Por: Carlos A.
FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
RESUMEN
Esta Nota Jurídica analiza la Ley de Ciberresiliencia (CRA), norma
horizontal de la UE que establece requisitos de ciberseguridad obligatorios
para los «productos con elementos digitales» comercializados en el mercado
interior, incluidos chips, componentes y software.
Desde el 11 de septiembre de 2026, fecha de la primera fase de su
implementación, la CRA exige a los fabricantes aplicar la seguridad desde el
diseño y durante todo el ciclo de vida del producto. Desde esa fecha entraron
en vigor las obligaciones de notificación (art. 14): vulnerabilidades
aprovechadas activamente e incidentes graves que deben comunicarse a los Equipos de Respuesta a Incidentes de Seguridad
Informática, CSIRT y a la Agencia de la Unión Europea para la
Ciberseguridad, ENISA a través de la Plataforma Única de Notificación (alerta
temprana en 24 h, notificación en 72 h e informe final en 14 días).
Su aplicación integral se completará el 11 de diciembre de 2027, incluyendo
requisitos de conformidad, documentación técnica, marcado de conformidad
europea, CE y períodos de soporte mínimos de cinco años. La norma alcanza
también a importadores y distribuidores, que deben verificar la conformidad de
los componentes importados, e introduce consideraciones de soberanía digital:
la obligación de comprar a proveedores que garanticen un seguimiento integral
del ciclo de vida, favoreciendo indirectamente a proveedores europeos.
En conclusión, el CRA transforma la cadena de suministro europea,
desplazando la ciberseguridad desde el producto final hacia el inicio del ciclo
de diseño y suministro. Los fabricantes de semiconductores y componentes serán
directamente afectados, aunque una fase inicial (desde septiembre de 2026) se
limitará a notificaciones y supervisión.
Se recomienda a las empresas: (i) implementar procesos de análisis
de riesgos, gestión de vulnerabilidades y elaboración de la Nomenclatura de los
Programas (Software Bill of Materials, SBOM; (ii) verificar la conformidad
CRA de proveedores no europeos; (iii) anticipar la evaluación de conformidad y
la documentación técnica antes de diciembre de 2027; y (iv) acordar períodos de
soporte realistas y transparentes con los usuarios.
Interesados en estándares europeos, asesorías,
consultorías, comunicarse al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
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Diario Oficial | ES Serie L |
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2024/2847 |
20.11.2024 |
REGLAMENTO (UE) 2024/2847 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de octubre de 2024
relativo a los requisitos
horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales y por
el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 168/2013 y el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2020/1828
(Reglamento de Ciberresiliencia)
(Texto pertinente a efectos del
EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión
Europea,
Previa transmisión del proyecto
de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité
Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las
Regiones,
De conformidad con el
procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La ciberseguridad es uno de los
principales retos para la Unión. El número y la variedad de dispositivos
conectados aumentará exponencialmente en los próximos años. Los ciberataques
constituyen un asunto de interés público, ya que tienen un impacto crítico no
solo en la economía de la Unión, sino también en la democracia y en la salud
y la seguridad de los consumidores. Por lo tanto, es necesario reforzar el
enfoque de la Unión respecto a la ciberseguridad, abordar la ciberresiliencia
a escala de la Unión y mejorar el funcionamiento del mercado interior
mediante el establecimiento de un marco jurídico uniforme relativo a los
requisitos esenciales de ciberseguridad para la introducción de productos con
elementos digitales en el mercado la Unión. Deben abordarse dos problemas
importantes que suponen un aumento de los costes para los usuarios y la
sociedad: un bajo nivel de ciberseguridad de los productos con elementos
digitales, que se refleja en vulnerabilidades generalizadas y en la oferta
insuficiente e incoherente de actualizaciones de seguridad para hacerles
frente, y la insuficiencia de la comprensión de la información y del acceso a
ella por parte de los usuarios, que les impide elegir productos con las
características de ciberseguridad adecuadas o utilizarlos de manera segura. |
|
(2) |
El presente Reglamento tiene
por objeto fijar condiciones límite que permitan el desarrollo de productos
con elementos digitales seguros, garantizando que los productos consistentes
en equipos y programas informáticos se introduzcan en el mercado con menos
vulnerabilidades y que los fabricantes se tomen en serio la seguridad a lo
largo de todo el ciclo de vida de un producto. También aspira a crear
condiciones que permitan a los usuarios tener en cuenta la ciberseguridad a
la hora de elegir y utilizar productos con elementos digitales, por ejemplo,
mejorando la transparencia con respecto al período de soporte de los
productos con elementos digitales comercializados. |
|
(3) |
El Derecho pertinente de la
Unión en vigor está compuesto por varios conjuntos de normas horizontales que
abordan determinados aspectos relacionados con la ciberseguridad desde
diferentes perspectivas, incluidas medidas para mejorar la seguridad de la
cadena de suministro digital. Sin embargo, el Derecho vigente de la Unión
relativo a la ciberseguridad, incluidos el Reglamento (UE) 2019/881 del
Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Directiva (UE) 2022/2555 del
Parlamento Europeo y del Consejo (4), no aborda de manera directa los requisitos
obligatorios para la seguridad de los productos con elementos digitales. |
|
(4) |
Aunque el Derecho vigente de la
Unión se aplica a determinados productos con elementos digitales, no existe
un marco regulador horizontal de la Unión que establezca requisitos de
ciberseguridad exhaustivos para todos los productos con elementos digitales. Los
diversos actos e iniciativas adoptados hasta la fecha a escala nacional y de
la Unión abordan solo de manera parcial los problemas y riesgos detectados en
relación con la ciberseguridad, creando un mosaico legislativo dentro del
mercado interior, aumentando la inseguridad jurídica tanto para los
fabricantes como para los usuarios de dichos productos y añadiendo una carga
innecesaria a las empresas y las organizaciones vinculadas al cumplimiento de
una serie de requisitos y obligaciones para tipos de productos similares. La
ciberseguridad de esos productos tiene una dimensión transfronteriza de
particular importancia, ya que los productos con elementos digitales
fabricados en un Estado miembro o en un país tercero suelen ser utilizados
por organizaciones y consumidores en todo el mercado interior. Por todo ello
se hace necesario regular este ámbito a escala de la Unión para garantizar un
marco regulador armonizado y la seguridad jurídica para los usuarios, las
organizaciones y las empresas, incluidas las microempresas y las pequeñas y
medianas empresas, tal como se definen en el anexo de la Recomendación
2003/361/CE de la Comisión (5). El panorama normativo de la Unión debe
armonizarse mediante la introducción de requisitos horizontales de
ciberseguridad para los productos con elementos digitales. Además, debe
garantizarse en toda la Unión una mayor seguridad jurídica para los
operadores económicos y los usuarios, así como una mejor armonización del
mercado interior, de una forma proporcional para las microempresas y las
pequeñas y medianas empresas, y de este modo establecer condiciones más
viables para los operadores económicos que deseen acceder a dicho mercado. |
|
(5) |
Por lo que se refiere a las
microempresas y a las pequeñas y medianas empresas, a la hora de determinar
la categoría a la que pertenece una empresa, deben aplicarse en su totalidad
las disposiciones del anexo de la Recomendación 2003/361/CE. Por lo tanto, al
calcular los efectivos y los límites financieros que determinan las
categorías de empresas, también deben aplicarse las disposiciones del
artículo 6 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, sobre la determinación
de los datos de una empresa, como las empresas asociadas o las empresas
vinculadas. |
|
(6) |
La Comisión debe proporcionar
orientaciones para ayudar a los operadores económicos, en particular a las
microempresas y a las pequeñas y medianas empresas, en la aplicación del
presente Reglamento. Esas orientaciones deben abarcar, entre otros aspectos,
el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular el tratamiento
de datos a distancia y sus implicaciones para los desarrolladores de
programas informáticos libres y de código abierto, la aplicación de los
criterios utilizados para determinar los períodos de soporte de los productos
con elementos digitales, la interacción entre el presente Reglamento y el
resto del Derecho de la Unión y el concepto de modificación sustancial. |
|
(7) |
A escala de la Unión, diversos
documentos programáticos y políticos, como la Comunicación conjunta de la
Comisión y del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y
Política de Seguridad, de 16 de diciembre de 2020, titulada «Estrategia de Ciberseguridad
de la UE para la Década Digital», las Conclusiones del Consejo, de 2 de
diciembre de 2020, sobre la ciberseguridad de los dispositivos conectados, y
de 23 de mayo de 2022, sobre el desarrollo de la posición de la Unión Europea
en materia de ciberseguridad y la Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de
junio de 2021, sobre la Estrategia de Ciberseguridad de la UE para la Década
Digital (6), han hecho un llamamiento a que se
establezcan requisitos específicos de ciberseguridad de la Unión para los
productos digitales o conectados, y varios terceros países han introducido
por iniciativa propia medidas para abordar esta cuestión. En el informe final
de la Conferencia sobre el Futuro de Europa, los ciudadanos pidieron
«reforzar el papel de la Unión en la lucha contra las amenazas a la
ciberseguridad». A fin de que la Unión desempeñe internacionalmente un papel
protagonista en materia de ciberseguridad, es importante establecer un marco
normativo general ambicioso. |
|
(8) |
Para aumentar el nivel general
de ciberseguridad de todos los productos con elementos digitales que se
comercialicen en el mercado interior, es necesario disponer de requisitos esenciales
de ciberseguridad orientados a objetivos y tecnológicamente neutros que se
apliquen horizontalmente a esos productos. |
|
(9) |
En determinadas condiciones,
todos los productos con elementos digitales integrados en un sistema
electrónico de información más amplio o conectados a este pueden servir de
vector de ataque para agentes malintencionados. En consecuencia, incluso los
equipos y programas informáticos considerados menos críticos pueden facilitar
que un dispositivo o red se vea comprometido en una fase inicial, lo que
permite a los agentes malintencionados obtener un acceso privilegiado a un
sistema o moverse lateralmente entre sistemas. Por consiguiente, los
fabricantes deben garantizar que todos los productos con elementos digitales
se diseñen y desarrollen de conformidad con los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el presente Reglamento. Esta obligación se
refiere tanto los productos que puedan conectarse físicamente, a través de
interfaces en los equipos informáticos, como los que se conecten mediante
conexiones lógicas, a través, por ejemplo, de zócalos, conductos, archivos,
interfaces de programación de aplicaciones o cualquier otro tipo de interfaz
de programa. Teniendo en cuenta que las amenazas a la ciberseguridad pueden
propagarse a través de diversos productos con elementos digitales antes de
alcanzar un objetivo determinado, por ejemplo, mediante el aprovechamiento
sucesivo de múltiples vulnerabilidades, los fabricantes también deben
garantizar la ciberseguridad de los productos cuya conexión a otros
dispositivos o redes es indirecta. |
|
(10) |
El establecimiento de
requisitos de ciberseguridad para la introducción en el mercado de productos
con elementos digitales persigue la mejora de la ciberseguridad de dichos
productos tanto para los consumidores como para las empresas. Esos requisitos
garantizarán asimismo que se tenga en cuenta la ciberseguridad a lo largo de
todas las cadenas de suministro, mejorando así la seguridad de los productos
finales con elementos digitales. Entre ellos se incluyen requisitos para la
introducción en el mercado de productos de consumo con elementos digitales
destinados a consumidores vulnerables, como juguetes y sistemas de vigilancia
de bebés. Los productos de consumo con elementos digitales clasificados en el
presente Reglamento como productos importantes con elementos digitales
presentan un mayor riesgo de ciberseguridad al desempeñar una función que
conlleva un riesgo significativo de efectos adversos en términos de
intensidad y capacidad para dañar la salud, la protección o la seguridad de
los usuarios de dichos productos, y deben someterse a un procedimiento de
evaluación de la conformidad más estricto. Ello se aplica a productos como
los domésticos inteligentes con funcionalidades de seguridad, incluidas las
cerraduras inteligentes de puertas, los sistemas de vigilancia de bebés y los
sistemas de alarma, los juguetes conectados y las tecnologías sanitarias
personales ponibles. Además, los procedimientos de evaluación de la
conformidad más estrictos que deben someterse otros productos con elementos
digitales clasificados en el presente Reglamento como productos importantes o
críticos con elementos digitales contribuirán a prevenir los posibles efectos
negativos de la explotación de las vulnerabilidades para los consumidores. |
|
(11) |
El presente Reglamento tiene
por objeto garantizar un elevado nivel de ciberseguridad en productos con
elementos digitales y sus soluciones de tratamiento de datos a distancia
integradas. Tales soluciones de tratamiento de datos deben definirse como
todo tratamiento de datos a distancia para el que el programa informático
haya sido diseñado y desarrollado por el fabricante del producto con
elementos digitales en cuestión o en su nombre, y cuya ausencia impediría que
el producto con elementos digitales cumpliera alguna de sus funciones. Este
enfoque garantiza que esos productos estén adecuadamente protegidos en su
totalidad por sus fabricantes, con independencia de que los datos sean
tratados o almacenados localmente en el dispositivo del usuario o a distancia
por el fabricante. Al mismo tiempo, el tratamiento o el almacenamiento a
distancia entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento
únicamente en la medida en que sea necesario para que un producto con
elementos digitales desempeñe sus funciones. Este tratamiento o
almacenamiento a distancia incluye la situación en la que una aplicación
móvil requiere el acceso a una interfaz de programación de aplicaciones o a
una base de datos facilitada por medio de un servicio desarrollado por el
fabricante. En tal caso, el servicio entra en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento como solución de tratamiento de datos a distancia. Los
requisitos relativos a las soluciones de tratamiento de datos a distancia que
entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no implican, por
tanto, medidas técnicas, operativas u organizativas destinadas a gestionar
los riesgos para la seguridad de las redes y los sistemas de información de
un fabricante en su conjunto. |
|
(12) |
Las soluciones en la nube solo
constituyen soluciones de tratamiento de datos a distancia en el sentido del
presente Reglamento si se ajustan a la definición establecida en el presente
Reglamento. Por ejemplo, las funciones habilitadas en la nube y prestadas por
el fabricante de dispositivos para el hogar inteligente que permiten a los
usuarios controlar el dispositivo de que se trate a distancia, entran en el
ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por otra parte, los sitios web
que no admiten la funcionalidad de un producto con elementos digitales o los
servicios en la nube diseñados y desarrollados fuera de la responsabilidad de
un fabricante de un producto con elementos digitales no entran en el ámbito
de aplicación del presente Reglamento. La Directiva (UE) 2022/2555 se aplica
a los servicios de computación en la nube y a los modelos de servicios en
nube, como la infraestructura como servicio (IaaS), la plataforma como
servicio (PaaS), el software como servicio (SaaS) y la red como servicio
(NaaS). Las entidades que presten servicios de computación en la nube en la
Unión que se consideren medianas empresas con arreglo al artículo 2 del anexo
de la Recomendación 2003/361/CE, o que superen los límites máximos para las
medianas empresas previstos en el apartado 1 de ese artículo, entran en el
ámbito de aplicación de la Directiva. |
|
(13) |
De acuerdo con el objetivo del
presente Reglamento de eliminar las barreras a la libre circulación de los
productos con elementos digitales, los Estados miembros no impedirán, para
las cuestiones reguladas en el presente Reglamento, la comercialización de
productos con elementos digitales que sean conformes con el presente
Reglamento. Por consiguiente, para las cuestiones armonizadas por el presente
Reglamento, los Estados miembros no pueden imponer requisitos de
ciberseguridad adicionales para la comercialización de productos con
elementos digitales. No obstante, cualquier entidad, pública o privada, puede
establecer requisitos adicionales a los establecidos en el presente
Reglamento para la contratación o el uso de productos con elementos digitales
para sus fines específicos y, por tanto, puede optar por utilizar productos
con elementos digitales que cumplan requisitos de ciberseguridad más
estrictos o específicos que los aplicables para la comercialización en virtud
del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas
2014/24/UE (7) y 2014/25/UE (8) del Parlamento Europeo y del Consejo, al
adquirir productos con elementos digitales que deben cumplir los requisitos
esenciales de ciberseguridad establecidos en el presente Reglamento,
incluidos los relativos a la gestión de vulnerabilidades, los Estados
miembros deben garantizar que esos requisitos se tengan en cuenta en el
proceso de contratación pública y que también se tenga en cuenta la capacidad
de los fabricantes para aplicar eficazmente las medidas de ciberseguridad y
gestionar las ciberamenazas. Además, la Directiva (UE) 2022/2555 establece
medidas para la gestión de riesgos de ciberseguridad para las entidades
esenciales e importantes a que se refiere el artículo 3 de dicha Directiva
que podrían implicar medidas de seguridad de la cadena de suministro que
exijan el uso por dichas entidades de productos con elementos digitales que
cumplan requisitos de ciberseguridad más estrictos que los establecidos en el
presente Reglamento. De conformidad con la Directiva (UE) 2022/2555 y en
consonancia con su principio de armonización mínima, los Estados miembros
pueden, por tanto, imponer requisitos de ciberseguridad adicionales para el
uso de productos de tecnologías de la información y comunicación (TIC) por
parte de entidades esenciales o importantes en virtud de dicha Directiva, a
fin de garantizar un mayor nivel de ciberseguridad, siempre que dichos
requisitos sean coherentes con las obligaciones de los Estados miembros
establecidas en el Derecho de la Unión. Las cuestiones no previstas en el
presente Reglamento pueden incluir factores no técnicos relacionados con los
productos con elementos digitales y sus fabricantes. Por consiguiente, los
Estados miembros pueden establecer medidas nacionales, incluidas
restricciones a los productos con elementos digitales o a los proveedores de
esos productos que tengan en cuenta factores no técnicos. Las medidas
nacionales relativas a tales factores deben ser conformes con el Derecho de
la Unión. |
|
(14) |
El presente Reglamento se
entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros para
adoptar medidas que preserven la seguridad nacional, en cumplimiento del
Derecho de la Unión. Los Estados miembros deben poder someter a medidas
adicionales los productos con elementos digitales de los que hayan provisto,
o que utilicen, con fines de seguridad nacional o defensa, siempre que dichas
medidas sean coherentes con las obligaciones de los Estados miembros
establecidas en el Derecho de la Unión. |
|
(15) |
El presente Reglamento se
aplica a los operadores económicos únicamente en relación con los productos
con elementos digitales comercializados y, por tanto, suministrados para su
distribución o uso en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad
comercial. El suministro durante una actividad comercial puede caracterizarse
no solo por la aplicación de un precio a un producto con elementos digitales,
sino también por la aplicación de un precio a los servicios de asistencia
técnica, cuando esta no se utilice únicamente para la recuperación de costes
efectivos, mediante la intención de monetizar, por ejemplo por el suministro
de una plataforma de software a través de la cual el fabricante monetiza
otros servicios, requiriendo como condición para el uso el procesamiento de
datos personales por razones distintas de las relacionadas exclusivamente con
la mejora de la seguridad, la compatibilidad o la interoperabilidad del
programa informático, o la aceptación de donaciones que excedan los costes
asociados con el diseño, desarrollo y suministro de un producto con elementos
digitales. La aceptación de donaciones sin la intención de obtener un
beneficio no debe considerarse una actividad comercial. |
|
(16) |
Los productos con elementos
digitales proporcionados como parte de la prestación de un servicio por el
que se cobra una tasa únicamente para recuperar los costes reales
directamente relacionados con la explotación de dicho servicio, como puede
ser el caso de determinados productos con elementos digitales proporcionados
por entidades de la administración pública, no deben considerarse por esos
mismos motivos una actividad comercial a efectos del presente Reglamento.
Además, los productos con elementos digitales desarrollados o modificados por
una entidad de la administración pública exclusivamente para su propio uso no
deben considerarse comercializados en el sentido del presente Reglamento. |
|
(17) |
Los programas informáticos y
los datos que se compartan abiertamente y a los que los usuarios puedan
acceder, usar, modificar y redistribuir con libertad (ya sean estos o
versiones modificadas de ellos) pueden contribuir a la investigación e
innovación en el mercado. Para promover el desarrollo y el despliegue de
programas informáticos libres y de código abierto, en particular por parte de
microempresas y pequeñas y medianas empresas, incluidas las empresas
emergentes, los particulares y las organizaciones sin ánimo de lucro, y
entidades y particulares dedicados a la investigación académica, la
aplicación del presente Reglamento a los productos con elementos digitales
considerados programas informáticos libres y de código abierto suministrados
para la distribución o el uso durante una actividad comercial debe tener en
cuenta la naturaleza de los diferentes modelos de desarrollo de programas
informáticos distribuidos y desarrollados con arreglo programas informáticos
libres y de código abierto. |
|
(18) |
Un programa informático libre y
de código abierto se entiende como un programa informático cuyo código fuente
se comparte abiertamente y cuya licencia abarca todos los derechos para que
el programa informático sea libremente accesible, utilizable, modificable y
redistribuible. Los programas informáticos libres y de código abierto se
desarrollan, mantienen y distribuyen abiertamente, también a través de
plataformas en línea. En relación con los operadores económicos que entran en
el ámbito de aplicación del presente Reglamento, solo deben entrar en el
ámbito de aplicación del presente Reglamento los programas informáticos
libres y de código abierto comercializados y, por tanto, suministrados para
su distribución o uso en el transcurso de una actividad comercial. Por tanto,
las circunstancias en las que el producto con elementos digitales se ha
desarrollado el producto o el modo en que se ha financiado el desarrollo no
se han de tener en cuenta a la hora de determinar el carácter comercial o no
comercial de dicha actividad. Más concretamente, a efectos del presente
Reglamento y en relación con los operadores económicos que entran en su
ámbito de aplicación, a fin de garantizar que exista una distinción clara
entre las fases de desarrollo y suministro, el suministro de productos con
elementos digitales que se consideren programas informáticos libres y de
código abierto que no sean monetizados por sus fabricantes no debe
considerarse una actividad comercial. Además, el suministro de productos con
elementos digitales que se consideren componentes de programas informáticos
libres y de código abierto destinados a ser integrados por otros fabricantes
en sus propios productos con elementos digitales no debe considerarse
comercialización salvo que el componente sea monetizado por su fabricante
original. Por ejemplo, el mero hecho de que un producto consistente en
programas informáticos de código abierto con elementos digitales reciba apoyo
financiero de los fabricantes o de que estos contribuyan al desarrollo de ese
producto no debe determinar por sí solo que la actividad sea de carácter
comercial. Además, la mera presencia de liberaciones periódicas no debe
llevar por sí misma a la conclusión de que un producto con elementos
digitales se suministra en el transcurso de una actividad comercial. Por
último, a efectos del presente Reglamento, el desarrollo de productos con
elementos digitales que se consideren programas informáticos libres y de
código abierto por parte de organizaciones sin ánimo de lucro no debe
considerarse una actividad comercial, siempre que la organización se haya
establecido de tal manera que se garantice que todos los ingresos después de
los costes se utilicen para alcanzar objetivos sin ánimo de lucro. El
presente Reglamento no se aplicará a las personas físicas o jurídicas que
contribuyan con código fuente a productos con elementos digitales que se
consideren programas informáticos libres y de código abierto que no estén
bajo su responsabilidad. |
|
(19) |
Teniendo en cuenta la
importancia para la ciberseguridad de muchos productos con elementos
digitales que se consideran programas informáticos libres y de código abierto
que se publican, pero no se comercializan en el sentido del presente
Reglamento, se debe aplicar a las personas jurídicas que prestan apoyo de
forma sostenida para el desarrollo de esos productos destinados a actividades
comerciales y que desempeñan un papel principal a la hora de garantizar la
viabilidad de dichos productos (administradores de comunidad de programas
informáticos de código abierto) un régimen regulador flexible y adaptado.
Entre los administradores de comunidad programas informáticos de código
abierto figuran determinadas fundaciones, así como entidades que desarrollan
y publican programas informáticos libres y de código abierto en un contexto
empresarial, incluidas las entidades sin ánimo de lucro. El régimen regulador
debe tener en cuenta su naturaleza específica y su compatibilidad con el tipo
de obligaciones impuestas. Solo debe abarcar los productos con elementos
digitales calificados como programas informáticos libres y de código abierto
que estén destinados en última instancia a actividades comerciales, como la
integración en servicios comerciales o en productos monetizados con elementos
digitales. A efectos de dicho régimen regulador, la intención de integración
en productos monetizados con elementos digitales incluye los casos en que los
fabricantes que integran un componente en sus propios productos con elementos
digitales contribuyen al desarrollo de dicho componente de manera regular o
prestan asistencia financiera periódica para garantizar la continuidad de un
producto consistente en programas informáticos. La prestación de apoyo
continuado al desarrollo de un producto con elementos digitales incluye,
entre otras cosas, el alojamiento y la gestión de plataformas de colaboración
para el desarrollo de programa informático, el alojamiento de códigos fuente
o programas informáticos, la administración o gestión de productos con
elementos digitales que se consideren programas informáticos libres y de
código abierto, así como la dirección del desarrollo de dichos productos.
Dado que el régimen regulador flexible y adaptado no somete a quienes
intervienen en calidad de administradores de comunidad de programas
informáticos de código abierto a las mismas obligaciones que quienes
intervienen en calidad de fabricantes con arreglo al presente Reglamento, no
debe permitirse que coloquen el marcado CE en los productos con elementos digitales
cuyo desarrollo apoyan. |
|
(20) |
El solo acto de albergar
productos con elementos digitales en repositorios abiertos también a través
de administradores de paquetes o en plataformas de colaboración no constituye
en sí mismo una comercialización de un producto con elementos digitales. Los proveedores
de esos servicios no deben ser considerados distribuidores salvo si
comercializan esos programas informáticos y, por lo tanto, los suministran
para su distribución o uso en el mercado de la Unión en el transcurso de una
actividad comercial. |
|
(21) |
Con el fin de apoyar y
facilitar la diligencia debida de los fabricantes que integren componentes de
programas informáticos libres y de código abierto que no estén sujetos a los
requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el presente Reglamento
en sus productos con elementos digitales, la Comisión debe poder establecer
programas voluntarios de certificación de seguridad, bien mediante un acto
delegado que complemente el presente Reglamento, bien solicitando un esquema
europeo de certificación de la ciberseguridad con arreglo al artículo 48 del
Reglamento (UE) 2019/881 que tenga en cuenta las especificidades de los
modelos de desarrollo de programas informáticos libres y de código abierto.
Los programas de verificación de seguridad deben concebirse de manera que no
solo las personas físicas o jurídicas que desarrollen o contribuyan al
desarrollo de un producto con elementos digitales que se consideren programas
informáticos libres y de código abierto puedan iniciar o financiar una verificación
de seguridad, sino también terceros, como los fabricantes que integren dichos
productos en sus propios productos con elementos digitales, los usuarios o
las administraciones públicas de la Unión y nacionales. |
|
(22) |
En vista de los objetivos de
ciberseguridad pública del presente Reglamento y con el fin de mejorar el
conocimiento de la situación de los Estados miembros en lo que respecta a la
dependencia de la Unión de los componentes consistentes en programas informáticos,
en particular, de los componentes consistentes en programas informáticos
potencialmente libres y de código abierto, un Grupo Específico de Cooperación
Administrativa (ADCO, por sus siglas en inglés) establecido por el presente
Reglamento debe poder decidir llevar a cabo conjuntamente una evaluación de
la dependencia de la Unión. Las autoridades de vigilancia del mercado deben
poder solicitar a los fabricantes de categorías de productos con elementos
digitales establecidos por el ADCO que presenten las nomenclaturas de
materiales de los programas informáticos (SBOM, por sus siglas en inglés) que
hayan generado en virtud del presente Reglamento. Con el fin de proteger la
confidencialidad de las SBOM, las autoridades de vigilancia del mercado deben
presentar al ADCO la información pertinente sobre las dependencias de manera
anonimizada y agregada. |
|
(23) |
La eficacia de la aplicación
del presente Reglamento dependerá también de la disponibilidad de capacidades
adecuadas en materia de ciberseguridad. A escala de la Unión, varios
documentos programáticos y políticos, incluida la Comunicación de la
Comisión, de 18 de abril de 2023, titulada «Colmar la brecha de talento en
materia de ciberseguridad para impulsar la competitividad, el crecimiento y
la resiliencia de la UE» y las Conclusiones del Consejo, de 22 de mayo de
2023, sobre la política de ciberdefensa de la UE, reconocieron el déficit de
capacidades en materia de ciberseguridad en la Unión y la necesidad de
abordar estos retos con carácter prioritario, tanto en el sector público como
en el privado. Con el fin de garantizar una aplicación efectiva del presente
Reglamento, los Estados miembros deben asegurarse de que se disponga de los
recursos adecuados para que las autoridades de vigilancia del mercado y los
organismos de evaluación de la conformidad cuenten con personal adecuado para
llevar a cabo sus tareas tal como dispone el presente Reglamento. Estas
medidas deben mejorar la movilidad de la mano de obra en el ámbito de la
ciberseguridad y sus trayectorias profesionales asociadas. También deben
contribuir a que la mano de obra en materia de ciberseguridad sea más
resiliente e inclusiva, también en términos de género. Por consiguiente, los
Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar que dichas tareas las
lleven a cabo profesionales adecuadamente formados, con las capacidades
necesarias en materia de ciberseguridad. Del mismo modo, los fabricantes
deben garantizar que su personal tenga las capacidades necesarias para
cumplir sus obligaciones tal como dispone el presente Reglamento. Los Estados
miembros y la Comisión, en consonancia con sus prerrogativas y competencias y
con las tareas específicas que les confiere el presente Reglamento, deben
adoptar medidas de apoyo a los fabricantes y, en particular, a las
microempresas y a las pequeñas y medianas empresas, incluidas las empresas
emergentes, también en ámbitos como el desarrollo de capacidades, a efectos
del cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
Además, dado que la Directiva (UE) 2022/2555 exige a los Estados miembros que
adopten políticas que promuevan y desarrollen formación en materia de
ciberseguridad y capacidades de ciberseguridad como parte de sus estrategias
nacionales de ciberseguridad, al adoptar dichas estrategias los Estados
miembros también pueden considerar que se aborden las necesidades en materia
de capacidades de ciberseguridad derivadas del presente Reglamento, incluidas
las relacionadas con el reciclaje profesional y el perfeccionamiento de las
capacidades. |
|
(24) |
Una internet segura es
indispensable para el funcionamiento de las infraestructuras críticas y para
la sociedad en su conjunto. La Directiva (UE) 2022/2555 tiene por objeto
garantizar un elevado nivel de ciberseguridad de los servicios prestados por
entidades esenciales e importantes mencionadas en el artículo 3 de la
Directiva, incluidos los proveedores de infraestructuras digitales que apoyan
las funciones básicas de la internet abierta o garantizan el acceso a
internet y prestación de los servicios de internet. Por consiguiente, es
importante que los productos con elementos digitales necesarios para que los
proveedores de infraestructuras digitales garanticen el funcionamiento de
internet se desarrollen de manera segura y cumplan normas de seguridad de internet
bien establecidas. El presente Reglamento, que se aplica a todos los
productos conectables consistentes en equipos y programas informáticos, tiene
también por objeto facilitar que los proveedores de infraestructuras
digitales cumplan los requisitos de la cadena de suministro con arreglo a la
Directiva (UE) 2022/2555, garantizando que los productos con elementos
digitales que utilizan para prestar sus servicios se desarrollen de forma
segura y que tienen acceso a actualizaciones de seguridad oportunas para
dichos productos. |
|
(25) |
El Reglamento (UE) 2017/745 del
Parlamento Europeo y del Consejo (9) establece normas sobre los productos
sanitarios y el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo
(10) establece normas sobre los productos
sanitarios para diagnóstico in vitro. Esos Reglamentos abordan los riesgos de
ciberseguridad y adoptan enfoques particulares que el presente Reglamento
también aborda. Más concretamente, los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE)
2017/746 establecen requisitos esenciales de ciberseguridad para los
productos sanitarios que funcionan a través de un sistema electrónico o que
son en sí mismos programas informáticos. Esos Reglamentos también abarcan
algunos tipos de programas informáticos no incorporados y el enfoque global
del ciclo de vida. Esos requisitos obligan a los fabricantes a desarrollar y
crear sus productos aplicando principios de gestión de riesgos y
estableciendo requisitos que tengan en cuenta las medidas de seguridad
informática y los procedimientos de evaluación de la conformidad
correspondientes. Además, desde diciembre de 2019 existen orientaciones
específicas sobre la ciberseguridad de los productos sanitarios, que
proporcionan a los fabricantes de productos sanitarios, incluidos los
productos para diagnóstico in vitro, orientaciones relativas al cumplimiento
de todos los requisitos esenciales de ciberseguridad pertinentes relativos a
la ciberseguridad establecidos en el anexo I de dichos Reglamentos. Por lo
tanto, a los productos con elementos digitales a los que se aplique alguno de
esos Reglamentos no se les debe aplicar el presente Reglamento. |
|
(26) |
Los productos con elementos
digitales que se desarrollen o modifiquen exclusivamente con fines militares
o de seguridad nacional o los productos que estén específicamente diseñados
para procesar información clasificada no entrarán dentro del alcance del
presente Reglamento. Se anima a los Estados miembros a que garanticen el
mismo grado o uno mayor de protección para dichos productos que para aquellos
entrantes en el alcance del presente Reglamento. |
|
(27) |
El Reglamento (UE) 2019/2144
del Parlamento Europeo y del Consejo (11) establece requisitos para la homologación
de tipo de los vehículos, así como de sus sistemas y componentes, a cuyo fin
introduce determinados requisitos de ciberseguridad, también relativos al
funcionamiento de un sistema de gestión de la ciberseguridad certificado y a
las actualizaciones de los programas informáticos; aborda las políticas y los
procesos de las organizaciones en relación con los riesgos de ciberseguridad
que afectan a todo el ciclo de vida de los vehículos, los equipos y los
servicios, en consonancia con los reglamentos aplicables de las Naciones
Unidas sobre especificaciones técnicas y ciberseguridad; en particular el
Reglamento n.o 155 de las Naciones Unidas – Disposiciones
uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor en lo que
respecta a la ciberseguridad y al sistema de gestión de esta (12) y establece procedimientos específicos de
evaluación de la conformidad. En el ámbito de la aviación, el principal
objetivo del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) es establecer y mantener un nivel elevado y
uniforme de seguridad de la aviación civil en la Unión. Este Reglamento crea
un marco para los requisitos esenciales de ciberseguridad de
aeronavegabilidad de los productos, componentes y equipos aeronáuticos,
incluidos los programas informáticos, que comprenden las obligaciones
relativas a la protección contra las amenazas para la seguridad de la
información. El proceso de certificación establecido en el Reglamento (UE)
2018/1139 garantiza el nivel de garantía al que aspira el presente Reglamento.
Por consiguiente, los productos con elementos digitales a los que se aplica
el Reglamento (UE) 2019/2144 y los productos certificados de conformidad con
el Reglamento (UE) 2018/1139 no deben estar obligados a cumplir los
requisitos esenciales de ciberseguridad ni se les deben aplicar los
procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el presente
Reglamento. |
|
(28) |
El presente Reglamento
establece normas horizontales en materia de ciberseguridad que no son
específicas de determinados sectores o productos con elementos digitales. No
obstante, podrían introducirse normas de la Unión específicas por productos o
sectores que establezcan requisitos que aborden la totalidad o parte de los
riesgos cubiertos por los requisitos esenciales de ciberseguridad previstos
en el presente Reglamento. En tales casos, la aplicación del presente
Reglamento a los productos con elementos digitales a los que se apliquen
otras normas de la Unión que establezcan requisitos que abordan la totalidad
o parte de los riesgos cubiertos por los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el presente Reglamento puede limitarse o
excluirse siempre que dicha limitación o exclusión sea coherente con el marco
regulador general aplicable a dichos productos y que las normas sectoriales
alcancen como mínimo un nivel de protección equivalente al previsto en el
presente Reglamento. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos
delegados para completar el presente Reglamento mediante la especificación de
dichos productos y normas. El presente Reglamento incluye disposiciones
específicas que aclaran su relación con el Derecho vigente de la Unión que
implique la aplicación de tales limitaciones o exclusiones. |
|
(29) |
Con el fin de garantizar que
los productos con elementos digitales comercializados puedan repararse
eficazmente y que su durabilidad se amplíe, debe disponerse una exención para
los repuestos. Dicha exención deber referirse tanto a los repuestos
concebidos para reparar productos heredados comercializados antes de la fecha
de aplicación del presente Reglamento como para los repuestos que ya se hayan
sometido a un procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo al
presente Reglamento y que suministra el mismo fabricante. |
|
(30) |
El Reglamento Delegado (UE)
2022/30 de la Comisión (14) especifica que ciertos requisitos
esenciales de ciberseguridad establecidos en el artículo 3, apartado 3,
letras d), e) y f), de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo (15), relativa a los daños a la red y al uso
inadecuado de los recursos de la red, la protección de los datos personales y
la privacidad, y al fraude, se aplican a determinados equipos
radioeléctricos. La Decisión de Ejecución C(2022) 5637 de la Comisión, de 5
de agosto de 2022, relativa a una solicitud de normalización presentada al
Comité Europeo de Normalización y al Comité Europeo de Normalización
Electrotécnica establece requisitos para la elaboración de normas específicas
que detallan con mayor precisión cómo deben abordarse esos requisitos
esenciales de ciberseguridad. Los requisitos esenciales de ciberseguridad
previstos en el presente Reglamento incluyen todos los elementos de los
requisitos esenciales de ciberseguridad contemplados en el artículo 3,
apartado 3, letras d), e) y f), de la Directiva 2014/53/UE. Asimismo, los
requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el presente
Reglamento se ajustan a los objetivos de los requisitos de las normas
específicas incluidos en dicha petición de normalización. Por tanto, cuando
la Comisión deroga o modifica el Reglamento Delegado (UE) 2022/30 y, en
consecuencia, este deja de aplicarse a determinados productos sujetos al
presente Reglamento, la Comisión y las organizaciones europeas de
normalización deben tener en cuenta el trabajo de normalización llevado a
cabo en el contexto de la Decisión de Ejecución C(2022) 5637 en lo que
respecta a la preparación y el desarrollo de normas armonizadas para
facilitar la ejecución del presente Reglamento. Durante el período
transitorio para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe
proporcionar orientaciones a los fabricantes a los que se aplica el presente
Reglamento que también deban cumplir el Reglamento Delegado (UE) 2022/30 para
facilitar la demostración del cumplimiento de ambos Reglamentos. |
|
(31) |
La Directiva (UE) 2024/2853 del
Parlamento Europeo y del Consejo (16) se complementa con el presente Reglamento.
Dicha Directiva establece normas en materia de responsabilidad por los daños
causados por productos defectuosos, de forma que los perjudicados puedan
reclamar una indemnización cuando hayan sufrido un daño derivado de dichos
productos. Establece el principio de que el fabricante de un producto es
responsable de los daños causados por la falta de seguridad de su producto,
con independencia de la eventual existencia de culpa («responsabilidad
objetiva»). Cuando dicha falta de seguridad consista en una falta de
actualizaciones de seguridad posterior a la introducción del producto en el
mercado, y esta cause daños, podría aplicarse la responsabilidad del
fabricante. Las obligaciones de los fabricantes relativas a la provisión de
actualizaciones de seguridad deben establecerse en el presente Reglamento. |
|
(32) |
El presente Reglamento debe
entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo
y del Consejo (17), incluidas las disposiciones relativas a la
implantación de mecanismos de certificación en materia de protección de datos
y sellos y marcas de protección de datos a fin de demostrar la conformidad
con ese Reglamento de las operaciones realizadas por los responsables y los
encargados del tratamiento. Este tipo de operaciones podrían integrarse en un
producto con elementos digitales. La protección de datos desde el diseño y
por defecto, así como la ciberseguridad en general, son elementos clave del
Reglamento (UE) 2016/679. Al proteger a los consumidores y a las
organizaciones de los riesgos de ciberseguridad, los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el presente Reglamento también contribuyen a
mejorar la protección de los datos personales y la privacidad de las
personas. Deben tenerse en cuenta las sinergias tanto en materia de
normalización como de certificación de los aspectos relativos a la
ciberseguridad a través de la cooperación entre la Comisión, las
organizaciones europeas de normalización, la Agencia de la Unión Europea para
la Ciberseguridad (ENISA), el Comité Europeo de Protección de Datos creado
por el Reglamento (UE) 2016/679 y las autoridades nacionales de supervisión
de la protección de datos. También deben fomentarse las sinergias entre el
presente Reglamento y el Derecho de la Unión en materia de protección de
datos en el ámbito de la vigilancia del mercado y la ejecución de las normas.
A tal fin, las autoridades nacionales de vigilancia del mercado designadas
con arreglo al presente Reglamento deben cooperar con las autoridades
responsables de supervisar la aplicación del Derecho de la Unión en materia
de protección de datos. Estas últimas también deben tener acceso a la
información pertinente para el desempeño de sus tareas. |
|
(33) |
En la medida en que sus
productos entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los
proveedores de carteras de identidad digital europea a que se refiere el
artículo 5 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) deben cumplir tanto los requisitos
esenciales de ciberseguridad horizontales establecidos en el presente
Reglamento como los requisitos específicos de seguridad establecidos en el
artículo 5 bis del Reglamento (UE) n.o 910/2014. A fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones, los
proveedores de carteras deben poder demostrar la conformidad de las carteras
de identidad digital europea con los requisitos establecidos en el presente
Reglamento y en el Reglamento (UE) n.o 910/2014, mediante la
certificación de sus productos con arreglo a un esquema europeo de
certificación de la ciberseguridad establecido con arreglo al Reglamento (UE)
2019/881 para el cual la Comisión haya especificado, mediante actos delegados
una presunción de conformidad con el presente Reglamento, en la medida en que
el certificado, o partes de este, abarque dichos requisitos. |
|
(34) |
Al integrar componentes
procedentes de terceros en productos con elementos digitales durante la fase
de diseño y desarrollo, los fabricantes, a fin de garantizar que los
productos se diseñen, desarrollen y produzcan de conformidad con los
requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el presente
Reglamento, deben ejercer la diligencia debida con respecto a dichos
componentes, incluidos los componentes de programas informáticos libres y de
código abierto que no se hayan comercializado. El nivel apropiado de
diligencia debida depende de la naturaleza y del nivel de riesgo de
ciberseguridad asociado a un componente concreto, y debe, a tal efecto, tener
en cuenta una o varias de las acciones que siguen: verificar, según proceda,
que el fabricante de un componente ha demostrado la conformidad con el
presente Reglamento, también comprobando si el componente ya lleva el marcado
CE; verificar que un componente recibe actualizaciones de seguridad
periódicas, por ejemplo comprobando su historial de actualizaciones de
seguridad; verificar que un componente está libre de vulnerabilidades
registradas en la base de datos europea de vulnerabilidades establecida en
virtud del artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2022/2555 o en otras
bases de datos de vulnerabilidades de acceso público; o realizar pruebas de
seguridad adicionales. Las obligaciones de gestión de las vulnerabilidades
establecidas en el presente Reglamento, que los fabricantes deben cumplir al
introducir un producto con elementos digitales en el mercado y durante el
período de soporte, se aplican a los productos con elementos digitales en su
totalidad, incluidos todos los componentes integrados. Cuando, en el
ejercicio de la diligencia debida, el fabricante del producto con elementos
digitales identifique una vulnerabilidad en un componente, incluido un
componente libre y de código abierto, debe informar a la persona o entidad
que fabrique o mantenga el componente, abordar y corregir la vulnerabilidad
y, en su caso, facilitar a la persona o entidad la solución de seguridad
aplicada. |
|
(35) |
Inmediatamente después del
período transitorio para la aplicación del presente Reglamento, es posible
que un fabricante de un producto con elementos digitales que integre uno o
varios componentes procedentes de terceros a los que también se aplique el presente
Reglamento no pueda verificar, como parte de su obligación de diligencia
debida, que los fabricantes de dichos componentes han demostrado la
conformidad con el presente Reglamento comprobando, por ejemplo, si los
componentes ya llevan el marcado CE. Este puede ser el caso cuando los
componentes se hayan integrado antes de que el presente Reglamento sea
aplicable a los fabricantes de dichos componentes. En tal caso, un fabricante
que integre dichos componentes debe ejercer la diligencia debida por otros
medios. |
|
(36) |
Los productos con elementos
digitales deben llevar el marcado CE para acreditar de manera visible,
legible e indeleble su conformidad con el presente Reglamento y así poder
circular libremente por el mercado interno. Los Estados miembros no deben
crear obstáculos injustificados a la introducción en el mercado de productos
con elementos digitales que cumplan los requisitos establecidos en el
presente Reglamento y lleven el marcado CE. Asimismo, los Estados miembros no
impedirán que en ferias, exposiciones, demostraciones o actos similares se
presenten o usen productos con elementos digitales que no sean conformes con
el presente Reglamento, incluidos sus prototipos, a condición de que el
producto se presente con una señal visible que indique claramente que el
producto no es conforme con el presente Reglamento y no debe comercializarse
hasta que lo sea. |
|
(37) |
A fin de garantizar que los
fabricantes puedan lanzar programas informáticos con fines de prueba antes de
someter sus productos con elementos digitales a la evaluación de la
conformidad, los Estados miembros no deben impedir la disponibilidad de
programas informáticos incompletos, como versiones alfa, beta o candidatas a
la publicación, siempre y cuando el programa informático inacabado solo se
ponga a disposición durante el tiempo necesario para probarla y recabar
información al respecto. Los fabricantes deben garantizar que los programas
informáticos disponibles en esas condiciones solo sean lanzados una vez que
se sometan a la evaluación de riesgos y que cumplan, en la medida de lo
posible, los requisitos de seguridad relativos a las propiedades de los productos
con elementos digitales previstos en el presente Reglamento. Los fabricantes
también deben aplicar, en la medida de lo posible, los requisitos de gestión
de las vulnerabilidades. Los fabricantes no deben obligar a los usuarios a
actualizar las versiones publicadas únicamente a efectos de prueba. |
|
(38) |
A fin de garantizar que los
productos con elementos digitales no planteen riesgos de ciberseguridad para
las personas y las organizaciones al ser introducidos en el mercado, deben
establecerse requisitos esenciales de ciberseguridad para dichos productos.
Estos requisitos esenciales de ciberseguridad, incluidos los requisitos de
gestión de la vulnerabilidad, se aplican a cada producto individual con
elementos digitales cuando se introduce en el mercado, independientemente de
si el producto con elementos digitales se fabrica como una unidad individual
o en serie. Por ejemplo, para un tipo de producto, cada producto con
elementos digitales debe haber recibido todos los parches o actualizaciones
de seguridad disponibles para abordar problemas de seguridad pertinentes
cuando se introduzca en el mercado. Cuando los productos con elementos
digitales se modifiquen posteriormente, por medios físicos o digitales, de
una manera no prevista por el fabricante en la evaluación de riesgo inicial y
que pueda implicar que dejen de cumplir los requisitos esenciales de
ciberseguridad pertinentes, dicha modificación debe considerarse sustancial.
Por ejemplo, las reparaciones pueden ser incluidas entre las operaciones de
mantenimiento siempre que no modifiquen un producto con elementos digitales
ya introducido en el mercado de tal manera que puedan afectar a su
observancia de los requisitos vigentes o cambiar la finalidad prevista para
el cual se ha evaluado el producto. |
|
(39) |
Al igual que en el caso de las
reparaciones o modificaciones físicas, un producto con elementos digitales
debe considerarse sustancialmente modificado por un cambio en los programas
informáticos cuando la actualización de los programas informáticos modifique
la finalidad prevista para ese producto y esos cambios no estuviesen
previstos por el fabricante en la evaluación del riesgo inicial; o cuando la
naturaleza del peligro haya cambiado o el nivel de riesgo de ciberseguridad
haya aumentado debido a la actualización del programa informático, y la
versión actualizada del producto se comercialice. Cuando una actualización de
seguridad, diseñada para reducir el nivel de riesgo de ciberseguridad de un
producto con elementos digitales, no modifique la finalidad prevista de un
producto con elementos digitales, no se considera una modificación
sustancial. Ello suele incluir situaciones en las que las actualizaciones de
seguridad solo implican ajustes menores del código fuente. Por ejemplo, este
podría ser el caso cuando una actualización de seguridad aborde una
vulnerabilidad conocida, también en el caso de que lo haga modificando
funciones o el rendimiento de un producto con elementos digitales con el
único fin de reducir el nivel de riesgo de ciberseguridad. Del mismo modo,
una actualización de funcionalidad menor, como una mejora visual o la
incorporación de nuevos pictogramas o nuevas lenguas a la interfaz de
usuario, en general, no deben considerarse una modificación sustancial. Por
el contrario, cuando una actualización de características modifique las
funciones previstas originales o el tipo o el rendimiento de un producto con
elementos digitales y cumpla dichos criterios, debe considerarse una
modificación sustancial, ya que la incorporación de nuevas características
suele dar lugar a una superficie de ataque más amplia, aumentando así el
riesgo de ciberseguridad. Por ejemplo, este podría ser el caso cuando se
añada un nuevo elemento de entrada a una solicitud que exija al fabricante
que garantice una validación adecuada de los datos de entrada. A la hora de
evaluar si una actualización de características se considera una modificación
sustancial, no es pertinente si se presenta como actualización separada o en
combinación con una actualización de seguridad. La Comisión debe emitir
orientaciones sobre el modo de determinar lo que constituye una modificación
sustancial. |
|
(40) |
Teniendo en cuenta el carácter
iterativo del desarrollo de programas informáticos, los fabricantes que hayan
introducido en el mercado versiones posteriores de productos consistentes en
programas informáticos como consecuencia de una posterior modificación
sustancial de dicho producto deben poder proporcionar actualizaciones de
seguridad durante el período de soporte únicamente para la versión del
producto consistente en un programa informático que hayan introducido en el
mercado por última vez. Solo deben poder hacerlo si los usuarios de las
versiones anteriores pertinentes del producto tienen acceso gratuito a la
versión del producto introducida por última vez en el mercado y no incurren
en costes adicionales para adaptar el entorno de equipos o programas informáticos
en el que operan el producto. Este podría ser el caso, por ejemplo, cuando la
mejora del sistema operativo de mesa no requiera un nuevo equipo informático,
como una unidad central de procesamiento más rápida o más memoria. No
obstante, el fabricante debe seguir cumpliendo, durante el período de
soporte, otros requisitos de gestión de vulnerabilidades, como disponer de
una política de divulgación coordinada de vulnerabilidades o de medidas para
facilitar el intercambio de información sobre posibles vulnerabilidades para
todas las versiones posteriores sustancialmente modificadas del programa
informático introducido en el mercado. Los fabricantes deben poder
proporcionar actualizaciones menores de seguridad o funcionalidad que no
constituyan una modificación sustancial únicamente de la última versión o
subversión de un producto consistente en un programa informático que no haya
sido modificado sustancialmente. Al mismo tiempo, cuando un producto
consistente en un equipo informático, como un teléfono inteligente, no sea
compatible con la última versión del sistema operativo con el que se entregó
originalmente, el fabricante debe seguir proporcionando actualizaciones de
seguridad al menos para la última versión compatible del sistema operativo
durante el período de soporte. |
|
(41) |
En consonancia con el concepto
comúnmente establecido de «modificación sustancial» de los productos
regulados por la legislación de armonización de la Unión, cuando se produzca
una modificación sustancial que pueda afectar al cumplimiento del presente
Reglamento por parte del producto con elementos digitales o cuando la
finalidad prevista del producto cambie, conviene que se verifique la
conformidad del producto con elementos digitales y que, cuando proceda, se
someta a una nueva evaluación de la conformidad. En su caso, si el fabricante
lleva a cabo una evaluación de la conformidad en la que participa un tercero,
deben notificarse a este último los cambios que puedan dar lugar a una
modificación sustancial. |
|
(42) |
Cuando un producto con
elementos digitales sea objeto de «reacondicionamiento», «mantenimiento» y
«reparación», tal como se define en el artículo 2, puntos 18, 19 y 20, del
Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y el Consejo (19), ello no conduce necesariamente a una
modificación sustancial del producto, por ejemplo, si la finalidad prevista y
las funcionalidades no se modifican y el nivel de riesgo no se ve afectado.
No obstante, la mejora de un producto con elementos digitales por parte del
fabricante podría dar lugar a cambios en el diseño y el desarrollo del
producto y podría, por tanto, afectar a su finalidad prevista y a la
conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
|
(43) |
El producto con elementos
digitales debe considerarse importante si el impacto negativo de la
explotación de las posibles vulnerabilidades del producto pueden ser graves,
debido, por ejemplo, a la función vinculada a la ciberseguridad o a una
función que entraña un riesgo significativo de efectos adversos en cuanto a
su intensidad y su capacidad para perturbar, controlar o dañar un gran número
de otros productos con elementos digitales, o la salud, la protección o la
seguridad de sus usuarios, a través de una manipulación directa (por ejemplo,
una función central del sistema, incluidos la gestión de la red, el control
de la configuración, la virtualización o el tratamiento de datos personales).
En particular, las vulnerabilidades de los productos con elementos digitales
cuya funcionalidad está relacionada con la ciberseguridad, como los gestores
de arranque, pueden llevar a una propagación de las cuestiones de seguridad a
lo largo de la cadena de suministro. La gravedad del impacto de un incidente
también puede aumentar cuando el producto desempeñe una función del sistema
central, incluida la gestión de la red, el control de la configuración, la
virtualización o el tratamiento de datos personales. |
|
(44) |
Algunas categorías de productos
con elementos digitales deben someterse a procedimientos de evaluación de la
conformidad más estrictos, al tiempo que se garantiza un enfoque
proporcionado. A tal fin, los productos importantes con elementos digitales
deben dividirse en dos clases que reflejen el nivel de riesgo de
ciberseguridad presente en esas categorías de productos. Un posible incidente
de ciberseguridad que afecte a productos importantes con elementos digitales
incluidos en la clase II podría dar lugar a mayores repercusiones negativas
que un incidente que afecte a productos importantes con elementos digitales
incluidos en la clase I, por ejemplo debido a la naturaleza de su función
relacionada con la ciberseguridad o al desempeño de otra función que entrañe
un riesgo significativo de efectos adversos. Como indicación de esa mayor
repercusión negativa, los productos con elementos digitales incluidos en la
clase II podrían desempeñar una funcionalidad relacionada con la
ciberseguridad u otra función que entrañe un riesgo significativo de efectos
adversos superior a los enumerados en la clase I, o bien cumplir ambos
criterios. Por lo tanto, los productos importantes con elementos digitales
incluidos en la clase II deben someterse a un procedimiento de evaluación de
la conformidad más estricto. |
|
(45) |
Los productos importantes con
elementos digitales a que se refiere el presente Reglamento deben entenderse
como productos que tienen la funcionalidad básica de una categoría de
productos importantes con elementos digitales establecida en el presente Reglamento.
Por ejemplo, el presente Reglamento establece categorías de productos
importantes con elementos digitales que se definen por su funcionalidad
principal como cortafuegos o sistemas de detección o prevención de
intrusiones de la clase II. Como consecuencia de ello, los cortafuegos y
sistemas de detección o prevención están sujetos a una evaluación de la
conformidad por parte de terceros obligatoria. Esto no sucede con otros
productos con elementos digitales no clasificados como productos importantes
con elementos digitales que pueden llevar incorporados cortafuegos o sistemas
de detección o prevención de intrusiones. La Comisión debe adoptar un acto de
ejecución para especificar la descripción técnica de las categorías de
productos importantes con elementos digitales incluidos en las clases I y II,
tal como se dispone en el presente Reglamento. |
|
(46) |
Las categorías de productos
críticos con elementos digitales establecidas en el presente Reglamento
tienen una funcionalidad relacionada con la ciberseguridad y desempeñan una
función que conlleva un riesgo significativo de efectos adversos en términos
de intensidad y capacidad para perturbar, controlar o dañar un gran número de
otros productos con elementos digitales mediante manipulación directa. Además,
estas categorías de productos con elementos digitales se consideran
dependencias críticas de las entidades esenciales a que se refiere el
artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555. Las categorías de
productos críticos con elementos digitales establecidas en un anexo del
presente Reglamento, debido a su carácter crítico, ya utilizan ampliamente
diversas formas de certificación, y también están cubiertas por el esquema
europeo de certificación de la ciberseguridad basado en criterios comunes establecidos
en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/482 de la Comisión (20). Por consiguiente, a fin de garantizar una
protección común adecuada de la ciberseguridad de los productos críticos con
elementos digitales en la Unión, podría ser adecuado y proporcionado someter
dichas categorías de productos, mediante un acto delegado, a una
certificación europea obligatoria de la ciberseguridad cuando ya exista un
esquema europeo de certificación de la ciberseguridad pertinente que cubra
esos productos y la Comisión haya llevado a cabo una evaluación del posible
impacto en el mercado de la certificación obligatoria prevista. Dicha
evaluación debe tener en cuenta tanto el lado de la oferta como el de la
demanda, también si existe una demanda suficiente de los productos con
elementos digitales de que se trate tanto de los Estados miembros como de los
usuarios para exigir el certificado europeo de ciberseguridad, así como las
finalidades previstas para los que se pretende utilizar los productos con
elementos digitales, como las dependencias críticas de las entidades
esenciales a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE)
2022/2555. La evaluación también debe analizar los posibles efectos de la
certificación obligatoria en la disponibilidad de dichos productos en el
mercado interior y las capacidades y la preparación de los Estados miembros
para la aplicación de los esquemas europeos de certificación de la
ciberseguridad pertinentes. |
|
(47) |
Los actos delegados que exijan
un certificado europeo obligatoria de la ciberseguridad deben determinar los
productos con elementos digitales que tienen la funcionalidad básica de una
categoría de productos críticos con elementos digitales establecida en el
presente Reglamento que deben estar sujetos a certificación obligatoria, así
como el nivel de garantía requerido, que debe ser como mínimo «sustancial».
El nivel de garantía requerido debe ser proporcional al nivel de riesgo de
ciberseguridad asociado al producto con elementos digitales. Por ejemplo, si
el producto con elementos digitales tiene la funcionalidad básica de una
categoría de productos críticos con elementos digitales establecida en el
presente Reglamento y está destinado al uso en un entorno sensible o crítico,
como los productos destinados al uso de las entidades esenciales a que se
refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555, puede
requerir el nivel de garantía más alto. |
|
(48) |
A fin de garantizar una
protección común adecuada de la ciberseguridad en la Unión de los productos
con elementos digitales que tengan la funcionalidad básica de una categoría
de productos críticos con elementos digitales establecida en el presente
Reglamento, la Comisión también debe estar facultada para adoptar actos
delegados que modifiquen el presente Reglamento añadiendo o retirando
categorías de productos críticos con elementos digitales para los que los
fabricantes podrían estar obligados a obtener un certificado europeo de
ciberseguridad en virtud de un esquema europeo de certificación de la
ciberseguridad en virtud del Reglamento (UE) 2019/881 para demostrar la
conformidad con el presente Reglamento. Puede añadirse a dichas categorías
una nueva categoría de productos críticos con elementos digitales si existe
una dependencia crítica de ellos por parte de las entidades esenciales a que
se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555 o, si se
ven afectadas por incidentes o al contener vulnerabilidades aprovechadas, esto
podría dar lugar a perturbaciones de las cadenas de suministro críticas. Al
evaluar la necesidad de añadir o retirar categorías de productos críticos con
elementos digitales mediante un acto delegado, la Comisión debe poder tener
en cuenta si los Estados miembros han identificado a nivel nacional productos
con elementos digitales que desempeñan un papel fundamental para la
resiliencia de las entidades esenciales a que se refiere el artículo 3,
apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555 y que se enfrentan cada vez más a
ciberataques en la cadena de suministro, con posibles efectos perturbadores
graves. Asimismo, la Comisión debe poder tener en cuenta los resultados de
las evaluaciones coordinadas de los riesgos de seguridad de las cadenas de
suministro críticas a escala de la Unión llevadas a cabo de conformidad con
el artículo 22 de la Directiva (UE) 2022/2555. |
|
(49) |
La Comisión debe asegurarse de
que se consulte de manera estructurada y periódica a una amplia gama de
partes interesadas pertinentes a la hora de preparar las medidas para la
aplicación del presente Reglamento. Este debe ser el caso, en particular,
cuando la Comisión evalúe la necesidad de posibles actualizaciones de las
listas de categorías de productos importantes o críticos con elementos
digitales, cuando se consulte a los fabricantes pertinentes y se tengan en
cuenta sus puntos de vista para analizar los riesgos de ciberseguridad, así
como el equilibrio de costes y beneficios de designar tales categorías de
productos como importantes o críticos. |
|
(50) |
El presente Reglamento aborda
los riesgos de ciberseguridad de una manera específica. Sin embargo, los
productos con elementos digitales podrían plantear otros riesgos para la
seguridad en ocasiones ajenos a la ciberseguridad pero que pueden obedecer a
una infracción de la seguridad. Estos riesgos deben seguir estando regulados
por la legislación de armonización de la Unión pertinente distinta del
presente Reglamento. Si no es aplicable ninguna legislación de armonización
de la Unión distinta del presente Reglamento, debe estar sujeta al Reglamento
(UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo (21). Por consiguiente, habida cuenta del
carácter específico del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el
artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, letra b), del Reglamento (UE)
2023/988, el capítulo III, sección 1, los capítulos V y VII y los capítulos
IX a XI del Reglamento (UE) 2023/988 deben ser aplicables a los productos con
elementos digitales en lo que respecta a los riesgos para la seguridad no
contemplados en el presente Reglamento, a condición de que dichos productos
no estén sujetos a requisitos específicos impuestos por otra legislación de armonización
de la Unión, aparte de este Reglamento, a los efectos del artículo 3, punto
27, del Reglamento (UE) 2023/988. |
|
(51) |
Los productos con elementos
digitales considerados sistemas de inteligencia artificial (IA) de alto
riesgo en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento
Europeo y el Consejo (22) que entren en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento deben cumplir los requisitos esenciales de ciberseguridad
establecidos en el presente Reglamento. Cuando estos sistemas de IA de alto
riesgo cumplan los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el
presente Reglamento, debe considerarse que cumplen los requisitos de
ciberseguridad establecidos en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1689
en la medida en que dichos requisitos estén contemplados en la declaración UE
de conformidad expedida en virtud del presente Reglamento o en partes de
esta. A tal efecto, la evaluación de los riesgos de ciberseguridad asociados
a un producto con elementos digitales clasificado como un sistema de IA de
alto riesgo de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1689 que debe tenerse
en cuenta durante las fases de planificación, diseño, desarrollo, producción,
entrega y mantenimiento del producto con elementos digitales, con arreglo a
lo previsto por el presente Reglamento, deben tener en cuenta los riesgos de
ciberresiliencia de un sistema de IA en lo relativo a los intentos de
terceros no autorizados de alterar su uso, comportamiento o desempeño,
incluidas las vulnerabilidades específicas de la IA como el envenenamiento de
datos o los ataques adversarios, así como los riesgos pertinentes para los
derechos fundamentales, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1689. Por
lo que se refiere a los procedimientos de evaluación de la conformidad
relativos a los requisitos esenciales de ciberseguridad de un producto con
elementos digitales que entra dentro del ámbito de aplicación del presente
Reglamento y considerado sistema de IA de alto riesgo, las disposiciones
pertinentes del artículo 43 del Reglamento (UE) 2024/1689 deben aplicarse
como norma general en lugar de las disposiciones pertinentes del presente
Reglamento. Sin embargo, esta regla no debe dar lugar a una reducción del
nivel de garantía necesario para los productos importantes o críticos con
elementos digitales tal como se menciona en el presente Reglamento. Por
consiguiente, como excepción a lo dispuesto en esta norma, los sistemas de IA
de alto riesgo que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE)
2024/1689, que asimismo se consideren productos importantes o críticos con
elementos digitales tal como se menciona en el presente Reglamento y a los
que se aplique el procedimiento de evaluación de la conformidad basado en el
control interno especificado en el anexo VI del Reglamento (UE) 2024/1689
deben estar sujetos a las procedimientos relativos a la evaluación de la
conformidad incluidos en el presente Reglamento en la medida en que se
refieran a los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el
presente Reglamento. En este caso, para todos los demás aspectos que entren
en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1689, deben aplicarse las
disposiciones pertinentes sobre la evaluación de la conformidad basadas en el
control interno establecidas en el anexo VI de dicho Reglamento. |
|
(52) |
Para mejorar la seguridad de
los productos con elementos digitales comercializados en el mercado interior,
es necesario establecer requisitos esenciales de ciberseguridad aplicables a
esos productos. Esos requisitos esenciales de ciberseguridad deben entenderse
sin perjuicio de las evaluaciones coordinadas de los riesgos de seguridad a
escala de la Unión que se efectúen con respecto a las cadenas de suministro
críticas previstas en el artículo 22 de la Directiva (UE) 2022/2555, que
tienen en cuenta factores de riesgo tanto técnicos como, cuando proceda, de
otra índole, por ejemplo la influencia indebida de un tercer país sobre los
proveedores. Además, sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados
miembros y con el fin de garantizar un alto nivel de resiliencia, deben
establecerse requisitos adicionales que tengan en cuenta los factores no
técnicos, incluidos los definidos en la Recomendación (UE) 2019/534 de la
Comisión (23), en la evaluación coordinada de riesgos de
la ciberseguridad a escala de la Unión de la seguridad de las redes 5G y en
el conjunto de instrumentos de la UE para la ciberseguridad de las redes 5G
acordado por el Grupo de Cooperación establecido en virtud del artículo 14 la
Directiva (UE) 2022/2555. |
|
(53) |
Los fabricantes de productos
incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1230 del
Parlamento Europeo y del Consejo (24) que sean también productos con elementos
digitales tal como se definen en el presente Reglamento deben cumplir tanto
los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el presente Reglamento
como los requisitos esenciales de ciberseguridad de salud y seguridad
establecidos en el Reglamento (UE) 2023/1230. Los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el presente Reglamento y determinados
requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el Reglamento (UE)
2023/1230 podrían abordar riesgos de ciberseguridad similares. Por
consiguiente, el cumplimiento de los requisitos esenciales de ciberseguridad
establecidos en el presente Reglamento podría facilitar el cumplimiento de
los requisitos esenciales de ciberseguridad que también cubren determinados
riesgos de ciberseguridad establecidos en el Reglamento (UE) 2023/1230, y en
particular los relativos a la protección contra la corrupción y la seguridad
y fiabilidad de los sistemas de control establecidos en el anexo III,
secciones 1.1.9 y 1.2.1, de ese Reglamento. El fabricante debe demostrar
tales sinergias, por ejemplo, aplicando, cuando estén disponibles, normas
armonizadas u otras especificaciones técnicas que abarquen los requisitos
esenciales de ciberseguridad pertinentes tras una evaluación de riesgos que
incluya esos riesgos de ciberseguridad. El fabricante también debe seguir los
procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables establecidos en el
presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2023/1230. La Comisión y las
organizaciones europeas de normalización, en los trabajos preparatorios que
apoyan la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2023/1230
y los procesos de normalización conexos, deben promover la coherencia en la
forma en que deben evaluarse los riesgos de ciberseguridad y en la forma en
que esos riesgos deben ser cubiertos por las normas armonizadas con respecto
a los requisitos esenciales de ciberseguridad pertinentes. En particular, la
Comisión y las organizaciones europeas de normalización deben tener en cuenta
el presente Reglamento en la preparación y el desarrollo de normas
armonizadas para facilitar la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1230 en lo
que respecta, en particular, a los aspectos de ciberseguridad relacionados
con la protección contra la corrupción y la seguridad y fiabilidad de los
sistemas de control establecidos en el anexo III, secciones 1.1.9 y 1.2.1, de
ese Reglamento. La Comisión debe proporcionar orientaciones para ayudar a los
fabricantes a los que se aplique el presente Reglamento que también deban
cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2023/1230, en particular para
facilitar la demostración de la conformidad con los requisitos esenciales de
ciberseguridad pertinentes establecidos en el presente Reglamento y en el
Reglamento (UE) 2023/1230. |
|
(54) |
Para garantizar que los
productos con elementos digitales sean seguros tanto en el momento de su
introducción en el mercado como durante el tiempo que esté previsto utilizar
el producto con elementos digitales, es necesario establecer requisitos
esenciales de ciberseguridad para la gestión de las vulnerabilidades y
requisitos esenciales de ciberseguridad de ciberseguridad relativos a las
propiedades de los productos con elementos digitales. Si bien los fabricantes
deben cumplir todos los requisitos esenciales de ciberseguridad en relación
con la gestión de las vulnerabilidades a través del período de soporte a lo
largo de todo el período de soporte, también deben determinar qué otros
requisitos esenciales de ciberseguridad relacionados con las propiedades del
producto son pertinentes para el tipo de producto con elementos digitales de
que se trate. A tal fin, los fabricantes deben llevar a cabo una evaluación
de los riesgos de ciberseguridad asociados a un producto con elementos
digitales para determinar los riesgos y los requisitos esenciales de
ciberseguridad pertinentes, para ofrecer sus productos con elementos
digitales sin vulnerabilidades aprovechables conocidas que puedan incidir en
su seguridad y aplicar adecuadamente las normas armonizadas, especificaciones
comunes o normas internacionales o europeas apropiadas. |
|
(55) |
Cuando determinados requisitos
esenciales de ciberseguridad no sean aplicables a un producto con elementos
digitales, el fabricante debe incluir una justificación clara en la
evaluación del riesgo de ciberseguridad incluido en la documentación técnica.
Este podría ser el caso cuando un requisito esencial sea incompatible con la
naturaleza de un producto con elementos digitales. Por ejemplo, la finalidad
prevista de un producto con elementos digitales puede requerir que el
fabricante siga normas de interoperabilidad ampliamente reconocidas, incluso
si sus características de seguridad ya no se consideran de última tecnología.
Del mismo modo, otra normativa de la Unión exige a los fabricantes que
apliquen requisitos específicos de interoperabilidad. Cuando un requisito
esencial no sea aplicable a un producto con elementos digitales, pero el
fabricante haya identificado riesgos de ciberseguridad en relación con dicho
requisito esencial, debe adoptar medidas para hacer frente a dichos riesgos
por otros medios, por ejemplo, limitando la finalidad prevista del producto a
entornos de confianza o informando a los usuarios de dichos riesgos. |
|
(56) |
Una de las medidas más
importantes que deben adoptar los usuarios para proteger sus productos con
elementos digitales de los ciberataques es instalar las últimas
actualizaciones de seguridad disponibles lo antes posible. Por consiguiente,
los fabricantes deben diseñar sus productos y poner en marcha procesos para
garantizar que los productos con elementos digitales incluyan funciones que
permitan la notificación, distribución, descarga e instalación de
actualizaciones de seguridad automáticamente, en particular en el caso de los
productos de consumo. También deben ofrecer la posibilidad de aprobar la
descarga y la instalación de las actualizaciones de seguridad como paso
final. Los usuarios deben conservar la capacidad de desactivar las
actualizaciones automáticas, con un mecanismo claro y fácil de utilizar,
respaldado por instrucciones claras sobre cómo pueden renunciar los usuarios.
Los requisitos relativos a las actualizaciones automáticas establecidos en un
anexo del presente Reglamento no son aplicables a los productos con elementos
digitales destinados principalmente a integrarse como componentes en otros
productos. Tampoco se aplican a los productos con elementos digitales para
los que los usuarios no esperarían razonablemente actualizaciones
automáticas, incluidos los productos con elementos digitales destinados a ser
utilizados en redes profesionales de TIC, y especialmente en entornos
críticos e industriales en los que una actualización automática podría causar
interferencias con las operaciones. Con independencia de si un producto con
elementos digitales está diseñado para recibir actualizaciones automáticas o
no, su fabricante debe informar a los usuarios sobre las vulnerabilidades y
poner a disposición las actualizaciones de seguridad sin demora. Cuando un
producto con elementos digitales tenga una interfaz de usuario o medios
técnicos similares que permitan una interacción directa con sus usuarios, el
fabricante debe hacer uso de dichas características para informar a los
usuarios de que su producto con elementos digitales ha alcanzado el final del
período de soporte. Las notificaciones deben limitarse a lo necesario para
garantizar la recepción efectiva de esta información y no deben tener una
repercusión negativa en la experiencia del usuario del producto con elementos
digitales. |
|
(57) |
Para mejorar la transparencia
de los procesos de gestión de las vulnerabilidades y garantizar que los
usuarios no estén obligados a instalar nuevas actualizaciones de
funcionalidad con el único fin de recibir las últimas actualizaciones de
seguridad, los fabricantes deben garantizar, cuando sea técnicamente viable,
que las nuevas actualizaciones de seguridad se proporcionen por separado de
las actualizaciones de funcionalidad. |
|
(58) |
En la Comunicación conjunta de
la Comisión y del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y
Política de Seguridad, de 20 de junio de 2023, titulada «Estrategia Europea
de Seguridad Económica», se afirmaba que la Unión debe maximizar los
beneficios de su apertura económica, minimizando al mismo tiempo los riesgos
derivados de la dependencia económica de los proveedores de alto riesgo, a
través de un marco estratégico común para la seguridad económica de la Unión.
Las dependencias respecto a proveedores de alto riesgo de productos con
elementos digitales entrañan un riesgo estratégico que debe abordarse a
escala de la Unión, especialmente cuando los productos con elementos
digitales se han concebido para su uso por entidades esenciales a que se
refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555. Tales
riesgos pueden estar vinculados al órgano jurisdiccional al que está sujeto
el fabricante, a las características de su titularidad corporativa y los
vínculos de control con el gobierno de un tercer país en el que se encuentre
establecido, en particular si un país tercero lleva a cabo actividades de
espionaje económico y su legislación permite el acceso arbitrario a todo tipo
de operaciones o datos empresariales, incluidos los datos comercialmente
sensibles, y puede imponer obligaciones con fines de inteligencia sin
controles ni equilibrios democráticos, mecanismos de supervisión, garantías
procesales o el derecho de recurso ante un órgano jurisdiccional
independiente. Al determinar la importancia de un riesgo de ciberseguridad de
acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, la Comisión y las
autoridades de vigilancia del mercado también tendrán en cuenta los factores
de riesgo no técnicos, en particular los establecidos como resultado de las
evaluaciones coordinadas de riesgos para la seguridad de las cadenas de
suministro críticas a escala de la Unión realizadas de conformidad con el
artículo 22 de la Directiva (UE) 2022/2555. |
|
(59) |
Con el fin de garantizar la
seguridad de los productos con elementos digitales tras su introducción en el
mercado, los fabricantes deben determinar un período de soporte, que deben
reflejar el tiempo que se espera que el producto con elementos digitales esté
en uso. Al determinar un período de soporte, el fabricante debe tener en
cuenta, en particular, las expectativas razonables de los usuarios, la
naturaleza del producto, así como la legislación pertinente de la Unión que
determina la vida útil de los productos con elementos digitales. Los
fabricantes también deben poder tener en cuenta otros factores pertinentes.
Los criterios deben aplicarse de manera que se garantice la proporcionalidad
en la determinación de los períodos de soporte. Previa solicitud, un
fabricante debe facilitar a las autoridades de vigilancia del mercado la
información que se ha tenido en cuenta para determinar el período de soporte
de un producto con elementos digitales. |
|
(60) |
El período de soporte durante
el cual el fabricante garantiza la gestión eficaz de las vulnerabilidades no
debe ser inferior a cinco años, a menos que la vida útil del producto con
elementos digitales sea inferior a cinco años, en cuyo caso el fabricante debe
garantizar la gestión de la vulnerabilidad durante dicha vida útil. Cuando el
tiempo de utilización del producto con elementos digitales sea superior a
cinco años, como suele ocurrir en el caso de los componentes de equipo
informático, como placas madre o microprocesadores, dispositivos de red como
enrutadores, módems o conmutadores, así como programas informáticos, como
sistemas operativos o herramientas de edición de vídeo, los fabricantes deben
garantizar en consecuencia períodos de soporte más largos. En particular, los
productos con elementos digitales destinados a ser utilizados en entornos
industriales, como los sistemas de control industrial, suelen utilizarse
durante períodos de tiempo mucho más largos. Un fabricante solo debe poder
definir un período de soporte inferior a cinco años cuando así lo justifique
la naturaleza del producto con elementos digitales de que se trate y cuando
se prevea que dicho producto se utilice durante menos de cinco años, en cuyo
caso el período de soporte debe corresponder al tiempo de uso previsto. Por
ejemplo, la vida útil de una aplicación de rastreo de contactos destinada a
utilizarse durante una pandemia podría limitarse a la duración de la
pandemia. Además, algunas aplicaciones informáticas solo pueden ponerse a
disposición, por naturaleza, sobre la base de un modelo de suscripción, en
particular cuando la aplicación deja de estar disponible para el usuario y,
por consiguiente, ya no se utiliza una vez que caduque la suscripción. |
|
(61) |
Cuando los productos con
elementos digitales alcancen el final de sus períodos de soporte, a fin de
garantizar que las vulnerabilidades puedan tratarse una vez finalizado el
período de soporte, los fabricantes deben considerar la posibilidad de
divulgar el código fuente de dichos productos con elementos digitales a otras
empresas que se comprometan a ampliar la prestación de servicios de gestión
de vulnerabilidades o al público. Cuando los fabricantes divulguen el código
fuente a otras empresas, deben poder proteger la propiedad del producto con
elementos digitales e impedir la difusión del código fuente al público, por
ejemplo mediante acuerdos contractuales. |
|
(62) |
A fin de garantizar que los
fabricantes de toda la Unión determinen períodos de soporte similares para
productos comparables con elementos digitales, el ADCO debe publicar
estadísticas sobre los períodos de soporte medios determinados por los
fabricantes para las categorías de productos con elementos digitales y
publicar orientaciones que indiquen períodos de soporte adecuados para dichas
categorías. Además, con vistas a garantizar un enfoque armonizado en todo el
mercado interior, la Comisión debe poder adoptar actos delegados para
especificar períodos mínimos de soporte para categorías específicas de
productos cuando los datos facilitados por las autoridades de vigilancia del
mercado sugieran que los períodos de soporte determinados por los fabricantes
o bien no se ajustan sistemáticamente a los criterios para determinar los
períodos de soporte establecidos en el presente Reglamento, o bien que los
fabricantes de diferentes Estados miembros determinan injustificadamente
diferentes períodos de soporte. |
|
(63) |
Los fabricantes deben
establecer un punto de contacto único que permita a los usuarios comunicarse
fácilmente con ellos, también con el fin de notificar y recibir información
sobre las vulnerabilidades del producto con elemento digital. Deben hacer que
el punto de contacto único sea fácilmente accesible para los usuarios e
indicar claramente su disponibilidad, manteniendo esta información
actualizada. Cuando los fabricantes opten por ofrecer herramientas
automatizadas, por ejemplo, cajas de chat, también deben ofrecer un número de
teléfono u otros medios digitales de contacto, como una dirección de correo
electrónico o un formulario de contacto. El punto de contacto único no debe
basarse exclusivamente en herramientas automatizadas. |
|
(64) |
Los fabricantes deben
comercializar sus productos con elementos digitales con una configuración
segura por defecto y proporcionar actualizaciones de seguridad a los usuarios
de forma gratuita. Los fabricantes solo deben poder apartarse de esos
requisitos esenciales de ciberseguridad en relación con los productos
adaptados que se ajusten a un fin particular para una determinada empresa y
cuando tanto el fabricante como el usuario hayan acordado explícitamente un
conjunto diferente de condiciones contractuales. |
|
(65) |
Los fabricantes deben notificar
simultáneamente, a través de la plataforma única de notificación, tanto al
equipo de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT, por sus
siglas en inglés) designado como coordinador, así como a la ENISA, las vulnerabilidades
aprovechadas activamente contenidas en productos con elementos digitales, así
como los incidentes graves que repercutan en la seguridad de esos productos.
Las notificaciones deben presentarse utilizando el punto final de
notificación electrónica de un CSIRT designado como coordinador y deben ser
accesibles simultáneamente para la ENISA. |
|
(66) |
Los fabricantes deben notificar
las vulnerabilidades aprovechadas activamente para garantizar que los CSIRT
designados como coordinadores y la ENISA tengan una visión de conjunto
adecuada de esas vulnerabilidades y reciban la información necesaria para
desempeñar sus tareas, tal como se establece en la Directiva (UE) 2022/2555,
aumentar el nivel general de ciberseguridad de las entidades esenciales e importantes
a que se refiere el artículo 3 de dicha Directiva, así como para garantizar
el funcionamiento eficaz de las autoridades de vigilancia del mercado. Dado
que la mayoría de los productos con elementos digitales se comercializan en
todo el mercado interior, cualquier vulnerabilidad aprovechada en un producto
con elementos digitales debe considerarse una amenaza para el funcionamiento
del mercado interior. La ENISA, de acuerdo con el fabricante, debe divulgar
vulnerabilidades solucionadas a la base de datos europea de vulnerabilidades
creada de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE)
2022/2555. La base de datos europea de vulnerabilidades ayudará a los
fabricantes a detectar las vulnerabilidades aprovechables conocidas halladas
en sus productos con el fin de asegurarse de que la comercialización de
productos seguros. |
|
(67) |
Los fabricantes también deben
notificar cualquier incidente grave que repercuta en la seguridad del
producto con elementos digitales al CSIRT designado como coordinador y a la
ENISA. Para garantizar que los usuarios puedan reaccionar rápidamente ante
incidentes graves que repercutan en la seguridad de sus productos con
elementos digitales, los fabricantes también deben informar a sus usuarios
sobre cualquier incidente de este tipo y, en su caso, sobre las medidas
correctoras que los usuarios puedan adoptar para atenuar las repercusiones
del incidente, por ejemplo, mediante la publicación de la información
pertinente en sus sitios web o, cuando el fabricante pueda ponerse en
contacto con los usuarios y los riesgos de ciberseguridad lo justifiquen,
comunicándose directamente con ellos. |
|
(68) |
Las vulnerabilidades
aprovechadas activamente se refieren a casos en los que un fabricante
establece que una violación de la seguridad que afecta a sus usuarios o a
cualquier otra persona física o jurídica se debe a un agente malintencionado
que hace uso de un defecto en uno de los productos con elementos digitales
comercializados por el fabricante. Ejemplos de estas vulnerabilidades podrían
ser deficiencias en las funciones de identificación y autenticación de un producto.
Las vulnerabilidades que se descubren sin una intención maliciosa con fines
de comprobación de buena fe, investigación, corrección o divulgación para
promover la seguridad o la protección del propietario del sistema y sus
usuarios no deben ser objeto de notificaciones obligatorias. Los incidentes
graves que repercuten en la seguridad del producto con elementos digitales,
por otra parte, se refieren a situaciones en las que un incidente de
ciberseguridad afecta a los procesos de desarrollo, producción o
mantenimiento del fabricante de manera que pueda dar lugar a un aumento del
riesgo de ciberseguridad para los usuarios u otras personas. Es incidente
grave puede consistir en una situación en la que un atacante haya
comprometido con éxito el canal de publicación a través del que el fabricante
hace llegar las actualizaciones de seguridad a los usuarios. |
|
(69) |
Para garantizar que las
notificaciones puedan difundirse rápidamente a todos los CSIRT pertinentes
designados como coordinadores y para que los fabricantes puedan presentar una
notificación única en cada fase del proceso de notificación, la ENISA debe establecer
una plataforma única de notificación con puntos finales nacionales de
notificación electrónica. La ENISA debe gestionar y mantener las operaciones
cotidianas de esa plataforma única de notificación. Los CSIRT designados como
coordinadores deben informar a sus respectivas autoridades de vigilancia del
mercado sobre las vulnerabilidades o incidentes notificados. La plataforma
única de notificación debe diseñarse de manera que garantice la
confidencialidad de las notificaciones, en particular en lo que respecta a
las vulnerabilidades para las que todavía no se dispone de una actualización
de seguridad. Además, la ENISA debe establecer procedimientos para tratar la
información de manera segura y confidencial. Sobre la base de la información
que recopile, la ENISA debe elaborar un informe técnico bienal sobre las
tendencias emergentes en relación con los riesgos de ciberseguridad en
productos con elementos digitales y presentarlo al Grupo de Cooperación
establecido en virtud del artículo 14 de la Directiva (UE) 2022/2555. |
|
(70) |
En circunstancias
excepcionales, y en particular a petición del fabricante, el CSIRT designado
como coordinador que reciba inicialmente una notificación debe poder decidir
retrasar su difusión a los demás CSIRT pertinentes designados como
coordinadores a través de la plataforma única de notificación cuando ello
pueda justificarse por motivos relacionados con la ciberseguridad y durante
un período de tiempo estrictamente necesario. El CSIRT designado como
coordinador debe informar inmediatamente a la ENISA sobre la decisión de
retrasar y por qué motivos, así como sobre cuándo tiene la intención de
seguir difundiendo. La Comisión debe elaborar, mediante un acto delegado,
especificaciones sobre las condiciones para cuándo podrían aplicarse los
motivos relacionados con la ciberseguridad y debe cooperar con la red de
CSIRT establecida en virtud del artículo 15 de la Directiva (UE) 2022/2555 y
con la ENISA en la preparación del proyecto de acto delegado. Algunos
ejemplos de motivos relacionados con la ciberseguridad son un procedimiento
coordinado de divulgación de vulnerabilidades en curso o situaciones en las
que se espera que un fabricante proporcione una medida correctora en breve y
los riesgos de ciberseguridad de una difusión inmediata a través de la
plataforma única de notificación compensan con creces sus beneficios. Si así
lo solicita el CSIRT designado como coordinador, la ENISA debe poder apoyar a
dicho CSIRT en la aplicación de motivos relacionados con la ciberseguridad en
relación con el aplazamiento de la difusión de la notificación sobre la base
de la información que la ENISA haya recibido de ese CSIRT sobre la decisión
de denegar una notificación por esos motivos de ciberseguridad. Además, en
circunstancias especialmente excepcionales, la ENISA no debe recibir todos
los detalles de una notificación de vulnerabilidad aprovechada activamente de
manera simultánea. Este sería el caso cuando el fabricante señale en su
notificación que la vulnerabilidad notificada ha sido aprovechada activamente
por un agente malintencionado y que, según la información disponible, no ha
sido aprovechada en otro Estado miembro distinto del CSIRT designado como
coordinador al que el fabricante haya notificado la vulnerabilidad, cuando
cualquier difusión ulterior inmediata de la vulnerabilidad notificada pueda
dar lugar probablemente a que se facilite información cuya divulgación sea
contraria a los intereses esenciales de dicho Estado miembro, o cuando la
vulnerabilidad notificada plantee un riesgo de ciberseguridad elevado inminente
derivado de la ulterior difusión. En tales casos, la ENISA solo recibirá
acceso simultáneo a la información de que el fabricante ha realizado una
notificación, información general sobre el producto con elementos digitales
de que se trate, información sobre el carácter general del aprovechamiento de
la vulnerabilidad e información sobre el hecho de que dichos motivos de
seguridad fueron planteados por el fabricante y, por tanto, no se divulga
todo el contenido de la notificación. La notificación completa debe entonces
ponerse a disposición de la ENISA y de otros CSIRT pertinentes designados
como coordinadores cuando el CSIRT designado inicialmente como coordinador
que recibió la notificación considere que esos motivos de seguridad, que
reflejan circunstancias especialmente excepcionales, tal como se establecen
en el presente Reglamento, dejan de existir. Cuando, sobre la base de la
información citada, la ENISA considere que existe un riesgo sistémico que
afecta a la seguridad en el mercado interior, recomendará al CSIRT receptor
que difunda la notificación completa a los demás CSIRT designados como
coordinadores y a la propia ENISA. |
|
(71) |
Cuando los fabricantes
notifiquen una vulnerabilidad aprovechada activamente o un incidente grave
que afecte a la seguridad de un producto con elementos digitales, deben
indicar en qué medida consideran sensible la información notificada. El CSIRT
designado como coordinador que recibe inicialmente la notificación debe tener
en cuenta esta información a la hora de evaluar si la notificación da lugar a
circunstancias excepcionales que justifiquen un retraso en la difusión de la
notificación a los demás CSIRT pertinentes designados como coordinadores por
motivos justificados relacionados con la ciberseguridad. También debe tener
en cuenta esta información a la hora de evaluar si la notificación de una
vulnerabilidad aprovechada activamente da lugar a circunstancias
especialmente excepcionales que justifiquen que la notificación completa no
se ponga simultáneamente a disposición de la ENISA. Por último, los CSIRT
designados como coordinadores deben poder tener en cuenta dicha información a
la hora de determinar las medidas adecuadas para atenuar los riesgos
derivados de tales vulnerabilidades e incidentes. |
|
(72) |
A fin de simplificar la
notificación de la información requerida en virtud del presente Reglamento,
teniendo en cuenta otros requisitos complementarios de presentación de
informes establecidos en el Derecho de la Unión, como el Reglamento (UE)
2016/679, el Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), la Directiva 2002/58/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (26) y la Directiva (UE) 2022/2555, así como
para reducir la carga administrativa para las entidades, se anima a los
Estados miembros a que consideren la posibilidad de establecer a nivel
nacional puntos de entrada únicos para esos requisitos de información. El uso
de dicho punto de entrada único para la notificación de incidentes de
seguridad con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y a la Directiva 2002/58/CE
no debe afectar a la aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE)
2016/679 y de la Directiva 2002/58/CE, en particular las relativas a la
independencia de las autoridades a que estos actos se refieren. Al establecer
la plataforma única de notificación a que se refiere el presente Reglamento,
la ENISA debe tener en cuenta la posibilidad de que los puntos finales
nacionales de notificación electrónica a que se refiere el presente
Reglamento se integren en los puntos de entrada únicos nacionales, que
también pueden integrar otras notificaciones exigidas por el Derecho de la
Unión. |
|
(73) |
Al establecer la plataforma
única de notificación a que se refiere el presente Reglamento y con el fin de
aprovechar la experiencia adquirida, la ENISA debe consultar a otras instituciones
o agencias de la Unión que gestionan plataformas o bases de datos sujetas a
estrictos requisitos de seguridad, como la Agencia de la Unión Europea para
la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio
de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA). La ENISA debe también analizar
la posible complementariedad con la base de datos europea de vulnerabilidades
establecida en virtud del artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE)
2022/2555. |
|
(74) |
Los fabricantes y otras
personas físicas y jurídicas deben poder notificar a un CSIRT designado como
coordinador o a la ENISA, de forma voluntaria, cualquier vulnerabilidad
contenida en un producto con elementos digitales, ciberamenazas que puedan
afectar al perfil de riesgo de un producto con elementos digitales, cualquier
incidente que afecte a la seguridad de un producto con elementos digitales,
así como cuasiincidentes que puedan haber dado lugar a dicho incidente. |
|
(75) |
Los Estados miembros deben
tener como objetivo abordar, en la medida de lo posible, los retos a que se
enfrentan los investigadores de vulnerabilidades, incluida la posibilidad de
incurrir en responsabilidad penal, de conformidad con el Derecho nacional. Dado
que las personas físicas y jurídicas que investigan vulnerabilidades podrían
incurrir en algunos Estados miembros en responsabilidad civil y penal, se
alienta a los Estados miembros a que adopten directrices para que no se actúe
penalmente cuando se trate de investigadores de seguridad de la información y
que no se exija responsabilidad civil por sus actividades. |
|
(76) |
Los fabricantes de productos
con elementos digitales deben establecer políticas de divulgación coordinada
de las vulnerabilidades para facilitar la notificación de vulnerabilidades
por parte de particulares o entidades, ya sea directamente al fabricante o
indirectamente, y cuando se requiera de forma anónima, a través de CSIRT
designados coordinadores a efectos de la divulgación coordinada de
vulnerabilidades de conformidad con el artículo 12, apartado 1, de la
Directiva (UE) 2022/2555. Una política de divulgación coordinada de
vulnerabilidades de los fabricantes debe especificar un proceso estructurado
a través del cual las vulnerabilidades se notifican al fabricante de tal
manera que este pueda diagnosticar y subsanar las vulnerabilidades antes de
que se revele información detallada sobre ellas a terceros o al público.
Además, los fabricantes también deben considerar la posibilidad de publicar
sus políticas de seguridad en un formato legible por máquina. Dado que la
información sobre vulnerabilidades aprovechables en productos de uso
generalizado con elementos digitales puede venderse a precios elevados en el
mercado negro, los fabricantes de estos productos, como parte de sus
políticas de divulgación coordinada de vulnerabilidades, deben poder utilizar
programas para incentivar la notificación de vulnerabilidades, garantizando
que las personas o las entidades reciban reconocimiento y compensación por
sus esfuerzos. Esto atañe a los denominados «programas de recompensa por
detección de errores» o «bug bounty». |
|
(77) |
A fin de facilitar el análisis
de las vulnerabilidades, los fabricantes deben especificar y documentar los
componentes contenidos en los productos con elementos digitales, también
mediante la elaboración de una SBOM. Una SBOM puede proporcionar a quienes fabrican,
compran y utilizan dichos programas información que mejore su comprensión de
la cadena de suministro, lo que tiene múltiples beneficios, en particular
ayuda a los fabricantes y a los usuarios a rastrear las vulnerabilidades y
los riesgos de ciberseguridad conocidos de reciente aparición. Es de
particular importancia que los fabricantes garanticen que sus productos con
elementos digitales no contengan componentes vulnerables desarrollados por
terceros. Los fabricantes no deben estar obligados a hacer pública la SBOM. |
|
(78) |
Conforme a los nuevos modelos
de negocio complejos vinculados a las ventas en línea, una empresa que opere
en línea puede prestar diversos servicios. Dependiendo de la naturaleza de
los servicios prestados en relación con un determinado producto con elementos
digitales, la misma entidad puede pertenecer a diferentes categorías de
modelos de negocio u operadores económicos. Cuando una entidad presta
servicios de intermediación en línea respecto a un producto concreto con elementos
digitales y es sencillamente proveedora de un mercado en línea, conforme se
define en el artículo 3, apartado 14, del Reglamento (UE) 2023/988, no puede
ser considerada operador económico conforme se define en el presente
Reglamento. Cuando una misma entidad sea proveedora de un mercado en línea y
también ejerza como operador económico tal como se define en el presente
Reglamento respecto a la venta de productos con elementos digitales, debe
someterse a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento para ese
tipo de operador económico. Por ejemplo, si el proveedor del mercado en línea
también distribuye un producto con elementos digitales, entonces, con
respecto a la venta de ese producto, se le consideraría un distribuidor. Del
mismo modo, si la entidad en cuestión vende sus propios productos con
elementos digitales de marca actuaría como fabricante y, por tanto, tendría
que cumplir los requisitos aplicables a los fabricantes. Asimismo, algunas
entidades pueden considerarse prestadores de servicios logísticos, tal como
se definen en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1020 del
Parlamento Europeo y del Consejo (27), si ofrecen tales servicios. Estos casos
tendrían que evaluarse caso por caso. Habida cuenta del papel destacado que
desempeñan los mercados en línea en la posibilitación del comercio
electrónico, deben esforzarse por cooperar con las autoridades de vigilancia
del mercado de los Estados miembros con el fin de asegurarse de que los
productos con elementos digitales adquiridos en esos mercados en línea se
atengan a los requisitos de ciberseguridad formulados en el presente
Reglamento. |
|
(79) |
A fin de facilitar la
evaluación de la conformidad con los requisitos establecidos en el presente
Reglamento, debe aplicarse una presunción de conformidad de los productos con
elementos digitales que sean conformes con normas armonizadas que plasmen los
requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el presente
Reglamento en especificaciones técnicas detalladas y se adopten de
conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo (28). Ese Reglamento establece un procedimiento
de presentación de objeciones a las normas armonizadas para el caso en que
estas no cumplan plenamente los requisitos establecidos en el presente
Reglamento. El proceso de normalización debe garantizar una representación
equilibrada de intereses y la participación efectiva de las partes
interesadas de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de
consumidores. También deben tenerse en cuenta las normas internacionales que
estén en consonancia con el nivel de protección de la ciberseguridad
perseguido por los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el
presente Reglamento, a fin de facilitar el desarrollo de normas armonizadas y
la aplicación del presente Reglamento, así como de facilitar el cumplimiento
por parte de las empresas, en particular las microempresas y las pequeñas y
medianas empresas, y las que operan a escala mundial. |
|
(80) |
El desarrollo oportuno de
normas armonizadas durante el período transitorio para la aplicación del
presente Reglamento y la disponibilidad antes de la fecha de aplicación del
presente Reglamento serán especialmente importantes para su aplicación
efectiva. Esto es, en particular, el caso de los productos con elementos
digitales importantes que entran dentro de la clase I. La disponibilidad de
las normas armonizadas permitirá a los fabricantes de esos productos llevar a
cabo evaluaciones de la conformidad a través del procedimiento de control
interno y, por consiguiente, puede evitar los cuellos de botella y los
retrasos en las actividades de los organismos de evaluación de la
conformidad. |
|
(81) |
El Reglamento (UE) 2019/881
establece un marco europeo voluntario de certificación de la ciberseguridad
para productos, procesos y servicios de TIC. Los esquemas europeos de
certificación de la ciberseguridad pueden proporcionar un marco común de
confianza para que los usuarios utilicen los productos con elementos
digitales que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
El presente Reglamento debe crear por consiguiente sinergias con el
Reglamento (UE) 2019/881. A fin de facilitar la evaluación de la conformidad
con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se presupondrá que
los productos con elementos digitales que hayan sido certificados o para los
que se haya expedido una declaración de conformidad en el marco de un esquema
europeo de ciberseguridad establecido en virtud del Reglamento (UE) 2019/881
y reconocido por la Comisión mediante acto de ejecución son conformes con los
requisitos esenciales de ciberseguridad del presente Reglamento en la medida
en que el certificado europeo de ciberseguridad o la declaración de conformidad,
o partes de estos, cubran dichos requisitos. La necesidad de nuevos esquemas
europeos de certificación de la ciberseguridad para productos con elementos
digitales debe evaluarse a la luz del presente Reglamento, también al
preparar programa de trabajo evolutivo de la Unión de conformidad con el
Reglamento (UE) 2019/881. Cuando sea necesario un nuevo esquema que abarque
los productos con elementos digitales, también para facilitar el cumplimiento
del presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar a la ENISA que prepare
propuestas de esquema de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE)
2019/881. Estos futuros esquemas europeos de certificación de la
ciberseguridad que se apliquen a productos con elementos digitales deben
tener en cuenta los requisitos esenciales de ciberseguridad y los
procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el presente
Reglamento y facilitar su cumplimiento. En el caso de los esquemas europeos
de certificación de la ciberseguridad que entren en vigor antes de la entrada
en vigor del presente Reglamento, pueden ser necesarias especificaciones
adicionales sobre aspectos detallados de cómo puede aplicarse una presunción
de conformidad. La Comisión, a través de actos delegados, debe estar
facultada para especificar en qué condiciones los esquemas europeos de
certificación de la ciberseguridad puedan utilizarse para demostrar la
conformidad con los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en
el presente Reglamento. Además, con el fin de evitar cargas administrativas
excesivas para los fabricantes, no debería haber obligación alguna para los
fabricantes de llevar a cabo una evaluación de la conformidad por parte de
terceros, tal como dispone el presente Reglamento para los requisitos
correspondientes cuando se haya expedido un certificado de ciberseguridad
europeo en el marco de dichos esquemas europeos de certificación de la
ciberseguridad, en un nivel sustancial o alto. |
|
(82) |
Tras la entrada en vigor del
Reglamento de Ejecución (UE) 2024/482 que se refiere a los productos que
entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, como los
módulos de seguridad del hardware (HSM) y los microprocesadores de los
equipos informáticos, la Comisión debe poder especificar, mediante un acto
delegado, el modo en que el esquema europeo de certificación de la
ciberseguridad supone la presunción de conformidad con los requisitos
esenciales de ciberseguridad especificados en el presente Reglamento o partes
de estos. Además, dicho acto delegado podrá especificar la medida en que un
certificado expedido con arreglo al esquema europeo de certificación de la
ciberseguridad exime a los fabricantes de la obligación de llevar a cabo una
evaluación de terceros, tal como exige el presente Reglamento para los
requisitos correspondientes. |
|
(83) |
El actual marco de
normalización europeo, que se basa en los principios del nuevo enfoque
establecidos en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 relativa a una
nueva aproximación en materia de armonización y de normalización y en el
Reglamento (UE) n.o 1025/2012, representa el marco por defecto para
elaborar normas que prevean una presunción de conformidad con los requisitos
esenciales de ciberseguridad pertinentes del presente Reglamento. Las normas
europeas deben estar orientadas al mercado y tener en cuenta el interés
público, así como los objetivos estratégicos claramente enunciados en la
solicitud de la Comisión a una o varias organizaciones europeas de
normalización para que elaboren normas armonizadas dentro de un plazo
determinado y a partir del consenso. No obstante, en ausencia de referencias
pertinentes a normas armonizadas, la Comisión debe poder adoptar actos de
ejecución que establezcan especificaciones comunes relativas a los requisitos
esenciales de ciberseguridad que establece el presente Reglamento, siempre
que al hacerlo respete debidamente el papel y las funciones de los organismos
de normalización, como solución alternativa excepcional para facilitar la
obligación del fabricante de cumplir esos requisitos esenciales de
ciberseguridad, o cuando el proceso de normalización esté bloqueado o cuando
se produzcan retrasos en el establecimiento de normas armonizadas adecuadas.
Si dichos retrasos se deben a la complejidad técnica de la norma en cuestión,
la Comisión debe tenerlo en cuenta antes de considerar si procede establecer
especificaciones comunes. |
|
(84) |
Con vistas a establecer, de la
manera más eficiente, especificaciones comunes que comprendan los requisitos
esenciales de ciberseguridad de diseño ecológico que establece el presente
Reglamento, la Comisión debe implicar proceso a las partes interesadas pertinentes. |
|
(85) |
Por «período razonable» debe
entenderse, en relación con la publicación de la referencia a normas
armonizadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad
con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012, un período durante el cual se espera
la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la
referencia a la norma, su corrección de errores o su modificación, y que no
debe exceder de un año después de la fecha límite para la elaboración de una
norma europea establecida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012. |
|
(86) |
Para facilitar la evaluación de
la conformidad con los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos
en el presente Reglamento, debe presuponerse la conformidad de los productos
con elementos digitales que sean conformes con las especificaciones comunes
adoptadas por la Comisión con arreglo al presente Reglamento a fin de indicar
las especificaciones técnicas detalladas de dichos requisitos. |
|
(87) |
La aplicación de normas
armonizadas, especificaciones comunes o esquemas europeos de certificación de
la ciberseguridad adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2019/881 que
aporten una presunción de conformidad en relación con los requisitos
esenciales de ciberseguridad aplicables a los productos con elementos
digitales facilitará la evaluación de la conformidad por parte de los
fabricantes. Si el fabricante opta por no aplicar tales medios a determinados
requisitos, ha de indicar en su documentación técnica cómo se alcanza la
conformidad de otro modo. Además, la aplicación de normas armonizadas,
especificaciones comunes o esquemas europeos de certificación de la
ciberseguridad adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2019/881 que
reconozcan una presunción de conformidad por parte de los fabricantes
facilitaría el control de la conformidad de los productos con elementos
digitales por parte de las autoridades de vigilancia del mercado. Por
consiguiente, se anima a los fabricantes de productos con elementos digitales
a aplicar dichas normas armonizadas, especificaciones comunes o esquemas
europeos de certificación de la ciberseguridad. |
|
(88) |
Los fabricantes deben elaborar
una declaración UE de conformidad a fin de aportar la información requerida
por el presente Reglamento sobre la conformidad de los productos con
elementos digitales con los requisitos esenciales de ciberseguridad
establecidos en el presente Reglamento y, cuando proceda, en otra legislación
de armonización de la Unión aplicable al producto con elementos digitales.
También puede obligarse a los fabricantes a preparar una declaración UE de
conformidad con arreglo a otros actos jurídicos de la Unión. Para garantizar
un acceso efectivo a la información con fines de vigilancia del mercado, debe
prepararse una única declaración UE de conformidad relativa al cumplimiento
de todos los actos jurídicos pertinentes de la Unión. A fin de reducir las
cargas administrativas para los operadores económicos, dicha declaración
única de la UE ha de poder consistir en un expediente compuesto por cada una
de las correspondientes declaraciones de conformidad. |
|
(89) |
El marcado CE, que indica la
conformidad de un producto, es el resultado visible de todo un proceso que
comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los principios
generales por los que se rige el marcado CE se establecen en el Reglamento (CE)
n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (29). En el presente Reglamento deben
establecerse normas relativas a la colocación del marcado CE en productos con
elementos digitales. El marcado CE debe ser el único marcado que garantice
que los productos con elementos digitales cumplen con los requisitos
establecidos en el presente Reglamento. |
|
(90) |
Para que los operadores
económicos puedan demostrar la conformidad con los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el presente Reglamento y para que las
autoridades de vigilancia del mercado puedan garantizar que los productos con
elementos digitales comercializados cumplen dichos requisitos, es necesario
establecer procedimientos de evaluación de la conformidad. La Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (30) establece módulos de procedimientos de
evaluación de la conformidad proporcionales al nivel de riesgo existente y al
nivel de seguridad requerido. Para garantizar la coherencia intersectorial y
evitar variantes ad hoc, los procedimientos de evaluación de la
conformidad adecuados para verificar la conformidad de los productos con
elementos digitales con los requisitos esenciales de ciberseguridad
establecidos en el presente Reglamento se deben basar en dichos módulos. Los
procedimientos de evaluación de la conformidad deben examinar y verificar los
requisitos relacionados con los productos y los procesos que abarcan todo el
ciclo de vida de los productos con elementos digitales, incluidos la
planificación, el diseño, el desarrollo o la producción, las pruebas y el
mantenimiento del producto con elementos digitales. |
|
(91) |
La evaluación de la conformidad
de los productos con elementos digitales que no figuren en la lista de
productos importantes o críticos con elementos digitales en el presente
Reglamento podrá ser realizada por el fabricante bajo su propia
responsabilidad siguiendo el procedimiento de control interno basado en el
módulo A de la Decisión n.o 768/2008/CE, de conformidad
con el presente Reglamento. Esto también se aplica a los casos en que un
fabricante opte por no aplicar total o parcialmente una norma armonizada, una
especificación común o un esquema europeo de certificación de la
ciberseguridad aplicable. El fabricante mantiene la opción de elegir un
procedimiento de evaluación de la conformidad más estricto en el que
participe un tercero. En el marco del procedimiento de evaluación de la
conformidad de control interno, el fabricante garantiza y declara, bajo su
exclusiva responsabilidad, que el producto con elementos digitales y los
procesos del fabricante cumplen los requisitos esenciales de ciberseguridad aplicables
establecidos en el presente Reglamento. Si un producto importante con
elementos digitales entra dentro de la clase I, se requieren garantías
adicionales para demostrar la conformidad con los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el presente Reglamento. Si el fabricante desea
llevar a cabo la evaluación de la conformidad bajo su propia responsabilidad
(módulo A), debe aplicar normas armonizadas, especificaciones comunes o
esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad adoptados en virtud
del Reglamento (UE) 2019/881 que hayan sido reconocidos por la Comisión
mediante un acto de ejecución. Si el fabricante no aplica estas normas
armonizadas, especificaciones comunes o esquemas europeos de certificación de
la ciberseguridad, debe someterse a una evaluación de la conformidad en la
que participe un tercero (basado en los módulos B y C o H). Teniendo en
cuenta la carga administrativa de los fabricantes y el hecho de que la
ciberseguridad desempeña un papel importante en la fase de diseño y
desarrollo de productos tangibles e intangibles con elementos digitales, los
procedimientos de evaluación de la conformidad basados, respectivamente, en
los módulos B y C o H de la Decisión n.o 768/2008/CE han sido elegidos
como los más adecuados para evaluar la conformidad de los productos con
elementos digitales importantes de manera proporcionada y eficaz. El
fabricante que opte por la evaluación de la conformidad de terceros puede
elegir el procedimiento que se adapte mejor a su proceso de diseño y
producción. Dado el riesgo de ciberseguridad aún mayor vinculado al uso de
productos con elementos digitales importantes incluidos en la clase II, la
evaluación de la conformidad debe implicar siempre a un tercero, incluso
cuando el producto cumpla total o parcialmente las normas armonizadas, las
especificaciones comunes o los esquemas europeos de certificación de la
ciberseguridad. Los fabricantes de productos importantes con elementos
digitales que se consideren programas informáticos libres y de código abierto
deben poder seguir el procedimiento de control interno basado en el módulo A,
siempre que pongan la documentación técnica a disposición del público. |
|
(92) |
Si bien la creación de
productos tangibles con elementos digitales suele exigir a los fabricantes un
esfuerzo considerable a lo largo de las fases de diseño, desarrollo y
producción, la creación de productos con elementos digitales en forma de
programas informáticos se centra casi exclusivamente en el diseño y el
desarrollo, mientras que la fase de producción desempeña un papel menor. No
obstante, en muchos casos, los productos consistentes en programas
informáticos aún tienen que compilarse, integrarse, empaquetarse, hacerse
disponibles para su descarga o copiarse en soportes físicos antes de su
introducción en el mercado. Estas actividades deben considerarse como
equivalentes a la fase de producción cuando se apliquen los módulos de
evaluación de la conformidad pertinentes para verificar la conformidad del
producto con los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el
presente Reglamento a lo largo de las fases de diseño, desarrollo y
producción. |
|
(93) |
En relación con las
microempresas y las pequeñas empresas, a fin de garantizar la
proporcionalidad, conviene aligerar los costes administrativos sin afectar al
nivel de protección de la ciberseguridad de los productos con elementos
digitales que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o a
la igualdad de condiciones entre fabricantes. Procede, por tanto, que la
Comisión establezca un formulario simplificado de documentación técnica
dirigido a las necesidades de las microempresas y las pequeñas empresas. El
formulario simplificado de documentación técnica adoptado por la Comisión
debe abarcar todos los elementos aplicables relacionados con la documentación
técnica establecidos en el presente Reglamento y especificar cómo una
microempresa o una pequeña empresa puede proporcionar los elementos
solicitados de manera concisa, como la descripción del diseño, el desarrollo
y la producción del producto con elementos digitales. De este modo, el
formulario contribuiría a aliviar la carga administrativa de cumplimiento
proporcionando a las empresas afectadas seguridad jurídica sobre el alcance y
el detalle de la información que debe facilitarse. Las microempresas y las
pequeñas empresas deben poder optar por proporcionar los elementos aplicables
relacionados con la documentación técnica de forma amplia y no aprovechar la
forma técnica simplificada de que disponen. |
|
(94) |
Con el fin de promover y
proteger la innovación, es importante que se tengan especialmente en cuenta
los intereses de los fabricantes que sean microempresas o pequeñas o medianas
empresas, en particular microempresas y pequeñas empresas, incluidas las empresas
emergentes. A tal fin, los Estados miembros podrían desarrollar iniciativas
dirigidas a fabricantes que sean microempresas o pequeñas empresas, también
en materia de formación, sensibilización, comunicación de información,
pruebas y actividades de evaluación de la conformidad por terceros, así como
la creación de espacios controlados de pruebas. Los costes de traducción
relacionados con la documentación obligatoria, como la documentación técnica
y la información y las instrucciones para el usuario exigidas en virtud del
presente Reglamento, y la comunicación con las autoridades, pueden constituir
un coste significativo para los fabricantes, en particular los de menor
tamaño. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de
considerar que una de las lenguas en las que determinen y acepten que los
fabricantes presenten la documentación pertinente y que pueda usarse para la
comunicación con los fabricantes sea una lengua ampliamente conocida por el
mayor número posible de usuarios. |
|
(95) |
Con el fin de garantizar una
aplicación fluida del presente Reglamento, los Estados miembros deben
esforzarse por garantizar, antes de la fecha de aplicación del presente
Reglamento, que existe un número suficiente de organismos notificados en la
Unión para llevar a cabo las evaluaciones de la conformidad de terceros. La
Comisión debe asistir a los Estados miembros y otras partes pertinentes en
esta labor, con el fin de evitar los cuellos de botella y los obstáculos de
los fabricantes a la entrada al mercado. Las actividades de formación
específicas dirigidas por los Estados miembros, también, cuando proceda, con
el apoyo de la Comisión, pueden contribuir a la disponibilidad de
profesionales cualificados, incluido el apoyo a las actividades de los
organismos notificados en virtud del presente Reglamento. Además, teniendo en
cuenta los costes que puede entrañar la evaluación de la conformidad por
parte de terceros, deben considerarse iniciativas de financiación a escala
nacional y de la Unión destinadas a aliviar dichos costes para las
microempresas y las pequeñas empresas. |
|
(96) |
A fin de garantizar la
proporcionalidad, los organismos de evaluación de la conformidad, al fijar
las tarifas por los procedimientos de evaluación de la conformidad, deben
tener en cuenta los intereses y necesidades específicos de las microempresas
y las pequeñas y medianas empresas, incluidas las empresas emergentes. En
particular, los organismos de evaluación de la conformidad solo deben aplicar
el procedimiento de examen y las pruebas pertinentes previstos en el presente
Reglamento cuando proceda y siguiendo un enfoque basado en el riesgo. |
|
(97) |
Los objetivos de los espacios
controlados de pruebas deben ser fomentar la innovación y la competitividad
de las empresas mediante el establecimiento de entornos de prueba controlados
antes de la introducción en el mercado de productos con elementos digitales.
Los espacios controlados de pruebas deben contribuir a mejorar la seguridad
jurídica para todos los operadores que entran en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento y facilitar y acelerar el acceso al mercado de la Unión
de los productos con elementos digitales, en particular cuando los
suministren microempresas y pequeñas empresas, incluidas las empresas
emergentes. |
|
(98) |
Las autoridades notificantes
nacionales deben informar a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca
de los organismos que realizarán la evaluación de la conformidad por parte de
terceros de los productos con elementos digitales, siempre y cuando cumplan
una serie de requisitos, en particular en lo que respecta a su independencia,
sus competencias y la ausencia de conflictos de intereses. |
|
(99) |
Para garantizar un mismo nivel
de calidad en la evaluación de la conformidad de los productos con elementos
digitales, también es necesario establecer los requisitos que deben cumplir
las autoridades notificantes y otros organismos que participen en la evaluación,
la notificación y la supervisión de los organismos notificados. El sistema
que dispone el presente Reglamento debe complementarse con el sistema de
acreditación establecido en el Reglamento (CE) n.o 765/2008. Puesto que la acreditación es un medio esencial para comprobar
la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, debe
utilizarse también a efectos de notificación. |
|
(100) |
Los organismos de evaluación de
la conformidad que hayan sido acreditados y notificados con arreglo al
Derecho de la Unión que establezcan requisitos similares a los establecidos
en el presente Reglamento, como un organismo de evaluación de la conformidad que
haya sido notificado para un esquema europeo de certificación de la
ciberseguridad adoptado en virtud del Reglamento (UE) 2019/881 o notificado
con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2022/30, deben ser evaluados de nuevo
y notificados con arreglo al presente Reglamento. Sin embargo, las
autoridades competentes pueden definir sinergias en relación con cualquier
requisito que se solape, a fin de evitar una carga financiera y
administrativa innecesaria, así como garantizar un proceso de notificación
fluido y oportuno. |
|
(101) |
Una acreditación transparente
como la prevista en el Reglamento (CE) n.o 765/2008, que garantice el
nivel de confianza necesario en los certificados de conformidad, debe ser
considerada por las autoridades públicas nacionales de toda la Unión la forma
más adecuada de demostrar la competencia técnica de dichos organismos de
evaluación. No obstante, las autoridades nacionales pueden considerar que
poseen los medios adecuados para llevar a cabo esa evaluación por sí mismas.
En tal caso, con el fin de garantizar que las evaluaciones realizadas por
otras autoridades nacionales tengan un grado adecuado de credibilidad, estas
autoridades deben proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros
las pruebas documentales necesarias de que los organismos de evaluación de la
conformidad evaluados cumplen los requisitos normativos aplicables. |
|
(102) |
Es frecuente que los organismos
de evaluación de la conformidad subcontraten parte de sus actividades
relacionadas con la evaluación de la conformidad o que recurran a una filial.
A fin de salvaguardar el nivel de protección exigido para la introducción en
el mercado de productos con elementos digitales, es esencial que los
subcontratistas y las filiales que evalúen la conformidad cumplan los mismos
requisitos que los organismos notificados en cuanto a la realización de las
tareas de evaluación de la conformidad. |
|
(103) |
La autoridad notificante debe
enviar la notificación de un organismo de evaluación de la conformidad a la
Comisión y a los demás Estados miembros a través del Sistema de información
sobre organismos notificados y designados de nuevo enfoque (NANDO, por sus
siglas en inglés). El Sistema de información NANDO es la herramienta de
notificación electrónica desarrollada y gestionada por la Comisión, y en ella
se puede encontrar una lista de todos los organismos notificados. |
|
(104) |
Dado que los organismos
notificados pueden ofrecer sus servicios en toda la Unión, procede ofrecer a
los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de presentar
objeciones a propósito de un organismo notificado. Por lo tanto, es
importante fijar un plazo durante el que se pueda aclarar cualquier duda o
preocupación sobre la competencia de los organismos de evaluación de la
conformidad antes de que empiecen a trabajar como organismos notificados. |
|
(105) |
En aras de la competitividad,
es fundamental que los organismos notificados apliquen los procedimientos de
evaluación de la conformidad sin crear cargas innecesarias para los
operadores económicos. Por el mismo motivo y para garantizar la igualdad de
trato a esos operadores, debe garantizarse que la aplicación técnica de los
procedimientos de evaluación de la conformidad sea uniforme. La mejor manera
de lograrlo es instaurar una coordinación y una cooperación adecuadas entre
los organismos notificados. |
|
(106) |
La vigilancia del mercado es un
instrumento esencial para garantizar la aplicación correcta y uniforme del
Derecho de la Unión. Por lo tanto, es oportuno establecer un marco jurídico
en el que pueda llevarse a cabo la vigilancia del mercado de manera
apropiada. Las normas sobre vigilancia del mercado de la Unión y control de
los productos que entran en el mercado de la Unión establecidas en el
Reglamento (UE) 2019/1020 se aplican a los productos con elementos digitales
que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
|
(107) |
De conformidad con el
Reglamento (UE) 2019/1020, las autoridades de vigilancia del mercado efectúan
la vigilancia del mercado en el territorio del Estado miembro que las
designe. El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros
elijan a las autoridades competentes para desempeñar funciones de vigilancia
del mercado. Cada Estado miembro debe designar a una o varias autoridades de
vigilancia del mercado en su territorio. Los Estados miembros deben poder
optar por designar a cualquier autoridad existente o nueva para que actúe en
calidad de autoridad de vigilancia del mercado, incluidas las autoridades
nacionales competentes designadas o especificadas en virtud del artículo 8 de
la Directiva (UE) 2022/2555 y las autoridades nacionales de certificación de
la ciberseguridad designadas en virtud del artículo 58 del Reglamento (UE)
2019/881 o las autoridades de vigilancia del mercado designadas a efectos de
la Directiva 2014/53/UE. Los operadores económicos deben cooperar plenamente
con las autoridades de vigilancia del mercado y otras autoridades
competentes. Cada Estado miembro debe informar a la Comisión y a los demás
Estados miembros acerca de sus autoridades de vigilancia del mercado y de los
ámbitos de competencia de cada una de ellas, así como garantizar las
capacidades y los recursos necesarios para desempeñar las funciones de
vigilancia del mercado relacionadas con el presente Reglamento. En virtud del
artículo 10, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/1020, cada Estado
miembro debe designar una oficina de enlace única que debe ser responsable
de, entre otras cosas, representar la posición coordinada de las autoridades
de vigilancia del mercado y prestar asistencia en la cooperación entre las
autoridades de vigilancia del mercado en diferentes Estados miembros. |
|
(108) |
Debe establecerse un Grupo de
Cooperación Administrativa (ADCO, por sus siglas en inglés) específico en
relación con la ciberresiliencia de los productos con elementos digitales
para la aplicación uniforme del presente Reglamento, de conformidad con el
artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020. El ADCO debe estar
compuesto por representantes de las autoridades de vigilancia del mercado
designadas y, en su caso, por representantes de las oficinas de enlace únicas.
La Comisión debe apoyar y fomentar la cooperación entre las autoridades de
vigilancia del mercado a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de
los Productos, establecida en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE)
2019/1020 y compuesta por representantes de cada Estado miembro, incluidos un
representante de cada oficina de enlace única a que se refiere el artículo 10
del citado Reglamento y un experto nacional opcional, los presidentes de los
ADCO y representantes de la Comisión. La Comisión debe participar en las
reuniones de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos, sus
subgrupos y el ADCO. También debe ayudar al ADCO por medio de una secretaría
ejecutiva que preste apoyo técnico y logístico. El ADCO también podrá invitar
a participar a expertos independientes y servir de enlace con otros ADCO,
como el establecido con arreglo a la Directiva 2014/53/UE. |
|
(109) |
Las autoridades de vigilancia
del mercado, a través del ADCO establecido con arreglo al presente
Reglamento, deben cooperar estrechamente y deben poder elaborar documentos de
orientación para facilitar las actividades de vigilancia del mercado a nivel
nacional, por ejemplo, mediante el desarrollo de mejores prácticas e
indicadores para comprobar eficazmente la conformidad de los productos con
elementos digitales con el presente Reglamento. |
|
(110) |
A fin de garantizar el
establecimiento de medidas oportunas, proporcionadas y eficaces en relación
con los productos con elementos digitales que presenten un riesgo de
ciberseguridad significativo, debe preverse un procedimiento de salvaguardia
de la Unión con arreglo al cual se informe a las partes interesadas de las
medidas que se vayan a adoptar en relación con dichos productos. También debe
permitir a las autoridades de vigilancia del mercado actuar, en cooperación
con los operadores económicos correspondientes, en una fase más temprana
cuando sea necesario. Si los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo
en la justificación de una medida adoptada por un Estado miembro, no debe
exigirse mayor intervención de la Comisión excepto en los casos en los que la
no conformidad pueda atribuirse a la insuficiencia de una norma armonizada. |
|
(111) |
En determinados casos, un
producto con elementos digitales que cumpla lo dispuesto en el presente
Reglamento puede, no obstante, presentar un riesgo de ciberseguridad
significativo o plantear un riesgo para la salud o la seguridad de las
personas, para el cumplimiento de las obligaciones en virtud del Derecho
nacional o de la Unión en materia de protección de los derechos
fundamentales, para la disponibilidad, autenticidad, integridad o
confidencialidad de los servicios ofrecidos mediante un sistema electrónico
de información por entidades esenciales contempladas en el artículo 3,
apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555 o para otros aspectos relativos a
la protección del interés público. Es por tanto necesario establecer normas
que garanticen la reducción de estos riesgos. En consecuencia, las
autoridades de vigilancia del mercado deben adoptar medidas para exigir al
operador económico que se asegure de que el producto ya no presenta dicho
riesgo, que lo retire del mercado o que lo recupere, dependiendo del riesgo
que presente. Tan pronto como una autoridad de vigilancia del mercado
restrinja o prohíba la libre circulación de un producto con elementos
digitales de esa manera, el Estado miembro debe notificar inmediatamente a la
Comisión y a los demás Estados miembros las medidas provisionales, indicando
las razones y la justificación de esa decisión. Cuando una autoridad de
vigilancia del mercado adopte tales medidas contra productos con elementos
digitales que planteen un riesgo, la Comisión debe consultar sin demora a los
Estados miembros y al operador o los operadores económicos pertinentes y debe
evaluar la medida nacional. Basándose en los resultados de dicha evaluación,
la Comisión debe decidir si la medida nacional está o no justificada. La
Comisión debe comunicar inmediatamente su decisión a todos los Estados
miembros y al operador o los operadores económicos pertinentes. Si la medida
se considera justificada, la Comisión también debe considerar si adopta o no
propuestas para revisar el Derecho de la Unión pertinente. |
|
(112) |
Por lo que respecta a los
productos con elementos digitales que presenten un riesgo de ciberseguridad
significativo y en relación con los cuales existan motivos para creer que
incumplen el presente Reglamento, o bien a los productos que cumplen el
presente Reglamento pero presentan otros riesgos importantes, como riesgos
para la salud o la seguridad de las personas, para el cumplimiento de las
obligaciones con arreglo al Derecho de la Unión o nacional en materia de
protección de los derechos fundamentales o para la disponibilidad,
autenticidad, integridad o confidencialidad de los servicios ofrecidos
mediante un sistema de electrónico información por entidades esenciales
contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555, la
Comisión debe poder solicitar a la ENISA que lleve a cabo una evaluación.
Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión debe poder adoptar, mediante
actos de ejecución, medidas correctoras o restrictivas a escala de la Unión,
como obligar a que los productos con elementos digitales de que se trate se
retiren del mercado o se recuperen en un plazo razonable, proporcional a la
naturaleza del riesgo. La Comisión solo debe poder recurrir a tal medida en
circunstancias excepcionales que justifiquen una intervención inmediata para
preservar el correcto funcionamiento del mercado interior y únicamente cuando
las autoridades de vigilancia del mercado no hayan adoptado medidas eficaces
para subsanar la situación. Tales circunstancias excepcionales pueden darse
en situaciones de emergencia en las que, por ejemplo, un fabricante
comercialice de manera generalizada en varios Estados miembros un producto
con elementos digitales no conforme utilizado asimismo en sectores clave por
entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE)
2022/2555, a pesar de contener vulnerabilidades conocidas que estén siendo
aprovechadas por agentes malintencionados y para las que el fabricante no
proporcione parches disponibles. La Comisión solo debe poder intervenir en
situaciones de emergencia de este tipo mientras duren las circunstancias
excepcionales y si persiste el incumplimiento del presente Reglamento o los
riesgos importantes detectados. |
|
(113) |
Cuando existan indicios de
incumplimiento del presente Reglamento en varios Estados miembros, las
autoridades de vigilancia del mercado deben poder llevar a cabo actividades
conjuntas con otras autoridades, con el objetivo de verificar el cumplimiento
y determinar los riesgos de ciberseguridad de los productos con elementos
digitales. |
|
(114) |
Las acciones de control
simultáneas coordinadas («barridos») son medidas de ejecución específicas que
las autoridades de vigilancia del mercado llevan a cabo para seguir mejorando
la seguridad de los productos. En particular, deben llevarse a cabo barridos
cuando las tendencias del mercado, las reclamaciones de los consumidores u
otras indicaciones muestren que determinadas categorías de productos con
elementos digitales presentan a menudo riesgos de ciberseguridad graves.
Además, al determinar las categorías de productos para las que deben llegarse
a cabo barridos, las autoridades de vigilancia del mercado también deben
tener en cuenta circunstancias relacionadas con factores de riesgo no
técnicos. A tal fin, las autoridades de vigilancia del mercado deben poder
tener en cuenta los resultados de las evaluaciones coordinadas de los riesgos
de seguridad de las cadenas de suministro críticas a escala de la Unión
llevadas a cabo de conformidad con el artículo 22 de la Directiva (UE)
2022/2555, incluidas circunstancias relativas a factores de riesgo no
técnicos. La ENISA debe presentar a las autoridades de vigilancia del mercado
propuestas de categorías de productos con elementos digitales para las que
podrían organizarse barridos, sobre la base, entre otras cosas, de las
notificaciones de vulnerabilidades e incidentes que reciba. |
|
(115) |
En vista de sus conocimientos
técnicos y su mandato, la ENISA debe poder apoyar el proceso de ejecución del
presente Reglamento. En particular, la ENISA debe ser capaz de proponer
actividades conjuntas que las autoridades de vigilancia del mercado deban llevar
a cabo sobre la base de indicaciones o información sobre el posible
incumplimiento del presente Reglamento por parte de productos con elementos
digitales en varios Estados miembros, o de determinar categorías de productos
para las que deban organizarse barridos. En circunstancias excepcionales que
requieran una intervención inmediata para preservar el correcto
funcionamiento del mercado interior, la ENISA, a petición de la Comisión,
debe poder llevar a cabo evaluaciones relativas a productos específicos con
elementos digitales que presenten un riesgo de ciberseguridad significativo. |
|
(116) |
El presente Reglamento
encomienda a la ENISA determinadas tareas que requieren recursos adecuados
tanto en términos de conocimientos especializados como de recursos humanos
para que la ENISA pueda llevarlas a cabo de manera eficaz. Al preparar el
proyecto de presupuesto general de la Unión, la Comisión propondrá los
recursos presupuestarios necesarios para la plantilla de personal de la
ENISA, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 del
Reglamento (UE) 2019/881. En ese proceso, la Comisión tomará en consideración
los recursos globales de la ENISA que le permitan desempeñar sus tareas,
incluidas las que se le encomiendan en virtud del presente Reglamento. |
|
(117) |
A fin de garantizar que el
marco regulador pueda adaptarse cuando sea necesario, deben delegarse en la
Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) a
efectos de actualizar e incluir en la lista del anexo los productos
importantes con elementos digitales. Deben delegarse en la Comisión los
poderes para adoptar actos con arreglo a dicho artículo a fin de identificar
los productos con elementos digitales regulados por otras normas de la Unión
que supongan el mismo nivel de protección que el presente Reglamento y
especificar si sería necesaria una limitación o una exclusión del ámbito de
aplicación del presente Reglamento, así como, en su caso, el alcance de dicha
limitación. También deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar
actos con arreglo a dicho artículo con respecto a la posible exigencia de
certificación —en el marco de un esquema europeo de certificación— de los
productos críticos con elementos digitales que figuran en un anexo del
presente Reglamento, así como a la actualización de la lista de productos
críticos con elementos digitales, sobre la base de los criterios de
criticidad establecidos en el presente Reglamento, y a la especificación de los
esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad adoptados en virtud
del Reglamento (UE) 2019/881 que pueden utilizarse para demostrar la
conformidad con los requisitos esenciales de ciberseguridad, o partes de
ellos, establecidos en un anexo del presente Reglamento. También deben
delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con el fin de
especificar el período de soporte mínimo para categorías de producto
específicas cuando los datos de vigilancia del mercado indiquen que esos
períodos resultan inadecuados, así como de especificar las condiciones de
aplicación de los motivos relacionados con la ciberseguridad en lo que
respecta al aplazamiento de la difusión de notificaciones sobre
vulnerabilidades aprovechadas activamente. Asimismo, deben delegarse en la
Comisión los poderes para adoptar actos con el fin de crear programas
voluntarios de certificación de la seguridad para evaluar la conformidad de
los productos con elementos digitales que se consideren programas
informáticos libres y de código abierto con todos o algunos de los requisitos
esenciales de ciberseguridad u otras obligaciones establecidos en el presente
Reglamento, así como de especificar el contenido mínimo de la declaración UE
de conformidad y de completar los elementos que deben incluirse en la
documentación técnica. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a
cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, incluidas a
expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios
establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la
mejora de la legislación (31). En particular, a fin de garantizar una
participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el
Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo
que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso
sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que
se ocupen de la preparación de actos delegados. Los poderes para adoptar
actos delegados de conformidad con el presente Reglamento deben otorgarse a
la Comisión durante un período de cinco años a partir del 10 de diciembre de
2024. La Comisión debe elaborar un informe sobre la delegación de poderes a
más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La
delegación de poderes debe prorrogarse tácitamente por períodos de idéntica
duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha
prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. |
|
(118) |
A fin de garantizar condiciones
uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la
Comisión competencias de ejecución para: especificar la descripción técnica
de las categorías de productos importantes con elementos digitales
establecidas en un anexo del presente Reglamento; especificar el formato y
los elementos de la SBOM; especificar el formato y el procedimiento para las
notificaciones de vulnerabilidades aprovechadas activamente e incidentes
graves que repercutan en la seguridad de los productos con elementos
digitales presentadas por los fabricantes; establecer especificaciones
comunes en relación con los requisitos técnicos que permiten cumplir los
requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en un anexo del presente
Reglamento; establecer especificaciones técnicas para las etiquetas, los
pictogramas o cualquier otro marcado relativo a la seguridad de los productos
con elementos digitales, su período de soporte y mecanismos para promover su
uso y sensibilizar al público sobre la seguridad de los productos con
elementos digitales; especificar el formulario de documentación simplificado
orientado a las necesidades de las microempresas y las pequeñas empresas; y
adoptar decisiones sobre medidas correctoras o restrictivas a escala de la
Unión en circunstancias excepcionales que justifiquen una intervención inmediata
para preservar el correcto funcionamiento del mercado interior. Dichas
competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (32). |
|
(119) |
Todas las partes que participen
en la aplicación del presente Reglamento deben respetar la confidencialidad
de la información y los datos que obtengan en el ejercicio de sus funciones,
con vistas a garantizar la cooperación constructiva y basada en la confianza
de las autoridades de vigilancia del mercado en la Unión y a escala nacional. |
|
(120) |
A fin de garantizar el
cumplimiento efectivo de las obligaciones establecidas en el presente
Reglamento, las autoridades de vigilancia del mercado deben estar facultadas
para imponer multas administrativas o solicitar su imposición. Por
consiguiente, deben establecerse niveles máximos para las multas
administrativas que deben prever las legislaciones nacionales en caso de
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. A
la hora de decidir la cuantía de la multa administrativa en cada caso
concreto se tomarán en consideración todas las circunstancias pertinentes de
la situación correspondiente y, como mínimo, las establecidas explícitamente
en el presente Reglamento, también si el fabricante es una microempresa o una
pequeña o mediana empresa, incluida una empresa emergente, y si las mismas u
otras autoridades de vigilancia del mercado han impuesto ya multas
administrativas al mismo operador económico por infracciones similares. Tales
circunstancias pueden ser agravantes, en situaciones en las que la infracción
cometida por el mismo operador económico persista en el territorio de Estados
miembros distintos de aquel en el que ya se haya impuesto una multa
administrativa, o bien atenuantes, de modo que se garantice que cualquier
otra multa administrativa propuesta por otra autoridad de vigilancia del
mercado para el mismo operador económico o el mismo tipo de infracción ya
toma en consideración, además de otras circunstancias específicas
pertinentes, las sanciones impuestas en otros Estados miembros y la cuantía
de estas. En todos estos casos, la multa administrativa acumulada que puedan
aplicar las autoridades de vigilancia del mercado de varios Estados miembros
a un mismo operador económico por el mismo tipo de infracción debe garantizar
el respeto del principio de proporcionalidad. Dado que las multas
administrativas no se aplican a las microempresas o pequeñas empresas por el
incumplimiento del plazo de veinticuatro horas para presentar notificaciones
de alerta temprana de vulnerabilidades aprovechadas activamente o incidentes
graves que repercutan en la seguridad de un producto con elementos digitales,
ni a los administradores de comunidad de programas informáticos de código
abierto por ninguna infracción del presente Reglamento, y respetando el
principio de que las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y
disuasorias, los Estados miembros no deben imponer otros tipos de sanciones
de carácter pecuniario a dichas entidades. |
|
(121) |
Si las multas administrativas
se imponen a una persona que no sea una empresa, al valorar la cuantía
apropiada de la multa, la autoridad competente debe tener en cuenta el nivel
general de ingresos en el Estado miembro, así como la situación económica de
la persona. Debe corresponder a los Estados miembros determinar si se debe
imponer multas administrativas a las autoridades públicas y en qué medida. |
|
(122) |
Los Estados miembros deben
examinar, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, la posibilidad de
utilizar los ingresos procedentes de las sanciones previstas en el presente
Reglamento o su equivalente financiero para apoyar las políticas de ciberseguridad
y aumentar el nivel de ciberseguridad en la Unión, entre otras cosas,
incrementando el número de profesionales cualificados en materia de
ciberseguridad, reforzando el desarrollo de capacidades de las microempresas
y las pequeñas y medianas empresas y mejorando la sensibilización pública
sobre las ciberamenazas. |
|
(123) |
En sus relaciones con terceros
países, la Unión procura fomentar el comercio internacional de productos
regulados. Puede aplicarse una amplia variedad de medidas para facilitar el
comercio, incluidos varios instrumentos jurídicos, como los acuerdos de
reconocimiento mutuo (ARM) bilaterales (intergubernamentales) para la
evaluación de la conformidad y el marcado de productos regulados. Los ARM se
establecen entre la Unión y los terceros países que poseen un nivel
comparable de desarrollo técnico y un enfoque compatible en lo concerniente a
la evaluación de la conformidad. Estos acuerdos se basan en la aceptación
mutua de los certificados, las marcas de conformidad y los informes de
pruebas emitidos por los organismos de evaluación de la conformidad de
cualquiera de las partes de manera conforme con la legislación de la otra
parte. Actualmente hay ARM vigentes con varios terceros países. Dichos ARM se
han celebrado en varios sectores específicos, que pueden variar según los
terceros países. Con el fin de facilitar aún más el comercio y reconociendo
que las cadenas de suministro de productos con elementos digitales son
mundiales, la Unión, de conformidad con el artículo 218 del TFUE, puede
celebrar ARM relativos a la evaluación de la conformidad de los productos
regulados por el presente Reglamento. La cooperación con los países terceros
asociados también es importante para reforzar la ciberresiliencia a escala
mundial, ya que, a largo plazo, contribuirá a reforzar el marco de
ciberseguridad tanto dentro como fuera de la Unión. |
|
(124) |
Los consumidores deben poder
hacer valer sus derechos en relación con las obligaciones impuestas a los
operadores económicos con arreglo al presente Reglamento mediante acciones de
representación en virtud de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo
y del Consejo (33). A tal fin, el presente Reglamento debe
establecer que la Directiva (UE) 2020/1828 sea aplicable a las acciones de
representación relativas a infracciones del presente Reglamento que
perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los consumidores.
Por lo tanto, procede modificar el anexo I de dicha Directiva en
consecuencia. Corresponde a los Estados miembros garantizar que dicha
modificación se refleje en sus medidas de transposición adoptadas en virtud
de dicha Directiva, aunque la adopción de medidas nacionales de transposición
a este respecto no es una condición para la aplicabilidad de esa Directiva a
las acciones de representación citadas. La aplicabilidad de dicha Directiva a
las acciones de representación ejercidas en relación con infracciones de las
disposiciones del presente Reglamento que perjudiquen o puedan perjudicar los
intereses colectivos de los consumidores cometidas por operadores económicos
debe comenzar a partir del 11 de diciembre de 2027. |
|
(125) |
La Comisión debe evaluar y
revisar periódicamente el presente Reglamento, en consulta con las partes
interesadas pertinentes, en particular para determinar si se precisa alguna
modificación a raíz de cambios en la situación social, política, tecnológica o
del mercado. El presente Reglamento facilitará el cumplimiento de las
obligaciones en materia de seguridad de la cadena de suministro de las
entidades que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/2554
y de la Directiva (UE) 2022/2555 y utilizan productos con elementos
digitales. En el marco de la citada revisión periódica, la Comisión debe
evaluar los efectos combinados del marco de ciberseguridad de la Unión. |
|
(126) |
Los operadores económicos deben
disponer de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos establecidos en
el presente Reglamento. El presente Reglamento debe ser aplicable a partir
del 11 de diciembre de 2027, a excepción de las obligaciones de información
relativas a vulnerabilidades aprovechadas activamente e incidentes graves que
repercutan en la seguridad de productos con elementos digitales, que deben
ser aplicables a partir del 11 de septiembre de 2026 y de las disposiciones
relativas a la notificación de los organismos de evaluación de la
conformidad, que deben ser aplicables a partir del 11 de junio de 2026. |
|
(127) |
Es importante prestar apoyo en
la aplicación del presente Reglamento a las microempresas y a las pequeñas y
medianas empresas, incluidas las empresas emergentes, a fin de minimizar los
riesgos para la aplicación derivados de la falta de conocimientos y experiencia
en el mercado y de facilitar el cumplimiento por parte de los fabricantes de
las obligaciones que les impone el presente Reglamento. El programa Europa
Digital y otros programas pertinentes de la Unión proporcionan apoyo
financiero y técnico que permite a dichas empresas contribuir al crecimiento
de la economía de la Unión y al refuerzo del nivel común de ciberseguridad en
la Unión. El Centro Europeo de Competencia en Ciberseguridad y los centros
nacionales de coordinación, así como los centros europeos de innovación
digital creados por la Comisión y los Estados miembros a escala nacional o de
la Unión, también podrían apoyar a las empresas y a las organizaciones del
sector público y contribuir a la aplicación del presente Reglamento. Dentro
de sus respectivas misiones y ámbitos de competencia, podrían prestar apoyo
técnico y científico a las microempresas y a las pequeñas y medianas
empresas, por ejemplo para actividades de prueba y evaluaciones de la
conformidad por parte de terceros. También podrían fomentar el despliegue de
herramientas para facilitar la aplicación del presente Reglamento. |
|
(128) |
Por otra parte, los Estados
miembros deben considerar la posibilidad de adoptar medidas complementarias
encaminadas a proporcionar orientación y apoyo a las microempresas y a las
pequeñas y medianas empresas, como el establecimiento de espacios controlados
de pruebas y canales de comunicación específicos. Con el fin de reforzar el
nivel de ciberseguridad en la Unión, los Estados miembros también pueden
considerar la posibilidad de prestar apoyo para desarrollar capacidades y
competencias relacionadas con la ciberseguridad de los productos con
elementos digitales, mejorar la ciberresiliencia de los operadores económicos
—en particular de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas— y
fomentar la sensibilización pública sobre la ciberseguridad de los productos
con elementos digitales. |
|
(129) |
Dado que el objetivo del
presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los
Estados miembros, sino que, debido a los efectos de la acción, puede lograrse
mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el
principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la
Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad
establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo
necesario para alcanzar dicho objetivo. |
|
(130) |
El Supervisor Europeo de
Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42,
apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del
Consejo (34), emitió su dictamen el 9 de noviembre de
2022 (35). |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece:
|
a) |
normas para la comercialización
de productos con elementos digitales a fin de garantizar la ciberseguridad de
dichos productos; |
|
b) |
requisitos esenciales de
ciberseguridad para el diseño, el desarrollo y la fabricación de productos
con elementos digitales, así como obligaciones de los operadores económicos
en relación con dichos productos en lo que respecta a la ciberseguridad; |
|
c) |
requisitos esenciales de
ciberseguridad para los procesos de gestión de las vulnerabilidades
establecidos por los fabricantes a fin de garantizar la ciberseguridad de los
productos con elementos digitales durante el tiempo en que se prevea que los
productos vayan a utilizarse, así como obligaciones de los operadores
económicos en relación con dichos procesos; |
|
d) |
normas relativas a la
vigilancia del mercado, incluida la supervisión, y a la aplicación de los
requisitos y las normas a que se refiere el presente artículo. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente
Reglamento es aplicable a los productos con elementos digitales comercializados
cuya finalidad prevista o uso razonablemente previsible incluya una conexión de
datos directa o indirecta, lógica o física, a un dispositivo o red.
2. El presente
Reglamento no es aplicable a los productos con elementos digitales a los que
sean aplicables los siguientes actos jurídicos de la Unión:
|
a) |
el Reglamento (UE) 2017/745; |
|
b) |
el Reglamento (UE) 2017/746; |
|
c) |
el Reglamento (UE) 2019/2144. |
3. El presente
Reglamento no es aplicable a los productos con elementos digitales que hayan
sido certificados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139.
4. El presente
Reglamento no es aplicable a los equipos que entran en el ámbito de aplicación
de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (36).
5. La aplicación
del presente Reglamento a los productos con elementos digitales regulados por
otras normas de la Unión que establezcan requisitos que aborden la totalidad o
parte de los riesgos cubiertos por los requisitos esenciales de ciberseguridad
establecidos en el anexo I podrá limitarse o excluirse cuando:
|
a) |
dicha limitación o exclusión
sea coherente con el marco regulador general aplicable a dichos productos, y |
|
b) |
las normas sectoriales supongan
un nivel de protección equivalente o superior al previsto en el presente
Reglamento. |
La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 61 a fin de completar el
presente Reglamento especificando si dicha limitación o exclusión es necesaria,
los productos y normas afectados y, si procede, el alcance de la limitación.
6. El presente
Reglamento no se aplica a las piezas de recambio que se comercialicen para
reemplazar componentes idénticos en productos con elementos digitales y que se
fabriquen con arreglo a las mismas especificaciones que los componentes a los
que están destinadas a sustituir.
7. El presente
Reglamento no se aplica a los productos con elementos digitales desarrollados o
modificados exclusivamente con fines de seguridad nacional o defensa ni a los
productos diseñados específicamente para el tratamiento de información
clasificada.
8. Las
obligaciones establecidas en el presente Reglamento no implicarán el suministro
de información cuya divulgación sea contraria a los intereses esenciales de
seguridad nacional, seguridad pública o defensa de los Estados miembros.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente
Reglamento, se entenderá por:
|
1) |
«producto con elementos
digitales»: producto consistente en programas informáticos o equipos
informáticos y sus soluciones de procesamiento de datos remoto, incluidos los
componentes consistentes en programas informáticos o equipos informáticos que
se introduzcan en el mercado por separado; |
|
2) |
«tratamiento de datos a
distancia»: tratamiento de datos a distancia para el que el programa
informático ha sido diseñado y desarrollado por el fabricante, o bajo su
responsabilidad y cuya ausencia impediría que el producto con elementos
digitales cumpliera alguna de sus funciones; |
|
3) |
«ciberseguridad»:
ciberseguridad tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento
(UE) 2019/881; |
|
4) |
«programa informático»: la
parte de un sistema electrónico de información consistente en un código
informático; |
|
5) |
«equipo informático»: sistema
electrónico de información físico, o partes de este, capaz de tratar,
almacenar o transmitir datos digitales; |
|
6) |
«componente»: programa o equipo
informático destinado a su integración en un sistema electrónico de información; |
|
7) |
«sistema electrónico de
información»: sistema, incluidos los aparatos eléctricos o electrónicos,
capaz de tratar, almacenar o transmitir datos digitales; |
|
8) |
«conexión lógica»:
representación virtual de una conexión de datos realizada a través de una
interfaz de programa informático; |
|
9) |
«conexión física»: conexión
entre sistemas electrónicos de información o componentes realizada por medios
físicos, también mediante interfaces eléctricas, ópticas o mecánicas, cables
u ondas de radio; |
|
10) |
«conexión indirecta»: conexión
a un dispositivo o red que no tiene lugar directamente, sino como parte de un
sistema más amplio que puede conectarse directamente a dicho dispositivo o
red; |
|
11) |
«nodo final»: cualquier
dispositivo conectado a una red que sirve de punto de entrada a dicha red; |
|
12) |
«operador económico»: el
fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor o
cualquier otra persona física o jurídica sujeta a obligaciones en relación
con la fabricación de productos con elementos digitales o con la
comercialización de productos con elementos digitales de conformidad con el
presente Reglamento; |
|
13) |
«fabricante»: persona física o
jurídica que desarrolla o fabrica productos con elementos digitales o para
quien se diseñan, desarrollan o fabrican productos con elementos digitales, y
que los comercializa con su nombre o marca comercial, ya sea de manera remunerada,
monetizada o gratuita; |
|
14) |
«administrador de comunidad de
programas informáticos de código abierto»: persona jurídica, distinta de un
fabricante, que tiene la finalidad o el objetivo de dar soporte
sistemáticamente y de forma sostenida para el desarrollo de productos
específicos con elementos digitales que se consideren programas informáticos
libres y de código abierto y estén destinados a actividades comerciales, y
que garantiza la viabilidad de dichos productos; |
|
15) |
«representante autorizado»:
persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un
mandato por escrito de un fabricante para actuar en nombre de este en tareas
específicas; |
|
16) |
«importador»: persona física o
jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado un producto con
elementos digitales que lleve el nombre o la marca comercial de una persona
física o jurídica establecida fuera de la Unión; |
|
17) |
«distribuidor»: persona física
o jurídica que forma parte de la cadena de suministro, distinta del
fabricante o el importador, que comercializa un producto con elementos
digitales en el mercado de la Unión sin influir sobre sus propiedades; |
|
18) |
«consumidor»: persona física
que actúa con fines ajenos a su actividad económica, negocio, oficio o
profesión; |
|
19) |
«microempresas», «pequeñas
empresas» y «medianas empresas»: respectivamente, microempresas, pequeñas y
medianas empresas tal como se definen en el anexo de la Recomendación
2003/361/CE; |
|
20) |
«período de soporte»: el
período durante el que el fabricante está obligado a garantizar que las
vulnerabilidades de un producto con elementos digitales se gestionen
eficazmente y de conformidad con los requisitos esenciales de ciberseguridad
formulados en el anexo I, parte II; |
|
21) |
«introducción en el mercado»:
la primera comercialización de un producto con elementos digitales en el
mercado de la Unión; |
|
22) |
«comercialización»: el
suministro, ya sea remunerado o gratuito, de un producto con elementos
digitales para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el
curso de una actividad comercial; |
|
23) |
«finalidad prevista»: el uso
para el que un fabricante concibe un producto con elementos digitales,
incluido el contexto y las condiciones de uso concretas, según la información
facilitada por el fabricante en las instrucciones de uso, los materiales y las
declaraciones de promoción y venta, y la documentación técnica; |
|
24) |
«uso razonablemente
previsible»: uso que no coincide necesariamente con la finalidad prevista
indicada por el fabricante en las instrucciones de uso, los materiales y las
declaraciones de promoción y venta y la documentación técnica, pero que puede
derivarse de un comportamiento humano o de intervenciones e interacciones
técnicas razonablemente previsibles; |
|
25) |
«uso indebido razonablemente
previsible»: el uso de un producto con elementos digitales de un modo que no
es conforme con su finalidad prevista, pero que puede derivarse de un
comportamiento humano o una interacción con otros sistemas razonablemente
previsible; |
|
26) |
«autoridad notificante»: la
autoridad nacional responsable de establecer y llevar a cabo los
procedimientos necesarios para la evaluación, designación y notificación de
los organismos de evaluación de la conformidad, así como de su seguimiento; |
|
27) |
«evaluación de la conformidad»:
el proceso por el que se verifica si se cumplen los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el anexo I; |
|
28) |
«organismo de evaluación de la
conformidad»: organismo de evaluación de la conformidad tal como se define en
el artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) n.o 765/2008; |
|
29) |
«organismo notificado»:
organismo de evaluación de la conformidad designado de conformidad con el
artículo 43 y con otra legislación de armonización pertinente de la Unión; |
|
30) |
«modificación sustancial»: cambio
en un producto con elementos digitales tras su introducción en el mercado que
afecta al cumplimiento por parte del producto con elementos digitales de los
requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I, parte I,
o que provoca la modificación de la finalidad prevista para la que se ha
evaluado el producto con elementos digitales; |
|
31) |
«marcado CE»: marcado con el
que un fabricante indica que un producto con elementos digitales y los
procesos establecidos por el fabricante son conformes con los requisitos
esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I y otra legislación de
armonización de la Unión aplicable que prevea su colocación; |
|
32) |
«legislación de armonización de
la Unión»: la legislación de la Unión enumerada en el anexo I del Reglamento
(UE) 2019/1020 y cualquier otra legislación de la Unión que armonice las
condiciones para la comercialización de los productos a los que se aplica dicho
Reglamento; |
|
33) |
«autoridad de vigilancia del
mercado»: autoridad de vigilancia del mercado tal como se define en el
artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1020; |
|
34) |
«norma internacional»: norma
internacional tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra a), del
Reglamento (UE) n.o 1025/2012; |
|
35) |
«norma europea»: norma europea
tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra b), del Reglamento (UE)
n.o 1025/2012; |
|
36) |
«norma armonizada»: norma
armonizada tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del
Reglamento (UE) n.o 1025/2012; |
|
37) |
«riesgo de ciberseguridad»: la
posibilidad de pérdida o perturbación causada por un incidente, expresada
como una combinación de la magnitud de tal pérdida o perturbación y la
probabilidad de que se produzca tal incidente; |
|
38) |
«riesgo de ciberseguridad
significativo»: riesgo de ciberseguridad debido al cual, sobre la base de sus
características técnicas, se puede considerar que existe una alta
probabilidad de que se produzca un incidente capaz de acarrear consecuencias
negativas graves, también por causar pérdidas o perturbaciones materiales o
inmateriales considerables; |
|
39) |
«nomenclatura de materiales de
los programas informáticos»: registro formal que contiene los detalles y las
relaciones de la cadena de suministro de los componentes incluidos en los
elementos consistentes en programas informáticos de un producto con elementos
digitales; |
|
40) |
«vulnerabilidad»: deficiencia,
susceptibilidad o fallo de un producto con elementos digitales que puede ser
aprovechada por una ciberamenaza; |
|
41) |
«vulnerabilidad aprovechable»:
vulnerabilidad que puede ser utilizada de manera efectiva por un agente malintencionado
en condiciones operativas prácticas; |
|
42) |
«vulnerabilidad aprovechada
activamente»: vulnerabilidad respecto de la cual existen pruebas fiables de
que un agente malintencionado la ha aprovechado en un sistema sin
autorización del propietario del sistema; |
|
43) |
«incidente»: incidente tal como
se define en el artículo 6, punto 6, de la Directiva (UE) 2022/2555; |
|
44) |
«incidente que repercute en la
seguridad de un producto con elementos digitales»: incidente que afecta o
puede afectar negativamente a la capacidad de un producto con elementos
digitales para proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad o
confidencialidad de los datos o las funciones; |
|
45) |
«cuasiincidente»:
cuasiincidente tal como se define en el artículo 6, punto 5, de la Directiva
(UE) 2022/2555; |
|
46) |
«ciberamenaza»: ciberamenaza
tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2019/881; |
|
47) |
«datos personales»: datos
personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE)
2016/679; |
|
48) |
«programa informático libre y
de código abierto»: programa informático cuyo código fuente se comparte
abiertamente y que se ofrece con arreglo a una licencia libre y de código
abierto que abarca todos los derechos para que el programa informático sea
libremente accesible, utilizable, modificable y redistribuible; |
|
49) |
«recuperación»: recuperación
tal como se define en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/1020; |
|
50) |
«retirada»: retirada tal como
se define en el artículo 3, punto 23, del Reglamento (UE) 2019/1020; |
|
51) |
«CSIRT designado como
coordinador»: CSIRT designado como coordinador en virtud del artículo 12,
apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555. |
Artículo 4
Libre circulación
1. Los Estados
miembros no impedirán, en relación con las cuestiones reguladas en el presente
Reglamento, la comercialización de productos con elementos digitales que sean
conformes con el presente Reglamento.
2. Los Estados
miembros no impedirán que en ferias, exposiciones, demostraciones o actos
similares se presenten o usen productos con elementos digitales que no sean
conformes con el presente Reglamento, incluidos sus prototipos, a condición de
que el producto se presente con una señal visible que indique claramente que no
es conforme con el presente Reglamento y no debe comercializarse hasta que lo
sea.
3. Los Estados
miembros no impedirán la comercialización de programas informáticos inacabados
que no sean conformes con el presente Reglamento, siempre que dichos programas
solo se comercialicen durante un período de tiempo limitado, requerido con
fines de prueba, con una señal visible que indique claramente que no son
conformes con el presente Reglamento y que no se comercializarán con fines
distintos de su prueba.
4. El apartado 3
no se aplicará a los componentes de seguridad a que se refiere la legislación
de armonización de la Unión distinta del presente Reglamento.
Artículo 5
Contratación pública o uso de
productos con elementos digitales
1. El presente
Reglamento no impedirá a los Estados miembros someter los productos con
elementos digitales a requisitos de ciberseguridad adicionales para la
contratación pública o el uso de dichos productos con fines específicos,
también cuando dichos productos se contraten o usen con fines de seguridad
nacional o defensa, siempre que dichos requisitos sean compatibles con las
obligaciones de los Estados miembros establecidas en el Derecho de la Unión y
sean necesarios y proporcionados para la consecución de dichos fines.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE, cuando se contraten
productos con elementos digitales que entren en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de que en el proceso de
contratación pública se tenga en cuenta el cumplimiento de los requisitos
esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I del presente
Reglamento, incluida la capacidad de los fabricantes para abordar las vulnerabilidades
de manera eficaz.
Artículo 6
Requisitos aplicables a los
productos con elementos digitales
Solo se procederá a la
comercialización de los productos con elementos digitales si:
|
a) |
cumplen los requisitos
esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I, parte I, a condición
de que los productos hayan sido instalados de manera adecuada, mantenidos y
utilizados para su finalidad prevista o en condiciones que se puedan prever razonablemente
y, en su caso, de que se hayan instalado las actualizaciones de seguridad
necesarias, y |
|
b) |
los procesos establecidos por
el fabricante cumplen los requisitos esenciales de ciberseguridad
establecidos en el anexo I, parte II. |
Artículo 7
Productos importantes con
elementos digitales
1. Los productos
con elementos digitales cuya funcionalidad principal sea la de una categoría de
productos establecida en el anexo III se considerarán productos importantes con
elementos digitales y estarán sujetos a los procedimientos de evaluación de la
conformidad a que se refiere el artículo 32, apartados 2 y 3. La integración de
un producto con elementos digitales cuya funcionalidad principal sea la de una
categoría de productos establecida en el anexo III no hará por sí sola que el
producto en el que esté integrado esté sujeto a los procedimientos de
evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 32, apartados 2 y 3.
2. Las
categorías de productos con elementos digitales a que se refiere el apartado 1
del presente artículo, divididas en las clases I y II establecidas en el anexo
III, satisfacen al menos uno de los criterios siguientes:
|
a) |
el producto con elementos
digitales desempeña principalmente funciones críticas para la ciberseguridad
de otros productos, redes o servicios, como la autenticación y el acceso
seguros, la prevención y detección de intrusiones, la seguridad de los nodos
finales o la protección de las redes; |
|
b) |
el producto con elementos
digitales desempeña una función que entraña un riesgo significativo de
efectos adversos en cuanto a su intensidad y su capacidad para perturbar,
controlar o dañar un gran número de otros productos, o la salud, la
protección o la seguridad de sus usuarios, a través de una manipulación
directa (por ejemplo, una función central del sistema, incluidos la gestión
de la red, el control de la configuración, la virtualización o el tratamiento
de datos personales). |
3. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 61 a fin
de modificar el anexo III para incluir en la lista una nueva categoría en
cualquiera de las clases de categorías de productos con elementos digitales y
especificar su definición, para trasladar una categoría de productos de una de
las clases a la otra o para retirar una categoría de la lista. A la hora de
evaluar la necesidad de modificar la lista establecida en el anexo III, la
Comisión tendrá en cuenta las funcionalidades relacionadas con la
ciberseguridad o la función y el nivel de riesgo de ciberseguridad que plantean
los productos con elementos digitales sobre la base de los criterios a que se
refiere el apartado 2 del presente artículo.
Los actos delegados a que se
refiere el párrafo primero del presente apartado establecerán, cuando proceda,
un período transitorio mínimo de doce meses —en particular, cuando se añada una
nueva categoría de productos importantes con elementos digitales a las clases I
o II establecidas en el anexo III o se traslade una categoría de la clase I a
la II— antes de que comiencen a aplicarse los procedimientos de evaluación de
la conformidad pertinentes a que se refiere el artículo 32, apartados 2 y 3, a
menos que se justifique un período transitorio más breve por razones imperiosas
de urgencia.
4. A más tardar
el 11 de diciembre de 2025, la Comisión adoptará un acto de ejecución que
especifique la descripción técnica de las categorías de productos con elementos
digitales de las clases I y II establecidas en el anexo III y la descripción
técnica de las categorías de productos con elementos digitales establecidas en
el anexo IV. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
Artículo 8
Productos críticos con elementos
digitales
1. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 61 por
los que se complete el presente Reglamento a fin de determinar qué productos
con elementos digitales cuya funcionalidad básica es la de una categoría de
productos establecida en el anexo IV del presente Reglamento deben estar
obligados a obtener un certificado europeo de ciberseguridad con un nivel de
garantía al menos «sustancial» en el marco de un esquema europeo de
certificación de la ciberseguridad adoptado en virtud del Reglamento (UE)
2019/881 para demostrar su conformidad con los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el anexo I del presente Reglamento o partes de
ellos, siempre que se haya adoptado un esquema europeo de certificación de la
ciberseguridad con arreglo al Reglamento (UE) 2019/881 aplicable a esas
categorías de productos con elementos digitales y que dicho esquema esté a
disposición de los fabricantes. Dichos actos delegados especificarán el nivel
de garantía requerido, que será proporcional al nivel de riesgo de
ciberseguridad asociado a los productos con elementos digitales y tendrá en
cuenta su finalidad prevista, incluida la dependencia crítica respecto de los
productos por parte de las entidades esenciales a que se refiere el artículo 3,
apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555.
Antes de adoptar dichos actos
delegados, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la posible repercusión
de las medidas previstas en el mercado y consultará a las partes interesadas
pertinentes, incluido el Grupo Europeo de Certificación de la Ciberseguridad
establecido en virtud del Reglamento (UE) 2019/881. La evaluación tendrá en
cuenta la preparación y el nivel de capacidad de los Estados miembros para la
aplicación del correspondiente esquema europeo de certificación de la
ciberseguridad. Cuando no se hayan adoptado los actos delegados a que se
refiere el párrafo primero del presente apartado, los productos con elementos
digitales cuya funcionalidad básica sea la de una categoría de productos
establecida en el anexo IV se someterán a los procedimientos de evaluación de
la conformidad a que se refiere el artículo 32, apartado 3.
Los actos delegados a que se
refiere el párrafo primero establecerán un período transitorio mínimo de seis
meses, a menos que se justifique un período transitorio más breve por razones
imperiosas de urgencia.
2. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 61 a fin
de modificar el anexo IV añadiendo o suprimiendo categorías de productos
críticos con elementos digitales. Al determinar dichas categorías de productos
críticos con elementos digitales y el nivel de garantía exigido de conformidad con
el apartado 1 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta los criterios
a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y se asegurará de que las
categorías de productos con elementos digitales cumplen al menos uno de los
criterios siguientes:
|
a) |
las entidades esenciales a que
se refiere el artículo 3 de la Directiva (UE) 2022/2555 presentan una
dependencia crítica de la categoría de productos con elementos digitales; |
|
b) |
los incidentes y las
vulnerabilidades aprovechadas que afecten a la categoría de productos con
elementos digitales pueden dar lugar a perturbaciones graves de las cadenas
de suministro críticas en todo el mercado interior. |
Antes de adoptar dichos actos delegados,
la Comisión llevará a cabo una evaluación del tipo a que se refiere el apartado
1.
Los actos delegados a que se
refiere el párrafo primero establecerán un período transitorio mínimo de seis
meses, a menos que se justifique un período transitorio más breve por razones
imperiosas de urgencia.
Artículo 9
Consultas con las partes
interesadas
1. Al elaborar
medidas para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión consultará a
las partes interesadas pertinentes —como las autoridades pertinentes de los
Estados miembros, las empresas del sector privado, incluidas las microempresas
y las pequeñas y medianas empresas, la comunidad de programas informáticos de
código abierto, las asociaciones de consumidores, el mundo académico y los
órganos y organismos pertinentes de la Unión, así como los grupos de expertos
establecidos a escala de la Unión— y tendrá en cuenta sus puntos de vista. En
particular, la Comisión, de manera estructurada, cuando proceda, consultará a
dichas partes interesadas y recabará sus puntos de vista en los casos
siguientes:
|
a) |
al elaborar las orientaciones a
que hace referencia el artículo 26; |
|
b) |
al elaborar las descripciones
técnicas de las categorías de productos establecidas en el anexo III de
conformidad con el artículo 7, apartado 4, evaluar la necesidad de posibles
actualizaciones de la lista de categorías de productos de conformidad con el
artículo 7, apartado 3, y el artículo 8, apartado 2, o llevar a cabo la
evaluación de la posible repercusión en el mercado a que se refiere el
artículo 8, apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61; |
|
c) |
al llevar a cabo trabajos
preparatorios para la evaluación y revisión del presente Reglamento. |
2. La Comisión
organizará sesiones periódicas de consulta e información, al menos una vez al
año, para recabar los puntos de vista de las partes interesadas a que se
refiere el apartado 1 sobre la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 10
Refuerzo de las competencias en
un entorno digital ciberresiliente
A efectos del presente
Reglamento, y con el fin de responder a las necesidades de los profesionales en
apoyo de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros, con el
apoyo, cuando proceda, de la Comisión, el Centro Europeo de Competencia en
Ciberseguridad y la ENISA, y respetando plenamente la responsabilidad de los
Estados miembros en el ámbito de la educación, promoverán medidas y estrategias
destinadas a:
|
a) |
desarrollar competencias en
materia de ciberseguridad y crear herramientas organizativas y tecnológicas
para garantizar una disponibilidad suficiente de profesionales cualificados
con el fin de apoyar las actividades de las autoridades de vigilancia del mercado
y los organismos de evaluación de la conformidad; |
|
b) |
aumentar la colaboración entre
el sector privado, los operadores económicos (también mediante la
recapacitación y perfeccionamiento profesional de los empleados de los
fabricantes), los consumidores, los proveedores de formación y las
administraciones públicas, ampliando así las opciones para que las personas
jóvenes accedan a un puesto de trabajo en el sector de la ciberseguridad. |
Artículo 11
Seguridad general de los
productos
No obstante lo dispuesto en el
artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, letra b), del Reglamento (UE)
2023/988, el capítulo III, sección 1, los capítulos V y VII, y los capítulos IX
a XI de dicho Reglamento serán aplicables a los productos con elementos digitales
en lo que respecta a los aspectos y los riesgos o categorías de riesgos no
contemplados en el presente Reglamento cuando dichos productos no estén
obligados a cumplir requisitos de seguridad específicos establecidos en otra
«legislación de armonización de la Unión» tal como se define en el artículo 3,
punto 27, del Reglamento (UE) 2023/988.
Artículo 12
Sistemas de IA de alto riesgo
1. Sin perjuicio
de los requisitos relativos a precisión y solidez establecidos en el artículo
15 del Reglamento (UE) 2024/1689, los productos con elementos digitales que
entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y estén clasificados
como sistemas de IA de alto riesgo en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE)
2024/1689 se considerarán conformes con los requisitos relativos a la
ciberseguridad establecidos en el artículo 15 de dicho Reglamento cuando:
|
a) |
dichos productos cumplan los
requisitos esenciales de ciberseguridad de ciberseguridad establecidos en el
anexo I, parte I; |
|
b) |
los procesos establecidos por
el fabricante cumplan los requisitos esenciales de ciberseguridad s de
ciberseguridad establecidos en el anexo I, parte II, y |
|
c) |
la declaración UE de
conformidad emitida con arreglo al presente Reglamento demuestre la
consecución del nivel de protección de ciberseguridad exigido con arreglo al
artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1689. |
2. En el caso de
los productos con elementos digitales y los requisitos de ciberseguridad
mencionados en el apartado 1 del presente artículo será aplicable el
procedimiento de evaluación de la conformidad pertinente previsto en el
artículo 43 del Reglamento (UE) 2024/1689. A efectos de dicha evaluación, los
organismos notificados que sean competentes para controlar la conformidad de
los sistemas de IA de alto riesgo en el marco del Reglamento (UE) 2024/1689
también serán competentes para controlar la conformidad de los sistemas de IA
de alto riesgo incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con
los requisitos establecidos en el anexo I del presente Reglamento, a condición
de que se haya evaluado el cumplimiento por parte de dichos organismos
notificados de los requisitos dispuestos en el artículo 39 del presente
Reglamento en el contexto del procedimiento de notificación previsto en el
Reglamento (UE) 2024/1689.
3. Como
excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los productos
importantes con elementos digitales enumerados en el anexo III del presente
Reglamento sujetos a los procedimientos de evaluación de la conformidad
establecidos en el artículo 32, apartado 2, letras a) y b), y apartado 3, del
presente Reglamento, así como los productos críticos con elementos digitales
enumerados en el anexo IV del presente Reglamento que estén obligados a obtener
un certificado de ciberseguridad europeo de conformidad con el artículo 8,
apartado 1, del presente Reglamento o, de no ser así, estén sujetos a los
procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 32,
apartado 3, del presente Reglamento, que además estén clasificados como
sistemas de IA de alto riesgo en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE)
2024/1689 y a los que se aplique el procedimiento de evaluación de la
conformidad basado en el control interno a que se refiere el anexo VI del
Reglamento (UE) 2024/1689 estarán sujetos a los procedimientos de evaluación de
la conformidad previstos en el presente Reglamento en lo que respecta a los requisitos
esenciales de ciberseguridad establecidos en el presente Reglamento.
4. Los
fabricantes de productos con elementos digitales a que se refiere el apartado 1
del presente artículo podrán participar en los espacios controlados de pruebas
para la IA a que se refiere el artículo 57 del Reglamento (UE) 2024/1689.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES
ECONÓMICOS Y DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PROGRAMAS INFORMÁTICOS LIBRES Y DE
CÓDIGO ABIERTO
Artículo 13
Obligaciones de los fabricantes
1. Cuando se
introduzca en el mercado un producto con elementos digitales, los fabricantes
garantizarán que el producto ha sido diseñado, desarrollado y producido de
conformidad con los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el
anexo I, parte I.
2. A efectos del
cumplimiento del apartado 1, los fabricantes llevarán a cabo una evaluación de
los riesgos de ciberseguridad asociados a un producto con elementos digitales y
tendrán en cuenta el resultado de dicha evaluación durante las fases de
planificación, diseño, desarrollo, producción, entrega y mantenimiento del
producto con elementos digitales, con el objetivo de minimizar los riesgos de
ciberseguridad, prevenir incidentes y reducir al mínimo sus repercusiones,
incluidas las relacionadas con la salud y la seguridad de los usuarios.
3. La evaluación
de los riesgos de ciberseguridad se documentará y actualizará según proceda
durante un período de soporte que se determinará de conformidad con el apartado
8 del presente artículo. Dicha evaluación de los riesgos de ciberseguridad
incluirá, como mínimo, un análisis de los riesgos de ciberseguridad basado en
la finalidad prevista y el uso razonablemente previsible del producto con
elementos digitales, así como sus condiciones de uso, tales como el entorno
operativo o los activos que deben protegerse, teniendo en cuenta el período de
tiempo durante el que se prevé que el producto esté en uso. La evaluación de
los riesgos de ciberseguridad indicará si los requisitos de seguridad
establecidos en el anexo I, parte I, punto 2, son aplicables al producto con
elementos digitales en cuestión, y en caso afirmativo de qué manera, así como
el modo en que se aplican en la práctica dichos requisitos sobre la base de la
evaluación de los riesgos de ciberseguridad. También indicará cómo debe aplicar
el fabricante el anexo I, parte I, punto 1, y los requisitos de gestión de las
vulnerabilidades establecidos en el anexo I, parte II.
4. Al introducir
en el mercado un producto con elementos digitales, el fabricante incluirá la
evaluación de riesgos de ciberseguridad a que se refiere el apartado 3 del
presente artículo en la documentación técnica exigida en virtud del artículo 31
y el anexo VII. En el caso de los productos con elementos digitales a que se
refieren el artículo 12 a los que también se apliquen otros actos jurídicos de
la Unión, la evaluación de los riesgos de ciberseguridad podrá formar parte de
la evaluación de riesgos exigida por dichos actos jurídicos de la Unión. Cuando
determinados requisitos esenciales de ciberseguridad no sean aplicables al
producto con elementos digitales, el fabricante incluirá una justificación
clara a tal efecto en la documentación técnica citada.
5. A efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, los fabricantes ejercerán la
diligencia debida al integrar componentes procedentes de terceros de modo que
estos componentes no comprometan la seguridad del producto con elementos
digitales, también cuando se integren componentes de programas informáticos
libres y de código abierto que no se hayan comercializado en el transcurso de
una actividad comercial.
6. Cuando los
fabricantes detecten una vulnerabilidad en un componente —también de código
abierto— integrado en el producto con elementos digitales, notificarán la
vulnerabilidad a la persona o entidad que fabrica o mantiene el componente y
abordarán y subsanarán la vulnerabilidad de conformidad con los requisitos de
gestión de las vulnerabilidades establecidas en el anexo I, parte II. Cuando
los fabricantes hayan desarrollado una modificación de un programa o equipo
informático para abordar la vulnerabilidad de dicho componente, compartirán el
código o la documentación pertinentes con la persona o entidad que fabrica o
mantiene el componente, en su caso en un formato legible por máquina.
7. Los
fabricantes documentarán sistemáticamente, de manera proporcionada a la
naturaleza y a los riesgos de ciberseguridad, los aspectos pertinentes
relativos a la ciberseguridad del producto con elementos digitales, incluidas
las vulnerabilidades de las que tengan conocimiento y cualquier información
pertinente facilitada por terceros, y, cuando corresponda, actualizarán la
evaluación de los riesgos de ciberseguridad del producto.
8. Cuando los
fabricantes introduzcan en el mercado un producto con elementos digitales, y
durante el período de soporte, se asegurarán de que las vulnerabilidades de
dicho producto, incluidos sus componentes, se gestionen de manera efectiva y de
conformidad con los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el
anexo I, parte II.
Los fabricantes determinarán el
período de soporte de manera que refleje el período de tiempo durante el cual
se prevé que vaya a utilizarse el producto, teniendo en cuenta, en particular,
las expectativas razonables de los usuarios, la naturaleza del producto
—incluida su finalidad prevista— y el Derecho pertinente de la Unión que fija
la vida útil del producto con elementos digitales. A la hora de determinar el
período de soporte, los fabricantes también podrán tener en cuenta los períodos
de soporte de productos con elementos digitales que ofrezcan una funcionalidad
similar introducidos en el mercado por otros fabricantes, la disponibilidad del
entorno operativo y los períodos de soporte de los componentes integrados que
proporcionan las funciones principales y se obtienen de terceros, así como las
orientaciones pertinentes facilitadas por el Grupo de Cooperación
Administrativa (ADCO) específico establecido en virtud del artículo 52,
apartado 15, y por la Comisión. Las cuestiones que deban tenerse en cuenta para
determinar la duración del período de soporte se considerarán de manera que se
garantice la proporcionalidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo segundo, el período de soporte será de al menos cinco años. Cuando
se prevea que el producto con elementos digitales vaya a utilizarse durante
menos de cinco años, el período de soporte corresponderá al tiempo de
utilización previsto.
Teniendo en cuenta las
recomendaciones del ADCO a que se refiere el artículo 52, apartado 16, la
Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 61 para
completar el presente Reglamento especificando el período de soporte mínimo
para determinadas categorías de productos cuando los datos de vigilancia del mercado
indiquen que los períodos de soporte son inadecuados.
Los fabricantes incluirán en la
documentación técnica establecida en el anexo VII la información que se haya
tenido en cuenta para determinar el período de soporte de un producto con
elementos digitales.
Los fabricantes contarán con
políticas y procedimientos adecuados, incluidas las políticas de divulgación
coordinada de vulnerabilidades a que se refiere el anexo I, parte II, punto 5,
para tratar y subsanar las posibles vulnerabilidades del producto con elementos
digitales comunicadas por fuentes internas o externas.
9. Los
fabricantes se asegurarán de que cada una de las actualizaciones de seguridad a
que se refiere el anexo I, parte II, punto 8, que se haya puesto a disposición
de los usuarios durante el período de soporte siga estando disponible tras su
publicación durante un período mínimo de diez años o durante el resto del
período de soporte si este plazo fuera más largo.
10. Cuando un
fabricante haya introducido en el mercado versiones posteriores modificadas
sustancialmente de un producto consistente en un programa informático, podrá
garantizar el cumplimiento del requisito esencial de ciberseguridad establecido
en el anexo I, parte II, punto 2, únicamente para la versión que haya introducido
en el mercado más recientemente siempre que los usuarios de las versiones
introducidas con anterioridad en el mercado tengan acceso a la última versión
introducida en el mercado de forma gratuita y no incurran en costes adicionales
para adaptar el entorno de equipos y programas informáticos en el que utilizan
la versión anterior del producto en cuestión.
11. Los
fabricantes podrán mantener archivos públicos de programas informáticos que
mejoren el acceso de los usuarios a las versiones históricas. En tales casos,
se informará claramente y de manera fácilmente accesible a los usuarios sobre
los riesgos asociados al uso de programas informáticos a los que no se da
soporte.
12. Antes de
introducir en el mercado un producto con elementos digitales, los fabricantes
elaborarán la documentación técnica especificada en el artículo 31.
También pondrán en práctica o
encargarán que se pongan en práctica los procedimientos de evaluación de la
conformidad de su elección a que se refiere el artículo 32.
Cuando mediante dicho
procedimiento de evaluación de la conformidad se haya demostrado la conformidad
del producto con elementos digitales con los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el anexo I, parte I, y la conformidad de los
procesos establecidos por el fabricante con los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el anexo I, parte II, los fabricantes elaborarán
la declaración UE de conformidad con arreglo al artículo 28 y colocarán el
marcado CE de conformidad con el artículo 30.
13. Los
fabricantes mantendrán la documentación técnica y la declaración UE de
conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado durante
un mínimo de diez años a partir de la introducción en el mercado del producto
con elementos digitales, o durante el período de soporte si este plazo fuera
más largo.
14. Los
fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que los productos
con elementos digitales que formen parte de una producción en serie mantengan
su conformidad con el presente Reglamento. Los fabricantes tomarán debidamente
en consideración los cambios en el proceso de desarrollo y producción o en el
diseño o las características del producto con elementos digitales, así como los
cambios en las normas armonizadas, en los esquemas europeos de certificación de
la ciberseguridad o en las especificaciones técnicas a que se refiere el
artículo 27 en virtud de las cuales se declara, o por aplicación de las cuales
se verifica, la conformidad del producto.
15. Los
fabricantes se asegurarán de que sus productos con elementos digitales llevan
un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su
identificación o, cuando esto no sea posible, de que dicha información figura
en su embalaje o en un documento que acompañe al producto con elementos
digitales.
16. Los
fabricantes indicarán su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada
—así como su dirección postal, su dirección de correo electrónico u otros datos
de contacto digitales y, en su caso, el sitio web en el que se les puede
contactar— en el producto con elementos digitales, en su embalaje o en un
documento que acompañe al producto con elementos digitales. Dicha información
también se incluirá en la información y las instrucciones para el usuario que
figuran en el anexo II. Los datos de contacto figurarán en una lengua
fácilmente comprensible para los usuarios y las autoridades de vigilancia del
mercado.
17. A efectos
del presente Reglamento, los fabricantes designarán un punto de contacto único
que permita a los usuarios comunicarse directa y rápidamente con ellos, también
para facilitar la notificación de vulnerabilidades del producto con elementos
digitales.
Los fabricantes se asegurarán de
que los usuarios puedan identificar fácilmente el punto de contacto único.
También incluirán el punto de contacto único en la información y las
instrucciones para el usuario que figuran en el anexo II.
El punto de contacto único
permitirá a los usuarios elegir los medios de comunicación que prefieran y no
limitará dichos medios a herramientas automatizadas.
18. Los
fabricantes se asegurarán de que los productos con elementos digitales vayan
acompañados de la información y las instrucciones para el usuario especificadas
en el anexo II, en papel o en formato electrónico. Dichas instrucciones e
información se facilitarán en una lengua fácilmente comprensible para los
usuarios y las autoridades de vigilancia del mercado. Serán claras,
comprensibles, inteligibles y legibles. Permitirán la instalación, el
funcionamiento y el uso seguros de los productos con elementos digitales. Los
fabricantes mantendrán la información y las instrucciones para el usuario a que
se refiere el anexo II a disposición de los usuarios y de las autoridades de
vigilancia del mercado durante un mínimo de diez años a partir de la
introducción en el mercado del producto con elementos digitales, o durante el
período de soporte si este plazo fuera más largo. Cuando la información y las
instrucciones citadas se faciliten en línea, los fabricantes se asegurarán de
que sean accesibles y fáciles de usar y permanezcan disponibles en línea
durante un mínimo de diez años a partir de la introducción en el mercado del
producto con elementos digitales, o durante el período de soporte si este plazo
fuera más largo.
19. Los
fabricantes se asegurarán de que la fecha final del período de soporte a que se
refiere el apartado 8, incluidos al menos el mes y el año, se especifique de
manera clara y comprensible en el momento de la compra, de manera fácilmente
accesible y, en su caso, en el producto con elementos digitales, en su embalaje
o por medios digitales.
Cuando sea técnicamente viable
habida cuenta de la naturaleza del producto con elementos digitales, los
fabricantes mostrarán una notificación a los usuarios que les informe de que su
producto con elementos digitales ha alcanzado el final de su período de soporte.
20. Los
fabricantes facilitarán una copia de la declaración UE de conformidad o una
declaración UE de conformidad simplificada junto con el producto con elementos
digitales. Cuando se facilite una declaración UE de conformidad simplificada,
esta contendrá la dirección de internet exacta en la que se pueda acceder a la
declaración UE de conformidad íntegra.
21. Desde la
introducción en el mercado de un producto con elementos digitales y durante el
período de soporte, los fabricantes que sepan o tengan motivos para creer que
el producto con elementos digitales o los procesos establecidos por el
fabricante no son conformes con los requisitos esenciales de ciberseguridad
establecidos en el anexo I adoptarán inmediatamente las medidas correctoras
necesarias para poner en conformidad el producto con elementos digitales o los
procesos del fabricante, para retirar el producto del mercado o para
recuperarlo, según proceda.
22. Previa
solicitud motivada de una autoridad de vigilancia del mercado, los fabricantes
facilitarán a esa autoridad, bien en papel o bien en formato electrónico y
redactadas en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad, toda la
información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del
producto con elementos digitales y de los procesos establecidos por el
fabricante con los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el
anexo I. Los fabricantes cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en
cualquier medida que se adopte para eliminar los riesgos de ciberseguridad que
presente el producto con elementos digitales que hayan introducido en el
mercado.
23. El
fabricante que cese sus actividades y, en consecuencia, no pueda cumplir el
presente Reglamento informará del próximo cese de las actividades, antes de que
dicho cese surta efecto, a las autoridades de vigilancia del mercado
pertinentes, así como, por cualquier medio disponible y en la medida de lo
posible, a los usuarios de los correspondientes productos con elementos
digitales introducidos en el mercado.
24. La Comisión
podrá especificar, mediante actos de ejecución que tengan en cuenta las normas
y buenas prácticas europeas o internacionales, el formato y los elementos de la
nomenclatura de materiales de los programas informáticos a que se refiere el
anexo I, parte II, punto 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62,
apartado 2.
25. A fin de
evaluar la dependencia de los Estados miembros y de la Unión en su conjunto
respecto de componentes consistentes en programas informáticos, y en particular
respecto de componentes que se consideren programas informáticos libres y de
código abierto, el ADCO podrá decidir llevar a cabo en toda la Unión una
evaluación de la dependencia correspondiente a categorías concretas de
productos con elementos digitales. A tal fin, las autoridades de vigilancia del
mercado podrán solicitar a los fabricantes de dichas categorías de productos
con elementos digitales que faciliten las correspondientes nomenclaturas de
materiales de los programas informáticos a que se refiere el anexo I, parte II,
punto 1. Sobre la base de dicha información, las autoridades de vigilancia del
mercado podrán facilitar al ADCO información anonimizada y agregada sobre las
dependencias en materia de programas informáticos. El ADCO presentará un
informe sobre los resultados de la evaluación de la dependencia al Grupo de
Cooperación establecido en virtud del artículo 14 de la Directiva (UE)
2022/2555.
Artículo 14
Obligaciones de información de
los fabricantes
1. Los
fabricantes notificarán simultáneamente al CSIRT designado como coordinador, de
conformidad con el apartado 7 del presente artículo, y a la ENISA cualquier
vulnerabilidad aprovechada activamente presente en el producto con elementos
digitales de la que tengan conocimiento. El fabricante notificará dicha
vulnerabilidad aprovechada activamente a través de la plataforma única de
notificación establecida en virtud del artículo 16.
2. A efectos de
la notificación a que se refiere el apartado 1, el fabricante presentará:
|
a) |
una notificación de alerta
temprana de la vulnerabilidad aprovechada activamente, sin demora indebida y,
en todo caso, en un plazo de veinticuatro horas desde que el fabricante haya
tenido conocimiento de ella, que indique, cuando proceda, los Estados
miembros en cuyo territorio el fabricante tenga conocimiento de que se ha
comercializado su producto con elementos digitales; |
|
b) |
a menos que ya se haya
facilitado la información pertinente, una notificación de la vulnerabilidad,
sin demora indebida y, en todo caso, en un plazo de setenta y dos horas a
partir del momento en que el fabricante haya tenido conocimiento de la
vulnerabilidad aprovechada activamente, que proporcionará la información
general disponible sobre el producto con elementos digitales en cuestión, la
naturaleza general de la vulnerabilidad en cuestión y el modo en que es
aprovechada, así como sobre las medidas correctoras o paliativas adoptadas y
las medidas correctoras o paliativas que los usuarios pueden adoptar, y que
también indicará, cuando proceda, en qué medida el fabricante considera
sensible la información notificada; |
|
c) |
a menos que ya se haya
facilitado la información pertinente, un informe final, a más tardar catorce
días después de que se disponga de una medida correctora o paliativa, que
incluya, como mínimo, lo siguiente:
|
3. Los
fabricantes notificarán simultáneamente al CSIRT designado como coordinador, de
conformidad con el apartado 7 del presente artículo, y a la ENISA cualquier
incidente grave que repercuta en la seguridad de un producto con elementos
digitales del que tengan conocimiento. El fabricante notificará dicho incidente
a través de la plataforma única de notificación establecida en virtud del
artículo 16.
4. A efectos de
la notificación a que se refiere el apartado 3, el fabricante presentará:
|
a) |
una notificación de alerta
temprana del incidente grave que repercute en la seguridad de un producto con
elementos digitales, sin demora indebida y, en todo caso, en un plazo de
veinticuatro horas desde que el fabricante haya tenido conocimiento de él,
que indique como mínimo si se sospecha que el incidente se debe a actos
ilegales o malintencionados y que también indicará, cuando proceda, los
Estados miembros en cuyo territorio el fabricante tenga conocimiento de que
se ha comercializado su producto con elementos digitales; |
|
b) |
a menos que ya se haya
facilitado la información pertinente, una notificación del incidente, sin
demora indebida y, en todo caso, en un plazo de setenta y dos horas a partir
del momento en que el fabricante haya tenido conocimiento del incidente, que
proporcionará la información general disponible sobre la naturaleza del
incidente, una evaluación inicial de este, así como información sobre las
medidas correctoras o paliativas adoptadas y las medidas correctoras o
paliativas que los usuarios pueden adoptar, y que también indicará, cuando
proceda, hasta qué punto el fabricante considera sensible la información
notificada; |
|
c) |
a menos que ya se haya
facilitado la información pertinente, un informe final, en el plazo de un mes
después de presentar la notificación del incidente contemplada en la letra
b), en el que se recojan al menos los siguientes elementos:
|
5. A efectos del
apartado 3, un incidente que repercuta en la seguridad de un producto con
elementos digitales se considerará grave cuando:
|
a) |
afecte o puede afectar
negativamente a la capacidad de un producto con elementos digitales para
proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad o confidencialidad de
datos o funciones sensibles o importantes, o |
|
b) |
haya llevado o pueda llevar a
la introducción o ejecución de código malicioso en un producto con elementos
digitales o en la red y los sistemas de información de un usuario del
producto con elementos digitales. |
6. En caso
necesario, el CSIRT designado como coordinador que reciba inicialmente la
notificación podrá solicitar a los fabricantes que faciliten un informe
provisional con actualizaciones pertinentes de la situación relativas a la
vulnerabilidad aprovechada activamente o al incidente grave que repercute en la
seguridad de un producto con elementos digitales.
7. Las
notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo se
presentarán a través de la plataforma única de notificación a que se refiere el
artículo 16, utilizando uno de los nodos finales para notificaciones
electrónicas a que se refiere el artículo 16, apartado 1. La notificación se
presentará utilizando el nodo final para notificaciones electrónicas del CSIRT
designado como coordinador del Estado miembro en el que el fabricante tenga su
establecimiento principal en la Unión, y será accesible simultáneamente para la
ENISA.
A efectos del presente
Reglamento, se considerará que el establecimiento principal en la Unión del
fabricante se encuentra en el Estado miembro en el que se adopten de forma
predominante las decisiones relativas a la ciberseguridad de sus productos con
elementos digitales. Si no puede determinarse dicho Estado miembro, se
considerará que el establecimiento principal se encuentra en el Estado miembro
en el que el fabricante de que se trate tenga el establecimiento con mayor
número de trabajadores en la Unión.
Cuando un fabricante no tenga un
establecimiento principal en la Unión, presentará las notificaciones a que se
refieren los apartados 1 y 3 utilizando el nodo final para notificaciones
electrónicas del CSIRT designado como coordinador en el Estado miembro que se
determine según la siguiente prelación y sobre la base de la información de que
disponga el fabricante:
|
a) |
el Estado miembro en el que
esté establecido el representante autorizado que actúe en nombre del
fabricante para el mayor número de productos con elementos digitales de dicho
fabricante; |
|
b) |
el Estado miembro en el que
esté establecido el importador que introduzca en el mercado el mayor número
de productos con elementos digitales de dicho fabricante; |
|
c) |
el Estado miembro en el que
esté establecido el distribuidor que comercialice el mayor número de
productos con elementos digitales de dicho fabricante; |
|
d) |
el Estado miembro en el que
esté situado el mayor número de usuarios de productos con elementos digitales
de dicho fabricante. |
En relación con el párrafo
tercero, letra d), un fabricante podrá presentar notificaciones relacionadas
con cualquier vulnerabilidad posterior aprovechada activamente, o cualquier
incidente grave posterior que repercuta en la seguridad de un producto con elementos
digitales, al mismo CSIRT designado como coordinador al que haya presentado la
primera notificación.
8. Una vez tenga
conocimiento de una vulnerabilidad aprovechada activamente o de un incidente
grave con repercusiones en la seguridad de un producto con elementos digitales,
el fabricante informará a los usuarios afectados del producto con elementos
digitales —y, cuando proceda, a todos los usuarios— sobre la dicha
vulnerabilidad o incidente y, cuando así se requiera, sobre cualquier reducción
de riesgos y las medidas correctoras que los usuarios puedan adoptar para
atenuar las repercusiones de la vulnerabilidad o del incidente, en su caso en
un formato legible por máquina estructurado que sea fácilmente susceptible de
tratamiento automatizado. Cuando el fabricante no informe en el plazo oportuno
a los usuarios del producto con elementos digitales, los CSIRT designados como
coordinadores que hayan sido notificados podrán facilitar dicha información a
los usuarios cuando se considere proporcionado y necesario para prevenir o
mitigar las repercusiones de la vulnerabilidad o el incidente en cuestión.
9. A más tardar
11 de diciembre de 2025, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad
con el artículo 61 del presente Reglamento para completar el presente
Reglamento mediante la especificación de las condiciones de aplicación de los
motivos relacionados con la ciberseguridad en lo que respecta al aplazamiento
de la difusión de notificaciones a que se refiere el artículo 16, apartado 2,
del presente Reglamento. La Comisión cooperará con la red de CSIRT establecida
en virtud del artículo 15 de la Directiva (UE) 2022/2555 y con la ENISA en la
preparación de los proyectos de actos delegados.
10. La Comisión
podrá, mediante actos de ejecución, especificar el formato y los procedimientos
de las notificaciones a que se refieren el presente artículo y los artículos 15
y 16. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2. La Comisión
cooperará con la red de CSIRT y con la ENISA en la preparación de los proyectos
de estos actos de ejecución.
Artículo 15
Notificación voluntaria
1. Los
fabricantes, así como otras personas físicas o jurídicas, podrán notificar de
forma voluntaria a un CSIRT designado como coordinador o a la ENISA cualquier
vulnerabilidad presente en un producto con elementos digitales, así como las
ciberamenazas que puedan afectar al perfil de riesgo de un producto con
elementos digitales.
2. Los
fabricantes, así como otras personas físicas o jurídicas, podrán notificar de
forma voluntaria a un CSIRT designado como coordinador o a la ENISA cualquier
incidente que repercuta en la seguridad de un producto con elementos digitales,
así como los cuasiincidentes que hubieran podido desembocar en un incidente de
esas características.
3. El CSIRT
designado como coordinador o la ENISA tramitarán las notificaciones a que se
refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 16.
El CSIRT designado como
coordinador podrá dar prioridad a la tramitación de notificaciones obligatorias
sobre la de notificaciones voluntarias.
4. Cuando una
persona física o jurídica distinta del fabricante notifique una vulnerabilidad
aprovechada activamente o un incidente grave que repercuta en la seguridad de
un producto con elementos digitales de conformidad con los apartados 1 o 2, el
CSIRT designado como coordinador informará sin demora indebida al fabricante.
5. Los CSIRT
designados como coordinadores y la ENISA garantizarán la confidencialidad y la
protección adecuada de la información proporcionada por las personas físicas o
jurídicas notificantes. Sin perjuicio de la prevención, investigación,
detección y enjuiciamiento de infracciones penales, la notificación voluntaria
no dará lugar a la imposición a la persona física o jurídica notificante de
obligaciones adicionales a las que no estaría sujeta de no haber presentado
dicha notificación.
Artículo 16
Creación de una plataforma única
de notificación
1. A efectos de
las notificaciones a que se refieren el artículo 14, apartados 1 y 3, y el
artículo 15, apartados 1 y 2, y con el fin de simplificar las obligaciones de
notificación de los fabricantes, la ENISA creará una plataforma única de
notificación. La ENISA gestionará y mantendrá las operaciones cotidianas de
dicha plataforma única de notificación. La arquitectura de la plataforma única
de notificación permitirá a los Estados miembros y a la ENISA establecer sus
propios nodos finales para notificaciones electrónicas.
2. Tras recibir
una notificación, el CSIRT designado como coordinador que reciba inicialmente
la notificación la difundirá sin demora a través de la plataforma única de
notificación a los CSIRT designados como coordinadores en cuyo territorio el
fabricante haya indicado que se ha comercializado el producto con elementos
digitales.
En circunstancias excepcionales
y, en particular, a petición del fabricante y debido al grado de sensibilidad
de la información notificada indicado por el fabricante con arreglo al artículo
14, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, la difusión de la
notificación podrá aplazarse durante el período de tiempo estrictamente
necesario por motivos justificados relacionados con la ciberseguridad, también
cuando una vulnerabilidad esté sujeta al procedimiento de divulgación
coordinada de las vulnerabilidades a que se refiere el artículo 12, apartado 1,
de la Directiva (UE) 2022/2555. Cuando un CSIRT decida retener una
notificación, comunicará inmediatamente dicha decisión a la ENISA y
proporcionará tanto una justificación de la retención de la notificación como
una indicación de cuándo difundirá la notificación de conformidad con el
procedimiento de difusión establecido en el presente apartado. La ENISA podrá
prestar apoyo al CSIRT en la aplicación de motivos relacionados con la
ciberseguridad en lo que respecta al aplazamiento de la difusión de la
notificación.
En circunstancias particularmente
excepcionales, cuando el fabricante indique en la notificación a que se refiere
el artículo 14, apartado 2, letra b), alguna de las situaciones siguientes:
|
a) |
que la vulnerabilidad
notificada ha sido aprovechada activamente por un agente malintencionado y
que, según la información disponible, no ha sido aprovechada en ningún Estado
miembro salvo en el del CSIRT designado como coordinador al que el fabricante
ha notificado la vulnerabilidad; |
|
b) |
que cualquier difusión ulterior
inmediata de la vulnerabilidad notificada podría dar lugar al suministro de
información cuya divulgación sería contraria a los intereses fundamentales de
dicho Estado miembro, o |
|
c) |
que la vulnerabilidad
notificada plantea un elevado riesgo de ciberseguridad inminente derivado de
una difusión ulterior; |
solo se facilitará
simultáneamente a la ENISA, hasta que se difunda la notificación completa a los
CSIRT afectados y a la ENISA, la información de que el fabricante ha efectuado
una notificación, la información general sobre el producto, la información
sobre el carácter general del aprovechamiento de la vulnerabilidad y la
información de que se han alegado motivos relacionados con la seguridad.
Cuando, sobre la base de la información citada, la ENISA considere que existe
un riesgo sistémico que afecta a la seguridad en el mercado interior,
recomendará al CSIRT receptor que difunda la notificación completa a los demás
CSIRT designados como coordinadores y a la propia ENISA.
3. Tras recibir
una notificación de una vulnerabilidad aprovechada activamente en un producto
con elementos digitales o de un incidente grave que repercuta en la seguridad
de un producto con elementos digitales, los CSIRT designados como coordinadores
facilitarán a las autoridades de vigilancia del mercado de sus respectivos
Estados miembros la información notificada necesaria para que las autoridades
de vigilancia del mercado cumplan sus obligaciones con arreglo al presente
Reglamento.
4. La ENISA adoptará
medidas técnicas, operativas y organizativas adecuadas y proporcionadas para
gestionar los riesgos para la seguridad de la plataforma única de notificación
y la información presentada o difundida a través de la plataforma única de
notificación. Notificará sin demora indebida a la red de CSIRT, así como a la
Comisión, cualquier incidente de seguridad que afecte a la plataforma única de
notificación.
5. La ENISA, en
cooperación con la red de CSIRT, proporcionará y aplicará especificaciones
sobre las medidas técnicas, operativas y organizativas relativas al
establecimiento, el mantenimiento y el funcionamiento seguro de la plataforma
única de notificación a que se refiere el apartado 1, que incluyan al menos las
disposiciones de seguridad relacionadas con la creación, el funcionamiento y el
mantenimiento de la plataforma única de notificación, así como los nodos
finales para notificaciones electrónicas establecidos por los CSIRT designados
como coordinadores a escala nacional y por la ENISA a escala de la Unión,
incluidos aspectos de procedimiento que garanticen que, cuando no se disponga
de medidas correctoras o paliativas en relación con una vulnerabilidad
notificada, la información sobre dicha vulnerabilidad se comparta conforme a
estrictos protocolos de seguridad y sobre la base de la necesidad de conocerla.
6. Cuando una
vulnerabilidad aprovechada activamente se haya puesto en conocimiento de un
CSIRT designado como coordinador en el marco del procedimiento de divulgación
coordinada de vulnerabilidades a que se refiere el artículo 12, apartado 1, de
la Directiva (UE) 2022/2555, el CSIRT designado como coordinador que haya
recibido inicialmente la notificación podrá aplazar la difusión de la
notificación pertinente a través de la plataforma única de notificación por
motivos justificados relacionados con la ciberseguridad, durante un período no
superior al estrictamente necesario y hasta que las partes involucradas en la
divulgación coordinada de vulnerabilidades den su consentimiento. Este
requisito no impedirá que los fabricantes notifiquen la vulnerabilidad en
cuestión de forma voluntaria de conformidad con el procedimiento establecido en
el presente artículo.
Artículo 17
Otras disposiciones relativas a
las notificaciones
1. La ENISA
podrá presentar a la red europea de organizaciones de enlace para las crisis de
ciberseguridad (EU-CyCLONe) creada en virtud del artículo 16 de la Directiva
(UE) 2022/2555 la información notificada con arreglo al artículo 14, apartados
1 y 3, y al artículo 15, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, si dicha
información es pertinente para la gestión coordinada de incidentes y crisis de
ciberseguridad a gran escala a nivel operativo. A efectos de determinar dicha
pertinencia, la ENISA podrá tomar en consideración los análisis técnicos
realizados por la red de CSIRT, cuando se disponga de ellos.
2. Cuando sea
necesaria la sensibilización del público para prevenir o atenuar un incidente
grave que repercuta en la seguridad de un producto con elementos digitales o
para gestionar un incidente en curso, o cuando la divulgación del incidente
resulte de interés público por otro motivo, el CSIRT designado como coordinador
del Estado miembro de que se trate podrá, previa consulta al fabricante
afectado y, en su caso, en cooperación con la ENISA, informar al público sobre
el incidente o exigir al fabricante que lo haga.
3. Sobre la base
de las notificaciones recibidas en virtud del artículo 14, apartados 1 y 3, y
al artículo 15, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, la ENISA elaborará
cada veinticuatro meses un informe técnico sobre las tendencias emergentes en
relación con los riesgos de ciberseguridad en los productos con elementos
digitales y lo presentará al Grupo de Cooperación creado en virtud del artículo
14 de la Directiva (UE) 2022/2555. El primero de estos informes se presentará
en un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que empiecen a ser
aplicables las obligaciones establecidas en el artículo 14, apartados 1 y 3. La
ENISA incluirá información pertinente de sus informes técnicos en su informe
sobre la situación de ciberseguridad en la Unión con arreglo al artículo 18 de
la Directiva (UE) 2022/2555.
4. El mero acto
de notificación de conformidad con el artículo 14, apartados 1 y 3, o el
artículo 15, apartados 1 y 2, no entrañará un incremento de la responsabilidad
para la persona física o jurídica notificante.
5. Una vez que
se disponga de una actualización de seguridad u otra forma de medida correctora
o paliativa, la ENISA, de acuerdo con el fabricante del producto con elementos
digitales de que se trate, incorporará la vulnerabilidad conocida públicamente
notificada en virtud del artículo 14, apartado 1, o al artículo 15, apartado 1,
del presente Reglamento a la base de datos europea de vulnerabilidades creada
en virtud del artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2022/2555.
6. Los CSIRT
designados como coordinadores prestarán apoyo en calidad de servicio de
asistencia en relación con las obligaciones de notificación en virtud del
artículo 14 a los fabricantes y, en particular, a los fabricantes que se
consideren microempresas o pequeñas o medianas empresas.
Artículo 18
Representantes autorizados
1. El fabricante
podrá designar a un representante autorizado mediante mandato escrito.
2. Las obligaciones
establecidas en el artículo 13, apartados 1 a 11, apartado 12, párrafo primero,
y apartado 14 no formarán parte del mandato del representante autorizado.
3. El
representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato
recibido del fabricante. El representante autorizado proporcionará copia del
mandato a las autoridades de vigilancia del mercado a petición de estas. El
mandato permitirá al representante autorizado realizar como mínimo las tareas
siguientes:
|
a) |
mantener la declaración UE de
conformidad a que se refiere el artículo 28 y la documentación técnica a que
se refiere el artículo 31 a disposición de las autoridades de vigilancia del
mercado durante un mínimo de diez años a partir de la introducción en el
mercado del producto con elementos digitales, o durante el período de soporte
si este plazo fuera más largo; |
|
b) |
en respuesta a una solicitud
motivada de una autoridad de vigilancia del mercado, facilitar a dicha
autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la
conformidad del producto con elementos digitales; |
|
c) |
cooperar con las autoridades de
vigilancia del mercado, a petición de estas, en cualquier acción destinada a
eliminar los riesgos planteados por un producto con elementos digitales
objeto del mandato del representante autorizado. |
Artículo 19
Obligaciones de los importadores
1. Los
importadores solo introducirán en el mercado productos con elementos digitales
que cumplan los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el
anexo I, parte I, y siempre que los procesos establecidos por el fabricante cumplan
los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I, parte
II.
2. Antes de
introducir en el mercado un producto con elementos digitales, los importadores
se asegurarán de que:
|
a) |
el fabricante ha llevado a cabo
los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados a que se refiere
el artículo 32; |
|
b) |
el fabricante ha redactado la
documentación técnica; |
|
c) |
el producto con elementos
digitales lleva el marcado CE contemplado en el artículo 30 y va acompañado
de la declaración UE de conformidad a que se refiere el artículo 13, apartado
20, y de la información y las instrucciones para el usuario especificadas en
el anexo II, en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios y las
autoridades de vigilancia del mercado; |
|
d) |
el fabricante ha cumplido los
requisitos establecidos en el artículo 13, apartados 15, 16 y 19. |
A efectos del presente apartado,
los importadores deberán estar en condiciones de presentar los documentos
necesarios que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente artículo.
3. Si un
importador considera o tiene motivos para creer que un producto con elementos
digitales o los procesos establecidos por el fabricante no son conformes con el
presente Reglamento, no introducirá el producto en el mercado hasta que el
producto o los procesos establecidos por el fabricante no se hayan puesto en
conformidad con el presente Reglamento. Además, cuando el producto con
elementos digitales presente un riesgo de ciberseguridad significativo, el
importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia
del mercado.
Cuando un importador tenga
motivos para creer, que un producto con elementos digitales puede entrañar un
riesgo de ciberseguridad significativo debido a factores de riesgo no técnicos,
informará de ello a las autoridades de vigilancia del mercado. Tras recibir
dicha información, las autoridades de vigilancia del mercado seguirán los
procedimientos a que se refiere el artículo 54, apartado 2.
4. Los
importadores indicarán su nombre, nombre comercial registrado o marca
registrada, su dirección postal, su dirección de correo electrónico u otros
datos de contacto digitales y, en su caso, el sitio web en el que se les puede
contactar en el producto con elementos digitales, en su embalaje o en un
documento que acompañe al producto con elementos digitales. Los datos de
contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios
finales y las autoridades de vigilancia del mercado.
5. Los
importadores que sepan o tengan motivos para creer que un producto con
elementos digitales que han introducido en el mercado no es conforme con el
presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias
para garantizar que dicho producto con elementos digitales se ponga en
conformidad con el presente Reglamento, o bien para retirarlo del mercado o
recuperarlo, cuando proceda.
Cuando tengan conocimiento de una
vulnerabilidad en el producto con elementos digitales, los importadores
informarán al fabricante sobre dicha vulnerabilidad sin demora indebida.
Además, cuando el producto con elementos digitales presente un riesgo de
ciberseguridad significativo, los importadores informarán inmediatamente de
ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los
que lo hayan comercializado y proporcionarán detalles, en particular, sobre la
no conformidad y sobre cualquier medida correctora adoptada.
6. Durante un
período mínimo de diez años a partir de la introducción del producto con
elementos digitales en el mercado, o durante el período de soporte si este
plazo fuera más largo, los importadores conservarán una copia de la declaración
UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y
se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades puedan disponer de la
documentación técnica.
7. Previa solicitud
motivada de una autoridad de vigilancia del mercado, los importadores
facilitarán a esta, bien en papel o bien en formato electrónico y redactadas en
una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad, toda la información y
documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto con
elementos digitales con los requisitos esenciales de ciberseguridad
establecidos en el anexo I, parte I, así como la conformidad de los procesos
establecidos por el fabricante con los requisitos esenciales de ciberseguridad
establecidos en el anexo I, parte II. Cooperarán con dicha autoridad, a
petición de esta, en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos de
ciberseguridad que presente el producto con elementos digitales que hayan
introducido en el mercado.
8. Cuando el
importador de un producto con elementos digitales tenga conocimiento de que el
fabricante de dicho producto ha cesado sus actividades y, en consecuencia, no
puede cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, el
importador informará de esa situación a las autoridades de vigilancia del
mercado pertinentes, así como, por cualquier medio disponible y en la medida de
lo posible, a los usuarios de los correspondientes productos con elementos
digitales introducidos en el mercado.
Artículo 20
Obligaciones de los
distribuidores
1. Al
comercializar un producto con elementos digitales, los distribuidores actuarán
con la diligencia debida en relación con los requisitos establecidos en el
presente Reglamento.
2. Antes de
comercializar un producto con elementos digitales, los distribuidores
comprobarán que:
|
a) |
el producto con elementos
digitales lleva el marcado CE; |
|
b) |
el fabricante y el importador
han cumplido las obligaciones establecidas, respectivamente, en el artículo
13, apartados 15, 16, 18, 19 y 20, y en el artículo 19, apartado 4, y han
facilitado todos los documentos necesarios al distribuidor. |
3. Si un distribuidor
considera o tiene motivos para creer, con arreglo a la información que obre en
su poder, que un producto con elementos digitales o los procesos establecidos
por el fabricante no son conformes con los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el anexo I, el distribuidor no comercializará el
producto con elementos digitales hasta que el producto o los procesos
establecidos por el fabricante no se hayan puesto en conformidad con el
presente Reglamento. Además, cuando el producto con elementos digitales
presente un riesgo de ciberseguridad significativo, el distribuidor informará
de ello sin demora indebida al fabricante y a las autoridades de vigilancia del
mercado.
4. Los
distribuidores que sepan o tengan motivos para creer, con arreglo a la
información que obre en su poder, que un producto con elementos digitales que
han comercializado o los procesos establecidos por su fabricante no son
conformes con el presente Reglamento se asegurarán de que se adopten las
medidas correctoras necesarias para poner en conformidad dicho producto con
elementos digitales o los procesos establecidos por su fabricante, o bien para
retirar el producto del mercado o recuperarlo, cuando proceda.
Cuando tengan conocimiento de una
vulnerabilidad en el producto con elementos digitales, los distribuidores
informarán al fabricante sobre dicha vulnerabilidad sin demora indebida.
Además, cuando el producto con elementos digitales presente un riesgo de
ciberseguridad significativo, los distribuidores informarán inmediatamente de
ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los
que lo hayan comercializado y proporcionarán detalles, en particular, sobre la
no conformidad y sobre cualquier medida correctora adoptada.
5. Previa
solicitud motivada de una autoridad de vigilancia del mercado, los
distribuidores facilitarán a esta, bien en papel o bien en formato electrónico
y redactadas en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad, toda
la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del
producto con elementos digitales y de los procesos establecidos por el
fabricante con el presente Reglamento. Cooperarán con dicha autoridad, a petición
de esta, en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos de
ciberseguridad planteadas por el producto con elementos digitales que han
comercializado.
6. Cuando el
distribuidor de un producto con elementos digitales tenga conocimiento, con
arreglo a la información que obre en su poder, de que el fabricante ha cesado
sus actividades y, en consecuencia, no puede cumplir las obligaciones
establecidas en el presente Reglamento, el distribuidor informará sin demora de
esa situación a las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes, así
como, por cualquier medio disponible y en la medida de lo posible, a los
usuarios de los correspondientes productos con elementos digitales introducidos
en el mercado.
Artículo 21
Casos en que las obligaciones de
los fabricantes son aplicables a los importadores y distribuidores
A los efectos del presente
Reglamento, se considerará fabricante a un importador o distribuidor, a quien,
por consiguiente, se le aplicará lo dispuesto en los artículos 13 y 14, cuando
dicho importador o distribuidor introduzca en el mercado un producto con
elementos digitales con su nombre o marca o lleve a cabo una modificación
sustancial de un producto con elementos digitales que ya se haya introducido en
el mercado.
Artículo 22
Otros casos en que son aplicables
las obligaciones de los fabricantes
1. A los efectos
del presente Reglamento, se considerará fabricante a una persona física o
jurídica, distinta del fabricante, el importador o el distribuidor, que lleve a
cabo una modificación sustancial de un producto con elementos digitales y
comercialice dicho producto.
2. La persona a
que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberá cumplir las
obligaciones establecidas en los artículos 13 y 14 con respecto a la parte del
producto con elementos digitales afectada por la modificación sustancial o, si
la modificación sustancial afecta a la ciberseguridad del producto con
elementos digitales en su conjunto, con respecto a la totalidad del producto.
Artículo 23
Identificación de los operadores
económicos
1. Previa
solicitud, los operadores económicos facilitarán la siguiente información a las
autoridades de vigilancia del mercado:
|
a) |
el nombre y la dirección de
cualquier operador económico que les haya suministrado un producto con
elementos digitales; |
|
b) |
cuando dispongan de ellos, el
nombre y la dirección de cualquier operador económico al que hayan
suministrado un producto con elementos digitales. |
2. Los
operadores económicos deberán estar en condiciones de aportar la información a
que se refiere el apartado 1 durante diez años a partir de que se les haya
suministrado el producto con elementos digitales y durante diez años a partir
de que ellos hayan suministrado el producto con elementos digitales.
Artículo 24
Obligaciones de los
administradores de comunidad de programas informáticos de código abierto
1. Los
administradores de comunidad de programas informáticos de código abierto
establecerán y documentarán de manera verificable una política de
ciberseguridad para fomentar el desarrollo de un producto con elementos
digitales seguro, así como una gestión eficaz de las vulnerabilidades por parte
de los desarrolladores de dicho producto. Dicha política también fomentará la
notificación voluntaria de vulnerabilidades, tal como se establece en el
artículo 15, por parte de los desarrolladores de dicho producto, y tendrá en
cuenta la naturaleza específica del administrador de comunidad de programas
informáticos de código abierto y las disposiciones jurídicas y organizativas a
las que esté sujeto. La política incluirá, en particular, aspectos relacionados
con la documentación de las vulnerabilidades, la respuesta a ellas y su
subsanación, y promoverá el intercambio de información sobre las
vulnerabilidades descubiertas en la comunidad de código abierto.
2. Los
administradores de comunidad de programas informáticos de código abierto
cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado, a petición de estas,
con vistas a reducir los riesgos de ciberseguridad planteados por productos con
elementos digitales que se consideren programas informáticos libres y de código
abierto.
Previa solicitud motivada de una
autoridad de vigilancia del mercado, los administradores de comunidad de
programas informáticos de código abierto facilitarán a dicha autoridad, en una
lengua fácilmente comprensible para esta, la documentación a que se refiere el
apartado 1, en papel o en formato electrónico.
3. Las
obligaciones establecidas en el artículo 14, apartado 1, se aplicarán a los
administradores de comunidad de programas informáticos de código abierto en la
medida en que participen en el desarrollo de los productos con elementos
digitales. Las obligaciones establecidas en el artículo 14, apartados 3 y 8, se
aplicarán a los administradores de comunidad de programas informáticos de
código abierto en la medida en que un incidente grave que repercuta en la
seguridad de productos con elementos digitales afecte a las redes y a los
sistemas de información proporcionados por los administradores de comunidad de
programas informáticos de código abierto para el desarrollo de los productos en
cuestión.
Artículo 25
Certificación de seguridad de los
programas informáticos libres y de código abierto
A fin de facilitar el
cumplimiento de la obligación de diligencia debida establecida en el artículo
13, apartado 5, en particular en lo que respecta a los fabricantes que integren
en sus productos con elementos digitales componentes consistentes en programas
informáticos libres y de código abierto, la Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 61 por los que se complete el
presente Reglamento estableciendo programas voluntarios de certificación de
seguridad que permitan a los desarrolladores o usuarios de productos con
elementos digitales que se consideren programas informáticos libres y de código
abierto, así como a otros terceros, evaluar la conformidad de dichos productos
con todos o algunos de los requisitos esenciales de ciberseguridad u otras
obligaciones establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 26
Orientaciones
1. A fin de
facilitar la ejecución y garantizar que esta sea coherente, la Comisión
publicará orientaciones para ayudar a los operadores económicos a aplicar el
presente Reglamento, haciendo especial hincapié en facilitar su cumplimiento
por parte de las microempresas y pequeñas y medianas empresas.
2. Cuando se
proponga proporcionar las orientaciones a que se refiere el apartado 1, la
Comisión abordará al menos los siguientes aspectos:
|
a) |
el ámbito de aplicación del
presente Reglamento, haciendo especial hincapié en las soluciones de
tratamiento de datos a distancia y los programas informáticos libres y de
código abierto; |
|
b) |
la aplicación de períodos de
soporte en relación con determinadas categorías de productos con elementos
digitales; |
|
c) |
orientaciones dirigidas a
fabricantes a los que se aplica el presente Reglamento a los que también se
aplica la legislación de armonización de la Unión distinta del presente
Reglamento o a otros actos jurídicos conexos de la Unión; |
|
d) |
el concepto de modificación
sustancial. |
La Comisión también mantendrá una
lista de fácil acceso con los actos delegados y de ejecución adoptados en
virtud del presente Reglamento.
3. A la hora de
elaborar las orientaciones previstas en el presente artículo, la Comisión
consultará a las partes interesadas pertinentes.
CAPÍTULO III
CONFORMIDAD DEL PRODUCTO CON
ELEMENTOS DIGITALES
Artículo 27
Presunción de conformidad
1. Se presumirá
que los productos con elementos digitales y los procesos establecidos por el
fabricante que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas, cuyas
referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea,
son conformes con los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en
el anexo I que estén regulados por dichas normas o partes de ellas.
La Comisión, de conformidad con
el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, solicitará a uno o varios organismos europeos de normalización
que elaboren normas armonizadas para los requisitos esenciales de
ciberseguridad que se establecen en el anexo I al presente Reglamento. Al
prepararlas solicitudes de normalización para el presente Reglamento, la
Comisión procurará tener en cuenta las normas europeas e internacionales en
materia de ciberseguridad que estén vigentes o en curso de desarrollo con el
fin de simplificar el desarrollo de las normas armonizadas, de conformidad con
el Reglamento (UE) n.o 1025/2012.
2. La Comisión
estará facultada para adoptar actos de ejecución por los que se establezcan
especificaciones comunes relativas a los requisitos técnicos que proporcionen
un medio para cumplir los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos
en el anexo I para los productos con componentes digitales incluidos en el
ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Dichos actos de ejecución solo se
adoptarán cuando se cumplan las condiciones siguientes:
|
a) |
que, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, la Comisión haya solicitado que una o varias organizaciones
europeas de normalización elaboren una norma armonizada relativa a los
requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I y que:
|
|
b) |
que no se haya publicado en el Diario
Oficial de la Unión Europea ninguna referencia a normas armonizadas que
regulen los requisitos esenciales de ciberseguridad pertinentes establecidos
en el anexo I de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 y no se prevea la publicación de ninguna referencia en un
plazo razonable. |
Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 62, apartado 2.
3. Antes de
preparar el proyecto de acto delegado a que se refiere el apartado 2 del
presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo
22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 de que considera que se cumplen las
condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.
4. Al preparar
el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 2, la Comisión
tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos pertinentes y consultará
debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
5. Se presumirá
que los productos con elementos digitales y los procesos establecidos por el
fabricante que sean conformes con las especificaciones comunes establecidas por
los actos de ejecución a que hace referencia el apartado 2 del presente
artículo, o partes de estas, son conformes con los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el anexo I a que se refieran dichas
especificaciones comunes o partes de estas.
6. Cuando un
organismo europeo de normalización adopte una norma armonizada y la proponga a
la Comisión con el fin de publicar su referencia en el Diario Oficial de la
Unión Europea, la Comisión evaluará la norma armonizada de conformidad con
el Reglamento (UE) n.o 1025/2012. Cuando se publique la referencia de una
norma armonizada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión
derogará los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2, o las partes de
estos que se refieran a los mismos requisitos esenciales de ciberseguridad
regulados que sean objeto de dicha norma armonizada.
7. Cuando un
Estado miembro considere que una especificación común no cumple plenamente los
requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I, informará
de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión
evaluará dicha explicación detallada y podrá modificar, si procede, el acto de
ejecución por el que se hubiera establecido la especificación común en
cuestión.
8. Se presumirá
que los productos con elementos digitales y los procesos establecidos por el
fabricante para los que se haya expedido una declaración UE de conformidad o un
certificado en el marco de un esquema europeo de certificación de la
ciberseguridad adoptado en virtud del Reglamento (UE) 2019/881 son conformes
con los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I en
la medida en que la declaración UE de conformidad o el certificado europeo de
ciberseguridad, o partes de ellos, abarquen dichos requisitos.
9. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 61
del presente Reglamento a fin de completar el presente Reglamento mediante la
especificación de los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad
adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2019/881 que puedan servir para
demostrar la conformidad de los productos con elementos digitales con los
requisitos esenciales de ciberseguridad, o partes de ellos, establecidos en el
anexo I. Asimismo, la expedición de un certificado de ciberseguridad europeo en
el marco de dichos esquemas, con un nivel de garantía como mínimo «sustancial»,
elimina la obligación de un fabricante de llevar a cabo una evaluación de la
conformidad por parte de terceros para los requisitos correspondientes, tal
como se establece en el artículo 32, apartado 2, letras a) y b), y el artículo
32, apartado 3, letras a) y b), del presente Reglamento.
Artículo 28
Declaración UE de conformidad
1. La
declaración UE de conformidad será elaborada por los fabricantes con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 13, apartado 12, y hará constar que se ha
demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales de ciberseguridad
aplicables establecidos en el anexo I.
2. La
declaración UE de conformidad tendrá la estructura tipo establecida en el anexo
V y contendrá los elementos especificados en los procedimientos de evaluación
de la conformidad correspondientes establecidos en el anexo VIII. La
declaración se mantendrá actualizada como corresponda. Estará disponible en la
lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro donde se introduzca en el
mercado o se comercialice el producto con elementos digitales.
La declaración UE de conformidad
simplificada a que se refiere el artículo 13, apartado 20, se ajustará al
modelo establecido en el anexo VI. Estará disponible en la lengua o las lenguas
requeridas por el Estado miembro donde se introduzca en el mercado o se
comercialice el producto con elementos digitales.
3. Cuando un
producto con elementos digitales esté sometido a más de un acto jurídico de la
Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una única
declaración UE de conformidad con respecto a todos esos actos jurídicos de la
Unión. Dicha declaración contendrá la identificación de los actos jurídicos de
la Unión correspondientes y sus referencias de publicación.
4. Al elaborar
una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de
la conformidad del producto con elementos digitales.
5. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 61 a fin
de completar el presente Reglamento añadiendo elementos al contenido mínimo de
la declaración UE de conformidad establecido en el anexo V a fin de tener en
cuenta los avances tecnológicos.
Artículo 29
Principios generales del marcado
CE
El marcado CE estará sujeto a los
principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
Artículo 30
Reglas y condiciones para la
colocación del marcado CE
1. El marcado CE
se colocará en el producto con elementos digitales de manera visible, legible e
indeleble. Cuando ello no sea posible o no se justifique dada la naturaleza del
producto con elementos digitales, se colocará en el embalaje y en la
declaración UE de conformidad mencionada en el artículo 28 que acompañen al
producto con elementos digitales. En el caso de los productos con elementos
digitales en forma de programas informáticos, el marcado CE se colocará en la
declaración UE de conformidad mencionada en el artículo 28 o el sitio web que
acompañen al producto. En este último caso, los consumidores deberán poder
acceder de manera sencilla y directa al apartado pertinente del sitio web.
2. Habida cuenta
de la naturaleza del producto con elementos digitales, la altura del marcado CE
colocado en él podrá ser inferior a 5 mm, siempre y cuando siga siendo visible
y legible.
3. El marcado CE
se colocará antes de que el producto con elementos digitales se introduzca en
el mercado. Podrá ir seguido de un pictograma o cualquier otra marca que
indique un riesgo o uso de ciberseguridad especiales establecidos en los actos
de ejecución a que se refiere el apartado 6.
4. El marcado CE
irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando dicho
organismo participe en el procedimiento de evaluación de la conformidad basado
en el aseguramiento de calidad total (basado en el módulo H) a que hace
referencia el artículo 32.
Dicho número de identificación
del organismo notificado será colocado por el propio organismo notificado o
bien, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o por el
representante autorizado de este.
5. Los Estados
miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta
aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas
adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado. Cuando al producto con
elementos digitales se aplique otra legislación de armonización de la Unión
distinta del presente Reglamento que también requiera la colocación del marcado
CE, el marcado CE indicará que el producto también cumple los requisitos
establecidos en esa otra legislación de armonización de la Unión.
6. La Comisión
podrá, mediante actos de ejecución, establecer especificaciones técnicas para
etiquetas, pictogramas o cualquier otro marcado relativo a la seguridad de los
productos con elementos digitales, sus períodos de soporte, así como mecanismos
para promover su uso y fomentar la sensibilización pública respecto a la
seguridad de los productos con elementos digitales. Al preparar los proyectos
de actos de ejecución, la Comisión consultará a las partes interesadas
pertinentes y, si ya se ha creado de conformidad con el artículo 52, apartado
15, al ADCO. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
Artículo 31
Documentación técnica
1. La
documentación técnica contendrá todos los datos o detalles pertinentes
relativos a los medios utilizados por el fabricante para garantizar que el
producto con elementos digitales y los procesos establecidos por el fabricante
cumplen los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I.
Incluirá, como mínimo, los elementos establecidos en el anexo VII.
2. La
documentación técnica se elaborará antes de que el producto con elementos
digitales se introduzca en el mercado y, en su caso, se mantendrá
permanentemente actualizada al menos durante el período de soporte.
3. En el caso de
los productos con elementos digitales a que se refiere el artículo 12 a los que
también se apliquen otros actos jurídicos de la Unión que prevean documentación
técnica, se elaborará una única documentación técnica que contenga la
información a que hace referencia el anexo VII del presente Reglamento y la
información requerida por esos otros actos jurídicos de la Unión.
4. La
documentación técnica y la correspondencia relacionada con cualquiera de los
procedimientos de evaluación de la conformidad se redactarán en una lengua
oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado,
o en una lengua aceptable para este último.
5. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 61 a fin
de completar el presente Reglamento mediante la incorporación de elementos que
deban figurar en la documentación técnica establecida en el anexo VII a fin de
tener en cuenta los avances tecnológicos, así como los imprevistos que surjan
durante el proceso de ejecución del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión
procurará garantizar que la carga administrativa para las microempresas y
pequeñas y medianas empresas sea proporcionada.
Artículo 32
Procedimientos de evaluación de
la conformidad de los productos con elementos digitales
1. El fabricante
llevará a cabo una evaluación de la conformidad del producto con elementos
digitales y de los procesos establecidos por el fabricante para determinar si
se cumplen los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo
I. El fabricante demostrará la conformidad con los requisitos esenciales de
ciberseguridad mediante cualquiera de los procedimientos siguientes:
|
a) |
el procedimiento de control
interno (basado en el módulo A) que se establece en el anexo VIII; |
|
b) |
el procedimiento de examen de
tipo UE (basado en el módulo B) que se establece en el anexo VIII, seguido de
la conformidad de tipo UE basada en el control interno de la producción
(basada en el módulo C) que se establece en el anexo VIII; |
|
c) |
la evaluación de la conformidad
basada en el aseguramiento de calidad total (basada en el módulo H) que se
establece en el anexo VIII, o |
|
d) |
cuando exista y sea aplicable,
un esquema europeo de certificación de la ciberseguridad, en virtud del
artículo 27, apartado 9. |
2. Cuando, al
evaluar la conformidad del producto importante con elementos digitales de la
clase I según lo establecido en el anexo III y de los procesos establecidos por
su fabricante con los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en
el anexo I, el fabricante no haya aplicado o solo haya aplicado parcialmente
las normas armonizadas, las especificaciones comunes o los esquemas europeos de
certificación de la ciberseguridad a un nivel de garantía como mínimo
«sustancial» a que se refiere el artículo 27, o bien cuando no existan tales
normas armonizadas, especificaciones comunes o esquemas europeos de
certificación de la ciberseguridad, la conformidad del producto con elementos
digitales de que se trate y de los procesos establecidos por el fabricante
respecto de dichos requisitos esenciales de ciberseguridad se evaluará con
arreglo a uno de los procedimientos siguientes:
|
a) |
procedimiento de examen de tipo
UE (basado en el módulo B) que se establece en el anexo VIII, seguido de la
conformidad de tipo UE basada en el control interno de la producción (basada
en el módulo C) que se establece en el anexo VIII, o |
|
b) |
evaluación de la conformidad
basada en el aseguramiento de calidad total (basada en el módulo H) que se
establece en el anexo VIII. |
3. Cuando el
producto sea un producto importante con elementos digitales perteneciente a la
clase II según lo establecido en el anexo III, el fabricante demostrará la
conformidad con los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el
anexo I mediante cualquiera de los procedimientos siguientes:
|
a) |
procedimiento de examen de tipo
UE (basado en el módulo B) que se establece en el anexo VIII, seguido de la
conformidad de tipo UE basada en el control interno de la producción (basada
en el módulo C) que se establece en el anexo VIII; |
|
b) |
evaluación de la conformidad
basada en el aseguramiento de calidad total (basada en el módulo H) que se
establece en el anexo VIII, o |
|
c) |
cuando esté disponible y sea
aplicable, un esquema europeo de certificación de la ciberseguridad con
arreglo al artículo 27, apartado 9, del presente Reglamento a un nivel de
garantía como mínimo «sustancial» con arreglo al Reglamento (UE) 2019/881. |
4. Los productos
críticos con elementos digitales que figuran en el anexo IV demostrarán la
conformidad con los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el
anexo I mediante uno de los procedimientos siguientes:
|
a) |
un esquema europeo de certificación
de la ciberseguridad de conformidad con el artículo 8, apartado 1, o |
|
b) |
cuando no se cumplan las
condiciones del artículo 8, apartado 1, cualquiera de los procedimientos a
que se refiere el apartado 3 del presente artículo. |
5. Los
fabricantes de productos con elementos digitales que se consideren programas
informáticos libres y de código abierto que entren en las categorías
establecidas en el anexo III demostrarán la conformidad con los requisitos
esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I utilizando uno de los
procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, siempre
que la documentación técnica a que se refiere el artículo 31 se ponga a
disposición del público en el momento de la introducción en el mercado de esos
productos.
6. Se tendrán en
cuenta los intereses y necesidades específicos de las microempresas y las
pequeñas y medianas empresas, incluidas las empresas emergentes, a la hora de
fijar las tarifas que se aplican a los procedimientos de evaluación de la
conformidad y se reducirán dichas tarifas de forma proporcionada a dichos
intereses y necesidades específicos.
Artículo 33
Medidas de apoyo a las
microempresas y las pequeñas y medianas empresas, incluidas las empresas
emergentes
1. Los Estados
miembros emprenderán, cuando proceda, las siguientes acciones, adaptadas a las
necesidades de las microempresas y las pequeñas empresas:
|
a) |
organizar actividades
específicas de sensibilización y formación sobre la aplicación del presente
Reglamento; |
|
b) |
establecer un canal específico
de comunicación con las microempresas y las pequeñas empresas y, en su caso,
con las autoridades públicas locales, para asesorar y responder a las
preguntas sobre la aplicación del presente Reglamento; |
|
c) |
apoyar las actividades de
prueba y evaluación de la conformidad, también, cuando proceda, con el apoyo
del Centro Europeo de Competencia en Ciberseguridad. |
2. Los Estados
miembros podrán, cuando proceda, establecer espacios controlados de pruebas de
ciberresiliencia. Estos espacios controlados de pruebas ofrecerán entornos de
prueba controlados para productos innovadores con elementos digitales a fin de
facilitar su desarrollo, diseño, validación y prueba a efectos del cumplimiento
del presente Reglamento durante un período de tiempo limitado antes de la
introducción en el mercado. La Comisión y, cuando proceda, la ENISA podrán
proporcionar apoyo técnico, asesoramiento y herramientas para la creación y el
funcionamiento de espacios controlados de pruebas. Los espacios controlados de
pruebas se crearán bajo la supervisión, la orientación y el apoyo directos de
las autoridades de vigilancia del mercado. Los Estados miembros informarán a la
Comisión y a las demás autoridades de vigilancia del mercado del establecimiento
de un espacio controlado de pruebas mediante el ADCO. Los espacios controlados
de pruebas no afectarán a las facultades de supervisión y correctoras de las
autoridades competentes. Los Estados miembros garantizarán un acceso abierto,
justo y transparente a los espacios controlados de pruebas y, en particular,
facilitarán el acceso de las microempresas y las pequeñas empresas, incluidas
las empresas emergentes.
3. De
conformidad con el artículo 26, la Comisión proporcionará orientaciones a las microempresas
y a las pequeñas y medianas empresas en relación con la aplicación del presente
Reglamento.
4. La Comisión
informará del apoyo financiero disponible en el marco normativo de los
programas de la Unión existentes, en particular a fin de aliviar la carga
financiera para las microempresas y pequeñas empresas.
5. Las
microempresas y las pequeñas empresas podrán facilitar todos los elementos de
la documentación técnica especificada en el anexo VII utilizando un formato
simplificado. A tal fin, la Comisión especificará, mediante actos de ejecución,
el formulario simplificado de documentación técnica dirigido a las necesidades
de las microempresas y las pequeñas empresas, incluida la forma en que deben
facilitarse los elementos establecidos en el anexo VII. Cuando una microempresa
o pequeña empresa opte por facilitar la información establecida en el anexo VII
de manera simplificada, utilizará el formulario a que se refiere el presente
apartado. Los organismos notificados aceptarán dicho formulario a efectos de la
evaluación de la conformidad.
Esos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 62, apartado 2.
Artículo 34
Acuerdos de reconocimiento mutuo
Teniendo en cuenta el nivel de
desarrollo técnico y el enfoque de evaluación de la conformidad de un tercer
país, la Unión podrá celebrar acuerdos de reconocimiento mutuo con terceros
países, de conformidad con el artículo 218 del TFUE, con el fin de promover y
facilitar el comercio internacional.
CAPÍTULO IV
NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 35
Notificación
1. Los Estados
miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los
organismos autorizados a realizar evaluaciones de la conformidad con arreglo al
presente Reglamento.
2. Los Estados
se esforzarán por garantizar, a más tardar el 11 de diciembre de 2026, que haya
un número suficiente de organismos notificados en la Unión para llevar a cabo
evaluaciones de la conformidad, con objeto de evitar cuellos de botella y
obstáculos para el acceso al mercado.
Artículo 36
Autoridades notificantes
1. Cada Estado
miembro designará una autoridad notificante que será responsable de establecer
y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación, designación y
notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y para su
supervisión, lo que incluye el cumplimiento del artículo 41.
2. Los Estados
miembros podrán decidir que la evaluación y la supervisión contempladas en el
apartado 1 sean realizadas por un organismo nacional de acreditación en el
sentido del Reglamento (CE) n.o 765/2008 y con arreglo a él.
3. Cuando la
autoridad notificante delegue o encomiende de otro modo la evaluación, la
notificación o la supervisión contempladas en el apartado 1 del presente
artículo a un organismo que no sea un ente público, dicho organismo será una
persona jurídica y cumplirá, mutatis mutandis, el artículo 37. Además,
este organismo deberá contar con las disposiciones pertinentes para asumir las
responsabilidades derivadas de sus actividades.
4. La autoridad
notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el
organismo mencionado en el apartado 3.
Artículo 37
Requisitos relativos a las
autoridades notificantes
1. La autoridad
notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de intereses
con los organismos de evaluación de la conformidad.
2. La autoridad
notificante se organizará y funcionará de manera que se preserve la objetividad
e imparcialidad de sus actividades.
3. La autoridad
notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación
de un organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas
competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.
4. La autoridad
notificante no ofrecerá ni realizará para terceros ninguna actividad que lleven
a cabo los organismos de evaluación de la conformidad, ni servicios de
consultoría con carácter comercial o competitivo.
5. La autoridad
notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida.
6. La autoridad
notificante dispondrá de suficiente personal competente para llevar a cabo
adecuadamente sus tareas.
Artículo 38
Obligación de información de las
autoridades notificantes
1. Los Estados
miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y
notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de supervisión de
los organismos notificados, así como de cualquier cambio en estos.
2. La Comisión
hará pública la información a que se refiere el apartado 1.
Artículo 39
Requisitos relativos a los
organismos notificados
1. A efectos de
la notificación, los organismos de evaluación de la conformidad cumplirán los
requisitos establecidos en los apartados 2 a 12.
2. Los
organismos de evaluación de la conformidad se establecerán con arreglo al
Derecho nacional y tendrán personalidad jurídica.
3. Los
organismos de evaluación de la conformidad serán terceros organismos
independientes de la organización o el producto con elementos digitales que
evalúen.
Se puede considerar terceros
organismos independientes a los organismos pertenecientes a una asociación
comercial o una federación profesional que represente a empresas que participan
en el diseño, el desarrollo, la producción, el suministro, el montaje, el uso o
el mantenimiento de los productos con elementos digitales que evalúen, a
condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de
interés.
4. El organismo
de evaluación de la conformidad, sus directivos de alto rango y el personal
responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no
serán el diseñador, el desarrollador, el fabricante, el proveedor, el
importador, el distribuidor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario
o el encargado del mantenimiento de los productos con elementos digitales que
deben evaluarse, ni el representante autorizado de ninguno de ellos. Ello no
impide que usen los productos evaluados que sean necesarios para el
funcionamiento del organismo de evaluación de la conformidad, ni para que usen
dichos productos con fines personales.
Los organismos de evaluación de
la conformidad, sus directivos de alto rango y el personal responsable de la
realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán
directamente en el diseño, el desarrollo, la producción, la importación, la
distribución, la comercialización, la instalación, el uso ni el mantenimiento
de los productos con elementos digitales que evalúan, ni representarán a las
partes que participen en estas actividades. No realizarán ninguna actividad que
pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en
relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que hayan
sido notificados. Ello se aplicará, en particular, a los servicios de consultoría.
Los organismos de evaluación de
la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o
subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad
de sus actividades de evaluación de la conformidad.
5. Los organismos
de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades
de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y
con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres
de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que
pudieran influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de
evaluación de la conformidad, en particular por parte de personas o grupos de
personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.
6. El organismo
de evaluación de la conformidad será capaz de realizar todas las tareas de
evaluación de la conformidad especificadas en el anexo VIII y para las que haya
sido notificado, independientemente de si realiza las tareas el propio
organismo o si se realizan en su nombre y bajo su responsabilidad.
En todo momento, para cada
procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de
productos con elementos digitales para los que ha sido notificado, el organismo
de evaluación de la conformidad dispondrá:
|
a) |
de personal con conocimientos
técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de
evaluación de la conformidad; |
|
b) |
de las descripciones de los
procedimientos con arreglo a los cuales se efectuará la evaluación de la
conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción
de estos procedimientos; dispondrá también de las políticas y procedimientos adecuados
que diferencien las tareas efectuadas como organismo notificado de otras
actividades; |
|
c) |
de procedimientos para la
realización de sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de
las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad
de la tecnología del producto y el carácter masivo o en serie del proceso de producción. |
Los organismos de evaluación de
la conformidad dispondrán de los medios necesarios para realizar adecuadamente
las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de
evaluación de la conformidad y tendrán acceso a todo el equipo o las
instalaciones que necesiten.
7. El personal
encargado de llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad dispondrá
de:
|
a) |
una buena formación técnica y
profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la
conformidad para las que el organismo de evaluación de la conformidad haya
sido notificado; |
|
b) |
un conocimiento satisfactorio
de los requisitos de las evaluaciones que efectúe y la autoridad necesaria
para efectuarlas; |
|
c) |
un conocimiento y una
comprensión adecuados de los requisitos esenciales de ciberseguridad
establecidos en el anexo I, de las normas armonizadas aplicables y
especificaciones comunes, y de las disposiciones pertinentes de la
legislación de armonización de la Unión aplicable, así como de los actos de
ejecución correspondientes; |
|
d) |
la capacidad necesaria para
elaborar certificados, documentos e informes que demuestren que se han
efectuado las evaluaciones. |
8. Se
garantizará la imparcialidad de los organismos de evaluación de la conformidad,
de sus directivos de alto rango y del personal de evaluación.
La remuneración de los directivos
de alto rango y del personal de evaluación de los organismos de evaluación de
la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los
resultados de dichas evaluaciones.
9. El organismo
de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad, salvo
que su Estado miembro asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho interno,
o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de
la conformidad.
10. El personal
del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto
profesional acerca de toda la información recabada en el ejercicio de sus
tareas, con arreglo al anexo VIII o a cualquier disposición de Derecho interno
por la que se aplique, salvo con respecto a las autoridades de vigilancia del
mercado del Estado miembro en que realice sus actividades. Se protegerán los
derechos de propiedad. El organismo de evaluación de la conformidad contará con
procedimientos documentados que garanticen el cumplimiento del presente
apartado.
11. Los
organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades
pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación de los
organismos notificados establecido con arreglo al artículo 51, o se asegurarán
de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo
de orientaciones generales las decisiones y los documentos administrativos que
resulten de las labores del grupo.
12. Los
organismos de evaluación de la conformidad funcionarán con arreglo a un
conjunto de condiciones coherentes, justas, proporcionadas y razonables,
evitando al mismo tiempo cargas innecesarias para los operadores económicos,
que tengan particularmente en cuenta los intereses de las microempresas y las
pequeñas y medianas empresas en cuanto a las tarifas.
Artículo 40
Presunción de conformidad de los
organismos notificados
Si un organismo de evaluación de
la conformidad demuestra su conformidad con los criterios establecidos en las
normas armonizadas pertinentes, o partes de ellas, cuyas referencias se hayan
publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que
cumple los requisitos establecidos en el artículo 39 en la medida en que las
normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos.
Artículo 41
Subcontrataciones y filiales de
los organismos notificados
1. Cuando un
organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la
evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el
subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo
39 e informará a la autoridad notificante en consecuencia.
2. El organismo
notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los
subcontratistas o las filiales, con independencia de dónde estén establecidos.
3. Las
actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo
consentimiento del fabricante.
4. Los
organismos notificados mantendrán a disposición de la autoridad notificante los
documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del
subcontratista o de la filial, así como sobre el trabajo que estos realicen con
arreglo al presente Reglamento.
Artículo 42
Solicitud de notificación
1. El organismo
de evaluación de la conformidad presentará una solicitud de notificación a la
autoridad notificante del Estado miembro en el que esté establecido.
2. Dicha
solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de
la conformidad, del procedimiento o procedimientos de evaluación de la
conformidad y del producto o productos con elementos digitales para los cuales
el organismo se considere competente, así como, cuando proceda, de un
certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación,
en el que se declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple
los requisitos establecidos en el artículo 39.
3. Si el
organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no puede facilitar un
certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las
pruebas documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar
regularmente que cumple los requisitos establecidos en el artículo 39.
Artículo 43
Procedimiento de notificación
1. Las
autoridades notificantes solo presentarán notificaciones a los organismos de
evaluación de la conformidad que hayan satisfecho los requisitos establecidos
en el artículo 39.
2. La autoridad
notificante pertinente presentará una notificación a la Comisión y a los demás
Estados miembros por medio del Sistema de información sobre organismos
notificados y designados de nuevo enfoque desarrollado y gestionado por la
Comisión.
3. La
notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de
la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el
producto o los productos con elementos digitales afectados y la correspondiente
certificación de competencia.
4. Si la
notificación no está basada en el certificado de acreditación a que se refiere
el artículo 42, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión
y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la
competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones
existentes destinadas a garantizar que se controlará periódicamente al
organismo y que este continuará satisfaciendo los requisitos establecidos en el
artículo 39.
5. El organismo
en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si
la Comisión o los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en
el plazo de dos semanas a partir de la notificación en caso de que se utilice
un certificado de acreditación o de dos meses a partir de la notificación en
caso de no se utilice la acreditación.
Solo entonces ese organismo será
considerado un organismo notificado a efectos del presente Reglamento.
6. La Comisión y
los demás Estados miembros serán informados de todo cambio pertinente posterior
a la notificación.
Artículo 44
Números de identificación y
listas de organismos notificados
1. La Comisión
asignará un número de identificación a cada organismo notificado.
Asignará un solo número incluso
si el organismo es notificado con arreglo a varios actos jurídicos de la Unión.
2. La Comisión
hará pública la lista de organismos notificados con arreglo al presente
Reglamento, junto con los números de identificación que les hayan sido
asignados y las actividades para las que hayan sido notificados.
La Comisión se asegurará de que
la lista se mantiene actualizada.
Artículo 45
Cambios en las notificaciones
1. Cuando una
autoridad notificante compruebe que un organismo notificado ya no cumple los
requisitos establecidos en el artículo 39 o no está cumpliendo sus
obligaciones, o sea informada de ello, dicha autoridad notificante restringirá,
suspenderá o retirará la notificación, según proceda, dependiendo de la
gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará
inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.
2. En caso de
restricción, suspensión o retirada de la notificación o si el organismo
notificado ha cesado en su actividad, el Estado miembro notificante adoptará
las medidas oportunas para garantizar que los expedientes de dicho organismo
sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las
autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas
los soliciten.
Artículo 46
Cuestionamiento de la competencia
de los organismos notificados
1. La Comisión
investigará todos los casos en los que tenga o le planteen dudas de que un
organismo notificado sea competente o cumpla de manera continuada los
requisitos y las responsabilidades que deba cumplir.
2. El Estado
miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la
información en que se base la notificación o el mantenimiento de la competencia
del organismo en cuestión.
3. La Comisión
garantizará el tratamiento confidencial de toda la información sensible
recabada en el curso de sus investigaciones.
4. Cuando la
Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir
los requisitos de su notificación, informará al Estado miembro notificante al
respecto y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden
consistir, si es necesario, en la anulación de la notificación.
Artículo 47
Obligaciones operativas de los
organismos notificados
1. Los
organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad de acuerdo con
los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el artículo
32 y en el anexo VIII.
2. Las
evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada,
evitando imponer cargas innecesarias a los operadores económicos. Los organismos
de evaluación de la conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo
debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, en particular por lo que
respecta a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas, el sector en
que operan, su estructura, su grado de complejidad y el nivel de riesgo de
ciberseguridad del producto con elementos digitales y de la tecnología de que
se trate y del carácter masivo o en serie del proceso de producción.
3. Los
organismos notificados respetarán, sin embargo, el grado de rigor y el nivel de
protección requeridos para que los productos con elementos digitales sean
conformes con lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. Si un
organismo notificado determina que el fabricante no cumple los requisitos
establecidos en el anexo I, en las normas armonizadas correspondientes o en las
especificaciones comunes a que se refiere el artículo 27, instará al fabricante
a adoptar las medidas correctoras oportunas y no expedirá el certificado de
conformidad.
5. Si durante la
supervisión de la conformidad posterior a la expedición del certificado, un
organismo notificado determina que el producto con elementos digitales ya no es
conforme con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, instará al
fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario,
suspenderá o retirará el certificado.
6. Si no se
adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto requerido, el organismo
notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según
corresponda.
Artículo 48
Recurso frente las decisiones de
los organismos notificados
Los Estados miembros garantizarán
que exista un procedimiento de recurso frente a las decisiones de los
organismos notificados.
Artículo 49
Obligación de información de los
organismos notificados
1. Los
organismos notificados informarán a la autoridad notificante de lo siguiente:
|
a) |
toda denegación, restricción,
suspensión o retirada de un certificado; |
|
b) |
toda circunstancia que afecte
al ámbito y a las condiciones de notificación; |
|
c) |
toda solicitud de información
sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de
las autoridades de vigilancia del mercado; |
|
d) |
previa solicitud, toda
actividad de evaluación de la conformidad realizada dentro del ámbito de su
notificación y cualquier otra actividad llevada a cabo, con inclusión de la
subcontratación y las actividades transfronterizas. |
2. Los
organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con
arreglo al presente Reglamento que realicen actividades de evaluación de la
conformidad similares con respecto a los mismos productos con elementos
digitales información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados
negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la
conformidad.
Artículo 50
Intercambio de experiencias
La Comisión dispondrá que se
organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los
Estados miembros responsables de la política de notificación.
Artículo 51
Coordinación de los organismos
notificados
1. La Comisión
se asegurará de que se establezcan y se gestionen convenientemente una
coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos notificados, a
través de un grupo intersectorial de organismos notificados.
2. Los Estados
miembros se asegurarán de que los organismos notificados por ellos participan
en el trabajo de dicho grupo, directamente o por medio de representantes
designados.
CAPÍTULO V
VIGILANCIA DEL MERCADO Y
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN
Artículo 52
Vigilancia del mercado y control
de los productos con elementos digitales en el mercado de la Unión
1. El Reglamento
(UE) 2019/1020 será aplicable a los productos con elementos digitales que
entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2. Cada Estado
miembro designará una o varias autoridades de vigilancia del mercado con el fin
de garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento. Los Estados
miembros podrán designar una autoridad existente o nueva para que actúe en
calidad de autoridad de vigilancia del mercado a efectos del presente Reglamento.
3. Las
autoridades de vigilancia del mercado designadas con arreglo al apartado 2 del
presente artículo también serán responsables de llevar a cabo actividades de
vigilancia del mercado en relación con las obligaciones de los administradores
de comunidad de programas informáticos de código abierto establecidas en el
artículo 24. Cuando una autoridad de vigilancia del mercado constate que un
administrador de comunidad de programas informáticos de código abierto no
cumple las obligaciones establecidas en dicho artículo, le exigirá que
garantice que se adoptan todas las medidas correctoras adecuadas. Los
administradores de comunidad de programas informáticos de código abierto se
asegurarán de que se adopten todas las medidas correctoras adecuadas en relación
con sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.
4. Cuando
corresponda, las autoridades de vigilancia del mercado cooperarán con las
autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad designadas en
virtud del artículo 58 del Reglamento (UE) 2019/881 e intercambiarán
información periódicamente. Por lo que respecta a la supervisión de la
aplicación de las obligaciones de información en virtud del artículo 14 del
presente Reglamento, las autoridades de vigilancia del mercado designadas
cooperarán e intercambiarán información de manera periódica con los CSIRT
designados como coordinadores y la ENISA.
5. Las
autoridades de vigilancia del mercado podrán solicitar a un CSIRT designado
como coordinador o a la ENISA asesoramiento técnico sobre cuestiones
relacionadas con la aplicación y ejecución del presente Reglamento. Al llevar a
cabo una investigación con arreglo al artículo 54, las autoridades de
vigilancia del mercado podrán solicitar a un CSIRT designado como coordinador o
a la ENISA que proporcione un análisis para apoyar las evaluaciones no
vinculantes del cumplimiento de los productos con elementos digitales.
6. Cuando
corresponda, las autoridades de vigilancia del mercado cooperarán con otras
autoridades de vigilancia del mercado designadas sobre la base de la
legislación de armonización de la Unión distinta del presente Reglamento e
intercambiarán información periódicamente.
7. Las
autoridades de vigilancia del mercado cooperarán, en su caso, con las
autoridades responsables de supervisar el Derecho de la Unión en materia de
protección de datos. Dicha cooperación implica informar a esas autoridades de
toda constatación pertinente para el ejercicio de sus competencias, también al
proporcionar orientaciones y asesoramiento en virtud del apartado 10, si dichas
orientaciones y asesoramiento se refieren al tratamiento de datos personales.
Las autoridades responsables de
supervisar el Derecho de la Unión en materia de protección de datos estarán
facultadas para solicitar cualquier documentación creada o conservada con
arreglo al presente Reglamento y acceder a ella cuando el acceso a dicha documentación
sea necesario para el ejercicio de sus funciones. Informarán de ello a las
autoridades de vigilancia del mercado designadas del Estado miembro pertinente
para la solicitud.
8. Los Estados
miembros garantizarán que las autoridades de vigilancia del mercado designadas
dispongan de recursos financieros y técnicos adecuados, incluidas, cuando
proceda, herramientas de automatización del procesamiento, y de recursos
humanos con las capacidades necesarias en materia de ciberseguridad para el
desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
9. La Comisión
fomentará y facilitará el intercambio de experiencias entre las autoridades de
vigilancia del mercado designadas.
10. Las
autoridades de vigilancia del mercado, con el apoyo de la Comisión y, cuando
proceda, de los CSIRT y la ENISA, podrán proporcionar orientación y
asesoramiento a los operadores económicos sobre la aplicación del presente
Reglamento.
11. Las
autoridades de vigilancia del mercado informarán a los consumidores de dónde
presentar reclamaciones que podrían indicar el incumplimiento del presente
Reglamento, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/1020, y
facilitarán información a los consumidores sobre dónde y cómo acceder a
mecanismos para facilitar la notificación de vulnerabilidades, incidentes y
ciberamenazas que puedan afectar a productos con elementos digitales.
12. Las
autoridades de vigilancia del mercado facilitarán, cuando proceda, la
cooperación con las partes interesadas pertinentes, incluidas las
organizaciones científicas, de investigación y de consumidores.
13. Las
autoridades de vigilancia del mercado presentarán a la Comisión un informe
anual acerca de las actividades pertinentes de vigilancia del mercado. Las
autoridades de vigilancia del mercado designadas comunicarán sin demora a la
Comisión y a las autoridades nacionales de competencia pertinentes cualquier
información recabada durante las actividades de vigilancia del mercado que
pueda ser de interés potencial para la aplicación de las disposiciones del
Derecho de la Unión en materia de competencia.
14. En el caso
de los productos con elementos digitales que entran en el ámbito de aplicación
del presente Reglamento clasificados como sistemas de IA de alto riesgo en
virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) 2024/1689, las autoridades de
vigilancia del mercado designadas a efectos del Reglamento (UE) 2024/1689 serán
las autoridades responsables de las actividades de vigilancia del mercado que
se requieran en virtud del presente Reglamento. Las autoridades de vigilancia
del mercado designadas en virtud del Reglamento (UE) 2024/1689 cooperarán,
según proceda, con las autoridades de vigilancia del mercado designadas con
arreglo al presente Reglamento y, en lo que respecta a la supervisión del
cumplimiento de las obligaciones de información que establece el artículo 14
del presente Reglamento, con los CSIRT designados como coordinadores y la
ENISA. Las autoridades de vigilancia del mercado designadas en virtud del
Reglamento (UE) 2024/1689 informarán a las autoridades de vigilancia del
mercado designadas en virtud del presente Reglamento en particular de toda
constatación pertinente para el ejercicio de sus funciones en relación con la
aplicación del presente Reglamento.
15. Se establecerá
un ADCO específico para la aplicación uniforme del presente Reglamento, en
virtud del artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020. El ADCO
estará compuesto por representantes de las autoridades de vigilancia del
mercado designadas y, en su caso, por representantes de las oficinas de enlace
únicas. El ADCO también abordará cuestiones específicas relacionadas con las
actividades de vigilancia del mercado en relación con las obligaciones
impuestas a los administradores de comunidad de programas informáticos de
código abierto.
16. Las
autoridades de vigilancia del mercado supervisarán cómo los fabricantes han
aplicado los criterios a que se refiere el artículo 13, apartado 8, a la hora
de determinar el período de soporte de sus productos con elementos digitales.
El ADCO publicará en un formato
accesible al público y de fácil uso estadísticas pertinentes sobre las
categorías de productos con elementos digitales, incluido su período de soporte
medio, según determine el fabricante en virtud del artículo 13, apartado 8, y
proporcionará orientaciones que incluyan períodos de soporte indicativos para
las categorías de productos con elementos digitales.
Cuando los datos sugieran
períodos de soporte inadecuados para categorías específicas de productos con
elementos digitales, el ADCO podrá formular recomendaciones a las autoridades
de vigilancia del mercado para que centren sus actividades en dichas categorías
de productos con elementos digitales.
Artículo 53
Acceso a datos y documentación
Cuando sea necesario para evaluar
la conformidad de los productos con elementos digitales y los procesos
establecidos por los fabricantes con los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el anexo I, se concederá a las autoridades de
vigilancia del mercado, previa solicitud motivada, acceso a los datos, en una
lengua que les sea fácilmente inteligible, necesarios para evaluar el diseño,
el desarrollo y la producción de dichos productos y la gestión de sus
vulnerabilidades, incluida la documentación interna correspondiente del
operador económico correspondiente.
Artículo 54
Procedimiento a nivel nacional
aplicable a los productos con elementos digitales que presentan un riesgo de
ciberseguridad significativo
1. Cuando la
autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro tenga un motivo
suficiente para considerar que un producto con elementos digitales, también en
lo que respecta a la gestión de las vulnerabilidades, presenta un riesgo de
ciberseguridad significativo, efectuará, sin demora indebida y en cooperación
el CSIRT correspondiente, una evaluación del producto con elementos digitales
de que se trate para verificar su cumplimiento de todos los requisitos
establecidos en el presente Reglamento. Los operadores económicos pertinentes
cooperarán con la autoridad de vigilancia del mercado en todo lo necesario.
Si, en el transcurso de dicha
evaluación, la autoridad de vigilancia del mercado constata que el producto con
elementos digitales no cumple los requisitos establecidos en el presente
Reglamento, pedirá sin demora al operador económico pertinente que adopte las
medidas correctoras oportunas para llevar el producto con elementos digitales a
conformidad con los citados requisitos o bien retirarlo del mercado o
recuperarlo en un plazo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo de
ciberseguridad, que la autoridad de vigilancia del mercado prescriba.
La autoridad de vigilancia del
mercado informará al organismo notificado correspondiente en consecuencia. El
artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020 será aplicable a las medidas
correctoras.
2. Al determinar
la importancia de un riesgo de ciberseguridad a que se refiere el apartado 1
del presente artículo, las autoridades de vigilancia del mercado también
tendrán en cuenta los factores de riesgo no técnicos, en particular los
establecidos como resultado de las evaluaciones coordinadas de riesgos para la
seguridad de las cadenas de suministro críticas a escala de la Unión realizadas
de conformidad con el artículo 22 de la Directiva (UE) 2022/2555. Cuando una
autoridad de vigilancia del mercado posea motivos suficientes para considerar
que un producto con elementos digitales presenta un riesgo de ciberseguridad
significativo a la luz de factores de riesgo no técnicos, informará a las
autoridades competentes designadas o establecidas en virtud del artículo 8 de
la Directiva (UE) 2022/2555 y cooperará con esas autoridades cuando sea
necesario.
3. Cuando la
autoridad de vigilancia del mercado considere que el incumplimiento no se
limita a su territorio nacional, informará a la Comisión y a los demás Estados
miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que haya instado
al operador económico a adoptar.
4. El operador
económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctoras
adecuadas en relación con todos los productos con elementos digitales afectados
que haya comercializado en toda la Unión.
5. Si el
operador económico no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo a
que hace referencia el apartado 1, párrafo segundo, la autoridad de vigilancia
del mercado adoptará todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o
restringir la comercialización del producto con elementos digitales en su
mercado nacional, para retirarlo de ese mercado o para recuperarlo.
Dicha autoridad notificará sin
demora a la Comisión y a los demás Estados miembros estas medidas.
6. La
información mencionada en el apartado 5 incluirá todos los detalles
disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del
producto con elementos digitales no conformes, el origen de ese producto con
elementos digitales, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo
planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los
argumentos formulados por el operador económico en cuestión. En particular, la
autoridad de vigilancia del mercado indicará si la no conformidad se debe a uno
o varios de los motivos siguientes:
|
a) |
el incumplimiento de los
requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I por parte
del producto con elementos digitales o de los procesos establecidos por el
fabricante; |
|
b) |
deficiencias en las normas
armonizadas, esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad o
especificaciones comunes a que se refiere el artículo 27. |
7. Las
autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros distintas de la
autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro que haya iniciado el
procedimiento comunicarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados
miembros toda medida que adopten y cualquier información adicional de que
dispongan sobre la no conformidad del producto con elementos digitales en
cuestión y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, sus
objeciones al respecto.
8. Si, en el
plazo de tres meses tras la recepción de la notificación indicada en el
apartado 5 del presente artículo, ningún Estado miembro ni la Comisión
presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado
miembro, la medida se considerará justificada. Esto se entiende sin perjuicio
de los derechos procedimentales del operador económico correspondiente de
conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020.
9. Las
autoridades de vigilancia del mercado de todos los Estados miembros se
asegurarán de que las medidas restrictivas adecuadas respecto del producto con
elementos digitales de que se trate, tales como la retirada de ese producto del
mercado, se adopten sin demora.
Artículo 55
Procedimiento de salvaguardia de
la Unión
1. Cuando, en el
plazo de tres meses desde la recepción de la notificación a que hace referencia
el artículo 54, apartado 5, un Estado miembro formule objeciones sobre una
medida adoptada por otro Estado miembro, o cuando la Comisión considere que la
medida es contraria al Derecho de la Unión, la Comisión entablará consultas sin
demora con el Estado miembro y el operador u operadores económicos pertinentes,
y evaluará la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la mencionada
evaluación, la Comisión decidirá, en un plazo de nueve meses a partir de la
notificación a que hace referencia el artículo 54, apartado 5, si la medida
nacional está justificada o no, y notificará esa decisión al Estado miembro
implicado.
2. Si la medida
nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto con
elementos digitales no conforme e informarán a la Comisión en consecuencia. Si
la medida nacional se considera injustificada, el Estado miembro de que se
trate retirará la medida.
3. Cuando la
medida nacional se considere justificada y la no conformidad del producto con
elementos digitales se atribuya a deficiencias de las normas armonizadas, la
Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento
(UE) n.o 1025/2012.
4. Cuando la
medida nacional se considere justificada y la no conformidad del producto con
elementos digitales se atribuya a deficiencias de un esquema europeo de
certificación de la ciberseguridad a que hace referencia el artículo 27, la
Comisión estudiará la posibilidad de modificar o derogar el acto delegado
adoptado en virtud del artículo 27, apartado 9, que especifique la presunción
de conformidad en relación con dicho esquema de certificación.
5. Cuando la
medida nacional se considere justificada y la no conformidad del producto con
elementos digitales se atribuya a deficiencias de las especificaciones comunes
a que hace referencia el artículo 27, la Comisión estudiará la posibilidad de
modificar o derogar el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 27,
apartado 2, por el que se establezcan dichas especificaciones comunes.
Artículo 56
Procedimiento a escala de la
Unión aplicable a los productos con elementos digitales que presentan un riesgo
de ciberseguridad significativo
1. Cuando la
Comisión tenga un motivo suficiente para considerar, también sobre la base de
la información facilitada por la ENISA, que un producto con elementos digitales
que presenta un riesgo de ciberseguridad significativo no cumple los requisitos
establecidos en el presente Reglamento, informará a las autoridades de
vigilancia del mercado pertinentes. Cuando las autoridades de vigilancia del
mercado lleven a cabo una evaluación de ese producto con elementos digitales
que pueda presentar un riesgo de ciberseguridad significativo en lo que
respecta a su conformidad con los requisitos establecidos en el presente
Reglamento, se aplicarán los procedimientos a que se refieren los artículos 54
y 55.
2. Cuando la
Comisión posea motivos suficientes para considerar que un producto con
elementos digitales presenta un riesgo de ciberseguridad significativo a la luz
de factores de riesgo no técnicos, informará a las autoridades de vigilancia
del mercado competentes y, cuando proceda, a las autoridades competentes
designadas o establecidas en virtud del artículo 8 de la Directiva (UE)
2022/2555 y cooperará con esas autoridades cuando sea necesario. La Comisión
también considerará la pertinencia de los riesgos detectados para ese producto
con elementos digitales en vista de sus tareas en relación con las evaluaciones
coordinadas de los riesgos de seguridad de las cadenas de suministro críticas a
escala de la Unión previstas en el artículo 22 de la Directiva (UE) 2022/2555,
y consultará, en caso necesario, al Grupo de Cooperación creado en virtud del
artículo 14 de la Directiva (UE) 2022/2555 y a la ENISA.
3. En
circunstancias que justifiquen una intervención inmediata para preservar el
correcto funcionamiento del mercado interior y siempre que la Comisión tenga
motivos suficientes para considerar que el producto con elementos digitales a
que hace referencia el apartado 1 sigue sin cumplir los requisitos establecidos
en el presente Reglamento y que las autoridades de vigilancia del mercado
pertinentes no han adoptado medidas eficaces, la Comisión llevará a cabo una
evaluación del cumplimiento y podrá solicitar a la ENISA que facilite un
análisis para apoyarla. La Comisión informará de ello a las autoridades de vigilancia
del mercado pertinentes. Los operadores económicos pertinentes cooperarán con
la ENISA en todo lo necesario.
4. Sobre la base
de la evaluación a que se refiere el apartado 3, la Comisión podrá establecer
la necesidad de una medida correctora o restrictiva a escala de la Unión. A tal
fin, consultará sin demora a los Estados miembros afectados y al operador u
operadores económicos pertinentes.
5. Sobre la base
de la consulta a que hace referencia el apartado 4 del presente artículo, la
Comisión podrá adoptar actos de ejecución para prever medidas correctoras o
restrictivas a escala de la Unión, como exigir la retirada del mercado de los
productos con elementos digitales afectados o recuperarlos, en un plazo
razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo. Esos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 62, apartado 2.
6. La Comisión
comunicará inmediatamente los actos de ejecución a que hace referencia el
apartado 5 al operador u operadores económicos pertinentes. Los Estados
miembros aplicarán esos actos de ejecución sin demora e informarán de ello a la
Comisión.
7. Los apartados
3 a 6 serán aplicables mientras dure la situación excepcional que haya
justificado la intervención de la Comisión, siempre que el producto con
elementos digitales en cuestión no se lleve a conformidad con lo dispuesto en
el presente Reglamento.
Artículo 57
Productos con elementos digitales
conformes que presentan un riesgo de ciberseguridad significativo
1. La autoridad
de vigilancia del mercado de un Estado miembro instará a un operador económico
a que adopte todas las medidas adecuadas cuando, tras haber realizado una
evaluación con arreglo al artículo 54, constate que, aunque un producto con elementos
digitales y los procesos establecidos por el fabricante son conformes con el
presente Reglamento, dicho producto presenta un riesgo de ciberseguridad
significativo, y, además, plantean un riesgo para:
|
a) |
la salud o la seguridad de las
personas; |
|
b) |
el cumplimiento de las
obligaciones que impone el Derecho nacional o de la Unión en materia de
protección de los derechos fundamentales; |
|
c) |
la disponibilidad,
autenticidad, integridad o confidencialidad de los servicios ofrecidos
mediante un sistema electrónico de información por entidades esenciales a que
se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555, u |
|
d) |
otros aspectos relativos a la
protección del interés público. |
Las medidas a que se refiere el
párrafo primero podrán incluir medidas para garantizar que el producto con
elementos digitales en cuestión y los procesos establecidos por el fabricante
ya no presenten los riesgos pertinentes cuando se comercialicen, o bien para
retirarlos del mercado o recuperarlos en un plazo razonable, proporcional a la
naturaleza del riesgo.
2. El fabricante
u otros operadores económicos pertinentes se asegurarán de que se adoptan
medidas correctoras con respecto a todos los productos con elementos digitales
afectados que hayan comercializado en toda la Unión en el plazo establecido por
la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro a que hace referencia
el apartado 1.
3. El Estado
miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros
acerca de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1. La
información facilitada incluirá todos los detalles de que se disponga, en particular
los datos necesarios para identificar los productos con elementos digitales en
cuestión y para determinar su origen, su cadena de suministro, la naturaleza
del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales
adoptadas.
4. La Comisión consultará
sin demora a los Estados miembros y a los operadores económicos pertinentes y
evaluará las medidas nacionales adoptadas. Sobre la base de los resultados de
dicha evaluación, la Comisión decidirá si la medida está justificada o no y, en
su caso, propondrá medidas adecuadas.
5. La Comisión
dirigirá la decisión a que se refiere el apartado 4 a los Estados miembros.
6. Cuando la
Comisión tenga un motivo suficiente para considerar, también sobre la base de
la información facilitada por la ENISA, que un producto con elementos
digitales, a pesar de ser conforme con el presente Reglamento, presenta los
riesgos a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo, informará a
la autoridad o las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes y podrá
solicitarles que lleven a cabo una evaluación y sigan los procedimientos a que
hacen referencia el artículo 54 y los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.
7. En
circunstancias que justifiquen una intervención inmediata para preservar el
correcto funcionamiento del mercado interior y siempre que la Comisión tenga
motivos suficientes para considerar que el producto con elementos digitales a
que hace referencia el apartado 6 sigue presentando los riesgos a que hace
referencia el apartado 1, y que las autoridades de vigilancia del mercado
nacionales pertinentes no han adoptado medidas eficaces, la Comisión llevará a
cabo una evaluación de los riesgos que presenta el producto con elementos
digitales y podrá solicitar a la ENISA que proporcione una análisis para apoyar
esa evaluación, e informará de ello a las autoridades de vigilancia del mercado
pertinentes. Los operadores económicos pertinentes cooperarán con la ENISA en
todo lo necesario.
8. Sobre la base
de la evaluación a que se refiere el apartado 7, la Comisión podrá establecer
la necesidad de una medida correctora o restrictiva a escala de la Unión. A tal
fin, consultará sin demora a los Estados miembros afectados y al operador u
operadores económicos pertinentes.
9. Sobre la base
de la consulta a que hace referencia el apartado 8 del presente artículo, la
Comisión podrá adoptar actos de ejecución para decidir sobre medidas
correctoras o restrictivas a escala de la Unión, como exigir la retirada del
mercado o la recuperación de los productos con elementos digitales afectados en
un plazo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo. Esos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 62, apartado 2.
10. La Comisión
comunicará inmediatamente los actos de ejecución a que hace referencia el
apartado 9 al operador u operadores económicos pertinentes. Los Estados
miembros aplicarán esos actos de ejecución sin demora e informarán de ello a la
Comisión.
11. Los
apartados 6 a 10 serán aplicables mientras dure la situación excepcional que
haya justificado la intervención de la Comisión y mientras el producto con
elementos digitales correspondiente siga presentando los riesgos a que hace
referencia el apartado 1.
Artículo 58
Incumplimiento formal
1. Cuando la
autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro constate una de las
situaciones indicadas a continuación, instará al fabricante correspondiente a
que subsane el incumplimiento de que se trate:
|
a) |
la colocación del marcado CE no
es conforme con los artículos 29 y 30; |
|
b) |
no se ha colocado el marcado
CE; |
|
c) |
no se ha elaborado la
declaración UE de conformidad; |
|
d) |
la declaración UE de
conformidad no se ha elaborado correctamente; |
|
e) |
no se ha colocado, en su caso,
el número de identificación del organismo notificado que interviene en el
procedimiento de evaluación de la conformidad; |
|
f) |
la documentación técnica no
está disponible o está incompleta. |
2. Cuando el
incumplimiento indicado en el apartado 1 persista, el Estado miembro
correspondiente adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir
la comercialización del producto con elementos digitales o asegurarse de que se
recupera o se retira del mercado.
Artículo 59
Actividades conjuntas de las
autoridades de vigilancia del mercado
1. Las
autoridades de vigilancia del mercado podrán acordar con otras autoridades
pertinentes la realización de actividades conjuntas con objeto de garantizar la
ciberseguridad y la protección de los consumidores respecto de productos específicos
con elementos digitales introducidos en el mercado o comercializados, en
particular aquellos productos con elementos digitales que con frecuencia
presentan riesgos de ciberseguridad.
2. La Comisión o
la ENISA propondrán actividades conjuntas de control del cumplimiento del
presente Reglamento que las autoridades de vigilancia del mercado deberán
llevar a cabo sobre la base de determinadas indicaciones o información sobre
posibles incumplimientos en varios Estados miembros de los requisitos
establecidos por el presente Reglamento por parte de los productos con
elementos digitales que entran en el ámbito de aplicación de este.
3. Las
autoridades de vigilancia del mercado y, en su caso, la Comisión se asegurarán
de que el acuerdo para llevar a cabo las actividades conjuntas no conduzca a
una competencia desleal entre los operadores económicos y no afecte
negativamente a la objetividad, independencia e imparcialidad de las partes en
el acuerdo.
4. Una autoridad
de vigilancia del mercado podrá utilizar cualquier información obtenida como
resultado de las actividades conjuntas llevadas a cabo como parte de cualquier
investigación que realice.
5. La autoridad
de vigilancia del mercado de que se trate y, en su caso, la Comisión publicarán
el acuerdo sobre actividades conjuntas, incluidos los nombres de las partes.
Artículo 60
Barridos
1. Las
autoridades de vigilancia del mercado llevarán a cabo acciones de control
simultáneas coordinadas («barridos») de determinados productos con elementos
digitales o categorías de estos para comprobar el cumplimiento o detectar
infracciones del presente Reglamento. Estos barridos podrán incluir la
inspección de productos con elementos digitales adquiridos bajo una identidad
encubierta.
2. Salvo que las
autoridades de vigilancia del mercado implicadas acuerden otra cosa, los
barridos serán coordinados por la Comisión. El coordinador del barrido hará
públicos, en su caso, los resultados agregados.
3. Cuando, en el
desempeño de sus funciones, la ENISA determine, también sobre la base de las
notificaciones recibidas en virtud del artículo 14, apartados 1 y 3, categorías
de productos con elementos digitales para las que puedan organizarse barridos,
presentará una propuesta de barrido al coordinador mencionado en el apartado 2
del presente artículo para su examen por las autoridades de vigilancia del
mercado.
4. Cuando
efectúen barridos, las autoridades de vigilancia del mercado participantes
podrán ejercer las facultades de investigación contempladas en los artículos 52
a 58 y las demás facultades que les confiera el Derecho nacional.
5. Las
autoridades de vigilancia del mercado podrán invitar a funcionarios de la
Comisión y otros acompañantes autorizados por esta a participar en las
operaciones de barrido.
CAPÍTULO VI
PODERES DELEGADOS Y PROCEDIMIENTO
DE COMITÉ
Artículo 61
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a
la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones
establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes
para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 5,
párrafo segundo, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartados 1 y 2, el
artículo 13, apartado 8, párrafo cuarto, el artículo 14, apartado 9, el
artículo 25, el artículo 27, apartado 9, el artículo 28, apartado 5, y en el
artículo 31, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años
a partir del 10 de diciembre de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la
delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período
de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos
de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a
dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación
de poderes a que hacen referencia el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo,
el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 13,
apartado 8, párrafo cuarto, el artículo 14, apartado 9, el artículo 25, el
artículo 27, apartado 9, el artículo 28, apartado 5, y el artículo 31, apartado
5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el
Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los
poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea
o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los
actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la
adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados
por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el
Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la
legislación.
5. Tan pronto
como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al
Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos
delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, el
artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartados 1 o 2, el artículo 13,
apartado 8, párrafo cuarto, el artículo 14, apartado 9, el artículo 25, el
artículo 27, apartado 9, el artículo 28, apartado 5, o el artículo 31, apartado
5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación
al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula
objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la
Comisión de que no las formularán. El plazo mencionado se prorrogará dos meses
a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 62
Procedimiento de comité
1. La Comisión
estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del
Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos
en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del
Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. Cuando el
dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá
fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del
dictamen, el presidente del comité así lo decide o si un miembro del comité así
lo solicita.
CAPÍTULO VII
CONFIDENCIALIDAD Y SANCIONES
Artículo 63
Confidencialidad
1. Todas las
partes involucradas en la aplicación del presente Reglamento respetarán la
confidencialidad de la información y los datos obtenidos en el ejercicio de sus
funciones y actividades de modo que se protejan, en particular:
|
a) |
los derechos de propiedad
intelectual y la información empresarial confidencial o los secretos
comerciales de las personas físicas o jurídicas, incluido el código fuente,
salvo en los casos contemplados en el artículo 5 de la Directiva (UE)
2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (37); |
|
b) |
la aplicación eficaz del
presente Reglamento, en particular a efectos de investigaciones, inspecciones
o auditorías; |
|
c) |
los intereses públicos y de
seguridad nacional; |
|
d) |
la integridad de las causas
penales o los procedimientos administrativos. |
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 1, la información intercambiada de manera
confidencial entre las autoridades de vigilancia del mercado y entre estas y la
Comisión no se revelará sin el acuerdo previo de la autoridad de vigilancia del
mercado de origen.
3. Los apartados
1 y 2 no afectarán a los derechos y obligaciones de la Comisión, los Estados
miembros y los organismos notificados en lo que se refiere al intercambio de
información y la difusión de advertencias, ni a las obligaciones de facilitar
información que incumban a las personas interesadas en virtud del Derecho penal
de los Estados miembros.
4. Cuando sea
necesario, la Comisión y los Estados miembros podrán intercambiar información
sensible con autoridades pertinentes de terceros países con las que hayan
celebrado acuerdos de confidencialidad bilaterales o multilaterales que
garanticen un nivel de protección adecuado.
Artículo 64
Sanciones
1. Los Estados
miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones del
presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su
aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los
Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y
las medidas adoptadas, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
2. El
incumplimiento de los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en
el anexo I y de las obligaciones establecidas en los artículos 13 y 14 estará
sujeto a multas administrativas de hasta 15 000 000 EUR o, si el infractor es
una empresa, de hasta el 2,5 % del volumen de negocio total anual mundial del
ejercicio financiero anterior, si esta cuantía fuese superior.
3. El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 18 a 23, el
artículo 28, el artículo 30, apartados 1 a 4, el artículo 31, apartados 1 a 4,
el artículo 32, apartados 1, 2 y 3, el artículo 33, apartado 5, y los artículos
39, 41, 47, 49 y 53 será objeto a multas administrativas de hasta 10 000 000
EUR o, si el infractor es una empresa, de hasta el 2 % del volumen de negocio
total anual mundial del ejercicio financiero anterior, si esta cuantía fuese
superior.
4. La presentación
de información incorrecta, incompleta o engañosa a organismos notificados y a
las autoridades de vigilancia del mercado en respuesta a una solicitud será
objeto de multas administrativas de hasta 5 000 000 EUR o, si el infractor es
una empresa, de hasta el 1 % del volumen de negocio total anual mundial del
ejercicio financiero anterior, si esta cuantía fuese superior.
5. Al decidir la
cuantía de la multa administrativa en cada caso concreto se tomarán en
consideración todas las circunstancias pertinentes de la situación
correspondiente y se tendrá debidamente en cuenta lo siguiente:
|
a) |
la naturaleza, la gravedad y la
duración de la infracción y de sus consecuencias; |
|
b) |
si las mismas u otras
autoridades de vigilancia del mercado han impuesto ya multas administrativas
al mismo operador económico por una infracción similar; |
|
c) |
el tamaño, en particular por lo
que respecta a las microempresas y las pequeñas y medianas empresas,
incluidas las empresas emergentes, y la cuota de mercado del operador
económico que comete la infracción. |
6. Las
autoridades de vigilancia del mercado que apliquen multas administrativas
informarán de esta aplicación a las autoridades de vigilancia del mercado de
otros Estados miembros por medio del sistema de información y comunicación a
que hace referencia el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020.
7. Cada Estado
miembro establecerá normas que determinen si es posible, y en qué medida,
imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos
en dicho Estado miembro.
8. En función
del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, las normas relativas a las
multas administrativas podrán aplicarse de tal modo que las multas las impongan
órganos jurisdiccionales nacionales competentes u otros organismos, según las
competencias establecidas a nivel nacional en dichos Estados miembros. La
aplicación de dichas normas en estos Estados miembros tendrá un efecto
equivalente.
9. Según las
circunstancias de cada caso concreto, podrán imponerse multas administrativas
de manera adicional a cualquier otra medida correctora o restrictiva aplicada
por las autoridades de vigilancia del mercado por la misma infracción.
10. Como
excepción a lo dispuesto en los apartados 3 a 9, las multas administrativas a
que se refieren esos apartados no se aplicarán a:
|
a) |
los fabricantes que se consideren
microempresas o pequeñas empresas en relación con cualquier incumplimiento de
los plazos a que se refieren el artículo 14, apartado 2, letra a), o el
artículo 14, apartado 4, letra a); |
|
b) |
cualquier infracción del
presente Reglamento por parte de administradores de comunidad de programas
informáticos de código abierto. |
Artículo 65
Acciones de representación
La Directiva (UE) 2020/1828 se
aplicará a las acciones de representación ejercitadas frente a infracciones por
parte de operadores económicos de las disposiciones del presente Reglamento que
perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los consumidores.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Artículo 66
Modificación del Reglamento (UE)
2019/1020
En el anexo I del Reglamento (UE)
2019/1020, se añade el punto siguiente:
|
«72. |
Reglamento (UE) 2024/2847 del
Parlamento Europeo y del Consejo (*1). |
Artículo 67
Modificación de la Directiva (UE)
2020/1828
En el anexo I de la Directiva
(UE) 2020/1828 se añade el punto siguiente:
|
«69) |
Reglamento (UE) 2024/2847 del
Parlamento Europeo y del Consejo (*2). |
Artículo 68
Modificación del Reglamento (UE)
n.o 168/2013
El anexo II del Reglamento (UE)
n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (38) se modifica
como sigue:
En el cuadro de la parte C1, se
añade la entrada siguiente:
«
|
16 |
18 |
Protección del vehículo frente
a ciberataques |
|
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
»
Artículo 69
Disposiciones transitorias
1. Los
certificados de examen de tipo UE y las decisiones de aprobación expedidos en
relación con los requisitos de ciberseguridad para productos con elementos
digitales que estén sujetos a otra legislación de armonización de la Unión distintas
del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta el 11 de junio de 2028,
salvo que caduquen con anterioridad a esa fecha o salvo que se indique lo
contrario en esa legislación de armonización de la Unión, en cuyo caso seguirán
siendo válidos según lo que disponga dicha legislación de la Unión.
2. Los productos
con elementos digitales que hayan sido introducidos en el mercado antes del 11
de diciembre de 2027 estarán sujetos a los requisitos establecidos en el
presente Reglamento únicamente si, a partir de dicha fecha, los productos
mencionados se ven sometidos a una modificación sustancial.
3. Como
excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las
obligaciones establecidas en el artículo 14 se aplicarán a todos los productos
con elementos digitales que entren en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento y hayan sido introducidos en el mercado antes del 11 de diciembre de
2027.
Artículo 70
Evaluación y revisión
1. A más tardar
el 11 de diciembre de 2030, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión
presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación y
revisión del presente Reglamento. Los informes se harán públicos.
2. A más tardar
el 11 de septiembre de 2028, la Comisión, previa consulta a la ENISA y a la red
de CSIRT, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se
evalúe la eficacia de la plataforma única de notificación establecida en el
artículo 16, así como las repercusiones de la aplicación de los motivos
relacionados con la ciberseguridad a que se refiere el artículo 16, apartado 2,
por parte de los CSIRT designados como coordinadores en la eficacia de la
plataforma única de notificación en lo que respecta a la difusión oportuna de
las notificaciones recibidas a otros CSIRT pertinentes.
Artículo 71
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente
Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea.
2. El presente
Reglamento será aplicable a partir del 11 de diciembre de 2027.
No obstante, el artículo 14 será
aplicable a partir del 11 de septiembre de 2026 y el capítulo IV (artículos 35
a 51) será aplicable a partir del 11 de junio de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 23 de
octubre de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
ZSIGMOND B. P.
(1)
DO C 100 de
16.3.2023, p. 101.
(2) Posición
del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2024 (pendiente de publicación en el
Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2024.
(3) Reglamento
(UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019,
relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la
certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la
comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 («Reglamento sobre la Ciberseguridad») (DO L 151 de
7.6.2019, p. 15).
(4) Directiva
(UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de
2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de
ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva
(UE) 2016/1148 (Directiva SRI 2) (DO L 333 de
27.12.2022, p. 80).
(5) Recomendación
2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de
microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de
20.5.2003, p. 36).
(6)
DO C 67 de
8.2.2022, p. 81.
(7) Directiva
2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014,
sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de
28.3.2014, p. 65).
(8) Directiva
2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014,
relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua,
la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la
Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de
28.3.2014, p. 243).
(9) Reglamento
(UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017,
sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva
2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE
del Consejo (DO L 117 de
5.5.2017, p. 1).
(10) Reglamento
(UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017,
sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se
derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de
5.5.2017, p. 176).
(11) Reglamento
(UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de
2019, relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de
motor y de sus remolques, así como los sistemas, componentes y unidades
técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su
seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los
usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento
(UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos
(CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009 y (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y
los Reglamentos (CE) n.o 631/2009, (UE) n.o 406/2010, (UE) n.o 672/2010, (UE) n.o 1003/2010, (UE) n.o 1005/2010, (UE) n.o 1008/2010, (UE) n.o 1009/2010, (UE) n.o 19/2011, (UE) n.o 109/2011, (UE) n.o 458/2011, (UE) n.o 65/2012, (UE) n.o 130/2012, (UE) n.o 347/2012, (UE) n.o 351/2012, (UE) n.o 1230/2012 y (UE) 2015/166 de la Comisión (DO L 325 de
16.12.2019, p. 1).
(12)
DO L 82 de
9.3.2021, p. 30.
(13) Reglamento
(UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018,
sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una
Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican
los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el
Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de
22.8.2018, p. 1).
(14) Reglamento
Delegado (UE) 2022/30 de la Comisión, de 29 de octubre de 2021, que completa la
Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a
la aplicación de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3,
apartado 3, letras d), e) y f), de dicha Directiva (DO L 7 de
12.1.2022, p. 6).
(15) Directiva
2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014,
relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre
la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la
Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de
22.5.2014, p. 62).
(16) Directiva
(UE) 2024/2853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024,
sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y por la
que se deroga la Directiva 85/374/CEE del Consejo (DO L, 2024/2853,
18.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/2853/oj).
(17) Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
datos) (DO L 119 de
4.5.2016, p. 1).
(18) Reglamento
(UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios
de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por
el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de
28.8.2014, p. 73).
(19) Reglamento
(UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024,
por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño
ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva
(UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva
2009/125/CE (DO L, 2024/1781,
28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1781/oj).
(20) Reglamento
de Ejecución (UE) 2024/482 de la Comisión, de 31 de enero de 2024, por el que
se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2019/881 del
Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a la adopción del esquema
europeo de certificación de la ciberseguridad basado en los criterios comunes
(EUCC) (DO L, 2024/482,
7.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/482/oj).
(21) Reglamento
(UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023,
relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el
Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y
la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan
la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva
87/357/CEE del Consejo (DO L 135 de
23.5.2023, p. 1).
(22) Reglamento
(UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024,
por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia
artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 300/2008, (UE) n.o 167/2013, (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas
2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia
Artificial) (DO L, 2024/1689,
12.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1689/oj).
(23) Recomendación
(UE) 2019/534 de la Comisión, de 26 de marzo de 2019, Ciberseguridad de las
redes 5G (DO L 88 de
29.3.2019, p. 42).
(24) Reglamento
(UE) 2023/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2023,
relativo a las máquinas, y por el que se derogan la Directiva 2006/42/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 73/361/CEE del Consejo (DO L 165 de
29.6.2023, p. 1).
(25) Reglamento
(UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de
2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que
se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de
27.12.2022, p. 1).
(26) Directiva
2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002,
relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la
intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de
31.7.2002, p. 37).
(27) Reglamento
(UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,
relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el
que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de
25.6.2019, p. 1).
(28) Reglamento
(UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican
las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE,
94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y
2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la
Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de
14.11.2012, p. 12).
(29) Reglamento
(CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y
por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de
13.8.2008, p. 30).
(30) Decisión
n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los
productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de
13.8.2008, p. 82).
(31)
DO L 123 de
12.5.2016, p. 1.
(32) Reglamento
(UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios
generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados
miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de
28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(33) Directiva
(UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de
2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los
intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva
2009/22/CE (DO L 409 de
4.12.2020, p. 1).
(34) Reglamento
(UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de
la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el
Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de
21.11.2018, p. 39).
(35)
DO C 452 de
29.11.2022, p. 23.
(36) Directiva
2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre
equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de
28.8.2014, p. 146).
(37) Directiva
(UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016,
relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información
empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención,
utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de
15.6.2016, p. 1).
(38) Reglamento
(UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres
ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de
2.3.2013, p. 52).
ANEXO I
REQUISITOS ESENCIALES DE
CIBERSEGURIDAD
Parte I Requisitos de ciberseguridad relativos a
las propiedades de los productos con elementos digitales
|
1) |
Los productos con elementos
digitales se diseñarán, desarrollarán y producirán de manera que garanticen
un nivel adecuado de ciberseguridad sobre la base de los riesgos existentes. |
|
2) |
Sobre la base de la evaluación
de riesgos de ciberseguridad a la que hace referencia el artículo 13,
apartado 2, y cuando proceda, los productos con elementos digitales:
|
Parte II Requisitos de gestión de las
vulnerabilidades
Los fabricantes de los productos
con elementos digitales:
|
1) |
identificarán y documentarán
las vulnerabilidades y los componentes presentes en el producto con elementos
digitales, también mediante la elaboración de una nomenclatura de materiales
de los programas informáticos en un formato comúnmente utilizado y legible
por máquina, que incluya, como mínimo, las dependencias de máximo nivel del
producto; |
|
2) |
por lo que respecta a los
riesgos para los productos con elementos digitales, abordarán y subsanarán
las vulnerabilidades sin demora, también mediante la provisión de
actualizaciones de seguridad; cuando sea técnicamente viable, las nuevas
actualizaciones de seguridad se facilitarán por separado con respecto a las
actualizaciones de funcionalidad; |
|
3) |
llevarán a cabo exámenes y
pruebas eficaces y periódicos de la seguridad del producto con elementos
digitales; |
|
4) |
una vez esté disponible una
actualización de seguridad, compartirán y divulgarán públicamente información
sobre las vulnerabilidades solucionadas, incluidas una descripción de las
vulnerabilidades, información que permita a los usuarios identificar el producto
con elementos digitales afectado, las repercusiones y la gravedad de las
vulnerabilidades e información clara y accesible que ayude a los usuarios a
corregir las vulnerabilidades; en casos debidamente justificados, cuando los
fabricantes consideren que los riesgos para la seguridad de la publicación
superan los beneficios en materia de seguridad, podrán retrasar la
publicación de información sobre una vulnerabilidad solucionada hasta que se
haya dado a los usuarios la posibilidad de aplicar el parche correspondiente; |
|
5) |
pondrán en marcha y aplicarán
una política de divulgación coordinada de vulnerabilidades; |
|
6) |
adoptarán medidas para
facilitar el intercambio de información sobre posibles vulnerabilidades de su
producto con elementos digitales, así como de los componentes de terceros
presentes en el producto, también proporcionando una dirección de contacto
para la notificación de las vulnerabilidades descubiertas en el producto con
elementos digitales; |
|
7) |
preverán mecanismos para
distribuir de manera segura las actualizaciones de los productos con
elementos digitales, con el fin de garantizar que las vulnerabilidades se
solucionen o se reduzcan de manera oportuna y, cuando proceda para las
actualizaciones automáticas, de una manera automática; |
|
8) |
garantizarán que, cuando se
disponga de actualizaciones de seguridad para hacer frente a los problemas de
seguridad detectados, estos se difundan sin demora y, a menos que el
fabricante y el usuario profesional acuerden otra cosa en relación con un
producto a medida con elementos digitales, de forma gratuita, acompañados de
mensajes de aviso que proporcionen a los usuarios la información pertinente,
también en relación con las posibles medidas que deban adoptarse. |
ANEXO II
INFORMACIÓN E INSTRUCCIONES PARA
EL USUARIO
Junto al producto con elementos
digitales, se especificará, como mínimo:
|
1. |
el nombre, nombre comercial
registrado o marca registrada del fabricante, la dirección postal, la
dirección de correo electrónico u otro contacto digital, así como, cuando
esté disponible, el sitio web en el que se puede contactar con el fabricante; |
|
2. |
el punto único de contacto en
el que pueda notificarse y obtenerse información sobre las vulnerabilidades
del producto con elementos digitales, y el lugar en que puede encontrarse la
política del fabricante respecto a las vulnerabilidades coordinadas; |
|
3. |
el nombre y el tipo del
producto con elementos digitales, y toda información adicional que permita su
identificación única; |
|
4. |
la finalidad prevista del
producto con elementos digitales, incluido el entorno de seguridad
proporcionado por el fabricante, así como las funcionalidades esenciales del
producto e información sobre sus propiedades de seguridad; |
|
5. |
cualquier circunstancia
conocida o previsible, asociada al uso del producto con elementos digitales
conforme a su finalidad prevista o a un uso indebido razonablemente
previsible, que pueda dar lugar a riesgos de ciberseguridad significativos; |
|
6. |
cuando proceda, la dirección de
internet en la que puede accederse a la declaración UE de conformidad; |
|
7. |
el tipo de apoyo técnico en
materia de seguridad ofrecido por el fabricante y la fecha de finalización
del período de soporte durante el que está previsto que se gestionen las
vulnerabilidades y que los usuarios puedan recibir actualizaciones de
seguridad; |
|
8. |
instrucciones detalladas o una
dirección de internet en la que se especifiquen dichas instrucciones e
información sobre:
|
|
9. |
si el fabricante decide poner a
disposición del usuario la nomenclatura de materiales de los programas
informáticos, información sobre dónde puede consultarse esta. |
ANEXO III
PRODUCTOS IMPORTANTES CON
ELEMENTOS DIGITALES
Clase I
|
1. |
Sistemas de gestión de la
identidad y programas y equipos informáticos de gestión de accesos
privilegiados, incluidos los lectores de autenticación y control de acceso,
como los lectores biométricos |
|
2. |
Navegadores independientes e
integrados |
|
3. |
Gestores de contraseñas |
|
4. |
Programas informáticos que
busquen, eliminen o pongan en cuarentena programas maliciosos |
|
5. |
Productos con elementos
digitales que ejerzan la función de red privada virtual (VPN, por sus siglas
en inglés) |
|
6. |
Sistemas de gestión de redes |
|
7. |
Sistemas de gestión de
información de seguridad y eventos (SIEM, por sus siglas en inglés) |
|
8. |
Gestores de arranque |
|
9. |
Infraestructuras públicas clave
y programas informáticos de emisión de certificados digitales |
|
10. |
Interfaces físicas y virtuales
de red |
|
11. |
Sistemas operativos |
|
12. |
Enrutadores, módems destinados
a la conexión a internet e interruptores |
|
13. |
Microprocesadores con
funcionalidades relacionadas con la seguridad |
|
14. |
Microcontroladores con
funcionalidades relacionadas con la seguridad |
|
15. |
Circuitos integrados de
aplicación específica (ASIC, por sus siglas en inglés) y matrices de puertas
programables in situ (FPGA, por sus siglas en inglés) con
funcionalidades relacionadas con la seguridad |
|
16. |
Asistentes virtuales de
propósito general para hogares inteligentes |
|
17. |
Productos para hogares
inteligentes con funciones de seguridad, como cerraduras, cámaras de
seguridad, sistemas de vigilancia de bebés y sistemas de alarma inteligentes |
|
18. |
Juguetes conectados a internet
regulados por la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) que tienen funcionalidades sociales
interactivas (por ejemplo, que hablen o filmen) o que funcionalidades de
seguimiento de localización |
|
19. |
Productos ponibles personales
destinados a ser utilizados o colocados en el cuerpo humano con fines de
seguimiento médico (como la localización) y a los que no se aplican el
Reglamento (UE) 2017/745 o el Reglamento (UE) 2017/746, o productos ponibles
personales destinados a ser utilizados por y para niños. |
Clase II
|
1. |
Hipervisores y sistemas de
ejecución de contenedores que permitan la ejecución virtualizada de sistemas
operativos y entornos similares |
|
2. |
Cortafuegos y sistemas de
detección y prevención de intrusiones |
|
3. |
Microprocesadores resistentes a
las manipulaciones |
|
4. |
Microcontroladores resistentes
a las manipulaciones. |
(1) Directiva
2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre
la seguridad de los juguetes (DO L 170 de
30.6.2009, p. 1).
ANEXO IV
PRODUCTOS CRÍTICOS CON ELEMENTOS
DIGITALES
1.
Dispositivos de equipos informáticos con cajas de
seguridad
2.
Pasarelas de contadores inteligentes dentro de los
sistemas de medición inteligente según se definen en el artículo 2, punto 23,
de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y
otros dispositivos con fines de seguridad avanzada, incluido el procesamiento
seguro de criptoactivos
3.
Tarjetas inteligentes o dispositivos similares, que
incluyan elementos seguros
(1) Directiva
(UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019,
sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que
se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de
14.6.2019, p. 125).
ANEXO V
DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD
La declaración UE de conformidad
a que hace referencia el artículo 28 contendrá toda la información siguiente:
|
1. |
El nombre y el tipo del
producto con elementos digitales, y toda información adicional que permita su
identificación única. |
|
2. |
Nombre y dirección del
fabricante o de su representante autorizado. |
|
3. |
La afirmación de que la
declaración UE de conformidad se emite bajo la exclusiva responsabilidad del
proveedor. |
|
4. |
El objeto de la declaración
(identificación del producto con elementos digitales que permita la
trazabilidad, lo que podrá incluir, cuando proceda, una fotografía). |
|
5. |
La afirmación de que el objeto
de la declaración descrito anteriormente es conforme a la legislación de
armonización de la Unión pertinentes. |
|
6. |
Referencias a todas las normas
armonizadas pertinentes utilizadas o a cualquier otra especificación común o
certificación de la ciberseguridad respecto a las cuales se declara la
conformidad. |
|
7. |
En su caso, el nombre y número
del organismo notificado, una descripción del procedimiento de evaluación de
la conformidad llevado a cabo y la identificación del certificado emitido. |
|
8. |
Información adicional: Firmado por y en nombre de: (lugar y fecha de expedición): (nombre, cargo) (firma): |
ANEXO VI
DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD
SIMPLIFICADA
La declaración UE de conformidad
simplificada contemplada en el artículo 13, apartado 20, se ajustará a lo
siguiente:
|
|
Por la presente, … [nombre del
fabricante] declara que el tipo de producto con elementos digitales
[designación del tipo de producto con elemento digital] es conforme con el
Reglamento (UE) 2024/2847 (1). |
|
|
El texto completo de la
declaración UE de conformidad está disponible en la dirección Internet
siguiente: … |
(1) DO L, 2024/2847, 20.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2847/oj.
ANEXO VII
CONTENIDO DE LA DOCUMENTACIÓN
TÉCNICA
La documentación técnica a que
hace referencia el artículo 31 contendrá como mínimo la siguiente información,
en función del producto con elementos digitales de que se trate:
|
1. |
una descripción general del
producto con elementos digitales, incluidas:
|
|
2. |
una descripción del diseño, el
desarrollo y la producción del producto con elementos digitales y de los
procesos de gestión de las vulnerabilidades, que incluya:
|
|
3. |
una evaluación de los riesgos
de ciberseguridad frente a los cuales se haya diseñado, desarrollado,
producido, entregado y mantenido el producto con elementos digitales, en
virtud del artículo 13, también en lo que ataña al modo en que son aplicables
los requisitos esenciales de ciberseguridad formulados en el anexo I, parte
I; |
|
4. |
información pertinente que se
haya tenido en cuenta para determinar el período de soporte en virtud del
artículo 13, apartado 8, del producto con elementos digitales; |
|
5. |
una lista de las normas
armonizadas, aplicadas total o parcialmente, cuyas referencias se hayan
publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, las
especificaciones comunes tal como se definen en el artículo 27 del presente
Reglamento o los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad
adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2019/881 de conformidad con el
artículo 27, apartado 8, del presente Reglamento y, cuando no se hayan
aplicado esas normas armonizadas, especificaciones comunes o esquemas
europeos de certificación de la ciberseguridad, la descripción de las
soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de ciberseguridad
establecidos en el anexo I, partes I y II, junto con una lista de otras
especificaciones técnicas pertinentes aplicadas; en caso de normas
armonizadas, especificaciones comunes o esquemas europeos de certificación de
la ciberseguridad que se apliquen parcialmente, se especificarán en la
documentación técnica las partes que se hayan aplicado; |
|
6. |
informes de las pruebas
realizadas para verificar la conformidad del producto con elementos digitales
y de los procesos de gestión de las vulnerabilidades con los requisitos
esenciales de ciberseguridad aplicables que se establecen en el anexo I,
partes I y II; |
|
7. |
una copia de la declaración UE
de conformidad; |
|
8. |
cuando proceda, la nomenclatura
de materiales de los programas informáticos, previa solicitud motivada por
parte de una autoridad de vigilancia del mercado, siempre que sea necesario
para que dicha autoridad pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos
esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I. |
ANEXO VIII
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE
LA CONFORMIDAD
Parte I Procedimiento de evaluación de la
conformidad basado en el control interno (basado en el módulo A)
|
1. |
El control interno es el
procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante
cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la presente
parte, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos
con elementos digitales son conformes con todos los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el anexo I, parte I, y que el fabricante
cumple los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo
I, parte II. |
|
2. |
El fabricante elaborará la
documentación técnica descrita en el anexo VII. |
|
3. |
Diseño, desarrollo, producción
de los productos con elementos digitales y gestión de las vulnerabilidades El fabricante adoptará todas
las medidas necesarias para que los procesos de diseño, desarrollo,
producción y gestión de las vulnerabilidades, así como el seguimiento de
dichos procesos, garanticen la conformidad de los productos con elementos
digitales fabricados o desarrollados y de los procesos establecidos por el
fabricante con los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el
anexo I, partes I y II. |
|
4. |
Marcado de conformidad y
declaración de conformidad
|
|
5. |
Representantes autorizados Las obligaciones del fabricante
establecidas en el punto 4 podrá cumplirlas, en su nombre y bajo su
responsabilidad, su representante autorizado, siempre que las obligaciones
pertinentes estén especificadas en el mandato. |
Parte II Examen de tipo UE (basado en el módulo B)
|
1. |
El examen de tipo UE es la
parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un
organismo notificado examina el diseño técnico y el desarrollo de un producto
con elementos digitales y los procesos de gestión de las vulnerabilidades
establecidos por el fabricante, y certifica que un producto con elementos
digitales cumple los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en
el anexo I, parte I, y que el fabricante cumple los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el anexo I, parte II. |
|
2. |
El examen de tipo UE se llevará
a cabo mediante una evaluación de la adecuación del diseño técnico y el
desarrollo del producto con elementos digitales a través del examen de la
documentación técnica y las pruebas de apoyo a que se refiere el punto 3, más
el examen de las muestras de una o varias partes críticas del producto
(combinación del tipo de producción y el tipo de diseño). |
|
3. |
El fabricante deberá presentar
una solicitud de examen de tipo UE a un organismo notificado único de su
elección. La solicitud incluirá:
|
|
4. |
El organismo notificado:
|
|
5. |
El organismo notificado
elaborará un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de
conformidad con el punto 4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus
obligaciones frente a las autoridades notificantes, el organismo notificado
solo dará a conocer el contenido del informe, íntegramente o en parte, con el
acuerdo del fabricante. |
|
6. |
Si el tipo y los procesos de
gestión de las vulnerabilidades cumplen los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el anexo I, el organismo notificado expedirá
al fabricante un certificado de examen de tipo UE. El certificado incluirá el
nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, las
condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para la
identificación del tipo aprobado y de los procesos de gestión de las
vulnerabilidades. Se podrán adjuntar al certificado uno o varios anexos. El certificado y sus anexos
contendrán toda la información pertinente que permita evaluar la conformidad
de los productos con elementos digitales fabricados o desarrollados con el
tipo examinado y los procesos de gestión de las vulnerabilidades, y permitir
el control en servicio. En caso de que el tipo y los
procesos de gestión de las vulnerabilidades no cumplan los requisitos
esenciales de ciberseguridad aplicables establecidos en el anexo I, el
organismo notificado se negará a expedir un certificado de examen de tipo UE
e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa. |
|
7. |
El organismo notificado se
mantendrá informado de las actualizaciones de la última tecnología conocida
que indiquen que el tipo aprobado y los procesos de gestión de las
vulnerabilidades ya no pueden cumplir los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el anexo I del presente Reglamento, y
determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el
organismo notificado informará al fabricante en consecuencia. El fabricante informará al
organismo notificado en posesión de la documentación técnica relativa al
certificado de examen de tipo UE de todas las modificaciones del tipo
aprobado y los procesos de gestión de las vulnerabilidades que puedan afectar
a la conformidad con los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos
en el anexo I o las condiciones de validez del certificado. Tales
modificaciones requerirán una aprobación adicional en forma de suplemento al
certificado original de examen de tipo UE. |
|
8. |
El organismo notificado llevará
a cabo auditorías periódicas para garantizar que los procesos de gestión de
las vulnerabilidades establecidos en el anexo I, parte II, se aplican
adecuadamente. |
|
9. |
Cada organismo notificado
informará a sus autoridades notificantes sobre los certificados de examen de
tipo UE o cualquier añadido o añadidos a ellos que haya expedido o retirado,
y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades
notificantes la lista de certificados o añadidos que hayan sido rechazados,
suspendidos o restringidos de otro modo. Cada organismo notificado
informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen
de tipo UE o los añadidos a estos certificados que haya rechazado, retirado,
suspendido o restringido de otro modo, y, previa solicitud, sobre los
certificados o sus añadidos que haya expedido. La Comisión, los Estados
miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener
una copia de los certificados de examen de tipo UE o cualquiera de sus
suplementos. Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán
obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los
exámenes efectuados por el organismo notificado. El organismo notificado
conservará una copia del certificado de examen de tipo UE, sus anexos y sus
añadidos, así como del expediente técnico que incluya la documentación
presentada por el fabricante hasta el final de la validez del certificado. |
|
10. |
El fabricante conservará a
disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen
de tipo UE, sus anexos y sus añadidos, así como la documentación técnica
durante un período de diez años después de la introducción del producto con
elementos digitales en el mercado o durante el período de soporte, si este
fuese más prolongado. |
|
11. |
El representante autorizado del
fabricante podrá presentar la solicitud a que se refiere el punto 3 y cumplir
las obligaciones contempladas en los puntos 7 y 10, siempre que las
obligaciones pertinentes estén especificadas en su mandato. |
Parte III Conformidad con el tipo basada en el
control interno de la producción (basada en el módulo C)
|
1. |
La conformidad con el tipo
basada en el control interno de la producción es la parte del procedimiento
de evaluación de la conformidad según la cual el fabricante cumple las
obligaciones establecidas en los puntos 2 y 3 de la presente parte, y
garantiza y declara que los productos con elementos digitales en cuestión son
conformes con el tipo descrito en el certificado de examen de tipo UE y
cumplen los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo
I, parte I, y que los fabricantes cumplen los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el anexo I, parte II. |
|
2. |
Producción El fabricante tomará todas las
medidas necesarias para que la producción y su seguimiento garanticen la
conformidad de los productos con elementos digitales fabricados con el tipo
aprobado descrito en el certificado de examen de tipo UE y con los requisitos
esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I, parte I, y
garantizará que los fabricantes cumplan los requisitos esenciales de
ciberseguridad establecidos en el anexo I, parte II. |
|
3. |
Marcado de conformidad y
declaración de conformidad
|
|
4. |
Representante autorizado Las obligaciones del fabricante
establecidas en el punto 3 podrá cumplirlas su representante autorizado, en
su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que las obligaciones pertinentes
estén especificadas en su mandato. |
Parte IV Conformidad basada en el aseguramiento de
calidad total (basada en el módulo H)
|
1. |
La conformidad basada en el
aseguramiento de calidad total es el procedimiento de evaluación de la
conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones
establecidas en los puntos 2 y 5 de la presente parte, y garantiza y declara,
bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos con elementos digitales
(o las categorías de productos) en cuestión son conformes con los requisitos
establecidos en el anexo I, parte I, y que los procesos de gestión de las
vulnerabilidades establecidos por el fabricante cumplen los requisitos
establecidos en el anexo I, parte II. |
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2. |
Diseño, desarrollo, producción
de los productos con elementos digitales y gestión de las vulnerabilidades El fabricante aplicará un
sistema de calidad aprobado, tal como se especifica en el punto 3, para el
diseño, el desarrollo, la producción y la inspección y prueba finales de los
productos con elementos digitales en cuestión y la gestión de las vulnerabilidades,
lo mantendrá operativo a lo largo de todo el período de soporte y estará
sujeto a la supervisión especificada en el punto 4. |
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3. |
Sistema de calidad
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4. |
Supervisión bajo la
responsabilidad del organismo notificado
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5. |
Marcado de conformidad y
declaración de conformidad
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6. |
El fabricante mantendrá a
disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años
después de la introducción del producto con elementos digitales en el mercado
o durante el período de soporte, si este fuese más prolongado:
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7. |
Cada organismo notificado
informará a sus autoridades notificantes sobre las aprobaciones de sistemas
de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud,
pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones
de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro
modo. Cada organismo notificado
informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de
sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa
solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido. |
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8. |
Representante autorizado Las obligaciones del fabricante
establecidas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas, en su nombre y
bajo su responsabilidad, su representante autorizado, siempre que las
obligaciones pertinentes estén especificadas en el mandato. |
En relación con el presente acto
se ha formulado una declaración que se puede consultar en el DO C, 2024/6786,
20.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/6786/oj.
ELI:
http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2847/oj
ISSN
1977-0685 (electronic edition)

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