domingo, 23 de mayo de 2021

ESTADO DE LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES EN LA UNION EUROPEA

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

        Doctor en Derecho
        Université de Montpellier I Francia.
        M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
        cferreyros@hotmail.com

SINTESIS

Considerando que el marco de la Unión de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se ha ido reforzando paulatinamente con la adopción de la cuarta Directiva antiblanqueo en mayo de 2015 y de la quinta Directiva antiblanqueo en abril de 2018, cuyas fechas respectivas de transposición a las legislaciones nacionales de los Estados miembros eran junio de 2017 y enero de 2020, así como con otras medidas y otros actos legislativos complementarios;

Considerando que, según Europol, se ha detectado que entre el 0,7 y el 1,28 % del PIB anual de la Unión está relacionado con actividades financieras sospechosas como blanqueo de capitales vinculado a la corrupción, el tráfico de armas, la trata de personas, el narcotráfico, la evasión y el fraude fiscales, la financiación del terrorismo u otras actividades ilegales que afectan a la vida cotidiana de los ciudadanos de la Unión Expresa su profunda preocupación por el hecho de que un gran número de Estados miembros no haya aplicado la cuarta Directiva antiblanqueo; celebra, por consiguiente, que la Comisión haya incoado procedimientos de infracción contra varios Estados miembros basándose en las conclusiones de sus controles de integridad; pide a la Comisión que efectúe cuanto antes controles exhaustivos de corrección e incoe, en su caso, procedimientos de infracción; insta a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho a que transpongan lo antes posible la cuarta Directiva antiblanqueo a sus legislaciones nacionales;

El Parlamento Europeo teme que los Estados miembros no vayan a respetar el plazo de transposición establecido para la quinta Directiva antiblanqueo, a saber, el 10 de enero de 2020, ni los plazos respectivos del 10 de enero de 2020 para los registros de titularidad real para las sociedades y otras entidades jurídicas y del 10 de marzo de 2020 para los fideicomisos y estructuras jurídicas análogas; pide a los Estados miembros que adopten medidas urgentes para acelerar el proceso de transposición.

También considera que, para proteger la integridad de la lista de terceros países de alto riesgo, el proceso de selección y de toma de decisiones no debe estar influenciado por consideraciones que vayan más allá del ámbito de las deficiencias en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; subraya que la actividad de los grupos de interés y la presión diplomática no deben socavar la capacidad de las instituciones de la Unión de luchar de manera efectiva y autónoma contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo vinculada a la Unión; pide a la Comisión que continúe evaluando la posibilidad de elaborar una «lista gris» de terceros países de alto riesgo potenciales siguiendo un enfoque análogo al aplicado por la Unión al elaborar la lista de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales; teme que la duración de doce meses del proceso por el que se establece la evaluación definitiva para identificar a los terceros países con deficiencias estratégicas conlleve retrasos innecesarios para una actuación eficaz en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

 

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Estado de la aplicación de la legislación contra el blanqueo de capitales

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de septiembre de 2019, sobre el estado de la aplicación de la legislación de la Unión contra el blanqueo de capitales (2019/2820(RSP))

(2021/C 171/07)

El Parlamento Europeo,

— Vista la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (cuarta Directiva antiblanqueo) (2), y modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (quinta Directiva antiblanqueo) (3),

 

— Vistos la Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo (4), la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (5) y el Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 (6),

 

— Visto el paquete de lucha contra el blanqueo de la Comisión, adoptado el 24 de julio de 2019 y que consiste en una Comunicación titulada «Hacia una mejor aplicación del marco de la UE para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo» (COM(2019)0360), el Informe sobre la evaluación de los recientes supuestos casos de blanqueo de capitales con la implicación de entidades de crédito de la UE («revisión ex post») (COM(2019)0373), el Informe sobre la evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan al mercado interior y están relacionados con actividades transfronterizas (Informe sobre la evaluación supranacional de riesgos) (COM(2019)0370) y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SWD(2019)0650), y el Informe sobre la interconexión de los mecanismos centralizados automatizados nacionales (registros centrales o sistemas centrales electrónicos de consulta de datos) de los Estados miembros relacionados con las cuentas bancarias (COM(2019)0372),

 

— Visto el dictamen de la Autoridad Bancaria Europea sobre las comunicaciones a las entidades supervisadas relativas a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en la supervisión prudencial, publicado el 24 de julio de 2019,

 

— Vista la hoja de ruta de la Comisión hacia una nueva metodología para la evaluación a nivel de la Unión de los terceros países de alto riesgo en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo,

 

— Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 22 de junio de 2018, sobre una metodología para identificar terceros países de alto riesgo en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 (SWD(2018)0362),

 

— Vistos los cuatro Reglamentos Delegados adoptados por la Comisión —(UE) 2016/1675, (UE) 2018/105, (UE) 2018/212 y (UE) 2018/1467— por los que se complementa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas,

 

— Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2019, sobre la necesidad urgente de una lista negra de la UE de terceros países en consonancia con la Directiva contra el blanqueo de capitales (7),

 

— Vista su Resolución, de 26 de marzo de 2019, sobre delitos financieros y evasión y elusión fiscales (8),

 

— Visto el intercambio de puntos de vista mantenido el 5 de septiembre de 2019 en la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios con la Comisión y la Autoridad Bancaria Europea,

 

— Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,

 

A. Considerando que el marco de la Unión de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se ha ido reforzando paulatinamente con la adopción de la cuarta Directiva antiblanqueo en mayo de 2015 y de la quinta Directiva antiblanqueo en abril de 2018, cuyas fechas respectivas de transposición a las legislaciones nacionales de los Estados miembros eran junio de 2017 y enero de 2020, así como con otras medidas y otros actos legislativos complementarios;

 

B. Considerando que, según Europol, se ha detectado que entre el 0,7 y el 1,28 % del PIB anual de la Unión está relacionado con actividades financieras sospechosas (9) como blanqueo de capitales vinculado a la corrupción, el tráfico de armas, la trata de personas, el narcotráfico, la evasión y el fraude fiscales, la financiación del terrorismo u otras actividades ilegales que afectan a la vida cotidiana de los ciudadanos de la Unión;

 

C. Considerando que, en virtud del artículo 9 de la cuarta Directiva antiblanqueo, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados a fin de identificar los terceros países de alto riesgo teniendo en cuenta sus deficiencias estratégicas en diversos ámbitos; que el Parlamento acoge favorablemente que la Comisión introduzca una nueva metodología que no dependa únicamente de fuentes externas de información para identificar terceros países de alto riesgo que presentan deficiencias estratégicas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que representan una amenaza para el sistema financiero de la Unión y que imponen a las entidades obligadas la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida con respecto a sus clientes en virtud de la cuarta Directiva antiblanqueo y la quinta Directiva antiblanqueo;

 

D. Considerando que la tercera Directiva antiblanqueo, que entró en vigor el 15 de diciembre de 2007, quedó derogada con la adopción de la cuarta Directiva antiblanqueo; que hasta la fecha no se ha comprobado correctamente la aplicación de varias disposiciones de la tercera Directiva antiblanqueo, incluido un nivel adecuado de competencias y personal de las autoridades nacionales competentes, y que esta comprobación debería ser una prioridad para los controles de integridad y corrección en curso y para los procedimientos de infracción puestos en marcha por la Comisión en el contexto de la aplicación de la cuarta Directiva antiblanqueo;

 

E. Considerando que el Consejo y el Parlamento han rechazado tres reglamentos delegados modificativos propuestos (10) aduciendo que las propuestas no se han establecido mediante un proceso transparente y resiliente que incentive activamente a los países afectados para que actúen decididamente y que respete al mismo tiempo su derecho a ser oídos, o bien debido a la insuficiente autonomía del proceso aplicado por la Comisión para la identificación de terceros países de alto riesgo;

 

F. Considerando que, el 13 de febrero de 2019, la Comisión adoptó una nueva lista de veintitrés terceros países con deficiencias estratégicas en sus marcos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en virtud de la nueva metodología, a saber, Afganistán, Arabia Saudí, Bahamas, Botsuana, Etiopía, Ghana, Guam, Irak, Irán, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Libia, Nigeria, Pakistán, Panamá, Puerto Rico, República Popular Democrática de Corea, Samoa, Samoa Americana, Siria, Sri Lanka, Trinidad y Tobago, Túnez y Yemen; que el 7 de marzo de 2019 el Consejo rechazó el acto delegado correspondiente en el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior;

 

G. Considerando que la Comisión ha incoado procedimientos de infracción contra la mayor parte de los Estados miembros por no haber transpuesto adecuadamente a la legislación nacional la cuarta Directiva antiblanqueo;

 

H. Considerando que, el 24 de julio de 2019, la Comisión adoptó un paquete de lucha contra el blanqueo por el que se informa al Parlamento y al Consejo de los logros alcanzados hasta la fecha y de las deficiencias aún presentes en el marco de la Unión de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, estableciendo así las bases de futuras mejoras del cumplimiento y la aplicación de la legislación vigente, así como de posibles reformas legislativas e institucionales en el futuro;

 

I. Considerando que, durante el intercambio de puntos de vista mantenido el 5 de septiembre de 2019 con la Comisión y la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, el presidente de la ABE, José Manuel Campa, afirmó que la ABE no es una supervisora en el sector de la lucha contra el blanqueo de capitales, sino una autoridad cuyo mandato consiste en proporcionar orientaciones para fomentar la colaboración y la coordinación, así como evaluar la aplicación de la legislación relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales; que también destacó que la responsabilidad de la aplicación recae principalmente en las autoridades nacionales;

 

J. Considerando que, según la Comunicación de la Comisión, de 24 de julio de 2019, titulada «Hacia una mejor aplicación del marco de la UE para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo», podría estudiarse una mayor armonización de las normas relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, por ejemplo transformando la Directiva antiblanqueo en un reglamento, con lo que se podría establecer un marco normativo de lucha contra el blanqueo de capitales armonizado y aplicable directamente;

 

K. Considerando que, tal como indica la Comisión en dicha Comunicación, las evaluaciones revelan la necesidad de un mecanismo más sólido para coordinar y apoyar la cooperación transfronteriza y el análisis por parte de las unidades de información financiera;

 

 

1. Expresa su profunda preocupación por el hecho de que un gran número de Estados miembros no haya aplicado la cuarta Directiva antiblanqueo; celebra, por consiguiente, que la Comisión haya incoado procedimientos de infracción contra varios Estados miembros basándose en las conclusiones de sus controles de integridad; pide a la Comisión que efectúe cuanto antes controles exhaustivos de corrección e incoe, en su caso, procedimientos de infracción; insta a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho a que transpongan lo antes posible la cuarta Directiva antiblanqueo a sus legislaciones nacionales;

 

 

2. Teme que los Estados miembros no vayan a respetar el plazo de transposición establecido para la quinta Directiva antiblanqueo, a saber, el 10 de enero de 2020, ni los plazos respectivos del 10 de enero de 2020 para los registros de titularidad real para las sociedades y otras entidades jurídicas y del 10 de marzo de 2020 para los fideicomisos y estructuras jurídicas análogas; pide a los Estados miembros que adopten medidas urgentes para acelerar el proceso de transposición;

 

 

3. Valora positivamente la recomendación del Grupo de Expertos sobre Infracciones del Derecho de la Unión de la ABE, formulada durante el intercambio de puntos de vista mantenido el 5 de septiembre de 2019 en la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios con el presidente de la ABE, José Manuel Campa, sobre el caso del blanqueo de capitales del Danske Bank, que es el más importante que se conoce en la Unión hasta la fecha, con transacciones sospechosas que ascienden a más de 200 000 millones EUR; lamenta que los supervisores de los Estados miembros, como miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores de la ABE, hayan rechazado una propuesta de recomendación relativa a una infracción del Derecho de la Unión; pide a la Comisión que continúe haciendo un seguimiento del asunto e incoe, si está justificado, un procedimiento de infracción;

 

 

4. Manifiesta su profunda preocupación ante la fragmentación normativa y de supervisión en el sector de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, totalmente inadecuada frente a una actividad transfronteriza cada vez mayor en la Unión y a la supervisión prudencial centralizada en la unión bancaria y otros sectores no bancarios;

 

 

5. Destaca que el marco actual de la Unión de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo adolece de deficiencias en lo que respecta al cumplimiento de las normas de la Unión, a lo que se añade la falta de supervisión eficiente; recuerda que se ha insistido reiteradamente en que una legislación basada en normas mínimas en lo que respecta a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo podría conllevar riesgos para una supervisión eficaz, un intercambio fluido de información y la coordinación; pide a la Comisión que, en el contexto de la evaluación de impacto necesaria para cualquier futura revisión de la legislación en materia de lucha contra el blanqueo de capitales, valore si un reglamento sería un acto jurídico más apropiado que una directiva;

 

 

6. Señala la necesidad de mejorar la cooperación entre las autoridades administrativas, judiciales y policiales en la Unión, y en particular las unidades de información financiera de los Estados miembros, tal como se subraya en el informe de la Comisión; reitera su llamamiento a la Comisión para que realice una evaluación de impacto en un futuro próximo con objeto de valorar la posibilidad y oportunidad de crear un mecanismo de coordinación y apoyo; considera que es necesario impulsar en mayor medida iniciativas que permitan ejecutar acciones en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a escala nacional y de la Unión;

 

 

7. Toma nota de que, en su informe ex post de 24 de julio de 2019, la Comisión considera que se podrían asignar tareas de supervisión específicas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales a un organismo de la Unión;

 

 

8. Considera que, para proteger la integridad de la lista de terceros países de alto riesgo, el proceso de selección y de toma de decisiones no debe estar influenciado por consideraciones que vayan más allá del ámbito de las deficiencias en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; subraya que la actividad de los grupos de interés y la presión diplomática no deben socavar la capacidad de las instituciones de la Unión de luchar de manera efectiva y autónoma contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo vinculada a la Unión; pide a la Comisión que continúe evaluando la posibilidad de elaborar una «lista gris» de terceros países de alto riesgo potenciales siguiendo un enfoque análogo al aplicado por la Unión al elaborar la lista de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales; teme que la duración de doce meses del proceso por el que se establece la evaluación definitiva para identificar a los terceros países con deficiencias estratégicas conlleve retrasos innecesarios para una actuación eficaz en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

 

 

9. Pide a la Comisión que garantice un proceso transparente con valores de referencia claros y concretos para los países que se comprometan a llevar a cabo reformas a fin de no figurar en la lista; pide asimismo a la Comisión que publique sus evaluaciones iniciales y definitivas de los países que figuran en la lista, así como los valores de referencia aplicados, con el fin de garantizar un control público que impida su uso indebido;

 

 

10. Pide que se destinen más recursos humanos y financieros a la unidad responsable de la Dirección General competente, y celebra que se hayan destinado más recursos a la ABE;

 

 

11. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.

 


(1)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (tercera Directiva antiblanqueo) (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(2)  DO L 141 de 5.6.2015, p. 73.

(3)  DO L 156 de 19.6.2018, p. 43.

(4)  DO L 186 de 11.7.2019, p. 122.

(5)  DO L 284 de 12.11.2018, p. 22.

(6)  DO L 284 de 12.11.2018, p. 6.

(7)  Textos Aprobados, P8_TA(2019)0216.

(8)  Textos Aprobados, P8_TA(2019)0240.

(9)  Informe del Grupo de Inteligencia Financiera de Europol titulado «From suspicion to action» (De la sospecha a la acción), 2017.

(10)  C(2019)1326, C(2016)7495 y C(2017)1951.


PATENTABILIDAD DE VEGETALES Y DE PROCEDIMIENTOS ESENCIALMENTE BIOLÓGICOS EN LA UNION EUROPEA

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

        Doctor en Derecho
        Université de Montpellier I Francia.
        M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
        cferreyros@hotmail.com

SINTESIS

La presente Resolución del Parlamento Europeo manifiesta su profunda preocupación respecto a la decisión de la Cámara de Recursos Técnica 3.3.04 de la Oficina Europea de Patentes, OEP, que crea una situación de inseguridad jurídica. 

Reitera que, con arreglo a la Directiva 98/44/CE y la intención del legislador de la Unión, las variedades vegetales y animales, incluidas sus partes y características, los procedimientos esencialmente biológicos y los productos originados mediante dichos procedimientos, no pueden ser patentables en modo alguno.

Considera que todo intento de patentar productos obtenidos mediante métodos convencionales de obtención, incluidos el cruce y la selección, o de patentar material genético necesario para la obtención convencional es contrario a la exclusión establecida en el artículo 53, letra b), del CPE y en el artículo 4 de la Directiva 98/44/CE;

Solicita a la Comisión y a los Estados miembros, entre otras recomendaciones, que hagan todo cuanto esté en su mano para proporcionar seguridad jurídica en lo que respecta a la prohibición de patentabilidad de los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos por parte de la OEP.


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Patentabilidad de vegetales y de procedimientos esencialmente biológicos

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de septiembre de 2019, sobre la patentabilidad de vegetales y de procedimientos esencialmente biológicos (2019/2800(RSP))

(2021/C 171/05)

El Parlamento Europeo,

— Vista su Resolución, de 10 de mayo de 2012, sobre la patentabilidad de procedimientos esencialmente biológicos (1),

 

— Vista su Resolución, de 17 de diciembre de 2015, sobre patentes y derechos de obtentor (2),

 

— Vista la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (3), y en particular su artículo 4, en el que se afirma que no serán patentables los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos,

 

— Visto el Convenio sobre la Patente Europea (CPE), de 5 de octubre de 1973, y en particular su artículo 53, letra b),

 

— Visto el Reglamento de Ejecución del CPE, y en particular su regla 26, en la que se establece que la Directiva 98/44/CE constituirá un medio complementario de interpretación para las solicitudes de patente europea y las patentes europeas que tengan por objeto invenciones biotecnológicas,

 

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 8 de noviembre de 2016, sobre determinados artículos de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (4),

 

— Vistas las Conclusiones del Consejo, de 1 de marzo de 2017, sobre la Comunicación de la Comisión sobre determinados artículos de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (5),

 

— Vista la Decisión del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes, de 29 de junio de 2017, por la que se modifican las reglas 27 y 28 del Reglamento de Ejecución del CPE (CA/D 6/17) (6),

 

— Vista la petición de pronunciamiento dirigida a la Alta Cámara de Recursos de la OEP por el presidente de la OEP sobre varias cuestiones relativas a la decisión T 1063/18 de la Cámara de Recursos Técnica 3.3.04 de la Oficina Europea de Patentes (OEP) de 5 de diciembre de 2018 (7),

 

— Visto el Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (8) (en adelante, «Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo»), y en particular su artículo 15, letra c), que prevé una excepción para los obtentores,

 

— Visto el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, incluido el comercio de productos falsificados, (ADPIC) y, en particular, su artículo 27, apartado 3,

 

— Vistos el artículo 136, apartado 5, y el artículo 132, apartado 4, de su Reglamento interno,

 

A. Considerando que el acceso libre al material vegetal, incluidas las características vegetales, es absolutamente vital para la capacidad de innovación de los sectores agrícola y de la obtención de vegetales, su competitividad y el desarrollo de nuevas variedades vegetales, con miras a garantizar la seguridad alimentaria mundial, hacer frente al cambio climático e impedir monopolios en el sector de la obtención, al tiempo que se ofrecen más oportunidades para las pymes y los agricultores;

 

B. Considerando que toda restricción o tentativa de dificultar el acceso a los recursos genéticos puede dar lugar a una concentración excesiva en el mercado de la obtención de vegetales en detrimento de la competencia comercial, los consumidores y el mercado interior europeo y la seguridad alimentaria;

 

C. Considerando que las patentes sobre productos derivados de procedimientos esencialmente biológicos o sobre el material genético necesario para la obtención convencional son contrarias a la exclusión establecida en el artículo 53, letra b), del CPE y en el artículo 4 de la Directiva 98/44/CE;

 

D. Considerando que debe excluirse la patentabilidad de los productos originados por procedimientos esencialmente biológicos, como vegetales, semillas, o genes y características nativas;

 

E. Considerando que la obtención de vegetales y animales es un procedimiento innovador que los agricultores y las comunidades agrícolas han practicado desde el nacimiento de la agricultura, y que el uso sin restricciones de las variedades y de los métodos de obtención es importante para la diversidad genética;

 

F. Considerado que en la Directiva 98/44/CE se incluyen disposiciones sobre las invenciones biotecnológicas y, en especial, la ingeniería genética;

 

G. Considerando que en su Comunicación de 8 de noviembre de 2016 la Comisión afirma que la intención del legislador de la Unión al adoptar la Directiva 98/44/CE era la de excluir de la patentabilidad los productos obtenidos por medio de procedimientos esencialmente biológicos;

 

H. Considerando que el Consejo, en sus Conclusiones de 3 de febrero de 2017, acogía con agrado la Comunicación de la Comisión; que todos los legisladores de la Unión que intervinieron en la adopción de la Directiva 98/44/CE dejaron claro de forma explícita que su intención era la de excluir de la patentabilidad los productos derivados de procedimientos esencialmente biológicos;

 

I. Considerando que el 29 de junio de 2017 el Consejo de Administración de la OEP modificó las reglas 27 y 28 del Reglamento de Ejecución del CPE (9), estableciendo que las patentes sobre vegetales y animales resultado de procedimientos esencialmente biológicos quedaban prohibidas;

 

J. Considerando que los 38 Estados contratantes de la OEP han confirmado que su Derecho y sus prácticas nacionales se articulan efectivamente para excluir de la patentabilidad los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos;

 

K. Considerando que los Estados contratantes del CPE han manifestado su preocupación por la inseguridad jurídica generada por la decisión T 1063/18 (10), de 5 de diciembre de 2018, de la Cámara de Recursos Técnica 3.3.04;

 

L. Considerando que esta decisión fue remitida a la Alta Cámara de Recursos de la OEP por el presidente de la OEP en el transcurso de la 159.a reunión del Consejo de Administración, en marzo de 2019;

 

M. Considerando que numerosas solicitudes relacionadas con productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos están pendientes de una decisión por parte de la OEP, lo que deja a los solicitantes, así como a todos quienes estarán afectados por dichas patentes, en una situación de acuciante necesidad de seguridad jurídica acerca de la validez de la regla 28(2);

 

N. Considerando que, según un principio fundamental del sistema internacional de derechos de obtenciones vegetales basado en el Convenio de la UPOV de 1991 y del sistema de la Unión basado en el Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, el titular de una obtención vegetal no puede impedir que otros utilicen el vegetal protegido para otras actividades de obtención;

 

 

1. Manifiesta su profunda preocupación respecto a la decisión de la Cámara de Recursos Técnica 3.3.04 de la OEP, de 5 de diciembre de 2018 (T 1063/18), que crea una situación de inseguridad jurídica;

 

 

2. Reitera que, con arreglo a la Directiva 98/44/CE y la intención del legislador de la Unión, las variedades vegetales y animales, incluidas sus partes y características, los procedimientos esencialmente biológicos y los productos originados mediante dichos procedimientos, no pueden ser patentables en modo alguno;

 

 

3. Considera que las reglas para la toma de decisiones internas de la OEP no deben socavar el control político democrático del Derecho de patentes europeo, su interpretación ni la intención del legislador, tal y como se especifica en la Comunicación de la Comisión, de 8 de noviembre de 2016, sobre determinados artículos de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas;

 

 

4. Considera que todo intento de patentar productos obtenidos mediante métodos convencionales de obtención, incluidos el cruce y la selección, o de patentar material genético necesario para la obtención convencional es contrario a la exclusión establecida en el artículo 53, letra b), del CPE y en el artículo 4 de la Directiva 98/44/CE;

 

 

5. Solicita a la Comisión y a los Estados miembros que hagan todo cuanto esté en su mano para proporcionar seguridad jurídica en lo que respecta a la prohibición de patentabilidad de los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos por parte de la OEP;

 

 

6. Acoge favorablemente la Comunicación de la Comisión, de 8 de noviembre de 2016, en la que se precisa que la intención del legislador de la Unión al adoptar la Directiva 98/44/CE era la de excluir de la patentabilidad los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos; saluda que los Estados contratantes del CPE hayan adaptado su legislación y sus prácticas, y celebra la decisión del Consejo de Administración de la OEP de esclarecer el alcance y el significado del artículo 53, letra b), del CPE en lo que atañe a las excepciones a la patentabilidad;

 

 

7. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que protejan la capacidad innovadora de los sectores agrícola y de obtención de vegetales y el interés público general y que garanticen que la Unión salvaguardará eficazmente el acceso al material obtenido a partir de procedimientos esencialmente biológicos para la obtención de vegetales, así como su utilización, con el fin, cuando proceda, de no interferir en las prácticas que garantizan los derechos de los agricultores y la excepción para los obtentores;

 

 

8. Insta, por tanto, a la Comisión a que presente, antes del 1 de octubre de 2019, una declaración ante la Alta Cámara de Recursos de la OEP, en calidad de tercero que no es parte el litigio, en la que confirme las conclusiones recogidas en su Comunicación de 2016 según las cuales la intención del legislador de la Unión al adoptar la Directiva 98/44/CE era la de excluir de la patentabilidad los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos, y que adjunte la presente Resolución a su declaración;

 

 

9. Solicita a la Alta Cámara de Recursos de la OEP que, en interés de los obtentores, los agricultores y del público, restaure sin demora la seguridad jurídica contestando afirmativamente a las cuestiones que le ha remitido el presidente de la OEP;

 

 

10. Pide a la Comisión que, al negociar acuerdos comerciales y de asociación con terceros países, trate activamente de asegurarse de que los procedimientos esencialmente biológicos y los productos que se obtengan gracias a ellos queden excluidos de la patentabilidad;

 

 

11. Pide a la Comisión que, en el contexto de los debates multilaterales sobre la armonización del Derecho de patentes, defienda excluir de la patentabilidad los procedimientos esencialmente biológicos y sus productos;

 

 

12. Pide a la Comisión que informe sobre la evolución y las consecuencias del Derecho de patentes en el ámbito de la biotecnología y de la ingeniería genética, tal como se exige en el artículo 16, letra c), de la Directiva 98/44/CE y, tal como pidió el Parlamento en su Resolución, de 17 de diciembre de 2015, sobre patentes y derechos de obtentor, que siga analizando las cuestiones relativas al alcance de la protección de las patentes;

 

 

13. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión para su inclusión en una declaración escrita a la Alta Cámara de Recursos de la OEP a más tardar el 1 de octubre de 2019, y al Consejo.

 


(1)  DO C 261 E de 10.9.2013, p. 31.

(2)  DO C 399 de 24.11.2017, p. 188.

(3)  DO L 213 de 30.7.1998, p. 13.

(4)  DO C 411 de 8.11.2016, p. 3.

(5)  DO C 65 de 1.3.2017, p. 2.

(6)  Diario Oficial de la OEP, A56, 31.7.2017.

(7)  Diario Oficial de la OEP, A52, 31.5.2019.

(8)  DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

(9)  Diario Oficial de la OEP, A56, 31.7.2017 (CA/D 6/17).

(10)  https://www.epo.org/news-issues/news/2019/20190329.html