lunes, 12 de junio de 2023

DISPOSICIONES TÉCNICAS PARA EL DESARROLLO, EL MANTENIMIENTO Y LA UTILIZACIÓN DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DESTINADOS AL INTERCAMBIO Y AL ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN - REGLAMENTO EUROPEO DE EJECUCION

    Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

Resumen  

1. El presente Reglamento se aplicará a los sistemas centrales, desarrollados o mejorados mediante los proyectos mencionados en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, que se indican a continuación:

a)

el Sistema de Decisiones Aduaneras (CDS), desarrollado mediante el proyecto de Decisiones Aduaneras en el ámbito del Código Aduanero de la Unión («el Código» o «CAU»);

b)

el sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital (UUM&DS), desarrollado mediante el proyecto de acceso directo de los operadores económicos a los Sistemas Europeos de Información (Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital);

c)

el sistema de Información Arancelaria Vinculante Europea (IAVE), mejorado mediante el proyecto de Información Arancelaria Vinculante (IAV) en el ámbito del CAU;

d)

el sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI), mejorado con arreglo a los requisitos del Código mediante el proyecto EORI 2;

e)

el sistema de Operadores Económicos Autorizados (AEO), mejorado con arreglo a los requisitos del Código mediante el proyecto de mejora del AEO;

f)

el Sistema de Control de la Importación 2 (ICS2), desarrollado mediante el proyecto del ICS2;

g)

el sistema de Fichas de Información (INF) para los Regímenes Especiales (INF SP), desarrollado mediante el proyecto de Fichas de Información (INF) para los Regímenes Especiales en el ámbito del CAU;

h)

el sistema de Registro de Exportadores (sistema REX), desarrollado mediante el proyecto REX en el ámbito del CAU;

i)

el sistema de Prueba del Estatuto de la Unión (PEU), desarrollado mediante el proyecto de la PEU en el ámbito del CAU;

j)

el sistema de Vigilancia, desarrollado mediante el proyecto de Vigilancia 3 (SURV3) en el ámbito del CAU.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los sistemas descentralizados que se indican a continuación, desarrollados o mejorados mediante los proyectos mencionados en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 que se indican a continuación:

a)

el Sistema Automatizado de Exportación (AES), desarrollado con arreglo a los requisitos del Código mediante el proyecto del AES;

b)

el Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (NCTS), mejorado con arreglo a los requisitos del Código mediante el proyecto de mejora del NCTS;

c)

el Sistema de Despacho Centralizado de las Importaciones (CCI), desarrollado mediante el proyecto del CCI en el ámbito del CAU.

3.   El presente Reglamento se aplicará igualmente a los sistemas centrales siguientes:

a)

el portal de aduanas de la Unión Europea para operadores económicos (EUCTP);

b)

el sistema de gestión de riesgos aduaneros (CRMS) a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1070 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2023

por el que se establecen las disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de los sistemas electrónicos destinados al intercambio y al almacenamiento de información con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 8, apartado 1, letra b), su artículo 17 y su artículo 50, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (en lo sucesivo, «Código» o «CAU») establece que todo intercambio de información, como declaraciones, solicitudes o decisiones, entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de esa información, según sea necesario con arreglo a la legislación aduanera de la Unión, deben efectuarse mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos.

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión (2) establece el programa de trabajo relativo a la puesta en marcha de los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación del Código, que ha de hacerse a través de los proyectos enumerados en la sección II del anexo de dicha Decisión de Ejecución.

(3)

Deben especificarse importantes disposiciones técnicas para el funcionamiento de los sistemas electrónicos, como en lo referente a su desarrollo, prueba e implantación, así como para el mantenimiento de dichos sistemas y las modificaciones que hayan de realizarse en ellos. Además, deben especificarse otras disposiciones en materia de protección, actualización y limitación del tratamiento de datos, así como en lo referente a la propiedad y seguridad de los sistemas.

(4)

Con el fin de proteger los derechos e intereses de la Unión, de los Estados miembros y de los operadores económicos, es importante establecer las normas de procedimiento y prever las soluciones alternativas que han de aplicarse en caso de fallo temporal de los sistemas electrónicos.

(5)

El portal de aduanas de la Unión Europea para operadores económicos (EUCTP), desarrollado inicialmente a través de los proyectos del sistema de Operadores Económicos Autorizados (AEO), el Sistema Europeo de Información Arancelaria Vinculante (IAVE) y las Fichas de Información (INF) para los Regímenes Especiales (INF SP) en el ámbito del CAU, tiene por objeto proporcionar un punto único de acceso para los operadores económicos y otras personas, así como dar acceso a cada uno de los portales específicos para operadores económicos, desarrollados para sus sistemas conexos.

(6)

El Sistema de Decisiones Aduaneras (CDS), desarrollado mediante el proyecto de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, tiene por objeto armonizar los procesos relacionados con la solicitud, adopción y gestión de decisiones aduaneras en toda la Unión, utilizando únicamente técnicas de tratamiento electrónico de datos. Procede, por tanto, establecer las normas que regulen ese sistema electrónico. El alcance del sistema ha de determinarse en función de las decisiones aduaneras que vayan a solicitarse, adoptarse y gestionarse a través del mismo. Es preciso establecer normas detalladas para los componentes comunes (portal de la UE para operadores económicos, sistema central de gestión de decisiones aduaneras y servicios de referencia del cliente) y los componentes nacionales (portal nacional para operadores económicos y sistema nacional de gestión de decisiones aduaneras) del sistema, especificando sus funciones e interconexiones.

(7)

El Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital (UUM&DS), desarrollado mediante el proyecto de acceso directo de los operadores económicos a los Sistemas Europeos de Información (Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital) a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, debe gestionar los procesos de autenticación y verificación del acceso para los operadores económicos y otras personas. Han de establecerse normas detalladas sobre el alcance y las características del sistema, definiendo sus distintos componentes (componentes comunes y nacionales) y las funciones e interconexiones de los mismos.

(8)

El sistema de Información Arancelaria Vinculante Europea (IAVE), mejorado mediante el proyecto de Información Arancelaria Vinculante (IAV) en el ámbito del CAU a que hace referencia la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, pretende armonizar los procesos de solicitud, adopción y gestión de las decisiones IAV con los requisitos del Código, utilizando únicamente técnicas de tratamiento electrónico de datos. Procede, por tanto, establecer normas que regulen ese sistema. Deben establecerse normas detalladas para los componentes comunes (portal de la UE para operadores económicos, sistema IAVE central y seguimiento de la utilización de la IAV) y los componentes nacionales (portal nacional para operadores económicos y sistema IAV nacional) del sistema, especificando sus funciones e interconexiones. Por otra parte, el proyecto busca facilitar el seguimiento de la utilización obligatoria de la IAV y el seguimiento y gestión de la utilización ampliada de la IAV.

(9)

El sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI), mejorado mediante el proyecto del sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI 2) en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, pretende introducir mejoras en el actual sistema transeuropeo EORI, que permite el registro e identificación de los operadores económicos de la Unión y de terceros países, así como de otras personas, a efectos de la aplicación de la legislación aduanera de la Unión. Procede, por tanto, establecer normas que regulen el sistema especificando sus componentes (sistema EORI central y sistemas EORI nacionales) y su uso.

(10)

El sistema AEO, mejorado mediante el proyecto de Operadores Económicos Autorizados (AEO) en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, se propone mejorar los procesos operativos relacionados con las solicitudes y autorizaciones AEO y su gestión. El sistema también tiene por objeto introducir el formulario electrónico que debe utilizarse a efectos de las solicitudes y decisiones AEO, así como proporcionar a los operadores económicos un EUCTP que permita presentar las solicitudes AEO y recibir las decisiones AEO por medios electrónicos. Deben establecerse normas detalladas para los componentes comunes del sistema.

(11)

El Sistema de Control de la Importación 2 (ICS2), desarrollado mediante el proyecto ICS2 a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, busca reforzar la seguridad y la protección en relación con las mercancías que entren en la Unión. Dicho sistema facilita la recogida de los datos de las declaraciones sumarias de entrada de los distintos operadores económicos y otras personas que intervienen en las cadenas internacionales de suministro de mercancías. El objetivo es facilitar el intercambio de información en relación con el cumplimiento de los requisitos de las declaraciones sumarias de entrada entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y los operadores económicos y otras personas a través de una interfaz armonizada para operadores económicos desarrollada a modo de aplicación común o nacional. Asimismo, se busca facilitar, a través de un repositorio común y una serie de procesos conexos, la aplicación colaborativa y en tiempo real del análisis de riesgos en materia de seguridad y protección por parte de las aduanas de primera entrada y el intercambio de los resultados de los análisis de riesgos entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros, antes de la salida de las mercancías desde terceros países o de su llegada al territorio aduanero de la Unión. El sistema respalda las medidas aduaneras destinadas a solventar los riesgos en materia de seguridad y protección que se detecten tras efectuar un análisis de riesgos, en particular, los controles aduaneros, el intercambio de los resultados de los controles y, en su caso, la notificación a los operadores económicos y otras personas de determinadas medidas que deben adoptar para mitigar los riesgos. Además, el sistema facilita el seguimiento y la evaluación, por parte de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, de la aplicación de las normas y criterios comunes de seguridad y protección, así como de las medidas de control y los ámbitos prioritarios de control a que se refiere el Código.

(12)

El Sistema Automatizado de Exportación, mejorado mediante el proyecto del Sistema Automatizado de Exportación (AES) en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, tiene por objeto mejorar el sistema de control de las exportaciones existente para adaptarlo a los nuevos requisitos operativos y de datos del Código. El sistema también busca ofrecer todas las funcionalidades requeridas y cubrir las interfaces necesarias mediante sistemas de apoyo, a saber, el Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado y el sistema informatizado para la circulación y el control de los impuestos especiales. Además, el AES facilita la aplicación de las funcionalidades del despacho centralizado en las exportaciones. Dado que el AES es un sistema descentralizado, es necesario establecer normas en las que se especifiquen sus componentes y su uso.

(13)

El Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado, mejorado mediante el proyecto del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (NCTS) en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, tiene por objeto mejorar la actual fase 4 del NCTS para su adaptación a los nuevos requisitos operativos y de datos del Código. El sistema también pretende ofrecer las nuevas funcionalidades mencionadas en el Código y cubrir las interfaces necesarias mediante sistemas de apoyo y el AES. Dado que el NCTS es un sistema descentralizado, es necesario establecer normas en las que se especifiquen sus componentes y su uso.

(14)

El sistema INF SP, desarrollado a través del proyecto de Fichas de Información (INF) para los Regímenes Especiales en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, busca desarrollar un nuevo sistema transeuropeo que facilite y simplifique los procesos relativos a la gestión de datos INF y el tratamiento electrónico de datos INF en el ámbito de los regímenes especiales. Deben establecerse normas detalladas para especificar los componentes y el uso del sistema.

(15)

El sistema de gestión de riesgos aduaneros a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3) tiene por objeto facilitar el intercambio de información sobre riesgos entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y entre estas y la Comisión con vistas a favorecer la aplicación del marco común de gestión de riesgos.

(16)

El Sistema de Despacho Centralizado de las Importaciones, desarrollado mediante el proyecto del Sistema de Despacho Centralizado de las Importaciones (CCI) en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, tiene la finalidad de permitir que las mercancías se incluyan en un régimen de aduanas con despacho centralizado, de manera que los operadores económicos puedan centralizar su actividad desde el punto de vista aduanero. La tramitación de la declaración en aduana y el despacho físico de las mercancías han de coordinarse entre las oficinas de aduana intervinientes. Dado que el CCI es un sistema descentralizado, es necesario establecer normas en las que se especifiquen sus componentes y su uso.

(17)

El sistema de registro de exportadores (REX), al que se refieren los artículos 68 a 93 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, tiene por objeto permitir la autocertificación del origen de las mercancías por parte de los exportadores registrados en la Unión y en algunos terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo preferencial. Deben establecerse normas detalladas para especificar los componentes del sistema y su uso. En el marco del sistema REX, los exportadores deben recibir la información establecida en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y Consejo (4) y en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo Y del Consejo (5) a través de una nota adjunta a la solicitud para la obtención de la condición de exportador registrado, y los derechos de los interesados en lo tocante al tratamiento de los datos personales en relación con sus solicitudes de registro deben ejercerse de conformidad con el capítulo III de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

(18)

El sistema de Prueba del Estatuto de la Unión (PEU), desarrollado a través del proyecto de la PEU en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, tiene por objeto crear un nuevo sistema transeuropeo de almacenamiento, gestión y extracción de los medios de prueba del estatuto de la Unión en forma de documentos T2L/T2LF y de manifiesto aduanero de mercancías (CGM).

(19)

El sistema de Vigilancia, mejorado mediante el proyecto Vigilancia 3 (SURV3) en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, tiene por objeto mejorar el sistema Vigilancia 2+ a fin de garantizar su adecuación a requisitos del CAU como el intercambio normalizado de información mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos y el establecimiento de las funcionalidades necesarias para tratar y analizar todos los conjuntos de datos de vigilancia facilitados por los Estados miembros. El sistema de Vigilancia, que está a disposición de la Comisión y de los Estados miembros, incluye además capacidades de prospección de datos y funcionalidades de generación de informes.

(20)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/414 de la Comisión (6) establece disposiciones técnicas relativas al desarrollo, al mantenimiento y a la utilización de sistemas electrónicos para el intercambio de información y el almacenamiento de esa información en el marco del Código. Habida cuenta del número de modificaciones que sería necesario introducir en dicho Reglamento para tomar en consideración que los sistemas REX, PEU y SURV3 ya están o van a estar operativos, y en interés de la claridad, conviene derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/414 y sustituirlo por un nuevo reglamento de ejecución.

(21)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la protección de los datos personales. Cuando, a efectos de la aplicación de la legislación aduanera de la Unión, sea necesario tratar datos personales en los sistemas electrónicos, dichos datos deben tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los datos personales de los operadores económicos y de otras personas tratados por los sistemas electrónicos se limitan a los conjuntos de datos determinados en el anexo A, título I, capítulo 1, cuadro «Grupos de datos», Grupo 3: Partes; el anexo A, título I, capítulo 2, Grupo 3 — Partes; el anexo B, título II, Grupo 13: Partes, y el anexo 12-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (7).

(22)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los sistemas centrales, desarrollados o mejorados mediante los proyectos mencionados en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, que se indican a continuación:

a)

el Sistema de Decisiones Aduaneras (CDS), desarrollado mediante el proyecto de Decisiones Aduaneras en el ámbito del Código Aduanero de la Unión («el Código» o «CAU»);

b)

el sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital (UUM&DS), desarrollado mediante el proyecto de acceso directo de los operadores económicos a los Sistemas Europeos de Información (Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital);

c)

el sistema de Información Arancelaria Vinculante Europea (IAVE), mejorado mediante el proyecto de Información Arancelaria Vinculante (IAV) en el ámbito del CAU;

d)

el sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI), mejorado con arreglo a los requisitos del Código mediante el proyecto EORI 2;

e)

el sistema de Operadores Económicos Autorizados (AEO), mejorado con arreglo a los requisitos del Código mediante el proyecto de mejora del AEO;

f)

el Sistema de Control de la Importación 2 (ICS2), desarrollado mediante el proyecto del ICS2;

g)

el sistema de Fichas de Información (INF) para los Regímenes Especiales (INF SP), desarrollado mediante el proyecto de Fichas de Información (INF) para los Regímenes Especiales en el ámbito del CAU;

h)

el sistema de Registro de Exportadores (sistema REX), desarrollado mediante el proyecto REX en el ámbito del CAU;

i)

el sistema de Prueba del Estatuto de la Unión (PEU), desarrollado mediante el proyecto de la PEU en el ámbito del CAU;

j)

el sistema de Vigilancia, desarrollado mediante el proyecto de Vigilancia 3 (SURV3) en el ámbito del CAU.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los sistemas descentralizados que se indican a continuación, desarrollados o mejorados mediante los proyectos mencionados en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 que se indican a continuación:

a)

el Sistema Automatizado de Exportación (AES), desarrollado con arreglo a los requisitos del Código mediante el proyecto del AES;

b)

el Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (NCTS), mejorado con arreglo a los requisitos del Código mediante el proyecto de mejora del NCTS;

c)

el Sistema de Despacho Centralizado de las Importaciones (CCI), desarrollado mediante el proyecto del CCI en el ámbito del CAU.

3.   El presente Reglamento se aplicará igualmente a los sistemas centrales siguientes:

a)

el portal de aduanas de la Unión Europea para operadores económicos (EUCTP);

b)

el sistema de gestión de riesgos aduaneros (CRMS) a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«componente común»: el componente de los sistemas electrónicos desarrollado al nivel de la Unión, que está disponible para todos los Estados miembros o que la Comisión considera común por motivos de eficiencia, seguridad y racionalización;

2)

«componente nacional»: el componente de los sistemas electrónicos desarrollado a nivel nacional, que está disponible en el Estado miembro que lo haya creado o haya contribuido a su creación de forma conjunta;

3)

«sistema transeuropeo»: el conjunto de sistemas colaborativos en que la responsabilidad se reparte entre las administraciones nacionales y la Comisión, desarrollado en cooperación con esta última;

4)

«sistema central»: el sistema transeuropeo desarrollado a nivel de la Unión que consta de componentes comunes disponibles para todos los Estados miembros y que no requieren la creación de un componente nacional;

5)

«sistema descentralizado»: el sistema transeuropeo que consta de componentes comunes y nacionales de acuerdo con unas especificaciones comunes;

6)

«EU Login»: el servicio de autenticación de usuarios de la Comisión, que permite a los usuarios autorizados acceder de forma segura a una amplia gama de servicios web de la Comisión.

Artículo 3

Puntos de contacto para los sistemas electrónicos

La Comisión y los Estados miembros designarán puntos de contacto en relación con cada uno de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento al efecto de intercambiar información para garantizar la coordinación en el desarrollo, funcionamiento y mantenimiento de dichos sistemas.

La Comisión y los Estados miembros se comunicarán los datos de dichos puntos de contacto y se informarán mutuamente, sin demora, de cualquier cambio que se produzca en los mismos.

CAPÍTULO II

Portal de aduanas de la UE para operadores económicos (EUCTP)

Artículo 4

Finalidad y estructura del EUCTP

El EUCTP proporcionará un punto de acceso único para que los operadores económicos y otras personas puedan acceder a los portales específicos para operadores económicos de los sistemas transeuropeos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 5

Autenticación y acceso en el EUCTP

1.   La autenticación y la verificación del acceso de los operadores económicos y otras personas a fin de acceder al EUCTP se harán mediante el sistema UUM&DS.

A fin de que los representantes de aduanas obtengan la autenticación y puedan acceder al EUCTP, su habilitación para actuar en calidad de tales se registrará en el sistema UUM&DS o en un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por un Estado miembro con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento. No se registrará la habilitación a efectos del acceso al portal específico de la UE para operadores económicos en relación con la PEU a que se refiere el artículo 95 del presente Reglamento ni a efectos del acceso a la interfaz compartida para operadores económicos en relación con el ICS2 a que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder al EUCTP se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder al EUCTP se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 6

Uso del EUCTP

1.   El EUCTP dará acceso a los portales específicos para operadores económicos de los sistemas transeuropeos IAVE, AEO, INF, REX y PEU a que se refieren, respectivamente, los artículos 24, 38, 67, 82 y 95 del presente Reglamento, así como a la interfaz compartida para operadores económicos en relación con el ICS2 a que se refiere el artículo 45.

2.   El EUCTP se utilizará para el intercambio de información, entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y los operadores económicos y otras personas, acerca de las peticiones, solicitudes, autorizaciones y decisiones relacionadas con los sistemas IAVE, AEO, INF, REX y PEU.

3.   El EUCTP podrá utilizarse para el intercambio de información, entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y los operadores económicos y otras personas, acerca de las declaraciones sumarias de entrada y, en su caso, acerca de las modificaciones, remisiones emitidas e invalidaciones en relación con el ICS2.

CAPÍTULO III

Sistema de Decisiones Aduaneras (CDS)

Artículo 7

Finalidad y estructura del CDS

1.   El CDS posibilitará la comunicación entre la Comisión, las autoridades aduaneras de los Estados miembros, los operadores económicos y otras personas a efectos de la presentación y tramitación de las solicitudes y decisiones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, así como a efectos de la gestión de las decisiones relacionadas con las autorizaciones, a saber, modificaciones, revocaciones, anulaciones y suspensiones.

2.   El CDS constará de los componentes comunes siguientes:

a)

un portal de la UE para operadores económicos;

b)

un sistema central de gestión de las decisiones aduaneras (en lo sucesivo, «CDMS central»);

c)

servicios de referencia del cliente (CRS).

3.   Los Estados miembros podrán crear los componentes nacionales siguientes:

a)

un portal nacional para operadores económicos;

b)

un sistema nacional de gestión de las decisiones aduaneras (en lo sucesivo, «CDMS nacional»).

Artículo 8

Uso del CDS

1.   El CDS se utilizará para la presentación y tramitación de las solicitudes relativas a las autorizaciones que se indican a continuación, así como para la gestión de las decisiones relativas a dichas solicitudes o autorizaciones:

a)

la autorización de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías, contemplada en el artículo 73 del Código;

b)

la autorización de constitución de una garantía global, incluida su posible reducción o dispensa, contemplada en el artículo 95 del Código;

c)

la autorización de aplazamiento del pago de los derechos exigibles, en la medida en que la autorización no se conceda en relación con una única operación, contemplada en el artículo 110 del Código;

d)

la autorización para la explotación de los almacenes de depósito temporal, contemplada en el artículo 148 del Código;

e)

la autorización para establecer servicios marítimos regulares, contemplada en el artículo 120 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

f)

la autorización del estatuto de emisor autorizado, contemplada en el artículo 128 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

g)

la autorización para el uso habitual de una declaración simplificada, contemplada en el artículo 166, apartado 2, del Código;

h)

la autorización de despacho centralizado, contemplada en el artículo 179 del Código;

i)

la autorización para presentar una declaración en aduana mediante la inscripción de los datos en los registros del declarante, incluso en el caso del régimen de exportación, contemplada en el artículo 182 del Código;

j)

la autorización de autoevaluación, contemplada en el artículo 185 del Código;

k)

la autorización del estatuto de pesador autorizado de plátanos, contemplada en el artículo 155 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

l)

la autorización para la utilización del régimen de perfeccionamiento activo, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código;

m)

la autorización para la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código;

n)

la autorización para la utilización del régimen de destino final, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código;

o)

la autorización para la utilización del régimen de importación temporal, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código;

p)

la autorización para la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra b), del Código;

q)

la autorización para el estatuto de destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR, contemplada en el artículo 230 del Código;

r)

la autorización para el estatuto de expedidor autorizado a efectos de tránsito de la Unión, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra a), del Código;

s)

la autorización para el estatuto de destinatario autorizado a efectos de tránsito de la Unión, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código;

t)

la autorización para el empleo de precintos especiales, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra c), del Código;

u)

la autorización para el empleo de una declaración en aduana con menos requisitos de datos, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra d), del Código;

v)

la autorización para el empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código.

2.   Los componentes comunes del CDS se utilizarán en lo que respecta a las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el apartado 1, así como en lo que respecta a la gestión de las decisiones conexas, cuando dichas autorizaciones o decisiones puedan incidir en más de un Estado miembro.

3.   Un Estado miembro podrá decidir que los componentes comunes del CDS se utilicen en lo que respecta a las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el apartado 1, así como en lo que respecta a la gestión de las decisiones conexas, cuando dichas autorizaciones o decisiones solo incidan en ese Estado miembro.

4.   El CDS no se utilizará en lo que respecta a solicitudes, autorizaciones o decisiones distintas de las enumeradas en el apartado 1.

Artículo 9

Autenticación y acceso en el CDS

1.   La autenticación y la verificación del acceso de los operadores económicos y otras personas a fin de acceder a los componentes comunes del CDS se harán mediante el sistema UUM&DS.

A fin de que los representantes de aduanas obtengan la autenticación y puedan acceder a los componentes comunes del CDS, su habilitación para actuar en calidad de tales se registrará en el sistema UUM&DS o en un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por un Estado miembro con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del CDS se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del CDS se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 10

Portal de la UE para operadores económicos

1.   El portal de la UE para operadores económicos servirá de punto de acceso al CDS para los operadores económicos y otras personas.

2.   El portal de la UE para operadores económicos será interoperable con el CDMS central y con los CDMS nacionales, si han sido creados por los Estados miembros.

3.   El portal de la UE para operadores económicos se utilizará en lo que respecta a las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, así como para la gestión de las decisiones conexas, cuando dichas autorizaciones o decisiones puedan incidir en más de un Estado miembro.

4.   Un Estado miembro podrá decidir que el portal de la UE para operadores económicos se utilice en lo que respecta a las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, así como para la gestión de las decisiones conexas, cuando dichas autorizaciones o decisiones solo incidan en ese Estado miembro.

Cuando un Estado miembro adopte la decisión de utilizar el portal de la UE para operadores económicos en lo que respecta a las autorizaciones o decisiones que solo incidan en ese Estado miembro, informará de ello a la Comisión.

Artículo 11

CDMS central

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el CDMS central para la tramitación de las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, así como para la gestión de las decisiones conexas, a fin de verificar si se cumplen los requisitos para la aceptación de una solicitud o la adopción de una decisión.

2.   El CDMS central será interoperable con el portal de la UE para operadores económicos, los servicios de referencia del cliente mencionados en el artículo 13 del presente Reglamento y los CDMS nacionales, si han sido creados por los Estados miembros.

Artículo 12

Consulta entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros a través del CDMS

La autoridad aduanera de un Estado miembro utilizará el CDMS central cuando deba consultar a la autoridad aduanera de otro Estado miembro antes de tomar una decisión con respecto a las solicitudes o autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 13

Servicios de referencia del cliente

1.   Los servicios de referencia del cliente se utilizarán para el almacenamiento central de los datos relativos a las autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, así como de las decisiones conexas, y permitirán consultar, reproducir y validar dichas autorizaciones mediante otros sistemas electrónicos establecidos a efectos del artículo 16 del Código.

2.   Los servicios de referencia del cliente se utilizarán para el almacenamiento central de los datos relativos a los registros del sistema REX a que se refieren los artículos 80 y 87 del presente Reglamento, y permitirán consultar, reproducir y validar dichos registros mediante otros sistemas electrónicos establecidos a efectos del artículo 16 del Código. Dichos servicios serán utilizados por Andorra, Noruega, San Marino, Suiza y Turquía con objeto de almacenar los datos de sus operadores económicos registrados a nivel nacional y consultar, reproducir y validar los datos del sistema REX para los Estados miembros, así como del sistema REX para los terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo comercial preferencial, a efectos de sus respectivos regímenes de sistema de preferencias generalizadas.

3.   Los servicios de referencia del cliente se utilizarán para el almacenamiento de los datos de los sistemas EORI, IAVE y AEO, y permitirán consultar, reproducir y validar dichos datos mediante otros sistemas electrónicos establecidos a efectos del artículo 16 del Código.

Artículo 14

Portal nacional para operadores económicos

1.   El portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado, servirá de punto de acceso adicional al CDS para los operadores económicos y otras personas.

2.   En lo que se refiere a las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, así como la gestión de las decisiones conexas, cuando dichas autorizaciones o decisiones puedan incidir en más de un Estado miembro, los operadores económicos y otras personas podrán optar por utilizar el portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado, o el portal de la UE para operadores económicos.

3.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el CDMS nacional, si ha sido creado.

4.   Si un Estado miembro crea un portal nacional para operadores económicos, informará de ello a la Comisión.

Artículo 15

CDMS nacional

1.   El CDMS nacional, si ha sido creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para tramitar las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, así como para gestionar las decisiones conexas, a fin de verificar si se cumplen los requisitos para la aceptación de una solicitud o la adopción de una decisión.

2.   Los CDMS nacionales serán interoperables con el CDMS central a efectos de la consulta entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital (UUM&DS)

Artículo 16

Finalidad y estructura del sistema UUM&DS

1.   El sistema UUM&DS permitirá la comunicación entre los sistemas de gestión de identidad y de acceso de la Comisión y de los Estados miembros mencionados en el artículo 20 del presente Reglamento con el fin de proporcionar al personal de la Comisión, a los operadores económicos y a otras personas un acceso autorizado y seguro a los sistemas electrónicos.

2.   El sistema UUM&DS constará de los componentes comunes siguientes:

a)

un sistema de gestión del acceso;

b)

un sistema de gestión de la administración.

3.   Cada Estado miembro creará un sistema de gestión de identidad y de acceso a modo de componente nacional del sistema UUM&DS.

Artículo 17

Uso del sistema UUM&DS

El sistema UUM&DS se utilizará para garantizar la autenticación y la verificación del acceso de:

a)

los operadores económicos y otras personas a efectos del acceso al EUCTP y a los componentes comunes del CDS, del sistema IAVE, del sistema AEO, del sistema INF SP, del sistema REX, del sistema PEU y del ICS2;

b)

el personal de la Comisión a efectos del acceso al EUCTP y a los componentes comunes del CDS, del sistema IAVE, del sistema EORI, del sistema AEO, del ICS2, del AES, del NCTS, del CRMS, del CCI, del sistema REX, del sistema PEU y del sistema INF SP, con fines de mantenimiento y gestión del sistema UUM&DS.

Artículo 18

Sistema de gestión del acceso

La Comisión establecerá el sistema de gestión del acceso destinado a validar las solicitudes de acceso presentadas por los operadores económicos y otras personas en el sistema UUM&DS mediante la interoperabilidad con los sistemas de gestión de identidad y de acceso de los Estados miembros a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento.

Artículo 19

Sistema de gestión de la administración

La Comisión establecerá el sistema de gestión de la administración destinado a gestionar las normas de autenticación y autorización para la validación de los datos de identificación de los operadores económicos y otras personas a efectos del acceso a los sistemas electrónicos.

Artículo 20

Sistemas de gestión de identidad y de acceso de los Estados miembros

Los Estados miembros establecerán un sistema de gestión de identidad y de acceso para garantizar:

a)

el registro y almacenamiento seguros de los datos de identificación de los operadores económicos y otras personas;

b)

el intercambio seguro de los datos de identificación firmados y encriptados de los operadores económicos y otras personas.

CAPÍTULO V

Sistema de Información Arancelaria Vinculante Europea (sistema IAVE)

Artículo 21

Finalidad y estructura del sistema IAVE

1.   El sistema IAVE posibilitará, de conformidad con los artículos 33 y 34 del Código, lo siguiente:

a)

la comunicación entre la Comisión, las autoridades aduaneras de los Estados miembros, los operadores económicos y otras personas a efectos de la presentación y tramitación de las solicitudes y decisiones IAV;

b)

la gestión de todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o la decisión iniciales;

c)

el seguimiento de la utilización obligatoria de las decisiones IAV;

d)

el seguimiento y la gestión de la utilización ampliada de las decisiones IAV;

e)

el seguimiento, por parte de la Comisión, de las decisiones IAV, incluidos los procesos de solicitud, adopción y gestión de dichas decisiones, a fin de garantizar la aplicación uniforme de la legislación aduanera y de otra legislación de la Unión.

2.   El sistema IAVE constará de los componentes comunes siguientes:

a)

un portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el IAVE;

b)

un sistema IAVE central;

c)

capacidad para el seguimiento de la utilización de las decisiones IAV.

3.   Los Estados miembros podrán crear, a modo de componente nacional, un sistema de información arancelaria vinculante nacional («sistema IAV nacional») junto con un portal nacional para los operadores económicos.

Artículo 22

Uso del sistema IAVE

1.   El sistema IAVE se utilizará para presentar, tratar, intercambiar y almacenar información acerca de las solicitudes y decisiones IAV o acerca de todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o la decisión iniciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

2.   El sistema IAVE se utilizará para facilitar el seguimiento, por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, del respeto de las obligaciones derivadas de la IAV de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

3.   La Comisión utilizará el sistema IAVE para informar a los Estados miembros, con arreglo al artículo 22, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, tan pronto como se hayan alcanzado las cantidades de mercancías que pueden ser despachadas durante el período de una prórroga.

Artículo 23

Autenticación y acceso en el sistema IAVE

1.   La autenticación y la verificación del acceso de los operadores económicos y otras personas a fin de acceder a los componentes comunes del sistema IAVE se harán mediante el sistema UUM&DS.

A fin de que los representantes de aduanas obtengan la autenticación y puedan acceder a los componentes comunes del sistema IAVE, su habilitación para actuar en calidad de tales se registrará en el sistema UUM&DS o en un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por un Estado miembro con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del sistema IAVE se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del sistema IAVE se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 24

Portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el IAVE

1.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el IAVE se comunicará con el EUCTP, que servirá de punto de acceso al sistema IAVE para los operadores económicos y otras personas.

2.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el IAVE será interoperable con el sistema IAVE central y ofrecerá el redireccionamiento a los portales nacionales para operadores económicos si los Estados miembros han creado sistemas IAV nacionales.

3.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el IAVE se utilizará para presentar e intercambiar información acerca de las solicitudes y decisiones IAV o todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o la decisión iniciales.

Artículo 25

Sistema IAVE central

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema IAVE central para tratar, intercambiar y almacenar información acerca de las solicitudes y decisiones IAV, o de todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o la decisión iniciales, a fin de verificar si se cumplen los requisitos para la aceptación de una solicitud o la adopción de una decisión.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema IAVE central para consultar, tratar, intercambiar y almacenar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, el artículo 17 y el artículo 21, apartado 2, letra b), y apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

3.   El sistema IAVE central será interoperable con el portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el IAVE y con los sistemas IAV nacionales, si han sido creados.

Artículo 26

Consulta entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros a través del sistema IAVE central

La autoridad aduanera de un Estado miembro utilizará el sistema IAVE central para consultar a la autoridad aduanera de otro Estado miembro a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 27

Seguimiento de la utilización de las decisiones IAV

La capacidad para hacer el seguimiento de la utilización de las decisiones IAV se empleará a efectos de lo previsto en el artículo 21, apartado 3, y el artículo 22, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 28

Portal nacional para operadores económicos

1.   Si un Estado miembro ha creado un sistema IAV nacional de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento, el portal nacional para operadores económicos servirá de principal punto de acceso al sistema IAV nacional para los operadores económicos y otras personas.

2.   Los operadores económicos y otras personas utilizarán el portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado, en lo que respecta a las solicitudes y decisiones IAV o todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o la decisión iniciales.

3.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el sistema IAV nacional, si ha sido creado.

4.   El portal nacional para operadores económicos facilitará procesos equivalentes a los facilitados por el portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el IAVE.

5.   Si un Estado miembro crea un portal nacional para operadores económicos, informará de ello a la Comisión. La Comisión se asegurará de que el portal nacional para operadores económicos sea directamente accesible desde el portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el IAVE.

Artículo 29

Sistema IAV nacional

1.   El sistema IAV nacional, si ha sido creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para tratar, intercambiar y almacenar información acerca de las solicitudes y decisiones IAV, o de todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o la decisión iniciales, a fin de verificar si se cumplen los requisitos para la aceptación de una solicitud o la adopción de una decisión.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán sus respectivos sistemas IAV nacionales para consultar, tratar, intercambiar y almacenar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, el artículo 17 y el artículo 21, apartado 2, letra b), y apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, salvo que utilicen el sistema IAVE central para esos fines.

3.   El sistema IAV nacional será interoperable con el portal nacional para operadores económicos y con el sistema IAVE central.

CAPÍTULO VI

Sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos (sistema EORI)

Artículo 30

Finalidad y estructura del sistema EORI

El sistema EORI permitirá un registro e identificación únicos, a nivel de la Unión, de los operadores económicos y otras personas.

El sistema EORI constará de los componentes siguientes:

a)

un sistema EORI central;

b)

sistemas EORI nacionales, si han sido creados por los Estados miembros.

Artículo 31

Uso del sistema EORI

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema EORI para los fines siguientes:

a)

recoger los datos relativos al registro de los operadores económicos y otras personas, contemplados en el anexo 12-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 («datos EORI»), que faciliten los Estados miembros;

b)

almacenar de forma centralizada los datos EORI relativos al registro e identificación de los operadores económicos y otras personas;

c)

poner los datos EORI a disposición de los Estados miembros.

2.   El sistema EORI permitirá a las autoridades aduaneras de los Estados miembros acceder en línea a los datos EORI almacenados en el sistema central.

3.   El sistema EORI será interoperable con todos los demás sistemas electrónicos cuando se utilice el número EORI.

Artículo 32

Autenticación y acceso en el sistema EORI central

1.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del sistema EORI se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

2.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del sistema EORI se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 33

Sistema EORI central

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema EORI central a efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

2.   El sistema EORI central será interoperable con los sistemas EORI nacionales, si han sido creados.

Artículo 34

Sistema EORI nacional

1.   El sistema EORI nacional, si ha sido creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para intercambiar y almacenar los datos EORI.

2.   Los sistemas EORI nacionales serán interoperables con el sistema EORI central.

CAPÍTULO VII

Sistema de Operadores Económicos Autorizados (sistema AEO)

Artículo 35

Finalidad y estructura del sistema AEO

1.   El sistema AEO permitirá la comunicación entre la Comisión, las autoridades aduaneras de los Estados miembros, los operadores económicos y otras personas a efectos de la presentación y tramitación de solicitudes AEO, la concesión de autorizaciones AEO y la gestión de todo hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

2.   El sistema AEO constará de los componentes comunes siguientes:

a)

un portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el AEO;

b)

un sistema AEO central.

3.   Los Estados miembros podrán crear los componentes nacionales siguientes:

a)

un portal nacional para operadores económicos;

b)

un sistema nacional de Operadores Económicos Autorizados («sistema AEO nacional»).

Artículo 36

Uso del sistema AEO

1.   El sistema AEO se utilizará para presentar, intercambiar, tratar y almacenar información acerca de las solicitudes y decisiones AEO o de todo hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, y en el artículo 31, apartados 1 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema AEO para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 31, apartados 1 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, así como para llevar un registro de las consultas pertinentes.

Artículo 37

Autenticación y acceso en el sistema AEO central

1.   La autenticación y la verificación del acceso de los operadores económicos y otras personas a fin de acceder a los componentes comunes del sistema AEO se harán mediante el sistema UUM&DS.

A fin de que los representantes de aduanas obtengan la autenticación y puedan acceder a los componentes comunes del sistema AEO, su habilitación para actuar en calidad de tales se registrará en el sistema UUM&DS o en un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por un Estado miembro con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del sistema AEO se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del sistema AEO se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 38

Portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el AEO

1.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el AEO se comunicará con el EUCTP, que servirá de punto de acceso al sistema AEO para los operadores económicos y otras personas.

2.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el AEO será interoperable con el sistema AEO central y ofrecerá el redireccionamiento al portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado.

3.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el AEO se utilizará para la presentación y el intercambio de información acerca de las solicitudes y decisiones AEO o de todo hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial.

Artículo 39

Sistema AEO central

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema AEO central para intercambiar y almacenar información acerca de las solicitudes y decisiones AEO o de todo hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema AEO central para intercambiar y almacenar información, realizar consultas y gestionar decisiones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

3.   El sistema AEO central será interoperable con el portal de la UE para operadores económicos y con los sistemas AEO nacionales, si han sido creados.

Artículo 40

Portal nacional para operadores económicos

1.   El portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado, permitirá el intercambio de información acerca de las solicitudes y decisiones AEO.

2.   Los operadores económicos y otras personas utilizarán el portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado, para intercambiar información con las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de las solicitudes y decisiones AEO.

3.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el sistema AEO nacional.

Artículo 41

Sistema AEO nacional

1.   El sistema AEO nacional, si ha sido creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para intercambiar y almacenar información acerca de las solicitudes y decisiones AEO o de todo hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial.

2.   El sistema AEO nacional será interoperable con el portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado, y con el sistema AEO central.

CAPÍTULO VIII

Sistema de Control de la Importación 2 (ICS2)

Artículo 42

Finalidad y estructura del ICS2

1.   El ICS2 facilitará la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión, así como entre los operadores económicos y otras personas y dichas autoridades, con los fines siguientes:

a)

cumplimiento de los requisitos relativos a las declaraciones sumarias de entrada;

b)

análisis de riesgos por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros principalmente con fines de seguridad y protección y a efectos de las medidas aduaneras destinadas a mitigar los riesgos pertinentes, en particular, los controles aduaneros;

c)

comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros a efectos del cumplimiento de los requisitos relativos a las declaraciones sumarias de entrada;

d)

aplicación uniforme de la legislación aduanera y minimización de los riesgos, entre otras cosas, mediante el tratamiento, comparación y análisis de datos por parte de los Estados miembros y la Comisión, el enriquecimiento de datos y la comunicación de datos a los Estados miembros.

2.   El ICS2 constará de los componentes comunes siguientes:

a)

una interfaz compartida para operadores económicos;

b)

un repositorio común.

3.   Cada Estado miembro creará su sistema nacional de entrada a modo de componente nacional.

4.   Cada Estado miembro podrá crear su respectiva interfaz nacional para operadores económicos a modo de componente nacional.

Artículo 43

Uso del ICS2

1.   El ICS2 se usará para los fines siguientes:

a)

presentar, tratar y almacenar los datos de las declaraciones sumarias de entrada, las solicitudes de rectificación y las invalidaciones a que se refieren los artículos 127 y 129 del Código;

b)

recoger, tratar y almacenar los datos de las declaraciones sumarias de entrada extraídos de las declaraciones a que se refiere el artículo 130 del Código;

c)

presentar, tratar y almacenar la información acerca de las notificaciones de la llegada de un buque marítimo o de una aeronave a que se refiere el artículo 133 del Código;

d)

recoger, tratar y almacenar la información acerca de la presentación de las mercancías en aduana a que se refiere el artículo 139 del Código;

e)

recoger, tratar y almacenar la información acerca de las solicitudes de análisis de riesgos y los resultados de esos análisis, las recomendaciones de control, las decisiones sobre los controles y los resultados de los controles a que se refieren el artículo 46, apartados 3 y 5, y el artículo 47, apartado 2, del Código;

f)

recoger, tratar, almacenar y comunicar las notificaciones y la información para los operadores económicos u otras personas a que se refieren el artículo 186, apartado 2, letra e), y apartados 3 a 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

g)

presentar, tratar y almacenar la información facilitada por los operadores económicos u otras personas que hayan solicitado las autoridades aduaneras de los Estados miembros con arreglo al artículo 186, apartados 3 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

2.   El ICS2 se utilizará para facilitar el seguimiento y evaluación, por parte de la Comisión y los Estados miembros, de la aplicación de las normas y criterios comunes en materia de seguridad y protección y de las medidas de control y los ámbitos prioritarios de control a que se refiere el artículo 46, apartado 3, del Código.

3.   Con miras a reforzar el apoyo a los procesos de gestión de riesgos, además de los datos a que se refiere el apartado 1, el ICS2 se utilizará para recoger, almacenar, tratar y analizar la información siguiente:

a)

otra información indicada en el apartado 1 del presente artículo;

b)

la información sobre riesgos y los resultados de análisis de riesgos intercambiados con arreglo al artículo 46, apartado 5, del Código;

c)

los datos intercambiados con arreglo al artículo 47, apartado 2, del Código;

d)

los datos recogidos por los Estados miembros o la Comisión a partir de fuentes nacionales, de la Unión o internacionales con arreglo al artículo 46, apartado 4, párrafo segundo, del Código.

Artículo 44

Autenticación y acceso en el ICS2

1.   La autenticación y la verificación del acceso de los operadores económicos y otras personas a fin de acceder a los componentes comunes del ICS2 se harán mediante el sistema UUM&DS.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del ICS2 se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del ICS2 se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 45

Interfaz compartida para operadores económicos

1.   La interfaz compartida para operadores económicos servirá de punto de acceso al ICS2 para los operadores económicos y otras personas a efectos del artículo 182, apartado 1 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

2.   La interfaz compartida para operadores económicos será interoperable con el repositorio común del ICS2 a que se refiere el artículo 46 del presente Reglamento.

3.   La interfaz compartida para operadores económicos se utilizará a efectos de las presentaciones, las solicitudes de rectificación, las solicitudes de invalidación, el tratamiento y el almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada y las notificaciones de llegada y el intercambio de información entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y los operadores económicos y otras personas.

Artículo 46

Repositorio común del ICS2

1.   La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el repositorio común del ICS2 para tratar, almacenar e intercambiar los datos de las declaraciones sumarias de entrada, las solicitudes de rectificación, las solicitudes de invalidación, las notificaciones de llegada, la información sobre la presentación de mercancías, la información sobre las solicitudes de análisis de riesgos y sus resultados, las recomendaciones de control, las decisiones relativas a los controles, los resultados de los controles y la información intercambiada con los operadores económicos u otras personas.

2.   La Comisión y los Estados miembros utilizarán el repositorio común del ICS2 con fines estadísticos y de evaluación, así como para el intercambio de información sobre las declaraciones sumarias de entrada entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión.

3.   La Comisión y los Estados miembros utilizarán el repositorio común del ICS2 para recoger, almacenar, tratar y analizar información adicional en combinación con las declaraciones sumarias de entrada, a fin de prestar apoyo a los procesos de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 43, apartado 3, del presente Reglamento a través de la funcionalidad de análisis de seguridad y protección del ICS2.

4.   El repositorio común del ICS2 será interoperable con la interfaz compartida para operadores económicos, con las interfaces nacionales para operadores económicos, si han sido creadas por los Estados miembros, y con los sistemas nacionales de entrada.

Artículo 47

Intercambio de información entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros a través del repositorio común del ICS2

La autoridad aduanera de un Estado miembro utilizará el repositorio común del ICS2 para intercambiar información con la autoridad aduanera de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 186, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 antes de completar el análisis de riesgos, principalmente con fines de seguridad y protección.

La autoridad aduanera de un Estado miembro utilizará asimismo el repositorio común del ICS2 para intercambiar información con la autoridad aduanera de otro Estado miembro acerca de los controles recomendados, las decisiones adoptadas respecto de los controles recomendados y los resultados de los controles aduaneros de conformidad con el artículo 186, apartados 7 y 7 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 48

Interfaz nacional para operadores económicos

1.   La interfaz nacional para operadores económicos, si ha sido creada por los Estados miembros, servirá de punto de acceso al ICS2 para los operadores económicos y otras personas de conformidad con el artículo 182, apartado 1 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 cuando la presentación se dirija al Estado miembro que gestione la interfaz nacional para operadores económicos.

2.   Respecto de las presentaciones, las rectificaciones, las invalidaciones, el tratamiento y almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada y las notificaciones de llegada y el intercambio de información entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos y otras personas, estos podrán optar por utilizar la interfaz nacional para operadores económicos, si ha sido creada, o la interfaz compartida para operadores económicos.

3.   La interfaz nacional para operadores económicos, si ha sido creada, será interoperable con el repositorio común del ICS2.

4.   Si un Estado miembro crea una interfaz nacional para operadores económicos, informará de ello a la Comisión.

Artículo 49

Sistema nacional de entrada

1.   La autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate utilizará un sistema nacional de entrada para los fines siguientes:

a)

intercambio de los datos de las declaraciones sumarias de entrada extraídos de las declaraciones a que se refiere el artículo 130 del Código;

b)

intercambio de información y notificaciones con el repositorio común del ICS2 en lo referente a la información sobre la llegada de buques marítimos o aeronaves;

c)

intercambio de información acerca de la presentación de las mercancías;

d)

tramitación de las solicitudes de análisis de riesgos, e intercambio y tratamiento de la información relativa a los resultados de los análisis de riesgos, de las recomendaciones de control, de las decisiones relativas a los controles y de los resultados de los controles.

El sistema se utilizará igualmente cuando una autoridad aduanera reciba información adicional de los operadores económicos y otras personas.

2.   El sistema nacional de entrada será interoperable con el repositorio común del ICS2.

3.   El sistema nacional de entrada será interoperable con los sistemas desarrollados a nivel nacional a efectos de la obtención de la información a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO IX

Sistema Automatizado de Exportación (AES)

Artículo 50

Finalidad y estructura del AES

1.   El AES permitirá la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y entre estas y los operadores económicos y otras personas a efectos de la presentación y tramitación de las declaraciones de exportación y de reexportación cuando las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión. El AES permitirá asimismo la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros a efectos de la transmisión de los datos de las declaraciones sumarias de salida en las situaciones contempladas en el artículo 271, apartado 1, párrafo segundo, del Código.

2.   El AES constará de los componentes comunes siguientes:

a)

una red común de comunicación;

b)

servicios centrales.

3.   Los Estados miembros crearán los componentes nacionales siguientes:

a)

un portal nacional para operadores económicos;

b)

un sistema nacional de exportación («AES nacional»);

c)

una interfaz común entre el AES y el NCTS a nivel nacional;

d)

una interfaz común entre el AES y el sistema informatizado para la circulación y el control de los impuestos especiales (EMCS) a nivel nacional.

Artículo 51

Uso del AES

El AES se utilizará para los fines que se indican a continuación cuando las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión, se trasladen a territorios fiscales especiales o salgan de estos territorios:

a)

garantizar la aplicación de las formalidades de exportación y salida determinadas por el Código;

b)

presentar y tramitar las declaraciones de exportación y de reexportación;

c)

gestionar los intercambios de mensajes entre la aduana de exportación y la aduana de salida y, en caso de despacho centralizado de las exportaciones, entre la aduana supervisora y la aduana de presentación;

d)

gestionar los intercambios de mensajes entre la aduana de presentación y la aduana de salida en las situaciones contempladas en el artículo 271, apartado 1, párrafo segundo, del Código.

Artículo 52

Autenticación y acceso en el AES

1.   Los operadores económicos y otras personas solo podrán acceder al AES nacional a través del portal nacional para operadores económicos. Los Estados miembros determinarán la autenticación y la verificación del acceso.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del sistema AES se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del sistema AES se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 53

Red común de comunicación del AES

1.   La red común de comunicación garantizará la comunicación electrónica entre los AES nacionales de los Estados miembros.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán la red común de comunicación para intercambiar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, letras c) y d), del presente Reglamento.

Artículo 54

Portal nacional para operadores económicos

1.   El portal nacional para operadores económicos permitirá el intercambio de información entre los operadores económicos u otras personas y el AES nacional de las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el AES nacional.

Artículo 55

Sistema Nacional de Exportación

1.   La autoridad aduanera de un Estado miembro utilizará el AES nacional, que será interoperable con el portal nacional para operadores económicos, a efectos de la tramitación de las declaraciones de exportación y de reexportación.

2.   Los AES nacionales de los Estados miembros se comunicarán entre sí por vía electrónica, a través de la red común de comunicación, y tratarán la información sobre exportación y salida recibida de otros Estados miembros.

3.   Los Estados miembros proporcionarán y mantendrán una interfaz a nivel nacional entre su AES y su EMCS nacionales a efectos de lo dispuesto en el artículo 280 del Código y en los artículos 21 y 25 de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (8).

4.   Los Estados miembros proporcionarán y mantendrán una interfaz a nivel nacional entre su AES y su NCTS nacionales a efectos de lo dispuesto en el artículo 280 del Código y en el artículo 329, apartados 5 y 6, y el artículo 333, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 56

Transición informática

1.   Durante el lapso de introducción del AES establecido en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, la Comisión proporcionará a los Estados miembros componentes comunes adicionales, normas transitorias y mecanismos de apoyo con el fin de establecer un entorno operativo en el que los Estados miembros que aún no hayan introducido el nuevo sistema puedan, con carácter temporal, mantener la interoperabilidad con los Estados miembros que ya lo hayan hecho.

2.   La Comisión ofrecerá un componente común en forma de convertidor central para el intercambio de mensajes a través de la red común de comunicación. Los Estados miembros podrán decidir aplicarlo a nivel nacional.

3.   En caso de conectividad gradual de los operadores económicos y otras personas, los Estados miembros podrán ofrecer un convertidor nacional para el intercambio de mensajes entre los operadores económicos y otras personas y la autoridad aduanera.

4.   La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará las normas técnicas que deban aplicarse durante el período transitorio. El carácter operativo y técnico de estas normas permitirá la correspondencia e interoperabilidad entre los requisitos de intercambio de información definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (9) y los definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, junto con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de la Comisión.

CAPÍTULO X

Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (NCTS)

Artículo 57

Finalidad y estructura del NCTS

1.   El NCTS permitirá la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y entre estas y los operadores económicos y otras personas a efectos de la presentación y tramitación de las declaraciones en aduana y las notificaciones cuando las mercancías se incluyan en el régimen de tránsito.

2.   El NCTS constará de los componentes comunes siguientes:

a)

una red común de comunicación;

b)

servicios centrales.

3.   Los Estados miembros crearán los componentes nacionales siguientes:

a)

un portal nacional para operadores económicos;

b)

un sistema nacional de tránsito («NCTS nacional»);

c)

una interfaz común entre el NCTS y el AES a nivel nacional.

Artículo 58

Uso del NCTS

El NCTS se utilizará para los fines que se indican a continuación cuando las mercancías circulen al amparo de un régimen de tránsito:

a)

garantizar las formalidades de tránsito determinadas por el Código;

b)

garantizar las formalidades del Convenio relativo a un régimen común de tránsito (10);

c)

presentar y tramitar las declaraciones de tránsito;

d)

presentar una declaración de tránsito que contenga los datos necesarios para el análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección, de conformidad con el artículo 263, apartado 4, del Código;

e)

presentar una declaración de tránsito en lugar de una declaración sumaria de entrada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130, apartado 1, del Código.

Artículo 59

Autenticación y acceso en el NCTS

1.   Los operadores económicos solo podrán acceder al sistema nacional de tránsito a través de un portal nacional para operadores económicos. Los Estados miembros determinarán la autenticación y la verificación del acceso.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del NCTS se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del NCTS se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 60

Red común de comunicación del NCTS

1.   La red común de comunicación garantizará la comunicación electrónica entre el NCTS nacional de los Estados miembros y las Partes contratantes del Convenio relativo a un régimen común de tránsito.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán la red común de comunicación para intercambiar la información relativa a las formalidades de tránsito.

Artículo 61

Portal nacional para operadores económicos

1.   El portal nacional para operadores económicos permitirá el intercambio de información entre los operadores económicos y otras personas y el NCTS nacional de las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el NCTS nacional.

Artículo 62

Sistema nacional de tránsito

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros o las Partes contratantes del Convenio relativo a un régimen común de tránsito utilizarán los NCTS nacionales, que serán interoperables con los portales nacionales para operadores económicos, a efectos de la presentación y tramitación de las declaraciones de tránsito.

2.   Los NCTS nacionales se comunicarán por vía electrónica, a través de la red común de comunicación, con todas las aplicaciones nacionales de tránsito de los Estados miembros y de las Partes contratantes del Convenio relativo a un régimen común de tránsito, y tratarán la información sobre tránsito recibida de otros Estados miembros y Partes contratantes de dicho Convenio.

3.   Los Estados miembros proporcionarán y mantendrán una interfaz entre sus sistemas NCTS y AES nacionales a efectos de lo dispuesto en el artículo 329, apartados 5 y 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 63

Transición informática

1.   Durante el período transitorio del NCTS establecido en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, la Comisión proporcionará a los Estados miembros componentes comunes adicionales, normas transitorias y mecanismos de apoyo con el fin de establecer un entorno operativo en el que los Estados miembros que aún no hayan introducido el nuevo sistema puedan, con carácter temporal, mantener la interoperabilidad con los Estados miembros que ya lo hayan hecho.

2.   La Comisión ofrecerá un componente común en forma de convertidor central para el intercambio de mensajes a través de la red común de comunicación. Los Estados miembros podrán decidir aplicarlo a nivel nacional.

3.   En caso de conectividad gradual de los operadores económicos y otras personas, los Estados miembros podrán ofrecer un convertidor nacional para el intercambio de mensajes entre los operadores económicos y otras personas y la autoridad aduanera.

4.   La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará las normas técnicas que deban aplicarse durante el período transitorio. El carácter operativo y técnico de estas normas permitirá la correspondencia e interoperabilidad entre los requisitos de intercambio de información definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 y los requisitos de intercambio de información definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, junto con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de la Comisión.

CAPÍTULO XI

Sistema de INF para los Regímenes Especiales (sistema INF SP)

Artículo 64

Finalidad y estructura del sistema INF SP

1.   El sistema INF SP permitirá la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y los operadores económicos y otras personas a efectos de la expedición y gestión de los datos INF en el ámbito de los regímenes especiales.

2.   El sistema INF SP constará de los componentes comunes siguientes:

a)

un portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el INF;

b)

un sistema INF SP central.

Artículo 65

Uso del sistema INF SP

1.   El sistema INF SP será utilizado por los operadores económicos y otras personas para la presentación de solicitudes INF y el seguimiento de su estado, y por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la tramitación de dichas solicitudes y la gestión de las INF.

2.   El sistema INF SP permitirá a las autoridades aduaneras de los Estados miembros crear INF y comunicarse entre sí en caso necesario.

3.   El sistema INF SP permitirá calcular el importe de los derechos de importación de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.

Artículo 66

Autenticación y acceso en el sistema INF SP central

1.   La autenticación y la verificación del acceso de los operadores económicos y otras personas a fin de acceder a los componentes comunes del sistema INF SP se harán mediante el sistema UUM&DS.

A fin de que los representantes de aduanas obtengan la autenticación y puedan acceder a los componentes comunes del sistema INF SP, su habilitación para actuar en calidad de tales se registrará en el sistema UUM&DS o en un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por un Estado miembro con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del sistema INF SP se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del sistema INF SP se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 67

Portal específico de la UE para operadores económicos en relación con las INF

1.   El EUCTP dará acceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento, al portal específico de la UE para operadores económicos en relación con las INF, que servirá de punto de acceso al sistema INF SP para los operadores económicos y otras personas.

2.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con las INF será interoperable con el sistema INF SP central.

Artículo 68

Sistema INF SP central

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema INF SP central para intercambiar y almacenar la información relativa a las INF presentadas.

2.   El sistema INF SP central será interoperable con el portal específico de la UE para operadores económicos en relación con las INF.

CAPÍTULO XII

Sistema de gestión de riesgos aduaneros (CRMS)

Artículo 69

Finalidad y estructura del CRMS

1.   El CRMS permitirá la comunicación, el almacenamiento y el intercambio de información sobre riesgos entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión a fin de facilitar la aplicación del marco común de gestión de riesgos.

2.   En caso de crearse un servicio web para los sistemas nacionales, este podrá utilizarse para el intercambio de datos con los sistemas nacionales a través de una interfaz web. El CRMS será interoperable con los componentes comunes del ICS2.

Artículo 70

Uso del CRMS

1.   El CRMS se utilizará para los fines que se indican a continuación, de conformidad con el artículo 46, apartados 3 y 5, del Código:

a)

el intercambio de información sobre riesgos entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 5, del Código y el artículo 36, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, así como el almacenamiento y tratamiento de dicha información;

b)

la comunicación entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión de la información relativa a la aplicación de los criterios comunes en materia de riesgos, las acciones prioritarias de control y la gestión de crisis, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, así como la presentación, tratamiento y almacenamiento de dicha información, en particular, el intercambio de la información relacionada con los riesgos y el análisis de los resultados de las acciones mencionadas;

c)

la recuperación por vía electrónica a partir del sistema, por parte de los Estados miembros y la Comisión, de informes de análisis de riesgos relativos a los riesgos existentes y las nuevas tendencias, como referencia para el marco común de gestión de riesgos y el sistema nacional de gestión de riesgos.

2.   Cuando la transferencia de datos entre el CRMS y los sistemas nacionales pueda automatizarse, los sistemas nacionales estarán adaptados para el uso del servicio web del CRMS.

Artículo 71

Autenticación y acceso en el CRMS

1.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del CRMS se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

2.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del CRMS se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 72

Componente común del CRMS

1.   El CRMS proporcionará formularios de información sobre riesgos y formularios de observaciones sobre los análisis de riesgos y los resultados de los controles para su cumplimentación en línea en el sistema, tramitación con fines de comunicación y almacenamiento en el sistema. Los usuarios autorizados tendrán la posibilidad de recuperar los formularios y utilizarlos con fines de gestión y control de riesgos en el ámbito nacional.

2.   El CRMS proporcionará mecanismos de comunicación que permitan a los usuarios (individualmente o como parte de una unidad organizativa) facilitar e intercambiar información sobre riesgos, responder a solicitudes específicas de otros usuarios y facilitar a la Comisión datos y análisis de los resultados de sus acciones en el marco de la aplicación de los criterios comunes en materia de riesgos, las acciones prioritarias de control y la gestión de crisis.

3.   El CRMS proporcionará herramientas que permitan analizar y agregar los datos de los formularios de información sobre riesgos almacenados en los sistemas.

4.   El CRMS proporcionará una plataforma en la que la información pertinente para la gestión de riesgos y los controles, con inclusión de guías, información y datos sobre la tecnología de detección y enlaces a otras bases de datos, se almacenará y pondrá a disposición de los usuarios autorizados con fines de gestión de riesgos y control.

CAPÍTULO XIII

Despacho Centralizado de las Importaciones (CCI)

Artículo 73

Finalidad y estructura del CCI

1.   El CCI permitirá la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y entre estas y los operadores económicos a efectos de la presentación y tramitación de las declaraciones en aduana en el marco del despacho centralizado de las importaciones cuando intervenga más de un Estado miembro.

2.   El CCI constará de los componentes comunes siguientes:

a)

una red común de comunicación;

b)

servicios centrales.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que sus sistemas CCI nacionales se comuniquen, a través de la red común de comunicación para el CCI, con los sistemas CCI nacionales de los demás Estados miembros e incluyan los componentes nacionales siguientes:

a)

un portal nacional para operadores económicos;

b)

una aplicación CCI nacional;

c)

una interfaz con el EMCS/Sistema de Intercambio de Datos sobre Impuestos Especiales a nivel nacional.

Artículo 74

Uso del CCI

El sistema CCI se usará para los fines siguientes:

a)

garantizar las formalidades del despacho centralizado de las importaciones, cuando intervenga más de un Estado miembro, establecidas en el Código;

b)

presentar y tramitar las declaraciones en aduana normalizadas en el marco del despacho centralizado de las importaciones;

c)

presentar y tramitar las declaraciones en aduana simplificadas y las respectivas declaraciones complementarias en el marco del despacho centralizado de las importaciones;

d)

presentar y tramitar las respectivas declaraciones en aduana y notificaciones de presentación previstas en la autorización de inscripción en los registros del declarante en el marco del despacho centralizado de las importaciones.

Artículo 75

Autenticación y acceso en el CCI

1.   Los operadores económicos solo podrán acceder a los sistemas CCI nacionales a través de un portal nacional para operadores económicos creado por los Estados miembros. Los Estados miembros determinarán la autenticación y la verificación del acceso.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del sistema CCI se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del sistema CCI se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 76

Red común de comunicación del CCI

1.   La red común de comunicación garantizará la comunicación electrónica entre las aplicaciones CCI nacionales de los Estados miembros.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán la red común de comunicación a efectos del intercambio de la información pertinente para las formalidades de importación relativas al CCI.

Artículo 77

Portal nacional para operadores económicos

1.   El portal nacional para operadores económicos permitirá el intercambio de información entre los operadores económicos y los sistemas CCI nacionales de las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con las aplicaciones CCI nacionales.

Artículo 78

Sistema CCI nacional

1.   El sistema CCI nacional será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado a efectos de la tramitación de las declaraciones en aduana en el marco del CCI.

2.   Los sistemas CCI nacionales de los Estados miembros se comunicarán entre sí por vía electrónica, a través del dominio común, y tratarán la información sobre importaciones recibida de otros Estados miembros.

CAPÍTULO XIV

Sistema de Registro de Exportadores

Sección 1

Sistema REX para los Estados miembros

Artículo 79

Finalidad y estructura del sistema REX para los Estados miembros

1.   El sistema REX para los Estados miembros permitirá a las autoridades aduaneras de los Estados miembros registrar a los operadores económicos establecidos en la Unión a efectos de la declaración del origen preferencial de las mercancías, así como gestionar los registros, en particular, por lo que respecta a la modificación de registros, la revocación de registros, la anulación de revocaciones y la comunicación de registros.

2.   El sistema REX para los Estados miembros constará de los componentes comunes siguientes:

a)

un portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el sistema REX para los Estados miembros;

b)

un sistema REX central para los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros podrán crear los componentes nacionales siguientes:

a)

un portal nacional para operadores económicos;

b)

un sistema de registro de exportadores nacional («sistema REX nacional»).

Artículo 80

Uso del sistema REX para los Estados miembros

Los exportadores y las autoridades aduaneras de los Estados miembros usarán el sistema REX para los Estados miembros de conformidad con las disposiciones vigentes a efectos de los acuerdos comerciales preferenciales de la Unión.

Artículo 81

Autenticación y acceso en el sistema REX para los Estados miembros

1.   La autenticación y la verificación del acceso de los operadores económicos y otras personas a fin de acceder al portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el sistema REX para los Estados miembros se harán mediante el sistema UUM&DS.

A fin de que los representantes de aduanas obtengan la autenticación y puedan acceder al portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el sistema REX para los Estados miembros, su habilitación para actuar en calidad de tales se registrará en el sistema UUM&DS o en un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por un Estado miembro con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de los funcionarios de los Estados miembros a fin de acceder al sistema REX central para los Estados miembros se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder al sistema REX central para los Estados miembros se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 82

Portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el sistema REX para los Estados miembros

1.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el sistema REX para los Estados miembros será interoperable con el EUCTP, que servirá de punto de acceso para las solicitudes de los operadores económicos y otras personas dirigidas al sistema REX central para los Estados miembros.

2.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el sistema REX para los Estados miembros será interoperable con el sistema REX central para los Estados miembros y permitirá el redireccionamiento de los usuarios al portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado.

3.   En los Estados miembros en los que no se haya creado un portal nacional para operadores económicos, se utilizará el portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el sistema REX para los Estados miembros a efectos de la presentación e intercambio de la información relativa a las solicitudes y decisiones de registro, así como en lo referente a todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o al registro iniciales a que se refiere el artículo 79 del presente Reglamento.

Artículo 83

Sistema REX central para los Estados miembros

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema REX central para los Estados miembros a efectos de la tramitación de las solicitudes de registro a que se refiere el artículo 82 del presente Reglamento, el almacenamiento de registros, la tramitación de todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o al registro iniciales, o la realización de búsquedas en los registros.

2.   El sistema REX central para los Estados miembros será interoperable con el portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el sistema REX, los servicios de referencia del cliente y otros sistemas pertinentes.

Artículo 84

Portal nacional para operadores económicos

1.   Cuando un Estado miembro establezca un portal nacional para operadores económicos, los operadores económicos y otras personas usarán ese portal a efectos de la presentación e intercambio de la información relativa a las solicitudes y decisiones de registro, así como en lo referente a todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o al registro iniciales a que se refiere el artículo 79 del presente Reglamento.

2.   Si un Estado miembro crea un portal nacional para operadores económicos, informará de ello a la Comisión.

3.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el sistema REX nacional.

Artículo 85

Sistema REX nacional

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema REX nacional, si ha sido creado, a efectos de la tramitación de las solicitudes de registro a que se refiere el artículo 84 del presente Reglamento, el almacenamiento de registros, la tramitación de todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o al registro iniciales, o la realización de búsquedas en los registros.

2.   El sistema REX nacional será interoperable y estará sincronizado con el sistema REX central para los Estados miembros.

Sección 2

Sistema REX para los terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo comercial preferencial

Artículo 86

Finalidad y estructura del sistema REX para los terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo comercial preferencial

1.   El sistema REX para los terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo comercial preferencial (sistema REX para los terceros países) permitirá a los operadores económicos de esos países preparar la solicitud de registro como exportador y a las autoridades competentes de esos países tramitar las solicitudes y gestionar los registros, en particular, por lo que respecta a la modificación de registros, la revocación de registros, la anulación de revocaciones y la comunicación de registros.

2.   El sistema REX para los terceros países constará de los componentes comunes siguientes:

a)

un sistema de presolicitud;

b)

un sistema REX central para los terceros países.

Artículo 87

Uso del sistema REX para los terceros países

El sistema REX para los terceros países se aplicará en determinados terceros países, de conformidad con los acuerdos comerciales preferenciales de la Unión.

Artículo 88

Autenticación y acceso en el sistema REX para los terceros países

1.   La autenticación y la verificación del acceso de los funcionarios de terceros países a fin de acceder al sistema REX central para los terceros países se harán mediante EU Login y el sistema de gestión de usuarios del sistema REX para los terceros países (T-REX).

2.   El acceso de los operadores económicos y otras personas al sistema de presolicitud a que se refiere el artículo 86, apartado 2, letra a), del presente Reglamento será anónimo.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder al sistema REX central para los terceros países se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

4.   Cuando el régimen comercial preferencial de la Unión deje de ser aplicable a un tercer país, las autoridades competentes de ese tercer país conservarán el acceso al sistema REX para los terceros países durante el tiempo necesario para cumplir sus obligaciones.

Artículo 89

Protección de datos en lo que respecta al sistema REX para los terceros países

Los datos personales de los interesados establecidos en terceros países en el sistema REX para los terceros países registrados por las autoridades competentes de terceros países se tratarán a efectos de la aplicación y el seguimiento del acuerdo comercial preferencial con la Unión pertinente.

Artículo 90

Sistema REX central para los terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo comercial preferencial

1.   Las autoridades competentes de los terceros países utilizarán el sistema REX central para los terceros países a efectos de la tramitación de las solicitudes de registro, el almacenamiento de registros, la tramitación de todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o al registro iniciales, o la realización de búsquedas en los registros.

2.   El sistema REX central para los terceros países será interoperable con el sistema de presolicitud, los servicios de referencia del cliente y otros sistemas pertinentes.

Artículo 91

Sistema de presolicitud en el sistema REX para los terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo comercial preferencial

1.   El sistema de presolicitud servirá de punto de acceso para que los operadores económicos y otras personas presenten por vía electrónica los datos de sus solicitudes de registro como exportador. El sistema de presolicitud no se utilizará para presentar solicitudes de modificación o revocación de registros existentes.

2.   El sistema de presolicitud será interoperable con el sistema REX central para los terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo comercial preferencial.

CAPÍTULO XV

Sistema de Prueba del Estatuto de la Unión

Artículo 92

Finalidad y estructura del sistema PEU

1.   El sistema PEU permitirá la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y los operadores económicos y otras personas a efectos de la expedición y gestión de documentos T2L/T2LF y de manifiestos aduaneros de mercancías (CGM) como medios de prueba del estatuto aduanero de las mercancías de la Unión.

2.   El sistema PEU constará de los componentes comunes siguientes:

a)

un portal específico de la UE para operadores económicos en relación con la PEU;

b)

un sistema PEU central.

3.   Los Estados miembros podrán crear los componentes nacionales siguientes:

a)

un portal nacional para operadores económicos;

b)

un sistema PEU nacional.

Artículo 93

Uso del sistema PEU

1.   Los operadores económicos y otras personas utilizarán el sistema PEU para presentar solicitudes de visado y registro, o de registro sin visado, de la prueba del estatuto de la Unión en forma de documentos T2L/T2LF y CGM, así como para gestionar el uso de la prueba del estatuto de la Unión de las mercancías en el momento de su presentación.

2.   El sistema PEU permitirá el visado y registro de las solicitudes de los operadores económicos y de otras personas, así como la gestión del uso de la prueba del estatuto de la Unión.

Artículo 94

Autenticación y acceso en el sistema PEU central

1.   La autenticación y la verificación del acceso de los operadores económicos y otras personas a fin de acceder a los componentes comunes del sistema PEU se harán mediante el sistema UUM&DS.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del sistema PEU se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder al sistema PEU nacional se harán mediante un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por el Estado miembro pertinente.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del sistema PEU se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 95

Portal específico de la UE para operadores económicos en relación con la PEU

1.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con la PEU se comunicará con el EUCTP, que servirá de punto de acceso al sistema PEU para los operadores económicos y otras personas.

2.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con la PEU será interoperable con el sistema PEU central.

Artículo 96

Sistema PEU central

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema PEU central para intercambiar y almacenar la información relativa a los documentos T2L/T2LF y CGM presentados.

2.   El sistema PEU central será interoperable con el portal específico de la UE para operadores económicos en relación con la PEU.

Artículo 97

Portal nacional para operadores económicos

1.   Si un Estado miembro ha creado un sistema PEU nacional de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letra b), del presente Reglamento, el portal nacional para operadores económicos servirá de principal punto de acceso al sistema PEU nacional para los operadores económicos y otras personas.

2.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el sistema PEU nacional, si ha sido creado.

3.   El portal nacional para operadores económicos ofrecerá funcionalidades equivalentes a las del portal específico de la UE para operadores económicos en relación con la PEU.

4.   Si un Estado miembro crea un portal nacional para operadores económicos, informará de ello a la Comisión.

Artículo 98

Sistema PEU nacional

El sistema PEU nacional será interoperable con el sistema PEU central a fin de que los medios de prueba generados en el sistema PEU nacional estén disponibles en el sistema central.

CAPÍTULO XVI

Sistema de Vigilancia

Artículo 99

Finalidad y estructura del sistema de Vigilancia

1.   El sistema de Vigilancia permitirá, de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Código y los actos de la Unión relativos a su uso, la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión a efectos de la vigilancia aduanera, así como la recogida de los datos extraídos de la declaración en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación de mercancías.

2.   Los Estados miembros presentarán la información solicitada desde los sistemas de declaración en aduana al sistema de Vigilancia de forma automatizada.

3.   El sistema de Vigilancia es un sistema central que consta de un componente común.

Artículo 100

Uso del sistema de Vigilancia

Los datos del sistema de Vigilancia se usarán para la vigilancia de los procedimientos de despacho a libre práctica y exportación, que comprende:

a)

el apoyo a la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación uniforme de los controles aduaneros y la legislación aduanera;

b)

la minimización de los riesgos, en particular, mediante la prospección de datos y el intercambio de información sobre riesgos, y

c)

la aplicación de las medidas específicas establecidas en otras disposiciones de la Unión que deban aplicar las autoridades aduaneras de los Estados miembros en la frontera.

Artículo 101

Autenticación y acceso en el sistema de Vigilancia

1.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del sistema de Vigilancia se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

2.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del sistema de Vigilancia se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 102

Sistema de Vigilancia central

Los Estados miembros y la Comisión utilizarán el sistema de Vigilancia central para recoger, almacenar, tratar y analizar los datos a que se refiere el artículo 100 del presente Reglamento.

CAPÍTULO XVII

Funcionamiento de los sistemas electrónicos y formación para su uso

Artículo 103

Desarrollo, prueba, implantación y gestión de los sistemas electrónicos

1.   La Comisión desarrollará, probará, implantará y gestionará los componentes comunes, que también podrán ser probados por los Estados miembros. Los Estados miembros desarrollarán, probarán, implantarán y gestionarán los componentes nacionales.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los componentes nacionales sean interoperables con los componentes comunes.

3.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, diseñará y mantendrá las especificaciones comunes para los sistemas descentralizados.

4.   Los Estados miembros desarrollarán, explotarán y mantendrán interfaces que permitan proporcionar la funcionalidad de los sistemas descentralizados necesaria para el intercambio de información con los operadores económicos y otras personas a través de los componentes e interfaces nacionales, y con otros Estados miembros a través de los componentes comunes.

Artículo 104

Mantenimiento y modificaciones de los sistemas electrónicos

1.   La Comisión realizará el mantenimiento de los componentes comunes, mientras que los Estados miembros realizarán el mantenimiento de sus respectivos componentes nacionales.

2.   La Comisión y los Estados miembros garantizarán el funcionamiento ininterrumpido de los sistemas electrónicos.

3.   La Comisión podrá modificar los componentes comunes de los sistemas electrónicos para corregir fallos de funcionamiento, añadir nuevas funcionalidades o modificar las ya existentes.

4.   La Comisión informará a los Estados miembros de las modificaciones y actualizaciones de los componentes comunes.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las modificaciones y actualizaciones de los componentes nacionales que puedan afectar al funcionamiento de los componentes comunes.

6.   La Comisión y los Estados miembros publicarán la información sobre las modificaciones y actualizaciones de los sistemas electrónicos a que se refieren los apartados 4 y 5.

Artículo 105

Fallo temporal de los sistemas electrónicos

1.   En caso de fallo temporal de los sistemas electrónicos, tal como se indica en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Código, los operadores económicos y otras personas presentarán la información requerida para cumplir las formalidades de que se trate por los medios que determinen los Estados miembros, incluidos medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros se asegurarán de que la información presentada de conformidad con el apartado 1 se incorpore en los sistemas electrónicos correspondientes en un plazo de siete días a partir de la fecha en que estos sistemas vuelvan a estar disponibles.

3.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de cualquier indisponibilidad de los sistemas electrónicos a raíz de un fallo temporal.

Asimismo, la Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de la indisponibilidad de los sistemas de los operadores económicos por lo que respecta al ICS2.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de fallo temporal del ICS2, el AES, el CRMS o el CCI, se aplicará el plan de continuidad que hayan acordado los Estados miembros y la Comisión.

5.   Por lo que respecta al ICS2, cuando un Estado miembro se vea afectado por el fallo temporal del sistema o un operador económico de los mencionados en el artículo 127, apartados 4 y 6, del Código esté obligado a presentar la declaración sumaria de entrada o los datos de la misma y no pueda hacerlo, el Estado miembro de que se trate decidirá sobre la activación del plan de continuidad.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de fallo temporal del sistema NCTS, se aplicará el procedimiento de continuidad de las actividades contemplado en el anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 106

Apoyo formativo en relación con el uso y funcionamiento de los componentes comunes

La Comisión prestará apoyo a los Estados miembros en lo referente al uso y funcionamiento de los componentes comunes de los sistemas electrónicos facilitándoles el material formativo adecuado.

CAPÍTULO XVIII

Protección de datos, gestión de datos y propiedad y seguridad de los sistemas electrónicos

Artículo 107

Protección de datos personales

1.   Los datos personales registrados en los sistemas electrónicos se tratarán con objeto de aplicar la legislación aduanera y otra legislación a que hace referencia el Código, teniendo en cuenta la finalidad específica de cada uno de dichos sistemas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, el artículo 7, apartado 1, el artículo 16, apartado 1, el artículo 21, apartado 1, el artículo 30, el artículo 35, apartado 1, el artículo 42, apartado 1, el artículo 50, apartado 1, el artículo 57, apartado 1, el artículo 64, apartado 1, el artículo 69, apartado 1, el artículo 73, apartado 1, el artículo 79, apartado 1, el artículo 86, apartado 1, el artículo 92, apartado 1, y el artículo 99, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   Las autoridades de control nacionales de los Estados miembros en el ámbito de la protección de datos personales y el Supervisor Europeo de Protección de Datos cooperarán, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725, para garantizar la supervisión coordinada del tratamiento de los datos personales registrados en los sistemas electrónicos.

3.   El interesado registrado en el sistema REX que desee ejercer los derechos contemplados en el capítulo III de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 dirigirá su solicitud en primer lugar a las autoridades competentes del tercer país de que se trate o a las autoridades aduaneras del Estado miembro que haya registrado los datos personales.

Cuando el interesado dirija su solicitud a la Comisión sin haber intentado hacer valer sus derechos ante las autoridades competentes del tercer país de que se trate o las autoridades aduaneras del Estado miembro que haya registrado los datos personales, la Comisión trasladará la solicitud a dichas autoridades competentes o autoridades aduaneras, según proceda.

Si el exportador registrado no logra hacer valer sus derechos ante las autoridades competentes del tercer país de que se trate o las autoridades aduaneras del Estado miembro que haya registrado los datos personales, dirigirá su solicitud a la Comisión, que será responsable del tratamiento en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 108

Actualización de los datos en los sistemas electrónicos

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los datos registrados a nivel nacional se correspondan con los datos registrados en los componentes comunes y se mantengan actualizados.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, por lo que respecta al ICS2, los Estados miembros se asegurarán de que los datos que se indican a continuación se mantengan actualizados y se correspondan con los datos del repositorio común del ICS2:

a)

los datos registrados a nivel nacional y comunicados desde el sistema nacional de entrada al repositorio común del ICS2;

b)

los datos recibidos por el sistema nacional de entrada desde el repositorio común del ICS2.

Artículo 109

Limitación del acceso a los datos y de su tratamiento

1.   Los datos registrados en los componentes comunes de los sistemas electrónicos por un Estado miembro podrán ser consultados o tratados por ese Estado miembro. Asimismo, podrán ser consultados o tratados por otro Estado miembro que intervenga en la tramitación de una solicitud o en la gestión de una decisión a las que se refieran los datos.

2.   Los datos registrados en los componentes comunes de los sistemas electrónicos por un operador económico u otra persona podrán ser consultados o tratados por ese operador económico o esa otra persona. Asimismo, podrán ser consultados o tratados por un Estado miembro que intervenga en la tramitación de una solicitud o en la gestión de una decisión a la que se refieran los datos.

3.   Los datos del componente común del ICS2 que sean comunicados a la interfaz compartida para operadores económicos o registrados en ella por un operador económico u otra persona podrán ser consultados o tratados por ese operador económico o esa otra persona.

4.   Los datos registrados en el sistema IAVE central por un Estado miembro podrán ser tratados por ese Estado miembro. Asimismo, podrán ser tratados por otro Estado miembro que intervenga en la tramitación de una solicitud a la que se refieran los datos, incluido en el marco de una consulta entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento. Además, podrán ser consultados por todas las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con el artículo 25, apartado 2, y por la Comisión a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del presente Reglamento.

5.   Los datos registrados en el sistema IAVE central por un operador económico u otra persona podrán ser consultados o tratados por ese operador económico o esa persona. Además, podrán ser consultados por todas las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con el artículo 25, apartado 2, y por la Comisión a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del presente Reglamento.

6.   Los datos de los componentes comunes del ICS2:

a)

que sean comunicados a un Estado miembro en el repositorio común del ICS2 por un operador económico u otra persona, a través de una interfaz compartida para operadores económicos, podrán ser consultados y tratados por dicho Estado miembro en el repositorio común del ICS2; en caso necesario, el Estado miembro también podrá acceder a esta información registrada en la interfaz compartida para operadores económicos;

b)

que sean comunicados al repositorio común del ICS2 o registrados en él por un Estado miembro podrán ser consultados o tratados por ese Estado miembro;

c)

que se mencionan en las letras a) y b) también podrán ser consultados y tratados por otro Estado miembro que intervenga en el análisis de riesgos o el proceso de control a los que se refieran los datos de conformidad con el artículo 186, apartado 2, letras a), b) y d), y apartados 5, 7 y 7 bis, y con el artículo 189, apartados 3 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, a excepción de los datos registrados en el sistema por las autoridades aduaneras de otros Estados miembros en relación con la información sobre riesgos en materia de seguridad y protección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 186, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447;

d)

podrán ser tratados por la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, con los fines contemplados en el artículo 43, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 182, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; la Comisión y los Estados miembros podrán consultar los resultados de dicho tratamiento;

e)

podrán ser consultados y tratados por los Estados miembros y la Comisión con los fines contemplados en el artículo 43, apartado 3, del presente Reglamento, en las condiciones del artículo 112 del presente Reglamento y de conformidad con los acuerdos sobre proyectos específicos en los que se detallen las operaciones de tratamiento entre los Estados miembros y la Comisión.

7.   La Comisión y los Estados miembros podrán consultar y tratar los datos del componente común del ICS2 que la Comisión registre en el repositorio común del ICS2.

8.   La Comisión y los Estados miembros podrán consultar y tratar los datos del sistema de Vigilancia.

9.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión podrán consultar los datos registrados en el sistema REX central para los Estados miembros de la UE a efectos de la aplicación y seguimiento de los acuerdos comerciales preferenciales de la Unión.

10.   Podrán consultar los datos registrados en el sistema REX central para los terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo comercial preferencial:

a)

las autoridades competentes del tercer país en el que se hayan registrado los datos;

b)

las autoridades aduaneras de los Estados miembros a efectos de la comprobación de las declaraciones en aduana con arreglo al artículo 188 del Código o de los controles posteriores al levante con arreglo al artículo 48 del Código;

c)

la Comisión a efectos de la aplicación y el seguimiento de los acuerdos comerciales preferenciales de la Unión.

11.   Cuando los Estados miembros informen de incidentes o problemas en los procesos operativos relacionados con la prestación de los servicios de los sistemas en los que la Comisión sea la encargada del tratamiento, esta podrá consultar los datos únicamente con el fin de solucionar los incidentes o problemas registrados. La Comisión garantizará la confidencialidad de dichos datos de conformidad con el artículo 12 del Código.

Artículo 110

Propiedad de los sistemas

1.   La Comisión será la propietaria de sistema respecto de los componentes comunes.

2.   Cada Estado miembro será propietario de sistema respecto de sus componentes nacionales.

Artículo 111

Seguridad de los sistemas

1.   La Comisión garantizará la seguridad de los componentes comunes. Los Estados miembros garantizarán la seguridad de los componentes nacionales.

A tal fin, la Comisión y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:

a)

impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones usadas para el tratamiento de datos;

b)

impedir que toda persona no autorizada introduzca, consulte, modifique o suprima datos;

c)

detectar las actividades mencionadas en las letras a) y b).

2.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de toda actividad que pueda dar lugar a una violación o presunta violación de la seguridad de los sistemas electrónicos.

3.   La Comisión y los Estados miembros establecerán planes de seguridad para todos los sistemas.

Artículo 112

Responsables y encargados del tratamiento de datos en relación con los sistemas

Respecto de los sistemas a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento y en relación con el tratamiento de datos personales:

a)

los Estados miembros serán los responsables del tratamiento en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y cumplirán las obligaciones establecidas en dicho Reglamento;

b)

la Comisión será la encargada del tratamiento en el sentido del artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2018/1725 y cumplirá las obligaciones establecidas en dicho Reglamento;

c)

no obstante lo dispuesto en la letra b), la Comisión será, junto con los Estados miembros, corresponsable del tratamiento en el ICS2:

cuando el tratamiento de datos tenga por objeto el seguimiento y evaluación de la aplicación de las normas y criterios comunes de riesgo en materia de seguridad y protección, así como el seguimiento y evaluación de la aplicación de las medidas de control y del control prioritario de conformidad con el artículo 109, apartado 6, letra d), del presente Reglamento,

cuando el tratamiento de datos tenga por objeto la recogida, almacenamiento, tratamiento y análisis de información adicional en combinación con las declaraciones sumarias de entrada, así como el apoyo a los procesos de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 43, apartado 3, del presente Reglamento, en las condiciones del artículo 109, apartado 6, letra e), del presente Reglamento;

d)

no obstante lo dispuesto en la letra b), la Comisión también será, junto con los Estados miembros, corresponsable del tratamiento en el CRMS;

e)

no obstante lo dispuesto en la letra b), la Comisión será, junto con los Estados miembros, corresponsable del tratamiento en el sistema REX:

cuando el tratamiento de datos tenga por objeto la sincronización con un sistema nacional,

cuando el tratamiento de datos tenga por objeto la consulta de los datos relativos a las comprobaciones de las declaraciones en aduana con arreglo al artículo 188 del Código o relativos a los controles posteriores al levante con arreglo al artículo 48 del Código,

cuando el tratamiento de datos se haga con fines estadísticos y de seguimiento en relación con el uso del sistema REX para los Estados miembros de la UE,

cuando el tratamiento de datos se haga con fines estadísticos y de seguimiento en relación con el uso del sistema REX para los terceros países;

f)

no obstante lo dispuesto en la letra b), la Comisión será, junto con los Estados miembros, corresponsable del tratamiento en el sistema de Vigilancia.

Artículo 113

Período de conservación

1.   En el caso de los sistemas en los que los Estados miembros sean responsables del tratamiento de acuerdo con el artículo 112 del presente Reglamento, los propios Estados miembros determinarán el período de conservación, teniendo en cuenta los requisitos de la legislación aduanera, y lo comunicarán a la Comisión.

2.   En el caso de los sistemas en los que la Comisión y los Estados miembros sean corresponsables del tratamiento, el período de conservación será el siguiente:

a)

ICS2: diez años desde el momento en que los datos sean tratados por primera vez en el sistema central.

b)

REX: diez años desde la revocación del registro.

c)

CRMS: diez años desde el momento en que los datos sean tratados por primera vez en el sistema central.

d)

Vigilancia: diez años desde el momento en que los datos sean tratados por primera vez en el sistema central.

3.   El período de conservación de los datos será aplicable a todos los datos cubiertos por los sistemas electrónicos.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando se haya interpuesto un recurso o se haya iniciado un proceso judicial que afecten a datos almacenados en los sistemas electrónicos, los datos en cuestión se conservarán hasta la resolución del recurso o la conclusión del proceso.

CAPÍTULO XIX

Disposiciones finales

Artículo 114

Evaluación de los sistemas electrónicos

La Comisión y los Estados miembros realizarán evaluaciones de los componentes de los que sean responsables y, en particular, analizarán la seguridad e integridad de dichos componentes y la confidencialidad de los datos tratados en ellos.

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de los resultados de las evaluaciones.

Artículo 115

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/414.

Las referencias al Reglamento de Ejecución derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 116

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 168).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/414 de la Comisión, de 8 de marzo de 2021, relativo a las disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de sistemas electrónicos para el intercambio y el almacenamiento de información con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 81 de 9.3.2021, p. 37).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(8)  Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4.).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (DO L 69 de 15.3.2016, p. 1).

(10)  Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, relativo a un régimen común de tránsito (DO L 226 de 13.8.1987, p. 2).

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