Por: Carlos A. FERREYROS SOTO Doctor en Derecho Universidad de Montpellier I Francia. Resumen La financiación de litigios de terceros comerciales (TPLF) es una práctica cada vez mayor en la que los inversores privados («financiadores de litigios») que no son parte en un litigio invierten con fines lucrativos en procedimientos judiciales y pagan los gastos legales y de otro tipo, a cambio de una parte de cualquier adjudicación eventual. El recurso colectivo es solo un tipo de litigio en el que actualmente se utiliza el TPLF, siendo otros ejemplos el arbitraje, los procedimientos de insolvencia, la recuperación de inversiones, las reclamaciones antimonopolio y otros. De regularse adecuadamente, el TPLF podría utilizarse más a menudo como herramienta para apoyar el acceso a la justicia, especialmente en países donde los costes judiciales son muy elevados o para mujeres y grupos marginados con barreras de financiación adicionales. También el TPLF podría ayudar cada vez más a garantizar que los casos de interés público se lleven ante los tribunales y a reducir los desequilibrios económicos significativos que existen entre las empresas y los ciudadanos que buscan reparación y, por lo tanto, garantizar la responsabilidad empresarial adecuada. También existen preocupaciones acerca de prácticas abusivas en algunas jurisdicciones y que los financiadores de litigios suelen seleccionar los casos que representan los mejores rendimientos potenciales y no invertirían en los casos que consideran demasiado arriesgados o no lo suficientemente rentables. La práctica del TPLF ha sido hasta ahora limitada en su alcance, se espera que desempeñe un papel cada vez mayor en los próximos años, pero sigue sin estar regulada en gran medida en la Unión, a pesar de que podría presentar no solo los beneficios, sino también los riesgos materiales para la administración de justicia que deben abordarse. En consecuencia la Resolución del Parlamento de setiembre de 2022 encarga a
su Presidente transmitir la presente resolución y las recomendaciones que la acompañan
a la Comisión y al Consejo Europeo. La Resolución incluye en Anexo el Proyecto de
Directiva.
A fin de acceder a similares normas y estándares
europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas interesadas en
asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías
sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com |
_____________________________________________________
P9_TA(2022)0308
Financiación privada responsable de los litigios
Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre
de 2022, con recomendaciones a la Comisión sobre la financiación privada
responsable de los litigios (2020/2130(INL))
(2023/C 125/01)
el Parlamento Europeo ,
— |
Visto el artículo 225 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Visto el artículo 47 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, |
— |
Visto el artículo 5 de la Decisión del Parlamento
Europeo, de 28 de septiembre de 2005, por la que se aprueba el Estatuto de
los diputados al Parlamento Europeo ( 1 ) , |
— |
Vista la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, sobre acciones de
representación para la protección de los intereses colectivos de los
consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE ( 2 ) , |
— |
Vista la Recomendación de la Comisión, de 11 de
junio de 2013, sobre principios comunes para los mecanismos de recurso
colectivo cautelar y compensatorio en los Estados miembros en relación con
las violaciones de los derechos reconocidos en virtud del Derecho de la
Unión, |
— |
Visto el estudio realizado por el Servicio de
Investigación del Parlamento Europeo sobre la financiación privada
responsable de los litigios, de marzo de 2021, |
— |
Vistos los artículos 47 y 54 de su Reglamento, |
— |
Visto el informe de la Comisión de Asuntos
Jurídicos (A9-0218/2022), |
A. |
Considerando que los Estados miembros tienen la
responsabilidad primordial de poner a disposición de quienes carecen de
recursos suficientes una asistencia jurídica adecuada con vistas a garantizar
el acceso a la justicia para todos, de conformidad con el artículo 47 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; Considerando
que la asistencia jurídica pública y el enjuiciamiento público son y deben
seguir siendo los mecanismos centrales para garantizar el derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva ya un juicio justo; |
B. |
Considerando que la financiación de litigios de
terceros comerciales (TPLF) es una práctica cada vez mayor en la que los
inversores privados («financiadores de litigios») que no son parte en un
litigio invierten con fines lucrativos en procedimientos judiciales y pagan
los gastos legales y de otro tipo, a cambio de una parte de cualquier
adjudicación eventual; que el recurso colectivo es solo un tipo de
litigio en el que actualmente se utiliza el TPLF, siendo otros ejemplos el
arbitraje, los procedimientos de insolvencia, la recuperación de inversiones,
las reclamaciones antimonopolio y otros; |
C. |
que, si se regula adecuadamente, el TPLF podría
utilizarse más a menudo como herramienta para apoyar el acceso a la justicia,
especialmente en países donde los costes judiciales son muy elevados o para
mujeres y grupos marginados con barreras de financiación
adicionales; Considerando que el TPLF también podría ayudar cada vez más
a garantizar que los casos de interés público se lleven ante los tribunales y
a reducir los desequilibrios económicos significativos que existen entre las
empresas y los ciudadanos que buscan reparación y, por lo tanto, garantizar
la responsabilidad empresarial adecuada; |
D. |
Considerando que el informe del Instituto
Británico de Derecho Internacional y Comparado (BIICL) sobre el «Estado del
recurso colectivo en la UE en el contexto de la Recomendación de la Comisión»
destaca que, en algunos Estados miembros, la financiación de terceros se ha
convertido en un factor esencial para la realización de compensación
colectiva ( 3 ) ; Considerando que el Informe de la
Comisión COM(2018)0040 sobre la aplicación de las recomendaciones no
vinculantes de 2013 sobre recursos colectivos destaca el hecho de que el TPLF
es un aspecto clave del recurso colectivo ( 4 ) , que tiene una importante dimensión
transfronteriza; |
E. |
Considerando que los financiadores de litigios
que participan en procedimientos judiciales pueden actuar en su propio
interés económico, en lugar de en interés de los demandantes; que pueden
tratar de controlar el litigio y exigir un resultado que les proporcione la
mayor rentabilidad y en el menor tiempo posible ( 5 ) ; Considerando que es esencial
garantizar que se paguen daños y perjuicios adecuados a las víctimas; |
F. |
Considerando que, si bien el TPLF es
prácticamente inexistente en Europa, es un fenómeno en auge en el arbitraje
de inversiones que multiplica el número y el volumen de reclamaciones de
inversores privados contra los Estados; |
G. |
Que, según los datos disponibles, los
financiadores de litigios pueden, en determinados Estados miembros, exigir
una parte desproporcionada de los ingresos que excedan los rendimientos
típicos de otros tipos de inversiones; que los importes reclamados por los
financiadores de litigios normalmente oscilan en la Unión entre el 20 % y el
50 % del laudo ( 6 ) , pero fuera de la Unión tales
reclamaciones pueden representar en algunos casos rendimientos de la
inversión de hasta el 300 %; que deben introducirse normas para
garantizar que las tasas pagadas a los financiadores de litigios sean proporcionadas
y que la indemnización se conceda primero a los demandantes, antes de que se
pague la tasa al financiador de litigios; |
H. |
Considerando que el TPLF no es la única forma de
facilitar el acceso a la justicia, y que existen otros instrumentos, como la
asistencia jurídica gratuita o el seguro de costes legales, para facilitar
dicho acceso, y que también existen recursos extrajudiciales para obtener
reparación, como la mediación, ADR/ODR, la Defensoría del Pueblo oa través de
los sistemas de denuncia gestionados por las empresas; que esas
soluciones podrían dar como resultado una compensación más rápida y adecuada
para los demandantes, aunque tales recursos no siempre son necesariamente lo
suficientemente efectivos para proporcionar una reparación adecuada; que
siempre se debe dar a los demandantes la posibilidad de buscar directamente
un recurso judicial; |
I. |
Considerando que el TPLF prevalece en Australia,
los EE. UU., Canadá, el Reino Unido y los Países Bajos, y algunos lo
consideran un factor clave para garantizar que el acceso a la justicia esté
disponible ( 7 ), sin embargo, también existen preocupaciones acerca de las prácticas abusivas en algunas
jurisdicciones; Considerando que los datos empíricos ( 8 ) muestran que los financiadores de litigios
suelen seleccionar los casos que representan los mejores rendimientos
potenciales y no invertirían en los casos que consideran demasiado
arriesgados o no lo suficientemente rentables; |
J. |
Que es difícil determinar el número de
financiadores de litigios, ya que se sabe que al menos 45 de estos
financiadores operan en la Unión; Considerando que, aunque en la mayoría
de los Estados miembros, la práctica del TPLF ha sido hasta ahora limitada en
su alcance, se espera que desempeñe un papel cada vez mayor en los próximos
años, pero sigue sin estar regulada en gran medida en la Unión, a pesar de
que podría presentar no solo los beneficios, sino también los riesgos
materiales para la administración de justicia que deben abordarse; |
K. |
Considerando que, en el actual vacío normativo,
existe el riesgo de que los financiadores de litigios operen de manera poco
transparente, con el resultado de que, en ocasiones, los tribunales podrían
conceder indemnizaciones a los demandantes sin darse cuenta de que una parte
de la indemnización, que en ocasiones podría ser desproporcionada, será
redirigido posteriormente a los financiadores de litigios a expensas de los
demandantes; que dicha falta de transparencia también podría significar
que incluso los beneficiarios potenciales tienen poco o ningún conocimiento
sobre la distribución de premios o los acuerdos de financiación, en
particular cuando se aplica un mecanismo de exclusión voluntaria dentro de
los sistemas de recurso colectivo; que, en ausencia de normas mínimas
comunes a nivel de la Unión, existe el riesgo de fragmentación y
desequilibrios normativos en el ámbito de la financiación de litigios; |
l |
L.Considerando que la Directiva (UE) 2020/1828
identifica oportunidades y establece salvaguardias en relación con la
financiación de litigios que, sin embargo, se limitan a las acciones de
representación en nombre de los consumidores dentro del ámbito de dicha
Directiva y, por tanto, no regula otros tipos de acciones, tales como los
relacionados con empresas o derechos humanos, o categorías de reclamantes,
como organizaciones de derechos humanos o trabajadores; que deben
aplicarse medidas y salvaguardias eficaces a todo tipo de reclamaciones; |
Introducción
1. Observa que, aunque el recurso a la financiación de
litigios por terceros es todavía limitado, se trata de una práctica en
expansión en la Unión, que desempeña un papel cada vez más importante en los
sistemas judiciales de algunos Estados miembros, así como en la forma en que
los ciudadanos europeos pueden acceder a la justicia, en particular en lo que
respecta a los casos transfronterizos. Señala que, hasta el momento, la
financiación de litigios no está regulada en gran medida a nivel de la Unión;
2. Señala que la
regulación del TPLF debe ir acompañada de políticas que mejoren el acceso a la
justicia de los demandantes, por ejemplo, reduciendo los costes legales,
proporcionando una financiación pública adecuada a las organizaciones de la
sociedad civil, incluidas las organizaciones de protección de los consumidores,
o fomentando otras prácticas como la asistencia jurídica o recaudación de
fondos; pide a los Estados miembros que intercambien las mejores prácticas
en esta materia y se basen en las medidas contempladas en el artículo 20 de la
Directiva (UE) 2020/1828 cuando se trata de garantizar un acceso efectivo a la
justicia;
3. Está convencido
de que, para garantizar el acceso a la justicia para todos y que los sistemas
judiciales den prioridad a la reparación de las partes perjudicadas, y no a los
intereses de los inversores privados que podrían estar buscando únicamente
oportunidades comerciales en los litigios, es necesario establecer normas
mínimas comunes en la Unión nivel, que abordan los aspectos clave relevantes
para TPLF, incluida la transparencia, la equidad y la proporcionalidad;
4. Subraya que el
objetivo de dicho régimen reglamentario sería regular las actividades de
financiación de litigios por parte de los financiadores de
litigios. Señala que dicho régimen debe regular las actividades de
financiación en relación con todo tipo de reclamaciones, independientemente de
la naturaleza de las mismas, y que debe entenderse sin perjuicio de la
legislación internacional, de la Unión y nacional existente que permite
presentar reclamaciones, en particular la legislación sobre la protección de
los intereses colectivos de los consumidores, sobre la protección del medio
ambiente, y la ley que rige los procedimientos concursales o de
responsabilidad;
5. Considera que el
establecimiento de normas mínimas comunes de la Unión para el TPLF permitirá a
los legisladores ejercer una supervisión eficaz y garantizar adecuadamente la
protección de los intereses de los demandantes. Señala que los mecanismos
de regulación voluntarios y los códigos de conducta pueden desempeñar un papel
positivo, pero que hasta ahora no han sido suscritos por la gran mayoría de los
financiadores, lo que deja a los reclamantes muy expuestos;
Regulación y supervisión de financiadores de litigios
6. Recomienda el
establecimiento de un sistema de autorización para los financiadores de
litigios, asegurando así que se brinden oportunidades efectivas a los
demandantes para hacer uso del TPLF y que se establezcan salvaguardias
adecuadas, incluso mediante la introducción de requisitos de gobierno
corporativo y facultades de supervisión para proteger a los demandantes y
garantizar que el financiamiento sea proporcionado únicamente por entidades que
se comprometan a cumplir con estándares mínimos en términos de transparencia,
independencia, gobernanza y adecuación de capital, y a observar una relación
fiduciaria con los reclamantes y los beneficiarios previstos; destaca la
necesidad de garantizar que este sistema no genere una carga administrativa
excesiva para los Estados miembros o para los financiadores de litigios;
Cuestiones
éticas
7. Recomienda que los financiadores de litigios estén
obligados a respetar un deber fiduciario de cuidado que les exija actuar en el
mejor interés de un demandante. Considera que los financiadores de
litigios no pueden ejercer un control indebido sobre los procedimientos
judiciales que financian; dicho control sobre los procesos judiciales debe
estar a cargo del reclamante y sus representantes legales; dicho control sobre
los procedimientos judiciales financiados puede consistir tanto en un control
formal, por ejemplo mediante arreglos contractuales, como en un control
informal, por ejemplo mediante amenazas de retirar la financiación;
8. Subraya que
pueden surgir conflictos de intereses cuando existen relaciones inapropiadas
entre financiadores de litigios, entidades representativas, bufetes de
abogados, agregadores, incluidas las plataformas de recopilación de
reclamaciones y distribución de premios, y otras entidades que pueden estar
involucradas en reclamaciones y tener interés en el resultado. de un caso
judicial; observa que existe una tendencia creciente de financiadores de
litigios que aceptan financiar bufetes de abogados en una serie de casos
futuros (financiación de cartera) ( 9 ) ; recomienda que se adopten salvaguardias
para evitar posibles conflictos de intereses, establecer los derechos de los
demandantes y exigir la divulgación de los detalles de las relaciones entre los
financiadores de los litigios y las demás partes implicadas;
9. Cree que,
excepto en circunstancias excepcionales y estrictamente reguladas, no se debe
permitir que los financiadores de litigios abandonen a las partes financiadas
en el litigio en ninguna etapa del proceso de litigio, dejando a los
demandantes como únicos responsables de todos los costos del litigio, que
pueden haber sido perseguidos únicamente debido a la participación del
financiador; destaca, por tanto, que los acuerdos contractuales basados
en la financiación condicional deben considerarse nulos;
10 Cree que, al
igual que los demandantes, los financiadores de litigios deben ser responsables
de los costos de los demandados que surjan de un litigio sin éxito, como por
ejemplo, debido a una adjudicación de costos adversa. Subraya que la
regulación debe evitar que los financiadores de litigios limiten su
responsabilidad a los costes en caso de resultado fallido;
Incentivos y límites a la recuperación
11 Considera que la
legislación debería imponer límites a la proporción de la indemnización que los
financiadores de litigios tienen derecho a recibir en caso de éxito del litigio
o de acuerdo y sobre la base de un acuerdo contractual. Considera que solo
en circunstancias excepcionales los acuerdos entre financiadores de litigios y
demandantes deben apartarse de la regla general de que se paga a los
demandantes un mínimo del 60 % de la liquidación bruta o de los daños y
perjuicios;
Divulgación
y transparencia
12 Considera que debe haber transparencia con respecto
a la participación de la financiación de litigios en los procedimientos
judiciales, incluidas las obligaciones de los demandantes y sus abogados de
revelar los acuerdos de financiación a los tribunales por iniciativa del
tribunal o tras una solicitud del demandado al tribunal, y de informar al
tribunal de la existencia de financiación comercial y de la identidad del
financiador para el caso que nos ocupa. Considera que el tribunal debe
informar al demandado sobre la existencia de TPLF y la identidad del
financiador. Señala que, en la actualidad, los tribunales o las
autoridades administrativas y los demandados a menudo no saben que una demanda
está financiada por un actor comercial.
Facultades de las autoridades de control y revisión
por parte de los tribunales y las autoridades administrativas
13 Opina que las
autoridades de control, los tribunales y las autoridades administrativas,
cuando proceda de conformidad con la legislación procesal nacional, deberían
tener facultades para facilitar la aplicación de la legislación adoptada para
lograr los objetivos establecidos anteriormente; recomienda el
establecimiento de un sistema de reclamaciones que no genere costes excesivos
ni una carga administrativa excesiva para los Estados miembros. Considera
que las autoridades de control, los tribunales y las autoridades
administrativas, cuando proceda de conformidad con la legislación procesal
nacional, deben estar facultados para hacer frente a las prácticas abusivas de
los financiadores de litigios autorizados, sin obstaculizar el acceso a la
justicia de los demandantes y los beneficiarios previstos;
Aspectos
finales
14 Pide a la Comisión que siga de cerca y analice la evolución de la financiación de litigios de terceros en los Estados miembros, tanto en lo que respecta al marco jurídico como a la práctica, prestando especial atención a la aplicación de la Directiva (UE) 2020/1828; solicita además a la Comisión que, tras la expiración del plazo para la aplicación de la Directiva (UE) 2020/1828, a saber, el 25 de junio de 2023, y teniendo en cuenta los efectos de dicha Directiva, presente, sobre la base del artículo 114 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, una propuesta de Directiva para establecer normas mínimas comunes a nivel de la Unión sobre financiación de litigios comerciales de terceros, siguiendo las recomendaciones establecidas en el Anexo del presente;
15. Considera que la propuesta solicitada no tendrá implicaciones financieras;
16. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución y las recomendaciones que la acompañan a la Comisión y al Consejo.
( 1 ) DO L 262 de 7.10.2005, p. 1 .
( 2 ) DO L 409 de 4.12.2020, p. 1 .
( 3 ) https://www.biicl.org/documents/1881_StudyontheStateofCollectiveRedress.pdf,
página 19.
( 4 ) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:52018DC0040&from=EN,
página 10.
( 5 ) El
Parlamento australiano concluyó que "el nivel de poder e influencia que
tienen los financiadores de litigios en las demandas colectivas da lugar a
situaciones en las que sus intereses financieros superan los del demandante
representante y los miembros de la demanda colectiva", véase Australian
Law Reform Commission (2019): An Inquiry en procedimientos de demanda colectiva
y financiadores de litigios de terceros, pág. 19
( 6 ) Estudio
EPRS (2021): Financiación privada responsable de los litigios. Anexo: Estado
actual del panorama de la financiación de litigios privados en la UE y las
normas actuales de la UE aplicables a la financiación de litigios privados.
( 7 ) Ver
https://www.biicl.org/documents/1881_StudyontheStateofCollectiveRedress.pdf,
p. 269: 'La opinión general del enfoque del Reino Unido sobre la
financiación de terceros fue favorable y los encuestados calificaron la
disponibilidad de dicha financiación como un factor clave en su decisión de
participar en procedimientos colectivos. La experiencia de la financiación
por terceros de demandas colectivas en la práctica fue, en general,
positiva. Ninguno de los encuestados tenía experiencia de que una
organización intentara financiar una reclamación contra un
competidor. Ninguno de los encuestados había tenido una experiencia en la
que un financiador hubiera intentado abiertamente controlar el litigio, aunque
un abogado describió una situación en la que un financiador había retirado la
financiación a mitad de la reclamación, lo que llevó a una resolución prematura
del caso.
( 8 ) Véase
Comisión Australiana de Reforma Legislativa (2019): Investigación sobre los
procedimientos de demanda colectiva y financiadores de litigios de terceros, p.
34.
( 9 ) Estudio
EPRS (2021): Financiación responsable de la litigación. Estado actual del
panorama de la financiación de litigios privados en la UE y de las normas
actuales de la UE aplicables a la financiación de litigios privados, pág. 28-29.
ANEXO A LA
RESOLUCIÓN:
RECOMENDACIONES
SOBRE EL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA
Propuesta para un
DIRECTIVA DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la regulación
de la financiación de litigios por terceros
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
y, en particular, su artículo 114,
Vista la solicitud del Parlamento Europeo a la
Comisión Europea ( 1 ) ,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Tras la transmisión del proyecto de acto legislativo a
los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social
Europeo ( 2 ) ,
Actuando de conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario,
Mientras
que:
(1) |
La financiación comercial de litigios por
terceros es una práctica que se está convirtiendo en un mercado de servicios
de litigio sin que exista un marco legislativo específico a nivel de la
Unión. A pesar de que los financiadores de litigios están establecidos y
operan regularmente en varios Estados miembros, a nivel nacional o
transfronterizo, hasta ahora han estado sujetos a diferentes normas y
prácticas nacionales en el mercado interior, donde generalmente hay normas
fragmentadas e incluso un vacío legislativo, dependiendo de el Estado miembro
de que se trate, existen en este ámbito. Es probable que las normas y
prácticas divergentes de los Estados miembros constituyan un obstáculo para
el funcionamiento del mercado interior. La falta de claridad sobre los
términos en los que pueden operar los terceros financiadores de litigios
comerciales («financiadores de litigios») no es compatible con el correcto
funcionamiento del mercado interior. en particular, teniendo en cuenta
que puede ser posible financiar casos transfronterizos solo a través de un
tercero, y esos casos son particularmente atractivos para los financiadores
de litigios. Las divergencias en el marco jurídico aplicable en cada
Estado miembro conllevan un riesgo de discriminación en el acceso a la
justicia entre demandantes en diferentes Estados miembros, en particular en
casos con un elemento transfronterizo, así como un riesgo de búsqueda de foro
por parte de los financiadores de litigios, que podría verse influida por la
favorabilidad de determinadas normas nacionales relativas a su
establecimiento, la ley aplicable a los acuerdos de financiación y las normas
procesales nacionales. |
(2) |
El Derecho de la Unión pretende garantizar un
equilibrio entre garantizar el acceso a la justicia y proporcionar garantías
adecuadas a las personas involucradas en los procedimientos, para evitar que
se explote injustamente su derecho de acceso a la justicia. Cuando los
financiadores de litigios brindan financiamiento para procedimientos legales
a cambio de una parte de cualquier compensación otorgada, puede surgir un
riesgo de injusticia. Ese riesgo incluye que los financiadores de
litigios puedan aprovecharse de los demandantes, o de aquellos a quienes
representan, incluidos, cuando corresponda, los consumidores cuyos intereses
están representados por entidades calificadas, para servir a sus propios
fines y maximizar su propia rentabilidad, dejando así a los demandantes o a
quienes pretenden beneficiarios con una parte reducida de la adjudicación
potencial. |
(3) |
El establecimiento de un marco común de la Unión
de normas mínimas para la financiación de litigios comerciales responsables
por parte de terceros ayudaría a promover el acceso a la justicia y
garantizar una responsabilidad empresarial adecuada. De hecho, a menudo
existe un desequilibrio económico significativo entre las empresas y los
ciudadanos que buscan reparación, y la financiación de litigios por parte de
terceros puede ayudar a reducir ese desequilibrio si se mitigan los riesgos
asociados, y dicha financiación funciona de forma complementaria con otras
medidas que eliminan las barreras al acceso a la justicia. Con ese fin,
es fundamental garantizar el equilibrio necesario entre mejorar el acceso de
los demandantes a la justicia y las garantías adecuadas para evitar litigios
abusivos. La financiación responsable de litigios de terceros puede
reducir los costos, hacerlos más predecibles, |
(4) |
Dado que el mercado interior facilita el aumento
del comercio transfronterizo, que los litigios son cada vez más
transfronterizos y que las actividades de los financiadores de los litigios
son de carácter mundial, existe un riesgo potencial de divergencias
importantes en los enfoques de los Estados miembros sobre las salvaguardias y
las protecciones necesarias con respecto a la financiación de litigios
comerciales de terceros. Los enfoques voluntarios han tenido éxito en
cierta medida, pero la mayoría de los actores de la industria no siempre los
suscriben y, en cualquier caso, las medidas no legislativas no serían
apropiadas a la luz de tales riesgos materiales, por ejemplo para categorías
vulnerables de ciudadanos, incluidos de terceros países. |
(5) |
La presente Directiva tiene por objeto regular la
financiación comercial de litigios de terceros, una práctica mediante la cual
terceros que no están directamente implicados en un litigio invierten con
fines lucrativos en procedimientos judiciales, normalmente a cambio de un
porcentaje de cualquier acuerdo o laudo (en adelante, «litigios de
terceros»). fondos'). La financiación de litigios de terceros cubre
situaciones en las que un actor comercial invierte con fines de lucro y actúa
para promover sus intereses comerciales; por lo tanto, no incluye la
provisión de fondos para patrocinar litigios sobre una base caritativa o
sobre la base de donaciones, donde el financiador simplemente tiene como
objetivo recuperar los costos incurridos, o actividades similares realizadas
sobre una base pro bono público. La presente Directiva también tiene por
objeto establecer garantías, por una parte, |
(6) |
Debe entenderse que el término "financiador
de litigios" se refiere a cualquier empresa que no sea parte en los procedimientos,
pero que celebre un acuerdo de financiación de litigios de terceros (en
adelante, "acuerdo de financiación de litigios de terceros") en
relación con dichos procedimientos. De acuerdo con la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el concepto de "empresa"
incluye cualquier entidad que ejerza una actividad económica,
independientemente de su estatuto jurídico y de la forma en que se financie,
y por lo tanto incluye cualquier persona jurídica, incluidas sus matrices,
subsidiarias o afiliadas, y podría incluir proveedores profesionales de
financiación de litigios, proveedores de servicios financieros, empresas de
gestión de reclamaciones u otros proveedores de servicios. El concepto
de financiador de litigios no pretende incluir a los abogados que representan
a una parte en los procedimientos judiciales, |
(7) |
De conformidad con las tradiciones jurídicas y la
autonomía de los Estados miembros, corresponde a cada Estado miembro
determinar si, y en qué medida, debe permitirse la financiación de litigios
dentro de su propio ordenamiento jurídico. Cuando los Estados miembros
opten por permitir dicha financiación de litigios por terceros, la presente
Directiva establece normas mínimas para la protección de los demandantes
financiados, de modo que aquellos que puedan recurrir a la financiación de
litigios en la Unión estén cubiertos por un nivel mínimo de protección, que
es coherente en toda la Unión. |
(8) |
No obstante, en aquellos Estados miembros en los
que las costas judiciales puedan representar un obstáculo importante para el
acceso a la justicia, los Estados miembros pueden considerar la posibilidad
de introducir legislación que permita la financiación de litigios por
terceros y, en ese caso, deberían establecer condiciones y garantías claras
que estén de acuerdo con este Directiva. Si bien la presente Directiva
no se aplica únicamente a las acciones de representación, los Estados
miembros deben tomar medidas destinadas a garantizar que las costas de los
procedimientos relacionados con las acciones de representación no impidan que
las entidades cualificadas ejerzan efectivamente su derecho a solicitar
reparación, de conformidad con la Directiva (UE) 2020/1828 y, en particular,
el artículo 20 de la misma. |
(9) |
Cuando se permita la actividad de financiación de
litigios por terceros, es necesario un sistema de autorización y supervisión
de los financiadores de litigios por parte de organismos administrativos
independientes en los Estados miembros para garantizar que dichos
financiadores de litigios cumplen los criterios y normas mínimos establecidos
en la presente Directiva. Los financiadores de litigios deben estar
sujetos a una supervisión similar a la del sistema de supervisión prudencial
existente aplicable a los proveedores de servicios financieros. |
(10) |
Debe exigirse a los financiadores de litigios
activos en la Unión que realicen sus actividades desde dentro de la Unión,
estén autorizados dentro de la Unión y celebren sus acuerdos de financiación
por terceros sujetos a la legislación del Estado miembro del procedimiento o,
si es diferente, el Estado miembro del demandante o de los beneficiarios
previstos, a fin de garantizar que la supervisión con arreglo al Derecho
nacional y de la Unión sea adecuada. |
(11) |
Las autoridades de control de la Unión que
conceden autorizaciones para llevar a cabo actividades de financiación de
litigios por terceros deben estar facultadas para exigir que los
financiadores de litigios cumplan los criterios mínimos establecidos en la
presente Directiva. Dichos criterios deben incluir disposiciones
relacionadas con la confidencialidad, la independencia, la gobernanza, la
transparencia, la adecuación del capital y el cumplimiento de un deber
fiduciario para con los reclamantes y los beneficiarios previstos. Las
autoridades de control deben estar facultadas para dictar las órdenes
necesarias, incluida la facultad de recibir solicitudes de autorización de
parte de los financiadores de litigios y decidir sobre ellas, recopilar la
información necesaria, otorgar, denegar, suspender o retirar cualquier
autorización o imponer cualquier condición, restricción. o sanción a
cualquier financiador de litigios, así como investigar sin dilación
indebida las denuncias contra cualquier financiador de litigios que realice
actividades dentro de su jurisdicción presentadas por cualquier persona
natural o jurídica, con excepción del demandado. Las inquietudes
planteadas por un demandado con respecto al financiador del litigio durante
los procedimientos legales en curso deben ser tratadas por la autoridad
judicial o administrativa correspondiente. |
(12) |
Entre otros criterios de autorización, los
Estados miembros deben exigir a los financiadores de litigios que demuestren
que tienen suficiente capital para cumplir con sus obligaciones
financieras. La ausencia de requisitos de suficiencia de capital crea un
riesgo de que un financiador de litigios subcapitalizado celebre un acuerdo
de financiación de terceros y no quiera o no pueda cubrir posteriormente los costos
del litigio que había acordado respaldar, incluidos los costos o honorarios
necesarios para permitir el procedimiento para llegar a su conclusión, o
cualquier adjudicación adversa en costas. Esto puede exponer a los
demandantes que dependen de los financiadores de litigios a un riesgo de
pérdidas económicas materiales imprevistas y al riesgo de abandono de
procedimientos que de otro modo serían viables debido a las circunstancias
comerciales o decisiones del financiador de litigios. |
(13) |
Los financiadores de litigios deben estar
obligados por el deber de actuar de manera justa, transparente, eficiente y
en el mejor interés de los demandantes y los beneficiarios previstos de los
reclamos. La falta de un requisito para anteponer los intereses de los
demandantes y los beneficiarios previstos a los propios intereses del
financiador del litigio puede crear el riesgo de que los procedimientos se
dirijan de una manera que, en última instancia, sirva a los intereses del
financiador del litigio, en lugar de los del demandante. |
(14) |
Para evitar que se eludan los requisitos de la
presente Directiva, los acuerdos celebrados con financiadores de litigios que
no tengan la autorización necesaria no deben tener efectos jurídicos. La
carga de adquirir las autorizaciones necesarias debe recaer en los propios
financiadores de litigios y, por lo tanto, los reclamantes y los
beneficiarios previstos deben ser indemnizados con respecto a cualquier daño
causado por un financiador de litigios que no tenga la autorización
necesaria. |
(15) |
La presente Directiva debe regular las
actividades de los financiadores de litigios, pero debe entenderse sin
perjuicio de cualquier otra obligación o régimen reglamentario, como las
normas existentes que rigen la prestación de servicios financieros que puedan
aplicarse, respetando también las tradiciones jurídicas de los Estados
miembros, su autonomía y sus decisiones con respecto a la idoneidad de
permitir la financiación de litigios en sus sistemas jurídicos nacionales. |
(16) |
Para facilitar la aplicación coherente de la
presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que sus autoridades
de control apliquen la presente Directiva en estrecha cooperación con las
autoridades de control de otros Estados miembros. La coordinación entre
las autoridades de control debe organizarse a nivel de la Unión para evitar
la divergencia de las normas de supervisión, que podría poner en peligro el
buen funcionamiento del mercado interior. |
(17) |
La Comisión debe coordinar las actividades de las
autoridades de control y facilitar la creación de una red de cooperación
adecuada para este fin. Las autoridades de control deben estar
facultadas para consultar a la Comisión cuando sea necesario, y la Comisión
debe poder emitir directrices, recomendaciones, avisos de mejores prácticas u
opiniones consultivas a las autoridades de control sobre la aplicación de la
presente Directiva, y en relación con cualquier aparente incoherencia con
respecto a la aplicación de la presente Directiva. Las autoridades de
control deben compartir detalles de sus actividades con la Comisión para
facilitar la coordinación, incluido el intercambio de detalles de todas las
decisiones tomadas y los financiadores de litigios que autorizan. |
(18) |
Para facilitar la prestación de servicios de
financiación de litigios transfronterizos en aquellos Estados miembros en los
que la legislación nacional lo permita, los Estados miembros deben poder
cooperar, compartir información y mejores prácticas, y se les debe exigir que
tengan plenamente en cuenta las decisiones de autorización de los
demás. Los Estados miembros deben velar por que todos los ciudadanos que
puedan solicitar reparación tengan acceso total y gratuito a información y
orientaciones completas y claras sobre la existencia de opciones de
financiación de las reclamaciones, así como sobre las condiciones y los
requisitos que se aplican a la financiación de las reclamaciones. a los
colectivos más vulnerables. De conformidad con el artículo 56 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, Los Estados miembros deben
reconocerse mutuamente las autorizaciones previas y, por tanto, conceder
automáticamente la autorización a los financiadores de litigios que operen en
su territorio y que hayan sido autorizados a operar en otro Estado miembro,
siempre que la autorización inicial siga siendo válida. Cuando una
autoridad de control de un Estado miembro receptor tenga conocimiento de
irregularidades en la conducta de un financiador de litigios, debe informar
directamente a la autoridad de control responsable. |
(19) |
Los Estados miembros deben garantizar que las
decisiones relativas a los procedimientos judiciales pertinentes, incluidas
las decisiones sobre acuerdos, no se vean influidas o controladas indebidamente
por el financiador del litigio de forma que vaya en detrimento de los
intereses de los demandantes afectados por dicha acción. |
(20) |
Para corregir cualquier desequilibrio de
conocimientos o recursos entre un financiador de litigios y un demandante, al
evaluar la idoneidad de un acuerdo de financiación de terceros, los
tribunales o las autoridades administrativas deben tener en cuenta el nivel
de claridad y transparencia de dichos acuerdos, y el grado en que todos los
riesgos y beneficios fueron presentados de manera transparente a los
reclamantes o aquellos representados por los reclamantes y asumidos a
sabiendas por ellos. |
(21) |
Los acuerdos de financiación de terceros deben
presentarse a los reclamantes en un idioma que entiendan y deben establecer
claramente y en términos apropiados la gama de posibles resultados, así como
los riesgos y las limitaciones pertinentes. |
(22) |
No se puede garantizar una supervisión adecuada
de los financiadores de litigios y los acuerdos de financiación de terceros
en ausencia de obligaciones de los financiadores de litigios de ser
transparentes con respecto a sus actividades. Esto incluye la transparencia
frente a los tribunales o autoridades administrativas, los demandados y los
demandantes. Por lo tanto, deben establecerse obligaciones para informar
a la autoridad judicial o administrativa competente sobre la existencia de
financiación comercial y la identidad del financiador, así como para revelar
los acuerdos de financiación de terceros en su totalidad a las autoridades
judiciales o administrativas, a petición de estas o en la solicitud del
demandado al tribunal y sujeto a las limitaciones apropiadas para proteger
cualquier confidencialidad necesaria. Los tribunales o las autoridades
administrativas deben estar facultados para acceder a información relevante
sobre todas las actividades de financiación de litigios de terceros
relevantes para los procedimientos judiciales bajo su
responsabilidad. Además, los demandados deben ser informados por el
tribunal o la autoridad administrativa de la existencia de financiación de
litigios de terceros y de la identidad del financiador. |
(23) |
Los órganos jurisdiccionales o las autoridades
administrativas deben estar facultados, cuando un acuerdo de financiación por
terceros sea relevante para el caso que se les presenta, para evaluar si el
acuerdo de financiación por terceros cumple con la presente Directiva y, de
conformidad con el artículo 16, para revisarlo si es necesario. bien a
petición de parte en el procedimiento, bien a iniciativa del órgano
jurisdiccional o de la autoridad administrativa, bien como consecuencia de un
recurso interpuesto ante ellos contra la resolución administrativa de una
autoridad de control que haya adquirido firmeza; |
(24) |
Los financiadores de litigios deben establecer
procesos internos de buen gobierno para evitar conflictos de intereses entre
el financiador de litigios y los demandantes. El cumplimiento de los
requisitos de transparencia debe garantizar que los demandantes sean
plenamente conscientes de cualquier relación que un financiador de litigios
pueda tener con los demandados, abogados, otros financiadores de litigios o
cualquier otro tercero involucrado en el caso, lo que podría crear un
conflicto real o percibido. |
(25) |
Los financiadores de litigios no deben en ningún
caso reclamar una recompensa injusta, desproporcionada o irrazonable a
expensas de los demandantes. Los órganos jurisdiccionales o las
autoridades administrativas deben estar facultados para evaluar los acuerdos
de financiación de litigios de terceros pertinentes para el caso que se les
presenta, teniendo en cuenta las circunstancias y los antecedentes en los que
se celebró el acuerdo, a fin de determinar de forma efectiva si es justo y
cumple la presente Directiva. y toda la legislación nacional y de la Unión
pertinente. |
(26) |
Cuando los acuerdos de financiación de terceros
permitan a los financiadores de litigios recibir una parte de cualquier
recompensa o ciertos honorarios como una prioridad en relación con cualquier
compensación asignada a los demandantes, la compensación disponible podría
reducirse tanto como para dejar poco o nada a los demandantes. Por lo
tanto, los acuerdos de financiación de terceros siempre deben garantizar que
cualquier adjudicación se pague primero al reclamante, es decir, que el
derecho del reclamante tenga prioridad sobre el del financiador. No se
debe permitir que los financiadores de litigios exijan la priorización de su
propia recompensa. |
(27) |
Dado que en algunos Estados miembros la parte de
cualquier recompensa recibida por los financiadores de litigios puede reducir
cualquier reparación obtenida por los demandantes, los tribunales o las
autoridades administrativas deben supervisar el valor y la proporción de esta
parte para evitar cualquier asignación desproporcionada de indemnizaciones
monetarias a los financiadores de litigios. Salvo en circunstancias
excepcionales, cuando la parte de cualquier recompensa reclamada por un
financiador de un litigio diluya el laudo, incluidos todos los montos por
daños, costos, honorarios y otros gastos, disponibles para los demandantes y
los beneficiarios previstos en un 60 % o menos, debe considerarse injusto. y
considerado inválido. |
(28) |
Deben establecerse condiciones adicionales para
garantizar que los financiadores de litigios no influyan indebidamente en las
decisiones de los demandantes en el curso de los procedimientos, es decir, de
una manera que beneficie al propio financiador de litigios a expensas del
demandante. En particular, los financiadores de litigios no deben
influir indebidamente en las decisiones sobre cómo se tramitan los casos, qué
intereses se priorizan o si los demandantes deben aceptar o no un resultado,
laudo o acuerdo en particular. |
(29) |
No se debe permitir que los financiadores de
litigios retiren la financiación que han acordado proporcionar, excepto en
las circunstancias limitadas establecidas en la presente Directiva o en la
legislación nacional adoptada de conformidad con la presente Directiva, de
modo que la financiación no se retire en ninguna etapa del proceso de
litigio. en perjuicio de los demandantes o beneficiarios previstos, debido al
cambio de los intereses comerciales o incentivos del financiador del litigio. |
(30) |
Cuando los financiadores de litigios han apoyado
o financiado procedimientos que no tienen éxito, deben ser responsables
conjuntamente con los demandantes de cualquier costo adverso en el que hayan
incurrido los demandados y que puedan ser adjudicados por los tribunales o
las autoridades administrativas. Se debe otorgar a los tribunales o
autoridades administrativas poderes adecuados para garantizar la efectividad
de tal obligación, y los acuerdos de financiamiento de terceros no deben
excluir la responsabilidad por tales costos adversos. |
(31) |
Los órganos jurisdiccionales o las autoridades
administrativas de los Estados miembros deben estar facultados para
determinar las indemnizaciones en costas desfavorables de conformidad con la
legislación nacional, incluso basándose en pruebas científicas, estadísticas
o técnicas que puedan ser pertinentes, o basándose en expertos, asesores o
contables fiscales, según corresponda. puede ser adecuado en las
circunstancias del procedimiento. |
(32) |
La presente Directiva respeta los derechos
fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En
consecuencia, la presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de
conformidad con dichos derechos y principios, incluidos los relativos al
derecho a la tutela judicial efectiva ya un juicio justo, así como al derecho
de defensa. |
(33) |
la necesidad de evitar normas y prácticas
divergentes que puedan constituir un obstáculo para el buen funcionamiento
del mercado interior y el "forum shopping" por parte de los
financiadores de litigios que buscan optimizar las normas nacionales, la
Unión podrá adoptar medidas, de conformidad con el principio de
subsidiariedad tal como se establece en el artículo 5 del Tratado de la Unión
Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado
en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para
alcanzar dichos objetivos. |
(34) |
De conformidad con la Declaración Política
Conjunta de 28 de septiembre de 2011 de los Estados miembros y la Comisión
sobre documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a
acompañar, en casos justificados, la notificación de sus medidas de
transposición con uno o más documentos que expliquen la relación entre los
componentes de una directiva y las partes correspondientes de los
instrumentos nacionales de transposición. Con respecto a esta Directiva,
el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos. |
HAN ADOPTADO ESTA DIRECTIVA:
Capítulo
I
Provisiones
generales
Articulo 1
Materia y finalidad
La presente Directiva establece las normas mínimas
aplicables a los terceros financiadores de litigios comerciales y sus
actividades autorizadas, y proporciona un marco para apoyar y proteger a los
demandantes financiados y los beneficiarios previstos, incluidos, cuando
proceda, aquellos cuyos intereses estén representados por entidades
cualificadas, en los procedimientos financiados en su totalidad o en parte por
la financiación de litigios de terceros. Establece salvaguardias para
evitar conflictos de intereses, litigios abusivos, así como la asignación
desproporcionada de indemnizaciones monetarias a los financiadores de litigios,
al tiempo que garantiza que la financiación de litigios de terceros permita
adecuadamente a los demandantes y los beneficiarios previstos acceder a la
justicia, y garantiza la responsabilidad empresarial.
Artículo 2
Alcance
La presente Directiva se aplica a terceros
financiadores de litigios comerciales (en lo sucesivo, «financiadores de
litigios») ya acuerdos de financiación de terceros comerciales (en adelante,
«acuerdos de financiación de terceros»), independientemente de la naturaleza de
las reclamaciones relacionadas. Se entenderá sin perjuicio de la
legislación internacional, de la Unión y nacional vigente que permita la presentación
de reclamaciones, en particular la legislación sobre la protección de los
intereses colectivos de los consumidores, la protección del medio ambiente y la
legislación sobre procedimientos de insolvencia o responsabilidad.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se aplican las
siguientes definiciones:
(a) |
«financiador de litigios»: cualquier empresa
comercial que celebre un acuerdo de financiación de terceros en relación con
los procedimientos, aunque no sea una parte de dichos procedimientos, ni un
abogado ni otro profesional del derecho que represente a una parte de dichos
procedimientos, ni un proveedor de servicios de seguros regulados a una parte
en dichos procedimientos, y que tiene como objetivo principal obtener un
rendimiento de una inversión que realiza al proporcionar financiamiento en
relación con dichos procedimientos o de obtener una ventaja competitiva en un
mercado específico; |
(b) |
'demandante' significa cualquier persona física o
jurídica que inicie o tenga la intención de iniciar un procedimiento contra
otra parte ante un tribunal o autoridad administrativa; |
(c) |
«tribunal o autoridad administrativa»: un
tribunal competente, una autoridad administrativa, un organismo arbitral u
otro organismo encargado de resolver los procedimientos, de conformidad con
la legislación nacional; |
(d) |
'beneficiario previsto' significa una persona que
tiene derecho a recibir una parte de un laudo en un procedimiento y cuyos
intereses en el procedimiento están representados por el demandante
financiado o una entidad calificada que inicia la acción como parte
demandante en nombre de esa persona en el curso de acciones representativas; |
(e) |
«procedimiento»: cualquier litigio civil o
comercial nacional o transfronterizo, o cualquier procedimiento de arbitraje
voluntario o mecanismo alternativo de resolución de litigios, a través del
cual se solicita reparación ante un tribunal o autoridad administrativa de la
Unión en relación con un litigio; |
(f) |
«entidad habilitada»: una organización que
representa los intereses de los consumidores y designada como entidad
habilitada en virtud de la Directiva (UE) 2020/1828; |
(g) |
«autoridad de control»: una autoridad pública
designada por un Estado miembro para que sea responsable de conceder,
suspender o retirar la autorización a los financiadores de litigios y de
supervisar las actividades de los financiadores de litigios; |
(h) |
'acuerdo de financiación de terceros' significa
un acuerdo en el que un financiador de litigios acuerda financiar la
totalidad o parte de los costos de los procedimientos a cambio de recibir una
parte del monto monetario otorgado al demandante o una tarifa de éxito, a fin
de reembolsar al financiador de litigios por la financiación que proporcionó
y, en su caso, cubrir su remuneración por el servicio prestado, basado total
o parcialmente en el resultado del procedimiento. Esta definición cubre todos
los acuerdos en los que se acuerde dicha recompensa, ya sea que se ofrezca
como un servicio independiente o se logre a través de una compra o cesión del
crédito. |
Capitulo II
Aprobación de las
actividades de los financiadores de litigios dentro de la Unión
Artículo 4
Sistema de
autorización
1. Los Estados miembros podrán determinar, de
conformidad con la legislación nacional, si se pueden ofrecer acuerdos de
financiación de terceros en relación con procedimientos dentro de su
jurisdicción, en beneficio de demandantes o beneficiarios previstos residentes
en su territorio.
2. Cuando se permitan actividades de financiación de
terceros, los Estados miembros crearán un sistema para la autorización y el
control de las actividades de los financiadores de litigios dentro de su
territorio. Dicho sistema incluirá la designación de un departamento o
autoridad de supervisión independiente encargado de conceder, suspender o
retirar las autorizaciones para los financiadores de litigios y de supervisar
las actividades de los financiadores de litigios.
3. El régimen de autorización previsto en este
artículo se aplicará únicamente a las actividades vinculadas a la oferta de
acuerdos de financiación de terceros por financiadores de litigios. Cuando
los financiadores de litigios sean también proveedores de otros servicios
jurídicos, financieros o de gestión de reclamaciones supervisados por otra
autoridad de la Unión, la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de
cualquier sistema de supervisión y autorización que exista en relación con esos
otros servicios.
Artículo 5
Condiciones para la
autorización
1. Los Estados miembros velarán por que las
autoridades de control solo concedan o mantengan autorizaciones, ya sea para
litigios nacionales o transfronterizos u otros procedimientos, a los
financiadores de litigios que cumplan la presente Directiva y que cumplan,
además de cualquier idoneidad u otros criterios que puedan establecerse en la
legislación nacional, al menos, los siguientes criterios:
(a) |
llevan a cabo sus negocios a través de un
domicilio social en un Estado miembro, y solicitan y mantienen una
autorización en ese mismo Estado miembro; |
(b) |
se comprometen a celebrar acuerdos de
financiación por terceros sujetos a las leyes del Estado miembro de cualquier
procedimiento previsto o, si es diferente, del Estado miembro del demandante
o de los beneficiarios previstos; |
(c) |
demuestran a satisfacción de la autoridad de
control que cuentan con procedimientos y estructuras de gobierno para
garantizar su cumplimiento continuo con esta Directiva, con los requisitos de
transparencia y las relaciones fiduciarias que establece esta Directiva, y
han establecido procedimientos internos para evitar un conflicto de interés
entre ellos y los demandados en procedimientos que involucren al financiador
del litigio; |
(d) |
cumplen los requisitos de adecuación del capital
establecidos en el artículo 6; y |
(e) |
satisfacen a la autoridad de control de que
cuentan con la gobernanza y los procedimientos establecidos para garantizar
que se cumpla y respete el deber fiduciario previsto en el artículo 7. |
2. Los Estados miembros reconocerán mutuamente la
autorización concedida a un financiador de litigios en otro Estado miembro y,
por tanto, les permitirán operar automáticamente en su Estado miembro, siempre
que la autorización inicial siga siendo válida.
3. El sistema de autorización establecido en virtud
del artículo 4 se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la
Unión que rija la prestación de servicios financieros, la actividad inversora o
la protección de los consumidores.
Artículo 6
Adecuación de
capital
1. Los Estados miembros garantizarán que las
autoridades de control estén facultadas para verificar si los financiadores de
litigios podrían tener a su disposición en todo momento los recursos
financieros adecuados para cumplir con sus obligaciones en virtud de sus
acuerdos de financiación con terceros. En particular, las autoridades de
control se asegurarán de que los financiadores de litigios tengan la capacidad
de:
(a) |
pagar todas las deudas que surjan de sus acuerdos
de financiación de terceros cuando sean exigibles y exigibles; y |
(b) |
financiar todas las etapas de cualquier
procedimiento al que se hayan comprometido, incluido el juicio y cualquier
apelación posterior. |
2. Los Estados miembros velarán por que los
financiadores de litigios puedan demostrar que cumplen los criterios
establecidos en el apartado 1 proporcionando una certificación o atestación de
que un plan de seguro cubriría íntegramente todos los costes mencionados en el
apartado 1, cuando sea necesario.
3. Los Estados miembros velarán por que las
autoridades de supervisión estén facultadas para verificar si los financiadores
de litigios podrían mantener el acceso en todo momento a la liquidez mínima
necesaria para pagar íntegramente todos los costes adversos previsibles en
todos los procedimientos que hayan financiado. Los Estados miembros
garantizarán que sus órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas
puedan solicitar a los financiadores de litigios que garanticen las costas en
las formas admitidas por la legislación nacional, en caso de que un demandante
así lo solicite sobre la base de preocupaciones específicas razonadas.
4. Los Estados miembros podrán establecer un fondo de
seguro específico para cubrir todos los costes pendientes de los demandantes
que iniciaron un litigio de buena fe, en caso de que el financiador de un
litigio se declare insolvente en el curso del procedimiento
judicial. Cuando dicho fondo sea establecido por un Estado miembro, dicho
Estado miembro garantizará que se gestione y financie públicamente mediante
tasas anuales pagaderas por financiadores de litigios autorizados.
Artículo 7
Deber fiduciario
1. Los Estados miembros garantizarán que las
autoridades de control estén facultadas para verificar que los financiadores de
litigios cuentan con la gobernanza y los procedimientos internos establecidos
para garantizar que los acuerdos de financiación de terceros que celebren se
basen en una relación fiduciaria y que se comprometan en virtud de dichos
acuerdos a actuando de manera justa, transparente y observando un deber
fiduciario de cuidado que les exige actuar en el mejor interés de un
reclamante.
2. Cuando un demandante tenga la intención de
presentar un reclamo en nombre de otros en los procedimientos, como cuando el
demandante es una entidad calificada que representa a los consumidores, el
financiador del litigio deberá tener un deber fiduciario con dichos
beneficiarios previstos. Los financiadores de litigios estarán obligados a
actuar de manera coherente con su deber fiduciario durante el transcurso del
procedimiento. En caso de conflicto entre los intereses del financiador
del litigio y los de los demandantes o beneficiarios previstos, el financiador
del litigio se comprometerá a anteponer los intereses de los demandantes o
beneficiarios previstos a sus propios intereses.
Capítulo
III
Facultades de las
autoridades de control y coordinación entre ellas
Artículo 8
Facultades de las
autoridades de control
1. Cuando se permitan los acuerdos de financiación de
terceros de conformidad con el artículo 4, los Estados miembros dispondrán que
una autoridad de supervisión pública independiente sea responsable de
supervisar la autorización de los financiadores de litigios establecidos dentro
de su jurisdicción, ofreciendo acuerdos de financiación de terceros a los
demandantes y los interesados beneficiarios dentro de su jurisdicción, o en
relación con procedimientos dentro de su jurisdicción.
2. Los Estados miembros velarán por que exista un
procedimiento de denuncia para cualquier persona física o jurídica que desee
plantear inquietudes ante una autoridad de control en relación con el
cumplimiento por parte de un financiador de litigios de sus obligaciones en
virtud de la presente Directiva y la legislación nacional aplicable.
3. No obstante el procedimiento de denuncia al que se
refiere el apartado 2, en el caso de procedimientos judiciales en curso que
involucren al financiador de litigios, las preocupaciones planteadas por el
demandado en dichos procedimientos con respecto al cumplimiento de un
financiador de litigios con sus obligaciones en virtud de la presente Directiva
y la legislación nacional aplicable serán tratados por el tribunal competente o
la autoridad administrativa de conformidad con el artículo 16, apartado 2.
4. Cada autoridad de control estará, en particular,
facultada y obligada a:
(a) |
recibir de los financiadores de litigios las
solicitudes de autorización y cualquier información que sea necesaria a los
efectos de considerar esas solicitudes, y decidir sobre dichas solicitudes de
manera oportuna; |
(b) |
tomar las decisiones necesarias para otorgar o
denegar la autorización a cualquier financiador de litigios solicitante,
retirar cualquier autorización o imponer condiciones, restricciones o
sanciones a cualquier financiador de litigios autorizado; |
(c) |
decidir sobre la idoneidad y aptitud de un
financiador de litigios, incluso por referencia a su experiencia, reputación,
procesos internos para evitar y resolver conflictos de interés, conocimiento; |
(d) |
publicar en su sitio web cualquier decisión
tomada de conformidad con el punto (b), teniendo debidamente en cuenta la
confidencialidad comercial; |
(e) |
evaluar al menos cada año si un financiador de
litigios autorizado sigue cumpliendo los criterios de autorización a que se
refiere el artículo 5, apartado 1, y garantizar que dicha autorización se
suspenda o retire si el financiador de litigios deja de cumplir uno o más de
esos criterios. Tal suspensión o retiro no afectará los derechos de los
reclamantes y beneficiarios de los procedimientos en los que pueda estar
involucrado el financiador; y |
(f) |
bajo el sistema a que se refiere el artículo 9,
recibir e investigar quejas en relación con la conducta de un financiador de
litigios y el cumplimiento por parte de dicho financiador de litigios de las
disposiciones establecidas en el Capítulo IV de la presente Directiva y
cualquier otro requisito aplicable en virtud de la legislación nacional. |
5. Los Estados miembros velarán por que los
financiadores de litigios estén obligados a notificar a la autoridad de control
sin demora indebida cualquier cambio que afecte a su cumplimiento de los
requisitos de adecuación del capital establecidos en el artículo 6, apartados 1
y 2. Además, los Estados miembros velarán por que los litigios los
financiadores certifican anualmente que siguen cumpliendo con esos párrafos.
6. Los Estados miembros garantizarán que las
autoridades de control vigilen las relaciones fiduciarias entre los
financiadores de los litigios y los demandantes y los beneficiarios previstos
en general, y puedan dictar instrucciones y órdenes para garantizar que se
protegen los intereses de los demandantes y de los beneficiarios previstos.
Artículo 9
Investigaciones y
denuncias
1. Los Estados miembros velarán por que exista un
sistema de denuncias que permita la recepción e investigación de las denuncias
a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
2. Con arreglo al sistema de denuncias al que se refiere
el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de control
estén facultadas para evaluar sin demoras indebidas si un financiador de
litigios cumple las obligaciones o condiciones asociadas a su autorización, con
lo dispuesto en la presente Directiva y con cualquier otro requisito aplicable
en virtud de la legislación nacional.
3. Los Estados miembros velarán por que, en el
ejercicio de su supervisión con respecto al cumplimiento por parte de los
financiadores de litigios de las obligaciones o condiciones asociadas a su
autorización, las autoridades de control estén facultadas para
(i) investigar
las quejas recibidas de cualquier persona física o jurídica de conformidad con
el Artículo 8(2) y sujeto al Artículo 8(3);
(ii) investigar
quejas de cualquier otra autoridad de control o de la Comisión;
(iii) iniciar
investigaciones de oficio,
(iv) iniciar
investigaciones siguiendo una recomendación de un tribunal o autoridad
administrativa que tenga inquietudes derivadas de cualquier procedimiento ante
dicho tribunal o autoridad administrativa con respecto al cumplimiento de las
obligaciones o condiciones asociadas con su autorización por parte de un
financiador de litigios.
Artículo 10
Coordinación entre
autoridades de control
1. Los Estados miembros velarán por que sus
autoridades de control apliquen la presente Directiva en estrecha colaboración
con las autoridades de control de otros Estados miembros.
2. La Comisión supervisará y coordinará las
actividades de las autoridades de control en el desempeño de las funciones
establecidas en la presente Directiva, y convocará y presidirá una red de
autoridades de control. La Comisión adoptará actos delegados de
conformidad con el artículo 11 para complementar la presente Directiva estableciendo
las modalidades de cooperación dentro de la red de autoridades de control, y
los revisará periódicamente, en estrecha cooperación con las autoridades de
control.
3. Las autoridades de control podrán consultar a la
Comisión sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de la presente
Directiva. La Comisión puede emitir directrices, recomendaciones, avisos
de mejores prácticas y opiniones consultivas a las autoridades de control sobre
la implementación de esta Directiva, y en relación con cualquier aparente
inconsistencia a este respecto, o en relación con la supervisión de cualquier
financiador de litigios. La Comisión también podrá establecer un centro de
competencia para proporcionar conocimientos especializados a las autoridades judiciales
o administrativas que busquen asesoramiento sobre cómo evaluar las actividades
de los financiadores de litigios dentro de la Unión.
4. Cada autoridad de control establecerá una lista de
financiadores de litigios autorizados, la comunicará a la Comisión y la pondrá
a disposición del público. Las autoridades de control actualizarán dicha
lista cada vez que se produzcan cambios en ella e informarán de ello a la
Comisión.
5. Cada autoridad de control comunicará, previa
solicitud, a la Comisión y otras autoridades de control los detalles de las
decisiones tomadas con respecto a la supervisión de los financiadores de
litigios, incluidos los detalles de las decisiones tomadas de conformidad con
el artículo 8, apartado 4, letra b).
6. Cuando un financiador de litigios haya solicitado
la autorización de una autoridad de control y, posteriormente, solicite la
autorización de otra, dichas autoridades de control se coordinarán y
compartirán información en la medida adecuada, con miras a tomar decisiones
coherentes, teniendo debidamente en cuenta las normas nacionales divergentes. .
7. Cuando un financiador de litigios esté autorizado
por una autoridad de control en un Estado miembro, pero desee ofrecer un
acuerdo de financiación de terceros en beneficio de un demandante u otro
beneficiario previsto en otro Estado miembro, o para procedimientos en otro
Estado miembro, deberá presentar prueba de la autorización de la autoridad de
control de su Estado miembro de origen. Cuando una autoridad de control de
ese otro Estado miembro tenga conocimiento de irregularidades en la conducta
del financiador del litigio, informará directamente a la autoridad de control
responsable.
Artículo 11
Ejercicio de la
delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar
actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que
se refiere el artículo 10, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período
de cinco años a partir del… [fecha de entrada en vigor del acto legislativo de
base o cualquier otra fecha fijada por la co- legisladores].
La Comisión elaborará un informe sobre la delegación
de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco
años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de
idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a
tal prórroga a más tardar tres meses antes de la finalización de cada período.
3. La delegación de poderes a que se refiere el
artículo 10, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin
a la delegación de los poderes especificados en esa decisión. Surtirá efecto
el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior especificada en la misma. No
afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor.
4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión
consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con
los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de
2016 sobre Legislar mejor.
5. Tan pronto como adopte un acto delegado, la
Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Un acto delegado adoptado de conformidad con el
artículo 10, apartado 2, solo entrará en vigor si el Parlamento Europeo o el
Consejo no han formulado ninguna objeción en un plazo de [dos meses] a partir
de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo. y el Consejo o si,
antes de la expiración de dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han
informado a la Comisión de que no se opondrán. Dicho plazo se prorrogará
[dos meses] por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Capítulo
IV
Acuerdos de
financiación de terceros y actividades de financiadores de litigios
Artículo 12
Contenido de los
acuerdos de financiación de terceros
Los Estados miembros velarán por que los acuerdos de
financiación de terceros se exijan por escrito en una de las lenguas oficiales
del Estado miembro en el que residan el solicitante y los beneficiarios
previstos, y se presenten de manera clara y fácilmente comprensible e incluyan
como mínimo:
a. |
los diferentes costos y gastos que cubrirá el
financiador del litigio; |
b. |
la parte de cualquier adjudicación u honorarios
que se pagarán al financiador del litigio o a cualquier otro tercero, o
cualquier otro costo financiero que deban asumir, directa o indirectamente,
los demandantes, los beneficiarios previstos o ambos; |
c. |
una referencia a la responsabilidad del
financiador del litigio con respecto a los costes adversos, de conformidad
con el artículo 18 de la presente Directiva; |
d. |
una cláusula que especifique que cualquier
adjudicación de la cual los honorarios del financiador sean deducibles se
pagará en su totalidad primero a los demandantes, quienes posteriormente
podrán pagar las sumas acordadas a los financiadores de litigios como
honorarios o comisiones, reteniendo al menos los montos mínimos previstos en
este Directiva; |
e. |
los riesgos que asumen los reclamantes, los
beneficiarios previstos o ambos, incluidos:
|
f. |
un descargo de responsabilidad con respecto a la
no condicionalidad de la financiación en relación con los pasos del
procedimiento; |
g. |
una declaración de ausencia de conflicto de
intereses por parte del financiador del litigio. |
Artículo 13
Requisitos de
transparencia y prevención de conflictos de interés
1. Los Estados miembros exigirán a los financiadores
de litigios que establezcan una política y apliquen procesos internos para
evitar y resolver conflictos de intereses. Esa política y esos procesos
internos serán apropiados para la naturaleza, la escala y la complejidad del
negocio del financiador de litigios, y se establecerán por escrito y se pondrán
a disposición del público en el sitio web del financiador de litigios. También
se indicarán claramente en un anexo de cualquier acuerdo de financiación de
terceros.
2. Los Estados miembros exigirán a los financiadores
de litigios que revelen al demandante y a los beneficiarios previstos en el
acuerdo de financiación por terceros toda la información que razonablemente
pueda percibirse como potencialmente susceptible de dar lugar a un conflicto de
intereses. Las divulgaciones de los financiadores de litigios incluirán al
menos lo siguiente:
(a) |
detalles de cualquier acuerdo que exista,
financiero o de otro tipo, entre el financiador del litigio y cualquier otra
empresa que se relacione con el procedimiento, incluido cualquier acuerdo con
cualquier entidad calificada relevante, agregador de reclamos, abogados u
otra parte interesada; |
(b) |
detalles de cualquier conexión relevante entre el
financiador del litigio y un demandado en el procedimiento, en particular en
relación con cualquier situación de competencia. |
Artículo 14
Acuerdos y
cláusulas no válidos
1. Los Estados miembros velarán por que los acuerdos
de financiación por terceros celebrados con personas físicas o jurídicas que no
estén autorizadas para actuar como financiadores de litigios no tengan efectos
jurídicos.
2. Los Estados miembros velarán por que no se permita
a terceros financiadores influir en las decisiones de un demandante en el curso
de un procedimiento de forma que beneficie al propio financiador del litigio a
expensas del demandante. A tal efecto, cualquier cláusula en los acuerdos
de financiación de terceros que otorgue a un financiador de litigios el poder
de tomar o influir en las decisiones en relación con los procedimientos no
tendrá ningún efecto legal. Cualquier cláusula o acuerdo que consista, entre
otras cosas, en lo siguiente no tendrá ningún efecto legal:
(a) |
el otorgamiento de un poder explícito a un
financiador de litigios para tomar o influir en las decisiones en el curso de
los procedimientos, por ejemplo, con respecto a las demandas específicas
presentadas, la resolución del caso o la gestión de los gastos asociados con
los procedimientos; |
(b) |
la provisión de capital o cualquier otro recurso
con un valor monetario para fines de procedimientos, sujeto a la aprobación
por parte de terceros financiadores de su uso específico. |
3. Los Estados miembros dispondrán que los acuerdos en
los que se garantiza que el financiador de un litigio recibirá un rendimiento
mínimo de su inversión antes de que el demandante o el beneficiario previsto
pueda recibir su parte no tengan ningún efecto jurídico.
4. En ausencia de circunstancias excepcionales, en las
que un acuerdo de financiación de litigios daría derecho a un financiador de
litigios a una parte de cualquier adjudicación que diluiría la participación
disponible para el demandante y los beneficiarios previstos en un 60 % o menos
de la adjudicación total, incluidos todos los importes de daños y perjuicios,
costas, honorarios y otros gastos, dicho acuerdo no tendrá efectos jurídicos.
5. Los Estados miembros velarán por que los acuerdos
de financiación por terceros no contengan disposiciones que limiten la
responsabilidad del financiador de un litigio en caso de que se dicte una
condena en costas tras un procedimiento fallido. Las disposiciones que
pretendan limitar la responsabilidad de los financiadores de un litigio por los
costos no tendrán ningún efecto legal.
6. Los Estados miembros garantizarán que las
condiciones que rigen los acuerdos de financiación por terceros no permitan la
retirada de dicha financiación, salvo en las circunstancias prescritas
definidas por la legislación nacional de conformidad con el artículo 15,
apartado 1.
7. Los reclamantes y los beneficiarios previstos serán
indemnizados con respecto a las pérdidas causadas por un financiador de
litigios que celebró un acuerdo de financiación de terceros que se determina
que no es válido. Los derechos de los demandantes y de los pretendidos
beneficiarios del proceso no se verán afectados.
Artículo 15
Rescisión de
acuerdos de financiación de terceros
1. Los Estados miembros prohibirán la rescisión
unilateral de un acuerdo de financiación de terceros por parte de un
financiador de litigios sin el consentimiento informado del demandante, excepto
cuando un tribunal o una autoridad administrativa haya concedido al financiador
de litigios permiso para rescindir el acuerdo, habiendo considerado si los
intereses de el reclamante y los beneficiarios previstos estarían adecuadamente
protegidos a pesar de la rescisión.
2. Para rescindir el acuerdo de financiación por
terceros, se requerirá la notificación suficiente prevista en la legislación
nacional.
Capítulo
V
Revisión por
tribunales o autoridades administrativas
Artículo 16
Divulgación del
acuerdo de financiación de terceros
1. Los Estados miembros velarán por que los
demandantes o sus representantes estén obligados a informar al órgano
jurisdiccional o a la autoridad administrativa correspondiente de la existencia
de un acuerdo de financiación por terceros y de la identidad del financiador
del litigio y de facilitar, a petición del órgano jurisdiccional o de la
autoridad administrativa o del demandado, al órgano jurisdiccional o autoridad
administrativa pertinente, una copia completa y sin editar de dichos acuerdos
de financiación por terceros relacionados con el procedimiento en cuestión al
órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente en la primera fase
de dicho procedimiento. Los Estados miembros también velarán por que el
órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa informe a los demandados de
la existencia de un acuerdo de financiación por terceros y de la identidad del
financiador del litigio.
2. Los Estados miembros velarán por que los órganos
jurisdiccionales o las autoridades administrativas estén facultados para
revisar el acuerdo de financiación por terceros de conformidad con el artículo
17, a petición de una de las partes en el procedimiento, cuando dicha parte
tenga dudas justificadas con respecto al cumplimiento de dichas disposiciones.
acuerdo de financiación de terceros con la presente Directiva y cualquier otra
ley nacional aplicable, o por iniciativa propia.
Artículo 17
Revisión de
acuerdos de financiación de terceros por tribunales o autoridades
administrativas
Los Estados miembros designarán el órgano
jurisdiccional o la autoridad administrativa competente para realizar las
distintas funciones judiciales y administrativas previstas en la presente
Directiva. Dicha designación especificará, en particular, que el órgano
jurisdiccional o la autoridad administrativa ante la que se presente un caso
financiado con fondos privados deberá realizar controles, sin demoras indebidas
y a petición de una de las partes en el procedimiento o por iniciativa propia,
sobre el impacto de los acuerdos de financiación. en los casos ante ellos,
ejerciendo facultades:
(a) |
para dar órdenes o dar instrucciones que sean
vinculantes para un financiador de litigios, como exigir que el financiador
de litigios proporcione la financiación según lo acordado en el acuerdo de
financiación de terceros pertinente o exigir que el financiador de litigios
realice cambios con respecto a la financiación pertinente; |
(b) |
evaluar el cumplimiento de cada acuerdo de
financiación por terceros con las disposiciones establecidas en la presente
Directiva, en particular con el deber fiduciario debido a los demandantes y
beneficiarios previstos en virtud del artículo 7, y, cuando se determine que
dicho acuerdo no cumple, ordenar el litigio financiador para hacer los
cambios necesarios, o declarar una cláusula como nula y sin efecto de
conformidad con el artículo 14; |
(c) |
evaluar la conformidad de cada acuerdo de
financiación de terceros con respecto a los requisitos de transparencia en
virtud del artículo 13; |
(d) |
para evaluar si un acuerdo de financiación de
terceros da derecho a un financiador de litigios a una parte injusta,
desproporcionada o irrazonable de cualquier adjudicación como se describe en
el Artículo 14 (4), y anular o ajustar dicho acuerdo en consecuencia. Los
Estados miembros especificarán que, al realizar dicha evaluación, los órganos
jurisdiccionales o las autoridades administrativas competentes podrán tener
en cuenta las características y circunstancias del procedimiento previsto o
en curso, incluidas, según proceda:
|
(e) |
imponer cualquier sanción que la autoridad judicial
o administrativa considere adecuada para garantizar el cumplimiento de la
presente Directiva; |
(f) |
consultar o buscar la experiencia de personas con
los conocimientos y la independencia adecuados para ayudar en el desempeño de
las facultades de evaluación del tribunal o de la autoridad administrativa,
incluso de cualquier experto debidamente calificado o de las autoridades de
control. |
Artículo 18
Responsabilidad por
costes adversos
1. Cuando la parte demandante no disponga de recursos
suficientes para hacer frente a las costas adversas, los Estados miembros
velarán por que los tribunales o las autoridades administrativas estén
facultados para dictar órdenes de costas contra los financiadores de litigios,
ya sea conjunta o solidariamente con los demandantes, tras un resultado fallido
del procedimiento. En tal caso, los tribunales o las autoridades
administrativas pueden exigir a los financiadores de litigios que paguen los
costos adversos apropiados, teniendo en cuenta:
(a) |
el valor y la proporción de cualquier
indemnización que hubiera recibido el financiador del litigio si la
reclamación hubiera tenido éxito; |
(b) |
la medida en que los costos que no son pagados
por un financiador de litigios recaerían en cambio sobre el demandado, el
demandante o cualquier otro beneficiario previsto; |
(c) |
la conducta del financiador del litigio a lo
largo del procedimiento y, en particular, su cumplimiento de la presente
Directiva y si su conducta ha contribuido al coste total del
procedimiento; y |
(d) |
el valor de la inversión inicial del financiador del
litigio. |
Capítulo
VI
Provisiones finales
Artículo 19
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre
sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales
adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas
necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán
efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán
[a más tardar el …/sin demora] a la Comisión dichas normas y medidas y le
notificarán [sin demora] cualquier modificación posterior que las afecte.
2. Las autoridades de control podrán, en particular,
imponer multas proporcionadas calculadas sobre la base del volumen de negocios
de una empresa, revocar temporal o indefinidamente la autorización para operar,
y podrán imponer otras sanciones administrativas apropiadas.
Artículo 20
Revisar
1. A más tardar …[(…) años después de la fecha de
aplicación de la presente Directiva], la Comisión llevará a cabo una evaluación
de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales
conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico Europeo. y
Comité Social. La evaluación se llevará a cabo de conformidad con las
directrices sobre la mejora de la legislación de la Comisión. En el
informe, la Comisión evaluará, en particular, la eficacia de la Directiva, con
especial atención al nivel de tasas o intereses deducidos de las
indemnizaciones de los demandantes, incluidos los beneficiarios previstos, en
beneficio de los financiadores de litigios, los financiadores de litigios de
impacto tienen sobre el nivel de actividad de resolución de disputas y la
medida en que la financiación de litigios de terceros ha permitido un mejor
acceso a la justicia.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, por
primera vez antes de …[(…) años después de la fecha de aplicación de la
presente Directiva] y anualmente a partir de entonces, la siguiente información
necesaria para la elaboración del informe mencionado en el apartado 1:
(a) |
la identidad, número y tipo de entidades que son
reconocidas como financiadoras de litigios autorizadas; |
(b) |
cualquier cambio en esa lista y las razones para
ello; |
(c) |
el número y tipo de procedimientos que son
financiados en su totalidad o en parte por un financiador de litigios; |
(d) |
los resultados de esos procedimientos en términos
de los montos ganados por los financiadores del litigio en comparación con
las indemnizaciones otorgadas a los demandantes y beneficiarios previstos. |
Artículo 21
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más
tardar el … [día/mes/año], las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente
Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Aplicarán dichas medidas a partir del … [día/mes/año].
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas,
éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha
referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán
los métodos para hacer tal referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el
texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado
por la presente Directiva.
Artículo 22
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .
Artículo 23
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los
Estados miembros.
( 1 ) DO […]
( 2 ) DO […]
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