Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
cferreyros@hotmail.com
PROLOGO
El 15 de mayo de 2020 se aprobó la Decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos por el que se adopta el Reglamento Interno del SEPD. Esta Decisión conjuntamente con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725 y cualquier otro acto jurídico pertinente de la Unión, enmarcará la actuación conforme y las prioridades estratégicas que el Supervisor Europeo de
Protección de Datos pueda establecer.
El Reglamento (UE) 2018/1725, establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales por las instituciones y organismos de la Unión y las normas relativas a la libre circulación de dichos datos entre ellos o entre ellos y destinatarios establecidos en la Unión.
El Reglamento (UE) 2018/1725, establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales por las instituciones y organismos de la Unión y las normas relativas a la libre circulación de dichos datos entre ellos o entre ellos y destinatarios establecidos en la Unión.
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DECISIÓN DEL SUPERVISOR EUROPEO
DE PROTECCIÓN DE DATOS
de 15 de mayo de 2020
por la que se adopta el
Reglamento interno del SEPD
EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS
Visto el Reglamento (UE)
2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de
la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el
Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1), y, en particular, su artículo 57, apartado 1, letra
q),
Considerando lo siguiente:
(1) El
artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el
artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecen que el
respeto de las normas sobre protección de las personas físicas respecto del
tratamiento de datos de carácter personal estará sometido al control de una
autoridad independiente.
(2) El
Reglamento (UE) 2018/1725 dispone que se establezca un organismo supervisor
independiente, al que se denomina Supervisor Europeo de Protección de Datos
(SEPD), que velará por que los derechos y libertades fundamentales de las
personas físicas, en particular el derecho de las mismas a la protección de
datos, sean respetados por las instituciones, órganos, y organismos de la
Unión.
(3) El
Reglamento (UE) 2018/1725 también establece las obligaciones y las competencias
del SEPD, así como el nombramiento de dicha figura.
(4) El
Reglamento (UE) 2018/1725 establece además que el Supervisor Europeo de
Protección de Datos estará asistido por una secretaría, así como establece una
serie de disposiciones relativas a cuestiones de personal y presupuestarias.
(5) Otras
disposiciones del Derecho de la Unión también prevén cometidos y competencias
para el SEPD, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo
y del Consejo (2), la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo
y del Consejo (3), el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento
Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo
y del Consejo (5) y el Reglamento (UE) 2017/1939 del Parlamento
Europeo y del Consejo (6).
(6) Previa consulta al Comité de Personal del SEPD.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
TÍTULO I
MISIÓN, DEFINICIONES, PRINCIPIOS
RECTORES Y ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
Misión y definiciones
Artículo 1
El SEPD
El SEPD actuará de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725,
en cualquier otro acto jurídico pertinente de la Unión y en la presente
Decisión, y seguirá las prioridades estratégicas que el Supervisor Europeo de
Protección de Datos pueda establecer..Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente
Decisión, se entenderá por:
a) «Reglamento»: el Reglamento (UE) 2018/1725;
b) «RGPD»: el Reglamento (UE) 2016/679;
c) «Institución»:
una institución, órgano, oficina u organismo de la Unión sujeto al Reglamento o
a cualquier otro acto jurídico de la Unión que prevea funciones y competencias
en relación con el Supervisor Europeo de Protección de Datos;
d) «SEPD»: el Supervisor Europeo de Protección de
Datos como órgano de la Unión;
e) «Supervisor
Europeo de Protección de Datos»: el Supervisor Europeo de Protección de Datos
nombrado por el Parlamento Europeo y el Consejo de conformidad con el artículo
53 del Reglamento;
f) «CEPD»:
el Comité Europeo de Protección de Datos como órgano de la Unión establecido en
el artículo 68, apartado 1, del RGPD;
g) «Secretaría
del CEPD»: la Secretaría del CEPD establecida por el artículo 75 del RGPD.
CAPÍTULO II
Principios rectores
Artículo 3
Buena gobernanza, integridad y buena conducta
administrativa
1. El SEPD
actuará en el interés público como experto, así como un organismo
independiente, fiable, proactivo y autorizado en el ámbito de la protección de
la intimidad y de los datos personales.
2. El SEPD
actuará de acuerdo con el marco ético del SEPD.
Artículo 4
Responsabilidad y transparencia
1. El SEPD
publicará periódicamente sus prioridades estratégicas y un informe anual.
2. El SEPD, como
responsable del tratamiento de datos, dará ejemplo en el respeto de la
legislación aplicable en materia de protección de datos personales.
3. El SEPD
actuará de forma abierta y transparente con los medios de comunicación y las
partes interesadas y explicará al público sus actividades en un lenguaje claro.
Artículo 5
Eficiencia y eficacia
1. El SEPD
utilizará medios administrativos y técnicos de última generación para maximizar
la eficiencia y la eficacia en el desempeño de sus funciones, incluida la
comunicación interna y la delegación de tareas adecuada.
2. El SEPD
implementará mecanismos y herramientas adecuados para garantizar el máximo
nivel de gestión de la calidad, como las normas de control interno, un proceso
de gestión de riesgos y el informe anual de actividad.
Artículo 6
Cooperación
El SEPD promoverá la cooperación
entre las autoridades de control de la protección de datos, así como con
cualquier otra autoridad pública cuyas actividades puedan incidir en la
protección de la intimidad y los datos personales.
CAPÍTULO III
Organización
Artículo 7
Función del Supervisor Europeo de Protección de Datos
El Supervisor Europeo de
Protección de Datos decidirá las prioridades estratégicas del SEPD y adoptará
los documentos políticos correspondientes a las funciones y competencias del
SEPD.
Artículo 8
Secretaría del SEPD
El Supervisor Europeo de
Protección de Datos determinará la estructura organizativa de la Secretaría del
SEPD. Sin perjuicio del memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD de
25 de mayo de 2018, en particular en relación con la Secretaría del CEPD, la
estructura reflejará las prioridades estratégicas establecidas por el
Supervisor Europeo de Protección de Datos.
Artículo 9
El director y la autoridad facultada para proceder a
los nombramientos
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD de 25
de mayo de 2018, y en particular en su apartado VI, inciso 5, el director
ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los
nombramientos, en el sentido del artículo 2 del Estatuto de los funcionarios de
la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 (7) del Consejo y los conferidos a la autoridad
facultada para celebrar contratos de empleo en el sentido del artículo 6 del
régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido por el
Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 y cualquier otro
poder derivado de otras decisiones administrativas tanto en el seno del SEPD
como de ámbito interinstitucional, a condición de que la Decisión del
Supervisor relativa al ejercicio de los poderes conferidos a la autoridad
facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad facultada para
celebrar contratos de empleo no disponga lo contrario.
2. El director
podrá delegar el ejercicio de los poderes mencionados en el apartado 1 al
funcionario responsable de la gestión de recursos humanos.
3. El director
será el funcionario encargado de informar al delegado de protección de datos,
el responsable local de seguridad, el responsable local de seguridad de la
información, el responsable de transparencia, el responsable de servicios
jurídicos, el responsable de ética y el coordinador de control interno para las
tareas relacionadas con estas funciones.
4. El director
asistirá al Supervisor Europeo de Protección de Datos para garantizar la
coherencia y la coordinación general del SEPD, así como en cualesquiera otras
funciones que le delegue el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
5. El director
podrá adoptar las decisiones del SEPD sobre la aplicación de las restricciones
basadas en las normas internas del SEPD por las que se aplique el artículo 25
del Reglamento.
Artículo 10
Reunión de gestión
1. La reunión de
gestión estará compuesta por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el
director y los jefes de unidades y sectores y garantizará la supervisión
estratégica de la labor del SEPD.
2. Cuando la
reunión de gestión se refiera a cuestiones relacionadas con los recursos
humanos, el presupuesto, las finanzas o las cuestiones administrativas
pertinentes para el CEPD o la Secretaría del CEPD, también estará compuesta por
el responsable de la Secretaría del CEPD.
3. La reunión de
gestión estará presidida por el Supervisor Europeo de Protección de Datos o, en
caso de que este no pueda asistir a la reunión, por el director. Por regla
general, la reunión de gestión se celebrará una vez por semana.
4. El director
garantizará el buen funcionamiento de la secretaría de la reunión de gestión.
5. Las reuniones
no serán públicas. Los debates serán confidenciales.
Artículo 11
Delegación de tareas y suplencia
1. El Supervisor
Europeo de Protección de Datos podrá delegar en el director, cuando proceda y
de conformidad con el Reglamento, la facultad de adoptar y firmar decisiones
jurídicamente vinculantes, cuyo contenido ya haya sido determinado por el
Supervisor Europeo de Protección de Datos.
2. El Supervisor
Europeo de Protección de Datos podrá también delegar, cuando proceda y de
conformidad con el Reglamento, en el director o en el jefe de unidad o el jefe
de sector de que se trate la facultad de adoptar y firmar otros documentos.
3. En los casos
en que se hayan delegado competencias en el director en virtud de los apartados
1 o 2, el director podrá subdelegarlas en el jefe de unidad o el jefe de sector
de que se trate.
4. Cuando el
Supervisor Europeo de Protección de Datos no pueda ejercer sus funciones o el
puesto quede vacante y no se haya nombrado al Supervisor Europeo de Protección
de Datos, el director, cuando proceda y de conformidad con el Reglamento,
desempeñará los cometidos y las funciones del Supervisor Europeo de Protección
de Datos que sean necesarias y urgentes para garantizar la continuidad de las
actividades.
5. Las funciones
del director serán ejercidas, en caso de impedimento por parte de este o cuando
el puesto esté vacante y el Supervisor Europeo de Protección de Datos no haya
designado un funcionario, por el jefe de unidad o el jefe de sector de mayor
grado o, en caso de igualdad en el grado, por el de más antigüedad en el grado
o, en caso de igualdad en la antigüedad, por el de más edad.
6. En caso de
que no haya ningún jefe de unidad o jefe de sector disponible para ejercer las
funciones del director según lo especificado en el apartado 5 y ningún
funcionario haya sido designado por el Supervisor Europeo de Protección de
Datos, el funcionario de grado superior o, en caso de igualdad en el grado, el
funcionario con más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la
antigüedad, el de más edad, ejercerá la sustitución.
7. Cuando un
superior jerárquico no pueda ejercer sus funciones y ningún funcionario haya
sido designado por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el director
designará a un funcionario de acuerdo con el Supervisor Europeo de Protección
de Datos. A falta de tal designación por el director, ejercerá la sustitución
el funcionario de la unidad o sector de mayor grado o, en caso de igualdad en
el grado, el de más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la
antigüedad, el de más edad.
8. Los apartados
1 a 7 se aplicarán sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en
materia financiera y a las competencias atribuidas a la autoridad facultada
para proceder a los nombramientos, tal como establecen los artículos 9 y 12.
Artículo 12
Ordenador de pagos y contable
1. El Supervisor
Europeo de Protección de Datos delegará las facultades de ordenador de pagos en
el director, de conformidad con la carta de funciones y responsabilidades
relativas al presupuesto y administración del SEPD dispuestas de conformidad
con el artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del
Parlamento Europeo y del Consejo (8).
2. Por lo que se
refiere a las cuestiones presupuestarias relativas al CEPD, el ordenador de
pagos ejercerá su función de conformidad con el memorando de entendimiento
entre el SEPD y el CEPD.
3. El contable
de la Comisión desempeñará la función de contable del SEPD, de conformidad con
la Decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 1 de marzo de
2017 (9).
TÍTULO II
SEGUIMIENTO Y GARANTÍA DE LA
APLICACIÓN DEL REGLAMENTO
Artículo 13
Seguimiento y garantía de la aplicación del Reglamento
El SEPD garantizará la protección
efectiva de los derechos y libertades de las personas a través del seguimiento
y la aplicación del Reglamento y de cualquier otro acto jurídico de la Unión
que prevea funciones y competencias para el Supervisor Europeo de Protección de
Datos. A tal efecto, en el ejercicio de los poderes de investigación,
corrección, autorización y asesoramiento, el SEPD podrá llevar a cabo visitas
de conformidad, encuestas, visitas bimensuales o consultas informales o
facilitar la solución amistosa de las reclamaciones.
Artículo 14
Transparencia de las respuestas a las consultas de las
instituciones sobre su tratamiento de datos personales y a las solicitudes de
autorización
El SEPD podrá publicar las
respuestas a las consultas de las instituciones sobre su tratamiento de datos
personales, en su totalidad o en parte, teniendo en cuenta los requisitos
aplicables en materia de seguridad y confidencialidad de la información. Las
decisiones de autorización se publicarán teniendo en cuenta los requisitos
aplicables en materia de seguridad y confidencialidad de la información.
Artículo 15
Delegados de protección de datos notificados por las
instituciones
1. El SEPD
conservará un registro de los nombramientos de los delegados de protección de
datos que las instituciones hayan comunicado al SEPD de conformidad con el
Reglamento.
2. La lista
actualizada de los delegados de protección de datos de las instituciones se
publicará en el sitio web del SEPD.
3. El SEPD
proporcionará orientación a los delegados de protección de datos, en particular
participando en las reuniones organizadas por la red de delegados de protección
de datos de las instituciones.
Artículo 16
Tramitación de reclamaciones
1. El SEPD no
tramitará las reclamaciones anónimas.
2. El SEPD
tramitará las reclamaciones presentadas por escrito, incluido en formato
electrónico, en cualquier lengua oficial de la Unión y que proporcione los
datos necesarios para su comprensión.
3. Si el
reclamante ha interpuesto una reclamación relativa a los mismos hechos ante el
Defensor del Pueblo Europeo, el SEPD examinará la admisibilidad de dicha
reclamación a la luz de las disposiciones del memorando de entendimiento entre
el SEPD y el Defensor del Pueblo Europeo.
4. El SEPD
decidirá la forma de tramitar una reclamación teniendo en cuenta:
a) la
naturaleza y la gravedad de las supuestas violaciones de las normas en materia
de protección de datos;
b) la
importancia del perjuicio que haya(n) podido padecer uno o más interesados a
resultas de dicha violación;
c) la
posible importancia general del asunto, también en relación con otros intereses
públicos y privados implicados;
d) la
posibilidad de determinar que se ha producido la violación;
e) la fecha
exacta en la que se produjeron los hechos subyacentes, la conducta en cuestión
dejó de producir efectos, se eliminaron los efectos o se facilitó la garantía
adecuada de tal eliminación.
5. Cuando
proceda, el SEPD facilitará una solución amistosa de la reclamación.
6. El SEPD
suspenderá la investigación de una reclamación a la espera de una resolución
judicial o de una decisión de otro órgano judicial o administrativo sobre el
mismo asunto.
7. El SEPD podrá
difundir la identidad del reclamante únicamente en la medida en que ello sea
necesario para el buen desarrollo de la investigación. El SEPD no divulgará
ningún documento relacionado con la reclamación, salvo extractos anónimos o
resúmenes de la decisión final, a menos que la persona interesada permita dicha
divulgación.
8. Si así lo
exigen las circunstancias de la reclamación, el SEPD cooperará con las
autoridades de supervisión competentes, incluidas las autoridades nacionales de
supervisión competentes que actúen dentro del ámbito de sus competencias
respectivas.
Artículo 17
Resultado de las reclamaciones
1. El SEPD
informará al reclamante tan pronto como sea posible del resultado de una
reclamación y de la actuación adoptada.
2. Cuando una
reclamación sea considerada inadmisible o se haya suspendido la investigación
de la misma, el SEPD podrá aconsejar al reclamante, en su caso, que se dirija a
otra autoridad competente.
3. El SEPD podrá
decidir la suspensión de una investigación a petición del reclamante. Esto no
impedirá que el SEPD siga investigando el asunto objeto de la reclamación.
4. El SEPD podrá
concluir una investigación cuando el reclamante no haya facilitado la
información solicitada. El SEPD informará al reclamante de dicha decisión.
Artículo 18
Revisión de las reclamaciones y recursos judiciales
1. Cuando el
SEPD emita una decisión sobre una reclamación, el reclamante o la institución
de que se trate podrán solicitar al SEPD que la revise. Dicha solicitud se
presentará en el plazo de un mes a partir de la fecha de la decisión. El SEPD
revisará su decisión cuando el denunciante o la institución presenten nuevas
pruebas fácticas o argumentos jurídicos.
2. Al emitir su
decisión sobre una reclamación, el SEPD informará al reclamante y a la
institución interesada de que tienen derecho a solicitar una revisión de su
decisión y a impugnar la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de conformidad con el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.
3. Cuando, a
raíz de una solicitud de revisión de su decisión sobre una reclamación, el SEPD
emita una nueva decisión revisada, informará al reclamante y a la institución
interesada de que pueden impugnar esta nueva decisión ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 19
Comunicación de una violación de la seguridad de los
datos personales al SEPD por parte de las instituciones
1. El SEPD proporcionará
una plataforma segura para la notificación de una violación de la seguridad de
los datos personales por parte de una institución y aplicará medidas de
seguridad para el intercambio de información relativa a dicha violación.
2. Tras la
notificación, el SEPD acusará recibo a la institución interesada.
TÍTULO III
CONSULTA LEGISLATIVA, SUPERVISIÓN
TECNOLÓGICA, PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Artículo 20
Consulta legislativa
1. En respuesta
a las peticiones de la Comisión formuladas con arreglo al artículo 42, apartado
1, del Reglamento, el SEPD emitirá dictámenes o formulará observaciones
formales.
2. Los
dictámenes se publicarán en el sitio web del SEPD en inglés, francés y alemán.
Los resúmenes de los dictámenes se publicarán en el Diario Oficial de la
Unión Europea (serie C). Los
comentarios oficiales se publicarán en el sitio web del SEPD.
3. El SEPD podrá
negarse a responder a una consulta cuando no se cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 42 del Reglamento, inclusive cuando no haya
repercusiones para la protección de los derechos y libertades de las personas
en relación con la protección de datos.
4. Si, a pesar
de los esfuerzos, no puede emitirse dentro del plazo establecido un dictamen
conjunto del SEPD y del CEPD de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del
Reglamento, el SEPD podrá emitir un dictamen sobre el mismo asunto.
5. Cuando la
Comisión reduzca el plazo aplicable a una consulta legislativa de conformidad
con el artículo 42, apartado 3, del Reglamento, el SEPD se esforzará por
respetar el plazo fijado en la medida en que sea razonable y viable, teniendo
en cuenta, en particular, la complejidad del asunto, el volumen de la documentación
y la exhaustividad de la información facilitada por la Comisión.
Artículo 21
Supervisión tecnológica
El SEPD, al supervisar el
desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación en la medida
en que repercutan en la protección de datos personales, fomentará la
sensibilización y asesorará, en particular, sobre los principios de la
protección de datos desde el diseño y la protección de datos por defecto.
Artículo 22
Proyectos de investigación
El SEPD podrá decidir contribuir
a los programas marco de la Unión y servir a los comités consultivos de
proyectos de investigación.
Artículo 23
Acción contra las instituciones por incumplimiento del
Reglamento
El SEPD podrá remitir el asunto
al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en caso de incumplimiento del
Reglamento por parte de una institución, en particular cuando el SEPD no haya
sido consultado en los casos previstos en el artículo 42, apartado 1, del
Reglamento y en caso de que no se haya respondido efectivamente a las medidas
de ejecución adoptadas por el SEPD en virtud del artículo 58 del Reglamento.
Artículo 24
Intervención del SEPD en recursos interpuestos ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
1. El SEPD podrá
intervenir en los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de conformidad con el artículo 58, apartado 4, del Reglamento, el
artículo 43, apartado 3, letra i), del Reglamento (UE) 2016/794, el artículo
85, apartado 3, letra g), del Reglamento (UE) 2017/1939 y el artículo 40,
apartado 3, letra g), del Reglamento (UE) 2018/1727.
2. A la hora de
decidir si solicita autorización para intervenir o si acepta la invitación del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea para hacerlo, el SEPD tendrá en
cuenta, en particular:
a. si el SEPD ha participado
directamente en los hechos del caso en el desempeño de sus funciones de
supervisión;
b. si el caso plantea cuestiones de
protección de datos que son sustanciales en sí mismas o decisivas para su
resultado; y
c. si es probable que la
intervención del SEPD afecte al resultado del procedimiento.
TÍTULO IV
COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES
NACIONALES DE CONTROL Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 25
El SEPD como miembro del Comité Europeo de Protección
de Datos
El SEPD, en su calidad de miembro
del CEPD, tratará de promover la perspectiva de la Unión y, en particular, los
valores comunes a que se refiere el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea.
Artículo 26
Cooperación con las autoridades nacionales de control
con arreglo al artículo 61 del Reglamento
1. El SEPD
cooperará con las autoridades nacionales de control y con la autoridad común de
control establecida en virtud del artículo 25 de la Decisión 2009/917/JAI (10) del Consejo, a fin de, en particular:
a) intercambiar toda la información
pertinente, incluidas las mejores prácticas, así como información relacionada
con las solicitudes de ejercicio de las competencias de supervisión,
investigación y ejecución por parte de las autoridades nacionales de control
competentes;
b) desarrollar y mantener contactos
con los correspondientes miembros y el personal de las autoridades nacionales
de control.
2. Cuando
proceda, el SEPD participará en la asistencia mutua y en operaciones conjuntas
con las autoridades nacionales de control, cada una de ellas dentro del ámbito
de sus competencias respectivas según lo establecido en el Reglamento, el RGPD
y otros actos pertinentes del Derecho de la Unión.
3. El SEPD podrá
participar, previa invitación de una autoridad de control, en una investigación
o invitar a una autoridad de control a participar en una investigación de
conformidad con las normas jurídicas y de procedimiento aplicables a la parte
que proceda a la invitación.
Artículo 27
Cooperación internacional
1. El SEPD
promoverá las mejores prácticas, la convergencia y las sinergias en materia de
protección de datos personales entre la Unión Europea y terceros países y
organizaciones internacionales, en particular mediante la participación en las
redes y los acontecimientos regionales e internacionales pertinentes.
2. Cuando
proceda, el SEPD participará en la asistencia mutua en el ámbito de medidas de
investigación y ejecución de las autoridades de control de terceros países u
organizaciones internacionales.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28
Consultas con el Comité de Personal
1. El Comité de
Personal, que representa al personal del SEPD, incluida la Secretaría del CEPD,
será consultado a su debido tiempo sobre los proyectos de decisiones relativas
a la aplicación del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el
régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido por el
Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68, y podrá ser
consultado sobre cualquier otra cuestión de interés general relativa al
personal. El Comité de Personal será informado de cualquier cuestión relativa
al ejercicio de sus tareas. Deberá emitir sus dictámenes en el plazo de diez
días de haber sido consultado.
2. El Comité de
Personal deberá contribuir al buen funcionamiento del SEPD, incluida la
Secretaría del CEPD, haciendo propuestas sobre cuestiones organizativas y las
condiciones de trabajo.
3. El Comité de
Personal estará compuesto por tres miembros y tres sustitutos, que serán
elegidos por un período de dos años por todo el personal del SEPD, incluida la
Secretaría del CEPD.
Artículo 29
Delegado de protección de datos
1. El SEPD
nombrará a un delegado de protección de datos (DPD).
2. Se consultará
al DPD, en particular, cuando el SEPD como responsable tenga la intención de
aplicar una restricción basada en las normas internas de aplicación del
artículo 25 del Reglamento.
3. De
conformidad con el apartado IV, número 2, inciso viii), del memorando de
entendimiento entre el SEPD y el CEPD, el CEPD dispone de un DPD independiente.
De conformidad con el apartado IV, número 4, del memorando de entendimiento
entre el SEPD y el CEPD, el DPD del SEPD y del CEPD se reunirá periódicamente
para garantizar la coherencia de sus decisiones.
Artículo 30
Acceso del público a los documentos y delegado de
transparencia del SEPD
El SEPD designará a un delegado
de transparencia para garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento
Europeo y del Consejo (11), sin perjuicio de la tramitación del acceso del
público a los documentos solicitados por la Secretaría del CEPD, de conformidad
con el apartado IV, número 2, inciso iii), del memorando de entendimiento entre
el SEPD y el CEPD.
Artículo 31
Lenguas
1. El SEPD
mantiene un compromiso con el principio del multilingüismo, ya que la
diversidad cultural y lingüística es una de las piedras angulares y tesoros de
la Unión Europea. El SEPD se esfuerza por encontrar un equilibrio entre el principio
de multilingüismo y la obligación de garantizar una buena gestión financiera y
un ahorro en el presupuesto de la Unión Europea, haciendo así un uso pragmático
de sus limitados recursos.
2. El SEPD
responderá a cualquier persona que se dirija al mismo sobre un asunto de su
competencia en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea en la misma
lengua utilizada por dicha persona. Todas las reclamaciones, solicitudes de
información y otras solicitudes podrán enviarse al SEPD en cualquiera de las
lenguas oficiales de la Unión Europea y recibir una respuesta en esa misma
lengua.
3. El sitio web
del SEPD estará disponible en inglés, francés y alemán. Los documentos
estratégicos del SEPD, como la estrategia para el mandato del Supervisor
Europeo de Protección de Datos, se publicarán en inglés, francés y alemán.
Artículo 32
Servicios de apoyo
El SEPD podrá celebrar acuerdos
de cooperación o de nivel de servicio con otras instituciones, y participar en
licitaciones interinstitucionales que den lugar a contratos marco con terceros
para la prestación de servicios de apoyo al SEPD y al CEPD. El SEPD podrá
también firmar contratos con proveedores de servicios externos de conformidad
con las normas de contratación aplicables a las instituciones.
Artículo 33
Autenticación de las decisiones
1. Las
decisiones del SEPD serán autenticadas mediante la estampación de la firma por
parte del Supervisor Europeo de Protección de Datos o por el director, tal como
se establece en la presente Decisión. Dicha firma podrá ir manuscrita o en
formato electrónico.
2. En caso de
delegación o suplencia con arreglo al artículo 11, las decisiones serán
autenticadas con la firma de la persona a la que se haya delegado la
competencia o de la persona que la sustituya. Dicha firma podrá ir manuscrita o
en formato electrónico.
Artículo 34
Trabajo a distancia en el SEPD y documentos
electrónicos
1. Mediante una
decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos, el SEPD podrá poner en
marcha un sistema de trabajo a distancia para la totalidad o parte de su
personal. Esta decisión se comunicará al personal y se publicará en los sitios
web del SEPD y del CEPD.
2. Mediante una
decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos, el SEPD podrá
determinar las condiciones de validez de los documentos electrónicos, los
procedimientos electrónicos y los medios electrónicos de transmisión de
documentos a efectos del SEPD. Esta decisión se comunicará al personal y se
publicará en el sitio web del SEPD.
3. Se consultará
al presidente del CEPD cuando estas decisiones se refieran a la Secretaría del
CEPD.
Artículo 35
Normas para el cálculo de los plazos, fechas y
términos
El SEPD aplicará las normas para
el cálculo de los plazos, fechas y términos establecidas en el Reglamento (CEE,
Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (12).
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
Medidas complementarias
El Supervisor Europeo de
Protección de Datos podrá precisar las disposiciones de la presente Decisión
mediante la adopción de normas de aplicación y medidas complementarias
relacionadas con el funcionamiento del SEPD.
Artículo 37
Derogación de la Decisión 2013/504/UE del Supervisor
Europeo de Protección de Datos
Queda derogada la Decisión
2013/504/UE del Supervisor Europeo de Protección de Datos (13) y sustituida por la presente Decisión.
Artículo 38
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2020.
Por el SEPD
Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI
Supervisor Europeo de Protección
de Datos
(2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(3) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por
parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación,
detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones
penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la
Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
(4) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión
Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y
derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y
2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(5) Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión
Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye
y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).
(6) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de
12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para
la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(7) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968,
por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades
Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por
el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los
funcionarios de la Comisión (Régimen aplicable a los otros agentes) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).
(8) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas
financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se
modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento
(UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(9) Decisión del Supervisor Europeo de
Protección de Datos (SEPD), de 1 de marzo de 2017, relativa al nombramiento del
contable de la Comisión Europea como contable del SEPD.
(10) Decisión 2009/917/JAI del Consejo, de 30
de noviembre de 2009, sobre la utilización de la tecnología de la información a
efectos aduaneros (DO L 323 de 10.12.2009, p. 20).
(11) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del
público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(12) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por
el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
(13) Decisión 2013/504/UE del Supervisor
Europeo de Protección de Datos, de 17 de diciembre de 2012, por la que se
aprueba el Reglamento interno (DO L 273 de 15.10.2013, p. 41).
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