Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente: Landesverwaltungsgericht Tirol
Partes en el procedimiento principal
Demandante: C.G.
Demandada: Bezirkshauptmannschaft Landeck.
Cuestiones Prejudiciales: ¿Acceso por las autoridades públicas a los datos
almacenados en teléfonos móviles constituye una injerencia en los derechos
fundamentales consagrados en dichos artículos de los Derechos
Fundamentales suficientemente grave como para limitarse dicho acceso, en
el ámbito de la prevención, la investigación, el descubrimiento y la
persecución de delitos, a la lucha contra la delincuencia grave?
¿Debe interpretarse el artículo 15,
apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE, modificada por la Directiva
2009/136/CE, en el sentido de que se opone a una normativa nacional como el
artículo 18 de la Strafprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal) que
permite a las autoridades de seguridad obtener por sí mismas, en el marco de un
procedimiento de investigación penal, sin autorización de un órgano
jurisdiccional o de una autoridad administrativa independiente, un acceso
completo e incontrolado a todos los datos digitales almacenados en un teléfono
móvil?
¿Debe interpretarse
el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales en el sentido
de que, se opone a la normativa de un Estado miembro, como el
artículo 18, de la Strafprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
en relación con el artículo 99, apartado 1, de esa misma Ley, que
permite el análisis digital de un teléfono móvil sin que el interesado sea
informado previamente o, al menos, después de que se haya adoptado dicha
medida? |
Fallo del Tribunal de Justicia (Gran
Sala) de 04 de octubre de 2024. El artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva
(UE) 2016/680, debe interpretarse en el sentido de que
1. No se opone a una normativa nacional que concede a las autoridades
competentes la posibilidad de acceder a los datos contenidos en un teléfono
móvil con el fin de prevenir, investigar, detectar y perseguir infracciones
penales en general, si dicha normativa:
— define de manera suficientemente
precisa la naturaleza o las categorías de las infracciones de que se trate,
— garantiza el respeto del principio de
proporcionalidad y
— somete el ejercicio de esta
posibilidad, salvo en casos de urgencia debidamente justificados, al control
previo de un órgano jurisdiccional o de una entidad administrativa
independiente.
2. Los artículos 13 y 54 de la Directiva 2016/680, a la luz de
los artículos 47 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos
Fundamentales,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional que autoriza a las autoridades
competentes a intentar acceder a los datos contenidos en un teléfono móvil sin
informar al interesado, en el marco de los procedimientos nacionales
aplicables, de los motivos en los que se basa la autorización de acceso a
dichos datos, concedida por un juez o una entidad administrativa independiente,
a partir del momento en que la comunicación de esa información ya no pueda
poner en peligro las funciones que incumben a tales autoridades en virtud de la
citada Directiva.
A fin de acceder a normas similares y
estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados
interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones,
auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com
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![]() | Diario Oficial | ES Serie C |
C/2025/681 | 10.2.2025 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de octubre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Tirol – Austria) – CG / Bezirkshauptmannschaft Landeck
[Asunto C-548/21, (1) Bezirkshauptmannschaft Landeck (Tentativa de acceso a los datos personales almacenados en un teléfono móvil)]
(Procedimiento prejudicial - Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales - Directiva (UE) 2016/680 - Artículo 3, punto 2 - Concepto de «tratamiento» - Artículo 4 - Principios relativos al tratamiento de datos personales - Artículo 4, apartado 1, letra c) - Principio de «minimización de datos» - Artículos 7, 8, 47 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Exigencia de que una limitación al ejercicio de un derecho fundamental debe ser «establecida por la ley» - Proporcionalidad - Apreciación de la proporcionalidad a la luz de todos los elementos pertinentes - Control previo por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa independiente - Artículo 13 - Información que debe ponerse a disposición del interesado o que se le debe proporcionar - Límites - Artículo 54 - Derecho a la tutela judicial efectiva contra el responsable o el encargado del tratamiento - Investigación policial por tráfico de estupefacientes - Intento de desbloqueo de un teléfono móvil por las autoridades policiales para acceder, a efectos de la investigación, a los datos contenidos en ese teléfono)
(C/2025/681)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landesverwaltungsgericht Tirol
Partes en el procedimiento principal
Demandante: CG
Demandada: Bezirkshauptmannschaft Landeck
Fallo
1) | El artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, a la luz de los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que concede a las autoridades competentes la posibilidad de acceder a los datos contenidos en un teléfono móvil con el fin de prevenir, investigar, detectar y perseguir infracciones penales en general, si dicha normativa:
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2) | Los artículos 13 y 54 de la Directiva 2016/680, a la luz de los artículos 47 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que autoriza a las autoridades competentes a intentar acceder a los datos contenidos en un teléfono móvil sin informar al interesado, en el marco de los procedimientos nacionales aplicables, de los motivos en los que se basa la autorización de acceso a dichos datos, concedida por un juez o una entidad administrativa independiente, a partir del momento en que la comunicación de esa información ya no pueda poner en peligro las funciones que incumben a tales autoridades en virtud de la citada Directiva. |
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/681/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Tirol (Austria) el 6 de septiembre de 2021 — C.G. / Bezirkshauptmannschaft Landeck
(Asunto C-548/21)
(2022/C 109/20)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landesverwaltungsgericht Tirol
Partes en el procedimiento principal
Demandante: C.G.
Demandada: Bezirkshauptmannschaft Landeck
Cuestiones prejudiciales
1) | ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE (1) (en su caso, en relación con su artículo 5), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE, (2) a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que el acceso por las autoridades públicas a los datos almacenados en teléfonos móviles constituye una injerencia en los derechos fundamentales consagrados en dichos artículos de la Carta suficientemente grave como para que deba limitarse dicho acceso, en el ámbito de la prevención, la investigación, el descubrimiento y la persecución de delitos, a la lucha contra la delincuencia grave? |
2) | ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que se opone a una normativa nacional como el artículo 18 de la Strafprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal) en relación con el artículo 99, apartado 1, de esa misma Ley, que permite a las autoridades de seguridad obtener por sí mismas, en el marco de un procedimiento de investigación penal, sin autorización de un órgano jurisdiccional o de una autoridad administrativa independiente, un acceso completo e incontrolado a todos los datos digitales almacenados en un teléfono móvil? |
3) | ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en su caso en relación con los artículos 41 y 52 de esta, en el sentido de que, desde el punto de vista de la igualdad de armas y de la tutela judicial efectiva, se opone a la normativa de un Estado miembro, como el artículo 18, de la Strafprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal) en relación con el artículo 99, apartado 1, de esa misma Ley, que permite el análisis digital de un teléfono móvil sin que el interesado sea informado previamente o, al menos, después de que se haya adoptado dicha medida? |
(1) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37).
(2) Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO 2009, L 337, p. 11).
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