miércoles, 26 de febrero de 2025

POSICION DOMINANTE INTEROPERABILIDAD: NEGATIVA DE ACCESO A PLATAFORMA DIGITAL- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO_ ITALIA

Por: Carlos A. Ferreyros Soto

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com

RESUMEN

En virtud de las cinco Cuestiones Prejudiciales planteadas por Alphabet Inc. y otros contra Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (AGCM), Italia, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara en el primer parrafo de los cuatro que contiene su Fallo, anexos al final de este artículo:

 

1)      El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la negativa, por parte de una empresa en situación de posición dominante que ha desarrollado una plataforma digital, a garantizar, cuando se lo solicita una empresa tercera, la interoperabilidad de dicha plataforma con una aplicación desarrollada por esa empresa tercera puede constituir un abuso de posición dominante, aunque dicha plataforma no sea indispensable para la explotación comercial de la referida aplicación en un mercado descendente, pero haga que la antedicha aplicación sea más atractiva para los consumidores, si la mencionada plataforma no ha sido desarrollada por la empresa en situación de posición dominante únicamente para las necesidades de su propia actividad.

2)...

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El enlace al documento íntegro conteniendo las Cuestiones prejudiciales presentadas y la Sentencia, se encuentra en: https://op.europa.eu/es/publication-detail/-/publication/eb3e2f29-f357-11ef-b7db-01aa75ed71a1/language-es

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónicocferreyros@hotmail.com

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European flag

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 25 de febrero de 2025 (*)

« Procedimiento prejudicial — Competencia — Posición dominante — Artículo 102 TFUE — Mercados digitales — Plataforma digital — Negativa de una empresa en situación de posición dominante que ha desarrollado una plataforma digital a permitir el acceso a esta plataforma a una empresa tercera que ha desarrollado una aplicación, garantizando la interoperabilidad de dicha plataforma y de la referida aplicación — Apreciación del carácter indispensable del acceso a una plataforma digital — Efectos del comportamiento reprochado — Justificación objetiva — Necesidad de que la empresa en situación de posición dominante desarrolle una plantilla para una categoría de aplicaciones con el fin de permitir el acceso — Determinación del mercado descendente pertinente »

En el asunto C‑233/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 7 de abril de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de abril de 2023, en el procedimiento entre

Alphabet Inc.,

Google LLC,

Google Italy Srl

y

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato,

con intervención de:

Enel X Italia Srl,

Enel X Way Srl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos e I. Jarukaitis, la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. S. Rodin, A. Kumin, N. Jääskinen y D. Gratsias, Presidentes de Sala, y el Sr. E. Regan y las Sras. I. Ziemele y O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de abril de 2024;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Alphabet Inc., Google LLC y Google Italy Srl, por la Sra. N. Latronico y los Sres. M. Siragusa y M. Zotta, avvocati, y por el Sr. A. Lamadrid de Pablo, abogado;

–        en nombre de Enel X Italia Srl y Enel X Way Srl, por los Sres. F. Cintioli y G. Lo Pinto, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. L. Fiandaca y el Sr. F. Sclafani, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. V. Baroutas y K. Boskovits, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Conte y la Sra. C. Sjödin, en calidad de agentes;

–        en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por la Sra. C. Simpson y el Sr. M. Sánchez Rydelski, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 5 de septiembre de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 102 TFUE.

2     Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, Alphabet Inc., Google LLC y Google Italy Srl y, por otro lado, la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Autoridad de Defensa de la Competencia y del Mercado, Italia, AGCM), en relación con la decisión de dicha autoridad de sancionar a esas sociedades por infringir el artículo 102 TFUE, debido a la negativa a permitir la interoperabilidad de una aplicación desarrollada por una empresa tercera para prestar servicios vinculados a la recarga de vehículos automóviles eléctricos con la plataforma digital Android Auto (en lo sucesivo, «Android Auto») propuesta por las mencionadas sociedades.

 Marco jurídico

3        El artículo 102 TFUE dispone:

«Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a)      imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b)      limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c)      aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a estos una desventaja competitiva;

d)      subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

4        Google es una filial de Alphabet, que controla Google Italy, establecida en Italia.

5        Google ha desarrollado Android OS, un sistema operativo para dispositivos móviles procedentes de diferentes fabricantes. Este sistema, puesto a disposición bajo una licencia de código abierto, puede, en principio, utilizarse gratuitamente y modificarse sin necesidad de autorización.

6        Android Auto, lanzada en 2015 por Google, fue desarrollada para los dispositivos móviles que funcionan con el sistema operativo Android OS para permitir a sus usuarios acceder directamente en la pantalla del sistema de infoentretenimiento de un vehículo automóvil a aplicaciones presentes en esos dispositivos.

7        Con el fin de garantizar la interoperabilidad de cada aplicación con Android Auto, y para evitar tener que realizar largas y costosas pruebas, Google ofrece soluciones para categorías enteras de aplicaciones en forma de templates (plantillas) para cada solución de interoperabilidad (en lo sucesivo, «plantilla»). Estas plantillas permiten a terceros crear versiones de sus propias aplicaciones que sean interoperables con Android Auto. A finales de 2018, se disponía de plantillas para las aplicaciones de contenido multimedia y de mensajería. Para responder a las necesidades de los usuarios de aplicaciones de navegación, Google también ha desarrollado o adquirido aplicaciones de mapas y navegación, a saber, Google Maps y Waze, que son interoperables con Android Auto. Además, en algunos casos, Google ha permitido a desarrolladores terceros desarrollar aplicaciones personalizadas sin que exista una plantilla predefinida.

8        Enel X Italia Srl forma parte del grupo Enel, que gestiona más del 60 % de los puntos de recarga disponibles para vehículos automóviles eléctricos en Italia, y presta servicios para tales recargas.

9        En mayo de 2018, Enel X Italia lanzó la aplicación JuicePass, disponible para los usuarios de dispositivos móviles que funcionan con el sistema operativo Android OS y que se puede descargar en Google Play. Esta aplicación ofrece una gama de funciones para la recarga de vehículos automóviles eléctricos. En particular, permite a sus usuarios buscar y reservar puntos de recarga en un mapa, transferir la búsqueda a la aplicación Google Maps para poder usar la navegación hasta el punto de recarga seleccionado e iniciar, detener y monitorizar la sesión de recarga y el pago correspondiente.

10      En septiembre de 2018, Enel X Italia solicitó a Google que emprendiera las acciones necesarias para garantizar la interoperabilidad de JuicePass con Android Auto, a lo que Google se negó, basándose en que las aplicaciones de contenido multimedia y de mensajería eran las únicas aplicaciones de empresas terceras interoperables con Android Auto. A raíz de una nueva solicitud de Enel X Italia, efectuada en diciembre de 2018, Google se negó de nuevo, en enero de 2019, a emprender estas acciones por motivos de seguridad y por la necesidad de asignar, de forma racional, los recursos necesarios para la creación de una nueva plantilla.

11      El 12 de febrero de 2019, Enel X Italia presentó una denuncia ante la AGCM, en la que sostuvo que el comportamiento de Google, consistente en negarse injustificadamente a permitir que la aplicación JuicePass fuera utilizada a través de Android Auto, constituía una infracción del artículo 102 TFUE.

12      En octubre de 2020, Google lanzó una plantilla para el diseño de versiones experimentales de aplicaciones para la recarga de vehículos automóviles eléctricos interoperables con Android Auto.

13      Mediante decisión de 27 de abril de 2021, la AGCM concluyó que la conducta de Google, consistente, según dicha Autoridad, en obstaculizar y retrasar la disponibilidad de JuicePass en Android Auto, constituía un abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE. Dicha autoridad ordenó a Google, en particular, que publicara la versión definitiva de la plantilla para el desarrollo de aplicaciones para la recarga de vehículos automóviles eléctricos y que desarrollara las posibles funcionalidades identificadas como esenciales por Enel X Italia que faltaban en esa versión. Asimismo, la referida autoridad impuso una multa de 102 084 433,91 euros a Alphabet, Google y Google Italy, con carácter solidario.

14      Estas sociedades interpusieron un recurso contra la decisión de la AGCM ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), que lo desestimó en su totalidad.

15      Las mencionadas sociedades interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente.

16      Este indica que la AGCM consideró que, en respuesta a la solicitud de Enel X Italia, Google no había proporcionado las soluciones informáticas adecuadas y, de este modo, había obstaculizado y retrasado injustificadamente la disponibilidad de la aplicación JuicePass en Android Auto. El referido órgano jurisdiccional precisa que la AGCM consideró que el comportamiento de Google, debido a su posición dominante, es relevante a los efectos de la defensa de la competencia y las dinámicas del mercado, ya que Google desempeña un papel clave a la hora de permitir, más concretamente, a los usuarios profesionales, en el presente caso, a los desarrolladores, acceder al público compuesto por los usuarios finales de las aplicaciones. En particular, a juicio de la AGCM, el tipo y las características específicas de las aplicaciones que pueden publicarse en Android Auto, así como los plazos para la definición y la puesta a disposición de las herramientas de programación necesarias, dependen exclusivamente de Google.

17      El órgano jurisdiccional remitente señala, asimismo, que, según la AGCM, existe una competencia real entre las aplicaciones Google Maps y JuicePass, dado que ambas aplicaciones ofrecen servicios de búsqueda y navegación relativos a las estaciones de recarga de vehículos automóviles eléctricos. También existe, en opinión de la AGCM, una competencia potencial entre dichas aplicaciones, ya que JuicePass ofrece funcionalidades nuevas, pero que en el futuro podrían integrarse en Google Maps. El mencionado órgano jurisdiccional añade que la AGCM estimó que, habida cuenta del solapamiento parcial entre las mismas aplicaciones y de la integración de la aplicación Google Maps en Android Auto, mientras que la aplicación JuicePass había sido excluida de esta, la negativa de Google debía situarse en el contexto de una negativa a permitir la interoperabilidad, equivalente a una negativa a contratar, que supuso una vulneración del principio de igualdad de condiciones de competencia, resultante del otorgamiento de una ventaja desleal a la aplicación de Google, en detrimento de la aplicación de un competidor de esta.

18      Ante el órgano jurisdiccional remitente, Alphabet, Google y Google Italy alegan, en particular, que la AGCM no examinó correctamente las condiciones que permiten apreciar si una negativa de suministro es abusiva y reprochan a dicha autoridad, en esencia, no haber analizado la indispensabilidad, para la aplicación JuicePass, del acceso a Android Auto. También sostienen que el comportamiento de Google estaba justificado por consideraciones objetivas y legítimas.

19      Además, las referidas sociedades sostienen que, dado que el comportamiento que se les reprocha se refiere al acceso a Android Auto, era necesario, para constatar un abuso de posición dominante, definir el mercado de referencia en el que opera Android Auto y constatar que dicha aplicación era dominante en ese mercado. Asimismo, consideran que la AGCM no identificó el mercado de referencia descendente ni la posición dominante de Google en él, sino que se limitó a identificar un «espacio competitivo» en el que las aplicaciones de navegación compiten con las aplicaciones de recarga de vehículos automóviles eléctricos, sin efectuar el análisis necesario para concluir que tal «espacio competitivo» constituye un mercado de referencia a la luz del Derecho de la competencia. Por último, alegan que no es posible afirmar que exista una relación de competencia entre Google Maps y JuicePass.

20      El órgano jurisdiccional remitente indica que, habida cuenta de los efectos que el comportamiento de Google puede ocasionar en el particular sector económico en el que se opera, dicho comportamiento es susceptible de constituir una negativa de suministro abusiva e infringir el artículo 102 TFUE.

21      El órgano jurisdiccional remitente señala que existe una situación de dominio del mercado por parte de Google a través del sistema operativo Android OS y de Google Play, ya que Android Auto no es más que un desarrollo de dicho sistema operativo para el sistema de infoentretenimiento de un vehículo automóvil. A su entender, el acceso a Android Auto parece ser «indispensable» para que Enel X Italia pueda ofrecer a los usuarios finales aplicaciones fáciles de usar y seguras cuando dichos usuarios conducen tales vehículos. A este respecto, en su opinión, no debe olvidarse la rápida evolución del sector digital, que puede llevar a considerar «necesarios» productos o servicios que han sido concebidos inicialmente solo para que el uso de productos existentes sea más confortable.

22      Según el órgano jurisdiccional remitente, el comportamiento de Google podría eliminar la competencia en el mercado. En efecto, a su entender, habida cuenta de las características de los mercados digitales, podría sostenerse que, si no se posibilitara el acceso de la aplicación JuicePass a Android Auto, los consumidores no se interesarían más en ella y que tal comportamiento podría impedir a los usuarios disfrutar de un producto mejor para el que existe una demanda potencial. Además, según el órgano jurisdiccional remitente, no parece excluido que una aplicación genérica existente, a saber, Google Maps, pueda incluir las funciones específicas de JuicePass. Por otra parte, a su juicio, la negativa de Google a la solicitud de Enel X Italia no parece estar respaldada por justificaciones objetivas reales.

23      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario, para pronunciarse sobre el litigio del que conoce, que se le den aclaraciones sobre la interpretación del artículo 102 TFUE, y principalmente sobre la jurisprudencia derivada de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), relativa a la denegación de acceso a una infraestructura de una empresa en situación de posición dominante. A este respecto, el referido órgano jurisdiccional considera que esta jurisprudencia no parece ser directamente aplicable en el caso de autos y se pregunta si las características específicas del funcionamiento de los mercados digitales justifican apartarse de los requisitos establecidos en dicha sentencia en una situación como aquella de la que conoce o, al menos, interpretarlos de manera flexible. El mencionado órgano jurisdiccional también alberga dudas en cuanto a la manera en que las autoridades de defensa de la competencia deben definir los mercados de referencia en un caso de denegación de acceso como aquel del que conoce.

24      En estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse, a los efectos del artículo 102 TFUE, el requisito del carácter indispensable del producto objeto de una negativa de suministro en el sentido de que el acceso debe ser indispensable para el ejercicio de una determinada actividad en un mercado conexo, o es suficiente que el acceso sea indispensable para un uso más adecuado de los productos o servicios ofertados por la empresa que lo solicita, especialmente en el caso de que la función principal del producto objeto de la negativa sea hacer que el uso de productos o servicios ya existentes sea más fácil y adecuado?

2)      ¿Es posible considerar, en el marco de una conducta calificada de negativa de suministro, que se ha incurrido en un comportamiento abusivo, en el sentido del artículo 102 TFUE, en un contexto en el que, a pesar de la falta de acceso al producto solicitado, i) la empresa solicitante ya estaba activa en el mercado y ha seguido creciendo en este durante todo el período del presunto abuso; y ii) otros operadores competidores de la empresa solicitante del acceso al producto han seguido operando en el mercado?

3)      ¿Se debe interpretar el artículo 102 TFUE, en el contexto de un comportamiento abusivo consistente en negar el acceso a un producto o servicio supuestamente indispensable, en el sentido de que la inexistencia del producto o del servicio en el momento en que se solicita el suministro debe considerarse una justificación objetiva de la propia negativa o está obligada una autoridad de defensa de la competencia, cuando menos, a efectuar un análisis, basado en elementos objetivos, del tiempo que necesita una empresa dominante para desarrollar el producto o servicio al que se solicita acceso, o, en vez de ello, puede imponerse a la empresa dominante, dada la responsabilidad que asume en el mercado, la obligación de comunicar al solicitante de acceso los plazos de desarrollo del producto?

4)      ¿Se debe interpretar el artículo 102 TFUE en el sentido de que una empresa dominante, que ejerce el control de una plataforma digital, puede verse obligada a modificar sus productos o a desarrollar productos nuevos, con la finalidad de que puedan acceder a ellos todos los que lo soliciten? En ese caso, ¿debe una empresa dominante tener en cuenta las necesidades generales del mercado o las necesidades de la empresa que solicita acceder al insumo supuestamente indispensable o, cuando menos, dada la especial responsabilidad que la empresa dominante asume en el mercado, deben establecerse previamente criterios objetivos para analizar las solicitudes que esta reciba y establecer un orden de prelación?

5)      ¿Se debe interpretar el artículo 102 TFUE, en el contexto de un comportamiento abusivo consistente en negar el acceso a un producto o servicio supuestamente indispensable, en el sentido de que una autoridad de defensa de la competencia debe definir e identificar con anterioridad el mercado de referencia descendente afectado por el abuso, y puede este ser solo potencial?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

25      Enel X Italia considera que la petición de decisión prejudicial es inadmisible porque la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas no es necesaria para resolver el litigio principal. En efecto, a su entender, el órgano jurisdiccional remitente ya se ha formado una opinión sobre la orientación que pretende seguir y no solicita al Tribunal de Justicia que disipe una duda sobre la interpretación del artículo 102 TFUE, sino que adopte una decisión que confirme esta opinión y que pueda servir de referencia en futuros procedimientos en los que se planteen cuestiones idénticas a las planteadas en el litigio principal.

26      Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencia de 4 de octubre de 2024, Bezirkshauptmannschaft Landeck (Tentativa de acceso a los datos personales almacenados en un teléfono móvil), C‑548/21, EU:C:2024:830, apartado 46 y jurisprudencia citada].

27      De ello se sigue que una cuestión prejudicial relativa al Derecho de la Unión goza de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre tal cuestión cuando resulte evidente que la interpretación o la apreciación de validez de una norma del Derecho de la Unión que se ha solicitado no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a la cuestión que se le haya planteado [sentencia de 4 de octubre de 2024, Bezirkshauptmannschaft Landeck (Tentativa de acceso a los datos personales almacenados en un teléfono móvil), C‑548/21, EU:C:2024:830, apartado 47 y jurisprudencia citada].

28      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende, por una parte, que el litigio principal versa sobre la aplicación del artículo 102 TFUE debido a la negativa de Google a responder favorablemente a una solicitud que le había dirigido una empresa tercera para permitir la interoperabilidad de una aplicación que había desarrollado dicha empresa con una plataforma digital desarrollada por Google y, por otra parte, que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación del artículo 102 TFUE en el caso de tal negativa. Las cuestiones del mencionado órgano jurisdiccional se refieren más concretamente, en esencia, para empezar, al concepto de «carácter indispensable» del acceso al producto o servicio objeto de una negativa de suministro; a continuación, a los efectos del comportamiento que se reprocha a la empresa en situación de posición dominante; luego, al concepto de «justificación objetiva» y a las eventuales obligaciones que recaen sobre dicha empresa, y, por último, a la definición del mercado en el que podrían producirse efectos contrarios a la competencia.

29      Asimismo, la resolución de remisión indica las razones precisas que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación del artículo 102 TFUE y a estimar necesario plantear una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

30      En tales circunstancias, no resulta evidente que la interpretación del artículo 102 TFUE solicitada no guarde relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal ni que el problema planteado sea de naturaleza hipotética.

31      Por otra parte, procede señalar que, como se recuerda, en esencia, en el apartado 18 de las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO C, C/2024/6008, 9.10.2024), redactado, a este respecto, en términos idénticos a los del apartado 18 de las Recomendaciones publicadas en 2019 (DO 2019, C 380, p. 1), la formulación por el órgano jurisdiccional remitente de determinadas consideraciones en cuanto a las respuestas que deben darse a las cuestiones planteadas no pone en entredicho la admisibilidad de estas cuestiones.

32      Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

33      Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio [sentencia de 30 de abril de 2024, M. N. (EncroChat), C‑670/22, EU:C:2024:372, apartado 78 y jurisprudencia citada].

34      En el caso de autos, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que Android Auto es una infraestructura en el sector digital y de que, en la fecha en que se llevó a cabo el comportamiento que se les reprocha a las demandantes en el litigio principal, consistente en negarse a permitir la interoperabilidad de una aplicación desarrollada por una empresa tercera con Android Auto, Google ocupaba una posición dominante en el mercado al que pertenece Android Auto. A este respecto, procede recordar que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal [sentencia de 18 de abril de 2024, Heureka Group (Comparadores de precios en línea), C‑605/21, EU:C:2024:324, apartado 66 y jurisprudencia citada].

35      De la referida petición de decisión prejudicial se desprende, asimismo, que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, habida cuenta de las características específicas del funcionamiento de los mercados digitales afectados por una situación como la controvertida en el litigio principal y de la función de una plataforma digital como Android Auto, no está justificado descartar o, al menos, interpretar de manera flexible los requisitos establecidos, en particular, en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), a la hora de aplicar el artículo 102 TFUE a un comportamiento consistente en una negativa, por parte de una empresa en situación de posición dominante que ha desarrollado una plataforma digital, a permitir, cuando se lo solicita una empresa tercera, el acceso a dicha plataforma garantizando la interoperabilidad de esta con una aplicación desarrollada por esa empresa tercera, a saber, en esencia, una negativa a garantizar la interoperabilidad de la referida plataforma con esa aplicación.

36      Así pues, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la negativa, por parte de una empresa en situación de dominante que ha desarrollado una plataforma digital, a garantizar, cuando se lo solicita una empresa tercera, la interoperabilidad de dicha plataforma con una aplicación desarrollada por esa empresa tercera puede constituir un abuso de posición dominante, aunque dicha plataforma no sea indispensable para la explotación comercial de la referida aplicación en un mercado descendente, pero haga que la antedicha aplicación sea más atractiva para los consumidores.

37      A este respecto, hay que recordar que el artículo 102 TFUE prohíbe, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Este artículo tiene por objetivo evitar que se menoscabe la competencia en detrimento del interés general, de las empresas individuales y de los consumidores, reprimiendo los comportamientos de empresas en posición dominante que restringen la competencia basada en los méritos y que, de este modo, pueden causar un perjuicio directo a los consumidores, o que impiden o falsean esta competencia y que pueden, de este modo, causarles un perjuicio indirecto [sentencia de 10 de septiembre de 2024, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping), C‑48/22 P, EU:C:2024:726, apartado 87 y jurisprudencia citada].

38      Constituyen tales comportamientos aquellos que, en un mercado en el que el grado de competencia ya está debilitado, en razón precisamente de la presencia de una o varias empresas en posición dominante, impiden, por medios distintos de los que rigen una competencia entre las empresas basada en los méritos, el mantenimiento del grado de competencia que aún existe en el mercado o el desarrollo de esta competencia [sentencia de 10 de septiembre de 2024, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping), C‑48/22 P, EU:C:2024:726, apartado 88 y jurisprudencia citada].

39      En cuanto a las prácticas consistentes en la denegación de acceso a una infraestructura desarrollada por una empresa dominante para las necesidades de sus propias actividades y gestionada por ella, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que tal denegación puede constituir un abuso de posición dominante siempre que no solo la denegación pueda eliminar toda competencia en el mercado de referencia por parte de quien solicita el servicio y no pueda justificarse objetivamente, sino, además, que la infraestructura, en sí misma, sea indispensable para el ejercicio de la actividad de este, en el sentido de que no haya ninguna alternativa real o potencial a la citada infraestructura [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 1998, Bronner, C‑7/97, EU:C:1998:569, apartado 41, y de 10 de septiembre de 2024, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping), C‑48/22 P, EU:C:2024:726, apartado 89 y jurisprudencia citada].

40      A este respecto, procede recordar que la imposición de estos requisitos, en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), estaba justificada por las circunstancias propias del asunto, que consistían en la negativa de una empresa dominante a dar acceso a un competidor a una infraestructura que había desarrollado para las necesidades de su propia actividad, con exclusión de cualquier otro comportamiento [sentencias de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C‑152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 45, y de 10 de septiembre de 2024, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping), C‑48/22 P, EU:C:2024:726, apartado 90 y jurisprudencia citada].

41      En efecto, la afirmación de que una empresa dominante ha abusado de su posición como consecuencia de una negativa a contratar con un competidor tiene como consecuencia que dicha empresa se vea obligada a contratar con ese competidor. Pues bien, una obligación de estas características restringe particularmente la libertad de contratar y el derecho de propiedad de la empresa dominante, ya que una empresa, aunque sea dominante, sigue siendo, en principio, libre de negarse a contratar y explotar la infraestructura que desarrolló para sus propias necesidades [sentencias de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C‑152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 46, y de 10 de septiembre de 2024, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping), C‑48/22 P, EU:C:2024:726, apartado 91].

42      Asimismo, aunque, a corto plazo, la condena de una empresa por haber abusado de su posición dominante como consecuencia de una negativa a contratar con un competidor tiene como consecuencia favorecer la competencia, en cambio, a largo plazo, generalmente resulta favorable al desarrollo de la competencia y en interés de los consumidores permitir a una sociedad reservar para su propio uso las infraestructuras que ha desarrollado para las necesidades de su actividad. En efecto, si se concediera con demasiada facilidad el acceso a una instalación de producción, de compra o de distribución, los competidores no se verían estimulados a crear unas instalaciones similares. Además, una empresa dominante sería menos proclive a invertir en infraestructuras eficaces si pudiera verse obligada, meramente porque sus competidores lo solicitasen, a compartir con ellos los beneficios obtenidos de sus propias inversiones (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C‑152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 47, y de 25 de marzo de 2021, Slovak Telekom/Comisión, C‑165/19 P, EU:C:2021:239, apartado 47).

43      Por consiguiente, es, en particular, la necesidad de seguir incentivando que las empresas en situación de posición dominante inviertan en el desarrollo de productos o servicios de calidad, en interés de los consumidores, lo que, como ha subrayado, en esencia, la Abogada General en el punto 30 de sus conclusiones, justifica la aplicación de los requisitos recordados en el apartado 39 de la presente sentencia en el supuesto en el que una empresa en situación de posición dominante haya desarrollado una infraestructura para las necesidades de sus propias actividades y de su propiedad.

44      En cambio, como ha señalado la Abogada General en el punto 35 de sus conclusiones, cuando una empresa dominante no ha desarrollado una infraestructura únicamente para las necesidades de sus propias actividades, sino con la perspectiva de permitir una utilización de esa infraestructura por empresas terceras, no se aplica el requisito establecido por el Tribunal de Justicia en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), relativo al carácter indispensable de dicha infraestructura para el ejercicio de la actividad del solicitante de acceso, en el sentido de que no hubiera ninguna alternativa real o potencial a esa misma infraestructura.

45      En efecto, en ese supuesto, ni la preservación de la libertad de contratar y del derecho de propiedad de la empresa en situación de posición dominante ni la necesidad de seguir incentivando la inversión de tal empresa en el desarrollo de productos o servicios de calidad justifican limitar la calificación de una negativa a dar acceso a una empresa tercera a la infraestructura en cuestión como abusiva, en el sentido del artículo 102 TFUE, a los casos en los que esa negativa impide a esta última empresa ejercer su actividad, desarrollando una oferta viable en un mercado próximo.

46      A este respecto, basta señalar que, si el coste ocasionado por el desarrollo de tal infraestructura no ha sido asumido por la empresa en situación de posición dominante únicamente para las necesidades de sus propias actividades, sino desde la perspectiva de que dicha infraestructura pueda ser utilizada por empresas terceras, el hecho de exigir a la empresa en situación de posición dominante que dé acceso a una empresa tercera a la referida infraestructura no altera fundamentalmente el modelo económico que presidió su desarrollo.

47      De ello se deduce que, para determinar si los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), se aplican a un asunto relativo a una denegación de acceso a una infraestructura, es necesario determinar si esa infraestructura ha sido desarrollada por la empresa en situación de posición dominante únicamente para las necesidades de su propia actividad y es de su propiedad o si, por el contrario, dicha infraestructura ha sido desarrollada para permitir su utilización por empresas terceras, como lo demostraría el hecho de que esa empresa en situación de posición dominante ya haya concedido ese acceso a tales empresas.

48      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que Google concedió el acceso de empresas terceras a Android Auto y que hizo que esta plataforma digital fuera compatible para categorías de aplicaciones, e incluso para aplicaciones específicas que esas empresas terceras habían desarrollado. Pues bien, no puede considerarse que una plataforma digital destinada a permitir la utilización, en el sistema de infoentretenimiento de vehículos automóviles, de aplicaciones desarrolladas, en particular, por terceros y descargadas en los dispositivos móviles de los usuarios haya sido creada únicamente para las necesidades de esta empresa en situación de posición dominante.

49      Por tanto, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, parece que Google no desarrolló Android Auto únicamente para las necesidades de su propia actividad, ya que el acceso a esta plataforma digital está abierto a empresas terceras, de modo que el requisito establecido por el Tribunal de Justicia en el apartado 41 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), relativo al carácter indispensable para el ejercicio de la actividad del solicitante de acceso, no es aplicable a la hora de examinar si la negativa, por parte de una empresa que ha desarrollado una plataforma digital, a permitir el acceso de una empresa tercera que haya desarrollado una aplicación a dicha plataforma, garantizando la interoperabilidad de esta última con dicha aplicación, constituye un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE.

50      De ello se deduce que esta negativa puede constituir un abuso de posición dominante, aun cuando la referida plataforma digital no sea indispensable para la explotación comercial de la aplicación de que se trate en un mercado descendente, en el sentido de que no haya ninguna alternativa real o potencial al uso de dicha aplicación a través de la misma plataforma.

51      En efecto, en ese supuesto, como ha señalado, en esencia, la Abogada General en los puntos 46 y 48 de sus conclusiones, es preciso determinar, a la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 38 y 39 de la misma sentencia, si la negativa de la empresa en situación de posición dominante, titular de la plataforma digital de que se trate, a permitir el acceso a dicha plataforma a una empresa tercera que haya desarrollado una aplicación, garantizando la interoperabilidad de la referida plataforma con esa aplicación, tiene como efecto real o potencial excluir, obstaculizar o retrasar el desarrollo en el mercado de un producto o de un servicio que, al menos potencialmente, compita con un producto o servicio suministrado o que pueda ser suministrado por la empresa en situación de posición dominante y constituye un comportamiento que restringe la competencia basada en los méritos, pudiendo, de este modo, causar un perjuicio a los consumidores.

52      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la negativa, por parte de una empresa en situación de posición dominante que ha desarrollado una plataforma digital, a garantizar, cuando se lo solicita una empresa tercera, la interoperabilidad de dicha plataforma con una aplicación desarrollada por esa empresa tercera puede constituir un abuso de posición dominante, aunque dicha plataforma no sea indispensable para la explotación comercial de la referida aplicación en un mercado descendente, pero haga que la antedicha aplicación sea más atractiva para los consumidores, si la mencionada plataforma no ha sido desarrollada por la empresa en situación de posición dominante únicamente para las necesidades de su propia actividad.

 Segunda cuestión prejudicial

53      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que tanto la empresa que ha desarrollado una aplicación y ha solicitado a una empresa en situación de posición dominante que garantice la interoperabilidad de dicha aplicación con una plataforma digital de la que esta última empresa es titular como competidores de la primera empresa hayan seguido activos en el mercado al que pertenece esa aplicación y hayan desarrollado su posición en ese mercado, aunque no se beneficiaran de tal interoperabilidad, basta por sí solo para indicar que la negativa de la empresa en situación de posición dominante a acceder a dicha solicitud no podía producir efectos contrarios a la competencia.

54      A este respecto, para poder considerar, en un caso determinado, que un comportamiento debe calificarse de «explotación abusiva de una posición dominante» en el sentido del artículo 102 TFUE, es necesario, como regla general, demostrar que, mediante el recurso a medios distintos de los que rigen una competencia entre las empresas basada en los méritos, este comportamiento tiene por efecto real o potencial restringir esta competencia excluyendo a empresas competidoras igualmente eficaces del mercado o de los mercados en cuestión, o impidiendo su desarrollo en estos mercados, debiendo señalarse que tales mercados pueden ser tanto aquellos en los que se ostenta la posición dominante como aquellos, conexos o próximos, en los que tal comportamiento puede producir sus efectos reales o potenciales [sentencia de 10 de septiembre de 2024, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping), C‑48/22 P, EU:C:2024:726, apartado 165 y jurisprudencia citada].

55      Para calificar de abusivo un comportamiento de una empresa que ocupa una posición dominante no es preciso demostrar, en el caso de un comportamiento llevado a cabo por tal empresa con el fin de expulsar a sus competidores del mercado de que se trate, que se ha logrado ese resultado, ni tampoco un efecto de exclusión concreto en el mercado. En efecto, el artículo 102 TFUE pretende sancionar el hecho de que una o varias empresas exploten de manera abusiva una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo, con independencia de que dicha explotación haya tenido éxito o no (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros, C‑377/20, EU:C:2022:379, apartado 53 y jurisprudencia citada).

56      Por consiguiente, una autoridad de defensa de la competencia puede declarar la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE constatando que, durante el período en el que se llevó a cabo el comportamiento en cuestión, este tenía, en las circunstancias del caso concreto, la capacidad de restringir la competencia basada en los méritos a pesar de su falta de efecto (sentencia de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations, C‑680/20, EU:C:2023:33, apartado 41).

57      No obstante, esta demostración debe basarse, en principio, en pruebas tangibles que acrediten, más allá de la mera hipótesis, la capacidad efectiva de la práctica en cuestión de producir tales efectos y, en caso de duda a este respecto, esa duda debe beneficiar a la empresa que haya recurrido a esa práctica (sentencia de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations, C‑680/20, EU:C:2023:33, apartado 42 y jurisprudencia citada).

58      En efecto, el mantenimiento del mismo grado de competencia en el mercado de que se trate, o incluso el desarrollo de la competencia en dicho mercado, no significa necesariamente que el comportamiento en cuestión no pueda producir efectos contrarios a la competencia, ya que esa falta de efectos podría resultar de otras causas y deberse, en particular, a cambios acaecidos en el mercado pertinente desde que se hubiese puesto en práctica esa conducta o a la incapacidad de la empresa que ocupa una posición dominante de cumplir la estrategia que ha originado tal conducta (sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros, C‑377/20, EU:C:2022:379, apartado 54). En particular, por una parte, el carácter abusivo del comportamiento en cuestión no puede depender de la capacidad de los competidores en el mercado de que se trate de mitigar tales efectos y, por otra parte, no puede excluirse que, de no haberse producido dicho comportamiento, la competencia en ese mercado hubiera podido desarrollarse aún más.

59      En el caso de autos, la circunstancia invocada por Google de que Enel X Italia y sus competidores hayan mantenido o incluso aumentado su presencia en el mercado al que pertenece la aplicación controvertida no significa en sí misma que la denegación de acceso a Android Auto por Google no haya podido producir efectos contrarios a la competencia. Esta circunstancia, siempre que quede efectivamente acreditada, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, puede, no obstante, constituir un indicio de que el comportamiento de Google controvertido en el litigio principal no podía producir los efectos de expulsión alegados.

60      A este respecto, por lo que respecta a una aplicación relacionada con los servicios de recarga de vehículos automóviles, como la controvertida en el litigio principal, pueden ser pertinentes, en particular, eventuales elementos aportados para demostrar el interés que podía tener, para los usuarios de vehículos automóviles eléctricos, una aplicación como JuicePass, que incluía, en concreto, las funciones descritas en el apartado 9 de la presente sentencia, y ello a pesar de que esa aplicación no podía utilizarse en el sistema de infoentretenimiento de esos vehículos a través de Android Auto.

61      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que tanto la empresa que ha desarrollado una aplicación y ha solicitado a una empresa en situación de posición dominante que garantice la interoperabilidad de dicha aplicación con una plataforma digital de la que esta última empresa es titular como competidores de la primera empresa hayan seguido activos en el mercado al que pertenece esa aplicación y hayan desarrollado su posición en ese mercado, aunque no se beneficiaran de tal interoperabilidad, no indica por sí solo que la negativa de la empresa en situación de posición dominante a acceder a dicha solicitud no pudiese producir efectos contrarios a la competencia. Es preciso apreciar si este comportamiento de la empresa en situación de posición dominante podía obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo de la competencia en el mercado de que se trate, teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes.

 Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

62      Con carácter preliminar, en primer lugar, de la petición de decisión prejudicial se desprende que Google recibió una solicitud de Enel X Italia para que una aplicación que esta última había desarrollado pudiera utilizarse a través de Android Auto, lo que suponía el desarrollo por parte de Google de una plantilla que permitiese garantizar la interoperabilidad de las aplicaciones relacionadas con los servicios de recarga de vehículos automóviles eléctricos con dicha plataforma. Es cierto que, como ha expuesto el órgano jurisdiccional remitente, Google desarrolló posteriormente una plantilla para el diseño de versiones experimentales de aplicaciones para la recarga de vehículos automóviles eléctricos con el fin de que se usasen en Android Auto, después de que se remitiese el asunto a la AGCM, pero antes de la adopción de la decisión de dicha autoridad. Sin embargo, en la fecha en que se hizo la solicitud a Google no existía una plantilla para la categoría de las aplicaciones relacionadas con los servicios de recarga de tales vehículos.

63      Por tanto, las dudas del órgano jurisdiccional remitente que le llevaron a plantear las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta se refieren a la incidencia, a efectos de la calificación del comportamiento controvertido como abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE, de la inexistencia de la plantilla para la categoría de las aplicaciones relacionadas con los servicios de recarga de vehículos automóviles eléctricos que permitiera garantizar la interoperabilidad de esas aplicaciones con Android Auto, en la fecha de la solicitud de dicho acceso, y a la eventual obligación de desarrollar tal plantilla.

64      En segundo lugar, procede señalar que, mediante la última parte de la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una empresa en situación de posición dominante esté obligada a desarrollar una plantilla para una categoría de aplicaciones con el fin de permitir el acceso a una plataforma digital de la que es titular, solicitada por una empresa tercera, garantizando la interoperabilidad entre las aplicaciones de que se trate y esa plataforma, y habida cuenta de la responsabilidad particular que la mencionada empresa en situación de posición dominante tiene en el mercado, esta última debe, frente a solicitudes de acceso múltiples procedentes de empresas terceras, establecer criterios objetivos para examinar dichas solicitudes y clasificarlas por orden de prelación.

65      Sin embargo, ni de la petición de decisión prejudicial ni de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que se dirigieran a Google solicitudes procedentes de empresas terceras, y además de manera simultánea, con el fin de desarrollar plantillas que permitiesen garantizar la interoperabilidad de Android Auto con las aplicaciones desarrolladas por dichas empresas.

66      Pues bien, aunque las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia, la justificación de la remisión prejudicial no consiste en la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino en su necesidad para la resolución efectiva de un litigio (sentencia de 14 de enero de 2021, The International Protection Appeals Tribunal y otros, C‑322/19 y C‑385/19, EU:C:2021:11, apartado 53 y jurisprudencia citada).

67      Por tanto, en la medida en que la última parte de la cuarta cuestión prejudicial busca, en realidad, obtener una opinión consultiva del Tribunal de Justicia, es inadmisible.

68      En tercer lugar, procede observar que, por lo que respecta a sus demás aspectos, las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta se refieren a las justificaciones objetivas que una empresa en situación de posición dominante puede invocar en relación con un comportamiento, consistente en una negativa a proporcionar o a desarrollar una plantilla para aplicaciones desarrolladas por empresas terceras que permita utilizar dichas aplicaciones a través de una plataforma digital de la que esa empresa en situación de posición dominante es titular, que es susceptible de estar comprendido en la prohibición establecida en el artículo 102 TFUE, y a la carga de la prueba que recae, respectivamente, sobre la antedicha empresa y sobre la autoridad de defensa de la competencia competente.

69      En estas circunstancias, debe considerarse que, mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, cuando un comportamiento consistente en que una empresa en situación de posición dominante se niega a permitir la interoperabilidad de una aplicación desarrollada por una empresa tercera con una plataforma digital de la que la empresa en situación de posición dominante tiene la titularidad es susceptible de calificarse de abuso, en el sentido de dicha disposición, esta última empresa puede invocar válidamente como justificación objetiva de su negativa la inexistencia de una plantilla que permita garantizar esa interoperabilidad en la fecha en la que la empresa tercera solicitó tal acceso, o si puede obligarse a la empresa en situación de posición dominante a desarrollar esa plantilla. Además, el referido órgano jurisdiccional pregunta si, en este segundo supuesto, el artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la empresa en situación de posición dominante está obligada, por una parte, a tomar en consideración las necesidades generales del mercado o las necesidades de la empresa que solicita el acceso y, por otra parte, a informarla del tiempo necesario para desarrollar dicha plantilla, o si la autoridad de defensa de la competencia está obligada a comprobar, sobre la base de elementos objetivos, el tiempo que necesita la empresa en situación de posición dominante para desarrollar tal plantilla.

70      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 102 TFUE se desprende que una empresa que ocupa una posición dominante puede justificar comportamientos que pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la prohibición establecida en este último artículo (sentencias de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 40, y de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 201 y jurisprudencia citada).

71      En particular, esa empresa puede demostrar, con este fin, o bien que su comportamiento es objetivamente necesario, o bien que el efecto de exclusión que dicho comportamiento entraña puede verse contrarrestado, o incluso superado, por incrementos de eficiencia que benefician también a los consumidores (sentencias de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 41, y de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 202 y jurisprudencia citada).

72      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una empresa en situación de posición dominante que deniega el acceso de una empresa tercera a una plataforma digital, en la medida en que dicha denegación es susceptible de producir efectos contrarios a la competencia, puede invocar válidamente como justificación objetiva de su denegación la inexistencia de una plantilla para una categoría de aplicaciones que permita garantizar la interoperabilidad entre tales aplicaciones y esa plataforma en la fecha en que se solicitó dicho acceso o si puede obligarse a la referida empresa a desarrollar esa plantilla para permitir a la empresa tercera obtener el mencionado acceso.

73      Como ha señalado la Abogada General, en esencia, en los puntos 64 y 65 de sus conclusiones, la negativa de una empresa en situación de posición dominante a garantizar la interoperabilidad de una aplicación con una plataforma digital, debido a la inexistencia de una plantilla para la categoría de las aplicaciones de que se trate, puede estar objetivamente justificada cuando la concesión de tal interoperabilidad mediante esa plantilla ponga en peligro, en sí misma y habida cuenta de las propiedades de la aplicación para la que se solicita la interoperabilidad, la integridad de la plataforma de que se trate o la seguridad de su utilización, o si resulta imposible por otras razones técnicas garantizar esa interoperabilidad mediante el desarrollo de tal plantilla.

74      En cambio, fuera de esas situaciones, la inexistencia de la plantilla para la categoría de aplicaciones de que se trate o las dificultades ligadas a su desarrollo a las que pueda enfrentarse la empresa en situación de posición dominante no pueden constituir en sí mismas una justificación objetiva de la denegación de acceso opuesta por dicha empresa. No obstante, tomando en consideración todas las circunstancias pertinentes a este respecto, la necesidad de dedicar un período de tiempo razonable a ese desarrollo y, por tanto, de no poder implantar inmediatamente la interoperabilidad solicitada, puede considerarse objetivamente necesaria y proporcionada, habida cuenta tanto las necesidades de la empresa que solicita el acceso a la plataforma de la empresa en situación de posición dominante como de las dificultades encontradas por esta última para desarrollar la citada plantilla.

75      A este respecto, son pertinentes, en particular, el grado de dificultad técnica para desarrollar la plantilla para la categoría de las aplicaciones de que se trate, que permite el acceso solicitado, las limitaciones vinculadas a la imposibilidad de dotarse, en breve plazo, de algunos de los recursos, en particular humanos, necesarios para desarrollar esa plantilla a la luz de las necesidades de la empresa que solicita dicho acceso, o incluso las limitaciones externas a la empresa en situación de posición dominante que influyen en su capacidad para desarrollar la plantilla, como, por ejemplo, las relativas al marco normativo aplicable.

76      Dicho esto, como ha señalado la Abogada General, en esencia, en los puntos 74 y 75 de sus conclusiones, el desarrollo de tal plantilla que garantice la interoperabilidad solicitada puede suponer un coste para la empresa en situación de posición dominante. No obstante, el artículo 102 TFUE no se opone a que dicha empresa exija a la empresa que haya solicitado la interoperabilidad una contrapartida financiera adecuada. Esa contrapartida debe ser justa y proporcionada, permitiendo a la empresa en situación de posición dominante, habida cuenta del coste real de tal desarrollo, obtener un beneficio adecuado. La fijación del importe de dicha contrapartida se entiende sin perjuicio de que se tenga en cuenta tal contrapartida si se han de aplicar otras normas del Derecho de la Unión que regulen, en su caso, la remuneración de la empresa en situación de posición dominante por la adquisición, por parte de la empresa que ha solicitado la interoperabilidad, de usuarios finales para su aplicación.

77      Por último, la falta de respuesta de la empresa en situación de posición dominante a la solicitud de una empresa tercera de que dicha empresa en situación de posición dominante garantice la interoperabilidad de la plataforma digital de la que es titular con una aplicación desarrollada por esa empresa tercera podría constituir un indicio de que la negativa a garantizar tal interoperabilidad no está objetivamente justificada.

78      En segundo lugar, es preciso subrayar que, si bien la carga de la prueba de la existencia de las circunstancias constitutivas de una infracción del artículo 102 TFUE recae en las autoridades de defensa de la competencia, ya sea a nivel de la Unión Europea o a nivel nacional, incumbe, no obstante, como se ha recordado en los apartados 70 y 71 de la presente sentencia, a la empresa en situación de posición dominante de que se trate alegar una eventual justificación objetiva y formular, a este respecto, alegaciones y pruebas.

79      Una vez satisfecho este requisito por la empresa en situación de posición dominante, corresponde a continuación a la autoridad de defensa de la competencia de que se trate, si pretende concluir que ha habido un abuso de posición dominante, demostrar que las alegaciones y las pruebas presentadas por esa empresa no pueden prevalecer y, por tanto, no cabe acoger la justificación presentada.

80      A este respecto, en una situación como la controvertida en el litigio principal, incumbe a la autoridad de defensa de la competencia competente, habida cuenta, en particular, de las razones dadas por la empresa en situación de posición dominante a la empresa tercera para justificar la negativa a garantizarle la interoperabilidad de una aplicación desarrollada por esta última con una plataforma digital de la que la empresa en situación de posición dominante es titular, y tomando en consideración todas las circunstancias pertinentes, comprobar el carácter objetivamente necesario de la negativa de dicha empresa en situación de posición dominante a desarrollar una plantilla para la categoría de las aplicaciones de que se trate, que permita tal interoperabilidad, y apreciar el carácter proporcionado de esa negativa.

81      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, cuando un comportamiento consistente en que una empresa en situación de posición dominante se niega a permitir la interoperabilidad de una aplicación desarrollada por una empresa tercera con una plataforma digital de la que la empresa en situación de posición dominante tiene la titularidad es susceptible de calificarse de abuso, en el sentido de dicha disposición, esta última empresa puede invocar válidamente como justificación objetiva de su negativa la inexistencia de una plantilla que permita garantizar esa interoperabilidad en la fecha en la que la empresa tercera solicitó tal acceso si la concesión de tal interoperabilidad mediante esa plantilla pone en peligro, en sí misma y habida cuenta de las propiedades de la aplicación para la que se solicita la interoperabilidad, la integridad de la plataforma de que se trate o la seguridad de su utilización, o si resulta imposible por otras razones técnicas garantizar esa interoperabilidad mediante el desarrollo de tal plantilla. De no ser así, la empresa en situación de posición dominante está obligada a desarrollar dicha plantilla en un plazo razonable necesario a tal efecto y a cambio, en su caso, de una contrapartida financiera adecuada, teniendo en cuenta las necesidades de la empresa tercera que haya solicitado dicho desarrollo, el coste real de este y el derecho de la empresa en situación de posición dominante a obtener un beneficio adecuado.

 Quinta cuestión prejudicial

82      Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar la existencia de un abuso consistente en la negativa de una empresa en situación de posición dominante a garantizar la interoperabilidad de una aplicación desarrollada por una empresa tercera con una plataforma digital de la que es titular la empresa en situación de posición dominante, una autoridad de defensa de la competencia está obligada a definir el mercado descendente en el que dicha negativa puede producir efectos contrarios a la competencia, aun cuando ese mercado solo sea potencial.

83      Procede recordar que la determinación del mercado de referencia, en el marco de la aplicación del artículo 102 TFUE, constituye, en principio, un requisito que ha de cumplirse antes de apreciar la posible existencia de una posición dominante de la empresa en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, EU:C:1973:22, apartado 32), y que tiene por objeto definir los límites en los que debe examinarse si dicha empresa tiene la posibilidad de actuar, en buena medida, de forma independiente con respecto a sus competidores, sus clientes y los consumidores (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, EU:C:1983:313, apartado 37, y de 27 de junio de 2024, Comisión/Servier y otros, C‑176/19 P, EU:C:2024:549, apartado 381).

84      Para apreciar el carácter abusivo de una negativa como la descrita en el apartado 82 de la presente sentencia, deben distinguirse dos mercados, a saber, por una parte, el mercado al que pertenece la plataforma digital y en el que la empresa titular de esta ocupa una posición dominante, mercado que constituye generalmente el mercado ascendente, y, por otra parte, el mercado en el que la aplicación se utiliza para la producción de otro producto o la prestación de otro servicio por la empresa que solicita la interoperabilidad de dicha aplicación con la referida plataforma y en el que pueden producirse los efectos contrarios a la competencia del comportamiento de la empresa en situación de posición dominante, mercado que constituye un mercado próximo, en particular, descendente.

85      En el marco de la aplicación del artículo 102 TFUE, la identificación del mercado descendente no requiere necesariamente una definición precisa del mercado de productos y del mercado geográfico. En determinadas circunstancias, basta que pueda determinarse un mercado potencial, o incluso hipotético (sentencia de 29 de abril de 2004, IMS Health, C‑418/01, EU:C:2004:257, apartado 44). En efecto, cuando el mercado descendente de que se trate aún está en desarrollo o evoluciona rápidamente y, por consiguiente, su alcance no está completamente definido en la fecha en la que la empresa en situación de posición dominante lleva a cabo el comportamiento supuestamente abusivo, basta con que la autoridad de defensa de la competencia identifique dicho mercado, aunque solo sea potencial. A continuación, la referida autoridad debe demostrar, teniendo en cuenta las características y el alcance potencial de dicho mercado, que ese comportamiento puede producir efectos contrarios a la competencia en el mismo mercado, aun cuando en este solo exista una competencia potencial entre los productos o los servicios de la empresa en situación de posición dominante y, en caso de un comportamiento consistente en que esta última deniegue la interoperabilidad solicitada por una empresa tercera con una plataforma digital de la que la empresa en situación de posición dominante sea titular, los productos o servicios de la empresa que solicita dicha interoperabilidad.

86      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar la existencia de un abuso consistente en la negativa de una empresa en situación de posición dominante a garantizar la interoperabilidad de una aplicación desarrollada por una empresa tercera con una plataforma digital de la que es titular la empresa en situación de posición dominante, una autoridad de defensa de la competencia puede limitarse a identificar el mercado descendente en el que dicha negativa es susceptible de producir efectos contrarios a la competencia, aun cuando ese mercado solo sea potencial, sin que tal identificación requiera necesariamente una definición precisa del mercado de productos y del mercado geográfico en cuestión.

 Costas

87      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la negativa, por parte de una empresa en situación de posición dominante que ha desarrollado una plataforma digital, a garantizar, cuando se lo solicita una empresa tercera, la interoperabilidad de dicha plataforma con una aplicación desarrollada por esa empresa tercera puede constituir un abuso de posición dominante, aunque dicha plataforma no sea indispensable para la explotación comercial de la referida aplicación en un mercado descendente, pero haga que la antedicha aplicación sea más atractiva para los consumidores, si la mencionada plataforma no ha sido desarrollada por la empresa en situación de posición dominante únicamente para las necesidades de su propia actividad.

2)      El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que tanto la empresa que ha desarrollado una aplicación y ha solicitado a una empresa en situación de posición dominante que garantice la interoperabilidad de dicha aplicación con una plataforma digital de la que esta última empresa es titular como competidores de la primera empresa hayan seguido activos en el mercado al que pertenece esa aplicación y hayan desarrollado su posición en ese mercado, aunque no se beneficiaran de tal interoperabilidad, no indica por sí solo que la negativa de la empresa en situación de posición dominante a acceder a dicha solicitud no pudiese producir efectos contrarios a la competencia. Es preciso apreciar si este comportamiento de la empresa en situación de posición dominante podía obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo de la competencia en el mercado de que se trate, teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes.

3)      El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, cuando un comportamiento consistente en que una empresa en situación de posición dominante se niega a permitir la interoperabilidad de una aplicación desarrollada por una empresa tercera con una plataforma digital de la que la empresa en situación de posición dominante tiene la titularidad es susceptible de calificarse de abuso, en el sentido de dicha disposición, esta última empresa puede invocar válidamente como justificación objetiva de su negativa la inexistencia de una plantilla que permita garantizar esa interoperabilidad en la fecha en la que la empresa tercera solicitó tal acceso si la concesión de tal interoperabilidad mediante esa plantilla pone en peligro, en sí misma y habida cuenta de las propiedades de la aplicación para la que se solicita la interoperabilidad, la integridad de la plataforma de que se trate o la seguridad de su utilización, o si resulta imposible por otras razones técnicas garantizar esa interoperabilidad mediante el desarrollo de tal plantilla. De no ser así, la empresa en situación de posición dominante está obligada a desarrollar dicha plantilla en un plazo razonable necesario a tal efecto y a cambio, en su caso, de una contrapartida financiera adecuada, teniendo en cuenta las necesidades de la empresa tercera que haya solicitado dicho desarrollo, el coste real de este y el derecho de la empresa en situación de posición dominante a obtener un beneficio adecuado.

4)      El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar la existencia de un abuso consistente en la negativa de una empresa en situación de posición dominante a garantizar la interoperabilidad de una aplicación desarrollada por una empresa tercera con una plataforma digital de la que es titular la empresa en situación de posición dominante, una autoridad de defensa de la competencia puede limitarse a identificar el mercado descendente en el que dicha negativa es susceptible de producir efectos contrarios a la competencia, aun cuando ese mercado solo sea potencial, sin que tal identificación requiera necesariamente una definición precisa del mercado de productos y del mercado geográfico en cuestión.

Firmas


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