Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Université de Montpellier I Francia.
RESUMEN
La Decisión es una norma jurídica de Derecho comunitario
europeo que vincula a sus destinatarios en todos sus elementos y de manera
directa e inmediata. Una decisión puede dirigirse a las
instituciones, órganos, organismos y funcionarios de la Unión, a uno o varios de
sus Estados miembros, o a particulares.
La Decisión de Comunicación a los interesados y limitación de
algunos de derechos en el tratamiento de datos personales obliga a la
Comisión Europea a responder a determinadas peticiones y reclamaciones
en virtud del Estatuto de los funcionarios europeos quien determina los
hechos pertinentes y hace una evaluación jurídica de estos para ayudar a la
autoridad facultada para proceder a los nombramientos o a la autoridad
facultada para proceder a la contratación a adoptar una decisión.
El artículo 24 del Estatuto exige
a la Comisión que asista a los funcionarios mediante la persecución de los
autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la
persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean
objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus
funciones.
En el contexto de estas
actividades, la Comisión recoge y procesa la información pertinente. Dicha
información incluye datos personales, especialmente datos de identificación,
contacto y comportamiento. Los servicios competentes de la Comisión transmiten
datos personales a otros servicios de la Comisión en función de la necesidad de
conocer.
Los datos personales se almacenan
en un entorno físico y electrónico seguro que impide el acceso o la
transferencia ilícita de datos a personas que no deban conocerlos. Una vez
finalizado su tratamiento, los datos se conservan de conformidad con las normas
aplicables de la Comisión
Objeto y ámbito de aplicación de
la Decisión
1. La presente Decisión establece las normas que deberá seguir la
Comisión para informar a las personas interesadas del tratamiento de sus datos
de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725
cuando tramite peticiones y reclamaciones con arreglo al Estatuto.
Asimismo, establece
las condiciones en las que la Comisión puede limitar la aplicación de los
artículos 4, 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, de
conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras b), c), g) y h) de dicho
Reglamento.
2. La presente Decisión se aplicará al tratamiento de datos
personales por parte de la Comisión a efectos de la tramitación de las
peticiones y reclamaciones con arreglo a los artículos 22 quater y
24 y al artículo 90, apartados 1 y 2 del Estatuto.
3. Las categorías de datos
personales incluidos en el ámbito de la presente Decisión son los datos de identificación, de contacto y de
comportamiento, así como las categorías especiales de datos personales en
el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725.
_________________________________________________________________
DECISIÓN (UE) 2022/121 DE LA COMISIÓN
de 27 de enero de 2022
por la que se establecen normas internas relativas
a la comunicación de información a las personas interesadas y a la limitación
de algunos de sus derechos en el contexto del tratamiento de datos personales a
efectos del examen de las peticiones y reclamaciones presentadas en virtud del
Estatuto de los funcionarios
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su
artículo 249, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el
régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecido en el Reglamento
(CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (1) (en lo sucesivo,
«Estatuto»), obliga a la Comisión a responder a determinadas peticiones y
reclamaciones. Esta labor compete principalmente a la Unidad de «Apelaciones y
Seguimiento de Asuntos» de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad
(en lo sucesivo, «DG HR»), que determina los hechos pertinentes y hace una
evaluación jurídica de estos para ayudar a la autoridad facultada para proceder
a los nombramientos o a la autoridad facultada para proceder a la contratación
(en lo sucesivo, «Autoridad») a adoptar una decisión.
(2) El artículo 22 quater del Estatuto obliga a la
Comisión, de conformidad con los artículos 24 y 90 del Estatuto a establecer un
procedimiento para examinar las reclamaciones presentadas por funcionarios
referentes al trato recibido después o como consecuencia de la notificación de
una irregularidad grave con arreglo a los artículos 22 bis y 22 ter
del Estatuto (2).
(3) El artículo 24 del Estatuto exige a la Comisión que asista a
los funcionarios mediante la persecución de los autores de amenazas, ultrajes,
injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el
funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de
tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
(4) El artículo 90, apartados 1 y 2, del Estatuto permite a toda
persona a la que se aplica el Estatuto solicitar a la Autoridad que adopte una
decisión en relación con ella o presentar una reclamación contra una decisión
que le sea lesiva.
(5) En el contexto de estas actividades, la Comisión recoge y
procesa la información pertinente. Dicha información incluye datos personales,
especialmente datos de identificación, contacto y comportamiento. Los servicios
competentes de la Comisión transmiten datos personales a otros servicios de la
Comisión en función de la necesidad de conocer.
(6) Los datos personales se almacenan en un entorno físico y
electrónico seguro que impide el acceso o la transferencia ilícita de datos a
personas que no deban conocerlos. Una vez finalizado su tratamiento, los datos
se conservan de conformidad con las normas aplicables de la Comisión (3).
(7) En el desempeño de sus funciones en virtud del Estatuto, la
Comisión está obligada a respetar los derechos de las personas físicas en
relación con el tratamiento de los datos personales reconocidos en el artículo 8,
apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en
el artículo 16, apartado 1, del Tratado, así como los derechos contemplados en
el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La Comisión está obligada
asimismo a cumplir estrictas normas de confidencialidad y de secreto
profesional.
(8) En determinadas circunstancias, es necesario conciliar los
derechos de las personas interesadas amparados por el Reglamento (UE) 2018/1725
con la necesidad de salvaguardar la prevención, investigación, detección y el
enjuiciamiento de delitos, y velar por la eficacia de la respuesta de la
Comisión ante acusaciones de acoso y demás comportamientos impropios o
agresiones, respetando plenamente los derechos y libertades fundamentales de
otras personas interesadas. A tal efecto, el artículo 25, apartado 1, letras
b), c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725 ofrece a la Comisión la
posibilidad de limitar la aplicación de los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 y
del principio de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra
a), en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y
obligaciones contemplados en los artículos 14 a 17, 19 y 20 de dicho
Reglamento.
(9) Este podría ser el caso, en particular, de la comunicación de
información sobre el tratamiento de datos personales a una persona que haya
sido objeto de una petición o reclamación (en lo sucesivo, «persona afectada»),
especialmente si el procedimiento radica en una solicitud de asistencia con
arreglo al artículo 24 del Estatuto en un caso de acoso. La Comisión puede
decidir restringir la comunicación de dicha información a la persona afectada
para proteger los derechos y libertades de la persona solicitante, denunciante
o testigo de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del
Reglamento (UE) 2018/1725. La Comisión puede decidir hacerlo, especialmente
para proteger a estas personas de posibles represalias por parte de las
personas afectadas contra las que se hayan formulado acusaciones de buena fe
que, sin embargo, no hayan dado lugar a la adopción de medidas por parte de la
administración. En algunas situaciones puede ser necesario limitar la
comunicación de dicha información para evitar que se produzcan acoso u otros
comportamientos impropios o agresiones en la Comisión (en particular, en la
entidad organizativa en el que la persona afectada y la persona solicitante,
denunciante o testigo trabajen juntos).
(10) También podría ser necesario limitar otros derechos de la
persona afectada cuando el ejercicio de esos derechos desvele información sobre
la persona solicitante, denunciante o testigo que haya solicitado que no se
revele su identidad. En tal caso, la Comisión puede decidir limitar el derecho
de acceso a la declaración relativa a la persona afectada u otros derechos de
esta para proteger los derechos y libertades de la persona solicitante,
denunciante o testigo por las razones expuestas en el considerando 9. La
Comisión puede decidir hacerlo en virtud del artículo 25, apartado 1, letra h),
del Reglamento (UE) 2018/1725.
(11) También puede ser necesario limitar los derechos de la persona
afectada, con objeto de salvaguardar funciones de supervisión, inspección o
reglamentación vinculadas al ejercicio de la autoridad pública en los casos en
que esté en juego un objetivo importante de interés público general de la
Unión, a saber, garantizar la eficacia de la respuesta de la Comisión ante
acusaciones de acoso y de cualquier otro comportamiento impropio o de agresión.
La lucha contra el acoso y contra cualquier otro comportamiento impropio o
agresión constituye un objetivo importante de interés público general de la
Unión y también de la Comisión. Además, la Comisión tiene el deber de asistir a
su personal de conformidad con el artículo 24 del Estatuto. Para no disuadir a
los miembros del personal de denunciar los casos de acoso y otros
comportamientos impropios o agresiones ni de solicitar asistencia en este contexto,
lo cual redunda en el interés público de la Unión, debe garantizarse que las
personas afectadas no tengan conocimiento de la solicitud de asistencia que les
concierne. Esto podría ser especialmente pertinente en aquellos casos en que la
Autoridad considere que no se ha producido acoso en el sentido del Estatuto. En
tal situación, el interés público de la Unión requeriría que la persona
afectada no tuviera conocimiento de la petición de asistencia para preservar el
recurso de los miembros del personal al procedimiento previsto en el artículo 24
del Estatuto y evitar nuevos conflictos. A este respecto, la Comisión puede
decidir limitar los derechos de la persona afectada de conformidad con el
artículo 25, apartado 1, letras c) y g), del Reglamento (UE) 2018/1725.
(12) También puede ser necesario restringir los derechos de la
persona afectada para salvaguardar la prevención, investigación, detección y el
enjuiciamiento de delitos que los solicitantes, denunciantes o testigos
notifiquen a la Comisión en relación con la persona afectada. Por ejemplo, las
personas solicitantes, denunciantes o testigos pueden notificar comportamientos
impropios y acoso psicológico y sexual. En estos casos, la Comisión puede
decidir limitar los derechos de la persona afectada de conformidad con el
artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1725.
(13) El Estatuto exige a la Comisión que vele por que las peticiones
y reclamaciones presentadas con arreglo a este se tramiten de forma
confidencial. Para ello, al tiempo que se respetan las normas de protección de
datos personales contempladas en el Reglamento (UE) 2018/1725, es preciso
adoptar normas internas que permitan a la Comisión limitar los derechos de las
personas interesadas de acuerdo con el artículo 25, apartado 1), letras b), c),
g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725.
(14) Las normas internas deben aplicarse a todas las operaciones de
tratamiento llevadas a cabo por la Comisión en el ejercicio de sus funciones en
relación con la tramitación de las peticiones y reclamaciones presentadas con
arreglo al Estatuto.
(15) Con el fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16
del Reglamento (UE) 2018/1725, la Comisión debe informar a cualquier persona
interesada de las actividades que lleve a cabo que impliquen el tratamiento de
los datos personales y los derechos de dicha persona, de manera transparente y
coherente, mediante la publicación de un aviso de protección de datos en el
sitio web de la Comisión. Cuando proceda, la Comisión debe informar
individualmente, por los medios adecuados, a las personas interesadas
implicadas en una petición o reclamación, es decir, las personas solicitantes y
denunciantes, las personas afectadas y a las personas testigos.
(16) La Comisión debe tratar todas las limitaciones de manera
transparente y registrar cada limitación aplicada en el sistema de registro
correspondiente.
(17) Por lo que se refiere a las limitaciones a la aplicación del
artículo 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, que establece que, cuando los datos
personales no se hayan obtenido de la persona interesada, esta debe ser
informada en el plazo máximo de un mes, la Comisión debe elaborar, en el plazo
de un mes, un registro en el que se describan los motivos por los que se
aplique cualquier limitación. Dicho registro debe incluir una evaluación caso
por caso de la necesidad y proporcionalidad de la limitación.
(18) De conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento
(UE) 2018/1725, los responsables del tratamiento pueden aplazar, omitir o
denegar la comunicación de información sobre los principales motivos de la
aplicación de una limitación a la persona interesada si el hecho de comunicar
esta información anulara el efecto de la limitación. Este es el caso, en
particular, de las limitaciones a la aplicación de los artículos 16 y 35 de
dicho Reglamento.
(19) La Comisión debe revisar periódicamente las limitaciones
impuestas para asegurarse de que los derechos de las personas interesadas a ser
informadas con arreglo a los artículos 16 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725
estén restringidos únicamente en la medida en que tales limitaciones sean necesarias
por los motivos expuestos en el considerando 8.
(20) La aplicación de limitaciones debe revisarse cuando se responda
a peticiones presentadas al amparo de los artículos 22 quater y 24 y del
artículo 90, apartado 1, del Estatuto y a reclamaciones presentadas al amparo
del artículo 22 quater y el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, o
cuando se archiven dichas peticiones y reclamaciones, si la fecha de esta
actuación fuera anterior. Posteriormente, la Comisión ha de comprobar
anualmente la necesidad de mantener cualquier tipo de limitación.
(21) En determinados casos, puede resultar necesario mantener una
limitación, en particular de la aplicación del artículo 16 del Reglamento (UE)
2018/1725, mientras la Comisión siga conservando los datos personales en
cuestión. En tal caso, la persona interesada no debe ser informada del
tratamiento de sus datos personales. Esta situación puede darse, en particular,
cuando exista un alto riesgo de que la comunicación de información sobre el
tratamiento de datos personales a la persona afectada menoscabe los derechos y
libertades de terceros. Por ejemplo, cuando la Autoridad desestime una
solicitud de asistencia presentada de buena fe por un supuesto comportamiento
impropio de la persona afectada, y esta y la persona solicitante trabajen
juntos en la misma entidad organizativa. En tal situación, se corre el riesgo
de que la persona solicitante sea objeto de represalias y que el ambiente de
trabajo de la entidad organizativa se vea afectado. En un caso similar, los
datos personales de la persona afectada solo deben conservarse mientras sean
pertinentes para la tramitación de la petición o reclamación y mientras esta
última pueda ser objeto de litigio.
(22) El delegado de la protección de datos de la Comisión Europea
debe realizar una revisión independiente de la aplicación de las limitaciones,
a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Decisión.
(23) Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos,
quien emitió su dictamen el 23 de septiembre de 2021.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito
de aplicación
1. La presente Decisión establece
las normas que deberá seguir la Comisión para informar a las personas
interesadas del tratamiento de sus datos de conformidad con los artículos 14,
15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 cuando tramite peticiones y reclamaciones
con arreglo al Estatuto.
Asimismo, establece las condiciones en las que la Comisión puede limitar la
aplicación de los artículos 4, 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE)
2018/1725, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras b), c), g) y
h) de dicho Reglamento.
2. La presente Decisión se aplicará
al tratamiento de datos personales por parte de la Comisión a efectos de la
tramitación de las peticiones y reclamaciones con arreglo a los artículos 22 quater y 24 y al artículo 90, apartados 1 y 2 del
Estatuto.
3. Las categorías de datos
personales incluidos en el ámbito de la presente Decisión son los datos de
identificación, de contacto y de comportamiento, así como las categorías
especiales de datos personales en el sentido del artículo 10, apartado 1, del
Reglamento (UE) 2018/1725.
Artículo 2
Excepciones y
limitaciones aplicables
1. Cuando la Comisión ejerza sus
funciones con respecto a los derechos de las personas interesadas en virtud del
Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones
establecidas en dicho Reglamento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 3 a 7, cuando el ejercicio de los derechos y obligaciones
previstos en los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725
en relación con los datos personales tratados por la Comisión vaya en
detrimento de los motivos contemplados en el artículo 25, apartado 1, letras
b), c), g) o h), de dicho Reglamento, la Comisión podrá limitar la aplicación
de:
a) los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725,
así como
b) el principio de transparencia establecido en el artículo 4,
apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, en la medida en que sus
disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones establecidos en
los artículos 14 a 17, 19 y 20 de dicho Reglamento, con el fin de salvaguardar
la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos que las
personas solicitantes, denunciantes o testigos notifiquen a los servicios
competentes de la Comisión en relación con la persona afectada por acusaciones
de acoso u otros comportamientos impropios o agresiones.
3. Los apartados 1 y 2 se
entenderán sin perjuicio de la aplicación de otras decisiones de la Comisión
que establezcan normas internas sobre la comunicación de información a las
personas interesadas y la limitación de determinados derechos con arreglo al
artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725.
4. Toda limitación de los derechos
y obligaciones a que se refiere el apartado 2 será necesaria y proporcionada,
teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y libertades de las personas
interesadas.
5. Antes de aplicar limitaciones,
la Comisión deberá llevar a cabo una evaluación «caso por caso» de la necesidad
y proporcionalidad de estas. Las limitaciones serán las estrictamente
necesarias para alcanzar su objetivo.
Artículo 3
Comunicación de
información a las personas interesadas
1. La Comisión publicará en su
sitio web un aviso de protección de datos que informará a todas las personas
interesadas de sus actividades que impliquen el tratamiento de los datos
personales de estas a los efectos de tramitar peticiones y reclamaciones
presentadas con arreglo al Estatuto.
2. La Comisión informará
individualmente, por los medios adecuados, a las personas solicitantes y
denunciantes, a las personas afectadas, así como a las personas testigos a las
que se haya solicitado información en relación con dichas peticiones o
denuncias, sobre el tratamiento de sus datos personales.
3. Cuando la Comisión limite, de
conformidad con el artículo 2, total o parcialmente, la comunicación de la
información a que se refiere el apartado 2 a las personas afectadas cuyos datos
personales sean tratados con el fin de tramitar las peticiones y reclamaciones
con arreglo al Estatuto, consignará y registrará los motivos de la limitación
de conformidad con el artículo 6.
Artículo 4
Derecho de
acceso de las personas interesadas, derecho de supresión y derecho a la
limitación del tratamiento
1. Cuando la Comisión limite, total
o parcialmente, el derecho de acceso de las personas interesadas a sus datos
personales, el derecho de supresión o el derecho a la limitación del tratamiento
a que se refieren, respectivamente, los artículos 17, 19 y 20 del Reglamento
(UE) 2018/1725, informará a la persona interesada, en su respuesta a la
solicitud de acceso, supresión o limitación del tratamiento, de lo siguiente:
a) la limitación impuesta y los motivos principales de dicha
limitación;
b) la posibilidad de presentar una reclamación ante el
Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. La comunicación de la
información sobre los motivos de la limitación a que se refiere el apartado 1
podrá aplazarse, omitirse o denegarse en la medida en que anule el objetivo de
la limitación.
3. La Comisión consignará los
motivos de la limitación conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
4. Cuando el derecho de acceso se
limite total o parcialmente, la persona interesada podrá ejercer su derecho de
acceso a través de la mediación del Supervisor Europeo de Protección de Datos,
de conformidad con el artículo 25, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE)
2018/1725.
Artículo 5
Comunicación de
una violación de la seguridad de los datos personales a la persona interesada
Cuando la Comisión limite la comunicación de una violación de la seguridad
de sus datos personales a la persona interesada, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, consignará y registrará los
motivos de la limitación conforme a lo dispuesto en el artículo 6. La Comisión
comunicará el registro al Supervisor Europeo de Protección de Datos en el
momento de la notificación de la violación de la seguridad de los datos
personales.
Artículo 6
Consignación y
registro de las limitaciones
1. La Comisión registrará los
motivos de toda limitación impuesta con arreglo a la presente Decisión,
incluida la evaluación de la necesidad y proporcionalidad de la limitación en
cuestión, teniendo en cuenta los aspectos pertinentes establecidos en el
artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.
2. El registro indicará cómo el
ejercicio del derecho por la persona interesada de que se trate socavaría uno o
varios de los motivos aplicables contemplados en el artículo 25, apartado 1,
letras b), c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725.
3. Se consignará el registro y, en
su caso, los documentos que contengan elementos subyacentes de hecho y de
derecho. Dichos documentos se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de
Protección de Datos, previa solicitud.
Artículo 7
Duración de las
limitaciones
1. Las limitaciones a que se
refieren los artículos 3, 4 y 5 seguirán siendo aplicables mientras lo sigan
siendo los motivos que las justifiquen.
2. Cuando los motivos de una
limitación contemplada en los artículos 3, 4 y 5 dejen de ser aplicables, la
Comisión levantará la limitación.
3. Además, comunicará a la persona
interesada los principales motivos por los que se aplica dicha limitación y le
informará sobre la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor
Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o de interponer un recurso
judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
4. La Comisión revisará la
aplicación de las limitaciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 cuando
responda a peticiones presentadas con arreglo a los artículos 22 quater y 24 y al artículo 90, apartado 1, del Estatuto y
a reclamaciones presentadas con arreglo al artículo 22 quater y al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, o al
archivar dichas peticiones y reclamaciones, si la fecha de esta actuación fuera
anterior. Posteriormente, la Comisión revisará con periodicidad anual la
necesidad de mantener cualquier limitación. La revisión incluirá una evaluación
de la necesidad y proporcionalidad de la limitación, teniendo en cuenta los
aspectos pertinentes establecidos en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento
(UE) 2018/1725.
Artículo 8
Garantías y
períodos de conservación
1. La Comisión, concretamente la
Unidad de Apelaciones y Seguimiento de Asuntos de la DG HR, aplicará
salvaguardias para prevenir los abusos y el acceso ilícito a los datos
personales que sean objeto o puedan ser objeto de limitaciones, o la
transferencia ilícita de estos. Dichas salvaguardias incluirán medidas técnicas
y organizativas tales como:
a) la definición clara de las funciones, responsabilidades,
derechos de acceso y fases del procedimiento;
b) un entorno electrónico seguro que impida el acceso o la
transferencia ilícitos y accidentales de datos electrónicos a personas no
autorizadas;
c) el almacenamiento y tratamiento seguros de los documentos en
papel limitado a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo del
tratamiento;
d) la debida supervisión de las limitaciones y la revisión
periódica de su aplicación. Las revisiones mencionadas en la letra d) se
llevarán a cabo al menos cada seis meses.
2. Las limitaciones se levantarán
tan pronto como dejen de cumplirse las circunstancias que las justifiquen.
3. Los datos personales se
conservarán de conformidad con las normas de conservación aplicables de la
Comisión, definidas en los registros mantenidos en virtud del artículo 31 del
Reglamento (UE) 2018/1725. Al final del período de conservación, los datos
personales se suprimirán, anonimizarán o transferirán a los archivos de
conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/1725.
Artículo 9
Revisión por
parte del delegado de la protección de datos de la Comisión
1. Se informará sin demora
injustificada al delegado de la protección de datos de la Comisión cada vez que
se limiten los derechos de las personas interesadas de conformidad con la
presente Decisión. A petición del delegado de la protección de datos, se le
facilitará el acceso al registro y a todos los documentos que contengan los
elementos de hecho y de derecho subyacentes.
2. El delegado de la protección de
datos podrá solicitar que se revise la limitación. El delegado de la protección
de datos será informado por escrito sobre el resultado de la revisión
solicitada.
3. La Comisión documentará la
participación del delegado de la protección de datos en cada uno de los casos
en los que se limiten los derechos y obligaciones contemplados en el artículo 2,
apartado 2.
Artículo 10
Entrada en
vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero
de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(2) Comunicación administrativa n.o 79-2013, de 19 de diciembre de 2013,
«Actualización de las modalidades de presentación de peticiones y reclamaciones
(artículo 90, apartados 1 y 2, del Estatuto) y solicitudes de asistencia
(artículo 24 del Estatuto)».
(3) La conservación de expedientes en
la Comisión está regulada por la lista común de conservación de expedientes de
la Comisión, un documento reglamentario en forma de calendario de conservación
que establece los plazos de conservación de los distintos tipos de expedientes
de la Comisión [SEC (2019) 900]. Los períodos de conservación de los datos
personales se indican en la declaración de confidencialidad relativa a la
tramitación de las peticiones y reclamaciones con arreglo al Estatuto.
(4) Reglamento (UE) 2018/1725 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre
circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
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