lunes, 10 de noviembre de 2025

PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA MEDIANTE TELEMEDICINA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE JUSTICIA - AUSTRIA.

   Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com

RESUMEN

La petición de decisión perjudicial planteada por el Oberster Gerichtshof Austria sobre asistencia sanitaria transfronteriza y telemedicina interpreta que los servicios sanitarios prestados mediante telemedicina, según la Directiva 2011/24/UE, son aquellos en los que un profesional de la salud de un Estado miembro atiende, exclusivamente mediante tecnologías de la información y la comunicación, a un paciente de otro Estado miembro, sin que ambos estén presentes aparentemente en el mismo lugar. Cuando el tratamiento incluye tanto atención presencial como telemedicina, el Estado miembro del prestador principal es considerado el “Estado miembro de tratamiento”.

La petición de decisión perjudicial toma en cuenta:

  • Directiva 2011/24/UE (Art. 3, letras d) ye)): Definir “asistencia sanitaria transfronteriza” e identificar que la telemedicina queda bajo este concepto solo cuando el prestador está establecido en un Estado miembro distinto al de afiliación del paciente.
  • Directiva 2000/31/CE: Aplicación a los servicios de la sociedad de la información, lo que incluye la telemedicina como servicio electrónico.
  • Directiva 2005/36/CE: Regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales en contextos transfronterizos, permitiendo la libre prestación de servicios sanitarios.
  • Artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE: Reconoce la libre prestación de servicios en el ámbito de la Unión Europea, asegurando que los servicios sanitarios, incluyendo la telemedicina, se integren plenamente en el mercado interior europeo.

En conclusión, la telemedicina en el contexto de la asistencia sanitaria transfronteriza exige que:

  • el profesional y el paciente están en diferentes Estados miembros comunicándose solo por medios tecnológicos.
  • los complejos asistenciales mixtos (presenciales más telemedicina), se consideran realizados en el Estado en el que actúa el prestador principal.
  • este régimen garantiza la protección de los derechos de los pacientes, el acceso a la asistencia transfronteriza y la adecuada aplicación de las normativas sobre servicios digitales y reconocimiento de cualificaciones profesionales.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas positivas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:  cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

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Bandera europea

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2025/5802

10.11.2025

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de septiembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof Austria) – UJ / Österreichische Zahnärztekammer

(Asunto C-115/24,   ( 1 )  Österreichische Zahnärztekammer)

(Petición de decisión prejudicial - Salud pública - Asistencia sanitaria transfronteriza - Directiva 2011/24/UE - Artículo 3, letras d) y e) - Prestación de asistencia sanitaria mediante telemedicina - Concepto de «telemedicina» - Asistencia sanitaria transfronteriza prestada mediante de telemedicina - Tratamiento médico complejo que incluye asistencia sanitaria prestada mediante telemedicina y presencial - Estado miembro de tratamiento - Directiva 2000/31/CE - Servicio de la sociedad de la información - Directiva 2005/36/CE - Cualificaciones profesionales - Libre prestación de servicios - Ámbito de aplicación - Artículo 56 TFUE)

(C/2025/5802)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberster Gerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandante:  UJ

Demandada:  Österreichische Zahnärztekammer

con intervención de:  Urban Technology GmbH, DZK Deutsche Zahnklinik GmbH

Fallo

1)

El artículo 3, letras d) y e), de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza,

debe interpretarse en el sentido de que

el concepto de asistencia sanitaria transfronteriza prestada en el caso de la telemedicina, a efectos de dicha disposición, corresponde únicamente a la asistencia sanitaria proporcionada a un paciente por un prestador de asistencia sanitaria establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de afiliación de ese paciente, a distancia y, por tanto, sin la presencia física simultánea en el mismo lugar del citado paciente y del prestador referido, exclusivamente por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

2)

El artículo 3, letra d), de la Directiva 2011/24

debe interpretarse en el sentido de que

se aplica a todos los ámbitos regulados por esta Directiva y no únicamente al reembolso de los gastos de la asistencia sanitaria transfronteriza a que se refiere el artículo 7 de dicha Directiva.

3)

El artículo 3, letra d) de la Directiva 2011/24, y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),

deben interpretarse en el sentido de que

las prestaciones de telemedicina deben proporcionarse con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que está establecido el prestador.

4)

El artículo 5 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativo al reconocimiento de cualificaciones profesionales

debe interpretarse en el sentido de que

no se aplica ni a un prestador de asistencia sanitaria transfronteriza en el caso de la telemedicina ni a un prestador establecido en un Estado miembro, que, sin desplazarse él mismo, encarga que un prestador establecido en otro Estado miembro preste asistencia sanitaria presencialmente a favor de un paciente residente en este último Estado miembro.


( 1 )   JO C, C/2024/2733.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/5802/oj

ISSN 1977-0928 (edición electrónica)

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