miércoles, 3 de julio de 2024

REGLAMENTO DE EJECUCION EUROPEO SOBRE TRAMITACION DE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS CON ARREGLO AL REGLAMENTO DE MERCADOS DIGITALES.

  Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com

RESUMEN

El presente Reglamento de Ejecución estableció en abril de 2024 las disposiciones detalladas para los responsables del acceso a las grandes plataformas digitales en línea, según lo designado en el Reglamento (UE) 2022/1925, el Reglamento de Mercados Digitales , y, en casos concretos, las empresas o asociaciones de empresas en relación con:

  • las notificaciones y las presentaciones de los informes;
  • los procedimientos en caso de disconformidad;
  • la protección de la información confidencial;
  • el acceso al expediente, y
  • los plazos de prescripción.
Entre los Puntos Claves figura la Protección de la Información Confidencialidad. Sobre ello:
  • La información de terceros recogida por la Comisión no deberá comunicarse al responsable del acceso si contiene secretos comerciales u otra información confidencial.
  • La Comisión publicará información si no la considera confidencial o si existe un interés superior, tras un proceso de compromiso con la persona física o jurídica que afirma confidencialidad.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com

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European flag

17.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/814 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2023

relativo a las disposiciones detalladas para la tramitación de determinados procedimientos por parte de la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Ley de Mercados Digitales) (1), y en particular su artículo 46, apartado 1, letras a), d), e), f), h), i), j), k) y m),

Previa invitación a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones,

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Mercados Digitales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2022/1925 faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas para la aplicación de determinados aspectos de dicho Reglamento. De conformidad con el principio de buena administración y el principio de seguridad jurídica, es necesario establecer normas relativas, en particular, a las notificaciones, las solicitudes, los informes y la presentación de otros tipos de información, incluida la fijación de fechas efectivas para las notificaciones y la presentación de información, y la incoación de procedimientos con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925. También es necesario establecer normas relativas al ejercicio del derecho a ser oído y del derecho de acceso al expediente por parte de los destinatarios de las conclusiones preliminares de la Comisión.

(2)

Con el fin de garantizar un procedimiento justo y eficiente, así como la aplicación efectiva y plena del Reglamento (UE) 2022/1925, y de proporcionar seguridad jurídica a todas las personas físicas y jurídicas afectadas, es importante establecer, entre otras cosas, el marco para la presentación de documentos en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925. En particular, es necesario establecer normas sobre el formato y la extensión máxima de los documentos, el uso de las lenguas y el procedimiento para la transmisión y recepción de documentos. Además, es necesario establecer normas sobre la información que deben incluir las empresas que presten servicios básicos de plataforma en las notificaciones presentadas de conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, o en las presentaciones de información a raíz de una solicitud de la Comisión a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2022/1925. En el proceso de preparación de una notificación de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/1925 y el artículo 2 del presente Reglamento, y en un plazo razonable antes de dicha notificación, las empresas proveedoras de servicios básicos de plataforma deben poder entablar contactos previos a la notificación con la Comisión con vistas a garantizar un procedimiento de notificación eficaz de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/1925. En el desempeño de sus funciones en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925, la Comisión tendrá que basarse principalmente en la información facilitada por las empresas afectadas. Por lo tanto, es especialmente importante que la información sea correcta, completa y no engañosa y que se facilite, cuando proceda, dentro de plazo.

(3)

El Reglamento (UE) 2022/1925 exige un marco procedimental específico que tenga en cuenta sus especificidades. Dicho marco debe tener por objeto establecer un proceso de investigación y ejecución rápido y eficaz, garantizando al mismo tiempo la protección efectiva del derecho de las partes a ser oídas en el procedimiento. Por lo tanto, deben establecerse normas claras y proporcionadas sobre el ejercicio del derecho a ser oído, incluido el acceso al expediente de la Comisión. La empresa o asociación de empresas a la que la Comisión haya notificado sus conclusiones preliminares debe tener derecho a expresar sus puntos de vista por escrito en un plazo fijado por la Comisión para conciliar, por una parte, la eficiencia y la eficacia del procedimiento y, por otra, la posibilidad de ejercer el derecho a ser oído. El destinatario de las conclusiones preliminares debe tener derecho a exponer sucintamente los hechos pertinentes y a presentar documentos justificativos. Si bien el destinatario de las conclusiones preliminares debe tener siempre derecho a obtener de la Comisión las versiones no confidenciales de todos los documentos mencionados en las conclusiones preliminares, se le ha de facilitar también el acceso a todos los documentos que obren en el expediente de la Comisión, sin expurgar y en las condiciones que se fijen mediante una decisión de la Comisión. Este acceso debe limitarse en determinadas situaciones, incluido en los casos en que la revelación de determinados documentos pueda perjudicar a la parte que los haya presentado o cuando deban prevalecer otros intereses.

(4)

Al conceder a las empresas o asociaciones de empresas afectadas acceso al expediente, la Comisión debe garantizar la protección de los secretos comerciales y demás información confidencial de manera proporcionada. La Comisión debe poder solicitar a las empresas o asociaciones de empresas que presenten o hayan presentado documentos, incluidas las declaraciones, que señalen los secretos comerciales u otra información confidencial. A fin de garantizar la eficacia de la evaluación de las observaciones de terceros sobre publicaciones o consultas con arreglo al artículo 8, apartado 6, el artículo 18, apartados 5 y 6, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/1925, dichas observaciones deben ser consideradas no confidenciales a efectos de conceder acceso al expediente y de preparar las decisiones de la Comisión, al tiempo que se concede a los terceros el derecho a solicitar la expurgación de los nombres del autor y del remitente u otra información identificativa antes de que las observaciones sean compartidas con el destinatario de las conclusiones preliminares o con cualquier otro tercero.

(5)

Antes de poner los documentos a disposición del destinatario de sus conclusiones preliminares, la Comisión debe evaluar si, con vistas al ejercicio efectivo del derecho a ser oído, la necesidad de revelar es mayor que el perjuicio para el tercero que pueda derivarse de la revelación.

(6)

En interés de la seguridad jurídica, los plazos previstos en el Reglamento (UE) 2022/1925 y en el presente Reglamento, incluidos los plazos fijados por la Comisión en virtud de dichos Reglamentos, deben regirse por el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (2). No obstante, deben establecerse normas específicas relativas a los plazos en la medida en que sea necesario.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones detalladas en relación con:

1)

la forma, el contenido y otros detalles de las notificaciones y las presentaciones con arreglo al artículo 3, de las solicitudes motivadas con arreglo al artículo 8, apartado 3, al artículo 9 y al artículo 10 de los informes reglamentarios con arreglo al artículo 11, y de las notificaciones y presentaciones realizadas con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) 2022/1925;

2)

los procedimientos con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) 2022/1925;

3)

el ejercicio del derecho a ser oído y las condiciones de revelación previstas en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2022/1925;

4)

los plazos.

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES, SOLICITUDES Y OTRAS PRESENTACIONES

Artículo 2

Notificaciones y presentaciones de información a raíz de solicitudes de la Comisión

1.   Las notificaciones con arreglo al artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2022/1925 contendrán toda la información indicada en el formulario que figura en el anexo I del presente Reglamento, incluidos los documentos.

2.   Las presentaciones de información a raíz de una solicitud de información de la Comisión a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2022/1925 contendrán toda la información que figure en la solicitud de la Comisión, incluidos los documentos. La Comisión podrá especificar, en su solicitud de información, qué secciones del formulario que figura en el anexo I del presente Reglamento deberán cumplimentarse.

3.   Si, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/1925, la empresa notificante desea presentar, con su notificación, argumentos suficientemente fundamentados para demostrar que, excepcionalmente, aunque alcanza todos los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, debido a las circunstancias en las que opera, el servicio básico de plataforma pertinente no cumple los requisitos del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, deberá presentar dichos argumentos en un anexo de su notificación. Se presentará un anexo separado para cada servicio básico de plataforma diferente para el que la empresa notificante desee aportar argumentos fundamentados. La empresa notificante también indicará claramente a cuál de los tres requisitos acumulativos fijados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/1925 se refieren sus argumentos; asimismo, respecto de cada argumento, explicará por qué, excepcionalmente, el servicio básico de plataforma de que se trate no cumple ese requisito a pesar de alcanzar el umbral correspondiente fijado en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.

4.   La información presentada a la Comisión con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 será correcta, completa y no engañosa. Se presentará de manera clara, bien estructurada e inteligible.

5.   Cuando la empresa notificante solicite que alguna información facilitada no sea publicada ni se revele de cualquier otra forma a otras partes, presentará dicha información en un documento separado, incluyendo claramente en cada página la mención «Secretos comerciales», y expondrá los motivos.

6.   Las notificaciones y presentaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se redactarán en una de las lenguas oficiales de la Unión. La lengua de procedimiento será la lengua de la notificación a que se refiere el apartado 1 o, en su defecto, de la presentación de la información a que se refiere el apartado 2, a menos que la Comisión y la empresa afectada acuerden otra cosa. Los anexos adjuntados con arreglo al apartado 1 se presentarán en su lengua original y, cuando dicha lengua original no sea una de las lenguas oficiales de la Unión, irán acompañados de una traducción fiel a la lengua del procedimiento.

7.   Las notificaciones y presentaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 irán acompañadas de justificantes escritos que acrediten que las personas que las presentan están autorizadas a actuar en nombre de la empresa de que se trate.

8.   Previa solicitud motivada, la Comisión podrá eximir a una empresa de la obligación de facilitar documentos o información específicos necesarios para la notificación a que se refiere el apartado 1, cuando la Comisión considere que el cumplimiento de dichas obligaciones no es necesario para su evaluación de la notificación de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/1925.

9.   Sin demora indebida y por escrito, la Comisión acusará recibo a la empresa afectada o a sus representantes de las notificaciones o presentaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 3

Fecha efectiva de las notificaciones y las presentaciones de información

1.   Cuando la información contenida en una notificación o en una presentación de información o de argumentos fundamentados a que se hace referencia en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento esté incompleta en cuanto a algún aspecto importante, la Comisión informará de ello por escrito a la empresa afectada o a sus representantes sin demora indebida. En tales casos, la notificación o la presentación surtirá efecto en la fecha en que la Comisión reciba la información completa o en la fecha en que la Comisión informe a la empresa afectada de que, a la luz de las circunstancias pertinentes, la información solicitada ya no es necesaria.

2.   Si una notificación o una presentación de información o de argumentos fundamentados a que se hace referencia en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, abarca dos o más servicios básicos de plataforma, la Comisión podrá especificar que la información contenida en la notificación o presentación solo está incompleta en relación con uno o varios de esos servicios básicos de plataforma. En tales casos, con respecto únicamente a esos servicios básicos de plataforma, la notificación o la presentación surtirá efecto en la fecha en que la Comisión reciba la información completa o en la fecha en que la Comisión informe a la empresa afectada de que, a la luz de las circunstancias pertinentes, la información solicitada ya no es necesaria.

3.   Mientras se esté estudiando una notificación, la empresa notificante comunicará a la Comisión, sin demora indebida, lo siguiente:

a)

cualquier cambio sustancial en los hechos presentados en la notificación o la presentación de información o de argumentos fundamentados a que se refiere el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, del que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la notificación o presentación de que se trate y que la empresa sepa o deba saber;

b)

cualquier nueva información de la que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la notificación o la presentación, que la empresa sepa o deba saber y que habría tenido que comunicarse si se hubiese conocido en el momento de su notificación o presentación.

4.   La Comisión informará por escrito y sin demora indebida a la empresa afectada de la recepción de la comunicación relativa a los cambios significativos o la nueva información con arreglo al apartado 3. Cuando tales cambios o información puedan tener un efecto significativo en la evaluación por la Comisión de la notificación, de la presentación de información o de los argumentos fundamentados a que se refiere el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, la notificación o presentación se considerará efectiva en la fecha en que la Comisión reciba la información pertinente. La Comisión informará de ello a la empresa.

5.   A efectos del presente artículo, la información parcial o totalmente incorrecta o engañosa se considerará información incompleta.

Artículo 4

Formato y extensión de los documentos

1.   Los documentos presentados a la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925 se ajustarán al formato y a los límites de páginas establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

2.   La Comisión, previa solicitud motivada, podrá autorizar a una empresa o asociación de empresas a rebasar dichos límites de páginas cuando y en la medida en que la empresa o asociación de empresas demuestren que resulta objetivamente imposible o excesivamente difícil tratar cuestiones de hecho o de Derecho especialmente complejas dentro de los límites de páginas aplicables.

3.   Cuando un documento presentado por una empresa o asociación de empresas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) 2022/1925 no cumpla lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comisión podrá solicitar a la empresa o asociación de empresas que regularicen el documento.

CAPÍTULO III

APERTURA DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 5

Apertura del procedimiento

1.   La Comisión podrá decidir incoar el procedimiento con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) 2022/1925 en cualquier momento, pero a más tardar en la fecha en que emita las conclusiones preliminares con arreglo al artículo 29, apartado 3, de dicho Reglamento.

2.   La Comisión hará pública la apertura del procedimiento.

CAPÍTULO IV

DERECHO A SER OÍDO Y DE ACCESO AL EXPEDIENTE

Artículo 6

Observaciones sobre las conclusiones preliminares

El destinatario de las conclusiones preliminares con arreglo al artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/1925 podrá, dentro del plazo fijado por la Comisión según el artículo 34, apartado 2, de dicho Reglamento, de forma sucinta y de conformidad con los requisitos de formato y extensión para documentos fijados en el anexo II del presente Reglamento, informar a la Comisión de sus puntos de vista por escrito y presentar pruebas en apoyo de estos. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta las observaciones presentadas por escrito recibidas después de la expiración de dicho plazo.

Artículo 7

Identificación y protección de la información confidencial

1.   Salvo disposición en contrario del Reglamento (UE) 2022/1925 o del artículo 8 del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, la Comisión no publicará ni hará accesible la información o los documentos que reúna u obtenga en la medida en que contengan secretos comerciales u otra información confidencial de cualquier persona física o jurídica.

2.   Cuando solicite información con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2022/1925 o lleve a cabo entrevistas con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2022/1925, la Comisión informará a las personas físicas o jurídicas afectadas de que, al facilitar información a la Comisión, consienten en que pueda concederse acceso a dicha información de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento. En cualquier caso, las disposiciones del artículo 8 se aplicarán a cualquier documento presentado espontáneamente a la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925 o del presente Reglamento.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión podrá exigir a las personas físicas o jurídicas que sean las originadoras de los documentos que obren en su expediente que señalen los documentos, declaraciones o partes de estos que consideren que contienen secretos comerciales u otra información confidencial. La Comisión también podrá fijar un plazo para que las personas físicas o jurídicas señalen cualquier parte de una decisión de la Comisión que, en su opinión, contenga secretos comerciales u otra información confidencial.

4.   La Comisión podrá fijar un plazo para que las personas físicas o jurídicas:

a)

justifiquen de manera específica sus alegaciones sobre secretos comerciales y otra información confidencial para cada documento, declaración o parte de estos;

b)

faciliten a la Comisión una versión no confidencial de los documentos o declaraciones en la que los secretos comerciales y otra información confidencial estén expurgados de manera clara e inteligible;

c)

faciliten una descripción concisa, no confidencial y clara de cada información expurgada.

5.   Si, en el plazo fijado por la Comisión, las personas físicas o jurídicas no atienden su solicitud con arreglo a los apartados 3 o 4, la Comisión podrá considerar que los documentos o declaraciones en cuestión no contienen secretos comerciales u otra información confidencial.

6.   Si la Comisión determina que determinada información que una persona física o jurídica considera confidencial puede revelarse —bien porque dicha información no constituye un secreto comercial u otra información confidencial, bien porque existe un interés superior en su revelación—, informará a la persona física o jurídica afectada de su intención de revelar dicha información, a menos que se planteen objeciones en el plazo de una semana. En caso de que la persona física o jurídica afectada plantee objeciones, la Comisión podrá adoptar una decisión motivada en la que se especifique la fecha a partir de la cual se revelará la información. Tal fecha deberá distar al menos una semana de la fecha de notificación. La decisión se notificará a la persona física o jurídica afectada.

7.   Salvo que la Comisión indique otra cosa, las observaciones de terceros sobre publicaciones o consultas de conformidad con el artículo 8, apartado 6, el artículo 18, apartados 5 y 6, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/1925 se considerarán no confidenciales. Los terceros interesados que presenten observaciones tendrán derecho a solicitar la expurgación del nombre del autor y del remitente u otra información identificativa antes de que las observaciones se compartan con el destinatario de las conclusiones preliminares o con cualquier otro tercero. La Comisión podrá hacer públicas dichas observaciones o cualquier versión no confidencial de estas, siempre que haya indicado esta posibilidad en el contexto de la publicación o consulta.

Artículo 8

Acceso al expediente

1.   Previa solicitud, la Comisión concederá acceso al expediente a la empresa o asociación de empresas a la que haya dirigido conclusiones preliminares, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/1925 (el «destinatario»). No se concederá acceso al expediente antes de la notificación de las conclusiones preliminares.

2.   Al facilitar el acceso al expediente, la Comisión proporcionará al destinatario todos los documentos mencionados en las conclusiones preliminares, a reserva de las expurgaciones realizadas con arreglo al artículo 7, apartado 3, con el fin de proteger secretos comerciales y demás información confidencial.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la Comisión facilitará además el acceso a todos los documentos de su expediente, sin expurgar y en las condiciones de revelación que se establezcan en una decisión de la Comisión. Las condiciones de revelación se determinarán de conformidad con lo siguiente:

a)

el acceso a los documentos solo se concederá a un número limitado de asesores jurídicos y económicos externos y de expertos técnicos externos designados específicamente y contratados por el destinatario, cuyos nombres se comunicarán previamente a la Comisión;

b)

los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente deberán ser empresas, empleados de empresas o personas que se encuentren en una situación comparable a la de empleados de empresas. Todos ellos estarán vinculados por las condiciones de revelación;

c)

en la fecha de la decisión de la Comisión por la que se establezcan las condiciones de revelación, las personas enumeradas como asesores jurídicos y económicos externos y expertos técnicos externos designados específicamente no tendrán una relación laboral con el destinatario ni se encontrarán en una situación comparable a la de un empleado del destinatario. En caso de que los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente entablen posteriormente una relación de este tipo con el destinatario o con otras empresas activas en los mismos mercados que el destinatario durante la investigación o durante los tres años siguientes al final de la investigación de la Comisión, los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente y el destinatario informarán sin demora a la Comisión sobre las condiciones de dicha relación. Los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente de que se trate también ofrecerán a la Comisión garantías de que ya no tienen acceso a la información o los documentos del expediente a los que se les haya concedido acceso con arreglo a la letra a) y que la Comisión no haya puesto a disposición del destinatario. Asimismo, ofrecerán a la Comisión garantías de que continuarán cumpliendo los requisitos a que se refiere la letra d) del presente apartado;

d)

los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente no revelarán ninguno de los documentos facilitados ni su contenido a ninguna persona física o jurídica que no esté vinculada por las condiciones de revelación y no utilizarán ninguno de los documentos facilitados ni su contenido más que para los fines a que se refiere el artículo 8, apartado 8;

e)

la Comisión especificará, en las condiciones de revelación, los medios técnicos de la revelación y su duración. La revelación podrá hacerse por medios electrónicos o (en el caso de algunos o todos los documentos) físicamente en los locales de la Comisión.

4.   En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá decidir no conceder el acceso a determinados documentos o conceder el acceso a documentos parcialmente expurgados con arreglo a las condiciones de revelación a que se refiere el apartado 3, siempre y cuando haya determinado que el perjuicio que la parte que presentó los documentos en cuestión podría sufrir a causa de su revelación con arreglo a dichas condiciones tendría, una vez consideradas todas las circunstancias, un mayor peso que la importancia de la revelación del documento completo a efectos del ejercicio del derecho a ser oído. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, frases cuarta y quinta, del Reglamento (UE) 2022/1925, la Comisión podrá, por el mismo motivo, decidir no revelar o revelar parcialmente la correspondencia entre la Comisión y las autoridades públicas de los Estados miembros o de terceros países y otros tipos de documentos sensibles.

5.   Los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente a que se refiere el apartado 3 podrán, en el plazo de una semana desde la concesión del acceso al expediente con arreglo a las condiciones de revelación, presentar a la Comisión una solicitud motivada de acceso a una versión no confidencial de cualquier documento que obre en el expediente de la Comisión que no haya sido ya facilitado al destinatario con arreglo al apartado 2, con el fin de poner dicha versión no confidencial a disposición del destinatario, o de extender las condiciones de revelación a asesores jurídicos y económicos externos y expertos técnicos externos designados específicamente adicionales. El acceso adicional o la extensión solo podrán concederse con carácter excepcional y siempre que se demuestre que son indispensables para el correcto ejercicio del derecho del destinatario a ser oído.

6.   A efectos de la aplicación de los apartados 4 o 5, la Comisión podrá pedir a la parte que haya presentado los documentos en cuestión que facilite una versión no confidencial de estos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartados 3 y 4.

7.   Cuando la Comisión considere que una solicitud formulada con arreglo al apartado 5 está justificada a la luz de la necesidad de garantizar que el destinatario esté en condiciones de ejercer eficazmente su derecho a ser oído, la Comisión deberá pedir a la parte que haya presentado los documentos en cuestión que o bien acceda a poner a disposición del destinatario una versión no confidencial, o bien consienta en la extensión de las condiciones de revelación a personas o empresas designadas específicamente con respecto únicamente de los documentos en cuestión. En caso de que la parte que presentó los documentos en cuestión no dé su consentimiento, la Comisión adoptará una decisión en la que se establezcan las condiciones de revelación de los documentos en cuestión.

8.   Los documentos obtenidos mediante el acceso al expediente con arreglo al presente artículo solo se utilizarán a efectos de los procedimientos pertinentes en cuyo marco se concediese el acceso a dichos documentos o de procedimientos administrativos o judiciales relativos a la aplicación del Reglamento (UE) 2022/1925 que estén relacionados con dichos procedimientos.

9.   En cualquier momento del procedimiento, la Comisión podrá, en lugar de mediante el método de concesión de acceso al expediente con arreglo al apartado 3 anterior o en combinación con este, dar acceso a algunos o a todos los documentos expurgados de conformidad con el artículo 7, apartado 3, con el fin de evitar retrasos o cargas administrativas desproporcionados.

CAPÍTULO V

PLAZOS

Artículo 9

Cómputo de plazos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los plazos previstos en el Reglamento (UE) 2022/1925 y en el presente Reglamento se calcularán con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los plazos empezarán a correr el día hábil siguiente al acontecimiento al que se refiera la disposición pertinente del Reglamento (UE) 2022/1925 o del presente Reglamento.

3.   Cuando un documento no cumpla los requisitos de formato y extensión establecidos en el anexo II del presente Reglamento, los plazos no empezarán a correr hasta que el documento haya sido regularizado de conformidad con una solicitud de la Comisión formulada con arreglo al artículo 4, apartado 3.

Artículo 10

Fijación de plazos

1.   Cuando la Comisión fije un plazo en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925 o del presente Reglamento, tendrá debidamente en cuenta todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho y todos los intereses afectados, en particular la posibilidad de que los particulares ejerzan su derecho a ser oídos y la celeridad del procedimiento.

2.   Los plazos podrán prorrogarse cuando sea procedente y previa solicitud motivada de las empresas o asociaciones de empresas interesadas presentada antes de la expiración del plazo fijado por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 o al presente Reglamento. Al decidir si concede la prórroga, la Comisión evaluará si la solicitud motivada está suficientemente motivada y si la prórroga solicitada puede poner en peligro el cumplimiento de los plazos procesales aplicables fijados en el Reglamento (UE) 2022/1925.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 11

Transmisión y recepción de los documentos

1.   La transmisión de documentos a la Comisión y desde esta con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 y al presente Reglamento se realizará por medios digitales. La Comisión podrá publicar y actualizar periódicamente las especificaciones técnicas relativas a los medios de transmisión y la firma.

2.   Los documentos transmitidos por medios digitales deberán firmarse utilizando al menos una firma electrónica cualificada que cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

3.   Los documentos transmitidos a la Comisión por medios digitales se considerarán recibidos el día en que la Comisión envíe un acuse de recibo.

4.   Se considerará que un documento transmitido a la Comisión por medios digitales no se ha recibido si se da una de las circunstancias siguientes:

a)

el documento o partes de este son inservibles o inutilizables;

b)

el documento contiene virus, programas maliciosos u otras amenazas;

c)

el documento contiene una firma electrónica cuya validez no puede ser verificada por la Comisión.

5.   La Comisión informará al remitente sin demora indebida si se da alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 4 y le dará la posibilidad de expresar sus puntos de vista y rectificar la situación en un plazo razonable.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales que hagan imposible o excesivamente difícil la transmisión por medios digitales, los documentos podrán transmitirse a la Comisión por correo certificado. Se considerará que estos documentos han sido recibidos por la Comisión el día de su entrega en la dirección del servicio responsable de la Comisión según lo publicado por esta en su sitio web.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales que hagan imposible o excesivamente difícil la transmisión por medios digitales o correo certificado, los documentos podrán transmitirse a la Comisión mediante entrega en mano. Se considerará que estos documentos han sido recibidos el día de su entrega en la dirección del servicio responsable de la Comisión según lo publicado por esta en su sitio web. La Comisión confirmará la entrega mediante acuse de recibo.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de mayo de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 265 de 12.10.2022, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).


ANEXO I

FORMULARIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 3, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (UE) 2022/1925 A EFECTOS DE LA DESIGNACIÓN DE GUARDIÁN DE ACCESO («FORMULARIO GD»)

SECCIÓN 1

Información relativa a la empresa notificante

1.1.

Facilite la siguiente información relativa a la empresa notificante:

1.1.1.

razón social;

1.1.2.

una descripción de la estructura corporativa de la empresa notificante que incluya la identidad de: i) las entidades que gestionan cada uno de los servicios básicos de plataforma indicados en la sección 2.1.1, y ii) las entidades que, individual o conjuntamente y de forma directa o indirecta, controlan las entidades mencionadas en i) (1), y

1.1.3.

datos de contacto, incluidos:

1.1.3.1.

nombre y apellidos, dirección, número de teléfono, dirección de correo electrónico de la persona de contacto y cargo que ocupa en la empresa; la dirección deberá ser una dirección de servicio a la que puedan enviarse documentos y, en especial, decisiones de la Comisión y otros documentos procesales, y se considerará que la persona de contacto está autorizada para recibir los documentos;

1.1.3.2.

si se nombran uno o varios representantes externos autorizados de la empresa, el representante o representantes al que podrán ser notificados los documentos y, en particular, las decisiones de la Comisión y otros documentos procesales; nombre y apellidos, dirección, número de teléfono y dirección de correo electrónico de cada representante y el cargo que ocupan; el original de la acreditación por escrito del poder de representación de que dispone cada representante (según el modelo de poder notarial disponible en el sitio internet de la Comisión).

1.2.

Indique si la empresa notificante ha sido designada previamente como guardián de acceso con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925. En caso afirmativo, especifique los servicios básicos de plataforma afectados por la designación y el número o la fecha de la decisión de designación de la Comisión.

SECCIÓN 2

Información relativa a los servicios básicos de plataforma

A efectos del presente formulario GD, una delimitación alternativa plausible de un servicio básico de plataforma es una delimitación de dicho servicio básico de plataforma con un alcance diferente al de la delimitación que la empresa notificante considera pertinente y que resulta plausible a la luz de todas las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2022/1925, en particular de la sección D, apartado 2, y la sección E, de su anexo y de su considerando 14.

Las delimitaciones alternativas plausibles de servicios básicos de plataforma pueden ser: i) delimitaciones de alcance más amplio que las que la empresa notificante considera pertinentes (por ejemplo, cuando la empresa notificante considera que determinados servicios son servicios básicos de plataforma diferentes porque se prestan a través de diferentes tipos de dispositivos), o ii) delimitaciones de alcance más restringido que las que la empresa notificante considera pertinentes (por ejemplo, cuando la empresa notificante considera que determinados servicios que ofrece y comercializa por separado forman parte de un único servicio básico de plataforma).

2.1.

Para cada categoría pertinente de servicios básicos de plataforma enumerados en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2022/1925, facilite:

2.1.1.

una lista exhaustiva de todos los servicios básicos de plataforma prestados por la empresa notificante, incluida cualquier delimitación alternativa plausible de cada uno de estos servicios básicos de plataforma, y

2.1.2.

una explicación detallada de los límites entre los distintos servicios básicos de plataforma, incluida la manera en que se ha aplicado la metodología establecida en la sección D, apartado 2, y la sección E, del anexo del Reglamento (UE) 2022/1925, teniendo en cuenta todas las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento y, en particular, su considerando 14, a efectos de determinar servicios básicos de plataforma distintos y delimitaciones alternativas plausibles de estos servicios básicos de plataforma.

2.2.

Indique, respecto de todos los servicios básicos de plataforma prestados por la empresa notificante y a partir de la información facilitada en las secciones 4.1 y 4.2 del presente formulario:

2.2.1.

qué servicios básicos de plataforma, de acuerdo con cualquier delimitación alternativa plausible, alcanzan los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2022/1925, y

2.2.2.

qué servicios básicos de plataforma, de acuerdo con cualquier delimitación alternativa plausible, alcanzan los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra b), pero no letra c), del Reglamento (UE) 2022/1925.

2.3.

Facilite, respecto de cada servicio básico de plataforma prestado por la empresa notificante que alcance los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2022/1925, de acuerdo con cualquier delimitación alternativa plausible, una breve descripción de las actividades de la empresa notificante a este respecto, incluyendo la naturaleza de su negocio, sus principales filiales, marcas, nombres de productos y marcas comerciales.

2.4.

Indique si, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/1925, la empresa notificante presenta, con su notificación, argumentos suficientemente fundamentados para demostrar que, excepcionalmente, aunque alcanza todos los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, debido a las circunstancias en las que opera el servicio básico de plataforma pertinente, no cumple los requisitos del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento. En caso afirmativo, especifique los servicios básicos de plataforma pertinentes y remita a los anexos correspondientes.

SECCIÓN 3

Información relativa a los umbrales cuantitativos del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2022/1925

Facilite la siguiente información relativa a la empresa notificante:

3.1.

su volumen de negocios anual en la Unión en cada uno de los tres últimos ejercicios (2);

3.2.

su capitalización bursátil media o su valor justo de mercado equivalente en el último ejercicio;

3.3.

respecto de cada servicio básico de plataforma prestado por la empresa notificante, con arreglo a cualquier delimitación alternativa plausible, una lista de los Estados miembros en los que presta dicho servicio;

3.4.

explicaciones precisas y sucintas de la metodología utilizada para obtener la información facilitada en las secciones 3.1 a 3.3 del presente formulario.

SECCIÓN 4

Información relativa a los umbrales cuantitativos del artículo 3, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2022/1925

Facilite por separado, respecto de cada servicio básico de plataforma prestado por la empresa notificante, con arreglo a cualquier delimitación alternativa plausible que alcance los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2022/1925, la siguiente información, de conformidad con la metodología y los indicadores establecidos en las secciones A, B, C, D y E del anexo del Reglamento (UE) 2022/1925:

4.1.

el número de usuarios finales activos mensuales (3) establecidos o situados en la Unión en cada uno de los tres últimos ejercicios financieros;

4.2.

el número de usuarios profesionales activos anuales establecidos en la Unión en cada uno de los tres últimos ejercicios financieros;

4.3.

explicaciones precisas y sucintas sobre la metodología utilizada para determinar la información facilitada en las secciones 4.1 y 4.2 del presente formulario;

4.4.

todos los informes externos y documentos internos utilizados para determinar la información facilitada en las secciones 4.1 y 4.2 del presente formulario.

SECCIÓN 5

Declaración

La notificación concluirá con la siguiente declaración, firmada por la empresa notificante o en nombre de esta:

«La empresa notificante declara que, según su leal saber y entender, la información facilitada en la presente notificación, incluidos sus anexos, es correcta, completa y no engañosa, que se han facilitado copias fieles y completas de los documentos exigidos en el formulario, que todas las estimaciones son presentadas como tales y constituyen las estimaciones más exactas posibles de los hechos correspondientes, y que todas las opiniones expresadas son sinceras. Tiene conocimiento de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2022/1925.».

En el caso de los formularios firmados digitalmente, el campo siguiente tan solo tiene fines informativos. Debe corresponder a los metadatos de la firma electrónica correspondiente.

Fecha:

[firmante]

Nombre:

Organización:

Cargo:

Dirección:

Número de teléfono:

Correo electrónico:

[«firmado electrónicamente»/firma]


(1)  En cuanto a las definiciones de «empresa» y «control», véase el artículo 2, puntos 27 y 28, del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (DO L 265 de 12.10.2022, p. 1).

(2)  Para el cálculo del volumen de negocios, véase la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, realizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 95 de 16.4.2008, p. 1).

(3)  Tal como se establece en la sección B, apartado 2, del anexo del Reglamento (UE) 2022/1925, los usuarios finales activos mensuales se referirán al número medio de usuarios finales activos mensuales a lo largo de la mayor parte del ejercicio.


ANEXO II

FORMATO Y EXTENSIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE EN VIRTUD DEL REGLAMENTO (UE) 2022/1925

FORMATO DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE EN VIRTUD DEL REGLAMENTO (UE) 2022/1925

Los documentos presentados a la Comisión en virtud del artículo 3, del artículo 8, apartado 3, y de los artículos 9, 10, 11, 14, 15, 17, 18, 19, 24, 25, 29 y 34 del Reglamento (UE) 2022/1925 se presentarán en un formato que permita su tratamiento electrónico por parte de la Comisión y, en particular, su digitalización y reconocimiento de caracteres.

A tal efecto, deben respetarse los siguientes requisitos:

a)

el texto, en formato A4, será fácilmente legible y figurará en una sola cara de la hoja (anverso);

b)

las hojas de los documentos presentados en papel irán unidas de manera que puedan separarse con facilidad (evítese la encuadernación u otros medios de fijación permanentes como pegamento, grapas, etc.);

c)

el texto estará escrito en caracteres de un tipo usual (como Times New Roman, Courier o Arial) y con un tamaño de al menos 12 puntos en el texto y 10 puntos en las notas a pie de página, con un interlineado de 1 y unos márgenes superior, inferior, izquierdo y derecho de la página de 2,5 cm como mínimo (4 700 caracteres por página como máximo);

d)

las páginas y los apartados de cada documento se numerarán consecutivamente.

EXTENSIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE EN VIRTUD DEL REGLAMENTO (UE) 2022/1925

Las siguientes normas sobre límites de páginas se aplican a los tipos de documentos respectivos que figuran a continuación. Con carácter excepcional, los anexos que acompañen a dichos documentos no se contabilizarán a efectos de los límites de páginas aplicables, siempre y cuando tengan una función puramente probatoria e instrumental y sean proporcionados en número y extensión.

a)   Notificaciones en virtud del artículo 3, apartado 3, párrafo primero, y presentación de información a raíz de solicitudes de la Comisión con arreglo al artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2022/1925

Toda la información relativa a los umbrales fijados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/1925 se presentará en el cuerpo del formulario DGA que figura en el anexo I de este Reglamento.

Para cada servicio básico de plataforma diferente, incluyendo todas las delimitaciones alternativas plausibles del mismo, en relación con el cual la empresa notificante alcance todos los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/1925, el número máximo de páginas de la notificación de que se trate será de cincuenta. Este límite de páginas se aplica a la información facilitada en relación con los servicios básicos de plataforma de las secciones 2 y 4 del formulario DGA. Se ruega a la empresa notificante que, al cumplimentar las secciones 2, 3 y 4 de dicho formulario, considere si se gana en claridad presentando estas secciones en orden numérico o si resulta preferible agruparlas para cada servicio básico de plataforma diferente.

b)   Argumentos fundamentados con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/1925

Para cada servicio básico de plataforma diferente respecto del cual la empresa notificante opte por presentar argumentos fundamentados con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/1925, el número máximo de páginas será de 30.

c)   Solicitudes motivadas con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2022/1925

En el caso de las solicitudes motivadas con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2022/1925, el número máximo de páginas será de 30.

d)   Respuestas a las conclusiones preliminares con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925

Cuando la Comisión haya informado por escrito a la empresa o asociación de empresas afectadas de sus conclusiones preliminares con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al artículo 8, al artículo 9, apartado 1, al artículo 10, apartado 1, a los artículos 17, 18, 24, 25, 29 y 30 o al artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/1925, la respuesta escrita constará de un máximo de 50 páginas o del mismo número de páginas que las conclusiones preliminares, en caso de que estas tengan más de 50 páginas.

martes, 2 de julio de 2024

INFORME ESPECIAL SOBRE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES EN LA UNION EUROPEA.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

 

cferreyros@hotmail.com


RESUMEN

En julio de 2024, el Tribunal de Cuentas Europeo publicó en su sitio web el Informe Especial 10/2024 sobre: “Reconocimiento de cualificaciones profesionales en la UE – Mecanismo esencial, aunque se utilice poco y de manera poco coherente”. De este Informe solo publicamos el Resumen. El Informe puede ser descargado integralmente en este enlace: https://www.eca.europa.eu/fr/publications/sr-2024-10

En 2005, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron una Directiva relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales destinada a impedir que los Estados miembros impongan condiciones excesivas a los ciudadanos que deseen ejercer estos derechos. El Informe examina si la Comisión garantiza eficazmente la aplicación uniforme de la Directiva cuyo objeto es:

  • Establecer un sistema para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales en la Unión Europea (UE), extensible, con ciertas adaptaciones, a los demás países del Espacio Económico Europeo/Asociación Europea de Libre Comercio (EEE/AELC) y a Suiza.
  • Otorgar acceso a los mercados laborales a profesionales en otros Estados miembros de la UE, facilitar aún más la provisión de servicios transfronterizos y simplificar los procedimientos administrativos.
  • Introducir una evaluación mutua de las reglamentaciones nacionales profesionales y un ejercicio de transparencia (es decir, investigar las restricciones de entrada a profesiones y evaluar si son necesarias).
  • Implantar las obligaciones vigentes de transparencia que exigen que todos los Estados miembros informen acerca de las profesiones que regulan y que comuniquen a la Comisión Europea los motivos por los que consideran que los requisitos existentes o nuevos cumplen con los principios de no discriminación y proporcionalidad.
  • Aplicar esta Directiva a todos los nacionales de países de la UE, del EEE/AELC y de Suiza que deseen ejercer una profesión regulada, ya sea por cuenta propia o ajena, en un país que no sea aquel en que obtuvieron sus cualificaciones profesionales.

Concluye el Informe Especial del Tribunal de Cuentas expresando que el reconocimiento de cualificaciones profesionales en la UE es un mecanismo esencial pero poco utilizado, y de manera poco coherente, para ejercer el derecho a desempeñar una profesión en otro Estado miembro. La aplicación de la Directiva sigue presentando deficiencias, y la información facilitada a los ciudadanos no siempre es fiable.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com

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Resumen

I El Tratado de Funcionamiento de la UE garantiza a los ciudadanos de la UE el derecho a circular libremente con fines profesionales y a establecer su empresa en otro Estado miembro. Sin embargo, pueden enfrentarse a obstáculos a la movilidad laboral, como dificultades para obtener el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales, en particular si los Estados miembros regulan el acceso a determinadas profesiones.

II La UE adoptó la Directiva relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales en 2005. Su objetivo es evitar que los Estados miembros impongan condiciones excesivas a los ciudadanos de un Estado miembro de la UE que deseen ejercer una profesión regulada en otro. El marco de cualificaciones profesionales también tiene por objeto garantizar que los servicios prestados en cualquier Estado miembro cumplan las mismas normas de «salud y seguridad públicas». Esta Directiva se actualizó en 2013 y debía incorporarse al Derecho nacional a más tardar en 2016.

III Examinamos si la Comisión garantizó eficazmente el derecho de los ciudadanos de la UE que trabajan en profesiones reguladas a circular libremente entre Estados miembros con fines profesionales o a crear empresas. Examinamos si la Comisión logró fomentar que los Estados miembros redujeran el número de profesiones reguladas y en qué medida utilizaron los ciudadanos los sistemas establecidos. También comprobamos si los Estados miembros aplicaban sus sistemas de manera eficaz y evaluamos la utilidad de los nuevos elementos introducidos en la Directiva revisada. Por último, examinamos si la Comisión coordinó y supervisó eficazmente los datos facilitados por los Estados miembros y si se proporcionó a los ciudadanos información fácilmente accesible, completa y coherente.

IV Esperamos que nuestra auditoría sirva para evaluar cómo se ha aplicado la Directiva en beneficio de los ciudadanos y para señalar cuáles son los ámbitos en los que puede mejorarse la coordinación y el seguimiento.

V En general, concluimos que el reconocimiento de cualificaciones profesionales en la UE es un mecanismo esencial que se utiliza poco y de manera poco coherente. Estas fueron nuestras constataciones:

— Muchas profesiones siguen estando reguladas por los Estados miembros, y nuestros cálculos indican que alrededor del 6 % de los ciudadanos que se desplazan a otro Estado miembro utilizan los sistemas de reconocimiento de cualificaciones profesionales. En su mayor parte, la movilidad laboral de la UE no está sujeta al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

— La aplicación de la Directiva por los Estados miembros presenta deficiencias que afectan directamente a los ciudadanos que desean ejercer una profesión regulada en otro Estado miembro. Entre tales deficiencias cabe destacar la falta de procedimientos electrónicos y las diferencias entre Estados miembros con respecto a las tasas cobradas por el reconocimiento. Algunas autoridades exigen más documentos y realizan más controles de lo previsto en la Directiva, por lo que el plazo para decidir el reconocimiento de cualificaciones profesionales supera el tiempo máximo establecido en la Directiva.

— Los ciudadanos y las autoridades no hicieron un amplio uso de las nuevas medidas introducidas en la Directiva revisada en 2013, como la tarjeta profesional europea, el acceso parcial a una profesión o los principios comunes de formación. Hacer obligatorio el uso del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) para las notificaciones de cualificaciones reconocidas automáticamente supuso un cambio positivo y mejoró el intercambio de información entre las autoridades competentes de diferentes Estados miembros. Sin embargo, en general, las nuevas medidas aportaron escaso valor añadido en la práctica.

— Las autoridades competentes no tuvieron en cuenta las alertas codificadas en el IMI por otros Estados miembros para conceder el reconocimiento de cualificaciones profesionales, incluso cuando se trataba de razones de peso, como faltas, medidas disciplinarias en curso o condenas penales.

— La actualización periódica de las cualificaciones en el sistema automático de reconocimiento profesional constituye un importante avance, pero el proceso es complejo y la Comisión no está sujeta a plazos para completarlo.

— La Comisión ha tratado los problemas de incorporación al Derecho nacional mediante procedimientos de infracción, pero persisten deficiencias en la aplicación de la Directiva en los Estados miembros.

— La información facilitada a los ciudadanos que desean ejercer una profesión regulada en otro Estado miembro es generalmente accesible, pero a menudo no es fiable ni coherente.  

VI Basándonos en estas conclusiones, recomendamos que la Comisión garantice:

— la aplicación uniforme del sistema de reconocimiento;

— la integración del mecanismo de alerta en el procedimiento de reconocimiento;

— la actualización automática de las listas de los títulos en determinados sectores (enumerados en el anexo V de la Directiva) para los que el reconocimiento profesional puede ser automático, y un plazo de adopción de decisiones de reconocimiento más reducido mediante el sistema automático para profesiones sectoriales;

— información fiable y coherente para los ciudadanos.

INTELIGENCIA TERRESTRE Y FUTURO EUROPEO CLIMATICAMENTE NEUTRO.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

 

cferreyros@hotmail.com


RESUMEN

Las observaciones medioambientales, particularmente las realizadas por satélites, sistemas terrestres o campañas de ciencia ciudadana, proporcionan datos e informaciones sobre la evolución del sistema Tierra. Este conocimiento constituye la base de un sistema decisional basada en evidencias de diferentes sectores económicos, como la agricultura y la pesca, y también es útil para las autoridades locales y los servicios de emergencia.

Las actividades realizadas por Proyectos de investigación e innovación en este ámbito por la Unión Europea ofrecen soluciones prácticas que repercuten con eficacia en el impulso de la transición hacia una economía y una sociedad resiliente y climáticamente neutras, en consonancia con el Pacto Verde Europeo. Sus objetivos requieren la participacion de los ciudadanos, responsables políticos y empresas.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com

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La inteligencia terrestre allana el camino hacia un futuro climáticamente neutro.


© Unión Europea, 2024 

Las actividades de investigación e innovación en este ámbito ofrecen soluciones prácticas que repercuten con eficacia en el impulso de la transición hacia una economía y una sociedad resiliente y climáticamente neutras, en consonancia con el Pacto Verde Europeo.

El cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la degradación del medio ambiente amenazan nuestro mundo. El Pacto aborda estos retos múltiples marcando el camino para transformar la Unión Europea (UE) en una economía circular, eficiente en el uso de los recursos, climáticamente neutra y competitiva.

La UE fija objetivos ambiciosos para hacer frente a los retos ambientales y llevarlos a la práctica con una serie de instrumentos jurídicos, por ejemplo la Ley Europea sobre el Clima. Además, la UE pretende disociar el crecimiento económico del uso de los recursos, reducir la contaminación y garantizar el suministro de alimentos sanos, preservando al mismo tiempo la biodiversidad.

La realización de estos ambiciosos objetivos requiere por igual de una participación y un compromiso activos de los ciudadanos, los responsables políticos y las empresas. Además, el cambio climático, ya de por sí, añade un nivel de complejidad a esta ecuación, ya que las condiciones ambientales y los impactos potenciales de una tal decisión son como un objetivo en movimiento.

Para proporcionar información explotable, tenemos necesidad de datos y modelos sobre el estado y la evolución del sistema terrestre en su conjunto y de sus distintas partes, como los centros urbanos, los bosques o las tierras agrícolas. Es aquí donde las observaciones medioambientales adquieren todo su significado. Este término se refiere a los datos del mundo real, medidos o captados por sensores en la tierra, en el agua y en el aire o por los satélites. En este contexto, la ciencia ciudadana también desempeña un rol esencial como complemento de los sistemas de observación gestionados por las autoridades o los investigadores. Al implicar a los ciudadanos, no solo recopilamos datos valiosos, sino que creamos un sentimiento de propiedad y de responsabilidad hacia nuestro planeta.

Los datos medioambientales resultantes de todas estas observaciones, junto con los datos y modelos socioeconómicos, pueden proporcionar conocimientos e informaciones personalizadas y prácticos adaptados a los usuarios, lo que se conoce como «inteligencia terrestre». El desarrollo y extensión de las aplicaciones de observación medioambiental al servicio de la inteligencia terrestre requiere de un enfoque integrado que combine la fuerza de los investigadores, desarrolladores y de la industria europea.

EuroGEO, es una iniciativa regional europea llevada a cabo dentro del Grupo de Observación de la Tierra (GEO, por sus siglas en inglés), actúa como incubadora para la creación conjunta de soluciones con los usuarios, como con las empresas que necesitan sistemas de apoyo a la toma de decisiones para mejorar el rendimiento ambiental y económico de sus operaciones. La Secretaría de EuroGEO apoya la coordinación y enlaza a todos los agentes, incluido el sector privado, lo que facilita el aprendizaje mutuo, la difusión de buenas prácticas y el desarrollo de modelos empresariales de éxito para las aplicaciones de inteligencia terrestre en Europa.

Este Results Pack CORDIS presenta 11 proyectos de investigación de Horizon que han proporcionado herramientas y servicios adaptados a las empresas para su transición ecológica. Los objetivos del Pacto Verde para Europa se sostienen ayudando a las organizaciones a ahorrar energía, reducir emisiones, salvaguardar la biodiversidad y desarrollar soluciones sistémicas que aporten múltiples beneficios y protejan sus operaciones contra amenazas como los incendios forestales o los fenómenos meteorológicos extremos.

Los proyectos VITIGEOSS, NextLand y ENVISION han integrados datos de Copernicus y de la Red Mundial de Sistemas de Observación de la Tierra (GEOSS) con otras fuentes y sensores para apoyar la agricultura y la silvicultura sostenibles.

Los incendios forestales son cada vez más frecuentes y devastadores debido al aumento de las condiciones extremas de sequía en muchas regiones como consecuencia del cambio climático. El equipo de SAFERS ha desarrollado un sistema de gestión de emergencias debido a incendios forestales que utiliza datos de observación de Copernicus y GEOSS, combinados con datos de redes sociales, detectores de humo y aplicaciones móviles.

En el proyecto ILIAD se han combinado mega datos con informática avanzada para crear un gemelo digital del océano, que ayuda a los científicos a comprender y predecir mejor el impacto de las actividades humanas y el cambio climático. Estos trabajos están directamente relacionados con la réplica digital del océano europea (jumeau numérique européen de l’océan (JNO européen).

El equipo de SUSTUNTECH ha recurrido al expertise de la investigación, a soluciones comerciales y a datos proporcionados por sistemas de satélite de observación de la Tierra para hacer más sostenible la industria atunera.

La contaminación del aire es el mayor riesgo medioambiental para la salud en Europa. Los equipos de CompAir, I-CHANGE y SOCIO-BEE colaboraron con especialistas para monitorear la contaminación atmosférica local y el comportamiento humano ante el cambio climático.

En el proyecto HARMONIA se crearon herramientas para predecir las repercusiones de los efectos del cambio climático y mejorar la preparación de las ciudades para responder a fenómenos específicos como inundaciones y tormentas de polvo.

Por último, el equipo EIFFEL utilizó tecnologías avanzadas para mejorar la calidad y resolución de los datos de los satélites de observación de la Tierra y hacerlos más accesibles y aplicables para todos.


lunes, 1 de julio de 2024

CONTEO DE INSECTOS PARA LA BIODIVERSIDAD DE LAS TIERRAS AGRÍCOLAS. PROYECTO EUROPEO SHOWCASE

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

 

cferreyros@hotmail.com


RESUMEN

La reducción de hábitats y la contaminación con pesticidas son algunas de las consecuencias directas de la disminución de poblaciones de insectos. Aproximadamente 12% del total de la superficie terrestre está destinada a la agricultura, lo que ha incidido directamente en el decrecimiento de las poblaciones de insectos. Por lo que es urgente reflexionar sobre el aporte e impacto de los insectos y sus interacciones con los sistemas agro-alimentarios actuales, la biodiversidad, la resiliencia y la sostenibilidad de estos.

Teniendo en consideración el conteo de insectos y la participación de la comunidad, los agricultores pueden conocer la relación entre una especie observada, el uso del suelo y las prácticas de gestión de una región específica. Además de permitirse la recuperación de las poblaciones de insectos se debe tener en cuenta que dichos organismos son la base de los ecosistemas.

Las Áreas Experimentales de Biodiversidad forman parte del proyecto europeo SHOWCASESing synergies between agriculture, biodiversity and Ecosystem services to help farmers capitalising on native biodiversity), cuyo objetivo es ofrecer nuevos instrumentos que faciliten la transición a una agricultura más resiliente y sostenible.

Este Proyecto puede ser importante para el Perú: es el octavo país en el mundo en número de especies. Se calcula que existen unas 25,000 especies, de las cuales 22% son endémicas. Posee 20,375 especies de flora, 515 de mamíferos, 1,834 de aves, 418 de reptiles, 508 de anfibios, 1,070 de peces marinos y 3,700 de mariposas. (Concytec https://portal.concytec.gob.pe/images/publicaciones/libro_biodiversidad_valbio_oct.pdf)

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com

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Conteo de insectos para la biodiversidad de las tierras agrícolas

La nueva aplicación de recuento de insectos del proyecto SHOWCASE combina elementos de ludificación y recopilación de datos para fomentar la participación de la comunidad en el seguimiento de los polinizadores como paso previo a la sostenibilidad y la resiliencia agrícolas.


© Vera Kuttelvaserova/stock.adobe.com

El equipo del proyecto SHOWCASE, financiado con fondos europeos, ha presentado una aplicación de recuento de insectos que fomenta la biodiversidad al ayudar a los agricultores a controlar los insectos polinizadores. La aplicación InsectsCount ayuda a crear una comunidad de observadores y mejora el aprendizaje práctico compartiendo observaciones de insectos polinizadores en relación con el uso y la gestión del suelo.

La biodiversidad está estrechamente interrelacionada con la agricultura, y las abejas, mariposas y otros insectos polinizadores desempeñan un papel vital en ella. Los polinizadores contribuyen a la reproducción de alrededor del 75 % de los cultivos mundiales destinados al consumo humano. Entre ellos figuran las manzanas, los tomates, las bayas y otros cultivos propios de Europa, así como cultivos importados como el café, el mango y la soja, que han pasado a formar parte de la dieta europea moderna.

Necesitamos a los polinizadores por su papel en el aumento del rendimiento y la mejora de la calidad de los cultivos. Sin embargo, esta no es su única contribución. También favorecen la biodiversidad y ayudan a los sistemas de producción de alimentos a adaptarse al cambio climático, lo que garantiza la seguridad alimentaria en el futuro. Por este motivo, su número cada vez menor ha puesto de manifiesto la necesidad de llevar a cabo esfuerzos eficaces de conservación y prácticas respetuosas con los polinizadores. Un paso importante para conseguirlo es vigilar las poblaciones de insectos e identificar las especies en peligro.

La participación comunitaria es fundamental

La aplicación ayuda a los usuarios a compartir y acceder a datos sobre especies de polinizadores observadas, incluidas estadísticas que comparan las especies observadas por el usuario con las que se encuentran en toda una región. El objetivo es que los agricultores conozcan la relación entre una especie observada y el uso del suelo y las prácticas de gestión de una región específica. Sin embargo, para utilizar con eficacia la aplicación, los coordinadores deben crear primero una comunidad de observadores reuniéndolos en una región y motivándolos para que participen activamente. Por otra parte, los grupos de usuarios pueden encontrar un coordinador que haya puesto en marcha una comunidad de observadores.

Esta participación comunitaria es lo que diferencia a la aplicación de otras aplicaciones de recuento de insectos. La participación de los usuarios se refuerza con elementos innovadores de ludificación, como la concesión de insignias cuando se alcanzan los objetivos de observación. Michiel Wallis de Vries, de Dutch Butterfly Conservation (Países Bajos), entidad socia del proyecto SHOWCASE, destaca la singularidad de la aplicación en una nota de prensa publicada en «EurekAlert!», en la que afirma que «por lo que sabemos, esta aplicación es la primera que combina el seguimiento de los polinizadores con la ludificación».

Las comunidades de seguimiento se organizan en áreas experimentales de biodiversidad (EBA, por sus siglas en inglés), regiones en las que agricultores, investigadores, organizaciones no gubernamentales y ciudadanos colaboran para mejorar la biodiversidad de los sistemas agrícolas y los ecosistemas circundantes en un esfuerzo comunitario. El objetivo final es mejorar la sostenibilidad y la resiliencia de la agricultura.

En la nota de prensa se explica: «Tras registrarse en una EBA, los usuarios pueden personalizar sus preferencias, como unirse a un grupo regional, compartir datos, seleccionar preferencias lingüísticas y especificar los organismos que desean vigilar, como los insectos polinizadores. Una vez creada la cuenta, los usuarios pueden empezar a registrar la abundancia de polinizadores. Los agricultores también tienen la opción de recopilar ellos mismos los datos sobre biodiversidad o utilizar la información registrada para aplicar medidas específicas en sus explotaciones agrícolas».

La aplicación forma parte del proyecto SHOWCASE (SHOWCASing synergies between agriculture, biodiversity and Ecosystem services to help farmers capitalising on native biodiversity), cuyo objetivo es ofrecer nuevas herramientas que faciliten la transición a una agricultura más sostenible. Otra iniciativa orientada a este objetivo es una plataforma llamada Campos Vivos que el proyecto está creando para proporcionar a los agricultores información de alta calidad sobre los beneficios de la biodiversidad en la agricultura.

Para más información, consulte:

Sitio web del proyecto SHOWCASE

Sitio web de InsectsCount

Palabras clave

SHOWCASE, polinizador, insecto, aplicación, biodiversidad, agricultor, comunidad de observadores, agricultura