Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
INTRODUCCION
Acerca de lo
expresado en el Comunicado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, MINJUS,
sobre la exposición de datos personales en el Padrón Electoral Peruano caben
algunas precisiones respecto de su regulación por la Ley N° 29733 de Protección
de Datos Personales; su Reglamento aprobado por el Decreto Supremos N°
016-2024-JUS; la Opinión Consultiva N.° 025-2021-JUS/DGTAIPD y el Reglamento de
Protección de Datos Personales europeo, Reglamento (UE) 2016/679.
- DATOS EN EL PADRÓN
ELECTORAL PERUANO
El
artículo 197° de la Ley Orgánica de Elecciones del Perú, Ley 26859, modificada
por la Ley N° 32264, establece un enfoque contrario a las normas sobre la protección
de datos personales, acerca de los datos que deben figurar en el padrón de electores.
Este artículo contiene tres conceptos claros sobre los datos personales
contenidos en el Padrón Electoral[1]:
- El
padrón electoral es público. Los partidos, agrupaciones independientes y
alianzas pueden solicitar una copia del mismo, en la forma que establezca
el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;
- Constituye
excepción a la regla descrita en el párrafo anterior, los datos contenidos
en el segundo párrafo del artículo 203 de la presente ley, con la
confidencialidad y protección de datos personales. (Artículo modificado
por el artículo 2 de la Ley N° 32264, publicada el 20 de marzo de 2025)[2];
- RENIEC publicita la información necesaria a fin de promover la veeduría ciudadana; y remite la lista de electores del proceso electoral, a pedido de los personeros titulares nacionales de los partidos políticos, salvaguardando la confidencialidad y protección de datos personales.
El
segundo concepto, sobre la excepción a la regla descrita en el segundo párrafo
del artículo 197, reenvía al artículo 203 del padrón electoral, el mismo que
contiene, además de lo previsto en el primer párrafo[3]:
- los
datos del domicilio
- la información
sobre la impresión dactilar[4]
El
Comunicado del MINJUS ha señalado en el numeral 4, en el que incluye un enlace
a la Opinión Consultiva N.° 025-2021-JUS/DGTAIPD, que el nivel de detalle del padrón
electoral excede los límites de publicidad permitido por la Ley 29733 de Protección
de Datos Personales y su Reglamento, vulnerando los principios de legalidad,
finalidad y proporcionalidad.
Según
lo señalado por la ANPD en el año 2021 (oc25: https://bit.ly/3L5QewG), la información del Padrón
Electoral debe ser solo la necesaria para la verificación ciudadana, y no debe
incluir datos personales sensibles como el domicilio[5] como señala el
numeral 2. del Ítem I. Antecedentes de la Opinión Consultiva N.°
025-2021-JUS/DGTAIPD, respecto de las Resoluciones
emitidas por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública en
las que ordenó al
“RENIEC
entregar la información que contiene el Padrón Electoral, procediendo
previamente con el tachado de los datos confidenciales relacionados con el
derecho a la intimidad personal y familiar de terceros, esto es los referidos a
“Fotografía y Firma Digitalizada”, “Declaración voluntaria de alguna
discapacidad de los inscritos”, “Datos del Domicilio” e “Información de la
Impresión Dactilar”, Específicamente,
las Resoluciones N° 0103044382020 (de fecha 13 de julio de d2020), Resolución
N° 020302132020 (De fecha 14 de agosto de 2020) y la Resolución N° 010309232020
(24 de noviembre de 2020).
El
Ítem 2. IV. CONCLUSIONES de la misma Opinión Consultiva arriba reseñada afirma
que:
“La
información relacionada a los datos personales exceptuada del acceso público
solo es aquella cuya difusión afecte la intimidad personal o familiar del
titular del dato, por lo cual, deberá ser excluida del acceso público a través
de algún mecanismo de disociación que garantice su protección”.
- LIMITACIONES
AL PADRÓN ELECTORAL SEGÚN LA LEY 29733 Y EL REGLAMENTO DS 016-2024-JUS
La
Ley 29733 y su nuevo Reglamento establecen que el tratamiento de datos
personales debe respetar los principios de legalidad, consentimiento,
finalidad, proporcionalidad y seguridad. Sólo se pueden tratar aquellos datos
estrictamente necesarios para el fin público de identificación y sufragio,
según la normativa electoral. Exceptuándose el consentimiento por mandato
legal, pero no para datos no pertinentes expresados por la norma electoral.
El
Reglamento DS 016-2024-JUS, vigente desde 2025, refuerza estas obligaciones,
exigiendo especial resguardo para datos y datos sensibles en particular, aquellos
referidos a la declaración voluntaria de alguna discapacidad de los inscritos particularmente
regulados por estándares internacionales tipo ISO 27001 para la seguridad. Indicando
que toda filtración o exposición indebida de información debe ser reportada a
la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
- RGPD DE LA UNIÓN
EUROPEA
El
Reglamento General de Protección de Datos europeo (UE) 2016/679, RGPD, es aún
más restrictivo pues exige que los datos personales en registros públicos sean
los mínimos necesarios y accesibles solo en la medida indispensable para el
objetivo legal. Este instrumento exige evaluaciones de impacto, transparencia,
posibilidad de portabilidad y derecho a impugnación o supresión cuando se trata
de datos excesivos o injustificados. Ciertos datos sensibles como imagen, firma
digitalizada, incluso discapacidad, solo pueden figurar si están estrictamente
justificados legalmente y acompañados por medidas de seguridad reforzadas.
- RIESGOS DETECTADOS
Actualmente,
la información prevista en el padrón electoral peruano regulado por la Ley
26589 y su modificatoria Ley N° 32264, en el que se incluye la dirección domiciliaria como dato
imprescindible de los ciudadanos aptos para votar, figuran expresamente en el
artículo 197, y el 203, representando
una infracción tanto a la normativa peruana como al RGPD susceptible de acarrear
sanciones administrativas, además de vulneraciones a derechos ciudadanos.
- MEDIDAS DE
SUPERVISIÓN, CORRECCIÓN Y REPARACIÓN
Organismos
como la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, ANPD, RENIEC y
ONPE están obligados a realizar procesos de supervisión y reparación de los
datos relativos al domicilio de los ciudadanos, discapacidad, firma y a adoptar
medidas correctivas inmediatas para evitar continúe la exposición o filtración
de datos no autorizados, asegurando la protección y confidencialidad de los
datos personales en el padrón de electores.
Es
urgente, además que estos procesos sean realizados a la brevedad posible debido
a la inminente justa electoral prevista para abril de 2026 y al clima de
inseguridad generalizada.
Es
igualmente importante se realice un proceso de reingeniería regulatoria a fin
de armonizar y concordar en los temas, no solamente electorales, las normas sobre
datos personales, imagen, identidad, identificación y certificación digital.
___________________________________________
ANEXO 1 COMUNICADO
29 de octubre
de 2025 - 1:12 p. m.
En relación
con la publicación de la Lista del Padrón Inicial Electoral en la página web
del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), la Autoridad
Nacional de Protección de Datos Personales (ANPD) del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos (MINJUSDH) informa a la ciudadanía lo siguiente:
- La Ley Orgánica de Elecciones
(artículo 197) establece que el padrón puede ser consultado por la
ciudadanía para verificar que sus datos estén correctos. Esto permite que
los ciudadanos puedan presentar reclamos si no figuran o aparecen con
errores, y también que las organizaciones políticas detecten nombres de
personas fallecidas que deban ser retirados.
- La ley también señala que ciertos
datos, como el domicilio o las huellas dactilares, no deben ser difundidos
ni entregados públicamente. Estos datos están protegidos por su carácter
personal y su divulgación podría vulnerar la privacidad de los ciudadanos.
- En esta ocasión, se ha
identificado que la Lista del Padrón Inicial (LPI) difundida por RENIEC permite
acceder a información de otras personas, además de la del ciudadano que
realiza la consulta, lo cual podría exceder los límites de la publicidad
establecida por la norma.
- Tal como la ANPD lo señaló en el
año 2021 (oct25: https://bit.ly/3L5QewG),
la información del Padrón Electoral debe ser solo la necesaria para la
verificación ciudadana, y no debe incluir datos personales sensibles como
el domicilio.
- La ANPD ha iniciado una
supervisión para verificar el cumplimiento de la Ley de Protección de
Datos Personales por parte del Reniec. Particularmente, en lo concerniente
a la observancia de los principios de finalidad y proporcionalidad.
- El MINJUSDH, a través de la
Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, reafirma su
compromiso con la defensa de la privacidad y la seguridad de los datos de
todos los ciudadanos. Seguiremos vigilantes para que el uso de la
información personal se realice siempre con respeto a la ley y a los
derechos fundamentales.
[1] “Artículo 197.- El Padrón Electoral es
público. Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden solicitar,
en la forma que establezca el Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil, una copia del mismo. Constituye excepción a la regla descrita en el párrafo
anterior, los datos contenidos en el segundo párrafo del artículo 203 de la
presente ley, con la confidencialidad y protección de datos personales. El
RENIEC, conforme a lo regulado en la presente ley, publicita la información
necesaria a fin de promover la veeduría ciudadana respecto de los procesos
electorales; asimismo, a pedido de los personeros titulares nacionales de los
partidos políticos, remite la lista de electores del proceso electoral en el
que participan, salvaguardando la confidencialidad y protección de datos
personales.” (*) Artículo 27 a
aprobación y es utilizado en el proceso electoral respectivo. El Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil y el Jurado Nacional de Elecciones
remiten a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral
preliminar y definitivo.” (*) Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley
N° 32264, publicada el 20 de marzo de 2025.
[2] “Artículo 203.- (Segundo párrafo)
El padrón también contendrá los datos del
domicilio, así como la información de la impresión dactilar. Esta última será
entregada en formato JPEG a una resolución de 500 píxeles por pulgada (dpi), la
misma que será tratada y comprendida en soportes que garanticen su
confidencialidad.
[3] . Los nombres y apellidos y el Código Único de
Identificación de los inscritos
. La fotografía y firma digitalizada de cada
uno
. Los nombres de los distritos, provincia y
departamento y el número de la mesa de sufragio
Así mismo, debe
consignarse la declaración voluntaria de alguna discapacidad de los inscritos,
sin perjuicio de su posterior verificación y sujeto a las sanciones previstas
en la ley en caso de falsedad.
[4] Esta última será
entregada en formato JPEG a una resolución de 500 píxeles por pulgada (dpi), la
misma que será tratada y comprendida en soportes que garanticen su
confidencialidad. El padrón electoral cuenta con un espacio adicional que
permite al RENIEC realizar anotaciones respecto a la falta de actualización de
algún dato por parte de los ciudadanos)
[5] Calificar en el
Comunicado como dato sensible al domicilio es un error.
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