Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
El diario "La Ley" publicó el 16 de octubre de
2023, el artículo que reproduzco luego, informando de la decisión del Tribunal de
Justicia Europeo mediante la cual deniega la suspensión de la aplicación del nuevo
marco de transferencia internacional de datos entre la Unión Europea y los Estados
Unidos de Norteamérica.
El Tribunal considera
que el demandante no ha logrado probar que la transferencia de sus datos personales,
sobre la base de la decisión impugnada y el articulo 45 (1) del RGPD, a organizaciones
establecidas en Estados Unidos, le causaría un perjuicio grave.
También incluyo, a continuación
del artículo, el Comunicado de Prensa de la Comisión Europea publicado el 10 julio
de 2023, en el cual esta institución adoptó su nueva decisión
de adecuación para la circulación de datos entre la UE y los Estados Unidos.
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El TJUE deniega la suspensión cautelar de la aplicación del nuevo marco de transferencia internacional de datos entr, en e la UE y los EE.UU.
- 16-10-2023 | Tribunal de Justicia de la Unión Europea
- El Tribunal considera que el demandante no ha explicado los motivos por los que la transferencia de sus datos personales, sobre la base de la decisión impugnada y el artículo 45(1) del RGPD, a organizaciones establecidas en Estados Unidos le causaría un perjuicio grave.
En una decisión de fecha 12 de octubre de 2023, dictada en el asunto T 553/23 R, el Tribunal General de la Unión Europea ha desestimado una solicitud de medida provisional consistente en la suspensión de ejecución de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1795 de la Comisión, de 10 de julio de 2023 (LA LEY 25403/2023), por la que se aprobaba el nuevo marco de transferencias internacionales de datos entre la Unión y los EEUU, planteada por un ciudadano francés.
La decisión se produce exactamente dos días después del plazo de entrada en vigor del nuevo marco.
Mediante su solicitud, presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 2023 y basada en los artículos 278 (LA LEY 6/1957) y 279 TFUE (LA LEY 6/1957), el demandante un ciudadano francés que utiliza diversas plataformas informáticas para recopilar y almacenar sus datos personales, presentó demanda de medidas provisionales, en la que solicita que el Presidente del Tribunal que ordene la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, sobre la base de que la misma le causa un daño grave e irreparable, como usuario de las plataformas informáticas Microsoft 365, Google y Doctolib, esta última utilizada para concertar citas médicas.
Las alegaciones del demandante
En concreto, el demandante alegó, en primer lugar, que, en virtud de la Decisión impugnada, sus datos personales pueden ser transferidos y utilizados por organizaciones establecidas en los Estados Unidos que figuran en la lista CPD, sin que sea necesario ningún control adicional para respetar el Derecho de la Unión. Y ello, pese a que Sin emba, contrariamente a lo que se afirma en el artículo 1 de la Decisión impugnada, los Estados Unidos de América no garantizan un nivel adecuado de protección de los datos personales.
En segundo lugar, según el demandante, la evaluación por la Comisión, para determinar si los Estados Unidos de América siguen garantizando un nivel adecuado de protección de los datos personales, sólo se llevará a cabo un año después de la notificación a los Estados miembros de la decisión impugnada.
En tercer lugar, alegó que la decisión impugnada tendría como consecuencia que ya no tendría derecho a ponerse en contacto con la autoridad de control mencionada en el artículo 4, punto 21, del RGPD para que pueda verificar si sus datos personales se transfieren legalmente a los Estados Unidos. Estados.
Las razones de la desestimación
La Comisión desestima las alegaciones de la demandante por las siguientes razones.
En primer lugar, y por lo que respecta al perjuicio alegado por el demandante, el Tribunal señala que éste no explica los motivos por los que, en su caso particular, el hecho de que se realicen transferencias de sus datos personales, sobre la base de la decisión impugnada y el artículo 45 (LA LEY 6637/2016)(1) del RGPD, a organizaciones establecidas en Estados Unidos que aparezcan en la lista CPD, le causaría un perjuicio grave. De hecho, se limita a describir, en términos generales, los efectos y aspectos negativos de la Decisión impugnada, sin explicar la naturaleza del daño que sufriría personalmente.
En este sentido, y como sostiene la Comisión, el demandante se limita a afirmar que utiliza determinadas herramientas informáticas, sin aportar elementos que permitan concluir que este uso da lugar posteriormente a la transferencia de sus datos a las organizaciones mencionadas, sin ninguna aclaración sobre la naturaleza o el tipo de datos personales a los que afectaría dicha transferencia.
En segundo lugar, el Tribunal acoge la alegación de la Comisión en el sentido de que ya es posible transferir, en determinadas condiciones, datos personales a organizaciones establecidas en los Estados Unidos con arreglo a los instrumentos de transferencia previstos en los artículos 46 (LA LEY 6637/2016) y 49 del RGPD (LA LEY 6637/2016).
Por un lado, el artículo 46 del RGPD (LA LEY 6637/2016) permite la transferencia de datos personales a un tercer país donde el exportador de los datos proporciona salvaguardias adecuadas, por ejemplo, adoptando normas corporativas vinculantes de conformidad con el artículo 47 del RGPD (LA LEY 6637/2016), y por el condición de que las personas interesadas tengan derechos exigibles y recursos legales efectivos. Por otro lado, el artículo 49 del RGPD (LA LEY 6637/2016) prevé exenciones que permiten la transferencia de datos personales a un tercer país en circunstancias específicas, en particular cuando la transferencia es necesaria por razones importantes de interés público.
Sin embargo, el demandante no puede explicar en qué medida la decisión impugnada, que amplía las posibilidades de transferencia previstas en el artículo 45 del RGPD (LA LEY 6637/2016), le pondría en desventaja con respecto a la situación que existía antes de dicha decisión. En efecto, el solicitante alega que ya no tiene derecho a ponerse en contacto con la autoridad de control para que pueda verificar si sus datos personales se transfieren legalmente a los Estados Unidos. Sin embargo, sigue siendo libre de presentar una reclamación ante una autoridad de control de conformidad con el artículo 77 del RGPD (LA LEY 6637/2016), si considera que el tratamiento de sus datos personales es contrario a esta normativa.
En tercer lugar, los argumentos del demandante relativos a la falta de un nivel adecuado de protección de los datos personales en los Estados Unidos y a la vulneración de sus derechos se refieren a la legalidad de la decisión impugnada, pero no permiten demostrar la existencia de un daño grave e irreparable que justifique la urgencia de las medidas provisionales solicitadas.
De hecho, la condición relativa al carácter grave e irreparable del daño invocado es diferente de la relativa al fumus boni iuris, aunque no se excluye que una suspensión de la ejecución u otras medidas provisionales se ordenen basándose únicamente en por la ilegalidad manifiesta del acto impugnado, por ejemplo cuando éste carece incluso de apariencia de legalidad y, por tanto, es necesario suspender inmediatamente su ejecución (el Tribunal cita, en este sentido, los autos de 7 de julio de 1981, IBM/Comisión, 60/81 R y 190/81 R, puntos 7 y 8, y de 26 de marzo de 1987, Hoechst/Comisión, 46/87 R, puntos 31 y 32) .
Sin embargo, si, como se desprende del apartado 110 del auto de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo (C-445/00), el carácter especialmente grave del fumus prima facie no Sin que ello influya en la apreciación de la urgencia, existen sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, dos condiciones distintas que rigen la obtención de una suspensión de la ejecución u otras medidas provisionales.
Por lo tanto, corresponde a la parte que solicita medidas provisionales demostrar la inminencia de un daño grave difícil de reparar, o incluso irreparable, y la sola demostración de la existencia de un caso prima facie, incluso uno particularmente grave, no puede compensar la ausencia total de demostración de urgencia, salvo en circunstancias muy específicas (véase, en este sentido, auto de 2 de mayo de 2007, IPK International – World Tourism Marketing Consultants/Comisión, T-97/05 R, inédito, apartado 52 y jurisprudencia citada).
En definitiva, el Tribunal aprecia que el demandante no ha demostrado que sufriría un perjuicio grave si no se suspendiera la ejecución de la Decisión impugnada, garantizado por el marco de protección de datos UE-EE.UU.
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