Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
La Comunicación de la Comisión de 19 de febrero de 2020,
titulada «Configurar el futuro digital de Europa», anuncia una revisión del
Reglamento (UE) n.o 910/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo para mejorar su eficacia, extender sus
beneficios al sector privado y promover identidades digitales de confianza para
todos los europeos. Entre sus Conclusiones, el Consejo Europeo instó a la
Comisión a que presentara una propuesta relativa al desarrollo, a escala de la
UE, de un marco para la identificación electrónica pública segura, en
particular de las firmas digitales interoperables, de modo que los ciudadanos
puedan tener el control de su identidad y sus datos en línea y se facilite el
acceso a los servicios digitales públicos, privados y transfronterizos.
A este efecto, el
Programa Estratégico de la Década Digital para 2030, fijó los objetivos y las
metas digitales de un marco de la Unión que deben dar lugar a la implantación
generalizada de una identidad digital fiable, voluntaria y controlada por el
usuario, reconocida en toda la Unión y que permita a todos los usuarios
controlar sus datos en las interacciones en línea. Y la Declaración Europea
sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital, subrayó el
derecho de todas las personas a acceder a tecnologías, productos y servicios
digitales que sean seguros y protejan la privacidad desde el diseño.
Los ciudadanos de la
Unión y los residentes en la Unión deben tener derecho a poseer una identidad
digital que se mantenga bajo su control exclusivo y les permita ejercer sus
derechos en el entorno digital y participar en la economía digital.
A ellos se suma el
presente Reglamento que tiene por objeto garantizar el correcto funcionamiento
del mercado interior y la existencia de un nivel de seguridad adecuado de los
medios de identificación electrónica y los servicios de confianza utilizados en
toda la Unión, a fin de permitir y facilitar que las personas físicas y
jurídicas ejerzan el derecho a participar en la sociedad digital de forma
segura y a acceder a los servicios públicos y privados en línea en toda la
Unión. A tales efectos, el presente Reglamento establece:
"a) las condiciones en las cuales los Estados miembros
reconocerán los medios de identificación electrónica de las personas físicas y
jurídicas pertenecientes a un sistema de identificación electrónica notificado
de otro Estado miembro y en las que proporcionarán y reconocerán las carteras
europeas de identidad digital;
b) normas para los servicios de confianza, en particular para
las transacciones electrónicas;
c) un marco jurídico para las firmas electrónicas, los sellos
electrónicos, los sellos de tiempo electrónicos, los documentos electrónicos,
los servicios de entrega electrónica certificada, los servicios certificados
para la autenticación de sitios web, el archivo electrónico, la declaración
electrónica de atributos, los dispositivos de creación de firmas electrónicas y
de sellos electrónicos, y los libros mayores electrónicos.».
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos,
las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías,
consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema,
sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com
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Diario Oficial | ES Serie L |
2024/1183 | 30.4.2024 |
REGLAMENTO (UE) 2024/1183 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de abril de 2024
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo
114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunicación
de la Comisión de 19 de febrero de 2020, titulada «Configurar el futuro digital
de Europa», anuncia una revisión del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del
Consejo (4) para
mejorar su eficacia, extender sus beneficios al sector privado y promover unas identidades
digitales de confianza para todos los europeos.
(2) En sus Conclusiones
de 1 y 2 de octubre de 2020, el Consejo Europeo instó a la Comisión a que presentara
una propuesta relativa al desarrollo, a escala de la UE, de un marco para la identificación
electrónica pública segura, en particular de las firmas digitales interoperables,
de modo que los ciudadanos puedan tener el control de su identidad y sus datos en
línea y se facilite el acceso a los servicios digitales públicos, privados y transfronterizos.
(3) El Programa
Estratégico de la Década Digital para 2030, establecido por la Decisión (UE) 2022/2481
del Parlamento Europeo y del Consejo (5), fija
los objetivos y las metas digitales de un marco de la Unión que, de aquí a 2030,
deben dar lugar a la implantación generalizada de una identidad digital fiable,
voluntaria y controlada por el usuario, reconocida en toda la Unión y que permita
a todos los usuarios controlar sus datos en las interacciones en línea.
(4) La Declaración
Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital, proclamada
por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) (en
lo sucesivo, «Declaración»), subraya el derecho de todas las personas a acceder
a tecnologías, productos y servicios digitales que sean seguros y protejan la privacidad
desde el diseño. Esto incluye velar por que se ofrezca a todas las personas que
viven en la Unión una identidad digital accesible, segura y fiable que permita acceder
a una amplia gama de servicios en línea y fuera de línea, protegida contra los riesgos
de ciberseguridad y los ciberdelitos, por ejemplo, la violación de la seguridad
de los datos y la usurpación o la manipulación de identidad. En la Declaración también
se afirma que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales.
Este derecho incluye el control de cómo se utilizan esos datos y con quién se comparten.
(5) Los ciudadanos
de la Unión y los residentes en la Unión deben tener derecho a poseer una identidad
digital que se mantenga bajo su control exclusivo y les permita ejercer sus derechos
en el entorno digital y participar en la economía digital. Para alcanzar este objetivo,
debe establecerse un marco europeo de identidad digital que permita a los ciudadanos
de la Unión y los residentes en la Unión acceder a servicios públicos y privados
en línea y fuera de línea en toda la Unión.
(6) Un marco
de identidad digital armonizado debe contribuir a la creación de una Unión más integrada
digitalmente al reducir los obstáculos digitales entre los Estados miembros y capacitar
a los ciudadanos de la Unión y los residentes en la Unión para que disfruten de
los beneficios de la digitalización, aumentando al mismo tiempo la transparencia
y la protección de sus derechos.
(7) Un enfoque
más armonizado en lo que respecta a la identificación electrónica debe reducir los
riesgos y los costes asociados a la actual fragmentación derivada del uso de soluciones
nacionales divergentes o, en algunos Estados miembros, a la ausencia de tales soluciones
de identificación electrónica. Este enfoque debe reforzar el mercado interior al
permitir que los ciudadanos de la Unión, los residentes en la Unión tal como se
definen en el Derecho nacional y las empresas se identifiquen y proporcionen una
autenticación de su identidad en línea y fuera de línea de manera segura, fiable,
fácil de usar, cómoda, accesible y armonizada en toda la Unión. La cartera europea
de identidad digital debe proporcionar a las personas físicas y jurídicas de la
Unión un medio de identificación electrónica armonizado que permita autenticar y
compartir datos relacionados con su identidad. Toda persona debe poder acceder de
forma segura a servicios públicos y privados apoyándose en un ecosistema reforzado
de servicios de confianza y en pruebas de identidad y declaraciones electrónicas
de atributos verificadas, como cualificaciones académicas, por ejemplo, títulos
universitarios u otros títulos profesionales o académicos. El marco europeo de identidad
digital tiene por finalidad lograr un cambio que permita pasar de la utilización
exclusiva de soluciones nacionales de identidad digital a la provisión de declaraciones
electrónicas de atributos que sean válidas y estén legalmente reconocidas en toda
la Unión. Los prestadores de declaraciones electrónicas de atributos deben beneficiarse
de un conjunto de normas claras y uniformes, y las administraciones públicas deben
poder confiar en los documentos electrónicos expedidos en un determinado formato.
(8) Varios Estados
miembros han aplicado y emplean medios de identificación electrónica que son aceptados
por prestadores de servicios en la Unión. Asimismo, se han realizado inversiones
en soluciones tanto nacionales como transfronterizas atendiendo al Reglamento (UE)
n.o 910/2014, incluida la interoperabilidad
de los sistemas de identificación electrónica notificados con arreglo a dicho Reglamento.
Con el fin de garantizar la complementariedad y la rápida adopción de las carteras
europeas de identidad digital por los usuarios existentes de los medios de identificación
electrónica notificados, así como de reducir al mínimo las repercusiones sobre los
prestadores de servicios existentes, se espera que las carteras europeas de identidad
digital se beneficien de la experiencia adquirida con los medios de identificación
electrónica existentes y de la infraestructura de los sistemas de identificación
electrónica notificados implantada a escala nacional y de la Unión.
(9) El Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y, en
su caso, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) se aplican
a todas las actividades de tratamiento de datos personales en virtud del Reglamento
(UE) n.o 910/2014. Las soluciones que forman
parte del marco de interoperabilidad previsto en el presente Reglamento también
cumplen dichas normas. El Derecho de la Unión en materia de protección de datos
establece principios, como los de minimización de datos y limitación de finalidad,
y obligaciones, como la protección de datos desde el diseño y por defecto.
(10) Con el fin
de fomentar la competitividad de las empresas de la Unión, los prestadores de servicios
tanto en línea como fuera de línea deben poder contar con soluciones de identidad
digital reconocidas en toda la Unión, independientemente del Estado miembro en el
que se proporcionen, de tal manera que se beneficien de un enfoque armonizado de
la Unión en lo que respecta a la confianza, la seguridad y la interoperabilidad.
Tanto los usuarios como los prestadores de servicios deben poder beneficiarse de
que se confiera el mismo valor jurídico a las declaraciones electrónicas de atributos
en toda la Unión. El objetivo de un marco armonizado para una identidad digital
es crear valor económico al facilitar el acceso a bienes y servicios y reducir considerablemente
los costes de explotación asociados a los procedimientos de identificación y autenticación
electrónicas, por ejemplo, durante la incorporación de nuevos clientes, así como
las posibilidades de que se cometan ciberdelitos, como la usurpación de identidad,
el robo de datos y el fraude en línea, y, así, propiciar una mayor eficiencia y
una transformación digital segura de las pymes de la Unión.
(11) Las carteras
europeas de identidad digital deben facilitar la aplicación del principio de «solo
una vez» y, de esta manera, reducir la carga administrativa que recae sobre los
ciudadanos de la Unión y los residentes en la Unión, así como sobre las empresas
de toda la Unión, y apoyar su movilidad transfronteriza, además de fomentar el desarrollo
de servicios de administración electrónica interoperables en toda la Unión.
(12) El Reglamento
(UE) 2016/679, el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo
(9) y la
Directiva 2002/58/CE son aplicables al tratamiento de datos personales efectuado
en aplicación del presente Reglamento. En consecuencia, el presente Reglamento debe
establecer salvaguardas específicas para evitar que los proveedores de medios de
identificación electrónica y declaraciones electrónicas de atributos combinen los
datos personales obtenidos al prestar otros servicios con los datos personales tratados
para prestar los servicios contemplados en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento. Se debe establecer una separación lógica entre los datos personales
relacionados con la provisión de carteras europeas de identidad digital y cualesquier
otros datos que obren en poder del proveedor de la cartera. El presente Reglamento
no debe impedir a los proveedores de las carteras europeas de identidad digital
aplicar medidas técnicas adicionales que contribuyan a la protección de los datos
personales, como por ejemplo la separación física entre los datos personales relacionados
con la provisión de carteras europeas de identidad digital y cualesquier otros datos
en poder del proveedor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679,
el presente Reglamento especifica la aplicación de los principios de limitación
de finalidad, minimización de datos y protección de datos desde el diseño y por
defecto.
(13) La función
de panel común debe integrarse en el diseño de las carteras europeas de identidad
digital, a fin de garantizar un mayor grado de transparencia, privacidad y control
por parte de los usuarios de sus datos personales. Dicha función debe ofrecer una
interfaz fácil y de uso sencillo con una visión general de todas las partes usuarias
con las que el usuario comparte datos, incluidos los atributos, y el tipo de datos
compartidos con cada parte usuaria. Debe permitir al usuario efectuar un seguimiento
de todas las transacciones ejecutadas a través de la cartera europea de identidad
digital con al menos los siguientes datos: la hora y la fecha de la transacción,
la identificación de la contraparte, los datos personales solicitados y los datos
compartidos. Tal información debe almacenarse aun cuando la transacción no se haya
concluido. No debe ser posible repudiar la autenticidad de la información contenida
en el historial de transacciones. Tal función debe estar activada por defecto. Debe
permitir al usuario solicitar fácilmente a una parte usuaria que suprima inmediatamente
datos personales en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 y denunciar
fácilmente a una parte usuaria ante la autoridad nacional competente de protección
de datos cuando se reciba una solicitud presuntamente ilícita o sospechosa de datos
personales directamente a través de la cartera europea de identidad digital.
(14) Los Estados
miembros deben integrar en la cartera europea de identidad digital distintas tecnologías
de protección de la privacidad, como la prueba de conocimiento cero. Estos métodos
criptográficos deben permitir que una parte usuaria valide si una declaración dada
basada en los datos de identificación y la declaración de atributos de la persona
es verdadera sin revelar ningún dato en que se base dicha declaración, preservando
así la privacidad del usuario.
(15) El presente
Reglamento define las condiciones armonizadas de cara al establecimiento de un marco
para las carteras europeas de identidad digital que deben proporcionar los Estados
miembros. Todos los ciudadanos de la Unión, y los residentes en la Unión tal como
se definen en el Derecho nacional, deben estar facultados para solicitar, seleccionar,
combinar, almacenar, eliminar, compartir y presentar datos relacionados con su identidad
y solicitar la supresión de sus datos personales de una manera sencilla y cómoda
que esté bajo el control exclusivo del usuario y permita al mismo tiempo la divulgación
selectiva de datos personales. El presente Reglamento refleja los valores europeos
comunes y respeta los derechos fundamentales, las garantías jurídicas y la responsabilidad
y, para así proteger las sociedades democráticas, los ciudadanos de la Unión y los
residentes en la Unión. Deben desarrollarse tecnologías que permitan lograr estos
objetivos y que aspiren al máximo nivel de seguridad, privacidad, comodidad de uso
y accesibilidad, garantizando asimismo una elevada facilidad de utilización y una
interoperabilidad fluida. Los Estados miembros deben garantizar la igualdad de acceso
a la identificación electrónica para todos sus ciudadanos y residentes. Los Estados
miembros no deben limitar, directa o indirectamente, el acceso a los servicios públicos
o privados a personas físicas o jurídicas que no opten por utilizar carteras europeas
de identidad digital y deben facilitar otras soluciones adecuadas.
(16) Los Estados
miembros deben aprovechar las posibilidades que ofrece el presente Reglamento para
proporcionar, bajo su responsabilidad, carteras europeas de identidad digital, para
su uso, a las personas físicas y jurídicas que residan en su territorio. A fin de
ofrecer flexibilidad a los Estados miembros y aprovechar las tecnologías más avanzadas,
el presente Reglamento debe permitir el suministro de carteras europeas de identidad
digital directamente por un Estado miembro, en virtud de un mandato de un Estado
miembro, o independientemente de un Estado miembro, pero con el reconocimiento de
dicho Estado miembro.
(17) A efectos
del registro, las partes usuarias deben facilitar la información necesaria para
permitir su identificación y autenticación electrónicas en las carteras europeas
de identidad digital. Al declarar el uso que pretenden hacer de la cartera europea
de identidad digital, las partes usuarias deben facilitar información sobre los
datos que solicitarán, en su caso, para prestar sus servicios, así como el motivo
de la solicitud. El registro de las partes usuarias facilita las verificaciones
por parte de los Estados miembros por lo que respecta a la legalidad de las actividades
de las partes usuarias de conformidad con el Derecho de la Unión. La obligación
de registro prevista en el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de
las obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión o nacional, como la información
que debe facilitarse a los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2016/679. Las
partes usuarias deben cumplir las garantías ofrecidas por los artículos 35 y 36
de dicho Reglamento, en particular realizando evaluaciones de impacto relativas
a la protección de datos y consultando a las autoridades competentes en materia
de protección de datos antes del tratamiento de datos en los casos en que las evaluaciones
de impacto relativas a la protección de datos indiquen que el tratamiento daría
lugar a un riesgo elevado. Dichas garantías deben apoyar el tratamiento lícito de
datos personales por las partes usuarias, en particular por lo que respecta a las
categorías especiales de datos personales, como los datos relativos a la salud.
El registro de las partes usuarias tiene por objeto aumentar la transparencia y
la confianza en el uso de las carteras europeas de identidad digital. El registro
debe tener un coste razonable y proporcionado a los riesgos conexos, a fin de garantizar
la aceptación por parte de los prestadores de servicios. En este contexto, el registro
debe ofrecer la posibilidad de utilizar procedimientos automáticos, en particular
de que los Estados miembros recurran a registros existentes y los utilicen, y no
debe conllevar un proceso de autorización previa. El proceso de registro debe permitir
diversos casos de uso que pueden presentar diferencias en cuanto al modo de operación,
ya sea en línea o fuera de línea, o en lo que respecta al requisito de autenticar
los dispositivos con el objetivo de interactuar con la cartera europea de identidad
digital. El registro debe aplicarse exclusivamente a las partes usuarias que presten
servicios mediante una interacción digital.
(18) A fin de
que se confíe en las carteras europeas de identidad digital y de que estas carteras
se adopten ampliamente, es muy importante proteger a los ciudadanos de la Unión
y los residentes en la Unión frente al uso no autorizado o fraudulento de las carteras
europeas de identidad digital. Debe ofrecerse a los usuarios una protección eficaz
contra este uso indebido. En particular, cuando una autoridad judicial nacional
establezca, en el contexto de otro procedimiento, hechos que constituyan la base
de un uso fraudulento o ilegal de una cartera europea de identidad digital, los
organismos de supervisión responsables de los emisores de carteras europeas de identidad
digital deben adoptar, tras la notificación, las medidas necesarias para garantizar
la retirada o la suspensión del registro de la parte usuaria y de la inclusión de
las partes usuarias en el mecanismo de autenticación hasta que la autoridad notificante
confirme que las irregularidades detectadas se han subsanado.
(19) Todas las
carteras europeas de identidad digital deben permitir a los usuarios identificarse
y autenticarse electrónicamente de forma transfronteriza, tanto en línea como en
modo fuera de línea, para acceder a una amplia gama de servicios públicos y privados.
Sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en lo que respecta a
la identificación de sus ciudadanos y residentes, las carteras europeas de identidad
digital también pueden dar respuesta a las necesidades institucionales de las administraciones
públicas, las organizaciones internacionales y las instituciones, órganos y organismos
de la Unión. La autenticación en modo fuera de línea será importante en numerosos
sectores, especialmente el sanitario, en el que los servicios se prestan a menudo
mediante una interacción presencial, y las recetas electrónicas deben poder utilizar
códigos QR o tecnologías similares para verificar su autenticidad. Basándose en
el nivel de seguridad alto por lo que respecta a los sistemas de identificación
electrónica, las carteras europeas de identidad digital deben beneficiarse del potencial
que ofrecen las soluciones inalterables, como las medidas de protección, para cumplir
los requisitos de seguridad previstos en el presente Reglamento. Asimismo, las carteras
europeas de identidad digital deben permitir a los usuarios crear y utilizar firmas
y sellos electrónicos cualificados que se acepten en toda la Unión. Una vez incorporadas
a una cartera europea de identidad digital, las personas físicas deben poder utilizarla
para firmar con firmas electrónicas cualificadas, por defecto y de forma gratuita,
sin tener que seguir ningún otro procedimiento administrativo. Los usuarios deben
poder firmar o sellar declaraciones personales o atributos autodeclarados. En aras
de la simplificación y la reducción de costes en beneficio de las personas y empresas
de toda la Unión, en particular mediante la posibilidad de otorgar poderes de representación
y mandatos electrónicos, los Estados miembros deben proporcionar carteras europeas
de identidad digital que utilicen normas y especificaciones técnicas comunes para
garantizar una interoperabilidad fluida y elevar adecuadamente el nivel de seguridad
informática, reforzar la solidez frente a los ciberataques y, de este modo, reducir
considerablemente los riesgos que entraña la digitalización en curso para los ciudadanos
de la Unión, los residentes en la Unión y las empresas. Las autoridades competentes
de los Estados miembros son las únicas que pueden proporcionar un nivel de confianza
alto en la determinación de la identidad de una persona y, por lo tanto, ofrecer
garantías de que la persona que afirma o manifiesta poseer una determinada identidad
es, de hecho, quien dice ser. Por lo tanto, para la provisión de carteras europeas
de identidad digital, es necesario basarse en la identidad legal de los ciudadanos
de la Unión, los residentes en la Unión o las personas jurídicas. La utilización
de la identidad legal no debe impedir que los usuarios de carteras europeas de identidad
digital accedan a servicios mediante un seudónimo cuando no exista una obligación
jurídica de utilizar la identidad legal para la autenticación. La confianza en las
carteras europeas de identidad digital aumentaría si se impusiera a las partes emisoras
y gestoras el deber de introducir medidas técnicas y organizativas adecuadas para
garantizar el nivel de seguridad más elevado que sea proporcional a los riesgos
planteados para los derechos y libertades de las personas físicas, de conformidad
con el Reglamento (UE) 2016/679.
(20) El uso de
una firma electrónica cualificada debe ser gratuito para todas las personas físicas
con fines no profesionales. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer
medidas para impedir el uso gratuito de firmas electrónicas cualificadas con fines
profesionales por parte de personas físicas, garantizando al mismo tiempo que tales
medidas sean proporcionadas a los riesgos detectados y estén justificadas.
(21) Resulta
beneficioso facilitar la implantación y la utilización de carteras europeas de identidad
digital mediante su integración sin dificultades en el ecosistema de servicios públicos
y privados ya vigente a escala nacional, local o regional. A fin de alcanzar este
objetivo, los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer medidas
jurídicas y organizativas que mejoren la flexibilidad para los proveedores de carteras
europeas de identidad digital y que hagan posibles otras funcionalidades de las
carteras europeas de identidad digital aparte de las establecidas en el presente
Reglamento, en particular mediante un refuerzo de la interoperabilidad con los medios
nacionales de identificación electrónica existentes. Tales funcionalidades adicionales
no deben en ningún caso ir en detrimento de la prestación de las funciones esenciales
de las carteras europeas de identidad digital establecidas en el presente Reglamento,
ni promover soluciones nacionales existentes en lugar de las carteras europeas de
identidad digital. Tales funcionalidades adicionales exceden el ámbito de aplicación
del presente Reglamento, y por ello no se benefician de las disposiciones sobre
el uso transfronterizo de las carteras europeas de identidad digital que figuran
en el presente Reglamento.
(22) Las carteras
europeas de identidad digital deben incluir una funcionalidad para generar seudónimos
elegidos y gestionados por el usuario con fines de autenticación a la hora de acceder
a servicios en línea.
(23) Para lograr
un nivel de seguridad y fiabilidad alto, el presente Reglamento establece los requisitos
que deben satisfacer las carteras europeas de identidad digital. La acreditación
de la conformidad de las carteras europeas de identidad digital con estos requisitos
corresponderá a organismos acreditados de evaluación de la conformidad designados
por los Estados miembros.
(24) A fin de
evitar enfoques divergentes y armonizar la aplicación de los requisitos establecidos
en el presente Reglamento, la Comisión debe, a fin de certificar las carteras europeas
de identidad digital, adoptar actos de ejecución para establecer una lista de normas
de referencia y, en su caso, las especificaciones y los procedimientos con el fin
de establecer especificaciones técnicas detalladas para dichos requisitos. En la
medida en que la certificación de la conformidad de las carteras europeas de identidad
digital con los requisitos de ciberseguridad pertinentes no está cubierta por los
esquemas de certificación de la ciberseguridad existentes a que se refiere el presente
Reglamento, y en lo que respecta a los requisitos no relacionados con la ciberseguridad
pertinentes para las carteras europeas de identidad digital, los Estados miembros
deben establecer esquemas nacionales de certificación con arreglo a los requisitos
armonizados establecidos en el presente Reglamento y adoptados en virtud de este.
Los Estados miembros deben transmitir sus proyectos de esquemas nacionales de certificación
al Grupo de Cooperación sobre la Identidad Digital Europea, que debe estar facultado
para emitir dictámenes y recomendaciones.
(25) La certificación
de la conformidad con los requisitos de ciberseguridad establecidos en el presente
Reglamento debe basarse, cuando estén disponibles, en los esquemas europeos de certificación
de la ciberseguridad pertinentes establecidos en virtud del Reglamento (UE) 2019/881
del Parlamento Europeo y del Consejo (10), que
establece un marco europeo voluntario de certificación de la ciberseguridad para
los productos, procesos y servicios de TIC.
(26) Con el fin
de evaluar y mitigar continuamente los riesgos relacionados con la seguridad, las
carteras europeas de identidad digital certificadas deben ser objeto de evaluaciones
periódicas de las vulnerabilidades encaminadas a detectar cualquier vulnerabilidad
en los componentes relacionados con los productos, procesos y servicios certificados
de la cartera europea de identidad digital.
(27) Al proteger
a los usuarios y a las empresas de los riesgos de ciberseguridad, los requisitos
esenciales de ciberseguridad establecidos en el presente Reglamento también contribuyen
a mejorar la protección de los datos personales y la privacidad de las personas.
Deben tenerse en cuenta las sinergias tanto en materia de normalización como de
certificación en los aspectos relativos a la ciberseguridad a través de la cooperación
entre la Comisión, las organizaciones europeas de normalización, la Agencia de la
Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA), el Comité Europeo de Protección de
Datos creado por el Reglamento (UE) 2016/679 y las autoridades nacionales de supervisión
de la protección de datos.
(28) Debe facilitarse
la incorporación de los ciudadanos de la Unión y los residentes en la Unión a la
cartera europea de identidad digital mediante la utilización de medios de identificación
electrónica expedidos a un nivel de seguridad alto. Solo se debe recurrir a los
medios de identificación electrónica expedidos a un nivel de seguridad sustancial
cuando las especificaciones y procedimientos técnicos armonizados que empleen medios
de identificación electrónica expedidos a un nivel de seguridad sustancial en combinación
con medios complementarios de verificación de la identidad permitan el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el presente Reglamento en relación con el nivel
de seguridad alto. Tales medios complementarios deben ser fiables y fáciles de utilizar,
y se pueden desarrollar teniendo en cuenta la posibilidad de emplear procedimientos
de incorporación a distancia, certificados cualificados sustentados en firmas electrónicas
cualificadas, declaraciones electrónicas cualificadas de atributos o una combinación
de estos. Para garantizar una implantación suficiente de las carteras europeas de
identidad digital, deben establecerse, mediante actos de ejecución, especificaciones
y procedimientos técnicos armonizados para la incorporación de los usuarios por
medios de identificación electrónica, en particular aquellos expedidos a un nivel
de seguridad sustancial.
(29) El objetivo
del presente Reglamento consiste en proporcionar al usuario una cartera europea
de identidad digital que sea completamente portátil, segura y fácil de utilizar.
Como medida transitoria hasta que estén disponibles soluciones certificadas inalterables
—por ejemplo, medidas de protección dentro de los dispositivos de los usuarios—,
las carteras europeas de identidad digital deben poder emplear bien medidas de protección
externas certificadas para proteger el material criptográfico y otros datos sensibles,
bien medios de identificación electrónica notificados con un nivel de seguridad
alto para demostrar el cumplimiento de los requisitos pertinentes del presente Reglamento
en lo que respecta al nivel de seguridad de la cartera europea de identidad digital.
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las condiciones nacionales por
lo que respecta a la expedición y utilización de una medida de protección externa
certificada en caso de que esta medida transitoria las necesite.
(30) Las carteras
europeas de identidad digital deben garantizar el máximo nivel de protección de
datos y de seguridad a efectos de identificación y autenticación electrónicas para
facilitar el acceso a los servicios públicos y privados, con independencia de que
dichos datos se almacenen de forma local o mediante soluciones en la nube, teniendo
debidamente en cuenta los diferentes niveles de riesgo.
(31) Las carteras
europeas de identidad digital deben ser seguras desde el diseño y deben aplicar
características de seguridad avanzadas para proteger contra la usurpación de identidad,
el robo de datos, la denegación de servicio y cualquier otra ciberamenaza. Dichas
medidas de seguridad deben incluir métodos de cifrado y almacenamiento de última
generación que solo sean accesibles al usuario y descifrables por este, y basados
en una comunicación cifrada de extremo a extremo con otras carteras europeas de
identidad digital y las partes usuarias. Además, las carteras europeas de identidad
digital deben requerir la confirmación segura, explícita y activa del usuario para
las operaciones realizadas a través de dichas carteras.
(32) El uso gratuito
de las carteras europeas de identidad digital no debe dar lugar a que el tratamiento
de datos exceda lo necesario para la prestación de servicios de carteras europeas
de identidad digital. El presente Reglamento no debe permitir el tratamiento de
datos personales almacenados o que se deriven del uso de la cartera europea de identidad
digital por el proveedor de esta con fines distintos a la prestación de servicios
de cartera europea de identidad digital. Para garantizar la privacidad, los proveedores
de carteras europeas de identidad digital deben garantizar la falta de observabilidad
no recopilando datos y no pudiendo ver la información de las transacciones de los
usuarios de la cartera europea de identidad digital. Dicha falta de observabilidad
significa que los proveedores no pueden ver los detalles de las transacciones realizadas
por el usuario. No obstante, en casos específicos, sobre la base del consentimiento
explícito previo del usuario para cada uno de dichos casos específicos, y de plena
conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, se puede conceder acceso a los proveedores
de carteras europeas de identidad digital a la información necesaria para la prestación
de un servicio concreto relacionado con las carteras europeas de identidad digital.
(33) La transparencia
de las carteras europeas de identidad digital y la responsabilidad de sus proveedores
son elementos clave para fomentar la confianza social y activar la aceptación del
marco. Por tanto, el funcionamiento de las carteras europeas de identidad digital
debe ser transparente y, en concreto, permitir un tratamiento verificable de los
datos personales. Para lograrlo, los Estados miembros deben revelar el código fuente
de los componentes de programas informáticos de las aplicaciones de usuario de las
carteras europeas de identidad digital, incluidos los relacionados con el tratamiento
de los datos personales y los datos de personas jurídicas. La publicación de este
código fuente con una licencia de código abierto debe permitir a la sociedad, incluidos
los usuarios y desarrolladores, comprender su funcionamiento y auditar y revisar
el código. Esto aumentará la confianza de los usuarios en el ecosistema y contribuirá
a la seguridad de las carteras europeas de identidad digital, al permitir que cualquier
persona denuncie vulnerabilidades y errores en el código. En general, esto debe
ser un incentivo para que los proveedores ofrezcan y mantengan un producto con un
nivel de seguridad elevado. Sin embargo, en determinados casos, por razones debidamente
justificadas, en especial con fines de seguridad pública, los Estados miembros pueden
limitar la divulgación del código fuente de las librerías usadas, el canal de comunicación
u otros elementos que no estén alojados en el dispositivo del usuario.
(34) El uso de
las carteras europeas de identidad digital, así como la interrupción de su uso,
debe ser un derecho y una opción exclusivos de los usuarios. Los Estados miembros
deben desarrollar procedimientos sencillos y seguros para que los usuarios soliciten
la revocación inmediata de la validez de las carteras europeas de identidad digital,
también en el caso de pérdida o robo. En caso de fallecimiento del usuario o de
cese de la actividad de una persona jurídica, debe establecerse un mecanismo que
permita a la autoridad responsable de liquidar la sucesión de la persona física
o los bienes de la persona jurídica solicitar la revocación inmediata de las carteras
europeas de identidad digital.
(35) Con el fin
de promover la adopción de las carteras europeas de identidad digital y un uso más
extendido de las identidades digitales, los Estados miembros no solo deben promover
los beneficios de los servicios pertinentes, sino también, en cooperación con el
sector privado, los investigadores y el mundo académico, desarrollar programas de
formación destinados a reforzar las capacidades digitales de sus ciudadanos y residentes,
en particular en lo relativo a los grupos vulnerables, como las personas con discapacidad
y las personas de edad avanzada. Los Estados miembros deben sensibilizar acerca
de las ventajas y los riesgos de las carteras europeas de identidad digital mediante
campañas de comunicación.
(36) Con el objetivo
de garantizar que el marco europeo de identidad digital esté abierto a la innovación
y al desarrollo tecnológico y ofrezca garantías ante el futuro, se alienta a los
Estados miembros, conjuntamente, a que establezcan entornos de pruebas para experimentar
con soluciones innovadoras en un entorno controlado y seguro, en particular para
mejorar la funcionalidad, la protección de los datos personales, la seguridad y
la interoperabilidad de las soluciones, así como para obtener información útil de
cara a futuras actualizaciones de las referencias técnicas y los requisitos legales.
Este entorno debe fomentar la inclusión de las pymes, las empresas emergentes y
los innovadores e investigadores individuales, así como de las partes interesadas
industriales pertinentes. Dichas iniciativas deben apoyar y reforzar el cumplimiento
normativo y la solidez técnica de las carteras europeas de identidad digital que
se proporcionará a los ciudadanos de la Unión y los residentes en la Unión, evitando
así el desarrollo de soluciones que no cumplan el Derecho de la Unión en materia
de protección de datos o que estén abiertas a vulnerabilidades de seguridad.
(37) El Reglamento
(UE) 2019/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) refuerza
la seguridad de los documentos de identidad con la introducción de características
de seguridad reforzadas a más tardar en agosto de 2021. Los Estados miembros deben
analizar la viabilidad de notificar estos documentos en el marco de los sistemas
de identificación electrónica para ampliar la disponibilidad transfronteriza de
medios de identificación electrónica.
(38) Es necesario
simplificar y agilizar el proceso de notificación de los sistemas de identificación
electrónica para favorecer el acceso a soluciones de autenticación e identificación
cómodas, seguras, innovadoras y de confianza y, cuando proceda, alentar a los proveedores
de identidades privados a que ofrezcan sistemas de identificación electrónica a
las autoridades de los Estados miembros con fines de notificación, como los sistemas
nacionales de identificación electrónica contemplados en el Reglamento (UE) n.o 910/2014.
(39) La racionalización
de los procedimientos de notificación y revisión inter pares vigentes evitará
la heterogeneidad de enfoques con respecto a la evaluación de los diversos sistemas
de identificación electrónica notificados y facilitará la instauración de confianza
entre los Estados miembros. Los mecanismos nuevos y más sencillos están destinados
a estimular la cooperación de los Estados miembros en materia de seguridad e interoperabilidad
de sus sistemas de identificación electrónica notificados.
(40) Los Estados
miembros deben beneficiarse de la disponibilidad de herramientas nuevas y flexibles
que garanticen el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento y de los
actos de ejecución pertinentes adoptados en virtud de este. El presente Reglamento
debe permitir que los Estados miembros utilicen los informes elaborados y las evaluaciones
realizadas por los organismos de evaluación de la conformidad acreditados, según
lo previsto en el contexto de los esquemas de certificación que deben establecerse
a escala de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2019/881, para respaldar sus
afirmaciones sobre la conformidad de dichos esquemas o de determinadas partes de
ellos con el Reglamento (UE) n.o 910/2014.
(41) Los prestadores
de servicios públicos utilizan los datos de identificación de la persona proporcionados
por los medios de identificación electrónica en virtud del Reglamento (UE) n.o 910/2014 para determinar que la identidad
electrónica de los usuarios procedentes de otros Estados miembros se corresponde
con los datos de identificación de la persona facilitados a dichos usuarios en el
Estado miembro que lleva a cabo el proceso transfronterizo de correspondencia de
la identidad. No obstante, en muchos casos, a pesar del uso del conjunto mínimo
de datos facilitado por los sistemas de identificación electrónica notificados,
para garantizar una correspondencia precisa de la identidad cuando los Estados miembros
actúan como partes usuarias se necesita información adicional sobre el usuario y
que se lleven a cabo procedimientos específicos complementarios de identificación
única a escala nacional. Para mejorar la facilidad de uso de los medios de identificación
electrónica, prestar un mejor servicio público en línea y aumentar la seguridad
jurídica respecto a la identidad electrónica de los usuarios, el Reglamento (UE)
n.o 910/2014 debe establecer que los Estados
miembros adopten medidas específicas en línea para garantizar la correspondencia
inequívoca de la identidad cuando los usuarios pretenden acceder a servicios públicos
transfronterizos en línea.
(42) Al desarrollar
las carteras europeas de identidad digital es esencial tener en cuenta las necesidades
de los usuarios. Deben existir casos de uso significativos y servicios en línea
que utilicen las carteras europeas de identidad digital disponibles. En aras de
la comodidad de los usuarios y con el fin de garantizar la disponibilidad transfronteriza
de dichos servicios, es importante emprender acciones para facilitar un enfoque
similar en el diseño, el desarrollo y la aplicación de los servicios en línea en
todos los Estados miembros. Las directrices no vinculantes sobre cómo diseñar, desarrollar
y aplicar servicios en línea que utilicen las carteras europeas de identidad digital
tienen el potencial de convertirse en una herramienta útil para alcanzar ese objetivo.
Dichas directrices deben elaborarse teniendo en cuenta el marco de interoperabilidad
de la Unión. Los Estados miembros deben desempeñar un papel de liderazgo a la hora
de adoptarlas.
(43) En consonancia
con la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), las
personas con discapacidad deben poder utilizar las carteras europeas de identidad
digital, los servicios de confianza y los productos destinados a los usuarios finales
empleados en la prestación de dichos servicios, en igualdad de condiciones que el
resto de los usuarios.
(44) A fin de
garantizar el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, se debe establecer
un mínimo para el máximo de las multas administrativas para los prestadores de servicios
de confianza, tanto los cualificados como los no cualificados. Los Estados miembros
deben establecer sanciones efectivas, proporcionales y disuasorias. Al determinar
las sanciones, se deben tener debidamente en cuenta el tamaño de las entidades afectadas,
sus modelos de negocio y la gravedad de las infracciones.
(45) Los Estados
miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones,
como las prácticas directas o indirectas que den lugar a confusión entre servicios
de confianza no cualificados y cualificados o al uso abusivo de la etiqueta de confianza
de la UE por parte de prestadores no cualificados de servicios de confianza. La
etiqueta de confianza de la UE no debe utilizarse en condiciones que, directa o
indirectamente, lleven a la percepción de que los servicios de confianza no cualificados
ofrecidos por esos prestadores están cualificados.
(46) El presente
Reglamento no debe regular los aspectos relacionados con la celebración y validez
de los contratos u otras obligaciones legales cuando existan requisitos de índole
formal establecidos por el Derecho de la Unión o nacional. Por otro lado, no debe
afectar a los requisitos nacionales de índole formal correspondientes a los registros
públicos, en particular los registros mercantiles y de la propiedad.
(47) La prestación
y utilización de servicios de confianza y las ventajas que conllevan en términos
de comodidad y seguridad jurídica en el contexto de las transacciones transfronterizas,
en especial cuando se utilizan servicios de confianza cualificados, está adquiriendo
una importancia creciente para el comercio y la cooperación internacionales. Los
socios internacionales de la Unión están creando marcos de confianza inspirados
en el Reglamento (UE) n.o 910/2014. Para
facilitar el reconocimiento de servicios de confianza cualificados y de sus prestadores,
la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las condiciones
en las que los marcos de confianza de terceros países podrían considerarse equivalentes
al marco de confianza para servicios de confianza cualificados y sus prestadores
previsto en el presente Reglamento. Dicho enfoque debe complementar la posibilidad
del reconocimiento mutuo de los servicios de confianza y sus prestadores establecidos
en la Unión y en terceros países de conformidad con el artículo 218 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Al establecer las condiciones en las
que los marcos de confianza de terceros países podrían considerarse equivalentes
al marco de confianza previsto con arreglo al Reglamento (UE) n.o 910/2014 para los servicios de confianza
cualificados y sus prestadores, debe garantizarse el cumplimiento de las disposiciones
pertinentes de la Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo
(13) y del
Reglamento (UE) 2016/679, así como el uso de listas de confianza por ser elementos
esenciales para generar confianza.
(48) El presente
Reglamento debe fomentar la elección entre carteras europeas de identidad digital
y la posibilidad de cambiarlas cuando el Estado miembro haya refrendado más de una
solución de carteras europeas de identidad digital en su territorio. Con el fin
de evitar efectos de bloqueo en tales situaciones, cuando sea técnicamente posible,
los proveedores de carteras europeas de identidad digital deben garantizar la portabilidad
efectiva de los datos a petición de los usuarios de las carteras europeas de identidad
digital, y no se les debe permitir que utilicen barreras contractuales, económicas
o técnicas para impedir o desalentar el cambio efectivo entre diferentes carteras
europeas de identidad digital.
(49) Para garantizar
el correcto funcionamiento de las carteras europeas de identidad digital, los proveedores
de estas necesitan una interoperabilidad efectiva y condiciones justas, razonables
y no discriminatorias para que las carteras europeas de identidad digital accedan
a las características y de equipo y programa informático específicas de los dispositivos
móviles. Dichos componentes pueden incluir, en particular, antenas de comunicación
de campo próximo y medidas de protección, como tarjetas de circuito integrado universal,
medidas de protección integradas, tarjetas microSD y Bluetooth de baja energía.
El acceso a estos componentes podría estar bajo el control de los operadores de
redes móviles y los fabricantes de equipos. Por tanto, cuando se necesiten para
ofrecer los servicios de las carteras europeas de identidad digital, los fabricantes
de los equipos originales de dispositivos móviles o los prestadores de servicios
de comunicación electrónica no deben rechazar el acceso a dichos componentes. Asimismo,
las empresas designadas como guardianes de acceso para los prestadores de servicios
básicos en la lista publicada por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925
del Parlamento Europeo y del Consejo (14) deben
seguir sujetas a las disposiciones específicas de dicho Reglamento, sobre la base
de su artículo 6, apartado 7.
(50) A fin de
racionalizar las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de confianza
en materia de ciberseguridad y de permitir a dichos prestadores y sus respectivas
autoridades competentes beneficiarse del marco jurídico que se establece en la Directiva
(UE) 2022/2555, los servicios de confianza deben adoptar medidas técnicas y organizativas
adecuadas en virtud de dicha Directiva —como las dirigidas a corregir fallos del
sistema, errores humanos, actos malintencionados o fenómenos naturales—, con objeto
de gestionar los riesgos para la seguridad de las redes y los sistemas de información
que emplean dichos prestadores en la prestación de sus servicios, y de notificar
incidentes y ciberamenazas importantes de conformidad con dicha Directiva. Con respecto
a la notificación de incidentes, los prestadores de servicios de confianza deben
notificar cualquier incidente que tenga un efecto considerable en la prestación
de sus servicios, especialmente los causados por el robo o extravío de dispositivos,
el deterioro de los cables de red o incidentes que ocurran en el contexto de la
identificación de personas. Los requisitos en materia de gestión de riesgos de la
ciberseguridad y las obligaciones de notificación que contempla la Directiva (UE)
2022/2555 deben considerarse complementarios a los requisitos impuestos a los prestadores
de servicios de confianza con arreglo al presente Reglamento. Cuando corresponda,
las autoridades competentes designadas en virtud de la Directiva (UE) 2022/2555
deben seguir aplicando las prácticas u orientaciones nacionales establecidas en
relación con la aplicación de los requisitos de seguridad y notificación y con la
supervisión del cumplimiento de dichos requisitos en virtud del Reglamento (UE)
n.o 910/2014. El presente Reglamento no
afecta a la obligación de notificar las violaciones de la seguridad de los datos
personales en virtud del Reglamento (UE) 2016/679.
(51) Se debe
prestar la debida atención para garantizar una cooperación eficaz entre los organismos
de supervisión designados en virtud del artículo 46 ter del Reglamento (UE)
n.o 910/2014 y las autoridades competentes
designadas o establecidas en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva
(UE) 2022/2555. Cuando dicho organismo de supervisión sea distinto de dicha autoridad
competente, deben cooperar estrechamente y de manera oportuna, intercambiando la
información pertinente a fin de garantizar que se realiza una supervisión eficaz
y que los prestadores de servicios de confianza cumplen los requisitos establecidos
en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y en
la Directiva (UE) 2022/2555. En particular, los organismos de supervisión designados
en virtud del Reglamento (UE) n.o 910/2014 deben estar facultados para solicitar a la autoridad
competente designada o establecida en virtud de la Directiva (UE) 2022/2555 que
proporcione la información pertinente necesaria para otorgar la cualificación y
que emprenda las acciones de supervisión requeridas para verificar que los prestadores
de servicios de confianza cumplen los requisitos pertinentes de la Directiva (UE)
2022/2555 o exigir a estos que subsanen cualquier incumplimiento.
(52) Es esencial
proporcionar un marco jurídico para facilitar el reconocimiento transfronterizo
entre los ordenamientos jurídicos nacionales existentes relacionados con servicios
de entrega electrónica certificada. Dicho marco puede abrir, además, nuevas oportunidades
de mercado que permitan a los prestadores de servicios de confianza de la Unión
ofrecer nuevos servicios de entrega electrónica certificada en toda la Unión. A
fin de garantizar que los datos que utilizan un servicio cualificado de entrega
electrónica certificada se entreguen al destinatario correcto, los servicios cualificados
de entrega electrónica certificada deben garantizar con total certeza la identificación
del destinatario, mientras que en lo que respecta a la identificación del remitente
es suficiente un nivel de confianza alto. Los Estados miembros deben animar a los
prestadores de servicios cualificados de entrega electrónica certificada a que sus
servicios sean interoperables con los servicios cualificados de entrega electrónica
certificada prestados por otros prestadores cualificados de servicios de confianza
a fin de transferir fácilmente los datos electrónicos registrados entre dos o más
prestadores cualificados de servicios de confianza y promover prácticas justas en
el mercado interior.
(53) En la mayoría
de los casos, los ciudadanos de la Unión y los residentes en la Unión no pueden
intercambiar información digital relacionada con su identidad, como su dirección,
su edad, sus cualificaciones profesionales, su permiso de conducción y otros permisos
y datos de pago, a escala transfronteriza, de forma segura y con un nivel de protección
de datos alto.
(54) Debe ser
posible emitir y gestionar atributos electrónicos fiables, así como contribuir a
reducir la carga administrativa, de modo que se faculte a los ciudadanos de la Unión
y a los residentes en la Unión para utilizar estos atributos en sus transacciones
públicas y privadas. Por ejemplo, los ciudadanos de la Unión y los residentes en
la Unión han de poder demostrar la titularidad de un permiso de conducción válido
expedido por una autoridad de un Estado miembro, susceptible de ser verificada y
admitida por las autoridades competentes de otro Estado miembro, así como utilizar
sus credenciales de seguridad social o los futuros documentos digitales de viaje
en un contexto transfronterizo.
(55) Todo prestador
de servicios que emita atributos declarados en formato electrónico —como diplomas,
permisos, certificados de nacimiento o poderes y mandatos para representar a personas
físicas o jurídicas o actuar en su nombre— debe considerarse un prestador de servicios
de confianza de declaraciones electrónicas de atributos. No se deben denegar los
efectos jurídicos de una declaración electrónica de atributos por el mero hecho
de que esta haya sido emitida en formato electrónico o porque no cumpla todos los
requisitos de la declaración electrónica cualificada de atributos. Deben establecerse
requisitos generales para asegurar que una declaración electrónica cualificada de
atributos tenga un efecto jurídico equivalente al de las declaraciones legalmente
emitidas en papel. Sin embargo, tales requisitos deben aplicarse sin perjuicio de
que el Derecho de la Unión o nacional defina requisitos de índole formal adicionales
específicos del sector con efectos jurídicos subyacentes, y, en particular, el reconocimiento
transfronterizo de la declaración electrónica cualificada de atributos, cuando corresponda.
(56) La amplia
disponibilidad y facilidad de uso de las carteras europeas de identidad digital
debe fomentar su aceptación y confianza tanto por los particulares como por los
prestadores de servicios privados. Por consiguiente, las partes usuarias privadas
que prestan servicios, por ejemplo, en los ámbitos del transporte, la energía, la
banca, los servicios financieros, la seguridad social, la sanidad, el agua potable,
los servicios postales, la infraestructura digital, las telecomunicaciones o la
educación deben aceptar el uso de las carteras europeas de identidad digital para
la prestación de servicios en los casos en los que el Derecho de la Unión, nacional
o una obligación contractual requieran una autenticación reforzada de usuario para
la identificación en línea. Toda solicitud formulada por una parte usuaria de información
del usuario de una cartera europea de identificación digital debe ser necesaria
y proporcionada al uso previsto en un caso determinado, debe seguir el principio
de minimización de datos y debe garantizar la transparencia en lo que respecta a
los datos que se comparten y sus fines. Para facilitar el uso y la aceptación de
las carteras europeas de identidad digital, en su implantación deben tenerse en
cuenta las normas y especificaciones industriales ampliamente aceptadas.
(57) Cuando las
plataformas en línea de muy gran tamaño, en el sentido del artículo 33, apartado
1, del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) exijan
a los usuarios que están autenticados a fin de acceder a servicios en línea, debe
requerirse a dichas plataformas que acepten el uso de carteras europeas de identidad
digital si así lo solicita voluntariamente el usuario. Los usuarios no deben tener
ninguna obligación de utilizar una cartera europea de identidad digital para acceder
a servicios privados y su acceso a los servicios no debe verse restringido ni obstaculizado
por no utilizar una cartera europea de identidad digital. No obstante, si los usuarios
así lo desean, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben aceptarlas a tal
fin, respetando en todo momento el principio de minimización de datos y el derecho
de los usuarios a utilizar seudónimos libremente elegidos. La obligación de aceptar
carteras europeas de identidad digital es necesaria para incrementar la protección
de los usuarios frente al fraude y garantizar un nivel de protección de datos alto,
dada la importancia de las plataformas en línea de muy gran tamaño y debido a su
alcance, en particular por lo que respecta al número de receptores del servicio
y de transacciones económicas.
(58) Deben desarrollarse
códigos de conducta a escala de la Unión para contribuir a una amplia disponibilidad
y facilidad de uso de los medios de identificación electrónica (como las carteras
europeas de identidad digital) contemplados en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento. Los códigos de conducta deben facilitar una aceptación amplia de los
medios de identificación electrónica, incluidas las carteras europeas de identidad
digital, por parte de los prestadores de servicios que no se ajusten a la definición
de plataformas de muy gran tamaño y que recurran a servicios de identificación electrónica
de terceros para autenticar a sus usuarios.
(59) La divulgación
selectiva es un concepto que faculta al propietario de los datos para revelar solo
determinadas partes de un conjunto de datos más amplio, a fin de que la entidad
receptora obtenga únicamente la información que sea necesaria para la prestación
de un servicio solicitado por el usuario. La cartera europea de identidad digital
debe permitir técnicamente la divulgación selectiva de atributos a las partes usuarias.
Debe ser técnicamente posible para el usuario divulgar esos atributos de manera
selectiva, incluso a partir de varias declaraciones electrónicas distintas y combinarlos
y presentarlos sin incidencias a las partes usuarias. Esta característica debe convertirse
en una característica básica del diseño de las carteras europeas de identidad digital,
reforzando así la comodidad y la protección de los datos personales, en especial
la minimización de datos.
(60) A menos
que haya normas específicas del Derecho de la Unión o nacional que exijan que los
usuarios se identifiquen, no debe prohibirse el acceso a los servicios utilizando
un seudónimo.
(61) Los atributos
proporcionados por los prestadores cualificados de servicios de confianza como parte
de la declaración cualificada de atributos deben ser cotejados con fuentes auténticas,
ya sea directamente por el prestador cualificado de servicios de confianza o a través
de intermediarios designados reconocidos a escala nacional, de conformidad con el
Derecho de la Unión o nacional, a efectos de proteger el intercambio de atributos
declarados entre los prestadores de servicios de identificación o de servicios de
declaración de atributos y las partes usuarias. Los Estados miembros deben establecer
mecanismos adecuados a escala nacional para garantizar que los prestadores cualificados
de servicios de confianza que emitan declaraciones electrónicas cualificadas de
atributos puedan, sobre la base del consentimiento de la persona a la que se expide
la declaración, verificar la autenticidad de los atributos que dependen de fuentes
auténticas. Debe ser posible que los mecanismos adecuados incluyan el recurso a
intermediarios específicos o a soluciones técnicas de acuerdo con el Derecho nacional
que permitan el acceso a fuentes auténticas. Garantizar la disponibilidad de un
mecanismo que permita el cotejo de atributos con fuentes auténticas tiene por objeto
facilitar que los prestadores cualificados de servicios de confianza de declaraciones
electrónicas cualificadas de atributos cumplan las obligaciones que les impone el
Reglamento (UE) n.o 910/2014. Un nuevo anexo de dicho Reglamento
debe contener una lista de categorías de atributos respecto de los cuales los Estados
miembros deben velar por que se adopten medidas para que los prestadores cualificados
de declaraciones electrónicas de atributos puedan cotejar su autenticidad con la
fuente auténtica pertinente por medios electrónicos, a petición del usuario.
(62) La identificación
electrónica segura y la provisión de declaraciones de atributos deben ofrecer flexibilidad
y soluciones adicionales para el sector de los servicios financieros, con objeto
de posibilitar la identificación de los clientes y el intercambio de los atributos
específicos necesarios para cumplir, entre otros, los requisitos de debida diligencia
con los clientes en virtud de un futuro Reglamento por el que se establezca la autoridad
de lucha contra el blanqueo de capitales, [añádase la referencia una vez adoptada
la propuesta], los requisitos de idoneidad que emanan del Derecho sobre la protección
de los inversores, o para facilitar el cumplimiento de los requisitos de autenticación
reforzada del cliente para la identificación en línea a efectos de la conexión a
las cuentas o la realización de transacciones en el ámbito de los servicios de pago.
(63) No se han
de impugnar los efectos jurídicos de una firma electrónica por el mero hecho de
que se haya emitido en formato electrónico o porque no cumpla todos los requisitos
de la firma electrónica cualificada. Sin embargo, corresponde al Derecho nacional
determinar el efecto jurídico de la firma electrónica excepto los requisitos establecidos
en el presente Reglamento conforme a los que el efecto jurídico de una firma electrónica
se considera equivalente al de una firma manuscrita. Al determinar los efectos jurídicos
de las firmas electrónicas, los Estados miembros deben tener en cuenta el principio
de proporcionalidad entre el valor jurídico de un documento que debe firmarse y
el nivel de seguridad y coste que exige una firma electrónica. Para aumentar la
accesibilidad y el uso de las firmas electrónicas, se anima a los Estados miembros
a considerar el uso de firmas electrónicas avanzadas en las transacciones diarias,
para las que proporcionan un nivel suficiente de seguridad y confianza.
(64) A fin de
garantizar la coherencia de las prácticas de certificación en toda la Unión, la
Comisión debe emitir directrices sobre la certificación y la renovación de la certificación
de los dispositivos cualificados de creación de firma electrónica y de los dispositivos
cualificados de creación de sello electrónico, incluidas su validez y sus limitaciones
temporales. El presente Reglamento no impide que los organismos públicos o privados
que hayan certificado dispositivos cualificados de creación de firma electrónica
recertifiquen temporalmente dicho producto durante un corto período de certificación,
sobre la base del resultado del proceso de certificación anterior, cuando dicha
recertificación no pueda realizarse dentro del plazo legalmente establecido por
un motivo distinto de una infracción o incidente de seguridad, sin perjuicio de
la obligación de llevar a cabo una evaluación de la vulnerabilidad y de la práctica
de certificación aplicable.
(65) La expedición
de certificados de autenticación de sitios web tiene la finalidad de proporcionar
a los usuarios una certeza, con un nivel de confianza alto, sobre la identidad de
la entidad que respalda la existencia del sitio web, independientemente de la plataforma
utilizada para mostrar dicha identidad. Estos certificados deben contribuir a crear
confianza en la realización de operaciones mercantiles en línea, dado que los usuarios
confiarían en un sitio web que haya sido autenticado. El uso tales certificados
por parte de los sitios web debe ser voluntario. Para que la autenticación de sitios
web llegue a ser un medio a través del cual aumentar la confianza, proporcionar
al usuario una experiencia mejor y fomentar el crecimiento en el mercado interior,
el presente Reglamento establece un marco de confianza que incluye obligaciones
mínimas de seguridad y responsabilidad para los proveedores de certificados cualificados
de autenticación de sitios web y los requisitos para la expedición de dichos certificados.
Las listas de confianza nacionales deben confirmar la cualificación de los servicios
de autenticación de sitios web y de sus prestadores cualificados de servicios de
confianza, incluido su pleno cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento
en lo que respecta a la expedición de certificados cualificados de autenticación
de sitios web. El reconocimiento de certificados cualificados de autenticación de
sitios web conlleva que los proveedores de navegadores web no deben denegar la autenticidad
de los certificados cualificados de autenticación de sitios web a efectos de declarar
el vínculo entre el nombre de dominio del sitio web y la persona física o jurídica
a la que se expide el certificado o confirmar la identidad de dicha persona. Los
proveedores de navegadores web deben mostrar los datos de identificación de la persona
certificados y los demás atributos declarados al usuario final de manera fácil de
usar en el entorno del navegador, mediante los medios técnicos de su elección. Con
este fin, los proveedores de navegadores web deben garantizar la compatibilidad
e interoperabilidad con los certificados cualificados para la autenticación de sitios
web expedidos en pleno cumplimiento del presente Reglamento. La obligación de reconocimiento
e interoperabilidad y apoyo de los certificados cualificados para la autenticación
de sitios web no afecta a la libertad de los proveedores de navegadores web para
garantizar la seguridad de la web, la autenticación de dominios y el cifrado del
tráfico en la web de la manera y mediante la tecnología que consideren más adecuada.
Con el fin de contribuir a la seguridad en línea de los usuarios finales, los proveedores
de navegadores web deben poder —en circunstancias excepcionales— adoptar medidas
cautelares necesarias y proporcionadas en respuesta a preocupaciones justificadas
en relación con violaciones de la seguridad o pérdida de integridad de un certificado
o conjunto de certificados identificados. Cuando adopten tales medidas cautelares,
los proveedores de navegadores web deben notificar, sin demora indebida, a la Comisión,
al organismo nacional de supervisión, a la entidad a la que se haya expedido el
certificado y al prestador cualificado de servicios de confianza que haya emitido
dicho certificado o conjunto de certificados, cualquier preocupación relacionada
con una violación de la seguridad o pérdida de integridad de ese tipo, así como
las medidas adoptadas en relación con el único certificado o conjunto de certificados.
Dichas medidas deben entenderse sin perjuicio de la obligación de los proveedores
de navegadores web de reconocer los certificados cualificados de autenticación de
sitios web de conformidad con las listas de confianza nacionales. Para mejorar la
protección de los ciudadanos de la Unión y los residentes en la Unión y promover
el uso de certificados cualificados para la autenticación de sitios web, las autoridades
públicas de los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de incorporar dichos
certificados en sus sitios web. Las medidas previstas en el presente Reglamento
destinadas a aumentar la coherencia entre los enfoques y prácticas divergentes de
los Estados miembros en relación con los procedimientos de supervisión tienen por
objeto contribuir a mejorar la confianza en la seguridad, la calidad y la disponibilidad
de los certificados cualificados para la autenticación de sitios web.
(66) Muchos Estados
miembros han introducido requisitos nacionales aplicables a la prestación de servicios
que proporcionen un archivo electrónico seguro y fiable con el objetivo de posibilitar
la conservación a largo plazo de datos documentos electrónicos y de los servicios
de confianza asociados a estos. A fin de garantizar la seguridad jurídica, la confianza
y la armonización en todos los Estados miembros, debe establecerse un marco jurídico
para los servicios cualificados de archivo electrónico, inspirado en el marco de
los demás servicios de confianza establecidos en el presente Reglamento. El marco
jurídico para los servicios cualificados de archivo electrónico debe ofrecer a los
prestadores de servicios de confianza y a los usuarios un conjunto de herramientas
eficiente que incluya requisitos funcionales aplicables al servicio de archivo electrónico,
así como efectos jurídicos claros cuando se utilice un servicio cualificado de archivo
electrónico. Dichas disposiciones deben aplicarse a los datos y documentos electrónicos
creados en forma digital, así como a los documentos en papel escaneados y digitalizados.
Cuando sea necesario, dichas disposiciones deben permitir la reproducción de los
datos y documentos electrónicos conservados en diferentes soportes o formatos con
el fin de ampliar su durabilidad y legibilidad después del período de validez tecnológica,
evitando al mismo tiempo la pérdida y la alteración en la medida de lo posible.
Cuando los datos y documentos electrónicos presentados al servicio de archivo electrónico
contengan una o varias firmas electrónicas cualificadas o sellos electrónicos cualificados,
el servicio debe utilizar procedimientos y tecnologías capaces de ampliar su fiabilidad
durante el período de conservación de dichos datos, posiblemente basándose en el
uso de otros servicios de confianza cualificados establecidos por el presente Reglamento.
Con el fin de crear pruebas de conservación cuando se utilicen firmas electrónicas,
sellos electrónicos o sellos de tiempo electrónicos, deben utilizarse servicios
de confianza cualificados. En la medida en que los servicios de archivo electrónico
no están armonizados por el presente Reglamento, los Estados miembros deben poder
mantener o introducir disposiciones nacionales, de conformidad con el Derecho de
la Unión, relativas a dichos servicios, tales como disposiciones específicas para
los servicios integrados en una organización y únicamente utilizados para los archivos
internos de dicha organización. El presente Reglamento no debe distinguir entre
datos y documentos electrónicos creados en forma digital y documentos físicos que
han sido digitalizados.
(67) Las actividades
de los archivos nacionales y las instituciones de la memoria, en su calidad de organizaciones
dedicadas a la conservación del patrimonio documental en interés público, suelen
estar reguladas por el Derecho nacional y no prestan necesariamente servicios de
confianza en el sentido del presente Reglamento. En la medida en que dichas instituciones
no presten tales servicios de confianza, el presente Reglamento se entiende sin
perjuicio de su funcionamiento.
(68) Los libros
mayores electrónicos son una secuencia de registros electrónicos de datos que deben
garantizar su integridad y la exactitud de su orden cronológico. Los libros mayores
electrónicos deben establecer una secuencia cronológica de registros de datos. Junto
con otras tecnologías, deben contribuir a encontrar soluciones para unos servicios
públicos más eficientes y con capacidad transformadora, como el voto electrónico,
la cooperación transfronteriza de las autoridades aduaneras o de las instituciones
académicas y la inscripción de la propiedad de bienes inmuebles en registros descentralizados
de la propiedad inmobiliaria. Los libros mayores electrónicos cualificados deben
establecer una presunción legal sobre el orden cronológico secuencial único y exacto
y la integridad de los registros de datos del libro mayor. Habida cuenta de sus
particularidades, como el orden cronológico secuencial de los registros de datos,
los libros mayores electrónicos deben distinguirse de otros servicios de confianza,
como los sellos de tiempo electrónicos y los servicios de entrega electrónica certificada.
Para garantizar la seguridad jurídica y promover la innovación, debe establecerse
un marco jurídico a escala de la Unión que prevea el reconocimiento transfronterizo
de servicios de confianza para el registro de los datos en libros mayores electrónicos.
Esto debe impedir suficientemente copiar y vender más de una vez el mismo activo
digital a diferentes partes. El proceso de creación y actualización de un libro
mayor electrónico depende del tipo de libro mayor utilizado; en particular, si es
centralizado o distribuido. El presente Reglamento debe garantizar la neutralidad
tecnológica; es decir, no favorecer ni discriminar a ninguna tecnología utilizada
para implantar el nuevo servicio de confianza para libros mayores electrónicos.
Además, la Comisión debe tener en cuenta los indicadores de sostenibilidad con respecto
a cualquier repercusión negativa sobre el clima u otras repercusiones negativas
relacionadas con el medio ambiente y utilizar métodos adecuados, a la hora de preparar
los actos de ejecución que especifiquen los requisitos aplicables a los libros mayores
electrónicos cualificados.
(69) El papel
de los prestadores de servicios de confianza de los libros mayores electrónicos
debe ser comprobar la actividad de registro secuencial de los datos en el libro
mayor. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones jurídicas
que tengan los usuarios de libros mayores electrónicos con arreglo al Derecho de
la Unión o nacional. Por ejemplo, los casos de uso que conlleven el tratamiento
de datos personales deben cumplir el Reglamento (UE) 2016/679 y los casos de uso
que se relacionen con los servicios financieros deben cumplir con el Derecho pertinente
de la Unión en materia de servicios financieros.
(70) Al objeto
de evitar la fragmentación del mercado interior y los obstáculos en este, derivados
de unas normas y unas restricciones técnicas divergentes, y de garantizar un proceso
coordinado para impedir que se vea afectada la aplicación del futuro marco europeo
de identidad digital, se necesita un proceso de cooperación estrecha y estructurada
entre la Comisión, los Estados miembros, la sociedad civil, el mundo académico y
el sector privado. Para lograr ese objetivo, los Estados miembros y la Comisión
deben cooperar dentro del marco establecido en la Recomendación (UE) 2021/946 (16) de la
Comisión para determinar un conjunto de instrumentos común de la Unión para el marco
para una identidad digital europea. En este contexto, los Estados miembros deben
ponerse de acuerdo sobre una arquitectura técnica y un marco de referencia detallados,
un conjunto de normas y referencias técnicas comunes —incluidas las normas reconocidas
existentes— y un conjunto de directrices y descripciones de las mejores prácticas
que aborden, como mínimo, todas las funcionalidades y la interoperabilidad de las
carteras europeas de identidad digital (incluidas las firmas electrónicas) y de
los prestadores cualificados de servicios de confianza para la declaración electrónica
de atributos, según lo dispuesto en el presente Reglamento. En este contexto, los
Estados miembros deben alcanzar asimismo un acuerdo sobre los elementos comunes
del modelo de negocio y la estructura de las tasas de las carteras europeas de identidad
digital para facilitar su adopción, en particular por parte de las pequeñas y medianas
empresas, en un contexto transfronterizo. El contenido del conjunto de herramientas
debe reflejar los resultados del debate y del proceso de adopción del marco europeo
de identidad digital, y evolucionar de forma paralela a dichos resultados.
(71) El presente
Reglamento establece un nivel armonizado de calidad, fiabilidad y seguridad de los
servicios de confianza cualificados, independientemente del lugar en el que se lleven
a cabo las operaciones. Por lo tanto, un prestador cualificado de servicios de confianza
debe estar autorizado a externalizar sus operaciones relacionadas con la prestación
de un servicio de confianza cualificado en un tercer país, siempre que ese tercer
país ofrezca garantías adecuadas de que las actividades de supervisión y las auditorías
puedan ejecutarse como si estas se llevaran a cabo en la Unión. Cuando no pueda
garantizarse plenamente el cumplimiento del presente Reglamento, los organismos
de supervisión deben poder adoptar medidas proporcionadas y justificadas, incluida
la retirada de la cualificación del servicio de confianza prestado.
(72) Para ofrecer
seguridad jurídica en lo que respecta a la validez de las firmas electrónicas avanzadas
basadas en certificados cualificados, es esencial que se especifique la evaluación
por la parte usuaria que lleva a cabo la validación de dicha firma electrónica avanzada
basada en certificados cualificados.
(73) Los prestadores
de servicios de confianza deben utilizar métodos criptográficos que reflejen las
mejores prácticas actuales y la ejecución fiable de los algoritmos a fin de garantizar
la seguridad y fiabilidad de sus servicios de confianza.
(74) El presente
Reglamento establece la obligación de que los prestadores cualificados de servicios
de confianza verifiquen la identidad de una persona física o jurídica a la que se
expida el certificado cualificado o la declaración electrónica cualificada de atributos
conforme a diversos métodos armonizados en toda la Unión. Para garantizar que los
certificados cualificados y las declaraciones electrónicas cualificadas de atributos
se expidan a la persona a la que pertenecen y que atestigüen el conjunto de datos
correcto y único que representa la identidad de dicha persona, los prestadores cualificados
de servicios de confianza que expidan certificados cualificados o declaraciones
electrónicas cualificadas de atributos deben, en el momento de la expedición de
dichos certificados y declaraciones, garantizar con total certeza la identificación
de dicha persona. Asimismo, además de la verificación obligatoria de la identidad
de la persona, si procede para la expedición de los certificados cualificados y
al expedir una declaración electrónica cualificada de atributos, los prestadores
cualificados de servicios de confianza deben garantizar con total certeza la corrección
y la exactitud de los atributos declarados de la persona a la que se expide el certificado
cualificado o la declaración electrónica cualificada de atributos. Esas obligaciones
de resultado y total certeza a la hora de verificar los datos declarados deben respaldarse
a través de medios adecuados, en particular utilizando uno de los métodos concretos
previstos en el presente Reglamento o, cuando sea necesario, una combinación de
estos. Debe ser posible combinar dichos métodos a fin de proporcionar una base adecuada
para la verificación de la identidad de la persona a la que se expide el certificado
cualificado o una declaración electrónica cualificada de atributos. Dicha combinación
debe poder incluir el recurso a medios de identificación electrónica que cumplan
los requisitos del nivel de seguridad sustancial en combinación con otros medios
de verificación de la identidad. Dicha identificación electrónica permitiría el
cumplimiento de los requisitos armonizados establecidos en el presente Reglamento
en lo que respecta al nivel de seguridad alto como parte de procedimientos a distancia
armonizados adicionales que garanticen la identificación con un nivel de confianza
alto. Dichos métodos deben incluir la posibilidad de que el prestador cualificado
de servicios de confianza que expida una declaración electrónica cualificada de
atributos coteje los atributos que deben declararse por medios electrónicos a petición
del usuario, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, también con fuentes
auténticas.
(75) Para mantener
el presente Reglamento en consonancia con la evolución mundial y seguir las mejores
prácticas en el mercado interior, los actos delegados y de ejecución adoptados por
la Comisión deben revisarse y, en caso necesario, actualizarse periódicamente. La
evaluación de la necesidad de dichas actualizaciones debe tener en cuenta las nuevas
tecnologías, prácticas, normas o especificaciones técnicas.
(76) Dado que
los objetivos del presente Reglamento —a saber, el desarrollo del marco europeo
de identidad digital a escala de la UE y de un marco de servicios de confianza—
no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que,
debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión,
esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido
en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio
de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no
excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(77) Se ha consultado
al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 42,
apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725.
(78) Por lo tanto,
procede modificar el Reglamento (UE) n.o 910/2014 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones al Reglamento
(UE) n.o 910/2014
El Reglamento (UE) n.o 910/2014 se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el
texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto
garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y la existencia de un
nivel de seguridad adecuado de los medios de identificación electrónica y los servicios
de confianza utilizados en toda la Unión, a fin de permitir y facilitar que las
personas físicas y jurídicas ejerzan el derecho a participar en la sociedad digital
de forma segura y a acceder a los servicios públicos y privados en línea en toda
la Unión. A tales efectos, el presente Reglamento:
a) establece
las condiciones en las cuales los Estados miembros reconocerán los medios de identificación
electrónica de las personas físicas y jurídicas pertenecientes a un sistema de identificación
electrónica notificado de otro Estado miembro y en las que proporcionarán y reconocerán
las carteras europeas de identidad digital;
b) establece
normas para los servicios de confianza, en particular para las transacciones electrónicas;
c) establece
un marco jurídico para las firmas electrónicas, los sellos electrónicos, los sellos
de tiempo electrónicos, los documentos electrónicos, los servicios de entrega electrónica
certificada, los servicios certificados para la autenticación de sitios web, el
archivo electrónico, la declaración electrónica de atributos, los dispositivos de
creación de firmas electrónicas y de sellos electrónicos, y los libros mayores electrónicos.».
2) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el
texto siguiente:
«1. El presente
Reglamento se aplica a los sistemas de identificación electrónica notificados por
los Estados miembros, a las carteras europeas de identidad digital proporcionadas
por los Estados miembros y a los prestadores de servicios de confianza establecidos
en la Unión.»;
b) el apartado 3 se sustituye por el
texto siguiente:
«3. El presente Reglamento no afecta
al Derecho de la Unión o nacional relacionado con la celebración y validez de los
contratos, otras obligaciones jurídicas o de procedimiento de índole formal o requisitos
sectoriales de índole formal.
4. El presente Reglamento se entiende
sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016,
p. 1).»."
3) El artículo 3 se modifica como sigue:
a) los puntos 1 a 5 se sustituyen por
el texto siguiente:
«1) “identificación
electrónica”, proceso consistente en utilizar los datos de identificación de la
persona en formato electrónico que representan de manera única a una persona física
o jurídica o a una persona física que representa a otra persona física o a una persona
jurídica;
2) “medios de
identificación electrónica”, unidad material yo inmaterial que contiene los datos
de identificación de la persona y que se utiliza para la autenticación en servicios
en línea o, cuando proceda, en servicios fuera de línea;
3) “datos de
identificación de la persona”, conjunto de datos que se emite de conformidad con
el Derecho de la Unión o nacional y permite establecer la identidad de una persona
física o jurídica, o de una persona física que representa a otra persona física
o a una persona jurídica;
4) “sistema de
identificación electrónica”, régimen para la identificación electrónica en virtud
del cual se expiden medios de identificación electrónica a personas físicas o jurídicas
o a personas físicas que representan a otras personas físicas o personas jurídicas;
5) “autenticación”,
proceso electrónico que permite la confirmación de la identificación electrónica
de una persona física o jurídica, o la confirmación del origen y la integridad de
datos en formato electrónico;»;
b) se inserta el punto siguiente:
«5 bis)
“usuario”, persona física o jurídica, o persona física que representa a otra persona
física o a una persona jurídica, que utiliza servicios de confianza o medios de
identificación electrónica prestados de conformidad con el presente Reglamento;»;
c) el punto 6 se sustituye por el texto
siguiente:
«6) “parte usuaria”,
persona física o jurídica que confía en la identificación electrónica, las carteras
europeas de identidad digital u otros medios de identificación electrónica, o en
un servicio de confianza;»;
d) el punto 16 se sustituye por el texto
siguiente:
«16) “servicio de confianza”, servicio
electrónico prestado habitualmente a cambio de una remuneración, consistente en
cualquiera de las actividades siguientes:
a) la expedición
de certificados de firma electrónica, certificados de sello electrónico, certificados
de autenticación de sitios web o certificados para la prestación de otros servicios
de confianza;
b) la validación
de certificados de firma electrónica, certificados de sello electrónico, certificados
de autenticación de sitios web o certificados para la prestación de otros servicios
de confianza;
c) la creación
de firmas electrónicas o sellos electrónicos;
d) la validación
de firmas electrónicas o sellos electrónicos;
e) la conservación
de firmas electrónicas, sellos electrónicos, certificados de firma electrónica o
certificados de sello electrónico;
f) la gestión
de dispositivos de creación de firma electrónica a distancia o dispositivos de creación
de sello electrónico a distancia;
g) la expedición
de declaraciones electrónicas de atributos;
h) la validación
de declaraciones electrónicas de atributos;
i) la creación
de sellos de tiempo electrónicos;
j) la validación
de sellos de tiempo electrónicos;
k) la prestación
de servicios de entrega electrónica certificada;
l) la validación
de los datos transmitidos a través de servicios de entrega electrónica certificada
y las pruebas correspondientes;
m) el archivo
electrónico de datos y documentos electrónicos;
n) la actividad
de registro de datos electrónicos en un libro mayor electrónico.»;
e) el punto 18 se sustituye por el texto
siguiente:
«18) “organismo
de evaluación de la conformidad”, organismo de evaluación de la conformidad definido
en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, cuya competencia para realizar
una evaluación de la conformidad de un prestador cualificado de servicios de confianza
y de los servicios de confianza cualificados que este presta, o cuya competencia
para certificar carteras europeas de identidad digital o medios de identificación
electrónica, esté acreditada en virtud de dicho Reglamento;»;
f) el punto 21 se sustituye por el texto
siguiente:
«21) “producto”,
equipo o programa informático o sus componentes correspondientes, destinado a ser
utilizado para la prestación de servicios de identificación electrónica y servicios
de confianza;»;
g) se insertan los puntos siguientes:
«23 bis)
“dispositivo cualificado de creación de firma electrónica a distancia”, dispositivo
cualificado de creación de firmas electrónicas que está gestionado por un prestador
cualificado de servicios de confianza, de conformidad con el artículo 29 bis,
en nombre de un firmante;
23 ter)
“dispositivo cualificado de creación de sello electrónico a distancia”, dispositivo
cualificado de creación de sellos electrónicos que está gestionado por un prestador
cualificado de servicios de confianza, de conformidad con el artículo 39 bis,
en nombre de un creador de sellos;»;
h) el punto 38 se sustituyen por el texto
siguiente:
«38) “certificado
de autenticación de sitio web”, declaración electrónica que permite autenticar un
sitio web y vincula el sitio web con la persona física o jurídica a quien se ha
expedido el certificado;»;
i) el punto 41 se sustituye por el texto
siguiente:
«41) “validación”,
proceso consistente en verificar y confirmar que los datos en formato electrónico
son válidos de conformidad con el presente Reglamento;»;
j) se añaden los puntos siguientes:
«42) “cartera
europea de identidad digital”, medio de identificación electrónica que permite al
usuario almacenar, gestionar y validar de forma segura datos de identificación de
la persona y declaraciones electrónicas de atributos con el fin de proporcionarlos
a las partes usuarias y a otros usuarios de carteras europeas de identidad digital,
así como firmar por medio de firmas electrónicas cualificadas o sellar por medio
de sellos electrónicos cualificados;
43) “atributo”,
característica, cualidad, derecho o permiso de una persona física o jurídica o de
un objeto;
44) “declaración
electrónica de atributos”, declaración en formato electrónico que permite la autenticación
de atributos;
45) “declaración
electrónica cualificada de atributos”, declaración electrónica de atributos expedida
por un prestador cualificado de servicios de confianza y que cumple los requisitos
establecidos en el anexo V;
46) “declaración
electrónica de atributos expedida por un organismo del sector público responsable
de una fuente auténtica, o en nombre de este”, declaración electrónica de atributos
expedida por un organismo del sector público que sea responsable de una fuente auténtica
o por un organismo del sector público que sea designado por el Estado miembro para
expedir dichas declaraciones de atributos en nombre de los organismos del sector
público responsables de las fuentes auténticas de conformidad con el artículo 45
septies y con el anexo VII;
47) “fuente auténtica”,
repositorio o sistema, mantenido bajo la responsabilidad de un organismo del sector
público o de una entidad privada, que contiene y proporciona atributos acerca de
una persona física o jurídica, o de un objeto, y que se considera una fuente principal
de dicha información, o que está reconocido como auténtico de conformidad con el
Derecho de la Unión o nacional, incluidas las prácticas administrativas;
48) “archivo
electrónico”, servicio que garantiza la recepción, el almacenamiento, la recuperación
y la eliminación de datos electrónicos y documentos electrónicos para asegurar su
durabilidad y legibilidad, así como para preservar su integridad, confidencialidad
y prueba de origen durante todo el período de conservación;
49) “servicio
cualificado de archivo electrónico”, servicio de archivo electrónico prestado por
un prestador cualificado de servicios de confianza y que cumple los requisitos establecidos
en el artículo 45 undecies;
50) “etiqueta
de confianza de la UE para la cartera de identidad digital”, indicación verificable,
sencilla y reconocible formulada de manera clara, de que la cartera europea de identidad
digital de que se trate se ha proporcionado de conformidad con el presente Reglamento;
51) “autenticación
reforzada de usuario”, autenticación basada en la utilización de al menos dos factores
de identificación de diferentes categorías, ya sea conocimiento (algo que solo conoce
el usuario), posesión (algo que solo posee el usuario) o inherencia (algo que es
el usuario), que son independientes —es decir, que la vulneración de uno no compromete
la fiabilidad de los demás—, y concebida de manera que se proteja la confidencialidad
de los datos de autenticación;
52) “libro mayor
electrónico”, secuencia de registros electrónicos de datos que garantiza la integridad
de dichos registros y la exactitud de su orden cronológico;
53) “libro mayor
electrónico cualificado”, libro mayor electrónico proporcionado por un prestador
cualificado de servicios de confianza y que cumple los requisitos establecidos en
el artículo 45 terdecies;
54) “datos personales”,
toda información en el sentido del artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;
55) “correspondencia
de la identidad”, proceso por el cual se establece una correspondencia o vínculo
entre los datos o medios de identificación electrónica y una cuenta existente perteneciente
a esa misma persona;
56) “registro
de datos”, datos electrónicos registrados con metadatos relacionados que respaldan
el tratamiento de los datos;
57) “modo fuera
de línea”, en lo que respecta al uso de las carteras europeas de identidad digital,
interacción entre un usuario y un tercero que tiene lugar en una ubicación física
utilizando tecnologías de proximidad inmediata, sin necesidad de que la cartera
europea de identidad digital acceda a sistemas a distancia a través de redes de
comunicaciones electrónicas a efectos de la interacción.».
4) El artículo 5 se sustituye por el
texto siguiente:
«Artículo 5
Seudónimos en transacciones electrónicas
Sin perjuicio
de las normas específicas del Derecho de la Unión o nacional que exijan a los usuarios
identificarse o de los efectos jurídicos que el Derecho nacional contemple para
los seudónimos, no se prohibirá la utilización de seudónimos escogidos por los usuarios.».
5) En el capítulo II, se inserta la sección
siguiente:
«SECCIÓN 1
CARTERA EUROPEA DE IDENTIDAD DIGITAL
Artículo 5 bis
Carteras europeas de identidad digital
1. A los efectos de garantizar que todas
las personas físicas y jurídicas dispongan de un acceso transfronterizo seguro,
de confianza y sin incidencias a servicios públicos y privados en la Unión, manteniendo
al mismo tiempo el pleno control sobre sus datos, cada Estado miembro proporcionará
al menos una cartera europea de identidad digital en los veinticuatro meses siguientes
a la entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refieren el apartado 23
del presente artículo y el artículo 5 quater, apartado 6.
2. Las carteras europeas de identidad
digital se proporcionarán de una o varias de las maneras siguientes:
a) directamente
por un Estado miembro;
b) con arreglo
a un mandato de un Estado miembro;
c) de manera
independiente de un Estado miembro, pero con el reconocimiento de dicho Estado miembro.
3. El código fuente de los componentes
de programas informáticos de las carteras europeas de identidad digital tendrá licencia
de código abierto. Los Estados miembros podrán disponer que, por razones debidamente
justificadas, no se divulgue el código fuente de componentes específicos distintos
de los instalados en los dispositivos de los usuarios.
4. Las carteras europeas de identidad
digital permitirán al usuario, de manera intuitiva, transparente y rastreable por
el usuario:
a) solicitar,
obtener, seleccionar, combinar, almacenar, eliminar, compartir y presentar de forma
segura, bajo el control exclusivo del usuario, datos de identificación de la persona
y, cuando proceda, en combinación con declaraciones electrónicas de atributos, autenticarse
ante partes usuarias en línea y, en su caso, en modo fuera de línea, con el fin
de acceder a servicios públicos y privados, velando al mismo tiempo por que sea
posible divulgar los datos selectivamente;
b) generar seudónimos
y almacenarlos cifrados y localmente en la cartera europea de identidad digital;
c) autenticar
de forma segura la cartera europea de identidad digital de otra persona, así como
recibir y compartir datos de identificación de la persona y declaraciones electrónicas
de atributos de manera segura entre las dos carteras europeas de identidad digital;
d) acceder a un registro de todas las
transacciones realizadas a través de la cartera europea de identidad digital mediante
un panel común que permita al usuario:
i) ver una lista
actualizada de las partes usuarias con las que ha establecido una conexión y, en
su caso, todos los datos intercambiados,
ii) solicitar
fácilmente a una parte usuaria que suprima los datos personales en virtud del artículo
17 del Reglamento (UE) 2016/679,
iii) notificar
fácilmente una parte usuaria a la autoridad nacional de protección de datos en los
casos en los que se reciba una solicitud de datos presuntamente ilícita o sospechosa;
e) firmar por
medio de firmas electrónicas cualificadas o sellar por medio de sellos electrónicos
cualificados;
f) descargar,
en la medida en que sea técnicamente viable, los datos, la declaración electrónica
de atributos y las configuraciones del usuario;
g) ejercer los
derechos del usuario a la portabilidad de los datos.
5. En particular, las carteras europeas
de identidad digital:
a) admitirán protocolos e interfaces
comunes:
i) para expedir
datos de identificación de la persona, declaraciones electrónicas cualificadas y
no cualificadas de atributos o certificados cualificados y no cualificados para
la cartera europea de identidad digital,
ii) para que
las partes usuarias soliciten y validen datos de identificación de la persona y
declaraciones electrónicas de atributos,
iii) para compartir
con las partes usuarias, y presentarles, datos de identificación de la persona,
una declaración electrónica de atributos o datos conexos divulgados selectivamente,
en línea y, cuando proceda, en modo fuera de línea,
iv) para que
el usuario permita la interacción con la cartera europea de identidad digital y
muestre una etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital,
v) para incorporar
al usuario de manera segura utilizando un medio de identificación electrónica de
conformidad con el artículo 5 bis, apartado 24,
vi) para permitir
la interacción entre las carteras europeas de identidad digital de dos personas
a fin de recibir, validar y compartir datos de identificación de la persona y declaraciones
electrónicas de atributos de manera segura,
vii) para autenticar
e identificar a partes usuarias aplicando mecanismos de autenticación de conformidad
con el artículo 5 ter,
viii) para que
las partes usuarias verifiquen la autenticidad y la validez de las carteras europeas
de identidad digital,
ix) para solicitar
a una parte usuaria que suprima los datos personales en virtud del artículo 17 del
Reglamento (UE) 2016/679,
x) para denunciar
a una parte usuaria ante la autoridad nacional competente de protección de datos
cuando se reciba una solicitud de datos presuntamente ilícita o sospechosa,
xi) para crear
firmas electrónicas o sellos electrónicos cualificados mediante dispositivos cualificados
de creación de firma electrónica o sello electrónico;
b) no facilitarán
información alguna a los prestadores de servicios de confianza de declaraciones
electrónicas de atributos sobre el uso de dichas declaraciones electrónicas;
c) garantizarán
que la identidad de las partes usuarias pueda autenticarse e identificarse mediante
la aplicación de mecanismos de autenticación de conformidad con el artículo 5 ter;
d) cumplirán
los requisitos establecidos en el artículo 8 en lo referente al nivel de seguridad
alto, en particular en lo que sea aplicable a los requisitos de acreditación y verificación
de la identidad, así como a la gestión y autenticación de medios de identificación
electrónica;
e) en el caso
de las declaraciones electrónicas de atributos con políticas de divulgación incorporadas,
aplicarán el mecanismo adecuado para informar al usuario de que la parte usuaria
o el usuario de la cartera europea de identidad digital solicitante de la declaración
electrónica de atributos tiene permiso para acceder a dicha declaración;
f) garantizarán
que los datos de identificación personal disponibles a través del sistema de identificación
electrónica en virtud del cual se proporciona la cartera europea de identidad digital
correspondan de forma única, a la persona física, la persona jurídica o la persona
física que representa a la persona física o jurídica y estén asociados con esa cartera
europea de identidad digital;
g) ofrecerán
a todas las personas físicas la posibilidad de firmar, por defecto y de forma gratuita,
mediante firmas electrónicas cualificadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
primero, letra g), los Estados miembros podrán establecer medidas proporcionadas
para garantizar que el uso gratuito de las firmas electrónicas cualificadas por
parte de las personas físicas se limite a fines no profesionales.
6. Los Estados miembros informarán a
los usuarios, sin demora, de toda violación de la seguridad que pueda haber comprometido
total o parcialmente sus carteras europeas de identidad digital o su contenido,
en particular si sus carteras europeas de identidad digital han sido suspendidas
o revocadas en virtud del artículo 5 sexies;
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 5 septies, los Estados miembros podrán contemplar, de conformidad
con el Derecho nacional, funcionalidades adicionales de las carteras europeas de
identidad digital, como la interoperabilidad con los medios nacionales de identificación
electrónica existentes. Dichas funcionalidades adicionales cumplirán lo dispuesto
en el presente artículo.
8. Los Estados miembros proporcionarán
mecanismos de validación gratuitos a fin de:
a) garantizar
que se pueda verificar la autenticidad y validez de las carteras europeas de identidad
digital;
b) permitir que
los usuarios verifiquen la autenticidad y validez de la identidad de las partes
usuarias registradas de conformidad con el artículo 5 ter.
9. Los Estados miembros velarán por que
la validez de la cartera europea de identidad digital pueda revocarse en las siguientes
circunstancias:
a) a petición
expresa del usuario;
b) cuando la
seguridad de la cartera europea de identidad digital se haya visto comprometida;
c) en caso de
fallecimiento del usuario o cese de actividad de la persona jurídica.
10. Los proveedores de carteras europeas
de identidad digital garantizarán que los usuarios puedan solicitar fácilmente apoyo
técnico y notificar problemas técnicos o cualquier otro incidente que afecte negativamente
al uso de las carteras europeas de identidad digital.
11. Las carteras europeas de identidad
digital se proporcionarán en el marco de un sistema de identificación electrónica
con nivel de seguridad alto.
12. Las carteras europeas de identidad
digital respetarán el principio de seguridad desde el diseño.
13. La expedición, el uso y la revocación
de las carteras europeas de identidad digital serán gratuitos para todas las personas
físicas.
14. Los usuarios tendrán pleno control
sobre el uso de su cartera europea de identidad digital y sobre los datos que consten
en ella. El proveedor de la cartera europea de identidad digital no recopilará información
sobre el uso de la cartera europea de identidad digital que no sea necesaria para
la prestación de los servicios de esta, ni combinará datos de identificación de
la persona u otros datos personales almacenados o relativos al uso de la cartera
europea de identidad digital con datos personales obtenidos a través de otros servicios
ofrecidos por dicho proveedor o a través de servicios de terceros que no sean necesarios
para la prestación de los servicios de la cartera europea de identidad digital,
a menos que el usuario haya solicitado expresamente lo contrario. Se establecerá
una separación lógica entre los datos personales relacionados con la provisión de
carteras europeas de identidad digital y cualesquier otros datos que obren en poder
del proveedor de las carteras europeas de identidad digital. Si la cartera europea
de identidad digital ha sido proporcionada por entidades privadas de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 2, letras b) y c), se aplicarán mutatis mutandis
las disposiciones del artículo 45 nonies, apartado 3.
15. La utilización de las carteras europeas
de identidad digital será voluntaria. El acceso a los servicios públicos y privados,
el acceso al mercado laboral y la libertad de empresa no se restringirán de ninguna
manera ni perjudicarán a las personas físicas o jurídicas que no utilicen las carteras
europeas de identidad digital. Seguirá siendo posible acceder a los servicios públicos
y privados mediante los otros medios de identificación y autenticación existentes.
16. El marco técnico de la cartera europea
de identidad digital:
a) no permitirá
que, tras la expedición de la declaración de atributos, los prestadores de declaraciones
electrónicas de atributos o cualquier otra parte obtengan datos que permitan que
se rastree, vincule o correlacione, u obtener de cualquier otra manera, conocimiento
de las transacciones o del comportamiento del usuario a menos que este lo autorice
explícitamente;
b) permitirá
tecnologías de protección de la privacidad que garanticen la no vinculación, cuando
la declaración de atributos no requiera la identificación del usuario.
17. Todo tratamiento de datos personales
realizado por los Estados miembros o en su nombre por organismos o partes responsables
de la provisión de carteras europeas de identidad digital como medio de identificación
electrónica se llevará a cabo de conformidad con medidas adecuadas y efectivas de
protección de datos. Se demostrará que dicho tratamiento cumple el Reglamento (UE)
2016/679. Los Estados miembros podrán introducir disposiciones nacionales para especificar
en más detalle la aplicación de dichas medidas.
18. Sin dilación indebida, los Estados
miembros comunicarán a la Comisión información sobre:
a) el organismo
responsable de establecer y mantener la lista de partes usuarias registradas que
utilizan las carteras europeas de identidad digital de conformidad con el artículo
5 ter, apartado 5, y la localización de dicha lista;
b) los organismos
responsables de la provisión de carteras europeas de identidad digital de conformidad
con el artículo 5 bis, apartado 1;
c) los organismos
responsables de garantizar que los datos de identificación de la persona estén asociados
a la cartera europea de identidad digital de conformidad con el artículo 5 bis,
apartado 5, letra f);
d) el mecanismo
que permite validar los datos de identificación de la persona a que se refiere el
artículo 5 bis, apartado 5, letra f), y la identidad de las partes usuarias;
e) el mecanismo
para validar la autenticidad y la validez de las carteras europeas de identidad
digital.
La Comisión pondrá a disposición del
público la información notificada en virtud del párrafo primero, a través de un
canal seguro, la información a que se refiere el presente apartado en una forma
firmada o sellada electrónicamente que sea apropiada para el tratamiento automático.
19. Sin perjuicio del apartado 22 del
presente artículo, el artículo 11 se aplicará mutatis mutandis a la cartera
europea de identidad digital.
20. El artículo 24, apartado 2, letras
b) y d) a h), se aplicará mutatis mutandis a los proveedores de carteras
europeas de identidad digital.
21. Se garantizará la accesibilidad de
las carteras europeas de identidad digital para las personas con discapacidad, en
igualdad de condiciones que el resto de los usuarios, conforme a los requisitos
de accesibilidad previstos en la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo
y del Consejo (*2).
22. A efectos de la provisión de las
carteras europeas de identidad digital, ni estas ni los sistemas de identificación
electrónica con arreglo a los cuales se proporcionan estarán sujetos a los requisitos
establecidos en los artículos 7, 9, 10, 12 y 12 bis.
23. A más tardar el 21 de noviembre de
2024, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de normas
de referencia y, en su caso, las especificaciones y los procedimientos aplicables
a los requisitos a que se refieren los apartados 4, 5, 8 y 18 del presente artículo
sobre la implantación de las carteras europeas de identidad digital. Dichos actos
de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en
el artículo 48, apartado 2.
24. La Comisión establecerá, mediante
actos de ejecución, una lista de normas de referencia y, cuando proceda, especificaciones
y procedimientos, con el fin de facilitar la incorporación de los usuarios a la
cartera europea de identidad digital utilizando bien medios de identificación electrónica
conformes con el nivel de seguridad alto, bien medios de identificación electrónica
conformes con el nivel de seguridad sustancial junto con procedimientos adicionales
de incorporación a distancia, de modo que, en conjunto, cumplan los requisitos del
nivel de seguridad alto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con
el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
Artículo 5 ter
Partes usuarias de las carteras europeas
de identidad digital
1. Cuando una parte usuaria tenga previsto
utilizar carteras europeas de identidad digital para prestar servicios públicos
o privados mediante una interacción digital, se registrará en el Estado miembro
en el que esté establecida.
2. El proceso de registro tendrá un coste
razonable y proporcional al riesgo. La parte usuaria proporcionará, como mínimo:
a) la información necesaria para autenticarse
en las carteras europeas de identidad digital, lo que como mínimo incluye:
i) el Estado
miembro en el que la parte usuaria tiene su sede, y
ii) el nombre
de la parte usuaria y, en su caso, su número de registro tal como figura en un registro
oficial, junto con los datos de identificación de dicho registro oficial;
b) los datos
de contacto de la parte usuaria;
c) el uso previsto
de las carteras europeas de identidad digital, incluida una mención de los datos
que la parte usuaria solicitará a los usuarios.
3. Las partes usuarias no solicitarán
a los usuarios datos distintos de los mencionados en virtud del apartado 2, letra
c).
4. Los apartados 1 y 2 se entenderán
sin perjuicio del Derecho de la Unión o nacional aplicable a la prestación de servicios
específicos.
5. Los Estados miembros publicarán la
información a que se refiere el apartado 2 en línea en una forma firmada o sellada
electrónicamente que sea apropiada para el tratamiento automático.
6. Las partes usuarias registradas de
conformidad con el presente artículo informarán sin demora a los Estados miembros
sobre cualquier cambio en la información facilitada en el registro en virtud del
apartado 2.
7. Los Estados miembros facilitarán un
mecanismo común para permitir la identificación y autenticación de las partes usuarias,
tal como prevé el artículo 5 bis, apartado 5, letra c).
8. Cuando las partes usuarias tengan
previsto utilizar carteras europeas de identidad digital, se identificarán respecto
al usuario.
9. Las partes usuarias serán responsables
de llevar a cabo el procedimiento de autenticación y validación de los datos de
identificación personal y de las declaraciones electrónicas de atributos solicitados
por las carteras europeas de identidad digital. Las partes usuarias no rechazarán
el uso de seudónimos, cuando el Derecho de la Unión o nacional no exija la identificación
del usuario.
10. Los intermediarios que actúen en
nombre de las partes usuarias se considerarán partes usuarias y no almacenarán datos
sobre el contenido de la transacción.
11. A más tardar el 21 de noviembre de
2024, la Comisión establecerá especificaciones técnicas y procedimientos para los
requisitos mencionados en los apartados 2, 5 y 6 a 9 del presente artículo, mediante
actos de ejecución relativos a la implantación de las carteras europeas de identidad
digital, tal como prevé el artículo 5 bis, apartado 23. Dichos actos de ejecución
se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo
48, apartado 2.
Artículo 5 quater
Certificación de las carteras europeas
de identidad digital
1. La conformidad de las carteras europeas
de identidad digital y el sistema de identificación electrónica con arreglo al cual
se proporcionan los requisitos establecidos en el artículo 5 bis, apartados
4, 5 y 8, el requisito de separación lógica establecido en el artículo 5 bis,
apartado 14, y, cuando proceda, con las normas y especificaciones técnicas previstas
en el artículo 5 bis, apartado 24, será certificada por organismos de evaluación
de la conformidad designados por los Estados miembros.
2. La certificación de conformidad de
las carteras europeas de identidad digital con los requisitos pertinentes de ciberseguridad
previstos en el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellos, que sean pertinentes
para la ciberseguridad, será realizada de conformidad con los esquemas de certificación
de la ciberseguridad adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento
Europeo y del Consejo (*3) e indicados
en los actos de ejecución mencionados en el apartado 6 del presente artículo.
3. Para los requisitos a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo que no sean pertinentes para la ciberseguridad
y para los requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que sean
pertinentes para la ciberseguridad, en la medida en que los esquemas de certificación
de la ciberseguridad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no incluyan
los requisitos de ciberseguridad pertinentes, o solo lo hagan parcialmente, los
Estados miembros establecerán también para dichos requisitos esquemas nacionales
de certificación con arreglo a los requisitos establecidos en los actos de ejecución
a los que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Los Estados miembros transmitirán
sus proyectos de esquemas nacionales de certificación al Grupo de Cooperación sobre
la Identidad Digital Europea establecido en virtud del artículo 46 sexies,
apartado 1, (en lo sucesivo, “Grupo de Cooperación”). El Grupo de Cooperación podrá
emitir dictámenes y recomendaciones.
4. La certificación en virtud del apartado
1 tendrá una validez máxima de cinco años, siempre que se realice una evaluación
de la vulnerabilidad cada dos años. Cuando se detecte una vulnerabilidad y no se
subsane oportunamente, se cancelará la certificación.
5. El cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 5 bis del presente Reglamento para las operaciones
de tratamiento de datos personales podrá ser certificado con arreglo al Reglamento
(UE) 2016/679.
6. A más tardar el 21 de noviembre de
2024, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de normas
de referencia y, en su caso, las especificaciones y los procedimientos para la certificación
de las carteras europeas de identidad digital a que se refieren los apartados 1,
2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo
al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
7. Los Estados miembros comunicarán a
la Comisión los nombres y direcciones de los organismos de evaluación de la conformidad
a que se refiere el apartado 1. La Comisión pondrá dicha información a disposición
de todos los Estados miembros.
8. La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 47 por los que se establezcan
los criterios específicos que deben satisfacer los organismos de evaluación de la
conformidad designados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 5 quinquies
Publicación de una lista de carteras
europeas de identidad digital certificadas
1. Los Estados miembros informarán a
la Comisión y al Grupo de Cooperación establecido en virtud del artículo 46 sexies,
apartado 1, sin dilación indebida, de las carteras europeas de identidad digital
que se hayan proporcionado de conformidad con el artículo 5 bis y que hayan
sido certificadas por los organismos de evaluación de la conformidad a que se refiere
el artículo 5 quater, apartado 1. Informarán a la Comisión y al Grupo de
Cooperación establecido en virtud del artículo 46 sexies, apartado 1, sin
dilación indebida cuando se cancele alguna certificación y expondrán los motivos
de la cancelación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 5 bis, apartado 18, la información facilitada por los Estados miembros
mencionada en el apartado 1 del presente artículo incluirá, como mínimo:
a) el certificado
y el informe de evaluación de la certificación de la cartera europea de identidad
digital certificada;
b) una descripción
del sistema de identificación electrónica en virtud del cual se proporciona la cartera
europea de identidad digital;
c) el régimen
de supervisión aplicable y la información sobre el régimen de responsabilidades
respecto de la parte que proporciona la cartera europea de identidad digital;
d) la autoridad
o autoridades responsables del sistema de identificación electrónica;
e) disposiciones
relativas a la suspensión o revocación del sistema de identificación electrónica
de la autenticación o de las partes afectadas.
3. A tenor de la información recibida
en virtud del apartado 1, la Comisión establecerá, publicará en el Diario Oficial
de la Unión Europea y mantendrá en un formato legible por máquina una lista
de carteras europeas de identidad digital certificadas.
4. Todo Estado miembro podrá presentar
a la Comisión una solicitud de suprimir de la lista a la que se refiere el apartado
3 una cartera europea de identidad digital y el sistema de identificación electrónica
en virtud del cual se proporciona.
5. Cuando se produzcan cambios en la
información facilitada en virtud del apartado 1, el Estado miembro facilitará a
la Comisión información actualizada.
6. La Comisión mantendrá actualizada
la lista a que se refiere el apartado 3 mediante la publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea de las modificaciones correspondientes de la lista
en el plazo de un mes a partir de la recepción de una solicitud con arreglo al apartado
4 o de información actualizada con arreglo al apartado 5.
7. A más tardar el 21 de noviembre de
2024, la Comisión establecerá los formatos y procedimientos aplicables a efectos
de los apartados 1, 4 y 5 del presente artículo, mediante actos de ejecución relativos
a la implantación de las carteras europeas de identidad digital, tal como prevé
el artículo 5 bis, apartado 23. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado
2.
Artículo 5 sexies
Violación de la seguridad de las carteras
europeas de identidad digital
1. Cuando se viole o quede parcialmente
comprometida la seguridad de las carteras europeas de identidad digital proporcionadas
en virtud del artículo 5 bis, de los mecanismos de validación a que se refiere
el artículo 5 bis, apartado 8, o del sistema de identificación electrónica
en virtud del cual se proporcionan las carteras europeas de identidad digital de
un modo que afecte a su fiabilidad o a la de otras carteras europeas de identidad
digital, el Estado miembro que haya proporcionado las carteras europeas de identidad
digital suspenderá, sin dilación indebida, la provisión y el uso de dichas carteras.
Cuando la gravedad de la violación o
el compromiso de seguridad a que se refiere párrafo primero lo justifique, el Estado
miembro retirará sin dilación indebida las carteras europeas de identidad digital.
El Estado miembro informará de ello a
los usuarios afectados, a los puntos de contacto únicos designados con arreglo al
artículo 46 quater, apartado 1, a las partes usuarias y a la Comisión.
2. Si la violación o el compromiso de
seguridad a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo
no se subsana en un plazo de tres meses desde la suspensión, el Estado miembro que
haya proporcionado las carteras europeas de identidad digital las retirará y revocará
su validez. El Estado miembro informará, en consecuencia, de la retirada a los usuarios
afectados, a los puntos de contacto únicos designados en virtud del artículo 46
quater, apartado 1, a las partes usuarias y a la Comisión.
3. Cuando se haya subsanado la violación
o el compromiso de seguridad a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del
presente artículo, el Estado miembro proveedor restablecerá la provisión y el uso
de las carteras europeas de identidad digital e informará sin dilación indebida
a los usuarios y partes usuarias afectados, a los puntos únicos de contacto designados
en virtud del artículo 46 quater, apartado 1, y a la Comisión.
4. La Comisión publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea las modificaciones correspondientes de la lista
a que se refiere el artículo 5 quinquies, sin dilación indebida.
5. A más tardar el 21 de noviembre de
2024, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de normas
de referencia y, en su caso, establecerá las especificaciones y los procedimientos
relativos a las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
Artículo 5 septies
Uso transfronterizo de las carteras europeas
de identidad digital
1. Cuando los Estados miembros exijan
una identificación y una autenticación electrónicas para acceder a un servicio en
línea prestado por un organismo del sector público, también aceptarán las carteras
europeas de identidad digital proporcionadas de conformidad con el presente Reglamento.
2. Cuando el Derecho de la Unión o nacional
exija que las partes usuarias privadas que prestan servicios —con la excepción de
las microempresas y pequeñas empresas según se definen en el artículo 2 del anexo
de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (*4)— utilicen
una autenticación reforzada de usuario para la identificación en línea, o cuando
se requiera una autenticación reforzada de usuario para la identificación en línea
en virtud de una obligación contractual, en particular en los ámbitos del transporte,
la energía, la banca, los servicios financieros, la seguridad social, la sanidad,
el agua potable, los servicios postales, la infraestructura digital, la educación
o las telecomunicaciones, dichas partes usuarias privadas también aceptarán, a más
tardar treinta y seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos
de ejecución a que se refieren el artículo 5 bis, apartado 23, y el artículo
5 quater, apartado 6, y únicamente a petición voluntaria del usuario, las
carteras europeas de identidad digital proporcionadas de conformidad con el presente
Reglamento.
3. Cuando los prestadores de plataformas
en línea de muy gran tamaño a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE)
2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) exijan
la autenticación del usuario para acceder a servicios en línea, también aceptarán
y facilitarán el uso de las carteras europeas de identidad digital proporcionadas
con arreglo al presente Reglamento para la autenticación del usuario, únicamente
a petición voluntaria del usuario y en lo que respecta a los datos mínimos necesarios
para el servicio en línea específico para el que se solicita la autenticación.
4. En cooperación con los Estados miembros,
la Comisión facilitará la elaboración de códigos de conducta en estrecha colaboración
con todas las partes interesadas pertinentes, en particular la sociedad civil, para
contribuir a la amplia disponibilidad y la facilidad de uso de las carteras europeas
de identidad digital contempladas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento
y alentar a los prestadores de servicios a ultimar la elaboración de códigos de
conducta.
5. En un plazo de veinticuatro meses
a partir de la implantación de las carteras europeas de identidad digital, la Comisión
evaluará la demanda, disponibilidad y facilidad de uso de las carteras europeas
de identidad digital, teniendo en cuenta criterios como la adopción por los usuarios,
la presencia transfronteriza de prestadores de servicios, el desarrollo tecnológico,
la evolución de los patrones de uso y la demanda de los usuarios.
(*2) Directiva
(UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre
los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019,
p. 70)."
(*3) Reglamento
(UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo
a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación
de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por
el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 (“Reglamento sobre la Ciberseguridad”) (DO L 151 de 7.6.2019,
p. 15)."
(*4) Recomendación
2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas,
pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003,
p. 36)."
(*5) Reglamento
(UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo
a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva
2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022,
p. 1).»."
6) Antes del artículo 6 se inserta el
título siguiente:
«SECCIÓN 2
SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA».
7) En el artículo 7, la letra g) se sustituye
por el texto siguiente:
«g) al menos
seis meses antes de la notificación a la que se refiere el artículo 9, apartado
1, el Estado miembro que efectúa la notificación presentará a los demás Estados
miembros, a efectos del artículo 12, apartado 5, una descripción de este sistema,
de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas en los actos de
ejecución adoptados en virtud del artículo 12, apartado 6;».
8) En el artículo 8, apartado 3, el párrafo
primero se sustituye por el texto siguiente:
«3. A más tardar
el 18 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes,
y en los términos del apartado 2, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución,
las especificaciones técnicas mínimas, las normas y los procedimientos con referencia
a los cuales se especificarán los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto de
los medios de identificación electrónica.».
9) En el artículo 9, los apartados 2
y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. La Comisión publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea, sin dilación indebida, la lista de los sistemas
de identificación electrónica notificados de conformidad con el apartado 1 junto
con información básica sobre dichos sistemas.
3. La Comisión
publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones de
la lista a que se hace referencia en el apartado 2 en el plazo de un mes desde la
fecha en que se reciba la citada notificación.».
10) El título del artículo 10 se sustituye
por el texto siguiente:
«Violación de
la seguridad de los sistemas de identificación electrónica».
11) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 11 bis
Correspondencia transfronteriza de la
identidad
1. Cuando actúen como partes usuarias
de servicios transfronterizos, los Estados miembros garantizarán una correspondencia
inequívoca de la identidad para las personas físicas que utilicen medios de identificación
electrónica notificados o carteras europeas de identidad digital.
2. Los Estados miembros establecerán
medidas técnicas y organizativas para garantizar un elevado nivel de protección
de los datos personales utilizados para la correspondencia de la identidad y para
evitar la elaboración de perfiles de usuarios.
3. A más tardar
el 21 de noviembre de 2024, la Comisión establecerá una lista de normas de referencia
y, en su caso, establecerá las especificaciones y los procedimientos relativos a
los requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por medio de
actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».
12) El artículo 12 se modifica como sigue:
a) El título se sustituye por el texto
siguiente:
«Interoperabilidad»;
b) el apartado 3 se modifica como sigue:
i) la letra c) se sustituye por el texto
siguiente:
«c) facilitarla
aplicación de la privacidad y la seguridad desde el diseño.»,
ii) se suprime
la letra d);
c) en el apartado 4, la letra d) se sustituye
por el texto siguiente:
«d) una referencia
a un conjunto mínimo de datos de identificación de la persona necesarios para representar
de manera única a una persona física o jurídica o a una persona física que representa
a otra persona física o a una persona jurídica y que está disponible en los sistemas
de identificación electrónica;»;
d) los apartados 5 y 6 se sustituyen
por el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros llevarán a cabo
revisiones inter pares de los sistemas de identificación electrónica incluidos
en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que habrán de notificarse en
virtud del artículo 9, apartado 1, letra a).
6. A más tardar
el 18 de marzo de 2025, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, las modalidades
de procedimiento necesarias para las revisiones inter pares mencionadas en
el apartado 5 del presente artículo, con vistas a fomentar un alto grado de confianza
y seguridad que corresponda al nivel de riesgo. Dichos actos de ejecución se adoptarán
con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.»;
e) se suprime
el apartado 7;
f) el apartado 8 se sustituye por el
texto siguiente:
«8. A más tardar
el 18 de septiembre de 2025, a efectos de establecer condiciones uniformes para
la ejecución de los requisitos del apartado 1 del presente artículo, la Comisión,
sin perjuicio de los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo
y teniendo en cuenta los resultados de la cooperación entre Estados miembros, adoptará
actos de ejecución sobre el marco de interoperabilidad tal como se establece en
el apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con
arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.».
13) En el capítulo II se insertan los
artículos siguientes:
«Artículo 12 bis
Certificación de los sistemas de identificación
electrónica
1. La certificación de la conformidad
de los sistemas de identificación electrónica que vayan a notificarse con los requisitos
de ciberseguridad establecidos en el presente Reglamento, incluida la conformidad
con los requisitos pertinentes en materia de ciberseguridad establecidos en el artículo
8, apartado 2, en relación con los niveles de seguridad de los sistemas de identificación
electrónica, correrá a cargo de organismos de evaluación de la conformidad designados
por los Estados miembros.
2. La certificación en virtud del apartado
1 del presente artículo se realizará con arreglo a un esquema de certificación de
la ciberseguridad en virtud del Reglamento (UE) 2019/881 o partes de dicho esquema,
en la medida en que el certificado de ciberseguridad o partes de este abarquen dichos
requisitos de ciberseguridad.
3. La certificación en virtud del apartado
1 tendrá una validez de hasta cinco años, siempre que se realice una evaluación
de la vulnerabilidad cada dos años. Cuando se detecte una vulnerabilidad y no se
subsane en un plazo de tres meses desde dicha detección, se cancelará la certificación.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado
2, los Estados miembros podrán solicitar, de conformidad con dicho apartado, información
adicional al Estado miembro que efectúa la notificación sobre los sistemas de identificación
electrónica, o parte de ellos, certificados.
5. La revisión inter pares de
los sistemas de identificación electrónica a que se refiere el artículo 12, apartado
5, no se aplicará a sistemas de identificación electrónica, ni a partes de ellos,
certificados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Los Estados
miembros podrán utilizar un certificado o una declaración de conformidad, expedida
con arreglo a un esquema de certificación pertinente o partes de dichos esquemas,
con los requisitos que no estén relacionados con la ciberseguridad establecidos
en el artículo 8, apartado 2, en relación con el nivel de seguridad de los sistemas
de identificación electrónica.
6. Los Estados miembros comunicarán a
la Comisión los nombres y direcciones de los organismos de evaluación de la conformidad
a que se refiere el apartado 1. La Comisión pondrá dicha información a disposición
de todos los Estados miembros.
Artículo 12 ter
Acceso a características de equipo y
programa informático
Cuando los proveedores de carteras europeas
de identidad digital y los emisores de los medios de identificación electrónica
notificados que actúen a título comercial o profesional y utilicen servicios básicos
de plataforma según se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2022/1925
del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), con
el fin de ofrecer servicios de cartera europea de identidad digital y medios de
identificación electrónica a usuarios finales, o en el marco de tal prestación,
sean usuarios profesionales según se define en el artículo 2, apartado 21, de dicho
Reglamento, los guardianes de acceso les permitirán, en particular, la interoperabilidad
efectiva con las mismas características de sistema operativo, de equipo y o programa
informático, así como el acceso a dichas características a efectos de interoperabilidad.
La interoperabilidad efectiva y el acceso se permitirán de forma gratuita y con
independencia de que las características de equipo y programa informático formen
parte del sistema operativo, a las que puede acceder o que utiliza el guardián de
acceso cuando presta tales servicios, en el sentido del artículo 6, apartado 7,
del Reglamento (UE) 2022/1925. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 5 bis, apartado 14, del presente Reglamento.
(*6) Reglamento
(UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022,
sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican
las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales)
(DO L 265 de 12.10.2022,
p. 1).»."
14) En el artículo 13, el apartado 1
se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el apartado
2 del presente artículo y sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679, los prestadores
de servicios de confianza serán responsables de los perjuicios causados de forma
intencional o por negligencia a cualquier persona física o jurídica debido al incumplimiento
de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Toda persona física
o jurídica que haya sufrido perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia
de una infracción del presente Reglamento por parte de un prestador de servicios
de confianza tendrá derecho a solicitar una indemnización de conformidad con el
Derecho de la Unión y nacional.
La carga de la prueba de la intencionalidad
o la negligencia de un prestador no cualificado de servicios de confianza corresponderá
a la persona física o jurídica que alegue los perjuicios a que se refiere el párrafo
primero.
Se presumirá
la intencionalidad o la negligencia de un prestador cualificado de servicios de
confianza salvo cuando ese prestador cualificado de servicios de confianza demuestre
que los perjuicios a que se refiere el párrafo primero se produjeron sin intencionalidad
ni negligencia por su parte.».
15) Los artículos 14, 15 y 16 se sustituyen
por el texto siguiente:
«Artículo 14
Aspectos internacionales
1. Los servicios de confianza prestados
por prestadores de servicios de confianza establecidos en un tercer país o por una
organización internacional serán reconocidos como legalmente equivalentes a los
servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios
de confianza establecidos en la Unión si los servicios de confianza originarios
del tercer país o los de la organización internacional son reconocidos mediante
actos de ejecución o un acuerdo celebrado entre la Unión y el tercer país o la organización
internacional en virtud del artículo 218 del TFUE.
Los actos de ejecución a que se refiere
el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a
que se refiere el artículo 48, apartado 2.
2. Los actos de ejecución y los acuerdos
a que se refiere el apartado 1 garantizarán que los prestadores de servicios de
confianza del tercer país de que se trate o las organizaciones internacionales y
los servicios de confianza que prestan cumplen los requisitos aplicables a los prestadores
cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión y a los servicios
de confianza cualificados que prestan. En particular, los terceros países y las
organizaciones internacionales establecerán, mantendrán y publicarán una lista de
confianza de los prestadores reconocidos de servicios de confianza.
3. Los acuerdos a que se refiere el apartado
1 garantizarán que los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores
cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión sean reconocidos
como legalmente equivalentes a los servicios de confianza prestados por prestadores
de servicios en el tercer país o por la organización internacional con los que se
celebra el acuerdo.
Artículo 15
Accesibilidad para las personas con discapacidad
y necesidades especiales
La provisión de medios de identificación
electrónica, así como la prestación de servicios de confianza y los productos destinados
a los usuarios finales empleados en la prestación de dichos servicios, deberán estar
disponibles en un lenguaje claro y comprensible, de conformidad con la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con
los requisitos de accesibilidad de la Directiva (UE) 2019/882, beneficiando así
también a las personas que experimentan limitaciones funcionales, como las personas
de edad avanzada y las personas con un acceso limitado a las tecnologías digitales.
Artículo 16
Sanciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 31 de la Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), los
Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones
del presente Reglamento. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros garantizarán
que el incumplimiento del presente Reglamento por parte de prestadores cualificados
y no cualificados de servicios de confianza se sancione con multas administrativas
de un máximo de, al menos:
a) 5 000 000
EUR cuando el prestador de servicios de confianza sea una persona física, o
b) 5 000 000
EUR o una cuantía equivalente al 1 % del volumen de negocios anual total a nivel
mundial de la empresa a la que perteneciera el prestador de servicios de confianza
durante el ejercicio financiero anterior al año en que se haya producido el incumplimiento,
optándose por la de mayor cuantía, cuando el prestador de servicios de confianza
sea una persona jurídica.
3. En función del ordenamiento jurídico
de los Estados miembros, las normas relativas a las multas administrativas podrán
aplicarse de tal modo que la incoación de la multa corresponda al organismo de supervisión
competente, y su imposición a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.
La aplicación de tales normas en estos Estados miembros garantizará que estas vías
de recurso sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las multas administrativas
impuestas directamente por las autoridades de control.
(*7) Directiva
(UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022,
relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad
en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972
y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (Directiva SRI 2) (DO L 333 de 27.12.2022,
p. 80).»."
16) En el capítulo III, sección 2, el
título se sustituye por el texto siguiente:
«Servicios de
confianza no cualificados».
17) Se suprimen
los artículos 17 y 18.
18) En el capítulo III, sección 2, se
inserta el artículo siguiente:
«Artículo 19 bis
Requisitos aplicables a los prestadores
no cualificados de servicios de confianza
1. Los prestadores no cualificados de
servicios de confianza que prestan servicios de confianza no cualificados:
a) contarán con políticas adecuadas y
adoptarán las medidas que procedan para gestionar los riesgos jurídicos, empresariales,
operativos y otros riesgos directos o indirectos para la prestación del servicio
de confianza no cualificado que, no obstante lo dispuesto en el artículo 21de la
Directiva (UE) 2022/2555, deberá incluir, como mínimo, las medidas relacionadas
con:
i) procedimientos
de registro para un servicio de confianza e incorporación a este,
ii) controles
administrativos o de procedimiento necesarios para prestar servicios de confianza,
iii) gestión
e implantación de servicios de confianza;
b) notificarán
al organismo de supervisión, a las personas afectadas identificables, al público
si es de interés público y, cuando proceda, a otras autoridades competentes pertinentes
cualquier violación de la seguridad o interrupción en la prestación del servicio
o en la aplicación de las medidas a que se refiere la letra a), incisos i), ii)
o iii), que tenga un impacto significativo en el servicio de confianza prestado
o en los datos personales mantenidos en él, sin dilación indebida y, en cualquier
caso, a más tardar a las veinticuatro horas de haber tenido conocimiento de cualquier
violación de la seguridad o interrupción.
2. A más tardar
el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una
lista de normas de referencia y, en su caso, establecerá las especificaciones y
los procedimientos para el apartado 1, letra a), del presente artículo. Se presumirá
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo cuando se
observen dichos procedimientos, especificaciones y normas. Los actos de ejecución
se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48,
apartado 2.».
19) El artículo 20 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el
texto siguiente:
«1. Los prestadores
cualificados de servicios de confianza serán auditados al menos cada veinticuatro
meses, corriendo con los gastos que ello genere, por un organismo de evaluación
de la conformidad. La auditoría confirmará que tanto los prestadores cualificados
de servicios de confianza como los servicios de confianza cualificados que prestan
cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el artículo 21
de la Directiva (UE) 2022/2555. Los prestadores cualificados de servicios de confianza
enviarán el informe de evaluación de la conformidad correspondiente al organismo
de supervisión en el plazo de tres días hábiles tras su recepción.»;
b) Se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. Los prestadores cualificados
de servicios de confianza informarán al organismo de supervisión al menos un mes
antes de cualquier auditoría prevista y permitirán la participación del organismo
de supervisión en calidad de observador.
1 ter.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin dilación indebida, los nombres,
direcciones y datos de acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad
a que se refiere el apartado 1, así como cualquier modificación posterior de los
mismos. La Comisión pondrá dicha información a disposición de todos los Estados
miembros.»;
c) los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen
por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 1, el organismo de supervisión podrá en cualquier momento auditar o
solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación
de la conformidad de prestadores cualificados de servicios de confianza, con cargo
a dichos prestadores cualificados de servicios de confianza, para confirmar que
estos y los servicios de confianza cualificados prestados cumplen los requisitos
establecidos en el presente Reglamento. En caso de posible vulneración de las normas
sobre protección de datos personales, el organismo de supervisión informará, sin
dilación indebida, a las autoridades de control competentes establecidas en virtud
del artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679.
3. Cuando el prestador cualificado de
servicios de confianza incumpla cualquiera de los requisitos que se establecen en
el presente Reglamento, el organismo de supervisión le exigirá subsanar dicho incumplimiento
dentro de un plazo determinado, si procede.
Si el prestador no subsanase el incumplimiento,
en su caso, dentro del plazo fijado por el organismo de supervisión, este, cuando
esté justificado en particular por el alcance, la duración y las consecuencias del
incumplimiento, retirará la cualificación a dicho prestador o al servicio en cuestión
que este presta.
3 bis. Cuando las autoridades
competentes designadas o establecidas en virtud del artículo 8, apartado 1, de la
Directiva (UE) 2022/2555 informen al organismo de supervisión de que el prestador
cualificado de servicios de confianza incumple alguno de los requisitos establecidos
en el artículo 21 de dicha Directiva, el organismo de supervisión, cuando esté justificado
en particular por el alcance, la duración y las consecuencias del incumplimiento,
retirará la cualificación a dicho prestador o al servicio en cuestión que este presta.
3 ter. Cuando las autoridades
de control establecidas en virtud del artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 informen
al organismo de supervisión de que el prestador cualificado de servicios de confianza
incumple alguno de los requisitos establecidos en dicho Reglamento, el organismo
de supervisión, cuando esté justificado en particular por el alcance, la duración
y las consecuencias del incumplimiento, retirará la cualificación a dicho prestador
o al servicio en cuestión que este presta.
3 quater. El organismo de supervisión
comunicará al prestador cualificado de servicios de confianza la retirada de su
cualificación o de la cualificación del servicio de que se trate. El organismo de
supervisión informará al organismo notificado con arreglo al artículo 22, apartado
3, del presente Reglamento a efectos de actualizar las listas de confianza a que
se refiere el apartado 1 de dicho artículo y a la autoridad competente designada
o establecida en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555.
4. A más tardar el 21 de mayo de 2025,
la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de normas de referencia
y, en su caso, especificaciones y procedimientos para lo siguiente:
a) la acreditación
de los organismos de evaluación de la conformidad y el informe de evaluación de
la conformidad a que se refiere el apartado 1;
b) los requisitos
de auditoría con arreglo a los cuales los organismos de evaluación de la conformidad
realizarán la evaluación de la conformidad, incluida la evaluación compuesta, de
los prestadores cualificados de servicios de confianza a que se refiere el apartado
1;
c) los sistemas
de evaluación de la conformidad que utilizarán los organismos de evaluación de la
conformidad para evaluar la conformidad de los prestadores cualificados de servicios
de confianza y para proporcionar el informe a que se refiere el apartado 1.
Los actos de
ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el
artículo 48, apartado 2.».
20) El artículo 21 se modifica como sigue:
a) los apartados 1 y 2 se sustituyen
por el texto siguiente:
«1. Cuando los prestadores de servicios
de confianza tengan intención de iniciar la prestación de un servicio de confianza
cualificado, notificarán al organismo de supervisión su intención junto con un informe
de evaluación de la conformidad expedido por un organismo de evaluación de la conformidad
que confirme el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento
y en el artículo 21 de la Directiva (UE) 2022/2555.
2. El organismo de supervisión verificará
si el prestador de servicios de confianza y los servicios de confianza que presta
cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y en particular,
los requisitos aplicables a los prestadores cualificados de servicios de confianza
y a los servicios de confianza cualificados que estos prestan.
Con el fin de verificar que el prestador
de servicios de confianza cumple los requisitos establecidos en el artículo 21 de
la Directiva (UE) 2022/2555, el organismo de supervisión solicitará a las autoridades
competentes designadas o establecidas en virtud del artículo 8, apartado 1, de dicha
Directiva que emprendan acciones de supervisión en ese sentido y que proporcionen
información sobre los resultados de dichas acciones sin dilación indebida y en cualquier
caso en el plazo de dos meses desde la recepción de dicha solicitud. Si la verificación
no ha concluido en el plazo de dos meses desde la notificación, dichas autoridades
competentes informarán al organismo de supervisión especificando los motivos de
la dilación y el plazo previsto para concluir la verificación.
Si el organismo de supervisión concluye
que el prestador de servicios de confianza y los servicios de confianza que este
presta cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, el organismo
de supervisión concederá la cualificación al prestador de servicios de confianza
y a los servicios de confianza que este presta y lo comunicará al organismo a que
se refiere el artículo 22, apartado 3, a efectos de actualizar las listas de confianza
previstas en el artículo 22, apartado 1, a más tardar tres meses después de la notificación
efectuada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
Si la verificación
no ha concluido en el plazo de tres meses desde la notificación, el organismo de
supervisión informará al prestador de servicios de confianza especificando los motivos
de la dilación y el plazo previsto para concluir la verificación.»;
b) el apartado 4 se sustituye por el
texto siguiente:
«4. A más tardar
el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los
formatos y procedimientos de la notificación y la verificación a efectos de lo dispuesto
en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán
con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.».
21) El artículo 24 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el
texto siguiente:
«1. Al expedir un certificado cualificado
o una declaración electrónica cualificada de atributos, el prestador cualificado
de servicios de confianza verificará la identidad y, si procede, cualquier atributo
específico de la persona física o jurídica a la que se expida el certificado cualificado
o la declaración electrónica cualificada de atributos.
1 bis. La verificación de la identidad
a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo por los medios adecuados, por el
prestador cualificado de servicios de confianza, bien directamente o bien por medio
de un tercero, sobre la base de uno de los siguientes métodos o de una combinación
de los mismos cuando sea necesario de conformidad con los actos de ejecución a que
se refiere el apartado 1 quater:
a) a través de
la cartera europea de identidad digital o de un medio de identificación electrónica
notificado que satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 8 con respecto
al nivel de seguridad alto;
b) por medio
de un certificado de una firma electrónica cualificada o de un sello electrónico
cualificado expedido de conformidad con la letra a), c) o d);
c) utilizando
otros métodos de identificación que garanticen la identificación de la persona con
un nivel alto de confianza, cuya conformidad será confirmada por un organismo de
evaluación de la conformidad;
d) a través de
la presencia física de la persona física o de un representante autorizado de la
persona jurídica, mediante pruebas y procedimientos adecuados, de conformidad con
el Derecho nacional.
1 ter. La verificación de los
atributos a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo, por los medios adecuados,
por el prestador cualificado de servicios de confianza, bien directamente o bien
por medio de un tercero, sobre la base de uno de los siguientes métodos o, cuando
sea necesario, de una combinación de estos, de conformidad con los actos de ejecución
a que se refiere el apartado 1 quater:
a) a través de
la cartera europea de identidad digital o de un medio de identificación electrónica
notificado que satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 8 con respecto
al nivel de seguridad alto;
b) por medio
de un certificado de una firma electrónica cualificada o de un sello electrónico
cualificado expedido de conformidad con el apartado 1 bis, letra a), c) o
d);
c) por medio
de una declaración electrónica cualificada de atributos;
d) utilizando
otros métodos que garanticen la verificación de los atributos con un nivel alto
de confianza, cuya conformidad será confirmada por un organismo de evaluación de
la conformidad;
e) mediante la
presencia física de la persona física o de un representante autorizado de la persona
jurídica, mediante pruebas y procedimientos adecuados, de conformidad con el Derecho
nacional.»;
«1 quater.
A más tardar el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución,
una lista de normas de referencia y, en su caso, establecerá las especificaciones
y los procedimientos para la verificación de la identidad y los atributos de conformidad
con los apartados 1, 1 bis y 1 ter del presente artículo. Dichos actos
de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 48, apartado 2.»;
b) el apartado 2 se modifica como sigue:
i) la letra a) se sustituye por el texto
siguiente:
«a) informarán
al organismo de supervisión de cualquier cambio en la prestación de servicios de
confianza cualificados al menos un mes antes de llevarlo a cabo, y con una antelación
de al menos tres meses en caso de que tengan intención de cesar tales actividades;»;
ii) las letras d) y e) se sustituyen
por el texto siguiente:
«d) antes de
entrar en una relación contractual, informarán, de manera clara, comprensible y
fácilmente accesible, en un espacio públicamente accesible y de forma individual,
a cualquier persona que desee utilizar un servicio de confianza cualificado acerca
de las condiciones precisas relativas a la utilización de dicho servicio, incluidas
las limitaciones de su utilización;
e) utilizarán
sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen
la seguridad y la fiabilidad técnicas de los procesos que sustenten, en particular
utilizando técnicas criptográficas adecuadas;»,
iii) se insertan los puntos siguientes:
«f bis) No obstante lo dispuesto en el
artículo 21 de la Directiva (UE) 2022/2555, contarán con políticas adecuadas y adoptarán
las medidas que procedan para gestionar los riesgos jurídicos, empresariales, operativos
y otros riesgos directos o indirectos para la prestación del servicio de confianza
cualificado, en particular al menos medidas relacionadas con lo siguiente:
i) procedimientos
de registro en un servicio e incorporación a este,
ii) controles
administrativos o de procedimiento,
iii) gestión
e implantación de servicios;
f ter) notificarán
al organismo de supervisión, a las personas afectadas identificables, a otros organismos
competentes pertinentes cuando proceda y, a solicitud del organismo de supervisión,
al público si es de interés público, cualquier violación de la seguridad o interrupción
en la prestación del servicio o en la aplicación de las medidas a que se refiere
la letra f bis), incisos i), ii) o iii), que tenga un impacto significativo
en el servicio de confianza prestado o en los datos personales mantenidos en él,
sin dilación indebida y, en cualquier caso, a más tardar veinticuatro horas después
de haberse producido el incidente;»,
iv) las letras g), h) e i) se sustituyen
por el texto siguiente:
«g) adoptarán
medidas adecuadas contra la falsificación, el robo o la apropiación indebida de
datos o contra la eliminación, alteración o bloqueo de dichos datos sin tener derecho
a ello;
h) registrarán
y mantendrán accesible, durante el tiempo que sea necesario cuando hayan cesado
las actividades del prestador cualificado de servicios de confianza, toda la información
pertinente referente a los datos expedidos y recibidos por el prestador cualificado
de servicios de confianza, al objeto de que sirvan de prueba en los procedimientos
legales y para garantizar la continuidad del servicio. Esta actividad de registro
podrá realizarse por medios electrónicos;
i) contarán con
un plan de cese actualizado para garantizar la continuidad del servicio de conformidad
con las disposiciones que sean verificadas por el organismo de supervisión en virtud
del artículo 46 ter, apartado 4, letra i);»,
v) se suprime
la letra j),
vi) se añade el párrafo siguiente:
«El organismo
de supervisión podrá solicitar información adicional a la información notificada
en virtud del párrafo primero, letra a), o el resultado de una evaluación de la
conformidad y podrá condicionar la concesión de la autorización para aplicar los
cambios previstos a los servicios de confianza cualificados. Si la verificación
no ha concluido en el plazo de tres meses desde la notificación, el organismo de
supervisión informará al prestador de servicios de confianza especificando los motivos
de la dilación y el plazo previsto para concluir la verificación.»;
c) el apartado 5 se sustituye por el
texto siguiente:
«4 bis. Los apartados 3 y 4 se
aplicarán, en consecuencia, a la revocación de declaraciones electrónicas cualificadas
de atributos.
4 ter. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 47 por el que se establecen
las medidas adicionales mencionadas en el apartado 2, punto f bis) del presente
artículo.
5. A más tardar
el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una
lista de normas de referencia y, en su caso, establecerá las especificaciones y
los procedimientos aplicables a los requisitos a que se refiere el apartado 2, del
presente artículo. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el presente apartado cuando se observen dichas normas, especificaciones y procedimientos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado
en el artículo 48, apartado 2.».
22) En el capítulo III, sección 3, se
añade el artículo siguiente:
«Artículo 24 bis
Reconocimiento de servicios de confianza
cualificados
1. Las firmas electrónicas cualificadas
basadas en un certificado cualificado expedido en un Estado miembro y los sellos
electrónicos cualificados basados en un certificado cualificado expedido en un Estado
miembro serán reconocidos, respectivamente, como firmas electrónicas cualificadas
y sellos electrónicos cualificados en todos los demás Estados miembros.
2. Los dispositivos cualificados de creación
de firma electrónica y los dispositivos cualificados de creación de sello electrónico
certificados en un Estado miembro serán reconocidos, respectivamente, como dispositivos
cualificados de creación de firma electrónica y dispositivos cualificados de creación
de sello electrónico en todos los demás Estados miembros.
3. Un certificado cualificado de firma
electrónica, un certificado cualificado de sello electrónico, un servicio de confianza
cualificado para la gestión de dispositivos cualificados de creación de firma electrónica
a distancia y un servicio de confianza cualificado para la gestión de dispositivos
cualificados de creación de sello electrónico a distancia proporcionados en un Estado
miembro serán reconocidos, respectivamente, como certificado cualificado de firma
electrónica, certificado cualificado de sello electrónico, servicio de confianza
cualificado para la gestión de dispositivos cualificados de creación de firma electrónica
a distancia y servicio de confianza cualificado para la gestión de dispositivos
cualificados de creación de sello electrónico a distancia en todos los demás Estados
miembros.
4. Un servicio de validación cualificado
de firmas electrónicas cualificadas y un servicio de validación cualificado de sellos
electrónicos cualificados prestado en un Estado miembro serán reconocidos, respectivamente,
como servicio de validación cualificado de firmas electrónicas cualificadas y servicio
de validación cualificado de sellos electrónicos cualificados en todos los demás
Estados miembros.
5. Un servicio cualificado de conservación
de firmas electrónicas cualificadas y un servicio cualificado de conservación de
sellos electrónicos cualificados prestados en un Estado miembro serán reconocidos,
respectivamente, como servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas
cualificadas y servicio cualificado de conservación de sellos electrónicos cualificados
en todos los demás Estados miembros.
6. Un sello cualificado de tiempo electrónico
proporcionado en un Estado miembro será reconocido como sello cualificado de tiempo
electrónico en todos los demás Estados miembros.
7. Un certificado cualificado de autenticación
de sitio web expedido en un Estado miembro será reconocido como certificado cualificado
de autenticación de sitio web en cualquier otro Estado miembro.
8. Un servicio cualificado de entrega
electrónica certificada proporcionado en un Estado miembro será reconocido como
servicio cualificado de entrega electrónica certificada en todos los demás Estados
miembros.
9. Una declaración electrónica cualificada
de atributos expedida en un Estado miembro será reconocida como declaración electrónica
cualificada de atributos en todos los demás Estados miembros.
10. Un servicio cualificado de archivo
electrónico prestado en un Estado miembro será reconocido como servicio cualificado
de archivo electrónico en todos los demás Estados miembros.
11. Un libro
mayor electrónico cualificado proporcionado en un Estado miembro será reconocido
como libro mayor electrónico cualificado en todos los demás Estados miembros.».
23) En el artículo
25, se suprime el apartado 3.
24) El artículo 26 se modifica como sigue:
a) el párrafo
primero pasa a ser apartado 1;
b) se añade el apartado siguiente:
«2. A más tardar
el 21 de mayo de 2026, la Comisión evaluará sobre si es necesario adoptar actos
de ejecución para establecer una lista de normas de referencia y, en su caso, establecer
especificaciones y procedimientos para firmas electrónicas avanzadas. Sobre la base
de dicha evaluación, la Comisión puede adoptar tales actos de ejecución. Se presumirá
el cumplimiento de los requisitos aplicables a las firmas electrónicas avanzadas
cuando la firma electrónica avanzada sea conforme a dichos procedimientos, especificaciones
y normas. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen
contemplado en el artículo 48, apartado 2.».
25) En el artículo
27, se suprime el apartado 4.
26) En el artículo 28, el apartado 6
se sustituye por el texto siguiente:
«6. A más tardar
el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una
lista de normas de referencia y, en su caso, establecerá las especificaciones y
los procedimientos para los certificados cualificados de firma electrónica. Se presumirá
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I cuando el certificado
cualificado de firma electrónica sea conforme a dichos procedimientos, especificaciones
y normas. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen
contemplado en el artículo 48, apartado 2.».
27) En el artículo 29, se inserta el
apartado siguiente:
«1 bis.
La creación o la gestión de datos de creación de firma electrónica o la duplicación
de estos datos de creación de firma con fines de copia de seguridad se llevará a
cabo únicamente en nombre del firmante, a solicitud de este, y por un prestador
cualificado de servicios de confianza que preste un servicio de confianza cualificado
para la gestión de un dispositivo cualificado de creación de firma electrónica a
distancia.».
28) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 29 bis
Requisitos aplicables a un servicio cualificado
para la gestión de dispositivos cualificados de creación de firma electrónica a
distancia
1. La gestión de dispositivos cualificados
de creación de firma electrónica a distancia como servicio cualificado se llevará
a cabo únicamente por un prestador cualificado de servicios de confianza que:
a) cree o gestione
datos de creación de firmas electrónicas en nombre del signatario;
b) no obstante lo dispuesto en el punto
1, letra d), del anexo II, duplique los datos de creación de firmas electrónicas
exclusivamente con fines de copia de seguridad, siempre y cuando se cumplan los
requisitos siguientes:
i) la seguridad
de los conjuntos de datos duplicados debe ser del mismo nivel que el previsto para
los conjuntos de datos originales,
ii) el número
de conjuntos de datos duplicados no debe superar el mínimo necesario para garantizar
la continuidad del servicio;
c) cumpla todos
los requisitos definidos en el informe de certificación del dispositivo cualificado
específico de creación de firmas electrónicas a distancia expedido en virtud del
artículo 30.
2. A más tardar
el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una
lista de normas de referencia y, en su caso, las especificaciones y los procedimientos
a los efectos del apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se
adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48,
apartado 2.».
29) En el artículo 30, se inserta el
apartado siguiente:
«3 bis.
La certificación a que se refiere el apartado 1 tendrá una validez máxima de cinco
años, siempre que se lleve a cabo una evaluación de las vulnerabilidades cada dos
años. Cuando se detecten vulnerabilidades y no se subsanen, se cancelará la certificación.».
30) En el artículo 31, el apartado 3
se sustituye por el texto siguiente:
«3. A más tardar
el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, por medio de actos de ejecución,
los formatos y procedimientos aplicables a efectos de lo dispuesto en el apartado
1 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento
de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.».
31) El artículo 32 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1 se añade el párrafo
siguiente:
«Se presumirá
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero del presente
apartado cuando la validación de firmas electrónicas cualificadas sea conforme a
las normas, las especificaciones y los procedimientos a que se refiere el apartado
3.»;
b) el apartado 3 se sustituye por el
texto siguiente:
«3. A más tardar
el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una
lista de normas de referencia y, en su caso, establecerá las especificaciones y
los procedimientos para la validación de firmas electrónicas cualificadas. Los actos
de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en
el artículo 48, apartado 2.».
32) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 32 bis
Requisitos aplicables a la validación
de las firmas electrónicas avanzadas basadas en certificados cualificados
1. El proceso de validación de una firma
electrónica avanzada basada en un certificado cualificado confirmará la validez
de dicha firma siempre que:
a) el certificado
que respalda la firma fuera, en el momento de la firma, un certificado cualificado
de firma electrónica que se ajusta al anexo I;
b) el certificado
cualificado fuera expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza
y fuera válido en el momento de la firma;
c) los datos
de validación de la firma correspondan a los datos proporcionados a la parte usuaria;
d) el conjunto
único de datos que representa al firmante en el certificado se facilite correctamente
a la parte usuaria;
e) en caso de
que se utilice un seudónimo, la utilización de este se indique claramente a la parte
usuaria en el momento de la firma;
f) la integridad
de los datos firmados no se haya visto comprometida;
g) se hayan cumplido
los requisitos previstos en el artículo 26 en el momento de la firma.
2. El sistema utilizado para validar
la firma electrónica avanzada basada en un certificado cualificado ofrecerá a la
parte usuaria el resultado correcto del proceso de validación y le permitirá detectar
cualquier problema que afecte a la seguridad.
3. A más tardar
el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una
lista de normas de referencia y, en su caso, establecerá las especificaciones y
los procedimientos para la validación de firmas electrónicas avanzadas basadas en
certificados cualificados. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el apartado 1 del presente artículo cuando la validación de firmas electrónicas
avanzadas basadas en certificados cualificados sea conforme a dichos procedimientos,
especificaciones y normas. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento
de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.».
33) En el artículo 33, el apartado 2
se sustituye por el texto siguiente:
«2. A más tardar
el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una
lista de normas de referencia y, en su caso, establecerá las especificaciones y
los procedimientos aplicables al servicio de validación cualificado a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el apartado 1 del presente artículo cuando el servicio de validación
cualificado para firmas electrónicas cualificadas sea conforme a dichos procedimientos,
especificaciones y normas. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento
de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.».
34) El artículo 34 se modifica como sigue:
a) se inserta el apartado siguiente:
«1 bis.
Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando
los mecanismos del servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas
sean conformes a los procedimientos, las especificaciones y las normas a que se
refiere el apartado 2.»;
b) el apartado 2 se sustituye por el
texto siguiente:
«2. A más tardar
el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una
lista de normas de referencia y, en su caso, establecerá las especificaciones y
los procedimientos para los mecanismos del servicio cualificado de conservación
de firmas electrónicas cualificadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad
con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».
35) En el artículo
35, se suprime el apartado 3.
36) El artículo 36 se modifica como sigue:
a) el párrafo
primero pasa a ser apartado 1;
b) se añade el apartado siguiente:
«2. A más tardar
el 21 de mayo de 2026, la Comisión realizará una evaluación sobre si es necesario
adoptar actos de ejecución para establecer una lista de normas de referencia y,
en su caso, establecer especificaciones y procedimientos para sellos electrónicos
avanzados. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión puede adoptar dichos actos
de ejecución. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos aplicables a los sellos
electrónicos avanzados cuando el sello electrónico avanzado sea conforme a dichos
procedimientos, especificaciones y normas. Dichos actos de ejecución se adoptarán
con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.».
37) En el artículo
37, se suprime el apartado 4.
38) En el artículo 38, el apartado 6
se sustituye por el texto siguiente:
«6. A más tardar
el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una
lista de normas de referencia y, en su caso, establecerá las especificaciones y
los procedimientos para los certificados cualificados de sello electrónico. Se presumirá
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo III cuando el certificado
cualificado de sello electrónico sea conforme a dichos procedimientos, especificaciones
y normas. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen
contemplado en el artículo 48, apartado 2.».
39) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 39 bis
Requisitos aplicables a un servicio cualificado
para la gestión de dispositivos cualificados de creación de sello electrónico a
distancia
El artículo 29
bis se aplicará mutatis mutandis a los servicios cualificados para
la gestión de dispositivos cualificados de creación de sello electrónico a distancia.».
40) En el capítulo III, sección 5 se
inserta el artículo siguiente:
«Artículo 40 bis
Requisitos aplicables a la validación
de los sellos electrónicos avanzados basados en certificados cualificados
El artículo 32
bis se aplicará mutatis mutandis a la validación de los sellos electrónicos
avanzados basados en certificados cualificados.».
41) En el artículo
41, se suprime el apartado 3.
42) El artículo 42 se modifica como sigue:
a) se inserta el apartado siguiente:
«1 bis.
Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando
la vinculación de la fecha y hora con los datos y exactitud de la fuente de información
temporal sea conforme a las normas, las especificaciones y procedimientos a que
se refiere el apartado 2.»;
b) el apartado 2 se sustituye por el
texto siguiente:
«2. A más tardar
el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una
lista de normas de referencia y, en su caso, las especificaciones y los procedimientos
para la vinculación de la fecha y hora con los datos y para el establecimiento de
la exactitud de las fuentes de información temporal. Dichos actos de ejecución se
adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48,
apartado 2.».
43) El artículo 44 se modifica como sigue:
a) se inserta el apartado siguiente:
«1 bis.
Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando
el proceso de envío y recepción de datos sea conforme a las normas, especificaciones
y procedimientos a que se refiere el apartado 2.»;
b) el apartado 2 se sustituye por el
texto siguiente:
«2. A más tardar
el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una
lista de normas de referencia y, en su caso, las especificaciones y los procedimientos
para los procesos de envío y recepción de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán
con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.»;
c) se insertan los apartados siguientes:
«2 bis. Los prestadores de servicios
cualificados de entrega electrónica certificada podrán acordar la interoperabilidad
entre los servicios cualificados de entrega electrónica certificada que presten.
Dicho marco de interoperabilidad cumplirá los requisitos establecidos en el apartado
1 y dicho cumplimiento será confirmado por un organismo de evaluación de la conformidad.
2 ter.
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, una lista de normas de
referencia y, en su caso, las especificaciones y los procedimientos aplicables al
marco de interoperabilidad a que se refiere el apartado 2 bis del presente
artículo. Las especificaciones técnicas y el contenido de las normas serán rentables
y proporcionados. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento
de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.».
44) El artículo 45 se sustituye por el
texto siguiente:
«Artículo 45
Requisitos aplicables a los certificados
cualificados de autenticación de sitios web
1. Los certificados cualificados de autenticación
de sitios web cumplirán los requisitos establecidos en el anexo IV. La evaluación
del cumplimiento de dichos requisitos se llevará a cabo de conformidad con las normas,
especificaciones y procedimientos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
1 bis. Los proveedores de navegadores
web reconocerán los certificados cualificados de autenticación de sitios web expedidos
de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Los proveedores de navegadores
web garantizarán que los datos de identificación de la persona declarados en el
certificado y los atributos declarados adicionales se muestren al usuario de un
modo fácil de consultar. Los proveedores de navegadores web garantizarán la compatibilidad
e interoperabilidad con los certificados cualificados de autenticación de sitios
web a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con la excepción de las
microempresas y pequeñas empresas según se definen en el artículo 2 del anexo de
la Recomendación 2003/361/CE durante sus primeros cinco años de actividad como prestadores
de servicios de navegación web.
1 ter. Los certificados cualificados
de autenticación de sitios web no estarán sometidos a ningún requisito obligatorio
que no sean los requisitos establecidos en el apartado 1.
2. A más tardar
el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una
lista de normas de referencia y, en su caso, las especificaciones y los procedimientos
aplicables a los certificados cualificados de autenticación de sitios web a que
se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán
con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.».
45) Se inserta al artículo siguiente:
«Artículo 45 bis
Medidas cautelares en materia de ciberseguridad
1. Los proveedores de navegadores web
no adoptarán ninguna medida contraria a sus obligaciones establecidas en el artículo
45, en particular los requisitos de reconocer los certificados cualificados de autenticación
de sitios web y de mostrar los datos de identificación de la persona proporcionados
de un modo que sea fácil de consultar.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
1 y solo en caso de preocupaciones justificadas relacionadas con violaciones de
la seguridad o la pérdida de integridad de un certificado o conjunto de certificados
identificados, los proveedores de navegadores web podrán adoptar medidas cautelares
en relación con dicho certificado o conjunto de certificados.
3. Cuando se adopten medidas, los proveedores
de navegadores web notificarán, en virtud del apartado 2, sus preocupaciones por
escrito, sin demora indebida, junto con una descripción de las medidas adoptadas
para mitigarlas, a la Comisión, al organismo de supervisión competente, a la entidad
a la que se haya expedido el certificado y al prestador cualificado de servicios
de confianza que haya expedido dicho certificado o conjunto de certificados. Tras
la recepción de dicha notificación, el organismo de supervisión competente expedirá
un acuse de recibo al proveedor del navegador web en cuestión.
4. El organismo
de supervisión competente investigará las cuestiones planteadas en la notificación,
de conformidad con el artículo 46 ter, apartado 4, letra k). Cuando el resultado
de la investigación no implique la retirada de la cualificación del certificado,
el organismo de supervisión informará de ello al proveedor del navegador web y solicitará
que ese proveedor ponga fin a las medidas cautelares a que se refiere el apartado
2 del presente artículo.».
46) En el capítulo III se insertan las
secciones siguientes:
«SECCIÓN 9
DECLARACIÓN ELECTRÓNICA DE ATRIBUTOS
Artículo 45 ter
Efectos jurídicos de la declaración electrónica
de atributos
1. No se denegarán efectos jurídicos
ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una declaración electrónica
de atributos por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los
requisitos aplicables a las declaraciones electrónicas cualificadas de atributos.
2. Las declaraciones electrónicas cualificadas
de atributos y las declaraciones de atributos expedidas por, o en nombre de, un
organismo del sector público responsable de una fuente auténtica tendrán los mismos
efectos jurídicos que las declaraciones lícitamente expedidas en papel.
3. Una declaración de atributos expedida
por, o en nombre de, un organismo del sector público responsable de una fuente auténtica
en un Estado miembro será reconocida en todos los Estados miembros como declaración
de atributos expedida por, o en nombre de, un organismo del sector público responsable
de una fuente auténtica.
Artículo 45 quater
Declaración electrónica de atributos
en servicios públicos
Cuando el Derecho nacional exija una
identificación electrónica en la que se utilice un medio de identificación electrónica
y una autenticación para acceder a un servicio en línea prestado por un organismo
del sector público, los datos de identificación de la persona contenidos en la declaración
electrónica de atributos no sustituirán a la identificación electrónica en la que
se utilice un medio de identificación electrónica y una autenticación para la identificación
electrónica a menos que el Estado miembro lo autorice expresamente. En tal caso,
también se aceptarán las declaraciones electrónicas cualificadas de atributos procedentes
de otros Estados miembros.
Artículo 45 quinquies
Requisitos aplicables a la declaración
electrónica cualificada de atributos
1. La declaración electrónica cualificada
de atributos cumplirá los requisitos establecidos en el anexo V.
2. La evaluación del cumplimiento de
los requisitos establecidos en el anexo V se llevará a cabo de conformidad con las
normas, especificaciones y procedimientos a que se refiere el apartado 5 del presente
artículo.
3. Las declaraciones electrónicas cualificadas
de atributos no estarán sometidas a ningún requisito obligatorio además de los requisitos
establecidos en el anexo V.
4. Si una declaración electrónica cualificada
de atributos ha sido revocada después de su emisión inicial, perderá su validez
desde el momento de su revocación y no podrá en ninguna circunstancia recuperar
su estado.
5. A más tardar el 21 de noviembre de
2024, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de normas
de referencia y, en su caso, las especificaciones y los procedimientos para las
declaraciones electrónicas cualificadas de atributos. Dichos actos de ejecución
serán coherentes con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 5 bis,
apartado 23, sobre la implantación de la cartera europea de identidad digital. Se
adoptarán con arreglo al procedimiento de examen tal como prevé el artículo 48,
apartado 2.
Artículo 45 sexies
Cotejo de atributos con fuentes auténticas
1. En un plazo de veinticuatro meses
a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refieren
el artículo 5 bis, apartado 23, y el artículo 5 quater, apartado 6,
los Estados miembros garantizarán que, al menos para los atributos que se enumeran
en el anexo VI, cuando tales atributos se basen en fuentes auténticas pertenecientes
al sector público, se adopten medidas para permitir que los prestadores cualificados
de servicios de confianza de declaraciones electrónicas de atributos verifiquen
dichos atributos por medios electrónicos, a petición del usuario, de conformidad
con el Derecho de la Unión o nacional.
2. A más tardar el 21 de noviembre de
2024, la Comisión, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables, mediante
actos de ejecución, establecerá una lista de normas de referencia y, en su caso,
las especificaciones y los procedimientos en lo que respecta al catálogo de atributos,
así como a los sistemas de declaración de atributos y a los procedimientos de verificación
de declaraciones electrónicas cualificadas de atributos a los efectos del apartado
1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución serán coherentes con el acto
de ejecución a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 23, sobre la implantación
de la cartera europea de identidad digital. Se adoptarán con arreglo al procedimiento
de examen tal como prevé el artículo 48, apartado 2.
Artículo 45 septies
Requisitos aplicables a la declaración
electrónica de atributos expedida por un organismo del sector público responsable
de una fuente auténtica, o en nombre de este
1. Las declaraciones electrónicas de
atributos expedidas por un organismo del sector público responsable de una fuente
auténtica, o en su nombre cumplirán los requisitos siguientes:
a) los establecidos
en el anexo VII;
b) el certificado cualificado que respalde
la firma electrónica cualificada o el sello electrónico cualificado del organismo
del sector público a que se refiere el artículo 3, punto 46, identificado como el
emisor a que se refiere el anexo VII, letra b), contendrá un conjunto específico
de atributos certificados en un formato adecuado para el tratamiento automático
que:
i) indicará que
el organismo emisor está establecido de conformidad con el Derecho de la Unión o
nacional, bien como responsable de la fuente auténtica con arreglo a la cual se
expide la declaración electrónica de atributos, bien como el organismo designado
para actuar en su nombre,
ii) proporcionará
un conjunto de datos que representen inequívocamente la fuente auténtica a que se
refiere el inciso i), y
iii) determinará
el Derecho de la Unión o nacional a que se refiere el inciso i).
2. El Estado miembro en el que estén
establecidos los organismos del sector público a que se refiere el artículo 3, punto
46, velará por que los organismos del sector público que expidan declaraciones electrónicas
de atributos cumplan un nivel de fiabilidad equivalente al de los prestadores cualificados
de servicios de confianza de conformidad con el artículo 24.
3. Los Estados miembros notificarán a
la Comisión los organismos del sector público a que se refiere el artículo 3, punto
46. Dicha notificación incluirá un informe de evaluación de la conformidad expedido
por un organismo de evaluación de la conformidad que confirme que se cumplen los
requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 6 del presente artículo. La Comisión
pondrá a disposición del público, a través de un canal seguro, la información de
los organismos del sector público a que se refiere el artículo 3, punto 46, en una
forma firmada o sellada electrónicamente adecuada para el tratamiento automático.
4. Si una declaración electrónica de
atributos expedida por un organismo del sector público responsable de una fuente
auténtica, o en nombre de este ha sido revocada después de su emisión inicial, perderá
su validez desde el momento de su revocación y su estado será irreversible.
5. Se considerará que una declaración
electrónica de atributos expedida por un organismo del sector público responsable
de una fuente auténtica, o en nombre de este cumple los requisitos establecidos
en el apartado 1 del presente artículo cuando sea conforme a las normas, especificaciones
y procedimientos a que se refiere el apartado 6.
6. A más tardar el 21 de noviembre de
2024, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de normas
de referencia y, en su caso, las especificaciones y los procedimientos para la declaración
electrónica de atributos expedida por un organismo del sector público responsable
de una fuente auténtica o en nombre de este. Dichos actos de ejecución serán coherentes
con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 23,
sobre la implantación de la cartera europea de identidad digital. Se adoptarán con
arreglo al procedimiento de examen tal como prevé el artículo 48, apartado 2.
7. A más tardar el 21 de noviembre de
2024, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de normas
de referencia y, en su caso, las especificaciones y los procedimientos para el apartado
3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución serán coherentes con los actos
de ejecución a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 23, sobre la implantación
de la cartera europea de identidad digital. Se adoptarán con arreglo al procedimiento
de examen tal como prevé el artículo 48, apartado 2.
8. Los organismos del sector público
a que se refiere el artículo 3, punto 46, que expidan declaraciones electrónicas
de atributos facilitarán una interfaz con las carteras europeas de identidad digital
que se proporcionen de conformidad con el artículo 5 bis.
Artículo 45 octies
Emisión de declaraciones electrónicas
de atributos a las carteras europeas de identidad digital
1. Los prestadores de declaraciones electrónicas
de atributos brindarán a los usuarios de carteras europeas de identidad digital
la posibilidad de solicitar, obtener, almacenar y gestionar la declaración electrónica
de atributos independientemente del Estado miembro en el que se proporcione la cartera
europea de identidad digital.
2. Los prestadores de declaraciones electrónicas
cualificadas de atributos facilitarán una interfaz con las carteras europeas de
identidad digital que se proporcionen con arreglo al artículo 5 bis.
Artículo 45 nonies
Normas adicionales para la prestación
de servicios de declaración electrónica de atributos
1. Los prestadores de servicios cualificados
y no cualificados de declaración electrónica de atributos se abstendrán de combinar
datos personales relacionados con la prestación de dichos servicios con datos personales
obtenidos a través de otros servicios que ofrezcan ellos o sus socios comerciales.
2. Se establecerá una separación lógica
entre los datos personales relacionados con la prestación de servicios de declaración
electrónica de atributos y otros datos que obren en poder del prestador de declaraciones
electrónicas de atributos.
3. Los prestadores de servicios de declaraciones
electrónicas cualificadas de atributos llevarán a cabo la prestación de dichos servicios
de confianza cualificados de manera funcionalmente separada de otros servicios que
presten.
SECCIÓN 10
SERVICIOS DE ARCHIVO ELECTRÓNICO
Artículo 45 decies
Efecto jurídico de los servicios de archivo
electrónico
1. No se denegarán efectos jurídicos
ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a los datos electrónicos
ni a los documentos electrónicos conservados mediante un servicio de archivo electrónico
por el mero hecho de que estén en formato electrónico o no estén conservados mediante
un servicio cualificado de archivo electrónico.
2. Los datos electrónicos y documentos
electrónicos conservados mediante un servicio cualificado de archivo electrónico
gozarán de la presunción de su integridad y origen durante el período de conservación
por el prestador cualificado de servicios de confianza.
Artículo 45 undecies
Requisitos aplicables a los servicios
cualificados de archivo electrónico
1. Los servicios cualificados de archivo
electrónico cumplirán los requisitos siguientes:
a) ser prestados
por prestadores cualificados de servicios de confianza;
b) utilizar procedimientos
y tecnologías capaces de asegurar la durabilidad y legibilidad de los datos y documentos
electrónicos más allá del período de validez tecnológica y, al menos, durante el
período de conservación legal o contractual, manteniendo al mismo tiempo su integridad
y la exactitud de su origen;
c) garantizar
que dichos datos y documentos electrónicos se conserven de tal manera que queden
protegidos contra su pérdida o alteración, excepto en el caso de los cambios relativos
a su soporte o formato electrónico;
d) permitir que las partes usuarias autorizadas
reciban de forma automatizada un informe que confirme que los datos o documentos
electrónicos recuperados de un archivo electrónico cualificado gozan de la presunción
de integridad desde el inicio del período de conservación hasta el momento de su
recuperación.
El informe a
que se refiere el párrafo primero, letra d), se proporcionará de manera fiable y
eficiente e incluirá la firma electrónica cualificada o el sello electrónico cualificado
del prestador del servicio cualificado de archivo electrónico.
2. A más tardar el 21 de mayo de 2025,
la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de normas de referencia
y, en su caso, las especificaciones y los procedimientos para los servicios cualificados
de archivo electrónico. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos aplicables
a los servicios cualificados de archivo electrónico cuando un servicio cualificado
de archivo electrónico sea conforme a dichas normas, especificaciones y procedimientos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado
en el artículo 48, apartado 2.
SECCIÓN 11
LIBROS MAYORES ELECTRÓNICOS
Artículo 45 duodecies
Efectos jurídicos de los libros mayores
electrónicos
1. No se denegarán efectos jurídicos
ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un libro mayor electrónico
por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos
aplicables a los libros mayores electrónicos cualificados.
2. Los registros de datos contenidos
en un libro mayor electrónico cualificado gozarán de la presunción de unicidad y
exactitud de su orden cronológico secuencial y de su integridad.
Artículo 45 terdecies
Requisitos aplicables a los libros mayores
electrónicos cualificados
1. Un libro mayor electrónico cualificado
cumplirá los requisitos siguientes:
a) estar creado
y gestionado por uno o más prestadores cualificados de servicios de confianza;
b) establecer
el origen de los registros de datos en el libro mayor;
c) garantizar
la unicidad del orden cronológico secuencial de los registros de datos en el libro
mayor;
d) grabar datos
de modo que sea posible detectar de forma inmediata cualquier modificación posterior
de estos, garantizando su integridad a lo largo del tiempo.
2. Se presumirá el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el apartado 1 cuando un libro mayor electrónico sea conforme
a las normas, especificaciones y procedimientos a que se refiere el apartado 3.
3. A más tardar
el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una
lista de normas de referencia y, en su caso, las especificaciones y los procedimientos
para los requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Los actos
de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en
el artículo 48, apartado 2.».
47) Se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO IV bis
MARCO DE GOBERNANZA
Artículo 46 bis
Supervisión del marco de la cartera europea
de identidad digital
1. Los Estados miembros designarán uno
o más organismos de supervisión establecidos en su territorio.
Los organismos de supervisión designados
en virtud del párrafo primero disfrutarán de las competencias necesarias y los recursos
adecuados para el ejercicio de sus funciones de forma eficaz, eficiente e independiente.
2. Los Estados miembros notificarán a
la Comisión los nombres y direcciones de los organismos de supervisión designados
en virtud del apartado 1, así como cualquier modificación posterior de los mismos.
La Comisión publicará una lista de los organismos de supervisión notificados.
3. Las funciones de los organismos de
supervisión designados en virtud del apartado 1 serán las siguientes:
a) supervisar
a los proveedores de carteras europeas de identidad digital establecidos en el Estado
miembro que lo designa y garantizar, mediante actividades de supervisión previas
y posteriores, que dichos proveedores y las carteras europeas de identidad digital
que proporcionan cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
b) adoptar medidas,
en caso necesario, en relación con los proveedores de carteras europeas de identidad
digital establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa, mediante
actividades de supervisión posteriores, cuando se les haya informado de que los
proveedores o las carteras europeas de identidad digital que proporcionan infringen
el presente Reglamento.
4. Las tareas de los organismos de supervisión
designados s en virtud del apartado 1 incluirán, en concreto, las siguientes:
a) cooperar con
otros organismos de supervisión y prestarles asistencia de conformidad con los artículos
46 quater y 46 sexies;
b) solicitar
la información necesaria para controlar el cumplimiento del presente Reglamento;
c) informar a
las autoridades competentes pertinentes designadas o establecidas en virtud del
artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555 de los Estados miembros de
que se trate de cualquier violación significativa de la seguridad o la pérdida de
integridad de la que tengan conocimiento en el desempeño de sus funciones y, en
caso de violación significativa de la seguridad o la pérdida de integridad que afecte
a otros Estados miembros, informar al punto de contacto único designado con arreglo
al artículo 8, apartado 3, de la Directiva (UE) 2022/2555 del Estado miembro de
que se trate y a los puntos de contacto únicos designados de conformidad con el
artículo 46 quater, apartado 1, del presente Reglamento en los demás Estados
miembros de que se trate, e informar al público o exigir a los proveedores de carteras
europeas de identidad digital que lo hagan en caso de que el organismo de supervisión
determine que la divulgación de la violación de la seguridad o la pérdida de integridad
reviste interés público;
d) emprender
inspecciones in situ y actividades de supervisión externa;
e) requerir que
los proveedores de carteras europeas de identidad digital corrijan cualquier incumplimiento
de los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
f) suspender
o cancelar el registro y la inclusión de las partes usuarias en el mecanismo a que
se refiere el artículo 5 ter, apartado 7, en caso de uso ilegal o fraudulento
de la cartera europea de identidad digital;
g) cooperar con
las autoridades de control competentes establecidas en virtud del artículo 51 del
Reglamento (UE) 2016/679, en particular, informándolas sin dilación indebida en
caso de posible vulneración de las normas de protección de datos personales, así
como sobre violaciones de la seguridad que parezcan constituir violaciones de la
seguridad de los datos personales;
5. Cuando el organismo de supervisión
designado en virtud del apartado 1 exija al proveedor de una cartera europea de
identidad digital que subsane cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos
en el presente Reglamento de conformidad con el apartado 4, letra e), y dicho proveedor
no actúe en consecuencia y, si procede, dentro del plazo fijado por dicho organismo
de supervisión, el organismo de supervisión designado en virtud del apartado 1,
teniendo en cuenta, en particular, el alcance, la duración y las consecuencias de
dicho incumplimiento, podrá ordenar al proveedor que suspenda o cese la provisión
de la cartera europea de identidad digital. El organismo de supervisión informará
a los organismos de supervisión de otros Estados miembros, a la Comisión, a las
partes usuarias y a los usuarios de la cartera europea de identidad digital, sin
demora indebida, de la decisión de exigir la suspensión o el cese de la provisión
de la cartera europea de identidad digital.
6. A más tardar el 31 de marzo de cada
año, cada organismo de supervisión designado en virtud del apartado 1 presentará
a la Comisión un informe sobre las principales actividades que haya llevado a cabo
en el año natural anterior. La Comisión pondrá dichos informes anuales a disposición
del Parlamento Europeo y del Consejo.
7. A más tardar el 21 de mayo de 2025,
la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los formatos y procedimientos
para el informe a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Dichos actos
de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 48, apartado 2.
Artículo 46 ter
Supervisión de los servicios de confianza
1. Los Estados miembros designarán un
organismo de supervisión establecido en su territorio o designarán, previo acuerdo
mutuo con otro Estado miembro, un organismo de supervisión establecido en ese otro
Estado miembro. Dicho organismo de supervisión será responsable de las funciones
de supervisión en el Estado miembro que efectúa la designación en lo que respecta
a los servicios de confianza.
Los organismos de supervisión designados
en virtud del párrafo primero disfrutarán de las competencias necesarias y los recursos
adecuados para el ejercicio de sus funciones.
2. Los Estados miembros notificarán a
la Comisión los nombres y direcciones de sus organismos de supervisión, designados
en virtud del apartado 1, así como cualquier modificación posterior a este respecto.
La Comisión publicará una lista de los organismos de supervisión notificados.
3. La función de los organismos de supervisión
designados en virtud del apartado 1 será la siguiente:
a) supervisar
a los prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio
del Estado miembro que lo designa y garantizar, mediante actividades de supervisión
previas y posteriores, que dichos prestadores cualificados de servicios de confianza,
y los servicios de confianza cualificados prestados por ellos, cumplen los requisitos
establecidos en el presente Reglamento;
b) adoptar medidas,
en caso necesario, en relación con los prestadores no cualificados de servicios
de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa, mediante
actividades de supervisión posteriores, cuando se le informe de que dichos prestadores
no cualificados de servicios de confianza, o los servicios de confianza prestados
por ellos incumplen presuntamente los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
4. Las funciones del organismo de supervisión
designado en virtud del apartado 1 incluirán, en particular, las siguientes:
a) informar a
las autoridades competentes pertinentes de los Estados miembros de que trate designadas
o establecidas en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555
de cualquier violación significativa de la seguridad o pérdida de integridad de
las que tenga conocimiento en el desempeño de sus funciones y, en caso de una violación
significativa de la seguridad o pérdida de integridad que afecte a otros Estados
miembros, informar al punto de contacto único del Estado miembro de que se trate
designado o establecido en virtud del artículo 8, apartado 3, de la Directiva (UE)
2022/2555 y a los puntos de contacto únicos de los demás Estados miembros de que
se trate designados en virtud del artículo 46 quater, apartado 1, del presente
Reglamento, e informar al público —o exigir al prestador de servicios de confianza
que lo haga— en caso de que el organismo de supervisión considere que la divulgación
de la violación de la seguridad o pérdida de integridad revistiera interés público;
b) cooperar con
otros organismos de supervisión y prestarles asistencia de conformidad con los artículos
46 quater y 46 sexies;
c) analizar los
informes de evaluación de la conformidad a que se refieren el artículo 20, apartado
1, y el artículo 21, apartado 1;
d) informar a
la Comisión de sus actividades principales de conformidad con el apartado 6 del
presente artículo;
e) realizar auditorías
o solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación
de la conformidad de prestadores cualificados de servicios de confianza, de conformidad
con el artículo 20, apartado 2;
f) cooperar con
las autoridades de control competentes establecidas en virtud del artículo 51 del
Reglamento (UE) 2016/679, en particular, informándolas, sin dilación indebida, en
caso de posible vulneración de las normas de protección de datos personales, así
como sobre violaciones de la seguridad que parezcan constituir violaciones de la
seguridad de los datos personales;
g) conceder la
cualificación a los prestadores de servicios de confianza y a los servicios de confianza
que prestan, y retirar dicha cualificación, de conformidad con los artículos 20
y 21;
h) comunicar
al organismo responsable de la lista de confianza a que se refiere el artículo 22,
apartado 3, de su decisión de conceder o retirar la cualificación, salvo si dicho
organismo es también el organismo de supervisión designado en virtud del apartado
1 del presente artículo;
i) verificar
la existencia y la correcta aplicación de las disposiciones relativas a los planes
de cese cuando los prestadores cualificados de servicios de confianza cesen sus
actividades, con inclusión de la forma en que se hace accesible la información,
de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra h);
j) requerir que
los prestadores de servicios de confianza corrijan cualquier incumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente Reglamento;
k) investigar
las denuncias de los proveedores de navegadores web en virtud del artículo 45 bis
y tomar medidas en caso necesario.
5. Los Estados miembros podrán disponer
que el organismo de supervisión designado en virtud del apartado 1 establezca, mantenga
y actualice una infraestructura de confianza de conformidad con el Derecho nacional.
6. A más tardar el 31 de marzo de cada
año, cada organismo de supervisión designado en virtud del apartado 1 presentará
a la Comisión un informe sobre las principales actividades que haya llevado a cabo
en el año natural anterior. La Comisión pondrá dichos informes anuales a disposición
del Parlamento Europeo y del Consejo.
7. A más tardar el 21 de mayo de 2025,
la Comisión adoptará directrices sobre el ejercicio, por los organismos de supervisión
designado en virtud del apartado 1 del presente artículo, de las funciones a que
se refiere el apartado 4 del presente artículo y, mediante actos de ejecución, definirá
los formatos y procedimientos del informe previsto en el apartado 6 del presente
artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
Artículo 46 quater
Puntos de contacto únicos
1. Cada Estado miembro designará un punto
de contacto único para los servicios de confianza, las carteras europeas de identidad
digital y los sistemas de identificación electrónica notificados.
2. Cada punto de contacto único ejercerá
una función de enlace para facilitar la cooperación transfronteriza entre los organismos
de supervisión de los prestadores de servicios de confianza y entre los organismos
de supervisión de los proveedores de carteras europeas de identidad digital y, cuando
proceda, con la Comisión y la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad
(ENISA) y con otras autoridades competentes de su Estado miembro.
3. Cada Estado miembro hará públicos
y, sin demora indebida, notificará a la Comisión los nombres y direcciones del punto
de contacto único designado en virtud del apartado 1, así como cualquier modificación
posterior a este respecto.
4. La Comisión publicará una lista de
los puntos de contacto únicos notificados en virtud del apartado 3.
Artículo 46 quinquies
Asistencia mutua
1. A fin de facilitar la supervisión
y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud del presente Reglamento,
los organismos de supervisión designados en virtud del artículo 46 bis, apartado
1, y del artículo 46 ter, apartado 1, podrán solicitar —también a través
del Grupo de Cooperación establecido de conformidad con el artículo 46 sexies,
apartado 1— asistencia mutua de organismos de supervisión de otro Estado miembro
en el que el prestador de la cartera europea de identidad digital o el prestador
de servicios de confianza esté establecido, o en el que se encuentren sus redes
y sistemas de información o se presten sus servicios.
2. La asistencia mutua implicará, como
mínimo, lo siguiente:
a) el organismo
de supervisión que aplique medidas de supervisión y ejecución en un Estado miembro
informará y consultará al organismo de supervisión del otro Estado miembro afectado;
b) un organismo
de supervisión podrá solicitar al organismo de supervisión de otro Estado miembro
afectado que adopte medidas de supervisión o ejecución, entre las que se podrá contar,
por ejemplo, cursar solicitudes de inspección en relación con los informes de evaluación
de la conformidad contemplados en los artículos 20 y 21 en lo referente a la prestación
de servicios de confianza;
c) cuando proceda,
los organismos de supervisión podrán llevar a cabo investigaciones conjuntas con
los organismos de supervisión de otros Estados miembros.
Los acuerdos y procedimientos para las
acciones conjuntas con arreglo al párrafo primero serán aprobados y establecidos
por los Estados miembros de que se trate de conformidad con su Derecho nacional.
3. El organismo de supervisión al que
se haya dirigido una solicitud de asistencia podrá denegar dicha solicitud por alguno
de los motivos siguientes:
a) la asistencia
solicitada no guarda proporción con las actividades de supervisión del organismo
de supervisión realizadas de conformidad con los artículos 46 bis y 46 ter;
b) el organismo
de supervisión no es competente para prestar la asistencia solicitada;
c) la prestación
de la asistencia solicitada sería incompatible con el presente Reglamento.
4. A más tardar el 21 de mayo de 2025,
y posteriormente cada dos años, el Grupo de Cooperación establecido en virtud del
artículo 46 sexies, apartado 1, formulará orientaciones sobre los aspectos
organizativos y los procedimientos para la asistencia mutua a que se refieren los
apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 46 sexies
El Grupo de Cooperación sobre la Identidad
Digital Europea
1. Con el fin de apoyar y facilitar la
cooperación transfronteriza de los Estados miembros y el intercambio de información
sobre los servicios de confianza, las carteras europeas de identidad digital y los
sistemas de identificación electrónica notificados, la Comisión creará el Grupo
de Cooperación sobre la Identidad Digital Europea.
2. El Grupo de Cooperación estará formado
por representantes nombrados por los Estados miembros y la Comisión. El Grupo de
Cooperación estará presidido por la Comisión. La Comisión asumirá la secretaría
del Grupo de Cooperación.
3. Podrá invitarse a representantes de
las partes interesadas pertinentes a asistir a las reuniones del Grupo de Cooperación
y a participar en sus trabajos en calidad de observadores ad hoc.
4. Se invitará a la ENISA a participar
en calidad de observadora en los trabajos del Grupo de Cooperación cuando este intercambie
puntos de vista, mejores prácticas e información sobre aspectos pertinentes en materia
de ciberseguridad, como la notificación de violaciones de la seguridad, y cuando
se trate del uso de certificados o las normas sobre ciberseguridad.
5. El Grupo de Cooperación desempeñará
las siguientes funciones:
a) intercambiar
recomendaciones y cooperar con la Comisión en las iniciativas políticas emergentes
en el ámbito de las carteras de identidad digital, los medios de identificación
electrónica y los servicios de confianza;
b) asesorar a
la Comisión, según proceda, en la preparación temprana de los proyectos de actos
delegados y de ejecución que deban adoptarse en virtud del presente Reglamento;
c) con el fin de apoyar a los organismos
de supervisión en la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento:
i) intercambiar
las mejores prácticas e información sobre la aplicación de las disposiciones del
presente Reglamento,
ii) evaluar los
avances pertinentes en el ámbito de los sectores de la cartera de identidad digital,
la identificación electrónica y los servicios de confianza,
iii) organizar
reuniones conjuntas con las partes interesadas pertinentes de toda la Unión para
tratar las actividades realizadas por el Grupo de Cooperación y recabar apreciaciones
sobre los desafíos políticos emergentes,
iv) con el apoyo
de la ENISA, intercambiar opiniones, mejores prácticas e información sobre los aspectos
de ciberseguridad pertinentes relativos a las carteras europeas de identidad digital,
los sistemas de identificación electrónica y los servicios de confianza,
v) intercambiar
mejores prácticas en relación con el desarrollo y la ejecución de políticas sobre
la notificación de violaciones de la seguridad y las medidas comunes a que se refieren
los artículos 5 sexies y 10,
vi) organizar
reuniones conjuntas con el Grupo de Cooperación SRI establecido en virtud del artículo
14, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555 para intercambiar la información
pertinente referente a ciberamenazas, incidencias, vulnerabilidades, iniciativas
de sensibilización, formación, ejercicios y destrezas, desarrollo de capacidades,
capacidad relativa a las normas y especificaciones técnicas y las propias normas
y especificaciones técnicas en relación con los servicios de confianza y la identificación
electrónica,
vii) debatir,
a petición de un organismo de supervisión, las solicitudes concretas de asistencia
mutua a que se refiere el artículo 46 quinquies,
viii) facilitar
el intercambio de información entre los organismos de supervisión, orientando sobre
los aspectos organizativos y los procedimientos de la asistencia mutua a que se
refiere el artículo 46 quinquies;
d) organizar
revisiones inter pares de los sistemas de identificación electrónica que
vayan a notificarse con arreglo al presente Reglamento.
6. Los Estados miembros garantizarán
una cooperación efectiva y eficiente de sus representantes designados en el Grupo
de cooperación.
7. A más tardar
el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los
mecanismos de procedimiento necesarios para facilitar la cooperación entre los Estados
miembros a que se refiere el apartado 5, letra d), del presente artículo. Dichos
actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 48, apartado 2.».
48) El artículo 47 se modifica como sigue:
a) los apartados 2 y 3 se sustituyen
por el texto siguiente:
«2. Los poderes para adoptar actos delegados
mencionados en el artículo 5 quater, apartado 7, el artículo 24, apartado
4 ter, y el artículo 30, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período
de tiempo indefinido a partir del 17 de septiembre de 2014.
3. La delegación
de poderes mencionada en el artículo 5 quater, apartado 7, el artículo 24,
apartado 4 ter, y el artículo 30, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier
momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá
término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión
surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la
validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;
b) el apartado 5 se sustituye por el
texto siguiente:
«5. Los actos
delegados adoptados en virtud del artículo 5 quater, apartado 7, el artículo
24, apartado 4 ter, y el artículo 30, apartado 4, entrarán en vigor únicamente
si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y
al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento
de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo
se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
49) En el capítulo VI se inserta el artículo
siguiente:
«Artículo 48 bis
Requisitos de información
1. Los Estados miembros garantizarán
la recopilación de estadísticas relativas al funcionamiento de las carteras europeas
de identidad digital y los servicios de confianza cualificados prestados en su territorio.
2. Las estadísticas recopiladas de conformidad
con el apartado 1 incluirán los siguientes elementos:
a) el número
de personas físicas y jurídicas poseedoras de una cartera europea de identidad digital
válida;
b) el tipo y
cantidad de servicios que aceptan el uso de la cartera europea de identidad digital;
c) la cantidad
de reclamaciones de usuarios e incidencias de protección de los consumidores o de
protección de datos relacionadas con las partes usuarias y los servicios de confianza
cualificados;
d) un informe
resumido que incluya datos sobre las incidencias que impidan utilizar la cartera
europea de identidad digital;
e) un resumen
de las incidencias de seguridad importantes, de las violaciones de la seguridad
de los datos y de los usuarios de carteras europeas de identidad digital o de servicios
de confianza cualificados que hayan resultado afectados.
3. Las estadísticas a que se refiere
el apartado 2 se harán públicas en un formato abierto, de uso común y legible por
máquina.
4. Cada año,
a más tardar el 31 de marzo, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe
sobre las estadísticas recopiladas de conformidad con el apartado 2.».
50) El artículo 49 se sustituye por el
texto siguiente:
«Artículo 49
Revisión
1. La Comisión revisará la aplicación
del presente Reglamento y, a más tardar el 21 de mayo de 2026, informará al Parlamento
Europeo y al Consejo. En dicho informe, la Comisión evaluará, en particular, si
es apropiado modificar el ámbito de aplicación del presente Reglamento o sus disposiciones
específicas, incluidas, en concreto, las disposiciones que figuran en el artículo
5 quater, apartado 5, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación
del presente Reglamento, así como la evolución tecnológica, del mercado y jurídica.
Si fuera necesario, dicho informe irá acompañado de una propuesta de modificación
del presente Reglamento.
2. El informe a que se refiere el apartado
1 incluirá una evaluación de la disponibilidad, seguridad y facilidad de uso de
los medios de identificación electrónica notificados y las carteras europeas de
identidad digital que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento
y evaluarán si debe requerirse a todos los prestadores de servicios privados en
línea que se apoyan en servicios de identificación electrónica de terceros con fines
de autenticación de los usuarios que acepten el uso de los medios de identificación
electrónicos notificados y la cartera europea de identidad digital.
3. A más tardar
el 21 de mayo de 2030, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y
al Consejo sobre la marcha hacia el logro de los objetivos del presente Reglamento.».
51) El artículo 51 se sustituye por el
texto siguiente:
«Artículo 51
Disposiciones transitorias
1. Los dispositivos de creación de firma
segura cuya conformidad se haya determinado con arreglo al artículo 3, apartado
4, de la Directiva 1999/93/CE continuarán considerándose dispositivos cualificados
de creación de firma electrónica con arreglo al presente Reglamento hasta el 21
de mayo de 2027.
2. Los certificados cualificados expedidos
a personas físicas con arreglo a la Directiva 1999/93/CE seguirán considerándose
certificados cualificados de firma electrónica en virtud del presente Reglamento
hasta el 21 de mayo de 2026.
3. Los prestadores cualificados de servicios
de confianza distintos de aquellos que presten servicios cualificados de confianza
para la gestión de dispositivos cualificados de creación de firma y sello electrónicos
a distancia de conformidad con los artículos 29 bis y 39 bis podrán
seguir llevando a cabo la gestión de certificados cualificados de firma electrónica
sin la necesidad de obtener la cualificación para la prestación de dichos servicios
de gestión hasta el 21 de mayo de 2026.
4. Los prestadores
cualificados de servicios de confianza a los que se haya concedido su cualificación
en virtud del presente Reglamento antes del 20 de mayo de 2024 presentarán al organismo
de supervisión un informe de evaluación de la conformidad que demuestre el cumplimiento
del artículo 24, apartados 1, 1 bis y 1 ter, tan pronto como sea posible
y, en cualquier caso, antes del 21 de mayo de 2026.».
52) Los anexos
I a IV se modifican, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los anexos
I a IV del presente Reglamento.
53) Se añaden
los nuevos anexos V, VI y VII, tal como figuran en los anexos V, VI y VII del presente
Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
H. LAHBIB
(1) DO C 105 de 4.3.2022,
p. 81.
(2) DO C 61 de 4.2.2022,
p. 42.
(3) Posición
del Parlamento Europeo de 29 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el
Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de marzo de 2024.
(4) Reglamento
(UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo
a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones
electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE
(DO L 257 de 28.8.2014,
p. 73).
(5) Decisión
(UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022,
por la que se establece el programa estratégico de la Década Digital para 2030 (DO L 323 de 19.12.2022,
p. 4).
(6) DO C 23 de 23.1.2023,
p. 1.
(7) Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016,
p. 1).
(8) Directiva
2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa
al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector
de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones
electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002,
p. 37).
(9) Reglamento
(UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre
circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018,
p. 39).
(10) Reglamento
(UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo
a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación
de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por
el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 («Reglamento sobre la Ciberseguridad») (DO L 151 de 7.6.2019,
p. 15).
(11) Reglamento
(UE) 2019/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre
el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de
la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y
a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación (DO L 188 de 12.7.2019,
p. 67).
(12) Directiva
(UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre
los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019,
p. 70).
(13) Directiva
(UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022,
relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad
en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y
por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (Directiva SRI 2) (DO L 333 de 27.12.2022,
p. 80).
(14) Reglamento
(UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022,
sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican
las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales)
(DO L 265 de 12.10.2022,
p. 1).
(15) Reglamento
(UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo
a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva
2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022,
p. 1).
(16) Recomendación
(UE) 2021/946 de la Comisión, de 3 de junio de 2021, sobre un conjunto de instrumentos
común de la Unión para adoptar un enfoque coordinado de cara a un Marco para una
Identidad Digital Europea (DO L 210 de 14.6.2021,
p. 51).
ANEXO I
En el anexo I del Reglamento (UE) n.o 910/2014, la letra i) se sustituye por el
texto siguiente:
«i) la información
o la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado
de validez del certificado cualificado;».
ANEXO II
En el anexo II del Reglamento (UE) n.o 910/2014, se suprimen los puntos 3 y 4.
ANEXO III
En el anexo III del Reglamento (UE) n.o 910/2014, la letra i) se sustituye por el
texto siguiente:
«i) la información
o la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado
de validez del certificado cualificado;».
ANEXO IV
El anexo IV del Reglamento (UE) n.o 910/2014 se modifica como sigue:
1) La letra c) se sustituye por el texto
siguiente:
«c) para las
personas físicas: al menos el nombre de la persona a la que se expida el certificado,
o un seudónimo; y, cuando se use un seudónimo, una indicación clara en este sentido;
c bis) para las
personas jurídicas: un conjunto único de datos que represente inequívocamente a
la persona jurídica a la que se expide el certificado, con al menos el nombre de
la persona jurídica a la que se expide el certificado y, en su caso, el número de
registro tal como figura en los registros oficiales;».
2) La letra j) se sustituye por el texto
siguiente:
«j) la información
o la localización de los servicios de estado de validez del certificado que pueden
utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado.».
ANEXO V
«ANEXO V
REQUISITOS APLICABLES A
LA DECLARACIÓN ELECTRÓNICA CUALIFICADA DE ATRIBUTOS
La declaración electrónica cualificada de atributos contendrá:
a) una indicación,
al menos en una forma adecuada para el tratamiento automático, de que la declaración
ha sido expedida como declaración electrónica cualificada de atributos;
b) un conjunto de datos que represente
inequívocamente al prestador cualificado de servicios de confianza que expide la
declaración electrónica cualificada de atributos, que ha de incluir, como mínimo,
el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y:
i) para personas
jurídicas, el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los
registros oficiales,
ii) para personas
físicas, el nombre de la persona;
c) un conjunto
de datos que represente inequívocamente a la entidad a que se refieren los atributos
declarados; y, cuando se use un seudónimo, una indicación clara en este sentido;
d) el atributo
o atributos declarados, incluida, cuando proceda, la información necesaria para
identificar el alcance de dichos atributos;
e) los datos
relativos al inicio y final del período de validez de la declaración;
f) el código
de identidad de la declaración, que debe ser único para el prestador cualificado
de servicios de confianza y, si procede, la indicación del régimen de declaraciones
al que pertenece la declaración de atributos;
g) la firma electrónica
cualificada o el sello electrónico cualificado del prestador cualificado de servicios
de confianza expedidor;
h) el lugar en
que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma electrónica
cualificada o el sello electrónico cualificado a que se refiere la letra g);
i) la información
o la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado
de validez de la declaración cualificada.».
ANEXO VI
«ANEXO VI
LISTA MÍNIMA DE ATRIBUTOS
En virtud de lo dispuesto en el artículo 45 sexies, los Estados miembros
garantizarán la adopción de medidas que permitan a los prestadores cualificados
de servicios de confianza de declaraciones electrónicas de atributos verificar por
medios electrónicos, a petición del usuario, la autenticidad de los atributos siguientes,
cotejándolos con las fuentes auténticas pertinentes a escala nacional o a través
de intermediarios designados reconocidos a escala nacional, de conformidad con el
Derecho de la Unión o nacional y cuando tales atributos se basen en fuentes auténticas
pertenecientes al sector público:
1. dirección,
2. edad,
3. sexo,
4. estado civil,
5. composición
familiar,
6. nacionalidad
o ciudadanía,
7. cualificaciones,
títulos y licencias académicos,
8. cualificaciones,
títulos y licencias profesionales,
9. facultades
y mandatos para representar a personas físicas o jurídicas,
10. permisos
y licencias públicos,
11. en el caso
de las personas jurídicas, datos financieros y sociales.».
ANEXO VII
«ANEXO VII
REQUISITOS APLICABLES A
LA DECLARACIÓN ELECTRÓNICA DE ATRIBUTOS EXPEDIDA POR UN ORGANISMO PÚBLICO RESPONSABLE
DE UNA FUENTE AUTÉNTICA O EN NOMBRE DE ESTE
Las declaraciones electrónicas de atributos expedidas por un organismo público
responsable de una fuente auténtica, o en nombre de este, contendrán:
a) una indicación,
al menos en una forma adecuada para el tratamiento automático, de que la declaración
ha sido expedida como declaración electrónica de atributos por un organismo público
responsable de una fuente auténtica, o en nombre de este;
b) un conjunto
de datos que represente inequívocamente al organismo público que expide la declaración
electrónica de atributos, que ha de incluir, como mínimo, el Estado miembro en el
que dicho organismo público tiene su sede y su nombre y, en su caso, su número de
registro tal como figura en los registros oficiales;
c) un conjunto
de datos que represente inequívocamente a la entidad a que se refieren los atributos
declarados; y, cuando se use un seudónimo, una indicación clara en este sentido;
d) el atributo
o atributos declarados, incluida, cuando proceda, la información necesaria para
identificar el alcance de dichos atributos;
e) los datos
relativos al inicio y final del período de validez de la declaración;
f) el código
de identidad de la declaración, que debe ser único para el organismo público expedidor
y, si procede, una indicación del régimen de declaraciones al que pertenece la declaración
de atributos;
g) la firma electrónica
cualificada o el sello electrónico cualificado del organismo expedidor;
h) el lugar en
que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma electrónica
cualificada o el sello electrónico cualificado a que se refiere la letra g);
i) la información
o la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado
de validez de la declaración.».
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1183/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)
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