Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se fijan normas para prevenir y combatir el abuso sexual de menores, adoptada por la Comisión el 11 de mayo de 2022, tiene por objeto establecer el marco jurídico a largo plazo. Sin embargo, las negociaciones interinstitucionales sobre dicha propuesta aún no han comenzado y es seguro que no concluirán a tiempo para que el marco jurídico a largo plazo, incluidas las modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1232 que pueda contener, sea adoptado, entre en vigor y sea aplicable a más tardar el 4 de agosto de 2024.
Dadas las circunstancias particulares, el Reglamento (UE) 2021/1232 debe modificarse para prorrogar su período de aplicación por un tiempo limitado al estrictamente necesario para adoptar el marco jurídico a largo plazo y para que entre en vigor. Es fundamental señalar que dicha prórroga es excepcional y no debe constituir un precedente para nuevas prórrogas. Procede, en consecuencia, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2021/1232.
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Diario Oficial | ES Serie L |
2024/1307 | 14.5.2024 |
REGLAMENTO (UE) 2024/1307 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2024
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1232 por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16, apartado 2, en relación con su artículo 114, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) | El Reglamento (UE) 2021/1232 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un régimen temporal en lo que respecta al uso de tecnologías por determinados proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea, a la espera de la elaboración y adopción de un marco jurídico a largo plazo que aborde la prevención de los abusos sexuales de menores en línea y combata tales abusos (en lo sucesivo, «marco jurídico a largo plazo»). Dicho Reglamento es aplicable hasta el 3 de agosto de 2024. |
(2) | La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de menores, adoptada por la Comisión el 11 de mayo de 2022, tiene por objeto establecer el marco jurídico a largo plazo. Sin embargo, las negociaciones interinstitucionales sobre dicha propuesta aún no han comenzado y es seguro que no concluirán a tiempo para que el marco jurídico a largo plazo, incluidas las modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1232 que pueda contener, sea adoptado, entre en vigor y sea aplicable a más tardar el 4 de agosto de 2024. |
(3) | Es importante que el abuso sexual de menores en línea pueda combatirse eficazmente, de conformidad con las normas aplicables del Derecho de la Unión, incluidas las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1232, y sin interrupción, a la espera de la conclusión de las negociaciones interinstitucionales sobre la propuesta del marco jurídico a largo plazo y la adopción, entrada en vigor y aplicación de este último. Los colegisladores manifiestan su compromiso de alcanzar lo antes posible un acuerdo sobre el marco jurídico a largo plazo y con vistas a evitar en el futuro nuevas prórrogas del Reglamento (UE) 2021/1232. |
(4) | Dadas las circunstancias particulares, el Reglamento (UE) 2021/1232 debe modificarse para prorrogar su período de aplicación por un tiempo limitado al estrictamente necesario para adoptar el marco jurídico a largo plazo y para que entre en vigor. Es fundamental señalar que dicha prórroga es excepcional y no debe constituir un precedente para nuevas prórrogas. El Reglamento (UE) 2021/1232 se concibió inicialmente como un instrumento transitorio y temporal que sirviera de vínculo entre la aplicación de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que incluyó los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) desde el 21 de diciembre de 2020, y el establecimiento del marco jurídico a largo plazo. Contrariamente a las expectativas de los colegisladores, es necesario prorrogar la aplicación del Reglamento (UE) 2021/1232, a falta de un marco jurídico a largo plazo acordado. |
(5) | De conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1232, para que se aplique la excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE, los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración están obligados a publicar y presentar a la autoridad de control competente y a la Comisión un informe sobre el tratamiento de datos personales en virtud de dicho Reglamento. |
(6) | A la luz del informe de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2021/1232, es necesario mejorar la presentación de informes a la Comisión tanto por parte de los Estados miembros como de los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración. También es importante subrayar que la Comisión debe informar en tiempo oportuno sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2021/1232. |
(7) | Con el fin de facilitar la presentación de informes por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, en particular para garantizar que sean de lectura mecánica y fácilmente accesibles, debe establecerse un formato común para su presentación. |
(8) | A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del artículo 3, apartado 1, letra g), inciso vii), del Reglamento (UE) 2021/1232, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(9) | Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar, a su debido tiempo, la seguridad jurídica, y considerando el carácter limitado de las modificaciones establecidas en el presente Reglamento, a saber, la prórroga del período de aplicación del régimen temporal y atribución de competencias de ejecución a la Comisión con el fin de establecer un formato común de presentación de informes, conviene disponer que el presente Reglamento entre en vigor lo antes posible. |
(10) | El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), emitió su dictamen el 24 de enero de 2024. |
(11) | Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2021/1232 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2021/1232 se modifica como sigue:
1) | En el artículo 3, se añade el apartado siguiente: «4. Los datos incluidos en el informe a que se refiere el apartado 1, letra g), inciso vii), se facilitarán por escrito mediante un formulario normalizado. A más tardar el 3 de diciembre de 2024, la Comisión determinará mediante actos de ejecución el contenido y la forma de presentación de dicho formulario. Al hacerlo, la Comisión podrá dividir en subcategorías las categorías de datos enumeradas en el apartado 1, letra g), inciso vii). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 2.». |
2) | En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Sobre la base de los informes presentados con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra g), inciso vii), y de las estadísticas facilitadas con arreglo al artículo 8, la Comisión elaborará, a más tardar el 4 de septiembre de 2025, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.». |
3) | Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 bis Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.». |
4) | En el artículo 10, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Será aplicable hasta el 3 de abril de 2026.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. MICHEL
(1) Dictamen de 17 de enero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de abril de 2024.
(3) Reglamento (UE) 2021/1232 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea (DO L 274 de 30.7.2021, p. 41).
(4) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
(5) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(6) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(7) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1307/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)
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