Por:
Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
cferreyros@hotmail.com
PROLOGO
Ayer miércoles 17 de junio, en una carta dirigida
al comisario Thierry Breton de Mercado Interior de
la Unión Europea, más de una docena de directores de cine europeos, dirigidos por Pedro Almodóvar, han pedido reunirse
con él a fin que la UE regule a los gigantes de la transmisión como Netflix
y Amazon.
El grupo advirtió
que Europa se vería reducida a una "colonia" de Estados Unidos y
China si su cultura no fuera protegida de los "gigantes digitales no
europeos". "Estados Unidos entendió estas apuestas culturales y
económicas cuando impuso sus películas a otros países con el Plan
Marshall" después de la Segunda Guerra Mundial, dijeron los directores en
su petición a Breton.
Pero hoy Google,
Amazon, Facebook, Apple y Netflix (conocidas colectivamente como GAFAN)
"se han vuelto mil veces más poderosos", escribieron. Los bloqueos
debido al coronavirus "les han permitido volverse más ricos que nunca, ya
que otras naciones y sus industrias (de entretenimiento) colapsaron",
decía la carta.
(El texto ha sido
traducido del inglés al castellano por el suscrito del siguiente enlace:) https://www.euractiv.com/section/digital/news/filmmakers-urge-eu-to-stand-up-to-streaming-giants/?fbclid=IwAR0HndOn4TSJv4O6ddU4bLdEqKp-0FZSUHWO04X7izIdwyIqeBrSN8ISRcQ
Sobre
ello, la Unión Europea viene estableciendo las bases para adaptar el Mercado
Único Europeo al ámbito digital, promoviendo el Mercado Único Digital. En el
marco de este proceso, el 20 de mayo de 2019, el Parlamento Europeo y el
Consejo de la Unión Europea adoptaron la Directiva N° 2019/770, relativa a
determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios
digitales. Su objetivo principal, juntamente con la Directiva
de compraventa de bienes, aprobada a la misma fecha, es introducir un
conjunto normativo común a todos los países miembros de la Unión Europea y disponer de mayores garantías y recursos legales a los consumidores que
realizan transacciones trasfronterizas y logre reducir los costes
de las transacciones, en particular, para las pequeñas y medianas empresas. En
este sentido, la Directiva de contenidos y servicios digitales establece una
serie de normas comunes a los contratos celebrados entre empresarios y
consumidores para el suministro de contenidos y/o servicios digitales.
La Directiva entró en vigor el día 11 de
junio de 2019, debiendo finalizar su plazo de transposición (adecuación) en los países adherentes
el 1 de julio de 2021, aplicándose a partir del 1 de enero de 2022, excepto
lo previsto en los artículos 19 y 20 (modificación de los
contenidos y/o servicios digitales y el derecho de repetición), aplicables sólo a
los contratos celebrados a partir de esas fechas.
La Directiva define los conceptos de
“contenido digital” (datos que se producen y se suministran en formato
digital) y “servicio digital”, clasificándolos en dos tipos: (i) aquellos
servicios que permiten al consumidor crear, tratar, almacenar o consultar datos
en formato digital, y (ii) aquellos servicios que permiten compartir datos en
formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios de ese
servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos.
La Directiva será, en general, de
aplicación a todo contrato en virtud del cual el empresario suministra o se
compromete a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor y éste
paga o se compromete a pagar un precio por ello. Los datos personales no podrán ser considerados como mercancía o moneda de intercambio.También se aplicará cuando el
empresario suministre o se comprometa a suministrar contenidos y/o servicios
digitales al consumidor y éste facilite o se comprometa a facilitar al
empresario sus datos personales, salvo cuando estos datos personales
facilitados sean tratados por el empresario únicamente para suministrar los
contenidos o servicios digitales o para permitir que cumpla con los requisitos
legales a los que está sujeto, de manera que estos datos no sean tratados para
ningún otro fin.
En particular, la Directiva contempla los
requisitos que los empresarios deben cumplir a fin de suministrar contenidos y/o servicios digitales conformes con lo pactado en
el contrato. Específicamente, el contenido y/o servicio digital suministrado debe
responder a la descripción, cantidad, calidad, idioma y versión
estipulada en el contrato. Además, debe responder a los imperativos de seguridad,
funcionalidad, compatibilidad, interoperabilidad y otras características que
establezca el contrato.
El consumidor tiene la obligación del pago del precio y el derecho a exigir que los contenidos o servicios
digitales sean conformes, a falta de ello, se les aplique una reducción proporcional del
precio o se resuelva el contrato.
En caso de resolución del contrato, el
empresario reembolsará al consumidor todos los importes pagados con arreglo a este. Sin embargo, si durante un período (y siempre y cuando los contenidos
o servicios digitales se suministren a cambio de un precio) y hayan sido conformes durante un período anterior a la
resolución del contrato, el empresario deberá reembolsar al consumidor
únicamente la parte proporcional del precio pagado correspondiente al período
durante el cual los contenidos o servicios digitales no hayan sido conformes. Todo
ello sin que el empresario pueda imponer cargo alguno al consumidor por el
reembolso y realizándolo en el plazo de catorce días a partir de la fecha en la
que el empresario ha sido informado de la decisión del consumidor de reclamar
su derecho a una reducción del precio o a resolver el contrato.
En síntesis, la Directiva propone un marco contractual
para la compra-venta/arriendo de contenidos y/o servicios digitales provistos por
los empresarios a los consumidores, de buena calidad y acceso a los mismos, sobre
la base de derechos y obligaciones contractuales recíprocas, plenamente armonizados en toda
la Unión, estableciendo un entorno jurídico contractual estable en todos los Estados
miembros de la UE, acorde con sus particularidades jurídicas, culturales, económicas.
Finalmente, conforme al desarrollo del Mercado Único Digital, Bruselas acaba de comenzar una revisión sobre como mejor regular a los gigantes tecnológicos con la Comisión Europea dispuesta a presentar la llamada Ley de Servicios Digitales antes de fin de año. Francia, por su parte, a través de su Ministro de Economía y Fianzas, Bruno Le Maire, afirmó que
los impuestos digitales
este año a las grandes empresas GAFA siguen siendo una prioridad, a pesar de
la crisis de salud causada por la pandemia de Covid-19. Y
agregó que dicho impuesto nunca había sido más legítimo o más necesario.
https://www.usine-digitale.fr/article/malgre-la-crise-sanitaire-la-taxe-gafa-francaise-verra-bien-le-jour-en-2020.N964976
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DIRECTIVA (UE) 2019/770 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO
de 20 de mayo de 2019
relativa a determinados aspectos de los contratos
de suministro de contenidos y servicios digitales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo
a los Parlamentos nacionales,
Considerando lo siguiente:
(1) El potencial de crecimiento
del comercio electrónico en la Unión no está aún plenamente explotado. La
Estrategia para un Mercado Único Digital aborda el conjunto de los principales
obstáculos para el desarrollo del comercio electrónico transfronterizo en la
Unión con el fin de desplegar este potencial. El hecho de garantizar a los
consumidores un mejor acceso a los contenidos y servicios digitales, y
facilitar que las empresas suministren contenidos y servicios digitales, puede
contribuir a impulsar la economía digital de la Unión y a estimular el
crecimiento general.
(2) El artículo 26, apartados 1
y 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la
Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a
garantizar su funcionamiento y que este implicará un espacio sin fronteras
interiores, en el que la libre circulación de mercancías y servicios esté
garantizada. En el artículo 169, apartado 1, y apartado 2, letra a), del TFUE
se establece que la Unión contribuirá a alcanzar un alto nivel de protección de
los consumidores, mediante las medidas que adopte en virtud del artículo 114
del TFUE en el marco de la realización del mercado interior. El objetivo de la
presente Directiva es lograr un equilibrio adecuado entre alcanzar un alto
nivel de protección de los consumidores y promover la competitividad de las
empresas, al mismo tiempo que se garantiza el respeto del principio de
subsidiariedad.
(3) Deben armonizarse
determinados aspectos relativos a los contratos de suministro de contenidos o
servicios digitales, partiendo de la base de un alto nivel de protección de los
consumidores, a fin de lograr un auténtico mercado único digital, reforzar la
seguridad jurídica y reducir los costes de las transacciones, en particular
para las pequeñas y medianas empresas (pymes).
(4) Las empresas, en especial
las pymes, a menudo sufren costes adicionales relacionados con las diferencias
en las normas nacionales imperativas de Derecho de los contratos con los
consumidores y con la inseguridad jurídica cuando ofrecen contenidos o
servicios digitales transfronterizos. Las empresas también deben asumir costes
al adaptar sus contratos de suministro de contenidos o servicios digitales a
las normas imperativas que ya se están aplicando en varios Estados miembros,
creando diferencias en el alcance y el contenido entre las normativas nacionales
específicas que regulan dichos contratos.
(5) Los consumidores no siempre
confían en las compras transfronterizas y especialmente cuando se hacen en
línea. Uno de los factores principales de la falta de confianza de los
consumidores es la incertidumbre sobre cuáles son sus derechos contractuales
esenciales y la falta de un marco contractual claro para los contenidos o
servicios digitales. Muchos consumidores experimentan problemas relacionados
con la calidad o el acceso a los contenidos o servicios digitales. Por ejemplo,
cuando reciben contenidos o servicios digitales erróneos o defectuosos, o no
pueden acceder a los contenidos o servicios digitales en cuestión. Como
resultado de ello, los consumidores sufren perjuicios de carácter económico o
de otra índole.
(6) Con el fin de remediar tales
problemas, tanto empresas como consumidores deben poder basarse en derechos
contractuales plenamente armonizados en determinados ámbitos esenciales en
materia de suministro de contenidos o servicios digitales en toda la Unión. Una
armonización plena de determinados aspectos normativos fundamentales reforzaría
considerablemente la seguridad jurídica para los consumidores y las empresas.
(7) Unas normas armonizadas de
Derecho de los contratos con los consumidores en todos los Estados miembros
facilitarían que las empresas, en particular las pymes, suministren sus
contenidos o servicios digitales en toda la Unión. Ofrecerían a las empresas un
entorno jurídico contractual estable a la hora de suministrar contenidos o servicios
digitales en otros Estados miembros. Además, evitarían la fragmentación
jurídica que de otro modo surgiría con una nueva legislación nacional que
regule específicamente los contenidos y servicios digitales.
(8) Los consumidores deben gozar
de derechos armonizados en materia de suministro de contenidos y servicios
digitales que proporcionen un elevado nivel de protección. Deben tener derechos
imperativos claros cuando reciban o accedan a contenidos o servicios digitales
desde cualquier lugar de la Unión. Contar con tales derechos debe aumentar su
confianza a la hora de adquirir contenidos o servicios digitales. Debe
contribuir además a reducir los perjuicios que sufren actualmente los
consumidores, ya que existiría un conjunto de derechos claros que les permitirá
abordar los problemas a los que se enfrentan con los contenidos o servicios
digitales.
(9) La presente Directiva debe
armonizar plenamente determinadas normas esenciales que hasta ahora no estaban
reguladas a escala de la Unión ni nacional.
(10) La presente Directiva debe
definir su ámbito de aplicación de manera clara e inequívoca y establecer
normas sustantivas claras para los contenidos o servicios digitales que entren
dentro de su ámbito de aplicación. Tanto el ámbito de aplicación de la presente
Directiva como sus normas sustantivas deben ser tecnológicamente neutros y
tener carácter estable frente a futuras innovaciones.
(11) La presente Directiva debe
establecer normas comunes sobre determinados requisitos relativos a los contratos
entre empresarios y consumidores para el suministro de contenidos o servicios
digitales. Con este fin, deben armonizarse plenamente las normas sobre la
conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato, las
medidas correctoras en caso de falta de conformidad o de incumplimiento en el
suministro y las modalidades para exigir dichas medidas correctoras, así como
sobre la modificación de los contenidos o servicios digitales. Unas normas
totalmente armonizadas respecto de algunos elementos esenciales del Derecho de
los contratos con los consumidores facilitarían a las empresas, especialmente a
las pymes, la posibilidad de ofrecer sus productos en otros Estados miembros.
Los consumidores gozarían de un alto nivel de protección y de un mayor bienestar
gracias a la plena armonización de las principales normas. En el ámbito de
aplicación de la presente Directiva, se prohíbe a los Estados miembros
establecer ningún otro requisito formal o sustantivo. Así, por ejemplo, los
Estados miembros no deben establecer normas sobre la inversión de la carga de
la prueba que sean diferentes de las establecidas en la presente Directiva, ni
tampoco imponer al consumidor la obligación de comunicar al empresario toda
falta de conformidad dentro de un plazo determinado.
(12) La presente Directiva no debe
afectar al Derecho nacional en la medida en que las materias de que se trate no
estén reguladas por ella, tales como las normas nacionales relativas a la
celebración, validez, nulidad o efectos de los contratos o la legalidad de los
contenidos digitales o de los servicios digitales. La presente Directiva
tampoco debe determinar la naturaleza jurídica de los contratos de suministro
de contenidos o servicios digitales, y la cuestión de si tales contratos
constituyen, por ejemplo, un contrato de compraventa, de servicios, de alquiler
o un contrato atípico, debe dejarse a la determinación del Derecho nacional. La
presente Directiva tampoco debe afectar a las normas nacionales que no se
refieran específicamente a los contratos con consumidores ni establezcan
acciones concretas a causa de determinados tipos de vicios que no fueran
manifiestos en el momento en que se celebró el contrato, a saber, disposiciones
nacionales que puedan establecer normas específicas relativas a la
responsabilidad del empresario por vicios ocultos. La presente Directiva
tampoco debe afectar a las normas nacionales que establecen las medidas
correctoras de naturaleza extracontractual de que dispone el consumidor en caso
de falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales, frente a las
personas que intervengan en fases previas de la cadena de transacciones u otras
personas que cumplan las obligaciones de dichas personas.
(13) Los Estados miembros también
siguen siendo libres, por ejemplo, de regular las acciones por responsabilidad
que ejercite un consumidor frente a un tercero que no sea un empresario que
suministre o se comprometa a suministrar los contenidos o servicios digitales,
tales como un desarrollador que no sea al mismo tiempo el empresario en virtud
de la presente Directiva.
(14) Los Estados miembros también
deben seguir teniendo la libertad, por ejemplo, de regular las consecuencias de
un incumplimiento en el suministro, o de una falta de conformidad de los
contenidos o servicios digitales, cuando dicho incumplimiento en el suministro
o dicha falta de conformidad se deban a un impedimento fuera del control del
empresario y cuando no pueda esperarse del empresario que hubiese evitado o
superado el impedimento o sus consecuencias, tales como en caso de fuerza
mayor.
(15) Los Estados miembros también
deben seguir teniendo la libertad, por ejemplo, de regular los derechos de las
partes a suspender el cumplimiento de sus obligaciones o parte de estas hasta
que la otra parte las cumpla. Así, por ejemplo, los Estados miembros deben
tener la libertad de regular si un consumidor, en los casos de falta de
conformidad, ha de tener derecho a suspender el pago del precio o parte de este
hasta que el empresario haya puesto los contenidos o servicios digitales en
conformidad, o si el empresario ha de tener derecho a retener cualquier
reembolso debido al consumidor en el momento de resolución del contrato hasta
que este cumpla la obligación establecida en la presente Directiva, de devolverle
el soporte material.
(16) Los Estados miembros también
deben seguir teniendo la libertad de ampliar la aplicación de las normas de la
presente Directiva a los contratos que han sido excluidos de su ámbito de
aplicación, o de regular de otro modo tales contratos. Por ejemplo, los Estados
miembros deben seguir teniendo la libertad de extender la protección que la
presente Directiva proporciona a los consumidores, también a las personas
físicas o jurídicas que no sean consumidores en el sentido de la presente
Directiva, como organizaciones no gubernamentales, empresas emergentes y pymes.
(17) La definición de consumidor
debe incluir a las personas físicas que actúan al margen de su actividad
comercial, empresa, oficio o profesión. No obstante, los Estados miembros
también deben seguir teniendo la libertad de determinar, en el caso de los
contratos con doble objeto, en los que el contrato se celebra con un objeto en
parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la
persona, y en los que el objeto comercial es tan limitado que no predomina en
el contexto general del contrato, si dicha persona debe ser considerada un
consumidor y en qué condiciones.
(18) La presente Directiva debe
aplicarse a cualquier contrato en virtud del cual el empresario suministra o se
compromete a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor. Los
prestadores de plataformas pueden ser considerados empresarios a los efectos de
la presente Directiva si actúan con fines relacionados con sus propias actividades
y en calidad de socio contractual directo del consumidor en el suministro de
contenidos o servicios digitales. Los Estados miembros deben seguir teniendo la
libertad de ampliar la aplicación de la presente Directiva a los prestadores de
plataformas que no cumplan los requisitos para ser considerados empresarios a
los efectos de la presente Directiva.
(19) La Directiva debe abordar los
problemas en las diferentes categorías de contenidos digitales, servicios
digitales y su suministro. Con el fin de cubrir los rápidos desarrollos
tecnológicos y de que el concepto de contenidos o servicios digitales mantenga
un carácter estable frente a futuras innovaciones, la presente Directiva debe
aplicarse, entre otras cosas, a programas informáticos, aplicaciones, archivos
de vídeo, archivos de audio, archivos de música, juegos digitales, libros
electrónicos u otras publicaciones electrónicas, así como a servicios digitales
que permitan la creación, el tratamiento, el acceso o el almacenamiento de
datos en formato digital, incluido el programa (software) como servicio,
tales como el intercambio de vídeos y audio y otro tipo de alojamiento de
archivos, el tratamiento de textos o los juegos que se ofrezcan en el entorno
de computación en nube y las redes sociales. Dado que existen numerosas formas
de suministrar contenidos o servicios digitales, como la transmisión en un
soporte material, la descarga por los consumidores en sus dispositivos, la
transmisión a través de la web, el permiso para acceder a capacidades de
almacenamiento de contenidos digitales o el acceso al uso de redes sociales, la
presente Directiva debe aplicarse con independencia del soporte utilizado para
la transmisión de contenidos o servicios digitales o para dar acceso a estos.
No obstante, la presente Directiva no se debe aplicar a los servicios de acceso
a internet.
(20) La presente Directiva y la
Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) deben complementarse mutuamente. Mientras la
presente Directiva establece normas sobre determinados requisitos relativos a
los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales, la Directiva (UE)
2019/771 establece normas sobre determinados requisitos relativos a los
contratos de compraventa de bienes. Por consiguiente, para satisfacer las
expectativas de los consumidores y garantizar un marco legal claro y sencillo
para los empresarios de contenidos digitales, la presente Directiva debe
aplicarse asimismo a contenidos digitales suministrados en un soporte material,
como DVD, CD, memorias USB y tarjetas de memoria, así como al soporte material
propiamente dicho, siempre que el soporte material sirva exclusivamente como
portador de los contenidos digitales. No obstante, en lugar de las
disposiciones de la presente Directiva sobre la obligación de suministro del
empresario y sobre las medidas correctoras que puede exigir el consumidor en
caso de incumplimiento en el suministro, deben aplicarse las disposiciones de
la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) sobre las obligaciones relacionadas con la entrega
de bienes y las medidas correctoras en caso de incumplimiento en la entrega.
Además, las disposiciones de la Directiva 2011/83/UE, por ejemplo sobre el
derecho de desistimiento y la naturaleza del contrato en virtud del cual se
suministran dichos bienes, deben seguir aplicándose también a los citados
soportes materiales y a los contenidos digitales suministrados en dichos
soportes. La presente Directiva debe entenderse, asimismo, sin perjuicio del
derecho de distribución aplicable a dichos bienes conforme al Derecho de
propiedad intelectual.
(21) La Directiva (UE) 2019/771 debe aplicarse a los contratos de
compraventa de bienes, incluidos los bienes con elementos digitales. El
concepto de «bienes con elementos digitales» debe referirse a bienes que
incorporen contenidos o servicios digitales o estén interconectados con ellos
de tal manera que la ausencia de dicho contenido o servicio digital impediría
que los bienes cumpliesen su función. El contenido o servicio digital
incorporado o interconectado de ese modo con los bienes debe entrar en el
ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771 si se facilita con los
bienes en virtud de un contrato de compraventa relativo a esos bienes. Si el suministro
del contenido o servicio digital incorporado o interconectado forma o no parte
del contrato de compraventa con el vendedor es algo que depende del contenido
de dicho contrato. Lo anterior se aplica también a los contenidos o servicios
digitales incorporados o interconectados cuyo suministro se requiere
expresamente en el contrato. Debe comprender asimismo aquellos contratos de
compraventa que puedan interpretarse de modo que comprendan el suministro de
contenidos o servicios digitales específicos porque estos normalmente están
incluidos en bienes del mismo tipo y el consumidor puede razonablemente esperar
que lo estén dada la naturaleza de los bienes y teniendo en cuenta toda
declaración pública realizada por el vendedor o por su cuenta, o por otras personas
en fases previas de la cadena de transacciones, incluido el productor. Si, por
ejemplo, la publicidad de un televisor inteligente indicase que incluye una
aplicación de vídeo concreta, dicha aplicación formaría parte del contrato de
compraventa. Lo anterior debe aplicarse con independencia de que el contenido o
servicio digital esté preinstalado en el propio bien o tenga que descargarse
posteriormente en otro dispositivo y tan solo esté interconectado con el bien.
Por ejemplo, un teléfono inteligente podría presentarse con una aplicación
normalizada preinstalada que se suministrase en virtud del contrato de
compraventa, como una aplicación de alarma o una aplicación de cámara. Otro
ejemplo podría ser un reloj de pulsera inteligente. En este caso, el propio
reloj sería el bien con elementos digitales, que únicamente puede cumplir sus
funciones con una aplicación que se suministra en virtud del contrato de
compraventa, pero que el consumidor tiene que descargar en un teléfono
inteligente: la aplicación sería entonces el elemento digital interconectado.
Lo anterior debe aplicarse también si el contenido o servicio digital
incorporado o interconectado no es suministrado por el propio vendedor, sino
por un tercero en virtud del contrato de compraventa. A fin de evitar la
incertidumbre de empresarios y consumidores, en caso de que se dude de si el
suministro de los contenidos o servicios digitales forma parte o no del
contrato de compraventa, se debe aplicar la Directiva (UE) 2019/771. Además, la
determinación de una relación contractual bilateral entre el vendedor y el
consumidor de la que forme parte el suministro del contenido o servicio digital
incorporado o interconectado no debe verse afectada por el mero hecho de que el
consumidor deba dar su aprobación a un acuerdo de licencia con un tercero para
poder acceder al contenido o servicio digital.
(22) Por el contrario, si la
ausencia de contenidos o servicios digitales incorporados o interconectados no
impidiera que los bienes realizaran sus funciones o si el consumidor celebra un
contrato para el suministro de contenidos o servicios digitales que no forma
parte de un contrato de compraventa de bienes con elementos digitales, ese
contrato debe considerarse independiente del contrato de compraventa de los bienes,
aunque el vendedor actúe como intermediario de ese segundo contrato con el
suministrador tercero, y podría entrar en el ámbito de aplicación de la
presente Directiva. Por ejemplo, si el consumidor descarga en un teléfono
inteligente una aplicación de juego desde la tienda de aplicaciones, el
contrato de suministro de la aplicación de juego es independiente del contrato
de compraventa del propio teléfono inteligente. Por lo tanto, la Directiva (UE)
2019/771 solo debe aplicarse al contrato de compraventa del propio teléfono
inteligente, mientras que el suministro de la aplicación de juego puede entrar
en el ámbito de aplicación de la presente Directiva si se cumplen las
condiciones que esta establece. Otro ejemplo sería un caso en que se haya
convenido expresamente que el consumidor compra un teléfono inteligente sin un
sistema operativo específico, y posteriormente el consumidor celebra un
contrato de suministro de un sistema operativo de un tercero. En tal caso, el
suministro del sistema operativo comprado por separado no formaría parte del
contrato de compraventa y, por lo tanto, no entraría en el ámbito de aplicación
de la Directiva (UE) 2019/771, pero podría entrar en el ámbito de aplicación de
la presente Directiva, si se cumplen las condiciones que esta establece.
(23) Las representaciones
digitales de valor, como los vales electrónicos o los cupones electrónicos, son
utilizadas por los consumidores para pagar diferentes bienes o servicios en el
mercado único digital. Tales representaciones digitales de valor son cada vez
más importantes en relación con el suministro de contenidos o servicios
digitales, por lo que deben considerarse un método de pago en el sentido de la
presente Directiva. Las representaciones digitales de valor también debe entenderse
que incluyen las monedas virtuales, en la medida en que estén reconocidas por
el Derecho nacional. La diferenciación en función de los métodos de pago podría
ser motivo de discriminación y ofrecer un incentivo injustificado a las
empresas para orientarse hacia el suministro de contenidos o servicios
digitales a cambio de representaciones digitales de valor. Sin embargo, dado
que las representaciones digitales de valor no tienen otra finalidad que servir
como método de pago, no deben ser consideradas por sí mismas un contenido
digital o un servicio digital en el sentido de la presente Directiva.
(24) A menudo, los contenidos o
servicios digitales se suministran también cuando el consumidor no paga un
precio, pero facilita datos personales al empresario. Tales modelos de negocio
ya se utilizan de diferentes formas en una parte considerable del mercado. Al
tiempo que reconoce plenamente que la protección de datos personales es un
derecho fundamental, por lo que los datos personales no pueden considerarse una
mercancía, la presente Directiva debe garantizar que los consumidores, en el
contexto de dichos modelos de negocio, tengan derecho a medidas correctoras
contractuales. Por consiguiente, la presente Directiva debe aplicarse a los
contratos en virtud de los cuales el empresario suministra o se compromete a
suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor y este facilita o se
compromete a facilitar datos personales. Los datos personales podrían
facilitarse al empresario en el momento en que se celebre el contrato o en un
momento posterior, por ejemplo cuando el consumidor dé su consentimiento para
que el empresario utilice los datos personales que el consumidor pueda cargar o
crear con el uso de los contenidos o servicios digitales. El Derecho de la
Unión relativo a la protección de los datos personales establece una lista
exhaustiva de motivos legales para el tratamiento lícito de los datos
personales. La presente Directiva debe aplicarse a todo contrato en virtud del
cual el consumidor facilita o se compromete a facilitar datos personales al
empresario. Así, por ejemplo, la presente Directiva debe aplicarse en aquellos
casos en que el consumidor abre una cuenta en una red social y facilita un
nombre y una dirección de correo electrónico, y estos se utilizan para fines
que no sean exclusivamente el suministro de los contenidos o servicios
digitales, o distintos del cumplimiento de los requisitos legales. También debe
aplicarse en aquellos casos en que el consumidor dé su consentimiento para que
cualquier material que constituya datos personales, como fotografías o mensajes
que cargue, sea tratado por el empresario con fines comerciales. No obstante,
los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad de determinar si se
cumplen los requisitos relativos a la celebración, la existencia y la validez
de un contrato con arreglo al Derecho nacional.
(25) Cuando el contenido digital y
los servicios digitales no se suministren a cambio de un precio, la presente
Directiva no debe aplicarse a las situaciones en las que el empresario recabe
datos personales exclusivamente para suministrar contenidos o servicios
digitales, o con el único fin de cumplir requisitos legales. Esas situaciones
pueden incluir, por ejemplo, aquellos casos en los que el registro del consumidor
es necesario en virtud de la legislación aplicable por motivos de seguridad e
identificación. La presente Directiva tampoco debe aplicarse a situaciones en
las que el empresario recaba únicamente metadatos tales como información sobre
el dispositivo del consumidor o el historial de navegación, excepto cuando esta
situación se considere un contrato con arreglo al Derecho nacional. Tampoco
debe aplicarse a situaciones en las que el consumidor, sin haber celebrado un
contrato con el empresario, se expone a recibir publicidad con el fin exclusivo
de obtener acceso a contenidos o servicios digitales. No obstante, los Estados
miembros deben seguir teniendo la libertad de ampliar la aplicación de la
presente Directiva a tales situaciones o de regular tales situaciones, que
están excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(26) La presente Directiva debe
aplicarse a los contratos para el desarrollo de contenidos digitales
personalizados en función de las exigencias específicas del consumidor,
incluido cualquier programa (software) personalizado. La presente
Directiva también debe aplicarse al suministro de archivos electrónicos
requeridos en el contexto de la impresión 3D de bienes, en la medida en que
dichos archivos correspondan a la definición de contenidos o servicios
digitales en el sentido de la presente Directiva. No obstante, la presente
Directiva no debe regular los derechos u obligaciones en relación con los
bienes producidos mediante el uso de tecnología de impresión 3D.
(27) Dado que la presente
Directiva se debe aplicar a los contratos que tienen como objeto el suministro
de contenidos digitales o de un servicio digital al consumidor, no debe
aplicarse en aquellos casos en que el objeto principal del contrato sea la
prestación de servicios profesionales, como los de traducción, arquitectura,
asesoramiento jurídico u otros servicios de asesoramiento profesional que el
empresario suele realizar personalmente, independientemente de que este haya
utilizado medios digitales para obtener el producto del servicio o para
entregarlo o transmitirlo al consumidor. Del mismo modo, la presente Directiva
no debe aplicarse a los servicios públicos, como los de la seguridad social o
los registros públicos cuando los medios digitales se utilicen únicamente para
la transmisión o comunicación del servicio al consumidor. La presente Directiva
tampoco debe aplicarse a los instrumentos auténticos y otros actos notariales,
independientemente de si se realizan, registran, reproducen o transmiten por medios
digitales.
(28) El mercado de los servicios
de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, que no
conectan con recursos de numeración de asignación pública, está evolucionando
rápidamente. En los últimos años, la aparición de nuevos servicios digitales
que permiten las comunicaciones interpersonales por internet, como el correo
electrónico en línea y los servicios de mensajería en línea, ha llevado a más
consumidores a utilizar estos servicios. Por ello es necesario proteger con eficacia
a los consumidores en relación con esos servicios. Por consiguiente, la
presente Directiva debe aplicarse también a los servicios de comunicaciones
interpersonales independientes de la numeración.
(29) La presente Directiva no debe
aplicarse a la asistencia sanitaria tal como se define en la Directiva
2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). La exclusión de la «asistencia sanitaria» del
ámbito de aplicación de la presente Directiva debe, por tanto, aplicarse
también a cualquier contenido digital o servicio digital que constituya un
producto sanitario tal como se define en las Directivas 93/42/CEE (6) o 90/385/CEE (7) del Consejo o en la Directiva 98/79/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo (8), cuando dicho producto sanitario haya sido
prescrito o suministrado por un profesional sanitario, tal como se define en la
Directiva 2011/24/UE. No obstante, las disposiciones de la presente Directiva
deben aplicarse a todo contenido digital o servicio digital que constituya un
producto sanitario, como las aplicaciones sanitarias, que el consumidor pueda
obtener sin que sea prescrito o suministrado por un profesional de la salud.
(30) El Derecho de la Unión sobre
servicios financieros incluye numerosas normas de protección de los
consumidores. Los servicios financieros definidos por el Derecho aplicable a
dicho sector, en particular en la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo (9), también comprenden los contenidos o servicios
digitales relacionados con los servicios financieros o que den acceso a ellos
y, por tanto, quedan amparados por el Derecho de la Unión en materia de
servicios financieros. Por consiguiente, deben quedar excluidos del ámbito de
aplicación de la presente Directiva los contratos relacionados con los
contenidos o servicios digitales que constituyan servicios financieros.
(31) La presente Directiva no debe
aplicarse a los contenidos o servicios digitales que se faciliten a un público
general como parte de una actuación artística u otro acontecimiento, como una
proyección cinematográfica o una representación teatral audiovisual. No
obstante, la presente Directiva debe aplicarse si los contenidos o servicios
digitales se facilitan a una audiencia mediante la transmisión de señales, como
los servicios de televisión digital.
(32) El programa (software)
libre y de código abierto, en el que el código fuente se comparte abiertamente
y los usuarios pueden acceder libremente al programa (software) o a las
versiones modificadas de este, utilizarlo, modificarlo y redistribuirlo, puede
contribuir a la investigación y la innovación en el mercado de los contenidos y
servicios digitales. Con el fin de evitar que se impongan trabas a esta
evolución del mercado, la presente Directiva tampoco debe aplicarse al programa
(software) libre y de código abierto, siempre que este no se suministre
a cambio de un precio y que los datos personales del consumidor se utilicen
exclusivamente para mejorar la seguridad, la compatibilidad o la
interoperabilidad del programa (software).
(33) Los contenidos o servicios
digitales suelen combinarse con el suministro de bienes u otros servicios y
ofrecerse al consumidor dentro del mismo contrato, que comprende un paquete de
distintos elementos, como la prestación de servicios de televisión digital y la
adquisición de equipamiento electrónico. En tales casos, el contrato entre el
consumidor y el empresario incluye elementos de un contrato de suministro de
contenidos o servicios digitales, pero también elementos de otros tipos de
contratos, como los de compraventa de bienes o de prestación de servicios. La
presente Directiva debe aplicarse únicamente a los elementos del contrato
global que consistan en el suministro de contenidos o servicios digitales. Los
demás elementos del contrato deben regirse por las normas aplicables a dichos
contratos en virtud del Derecho nacional o, según corresponda, de otros actos
de Derecho de la Unión que regulen un sector o una materia específicos. Del
mismo modo, deben regirse por el Derecho nacional los efectos que pueda tener
la resolución de un elemento del paquete contratado en las demás partes del
paquete contratado. No obstante, para garantizar la coherencia con las
disposiciones sectoriales de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo
y del Consejo (10) que regulan los paquetes contratados, cuando un
empresario ofrece, en el sentido de esa Directiva, contenidos digitales o un
servicio digital en combinación con un servicio de comunicaciones
interpersonales basado en números o un servicio de acceso a internet, las
disposiciones de la presente Directiva sobre la modificación de los contenidos
digitales no deben aplicarse a los contenidos o servicios digitales del
paquete. Las disposiciones aplicables de la Directiva (UE) 2018/1972 deben
aplicarse, en cambio, a todos los elementos del paquete, incluidos los
contenidos o servicios digitales.
(34) Las disposiciones de la
presente Directiva relativas a los paquetes contratados solo deben aplicarse a
los casos en que los distintos elementos del paquete sean ofrecidos por el
mismo empresario al mismo consumidor en virtud de un contrato único. La
presente Directiva no debe afectar a las normas nacionales que regulan las
condiciones por las que un contrato sobre el suministro de contenidos o
servicios digitales pueda considerarse vinculado o accesorio en relación con
otro contrato que el consumidor haya celebrado con el mismo empresario o con
otro, las medidas correctoras que puedan exigirse en virtud de cada contrato o
el efecto que la terminación de un contrato tendría en el otro contrato.
(35) La práctica comercial
consistente en agrupar ofertas de contenidos o servicios digitales con el
suministro de bienes u otros servicios está sujeta a lo dispuesto en la
Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) relativa a las prácticas comerciales desleales de
las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior.
Dicha agrupación no está prohibida en sí misma con arreglo a la Directiva
2005/29/CE. Sin embargo, está prohibida si se considera abusiva, tras una
evaluación caso por caso con arreglo a los criterios establecidos en dicha
Directiva. El Derecho de la Unión en materia de competencia también permite
abordar las prácticas de vinculación y agrupación, cuando afectan al proceso
competitivo y perjudican a los consumidores.
(36) La presente Directiva debe entenderse
sin perjuicio de otros actos de Derecho de la Unión que regulen un sector o una
materia específicos, como las telecomunicaciones, el comercio electrónico y la
protección de los consumidores. También debe entenderse sin perjuicio del
Derecho de la Unión y nacional en materia de derechos de autor y derechos
afines, incluida la portabilidad de los servicios de contenidos en línea.
(37) El ejercicio de las
actividades que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva
podría conllevar el tratamiento de datos personales. El Derecho de la Unión
establece un marco amplio en materia de protección de los datos de carácter
personal. En particular, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del
Reglamento (UE) 2016/679 (12) así como de la Directiva 2002/58/CE (13) del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicho marco
se aplica a cualquier dato personal tratado en relación con los contratos
regulados por la presente Directiva. Por consiguiente, los datos personales
solo deben recogerse o tratarse de otro modo de conformidad con el Reglamento
(UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE. En caso de conflicto entre la presente
Directiva y el Derecho de la Unión en materia de protección de datos
personales, debe prevalecer el segundo.
(38) La presente Directiva no debe
regular las condiciones para el tratamiento lícito de datos personales, por
cuanto esta cuestión está regulada, en particular, por el Reglamento (UE)
2016/679. Por consiguiente, todo tratamiento de datos personales en relación
con un contrato que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva
solo es lícito si es conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 en
relación con los fundamentos jurídicos para el tratamiento de los datos
personales. Cuando el tratamiento de datos personales esté basado en el
consentimiento, en particular con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a),
del Reglamento (UE) 2016/679, son de aplicación las disposiciones específicas
de dicho Reglamento, incluidas las relativas a las condiciones para valorar si
el consentimiento se presta libremente. La presente Directiva no debe regular
la validez del consentimiento prestado. El Reglamento (UE) 2016/679 también
contiene derechos generales como la supresión de los datos y la portabilidad de
los datos. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de dichos
derechos, que son de aplicación a todos los datos personales facilitados por el
consumidor al empresario o recopilados por este en relación con todo contrato
que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, y cuando el
consumidor haya resuelto el contrato con arreglo a la presente Directiva.
(39) El derecho a la supresión y
el derecho del consumidor a retirar su consentimiento para el tratamiento de
datos personales deben aplicarse plenamente también en relación con los
contratos regulados por la presente Directiva. El derecho del consumidor a
resolver el contrato con arreglo a la presente Directiva debe entenderse sin
perjuicio del derecho del consumidor con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 a
retirar cualquier consentimiento otorgado al tratamiento de los datos
personales del consumidor.
(40) La presente Directiva no debe
regular las consecuencias para los contratos sujetos a la presente Directiva en
caso de que el consumidor retire el consentimiento para el tratamiento de sus
datos personales. Esta cuestión sigue siendo competencia del Derecho nacional.
(41) Para el empresario, existen varias maneras de suministrar los
contenidos o servicios digitales al consumidor. Resulta pertinente establecer
algunas normas simples y claras sobre las modalidades y el momento de cumplir
esa obligación de suministro, que es la principal obligación contractual del
empresario, poniendo los contenidos o servicios digitales a disposición del
consumidor o facilitándole el acceso a ellos. Debe considerarse que los
contenidos o servicios digitales están disponibles o accesibles para el
consumidor cuando los contenidos o servicios digitales, o cualquier medio
adecuado para acceder a ellos o descargarlos, hayan llegado al entorno del
consumidor y no sea necesario ningún otro acto del empresario para que el
consumidor pueda utilizarlos conforme al contrato. Habida cuenta de que el
empresario no es en principio responsable de los actos u omisiones de un
tercero que gestione una instalación física o virtual, por ejemplo, una
plataforma electrónica o una instalación de almacenamiento en nube, que el
consumidor elija para recibir o almacenar los contenidos o servicios digitales,
debe ser suficiente que el empresario suministre los contenidos o servicios
digitales a dicho tercero. No obstante, no puede considerarse que el consumidor
haya elegido la instalación física o virtual si está sometida al control del
empresario o vinculada contractualmente a él, o cuando el consumidor haya
seleccionado dicha instalación física o virtual para recibir los contenidos o
servicios digitales pero esa opción era la única ofrecida por el empresario
para recibir o acceder al contenido digital o al servicio digital.
Cuando no pueda considerarse que el consumidor haya elegido la instalación
física o virtual, no se debe considerar que se haya cumplido la obligación del
empresario de suministrar el contenido digital o el servicio digital si el
contenido digital o el servicio digital se suministra a la instalación física o
virtual, pero el consumidor no puede recibir o acceder al contenido digital o
al servicio digital de conformidad con la presente Directiva. En esos casos, el
consumidor debe contar con las mismas medidas correctoras que si el empresario
no hubiera suministrado el contenido digital o el servicio digital. En relación
con el momento del suministro, conforme a las prácticas del mercado y las
posibilidades técnicas, y al objeto de proporcionar cierto grado de
flexibilidad, los contenidos o servicios digitales deben suministrarse sin
demora indebida, salvo que las partes lo acuerden de otro modo para tener en
cuenta otros modelos de suministro.
(42) Los contenidos o servicios
digitales deben cumplir los requisitos pactados entre el empresario y el
consumidor en el contrato. En particular, deben cumplir la descripción, la
cantidad (por ejemplo, el número de archivos musicales a los que se puede
acceder), la calidad (por ejemplo, la resolución de las imágenes), el idioma y
la versión pactados en el contrato. Deben poseer también la seguridad, la
funcionalidad, la compatibilidad, la interoperabilidad y demás características,
según disponga el contrato. Los requisitos del contrato deben incluir los que
resulten de la información precontractual que, de acuerdo con la Directiva
2011/83/UE, forma parte integrante del contrato. Dichos requisitos también
podrían establecerse en un acuerdo de nivel de servicio cuando, con arreglo al
Derecho nacional aplicable, dicho tipo de acuerdos forme parte de la relación
contractual entre el consumidor y el empresario.
(43) El concepto de funcionalidad
debe entenderse que se refiere a las formas en que pueden utilizarse los
contenidos o servicios digitales. Así, por ejemplo, la ausencia o la presencia
de restricciones técnicas, tales como la protección mediante la Administración
de Derechos Digitales o la codificación de la región podrían afectar a la
capacidad de los contenidos o servicios digitales de cumplir todas sus funciones
teniendo en cuenta su finalidad. El concepto de interoperabilidad se refiere a
si, y en qué medida, los contenidos o servicios digitales pueden funcionar con
aparatos (hardware) o programas (software) distintos de aquellos
con los que se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del
mismo tipo. El buen funcionamiento podría incluir, por ejemplo, la capacidad de
los contenidos o servicios digitales para intercambiar información con esos
otros programas (software) o aparatos (hardware) y utilizar la
información intercambiada.
(44) Dado que los contenidos y
servicios digitales se encuentran en constante desarrollo, los empresarios
pueden convenir con los consumidores el suministro de actualizaciones y
características a medida que vayan estando disponibles. Por tanto, la
conformidad de los contenidos o servicios digitales también debe evaluarse en
función de si estos están actualizados de la forma en que se haya estipulado en
el contrato. La falta de suministro de actualizaciones que se hayan acordado en
el contrato debe considerarse una falta de conformidad de los contenidos o
servicios digitales. Además, las actualizaciones defectuosas o incompletas
también deben considerarse una falta de conformidad de los contenidos o
servicios digitales, por cuanto ello supondría que dichas actualizaciones no se
realizan de la forma estipulada en el contrato.
(45) Para ser conformes y
garantizar que los consumidores no se vean privados de sus derechos, por
ejemplo en aquellos casos en que el contrato establezca cláusulas muy poco
estrictas, los contenidos o servicios digitales deben cumplir no solo los
requisitos subjetivos de conformidad, sino que además deben cumplir los
requisitos objetivos de conformidad establecidos en la presente Directiva. La
conformidad debe evaluarse, considerando, entre otros factores, el fin para el
que se utilizarían normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo
tipo. También debe poseer las cualidades y las características de
funcionamiento que normalmente presentan los contenidos o servicios digitales
del mismo tipo y que los consumidores pueden razonablemente esperar, dada la
naturaleza de los contenidos o servicios digitales y teniendo en cuenta
cualquier declaración pública sobre las características concretas de los
contenidos o servicios digitales realizada por el empresario, o en su nombre, o
por otra persona en fases previas de la cadena de transacciones.
(46) El criterio de razonabilidad
en relación con cualquier referencia en la presente Directiva a lo que una
persona pueda razonablemente esperar debe determinarse objetivamente teniendo
en cuenta la naturaleza y la finalidad de los contenidos o servicios digitales,
las circunstancias del caso y los usos y prácticas de las partes implicadas. En
particular, debe determinarse objetivamente lo que se considera un plazo
razonable para subsanar la falta de conformidad de los contenidos o servicios
digitales, teniendo en cuenta la naturaleza de la falta de conformidad.
(47) Durante el período de tiempo
que el consumidor pueda razonablemente esperar, el empresario debe facilitar al
consumidor actualizaciones, en particular, actualizaciones de seguridad, con el
fin de mantener la conformidad y seguridad de los contenidos o servicios
digitales. Por ejemplo, en lo que respecta a los contenidos o servicios
digitales, cuya finalidad es limitada en el tiempo, la obligación de facilitar
actualizaciones debe limitarse a ese período de tiempo, mientras que para otros
tipos de contenidos o servicios digitales, el período durante el cual deben
facilitarse actualizaciones al consumidor podría ser igual al período de
responsabilidad por falta de conformidad o ampliarse más allá del mismo, que
podría ser el caso, en particular, de las actualizaciones de seguridad. El
consumidor debe seguir siendo libre de decidir si instalar dichas
actualizaciones. Si el consumidor decide no instalar las actualizaciones, no
debe esperar que los contenidos o servicios digitales sigan siendo conformes.
El empresario debe informar al consumidor de que la decisión de este último de
no instalar las actualizaciones necesarias para mantener la conformidad de los
contenidos o servicios digitales, incluidas las actualizaciones de seguridad,
repercutirá en la responsabilidad del empresario por la conformidad de aquellas
características de los contenidos o servicios digitales cuya conformidad deben
mantener las correspondientes actualizaciones. La presente Directiva no debe
afectar a las obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión o nacional de
facilitar actualizaciones de seguridad.
(48) El Reglamento (UE) 2016/679 o cualquier otra norma del Derecho
de la Unión en materia de protección de datos debe aplicarse plenamente al
tratamiento de datos personales en relación con los contratos incluidos en el
ámbito de aplicación de la presente Directiva. Además, la presente Directiva
debe entenderse sin perjuicio de la protección de los derechos, obligaciones y
acciones extracontractuales que se recogen en el Reglamento (UE) 2016/679. Los
hechos que den lugar a una falta de cumplimiento de los requisitos previstos en
el Reglamento (UE) 2016/679, incluidos principios básicos como los relativos a
la minimización de datos, la protección de datos desde el diseño y la
protección de datos por defecto, pueden considerarse asimismo, dependiendo de
las circunstancias del caso, una falta de conformidad de los contenidos o
servicios digitales con los requisitos subjetivos u objetivos de conformidad
establecidos en la presente Directiva. Un ejemplo podría ser el caso de un empresario
que asuma expresamente una obligación en el contrato, o el contrato pueda
interpretarse de esa manera, lo que también está relacionado con las
obligaciones del empresario en virtud del Reglamento (UE) 2016/679. En tal
caso, un compromiso contractual de este tipo puede formar parte de los
requisitos subjetivos de conformidad. Un segundo ejemplo podría ser el caso en
que el incumplimiento de las obligaciones en virtud del Reglamento (UE)
2016/679 pudiera al mismo tiempo tener como consecuencia que los contenidos o
servicios digitales no sean aptos para los fines previstos y, por tanto,
constituyan una falta de conformidad con el requisito objetivo de conformidad
que exige que los contenidos o servicios digitales sean aptos para los fines
para los que se utilizarían habitualmente contenidos o servicios digitales del
mismo tipo.
Este sería el caso, por ejemplo, de un empresario de un programa (software)
de cifrado de datos que no aplicara las medidas apropiadas exigidas por el
Reglamento (UE) 2016/679 para garantizar que, tal como se haya diseñado, los
datos personales no se revelen a destinatarios no autorizados, con lo que el
programa (software) de cifrado no sería apto para la finalidad prevista,
que es la transmisión segura de datos por parte del consumidor a su
destinatario previsto. Por último, podría haber casos en los que el
incumplimiento, por parte del empresario, de sus obligaciones en virtud del
Reglamento (UE) 2016/679 también pueda constituir una falta de conformidad de
los contenidos o servicios digitales con el requisito objetivo de conformidad
que exige que los contenidos o servicios digitales posean las características
que son las normales para los contenidos o servicios digitales del mismo tipo y
que el consumidor puede razonablemente esperar. Por ejemplo, si el empresario
de una aplicación de compra en línea no adopta las medidas previstas en el
Reglamento (UE) 2016/679 para la seguridad del tratamiento de los datos
personales del consumidor y, como consecuencia de ello, los datos de la tarjeta
de crédito del consumidor quedan expuestos a programas maliciosos o programas
espía, esa omisión también podría constituir una falta de conformidad de los
contenidos o servicios digitales en el sentido de la presente Directiva, ya que
el consumidor puede razonablemente esperar que una aplicación de este tipo
tenga habitualmente características que impidan que se revelen los datos de los
pagos. Cuando los hechos que den lugar a un incumplimiento de los requisitos
del Reglamento (UE) 2016/679 constituyan también una falta de conformidad de
los contenidos o servicios digitales con los requisitos subjetivos u objetivos
de conformidad establecidos en la presente Directiva, el consumidor debe tener
derecho a las medidas correctoras por falta de conformidad previstas en la
presente Directiva, a menos que el contrato ya sea nulo o anulable en virtud
del Derecho nacional.
(49) Con el fin de garantizar la
suficiente flexibilidad, las partes deben tener la posibilidad de apartarse de
los requisitos objetivos en materia de conformidad. Tal divergencia con dichos
requisitos solo debe ser posible si el consumidor ha sido específicamente
informado al respecto y lo acepta por separado de otras declaraciones o
acuerdos y con un comportamiento activo e inequívoco. Ambas condiciones podrían
cumplirse, por ejemplo, marcando una casilla, apretando un botón o activando
una función similar.
(50) Al aplicar lo dispuesto en la
presente Directiva, los empresarios deben hacer uso de normas, especificaciones
técnicas abiertas, buenas prácticas y códigos de conducta, incluso en relación
con el formato comúnmente utilizado y de lectura mecánica para recuperar el
contenido que no sean los datos personales facilitados o creados por el
consumidor al utilizar el contenido o servicio digital, así como la seguridad
de los sistemas de información y los entornos digitales, tanto si se han
establecido a nivel internacional, a nivel de la Unión o a nivel de un sector
industrial específico. En este contexto, la Comisión podría abogar por el desarrollo
de normas internacionales y de la Unión y la elaboración de un código de
conducta por las asociaciones de empresarios y otras organizaciones
representativas que podrían apoyar la aplicación uniforme de la presente
Directiva.
(51) Muchos tipos de contenidos o
servicios digitales se suministran de forma continua a lo largo del tiempo,
como el acceso a servicios en nube. Por ello es necesario garantizar que los
contenidos o servicios digitales sean conformes durante la vigencia del mismo.
Las interrupciones a corto plazo del suministro de contenidos o servicios
digitales deben tratarse como casos de falta de conformidad cuando dichas
interrupciones sean notables o recurrentes. Además, dada la mejora frecuente de
los contenidos y servicios digitales, en particular mediante actualizaciones,
la versión de los contenidos o servicios digitales suministrados al consumidor
debe ser la más reciente que esté disponible en el momento de celebrar el
contrato, salvo que las partes lo hayan acordado de otro modo.
(52) Para trabajar adecuadamente,
los contenidos o servicios digitales deben integrarse correctamente en el
entorno del aparato (hardware) y programa (software) del
consumidor. Una falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales
derivada de una integración incorrecta debe considerarse una falta de
conformidad de los propios contenidos o servicios digitales, si fueron
integrados por el empresario o bajo su responsabilidad, o por el consumidor
siguiendo las instrucciones del empresario y su incorrecta integración se deba
a deficiencias en las instrucciones de integración, por ejemplo por ser
incompletas o adolecer de falta de claridad que hagan que las instrucciones de
integración sean difíciles de utilizar para el consumidor medio.
(53) Las restricciones del uso por
el consumidor de los contenidos o servicios digitales de conformidad con la
presente Directiva podrían derivarse de las limitaciones impuestas por el
titular de los derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Derecho
en materia de propiedad intelectual. Dichas restricciones pueden derivarse del
acuerdo de licencia del usuario final en virtud del cual se suministren al
consumidor los contenidos o servicios digitales. Este puede ser el caso cuando,
por ejemplo, el acuerdo de licencia de un usuario final prohíba al consumidor
utilizar determinadas características relacionadas con la funcionalidad de los
contenidos o servicios digitales. Tal restricción podría hacer que los
contenidos o servicios digitales incumplan los requisitos objetivos de
conformidad establecidos en la presente Directiva, si se refiere a
características que suelen encontrarse en contenidos o servicios digitales del
mismo tipo y que el consumidor puede razonablemente esperar. En tales casos, el
consumidor debe poder exigir las medidas correctoras por falta de conformidad
previstas en la presente Directiva, frente al empresario que suministró los
contenidos digitales. El empresario solo ha de poder eludir esta
responsabilidad si cumple las condiciones para establecer una excepción a los
requisitos objetivos de conformidad establecidos en la presente Directiva, a
saber, solo si, antes de la celebración del contrato, el empresario informa
específicamente al consumidor de que una determinada característica de los
contenidos o servicios digitales se aparta de los requisitos objetivos de
conformidad y el consumidor acepta de forma expresa y por separado dicha
divergencia.
(54) Por otra parte, los vicios
jurídicos constituyen una cuestión de especial importancia para los contenidos
o servicios digitales, que están sujetos a derechos de propiedad intelectual.
Las restricciones relativas al uso por el consumidor de los contenidos o
servicios digitales de conformidad con la presente Directiva podrían derivarse
de una vulneración de los derechos de terceros. Esta vulneración de los
derechos de terceros podría impedir efectivamente que el consumidor disfrute de
los contenidos o servicios digitales o de algunas de sus características, por
ejemplo, cuando el consumidor no puede acceder de ningún modo a los contenidos
o servicios digitales o cuando el consumidor no puede acceder lícitamente a los
contenidos o servicios digitales. Ello puede deberse a que el tercero obligue
debidamente al empresario a dejar de vulnerar esos derechos y dejar de ofrecer
los contenidos o servicios digitales en cuestión o que el consumidor no pueda
utilizar los contenidos o servicios digitales sin incumplir la ley. En caso de
que una vulneración de los derechos de terceros dé lugar a una restricción que
impida o limite el uso de los contenidos o servicios digitales con arreglo a
los requisitos subjetivos y objetivos de conformidad, el consumidor debe tener
derecho a las medidas correctoras por falta de conformidad, a menos que el
Derecho nacional disponga la nulidad del contrato o su rescisión, por ejemplo
por incumplimiento de la garantía jurídica por evicción.
(55) El empresario debe ser
responsable frente el consumidor en caso de falta de conformidad de los
contenidos o servicios digitales, y de cualquier incumplimiento en el
suministro de contenidos o servicios digitales. Puesto que los contenidos o
servicios digitales pueden suministrarse a los consumidores mediante uno o
varios actos individuales de suministro, o de forma continua a lo largo de un
período de tiempo, es conveniente que el plazo pertinente a los efectos de
establecer la conformidad de los contenidos o servicios digitales se determine
a la luz de esos distintos tipos de suministro.
(56) Los contenidos o servicios
digitales pueden suministrarse a los consumidores mediante un único acto de
suministro, por ejemplo cuando se descarga un libro electrónico y se almacena
en un dispositivo personal. Del mismo modo, el suministro puede consistir en
una serie de actos individuales de esa naturaleza, por ejemplo cuando el
consumidor recibe un enlace para descargar un nuevo libro electrónico cada
semana. El elemento distintivo de esta categoría de contenidos o servicios
digitales es el hecho de que los consumidores tienen posteriormente la posibilidad
de acceder a los contenidos o servicios digitales y de utilizarlos
indefinidamente. En tales casos, la conformidad de los contenidos o servicios
digitales debe valorarse en el momento del suministro y, por tanto, el
empresario debe ser considerado responsable únicamente por la falta de
conformidad que exista en el momento en que tenga lugar el único acto de
suministro o cada acto individual de suministro. A fin de garantizar la
seguridad jurídica, los empresarios y los consumidores deben poder basarse en
un período mínimo armonizado durante el cual el empresario debe ser considerado
responsable de una posible falta de conformidad. En relación con los contratos
que prevean un único acto de suministro o una serie de actos individuales de
suministro de contenidos o servicios digitales, los Estados miembros deben
velar por que el empresario sea responsable durante como mínimo dos años a
partir del momento del suministro si, con arreglo a su Derecho nacional
respectivo, el empresario solo es responsable de cualquier falta de conformidad
que se manifieste dentro de un período de tiempo posterior al suministro.
(57) Los contenidos o servicios
digitales también pueden suministrarse a los consumidores de forma continua a
lo largo de un período de tiempo. El suministro continuo puede incluir aquellos
casos en los que el empresario pone un servicio a disposición de los
consumidores durante un período determinado o un período indefinido, como un
contrato de almacenamiento en nube de dos años o un registro como miembro de
una plataforma de medios sociales por un período indefinido. El elemento
distintivo de esta categoría es el hecho de que los contenidos o servicios
digitales están disponibles o son accesibles para los consumidores únicamente
durante el período determinado del contrato o mientras esté en vigor el
contrato indefinido. Por lo tanto, está justificado que, en tales casos, el
empresario solo tenga que ser responsable de la falta de conformidad que
aparezca durante ese período de tiempo. El suministro continuo no debe implicar
necesariamente un suministro a largo plazo. Casos como la retransmisión en
línea de un videoclip deben considerarse un suministro continuo durante un
período de tiempo, independientemente de la duración real que tenga el archivo
audiovisual. Casos en los que determinados elementos de los contenidos o
servicios digitales estén disponibles periódicamente o en varias ocasiones
durante el período determinado del contrato o durante el tiempo en que el
contrato indefinido esté en vigor, también deben considerarse un suministro
continuo durante un período de tiempo, por ejemplo, cuando el contrato estipule
que una copia de un programa (software) antivirus se puede utilizar
durante un año y se actualizará automáticamente el primer día de cada mes de
dicho período, o que el empresario facilitará actualizaciones cada vez que
nuevas características de un juego digital se hagan accesibles, y los
contenidos o servicios digitales solo estarán disponibles o accesibles para los
consumidores durante el período determinado del contrato o mientras esté en
vigor el contrato indefinido.
(58) Los Estados miembros deben
ser libres de regular los plazos de prescripción nacionales. No obstante,
dichos plazos de prescripción no deben impedir que los consumidores ejerzan sus
derechos durante todo el período en el que el empresario sea responsable de una
posible falta de conformidad. Aunque la presente Directiva no debe armonizar,
por lo tanto, la fecha de inicio de los plazos de prescripción nacionales, es preciso
garantizar que esos plazos sigan permitiendo a los consumidores exigir medidas
correctoras por cualquier falta de conformidad que se manifieste al menos
durante todo el período en el que el empresario sea responsable de una posible
falta de conformidad.
(59) Debido a la naturaleza específica y a la gran complejidad de los
contenidos y servicios digitales, así como a un mejor conocimiento y acceso a
conocimientos prácticos, información técnica y asistencia en alta tecnología
del empresario, este se encuentra en una mejor posición que el consumidor para
conocer los motivos de la falta de suministro o de conformidad de los
contenidos o servicios digitales. El empresario también está probablemente en
una mejor posición para evaluar si el incumplimiento en el suministro o la
falta de conformidad se debe a la incompatibilidad del entorno digital del
consumidor con los requisitos técnicos de los contenidos o servicios digitales.
Por tanto, en caso de conflicto, si bien corresponde al consumidor aportar pruebas
de que los contenidos o servicios digitales no son conformes, el consumidor no
ha de tener que demostrar que la falta de conformidad existía en el momento del
suministro de los contenidos o servicios digitales o, en caso de suministro
continuo, durante la vigencia del contrato.
En su lugar, debe ser el empresario quien demuestre la conformidad de los
contenidos o servicios digitales en ese momento o durante ese período. Esa
carga de la prueba debe recaer en el empresario si la falta de conformidad se
manifiesta en el plazo de un año a partir de la fecha de suministro, cuando el
contrato prevea un único acto de suministro o una serie de actos individuales
de suministro, o durante el período de vigencia del contrato, cuando el
contrato prevea un suministro continuo a lo largo de un período de tiempo. No
obstante, cuando el empresario demuestre que el entorno digital del consumidor
es incompatible con los requisitos técnicos, de los cuales el empresario haya
informado al consumidor de forma clara y comprensible antes de la celebración
del contrato, el consumidor debe tener la carga de demostrar que la falta de
conformidad de los contenidos o servicios digitales existía en el momento del
suministro de los contenidos o servicios digitales cuando el contrato prevea un
único acto de suministro o una serie de actos individuales de suministro, o
cuando el contrato prevea un suministro continuo a lo largo de un período de
tiempo, durante la vigencia del contrato.
(60) Sin perjuicio del derecho
fundamental al respeto de la vida privada, incluida la confidencialidad de las
comunicaciones, y a la protección de los datos de carácter personal del
consumidor, este debe cooperar con el empresario para que este último pueda
determinar si el motivo de la falta de conformidad radica en el entorno digital
del consumidor utilizando los medios disponibles técnicamente que sean menos
intrusivos para el consumidor. Esto puede realizarse a menudo, por ejemplo,
facilitando al empresario informes sobre incidentes generados automáticamente o
datos de la conexión a internet del consumidor. Solo en circunstancias
excepcionales y debidamente justificadas en las que, pese al mejor uso de todos
los demás recursos, no haya otra manera posible, los consumidores pueden
considerar necesario permitir el acceso virtual a su entorno digital. No
obstante, cuando el consumidor no coopere con el empresario y el consumidor
haya sido informado de las consecuencias de la falta de cooperación, debe
corresponder al consumidor demostrar no solo que los contenidos o servicios
digitales no son conformes, sino también que los contenidos o servicios
digitales no eran conformes en el momento del suministro de contenidos o
servicios digitales cuando el contrato prevea un único acto de suministro o una
serie de actos individuales de suministro o, cuando el contrato prevea un
suministro continuo a lo largo de un período de tiempo, durante la vigencia del
contrato.
(61) Cuando el empresario haya
incumplido el suministro de contenidos o servicios digitales, el consumidor
debe pedir al empresario que suministre los contenidos o servicios digitales.
En tales casos, el empresario debe actuar sin demora indebida o dentro de un
plazo adicional acordado expresamente por las partes. Considerando que los
contenidos o servicios digitales se suministran en formato digital, el
suministro no debe requerir, en la mayor parte de las situaciones, ningún plazo
adicional para poner los contenidos o servicios digitales a disposición del
consumidor. Por tanto, en estos casos, la obligación del empresario de
suministrar los contenidos o servicios digitales sin demora indebida ha de
significar tener que suministrarlos inmediatamente. Si, a continuación, el
empresario incumple el suministro de los contenidos o servicios digitales, el
consumidor debe tener derecho a resolver el contrato. En circunstancias
específicas, como cuando esté claro que el empresario no va a suministrar los
contenidos o servicios digitales, o cuando sea primordial para el consumidor
que el suministro se efectúe en un momento determinado, el consumidor debe
tener derecho a resolver el contrato sin pedir previamente al empresario que
suministre los contenidos o servicios digitales.
(62) En caso de falta de
conformidad, los consumidores deben tener derecho a que los contenidos o
servicios digitales sean puestos en conformidad, a que se les aplique una
reducción proporcionada del precio, o a resolver el contrato.
(63) Dependiendo de las
características técnicas de los contenidos o servicios digitales, el empresario
debe poder elegir una manera concreta de poner los contenidos o servicios
digitales en conformidad, por ejemplo facilitando actualizaciones o poniendo
una nueva copia de los contenidos o servicios digitales a disposición del
consumidor.
(64) Dada la diversidad de los
contenidos y servicios digitales, no es conveniente establecer plazos fijos
para el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones en
relación con dichos contenidos o servicios digitales. Tales plazos no tendrían
en cuenta esa diversidad y podrían ser demasiado cortos o demasiado largos,
según el caso. Es por lo tanto más adecuado requerir que los contenidos o
servicios digitales sean puestos en conformidad dentro de un plazo razonable.
Ese requisito no debe impedir que las partes acuerden un plazo determinado para
que los contenidos o servicios digitales sean puestos en conformidad. Los
contenidos o servicios digitales deben ser puestos en conformidad sin cargo
alguno. En particular, el consumidor no debe incurrir en ningún coste asociado
al desarrollo de una actualización de los contenidos o servicios digitales.
(65) Cuando la puesta en
conformidad de los contenidos o servicios digitales resulte jurídica o
prácticamente imposible, o cuando el empresario se niegue a poner los contenidos
o servicios digitales en conformidad porque ello le supondría unos costes
desproporcionados, o cuando el empresario no haya podido poner los contenidos o
servicios digitales en conformidad en un plazo razonable, sin cargo alguno y
sin causar mayores inconvenientes al consumidor, el consumidor tendrá derecho a
la reducción del precio o la resolución del contrato. En determinadas
situaciones, está justificado que el consumidor tenga derecho a una reducción
del precio o a resolver el contrato inmediatamente, por ejemplo cuando el
empresario no haya logrado poner en conformidad los contenidos o servicios
digitales previamente o cuando no quepa esperar que el consumidor mantenga su
confianza en la capacidad del empresario de poner los contenidos o servicios
digitales en conformidad debido al carácter grave de la falta de conformidad.
Por ejemplo, el consumidor debe tener derecho a pedir directamente una
reducción del precio o la resolución del contrato cuando se le suministre un
programa (software) antivirus que esté infectado con un virus y que
constituiría un caso de falta de conformidad de carácter grave. Lo mismo debe
aplicarse cuando esté claro que el empresario no va a poner los contenidos o
servicios digitales en conformidad en un plazo razonable o sin mayores
inconvenientes para el consumidor.
(66) En una situación en la que el
consumidor tiene derecho a una reducción del precio pagado por los contenidos o
servicios digitales durante un período de tiempo, el cálculo de dicha reducción
del precio debe tener en cuenta la disminución del valor de los contenidos o
servicios digitales debido tanto a la falta de conformidad como al tiempo
durante el cual el consumidor no haya podido disfrutar de los contenidos o
servicios digitales en conformidad.
(67) Cuando los contenidos o
servicios digitales se suministren a cambio de un precio, el consumidor debe
tener derecho a resolver el contrato solo si la falta de conformidad no es de
carácter leve. No obstante, cuando los contenidos o servicios digitales no se suministren
a cambio de un precio, sino a cambio de que el consumidor facilite datos
personales, el consumidor debe tener derecho a resolver el contrato también en
aquellos casos en que la falta de conformidad sea de carácter leve, ya que no
dispone de una corrección consistente en la reducción del precio. En los casos
en que el consumidor pague un precio y facilite datos personales, el consumidor
debe tener derecho a todas las medidas correctoras disponibles en caso de falta
de conformidad. En particular, siempre que se cumplan todas las demás
condiciones, el consumidor debe tener derecho a que los contenidos o servicios
digitales sean puestos en conformidad, a que se reduzca el precio en relación
con el importe pagado por los contenidos o servicios digitales, o a resolver el
contrato.
(68) Si el consumidor resuelve el
contrato, el empresario debe reembolsar el precio pagado por el consumidor. No
obstante, es necesario equilibrar los intereses legítimos de consumidores y
empresarios cuando los contenidos o servicios digitales se suministran durante
un período de tiempo y solo son conformes durante una parte de ese período. Por
consiguiente, tras la resolución del contrato, el consumidor solo debe tener
derecho a la parte del precio pagado que corresponda y sea proporcional a la
duración del período en que los contenidos o servicios digitales no hayan sido
conformes. El consumidor también debe tener derecho a cualquier parte del
precio pagado por adelantado por cualquier período de tiempo restante tras la
resolución del contrato.
(69) Cuando el consumidor facilite
datos personales al empresario, el empresario debe respetar las obligaciones
derivadas del Reglamento (UE) 2016/679. Esas obligaciones también deben
cumplirse en los casos en que el consumidor pague un precio y facilite datos
personales. En el momento de la resolución del contrato, el empresario también
debe abstenerse de utilizar cualquier contenido, que no sean datos personales,
que haya sido facilitado o creado por el consumidor al utilizar los contenidos
o servicios digitales suministrados por el empresario. Esos contenidos pueden
incluir imágenes digitales, archivos de vídeo y audio y contenidos creados en
dispositivos móviles. No obstante, el empresario debe tener derecho a seguir
utilizando los contenidos facilitados o creados por el consumidor en los casos
en que dichos contenidos no tengan ninguna utilidad fuera del contexto de los
contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario, solo se
refieran a la actividad del consumidor, hayan sido agregados con otros datos
por el empresario y no puedan desagregarse o requieran para ello esfuerzos
desproporcionados, o hayan sido generados conjuntamente por el consumidor y
otros, y otros consumidores puedan seguir haciendo uso de los mismos.
(70) El consumidor podría verse
disuadido de exigir medidas correctoras por falta de conformidad de los
contenidos o servicios digitales si se ve privado de acceso a contenidos que no
sean los datos personales que el consumidor haya facilitado o creado mediante
el uso de los contenidos o servicios digitales. Para garantizar que los
consumidores puedan gozar de una protección efectiva en relación con el derecho
a resolver el contrato, el empresario, previa solicitud del consumidor, debe
poner dicho contenido a disposición de este tras la resolución del contrato.
(71) El consumidor debe poder
recuperar los contenidos dentro de un plazo razonable, sin impedimentos por
parte del empresario, en un formato de lectura mecánica comúnmente utilizado y
sin cargo alguno, a excepción de los gastos generados por su propio entorno
digital, por ejemplo los costes de conexión a la red, ya que estos no están
relacionados específicamente con la recuperación de los contenidos. No
obstante, la obligación del empresario de poner dichos contenidos a disposición
no debe aplicarse cuando dichos contenidos solo tengan utilidad en el contexto
de los contenidos o servicios digitales, solo se refieran a la actividad del
consumidor cuando utiliza contenidos o servicios digitales, o hayan sido
agregados con otros datos por el empresario y no puedan desagregarse o
requieran para ello esfuerzos desproporcionados. En tales casos, los contenidos
no tienen ninguna utilidad ni interés práctico relevantes para el consumidor, a
la vez que se tienen en cuenta los intereses del empresario. Por otra parte, la
obligación del empresario de poner a disposición del consumidor, en caso de
resolución del contrato, cualquier contenido que no sean datos personales y que
haya sido facilitado o creado por el consumidor debe entenderse sin perjuicio
del derecho del empresario a no revelar determinados contenidos de conformidad
con el Derecho aplicable.
(72) En el momento de la
resolución del contrato, el consumidor no debe estar obligado a pagar por el uso
de los contenidos o servicios digitales durante un período en el que los
contenidos o servicios digitales no sean conformes con el contrato, dado que
ello le privaría de una protección efectiva. Sin embargo, el consumidor también
debe abstenerse de utilizar los contenidos o servicios digitales y de ponerlos
a disposición de terceros, por ejemplo, eliminando los contenidos digitales o
cualquier copia utilizable, o haciendo que los contenidos o servicios digitales
no sean accesibles.
(73) El principio de la
responsabilidad del empresario por daños y perjuicios es un elemento esencial
de los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales. Por tanto,
el consumidor debe tener derecho a reclamar una indemnización en concepto de
perjuicios debidos a una falta de conformidad o a un incumplimiento en el
suministro de contenidos o servicios digitales. La indemnización debe situar al
consumidor en una posición lo más parecida posible a aquella en la que se
encontraría si los contenidos o servicios digitales se hubieran suministrado
debidamente y hubieran estado en conformidad. Dado que ese derecho a
indemnización por daños y perjuicios ya existe en todos los Estados miembros,
la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las normas nacionales sobre
compensación de los daños y perjuicios causados a los consumidores por el
incumplimiento de dichas normas.
(74) La presente Directiva también
debe abordar las modificaciones, como actualizaciones y mejoras, que los
empresarios efectúen de los contenidos o servicios digitales suministrados al
consumidor o puestos a su disposición durante un período de tiempo.
Considerando la rápida evolución de los contenidos y servicios digitales,
dichas actualizaciones, mejoras o modificaciones similares pueden resultar
necesarias y suelen ser ventajosas para el consumidor. Algunas modificaciones,
como las estipuladas en el contrato como actualizaciones, pueden formar parte
del compromiso contractual. Se pueden requerir otras modificaciones para
cumplir los requisitos objetivos de conformidad de los contenidos o servicios
digitales, como se establecen en la presente Directiva. Sin embargo, otras
modificaciones que se aparten de los requisitos objetivos de conformidad y que
puedan preverse en el momento de la celebración del contrato, tendrían que ser
expresamente aceptadas por el consumidor en el momento de la celebración del
contrato.
(75) Además de las modificaciones
destinadas a mantener la conformidad, el empresario debe poder, en determinadas
condiciones, modificar las características de los contenidos o servicios
digitales siempre que el contrato establezca un motivo válido para dicha
modificación. Esos motivos válidos podrían comprender casos en los que la
modificación sea necesaria para adaptar los contenidos o servicios digitales a
un nuevo entorno técnico o a un mayor número de usuarios, o se justifique por
otras razones operativas importantes. Dichas modificaciones suelen ser a favor
del consumidor, ya que mejoran los contenidos o servicios digitales. En consecuencia,
las partes del contrato deben poder incluir en él cláusulas que permitan al
empresario realizar modificaciones. A fin de equilibrar los intereses de los
consumidores y de las empresas, dicha posibilidad del empresario debe
acompañarse del derecho del consumidor a resolver el contrato cuando dichas
modificaciones afecten negativamente al uso de los contenidos o servicios
digitales o a su acceso de manera notable. Debe valorarse de forma objetiva en
qué medida las modificaciones afectan al uso de los contenidos o servicios
digitales o a su acceso por parte del consumidor, teniéndose en cuenta la
naturaleza y la finalidad de los contenidos o servicios digitales y la calidad,
funcionalidad, compatibilidad y otras características principales que sean normales
en los contenidos o servicios digitales del mismo tipo. Las normas establecidas
en la presente Directiva relativas a dichas actualizaciones, mejoras o
modificaciones similares no deben sin embargo afectar a situaciones en las que
las partes concluyan un nuevo contrato para el suministro de los contenidos o
servicios digitales, por ejemplo como consecuencia de la distribución de una
nueva versión de los contenidos o servicios digitales.
(76) Debe informarse a los
consumidores de las modificaciones de forma clara y comprensible. Cuando una
modificación afecte negativamente y de manera notable al acceso a los
contenidos o servicios digitales o a su uso por parte del consumidor, debe
informarse al consumidor de una manera que permita almacenar la información en
un soporte duradero. Un soporte duradero debe permitir al consumidor almacenar
la información durante el tiempo necesario para proteger sus intereses
derivados de su relación con el empresario. Dichos soportes deben incluir, en
particular, el papel, los DVD, los CD, las memorias USB, las tarjetas de
memoria o los discos duros, así como los correos electrónicos.
(77) Cuando una modificación
afecte negativamente, de manera notable, al acceso a los contenidos o servicios
digitales o a su uso por parte del consumidor, este debe tener el derecho a
resolver el contrato sin cargo alguno, como consecuencia de dicha modificación.
De forma alternativa, el empresario puede decidir permitir que el consumidor
mantenga el acceso a los contenidos o servicios digitales sin costes
adicionales, sin la modificación y de conformidad, en cuyo caso el consumidor
no debe tener derecho a resolver el contrato. No obstante, si los contenidos o
servicios digitales que el empresario ha permitido mantener al consumidor ya no
son conformes a los requisitos subjetivos y objetivos de conformidad, el
consumidor debe poder recurrir a las medidas correctoras por falta de
conformidad previstas en la presente Directiva. Si los requisitos que permiten
la modificación tal como se establecen en la presente Directiva no se cumplen y
la modificación da lugar a una falta de conformidad, los derechos del
consumidor a que los contenidos o servicios digitales se pongan en conformidad,
a reducir el precio o a resolver el contrato, como se establece en la presente
Directiva, no deben verse afectados. Del mismo modo, cuando tras una
modificación se produzca una falta de conformidad de los contenidos o servicios
digitales que no sea el resultado de dicha modificación, el consumidor seguirá
teniendo derecho a exigir las medidas correctoras previstas en la presente
Directiva por falta de conformidad de dichos contenidos o servicios digitales.
(78) La falta de conformidad de
los contenidos o servicios digitales finales suministrados al consumidor se debe
con frecuencia a una de las transacciones de una cadena que une al diseñador
original con el empresario final. Mientras que el empresario final debe ser
responsable frente al consumidor en caso de falta de conformidad, es importante
garantizar que el empresario tenga los mismos derechos frente a las diferentes
personas en la cadena de transacciones para poder cubrir la responsabilidad
hacia el consumidor. Esos derechos deben limitarse a las transacciones
comerciales y, por consiguiente, no deben amparar las situaciones en las que el
empresario es responsable frente al consumidor por falta de conformidad de los
contenidos o servicios digitales compuestos por programas (software), o
basados en estos, que se hayan suministrado sin el pago de un precio bajo una
licencia gratuita y de código abierto por una persona en anteriores fases de la
cadena de transacciones. No obstante, debe corresponder a los Estados miembros
con arreglo a su Derecho nacional aplicable identificar a las personas en la
cadena de transacciones contra las que puede dirigirse el empresario, así como
las modalidades y condiciones de dichas acciones.
(79) Las personas o las
organizaciones que según el Derecho nacional tienen un interés legítimo en
proteger los derechos contractuales de los consumidores y en materia de
protección de datos deben tener derecho a iniciar procedimientos para
garantizar que se apliquen las disposiciones nacionales por las que se
transponga la presente Directiva a Derecho interno, ya sea ante una autoridad
administrativa o un órgano jurisdiccional competente para decidir sobre las
reclamaciones o iniciar los procedimientos judiciales oportunos.
(80) Ninguna de las disposiciones
de la presente Directiva debe aplicarse en perjuicio de la aplicación de las
normas del Derecho internacional privado, en particular los Reglamentos (CE) n.o
593/2008 (14) y (UE) n.o 1215/2012 (15) del Parlamento Europeo y del Consejo.
(81) El anexo del Reglamento (UE)
2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) debe modificarse para incluir una referencia a la
presente Directiva, con el fin de facilitar la cooperación transfronteriza en
la aplicación de la presente Directiva.
(82) El anexo I de la Directiva
2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) debe modificarse para incluir una referencia a la
presente Directiva, con el fin de garantizar que se protegen los intereses
colectivos de los consumidores previstos en la presente Directiva.
(83) Los consumidores deben poder
gozar de los derechos que dispone la presente Directiva tan pronto como
empiecen a aplicarse las correspondientes medidas nacionales de transposición.
Por lo tanto, dichas medidas nacionales de transposición deben aplicarse
asimismo a los contratos de duración determinada o indefinida que se hayan
celebrado antes de la fecha de aplicación y que prevean el suministro de
contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo, ya sea de forma
continua, ya sea a través de una serie de actos individuales de suministro, pero
solo en lo que respecta a los contenidos o servicios digitales suministrados a
partir de la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición. No
obstante, con el fin de garantizar un equilibrio entre los intereses legítimos
de consumidores y empresarios, las medidas nacionales de transposición de las
disposiciones de la presente Directiva sobre la modificación de los contenidos
o servicios digitales y el derecho de repetición solo deben aplicarse a los
contratos celebrados después de la fecha de aplicación con arreglo a la
presente Directiva.
(84) De conformidad con la
Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados
miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (18), los Estados miembros se han comprometido a
adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté
justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los
elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos
nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el
legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.
(85) El Supervisor Europeo de
Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el Reglamento (CE)
n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), emitió su dictamen el 14 de marzo de 2017 (20).
(86) Dado que los objetivos de la
presente Directiva, a saber, contribuir al correcto funcionamiento del mercado
interior abordando de forma coherente los obstáculos relacionados con el
Derecho contractual con que se encuentra el suministro de contenidos o servicios
digitales y evitar al mismo tiempo la fragmentación jurídica, no pueden ser
alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sino que, con el fin
de garantizar la coherencia global de las normas nacionales mediante una
normativa contractual armonizada que facilite además acciones coordinadas de
aplicación, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar
medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el
artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no
excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(87) La presente Directiva respeta
los derechos y libertades fundamentales y observa los principios reconocidos,
en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
en particular los de sus artículos 16, 38 y 47.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto y finalidad
La finalidad de la presente Directiva es contribuir
al correcto funcionamiento del mercado interior, proporcionando a la vez un
alto nivel de protección de los consumidores, a través del establecimiento de
normas comunes sobre determinados requisitos relativos a los contratos
celebrados entre empresarios y consumidores para el suministro de contenidos o
servicios digitales, en particular normas sobre:
— la
conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato,
— las
medidas correctoras en caso de falta de conformidad o incumplimiento del suministro
y las modalidades para exigirlas, y
— la
modificación de los contenidos o servicios digitales.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá
por:
1) «contenido
digital»: los datos producidos y suministrados en formato digital;
2) «servicio digital»:
a) un
servicio que permite al consumidor crear, tratar, almacenar o consultar datos
en formato digital, o
b) un
servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por
el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra
forma con dichos datos;
3) «bienes
con elementos digitales»: todo objeto mueble tangible que incorpore contenidos
o servicios digitales o esté interconectado con ellos de tal modo que la
ausencia de dichos contenidos o servicios digitales impediría que los bienes
realizasen sus funciones;
4) «integración»:
la conexión e incorporación de los contenidos o servicios digitales con los
componentes del entorno digital del consumidor para que los contenidos o servicios
digitales se utilicen con arreglo a los requisitos de conformidad previstos por
la presente Directiva;
5) «empresario»:
toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a
través de otra persona que actúe en su nombre o por su cuenta, con un propósito
relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, en
relación con los contratos regulados por la presente Directiva;
6) «consumidor»:
toda persona física que, en relación con los contratos regulados por la
presente Directiva, actúa con un propósito ajeno a su actividad comercial,
empresa, oficio o profesión;
7) «precio»:
el dinero o una representación digital de valor, pagadero a cambio del
suministro de los contenidos o servicios digitales;
8) «datos
personales»: los datos personales definidos en el artículo 4, punto 1, del
Reglamento (UE) 2016/679;
9) «entorno
digital»: el apartado (hardware), programa (software) y cualquier
conexión a la red que el consumidor utilice para acceder a los contenidos o
servicios digitales o para hacer uso de ellos;
10) «compatibilidad»:
la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con los
aparatos (hardware) o programas (software) con los cuales se
utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo, sin
necesidad de convertir los contenidos o servicios digitales;
11) «funcionalidad»:
la capacidad de los contenidos o servicios digitales de realizar sus funciones
teniendo en cuenta su finalidad;
12) «interoperabilidad»:
la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con aparatos
(hardware) o programas (software) distintos de aquellos con los
cuales se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo
tipo;
13) «soporte
duradero»: todo instrumento que permita al consumidor o al empresario almacenar
información dirigida personalmente a esa persona de forma que en el futuro
pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines
de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada
sin cambios.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. La
presente Directiva se aplicará a todo contrato en virtud del cual el empresario
suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor
y este paga o se compromete a pagar un precio.
La presente Directiva también se aplicará cuando el
empresario suministre o se comprometa a suministrar contenidos o servicios
digitales al consumidor y este facilite o se comprometa a facilitar datos
personales al empresario, salvo cuando los datos personales facilitados por el
consumidor sean tratados exclusivamente por el empresario con el fin de
suministrar los contenidos o servicios digitales con arreglo a la presente
Directiva o para permitir que el empresario cumpla los requisitos legales a los
que está sujeto, y el empresario no trate esos datos para ningún otro fin.
2. La
presente Directiva también se aplicará cuando se desarrollen contenidos o
servicios digitales de conformidad con las especificaciones del consumidor.
3. A
excepción de los artículos 5 y 13, la presente Directiva también se aplicará a
todo soporte material que sirva exclusivamente como portador de contenidos
digitales.
4. La
presente Directiva no se aplicará a los contenidos o servicios digitales que
estén incorporados a los bienes o interconectados con ellos, en el sentido del
artículo 2, punto 3, y que se suministren con los bienes con arreglo a un
contrato de compraventa relativo a dichos bienes, con independencia de si
dichos contenidos o servicios digitales son suministrados por el vendedor o por
un tercero. En caso de duda respecto de si el suministro de un contenido o
servicio digital incorporado a un bien o interconectado con él forma o no parte
del contrato de compraventa, se presumirá que el contenido o servicio digital
está comprendido en el contrato de compraventa.
5. La
presente Directiva no se aplicará a los contratos relacionados con:
a) la prestación de servicios distintos de los servicios digitales,
independientemente de que el empresario haya utilizado formas o medios
digitales para obtener el producto del servicio o para entregarlo o
transmitirlo al consumidor;
b) servicios de comunicaciones electrónicas, tal como se definen en
el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2018/1972, con la excepción de los
servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración,
definidos en el artículo 2, punto 7, de dicha Directiva;
c) asistencia sanitaria, tal como se definen en el artículo 3, letra
a), de la Directiva 2011/24/CE;
d) servicios de juego, esto es, servicios que impliquen apuestas de
valor pecuniario en juegos de azar, incluidos aquellos con un elemento de
destreza, como las loterías, los juegos de casino, los juegos de póquer y las
apuestas, por medios electrónicos o cualquier otra tecnología destinada a
facilitar la comunicación y a petición individual del receptor de dichos
servicios;
e) servicios financieros, tal como se definen en el artículo 2,
letra b), de la Directiva 2002/65/CE;
f) el programa (software) ofrecido por el empresario bajo
una licencia gratuita o de código abierto, cuando el consumidor no pague ningún
precio y los datos personales facilitados por el consumidor sean tratados
exclusivamente por el empresario con el fin de mejorar la seguridad,
compatibilidad o interoperabilidad de ese programa (software) concreto;
g) el suministro de los contenidos digitales cuando estos se pongan
a disposición del público en general por un medio distinto de la transmisión de
señales como parte de una actuación o acontecimiento, como las proyecciones
cinematográficas digitales;
h) el contenido digital proporcionado de conformidad con la
Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21) por organismos del sector público de los Estados
miembros.
6. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, cuando un único
contrato entre el mismo empresario y el mismo consumidor incluya en un paquete
elementos del suministro de contenidos o servicios digitales y elementos del
suministro de otros servicios o bienes, la presente Directiva solo se aplicará
a los elementos del contrato relativos a los contenidos o servicios digitales.
El artículo 19 de la presente Directiva no se
aplicará cuando un paquete en el sentido de la Directiva (UE) 2018/1972 incluya
elementos de un servicio de acceso a internet, tal como se define en el
artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del
Consejo (22), o un servicio de comunicaciones interpersonales
basado en numeración, según la definición del artículo 2, punto 6, de la
Directiva (UE) 2018/1972.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107,
apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/1972, se regirán por el Derecho nacional
los efectos que la resolución de un elemento de un paquete contratado pueda
tener en los demás elementos del paquete contratado.
7. En caso
de conflicto de cualquiera de las disposiciones de la presente Directiva con
una disposición de otro acto de la Unión que regule un sector u objeto
específicos, la disposición de ese otro acto de la Unión prevalecerá sobre la
presente Directiva.
8. El
Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales se aplicará a
cualesquiera datos personales tratados en relación con los contratos
contemplados en el apartado 1.
En particular, la presente Directiva se entenderá
sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva
2002/58/CE. En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente
Directiva y el Derecho de la Unión en materia de protección de datos
personales, prevalecerá el segundo.
9. La
presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión y
nacional en materia de derechos de autor y derechos afines, incluida la
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23).
10. La
presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de regular
los aspectos del Derecho contractual en general, como pueden ser las normas
sobre la celebración, la validez, la nulidad o los efectos de los contratos,
incluidas las consecuencias de la terminación de un contrato en tanto en cuanto
no estén reguladas en la presente Directiva, o el derecho a indemnización por
daños y perjuicios.
Artículo 4
Nivel de armonización
Los Estados miembros no podrán mantener o
introducir, en su Derecho nacional, disposiciones que se aparten de las
establecidas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos
estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores,
salvo que se disponga de otro modo en la presente Directiva.
Artículo 5
Suministro de contenidos o servicios digitales
1. El
empresario suministrará los contenidos o servicios digitales al consumidor. A
menos que las partes lo hayan acordado de otro modo, el empresario suministrará
los contenidos o servicios digitales sin demora indebida tras la celebración
del contrato.
2. El
empresario deberá haber cumplido su obligación de suministro cuando:
a) el contenido digital o cualquier medio
adecuado para acceder al contenido digital o descargarlo sea puesto a
disposición del consumidor o sea accesible para él, o para la instalación
física o virtual elegida por el consumidor para ese fin;
b) el servicio digital sea accesible para el
consumidor o para la instalación física o virtual elegida por el consumidor a
tal fin.
Artículo 6
Conformidad de los contenidos o servicios digitales
Los empresarios suministrarán a los consumidores
contenidos o servicios digitales que cumplan los requisitos establecidos en los
artículos 7, 8 y 9, según sean de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 10.
Artículo 7
Requisitos subjetivos para la conformidad
Para estar en conformidad con el contrato, los contenidos o servicios digitales, en particular, cuando sea de aplicación:
a) serán acordes a la descripción, la cantidad
y la calidad, y poseerán la funcionalidad, compatibilidad, interoperabilidad y
demás características, según disponga el contrato;
b) serán aptos para los fines específicos para
los que el consumidor los necesite y que este haya puesto en conocimiento del
empresario como muy tarde en el momento de la celebración del contrato, y
respecto de los cuales el empresario haya expresado su aceptación;
c) se suministrarán junto con todos los
accesorios, instrucciones, también en materia de instalación, y asistencia al
consumidor según disponga el contrato, y
d) se actualizarán según disponga el
contrato.
Artículo 8
Requisitos objetivos para la conformidad
1. Además
de cumplir cualesquiera requisitos subjetivos para la conformidad, los
contenidos o servicios digitales:
a) serán aptos para los fines a los que normalmente se destinen
contenidos o servicios digitales del mismo tipo, teniendo en cuenta, cuando sea
de aplicación, toda norma vigente de la Unión o nacional, toda norma técnica
existente o, a falta de dicha norma técnica, todo código de conducta específico
de la industria del sector;
b) presentarán
la cantidad y poseerán las cualidades y características de funcionamiento, en
particular respecto de la funcionalidad, compatibilidad, accesibilidad,
continuidad y seguridad, que presentan normalmente los contenidos o servicios
digitales del mismo tipo y que el consumidor pueda razonablemente esperar, dada
la naturaleza de los contenidos o servicios digitales y teniendo en cuenta
cualquier declaración pública realizada por el empresario, o en su nombre, o
por otras personas en fases previas de la cadena de transacciones,
especialmente en la publicidad o el etiquetado, a menos que el empresario
demuestre que:
i) desconocía tal declaración pública y no cabía
razonablemente esperar que la conociera,
ii) en el momento de la celebración del
contrato, la declaración pública había sido corregida del mismo modo en el que
había sido realizada o de modo similar, o
iii) la declaración pública no pudo
influir en la decisión de adquirir los contenidos o servicios digitales;
c) en su caso, se suministrarán junto con cualesquiera accesorios e
instrucciones que el consumidor pueda razonablemente esperar recibir, y
d) serán conformes con la versión de prueba o vista previa de los
contenidos o servicios digitales, puestos a disposición por el empresario antes
de la celebración del contrato.
2. El
empresario velará por que se comuniquen y suministren al consumidor las
actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que sean necesarias
para mantener la conformidad de los contenidos o servicios digitales durante el
período:
a) en que deban suministrarse los contenidos o
servicios digitales con arreglo al contrato, cuando este prevea el suministro
continuo durante un período, o
b) que el consumidor pueda razonablemente
esperar habida cuenta del tipo y la finalidad de los contenidos o servicios
digitales, y teniendo en cuenta las circunstancias y la naturaleza del
contrato, cuando este establezca un único acto de suministro o una serie de
actos de suministro separados.
3. En caso
de que el consumidor no instale en un plazo razonable las actualizaciones
proporcionadas por el empresario de conformidad con el apartado 2, el
empresario no será responsable de ninguna falta de conformidad causada únicamente
por la ausencia de la correspondiente actualización, siempre que:
a) el empresario hubiese informado al consumidor acerca de la
disponibilidad de la actualización y de las consecuencias en caso de que el
consumidor no la instalase, y
b) el hecho de que el consumidor no instalase la actualización o no
lo hiciese correctamente no se debiera a deficiencias en las instrucciones de
instalación facilitadas por el empresario.
4. Cuando
el contrato prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales a
lo largo de un período, estos serán conformes durante todo ese período.
5. No habrá
falta de conformidad en el sentido de lo dispuesto en los apartados 1 o 2
cuando, en el momento de la celebración del contrato, el consumidor hubiese
sido informado de manera específica de que una determinada característica de
los contenidos o servicios digitales se apartaba de los requisitos objetivos de
conformidad establecidos en los apartados 1 o 2 y el consumidor hubiese
aceptado de forma expresa y por separado dicha divergencia en el momento de la
celebración del contrato.
6. Salvo
que las partes lo hayan acordado de otro modo, los contenidos o servicios
digitales se suministrarán de conformidad con la versión más reciente de los
contenidos o servicios digitales disponibles en el momento de la celebración
del contrato.
Artículo 9
Integración incorrecta de los contenidos o
servicios digitales
Toda falta de conformidad derivada de la
integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el entorno
digital del consumidor será considerada una falta de conformidad de los
contenidos o servicios digitales si:
a) los contenidos o servicios digitales fueron integrados por el
empresario o bajo su responsabilidad, o
b) estaba previsto que los contenidos o servicios digitales fueran
integrados por el consumidor y su incorrecta integración se debió a
deficiencias en las instrucciones de integración proporcionadas por el
empresario.
Artículo 10
Derechos de terceros
Cuando una restricción derivada de la vulneración
de derechos de terceros, en particular de los derechos de propiedad
intelectual, impida o limite el uso de los contenidos o servicios digitales de
conformidad con los artículos 7 y 8, los Estados miembros velarán por que el
consumidor pueda exigir las medidas correctoras por falta de conformidad
previstas en el artículo 14, salvo que el Derecho nacional prevea en estos
casos la nulidad o la rescisión del contrato de suministro de contenidos o
servicios digitales.
Artículo 11
Responsabilidad del empresario
1. El
empresario será responsable por cualquier incumplimiento en el suministro de
contenidos o servicios digitales de conformidad con el artículo 5.
2. Cuando
un contrato establezca un único acto de suministro o una serie de actos
individuales de suministro, el empresario será responsable por cualquier falta
de conformidad, con arreglo a los artículos 7, 8 y 9, de los contenidos o
servicios digitales que exista en el momento del suministro, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra b).
Si, en virtud del Derecho nacional, el empresario
solo es responsable por una falta de conformidad que se manifieste en un
período de tiempo posterior al suministro, dicho período no será inferior a dos
años a partir del momento del suministro, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 8, apartado 2, letra b).
Si, en virtud del Derecho nacional, los derechos
previstos en el artículo 14 también están sujetos o solo están sujetos a un
plazo de prescripción, los Estados miembros velarán por que dicho plazo de
prescripción permita al consumidor exigir las medidas correctoras contempladas
en el artículo 14 por toda falta de conformidad que exista en el momento
indicado en el párrafo primero y que se manifieste dentro del plazo indicado en
el párrafo segundo.
3. Cuando
el contrato establezca el suministro continuo durante un período, el empresario
será responsable por una falta de conformidad con arreglo a los artículos 7, 8
y 9 que se produzca o se manifieste dentro del período durante el cual deben
suministrarse los contenidos o servicios digitales con arreglo al contrato.
Si, con arreglo al Derecho nacional, los derechos
previstos en el artículo 14 también están sujetos o solo están sujetos a un
plazo de prescripción, los Estados miembros velarán por que dicho plazo de
prescripción permita a los consumidores exigir las medidas correctoras
establecidas en el artículo 14 por cualquier falta de conformidad que se
produzca o se manifieste durante el período indicado en el párrafo primero.
Artículo 12
Carga de la prueba
1. La carga
de la prueba respecto a si los contenidos o servicios digitales se
suministraron de conformidad con el artículo 5 recaerá en el empresario.
2. En los
casos contemplados en el artículo 11, apartado 2, la carga de la prueba
respecto a si los contenidos o servicios digitales suministrados eran conformes
en el momento del suministro recaerá en el empresario por toda falta de
conformidad que se manifieste en el plazo de un año a partir del momento de
suministro de los contenidos o servicios digitales.
3. En los
casos contemplados en el artículo 11, apartado 3, la carga de la prueba
respecto a si los contenidos o servicios digitales eran conformes dentro del
período durante el cual se hayan de suministrar los contenidos o servicios
digitales con arreglo al contrato recaerá en el empresario cuando la falta de
conformidad se manifieste dentro de ese período.
4. Los
apartados 2 y 3 no se aplicarán cuando el empresario demuestre que el entorno
digital del consumidor no es compatible con los requisitos técnicos de los
contenidos o servicios digitales, y cuando el empresario informe al consumidor
sobre dichos requisitos de forma clara y comprensible antes de la celebración
del contrato.
5. El
consumidor cooperará con el empresario en la medida de lo razonablemente
posible y necesario para establecer si la causa de la falta de conformidad de
los contenidos o servicios digitales en el momento indicado en el artículo 11,
apartados 2 o 3, según sea de aplicación, radica en el entorno digital del
consumidor. La obligación de cooperar se limitará a los medios técnicos
disponibles que sean menos intrusivos para el consumidor. Cuando el consumidor
se niegue a cooperar, y siempre que el empresario haya informado al consumidor
de dicho requisito de forma clara y comprensible antes de la celebración del
contrato, la carga de la prueba respecto a si la falta de conformidad existía o
no en el momento indicado en el artículo 11, apartados 2 o 3, según sea de
aplicación, recaerá en el consumidor.
Artículo 13
Medidas correctoras por incumplimiento de
suministro
1. Cuando
el empresario no haya cumplido el suministro de los contenidos o servicios
digitales de conformidad con el artículo 5, el consumidor pedirá al empresario
que suministre los contenidos o servicios digitales. Si el empresario no
suministra entonces los contenidos o servicios digitales sin demora indebida, o
en un período de tiempo adicional según acuerdo expreso de las partes, el
consumidor tendrá derecho a resolver el contrato.
2. El
apartado 1 no se aplicará, y el consumidor tendrá derecho a resolver el
contrato de inmediato, cuando:
a) el empresario haya declarado, o así se desprenda claramente de
las circunstancias, que no suministrará los contenidos o servicios digitales;
b) el consumidor y el empresario hayan acordado, o así se desprenda
claramente de las circunstancias que concurran en la celebración del contrato,
que para el consumidor es esencial que el suministro se produzca en un momento
determinado y el empresario no suministre los contenidos o servicios digitales
en ese momento como muy tarde.
3. Cuando
el consumidor resuelva el contrato con arreglo a los apartados 1 o 2 del
presente artículo, se aplicarán en consecuencia los artículos 15 a 18.
Artículo 14
Medidas correctoras por falta de conformidad
1. En caso
de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los contenidos o
servicios digitales sean puestos en conformidad, que se le aplique una
reducción proporcionada del precio o que se resuelva el contrato de conformidad
con las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. El
consumidor tendrá derecho a exigir que los contenidos o servicios digitales
sean puestos en conformidad, salvo que resulte imposible o que ello suponga al
empresario costes desproporcionados, teniendo en cuenta todas las
circunstancias del caso, y entre ellas:
a) el valor que tendrían los contenidos o servicios digitales si no
hubiera existido falta de conformidad, y
b) la relevancia de la falta de conformidad.
3. El empresario
pondrá los contenidos o servicios digitales en conformidad con arreglo al
apartado 2 en un período razonable de tiempo a partir del momento en que el
consumidor haya informado al empresario sobre la falta de conformidad, sin
cargo alguno y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de
la naturaleza de los contenidos o servicios digitales y la finalidad que
tuvieran los contenidos o servicios digitales para el consumidor.
4. El
consumidor podrá exigir una reducción proporcionada del precio con arreglo al
apartado 5, si los contenidos o servicios digitales se suministran a cambio del
pago de un precio, o bien la resolución del contrato con arreglo al apartado 6,
en cualquiera de los casos siguientes:
a) la medida correctora consistente en poner
los contenidos o servicios digitales en conformidad resulta imposible o
desproporcionada con arreglo al apartado 2;
b) el empresario no ha puesto los contenidos o
servicios digitales en conformidad con arreglo al apartado 3;
c) subsiste la falta de conformidad pese al
intento del empresario de poner los contenidos o servicios digitales en
conformidad;
d) la falta de conformidad es de tal gravedad
que se justifica la reducción inmediata del precio o la resolución del
contrato, o
e) el empresario ha declarado, o así se
desprende claramente de las circunstancias, que no pondrá los contenidos o
servicios digitales en conformidad en un plazo razonable o sin inconvenientes
significativos para el consumidor.
5. La
reducción del precio será proporcionada a la disminución del valor de los
contenidos o servicios digitales suministrados, en comparación con el valor que
tendrían los contenidos o servicios digitales si fueran conformes.
Cuando el contrato estipule que los contenidos o
servicios digitales se suministren durante un período a cambio del pago de un
precio, la reducción en precio se aplicará al período durante el cual los
contenidos o servicios digitales no hayan sido conformes.
6. Cuando
los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un
precio, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato solo si la falta de
conformidad no es leve. La carga de la prueba de que la falta de conformidad es
leve corresponderá al empresario.
Artículo 15
Ejercicio del derecho de resolución
El consumidor ejercerá el derecho a resolver el
contrato mediante una declaración al empresario en la que exprese su decisión
de resolverlo.
Artículo 16
Obligaciones del empresario en caso de resolución
1. En caso
de resolución del contrato, el empresario reembolsará al consumidor todos los
importes pagados con arreglo al contrato.
No obstante, en los casos en los que el contrato
establezca el suministro de los contenidos o servicios digitales a cambio del
pago de un precio y durante un período, y los contenidos o servicios digitales
hayan sido conformes durante un período anterior a la resolución del contrato,
el empresario reembolsará al consumidor únicamente la parte proporcional del
precio pagado correspondiente al período durante el cual los contenidos o
servicios digitales no fuesen conformes, y toda parte del precio pagado por el
consumidor como avance de cualquier período restante del contrato en caso de
que este no hubiese sido resuelto.
2. En
relación con los datos personales del consumidor, el empresario cumplirá las
obligaciones aplicables de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
3. El
empresario se abstendrá de utilizar cualquier contenido distinto de los datos
personales, que el consumidor hubiese facilitado o creado al utilizar los
contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario, salvo cuando
dicho contenido:
a) no tenga ninguna utilidad fuera del contexto
de los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario;
b) esté exclusivamente relacionado con la
actividad del consumidor durante el uso de los contenidos o servicios digitales
suministrados por el empresario;
c) haya sido agregado con otros datos por el
empresario y no pueda desagregarse o solo pueda desagregarse realizando esfuerzos
desproporcionados, o
d) haya sido generado conjuntamente por el
consumidor y otras personas, y otros consumidores puedan continuar haciendo uso
del contenido.
4. Salvo en
las situaciones contempladas en el apartado 3, letras a), b) o c), el empresario
pondrá a disposición del consumidor, previa petición de este último,
contenidos, que no sean datos personales, que el consumidor haya facilitado o
creado al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el
empresario.
El consumidor tendrá derecho a recuperar dichos
contenidos digitales sin cargo alguno y sin impedimentos por parte del
empresario, en un plazo razonable y en un formato utilizado habitualmente y
legible electrónicamente.
5. El
empresario podrá impedir cualquier uso posterior de los contenidos o servicios
digitales por parte del consumidor, en particular haciendo que los contenidos o
servicios digitales sean inaccesibles para el consumidor o inhabilitando la
cuenta de usuario del consumidor, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
4.
Artículo 17
Obligaciones del consumidor en caso de resolución
del contrato
1. Tras la
resolución del contrato, el consumidor se abstendrá de utilizar los contenidos
o servicios digitales y de ponerlos a disposición de terceros.
2. Cuando
los contenidos digitales se hayan suministrado en un soporte material, el
consumidor, a solicitud y a expensas del empresario, devolverá el soporte
material a este último sin demora indebida. Si el empresario decide solicitar
la devolución del soporte material, dicha solicitud se realizará en el plazo de
catorce días a partir de la fecha en que se hubiese informado al empresario de
la decisión del consumidor de resolver el contrato.
3. Al
consumidor no se le podrá reclamar ningún pago por cualquier uso realizado de
los contenidos o servicios digitales durante el período previo a la resolución
del contrato, durante el cual los contenidos o servicios digitales no hayan
sido conformes.
Artículo 18
Plazos y modalidades de reembolso por parte del
empresario
1. Todo
reembolso que el empresario deba realizar al consumidor con arreglo al artículo
14, apartados 4 y 5, o al artículo 16, apartado 1, debido a la reducción del
precio o a la resolución del contrato se ejecutará sin demora indebida y, en
cualquier caso, en un plazo de catorce días a partir de la fecha en la que el
empresario haya sido informado de la decisión del consumidor de reclamar su
derecho a una reducción del precio o a resolver el contrato.
2. El
empresario efectuará dicho reembolso utilizando el mismo medio de pago empleado
por el consumidor para la adquisición de los contenidos o servicios digitales,
salvo que el consumidor lo hubiese acordado expresamente de otro modo, y
siempre que no suponga ningún gasto para el consumidor.
3. El
empresario no podrá imponer al consumidor ningún cargo por el reembolso.
Artículo 19
Modificación de los contenidos o servicios
digitales
1. Cuando
el contrato establezca que el suministro de los contenidos o servicios
digitales, o el acceso a estos por parte del consumidor, se haya de garantizar
durante un período de tiempo, el empresario podrá modificar los contenidos o
servicios digitales más allá de lo necesario para mantener la conformidad de
los contenidos o servicios digitales con arreglo a los artículos 7 y 8, si se
cumplen los siguientes requisitos:
a) el contrato permite tal modificación y
proporciona una razón válida para realizarla;
b) tal modificación se realiza sin costes
adicionales para el consumidor;
c) el consumidor es informado de forma clara y
comprensible acerca de la modificación, y
d) en los casos contemplados en el apartado 2,
se informa al consumidor, con una antelación razonable y en un soporte
duradero, de las características y el momento de la modificación y de su
derecho a resolver el contrato con arreglo al apartado 2, o sobre la
posibilidad de mantener los contenidos o servicios digitales sin tal
modificación con arreglo al apartado 4.
2. El
consumidor tendrá derecho a resolver el contrato si la modificación afecta negativamente
a su acceso a los contenidos o servicios digitales o a su uso, salvo si dicho
efecto negativo es mínimo. En tal caso, el consumidor tendrá derecho a resolver
el contrato sin cargo alguno en un plazo de treinta días a partir de la
recepción de la información o a partir del momento en que el empresario
modifique los contenidos o servicios digitales, si esto ocurriera de forma
posterior.
3. En caso
de que el consumidor resuelva el contrato de conformidad con el apartado 2 del
presente artículo, los artículos 15 a 18 se aplicarán en consecuencia.
4. Los
apartados 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán si el empresario ha dado
al consumidor la posibilidad de mantener, sin costes adicionales, los
contenidos o servicios digitales sin la modificación, y los contenidos o
servicios digitales siguen siendo conformes.
Artículo 20
Derecho de repetición
Cuando el empresario sea responsable ante el
consumidor de algún incumplimiento en el suministro de contenidos o servicios
digitales o de alguna falta de conformidad resultante de una acción u omisión
de una persona en fases previas de la cadena de transacciones, el empresario
podrá emprender acciones contra la persona o personas responsables en la cadena
de transacciones comerciales. El Derecho nacional determinará quién es el
responsable y las acciones y condiciones de ejercicio correspondientes.
Artículo 21
Aplicación
1. Los
Estados miembros garantizarán la existencia de medios adecuados y efectivos
para asegurar el cumplimiento de la presente Directiva.
2. Los
medios mencionados en el apartado 1 incluirán disposiciones por las que uno o
más de los organismos siguientes, según determine el Derecho nacional, puedan
emprender acciones en virtud del Derecho nacional ante los órganos
jurisdiccionales o ante los organismos administrativos competentes para
garantizar la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la
presente Directiva:
a) organismos públicos o sus representantes;
b) organizaciones de consumidores con un
interés legítimo en la protección de los consumidores;
c) organizaciones profesionales con un interés
legítimo para actuar;
d) entidades, organizaciones o asociaciones sin
ánimo de lucro, activas en el ámbito de la protección de los derechos y
libertades de los titulares de los datos, tal como se definen en el artículo 80
del Reglamento (UE) 2016/679.
Artículo 22
Carácter imperativo
1. Salvo
que se establezca de otro modo en la presente Directiva, no será vinculante
para el consumidor ninguna cláusula contractual que, en perjuicio del
consumidor, excluya la aplicación de las medidas nacionales de transposición de
la presente Directiva, no aplique o modifique los efectos de dichas medidas
antes de que el consumidor ponga en conocimiento del empresario el incumplimiento
del suministro o la falta de conformidad o antes de que el empresario ponga en
conocimiento del consumidor la modificación de los contenidos o servicios
digitales con arreglo al artículo 19.
2. La
presente Directiva no impedirá a los empresarios ofrecer a los consumidores
condiciones contractuales que garanticen mayor protección que la otorgada por
la presente Directiva.
Artículo 23
Modificación del Reglamento (UE) 2017/2394 y de la
Directiva 2009/22/CE
1. En el
anexo del Reglamento (UE) 2017/2394 se añade el punto siguiente:
«28. Directiva
(UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019,
relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y
servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).».
2. En el
anexo I de la Directiva 2009/22/CE se añade el punto siguiente:
«17. Directiva
(UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019,
relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y
servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).».
Artículo 24
Transposición
1. A más
tardar el 1 de julio de 2021, los Estados miembros adoptarán y publicarán las
medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de
ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán dichas medidas a
partir del 1 de enero de 2022.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas,
estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de
dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán
las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el
texto de las medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por
la presente Directiva.
2. Lo
dispuesto en la presente Directiva se aplicará al suministro de contenidos o
servicios digitales que tenga lugar a partir del 1 de enero de 2022, con
excepción de los artículos 19 y 20, que solo se aplicarán a los contratos
celebrados a partir de esa fecha.
Artículo 25
Revisión
A más tardar el 12 de junio de 2024, la Comisión
revisará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe al
Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El
informe examinará, entre otras cuestiones, el supuesto de armonización de las
normas aplicables a los contratos de suministro de contenidos o servicios
digitales distintos a los previstos en esta Directiva, incluidos los
suministrados a cambio de anuncios publicitarios.
Artículo 26
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 27
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(2) Posición
del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el
Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de abril de 2019.
(3) Directiva
(UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019
(véase la página 28 del presente Diario Oficial).
(4) Directiva
2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011,
sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva
93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
(5) Directiva
2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011,
relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia
sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).
(6) Directiva
93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos
sanitarios (DO L 169 de 12.7.1993, p. 1).
(7) Directiva
90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de
las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios
implantables activos (DO L 189 de 20.7.1990, p. 17).
(8) Directiva
98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre
productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).
(9) Directiva
2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002,
relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados
a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del
Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).
(10) Directiva
(UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de
2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones
Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
(11) Directiva
2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005,
relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus
relaciones con los consumidores en el mercado interior y que modifica la
Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o
2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas
comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
(12) Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(13) Directiva
2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002,
relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la
intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la
privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(14) Reglamento
(CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)
(DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).
(15) Reglamento
(UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
(16) Reglamento
(UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la
aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por
el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).
(17) Directiva
2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009,
relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses
de los consumidores (DO L 110 de 1.5.2009, p. 30).
(19) Reglamento
(CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los
organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(21) Directiva
2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003,
relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345 de 31.12.2003, p. 90).
(22) Reglamento
(UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de
2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet
abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas
y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) n.o
531/2012 (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).
(23) Directiva
2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001,
relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y
derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).
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