Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
El acceso a las materias primas es esencial para la economía de la Unión Europea y para el funcionamiento del mercado interior. Existe un conjunto de materias primas no agrícolas ni energéticas consideradas fundamentales debido a su gran importancia económica y a su elevado riesgo para el suministro, a menudo por tener su origen en un reducido número de terceros países. La demanda de muchas de estas materias primas fundamentales es susceptible de aumentar exponencialmente en las próximas décadas, dado su papel clave en la realización de las transiciones ecológica y digital, y en vista de su uso para aplicaciones en los ámbitos de la defensa y aeroespacial. Al mismo tiempo, el riesgo de alteraciones en el suministro está aumentando en un contexto en el que crecen las tensiones geopolíticas y de competencia por los recursos. Además, si no se gestiona adecuadamente, el aumento de la demanda de materias primas fundamentales podría tener efectos medioambientales y sociales negativos.
El objetivo general del presente Reglamento es mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un marco que garantice el acceso de la Unión a un suministro seguro, resiliente y sostenible de materias primas fundamentales, entre otras vías, mediante el fomento de la eficiencia y la circularidad a lo largo de toda la cadena de valor.
Diez de las principales materias primas estratégicas aprovisionables por los
países de América Latina figuran: 1) Bauxita/alúmina/aluminio; 2) Bismuto; 3) Boro (calidad
de metalurgia) 4) Cobalto; 5) Cobre; 6) Galio; 7) Germanio; 8) Litio (calidad de batería); 9) metal de
Magnesio; 10) Manganeso (calidad de batería).
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones
públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios,
evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com
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Diario Oficial | ES Serie L |
2024/1252 | 3.5.2024 |
REGLAMENTO (UE) 2024/1252 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de abril de 2024
por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
(Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA
UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su
artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El acceso a las materias primas es
esencial para la economía de la Unión y para el funcionamiento del mercado interior.
Existe un conjunto de materias primas no agrícolas ni energéticas que se consideran
fundamentales debido a su gran importancia económica y a su elevado riesgo para
el suministro, a menudo por tener su origen en un reducido número de terceros países.
La demanda de muchas de estas materias primas fundamentales es susceptible de aumentar
exponencialmente en las próximas décadas, dado su papel clave en la realización
de las transiciones ecológica y digital, y en vista de su uso para aplicaciones
en los ámbitos de la defensa y aeroespacial. Al mismo tiempo, el riesgo de alteraciones
en el suministro está aumentando en un contexto en el que crecen las tensiones geopolíticas
y de competencia por los recursos. Además, si no se gestiona adecuadamente, el aumento
de la demanda de materias primas fundamentales podría tener efectos medioambientales
y sociales negativos.
(2) La descoordinación de las medidas
nacionales destinadas a garantizar un suministro seguro y sostenible de materias
primas fundamentales puede llegar a socavar el funcionamiento del mercado interior,
dada la complejidad y el carácter trasnacional de las cadenas de valor de estas
materias primas fundamentales. Las materias primas fundamentales se extraen a menudo
en países o regiones específicos, dependiendo de la distribución geográfica de las
reservas pertinentes, se transportan para su transformación posterior en otro lugar
y después se venden en el mercado interior para su uso en los productos pertinentes.
En la fase de transformación, las materias primas fundamentales a menudo se importan
y exportan varias veces en el mercado interior antes de su utilización en una aplicación
final. Del mismo modo, el reciclado de los productos pertinentes al final de su
vida útil con vistas a la valorización de materias primas fundamentales puede tener
lugar en un país o región distintos de aquellos en los que se recogen los residuos
pertinentes, y es probable que las materias primas secundarias resultantes se reexporten
para su posterior transformación y uso. Además, las materias primas fundamentales
son necesarias al inicio de numerosas cadenas de valor industriales y a menudo son
insumos indispensables para una amplia variedad de sectores estratégicos, entre
ellos las energías renovables, la industria digital y los sectores del espacio y
la defensa. Por lo tanto, desempeñan un papel esencial a la hora de respaldar las
actividades económicas en el mercado interior, y las perturbaciones del suministro
podrían tener un impacto transfronterizo significativo entre los Estados miembros.
(3) En este contexto, las acciones descoordinadas
de los Estados miembros corren el riesgo de distorsionar la competencia y fragmentar
el mercado interior, por ejemplo imponiendo normativas divergentes a los operadores
del mercado, proporcionando diferentes niveles de acceso a la supervisión de los
riesgos en el suministro, proporcionando diferentes niveles de apoyo a los proyectos
nacionales, o creando obstáculos al comercio transfronterizo de materias primas
fundamentales o mercancías conexas entre los Estados miembros, creando así obstáculos
al correcto funcionamiento del mercado interior. Además, las acciones individuales
de los Estados miembros pueden ser insuficientes para impedir eficazmente que se
produzcan interrupciones del suministro de materias primas fundamentales, o ser
menos eficientes para alcanzar ese objetivo.
(4) Para salvaguardar el funcionamiento
del mercado interior, es necesario por consiguiente crear un marco de la Unión para
garantizar el acceso a un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales
y salvaguardar la resiliencia económica y la autonomía estratégica abierta de la
Unión.
(5) En primer lugar, dicho marco debe
definir las materias primas que se consideran estratégicas y fundamentales y reforzar
la resiliencia de las cadenas de suministro de dichas materias primas en la Unión,
inclusive identificando y apoyando determinados proyectos sobre materias primas
y reconociéndolos como proyectos estratégicos (en lo sucesivo, «proyectos estratégicos»)
y emprendiendo esfuerzos para incentivar el progreso tecnológico y la eficiencia
en el uso de los recursos con el fin de moderar el aumento previsto del consumo
de materias primas fundamentales en la Unión. En segundo lugar, es necesario adoptar
medidas que refuercen la capacidad de la Unión para hacer un seguimiento de los
riesgos para el suministro actuales y futuros, y para reducirlos. En tercer lugar,
el marco debe contener medidas para aumentar la circularidad y la sostenibilidad
de las materias primas fundamentales consumidas en la Unión.
(6) A fin de garantizar que las medidas
establecidas en el presente Reglamento se centren en las materias primas más pertinentes,
debe establecerse una lista de materias primas estratégicas y una lista de materias
primas fundamentales. Dichas listas deben basarse en metodologías claras, cuya aplicación
la Comisión debe comunicar de forma abierta y transparente. Dichas listas también
deben servir para orientar y coordinar los esfuerzos de los Estados miembros por
contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento. La lista de
materias primas estratégicas debe contener materias primas de gran importancia estratégica
para el funcionamiento del mercado interior, teniendo en cuenta su uso en tecnologías
estratégicas que sustentan las transiciones ecológica y digital o sus aplicaciones
en los ámbitos de la defensa o aeroespacial, que se caracterizan por una brecha
potencialmente significativa entre la oferta mundial y la demanda prevista, y para
las que un aumento de la producción es relativamente difícil, debido, por ejemplo,
a los largos plazos de ejecución de los nuevos proyectos que aumentan la capacidad
de suministro. Para tener en cuenta los posibles cambios tecnológicos y económicos,
la lista de materias primas estratégicas debe revisarse periódicamente y, en caso
necesario, actualizarse. Ciertas medidas pertinentes solo deben aplicarse a la lista
de materias primas estratégicas, a fin de garantizar que los esfuerzos por aumentar
las capacidades de la Unión a lo largo de la cadena de valor, reforzar la capacidad
de la Unión para hacer un seguimiento de los riesgos para el suministro y reducirlos,
y aumentar la diversificación del suministro se centren en las materias primas para
las que son más necesarios. No debe impedirse que los Estados miembros creen listas
adicionales basadas en sus necesidades nacionales específicas o que tomen las medidas
oportunas a nivel nacional.
(7) La lista de materias primas fundamentales
debe incluir todas las materias primas estratégicas, así como cualquier otra materia
prima de gran importancia para el conjunto de la economía de la Unión y para la
que exista un alto riesgo de alteración del suministro que pueda distorsionar la
competencia y fragmentar el mercado interior. Además de las tecnologías estratégicas,
otros sectores podrían también estar expuestos a elevados riesgos de suministro
en el futuro. La Comisión, siguiendo la práctica actual, y para tener en cuenta
los posibles cambios tecnológicos y económicos, debe llevar a cabo periódicamente
una evaluación basada en datos de producción, comercio, aplicaciones, reciclado
y sustitución de una amplia gama de materias primas para actualizar las listas de
materias primas estratégicas y fundamentales y reflejar la evolución de la importancia
económica y el riesgo para el suministro asociados a dichas materias primas en el
mercado interior. La lista de materias primas fundamentales debe incluir las materias
primas que alcancen o superen los umbrales tanto de importancia económica como de
riesgo para el suministro, sin clasificar las materias primas pertinentes en cuanto
a su carácter fundamental. Dicha evaluación debe basarse en una media de los últimos
datos disponibles a lo largo de un período de cinco años. Las medidas relativas
al punto de contacto único, la planificación, la exploración, el seguimiento, la
circularidad y la sostenibilidad dispuestas en el presente Reglamento deben aplicarse
a todas las materias primas fundamentales.
(8) Las listas de materias primas estratégicas
y fundamentales deben utilizar denominaciones establecidas para las materias primas
enumeradas en ellas. Para la lista de materias primas estratégicas, las denominaciones
deben hacer referencia, cuando proceda, al grado al que debe refinarse una materia
prima para ser utilizada en la fabricación de tecnologías estratégicas. Las referencias
a las materias primas estratégicas y fundamentales deben entenderse como referencias
a toda la cadena de valor de dichas materias primas, también en su forma no transformada
y en todas las fases de la transformación que conduzcan, en su caso, al grado especificado.
Debe hacerse una aclaración excepcional para la cadena de valor del aluminio, mencionando
la bauxita, su mineral más importante, y la alúmina, su forma de transformación
intermedia, además del aluminio. En muchos casos, las materias primas estratégicas
y fundamentales se extraen, transforman o reciclan como subproductos de otros procesos
principales de extracción, transformación y reciclado. Por lo tanto, la condición
de subproductos de las materias primas no debe afectar a su inclusión en la lista
ni a su inclusión en el ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del
presente Reglamento.
(9) Con el fin de apoyar la ejecución
de las tareas relacionadas con el desarrollo de proyectos estratégicos y su financiación,
los programas de exploración, las capacidades de seguimiento o las reservas estratégicas,
y para asesorar adecuadamente a la Comisión, debe crearse un Consejo Europeo de
Materias Primas Fundamentales (en lo sucesivo, «Comité»). El Comité debe estar compuesto
por representantes de los Estados miembros y la Comisión, al tiempo que debe permitir
la participación de otras partes en calidad de observadores, en particular el Parlamento
Europeo. A fin de desarrollar los conocimientos especializados necesarios para la
ejecución de determinadas tareas, el Comité debe crear subgrupos permanentes sobre
financiación, aceptación pública, exploración, seguimiento y reservas estratégicas,
así como otro sobre circularidad, eficiencia de los recursos y sustitución, que
deben actuar como una red reuniendo a las autoridades nacionales pertinentes y,
cuando sea necesario, consultar a la industria, el mundo académico, la sociedad
civil y otras partes interesadas pertinentes. El asesoramiento y los dictámenes
del Comité deben ser no vinculantes y la ausencia de dicho asesoramiento o dictamen
no debe impedir que la Comisión lleve a cabo sus funciones en virtud del presente
Reglamento.
(10) Es necesario establecer medidas
adecuadas para crear un enfoque común para los proyectos estratégicos de la Unión
que se dediquen a la extracción, la transformación o el reciclado de materias primas
estratégicas o que contribuyan a la producción de materiales de sustitución pertinentes.
Dichos proyectos estratégicos, junto con los esfuerzos de los Estados miembros,
deben contribuir a aumentar las capacidades para garantizar un suministro seguro
de materias primas estratégicas. Otras medidas, en particular las relativas a la
exploración o la circularidad, también están destinadas a contribuir al refuerzo
de las diferentes fases de la cadena de valor.
(11) Para reducir el riesgo creciente
para la Unión de perturbaciones en el suministro susceptibles de distorsionar la
competencia y fragmentar el mercado interior, la Comisión y los Estados miembros
deben reforzar la capacidad en las diferentes fases de la cadena de valor de las
materias primas estratégicas, a fin de contribuir al cumplimiento de los parámetros
de referencia relacionados con las capacidades de la Unión y la diversificación
del suministro. Tales parámetros de referencia deben contribuir a orientar los esfuerzos
para reforzar las capacidades de la Unión a lo largo de todas las fases de la cadena
de valor de las materias primas estratégicas, incluida la extracción, la transformación
y el reciclado, y a aumentar la diversificación de los suministros externos de materias
primas estratégicas. El objetivo debe ser aumentar las capacidades de cada materia
prima estratégica en cada etapa de la cadena de valor, procurando al mismo tiempo
alcanzar parámetros de referencia globales a nivel de la Unión para la capacidad
de extracción, procesamiento y reciclado de las materias primas estratégicas. En
primer lugar, la Unión debe aumentar el uso de sus propios recursos geológicos de
materias primas estratégicas y aumentar la capacidad de forma que pueda extraer
las materias primas necesarias para producir al menos el 10 % del consumo de materias
primas estratégicas de la Unión. Teniendo en cuenta el hecho de que la capacidad
de extracción depende en gran medida de la disponibilidad de recursos geológicos
de la Unión, el cumplimiento de dicho parámetro de referencia depende de dicha disponibilidad.
En segundo lugar, para construir una cadena de valor completa y evitar cuellos de
botella en las fases intermedias, la capacidad de procesamiento de la Unión debe
también aumentarse y la Unión debe ser capaz de producir al menos el 40 % de su
consumo anual de materias primas estratégicas. En tercer lugar, se espera que en
las próximas décadas una parte cada vez mayor del consumo de materias primas estratégicas
de la Unión pueda cubrirse con materias primas secundarias, lo que mejoraría tanto
la seguridad como la sostenibilidad del suministro de materias primas de la Unión.
La capacidad de reciclado de la Unión debe, por consiguiente, poder producir al
menos el 25 % del consumo agregado anual de materias primas estratégicas de la Unión
y la Unión debe poder reciclar cantidades cada vez más significativas de cada materia
prima estratégica a partir de los residuos. En el caso de los flujos de residuos
y las materias primas estratégicas para los que se disponga de información suficiente
para calcular la capacidad de reciclado de la Unión como porcentaje de las materias
primas estratégicas contenidas en dichos flujos de residuos, debe establecerse un
valor de referencia adicional basado en los residuos. Los esfuerzos de acompañamiento
para mejorar la eficiencia de los recursos a través de la investigación y la innovación,
la sustitución, la sensibilización y otras medidas pertinentes también permitirán
cumplir más fácilmente dichos parámetros de referencia. Dichos parámetros de referencia
se refieren al horizonte temporal de 2030, en consonancia con los objetivos de la
Unión en materia de clima y energía establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119
del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y con
los objetivos digitales establecidos en la Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento
Europeo y del Consejo (4) en los
que se basan. Además, los puestos de trabajo de calidad, con inclusión del desarrollo
de capacidades y transiciones entre puestos de trabajo, harán frente a los riesgos
en el mercado laboral del sector y contribuirán a garantizar la competitividad de
la Unión. La Comisión y los Estados miembros deben también incentivar el progreso
tecnológico y la eficiencia en el uso de los recursos con el fin de moderar el aumento
previsto del consumo de materias primas fundamentales en la Unión y situarlo por
debajo de previsiones de referencia adecuadas. En el contexto de la preparación
de las medidas de aplicación en virtud de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (5), la
Comisión debe considerar la posible contribución de los requisitos de diseño ecológico
a la consecución de las prioridades de la Unión establecidas en el presente Reglamento.
(12) En el caso de algunas materias primas,
la Unión depende casi totalmente de un único país para su suministro. Tal dependencia
crea un alto riesgo de alteraciones del suministro que son susceptibles de distorsionar
la competencia y fragmentar el mercado interior. Para limitar ese riesgo potencial
y aumentar la resiliencia económica de la Unión, deben realizarse esfuerzos para
garantizar que, de aquí a 2030, esta no dependa de un solo tercer país para más
del 65 % del suministro de cualquier materia prima estratégica, sin procesar y en
cualquier fase del procesamiento, prestando especial atención, no obstante, a los
países con los que la Unión haya establecido una asociación estratégica (en lo sucesivo,
«asociación estratégica»), un acuerdo de libre comercio u otras formas de cooperación
sobre materias primas, puesto que estos mecanismos dan lugar a mayores garantías
en relación con los riesgos para el suministro.
(13) Para garantizar que los parámetros
de referencia se alcancen a tiempo, la Comisión, con la ayuda del Comité, debe hacer
un seguimiento e informar de los avances en esta materia y en la moderación de la
demanda. Cuando los avances hacia los parámetros de referencia y hacia la moderación
de la demanda notificados sean por lo general insuficientes, la Comisión debe evaluar
la viabilidad y la proporcionalidad de medidas adicionales. En principio, la falta
de avances solo en relación con una única materia prima estratégica o un conjunto
reducido de estas no debe hacer necesario el recurso a esfuerzos adicionales de
la Unión.
(14) La Comisión, con el apoyo del Comité,
debe identificar proyectos en la Unión que estén destinados a iniciar o expandir
la extracción, el procesamiento o el reciclado de materias primas estratégicas,
o la producción y la ampliación de escala de materiales susceptibles de sustituir
las materias primas estratégicas en las tecnologías estratégicas, con el objetivo
de reconocerlos como proyectos estratégicos. El apoyo efectivo a los proyectos estratégicos
puede mejorar el acceso a las materias primas estratégicas para los sectores transformadores
y también para las pequeñas y medianas empresas (pymes), crear oportunidades económicas
a lo largo de la cadena de valor y contribuir a la creación de empleo. Por lo tanto,
para garantizar el desarrollo de proyectos estratégicos en toda la Unión, estos
proyectos deben beneficiarse de procedimientos de concesión de autorizaciones simplificados
y predecibles, y de apoyo para conseguir financiación. Dichas medidas podrían también
suscitar mejoras en otros procedimientos de concesión de autorizaciones y en el
acceso a la financiación para proyectos relativos a materias primas fundamentales
o de otra índole. Con el fin de asignar correctamente los apoyos y garantizar su
valor añadido, los proyectos deben evaluarse previamente con arreglo a un conjunto
de criterios. Los proyectos de materias primas en los que las materias primas estratégicas
sean un subproducto, incluida la chatarra ferrosa, también deben poder optar a dicha
ayuda si cumplen todos los criterios pertinentes. Para ser reconocidos como proyectos
estratégicos de la Unión, los proyectos deben reforzar la seguridad del suministro
de materias primas estratégicas en la Unión. Los proyectos también deben demostrar
una viabilidad técnica suficiente, incluido el volumen previsto de materias primas
estratégicas o materiales de sustitución por los que aumenten la capacidad de la
Unión, excluyendo los materiales producidos con fines de investigación; ejecutarse
de manera sostenible desde el punto de vista medioambiental y social; y proporcionar
beneficios transfronterizos más allá del Estado miembro de que se trate, incluidos
efectos indirectos en fases posteriores de la cadena de valor. Cuando la Comisión
evalúe que se cumplen dichos criterios, debe publicar una decisión mediante la que
se reconozca el proyecto estratégico en cuestión. Dado que un reconocimiento rápido
es clave para apoyar eficazmente la seguridad del suministro de la Unión, debe mantenerse
un proceso de evaluación ligero y no excesivamente gravoso.
(15) Al evaluar si un proyecto en un
tercer país o en un país o territorio de ultramar (PTU) contribuye a la seguridad
del suministro de la Unión, su estatuto de PTU con arreglo al Derecho de la Unión
se tendrá particularmente en cuenta. Los PTU pueden contribuir al acceso seguro
de la Unión a un suministro sostenible de materias primas estratégicas y fundamentales,
en particular en el marco de asociaciones estratégicas.
(16) La Comisión, con el apoyo del Comité,
debe identificar proyectos estratégicos en terceros países o PTU que estén destinados
a iniciar o expandir la extracción, el procesamiento o el reciclado de materias
primas estratégicas, o la producción de materiales susceptibles de sustituir las
materias primas estratégicas en las tecnologías estratégicas. Para garantizar que
tales proyectos estratégicos se ejecuten efectivamente, deben beneficiarse de un
mejor acceso a la financiación, por ejemplo mediante el acceso a mecanismos de reducción
del riesgo para la inversión. Con el fin de garantizar su valor añadido, los proyectos
deben evaluarse con arreglo a un conjunto de criterios. Al igual que los proyectos
estratégicos de la Unión, los proyectos estratégicos de terceros países deben reforzar
la seguridad del suministro de materias primas estratégicas a la Unión y deben mostrar
una viabilidad técnica suficiente. Tanto los proyectos estratégicos en la Unión
y los proyectos estratégicos en terceros países o en los PTU deben cumplir el mismo
nivel de sostenibilidad social y medioambiental. Para llegar a ser un proyecto estratégico
de un mercado emergente o de una economía en desarrollo, un proyecto debe ser mutuamente
beneficioso para la Unión y el tercer país de que se trate y aportar valor añadido
en dicho país, teniendo también en cuenta su coherencia con la política comercial
común de la Unión. Ese valor puede derivarse de la contribución de un proyecto a
más de una fase de la cadena de valor, así como de la creación a través del proyecto
de beneficios económicos y sociales más amplios, incluida la creación de empleo
en consonancia con las normas internacionales. Cuando la Comisión evalúe que se
cumplen esos criterios, debe publicar una decisión mediante la que se reconozca
el proyecto estratégico en cuestión.
(17) Con el fin de garantizar la sostenibilidad
del aumento de la producción de materias primas fundamentales, los nuevos proyectos
sobre materias primas fundamentales deben planificarse y ejecutarse sosteniblemente
de manera que abarquen todos los aspectos de la sostenibilidad, como los que se
destacan en la publicación de la Comisión de 11 de septiembre de 2021 titulada «Principios
de la UE para unas materias primas sostenibles». Entre ellos se incluye la garantía
de la protección del medio ambiente, la prevención y la minimización de los efectos
socialmente adversos mediante el recurso a prácticas socialmente sostenibles, el
respeto de los derechos humanos, como los derechos de las mujeres, y la transparencia
en las prácticas empresariales. Los proyectos también deben garantizar el compromiso
de buena fe, así como consultas exhaustivas y equitativas de interlocutores pertinentes
como son las comunidades locales y los pueblos indígenas. Debe prestarse especial
atención al respeto de los derechos humanos cuando un proyecto implique un posible
reasentamiento. Para proporcionar a los promotores de proyectos una forma clara
y eficiente de cumplir este criterio, debe considerarse suficiente el cumplimiento
del Derecho pertinente de la Unión o nacional, las normas, directrices y principios
internacionales, según proceda, o la participación en un régimen de certificación
reconocido con arreglo al presente Reglamento.
(18) En consonancia con el principio
de precaución, la Comisión no debe reconocer como proyecto estratégico a un proyecto
de minería en alta mar antes de que se hayan investigado suficientemente los efectos
de la minería en el medio marino, la biodiversidad y las actividades humanas, se
hayan comprendido los riesgos, y las tecnologías y prácticas operativas puedan demostrar
que el medio ambiente no se verá gravemente perjudicado.
(19) Cualquier promotor de proyecto de
un proyecto de materias primas estratégicas debe poder solicitar a la Comisión el
reconocimiento de su proyecto como proyecto estratégico. La solicitud debe incluir
documentos y pruebas pertinentes relacionadas con los criterios. Para evaluar mejor
si el proyecto es factible desde un punto de vista social, medioambiental y económico,
y determinar su viabilidad, así como el nivel de confianza de las estimaciones,
el promotor de proyecto también debe situar al proyecto con arreglo a la Clasificación
Marco de las Naciones Unidas para los Recursos. Para permitir una validación objetiva
de dicha clasificación, el promotor de proyecto debe aportar pruebas que respalden
esa clasificación. También debe adjuntarse a la solicitud un calendario para el
proyecto, con el fin de estimar cuándo el proyecto podría contribuir a los parámetros
de referencia para la capacidad nacional o para la diversificación. Dado que la
aceptación pública de los proyectos mineros es crucial para su ejecución efectiva,
el promotor de proyecto también debe presentar un plan que contenga medidas para
facilitar la aceptación pública. Debe prestarse especial atención a los interlocutores
sociales, la sociedad civil y otros organismos de supervisión. El promotor de proyecto
también debe facilitar un plan de negocio que proporcione información sobre la viabilidad
financiera del proyecto y ofrezca una visión general de la financiación, la estructura
de propiedad y los acuerdos de compra ya garantizados, así como estimaciones de
su potencial de generación de empleo y de las necesidades del proyecto en términos
de mano de obra cualificada, incluida la mejora de las capacidades y el reciclaje
profesional. Con el fin de armonizar el proceso de solicitud, la Comisión debe proporcionar
un modelo único para las solicitudes.
(20) Las solicitudes relativas a los
proyectos que puedan afectar a pueblos indígenas deben contener un plan con medidas
dedicadas a la consulta significativa de los pueblos indígenas afectados, a la prevención
y minimización de los efectos adversos sobre los derechos de los pueblos indígenas
y, en su caso, a una compensación justa. Si esos conceptos se abordan en el Derecho
nacional aplicable al proyecto, el plan podría describir esas medidas en su lugar.
En el caso de proyectos en terceros países que impliquen extracción, a los que no
sea de aplicación la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el
promotor del proyecto también debe presentar un plan para mejorar el estado del
medio ambiente de los lugares afectados una vez finalizada la extracción. Si el
proyecto se ubica en una zona protegida, el promotor de este ha de valorar las ubicaciones
alternativas técnicamente adecuadas y describirlas en un plan, indicando por qué
no se consideran apropiadas para la ubicación del proyecto.
(21) Para estructurar el proceso, la
Comisión debe organizar una convocatoria abierta con fechas límites periódicas,
correspondientes a las fechas de reunión del Comité, para que los promotores de
proyectos soliciten para ellos el reconocimiento como proyectos estratégicos. A
fin de aportar claridad a los promotores de proyectos en relación con sus solicitudes
de proyectos estratégicos, la Comisión debe respetar los plazos para su decisión
sobre el reconocimiento o no de un proyecto como estratégico. Para dar cabida a
casos especialmente complejos o a un número elevado de solicitudes en una fecha
límite, la Comisión debe poder ampliar dicho plazo una vez. La Comisión debe compartir
su evaluación con el Comité antes de su reunión y tener en cuenta el dictamen de
este en su decisión de reconocer o no el proyecto como proyecto estratégico.
(22) Dado que la cooperación del Estado
miembro en cuyo territorio se ejecutará un proyecto estratégico es necesaria para
garantizar la eficacia de su ejecución, dicho Estado miembro debe tener derecho
a oponerse a un proyecto estratégico y, por tanto, a impedir que se reconozca como
proyecto estratégico en contra de su voluntad. Si lo hace, el Estado miembro de
que se trate debe motivar su negativa en relación con los criterios previstos en
el presente Reglamento. Del mismo modo, la Unión no debe reconocer como proyecto
estratégico proyectos que vayan a ser ejecutados por un tercer país en contra de
la voluntad de su Gobierno y, por lo tanto, debe abstenerse de hacerlo cuando el
gobierno de un tercer país se oponga.
(23) Para evitar el uso indebido del
estatuto del proyecto estratégico, la Comisión debe estar facultada para retirar
su reconocimiento de un proyecto estratégico motivando su decisión, previa consulta
al Comité y al promotor responsable del proyecto, si el proyecto ya no cumple las
condiciones requeridas o si el reconocimiento se basaba en una solicitud que contenía
información incorrecta pertinente para la evaluación de los criterios de selección.
En caso de actualizaciones de la lista de materias primas estratégicas de un anexo,
un proyecto estratégico debe, seguir manteniendo su estatuto durante un período
razonable tras la retirada. Con el fin de atraer inversiones a largo plazo y garantizar
la previsibilidad jurídica,
(24) Habida cuenta de su importancia
para garantizar la seguridad del suministro de materias primas estratégicas y el
funcionamiento del mercado interior, los proyectos estratégicos deben considerarse
de interés público. Garantizar la seguridad del suministro de materias primas estratégicas
es de vital importancia para el éxito de las transiciones ecológica y digital, así
como para la resiliencia de los sectores de la defensa y aeroespacial. Para contribuir
a la seguridad del suministro de materias primas estratégicas en la Unión, los Estados
miembros deben poder prestar apoyo en los procesos nacionales de concesión de autorizaciones
con vistas a acelerar la realización de proyectos estratégicos de conformidad con
el Derecho de la Unión.
(25) El proceso nacional de concesión
de autorizaciones garantiza que los proyectos de materias primas fundamentales sean
seguros y cumplan los requisitos medioambientales, sociales y de seguridad. El Derecho
medioambiental de la Unión establece condiciones comunes para el contenido del proceso
nacional de concesión de autorizaciones, garantizando así un alto nivel de protección
del medio ambiente y permitiendo la explotación sostenible del potencial de la Unión
a lo largo de la cadena de valor de las materias primas. Por consiguiente, el reconocimiento
de la condición de proyecto estratégico debe entenderse sin perjuicio de las condiciones
para la concesión de autorizaciones aplicables a los proyectos pertinentes, como
las establecidas en la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(7), la
Directiva 92/43/CEE del Consejo (8), la
Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la
Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), la
Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), la
Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y la
Directiva 2006/21/CE.
(26) Al mismo tiempo, la imprevisibilidad,
la complejidad y, en ocasiones, la duración excesiva de los procesos nacionales
de concesión de autorizaciones socava la seguridad de las inversiones necesaria
para el desarrollo eficaz de proyectos sobre materias primas estratégicas. La estructura
y la duración de un proceso de concesión de autorizaciones para proyectos pertinentes
también pueden diferir considerablemente de un Estado miembro a otro. Por consiguiente,
a fin de garantizar y acelerar la ejecución efectiva de los proyectos estratégicos,
los Estados miembros deben aplicarles procesos de concesión de autorizaciones racionalizados
y predecibles. Con esta finalidad, se debe dar prioridad a los proyectos estratégicos
a escala nacional para garantizar su rápida tramitación administrativa, así como
tramitar de forma urgente todos los procedimientos judiciales y de resolución de
controversias relacionados con ellos. El presente Reglamento no debe impedir que
las autoridades competentes racionalicen la concesión de autorizaciones para proyectos
en la cadena de valor de las materias primas fundamentales que no sean proyectos
estratégicos.
(27) Dado su papel a la hora de garantizar
la seguridad del suministro de materias primas estratégicas de la Unión y su contribución
a la autonomía estratégica abierta de la Unión y a la transición ecológica y digital,
la autoridad responsable de la concesión de autorizaciones debe considerar que los
proyectos estratégicos son de interés público. Deben poder autorizarse proyectos
estratégicos cuyo efecto perjudicial sobre el medio ambiente sea tal que entren
en el ámbito de las Directivas 2000/60/CE, 92/43/CEE o 2009/147/CE o de actos legislativos
de la Unión sobre la restauración de los ecosistemas terrestres, costeros y de agua
dulce, si la autoridad responsable de la concesión de autorizaciones llega a la
conclusión, sobre la base de una valoración caso por caso, de que el interés público
que se persigue con el proyecto supera dichos efectos, siempre que se cumplan todas
las condiciones pertinentes establecidas en dichos actos jurídicos. La valoración
caso por caso debe tener en cuenta según proceda la especificidad geológica de las
zonas de extracción, que limita las decisiones sobre la ubicación debido a la ausencia
de soluciones alternativas para tales zonas.
(28) Con el fin de reducir la complejidad
y aumentar la eficiencia y la transparencia en el proceso de concesión de autorizaciones,
los promotores de proyectos de materias primas fundamentales deben poder interactuar
con un punto de contacto único responsable de facilitar y coordinar el proceso de
concesión de autorizaciones. A tal fin, los Estados miembros deben establecer o
designar uno o varios puntos de contacto, garantizando al mismo tiempo que los promotores
de proyectos tengan que interactuar solamente con un único punto de contacto. Debe
corresponder a los Estados miembros decidir si un punto de contacto único es también
una autoridad que toma decisiones de autorización. Para garantizar el ejercicio
efectivo de sus responsabilidades, los Estados miembros deben dotar a sus puntos
de contacto únicos del personal y los recursos suficientes. Además, el promotor
de proyecto debe tener la posibilidad de ponerse en contacto con una unidad administrativa
pertinente en el punto de contacto único para garantizar que tenga un contacto accesible.
(29) Los Estados miembros deben poder,
en función de su organización interna, elegir si establecen o designan su punto
de contacto único a nivel local, regional, nacional o a cualquier otro nivel administrativo
pertinente. Además, los Estados miembros deben poder establecer o designar, al nivel
administrativo que hayan elegido, diferentes puntos de contacto únicos que se centren
únicamente en proyectos de materias primas fundamentales relacionados con una fase
específica de la cadena de valor, a saber, la extracción, la transformación o el
reciclado. Al mismo tiempo, los promotores de proyectos deben poder identificar
fácilmente el punto de contacto único responsable de su proyecto. A tal fin, los
Estados miembros deben garantizar que, en la zona geográfica correspondiente al
nivel administrativo al que hayan optado por establecer o designar su punto de contacto
único, no haya más de un punto de contacto único responsable por fase de la cadena
de valor pertinente. Dado que muchos proyectos de materias primas fundamentales
abarcan más de una fase de la cadena de valor, los Estados miembros, a fin de evitar
confusiones, deben garantizar que se designe oportunamente un punto de contacto
único para dichos proyectos.
(30) Con el fin de garantizar la claridad
sobre el estado de la concesión de autorizaciones para los proyectos estratégicos
y limitar los posibles abusos de la vía judicial sin socavar el control judicial
efectivo, los Estados miembros deben garantizar que cualquier controversia relativa
al proceso de concesión de autorizaciones para proyectos estratégicos se resuelva
a su debido tiempo. A tal fin, los Estados miembros deben garantizar que los solicitantes
y los promotores de los proyectos tengan acceso a un procedimiento de resolución
de controversias sencillo y que los proyectos estratégicos estén sujetos a un tratamiento
urgente en todos los procedimientos judiciales y de resolución de controversias
que les afecten, en caso de que, y en la medida en que, el Derecho nacional contemple
tales procedimientos de urgencia.
(31) A fin de que la ciudadanía y las
empresas puedan disfrutar directamente de los beneficios del mercado interior sin
incurrir en una carga administrativa adicional innecesaria, el Reglamento (UE) 2018/1724
del Parlamento Europeo y del Consejo (13), por
el que se creó la pasarela digital única, establece normas generales para el suministro
en línea de la información, los procedimientos y los servicios de asistencia pertinentes
para el funcionamiento del mercado interior. Los requisitos y procedimientos de
información cubiertos por el presente Reglamento deben cumplir los requisitos del
Reglamento (UE) 2018/1724. En particular, debe garantizarse que los promotores de
proyectos estratégicos puedan acceder y completar íntegramente en línea cualquier
procedimiento relacionado con el proceso de concesión de autorizaciones, de conformidad
con el artículo 6, apartado 1, y el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1724.
(32) Con el fin de proporcionar a los
promotores de proyectos y a los demás inversores la seguridad y la claridad necesarias
para aumentar el desarrollo de proyectos estratégicos, los Estados miembros deben
garantizar que el proceso de concesión de autorizaciones relacionado con dichos
proyectos no supere los plazos preestablecidos. En el caso de los proyectos estratégicos
que requieran únicamente el procesamiento o el reciclado, la duración del proceso
de concesión de autorizaciones no debe exceder de quince meses. En el caso de los
proyectos estratégicos que requieran extracción, la duración del proceso de concesión
de autorizaciones, teniendo en cuenta la complejidad y el alcance de los efectos
potenciales que conlleven, no debe exceder de veintisiete meses. Sin embargo, la
preparación del informe de evaluación de impacto ambiental con arreglo a la Directiva
2011/92/UE es responsabilidad del promotor del proyecto y no debe formar parte de
los calendarios que deben respetar los Estados miembros. A tal fin, el punto de
contacto único debe notificar la fecha en la que el promotor de proyecto debe presentar
el informe de evaluación de impacto ambiental, y cualquier período comprendido entre
dicha fecha notificada y la presentación efectiva del informe no debe contabilizarse
a efectos del calendario. El mismo principio debe aplicarse cuando, tras las consultas
requeridas, el punto de contacto único notifique al promotor de proyecto la oportunidad
de presentar información adicional para completar el informe de evaluación de impacto
ambiental. En casos excepcionales relacionados con la naturaleza, la complejidad,
la ubicación o el tamaño del proyecto propuesto, los Estados miembros deben poder
ampliar los plazos. Tales casos excepcionales podrían incluir circunstancias imprevistas
que den lugar a la necesidad de añadir o completar evaluaciones medioambientales
relacionadas con el proyecto.
(33) Los Estados miembros deben garantizar
que las autoridades responsables dispongan de los recursos y el personal suficientes
para poder cumplir eficazmente con los plazos fijados. A través del instrumento
de apoyo técnico establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo
y del Consejo (14), la
Comisión debe apoyar a los Estados miembros, a petición de estos, en el diseño,
el desarrollo y la ejecución de reformas, incluido el refuerzo de la capacidad administrativa
relacionada con el proceso nacional de concesión de autorizaciones, como el punto
de contacto único.
(34) Las evaluaciones y autorizaciones
medioambientales exigidas por el Derecho de la Unión, también en relación con el
agua, el suelo, los hábitats y las aves, forman parte integrante del proceso de
concesión de autorizaciones para los proyectos sobre materias primas y constituyen
una salvaguardia esencial para garantizar que se eviten o minimicen los efectos
medioambientales negativos. Sin embargo, para garantizar que el proceso de concesión
de autorizaciones para proyectos estratégicos sea predecible y oportuno, debe aprovecharse
cualquier ocasión de racionalizar las evaluaciones y autorizaciones necesarias sin
reducir el nivel de protección del medio ambiente ni la calidad de las evaluaciones.
A tal fin, las evaluaciones necesarias deben agruparse a través de un procedimiento
conjunto o coordinado para evitar solapamientos innecesarios. Además, los promotores
de proyectos y las autoridades responsables deben acordar explícitamente el alcance
de la evaluación antes de que se lleve a cabo para evitar la necesidad de un seguimiento
innecesario. Por último, los promotores de proyectos deben poder interactuar con
una única autoridad a efectos de este procedimiento conjunto o coordinado.
(35) Los conflictos por el uso de la
tierra pueden crear obstáculos en el despliegue de proyectos de materias primas
fundamentales. Planes bien diseñados, incluyendo los planes de ordenación territorial
y la zonificación, que tengan en cuenta el potencial de ejecución de proyectos de
materias primas fundamentales y cuyos posibles efectos medioambientales se evalúen,
pueden contribuir a equilibrar los bienes e intereses públicos, reduciendo el riesgo
de conflicto y acelerando el despliegue sostenible de proyectos de materias primas
fundamentales en la Unión. Por consiguiente, las autoridades nacionales, regionales
y locales responsables deben considerar la posibilidad de incluir disposiciones
para los proyectos de materias primas fundamentales a la hora de elaborar los planes
pertinentes. Ello debe entenderse sin perjuicio de los requisitos existentes para
evaluar los posibles efectos medioambientales de dichos planes ni de la calidad
requerida de dichas evaluaciones.
(36) Dentro de la Unión, los proyectos
de materias primas fundamentales a menudo se enfrentan a dificultades para acceder
a la financiación. Los mercados de materias primas fundamentales se caracterizan
a menudo por una elevada volatilidad de los precios, largos plazos de entrega, una
elevada concentración y opacidad. Además, la financiación del sector requiere de
conocimientos especializados de alto nivel que a menudo no existen entre las instituciones
financieras. Para superar estos factores y contribuir a garantizar un suministro
estable y fiable de materias primas estratégicas, los Estados miembros y la Comisión
deben ayudar en el acceso a la financiación y el apoyo administrativo.
(37) Es necesaria una cadena de valor
europea sólida para garantizar la seguridad del suministro a fin de salvaguardar
el funcionamiento del mercado interior, y el aumento de las capacidades solo puede
lograrse con los medios financieros adecuados, parte de los cuales podrían proceder
de fondos de la Unión existentes. Los proyectos de materias primas fundamentales,
incluidos los proyectos estratégicos, podrían optar a la ayuda de dichos fondos
si se cumplen los requisitos de los programas pertinentes, por ejemplo los relativos
a su ubicación geográfica, el medio ambiente o su contribución a la innovación.
Los fondos pertinentes incluyen programas de la política de cohesión, como el Fondo
de Desarrollo Regional establecido por el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento
Europeo y del Consejo (15), cuya
asignación de subvenciones para promover la cohesión regional puede permitir a las
pymes desarrollar proyectos innovadores, por ejemplo los vinculados a la reducción
del consumo de energía en la transformación de materias primas. También podría usarse
el Fondo de Transición Justa establecido por el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento
Europeo y del Consejo (16) para
apoyar este tipo de proyectos en la medida en que contribuyan a reducir los costes
sociales y económicos derivados de la transición ecológica. Además, el Mecanismo
de Recuperación y Resiliencia establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento
Europeo y del Consejo (17), en
particular su capítulo dedicado a REPowerEU, que se centra en la seguridad energética
y la diversificación del suministro energético, podría movilizarse para apoyar proyectos
relacionados, por ejemplo, con el reciclado o la valorización de materias primas.
El Fondo de Innovación establecido por la Directiva (UE) 2003/87/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (18), cuyo
objetivo es, en particular, impulsar tecnologías limpias e innovadoras hacia el
mercado, podría conceder subvenciones que, entre otras cosas, permitan desarrollar
la capacidad de reciclado de materias primas vinculadas a las tecnologías hipocarbónicas.
Por otra parte, InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento
Europeo y del Consejo (19) es el
programa emblemático de la Unión para impulsar la inversión, especialmente en la
transición ecológica y digital, proporcionando financiación y asistencia técnica.
Mediante el uso de mecanismos de financiación combinada, InvestEU contribuye a atraer
capital público y privado adicional. La Comisión trabajará con los socios ejecutantes
de InvestEU para ampliar el apoyo a los proyectos pertinentes y a la inversión en
los mismos, en consonancia con los objetivos comunes establecidos en el Reglamento
(UE) 2021/523 y en el presente Reglamento. Por último, los proyectos en terceros
países que contribuyan a la diversificación del suministro de la Unión podrían recibir
apoyo a través de los fondos pertinentes, como el Instrumento de Vecindad, Cooperación
al Desarrollo y Cooperación Internacional y el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible
Plus establecido por el Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo
(20).
(38) Con el fin de superar las limitaciones
de los esfuerzos actuales de inversión pública y privada, a menudo fragmentados,
y facilitar la integración y el rendimiento de las inversiones, la Comisión, los
Estados miembros y los bancos de fomento deben coordinarse mejor y crear sinergias
entre los programas de financiación existentes a escala nacional y de la Unión,
así como garantizar una mejor coordinación y colaboración con la industria y las
principales partes interesadas del sector privado. A tal fin, debe crearse un subgrupo
específico del Comité que reúna a expertos de los Estados miembros y de la Comisión,
así como a las instituciones financieras públicas pertinentes. Dicho subgrupo debe
debatir las necesidades de financiación de cada proyecto estratégico y las posibilidades
de financiación de que dispone, para sugerir a los promotores de proyectos la mejor
manera de acceder a las posibilidades de financiación existentes. Al debatir y formular
recomendaciones para la financiación de proyectos estratégicos en terceros países,
el Comité debe tener en cuenta, en particular, la estrategia Global Gateway establecida
en la Comunicación conjunta de la Comisión y del Alto Representante de la Unión
para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 1 de diciembre de 2021, titulada
«La Pasarela Mundial» (The Global Gateway).
(39) La inversión privada por parte de
empresas, inversores financieros y compradores es esencial. Cuando la inversión
privada por sí sola no sea suficiente, el despliegue efectivo de proyectos a lo
largo de la cadena de valor de las materias primas fundamentales puede requerir
apoyo público, por ejemplo, en forma de garantías, préstamos o inversiones en capital
y cuasicapital. Esa ayuda pública puede constituir ayuda estatal. Tales ayudas estatales
deben tener un efecto incentivador, ser necesarias, adecuadas y proporcionadas.
Las actuales directrices sobre ayudas estatales, que han sido recientemente objeto
de una revisión en profundidad en consonancia con los objetivos de la doble transición,
ofrecen amplias posibilidades para apoyar las inversiones a lo largo de la cadena
de valor de las materias primas fundamentales, siempre que se cumplan determinadas
condiciones.
(40) El apoyo financiero debe emplearse
para corregir los fallos de mercado específicos detectados o las situaciones de
inversión subóptimas de manera proporcionada; las acciones no deben duplicar ni
desplazar la financiación privada, ni distorsionar la competencia en el mercado
interior. Las acciones deben presentar un claro valor añadido para la Unión.
(41) La volatilidad de los precios de
varias materias primas estratégicas, agravada por los escasos medios para evitarla
en los mercados de futuros, es un obstáculo tanto para que los promotores de proyectos
garanticen la financiación de proyectos de materias primas estratégicas como para
que los consumidores en fases posteriores se aseguren unos precios estables y previsibles
de los insumos clave. En un esfuerzo por reducir la incertidumbre sobre los precios
futuros de las materias primas estratégicas y limitar de este modo el riesgo para
el suministro y garantizar el funcionamiento del mercado interior, es necesario
prever la creación de un sistema que permita tanto a los compradores interesados
como a los promotores de proyectos estratégicos indicar sus ofertas de compra o
de venta y ponerlas en contacto si sus respectivas ofertas son potencialmente compatibles.
(42) El conocimiento y la cartografía
existentes sobre las ocurrencias de materias primas en la Unión se desarrollaron
en un momento en que garantizar el suministro de materias primas fundamentales para
el desarrollo de tecnologías estratégicas no era una prioridad. La falta de información
geológica actualizada sobre las materias primas fundamentales en la Unión podría
socavar el desarrollo de proyectos de extracción, debilitando así los esfuerzos
por reducir el riesgo de suministro y salvaguardar el funcionamiento del mercado
interior. Para obtener información sobre las ocurrencias de materias primas fundamentales
y actualizarla, los Estados miembros deben, cuando concurran las condiciones geológicas
adecuadas, elaborar programas cartográficos nacionales para la exploración general
de materias primas fundamentales y de los principales minerales con los que se extraen
conjuntamente. Ello debe incluir medidas como la cartografía geológica, las campañas
geoquímicas, los estudios geocientíficos y el reprocesamiento de los conjuntos de
datos geocientíficos existentes. Ello aumenta la probabilidad de localizar nuevos
yacimientos lo que, a su vez, debería estimular las inversiones en exploración.
Los programas de exploración también deben considerar la posibilidad de utilizar
nuevas técnicas de exploración que permitan la identificación de ocurrencias a mayor
profundidad que las técnicas convencionales. Para facilitar el desarrollo de proyectos
de extracción, los Estados miembros deben hacer pública cierta información básica
obtenida durante sus respectivos programas nacionales de exploración, utilizando,
en su caso, el marco de la infraestructura de información espacial establecida por
la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), facilitando
al tiempo más información detallada cuando así se solicite. La Comisión debe poder
emitir directrices para promover un formato armonizado de los programas de exploración.
(43) Los datos espaciales y los servicios
derivados de la observación de la Tierra pueden ayudar a avanzar hacia cadenas de
valor sostenibles de las materias primas fundamentales al proporcionar un flujo
continuo de información, que podría ser útil para actividades como el seguimiento
y la gestión de las zonas mineras, la evaluación de impacto ambiental y socioeconómico
o la exploración de recursos minerales. Dado que la observación de la Tierra también
puede proporcionar datos sobre zonas remotas e inaccesibles, los Estados miembros
deben tenerla en cuenta, en la medida de lo posible, a la hora de elaborar y aplicar
sus programas nacionales de exploración.
(44) Aunque el refuerzo de la cadena
de valor de las materias primas fundamentales de la Unión es necesario para garantizar
una mayor seguridad del suministro, las cadenas de suministro de materias primas
fundamentales seguirán siendo mundiales y estarán expuestas a factores externos.
Acontecimientos recientes o en curso, como la crisis de la COVID-19 o la agresión
militar no provocada e injustificada contra Ucrania, han puesto de relieve lo vulnerables
que son a las alteraciones algunas cadenas de suministro de la Unión. A fin de garantizar
que las industrias de la Unión y de los Estados miembros puedan anticipar la alteración
del suministro y se preparen para resistir sus consecuencias, deben desarrollarse
medidas para reforzar la capacidad de control, coordinar las reservas estratégicas
y reforzar la preparación de las empresas.
(45) No todos los Estados miembros tienen
la misma capacidad para la sensibilización respecto a los riesgos ni para anticiparlos,
y algunos de ellos no han desarrollado estructuras específicas que realicen un seguimiento
de las cadenas de suministro de materias primas fundamentales y podrían informar
a las empresas sobre los posibles riesgos de las alteraciones del suministro. De
forma parecida, aunque algunas empresas han invertido en el seguimiento de sus cadenas
de suministro, otras carecen de capacidad para ello. Además, teniendo en cuenta
la dimensión mundial de las cadenas de suministro de materias primas fundamentales,
así como su complejidad, la Comisión debe desarrollar un cuadro de indicadores de
seguimiento específico que evalúe los riesgos para el suministro de materias primas
fundamentales y asegure la disponibilidad de la información reunida por los organismos
del sector público y los agentes privados, para incrementar así las sinergias entre
los Estados miembros. A fin de garantizar que las cadenas de valor de la Unión estén
suficientemente preparadas frente a posibles alteraciones del suministro susceptibles
de falsear la competencia o fragmentar el mercado interior, como por ejemplo las
provocadas por conflictos geopolíticos, la Comisión debe llevar a cabo pruebas de
resistencia que evalúen la vulnerabilidad de las cadenas de suministro de materias
primas estratégicas y su exposición a los riesgos para el suministro. Los Estados
miembros deben contribuir a este ejercicio mediante la realización, cuando sea posible,
de dichas pruebas de resistencia a sus organismos nacionales de suministro e información
sobre materias primas fundamentales. El Comité debe garantizar la coordinación de
la aplicación de las pruebas de resistencia por parte de la Comisión y los Estados
miembros. Cuando ningún Estado miembro tenga la capacidad de llevar a cabo una prueba
de resistencia requerida sobre una determinada materia prima estratégica, la Comisión
debe llevarla a cabo ella misma. La Comisión también debe sugerir posibles estrategias
que los organismos del sector público y los agentes privados puedan adoptar para
reducir los riesgos para el suministro, por ejemplo, creando reservas estratégicas
o diversificando dicho suministro. Con el fin de reunir la información necesaria
para llevar a cabo las medidas de seguimiento y las pruebas de resistencia, la Comisión
debe coordinarse con el subgrupo permanente que corresponda del Comité y los Estados
miembros deben identificar y supervisar operadores clave del mercado.
(46) Las reservas estratégicas son un
instrumento importante para mitigar las alteraciones del suministro, en particular
en el caso de las materias primas fundamentales. Aunque el instrumento de emergencia
del mercado único tal como propuesto por la Comisión permitiría el posible desarrollo
de tales reservas en caso de activación del modo de vigilancia del mercado único,
los Estados miembros y las empresas no tienen la obligación de constituir sus reservas
estratégicas de forma previa a una alteración del suministro. Además, no existe
ningún mecanismo de coordinación en toda la Unión que permita el desarrollo de una
evaluación común y de un análisis de posibles solapamientos y sinergias. Por lo
tanto, como primer paso, y teniendo en cuenta la actual falta de información pertinente,
los Estados miembros deben facilitar a la Comisión información sobre posibles reservas
estratégicas y, en su caso, si están gestionadas por organismos del sector público
o por operadores económicos en nombre de los Estados miembros. Dicha información
debe incluir el nivel de reservas estratégicas disponibles por materia prima estratégica
a nivel agregado, las perspectivas de los niveles de reservas estratégicas y las
normas y procedimientos aplicables a dichas reservas estratégicas. Toda solicitud
debe ser proporcionada, tener en cuenta el coste y el esfuerzo necesarios para poner
a disposición los datos, así como sus efectos sobre la seguridad nacional, y debe
establecer plazos adecuados para facilitar la información solicitada. Los Estados
miembros deben poder añadir la información sobre las reservas estratégicas de los
operadores económicos al análisis, aunque no sea objeto de una solicitud de información.
La Comisión debe manejar los datos de manera segura y publicar únicamente información
a nivel agregado. En una segunda fase, sobre la base de la información obtenida,
la Comisión debe elaborar un proyecto con parámetros de referencia sobre lo que
debe considerarse un nivel seguro de reservas estratégicas de la Unión, teniendo
en cuenta el consumo anual total de la Unión de las materias primas estratégicas
de que se trate. Sobre la base de una comparación entre las reservas estratégicas
existentes y los niveles globales de reservas estratégicas de materias primas estratégicas
en toda la Unión, el Comité, actuando de acuerdo con la Comisión, debe poder emitir
dictámenes no vinculantes dirigidos a los Estados miembros sobre la manera de mejorar
la convergencia, y en los que se les anime a constituir sus reservas estratégicas.
Al hacerlo, el Comité debe considerar la necesidad de mantener incentivos para el
desarrollo de reservas estratégicas por parte de operadores privados o públicos
que utilicen materias primas estratégicas.
(47) A fin de fomentar una mayor coordinación,
la Comisión debe garantizar la consulta necesaria de los Estados miembros antes
de su participación en foros internacionales en los que puedan debatirse dichas
reservas estratégicas, en particular a través del subgrupo permanente específico
del Comité. Del mismo modo, con el fin de aumentar la complementariedad entre el
presente Reglamento y otros instrumentos horizontales o temáticos específicos, la
Comisión debe garantizar que la información, una vez reunida y agregada, se transmita
a los mecanismos encargados de la vigilancia o la gobernanza de las crisis, como
el grupo consultivo del Instrumento de Emergencia del Mercado Único, el Consejo
Europeo de Semiconductores establecido por el Reglamento (UE) 2023/1781 del Parlamento
Europeo y del Consejo (22), el
Consejo de la HERA establecido por la Decisión 2021/C 393 I/02 (23) o el
Consejo de Crisis Sanitarias establecido por el Reglamento (UE) 2022/2372 del Consejo
(24).
(48) A fin de garantizar que están suficientemente
preparadas para hacer frente a alteraciones del suministro, las grandes empresas
que fabrican tecnologías estratégicas en la Unión utilizando materias primas estratégicas
deben llevar a cabo una evaluación de riesgos de sus cadenas de suministro. Esto
garantizará que tengan en cuenta los riesgos para el suministro de materias primas
estratégicas y, en su caso, desarrollen estrategias de mitigación adecuadas para
estar mejor preparadas en caso de alteración del suministro. Como parte de dicha
evaluación de riesgos, estas grandes empresas deben cartografiar el origen de sus
materias primas estratégicas, analizar los factores que podrían afectar a su suministro
y evaluar sus vulnerabilidades susceptibles de provocar interrupciones en el suministro.
En caso de que se detecten vulnerabilidades, las grandes empresas identificadas
deben esforzarse en mitigarlas. Esa evaluación de riesgos debe basarse en los datos
adquiridos por las empresas a sus proveedores y, en caso de que no se disponga de
ellos, debe basarse, en la medida de lo posible, en datos públicamente disponibles
o publicados por la Comisión. Los Estados miembros deben poder exigir que se transmita
al consejo de administración de las empresas un informe sobre esa evaluación de
riesgos. Para tener en cuenta la necesidad de proteger los secretos comerciales
y empresariales y limitar la exposición de las vulnerabilidades de las empresas,
ese informe no debe hacerse público. Esas medidas deben dar lugar a consideraciones
adicionales sobre los costes de las posibles alteraciones en el suministro sin prescribir
estrategias de mitigación definidas.
(49) Muchos mercados de materias primas
estratégicas no son totalmente transparentes y se concentran en el lado de la oferta,
lo que aumenta el poder de negociación de los vendedores y aumenta los precios para
los compradores. Para ayudar a reducir los precios de las empresas establecidas
en la Unión, la Comisión debe establecer un sistema capaz de agregar la demanda
de los compradores interesados. A fin de evitar una repercusión desproporcionada
sobre la competencia en el mercado interior, la Comisión, en consulta con el Comité,
debe llevar a cabo una evaluación de la repercusión del sistema en el mercado para
cada materia prima estratégica añadida al sistema. Al desarrollar dicho sistema,
la Comisión debe tener en cuenta la experiencia adquirida en iniciativas similares,
en particular en lo que se refiere a la compra conjunta de gas que se estableció
en el Reglamento (UE) 2022/2576 del Consejo (25). Todas
las medidas en el marco de ese mecanismo deben ser compatibles con el Derecho de
la competencia de la Unión.
(50) Las disposiciones sobre seguimiento
y reservas estratégicas incluidas en el presente Reglamento no implican la armonización
de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y no sustituyen a los mecanismos
existentes. El seguimiento y los incentivos de preparación frente a los riesgos
deben estar en consonancia con los actos legislativos de la Unión. Los actos legislativos
de la Unión como la propuesta del instrumento de emergencia del mercado único, cuyo
objetivo es anticipar, atenuar y responder a las crisis que afecten al funcionamiento
del mercado interior o el Reglamento (UE) 2022/2372, podrían aplicarse a las materias
primas estratégicas y fundamentales en caso de crisis o de amenaza en la medida
en que dichas materias primas entren en el ámbito de aplicación de dichos actos
legislativos. Debe garantizarse por parte de la Comisión la complementariedad y
la coherencia entre el presente Reglamento y los instrumentos de crisis de la Unión
mediante el intercambio de información entre los organismos de asesoramiento y gobernanza
pertinentes establecidos por dichos actos legislativos.
(51) La mayoría de las materias primas
fundamentales son metales, que en principio pueden reciclarse indefinidamente, aunque
a veces sus cualidades se deterioran. El reciclado abre la posibilidad de avanzar
hacia una economía verdaderamente circular en el marco de la transición ecológica,
aumentando al mismo tiempo la disponibilidad de materias primas fundamentales y
contribuyendo así a garantizar la seguridad del suministro. Tras una fase inicial
de rápido crecimiento de la demanda de materias primas fundamentales para las nuevas
tecnologías, en la que la extracción y el procesamiento primarios seguirán siendo
la fuente predominante, el reciclado debe reducir cada vez más tanto la necesidad
de extracción primaria como sus efectos asociados. Esto debe hacerse manteniendo
al mismo tiempo un elevado nivel de capacidad de reciclado de la Unión a través
de un sólido mercado de materias primas fundamentales secundarias. Sin embargo,
en la actualidad, los índices de reciclado de la mayoría de las materias primas
fundamentales son bajos, y se envían a terceros países para su reciclado flujos
de residuos como las baterías, los equipos eléctricos y electrónicos y los vehículos.
Los sistemas y las tecnologías de reciclado no suelen estar adaptados a las especificidades
de esas materias primas. La innovación desempeña un papel importante en la reducción
de la necesidad de materias primas fundamentales, la reducción de los riesgos de
escasez de suministro y el desarrollo de tecnologías de reciclado para extraer las
materias primas fundamentales de los residuos de forma adecuada y segura. Por lo
tanto, es necesario adoptar cuanto antes medidas que aborden los diferentes factores
que frenan el potencial de circularidad.
(52) Los Estados miembros conservan competencias
importantes en el ámbito de la circularidad, por ejemplo en el ámbito de los sistemas
de recogida y tratamiento de residuos. Esas competencias deben utilizarse para aumentar
los índices de recogida y reciclado en los flujos de los residuos con un elevado
potencial de valorización de materias primas fundamentales, incluidos los residuos
electrónicos, recurriendo, por ejemplo, a incentivos financieros como descuentos,
recompensas monetarias o sistemas de depósito y devolución, preservando al mismo
tiempo la integridad del sistema del mercado interior. Con vistas a aumentar el
uso de materias primas fundamentales secundarias, esto también podría incluir tasas
diferenciadas por responsabilidad del productor, siempre que tales tasas existan
en la Derecho nacional, en beneficio de los productos que contengan una mayor proporción
de materias primas fundamentales secundarias valorizadas procedentes de residuos
reciclados de conformidad con las normas medioambientales establecidas en el Derecho
de la Unión. Estas materias primas fundamentales secundarias valorizadas procedentes
de residuos deben incluir la valorización llevada a cabo de conformidad con las
normas de terceros países que ofrezcan una protección equivalente a las normas de
la Unión. Las autoridades de los Estados miembros también deben marcar la diferencia
como compradores de materias primas fundamentales y de productos que las contienen,
y los programas nacionales de investigación e innovación deben destinar importantes
recursos a mejorar el estado de los conocimientos y la tecnología para la circularidad
de las materias primas fundamentales, así como la eficiencia de los materiales.
Por último, los Estados miembros deben promover la valorización de las materias
primas fundamentales procedentes de residuos de extracción mediante la mejora de
la disponibilidad de la información y la superación de los obstáculos jurídicos,
económicos y técnicos. Una posible solución que los Estados miembros deben estudiar
son los mecanismos de riesgo compartido entre los operadores y los Estados miembros
para promover la valorización procedente de las instalaciones de residuos cerradas.
El Comité también debe facilitar el intercambio de mejores prácticas entre los Estados
miembros en lo relativo al diseño y ejecución de sus programas nacionales.
(53) Muchas regiones de la Unión disponen
de una tradición en la extracción de materias primas y, por tanto, de cantidades
considerables de residuos de extracción en instalaciones cerradas que, debido a
que solo recientemente han adquirido importancia económica, en general no se han
analizado para determinar su potencial en términos de materias primas fundamentales.
La valorización de las materias primas fundamentales procedentes de instalaciones
de residuos de extracción tiene el potencial de incrementar la capacidad de la Unión
y al tiempo crear valor económico y empleo en regiones mineras históricas, que a
menudo se ven afectadas por la desindustrialización y el declive. No disponer de
información o no prestar atención al contenido en materias primas fundamentales,
especialmente de las instalaciones de residuos cerradas, constituye un obstáculo
clave para un mayor uso del potencial de las materias primas fundamentales de los
residuos de extracción.
(54) La valorización de las materias
primas fundamentales procedentes de instalaciones de residuos de extracción debe
formar parte de la valorización de las instalaciones de residuos pertinentes. La
Directiva 2006/21/CE establece requisitos elevados de protección del medio ambiente
y de la salud humana para la gestión de residuos de las industrias extractivas.
Si bien deben mantenerse dichos elevados requisitos, conviene establecer medidas
adicionales para maximizar la valorización de las materias primas fundamentales
procedentes de residuos de extracción.
(55) Los operadores de las instalaciones
de residuos de extracción, tanto existentes como nuevas, deben llevar a cabo un
estudio de evaluación económica preliminar en relación con la valorización de materias
primas fundamentales procedentes de residuos de extracción presentes en el emplazamiento
y que se generaron en él. De conformidad con la jerarquía de residuos establecida
en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), debe
darse prioridad a la prevención de la generación de residuos que contengan materias
primas fundamentales, extrayendo las materias primas fundamentales del volumen extraído
antes de que se conviertan en residuos. Al elaborar el estudio mencionado anteriormente,
los operadores deben reunir la información necesaria, incluidas las concentraciones
y las cantidades de materias primas fundamentales existentes en los residuos de
extracción, y llevar a cabo una evaluación de las múltiples opciones en relación
con los procesos, las operaciones o los acuerdos empresariales que podrían permitir
una valorización económicamente viable de las materias primas fundamentales. Esta
obligación se añade a las obligaciones establecidas en la Directiva 2006/21/CE y
en las disposiciones nacionales que transponen dicha Directiva, y es directamente
aplicable. En su aplicación, los operadores y las autoridades competentes deben
tratar de minimizar la carga administrativa e integrar los procedimientos en la
medida de lo posible.
(56) Para hacer frente a la actual falta
de información sobre el potencial de materias primas fundamentales de las instalaciones
cerradas de residuos de extracción, los Estados miembros deben elaborar una base
de datos que contenga toda la información pertinente para promover la valorización,
en particular las cantidades y concentraciones de materias primas fundamentales
en la instalación de residuos de extracción, de conformidad con las normas de competencia
de la Unión. La información debe hacerse pública en un formato digital y de fácil
manejo que permita acceder a información técnica más detallada. Para hacer más fácil
el acceso a la información, los Estados miembros deben, por ejemplo, proporcionar
un punto de contacto que permita unos intercambios más profundos con los posibles
desarrolladores de proyectos de valorización de materias primas fundamentales. La
base de datos debe diseñarse de manera que permita a los posibles promotores de
proyectos identificar fácilmente las instalaciones con un elevado potencial de valorización
económicamente viable. Para concentrar los recursos limitados, los Estados miembros
deben seguir un enfoque por etapas en la recopilación de información y llevar a
cabo las etapas más exigentes de recopilación de información solo para las instalaciones
más prometedoras. Las actividades de recopilación de información deben tener por
objeto proporcionar información exacta y representativa sobre las instalaciones
de residuos de extracción y determinar lo mejor posible el potencial de valorización
de las materias primas fundamentales.
(57) Los imanes permanentes se incorporan
a una amplia variedad de productos, siendo las turbinas eólicas y los vehículos
eléctricos las aplicaciones más importantes y de crecimiento más rápido, pero también
hay otros productos, como los dispositivos de formación de imágenes por resonancia
magnética, los robots industriales, los medios de transporte ligeros, los generadores
de refrigeración, las bombas de calor, los motores eléctricos, las bombas eléctricas
industriales, las lavadoras automáticas, las secadoras de tambor, los microondas,
las aspiradoras y los lavavajillas, que arrojan resultados significativos en cuanto
a su valorización. Los motores eléctricos también deben incluirse en otros productos.
La mayoría de los imanes permanentes, en particular los tipos más eficaces, contienen
materias primas fundamentales, como el neodimio, el praseodimio, el disprosio y
el terbio, el boro, el samario, el níquel o el cobalto. Su reciclado es posible,
pero en la actualidad solo se lleva a cabo en la Unión a pequeña escala o en el
contexto de proyectos de investigación. Por lo tanto, los imanes permanentes deben
ser un producto prioritario para incrementar la circularidad, fomentando así un
mercado secundario de imanes permanentes y garantizando la seguridad del suministro
de materias primas fundamentales.
(58) Una condición previa para un reciclado
eficaz de los imanes permanentes es que los recicladores tengan acceso a la información
necesaria sobre el número de imanes permanentes de un producto, su tipo y su composición
química, su ubicación, su revestimiento, los pegamentos y los aditivos utilizados,
así como información sobre cómo retirar de forma segura los imanes permanentes del
producto. Además, a fin de garantizar una justificación comercial para su reciclado,
los imanes permanentes incorporados a los productos introducidos en el mercado de
la Unión deben contener, con el tiempo, una cantidad cada vez mayor de materias
primas recicladas. Mientras que en una primera fase se proporciona transparencia
sobre el contenido reciclado, tras una evaluación específica del nivel adecuado
y de los efectos probables debe establecerse un mínimo de dicho contenido.
(59) Las materias primas fundamentales
vendidas en el mercado de la Unión suelen estar certificadas en relación con la
sostenibilidad de su producción y su cadena de suministro. La certificación puede
obtenerse en el contexto de una amplia gama de regímenes de certificación públicos
y privados disponibles con distintos ámbitos de aplicación y rigor, lo que puede
crear confusión en cuanto a la naturaleza y la veracidad de las afirmaciones realizadas
sobre la sostenibilidad relativa de las materias primas fundamentales introducidas
en el mercado de la Unión sobre la base de dicha certificación. La Comisión debe
estar facultada para adoptar actos de ejecución que reconozcan los regímenes de
certificación que deben considerarse fiables, así como capaces de proporcionar una
base común para que las autoridades pertinentes y los participantes en el mercado
evalúen la sostenibilidad de las materias primas fundamentales. Solo deben reconocerse
los regímenes de certificación que contengan disposiciones para la verificación
y la supervisión del cumplimiento independientes por terceros. Por lo que se refiere
a la protección del medio ambiente, los sistemas de certificación deben cubrir los
riesgos relacionados, por ejemplo, con el aire, el agua, el suelo, la biodiversidad
y la gestión de residuos. Los requisitos relativos a todas las dimensiones de la
sostenibilidad deben garantizar un elevado nivel de protección social y medioambiental
y estar en consonancia con el Derecho de la Unión o con los instrumentos internacionales
enumerados en un anexo. Para garantizar la eficiencia de los procedimientos, los
promotores de proyectos que soliciten que sus proyectos se reconozcan como proyectos
estratégicos deben poder confiar en la participación en un régimen reconocido de
certificación como prueba pertinente demostrativa de que su proyecto se ejecuta
de forma sostenible, contribuyendo así un suministro seguro y sostenible de materias
primas fundamentales. Al hacer uso de esa opción, los regímenes de certificación
deben abarcar todas las dimensiones de la sostenibilidad. Al reconocer dichos regímenes
de certificación, la Comisión debe tener en cuenta la experiencia adquirida en la
evaluación de los regímenes de certificación en el contexto de otros actos legislativos
de la Unión, en particular en lo que respecta a la evaluación de regímenes similares
en el contexto de los Reglamentos (UE) 2017/821 (27) y (UE)
2023/1542 (28) del
Parlamento Europeo y del Consejo.
(60) La producción de materias primas
fundamentales en diferentes fases de la cadena de valor tiene efectos medioambientales,
ya sea en el clima, el agua, la fauna o la flora. A fin de limitar tales daños e
incentivar la producción de materias primas fundamentales más sostenibles, la Comisión
debe estar facultada para desarrollar un sistema de cálculo de la huella ambiental
de las materias primas fundamentales, incluido un proceso de verificación, a fin
de garantizar que las materias primas fundamentales introducidas en el mercado de
la Unión muestren públicamente información sobre dicha huella y de facilitar la
circularidad de las materias primas fundamentales. El sistema debe basarse en la
consideración de métodos de evaluación científicamente sólidos y de normas internacionales
pertinentes en el ámbito de la evaluación del ciclo de vida. El requisito de declarar
la huella ambiental de las materias primas fundamentales solo debe aplicarse cuando
se haya llegado a la conclusión, sobre la base de una evaluación específica, de
que dicha declaración contribuiría a los objetivos climáticos y medioambientales
de la Unión al facilitar la adquisición de materias primas fundamentales con una
menor huella ambiental y de que no afectaría de manera desproporcionada a los flujos
comerciales ni a los costes económicos. Una vez adoptadas las normas de cálculo
pertinentes, la Comisión debe desarrollar clases de rendimiento para las materias
primas fundamentales, lo que permitiría a los compradores potenciales comparar fácilmente
la huella ambiental relativa de las materias primas esenciales disponibles y dirigiría
al mercado hacia materias primas más sostenibles. Los vendedores de materias primas
fundamentales deben garantizar que la declaración de la huella ambiental esté a
disposición de sus clientes. La transparencia sobre la huella relativa de las materias
primas fundamentales introducidas en el mercado de la Unión también puede hacer
posibles otras políticas a escala de la Unión y nacional, como los incentivos o
los criterios de contratación pública ecológica, así como fomentar la producción
de materias primas fundamentales con un menor impacto medioambiental.
(61) Los métodos de la huella ambiental
establecidos en la Recomendación (UE) 2021/2279 de la Comisión (29) constituyen
una base pertinente para el desarrollo de las normas de cálculo pertinentes. Se
basan en métodos de evaluación científicamente sólidos que tienen en cuenta las
novedades a nivel internacional y abarcan los efectos medioambientales, incluidos
el cambio climático y los efectos relacionados con el agua, el aire, el suelo, los
recursos, el uso de la tierra y la toxicidad.
(62) Antes de comercializarse productos
o materias primas fundamentales, la conformidad de estos con los requisitos para
mejorar la circularidad de los imanes permanentes y con los relativos a la declaración
de la huella ambiental de las materias primas fundamentales será evaluada por el
fabricante responsable y las autoridades nacionales competentes garantizarán la
aplicación de dichos requisitos. Las disposiciones sobre conformidad y vigilancia
del mercado establecidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento
Europeo y del Consejo (30) y la
Directiva 2009/125/CE están diseñadas para hacer frente a este reto y, por tanto,
deben aplicarse también a dichos requisitos. Por consiguiente, la Comisión debe
estar facultada para adoptar actos delegados que completen el presente Reglamento
a fin de garantizar que dichas disposiciones se apliquen cuando proceda en el contexto
del presente Reglamento. Para asegurar un uso óptimo de los marcos normativos existentes,
el cumplimiento de los productos sujetos a homologación de tipo en virtud del Reglamento
(UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (31) o al
Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo (32), debe
garantizarse mediante el sistema de homologación de tipo existente.
(63) De conformidad con el artículo 10,
apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), la
Comisión debe solicitar a una o varias organizaciones europeas de normalización
que elaboren normas europeas en apoyo de los objetivos del presente Reglamento.
(64) La Unión ha celebrado asociaciones
estratégicas relativas a materias primas con terceros países con el fin de aplicar
el Plan de Acción sobre las Materias Primas Fundamentales de 2020. Con el fin de
diversificar la oferta, estos esfuerzos deben continuar. Para desarrollar y garantizar
un marco coherente para la celebración de futuras asociaciones estratégicas, los
Estados miembros y la Comisión deben incluir en sus debates en el Comité, entre
otras cosas, la determinación de si las asociaciones existentes logran los objetivos
previstos, la priorización de los terceros países con los que establecer nuevas
asociaciones, el contenido de dichas asociaciones, y la coherencia y las posibles
sinergias con las cooperaciones bilaterales de los Estados miembros con los terceros
países pertinentes. Ello debe hacerse sin perjuicio de las prerrogativas del Consejo
de conformidad con los Tratados. La Unión debe buscar asociaciones mutuamente beneficiosas
con los mercados emergentes y las economías en desarrollo, en consonancia con su
estrategia Global Gateway, que contribuyan a la diversificación de su cadena de
suministro de materias primas y añadan valor a la producción en dichos países.
(65) Los proyectos estratégicos en terceros
países, en particular cuando no existe una asociación estratégica, pueden ser especialmente
arriesgados para los inversores y a menudo dependen en gran medida del apoyo político
en el tercer país. Este problema puede atenuarse aumentando la distribución de riesgos
entre las empresas interesadas, actuando en interés estratégico de la Unión. Por
consiguiente, también debe prestarse apoyo para permitir a las empresas, aun cuando
actúen como consorcios, y sin perjuicio de la aplicación del artículo 101 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), acceder a los mercados de terceros
países que no estén incluidos en una asociación estratégica o en un acuerdo de libre
comercio. Tal apoyo puede incluir la creación de una red de apoyo que les ayude
a establecer contactos en el tercer país de que se trate y a recopilar información
sobre las circunstancias locales y regionales.
(66) La ausencia de avances en la consecución
de los objetivos y los parámetros de referencia de capacidad y diversificación establecidos
en el presente Reglamento, puede señalar la necesidad de adoptar medidas adicionales.
Por consiguiente, la Comisión debe supervisar los avances hacia esos objetivos y
parámetros de referencia.
(67) A fin de reducir al mínimo la carga
administrativa para los Estados miembros, deben racionalizarse las diferentes obligaciones
de notificación y la Comisión debe elaborar un modelo que permita a los Estados
miembros cumplir sus obligaciones de notificación sobre los proyectos, la exploración,
el seguimiento o las reservas estratégicas en un documento único publicado periódicamente,
que puede ser confidencial o restringido.
(68) Todas las partes implicadas en la
aplicación del presente Reglamento deben respetar la confidencialidad de la información
y los datos que obtengan en el ejercicio de sus funciones, con vistas a garantizar
la cooperación fiable y constructiva de las autoridades competentes en la Unión
y a escala nacional. La Comisión y las autoridades nacionales competentes, sus funcionarios,
empleados y otras personas que trabajen bajo la supervisión de dichas autoridades,
así como los empleados de otras autoridades de los Estados miembros, no deben divulgar
la información que hayan obtenido o intercambiado en virtud del presente Reglamento
en el caso de que dicha información esté amparada por el secreto profesional. Ello
también debe aplicarse al Comité. Los datos recopilados en virtud del presente Reglamento
deben tratarse y almacenarse en un entorno seguro.
(69) Deben delegarse en la Comisión los
poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta
a actualizar las listas de materias primas estratégicas y críticas, establecer parámetros
de referencia de la capacidad de reciclado de la Unión basados en las materias primas
estratégicas disponibles en los residuos, adaptar los elementos y las pruebas que
deben tenerse en cuenta al evaluar el cumplimiento de los criterios de reconocimiento
de los proyectos estratégicos, establecer cuotas mínimas para el neodimio, el disprosio,
el praseodimio, el terbio, el boro, el samario, el níquel y el cobalto valorizados
procedentes de residuos posconsumo que deben estar presentes en el imán permanente
incorporado en determinados productos, establecer reglas para el cálculo y verificación
de la huella ambiental de diferentes materias primas críticas y establecer clases
de comportamiento de huella ambiental para diferentes materias primas críticas.
Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas
durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se
realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional
de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (34). En
particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de
los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación
al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen
acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión
que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(70) A fin de garantizar condiciones
uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias
de ejecución para: a) la especificación de los modelos que deben utilizarse para
las solicitudes de reconocimiento de los proyectos estratégicos, los informes de
situación relacionados con los proyectos estratégicos, los programas nacionales
de exploración y los informes de los Estados miembros relativos a la exploración,
el seguimiento, las reservas estratégicas y la circularidad; b) la especificación
de qué productos, componentes y flujos de residuos se considerará que tienen un
potencial adecuado de valorización de materias primas fundamentales; y c) la determinación
de los criterios para el reconocimiento de los regímenes relacionados con la sostenibilidad
de las materias primas fundamentales, y la aplicación de estos. Dichas competencias
deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo (35).
(71) Para garantizar el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, los Estados miembros
deben disponer las sanciones para las empresas que no cumplan con su obligación
respecto a, entre otras cosas, la preparación frente a los riesgos, la notificación
de los proyectos y la información sobre la aptitud para el reciclado. Es por ende
necesario que los Estados miembros prevean en su normativa nacional sanciones eficaces,
proporcionadas y disuasorias, aplicables en caso de incumplimiento del presente
Reglamento. También es necesario que los Estados miembros garanticen que los promotores
de un proyecto tengan acceso, cuando proceda, a un recurso administrativo o judicial
de conformidad con el Derecho nacional.
(72) La Comisión debe realizar una evaluación
del presente Reglamento. De conformidad con el apartado 22 del Acuerdo Interinstitucional
sobre la Mejora de la Legislación, esa evaluación debe basarse en los cinco criterios
de eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la Unión, y
debe servir de base para las evaluaciones de impacto de posibles nuevas medidas.
La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico
y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y los avances
hacia la consecución de sus objetivos, incluidos los parámetros de referencia sobre
capacidad y diversificación. El informe también debe evaluar, sobre la base de la
aplicación de las medidas relacionadas con la transparencia de la huella ambiental
de las materias primas fundamentales, la conveniencia de establecer umbrales máximos
relacionados con la huella ambiental. La Comisión también debe evaluar la necesidad
de parámetros de referencia para 2040 y 2050 y, para las materias primas estratégicas
individuales, la coherencia entre el presente Reglamento y el Derecho medioambiental
de la Unión, en particular en relación con el carácter prioritario de los proyectos
estratégicos, la incidencia del sistema de compras conjuntas establecido en virtud
del presente Reglamento sobre la competencia en el mercado interior y la conveniencia
de establecer nuevas medidas para aumentar la recogida, la clasificación y el tratamiento
de residuos, en particular la chatarra metálica.
(73) En la medida en que cualquiera de
las medidas previstas en el presente Reglamento constituya una ayuda estatal, las
disposiciones relativas a dichas medidas se deben entender sin perjuicio de la aplicación
de los artículos 107 y 108 del TFUE.
(74) Dado que los objetivos del presente
Reglamento, a saber, mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante el
establecimiento de un marco que garantice el acceso de la Unión a un suministro
seguro, resiliente y sostenible de materias primas fundamentales, entre otras vías,
mediante el fomento de la eficiencia y la circularidad a lo largo de toda la cadena
de valor, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros,
sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de
la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad
establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con
el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento
no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y objetivos
1. El objetivo general del presente Reglamento es mejorar el funcionamiento
del mercado interior mediante el establecimiento de un marco que garantice el acceso
de la Unión a un suministro seguro, resiliente y sostenible de materias primas fundamentales,
entre otras vías, mediante el fomento de la eficiencia y la circularidad a lo largo
de toda la cadena de valor.
2. Para alcanzar el objetivo general mencionado en el apartado 1, el presente
Reglamento establece medidas destinadas a:
a) reducir el riesgo de alteraciones
del suministro relacionadas con materias primas fundamentales que puedan distorsionar
la competencia y fragmentar el mercado interior, en particular identificando y apoyando
proyectos estratégicos que contribuyan a reducir las dependencias y a diversificar
las importaciones y emprendiendo esfuerzos para incentivar el progreso tecnológico
y la eficiencia en el uso de los recursos con el fin de moderar el aumento previsto
del consumo de materias primas fundamentales en la Unión;
b) mejorar la capacidad de la Unión para
hacer un seguimiento y reducir el riesgo para el suministro relacionado con las
materias primas fundamentales;
c) garantizar la libre circulación de
las materias primas fundamentales y de los productos que las contengan introducidos
en el mercado de la Unión, y garantizar al mismo tiempo un elevado nivel de protección
del medio ambiente y la sostenibilidad, también mediante la mejora de su circularidad.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «materia prima»: sustancia en estado
procesado o sin procesar utilizada como insumo para la fabricación de productos
intermedios o finales, excepto las sustancias utilizadas predominantemente como
alimentos, piensos o combustibles;
2) «cadena de valor de las materias primas»:
todas las actividades y procesos que intervienen en la exploración, la extracción,
el procesamiento y el reciclado de las materias primas;
3) «exploración»: todas las actividades
destinadas a identificar y establecer las propiedades de las ocurrencias de minerales;
4) «extracción»: extracción de menas,
minerales y productos vegetales de su fuente original como producto principal o
como subproducto, incluida la de ocurrencias minerales subterráneas, subacuáticas
y acuáticas, y de salmueras marinas y árboles;
5) «capacidad de extracción de la Unión»:
suma de los volúmenes máximos de producción anual de las operaciones extractivas
de menas, minerales, productos vegetales y concentrados ubicadas en la Unión, y
que contienen materias primas estratégicas, incluidas las operaciones de procesamiento
que suelen estar situadas en el lugar de extracción o en sus proximidades;
6) «ocurrencias minerales»: todo mineral
o combinación de minerales que se produce en una masa o yacimiento de posible interés
económico;
7) «reservas»: todas las ocurrencias
minerales en las que la extracción es económicamente viable en un contexto de mercado
determinado;
8) «procesamiento»: todos los procesos
físicos, químicos y biológicos que intervienen en la transformación de una materia
prima a partir de menas, minerales, productos vegetales o residuos en metales puros,
aleaciones u otras formas económicamente utilizables, incluidos el beneficio, la
separación, la fundición y el refinado, y excluyendo el trabajo de metales y la
transformación ulterior en bienes intermedios y finales;
9) «capacidad de procesamiento de la
Unión»: suma de los volúmenes máximos de producción anual de las operaciones de
procesamiento de materias primas estratégicas ubicadas en la Unión, excepto aquellas
de tales operaciones que suelen estar situadas en el lugar de extracción o en sus
proximidades;
10) «reciclado»: reciclado tal como se
define en el artículo 3, punto 17, de la Directiva 2008/98/CE;
11) «capacidad de reciclado de la Unión»:
suma del volumen máximo de producción anual de las operaciones de reciclado de materias
primas estratégicas ubicadas en la Unión después de su reprocesado, incluida la
clasificación de los residuos, su tratamiento previo y su procesamiento para crear
materias primas secundarias;
12) «consumo anual de materias primas
estratégicas»: cantidad agregada consumida por las empresas establecidas en la Unión
de materias primas estratégicas procesadas, excepto las materias primas estratégicas
incorporadas a los productos intermedios o finales introducidos en el mercado de
la Unión;
13) «riesgo para el suministro»: riesgo
para el suministro calculado de conformidad con el anexo II, sección 2;
14) «proyecto de materias primas fundamentales»:
toda instalación prevista, o ampliación o reorientación significativa prevista de
una instalación existente, activa en la extracción, el procesamiento o el reciclado
de materias primas fundamentales;
15) «comprador»: empresa que ha celebrado
un acuerdo de compra con un promotor de proyecto;
16) «acuerdo de compra (off-take)»:
todo acuerdo contractual entre una empresa y un promotor de proyecto que contenga,
bien el compromiso por parte de la empresa de adquirir un porcentaje de las materias
primas producidas por un proyecto de materias primas específico durante un determinado
período de tiempo, bien el compromiso por parte del promotor del proyecto de ofrecer
a la empresa la opción de hacerlo;
17) «promotor de proyecto»: toda empresa
o consorcio de empresas que desarrolla un proyecto de materias primas;
18) «proceso de concesión de autorizaciones»:
proceso que abarca todas las autorizaciones pertinentes para, construir y explotar
un proyecto de materias primas fundamentales, incluidos los permisos para construir,
los permisos químicos y de conexión a la red y las evaluaciones y autorizaciones
ambientales cuando sean necesarias, y que abarca todas las solicitudes y procedimientos,
desde el reconocimiento de que la solicitud está completa hasta la notificación
de la decisión global sobre el resultado del procedimiento por parte del punto de
contacto único de que se trate;
19) «decisión global»: decisión o conjunto
de decisiones adoptadas por las autoridades de los Estados miembros por las que
se determina si un promotor de proyecto está autorizado a ejecutar un proyecto de
materias primas fundamentales, sin perjuicio de cualquier decisión adoptada en el
contexto de un procedimiento de recurso;
20) «programa nacional»: programa nacional
o conjunto de programas compilados que abarcan todo el territorio, elaborado y adoptado
por las autoridades nacionales o regionales pertinentes;
21) «exploración general»: exploración
a nivel nacional o regional, sin incluir la exploración selectiva;
22) «exploración selectiva»: investigación
detallada de una ocurrencia mineral concreta;
23) «mapa predictivo»: mapa que indica
las zonas en las que es probable que se hallen las ocurrencias de minerales que
contengan una determinada materia prima;
24) «alteración del suministro»: disminución
significativa e inesperada de la disponibilidad de una materia prima o aumento significativo
de su precio más allá de la volatilidad normal de los precios de mercado;
25) «cadena de suministro de materias
primas»: todas las actividades y procesos de la cadena de valor de las materias
primas hasta el punto en que se utiliza una materia prima como insumo para la fabricación
de productos intermedios o finales;
26) «estrategias de mitigación»: políticas
desarrolladas por un operador económico para limitar la probabilidad de que se produzca
una alteración en su cadena de suministro de materias primas o para mitigar los
daños causados por dicha alteración de suministro en su actividad económica;
27) «operadores clave del mercado»: empresas
que participan en la cadena de suministro de materias primas fundamentales de la
Unión y empresas transformadoras consumidoras de materias primas fundamentales cuyo
funcionamiento fiable es esencial para el suministro de materias primas fundamentales;
28) «reserva estratégica»: cantidad de
una materia prima concreta, cualquiera que sea la forma en que esté almacenada por
un operador público o privado con vistas a liberarla en caso de alteración del suministro;
29) «gran empresa»: empresa que tiene
más de 500 empleados por término medio y cuyo volumen de negocios neto mundial supere
los 150 000 000 EUR en el último ejercicio para el que se hayan elaborado estados
financieros anuales;
30) «tecnologías estratégicas»: tecnologías
clave para llevar a cabo las transiciones ecológica y digital, así como las que
tienen aplicaciones en los ámbitos de la defensa y aeroespacial;
31) «consejo de administración»: órgano
de administración o de supervisión responsable de supervisar la gestión ejecutiva
de la empresa o, en su defecto, la persona o las personas que desempeñen funciones
equivalentes;
32) «residuos»: residuos tal como se
definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE;
33) «recogida»: recogida tal como se
define en el artículo 3, punto 10, de la Directiva 2008/98/CE;
34) «tratamiento»: tratamiento tal como
se define en el artículo 3, punto 14, de la Directiva 2008/98/CE;
35) «valorización»: valorización tal
como se define en el artículo 3, punto 15, de la Directiva 2008/98/CE;
36) «reutilización»: reutilización tal
como se define en el artículo 3, punto 13, de la Directiva 2008/98/CE;
37) «residuos de extracción»: residuos
de extracción tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva
2006/21/CE;
38) «instalación de residuos de extracción»:
instalación de residuos tal como se define en el artículo 3, punto 15, de la Directiva
2006/21/CE;
39) «evaluación económica preliminar»:
evaluación conceptual inicial de la viabilidad económica potencial de un proyecto
para la valorización de materias primas fundamentales procedentes de residuos de
extracción;
40) «dispositivo de formación de imágenes
por resonancia magnética»: dispositivo sanitario no invasivo que utiliza campos
magnéticos para generar imágenes anatómicas, o cualquier otro dispositivo que utilice
campos magnéticos para generar imágenes del interior de los objetos;
41) «generador de energía eólica»: parte
de una turbina eólica, ya sea en tierra o en el mar, que convierte la energía mecánica
del rotor en energía eléctrica;
42) «robot industrial»: manipulador multiuso
controlado automáticamente, reprogramable, programable en tres o más ejes, que puede
ser fijo o móvil para su uso en aplicaciones de automatización industrial;
43) «vehículo de motor»: todo vehículo
con homologación de tipo de las categorías M o N tal como se establece en el artículo
4, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/858;
44) «medio de transporte ligero»: todo
vehículo ligero de ruedas que puede ser propulsado por un motor eléctrico únicamente
o por una combinación de motor y energía humana, incluidos los patinetes eléctricos,
las bicicletas eléctricas y los vehículos que hayan obtenido la homologación de
tipo de la categoría L tal como se establece en el artículo 4 del Reglamento (UE)
n.o 168/2013;
45) «generador de refrigeración»: parte
de un sistema de refrigeración que genera una diferencia de temperatura que permite
la extracción de calor del espacio o proceso que se va a enfriar utilizando un ciclo
eléctrico de compresión de vapor;
46) «bomba de calor»: parte de un sistema
de calefacción que genera una diferencia de temperatura que permite el suministro
de calor al espacio o al proceso que se va a calentar utilizando un ciclo eléctrico
de compresión de vapor;
47) «motor eléctrico»: dispositivo que
transforma la potencia eléctrica de entrada en potencia mecánica de salida en forma
de una rotación cuya velocidad de giro y cuyo par dependen de factores como la frecuencia
de la tensión de alimentación y el número de polos del motor, y que tiene una potencia
nominal de salida igual o superior a 0,12 kW;
48) «lavadora automática»: lavadora que
realiza todo el tratamiento de la carga sin necesidad de que el usuario intervenga
en ninguna fase del programa;
49) «secadora de tambor»: aparato en
el que los tejidos se secan al dar vueltas en un tambor giratorio a través del cual
se hace pasar aire caliente;
50) «microondas»: todo aparato destinado
a ser utilizado para calentar alimentos utilizando energía electromagnética;
51) «aspiradora»: aparato que elimina
la suciedad de la superficie que desea limpiarse mediante una corriente de aire
creada por un vacío que se produce en el interior de la unidad;
52) «lavavajillas»: máquina que lava
y aclara los servicios de mesa;
53) «imán permanente»: imán que conserva
su magnetismo tras haber sido retirado de un campo magnético externo;
54) «soporte de datos»: símbolo formado
por un código de barras lineal, símbolo bidimensional u otro medio de captura automática
de datos de identificación que puede ser leído por un dispositivo;
55) «identificador único de producto»:
cadena única de caracteres para la identificación de los productos;
56) «revestimiento de imanes»: capa de
material utilizada generalmente para proteger los imanes de la corrosión;
57) «retirada»: tratamiento manual, mecánico,
químico, térmico o metalúrgico con el resultado de que los componentes o materiales
considerados pueden identificarse como un flujo de salida separado o como parte
de un flujo de salida;
58) «reciclador»: toda persona física
o jurídica que lleva a cabo el reciclado en una instalación autorizada;
59) «comercialización»: todo suministro,
remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización
en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;
60) «tipo de materia prima fundamental»:
materia prima fundamental introducida en el mercado que se diferencia por su fase
de procesamiento, su composición química, su origen geográfico o los métodos utilizados
en su producción;
61) «introducción en el mercado»: primera
comercialización de un producto en el mercado de la Unión;
62) «evaluación de la conformidad»: proceso
por el que se prueba si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos
28, 29 o 31;
63) «asociación estratégica»: compromiso
entre la Unión y un tercer país, o un país o territorio de ultramar, de aumentar
la cooperación en relación con la cadena de valor de las materias primas que se
establece a través de un instrumento no vinculante por el que se disponen acciones
de interés mutuo que facilitan la obtención de resultados beneficiosos para la Unión
y el tercer país o países o territorios de ultramar de que se trate;
64) «gobernanza de múltiples partes interesadas»:
una función formal, significativa y sustantiva desempeñada por varios tipos de partes
interesadas, incluida como mínimo la sociedad civil, en el proceso decisorio relativo
a un sistema de certificación, documentada mediante un mandato, una descripción
de atribuciones u otros elementos de prueba que confirme o apoye la participación
de los representantes multipartitos de dicho sistema de certificación.
CAPÍTULO 2
MATERIAS PRIMAS ESTRATÉGICAS Y FUNDAMENTALES
Artículo 3
Lista de materias primas estratégicas
1. Las materias primas, también en su forma no transformada, en cualquier fase
de transformación y cuando constituyan un subproducto de otros procesos de extracción,
transformación o reciclado, que aparecen en la lista del anexo I, sección 1, se
considerarán materias primas estratégicas.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad
con el artículo 38, por los que se modifique el anexo I, sección 1, con el fin de
actualizar la lista de materias primas estratégicas.
Una lista actualizada de materias primas estratégicas incluirá, de entre las
materias primas evaluadas, las materias primas que puntúen más alto en términos
de importancia estratégica, crecimiento previsto de la demanda y dificultad para
aumentar la producción. La importancia estratégica, el crecimiento de la demanda
prevista y la dificultad de aumentar la producción se determinarán de conformidad
con el anexo I, sección 2.
3. La Comisión revisará y, en caso necesario, actualizará la lista de materias
primas estratégicas a más tardar el 24 de mayo de 2027, y posteriormente cada tres
años.
A petición del Comité Europeo de Materias Primas Fundamentales establecido en
el artículo 35 (en lo sucesivo, «Comité»), basándose en la supervisión y las pruebas
de resistencia conforme al presente Reglamento, la Comisión revisará y, cuando proceda,
actualizará la lista de materias primas estratégicas en cualquier momento además
de las revisiones regulares.
Como parte de la primera actualización de la lista de materias primas estratégicas
en virtud del párrafo primero, la Comisión evaluará en particular si, sobre la base
de su evaluación en virtud del apartado 2 del presente artículo y del anexo I, sección
2, el grafito sintético debe permanecer en la lista de materias primas estratégicas.
Artículo 4
Lista de las materias primas fundamentales
1. Las materias primas, también en su forma no transformada, en cualquier fase
de transformación y cuando constituyan un subproducto de otros procesos de extracción,
transformación o reciclado, que aparecen en la lista del anexo II, sección 1, se
considerarán materias primas fundamentales.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al
artículo 38, por los que se modifique el anexo II, sección 1, con el fin de actualizar
la lista de materias primas fundamentales.
Se incluirán en una lista actualizada de materias primas fundamentales las materias
primas estratégicas enumeradas en el anexo I, sección 1, así como cualquier otra
materia prima que alcance o supere el umbral de 1, en el riesgo para el suministro,
y de 2,8, en la importancia económica. La importancia económica y el riesgo para
el suministro se calcularán de conformidad con el anexo II, sección 2.
3. A más tardar el 24 de mayo de 2027, y posteriormente al menos cada tres años,
la Comisión revisará y, en caso necesario, actualizará la lista de materias primas
estratégicas de conformidad con el apartado 2.
CAPÍTULO 3
REFORZAR LA CADENA DE VALOR DE LAS MATERIAS PRIMAS DE LA UNIÓN
SECCIÓN 1
Parámetros de referencia
Artículo 5
Parámetros de referencia
1. La Comisión y los Estados miembros reforzarán las diferentes fases de la
cadena de valor de las materias primas estratégicas a través de las medidas previstas
en el presente capítulo con el fin de:
a) garantizar que, de aquí a 2030, las
capacidades de la Unión para cada materia prima estratégica hayan aumentado significativamente,
de modo que, en general, la capacidad de la Unión se aproxime o alcance los siguientes
parámetros de referencia:
i) que la capacidad de extracción de
la Unión permita extraer las menas, los minerales o los concentrados necesarios
para producir al menos el 10 % del consumo anual de materias primas estratégicas
de la Unión, en la medida de lo posible habida cuenta de las reservas de la Unión,
ii) que la capacidad de procesamiento
de la Unión, en todas sus fases intermedias, permita producir al menos el 40 % del
consumo anual de materias primas estratégicas de la Unión,
iii) que la capacidad de reciclado de
la Unión, inclusive para todas las fases de reciclado intermedios, permita producir
al menos el 25 % del consumo agregado anual de materias primas estratégicas de la
Unión y permita reciclar cantidades cada vez más significativas de cada materia
prima estratégica contenida en los residuos;
b) diversificar las importaciones de
materias primas estratégicas de la Unión con vistas a garantizar que, a más tardar
en 2030, el consumo anual de la Unión de cada materia prima estratégica en cualquier
fase significativa del procesamiento dependa de las importaciones procedentes de
varios terceros países o de países y territorios de ultramar (PTU), y que ningún
tercer país represente más del 65 % del consumo anual de la Unión de dicha materia
prima estratégica.
2. La Comisión y los Estados miembros se esforzarán por incentivar el progreso
tecnológico y la eficiencia en el uso de los recursos con el fin de moderar el aumento
previsto del consumo en la Unión de materias primas fundamentales por debajo de
la previsión de referencia a que se refiere el artículo 44, apartado 1, mediante
las medidas pertinentes establecidas en la presente sección y en el capítulo 5,
sección 1.
3. A más tardar el 1 de enero de 2027, la Comisión adoptará actos delegados
de conformidad con el artículo 38 para completar el presente Reglamento estableciendo
índices de referencia de la capacidad de reciclado de la Unión expresados como porcentaje
de las materias primas estratégicas disponibles en los flujos de residuos pertinentes.
Los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero especificarán los
flujos de residuos y las materias primas estratégicas dentro de ellos para las que
se disponga de información suficiente sobre los volúmenes de residuos pertinentes
y su contenido en materias primas estratégicas sobre la base de los requisitos de
notificación del Reglamento (UE) 2023/1542, la Directiva 2000/53/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (36), la
Directiva 2008/98/CE y la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(37), con
el fin de permitir estimar la capacidad de reciclado de la Unión expresada como
porcentaje de las materias primas estratégicas contenidas en los flujos de residuos
pertinentes.
Los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero también establecerán
un valor de referencia de la capacidad de reciclado de la Unión basado en la capacidad
de reciclado de cada materia prima estratégica en los flujos de residuos pertinentes
identificados en virtud del párrafo segundo.
La Comisión establecerá un valor de referencia de la capacidad de reciclado
a que se refiere el párrafo tercero sobre la base de los siguientes elementos:
a) la capacidad actual de reciclado de
la Unión expresada como porcentaje de las materias primas estratégicas disponibles
en los flujos de residuos pertinentes;
b) la medida en que las materias primas
estratégicas pueden valorizarse a partir de dichos flujos de residuos, teniendo
en cuenta la viabilidad tecnológica y económica;
c) los objetivos establecidos en otros
actos jurídicos de la Unión pertinentes para la revalorización de materias primas
estratégicas procedentes de residuos.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con
el artículo 38 para modificar el presente Reglamento actualizando los actos delegados
adoptados en virtud del párrafo primero del presente apartado si, como resultado
de la evaluación a que se refiere el artículo 48, apartado 2, se dispone de información
sobre los volúmenes de residuos pertinentes y el contenido de materias primas estratégicas
de otros flujos de residuos.
SECCIÓN 2
Proyectos estratégicos
Artículo 6
Criterios para el reconocimiento de proyectos estratégicos
1. Previa solicitud del promotor del proyecto y de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 7, la Comisión reconocerá como proyectos estratégicos
los proyectos de materias primas que cumplan los siguientes criterios:
a) que el proyecto contribuya significativamente
a la seguridad en el suministro de materias primas estratégicas de la Unión;
b) que el proyecto sea o vaya a ser técnicamente
viable en un plazo razonable y que el volumen de producción previsto del proyecto
pueda estimarse con un nivel de confianza suficiente;
c) que el proyecto se ejecute de manera
sostenible, en particular en lo que se refiere al seguimiento, la prevención y la
minimización de los efectos medioambientales, a la prevención y la minimización
de los efectos socialmente adversos mediante el uso de prácticas socialmente responsables,
incluido el respeto de los derechos humanos, de los pueblos indígenas y laborales,
en particular en el caso de reasentamientos involuntarios, al potencial para la
creación de empleo de calidad y a un compromiso significativo con las comunidades
locales y los interlocutores sociales correspondientes, y al uso de prácticas empresariales
transparentes con políticas de cumplimiento adecuadas para prevenir y minimizar
los riesgos de efectos adversos en el funcionamiento correcto de la administración
pública, incluida la corrupción y el soborno;
d) que, en el caso de los proyectos en
la Unión, la creación, el funcionamiento o la producción del proyecto tenga beneficios
transfronterizos más allá del Estado miembro de que se trate, incluidos los sectores
transformadores;
e) que, en el caso de proyectos en terceros
países que sean mercados emergentes o economías en desarrollo, el proyecto sea mutuamente
beneficioso para la Unión y el tercer país de que se trate al proporcionar valor
añadido en ese tercer país.
2. La Comisión evaluará el cumplimiento de los criterios de reconocimiento establecidos
en el apartado 1 del presente artículo de conformidad con los elementos y pruebas
establecidos en el anexo III.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con
el artículo 38 para modificar el anexo III con el fin de adaptar al progreso técnico
y científico los elementos y pruebas que deben tenerse en cuenta al evaluar el cumplimiento
de los criterios de reconocimiento establecidos en el apartado 1 del presente artículo,
o para tener en cuenta los cambios en los instrumentos internacionales enumerados
en el anexo III, punto 5, o la adopción de nuevos instrumentos internacionales pertinentes
para el cumplimiento del criterio a que se refiere el apartado 1, letra c), del
presente artículo.
3. El reconocimiento de un proyecto como proyecto estratégico en virtud del
presente artículo no afectará a los requisitos aplicables al proyecto o promotor
de proyecto de que se trate con arreglo al Derecho de la Unión, nacional o internacional.
Artículo 7
Solicitud y reconocimiento
1. El promotor del proyecto presentará a la Comisión las solicitudes de reconocimiento
de un proyecto de materias primas fundamentales como proyecto estratégico. Dicha
solicitud deberá incluir:
a) pruebas pertinentes relacionadas con
el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 1;
b) una clasificación del proyecto con
arreglo a la Clasificación Marco de las Naciones Unidas para los Recursos, respaldada
por pruebas adecuadas;
c) un calendario para la ejecución del
proyecto, que incluya una visión general de las autorizaciones requeridas para el
proyecto y la situación del correspondiente proceso de concesión de autorizaciones;
d) un plan que contenga medidas para
facilitar la aceptación pública, incluidas, cuando proceda, medidas para facilitar
la implicación significativa y la participación activa de las comunidades afectadas,
el establecimiento de canales de comunicación recurrentes con comunidades y organizaciones
locales, incluidos los interlocutores sociales, y las autoridades pertinentes, y
la puesta en marcha de campañas de sensibilización e información y el establecimiento
de posibles mecanismos de mitigación y compensación;
e) información sobre el control de las
empresas que participan en el proyecto, tal como se define en el artículo 3, apartados
2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (38) y, cuando
participen varias empresas, información en la que se indique la participación relativa
de cada empresa en el proyecto;
f) un plan de negocio en el que se evalúe
la viabilidad financiera del proyecto;
g) una estimación del potencial del proyecto
para la creación de empleo de calidad y de las necesidades del proyecto en términos
de mano de obra cualificada y un plan de trabajo para apoyar la mejora de las capacidades
y el reciclaje profesional y promover la representación inclusiva de la mano de
obra;
h) en el caso de los proyectos en terceros
países o países y territorios de ultramar (PTU) que conlleven actividades de extracción,
un plan para mejorar el estado medioambiental de las zonas afectadas tras el fin
de la explotación, con vistas a restaurar el estado medioambiental previo, teniendo
en cuenta al mismo tiempo la viabilidad técnica y económica;
i) en el caso de los proyectos relacionados
exclusivamente con el procesamiento o el reciclado situados en zonas protegidas
en virtud de la Directiva 92/43/CEE o la Directiva 2009/147/CE, una descripción
de las ubicaciones alternativas adecuadas desde el punto de vista técnico evaluadas
por el promotor del proyecto y el motivo por el que esas ubicaciones alternativas
no se consideran ubicaciones adecuadas para el proyecto;
j) en el caso de los proyectos que puedan
afectar a los pueblos indígenas, un plan que contenga medidas orientadas a una consulta
significativa de los pueblos indígenas afectados acerca de la prevención y minimización
de los efectos adversos sobre los derechos de los pueblos indígenas y, en su caso,
una compensación justa para dichos pueblos, así como medidas para abordar los resultados
de la consulta.
Cuando el Derecho nacional del país cuyo territorio esté afectado por un proyecto
contenga disposiciones para la consulta a que se refiere el párrafo primero, letra
j), y siempre que dicha consulta abarque todos los objetivos establecidos en dicha
letra, el plan podrá adaptarse en consecuencia.
2. A más tardar el 24 de noviembre de 2024, la Comisión adoptará un acto de
ejecución que establezca un modelo único que deberán utilizar los promotores de
proyectos para las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
El modelo único podrá indicar cómo se expresará la información a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad
con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2.
El alcance de la documentación requerida para cumplimentar el modelo único a
que se refiere el párrafo primero será razonable.
3. La Comisión evaluará las solicitudes a que se refiere el apartado 1 mediante
una convocatoria abierta con fechas límite periódicas.
La primera de dichas fechas límite se fijará a más tardar el 24 de agosto de
2024. La Comisión fijará fechas límite al menos cuatro veces al año.
4. La Comisión informará a los solicitantes en un plazo de treinta días a partir
de la fecha límite aplicable si considera que la información facilitada en la solicitud
es completa. Si la solicitud es incompleta, la Comisión podrá pedir al solicitante
que presente la información adicional necesaria para completar la solicitud sin
demora indebida, especificando la información adicional requerida.
5. La Comisión informará al Comité de todas las solicitudes que se consideren
completas de conformidad con el apartado 4.
6. El Comité se reunirá a intervalos regulares de conformidad con el artículo
36, apartado 5, para debatir y emitir un dictamen, sobre la base de un proceso justo
y transparente, acerca de si los proyectos propuestos cumplen los criterios establecidos
en el artículo 6, apartado 1.
La Comisión proporcionará al Comité su evaluación de si los proyectos estratégicos
cumplen los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 1, antes de las reuniones
a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
7. La Comisión transmitirá toda la solicitud al Estado miembro, al tercer país
o al PTU a cuyo territorio afecte un proyecto propuesto.
8. Sobre la base de una objeción formulada por el Estado miembro cuyo territorio
esté afectado por un proyecto propuesto, no se concederá al proyecto el reconocimiento
como proyecto estratégico. El Estado miembro de que se trate justificará su objeción
durante el debate a que se refiere el apartado 6.
En el caso de los proyectos estratégicos en terceros países o PTU, la Comisión
compartirá la solicitud recibida con el tercer país o PTU cuyo territorio esté afectado
por el proyecto propuesto. La Comisión no aprobará la solicitud antes de recibir
la aprobación explícita del tercer país de que se trate.
9. La Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del Comité a que se refiere el
apartado 6, adoptará su decisión sobre el reconocimiento del proyecto como proyecto
estratégico en un plazo de noventa días a partir del reconocimiento de que la solicitud
esté completa de conformidad con el apartado 4 y lo notificará al solicitante.
La decisión de la Comisión será motivada. La Comisión comunicará su decisión
al Comité y al Estado miembro o tercer país cuyo territorio se vea afectado por
el proyecto.
10. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, la complejidad o las dimensiones
de una solicitud así lo exijan, o cuando el número de solicitudes recibidas antes
de una fecha límite determinada sea demasiado elevado para permitir tramitar las
solicitudes en el plazo mencionado en el apartado 9, la Comisión podrá, caso por
caso y a más tardar veinte días antes de la expiración del plazo mencionado en el
apartado 9, prorrogar dicho plazo por un máximo de noventa días. En tal caso, la
Comisión informará por escrito al promotor del proyecto de los motivos que justifican
la prórroga y del plazo para la decisión.
11. Cuando la Comisión considere que un proyecto estratégico ha dejado de cumplir
los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 1, o que su reconocimiento
se basó en una solicitud que contiene información que es incorrecta hasta el punto
de afectar su cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado
1, podrá, teniendo en cuenta el dictamen del Comité, retirar el reconocimiento de
un proyecto como proyecto estratégico.
Antes de adoptar una decisión de retirada del reconocimiento, la Comisión comunicará
al promotor del proyecto los motivos de su decisión, le brindará la oportunidad
de responder y tendrá en cuenta su respuesta.
12. Los proyectos que ya no estén reconocidos como proyectos estratégicos perderán
todos los derechos vinculados a esa condición con arreglo al presente Reglamento.
13. Los proyectos estratégicos que dejen de cumplir los criterios establecidos
en el artículo 6, apartado 1, únicamente debido a una actualización del anexo I
podrán mantener su condición de proyecto estratégico durante tres años a partir
de la fecha de dicha actualización.
Artículo 8
Obligaciones de notificación e información para los proyectos estratégicos
1. El promotor del proyecto presentará a la Comisión, cada dos años a partir
de la fecha de reconocimiento como proyecto estratégico, un informe que contenga
información sobre al menos:
a) los avances en la ejecución del proyecto
estratégico, en particular en lo que se refiere al proceso de concesión de autorizaciones;
b) cuando proceda, los motivos de los
retrasos en el cumplimiento del calendario a que se refiere el artículo 7, apartado
1, letra c), así como un plan para superar dichos retrasos;
c) los avances en la financiación del
proyecto estratégico, incluida información sobre la ayuda financiera pública.
La Comisión remitirá una copia del informe a que se refiere el párrafo primero
del presente apartado al Comité, con el fin de facilitar el debate a que se refiere
el artículo 36, apartado 7, letra c).
2. La Comisión podrá solicitar, cuando sea necesario, a los promotores de proyectos
información adicional pertinente para la ejecución del proyecto estratégico a fin
de determinar si se siguen cumpliendo los criterios establecidos en el artículo
6, apartado 1.
3. El promotor del proyecto notificará a la Comisión:
a) los cambios en el proyecto estratégico
que afecten al cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado
1;
b) los cambios en el control, de forma
duradera, de las empresas que participan en el proyecto estratégico, en comparación
con la información a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra e).
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan un modelo único
que deberán utilizar los promotores de proyectos para facilitar toda la información
requerida en los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
El modelo único podrá indicar cómo se expresará la información a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad
con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 39, apartado 2.
El alcance de la documentación requerida para cumplimentar el modelo único a
que se refiere el párrafo primero será razonable.
5. El promotor del proyecto establecerá y actualizará periódicamente el sitio
web de la empresa o un sitio web específico para el proyecto con información pertinente
para la población local con el fin de promover la aceptación pública del proyecto
estratégico, que incluirá, como mínimo, información sobre sus efectos y beneficios
medioambientales, sociales y económicos asociados al proyecto estratégico. La parte
correspondiente del sitio web de la empresa o sitio web específico será accesible
gratuitamente de forma pública y no requerirá facilitar información personal (sitio
web de libre acceso). Estará disponible en una lengua o en varias lenguas que sean
fácilmente comprensibles para la población local.
SECCIÓN 3
Proceso de concesión de autorizaciones
Artículo 9
Punto de contacto único
1. A más tardar el 24 de febrero de 2025, los Estados miembros establecerán
o designarán una o varias autoridades como puntos de contacto únicos. Cuando un
Estado miembro establezca o designe más de un punto de contacto único, garantizará
que solo exista un punto de contacto por nivel administrativo correspondiente y
fase de la cadena de valor de las materias primas fundamentales.
2. Cuando un Estado miembro establezca o designe más de un punto de contacto
único con arreglo al apartado 1 del presente artículo, proporcionará un sitio web
sencillo y accesible en el que se enumeren y clasifiquen claramente todos los puntos
de contacto, incluidas su dirección y medios de comunicación electrónicos, con arreglo
al nivel administrativo correspondiente y la fase de la cadena de valor de las materias
primas fundamentales. El sitio web también podrá incluir contenidos facilitados
en virtud del artículo 18.
3. Los puntos de contacto únicos establecidos o designado con arreglo al apartado
1 del presente artículo (puntos de contacto únicos) serán responsables de facilitar
y coordinar el proceso de concesión de autorizaciones para proyectos de materias
primas fundamentales y de facilitar información sobre los elementos a que se refiere
el artículo 18, incluida información sobre cuándo se considera que una solicitud
está completa de conformidad con el artículo 11, apartado 6. Coordinarán y facilitarán
la presentación de cualquier documento e información pertinente.
4. El punto de contacto único de que se trate será el único punto de contacto
para el promotor del proyecto y ayudará al promotor del proyecto a comprender cualquier
asunto administrativo pertinente para el proceso de concesión de autorizaciones.
5. Los promotores de proyectos de materias primas fundamentales tendrán la posibilidad
de ponerse en contacto con la unidad administrativa pertinente, en el punto de contacto
único, responsable de las tareas previstas en el presente artículo. Si la unidad
administrativa pertinente cambia, esta seguirá cumpliendo sus responsabilidades
establecidas en el presente apartado hasta que se haya notificado tal cambio al
promotor del proyecto.
6. Los promotores de proyectos podrán presentar en formato electrónico todos
los documentos pertinentes para el proceso de concesión de autorizaciones.
7. Los Estados miembros velarán por que se tengan en cuenta todos los estudios
válidos realizados o permisos o autorizaciones expedidos para un proyecto determinado
de materias primas fundamentales y por que no se requiera la duplicación de estudios,
permisos o autorizaciones, salvo que el Derecho de la Unión o nacional exija otra
cosa.
8. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan fácil acceso
a la información necesaria, así como a procedimientos, para la resolución de las
controversias relativas al proceso de concesión de autorizaciones para proyectos
de materias primas fundamentales, y también, cuando proceda, a mecanismos alternativos
para la resolución de controversias.
9. Los Estados miembros velarán por que los puntos de contacto únicos estén
suficientemente dotados del personal cualificado y de los recursos financieros,
técnicos y tecnológicos necesarios para el desempeño eficaz de sus tareas con arreglo
al presente Reglamento.
Artículo 10
Carácter prioritario de los proyectos estratégicos
1. Son proyectos estratégicos los que contribuyen a la seguridad del suministro
de materias primas estratégicas en la Unión.
2. Con respecto a los efectos medioambientales u obligaciones contemplados en
el artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva
92/43/CEE, el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y el artículo 9,
apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE, o en las disposiciones legislativas
de la Unión sobre la restauración de los ecosistemas terrestres, costeros y de agua
dulce, se considerará que los proyectos estratégico en la Unión son de interés público
o están al servicio de la salud y la seguridad públicas, y podrá considerarse que
tienen un interés público superior siempre que se cumplan todas las condiciones
establecidas en dichos actos legislativos de la Unión.
3. A efectos de garantizar una gestión eficiente del proceso de concesión de
autorizaciones relativo a los proyectos estratégicos de la Unión, los promotores
de proyectos y todas las autoridades interesadas velarán por que dicho proceso se
lleve a cabo con la mayor rapidez posible de conformidad con el Derecho de la Unión
y nacional.
4. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión, se
concederá a los proyectos estratégicos de la Unión la condición de la máxima importancia
nacional posible, cuando dicha condición exista en el Derecho nacional, y se les
tratará en consecuencia en los procesos de concesión de autorizaciones.
5. Todos los procedimientos de resolución de controversias, litigios, apelaciones
y recursos judiciales relacionados con el proceso de concesión de autorizaciones
y la expedición de permisos para proyectos estratégicos en la Unión ante cualquier
órgano jurisdiccional o panel nacional, incluida la mediación o el arbitraje, cuando
existan en el Derecho nacional, se considerarán urgentes, en la medida en que el
Derecho nacional prevea tales procedimientos de urgencia y siempre que se respeten
los derechos de defensa de las personas o de las comunidades locales normalmente
aplicables. Los promotores de proyectos estratégicos participarán en dichos procedimientos
de urgencia, cuando proceda.
Artículo 11
Duración del proceso de concesión de autorizaciones
1. En el caso de los proyectos estratégicos de la Unión, el proceso de concesión
de autorizaciones no excederá de:
a) veintisiete meses para los proyectos
estratégicos que requieran extracción;
b) quince meses para proyectos estratégicos
que solo requieran procesamiento o reciclado.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los proyectos
estratégicos de la Unión que hubieran sido sometidos al proceso de concesión de
autorizaciones antes de ser reconocidos como proyectos estratégicos y en el caso
de las ampliaciones de proyectos estratégicos existentes ya autorizadas, la duración
del proceso de concesión de autorizaciones tras el reconocimiento como proyecto
estratégico no excederá de:
a) veinticuatro meses para los proyectos
estratégicos que requieran extracción;
b) doce meses para proyectos estratégicos
que solo requieran procesamiento o reciclado.
3. Cuando se requiera una evaluación de impacto ambiental en virtud de la Directiva
2011/92/UE, la fase de la evaluación a que se refiere el artículo 1, apartado 2,
letra g), inciso i), de dicha Directiva no se incluirá en la duración del proceso
de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente
artículo.
4. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación o dimensiones
del proyecto estratégico así lo exijan, los Estados miembros podrán prorrogar, antes
de su expiración y caso por caso, los plazos a que se refieren:
a) el apartado 1, letra a), y el apartado
2, letra a), por un máximo de seis meses;
b) el apartado 1, letra b), y el apartado
2, letra b), por un máximo de tres meses.
En caso de tal prórroga, el punto de contacto único de que se trate informará
por escrito al promotor del proyecto de las razones que justifican la prórroga y
de la fecha límite en que se espera la decisión global.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva
2011/92/UE, la determinación de si el proyecto estratégico ha de someterse a una
evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10 de dicha Directiva se efectuará
en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que el promotor haya presentado
toda la información requerida en virtud del artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva.
6. A más tardar cuarenta y cinco días después de la recepción de una solicitud
de concesión de autorización relacionada con un proyecto estratégico, el punto de
contacto único de que se trate reconocerá que la solicitud está completa o, si el
promotor del proyecto no ha enviado toda la información necesaria para tramitar
la solicitud, requerirá al promotor del proyecto que presente una solicitud completa
sin demora indebida, especificando la información que falta. Cuando la solicitud
presentada se considere por segunda vez incompleta, el punto de contacto único de
que se trate no solicitará información en ámbitos no cubiertos en la primera solicitud
de información adicional y solo tendrá derecho a solicitar pruebas adicionales para
completar la información que falte.
La fecha de reconocimiento a que se refiere el párrafo primero servirá de inicio
del proceso de concesión de autorización.
7. A más tardar un mes a partir de la fecha de reconocimiento a que se refiere
el apartado 6 del presente artículo, el punto de contacto único de que se trate
elaborará, en estrecha cooperación con el promotor del proyecto y las demás autoridades
competentes interesadas, un calendario detallado del proceso de concesión de autorización.
El calendario será publicado por el promotor del proyecto en el sitio web a que
se refiere el artículo 8, apartado 5. El punto de contacto único de que se trate
actualizará el calendario en caso de que se produzcan cambios significativos que
puedan afectar al calendario de la decisión global.
8. El punto de contacto único de que se trate notificará al promotor del proyecto
cuándo debe presentarse el informe de evaluación de impacto ambiental a que se refiere
el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE, teniendo en cuenta la organización
del proceso de concesión de autorizaciones en el Estado miembro de que se trate
y la necesidad de conceder tiempo suficiente para evaluar el informe. El período
comprendido entre la fecha límite para presentar el informe de evaluación de impacto
ambiental y la presentación efectiva de dicho informe no se contabilizará a efectos
de la duración del proceso de concesión de autorizaciones a que se refieren los
apartados 1 y 2 del presente artículo.
9. Cuando la consulta en virtud del artículo 1, apartado 2, letra g), inciso
ii), de la Directiva 2011/92/UE dé lugar a la necesidad de complementar el informe
de evaluación de impacto ambiental con información adicional, el punto de contacto
único de que se trate podrá dar al promotor de proyecto la oportunidad de aportar
información adicional. En tal caso, dicho punto de contacto único notificará al
promotor de proyecto cuándo se ha de presentar la información adicional, que deberá
ser en un plazo no inferior a treinta días a partir de la notificación. El período
comprendido entre la fecha límite en que deba facilitarse la información adicional
y la presentación de dicha información no se contabilizará a efectos de la duración
del proceso de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2
del presente artículo.
10. Los plazos fijados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de
las obligaciones resultantes del Derecho de la Unión y del Derecho internacional
y sin perjuicio de los procedimientos de recursos administrativos y los recursos
judiciales ante un órgano jurisdiccional.
Los plazos fijados en el presente artículo para cualquiera de los procedimientos
de concesión de autorizaciones se entenderán sin perjuicio de cualquier plazo más
breve establecido por los Estados miembros.
Artículo 12
Evaluaciones ambientales y autorizaciones
1. Cuando se requiera la evaluación de impacto ambiental de un proyecto estratégico
de conformidad con los artículos 5 a 9 de la Directiva 2011/92/UE, el promotor del
proyecto de que se trate solicitará, a más tardar treinta días después de la notificación
del reconocimiento como proyecto estratégico y antes de presentar la solicitud,
un dictamen del punto de contacto único de que se trate sobre el alcance y el nivel
de detalle de la información que debe incluirse en el informe de evaluación de impacto
ambiental con arreglo al artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.
El punto de contacto único de que se trate velará por que el dictamen a que
se refiere el párrafo primero se emita lo antes posible y en un plazo no superior
a cuarenta y cinco días a partir de la fecha en que el promotor del proyecto haya
presentado su solicitud de dictamen.
2. En el caso de los proyectos estratégicos para los que la obligación de llevar
a cabo evaluaciones de los efectos sobre el medio ambiente se derive simultáneamente
de las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE, 2008/98/CE, 2009/147/CE, 2010/75/UE, 2011/92/UE
o la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (39), los
Estados miembros garantizarán que se aplique un procedimiento coordinado o conjunto
que cumpla todos los requisitos de dichos actos legislativos de la Unión.
En el marco del procedimiento coordinado a que se refiere el párrafo primero,
la autoridad competente coordinará las diversas evaluaciones individuales del impacto
ambiental de un proyecto concreto exigidas por los actos legislativos de la Unión
pertinentes.
En el marco del procedimiento conjunto a que se refiere el párrafo primero,
la autoridad competente facilitará una única evaluación del impacto ambiental de
un proyecto concreto exigida por los actos legislativos de la Unión pertinentes.
3. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes emitan
la conclusión razonada a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso
iv), de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de impacto ambiental de
un proyecto estratégico, en un plazo de noventa días a partir de la recepción de
toda la información necesaria en virtud de los artículos 5, 6 y 7 de dicha Directiva
y de la conclusión de las consultas a que se refieren sus artículos 6 y 7.
4. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación o dimensiones
del proyecto propuesto así lo exijan, los Estados miembros podrán prorrogar el plazo
indicado en el apartado 3 por un máximo de veinte días, antes de su expiración y
caso por caso. En tal circunstancia, el punto de contacto único de que se trate
informará por escrito al promotor del proyecto de las razones que justifican la
prórroga y de la fecha límite para su conclusión razonada.
5. En el caso de los proyectos estratégicos, el plazo para consultar al público
interesado a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra e), de la Directiva
2011/92/UE y a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de dicha
Directiva sobre el informe de evaluación de impacto ambiental a que se refiere el
artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva no será superior a ochenta y cinco días,
de conformidad con el artículo 6, apartado 7, de dicha Directiva, ni inferior a
treinta días. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación
y dimensiones del proyecto propuesto lo requieran, el Estado miembro de que se trate
podrá prorrogar este plazo hasta cuarenta días. El punto de contacto único de que
se trate informará al promotor del proyecto de las razones que justifican dicha
prórroga.
6. El apartado 1 no será de aplicación al proceso de concesión de autorizaciones
de los proyectos estratégicos para los que se haya iniciado dicho proceso antes
del reconocimiento como proyecto estratégico.
Los apartados 2 a 5 serán de aplicación al proceso de concesión de autorizaciones
de proyectos estratégicos que hayan iniciado dicho proceso antes del reconocimiento
como proyecto estratégico únicamente en la medida en que los pasos que se describen
en esos apartados aún no se hayan completado.
Artículo 13
Planificación
1. Las autoridades nacionales, regionales y locales responsables de preparar
los planes, incluida la zonificación, los planes de ordenación territorial y los
planes de uso de la tierra, considerarán la posibilidad de incluir en dichos planes,
cuando proceda, disposiciones para el desarrollo de proyectos de materias primas
fundamentales. Al considerar incluir dichas disposiciones, se dará prioridad a las
superficies artificiales y construidas, a las zonas industriales, a los terrenos
abandonados y a las minas activas o abandonadas, incluidas, en su caso, las ocurrencias
de minerales identificadas.
2. Cuando los planes que incluyan disposiciones para el desarrollo de proyectos
de materias primas fundamentales estén sujetos a una evaluación en virtud tanto
de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (40) como
del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, se combinarán ambas evaluaciones. Cuando
proceda, la evaluación combinada abordará también el impacto en las masas de agua
potencialmente afectadas a que se refiere la Directiva 2000/60/CE. Cuando los Estados
miembros estén obligados a evaluar los efectos de las actividades existentes y futuras
en el medio marino, incluidas las interacciones entre tierra y mar a que se refiere
el artículo 4 de la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (41), dichos
efectos también se incluirán en la evaluación combinada.
Artículo 14
Aplicabilidad de los convenios de la CEPE
1. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones derivadas
del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la
toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente de la
Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), firmado en Aarhus
el 25 de junio de 1998, y del Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental
en un contexto transfronterizo de la CEPE, firmado en Espoo el 25 de febrero de
1991 y su Protocolo sobre Evaluación Estratégica del Medio Ambiente, firmado en
Kiev el 21 de mayo de 2003.
2. Todas las decisiones adoptadas en virtud de la presente sección serán de
acceso público de una manera fácilmente comprensible, y todas las decisiones relativas
a un proyecto estarán disponibles en el mismo sitio web.
SECCIÓN 4
Establecer condiciones favorables
Artículo 15
Acelerar la ejecución de proyectos estratégicos
1. La Comisión llevará a cabo actividades, cuando proceda en cooperación con
los Estados miembros, para acelerar los proyectos estratégicos y atraer inversiones
privadas para ellos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del
TFUE, dichas actividades podrán incluir la prestación de apoyo coordinado a proyectos
estratégicos que se enfrenten a dificultades para acceder a la financiación.
2. El Estado miembro cuyo territorio se vea afectado por un proyecto estratégico
adoptarán medidas para facilitar a su ejecución oportuna y eficaz. Esas medidas
pueden consistir en asistencia para:
a) garantizar el cumplimiento de las
obligaciones administrativas y de presentación de informes aplicables;
b) aumentar la capacidad de los promotores
de proyectos para garantizar la implicación significativa y la participación activa
de las comunidades afectadas por el proyecto estratégico.
Artículo 16
Coordinación de la financiación
1. A petición de un promotor de proyecto estratégico, el subgrupo permanente
establecido en virtud del artículo 36, apartado 8, letra a), debatirá y asesorará
sobre cómo puede completarse la financiación de su proyecto, teniendo en cuenta
la financiación ya garantizada y considerando al menos los siguientes elementos:
a) fuentes privadas adicionales de financiación;
b) apoyo a través de los recursos del
Grupo del Banco Europeo de Inversiones o de otras instituciones financieras internacionales,
incluido el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo;
c) los instrumentos y programas existentes
de los Estados miembros, incluidos los de las agencias de crédito a la exportación,
los bancos e instituciones nacionales de fomento;
d) los programas de financiación pertinentes
de la Unión, haciendo especial hincapié en la iniciativa «Global Gateway» para proyectos
estratégicos fuera de la Unión.
2. A más tardar el 24 de mayo de 2026, la Comisión, sobre la base del asesoramiento
del subgrupo permanente a que se refiere el artículo 36, apartado 8, letra a), presentará
al Comité un informe en el que se describan los obstáculos al acceso a la financiación
para los proyectos estratégicos y se formulen recomendaciones para facilitar dicho
acceso.
Artículo 17
Facilitar los acuerdos de compra
1. La Comisión establecerá un sistema para facilitar la celebración de acuerdos
de compra relacionados con proyectos estratégicos, de conformidad con las normas
de competencia.
2. El sistema a que se refiere el apartado 1 permitirá a los potenciales compradores
presentar ofertas indicando:
a) el volumen y la calidad de las materias
primas estratégicas que se proponen adquirir;
b) el precio o la gama de precios previstos;
c) la duración prevista del acuerdo de
compra.
3. El sistema a que se refiere el apartado 1 permitirá a los promotores de proyectos
estratégicos presentar ofertas indicando:
a) el volumen y la calidad de las materias
primas estratégicas para las que pretenden celebrar acuerdos de compra;
b) el precio previsto o la gama de precios
a la que están dispuestos a vender;
c) la duración prevista del acuerdo de
compra.
4. Sobre la base de las ofertas de compra y de venta recibidas en virtud de
los apartados 2 y 3, la Comisión pondrá en contacto a los promotores de proyectos
estratégicos con posibles compradores pertinentes para su proyecto.
Artículo 18
Accesibilidad en línea de la información administrativa
1. Los Estados miembros facilitarán la siguiente información sobre los procesos
administrativos pertinentes para los proyectos de materias primas fundamentales
en línea y de manera centralizada y fácilmente accesible:
a) la información indicada en el artículo
9, apartado 2;
b) el proceso de concesión de autorizaciones
y los procesos administrativos conexos que se requieren para la obtención de las
autorizaciones pertinentes;
c) los servicios de financiación y de
inversión;
d) posibilidades de financiación a nivel
de la Unión o de los Estados miembros;
e) los servicios de apoyo a las empresas,
incluidos, entre otros, la declaración del impuesto de sociedades, las normas tributarias
locales o el Derecho laboral.
2. La Comisión, de un modo centralizado y fácilmente accesible, proporcionará
información en línea sobre los procesos administrativos pertinentes para el reconocimiento
como proyecto estratégico en línea y sobre los beneficios de ese reconocimiento.
SECCIÓN 5
Exploración
Artículo 19
Programas nacionales de exploración
1. A más tardar el 24 de mayo de 2025, cada Estado miembro elaborará un programa
nacional de exploración general específico para las materias primas fundamentales
y los minerales portadores de las materias primas fundamentales. Esos programas
nacionales se revisarán al menos cada cinco años y se actualizarán en caso necesario.
2. Los programas nacionales a que se refiere el apartado 1 incluirán medidas
para aumentar la información disponible sobre las ocurrencias de materias primas
fundamentales en la Unión. Incluirán, en su caso, las siguientes medidas:
a) una cartografía de minerales a la
escala adecuada;
b) campañas geoquímicas, incluidas las
destinadas a establecer las composiciones químicas de los suelos, los sedimentos
o las rocas;
c) estudios geocientíficos, por ejemplo,
geofísicos;
d) el tratamiento de los datos reunidos
a través de la exploración general, incluido el desarrollo de mapas predictivos;
e) el reprocesamiento de los datos de
estudios geocientíficos existentes para comprobar las ocurrencias de minerales no
identificados que contengan materias primas fundamentales y minerales portadores
de materias primas fundamentales.
3. Cuando las condiciones geológicas de un Estado miembro sean tales que, con
un alto grado de certeza, no se detecten yacimientos de materias primas fundamentales
ni sus minerales portadores a través de las medidas enumeradas en el apartado 2,
el programa nacional a que se refiere el apartado 1 podrá consistir en pruebas científicas
a tal efecto. Esas pruebas se actualizarán, en el contexto de la revisión periódica
del programa nacional, para reflejar cualquier cambio en la lista de materias primas
fundamentales.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus programas nacionales mencionados
en el apartado 1.
5. Los Estados miembros facilitarán, en los informes presentados en virtud del
artículo 45, información sobre los progresos realizados en la aplicación de las
medidas incluidas en sus programas nacionales a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo.
6. Los Estados miembros elaborarán mapas que muestren información básica sobre
las ocurrencias de minerales que contengan materias primas fundamentales recogidas
a través de las medidas establecidas en los programas nacionales a que se refiere
el apartado 1, que harán públicos en un sitio web de libre acceso. Esta información
incluirá, cuando proceda, la clasificación de las ocurrencias identificadas utilizando
la Clasificación Marco de las Naciones Unidas para los Recursos. Previa solicitud,
se facilitará información más detallada, incluidos datos geofísicos y geoquímicos
tratados con una resolución adecuada y una cartografía geológica a gran escala.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan un modelo para
poner a disposición la información a que se refiere el párrafo primero del presente
apartado. El modelo podrá indicar el modo en que se deberá expresar la información
a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución
se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el
artículo 39, apartado 2.
7. Teniendo en cuenta la cooperación existente en materia de exploración general,
el subgrupo permanente a que se refiere el artículo 36, apartado 8, letra c), debatirá
los programas nacionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y
su aplicación, con inclusión, como mínimo, de:
a) el potencial para la cooperación,
incluida la exploración de las ocurrencias de minerales transfronterizas y las formaciones
geológicas comunes;
b) las mejores prácticas relacionadas
con las medidas enumeradas en el apartado 2;
c) la posibilidad de crear una base de
datos integrada para almacenar los resultados de los programas nacionales a que
se refiere el apartado 1.
CAPÍTULO 4
SEGUIMIENTO DE RIESGOS Y LIMITACIÓN DE ESTOS
Artículo 20
Seguimiento y realización de pruebas de resistencia
1. La Comisión realizará un seguimiento de los riesgos para el suministro en
relación con las materias primas fundamentales, en particular los que podrían falsear
la competencia o fragmentar el mercado interior.
Dicho seguimiento abarcará, como mínimo, la evolución de los siguientes parámetros:
a) el flujo comercial entre la Unión
y terceros países y dentro del mercado interior;
b) la oferta y la demanda;
c) la concentración de la oferta;
d) la producción y las capacidades de
producción a escala de la Unión y a escala mundial en las diferentes fases de la
cadena de valor de las materias primas;
e) la volatilidad de los precios;
f) los cuellos de botella en cualquier
fase de la producción de la Unión y los cuellos de botella en la concesión de autorizaciones
para proyectos estratégicos dentro de la Unión;
g) los posibles obstáculos al comercio
de materias primas fundamentales o de bienes que utilizan materias primas fundamentales
como insumo en el mercado interior.
2. Las autoridades nacionales que participen en el subgrupo permanente a que
se refiere el artículo 36, apartado 8, letra e), apoyarán a la Comisión en el seguimiento
a que se refiere el apartado 1 del presente artículo mediante:
a) el intercambio de la información pertinente
de que dispongan sobre la evolución de los parámetros enumerados en el apartado
1 del presente artículo, a excepción de su letra e), incluida la información a que
se refiere el artículo 21;
b) la reunión de información, en coordinación
con la Comisión y las otras autoridades participantes, sobre la evolución de los
parámetros enumerados en el apartado 1 del presente artículo, incluida la información
a que se refiere el artículo 21;
c) la realización de un análisis de los
riesgos para el suministro de materias primas fundamentales en función de la evolución
de los parámetros enumerados en el apartado 1;
d) la notificación sin demora a la Comisión
si el Estado miembro tiene conocimiento de un riesgo de alteración grave del suministro
en relación con las materias primas fundamentales.
3. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales que participen
en el subgrupo permanente a que se refiere el artículo 36, apartado 8, letra e),
velará por que se lleve a cabo una prueba de resistencia para cada cadena de suministro
de materias primas estratégicas al menos cada tres años, o si se detectan aumentos
significativos de los riesgos para el suministro como resultado del seguimiento
a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. A tal fin, el subgrupo permanente
a que se refiere el artículo 36, apartado 8, letra e), coordinará y asignará la
realización de pruebas de resistencia para las diferentes materias primas estratégicas
a las distintas autoridades participantes.
Las pruebas de resistencia a que se refiere el párrafo primero consistirán en
una evaluación de la vulnerabilidad de la cadena de suministro de materias primas
en la Unión de la materia prima estratégica pertinente frente a las alteraciones
del suministro, mediante la estimación de las repercusiones de los diferentes escenarios
que puedan causar tales alteraciones del suministro y sus posibles efectos, teniendo
en cuenta al menos los siguientes elementos:
a) si la materia prima estratégica de
que se trate se extrae, se procesa o se recicla;
b) las capacidades de los operadores
económicos a lo largo de la cadena de valor de las materias primas, así como la
estructura del mercado;
c) los factores que puedan afectar al
suministro, incluidos, entre otros, la situación geopolítica, la logística, el suministro
de energía, la mano de obra o las catástrofes naturales;
d) la disponibilidad de fuentes de suministro
y la capacidad para diversificar con rapidez tales fuentes, sustituir materiales
o reducir la demanda;
e) los usuarios de las materias primas
estratégicas pertinentes a lo largo de la cadena de valor de las materias primas
y su cuota de demanda, prestando especial atención a la fabricación de tecnologías
pertinentes para las transiciones ecológica y digital, así como a las aplicaciones
en los ámbitos de la defensa y el sector aeroespacial;
f) los posibles obstáculos al comercio
transfronterizo de materias primas estratégicas pertinentes o de bienes que utilizan
materias primas estratégicas como insumo en el mercado interior.
4. La Comisión hará público en un sitio web de libre acceso un cuadro de indicadores
de seguimiento que se actualizará periódicamente y que contendrá:
a) la información agregada disponible
sobre la evolución de los parámetros a que se refiere el apartado 1;
b) una descripción agregada del cálculo
de los riesgos para el suministro de materias primas fundamentales en función de
la información a que se refiere la letra a) del presente apartado;
c) cuando proceda, sugerencias generales
sobre estrategias de mitigación adecuadas para reducir el riesgo para el suministro,
a menos que la publicación de tales sugerencias generales ponga en peligro la protección
de secretos comerciales o empresariales o de otra información sensible, confidencial
o clasificada.
5. La Comisión analizará la información reunida en virtud de los apartados 1,
2 y 3, del presente artículo. Cuando la Comisión considere, sobre la base de ese
análisis, que hay señales claras de riesgo de alteración del suministro que podría
falsear la competencia o fragmentar el mercado interior, alertará a los Estados
miembros, al Comité y a los órganos de la Unión que se ocupan de la gobernanza de
las crisis o los mecanismos de gestión de crisis cuyo ámbito de aplicación abarque
las materias primas estratégicas o fundamentales pertinentes. Cuando proceda, la
Comisión también evaluará si este riesgo requiere una actualización de la lista
de materias primas estratégicas en virtud del artículo 3, apartado 3.
Artículo 21
Obligaciones de información para el seguimiento
1. Los Estados miembros, en su informe presentado en virtud del artículo 45,
facilitarán información a la Comisión sobre proyectos de materias primas fundamentales
nuevos o existentes en su territorio que sea pertinente en relación con el artículo
20, apartado 1, letra d), incluida una clasificación de nuevos proyectos con arreglo
a la Clasificación Marco de las Naciones Unidas para los Recursos.
2. Los Estados miembros identificarán a los operadores clave del mercado a lo
largo de la cadena de valor de las materias primas fundamentales que estén establecidos
en su territorio y:
a) supervisarán sus actividades analizando
los datos disponibles y, si es necesario, mediante encuestas periódicas y proporcionadas
con vistas a recopilar la información necesaria a efectos del seguimiento y realización
de pruebas de resistencia por la Comisión en virtud del artículo 20;
b) en su informe presentado en virtud
del artículo 45, facilitarán información sobre los resultados de la recopilación
de información en virtud de la letra a) del presente párrafo;
c) notificarán sin demora a la Comisión
los acontecimientos importantes que puedan obstaculizar el funcionamiento regular
de las actividades de los operadores clave del mercado.
Los operadores clave del mercado podrán negarse a presentar los datos solicitados
en virtud del párrafo primero, letra a), si el intercambio de dichos datos da lugar
a la divulgación de secretos comerciales o empresariales. Presentarán dichos datos
únicamente en la medida en que ya dispongan de ellos. Cuando un operador clave del
mercado se niegue a transmitir los datos solicitados o afirme que no dispone de
ellos, comunicará los motivos al respecto al Estado miembro solicitante.
3. Los Estados miembros transmitirán los datos recogidos en virtud del apartado
2, letras a) y b), del presente artículo a las autoridades estadísticas nacionales
y a Eurostat a efectos de la compilación de estadísticas de conformidad con el Reglamento
(CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (42). Los
Estados miembros designarán a la autoridad nacional responsable de transmitir los
datos a las autoridades nacionales de estadística y a Eurostat.
Artículo 22
Presentación de informes sobre las reservas estratégicas
1. Los Estados miembros, en sus informes presentados en virtud del artículo
45, presentarán a la Comisión información sobre el estado de sus reservas estratégicas
de materias primas estratégicas. No se exigirá a los Estados miembros que faciliten
información relativa a determinadas reservas estratégicas cuando dicha información
pueda comprometer su defensa y su seguridad nacional. Cuando un Estado miembro se
niegue a facilitar dicha información, presentará una notificación justificada.
2. La información a que se refiere el apartado 1 abarcará las reservas estratégicas
en poder de todos los organismos del sector público, las empresas públicas o los
operadores económicos encargados por un Estado miembro de constituir reservas estratégicas
en su nombre e incluirá, como mínimo, una descripción de:
a) el nivel de reservas estratégicas
disponibles para cada materia prima estratégica, a nivel agregado, medido en toneladas
y como porcentaje del consumo nacional anual de las materias primas estratégicas
pertinentes, así como la forma química y la pureza de las materias primas almacenadas;
b) la evolución del nivel de reservas
estratégicas disponibles para cada materia prima estratégica, a nivel agregado,
durante los cinco años anteriores;
c) cualquier norma o procedimiento aplicable
a la liberación, asignación y distribución de reservas estratégicas, a menos que
compartir tal información ponga en peligro la protección de secretos comerciales
o empresariales o de otra información sensible, confidencial o clasificada.
3. Los informes a que se refiere el apartado 1 podrán incluir información sobre
las reservas estratégicas de materias primas fundamentales y de otras materias primas.
Artículo 23
Coordinación de las reservas estratégicas
1. A más tardar el 24 de mayo de 2026 y cada dos años a partir de esa fecha,
la Comisión, sobre la base de la información recibida de conformidad con el artículo
22, apartado 1, compartirá con el Comité:
a) un proyecto de parámetro de referencia
que indique un nivel seguro de reservas estratégicas de la Unión para cada materia
prima estratégica, a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;
b) una comparación del nivel global de
las reservas estratégicas de la Unión para cada materia prima estratégica y el proyecto
de parámetro de referencia a que se refiere la letra a) del presente apartado;
c) información sobre la posible accesibilidad
transfronteriza de las reservas estratégicas, en función de las normas o procedimientos
para su liberación, asignación y distribución.
2. La Comisión, teniendo en cuenta las opiniones del Comité, adoptará un parámetro
de referencia que establezca un nivel seguro de reservas estratégicas de materias
primas estratégicas de la Unión. Dicho parámetro:
a) se expresará como la cantidad de materias
primas estratégicas necesaria para cubrir una cantidad de días de importaciones
netas diarias medias en caso de alteración del suministro, calculada sobre la base
de la cantidad de importaciones durante el año civil anterior;
b) tendrá en cuenta la información públicamente
disponible sobre las reservas estratégicas en poder de operadores privados;
c) será proporcional al riesgo para el
suministro y a la importancia económica asociados a la materia prima estratégica
de que se trate.
3. La Comisión, teniendo en cuenta los puntos de vista del Comité, podrá emitir
dictámenes dirigidos a los Estados miembros con vistas a:
a) aumentar el nivel de las reservas
estratégicas y, cuando proceda, las capacidades de producción, teniendo en cuenta
la comparación a que se refiere el apartado 1, letra b), la distribución relativa
de las reservas estratégicas existentes entre los Estados miembros y el consumo
de materias primas estratégicas por parte de los operadores económicos en los territorios
respectivos de los Estados miembros;
b) modificar o coordinar las normas o
los procedimientos para la liberación, asignación y distribución de reservas estratégicas
con el fin de mejorar la accesibilidad transfronteriza potencial, en particular
cuando sea necesario para la producción de tecnologías estratégicas.
4. Al elaborar los dictámenes a que se refiere el apartado 3, la Comisión y
el Comité darán especial importancia a la necesidad de mantener y fomentar los incentivos
para que los operadores privados, que dependen de materias primas estratégicas como
insumos, constituyan sus propias reservas estratégicas o adopten otras medidas para
gestionar su exposición a los riesgos para el suministro.
5. Los Estados miembros facilitarán, en los informes presentados en virtud del
artículo 45, información sobre si han aplicado o tienen intención de aplicar los
dictámenes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y de qué manera.
6. La Comisión garantizará, de forma previa a la participación de al menos dos
Estados miembros en foros internacionales o multilaterales en los ámbitos de las
reservas estratégicas de materias primas estratégicas, una coordinación previa entre
los Estados miembros en cuestión y la Comisión o mediante una reunión específica
del Comité.
7. La Comisión facilitará los datos recogidos sobre las reservas estratégicas
disponibles de la Unión a los órganos de gobernanza de la Unión responsables de
los mecanismos de vigilancia de crisis o de gestión de las crisis que abarquen las
materias primas estratégicas pertinentes.
8. Ni el presente artículo ni el artículo 22 impondrán una obligación para los
Estados miembros de mantener o liberar reservas estratégicas.
Artículo 24
Preparación de las empresas frente a los riesgos
1. A más tardar el 24 de mayo de 2025 y en un plazo de doce meses a partir de
cada actualización de la lista de materias primas estratégicas en virtud del artículo
3, apartado 3, los Estados miembros identificarán a las grandes empresas que operan
en su territorio y utilizan materias primas estratégicas para la fabricación de
baterías para el almacenamiento de energía y la electromovilidad, los equipos relacionados
con la producción y utilización de hidrógeno, los equipos relacionados con la generación
de energía renovable, las aeronaves, los motores de tracción, las bombas de calor,
los equipos relacionados con la transmisión y el almacenamiento de datos, los dispositivos
electrónicos móviles, los equipos relacionados con la fabricación aditiva, los equipos
relacionados con la robótica, los drones, los lanzadores de cohetes, los satélites
o los chips avanzados.
2. Las grandes empresas a que se refiere el apartado 1 llevarán a cabo, al menos
cada tres años y en la medida en que dispongan de la información requerida, una
evaluación de riesgos de su cadena de suministro de materias primas estratégicas,
que incluirá:
a) una cartografía que indique los lugares
donde se extraen, procesan y reciclan las materias primas estratégicas que utilizan;
b) un análisis de los factores que puedan
afectar a su suministro de materias primas estratégicas;
c) una evaluación de sus vulnerabilidades
ante las interrupciones del suministro.
3. Cuando los proveedores no pongan a disposición de las grandes empresas a
que se refiere el apartado 2 del presente artículo, previa solicitud, la información
a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, estas podrán llevar a cabo
su evaluación de riesgos sobre la base de la información publicada por la Comisión
en virtud del artículo 20, apartado 4, o de otra información a disposición del público,
en la medida de lo posible.
4. Si se detectan vulnerabilidades significativas a las interrupciones del suministro
como resultado de la evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 2, las grandes
empresas a que se refiere el apartado 1 se esforzarán por mitigar dichas vulnerabilidades,
entre otras cosas evaluando la posibilidad de diversificar sus cadenas de suministro
de materias primas o sustituir las materias primas estratégicas.
5. Las grandes empresas a que se refiere el apartado 1 podrán presentar a su
consejo de administración un informe que contenga los resultados de la evaluación
de riesgos a que se refiere el apartado 2, incluida la fuente de la información
en la que se basa la evaluación, así como las medidas de mitigación previstas o
aplicadas.
6. Los Estados miembros podrán exigir a las grandes empresas a que se refiere
el apartado 1 que presenten a su consejo de administración el informe a que se refiere
el apartado 5 y las solicitudes de información a que se refiere el apartado 3.
Artículo 25
Compra conjunta
1. La Comisión establecerá y gestionará un sistema para agregar la demanda de
las empresas interesadas en el consumo de materias primas estratégicas establecidas
en la Unión y para buscar ofertas de proveedores que satisfagan dicha demanda agregada.
Ello abarcará tanto las materias primas estratégicas no transformadas como las transformadas.
2. Antes de establecer el sistema a que se refiere el apartado 1, la Comisión,
previa consulta con el Comité, llevará a cabo una evaluación de la repercusión prevista
del sistema en el mercado para cada materia prima estratégica, con el fin de evitar
cualquier repercusión desproporcionada sobre la competencia en el mercado interior.
3. Sobre la base de la evaluación a que se refiere el apartado 2, al establecer
y gestionar el sistema a que se refiere el apartado 1, la Comisión:
a) elegirá para qué materias primas estratégicas
y en qué fase de procesamiento, puede utilizarse el sistema, teniendo en cuenta
el riesgo relativo para el suministro de las diferentes materias primas estratégicas;
b) fijará cantidades mínimas de materias
primas estratégicas solicitadas para participar en el sistema, teniendo en cuenta
el número previsto de participantes interesados y la necesidad de garantizar que
el número de participantes sea manejable, teniendo en cuenta las necesidades de
las pymes.
4. La participación en el sistema a que se refiere el apartado 3, letra b),
será abierta y transparente para todas las empresas interesadas establecidas en
la Unión.
5. Las empresas de la Unión que participen en el sistema a que se refiere el
apartado 1 podrán, de forma transparente, negociar conjuntamente la compra, incluidos
los precios u otras condiciones del acuerdo de compra, o utilizar la compra conjunta
para lograr mejores condiciones con sus proveedores o evitar la escasez. Las empresas
de la Unión participantes cumplirán el Derecho de la Unión, incluida la normativa
sobre competencia.
6. Las entidades quedarán excluidas de la participación en la agregación de
la demanda y en las compras conjuntas como proveedores o prestadores de servicios
si son:
a) entidades objeto de las medidas restrictivas
de la Unión adoptadas en virtud del artículo 215 del TFUE;
b) entidades que sean propiedad o estén
bajo el control, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades
u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, o actúen
en su nombre o bajo su dirección.
7. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento (UE, Euratom)
2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (43), la
Comisión contratará los servicios necesarios de una entidad establecida en la Unión
mediante un procedimiento de contratación pública en virtud de dicho Reglamento,
para que actúe como proveedor de servicios a fin de establecer y gestionar el sistema
a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. El prestador de servicios
seleccionado deberá no estar afectado por ningún conflicto de intereses.
8. La Comisión definirá en el contrato de servicios las tareas que deberá realizar
el prestador de servicios, incluida la asignación de la demanda, la asignación de
derechos de acceso para el suministro, el registro y la verificación de todos los
participantes, la publicación y presentación de informes sobre las actividades y
cualquier otra tarea necesaria para establecer y gestionar el sistema a que se refiere
el apartado 1. El contrato de servicios también contemplará los aspectos prácticos
relativos a la gestión del proveedor de servicios, incluido el uso de la herramienta
informática, las medidas de seguridad, la divisa o divisas, el régimen de pago y
las responsabilidades.
9. El contrato de servicios con el proveedor de servicios reservará a la Comisión
el derecho de hacer el seguimiento de dicho contrato y de auditarlo. A tal fin,
la Comisión tendrá pleno acceso a la información que obre en poder del proveedor
de servicios en relación con el contrato. Todos los servidores y la información
estarán físicamente situados y almacenados en el territorio de la Unión.
10. El contrato de servicios con el proveedor de servicios determinará la propiedad
de la información obtenida por este y contemplará la posible transferencia de dicha
información a la Comisión en el momento de la extinción o la finalización del contrato
de servicios.
CAPÍTULO 5
SOSTENIBILIDAD
SECCIÓN 1
Circularidad
Artículo 26
Medidas nacionales sobre circularidad
1. Cada Estado miembro adoptará y ejecutará a más tardar dos años a partir de
la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado
7 programas nacionales que contengan, o en los que se incluyan, medidas destinadas
a:
a) incentivar el progreso tecnológico
y la eficiencia en el uso de los recursos con el fin de moderar el aumento previsto
del consumo de materias primas fundamentales en la Unión;
b) promover la prevención de residuos
y aumentar la reutilización y la reparación de productos y componentes con un potencial
adecuado de valorización de materias primas fundamentales;
c) aumentar la recogida, la clasificación
y el tratamiento de residuos de materias primas fundamentales con un potencial adecuado
de valorización, también de la chatarra metálica, y garantizar su introducción en
el sistema de reciclado adecuado, con vistas a maximizar la disponibilidad y la
calidad de material reciclable como entrada en las instalaciones de reciclado de
materias primas fundamentales;
d) aumentar el uso de materias primas
fundamentales secundarias, incluso mediante medidas como la consideración del contenido
reciclado en los criterios de adjudicación relacionados con la contratación pública
o los incentivos financieros para el uso de materias primas fundamentales secundarias;
e) aumentar la madurez de las tecnologías
de reciclado de materias primas fundamentales y promover el diseño circular, la
eficiencia de los materiales y la sustitución de las materias primas fundamentales
en los productos y las aplicaciones, al menos mediante la inclusión de acciones
de apoyo a tal efecto en el marco de los programas de investigación e innovación
nacionales;
f) garantizar que existen medidas para
dotar a su mano de obra de las capacidades necesarias para apoyar la circularidad
de la cadena de valor de las materias primas fundamentales, incluidas medidas de
mejora de las capacidades y de reciclaje profesional;
g) cuando las contribuciones financieras
deban abonarse por el productor de conformidad sus obligaciones en materia de responsabilidad
ampliada del productor con arreglo al Derecho nacional de conformidad con el artículo
8, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE, promover la modulación de dichas contribuciones
financieras para incentivar que los productos contengan una mayor proporción de
materias primas fundamentales secundarias valorizadas procedentes de residuos, reciclados
en consonancia con las normas medioambientales pertinentes de la Unión;
h) adoptar las medidas necesarias para
garantizar que las materias primas fundamentales que se exportan cuando hayan dejado
de ser residuos cumplan las disposiciones pertinentes de conformidad con la Directiva
2008/98/CE y el resto del Derecho de la Unión pertinente;
i) apoyar, cuando proceda, el uso de
normas de calidad de la Unión para los procesos de reciclado de flujos de residuos
que contengan materias primas fundamentales.
2. Los programas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán
integrarse en planes de gestión de residuos nuevos o existentes y en programas de
prevención de residuos adoptados en virtud de los artículos 28 y 29 de la Directiva
2008/98/CE.
Los programas nacionales a que se refiere el párrafo primero se revisarán en
un plazo de cinco años desde su adopción y se actualizarán en caso necesario.
3. Los programas a que se refiere el apartado 1 abarcarán, en particular, los
productos y residuos que no estén sujetos a ningún requisito específico de recogida,
tratamiento, reciclado o reutilización con arreglo al Derecho de la Unión. En el
caso de otros productos y residuos, las medidas se aplicarán de conformidad con
el Derecho de la Unión.
Con respecto al apartado 1, letras b), c) y d), los programas mencionados en
ellas podrán incluir, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del
TFUE, la introducción de incentivos financieros, como descuentos, recompensas monetarias
o sistemas de depósito y devolución, para fomentar la preparación para la reutilización
y la reutilización de productos con un potencial adecuado de valorización de materias
primas fundamentales, y la recogida y el tratamiento de residuos procedentes de
dichos productos.
4. Las medidas nacionales a que se refieren los apartados 1 y 2 se diseñarán
con vistas a evitar los obstáculos al comercio y la distorsión de la competencia
de conformidad con el TFUE.
5. Los Estados miembros identificarán por separado las cantidades de los componentes
que contengan cantidades significativas de materias primas fundamentales retiradas
de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos reciclados y las cantidades
de materias primas fundamentales valorizadas procedentes de dichos aparatos, e informarán
al respecto.
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen el formato
y los detalles de tales informes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad
con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 3.
El primer período de notificación abarcará el primer año natural completo tras
la adopción de dichos actos de ejecución. Los Estados miembros presentarán esos
datos cuando comuniquen a la Comisión los datos relativos a las cantidades de residuos
de aparatos eléctricos y electrónicos reciclados, en virtud del artículo 16, apartado
6, de la Directiva 2012/19/UE.
6. En sus informes presentados en virtud del l artículo 45, los Estados miembros
facilitarán información sobre la adopción de los programas nacionales a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo y sobre los avances en la aplicación eficaz
de las medidas adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo.
7. A más tardar el 24 de mayo de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución
en los que se especifique una lista de productos, componentes y flujos de residuos
que, al menos, se considerará que tienen un adecuado potencial de valorización de
materias primas fundamentales en el sentido del apartado 1, letras b) y c).
Al elaborar esta lista, la Comisión tendrá en cuenta:
a) la cantidad total de materias primas
fundamentales valorizables de esos productos, componentes y flujos de residuos;
b) la medida en que el Derecho de la
Unión abarca dichos productos, componentes y flujos de residuos;
c) las lagunas normativas;
d) los retos particulares que afectan
a la recogida y el tratamiento de los productos, componentes y flujos de residuos;
e) los sistemas existentes de recogida
y tratamiento de productos, componentes y flujos de residuos que les son aplicables.
Los actos de ejecución contemplados en el párrafo primero del presente apartado
se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo
39, apartado 3.
Artículo 27
Valorización de materias primas fundamentales procedentes de residuos de extracción
1. Los operadores obligados a elaborar planes de gestión de residuos de conformidad
con el artículo 5 de la Directiva 2006/21/CE presentarán a la autoridad competente,
tal como se define en el artículo 3, punto 27, de dicha Directiva, un estudio de
evaluación económica preliminar sobre la posible valorización de materias primas
fundamentales procedentes de:
a) los residuos de extracción almacenados
en la instalación, y
b) los residuos de extracción que se
generan o, cuando se considere más eficaz, el volumen de tales residuos que se extrae
antes de que se conviertan en residuos.
Los operadores quedarán exentos de la obligación establecida en el párrafo primero
del presente apartado si pueden demostrar a la autoridad competente, tal como se
define en el artículo 3, punto 27, de la Directiva2006/21/CE, con un nivel elevado
de certidumbre, que los residuos de extracción no contienen materias primas fundamentales
que sean técnicamente valorizables.
2. El estudio mencionado en el apartado 1 incluirá, como mínimo, una estimación
de las cantidades y concentraciones de materias primas fundamentales contenidas
en los residuos de extracción y en el volumen extraído, así como una evaluación
de sus posibilidades de valorización técnica y económica. Los operadores especificarán
los métodos utilizados para estimar dichas cantidades y concentraciones.
3. A más tardar el 24 de noviembre de 2026, los explotadores de instalaciones
de residuos de extracción presentarán el estudio a que se refiere el apartado 1
del presente artículo a la autoridad competente definida en el artículo 3, punto
27, de la Directiva2006/21/CE. Los explotadores de nuevas instalaciones de residuos
de extracción presentarán dicho estudio a la autoridad competente tal como se define
en el artículo 3, punto 27, de la Directiva 2006/21/CE, cuando presenten sus planes
de gestión de residuos de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.
4. Los Estados miembros crearán una base de datos de las instalaciones de residuos
de extracción cerradas situadas en su territorio, incluidas las instalaciones abandonadas,
excepto para instalaciones de residuos de extracción cerradas en las que las características
de las instalaciones de residuos o las condiciones geológicas particulares hagan
improbable la presencia de cantidades de materias primas fundamentales que podrían
valorizarse técnicamente. Dicha base de datos contendrá información sobre:
a) la ubicación, la extensión y el volumen
de residuos, o, cuando proceda, el volumen estimado, de la instalación de residuos
de extracción;
b) el explotador o antiguo explotador
de la instalación de residuos de extracción y, en su caso, su sucesor legal;
c) las cantidades y concentraciones aproximadas
de todas las materias primas contenidas en los residuos de extracción y, en su caso,
en el yacimiento mineral original, de conformidad con el apartado 7;
d) cualquier información adicional que
el Estado miembro considere pertinente para permitir la valorización de materias
primas fundamentales procedentes de la instalación de residuos de extracción.
5. A más tardar el 24 de noviembre de 2027, los Estados miembros adoptarán y
aplicarán medidas para promover la valorización de materias primas fundamentales
procedentes de residuos de extracción, en particular procedentes de instalaciones
de residuos de extracción cerradas que aparecen identificadas en la base de datos
a que se refiere el apartado 4 como que contienen materias primas fundamentales
que podrían valorizarse económicamente.
6. La base de datos a que se refiere el apartado 4 se creará a más tardar el
24 de noviembre de 2026 y en ella se introducirá toda la información a más tardar
el 24 de mayo de 2027. Se difundirá en formato digital y públicamente accesible
y se actualizará al menos cada tres años para incorporar la información adicional
disponible y las instalaciones recientemente cerradas o identificadas.
7. A fin de facilitar la información a que se refiere el apartado 4, letra c),
los Estados miembros llevarán a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:
a) para las instalaciones de residuos
de extracción cerradas, los Estados miembros, a más tardar el 24 de noviembre de
2026, revisarán exhaustivamente los expedientes de autorización disponibles, u otra
documentación disponible cuando no existan expedientes de autorización;
b) para las instalaciones de residuos
de extracción en las que la información disponible pudiera indicar la presencia
de cantidades de materias primas fundamentales que puedan valorizarse económicamente,
los Estados miembros a más tardar el 24 de mayo de 2026, llevarán a cabo además
un muestreo geoquímico representativo;
c) para las instalaciones de residuos
de extracción en las que las actividades descritas en las letras a) y b) del presente
apartado hayan indicado cantidades de materias primas fundamentales que puedan ser
económicamente valorizables, los Estados miembros también llevarán a cabo, a más
tardar el 24 de marzo de 2027, un muestreo más detallado con la consiguiente caracterización
química y mineralógica que incluya el core logging (registro de muestras
de perforación) o técnicas equivalentes, que sean respetuosas con el medio ambiente,
de conformidad con los requisitos medioambientales aplicables a escala de la Unión
y, en su caso, con los requisitos de la Directiva 2006/21/CE.
8. Las actividades a que se refiere el apartado 7 se llevarán a cabo dentro
de los límites de los ordenamientos jurídicos nacionales relativos a los recursos
minerales, los residuos, los derechos de propiedad, la tenencia de la tierra, los
efectos en el medio ambiente y la salud, y cualesquiera otras disposiciones pertinentes.
Cuando tales factores inhiban las actividades, las autoridades del Estado miembro
buscarán la cooperación del explotador o propietario de la instalación de residuos
de extracción. Los resultados de las actividades a que se refiere el apartado 7
se harán accesibles como parte de la base de datos a que se refiere el apartado
4. Cuando sea posible, los Estados miembros incluirán en la base de datos una clasificación
de las instalaciones de residuos de extracción cerradas con arreglo a la Clasificación
Marco de las Naciones Unidas para los Recursos.
Artículo 28
Reciclabilidad de imanes permanentes
1. A partir de dos años después de la fecha de entrada en vigor del acto de
ejecución a que se refiere al apartado 2, toda persona física o jurídica que introduzca
en el mercado dispositivos de formación de imágenes por resonancia magnética, generadores
de energía eólica, robots industriales, vehículos de motor, medios de transporte
ligeros, generadores de refrigeración, bombas de calor, motores eléctricos (también
los motores eléctricos integrados en otros productos), lavadoras automáticas, secadoras
de tambor, microondas, aspiradoras o lavavajillas deberá garantizar que dichos productos
lleven una etiqueta visible, claramente legible e indeleble en la que se indique:
a) si estos productos llevan incorporado
uno o varios imanes permanentes;
b) en caso de que sí los lleven incorporados,
si dichos imanes permanentes pertenecen a alguno de los tipos siguientes:
i) hierro-neodimio-boro;
ii) samario-cobalto;
iii) aluminio-níquel-cobalto;
iv) ferrita.
2. A más tardar el 24 de noviembre de 2026, la Comisión adoptará un acto de
ejecución en el que se establezca el formato del etiquetado a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo
al procedimiento de examen mencionado en el artículo 39, apartado 3.
3. A partir de dos años después de la fecha de entrada en vigor del acto de
ejecución a que se refiere el apartado 2, toda persona física o jurídica que introduzca
en el mercado los productos a que se refiere el apartado 1 que incorporen uno o
varios imanes permanentes de los tipos mencionados en el apartado 1, letra b), deberá
garantizar que exista un soporte de datos en la superficie del producto o en su
interior.
4. El soporte de datos a que se refiere el apartado 3 estará vinculado a un
identificador único del producto que permita acceder a lo siguiente:
a) el nombre, el nombre comercial registrado
o la marca registrada y la dirección postal de la persona física o jurídica responsable
y, cuando se disponga de ellos, los medios de comunicación electrónicos para contactarlos;
b) información sobre el peso, la ubicación
y la composición química de cada imán permanente incluido en el producto, así como
sobre la presencia y el tipo de revestimientos, pegamentos y aditivos utilizados
en los imanes;
c) información que permita el acceso
y la retirada segura de todos los imanes permanentes incorporados al producto, incluida,
como mínimo, la secuencia de todas las etapas, herramientas o tecnologías de retirada
necesarias para el acceso y la retirada del imán permanente, sin perjuicio de la
facilitación de información a las instalaciones de tratamiento en virtud del artículo
15, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE.
5. En el caso de los productos en los que los imanes permanentes incorporados
estén contenidos exclusivamente en uno o varios motores eléctricos incorporados
al producto, la información a que se refiere el apartado 4, letra b), podrá sustituirse
por información sobre la ubicación de dichos motores eléctricos, y la información
a que se refiere el apartado 4, letra c), podrá sustituirse por información sobre
el acceso y la retirada de los motores eléctricos, incluida, como mínimo, la secuencia
de todas las etapas, herramientas o tecnologías de retirada necesarias para el acceso
y la retirada de los motores eléctricos.
6. En el caso de los productos a que se refiere el apartado 3 para los que se
requiera un pasaporte del producto en virtud de otro acto jurídico de la Unión,
la información a que se refiere el apartado 4 se incluirá en dicho pasaporte del
producto.
7. La persona física o jurídica que introduzca un producto a que se refiere
el apartado 3 en el mercado velará por que la información a que se refiere el apartado
4 sea completa y exacta, esté actualizada y permanezca disponible al menos hasta
diez años después del final de la vida útil normal del producto, incluso tras una
insolvencia, una liquidación o un cese de actividad en la Unión de la persona física
o jurídica responsable. Dicha persona podrá autorizar a otra persona física o jurídica
a actuar en su nombre.
La información a que se refiere el apartado 4 se referirá al modelo de producto
o, cuando la información difiera entre unidades del mismo modelo, a un lote o unidad
particular. La información a que se refiere el apartado 4 será accesible para los
reparadores, los recicladores, las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades
aduaneras.
8. Cuando los requisitos de información relativos al reciclado de imanes permanentes
se establezcan en la legislación de armonización de la Unión para cualquiera de
los productos enumerados en el apartado 1, dichos requisitos se aplicarán a los
productos de que se trate establecidos en sustitución del presente artículo.
9. Los productos diseñados principalmente para aplicaciones en los ámbitos de
la defensa o el espacio quedarán exentos de los requisitos establecidos en el presente
artículo.
10. A partir del 24 de mayo de 2029, el presente artículo se aplicará en el
caso de los dispositivos de formación de imágenes por resonancia magnética, los
vehículos de motor y los medios de transporte ligeros que sean vehículos con homologación
de tipo de la categoría L.
11. El presente artículo no se aplicará a:
a) los vehículos especiales, según se
definen en el artículo 3, punto 31, del Reglamento (UE) 2018/858;
b) piezas de un vehículo, distintas del
vehículo de base, que hayan recibido la homologación de tipo multifásica de categoría
N1, N2, N3, M2 o M3;
c) los vehículos fabricados en series
cortas, según se definen en el artículo 3, punto 30, del Reglamento (UE) 2018/858.
12. Se faculta a la Comisión para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo
38 para completar el presente Reglamento proporcionando una lista de códigos de
la nomenclatura combinada de conformidad con el anexo I del Reglamento (CEE) No
2658/87 (44) y de
descripciones de productos correspondientes a los productos mencionados en el apartado
1 del presente artículo, con el fin de facilitar el trabajo de las autoridades aduaneras
en relación con dichos productos y los requisitos establecidos en el presente artículo
y en el artículo 29.
Artículo 29
Contenido reciclado de los imanes permanentes
1. A más tardar el 24 de mayo de 2027 o bien dos años a partir de la entrada
en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 2, si tal fecha es posterior,
toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado alguno de los productos
a que se refiere el artículo 28, apartado 1, que incorporen uno o varios imanes
permanentes de los mencionados en la letra b), incisos i), ii) y iii), de dicho
apartado, si el peso total de todos esos imanes permanentes supera los 0,2 kg, hará
pública en un sitio web de libre acceso la proporción de neodimio, disprosio, praseodimio,
terbio, boro, samario, níquel y cobalto valorizados procedentes de residuos posconsumo
presentes en los imanes permanentes incorporados al producto.
2. A más tardar el 24 de mayo de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado
con arreglo al artículo 38 para completar el presente Reglamento que establezca
las normas para el cálculo y la verificación de la proporción de neodimio, disprosio,
praseodimio, terbio, boro, samario, níquel y cobalto valorizados a partir de residuos
posconsumo presentes en los imanes permanentes incorporados a los productos a que
se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Las normas de cálculo y verificación especificarán el procedimiento de evaluación
de la conformidad aplicable de entre los módulos establecidos en el anexo II de
la Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (45), con
las adaptaciones necesarias para los productos en cuestión. Al especificar el procedimiento
de evaluación de la conformidad aplicable, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes
criterios:
a) la adecuación del módulo en cuestión
para el tipo de producto y su proporcionalidad con respecto al interés público que
se persigue;
b) la naturaleza de los riesgos que plantea
el producto y la medida en que una evaluación de la conformidad se corresponde con
el tipo y el grado de riesgo;
c) cuando la intervención de un tercero
sea obligatoria, la necesidad del fabricante de elegir entre la garantía de la calidad
y los módulos de certificación del producto establecidos en el anexo II de la Decisión
n.o 768/2008/CE.
3. A partir la entrada en vigor del acto delegado adoptado en virtud del apartado
2, y en cualquier caso a más tardar el 31 de diciembre de 2031, la Comisión adoptará
actos delegados que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento
de las proporciones mínimas de neodimio, disprosio, praseodimio, terbio, boro, samario,
níquel y cobalto valorizados procedentes de residuos posconsumo que deben estar
presentes en el imán permanente incorporado en los productos a que se refiere el
apartado 1.
Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero podrán aplicar proporciones
mínimas diferentes a diferentes productos y podrán excluir a determinados productos.
Establecerán períodos transitorios que se ajusten a la dificultad de adaptar los
productos que abarca la medida para garantizar el cumplimiento.
La proporción mínima a que se refiere el párrafo primero se basará en una evaluación
previa de los efectos, teniendo en cuenta:
a) la disponibilidad existente y prevista
de neodimio, disprosio, praseodimio, terbio, boro, samario, níquel y cobalto valorizados
procedentes de residuos posconsumo;
b) la información recogida en virtud
del apartado 1 y la distribución relativa de la proporción de contenido reciclado
en imanes permanentes incorporados en los productos a que se refiere el apartado
1 introducidos en el mercado;
c) los avances técnicos y científicos,
incluidos los cambios considerables en las tecnologías de los imanes permanentes
que tengan efectos sobre el tipo de materiales valorizados;
d) la contribución efectiva y potencial
de un porcentaje mínimo a los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión;
e) los posibles efectos sobre el funcionamiento
de los productos que llevan imanes permanentes incorporados;
f) la necesidad de evitar efectos negativos
desproporcionados sobre la asequibilidad de los imanes permanentes y los productos
que llevan imanes permanentes incorporados.
4. Cuando los requisitos relativos al contenido reciclado de imanes permanentes
se establezcan en la legislación de armonización de la Unión para cualquiera de
los productos enumerados en el apartado 1, dichos requisitos se aplicarán a los
productos de que se trate en sustitución del presente artículo.
5. A partir de la fecha de aplicación del requisito establecido en el apartado
1, al ofrecer a la venta los productos a que se refiere dicho apartado, incluso
en caso de venta a distancia, o al mostrarlos en el transcurso de una actividad
comercial, las personas físicas y jurídicas que introduzcan en el mercado los productos
a que se refiere el apartado 1 se asegurarán de que sus clientes tengan acceso a
la información a que se refiere el apartado 1 antes de quedar vinculados por un
contrato de venta.
Las personas físicas y jurídicas que introduzcan en el mercado los productos
mencionados en el apartado 1 no proporcionarán ni exhibirán etiquetas, marcas, símbolos
o inscripciones que puedan inducir a error o confundir a los clientes con respecto
a la información a que se refiere el apartado 1. Los productos diseñados principalmente
para aplicaciones en los ámbitos de la defensa o el espacio quedarán exentos de
los requisitos establecidos en el presente artículo.
6. En el caso de los dispositivos de formación de imágenes por resonancia magnética,
los vehículos de motor y los medios de transporte ligeros que sean vehículos con
homologación de tipo de la categoría L, los requisitos establecidos en los apartados
1 y 5 se aplicarán a partir de la fecha correspondiente a cinco años después de
la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 2.
7. El presente artículo no se aplicará a:
a) los vehículos especiales, según se
definen en el artículo 3, punto 31, del Reglamento (UE) 2018/858;
b) piezas de un vehículo, distintas del
vehículo de base, que hayan recibido la homologación de tipo multifásica de categoría
N1, N2, N3, M2 o M3;
c) los vehículos fabricados en series
cortas, según se definen en el artículo 3, punto 30, del Reglamento (UE) 2018/858.
SECCIÓN 2
Certificación y huella ambiental
Artículo 30
Regímenes reconocidos
1. Los gobiernos, las asociaciones sectoriales y las agrupaciones de organizaciones
interesadas que hayan desarrollado y supervisado regímenes de certificación relacionados
con la sostenibilidad de las materias primas fundamentales (en lo sucesivo, «titulares
de regímenes») pueden solicitar que sus regímenes sean reconocidos por la Comisión.
Las solicitudes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado contendrán
todas las pruebas pertinentes del cumplimiento de los criterios establecidos en
el anexo IV.
A más tardar el 24 de mayo de 2027, la Comisión adoptará actos de ejecución
que especifiquen un modelo único que deberán utilizar los titulares de regímenes
para facilitar la información mínima que deberá figurar en las solicitudes a que
se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo
39, apartado 3.
El alcance de la documentación requerida para cumplimentar el modelo único a
que se refiere el párrafo tercero será razonable.
2. Cuando, sobre la base de las pruebas aportadas en virtud del apartado 1 del
presente artículo, la Comisión determine que un régimen de certificación cumple
los criterios establecidos en el anexo IV, o un conjunto de dichos criterios, adoptará
actos de ejecución por los que se reconozca dicho régimen y en los que se especifique
el ámbito de aplicación reconocido del régimen. Dichos actos de ejecución se adoptarán
de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado
3.
3. El ámbito de aplicación reconocido para cada régimen se especificará con
arreglo a las siguientes dimensiones:
a) las fases de la cadena de valor de
las materias primas incluidas en el régimen;
b) las fases del ciclo de vida de un
proyecto, incluido antes, durante y después del cierre, incluidas en el régimen,
y
c) las dimensiones de sostenibilidad
y las categorías de riesgo medioambiental enumeradas en el anexo IV, punto 2, a
las que se refiere el régimen.
Los requisitos establecidos en el anexo IV, punto 1, letras a) a d), deben ser
un requisito previo para cualquier reconocimiento del régimen.
4. La Comisión comprobará al menos cada tres años a partir de la fecha de aplicación
de cualquier acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 2, que este sigue
cumpliendo los criterios establecidos en el anexo IV, o un conjunto de dichos criterios.
5. Los titulares de regímenes reconocidos informarán sin demora a la Comisión
de cualquier cambio o actualización de tales regímenes que guarde relación con el
cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo IV, o del conjunto reconocido
de dichos criterios. La Comisión evaluará si dichos cambios o actualizaciones afectan
a la base del reconocimiento otorgado y adoptará las medidas adecuadas.
6. En caso de que existan pruebas de casos reiterados o significativos en los
que los operadores económicos que apliquen un régimen reconocido no hayan cumplido
los requisitos de dicho régimen, la Comisión examinará, en consulta con el titular
del régimen reconocido, si dichos casos indican deficiencias en el régimen que afecten
a la base del reconocimiento y adoptará las medidas oportunas.
7. En caso de que la Comisión detecte deficiencias en un régimen reconocido
que afecten a la base del reconocimiento, podrá conceder al titular del régimen
un plazo adecuado, de no más de doce meses, en el que adoptar medidas correctoras.
8. Si el titular del régimen no adopta o se niega a adoptar las medidas correctoras
necesarias y si la Comisión ha determinado que las deficiencias a que se refiere
el apartado 6 del presente artículo implican que el régimen ya no cumple los criterios
establecidos en el anexo IV, o el conjunto reconocido de dichos criterios, la Comisión
retirará el reconocimiento del régimen mediante actos de ejecución. Dichos actos
de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 39, apartado 3.
9. La Comisión establecerá y mantendrá actualizado un registro de los regímenes
reconocidos. Dicho registro se hará público en un sitio web de libre acceso. Dicho
sitio web permitirá además recabar las observaciones de todas las partes interesadas
pertinentes respecto a la ejecución de los regímenes reconocidos. Tales observaciones
se presentarán a los titulares correspondientes de los regímenes para su consideración.
Artículo 31
Declaración de la huella ambiental
1. Teniendo en cuenta los resultados del informe a que se refiere el apartado
2 del presente artículo y de la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad
a efectos del apartado 3 del presente artículo, la Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 por los que se complete el presente
Reglamento estableciendo normas para el cálculo y la verificación de la huella ambiental
de las diferentes materias primas fundamentales, de conformidad con el anexo V y
teniendo en cuenta unos métodos de evaluación científicamente sólidos y las normas
internacionales pertinentes. Las normas de cálculo y verificación determinarán al
menos las tres categorías de impacto ambiental más relevantes que representen la
mayor parte de la huella ambiental general. Una de las categorías de impacto ambiental
será las emisiones de gases de efecto invernadero. La declaración de la huella se
limitará a esas categorías de impacto ambiental.
2. A más tardar el 24 de noviembre de 2026, la Comisión presentará al Parlamento
Europeo y al Consejo un informe en el que se especifiquen las materias primas fundamentales
que se priorizarán a la hora de evaluar si la obligación de declarar la huella ambiental
de una materia prima fundamental es necesaria y proporcionada.
En el caso de las materias primas fundamentales que la Comisión haya determinado
como una prioridad, la Comisión presentará las conclusiones de la evaluación de
la necesidad y la proporcionalidad a efectos del apartado 3 a más tardar doce meses
a partir de la presentación del informe a que se refiere el párrafo primero del
presente apartado.
3. La Comisión adoptará normas de cálculo y verificación para una materia prima
fundamental específica si ha llegado a la conclusión, tras haber considerado las
diversas categorías de impacto ambiental pertinentes, que la materia prima fundamental
de que se trate tiene una huella ambiental significativa y que, por lo tanto, existe
una obligación necesaria y proporcionada de declarar la huella ambiental de dicha
materia prima fundamental en relación con las categorías de impacto ambiental a
que se refiere el apartado 1, al introducirla en el mercado, para contribuir a los
objetivos climáticos y medioambientales de la Unión mediante el suministro de las
materias primas fundamentales con una menor huella ambiental.
4. Al considerar si la obligación prevista en el apartado 6 del presente artículo
es necesaria, la Comisión tendrá en cuenta:
a) si los objetivos climáticos y medioambientales
de la Unión ya se están alcanzando, de qué manera y con qué grado de eficacia a
través de otros actos jurídicos de la Unión aplicables a las materias primas fundamentales
de que se trate;
b) la existencia y la adopción de las
normas y directrices internacionales pertinentes, o las perspectivas de acordar
dichas normas a escala internacional, así como las prácticas sostenibles en el mercado,
incluidos los regímenes voluntarios reconocidos en virtud del artículo 30, apartado
2;
c) la eficacia de las asociaciones estratégicas,
los proyectos estratégicos, los acuerdos comerciales y otros instrumentos internacionales,
así como el acercamiento llevado a cabo por la Unión para alcanzar sus objetivos
climáticos y medioambientales;
d) los costes económicos y la carga administrativa
asociados para los agentes económicos.
5. La Comisión llevará a cabo una evaluación previa de los efectos para decidir
si adopta un acto delegado en virtud del apartado 1. Dicha evaluación deberá:
a) basarse, entre otras cosas, en consultas
con:
i) todas las partes interesadas pertinentes,
como la industria, incluida la industria transformadora, las pymes y, en su caso,
la industria artesanal, los interlocutores sociales, los comerciantes, los minoristas,
los importadores, las organizaciones que promueven la protección de la salud humana
y del medio ambiente, las organizaciones de consumidores y el mundo académico,
ii) los terceros países, o PTU, cuyos
intercambios comerciales con la Unión puedan verse afectados de forma significativa
por esta obligación,
iii) el Comité,
iv) las agencias de la Unión con competencias
en el ámbito de la protección del medio ambiente, en su caso;
b) garantizar que ninguna de tales medidas
se prepare, adopte o aplique con la intención o con los efectos de crear obstáculos
innecesarios al comercio internacional, ni sea más restrictiva del comercio de lo
necesario para alcanzar los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión,
teniendo en cuenta la capacidad de los proveedores de terceros países para cumplir
tal declaración, de modo que los flujos comerciales agregados y los costes de las
materias primas fundamentales no se vean afectados de manera desproporcionada;
c) evaluar si obligaciones similares
con arreglo al Derecho de la Unión han producido los efectos deseados y han contribuido
de manera significativa a la consecución de los objetivos medioambientales de la
Unión;
d) evaluar si la medida contribuiría
a la consecución de los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión sin
afectar de manera desproporcionada a la capacidad de la industria de la Unión para
abastecerse de las materias primas fundamentales de que se trate.
6. Toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado materias primas
fundamentales, incluidas las procesadas y recicladas, para las que la Comisión haya
adoptado normas de cálculo y verificación en virtud del apartado 1 presentará una
declaración de la huella ambiental.
El requisito establecido en el párrafo primero se aplicará a cada tipo de materia
prima fundamental introducido en el mercado y no se aplicará a las materias primas
fundamentales incluidas en productos intermedios o finales.
7. La declaración de la huella ambiental a que se refiere el apartado 6 contendrá
la información siguiente:
a) el nombre, el nombre comercial registrado
o la marca registrada y la dirección postal de la persona física o jurídica responsable
y los medios de comunicación electrónicos para contactarlos;
b) información sobre el tipo de materia
prima fundamental al que se aplica la declaración;
c) información sobre el país y la región
en que se extrajo, procesó, refinó y recicló la materia prima fundamental, según
proceda;
d) la huella ambiental de la materia
prima fundamental, calculada de conformidad con las normas de verificación y cálculo
aplicables adoptadas en virtud del apartado 1;
e) la clase de rendimiento en términos
de huella ambiental a la que corresponde la materia prima fundamental, establecida
de conformidad con el acto delegado aplicable adoptado en virtud del apartado 8;
f) un enlace web a la versión pública
del estudio que respalda los resultados de la declaración de la huella ambiental.
8. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 38 por los que
se complete el presente Reglamento estableciendo en un plazo razonable clases de
rendimiento en términos de huella ambiental de las materias primas fundamentales
para las que se hayan adoptado normas de cálculo y verificación en virtud del apartado
1 del presente artículo, de conformidad con el anexo V.
9. Al establecer las normas de cálculo de la huella ambiental de los productos
intermedios y finales que contengan materias primas fundamentales, la Comisión exigirá,
cuando sea posible, el uso de las normas de cálculo de la huella ambiental a que
se refiere el presente artículo.
10. La declaración de la huella ambiental se hará pública en un sitio web de
libre acceso y será fácilmente comprensible.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezca el formato
de la declaración de la huella ambiental a que se refiere el apartado 6 del presente
artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 3.
11. Al ofrecer materias primas fundamentales para su venta, incluso en caso
de venta a distancia, o al mostrarlas en el transcurso de una actividad comercial,
las personas físicas y jurídicas que introduzcan en el mercado materias primas fundamentales
se asegurarán de que sus clientes tengan acceso a la declaración de la huella ambiental
antes de quedar vinculados por un contrato de venta.
Las personas físicas y jurídicas que introduzcan en el mercado materias primas
fundamentales no proporcionarán ni exhibirán etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones
que puedan inducir a error o confundir a los clientes con respecto a la información
de la declaración de la huella ambiental.
SECCIÓN 3
Libre circulación, conformidad y vigilancia del mercado
Artículo 32
Libre circulación
1. Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán, por motivos
relacionados con la información relativa al reciclado o al contenido reciclado de
imanes permanentes o por motivos relacionados con la información sobre la huella
ambiental de las materias primas fundamentales contempladas en el presente Reglamento,
la comercialización o puesta en servicio de productos que lleven incorporados imanes
permanentes o materias primas fundamentales que cumplan lo dispuesto en el presente
Reglamento.
2. En ferias comerciales, exposiciones, demostraciones o actos similares, los
Estados miembros no impedirán la exhibición de productos que lleven incorporados
imanes permanentes o materias primas fundamentales que no cumplan lo dispuesto en
el presente Reglamento, siempre que un signo visible indique claramente que dichos
productos o materias primas fundamentales no cumplen lo dispuesto en el presente
Reglamento y que no pueden comercializarse hasta que sean conformes con este.
Artículo 33
Conformidad y vigilancia del mercado
1. Antes de introducir en el mercado un producto contemplado en el artículo
28 o 29, las personas físicas o jurídicas responsables se asegurarán de que se ha
llevado a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable y de que
se ha elaborado la documentación técnica requerida. Cuando se haya demostrado, mediante
el procedimiento de evaluación de la conformidad de un producto, que este es conforme
con los requisitos aplicables, las personas físicas o jurídicas responsables se
asegurarán de que se ha elaborado una declaración UE de conformidad y se ha colocado
el marcado CE.
2. El procedimiento de evaluación de la conformidad para los productos a los
que les son de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 28 del presente
Reglamento será el procedimiento establecido en el anexo IV de la Directiva 2009/125/CE,
a menos que a dichos productos también les sean de aplicación los requisitos establecidos
en el artículo 29 del presente Reglamento, en cuyo caso el procedimiento de evaluación
de la conformidad será el establecido en las normas de cálculo y verificación adoptadas
en virtud del artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.
3. El presente artículo no se aplicará a los productos a los que les sea de
aplicación la homologación de tipo en virtud de los Reglamentos (UE) 2018/858 o
(UE) n.o 168/2013.
Artículo 34
Aplicación y adecuación a la legislación de armonización de la Unión
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo
38 por los que se completen los artículos 28, 29, 31 y 33 con el fin de:
a) establecer requisitos para el diseño
técnico y el funcionamiento del soporte de datos y el identificador único de producto
a que se refiere el artículo 28, apartados 3 y 4;
b) hacer referencia a las normas técnicas
que deben utilizarse en relación con el soporte de datos y el identificador único
de producto a que se refiere el artículo 28, apartados 3 y 4;
c) establecer normas para la inclusión
del identificador único de producto a que se refiere el artículo 28, apartado 4,
en los registros pertinentes para la vigilancia del mercado y los controles aduaneros;
d) establecer requisitos para los controles
aduaneros relacionados con el soporte de datos y el identificador único de producto
a que se refiere el artículo 28, apartados 3 y 4;
e) establecer procedimientos para tratar
los productos que presenten un riesgo a nivel nacional o incumplimiento formal,
así como procedimientos de salvaguardia conexos cuando se formulen objeciones contra
las medidas de vigilancia del mercado adoptadas;
f) establecer requisitos relacionados
con la declaración UE de conformidad y principios generales, normas y condiciones
para la colocación del marcado CE.
Dichos actos delegados harán referencia o velarán por la adecuación a otra legislación
de armonización de la Unión, en particular la Directiva 2009/125/CE, y tendrán en
cuenta la necesidad de limitar la carga administrativa, garantizando al mismo tiempo
la aplicación efectiva de los artículos 28, 29 y 31 del presente Reglamento.
CAPÍTULO 6
GOBERNANZA
Artículo 35
Comité Europeo de Materias Primas Fundamentales
1. Queda establecido el Comité Europeo de Materias Primas Fundamentales (en
lo sucesivo, «Comité»).
2. El Comité asesorará a la Comisión y desempeñará las funciones establecidas
en el presente Reglamento.
Artículo 36
Composición y funcionamiento del Comité
1. El Comité estará compuesto por representantes de todos los Estados miembros
y la Comisión. Estará presidido por un representante de la Comisión (en lo sucesivo,
«presidente»).
2. Cada Estado miembro nombrará a un representante de alto nivel en el Comité.
Cuando proceda por lo que respecta a la función y los conocimientos especializados,
un Estado miembro podrá nombrar a diferentes representantes en relación con las
diferentes funciones del Comité. Cada representante nombrado en el Comité tendrá
un suplente. Únicamente tendrán derecho de voto los Estados miembros. Cada Estado
miembro dispondrá de un solo voto independientemente de su número de representantes.
El presidente invitará a representantes del Parlamento Europeo a asistir, en
calidad de observadores, a las reuniones del Comité, incluidas las reuniones de
los subgrupos permanentes o temporales a que se refiere el apartado 8.
3. El presidente podrá invitar, según el caso, a representantes de la industria,
especialmente pymes, de la sociedad civil, del mundo académico, de los sindicatos,
de las autoridades locales o regionales, de terceros países, de PTU, así como de
la Agencia Europea de Defensa, de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas,
de la Agencia Europea de Medio Ambiente y del Servicio Europeo de Acción Exterior,
a asistir, en calidad de observadores, a las reuniones del Comité o a las reuniones
de los subgrupos permanentes o temporales a que se refiere el apartado 8 o a realizar
contribuciones por escrito. Los observadores no participarán en la formulación de
asesoramiento del Comité y sus subgrupos.
4. En su primera reunión, el Comité, a propuesta de la Comisión, adoptará su
reglamento interno por mayoría simple de sus miembros.
5. El Comité se reunirá a intervalos regulares para permitir el desempeño eficaz
de sus funciones establecidas en el presente Reglamento. En caso necesario, el Comité
se reunirá sobre la base de una petición motivada de la Comisión o de un Estado
miembro que justifique un interés particular en relación con un proyecto estratégico
en su territorio que justifique una reunión adicional.
El Comité se reunirá al menos:
a) cada tres meses para la evaluación
de las solicitudes de proyectos estratégicos en virtud del capítulo 3, sección 2;
b) cada seis meses para el desarrollo
del seguimiento en virtud del capítulo 4;
c) una vez al año, con el fin de debatir
los avances en la aplicación de las obligaciones de los Estados miembros relacionadas
con la exploración establecidas en el capítulo 3, sección 5, también de las actualizaciones
de las listas de materias primas estratégicas o fundamentales.
6. La Comisión coordinará la labor del Comité por medio de una secretaría ejecutiva
que preste apoyo técnico y logístico.
7. El Comité llevará a cabo las siguientes actividades:
a) debatirá periódicamente sobre la aplicación
del artículo 9 y compartirá las mejores prácticas a efectos de acelerar los procedimientos
de autorización de proyectos de materias primas fundamentales, así como para mejorar
la participación y consulta públicas en dichos proyectos;
b) propondrá a la Comisión, en su caso,
directrices sobre la aplicación del artículo 9, apartado 1, que deberán tener en
cuenta los puntos de contacto únicos;
c) debatirá periódicamente sobre la ejecución
de los proyectos estratégicos y, en caso necesario, las medidas que podrían adoptar
el promotor del proyecto o el Estado miembro cuyo territorio esté afectado por un
proyecto estratégico para facilitar aún más la ejecución de dichos proyectos en
virtud del artículo 15;
d) asesorará a la Comisión sobre la evaluación
del establecimiento del sistema de compras conjuntas en virtud del artículo 25;
e) facilitará el intercambio de mejores
prácticas entre los Estados miembros a efectos de mejorar sus programas nacionales
en virtud del artículo 26.
8. El Comité podrá crear subgrupos temporales o permanentes para tratar cuestiones
y tareas específicas.
El Comité establecerá, como mínimo, los siguientes subgrupos permanentes:
a) un subgrupo para debatir y coordinar
la financiación de proyectos estratégicos de conformidad con el artículo 16 al que
se invite en calidad de observadores a representantes de los bancos e instituciones
nacionales de fomento, de las agencias de crédito a la exportación, de las instituciones
financieras europeas para el desarrollo, del Grupo del Banco Europeo de Inversiones,
de otras instituciones financieras internacionales, incluido el Banco Europeo de
Reconstrucción y Desarrollo y, en su caso, de instituciones financieras privadas;
b) un subgrupo para debatir e intercambiar
puntos de vista sobre las medidas para aumentar el conocimiento público sobre la
cadena de suministro de materias primas fundamentales y compartir las mejores prácticas
en relación con la participación pública y la participación de las partes interesadas
en proyectos de materias primas fundamentales, al que se invite periódicamente en
calidad de observadores a representantes de organizaciones de la sociedad civil;
c) un subgrupo que reúna institutos o
centros de investigación geológicos nacionales o, en su caso, regionales o, en ausencia
de tales institutos o centros, a la autoridad nacional competente encargada de la
exploración general, con el fin de contribuir a la coordinación de los programas
nacionales de exploración elaborados en virtud del artículo 19;
d) un subgrupo para debatir e intercambiar
puntos de vista sobre las medidas para promover la circularidad, la eficiencia en
el uso de los recursos y la sustitución de materias primas fundamentales;
e) un subgrupo que reúna a las agencias
nacionales de suministro e información que se ocupan de las materias primas fundamentales
o, en su defecto, a la autoridad nacional competente en la materia, con el fin de
contribuir a las tareas de seguimiento y pruebas de resistencia de la Comisión en
virtud del artículo 20;
f) un subgrupo que reúna a las agencias
nacionales de emergencias y a las autoridades nacionales responsables de las reservas
estratégicas o, en su defecto, a la autoridad nacional competente en la materia,
con el fin de contribuir a las tareas de coordinación de las reservas estratégicas
establecidas en el artículo 23.
En el desempeño de sus funciones, el Comité garantizará, cuando proceda, la
coordinación, la cooperación y el intercambio de información con las estructuras
pertinentes de respuesta a las crisis y de preparación ante las crisis establecidas
con arreglo al Derecho de la Unión.
9. El Comité adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad en
el tratamiento y el procesamiento de la información confidencial y de la información
sensible desde el punto de vista comercial de conformidad con el artículo 46.
10. El Comité pondrá el máximo empeño en tomar decisiones por consenso.
Artículo 37
Cooperación internacional y asociaciones estratégicas
1. El Comité debatirá periódicamente acerca de:
a) en qué medida las asociaciones estratégicas
celebradas por la Unión contribuyen a:
i) la mejora de la seguridad del suministro
de la Unión, incluidos los parámetros de referencia establecidos en el artículo
5, apartado 1, letra b),
ii) la mejora de la cooperación a lo
largo de la cadena de valor de las materias primas fundamentales entre la Unión
y los países socios, incluidos los programas de desarrollo de capacidades y transferencia
de tecnología encaminados a promover la circularidad y el reciclado responsable
de materias primas fundamentales en los países productores,
iii) el desarrollo económico y social
de los países socios, entre otras cosas promoviendo prácticas de economía sostenible
y circular, unas condiciones de trabajo dignas y el respeto de los derechos humanos
a lo largo de sus cadenas de valor de las materias primas;
b) la coherencia y las posibles sinergias
entre la cooperación bilateral de los Estados miembros con terceros países pertinentes
y las acciones llevadas a cabo por la Unión en el contexto de las asociaciones estratégicas;
c) la determinación de los terceros países
que se pueden priorizar para la celebración de asociaciones estratégicas, para lo
que se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
i) la contribución potencial a la seguridad
y a la resiliencia del suministro, teniendo en cuenta las reservas potenciales del
tercer país, y sus capacidades de extracción, procesamiento y reciclado de materias
primas fundamentales,
ii) la determinación de si la cooperación
entre la Unión y un tercer país podría mejorar la capacidad de este último para
garantizar el seguimiento, la prevención y la minimización de los efectos medioambientales
adversos en virtud de su marco de regulación y de la ejecución de dicho marco, el
uso de prácticas socialmente responsables, incluido el respeto de los derechos humanos
y laborales, en particular en materia de lucha contra el trabajo forzoso e infantil,
el compromiso significativo con las comunidades locales, incluidos los pueblos indígenas,
el uso de prácticas empresariales transparentes y responsables, la prevención de
los efectos adversos para el correcto funcionamiento de la administración pública
y el Estado de Derecho,
iii) la existencia de acuerdos de cooperación
en vigor entre la Unión y un tercer país y, para los mercados emergentes y las economías
en desarrollo, el potencial para el despliegue de proyectos de inversión de Global
Gateway, también con el fin de facilitar las inversiones en proyectos estratégicos,
iv) para los mercados emergentes y las
economías en desarrollo, la contribución potencial de una asociación al valor añadido
local, incluidas las actividades transformadoras, la manera de llevar a cabo dicha
contribución, y en qué medida la asociación sería mutuamente beneficiosa para la
Unión y el país socio;
d) el asesoramiento a la Comisión sobre
cómo garantizar que las asociaciones estratégicas mencionadas en el presente apartado
sean coherentes con las políticas de la Unión relacionadas con los mercados emergentes
y las economías en desarrollo.
2. Los debates del Comité en virtud del apartado 1 se entenderá sin perjuicio
de las prerrogativas del Consejo de conformidad con los Tratados.
3. Los Estados miembros:
a) informarán a la Comisión sobre su
cooperación bilateral con terceros países pertinentes, cuando su ámbito de aplicación
incluya la cadena de valor de materias primas fundamentales;
b) podrán apoyar a la Comisión en la
aplicación de las medidas de cooperación establecidas en las asociaciones estratégicas
a lo largo de la cadena de valor de las materias primas.
4. Una vez al año, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo
sobre el contenido y las conclusiones de los debates del Comité en virtud del apartado
1.
CAPÍTULO 7
PODERES DELEGADOS Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ
Artículo 38
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las
condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado
2, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado
2, el artículo 28, apartado 12, el artículo 29, apartados 2 y 3, el artículo 31,
apartados 1 y 8, y el artículo 34, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período
de ocho años a partir del 24 de junio de 2024. La Comisión elaborará un informe
sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el
período de ocho años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos
de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a
dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, el artículo
4, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo
28, apartado 12, el artículo 29, apartados 2 y 3, el artículo 31, apartados 1 y
8, y el artículo 34, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea
o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos
delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos
designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos
en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente
al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, el artículo
4, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo
28, apartado 12, el artículo 29, apartados 2 o 3, el artículo 31, apartados 1 u
8, o el artículo 34, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de
dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas
instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas
informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses
a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 39
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en
el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará
el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará
el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
CAPÍTULO 8
MODIFICACIONES
Artículo 40
Modificación del Reglamento (UE) n.o 168/2013
En la sección C1 del cuadro del anexo II del Reglamento (UE) n.o 168/2013 se añade la entrada siguiente:
«15 bis | 18 | Requisitos de circularidad del imán permanente | Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X |
Artículo 41
Modificación del Reglamento (UE) 2018/858
En la sección G, «Eficacia Medioambiental y Emisiones», del cuadro de la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/858 se añade la entrada siguiente:
«G 15 | Requisitos de circularidad del imán permanente | Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) | X | X | X | X | X | X |
|
|
|
| X | X |
Artículo 42
Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1724
El Reglamento (UE) 2018/1724 se modifica como sigue:
1) | En el anexo I se añade la fila siguiente:
|
2) | En el anexo II se añade la fila siguiente:
|
3) | En el anexo III se añade el punto siguiente:
|
Artículo 43
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1020
El Reglamento (UE) 2019/1020 se modifica como sigue:
1) | En el artículo 4, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. El presente artículo será únicamente aplicable a los productos sujetos a los Reglamentos (UE) n.o 305/2011 (*4), (UE) 2016/425 (*5), (UE) 2016/426 (*6) y (UE) 2024/1252 (*7) y a las Directivas 2000/14/CE (*8), 2006/42/CE (*9), 2009/48/CE (*10), 2009/125/CE (*11), 2011/65/UE (*12), 2013/29/UE (*13), 2013/53/UE (*14), 2014/29/UE (*15), 2014/30/UE (*16), 2014/31/UE (*17), 2014/32/UE (*18), 2014/34/UE (*19), 2014/35/UE (*20), 2014/53/UE (*21) y 2014/68/UE (*22) del Parlamento Europeo y del Consejo. (*4) Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5)." (*5) Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51)." (*6) Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE (DO L 81 de 31.3.2016, p. 99)." (*7) Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj)." (*8) Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (DO L 162 de 3.7.2000, p. 1)." (*9) Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24)." (*10) Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1)." (*11) Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10)." (*12) Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88)." (*13) Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (DO L 178 de 28.6.2013, p. 27)." (*14) Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 90)." (*15) Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de los recipientes a presión simples (DO L 96 de 29.3.2014, p. 45)." (*16) Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79)." (*17) Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (DO L 96 de 29.3.2014, p. 107)." (*18) Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (DO L 96 de 29.3.2014, p. 149)." (*19) Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 96 de 29.3.2014, p. 309)." (*20) Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357)." (*21) Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62)." (*22) Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (DO L 189 de 27.6.2014, p. 164).»." |
2) | En el anexo I se añade el punto siguiente:
|
CAPÍTULO 9
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44
Seguimiento de los avances
1. A más tardar el 24 de noviembre de 2026, la Comisión presentará un informe que incluya proyecciones indicativas del consumo anual de cada materia prima fundamental en 2030, 2040 y 2050, incluida una proyección a la baja, a la alta y de referencia, así como parámetros de referencia indicativos sobre la extracción y la transformación por materia prima estratégica, a efectos del cumplimiento de los parámetros de referencia establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra a), para 2030.
2. A más tardar el 24 de mayo de 2027 y posteriormente al menos cada tres años, la Comisión, teniendo en cuenta el asesoramiento del Comité, realizará el seguimiento de los avances hacia los parámetros de referencia establecidos en el artículo 5, apartado 1, así como la moderación del aumento previsto en el consumo de materias primas fundamentales en la Unión a que se refiere el artículo 5, apartado 2, y publicará un informe en el que se detallen los avances de la Unión hacia la consecución de dichos parámetros de referencia y dicha moderación.
3. El informe a que se refiere el apartado 2 incluirá:
a) | información cuantitativa sobre el grado de progreso de la Unión hacia los parámetros de referencia y la moderación a que se refiere el artículo 5; |
b) | una lista de asociaciones estratégicas celebradas entre la Unión y terceros países que abarquen materias primas, y |
c) | una evaluación de la contribución de las asociaciones estratégicas a la consecución de los parámetros de referencia establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra b). |
A efectos del presente artículo, no se exigirá a los operadores económicos que presenten información adicional a la facilitada en virtud del artículo 21.
4. Con el fin de garantizar la aplicación coherente del presente Reglamento, la Comisión supervisará la coherencia de las acciones emprendidas para aplicarlo con el resto del Derecho de la Unión. Además, la Comisión publicará, a más tardar el 24 de mayo de 2025, un informe sobre la coherencia del presente Reglamento con el resto del Derecho de la Unión.
5. Cuando, sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión llegue a la conclusión de que es probable que la Unión no alcance los objetivos establecidos en el artículo 5, evaluará la viabilidad y la proporcionalidad de proponer medidas para garantizar la consecución de dichos objetivos.
6. La Comisión pedirá a las organizaciones europeas de normalización que elaboren normas europeas o documentos europeos de normalización con el fin de apoyar la consecución de los objetivos del presente Reglamento.
Artículo 45
Informes de los Estados miembros
1. A más tardar el 24 de mayo de 2026, y anualmente a partir de entonces, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe con la información a que se refieren el artículo 19, apartado 5, el artículo 21, apartados 1 y 2, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 5, y el artículo 26, apartado 6.
No se exigirá a los operadores económicos que presenten información adicional a la facilitada en el contexto de las disposiciones enumeradas en el párrafo primero.
2. Se faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución que establezcan un modelo para los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. El modelo podrá indicar cómo se expresará la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 39, apartado 2.
3. La información contenida en los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estará sujeta al artículo 46.
Artículo 46
Tratamiento de la información confidencial
1. La información obtenida durante la ejecución del presente Reglamento solo se utilizará para los fines de este y estará protegida por el Derecho de la Unión y nacional pertinente.
2. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la protección de los secretos comerciales y empresariales y de otra información sensible, confidencial y clasificada obtenida y tratada en aplicación del presente Reglamento, incluidas las recomendaciones y medidas que deban adoptarse, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional pertinente.
3. La Comisión y los Estados miembros velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado en virtud del presente Reglamento no sea objeto de una reducción del grado de clasificación o una desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional pertinente.
4. Cuando un Estado miembro considere que es probable que la divulgación de información agregada en virtud del artículo 22 puede comprometer sus intereses de seguridad nacional, podrá, mediante una notificación motivada, oponerse a la divulgación de dicha información por parte de la Comisión.
5. La Comisión y las autoridades nacionales, sus funcionarios, empleados y demás personas que trabajen bajo la supervisión de dichas autoridades garantizarán la confidencialidad de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones y actividades, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional pertinente. Esta obligación también se aplicará a todos los representantes de los Estados miembros, observadores, expertos y otros participantes que asistan a las reuniones del Comité en virtud del artículo 36.
6. La Comisión proporcionará medios normalizados y seguros para la recopilación, el tratamiento y el almacenamiento de la información obtenida en virtud del presente Reglamento.
7. Las obligaciones en materia de intercambio de información en virtud del presente Reglamento no se aplicarán a los datos que afecten a los intereses esenciales de los Estados miembros en materia de seguridad o defensa.
Artículo 47
Sanciones
A más tardar el 24 de noviembre de 2026, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, sin demora, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
Artículo 48
Evaluación
1. A más tardar el 24 de mayo de 2028, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento considerando los objetivos que persigue y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
2. El informe a que se refiere el apartado 1 evaluará al menos lo siguiente:
a) | la conveniencia de establecer umbrales máximos de huella ambiental para las materias primas fundamentales con respecto a las cuales se hayan adoptado normas de cálculo y verificación, así como la necesidad de seguir reforzando las cadenas de suministro de materias primas fundamentales después de 2030; |
b) | la conveniencia de establecer parámetros de referencia dirigidos a 2040 y 2050 a nivel agregado y por materia prima estratégica; |
c) | la coherencia entre el Derecho medioambiental de la Unión y el presente Reglamento, en particular en relación con el carácter prioritario de los proyectos estratégicos; |
d) | la disponibilidad de información sobre los volúmenes de residuos y el contenido de materias primas estratégicas de los flujos de residuos pertinentes; |
e) | la repercusión del sistema de compra conjunta establecido en virtud del artículo 25 sobre la competencia en el mercado interior; |
f) | la conveniencia de establecer nuevas medidas para aumentar la recogida, la clasificación y el tratamiento de residuos, en particular la chatarra metálica, incluida la chatarra ferrosa. |
3. La Comisión presentará, sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1, cuando proceda, las propuestas legislativas pertinentes.
Artículo 49
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los artículos 40 y 41 serán aplicables a partir del 24 de mayo de 2028.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
H. LAHBIB
(1) DO C 349 de 29.9.2023, p. 142.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de marzo de 2024.
(3) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(4) Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se establece el programa estratégico de la Década Digital para 2030 (DO L 323 de 19.12.2022, p. 4).
(5) Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).
(6) Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (DO L 102 de 11.4.2006, p. 15).
(7) Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).
(8) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(9) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(10) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(11) Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).
(12) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(13) Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).
(14) Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).
(15) Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (DO L 231 de 30.6.2021, p. 60).
(16) Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).
(17) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
(18) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(19) Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).
(20) Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional-Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).
(21) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
(22) Reglamento (UE) 2023/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de semiconductores y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/694 (Reglamento de chips) (DO L 229 de 18.9.2023, p. 1).
(23) Decisión de la Comisión 2021/C 393 I/02, de 16 de septiembre de 2021, por la que se crea la Autoridad de Preparación y Respuesta ante Emergencias Sanitarias (DO C 393 I de 29.9.2021, p. 3).
(24) Reglamento (UE) 2022/2372 del Consejo, de 24 de octubre de 2022, relativo a un marco de medidas para garantizar el suministro de contramedidas médicas pertinentes para la crisis en caso de emergencia de salud pública a escala de la Unión (DO L 314 de 6.12.2022, p. 64).
(25) Reglamento (UE) 2022/2576 del Consejo, de 19 de diciembre de 2022, por el que se refuerza la solidaridad mediante una mejor coordinación de las compras de gas, referencias de precios fiables e intercambios de gas transfronterizos (DO L 335 de 29.12.2022, p. 1).
(26) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(27) Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo (DO L 130 de 19.5.2017, p. 1).
(28) Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L 191 de 28.7.2023, p. 1).
(29) Recomendación (UE) 2021/2279 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, sobre el uso de los métodos de la huella ambiental para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida (DO L 471 de 30.12.2021, p. 1).
(30) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
(31) Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).
(32) Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).
(33) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
(34) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(35) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(36) Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34).
(37) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).
(38) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
(39) Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).
(40) Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).
(41) Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 135).
(42) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(43) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(44) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(45) Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).
(*1) Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj).».
(*2) Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj).».
(*3) Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj).».
ANEXO I
Materias primas estratégicas
Sección 1
Lista de materias primas estratégicas
Se considerarán estratégicas las siguientes materias primas:
a) | bauxita/alúmina/aluminio |
b) | bismuto |
c) | boro (calidad de metalurgia) |
d) | cobalto |
e) | cobre |
f) | galio |
g) | germanio |
h) | litio (calidad de batería) |
i) | metal de magnesio |
j) | manganeso (calidad de batería) |
k) | grafito (calidad de batería) |
l) | níquel (calidad de batería) |
m) | metales del grupo del platino |
n) | tierras raras para imanes permanentes (Nd, Pr, Tb, Dy, Gd, Sm y Ce) |
o) | silicio metálico |
p) | metal de titanio |
q) | wolframio |
Sección 2
Metodología para seleccionar las materias primas estratégicas
1. | La importancia estratégica se determinará sobre la base de lo relevante que sea una materia prima para las transiciones ecológica y digital, así como para las aplicaciones en los ámbitos de la defensa y el sector aeroespacial, de conformidad con los criterios siguientes:
|
2. | El crecimiento previsto de la demanda (DF/C,τ) se calculará del siguiente modo: donde: DFτ es la previsión de la demanda anual mundial de una materia prima para el año τ; GSτο es la producción anual mundial de una materia prima durante un período de referencia (τ0). |
3. | La dificultad de aumentar la producción se determinará teniendo en cuenta al menos:
|
ANEXO II
Materias primas fundamentales
Sección 1
Lista de materias primas fundamentales
Se considerarán fundamentales las siguientes materias primas:
a) | antimonio |
b) | arsénico |
c) | bauxita/alúmina/aluminio |
d) | barita |
e) | berilio |
f) | bismuto |
g) | boro |
h) | cobalto |
i) | carbón de coque |
j) | cobre |
k) | feldespato |
l) | fluorita |
m) | galio |
n) | germanio |
o) | hafnio |
p) | helio |
q) | tierras raras pesadas |
r) | tierras raras ligeras |
s) | litio |
t) | magnesio |
u) | manganeso |
v) | grafito |
w) | níquel (calidad de batería) |
x) | niobio |
y) | fosforita |
z) | fósforo |
aa) | metales del grupo del platino |
ab) | escandio |
ac) | silicio metálico |
ad) | estroncio |
ae) | tántalo |
af) | metal de titanio |
ag) | wolframio |
ah) | vanadio |
Sección 2
Cálculo de la importancia económica y del riesgo para el suministro
1. | La importancia económica (EI) de la materia prima evaluada se calcula de la siguiente manera: donde: s designa los sectores económicos de la NACE (nivel de 2 dígitos); As es el porcentaje de uso final de la materia prima evaluada en un sector de la NACE (nivel de 2 dígitos) (usando valores de la Unión cuando estén disponibles o, de lo contrario, valores mundiales); QS es el valor añadido del sector pertinente en la NACE (nivel de 2 dígitos) en proporción con el total de la economía; SIEI es el índice de sustitución en relación con la importancia económica. |
2. | El índice de sustitución de la materia prima evaluada en relación con la importancia económica (SIEI) se calcula, sobre la base de sus aplicaciones industriales más relevantes, de la siguiente manera: donde: i designa un material de sustitución individual; a designa una aplicación individual de la materia prima; SPPi,a; EI es el parámetro de rendimiento de importancia económica de cada material de sustitución (i) en comparación con la materia prima evaluada, sobre la base del rendimiento técnico, incluida la funcionalidad, y el rendimiento del coste, para cada aplicación (a); Sharea es el porcentaje de las materias primas en una aplicación de uso final; Sub_sharei,a es el subporcentaje de cada material de sustitución dentro de cada aplicación. |
3. | El riesgo para el suministro (SR) de la materia prima evaluada se calcula de la siguiente manera: donde: GS designa la producción anual mundial de la materia prima evaluada; EU_sourcing designa el abastecimiento real de la Unión, es decir, la producción interna de la Unión más las importaciones a la Unión procedentes de terceros países o PTU; HHI es el índice Herfindahl-Hirschman (utilizado como una aproximación de la concentración del suministro entre países); WGI es un índice basado en los Indicadores Mundiales de Gobernanza del Banco Mundial adaptados (utilizado como una aproximación de la gobernanza del país); tc es el parámetro comercial que ajusta el WGI, que se determinará teniendo en cuenta los posibles impuestos a la exportación (posiblemente atenuados por un acuerdo comercial en vigor), las cuotas de las exportaciones físicas o las prohibiciones de exportación impuestas por un país (c). EoLRIR es la tasa de insumo de reciclado al final de la vida útil, es decir, la relación entre los insumos de materiales secundarios (reciclados a partir de chatarra) y todos los insumos de una materia prima (primaria y secundaria); SISR es el índice de sustitución en relación con el riesgo para el suministro; IR es la dependencia de las importaciones. |
4. | La dependencia de las importaciones (IR) de las materias primas se calcula de la siguiente manera: |
5. | El índice Herfindahl-Hirschman (HHIWGI) de la materia prima evaluada se calcula de la siguiente manera: donde: c designa los países que suministran la materia prima evaluada; Sc es la proporción del país c en el suministro (GS o EU_sourcing) de la materia prima evaluada; WGIc es un índice basado en los Indicadores Mundiales de Gobernanza del Banco Mundial adaptados del país c; tc es el parámetro de un país que ajusta el WGI, que se determinará teniendo en cuenta los posibles impuestos a la exportación (posiblemente atenuados por un acuerdo comercial en vigor), las cuotas de las exportaciones físicas o las prohibiciones de exportación impuestas por un país (c). |
6. | El índice de sustitución de la materia prima evaluada en relación con el riesgo para el suministro (SISR) se calcula de la siguiente manera: donde: i designa un material de sustitución individual; a designa una aplicación individual del material candidato; SPPi; SR es el parámetro de rendimiento de riesgo para el suministro de cada material de sustitución (i), sobre la base de su producción mundial, su carácter fundamental y su importancia económica (producto primario, coproducto o subproducto); Sharea es el porcentaje de los materiales candidatos en una aplicación de uso final; Sub_sharei,a es el subporcentaje de cada material de sustitución dentro de cada aplicación. |
7. | Cuando haya cambios estructurales o estadísticos que afecten horizontalmente a la medición de la importancia económica y del riesgo para el suministro de todos los materiales evaluados, los valores correspondientes se corregirán para compensar tales cambios. Los cálculos de las fórmulas de la presente sección se basarán en la media de los últimos cinco años para los que se disponga de datos. Se tendrán en cuenta la prioridad, la calidad y la disponibilidad de los datos. |
ANEXO III
Evaluación de los criterios de reconocimiento de los proyectos estratégicos
1.
La evaluación de si un proyecto en la Unión cumple el criterio establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a), tendrá en cuenta:a) | si el proyecto contribuye a los parámetros de referencia establecidos en el artículo 5, apartado 2, letra a); |
b) | si el proyecto contribuye a mantener o reforzar las capacidades de la Unión en cuanto a la proporción del consumo anual de materias primas estratégicas de la Unión, teniendo en cuenta el aumento previsto del consumo de la Unión; |
c) | si el proyecto contribuye a reforzar la capacidad de la Unión de producir materias primas innovadoras capaces de sustituir a las materias primas estratégicas en una o varias tecnologías estratégicas, al tiempo que se adoptan medidas para lograr una huella ambiental igual o inferior a la de la materia prima estratégica que se sustituye. |
La contribución de un proyecto al parámetro de referencia de capacidad de que se trate se evaluará teniendo en cuenta el plan de negocio del proyecto y la información técnica de apoyo incluida en la solicitud y el plazo estimado de comercialización del proyecto.
2.
La evaluación de si un proyecto en un tercer país o PTU cumple el criterio establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a), tendrá en cuenta:a) | si el proyecto contribuye a los parámetros de referencia establecidos en el artículo 5, apartado 2, letra b), o contribuye a mantener la resiliencia del suministro de materias primas estratégicas de la Unión; |
b) | si el marco jurídico aplicable u otras condiciones garantizan que el comercio y la inversión relacionados con el proyecto no serán distorsionados, teniendo en cuenta, en particular, si la Unión ha celebrado con el tercer país o PTU de que se trate una asociación estratégica de las mencionadas en el artículo 37 o un acuerdo comercial que contenga un capítulo sobre materias primas, y sea coherente con la política comercial común de la Unión; |
c) | en qué medida existen empresas que han celebrado o están dispuestas a celebrar acuerdos de compra con el promotor del proyecto con vistas a utilizar o procesar las materias primas estratégicas producidas por los proyectos de que se trate en la Unión; |
d) | si el proyecto está en consonancia con los objetivos de la Unión en materia de cooperación al desarrollo y política exterior. |
La contribución de un proyecto a los parámetros de referencia mencionados en la letra a) se evaluará teniendo en cuenta el plan de negocios del proyecto y la información técnica de apoyo incluida en la solicitud, el plazo estimado de comercialización del proyecto, así como la proporción de la producción del proyecto cubierta por los acuerdos de compra existentes o potenciales a que se refiere la letra c). Las pruebas relacionadas con la letra c) podrán incluir acuerdos contractuales, cartas de intenciones o memorandos de entendimiento.
3.
La evaluación de si un proyecto cumple el criterio establecido en el artículo 6, apartado 1, letra b), tendrá en cuenta:a) | la calidad de los estudios de viabilidad realizados sobre el potencial de desarrollo del proyecto; |
b) | si la tecnología que se pretende utilizar ha quedado demostrada en el entorno pertinente. |
4.
Los estudios de viabilidad mencionados en el punto 3, letra a), estarán diseñados para:a) | evaluar si es probable que un proyecto propuesto tenga éxito mediante el análisis de consideraciones tecnológicas y medioambientales; |
b) | identificar las posibles cuestiones y problemas técnicos que puedan surgir durante la realización del proyecto. |
Podrá ser necesario realizar estudios adicionales para confirmar la viabilidad del proyecto.
5.
La evaluación de si los proyectos ubicados en la Unión cumplen el criterio establecido en el artículo 6, apartado 1, letra c), tendrá en cuenta una evaluación general de la conformidad del proyecto con el Derecho de la Unión o nacional pertinente, así como otras pruebas complementarias oportunas, habida cuenta de la ubicación del proyecto.La evaluación de si los proyectos en terceros países o PTU cumplen el criterio establecido en el artículo 6, apartado 1, letra c), tendrá en cuenta la conformidad con el Derecho nacional aplicable cuando este último ofrezca garantías suficientes del cumplimiento del criterio o de determinados aspectos de este y con los siguientes instrumentos internacionales:
a) | la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT; |
b) | la Guía de la OCDE de debida diligencia para una conducta empresarial responsable, en particular las directrices relativas a la lucha contra la corrupción; |
c) | la Guía de debida diligencia de la OCDE para cadenas de suministro responsables de minerales en áreas de conflicto o de alto riesgo; |
d) | la Guía de la OCDE de diligencia debida para la participación significativa de las partes interesadas del sector extractivo, incluido en lo que se refiere a los principios establecidos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; |
e) | los Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE; |
f) | las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable; |
g) | los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas; |
h) | la norma de desempeño 5 de la Corporación Financiera Internacional sobre adquisición de tierras y reasentamiento involuntario. |
6.
Los promotores de proyectos también podrán certificar el cumplimiento del criterio establecido en el artículo 6, apartado 1, letra c), mediante:a) | la aportación de pruebas que demuestren que el proyecto en cuestión está certificado individualmente por uno o varios regímenes reconocidos en virtud del artículo 30, apartado 2, que abarquen conjuntamente los requisitos enumerados en el anexo IV, punto 2, o |
b) | comprometiéndose a obtener la certificación del proyecto de que se trate como parte de uno o varios regímenes reconocidos en virtud del artículo 30, apartado 2, que abarquen conjuntamente los requisitos enumerados en el anexo IV, punto 2, y aportar pruebas suficientes de que, una vez ejecutado, el proyecto en cuestión podrá cumplir los criterios para dicha certificación. |
7.
La evaluación de si un proyecto en la Unión cumple el criterio establecido en el artículo 6, apartado 1, letra d), tendrá en cuenta:a) | si participan en el proyecto empresas de diferentes Estados miembros; |
b) | si los compradores potenciales están ubicados también en más de un Estado miembro; |
c) | los efectos en la disponibilidad de materias primas estratégicas para los usuarios intermedios en más de un Estado miembro. |
8.
La evaluación de si un proyecto en un tercer país cumple el criterio establecido en el artículo 6, apartado 1, letra e), tendrá en cuenta en qué medida el proyecto contribuye, en el país en cuestión, a:a) | reforzar más de una fase de la cadena de valor de las materias primas en ese país o en el conjunto de su región; |
b) | fomentar la inversión privada en la cadena de valor de las materias primas nacionales; |
c) | crear beneficios económicos o sociales más amplios, incluida la creación de empleo. |
ANEXO IV
Criterios aplicables a los regímenes de certificación
1.
Un régimen de certificación reconocido deberá cumplir los siguientes criterios:a) | estar abierto, en condiciones transparentes, justas y no discriminatorias, a todos los operadores económicos que lo deseen y puedan cumplir los requisitos del régimen y estar sujeto a una gobernanza integrada por múltiples partes interesadas; |
b) | la verificación y el seguimiento del cumplimiento serán objetivos, basados en normas, requisitos y procedimientos internacionales, de la Unión o nacionales y se llevarán a cabo con independencia del operador económico de que se trate; |
c) | dispondrá de requisitos y procedimientos suficientes para garantizar la competencia y la independencia de los responsables de la verificación; |
d) | dispondrá de requisitos para garantizar la elaboración de un informe de auditoría establecido a nivel de emplazamiento. |
2.
los requisitos de certificación incluirán, como mínimo:a) | requisitos que garanticen prácticas medioambientalmente sostenibles, incluidos los requisitos que garanticen la gestión medioambiental y la reducción del impacto en las siguientes categorías de riesgos medioambientales:
|
b) | requisitos para garantizar prácticas socialmente responsables, incluido el respeto de los derechos humanos y los derechos laborales, también la vida comunitaria de los pueblos indígenas; |
c) | requisitos para garantizar la integridad y la transparencia de las empresas, incluidos los requisitos para aplicar una buena gestión de las cuestiones financieras, medioambientales y sociales y políticas de lucha contra la corrupción y el soborno. |
ANEXO V
Huella ambiental
Parte I
Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a) | «datos de actividad»: información asociada a los procesos llevados a cabo durante la modelización de inventarios del ciclo de vida (ICV) por los que cada uno de los resultados agregados del ICV de las cadenas de proceso que representan las actividades de un proceso se multiplican por los datos de actividad correspondientes y, a continuación, se combinan para determinar la huella ambiental asociada a dicho proceso; |
b) | «nomenclatura de materiales»: lista de las materias primas, los subconjuntos, los conjuntos intermedios, los subcomponentes, las piezas y las cantidades de cada uno de ellos que se requieren para fabricar el producto en el que se centra el estudio; |
c) | «datos específicos de una empresa» o «datos primarios»: datos directamente medidos o recopilados en una o varias instalaciones (datos específicos de un emplazamiento) que son representativos de las actividades de la empresa; |
d) | «método de evaluación de impacto»: protocolo para la traducción cuantitativa de los datos de un inventario del ciclo de vida en contribuciones a un impacto ambiental considerado; |
e) | «categoría de impacto»: clase de uso de recursos o impacto ambiental correspondientes a los datos de un inventario del ciclo de vida; |
f) | «ciclo de vida»: etapas consecutivas e interrelacionadas de un sistema de producto, desde la adquisición de las materias primas o su generación a partir de recursos naturales hasta la eliminación final (ISO 14040:2006); |
g) | «inventario del ciclo de vida» o «ICV»: combinación de los intercambios de flujos elementales, de residuos y de productos del conjunto de datos de un ICV; |
h) | «conjunto de datos del inventario del ciclo de vida» o «conjunto de datos del ICV»: documento o archivo con información sobre el ciclo de vida de un producto específico u otra referencia, como el emplazamiento o el proceso, que incluye metadatos descriptivos y un inventario del ciclo de vida cuantitativo y que puede ser un conjunto de datos de un proceso unitario, un conjunto de datos parcialmente agregado o un conjunto de datos agregado; |
i) | «datos secundarios»: datos que no proceden de un proceso específico dentro de la cadena de suministro de la empresa que efectúa el estudio sobre la huella ambiental, es decir, datos que la empresa no recopila, mide o calcula directamente, sino que proceden de una base de datos del ICV de un tercero o de otras fuentes, incluidos datos medios de la industria, como los extraídos de datos de producción publicados, estadísticas gubernamentales y asociaciones industriales, revisiones de la bibliografía, estudios de ingeniería y patentes, y también pueden basarse en datos financieros e incluir datos sustitutivos y otros datos genéricos e incluidos los datos primarios que se someten a agregación horizontal; |
j) | «límites del sistema»: aspectos incluidos en el estudio sobre el ciclo de vida y aspectos excluidos de él. |
Las normas de cálculo de la huella ambiental de una materia prima fundamental incluirán cualquier otra definición necesaria para su interpretación.
Parte II
Ámbito de aplicación
En el presente anexo se abordan los elementos esenciales para el cálculo de la huella ambiental de las materias primas fundamentales.
Las normas de cálculo de la huella ambiental de las materias primas fundamentales específicas se basarán en los elementos esenciales incluidos en el presente anexo, teniendo en cuenta unos métodos de evaluación científicamente sólidos y las normas internacionales pertinentes en el ámbito de la evaluación del ciclo de vida.
El cálculo de la huella ambiental de una materia prima fundamental se basará en la nomenclatura de materiales, la energía, los métodos de producción y los materiales auxiliares utilizados en las instalaciones en las que se realiza la producción de materias primas fundamentales.
Al establecer normas de cálculo para la huella ambiental de materias primas fundamentales específicas, la Comisión procurará garantizar la coherencia con las normas de cálculo de la huella ambiental de los productos intermedios y finales que utilizan las materias primas fundamentales pertinentes.
Parte III
Unidad declarada
La unidad declarada será 1 kg del tipo de la materia prima fundamental pertinente.
Las normas de cálculo de la huella ambiental de materias primas fundamentales específicas podrán especificar una unidad declarada mayor o menor, expresada en kg, cuando sea necesario para tener en cuenta la naturaleza o el uso de la materia prima fundamental pertinente.
Todos los datos cuantitativos de entrada y salida recopilados por el fabricante para cuantificar la huella de carbono deberán calcularse en relación con esta unidad declarada.
Parte IV
Límites del sistema
1. | La extracción, la concentración y el refinado son las tres fases del ciclo de vida que deben incluirse en los límites del sistema de materias primas fundamentales primarias con los siguientes procesos, cuando sea pertinente para la materia prima específica:
|
2. | En los límites del sistema de materias primas fundamentales secundarias que definen la fase del ciclo de vida del reciclado, se incluirán los siguientes procesos cuando sean pertinentes para la materia prima reciclada específica:
|
3. | La fase de uso o la fase de fin de vida útil se excluirá de los cálculos de la huella ambiental, ya que no está bajo la influencia directa del operador económico responsable. Pueden excluirse otros procesos cuando su contribución a la huella ambiental de una materia prima fundamental específica sea insignificante. |
Parte V
Categorías de impacto
Las normas de cálculo especificarán las categorías de impacto que deben incluirse en el cálculo de la huella ambiental. La elección se basará en el análisis de puntos críticos realizado de acuerdo con metodologías científicamente sólidas desarrolladas a nivel internacional y teniendo en cuenta:
a) | la importancia relativa de los diferentes efectos, incluida su importancia relativa respecto a los objetivos climáticos y ambientales de la Unión; |
b) | las necesidades de las empresas transformadoras que desean informar sobre la huella ambiental de las materias primas fundamentales que utilizan. |
Parte VI
Uso de conjuntos de datos específicos de una empresa y secundarios
Las normas de cálculo especificarán el uso de conjuntos de datos específicos o secundarios de la empresa para todos los procesos y materiales pertinentes. Si las normas de cálculo permiten la elección entre un conjunto de datos específicos de la empresa y un conjunto de datos secundarios, la Comisión considerará incentivar el uso del conjunto de datos específico de la empresa.
El uso de datos específicos de la empresa será necesario al menos para los procesos bajo la influencia directa del operador responsable y deberá aportar la mayor contribución a las categorías de impacto pertinentes.
Los datos de actividad específicos de una empresa se utilizarán en combinación con los conjuntos de datos secundarios conformes con el método de la huella ambiental pertinente. Las normas de cálculo especificarán si se permite el muestreo, en consonancia con los criterios establecidos en metodologías científicamente sólidas desarrolladas a nivel internacional.
Un cambio en la nomenclatura de materiales o en la combinación energética utilizada para producir un tipo de materia prima fundamental requiere un nuevo cálculo de la huella ambiental.
Al establecer las normas de cálculo, incluidas las relativas a las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por la electricidad utilizada para la producción de materias primas fundamentales, la Comisión garantizará la coherencia y la armonización con el resto del Derecho de la Unión pertinente, a menos que esté justificado no hacerlo.
Las normas de cálculo que se fijarán a través de un acto delegado contendrán una modelización detallada de las siguientes fases del ciclo de vida:
a) | fase de extracción, concentración y refinado de materias primas primarias; |
b) | fase de adquisición y procesamiento de materias primas secundarias. |
Parte VII
Métodos de la evaluación de impacto
La huella ambiental se calculará utilizando métodos de evaluación de impacto científicamente sólidos que tengan en cuenta las novedades a nivel internacional en las categorías de impacto pertinentes relacionadas con el cambio climático, el agua, el aire, el suelo, los recursos, el uso de la tierra y la toxicidad.
Los resultados se facilitarán en su forma caracterizada, sin normalización ni ponderación.
Parte VIII
Clases de rendimiento en materia de huella ambiental
Dependiendo de la distribución de los valores notificados en las declaraciones de la huella ambiental introducidas en el mercado interior, se determinará un número considerable de clases de rendimiento para permitir la diferenciación de productos en el mercado, a partir de la categoría A, que es la mejor clase con el menor impacto en el ciclo de vida. Para determinar el límite de cada clase de rendimiento, así como su extensión, se tomará como base la distribución de los rendimientos de las materias primas fundamentales pertinentes introducidas en el mercado durante los tres años previos, las mejoras tecnológicas previstas y los demás factores técnicos que se especifiquen.
La Comisión examinará el número de clases de rendimiento y los límites de cada uno de ellos cada tres años para velar por que sigan siendo representativos de la realidad del mercado y de la evolución prevista.
Parte IX
Evaluación de la conformidad
Las normas de cálculo y verificación especificarán el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable de entre los módulos establecidos en el anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE, con las adaptaciones necesarias en función del material de que se trate.
Al especificar el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) | la adecuación del módulo en cuestión para el tipo de material y su proporcionalidad con respecto al interés público que se persigue; |
b) | la naturaleza de los riesgos que plantea el producto y la medida en que una evaluación de la conformidad se corresponde con el tipo y el grado de riesgo; |
c) | cuando la intervención de un tercero sea obligatoria, la necesidad del fabricante de elegir entre la garantía de la calidad y los módulos de certificación del producto establecidos en el anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE. |
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)
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