lunes, 5 de diciembre de 2022

RECOPILACION DE DATOS SOBRE ACCESO AL SISTEMA DE INFORMACION DE VISADOS (VIS) CON FINES POLICIALES - DECISION DE EJECUCION APLICABLE A ESTADOS MIEMBROS DE LA UE Y EUROPOL

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

Resumen  

El Reglamento (CE) nº 767/2008 sobre  el Sistema de Información de Visados (VIS) establece las condiciones de acceso a los datos a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves. Sobre ello, debe establecerse y seleccionarse una solución técnica para implementar el VIS que tenga en cuenta la necesidad de lograr una mejor integración de los sistemas de gestión de fronteras de la Unión existentes y futuros, así como la interoperabilidad de dichos sistemas. Esa solución técnica debe ser escalable y permitir una mayor evolución para poder, cuando sea necesario, integrar funcionalidades adicionales, gestionar un mayor número de operaciones y almacenar más datos.

Los dos primeros articulos de la Decision de Ejecución responsabilizan a la European Union Agency for the Operational Management of Large-Scale IT Systems in the Area of Freedom, Security and Justice (eu-LISA) para el desarrollo de la solución técnica y a cada Estado miembro y a Europol como responsables de su implementación.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados ayudados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico  : cferreyros@hotmail.com

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 DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2366 DE LA COMISIÓN

del 2 de diciembre de 2022

sobre el establecimiento de las especificaciones de una solución técnica para facilitar la recopilación de datos por parte de los Estados miembros y Europol con el fin de generar estadísticas sobre el acceso a los datos del VIS con fines policiales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo al sistema de información de visados ​​(VIS) y al intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados ​​para estancias de corta duración, visados ​​para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS)  ( 1 ) y, en particular, su artículo 50, apartado 4, párrafo tercero,

Mientras:

(1) El Reglamento (CE) nº 767/2008 establece el Sistema de Información de Visados ​​(VIS) para el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes de visados ​​para estancias de corta duración, visados ​​para estancias de larga duración y permisos de residencia, y sobre la decisión adoptada de anular, revocar o extender la visa.

 

(2) El Reglamento (CE) nº 767/2008 establece las condiciones de acceso a los datos del VIS a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves. Debe establecerse una solución técnica y ponerse a disposición de los Estados miembros y de Europol para facilitar la recopilación de datos con el fin de generar estadísticas para medir la eficacia de dicho acceso con fines policiales.

 

(3) Es necesario establecer las especificaciones para el desarrollo de la solución técnica que facilite la recogida de determinada información y estadísticas.

 

(4) La solución técnica seleccionada para implementar el VIS debe tener en cuenta la necesidad de lograr una mejor integración de los sistemas de gestión de fronteras de la Unión existentes y futuros, así como la interoperabilidad de dichos sistemas. Esa solución técnica debe ser escalable y permitir una mayor evolución para poder, cuando sea necesario, integrar funcionalidades adicionales, gestionar un mayor número de operaciones y almacenar más datos. Por ese motivo, la solución técnica que facilite la recopilación de determinada información y estadísticas debe desarrollarse sobre la base de la solución técnica a la que se refiere el artículo 72, apartado 8, del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo  ( 2 )y el artículo 92, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo  ( 3 ) y adaptado según proceda.

 

(5) De conformidad con el Reglamento (CE) nº 767/2008, la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas TI de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) debe ser responsable del diseño y desarrollo de el VIS.

 

(6) La solución técnica debe cumplir con los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. Los datos para la generación de estadísticas deben proporcionarse de forma que garanticen una adecuada anonimización de los resultados, aplicando una minimización de datos efectiva para evitar el riesgo de inferencia de información de los interesados.

 

(7) Dado que el Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo  ( 4 ) se basa en el acervo de Schengen , de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la implementación del Reglamento (UE) 2021/1134 en su legislación nacional. Por lo tanto, está vinculado por la presente Decisión.

 

(8) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que Irlanda no participa  ( 5 ) . Por tanto, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

 

(9) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a la asociación de estos dos Estados con la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (  6 ) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE  del Consejo ( 7 ) .

 

(10) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen  ( 8 ) que se encuentran dentro del área a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE  del Consejo ( 9 ) .

 

(11) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (  10 ) que se incluyen en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437 /CE leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo  ( 11 ) .

 

(12) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o se relaciona de otro modo con él , en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y el artículo 4 (2) del Acta de Adhesión de 2011.

 

(13) El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo  ( 12 ) y emitió un dictamen el 8 de junio de 2022.

 

(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Fronteras Inteligentes.

HA ADOPTADO ESTA DECISIÓN:

Articulo 1

Solución técnica para facilitar la recopilación de datos con el fin de generar las estadísticas

1. eu-LISA desarrollará la solución técnica a la que se refiere el artículo 50, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº 767/2008 y la adaptará de acuerdo con las especificaciones establecidas en el artículo 2 de la presente Decisión.

2. Eu-LISA pondrá la solución técnica a disposición de los puntos de acceso central a que se refiere el artículo 22 terdecies del Reglamento (CE) n.º 767/2008 y de la unidad especializada de funcionarios de Europol debidamente facultados a que se refiere el artículo 22 quaterdecies de dicho Reglamento. Regulación.

3. El uso de la solución técnica por parte de los Estados miembros y Europol será opcional.

Artículo 2

Especificaciones de la solución técnica para facilitar la recolección de datos con el fin de generar las estadísticas

1. Cuando se utilice la solución técnica a que se refiere el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 767/2008, cada Estado miembro y Europol serán responsables de su implementación.

2. Los Estados miembros y Europol serán responsables de la gestión técnica y operativa de la solución técnica.

3. La solución técnica solo permitirá el acceso a sus datos a los usuarios autorizados.

4. La solución técnica permitirá la recopilación de los siguientes datos para cada solicitud de acceso a los datos almacenados en el VIS:

(a)       la autoridad designada, el punto de acceso central y la unidad operativa que inicia la solicitud a que se refiere el artículo 22 quinquies, apartado 5, del Reglamento (CE) no 767/2008, y Europol si inicia la solicitud a que se refiere el artículo 22 quinquies de dicho Reglamento;

 

(b)       el propósito exacto de la consulta, incluido el tipo de delito de terrorismo u otro delito penal grave, tal como se define en el artículo 4, puntos (22) y (23), del Reglamento (CE) nº 767/2008, que dio lugar a la consulta , seleccionando un valor de una tabla de códigos;

 

(C)       motivos razonables aducidos para la sospecha fundamentada de que el sospechoso, autor o víctima está cubierto por el Reglamento (CE) nº 767/2008;

 

(d)       el número de solicitudes de acceso al VIS con fines policiales y de acceso a los datos sobre niños menores de 14 años;

 

(mi) el número y tipo de casos en los que se utilizaron los procedimientos de urgencia a que se refiere el artículo 22 n, apartado 2, del Reglamento (CE) no 767/2008, incluidos los casos en los que la urgencia no fue aceptada por la verificación ex post realizada por la central punto de acceso;

 

(F) el número y tipo de casos, que han terminado en identificaciones exitosas.

5. A fin de facilitar la recogida de datos, cuando se utilice el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 22n, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 767/2008, los casos asociados a dicho procedimiento a que se refiere el apartado 4, letra e ), de este artículo se marcarán.

6. La información enumerada en el apartado 4 del presente artículo será almacenada localmente por los puntos de acceso central o Europol y se utilizará para respaldar la generación de estadísticas a que se refiere el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 767/2008.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea , con excepción de las siguientes disposiciones que se aplicarán a partir de la fecha de inicio de operaciones del VIS de conformidad con el artículo 11 de Reglamento (UE) 2021/1134:

(a)  el artículo 1 en lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 767/2008;

 

(b)  Artículo 2 en lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 767/2008.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2022.

para la Comisión

El presidente

Úrsula VON DER LEYEN


( 1 )   DO L 218 de 13.8.2008, p. 60 .

( 2 )   Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas/Salidas (SES) para registrar los datos de entrada, salida y denegación de entrada de los nacionales de terceros países que cruzan el exterior fronteras de los Estados miembros y por la que se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales, y por la que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011 ( DO L 327 de 9.12 .2017, pág. 20 ).

( 3 )   Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/ 2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 ( DO L 236 de 19.9.2018, p. 1 ).

( 4 )   Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (CE) n.º 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por las que se derogan Decisiones del Consejo 2004/512/CE y 2008/633/JAI, con el fin de reformar el Sistema de Información de Visados ​​( DO L 248 de 13.7.2021, p. 11 ).

( 5 )   La presente Decisión queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas previstas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, relativa a la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( DO L 64 de 7.3.2002, pág. 20 ).

( 6 )   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36 .

( 7 )   Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas modalidades de aplicación del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a la asociación de estos dos Estados con la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( DO L 176 de 10.7.1999, p. 31 ).

( 8 )   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52 .

( 9 )   Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la asociación de la Confederación Suiza en la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( DO L 53 de 27.2.2008, p. 1 ).

( 10 )   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21 .

( 11 )   Decisión del Consejo 2011/350/UE, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de la Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen , relativo a la supresión de los controles en las fronteras interiores y la circulación de personas ( DO L 160, 18.6.2011, p. 19 ).

( 12 )   Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre movimiento de dichos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE ( DO L 295 de 21.11.2018, p. 39 ).

 


viernes, 2 de diciembre de 2022

CONVENIO SOBRE INTELIGENCIA ARTIFICIAL, DERECHOS HUMANOS, DEMOCRACIA Y ESTADO DE DERECHO - DECISION EUROPEA.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

Resumen  

El 02 de diciembre de 2022 el Diario Oficial de la Unión Europea publicó la presente Decisión por la que se autoriza la apertura de negociaciones en nombre de la Unión Europea con vistas a un Convenio del Consejo de Europa sobre inteligencia artificial (IA), derechos humanos, democracia y Estado de Derecho, de conformidad con el artículo 218 del TFUE.

El Articulo 1 de la Decisión:

1. Autoriza a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión, en materias que sean de la competencia exclusiva de la Unión, para un convenio del Consejo de Europa sobre inteligencia artificial, derechos humanos, democracia y Estado de derecho.

2. Dichas negociaciones se llevarán a cabo sobre la base de las directrices de negociación del Consejo establecidas en la adenda de la presente Decisión, que podrán revisarse y desarrollarse según convenga en función de la evolución de las negociaciones.

Esta Decisión debe asociarse con un anterior artículo sobre el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el mismo tema.. 

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados ayudados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico  : cferreyros@hotmail.com

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DECISIÓN DEL CONSEJO (UE) 2022/2349

del 21 de noviembre de 2022

que autoriza la apertura de negociaciones en nombre de la Unión Europea para un convenio del Consejo de Europa sobre inteligencia artificial, derechos humanos, democracia y estado de derecho

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, leído en relación con su artículo 218, apartados 3 y 4,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Mientras:

(1) En 2021, el Comité de Ministros del Consejo de Europa estableció un Comité de Inteligencia Artificial (CAI) para el período 2022-2024, con la tarea de establecer un proceso de negociación internacional para desarrollar un marco legal sobre el desarrollo, diseño y aplicación de inteligencia artificial. (AI), basado en los estándares del Consejo de Europa sobre derechos humanos, democracia y estado de derecho, y propicio para la innovación.

 

(2) El 30 de junio de 2022, el Comité de Ministros del Consejo de Europa instruyó al CAI para que procediera rápidamente a la elaboración de un instrumento jurídicamente vinculante de carácter transversal, ya sea un convenio o un convenio marco, sobre IA, basado en los estándares del Consejo de Europa sobre derechos humanos, la democracia y el estado de derecho, de conformidad con su mandato, centrado en principios generales comunes, conducente a la innovación y abierto a la participación de Estados no miembros, teniendo en cuenta otros marcos jurídicos internacionales pertinentes existentes o aquellos en desarrollo.

 

(3) Posteriormente, el presidente del CAI propuso un borrador cero de un convenio o convenio marco del Consejo de Europa sobre inteligencia artificial, derechos humanos, democracia y estado de derecho (el 'convenio'). Ese borrador cero incluye disposiciones sobre propósito y objeto, alcance, definiciones, principios fundamentales, incluidas garantías procesales y derechos aplicables a todos los sistemas de IA independientemente de su nivel de riesgo, medidas adicionales para los sistemas de IA en el sector público y para los sistemas de IA que plantean 'inaceptables ' y niveles de riesgo 'significativos', un mecanismo de seguimiento y cooperación, disposiciones finales, incluida la posibilidad de que la Unión se adhiera a dicho convenio, y un apéndice, en desarrollo, sobre una metodología para la evaluación del riesgo y el impacto de la IA sistemas

 

(4) La Unión ha adoptado normas comunes que se verán afectadas por los elementos considerados en relación con el convenio. Esos elementos incluyen, en particular, un conjunto completo de normas en el ámbito del mercado único de productos  ( 1 ) y servicios  ( 2 ) para los que se pueden utilizar los sistemas de IA, así como legislación secundaria de la Unión  ( 3 ) por la que se aplica la Carta de Derechos Fundamentales de la UE . Derechos  ( 4 ) , considerando que es probable que esos derechos se vean afectados negativamente en determinadas circunstancias por el desarrollo y uso de determinados sistemas de IA.

 

(5) Además, el 21 de abril de 2021, la Comisión presentó una propuesta legislativa de Reglamento por el que se establecen normas armonizadas para la IA, que actualmente está siendo negociada por el Parlamento Europeo y el Consejo. La convención se superpone en gran medida con esa propuesta legislativa en su alcance, ya que ambos instrumentos tienen como objetivo establecer reglas aplicables al diseño, desarrollo y aplicación de sistemas de IA, proporcionados y utilizados por entidades públicas o privadas.

 

(6) Por tanto, la celebración del convenio puede afectar a las normas comunes de la Unión existentes y futuras previsibles o modificar su ámbito de aplicación en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

 

(7) Deben iniciarse negociaciones con vistas a la celebración del convenio en lo que respecta a asuntos que sean competencia exclusiva de la Unión, a fin de proteger la integridad del Derecho de la Unión y garantizar que las normas del Derecho internacional y el Derecho de la Unión sigan siendo coherentes.

 

(8) Es posible que la convención establezca altos estándares internacionales en relación con la regulación de la IA que afecta los derechos humanos, el funcionamiento de la democracia y la observancia del estado de derecho, en particular a la luz del trabajo ya realizado por el Consejo de Europa en ese campo.

 

(9) La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de la participación de los Estados miembros en las negociaciones del convenio y de cualquier decisión posterior de los Estados miembros de celebrar, firmar o ratificar el convenio, o de la participación de los Estados miembros en las negociaciones para que la Unión se adhiera al convenio. .

 

(10) La seguridad nacional sigue siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE). En la aplicación del Convenio, corresponde a los Estados miembros definir, de conformidad con el artículo 216, apartado 2, del TFUE, sus intereses esenciales de seguridad y adoptar las medidas apropiadas para garantizar su seguridad interior y exterior sin hacer inaplicable el Derecho de la Unión o eximiéndolos de su obligación de cumplir el Derecho de la Unión.

 

(11) Todos los Estados miembros son también miembros del Consejo de Europa. En vista de esta situación especial, los Estados miembros presentes en las negociaciones del convenio deben, de conformidad con el principio de cooperación leal a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del TUE, con pleno respeto mutuo, apoyar al negociador de la Unión en el desempeño de tareas que emanan de los Tratados.

 

(12) El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo  ( 5 ) y emitió un dictamen el 13 de octubre de 2022  ( 6 ) .

HA ADOPTADO ESTA DECISIÓN:

Articulo 1

1. Se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión, en materias que sean de la competencia exclusiva de la Unión, para un convenio del Consejo de Europa sobre inteligencia artificial, derechos humanos, democracia y Estado de derecho.

2. Las negociaciones se llevarán a cabo sobre la base de las directrices de negociación del Consejo establecidas en la adenda de la presente Decisión, que podrán revisarse y desarrollarse según convenga en función de la evolución de las negociaciones.

Artículo 2

Las negociaciones a que se refiere el artículo 1 se llevarán a cabo en consulta con el Grupo "Telecomunicaciones y Sociedad de la Información", designado por el presente como comité especial en el sentido del artículo 218, apartado 4, del TFUE.

La Comisión informará periódicamente al comité especial mencionado en el párrafo primero sobre las medidas adoptadas en virtud de la presente Decisión y lo consultará periódicamente.

Cuando así lo solicite el Consejo, la Comisión le informará sobre el desarrollo y el resultado de las negociaciones, incluso por escrito.

En la medida en que el objeto de las negociaciones sea parcialmente competencia de la Unión y parcialmente competencia de sus Estados miembros, la Comisión y los Estados miembros cooperarán estrechamente durante el proceso de negociación, con vistas a garantizar la unidad en la representación exterior de la Unión.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2022.

para el Consejo

El presidente

Z.NEKULA


( 1 )   Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por productos defectuosos ( DO L 210 de 7.8.1985, p. 29 ); Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos ( DO L 11 de 15.1.2002, p. 4 ); Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre máquinas, y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE ( DO L 157 de 9.6.2006, p. 24 ); Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativa a la seguridad de los juguetes ( DO L 170 de 30.6.2009, p. 1); Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de equipos radioeléctricos y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE ( DO L 153, 22.5.2014, página 62 ); Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) nº 178/2002 y el Reglamento (CE) nº 1223/2009 y se deroga Directivas del Consejo 90/385/CEE y 93/42/CEE ( DO L 117 de 5.5.2017, p. 1); Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre los requisitos de homologación de los vehículos de motor y sus remolques, y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y la protección de los ocupantes de vehículos y usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 78/2009, (CE) n.º 79/2009 y (CE) n.º 661 /2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 631/2009, (UE) n.º 406/2010, (UE) n.º 672/2010, (UE) n.º 1003/2010, (UE) n.º 1005 /2010, (UE) n.° 1008/2010, (UE) n.° 1009/2010, (UE) n.° 19/2011, (UE) n.° 109/2011, (UE) n.° 458/2011, (UE) n.° 65/2012 , (UE) n.º 130/2012, (UE) n.º 347/2012, (UE) n.º 351/2012,DO L 325 de 16.12.2019, p. 1 ).

( 2 )   Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, sobre determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior («Directiva sobre comercio electrónico») ( DO L 178, 17.7.2000, página 1 ); Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre servicios en el mercado interior sobre servicios en el mercado interior ( DO L 376 de 27.12.2006, p. 36 ); Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito a los consumidores y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo ( DO L 133 de 22.5.2008, p. 66 ).

( 3 )   Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su origen racial o étnico ( DO L 180 de 19.7.2000, p. 22 ); Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación ( DO L 303 de 2.12.2000, p. 16 ); Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas) ( DO L 201 de 31.7.2002 , página 37); Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) ( DO L 119 de 4.5.2016, p. 1 ); Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos delitos o la ejecución de sanciones penales, y sobre la libre circulación de dichos datos, y por la que se deroga la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo ( DO L 119 de 4.5.2016, p. 89 ).

( 4 )   Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( DO C 326 de 26.10.2012, p. 391 ).

( 5 )   Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre movimiento de dichos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE ( DO L 295 de 21.11.2018, p. 39 ).

( 6 )   Dictamen 20/2022 del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza el inicio de negociaciones en nombre de la Unión Europea para un convenio del Consejo de Europa sobre inteligencia artificial, derechos humanos, democracia y Estado de Derecho (aún no publicado en el Diario Oficial).