miércoles, 17 de abril de 2024

DIRECTIVA EUROPEA RELATIVA A LA PROTECCION DE PERSONAS FRENTE A PRETENSIONES INFUNDADAS O ACCIONES JUDICIALES ABUSIVAS.

  Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

 

cferreyros@hotmail.com

RESUMEN

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer este espacio, la Unión debe adoptar, entre otras, medidas relativas a la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza y que son necesarias para eliminar los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles. Dicho objetivo debe perseguirse fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.

La presente Directiva establece garantías contra las pretensiones manifiestamente infundadas o las acciones judiciales abusivas en asuntos civiles con repercusiones transfronterizas interpuestas contra personas físicas y jurídicas con motivo de la implicación de dichas personas en la participación pública.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1069

16.4.2024

DIRECTIVA (UE) 2024/1069 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2024

relativa a la protección de las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública»)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2, letra f),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer este espacio, la Unión debe adoptar, entre otras, medidas relativas a la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza y que son necesarias para eliminar los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles. Dicho objetivo debe perseguirse fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.

(2)

El artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) establece que la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías.

(3)

El artículo 10, apartado 3, del TUE establece que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») reconoce, en particular, los derechos al respeto de la vida privada y familiar, a la protección de los datos de carácter personal y a la libertad de expresión y de información, que incluye el respeto de la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de reunión y asociación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.

(4)

El derecho a la libertad de expresión e información, establecido en el artículo 11 de la Carta, comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de las autoridades públicas y sin consideración de las fronteras. Es necesario dar al artículo 11 de la Carta el significado y el alcance del correspondiente artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la libertad de expresión, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(5)

En su Resolución, de 11 de noviembre de 2021, sobre el refuerzo de la democracia y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión, el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que propusiera un paquete de medidas de Derecho indicativo e imperativo para abordar el creciente número de demandas estratégicas contra la participación pública (en lo sucesivo, «demandas estratégicas») que afectan a periodistas, a organizaciones no gubernamentales (ONG), a académicos y a la sociedad civil en la Unión. El Parlamento expresó la necesidad de adoptar medidas legislativas en los ámbitos del Derecho procesal civil y penal, como un mecanismo de desestimación temprana para las demandas civiles abusivas, el derecho al reembolso integral de los costes soportados por el demandado y el derecho a una indemnización por daños y perjuicios. En la Resolución de 11 de noviembre de 2021 también se pidieron formación adecuada para jueces y profesionales de la Justicia sobre las demandas estratégicas, un fondo específico para proporcionar apoyo financiero a las víctimas de demandas estratégicas y un registro público de las resoluciones judiciales en los casos de demandas estratégicas. Además, el Parlamento pidió la revisión del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) con el fin de evitar el «turismo de la difamación» o la «búsqueda de foros de conveniencia».

(6)

El objetivo de la presente Directiva es eliminar los obstáculos al buen funcionamiento de los procesos civiles, al tiempo que se protege a las personas físicas y jurídicas que se impliquen en la participación pública en asuntos de interés público —incluidos los periodistas, los editores, las organizaciones de medios de comunicación, los denunciantes de irregularidades y los defensores de los derechos humanos, así como las organizaciones de la sociedad civil, las ONG, los sindicatos, los artistas, los investigadores y los académicos— frente a acciones judiciales interpuestas contra ellas para disuadirlas de la participación pública.

(7)

El derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental que ha de ejercerse con sentido del deber y responsabilidad, teniendo en cuenta el derecho fundamental de las personas a obtener información imparcial, así como el respeto del derecho fundamental a la protección de la reputación, la protección de los datos personales y la intimidad. En caso de conflicto entre esos derechos, toda persona debe poder acudir a los tribunales, respetándose el principio del proceso equitativo. A tal fin, la presente Directiva debe dejar al órgano jurisdiccional que conozca del asunto ejercer su facultad discrecional para apreciar si la aplicación de las garantías pertinentes es adecuada en cada caso concreto. En el ejercicio de esa facultad discrecional, el órgano jurisdiccional no debe aplicar las garantías pertinentes, por ejemplo, cuando la participación pública se lleva a cabo de mala fe, como en los casos en que, a través del acto de participación pública el demandado difundió desinformación o alegaciones falsas con el objeto de dañar la reputación del demandante.

(8)

Los periodistas desempeñan un papel importante a la hora de promover el debate público y la transmisión y recepción de información, opiniones e ideas. Deben poder llevar a cabo sus actividades de manera eficaz y sin temor para que los ciudadanos tengan acceso a una pluralidad de puntos de vista en las democracias europeas. El periodismo independiente, profesional y responsable, así como el acceso a una información pluralista, son pilares fundamentales de la democracia. Resulta esencial que los periodistas dispongan del espacio necesario para contribuir a un debate abierto, libre y justo, así como para contrarrestar la desinformación, la manipulación de la información y las injerencias, de conformidad con la ética periodística, así como que dispongan de protección cuando actúen de buena fe.

(9)

La presente Directiva no proporciona una definición de «periodista», dado que el objetivo es proteger a cualquier persona física o jurídica que se implique en la participación pública. Sin embargo, cabe destacar que el periodismo lo ejerce una amplia variedad de personas, como reporteros, analistas, columnistas y autores de blogs, así como otras personas que publican por su propia cuenta en medios de prensa, en internet o por otros medios.

(10)

Los periodistas de investigación y las organizaciones de medios de comunicación, en particular, desempeñan un papel clave a la hora de destapar y combatir los casos de delincuencia organizada, abuso de poder, corrupción, violaciones de los derechos fundamentales y extremismo. Su trabajo conlleva riesgos especialmente elevados y están padeciendo un número creciente de ataques, asesinatos y amenazas, así como actos de intimidación y acoso. Se requiere un sistema sólido de garantías y de protección que permita a los periodistas de investigación desempeñar su papel crucial como guardianes en asuntos de interés público sin temor a represalias por buscar la verdad e informar al público.

(11)

Los defensores de los derechos humanos deben poder participar activamente en la esfera pública y fomentar la rendición de cuentas sin temor a sufrir intimidaciones. Los defensores de los derechos humanos incluyen a particulares, grupos y organizaciones de la sociedad civil que promueven y protegen los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos universalmente. Los defensores de los derechos humanos se dedican a promover y salvaguardar los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, medioambientales, climáticos, de las mujeres y de las personas LGBTIQ y a luchar contra la discriminación directa o indirecta a que se refiere el artículo 21 de la Carta. Teniendo en cuenta las políticas medioambientales y climáticas de la Unión, también debe prestarse atención a los defensores de los derechos medioambientales, ya que desempeñan un papel importante en las democracias europeas.

(12)

Otros participantes importantes en el debate público, como los académicos, los investigadores o los artistas, también merecen una protección adecuada, ya que también pueden ser el objetivo de demandas estratégicas. En una sociedad democrática, deben poder llevar a cabo actividades de enseñanza, aprendizaje, investigación, interpretación y comunicación sin temor a sufrir represalias. Los académicos y los investigadores contribuyen de manera fundamental al discurso público y a la difusión de conocimientos, garantizan que los debates democráticos puedan tener lugar con conocimiento de causa, y contrarrestan la desinformación.

(13)

Para que una democracia sea sana y pujante, es necesario que las personas puedan participar activamente en el debate público sin injerencias indebidas de las autoridades públicas o de otros actores poderosos, ya sean nacionales o extranjeros. Para garantizar una participación efectiva, las personas deben tener acceso a información fiable que les permita formarse su propia opinión y ejercer su propio juicio en un espacio público en el que puedan expresarse libremente diferentes puntos de vista.

(14)

A fin de fomentar tal entorno, es importante proteger a las personas físicas y jurídicas frente a acciones judiciales abusivas contra la participación pública. Tales acciones no se interponen con el fin de acceder a la justicia, sino para silenciar el debate público e impedir la investigación y la información sobre infracciones del Derecho de la Unión y nacional, normalmente recurriendo al acoso y la intimidación.

(15)

Las demandas estratégicas suelen ser interpuestas por entidades poderosas, como particulares, grupos de presión, empresas, políticos y órganos estatales, en un intento por silenciar el debate público. En ellas se da a menudo un desequilibrio de poder entre las partes, ya que el demandante dispone de un mayor poder financiero o político que el demandado. Aunque no sea un componente indispensable de tales asuntos, un desequilibrio de poder, cuando se da, aumenta considerablemente los efectos perjudiciales y disuasorios de las acciones judiciales contra la participación pública. Cuando se da, el uso indebido de una ventaja económica o de influencia política por parte del demandante contra el demandado, junto con la ausencia de fundamento jurídico, suscita especial preocupación si las acciones judiciales abusivas en cuestión se financian directa o indirectamente con cargo a los presupuestos del Estado y se combinan con otras medidas estatales directas o indirectas contra organizaciones de medios de comunicación independientes, el periodismo independiente y la sociedad civil.

(16)

Las acciones judiciales contra la participación pública pueden incidir negativamente en la credibilidad y la reputación de las personas físicas y jurídicas que se implican en la participación pública y agotar sus recursos financieros y de otro tipo. Como consecuencia de tales acciones, la publicación de información sobre un asunto de interés público podría sufrir retrasos o incluso no llegar a producirse. La duración de los procedimientos y la presión financiera pueden tener un efecto disuasorio en las personas físicas y jurídicas que se implican en la participación pública. Por lo tanto, la existencia de tales prácticas puede tener un efecto disuasorio respecto a su trabajo, contribuyendo a la autocensura en previsión de posibles acciones judiciales, lo que da lugar a un empobrecimiento del debate público en detrimento de la sociedad en su conjunto.

(17)

Las personas que son el objetivo de acciones judiciales abusivas contra la participación pública pueden verse enfrentadas simultáneamente a múltiples demandas, interpuestas a veces en varios territorios. La presente Directiva se aplica únicamente a los asuntos civiles o mercantiles con repercusiones transfronterizas, aunque las prácticas destinadas a prevenir, restringir o sancionar la participación pública también pueden acarrear asuntos administrativos o penales o una combinación de diferentes tipos de procedimientos. Las acciones interpuestas en el territorio de un Estado miembro contra una persona domiciliada en otro Estado miembro suelen ser más complejas y costosas para el demandado. Los demandantes en las acciones judiciales contra la participación pública también pueden utilizar medios procesales para incrementar la duración y el coste del litigio, así como para interponer la acción en un territorio que consideren favorable para sus pretensiones, en lugar de en el territorio más adecuado para conocer de la demanda (búsqueda de foros de conveniencia). La presión financiera, la duración y diversidad de los procesos y la amenaza de sanciones son instrumentos poderosos para intimidar a las voces críticas y acallarlas. Estas prácticas también imponen una carga innecesaria y perjudicial a los sistemas judiciales y dan lugar al uso indebido de sus recursos, constituyendo por tanto un abuso de dichos sistemas.

(18)

Las garantías previstas en la presente Directiva deben aplicarse a cualquier persona física o jurídica que se implique en la participación pública de manera directa o indirecta. También deben proteger a las personas físicas o jurídicas que, a título profesional o personal, apoyen, asistan, proporcionen bienes o presten servicios a otra persona con fines directamente relacionados con la participación pública en un asunto de interés público, como los abogados, los familiares, los proveedores de acceso a internet, las editoriales o las imprentas que se enfrenten a una acción judicial o estén amenazados con ella por apoyar, asistir, proporcionar bienes o prestar servicios a las personas contra las que se dirigen las demandas estratégicas.

(19)

La presente Directiva debe aplicarse a cualquier tipo de acciones o demandas civiles o mercantiles con repercusiones transfronterizas interpuestas en procesos civiles, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. Esto incluye los procedimientos de medidas provisionales y cautelares, las reconvenciones u otros tipos particulares de medidas correctivas existentes en virtud de otros instrumentos. Cuando se formulen pretensiones civiles en procesos penales, la presente Directiva será de aplicación cuando el examen de dichas pretensiones se rija totalmente por el Derecho procesal civil. Sin embargo, no debe aplicarse cuando el examen de dichas pretensiones se rija total o parcialmente por el Derecho procesal penal.

(20)

La presente Directiva no debe aplicarse a las demandas fundadas en la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii), ni a las demandas contra funcionarios que actúen en nombre del Estado, ni a la responsabilidad por actos de los poderes públicos, incluida la responsabilidad de los cargos públicos. Los Estados miembros podrían ampliar el alcance de las garantías procesales previstas en la presente Directiva a dichas demandas con arreglo al Derecho nacional. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los procesos judiciales podrían con todo estar incluidos en el ámbito de los asuntos en «materia civil y mercantil» a que se refiere la presente Directiva cuando sea parte un Estado u organismo público, siempre que las acciones u omisiones no se produzcan en el ejercicio de la autoridad del Estado. La presente Directiva no debe aplicarse a los asuntos penales ni al arbitraje.

(21)

La presente Directiva establece normas mínimas, por lo que los Estados miembros pueden adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables para las personas que se implican en la participación pública, incluidas disposiciones nacionales que establezcan garantías procesales más eficaces, como un régimen de responsabilidad que preserve y proteja el derecho a la libertad de expresión y de información. La aplicación de la presente Directiva no debe servir para justificar retroceso alguno con respecto al nivel de protección ya existente en cada Estado miembro.

(22)

«Participación pública» debe definirse como la realización de cualquier declaración o actividad por parte de una persona física o jurídica en ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión y de información, la libertad de las artes y de las ciencias o la libertad de reunión y de asociación, y que ataña a asuntos de interés público actuales o futuros, incluidas la creación, la exposición, la publicidad, u otros tipos de promoción de comunicaciones, publicaciones o trabajos periodísticos, políticos, científicos, académicos, artísticos, de comentario o satíricos, y actividades de mercadotecnia. «Interés público futuro» se refiere al hecho de que un asunto puede no ser todavía de interés público, pero podría llegar a serlo una vez llegue a conocimiento del público, por ejemplo mediante una publicación. La participación pública también puede incluir actividades relacionadas con el ejercicio de la libertad artística y de cátedra, el derecho a la libertad de asociación y de reunión pacífica, como la organización de actividades de grupos de presión, manifestaciones y protestas, así como la participación en estas, o actividades resultantes del ejercicio del derecho a una buena administración y el derecho a la tutela judicial efectiva, como las demandas judiciales o reclamaciones administrativas y la participación en audiencias públicas. La participación pública también debe incluir las actividades preparatorias, de apoyo o de asistencia que tengan un vínculo directo e intrínseco con la declaración o la actividad que sea objeto de demandas estratégicas para inhibir la participación pública. Dichas actividades deben guardar una relación directa con un acto de participación pública concreto o basarse en un vínculo contractual entre la persona contra la cual se dirige efectivamente una demanda estratégica y la persona que realiza la actividad preparatoria, de apoyo o de asistencia. Ejercitar una acción, no contra un periodista o un defensor de los derechos humanos, sino contra la plataforma de internet en la que aquellos publican su trabajo o contra la empresa que imprime un texto o una tienda que lo vende, puede ser una forma eficaz de silenciar la participación pública, ya que sin esos servicios las opiniones no pueden publicarse ni, por tanto, influir en el debate público. Además, la participación pública puede abarcar otras actividades destinadas a informar a la opinión pública o a influir en ella o a empujar al público a actuar, incluidas actividades de entidades públicas o privadas en relación con una cuestión de interés público, como la organización de investigaciones, encuestas, campañas u otras acciones colectivas, o la participación en ellas.

(23)

«Asunto de interés público» debe definirse como aquel que incluye cuestiones pertinentes para el disfrute de los derechos fundamentales. Comprende cuestiones como la igualdad de género, la no discriminación, la protección frente a la violencia de género, la protección del Estado de Derecho o la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. Debe también incluir la calidad, la seguridad u otros aspectos pertinentes de bienes, productos o servicios cuando dichos aspectos revistan importancia para la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, el clima o los derechos de los consumidores o los trabajadores. Los litigios puramente individuales entre un consumidor y un fabricante o prestador de servicios en relación con un bien, producto o servicio solo deben estar incluidos en el concepto de asunto de interés público cuando el asunto contenga un elemento de interés público, por ejemplo cuando un producto o servicio no cumpla las normas medioambientales o de seguridad.

(24)

Las actividades de una persona física o jurídica que sea una personalidad también deben considerarse asuntos de interés público, ya que puede existir un interés legítimo del público en ellas. Sin embargo, no existe un interés legítimo cuando la única finalidad de una declaración o actividad relativa a dicha persona sea satisfacer la curiosidad de un público determinado por los detalles de la vida privada de una persona física.

(25)

Los asuntos que sean objeto de examen por parte de un órgano legislativo, ejecutivo o judicial, o cualquier otro procedimiento oficial, pueden ser ejemplos de asuntos de interés público. Ejemplos específicos de estos asuntos pueden ser la legislación relativa a las normas medioambientales o a la seguridad de los productos, una licencia medioambiental para una fábrica o mina contaminantes o un proceso judicial cuyo alcance jurídico trasciende el asunto concreto, por ejemplo, procesos relacionados con la igualdad, la discriminación en el lugar de trabajo, la delincuencia medioambiental o el blanqueo de capitales.

(26)

Las acusaciones de corrupción, fraude, malversación, blanqueo de capitales, extorsión, coacción, acoso sexual y violencia de género u otras formas de intimidación y delincuencia, incluidos la delincuencia financiera y los delitos medioambientales, se consideran asuntos de interés público. Cuando la irregularidad en cuestión sea un asunto de interés público, no debe ser relevante si está tipificada como delito o como infracción administrativa con arreglo al Derecho nacional.

(27)

También deben considerarse asuntos de interés público las actividades cuya finalidad sea proteger los valores consagrados en el artículo 2 del TUE y el principio de no injerencia en los procesos democráticos, así como las que proporcionen o faciliten acceso público a información con el fin de luchar contra la desinformación, incluida la protección de los procesos democráticos frente a injerencias indebidas.

(28)

Las acciones judiciales abusivas contra la participación pública conllevan generalmente tácticas procesales utilizadas por el demandante con mala fe, como tácticas relacionadas con la elección del territorio, la formulación de una o varias pretensiones total o parcialmente infundadas, la formulación de pretensiones excesivas, el empleo de tácticas dilatorias o el desistimiento en una fase avanzada del proceso, o la interposición de múltiples acciones sobre cuestiones similares, e incurrir en costas desproporcionadas para el demandado en el marco del proceso. La conducta del demandante en el pasado, y en particular todo historial de intimidación mediante actuaciones judiciales, también debe considerarse al determinar si las acciones judiciales en cuestión son de naturaleza abusiva. El demandante utiliza dichas tácticas procesales, que suelen combinarse con diversas formas de intimidación, acoso o amenazas antes o a lo largo del procedimiento, para fines distintos del acceso a la justicia o el ejercicio genuino de un derecho y tienen como objetivo lograr un efecto disuasorio en la participación pública en el asunto en cuestión.

(29)

Las pretensiones formuladas en acciones judiciales abusivas contra la participación pública pueden ser total o parcialmente infundadas. Esto significa que una pretensión no tiene que ser necesariamente infundada en su totalidad para que la acción se considere abusiva. Por ejemplo, incluso una vulneración leve de los derechos de la personalidad que puede dar lugar a una pretensión de indemnización por daños y perjuicios de poca cuantía con arreglo al Derecho aplicable puede ser abusiva si se reclama una indemnización o una reparación manifiestamente excesivas. Por el contrario, si las pretensiones que formula el demandante al ejercitar una acción judicial son fundadas, tal acción no debe considerarse abusiva a efectos de la presente Directiva.

(30)

Cuando las demandas estratégicas tienen una dimensión transfronteriza se incrementa la complejidad y se agravan las dificultades a las que se enfrentan los demandados, ya que se ven obligados a hacer frente a procesos en otros territorios, a veces en varios territorios mismo tiempo. Esto, a su vez, genera costes adicionales y una carga adicional con consecuencias aún más adversas. Salvo en los casos en que ambas partes estén domiciliadas en el mismo Estado miembro que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto y todos los demás elementos pertinentes para la situación de que se trate se encuentren en dicho Estado miembro, debe considerarse que un asunto tiene repercusiones transfronterizas. Corresponde al órgano jurisdiccional determinar los elementos pertinentes para la situación de que se trate en función de las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta por ejemplo, en su caso, el acto de participación pública específico o los elementos específicos que indiquen un posible abuso, en particular cuando se inicien varios procesos en más de un territorio. Esa determinación por parte del órgano jurisdiccional debe llevarse a cabo con independencia del medio de comunicación utilizado.

(31)

Los demandados deben poder solicitar las garantías procesales siguientes: una caución para cubrir las costas procesales y, cuando proceda, para cubrir daños y perjuicios, la desestimación temprana de las pretensiones manifiestamente infundadas, y medidas correctivas, esto es, la condena en costas y sanciones u otras medidas adecuadas igualmente eficaces. Dichas garantías procesales deben ser aplicadas de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial reconocido en el artículo 47 de la Carta, dejando al órgano jurisdiccional la facultad de apreciación en casos concretos para examinar adecuadamente el asunto en cuestión, permitiendo así la desestimación temprana de las pretensiones manifiestamente infundadas sin restringir el acceso efectivo a la justicia.

(32)

Los Estados miembros deben velar por que todas las garantías procesales previstas en la presente Directiva estén a disposición de las personas físicas o jurídicas contra las que se haya interpuesto una acción judicial por implicarse en la participación pública y por que el ejercicio de dichas garantías no sea indebidamente gravoso. Corresponde al Derecho nacional establecer o mantener las normas específicas de procedimiento, la forma y el método aplicables a la tramitación, por parte del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, de las solicitudes de garantías procesales. Por ejemplo, los Estados miembros podrían aplicar las normas de procedimiento civil existentes sobre la práctica de la prueba para determinar si se cumplen las condiciones para la aplicación de las garantías procesales o podrían establecer normas específicas a ese respecto.

(33)

Para que las solicitudes de caución y desestimación temprana se tramiten con celeridad, los Estados miembros pueden fijar plazos para la celebración de las vistas o para que el órgano jurisdiccional adopte una resolución. También pueden adoptar regímenes similares a los de los procedimientos en relación con medidas cautelares. Con el fin de concluir el proceso lo más rápidamente posible, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho procesal nacional, se esfuerzan en garantizar que, cuando el demandado haya solicitado medidas correctivas en virtud de la presente Directiva, la decisión sobre dicha solicitud se adopte de manera acelerada, también haciendo uso de procedimientos ya existentes en virtud del Derecho nacional para la tramitación acelerada.

(34)

En algunas acciones judiciales abusivas contra la participación pública, los demandantes retiran o modifican deliberadamente la demanda o las pretensiones para evitar que el órgano jurisdiccional condene en costas a favor de la parte que vea estimadas sus pretensiones. En algunos Estados miembros, esa táctica jurídica podría privar al demandado de la posibilidad de obtener el reembolso de las costas procesales. Tales retiradas o modificaciones, si están contempladas por el Derecho nacional, y sin perjuicio del poder de disposición de las partes sobre el proceso, no deben, por tanto, afectar a la posibilidad de que el demandado solicite medidas correctivas frente a las acciones judiciales abusivas contra la participación pública, de conformidad con el Derecho nacional. Esto debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan que las garantías procesales puedan adoptarse de oficio.

(35)

Con el fin de ofrecer un nivel de protección más eficaz, las asociaciones, organizaciones, sindicatos y otras entidades que, de conformidad con los criterios establecidos por el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en salvaguardar o promover los derechos de las personas que se implican en la participación pública deben poder apoyar al demandado en las acciones judiciales interpuestas en relación con la participación pública, con la aprobación del demandado. Ese apoyo debe garantizar que los conocimientos especializados específicos de tales entidades puedan hacerse valer en estos procesos, contribuyendo de esta manera a la apreciación del órgano jurisdiccional respecto a si un asunto es abusivo o si una pretensión es manifiestamente infundada. Dicho apoyo podría consistir, por ejemplo, en facilitar información pertinente para el asunto, intervenir en favor del demandado en el proceso judicial o en cualquier otra actuación prevista en el Derecho nacional. Las condiciones en las que las ONG podrían apoyar al demandado y los requisitos procesales para ello, como los plazos cuando proceda, deben regirse por el Derecho nacional. Esto debe entenderse sin perjuicio de los derechos existentes de representación e intervención garantizados por otras normas de Derecho de la Unión o nacional. Los Estados miembros que no tengan criterios de interés legítimo pueden aceptar que las entidades en general puedan apoyar al demandado de conformidad con la presente Directiva.

(36)

Con el fin de proporcionar al demandado una garantía adicional, debe ser posible conceder una caución para cubrir las costas procesales estimadas, que pueden incluir los costes de representación legal en que haya incurrido el demandado y, si así lo prevé el Derecho nacional, los daños y perjuicios estimados. Sin embargo, es necesario encontrar un equilibrio entre dicha medida y el derecho del demandante de acceso a la justicia. Si lo considera oportuno, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto debe poder ordenar al demandante que constituya una caución si existen elementos que indiquen que la acción es abusiva o si existe riesgo de que el demandado no obtenga el reembolso, o considerando la situación económica de las partes u otros criterios análogos establecidos en el Derecho nacional. La concesión de una caución no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que sirve como medida cautelar para garantizar la efectividad de una posible resolución firme por la que se determine que la acción ha sido abusiva y para cubrir las costas y, en caso de que así lo establezca el Derecho nacional, los posibles daños y perjuicios causados al demandado, en particular cuando exista la posibilidad de que se ocasione a este último un daño irreparable. Debe corresponder a los Estados miembros decidir si el órgano jurisdiccional ha de ordenar la constitución de cauciones de oficio o a petición del demandado. Cuando el Derecho nacional así lo disponga, debe ser posible conceder una caución en cualquier fase del proceso judicial.

(37)

La resolución por la que se concede una desestimación temprana debe ser una resolución en cuanto al fondo, dictada tras un examen adecuado. Los Estados miembros deben adoptar nuevas normas o aplicar las normas existentes con arreglo al Derecho nacional, de modo que el órgano jurisdiccional pueda decidir la desestimación de las pretensiones manifiestamente infundadas tan pronto como haya recibido la información necesaria para motivar la resolución. Dicha desestimación debe tener lugar en la fase procesal más temprana posible, pero podría producirse en cualquier fase del procedimiento, dependiendo del momento en el que el órgano jurisdiccional haya recibido tal información, de conformidad con el Derecho nacional. La posibilidad de conceder una desestimación temprana no impide la aplicación de normas nacionales que permitan a los órganos jurisdiccionales nacionales examinar la admisibilidad de una demanda incluso antes de que se inicie el proceso.

(38)

Cuando el demandado haya solicitado que se desestime una pretensión por ser manifiestamente infundada, el órgano jurisdiccional debe tramitar dicha solicitud con celeridad de conformidad con el Derecho nacional, a fin de agilizar la apreciación de si la pretensión es manifiestamente infundada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.

(39)

En consonancia con los principios generales del proceso civil, el demandante que formula una pretensión frente a una persona física o jurídica que se implica en la participación pública soporta la carga de la prueba de que esa pretensión es fundada. Cuando el demandado haya solicitado la desestimación temprana, el demandante debe, con el fin de evitar dicha desestimación temprana, fundamentar la pretensión como mínimo en la medida en que permita al órgano jurisdiccional concluir que la pretensión no es manifiestamente infundada.

(40)

Una resolución por la que se conceda una desestimación temprana debe ser recurrible. Una resolución por la que se deniegue una desestimación temprana también puede ser recurrible de conformidad con el Derecho nacional.

(41)

Cuando el órgano jurisdiccional declare que la acción es abusiva, las costas deben incluir todos los tipos de costas procesales que puedan imponerse en virtud del Derecho nacional, incluidos los costes totales de representación legal en que haya incurrido el demandado, salvo que dichos costes sean excesivos. Cuando el Derecho nacional no establezca el pago íntegro de los costes de representación legal que superen lo establecido en los baremos de honorarios estatutarios, los Estados miembros, empleando otros medios disponibles con arreglo al Derecho nacional, deben velar por que el demandante sufrague íntegramente dichos costes. Sin embargo, no debe condenarse al pago de los costes totales de representación legal cuando dichos costes sean excesivos, por ejemplo, cuando se hayan acordado honorarios desproporcionados. El órgano jurisdiccional debe dictar las decisiones sobre las costas de conformidad con el Derecho nacional.

(42)

El principal objetivo que se persigue al dar a los órganos jurisdiccionales la posibilidad de imponer sanciones u otras medidas adecuadas igualmente eficaces es disuadir a los demandantes potenciales de interponer acciones judiciales abusivas contra la participación pública. Otras medidas adecuadas, incluido el pago de una indemnización por daños y perjuicios o la publicación de la resolución judicial, cuando así lo disponga el Derecho nacional, deben ser tan eficaces como las sanciones. Cuando el órgano jurisdiccional declare que la acción es abusiva, dichas sanciones u otras medidas adecuadas igualmente eficaces deben determinarse caso por caso, guardar proporción con la naturaleza del abuso que se haya detectado y con los elementos que indiquen dicho abuso, y tener en cuenta el posible efecto perjudicial o disuasorio de dicha acción en la participación pública o la situación económica del demandante que haya sacado provecho del desequilibrio de poder. Corresponde a los Estados miembros decidir cómo hayan de abonarse cualesquiera importes.

(43)

En el contexto transfronterizo, también es importante reconocer la amenaza que suponen las demandas estratégicas interpuestas en terceros países contra periodistas, defensores de los derechos humanos y otras personas que se implican en la participación pública y que tienen su domicilio en la Unión. Las demandas estratégicas interpuestas en terceros países pueden dar lugar a condenas por daños y perjuicios excesivas dictadas contra personas que se implican en la participación pública. Los procesos judiciales en terceros países son más complejos y costosos para las personas contra las cuales se dirigen las demandas estratégicas. Con el fin de proteger la democracia y el derecho a la libertad de expresión y de información en la Unión y evitar que las garantías previstas en la presente Directiva se vean socavadas por el recurso a procesos judiciales en otros territorios es importante ofrecer protección contra las pretensiones manifiestamente infundadas y las acciones judiciales abusivas contra la participación pública en terceros países. Corresponde a los Estados miembros elegir si deniegan el reconocimiento y la ejecución de sentencias dictadas en terceros países por ser manifiestamente contrarias al orden público o basándose en otro motivo de denegación distinto.

(44)

La presente Directiva crea un nuevo criterio especial de competencia jurisdiccional con el fin de garantizar que las personas contra las cuales se dirigen demandas estratégicas en la Unión dispongan de mecanismos eficaces en la Unión contra las acciones judiciales abusivas contra la participación pública interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por un demandante domiciliado fuera de la Unión. Debe aplicarse con independencia de que se haya dictado una resolución o de que dicha resolución sea firme, ya que las personas que son el objetivo de demandas estratégicas pueden sufrir daños y perjuicios e incurrir en costas desde el inicio del proceso judicial y posiblemente incluso sin que se haya dictado ninguna resolución, como sucede en caso de desistimiento. No obstante, los Estados miembros deben poder decidir limitar el ejercicio de la competencia jurisdiccional mientras el proceso esté aún pendiente en el tercer país, de conformidad con el Derecho nacional, por ejemplo decretando la suspensión del procedimiento en el Estado miembro de que se trate. Este criterio especial de competencia jurisdiccional permite a las personas contra las cuales se presentan las demandas estratégicas que están domiciliadas en la Unión solicitar, ante los órganos jurisdiccionales del lugar de su domicilio, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos y las costas en las que hayan incurrido o en las que razonablemente se espere que incurran, en relación con el proceso ante el órgano jurisdiccional del tercer país. Dicho criterio especial de competencia jurisdiccional tiene por objetivo actuar como elemento disuasorio contra las demandas estratégicas interpuestas en terceros países contra personas domiciliadas en la Unión y la resolución dictada en tales procesos debe poder ejecutarse, por ejemplo, cuando un demandante domiciliado fuera de la Unión tenga bienes en esta. La disposición establecida en la presente Directiva en lo tocante a dicho criterio especial de competencia jurisdiccional no debe referirse al Derecho aplicable ni al Derecho sustantivo en materia de daños y perjuicios como tal.

(45)

La presente Directiva no debe afectar a la aplicación de los convenios y acuerdos bilaterales o multilaterales entre un tercer Estado, por un lado, y la Unión o un Estado miembro, por otro, celebrados antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, incluido el Convenio de Lugano de 2007, de conformidad con el artículo 351 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(46)

Los Estados miembros deben facilitar información sobre las garantías procesales y las medidas correctivas disponibles y las medidas de apoyo existentes en un único lugar, en una denominada «ventanilla única», a fin de ofrecer un acceso sencillo a información específica, gratuito para quienes sean el objetivo de demandas estratégicas, para ayudarlos a encontrar toda la información pertinente. Las personas que son el objetivo de demandas estratégicas suelen sufrir graves repercusiones financieras y daños psicológicos y a la reputación. Causar tal perjuicio es uno de los objetivos de los demandantes que presentan demandas estratégicas cuando interponen acciones judiciales abusivas contra la participación pública. Por consiguiente, la información facilitada a través de la ventanilla única debe incluir los mecanismos de apoyo existentes, por ejemplo, información sobre las organizaciones y asociaciones pertinentes que prestan asistencia jurídica o financiera y apoyo psicológico a las personas que sean el objetivo de demandas estratégicas. La presente Directiva no define la forma de dicha ventanilla única.

(47)

El objetivo de la publicación de las resoluciones judiciales pertinentes es concienciar sobre las demandas estratégicas y proporcionar una fuente de información al respecto a los órganos jurisdiccionales, los profesionales del Derecho y el público en general. Dicha publicación debe respetar el Derecho de la Unión y nacional en materia de protección de datos personales y podría efectuarse a través de canales adecuados, como las bases de datos judiciales existentes o el Portal Europeo de e-Justicia. Con el fin de limitar la carga administrativa, debe exigirse al menos a los Estados miembros que publiquen las sentencias de los tribunales nacionales de apelación o del órgano jurisdiccional superior.

(48)

El tipo de datos que deben recopilar los Estados miembros con arreglo a la presente Directiva, cuando se disponga de ellos, se centra en un número limitado de elementos clave, como el número de acciones judiciales abusivas contra la participación pública clasificadas sobre la base del tipo de demandado y demandante y del tipo de demandas que se utilizan para interponer dichas acciones judiciales. Esos datos son necesarios para hacer un seguimiento de la existencia y el aumento en el número de las demandas estratégicas en la Unión, ya que proporcionan a las autoridades y a otras partes interesadas pertinentes información para cuantificar y comprender mejor las demandas estratégicas y ayudarlas a prestar el apoyo necesario a las personas contra las que se dirigen. La digitalización de la justicia facilitaría la disponibilidad de los datos.

(49)

La Recomendación (UE) 2022/758 de la Comisión (5) se dirige a los Estados miembros y ofrece un amplio conjunto de medidas entre las que figuran la formación, la sensibilización, el apoyo a las personas contra las cuales se dirigen acciones judiciales abusivas contra la participación pública, la recopilación de datos, y la presentación de informes sobre las acciones judiciales contra la participación pública y el seguimiento de estos. Cuando la Comisión elabore un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, teniendo también en cuenta el contexto nacional de cada Estado miembro, incluida la aplicación de la Recomendación (UE) 2022/758, debe elaborar un resumen aparte del informe, en un formato fácilmente accesible, que contenga información clave sobre el uso de las garantías previstas en la presente Directiva en los Estados miembros. La Comisión debe publicar tanto el informe como el resumen a través de los canales adecuados, incluido el Portal Europeo de e-Justicia.

(50)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la protección que ofrecen otros instrumentos del Derecho de la Unión que establecen normas más favorables para las personas físicas y jurídicas que se implican en la participación pública. En particular, la presente Directiva no pretende reducir o restringir derechos como el derecho a la libertad de expresión y de información, ni pretende menoscabar en modo alguno la protección que ofrece la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), tal como se haya incorporado al Derecho nacional. En lo que respecta a las situaciones que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y de la Directiva (UE) 2019/1937, debe aplicarse la protección ofrecida por ambas normas.

(51)

Las normas sobre competencia judicial y ley aplicable en los casos establecidos en los Reglamentos (UE) n.o 1215/2012 y (CE) n.o 864/2007 pueden ser pertinentes en los casos de demandas estratégicas. Por lo tanto, es importante que cualquier futura revisión de dichos instrumentos evalúe también los aspectos de las normas sobre competencia judicial y ley aplicable que sean específicos de las demandas estratégicas.

(52)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales, la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión. En consecuencia, debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos fundamentales, incluidos el derecho a la libertad de expresión y de información, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y el derecho de acceso a la justicia. Al aplicar la presente Directiva, todas las autoridades públicas implicadas deben alcanzar, en situaciones en las que los derechos fundamentales pertinentes entren en conflicto, un equilibrio justo entre los derechos afectados, de conformidad con el principio de proporcionalidad.

(53)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(54)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado, mediante carta de 6 de julio de 2022, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(55)

Dado que, debido a las diferencias entre las normas nacionales de Derecho procesal, los objetivos de la presente Directiva no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a que la presente Directiva establece normas mínimas comunes para las garantías procesales nacionales en asuntos civiles y mercantiles transfronterizos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece garantías contra las pretensiones manifiestamente infundadas o las acciones judiciales abusivas en asuntos civiles con repercusiones transfronterizas interpuestas contra personas físicas y jurídicas con motivo de la implicación de dichas personas en la participación pública.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a los asuntos civiles o mercantiles con repercusiones transfronterizas de los que se conozca en procesos civiles, incluidos los procedimientos de medidas provisionales y cautelares y reconvenciones, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni tampoco a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). La presente Directiva no se aplicará a los asuntos penales ni al arbitraje y se entenderá sin perjuicio del Derecho procesal penal.

Artículo 3

Requisitos mínimos

1.   Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones más favorables para proteger a las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas contra la participación pública en asuntos civiles, incluidas disposiciones nacionales que establezcan garantías procesales más eficaces en relación con el derecho a la libertad de expresión y de información.

2.   La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ninguna circunstancia motivo para reducir el nivel de protección ya garantizado por los Estados miembros en los ámbitos regulados por la presente Directiva.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«participación pública»: la realización de cualquier declaración o desempeño de cualquier actividad por parte de una persona física o jurídica en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información, la libertad de las artes y de las ciencias o la libertad de reunión y de asociación, así como cualquier acción preparatoria, de apoyo o de asistencia directamente relacionada con dicha declaración o actividad, y que ataña a un asunto de interés público;

2)

«asunto de interés público»: cualquier asunto que afecte al público de tal manera que este pueda legítimamente tener un interés en él, en ámbitos como:

a)

los derechos fundamentales, la salud pública, la seguridad, el medio ambiente o el clima;

b)

las actividades de personas físicas o jurídicas que son personalidades del sector público o privado;

c)

los asuntos que sean objeto de examen por parte de un órgano legislativo, ejecutivo o judicial, o a cualquier otro procedimiento oficial;

d)

acusaciones de corrupción, fraude, o de cualquier otro delito o infracción administrativa en relación con tales asuntos;

e)

actividades destinadas a proteger los valores consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, incluida la protección de los procesos democráticos contra injerencias indebidas, en particular mediante la lucha contra la desinformación;

3)

«acciones judiciales abusivas contra la participación pública»: las acciones judiciales que no se interponen para hacer valer o ejercer realmente un derecho, sino que tienen por objetivo principal impedir, restringir o penalizar la participación pública, a menudo explotando un desequilibrio de poder entre las partes, y en los que se formulan pretensiones infundadas. Los indicios de tal objetivo incluyen, por ejemplo:

a)

el carácter desproporcionado, excesivo o irrazonable de la demanda o de parte de ella, incluida la cuantía excesiva del litigio;

b)

la existencia de procesos múltiples iniciados por el demandante o partes asociadas en relación con asuntos similares;

c)

la intimidación, el acoso o las amenazas por parte del demandante o de sus representantes, antes del proceso o durante este, así como cualquier conducta similar por parte del demandante en asuntos similares o concurrentes;

d)

el uso con mala fe de tácticas procesales, como la prolongación del proceso, la búsqueda fraudulenta o abusiva de un foro de conveniencia o el archivo de asuntos en una fase posterior del proceso con mala fe.

Artículo 5

Asuntos con repercusiones transfronterizas

1.   A efectos de la presente Directiva, se considerará que un asunto tiene repercusiones transfronterizas a menos que ambas partes estén domiciliadas en el mismo Estado miembro que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto y que todos los demás elementos pertinentes para la situación de que se trate se encuentren únicamente en dicho Estado miembro.

2.   El domicilio se determinará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1215/2012.

CAPÍTULO II

Normas comunes sobre garantías procesales

Artículo 6

Solicitudes de garantías procesales

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando se interpongan acciones judiciales contra personas físicas o jurídicas por su implicación en la participación pública, dichas personas puedan solicitar, de conformidad con el Derecho nacional:

a)

la constitución de una caución, según se establece en el artículo 10;

b)

la desestimación temprana de las pretensiones manifiestamente infundadas, según se establece en el capítulo III;

c)

medidas correctivas frente a las acciones judiciales abusivas contra la participación pública, según se establece en el capítulo IV.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que las medidas relativas a las garantías procesales previstas en los capítulos III y IV puedan ser adoptadas de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

Artículo 7

Tramitación acelerada de las solicitudes de garantías procesales

1.   Los Estados miembros garantizarán que las solicitudes de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras a) y b), se tramiten con celeridad, de conformidad con el Derecho nacional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las solicitudes de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), también puedan tramitarse con celeridad, cuando sea posible, de conformidad con el Derecho nacional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.

Artículo 8

Modificación posterior de la demanda o de las pretensiones

Los Estados miembros garantizarán que, en las acciones judiciales interpuestas contra personas físicas o jurídicas por su implicación en la participación pública, cualquier modificación posterior de la demanda o de las pretensiones formuladas por el demandante, incluida la retirada de pretensiones, no afecte a la posibilidad de que el demandado solicite medidas correctivas tal como se establecen en el capítulo IV, de conformidad con el Derecho nacional.

El párrafo primero se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.

Artículo 9

Intervención en apoyo del demandado en el proceso judicial

Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales que conozcan de acciones judiciales interpuestas contra personas físicas o jurídicas por su implicación en la participación pública puedan permitir que las asociaciones, organizaciones, sindicatos y otras entidades que, de conformidad con los criterios establecidos por su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en salvaguardar o promover los derechos de las personas que se implican en la participación pública puedan intervenir en apoyo del demandado en dichos procesos, cuando este así lo apruebe, o facilitar información en el marco de dichos procesos de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 10

Caución

Los Estados miembros garantizarán que, en las acciones judiciales interpuestas contra personas físicas o jurídicas por su implicación en la participación pública, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto pueda exigir al demandante, sin perjuicio del derecho de acceso a la justicia, que constituya una caución por la cuantía estimada de los costes del procedimiento, que puede incluir los costes de representación legal en que haya incurrido el demandado y, si así lo prevé el Derecho nacional, los daños y perjuicios.

CAPÍTULO III

Desestimación temprana de las pretensiones manifiestamente infundadas

Artículo 11

Desestimación temprana

Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales puedan desestimar, tras un examen adecuado, pretensiones contra la participación pública por ser manifiestamente infundadas en la fase más temprana posible del proceso, de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 12

Carga de la prueba y fundamentación de las pretensiones

1.   La carga de demostrar que la demanda es fundada recae en el demandante que haya interpuesto la acción.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando el demandado haya solicitado una desestimación temprana, corresponda al demandante fundamentar la pretensión para que el órgano jurisdiccional pueda apreciar si es manifiestamente infundada o no.

Artículo 13

Recurso

Los Estados miembros garantizarán que una resolución por la que se conceda una desestimación temprana con arreglo al artículo 11 pueda ser objeto de recurso.

CAPÍTULO IV

Medidas correctivas frente a las acciones judiciales abusivas contra la participación pública

Artículo 14

Condena en costas

1.   Los Estados miembros garantizarán que los demandantes que hayan interpuesto una acción judicial abusiva contra la participación pública puedan ser condenados a cargar con todos los tipos de costas procesales que puedan imponerse en virtud del Derecho nacional, incluidos los costes totales de representación legal en que haya incurrido el demandado, salvo que dichos costes sean excesivos.

2.   Cuando el Derecho nacional no garantice el pago íntegro de los costes de representación legal que superen lo establecido en los baremos de honorarios estatutarios, los Estados miembros, empleando otros medios disponibles con arreglo al Derecho nacional, velarán por que dichos costes queden íntegramente cubiertos, salvo que sean excesivos.

Artículo 15

Sanciones u otras medidas adecuadas igualmente eficaces

Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales que conozcan de acciones judiciales abusivas contra la participación pública puedan imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias u otras medidas adecuadas igualmente eficaces, incluido el pago de una indemnización por daños y perjuicios o la publicación de la resolución judicial, cuando así lo disponga el Derecho nacional, a la parte que haya interpuesto dicha acción.

CAPÍTULO V

Protección contra las sentencias dictadas en terceros países

Artículo 16

Motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución de sentencias dictadas en terceros países

Los Estados miembros garantizarán que se deniegue el reconocimiento y la ejecución de las sentencias dictadas en terceros países a raíz de una acción judicial contra la participación pública de una persona física o jurídica domiciliada en un Estado miembro cuando dicha acción se considere manifiestamente infundada o abusiva de conformidad con el Derecho del Estado miembro en el que se solicita tal reconocimiento o ejecución.

Artículo 17

Competencia jurisdiccional para conocer de acciones relativas a procesos incoados en terceros países

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando un demandante domiciliado fuera de la Unión haya interpuesto una acción judicial abusiva contra la participación pública contra una persona física o jurídica domiciliada en un Estado miembro ante un órgano jurisdiccional de un tercer país, dicha persona pueda solicitar, ante los órganos jurisdiccionales del lugar de su domicilio, una indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido y por las costas en que haya incurrido en relación con el proceso ante el órgano jurisdiccional del tercer país.

2.   Los Estados miembros podrán limitar el ejercicio de la competencia jurisdiccional a que se refiere el apartado 1 mientras el proceso esté aún pendiente en el tercer país.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 18

Relaciones con convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales

La presente Directiva no afectará a la aplicación de los convenios y acuerdos bilaterales o multilaterales entre un tercer Estado, por un lado, y la Unión o un Estado miembro, por otro, celebrados antes del 6 de mayo de 2024.

Artículo 19

Información y transparencia

1.   Los Estados miembros velarán por que las personas físicas o jurídicas que se implican en la participación pública a que se refiere el artículo 6 tengan acceso, en su caso, a información sobre las garantías procesales y las medidas correctivas disponibles y las medidas de apoyo existentes, como la asistencia jurídica gratuita y el apoyo financiero y psicológico, cuando estén disponibles.

La información a que se refiere el párrafo primero incluirá toda la información disponible sobre las campañas de concienciación, en su caso en cooperación con las organizaciones de la sociedad civil pertinentes y otras partes interesadas.

Dicha información se facilitará en un único lugar en un formato fácilmente accesible a través de un canal adecuado, como un centro de información, un punto focal existente o una pasarela electrónica, incluido el Portal Europeo de e-Justicia.

2.   Los Estados miembros garantizarán que se facilite asistencia jurídica gratuita en los procesos civiles transfronterizos de acuerdo con la Directiva 2003/8/CE del Consejo (7).

3.   Los Estados miembros publicarán en un formato electrónico fácilmente accesible toda sentencia firme dictada por sus tribunales nacionales de apelación o su órgano jurisdiccional superior en relación con los procesos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Dicha publicación se efectuará de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 20

Recopilación de datos

Cuando dispongan de ellos, los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión los datos relativos a las solicitudes o resoluciones a que se refieren los capítulos II, III, IV y V, preferiblemente de forma agregada, en lo que respecta a:

a)

el número de acciones judiciales abusivas contra la participación pública interpuestas en el año de que se trate;

b)

el número de acciones judiciales, clasificadas por tipo de demandado y de demandante;

c)

el tipo de demandas presentadas sobre la base de la presente Directiva.

Artículo 21

Revisión

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 7 de mayo de 2030, los datos disponibles relativos a la aplicación de la presente Directiva y, en particular, los datos disponibles que reflejen el modo en que las personas que son el objetivo de acciones judiciales contra la participación pública han hecho uso de las garantías establecidas en la presente Directiva. Basándose en la información facilitada, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 7 de mayo de 2031 y posteriormente cada cinco años, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Ese informe proporcionará una evaluación de la evolución de las acciones judiciales abusivas contra la participación pública y la incidencia de la presente Directiva en los Estados miembros y tendrá en cuenta al mismo tiempo el contexto nacional de cada Estado miembro, incluida la aplicación de la Recomendación (UE) 2022/758. En caso necesario, el informe irá acompañado de propuestas de modificación de la presente Directiva. El informe de la Comisión se hará público.

Artículo 22

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 7 de mayo de 2026 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 23

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 24

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB


(1)   DO C 75 de 28.2.2023, p. 143.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2024.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO L 199 de 31.7.2007, p. 40).

(5)  Recomendación (UE) 2022/758 de la Comisión, de 27 de abril de 2022, sobre la protección de periodistas y defensores de los derechos humanos que participan en la esfera pública frente a procedimientos judiciales manifiestamente infundados o abusivos («demandas estratégicas contra la participación pública») (DO L 138 de 17.5.2022, p. 30).

(6)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(7)  Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (DO L 26 de 31.1.2003, p. 41).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1069/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)

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