Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
RESUMEN
La Comisión
Europea, ejerciendo las competencias del artículo 6, apartado 1, y artículo 7
del Reglamento (UE) 2024/1244, a través de la Decisión de Ejecución (UE)
2026/2267 de 13 de octubre de 2026, el formato, la frecuencia y la
lista de materias primas que los Estados miembros deben comunicar para el
Portal de Emisiones Industriales, derogando la Decisión de Ejecución (UE)
2019/1741.
El acto se
caracteriza por su fuerte dimensión digital: establece una herramienta de
comunicación electrónica armonizada; plantillas precumplimentadas
automáticamente a partir de 2028; identificadores Inspire (etiquetas de
georreferenciación conforme a la Directiva 2007/2/CE) para complejos,
emplazamientos e instalaciones; coordenadas European Terrestrial Reference System 1989, ETRS89;
asignación automática de demarcación hidrográfica vía Water Information System for Europe,WISE; e integración con la base
de datos de la Directiva 2010/75/UE, Directiva de Emisiones Industriales, DEI para evitar duplicaciones. Contiene
cuatro anexos de información (administrativa y temática: emisiones
aire/agua/suelo, residuos, producción, energía y agua) y tres de nomenclatura y
unidades.
Entre las Conclusiones:
1. Primer año de referencia: 2027
(2028 para materias primas); aplicación gradual a instalaciones ganaderas
(2030-2032).
2. Plazos: información
administrativa antes del 30 de septiembre; temática, antes del 30 de noviembre
del año siguiente.
3. Vigencia desde el 1 de enero de 2028; derogación de 2019/1741 desde el 31 de diciembre de 2027.
Finalmente, los Estados miembros y los titulares deben anticipar
la adaptación de sus sistemas nacionales de comunicación, garantizar la
interoperabilidad Inspire, prepararse para la precumplimentación automatizada y
revisar la cobertura de confidencialidad conforme al artículo 11 del Reglamento
2024/1244.
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
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Diario Oficial | ES Serie L |
2026/2267 | 20.10.2026 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2026/2267 DE LA COMISIÓN
de 13 de octubre de 2026
por la que se establecen el formato y la frecuencia de los datos y la lista de materias primas pertinentes que deben comunicar los Estados miembros a efectos de la comunicación de datos medioambientales relativos a las instalaciones industriales con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1244 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1741 de la Comisión
[notificada con el número C(2026)7610]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2024/1244 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre la comunicación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales, por el que se crea un Portal de Emisiones Industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 166/2006 (1) y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo y artículo 7, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) | La comunicación de información sobre los principales impactos ambientales que las instalaciones industriales ejercen sobre el medio ambiente es esencial para mejorar el acceso del público a la información, facilitando así su participación en la toma de decisiones en materia de medio ambiente y detectando las fuentes de contaminación industrial, y permitir el seguimiento de dicha contaminación para contribuir a su prevención y reducción. Con este fin, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1244, se crea un Portal de Emisiones Industriales (en lo sucesivo, el «Portal») electrónico y de acceso público. |
(2) | De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1244, y con el fin de garantizar la consistencia y la coherencia de los datos facilitados por los Estados miembros y facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión, la Comisión establece un formato a tal efecto. |
(3) | La Decisión de Ejecución (UE) 2019/1741 (2) de la Comisión establece el formato y la frecuencia de la información que deben facilitar los Estados miembros a efectos de la comunicación de datos con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Reglamento (UE) 2024/1244 deroga y sustituye al Reglamento (CE) n.o 166/2006, ya que dicho Reglamento debía ser objeto de una modificación sustancial por razones de eficacia normativa, seguridad jurídica, claridad y transparencia. Estas modificaciones reflejan la necesidad de racionalizar las obligaciones de comunicación mediante la mejora de las sinergias con otros actos legislativos de la Unión en materia de medio ambiente sobre la contaminación procedente de instalaciones industriales y de proporcionar información contextual adicional. Por consiguiente, es necesario sustituir el formato de comunicación establecido por la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1741 por un formato adaptado a las obligaciones de notificación establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1244 y derogar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1741. |
(4) | De conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, la Comisión establece una lista de materias primas pertinentes que se deben notificar sobre la base de los documentos de referencia de las mejores técnicas disponibles elaborados con arreglo a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La lista de materias primas pertinentes debe limitarse a aquellas para las que la comunicación sea significativa, viable y pertinente para evaluar el desempeño medioambiental de las actividades de que se trate. En lo que respecta al agua y la energía, las unidades y los formatos deben garantizar que los datos comunicados sean comparables entre todas las instalaciones y Estados miembros, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades de que se trate. |
(5) | Para garantizar una comunicación eficiente en el formato establecido por la presente Decisión y reducir la carga administrativa de los Estados miembros, las plantillas de comunicación de información electrónica que contengan los campos que figuran en el anexo I de la presente Decisión se precumplimentarán a partir del segundo año de referencia, sobre la base de la información previamente comunicada o validada por los Estados miembros. Dado que gran parte de la información administrativa y de identificación requerida se mantiene estable a lo largo del tiempo, esta cumplimentación previa debe facilitar la comunicación de información, al tiempo que se mantiene la responsabilidad de los Estados miembros de verificar, actualizar cuando sea necesario y presentar la información requerida en virtud de la presente Decisión. |
(6) | Para simplificar aún más la comunicación de información y reducir la carga administrativa de los Estados miembros, el formato de comunicación debe permitir obtener la demarcación hidrográfica correspondiente a cada instalación a partir de las coordenadas geográficas comunicadas para dicha instalación y de los códigos de demarcación hidrográfica válidos más recientes del Sistema de Información sobre el Agua para Europa (WISE). |
(7) | Dado que todos los sectores industriales cubiertos por la Directiva 2010/75/UE entran en el ámbito de aplicación del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1244, y de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), y los considerandos 6 y 8 de dicho Reglamento, el Portal debe incorporar la información comunicada en virtud de la Directiva 2010/75/UE, en particular en virtud del artículo 72 de dicha Directiva. Dado que la comunicación de información en virtud de la presente Decisión y de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135 de la Comisión (5) se lleva a cabo a través de la misma herramienta de comunicación electrónica, y con el fin de evitar la duplicación de la comunicación y una carga administrativa innecesaria, la información administrativa establecida en el anexo I de la presente Decisión solo debe comunicarse cuando dicha información no se haya suministrado ya de conformidad con la Directiva 2010/75/UE. |
(8) | Dado que la información administrativa constituye un elemento central de la arquitectura de datos del Portal y de las obligaciones de comunicación de esta información de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1244 y de la Directiva 2010/75/UE, y con el fin de garantizar la armonización con el plazo de comunicación establecido de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135, conviene fijar una fecha más temprana para la comunicación o la validación de esta información administrativa por parte de los Estados miembros, en comparación con la información temática. |
(9) | Para garantizar unas obligaciones de comunicación proporcionadas y eficientes tanto para los Estados miembros como para los titulares, y que la información disponible a través del Portal sea completa, interpretable y comparable, es necesario especificar cómo deben comunicar a los Estados miembros los casos en los que las emisiones de contaminantes en aguas residuales a la atmósfera, al agua o al suelo, las transferencias de contaminantes en aguas residuales fuera del emplazamiento o las transferencias de residuos fuera del emplazamiento no superen los umbrales de comunicación aplicables establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras b) y c), y en el anexo II del Reglamento (UE) 2024/1244. Para el primer año de referencia en el que se aplique la presente Decisión, los Estados miembros deben comunicar, junto con los datos administrativos establecidos en el anexo I de la presente Decisión, si dichas emisiones o transferencias se sitúan por debajo de los umbrales aplicables. Para los años de referencia siguientes, los Estados miembros podrán comunicar esta situación cada año o solo la primera vez que se observe. Cuando los sistemas nacionales de comunicación exijan a los titulares que comuniquen los valores de emisión o transferencia con independencia de si se superan los umbrales aplicables, los valores comunicados por debajo de dichos umbrales deben considerarse equivalentes a una declaración de que las emisiones o transferencias se sitúan por debajo de los umbrales aplicables, sin necesidad de una declaración separada. |
(10) | Con el fin de garantizar una aplicación coherente y oportuna de las nuevas obligaciones de comunicación de información, los Estados miembros deben disponer de tiempo suficiente para adaptar sus marcos nacionales de comunicación. Por consiguiente, se exige a los Estados miembros que comuniquen por primera vez la información correspondiente al año de referencia 2027. Dado que la comunicación de información sobre el uso de las materias primas pertinentes requiere adaptaciones específicas de estos marcos y la recopilación de nueva información por parte de los titulares, conviene establecer un primer año de referencia posterior para dicha información. |
(11) | El Reglamento (UE) 2024/1244 establece la comunicación de información a nivel de instalación, con el fin de garantizar las sinergias entre el Portal y las bases de datos relativas al impacto que las instalaciones industriales ejercen sobre el medio ambiente y garantizar la coherencia con la Directiva 2010/75/UE y ayudar a su aplicación. Con este fin, es necesario que, en el caso de las instalaciones de cría de aves de corral y cerdos, el calendario para el que se exige la comunicación esté en consonancia con las fechas a partir de las cuales se aplican las obligaciones de comunicación a dichas instalaciones en virtud de las medidas de aplicación adoptadas con arreglo a la Directiva 2010/75/UE. Por tanto, la presente Decisión establece una aplicación gradual de las obligaciones de comunicación de información para dichas instalaciones. Las instalaciones de cría de aves de corral y cerdos que ya estaban incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 166/2006 el 1 de mayo de 2024 y de la Directiva 2010/75/UE el 3 de agosto de 2024 comunicarán la información a partir del año de referencia 2027. |
(12) | Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1244. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Información administrativa
1. A efectos de la comunicación de información administrativa a la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1244, los Estados miembros utilizarán el formato establecido en el anexo I de la presente Decisión y la herramienta de comunicación electrónica armonizada facilitada por la Comisión.
2. La información administrativa establecida en el anexo I se presentará a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al año de referencia.
3. En el caso de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE, los Estados miembros comunicarán la información establecida en el anexo I únicamente en la medida en que no se haya comunicado ya la misma información de conformidad con el artículo 72 de dicha Directiva.
Artículo 2
Información temática
1. A efectos de la comunicación de información temática a la Comisión, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1244, los Estados miembros utilizarán el formato establecido en el anexo II de la presente Decisión y la herramienta de comunicación electrónica armonizada facilitada por la Comisión.
2. La información temática establecida en los anexos II, IV, V, VI y VII se presentará a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre del año siguiente al año de referencia.
Artículo 3
Nomenclatura de las actividades
A efectos de la comunicación de las actividades enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/1244, los Estados miembros utilizarán la nomenclatura establecida en el anexo III.
Artículo 4
Primeros años de comunicación de datos
1. La información indicada en los anexos I, II, IV, VI y VII se presentará por primera vez para el año de referencia 2027.
2. La información indicada en el anexo V se presentará por primera vez para el año de referencia 2028.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las instalaciones de cría de aves de corral y cerdos que no estaban incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE en su versión en vigor a 3 de agosto de 2024, el primer año de referencia será:
a) | 2030 para instalaciones con una capacidad igual o superior a 600 unidades de ganado mayor (UGM); |
b) | 2031 para instalaciones con una capacidad igual o superior a 400 unidades de ganado mayor (UGM); |
c) | 2032 para todas las demás instalaciones de cría de aves de corral y cerdos incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1244 establecidas en el anexo I de dicho Reglamento. |
Artículo 5
Plantillas precumplimentadas
1. A partir del año de referencia 2028, la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Medio Ambiente, pondrá a disposición de los Estados miembros plantillas de comunicación electrónica precumplimentadas para la información del anexo I, a través de la herramienta de comunicación electrónica armonizada. Estas plantillas se basarán en los datos comunicados por los Estados miembros para el año de referencia 2027. En los años siguientes, el cumplimentado previo se basará en la información más reciente validada o en su defecto comunicada por los Estados miembros. A partir del año de referencia 2028, los Estados miembros podrán elegir uno de los métodos siguientes:
a) | verificar y, en caso necesario, actualizar las plantillas precumplimentadas y presentarlas a la Comisión; |
b) | cumplimentar las plantillas sin utilizar la versión precumplimentada. |
2. A partir del año de referencia 2027, la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Medio Ambiente, asignará a cada instalación una demarcación hidrográfica sobre la base de las coordenadas comunicadas de la instalación y de los códigos de demarcación hidrográfica válidos más recientes del Sistema de Información sobre el Agua para Europa («WISE»).
Artículo 6
Comunicación de valores por debajo del umbral y transferencias de residuos fuera del emplazamiento
1. De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1244, cuando no se supere ninguno de los umbrales establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) o c), de dicho Reglamento para ninguna instalación de su territorio, los Estados miembros comunicarán, en relación con estas instalaciones, además de los datos administrativos establecidos en el anexo I, que las emisiones de contaminantes o las transferencias de contaminantes o residuos fuera del emplazamiento son inferiores a los umbrales de notificación aplicables al primer año de referencia.
2. Los Estados miembros podrán decidir comunicar la situación de valores inferiores al umbral cada año o comunicar esta situación solo la primera vez que se observe esta situación.
3. En los Estados miembros en los que el sistema nacional de comunicación no establezca umbrales de comunicación para que los titulares cumplan los requisitos del artículo 6 del Reglamento (UE) 2024/1244, toda comunicación de valores de emisión o transferencia inferiores a los umbrales establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2024/1244 o en el artículo 6, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento se considerará equivalente a una declaración de que las emisiones o transferencias se sitúan por debajo de los umbrales aplicables a efectos del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1244. En tales casos, no se exigirá a los titulares que presenten a su autoridad competente una declaración separada de situación de valores por debajo del umbral, ya que se considera que la información facilitada en el marco del sistema nacional cumple el requisito del artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento.
4. A efectos de la comunicación de información con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1244, los Estados miembros velarán por que los titulares comuniquen las transferencias de residuos fuera del emplazamiento únicamente cuando los residuos salgan de los límites del complejo.
Artículo 7
Confidencialidad
De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2024/1244, los Estados miembros indicarán, para cada complejo, instalación o parte de instalación, qué datos no se pueden hacer públicos y los motivos de ello. En estos casos, solo los elementos de datos específicos que el Estado miembro haya señalado como confidenciales no se harán públicos a través del Portal de Emisiones Industriales. Esto no afectará a la publicación de otros datos relativos al mismo complejo, instalación o parte de instalación.
Artículo 8
Derogación
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1741 con efecto a partir del 31 de diciembre de 2027.
Artículo 9
Entrada en vigor
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2028.
Artículo 10
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2026.
Por la Comisión
Jessika ROSWALL
Miembro de la Comisión
(1) DO L, 2024/1244, 2.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1244/oj.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2019/1741 de la Comisión de 23 de septiembre de 2019 por la que se establecen el formato y la frecuencia de la información que deben facilitar los Estados miembros a efectos de la comunicación de datos con arreglo al Reglamento (CE) n.° 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 267 de 21.10.2019, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2019/1741/oj).
(3) Reglamento (CE) n.° 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 , relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33, 4.2.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/166/oj).
(4) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/75/oj).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, por la que se establecen el tipo, el formato y la frecuencia de la información que deben comunicar los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (DO L 205, 14.8.2018, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2018/1135/oj).
ANEXO I
Por el que se establecen el formato y la frecuencia de la información que deben facilitar los Estados miembros a efectos de la comunicación de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1244 sobre la información administrativa
1 | Identificación del informe | |
Tipo | Formato | |
1.1 | Identificador del país | Identificación del país en el que se encuentran las entidades comunicadas (emplazamiento, complejo, instalación y parte de instalación). |
1.2 | Año de referencia | Año natural al que se refiere la comunicación |
2 | Identificación del complejo al que pertenezca la instalación (1) | |
Tipo | Formato | |
2.1 | inspireID | Identificador único del complejo que cumple los requisitos de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tal como se especifica con mayor detalle en el Reglamento (UE) n.o 1089/2010, en particular en su anexo IV, punto 8. |
2.2 | Nombre del complejo | Denominación oficial, nombre propio o convencional del complejo. |
2.3 | Nombre de la empresa matriz | Una empresa matriz es una sociedad que posee o controla la empresa que explota el complejo. |
2.4 | Propietario o titular | Nombre del titular o del propietario del complejo. |
2.5 | Dirección | Dirección postal del complejo (número del edificio, calle, población, código postal, país). |
2.6 | Función | Actividades llevadas a cabo por el complejo. La función es descrita por las actividades del complejo expresadas por códigos NACE. |
2.7 | Actividad del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1244 | Actividad principal realizada en el complejo sobre la base de las actividades comunicadas por las instalaciones que lo integran. |
2.8 | Estado | Estado operativo del complejo de producción. |
2.9 | inspireId del emplazamiento | Identificador único del emplazamiento al que pertenece el complejo que cumple los requisitos de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tal como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 1089/2010, en particular en su anexo IV, punto 8. |
2.10 | Fecha de inicio de la operación | Fecha de inicio de la actividad del complejo. |
3 | Identificación de la instalación con arreglo al Reglamento 2024/1244 y a la Directiva 2010/75/UE | |
Tipo | Formato | |
3.1 | inspireID | Identificador único de la instalación que cumple los requisitos de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tal como se especifica con mayor detalle en el Reglamento (UE) n.o 1089/2010, en particular en su anexo IV, punto 8. |
3.2 | Geometría | Latitud y longitud (coordenadas correspondientes al centro aproximado de la instalación) expresadas de acuerdo con el sistema de referencia de coordenadas ETRS89 (2D)-EPSG:4258 y con una precisión de hasta cinco decimales. |
3.3 | Nombre de la instalación | Denominación oficial, nombre propio o convencional de la instalación. |
3.4 | Actividad del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1244 | Identificación de todas las actividades incluidas en el anexo I realizadas dentro de la instalación, distinguiendo entre actividades principales y otras actividades secundarias. |
3.5 | Estado | Estado operativo de la instalación. |
3.6 | Cubierta por el ámbito de aplicación de otra legislación conexa de la UE [artículo 6, apartado 1, letra f)] | Información sobre si a la instalación se le aplican la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva (UE) 2024/3019, la Directiva 2012/18/UE, la Directiva (UE) 2015/2193, incluidos los identificadores Inspire o los identificadores únicos utilizados para identificar las instalaciones en los flujos de datos pertinentes para dichos instrumentos jurídicos. |
3.7 | Fecha de inicio de la operación | Fecha de inicio de la actividad de la instalación. |
4 | Identificación de las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 2 de la Directiva (UE) 2015/2193 (cuando no estén cubiertas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE) con una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW e inferior a 50 MW | |
Tipo | Formato | |
4.1 | inspireID | Identificador único de la parte de la instalación que se ajusta a los requisitos de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tal como se especifica con más detalle en el Reglamento (UE) n.o 1089/2010, en particular en el punto 8 de su anexo IV. |
4.2 | Nombre de la parte de la instalación | Denominación oficial, nombre propio o convencional de la parte de la instalación. |
4.3 | Geometría | Latitud y longitud (coordenadas correspondientes al centro aproximado de la parte de la instalación) expresadas de acuerdo con el sistema de referencia de coordenadas ETRS89 (2D)-EPSG:4258 y con una precisión de hasta cinco decimales. |
4.4 | Estado | Estado operativo de la parte de la instalación |
4.5 | Fecha de inicio de la operación | Fecha de inicio de la actividad de la parte de instalación. |
(1) La determinación de lo que constituye una instalación, un complejo y un emplazamiento tendrá en cuenta la Comunicación de la Comisión Europea: Directrices sobre cómo aplicar en la práctica las definiciones de emplazamientos, complejos e instalaciones establecidas en el artículo 13, letra h), del Reglamento sobre el Portal de Emisiones Industriales [Reglamento (UE) 2024/1244]; https://eur-lex.europa.eu/eli/C/2025/6534/oj. | ||
ANEXO II
Por el que se establecen el formato y la frecuencia de la información que deben facilitar los Estados miembros a efectos de la comunicación de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1244 sobre la información temática
1 | Información general sobre el complejo | |
Tipo | Formato | |
1.1 | inspireID | Identificador único del complejo que cumple los requisitos de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tal como se especifica con más detalle en el Reglamento (UE) n.o 1089/2010, en particular en su anexo IV, punto 8. |
1.2 | thematicID | Identificador temático del objeto (opcional) |
1.3 | Observaciones | Cualquier información pertinente o breve descripción que mejore la comprensión de los datos comunicados o del hecho ocurrido durante el año de referencia en el complejo. (opcional). |
2 | Información general sobre la instalación | |
Tipo | Formato | |
2.1 | inspireID | Identificador único de la instalación que cumple los requisitos de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tal como se especifica con mayor detalle en el Reglamento (UE) n.o 1089/2010, en particular en su anexo IV, punto 8. |
2.2 | thematicID | Identificador temático del objeto (opcional) |
2.3 | Altura de la chimenea | Altura física de la chimenea medida desde la parte inferior de la envolvente de la chimenea hasta la parte superior de la salida (opcional). |
2.4 | Observaciones | Cualquier información pertinente o breve descripción que permita comprender mejor los datos comunicados o el hecho ocurrido durante el año de referencia en la instalación. (opcional). |
2.5 | Número de horas de funcionamiento (1) | El número de horas en las que al menos una de las unidades técnicas estuvo en funcionamiento. (Artículo 6, apartado 1, letra e) – no aplicable a las actividades A-6.11, B-1, B-2, B-3, F-1 y G-1. |
3 | Datos sobre las emisiones a la atmósfera de los contaminantes establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2024/1244 por la instalación | |
Tipo | Formato | |
3.1 | Nombre del contaminante | De conformidad con el anexo II del Reglamento. |
3.2 | Por debajo del umbral | Declaración de masa emitida por debajo del umbral. |
3.3 | Masa total emitida (2) | Masa total por contaminante de todas las emisiones procedentes de todas las fuentes de la instalación (kg/año). Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación. |
3.4 | Emisión accidental | Parte de la «masa total emitida» derivada de accidentes (kg/año). |
4 | Datos sobre las emisiones al agua de los contaminantes establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2024/1244 por la instalación | |
Tipo | Formato | |
4.1 | Nombre del contaminante | De conformidad con el anexo II del Reglamento. |
4.2 | Por debajo del umbral | Declaración de masa emitida por debajo del umbral. |
4.3 | Masa total emitida (3) | Masa total por contaminante de todas las emisiones al agua procedentes de todas las fuentes de la instalación (kg/año). Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación. |
4.4 | Emisión accidental | Parte de la «masa total emitida» derivada de accidentes (kg/año). |
5 | Datos sobre las emisiones al suelo de los contaminantes establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2024/1244 por la instalación | |
Tipo | Formato | |
5.1 | Nombre del contaminante | De conformidad con el anexo II del Reglamento. |
5.2 | Por debajo del umbral | Declaración de masa emitida por debajo del umbral. |
5.3 | Masa total emitida (4) | Masa total por contaminante de todas las emisiones al suelo procedentes de todas las fuentes de la instalación (kg/año). Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación. |
5.4 | Emisión accidental | Parte de la «masa total emitida» derivada de accidentes (kg/año). |
6 | Transferencia fuera del emplazamiento desde la instalación al tratamiento de aguas residuales en el caso de los contaminantes establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2024/1244 emitidos por la instalación | |
Tipo | Formato | |
6.1 | Nombre del contaminante | De conformidad con el anexo II del Reglamento. |
6.2 | Por debajo del umbral | Declaración de masa de transferencia de contaminantes fuera del emplazamiento por debajo del umbral. |
6.3 | Masa total transferida (5) | Masa total por contaminante de todas las transferencias procedentes de todas las fuentes en la instalación (kg/año). Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación. |
7 | Transferencias fuera del emplazamiento de residuos peligrosos desde la instalación: cuando dichos residuos salen de los límites del complejo | |
Tipo | Formato | |
7.1 | Dentro del país para su valorización (R) | Masa total transferida (toneladas/año). Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación. |
7.2 | Dentro del país para su eliminación (D) | Masa total transferida (toneladas/año). Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación. |
7.3 | Dentro del país por debajo del umbral | Declaración de masa de transferencia por debajo del umbral. |
7.4 | Hacia otros países para su valorización (R) | Masa total transferida (toneladas/año). Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación. Nombre y dirección del responsable de la valorización. Dirección del lugar donde efectivamente se recibe la transferencia para su valorización. InspireID de la instalación del responsable de la valorización (opcional). |
7.5 | Hacia otros países para su eliminación (D) | Masa total transferida (toneladas/año). Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación. Nombre y dirección del responsable de la eliminación. Dirección del lugar donde efectivamente se recibe la transferencia para su eliminación. InspireID de la instalación del responsable de la eliminación (opcional). |
7.6 | A otros países por debajo del umbral | Declaración de masa de transferencia por debajo del umbral. |
8 | Transferencia fuera del emplazamiento de residuos no peligrosos desde la instalación: cuando dichos residuos salen de los límites del complejo | |
Tipo | Formato | |
8.1 | Para su valorización (R) | Masa total transferida (toneladas/año). Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación. |
8.2 | Para su eliminación (D) | Masa total transferida (toneladas/año). Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación. |
8.3 | Por debajo del umbral | Declaración de masa de transferencia por debajo del umbral. |
9 | Datos sobre el volumen de producción de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2024/1244 | |
Tipo | Formato | |
9.1 | Volumen de producción (6) | El volumen y las unidades de producción de cada instalación se comunicarán con arreglo a las normas establecidas en el anexo IV. |
10 | Datos sobre el uso del agua, la energía y las materias primas pertinentes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra d) del Reglamento (UE) 2024/1244 | |
Tipo | Formato | |
10.1 | Uso de las materias primas pertinentes | El uso de las materias primas pertinentes en cada instalación se comunicará con arreglo a las normas establecidas en el anexo V. |
10.2 | Consumo de energía | Consumo de energía con arreglo a las normas establecidas en el anexo VI: no aplicable a las actividades B-1, B-2, B-3 y G-1. |
10.3 | Consumo de agua | Metro cúbico de agua utilizada con arreglo a las normas establecidas en el anexo VII: no aplicable a las actividades B-1, B-2, B-3 y G-1. |
11 | Información sobre la autoridad competente para la instalación en virtud del Reglamento sobre el Portal de Emisiones Industriales | |
Tipo | Formato | |
11.1 | Nombre de la autoridad competente | Nombre del departamento o unidad responsable. |
11.2 | Dirección de la autoridad competente | Dirección postal (número de edificio, calle, población, código postal y país). |
11.3 | Dirección de correo electrónico de la autoridad competente |
|
11.4 | Número de teléfono de la autoridad competente |
|
(1) Los puntos de datos individuales no se harán públicos a través del Portal de Emisiones Industriales. (2) Solo se comunicarán cuando se superen los umbrales. (3) Solo se comunicarán cuando se superen los umbrales. (4) Solo se comunicarán cuando se superen los umbrales. (5) Solo se comunicarán cuando se superen los umbrales. (6) Los puntos de datos individuales no se harán públicos a través del Portal de Emisiones Industriales. | ||
ANEXO III
Establecimiento de la correspondencia entre las actividades enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE 2024/1244) y la nomenclatura para la comunicación de información (1)
1. Actividades enumeradas en el Anexo I de la Directiva 2010/75/UE
Código y definición de la actividad | Código para la comunicación | |
1 | Industrias energéticas | |
1.1 | Combustión de combustibles en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW | A-1.1 |
1.2 | Refino de petróleo y de gas. | A-1.2 |
1.3 | Producción de coque | A-1.3 |
1.4 | Gasificación, licuefacción o pirólisis de: | |
1.4 a) | Gasificación, licuefacción o pirólisis de carbón | A-1.4 a) |
1.4 b) | Gasificación, licuefacción o pirólisis de otros combustibles utilizados en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 20 MW | A-1.4 b) |
2 | Producción y transformación de metales | |
2.1 | Calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso | A-2.1 |
2.2 | Producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad superior a 2,5 toneladas por hora. | A-2.2 |
2.3 | Transformación de metales ferrosos: | |
2.3 a) | Transformación de metales ferrosos: proceso de laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora | A-2.3 a) |
2.3 a bis) | Transformación de metales ferrosos: proceso de laminado en frío con una capacidad superior a 10 toneladas de acero en bruto por hora | A-2.3 a bis) |
2.3 b) | Transformación de metales ferrosos: proceso de forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo | A-2.3 b) |
2.3 b bis) | Transformación de metales ferrosos: proceso de forjado con prensas de forja cuya fuerza sea superior a 30 meganewtons (MN) por prensa | A-2.3 b bis) |
2.3 c) | Transformación de metales ferrosos: aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora. | A-2.3 c) |
2.4 | Proceso de fundición de metales ferrosos con una capacidad de producción superior a 20 toneladas por día | A-2.4 |
2.5 | Transformación de metales no férreos: | |
2.5 a) | Transformación de metales no férreos: producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos | A-2.5 a) |
2.5, letra b) | Transformación de metales no férreos: fusión de metales no férreos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación y otros procesos en las fundiciones de metales no férreos con una capacidad de fusión superior a 4 toneladas diarias para el plomo y el cadmio o 20 toneladas diarias para todos los demás metales | A-2.5 b) |
2.6 | Tratamiento de superficie de metales o materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3 | A-2.6 |
2.7 | Fabricación de pilas o baterías, no limitada exclusivamente a su montaje, con una capacidad de producción anual igual o superior a 15,000 toneladas de celdas de pilas o baterías (cátodo, ánodo, electrolito, separador y cápsula) | A-2.7 |
3 | Industria mineral | |
3.1 | Producción de cemento, cal y óxido de magnesio: | |
3.1 a) | fabricación de cemento clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día | A-3.1 a) |
3.1, letra b) | producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias | A-3.1 b) |
3.1 c) | producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias | A-3.1 c) |
3.2 | Obtención de amianto o fabricación de productos a base de amianto | A-3.2 |
3.3 | Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día | A-3.3 |
3.4 | Fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. | A-3.4 |
3.5 | Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana: | |
3.5 a) | con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o | A-3.5 a) |
3.5 b) | con una capacidad de horno superior a 4 m3 y más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno | A-3.5 b) |
3.6 | Extracción, incluidas las operaciones de tratamiento in situ, tales como trituración, control del tamaño, beneficio y enriquecimiento de los siguientes minerales a escala industrial: bauxita, cromo, cobalto, cobre, oro, hierro, plomo, litio, manganeso, níquel, paladio, platino, estaño, wolframio y zinc | A-3.6 |
4 | Industria química | |
4.1 | Fabricación de productos químicos orgánicos, en particular: | |
4.1 a) | hidrocarburos simples (lineares o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos) | A-4.1 a) |
4.1 b) | hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres, acetatos, éteres, peróxidos y resinas epoxy | A-4.1 b) |
4.1 c) | hidrocarburos sulfurados | A-4.1 c) |
4.1 d) | hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos | A-4.1 d) |
4.1 e) | hidrocarburos fosforados | A-4.1 e) |
4.1 f) | hidrocarburos halogenados | A-4.1 f) |
4.1.g) | compuestos orgánicos metálicos | A-4.1 g) |
4.1 h) | materiales plásticos (polímeros, fibras sintéticas y fibras a base de celulosa) | A-4.1 h) |
4.1.i) | cauchos sintéticos | A-4.1 i) |
4.1 j) | colorantes y pigmentos | A-4.1 j) |
4.1 k) | tensioactivos y agentes de superficie | A-4.1 k) |
4.2 | Fabricación de productos químicos inorgánicos, como: | |
4.2 a) | gases, como amoníaco, cloro o cloruro de hidrógeno, flúor o fluoruro de hidrógeno, óxidos de carbono, compuestos de azufre, óxidos de nitrógeno, hidrógeno, salvo el producido mediante electrolisis del agua, dióxido de azufre, cloruro de carbonilo | A-4.2 a) |
4.2 b) | ácidos, como ácido crómico, ácido fluorhídrico, ácido fosfórico, ácido nítrico, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, ácido sulfúrico fumante, ácidos sulfurados | A-4.2 b) |
4.2 c) | bases, como hidróxido de amonio, hidróxido potásico, hidróxido sódico | A-4.2 c) |
4.2 d) | sales, como cloruro de amonio, clorato potásico, carbonato potásico (potasa), carbonato sódico (sosa), perboratos, nitrato argéntico | A-4.2 d) |
4.2 e) | no metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como carburo de calcio, silicio, carburo de silicio | A-4.2 e) |
4.3 | Fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos) | A-4.3 |
4.4 | Fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas | A-4.4 |
4.5 | Fabricación de medicamentos incluidos los productos intermedios | A-4.5 |
4.6 | Fabricación de explosivos | A-4.6 |
5 | Gestión de residuos | |
5.1 | Eliminación o valorización de residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día que impliquen alguna o varias de las siguientes actividades: | |
5.1 a) | Eliminación o valorización de residuos peligrosos de una capacidad superior a 10 toneladas por día que impliquen tratamiento biológico | A-5.1 a) |
5.1 b) | Eliminación o valorización de residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día que impliquen tratamiento físico-químico | A-5.1 b) |
5.1 c) | Eliminación o valorización de residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día que impliquen mezclado u homogeneización previos a la realización de cualquiera de las otras actividades mencionadas en los puntos 5.1 y 5.2 | A-5.1 c) |
5.1 d) | Eliminación o valorización de residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día que impliquen reacondicionamiento previo a la realización de cualquiera de las otras actividades mencionadas en los puntos 5.1 y 5.2 | A-5.1 d) |
5.1 e) | Eliminación o valorización de residuos peligrosos de una capacidad superior a 10 toneladas por día que impliquen recuperación o regeneración de disolventes | A-5.1 e) |
5.1 f) | Eliminación o valorización de residuos peligrosos de una capacidad superior a 10 toneladas por día que impliquen reciclado o recuperación de materiales inorgánicos distintos de los metales o los compuestos metálicos | A-5.1 f) |
5.1 g) | Eliminación o valorización de residuos peligrosos de una capacidad superior a 10 toneladas por día que impliquen regeneración de ácidos o de bases | A-5.1 g) |
5.1 h) | Eliminación o valorización de residuos peligrosos de una capacidad superior a 10 toneladas por día que impliquen la valorización de componentes usados para captar contaminantes | A-5.1 h) |
5.1 i) | Eliminación o valorización de residuos peligrosos de una capacidad superior a 10 toneladas por día que impliquen la valorización de componentes procedentes de catalizadores | A-5.1 i) |
5.1 j) | Eliminación o valorización de residuos peligrosos de una capacidad superior a 10 toneladas por día que impliquen regeneración o recuperación de aceites | A-5.1 j) |
5.1 k) | Eliminación o valorización de residuos peligrosos de una capacidad superior a 10 toneladas por día que impliquen un embalse superficial | A-5.1 k) |
5.2 | Eliminación o valorización de residuos en instalaciones de incineración o de coincineración de residuos | |
5.2 a) | Eliminación o valorización de residuos en instalaciones de incineración de residuos o en instalaciones de coincineración para residuos no peligrosos, de una capacidad superior a 3 toneladas por hora | A-5.2 a) |
5.2 b) | Eliminación o valorización de residuos en instalaciones de incineración de residuos o en instalaciones de coincineración para residuos peligrosos, de una capacidad superior a 10 toneladas por día | A-5.2 b) |
5.3 | Eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 50 toneladas por día que impliquen alguna o varias de las siguientes actividades, y excluyan las actividades contempladas en la Directiva 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | |
5.3 a) | Eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 50 toneladas por día que impliquen alguna o varias de las siguientes actividades, excepto las actividades contempladas en la Directiva 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | |
5.3 a) i) | Eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 50 toneladas por día que impliquen tratamiento biológico, como la digestión anaerobia o la codigestión, con exclusión de las actividades contempladas en la Directiva (UE) 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | A-5.3 a) i) |
5.3 a) ii) | Eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 50 toneladas por día que impliquen tratamiento físico-químico, con exclusión de las actividades contempladas en la Directiva (UE) 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | A-5.3 a) ii) |
5.3 a) iii) | Eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 50 toneladas por día que impliquen pretratamiento de residuos para la incineración o coincineración con exclusión de las actividades contempladas en la Directiva (UE) 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | A-5.3 a) iii) |
5.3 a) iv) | Eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 50 toneladas por día que impliquen tratamiento de escorias y cenizas, excluyendo las actividades contempladas en la Directiva (UE) 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | A-5.3 a) iv) |
5.3 a) v) | Eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 50 toneladas por día que impliquen el tratamiento mediante trituradoras de residuos metálicos, incluidos los equipos eléctricos y electrónicos y los vehículos al final de su vida útil, así como de sus componentes, y excluyan las actividades contempladas en la Directiva 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | A-5.3 a) v) |
5.3 b) (2) | Valorización, o una combinación de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que impliquen alguna o varias de las siguientes actividades, y excluyan las actividades contempladas en la Directiva 2024/3019/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | |
5.3 b) i) | Valorización, o una combinación de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que impliquen tratamiento biológico, como la digestión anaerobia, con exclusión de las actividades contempladas en la Directiva (UE) 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | A-5.3 b) i) |
5.3 b) ii) | Valorización, o una combinación de valorización y eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que impliquen pretratamiento de residuos para la incineración o coincineración, con exclusión de las actividades contempladas en la Directiva (UE) 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | A-5.3 b) ii) |
5.3 b) iii) | Valorización, o una combinación de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que impliquen tratamiento de escorias y cenizas, con exclusión de las actividades contempladas en la Directiva (UE) 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | A-5.3 b) iii) |
5.3 b) iv) | Valorización, o una combinación de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que impliquen el tratamiento mediante trituradoras de residuos metálicos, incluidos los equipos eléctricos y electrónicos y los vehículos al final de su vida útil, así como sus componentes, y excluyan las actividades contempladas en la Directiva (UE) 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | A-5.3 b) iv) |
5.4 | Vertederos definidos en el artículo 2, letra g), de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, que reciban más de 10 toneladas de residuos por día o que tengan una capacidad total superior a 25 000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes | A-5.4 |
5.5 | Almacenamiento temporal de residuos peligrosos no incluidos en el punto 5.4 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en los puntos 5.1, 5.2, 5.4 y 5.6 con una capacidad total superior a 50 toneladas, excepto los almacenamientos temporales, en espera de la recogida, ubicados en el emplazamiento donde dichos residuos se han generado | A-5.5 |
5.6 | Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos, con una capacidad total superior a 50 toneladas | A-5.6 |
6 | Otras actividades | |
6.1 | Fabricación en instalaciones industriales de: | |
6.1 a) | Producción en instalaciones industriales de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas | A-6.1 a) |
6.1 b) | Fabricación de papel o cartón en instalaciones industriales con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias | A-6.1 b) |
6.1 c) | Producción en instalaciones industriales con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido | A-6.1 c) |
6.2 | Tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte o acabado de fibras textiles o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias | A-6.2 |
6.3 | Curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día | A-6.3 |
6.4 a) | Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día | A-6.4 a) |
6.4 b) | Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinados a la producción alimentos o piensos procedentes de: | |
6.4 b) i) | Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinados a la producción de alimentos o piensos procedentes de solo materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), con una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas por día | A-6.4 b) i) |
6.4 b) ii) | Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinados a la producción de alimentos o piensos procedentes de solo materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera | A-6.4 b) ii) |
6.4 b) iii) | Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la producción de alimentos o piensos procedentes de materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a 75 si A es igual o superior a 10 o, [300 - (22,5 x A)] en cualquier otro caso, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados | A-6.4 b) iii) |
6.4 c) | Tratamiento y transformación de leche solamente, cuando la cantidad de leche recibida sea superior a 200 toneladas por día (valor medio anual) | A-6.4 c) |
6.5 | Eliminación o aprovechamiento de canales o subproductos animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas por día | A-6.5 |
6.6 | Electrólisis del agua para la producción de hidrógeno cuando la capacidad de producción supere las 50 toneladas diarias | A-6.6 |
6.7 | Tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos superior a 150 kg de disolvente por hora o superior a 200 toneladas por año | A-6.7 |
6.8 | Fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación | A-6.8 |
6.9 | Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el ámbito de la Directiva 2010/75/UE con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Directiva 2009/31/CE | A-6.9 |
6.10 | Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente | A-6.10 |
6.11 | Tratamiento independiente de aguas residuales no contemplado en la Directiva (UE) 2024/3019 y vertidas por una instalación contemplada en el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE. | A-6.11 |
(2) En caso de que la única actividad de tratamiento de residuos sea la digestión anaerobia, el umbral de capacidad aplicable a dicha actividad será de 100 toneladas diarias. | ||
2. Actividades enumeradas en el anexo I bis de la Directiva 2010/75/UE
Código y descripción de la actividad | Código para la comunicación | |
1 | Cría de cerdos que represente 350 UGM o más, excluidas las actividades de cría que se realicen en el marco de regímenes de producción ecológica de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848, o cuando la carga ganadera sea inferior a 2 UGM por hectárea, que se emplea únicamente para pasto o para el cultivo de forrajes o pastizales utilizados para la alimentación de los animales y los animales se crían en el exterior durante un período significativo de tiempo en un año o se crían estacionalmente en el exterior. | B-1 |
2 | Cría únicamente de gallinas ponedoras que represente 300 UGM o más, o cría únicamente de otras categorías de aves de corral que represente 280 UGM o más. En las instalaciones que críen una mezcla de aves de corral, incluidas las gallinas ponedoras, el umbral será de 280 UGM y la capacidad se calculará utilizando 0,93 como factor de ponderación para las gallinas ponedoras. | B-2 |
3 | Cría de toda mezcla de cerdos o aves de corral que represente 380 UGM o más, excluida la cría de cerdos, en instalaciones que funcionen en el marco de regímenes de producción ecológica de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848, o cuando la carga ganadera sea inferior a 2 UGM por hectárea, que se emplea únicamente para pasto o para el cultivo de forrajes o pastizales utilizados para la alimentación de los animales, y los animales se crían en el exterior durante un período significativo de tiempo en un año o se crían estacionalmente en el exterior. | B-3 |
3. Otras actividades incluidas en el Anexo I del Reglamento (UE) 2024/1244
Código y descripción de la actividad | Código para la comunicación | |
3 | Actividades a que se refiere el artículo 2 de la Directiva (UE) 2015/2193 (cuando no estén reguladas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE) – Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW e inferior a 50 MW | C-1 |
4 | Explotaciones mineras subterráneas y operaciones conexas, incluida la extracción de petróleo crudo o gas, ya sea en tierra o en alta mar (cuando no estén reguladas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE) | D-1 |
5 | Explotaciones a cielo abierto y canteras (cuando no estén reguladas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE) cuando la superficie de la zona en la que efectivamente se practiquen operaciones extractivas equivalga a 25 hectáreas o más | E-1 |
6 | Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas con una capacidad igual o superior a 100 000 equivalentes-habitante | F-1 |
7 | Acuicultura basada en piensos con una capacidad de producción anual superior a 500 toneladas | G-1 |
8 | Instalaciones destinadas a la construcción, el desguace y la pintura o decapado de buques con una capacidad para buques de 100 m de eslora o más | H-1 |
9 | Electrólisis del agua para la producción de hidrógeno (producción a escala industrial cuando no esté incluida en A-6.6) | I-1 |
(1) En caso de que se modifique el anexo I de la DEI para incluir nuevas actividades en su ámbito de aplicación, dichas actividades se incluirán automáticamente en el anexo III con un código de notificación formado por la letra A y el nuevo código de actividad de la DEI.
ANEXO IV
Establecimiento de las unidades y los parámetros que deben comunicar los Estados miembros en el campo 9.1 «Volumen de producción» (anexo II del presente acto de ejecución)
1. Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
1. | «toneladas de sustancias de tratamiento de superficie listas para su uso»: la cantidad de sustancia activa lista para su uso; |
2. | «toneladas de productos»: a menos que se indique lo contrario, el peso del parámetro indicado, incluido cualquier contenido de humedad inherente a los productos, pero excluyendo cualquier envase o contenedor del producto; |
3. | «toneladas de material extraído»: el peso del mineral extraído del yacimiento para su posterior transformación, beneficio o mejora, incluido cualquier contenido de humedad inherente al mineral en el momento de la extracción o la entrega al proceso de tratamiento in situ. Quedan excluidos el recubrimiento, la roca estéril y otros materiales excavados no destinados a su transformación posterior, así como cualquier material que se descarte directamente sin clasificarse como mineral; |
4. | «toneladas de productos en equivalentes de petróleo»: producción de una instalación expresada como la cantidad de energía liberada al quemar una tonelada de petróleo crudo, teniendo en cuenta que el contenido energético de una tonelada de petróleo crudo es de 42 gigajulios; |
5. | «gigajulios de producción de energía útil”: energía efectivamente convertida en electricidad o calor expresada en gigajulios y servida a la red o al usuario final. En el caso de las instalaciones medianas de combustión, cuando el titular pueda demostrar a la autoridad competente que la producción de energía útil no se suministra a la red o al usuario final, el titular comunicará la producción de energía (GJ) que no se comercializa, sino que se consume in situ; |
6. | «toneladas de residuos entrantes»: el peso de todos los residuos entrantes, en el plazo de un año natural, que se valorizan o eliminan en la instalación sujeta a la comunicación de información. En el caso de las actividades A-5.5 y A-5.6, el peso de todos los residuos entrantes, dentro de un año natural, en una instalación para su almacenamiento temporal o subterráneo, respectivamente; |
7. | «toneladas de celdas de batería»: la masa total, expresada en toneladas, de celdas de batería producidas en una instalación durante el año natural de referencia, incluidos cátodos, ánodos, electrolitos, separadores y celdas ensambladas, cuando estos componentes se fabriquen como parte del proceso de producción de celdas de batería. La cantidad comunicada abarcará todos los productos viables que se vendan, almacenen o utilicen in situ para su posterior transformación y se referirá a la producción antes del montaje en módulos o conjuntos de baterías. Se excluirán los productos que se hayan deteriorado, rechazado o no correspondan a las especificaciones; |
8. | «toneladas de hidrógeno»: la masa total, expresada en toneladas, de hidrógeno generado durante el año natural de referencia. La cantidad comunicada se referirá a la cantidad total de hidrógeno obtenida como producto, material o sustancia para su uso o comercialización, incluido el hidrógeno almacenado in situ; |
9. | «metros cúbicos de aguas residuales tratadas»: el volumen de agua tratada durante el año de referencia por la instalación de tratamiento de aguas residuales de que se trate; |
10. | «toneladas de fósforo valorizado»: la masa total, expresada en toneladas de fósforo elemental (P), valorizada durante el año natural a partir de aguas residuales, lodos de depuradora, cenizas de lodos u otras corrientes residuales generadas por el tratamiento de aguas residuales. La cantidad comunicada se referirá al contenido total de fósforo del material valorizado, expresado como fósforo elemental (P), cuando dicha valorización se lleve a cabo y la cantidad sea atribuible a la instalación, independientemente del uso, almacenamiento o destino posteriores del material valorizado; |
11. | «número de unidades de ganado mayor (UGM)»: unidades de ganado mayor tal como se definen en el artículo 3, apartado 23 ter, de la Directiva 2010/75/UE. |
2. Normas generales
a) | Salvo que se indique lo contrario, los datos sobre el volumen de producción abarcarán los productos totales viables de una instalación e incluirán la suma de todo lo producido durante el año que se venda, se almacene in situ y se utilice in situ para su posterior transformación. Se excluirá la suma de los productos que se hayan deteriorado, rechazado o que no se hayan especificado. |
b) | El volumen de producción del campo 9.1 del anexo II tiene una multiplicidad de «uno a muchos». La comunicación del volumen de producción abarcará las actividades realizadas en la instalación con arreglo al anexo I, punto 3.4. |
c) | Siempre que sea posible, los datos sobre el volumen de producción se comunicarán de conformidad con la metodología Prodcom (1) para las estadísticas nacionales sobre la producción de bienes manufacturados y con la metodología establecida en el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
d) | A menos que se indique lo contrario, el volumen de producción comunicado excluirá el peso de cualquier envase, recipiente u otro material contenedor utilizado para el almacenamiento, el transporte o la venta de productos. |
e) | En el campo 9.1 del anexo II se comunicarán los datos siguientes:
|
3. Unidades y parámetros
Actividades por nomenclatura para la comunicación de información definidas en el anexo III | Unidad | |
A-1 Industrias de la energía | ||
A-1.1 | Combustión de combustibles en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW | Gigajulios de producción de energía útil |
A-1.2 | Refino de petróleo y de gas | Toneladas de productos en equivalentes de petróleo |
A-1.3 | Producción de coque. | Toneladas de productos en equivalentes de petróleo |
A-1.4 a) | Gasificación, licuefacción o pirólisis del carbón | Toneladas de productos en equivalentes de petróleo |
A-1.4 b) | Gasificación, licuefacción o pirólisis de otros combustibles utilizados en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 20 MW | Toneladas de productos en equivalentes de petróleo |
A-2 Producción y transformación de metales | ||
A-2.1 | Calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso. | Toneladas de productos |
A-2.2 | Producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluida la colada continua, con una capacidad superior a 2,5 toneladas por hora | Toneladas de productos |
A-2.3 a) | Transformación de metales ferrosos: proceso de laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora | Toneladas de productos |
A-2.3 a bis) | Transformación de metales ferrosos: proceso de laminado en frío con una capacidad superior a 10 toneladas de acero en bruto por hora | Toneladas de productos |
A-2.3 b) | Transformación de metales ferrosos: proceso de forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo | Toneladas de productos |
A-2.3 b bis) | Transformación de metales ferrosos: proceso de forjado con prensas de forja cuya fuerza sea superior a 30 meganewtons (MN) por prensa | Toneladas de productos |
A-2.3 c) | Transformación de metales ferrosos: aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora. | Toneladas de productos |
A-2.4 | Proceso de fundición de metales ferrosos con una capacidad de producción superior a 20 toneladas por día. | Toneladas de productos |
A-2.5 a) | Transformación de metales no férreos: producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos | Toneladas de productos |
A-2.5 b) | Transformación de metales no férreos: fusión de metales no férreos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación y otros procesos en las fundiciones de metales no férreos con una capacidad de fusión superior a 4 toneladas diarias para el plomo y el cadmio o 20 toneladas diarias para todos los demás metales | Toneladas de productos |
A-2.6 | Tratamiento de superficie de metales o materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3 | Toneladas de las sustancias de tratamiento de superficie listas para su uso |
A-2.7 | Fabricación de pilas o baterías, no limitada exclusivamente a su montaje, con una capacidad de producción anual igual o superior a 15,000 toneladas de celdas de pilas o baterías (cátodo, ánodo, electrolito, separador y cápsula) | Toneladas de celdas de pilas o baterías |
A-3 Industrias minerales | ||
A-3.1 a) | fabricación de cemento clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día | Toneladas de productos |
A-3.1 b) | producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias | Toneladas de productos |
A-3.1 c) | producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias | Toneladas de productos |
A-3.2 | Obtención de amianto o fabricación de productos a base de amianto | Toneladas de productos |
A-3.3 | Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día | Toneladas de productos |
A-3.4 | Fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. | Toneladas de productos |
A-3.5 | Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana: | |
A-3.5 a) | con una capacidad de producción de 75 toneladas al día | Toneladas de productos |
A-3.5 b) | con una capacidad de horneado superior a 4 m3 y más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno | Toneladas de productos |
A-3.6 | Extracción, incluidas operaciones de tratamiento in situ, tales como trituración, control del tamaño, beneficio y enriquecimiento, de los siguientes minerales a escala industrial: bauxita, cromo, cobalto, cobre, oro, hierro, plomo, litio, manganeso, níquel, paladio, platino, estaño, wolframio y zinc | Toneladas de material extraído |
A-4 Industria química | ||
A-4.1 | Fabricación de productos químicos orgánicos, en particular: | |
A-4.1 a) | hidrocarburos simples (lineares o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos); | Toneladas de productos |
A-4.1 b) | hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres, acetatos, éteres, peróxidos y resinas epoxy | Toneladas de productos |
A-4.1 c) | hidrocarburos sulfurados; | Toneladas de productos |
A-4.1 d) | hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos; | Toneladas de productos |
A-4.1 e) | hidrocarburos fosforados; | Toneladas de productos |
A-4.1 f) | hidrocarburos halogenados; | Toneladas de productos |
A-4.1 g) | compuestos orgánicos metálicos; | Toneladas de productos |
A-4.1 h) | materiales plásticos (polímeros, fibras sintéticas y fibras a base de celulosa) | Toneladas de productos |
A-4.1 i) | cauchos sintéticos; | Toneladas de productos |
A-4.1 j) | colorantes y pigmentos; | Toneladas de productos |
A-4.1 k) | tensioactivos y agentes de superficie. | Toneladas de productos |
A-4.2 | Fabricación de productos químicos inorgánicos, como: | |
A-4.2 a) | gases, como amoníaco, cloro o cloruro de hidrógeno, flúor o fluoruro de hidrógeno, óxidos de carbono, compuestos de azufre, óxidos de nitrógeno, hidrógeno, salvo el producido mediante electrolisis del agua, dióxido de azufre, cloruro de carbonilo | Toneladas de productos |
A-4.2 b) | ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados; | Toneladas de productos |
A-4.2 c) | bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico; | Toneladas de productos |
A-4.2 d) | sales y, en particular, el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico; | Toneladas de productos |
A-4.2 e) | no metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como carburo de calcio, silicio, carburo de silicio. | Toneladas de productos |
A-4.3 | Fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos) | Toneladas de productos |
A-4.4 | Fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas. | Toneladas de productos |
A-4.5 | Fabricación de medicamentos incluidos los productos intermedios. | Toneladas de productos |
A-4.6 | Fabricación de explosivos | Toneladas de productos |
A-5 Gestión de residuos | ||
A-5.1 | Valorización o eliminación de residuos peligrosos de una capacidad superior a 10 toneladas por día que impliquen alguna o varias de las siguientes actividades: | |
A-5.1 a) | tratamiento biológico | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.1 b) | tratamiento físico-químico | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.1 c) | mezclado u homogeneización previos a la realización de cualquiera de las otras actividades mencionadas en los puntos 5.1 y 5.2 | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.1 d) | reacondicionamientos previos a la realización de cualquiera de las otras actividades mencionadas en los puntos 5.1 y 5.2 | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.1 e) | recuperación o regeneración de disolventes | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.1 f) | reciclado o recuperación de materiales inorgánicos distintos de los metales o los compuestos metálicos | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.1 g) | regeneración de ácidos o de bases | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.1 h) | recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.1 i) | valorización de componentes procedentes de catalizadores | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.1 j) | regeneración o recuperación de aceites | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.1 k) | embalse superficial | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.2 | Eliminación o valorización de residuos en instalaciones de incineración o de coincineración de residuos | |
A-5.2 a) | para residuos no peligrosos, de una capacidad superior a 3 toneladas por hora | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.2 b) | para residuos peligrosos, de una capacidad superior a 10 toneladas por día | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.3 a) | Eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 50 toneladas por día que impliquen alguna o varias de las siguientes actividades, y excluyan las actividades contempladas en la Directiva 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | |
A-5.3 a) i) | Eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 50 toneladas por día que impliquen tratamiento biológico, como la digestión anaerobia o la codigestión, con exclusión de las actividades contempladas en la Directiva (UE) 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.3 a) ii) | Eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 50 toneladas por día que impliquen tratamiento físico-químico, con exclusión de las actividades contempladas en la Directiva (UE) 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.3 a) iii) | Eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 50 toneladas por día que impliquen pretratamiento de residuos para la incineración o coincineración con exclusión de las actividades contempladas en la Directiva (UE) 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.3 a) iv) | Eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 50 toneladas por día que impliquen tratamiento de escorias y cenizas, excluyendo las actividades contempladas en la Directiva (UE) 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.3 a) v) | Eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 50 toneladas por día que impliquen el tratamiento mediante trituradoras de residuos metálicos, incluidos los equipos eléctricos y electrónicos y los vehículos al final de su vida útil, así como de sus componentes, y excluyan las actividades contempladas en la Directiva 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.3 b) (2) | Valorización, o una combinación de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que impliquen alguna o varias de las siguientes actividades, y excluyan las actividades contempladas en la Directiva (UE) 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | |
A-5.3 b) i) | Valorización, o una combinación de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que impliquen tratamiento biológico, como la digestión anaerobia, con exclusión de las actividades contempladas en la Directiva (UE) 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.3 b) ii) | Valorización, o una combinación de valorización y eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que impliquen pretratamiento de residuos para la incineración o coincineración, con exclusión de las actividades contempladas en la Directiva (UE) 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.3 b) iii) | Valorización, o una combinación de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que impliquen tratamiento de escorias y cenizas, con exclusión de las actividades contempladas en la Directiva (UE) 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.3 b) iv) | Valorización, o una combinación de valorización y eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que impliquen el tratamiento mediante trituradoras de residuos metálicos, incluidos los equipos eléctricos y electrónicos y los vehículos al final de su vida útil, así como de sus componentes, y excluyan las actividades contempladas en la Directiva (UE) 2024/3019 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.4 | Vertederos definidos en el artículo 2, letra g), de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, que reciban más de 10 toneladas de residuos por día o que tengan una capacidad total superior a 25 000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.5 | Almacenamiento temporal de residuos peligrosos no incluidos en el punto 5.4 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en los puntos 5.1, 5.2, 5.4 y 5.6 con una capacidad total superior a 50 toneladas, excepto los almacenamientos temporales, en espera de la recogida, ubicados en el emplazamiento donde dichos residuos se han generado. | Toneladas de residuos entrantes |
A-5.6 | Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos, con una capacidad total superior a 50 toneladas. | Toneladas de residuos entrantes |
A-6 Otras actividades | ||
A-6.1 a) | Fabricación en instalaciones industriales de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas | Toneladas de productos |
A-6.1 b) | Fabricación de papel o cartón en instalaciones industriales con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias | Toneladas de productos |
A-6.1 c) | Fabricación en instalaciones industriales con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido | Toneladas de productos |
A-6.2 | Tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte o acabado de fibras textiles o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias | Toneladas de productos |
A-6.3 | Curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día. | Toneladas de productos |
A-6.4 a) | Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día. | Toneladas de productos |
A-6.4 b) | Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinados a la producción alimentos o piensos procedentes de: | |
A-6.4 b) i) | solo materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), con una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas por día | Toneladas de productos |
A-6.4 b) ii) | solo materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera | Toneladas de productos |
A-6.4 b) iii) | materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a 75 si A es igual o superior a 10 o, [300 - (22,5 x A)] en cualquier otro caso, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados | Toneladas de productos |
A-6.4 c) | Tratamiento y transformación de leche solamente, cuando la cantidad de leche recibida sea superior a 200 toneladas por día (valor medio anual) | Toneladas de productos |
A-6.5 | Eliminación o aprovechamiento de canales o subproductos animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas por día | Toneladas de residuos entrantes |
A-6.6 | Electrolisis del agua para la producción de hidrógeno cuando la capacidad de producción supere las 50 toneladas diarias | Toneladas de hidrógeno |
A-6.7 | Tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos superior a 150 kg de disolvente por hora o superior a 200 toneladas por año. | Toneladas de productos |
A-6.8 | Fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación. | Toneladas de productos |
A-6.9 | Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el ámbito de la Directiva 2010/75/UE con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Directiva 2009/31/CE | Toneladas de productos |
A-6.10 | Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente. | Toneladas de productos |
A-6.11 | Tratamiento independiente de aguas residuales no contemplado en la Directiva (UE) 2024/3019 y vertidas por una instalación contemplada en el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE | Metros cúbicos de aguas residuales tratadas |
B – Actividades enumeradas en el anexo I bis de la Directiva 2010/75/UE | ||
B-1 | Cría de cerdos que represente 350 UGM o más, excluidas las actividades de cría que se realicen en el marco de regímenes de producción ecológica de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848, o cuando la carga ganadera sea inferior a 2 UGM por hectárea, que se emplea únicamente para pasto o para el cultivo de forrajes o pastizales utilizados para la alimentación de los animales y los animales se crían en el exterior durante un período significativo de tiempo en un año o se crían estacionalmente en el exterior | Número de UGM |
B-2 | Cría únicamente de gallinas ponedoras que represente 300 UGM o más, o cría únicamente de otras categorías de aves de corral que represente 280 UGM o más. En las instalaciones que críen una mezcla de aves de corral, incluidas las gallinas ponedoras, el umbral será de 280 UGM y la capacidad se calculará utilizando 0,93 como factor de ponderación para las gallinas ponedoras. | Número de UGM |
B-3 | Cría de toda mezcla de cerdos o aves de corral que represente 380 UGM o más, excluida la cría de cerdos, en instalaciones que funcionen en el marco de regímenes de producción ecológica de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848, o cuando la carga ganadera sea inferior a 2 UGM por hectárea, que se emplea únicamente para pasto o para el cultivo de forrajes o pastizales utilizados para la alimentación de los animales, y los animales se crían en el exterior durante un período significativo de tiempo en un año o se crían estacionalmente en el exterior. | Número de UGM |
Otras actividades incluidas en el Anexo I del Reglamento (UE) 2024/1244 | ||
C-1 | Actividades a que se refiere el artículo 2 de la Directiva (UE) 2015/2193 (cuando no estén reguladas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE) Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW e inferior a 50 MW | Gigajulios de producción de energía útil |
D-1 | Explotaciones mineras subterráneas y operaciones conexas, incluida la extracción de petróleo crudo o gas, ya sea en tierra o en alta mar (cuando no estén reguladas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE) | Toneladas de material extraído |
E-1 | Explotaciones a cielo abierto y canteras (cuando no estén reguladas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE) | Toneladas de material extraído |
F-1 | Estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas (con una capacidad igual o superior a 100 000 equivalentes-habitante) | Metros cúbicos de aguas residuales tratadas Toneladas de fósforo valorizado cuando se lleve a cabo la valorización de fósforo y sea atribuible a la instalación |
G-1 | Acuicultura basada en piensos con una capacidad de producción anual superior a 500 toneladas | Toneladas de productos |
H-1 a | Instalaciones destinadas a la construcción o el desguace de buques con una capacidad para buques de 100 m de eslora | Toneladas de productos |
H-1 b | Instalaciones destinadas a la pintura o decapado de buques con una capacidad para buques de 100 m de eslora | Toneladas de las sustancias de tratamiento de superficies listas para su uso |
I-1 | Electrólisis del agua para la producción de hidrógeno, producción a escala industrial | Toneladas de hidrógeno |
(2) En caso de que la única actividad de tratamiento de residuos sea la digestión anaerobia, el umbral de capacidad aplicable a dicha actividad será de 100 toneladas diarias. | ||
ANEXO V
Establecimiento de la lista de materias primas pertinentes que se deben comunicar de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2024/1244, así como sus unidades, con arreglo al campo 10.1 «Materias primas pertinentes» (1) (anexo II del presente acto de ejecución)
1. Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
1) | «Materia prima secundaria»: materia que procede del exterior de la instalación y que puede utilizarse como insumo en una actividad en sustitución de la materia prima virgen, cuando la materia sea:
|
2) | «Escorias de altos hornos»: coproducto no metálico generado durante la producción de metal caliente en un alto horno, compuesto predominantemente de ganga del mineral de hierro combinada con fundentes añadidos (por ejemplo, piedra caliza o dolomita) y cenizas de combustible, que forma una fase fundida distinta separada del hierro y que posteriormente se extrae y se enfría o se granula, tal como se describe para los procesos de altos hornos en el documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles (BREF) para el sector de producción siderúrgica. |
3) | «Casco de vidrio»: vidrio de origen externo generado a partir de la valorización de residuos de vidrio utilizados como insumo en el proceso de fusión del vidrio, independientemente de su origen o uso anterior, incluidos, entre otros, el vidrio para envases, el vidrio plano y el vidrio para automóviles (vehículos), que se transforma para su refundición durante el año de referencia. |
4) | «Papel para reciclar»: papel y cartón secundarios, incluidos los productos a base de papel o cartón procedentes del exterior de la instalación que se suministran para su uso como materia prima de fibra secundaria en la producción de papel, cartón u otros productos a base de pasta y papel, y que se han recogido por separado o, de otro modo, se han desviado de los flujos de residuos tras su uso. Incluye el papel y cartón impresos o sin imprimir, los residuos de transformación y las fibras recuperadas de fuentes comerciales o posconsumo, siempre que procedan del exterior de la instalación. |
5) | «Madera revalorizada»: materiales secundarios de madera o productos derivados de la madera, procedentes del exterior de la instalación, suministrados para su uso como materia prima secundaria de madera en la fabricación de tableros derivados de la madera u otros productos derivados de la madera y que proceden de madera desechada tras su uso o de residuos de madera generados en procesos industriales. Incluye la madera posconsumo, los residuos de madera preconsumo, los recortes y los embalajes de madera, siempre que cumplan las especificaciones técnicas exigidas para el proceso de producción. |
6) | «Aceite usado»: aceites usados, tal como se definen en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2008/98/CE, que se utilizan como materia prima en sustitución de las fracciones crudas primarias y se refinan de nuevo. |
7) | «Polímeros reciclados»: polímeros utilizados como insumo de materias primas en la producción de polímeros que sustituyen a las materias primas de polímeros vírgenes, proceden de fuera de la instalación y se obtienen a partir de residuos plásticos mediante una operación de reciclado en el sentido de la Directiva 2008/98/CE, incluidos el reciclado mecánico y el reciclado químico. El contenido reciclado químicamente solo se comunicará cuando esté respaldado por una certificación del proveedor o por la documentación del balance de masa. Los polímeros reciclados no incluirán:
|
2. Normas generales
1) | La comunicación de las materias primas se llevará a cabo sobre la base de la actividad principal, tal como se establece en la sección 3 del anexo I del presente acto de ejecución. A continuación se definen las «unidades y parámetros». Una vez identificados los campos pertinentes que se deben comunicar de acuerdo con la actividad principal correspondiente, la comunicación de información abarcará toda la instalación. |
2) | Los titulares no aplicarán ningún umbral para la comunicación de materias primas con arreglo al presente anexo. |
3. Unidades y parámetros
1) | En relación con las siguientes actividades principales, se comunicará el uso anual total de materiales que figuran en el cuadro 1 para toda la instalación, con arreglo a los códigos establecidos en el anexo III de la presente Decisión. Todas las materias primas se expresarán en toneladas. Los materiales identificados para la actividad principal de una instalación, pero que no se utilicen se comunicarán con un valor cero (0). Cuadro 1 Actividades para las que el uso de materias primas se comunicará individualmente
| ||||||||||||||||||||||
(1) Opcional para el año de referencia 2027. A partir del año de referencia 2028, las materias primas pertinentes de cada instalación se comunicarán de conformidad con las normas establecidas en el presente anexo.
ANEXO VI
Establecimiento de las unidades y los parámetros que deben comunicar los Estados miembros en el campo 10.2 «Consumo de energía» (anexo II del presente acto de ejecución)
Definiciones:
1) | «Residuo» en «residuo utilizado como combustible»: residuo tal como se define en el artículo 3, punto 37, de la Directiva 2010/75/UE y «combustible» tal como se define en el artículo 3, punto 24 de la misma Directiva. |
1. Normas generales
a) | Los titulares informarán sobre el consumo de energía de todas las actividades realizadas en la instalación incluidas en el ámbito de aplicación del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1244, no aplicable a las actividades B-1, B-2, B-3 y G-1. |
b) | El consumo de energía del campo 10.2 del anexo II tiene una multiplicidad de «uno a muchos». |
2. Unidades y parámetros
Consumo de combustible in situ para producir energía o calor, así como producción de energía renovable in situ y electricidad o calor importados para las actividades relacionadas con el RPEI:
— | Hulla, lignito, turba, biomasa, otros combustibles sólidos (indicar el tipo), combustibles líquidos, gas natural, otros gases (indicar el tipo) en consumo de energía (TJ). |
— | Residuos utilizados como combustible (indicar el tipo) (consumo de energía en TJ). |
— | Energía renovable producida in situ (consumo de energía en TJ). |
— | Electricidad procedente de la red (consumo de energía en TJ). |
— | Calor suministrado o recibido de un proveedor externo (por ejemplo, calefacción urbana) (consumo de energía en TJ). |
ANEXO VII
Establecimiento de las unidades y los parámetros que deben comunicar los Estados miembros en el campo 10.3 «Consumo de agua» (anexo II del presente acto de ejecución):
«Consumo de agua»: el agua extraída de las masas de agua u obtenida de la red pública de abastecimiento de agua utilizada por la instalación durante el año de referencia.
1. Normas generales
a) | Los titulares comunicarán la cantidad de agua utilizada en relación con las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1244 realizadas en la instalación durante el año de referencia, no aplicable a las actividades B-1, B-2, B-3 y G-1. |
b) | El consumo de agua del campo 10.3 del anexo II tiene una multiplicidad de «uno a uno». |
2. Unidades y parámetros
Esta comunicación se refiere a la cantidad de agua consumida por la instalación en m3.
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2026/2267/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)

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