nacionalidad o la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza. En ES: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, se requiere la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza. Las autoridades competentes pueden conceder exenciones al requisito de nacionalidad. Se requiere una dirección profesional para prestar cualquier servicio jurídico. En FI: para el uso del título profesional de «abogado» («asianajaja» en finlandés o «advokat» en sueco) se requiere la residencia y ser miembro de un Colegio de Abogados en el EEE o en Suiza. Los servicios jurídicos, incluso con respecto al Derecho interno finlandés, también pueden ser prestados por abogados no colegiados. En FR: para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, se exige el requisito de residencia o establecimiento en el EEE, necesario para obtener la admisión plena obligatoria en el Colegio de Abogados. La representación ante la «Cour de Cassation» y el «Conseil d'État» estará supeditada a cuotas y reservada a los nacionales franceses y de la UE. Los miembros del Colegio de Abogados de Chile pueden inscribirse como consultores jurídicos extranjeros en Francia para ofrecer determinados servicios jurídicos en Francia con carácter temporal o permanente, con respecto al Derecho chileno y al Derecho internacional público. Para ejercer de forma permanente se requiere una dirección profesional dentro de la jurisdicción del Colegio de Abogados francés o estar registrado o establecido en el EEE. En HR: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión Europea y de los Estados miembros), incluida la representación procesal, se requiere la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea. En los procedimientos relacionados con el Derecho internacional público, las partes podrán ser representadas ante los tribunales de arbitraje y ante los tribunales especiales por abogados extranjeros que estén colegiados en sus propios países. Solo un abogado que tenga el título croata de abogado puede establecer una empresa de servicios jurídicos (las empresas chilenas pueden establecer sucursales, que pueden no contratar a abogados croatas). En HU: la plena admisión en el Colegio de Abogados está supeditada a la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) en un país del EEE o Suiza para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal. Los abogados extranjeros pueden proporcionar asesoramiento jurídico sobre el Derecho del país de origen y el Derecho internacional público en asociación con un abogado o un bufete de abogados húngaros. Se requiere la suscripción de un contrato de cooperación con un abogado (ügyvéd) o una empresa de servicios jurídicos (ügyvédi iroda) húngaro. Los asesores jurídicos extranjeros no pueden ser miembros de bufetes húngaros. Los abogados extranjeros no están autorizados a preparar documentos que deban presentarse ni a actuar como representante legal de un cliente ante un árbitro, conciliador o mediador en ningún litigio. En LT (con respecto también a Trato de nación más favorecida): para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión Europea y de los Estados miembros), incluida la representación procesal, se requiere la nacionalidad o la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza. Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer ante los tribunales en las condiciones establecidas en los acuerdos internacionales, incluidas las disposiciones específicas relativas a la representación procesal. En LU (con respecto también a Trato de nación más favorecida): para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, se requiere la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza. El Consejo del Colegio podrá, sobre una base de reciprocidad, dispensar del requisito de nacionalidad a un ciudadano extranjero. En LV (con respecto también a Trato de nación más favorecida): para la práctica con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, se requiere la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza. Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer ante los tribunales en el marco de acuerdos bilaterales de asistencia judicial. Para los abogados de la Unión Europea o del exterior existen requisitos especiales. Por ejemplo, solamente podrán participar en procesos judiciales de asuntos penales en asociación con un abogado perteneciente al Colegio Letón de Abogados Jurados. En MT: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, se requiere la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza. En NL: solamente podrán utilizar el título de «abogado» los abogados con licencia local inscritos en el registro neerlandés. En lugar de emplear el término completo «abogado», los abogados extranjeros (no inscritos) estarán obligados a mencionar el colegio profesional de su país de origen al ejercer la profesión en los Países Bajos. En PT (con respecto también a Trato de nación más favorecida): se requiere residencia (presencia comercial) para ejercer la abogacía en el ámbito del Derecho portugués. Para la representación procesal, se requiere la plena admisión al Colegio de Abogados. Los extranjeros titulares de un diploma otorgado por cualquier facultad de Derecho de Portugal pueden registrarse en el Colegio de Abogados de Portugal (Ordem dos Advogados), en las mismas condiciones que los nacionales portugueses, si sus respectivos países otorgan a los nacionales portugueses un trato recíproco. Cualquier otro extranjero titular de un diploma en Derecho reconocido por una Facultad de Derecho portuguesa puede inscribirse como miembro del Colegio de Abogados a condición de que realice las prácticas obligatorias y apruebe la evaluación final y el examen de admisión. Solo los bufetes de abogados donde las acciones pertenezcan exclusivamente a abogados admitidos en el Colegio de Abogados de Portugal podrán llevar acabo su actividad en Portugal. La asesoría legal está permitida en cualquier ámbito del Derecho internacional público y extranjero para juristas de reconocido mérito, expertos y doctores en Derecho (incluso si no son abogados ni profesores universitarios), siempre que tengan su residencia profesional (domiciliação) en PT, superen un examen de admisión y estén colegiados. En RO: los abogados extranjeros no podrán formular conclusiones oralmente ni por escrito ante los tribunales ni demás órganos jurisdiccionales, salvo en caso de arbitraje internacional. En SE (con respecto también a Trato de nación más favorecida): se requiere la residencia en un país del EEE o en Suiza para la admisión en el Colegio de Abogados y el uso del título de «advokat». El Consejo del Colegio de Abogados de Suecia podrá conceder exenciones. No será necesario darse de alta en el Colegio de Abogados para ejercer la abogacía con respecto al Derecho interno de Suecia. Los miembros del Colegio de Abogados de Suecia solo podrán estar empleados por otros miembros del Colegio o por sociedades que lleven a cabo las actividades comerciales de miembros del Colegio. No obstante, los miembros del Colegio también podrán ser contratado por un bufete de abogados extranjero, siempre que este último tenga su domicilio social en un país de la Unión Europea o del EEE o en Suiza. Supeditado a una exención del Consejo del Colegio de Abogados de Suecia, los miembros del Colegio de Abogados de Suecia también pueden ser empleado de un bufete de abogados no perteneciente a la Unión Europea. Las sociedades personalistas o capitalistas constituidas por miembros del Colegio para el ejercicio profesional no podrán tener otra finalidad ni prestar otros servicios distintos de los relacionados con la abogacía. Si bien se permitirá la colaboración con otros bufetes de abogados, la colaboración con bufetes extranjeros requerirá la autorización del Consejo del Colegio de Abogados sueco. Solo los miembros del Colegio podrán, de forma directa, indirecta o a través de una sociedad, ejercer la abogacía, participar en el capital social o ser socios. Solo los miembros del Colegio podrán ser miembros titulares o suplentes del consejo de administración, directores generales adjuntos, signatarios autorizados o secretarios de las sociedades personalistas o capitalistas constituidas. En SI (con respecto también a Trato de nación más favorecida): para representar a clientes ante los tribunales a título oneroso se requiere presencia comercial en la República de Eslovenia. Los abogados extranjeros que tienen derecho a ejercer la abogacía en un país extranjero pueden prestar servicios jurídicos o ejercer la abogacía en las condiciones establecidas en el artículo 34 bis de la Ley de Abogacía, siempre que se cumpla realmente el requisito de reciprocidad. La presencia comercial de los abogados nombrados por el Colegio de Abogados de Eslovenia se limitará exclusivamente a empresas individuales, bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad limitada y bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad ilimitada. Las actividades de los bufetes se limitarán al ejercicio de la abogacía. La pertenencia a un bufete quedará reservada a los abogados. En SK (con respecto también a Trato de nación más favorecida): para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno eslovaco, incluida la representación procesal, se requiere la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) de un país del EEE. En el caso de los abogados de un tercer país, estará supeditado a la condición de reciprocidad. Medidas: UE: Artículo 120 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2); Artículo 78 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 (3). AT: Rechtsanwaltsordnung (Ley de Abogacía) RAO, RGBl. N.o 96/1868, artículos 1 y 21c.; Rechtsanwaltsgesetz – EIRAG, BGBl. Nr. 27/2000, en su versión enmendada; artículo 41 de EIRAG. BE: Código Procesal belga (artículos 428 a 508); Real Decreto de 24 de agosto de 1970. BG: Ley de Abogacía; Ley de Mediación; y Ley del Notariado y de Actividad Notarial. CY: Ley de Abogacía (capítulo 2), en su versión enmendada. CZ: Ley n.o 85/1996 rec. de Abogacía. DE: Bundesrechtsanwaltsordnung (BRAO; Ley Federal de Abogacía); Gesetz über die Tätigkeit Europäischer Rechtsanwälte in Deutschland (EuRAG); y § 10 Rechtsdienstleistungsgesetz (RDG). DK: Retsplejeloven (Ley relativa a la administración de justicia) capítulos 12 y 13 (Ley consolidada n.o 1284 de 14 de noviembre de 2018). EE: Advokatuuriseadus (Ley sobre el Colegio de Abogados); Tsiviilkohtumenetluse seadustik (Código de Procedimiento Civil); halduskohtumenetluse seadustik (Código de Procedimiento en los Tribunales Administrativos); kriminaalmenetluse seadustik (Código de Procedimiento Criminal); y väärteomenetluse seadustik (Código de Procedimiento Criminal). EL: Código de Juristas Noveles n.o 4194/2013. ES: Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, artículo 13.1a. FI: Laki asianajajista (Ley de Abogacía) (496/1958), 1 y 3 §; y Oikeudenkäymiskaari (Código de Procedimiento Judicial) (4/1734). FR: Loi 71-1130 du 31 décembre 1971, Loi n.o 90- 1259 du 31 décembre 1990 y Ordonnance du 10 septembre 1817 modifiée. HR: Ley de Abogacía (Boletines Oficiales n.o 9/94, 117/08, 75/09 y 18/11). HU: Ley LXXVIII de 2017 sobre la actividad profesional de los abogados. LT: Ley sobre el Colegio de Abogados de la República de Lituania, de 18 de marzo de 2004, n.o IX-2066, en su última versión enmendada por la Ley de 12 de diciembre de 2017, n.o XIII-571. LU: Loi du 16 décembre 2011 modifiant la loi du 10 août 1991 sur la profession d’avocat. LV: Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 79; y Ley de Abogacía de la República de Letonia, artículo 4. MT: Code of Organisation and Civil Procedure (Código de Organización y Enjuiciamiento Civil) (Cap. 12). NL: Advocatenwet (Ley de Abogacía). PT: Ley 145/2015, 9 set., alterada p/ Lei 23/2020, 6 jul. (art.o 194 substituído p/ art.o 201.o; e art.o 203.o substituído p/ art.o 213.o); Estatuto del Colegio de Abogados (Estatuto da Ordem dos Advogados) y Decreto-ley n.o 229/2004, artículo 5 y artículos 7 a 9; Decreto-ley 88/2003, artículos 77 y 102; Estatuto del Colegio de Solicitadores (Estatuto da Câmara dos Solicitadores), en su versión enmendada por la Ley 49/2004, mas alterada p/ Lei 154/2015, 14 set.; por la Ley 14/2006 y por el Decreto-ley n.o 226/2008 alterado p/ Lei 41/2013, 26 jun.; Ley 78/2001, artículos 31, 4, alterada p/ Lei 54/2013, 31 jul.; Reglamento sobre la mediación familiar y laboral (Portaria n.o 282/2010), alterada p/ Portaria 283/2018, 19 out.; Ley n.o 21/2007 de Mediación Penal, artículo 12; Ley 22/2013, 26 fev., alterada p/ Lei 17/2017, 16 maio, alterada pelo Decreto-Lei 52/2019, 17 abril. RO: Ley de Abogacía; Ley de Mediación; y Ley de Notarios y de Actividad Notarial. SE: Rättegångsbalken (Código de Procedimiento Judicial de Suecia) (1942:740); y Código Deontológico del Colegio de Abogados de Suecia, adoptado el 29 de agosto de 2008. SI: Zakon o odvetništvu (Neuradno prečiščeno besedilo-ZOdv-NPB8 Državnega Zbora RS z dne 7 junij 2019) (Ley de Abogacía, texto consolidado no oficial elaborado por el Parlamento esloveno de 7 de junio de 2019). SK: Ley 586/2003 de Abogacía, artículos 2 y 12. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En PL: los abogados extranjeros podrán establecerse solo en forma de una sociedad registrada, una sociedad limitada o una sociedad anónima limitada. Medidas: PL: Ley de 5 de julio de 2002 relativa a la prestación de asistencia jurídica en la República de Polonia por parte de abogados extranjeros, artículo 19; Ley de Asesoramiento Fiscal. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En IE, IT: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión Europea y de los Estados miembros), incluida la representación procesal, se requiere la residencia (presencia comercial). Medidas: IE: Solicitors Acts 1954-2011. IT: Real Decreto 1578/1933 por el que se ordenan las profesiones de abogado y procurador, artículo 17. |
b) | Agentes de patentes, agentes de la propiedad industrial, abogados especializados en propiedad intelectual (parte de CCP 879, 861, 8613) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En AT: para explotar los servicios de una agencia de patentes se exige la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza y la residencia. En BG y CY: para explotar los servicios de una agencia de patentes se exige la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza. En CY, se exige la residencia. En DE: solo los abogados especializados en patentes con titulación del EEE y de Suiza pueden ser admitidos en el Colegio de Abogados y, por lo tanto, tienen derecho a proporcionar servicios como agente de patentes en Alemania en el ámbito del Derecho interno. Se requiere presencia comercial para obtener la admisión completa al Colegio. La asociación de abogados competente puede otorgar exenciones. Los abogados extranjeros especializados en patentes pueden ofrecer servicios jurídicos en Derecho de otros países cuando demuestran tener conocimientos especializados, y deben registrarse para prestar servicios jurídicos en Alemania. Los abogados extranjeros (sin cualificación del EEE ni de Suiza) especializados en patentes no pueden establecer un bufete junto con abogados nacionales especializados en patentes. Los abogados extranjeros (que no sean del EEE ni de Suiza) especializados en patentes pueden tener presencia comercial únicamente en forma de Patentanwalts-GmbH o Patentanwalt-AG, por adquisición de una participación minoritaria. En EE: para explotar los servicios de una agencia de patentes se requiere la nacionalidad estonia o de la UE, así como la residencia permanente. En ES y PT: se requiere la nacionalidad de un país del EEE para prestar servicios de agente de la propiedad industrial. En FR: se requiere el establecimiento o la residencia en el EEE para estar registrado en la lista de servicios de agente de la propiedad industrial. La nacionalidad de un país del EEE es obligatoria para las personas físicas/naturales. Se requiere el establecimiento en el EEE para representar a un cliente ante la oficina nacional de la propiedad intelectual. Más de la mitad de las acciones y los derechos de voto deberán estar en manos de profesionales del EEE. Los bufetes de abogados podrán tener derecho a prestar servicios de agente de la propiedad industrial (véase la reserva en relación con los servicios jurídicos). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En LV: los agentes de la propiedad industrial deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea. Medida: LV: Ley sobre los Procedimientos y las Instituciones de Propiedad Industrial, capítulo XVIII (artículos 119-136). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En FI y HU: para explotar los servicios de una agencia de patentes se requiere la residencia en un país del EEE. En SI: el titular o solicitante de derechos registrados (patentes, marcas, protección de dibujos y modelos) deberá ser residente en Eslovenia. De lo contrario, dispondrá de un agente de patentes o de un agente de marcas registradas y de dibujos y modelos residente en Eslovenia con el fin principal de servicios de tratamiento, notificación, etc. Medidas: AT: Ley de Agentes de la Propiedad Industrial, BGBl. 214/1967, en su versión enmendada, § § 2 y 16a. BG: Capítulo 8b de la Ley de Patentes y Registro de Modelos de Utilidad. CY: Ley de Abogacía (capítulo 2), en su versión enmendada. DE: Gesetz über die Tätigkeit Europäischer Patentanwälte in Deutschland (EuPAG) y § 10 Rechtsdienstleistungsgesetz (RDG). EE: Patendivoliniku seadus (Ley de Agentes de la Propiedad Industrial), artículos 2 y 14. ES: Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de utilidad, artículos 155-157. FI: Tavaramerkkilaki (Ley de Marcas Comerciales) (7/1964); Laki auktorisoiduista teollisoikeusasiamiehistä (Ley de Abogados Autorizados Especializados en Propiedad Industrial) (22/2014); y Laki kasvinjalostajanoikeudesta (Ley sobre los Derechos de los Obtentores) (1279/2009); Mallioikeuslaki (Ley de Dibujos o Modelos Registrados) (221/1971). FR: Code de la propriété intellectuelle (Código de la Propiedad Intelectual). HU: Ley XXXII de 1995 de Agentes de la Propiedad Industrial. PT: Decreto-ley 15/95, modificado por la Ley 17/2010, por Portaria 1200/2010, artículo 5, y por Portaria 239/2013; y Ley 9/2009. SI: Zakon o industrijski lastnini (Ley de la Propiedad Industrial), Uradni list RS, št. 51/06 – uradno prečiščeno besedilo en 100/13 y 23/20 (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 51/06 –texto oficial consolidado 100/13 y 23/20). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En IE: para el establecimiento, al menos uno de los directores, socios, gerentes o empleados de una empresa deberá estar registrado como abogado especializado en patentes o propiedad intelectual en Irlanda. A nivel transfronterizo, se requiere la nacionalidad y la presencia comercial en el EEE, que el lugar principal de actividad comercial sea un Estado miembro del EEE, y que la cualificación sea conforme a la legislación de un Estado miembro del EEE. Medidas: IE: Artículos 85 y 86 de la Trade Marks Act de 1996, en su versión enmendada; Rule 51, Rule 51A and Rule 51B of the Trade Marks Rules 1996, en su versión enmendada; artículos 106 y 107 de la Patent Act de 1992, en su versión enmendada; y el Register of Patent Agent Rules S.I. 580 de 2015. |
c) | Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 8621 salvo los servicios de auditoría, 86213, 86219, 86220) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En AT: la participación de contables y tenedores de libros extranjeros, acreditados con arreglo al Derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %. El proveedor de servicios deberá tener una oficina o una sede profesional en el EEE (CCP 862). En FR: son obligatorios el establecimiento o la residencia. En IT: se requiere residencia o domicilio social para inscribirse en el registro profesional, lo cual es requisito para la prestación de servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86213, 86219, 86220). En PT (también respecto a Trato de nación más favorecida): para poder prestar servicios de contabilidad, la inscripción en el registro profesional por parte de la Cámara de Contables Certificados (Ordem dos Contabilistas Certificados), necesaria para la prestación de estos servicios, estará supeditada al requisito de residencia o domicilio social, siempre que exista un trato recíproco para los nacionales portugueses. Medidas: AT: Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de la Profesión de Contable Público y Auditor, BGBl. I N.o 58/1999), artículos 12, 65, 67 y 68 (1)4; y Bilanzbuchhaltungsgesetz (BibuG), BGBL. I n.o 191/2013, artículos 7, 11 y 28. FR: Ordonnance 45-2138 du 19 septembre 1945. IT: Decreto Legislativo 139/2005; y Ley 248/2006. PT: Decreto-ley n.o 452/99, modificado por la Ley n.o 139/2015, de 7 de septiembre. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En SI: se requiere el establecimiento en la Unión Europea para prestar servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86213, 86219, 86220). Medidas: SI: Ley de servicios en el mercado interior, Boletín Oficial de la RS n.o 21/10. |
d) | Servicios de auditoría (CCP 86211, 86212 salvo los servicios de contabilidad y teneduría de libros) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En la UE: la prestación de servicios de auditoría legal estará supeditada a la aprobación por parte de la autoridad competente de un Estado miembro que pueda reconocer la equivalencia de las calificaciones de un auditor nacional de Chile o de cualquier tercer país, sujeto a reciprocidad (CCP 8621). Medidas: UE: Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4); y Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Medidas: BG: Ley de Auditoría Independiente de Cuentas. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En AT: la participación de auditores extranjeros, acreditados con arreglo al Derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %. El proveedor de servicios deberá tener una oficina o sede profesional en el EEE. Medidas: AT: Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de Profesionales de la Contabilidad y la Auditoría), BGBl. I n.o 58/1999, artículos 12, 65, 67 y 68 (1) 4. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En DK: la prestación de servicios de auditoría legal exige autorización danesa como auditor. La autorización requiere la residencia en un Estado miembro del EEE. Los derechos de voto en sociedades de auditoría autorizadas y sociedades de auditoría no autorizadas, con arreglo a la normativa de implementación de la Directiva 2006/43/CE, sobre la base del artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado relativo a la auditoría legal, no deben superar el 10 % de los derechos de voto. En FR (también respecto a Trato de nación más favorecida): para las auditorías obligatorias: se requiere el establecimiento o la residencia. Los ciudadanos chilenos podrán prestar servicios de auditoría legal en Francia, con sujeción a la reciprocidad. En PL: la prestación de servicios de auditoría estará supeditada al requisito de establecimiento en la Unión Europea. Medidas: DK: Revisorloven (Ley de Auditores de Cuentas y Sociedades de Auditoría), Ley n.o 1287 de 20 de noviembre de 2018. FR: Code de commerce (Código de Comercio). PL: Ley de 11 de mayo de 2017 relativa a los auditores, las sociedades de auditoría y la supervisión pública (Boletín Oficial de 2017, punto 1089). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En CY: se requiere una autorización, supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: situación del empleo en el subsector. Se permitirá la creación de asociaciones profesionales (sociedades personalistas) entre personas físicas/naturales. En SK: únicamente estarán autorizadas a efectuar auditorías en Eslovaquia las empresas que reserven un porcentaje mínimo del 60 % de sus participaciones en el capital o de sus derechos de voto a nacionales eslovacos o de otro Estado miembro. Medidas: CY: Ley de Auditores de 2017 [Ley 53(I)/2017]. SK: Ley n.o 423/2015 de Auditoría de Cuentas. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En DE: los auditores de terceros países inscritos de conformidad con el artículo 134 de la WPO podrán ejercer la auditoría fiscal de cuentas anuales o confeccionar los estados financieros de empresas cuya administración central se encuentre fuera de la Unión Europea y cuyos valores negociables se coticen en un mercado regulado. Medidas: DE: Handelsgesetzbuch (HGB; Código de Comercio); Gesetz über eine Berufsordnung der Wirtschaftsprüfer (Wirtschaftsprüferordnung - WPO; Ley de Contables Públicos). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En ES: los auditores legales deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro. La presente reserva no se aplicará a la auditoría de empresas constituidas fuera de la Unión Europea y cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en España. Medidas: ES: Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En SI: se exigirá presencia comercial. Las entidades de auditoría de un país tercero pueden poseer participaciones o constituir asociaciones en sociedades de auditoría eslovenas a condición de que, con arreglo al Derecho del país en el que esté constituida la entidad de auditoría del país tercero, las sociedades de auditoría eslovenas puedan poseer participaciones o constituir asociaciones en entidades de auditoría en ese país (requisito de reciprocidad). Medidas: SI: Ley de Auditorías (ZRev-2), Boletín Oficial de la RS n.o 65/2008 (en su última versión enmendada n.o 84/18); y Ley de Empresas (ZGD-1), Boletín Oficial de la RS n.o 42/2006 (en su última versión enmendada n.o 22/19 - ZPosS). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En EE: la mayoría de los votos representados por las acciones de una sociedad de auditoría pertenecerán a auditores legales sujetos a la supervisión de una autoridad competente de un Estado miembro del EEE, que hayan adquirido su cualificación en un Estado miembro del EEE, o a sociedades de auditoría. Al menos tres cuartas partes de las personas que representan a una empresa de auditoría con arreglo a la ley habrán obtenido sus cualificaciones en un Estado miembro del EEE. Medidas: EE: Ley de Auditores (Audiitortegevuse seadus) § 76-77. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En BE: se requiere un establecimiento en el lugar donde se llevará a cabo la actividad profesional en Bélgica, en el que se conservarán las actas, documentos y correspondencia relacionados con dicha actividad, y que contará al menos con un administrador o gerente del establecimiento autorizado como auditor. En FI: al menos uno de los auditores de las sociedades de responsabilidad limitada finlandesas y de las sociedades que estén obligadas a realizar auditorías deberá ser residente en el EEE. Los proveedores de servicios de auditoría deberán ser auditores o sociedades de auditoría con autorización local. En HR: únicamente podrán prestar servicios de auditoría las personas jurídicas establecidas en Croacia o las personas físicas/naturales residentes en dicho país. En IT: se requiere residencia para la prestación de servicios de auditoría por parte de personas físicas/naturales. En LT: se requiere establecimiento en el EEE para la prestación de servicios de auditoría. En SE: solo los auditores autorizados en Suecia y las sociedades de auditoría registradas en Suecia pueden prestar servicios de auditoría legal. Se requiere la residencia en el EEE. Los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» podrán ser utilizados únicamente por auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de sociedades cooperativas de interés económico y de otros tipos de empresas que no sean contadores públicos o contables autorizados deberán residir en el EEE, a menos que el Gobierno o un organismo gubernamental designado por el Gobierno dictamine otra cosa en un caso determinado. Medidas: BE: Ley de 22 de julio de 1953 por la que se crea un Instituto de Auditores de Cuentas (Institut des Réviseurs d'Entreprises) y se organiza la supervisión pública de la profesión de auditor de cuentas, coordinada el 30 de abril de 2007. (Ley de Contables Públicos). FI: Tilintarkastuslaki (Ley de Auditoría) (459/2007), Legislación sectorial que exige el recurso a auditores autorizados a escala local. HR: Ley de Auditoría (Boletines Oficiales n.o 146/05, 139/08 y 144/12), artículo 3. IT: Decreto Legislativo 58/1998, artículos 155, 158 y 161; Decreto 99/1998 del Presidente de la República; y Decreto Legislativo 39/2010, artículo 2. LT: Ley de Auditoría, de 15 de junio de 1999, n.o VIII-1227 (en su nueva versión de 3 de julio de 2008, n.o X1676). SE: Revisorslagen (Ley de Auditores) (2001:883); Revisionslag (Ley de Auditoría) (1999:1079); Aktielagslagen (Ley de Sociedades) (2005:551); Lag om ekonomiska föreningar (Ley de Sociedades Cooperativas de Interés Económico) (2018:672); y otros actos por los que se regulan las condiciones para recurrir a auditores aprobados. |
e) | Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863, excluidos los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que forman parte de los servicios jurídicos) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En AT: la participación de asesores fiscales extranjeros, acreditados con arreglo al derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %. El proveedor de servicios deberá tener una oficina o sede profesional en el EEE. Medidas: AT: Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de Profesionales de la Contabilidad y la Auditoría), BGBl. I n.o 58/1999, artículos 12, 65, 67 y 68 (1) 4. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En FR: son obligatorios el establecimiento o la residencia. Medidas: FR: Ordonnance 45-2138 du 19 septembre 1945. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BG: Los asesores fiscales deberán ser nacionales de un Estado miembro. Medidas: BG: Ley de Contabilidad; Ley de Auditoría Independiente de Cuentas; Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas/naturales; Ley del impuesto de sociedades. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En HU: las personas físicas/naturales presentes en el territorio de Hungría deberán cumplir el requisito de residencia en el EEE para poder prestar servicios de asesoramiento tributario. En IT: se exige la residencia. Medidas: HU: Ley XCII de 2003 sobre Normas de Tributación; y Decreto n.o 26/2008 del Ministerio de Hacienda, relativo a la autorización y el registro de las actividades de asesoramiento tributario. IT: Decreto Legislativo 139/2005; y Ley 248/2006. |
f) | Servicios de arquitectura y planificación urbana, servicios de ingeniería e ingeniería integrada (CCP 8671, 8672, 8673, 8674) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BG: para la prestación de servicios de arquitectura, planificación urbana e ingeniería por parte de personas físicas/naturales, se exigirá la residencia en el EEE o en Suiza. Por lo que respecta a los proyectos de arquitectura e ingeniería de importancia nacional o regional, los inversionistas extranjeros deberán actuar en asociación con inversionistas locales o como subcontratistas de estos (CCP 8671, 8672, 8673). Medidas: BG: Ley de Desarrollo Territorial; Ley de la Cámara de Constructores; y Ley de las Cámaras de Arquitectos e Ingenieros en Diseño de Desarrollo de Proyectos. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En HR: los dibujos y modelos o proyectos elaborados por un arquitecto, ingeniero o planificador urbano extranjero deberán ser validados por una persona física/natural o jurídica autorizada en Croacia para verificar su compatibilidad con la legislación croata (CCP 8671, 8672, 8673, 8674). Medidas: HR: Ley sobre Ordenación Territorial y Construcción (Boletines Oficiales 118/18 y 110/19); Ley sobre Ordenación Territorial (Boletines Oficiales 153/13 y 39/19). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En CY: las condiciones de nacionalidad y residencia se aplican a la prestación de servicios de arquitectura y planificación urbana, ingeniería y servicios integrados de ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674). Medidas: CY: Ley 41/1962, en su versión enmendada; Ley 224/1990, en su versión enmendada; y Ley 29(I)/2001 en su versión enmendada. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En CZ: se requiere la residencia en el EEE. En HU: las personas físicas/naturales presentes en el territorio de Hungría deberán cumplir el requisito de residencia en el EEE para poder prestar los siguientes servicios: servicios de arquitectura, servicios de ingeniería (solo aplicable a graduados en prácticas), servicios integrados de ingeniería y servicios de arquitectura paisajista (CCP 8671, 8672, 8673, 8674). En IT: se requiere residencia o domicilio profesional o dirección comercial en Italia para inscribirse en el registro profesional, lo cual es necesario para el ejercicio de los servicios de arquitectura e ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674). En SK: se requiere la residencia en el EEE para la inscripción en el colegio profesional, lo cual es necesario para el ejercicio de los servicios de arquitectura y de ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674). Medidas: CZ: Ley n.o 360/1992 rec. sobre la práctica de la profesión de arquitectos, ingenieros y técnicos autorizados que trabajan en el ámbito de la edificación. HU: Ley LVIII de 1996 sobre los Colegios Profesionales de Arquitectos e Ingenieros. IT: Real Decreto 2537/1925 por el que se regulan las profesiones de arquitecto e ingeniero; Ley n.o 1395/1923; y Decreto del Presidente de la República (D.P.R.) 328-2001. SK: Ley 138/1992 de Arquitectos e Ingenieros, artículos 3, 15, 15a, 17a y 18a. Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BE: la prestación de servicios de arquitectura incluye la supervisión de la ejecución de las obras (CCP 8671, 8674). Los arquitectos extranjeros que hayan sido habilitados en su país de acogida y deseen ejercer su profesión con carácter ocasional en Bélgica deberán obtener la autorización previa del Consejo del Colegio de Arquitectos de la zona geográfica en la que pretendan desarrollar su actividad. Medidas: BE: Ley de 20 de febrero de 1939 relativa a la protección del título y de la profesión de arquitecto; y Ley de 26 de junio de 1963 por la que se crea un Colegio de Arquitectos; Código Deontológico, de 16 de diciembre de 1983, elaborado por el Consejo Nacional del Colegio de Arquitectos (aprobado en virtud del artículo 1 del A. R. [Real Decreto] de 18 de abril de 1985, M. B. [Boletín Oficial belga] de 8 de mayo de 1985). |
Reserva n.o 3 – Servicios profesionales (servicios relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos)
Sector – subsector: | Servicios profesionales - servicios médicos (incluidos los de psicología) y dentales; servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico; servicios veterinarios; venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos |
Clasificación sectorial: | CCP 9312, 93191, 932, 63211 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Trato de nación más favorecida Altos directivos y consejos de administración Presencia local |
Capítulo/sección: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
a) | Servicios médicos y dentales, y servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico (CCP 9312, 93191) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En IT: se requiere la nacionalidad de la Unión Europea para los servicios prestados por los psicólogos, los profesionales extranjeros pueden ser autorizados a ejercer sobre la base de la reciprocidad (parte de CCP 9312). Medidas: IT: Ley 56/1989 sobre la Ordenación de la Profesión de Psicólogo. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En CY: La nacionalidad chipriota y la condición de residencia se aplican para la prestación de servicios médicos (incluidos los de psicología) y dentales, y los servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico. Medidas: CY: Ley de Registro de Profesionales Médicos (capítulo 250), en su versión enmendada; Ley de Registro de Odontólogos (capítulo 249), en su versión enmendada; Ley 75(I)/2013 – Podólogos; Ley 33(I)/2008, en su versión enmendada– Fisiólogos; Ley 34 (I)/2006, en su versión enmendada– Terapeutas Ocupacionales; Ley 9 (I)/1996, en su versión enmendada– Técnicos Dentales; Ley 68(I)/1995, en su versión enmendada– Psicólogos; Ley 16(I)/1992, en su versión enmendada– Ópticos; Ley 23 (I)/2011, en su versión enmendada– Radiólogos/Radioterapeutas; Ley 31 (I)/1996, en su versión enmendada– Dietistas/Nutricionistas; Ley 140/1989, en su versión enmendada– Fisioterapeutas; y Ley 214/1988, en su versión enmendada– Enfermeros. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En DE: los médicos (incluidos los psicólogos, los psicoterapeutas y los dentistas) que deseen tratar pacientes afiliados a la seguridad social tendrán que registrarse en las asociaciones regionales de médicos o dentistas del seguro obligatorio de enfermedad (kassenärztliche o zahnärztliche Vereinigungen). En el caso de las comadronas, el acceso está limitado exclusivamente a las personas físicas/naturales. En lo que respecta a la prestación de servicios médicos y dentales, se permitirá el acceso a las personas físicas/naturales y a los centros de asistencia médica y organismos autorizados. Se podrán aplicar requisitos de establecimiento. Medidas: DE: Bundesärzteordnung (BÄO; Reglamento federal sobre la práctica médica); Gesetz über die Ausübung der Zahnheilkunde (ZHG); Gesetz über den Beruf der Psychotherapeutin und des Psychotherapeuten (PsychThG; Ley sobre la Profesión de Psicoterapeuta); Gesetz über die berufsmäßige Ausübung der Heilkunde ohne Bestallung (Heilpraktikergesetz); Gesetz über das Studium und den Beruf von Hebammen (HebG); Bundes-Apothekerordnung; puede existir legislación adicional con respecto a las comadronas a nivel regional. Gesetz über die Pflegeberufe (PflBG); Sozialgesetzbuch Fünftes Buch (SGB V; Código de Seguridad Social, libro cinco) — Seguro Obligatorio de Enfermedad. Nivel regional: Heilberufekammergesetz des Landes Baden-Württemberg; Gesetz über die Berufsausübung, die Berufsvertretungen und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten (Heilberufe-Kammergesetz – HKaG) in Bayern; Berliner Heilberufekammergesetz (BlnHKG); Hamburgisches Kammergesetz für die Heilberufe (HmbKGH); Gesetz über die Berufsgerichtsbarkeit der Heilberufe; Hamburgisches Gesetz über die Ausübung des Berufs der Hebamme und des Entbindungspflegers (Hamburgisches Hebammengesetz); Heilberufsgesetz Brandenburg (HeilBerG); Bremisches Gesetz über die Berufsvertretung, die Berufsausübung, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Psychotherapeuten, Tierärzte und Apotheker (Heilberufsgesetz - HeilBerG); Niedersächsisches Kammergesetz für die Heilberufe (Heilkammergesetz – HKG); Niedersächsisches Gesetz über die Ausübung des Hebammenberufs (NHebG) Heilberufsgesetz Mecklenburg-Vorpommern (Heilberufsgesetz M-V – HeilBerG); Heilberufsgesetz (HeilBG NRW); Heilberufsgesetz (HeilBG Rheinland-Pfalz); Gesetz über die öffentliche Berufsvertretung, die Berufspflichten, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte/ Ärztinnen, Zahnärzte/ Zahnärztinnen, psychologischen Psychotherapeuten/ Psychotherapeutinnen und Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten/psychotherapeutinnen, Tierärzte/Tierärztinnen und Apotheker/Apothekerinnen im Saarland (Saarländisches Heilberufekammergesetz – SHKG); Gesetz über Berufsausübung, Berufsvertretungen und Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten im Freistaat Sachsen (Sächsisches Heilberufekammergesetz – SächsHKaG) and Thüringer Heilberufegesetz. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En FR: aunque los inversionistas de la Unión disponen también de otros tipos de forma jurídica, los inversionistas extranjeros solo tienen acceso a formas jurídicas de «société d'exercice libéral» y «société civile professionnelle». Se exigirá la nacionalidad francesa para la prestación de servicios médicos y dentales, así como para los proporcionados por comadronas. Sin embargo, los extranjeros también podrán tener acceso a este mercado en función de las cuotas fijadas anualmente. Los servicios médicos y dentales y los servicios prestados por comadronas y enfermeras podrán ser prestados por sociedades constituidas en las siguientes formas jurídicas: SEL à forme anonyme, à responsabilité limitée par actions simplifiée ou en commandite par actions SCP, société coopérative (únicamente en el caso de los médicos generalistas o especialistas independientes) o société interprofessionnelle de soins ambulatoires (SISA) solo para la atención multidisciplinaria a domicilio (MSP). Medidas: FR: Loi n.o 90-1258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales, Loi n.o2011-940 du 10 août 2011 modifiant certaines dispositions de la loi n.o2009-879 dite HPST, Loi n.o47-1775 portant statut de la coopération; y Code de la santé publique. |
b) | Servicios de veterinaria (CCP 932) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En AT: únicamente podrán prestar servicios veterinarios los nacionales de un Estado miembro del EEE. Quedarán exentos del requisito de nacionalidad los nacionales de todo Estado no perteneciente al EEE con el que la Unión haya celebrado un acuerdo que disponga la concesión del trato nacional con respecto a la inversión y el comercio transfronterizo de servicios veterinarios. En ES: se requiere la afiliación a una asociación profesional para el ejercicio de la profesión y requiere la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea, aunque un acuerdo profesional bilateral puede dispensar de dicho requisito. En FR: se requiere la nacionalidad de un país del EEE para la prestación de servicios veterinarios, pero existen exenciones al requisito de nacionalidad en base a la reciprocidad. Las formas jurídicas que puede adoptar una empresa prestadora de servicios de veterinaria se reducen a SEP (société en participation), SCP (Société civile professionnelle) y SEL (Société d'exercice libéral). Se aplican formas jurídicas no discriminatorias; sin embargo, se podrán autorizar, en determinadas circunstancias, otras formas jurídicas de sociedad previstas por el Derecho interno de Francia o el Derecho de otro Estado miembro del EEE que tengan su sede social, administración central o centro de actividad principal en ellos. Medidas: AT: Tierärztegesetz (Ley de Práctica Veterinaria), BGBl. n.o 16/1975, artículo 3 (2) (3). ES: Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española; artículos 62 y 64. FR: Code rural et de la pêche maritime. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En CY: requisito de nacionalidad y residencia para la prestación de servicios veterinarios. En EL: se requiere nacionalidad de un país del EEE o de Suiza para la prestación de servicios veterinarios. En HR: únicamente podrán prestar servicios transfronterizos de veterinaria en la República de Croacia las personas físicas/naturales y jurídicas establecidas en un Estado miembro con objeto de desarrollar actividades veterinarias. Solo los nacionales de la Unión podrán establecer un consultorio veterinario en la República de Croacia. En HU: se requiere nacionalidad de un país del EEE para ser miembro de la Cámara Veterinaria de Hungría, lo cual es necesario para la prestación de servicios veterinarios. Medidas: CY: Ley 169/1990 en su versión enmendada. EL: Decreto Presidencial 38/2010, Decisión Ministerial 165261/IA/2010 (Boletín Oficial 2157/B). HR: Ley de Práctica Veterinaria (Boletines Oficiales n.o 83/13, 148/13 y 115/18), artículos 3, apartado 67, y artículos 105 y 121. HU: Ley CXXVII de 2012 sobre el Colegio de Veterinarios de Hungría y sobre las condiciones aplicables a la prestación de servicios de veterinaria. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En CZ: se requiere la presencia física en el territorio para la prestación de servicios veterinarios. En IT y PT: se requiere la residencia para la prestación de servicios veterinarios. En PL: Se exige presencia física en el territorio para la prestación de servicios veterinarios. Para ejercer una profesión de veterinario en el territorio de Polonia, los nacionales no pertenecientes a la Unión deben aprobar un examen en lengua polaca organizado por el Colegio de Veterinarios de Polonia. En SI: únicamente podrán prestar servicios transfronterizos de veterinaria en la República de Eslovenia las personas físicas/naturales y jurídicas establecidas en un Estado miembro con objeto de desarrollar actividades veterinarias. En SK: se requiere la residencia en el EEE para la inscripción en el colegio profesional, lo cual es necesario para el ejercicio de la profesión. Medidas: CZ: Ley n.o 166/1999 Sb. (Ley de Práctica Veterinaria), artículos 58 a 63 y 39; y Ley n.o 381/1991 rec. (sobre el Colegio de Veterinarios de la República Checa), apartado 4. IT: Decreto Legislativo C.P.S. 233/1946, artículos 7 a 9; y Decreto 221/1950 del Presidente de la República (D.P.R.), apartado 7. PL: Ley de 21 de diciembre de 1990 relativa a la Profesión de Veterinario y a los Colegios de Veterinarios. PT: Decreto-ley 368/91 (Estatuto del Colegio de Veterinarios) alterado p/ Lei 125/2015, 3 set. SI: Pravilnik o priznavanju poklicnih kvalifikacij veterinarjev (Reglamentación sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para veterinarios), Uradni list RS, št. (Boletín Oficial n.o) 71/2008, 7/2011, 59/2014 en 21/2016, Ley sobre servicios en el mercado interno, Boletín Oficial de la RS n.o 21/2010. SK: Ley 442/2004 de Veterinarios Privados y Colegio de Veterinarios, artículo 2. |
c) | Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración: En AT: la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos sanitarios al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Para explotar una oficina de farmacia será obligatorio tener la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de Suiza. En este sentido, los arrendatarios y las personas encargadas de la gestión de una oficina de farmacia deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE o de Suiza. Medidas: AT: Apothekengesetz (Ley de Farmacia), RGBl. n.o 5/1907, en su versión enmendada, § § 3, 4, 12; Arzneimittelgesetz (Ley de Medicamentos) BGBL. n.o 185/1983, en su versión enmendada, artículos 57, 59, 59a; y Medizinproduktegesetz (Ley de Productos Médicos), BGBl. Nr. 657/1996, en su versión enmendada, § 99. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En DE: únicamente las personas físicas/naturales (farmacéuticos) podrán explotar una oficina de farmacia. los nacionales de otros países o las personas que no hayan aprobado el examen alemán de farmacia solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que lleve al menos tres años en funcionamiento. En FR: para explotar una oficina de farmacia se requiere la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza. Los farmacéuticos extranjeros podrán establecerse en Francia en función de cuotas fijadas anualmente. Se exige que la apertura de oficinas de farmacia esté autorizada y que la presencia comercial, incluida la venta a distancia de medicamentos al público mediante servicios de la sociedad de la información, adopte una de las formas jurídicas que permite el Derecho nacional de forma no discriminatoria: société d’exercice libéral (SEL) anonyme, par actions simplifiée, à responsabilité limitée unipersonnelle or pluripersonnelle, en commandite par actions, société en noms collectifs (SNC) o société à responsabilité limitée (SARL) unipersonnelle o pluripersonnelle. Medidas: DE: Gesetz über das Apothekenwesen (ApoG; Ley alemana de Farmacia); Bundes-Apothekerordnung; Gesetz über den Verkehr mit Arzneimitteln (AMG); Gesetz über Medizinprodukte (MPG); Verordnung zur Regelung der Abgabe von Medizinprodukten (MPAV). FR: Code de la santé publique; y Loi n.o 90-1258 du 31 décembre 1990 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales y Loi 2015-990 du 6 août 2015. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En EL: para explotar una oficina de farmacia se requiere tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea. En HU: para explotar una oficina de farmacia se requiere tener la nacionalidad de un país del EEE. En LV: para empezar a ejercer de forma independiente en una oficina de farmacia, los farmacéuticos o técnicos auxiliares de farmacia extranjeros que se hayan formado en un Estado no perteneciente a la Unión Europea ni al EEE deberán trabajar durante un período mínimo de un año en una oficina de farmacia en un Estado miembro del EEE bajo la supervisión de un farmacéutico. Medidas: EL: Ley 5607/1932, en su versión enmendada por las leyes 1963/1991 y 3918/2011. HU: Ley XCVIII de 2006 sobre las disposiciones generales relativas al suministro fiable y económicamente viable de medicamentos y material médico y sobre la distribución de medicamentos. LV: Ley de Farmacia, artículo 38. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En IT: únicamente podrán ejercer la profesión las personas físicas/naturales inscritas en el registro y las personas jurídicas constituidas en forma de sociedades personalistas en las que todos los asociados sean farmacéuticos inscritos. Se requiere tener la nacionalidad de un Estado miembro o ser residente en Italia para poder inscribirse en el registro profesional de farmacéuticos y ejercer la profesión en el país. Asimismo, podrán inscribirse en el registro profesional los nacionales extranjeros debidamente titulados que sean nacionales de un país con el que Italia haya celebrado un acuerdo especial por el que se autorice el ejercicio de la profesión a condición de reciprocidad (Decreto Legislativo CPS 233/1946, artículos 7 a 9 y Decreto del Presidente de la República 221/1950, apartados 3 y 7). Las farmacias nuevas o vacantes se autorizarán después de un concurso público. Solo podrán participar en un concurso público nacionales de Estados miembros inscritos en el registro nacional de farmacéuticos (Albo Nazionale dei Farmacisti). Medidas: IT: Ley 362/1991, artículos 1, 4, 7 y 9; Decreto Legislativo C.P.S. 233/1946, artículos 7 a 9; y Decreto del Presidente de la República (D.P.R. 221/1950, apartados 3 y 7). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En CY: se aplicará el requisito de nacionalidad para la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211). Medidas: CY: Ley de Farmacia y Fármacos (capítulo 254), en su versión enmendada. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En BG: los farmacéuticos deberán cumplir el requisito de residencia permanente. Medidas: BG: Ley de Medicamentos de Uso Humano, artículos 146, 161, 195, 222 y 228. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En DE, SK: para obtener una licencia de farmacéutico o abrir una oficina de farmacia con objeto de ejercer la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público, se requiere cumplir el requisito de residencia. Medidas: DE: Gesetz über das Apothekenwesen (ApoG; Ley alemana de Farmacia); Gesetz über den Verkehr mit Arzneimitteln (AMG); Gesetz über Medizinprodukte (MPG); Verordnung zur Regelung der Abgabe von Medizinprodukten (MPAV). SK: Ley 362/2011 sobre Productos Farmacéuticos y Productos Sanitarios, artículo 6; y Ley 578/2004 de Proveedores de Asistencia Sanitaria, Personal Sanitario y Organizaciones Profesionales en el Ámbito de la Asistencia Sanitaria. |
Reserva n.o 4 – Servicios de investigación y desarrollo
Sector – subsector: | Servicios de investigación y desarrollo (I+D) |
Clasificación sectorial: | CCP 851, 853 |
Tipo de reserva: | Trato nacional |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
La UE: por lo que respecta a los servicios de investigación y desarrollo (I+D) financiados con fondos públicos que perciban una dotación financiera concedida por la Unión Europea a escala de la Unión Europea, únicamente podrán otorgarse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la Unión Europea cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea (CCP 851, 853).
En el caso de los servicios de I+D financiados con fondos públicos que perciban una dotación financiera concedida por un Estado miembro, solo podrán otorgarse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales del Estado miembro interesado y a las personas jurídicas de dicho Estado miembro que tengan su administración central en este último (CCP 851, 853).
La presente reserva se entenderá sin perjuicio del presente Acuerdo y de la exclusión de la contratación pública por una Parte o de las subvenciones contempladas en el artículo 18.1, apartado 2, letras e) y f), del presente Acuerdo.
Medidas:
UE: todos los programas marco de investigación o innovación de la Unión Europea actuales y futuros, con inclusión de todas las normas de participación de Horizonte 2020 y los reglamentos relativos a iniciativas tecnológicas conjuntas (ITC), y el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT), así como los programas de investigación nacionales, regionales o locales actuales y futuros.
Reserva n.o 5 – Servicios inmobiliarios
Sector – subsector: | Servicios inmobiliarios |
Clasificación sectorial: | CCP 821, 822 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Trato de nación más favorecida Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En CY: se aplican los requisitos de residencia y de nacionalidad para la prestación de servicios inmobiliarios.
Medidas:
CY: Ley de Agentes Inmobiliarios 71(1)/2010, en su versión enmendada.
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En CZ: para obtener la licencia necesaria para la prestación de servicios inmobiliarios se requiere la residencia, en el caso de las personas físicas/naturales, y el establecimiento, en el caso de las personas jurídicas, en la República Checa.
En HR: la prestación de servicios inmobiliarios requerirá presencia comercial en el EEE.
En PT: la residencia en el EEE es obligatoria para las personas físicas/naturales. Las personas jurídicas deberán cumplir el requisito de constitución de una sociedad en el EEE.
Medidas:
CZ: Ley relativa a licencias comerciales.
HR: Ley de Corretaje de Bienes Inmuebles (Boletines Oficiales n.o 107/07 y 144/12), artículo 2.
PT: Decreto-ley n.o 211/2004 (artículos 3 y 25), enmendado y publicado de nuevo por el Decreto-ley n.o 69/2011.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En DK: por lo que respecta a la prestación de servicios inmobiliarios por parte de personas físicas/naturales presentes en el territorio de Dinamarca, únicamente podrán utilizar el título de «agente inmobiliario» los agentes inmobiliarios que sean personas físicas/naturales inscritas en el registro de agentes inmobiliarios de la Autoridad de Comercio danesa. Dicha Ley dispone que el solicitante deberá ser residente en Dinamarca o en otro Estado miembro de la Unión Europea, en un país perteneciente al EEE o en la Confederación Suiza.
La Ley sobre la Venta de Bienes Inmuebles únicamente será de aplicación para la prestación de servicios inmobiliarios a clientes. La Ley sobre la Venta de Bienes Inmuebles no es aplicable al arrendamiento de bienes inmuebles (CCP 822).
Medidas:
DK: Lov om formidling af fast ejendom m.v. lov. nr. 526 af 28.5.2014 (Ley sobre la Venta de Bienes Inmuebles).
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En SI: en la medida en que Chile permita a los nacionales y empresas eslovenos prestar servicios inmobiliarios, Eslovenia permitirá a los nacionales y empresas chilenos prestar servicios inmobiliarios en las mismas condiciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos: autorización para ejercer la profesión de agente inmobiliario en el país de origen, presentación de la certificación pertinente sobre los antecedentes penales e inscripción en el registro de agentes inmobiliarios del ministerio (esloveno) competente.
Medidas:
SI: Ley de Agencias Inmobiliarias.
Reserva n.o 6 – Servicios prestados a las empresas
Sector – subsector: | Servicios prestados a las empresas – servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios; servicios relacionados con los de los consultores en administración; ensayos y análisis técnicos; servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería; servicios relacionados con la agricultura; servicios de seguridad; servicios de colocación; servicios de traducción e interpretación y otros servicios prestados a las empresas |
Clasificación sectorial: | CIIU rev. 3.1 37, parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, 831, parte de 85990, 86602, 8675, 8676, 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209, 87901, 87902, 87909, 88, parte de 893 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Trato de nación más favorecida Altos directivos y consejos de administración Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
a) | Servicios de alquiler o arrendamiento sin operarios (CCP 83103, CCP 831) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En SE: cuando existe participación extranjera en la propiedad de buques, deberá acreditarse que existe influencia operativa sueca predominante para que pueda enarbolarse el pabellón de Suecia. Una influencia operativa sueca predominante significa que el funcionamiento del buque se efectúa en Suecia y que más de la mitad de la propiedad del buque es sueca o de otro país del EEE. Otros buques extranjeros, en determinadas circunstancias, podrán quedar exentos de esta norma cuando sean arrendados, con o sin opción de compra, por personas jurídicas suecas en virtud de contratos de fletamento a casco desnudo (CCP 83103). Medidas: SE: Sjölagen (Ley de Navegación Marítima) (1994:1009), capítulo 1, artículo 1. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En SE: los prestadores de servicios de arrendamiento o alquiler de turismos y de determinados vehículos todo terreno (terrängmotorfordon) sin conductor mediante contratos de duración inferior a un año tendrán la obligación de designar a un responsable que se encargue, entre otras cosas, de velar por que la actividad se desarrolle de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de garantizar la observancia de las normas de seguridad vial. El responsable deberá residir en el EEE (CCP 831). Medidas: SE: Lag (1998: 492) om biluthyrning (Ley relativa al arrendamiento o alquiler de automóviles). |
b) | Servicios de alquiler o arrendamiento y otros servicios prestados a las empresas relacionados con la aviación (CCP 83104) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: La UE: para el alquiler o el arrendamiento de aeronaves sin tripulación (dry lease), las aeronaves utilizadas por una compañía aérea de la Unión Europea están sujetas a los requisitos aplicables de registro de aeronaves. Un acuerdo de arrendamiento sin tripulación en el que es parte una aerolínea de la Unión Europea estará sujeto a los requisitos del Derecho de la Unión Europea o nacional sobre seguridad aérea, como la aprobación previa y otras condiciones aplicables al uso de aeronaves registradas de terceros países. Para matricular una aeronave se podrá exigir que esta pertenezca a personas físicas/naturales que cumplan determinados criterios de nacionalidad, o bien a empresas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y al control (CCP 83104). En lo concerniente a los servicios de sistemas informatizados de reserva (SIR), en aquellos casos en que los proveedores de servicios de SIR que desarrollan su actividad fuera de la Unión Europea no brinden a las compañías aéreas de la Unión Europea un trato equivalente (no discriminatorio) al otorgado en la Unión Europea, o en aquellos casos en que las compañías aéreas no pertenecientes a la Unión Europea no brinden a los proveedores de servicios de SRI de la Unión Europea un trato equivalente al otorgado en la Unión Europea, se podrán tomar medidas para que los proveedores de servicios de SRI que desarrollan su actividad en la Unión Europea brinden un trato equivalente a las compañías aéreas no pertenecientes a la Unión Europea, o para que las compañías aéreas de la Unión Europea brinden un trato equivalente a los proveedores de servicios de SRI que desarrollan su actividad fuera de la Unión Europea. Medidas: UE: Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); y Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BE: las aeronaves (civiles) privadas pertenecientes a personas físicas/naturales que no posean la nacionalidad de un Estado miembro del EEE podrán matricularse únicamente si las personas interesadas tienen su domicilio o residencia en Bélgica desde hace, al menos, un año ininterrumpido. Las aeronaves (civiles) privadas pertenecientes a personas jurídicas extranjeras no constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado miembro del EEE podrán matricularse únicamente si las personas interesadas tienen un centro de actividad, una agencia o una oficina en Bélgica desde hace, al menos, un año ininterrumpido (CCP 83104). Medidas: BE: Arrêté Royal du 15 mars 1954 réglementant la navigation aérienne. |
c) | Servicios relacionados con los de los consultores en administración: servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En BG: para la mediación, en la República de Bulgaria se exige la residencia permanente o de larga duración a los ciudadanos de países que no sean Estados miembros del EEE o de la Confederación Suiza. En HU: el ejercicio de actividades de mediación (tales como el arbitraje y la conciliación) requerirá la autorización del ministro de Justicia mediante inscripción en el registro; dicha autorización solo podrá concederse a personas jurídicas o físicas establecidas o residentes en Hungría. Medidas: BG: Ley de Mediación, artículo 8. HU: Ley LV de Mediación de 2002. |
d) | Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En CY: la prestación de servicios por parte de químicos y biólogos estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro. En FR: la profesión de biólogo está reservada a las personas físicas/naturales con nacionalidad de un país del EEE. Medidas: CY: Registro de la Ley de Colegiación de Químicos de 1988 (Ley 157/1988), en su versión enmendada. FR: Code de la Santé Publique. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En BG: para la prestación de servicios de ensayos y análisis técnicos, se requiere el establecimiento en Bulgaria con arreglo a la Ley Comercial Búlgara, y la inscripción en el registro mercantil. En cuanto a los servicios de inspección técnica periódica de vehículos de transporte por carretera, la persona interesada debería estar registrada de conformidad con la Ley de Comercio búlgara o la Ley de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, o bien estar registrada en otro Estado miembro del EEE. La realización de ensayos y análisis de la composición y pureza del aire y del agua corresponderá exclusivamente al Ministerio de Medio Ambiente y Agua de Bulgaria, o a sus organismos en cooperación con la Academia de Ciencias de Bulgaria. Medidas: BG: Ley de Requisitos Técnicos de los Productos; Ley de Mediciones; Ley de Calidad del Aire Ambiente; y Ley del Agua, Ordenanza N-32 relativa a la inspección técnica periódica de vehículos de transporte por carretera. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local: En IT: en cuanto a los biólogos, analistas químicos, ingenieros agrónomos y peritos agrónomos (periti agrari), se aplicarán requisitos de residencia e inscripción en el registro profesional correspondiente. Los nacionales de terceros países podrán inscribirse a condición de reciprocidad. Medidas: IT: Biólogos y analistas químicos: Ley 396/1967 sobre la Profesión de Biólogo; y Real Decreto 842/1928 sobre la Profesión de Analista Químico. |
e) | Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería (CCP 8675) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local: En IT: la inscripción en el registro de geólogos, necesaria para el ejercicio de las profesiones de agrimensor o geólogo con vistas a la prestación de servicios relacionados con la prospección y la explotación de minas, entre otros, estará supeditada al requisito de residencia o domicilio social en Italia. Se exigirá la nacionalidad de un Estado miembro, si bien se permitirá la inscripción de extranjeros a condición de reciprocidad. Medidas: IT: Geólogos: Ley n.o 112/1963, artículos 2 y 5; Decreto del Presidente de la República 1403/1965, artículo 1. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En BG: en el caso de las personas físicas/naturales, se requiere la nacionalidad y la residencia de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza para ejercer funciones relativas a la geodesia, la cartografía y el catastro. En el caso de las personas jurídicas, se requiere la inscripción en el registro mercantil con arreglo a la legislación de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza. Medidas: BG: Ley del Catastro y del Registro de la Propiedad; y Ley de Geodesia y Cartografía. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En CY: se aplicará el requisito de nacionalidad para la prestación de servicios en este ámbito. Medidas: CY: Ley 224/1990 en su versión enmendada. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En FR: para los servicios de exploración y prospección se requiere el establecimiento. En el caso de los investigadores científicos, este requisito se podría suprimir mediante decisión del ministro de Investigaciones Científicas, de acuerdo con el ministro de Asuntos Exteriores. Medidas: FR: Loi 46-942 du 7 mai 1946 y décret n.o 71-360 du 6 mai 1971. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En HR: los servicios de consultoría geológica, geodésica y minera de base, así como los servicios conexos de asesoramiento relacionados con la protección del medio ambiente en el territorio de Croacia, solo podrán prestarse conjuntamente con personas jurídicas del país o por mediación de estas. Medidas: HR: Ordenanza relativa a los requisitos para la concesión de autorizaciones a personas jurídicas con objeto de desarrollar actividades profesionales relacionadas con la protección del medio ambiente (Boletín Oficial n.o 57/10), artículos 32-35. |
f) | Servicios relacionados con la agricultura (parte de CCP 88) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local: En IT: en cuanto a los biólogos, analistas químicos, ingenieros agrónomos y peritos agrónomos (periti agrari), se aplicarán requisitos de residencia e inscripción en el registro profesional correspondiente. Los nacionales de terceros países podrán inscribirse a condición de reciprocidad. Medidas: IT: Biólogos y analistas químicos: Ley 396/1967 sobre la Profesión de Biólogo; y Real Decreto 842/1928 sobre la Profesión de Analista Químico. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida: En PT: únicamente las personas físicas/naturales podrán ejercer las profesiones de biólogo, analista químico y agrónomo. Para los nacionales de terceros países, el régimen de reciprocidad se aplica en el caso de los ingenieros e ingenieros técnicos (y no un requisito de ciudadanía). En el caso de los biólogos, no existe requisito de ciudadanía ni de reciprocidad. Medidas: PT: Decreto-ley 119/92 alterado p/ Lei 123/2015, 2 set. (Ordem Engenheiros); Ley 47/2011 alterado p/ Lei 157/2015, 17 set. (Ordem dos Engenheiros Técnicos); y Decreto-ley 183/98 alterado p/ Lei 159/2015, 18 set. (Ordem dos Biólogos). |
g) | Servicios de seguridad (CCP 87302, 87303, 87304, 87305, 87309) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En IT: se requiere cumplir los requisitos de nacionalidad de un Estado miembro y de residencia para obtener la autorización necesaria para prestar servicios de guardias de seguridad y transporte de objetos de valor. En PT: no está permitida la prestación transfronteriza de servicios de seguridad por parte de prestadores de servicios extranjeros. Requisito de nacionalidad para el personal especializado. Medidas: IT: Ley de Seguridad Pública (TULPS) 773/1931, artículos 133-141; Real Decreto 635/1940, artículo 257. PT: Ley 34/2013 alterada p/ Lei 46/2019, 16 maio; y Ordenanza 273/2013 alterada p/ Portaria 106/2015, 13 abril. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En DK: requisito de residencia para las personas que soliciten una autorización para prestar servicios de seguridad. Requisito de residencia para los directivos y la mayoría de los miembros del consejo de administración de una entidad jurídica que soliciten una autorización para prestar servicios de seguridad. No obstante, para los directivos y los consejos de administración no se requiere la residencia en la medida en que se desprenda de acuerdos internacionales u órdenes emitidas por el Ministerio de Justicia. Medidas: DK: Lovbekendtgørelse 2016-01-11 nr. 112 om vagtvirksomhed. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En EE: los guardias de seguridad deben ser residentes. Medidas: EE: Turvaseadus (Ley de Seguridad) § 21, § 22. |
h) | Servicios de colocación (CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional (se aplica al nivel regional de gobierno): En BE: en todas las regiones de Bélgica, una empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE tendrá que demostrar que presta servicios de colocación en su país de origen. En Valonia, los prestadores de servicios de colocación deberán adoptar una determinada forma jurídica (régulièrement constituée sous la forme d'une personne morale ayant une forme commerciale, soit au sens du droit belge, soit en vertu du droit d'un Etat membre ou régie par celui-ci, quelle que soit sa forme juridique). Toda empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE tendrá que demostrar que cumple los requisitos establecidos en el Decreto (por ejemplo, con respecto a la forma jurídica). En la Comunidad Germanófona, toda empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE deberá cumplir los criterios de admisión establecidos en el citado Decreto (CCP 87202). Medidas: BE: Región Flamenca: Article 8, § 3, Besluit van de Vlaamse Regering van 10 december 2010 tot uitvoering van het decreet betreffende de private arbeidsbemiddeling. Región Valona: Décret du 3 avril 2009 relatif à l'enregistrement ou à l'agrément des agences de placement (Decreto de 3 de abril de 2009 relativo al registro o a la autorización de las agencias de colocación), artículo 7; y Arrêté du Gouvernement wallon du 10 décembre 2009 portant exécution du décret du 3 avril 2009 relatif à l'enregistrement ou à l'agrément des agences de placement (Decisión del Gobierno de Valonia, de 10 de diciembre de 2009, por la que se implementa el Decreto de 3 de abril de 2009 relativo al registro o a la autorización de las agencias de colocación), artículo 4. Comunidad Germanófona: Dekret über die Zulassung der Leiharbeitsvermittler und die Überwachung der privaten Arbeitsvermittler / Décret du 11 mai 2009 relatif à l'agrément des agences de travail intérimaire et à la surveillance des agences de placement privées, artículo 6. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En DE: para obtener una licencia de operación de una empresa de trabajo temporal se requiere tener la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o presencia comercial en la Unión Europea [en virtud del artículo 3, apartados 3 a 5, de la Ley sobre empresas de trabajo temporal (Arbeitnehmerüberlassungsgesetz)]. El Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales podrá adoptar un reglamento sobre la colocación y contratación de trabajadores no pertenecientes al EEE en el ámbito de determinadas profesiones, como las relacionadas con la salud y la atención sanitaria. Se denegará la licencia o su prórroga si los establecimientos, partes de establecimientos o establecimientos auxiliares que no estén situados en el EEE están destinados a realizar actividades de trabajo temporal de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Ley sobre empresas de trabajo temporal (Arbeitnehmerüberlassungsgesetz). En ES: antes del inicio de la actividad, las agencias de colocación deben presentar una declaración jurada que certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente (CCP 87201, 87202). Medidas: DE: Gesetz zur Regelung der Arbeitnehmerüberlassung (AÜG); Sozialgesetzbuch Drittes Buch (SGB III; Código de Seguridad Social, libro tres) – Promoción del empleo; Verordnung über die Beschäftigung von Ausländerinnen und Ausländern (BeschV; Ordenanza sobre el empleo de extranjeros). ES: Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (tramitado como Ley 18/2014, de 15 de octubre). |
i) | Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En BG: para realizar actividades de traducción oficial, las personas físicas/naturales extranjeras deben poseer un permiso de residencia de larga duración, prolongado o permanente en la República de Bulgaria. Medidas: BG: Reglamento relativo a la legalización, la certificación y la traducción de documentos. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En CY: para prestar servicios oficiales de traducción y certificación es necesaria la inscripción en el Registro de Traductores Jurados del Consejo de Registro de Traductores Jurados. Se aplicará el requisito de nacionalidad. En HR: los traductores jurados deberán tener la nacionalidad de un país del EEE. Medidas: CY: Ley de Registro y Regulación de los Servicios de Traducción Jurada de 2019 [45(I)/2019] en su versión enmendada. HR: Ordenanza sobre intérpretes judiciales permanentes (BO 88/2008), artículo 2. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En FI: los traductores jurados deberán ser residentes en el EEE. Medidas: FI: Laki auktorisoiduista kääntäjistä (Ley sobre los Traductores Jurados) (1231/2007), 2 § , apartado 1. |
j) | Otros servicios prestados a las empresas (parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, 87901, 87902, 88493, parte de 893, parte de 85990, 87909, CIIU 37) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En SE: el establecimiento es obligatorio para las casas de empeños (parte de CCP 87909). Medidas: SE: Ley de Casas de Empeño (1995:1000). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En PT: la prestación de servicios de agencias de recaudación de fondos y de servicios de informes sobre solvencia estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 87901, 87902). Medidas: PT: Ley n.o 49/2004. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En CZ: los servicios de subasta estarán supeditados a una licencia. Para obtener una licencia (para la prestación de servicios de subasta pública voluntaria), las sociedades deben estar constituidas en Chequia, las personas físicas/naturales deben obtener un permiso de residencia, y ambas deben estar inscritas en el Registro Mercantil de la República Checa (parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, parte de 85990). Medidas: CZ: Ley n.o 455/1991 rec.; Ley de Licencias Comerciales; y Ley n.o 26/2000 rec., de Subastas Públicas. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En CZ: solo las empresas de envasado y empaquetado autorizadas podrán prestar servicios relacionados con la recuperación y valorización de envases y deberán estar constituidas como personas jurídicas (CCP 88493, CIIU 37). Medidas: CZ: Ley 477/2001 rec. (Ley de Envasado y Empaquetado), apartado 16. |
Reserva n.o 7 – Servicios de construcción
Sector – subsector: | Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos |
Clasificación sectorial: | CCP 51 |
Tipo de reserva: | Trato nacional |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
En CY: requisito de nacionalidad.
Medida:
CY: Ley de registro y control de contratistas de obras de construcción y técnicas de 2001 [29 (I) / 2001], artículos 15 y 52.
Reserva n.o 8 – Servicios de distribución
Sector – subsector: | Servicios de distribución – general, distribución de tabaco |
Clasificación sectorial: | CCP 3546, parte de CCP 621, CCP 6222, CCP 631, parte de CCP 632 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
a) | Servicios de distribución (CCP 3546, 631, 632 excepto 63211, 63297, 62276, parte de 621) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En CY: existe un requisito de nacionalidad para los servicios de distribución por parte de representantes farmacéuticos (CCP 62117). Medidas: CY: Ley n.o 74(I) 2020 en su versión enmendada. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En LT: la distribución de artículos pirotécnicos requerirá una licencia. Solo podrán obtener una licencia las personas jurídicas establecidas en la Unión Europea (CCP 3546). Medidas: LT: Ley sobre la Supervisión de la Circulación de Dispositivos Pirotécnicos (23 de marzo de 2004, n.o IX-2074). |
b) | Distribución de tabaco (parte de CCP 6222, CCP 62228, parte de CCP 6310, CCP 63108) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En ES: el establecimiento está supeditado al requisito de nacionalidad de un Estado miembro. Solo las personas físicas/naturales pueden operar como estanquero. Cada estanquero no podrá obtener más de una licencia (CCP 63108). En FR: requisito de nacionalidad para los estanqueros (buraliste) (parte de CCP 6222, parte de CCP 6310). Medidas: ES: Ley 14/2013, de 27 de septiembre de 2014. FR: Code général des impôts. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En AT: las autorizaciones se concederán con prioridad a los nacionales de un Estado miembro del EEE (CCP 63108). Medidas: AT: Ley de 1996 de Monopolio del Tabaco, artículos 5 y 27. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En IT: se requiere una licencia para distribuir y vender tabaco. La licencia se concederá mediante procedimientos públicos. La concesión de licencias está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: población y densidad geográfica de los puntos de venta existentes (parte de CCP 6222, parte de 6310). Medidas: IT: Decreto Legislativo 184/2003; Ley n.o 165/1962; Ley n.o 3/2003; Ley n.o 1293/1957; Ley n.o 907/1942; y Decreto del Presidente de la República (D.P.R.) 1074-1958. |
Reserva n.o 9 – Servicios de enseñanza
Sector – subsector: | Servicios de enseñanza (de financiación privada) |
Clasificación sectorial: | CCP 921, 922, 923, 924 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Altos directivos y consejos de administración Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:
En CY: se requiere la nacionalidad de un Estado miembro para los propietarios y accionistas mayoritarios de un centro de financiación privada. Los nacionales de Chile pueden obtener autorización del ministro de Educación con arreglo a la forma y las condiciones especificadas.
Medidas:
CY: Ley de Centros Docentes Privados de 2019 [N. 147(I)/2019], en su versión enmendada; Ley sobre los Centros de Educación Superior de 1996 [n.o 67(I)/1996], en su versión enmendada; y Ley de Universidades Privadas (Establecimiento, Funcionamiento y Control) de 2005 [N. 109 (I)/2005], en su versión enmendada.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En BG: la prestación de servicios de enseñanza primaria y secundaria de financiación privada solo podrá ser ofertada por empresas búlgaras autorizadas (se exige presencial comercial). Se podrán crear o transformar centros de educación infantil, primaria y secundaria búlgaros con participación extranjera, a petición de asociaciones, sociedades o empresas de personas físicas/naturales o jurídicas búlgaras o extranjeras, debidamente registradas en Bulgaria, por decisión del Consejo de Ministros y sobre la base de una propuesta del ministro de Educación y Ciencia. Asimismo, se podrán crear o transformar centros de educación infantil, primaria y secundaria extranjeros a petición de personas jurídicas extranjeras, de conformidad con los convenios y acuerdos internacionales pertinentes y las disposiciones mencionadas arriba. Los centros de enseñanza superior extranjeros no podrán crear filiales en el territorio de Bulgaria. Dichos centros podrán crear facultades, departamentos, institutos y escuelas en Bulgaria, pero únicamente dentro de la estructura de los institutos búlgaros y en cooperación con estos (CCP 921, 922).
Medidas:
BG: Ley de Educación Preescolar y Escolar; y
Ley de Enseñanza Superior, apartado 4 de las disposiciones adicionales.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Presencia local:
En SI: únicamente podrán fundar centros privados de enseñanza primaria las personas físicas/naturales y jurídicas eslovenas. El proveedor de estos servicios deberá establecer un domicilio social o una sucursal (CCP 921).
Medidas:
SI: Ley de Organización y Financiación de la Educación (Boletín Oficial n.o 12/1996 de la República de Eslovenia) y sus revisiones, artículo 40.
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En CZ y SK: para poder solicitar la autorización del Estado con objeto de fundar y explotar un centro privado de enseñanza superior, se requiere estar establecido en un Estado miembro. La presente reserva no se aplicará a los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310).
Medidas:
CZ: Ley n.o 111/1998 rec. (Ley de Educación Superior), artículo 39; y
Ley n.o 561/2004 rec., de Educación Preescolar, Primaria, Secundaria y Superior, Formación Profesional y otras Enseñanzas (Ley de Educación).
SK: Ley n.o 131 sobre Universidades, de 21 de febrero de 2002.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En EL: los propietarios y la mayoría de los miembros del consejo de administración de los centros privados de enseñanza primaria y secundaria, así como los profesores de tales centros, deberán ser nacionales de un Estado miembro (CCP 921, CCP 922). Únicamente impartirán enseñanzas universitarias los centros constituidos como personas jurídicas de Derecho público que dispongan de autonomía plena. No obstante, la Ley 3696/2008 permite el establecimiento por parte de residentes de la Unión Europea (personas físicas/naturales o jurídicas) de centros privados de educación superior que expidan certificados que no hayan obtenido el reconocimiento de títulos universitarios (CCP 923).
Medidas:
EL: Leyes 682/1977, 284/1968, 2545/1940, Decreto presidencial 211/1994, enmendado por el Decreto presidencial 394/1997, Constitución de la República Helénica, artículo 16, apartado 5, y Ley 3549/2007.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En FR: los profesores de centros docentes privados deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro (CCP 921, 922, 923). No obstante, los nacionales de Chile podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para ejercer como profesores en centros de educación primaria, secundaria y superior. Asimismo, los nacionales de Chile podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para fundar y explotar o gestionar centros de educación primaria, secundaria o superior. Dicha autorización se concederá de manera discrecional.
Medidas:
FR: Code de l’éducation.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En MT: los proveedores de servicios que deseen ofrecer servicios de enseñanza superior o para adultos de financiación privada deberán obtener una licencia del Ministerio de Educación y Empleo. La decisión relativa a la expedición de una licencia podrá ser de carácter discrecional (CCP 923, 924).
Medidas:
MT: Notificación oficial 296 de 2012.
Reserva n.o 10 – Servicios medioambientales
Sector – subsector: | Servicios medioambientales – tratamiento y reciclado de pilas y baterías usadas, vehículos fuera de uso y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos; protección del aire ambiente y del clima (servicios de depuración de gases de escape) |
Clasificación sectorial: | Parte de CCP 9402, 9404 |
Tipo de reserva: | Presencia local |
Capítulo: | Comercio transfronterizo de servicios |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
En SE: únicamente podrán recibir autorización para prestar servicios de control de gases de escape las entidades establecidas en Suecia o cuyo centro de actividad principal se encuentre en dicho país (CCP 9404).
En SK: para el tratamiento y reciclado de pilas y baterías usadas, aceites usados, vehículos fuera de uso y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, será obligatoria la constitución de una sociedad en el EEE (requisito de residencia) (parte de CCP 9402).
Medidas:
SE: Ley de Vehículos (2002:574).
SK: Ley 79/2015 sobre los Residuos.
Reserva n.o 11 – Servicios sociales y de salud
Sector – subsector: | Servicios sociales y de salud |
Clasificación sectorial: | CCP 931, 933 |
Tipo de reserva: | Trato nacional |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:
En FR: En lo concerniente a la prestación de servicios de hospital y de ambulancia, servicios de instituciones residenciales de salud (distintos de los servicios de hospital) y servicios sociales, se necesitará una autorización para desempeñar funciones de gestión. El proceso de autorización tendrá en cuenta la disponibilidad de gestores locales.
Medidas:
FR: Loi n.o 90-1258 relative à l’exercice sous forme de société des professions libérales, Loi n.o 2011-940 du 10 août 2011 modifiant certaines dispositions de la Loi n.o 2009-879 dite HPST, Loi n.o 47-1775 portant statut de la coopération; y Code de la santé publique.
Reserva n.o 12 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes
Sector – subsector: | Servicios relacionados con el turismo y los viajes – hoteles, restaurantes y catering; servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo); servicios de guías turísticos |
Clasificación sectorial: | CCP 641, 642, 643, 7471, 7472 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Altos directivos y consejos de administración Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En BG: Los servicios de agencias de viajes y de organización de viajes en grupo podrán ser prestados por una persona establecida en el EEE siempre que, al establecerse en el territorio de Bulgaria, dicha persona presente una copia de un documento que acredite su derecho a ejercer esa actividad y un certificado u otro tipo de documento expedido por una entidad de crédito o aseguradora que contenga información sobre si dicha persona dispone de un seguro de responsabilidad civil por los daños que pueda ocasionar en caso de incumplimiento culpable de sus obligaciones profesionales. El número de administradores extranjeros no puede exceder del número de administradores que son nacionales búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %. Requisito de nacionalidad de un país del EEE para guías de turismo (CCP 641, 642, 643, 7471, 7472).
Medidas:
BG: Ley de Turismo, artículos 61, 113 y 146.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En CY: únicamente las personas físicas/naturales o jurídicas de la Unión podrán obtener una licencia de establecimiento y operación de una agencia o empresa de viajes y turismo, así como renovar la licencia de operación de una agencia o empresa existente. Las agencias no residentes, a excepción de las domiciliadas en otro Estado miembro, no podrán ejercer en la República de Chipre, de forma organizada o permanente, las actividades previstas en el artículo 3 de la Ley anteriormente señalada, salvo que se encuentren representadas por una agencia residente. La prestación de servicios de guías turísticos, de agencias de viajes y de organización de viajes en grupo estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 7471, 7472).
Medidas:
CY: Ley de 1995 de Agencias de Viajes y Turismo y de Guías de Turismo [Ley n.o 41(I)/1995 en su versión enmendada].
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En EL: los nacionales de terceros países deben obtener un diploma de las Escuelas de Guías Turísticos del Ministerio de Turismo griego, a fin de tener derecho al ejercicio de la profesión. Con carácter excepcional, el derecho a ejercer la profesión se podrá otorgar temporalmente (hasta un año) a nacionales de terceros países con arreglo a determinadas condiciones definidas de manera explícita, derogándose así las disposiciones mencionadas anteriormente, en caso de que se confirme la ausencia de un guía turístico para una lengua específica.
Medidas:
EL: Decreto Presidencial 38/2010, Decisión Ministerial 165261/IA/2010 (Boletín Oficial 2157/B), artículo 50 de la Ley 4403/2016, artículo 47 de la Ley 4582/2018 (Boletín Oficial 208/A).
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En ES (se aplica también al nivel de gobierno regional): la prestación de servicios de guías turísticos estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 7472).
En HR: para la prestación de servicios de hostelería en hogares y casas rurales se requiere la nacionalidad de un país del EEE (CCP 641, 642, 643, 7471, 7472).
Medidas:
ES: Andalucía: Decreto 8/2015, de 20 de enero, Regulador de guías de turismo de Andalucía;
Aragón: Decreto 21/2015, de 24 de febrero, Reglamento de Guías de turismo de Aragón;
Cantabria: Decreto 51/2001, de 24 de julio, artículo 4, por el que se modifica el Decreto 32/1997, de 25 de abril, por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de actividades turístico informativas privadas;
Castilla y León: Decreto 25/2000, de 10 de febrero, por el que se modifica el Decreto 101/1995, de 25 de mayo, por el que se regula la profesión de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León;
Castilla la Mancha: Decreto 86/2006, de 17 de julio, de Ordenación de las Profesiones Turísticas;
Cataluña: Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, artículo 88;
Comunidad de Madrid: Decreto 84/2006, de 26 de octubre del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 47/1996, de 28 de marzo;
Comunidad Valenciana: Decreto 90/2010, de 21 de mayo, del Consell, por el que se modifica el reglamento regulador de la profesión de guía de turismo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell;
Extremadura: Decreto 37/2015, de 17 de marzo;
Galicia: Decreto 42/2001, de 1 de febrero, de Refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo;
Islas Baleares: Decreto 136/2000, de 22 de septiembre, por el cual se modifica el Decreto 112/1996, de 21 de junio, por el que se regula la habilitación de guía turístico en las Islas Baleares;
Islas Canarias: Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, artículo 5;
La Rioja: Decreto 14/2001, de 4 de marzo, Reglamento de desarrollo de la Ley de Turismo de La Rioja;
Navarra: Decreto Foral 288/2004, de 23 de agosto. Reglamento para actividad de empresas de turismo activo y cultural de Navarra.
Principado de Asturias: Decreto 59/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la profesión de Guía de Turismo en el Principado de Asturias; y
Región de Murcia: Decreto n.o 37/2011, de 8 de abril, por el que se modifican diversos decretos en materia de turismo para su adaptación a la ley 11/1997, de 12 de diciembre, de turismo de la Región de Murcia tras su modificación por la ley 12/2009, de 11 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
HR: Ley del Sector de la Hostelería y la Restauración (Boletines Oficiales n.o 138/06, 152/08, 43/09, 88/10 y 50/12); y Ley de Prestación de Servicios de Turismo (Boletines Oficiales n.o 68/07 y 88/10).
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En HU: la prestación transfronteriza de servicios de agencias de viajes, de organización de viajes en grupo y de guías de turismo requerirá una licencia expedida por la Oficina Húngara de Licencias Comerciales. Solo se concederán licencias a los nacionales del EEE y a las personas jurídicas con domicilio social en el EEE (CCP 7471, 7472).
En IT (se aplica también al nivel de gobierno regional): los guías turísticos de países no pertenecientes a la Unión Europea deberán obtener una licencia especial de la entidad regional para poder ejercer como guía turístico profesional. Los guías turísticos de los Estados miembros pueden ejercer libremente la profesión sin necesidad de licencia. La licencia se concederá a los guías turísticos que demuestren poseer unos conocimientos y unas competencias adecuados (CCP 7472).
Medidas:
HU: Ley CLXIV de 2005 de Comercio; Decreto Gubernamental n.o 213/1996 (XII.23.) relativo a las actividades de agencias de viajes y de organización de viajes.
IT: Ley n.o 135/2001, artículos 7.5 y 6; y Ley 40/2007 (D.L. 7/2007).
Reserva n.o 13 – Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos
Sector – subsector: | Servicios de esparcimiento; otros servicios deportivos |
Clasificación sectorial: | CCP 962, parte de 96419 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Altos directivos y consejos de administración |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
a) | Agencias de noticias y de prensa (CCP 962) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración: En CY: la creación y el funcionamiento de agencias o subagencias de prensa en Chipre solo se autorizan a los ciudadanos de Chipre o de la UE o a las personas jurídicas regidas por ciudadanos de Chipre o de la UE. Medidas: CY: Ley de Prensa (N.145/89), en su versión enmendada. |
b) | Otros servicios deportivos (CCP 96419) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En AT (se aplica al nivel de gobierno regional): la prestación de servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña se regirán por la legislación de los estados federados (Bundesländer). Dicha prestación podrá estar supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro del EEE. Se podrá exigir a las empresas que nombren director general a un nacional de un Estado miembro del EEE. Medidas: AT: Kärntner Schischulgesetz, LGBL. Nr. 53/97; Kärntner Berg- und Schiführergesetz, LGBL. Nr. 25/98; NÖ- Sportgesetz, LGBL. Nr. 5710; OÖ- Sportgesetz, LGBl. Nr. 93/1997; Salzburger Schischul- und Snowboardschulgesetz, LGBL. Nr. 83/89; Salzburger Bergführergesetz, LGBL. Nr. 76/81; Steiermärkisches Schischulgesetz, LGBL. Nr. 58/97; Steiermärkisches Berg- und Schiführergesetz, LGBL. Nr. 53/76; Tiroler Schischulgesetz. LGBL. Nr. 15/95; Tiroler Bergsportführergesetz, LGBL. Nr. 7/98; Vorarlberger Schischulgesetz, LGBL. Nr. 55/02 § 4 (2)a; Vorarlberger Bergführergesetz, LGBL. Nr. 54/02; y Wien: Gesetz über die Unterweisung in Wintersportarten, LGBL. Nr. 37/02; Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En CY: requisito de nacionalidad para el establecimiento de una escuela de baile y requisito de nacionalidad para los instructores de educación física. Medidas: CY: Ley 65(I)/1997 en su versión enmendada; y Ley 17(I)/1995 en su versión enmendada. |
Reserva n.o 14 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte
Sector – subsector: | Servicios de transporte – pesca y transporte por agua – cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque; transporte por agua y servicios auxiliares del transporte por agua; transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril; transporte por carretera y servicios auxiliares del transporte por carretera; servicios auxiliares de los servicios de transporte aéreo |
Clasificación sectorial: | CIIU Rev. 3.1 0501, 0502; CCP 5133, 5223, 711, 712, 721, 741, 742, 743, 744, 745, 748, 749, 7461, 7469, 83103, 86751, 86754, 8730, 882 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Trato de nación más favorecida Altos directivos y consejos de administración Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
a) | Transporte marítimo y servicios auxiliares del transporte marítimo. Cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque (CIIU Rev. 3.1 0501, 0502; CCP 5133, 5223, 721, Parte de 742, 745, 74540, 74520, 74590, 882) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración; Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BG: únicamente los buques que enarbolen pabellón de Bulgaria o de otro Estado miembro podrán realizar actividades de transporte y toda actividad relacionada con obras de ingeniería hidráulica y trabajos técnicos submarinos, prospección y extracción de recursos minerales y otros recursos inorgánicos, practicaje, avituallamiento, recepción de residuos, mezclas de agua y petróleo y otras similares, llevada a cabo en aguas interiores y en el mar territorial de Bulgaria. La prestación de servicios complementarios estará supeditada al requisito de nacionalidad. El capitán y el jefe de máquinas del buque serán nacionales de un Estado miembro del EEE, o de la Confederación Suiza. (CIIU Rev. 3.1 0501, 0502, CCP 5133, 5223, 721, 74520, 74540, 74590, 882). Medidas: BG: Código de la Marina Mercante; Ley de Navegación Marítima, Vías Navegables Interiores y Puertos de la República de Bulgaria; Ordenanza relativa a los requisitos y criterios de selección de los transportistas búlgaros de viajeros y mercancías en virtud de los tratados internacionales; y Ordenanza n.o 3 relativa a la prestación de servicios a buques sin tripulación. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En DK: los proveedores de servicios de practicaje solo podrán prestarlos en Dinamarca si están domiciliados en el EEE y están inscritos y aprobados por las autoridades danesas, de acuerdo con la Ley de Practicaje danesa (CCP 74520). Medidas: DK: Ley de Practicaje danesa, artículo 18. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): los buques no pertenecientes a un nacional de un Estado miembro solo pueden utilizarse para actividades distintas de los servicios de transporte y auxiliares en las vías navegables federales alemanas tras la obtención de una autorización específica. Únicamente se podrán conceder exenciones a buques no pertenecientes a la Unión Europea cuando no haya buques de la Unión Europea disponibles o cuando las disponibles se encuentren en circunstancias muy desfavorables, o bien sobre una base de reciprocidad. Por tanto, se podrán conceder exenciones a los buques de pabellón de Chile sobre una base de reciprocidad (artículo 2, apartado 3, de la KüSchVO). Todas las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la legislación relativa al practicaje se encuentran reguladas y únicamente podrán obtener la acreditación correspondiente los nacionales del EEE o de la Confederación Suiza. El suministro y la operación de las instalaciones de practicaje están restringidos a las autoridades públicas o a las empresas que designen las autoridades públicas. En cuanto al arrendamiento o alquiler de buques de navegación marítima con o sin tripulación o el arrendamiento o alquiler de buques de interior sin tripulación, se podrán imponer restricciones a la celebración de contratos de transporte de mercancías con buques con pabellón extranjero o al fletamento de esos buques, en función de la disponibilidad de buques con pabellón alemán o de otro Estado miembro. Las transacciones entre residentes y no residentes dentro de la zona económica pueden estar restringidas [Transporte por vías de navegación, servicios complementarios para el transporte por vías de navegación, alquiler de buques, servicios de arrendamiento de buques sin tripulación (CCP 721, 745, 83103, 86751, 86754, 8730)] si se refieren a:
Medidas: DE: Gesetz über das Flaggenrecht der Seeschiffe und die Flaggenführung der Binnenschiffe (Flaggenrechtsgesetz; Ley de protección de los Pabellones); Verordnung über die Küstenschifffahrt (KüSchV); Gesetz über die Aufgaben des Bundes auf dem Gebiet der Binnenschiffahrt (Binnenschiffahrtsaufgabengesetz – BinSchAufgG); Verordnung über Befähigungszeugnisse in der Binnenschiffahrt (Binnenschifferpatentverordnung – BinSchPatentV); Gesetz über das Seelotswesen (Seelotsgesetz – SeeLG); Gesetz über die Aufgaben des Bundes auf dem Gebiet der Seeschiffahrt (Seeaufgabengesetz – SeeAufgG); y Verordnung zur Eigensicherung von Seeschiffen zur Abwehr äußerer Gefahren (See-Eigensicherungsverordnung – SeeEigensichV). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En FI: los servicios complementarios para el transporte marítimo prestados en el mar territorial de Finlandia se reservarán a las flotas que enarbolen pabellón finlandés, noruego o de la Unión Europea (CCP 745). Medidas: FI: Merilaki (Ley de Navegación Marítima) (674/1994); y Laki elinkeinon harjoittamisen oikeudesta (Ley sobre el Derecho a Ejercer una Actividad Comercial) (122/1919), § 4. |
b) | Transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril (CCP 711, 743) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En BG: únicamente los nacionales de un Estado miembro podrán prestar servicios de transporte por ferrocarril o servicios complementarios para el transporte por ferrocarril en Bulgaria. El ministro de Transporte expedirá una licencia para la prestación de servicios de transporte de personas o mercancías por ferrocarril a las empresas ferroviarias constituidas como sociedades mercantiles (CCP 711, 743). Medidas: BG: Ley de Transporte por Ferrocarril, artículos 37, 48. |
c) | Transporte por carretera y servicios auxiliares del transporte por carretera (CCP 712, 7121, 7122, 71222, 7123) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En AT (con respecto también a Trato de nación más favorecida): por lo que respecta al transporte de pasajeros y de carga, solo podrán concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de las Partes Contratantes del EEE y a las personas jurídicas de la Unión Europea que tengan su sede central en Austria. Las licencias se concederán de manera no discriminatoria y sobre una base de reciprocidad (CCP 712). Medidas: AT: Güterbeförderungsgesetz (Ley de Transporte de Mercancías), BGBl. N.o 593/1995; § 5; Gelegenheitsverkehrsgesetz (Ley de Transporte Ocasional), BGBl. N.o 112/1996; artículo 6; y Kraftfahrliniengesetz (Ley de Transporte Regular), BGBl. I n.o 203/1999, en su versión enmendada, artículos 7 y 8. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En EL: para servicios de transporte de mercancías por carretera. Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesita una licencia griega. Las licencias se concederán de manera no discriminatoria y sobre una base de reciprocidad (CCP 7123). Medidas: EL: Autorización de transportistas de mercancías por carretera: Ley griega 3887/2010 (Boletín Oficial A' 174), en su versión enmendada por el artículo 5 de la Ley 4038/2012 (Boletín Oficial A' 14). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En CZ: La constitución de una sociedad en Chequia será obligatoria. Medidas: CZ: Ley n.o 111/1994 rec. sobre el Transporte por Carretera. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En SE: el ejercicio de la profesión de transportista por carretera requerirá una licencia sueca. Entre los criterios para recibir una licencia de taxi se incluyen que la empresa haya designado a una persona física/natural para que actúe como gestor de transporte (un requisito de residencia de facto; véase la reserva de Suecia sobre los tipos de establecimiento). Entre los criterios para obtener una licencia para otros tipos de transporte por carretera se incluyen que la empresa esté establecida en la Unión Europea, que disponga de un establecimiento situado en Suecia y que haya designado a una persona física/natural para que desempeñe las funciones de gestor de transporte, la cual deberá ser residente de la Unión Europea. Medidas: SE: Yrkestrafiklag (2012:210) (Ley de Circulación Comercial); Yrkestrafikförordning (2012:237) (Reglamento del Gobierno sobre la circulación comercial); Taxitrafiklag (2012:211) (Ley de Taxis); y Taxitrafikförordning (2012:238) (Reglamento del Gobierno sobre los taxis). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En SK: se puede otorgar una concesión de servicio de taxi y un permiso para la operación de un servicio de despacho de taxis a una persona que tenga residencia o lugar de establecimiento en el territorio de la República Eslovaca o en otro Estado miembro del EEE. Medidas: SK: Ley n.o 56/2012 rec. sobre el Transporte por Carretera. |
d) | Servicios auxiliares de los servicios de transporte aéreo Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En la UE: se podrá exigir el establecimiento en el territorio de la Unión Europea para prestar servicios de asistencia en tierra. Se requiere reciprocidad. Medidas: UE: Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996 (8). En BE (se aplica también al nivel de gobierno regional): la prestación de servicios de asistencia en tierra estará supeditada a la condición de reciprocidad. Medidas: BE: Arrêté Royal du 6 novembre 2010 réglementant l'accès au marché de l'assistance en escale à l'aéroport de Bruxelles-National (artículo 18); Besluit van de Vlaamse Regering betreffende de toegang tot de grondafhandelingsmarkt op de Vlaamse regionale luchthavens (artículo 14); y Arrêté du Gouvernement wallon réglementant l'accès au marché de l'assistance en escale aux aéroports relevant de la Région wallonne (artículo 14). |
e) | Servicios complementarios para todos los medios de transporte (parte de CCP 748) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: La UE (se aplica también al nivel de gobierno regional): únicamente podrán prestar servicios de despacho de aduanas personas residentes en la Unión Europea o personas jurídicas constituidas en la Unión Europea. Medidas: UE: Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). |
f) | Prestación de servicios de transporte combinado Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: La UE (se aplica también al nivel de gobierno regional): con la excepción de FI: únicamente los transportistas por carretera establecidos en un Estado miembro que cumplan los requisitos de acceso a la profesión y de acceso al mercado del transporte de mercancías entre Estados miembros podrán efectuar, en el marco de un transporte combinado entre Estados miembros, trayectos por carretera iniciales o finales que formen parte integrante del transporte combinado, independientemente de que supongan el cruce de una frontera. Serán de aplicación las limitaciones que afecten a cualesquiera medios de transporte determinados. Se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar la reducción o el reembolso de los impuestos sobre vehículos de tracción mecánica aplicables a los vehículos de carretera utilizados en el transporte combinado. Medidas: UE: Directiva 1992/106/CEE del Consejo (10). |
Reserva n.o 15 – Actividades relacionadas con la minería y la energía
Sector – subsector: | Explotación de minas y canteras – productos energéticos; explotación de minas y canteras – minerales metálicos y otro tipo de minas; actividades relacionadas con la energía – producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia; transporte de combustible por tuberías; servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías; y servicios relacionados con la distribución de energía |
Clasificación sectorial: | CIIU Rev. 3.1 10, 11, 12, 13, 14, 40, CCP 5115, 63297, 713, parte de CCP 742, 8675, 883, 887 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Altos directivos y consejos de administración Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
a) | Industrias extractivas (CIIU Rev. 3.1 10, 11, 12; CCP 5115, 7131, 8675, 883) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En BG: las actividades de prospección o exploración de recursos naturales subterráneos realizadas en el territorio de BG, en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva del Mar Negro requerirán un permiso, mientras que las actividades de extracción y explotación estarán sujetas a una concesión otorgada en virtud de la Ley de Recursos Naturales Subterráneos. Se prohíbe a las empresas registradas en territorios que brinden un trato fiscal favorable (es decir, en paraísos fiscales), o relacionadas de forma directa o indirecta con tales empresas, participar en licitaciones públicas para la adjudicación de permisos o concesiones de prospección, exploración o extracción de recursos naturales, incluidos los minerales de uranio y torio, así como explotar un permiso o una concesión obtenidos con anterioridad, puesto que estas operaciones están excluidas, o registrar el descubrimiento geológico o comercial de un yacimiento a raíz de actividades de exploración. El Decreto n.o 163 del Consejo de Ministros, de 20 de agosto de 1992, puso fin a la extracción de minerales de uranio. Por lo que respecta a la exploración y extracción de mineral de torio, será aplicable el régimen general de concesiones mineras. Las decisiones de autorización de exploración y extracción de mineral de torio se tomarán de manera individualizada y no discriminatoria, atendiendo a cada caso concreto. Con arreglo a la Decisión de la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria, de 18 de enero de 2012 (ch. 14 de junio de 2012), queda prohibido todo uso de la tecnología de fracturación hidráulica (fracking) en actividades de prospección, exploración o extracción de petróleo y gas. Se prohíbe la exploración y la extracción de gas de esquisto (CIIU 10, 11, 12, 13, 14). Medidas: BG: Ley de Recursos Naturales Subterráneos; Ley de Concesiones; Ley de Privatización y Control Posterior a la Privatización; Ley de Uso Seguro de la Energía Nuclear; Decisión de la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria de 18 de enero de 2012; Ley de relaciones económicas y financieras con empresas registradas en territorios que brinden un trato fiscal favorable, las personas controladas por las mismas y sus beneficiarios efectivos; y Ley de Recursos del Subsuelo. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En CY: el Consejo de Ministros podrá denegar que las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos sean realizadas por cualquier entidad que esté controlada de manera efectiva por Chile o por nacionales de Chile. Una vez concedida la autorización, ninguna entidad podrá quedar bajo el control directo o indirecto de Chile o de un nacional de Chile sin la aprobación previa del Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros podrá negarse a conceder una autorización a una entidad que esté controlada de manera efectiva por Chile o por un nacional de Chile, si dicho país no concede a las entidades de la República de Chipre o a las entidades de los Estados miembros, en lo que respecta al acceso a las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos y a su ejercicio, un trato comparable al que la República de Chipre o el Estado miembro conceda a las entidades de Chile (CIIU Rev. 3.1 1110). Medidas: CY: Ley de Prospección, Exploración y Explotación de Hidrocarburos de 2007 [Ley 4(I)/2007], en su versión enmendada. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En SK: para la explotación de minas, las actividades relacionadas con la explotación de minas y las actividades geológicas, será obligatoria la constitución de una sociedad en el EEE (no se admitirán sucursales). Las actividades de prospección y explotación de minas cubiertas por la Ley de la República Eslovaca 44/1988 sobre protección y explotación de los recursos naturales están reguladas de manera no discriminatoria, incluso a través de medidas de política pública para garantizar la conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente, como la autorización o prohibición de determinadas tecnologías mineras. Para mayor certeza, dichas medidas incluyen la prohibición del uso de la lixiviación de cianuro para tratar o refinar minerales, el requisito de una autorización específica para el uso de la tecnología de fracturación hidráulica en actividades de prospección, exploración o extracción de petróleo y gas, así como la aprobación previa por referéndum local en el caso de recursos minerales nucleares o radiactivos. Esto no incrementa los aspectos no conformes de la medida existente con respecto a la cual se formula la reserva. (CIIU 10, 1112, 13, 14, CCP 5115, 7131, 8675 y 883). Medidas: SK: Ley 51/1988, de Minería, Explosivos y Administración Estatal de Minas; y Ley 569/2007 de Actividades Geológicas, Ley 44/1988 sobre Protección y Explotación de los Recursos Naturales. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En FI: la prospección y explotación de recursos minerales requerirá una licencia, que será otorgada por el Gobierno para la extracción de material nuclear. La explotación de minas de terceros requerirá asimismo una autorización del Gobierno. Se podrán conceder autorizaciones a las personas físicas/naturales residentes en el EEE y a las personas jurídicas establecidas en el EEE (CIIU Rev. 3.1 120, CCP 5115, 883, 8675). En IE: las empresas de exploración de minerales y explotación minera que desarrollen su actividad en Irlanda deberán tener presencia en dicho país. En el caso de la exploración de minerales, se exigirá que las empresas (irlandesas y extranjeras) contraten los servicios de un agente o de un responsable de exploración residente en Irlanda durante la ejecución de los trabajos. En el caso de la minería, se exige que el titular de cualquier arrendamiento o licencia de explotación minera pública sea una empresa constituida en Irlanda. No hay restricciones en cuanto a la propiedad de dicha empresa (CIIU Rev. 3.1 10, 3.1 13, 3.1 14, CCP 883). En LT: todos los recursos minerales del subsuelo (energía, metales y minerales industriales y de construcción) de Lituania son de propiedad exclusiva del Estado. Podrán concederse licencias de exploración geológica o explotación de recursos minerales a una persona física/natural residente en la Unión Europea o en el EEE o a una persona jurídica establecida en la Unión Europea o en el EEE. Medidas: FI: Kaivoslaki (Ley de Minas) (621/2011); y Ydinenergialaki (Ley de Energía Nuclear) (990/1987). IE: Leyes de Explotación de Recursos Minerales, de 1940 a 2017; y Leyes de Ordenación del Territorio y Reglamentación Ambiental. LT: Constitución de la República de Lituania, 1992; última modificación de 21 de marzo de 2019, n.o XIII-2004; Ley del Subsuelo n.o I-1034, 1995; nueva redacción de 10 de abril de 2001, n.o IX-243; última modificación de 14 de abril de 2016, n.o XII-2308. Con respecto solo a inversión – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En SI: la exploración y explotación de recursos minerales, incluidos los servicios mineros regulados, están sujetas a la ciudadanía o al establecimiento en un país miembro del EEE, en la Confederación Suiza o en un país miembro de la OCDE (CIIU Rev. 3.1 10, 11, 12, 13, 14; CCP 883, 8675). Medidas: SI: Ley de Minas de 2014. |
b) | Producción, transporte y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia; transporte de combustible por tuberías; servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías; servicios relacionados con la distribución de energía (CIIU Rev. 3.1 40, 401, CCP 63297, 713, parte de 742, 74220, 887) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En AT: por lo que respecta al transporte de gas, solo se concederán autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro del EEE que tengan su domicilio en el EEE. Las sociedades capitalistas y personalistas tendrán su domicilio social en el EEE. El explotador de la red deberá designar a un director general y a un director técnico encargado del control técnico de la operación de la red, y ambos deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE. Por lo que se refiere a las actividades realizadas por una parte responsable del balance, la autorización solo se concede a los ciudadanos austriacos o de otro Estado miembro o del EEE. La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio cuando la operación de la red se considere de interés público. En el caso del transporte de mercancías distintas del gas y del agua, se aplicarán las siguientes reservas:
Medidas: AT: Rohrleitungsgesetz (Ley de Transporte por Tuberías), BGBl. Nr. 411/1975, en su versión enmendada, artículos 5, 15; Gaswirtschaftsgesetz 2011 (Ley de Gas), BGBl. I Nr. 107/2011, en su versión enmendada, artículos 43, 44, 90 y 93. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios –Trato nacional, Presencia local: En AT (se aplica solo al nivel regional de gobierno): por lo que respecta al transporte y distribución de electricidad, solo se concederán autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro del EEE que tengan su domicilio en el EEE. Si el explotador designa a un director general o a un arrendatario, quedará exento del requisito de domicilio. Las personas jurídicas y las sociedades capitalistas y personalistas deberán tener su domicilio social en el EEE. Deberán designar a un director general o a un arrendatario, que en ambos casos deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE y estar domiciliados en el EEE. La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio cuando la operación de la red se considere de interés público (CIIU Rev. 3.1 40, CCP 887). Medidas: AT: Burgenländisches Elektrizitätswesengesetz 2006, LGBl. Nr. 59/2006, en su versión enmendada; Niederösterreichisches Elektrizitätswesengesetz, LGBl. Nr. 7800/2005, en su versión enmendada; Oberösterreichisches Elektrizitätswirtschafts- und – organisationsgesetz 2006), LGBl. Nr. 1/2006, en su versión enmendada; Salzburger Landeselektrizitätsgesetz 1999 (LEG), LGBl. Nr. 75/1999, en su versión enmendada; Tiroler Elektrizitätsgesetz 2012 – TEG 2012, LGBl. Nr. 134/2011, en su versión enmendada; Vorarlberger Elektrizitätswirtschaftsgesetz, LGBl. Nr. 59/2003, en su versión enmendada; Wiener Elektrizitätswirtschaftsgesetz 2005 – WElWG 2005, LGBl. Nr. 46/2005, en su versión enmendada; Steiermärkisches Elektrizitätswirtschafts- und Organisationsgesetz (ELWOG), LGBl. Nr. 70/2005, en su versión enmendada; Kärntner Elektrizitätswirtschafts-und Organisationsgesetz (ELWOG), LGBl. Nr. 24/2006 en su versión enmendada. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En CZ: se requiere autorización para las actividades de generación, transporte, distribución, comercialización y otras actividades de operador del mercado de electricidad, así como para la generación, el transporte, la distribución, el almacenamiento y la comercialización de gas, y la generación y distribución de calefacción. Solo podrán obtener dicha autorización las personas físicas/naturales con un permiso de residencia o a las personas jurídicas establecidas en la Unión Europea (CIIU Rev. 3.1 40, CCP 7131, 63297, 742, 887). En LT: solo se podrán expedir licencias de transporte, distribución, suministro público y organización del comercio de energía eléctrica a personas jurídicas establecidas en la República de Lituania o a sucursales de personas jurídicas extranjeras o de otras organizaciones de otro Estado miembro establecidas en la República de Lituania. Los permisos para generar electricidad, desarrollar la capacidad de generación de electricidad y construir una línea directa pueden expedirse a personas físicas/naturales con residencia en la República de Lituania o a personas jurídicas establecidas en la República de Lituania, o a sucursales de personas jurídicas u otras organizaciones de otro Estado miembro establecidas en la República de Lituania. La presente reserva no se aplicará a los servicios de asesoramiento relacionados con el transporte y la distribución de energía eléctrica a comisión o por contrato (CIIU Rev. 3.1 401, CCP 887). En el caso de los combustibles, se exigirá establecimiento. Solo se podrán expedir licencias de transporte, distribución, almacenamiento de combustibles y licuefacción de gas natural a personas jurídicas establecidas en la República de Lituania o a sucursales de personas jurídicas u otras organizaciones (filiales) de otros Estados miembros establecidas en la República de Lituania. La presente reserva no se aplicará a los servicios de asesoramiento relacionados con el transporte y la distribución de combustibles a comisión o por contrato (CCP 713, CCP 887). En PL: las siguientes actividades requerirán autorización de conformidad con la Ley de Energía:
La autoridad competente solo podrá conceder una licencia a los solicitantes que hayan establecido su centro de actividad principal o su residencia en el territorio de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza (CIIU Rev. 3.1 040, CCP 63297, 74220, CCP 887). Medidas: CZ: Ley n.o 458/2000 rec. sobre condiciones comerciales y administración pública en los sectores de la energía (Ley de Energía). LT: Ley sobre el Gas Natural de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2000, n.o VIII-1973; nueva redacción de 1 de agosto de 2011, n.o XI-1564, última modificación de 25 de junio de 2020, n.o XIII-3140; Ley de Electricidad de la República de Lituania, de 20 de julio de 2000, n.o VIII-1881, nueva redacción de 7 de febrero de 2012, última modificación de 20 de octubre de 2020, n.o XIII-3336; Ley sobre medidas necesarias de protección contra las amenazas que plantean las plantas de energía nuclear no seguras de terceros países, de 20 de abril de 2017, n.o XIII-306, última modificación de 19 de diciembre de 2019 n.o XIII-2705; Ley sobre fuentes de energía renovables de la República de Lituania, de 12 de mayo de 2011, n.o XI-1375. PL: Ley de Energía de 10 de abril de 1997, artículos 32 y 33. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En SI: la producción, comercialización, suministro a clientes finales, transmisión y distribución de electricidad y gas natural está supeditada al establecimiento en la Unión Europea (CIIU Rev. 3.1 4010, 4020, CCP 7131, CCP 887). Medidas: SI: Energetski zakon (Ley de Energía) de 2014, Boletín Oficial n.o 17/2014 de la República de Eslovenia; y Ley de Minería de 2014. |
Reserva n.o 16 – Agricultura, pesca, y manufacturas
Sector – subsector: | Agricultura, caza y silvicultura; cría de animales y renos, pesca y acuicultura; edición, impresión y reproducción de soportes grabados |
Clasificación sectorial: | CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015, 1531, 050, 0501, 0502, 221, 222, 323, 324, CCP 881, 882, 88442 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Trato de nación más favorecida Requisitos de desempeño Altos directivos y consejos de administración Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones; Comercio transfronterizo de servicios |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
a) | Agricultura, caza y silvicultura (CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015, 1531, CCP 881) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En IE: el establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes extranjeros requerirá autorización (CIIU Rev. 3.1 1531). Medidas: IE: Agriculture Produce (Cereals) Act, 1933. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En FI: únicamente podrán poseer y criar renos los nacionales de un Estado miembro del EEE que residan en la zona de pastoreo de renos. Se podrán conceder derechos exclusivos. En FR: Se precisará autorización previa para ser miembro o administrador de una cooperativa agrícola (CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015). En SE: únicamente el pueblo sami podrá poseer y criar renos. Medidas: FI: Poronhoitolaki (Ley sobre la Cría de Renos) (848/1990), capítulo 1, s. 4 y Protocolo 3, del Tratado de Adhesión de Finlandia. FR: Code rural et de la pêche maritime. SE: Ley de Cría de Renos (1971:437), artículo 1. |
b) | Pesca y acuicultura (CIIU Rev. 3.1 050, 0501, 0502, CCP 882) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En FR: un buque francés que enarbole pabellón de Francia solo podrá obtener una licencia de pesca o pescar en función de las cuotas nacionales cuando exista un vínculo económico real en el territorio francés, y a condición de que el buque esté dirigido y controlado desde un establecimiento permanente ubicado en territorio francés (CIIU Rev. 3.1 050, CCP 882). Medidas: FR: Code rural et de la pêche maritime. |
c) | Industria manufacturera – Actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones (CIIU Rev. 3.1 221, 222, 323, 324, CCP 88442) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios: Trato nacional, Presencia local: En LV: únicamente tendrán derecho a crear medios de comunicación y a publicar información en ellos las personas jurídicas constituidas en Letonia y las personas físicas/naturales letonas. No se admitirán sucursales (CCP 88442). Medidas: LV: Ley sobre la Prensa y otros Medios de Comunicación, artículo 8. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local, Trato de nación más favorecida: En DE: todos los diarios, revistas y publicaciones periódicas impresos o distribuidos públicamente deberán indicar con claridad un «director» (nombre completo y domicilio de una persona física/natural). Se podrá exigir que el director sea residente permanente en Alemania, la Unión Europea o un Estado miembro del EEE. La autoridad competente del nivel de gobierno regional podrá autorizar excepciones (CIIU Rev. 3.1 22). Medidas: DE: Nivel regional: Gesetz über die Presse Baden-Württemberg (LPG BW); Bayerisches Pressegesetz (BayPrG); Berliner Pressegesetz (BlnPrG); Brandenburgisches Landespressegesetz (BbgPG); Gesetz über die Presse Bremen (BrPrG); Hamburgisches Pressegesetz; Hessisches Pressegesetz (HPresseG); Landespressegesetz für das Land Mecklenburg-Vorpommern (LPrG M-V); Niedersächsisches Pressegesetz (NPresseG); Pressegesetz für das Land Nordrhein-Westfalen (Landespressegesetz NRW); Landesmediengesetz (LMG) Rheinland-Pfalz; Saarländisches Mediengesetz (SMG); Sächsisches Gesetz über die Presse (SächsPresseG); Pressegesetz für das Land Sachsen-Anhalt (Landespressegesetz); Gesetz über die Presse Schleswig-Holstein (PressG SH); Thüringer Pressegesetz (TPG). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En IT: en la medida en que Chile permita a las personas físicas/naturales y jurídicas italianas el ejercicio de estas actividades, Italia permitirá a las personas físicas/naturales y jurídicas chilenas ejercerlas en las mismas condiciones. En la medida en que Chile permita a los inversionistas italianos poseer más del 49 % de las participaciones en el capital y los derechos de voto de una empresa editora chilena, Italia permitirá a los inversionistas chilenos poseer más del 49 % de las participaciones en el capital y los derechos de voto de una empresa editora italiana en las mismas condiciones (CIIU Rev. 3.1 221, 222). Medidas: IT: Ley n.o 416/1981, artículo 1 (y modificaciones posteriores). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Altos directivos y consejos de administración: En PL: se requiere la nacionalidad para el editor jefe de periódicos y diarios (CIIU Rev. 3.1 221, 222). Medidas: PL: Ley de 26 de enero de 1984 relativa a la Prensa (Boletín Oficial n.o 5, punto 24, y modificaciones posteriores). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En SE: las personas físicas/naturales que sean propietarias de publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia deberán residir en Suecia o ser nacionales de un Estado miembro del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas, deberán tener un director o realizador que habrá de estar domiciliado en Suecia (CIIU Rev. 3.1 22, CCP 88442). Medidas: SE: Ley de Libertad de Prensa (1949:105); Ley Fundamental de Libertad de Expresión (1991:1469); y Ley relativa a las ordenanzas en el ámbito de la Ley de Libertad de Prensa y la Ley Fundamental de Libertad de Expresión (1991:1559). |
(1) A los efectos de la presente reserva:
a) | «Derecho interno» significa el Derecho del Estado miembro concreto y el Derecho de la Unión; |
b) | «Derecho internacional público» excluye el Derecho de la Unión Europea e incluye el Derecho establecido por tratados y convenios internacionales, así como el Derecho internacional consuetudinario; |
c) | «asesoramiento jurídico» incluye la prestación de asesoramiento y consulta con los clientes en asuntos diversos, incluidas transacciones, relaciones y disputas que involucren la aplicación o interpretación del Derecho; la participación con o en nombre de clientes en negociaciones y otros tratos con terceros en tales asuntos; y la preparación de documentos regulados total o parcialmente por el Derecho, así como la verificación de documentos de cualquier tipo para los fines del Derecho y de conformidad con los requisitos de este; |
d) | «representación legal» incluye la preparación de documentos destinados a su presentación ante los organismos administrativos, los juzgados o a otros tribunales oficiales debidamente constituidos; y comparecencias ante organismos administrativos, los juzgados y otros tribunales oficiales debidamente constituidos; |
e) | «arbitraje, conciliación y mediación judiciales» significa la preparación de documentos que deben presentarse a un árbitro, conciliador o mediador en cualquier disputa que involucre la aplicación e interpretación del Derecho, así como la preparación y realización de la comparecencia ante dicho árbitro. No incluye servicios de arbitraje, conciliación ni mediación en disputas que no involucren la aplicación e interpretación del Derecho, que entran en el ámbito de actuación de los servicios relacionados con la consultoría de gestión. Tampoco incluye la actuación como árbitro, conciliador o mediador. Como subcategoría, los servicios jurídicos internacionales de arbitraje, conciliación o mediación se refieren a los mismos servicios cuando la controversia implique a parte de dos o más países. |
(2) Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1).
(4) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(5) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
(6) Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).
(7) Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo (DO L 35 de 4.2.2009, p. 47).
(8) Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36).
(9) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(10) Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (DO L 368 de 17.12.1992, p. 38).
Apéndice 17-A-2
LISTA DE CHILE
1.
«Descripción» ofrece una descripción general no vinculante de la medida con respecto a la cual se crea la entrada.
2.
De conformidad con los artículos 17.14 y 18.8, los artículos de la parte III del presente Acuerdo especificados en el elemento «Obligaciones correspondientes» de una entrada no se aplican a los aspectos no conformes de la ley, del reglamento o de cualquier otra medida indicada en el elemento «Medidas» de dicha entrada.
Sector: | Todos | ||||||||
Subsector: |
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Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Decreto Ley 1.939, Diario Oficial, 10 de noviembre de 1977, Normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, Título I Decreto con Fuerza de Ley (D.F.L.) 4 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 10 de noviembre de 1967) | ||||||||
Descripción: | Inversión Chile solo podrá enajenar la propiedad u otros derechos sobre «tierras del Estado» a personas físicas/naturales o jurídicas chilenas, a menos que se apliquen las excepciones jurídicas aplicables, como el Decreto Ley 1.939. A estos efectos, se entenderá por «tierras del Estado» las tierras de propiedad estatal ubicadas a una distancia de hasta diez kilómetros desde la frontera y de hasta cinco kilómetros de la costa, medidos a partir de la línea de pleamar. Los bienes inmuebles situados en zonas declaradas «zona fronteriza» en virtud del D.F.L. 4 del Ministerio de Relaciones Exteriores, 1967, no podrán ser adquiridos, ni como propiedad ni a ningún otro título, por: 1) personas físicas/naturales que posean la nacionalidad de un país vecino; 2) personas jurídicas con sede principal en un país vecino; 3) personas jurídicas con un 40 % o más de capital propiedad de personas físicas/naturales con nacionalidad de un país vecino; o 4) personas jurídicas controladas efectivamente por dichas personas físicas/naturales. No obstante lo anterior, esta limitación podrá no aplicarse si se concede una exención mediante un decreto supremo por motivos de interés nacional. | ||||||||
Sector: | Todos | ||||||||
Subsector: |
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Obligaciones afectadas: | Requisitos de desempeño (Inversión) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | D.F.L. 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Diario Oficial, 24 de enero de 1994, Código del Trabajo, Título Preliminar, Libro I, Capítulo III | ||||||||
Descripción: | Inversión Un mínimo del 85 % de los empleados que trabajen para el mismo empleador serán personas físicas/naturales chilenas o extranjeros con más de cinco años de residencia en Chile. Esta norma se aplica a los empleadores con más de veinticinco trabajadores con contrato de trabajo (1). El personal técnico experto no estará sujeto a esta disposición, según lo determinado por la Dirección del Trabajo. Se entenderá por «empleado» toda persona física/natural que preste servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, en virtud de un contrato de trabajo. | ||||||||
Sector: | Comunicaciones | ||||||||
Subsector: |
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Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Requisitos de desempeño (Inversión) Altos directivos y consejos de administración (Inversión) Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Ley 18.838, Diario Oficial, 30 de septiembre de 1989, Consejo Nacional de Televisión, Títulos I, II y III Ley 18.168, Diario Oficial, 2 de octubre de 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II y III Ley 19.733, Diario Oficial, 4 de junio de 2001, Ley sobre las Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, Títulos I y III | ||||||||
Descripción: | Inversión y Comercio transfronterizo de servicios El propietario de un medio de comunicación social, como los que transmiten regularmente sonidos, textos o imágenes, o de una agencia nacional de noticias, tendrá, en el caso de una persona física/natural, un domicilio debidamente establecido en Chile y, en el caso de una persona jurídica, estará constituido con domicilio en Chile o tendrá una agencia autorizada para operar en el territorio de Chile. Solo los nacionales chilenos podrán ser presidentes, administradores o representantes legales de dicha persona jurídica. El titular de una concesión para la prestación de: a) servicios públicos de telecomunicaciones; b) servicios intermedios de telecomunicaciones suministrados a los servicios de telecomunicaciones a través de instalaciones y redes establecidas a tal efecto; y c) radiodifusión, será una persona jurídica constituida y domiciliada en Chile. Solo los nacionales chilenos podrán ser presidentes, directivos, administradores o representantes legales de dicha persona jurídica. En el caso de los servicios públicos de radiodifusión, el consejo de administración podrá incluir a extranjeros únicamente si no representan la mayoría. En el caso de un medio de comunicación social, el director legalmente responsable y la persona que lo subrogue deberán ser chilenos, con domicilio y residencia en Chile, salvo que el medio de comunicación social utilice una lengua distinta del español. Las solicitudes de concesiones de radiodifusión pública presentadas por personas jurídicas en las que los extranjeros tengan más del 10 % de las participaciones en el capital solo se concederán si previamente se aporta la prueba de que a los nacionales chilenos se les concede, en el país de origen de los solicitantes, derechos y obligaciones similares a los que disfrutarán en Chile los solicitantes. El Consejo Nacional de Televisión podrá establecer, como requisito general, que la programación emitida en los canales públicos (abiertos) de televisión incluya hasta un 40 % de producción chilena. | ||||||||
Sector: | Energía | ||||||||
Subsector: |
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Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión) Requisitos de desempeño (Inversión) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III Ley 18.097, Diario Oficial, 21 de enero de 1982, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, Títulos I, II y III Ley 18.248, Diario Oficial, 14 de octubre de 1983, Código de Minería, Títulos I y II Ley 16.319, Diario Oficial, 23 de octubre de 1965, Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III | ||||||||
Descripción: | Inversión La exploración, explotación y beneficio de hidrocarburos líquidos o gaseosos, yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sujetas a jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier tipo situados total o parcialmente en zonas clasificadas como importantes para la seguridad nacional con efectos mineros, que solo serán calificados por ley, podrán ser objeto de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que en cada caso determine un decreto supremo. Para mayor certeza, se entiende que el término «beneficio» no incluirá el almacenamiento, el transporte ni el refinado del material energético a que se refiere el presente párrafo. La producción de energía nuclear con fines pacíficos solo podrá ser realizada por la Comisión Chilena de Energía Nuclear o, con su autorización, conjuntamente con terceros. Si la Comisión concede dicha autorización, podrá determinar las condiciones de la misma. | ||||||||
Sector: | Minería | ||||||||
Subsector: |
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Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión) Requisitos de desempeño (Inversión) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III Ley 18.097, Diario Oficial, 21 de enero de 1982, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, Títulos I, II y III Ley 18.248, Diario Oficial, 14 de octubre de 1983, Código de Minería, Títulos I y III Ley 16.319, Diario Oficial, 23 de octubre de 1965, Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III | ||||||||
Descripción: | Inversión La exploración, explotación y beneficio de litio, yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sujetas a jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier tipo situados total o parcialmente en zonas clasificadas como importantes para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación solo se realizará por ley, podrán ser objeto de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que en cada caso determine un decreto supremo. Chile tiene derecho a una primera oferta a precios y condiciones de mercado para la compra de productos minerales que contengan torio y uranio en cantidades significativas. Para mayor certeza, Chile puede exigir que los productores separen de los productos mineros la porción de:
Para mayor certeza, los procedimientos de adjudicación de concesiones administrativas o contratos especiales de operación no establecen per se, según corresponda, un trato discriminatorio hacia los inversionistas extranjeros. Sin embargo, si Chile decide explotar cualquiera de los recursos mineros mencionados mediante un proceso de licitación que otorgue a los inversionistas una concesión o un contrato especial de explotación, la decisión se basará únicamente en las condiciones de la licitación, en un proceso de puja transparente y no discriminatorio. A menos que las condiciones del contrato o de la concesión dispongan otra cosa, la posterior transferencia o cesión de la totalidad o parte de cualquier derecho conferido en virtud del contrato o concesión no estará supeditada a la nacionalidad del adquirente. Además, solo la Comisión Chilena de Energía Nuclear, o las partes autorizadas por ella, pueden ejecutar o celebrar actos jurídicos relativos a los materiales atómicos naturales extraídos y al litio, así como a sus concentrados, derivados y compuestos. | ||||||||
Sector: | Pesca | ||||||||
Subsector: | Acuicultura | ||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Decreto 430 fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N.o 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura Ley 18.892, Diario Oficial, 21 de enero de 1992, Títulos I y VI | ||||||||
Descripción: | Inversión Solo las personas físicas/naturales chilenas, las personas jurídicas chilenas constituidas de conformidad con la legislación chilena y los extranjeros con residencia permanente podrán ser titulares de una autorización o concesión para llevar a cabo actividades acuícolas. | ||||||||
Sector: | Pesca y actividades relacionadas con la pesca | ||||||||
Subsector: |
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Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Altos directivos y consejos de administración (Inversión) Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Decreto 430 fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N.o 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, diario oficial, 21 de enero de 1992, Títulos I, III, IV y IX Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de Navegación, Títulos I y II | ||||||||
Descripción: | Inversión y Comercio transfronterizo de servicios Solo las personas físicas/naturales chilenas, las personas jurídicas chilenas constituidas de conformidad con la legislación chilena y los extranjeros con residencia permanente podrán obtener permisos para recolectar y capturar especies hidrobiológicas. Solo las naves chilenas pueden faenar en aguas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva de Chile. Las «naves chilenas» son las definidas en la Ley de Navegación. El acceso a las actividades de pesca extractiva industrial estará supeditado a la matriculación previa de la nave en Chile. Solo las personas físicas/naturales o jurídicas chilenas podrán registrar naves en Chile. Dicha persona jurídica debe estar constituida en Chile con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile. El presidente, el gerente y la mayoría de los directores o administradores deben ser personas físicas/naturales chilenas. Además, más del 50 % de su capital social debe pertenecer a personas físicas/naturales o jurídicas chilenas. A estos efectos, una persona jurídica con participación en la propiedad de otra persona jurídica que posee una nave debe cumplir todos los requisitos mencionados anteriormente. Una comunidad puede matricular una nave a condición de que: 1) la mayoría de los comuneros sean chilenos, estén domiciliados y residan en Chile; 2) que sus administradores, en su caso, sean personas físicas/naturales chilenas; y 3) que la mayoría de los derechos en la comunidad pertenezcan a personas físicas/naturales o jurídicas chilenas. A estos efectos, una persona jurídica con participación en una comunidad que posee una nave debe cumplir todos los requisitos mencionados anteriormente. El propietario (persona física/natural o jurídica) de una nave pesquera matriculada en Chile antes del 30 de junio de 1991 no estará sujeto al requisito de nacionalidad mencionado. En los casos de reciprocidad concedida a las naves chilenas por cualquier otro país, las naves pesqueras específicamente autorizados por las autoridades marítimas en virtud de las competencias conferidas por la ley podrán quedar exentas de los requisitos mencionados en condiciones equivalentes a las que dicho país proporcione a las naves chilenas. El acceso a la pesca artesanal estará supeditado a la inscripción en el Registro de Pesca Artesanal. El registro para la pesca artesanal solo se concede a las personas físicas/naturales chilenas y a las personas físicas/naturales extranjeras con residencia permanente, o a las personas jurídicas chilenas constituidas por dichas personas. | ||||||||
Sector: | Servicios especializados | ||||||||
Subsector: | Agentes de aduana y despachadores de aduana | ||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios) Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | D.F.L. 30 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, 13 de abril de 1983, Libro IV D.F.L. 2 del Ministerio de Hacienda, 1998 | ||||||||
Descripción: | Comercio transfronterizo de servicios Solo las personas físicas/naturales chilenas con residencia en Chile podrán actuar como despachadores de aduana o agentes de aduana en el territorio de Chile. | ||||||||
Sector: | Servicios de investigación y seguridad | ||||||||
Subsector: | Servicios de guardas de seguridad | ||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Decreto 1.773 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, 14 de noviembre de 1994 | ||||||||
Descripción: | Comercio transfronterizo de servicios Solo los ciudadanos chilenos y los residentes permanentes pueden prestar servicios como guardias de seguridad privada. | ||||||||
Sector: | Servicios prestados a las empresas | ||||||||
Subsector: | Servicios de Investigación | ||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Decreto Supremo 711 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, 15 de octubre de 1975 | ||||||||
Descripción: | Comercio transfronterizo de servicios Las personas físicas/naturales y jurídicas extranjeras que tengan intención de realizar investigaciones en la zona marítima chilena de 200 millas deberán presentar una solicitud con seis meses de antelación al Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile y cumplir los requisitos establecidos en la normativa correspondiente. Las personas físicas/naturales y jurídicas chilenas deberán presentar una solicitud con tres meses de antelación al Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile y cumplir los requisitos establecidos en la normativa correspondiente. | ||||||||
Sector: | Servicios prestados a las empresas | ||||||||
Subsector: | Servicios de Investigación | ||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | D.F.L. 11 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Diario Oficial, 5 de diciembre de 1968 Decreto 559 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 24 de enero de 1968 D.F.L. 83 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 27 de marzo de 1979 Decreto Supremo 1166 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 20 de julio de 1999 | ||||||||
Descripción: | Comercio transfronterizo de servicios Las personas físicas/naturales que representen a personas jurídicas extranjeras, o las personas físicas/naturales residentes en el extranjero, que tengan la intención de realizar exploraciones para trabajos de carácter científico o técnico, o de ascenso de montañas, en zonas adyacentes a las fronteras chilenas, solicitarán la autorización adecuada a través de un cónsul chileno en el país de domicilio de dichas personas físicas/naturales. A continuación, el cónsul chileno enviará dicha solicitud directamente a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado. La Dirección podrá ordenar que una o varias personas físicas/naturales chilenas que trabajen en las actividades conexas pertinentes se sumen a las exploraciones para familiarizarse con los estudios que vayan a realizarse. El Departamento de Operaciones de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado decidirá y anunciará si autoriza o deniega que las personas físicas/naturales o jurídicas extranjeras lleven a cabo exploraciones geográficas o científicas en Chile. La Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado autorizará y supervisará todas las exploraciones que impliquen trabajos de carácter científico o técnico, o ascensos de montañas, que las personas jurídicas extranjeras o las personas físicas/naturales residentes en el extranjero tengan la intención de llevar a cabo en zonas adyacentes a las fronteras chilenas. | ||||||||
Sector: | Servicios prestados a las empresas | ||||||||
Subsector: | Investigación en ciencias sociales | ||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Ley 17.288, Diario Oficial, 4 de febrero de 1970, Título V Decreto Supremo 484 del Ministerio de Educación, Diario Oficial, 2 de abril de 1991 | ||||||||
Descripción: | Comercio transfronterizo de servicios Las personas físicas/naturales o jurídicas extranjeras que tengan la intención de realizar excavaciones, estudios, sondeos u obtener material antropológico, arqueológico o paleontológico deberán solicitar un permiso al Consejo de Monumentos Nacionales. Para obtener el permiso, el responsable de la investigación debe estar contratado por una institución científica extranjera fiable y trabajar en colaboración con una institución científica gubernamental chilena o una universidad chilena. Este permiso puede concederse a: 1) investigadores chilenos que tengan la experiencia científica pertinente en arqueología, antropología o paleontología, debidamente certificada según proceda, y que también cuenten con un proyecto de investigación y el correspondiente patrocinio institucional; y 2) investigadores extranjeros, siempre que estén contratados por una institución científica fiable y trabajen en colaboración con una institución científica gubernamental chilena o una universidad chilena. Los directores o conservadores de museos reconocidos por el Consejo de Monumentos Nacionales, los arqueólogos, antropólogos o paleontológicos profesionales, según proceda, y los miembros de la Sociedad Chilena de Arqueología estarán autorizados para realizar trabajos de salvamento. Los trabajos de salvamento consisten en la recuperación urgente de datos o artefactos arqueológicos, antropológicos o paleontológicos o especies amenazadas por una pérdida inminente. | ||||||||
Sector: | Servicios prestados a las empresas | ||||||||
Subsector: | Impresión, edición y otros sectores conexos | ||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión) Trato de nación más favorecida (Inversión) Altos directivos y consejos de administración (Inversión) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Ley 19.733, Diario Oficial, 4 de junio de 2001, Ley sobre las Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, Títulos I y III | ||||||||
Descripción: | Inversión El propietario de un medio de comunicación social tales como periódicos, revistas o textos publicados periódicamente cuya dirección de publicación esté en Chile, o de una agencia nacional de noticias, tendrá, en el caso de una persona física/natural, un domicilio debidamente establecido en Chile y, en el caso de una persona jurídica, estará constituido con domicilio en Chile o tendrá una agencia autorizada para operar en el territorio de Chile. Solo los nacionales chilenos podrán ser presidentes, administradores o representantes legales de la persona jurídica que opera en Chile, como se ha descrito anteriormente. El director legalmente responsable y la persona que lo sustituya deberán ser chilenos, con domicilio y residencia en Chile. No se exigirá la nacionalidad chilena en caso de que un medio de comunicación social utilice una lengua distinta del español. | ||||||||
Sector: | Servicios profesionales | ||||||||
Subsector: | Servicios de contabilidad, auditoría, teneduría de libros y asesoramiento tributario | ||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios) Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Ley 18.046, Diario Oficial, 22 de octubre de 1981, Ley de Sociedades Anónimas, Título V Decreto Supremo 702 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, 6 de julio de 2012, Reglamento de Sociedades Anónimas Decreto Ley 1.097, Diario Oficial, 25 de julio de 1975, Títulos I, II, III y IV Decreto Ley 3.538, Diario Oficial, 23 de diciembre de 1980, Títulos I, II, III y IV Circular 2.714, 6 de octubre de 1992; Circular 1, 17 de enero de 1989; Capítulo 19 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre Auditores Externos Circular 327, 29 de junio de 1983 y Circular 350, 21 de octubre de 1983, de la Superintendencia de Valores y Seguros | ||||||||
Descripción: | Comercio transfronterizo de servicios Los auditores externos de las instituciones financieras deben estar inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Comisión para el Mercado Financiero. Solo podrán inscribirse en el Registro las personas jurídicas chilenas legalmente constituidas como sociedades de personas o asociaciones y cuya principal línea de negocio sean servicios de auditoría. | ||||||||
Sector: | Servicios profesionales | ||||||||
Subsector: | Servicios jurídicos | ||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios) Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Código Orgánico de Tribunales, Título XV, Diario Oficial, 9 de julio de 1943 Decreto 110 del Ministerio de Justicia, Diario Oficial, 20 de marzo de 1979 Ley 18.120, Diario Oficial, 18 de mayo de 1982 | ||||||||
Descripción: | Comercio transfronterizo de servicios Solo los ciudadanos chilenos y extranjeros residentes en Chile que hayan completado la totalidad de sus estudios de Derecho en el país estarán autorizados a ejercer la abogacía. Solo los abogados debidamente habilitados para ejercer la abogacía estarán facultados para defender casos ante los tribunales chilenos y para iniciar un pleito o presentar la primera demanda de cada parte. Ninguna de estas medidas se aplicará a los consultores jurídicos extranjeros que ejerzan o asesoren sobre Derecho internacional o sobre el Derecho de la otra Parte. | ||||||||
Sector: | Servicios profesionales, técnicos y especializados | ||||||||
Subsector: | Servicios auxiliares en la administración de justicia | ||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios) Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Código Orgánico de Tribunales, Títulos XI y XII, Diario Oficial, 9 de julio de 1943 Reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces, Títulos I, II y III, Diario Oficial, 24 de junio de 1857 Ley 18.118, Diario Oficial, 22 de mayo de 1982, Título I Decreto 197 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Diario Oficial, 8 de agosto de 1985 Ley 18.175, Diario Oficial, 28 de octubre de 1982, Título III | ||||||||
Descripción: | Comercio transfronterizo de servicios Los auxiliares de la administración de justicia deben tener su residencia en la misma ciudad o lugar en el que esté domiciliado el tribunal en el que presten sus servicios. Los defensores públicos, los notarios públicos y los conservadores serán personas físicas/naturales chilenas y cumplirán los mismos requisitos necesarios para ser juez. Los archiveros, los defensores públicos y los árbitros de Derecho deben ser abogados y, por tanto, ciudadanos chilenos o extranjeros residentes en Chile que hayan completado la totalidad de sus estudios de Derecho en Chile. Los abogados de la otra Parte podrán prestar asistencia en el arbitraje cuando traten la legislación de la otra Parte y el Derecho internacional y cuando lo soliciten las partes privadas. Solo las personas físicas/naturales chilenas con derecho de voto y las personas físicas/naturales extranjeras con residencia permanente en Chile y derecho de voto pueden actuar como receptores judiciales y procuradores del número. Solo podrán ser martilleros públicos las personas físicas/naturales chilenas, las personas físicas/naturales extranjeras con residencia permanente en Chile o las personas jurídicas chilenas. Los síndicos de quiebras deben estar en posesión de un título profesional o técnico expedido por una universidad o instituto profesional o técnico reconocido por Chile. Los síndicos de quiebras deben tener al menos tres años de experiencia en el ámbito comercial, económico o jurídico. | ||||||||
Sector: | Transporte | ||||||||
Subsector: | Servicios y embarcaciones de transporte por agua | ||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Decreto Ley 3.059, Diario Oficial, 22 de diciembre de 1979, Ley de Fomento a la Marina Mercante, Títulos I y II Decreto Supremo 237, Diario Oficial, 25 de julio de 2001, Reglamento del Decreto Ley 3.059, Títulos I y II Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V | ||||||||
Descripción: | Inversión y Comercio transfronterizo de servicios Los servicios de enlace (feeder) están reservados a los buques nacionales cuando la carga se traslada entre dos puertos chilenos. El transporte marítimo internacional de carga con destino u origen en Chile está sujeto al principio de reciprocidad. En caso de que Chile adopte, por motivos de reciprocidad, una medida de reserva de carga aplicable al transporte internacional de carga entre Chile y un tercer país, la carga reservada se transportará en naves que enarbolen pabellón chileno o en naves considerados naves chilenas. | ||||||||
Sector: | Transporte | ||||||||
Subsector: | Servicios y embarcaciones de transporte por agua | ||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Altos directivos y consejos de administración (Inversión) Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II, III, IV y V Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V | ||||||||
Descripción: | Inversión y Comercio transfronterizo de servicios Solo las personas físicas/naturales o jurídicas chilenas podrán registrar naves en Chile. Dicha persona jurídica debe estar constituida con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile. Además, más del 50 % de su capital debe pertenecer a personas físicas/naturales o jurídicas chilenas. A estos efectos, una persona jurídica con participación en la propiedad de otra persona jurídica que posee una nave debe cumplir todos los requisitos mencionados anteriormente. El presidente, el gerente y la mayoría de los directores o administradores deben ser personas físicas/naturales chilenas. Una comunidad puede matricular una nave a condición de que: 1) la mayoría de los comuneros sean chilenos, estén domiciliados y residan en Chile; 2) que sus administradores sean chilenos; y 3) que la mayoría de los derechos en la comunidad pertenezcan a personas físicas/naturales o jurídicas chilenas. A estos efectos, una persona jurídica con participación en una comunidad que posee una nave debe cumplir todos los requisitos mencionados anteriormente para ser considerad chilena. Las naves especiales propiedad de personas físicas/naturales o jurídicas extranjeras podrán estar matriculadas en Chile, siempre que dichas personas cumplan las siguientes condiciones: 1) tener domicilio en Chile; 2) tener la sede central en Chile; o 3) ejercer una profesión o actividad comercial de forma permanente en Chile. Las «naves especiales» son las utilizadas en servicios, operaciones o para fines específicos, con características especiales para las funciones que desempeñan, como remolcadores, dragas, buques científicos o recreativos, entre otros. A efectos del presente apartado, las naves especiales no incluyen las naves pesqueras. La autoridad marítima podrá ofrecer un mejor trato basado en el principio de reciprocidad. | ||||||||
Sector: | Transporte | ||||||||
Subsector: | Servicios y embarcaciones de transporte por agua | ||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios) Trato de nación más favorecida Comercio transfronterizo de servicios) Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II, III, IV y V Decreto Supremo 153, Diario Oficial, 11 de marzo de 1966, Aprueba el Reglamento General de Matrícula del Personal de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V | ||||||||
Descripción: | Comercio transfronterizo de servicios Las naves extranjeras estarán obligadas a utilizar los servicios de pilotaje, anclaje y practicaje cuando así lo exijan las autoridades marítimas. En las actividades de remolque u otras maniobras realizadas en puertos chilenos, solo se utilizarán remolcadores que enarbolen pabellón chileno. Los capitanes deberán ser nacionales chilenos y estar reconocidos como tales por las autoridades competentes. Los oficiales de naves chilenas deben ser personas físicas/naturales chilenas inscritas en el Registro de Oficiales. Los tripulantes de naves chilenas deben ser chilenos, contar con el permiso concedido por la Autoridad Marítima y estar inscritos en el Registro correspondiente. Los títulos y licencias profesionales concedidos por un país extranjero podrán considerarse válidos para el cumplimiento de las obligaciones de los oficiales de buques chilenos en virtud de una resolución fundada emitida por el Director de la Autoridad Marítima. Los patrones de nave serán nacionales chilenos. Un patrón de nave es una persona física/natural que, en virtud del título correspondiente otorgado por el Director de la Autoridad Marítima, está habilitada para el mando de naves menores y determinadas naves especiales mayores. Los patrones de pesca, los mecánicos-motoristas, los motoristas, los marineros pescadores, los pescadores, los empleados u obreros técnicos de industrias o comercio marítimo y los tripulantes de dotación industrial y de servicios generales de buques-fábricas o de pesca deberán ser nacionales chilenos. Los extranjeros domiciliados en el país también estarán autorizados a realizar esas actividades cuando lo soliciten los armadores por ser indispensables para la organización inicial de las faenas. Para enarbolar el pabellón chileno, el patrón de nave, los oficiales y la tripulación deben ser nacionales chilenos. No obstante, si fuera indispensable, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, sobre la base de una resolución fundada y con carácter temporal, podrá autorizar la contratación de personal extranjero, con excepción del patrón, que deberá ser siempre nacional chileno. Solo las personas físicas/naturales o jurídicas chilenas estarán autorizadas a actuar en Chile como operadores multimodales. | ||||||||
Sector: | Transporte | ||||||||
Subsector: | Servicios y embarcaciones de transporte por agua | ||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Altos directivos y consejos de administración (Inversión) Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II y IV Decreto 90 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Diario Oficial, 21 de enero de 2000 Decreto 49 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Diario Oficial, 16 de julio de 1999 Código del Trabajo, Libro I, Título II, Capítulo III, párrafo 2 | ||||||||
Descripción: | Inversión y Comercio transfronterizo de servicios Los agentes de naves o representantes de operadores, propietarios o capitanes de naves, tanto si son personas físicas/naturales como jurídicas, deberán ser chilenos. Las faenas de estiba y muellaje realizadas por personas físicas/naturales están reservadas a los chilenos debidamente acreditados por la autoridad correspondiente para llevarlas a cabo y que dispongan de una oficina establecida en Chile. Cuando que estas actividades sean realizadas por personas jurídicas, deberán estar legalmente constituidas en Chile y tener su domicilio principal en Chile. El presidente, los administradores, los gerentes o los directores deberán ser chilenos. Más del 50 % de su capital social debe pertenecer a personas físicas/naturales o jurídicas chilenas. Estas empresas designarán a uno o varios agentes habilitados, que actuarán en su representación y serán nacionales chilenos. Toda persona que descargue, transborde y, en general, utilice puertos chilenos continentales o insulares, en particular para desembarcar capturas de pescado o transformarlas a bordo, deberá ser también una persona física/natural o jurídica chilena. | ||||||||
Sector: | Transporte | ||||||||
Subsector: | Transporte terrestre | ||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios) Trato de nación más favorecida Comercio transfronterizo de servicios) Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Decreto Supremo 212 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, 21 de noviembre de 1992 Decreto 163 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, 4 de enero de 1985 Decreto Supremo 257 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 17 de octubre de 1991 | ||||||||
Descripción: | Comercio transfronterizo de servicios Las personas físicas/naturales y jurídicas extranjeras cualificadas para prestar servicios de transporte internacional en el territorio de Chile no podrán prestar servicios de transporte local ni participar de ninguna manera en dichas actividades en el territorio de Chile. Solo estarán autorizadas a prestar servicios de transporte internacional terrestre entre Chile y Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay las empresas con domicilio real y efectivo en Chile y organizadas con arreglo a las leyes de Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay. Además, para obtener un permiso de transporte terrestre internacional, en el caso de las personas jurídicas extranjeras, más del 50 % de su capital social y control efectivo estarán en manos de nacionales de Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay. | ||||||||
Sector: | Transporte | ||||||||
Subsector: | Transporte terrestre | ||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato de nación más favorecida Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||
Nivel de gobierno: | Central | ||||||||
Medidas: | Ley 18.290, Diario Oficial, 7 de febrero de 1984, Título IV Decreto Supremo 485 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 7 de septiembre de 1960, Convención de Ginebra | ||||||||
Descripción: | Comercio transfronterizo de servicios Los vehículos de motor con matrícula extranjera que entren en Chile con carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre la Circulación Vial, hecha en Ginebra el 19 de septiembre de 1949 («Convención de Ginebra»), circularán libremente por el territorio de Chile durante el período que allí se establezca, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la legislación chilena. Los titulares de permisos de conducción internacionales válidos o de certificados expedidos en un país extranjero de conformidad con la Convención de Ginebra podrán conducir en cualquier lugar del territorio de Chile. El conductor de un vehículo con matrícula extranjera titular de un permiso de conducción internacional presentará, a petición de las autoridades, los documentos que certifiquen tanto la aptitud para la circulación del vehículo como el uso y la validez de sus documentos personales. |
(1) Para mayor certeza, el contrato de trabajo no es obligatorio para la prestación de servicios transfronterizos.
ANEXO 17-B
RESERVAS RELATIVAS A MEDIDAS FUTURAS
Notas preliminares
1. | Las listas de las Partes de los apéndices 17-B-1 y 17-B-2 establecen, según lo dispuesto en los artículos 17.14 y 18.8, las reservas formuladas por las Partes respecto a medidas existentes o más restrictivas o nuevas que no son conformes con las obligaciones impuestas por:
|
2. | Las reservas formuladas por una Parte se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del AGCS. |
3. | Cada reserva establece los siguientes elementos:
|
4. | Las reservas se interpretarán teniendo en cuenta todos sus elementos. El elemento «descripción» prevalecerá sobre el resto de los elementos. |
5. | A efectos de las listas de las Partes, por «CIIU Rev. 3.1» se entenderá la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas establecida en Informes estadísticos, Serie M, n.o 4, CIIU Rev. 3.1, División de Estadística de las Naciones Unidas, 2002. |
6. | A efectos de las listas de las Partes, las reservas sobre el requisito de tener una presencia local en el territorio de una Parte se formula con respecto al artículo 18.6 y no al artículo 17.9 o 18.4 o, en el anexo 17-C, con respecto al artículo 18.7. |
7. | Las reservas formuladas a escala de la Parte UE son aplicables a las medidas de la Unión Europea, a las medidas de los Estados miembros a nivel central o a las medidas de las administraciones dentro de los Estados miembros, a menos que la reserva excluya a un Estado miembro. Las reservas formuladas por un Estado miembro son aplicables a las medidas de las administraciones a nivel central, regional o local dentro de ese Estado miembro. A efectos de las reservas de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes. A efectos de las reservas de la Parte UE, «nivel regional de gobierno» en Finlandia se refiere a las Islas Åland. Las reservas formuladas a nivel de Chile se aplican a las medidas del gobierno central o de las administraciones locales. |
8. | Las listas de las Partes no incluyen medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 17.9 y 18.4. Esas medidas podrán incluir, en particular, la necesidad de obtener una licencia, cumplir la obligación del servicio universal, tener cualificaciones reconocidas en sectores regulados, aprobar exámenes específicos (incluidos los exámenes de idiomas) para cumplir el requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, disponer de un agente local para el servicio o mantener una dirección local, o cualquier otro requisito no discriminatorio que establezca que determinadas actividades no pueden realizase en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citen en el presente anexo, tales medidas siguen aplicándose. |
9. | Para mayor certeza, en el caso de la Parte UE, la obligación de conceder trato nacional no implica un requisito de extender a personas físicas/naturales o jurídicas de Chile el trato concedido en un Estado miembro, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su implementación en los Estados miembros, a:
|
10. | El trato concedido a las personas jurídicas establecidas por inversionistas de una Parte de conformidad con el Derecho de la otra Parte (incluido, en el caso de la Parte UE, el Derecho de un Estado miembro) y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la otra Parte se entenderá sin perjuicio de cualquier condición u obligación que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 17, pueda haberse impuesto a tales personas jurídicas al establecerse en esa otra Parte y que continuará siendo de aplicación. |
11. | Las listas de las Partes se aplican únicamente a los territorios de las Partes de conformidad con el artículo 41.2 y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Parte UE y Chile. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión Europea. |
12. | En la lista de la Parte UE se utilizan las siguientes abreviaturas:
|
Apéndice 17-B-1
LISTA DE LA PARTE UE
Reserva n.o 1 – Todos los sectores
Reserva n.o 2 – Servicios profesionales – distintos de los relacionados con la salud
Reserva n.o 3 – Servicios profesionales – relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos
Reserva n.o 4 – Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y desarrollo
Reserva n.o 5 – Servicios prestados a las empresas – servicios inmobiliarios
Reserva n.o 6 – Servicios prestados a las empresas – servicios de alquiler o arrendamiento
Reserva n.o 7 – Servicios prestados a las empresas – servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de informes sobre solvencia
Reserva n.o 8 – Servicios prestados a las empresas – servicios de colocación
Reserva n.o 9 – Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y seguridad
Reserva n.o 10 – Servicios prestados a las empresas – otros servicios prestados a las empresas
Reserva n.o 11 – Telecomunicaciones
Reserva n.o 12 – Construcción
Reserva n.o 13 – Servicios de distribución
Reserva n.o 14 – Servicios de enseñanza
Reserva n.o 15 – Servicios medioambientales
Reserva n.o 16 – Servicios sociales y de salud
Reserva n.o 17 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes
Reserva n.o 18 – Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos
Reserva n.o 19 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte
Reserva n.o 20 – Agricultura, pesca y agua
Reserva n.o 21 – Actividades relacionadas con la minería y la energía
Reserva n.o 22 – Otros servicios no incluidos en otra parte
Reserva n.o 1 – Todos los sectores
Sector: | Todos los sectores |
Tipo de reserva: | Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Requisitos de desempeño (Inversión) Altos directivos y consejos de administración (Inversión) Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) |
Capítulo/sección: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) | Establecimiento Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En FI: se podrán imponer restricciones al derecho de las personas físicas/naturales que no tengan la vecindad civil de Åland, y de las personas jurídicas, a adquirir y poseer bienes inmuebles en las Islas Åland sin la autorización previa de las autoridades competentes de dicho territorio. Se podrán imponer restricciones al derecho de las personas físicas/naturales que no tengan la vecindad civil de Åland, y de las empresas, a establecerse y desarrollar actividades económicas en las Islas Åland sin la autorización previa de las autoridades competentes de dicho territorio. Medidas existentes: FI: Ahvenanmaan maanhankintalaki (Ley relativa a la adquisición de bienes inmuebles en Åland) (3/1975), 2 §; y Ahvenanmaan itsehallintolaki (Ley del Estatuto de Autonomía de Åland) (1144/1991), 11 § . Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Requisitos de desempeño, Altos directivos y consejos de administración: En FR: de conformidad con los artículos L151-1 y 153-1 y siguientes del Código financiero y monetario, las inversiones extranjeras en FR en los sectores contemplados en el artículo R.151-3 del Código financiero y monetario están sujetas a la autorización previa del ministerio de Economía. Medidas existentes: FR: las expuestas con anterioridad en el elemento descripción. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración: En FR: limitar la participación extranjera en las empresas recientemente privatizadas a un monto variable, fijado en cada caso por el Gobierno de FR, respecto del capital ofrecido al público. Para establecerse en ciertas actividades comerciales, industriales o artesanales se requiere una autorización especial si el director general no es titular de un permiso de residencia permanente. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En BG: determinadas actividades económicas relacionadas con la explotación o uso del patrimonio estatal o público serán objeto de concesiones otorgadas con arreglo a la Ley de Concesiones. En las sociedades mercantiles en cuyo capital el Estado o algún municipio tenga una participación superior al 50 %, las operaciones de enajenación de activos inmovilizados de la sociedad, la celebración de algún tipo de contrato de adquisición de participaciones, arrendamiento, actividad conjunta, crédito o garantía real, así como la asunción de obligaciones mediante letras de cambio, estarán sujetas a autorización o permiso de la Agencia de Empresas Públicas y de Control u otros organismos estatales o regionales, según proceda. La presente reserva no es aplicable a las industrias extractivas, que son objeto de una reserva distinta consignada en la lista de la Parte UE del anexo 17-A del presente Acuerdo. En IT: el Gobierno podrá ejercer determinadas facultades especiales en empresas que desarrollen actividades relacionadas con los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, así como determinadas actividades de importancia estratégica en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones. Esto se aplica a todas las personas jurídicas que desarrollen actividades consideradas de importancia estratégica en materia de defensa y seguridad nacional, y no solo con respecto a las empresas privatizadas. Cuando exista una amenaza de perjuicio grave de los intereses esenciales de defensa y seguridad nacional, el Gobierno dispondrá de las siguientes facultades especiales:
La sociedad interesada notificará a la Presidencia del Consejo de Ministros toda resolución, acto o transacción (traspaso, fusión, escisión, cambio de actividad o terminación) relativos a activos estratégicos en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones. En particular, se notificarán las adquisiciones por parte de personas físicas/naturales o jurídicas de fuera de la Unión Europea que otorguen a tales personas el control de la sociedad. El presidente del Consejo de Ministros podrá ejercer las siguientes facultades especiales:
Los criterios de evaluación de las amenazas reales o excepcionales, así como las condiciones y procedimientos que rigen el ejercicio de las mencionadas facultades especiales, se establecen en el Derecho. Medidas existentes: IT: Ley 56/2012 relativa a las facultades especiales en empresas que desarrollan actividades en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, la energía, el transporte y las comunicaciones; y Decreto del Presidente del Consejo de Ministros (DPCM) 253, de 30 de noviembre de 2012, por el que se definen las actividades de importancia estratégica en el ámbito de la defensa y la seguridad nacional. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Requisitos de desempeño, Altos directivos y consejos de administración: En LT: empresas, sectores, zonas, activos e instalaciones de importancia estratégica para la seguridad nacional. Medidas existentes: LT: Ley n.o IX-1132 de protección de objetos de importancia para garantizar la seguridad nacional de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2002 (en su versión enmendada por la Ley n.o XIII-3284, de 17 de septiembre de 2020). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Altos directivos y consejos de administración: En SE: requisitos discriminatorios con respecto a los fundadores, altos directivos y consejos de administración cuando se incorporen al Derecho sueco nuevas formas de asociación jurídica. |
b) | Adquisición de bienes inmuebles Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración: En HU: la adquisición de bienes de propiedad estatal. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En HU: la adquisición de tierras de cultivo por personas jurídicas extranjeras y personas físicas/naturales no residentes. Medidas existentes: HU: Ley CXXII de 2013, relativa a la circulación de terrenos agrícolas y forestales (puntos del 6 al 36 del capítulo II y puntos del 38 al 59 del capítulo IV); y Ley CCXII de 2013, relativa a las medidas transitorias y determinadas disposiciones de la Ley CXXII de 2013, sobre la circulación de terrenos agrícolas y forestales (capítulo IV, apartados 8-20). En LV: la adquisición de fincas rústicas por nacionales de Chile o de un tercer país. Medidas existentes: LV: Ley relativa a la privatización de las tierras en las zonas rurales, artículos 28, 29 y 30. En SK: las empresas o las personas físicas/naturales extranjeras no podrán adquirir terrenos agrícolas ni forestales situados en el exterior de la zona edificada de un municipio, ni tampoco otros tipos de tierras (por ejemplo, las vinculadas a recursos naturales, lagos, ríos, vías públicas, etc.). Medidas existentes: SK: Ley n.o 44/1988, relativa a la protección y explotación de los recursos naturales; Ley n.o 229/1991, relativa a la reglamentación de la propiedad de la tierra y otras propiedades agrícolas; Ley n.o 460/1992, Constitución de la República Eslovaca; Ley n.o 180/1995, relativa a ciertas medidas para acuerdos de propiedad de tierras; Ley n.o 202/1995, relativa a las divisas; Ley n.o 503/2003, relativa a la restitución de la propiedad de la tierra; Ley n.o 326/2005, relativa a los bosques; y Ley n.o 140/2014, relativa a la adquisición de propiedad de terrenos agrícolas. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional; Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En BG: las personas físicas/naturales y jurídicas extranjeras no podrán adquirir terrenos. Las personas jurídicas búlgaras con participación extranjera no podrán adquirir terrenos agrícolas. Las personas jurídicas extranjeras y las personas físicas/naturales extranjeras con residencia permanente en el extranjero podrán adquirir edificios y derechos de propiedad de bienes inmuebles (usufructo, derecho de construcción, derecho a edificar una superestructura y servidumbres). Las personas físicas/naturales extranjeras con residencia permanente en el extranjero, así como las personas jurídicas extranjeras en las que la participación extranjera asegure una mayoría en la toma de decisiones o bloquee la toma de decisiones, podrán adquirir derechos de propiedad inmobiliaria en las zonas geográficas específicas designadas por el Consejo de Ministros, previa obtención de un permiso. Medidas existentes: BG: Constitución de la República de Bulgaria, artículo 22; Ley de Propiedad y Explotación de Predios Agrícolas, artículo 3; y Ley de Bosques, artículo 10. En EE: las personas físicas/naturales o jurídicas que no pertenezcan a los países miembros del EEE o de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) podrán adquirir un bien inmueble que incluya tierras agrícolas o forestales únicamente con la autorización del gobernador del condado y de la junta de gobierno local y deberán demostrar, conforme a lo dispuesto en el Derecho, que, de acuerdo con su finalidad prevista, el bien inmueble se utilizará de manera eficiente, sostenible y consecuente. Medidas existentes: EE: Kinnisasja omandamise kitsendamise seadus (Ley de Restricciones a la Adquisición de Inmuebles), capítulos 2 y 3. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En LT: toda medida que sea consistente con los compromisos asumidos por la Unión Europea y que sea aplicable en LT a través del AGCS con respecto a la adquisición de tierras. Los procedimientos, condiciones y restricciones aplicables a la adquisición de terrenos se establecerán en el Derecho constitucional, en la Ley de Tierras y en la Ley de Adquisición de Predios Agrícolas. No obstante, las Administraciones locales (municipios) y otras entidades nacionales de los países miembros de la OCDE y de la OTAN que desarrollen en LT actividades económicas, especificadas en el Derecho constitucional de conformidad con los criterios de integración en la Unión Europea y de otros procedimientos de integración en los que LT tome parte, podrán adquirir en propiedad terrenos no agrícolas destinados a la construcción y operación de los edificios e instalaciones requeridos para sus actividades directas. Medidas existentes: LT: Constitución de la República de Lituania; Ley constitucional de la República de Lituania sobre la implementación del artículo 47, apartado 3, de la Constitución de la República de Lituania, de 20 de junio de 1996, n.o I-1392, nueva redacción del 20 de marzo de 2003, n.o IX-1381, modificada en último lugar el 12 de enero de 2018, n.o XIII-981; Ley de Tierras, de 26 de abril de 1994, n.o I-446, nueva redacción del 27 de enero de 2004, n.o IX-1983, modificada en último lugar el 26 de junio de 2020, n.o XIII-3165; Ley de Adquisición de Predios Agrícolas, de 28 de enero de 2003, n.o IX-1314; nueva redacción del 1 de enero de 2018, n.o XIII-801, modificada en último lugar el 14 de mayo de 2020, n.o XIII-2935; y Ley Forestal de 22 de noviembre de 1994, n.o I-671, nueva redacción del 10 de abril de 2001, n.o IX-240, modificada en último lugar el 25 de junio de 2020, n.o XIII-3115. |
c) | Reconocimiento Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En la UE: las directivas de la Unión Europea relativas al reconocimiento mutuo de los diplomas y otras cualificaciones profesionales solo son aplicables a los ciudadanos de la Unión Europea. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro. |
d) | Trato de nación más favorecida Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida: En la UE: brindar un trato diferenciado a un tercer país en virtud de tratados internacionales de inversión u otros acuerdos comerciales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. En la UE: brindar un trato diferenciado a un tercer país en virtud de todo acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro que:
«mercado interior de servicios e inversiones» significa una zona sin fronteras interiores en la que se garantice el libre movimiento de servicios, capitales y personas; «derecho de establecimiento» significa la obligación de suprimir sustancialmente todos los obstáculos al establecimiento entre las partes en el acuerdo bilateral o multilateral con la entrada en vigor de dicho acuerdo. El derecho de establecimiento incluirá el derecho de los nacionales de las partes en el acuerdo bilateral o multilateral a crear y administrar empresas en las mismas condiciones previstas para los nacionales en el Derecho de la parte en el que tenga lugar dicho establecimiento; «aproximación de legislaciones» significa:
Dicha adaptación o incorporación se llevará a cabo, y se considerará que se ha llevado a cabo, únicamente a partir del momento en que haya sido incorporada al Derecho nacional de la parte o partes en el acuerdo bilateral o multilateral. Medidas existentes: UE: Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1); Acuerdos de estabilización; Acuerdos bilaterales entre la UE y la Confederación Suiza; y Acuerdos de libre comercio de alcance profundo y comprensivo. En la UE: brindar un trato diferenciado a determinados nacionales o empresas en relación con el derecho de establecimiento en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros celebrados entre los siguientes Estados miembros: BE, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PT y cualquiera de los siguientes países o principados: Andorra, Mónaco, San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano. En DK, FI y SE: medidas adoptadas por DK, FI y SE y destinadas a promover la cooperación nórdica, tales como:
La presente reserva se entenderá sin perjuicio de la exclusión de la contratación pública por una Parte o de las subvenciones contempladas en el artículo 18.1, apartado 2, letras e) y f), del presente Acuerdo. En PL: se podrán otorgar condiciones preferentes de establecimiento o de prestación transfronteriza de servicios en virtud de tratados de comercio y navegación, que podrán incluir la supresión o modificación de determinadas restricciones consignadas en la lista de reservas aplicables en PL. En PT: exención de los requisitos de nacionalidad para el ejercicio de determinadas actividades y profesiones por parte de personas físicas/naturales que presten servicios para países cuya lengua oficial sea el portugués (Angola, Brasil, Cabo Verde, Guinea-Bisáu, Guinea Ecuatorial, Mozambique, Santo Tomé y Príncipe y Timor Oriental). |
e) | Armas, municiones y material de guerra Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local: En la UE: producción, distribución o comercio de armas, municiones y material de guerra. El material de guerra se limita a cualquier producto que esté destinado y fabricado únicamente para usos militares en relación con actividades bélicas o defensivas. |
Reserva n.o 2 – Servicios profesionales – distintos de los relacionados con la salud
Sector: | Servicios profesionales – Servicios jurídicos: servicios de notarios y agentes judiciales; servicios de contabilidad y teneduría de libros; servicios de auditoría, servicios de asesoramiento tributario; servicios de arquitectura y planificación urbana, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería |
Clasificación sectorial: | Parte de CCP 861, parte de CCP 87902, 862, 863, 8671, 8672, 8673, 8674 y parte de CCP 879 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Trato de nación más favorecida Altos directivos y consejos de administración |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) | Servicios jurídicos Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En la UE, a excepción de SE: la prestación de servicios de asesoramiento jurídico y de autorización, documentación y certificación jurídicas prestados por juristas que ejerzan funciones públicas, tales como notarios, huissiers de justice u otros officiers publics et ministériels, así como con respecto a los servicios prestados por agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración (parte de CCP 861, parte de CCP 87902). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida: En BG: el trato nacional pleno en materia de establecimiento y actividad empresarial, así como en materia de prestación de servicios, podrá extenderse únicamente a los ciudadanos y sociedades de países con los que se hayan celebrado o vayan a celebrarse acuerdos preferenciales (parte de CCP 861). En LT: los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer ante los tribunales en el marco de acuerdos internacionales (parte de CCP 861), incluidas las disposiciones específicas relativas a la representación procesal. |
b) | Servicios de auditoría (CCP 86211, 86212 salvo los servicios de contabilidad y teneduría de libros) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BG: las auditorías independientes de cuentas serán implementadas por auditores oficiales que sean miembros del Instituto de Contables Públicos Certificados. A condición de reciprocidad, el Instituto de Contables Públicos Certificados inscribirá en el registro correspondiente a toda sociedad de auditoría de Chile o de un tercer país que aporte pruebas de que:
Medidas existentes: BG: Ley de Auditoría Independiente de Cuentas. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración: En CZ: únicamente estarán autorizadas a efectuar auditorías en la República Checa las personas jurídicas que reserven un porcentaje mínimo del 60 % de sus participaciones en el capital o de sus derechos de voto a nacionales de la República Checa o de otro Estado miembro. Medidas existentes: CZ: Ley n.o 93/2009 rec., de 14 de abril de 2009, sobre Auditores, en su versión enmendada. |
c) | Servicios de arquitectura y planificación urbana (CCP 8674) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En HR: la prestación transfronteriza de servicios de planificación urbana. |
Reserva n.o 3 – Servicios profesionales – relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos
Sector: | Servicios profesionales relacionados con la salud y servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, otros servicios prestados por farmacéuticos |
Clasificación sectorial: | CCP 63211, 85201, 9312, 9319, 93121, 932 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Altos directivos y consejos de administración Requisitos de desempeño Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) | Servicios médicos y dentales; servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos y personal paramédico (CCP 63211, 85201, 9312, 9319, 932) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En FI: la prestación de todos los servicios profesionales relacionados con la salud, tanto de financiación pública como privada, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios proporcionados por psicólogos, salvo los servicios proporcionados por enfermeros (CCP 9312, 93191). Medidas existentes: FI: Laki yksityisestä terveydenhuollosta (Ley de sanidad privada) (152/1990). En BG: la prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por enfermeros, comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios proporcionados por psicólogos (CCP 9312, parte de 9319). Medidas existentes: BG: Ley de los Profesionales Médicos, Ley de la Organización Profesional del Gremio de los Enfermeros, las Comadronas y el Personal Paramédico. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En CZ y MT: la prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios prestados por profesionales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico, psicólogos, así como otros servicios conexos (CCP 9312, parte de 9319). Medidas existentes: CZ: Ley n.o 296/2008, relativa a la conservación de la calidad y la seguridad de los tejidos y células de origen humano destinados al uso humano (Ley de Tejidos y Células de Origen Humano); Ley n.o 378/2007 rec., relativa a los medicamentos y por la que se modifican algunas leyes conexas (Ley de Medicamentos); Ley n.o 268/2014 rec., relativa a los productos sanitarios por la que se enmienda la Ley n.o 634/2004 rec. sobre tasas administrativas en su versión posteriormente enmendada; Ley n.o 285/2002 rec., relativa a la donación, la extracción y el trasplante de tejidos y órganos, por la que se modifican determinadas leyes (Ley de Trasplantes); Ley n.o 372/2011 rec., sobre los servicios sanitarios y las condiciones que rigen su prestación; Ley n.o 373/2011 rec. sobre servicios sanitarios específicos). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En la UE, a excepción de NL y SE: la prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, que incluyen los servicios prestados por profesionales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, estará supeditada al requisito de residencia. Estos servicios solo podrán ser prestados por personas físicas/naturales presentes físicamente en el territorio de la Unión Europea (CCP 9312, parte de 93191). En BE: la prestación transfronteriza de servicios relacionados con el ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios médicos, dentales y de comadronas y los servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos y personal paramédico (parte de CCP 85201, 9312, parte de 93191). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En PT: en lo que respecta a las profesiones de fisioterapeutas, personal paramédico y podólogos, se podrá permitir que los profesionales extranjeros ejerzan sobre la base de la reciprocidad. |
b) | Servicios veterinarios (CCP 932) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En BG: podrán abrir clínicas veterinarias tanto personas físicas/naturales como personas jurídicas. La práctica de la medicina veterinaria solo se permite a los nacionales del EEE y a los residentes permanentes (se requiere la presencia física para los residentes permanentes). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BE, LV: prestación transfronteriza de servicios veterinarios. |
c) | Venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos, otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En la UE, a excepción de BE, BG, EE, ES, IE e IT: únicamente se permitirá la venta por correspondencia desde Estados miembros del EEE, por lo que se requerirá el establecimiento en cualquiera de dichos países para poder vender al por menor productos farmacéuticos y determinados productos sanitarios al público general en la Unión Europea. En CZ: la venta al por menor solo es posible a partir de los Estados miembros. En BE: la venta al por menor de medicamentos y de determinados productos médicos solo es posible en una farmacia establecida en BE. En BG, EE, ES, IT y LT: venta al por menor transfronteriza de medicamentos. En IE y LT: venta al por menor transfronteriza de medicamentos que requieren receta médica. En PL: los intermediarios en el comercio de medicamentos deben estar registrados y tener un lugar de residencia o domicilio social en el territorio de PL. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En FI: venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En SE: venta al por menor de productos farmacéuticos y el suministro de productos farmacéuticos al público general. Medidas existentes: AT: Arzneimittelgesetz (Ley de Medicamentos) BGBl. n.o 185/1983, § § 57, 59, 59 bis; y Medizinproduktegesetz (Ley de Productos Médicos), BGBl. n.o 657/1996, en su versión enmendada, artículo 99. BE: Arrêté royal du 21 janvier 2009 portant instructions pour les pharmaciens; y Arrêté royal du 10 novembre 1967 relatif à l'exercice des professions des soins de santé. CZ: Ley n.o 378/2007 rec., relativa a los productos farmacéuticos, en su versión enmendada; y Ley n.o 372/2011 rec., sobre los servicios sanitarios, en su versión enmendada. FI: Lääkelaki (Ley de Medicamentos) (395/1987). PL: Ley de Medicamentos, artículo 73 bis (Boletín Oficial de 2020, punto 944, 1493). SE: Ley de Comercio de Medicamentos (2009:336); Reglamento sobre el comercio de medicamentos (2009:659); y la Agencia Sueca de los Productos Médicos ha adoptado otro reglamento que puede consultarse en LVFS 2009:9. |
Reserva n.o 4 – Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y desarrollo
Sector: | Servicios de investigación y desarrollo |
Clasificación sectorial: | CCP 851, 852 y 853 |
Tipo de reserva: | Trato nacional |
Capítulo: | Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En RO: prestación transfronteriza de servicios de investigación y desarrollo.
Medidas existentes:
RO: Ordenanza del Gobierno n.o 6/2011; Orden del Ministerio de Educación e Investigación n.o 3548/2006; y Decisión del Gobierno n.o 134/2011.
Reserva n.o 5 – Servicios prestados a las empresas – servicios inmobiliarios
Sector: | Servicios inmobiliarios |
Clasificación sectorial: | CCP 821, 822 |
Tipo de reserva: | Trato nacional |
Capítulo: | Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En CZ y HU: prestación transfronteriza de servicios inmobiliarios.
Reserva n.o 6 – Servicios prestados a las empresas – servicios de alquiler o arrendamiento
Sector: | Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios |
Clasificación sectorial: | CCP 832 |
Tipo de reserva: | Trato nacional |
Capítulo: | Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En BE y FR: prestación transfronteriza de servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios de efectos personales y enseres domésticos.
Reserva n.o 7 – Servicios prestados a las empresas – servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de informes sobre solvencia
Sector: | Servicios de agencias de cobranza, servicios de información crediticia |
Clasificación sectorial: | CCP 87901, 87902 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Presencia local |
Capítulo: | Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En la UE, a excepción de ES, LV y SE: por lo que se refiere a la prestación de servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de informes sobre solvencia.
Reserva n.o 8 – Servicios prestados a las empresas – servicios de colocación
Sector – subsector: | Servicios prestados a las empresas – servicios de colocación |
Clasificación sectorial: | CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Altos directivos y consejos de administración Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En la UE, a excepción de HU y SE: servicios de colocación de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal (CCP 87204, 87205, 87206 y 87209).
En BG, CY, CZ, DE, EE, FI, MT, LT, LV, PL, PT, RO, SI y SK: servicios de búsqueda de personal directivo (CCP 87201).
En AT, BG, CY, CZ, EE, FI, LT, LV MT, PL, PT, RO, SI y SK: el establecimiento de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y otros empleados (CCP 87202).
En AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, MT, LT, LV, PL, PT, RO, SI y SK: servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas (CCP 87203).
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En la UE, a excepción de BE, HU y SE: la prestación transfronteriza de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y otros empleados (CCP 87202).
En IE: la prestación transfronteriza de servicios de búsqueda de personal directivo (CCP 87201).
En FR, IE, IT y NL: la prestación transfronteriza de servicios de suministro de personal para oficinas (CCP 87203).
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:
En DE: el Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales podrá adoptar un reglamento sobre la colocación y contratación de trabajadores no pertenecientes a la Unión Europea ni al EEE en el ámbito de determinadas profesiones (CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209).
Medidas existentes:
AT: Artículos 97 y 135 de la Ley de Comercio austriaca (Gewerbeordnung), Boletín Oficial de la Legislación Federal n.o 194/1994 en su versión enmendada; Ley de empleo temporal (Arbeitskräfteüberlassungsgesetz/AÜG), Boletín Oficial de la Legislación Federal n.o 196/1988 en su versión enmendada.
BG: Ley de fomento del empleo, artículos 26, 27, 27a y 28.
CY: Ley de oficinas de empleo privadas n.o 126(I)/2012 en su versión enmendada; y Ley n.o 174(I)/2012 en su versión enmendada.
CZ: Ley de empleo (435/2004).
DE: Gesetz zur Regelung der Arbeitnehmerüberlassung (AÜG); Sozialgesetzbuch Drittes Buch (SGB III; Código de Seguridad Social, libro tres) – Promoción del empleo; y Verordnung über die Beschäftigung von Ausländerinnen und Ausländern (BeschV; Ordenanza sobre el empleo de extranjeros).
DK: § § 8a – 8f del Decreto Ley n.o 73, de 17 de enero de 2014, e indicado en el Decreto n.o 228 de 7 de marzo de 2013 (empleo de profesiones marítimas); y Ley de permisos de empleo de 2006. S1(2) y (3).
EL: Ley 4052/2012 (Boletín Oficial del Estado, n.o 41 A), enmendada por la Ley 4093/2012 (Boletín Oficial del Estado, n.o 222 A).
FI: Laki julkisesta työvoima-ja yrityspalvelusta (Ley de Servicios Públicos de Empleo y Emprendimiento) (916/2012).
HR: Ley del mercado laboral (Boletines Oficiales 118/18, 32/20). Ley de Empleo (Boletines Oficiales 93/14, 127/17, 98/19). y Ley de Extranjería (Boletines Oficiales 130/11, 74/13, 67/17, 46/18 y 53/20).
IE: Employment Permits Act 2006. S1(2) and (3).
IT: Decreto Legislativo n.o 276/2003, artículos 4 y 5.
LT: Código laboral lituano de la República de Lituania aprobado por la Ley n.o XII-2603 de 14 de septiembre de 2016 de la República de Lituania, enmendado por última vez el 15 de octubre de 2020, n.o XIII-3334; y Ley sobre el estatuto jurídico de los extranjeros en la República de Lituania, de 29 de abril de 2004, n.o IX-2206, modificada por última vez el 10 de noviembre de 2020, n.o XIII-3412.
LU: Loi du 18 janvier 2012 portant création de l'Agence pour le développement de l'emploi (Ley de 18 de enero de 2012 relativa a la creación de una agencia para el desarrollo del empleo – ADEM).
MT: Ley de Servicios de Formación y Empleo (capítulo 343) (artículos 23-25); y Reglamento de oficinas de empleo (S.L. 343.24).
PL: Artículo 18 de la Ley de 20 de abril de 2004 relativa a la promoción del empleo e instituciones del mercado laboral (Dz. U. de 2015, punto 149, enmendado).
PT: Decreto-ley n.o 260/2009, de 25 de septiembre, enmendado por la Ley n.o 5/2014, de 12 de febrero; Ley n.o 28/2016, de 23 de agosto de 2016, y Ley n.o 146/2015, de 9 de septiembre (acceso y provisión de servicios de agencias de colocación).
RO: Ley n.o 156/2000 relativa a la protección de los ciudadanos rumanos que trabajan en el extranjero, en su segunda publicación, y Decisión del Gobierno n.o 384/2001 para aprobar las normas metodológicas para aplicar la Ley n.o 156/2000, y modificaciones posteriores; Ordenanza del Gobierno n.o 277/2002, modificada por la Ordenanza del Gobierno n.o 790/2004 y la Ordenanza del Gobierno n.o 1122/2010; y Ley n.o 53/2003 – Código Laboral, en su segunda publicación, con sus modificaciones y su complemento posteriores y la Decisión del Gobierno n.o 1256/2011, relativa a las condiciones de operación y procedimiento de autorización para agencias de trabajo temporal.
SI: Ley de regulación del mercado laboral (Boletines Oficiales del Estado, n.o 80/2010, 21/2013, 63/2013, 55/2017); y ley de empleo, actividad laboral autónoma y empleo de extranjeros – ZZSDT (Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.o 47/2015), ZZSDT-UPB2 (Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.o 1/2018).
SK: Ley n.o 5/2004, relativa a servicios relacionados con el empleo; y Ley n.o 455/1991 de Licencias Comerciales.
Reserva n.o 9 – Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y seguridad
Sector – subsector: | Servicios prestados a las empresas – Servicios de investigación y seguridad |
Clasificación sectorial: | CCP 87301, 87302, 87303, 87304, 87305, 87309 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Altos directivos y consejos de administración Requisitos de desempeño Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) | Servicios de seguridad (CCP 87302, 87303, 87304, 87305, 87309) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En BG, CY, CZ, EE, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: prestación de servicios de seguridad. En DK, HR y HU: prestación de servicios en los siguientes subsectores: servicios de guardas de seguridad (87305) en HR y HU, servicios de consultores en seguridad (87302) en HR, servicios de guardas de aeropuertos (parte de 87305) en DK y servicios de automóviles blindados (87304) en HU. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En BE: se exige la nacionalidad de un Estado miembro para los consejos de administración de las empresas prestadoras de servicios de guardias de seguridad (87305), así como de consultoría y formación en materia de seguridad (87302). Los altos directivos de las empresas prestadoras de servicios de guardias de seguridad y de consultoría en materia de seguridad deberán ser nacionales residentes de un Estado miembro. En FI: únicamente podrán obtener una licencia para prestar servicios de seguridad las personas físicas/naturales residentes en el EEE o las personas jurídicas constituidas en el EEE. En ES: la prestación transfronteriza de servicios de seguridad. Existen requisitos de nacionalidad para el personal de seguridad privado. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En BE, FI, FR y PT: se prohíbe la prestación transfronteriza de servicios de seguridad por parte de prestadores extranjeros. Existen requisitos de nacionalidad para el personal especializado en PT y para directores generales y directores en FR. Medidas existentes: BE: Loi réglementant la sécurité privée et particulière, de 2 de octubre de 2017. BG: Ley relativa a empresas de seguridad privada. CZ: Ley relativa a licencias comerciales. DK: Reglamento sobre seguridad de aviación. FI: Laki yksityisistä turvallisuuspalveluista 282/2002 (Ley de Servicios de Seguridad Privada). LT: Ley de Seguridad de Personas y Activos n.o IX-2327, de 8 de julio de 2004. LV: Ley de Actividades de Guarda de Seguridad (artículos 6, 7 y 14). PL: Ley de 22 de agosto de 1997 relativa a la protección de las personas y la propiedad (Boletín Oficial de 2016, punto 1432, en su versión enmendada). PT: Law 34/2013 alterada p/ Lei 46/2019, 16 maio 2019; y Ordinance 273/2013 alterada p/ Portaria 106/2015, 13 abril 2015. SI: Zakon o zasebnem varovanju (Ley de seguridad privada). |
b) | Servicios de investigación (CCP 87301) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En la UE, a excepción de AT y SE: la prestación de servicios de investigación. |
Reserva n.o 10 – Servicios prestados a las empresas – otros servicios prestados a las empresas
Sector – subsector: | Servicios prestados a las empresas – otros servicios prestados a las empresas (servicios de traducción e interpretación, servicios de copia y duplicación, servicios relacionados con la distribución de energía y servicios relacionados con las manufacturas) |
Clasificación sectorial: | CCP 86764, 86769, 87905, 87904, 884, 8868, 887 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Trato de nación más favorecida Altos directivos y consejos de administración Requisitos de desempeño Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) | Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En HR: prestación transfronteriza de servicios de traducción e interpretación de documentos oficiales. |
b) | Servicios de copia y reproducción (CCP 87904) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En HU: prestación transfronteriza de servicios de copia y reproducción. |
c) | Servicios relacionados con la distribución de energía y servicios relacionados con las manufacturas (parte de CCP 884, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En HU: los servicios relacionados con la distribución de energía, y la prestación transfronteriza de servicios relacionados con las manufacturas, a excepción de los servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con estos sectores. |
d) | Mantenimiento y reparación de embarcaciones, de equipo de transporte por ferrocarril y de aeronaves y sus partes (parte de CCP 86764, 86769, 8868) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En la UE, a excepción de DE, EE y HU: la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte por ferrocarril. En la UE, a excepción de CZ, EE, HU, LU y SK: la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de buques de transporte por vías navegables interiores. En la UE, a excepción de EE, HU y LV: la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de buques marítimos. En la UE, a excepción de AT, EE, HU, LV y PL: la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes (parte de CCP 86764, 86769, 8868). En la UE: la prestación transfronteriza de servicios de peritajes obligatorios y certificación de buques. Medidas existentes: UE: Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
e) | Otros servicios prestados a las empresas relacionados con la aviación Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida: En la UE: brindar un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros relacionados con los siguientes servicios:
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Reserva n.o 11 – Telecomunicaciones
Sector: | Servicios de transmisión de emisiones por satélite |
Tipo de reserva: | Trato nacional |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En BE: servicios de difusión de emisiones por satélite.
Reserva n.o 12 – Construcción
Sector: | Servicios de construcción |
Clasificación sectorial: | CCP 51 |
Tipo de reserva: | Trato nacional |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En LT: únicamente se otorgará el derecho de elaborar la documentación técnica de obras de construcción de gran importancia a empresas de proyectos registradas en Lituania o a empresas de proyectos extranjeras que hayan sido acreditadas por un organismo autorizado a tal efecto por el Gobierno. El derecho de llevar a cabo actividades técnicas en los principales ámbitos de la construcción se podrá otorgar a personas no lituanas que hayan sido acreditadas por un organismo autorizado por el Gobierno de Lituania.
Reserva n.o 13 – Servicios de distribución
Sector: | Servicios de distribución |
Clasificación sectorial: | CCP 621, 62117, 62251, 62228, 62251, 62271, 8929, parte de 62112, 62226, parte de 62272, 62276, parte de 631, 63108, parte de 6329 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Altos directivos y consejos de administración Requisitos de desempeño |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) | Distribución de productos farmacéuticos Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En BG: distribución transfronteriza al por mayor de productos farmacéuticos (CCP 62251). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Requisitos de desempeño, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En FI: Distribución de productos farmacéuticos (CCP 62117, 62251, 8929). Medidas existentes: BG: Ley de medicamentos de uso humano; y Ley de productos sanitarios. FI: Lääkelaki (Ley de Medicamentos) (395/1987). |
b) | Distribución de bebidas alcohólicas En FI: distribución de bebidas alcohólicas (parte de CCP 62112, 62226, 63107, 8929). Medidas existentes: FI: Alkoholilaki (Ley del Alcohol) (1102/2017). |
c) | Otras distribuciones (parte de CCP 621, 62228, 62251, 62271, parte de 62272, 62276, 63108, parte de 6329) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En BG: distribución al por mayor de productos químicos, metales preciosos y piedras preciosas, sustancias medicinales y productos y objetos para uso médico; de tabaco y productos del tabaco, y de bebidas alcohólicas. Bulgaria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a servicios prestados por corredores de materias primas. Medidas existentes: En BG: Ley de medicamentos de uso humano; Ley de productos sanitarios; Ley de actividad veterinaria; Ley de prohibición de las armas químicas y de control de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores; Ley del Tabaco y los Productos del Tabaco; Ley de impuestos especiales y depósitos fiscales; y Ley de vino y bebidas alcohólicas. |
Reserva n.o 14 – Servicios de enseñanza
Sector: | Servicios de enseñanza |
Clasificación sectorial: | CCP 92 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Altos directivos y consejos de administración Requisitos de desempeño Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Requisitos de desempeño, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En la UE: servicios educativos que reciben financiación pública o apoyo estatal en cualquier forma. En aquellos casos en que se permita la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada por parte de prestadores extranjeros, la participación de operadores privados en el sistema educativo podrá estar supeditada a una concesión otorgada de manera no discriminatoria.
En la UE, a excepción de CZ, NL, SE y SK: con respecto a la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada, es decir, distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos (CCP 929).
En CY, FI, MT y RO: la prestación de servicios de enseñanza primaria, secundaria y de adultos de financiación privada (CCP 921, 922, 924).
En AT, BG, CY, FI, MT y RO: la prestación de servicios de enseñanza superior de financiación privada (CCP 923).
En CZ y SK: la mayoría de los miembros del consejo de administración de todo establecimiento que preste servicios de enseñanza de financiación privada deberán ser nacionales de ese país (CCP 921, 922, 923 para SK salvo 92310, 924).
En SI: únicamente podrán fundar centros privados de enseñanza primaria las personas físicas/naturales y jurídicas eslovenas. El proveedor de estos servicios deberá establecer su domicilio social o una sucursal en el país. La mayoría de los miembros del consejo de administración de todo establecimiento que preste servicios de enseñanza secundaria o superior de financiación privada deberán ser nacionales eslovenos (CCP 922, 923).
En SE: los proveedores de servicios de enseñanza autorizados por las autoridades públicas para prestar dichos servicios. Esta reserva se aplicará a los proveedores de servicios de enseñanza de financiación privada que reciban algún tipo de apoyo estatal, entre otros los prestadores de servicios de enseñanza reconocidos por el Estado, los prestadores de servicios de enseñanza bajo supervisión estatal o los servicios de enseñanza que den derecho a ayudas al estudio (CCP 92).
En SK: los prestadores de servicios de enseñanza de financiación privada distintos de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria deberán ser residentes del EEE. (CCP 921, 922, 923 distintos de 92310, 924).
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En BG, IT y SI: restringir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza primaria de financiación privada (CCP 921).
En BG e IT: restringir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza secundaria de financiación privada (CCP 922).
En AT: restringir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza de adultos de financiación privada a través de emisiones radiofónicas o televisivas (CCP 924).
Medidas existentes:
BG: Ley de Educación Pública, artículo 12; Ley de Enseñanza Superior, apartado 4 de las disposiciones adicionales; y Ley de educación y formación profesional, artículo 22.
FI: Perusopetuslaki (Ley de educación básica) (628/1998); Lukiolaki (Ley de educación secundaria superior general) (629/1998); Laki ammatillisesta koulutuksesta (Ley de educación y formación profesional) (630/1998); Laki ammatillisesta aikuiskoulutuksesta (Ley de formación profesional de adultos) (631/1998); Ammattikorkeakoululaki (Ley de escuelas politécnicas) (351/2003); y Yliopistolaki (Ley de universidades) (558/2009).
IT: Real Decreto n.o 1592/1933 (Ley de educación secundaria); Ley 243/1991 (Contribución ocasional del Estado a las universidades privadas); Resolución 20/2003 del CNVSU (Comitato nazionale per la valutazione del sistema universitario); Decreto del Presidente de la República (D.P.R.) 25/1998.
SK: Ley 245/2008 de educación; Ley 131/2002 de universidades; y Ley 596/2003 de la Administración Pública de la Educación y de la Autonomía de los Centros.
Reserva n.o 15 – Servicios medioambientales
Sector – subsector: | Servicios mediomabientales – gestión de residuos y suelos |
Clasificación sectorial: | CCP 9401, 9402, 9403, 94060 |
Tipo de reserva: | Presencia local |
Capítulo: | Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En DE: la prestación de servicios de gestión de residuos distintos de los servicios de asesoramiento, y con respecto a los servicios relativos a la protección del suelo y la gestión de suelos contaminados, distintos de los servicios de asesoramiento.
Reserva n.o 16 – Servicios sociales y de salud
Sector: | Servicios sociales y de salud |
Clasificación sectorial: | CCP 93, 931, salvo 9312, parte de 93191, 9311, 93192, 93193, 93199 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Trato de nación más favorecida Altos directivos y consejos de administración Requisitos de desempeño Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) | Servicios de salud – servicios de hospital, servicios de ambulancia y servicios de instituciones residenciales de salud (CCP 93, 931, salvo 9312, parte de 93191, 9311, 93192, 93193, 93199) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Requisitos de desempeño, Altos directivos y consejos de administración: En la UE: para la prestación de todos los servicios de salud que reciben financiación pública o apoyo estatal en cualquier forma. En la UE: respecto a todos los servicios de salud de financiación privada, salvo los de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital. La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931, salvo 9312, parte de 93191). En AT, PL y SI: la prestación de servicios de ambulancia de financiación privada (CCP 93192). En BE: el establecimiento de servicios de financiación privada de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 93192, 93193). En BG, CY, CZ, FI, MT y SK: la prestación de servicios de financiación privada de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 9311, 93192, 93193). En FI: prestación de otros servicios de salud humana (CCP 93199). Medidas existentes: CZ: Ley n.o 372/2011, sobre los servicios sanitarios y las condiciones que rigen su prestación. FI: Laki yksityisestä terveydenhuollosta (Ley de sanidad privada) (152/1990). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño: En DE: los servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, no sean «actividades realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental». Brindar un trato más favorable en virtud de un acuerdo comercial bilateral con respecto a la prestación de servicios sociales y de salud (CCP 93). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En DE: la propiedad de los hospitales de financiación privada administrados por las Fuerzas Armadas del país. La nacionalización de otros hospitales importantes de financiación privada (CCP 93110). En FR: para la prestación de los servicios de análisis y ensayos de laboratorio de financiación privada. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En FR: la prestación de los servicios de análisis y ensayos de laboratorio de financiación privada (parte de la CCP 9311). Medidas existentes: FR: Code de la Santé Publique. |
b) | Servicios sociales y de salud, incluidos los seguros de pensiones Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En la UE, a excepción de HU: la prestación transfronteriza de servicios de salud, servicios sociales y actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social. La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931, salvo 9312, parte de 93191). En HU: la prestación transfronteriza de todos los servicios de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital, que reciben financiación pública (CCP 9311, 93192, 93193). |
c) | Servicios sociales, incluidos los seguros de pensiones Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño: En la UE: la prestación de todos los servicios sociales que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo, así como las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social. En BE, CY, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT y PT: la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de recuperación y descanso y residencias de ancianos. En CZ, FI, HU, MT, PL, RO, SK y SI: la prestación de servicios sociales de financiación privada. En DE: los servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, puedan no estar comprendidos en la definición de «actividades realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental». Medidas existentes: FI: Laki yksityisistä sosiaalipalveluista (Ley de servicios sociales privados) (922/2011). IE: Ley de sanidad de 2004 (S. 39); y Health Act 1970 (en su versión enmendada – S.61A). IT: Ley 833/1978, por la que se crea el Servicio Nacional de Salud; Decreto Legislativo 502/1992, de reforma sanitaria; y Ley 328/2000, de reforma de los servicios sociales. |
Reserva n.o 17 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes
Sector: | Servicios de guías de turismo, servicios sociales y de salud |
Clasificación sectorial: | CCP 7472 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Trato de nación más favorecida |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En FR: supeditar al requisito de nacionalidad de un Estado miembro la prestación de servicios de guías de turismo.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:
En LT: en la medida en que Chile permita a los nacionales lituanos prestar servicios de guías de turismo, Lituania permitirá a los nacionales chilenos prestar tales servicios en las mismas condiciones.
Reserva n.o 18 – Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos
Sector: | Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos |
Clasificación sectorial: | CCP 962, 963, 9619, 964 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Altos directivos y consejos de administración Requisitos de desempeño Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) | Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Requisitos de desempeño, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En la UE, a excepción de AT y, para la liberalización de las inversiones, en LT: la prestación de servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales. En AT y LT: para el establecimiento puede requerirse una licencia o concesión. |
b) | Servicios de espectáculos, teatro, bandas y orquestas, y circos (CCP 9619, 964 salvo 96492) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En la UE, a excepción de AT y SE: la prestación transfronteriza de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Requisitos de desempeño, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En CY, CZ, FI, MT, PL, RO, SI y SK: con respecto a la prestación de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas. En BG: la prestación de los siguientes servicios de espectáculos: circos, parques de atracciones y servicios de atracciones similares, servicios de salas de baile, discotecas y academias de baile y otros servicios de espectáculos. En EE: la prestación de otros servicios de espectáculos, excepto los servicios de salas de cine. En LT y LV: la prestación de todos los servicios de espectáculos, excepto los relativos a la operación de salas de cine. En CY, CZ, LV, PL, RO y SK: la prestación transfronteriza de servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento. |
c) | Agencias de noticias y de prensa (CCP 962) Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En FR: la participación extranjera en empresas existentes que editen publicaciones en francés no puede exceder del 20 % del capital o de los derechos de voto de la sociedad. El establecimiento de agencias de prensa chilenas estará supeditado a las condiciones previstas en la reglamentación nacional. El establecimiento de agencias de prensa por parte de inversionistas extranjeros estará supeditado a la condición de reciprocidad. Medidas existentes: FR: Ordonnance n.o 45-2646 du 2 novembre 1945 portant règlementation provisoire des agences de presse; y Loi n.o 86-897 du 1 août 1986 portant réforme du régime juridique de la presse. |
d) | Servicios de juegos de azar y apuestas (CCP 96492) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Requisitos de desempeño, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En la UE: la prestación de servicios de juego que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidos en particular las loterías, las tarjetas de sorteo directo, los servicios de juego ofrecidos en casinos, salones recreativos y otras instalaciones con licencia, los servicios de apuestas, el bingo y los servicios de juego gestionados por instituciones benéficas u organizaciones sin ánimo de lucro y prestados a beneficio de estas. |
Reserva n.o 19 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte
Sector: | Servicios de transporte |
Tipo de reserva: | Trato nacional Trato de nación más favorecida Altos directivos y consejos de administración Requisitos de desempeño Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) | Transporte marítimo – cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En la UE: la nacionalidad de la tripulación de un buque de navegación marítima y de interior. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración: En la UE, excepto LV y MT: solo las personas físicas/naturales o jurídicas de la UE podrán matricular un buque y operar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento [se aplica a toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y los servicios relacionados con la pesca; transporte internacional de pasajeros y de carga (CCP 721); y servicios auxiliares del transporte marítimo]. En la UE: para los servicios de enlace (feeder) y para el reposicionamiento de forma gratuita de contenedores en propiedad o arrendados por compañías navieras de la Unión Europea, para la parte de estos servicios que no esté comprendida en la exclusión del cabotaje marítimo nacional. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En SK: los inversionistas extranjeros deberán tener su centro de actividad principal en SK para poder solicitar una licencia que les habilite para prestar servicios en el país (CCP 722). |
b) | Servicios auxiliares del transporte marítimo Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En la UE: la prestación de servicios de practicaje y atraque. Para mayor certeza, y con independencia de los criterios que puedan ser aplicables a la matriculación de buques en un Estado miembro, la Unión Europea se reserva el derecho a exigir que se limite la prestación de servicios de practicaje y atraque a los buques inscritos en los registros nacionales de los Estados miembros (CCP 7452). En la UE, a excepción de LT y LV: únicamente podrán prestar servicios de remolque y tracción los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro (CCP 7214). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En LT: solo podrán prestar servicios de practicaje y atraque y de remolque y tracción las personas jurídicas de Lituania o las personas jurídicas de un Estado miembro que posean sucursales en Lituania y dispongan de un certificado expedido por la Administración Lituana de Seguridad Marítima (CCP 7214, 7452). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En BE: los servicios de carga y descarga únicamente podrán ser prestados por trabajadores acreditados y autorizados a trabajar en zonas portuarias designadas por real decreto (CCP 741). Medidas existentes: BE: Loi du 8 juin 1972 organisant le travail portuaire; Arrêté royal du 12 janvier 1973 instituant une Commission paritaire des ports et fixant sa dénomination et sa compétence; Arrêté royal du 4 septembre 1985 portant agrément d'une organisation d'employeur (Anvers); Arrêté royal du 29 janvier 1986 portant agrément d'une organisation d'employeur (Gand); Arrêté royal du 10 juillet 1986 portant agrément d'une organisation d'employeur (Zeebrugge); Arrêté royal du 1er mars 1989 portant agrément d'une organisation d'employeur (Ostende); y Arrêté royal du 5 juillet 2004 relatif à la reconnaissance des ouvriers portuaires dans les zones portuaires tombant dans le champ d'application de la loi du 8 juin 1972 organisant le travail portuaire, tel que modifié. |
c) | Servicios de transporte por vías navegables interiores y servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local, Trato de nación más favorecida: En la UE: transporte de pasajeros y de carga por vías navegables interiores (CCP 722); y servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores. |
d) | Transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local: En la UE: Transporte de pasajeros por ferrocarril (CCP 7111). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida, Presencia Local: En la UE: transporte de carga por ferrocarril (CCP 7112). Sujeto a condiciones de reciprocidad. En LT: los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte por ferrocarril se mantendrán en régimen de monopolio estatal (CCP 86764, 86769, parte de 8868). Medidas existentes: UE: Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
e) | Transporte por carretera (transporte de pasajeros, transporte de mercancías, servicios de transporte internacional por camión) y servicios auxiliares del transporte por carretera Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En la UE:
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En BG: por lo que respecta al transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse autorizaciones o derechos exclusivos a nacionales de un Estado Miembro y a las personas jurídicas de la Unión Europea que tengan su sede principal en ella. Se requiere la constitución de una sociedad (CCP 712). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En FI: la prestación de servicios de transporte por carretera requerirá una autorización, que no se concederá a los vehículos de matrícula extranjera (CCP 712). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En FR: la prestación de servicios de autobuses interurbanos (CCP 712). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En BG: imponer el requisito de establecimiento para los servicios complementarios de transporte por carretera (CCP 744). Medidas existentes: UE: Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4); Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); y Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). FI: Laki kaupallisista tavarankuljetuksista tiellä (Ley de Transporte Comercial por Carretera) 693/2006; Laki liikenteen palveluista (Ley de servicios de transporte) 320/2017; y Ajoneuvolaki (Ley de Vehículos) (1090/2002). |
f) | Transporte por el espacio y alquiler de naves espaciales Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Requisitos de desempeño, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En la UE: la prestación de servicios de transporte por el espacio y la prestación de servicios de alquiler de vehículos espaciales (CCP 733, parte de 734). |
g) | Exenciones del trato de nación más favorecida Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:
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Reserva n.o 20 – Agricultura, pesca y agua
Sector: | Agricultura, caza y silvicultura; pesca, acuicultura, servicios relacionados con la pesca; captación, depuración y distribución de agua |
Clasificación sectorial: | CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015, CCP 8811, 8812, 8813 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría; 0501, 0502, CCP 882 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Trato de nación más favorecida Altos directivos y consejos de administración Requisitos de desempeño Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) | Agricultura, ganadería, caza y silvicultura Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En HR: actividades agrícolas y de caza. En HU: actividades agrícolas (CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015, CCP 8811, 8812, 8813 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría). Medidas existentes: HR: Ley de Tierras Agrícolas (Boletines Oficiales n.o 20/18, 115/18, 98/19) |
b) | Pesca, acuicultura y servicios relacionados con la pesca (CIIU Rev. 3.1 0501, 0502, CCP 882) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local: En la UE:
La nacionalidad de la tripulación de un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro. El establecimiento de instalaciones de acuicultura interior o marina. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BG: únicamente podrán capturar recursos biológicos marinos y fluviales en las aguas marítimas interiores y en el mar territorial de BG las embarcaciones que enarbolen pabellón búlgaro. Los buques extranjeros no podrán desarrollar actividades de pesca comercial en la zona económica exclusiva, salvo en virtud de un acuerdo entre BG y el Estado de abanderamiento. Los buques de pesca extranjeros no podrán mantener sus artes de pesca en funcionamiento cuando atraviesen la zona económica exclusiva. |
c) | Captación, depuración y distribución de agua Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En la UE: con respecto a diversas actividades, entre ellas la prestación de servicios relacionados con la captación, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o de otra índole, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua. |
Reserva n.o 21 – Actividades relacionadas con la minería y la energía
Sector: | Explotación de minas y canteras – productos energéticos; explotación de minas y canteras – minerales metálicos y otro tipo de minas; actividades relacionadas con la energía – producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia; transporte de combustible por tuberías; servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías; y servicios relacionados con la distribución de energía |
Clasificación sectorial: | CIIU Rev. 3.1 10, 1110, 12, 120, 1200, 13, 14, 232, 233, 2330, 40, 401, 4010, 402, 4020, parte de 4030, CCP 613, 62271, 63297, 7131, 71310, 742, 7422, parte de 88, 887. |
Tipo de reserva: | Trato nacional Altos directivos y consejos de administración Requisitos de desempeño Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) | Actividades relacionadas con la minería y la energía – general [CIIU Rev. 3.1 10, 1110, 13, 14, 232, 40, 401, 402, parte de 403, 41; CCP 613, 62271, 63297, 7131, 742, 7422, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)] Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En la UE: si un Estado miembro permite la propiedad extranjera de un sistema de transmisión de gas o electricidad, o de un sistema de transporte por oleoductos y gasoductos, con respecto a empresas de Chile controladas por personas físicas/naturales o jurídicas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo, gas natural o electricidad de la Unión Europea, con el fin de garantizar la seguridad del suministro energético de la Unión en su conjunto, o de un Estado miembro en particular. La presente reserva no se aplicará a los servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la distribución de energía. Tampoco se aplicará esta reserva a HR, HU y LT (en el caso de LT, solo la CCP 7131) en lo concerniente al transporte de combustibles por tuberías, ni a LV en lo concerniente a los servicios relacionados con la distribución de energía, ni a SI en lo concerniente a los servicios relacionados con la distribución de gas (CIIU Rev. 3.1 401, 402, CCP 7131, 887 distintos de los servicios de asesoramiento y consultoría). En CY: con respecto a la fabricación de productos de la refinación del petróleo, en la medida en que el inversionista esté controlado por una persona física/natural o jurídica de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión Europea así como con respecto a la fabricación de gas, la distribución por cuenta propia de combustibles gaseosos por tuberías, la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, el transporte de combustibles por tuberías, los servicios relacionados con la distribución de electricidad y gas natural salvo los servicios de asesoramiento y consultoría, los servicios comerciales al por mayor de electricidad y los servicios comerciales al por menor de carburante, electricidad y gas no embotellado. Se aplican condiciones de nacionalidad y residencia para los servicios relacionados con la electricidad. (CIIU Rev. 3.1 232, 4010, 4020, CCP 613, 62271, 63297, 7131, y 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría). En FI: las redes de transporte y distribución y los sistemas de energía, vapor y agua caliente. En FI: las restricciones cuantitativas en forma de monopolios o derechos exclusivos en cuanto a la importación de gas natural y a la producción y distribución de vapor y agua caliente. En la actualidad, existen monopolios naturales y derechos exclusivos (CIIU Rev. 3.1 40, CCP 7131, 887 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría). En FR: los sistemas de transmisión de electricidad y gas y el transporte de petróleo y gas por tuberías (CCP 7131). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En BE: los servicios de distribución de energía y los servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887 salvo los servicios de consultoría). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En BE: para los servicios de transporte, en cuanto a los tipos de entidades jurídicas y al tratamiento de los operadores públicos o privados a los que BE ha concedido derechos exclusivos. Se requiere el establecimiento dentro de la Unión Europea (CIIU Rev. 3.1 4010, CCP 71310). En BG: en cuanto a los servicios relacionados con la distribución de energía (parte de CCP 88). En PT: con respecto a la generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica; la fabricación de gas; el transporte de combustibles por tuberías; los servicios comerciales al por mayor de electricidad; los servicios comerciales al por menor de electricidad y gas no embotellado; y los servicios relacionados con la distribución de electricidad y gas natural. Las concesiones en los sectores del gas y la electricidad se otorgarán únicamente a sociedades limitadas con sede social y dirección efectiva en PT (CIIU Rev. 3.1 232, 4010, 4020, CCP 7131, 7422, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría). En SK: se requerirá autorización para prestar servicios de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, servicios de fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos, servicios de producción y distribución de vapor y agua caliente, servicios de transporte de combustibles por tuberías, servicios comerciales al por mayor y al por menor de electricidad, vapor y agua caliente, y servicios relacionados con la distribución de energía, incluidos los servicios en el área de la eficiencia energética, el ahorro de energía y las auditorías energéticas. Solo podrán obtener autorización para ejercer estas actividades las personas físicas/naturales con residencia permanente en el EEE y las personas jurídicas del EEE. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Presencia local: En BE: a excepción de las empresas dedicadas a la extracción de minerales metálicos y a la explotación de otras minas y canteras, se podrá prohibir que las empresas controladas por personas físicas/naturales o jurídicas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo, gas natural o electricidad de la Unión Europea adquieran el control de la actividad. Se requiere la incorporación (no sucursales) (CIIU Rev. 3.1 10, 1110, 13, 14, 232, parte de 4010, parte de 4020, parte de 4030). Medidas existentes: UE: Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (8); y Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). BG: Ley de Energía. CY: Reglamento de la Ley del Mercado Eléctrico de 2003, en su versión enmendada o sustituida; Reglamento de Leyes del Mercado del Gas de 2004, en su versión enmendada o sustituida; Ley del Petróleo (Oleoductos), capítulo 273; Ley del Petróleo L.64(I)/1975, en su versión enmendada o sustituida; y Leyes de 2003 de Especificaciones sobre el Petróleo y los Combustibles, en su versión modificada o sustituida. FI: Sähkömarkkinalaki (Ley del Mercado de la Electricidad) (386/1995); y Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (587/2017). FR: Code de l'énergie. PT: Gas natural: Decreto-ley 230/2012 y Decreto-ley 231/2012, de 26 de octubre de 2012; Electricidad: Decreto-ley 215-A/2012 y Decreto-ley 215-B/2012, de 8 de octubre de 2012; y Petróleo crudo o productos petrolíferos: Decreto-ley 31/2006, de 15 de febrero de 2006. SK: Ley 51/1988, de Minería, Explosivos y Administración Estatal de Minas; Ley 569/2007 de Actividades Geológicas; Ley 251/2012 de Energía; y Ley 657/2004 de Energía Térmica. |
b) | Electricidad [CIIU Rev. 3.1 40, 401; CCP 62271, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)] Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En FI: la importación de energía eléctrica. Con respecto al comercio transfronterizo, la venta de electricidad al por mayor y al por menor. En FR: únicamente las sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado francés, a otra entidad del sector público o a Électricité de France (EDF) podrán poseer y gestionar redes de transporte o distribución de electricidad. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BG: para la generación de electricidad y la producción de calor. En LT: servicios al por mayor y al por menor y comercio de electricidad procedente de fuentes nucleares no seguras. En PT: las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica se llevarán a cabo a través de concesiones exclusivas de servicio público. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En BE: la concesión de una autorización individual para la generación de 25 MW o más de energía eléctrica estará supeditada al requisito de establecimiento en la Unión, o en otro Estado que disponga de un régimen similar al establecido en la Directiva (UE) 2019/944 y con cuya economía la sociedad interesada mantenga un vínculo efectivo y continuo. La generación de energía eléctrica en aguas territoriales de Bélgica estará sujeta a la obtención de una concesión y a la obligación de crear una empresa conjunta con una persona jurídica de la Unión Europea, o con una persona jurídica de un país que disponga de un régimen similar al establecido en la Directiva (UE) 2019/944, en particular por lo que respecta a las condiciones relativas a los procesos de autorización y selección. Asimismo, la persona jurídica interesada debería tener su administración central o su domicilio social en un Estado miembro, o en un país que cumpla los requisitos mencionados y con cuya economía mantenga un vínculo efectivo y continuo. La construcción de líneas eléctricas que conecten las instalaciones de generación en alta mar con la red de transporte Elia requerirá autorización, y la sociedad interesada deberá cumplir las condiciones anteriormente expuestas, salvo la obligación de crear una empresa conjunta. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En BE: se necesitará autorización para poder suministrar electricidad a través de un intermediario que tenga clientes establecidos en BE que estén conectados a la red nacional o a una línea directa cuya tensión nominal sea superior a 70 000 voltios. Solo podrán obtener dicha autorización las personas físicas/naturales o jurídicas del EEE. Medidas existentes: BE: Arrêté Royal du 11 octobre 2000 fixant les critères et la procédure d'octroi des autorisations individuelles préalables à la construction de lignes directes; Arrêté Royal du 20 décembre 2000 relatif aux conditions et à la procédure d'octroi des concessions domaniales pour la construction et l'exploitation d'installations de production d'électricité à partir de l'eau, des courants ou des vents, dans les espaces marins sur lesquels la Belgique peut exercer sa juridiction conformément au droit international de la mer; Arrêté Royal du 12 mars 2002 relatif aux modalités de pose de câbles d'énergie électrique qui pénètrent dans la mer territoriale ou dans le territoire national ou qui sont installés ou utilisés dans le cadre de l'exploration du plateau continental, de l'exploitation des ressources minérales et autres ressources non vivantes ou de l'exploitation d'îles artificielles, d'installations ou d'ouvrages relevant de la juridiction belge; Arrêté royal relatif aux autorisations de fourniture d'électricité par des intermédiaires et aux règles de conduite applicables à ceux-ci; y Arrêté royal du 12 juin 2001 relatif aux conditions générales de fourniture de gaz naturel et aux conditions d'octroi des autorisations de fourniture de gaz naturel. FI: Sähkömarkkinalaki (Ley del Mercado de la Electricidad) (588/2013); y Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (587/2017). LT: Ley sobre medidas necesarias de protección contra las amenazas que plantean las plantas de energía nuclear no seguras de terceros países, de 20 de abril de 2017, n.o XIII-306, última modificación de 19 de diciembre de 2019 n.o XIII-2705. PT: Decreto-ley 215-A/2012; y Electricidad: Decreto-ley 215-B/2012, de 8 de octubre de 2012. |
c) | Combustibles, gas, petróleo crudo o productos petrolíferos [CIIU Rev. 3.1 232, 40, 402; CCP 613, 62271, 63297, 7131, 71310, 742, 7422, parte de 88, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)] Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En FI: para prevenir el control o la propiedad de terminales de gas natural licuado (GNL) (incluidas las instalaciones destinadas al almacenamiento o la regasificación del GNL) por parte de personas físicas/naturales o jurídicas extranjeras por razones de seguridad energética. En FR: únicamente las sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado francés, a otra entidad del sector público o a ENGIE podrán poseer y gestionar redes de transporte o distribución de gas por razones de seguridad energética nacional. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En BE: en cuanto a los servicios de almacenamiento de gas, respecto a los tipos de entidades jurídicas y al trato de los operadores públicos o privados a los que BE haya concedido derechos exclusivos. Se requiere establecimiento dentro de la Unión Europea para los servicios de almacenamiento de gas (parte de CCP 742). En BG: para el transporte por tuberías y almacenamiento de petróleo y gas natural, incluida la transmisión transitoria (CCP 71310, parte de CCP 742). En PT: para la prestación transfronteriza de servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías (gas natural). Asimismo, las concesiones relativas al transporte, la distribución y el almacenamiento subterráneo de gas natural, así como a las terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL, se otorgarán mediante concesión de contratos adjudicados en licitaciones públicas (CCP 7131, CCP 7422). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En BE: el transporte de gas natural y otros combustibles por tuberías está supeditado a un requisito de autorización. La autorización solo podrá concederse a personas físicas/naturales o jurídicas establecidas en un Estado miembro [de conformidad con el artículo 3 del Arrêté royal (Real Decreto) de 14 de mayo de 2002]. Las empresas que deseen solicitar la autorización deberán:
En BE: por regla general, el suministro de gas natural a clientes establecidos en BE (tanto empresas de distribución como consumidores cuyo consumo total combinado de gas procedente de todos los puntos de suministro alcance un nivel mínimo de un millón de centímetros cúbicos al año) requerirá una autorización individual otorgada por el ministro competente, salvo en el caso de que el proveedor sea una empresa de distribución que utilice su propia red de distribución. Solo podrán obtener dicha autorización las personas físicas/naturales o jurídicas de la Unión Europea. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En CY: en cuanto a la prestación transfronteriza de servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías y de servicios de venta al por menor de fueloil y gas embotellado, salvo la venta por correspondencia (CCP 613, 62271, 63297, 7131, 742). Medidas existentes: BE: Arrêté Royal du 14 mai 2002 relatif à l'autorisation de transport de produits gazeux et autres par canalisations; y Loi du 12 avril 1965 relative au transport de produits gazeux et autres par canalisations, Article 8.2). BG: Ley de Energía. CY: Reglamento de Leyes del Mercado del Gas de 2003, Ley 122(I)/2003, en su versión enmendada; Reglamento de Leyes del Mercado del Gas de 2004, Ley 183(I)/2004, en su versión enmendada; Ley del Petróleo (Oleoductos), capítulo 273; Ley del Petróleo, capítulo 272, en su versión modificada; y Leyes de 2003 de Especificaciones sobre el Petróleo y los Combustibles, Ley 148(I)/2003, en su versión enmendada. FI: Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (587/2017). FR: Code de l'énergie. HU: Ley XVI de 1991, de Concesiones. LT: Ley de Gas Natural de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2000, n.o VIII-1973. PT: Gas natural: Decreto-ley 230/2012 y Decreto-ley 231/2012, de 26 de octubre de 2012; Electricidad: Decreto-ley 215-A/2012 y Decreto-ley 215-B/2012, de 8 de octubre de 2012; y Petróleo crudo o productos petrolíferos: Decreto-ley 31/2006, de 15 de febrero de 2006. |
d) | Nuclear (CIIU Rev. 3.1 12, 23, 120, 1200, 233, 2330, 40, parte de 4010, CCP 887) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En DE: con respecto a la producción, el tratamiento o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía nuclear. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En AT y FI: con respecto a la producción, el tratamiento, la distribución o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía nuclear. En BE: con respecto a la producción, el tratamiento o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía nuclear. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño: En HU y SE: con respecto al tratamiento de combustibles nucleares y la generación de energía nuclear. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración: En BG: sin consolidar en cuanto al tratamiento de materiales fisionables y fusionables o de los materiales de los cuales se derivan, así como al comercio con ellos, al mantenimiento y a la reparación del equipo y de los sistemas en las instalaciones nucleares de producción energética, al transporte de dichos materiales y a los residuos y desechos de su tratamiento, al uso de la radiación ionizante, y en todos los demás servicios relativos al uso de la energía nuclear con fines pacíficos (incluidos los servicios de ingeniería y asesoramiento y los servicios relativos a programas informáticos, etc.). Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En FR: la elaboración, producción, tratamiento, generación, distribución o transporte de materiales nucleares deberá respetar las obligaciones establecidas en el Acuerdo Euratom. Medidas existentes: AT: Bundesverfassungsgesetz für ein atomfreies Österreich (Ley constitucional sobre una Austria desnuclearizada), BGBl. I n.o 149/1999. BG: Ley de Utilización Segura de la Energía Nuclear. FI: Ydinenergialaki (Ley de Energía Nuclear) (990/1987). HU: Ley CXVI de 1996 de Energía Nuclear; y Decreto del Gobierno n.o 72/2000 de Energía Nuclear. SE: Código de Medio Ambiente (1998:808); y la Ley de Actividades de Tecnología Nuclear (1984:3). |
Reserva n.o 22 – Otros servicios no incluidos en otra parte
Sector: | Otros servicios no incluidos en otra parte |
Clasificación sectorial: | CCP 9703, parte de 612, parte de 621, parte de 625, parte de 85990 |
Tipo de reserva: | Trato nacional Altos directivos y consejos de administración Requisitos de desempeño Presencia local |
Capítulo: | Liberalización de las inversiones y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
a) | Servicios funerarios, de incineración y de sepultura (CCP 9703) Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional: En FI: los servicios de incineración y de operación o mantenimiento de cementerios únicamente podrán ser prestados por el Estado, los ayuntamientos, las parroquias, las comunidades religiosas y las fundaciones o sociedades sin ánimo de lucro. Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En DE: las actividades de operación de cementerios se reservarán a las personas jurídicas de Derecho público. La creación y operación de cementerios y los servicios relacionados con pompas fúnebres. En PT: la prestación de servicios funerarios y de sepultura requerirá presencia comercial. Se requiere tener nacionalidad de un Estado del EEE para ser directivo técnico de entidades proveedoras de servicios funerarios y de sepultura. En SE: la Iglesia de Suecia o la autoridad local tienen el monopolio de los servicios de funerales y cremación. En CY, SI: servicios de funerales, cremación y entierro. Medidas existentes: FI: Hautaustoimilaki (Ley sobre los Servicios Funerarios) (457/2003). PT: Decree-Law 10/2015, of 16 January alterado p/ Lei 15/2018, 27 março. SE: Begravningslag (1990:1144) (Ley de Enterramiento); y Begravningsförordningen (1990:1147) (Ordenanza de Enterramientos). |
b) | Nuevos servicios Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En la UE: para la prestación de nuevos servicios distintos de aquellos clasificados en la CCP. |
(2) Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11).
(3) Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).
(4) Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).
(5) Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).
(6) Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).
(7) Por lo que respecta a Austria, la parte de la exención de trato de nación más favorecida relativa a los derechos de tráfico abarca todos los países con los que existan, o puedan existir en un futuro, acuerdos bilaterales o de otro tipo en materia de transporte por carretera.
(8) Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).
(9) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).
(10) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).
Apéndice 17-B-2
LISTA DE CHILE
Sector: | Todos | ||||||||||||||
Subsector: |
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Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión) Trato de nación más favorecida (Inversión) | ||||||||||||||
Descripción: | Inversión Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la propiedad o al control de tierras ubicadas a menos de cinco kilómetros del litoral que se utilicen para actividades agrícolas. Dicha medida podría incluir el requisito de que la mayoría de cada clase de acción o participación de una persona jurídica chilena que desee poseer o controlar dichas tierras sea propiedad de personas chilenas o residentes en Chile durante 183 días o más al año. | ||||||||||||||
Medidas existentes: | Decreto Ley 1.939, Diario Oficial, 10 de noviembre de 1977, Normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, Título I | ||||||||||||||
Sector: | Todos | ||||||||||||||
Subsector: |
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Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión) Altos directivos y consejos de administración (Inversión) | ||||||||||||||
Descripción: | Inversión En la transferencia o enajenación de toda participación en el capital o todo activo de una empresa estatal o entidad pública existente, Chile se reserva el derecho de prohibir o imponer limitaciones a la propiedad de dichas participaciones o activos y al derecho de los inversionistas extranjeros o sus inversiones a controlar cualquier empresa estatal creada de este modo o las inversiones realizadas por la misma. En relación con este tipo de transferencia o enajenación, Chile podrá adoptar o mantener medidas relativas a la nacionalidad de los altos directivos o de los miembros de los consejos de administración. «Empresa estatal» (1) significa toda empresa que sea propiedad de Chile o esté controlada por Chile mediante una participación en la propiedad de la misma, incluida cualquier empresa creada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con el único fin de vender o enajenar su participación en el capital o los activos de una empresa estatal o entidad gubernamental existente. | ||||||||||||||
Sector: | Todos | ||||||||||||||
Subsector: |
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Obligaciones afectadas: | Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||||||||
Descripción: | Inversión y Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferenciado a países en virtud de cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral vigente o firmado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferenciado a países en virtud de cualquier acuerdo vigente o firmado después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo relacionado con:
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Medidas existentes: |
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Sector: | Comunicaciones | ||||||||||||||
Subsector: | Transmisión por satélite de servicios de telecomunicaciones digitales | ||||||||||||||
Obligaciones afectadas: | Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||||||||
Descripción: | Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con el comercio transfronterizo de transmisión unidireccional por satélite de servicios de telecomunicaciones digitales. | ||||||||||||||
Medidas existentes: | Ley 18.168, Diario Oficial, 2 de octubre de 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II, III, V y VI | ||||||||||||||
Sector: | Comunicaciones | ||||||||||||||
Subsector: | Transmisión por satélite de servicios de telecomunicaciones digitales | ||||||||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión) Trato de nación más favorecida (Inversión) Requisitos de desempeño (Inversión) Altos directivos y consejos de administración (Inversión) | ||||||||||||||
Descripción: | Inversión Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones en la transmisión unidireccional por satélite de servicios de telecomunicaciones digitales. | ||||||||||||||
Medidas existentes: | Ley 18.168, Diario Oficial, 2 de octubre de 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II, III, V y VI | ||||||||||||||
Sector: | Asuntos relacionados con las minorías | ||||||||||||||
Subsector: |
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Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Requisitos de desempeño (Inversión) Altos directivos y consejos de administración (Inversión) Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||||||||
Descripción: | Inversión y Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a minorías social o económicamente desfavorecidas. | ||||||||||||||
Medidas existentes: |
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Sector: | Asuntos relacionados con los pueblos indígenas | ||||||||||||||
Subsector: |
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Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Requisitos de desempeño (Inversión) Altos directivos y consejos de administración (Inversión) Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||||||||
Descripción: | Inversión y Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a los pueblos indígenas. | ||||||||||||||
Medidas existentes: |
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Sector: | Educación | ||||||||||||||
Subsector: |
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Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Requisitos de desempeño (Inversión) Altos directivos y consejos de administración (Inversión) Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||||||||
Descripción: | Inversión y Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a:
La letra b) incluye a los profesores y al personal auxiliar que presten servicios de enseñanza preescolar, infantil, de educación especial, primaria, secundaria o superior, profesional, técnica o universitaria, y a todas las demás personas que presten servicios relacionados con la educación, incluidos los patrocinadores de centros educativos de cualquier tipo, escuelas, liceos, academias, centros de formación, institutos profesionales y técnicos o universidades. La presente reserva no se aplicará a los inversionistas ni a la inversión de un inversionista de la otra Parte en instituciones privadas de educación preescolar, infantil, primaria o secundaria que no reciban recursos públicos, ni a la prestación de servicios relacionados con la enseñanza de segundas lenguas, la formación empresarial, comercial e industrial y la mejora de las competencias, que incluyen servicios de consultoría relacionados con el apoyo técnico, el asesoramiento, los planes de estudios y el desarrollo de programas en el ámbito de la educación. | ||||||||||||||
Medidas existentes: |
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Sector: | Finanzas gubernamentales | ||||||||||||||
Subsector: |
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Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión) | ||||||||||||||
Descripción: | Inversión Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la adquisición, venta o enajenación por los nacionales de la otra Parte de bonos, valores del tesoro o cualquier otro tipo de instrumentos de deuda emitido por el Banco Central de Chile o el Gobierno de Chile. La presente entrada no tiene por objeto afectar a los derechos de las instituciones financieras (bancos) de la otra Parte establecidas en Chile a adquirir, vender o enajenar dichos instrumentos cuando se requiera a efectos del capital reglamentario. | ||||||||||||||
Medidas existentes: |
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Sector: | Pesca | ||||||||||||||
Subsector: | Actividades relacionadas con la pesca | ||||||||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||||||||
Descripción: | Inversión y Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de controlar las actividades de pesca extranjera, incluido el desembarque de pescado, el primer desembarque de pescado transformado en el mar y el acceso a los puertos chilenos (privilegios portuarios). Chile se reserva el derecho a controlar el uso de las playas, los terrenos de playas, las porciones de agua y los fondos marinos para el otorgamiento de concesiones marítimas. Para mayor certeza, las «concesiones marítimas» no comprenden la acuicultura. | ||||||||||||||
Medidas existentes: | Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II, III, IV y V. D.F.L. 340, Diario Oficial, 6 de abril de 1960, sobre Concesiones Marítimas Decreto Supremo 660, Diario Oficial, 28 de noviembre de 1988, Reglamento de Concesiones Marítimas Decreto Supremo 123 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, Diario Oficial, 23 de agosto de 2004, Sobre Uso de Puertos | ||||||||||||||
Sector: | Industrias artísticas y culturales | ||||||||||||||
Subsector: |
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Obligaciones afectadas: | Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||||||||
Descripción: | Inversión y Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que conceda un trato diferenciado a países en virtud de cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral existente o futuro, con respecto a las industrias artísticas y culturales, como los acuerdos de cooperación audiovisual. Para mayor certeza, los programas de subvenciones financiados por el Gobierno para la promoción de actividades culturales no están sujetos a las limitaciones u obligaciones del presente Acuerdo. A efectos de la presente entrada, se entenderá por «industrias artísticas y culturales»:
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Medidas existentes: |
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Sector: | Servicios de entretenimiento y radiodifusión | ||||||||||||||
Subsector: |
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Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Requisitos de desempeño (Inversión) | ||||||||||||||
Descripción: | Inversión y Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a:
No obstante lo anterior, Chile extenderá a las personas e inversionistas de la otra Parte, así como a sus inversiones, un trato no menos favorable que el que dicha Parte conceda a las personas e inversionistas de Chile, así como a sus inversiones. | ||||||||||||||
Medidas existentes: |
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Sector: | Servicios sociales | ||||||||||||||
Subsector: |
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Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Requisitos de desempeño (Inversión) Altos directivos y consejos de administración (Inversión) Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||||||||
Descripción: | Inversión y Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios públicos de exigencia del cumplimiento del Derecho y penitenciarios, así como de los siguientes servicios en la medida en que sean servicios sociales establecidos o mantenidos por razones de interés público: seguridad o seguro de ingresos, seguridad o seguro social, bienestar social, educación, formación pública, asistencia sanitaria y atención infantil. | ||||||||||||||
Medidas existentes: |
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Sector: | Servicios medioambientales | ||||||||||||||
Subsector: |
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Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios) Trato de nación más favorecida Comercio transfronterizo de servicios) Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||||||||
Descripción: | Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga el requisito de que la producción y distribución de agua potable, la recogida y eliminación de aguas residuales y los servicios de saneamiento, tales como sistemas de alcantarillado, eliminación de residuos y tratamiento de aguas residuales, sean suministrados únicamente por personas jurídicas constituidas con arreglo Derecho chileno o creadas de conformidad con los requisitos establecidos por el Derecho chileno. La presente entrada no se aplica a los servicios de consultoría conservados por dichas personas jurídicas. | ||||||||||||||
Medidas existentes: |
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Sector: | Servicios de construcción | ||||||||||||||
Subsector: |
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Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios) Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||||||||
Descripción: | Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de construcción por parte de personas jurídicas. Estas medidas podrán incluir requisitos como la residencia, el registro o cualquier otra forma de presencia local. | ||||||||||||||
Medidas existentes: |
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Sector: | Transporte | ||||||||||||||
Subsector: | Transporte internacional por carretera | ||||||||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Trato de nación más favorecida (Inversión y Comercio transfronterizo de servicios) Presencia local (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||||||||
Descripción: | Inversión y Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa al transporte internacional terrestre de mercancías o pasajeros en zonas fronterizas. Asimismo, Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener las siguientes limitaciones para el suministro de transporte terrestre internacional desde Chile:
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Medidas existentes: |
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Sector: | Servicios de transporte | ||||||||||||||
Subsector: | Servicios de transporte por carretera | ||||||||||||||
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (Comercio transfronterizo de servicios) | ||||||||||||||
Descripción: | Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que autorice únicamente a personas físicas/naturales o jurídicas chilenas a prestar servicios de transporte terrestre de personas o mercancías dentro del territorio de Chile (cabotaje). Para ello, las empresas utilizarán vehículos matriculados en Chile. |
(1) La lista de empresas estatales de Chile puede consultarse en el siguiente sitio web: http://www.dipres.gob.cl.
ANEXO 17-C
COMPROMISOS DE ACCESO A LOS MERCADOS
Notas preliminares
1. | Las Listas de las Partes de los apéndices 17-C-1 y 17-C-2 establecen los compromisos de acceso a los mercados que asume cada Parte en virtud de los artículos 17.8 o 18.7 y las reservas formuladas por esa Parte con respecto a medidas existentes, o más restrictivas o nuevas, que no son conformes con las obligaciones impuestas por tales disposiciones, en virtud de los artículos 17.14 o 18.8. |
2. | A efectos del presente anexo, «CIIU» significa la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas, que figura en Informes Estadísticos, Serie M, n.o 4, CIIU Rev. 3.1, 2002, de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas. |
3. | Las actividades económicas en los sectores o subsectores cubiertos por los capítulos 17 y 18 y no inscritas en las listas de las Partes no están cubiertas por los compromisos de acceso a los mercados a que se refiere el punto 1. |
4. | La lista de una Parte se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del AGCS. |
5. | Cada entrada de la lista consta de los siguientes elementos:
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6. | Las reservas formuladas a escala de la Parte UE son aplicables a las medidas de la Unión Europea, a las medidas de los Estados miembros a nivel central o a las medidas de las administraciones dentro de los Estados miembros, a menos que la reserva excluya a un Estado miembro. Los compromisos asumidos o las reservas formuladas por un Estado miembro son aplicables a las medidas de las administraciones a nivel central, regional o local dentro de ese Estado miembro. A efectos de las reservas de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes. A efectos de las reservas de la Parte UE, «nivel regional de gobierno» en Finlandia se refiere a las Islas Åland. Las reservas formuladas a nivel de Chile se aplican a las medidas del gobierno central o de las administraciones locales. |
7. | Las listas de las Partes contienen únicamente limitaciones al acceso a los mercados que no son discriminatorias. Las medidas y requisitos discriminatorios se establecen en los anexos 17-A y 17-B. |
8. | Para mayor certeza, las medidas no discriminatorias no constituyen una limitación del acceso a los mercados en el sentido de los artículos 17.8 y 18.7 para ninguna medida:
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9. | La lista de reservas que figura abajo no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de concesión de licencias cuando no constituyan una limitación en el sentido del artículo 17.8 o 18.7. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la necesidad de obtener una licencia, cumplir la obligación del servicio universal, tener cualificaciones reconocidas en sectores regulados, aprobar exámenes específicos (incluidos los exámenes de idiomas) para cumplir el requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, disponer de un agente local para el servicio o mantener una dirección local, o cualquier otro requisito no discriminatorio que establezca que determinadas actividades no pueden realizase en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citen en el presente anexo, tales medidas siguen aplicándose. |
10. | El trato concedido a las personas jurídicas establecidas por inversionistas de una Parte de conformidad con el Derecho de la otra Parte (incluido, en el caso de la Parte UE, el Derecho de un Estado miembro) y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la otra Parte se entenderá sin perjuicio de cualquier condición u obligación que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 17, pueda haberse impuesto a tales personas jurídicas al establecerse en esa otra Parte y que continuará siendo de aplicación. |
11. | Las listas de las Partes se aplican únicamente a los territorios de las Partes de conformidad con el artículo 41.2 y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Parte UE y Chile. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión Europea. |
12. | En la lista de la Parte UE se utilizan las siguientes abreviaturas:
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Apéndice 17-C-1
LISTA DE LA PARTE UE
Sector o subsector | Limitaciones al acceso a los mercados | ||||||||||
III-UE-1 – Todos los sectores |
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| Con respecto a Inversión: En la UE: los servicios considerados servicios públicos a escala nacional o local pueden estar sujetos a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a operadores privados. Existen servicios públicos en sectores tales como los de servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología, servicios de investigación y desarrollo (I+D) de las ciencias sociales y las humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte. A menudo se confieren derechos exclusivos respecto de estos servicios a operadores privados, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las autoridades públicas, con sujeción a determinadas obligaciones de servicio. Puesto que también suelen existir servicios públicos a nivel descentralizado, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores. La presente reserva no es aplicable a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos. En HU: el establecimiento debería adoptar la forma de una sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima u oficina de representación. No se permitirá la entrada inicial a través de una sucursal, salvo en el caso de los servicios financieros. En IT: sin consolidar para la adquisición de participaciones en el capital de sociedades que actúan en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional. La adquisición de activos estratégicos en los ámbitos de los servicios de transporte, telecomunicaciones y energía puede estar sujeta a la aprobación de la presidencia de la Oficina del Consejo de Ministros. En LT: sin consolidar para empresas, sectores, zonas, activos e instalaciones de importancia estratégica para la seguridad nacional. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión: En la UE, a excepción de HU: ninguna. En HU: sin consolidar por lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: sin consolidar por lo que se refiere a la producción, la distribución o el comercio de armas, municiones y material de guerra. El material de guerra se limita a cualquier producto que esté destinado y fabricado únicamente para usos militares en relación con actividades bélicas o defensivas. | ||||||||||
III-UE-2 – Servicios profesionales (todas las profesiones excepto las sanitarias) |
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Para mayor certeza, de conformidad con las notas preliminares, en particular con la 9, los requisitos para registrarse en un Colegio de Abogados podrán incluir el requisito de haber obtenido un título en Derecho o su equivalente en el país de acogida, o haber completado alguna práctica bajo la supervisión de un abogado con licencia o disponer de un despacho o una dirección postal dentro de la jurisdicción de un Colegio determinado para poder afiliarse a él. Algunos Estados miembros pueden imponer el requisito de tener derecho a ejercer el Derecho de la jurisdicción de acogida para las personas físicas/naturales que ocupen determinados puestos en un bufete de abogados, una sociedad o una empresa o para los accionistas. | Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de SE: sin consolidar para la prestación de servicios de asesoramiento jurídico y de autorización, documentación y certificación jurídicas prestados por juristas que ejerzan funciones públicas, tales como notarios, huissiers de justice u otros officiers publics et ministériels, así como con respecto a los servicios prestados por agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración (parte de CCP 861, parte de 87902). En SE: ninguna. En la UE: en cada Estado miembro se aplican requisitos específicos no discriminatorios en materia de forma jurídica (a efectos de transparencia se enumeran algunos ejemplos). En BE: se aplican cuotas para la representación procesal ante la Cour de cassation en asuntos no penales. En FR: la representación ante la Cour de Cassation y el Conseil d'État estará supeditada a cuotas. Para los abogados plenamente admitidos, la empresa deberá adoptar una de las siguientes formas jurídicas autorizadas por el Derecho francés de forma no discriminatoria: SCP (société civile professionnelle), SEL (société d’exercice libéral), SEP (société en participation), SARL (société à responsabilité limitée), SAS (société par actions simplifiée), SA (société anonyme), SPE (société pluriprofessionnelle d'exercice) y association, con determinadas condiciones. En los bufetes de abogados que presten servicios con respecto al Derecho francés o de la Unión Europea, la participación en el capital social y el derecho de voto pueden estar sujetos a restricciones cuantitativas relacionadas con la actividad profesional de los socios. En SI: la presencia comercial de los abogados nombrados por el Colegio de Abogados de Eslovenia se limitará exclusivamente a empresas individuales, bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad limitada y bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad ilimitada. Las actividades de los bufetes se limitarán al ejercicio de la abogacía. La pertenencia a un bufete quedará reservada a los abogados. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión: En la UE, a excepción de FR: ninguna. En FR: prestación únicamente a través de SCP (société civile professionnelle), SEL (société d’exercice libéral) o cualquier otra forma jurídica, con determinadas condiciones. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de FR y HU: ninguna. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión: En FR: los servicios podrán ser prestados por sociedades constituidas en cualquier forma jurídica salvo SNC (société en nom collectif) y SCS (société en commandite simple). Se aplicarán condiciones específicas a las SEL (sociétés d’exercice libéral), la AGC (association de gestion et comptabilité) y la SPE (société pluri-professionnelle d’exercice) (CCP 86213, 86219 y 86220). | ||||||||||
| Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En HU: sin consolidar por lo que se refiere a las actividades transfronterizas para servicios de contabilidad y teneduría de libros. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de DE, EE, BG, FR, HU, PL y PT: ninguna. En EE: son aplicables requisitos no discriminatorios relativos a la forma jurídica. Con respecto a Inversión: En BG: son aplicables requisitos no discriminatorios relativos a la forma jurídica. En FR: los servicios podrán ser prestados por sociedades constituidas en cualquier forma jurídica, salvo aquellas en las que los socios se consideren comerciantes (commerçants), como la SNC (société en nom collectifs) y la SCS (société en commandite simple). En PL: se aplican requisitos de forma jurídica. | ||||||||||
| Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En DE: las sociedades de auditoría (Wirtschaftsprüfungsgesellschaften) solo podrán adoptar formas jurídicas admisibles dentro del EEE. Las sociedades colectivas y las sociedades comanditarias simples podrán reconocerse como Wirtschaftsprüfungsgesellschaften siempre que estén inscritas en el Registro Mercantil como sociedades mercantiles de personas, sobre la base de sus actividades fiduciarias. En HU y PT: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de auditoría. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de DE, FR y PL: ninguna. En DE, PL: se aplican requisitos de forma jurídica. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión: En FR: los servicios podrán ser prestados por sociedades constituidas en cualquier forma jurídica salvo SNC (société en nom collectif) y SCS (société en commandite simple). Se aplicarán condiciones específicas a las SEL (sociétés d’exercice libéral), la AGC (association de gestion et comptabilité) y la SPE (société pluri-professionnelle d’exercice). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de FR y HR: ninguna. Con respecto a Inversión: En FR: los arquitectos solo podrán establecerse en FR para prestar servicios de arquitectura con alguna de las siguientes formas jurídicas (de manera no discriminatoria): SA y SARL (sociétés anonymes, à responsabilité limitée), EURL (Entreprise unipersonnelle à responsabilité limitée), SCP (en commandite par actions), SCOP (Société coopérative et participative), SELARL (société d'exercice libéral à responsabilité limitée), SELAFA (société d'exercice libéral à forme anonyme), SELAS (société d'exercice libéral) o SAS (Société par actions simplifiée), o bien como profesional autónomo o como socio en un gabinete de arquitectura (CCP 8671). | ||||||||||
| Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En HR: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de planificación urbana. | ||||||||||
III-UE-3 – Servicios profesionales - Servicios relacionados con la salud y servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos |
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| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de AT, BE, BG, CZ, DE, FI y MT: ninguna. En CZ y MT: sin consolidar para la prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios prestados por profesionales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico, psicólogos, así como otros servicios conexos (CCP 9312, parte de 9319). En FI: sin consolidar para la prestación de todos los servicios profesionales relacionados con la salud, tanto de financiación pública como privada, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios proporcionados por psicólogos, con exclusión de los servicios proporcionados por enfermeros (CCP 9312, 93191). En BG: sin consolidar para la prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por enfermeros, comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios proporcionados por psicólogos (CCP 9312, parte de 9319). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión: En AT: podrán aplicarse requisitos específicos no discriminatorios en materia de forma jurídica (CCP 9312, parte de 9319). La cooperación de médicos con objeto de prestar atención sanitaria pública ambulatoria, los denominados consultorios colectivos, solo puede tener lugar bajo la forma jurídica de Offene Gesellschaft/OG o Gesellschaft mit beschränkter Haftung/GmbH. Solo los médicos pueden ser socios de dichos consultorios colectivos. Deben tener derecho a ejercer la medicina de forma independiente, estar registrados en la Cámara de Médicos de Austria y ejercer activamente la profesión médica en el consultorio colectivo. El resto de personas físicas/naturales o jurídicas no podrán ser socios de los consultorios colectivos ni participar en sus ingresos o ganancias (parte de CCP 9312). En DE: se podrán imponer restricciones geográficas al registro profesional, aplicables tanto a los nacionales como a los no nacionales. Se podrán imponer restricciones sobre la forma jurídica para prestar estos servicios (artículo 95 del SGB V). Para los médicos (incluidos los psicólogos y los psicoterapeutas) el registro podrá ser objeto de restricciones cuantitativas en función de la distribución regional de los médicos. El registro únicamente es obligatorio para los médicos que participen en el sistema sanitario público. | ||||||||||
| Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En BE: sin consolidar para la prestación transfronteriza de servicios relacionados con el ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios médicos, dentales y de comadronas y los servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos y personal paramédico (parte de CCP 85201, 9312, parte de 93191). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de BE, BG, DE, DK, ES, FR, IE, HU, LV, NL y SK: ninguna. En DE: la prestación de servicios de telemedicina solo estará permitida en el contexto de un tratamiento primario en el que el paciente ya haya sido atendido de forma presencial por un veterinario. En DE, DK, ES, LV, NL y SK: la prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas/naturales. En IE: la prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas/naturales o asociaciones de estas. En HU: la autorización está sujeta a un test de necesidades económicas. Principales criterios: condiciones del mercado de trabajo en el sector. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión: En FR: las formas jurídicas que puede adoptar una empresa prestadora de servicios veterinarios se limitan a: SEP (société en participation); SCP (société civile professionnelle) y SEL (société d'exercice liberal). | ||||||||||
| Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En BE, BG y LV: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios veterinarios. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de BG, LT: la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos sanitarios al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Se prohíbe la venta de productos farmacéuticos por correspondencia, excepto en el caso de los medicamentos sin receta. En EE: la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos sanitarios al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Se prohíbe la venta de medicamentos por correspondencia, así como el envío por correo o mensajería de medicamentos pedidos por internet. La autorización de establecimiento está supeditada a un test de necesidades económicas. Principales criterios: densidad de población de la zona. En EL: únicamente podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público las personas físicas/naturales que sean farmacéuticos con licencia y las empresas fundadas por farmacéuticos con licencia. En ES: únicamente podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público las personas físicas/naturales que sean farmacéuticos con licencia. Cada farmacéutico no podrá obtener más de una licencia. Está prohibida la venta de productos farmacéuticos por correspondencia. En FI: sin consolidar para la venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos. En IE: se prohíbe la venta de productos farmacéuticos por correspondencia, excepto en el caso de los medicamentos sin receta. En IT: únicamente podrán ejercer la profesión las personas físicas/naturales inscritas en el registro y las personas jurídicas constituidas en forma de sociedades personalistas en las que todos los asociados sean farmacéuticos inscritos. La autorización de establecimiento está supeditada a un test de necesidades económicas. Principales criterios: población y densidad de población de la zona. En LU: solo las personas físicas/naturales podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos sanitarios al público. En NL: sin consolidar para la venta de medicamentos por correspondencia. En PL: únicamente podrán ejercer la profesión las personas físicas/naturales inscritas en el registro y las personas jurídicas constituidas en forma de sociedades personalistas en las que todos los asociados sean farmacéuticos inscritos. En SE: sin consolidar por lo que se refiere a la venta al por menor de productos farmacéuticos y el suministro de productos farmacéuticos al público general. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión: La UE, a excepción de EL, IE, LU, LT y NL: para limitar el número de prestadores autorizados a prestar un determinado servicio en una zona o región local concreta de manera no discriminatoria. Así pues, se podrá efectuar un test de necesidades económicas que tenga en cuenta factores tales como el número de establecimientos existentes y la repercusión en estos, la infraestructura de transporte, la densidad de población o la distribución geográfica. En BG: los titulares de oficinas de farmacia deberán ser farmacéuticos titulados y podrán regentar una única oficina de farmacia, en la que deberán prestar sus servicios. Existe una cuota del número de farmacias (máximo cuatro) que pueden ser propiedad de una persona en Bulgaria. En DE: únicamente las personas físicas/naturales (farmacéuticos) podrán explotar una oficina de farmacia. el número total de oficinas de farmacia por persona estará limitado a una oficina de farmacia y a hasta tres sucursales. En DK: únicamente podrán prestar servicios de venta al por menor de medicamentos y de determinados productos médicos al público las personas físicas/naturales a las que la Autoridad de la Salud y el Medicamento danesa haya concedido la licencia de farmacéutico. En FR: se exige que la apertura de oficinas de farmacia esté autorizada y que la presencia comercial, incluida la venta a distancia de medicamentos al público mediante servicios de la sociedad de la información, adopte una de las formas jurídicas que permite el Derecho nacional de forma no discriminatoria: société d'exercice libéral (SEL) anonyme, par actions simplifiée, à responsabilité limitée unipersonnelle o pluripersonnelle, en commandite par actions, société en noms collectifs (SNC) o société à responsabilité limitée (SARL) unipersonnelle o pluripersonnelle únicamente. En ES, HR, HU y PT: La autorización de establecimiento está supeditada a un test de necesidades económicas. Principales criterios: población y densidad de población de la zona. En MT: la expedición de licencias de farmacia estará supeditada a restricciones específicas. Las personas no podrán tener más de una licencia a su nombre en una localidad [artículo 5, apartado 1, del Pharmacy Licence Regulations (LN279/07)], salvo en caso de que no se hayan presentado más solicitudes para la localidad en cuestión [artículo 5, apartado 2, del Pharmacy Licence Regulations (LN279/07)]. En PT: en las sociedades mercantiles cuyo capital se divida en acciones, estas últimas serán nominativas. Una persona no podrá ostentar o ejercer al mismo tiempo, de forma directa o indirecta, la titularidad, la operación o la gestión de más de cuatro oficinas de farmacia. En SI: la red de farmacias en SI está compuesta por entidades públicas de farmacia propiedad de los municipios y de farmacéuticos privados con concesiones (en las que el propietario mayoritario debe ser un farmacéutico de profesión). Está prohibida la venta por correspondencia de productos farmacéuticos con receta. La venta por correspondencia de medicamentos que no precisan receta médica requiere una autorización estatal especial. | ||||||||||
III-EU-4 – Servicios a las empresas – servicios de investigación y desarrollo (CCP 851, 852 y 853) |
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| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de RO: ninguna. Con respecto al comercio transfronterizo de servicios: En RO: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de investigación y desarrollo. | ||||||||||
III-EU-5 – Servicios a las empresas – servicios inmobiliarios (CCP 821, 822) |
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| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de CZ y HU: ninguna. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En CZ y HU: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios inmobiliarios. | ||||||||||
III-UE-6 – Servicios prestados a las empresas – servicios de alquiler o arrendamiento |
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| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: sin consolidar para el alquiler o el arrendamiento de aeronaves sin tripulación (dry lease). Las aeronaves utilizadas por una compañía aérea de la Unión Europea están sujetas a los requisitos aplicables de registro de aeronaves. Un acuerdo de arrendamiento sin tripulación en el que es parte una aerolínea de la Unión Europea estará sujeto a los requisitos del Derecho de la Unión Europea o nacional sobre seguridad aérea, como la aprobación previa y otras condiciones aplicables al uso de aeronaves registradas de terceros países (CCP 83104). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de BE y FR: ninguna. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En BE y FR: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios de efectos personales y enseres domésticos. | ||||||||||
III-UE-7 – Servicios prestados a las empresas |
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| Ninguna. | ||||||||||
| Ninguna. | ||||||||||
| Ninguna. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de FR: ninguna. Con respecto a Inversión: En FR: únicamente se podrá acceder a la actividad de topografía a través de una SEL (anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions), SCP (Société civile professionnelle), SA y SARL (sociétés anonymes, à responsabilité limitée). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de FR y PT: ninguna. Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En FR: la profesión de biólogo está reservada a las personas físicas/naturales. En PT: únicamente las personas físicas/naturales podrán ejercer las profesiones de biólogo, analista químico y agrónomo. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: ninguna. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: La UE, a excepción de HU y SE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal. En HU y SE: ninguna (CCP 87204, 87205, 87206, 87209). En la UE, para servicios de búsqueda de personal directivo (CCP 87201): ninguna, salvo en BG, CY, CZ, DE, EE, FI, MT, LT, LV, PL, PT, RO, SI y SK, donde: sin consolidar. En la UE para el establecimiento de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y otros empleados (CCP 87202): ninguna, salvo en AT, BG, CY, CZ, EE, FI, LT, LV MT, PL, PT, RO, SI y SK, donde: sin consolidar. En la UE para la prestación de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas (CCP 87203): ninguna, salvo en AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, MT, LT, LV, PL, PT, RO, SI y SK, donde: sin consolidar. En DE: restricciones en el número de prestadores de servicios de colocación. En ES: restricciones en el número de proveedores de servicios de búsqueda de personal directivo y servicios de colocación (CCP 87201, 87202). En FR: estos servicios podrán estar supeditados a monopolio del Estado (CCP 87202). En IT: restricciones en el número de proveedores de servicios de suministro de personal para oficinas (CCP 87203). | ||||||||||
| Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de BE, HU y SE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y otros empleados (CCP 87202). En BE: ninguna. En IE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de búsqueda de personal directivo (CCP 87201). En FR, IE, IT y NL: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de personal para oficinas (CCP 87203). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de BG, CY, CZ, DK, EE, ES, FI, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: ninguna. En BG, CY, CZ, EE, ES, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: sin consolidar. En DK, HR y HU: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de los siguientes subsectores: servicios de guardas de seguridad (87305) en HR y HU, servicios de consultores en seguridad (87302) en HR, servicios de guardas de aeropuertos (parte de 87305) en DK y servicios de coches blindados (87304) en HU. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión: En FI: sin consolidar para las licencias de prestación de servicios de seguridad. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de AT y SE: sin consolidar. En AT y SE: ninguna. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: ninguna. | ||||||||||
| Ninguna. | ||||||||||
| Ninguna. | ||||||||||
| Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de ES, LV y SE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de informes sobre solvencia. En ES, LV y SE: ninguna. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: ninguna. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de HU: ninguna. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En HU: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de copia y duplicación. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de HU y PL: ninguna. En HU: los servicios de traducción oficial, certificación oficial de traducciones y copias certificadas de documentos oficiales redactados en lengua extranjera únicamente podrán ser prestados por el Organismo húngaro de Traducción y Legalización de Documentos (OFFI). En PL: solo podrán ser traductores jurados las personas físicas/naturales. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: ninguna. | ||||||||||
| Ninguna. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de SE: ninguna. En SE: el plan económico de una sociedad de crédito a la vivienda deberá obtener el visto bueno de dos personas. Estas personas deberán estar autorizadas por una administración pública del EEE. En SE: las casas de empeño deberán constituirse en forma de sociedad de responsabilidad limitada o como sucursal. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: ninguna | ||||||||||
| Ninguna | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de HU: ninguna. En HU: sin consolidar para los servicios relacionados con la distribución de energía, y la prestación transfronteriza de servicios relacionados con las manufacturas, a excepción de los servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con estos sectores. | ||||||||||
| Ninguna | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de CZ, LT y NL: ninguna. En LT: sin consolidar. En NL: en la actualidad, el contraste de artículos de metales preciosos es competencia exclusiva de dos monopolios del Estado neerlandés. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En CZ: las empresas de envasado y empaquetado que presten servicios relacionados con la recuperación y valorización de envases deberán ser sociedades anónimas (parte de CCP 88493, CIIU 37). | ||||||||||
III-EU-8 – Servicios de comunicaciones |
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| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: la organización de la instalación de buzones en la vía pública, la emisión de sellos de correos y la prestación del servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales o administrativos podrán ser objeto de restricciones con arreglo a la legislación nacional. Podrán establecerse sistemas de concesión de licencias para aquellos servicios respecto de los cuales exista una obligación de servicio universal general. Dichas licencias podrán estar supeditadas a obligaciones de servicio universal específicas o a una contribución financiera a un fondo de compensación. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de BE: ninguna. En BE: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de transmisión por satélite. | ||||||||||
III-EU-9 – Construcción (CCP 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518) | Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: ninguna. | ||||||||||
III-EU-10 – Servicios de distribución |
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| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de PT: ninguna. Con respecto a Inversión: En PT: existe un régimen de autorización especial para la instalación de determinados establecimientos minoristas y centros comerciales. Esto hace referencia a centros comerciales que tengan un área bruta locativa igual o superior a 8 000 m2, y establecimientos minoristas que tengan un área de ventas igual o superior a 2 000 m2, cuando se encuentren fuera de centros comerciales. Principales criterios: contribución a una multiplicidad de ofertas comerciales; evaluación de servicios al consumidor; calidad del empleo y responsabilidad social corporativa; integración en el entorno urbano; y contribución a la ecoeficiencia (CCP 631, 632 excepto 63211, 63297). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de FI: ninguna. En FI: sin consolidar por lo que se refiere a la distribución de productos farmacéuticos. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de FI y SE: ninguna. En FI: sin consolidar por lo que se refiere a la distribución de bebidas alcohólicas. En SE: se mantiene un monopolio sobre la venta al por menor de licores, vino y cerveza (excepto la cerveza sin alcohol). Actualmente, a través de la Systembolaget AB, se mantiene un monopolio gubernamental de ese tipo para la venta al por menor de licores, vino y cerveza (excepto la cerveza sin alcohol). Se entenderá por «bebidas alcohólicas» las bebidas con una graduación superior a un 2,25 % de alcohol por volumen. Por lo que respecta a la cerveza, el umbral se establece en una graduación superior a un 3,5 % de alcohol por volumen (parte de la CCP 631). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de AT, ES, FR e IT: ninguna. En AT: únicamente las personas físicas/naturales podrán solicitar una autorización para regentar un estanco (CCP 63108). En ES: solo las personas físicas/naturales pueden operar como estanquero. Cada estanquero no podrá obtener más de una licencia (CCP 63108). La venta al por menor de tabaco es monopolio del Estado. En FR: la venta al por mayor y al por menor de tabaco es monopolio del Estado (parte de CCP 6222, parte de 6310). En IT: se requiere una licencia para distribuir y vender tabaco. La licencia se concederá mediante procedimientos públicos. La concesión de licencias está supeditada a un test de necesidades económicas. Principales criterios: población y densidad geográfica de los puntos de venta existentes (parte de CCP 6222, parte de 6310). | ||||||||||
III-EU-11 – Servicios relacionados con el medio ambiente
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de DE: ninguna. Con respecto al comercio transfronterizo de servicios: En DE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de gestión de residuos excepto los servicios de asesoramiento, y con respecto a los servicios relativos a la protección del suelo y la gestión de suelos contaminados, excepto los servicios de asesoramiento (CCP 9401, 9402, 9403, 94060). | ||||||||||
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III-EU-12 – Servicios educativos (CCP 92) (solo servicios de financiación privada) |
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| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: sin consolidar para los servicios educativos que reciben financiación pública o apoyo estatal en cualquier forma. En aquellos casos en que se permita la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada por parte de prestadores extranjeros, la participación de operadores privados en el sistema educativo podrá estar supeditada a una concesión otorgada de manera no discriminatoria. En la UE, a excepción de CZ, NL, SE y SK: sin consolidar para la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada, es decir, distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos (CCP 929). En CY, FI, MT y RO: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de enseñanza primaria, secundaria y para adultos de financiación privada (CCP 921, 922, 924). En AT, BG, CY, FI, MT y RO: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de enseñanza superior de financiación privada (CCP 923). En SE: sin consolidar por lo que se refiere a los proveedores de servicios de enseñanza que están autorizados por las autoridades públicas para impartir enseñanza. Esta reserva se aplicará a los proveedores de servicios de enseñanza de financiación privada que reciban algún tipo de apoyo estatal, entre otros los prestadores de servicios de enseñanza reconocidos por el Estado, los prestadores de servicios de enseñanza bajo supervisión estatal o los servicios de enseñanza que den derecho a ayudas al estudio (CCP 92). En SK: para todos los servicios de enseñanza de financiación privada distintos de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria: se podrá efectuar un test de necesidades económicas y las entidades locales podrán limitar el número de centros docentes establecidos (CCP 921, 922, 923 salvo 92310, 924). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión: En la UE, a excepción de ES e IT: para la apertura de una universidad de financiación privada que expida títulos de carácter oficial, se aplica un test de necesidades económicas. Principales criterios: población y densidad de los establecimientos existentes. En ES: el procedimiento incluye una consulta del Parlamento. En IT: se basa en un programa de tres años, y únicamente podrán obtener autorización para expedir títulos oficiales reconocidos por el Estado las personas jurídicas italianas (CCP 923). | ||||||||||
III-EU-13 – Servicios sociales y de salud (solo servicios de financiación privada) |
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| Con respecto a Inversión: En la UE: sin consolidar para la prestación de todos los servicios de salud que reciben financiación pública o apoyo estatal en cualquier forma. Sin consolidar para todos los servicios de salud de financiación privada, salvo los de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital. La participación de operadores privados en la red sanitaria de financiación privada podrá estar sujeta a una concesión otorgada de manera no discriminatoria. Se podrá efectuar un test de necesidades económicas. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, las infraestructuras de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo. La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931, salvo 9312, parte de 93191). En AT, PL y SI: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de ambulancia de financiación privada (CCP 93192). En BE: sin consolidar por lo que se refiere al establecimiento de servicios de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital de financiación privada (CCP 93192, 93193). En BG, CY, CZ, FI, MT y SK: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital de financiación privada (CCP 9311, 93192, 93193). En DE: sin consolidar para la prestación de servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, no sean «actividades realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental» (CCP 93). En DE: sin consolidar por lo que se refiere a la propiedad de los hospitales de financiación privada administrados por las Fuerzas Armadas del país. En FI: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de otros servicios de salud humana (CCP 93199). En FR: sin consolidar para la prestación de los servicios de análisis y ensayos de laboratorio de financiación privada. En DE: (se aplica también al nivel de gobierno regional): la organización y regulación de los servicios de salvamento y los «servicios de ambulancia acreditados» corresponde a los Länder (estados federados). La mayoría de los Länder delegan sus competencias en materia de servicios de salvamento a favor de los municipios. Los municipios pueden conceder prioridad a las organizaciones sin ánimo de lucro. Esto se aplica tanto a los proveedores de servicios nacionales como a los extranjeros (CCP 931, 933). Por otro lado, los servicios de ambulancia se encuentran supeditados a requisitos de planificación, autorización y acreditación. Con respecto a la telemedicina, el número de proveedores de servicios de TIC (tecnologías de la información y la comunicación) podrá limitarse con objeto de garantizar la interoperabilidad, la compatibilidad y el cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes. Dicha limitación se aplicará de manera no discriminatoria. En SI: serán monopolio del Estado los siguientes servicios: el suministro de sangre, la preparación sanguínea, la extracción y conservación de órganos humanos para trasplante, los servicios sociomédicos, los servicios de higiene, los servicios epidemiológicos y de salud ecológica, los servicios patoanatómicos y la procreación biomédicamente asistida (CCP 931). En FR: para la prestación de servicios de hospital y de ambulancia, servicios de instituciones residenciales de salud (distintos de los servicios de hospital) y servicios sociales: las empresas podrán adoptar cualquier forma jurídica, excepto las reservadas a las profesiones liberales. | ||||||||||
| Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de HU: sin consolidar para la prestación transfronteriza de servicios de salud, servicios sociales y actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social. La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931, salvo 9312, parte de 93191). En HU: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza desde fuera de su territorio de todos los servicios de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital, que reciben financiación pública (CCP 9311, 93192, 93193). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: sin consolidar para la prestación de todos los servicios sociales que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo, así como las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social. La participación de operadores privados en la red social de financiación privada podrá estar sujeta a una concesión otorgada de manera no discriminatoria. Se podrá efectuar un test de necesidades económicas. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, las infraestructuras de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo. En CZ, FI, HU, MT, PL, RO, SK y SI: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios sociales de financiación privada. En BE, CY, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT y PT: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de convalecencia y reposo y residencias de ancianos. En DE: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, puedan no estar comprendidos en la definición de «actividades realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental». | ||||||||||
| Con respecto únicamente a Inversión: En HR: en determinadas zonas geográficas, el establecimiento de determinados tipos de instituciones privadas de servicios sociales estará sujeto a un test de necesidades económicas (CCP 9311, 93192, 93193, 933). | ||||||||||
III-UE-14 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes
| Con respecto a Inversión: En la UE, a excepción de BG: ninguna. En BG: se requiere constituir una sociedad (no se admitirán sucursales) (CCP 7471, 7472). | ||||||||||
III-EU-15 – Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (distintos de los servicios audiovisuales) |
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| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de AT y, para inversión, en LT: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales. En AT y LT: Para el establecimiento puede requerirse una licencia o concesión. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión: En la UE: ninguno, salvo: En CY, CZ, FI, MT, PL, RO, SI y SK: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas. En BG: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de los siguientes servicios de espectáculos: circos, parques de atracciones y servicios de atracciones similares, servicios de salas de baile, discotecas y academias de baile y otros servicios de espectáculos. En EE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de otros servicios de espectáculos, excepto para los servicios de salas de cine. En LT y LV: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de todos los servicios de espectáculos, excepto los servicios de salas de cine. | ||||||||||
| Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: La UE, a excepción de AT y SE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas. En AT y SE: ninguna. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de HU: ninguna. En HU: sin consolidar. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: ninguna. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de juego que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidos, en particular las loterías, las tarjetas de sorteo directo, los servicios de juego ofrecidos en casinos, salones recreativos y otras instalaciones con licencia, los servicios de apuestas, el bingo y los servicios de juego gestionados por instituciones benéficas u organizaciones sin ánimo de lucro y prestados a beneficio de estas. | ||||||||||
III-UE-16 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte |
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| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de LV y MT: sin consolidar por lo que se refiere a la matriculación de buques y la explotación de flotas bajo el pabellón nacional del estado de establecimiento [toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y los servicios relacionados con la pesca, transporte internacional de pasajeros y de carga (CCP 721), y servicios auxiliares del transporte marítimo]. En la UE: sin consolidar para los servicios de enlace (feeder) y para el reposicionamiento de forma gratuita de contenedores en propiedad o arrendados por compañías navieras de la Unión Europea, para la parte de estos servicios que no esté comprendida en la exclusión del cabotaje marítimo nacional. En MT: el enlace marítimo de MT con el continente europeo a través de IT estará sujeto a derechos exclusivos (CCP 7213, 7214, parte de 742, 745, parte de 749). En LV: ninguna | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de practicaje y atraque (CCP 7452). En la UE: sin consolidar para los servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores. En la UE: en el caso de los servicios portuarios, el organismo gestor de un puerto, o la autoridad competente, podrá limitar el número de proveedores de servicios portuarios para un determinado servicio portuario. En la UE, a excepción de LT y LV: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de tracción y remolque (CCP 7214). En LT y LV: ninguna. En BG: el número de proveedores de servicios portuarios podrá limitarse en función de la capacidad objetiva del puerto, que será determinada por una comisión de expertos creada por el ministro de Transporte, Tecnología de la Información y Comunicaciones (CIIU 0501, 0502, CCP 5133, 5223, 721, 722, 74520, 74540, 74590, 882) En BG: En lo concerniente a los servicios de apoyo relacionados con el transporte público efectuados en puertos búlgaros, el derecho a prestar tales servicios se otorgará mediante un contrato de concesión en el caso de los puertos de importancia nacional. En el caso de los puertos de importancia regional, este derecho se otorgará mediante un contrato con el propietario del puerto correspondiente (CCP 74520, 74540 y 74590). Con respecto a Inversión: En la UE, a excepción de EL e IT: ninguna. En EL: existe un monopolio público con respecto a los servicios de carga y descarga en las zonas portuarias (CCP 741). En IT: se aplica un test de necesidades económicas para los servicios de carga y descarga del transporte marítimo. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 741). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: sin consolidar por lo que se refiere al transporte de pasajeros y de carga por ferrocarril (CCP 711). En LT: se concederán derechos exclusivos para la prestación de servicios de transporte a las empresas ferroviarias de propiedad pública o cuyo 100 % de participaciones accionariales pertenezca al Estado (CCP 711). En la UE, a excepción de LT y SE, para servicios auxiliares del transporte por ferrocarril: ninguna. En LT: los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte por ferrocarril se mantendrán en régimen de monopolio estatal (CCP 86764, 86769, parte de 8868). En SE: los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte por ferrocarril estarán supeditados a un test de necesidades económicas en el caso de que el inversionista pretenda establecer su propia infraestructura de terminal. Principales criterios: limitaciones de espacio y capacidad (CCP 86764, 86769, parte de 8868). | ||||||||||
| Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: sin consolidar por lo que se refiere al transporte por carretera (transporte de pasajeros, transporte de carga, servicios de transporte internacional por camión). Con respecto a Inversión: En la UE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de cabotaje en un Estado miembro por parte de inversionistas extranjeros establecidos en otro Estado miembro (CCP 712). En la UE: podrá ser necesario un test de necesidades económicas en el caso de los servicios de taxi en la Unión Europea para establecer un límite en el número de proveedores de servicios. Principal criterio: demanda local con arreglo a lo dispuesto en las leyes aplicables (CCP 71221). En BE: puede establecerse por ley un número máximo de licencias (CCP 71221). En AT, BG y DE: por lo que respecta al transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse autorizaciones o derechos exclusivos a personas físicas/naturales de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la Unión Europea que tengan su sede principal en ella (CCP 712). En CZ: la constitución de una sociedad en Chequia será obligatoria (no se admitirán sucursales). En ES: la prestación de los servicios de transporte de pasajeros recogidos en CCP 7122 estará supeditada a un test de necesidades económicas. Principal criterio: demanda local. Se efectuará un test de necesidades económicas a los servicios de autobuses interurbanos. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo. En FR: sin consolidar para la prestación de servicios de autobuses interurbanos (CCP 712). En IE: test de necesidades económicas para servicios de autobuses interurbanos. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 7121, 7122). En IT: se efectuará un test de necesidades económicas a los servicios de grandes automóviles de lujo. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo. Se efectuará un test de necesidades económicas a los servicios de autobuses interurbanos. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo. Se efectuará un test de necesidades económicas a la prestación de servicios de transporte de carga. Principales criterios: demanda local (CCP 712). En MT: en cuanto a servicios públicos de autobús: toda la red está sujeta a una concesión que comprende un acuerdo de obligación de servicio público para atender las necesidades de determinados colectivos sociales (como los estudiantes y las personas de edad avanzada) (CCP 712). En MT: se aplican restricciones al número de licencias de taxi. Se aplican restricciones al número de licencias de Karozzini (coches de caballos) (CCP 712). En PT: en cuanto al transporte de pasajeros, la prestación de servicios de grandes automóviles de lujo estará supeditada a un test de necesidades económicas. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 71222). En SE: los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte por carretera estarán supeditados a un test de necesidades económicas en el caso de que el inversionista pretenda establecer su propia infraestructura de terminal. Principales criterios: limitaciones de espacio y capacidad (CCP 6112, 6122, 86764, 86769, parte de 8867). En SE: el ejercicio de la profesión de transportista por carretera requerirá una licencia sueca. Entre los criterios para recibir una licencia de taxi se incluyen que la empresa haya designado a una persona física/natural para que actúe como gestor de transporte (un requisito de residencia de facto; véase la reserva de Suecia sobre los tipos de establecimiento) (CCP 712). En SK: se efectuará un test de necesidades económicas a los servicios de transporte de carga. Principales criterios: demanda local (CCP 712). | ||||||||||
| Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de BG, para la prestación transfronteriza de servicios complementarios para el transporte por carretera (CCP 744): ninguna. En BG: sin consolidar. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: el grado de apertura de los servicios de asistencia en tierra dependerá del tamaño del aeropuerto. Se podrá limitar el número de prestadores de estos servicios en cada aeropuerto. En el caso de los grandes aeropuertos, dicho límite no podrá ser inferior a dos proveedores. Con respecto a Inversión: En PL: por lo que respecta a los servicios de almacenamiento de mercancías congeladas o refrigeradas, la posibilidad de prestar determinadas categorías de servicios dependerá del tamaño del aeropuerto. El número de prestadores de servicios de cada aeropuerto podrá estar limitado por motivos de espacio disponible, y estar limitado a no menos de dos proveedores por otras razones (parte de CCP 742). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: La UE: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de transporte por el espacio y el alquiler de naves espaciales (CCP 733, parte de 734). | ||||||||||
III-UE-17 – Agricultura, pesca, agua, manufacturas |
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| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de HR, HU, PT y SE: ninguna. En HR: sin consolidar por lo que se refiere a las actividades agrícolas y de caza. En HU: sin consolidar por lo que se refiere a las actividades agrícolas (CIIU 011, 012, 013, 014, 015, CCP 8811, 8812, 8813, excepto los servicios de asesoramiento y consultoría). En PT: únicamente las personas físicas/naturales podrán ejercer las profesiones de biólogo, analista químico y agrónomo (CCP 881). En SE: sin consolidar para la cría de renos (CIIU 014). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: sin consolidar para la pesca, la acuicultura y los servicios relacionados con la pesca. En la UE: sin consolidar para el establecimiento de instalaciones de acuicultura interior o marina. En FR: sin consolidar por lo que se refiere a la participación en las aguas territoriales francesas para la cría de peces, moluscos o algas. En BG: sin consolidar para la captura de recursos biológicos marinos y fluviales realizada por embarcaciones en las aguas marítimas interiores y en el mar territorial de BG. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: sin consolidar por lo que se refiere a las actividades que incluyen servicios relacionados con la captación, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o de otra índole, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: ninguna. | ||||||||||
| Ninguna. | ||||||||||
| Ninguna. | ||||||||||
III-EU-18 – Actividades relacionadas con la minería y la energía |
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| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de BE, FI, IT y NL: ninguna. En IT: (se aplica también al ámbito regional de gobierno para la exploración): las minas pertenecientes al Estado se regirán por normas específicas de exploración y explotación. Antes de realizar cualquier actividad de explotación, se necesita un permiso de exploración (permesso di ricerca, artículo 4 del Real Decreto 1447/1927). Dicho permiso tendrá una duración determinada y delimitará con precisión la superficie explorada. Se podrá expedir más de un permiso para la misma zona a distintas personas físicas/naturales o jurídicas (este tipo de licencia no concederá necesariamente derechos exclusivos). La extracción y explotación de minerales requerirá una autorización (concessione, artículo 14) de la autoridad regional (CIUU 10, 11, 12, 13, 14, CCP 8675, 883). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión: En BE: la exploración y explotación de recursos minerales y otros recursos no vivos del mar territorial y la plataforma continental serán objeto de concesión. El concesionario está obligado a tener un domicilio declarado en BE (CIIU 14). En FI: para la extracción de material nuclear, la autorización podrá estar sujeta a un test de necesidades económicas. Principales criterios: beneficios económicos y sociales globales (CIIU Rev. 3.1 120). En NL: los trabajos de prospección y explotación de hidrocarburos realizados en NL siempre serán ejecutados conjuntamente por una empresa privada y la sociedad anónima (de responsabilidad limitada) pública designada por el ministro de Asuntos Económicos. Los artículos 81 y 82 de la Ley de Minas disponen que todas las acciones de la sociedad designada deberán pertenecer de forma directa o indirecta al Estado neerlandés (CIIU Rev. 3.1 10, 3.1 11, 3.1 12, 3.1 13, 3.1 14). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de BE, BG, FR y LT: ninguna. En FR: sin consolidar para los sistemas de transmisión de electricidad y gas y el transporte de petróleo y gas por tuberías (CCP 7131). En BE: sin consolidar para los servicios de distribución de energía y los servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887 salvo los servicios de consultoría). En BE: sin consolidar para los servicios de transmisión, en cuanto a los tipos de entidades jurídicas y al tratamiento de los operadores públicos o privados a los que BE ha concedido derechos exclusivos (CIIU 4010, CCP 71310). En BG: sin consolidar para los servicios relacionados con la distribución de energía (parte de CCP 88). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En LT: sin consolidar para los servicios de transporte por tuberías de combustibles y servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de AT, BG, CZ, FI, FR, LT, MT, NL y SK: ninguna. En AT y BG: sin consolidar por lo que se refiere a la producción de electricidad, los servicios de distribución de energía y los servicios relacionados con la distribución de energía (CIIU 4010, CCP 887, excepto los servicios de asesoramiento y consultoría). En CZ: existen derechos exclusivos con respecto a las licencias de transporte y de operador del mercado de electricidad y gas (CIIU 40, CCP 7131, 63297, 742, 887). En FI: sin consolidar por lo que se refiere a la importación de electricidad. Sin consolidar por lo que se refiere al comercio transfronterizo relacionado con la venta al por mayor y al por menor de electricidad. Sin consolidar por lo que se refiere a las redes y los sistemas de transporte y distribución de electricidad (CIIU 4010, CCP 62279, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría). En FR: sin consolidar por lo que se refiere a la producción de electricidad (CIIU 4010). En FR: sin consolidar por lo que se refiere al transporte y la distribución de electricidad (CIIU 4010, CCP 887). En LT: sin consolidar para los servicios al por mayor y al por menor y comercio de electricidad procedente de fuentes nucleares no seguras. En SK: para la producción, el transporte y la distribución de electricidad, la venta mayorista y minorista de electricidad, y los servicios conexos relacionados con la distribución de energía, incluidos los servicios en el ámbito de la eficiencia energética, el ahorro de energía y la auditoría energética. Se efectuará un test de necesidades económicas y la solicitud solo puede denegarse si el mercado está saturado (CIIU 4010, CCP 62279, 887). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión: En MT: EneMalta plc tiene el monopolio del suministro eléctrico (CIIU 4010; CCP 887). En NL: sin consolidar para la propiedad de la red eléctrica, que corresponde con carácter exclusivo al Gobierno neerlandés (sistemas de transmisión) y a otras entidades públicas (sistemas de distribución) (CIIU 4010, CCP 887). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de AT, BG, CZ, DK, FI, FR, HU, NL y SK: ninguna. En AT: sin consolidar por lo que se refiere al transporte de gas y bienes distintos del gas (CCP 713). En BG: sin consolidar por lo que se refiere al transporte por tuberías y el almacenamiento de petróleo y gas natural, incluido el transporte de tránsito (CIIU 4020, CCP 7131, parte de CCP 742). En CZ: sin consolidar por lo que se refiere a la generación, el transporte, la distribución, el almacenamiento y el comercio de gas (CIIU 2320, 4020, CCP 7131, 63297, 742 y 887). En DK: todo propietario o usuario que desee instalar una tubería para el transporte de petróleo crudo o refinado, productos petrolíferos y gas natural deberá obtener una autorización de la administración local antes de comenzar las obras. Podrá limitarse el número de permisos expedidos (CCP 7131). En FI: sin consolidar por lo que se refiere a las redes y sistemas de transporte y distribución de gas. Restricciones cuantitativas en forma de monopolios o derechos exclusivos para la importación de gas natural (CIIU 4020, CCP 887, excepto los servicios de asesoramiento y consultoría). En FR: únicamente las sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado francés, a otra entidad del sector público o a ENGIE podrán poseer y gestionar redes de transporte o distribución de gas, por razones de seguridad energética nacional (CIIU 4020, CCP 887). En HU: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte por tuberías. Se requiere el establecimiento. Los servicios podrán prestarse a través de un contrato de concesión adjudicado por el Estado o la entidad local competente. La prestación de este servicio se regirá por lo dispuesto en la Ley de Concesiones (CCP 7131). En NL: sin consolidar para la propiedad de la red eléctrica y de la red de gasoductos, que corresponde con carácter exclusivo al Gobierno neerlandés (sistemas de transmisión) y a otras entidades públicas (sistemas de distribución) (CIIU 40, CCP 71310). En SK: se requiere una autorización para la fabricación de gas y la distribución de combustibles gaseosos, y para el transporte de combustibles por tuberías. Se efectuará un test de necesidades económicas y la solicitud de autorización solo podrá denegarse en caso de saturación del mercado. (CIIU 4020, CCP 62271, 63297, 7131, 742 y 887). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de AT, BE, BG, DE, FI, FR, HU y SE: ninguna. En AT y FI: sin consolidar para la producción, el tratamiento, la distribución o el transporte de materiales nucleares, así como para la generación o distribución de energía nuclear. En DE: sin consolidar por lo que se refiere a la producción, el tratamiento o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía nuclear. En BE: sin consolidar por lo que se refiere a la producción, el tratamiento o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía nuclear. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión: En BG: sin consolidar en cuanto al tratamiento de materiales fisionables y fusionables o de los materiales de los cuales se derivan, así como al comercio con ellos, al mantenimiento y a la reparación del equipo y de los sistemas en las instalaciones nucleares de producción energética, al transporte de dichos materiales y a los residuos y desechos de su tratamiento, al uso de la radiación ionizante, y en todos los demás servicios relativos al uso de la energía nuclear con fines pacíficos (incluidos los servicios de ingeniería y asesoramiento y los servicios relativos a programas informáticos, etc.). En FR: sin consolidar para la elaboración, producción, tratamiento, generación, distribución o transporte de materiales nucleares para obligaciones establecidas en el Acuerdo Euratom. En HU y SE: con respecto al tratamiento de combustibles nucleares y la generación de energía nuclear. (CIIU 2330, parte de 4010). | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de BG, FI y SK: ninguna. En BG: sin consolidar por lo que se refiere a la producción y distribución de calor (CIIU 4030, CCP 887). En SK: se requiere una autorización para la producción y distribución de vapor y agua caliente, la venta al por mayor y al por menor de vapor y agua caliente y los servicios conexos relacionados con la distribución de energía. Se efectuará un test de necesidades económicas y la solicitud de autorización solo podrá denegarse en caso de saturación del mercado. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión: En FI: existen restricciones cuantitativas en forma de monopolios o derechos exclusivos para la producción y distribución de vapor y agua caliente (CIIU 40, CCP 7131). En FI: sin consolidar por lo que se refiere a las redes y los sistemas de transporte y distribución de vapor y agua caliente (CIIU 4030, CCP 7131, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría). | ||||||||||
III-UE-19 –Otros servicios no incluidos en otra parte |
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| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de CY, DE, FI, PT, SE y SI: ninguna. En CY, DE, FI, PT, SE y SI: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de funerales, cremación y entierros. | ||||||||||
| Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de CZ, LT y FI, para otros servicios relacionados con las empresas (parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, parte de 85990): ninguna. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En CZ: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de subastas (parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, parte de 85990). En LT: sin consolidar por lo que se refiere a la entidad autorizada por el Gobierno a tener derechos exclusivos para prestar los siguientes servicios: transmisión de datos a través de redes estatales seguras de transmisión de datos. En FI: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de identificación electrónica. | ||||||||||
| En la UE: sin consolidar para la prestación de nuevos servicios distintos de los clasificados en la CCP. |
(1) La UE suscribe el «Entendimiento relativo al ámbito de cobertura de los servicios de informática – CCP 84».
Apéndice 17-C-2
LISTA DE CHILE
Sector o subsector | Limitaciones al acceso a los mercados | ||||||||||||||||||
N.o 1 – Todos los sectores |
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| En la transferencia o enajenación de cualquier participación en el capital o activo de una empresa estatal o entidad pública existente, Chile se reserva el derecho de prohibir o imponer limitaciones a la propiedad de dichas participaciones o activos y al derecho de los inversionistas o de sus inversiones a controlar cualquier empresa estatal creada de este modo o las inversiones realizadas por la misma. «Empresa estatal» significa toda empresa que sea propiedad de Chile o esté controlada por Chile mediante una participación en la propiedad de la misma, incluida cualquier empresa creada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con el único fin de vender o enajenar su participación en el capital o los activos de una empresa estatal o entidad gubernamental existente. | ||||||||||||||||||
| Existen servicios públicos en sectores tales como los de servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología, servicios de investigación y desarrollo (I+D) de las ciencias sociales y las humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios de agua y saneamiento, alcantarillado, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte. A menudo se confieren derechos exclusivos respecto de estos servicios a operadores privados, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las autoridades públicas, con sujeción a determinadas obligaciones de servicio. La presente reserva no es aplicable a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos. | ||||||||||||||||||
| En Chile, sin consolidar para la adquisición de «tierras estatales», «la zona fronteriza» y cualquier tierra a menos de cinco kilómetros de la costa que se utilice para actividades agrícolas, tal como se indica en los anexos 17-A y 17-B. Toda persona física/natural chilena o persona residente en Chile o toda persona jurídica chilena podrá adquirir o controlar tierras usadas para actividades agrícolas. Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la propiedad o el control de estas tierras. | ||||||||||||||||||
| La presente lista no se aplica a las oficinas de representación. | ||||||||||||||||||
| Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a los pueblos indígenas. | ||||||||||||||||||
| Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a minorías social o económicamente desfavorecidas. | ||||||||||||||||||
N.o 2 Industrias manufactureras |
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Manufacturas, salvo servicios (CIIU Rev. 3.1 15, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, salvo 16, 22, 24, 25, 29, 37) | Ninguna. | ||||||||||||||||||
Manufacturas (CIIU Rev. 3.1 división 16: Elaboración de productos de tabaco) | Sin consolidar. | ||||||||||||||||||
Manufacturas (CIIU Rev. 3.1 división 22: edición, impresión y reproducción de grabaciones | Ninguna, a excepción de: 222 Actividades de impresión y actividades de servicios conexas: sin consolidar para las actividades relacionadas con la impresión. | ||||||||||||||||||
Manufacturas (CIIU Rev. 3.1 división 24: Fabricación de sustancias y productos químicos) | Podrán solicitarse tipos específicos de personas jurídicas para llevar a cabo las siguientes actividades económicas: 241 Fabricación de sustancias químicas básicas; y 242 Fabricación de otros productos químicos. | ||||||||||||||||||
Manufacturas (CIIU Rev. 3.1 división 25: Fabricación de productos de caucho y plástico) | Podrán solicitarse tipos específicos de personas jurídicas para llevar a cabo las siguientes actividades económicas: 251 Fabricación de productos de caucho; y 252 Fabricación de productos de plástico. | ||||||||||||||||||
Manufacturas (CIIU Rev. 3.1 división 29: Fabricación de maquinaria y equipos n.c.p.) | Ninguna, a excepción de: 2927 Fabricación de armas y municiones: sin consolidar. | ||||||||||||||||||
Manufacturas (CIIU Rev. 3.1 división 31: Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos n.c.p) | Podrán solicitarse tipos específicos de personas jurídicas para llevar a cabo las siguientes actividades económicas: 311 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos; y 314 Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias. | ||||||||||||||||||
Manufacturas (CIIU Rev. 3.1 división 37: Reciclado) | Podrán solicitarse tipos específicos de personas jurídicas para llevar a cabo las siguientes actividades económicas: 371 Reciclado de desperdicios y desechos metálicos; y 372 Reciclado de desperdicios y desechos no metálicos. | ||||||||||||||||||
N.o 3 Explotación de minas y canteras |
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Explotación de minas y canteras, salvo servicios (CIIU Rev. 3.1 10, 11, 12, 13, 14) | Sin consolidar para: División 11 Extracción de petróleo crudo y gas natural; actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección; y División 12 Extracción de minerales de uranio y torio. La exploración, explotación y beneficio de litio, hidrocarburos líquidos o gaseosos, yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sujetas a jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier tipo situados total o parcialmente en zonas clasificadas como importantes para la seguridad nacional con efectos mineros, que solo serán calificados por ley, podrán ser objeto de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y las condiciones que en cada caso determine un decreto supremo. Además, solo la Comisión Chilena de Energía Nuclear, o las partes autorizadas por ella, pueden ejecutar o celebrar actos jurídicos relativos a los materiales atómicos naturales extraídos y al litio, así como a sus concentrados, derivados y compuestos. | ||||||||||||||||||
N.o 4 Agricultura |
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Agricultura y caza, salvo servicios (CIIU Rev. 3.1 A 01) | Ninguna. | ||||||||||||||||||
Silvicultura, salvo servicios (CIIU Rev. 3.1 A 02) | Ninguna. Para mayor certeza, se requiere un plan de gestión aprobado por la Corporación Nacional Forestal. | ||||||||||||||||||
N.o 5 Energía |
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Generación y distribución de energía, salvo servicios (CIIU Rev. 3.1 E 40, 401, 4010) |
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N.o 6 Pesca |
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Pesca y acuicultura, salvo servicios (CIIU Rev. 3.1 B 05) | Sin consolidar. | ||||||||||||||||||
N.o 7 Servicios |
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Servicios jurídicos (parte de CCP 861) | Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: 1) y 3): ninguna, excepto en el caso de los síndicos de quiebras, que deben estar debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia, y solo pueden trabajar en el lugar en el que residen. 2): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros (CCP 86211) | 1) y 3): ninguna, excepto que los auditores externos de instituciones financieras deben estar inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en la Superintendencia de Valores y Seguros. Solo podrán inscribirse en el Registro las empresas legalmente constituidas en Chile como sociedades de personas o asociaciones y cuya principal línea de negocio sean los servicios de auditoría. 2): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de arquitectura (CCP 8671) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de ingeniería (CCP 8672) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios integrados de ingeniería (CCP 86733) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios veterinarios (CCP 932) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios prestados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico (CCP 93191) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de informática y servicios conexos (CCP 841, 842, 843, 844 y 845) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo, servicios de investigación y desarrollo sobre ciencias naturales y servicios conexos de consultoría científica y técnica (parte de CCP 851, parte de CCP 853 y parte de CCP 86751) | 1) y 3): ninguna, a excepción de: toda exploración de carácter científico o técnico, o relacionada con la escalada de montaña (andinismo), que las personas físicas/naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero tengan intención de llevar a cabo en zonas fronterizas debe ser autorizada y supervisada por la Dirección de Fronteras y Límites del Estado. La Dirección de Fronteras y Límites del Estado podrá estipular que una expedición incluya a uno o más representantes de las actividades chilenas pertinentes. Estos representantes participarían en los estudios y aprenderían sobre ellos y sobre su alcance. 2): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de investigación y desarrollo experimental de las ciencias sociales y las humanidades (CCP 852) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios inmobiliarios: relativos a bienes inmuebles en propiedad o arrendados o a comisión o por contrato (CCP 821 y 822) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de alquiler o arrendamiento sin tripulación/operarios, relativos a embarcaciones, otros equipos de transporte y relativos a otros equipos y maquinaria (CCP 8310, excepto 83104) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de arrendamiento o alquiler de aeronaves (sin tripulación) (CCP 83104) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de publicidad (CCP 871) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública (CCP 864) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de consultores en administración (CCP 865) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866, excepto 86602) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 881) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios relacionados con la minería (CCP 883) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de colocación y suministro de personal (CCP 87201, 87202, 87203) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de investigación y seguridad (CCP 87302, 87303, 87304 y 87305) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Mantenimiento y reparación de equipos, con exclusión de buques, aeronaves u otros equipos de transporte (CCP 633) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de limpieza de edificios (CCP 874) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios fotográficos (CCP 875) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de empaque (CCP 876) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de informes sobre solvencia, servicios de agencias de recaudación de fondos (CCP 87901, 87902) | 1), 2) y 3): sin consolidar. | ||||||||||||||||||
Servicios de contestación de llamadas telefónicas (CCP 87903) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de copia y reproducción (CCP 87904) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905) | 1), 2) y 3): ninguna, salvo que los servicios de traducción oficial, certificación oficial de traducciones y copias certificadas de documentos oficiales redactados en lengua extranjera únicamente podrán ser prestados por traductores oficiales inscritos en los registros de las autoridades chilenas. | ||||||||||||||||||
Servicios de recopilación de listas de envíos por correo y servicios de envíos por correo (CCP 87906) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios especializados de diseño (CCP 87907) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte (CCP 87909) | 1), 2) y 3): sin consolidar. | ||||||||||||||||||
Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios prestados con ocasión de asambleas y convenciones (CCP 87909) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios postales (CCP 7511) | 1), 2) y 3): sin consolidar. | ||||||||||||||||||
Servicios de correos (CCP 7512) Servicios relativos al despacho (1) de los objetos de correspondencia (2), según la siguiente lista de subsectores, para destinos tanto nacionales como internacionales:
| 1), 2) y 3): ninguna, a excepción de: en virtud del Decreto Supremo N.o 5037 de 4 de noviembre de 1960 del Ministerio del Interior y del Decreto con Fuerza de Ley N.o 10 de 30 de enero de 1982 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones o sus sucesores, el Estado de Chile puede ejercer, a través de Empresa de Correos de Chile, un monopolio en la admisión, el transporte y la entrega de objetos de correspondencia. Se entiende por «objetos de correspondencia» las cartas, tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, papeles de negocios, boletines informativos e impresos de todas clases, comprendidos en ellos las impresiones en Braille, muestras de mercadería, pequeños paquetes hasta de un kilo y un servicio postal especial consistente en la grabación y entrega de mensajes sonoros (fonos postales). | ||||||||||||||||||
Servicios internacionales de telecomunicaciones de larga distancia | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios y redes de telecomunicaciones básicas locales, servicios intermedios de telecomunicaciones, servicios complementarios de telecomunicaciones y servicios limitados de telecomunicaciones | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de construcción (CCP 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517 y 518) | 1), 2) y 3): sin consolidar. | ||||||||||||||||||
Servicios de comisionistas (CCP 621) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de comercio al por mayor (CCP 622, 61111, 6113 y 6121) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de comercio al por menor (CCP 632, 61111, 6113 y 6121) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de franquicia (CCP 8929) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios relacionados con el medio ambiente (CCP 940) | 1), 2) y 3): sin consolidar, excepto para los servicios de consultoría. | ||||||||||||||||||
Servicios de enseñanza (CCP 92) | 1), 2) y 3): sin consolidar. | ||||||||||||||||||
Servicios de salud – servicios de hospital, servicios de ambulancia y servicios de instituciones residenciales de salud (CCP 93, 931, salvo 9312, parte de 93191, 9311, 93192, 93193, 93199) | 1), 2) y 3): sin consolidar. | ||||||||||||||||||
Servicios sociales y de salud, incluidos los seguros de pensiones | 1), 2) y 3): sin consolidar. | ||||||||||||||||||
Servicios sociales, incluidos los seguros de pensiones | 1), 2) y 3): sin consolidar. | ||||||||||||||||||
Hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de catering) (CCP 641, CCP 642 y CCP 643) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (CCP 74710) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de guías de turismo (CCP 74720) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, y circos) (CCP 9619) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de espectáculos, teatro, bandas y orquestas, y circos (CCP 9619, 964 salvo 96492) | 1), 2) y 3): sin consolidar. | ||||||||||||||||||
Servicios de agencias de noticias (CCP 962) | 1), 2) y 3): sin consolidar. | ||||||||||||||||||
Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento (CCP 9641) | 1), 2) y 3): ninguna, excepto que puede exigirse un tipo específico de entidad jurídica para las organizaciones deportivas que desarrollan actividades profesionales. Asimismo, aplicando el principio de trato nacional: a) no está permitido participar con más de un equipo en la misma categoría de competición deportiva; b) podrán establecerse normas específicas sobre la participación en el capital de las empresas deportivas; y c) pueden imponerse requisitos de capital mínimo. | ||||||||||||||||||
Servicios de juegos de azar y apuestas (CCP 96492) | 1), 2) y 3): sin consolidar. | ||||||||||||||||||
Otros servicios de esparcimiento no clasificados en otra parte (CCP 96499) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de transporte marítimo (CCP 721) Transporte de pasajeros (CCP 7211) | 1) y 2): ninguna.
| ||||||||||||||||||
Transporte de carga (CCP 7212) Alquiler de embarcaciones con tripulación (CCP 7223) Mantenimiento y reparación de embarcaciones (CCP 8868) Servicios de remolque y tracción (CCP 72140) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo (CCP 745) Servicios de carga y descarga (CCP 741) Servicios de almacenamiento (CCP 742) |
| ||||||||||||||||||
Servicios de transporte en embarcaciones de navegación no marítima (CCP 722). | 1), 2) y 3): sin consolidar. | ||||||||||||||||||
Transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril | 1), 2) y 3): sin consolidar. | ||||||||||||||||||
Servicios de transporte por carretera: Transporte de carga (CCP 7123) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de transporte por carretera: Alquiler de vehículos comerciales con conductor (CCP 71222 – Servicios de alquiler de turismos con conductor) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de transporte por carretera: Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera (CCP 6112 – Servicios de mantenimiento y reparación de vehículos automotores) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de transporte por carretera: Servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por carretera (CCP 7441 – Servicios de estaciones de autobuses) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte: Servicios de carga y descarga (CCP 741) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte: Servicios de almacenamiento (CCP 742) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte: Servicios de agencias de transporte de carga (CCP 748) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Transporte por tuberías: transporte de combustibles y otras mercancías (CCP 7131) | 1), 2) y 3): ninguna, excepto que el servicio debe ser prestado por personas jurídicas establecidas con arreglo al Derecho chileno y que la prestación del servicio puede estar sujeta a una concesión sobre la base del trato nacional. | ||||||||||||||||||
Servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves | 1): sin consolidar. 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Venta y comercialización de servicios de transporte aéreo | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Sistemas de reserva informatizados (SRI) | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios de asistencia en tierra | 1), 2) y 3): ninguna. | ||||||||||||||||||
Servicios aéreos especializados | 1), 2) y 3): sin consolidar. | ||||||||||||||||||
Transporte por el espacio y alquiler de naves espaciales | 1), 2) y 3): sin consolidar. |
(1) Debería entenderse que el término «despacho» incluye la admisión, el transporte y la entrega.
(2) «Objeto de correspondencia» se refiere a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(3) Por ejemplo, cartas y tarjetas postales.
(4) Los libros y catálogos están incluidos aquí.
(5) Revistas, periódicos y publicaciones periódicas.
(6) Los servicios de envío urgente pueden incluir, además de mayor celeridad y fiabilidad, elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de envío, la entrega en persona al destinatario, la localización y el seguimiento del envío, la posibilidad de modificar el destino y el destinatario de este una vez enviado o el acuse de recibo.
(7) Se entenderá por «otras formas de presencia comercial para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional» la capacidad de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte de realizar localmente todas las actividades necesarias para prestar a sus clientes servicios de transporte parcial o totalmente integrados en los que el transporte marítimo constituya un elemento sustancial. No obstante, este compromiso no se interpretará en el sentido de que limita en modo alguno los compromisos contraídos en el modo de entrega transfronterizo.
Estas actividades incluyen (lista no exhaustiva):
a) | la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y de servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la oferta de precios hasta la facturación, tanto si esos servicios son realizados u ofrecidos directamente por el proveedor de servicios como si son realizados u ofrecidos por proveedores de servicios con los que el vendedor de los mismos haya celebrado acuerdos comerciales permanentes; |
b) | la adquisición, por cuenta propia o en nombre de sus clientes (y la reventa a sus clientes) de todos los servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte interior de cualquier modalidad, en especial por vías navegables interiores, ferrocarril y carretera, necesarios para la prestación de servicios integrados; |
c) | la preparación de documentación relativa a los documentos de transporte, documentación aduanera u otros documentos relacionados con el origen y las características de las mercancías transportadas; |
d) | el suministro de información comercial por cualquier medio, incluidos los sistemas informatizados y el intercambio electrónico de datos (a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo); |
e) | el establecimiento de disposiciones comerciales (incluida la participación en el capital de una empresa) y el nombramiento del personal contratado localmente (o, en el caso de personal extranjero, sujeto al compromiso horizontal sobre circulación del personal) con cualquier agencia de transporte establecida localmente; y |
f) | organización, en nombre de las compañías, de la escala del buque o la asunción de los cargamentos en caso de que se requiera. |
ANEXO 17-D
EXPROPIACIÓN
Las Partes confirman su entendimiento común de lo que se expresa a continuación:
a) | La expropiación con arreglo al artículo 17.19 podrá ser directa o indirecta:
|
b) | La determinación de si, en una situación concreta, una medida o un conjunto de medidas adoptadas por una Parte constituyen una expropiación indirecta exige una investigación caso por caso y basada en hechos, que tenga en cuenta, entre otros, los factores siguientes:
|
c) | Para mayor certeza, las medidas no discriminatorias de una Parte concebidas y aplicadas para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación, la seguridad, el medio ambiente, incluido el cambio climático, la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos, o la promoción y protección de la diversidad cultural, no constituyen expropiaciones indirectas, a menos que el impacto de una medida o de una serie de medidas sea tan grave a la luz de su finalidad que resulte manifiestamente excesivo. |
ANEXO 17-E
TRANSFERENCIAS-CHILE (1)
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 17.20, Chile se reserva el derecho del Banco Central de Chile de mantener o adoptar medidas de conformidad con la Ley 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, el Decreto con Fuerza de Ley n.o 3 de 1997, la Ley General de Bancos y la Ley de Mercado de Valores n.o 18.045, con el fin de garantizar la estabilidad monetaria y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. Dichas medidas incluyen, inter alia, el establecimiento de restricciones o limitaciones a los pagos o transferencias corrientes (movimientos de capital) desde o hacia Chile, así como las operaciones relacionadas con ellas, como exigir que los depósitos, inversiones o créditos desde o hacia un país extranjero queden sujetos a un requisito de encaje.
2.
No obstante lo dispuesto en el punto 1, el encaje que el Banco Central de Chile pueda aplicar de conformidad con el artículo 49 n.o 2 de la Ley 18.840 no excederá del 30 % del importe transferido y no se impondrá por un período superior a dos años.
(1) Para mayor certeza, el presente anexo se aplicará a las transferencias contempladas en el artículo 17.20 y en el capítulo 27.
ANEXO 17-F
ACUERDOS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y CHILE A QUE SE REFIERE EL Artículo 17.23
1.
Acuerdo entre la República de Chile y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa relativo al Fomento y Protección Recíprocos de las Inversiones, hecho en Bruselas el 15 de julio de 1992;
2.
Acuerdo entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República de Chile relativo a la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en Praga el 24 de abril de 1995;
3.
Convenio entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la República de Chile sobre la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en Copenhague el 28 de mayo de 1993;
4.
Tratado entre la República de Chile y la República Federal de Alemania sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones (Vertrag zwischen der Bundesrepublik Deutschland und der Republik Chile über die Förderung und den gegenseitigen Schutz von Kapitalanlagen), hecho en Santiago de Chile el 21 de octubre de 1991;
5.
Acuerdo privado entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Helénica sobre la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en Atenas el 10 de julio de 1996;
6.
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chile para la Protección y Fomento Recíproco de Inversiones, hecho en Santiago de Chile el 2 de octubre de 1991;
7.
Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Francia sobre la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, hecho en París el 4 de julio de 1992;
8.
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Croacia sobre la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en París el 28 de noviembre de 1994;
9.
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Italia sobre Promoción y Protección de las Inversiones, hecho en Santiago de Chile el 8 de marzo de 1993;
10.
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Austria para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones, hecho en Santiago de Chile el 8 de septiembre de 1997;
11.
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Polonia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en Varsovia el 5 de julio de 1995;
12.
Acuerdo entre la República de Chile y la República Portuguesa sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Lisboa el 28 de abril de 1995;
13.
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Rumanía para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en Bucarest el 4 de julio de 1995;
14.
Convenio entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en Helsinki el 27 de mayo de 1993;
15.
Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en Estocolmo el 24 de mayo de 1993.
ANEXO 17-G
DEUDA PÚBLICA
1.
No se podrá presentardemanda alguna en la que se alegue que una reestructuración de deuda de una Parte incumple una obligación de la sección C del capítulo 17 ni, en caso de haber sido ya presentada, se le dará curso con arreglo a la sección D del mismo capítulo si la reestructuración es una reestructuración negociada en el momento de la presentación de la demanda o pasa a ser una reestructuración negociada tras dicha presentación.
2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 17.30, y con sujeción a lo dispuesto en el punto 1 del presente anexo, ningún inversionista de la otra Parte podrá alegar, con arreglo a la sección D del capítulo 17, que una reestructuración de deuda emitida por una Parte infringe el artículo 17.9 o 17.11 (1) o una obligación contraída en virtud de la sección C del capítulo 17, a menos que hayan transcurrido 270 días desde la fecha en que el demandante presentó la solicitud por escrito de que se celebrasen consultas de conformidad con el artículo 17.27.
3.
A efectos del presente anexo:a) | «reestructuración negociada» significa la reestructuración o la reprogramación de una deuda de una Parte que se haya efectuado mediante: i) la modificación de instrumentos de deuda, de conformidad con sus condiciones, incluido su Derecho aplicable, o ii) un canje de deuda u otro proceso similar en el que los titulares de, como mínimo, el 66 % del importe del principal agregado de la deuda pendiente sujeta a reestructuración hayan dado su consentimiento a tal canje de deuda o a otro proceso; |
b) | «Derecho aplicable de un instrumento de deuda» significa el marco jurídico y reglamentario aplicable a un instrumento de deuda. |
4.
Para mayor certeza, la «deuda de una Parte» incluye, en el caso de la Parte UE, la deuda de un gobierno de un Estado miembro a nivel central, o a nivel regional o local.
(1) Para mayor certeza, una infracción del artículo 17.9 o del artículo 17.11 no se produce por el mero hecho de que una Parte conceda un trato diferente a determinadas categorías de inversionistas o inversiones debido a un impacto macroeconómico diferente, por ejemplo para evitar riesgos sistémicos o efectos indirectos, o por motivos de admisibilidad para la reestructuración de la deuda.
ANEXO 17-H
MECANISMO DE MEDIACIÓN PARA DIFERENCIAS ENTRE INVERSIONISTAS Y ESTADOS
1. Inicio del procedimiento
a) | Una parte en la diferencia podrá solicitar, en cualquier momento, el inicio de un procedimiento de mediación. La solicitud se dirigirá por escrito a la otra parte en la diferencia. Si la solicitud se refiere a una presunta infracción de las disposiciones a que se refiere el artículo 17.25, apartado 1, cometida por las autoridades de la Parte UE, y no se ha determinado ningún demandado con arreglo al artículo 17.28, dicha solicitud se dirigirá a la Unión Europea. Si se acepta la solicitud, la respuesta especificará si la Unión Europea o el Estado miembro de que se trate serán parte en la mediación (1). |
b) | La parte en la diferencia a la que se dirija dicha solicitud la examinará favorablemente y la aceptará o rechazará por escrito dentro de un plazo de veinte días hábiles a partir de su recepción. |
2. Normas del procedimiento de mediación
a) | Las partes en la diferencia procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo definitivo, las partes en la diferencia podrán considerar posibles soluciones provisionales. |
b) | Las soluciones mutuamente acordadas se harán públicas. Sin embargo, la versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una parte en la diferencia haya clasificado como confidencial o protegida. |
3. Relación con la solución de controversias
a) | El procedimiento de este mecanismo de mediación no tiene por finalidad servir de base para procedimientos de solución de controversias en el marco del presente Acuerdo o de otro acuerdo. Las partes en la diferencia no invocarán ni presentarán como pruebas en tales procedimientos de solución de controversias y ningún órgano de arbitraje tomará en consideración:
|
b) | El mecanismo de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes y de las partes en la diferencia con arreglo a la sección D del capítulo 17 y con arreglo al capítulo 38. |
c) | A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.27, todas las etapas del procedimiento, incluido cualquier asesoramiento o solución propuesta, serán confidenciales. La Parte que participe en la mediación podrá hacer público que se está llevando a cabo la mediación. |
(1) Para mayor certeza, cuando la solicitud se refiera a una presunta infracción cometida por la Unión Europea, la parte en la mediación será la Unión Europea y cualquier Estado miembro afectado estará plenamente asociado a la mediación. Cuando la solicitud se refiera exclusivamente a una presunta infracción cometida por un Estado miembro, la parte en la mediación será el Estado miembro afectado, a menos que este solicite que la Unión Europea sea parte.
ANEXO 17-I
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS JUECES, MIEMBROS Y MEDIADORES
1. Ámbito de aplicación
El presente Código de conducta se aplica a los jueces, los miembros del Tribunal de Apelación y los candidatos y, mutatis mutandis, a los mediadores, de conformidad con la sección D del capítulo 17.
2. Definiciones
A efectos del presente código de conducta:
a) | «candidato» significa una persona física/natural que está siendo considerada para su nombramiento como juez o miembro del Tribunal de Apelación, pero que aún no ha sido confirmada en dicho cargo; |
b) | «comunicación ex parte» significa toda comunicación efectuada por un juez o un miembro del Tribunal de Apelación con una parte en la controversia, su abogado, empresa afiliada, filial u otra persona vinculada en relación con un procedimiento ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación, sin la presencia o el conocimiento de la otra parte en la controversia o de su abogado; |
c) | «juez» significa una persona física/natural que ha sido nombrada para el Tribunal de primera instancia; y |
d) | «Miembro del Tribunal de Apelación» significa una persona física/natural que ha sido nombrada para el Tribunal de Apelación. |
3. Independencia e imparcialidad
a) | Los jueces y los miembros del Tribunal de Apelación serán independientes e imparciales. |
b) | Las obligaciones en virtud de la letra a) incluyen lo siguiente:
|
4. Limitación de funciones múltiples
a) | Un juez o un miembro del Tribunal de Apelación no ejercerán ninguna función política o administrativa. Un juez o un miembro del Tribunal de Apelación no ejercerán ninguna otra actividad profesional cuya naturaleza sea incompatible con las obligaciones de independencia e imparcialidad o con las exigencias del mandato. En particular, un juez o un miembro del Tribunal de Apelación no actuará en otro procedimiento como abogado ni como perito o testigo designado por una parte, de conformidad con el artículo 17.36, apartado 1. |
b) | Un juez o un miembro del Tribunal de Apelación declararán cualquier otra función u ocupación al Comité Conjunto y al presidente del Tribunal o del Tribunal de Apelación, según proceda. Cualquier cuestión relativa a la letra a) será resuelta por el presidente del Tribunal o por el presidente del Tribunal de Apelación. |
c) | Un antiguo juez o miembro del Tribunal de Apelación no intervendrán en modo alguno en ningún procedimiento ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación que estuviera pendiente durante el mandato de dichos jueces o miembros. |
d) | Un antiguo juez o miembrodel Tribunal de Apelación no actuarán como abogados ni como peritos o testigos designados por una parte en ningún procedimiento ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación durante un período de tres años a partir del final del mandato de dichos jueces o miembros. |
5. Deber de diligencia
Un juez o un miembro del Tribunal de Apelación ejercerán sus funciones con diligencia, de conformidad con los términos de su mandato.
6. Integridad y competencia
a) | Un juez o un miembro del Tribunal de Apelación deberán:
|
7. Comunicación ex parte
La comunicación ex parte está prohibida, a menos que lo permitan las normas aplicables en materia de solución de controversias.
8. Confidencialidad
a) | Salvo que lo permitan las normas aplicables en materia de solución de controversias, un juez, un miembro del Tribunal de Apelación o un antiguo juez o miembro del Tribunal de Apelación no deberá:
|
b) | Salvo que lo permitan las normas aplicables en materia de solución de controversias, un juez o miembro del Tribunal de Apelación no se pronunciará sobre una resolución dictada en un procedimiento ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación, y un antiguo juez o miembro del Tribunal de Apelación no se pronunciará sobre una resolución dictada en un procedimiento ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación durante un período de tres años a partir del final del mandato de dicho juez o miembro. |
c) | Las obligaciones establecidas en el presente apartado no se aplicarán si, y en la medida en que, un juez o miembro del Tribunal de Apelación, o un antiguo juez o miembro del Tribunal de Apelación, esté legalmente obligado a revelar la información en un tribunal u otro órgano competente o necesite revelar dicha información para proteger o reivindicar los derechos jurídicos del juez o del miembro o en relación con procedimientos judiciales ante un tribunal u otro órgano competente. |
9. Obligaciones de declaración
a) | Un candidato y un juez o un miembro del Tribunal de Apelación revelarán cualquier circunstancia que pueda suscitar dudas justificadas en cuanto a su independencia o imparcialidad. |
b) | Independientemente de que así lo exija lo dispuesto en la letra a), los candidatos revelarán todos los procedimientos en los que estén participando o hayan participado en los últimos cinco años como árbitro, abogado, perito o testigo. |
c) | Independientemente de que así lo exija lo dispuesto en la letra a), los jueces o los miembros del Tribunal de Apelación revelarán la siguiente información en relación con los procedimientos en los que dichos jueces o miembros del Tribunal de Apelación estén arbitrando o esté previsto que arbitren:
|
d) | A efectos de las letras a), b) y c), el candidato y un juez o un miembro del Tribunal de Apelación harán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales circunstancias o información mencionados en dichos párrafos. |
e) | El candidato comunicará la información mencionada en en el presente párrafo al Comité Conjunto antes de su confirmación como juez o miembro del Tribunal de Apelación. |
f) | Los jueces o miembros del Tribunal de Apelación comunicarán la información de conformidad con las normas aplicables en materia de solución de controversias tan pronto como tengan conocimiento de las circunstancias y de la información a que se refieren las letras a) y c). La información se comunicará al presidente del Tribunal o al presidente del Tribunal de Apelación, según proceda. Los jueces o miembros del Tribunal de Apelación seguirán teniendo la obligación de realizar nuevas comunicaciones basadas en circunstancias e informaciones nuevas o recientemente descubiertas. |
g) | Si un candidato, un juez o un miembro del Tribunal de Apelación tiene dudas sobre si debe comunicar una información, se decantará por comunicarla. |
h) | El hecho de no comunicar la información no demuestra necesariamente, por sí mismo, una falta de independencia o de imparcialidad. |
10. Cumplimiento del Código
El cumplimiento del presente Código se regirá por las normas de la sección D del capítulo 17.
ANEXO 19-A
PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS CON FINES DE ESTABLECIMIENTO, PERSONAS TRANSFERIDAS INTRACORPORATIVAMENTE, INVERSIONISTAS Y PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS DE CORTA DURACIÓN
1.
Toda medida existente no conforme enumerada en el presente anexo podrá ser mantenida, continuada, renovada rápidamente o modificada, siempre que la modificación no vaya en detrimento de la conformidad de la medida con los artículos 19.3 y 19.4, tal como era inmediatamente antes de la modificación.
2.
Los artículos 19.3 y 19.4 no se aplicarán a ninguna medida existente no conforme enumerada en el presente anexo, en la medida en que no sea conforme.
3.
Además de la lista de medidas disconformes del presente anexo, cada Parte podrá adoptar o mantener una medida relativa a los requisitos de cualificación, los procedimientos de cualificación, las normas técnicas, los requisitos para obtener una licencia o los procedimientos de concesión de licencias que no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 19.3 y 19.4. Estas medidas podrán incluir la necesidad de obtener una licencia, obtener el reconocimiento de cualificaciones en sectores regulados o superar un examen específico, como un examen de idiomas, cumplir un requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, o cualquier otro requisito no discriminatorio que prohíba realizar determinadas actividades en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citen en el presente anexo, tales medidas podrán continuar aplicándose.
4.
Las listas de los apartados 7 y 8 del presente anexo se aplican únicamente a los territorios de la Parte UE y de Chile de conformidad con el artículo 41.2, y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Parte UE y Chile. Dichas listas no afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión Europea.
5.
Para mayor certeza, la obligación de la Parte UE de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a personas físicas/naturales o jurídicas de Chile el trato concedido en un Estado miembro, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su implementación en los Estados miembros, a:a) | personas físicas/naturales o residentes de otro Estado miembro; o |
b) | personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión Europea, y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Parte UE. |
6.
En los puntos que figuran abajo se utilizan las siguientes abreviaturas:
| AT Austria |
| BE Bélgica |
| BG Bulgaria |
| CY Chipre |
| CZ Chequia |
| DE Alemania |
| DK Dinamarca |
| EE Estonia |
| EL Grecia |
| ES España |
| UE Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros |
| FI Finlandia |
| FR Francia |
| HR Croacia |
| HU Hungría |
| IE Irlanda |
| IT Italia |
| LT Lituania |
| LU Luxemburgo |
| LV Letonia |
| MT Malta |
| NL Países Bajos |
| PL Polonia |
| PT Portugal |
| RO Rumanía |
| SE Suecia |
| SI Eslovenia |
| SK Eslovaquia |
7.
Las medidas no conformes de la Parte UE son:
| Personas en visita de negocios con fines de establecimiento
|
| Personas transferidas intracorporativamente
|
| Personas en visita de negocios de corta duración
|
| Inversionistas
|
8.
Las medidas no conformes de Chile son:
| Personas en visita de negocios con fines de establecimiento
|
| Personas transferidas intracorporativamente
|
| Personas en visita de negocios de corta duración
|
| Inversionistas
|
Las actividades que las personas en visita de negocios de corta duración de la Parte UE están autorizadas a realizar, siempre que su centro de actividad principal, lugar efectivo de remuneración y lugar predominante de obtención de beneficios permanezcan fuera de Chile, son las siguientes:
a) | asistir a reuniones o conferencias, o participar en consultas con colegas de la empresa; |
b) | aceptar pedidos o negociar contratos con una empresa situada en Chile, pero no vender bienes ni prestar servicios al público en general; |
c) | realizar consultas empresariales sobre el establecimiento, la ampliación o la liquidación de una empresa o inversión en Chile; o |
d) | instalar, reparar o mantener equipos o maquinaria, prestar servicios o formar a trabajadores para que presten servicios, con arreglo a una garantía u otro contrato de servicios relacionado con la venta o arrendamiento de dichos equipos o maquinaria, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio. |
ANEXO 19-B
PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES
1. | Cada Parte permitirá que proveedores de servicios contractuales o profesionales independientes de la otra Parte presten servicios en su territorio mediante la presencia de personas físicas/naturales, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.5, en los sectores enumerados en el presente anexo, y sujetos a las limitaciones pertinentes. |
2. | Las listas de los puntos 11 y 12 constan de los siguientes elementos:
|
3. | Además de la lista de reservas del presente anexo, cada Parte podrá adoptar o mantener una medida relativa a los requisitos de cualificación, los procedimientos de cualificación, las normas técnicas, los requisitos para obtener una licencia o los procedimientos de concesión de licencias que no constituyan una limitación en el sentido del artículo 19.5. Estas medidas podrán incluir la necesidad de obtener una licencia, obtener el reconocimiento de cualificaciones en sectores regulados o superar un examen específico, como un examen de idiomas, cumplir un requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, o cualquier otro requisito no discriminatorio que prohíba realizar determinadas actividades en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citen en el presente anexo, tales medidas podrán continuar aplicándose. |
4. | Las Partes no asumen ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni a los profesionales independientes en actividades económicas que no figuren en las listas del presente anexo. |
5. | En los sectores en los que se apliquen pruebas de necesidades económicas, los principales criterios serán la evaluación de:
|
6. | Las listas de los apartados 11 y 12 del presente anexo se aplican únicamente a los territorios de la Parte UE y de Chile de conformidad con el artículo 41.2, y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Parte UE y Chile. Las listas no afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión Europea. |
7. | Para mayor certeza, la obligación de la Parte UE de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a personas físicas/naturales o jurídicas de Chile el trato concedido en un Estado miembro, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su implementación en un Estado miembro, a:
|
8. | En las listas que figuran abajo se utilizan las siguientes abreviaturas:
|
Proveedores de servicios contractuales
9. | Con sujeción a la lista de reservas de los puntos 11 y 12 del presente anexo, las Partes asumen compromisos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.5, con respecto a los proveedores de servicios contractuales en los siguientes sectores o subsectores:
|
Profesionales independientes
10. | Con sujeción a la lista de reservas de los puntos 11 y 12 del presente anexo, las Partes asumen compromisos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.5, con respecto a los profesionales independientes en los siguientes sectores o subsectores:
|
11. | Las reservas de la Parte UE son:
|
12. | Las reservas de Chile son:
|
(1) No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se incluyen en los servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen.
(2) Parte de CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales».
(3) Para todos los Estados miembros, excepto DK, el reconocimiento del organismo de investigación y del convenio de acogida deberá cumplir las condiciones que establece la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).
(4) Para todos los Estados miembros, excepto DK, el reconocimiento del organismo de investigación y del convenio de acogida deberá cumplir las condiciones que establece la Directiva (UE) 2016/801.
(5) Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845), están clasificados en el sector «Servicios de informática».
(6) Proveedores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas físicas/naturales sin hacer de guías en localidades específicas.
(7) No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se incluyen en los servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen.
(8) Parte de CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales».
(9) Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845), están clasificados en el sector «Servicios de informática».
(10) Proveedores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas físicas/naturales sin hacer de guías en localidades específicas.
ANEXO 19-C
CIRCULACIÓN DE PERSONAS FÍSICAS/NATURALES CON FINES DE NEGOCIOS
Compromisos de procedimiento relacionados con la entrada y la estancia temporal
1. | Las Partes deberían garantizar que la tramitación de solicitudes de entrada y estancia temporal de acuerdo con sus compromisos respectivos de la Parte III del presente Acuerdo sigan buenas prácticas administrativas. Para ello:
|
2. | Los siguientes compromisos procedimentales adicionales se aplican a las personas transferidas intracorporativamente y a los miembros de sus familias (1):
|
Cooperación en materia de retorno y readmisión
3. | Las Partes reconocen que la intensificación de la circulación de las personas físicas/naturales en virtud de las disposiciones de los puntos 1 y 2 requiere una cooperación plena en materia de retorno y readmisión de las personas físicas/naturales que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia o residencia en el territorio de la otra Parte. |
4. | A efectos del punto 3, una Parte podrá suspender la aplicación de las disposiciones de los puntos 1 y 2 si evalúa que la otra Parte no cumple la obligación contraída en virtud del Derecho internacional de readmitir a sus nacionales sin condiciones. Las Partes reafirman su entendimiento de que dicha evaluación no está sujeta a revisión con arreglo al capítulo 38. |
(1) Las letras a), b) y c) no se aplican a los Estados miembros que no están sujetos a la aplicación de la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de trasladados intraempresariales (DO L 157 de 27.5.2014, p. 1) (Directiva ICT).
ANEXO 21-A
DIRECTRICES PARA ACUERDOS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES
SECCIÓN A
DISPOSICIONES GENERALES
1. | El presente anexo contiene directrices para acuerdos relativos a las condiciones de reconocimiento de las cualificaciones profesionales («acuerdos»), tal como se establece en el artículo 21.1. |
2. | De conformidad con dicho artículo, las presentes directrices deben tenerse en cuenta en la elaboración de recomendaciones conjuntas por parte de los organismos profesionales o las autoridades de las Partes («recomendaciones conjuntas»). |
3. | Estas directrices no revisten carácter obligatorio, no son exhaustivas y no modifican ni afectan a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de la parte III del presente Acuerdo. Establecen el contenido típico de los acuerdos y ofrecen indicaciones generales sobre el valor económico de un acuerdo y la compatibilidad de los respectivos sistemas de cualificaciones profesionales. |
4. | Puede que algunos de los elementos de estas directrices no sean pertinentes en todos los casos, y los organismos profesionales o las autoridades tendrán discrecionalidad para incluir en sus recomendaciones conjuntas cualquier otro elemento que consideren pertinente para los acuerdos relativos a la profesión y las actividades profesionales de que se trate, de conformidad con la Parte III del presente Acuerdo. |
5. | El Consejo Conjunto debería tener en cuenta estas directrices a la hora de decidir si elabora y adopta acuerdos. Las directrices se entienden sin perjuicio de que el Consejo Conjunto revise la coherencia de las recomendaciones conjuntas con la Parte III del presente Acuerdo y haga uso de su facultad de apreciación para tener en cuenta los elementos que considere pertinentes, incluidos los que figuran en las recomendaciones conjuntas. |
SECCIÓN B
FORMA Y CONTENIDO DE LOS ACUERDOS
6. | Esta sección establece el contenido típico de un acuerdo, parte del cual no es competencia de los organismos profesionales o las autoridades que elaboran las recomendaciones conjuntas. No obstante, dicho contenido constituye información útil que deberá tenerse en cuenta en la elaboración de recomendaciones conjuntas, de forma que estas se adapten mejor al posible alcance de un acuerdo. |
7. | Los temas tratados específicamente en la parte III del presente Acuerdo que se aplican a los acuerdos (como el ámbito geográfico de un acuerdo; su interacción con las medidas no conformes incluidas en las listas; el sistema de solución de controversias; o los mecanismos de seguimiento y revisión del acuerdo) no deberían abordarse en las recomendaciones conjuntas. |
8. | Un acuerdo podrá especificar diferentes mecanismos para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en una Parte. También podrá limitarse a establecer su ámbito de aplicación, las disposiciones de procedimiento, los efectos del reconocimiento y los requisitos adicionales, y las disposiciones administrativas. |
9. | El acuerdo que adopte el Consejo Conjunto debería reflejar el grado de apreciación que se pretende mantener para las autoridades competentes que deciden acerca del reconocimiento. |
Alcance de los acuerdos
10. | Los acuerdos deberían establecer:
|
Condiciones para el reconocimiento
11. | Los acuerdos podrán especificar, en particular:
|
Disposiciones de procedimiento
12. | Los acuerdos podrán establecer:
|
Efectos del reconocimiento y requisitos adicionales
13. | Los acuerdos podrán establecer los efectos del reconocimiento (en su caso, incluso respecto de diferentes modos de otorgamiento). |
14. | Los acuerdos podrán describir cualquier requisito adicional para el ejercicio efectivo de la profesión regulada en la Parte de acogida. Dichos requisitos podrán incluir:
|
Administración de los acuerdos
15. | Los acuerdos deberían establecer los términos según los cuales puedan revisarse o revocarse, y los efectos de cualquier revisión o revocación. Asimismo, podrá tenerse en cuenta la inclusión de disposiciones relativas a los efectos de cualquier reconocimiento previamente otorgado. |
SECCIÓN C
VALOR ECONÓMICO DE UN ACUERDO PREVISTO
16. | En virtud del artículo 21.1, apartado 2, letra a), las recomendaciones conjuntas irán acompañadas de una evaluación basada en pruebas del valor económico de un acuerdo previsto. Dicha evaluación podrá consistir en una evaluación de los beneficios económicos previstos de un acuerdo para las economías de ambas Partes y podrá ayudar al Consejo Conjunto a la hora de elaborar y adoptar un acuerdo. |
17. | Aspectos como el nivel existente de apertura del mercado, las necesidades de la industria, las tendencias y evolución del mercado, las expectativas y necesidades de los clientes y las oportunidades de negocio constituirían elementos útiles para la evaluación a que se refiere el punto 16. |
18. | No se requerirá que la evaluación sea un análisis económico completo y detallado, pero debería ofrecer una explicación del interés de la profesión en la adopción de un acuerdo, así como los beneficios previstos que se derivan para las Partes. |
SECCIÓN D
COMPATIBILIDAD DE LOS RESPECTIVOS SISTEMAS DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES
19. | En virtud del artículo 21.1, apartado 2, letra b), las recomendaciones conjuntas irán acompañadas de una evaluación basada en pruebas de la compatibilidad de los respectivos sistemas de cualificaciones profesionales. Esta evaluación podrá ayudar al Consejo Conjunto a la hora de elaborar y adoptar un acuerdo. |
20. | El siguiente proceso tiene como objetivo guiar a los organismos profesionales o las autoridades a la hora de evaluar la compatibilidad de los respectivos sistemas de cualificaciones y actividades profesionales con el fin de simplificar y facilitar el reconocimiento de las cualificaciones profesionales. |
Primera etapa: Evaluación del alcance de la práctica y de las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer la profesión regulada en cada Parte.
21. | La evaluación del alcance de la práctica y de las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer la profesión regulada en cada Parte debería basarse en toda información pertinente. |
22. | Deberían incluirse los siguientes elementos:
|
Segunda etapa: Evaluación de las divergencias en el alcance de la práctica de la profesión regulada en cada Parte o en las cualificaciones profesionales exigidas para ello.
23. | La evaluación de las divergencias en el alcance de la práctica de la profesión regulada en cada Parte o en las cualificaciones profesionales exigidas para ello debería identificar en particular divergencias que sean sustanciales. |
24. | Podrán existir divergencias sustanciales en el alcance de la práctica si se cumplen todas estas condiciones:
|
25. | Podrán existir divergencias sustanciales en las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer una profesión regulada en caso de existir divergencias en los requisitos de las Partes en cuanto al nivel, la duración o el contenido de la formación exigida para el ejercicio de actividades incluidas en la profesión regulada. |
Tercera etapa: Mecanismos de reconocimiento.
26. | Según las circunstancias, podrán existir distintos mecanismos de reconocimiento de las cualificaciones profesionales. Podrá haber diferentes mecanismos dentro de una Parte. |
27. | En caso de no existir divergencias sustanciales en el alcance de la práctica y en las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer una profesión regulada, se podrá establecer a través de un acuerdo un proceso de reconocimiento más sencillo y simplificado que en caso de que dichas divergencias existieran. |
28. | En caso de existir divergencias sustanciales, el acuerdo podrá prever medidas compensatorias que sean suficientes para solucionar dichas divergencias. |
29. | En caso de utilizar medidas compensatorias para reducir las divergencias sustanciales, estas deberían ser proporcionales a las divergencias que se pretenden abordar. Cualquier experiencia profesional práctica o formación validada formalmente podrá tenerse en cuenta para evaluar el alcance de las medidas compensatorias necesarias. |
30. | Tanto si las divergencias son sustanciales como si no, el acuerdo podrá reflejar el grado de apreciación que se pretende mantener para las autoridades competentes que deciden acerca las solicitudes de reconocimiento. |
31. | Las medidas compensatorias podrán adoptar formas diferentes, entre otras:
|
32. | El acuerdo podrá prever que los solicitantes tengan la posibilidad de elegir entre diferentes medidas compensatorias cuando esto pueda limitar la carga administrativa para los solicitantes y dichas medidas sean equivalentes. |
ANEXO 21-B
RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES
De conformidad con el artículo 21.1, apartado 3), y el artículo 8.5, apartado 1), letra a), el Consejo Conjunto podrá adoptar una decisión para determinar o modificar los acuerdos de reconocimiento mutuo establecidos en el presente anexo.
ANEXO 25
SERVICIOS FINANCIEROS
Notas preliminares
1. | Las listas de cada Parte que figuran en los apéndices 25-1 y 25-2 establecen, de conformidad con el artículo 25.10, lo siguiente:
|
2. | En todas las secciones, en el caso de la Parte UE, los subsectores o actividades específicos se señalan de conformidad con las definiciones establecidas en el artículo 25.2. En la sección B, en el caso de Chile, los compromisos están clasificados de conformidad con la CCP. |
3. | Una reserva formulada con respecto a las obligaciones establecidas en los artículos que son incorporados en el capítulo 25 mediante el artículo 25.7 se programa mediante referencia al título de dichos artículos y a la obligación específica incorporada. |
4. | La sección B solo contiene limitaciones no discriminatorias al acceso a los mercados. Las limitaciones discriminatorias figuran en las secciones C o D. |
5. | Para mayor certeza, las reservas formuladas por una Parte se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del AGCS. |
6. | En las secciones C y D, cada reserva establece los siguientes elementos:
|
7. | Para mayor certeza, con respecto a la sección C, si una Parte adopta una nueva medida a un nivel de gobierno distinto de aquel en el que se formuló originalmente la reserva, y dicha nueva medida sustituye efectivamente, en el territorio al que se aplica, al aspecto disconforme de la medida original citada en el elemento «medidas», se considerará que la nueva medida constituye una modificación de la medida original en el sentido del artículo 25.10, apartado 1, letra c). |
8. | En la interpretación de una reserva, se deben tomar en cuenta todos sus elementos. Las reservas se interpretarán a la luz de las obligaciones pertinentes respecto de las cualesse formula la reserva. En la sección C, el elemento «medidas», y en las secciones B y D, el elemento «descripción» prevalecerá sobre todos los demás elementos. |
9. | Las reservas formuladas a escala de la Unión Europea son aplicables a las medidas de la Unión Europea, a las medidas de los Estados miembros a nivel central o a las medidas de las administraciones dentro de los Estados miembros, a menos que la reserva excluya a un Estado miembro. Las reservas formuladas por un Estado miembro son aplicables a las medidas de las administraciones a nivel central, regional o local dentro de ese Estado miembro. A efectos de las reservas de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes. A efectos de las reservas de la Unión Europea y sus Estados miembros, «nivel regional de gobierno» en Finlandia se refiere a las Islas Åland. Las reservas formuladas a nivel de Chile se aplican a las medidas del gobierno central o de las administraciones locales. |
10. | La lista de una Parte no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos que una persona física/natural o jurídica debe cumplir para obtener, modificar o renovar una autorización, es decir, los requisitos y procedimientos de cualificación/calificación, los estándares técnicos y los requisitos y procedimientos para la concesión de licencias, cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 25.3, 25.6 o 25.7. Dichas medidas podrán incluir la necesidad de obtener una licencia, estar registrado, cumplir la obligación del servicio universal, tener cualificaciones reconocidas en sectores regulados, aprobar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, cumplir el requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, disponer de un agente local para el servicio o mantener una dirección local, o cualquier otro requisito no discriminatorio que prohíba que determinadas actividades se realicen en zonas o áreas protegidas. Aunque no figuren en la lista de la Parte, tales medidas podrán aplicarse. |
11. | Para mayor certeza, en el caso de la Parte UE, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a personas físicas/naturales o jurídicas de Chile el trato concedido en un Estado miembro, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su implementación en un Estado miembro, a:
|
12. | El trato concedido a las personas jurídicas establecidas por inversionistas de una Parte de conformidad con el Derecho de la otra Parte (incluido, en el caso de la Parte UE, el Derecho de un Estado miembro) y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la otra Parte se entenderá sin perjuicio de cualquier condición u obligación que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 17, pueda haberse impuesto a tales personas jurídicas al establecerse en esa otra Parte y que continuará siendo de aplicación. |
13. | A diferencia de las filiales extranjeras, las sucursales establecidas directamente en un Estado miembro por una institución financiera no perteneciente a la Unión Europea no estarán sujetas, con ciertas excepciones limitadas, a las normas prudenciales armonizadas a nivel de la Unión Europea que permiten a esas filiales beneficiarse de mayores facilidades para instalar nuevos establecimientos y prestar servicios financieros transfronterizos en todo el territorio de la Unión Europea. Por consiguiente, esas sucursales reciben autorización para actuar en el territorio de un Estado miembro en condiciones equivalentes a las que se aplican a las instituciones financieras nacionales de ese Estado miembro, y pueden estar obligadas a cumplir requisitos prudenciales específicos como, en el caso de las operaciones bancarias y con valores, la capitalización por separado y otros requisitos de solvencia y relativos a la presentación y publicación de cuentas o, en el caso de los seguros, determinados requisitos de garantía y de depósito, la capitalización por separado y la localización en el respectivo Estado miembro de los activos que representen las reservas técnicas y un mínimo de una tercera parte del margen de solvencia. |
14. | En el caso de Chile, las personas físicas/naturales y jurídicas que participan en el mercado financiero chileno pueden ser reguladas, supervisadas y autorizadas por la Comisión para el Mercado Financiero y otras entidades públicas. Las personas físicas/naturales y jurídicas nacionales y extranjeras cumplirán los requisitos y obligaciones no discriminatorios de la regulación del sector financiero y podrán estar obligadas a cumplir una serie de requisitos prudenciales específicos, como la capitalización separada, los requisitos legales relativos al patrimonio, los requisitos de solvencia, los requisitos relativos a información y publicación de cuentas, el procedimiento de constitución y los requisitos específicos en materia de garantía y depósito. |
15. | Las listas de las Partes se aplican únicamente a los territorios de Chile y de la Parte UE de conformidad con el artículo 41.2 y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Parte UE y Chile. Estas listas no afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión Europea. |
16. | Para mayor certeza, cada Parte se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la prestación transfronteriza con respecto a todos los sectores, subsectores y actividades de servicios financieros que no se especifican en la sección A. |
17. | En las listas de las Partes se utilizan las siguientes abreviaturas:
|
Apéndice 25-1
PARTE UE: RESERVAS Y COMPROMISOS DE ACCESO A LOS MERCADOS
SECCIÓN A
COMPROMISOS PARA EL COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS FINANCIEROS
Los siguientes son los subsectores o actividades a los que se aplican las obligaciones establecidas en el artículo 25.7:
Servicios de seguros y relacionados con los seguros
En UE, excepto CY, EE, LV, LT, MT y PL:
1. | Los seguros contra riesgos relativos a:
|
2. | El reaseguro y la retrocesión. |
3. | Los servicios auxiliares de los seguros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso i), letra d). |
4. | La intermediación de seguros, como el corretaje y la agencia, de riesgos de seguros relacionados con los servicios enumerados en el apartado 1, letras a) y b). |
En CY:
1. | Los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) para el seguro de riesgos relacionados con:
|
2. | La mediación de seguros. |
3. | El reaseguro y la retrocesión. |
4. | Los servicios auxiliares de los seguros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso i), letra d). |
En EE:
1. | Seguros directos (incluido el coaseguro). |
2. | El reaseguro y la retrocesión. |
3. | La mediación de seguros. |
4. | Los servicios auxiliares de los seguros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso i), letra d). |
En LV y LT:
1. | Los seguros contra riesgos relativos a:
|
2. | El reaseguro y la retrocesión. |
3. | Los servicios auxiliares de los seguros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso i), letra d). |
En MT:
1. | Los seguros contra riesgos relativos a:
|
2. | El reaseguro y la retrocesión; y |
3. | Los servicios auxiliares de los seguros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso i), letra d). |
En PL:
1. | El seguro de los riesgos relacionados con las mercancías en el comercio internacional; |
2. | El reaseguro y la retrocesión de los riesgos relacionados con las mercancías en el comercio internacional; y |
3. | Los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros y los servicios relacionados con los seguros). |
En la UE, excepto en BE, CY, EE, LV, LT, MT, SI y RO):
1. | El suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos, a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra k); y |
2. | El asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra l), salvo la intermediación a que se refiere dicha letra. |
En BE:
el suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos, a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra k).
En CY:
1. | El intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, en una bolsa, en un mercado extrabursátil, o de otro modo, de valores negociables a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra f), punto 5). |
2. | El suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos, a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra k). |
3. | El asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra l), salvo la intermediación a que se refiere dicha letra. |
En EE y LT:
1. | La aceptación de depósitos. |
2. | Préstamos de todo tipo. |
3. | El arrendamiento financiero. |
4. | Todos los servicios de pago y transferencia de fondos. |
5. | Garantías y compromisos. |
6. | El intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea a través de bolsa o en el mercado extrabursátil. |
7. | La participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente, de manera pública o privada, y el suministro de servicios relacionados con dichas emisiones. |
8. | El corretaje de cambios. |
9. | La administración de activos, como fondos en efectivo o cartera de valores, y todo tipo de gestión de inversiones colectivas. |
10. | Servicios de custodia, de depósito y fiduciarios. |
11. | Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables. |
12. | El suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos, a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra k). |
13. | El asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra l), salvo la intermediación a que se refiere dicha letra. |
En LV:
1. | La participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente, de manera pública o privada, y el suministro de servicios relacionados con dichas emisiones. |
2. | El suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos, a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra k). |
3. | El asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra l), salvo la intermediación a que se refiere dicha letra. |
En MT:
1. | La aceptación de depósitos. |
2. | Préstamos de todo tipo. |
3. | El suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos, a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra k). |
4. | El asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra l), salvo la intermediación a que se refiere dicha letra. |
En RO:
1. | La aceptación de depósitos. |
2. | Préstamos de todo tipo. |
3. | Garantías y compromisos. |
4. | El corretaje de cambios. |
5. | El suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos, a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra k). |
6. | El asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra l), salvo la intermediación a que se refiere dicha letra. |
En SI:
1. | Préstamos de todo tipo. |
2. | La aceptación de garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y propietarios exclusivos. |
3. | El suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos, a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra k). |
4. | El asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se refiere el artículo 25.2, letra d), inciso ii), letra l), salvo la intermediación a que se refiere dicha letra. |
SECCIÓN B
COMPROMISOS DE ACCESO A LOS MERCADOS CON RESPECTO A LA LIBERALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES
1. | Los siguientes subsectores y actividades están comprometidos con respecto a la liberalización de las inversiones: En la UE: todos los servicios financieros. |
2. | Se aplican las siguientes limitaciones no discriminatorias con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados: Todos los servicios financieros En la UE: el derecho a exigir al proveedor de servicios financieros, distinto de una sucursal, que, al establecerse en un Estado miembro, adopte una forma jurídica específica, sobre una base no discriminatoria. Servicios de seguros y relacionados con los seguros En AT: para poder obtener una licencia de apertura de una sucursal, los aseguradores extranjeros tendrán en su país de origen una forma jurídica que se corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros. Servicios bancarios y otros servicios financieros En RO: los gestores de mercados deberán ser personas jurídicas constituidas en forma de sociedades anónimas de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de sociedades. Los sistemas alternativos de negociación (sistema multilateral de negociación, SMN) en virtud de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (Directiva MiFID II) podrán ser gestionados por un operador de sistemas establecido con arreglo a las condiciones descritas anteriormente o por una empresa de servicios de inversión autorizada por la ASF (Autoritatea de Supraveghere Financiară, Autoridad de Supervisión Financiera). En SI: se podrán ofrecer planes de pensiones a través de un fondo de pensiones mutualista (que no sea una persona jurídica y que, por tanto, esté gestionado por una compañía de seguros, una entidad bancaria o una entidad gestora de fondos de pensiones), de una entidad gestora de fondos de pensiones o de una compañía de seguros. También podrán ofrecer planes de pensiones las entidades gestoras de planes de pensiones constituidas de conformidad con la legislación aplicable en otro Estado miembro. En SK: podrán únicamente prestar servicios de inversión las sociedades de gestión constituidas en forma de sociedad anónima cuyo capital social se ajuste a lo dispuesto en su Derecho. En SE: El fundador de una caja de ahorros será una persona física/natural. |
SECCIÓN C
MEDIDAS EXISTENTES
Reserva n.o 1: Subsector: Servicios de seguros y relacionados con los seguros
Tipo de reserva: | Trato nacional Trato de nación más favorecida Presencia local |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Trato de nación más favorecida:
En IT: el acceso a la profesión actuarial está limitado exclusivamente a las personas físicas/naturales. Se permiten las asociaciones profesionales de personas físicas/naturales (no constituidas como sociedades comerciales). Para ejercer la profesión se requerirá tener nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea, si bien se podrá permitir el ejercicio de profesionales extranjeros sobre una base de reciprocidad.
Medidas:
IT: Artículo 29 del Código de Seguros Privados (Decreto Legislativo n.o 209, de 7 de septiembre de 2005); y la Ley 194/1942, artículo 4, Ley 4/1999 relativa al registro.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:
En BG: las entidades gestoras de fondos de pensiones estarán constituidas como sociedades anónimas autorizadas en virtud del Código de Seguridad Social y registradas de conformidad con la Ley de Comercio o con la legislación de otro Estado miembro (no se admitirán sucursales).
En BG, ES, PL y PT: no se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado miembro (la sociedad debe constituirse en el país). En el caso de PL, hay un requisito de residencia para los intermediarios de seguros.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:
En PL: Para los fondos de pensiones. No se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado miembro (la sociedad debe constituirse en el país).
Medidas:
BG: Código de Seguros, artículos 12, 56-63, 65, 66 y 80 apartado 4, Código de Seguridad Social, artículos120a-162, 209-253, 260-310.
ES: Reglamento de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (RD 1060/2015, de 20 de noviembre de 2015), artículo 36.
PL: Ley de 11 de septiembre de 2015 relativa a la actividad de reaseguro (Boletín Oficial de 2020, puntos 895 y 1180); Ley de 15 de diciembre de 2017 relativa a la distribución de seguros (Boletín Oficial de 2019, punto 1881); Ley, de 28 de agosto de 1997, sobre la organización y el funcionamiento de los fondos de pensiones (Boletín Oficial de 2020, punto 105); Ley, de 6 de marzo de 2018, sobre normas relativas a la actividad económica de empresarios extranjeros y otras personas extranjeras en el territorio de la República de Polonia.
PT: Artículo 7 del Decreto-Ley 94-B/98 derogado por el Decreto-Ley 2/2009, de 5 de enero; y el capítulo I, sección VI del Decreto-Ley 94-B/98, artículos 34, apartados 6, 7 y artículo 7 del Decreto-Ley 144/2006 derogado por la Ley 7/2019, de 16 de enero. Artículo 8 del régimen jurídico que regula la actividad de distribución de seguros y reaseguros, aprobado por la Ley 7/2019, de 16 de enero.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:
En AT: la dirección de una sucursal estará constituida por un mínimo de dos personas físicas/naturales residentes en AT.
En BG: Los miembros de los consejos de administración y supervisión de las compañías de seguros o reaseguros y toda persona facultada para gestionar o representar a tales compañías deberán ser residentes en BG.
El presidente de la junta directiva, el presidente del consejo de administración, el director ejecutivo y el gestor de las entidades gestoras de fondos de pensiones tendrán su domicilio o un permiso de residencia permanente en Bulgaria.
Medidas:
AT: Ley de Supervisión de Seguros de 2016, artículo 14, apartado 1, punto 3, Diario Oficial Federal I n.o 34/2015 (Versicherungsaufsichtsgesetz 2016, § 14 Abs. 1 Z 3 BGBl. I Nr. 34/2015).
BG: Código de Seguros, artículos 12, 56-63, 65, 66 y 80 apartado 4, Código de Seguridad Social, artículos 120a-162, 209-253, 260-310.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:
En BG: antes de crear una sucursal o una agencia con objeto de prestar servicios de seguros, los aseguradores o reaseguradores extranjeros deberán haber recibido autorización en su país de origen para las mismas clases de servicios de seguros que deseen prestar en BG.
Los ingresos de los regímenes voluntarios de pensión complementaria, así como los ingresos similares vinculados directamente con los fondos de pensiones voluntarias administrados por entidades constituidas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro y que puedan efectuar operaciones relacionadas con los fondos de pensiones voluntarias de conformidad con la legislación aplicable, no serán imponibles en virtud del procedimiento previsto en la Ley del impuesto sobre sociedades.
En ES: antes de establecer una sucursal o una agencia en España con objeto de prestar determinados servicios de seguros, los aseguradores extranjeros deberán haber estado autorizados a prestar las mismas clases de servicios de seguros en su país de origen durante al menos cinco años.
En PT: para establecer una sucursal o agencia, las empresas de seguros extranjeras deben haber sido autorizadas a desempeñar la actividad de seguro y reaseguro, de conformidad con la legislación nacional pertinente durante al menos cinco años.
Medidas:
BG: Código de Seguros, artículos 12, 56-63, 65, 66 y 80 apartado 4, Código de Seguridad Social, artículos120a-162, 209-253, 260-310
ES: Reglamento de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (RD 1060/2015, de 20 de noviembre de 2015), artículo 36.
PT: Artículo 7 del Decreto-ley 94-B/98 y capítulo I, Sección VI del Decreto-ley 94-B/98, artículos 34, apartados 6 y 7, y artículo 7 del Decreto-ley 144/2006; Artículo 215 del régimen jurídico que regula el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, aprobado por la Ley 147/2005, de 9 de septiembre.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios financieros – Trato nacional:
En AT: se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Unión Europea o de una sucursal no establecida en AT (excepto en materia de reaseguros y retrocesión).
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:
En DK: las personas o sociedades (incluidas las compañías de seguros) no podrán participar con fines comerciales en la ejecución de contratos de seguro directo de personas residentes en DK, buques daneses o bienes ubicados en DK, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación danesa o por las autoridades competentes danesas.
En DE, HU y LT: la prestación de servicios de seguros directos por compañías de seguros no constituidas en la Unión Europea requiere la creación y la autorización de una sucursal.
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios financieros – Trato nacional, Presencia local:
En EL: las empresas de seguros y reaseguros con sede en terceros países pueden operar en Grecia mediante el establecimiento de una filial o una sucursal cuando la sucursal, en este caso, no adopta una forma jurídica específica, ya que implica la presencia permanente en el territorio de un Estado miembro (es decir, en Grecia) de una empresa cuya administración central se encuentra fuera de la Unión Europea, que recibe autorización en ese Estado miembro (Grecia) y que ejerce la actividad aseguradora.
En SE: solo se permitirá la prestación de servicios de seguros directos por parte de un asegurador extranjero a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el asegurador extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o hayan celebrado un acuerdo de cooperación. La prestación de servicios de intermediación de seguros por parte de empresas no constituidas en el EEE requiere el establecimiento de una presencia comercial (requisito de presencia local).
En SK: el seguro de transporte aéreo y marítimo, que cubra una aeronave/buque y la responsabilidad, solo puede ser suscrito por compañías de seguros establecidas en la Unión Europea o por una sucursal autorizada en SK de compañías de seguros que no estén establecidas en la Unión Europea.
Medidas
AT: Ley de Supervisión de Seguros de 2016, artículo13 apartados 1 y 2, Diario Oficial I No. 34/2015 (Versicherungsaufsichtsgesetz 2016, § 13 Abs. 1 und 2, BGBl. I Nr. 34/2015).
DE: Versicherungsaufsichtsgesetz (VAG) para todos los servicios de seguros; en relación con Luftverkehrs-Zulassungs-Ordnung (LuftVZO) solo para el seguro obligatorio de responsabilidad aérea.
DK: Lov om finansiel virksomhed jf. lovbekendtgørelse 182 af 18. februar 2015.
EL: Artículo 130 de la Ley 4364/ 2016 (Boletín Oficial 13/A/ 5.2.2016).
HU: Ley LX de 2003.
LT: Ley de Seguros,18 de septiembre de 2003 m. n.o IX- 1737, modificada en último lugar por la Ley n.o XIII-2232, de 13 de junio de 2019.
SE: Lag om försäkringsdistribution (Ley de Mediación de Distribución de Seguros) (capítulo 3, sección 3, 2018:1219); y la Ley sobre la Actividad de Aseguradores Extranjeros en Suecia (Capítulo 4, secciones 1 y 10, 1998:293).
SK: Ley 39/2015 de Seguros.
Reserva n.o 2: Subsector: Servicios bancarios y otros servicios financieros
Tipo de reserva: | Trato nacional Presencia local |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:
En BG: para llevar a cabo actividades de préstamo con fondos que no se recauden mediante la captación de depósitos u otros fondos reembolsables, la adquisición de participaciones en una institución de crédito u otra institución financiera, el arrendamiento financiero, las operaciones de garantía, la adquisición de créditos sobre préstamos y otras formas de financiamiento (factoraje, forfeiting, etc.), las instituciones financieras no bancarias están sujetas al régimen de registro en el Banco Nacional de Bulgaria. La institución financiera tendrá su actividad principal en el territorio de BG.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:
En BG: los bancos no pertenecientes al EEE pueden ejercer la actividad bancaria en BG después de obtener una licencia del Banco Nacional de Bulgaria para iniciar y desarrollar actividades comerciales en BG a través de una sucursal.
En IT: con objeto de recibir autorización para establecer el sistema de liquidación de valores o prestar los servicios de depositario central de valores con un establecimiento en IT, será obligatoria la constitución de una empresa en IT (no se admitirán sucursales).
En el caso de instituciones de inversión colectiva distintas de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) armonizados en virtud de la legislación de la Unión Europea, la sociedad fideicomisaria o depositaria deberá estar establecida en Italia o en otro Estado miembro y disponer de una sucursal en el país.
También se exige que las sociedades de fondos de inversión no armonizadas con arreglo a la legislación de la Unión Europea estén constituidas en IT (no se admitirán sucursales).
Solo podrán llevar a cabo actividades de gestión de los recursos de fondos de pensiones las entidades bancarias, las compañías de seguros, las empresas de servicios de inversión y las sociedades gestoras de OICVM armonizados en virtud la legislación de la Unión Europea que tengan su sede social oficial en la Unión Europea, así como los OICVM constituidos en Italia.
Para las actividades de venta a domicilio, los intermediarios deberán recurrir a vendedores de servicios financieros autorizados que residan en el territorio de un Estado miembro.
Las oficinas de representación de intermediarios de fuera de la Unión Europea no podrán ejercer actividades destinadas a la prestación de servicios de inversión, incluida la negociación por cuenta propia o por cuenta de clientes y la colocación y suscripción de instrumentos financieros (se requerirá el establecimiento de una sucursal).
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:
En PT: únicamente podrán gestionar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas a tal efecto en PT y las compañías de seguros establecidas en PT y autorizadas a suscribir seguros de vida, así como las entidades autorizadas a proporcionar fondos de pensiones en otros Estados miembros. No se permitirá el establecimiento directo de sucursales de países no pertenecientes a la Unión Europea.
Medidas:
BG: Ley de Entidades de Crédito, artículo 2, apartado 5, artículo 3a y artículo 17; Código de Seguridad Social, artículos 121, 121b,121f; y Ley Monetaria, artículo 3.
IT: Decreto Legislativo n.o 58/1998, artículos 1, 19, 28, 30-33, 38, 69 y 80; Reglamento conjunto del Banco de Italia y Consob, de 22 de febrero de 1998, artículos 3 y 41; Reglamento del Banco de Italia, de 25 de enero de 2005; título V, capítulo VII, sección II, del Reglamento de Consob 16190 de 29 de octubre de 2007, artículos 17-21, 78-81, 91-111; y con sujeción al: Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
PT: Decreto-ley 12/2006, enmendado por el Decreto-ley 180/2007, el Decreto-ley 357-A/2007 y el Reglamento 7/2007-R, enmendado por el Reglamento 2/2008-R, Reglamento 19/2008-R, Reglamento 8/2009; y Artículo 3 del régimen jurídico que regula el establecimiento y funcionamiento de los fondos de pensiones y las entidades que los gestionan aprobado por la Ley 27/2020, de 23 de julio.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:
En HU: las sucursales de sociedades gestoras de fondos de inversión no pertenecientes al EEE no podrán participar en la gestión de fondos de inversión de la Unión Europea ni podrán prestar servicios de gestión de activos a fondos de pensiones privados.
Medidas:
HU: Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Instituciones Financieras y de Crédito; Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Instituciones Financieras y de Crédito; y Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:
En BG: un banco será administrado y representado conjuntamente por al menos dos personas. Las personas encargadas de la dirección y representación de una entidad bancaria estarán presentes físicamente en el domicilio de la entidad destinado a tal efecto. No se puede elegir a personas jurídicas como miembros de la junta directiva o del consejo de administración de un banco.
Medidas:
BG: Ley de Entidades de Crédito, artículo 10; Código de Seguridad Social, artículo 121 sexies; y Ley Monetaria, artículo 3.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:
En HU: el consejo de administración de una entidad de crédito contará con un mínimo de dos miembros con residencia reconocida en virtud de la reglamentación en materia cambiaria y que hayan residido con carácter permanente en HU durante un período no inferior a un año.
Medidas:
HU: Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Instituciones Financieras y de Crédito; Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Instituciones Financieras y de Crédito; y Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales.
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:
En HU: las empresas no pertenecientes al EEE únicamente podrán prestar servicios financieros o llevar a cabo actividades auxiliares para tales servicios a través de su sucursal en HU.
Medidas:
HU: Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Instituciones Financieras y de Crédito; Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Instituciones Financieras y de Crédito; y Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales.
SECCIÓN D
MEDIDAS FUTURAS
Reserva n.o 1: Subsector: Servicios de seguros y relacionados con los seguros
Tipo de reserva: | Trato nacional Presencia local |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:
En BG: el seguro de transporte, que abarca las mercancías, los propios vehículos y la responsabilidad por riesgos situados en Bulgaria no puede ser suscrito directamente por compañías de seguros extranjeras.
En DE: si una compañía de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá firmar contratos de seguros en Alemania relacionados con el transporte internacional solo a través de la sucursal establecida en Alemania.
Medidas existentes:
DE: Luftverkehrsgesetz (LuftVG); y Luftverkehrszulassungsordnung (LuftVZO).
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:
En ES: se requiere residencia o, en su defecto, dos años de experiencia, para poder ejercer la profesión actuarial.
En FI: la prestación de servicios de correduría de seguros queda condicionada al establecimiento de una sede permanente de actividad en la Unión Europea.
Solamente los aseguradores que tengan su administración central en la Unión Europea o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros directos, incluido el coaseguro.
Medidas existentes:
FI: Laki ulkomaisista vakuutusyhtiöistä (Ley de compañías de seguros extranjeras) (398/1995);
Vakuutusyhtiölaki (Ley de Compañías de Seguros) (521/2008);
Laki vakuutusedustuksesta (Ley de mediación de seguros) (234/2018).
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:
En FR: el seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre solo puede ser suscrito por compañías de seguros establecidas en la Unión Europea.
Medidas existentes:
FR: Code des assurances.
En HU: solo las personas jurídicas de la Unión Europea y las sucursales registradas en Hungría pueden prestar servicios de seguros directos.
Medidas existentes:
HU: Ley LX de 2003.
En IT: los seguros de transporte, incluidos los seguros de mercancías, de los propios vehículos y de responsabilidad civil por riesgos situados en Italia, solo podrán ser suscritos con compañías de seguros establecidas en la Unión Europea, a excepción de los seguros de transporte internacional de bienes importados por Italia.
No está permitida la prestación transfronteriza de servicios actuariales.
Medidas existentes:
IT: Artículo 29 del Código de Seguros Privados (Decreto Legislativo n.o 209, de 7 de septiembre de 2005).
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:
En PT: el seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, solo pueden suscribirlo empresas de la Parte UE. Solo las personas físicas/naturales de la UE, o las empresas establecidas en la UE pueden actuar en PT como intermediarios de esas operaciones de seguros.
Medidas existentes:
PT: Artículo 3 de la Ley 147/2015, artículo 8 de la Ley 7/2019.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En SK: los nacionales extranjeros podrán constituir compañías de seguros en forma de sociedades anónimas o llevar a cabo actividades de seguros por mediación de sus sucursales con domicilio registrado en Eslovaquia. En ambos casos, la autorización correspondiente estará supeditada a la evaluación de la autoridad de control.
Medidas existentes:
SK: Ley 39/2015, de seguros.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:
En FI: como mínimo, la mitad de los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión, así como el consejero delegado o director general de toda compañía de seguros que ofrezca planes de pensiones obligatorios tendrán su lugar de residencia en el EEE, salvo que las autoridades competentes hayan concedido una exención a este respecto. Los aseguradores extranjeros no podrán obtener en FI una licencia como sucursal para ofrecer planes de pensiones obligatorios. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE.
En cuanto a las demás compañías de seguros, como mínimo un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y el consejero delegado o director general serán residentes en el EEE. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE. El apoderado de una compañía de seguros de Chile deberá tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su administración central en la Unión Europea.
Medidas existentes:
FI: Laki ulkomaisista vakuutusyhtiöistä (Ley de compañías de seguros extranjeras) (398/1995); Vakuutusyhtiölaki (Ley de Compañías de Seguros) (521/2008);
Laki vakuutusedustuksesta (Ley de mediación de seguros) (570/2005);
Laki vakuutusten tarjoamisesta (Ley de distribución de seguros) (234/2018); y
Laki työeläkevakuutusyhtiöistä (Ley de Entidades Prestadoras de Servicios de Planes de Pensiones Obligatorios) (354/1997).
Reserva n.o 2: Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros
Tipo de reserva: | Trato nacional Altos directivos y consejos de administración Presencia local |
Nivel de gobierno: | UE/Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:
En la UE: solo las personas jurídicas con domicilio social en la Unión Europea pueden actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión. Para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes, incluidos los fondos de inversión colectiva, así como de sociedades de inversión cuando el Derecho nacional lo permita, será obligatoria la constitución de una sociedad de gestión especializada que tenga su administración central y su domicilio social en el mismo Estado miembro.
Medidas existentes:
UE: Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3); y Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:
En EE: en lo concerniente a la aceptación de depósitos, será necesario obtener la autorización de la Agencia de Supervisión Financiera de Estonia y constituir de conformidad con la legislación estonia una sociedad anónima, una filial o una sucursal.
Medidas existentes:
EE: Krediidiasutuste seadus (Ley de entidades de crédito), artículos 206 y 21.
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:
En FI: al menos uno de los fundadores de una entidad de crédito y al menos uno de los miembros de su consejo de administración, así como su director general, tendrán su residencia permanente o, si el fundador es una persona jurídica, tendrá su domicilio social en el EEE, a menos que la Autoridad de Supervisión Financiera conceda una exención. La exención podrá concederse si no pone en peligro la eficacia de la supervisión de la entidad de crédito ni la gestión de la misma de conformidad con principios empresariales sólidos y prudentes. Al menos un auditor tendrá su residencia permanente en el EEE.
En cuanto a los servicios de pago, se podrá imponer el requisito de residencia o domicilio en Finlandia.
Medidas existentes:
FI: Laki liikepankeista ja muista osakeyhtiömuotoisista luottolaitoksista (Ley de bancos comerciales y otras entidades de crédito en forma de sociedad limitada) (1501/2001); Säästöpankkilaki (Ley de Cajas de Ahorro) (1502/2001); Laki osuuspankeista ja muista osuuskuntamuotoisista luottolaitoksista (Ley de cooperativas de crédito y otras entidades de crédito en forma de cooperativa) (423/2013); Laki hypoteekkiyhdistyksistä (Ley de Sociedades de Crédito Hipotecario) (936/1978); Maksulaitoslaki (Ley de Entidades de Pago) (297/2010); Laki ulkomaisen maksulaitoksen toiminnasta Suomessa (Ley de explotación de entidades de pago extranjeras en Finlandia) (298/2010); y Laki luottolaitostoiminnasta (Ley de Entidades de Crédito) (610/2014).
Con respecto a Liberalización de las inversiones – Trato nacional:
En IT: servicios de consulenti finanziari (consultoría financiera). Para las actividades de venta a domicilio, los intermediarios recurrirán a vendedores de servicios financieros autorizados que residan en el territorio de un Estado miembro.
Medidas existentes:
IT: Artículos 91 a 111 del Reglamento de la CONSOB n.o 16190, de 29 de octubre de 2007, relativo a los Intermediarios.
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios financieros – Presencia local:
En LT: solo podrán actuar como depositarios de los activos de fondos de pensiones los bancos con domicilio social o una sucursal en Lituania que estén autorizados a prestar servicios de inversión en el EEE. Al menos un alto cargo del consejo de administración del banco deberá hablar lituano.
Medidas existentes:
LT: Ley de Bancos de la República de Lituania, de 30 de marzo de 2004, n.o IX-2085, enmendada por la Ley n.o XIII-729, de 16 de noviembre de 2017; Ley de instituciones de inversión colectiva de la República de Lituania, de 4 de julio de 2003, n.o IX-1709; enmendada por la Ley n.o XIII-1872 de 20 de diciembre de 2018; Ley de concurrencia de pensiones voluntarias complementarias de la República de Lituania, de 3 de junio de 1999, n.o VIII-1212 (revisada por la Ley n.o XII-70 de 20 de diciembre de 2012); Ley de pagos de la República de Lituania, de 5 de junio de 2003, n.o IX-1596, en su última versión modificada por la Ley de 17 de octubre de 2019, n.o XIII-2488. y Ley de entidades de pago de la República de Lituania, de 10 de diciembre de 2009, n.o XI-549 (nueva versión de la Ley: n.o XIII-1093, de 17 de abril de 2018).
(1) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(2) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(3) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(4) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
Apéndice 25-2
CHILE: RESERVAS Y COMPROMISOS DE ACCESO A LOS MERCADOS
SECCIÓN A
COMPROMISOS PARA EL COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS FINANCIEROS
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al artículo 25.7, excepto para los siguientes subsectores y servicios financieros definidos de conformidad con las leyes y regulaciones chilenas pertinentes, y con sujeción a los términos, limitaciones y condiciones que se especifican a continuación.
Se entiende que los compromisos de una Parte relativos a servicios transfronterizos de asesoramiento en materia de inversión no se interpretarán, en sí mismos, en el sentido de que obligan a dicha Parte a permitir la oferta pública de valores (tal como se definen en sus leyes y regulaciones pertinentes) en su territorio por parte de proveedores transfronterizos de la otra Parte que presten o pretendan prestar tales servicios de asesoramiento en materia de inversión. Una Parte podrá someter los servicios del proveedor transfronterizo a requisitos regulatorios y de registro, incluido el requisito de prestar la misma categoría de servicios en el país de origen y de ser supervisados en su país de origen.
Sector | Subsector |
Servicios de seguros y relacionados con los seguros | Venta de seguros para el transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos los satélites) y las mercancías en tránsito internacional (incluidas las mercancías transportadas). No incluye el transporte nacional de cabotaje. |
Corredores de seguros para el transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos los satélites) y las mercancías en tránsito internacional (incluidas las mercancías transportadas, el vehículo que transporta las mercancías y cualquier responsabilidad civil que se derive de ellos). No incluye el transporte nacional de cabotaje. | |
El reaseguro y la retrocesión; corretaje de reaseguros; y servicios de consultoría, actuariales y de evaluación de riesgos. | |
Servicios bancarios y demás servicios financieros (salvo los seguros) | Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionados por proveedores de otros servicios financieros. |
Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación y la referencia y análisis crediticios, en relación con los servicios bancarios y otros servicios financieros. |
SECCIÓN B
COMPROMISOS DE ACCESO A LOS MERCADOS CON RESPECTO A LA LIBERALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al artículo 25.6, excepto para los siguientes subsectores y servicios financieros definidos de conformidad con las leyes y regulaciones chilenas pertinentes, y con sujeción a los términos, limitaciones y condiciones que se especifican a continuación.
1. | El sector de los servicios financieros chilenos está parcialmente segmentado, es decir, las entidades nacionales y extranjeras autorizadas a operar como bancos no pueden participar directamente en la intermediación de seguros y valores, y viceversa. |
2. | Chile se reserva el derecho de adoptar medidas para regular los conglomerados financieros, incluidas las entidades que formen parte de dichos conglomerados.
|
Notas preliminares de las secciones C y D
1. | Los compromisos en el sector de los servicios financieros con arreglo al capítulo 25 se asumen con sujeción a las limitaciones y condiciones establecidas en las presentes notas preliminares y en la lista que figura a continuación. |
2. | Las personas jurídicas que presten servicios financieros y estén constituidas con arreglo a las leyes y regulaciones de Chile están sujetas a limitaciones no discriminatorias en cuanto a la forma jurídica. Por ejemplo, en Chile, las sociedades de personas no son formas jurídicas generalmente aceptables en el caso de las instituciones financieras. La presente nota preliminar no tiene por objeto afectar o limitar de otro modo la elección por parte de una institución financiera de la Parte UE entre sucursales y filiales, a menos que así lo dispongan las leyes y regulaciones de Chile. |
SECCIÓN C
MEDIDAS EXISTENTES
Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Servicios bancarios y otros servicios financieros |
Obligaciones afectadas: | Trato nacional Altos directivos y consejos de administración |
Nivel de gobierno: | Central |
Medidas: | Ley N.o 18.045, Diario Oficial de 22 de octubre de 1981, Ley de Mercado de Valores, títulos VI y VII, artículos 24, 26 y 27. |
Descripción: | Los directores, administradores, gerentes o representantes legales de personas jurídicas o personas físicas/naturales que desarrollen las actividades de corredor de bolsa y agente de valores deben ser chilenos o extranjeros con permiso de residencia permanente. |
Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Servicios de seguros y relacionados con los seguros |
Obligaciones afectadas: | Trato nacional (artículo 25.3) |
Nivel de gobierno: | Central |
Medidas: | Decreto con Fuerza de Ley n.o 251, Diario Oficial de 22 de mayo de 1931, Ley de Seguros, título I, artículo 16. |
Descripción: | El corretaje de reaseguros puede ser realizado por corredores de reaseguros extranjeros. Estos corredores deberán ser personas jurídicas, acreditar que la entidad se encuentra constituida legalmente en su país de origen y autorizada para intermediar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha ddesde la cual se encuentra autorizada para operar. Estas entidades designarán un representante en Chile, el cual las representará con amplias facultades. El representante podrá ser emplazado en juicioy deberá tener residencia en Chile. |
Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Servicios de seguros y relacionados con los seguros |
Obligaciones afectadas: | Trato nacional Altos directivos y consejos de administración |
Nivel de gobierno: | Central |
Medida: | Decreto con Fuerza de Ley n.o 251, Diario Oficial de 22 de mayo de 1931, Ley de Seguros, título III, artículos 58 y 62, Decreto Supremo N.o 863 de 1989 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial de 5 de abril de 1990, Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros, título I, artículo 2, letra c). |
Descripción: | Los administradores y representantes legales de las personas jurídicas y las personas físicas/naturales que desarrollen la actividad de liquidación de siniestros y corretaje de seguros deben ser chilenos o extranjeros con permiso de residencia permanente. |
Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Servicios de seguros y relacionados con los seguros |
Obligaciones afectadas: | Trato nacional |
Nivel de gobierno: | Central |
Medidas: | Decreto con Fuerza de Ley n.o 251, Diario Oficial de 22 de mayo de 1931, Ley de Seguros, título I, artículo 20. |
Descripción: | En el caso de los seguros contemplados en el Decreto Ley 3.500, qtratándose de la cesión del reaseguro a reaseguradores extranjeros, la deducción por reaseguro no podrá superar el 40 % del total de las reservas técnicas correspondientes a los seguros señalados o del porcentaje superior que establezca la Comisión para el Mercado Financiero. |
Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Servicios de seguros y relacionados con los seguros |
Obligaciones afectadas: | Trato nacional |
Nivel de gobierno: | Central |
Medidas: | Decreto con Fuerza de Ley N.o 251, Diario Oficial, 22 de mayo de 1931, Ley de Seguros, título I. |
Descripción: | La actividad de reaseguro podrá ser suministrada por entidades extranjeras clasificadas, de acuerdo a las agencias de clasificadoras de riesgo de conocida reputación internacional indicadas por la Comisión para el Mercado Financiero, al menos en la categoría de riesgo BBB u otra equivalente. Estas entidades tendrán un representante en Chile que las representará con amplias facultades. El representante podrá seremplazado en juicio. No obstante lo anterior, no será necesaria la designación de un representante si un corredor de reaseguros, inscrito en los registros de la Comisión para el Mercado Financiero, lleva a cabo la operación de reaseguro. A todos los efectos, especialmente para aquellos relacionados con la aplicación y ejecución en el país del contrato de reaseguro, este corredor será considerado el representante legal de los reaseguradores. |
Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Servicios bancarios y otros servicios financieros |
Obligaciones afectadas: | Trato nacional |
Medidas: | Ley N.o 18.045, Diario Oficial de 22 de octubre de 1981, Ley de Mercado de Valores, títulos VI y VII, artículos 24 y 26. |
Descripción: | Las personas físicas/naturales que ejerzan la actividad de corredor de bolsa y agente de valores en Chile deben ser chilenos o extranjeros con permiso de residencia. |
Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Todos |
Obligaciones afectadas: | Trato nacional Altos directivos y consejos de administración Requisitos de desempeño |
Nivel de gobierno: | Central |
Medidas: | D.F.L. 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Diario Oficial, 24 de enero de 1994, Código del Trabajo, Título Preliminar, Libro I, Capítulo III. |
Descripción: | Un mínimo del 85 % de los empleados que trabajen para el mismo empleador serán personas físicas/naturales chilenas o extranjeros con más de cinco años de residencia en Chile. Esta norma se aplica a los empleadores con más de veinticinco trabajadores con contrato de trabajo (1). El personal técnico experto no estará sujeto a esta disposición, según lo determinado por la Dirección del Trabajo. «Empleado» significa toda persona física/natural que preste servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, en virtud de un contrato de trabajo. |
SECCIÓN D
MEDIDAS FUTURAS
Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Todos |
Obligaciones afectadas: | Prestación transfronteriza de servicios financieros |
Nivel de gobierno: | Central |
Descripción: | La adquisición de servicios financieros, por parte de personas localizadas en el territorio de Chile y sus nacionales dondequiera que se encuentren, a proveedores de servicios financieros de la Parte UE estará sujeta a las normas de cambios internacionales adoptadas o mantenidas por el Banco Central de Chile de conformidad con su Ley Orgánica Constitucional (Ley 18.840). |
Medidas existentes: | Ley 18.840, Diario Oficial de 10 de octubre de 1989, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, título III |
Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Servicios bancarios y otros servicios financieros |
Obligaciones afectadas: | Trato nacional |
Nivel de gobierno: | Central |
Descripción: | Chile podrá adoptar o mantener medidas para otorgar al Banco del Estado de Chile, banco chileno de propiedad estatal, facultades para cumplir las funciones relacionadas con la administración financiera del Estado que estén establecidas o puedan establecerse de conformidad con las leyes y regulaciones de Chile. Estas medidas incluyen la gestión de los recursos financieros del Gobierno chileno, que se realiza a través de depósitos en la Cuenta Única Fiscal y sus cuentas subsidiarias, todas las cuales deben mantenerse en el Banco del Estado de Chile. |
Medidas existentes: | Decreto Ley N.o 2.079, Diario Oficial de 18 de enero de 1978, Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile Decreto Ley N.o 1.263, Diario Oficial de 28 de noviembre de 1975, Decreto Ley Orgánico de Administración Financiera del Estado, artículo 6. |
Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Servicios de seguros y relacionados con los seguros |
Obligaciones afectadas: | Prestación transfronteriza de servicios financieros |
Nivel de gobierno: | Central |
Descripción: | Todos los tipos de seguros (2) que el Derecho chileno haga o pueda hacer obligatorios, y todos los seguros relacionados con la seguridad social, no podrán contratarse fuera de Chile. Esta reserva no se aplica en el caso de que el Derecho chileno haga obligatorios los seguros para el transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos los satélites) y las mercancías en tránsito internacional (incluidas las mercancías transportadas). Esta exclusión no es aplicable a los seguros de cabotaje ni a las actividades conexas. |
Medidas existentes: | Decreto con Fuerza de Ley N.o 251, Diario Oficial de 22 de mayo de 1931, Ley de Seguros, título I, artículo 4. |
Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Servicios sociales |
Obligaciones afectadas: | Acceso a los mercados Prestación transfronteriza de servicios financieros Requisitos de desempeño |
Nivel de gobierno: | Central |
Descripción: | Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios públicos de exigencia del cumplimiento del Derecho y penitenciarios, así como de los siguientes servicios, en la medida en que sean servicios sociales que se establezcan o mantengan por razones de interés público: seguridad o seguro de ingresos, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil. |
Sector: | Servicios financieros |
Subsector: | Todos |
Obligaciones afectadas: | Trato nacional Altos directivos y consejos de administración |
Descripción: | En la transferencia o enajenación de cualquier participación en el capital o activo de una empresa estatal o entidad pública existente, Chile se reserva el derecho de prohibir o imponer limitaciones a la propiedad de dichas participaciones o activos y al derecho de los inversionistas extranjeros o de sus inversiones a controlar cualquier empresa estatal creada de este modo o las inversiones realizadas por la misma. En relación con este tipo de transferencia o enajenación, Chile podrá adoptar o mantener medidas relativas a la nacionalidad de los altos directivos o de los miembros de los consejos de administración. «Empresa estatal» significa toda empresa que sea propiedad de Chile o esté controlada por Chile mediante una participación en la propiedad de la misma, incluida cualquier empresa creada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con el único fin de vender o enajenar su participación en el capital o los activos de una empresa estatal o entidad gubernamental existente. |
(1) Para mayor certeza, el contrato de trabajo no es obligatorio para la prestación de servicios transfronterizos.
(2) Para mayor certeza, esta reserva no se aplica a los servicios de reaseguro.
ANEXO 28-A
CONTRATACIÓN PÚBLICA
LA PARTE UE
SECCIÓN A
ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Suministros
Se especifican en la sección D
Umbrales | 130 000 DEG |
Servicios
Se especifican en la sección E
Umbrales | 130 000 DEG |
Obras
Se especifican en la sección F
Umbrales | 5 000 000 DEG |
1. | Entidades de la Unión Europea:
|
2. | Entidades adjudicadoras de las Administraciones centrales de los Estados miembros de la Unión Europea: |
BÉLGICA
|
| ||||
SPF Chancellerie du Premier Ministre; | FOD Kanselarij van de Eerste Minister; | ||||
SPF Personnel et Organisation; | FOD Kanselarij Personeel en Organisatie; | ||||
SPF Budget et Contrôle de la Gestion; | FOD Budget en Beheerscontrole; | ||||
SPF Technologie de l'Information et de la Communication (Fedict); | FOD Informatie- en Communicatietechnologie (Fedict); | ||||
SPF Affaires étrangères, Commerce extérieur et Coopération au Développement; | FOD Buitenlandse Zaken, Buitenlandse Handel en Ontwikkelingssamenwerking; | ||||
SPF Intérieur; | FOD Binnenlandse Zaken; | ||||
SPF Finances; | FOD Financiën; | ||||
SPF Mobilité et Transports; | FOD Mobiliteit en Vervoer; | ||||
SPF Emploi, Travail et Concertation sociale; | FOD Werkgelegenheid, Arbeid en sociaal overleg; | ||||
SPF Sécurité Sociale et Institutions publiques de Sécurité Sociale; | FOD Sociale Zekerheid en Openbare Instellingen van sociale Zekerheid; | ||||
SPF Santé publique, Sécurité de la Chaîne alimentaire et Environnement; | FOD Volksgezondheid, Veiligheid van de Voedselketen en Leefmilieu; | ||||
SPF Justice; | FOD Justitie; | ||||
SPF Economie, PME, Classes moyennes et Energie; | FOD Economie, KMO, Middenstand en Energie; | ||||
Ministère de la Défense; | Ministerie van Landsverdediging; | ||||
Service public de programmation Intégration sociale, Lutte contre la pauvreté Et Economie sociale; | Programmatorische Overheidsdienst Maatschappelijke Integratie, Armoedsbestrijding en sociale Economie; | ||||
Service public fédéral de Programmation Développement durable; | Programmatorische federale Overheidsdienst Duurzame Ontwikkeling; | ||||
Service public fédéral de Programmation Politique scientifique; | Programmatorische federale Overheidsdienst Wetenschapsbeleid; | ||||
|
| ||||
Office national de Sécurité sociale; | Rijksdienst voor sociale Zekerheid; | ||||
Institut national d'Assurance sociales Pour travailleurs indépendants; | Rijksinstituut voor de sociale Verzekeringen der Zelfstandigen; | ||||
Institut national d'Assurance Maladie-Invalidité; | Rijksinstituut voor Ziekte- en Invaliditeitsverzekering; | ||||
Office national des Pensions; | Rijksdienst voor Pensioenen; | ||||
Caisse auxiliaire d'Assurance Maladie-Invalidité; | Hulpkas voor Ziekte- en Invaliditeitsverzekering; | ||||
Fond des Maladies professionnelles; | Fonds voor Beroepsziekten; | ||||
Office national de l'Emploi; | Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening; | ||||
La Poste (*1). | De Post (*1). |
BULGARIA
Администрация на Народното събрание (Administración de la Asamblea Nacional);
Администрация на Президента (Administración del Presidente);
Администрация на Министерския съвет (Administración del Consejo de Ministros);
Конституционен съд (Tribunal Constitucional);
Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria);
Министерство на външните работи (Ministerio de Asuntos Exteriores);
Министерство на вътрешните работи (Ministerio del Interior);
Министерство на извънредните ситуациидържавната (Ministerio de Situaciones de Emergencia);
Министерство на държавната администрация и административната реформа (Ministerio de la Administración del Estado y de la Reforma Administrativa);
Министерство на земеделието и храните (Ministerio de Agricultura y Alimentación);
Министерство на здравеопазването (Ministerio de Sanidad);
Министерство на икономиката и енергетиката (Ministerio de Economía y Energía);
Министерство на културата (Ministerio de Cultura);
Министерство на образованието и науката (Ministerio de Educación y Ciencia);
Министерство на околната среда и водите (Ministerio de Medio Ambiente y Aguas);
Министерство на отбраната (Ministerio de Defensa);
Министерство на правосъдието (Ministerio de Justicia);
Министерство на регионалното развитие и благоустройството (Ministerio de Desarrollo Regional y Obras Públicas);
Министерство на транспорта (Ministerio de Transportes);
Министерство на труда и социалната политика (Ministerio de Trabajo y Política Social);
Министерство на финансите (Ministerio de Hacienda);
държавни агенции, държавни комисии, изпълнителни агенции и други държавни институции, създадени със закон или с постановление на Министерския съвет, които имат функции във връзка с осъществяването на изпълнителната власт (agencias estatales, comisiones nacionales, agencias ejecutivas y otras autoridades públicas creadas por ley o por decreto del Consejo de Ministros y cuya función está relacionada con el ejercicio del poder ejecutivo);
Агенция за ядрено регулиране (Agencia de Regulación Nuclear);
Държавна комисия за енергийно и водно регулиране (Comisión Nacional de Regulación de la Energía y las Aguas);
Държавна комисия по сигурността на информацията (Comisión Estatal de Seguridad de la Información);
Комисия за защита на конкуренцията (Comisión de Defensa de la Competencia);
Комисия за защита на личните данни (Comisión de Protección de Datos Personales);
Комисия за защита от дискриминация (Comisión de Protección contra la Discriminación);
Комисия за регулиране на съобщенията (Comisión de Regulación de las Comunicaciones);
Комисия за финансов надзор (Comisión de Supervisión Financiera);
Патентно ведомство на Република България (Oficina de Patentes de la República de Bulgaria);
Сметна палата на Република България (Oficina Nacional de Auditoría de la República de Bulgaria);
Агенция за приватизация (Agencia de Privatización);
Агенция за следприватизационен контрол (Agencia de Control Post-privatización);
Български институт по метрология (Instituto Búlgaro de Metrología);
Държавна агенция «Архив» (Agencia estatal «Archives»);
Държавна агенция «Държавен резерв и военновременни запаси» (Agencia Estatal «Reserva Estatal y Existencias de Guerra»);
Държавна агенция за бежанците (Agencia Estatal para los Refugiados);
Държавна агенция за българите в чужбина (Agencia Estatal para los Búlgaros en el Extranjero);
Държавна агенция за закрила на детето (Agencia Estatal de Protección de la Infancia);
Държавна агенция за информационни технологии и съобщения (Agencia Estatal para la Tecnología de la Información y las Comunicaciones);
Държавна агенция за метрологичен и технически надзор (Agencia Estatal de Vigilancia Metrológica y Técnica);
Държавна агенция за младежта и спорта (Agencia Estatal de Juventud y Deportes);
Държавна агенция по туризма (Agencia Estatal de Turismo);
Държавна комисия по стоковите борси и тържища (Comisión Estatal de los Mercados y Bolsas de Materias Primas);
Институт по публична администрация и европейска интеграция (Instituto de Administración Pública e Integración Europea);
Национален статистически институт (Instituto Nacional de Estadística);
Агенция «Митници» (Agencia de Aduanas);
Агенция за държавна и финансова инспекция (Agencia de Inspección de las Finanzas Públicas);
Агенция за държавни вземания (Agencia de Cobro de Deudas del Estado);
Агенция за социално подпомагане (Agencia de Asistencia Social);
Държавна агенция «Национална сигурност» (Agencia estatal «Seguridad Nacional»);
Агенция за хората с увреждания (Agencia para las Personas con Discapacidad);
Агенция по вписванията (Agencia del Registro);
Агенция по енергийна ефективност (Agencia de Eficiencia Energética);
Агенция по заетостта (Agencia de Empleo);
Агенция по геодезия, картография и кадастър (Agencia de Geodesia, Cartografía y Catastro);
Агенция по обществени поръчки (Agencia de Contratación Pública);
Българска агенция за инвестиции (Agencia de Inversión Búlgara);
Главна дирекция «Гражданска въздухоплавателна администрация» (Dirección General de la Administración de Aviación Civil);
Дирекция за национален строителен контрол (Dirección de Supervisión Nacional de Obras);
Държавна комисия по хазарта (Comisión Estatal de Juegos de Azar);
Изпълнителна агенция «Автомобилна администрация» (Agencia Ejecutiva «Administración de Automóviles»);
Изпълнителна агенция «Борба с градушките» (Agencia Ejecutiva «Lucha contra el Granizo»);
Изпълнителна агенция «Българска служба за акредитация» (Agencia Ejecutiva «Servicio de Acreditaciones de Bulgaria»);
Изпълнителна агенция «Главна инспекция по труда» (Agencia Ejecuctiva de la «Inspección General de Trabajo»);
Изпълнителна агенция «Железопътна администрация» (Agencia Ejecutiva «Administración Ferroviaria»);
Изпълнителна агенция «Морска администрация» (Agencia Ejecutiva «Administración Marítima»);
Изпълнителна агенция «Национален филмов център» (Agencia Ejecutiva «Centro Nacional de Cinematografía»);
Изпълнителна агенция «Пристанищна администрация» (Agencia Ejecutiva «Administración Portuaria»);
Изпълнителна агенция «Проучване и поддържане на река Дунав» (Agencia Ejecutiva «Exploración y mantenimiento del río Danubio»);
Фонд «Републиканска пътна инфраструктура» (Fondo Nacional de Infraestructuras);
Изпълнителна агенция за икономически анализи и прогнози (Agencia Ejecutiva de Análisis y Previsión Económicos);
Изпълнителна агенция за насърчаване на малките и средни предприятия (Agencia Ejecutiva de Fomento de la Pequeña y Mediana Empresa);
Изпълнителна агенция по лекарствата (Agencia Ejecutiva de Medicamentos);
Изпълнителна агенция по лозата и виното (Agencia Ejecutiva sobre el Vino y la Viticultura);
Изпълнителна агенция по околна среда (Agencia Ejecutiva de Medio Ambiente);
Изпълнителна агенция по почвените ресурси (Agencia Ejecutiva de Recursos del Suelo);
Изпълнителна агенция по рибарство и аквакултури (Agencia Ejecutiva de Pesca y Acuicultura);
Изпълнителна агенция по селекция и репродукция в животновъдството (Agencia Ejecutiva de Selección y Reproducción Ganadera);
Изпълнителна агенция по сортоизпитване, апробация и семеконтрол (Agencia Ejecutiva de Pruebas de Variedades Vegetales, Inspección del Suelo y Control de Semillas);
Изпълнителна агенция по трансплантация (Agencia Ejecutiva de Trasplantes);
Изпълнителна агенция по хидромелиорации (Agencia Ejecutiva de Mejora Hídrica);
Комисията за защита на потребителите (Comisión de Protección de los Consumidores);
Контролно-техническата инспекция (Inspección de Control Técnico);
Национална агенция за приходите (Agencia del Tesoro Público);
Национална ветеринарномедицинска служба (Servicio Veterinario Nacional);
Национална служба за растителна защита (Servicio Nacional de Protección de las Plantas);
Национална служба по зърното и фуражите (Servicio Nacional de Cereales y Piensos);
Държавна агенция по горите (Agencia Forestal Estatal).
CHEQUIA
1. | Ministerstvo dopravy (Ministerio de Transportes); |
2. | Ministerstvo financí (Ministerio de Hacienda); |
3. | Ministerstvo kultury (Ministerio de Cultura); |
4. | Ministerstvo obrany (Ministerio de Defensa); |
5. | Ministerstvo pro místní rozvoj (Ministerio de Desarrollo Regional); |
6. | Ministerstvo práce a sociálních věcí (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales); |
7. | Ministerstvo průmyslu a obchodu (Ministerio de Industria y Comercio); |
8. | Ministerstvo spravedlnosti (Ministerio de Justicia); |
9. | Ministerstvo školství, mládeže a tělovýchovy (Ministerio de Educación, Juventud y Deporte); |
10. | Ministerstvo vnitra (Ministerio del Interior); |
11. | Ministerstvo zahraničních věcí (Ministerio de Asuntos Exteriores); |
12. | Ministerstvo zdravotnictví (Ministerio de Sanidad); |
13. | Ministerstvo zemědělství (Ministerio de Agricultura); |
14. | Ministerstvo životního prostředí (Ministerio de Medio Ambiente); |
15. | Poslanecká sněmovna PČR (Cámara de Diputados del Parlamento de la República Checa); |
16. | Senát PČR (Senado del Parlamento de la República Checa); |
17. | Kancelář prezidenta (Oficina del Presidente); |
18. | Český statistický úřad (Instituto de Estadística Checo); |
19. | Český úřad zeměměřičský a katastrální (Oficina Checa de Inspección, Cartografía y Catastro); |
20. | Úřad průmyslového vlastnictví (Oficina de la Propiedad Industrial); |
21. | Úřad pro ochranu osobních údajů (Oficina de Protección de Datos Personales); |
22. | Bezpečnostní informační služba (Servicio de Información de Seguridad); |
23. | Národní bezpečnostní úřad (Autoridad Nacional de Seguridad); |
24. | Česká akademie věd (Academia de Ciencias de la República Checa); |
25. | Vězeňská služba (Servicios Penitenciarios); |
26. | Český báňský úřad (Autoridad Minera Checa); |
27. | Úřad pro ochranu hospodářské soutěže (Oficina de Protección de la Competencia); |
28. | Správa státních hmotných rezerv (Administración de Reservas Materiales del Estado); |
29. | Státní úřad pro jadernou bezpečnost (Oficina Estatal de Seguridad Nuclear); |
30. | Energetický regulační úřad (Oficina Reguladora de la Energía); |
31. | Úřad vlády České republiky (Oficina del Gobierno de la República Checa); |
32. | Ústavní soud (Tribunal Constitucional); |
33. | Nejvyšší soud (Tribunal Supremo); |
34. | Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo Administrativo); |
35. | Nejvyšší státní zastupitelství (Oficina Superior de la Fiscalía); |
36. | Nejvyšší kontrolní úřad (Oficina Superior de Auditoría); |
37. | Kancelář Veřejného ochránce práv (Oficina del Defensor del Pueblo); |
38. | Grantová agentura České republiky (Agencia de Subvención de la República Checa); |
39. | Státní úřad inspekce práce (Oficina de Inspección Laboral del Estado); y |
40. | Český telekomunikační úřad (Oficina Checa de Telecomunicaciones). |
DINAMARCA
1. | Folketinget (Parlamento danés); |
2. | Rigsrevisionen (Oficina Nacional de Auditoría); |
3. | Statsministeriet (Oficina del Primer Ministro); |
4. | Udenrigsministeriet (Ministerio de Asuntos Exteriores); |
5. | Beskæftigelsesministeriet - 5 styrelser og institutioner (Ministerio de Empleo - cinco agencias e insituciones); |
6. | Domstolsstyrelsen (Administración de los Tribunales); |
7. | Finansministeriet - 5 styrelser og institutioner (Ministerio de Finanzas – cinco agencias e insituciones); |
8. | Forsvarsministeriet - 5 styrelser og institutioner (Ministerio de Defensa - cinco agencias e insituciones); |
9. | Ministeriet for Sundhed og Forebyggelse - Adskillige styrelser og institutioner, herunder Statens Serum Institut (Ministerio del Interior y Salud - diversas agencias e instituciones, entre ellas el Statens Serum Institut); |
10. | Justitsministeriet - Rigspolitichefen, anklagemyndigheden samt 1 direktorat og et antal styrelser (Ministerio de Justicia - Comisario de Policía; una dirección y diversas agencias); |
11. | Kirkeministeriet - 10 stiftsøvrigheder (Ministerio de Asuntos Eclesiásticos - diez autoridades diocesanas); |
12. | Kulturministeriet - 4 styrelser samt et antal statsinstitutioner (Ministerio de Cultura - un departamento y diversas instituciones); |
13. | Miljøministeriet - 5 styrelser (Ministerio de Medio Ambiente - cinco agencias); |
14. | Ministeriet for Flygtninge, Invandrere og Integration - 1 styrelse (Ministerio de Refugiados, Inmigración e Integración - una agencia); |
15. | Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri - 4 direktorater og institutioner (Ministerio de Alimentación, Agricultura y Pesca - cuatro direcciones e instituciones); |
16. | Ministeriet for Videnskab, Teknologi og Udvikling - Adskillige styrelser og institutioner, Forskningscenter Risø og Statens uddannelsesbygninger (Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación - Varias agencias e instituciones, incluidos el Laboratorio Nacional Risoe y los Edificios Nacionales Daneses de Investigación y Educación); |
17. | Skatteministeriet - 1 styrelser og institutioner (Ministerio de Hacienda - una agencia y diversas insituciones); |
18. | Velfærdsministeriet - 3 styrelser og institutioner (Ministerio de Bienestar - tres agencias y diversas insituciones); |
19. | Transportministeriet - 7 styrelser og institutioner, herunder Øresundsbrokonsortiet (Ministerio de Transportes - siete agencias e instituciones, incluido el Øresundsbrokonsortiet); |
20. | Undervisningsministeriet - 3 styrelser, 4 undervisningsinstitutioner og 5 andre institutioner (Ministerio de Educación - tres agencias, cuatro establecimientos educativos y otras cinco instituciones); |
21. | Økonomi- og Erhvervsministeriet - Adskillige styrelser og institutioner (Ministerio de Asuntos Económicos y Empresariales - diversas agencias e instituciones); |
22. | Klima- og Energiministeriet - 3 styrelser og instituer (Ministerio de Clima y Energía - tres agencias e instituciones). |
ALEMANIA
1. | Ministerio Federal de Asuntos Exteriores; | Auswärtiges Amt; |
2. | Cancillería Federal; | Bundeskanzleramt; |
3. | Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales; | Bundesministerium für Arbeit und Soziales; |
4. | Ministerio Federal de Educación e Investigación; | Bundesministerium für Bildung und Forschung; |
5. | Ministerio Federal de Alimentación, Agricultura y Protección de los Consumidores; | Bundesministerium für Ernährung, Landwirtschaft und Verbraucherschutz; |
6. | Ministerio Federal de Hacienda; | Bundesministerium der Finanzen; |
7. | Ministerio Federal del Interior (solo Protección Civil); | Bundesministerium des Innern; |
8. | Ministerio Federal de Sanidad; | Bundesministerium für Gesundheit; |
9. | Ministerio Federal de Familia, Tercera Edad, Mujer y Juventud; | Bundesministerium für Familie, Senioren, Frauen und Jugend; |
10. | Ministerio Federal de Justicia; | Bundesministerium der Justiz; |
11. | Ministerio Federal de Transportes, Construcción y Asuntos Urbanos; | Bundesministerium für Verkehr, Bau und Stadtentwicklung; |
12. | Ministerio Federal de Economía y Tecnología; | Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie; |
13. | Ministerio Federal de Cooperación y Desarrollo Económicos; | Bundesministerium für wirtschaftliche Zusammenarbeit und Entwicklung; |
14. | Ministerio Federal de Defensa; y | Bundesministerium der Verteidigung; |
15. | Ministerio Federal de Medio Ambiente, Protección de la Naturaleza y Seguridad Nuclear. | Bundesministerium für Umwelt, Naturschutz und Reaktorsicherheit. |
ESTONIA
1. | Vabariigi Presidendi Kantselei (Oficina del Presidente de la República de Estonia); |
2. | Eesti Vabariigi Riigikogu (Parlamento de la República de Estonia); |
3. | Eesti Vabariigi Riigikohus (Tribunal Supremo de la República de Estonia); |
4. | Riigikontroll (Oficina de Auditoría Estatal de la República de Estonia); |
5. | Õiguskantsler (Canciller Jurídico); |
6. | Riigikantselei (Cancillería del Estado); |
7. | Rahvusarhiiv (Archivos Nacionales de Estonia); |
8. | Haridus- ja Teadusministeerium (Ministerio de Educación e Investigación); |
9. | Justiitsministeerium (Ministerio de Justicia); |
10. | Kaitseministeerium (Ministerio de Defensa); |
11. | Keskkonnaministeerium (Ministerio de Medio Ambiente); |
12. | Kultuuriministeerium (Ministerio de Cultura); |
13. | Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium (Ministerio de Economía y Comunicaciones); |
14. | Põllumajandusministeerium (Ministerio de Agricultura); |
15. | Rahandusministeerium (Ministerio de Hacienda) |
16. | Siseministeerium (Ministerio del Interior); |
17. | Sotsiaalministeerium (Ministerio de Asuntos Sociales); |
18. | Välisministeerium (Ministerio de Asuntos Exteriores); |
19. | Keeleinspektsioon (Inspección Lingüística); |
20. | Riigiprokuratuur (Oficina de la Fiscalía); |
21. | Teabeamet (Oficina de Información); |
22. | Maa-amet (Junta Territorial de Estonia); |
23. | Keskkonnainspektsioon (Inspección del Medio Ambiente); |
24. | Metsakaitse- ja Metsauuenduskeskus (Centro de Protección de los Bosques y la Silvicultura); |
25. | Muinsuskaitseamet (Junta del Patrimonio); |
26. | Patendiamet (Oficina de Patentes); |
27. | Tehnilise Järelevalve Amet (Autoridad de Vigilancia Técnica de Estonia); |
28. | Tarbijakaitseamet (Oficina de Protección de los Consumidores); |
29. | Riigihangete Amet (Oficina de Contratación Pública); |
30. | Taimetoodangu Inspektsioon (Inspección de la Producción Vegetal); |
31. | Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet (Oficina de Información y Registros Agrícolas); |
32. | Veterinaar- ja Toiduamet (Consejo Veterinario y de Alimentación); |
33. | Konkurentsiamet (Autoridad de la Competencia de Estonia); |
34. | Maksu ja Tolliamet (Dirección de Impuestos y Aduanas); |
35. | Statistikaamet (Estadísticas de Estonia); |
36. | Kaitsepolitseiamet (Dirección de la Policía de Seguridad); |
37. | Kodakondsus- ja Migratsiooniamet (Junta de Ciudadanía y Migración); |
38. | Piirivalveamet (Consejo Nacional de Guardia de Fronteras); |
39. | Politseiamet (Dirección de la Policía Nacional); |
40. | Eesti Kohtuekspertiisi ja Instituut (Centro de Servicios Forenses); |
41. | Keskkriminaalpolitsei (Policía Criminal Central); |
42. | Päästeamet (Consejo de Protección Civil); |
43. | Andmekaitse Inspektsioon (Servicio de Inspección para la Protección de Datos de Estonia); |
44. | Ravimiamet (Agencia Estatal de Medicamentos) |
45. | Sotsiaalkindlustusamet (Instituto de la Seguridad Social); |
46. | Tööturuamet (Autoridad del Mercado de Trabajo); |
47. | Tervishoiuamet (Consejo Nacional de Salud); |
48. | Tervisekaitseinspektsioon (Inspección de Protección Sanitaria); |
49. | Tööinspektsioon (Inspección de Trabajo); |
50. | Lennuamet (Administración de la Aviación Civil de Estonia); |
51. | Maanteeamet (Administración de Carreteras de Estonia); |
52. | Veeteede Amet (Administración Marítima); |
53. | Julgestuspolitsei (Policía Central de Aplicación de la Ley); |
54. | Kaitseressursside Amet (Agencia de los Recursos de Defensa); |
55. | Kaitseväe Logistikakeskus (Centro Logístico de las Fuerzas de Defensa). |
IRLANDA
1. | President's Establishment; |
2. | Houses of the Oireachtas (Parlamento); |
3. | Department of the Taoiseach (Primer Ministro); |
4. | Central Statistics Office; |
5. | Department of Finance; |
6. | Office of the Comptroller and Auditor General; |
7. | Office of the Revenue Commissioners; |
8. | Office of Public Works; |
9. | State Laboratory; |
10. | Office of the Attorney General; |
11. | Office of the Director of Public Prosecutions; |
12. | Valuation Office; |
13. | Commission for Public Service Appointments; |
14. | Office of the Ombudsman; |
15. | Chief State Solicitor's Office; |
16. | Department of Justice, Equality and Law Reform; |
17. | Courts Service; |
18. | Prisons Service; |
19. | Office of the Commissioners of Charitable Donations and Bequests; |
20. | Department of the Environment, Heritage and Local Government; |
21. | Department of Education and Science; |
22. | Department of Communications, Energy and Natural Resources; |
23. | Department of Agriculture, Fisheries and Food; |
24. | Department of Transport; |
25. | Department of Health and Children; |
26. | Department of Enterprise, Trade and Employment; |
27. | Department of Arts, Sports and Tourism; |
28. | Department of Defence; |
29. | Department of Foreign Affairs; |
30. | Department of Social and Family Affairs; |
31. | Department of Community, Rural and Gaeltacht (Gaelic speaking regions Affairs); |
32. | Arts Council; |
33. | National Gallery. |
GRECIA
1. | Υπουργείο Εσωτερικών (Ministerio del Interior); |
2. | Υπουργείο Εξωτερικών (Ministerio de Asuntos Exteriores); |
3. | Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών (Ministerio de Economía y Hacienda); |
4. | Υπουργείο Ανάπτυξης (Ministerio de Desarrollo); |
5. | Υπουργείο Δικαιοσύνης (Ministerio de Justicia); |
6. | Υπουργείο Εθνικής Παιδείας και θρησκευμάτων (Ministerio de Educación y Religión); |
7. | Υπουργείο Πολιτισμού (Ministerio de Cultura); |
8. | Υπουργείο Υγείας και Κοινωνικής αλληλεγγύης (Ministerio de Sanidad y Solidaridad Social); |
9. | Υπουργείο Περιβάλλοντος, χωροταξίας και Δημοσίων Έργων (Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Obras Públicas); |
10. | Υπουργείο απασχόλησης και Κοινωνικής Προστασίας (Ministerio de Empleo y Protección Social); |
11. | Υπουργείο Μεταφορών και Επικοινωνιών (Ministerio de Transportes y Comunicaciones); |
12. | Υπουργείο Ανάπτυξης και τροφίμων αγροτικής (Ministerio de Desarrollo Rural y Alimentación); |
13. | Υπουργείο Εμπορικής Ναυτιλίας, Αιγαίου και νησιωτικής Πολιτικής (Ministerio de la Marina Mercante, del Mar Egeo y de Política Insular); |
14. | Υπουργείο Μακεδονίας- Θράκης (Ministerio de Macedonia y Tracia); |
15. | Γενική Γραμματεία Επικοινωνίας (Secretaría General de Comunicación); |
16. | Γενική Γραμματεία Επικοινωνίας (Secretaría General de Información); |
17. | Γενική Γραμματεία Νέας Γενιάς (Secretaría General de Juventud); |
18. | Γενική Γραμματεία Ισότητας (Secretaría General de Igualdad); |
19. | Γενική Γραμματεία Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Secretaría General de la Seguridad Social); |
20. | Γενική Γραμματεία Απόδημου Ελληνισμού (Secretaría General para los Griegos Residentes en el Extranjero); |
21. | Γενική Γραμματεία Βιομηχανίας (Secretaría General de Industria); |
22. | Γενική Γραμματεία Έρευνας και Τεχνολογίας (Secretaría General de Investigación y Tecnología); |
23. | Γενική Γραμματεία Αθλητισμού (Secretaría General de Deportes); |
24. | Γενική Γραμματεία Δημοσίων Έργων (Secretaría General de Obras Públicas); |
25. | Γενική Γραμματεία Εθνικής στατιστικής Υπηρεσίας Ελλάδος (Servicio Nacional de Estadística); |
26. | Εθνικό Συμβούλιο Κοινωνικής Φροντίδας (Consejo de Bienestar Nacional); |
27. | Οργανισμός Εργατικής Κατοικίας (Organización de Vivienda de los Trabajadores); |
28. | Εθνικό Τυπογραφείο (Oficina Nacional de Publicaciones); |
29. | Γενικό Χημείο του generales (Laboratorio Estatal General); |
30. | Ταμείο Εθνικής Οδοποιίας (Fondo Griego de Carreteras); |
31. | Εθνικό Καποδιστριακό Πανεπιστήμιο Αθηνών (Universidad de Atenas); |
32. | Αριστοτέλειο Πανεπιστήμιο Θεσσαλονίκης (Universidad de Salónica); |
33. | Δημοκρίτειο Πανεπιστήμιο Θράκης (Universidad de Tracia); |
34. | Πανεπιστήμιο Αιγαίου (Universidad del Egeo); |
35. | Πανεπιστήμιο Ιωαννίνων (Universidad de Ioannina); |
36. | Πανεπιστήμιο Πατρών (Universidad de Patras); |
37. | Πανεπιστήμιο Μακεδονίας (Universidad de Macedonia); |
38. | Πολυτεχνείο Κρήτης (Escuela Politécnica de Creta); |
39. | Σιβιτανίδειος Δημόσια Σχολή τεχνών και επαγγελμάτων (Escuela Técnica Sivitanidios); |
40. | Αιγινήτειο Νοσοκομείο (Hospital Eginitio); |
41. | Αρεταίειο Νοσοκομείο (Hospital Areteio); |
42. | Εθνικό Κέντρο Δημόσιας Διοίκησης (Centro Nacional de Administración Pública); |
43. | Οργανισμός Διαχείρισης Δημοσίου Υλικού (Α.Ε. Organización de Gestión Material Pública); |
44. | Οργανισμός Γεωργικών Ασφαλίσεων (Organización de Seguros Agrícolas); |
45. | Οργανισμός Σχολικών Κτιρίων (Organización de Construcción de Escuelas); |
46. | Γενικό Επιτελείο Στρατού (Estado Mayor de las Fuerzas Terrestres); |
47. | Γενικό Επιτελείο Ναυτικού (Estado Mayor de la Marina); |
48. | Γενικό Επιτελείο Αεροπορίας (Estado Mayor de las Fuerzas Aéreas); |
49. | Ελληνική Επιτροπή Ατομικής Ενέργειας (Comisión Griega para la Energía Atómica); |
50. | Γενική Γραμματεία Εκπαίδευσης Ενηλίκων (Secretaría General de Educación Complementaria); |
51. | Γενική Γραμματεία Εμπορίου (Secretaría General de Comercio); |
52. | Ελληνικά Ταχυδρομεία (EL. TA) (Servicio de Correos Griego) http://www.elta.gr |
ESPAÑA
1. | Presidencia de Gobierno; |
2. | Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación; |
3. | Ministerio de Justicia; |
4. | Ministerio de Defensa; |
5. | Ministerio de Economía y Hacienda; |
6. | Ministerio del Interior; |
7. | Ministerio de Fomento; |
8. | Ministerio de Educación y Ciencia; |
9. | Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; |
10. | Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; |
11. | Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; |
12. | Ministerio de la Presidencia; |
13. | Ministerio de Administraciones Públicas; |
14. | Ministerio de Cultura; |
15. | Ministerio de Sanidad y Consumo; |
16. | Ministerio de Medio Ambiente; |
17. | Ministerio de Vivienda. |
FRANCIA
Ministères:
Services du Premier ministre;
Ministère chargé de la santé, de la jeunesse et des sports;
Ministère chargé de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales;
Ministère chargé de la justice;
Ministère chargé de la défense;
Ministère chargé des affaires étrangères et européennes;
Ministère chargé de l'éducation nationale;
Ministère chargé de l'économie, des finances et de l'emploi;
Secrétariat d'État aux transports;
Secrétariat d'État aux entreprises et au commerce extérieur;
Ministère chargé du travail, des relations sociales et de la solidarité;
Ministère chargé de la culture et de la communication;
Ministère chargé du budget, des comptes publics et de la fonction publique;
Ministère chargé de l'agriculture et de la pêche;
Ministère chargé de l'enseignement supérieur et de la recherche;
Ministère chargé de l'écologie, du développement et de l'aménagement durables;
Secrétariat d'État à la fonction publique;
Ministère chargé du logement et de la ville;
Secrétariat d'État à la coopération et à la francophonie;
Secrétariat d'État à l'outre-mer;
Secrétariat d'État à la jeunesse et aux sports et de la vie associative;
Secrétariat d'État aux anciens combattants;
Ministère chargé de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du co-développement;
Secrétariat d'État en charge de la prospective et de l'évaluation des politiques publiques;
Secrétariat d'État aux affaires européennes;
Secrétariat d'État aux affaires étrangères et aux droits de l'homme;
Secrétariat d'État à la consommation et au tourisme;
Secrétariat d'État à la politique de la ville;
Secrétariat d'État à la solidarité;
Secrétariat d'État en charge de l'emploi;
Secrétariat d'État en charge du commerce, de l'artisanat, des PME, du tourisme et des services;
Secrétariat d'État en charge du développement de la région-capitale;
Secrétariat d'État en charge de l'aménagement du territoire;
Établissements publics nationaux:
Académie de France à Rome;
Académie de marine;
Académie des sciences d'outre-mer;
Agence Centrale des Organismes de Sécurité Sociale (A.C.O.S.S.);
Agences de l'eau;
Agence Nationale de l'Accueil des Étrangers et des migrations;
Agence nationale pour l'amélioration des conditions de travail (ANACT);
Agence nationale pour l'amélioration de l'habitat (ANAH);
Agence Nationale pour la Cohésion Sociale et l'Égalité des Chances;
Agence nationale pour l'indemnisation des français d'outre-mer (ANIFOM);
Assemblée permanente des chambres d'agriculture (APCA);
Bibliothèque nationale de France;
Bibliothèque nationale et universitaire de Strasbourg;
Caisse des Dépôts et Consignations;
Caisse nationale des autoroutes (CNA);
Caisse nationale militaire de sécurité sociale (CNMSS);
Caisse de garantie du logement locatif social;
Casa de Velasquez;
Centre d'enseignement zootechnique;
Centre hospitalier national des Quinze-Vingts;
Centre international d'études supérieures en sciences agronomiques (Montpellier Sup Agro);
Centre des liaisons européennes et internationales de sécurité sociale;
Centre des Monuments Nationaux;
Centre national d'art et de culture Georges Pompidou;
Centre national de la cinématographie;
Institut national supérieur de formation et de recherche pour l'éducation des jeunes handicapés et les enseignements adaptés;
Centre National d'Études et d'expérimentation du machinisme agricole, du génie rural, des eaux et des forêts (CEMAGREF);
École nationale supérieure de Sécurité Sociale;
Centre national du livre;
Centre national de documentation pédagogique;
Centre national des œuvres universitaires et scolaires (CNOUS);
Centre national professionnel de la propriété forestière;
Centre National de la Recherche Scientifique (C.N.R.S);
Centres d'éducation populaire et de sport (CREPS);
Centres régionaux des œuvres universitaires (CROUS);
Collège de France;
Conservatoire de l'espace littoral et des rivages lacustres;
Conservatoire National des Arts et Métiers;
Conservatoire national supérieur de musique et de danse de Paris;
Conservatoire national supérieur de musique et de danse de Lyon;
Conservatoire national supérieur d'art dramatique;
École centrale de Lille;
École centrale de Lyon;
École centrale des arts et manufactures;
École française d'archéologie d'Athènes;
École française d'Extrême-Orient;
École française de Rome;
École des hautes études en sciences sociales;
École nationale d'administration;
École nationale de l'aviation civile (ENAC);
École nationale des Chartes;
École nationale d'équitation;
École Nationale du Génie de l'Eau et de l'environnement de Strasbourg;
Écoles nationales d'ingénieurs;
École nationale d'ingénieurs des industries des techniques agricoles et alimentaires de Nantes;
Écoles nationales d'ingénieurs des travaux agricoles;
École nationale de la magistrature;
Écoles nationales de la marine marchande;
École nationale de la santé publique (ENSP);
École nationale de ski et d'alpinisme;
École nationale supérieure des arts décoratifs;
École nationale supérieure des arts et industries textiles Roubaix;
Écoles nationales supérieures d'arts et métiers;
École nationale supérieure des beaux-arts;
École nationale supérieure de céramique industrielle;
École nationale supérieure de l'électronique et de ses applications (ENSEA);
École Nationale Supérieure des Sciences de l'information et des bibliothécaires;
Écoles nationales vétérinaires;
École nationale de voile;
Écoles normales supérieures;
École polytechnique;
École de viticulture Avize (Marne);
Établissement national d’enseignement agronomique de Dijon;
Établissement national des invalides de la marine (ENIM);
Établissement national de bienfaisance Koenigswarter;
Fondation Carnegie;
Fondation Singer-Polignac;
Haras nationaux;
Hôpital national de Saint-Maurice;
Institut français d'archéologie orientale du Caire;
Institut géographique national;
Institut National des Appellations d'origine;
Institut National d'enseignement supérieur et de recherche agronomique et agroalimentaire de Rennes;
Institut National d'Études Démographiques (I.N.E.D);
Institut National d'Horticulture;
Institut National de la jeunesse et de l'éducation populaire;
Institut national des jeunes aveugles Paris;
Institut national des jeunes sourds Bordeaux;
Institut national des jeunes sourds Chambéry;
Institut national des jeunes sourds Metz;
Institut national des jeunes sourds Paris;
Institut national de physique nucléaire et de physique des particules (I.N.P.N.P.P);
Institut national de la propriété industrielle;
Institut National de la Recherche Agronomique (I.N.R.A);
Institut National de la Recherche Pédagogique (I.N.R.P);
Institut National de la Santé et de la Recherche Médicale (I.N.S.E.R.M);
Institut National des Sciences de l'Univers;
Institut National des Sports et de l'Éducation Physique;
Instituts nationaux polytechniques;
Instituts nationaux des sciences appliquées;
Institut national de recherche en informatique et en automatique (INRIA);
Institut national de recherche sur les transports et leur sécurité (INRETS);
Institut de Recherche pour le Développement;
Instituts régionaux d'administration;
Institut des Sciences et des Industries du vivant et de l'environnement (Agro Paris Tech);
Institut supérieur de mécanique de Paris;
Institut Universitaires de Formation des Maîtres;
Musée de l'armée;
Musée Gustave-Moreau;
Musée national de la marine;
Musée national J.-J.-Henner;
Musée national de la Légion d'honneur;
Musée de la Poste;
Muséum National d'Histoire Naturelle;
Musée Auguste-Rodin;
Observatoire de Paris;
Office français de protection des réfugiés et apatrides;
Office National des Anciens Combattants et des Victimes de Guerre (ONAC);
Office national de la chasse et de la faune sauvage;
Office National de l'eau et des milieux aquatiques;
Office national d'information sur les enseignements et les professions (ONISEP);
Office universitaire et culturel français pour l'Algérie;
Palais de la découverte;
Parcs nationaux;
Universités.
Autre organisme public national:
Union des groupements d'achats publics (UGAP);
Agence Nationale pour l'emploi (A.N.P.E);
Autorité indépendante des marchés financiers;
Caisse Nationale des Allocations Familiales (CNAF);
Caisse Nationale d'Assurance Maladie des Travailleurs Salariés (CNAMS);
Caisse Nationale d'Assurance-Vieillesse des Travailleurs Salariés (CNAVTS).
CROACIA
1. | Parlamento croata; |
2. | Presidente de la República de Croacia; |
3. | Oficina del Presidente de la República de Croacia; |
4. | Oficina del Presidente de la República de Croacia tras la Expiración de su Mandato; |
5. | Gobierno de la Republica de Croacia; |
6. | Oficinas del Gobierno de la República de Croacia; |
7. | Ministerio de Economía; |
8. | Ministerio de Desarrollo Regional y Fondos de la UE; |
9. | Ministerio de Hacienda; |
10. | Ministerio de Defensa; |
11. | Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos; |
12. | Ministerio del Interior; |
13. | Ministerio de Justicia; |
14. | Ministerio de Administraciones Públicas; |
15. | Ministerio de Iniciativa Empresarial e Industrias Artesanales; |
16. | Ministerio de Trabajo y Régimen de Pensiones; |
17. | Ministerio de Asuntos Marítimos, Transportes e Infraestructuras; |
18. | Ministerio de Agricultura; |
19. | Ministerio de Turismo; |
20. | Ministerio de Medio Ambiente y Protección de la Naturaleza; |
21. | Ministerio de Construcción y Ordenación del Territorio; |
22. | Ministerio de Asuntos de Veteranos; |
23. | Ministerio de Política Social y Juventud; |
24. | Ministerio de Sanidad; |
25. | (Ministerio de Ciencia, Educación y Deporte); |
26. | Ministerio de Cultura; |
27. | Organizaciones de la Administración del Estado; |
28. | Oficinas Comarcales de la Administración del Estado; |
29. | Tribunal Constitucional de la República de Croacia; |
30. | Tribunal Supremo de la República de Croacia; |
31. | Tribunales; |
32. | Consejo General del Poder Judicial; |
33. | Oficinas de la Abogacía del Estado; |
34. | Fiscalía General del Estado; |
35. | Defensor del Pueblo; |
36. | Comisión Estatal para la Supervisión de los Procedimientos de Contratación Pública; |
37. | Banco Nacional de Croacia; |
38. | Agencias y oficinas estatales; |
39. | Oficina Estatal de Auditoría. |
ITALIA
Órganos contratantes:
1. | Presidenza del Consiglio dei Ministri (Presidencia del Consejo de Ministros); |
2. | Ministero degli Affari Esteri (Ministerio de Asuntos Exteriores); |
3. | Ministero dell'Interno (Ministerio del Interior); |
4. | Ministero della Giustizia e Uffici giudiziari (esclusi i giudici di Pace) (Ministerio de Justicia y Oficinas Judiciales [excepto los Jueces de Paz]); |
5. | Ministero della Difesa (Ministerio de Defensa); |
6. | Ministero dell'Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda); |
7. | Ministero dello Sviluppo Economico (Ministerio de Desarrollo Económico); |
8. | Ministero del Commercio internazionale (Ministerio de Comercio Internacional); |
9. | Ministero delle Comunicazioni (Ministerio de Comunicaciones); |
10. | Ministero delle Politiche Agricole e Forestali (Ministerio de Política Agrícola y Forestal); |
11. | Ministero dell'Ambiente e Tutela del Territorio e del Mare (Ministerio de Medio Ambiente y Protección del Territorio y del Mar); |
12. | Ministero delle Infrastrutture (Ministerio de Infraestructuras); |
13. | Ministero dei Trasporti (Ministerio de Transportes); |
14. | Ministero del Lavoro e delle politiche sociali e della Previdenza sociale (Ministerio de Trabajo, Política Social y Seguridad Social); |
15. | Ministero della Solidarietà sociale (Ministerio de Solidaridad Social); |
16. | Ministero della Salute (Ministerio de Sanidad); |
17. | «Ministero dell'Istruzione dell' Università e della Ricerca» (Ministerio de Educación, Universidad e Investigación); |
18. | Ministero per i Beni e le Attività culturali comprensivo delle sue articolazioni periferiche (Ministerio de Patrimonio y Cultura, incluidas sus entidades subordinadas). |
II. | Otros órganos públicos nacionales: |
CONSIP (Concessionaria Servizi Informatici Pubblici) (1).
CHIPRE
1. | Προεδρία και Προεδρικό Μέγαρο (Presidencia y Palacio Presidencial); |
2. | Γραφείο Συντονιστή Εναρμόνισης (Oficina del Coordinador de Armonización); |
3. | Υπουργικό Συμβούλιο (Consejo de Ministros); |
4. | Βουλή των Αντιπροσώπων (Cámara de Representantes); |
5. | Δικαστική Υπηρεσία (Servicio Judicial); |
6. | Νομική Υπηρεσία της Δημοκρατίας (Oficina Judicial de la República); |
7. | Ελεγκτική Υπηρεσία της Δημοκρατίας (Oficina de Auditoría de la República); |
8. | Επιτροπή Δημόσιας Υπηρεσίας (Comisión de Servicios Públicos); |
9. | Επιτροπή Εκπαιδευτικής Υπηρεσίας (Comisión del Servicio de Enseñanza); |
10. | Γραφείο Επιτρόπου Διοικήσεως (Oficina del Comisario para la Administración [Defensor del Pueblo]); |
11. | Επιτροπή Προστασίας Ανταγωνισμού (Comisión de Defensa de la Competencia); |
12. | Υπηρεσία Εσωτερικού Ελέγχου (Servicio de Auditoría Interna); |
13. | Γραφείο Προγραμματισμού (Oficina de Planificación); |
14. | Γενικό Λογιστήριο της Δημοκρατίας (Tesoro de la República); |
15. | Γραφείο Επιτρόπου Προστασίας δεδομένων Προσωπικού χαρακτήρα (Oficina del Comisario de Protección de Datos de Carácter Personal); |
16. | Γραφείο Εφόρου Δημοσίων Ενισχύσεων (Oficina del Comisario de Ayudas Públicas); |
17. | Αναθεωρητική Αρχή Προσφορών (Órgano de Evaluación de Licitaciones); |
18. | Υπηρεσία Συνεργατικών Εταιρειών και Ανάπτυξης εποπτείας (Autoridad de Desarrollo y Supervisión de Sociedades Cooperativas); |
19. | Αναθεωρητική Αρχή Προσφύγων (Órgano de Supervisión de los Refugiados); |
20. | Υπουργείο Άμυνας (Ministerio de Defensa); |
21. | Υπουργείο Γεωργίας, φυσικών πόρων και Περιβάλλοντος (Ministerio de Agricultura, Recursos Naturales y Medio Ambiente):
|
22. | Υπουργείο Δικαιοσύνης και Δημοσίας Τάξεως (Ministerio de Justicia y Orden Público):
|
23. | Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo):
|
24. | Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social):
|
25. | Υπουργείο Εσωτερικών (Ministerio del Interior):
|
26. | Υπουργείο Εξωτερικών (Ministerio de Asuntos Exteriores); |
27. | Υπουργείο Οικονομικών (Ministerio de Hacienda):
|
28. | Υπουργείο Παιδείας και Πολιτισμού (Ministerio de Educación y de Cultura); |
29. | Υπουργείο Συγκοινωνιών και Έργων (Ministerio de Comunicaciones y Construcción):
|
30. | Υπουργείο Υγείας (Ministerio de Sanidad):
|
LETONIA
A. | Ministrijas, īpašu ministru sekretariāti un to padotībā esošās iestādes (Ministerios, secretarías de ministerios para asuntos especiales y sus instituciones subordinadas):
|
B. | Citas valsts iestādes (Otras instituciones del Estado):
|
LITUANIA
1. | Prezidentūros kanceliarija (Oficina del Presidente); |
2. | Seimo kanceliarija (Oficina del Parlamento) Seimui atskaitingos institucijos (Instituciones responsables ante el Parlamento):
|
3. | Vyriausybės kanceliarija (Oficina del Gobierno) Vyriausybei atskaitingos institucijos (Instituciones dependientes del Gobierno):
|
4. | Aplinkos ministerija (Ministerio de Medio Ambiente) Įstaigos prie Aplinkos ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Medio Ambiente):
|
5. | Finansų ministerija (Ministerio de Hacienda) Įstaigos prie Finansų ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Hacienda):
|
6. | Krašto apsaugos ministerija (Ministerio de Defensa Nacional) Įstaigos prie Krašto apsaugos ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional):
|
7. | Kultūros ministerija (Ministerio de Cultura) Įstaigos prie Kultūros ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Cultura):
|
8. | Socialinės apsaugos ir Darbo ministerija (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) Įstaigos prie socialinės apsaugos ir Darbo ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social):
|
9. | Susisiekimo ministerija (Ministerio de Transportes y Comunicaciones) Įstaigos prie Susisiekimo ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones):
|
10. | Sveikatos apsaugos ministerija (Ministerio de Sanidad) Įstaigos prie Sveikatos apsaugos ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Sanidad):
|
11. | Švietimo ir mokslo ministerija (Ministerio de Educación y Ciencia) Įstaigos prie Švietimo ir mokslo ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia):
|
12. | Teisingumo ministerija (Ministerio de Justicia) Įstaigos prie Teisingumo ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Justicia):
|
13. | Ūkio ministerija (Ministerio de Economía) Įstaigos prie Ūkio ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Economía):
|
14. | Užsienio reikalų ministerija (Ministerio de Asuntos Exteriores):
|
15. | Vidaus reikalų ministerija (Ministerio del Interior): Įstaigos prie Vidaus reikalų ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio del Interior):
|
16. | Žemės ūkio ministerija (Ministerio de Agricultura) Įstaigos prie Žemės ūkio ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Agricultura):
|
17. | Teismai (Tribunales):
|
LUXEMBURGO
1. | Ministère des Affaires Étrangères et de l'Immigration: Direction de la Défense (Armée). |
2. | Ministère de l'Agriculture, de la Viticulture et du Développement Rural: Administration des Services Techniques de l'Agriculture. |
3. | Ministère de l'Éducation nationale et de la Formation professionnelle: Lycée d'Enseignement Secondaire et d'Enseignement Secondaire Technique. |
4. | Ministère de l'Environnement: Administration de l'Environnement. |
5. | Ministère de la Famille et de l'Intégration: Maisons de retraite. |
6. | Ministère de la Fonction publique et de la Réforme administrative: Service Central des Imprimés et des Fournitures de l'État – Centre des Technologies de l'informatique de l'État. |
7. | Ministère de l'Intérieur et de l'Aménagement du territoire: Police Grand-Ducale Luxembourg – Inspection générale de Police. |
8. | Ministère de la Justice: Établissements Pénitentiaires. |
9. | Ministère de la Santé: Centre hospitalier neuropsychiatrique. |
10. | Ministère des Travaux publics: Bâtiments Publics – Ponts et Chaussées. |
HUNGRÍA
1. | Nemzeti Erőforrás Minisztérium (Ministerio de Recursos Nacionales); |
2. | Vidékfejlesztési Minisztérium (Ministerio de Desarrollo Rural); |
3. | Nemzeti Fejlesztési Minisztérium (Ministerio de Desarrollo Nacional); |
4. | Honvédelmi Minisztérium (Ministerio de Defensa); |
5. | Igazságügyi és Közigazgatási Minisztérium (Ministerio de Administraciones Públicas y Justicia); |
6. | Nemzetgazdasági Minisztérium (Ministerio de Economía Nacional); |
7. | Külügyminisztérium (Ministerio de Asuntos Exteriores); |
8. | Miniszterelnöki Hivatal (Oficina del Primer Ministro); |
9. | Belügyminisztérium (Ministerio del Interior); |
10. | Központi Szolgáltatási Főigazgatóság (Dirección de Servicios Centrales). |
MALTA
1. | Uffiċċju tal-Prim Ministru (Oficina del Primer Ministro); |
2. | Ministeru għall-Familja u Solidarjeta’ Soċjali (Ministerio de la Familia y la Solidaridad Social); |
3. | Ministeru ta' l-Edukazzjoni Zghazagh u Impjieg (Ministerio de Educación, Juventud y Empleo); |
4. | Ministeru tal-Finanzi (Ministerio de Finanzas); |
5. | Ministeru tar-Riżorsi u l-Infrastruttura (Ministerio de Recursos e Infraestructura); |
6. | Ministeru tat-Turiżmu u Kultura (Ministerio de Turismo y Cultura); |
7. | Ministeru tal-Ġustizzja u l-Intern (Ministerio de Justicia y Asuntos de Interior); |
8. | Ministeru għall-Affarijiet Rurali u l-Ambjent (Ministerio para Asuntos Rurales y el Medio Ambiente); |
9. | Ministeru għal Għawdex (Ministerio para el Gozo); |
10. | Ministeru tas-Saħħa, l-Anzjani u Kura fil-Kommunita’ (Ministerio de Sanidad, Tercera Edad y Atención Comunitaria); |
11. | Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin (Ministerio de Asuntos Exteriores); |
12. | Ministeru għall-Investimenti, Industrija u Teknologija ta' Informazzjoni (Ministerio de Inversiones, Industria y Tecnologías de la Información); |
13. | Ministeru għall-Kompetittivà u Komunikazzjoni (Ministerio de la Competitividad y Comunicaciones); |
14. | Ministeru għall-Iżvilupp Urban u Toroq (Ministerio para el Desarrollo Urbano y Carreteras); |
15. | L-Uffiċċju tal-President (Oficina del Presidente); |
16. | Uffiċċju ta 'l-iskrivan tal-Kamra tad-Deputati (Oficina del Secretario de la Cámara de Representantes). |
PAÍSES BAJOS
1. | Ministerie Van Algemene Zaken (Ministerio de Asuntos Generales):
|
2. | Ministerie Van Binnenlandse Zaken En Koninkrijksrelaties (Ministerio del Interior):
|
3. | Ministerie Van Buitenlandse Zaken (Ministerio de Asuntos Exteriores):
|
4. | Ministerie Van Defensie (Ministerio de Defensa):
|
5. | Ministerie van Economische Zaken (Ministerio de Asuntos Económicos):
|
6. | Ministerie Van Financiën (Ministerio de Hacienda):
|
7. | Ministerie van Justitie (Ministerio de Justicia):
|
8. | Ministerie Van Landbouw, Natuur En Voedselkwaliteit (Ministerio de Agricultura, Naturaleza y Calidad de los Alimentos):
|
9. | Ministerie Van Onderwijs, Cultuur en Wetenschappen (Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia):
|
10. | Ministerie Van Sociale Zaken En Werkgelegenheid (Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo):
|
11. | Ministerie Van Verkeer en Waterstaat (Ministerio de Transporte, Obras Públicas y Gestión del Agua):
|
12. | Ministerie Van Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer (Ministerio de Vivienda, Ordenación Territorial y Medio Ambiente):
|
13. | Ministerie Van Volksgezondheid, Welzijn En Sport (Ministerio de Salud, Bienestar y Deportes):
|
14. | Tweede Kamer Der Staten-Generaal (Segunda Cámara de los Estados Generales); |
15. | Eerste Kamer Der Staten-Generaal (Primera Cámara de los Estados Generales); |
16. | Raad Van State (Consejo de Estado); |
17. | Algemene Rekenkamer (Tribunal de Justicia de los Países Bajos); |
18. | Nationale Ombudsman (Defensor del Pueblo); |
19. | Kanselarij Der Nederlandse Orden (Cancillería de la Orden de los Países Bajos); |
20. | Kabinet Der Koningin (Gabinete de la Reina); |
21. | Raad Voor De Rechtspraak En De Rechtbanken (Consejo de Gestión y Asesoramiento Judicial y Tribunales de Justicia). |
AUSTRIA
A/ | Entidades contempladas en la actualidad:
|
B/ | Todas las demás autoridades públicas centrales, incluidas sus subdivisiones locales y regionales, siempre que no tengan carácter industrial o comercial. |
POLONIA
1. | Kancelaria Prezydenta RP (Gabinete del Presidente); |
2. | Kancelaria Sejmu RP (Cancillería del Parlamento); |
3. | Kancelaria Senatu RP (Cancillería del Senado); |
4. | Kancelaria Prezesa Rady Ministrów (Cancillería del Primer Ministro); |
5. | Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo); |
6. | Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo); |
7. | Trybunat Konstytucyjny (Tribunal Constitucional); |
8. | Najwyższa Izba Kontroli (Cámara Suprema de Control); |
9. | Biuro Rzecznika Praw Obywatelskich (Oficina del Defensor de los Derechos Humanos); |
10. | Biuro Rzecznika Praw Dziecka (Oficina del Defensor de los Derechos de los Niños); |
11. | Ministerstwo Pracy i Polityki Społecznej (Ministerio de Trabajo y Política Social); |
12. | Ministerstwo Finansów (Ministerio de Hacienda); |
13. | Ministerstwo Gospodarki (Ministerio de Economía); |
14. | Ministerstwo Rozwoju Regionalnego (Ministerio de Desarrollo Regional); |
15. | Ministerstwo kultury i Dziedzictwa Narodowego (Ministerio de Cultura y Patrimonio Nacional); |
16. | Ministerstwo Edukacji Narodowej (Ministerio de Educación Nacional); |
17. | Ministerstwo Obrony Narodowej (Ministerio de Defensa Nacional); |
18. | Ministerstwo Rolnictwa i Rozwoju Wsi (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural); |
19. | Ministerstwo Skarbu Państwa (Ministerio del Tesoro Público); |
20. | Ministerstwo Sprawiedliwości (Ministerio de Justicia); |
21. | Ministerstwo Transportu, Budownictwa i Gospodarki morskiej (Ministerio de Transportes, Obras Públicas y Economía Marítima); |
22. | Ministerstwo Nauki i Szkolnictwa Wyższego (Ministerio de Ciencia y Educación Superior); |
23. | Ministerstwo Środowiska (Ministerio de Medio Ambiente); |
24. | Ministerstwo Spraw Wewnętrznych (Ministerio del Interior); |
25. | Ministrestwo Administracji i Cyfryzacji (Ministerio de Administración Pública y Digitalización); |
26. | Ministerstwo Spraw Zagranicznych (Ministerio de Asuntos Exteriores); |
27. | Ministerstwo Zdrowia (Ministerio de Sanidad); |
28. | Ministerstwo Sportu i Turystyki (Ministerio de Deportes y Turismo); |
29. | Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej (Oficina de Patentes de la República de Polonia); |
30. | Urząd Regulacji Energetyki (Autoridad Reguladora de la Energía de Polonia); |
31. | Urząd do Spraw Kombatantów i Osób Represjonowanych (Oficina de Antiguos Combatientes y Víctimas de la Represión); |
32. | Urząd Transportu Kolejowego (Oficina de Transporte Ferroviario); |
33. | Urząd do Spraw Cudzoziemców (Oficina de Extranjería); |
34. | Urząd Zamówień Publicznych (Oficina de Contratación Pública); |
35. | Urząd Ochrony Konkurencji i Konsumentów (Oficina de Competencia y Protección de los Consumidores); |
36. | Urząd Lotnictwa Cywilnego (Servicio de Aviación Civil); |
37. | Urząd Komunikacji Elektronicznej (Oficina de Comunicaciones Electrónicas); |
38. | Wyższy Urząd Górniczy (Autoridad Minera Estatal); |
39. | Główny Urząd Miar (Oficina Principal de Medidas); |
40. | Główny Urząd Geodezji i Kartografii (Oficina Principal de Geodesia y Cartografía); |
41. | Główny Urząd Nadzoru Budowlanego (Oficina General de Control de la Construcción); |
42. | Główny Urząd Statystyczny (Oficina Estadística Principal); |
43. | Krajowa Rada Radiofonii i Telewizji (Consejo Nacional de Radio y Televisión); |
44. | Generalny Inspektor Ochrony Danych Osobowych (Inspector General de la Protección de Datos Personales); |
45. | Państwowa Komisja Wyborcza (Comisión Electoral Estatal); |
46. | Państwowa Inspekcja Pracy (Inspección Nacional de Trabajo); |
47. | Rządowe Centrum Legislacji (Centro de Legislación del Gobierno); |
48. | Narodowy Fundusz Zdrowia (Fondo Nacional de Salud); |
49. | Polska Akademia Nauk (Academia Polaca de Ciencias); |
50. | Polskie Centrum Akredytacji (Centro Polaco de Acreditación); |
51. | Polskie Centrum Badań i Certyfikacji (Centro de ensayos y certificación de Polonia); |
52. | Polski Komitet Normalizacyjny (Comité de Normalización de Polonia); |
53. | Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social); |
54. | Komisja Nadzoru Finansowego (Autoridad de Supervisión Financiera de Polonia); |
55. | Naczelna Dyrekcja Archiwów Państwowych (Oficina Central de Archivos del Estado): |
56. | Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Fondo del Seguro Social Agrícola); |
57. | Generalna Dyrekcja Dróg Krajowych i Autostrad (Dirección General de Carreteras y Autopistas Nacionales); |
58. | Główny Inspektorat Ochrony Roślin i Nasiennictwa (Servicio Principal de Inspección para la Protección de Plantas y Semillas); |
59. | Komenda Główna Państwowej Straży Pożarnej (Sede Nacional del Estado del Servicio de Incendios); |
60. | Komenda Główna Policji (Policía Nacional Polaca); |
61. | Komenda Główna Straży Granicxnej (Mando Principal de la Guardia Fronteriza); |
62. | Główny Inspektorat Jakości Handlowej Artykułów Rolno-Spożywczych (Servicio Principal de Inspección de la Calidad Comercial de los Productos Agroalimentarios); |
63. | Główny Inspektorat Ochrony Środowiska (Servicio Principal de Inspección para la Protección del Medio Ambiente); |
64. | Główny Inspektorat Transportu Drogowego (Servicio Principal de Inspección del Transporte por Carretera); |
65. | Główny Inspektorat Farmaceutyczny (Servicio Principal de Inspección Farmacéutica); |
66. | Główny Inspektorat Sanitarny (Inspección Sanitaria Principal); |
67. | Główny Inspektorat Weterynarii (Servicio Principal de Inspección Veterinaria); |
68. | Agencja Bezpieczeństwa Wewnętrznego (Agencia de Seguridad Interior); |
69. | Agencja Wywiadu (Agencia de Inteligencia Exterior); |
70. | Agencja Mienia Wojskowego (Agencia de Propiedad Militar); |
71. | Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia de Reestructuración y Modernización de la Agricultura); |
72. | Agencja Rynku Rolnego (Agencia del Mercado Agrícola); |
73. | Agencja Nieruchomości Rolnych (Agencia de la Propiedad Agrícola); |
74. | Państwowa Agencja Atomistyki (Organismo Nacional de la Energía Atómica); |
75. | Narodowy Bank Polski (Banco Nacional de Polonia); |
76. | Narodowy Fundusz Ochrony Środowiska i Gospodarki Wodnej (Fondo Nacional para la Protección del Medio Ambiente y la Gestión de los Recursos Hídricos); |
77. | Państwowy Fundusz Rehabilitacji Osób Niepełnosprawnych (Fondo Nacional de Rehabilitación de Personas con Discapacidad); |
78. | Instytut Pamięci Narodowej - Komisja Ścigania Zbrodni Przeciwko Narodowi Polskiemu (Instituto de la Memoria Nacional, Comisión de Persecución de Crímenes contra la Nación Polaca). |
PORTUGAL
1. | Presidência do Conselho de Ministros (Presidencia del Consejo de Ministros); |
2. | Ministério das Finanças (Ministerio de Hacienda); |
3. | Ministério da Defesa Nacional (Ministerio de Defensa); |
4. | Ministério dos Negócios Estrangeiros e das Comunidades Portuguesas (Ministerio de Asuntos Exteriores y de las Comunidades Portuguesas); |
5. | Ministério da Administração Interna (Ministerio del Interior); |
6. | Ministério da Justiça (Ministerio de Justicia); |
7. | Ministério da Economia (Ministerio de Economía); |
8. | Ministério da Agricultura e Pescas, desenvolvimento rural (Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural y Pesca); |
9. | Ministério da Educação (Ministerio de Educación); |
10. | Ministério da hayan e do Ensino Superior (Ministerio de Ciencia y Educación Universitaria); |
11. | Ministério da Cultura (Ministerio de Cultura); |
12. | Ministério da Saúde (Ministerio de Salud); |
13. | Ministério do Trabalho e da Solidariedade Social (Ministerio de Trabajo y Solidaridad Social); |
14. | Ministério das obras públicas, transportes e habitação (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Vivienda); |
15. | Ministério das Cidades, Ordenamento do Território e Ambiente (Ministerio de Ciudades, Ordenación Territorial y Medio Ambiente); |
16. | Ministério para a qualificação e o emprego (Ministerio de Cualificación y Empleo); |
17. | Presidença da Republica (Presidencia de la República); |
18. | Tribunal Constitucional (Tribunal Constitucional); |
19. | Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas); |
20. | Provedoria de Justiça (Defensor del Pueblo). |
RUMANÍA
1. | Administraţia Prezidenţială (Administración Presidencial); |
2. | Senatul României (Senado Rumano); |
3. | Camera Deputaţilor (Cámara de los Diputados); |
4. | Inalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo); |
5. | Curtea Constituţională (Tribunal Constitucional); |
6. | Consiliul Legislativ (Consejo Legislativo); |
7. | Curtea de Conturi (Tribunal de Cuentas); |
8. | Consiliul Superior al Magistraturii (Consejo Superior de la Magistratura); |
9. | Parchetul de pe lângă Inalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Fiscalía del Tribunal Supremo); |
10. | Secretariatul General al Guvernului (Secretaría General del Gobierno); |
11. | Cancelaria Primului Ministru (Cancillería del Primer Ministro); |
12. | Ministerul Afacerilor Externe (Ministerio de Asuntos Exteriores); |
13. | Ministerul Economiei şi Finanţelor (Ministerio de Economía y Hacienda); |
14. | Ministerul Justiţiei (Ministerio de Justicia); |
15. | Ministerul Apărării (Ministerio de Defensa); |
16. | Ministerul Internelor şi Reformei Administrative (Ministerio del Interior y de la Reforma Administrativa); |
17. | Ministerul Muncii, Familiei şi Egalităţii de Şanse (Ministerio de Trabajo y de Igualdad de Oportunidades); |
18. | Ministerul pentru Întreprinderi Mici şi Mijlocii, Comerţ, Turism şi Profesii Liberale (Ministerio de la Pequeña y Mediana Empresa, Comercio, Turismo y Profesiones Liberales); |
19. | Ministerul Agriculturii şi Dezvoltării Rurale (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural); |
20. | Ministerul Transporturilor (Ministerio de Transporte); |
21. | Ministerul Dezvoltării, Lucrărilor Publice şi Locuinţei (Ministerio de Desarrollo, Obras Públicas y Vivienda); |
22. | Ministerul Educaţiei, Cercetării şi Tineretului (Ministerio de Educación, Investigación y Juventud); |
23. | Ministerul Sănătăţii Publice (Ministerio de Salud Pública); |
24. | Ministerul Culturii şi Cultelor (Ministerio de Cultura y Asuntos Religiosos); |
25. | Ministerul Comunicaţiilor şi Tehnologiei Informaţiei (Ministerio de Comunicaciones y Tecnologías de la Información); |
26. | Ministerul Mediului şi Dezvoltării Durabile (Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible); |
27. | Serviciul Român de Informaţii (Servicio de Inteligencia Rumano); |
28. | Serviciul Român de Informaţii Externe (Servicio Rumano de Información Exterior); |
29. | Serviciul de Protecţie şi Pază (Servicio de Protección y Vigilancia); |
30. | Serviciul de Telecomunicaţii Speciale (Servicio de Telecomunicaciones Especiales); |
31. | Consiliul Naţional al Audiovizualului (Consejo Nacional Audiovisual); |
32. | Direcţia Naţională Anticorupţie (Dirección Nacional de Lucha contra la Corrupción); |
33. | Inspectoratul General de Poliţie (Inspección General de Policía); |
34. | Autoritatea Naţională pentru Reglementarea şi Monitorizarea Achiziţiilor Publice (Autoridad Nacional de Reglamentación y Supervisión de la Contratación Pública); |
35. | Autoritatea Naţională de Reglementare pentru Serviciile Comunitare de Utilităţi Publice (ANRSC) (Autoridad Nacional de Regulación de los Servicios Públicos Comunitarios); |
36. | Autoritatea Naţională Sanitară Veterinară şi pentru Siguranţa Alimentelor (Autoridad Nacional de Sanidad Veterinaria y Seguridad Alimentaria); |
37. | Autoritatea Naţională pentru Protecţia Consumatorilor (Autoridad Nacional de Protección de los Consumidores); |
38. | Autoritatea Navală Română (Autoridad Naval Rumana); |
39. | Autoritatea Feroviară Română (Autoridad Ferroviaria Rumana); |
40. | Autoritatea Rutieră Română (Autoridad de Carreteras Rumana); |
41. | Autoritatea Naţională pentru Protecţia Drepturilor Copilului şi Adopţie (Autoridad Nacional de Protección de los Derechos de los Niños y la Adopción); |
42. | Autoritatea Naţională pentru Persoanele cu Handicap (Autoridad Nacional para las Personas con Discapacidad); |
43. | Autoritatea Naţională pentru Tineret (Autoridad Nacional de la Juventud); |
44. | Autoritatea Naţională pentru Cercetare Știinţifică(Autoridad Nacional de Investigación Científica); |
45. | Autoritatea Naţională pentru Comunicaţii (Autoridad Nacional de Comunicaciones); |
46. | Autoritatea Naţională pentru Serviciile Societăţii Informaţionale (Autoridad Nacional de Servicios de la Sociedad de la Información); |
47. | Autoritatea Electorală Permanentă(Autoridad Electoral Permanente); |
48. | Agenţia pentru Strategii Guvernamentale (Agencia para las Estrategias Gubernamentales); |
49. | Agenţia Naţională a Medicamentului (Agencia Nacional de Medicamentos); |
50. | Agenţia Naţională pentru Sport (Agencia Nacional de Deportes); |
51. | Agenţia Naţională pentru Ocuparea Forţei de Muncă (Agencia Nacional de Empleo); |
52. | Agenţia Naţională de Reglementare în Domeniul Energiei (Autoridad Nacional de Regulación de la Energía Eléctrica); |
53. | Agenţia Română pentru Conservarea Energiei (Agencia Rumana para la Conservación de la Energía); |
54. | Agenţia Naţională pentru Resurse Minerale (Agencia Nacional de Recursos Minerales); |
55. | Agenţia Română pentru Investiţii Străine (Agencia Rumana de Inversión Extranjera); |
56. | Agenţia Naţională a Funcţionarilor Publici (Agencia Nacional de Funcionarios Públicos); |
57. | Agenţia Naţională de Administrare Fiscală (Agencia Nacional de Administración Fiscal). |
ESLOVENIA
1. | Predsednik Republike Slovenije (Presidente de la República de Eslovenia); |
2. | Državni zbor (Asamblea Nacional); |
3. | Državni svet (Consejo Nacional); |
4. | Varuh človekovih pravic (Defensor del Pueblo); |
5. | Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional); |
6. | Računsko sodišče (Tribunal de Cuentas); |
7. | Državna revizijska komisja (Comisión Nacional de Revisión); |
8. | Slovenska akademija znanosti en umetnosti (Academia Eslovena de las Ciencias y las Artes); |
9. | Vladne službe (Servicios gubernamentales); |
10. | Ministrstvo za finance (Ministerio de Hacienda); |
11. | Ministrstvo za notranje zadeve (Ministerio del Interior); |
12. | Ministrstvo za zunanje zadeve (Ministerio de Asuntos Exteriores); |
13. | Ministrstvo za obrambo (Ministerio de Defensa); |
14. | Ministrstvo za pravosodje (Ministerio de Justicia); |
15. | Ministrstvo za gospodarstvo (Ministerio de Economía); |
16. | Ministrstvo za kmetijstvo, gozdarstvo in prehrano (Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Alimentación); |
17. | Ministrstvo za promet (Ministerio de Transporte); |
18. | Ministrstvo za okolje, prostor in energijo (Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Energía); |
19. | Ministrstvo za delo, družino in socialne zadeve (Ministerio de Trabajo, Familia y Asuntos Sociales); |
20. | Ministrstvo za zdravje (Ministerio de Sanidad); |
21. | Ministrstvo za znanost, visoko šolstvo en tehnogijo (Ministerio de Enseñanza Superior, Ciencia y Tecnología); |
22. | Ministrstvo za kulturo (Ministerio de Cultura); |
23. | Ministerstvo za javno upravo (Ministerio de Administración Pública); |
24. | Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la República de Eslovenia); |
25. | Višja sodišča (Tribunales superiores); |
26. | Okrožna sodišča (Tribunales de distrito); |
27. | Okrajna sodišča (Tribunales de condado); |
28. | Vrhovno tožilstvo Republike Slovenije (Fiscal General de la República de Eslovenia); |
29. | Okrožna državna tožilstva (Fiscales de distrito); |
30. | Družbeni pravobranilec Republike Slovenije (Abogado Social de la República de Eslovenia); |
31. | Državno pravobranilstvo Republike Slovenije (Abogado Nacional de la República de Eslovenia); |
32. | Upravno sodišče Republike Slovenije (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la República de Eslovenia); |
33. | Senat za prekrške Republike Slovenije (Senado de Infracciones Menores de la República de Eslovenia); |
34. | Višje delovno in socialno sodišče v Ljubljani (Tribunal Superior Laboral y de lo Social); |
35. | Delovna in sodišča (Tribunales laborales); |
36. | Upravne note (Unidades administrativas locales). |
ESLOVAQUIA
Ministerios y otras autoridades de la Administración central definidos en la Ley n.o 575/2001 Coll., sobre la estructura de actividades del Gobierno y de las autoridades centrales de la Administración del Estado, en su última versión modificada:
1. | Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky (Ministerio de Economía de la República Eslovaca); |
2. | Ministerstvo financií Slovenskej republiky (Ministerio de Finanzas de la República Eslovaca); |
3. | Ministerstvo dopravy, výstavby un regionálneho rozvoja Slovenskej republiky (Ministerio de Transportes, Construcción y Desarrollo Regional de la República Eslovaca); |
4. | Ministerstvo pôdohospodárstva un rozvoja vidieka Slovenskej republiky (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la República Eslovaca); |
5. | Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky (Ministerio del Interior de la República Eslovaca); |
6. | Ministerstvo obrany Slovenskej republiky (Ministerio de Defensa de la República Eslovaca); |
7. | Ministerstvo spravodlivosti Slovenskej republiky (Ministerio de Justicia de la República Eslovaca); |
8. | Ministerstvo zahraničných vecí Slovenskej republiky (Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Eslovaca); |
9. | Ministerstvo práce, sociálnych vecí a rodiny Slovenskej republiky (Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia de la República Eslovaca); |
10. | Ministerstvo životného prostredia Slovenskej republiky (Ministerio de Medio Ambiente de la República Eslovaca); |
11. | Ministerstvo školstva, vedy, výskumu un športu Slovenskej republiky (Ministerio de Educación, Ciencia, Investigación y Deporte de la República Eslovaca); |
12. | Ministerstvo kultúry Slovenskej republiky (Ministerio de Cultura de la República Eslovaca); |
13. | Ministerstvo zdravotníctva Slovenskej republiky (Ministerio de Sanidad de la República Eslovaca); |
14. | Úrad vlády Slovenskej republiky (Oficina del Gobierno de la República Eslovaca); |
15. | Protimonopolný úrad Slovenskej republiky (Oficina Antimonopolio de la República Eslovaca); |
16. | Štatistický úrad Slovenskej republiky (Oficina de Estadística de la República Eslovaca); |
17. | Úrad geodézie, kartografie un katastra Slovenskej republiky (Oficina de Topografía, Cartografía y Catastro de la República Eslovaca); |
18. | Úrad pre normalizáciu, metrológiu skúšobníctvo Slovenskej republiky (Oficina Eslovaca de Normalización, Metrología y Ensayos); |
19. | Úrad pre verejné obstarávanie (Oficina de Contratación Pública); |
20. | Úrad priemyselného vlastníctva Slovenskej republiky (Oficina de la Propiedad Industrial de la República Eslovaca); |
21. | Národný bezpečnostný úrad (Autoridad Nacional de Seguridad); |
22. | Kancelária Prezidenta Slovenskej republiky (Oficina del Presidente de la República Eslovaca); |
23. | Národná rada Slovenskej republiky (Consejo Nacional de la República Eslovaca); |
24. | Ústavný súd Slovenskej republiky (Tribunal Constitucional de la República Eslovaca); |
25. | Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca); |
26. | Generálna prokuratúra Slovenskej republiky (Ministerio Fiscal de la República Eslovaca); |
27. | Najvyšší kontrolný úrad Slovenskej republiky (Oficina Superior de Auditoría de la República Eslovaca); |
28. | Telekomunikačný úrad Slovenskej republiky (Oficina de Telecomunicaciones de la República Eslovaca); |
29. | Poštový úrad (Oficina Reguladora Postal); |
30. | Úrad na ochranu osobných údajov (Oficina para la Protección de Datos Personales); |
31. | Kancelária verejného ochrancu práv (Oficina del Defensor del Pueblo); |
32. | Úrad pre finančný trh (Oficina del Mercado Financiero). |
FINLANDIA
1. | Oikeuskanslerinvirasto – Justitiekanslersämbetet (Oficina del Procurador General de Justicia); |
2. | Liikenne- ja Viestintäministeriö – Kommunikationsministeriet (Ministerio de Transportes y Comunicaciones):
|
3. | Maa- ja Metsätalousministeriö – Jord- Och Skogsbruksministeriet (Ministerio de Agricultura y Silvicultura):
|
4. | Oikeusministeriö – Justitieministeriet (Ministerio de Justicia):
|
5. | Opetusministeriö – Undervisningsministeriet (Ministerio de Educación):
|
6. | Puolustusministeriö – Försvarsministeriet (Ministerio de Defensa):
|
7. | Sisäasiainministeriö – Inrikesministeriet (Ministerio del Interior):
|
8. | Sosiaali- Ja Terveysministeriö – Social- Och Hälsovårdsministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales y Sanidad):
|
9. | Työ- Ja Elinkeinoministeriö – Arbets- Och Näringsministeriet (Ministerio de Empleo y Economía):
|
10. | Ulkoasiainministeriö – utrikesministeriet (Ministerio de Asuntos Exteriores); |
11. | Valtioneuvoston kanslia – statsrådets kansli (Oficina del Primer Ministro); |
12. | Valtiovarainministeriö – finansministeriet (Ministerio de Hacienda):
|
13. | Ympäristöministeriö – Miljöministeriet (Ministerio de Medio Ambiente):
|
14. | Valtiontalouden Tarkastusvirasto – Statens Revisionsverk (Oficina Nacional de Auditoría). |
SUECIA
Akademien för de fria konsterna (Real Academia de Bellas Artes);
Allmänna reklamationsnämnden (Consejo Nacional de Reclamaciones de los Consumidores);
Arbetsdomstolen (Tribunal Laboral);
Arbetsförmedlingen (Servicios de Empleo de Suecia);
Arbetsgivarverk, statens (Agencia Nacional de Empleadores Estatales);
Arbetslivsinstitutet (Instituto Nacional para la Vida Laboral);
Arbetsmiljöverket (Autoridad Sueca del Entorno Laboral);
Arkitekturmuseet (Museo de Arquitectura);
Ljud och bildarkiv, statens (Archivo Nacional de Sonido e Imágenes en Movimiento Grabados);
Barnombudsmannen (Oficina del Defensor del Pueblo para la Infancia);
Beredning för utvärdering av medicinsk Metodik, statens (Consejo Sueco de Evaluación Tecnológica en la Asistencia Sanitaria);
Biblioteket Kungliga (Biblioteca Real);
Biografbyrå, statens (Consejo Nacional de Censura Cinematográfica);
Biografiskt lexikon, svenskt (Diccionario de Biografía Sueca);
Bokföringsnämnden (Consejo Sueco de Normas de Contabilidad);
Bolagsverket (Registro Mercantil);
Bostadskreditnämnd, statens (BKN) (Consejo Nacional de Garantías Crediticias para la Vivienda);
Boverket (Consejo Nacional para la Vivienda);
Brottsförebyggande rådet (Consejo Nacional para la Prevención de la Delincuencia);
Brottsoffermyndigheten (Autoridad de Apoyo e Indemnización a las Víctimas de Delitos);
Centrala studiestödsnämnden (Consejo Nacional de Ayuda a los Estudiantes);
Datainspektionen (Consejo de Inspección de Datos);
Departementen (Ministerios [Departamentos gubernamentales]);
Domstolsverket (Administración de Tribunales Nacionales);
Energimarknadsinspektionen (Consejo Nacional de Seguridad Eléctrica);
Exportkreditnämnden (Consejo de Garantía de Créditos a la Exportación);
Finansinspektionen (Autoridad de Supervisión Financiera);
Fiskeriverket (Consejo Nacional de Pesca);
Folkhälsoinstitut, statens (Instituto Nacional de Salud Pública);
Forskningsrådet för miljö, areella näringar och samhällsbyggande, Formas (Consejo Sueco de Investigación para el Medio Ambiente);
Fortifikationsverket (Administración Nacional de Fortificaciones);
Medlingsinstitutet (Oficina Nacional de Mediación);
Försvarets materielverk (Administración de Materiales de Defensa);
Försvarets radioanstalt (Instituto Nacional de Radiodefensa);
Försvarshistoriska museer, statens (Museos Suecos de Historia Militar);
Försvarshögskolan (Colegio Nacional de Defensa);
Försvarsmakten (Fuerzas Armadas Suecas);
Försäkringskassan (Oficina de la Seguridad Social);
Geologiska undersökning, Sveriges (Encuesta Geológica de Suecia);
Geotekniska institut, statens (Instituto Geotécnico);
Glesbygdsverket (Agencia Nacional de Desarrollo Rural);
Grafiska institutet och institutet för högre Kommunikations- och reklamutbildning (Instituto Gráfico y Escuela Superior de Comunicaciones);
Granskningsnämnden för Radio och TV (Comisión de Radiodifusión Sueca);
Handelsflottans Kultur- och fritidsråd (Servicio de Marinos del Gobierno de Suecia);
Handikappombudsmannen (Defensor del Pueblo para las Personas con Discapacidad);
Haverikommission, statens (Consejo de Investigación de Accidentes);
Hovrätterna (Tribunales de Apelación) (6);
Hyres- och ärendenämnder (Tribunales regionales de alquiler y licitaciones) (12);
Hälso- och sjukvårdens ansvarsnämnd (Comisión de Responsabilidad Médica);
Högskoleverket (Agencia Nacional de Educación Superior);
Högsta domstolen (Tribunal Supremo);
Institut för psikosocial miljömedicin, statens (Instituto Nacional de Factores Psicosociales y Salud);
Institut för tillväxtpolitiska estudier (Instituto Nacional de Estudios Regionales);
Institutet för rymdfysik (Instituto Sueco de Física Espacial);
Migrationsverket (Agencia Sueca de Inmigración);
Jordbruksverk, statens (Consejo Sueco de Agricultura);
Justitiekanslern (Oficina del Procurador General de Justicia);
Jämställdhetsombudsmannen (Oficina del Defensor del Pueblo para la Igualdad de Oportunidades);
Kammarkollegiet (Consejo Judicial Nacional de Terrenos y Fondos Públicos);
Kammarrätterna (Tribunales de Apelación de lo Contencioso-Administrativo) (4);
Kemikalieinspektionen (Inspección Nacional de Sustancias Químicas);
Kommerskollegium (Oficina de Comercio);
Verket för innovationssystem (VINNOVA) (Agencia Sueca de Sistemas de Innovación);
Konjunkturinstitutet (Instituto Nacional de Investigación Económica);
Konkurrensverket (Autoridad Sueca de Competencia);
Konstfack (Colegio de Artes, Artesanía y Diseño);
Konsthögskolan (Colegio de Bellas Artes);
Nationalmuseum (Museo Nacional de Bellas Artes);
Konstnärsnämnden (Comité de Becas Artísticas);
Konstråd, statens (Consejo Nacional de Arte);
Konsumentverket (Consejo Nacional de Políticas de los Consumidores);
Kriminaltekniska laboratory, statens (Laboratorio Nacional de Ciencias Forenses);
Kriminalvården (Servicio Penitenciario y de Libertad Condicional);
Kriminalvårdsnämnden (Consejo Nacional para la Concesión de la Libertad Condicional);
Kronofogdemyndigheten (Servicio de cobro ejecutivo de Suecia);
Kulturråd, statens (Consejo Nacional de Asuntos Culturales);
Kustbevakningen (Guardia Costera de Suecia);
Lantmäteriverket (Dirección Nacional del Catastro);
Livrustkammaren/Skoklosters slott/ Hallwylska museet (Armería Real);
Livsmedelsverk, statens (Administración Nacional de Alimentación);
Lotteriinspektionen (Consejo Nacional de Juegos);
Läkemedelsverket (Dirección Nacional de Medicamentos y Farmacia);
Länsrätterna (Tribunales Administrativos de Condado) (24);
Länsstyrelserna (Consejos Administrativos de Condado) (24);
Pensionsverk, statens (Consejo Nacional de Funcionarios y Pensiones del Estado);
Marknadsdomstolen (Tribunal Mercantil);
Meteorologiska och hydrologiska institut, Sveriges (Instituto Meteorológico e Hidrológico de Suecia);
Moderna museet (Museo Modern);
Musiksamlingar, statens (Colecciones Nacionales Suecas de Música);
Naturhistoriska rikgola seet (Museo de Historia Natural);
Naturvårdsverket (Agencia Nacional de Protección del Medio Ambiente);
Nordiska Afrikainstitutet (Instituto Escandinavo de Estudios Africanos);
Nordiska högskolan för folkhälEU tenskap (Escuela Nórdica de Salud Pública);
Notarienämnden (Comisión de Notarios);
Myndigheten för internationella adoptionsfrågor (Consejo Nacional Sueco para las Adopciones Dentro del País);
Verket för näringslivsutvecaping (NUTEK) (Agencia Sueca para el Crecimiento Económico y Regional);
Ombudsmannen mot etnisk diskriminering (Oficina del Defensor del Pueblo en materia de discriminación étnica);
Patentbesvärsrätten (Tribunal de Apelación en materia de Patentes);
Patent- och registreringsverket (Oficina de Patentes y Registro);
Personadressregisternämnd statens, SPAR-nämnden (Consejo del Registro Sueco de Dirección de Población);
Polarforskningssekretariatet (Secretaría Sueca de Investigación Polar);
Presstödsnämnden (Consejo de Subvenciones a la Prensa);
Radio- och TV verket (Autoridad sueca de radio y televisión);
Regeringskansliet (oficinas gubernamentales);
Regeringsrätten (Tribunal Supremo Administrativo);
Riksantikvarieämbetet (Consejo Central de Antigüedades Nacionales);
Riksarkivet (Archivos Nacionales);
Riksbanken (Banco de Suecia);
Riksdagsförvaltningen (Oficina de Administración Parlamentaria);
Riksdagens ombudsmän, JO (defensores del pueblo parlamentarios);
Riksdagens revisorer (auditores parlamentarios);
Riksgäldskontoret (Oficina Nacional de Deuda);
Rikspolisstyrelsen (Dirección General de la Policía Nacional);
Riksrevisionen (Oficina Nacional de Auditoría);
Riksutställningar, Stiftelsen (Servicio de Exposiciones Itinerantes);
Rymdstyrelsen (Consejo Nacional Espacial);
Forskningsrådet för arbetsliv och socialvetenskap (Consejo sueco para la vida laboral y la investigación social);
Räddningsverk, statens (Consejo Nacional de Servicios de Salvamento);
Rättshjälpsmyndigheten (Autoridad Regional de Asistencia Jurídica);
Rättsmedicinalverket (Consejo Nacional de Medicina Forense);
Sameskolstyrelsen och sameskolor (Consejo Escolar Sami [Lapp], Escuelas Sami [Lapp]);
Sjöfartsverket (Administración Marítima Nacional);
Museo Maritima, statens (Museos Marítimos Nacionales);
Skatteverket (Agencia Tributaria Sueca);
Skogsstyrelsen (Consejo Nacional Forestal);
Skolverk, statens (Agencia Nacional de Educación);
Smittskyddsinstitutet (Instituto Sueco para el Control de las Enfermedades Infecciosas);
Socialstyrelsen (Consejo Nacional de Salud y Bienestar);
Sprängämnesinspektionen (Inspección Nacional de Explosivos y Productos Inflamables);
Statistiska centralbyrån (Estadísticas de Suecia);
Statskontoret (Agencia de Desarrollo Administrativo);
Strålsäkerhetsmyndigheten (Autoridad Sueca de Seguridad Radiológica);
Styrelsen för internationellt utvecklingssamarbete, SIDA (Autoridad Sueca de Cooperación Internacional para el Desarrollo);
Styrelsen för psikologiskt Försvar (Consejo Nacional de Defensa Psicológica y Evaluación de la Conformidad);
Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (Consejo Sueco de Acreditación);
Svenska Institutet, stiftelsen (Instituto Sueco);
Talboks- och punktskriftsbiblioteket (Biblioteca de audiolibros y publicaciones Braille);
Tingsrätterna (tribunales de primera instancia y tribunales municipales) (97);
Tjänsteförslagsnämnden för domstolsväsendet (Comité de propuestas de nombramiento de jueces);
Totalförsvarets pliktverk (Junta de reclutaminento de las Fuerzas Armadas);
Totalförsvarets forskningsinstitut (Agencia de Investigación de Defensa de Suecia);
Tullverket (Administración sueca de aduanas);
Turistdelegationen (Autoridad Sueca de Turismo);
Ungdomsstyrelsen (Consejo Nacional de Asuntos de la Juventud);
Universitet och högskolor (universidades y colegios universitarios);
Utlänningsnämnden (Comisión de Extranjería);
Utsädeskontroll, statens (Instituto Nacional de Análisis y Certificación de Semillas);
Vatten- och avloppsnämnd, statens (Tribunal Nacional de Abastecimiento de Agua y Alcantarillado);
Verket för högskoleservice (VHS) (Agencia Nacional de Educación Superior);
Verket för näringslivsutvecaping (NUTEK) (Agencia Sueca para el Desarrollo Económico y Regional);
Vetenskapsrådet (Consejo Sueco de Investigación);
Veterinärmedicinska anstalt, statens (Instituto Nacional Veterinario);
Väg- och transportforskningsinstitut, statens (Instituto Nacional Sueco de Investigación de Carreteras y Transportes);
Växtsortnämnd, statens (Consejo Nacional de Variedades Vegetales);
Åklagarmyndigheten (Fiscalía General Sueca);
Krisberedskapsmyndigheten (Agencia Sueca de Gestión de Emergencias);
Notas a la sección A
1. | El término «entidades adjudicadoras de los Estados Miembros de la UE» comprende también cualquier entidad subordinada de cualquier autoridad contratante de un Estado Miembro de la Unión Europea, siempre que no posea una personalidad jurídica distinta. |
2. | En lo referente a la contratación realizada por entidades en materia de defensa y seguridad, solo está cubierto el material no sensible y no bélico contenido en la lista adjunta a la sección D. |
SECCIÓN B
ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN SUBCENTRAL
Suministros
Se especifican en la sección D
Umbrales | 200 000 DEG |
Servicios
Se especifican en la sección E
Umbrales | 200 000 DEG |
Obras
Se especifican en la sección F
Umbrales | 5 000 000 DEG |
Entidades contratantes:
1. | Todas las entidades adjudicadoras regionales o locales Todas los entidades adjudicadoras de las unidades administrativas definidas en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (el «Reglamento NUTS») (2). A efectos del capítulo 28, se entenderá por «entidades adjudicadoras regionales» las entidades adjudicadoras de las unidades administrativas incluidas en los niveles NUTS 1 y 2 a que se hace referencia en el Reglamento NUTS. A efectos del capítulo 28, se entenderá por «entidades adjudicadoras locales» las entidades adjudicadoras de las unidades administrativas incluidas en el nivel NUTS 3 y las unidades administrativas más pequeñas a que se hace referencia en el Reglamento NUTS. |
2. | Todas las entidades adjudicadoras que son organismos de Derecho público, tal como se definen en las Directivas de contratación pública de la UE. «Organismo de Derecho público» significa todo organismo:
|
SECCIÓN C
SERVICIOS PÚBLICOS CONTRATANTES CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO 28
Suministros
Se especifican en la sección D
Umbrales | 400 000 DEG |
Servicios
Se especifican en la sección E
Umbrales | 400 000 DEG |
Obras
Se especifican en la sección F
Umbrales | 5 000 000 DEG |
Todas las entidades adjudicadoras cuya contratación pública esté contemplada en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que sean entidades adjudicadoras (por ejemplo, las contempladas en las secciones A o B) o empresas públicas (4) y que desempeñen una o varias de las siguientes actividades:
a) | la puesta de aeropuertos o de otras terminales de transporte a disposición de los transportistas aéreos; |
b) | la puesta de puertos marítimos o interiores, o de otras terminales de transporte, a disposición de los transportistas marítimos o fluviales. |
Notas a la sección C
1. | Los contratos adjudicados para realizar una de las actividades mencionadas, cuando se expongan a fuerzas competitivas en el mercado correspondiente, no están contemplados en el capítulo 28. |
2. | El capítulo 28 no se aplica a los contratos adjudicados por las entidades contratantes contempladas en la presente sección:
|
3. | Siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el párrafo segundo del presente apartado, el capítulo 28 no se aplicará a los contratos adjudicados:
El párrafo primero del presente apartado se aplica a los contratos de servicios o suministros siempre que al menos el 80 % de la facturación promedio de la empresa afiliada con respecto a los servicios o suministros de los tres años precedentes derive respectivamente de la prestación de tales servicios o suministros a las empresas a las cuales esté afiliada (6). |
4. | El capítulo 28 no se aplica a los contratos adjudicados:
siempre que la empresa conjunta se haya creado para llevar a cabo la actividad de que se trate durante un período mínimo de, al menos, tres años y que el instrumento de creación de la empresa estipule que las entidades contratantes que la constituyen formarán parte de la misma durante al menos el mismo período. |
SECCIÓN D
MERCANCÍAS
1. | El capítulo 28 cubre la adquisición pública de todas las mercancías adquiridas por las entidades enumeradas en la sección A, salvo que se especifique lo contrario en dicho capítulo. |
2. | El capítulo 28 contempla solo las mercancías que se describen en los capítulos de la Nomenclatura Combinada (NC) especificados a continuación y adquiridos por los Ministerios de Defensa y Agencias de actividades de defensa o seguridad de Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Croacia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia:
|
SECCIÓN E
SERVICIOS
De la Lista Universal de Servicios, que figura en el documento MTN.GNS/W/120, se incluyen los siguientes servicios*:
Servicio | Número de referencia CCP |
Servicios de mantenimiento y reparación | 6112, 6122, 633, 886 |
Servicios de transporte por vía terrestre, incluidos los servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto el transporte de correo | 712 (excepto 71235), 7512 y 87304 |
Servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto el transporte de correo | 73 (excepto 7321) |
Transporte de correo por vía terrestre, excepto por ferrocarril, y por aire | 71235, 7321 |
Servicios de telecomunicaciones | 752 |
Servicios de informática y servicios conexos | 84 |
Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros | 862 |
Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública | 864 |
Servicios de consultores en administración y servicios relacionados | 865, 866** |
Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería, de planificación urbana y de arquitectura paisajística; servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de ensayos y análisis técnicos | 867 |
Servicios de publicidad | 871 |
Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces | 874 y 82201 a 82206 |
Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato | 88442 |
Servicios de alcantarillado, eliminación de desperdicios, saneamiento y servicios similares | 94 |
Además de los servicios enumerados anteriormente, se incluye la contratación pública de los siguientes servicios (identificados de conformidad con la Clasificación Central de Productos provisional [CCP Prov.] (7) de las Naciones Unidas) para las entidades que figuran en las secciones A, B y C:
— | servicios de hostelería y restaurante (CCP 641)***, |
— | servicios de suministro de comidas (CCP 642)***, |
— | servicios de suministro de bebidas (CCP 643)***, |
— | servicios relacionados con las telecomunicaciones (CPC 754), |
— | servicios inmobiliarios a comisión o por contrata (CCP 8220), |
— | otros servicios comerciales (CCP 87901, 87903, y 87905 a 87907), |
— | servicios de enseñanza (CCP 92). |
Notas a la sección E
1. | La contratación pública por parte de las entidades contratantes que figuran en las secciones A, B o C de cualquiera de los servicios cubiertos por la presente sección solamente constituirá una contratación pública cubierta con respecto al proveedor de servicios de Chile en la medida en que Chile haya contemplado ese servicio con arreglo a la sección E del anexo 28-B. |
2. | * Excepto los servicios que las entidades deban contratar a otra entidad en virtud de un derecho exclusivo establecido mediante una disposición legal, reglamentaria o administrativa publicada. |
3. | ** Excepto los servicios de arbitraje y conciliación. |
4. | *** Los contratos de servicios de hostelería y restaurante (CCP 641), servicios de suministro de comidas (CCP 642), servicios de suministro de bebidas (CCP 643) y servicios de enseñanza (CCP 92) están incluidos en el régimen de trato nacional para los proveedores de Chile, incluidos los proveedores de servicios, siempre que su valor sea igual o superior a 750 000 EUR, si son adjudicados por entidades contratantes que figuran en las secciones A o B del presente anexo, o siempre que su valor sea igual o superior a 1 000 000 EUR, cuando sean adjudicados por entidades contratantes que figuran en la sección C del presente anexo. |
SECCIÓN F
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN
Definición:
A efectos de la presente sección, «contrato de servicios de construcción» significa todo contrato que tenga por objeto la realización de obras públicas o la construcción de edificios, sea cual fuere el medio empleado, a tenor de la división 51 de la Clasificación Central de Productos (en lo sucesivo, «división 51 de la CCP»).
Lista de la división 51 de la CCP:
Todos los servicios enumerados en la división 51.
Lista de la división 51 de la CCP
Grupo | Clase | Subclase | Título | CIIU correspondiente |
SECCIÓN 5 |
| TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN Y CONSTRUCCIONES: TERRENOS |
| |
DIVISIÓN 51 |
| TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN |
| |
511 |
|
| Trabajos previos a la construcción en obras de edificación y construcción |
|
| 5111 | 51110 | Trabajos de investigación en el terreno | 4510 |
| 5112 | 51120 | Trabajos de demolición | 4510 |
| 5113 | 51130 | Trabajos de relleno y desmonte | 4510 |
| 5114 | 51140 | Trabajos de excavación y movimiento de tierras | 4510 |
| 5115 | 51150 | Trabajos de preparación de terrenos para la minería | 4510 |
| 5116 | 51160 | Trabajos de construcción de andamios | 4520 |
512 |
|
| Construcción de edificios |
|
| 5121 | 51210 | Edificios de una y dos viviendas | 4520 |
| 5122 | 51220 | Edificios de viviendas múltiples | 4520 |
| 5123 | 51230 | Almacenes y edificios industriales | 4520 |
| 5124 | 51240 | Edificios comerciales | 4520 |
| 5125 | 51250 | Edificios de espectáculos públicos | 4520 |
| 5126 | 51260 | Hoteles, restaurantes y edificios análogos | 4520 |
| 5127 | 51270 | Edificios educativos | 4520 |
| 5128 | 51280 | Edificios relacionados con la sanidad | 4520 |
| 5129 | 51290 | Otros edificios | 4520 |
513 |
|
| Trabajos generales de construcción en obras de ingeniería civil |
|
| 5131 | 51310 | Carreteras (excepto carreteras sobreelevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje | 4520 |
| 5132 | 51320 | Puentes, carreteras elevadas, túneles y subterráneos | 4520 |
| 5133 | 51330 | Vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas | 4520 |
| 5134 | 51340 | Tuberías de gran extensión, líneas de comunicación y de energía (cables) | 4520 |
| 5135 | 51350 | Tuberías y cables urbanos, instalaciones urbanas complementarias | 4520 |
| 5136 | 51360 | Construcciones para la minería y la industria | 4520 |
| 5137 |
| Instalaciones deportivas y de recreo |
|
|
| 51371 | Estadios y terrenos de juego | 4520 |
|
| 51372 | Otras instalaciones deportivas y de recreo (por ejemplo, piscinas, canchas de tenis, campos de golf) | 4520 |
| 5139 | 51390 | Obras de ingeniería n.c.p. | 4520 |
514 | 5140 | 51400 | Montaje e instalación de construcciones prefabricadas | 4520 |
515 |
|
| Trabajos de construcción especializados |
|
| 5151 | 51510 | Obras de cimentación, incluida la perforación e instalación de pilotes | 4520 |
| 5152 | 51520 | Perforación de pozos de agua | 4520 |
| 5153 | 51530 | Techado e impermeabilización de techos | 4520 |
| 5154 | 51540 | Trabajos con hormigón | 4520 |
| 5155 | 51550 | Doblado e instalación de piezas de acero (con inclusión de la soldadura) | 4520 |
| 5156 | 51560 | Trabajos de albañilería | 4520 |
| 5159 | 51590 | Otros trabajos de construcción especializados | 4520 |
516 |
|
| Trabajos de instalación |
|
| 5161 | 51610 | Trabajos de instalación de calefacción, ventilación y acondicionamiento de aire | 4530 |
| 5162 | 51620 | Trabajos de fontanería y desagües | 4530 |
| 5163 | 51630 | Trabajos de instalación de aparatos de gas | 4530 |
| 5164 |
| Trabajos de electricidad |
|
|
| 51641 | Instalación de cables y de otros aparatos eléctricos | 4530 |
|
| 51642 | Trabajos de instalación de equipos de alarma y lucha contra incendios | 4530 |
|
| 51643 | Trabajos de instalación de sistemas de alarma antirrobo | 4530 |
|
| 51644 | Instalación de antenas en viviendas | 4530 |
|
| 51649 | Otros trabajos de instalación eléctrica | 4530 |
| 5165 | 51650 | Trabajos de aislamiento (eléctrico, hidrófugo, térmico, acústico) | 4530 |
| 5166 | 51660 | Trabajos de instalación de cercas y rejas | 4530 |
| 5169 |
| Otros trabajos de instalación |
|
|
| 51691 | Trabajos de instalación de ascensores y escaleras mecánicas | 4530 |
|
| 51699 | Otros trabajos de instalación n.c.p. | 4530 |
517 |
|
| Trabajos de acabado de edificios |
|
| 5171 | 51710 | Instalación de vidrios y ventanas | 4540 |
| 5172 | 51720 | Trabajos de enyesado | 4540 |
| 5173 | 51730 | Trabajos de pintura | 4540 |
| 5174 | 51740 | Trabajos de colocación de azulejos y baldosas | 4540 |
| 5175 | 51750 | Otros trabajos de solado, revestimiento de paredes y empapelado | 4540 |
| 5176 | 51760 | Trabajos de carpintería de madera y carpintería metálica | 4540 |
| 5177 | 51770 | Trabajos de instalación de elementos ornamentales en interiores | 4540 |
| 5178 | 51780 | Trabajos de instalación de elementos ornamentales | 4540 |
| 5179 | 51790 | Otros trabajos de acabado de edificios | 4540 |
518 | 5180 | 51800 | Servicios de arrendamiento de equipo para la construcción o demolición de edificios, u obras de ingeniería civil con operarios | 4550 |
SECCIÓN G
CONCESIONES DE OBRAS
Definición:
«concesión de obras» significa todo contrato a título oneroso celebrado por escrito, en virtud del cual entidades adjudicadores confíen la ejecución de obras a uno o más operadores económicos, cuya contrapartida sea bien el derecho a explotar las obras objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago.
La adjudicación de una concesión de obras implicará la transferencia a los operadores económicos de un riesgo operativo derivado de la explotación de dichas obras, incluidos el riesgo de demanda o el de oferta, o ambos. No debería garantizarse la recuperación de las inversiones realizadas ni de los costes de explotación de las obras.
Ámbito de aplicación:
Los contratos de concesiones de obras que concedan las entidades que figuran en las secciones A o B, siempre que su valor sea igual o superior a 5 000 000 DEG, se aplicarán las disposiciones siguientes: el artículo 28.1; el artículo 28.2, excepto los apartados 7 y 8; el artículo 28.3; el artículo 28.4, excepto el apartado 5; el artículo 28.5; el artículo 28.6, excepto el apartado 2, letras c) y e), y los apartados 4 y 5; los artículos 28.7, 28.9, 28.10 y 28.11; el artículo 28.12, apartado 1; el artículo 28.14, apartado 1, letras a), b) y c); y los artículos 28.16, 28.17, 28.18, 28.19, 28.20 y 28.21.
Notas:
Este compromiso está sujeto a las exenciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
SECCIÓN H
NOTAS GENERALES Y EXCEPCIONES
1. | El capítulo 28 no contempla:
|
2. | En cuanto a las Islas Åland (Ahvenanmaa), se aplican las condiciones específicas del Protocolo n.o 2 relativo a las Islas Åland del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea. |
SECCIÓN I
MEDIOS PARA LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONTRATACIONES PÚBLICAS
1. | Medios electrónicos o impresos utilizados por la Parte UE para la publicación de leyes, regulaciones, decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general, cláusulas contractuales modelo y procedimientos relativos a la contratación pública cubierta por el artículo 28.5
|
2. | Medios electrónicos o impresos utilizados por la Parte UE para la publicación de los anuncios previstos en el artículo 28.6, el artículo 28.8, apartado 7, y el artículo 28.17, apartado 2, de conformidad con el artículo 28.5
|
(*1) Actividades postales según la Ley de 24 de diciembre de 1993.
(1) Actúa como entidad central de compras para toda la administración pública italiana.
(2) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
(3) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(4) De conformidad con la Directiva 2014/25/UE, se entenderá por «empresa pública» aquella empresa sobre la cual las entidades adjudicadoras puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en ella, o en virtud de las normas que la rigen.
Se considerará que las entidades adjudicadoras ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, en cualquiera de los casos siguientes:
— | cuando posean la mayoría del capital suscrito de la empresa; o |
— | cuando dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa; o |
— | cuando puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa. |
(5) Por «empresa afiliada» se entiende aquella cuyas cuentas anuales están consolidadas con las de la entidad contratante, de conformidad con los requisitos de la Séptima Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1), o, en el caso de entidades no sometidas a dicha Directiva, aquella sobre la cual la entidad contratante pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, o aquella que puede ejercer una influencia dominante sobre la entidad contratante, o que, junto con esta última, está sometida a la influencia dominante de otra empresa en virtud de propiedad, participación financiera o cláusula estatutaria.
(6) Cuando, debido a la fecha en la que una empresa afiliada haya sido creada o ha iniciado sus actividades, el promedio del volumen de facturación no se encuentre disponible para los tres años precedentes, será suficiente para esa empresa demostrar que el volumen de facturación al que se refiere el presente apartado es verosímil, en particular a través de proyecciones de negocios.
(7) https://unstats.un.org/unsd/classifications/Econ/Download/In%20Text/CPCprov_spanish.pdf
(8) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).
ANEXO 28-B
CONTRATACIÓN PÚBLICA
CHILE
SECCIÓN A
ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
1. | El capítulo 28 se aplicará a la contratación por parte de las entidades de la Administración central enumeradas en la presente sección cuando se estime que el valor de la contratación pública, de conformidad con la sección J, sea igual o superior al siguiente umbral pertinente: |
Mercancías
Se especifican en la sección D
Umbrales | 95 000 DEG |
Servicios
Se especifican en la sección E
Umbrales | 95 000 DEG |
Servicios de construcción
Se especifican en la sección F
Umbrales | 5 000 000 DEG |
2. | Los umbrales monetarios establecidos en el apartado 1 se ajustarán de conformidad con la sección J. |
Lista de entidades
Salvo que se especifique lo contrario en la presente sección, todas las entidades subordinadas a las enumeradas estarán cubiertas por el capítulo 28, incluidas las siguientes:
1. | Presidencia de la República. |
2. | Ministerio del Interior y Seguridad Pública: Subsecretaría del Interior; Subsecretaría de Desarrollo Regional; Subsecretaría de Prevención del Delito; Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior (ONEMI); Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA); Fondo Nacional de Seguridad Pública; Departamento de Extranjería. |
3. | Ministerio de Relaciones Exteriores: Subsecretaría de Relaciones Exteriores; Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales; Instituto Antártico Chileno (INACH); Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado (DIFROL); Agencia de Cooperación Internacional (AGCI). |
4. | Ministerio de Defensa Nacional: Subsecretaría de Defensa; Subsecretaría para las Fuerzas Armadas; Dirección Administrativa del ministerio de Defensa Nacional; Dirección de Aeronáutica Civil (DGAC); Dirección General de Movilización Nacional (DGMN); Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos (ANEPE); Defensa Civil de Chile. |
5. | Ministerio de Hacienda: Subsecretaría de Hacienda; Dirección de Presupuestos (DIPRES); Servicio de Impuestos Internos (SII); Tesorería General de la República (TGR); Servicio Nacional de Aduanas (SNA); Chilecompra; Comisión para el Mercado Financiero (CMF). |
6. | Ministerio Secretaría General de la Presidencia: Subsecretaría General de la Presidencia. |
7. | Ministerio Secretaría General de Gobierno: Subsecretaría General de Gobierno; Instituto Nacional del Deporte (IND); División de Organizaciones Sociales (DOS); Secretaría de Comunicaciones. |
8. | Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño; Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR); Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC); Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA); Corporación de Fomento de la Producción (CORFO); Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC); Fiscalía Nacional Económica (FNE); Invest Chile; Instituto Nacional de Estadísticas (INE); Instituto de Propiedad Intelectual (INAPI); Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico y Productivo (FONDEF); Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento; Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala (INDESPA); Sistema de Empresas Públicas (SEP). |
9. | Ministerio de Minería: Subsecretaría de Minería; Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO); Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN). |
10. | Ministerio de Energía: Subsecretaría de Energía; Comisión Nacional de Energía; Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN); Superintendencia de Electricidad y Combustible. |
11. | Ministerio de Desarrollo Social y Familia: Subsecretaría de Evaluación Social; Subsecretaría de Servicios Sociales; Subsecretaría de la Niñez; Corporación Nacional Desarrollo Indígena (CONADI); Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS); Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS); Instituto Nacional de la Juventud (INJUV); Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA). |
12. | Ministerio de Educación: Subsecretaría de Educación; Subsecretaría de Educación Parvularia; Subsecretaría de Educación Superior; Superintendencia de Educación; Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT); Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB); Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI); Centro de Educación y Tecnología (ENLACES). |
13. | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: Subsecretaría de Justicia; Subsecretaría de Derechos Humanos; Servicio Nacional de Menores (SENAME); Servicio Médico Legal; Gendarmería de Chile; Servicio Registro Civil e Identificación; Corporaciones de Asistencia Judicial. |
14. | Ministerio del Trabajo y Previsión Social: Subsecretaría del Trabajo; Subsecretaría de Previsión Social; Dirección del Trabajo; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE); Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales (CHILEVALORA); Dirección General del Crédito Prendario; Superintendencia de Pensiones; Superintendencia de Seguridad Social; Instituto de Previsión Social (IPS); Instituto de Seguridad Laboral (ISL); Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales. |
15. | Ministerio de Obras Públicas: Subsecretaría de Obras Públicas; Dirección General de Obras Públicas; Dirección General de Concesiones; Dirección General de Aguas; Administración y ejecución de Obras Públicas; Administración de Servicios de Concesiones Dirección de Aeropuertos; Dirección de Aeropuertos; Dirección de Arquitectura; Dirección de Obras Portuarias; Dirección de Planeamiento; Dirección de Obras Hidráulicas; Dirección de Vialidad; Dirección de Contabilidad y Finanzas; Instituto Nacional de Hidráulica; Superintendencia Servicios Sanitarios (SISS). |
16. | Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones: Subsecretaría de Transportes; Subsecretaría de Telecomunicaciones; Junta de Aeronáutica Civil; Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV); Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET); Unidad Operativa de Control de Tránsito (UOCT). |
17. | Ministerio de Salud: Subsecretaría de Salud Pública; Subsecretaría de Redes Asistenciales; Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST); Fondo Nacional de Salud (FONASA); Instituto de Salud Pública (ISP); Instituto Nacional del Tórax; Superintendencia de Salud; Servicio de Salud Arica y Parinacota; Servicio de Salud Iquique y Tarapacá; Servicio de Salud Antofagasta; Servicio de Salud Atacama; Servicio de Salud Coquimbo; Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio; Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota; Servicio de Salud O'Higgins; Servicio de Salud Maule; Servicio de Salud Ñuble; Servicio de Salud Concepción; Servicio de Salud Talcahuano; Servicio de Salud Bío-Bío; Servicio de Salud Arauco; Servicio de Salud Araucanía Norte; Servicio de Salud Araucanía Sur; Servicio de Salud Valdivia; Servicio de Salud Osorno; Servicio de Salud Chiloé; Servicio de Salud Aysén; Servicio de Salud Magallanes; Servicio de Salud Metropolitano Norte; Servicio de Salud Metropolitano Occidente; Servicio de Salud Central; Servicio de Salud Oriente; Servicio de Salud Metropolitano Sur; Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente. |
18. | Ministerio de Vivienda y Urbanismo: Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo; Parque Metropolitano; Servicios de Vivienda y Urbanismo. |
19. | Ministerio de Bienes Nacionales: Subsecretaría de Bienes Nacionales. |
20. | Ministerio de Agricultura: Subsecretaría de Agricultura; Comisión Nacional de Riego (CNR); Corporación Nacional Forestal (CONAF); Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP); Oficina de Estudios y Políticas Agrícolas (ODEPA); Servicio Agrícola y Ganadero (SAG); Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA); AgroSeguros; Agencia Chilena para la Inocuidad y Calidad Alimentaria (ACHIPIA). |
21. | Ministerio del Medio Ambiente: Servicio de Evaluación Ambiental; Superintendencia de Medio Ambiente. |
22. | Ministerio del Deporte: Subsecretaría del Deporte. |
23. | Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio: Subsecretaría de las Culturas y las Artes; Subsecretaría del Patrimonio Cultural; Consejo Nacional de las Culturas y el Patrimonio; Consejo Nacional del Libro y la Lectura; Consejo de Fomento de la Música Nacional; Servicio Nacional del Patrimonio Cultural; Fondo de Desarrollo de las Artes y la Cultura (FONDART). |
24. | Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género: Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género. |
25. | Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación: Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. |
26. | Contraloría General de la República |
Todas las administraciones regionales (incluidas las funciones actuales y de nueva creación, como «Intendencias» / «Gobernadores regionales»)
Todas las administraciones locales (incluidas la función actual de «Gobernador» y las funciones de nueva creación, como la de «Delegado presidencial provincial»)
Nota:
Todas las demás entidades públicas centrales, incluidas sus subdivisiones regionales y subregionales, siempre que no tengan un carácter industrial o comercial.
SECCIÓN B
ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN SUBCENTRAL
1. | El capítulo 28 se aplicará a la contratación por parte de las entidades de la administración subcentral enumeradas en la presente sección cuando se estime que el valor de la contratación, de conformidad con la sección J del anexo 28-B, sea igual o superior al siguiente umbral pertinente: Mercancías Se especifican en la sección D
Servicios Se especifican en la sección E
Servicios de construcción Se especifican en la sección F
|
2. | Los umbrales monetarios establecidos en el apartado 1 se ajustarán de conformidad con la sección J. Lista de entidades Todas las municipalidades |
Nota:
Todas las demás entidades de la Administración subcentral, incluidas sus subdivisiones locales, y todas las demás entidades que actúan en interés general y que están sujetas a un control eficaz y financiero o de gestión por parte de las entidades públicas, siempre que no tengan carácter industrial o comercial.
SECCIÓN C
OTRAS ENTIDADES CONTEMPLADAS
1. | El capítulo 28 se aplicará a la contratación pública por parte de otras entidades enumeradas en la presente sección cuando se estime que el valor de la contratación pública, de conformidad con la sección J, sea igual o superior al siguiente umbral pertinente: Mercancías Se especifican en la sección D
Servicios Se especifican en la sección E
Servicios de construcción Se especifican en la sección F
|
2. | Los umbrales monetarios establecidos en el apartado 1 se ajustarán de conformidad con la sección J. Lista de entidades
|
Notas:
Todas las demás empresas públicas que desempeñen alguna o varias de las actividades mencionadas a continuación:
a) | la puesta de aeropuertos o de otras terminales de transporte a disposición de los transportistas aéreos; y |
b) | la puesta de puertos marítimos o interiores, o de otras terminales de transporte, a disposición de los transportistas marítimos o fluviales. |
SECCIÓN D
MERCANCÍAS
El capítulo 28 se aplica a todas las mercancías adquiridas por las entidades enumeradas en las secciones A, B o C del presente anexo, salvo que se especifique lo contrario en dicho capítulo.
SECCIÓN E
SERVICIOS
El capítulo 28 se aplica a todos los servicios contratados por las entidades enumeradas en las secciones A, B o C del presente anexo, salvo que se especifique lo contrario en dicho capítulo.
SECCIÓN F
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN
El capítulo 28 se aplica a todos los servicios de construcción contratados por las entidades enumeradas en las secciones A, B o C del presente anexo, incluido el contrato de concesión de obras públicas, salvo que se especifique lo contrario en dicho capítulo.
El capítulo 28 no se aplica a los servicios de construcción para Isla de Pascua.
Notas:
a) | la definición de especificación técnica del artículo 28.1, letra q), incluye los métodos constructivos y el diseño constructivo para los servicios de construcción; |
b) | en el contexto de licitación restringida a que se refiere el artículo 28.14, apartado 1, la referencia a la extrema urgencia que figura en la letra d) de dicho apartado, se entenderá como una emergencia y catástrofe. |
SECCIÓN G
CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
A efectos de la presente sección, «contrato de concesión de obras públicas» significa el acuerdo contractual por el que una parte privada asume la ejecución, reparación o mantenimiento de una obra pública a cambio de su explotación temporal, consistente en el derecho a controlar y explotar la obra y recibir ingresos de esta y/o una remuneración por parte del Estado.
La definición «contrato de concesión de obras públicas» abarca todas las clases de contratos sujetos al Reglamento de Concesiones de Obras Públicas (Decreto n.o 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de Ley n.o 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, y Decreto Supremo n.o 956, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que reglamenta la Ley de Concesiones de Obras Públicas).
Ámbito de aplicación
1. | Los contratos de concesiones de obras públicas que concedan las entidades que figuran en las secciones A o B, siempre que su valor sea igual o superior a 5 000 000 DEG; serán de aplicación los artículos siguientes: el artículo 28.1; el artículo 28.2, excepto los apartados 7 y 8; los artículos 28.3, 28.4**, y 28.5; el artículo 28.6, excepto el apartado 2, letras c) y e), y los apartados 4 y 5; los artículos 28.7, 28.9, 28.10 y 28.11; el artículo 28.12, apartado 1; y los artículos 28.16, 21.17, 21.18, 21.19, 21.20 y 28.21.
|
2. | Al margen de las disposiciones a que se refiere el párrafo 1, se aplicará la legislación nacional de las Partes en materia de concesiones. |
Notas:
La definición de especificación técnica del artículo 28.1, letra q), incluye los métodos constructivos y el diseño constructivo para los contratos de concesión de obras públicas.
SECCIÓN H
NOTAS GENERALES Y EXCEPCIONES
El capítulo 28 no se aplica a la adquisición pública de mercancías o a la contratación pública de servicios fuera del territorio de Chile para su consumo fuera del territorio de Chile.
SECCIÓN I
PUBLICACIONES
Medios electrónicos utilizados para la publicación de anuncios
www.mercadopublico.cl o www.chilecompra.cl
www.mop.cl
http://www.concesiones.cl/proyectos/Paginas/AgendaConcesiones2018_2022.aspx
Leyes y regulaciones:
www.diariooficial.cl
Decisiones judiciales
http://basejurisprudencial.poderjudicial.cl/
Normas administrativas
https://www.contraloria.cl/web/cgr/dictamenes-y-pronunciamientos-juridicos
SECCIÓN J
VALORES UMBRAL
1. | Chile calculará y convertirá el valor de los umbrales a su moneda nacional utilizando los tipos o tasas de conversión de los valores diarios de la moneda nacional en términos de derechos especiales de giro, publicados mensualmente por el Fondo Monetario Internacional en las «Estadísticas financieras internacionales», durante el período de los dos años precedentes al 1 de octubre del año anterior a la entrada en vigor de los umbrales, que será a partir del 1 de enero del año siguiente. |
2. | Chile notificará a la Parte UE sobre el valor, en su moneda nacional, de los nuevos umbrales calculados a más tardar un mes antes de que dichos umbrales entren en vigor. Los umbrales, expresados en la moneda nacionalde Chile, se fijarán para un período de dos años civiles/calendario. |
ANEXO 29
LISTA DE CHILE
1. Obligaciones afectadas: | Artículo 29.4, apartado 1, letra a) Artículo 29.4, apartado 1, letra b) Artículo 29.4, apartado 1, letra c), inciso i) |
Entidad: | Empresa Nacional de Petróleo (ENAP) o su sucesora, sus filiales y empresas asociadas. |
Alcance de las actividades no conformes: | De conformidad con el artículo 29.4, apartado 1, letras a) y b), la entidad podrá conceder un trato preferente en sus compras de bienes energéticos, como hidrocarburos o energía eléctrica de cualquier fuente de producción, para su reventa en zonas remotas o insuficientemente atendidas de Chile. De conformidad con el artículo 29.4, apartado 1, letra a) y letra c), inciso i), la entidad podrá conceder un trato preferente en sus ventas de bienes energéticos, como hidrocarburos o energía eléctrica de cualquier fuente de generación, a los consumidores de zonas remotas o insuficientemente atendidas de Chile. |
2. Obligaciones afectadas: | Artículo 29.4, apartado 1, letra a) Artículo 29.4, apartado 1, letra b) |
Entidad: | Corporación Nacional del Cobre (CODELCO) o su sucesora, sus filiales y empresas asociadas. |
Alcance de las actividades no conformes: | De conformidad con el artículo 29.4, apartado 1, letras a) y b), la entidad podrá conceder un trato preferente a las empresas del territorio de Chile hasta alcanzar el 10 % del valor total de sus compras anuales de mercancías y servicios. |
3. Obligaciones afectadas: | Artículo 29.4, apartado 1, letra a) Artículo 29.4, apartado 1, letra b) Artículo 29.4, apartado 1, letra c), inciso i) |
Entidad: | Empresa Nacional de Minería (ENAMI) o su sucesora, sus filiales y empresas asociadas. |
Alcance de las actividades no conformes: | De conformidad con el artículo 29.4, apartado 1, letras a) y b), la entidad podrá conceder, en virtud de leyes y regulaciones, un trato preferente en las compras de minerales que realicen a los pequeños y medianos productores de minerales que constituyan una inversión de inversionistas chilenos. De conformidad con el artículo 29.4, apartado 1, letra a) y letra c), inciso i), la entidad podrá ofrecer asistencia técnica y servicios financieros en condiciones preferentes a los pequeños y medianos productores que constituyan una inversión de inversionistas chilenos. |
4. Obligaciones afectadas: | Artículo 29.4, apartado 1, letra a) Artículo 29.4, apartado 1, letra b) |
Entidad: | Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S. A. (METRO) o su sucesora, sus filiales y empresas asociadas. |
Alcance de las actividades no conformes: | De conformidad con el artículo 29.4, apartado 1, letras a) y b), la entidad podrá conceder un trato preferente a las empresas del territorio de Chile hasta alcanzar el 10 % del valor total de sus compras anuales de mercancías y servicios. |
5. Obligaciones afectadas: | Artículo 29.4, apartado 1, letra a) Artículo 29.4, apartado 1, letra b) |
Entidad: | Televisión Nacional de Chile (TVN) o su sucesora, sus filiales y empresas asociadas. |
Alcance de las actividades no conformes: | De conformidad con el artículo 29.4, apartado 1, letras a) y b), la entidad podrá conceder, en virtud de leyes y regulaciones, un trato preferente a los contenidos y a los productos chilenos en las compras de programación que realicen. |
6. Obligaciones afectadas: | Artículo 29.4, apartado 1), letra a), en lo relativo a los servicios financieros Artículo 29.4, apartado 1), letra c), inciso i), en lo relativo a los servicios financieros |
Entidad: | Banco del Estado de Chile (BANCO ESTADO) o su sucesor, sus filiales y empresas asociadas. |
Alcance de las actividades no conformes: | De conformidad con el artículo 29.4, apartado 1, letra a) y letra c), inciso i), la entidad, podrá conceder, en virtud de leyes y regulaciones, un trato preferente en la prestación de servicios financieros a segmentos de la población de Chile insuficientemente atendidos, siempre que dichos servicios financieros no tengan por objeto desplazar o impedir los servicios financieros prestados por empresas privadas del mercado pertinente. |
7. Obligaciones afectadas: | Artículo 29.4, apartado 1, letra a) Artículo 29.4, apartado 1, letra b) |
Entidad: | Todas las empresas públicas existentes y futuras. |
Alcance de las actividades no conformes: | De conformidad con el artículo 29.4, apartado 1, letras a) y b), las empresas públicas existentes y futuras podrán conceder un trato preferencial a los pueblos indígenas y a sus comunidades cuando adquieran bienes y servicios. A los efectos de la presente entrada, los pueblos indígenas y sus comunidades son los reconocidos por la Ley n.o 19.523 del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, o su sucesor. |
ANEXO 32-A
LEGISLACIÓN DE LAS PARTES
1. PARTE UE
Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y sus actos de ejecución.
2. CHILE
a) | Ley n.o 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial, en su redacción enmendada por la Ley n.o 21.355, que modifica la Ley n.o 19.039, de propiedad industrial, y la Ley n.o 20.254, que establece el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. |
b) | Decreto Supremo n.o 236 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 25 de agosto de 2005, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley n.o 19.039, de propiedad industrial. |
(1) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
ANEXO 32-B
CRITERIOS PARA EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL Artículo 32.34
1.
Lista de denominaciones con la correspondiente transcripción en caracteres latinos.
2.
El tipo de producto.
3.
Una invitación dirigida a cualquiera de las personas que se enumeran a continuación que, teniendo un interés legítimo, presente objeciones a la protección de una denominación mediante la presentación de una declaración de oposición debidamente motivada:a) | en el caso de la Parte UE, a cualquier persona física/natural o jurídica, excepto a las establecidas o residentes en Chile; |
b) | en el caso de Chile, a cualquier persona física/natural o jurídica, excepto a las establecidas o residentes en Chile. |
4.
Las declaraciones de oposición deberán llegar a la Comisión Europea o al Gobierno de Chile en el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de la medida de publicidad.
5.
Las declaraciones de oposición solo serán admisibles si:a) | se reciben dentro del plazo establecido en el apartado 4 y demuestran que la protección de la denominación propuesta:
|
b) | pueden facilitar detalles que indiquen que la denominación para la que se considera la protección y el registro es genérica. |
6.
Los criterios establecidos en el presente anexo se evaluarán en relación con el territorio de la Parte UE, que, a efectos de los derechos de propiedad intelectual e industrial, se refiere únicamente al territorio o territorios en los que tales derechos están protegidos, así como al territorio de Chile.
ANEXO 32-C
PARTE A
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE LA PARTE UE A QUE SE REFIERE EL Artículo 32.33
País | Denominación | Tipo de producto |
BÉLGICA | Beurre d’Ardenne | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
BÉLGICA | Fromage de Herve | Quesos |
BÉLGICA | Jambon d’Ardenne | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
BÉLGICA | Pâté gaumais | Tarta rellena de carne horneada |
BÉLGICA | Plate de Florenville | Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
BULGARIA | Българско розово масло (Bulgarsko rozovo maslo) | Aceites esenciales |
CHEQUIA | Budějovické pivo i | Cervezas |
CHEQUIA | Budějovický měšťanský var ii | Cervezas |
CHEQUIA | České pivo | Cervezas |
CHEQUIA | Českobudějovické pivo iii | Cervezas |
CHEQUIA | Žatecký chmel iv | Lúpulo |
DINAMARCA | Danablu | Quesos |
DINAMARCA | Esrom | Quesos |
ALEMANIA | Aachener Printen | Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
ALEMANIA | Allgäuer Bergkäse | Quesos |
ALEMANIA | Allgäuer Emmentaler | Quesos |
ALEMANIA | Bayerische Breze / Bayerische Brezn / Bayerische Brez'n / Bayerische Brezel | Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
ALEMANIA | Bayerisches Bier | Cervezas |
ALEMANIA | Bremer Bier | Cervezas |
ALEMANIA | Dortmunder Bier | Cervezas |
ALEMANIA | Dresdner Christstollen / Dresdner Stollen / Dresdner Weihnachtsstollen | Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
ALEMANIA | Holsteiner Katenschinken / Holsteiner Schinken / Holsteiner Katenrauchschinken / Holsteiner Knochenschinken | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ALEMANIA | Hopfen aus der Hallertau v | Lúpulo |
ALEMANIA | Kölsch | Cervezas |
ALEMANIA | Kulmbacher Bier | Cervezas |
ALEMANIA | Lübecker Marzipan | Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
ALEMANIA | Münchener Bier | Cervezas |
ALEMANIA | Nürnberger Bratwürste; Nürnberger Rostbratwürste | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ALEMANIA | Nürnberger Lebkuchen | Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
ALEMANIA | Schwäbische Spätzle / Schwäbische Knöpfle | Pastas alimenticias |
ALEMANIA | Schwarzwälder Schinken | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ALEMANIA | Tettnanger Hopfen | Lúpulo |
ALEMANIA | Thüringer Rostbratwurst | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IRLANDA | Clare Island Salmon | Pescado, moluscos y crustáceos frescos, y productos derivados |
IRLANDA | Imokilly Regato | Quesos |
GRECIA | Γραβιέρα Κρήτης (Graviera Kritis) | Quesos |
GRECIA | Γραβιέρα Νάξου (Graviera Naxou) | Quesos |
GRECIA | Ελιά Καλαμάτας (Elia Kalamatas) | Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
GRECIA | Καλαμάτα (Kalamata) vi | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
GRECIA | Κασέρι (Kasseri) | Quesos |
GRECIA | Κεφαλογραβιέρα (Kefalograviera) | Quesos |
GRECIA | Κολυμβάρι Χανίων Κρήτης (Kolymvari Chanion Kritis) | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
GRECIA | Κονσερβολιά Ροβίων (Konservolia Rovion) vii | Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
GRECIA | Κορινθιακή Σταφίδα Βοστίτσα (Korinthiaki Stafida Vostitsa) vii i | Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
GRECIA | Κρόκος Κοζάνης (Krokos Kozanis) | Especias |
GRECIA | Λακωνία (Lakonia) | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
GRECIA | Λυγουριό Ασκληπιείου (Lygourio Asklipiiou) | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
GRECIA | Μανούρι (Manouri) | Quesos |
GRECIA | Μαστίχα Χίου (Masticha de Kíos) | Gomas y resinas naturales |
GRECIA | Πεζά Ηρακλείου Κρήτης (Peza Irakliou Kritis) | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
GRECIA | Σητεία Λασιθίου Κρήτης (Sitia Lasithiou Kritis) | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
GRECIA | Φέτα (Feta) ix | Quesos |
GRECIA | Χανιά Κρήτης (Chania Kritis) | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ESPAÑA | Aceite de la Rioja | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ESPAÑA | Aceite de Terra Alta; Oli de Terra Alta | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ESPAÑA | Aceite del Baix Ebre-Montsià; Oli del Baix Ebre-Montsià | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ESPAÑA | Aceite del Bajo Aragón | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ESPAÑA | Alfajor de Medina Sidonia | Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
ESPAÑA | Antequera | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ESPAÑA | Azafrán de la Mancha | Especias |
ESPAÑA | Baena | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ESPAÑA | Carne de Vacuno del País Vasco / Euskal Okela | Carne fresca (y sus despojos) |
ESPAÑA | Cecina de León | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ESPAÑA | Chorizo Riojano | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ESPAÑA | Cítricos Valencianos; Cítrics Valencians x | Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
ESPAÑA | Dehesa de Extremadura | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ESPAÑA | Estepa | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ESPAÑA | Guijuelo | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ESPAÑA | Idiazábal | Quesos |
ESPAÑA | Jabugo | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ESPAÑA | Jamón de Trevélez | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ESPAÑA | Jamón de Teruel / Paleta de Teruel | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ESPAÑA | Jijona | Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
ESPAÑA | Les Garrigues | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ESPAÑA | Los Pedroches | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ESPAÑA | Mahón-Menorca | Quesos |
ESPAÑA | Pimentón de la Vera | Especias |
ESPAÑA | Pimentón de Murcia | Especias |
ESPAÑA | Polvorones de Estepa | Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
ESPAÑA | Priego de Córdoba | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ESPAÑA | Queso Manchego | Quesos |
ESPAÑA | Queso Tetilla / Queixo Tetilla | Quesos |
ESPAÑA | Salchichón de Vic; Llonganissa de Vic | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ESPAÑA | Sidra de Asturias; Sidra d'Asturies | Sidra |
ESPAÑA | Sierra de Cádiz | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ESPAÑA | Sierra de Cazorla | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ESPAÑA | Sierra de Segura | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ESPAÑA | Sierra Mágina | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ESPAÑA | Siurana | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ESPAÑA | Sobrasada de Mallorca | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ESPAÑA | Ternera Asturiana | Carne fresca (y sus despojos) |
ESPAÑA | Ternera de Navarra; Nafarroako Aratxea | Carne fresca (y sus despojos) |
ESPAÑA | Ternera Gallega | Carne fresca (y sus despojos) |
ESPAÑA | Torta del Casar | Queso |
ESPAÑA | Turrón de Alicante | Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
ESPAÑA | Vinagre de Jerez | Vinagre |
FRANCIA | Abondance | Quesos |
FRANCIA | Banon | Quesos |
FRANCIA | Beaufort | Quesos |
FRANCIA | Bleu d'Auvergne | Quesos |
FRANCIA | Bœuf de Charolles xi | Carne fresca (y sus despojos) |
FRANCIA | Brie de Meaux | Quesos |
FRANCIA | Brillat-Savarin | Quesos |
FRANCIA | Camembert de Normandie | Quesos |
FRANCIA | Canard à foie gras du Sud-Ouest (Chalosse, Gascogne, Gers, Landes, Périgord, Quercy) | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
FRANCIA | Cantal; Fourme de Cantal | Quesos |
FRANCIA | Chabichou du Poitou xii | Quesos |
FRANCIA | Chaource | Quesos |
FRANCIA | Comté | Quesos |
FRANCIA | Crottin de Chavignol; Chavignol xiii | Quesos |
FRANCIA | Emmental de Savoie | Quesos |
FRANCIA | Époisses | Quesos |
FRANCIA | Fourme d’Ambert | Quesos |
FRANCIA | Génisse Fleur d’Aubrac xiv | Carne fresca (y sus despojos) |
FRANCIA | Gruyère xv | Quesos |
FRANCIA | Huile d’olive de Haute-Provence | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
FRANCIA | Huile essentielle de lavande de Haute-Provence / Essence de lavande de Haute-Provence | Aceites esenciales |
FRANCIA | Huîtres Marennes Oléron | Pescado, moluscos y crustáceos frescos, y productos derivados |
FRANCIA | Jambon de Bayonne | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
FRANCIA | Lentille verte du Puy | Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
FRANCIA | Maroilles / Marolles | Quesos |
FRANCIA | Morbier | Quesos |
FRANCIA | Munster; Munster-Géromé | Quesos |
FRANCIA | Neufchâtel | Quesos |
FRANCIA | Noix de Grenoble | Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
FRANCIA | Pont-l’Évêque | Quesos |
FRANCIA | Pruneaux d’Agen; Pruneaux d’Agen mi-cuits xvi | Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
FRANCIA | Reblochon; Reblochon de Savoie | Quesos |
FRANCIA | Roquefort | Quesos |
FRANCIA | Sainte-Maure de Touraine xvii | Quesos |
FRANCIA | Saint-Marcellin | Quesos |
FRANCIA | Saint-Nectaire | Quesos |
FRANCIA | Tomme de Savoie | Quesos |
FRANCIA | Tomme des Pyrénées | Quesos |
FRANCIA | Veau d'Aveyron et du Ségala | Carne fresca (y sus despojos) |
FRANCIA | Veau du Limousin xviii | Carne fresca (y sus despojos) |
FRANCIA | Volailles de Loué | Carne fresca (y sus despojos) |
CROACIA | Baranjski kulen | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
CROACIA | Dalmatinski pršut | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
CROACIA/ESLOVENIA | Istarski pršut / Istrski pršut | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
CROACIA | Krčki pršut | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ITALIA | Aceto Balsamico di Modena | Vinagre |
ITALIA | Aceto balsamico tradizionale di Modena | Vinagre |
ITALIA | Aprutino Pescarese | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ITALIA | Asiago | Quesos |
ITALIA | Bresaola della Valtellina | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ITALIA | Cantuccini Toscani / Cantucci Toscani | Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
ITALIA | Coppa Piacentina | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ITALIA | Cotechino Modena | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ITALIA | Culatello di Zibello | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ITALIA | Fontina | Quesos |
ITALIA | Garda | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ITALIA | Gorgonzola | Quesos |
ITALIA | Grana Padano | Quesos |
ITALIA | Mela Alto Adige; Südtiroler Apfel | Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
ITALIA | Mela Val di Non | Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
ITALIA | Montasio | Quesos |
ITALIA | Mortadella Bologna | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ITALIA | Mozzarella di Bufala Campana | Quesos |
ITALIA | Pancetta Piacentina | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ITALIA | Parmigiano Reggiano xix | Quesos |
ITALIA | Pasta di Gragnano | Pastas alimenticias |
ITALIA | Pecorino Romano | Quesos |
ITALIA | Pecorino Toscano | Quesos |
ITALIA | Pomodoro SAN Marzano dell’Agro Sarnese-Nocerino xx | Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
ITALIA | Prosciutto di Modena | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ITALIA | Prosciutto di Norcia | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ITALIA | Prosciutto di Parma | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ITALIA | Prosciutto di San Daniele | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ITALIA | Prosciutto Toscano | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ITALIA | Provolone Valpadana | Quesos |
ITALIA | Ragusano | Quesos |
ITALIA | Salamini italiani alla cacciatora | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ITALIA | Speck Alto Adige / Südtiroler Markenspeck / Südtiroler Speck | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ITALIA | Taleggio | Quesos |
ITALIA | Terra di Bari | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ITALIA | Toscano | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ITALIA | Veneto Valpolicella; Veneto Euganei e Berici; Veneto del Grappa | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
ITALIA | Vitellone bianco dell’Appennino Centrale | Carne fresca (y sus despojos) |
ITALIA | Zampone Modena | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
CHIPRE | Γλυκό Τριαντάφυλλο Αγρού (Glyko Triantafyllo Agrou) | Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
CHIPRE | Λουκούμι Γεροσκήπου (Loukoumi Geroskipou) | Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
HUNGRÍA | Csabai kolbász / Csabai vastagkolbász | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
HUNGRÍA | Gyulai kolbász / Gyulai pároskolbász | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
HUNGRÍA | Kalocsai fűszerpaprika-őrlemény | Especias |
HUNGRÍA | Szegedi fűszerpaprika-őrlemény / Szegedi paprika | Especias |
HUNGRÍA | Szegedi szalámi; Szegedi téliszalámi | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PAÍSES BAJOS | Edam Holland | Quesos |
PAÍSES BAJOS | Gouda Holland | Quesos |
AUSTRIA | Steirischer Kren | Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
AUSTRIA | Steirisches Kürbiskernöl | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
AUSTRIA | Tiroler Bergkäse | Quesos |
AUSTRIA | Tiroler Graukäse | Quesos |
AUSTRIA | Tiroler Speck | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
AUSTRIA | Vorarlberger Bergkäse | Quesos |
POLONIA | jabłko grójeckie | Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
PORTUGAL | Azeite de Moura | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
PORTUGAL | Azeite do Alentejo Interior | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
PORTUGAL | Azeites da Beira Interior (Azeite da Beira Alta, Azeite da Beira Baixa) | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
PORTUGAL | Azeite de Trás-os-Montes | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
PORTUGAL | Azeites do Norte Alentejano | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
PORTUGAL | Azeites do Ribatejo | Aceites y grasas (mantequilla, margarina, etc.) |
PORTUGAL | Chouriça de Carne de Vinhais; Linguiça de Vinhais | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PORTUGAL | Chouriço de Portalegre | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PORTUGAL | Pêra Rocha do Oeste xxi | Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
PORTUGAL | Presunto de Barrancos / Paleta de Barrancos | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PORTUGAL | Queijo S. Jorge xxii | Quesos |
PORTUGAL | Queijo Serra da Estrela | Quesos |
PORTUGAL | Queijos da Beira Baixa (Queijo de Castelo Branco, Queijo Amarelo da Beira Baixa, Queijo Picante da Beira Baixa) | Quesos |
RUMANÍA | Magiun de prune Topoloveni | Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
RUMANÍA | Salam de Sibiu | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
RUMANÍA | Telemea de Ibăneşti | Quesos |
ESLOVENIA | Kranjska klobasa | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ESLOVENIA | Kraška panceta | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ESLOVENIA | Kraški pršut | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ESLOVENIA | Kraški zašink | Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PARTE B
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE CHILE A QUE SE REFIERE EL Artículo 32.33
País | Denominación | Tipo de producto |
CHILE | SAL DE CÁHUIL – BOYERUCA LO VALDIVIA | Sal |
CHILE | PROSCIUTTO DE CAPITÁN PASTENE | Jamón curado |
CHILE | LIMÓN DE PICA | Limones |
CHILE | LANGOSTA DE JUAN FERNÁNDEZ | Langostas |
CHILE | ATÚN DE ISLA DE PASCUA | Atún; pescado / filetes de pescado / pescado vivo |
CHILE | CANGREJO DORADO DE JUAN FERNÁNDEZ | Cangrejo; vivo / no vivo |
CHILE | CORDERO CHILOTE | Carne de cordero |
CHILE | DULCES DE LA LIGUA | Productos de pastelería |
CHILE | MAÍZ LLUTEÑO | Maíz |
CHILE | SANDÍA DE PAINE | Sandía |
CHILE | ACEITUNAS DE AZAPA | Aceitunas en conserva/frescas |
CHILE | ORÉGANO DE LA PRECORDILLERA DE PUTRE | Especias |
CHILE | TOMATE ANGOLINO | Tomates |
CHILE | DULCES DE CURACAVÍ | Productos de pastelería |
CHILE | ACEITE DE OLIVA DEL VALLE DEL HUASCO | Aceite de oliva |
CHILE | PUERRO AZUL DE MAQUEHUE | Puerros |
CHILE | SIDRA DE PUNUCAPA | Sidra |
CHILE | CHICHA DE CURACAVÍ | Bebida fermentada |
Notas explicativas:
i | La protección de la indicación geográfica «Budějovické pivo» sólo se solicita en lengua checa. |
ii | La protección de la indicación geográfica «Budějovický měšťanský var» sólo se solicita en lengua checa. |
iii | La protección de la indicación geográfica «Českobudějovické pivo» sólo se solicita en lengua checa. |
iv | El nombre de la variedad «saaz» podrá seguir utilizándose en productos similares, siempre que dichos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, y siempre que no se induzca a error al consumidor sobre la naturaleza de dicho término o sobre el origen preciso del producto y que el uso de dicho término no no constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica. |
v | El nombre de la variedad «hallertau» podrá seguir utilizándose en productos similares, siempre que dichos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, y siempre que no se induzca a error al consumidor sobre la naturaleza de dicho término o sobre el origen preciso del producto, y que el uso de dicho término no constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica. |
vi | El nombre de la variedad «kalamon» podrá seguir utilizándose en productos similares, siempre que esos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, y siempre que no se induzca a error al consumidor sobre la naturaleza de dicho término o sobre el origen preciso del producto, y que el uso de dicho término no constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica. |
vii | El nombre de la variedad «konservolia» podrá seguir utilizándose en productos similares, siempre que esos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, y siempre que no se induzca a error al consumidor sobre la naturaleza de dicho término o sobre el origen preciso del producto, y que el uso de dicho término no constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica. |
viii | El nombre de la variedad «pasa de corinto» podrá seguir utilizándose en productos similares, siempre que dichos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, y siempre que no se induzca a error al consumidor sobre la naturaleza de dicho término o sobre el origen preciso del producto, y que el uso de dicho término no constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica. |
ix | La protección de la indicación geográfica «Φέτα (Feta)» no impedirá el uso continuado y similar del término «Feta» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de seis años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a los mismos productos o productos similares en el territorio de Chile. Durante ese período, la utilización del término «Feta» deberá ir acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate. |
x | El nombre de la variedad «Valencia» podrá seguir utilizándose en productos similares, siempre que dichos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, y siempre que no se induzca a error al consumidor sobre la naturaleza de dicho término o sobre el origen preciso del producto, y que el uso de dicho término no constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica. |
xi | La protección de la indicación geográfica «Bœuf de Charolles» no impedirá que quienes utilicen el término «Charolesa» en el territorio de Chile, que indica un producto derivado de la raza animal, sigan utilizando dicho término, siempre que estos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, y siempre que el uso del nombre de la raza animal no induzca a error a los consumidores ni constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica. |
xii | La protección solo se solicita para el término compuesto. |
xiii | La protección solo se solicita para el término compuesto. |
xiv | La protección de la indicación geográfica «Génisse Fleur d'Aubrac» no impedirá que quienes utilicen en el territorio de Chile el término «Aubrac», que indica un producto derivado de la raza animal, sigan utilizando dicho término, siempre que estos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, y siempre que el uso del nombre de la raza animal no induzca a error a los consumidores ni constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica. |
xv | La protección de la indicación geográfica «Gruyère» no impedirá a los usuarios previos, enumerados en el apéndice 32-C-2, del término «Gruyère/Gruyere» en el territorio o en Chile que hayan utilizado dicho término de buena fe y con una presencia recurrente en el mercado en los doce meses anteriores a la conclusión de las negociaciones del presente Acuerdo de 9 de diciembre de 2022 sigan utilizando dicho término, siempre que estos productos no se comercialicen con referencias (por ejemplo, gráficos, nombres, imágenes o banderas) al verdadero origen de «Gruyère» y se diferencien de «Gruyère» de manera no ambigua en cuanto al origen, y siempre que el término se muestre con una tipografía que, aunque sea legible, sea sustancialmente más pequeña que la empleada por la marca y se diferencie de ella de manera no ambigua en cuanto al origen del producto. La denominación «Gruyère» se refiere, en el territorio de la Unión Europea, a dos indicaciones geográficas homónimas: para un queso suizo y para un queso francés. La Parte UE no se opondrá a una posible solicitud destinada a proteger dicha indicación geográfica homónima suiza en Chile. |
xvi | La denominación «d’Agen» podrá seguir utilizándose como variedad de ciruelas frescas y de ciruelos, siempre que dichos productos no se comercialicen utilizando referencias (por ejemplo, gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, y siempre que no se induzca a error al consumidor sobre la naturaleza de dicho término o sobre el origen preciso del producto, y que el uso de dicho término no constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica. |
xvii | La protección solo se solicita para el término compuesto. |
xviii | La protección de la indicación geográfica «Veau du Limousin» no impedirá que quienes en el territorio de Chile utilicen el término «Limousin», que indica un producto derivado de la raza animal, sigan utilizando dicho término, siempre que estos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, y siempre que el uso del nombre de la raza animal no induzca a error a los consumidores ni constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica. |
xix | La protección de la indicación geográfica «Parmigiano Reggiano» no impedirá a los usuarios previos, enumerados en el apéndice 32-C-2, del término «Parmesano» en el territorio o en Chile que hayan utilizado este término de buena fe y con una presencia recurrente en el mercado en los doce meses anteriores a la conclusión de las negociaciones del presente Acuerdo de 9 de diciembre de 2022 sigan utilizando dicho término, siempre que estos productos no se comercialicen con referencias (por ejemplo, gráficos, nombres, imágenes o banderas) al verdadero origen de «Parmigiano Reggiano» y se diferencien de «Parmigiano Reggiano» de manera no ambigua en cuanto al origen, y siempre que el término se muestre con una tipografía que, aunque sea legible, sea sustancialmente más pequeña que la empleada por la marca y se diferencie de ella de manera no ambigua en cuanto al origen del producto. |
xx | La denominación «San Marzano» podrá seguir utilizándose como variedad de tomates frescos y de tomateras, siempre que dichos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, y siempre que no se induzca a error a los consumidores sobre la naturaleza de dicho término o el origen preciso del producto, y que el uso de dicho término no constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica. |
xxi | El nombre de la variedad «Pêra Rocha» podrá seguir utilizándose en productos similares, siempre que dichos productos no se comercialicen utilizando referencias (por ejemplo, gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, y siempre que no se induzca a error al consumidor sobre la naturaleza de dicho término o sobre el origen preciso del producto, y que el uso de dicho término no constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica. |
xxii | La protección del término «Queijo S. Jorge» no restringirá el uso del término «San Jorge» en Chile como marca registrada existente, siempre que dicho uso no induzca a error al consumidor sobre el origen del producto. El término «Queijo S. Jorge» solo debería utilizarse como término compuesto y en combinación con una indicación de su origen y una marca comercial. |
Apéndice 32-C-1
LISTA DE COMPONENTES INDIVIDUALES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL Artículo 32.35, APARTADO 9
Para las indicaciones geográficas de la Parte UE enumeradas:
Por lo que respecta a la lista de indicaciones geográficas de la parte UE que figura en la parte A del anexo 32-C, la protección concedida con arreglo al artículo 32.35 del presente Acuerdo no se solicita para los términos individuales siguientes, que son componentes de una denominación compuesta protegida como indicación geográfica:
«aceite», «Aceto balsamico», «tradizionale», «aceto», «alfajor», «alla cacciatora», «amarelo», «Apfel», «azafran», «azeite», «azeites», «Bayrische», «Bergkäse», «beurre», «Bier», «bleu», «boeuf», «Bratwürste», «Bresaola», «Breze», «Brezn», «Brez'n», «Brezel», «brie», «camembert», «Canard à foie gras», «cantucci», «cantucci», «cantuccini», «carne», «carne de vacuno», «cecina», «chmel», «chorizo», «chouriça de carne», «chouriço», «Christstollen», «citricos», «citrics», «coppa», «cotechino», «culatello», «dehesa», «edam», «emmental», «Emmentaler», «Ελιά (Elia)», «Essence de lavande», «fromage», «fűszerpaprika-őrlemén», «génisse», «Γλυκό Τριαντάφυλλο» (Glyko Triantafyllo), «gouda», «Graukäse», «graviera», «Hopfen», «huile d’olive», «huile essentielle de lavande», «huîtres», «island», «jabłko», «jambon», «Katenrauchschinken», «Katenschinken», «klobasa», «Knochenschinken», «Knöpfle», «kolbász», «Kren», «Κρόκος» (Krokos), «kulen», «Kürbiskernöl», «Lebkuchen», «lentille», «lentille verte», «linguiça», «llonganissa», «Λουκούμι» (Loukoumi), «magiun de prune», «Markenspeck», «Marzipan», «mela», «mortadella», «mozzarella», «mozzarella di bufala», «noix», «oli», «paleta», «panceta», «pancetta», «paprika», «pároskolbász», «pasta», «paté», «pecorino», «pêra», «pimentòn», «picante», «pivo», «plate», «polvorones», «pomodoro», «presunto», «prosciutto», «provolone», «pruneaux mi-cuits», «pruneaux», «priego», «Printen», «pršut», «prune», «queijo», «queijos», «queixo», «queso», «розово масло» (rozovo maslo), «Rostbratwurst», «salam», «salamini», «salchichón», «salmon», «Schinken», «sidra», «sierra», «sobrasada», «Spätzle», «Speck», «Σταφίδα» (Stafida), «Stollen», «szalámi», «telemea», «Téliszalámi», «ternera», «terra», «tomme», «torta», «turrón», «vastagkolbász», «var», «veau», «vinagre», «vitellone bianco», «volailles», «Weihnachtsstollen», «zampone», «zašink».
Para las indicaciones geográficas de Chile enumeradas:
Por lo que se refiere a la lista de indicaciones geográficas de Chile que figura en la parte B del anexo 32-C, no se solicita la protección prevista de conformidad con el artículo 32.35 del presente Acuerdo con respecto a los siguientes términos individuales, que son componentes de un término multicomponente protegido como indicación geográfica:
«aceite», «aceitunas», «atún», «cangrejo», «chicha», «cordero», «dulces», «isla», «langosta», «limón», «maíz», «oregano», «prosciutto», «puerro», «sal», «sandía», «sidra», «tomate».
Apéndice 32-C-2
LISTA DE UTILIZADORES ANTERIORES
Parmesano
— | AGRÍCOLA Y LÁCTEOS LAS VEGAS S.A. |
— | AGROCOMERCIAL CODIGUA SPA |
— | ALVI SUPERMERCADOS MAYORISTAS S.A. |
— | ALTAS CUMBRES GROUP SPA |
— | ARTHUR SCHUMAN INC. |
— | BODEGA GOURMET SPA |
— | CASO Y CIA SAC |
— | CENCOSUD S.A. |
— | COMERCIAL DE CAMPO S.A. |
— | CONAPROLE |
— | COOPERATIVA AGRÍCOLA Y LECHERA DE LA UNIÓN LTDA. |
— | ELABORADORA DE ALIMENTOS GOURMET LIMITADA |
— | HIPERMERCADOS TOTTUS S.A. |
— | LACTEOS KUMEY SPA |
— | PRODUCTOS FERNANDEZ S.A. |
— | QUILLAYES SURLAT COMERCIAL SPA |
— | REMOTTI S.A. |
— | RENDIC HERMANOS S.A. |
— | SCHREIBER FOODS |
— | SOPROLE INVERSIONES S.A. |
— | SUPER 10 S.A. |
— | VIVAFOODS SPA |
— | WALMART CHILE S.A. |
Gruyere/Gruyère
— | AGRICOLA Y LACTEOS LAS VEGAS S.A. |
— | BODEGA GOURMET SPA |
— | COMERCIAL DE CAMPO S.A. |
— | QUESERÍA PETITE FRANCE LIMITADA |
— | QUILLAYES SURLAT COMERCIAL SPA |
— | SANTA ROSA CHILE ALIMENTOS LTDA. |
ANEXO 38-A
REGLAS DE PROCEDIMIENTO
I. Definiciones
1. | A efectos del presente anexo:
|
II. Notificaciones
2. | Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento de:
|
3. | Todas las notificaciones a que se refiere la regla 2 se enviarán por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que deje constancia del envío. Salvo prueba en contrario, tales notificaciones se considerarán entregadas en la fecha de su envío. |
4. | Todas las notificaciones se dirigirán, en el caso de la Parte UE, a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea y, en el caso de Chile, a la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, o a sus sucesoras, respectivamente. |
5. | Los errores menores de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con el procedimiento del grupo especial podrán corregirse mediante la entrega de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios. |
6. | Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día no laborable de la Comisión Europea o de Chile, el plazo de entrega del documento finalizará el siguiente día laborable. |
III. Nombramiento de los miembros de un grupo especial
7. | Si, de conformidad con el artículo 38.6, un miembro de un grupo especial o un presidente es seleccionado por sorteo, el copresidente del Comité Conjunto de la Parte demandante informará con prontitud al copresidente de la Parte demandada de la fecha, hora y lugar de la selección por sorteo. La Parte demandada podrá, si así lo elige, estar presente durante la selección por sorteo. En cualquier caso, la selección se efectuará por sorteo con la Parte o las Partes que estén presentes. |
8. | El copresidente del Comité Conjunto de la Parte demandante notificará por escrito la designación de cada persona a quien se haya seleccionado para ejercer de miembro del grupo especial. Cada persona confirmará su disponibilidad a las Partes dentro de un plazo de cinco días después de la fecha en que se les haya comunicado su designación. |
9. | El copresidente del Comité Conjunto de la Parte demandante seleccionará por sorteo un miembro del grupo especial o al presidente dentro de un plazo de cinco días después del vencimiento del plazo establecido en el artículo 38.6, apartado 2, si alguna de las sublistas mencionadas en el artículo 38.8, apartado 1:
|
10. | Las Partes se esforzarán por garantizar que, a más tardar en el momento en que todos los miembros del grupo especial hayan notificado a las Partes la aceptación de su nombramiento de conformidad con el artículo 38.6, apartado 5, hayan acordado la remuneración y el reembolso de los gastos de los miembros del grupo especial y asistentes, y hayan preparado los contratos de nombramiento necesarios con vistas a que se firmen con prontitud. La remuneración y los gastos de los miembros del grupo especial se basarán en las normas de la OMC. La remuneración y los gastos de uno o más asistentes de cada miembro de un grupo especial no superarán el 50 % de la remuneración del miembro del grupo especial al que asistan. |
IV. Reunión organizativa
11. | Salvo que acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el grupo especial dentro de un plazo de siete días a partir de su establecimiento para determinar las cuestiones que ellas o el grupo especial consideren oportunas, incluido el calendario del procedimiento. Los miembros del grupo especial y los representantes de las Partes podrán participar en la reunión por cualquier medio, incluidos el teléfono o la videoconferencia. |
V. Comunicaciones escritas
12. | La Parte demandante entregará su comunicación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de establecimiento del grupo especial. La Parte demandada entregará su comunicación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita de la Parte demandante. |
VI. Funcionamiento del grupo especial
13. | El presidente del grupo especial presidirá todas las reuniones. Adicionalmente a las reglas 17 y 18, el grupo especial podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento. |
14. | Salvo que se disponga otra cosa en el capítulo 38 o en el presente Anexo, el grupo especial podrá llevar a cabo sus actividades por cualquier medio, incluidos el teléfono, la videoconferencia u otros medios de comunicación electrónicos. |
15. | Únicamente los miembros del grupo especial podrán participar en las deliberaciones, pero el grupo especial podrá permitir a los asistentes de sus miembros estar presentes en sus deliberaciones. |
16. | La redacción de cualquier decisión e informe será responsabilidad exclusiva del grupo especial y no se delegará. |
17. | Cuando surja una cuestión de procedimiento que esté cubierta por el capítulo 38, el presente anexo o el anexo 38-B, el grupo especial, tras consultarlo con las Partes, podrá adoptar un procedimiento apropiado que sea compatible con las disposiciones del capítulo 38, del presente anexo o del anexo 38-B. |
18. | Si el grupo especial considera necesario modificar cualquier plazo del procedimiento, excluidos los plazos establecidos en el capítulo 38, o realizar cualquier otro ajuste procedimental o administrativo, informará por escrito a las Partes de la modificación del plazo o de cualquier otro ajuste relativo al procedimiento administrativo necesario y de las razones para ello. El grupo especial podrá adoptar la modificación o el ajuste previa consulta con las Partes. |
VII. Sustitución
19. | Si una Parte considera que un miembro de un grupo especial no cumple los requisitos del anexo 38-B y por ese motivo debería ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte dentro de un plazo de quince días después de la fecha en que haya conseguido pruebas suficientes del supuesto incumplimiento por parte del miembro del grupo especial de los requisitos del anexo 38-B. |
20. | Las Partes se consultarán mutuamente dentro de un plazo de quince días después de la notificación a que se hace referencia en la regla 19. Las Partes informarán al miembro del grupo especial de su presunto incumplimiento y podrán solicitar al miembro del grupo especial que adopte medidas para subsanar el incumplimiento. Las Partes también podrán acordar la remoción del miembro del grupo especial y la selección de un nuevo miembro del grupo especial de conformidad con el artículo 38.6. |
21. | Si, de conformidad con la regla 20, las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un miembro, siempre que no se trate del presidente del grupo especial, cualquiera de las Partes podrá referir este asunto al presidente, cuya decisión será definitiva. Si el presidente del grupo especial considera que el miembro no cumple los requisitos del anexo 38-B, se reemplazará al miembro del grupo especial y el nuevo miembro será seleccionado de conformidad con el artículo 38.6. |
22. | Si, de conformidad con la regla 20, las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente del grupo especial, cualquiera de ellas podrá solicitar que se someta dicha cuestión a la consideración de uno de los restantes miembros de la sublista de presidentes establecida con arreglo al artículo 38.8, apartado 1, letra c). El copresidente del Comité Conjunto de la Parte demandante, o su delegado, designará el nombre de dicha persona por sorteo. La decisión de la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva. Si dicha persona seleccionada considera que el presidente no cumple con los requisitos del anexo 38-B, se seleccionará un nuevo presidente de conformidad con el artículo 38.6. |
VIII. Audiencias
23. | Sobre la base del calendario determinado con arreglo a la regla 11, y previa consulta con las Partes y los demás miembros del grupo especial, el presidente de dicho grupo especial notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte en cuyo territorio se celebre la audiencia pondrá dicha información a disposición del público, salvo que sea una audiencia a puerta cerrada. |
24. | Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Chile, y en Santiago si la Parte demandante es la Parte UE. La Parte demandada correrá con los gastos derivados de la administración logística de la audiencia. En circunstancias debidamente justificadas y a petición de una Parte, el grupo especial podrá decidir celebrar una audiencia virtual o híbrida y adoptar las medidas adecuadas, previa consulta a las Partes, teniendo en cuenta el derecho de defensa/los derechos del debido proceso y la necesidad de garantizar la transparencia. |
25. | El grupo especial podrá convocar audiencias adicionales si las Partes están de acuerdo. |
26. | Todos los miembros del grupo especial estarán presentes durante toda la audiencia. |
27. | Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia es pública como si no lo es:
|
28. | A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al grupo especial y a la otra Parte una lista con los nombres de las personas que vayan a realizar alegatos orales o presentaciones en la audiencia en nombre de esa Parte, así como de los demás representantes y asesores que estarán presentes en la audiencia. |
29. | El grupo especial dirigirá la audiencia como se indica a continuación, y garantizará que se conceda el mismo tiempo a ambas Partes, demandante y demandada, tanto en los alegatos como en las réplicas y dúplicas:
|
30. | El grupo especial podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes en cualquier momento de la audiencia. |
31. | El grupo especial se ocupará de que se grabe la audiencia, que se entregará lo antes posible a las Partes una vez haya finalizado dicha audiencia. |
32. | Cada Parte podrá presentar una comunicación complementaria escrita sobre cualquier cuestión surgida durante la audiencia, dentro de un plazo de diez días después de la fecha de la audiencia. |
IX. Preguntas por escrito
33. | El grupo especial podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una Parte se enviarán con copia a la otra Parte. |
34. | Cada Parte enviará a la otra una copia de sus respuestas a las preguntas formuladas por el grupo especial. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas sobre las respuestas de la otra Parte dentro de un plazo de cinco días después de la entrega de dicha copia. |
X. Confidencialidad
35. | Cada Parte y el grupo especial tratarán como confidencial cualquier información que la otra Parte presente al grupo especial y declare como confidencial. Cuando una Parte presente al grupo especial una comunicación escrita que contenga información confidencial, también facilitará, dentro de un plazo de quince días, una comunicación sin la información confidencial que pueda hacerse pública. |
36. | Ninguna disposición del presente anexo impedirá a una Parte hacer declaraciones públicas sobre su propia posición, siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no divulgue información que haya sido calificada por esta otra Parte como confidencial. |
37. | Las audiencias del grupo especial se llevarán a cabo a puerta cerrada cuando las comunicaciones o las alegaciones de una Parte incluyan información confidencial. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del grupo especial cuando se celebren a puerta cerrada. |
XI. Contactos ex parte
38. | El grupo especial se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte. |
39. | Ningún miembro del grupo especial discutirá aspecto alguno del asunto del procedimiento con una o ambas Partes en ausencia de los demás miembros. |
XII. Comunicaciones amicus curiae
40. | Salvo que las Partes acuerden otra cosa dentro de un plazo de cinco días después de la fecha de establecimiento del grupo especial, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas procedentes de personas físicas/naturales de una Parte o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una Parte, que sean independientes de los gobiernos de estas, siempre que:
|
41. | Las comunicaciones se remitirán por parte del grupo especial a las Partes para que formulen sus observaciones. Las Partes podrán presentar al grupo especial hasta diez días después de haber recibido la comunicación. |
42. | El grupo especial enumerará en su informe todas las comunicaciones que haya recibido de conformidad con la regla 40. El grupo especial no estará obligado a abordar en su informe las alegaciones incluidas en dichas comunicaciones. Sin embargo, si lo hace, tendrá también en cuenta las observaciones realizadas por las Partes con arreglo a la regla 41. |
XIII. Casos urgentes
43. | En los casos de urgencia a que se refiere el artículo 38.12, el grupo especial, previa consulta a las Partes, ajustará, según proceda, los plazos mencionados en el presenteanexo. El grupo especial notificará dichos ajustes a las Partes. |
XIV. Lengua de trabajo y traducciones
44. | En las consultas a que se refiere el artículo 38.4, y a más tardar en la fecha de la reunión organizativa contemplada en la regla 11 del presente anexo, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el grupo especial. |
45. | Si las Partes no logran ponerse de acuerdo sobre la lengua de trabajo común, cada Parte redactará sus comunicaciones en la lengua que elija. Cada Parte ofrecerá al mismo tiempo una traducción a la lengua elegida por la otra Parte, salvo que sus escritos estén redactados en una de las lenguas de trabajo de la OMC. La Parte demandada adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las comunicaciones orales a las lenguas elegidas por las Partes. |
46. | Los informes y las decisiones del grupo especial se presentarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes. Si las Partes no han conseguido acordar una lengua de trabajo común, los informes provisional y final del grupo especial se presentarán en una de las lenguas de trabajo de la OMC. |
47. | Una Parte podrá formular observaciones sobre la exactitud de la traducción de la versión traducida de un documento elaborado con arreglo al presente anexo. |
48. | Cada Parte asumirá los costes de traducción de sus comunicaciones escritas. Los gastos derivados de la traducción de informes y decisiones del grupo especial se asumirán a partes iguales entre las Partes. |
XV. Plazos especiales
49. | Los plazos establecidos en el presente anexo se adaptarán en función de los plazos especiales establecidos en los artículos 38.15 a 38.18 para la adopción de un informe o de una decisión por parte del grupo especial en los procedimientos previstos en dichos artículos. |
ANEXO 38-B
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE UN GRUPO ESPECIAL Y LOS MEDIADORES
I. Definiciones
1. | A efectos del presente anexo:
|
II. Principios rectores
2. | Con el fin de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de controversias, cada candidato y miembro de un grupo especial:
|
3. | Los miembros de un grupo especial no podrán, directa o indirectamente, asumir ninguna obligación ni aceptar ningún beneficio que, de la manera que sea, interfiera, o parezca interferir, en el correcto cumplimiento de sus deberes. |
4. | Los miembros de un grupo especial no podrán usar su posición en el grupo especial en beneficio de intereses personales o privados. Los miembros de un grupo especial evitarán actuar de forma que pueda generar la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influenciarlos. |
5. | Los miembros de un grupo especial no permitirán que sus responsabilidades o relaciones sociales, personales, profesionales, comerciales o financieras, ya sean pasadas o actuales, influyan en su conducta o juicio. |
6. | Los miembros de un grupo especial evitarán establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad, o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es irregular o parcial. |
III. Obligaciones de declaración
7. | Todo candidato al que se solicite que actúe como miembro de un grupo especial de conformidad con el artículo 38.6 comunicará, antes de aceptar su nombramiento, cualquier interés, relación o asunto que pueda afectar a su independencia o imparcialidad, o que pueda razonablemente causar una impresión de conducta irregular o parcial en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de tales intereses, relaciones o asuntos, incluidos los intereses financieros, profesionales, familiares o de empleo. |
8. | La obligación de comunicar la información, establecida en el apartado 7, constituye un deber permanente que exige a los miembros de un grupo especial declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier etapa del procedimiento. |
9. | Los candidatos o los miembros de un grupo especial comunicarán al Comité Conjunto todos los asuntos relacionados con violaciones posibles o reales del presente anexo tan pronto como tengan conocimiento de ellos, para que las Partes puedan considerarlos. |
IV. Deberes de los miembros de un grupo especial
10. | Una vez que hayan aceptado su designación, los miembros de un grupo especial estarán disponibles para ejercer sus funciones con rigor y celeridad durante todo el procedimiento, y actuarán con equidad y diligencia. |
11. | Los miembros de un grupo especial considerarán únicamente las cuestiones que se hayan planteado durante el procedimiento y que sean necesarias para tomar una decisión, y no delegarán su función en ninguna otra persona. |
12. | Los miembros de un grupo especial adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurarse de que sus asistentes y su personal administrativo conocen y cumplen las obligaciones de los miembros de un grupo especial establecidas en las partes II, III, IV y VI del presente anexo. |
V. Obligaciones de los exmiembros de un grupo especial
13. | Los exmiembros de un grupo especial evitarán toda acción que pueda causar la impresión de que han ejercido sus funciones de forma parcial o se han beneficiado de la decisión del grupo especial. |
14. | Los exmiembros de un grupo especial cumplirán las obligaciones establecidas en la parte VI del presente anexo. |
VI. Confidencialidad
15. | Los miembros de un grupo especial no divulgarán, en ningún momento, información no pública relacionada con el procedimiento o adquirida durante el procedimiento para el que han sido designados. Tampoco revelarán o utilizarán, bajo ningún concepto, dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de otros. |
16. | Los miembros de un grupo especial no divulgarán ninguna decisión del grupo especial o partes de ella antes de su publicación de conformidad con el capítulo 38. |
17. | Los miembros de un grupo especial no divulgarán, en ningún momento, las deliberaciones del grupo, ni la opinión de ningún miembro, ni efectuarán declaraciones sobre el procedimiento para el que han sido designados o sobre las cuestiones objeto de la diferencia en el procedimiento. |
VII. Gastos
18. | Cada miembro de un grupo especial llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes y del personal administrativo. |
VIII. Mediadores
19. | El presente anexo se aplica, mutatis mutandis, a los mediadores. |
PROTOCOLO DEL ACUERDO MARCO AVANZADO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE CHILE, POR OTRA, SOBRE LA PREVENCIÓN Y LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objetivos
1. Las Partes afirman su compromiso de prevenir y combatir la corrupción en el comercio y la inversión internacionales, y recuerdan que la corrupción socava la buena gobernanza y el desarrollo económico, a la vez que distorsiona las condiciones de la competencia internacional.
2. Las Partes reconocen que la corrupción puede afectar al comercio, ya que puede comprometer las oportunidades de acceso al mercado y erosionar los compromisos destinados a crear unas condiciones niveladas. La corrupción también afecta a inversionistas y empresas que desean participar en el comercio y la inversión.
3. Las Partes reconocen que la corrupción es un problema transnacional y que está vinculado a otras formas de delincuencia transnacional y económica, incluido el blanqueo de capitales, y debería abordarse con un enfoque multidisciplinar y una estrecha cooperación a escala internacional.
4. Las Partes reconocen la necesidad de reforzar la integridad y mejorar la transparencia, tanto en el sector público como en el privado, y reconocen que cada sector tiene responsabilidades complementarias en la lucha contra la corrupción.
5. Las Partes reconocen la importancia del trabajo realizado por las organizaciones internacionales y regionales, incluidas las Naciones Unidas, la OMC, la OCDE, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), el Consejo de Europa y la Organización de los Estados Americanos (OEA), para prevenir y combatir la corrupción en asuntos que afectan al comercio y la inversión internacionales y, por lo tanto, se comprometen a trabajar conjuntamente para fomentar y apoyar las iniciativas adecuadas.
6. Las Partes reiteran su compromiso compartido en el marco del Objetivo de Desarrollo Sostenible 16 de reducir sustancialmente la corrupción y el soborno en todas sus formas.
7. Las Partes reconocen la importante labor asumida por el Grupo de Trabajo Anticorrupción del G-20.
8. El objetivo del presente Protocolo es establecer un marco bilateral de compromisos para combatir y prevenir la corrupción que afecte al comercio y la inversión en las relaciones entre las Partes.
9. Las Partes reconocen que la tipificación de los delitos adoptada o mantenida de conformidad con el presente Protocolo, así como de los medios jurídicos de defensa o los principios jurídicos aplicables que determinan la legalidad de la conducta, está reservada al Derecho de cada Parte, y que dichos delitos serán perseguidos y castigados de conformidad con el Derecho de cada Parte.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Protocolo se aplica a la corrupción que afecta a las materias cubiertas por la Parte III del presente Acuerdo.
Artículo 3
Relación con otros acuerdos
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos u obligaciones de las Partes en virtud de otros tratados, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC), la Convención de la OCDE para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales, adoptada en París el 21 de noviembre de 1997, la Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada en Caracas el 29 de marzo de 1996, y los instrumentos jurídicos pertinentes adoptados por el Consejo de Europa.
SECCIÓN II
MEDIDAS PARA COMBATIR LA CORRUPCIÓN
Artículo 4
Soborno activo y pasivo de funcionarios públicos
Las Partes reconocen la importancia de luchar contra el soborno activo y pasivo de los funcionarios públicos que afecta al comercio y la inversión. A tal fin, las Partes reafirman, en particular, sus compromisos en virtud de los artículos 15 y 16 de la CNUCC de adoptar o mantener las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito el soborno activo y pasivo de los funcionarios públicos y el soborno activo de funcionarios públicos extranjeros y funcionarios de organizaciones internacionales públicas, cuando se cometa intencionadamente. Las Partes también reafirman su compromiso de considerar la adopción de las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito el soborno pasivo de funcionarios públicos extranjeros y funcionarios de organizaciones internacionales públicas cuando se cometa intencionadamente.
Artículo 5
Soborno activo y pasivo en el sector privado
1. Las Partes reconocen la importancia de luchar contra el soborno activo y pasivo que afecta al comercio y la inversión en el sector privado. A tal fin, las Partes reafirman sus compromisos en virtud del artículo 21 de la CNUCC de considerar la adopción de las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito el soborno activo y pasivo en el sector privado, cuando se cometa intencionadamente en el transcurso de actividades económicas, financieras o comerciales.
2. Las Partes reconocen los efectos perjudiciales de los pagos de facilitación a los funcionarios públicos, ya que socavan los esfuerzos por combatir la corrupción e incentivan el soborno. A tal fin, las Partes reafirman sus compromisos suscritos de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la CNUCC de denegar la deducción tributaria respecto de gastos que constituyan soborno y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto.
Artículo 6
Corrupción y blanqueo de capitales
Las Partes, reconociendo la interrelación entre la corrupción y el blanqueo de capitales, reafirman sus compromisos suscritos de conformidad con el artículo 23 de la CNUCC.
Artículo 7
Responsabilidad de las personas jurídicas
Las Partes reconocen que establecer la responsabilidad de las personas jurídicas y garantizar sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasorias es necesario para avanzar en la lucha mundial contra la corrupción en el comercio y la inversión internacionales. A tal fin, las Partes reafirman sus compromisos suscritos de conformidad con el artículo 26 de la CNUCC.
SECCIÓN III
MEDIDAS PARA PREVENIR LA CORRUPCIÓN EN EL SECTOR PRIVADO
Artículo 8
Conducta empresarial responsable
1. Las Partes reconocen la importancia de las medidas preventivas y de la conducta empresarial responsable para evitar la corrupción, incluidas las obligaciones relativas a la presentación de información financiera y no financiera y las prácticas de responsabilidad social de las empresas.
2. Las Partes reconocen la necesidad de tener en cuenta las necesidades y limitaciones de las pequeñas y medianas empresas a la hora de considerar las medidas contempladas en el apartado 1.
3. Las Partes recuerdan su apoyo a las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales en relación con la lucha contra la corrupción.
Artículo 9
Información financiera
1. En consonancia con sus compromisos suscritos de conformidad con la CNUCC, las Partes reconocen la importancia de mejorar las normas de contabilidad y auditoría en el sector privado como medio para prevenir la corrupción.
2. Cada Parte considerará, en particular, las siguientes medidas para alcanzar ese objetivo:
a) | alentar a las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tamaño y, en particular, las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas, a implementar medidas para contribuir a la prevención y detección de actos de corrupción; dichas medidas podrán incluir el cumplimiento de un código de gobierno corporativo, una función de auditoría interna o controles internos suficientes; y |
b) | exigir que las cuentas y los estados financieros de las empresas privadas estén sujetos a procedimientos de auditoría y certificación adecuados. |
3. Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias, de conformidad con sus leyes y regulaciones, en relación con la divulgación de los estados financieros y el mantenimiento de las normas de contabilidad y de auditoría.
4. Cada Parte debería considerar la posibilidad de adoptar o mantener medidas que animen a los auditores externos a informar a las autoridades competentes de cualquier acto del que sospechen que puede constituir un delito especificado en los artículos 4, 5 y 6. Si su Derecho exige que se comunique esta información, la Parte se asegurará de que los auditores externos que realicen tales informes de forma razonable y de buena fe estén protegidos frente a las posibles acciones legales por incumplimiento de cualquier restricción contractual o legal a la divulgación de información.
Artículo 10
Transparencia en el sector privado
1. Las Partes reconocen que la transparencia puede contribuir a desalentar la corrupción que afecta al comercio y la inversión y, a tal fin, recuerdan sus compromisos suscritos de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la CNUCC, en particular en lo que se refiere a las siguientes medidas, que podrían permitir alcanzar el objetivo de garantizar una mayor transparencia en el sector privado que participa en actividades comerciales relacionadas con el comercio y la inversión con arreglo a la parte III del presente Acuerdo:
a) | promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de las actividades de todas las profesiones pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con las autoridades públicas; |
b) | prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridades públicas para actividades comerciales; y |
c) | promover medidas para prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un período razonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo. |
2. Cada Parte alentará a las empresas cotizadas, los bancos y las compañías de seguros a que informen sobre las medidas que hayan adoptado para prevenir y combatir la corrupción. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias en relación con la divulgación de tales informes.
Artículo 11
Medidas para prevenir el blanqueo de capitales
1. Reconociendo la importancia de prevenir el blanqueo de capitales y sus posibles repercusiones en el comercio y la inversión, las Partes confirman su compromiso de adoptar o mantener un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de las instituciones financieras, las actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD), de conformidad con los compromisos existentes suscritos con arreglo a la CNUCC y con las Recomendaciones del GAFI. Las Partes promoverán la implementación de las Recomendaciones 24, «Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas», y 25, «Transparencia y beneficiario final de otras estructuras jurídicas», del GAFI.
2. De conformidad con los compromisos, recomendaciones y principios mencionados en el párrafo primero, una Parte mantendrá o adoptará medidas para:
a) | asegurarse de que sus leyes y regulaciones incluyan una definición de «beneficiario final» que cubra a las personas físicas/naturales que, en última instancia, posean o controlen a un cliente y a las personas físicas/naturales en cuyo nombre se lleve a cabo una transacción; incluirá también a las personas que ejerzan, en última instancia, el control efectivo sobre una persona jurídica o estructura jurídica; |
b) | asegurarse de que las sociedades y otras entidades jurídicas constituidas en su territorio tengan la obligación de obtener y conservar información adecuada, exacta y actualizada sobrelos beneficiarios finales, incluidos los pormenores de los intereses reales ostentados; |
c) | asegurarse de que los administradores de fideicomisos (del tipo «trust») expresos mantengan información adecuada, exacta y actualizada sobre los beneficiarios finales, incluidos los fideicomitentes, el protector, en su caso, los administradores y los beneficiarios o la categoría de beneficiarios, y cualquier otra persona física/natural que ejerza, en última instancia, un control efectivo sobre el fideicomiso; estas medidas también deberían aplicarse a otras estructuras jurídicas con una estructura o función similar a los fideicomisos (del tipo «trust») expresos; |
d) | exigir a las instituciones financieras y a las APNFD que identifiquen al cliente y verifiquen su identidad, así como que identifiquen al beneficiario final y tomen medidas razonables para verificar la identidad del titular real final, de modo que la institución financiera o las APNFD esté convencida de que conoce quién es el titular real final; se entiende que las APNFDson las definidas en las Recomendaciones del GAFI; |
e) | establecer mecanismos para garantizar que las autoridades pertinentes, tal como se definen en sus leyes y regulaciones, tengan acceso a la información sobre el beneficiario final de manera oportuna; |
f) | garantizar que sus autoridades competentes participen en intercambios de información sobre el beneficiario final con sus homólogos internacionales de manera oportuna y eficaz; |
g) | exigir que en las instituciones financieras y en las APNFD se practique una diligencia debida reforzada, en particular en relación con las personas del medio político, entendidas como las personas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas importantes en el territorio de cualquiera de las Partes o a nivel internacional, así como sus familiares y allegados o colaboradores cercanos; y |
h) | garantizar una supervisión eficaz del cumplimiento de las obligaciones mencionadas, incluido el establecimiento y la exigencia del cumplimiento de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento. |
SECCIÓN IV
MEDIDAS PARA PREVENIR LA CORRUPCIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO
Artículo 12
Conducta de los funcionarios públicos
1. Las Partes reconocen la importancia de los Principios de Conducta para los Funcionarios Públicos de la Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC), adoptados el 3 de julio de 2007, para Chile y la Recomendación n.o R (2000) 10 del Consejo de Europa, sobre códigos de conducta de los funcionarios públicos, adoptada el 11 de mayo de 2000, para la Parte UE.
2. Las Partes reafirman sus compromisos contraídos con arreglo al artículo 8 de la CNUCC, incuida la aplicación de códigos o normas de conducta para los funcionarios públicos, facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes, exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación con posibles conflictos de intereses, y adoptar medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que transgreda dichos códigos o normas.
Artículo 13
Transparencia en la Administración pública
1. Las Partes subrayan la importancia de la transparencia en la Administración pública para prevenir la corrupción que afecte al comercio y a la inversión, y acuerdan promover la transparencia en consonancia con las disposiciones específicas y horizontales establecidas en la parte III del presente Acuerdo, entre ellas, en particular, las disposiciones sobre facilitación del comercio, contratación pública, reglamentación interna y transparencia general.
2. Las Partes reafirman sus compromisos asumidos de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de la CNUCC de adoptar medidas apropiadas para garantizar que el público tenga conocimiento de los órganos pertinentes en la lucha contra la corrupción y de facilitar el acceso a dichos órganos para denunciar cualquier incidente pertinente.
Artículo 14
Participación de la sociedad civil
1. Las Partes reconocen la importancia de la participación de la sociedad civil en la prevención y la lucha contra la corrupción en el ámbito del comercio y la inversión internacionales, así como la necesidad de sensibilizar a la opinión pública sobre la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción y sobre la amenaza que representa. A tal fin, las Partes reafirman sus compromisos contraídos de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la CNUCC, en particular el compromiso de adoptar medidas adecuadas para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad.
2. Las Partes considerarán, en particular:
a) | llevar a cabo actividades de información pública y programas de educación pública para fomentar la intrasigencia con la corrupción; y |
b) | adoptar o mantener medidas que respeten, promuevan y protejan la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. |
Artículo 15
Protección de los denunciantes
Las Partes reafirman su compromiso de conformidad con el artículo 33 de la CNUCC relativo a la protección contra cualquier trato injustificado a los denunciantes.
SECCIÓN V
MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 16
Solución de controversias
1. Las Partes harán todos los esfuerzos posibles mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación para resolver cualquier desacuerdo que surja entre las Partes en relación con la interpretación o aplicación del presente Protocolo.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Protocolo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos de solución de controversias establecidos en los artículos 17 y 18.
Artículo 17
Consultas
1. Una Parte (la «Parte requirente») podrá, en cualquier momento, solicitar consultas con la otra Parte (la «Parte requerida») en relación con cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Protocolo entregando una solicitud por escrito al punto de contacto de la Parte requerida designado de conformidad con el artículo 19, apartado 3. En la solicitud se expondrán los motivos de la solicitud de consultas y se incluirá una descripción suficientemente detallada del asunto de que se trate y de su relación con las disposiciones del presente Protocolo.
2. La Parte requerida, salvo que acuerde otra cosa con la Parte requirente, responderá por escrito a más tardar diez días después de la fecha de entrega de la solicitud a que se refiere el apartado 1.
3. Salvo que acuerden otra cosa, las Partes iniciarán las consultas a más tardar treinta días después de la fecha de entrega de la solicitud.
4. Las consultas podrán realizarse presencialmente o por cualquier medio tecnológico de que dispongan las Partes. Si las consultas se realizan presencialmente, tendrán lugar en el territorio de la Parte requerida, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
5. En las consultas, las Partes:
a) | proporcionarán información suficiente para permitir un examen completo del asunto; y |
b) | tratarán de forma confidencial toda la información intercambiada en el transcurso de las consultas. |
6. Las Partes celebrarán las consultas con el fin de llegar a una solución del asunto que sea mutuamente satisfactoria, teniendo en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con el asunto.
7. En caso de que las Partes no puedan resolver el asunto de conformidad con los apartados 3 a 6 dentro de sesenta días después de la entrega de la solicitud de consultas con arreglo al apartado 1, cada Parte podrá, mediante solicitud escrita enviada al punto de contacto de la otra Parte, designado de conformidad con el artículo 19, apartado 3, solicitar que se convoque al Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones, contemplado en el artículo 19, para que examine el asunto. El Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones se reunirá con prontitud y se esforzará por llegar a un acuerdo sobre la resolución del asunto.
8. Cada Parte o el Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones convocado con arreglo al apartado 7 podrá, si procede, recabar la opinión de los grupos consultivos internos a los que se refiere el artículo 40.6 del presente Acuerdo u otro asesoramiento especializado.
9. Si las Partes resuelven el asunto, documentarán cualquier resultado incluyendo, si procede, las medidas y plazos específicos acordados. Las Partes pondrán el resultado a disposición pública, salvo que acuerden otra cosa.
Artículo 18
Panel de expertos
1. Si, dentro de un plazo de sesenta días después de la presentación de una solicitud por escrito de examen del asunto por el Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones de conformidad con el artículo 17, apartado 7, o si, de no presentarse dicha solicitud, dentro de un plazo de ciento veinte días después de la presentación de una solicitud por escrito de consultas de conformidad con el artículo 17, apartado 1, no se ha alcanzado una solución mutuamente satisfactoria, una Parte podrá, presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte designado de conformidad con el artículo 19, apartado 3, solicitar el establecimientode un panel de expertos para examinar el asunto. En la solicitud se indicarán los motivos por los que se solicita el establecimiento de un panel de expertos, incluida una descripción del asunto en cuestión, y se explicará de qué manera el asunto constituye una infracción de las disposiciones del presente Protocolo que consideran aplicables.
2. Salvo disposición en contrario del presente artículo, el artículo 38.6, el artículo 38.10, el artículo 38.13, apartado 6, el artículo 38.14, apartado 1, los artículos 38.15 y 38.19, el artículo 38.20, apartado 2, y los artículos 38.21, 38.22, 38.24, 38.32, 38.33, 38.34 y 38.35 del presente Acuerdo, así como los anexos 38-A y 38-B del presente Acuerdo, se aplicarán, mutatis mutandis, al presente Protocolo.
3. El Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones recomendará, en su primera reunión, al Comité Conjunto, la formación de una lista de al menos quince personas que estén dispuestas a ejercer en el panel de expertos y sean aptas para hacerlo. La lista constará de tres sublistas:
a) | una sublista de personas basada en propuestas de la Parte UE; |
b) | una sublista de personas basada en propuestas de Chile; y |
c) | una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que estén dispuestas y capacitadas para ejercer de presidente del panel de expertos. |
Cada Parte propondrá al menos cinco personas para su sublista. Las Partes seleccionarán también al menos cinco personas para la sublista de presidentes. El Comité Conjunto se asegurará de que cada sublista se mantenga actualizada y por que contenga al menos cinco personas.
4. Las personas a que se refiere el apartado 3 tendrán conocimientos especializados o experiencia en los asuntos cubiertos por el presente Protocolo o en la solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno sobre cuestiones relacionadas con el desacuerdo, ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán lo dispuesto en el anexo 38-B.
5. Si el panel de expertos se compone de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 38.6, apartados 3 y 4, del presente Acuerdo, los expertos serán seleccionados de entre las personas pertinentes que figuren en las sublistas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
6. A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de un plazo de cinco días a partir de la fecha de establecimiento del panel de expertos tal como se define en el artículo 38.6, apartado 5, del presente Acuerdo, los términos del mandato serán:
«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Protocolo relativo a la prevención y lucha contra la corrupción del Acuerdo Marco Avanzado, el asunto mencionado en la solicitud de establecimiento del panel de expertos con arreglo al artículo 17 de dicho Protocolo, y emitir un informe, de conformidad con dicho artículo, con sus constataciones y recomendaciones para la resolución del asunto».
7. Por lo que respecta a las cuestiones relativas a los acuerdos, recomendaciones o principios internacionales existentes a que se refiere el presente Protocolo, el panel de expertos debería, cuando proceda, recabar información de las organizaciones u organismos pertinentes. Cualquier información de este tipo se facilitará a las Partes para que puedan presentar observaciones al respecto.
8. El panel de expertos interpretará las disposiciones del presente Protocolo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
9. El panel de expertos presentará a las Partes un informe provisional y un informe final en los que expondrá las constataciones de hechos, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la justificación de dichas constataciones, así como sus conclusiones y recomendaciones que formule.
10. El panel de expertos presentará su informe provisional a las Partes dentro de un plazo de 100 días desde la fecha de constitución del panel de expertos. Si el panel de expertos considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel de expertos prevé presentar su informe provisional. Los plazos establecidos en el presente apartado podrán ampliarse de mutuo acuerdo entre las Partes.
11. Cada Parte podrá presentar al panel de expertos una solicitud motivada de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional dentro del plazo de veinticinco días desde su presentación. Una Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte dentro de un plazo de quince días desde la presentación de dicha solicitud.
12. Tras tomar en consideración esas observaciones, el panel de expertos elaborará el informe final. Si no se presenta la solicitud mencionada en el apartado 11 del presente artículo dentro del plazo mencionado en dicho apartado, el informe provisional se convertirá en el informe final del panel de expertos.
13. El panel de expertos presentará su informe final a las Partes dentro de un plazo de 175 días desde la fecha de establecimiento del panel de expertos. Cuando el panel de expertos considere que ese plazo no puede cumplirse, el presidente del panel de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel de expertos prevé presentar su informe final. Los plazos establecidos en el presente apartado podrán ampliarse de mutuo acuerdo entre las Partes.
14. El informe final incluirá un examen de cualquier solicitud por escrito de las Partes sobre el informe provisional y abordará claramente las observaciones de las Partes.
15. Las Partes pondrán el informe final a disposición del público dentro de un plazo de quince días a partir de su presentación por el panel de expertos.
16. Si el panel de expertos considera en el informe final que la Parte requerida no ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente Protocolo, las Partes debatirán las medidas apropiadas a ser implementadas teniendo en cuenta el informe y las recomendaciones del panel de expertos. La Parte requerida informará a su grupo consultivo interno, al que se hace referencia en el artículo 40.6 del presente Acuerdo, y a la otra Parte de sus decisiones sobre cualquier medida a ser implementada a más tardar tres meses después de que el informe final se haya hecho público de conformidad con el apartado 15 del presente artículo.
17. El Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones monitoreará el seguimiento del informe del panel de expertos y de sus recomendaciones. Los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 40.6 del presente Acuerdo podrán presentar observaciones al Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones a ese respecto.
Artículo 19
Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones
1. El Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones establecido de conformidad con el artículo 8.8, apartado 1, del presente Acuerdo («el Subcomité») estará compuesto por representantes de cada Parte, teniendo en cuenta las cuestiones específicas que deban abordarse en cualquier sesión determinada. Los representantes de Chile serán funcionarios de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores o su sucesora.
2. El Subcomité:
a) | facilitará y monitoreará la implementación efectiva del presente Protocolo y debatirá cualquier dificultad que pueda surgir de su implementación; |
b) | promoverá la cooperación entre las Partes en los asuntos cubiertos por el presente Protocolo y fomentará el intercambio de información sobre la evolución de la situación en los foros no gubernamentales, regionales y multilaterales sobre las cuestiones cubiertas por el presente Protocolo; |
c) | formulará recomendaciones al Comité Conjunto; |
d) | considerará cualquier otro asunto relacionado con el presente Protocolo que acuerden las Partes. |
3. Cada Parte designará un punto de contacto dentro de su administración para facilitar la comunicación y la coordinación entre las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la implementación del presente Protocolo y notificará a la otra Parte los datos de contacto de ese punto de contacto. Las Partes se comunicarán con prontitud cualquier cambio relativo a esos datos de contacto.
PROTOCOLO DEL ACUERDO MARCO AVANZADO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE CHILE, POR OTRA, RELATIVO A LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo:
a) | «autoridad requirente» significa toda autoridad administrativa competente designada para tal fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo; |
b) | «legislación aduanera» significa las leyes y regulaciones aplicables en el territorio de una Parte que regulen la importación, la exportación y el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control; |
c) | «información» significa cualquier dato, documento, imagen, informe, comunicación o copia autenticada, en cualquier formato, incluso electrónico, esté o no tratado o analizado; |
d) | «operación contraria a la legislación aduanera» significa toda violación o intento de violación de la legislación aduanera; y |
e) | «autoridad requerida» significa una autoridad administrativa competente que ha sido designada para tal fin por una Parte y que recibe una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, y de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular mediante la prevención, la investigación y la lucha contra las operaciones que incumplan dicha legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de una Parte competente para la aplicación del Protocolo. Dicha asistencia se concederá sin perjuicio de las disposiciones que rigen la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por tal autoridad.
3. El presente Protocolo no cubre la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas.
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, también la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser operaciones contrarias a dicha legislación.
2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre si:
a) | las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, si procede, el procedimiento aduanero aplicado a las mismas; |
b) | las mercancías importadas en el territorio de una Parte han sido exportadas correctamente desde el territorio de la otra Parte, precisando, si procede, el régimen aduanero aplicado a las mismas. |
3. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en el marco de sus leyes y regulaciones, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
a) | las personas físicas/naturales o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
b) | las mercancías transportadas o que puedan ser transportadas de manera que existan sospechas fundadas de que se destinan a ser utilizadas en operaciones que incumplen la legislación aduanera; |
c) | los lugares en los que se hayan reunido o puedan reunirse existencias de mercancías de forma que existan sospechas fundadas de que se destinan a ser utilizadas en operaciones que incumplen la legislación aduanera; y |
d) | los medios de transporte que son o pueden ser utilizados de manera que existan sospechas fundadas de que se destinan a ser utilizados en operaciones que incumplen la legislación aduanera. |
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes se prestarán asistencia mutua, por iniciativa propia y de conformidad con sus leyes y regulaciones, si lo consideran necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, facilitando información obtenida en relación con actividades concluidas, previstas o en curso que constituyan o parezcan constituir operaciones que incumplen la legislación aduanera y que puedan ser de interés para la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:
a) | personas, mercancías y medios de transporte; y |
b) | nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones que incumplen la legislación aduanera. |
Artículo 5
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, que la autoridad requirente confirmará por escrito de forma inmediata.
2. Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 contendrán los datos siguientes:
a) | la autoridad y el funcionario requirentes; |
b) | la información y el tipo de asistencia requeridas; |
c) | el objeto y el motivo de la solicitud; |
d) | las leyes y regulaciones pertinentes y los demás elementos jurídicos involucrados; |
e) | una indicación tan exacta y completa como sea posible acerca de las personas físicas/naturales o jurídicas que sean objeto de las investigaciones; |
f) | un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; y |
g) | cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud. |
3. Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.
4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en los apartados 1, 2 y 3, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud; mientras tanto, podrán adoptarse medidas cautelares.
Artículo 6
Tramitación de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otra autoridad de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Si la autoridad requerida dirige la solicitud a otra autoridad porque no puede actuar por sí sola, el presente apartado se aplicará también a esa otra autoridad.
2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte requerida.
3. La autoridad requerida responderá a la solicitud de asistencia dentro de un plazo de dos meses a partir de su recepción. Si la autoridad requerida no está en condiciones de dar curso a la solicitud de asistencia en dicho plazo, informará de ello a la autoridad requirente indicando cuándo prevé que podría dar curso a la solicitud.
Artículo 7
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros elementos pertinentes. Dicha información podrá facilitarse en formato electrónico.
2. Los documentos originales solo serán remitidos con sujeción a las limitaciones legales de cada Parte, únicamente a petición de la autoridad requirente, en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad requirente devolverá dichos documentos originales lo antes posible.
3. Cuando sea aplicable el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad requirente cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.
Artículo 8
Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de la otra
1. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo 6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.
2. Funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esa otra Parte.
3. La presencia de funcionarios debidamente autorizados de una Parte en el territorio de la otra Parte tendrá únicamente carácter consultivo y, durante ese tiempo, dichos funcionarios debidamente autorizados:
a) | deberán poder aportar en todo momento la prueba de su función oficial; |
b) | no llevarán uniforme ni armas; y |
c) | gozarán de la misma protección que la concedida a los funcionarios de la otra Parte, de conformidad con las leyes y regulaciones aplicables en la otra Parte. |
Artículo 9
Entrega y notificación
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, de conformidad con las leyes y regulaciones que sean aplicables a dicha autoridad, adoptará todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión de la autoridad requirente que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
2. Tales solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
Artículo 10
Intercambio automático de información
1. Las Partes podrán, de mutuo acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15:
a) | intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo; e |
b) | intercambiar información específica antes de la llegada de lotes al territorio de la otra Parte. |
2. Las Partes establecerán disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar y sobre el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de implementar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).
Artículo 11
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos si una Parte considera que la asistencia en el marco del presente Protocolo podría:
a) | perjudicar la soberanía de Chile o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo; |
b) | perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 12, apartado 5; o |
c) | violar un secreto industrial, comercial o profesional. |
2. La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad requirente para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.
3. Si la autoridad requirente solicita una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. El cumplimiento de una solicitud como la señalada quedará a discreción de la autoridad requerida.
4. En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida notificará su decisión y los motivos de esta a la autoridad requirente sin demora.
Artículo 12
Intercambio de información y confidencialidad
1. Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.
2. Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones que incumplen la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos de este. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y la exposición de los cargos ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. La autoridad requerida podrá exigir que la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos queden sujetas a la condición de que se le informe acerca de dicha utilización.
3. Cuando una de las Partes requiera el uso de dicha información para otros fines, pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces esta utilización a las restricciones establecidas por dicha autoridad.
4. Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, con arreglo a las leyes y regulaciones aplicables en cada Parte. Tal información estará amparada por la obligación de secreto profesional y gozará de la protección otorgada a información similar conforme a las leyes y regulaciones pertinentes de la Parte receptora. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus leyes y regulaciones aplicables.
5. Los datos personales solo podrán transferirse de conformidad con las normas de protección de datos de la Parte que los haya facilitado. Cada Parte informará a la otra Parte de las normas pertinentes en materia de protección de datos y, en caso necesario, hará todo lo posible por acordar protección adicional.
Artículo 13
Expertos y testigos
La autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a que comparezcan, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de diligencias judiciales o administrativas relativas a las cuestiones contempladas en el presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de ellos que puedan resultar necesarios para las diligencias. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual deberá comparecer el funcionario, en relación a qué asuntos y en virtud de qué título o cualificación se interrogará al funcionario.
Artículo 14
Gastos de asistencia
1. Las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la implementación del presente Protocolo.
2. La Parte requirente asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.
3. En caso de que se requieran gastos de carácter extraordinario para ejecutar una solicitud, las Partes determinarán las condiciones en las que se ejecutará dicha solicitud, así como la forma en que se sufragarán tales gastos.
Artículo 15
Implementación
1. La implementación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Chile y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la implementación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas leyes y regulaciones aplicables, en particular por lo que respecta a la protección de datos personales.
2. Las Partes se mantendrán mutuamente informadas sobre los detalles de las medidas de implementación que adopte cada Parte de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones establecidas en el presente Protocolo.
3. En la Parte UE, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.
Artículo 16
Otros acuerdos
Las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros de la Unión por separado y Chile en la medida en que las disposiciones de tales acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.
Artículo 17
Consultas
Con respecto a la interpretación e implementación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver cualquier asunto a ese respecto en el marco del Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen establecido de conformidad con el artículo 8.8, apartado 1, del presente Acuerdo.
DECLARACIÓN INTERPRETATIVA CONJUNTA RELATIVA A LAS DISPOSICIONES SOBRE PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES QUE FIGURAN EN EL ACUERDO MARCO AVANZADO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE CHILE, POR OTRA
La Unión Europea y sus Estados miembros y Chile formulan la siguiente Declaración interpretativa conjunta, relativa a las disposiciones sobre protección de las inversiones que figuran en el Acuerdo Marco Avanzado.
A la luz de sus compromisos en virtud del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en París el 12 de diciembre de 2015 («Acuerdo de París»), las Partes confirman que sus inversionistas deberían esperar que las Partes adopten medidas que se conciban y se apliquen para luchar contra el cambio climático o hacer frente a sus consecuencias presentes o futuras, mediante la mitigación, la adaptación, la reparación, la compensación o de otro modo.
Al interpretar las disposiciones sobre protección de las inversiones establecidas en el Acuerdo Marco Avanzado, el Tribunal o el Tribunal de Apelación establecidos en virtud de los artículos 17.34 y 17.35, respectivamente, deberían tener debidamente en cuenta los compromisos de las Partes en virtud del Acuerdo de París y sus respectivos objetivos de neutralidad climática.
Así pues, las Partes confirman su entendimiento de que las disposiciones sobre protección de las inversiones previstas en el Acuerdo Marco Avanzado serán interpretadas y aplicadas por dichos Tribunal o Tribunal de Apelación teniendo debidamente en cuenta los compromisos de las Partes en virtud del Acuerdo de París y sus respectivos objetivos de neutralidad climática, y de forma que las Partes puedan aplicar sus respectivas políticas de mitigación del cambio climático y adaptación a este.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LAS DISPOSICIONES SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE QUE FIGURAN EN EL ACUERDO MARCO AVANZADO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE CHILE, POR OTRA
Las Partes,
RECORDANDO sus valores compartidos y los fuertes lazos culturales, políticos, económicos y de cooperación que los unen,
RECORDANDO su compromiso de modernizar y sustituir el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, firmado en Bruselas el 18 de noviembre de 2002, para reflejar las nuevas realidades políticas y económicas,
REAFIRMANDO su compromiso de reforzar la cooperación en cuestiones bilaterales, regionales y globales de interés común,
CONVENCIDAS de que el Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra («Acuerdo Marco Avanzado»), y el Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea y la República de Chile («Acuerdo comercial interino»), serán beneficiosos para ambas Partes a la hora de impulsar la recuperación económica de la crisis de la COVID-19, generar crecimiento en un contexto geopolítico marcado por una mayor inestabilidad y reforzar aún más sus lazos,
RESUELTAS a asegurar que el Acuerdo Marco Avanzado fomente la sostenibilidad, de modo que el crecimiento económico vaya acompañado de la protección del trabajo decente, el clima y el medio ambiente, con pleno respeto de los valores y prioridades compartidos de las Partes, incluidos el apoyo a la transición ecológica y la promoción de cadenas de valor responsables y sostenibles, y
RECONOCIENDO que una participación inclusiva de la sociedad civil en la implementación del Acuerdo Marco Avanzado es esencial para identificar a tiempo los retos, oportunidades y prioridades, y para monitorear las respectivas acciones acordadas,
expresan su intención conjunta de celebrar rápidamente el Acuerdo Marco Avanzado y, posteriormente, de cooperar en la implementación de sus aspectos de sostenibilidad, guiándose por las siguientes consideraciones:
1. | En lo que se refiere a su objetivo común de promover altos niveles de protección laboral y trabajo decente para todos, las Partes subrayan su compromiso de respetar, promover e implementar efectivamente las normas principales del trabajo reconocidas internacionalmente, tal como se definen en los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En dicho contexto, las Partes acogen con satisfacción la decisión de la OIT de añadir el principio de un «entorno de trabajo seguro y saludable» entre los principios y derechos fundamentales en el trabajo, y de elevar en consecuencia los correspondientes convenios de la OIT, que se esforzarán por ratificar cuando se requiera. |
2. | En lo que respecta a su objetivo común de hacer frente a la amenaza urgente del cambio climático, las Partes subrayan su compromiso de implementar efectivamente la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Acuerdo de París adoptado en virtud de esta, incluidos sus compromisos con respecto a sus respectivas contribuciones determinadas a nivel nacional. |
3. | En lo que respecta a su objetivo común de proteger y conservar el medio ambiente y gestionar de manera sostenible sus recursos naturales, las Partes subrayan su compromiso de implementar efectivamente los acuerdos y protocolos multilaterales sobre medio ambiente en los que son parte respectivamente, incluido el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Las Partes señalan que su objetivo conjunto de aumentar la participación inclusiva de la sociedad civil y de intercambiar periódicamente puntos de vista con sus respectivos Grupos Consultivos Internos, incluidos los proyectos de asistencia técnica pertinentes, comprende los aspectos comerciales y de sostenibilidad del Acuerdo Marco Avanzado. Las Partes subrayan su compromiso de promover y facilitar la interacción entre sus respectivos Grupos Consultivos Internos a través de los medios que consideren pertinentes, incluidas reuniones periódicas. Las Partes manifiestan su intención de apoyar a los Grupos Consultivos Internos de conformidad con su legislación y sus políticas internas. Por lo que se refiere a la implementación del capítulo 33 sobre comercio y desarrollo sostenible del Acuerdo Marco Avanzado (el «Capítulo sobre Comercio y Desarrollo Sostenible»), las Partes procurarán centrarse en las prioridades de sostenibilidad comúnmente identificadas. Las Partes recabarán las opiniones y la participación de la sociedad civil sobre materias relacionadas con la implementación de dicho capítulo, incluido el seguimiento de los compromisos asumidos por las Partes. Las Partes acogen con satisfacción que la Unión Europea y Chile inicien, con la entrada en vigor del Acuerdo comercial interino, un proceso formal de revisión de los aspectos comerciales y de desarrollo sostenible, de conformidad con el artículo 26.23 de dicho Acuerdo, a fin de considerar la incorporación, según proceda, de las disposiciones adicionales que la Unión Europea o Chile puedan considerar pertinentes en ese momento, incluido en el contexto del desarrollo de sus respectivas políticas internas y de su práctica reciente en los tratados internacionales, según consideren pertinente. Tales disposiciones adicionales podrán corresponder, en particular, con un mayor desarrollo del mecanismo de exigencia del cumplimiento del capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible, incluida la posibilidad de aplicar una fase de cumplimiento, y a las contramedidas pertinentes como último recurso. Sin perjuicio del resultado de la revisión, las Partes toman nota de que la Unión Europea y Chile también estudiarán la posibilidad de incluir el Acuerdo de París como elemento esencial del Acuerdo comercial interino. Las Partes recuerdan que la Unión Europea y Chile procurarán concluir el proceso de revisión en el marco del Acuerdo comercial interino dentro de un plazo de doce meses e incorporar cualquier resultado acordado del proceso de revisión, modificando el Acuerdo comercial interino de conformidad con su artículo 33.9. Las Partes procurarán incorporar también cualquier resultado acordado del proceso de revisión en el marco del Acuerdo comercial interino, modificando el Acuerdo Marco Avanzado de conformidad con su artículo 41.6. |
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2024/1759/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)
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