martes, 21 de octubre de 2025

ENTRO EN VIGOR LEY DE DATOS EUROPEA.

  Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com

RESUMEN

La Ley de Datos de la Unión Europea, Reglamento UE 2023/2854, establece un marco armonizado para el acceso y uso justo de datos generados por productos conectados y servicios digitales, garantizando su utilización en condiciones equitativas, transparentes y no discriminatorias tanto para usuarios como para terceros elegidos por estos.​

Sus principales objetivos son:

  • Facilitar la economía basada en datos, impulsando la competitividad, la innovación y el crecimiento sostenible.​
  • Eliminar barreras al intercambio de datos, promoviendo estándares de interoperabilidad y acceso entre empresas, consumidores y sector público.​
  • Promover el aprendizaje y el aprovechamiento de datos por parte de las PYMEs, consumidores y administraciones públicas.​

La Ley establece derechos y obligaciones para los usuarios y titulares como precisa situaciones excepcionales (emergencias públicas, salud, desastres), en las que las autoridades públicas soliciten acceso a datos, priorizando la protección de intereses colectivos.​ Establece además derecho a compensación justa por la puesta a disposición de datos en circunstancias no excepcionales. Este Reglamento complementa el RGPD y la Directiva de privacidad, sin modificar ni reducir los derechos fundamentales relacionados a la privacidad e intimidad.​

La Ley de Datos no afecta las competencias estatales en materia de seguridad, defensa, administración fiscal y aduanera. Pero si fija límites para el intercambio entre empresas, consumidores y sector público, y el respeto de la propiedad intelectual., fomentando la interoperabilidad, portabilidad y contratos inteligentes

Cada Estado miembro designa autoridades competentes, coordinadores de datos y supervisores para las garantías, aplicación, sanciones y promoción de buenas prácticas de intercambio de datos y prevé mecanismos alternativos y organismos de resolución de conflictos sobre acceso y uso de datos.​

Su entrada en vigor se concretó en septiembre de 2025, con fases de aplicación progresivas según producto, servicio y tipo de contrato.​ Se anexa la Ley.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas interesadas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

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La Ley de Datos entró en vigor: cuáles son sus ventajas.

La Ley de Datos de la UE entró en vigor el 12 de setiembre de 2025, mejorando el acceso de las personas y las empresas a los datos en el mercado de la UE. En los últimos años, la Internet de las Cosas ha impulsado un rápido crecimiento de la cantidad de datos disponibles. Las nuevas normas fomentarán el uso de los datos y garantizarán que se compartan, almacenen y traten respetando plenamente las normas europeas.

Estas nuevas normas mejorarán nuestras vidas como ciudadanos en muchos aspectos, así como el funcionamiento de nuestras empresas. Por ejemplo:

·  Los precios de los servicios posventa y la reparación de los dispositivos inteligentes serán más bajos. Por ejemplo, si se avería su reloj inteligente, ahora puede solicitar que cualquier servicio de reparación, que puede ser más barato que el del fabricante del reloj, tenga acceso a los datos. En el pasado, solo el fabricante podía acceder a dichos datos.

·  Habrá nuevas oportunidades para utilizar servicios basados en el acceso a los datos. Si tiene máquinas de diferentes fabricantes, ahora puede recibir asesoramiento personalizado de una empresa que reúna datos de todas ellas. Hasta ahora, cada fabricante bloqueaba los datos de su máquina. Esto le permitirá, por ejemplo, conectar el termostato de su casa con la caseta del jardín.

·     Mejor acceso a los datos recogidos o producidos por un dispositivo. Por ejemplo, el dueño de su bar quiere servir mejor café y la empresa cafetera desea mejorar su producto. Antes, solo la empresa podía acceder a los datos producidos por la máquina para diseñar la próxima generación de cafeteras, y el dueño del bar no podía acceder a la información generada, por ejemplo, la temperatura del agua. La Ley de Datos aclara que ambas partes pueden acceder a todos los datos recogidos por la máquina.

La Ley de Datos también permite al sector público acceder a los datos del sector privado y utilizarlos para reaccionar en caso de emergencias públicas, como inundaciones e incendios forestales. También protegerá a las empresas europeas de las cláusulas contractuales abusivas en los contratos de intercambio de datos, de modo que las pequeñas empresas puedan participar más activamente en el mercado de datos.

La Ley de Datos empezará a aplicarse el 12 de septiembre de 2025.

Más información

Ley de Datos

Ficha informativa sobre la Ley de Datos

Entrada en vigor de la Ley Europea de Datos, que establece nuevas normas para una economía de los datos justa e innovadora

Ley de Datos: preguntas y respuestas

Estrategia Europea de Datos 

Una Europa Adaptada a la Era Digital

Autor

Dirección General de Comunicación

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REGLAMENTO (UE) 2023/2854 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

del 13 de diciembre de 2023

sobre normas armonizadas relativas al acceso justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Ley de Datos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Tras la transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo  ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo  ( 2 ) ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones  ( 3 ) ,

Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario  ( 4 ) ,

Mientras que:

(1)       En los últimos años, las tecnologías basadas en datos han tenido efectos transformadores en todos los sectores de la economía. En particular, la proliferación de productos conectados a internet ha incrementado el volumen y el valor potencial de los datos para los consumidores, las empresas y la sociedad. Los datos de alta calidad e interoperables de diferentes ámbitos aumentan la competitividad y la innovación, y garantizan un crecimiento económico sostenible. Los mismos datos pueden utilizarse y reutilizarse para diversos fines y de forma ilimitada, sin pérdida de calidad ni cantidad.

(2)       Las barreras al intercambio de datos impiden una asignación óptima de los mismos en beneficio de la sociedad. Entre estas barreras se incluyen la falta de incentivos para que los titulares de datos suscriban voluntariamente acuerdos de intercambio de datos, la incertidumbre sobre los derechos y obligaciones en relación con los datos, los costos de contratación e implementación de interfaces técnicas, el alto nivel de fragmentación de la información en silos de datos, la deficiente gestión de metadatos, la ausencia de estándares de interoperabilidad semántica y técnica, los cuellos de botella que impiden el acceso a los datos, la falta de prácticas comunes para el intercambio de datos y el abuso de los desequilibrios contractuales en relación con el acceso y el uso de los datos.

 

(3)       En los sectores caracterizados por la presencia de microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas, tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión  5 ) (PYME), a menudo hay una falta de capacidades y competencias digitales para recopilar, analizar y utilizar datos, y el acceso suele estar restringido cuando un agente los mantiene en el sistema o debido a una falta de interoperabilidad entre datos, entre servicios de datos o a través de las fronteras.

(4)       Para responder a las necesidades de la economía digital y eliminar los obstáculos que impiden el correcto funcionamiento del mercado interior de datos, es necesario establecer un marco armonizado que especifique quién tiene derecho a utilizar datos de productos o datos de servicios relacionados, en qué condiciones y sobre qué base. Por consiguiente, los Estados miembros no deben adoptar ni mantener requisitos nacionales adicionales en relación con los asuntos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo que se establezca expresamente en él, ya que ello afectaría a su aplicación directa y uniforme. Además, las actuaciones a nivel de la Unión deben entenderse sin perjuicio de las obligaciones y los compromisos contraídos en los acuerdos comerciales internacionales celebrados por la Unión.

 

(5)       El presente Reglamento garantiza que los usuarios de un producto conectado o un servicio relacionado en la Unión puedan acceder, de manera oportuna, a los datos generados por el uso de ese producto conectado o servicio relacionado y que esos usuarios puedan usar los datos, incluso compartiéndolos con terceros de su elección. Impone la obligación a los titulares de datos de poner los datos a disposición de los usuarios y de terceros de su elección en determinadas circunstancias. También garantiza que los titulares de datos pongan los datos a disposición de los destinatarios de los datos en la Unión en términos y condiciones justos, razonables y no discriminatorios y de manera transparente. Las normas de derecho privado son clave en el marco general para el intercambio de datos. Por lo tanto, el presente Reglamento adapta las normas de derecho contractual y evita la explotación de los desequilibrios contractuales que obstaculizan el acceso y uso justos de los datos. El presente Reglamento también garantiza que los titulares de datos pongan a disposición de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión, cuando exista una necesidad excepcional, los datos que sean necesarios para el desempeño de una tarea específica realizada en interés público. Además, el presente Reglamento pretende facilitar la transición entre servicios de tratamiento de datos y mejorar la interoperabilidad de los datos y de los mecanismos y servicios de intercambio de datos en la Unión. El presente Reglamento no debe interpretarse como el reconocimiento o la concesión de un nuevo derecho a los titulares de datos para utilizar los datos generados mediante el uso de un producto conectado o un servicio relacionado.

(6)       La generación de datos es el resultado de las acciones de al menos dos actores, en particular el diseñador o fabricante de un producto conectado, que en muchos casos también puede ser un proveedor de servicios relacionados, y el usuario del producto conectado o del servicio relacionado. Esto plantea cuestiones de equidad en la economía digital, ya que los datos registrados por los productos conectados o los servicios relacionados constituyen un insumo importante para los servicios posventa, auxiliares y de otro tipo. Para obtener los importantes beneficios económicos de los datos, incluso mediante el intercambio de datos sobre la base de acuerdos voluntarios y el desarrollo de la creación de valor basada en datos por parte de las empresas de la Unión, es preferible un enfoque general para la asignación de derechos de acceso y uso de los datos a la concesión de derechos exclusivos de acceso y uso. El presente Reglamento establece normas horizontales que podrían ser seguidas por la legislación de la Unión o nacional que aborde las situaciones específicas de los sectores pertinentes.

 

(7)       El derecho fundamental a la protección de datos personales está salvaguardado, en particular, por los Reglamentos (UE) 2016/679  6 ) y (UE) 2018/1725  7 ) del Parlamento Europeo y del Consejo. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  8 ) protege además la vida privada y la confidencialidad de las comunicaciones, incluso mediante condiciones sobre cualquier dato personal y no personal almacenado en equipos terminales, y el acceso desde estos. Dichos actos legislativos de la Unión proporcionan la base para un tratamiento de datos sostenible y responsable, incluso cuando los conjuntos de datos incluyen una mezcla de datos personales y no personales. El presente Reglamento complementa y se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales y de la intimidad, en particular los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y la Directiva 2002/58/CE. Ninguna disposición del presente Reglamento debe aplicarse o interpretarse de forma que disminuya o limite el derecho a la protección de datos personales ni el derecho a la privacidad y la confidencialidad de las comunicaciones. Todo tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento debe cumplir la legislación de la Unión en materia de protección de datos, incluido el requisito de una base jurídica válida para el tratamiento con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 y, cuando proceda, las condiciones del artículo 9 de dicho Reglamento y del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE. El presente Reglamento no constituye una base jurídica para la recogida o generación de datos personales por parte del titular de los datos. El presente Reglamento impone a los titulares de los datos la obligación de poner los datos personales a disposición de los usuarios o de terceros elegidos por el usuario, previa solicitud de este. Dicho acceso debe proporcionarse a los datos personales que sean tratados por el titular de los datos sobre la base de cualquiera de las bases jurídicas a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el usuario no sea el interesado, el presente Reglamento no crea una base jurídica para facilitar el acceso a los datos personales ni para ponerlos a disposición de un tercero, y no debe entenderse que confiere al titular de los datos ningún nuevo derecho a utilizar los datos personales generados mediante el uso de un producto conectado o un servicio relacionado. En tales casos, podría redundar en interés del usuario facilitar el cumplimiento de los requisitos del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. Dado que el presente Reglamento no debe afectar negativamente a los derechos de protección de datos de los interesados, el titular de los datos puede atender las solicitudes en tales casos, entre otras cosas, anonimizando los datos personales o, cuando los datos fácilmente disponibles contengan datos personales de varios interesados, transmitiendo únicamente los datos personales relativos al usuario.

(8)       Los principios de minimización y protección de datos desde el diseño y por defecto son esenciales cuando el tratamiento implica riesgos significativos para los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, todas las partes que compartan datos, incluidos los que estén dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, deben implementar medidas técnicas y organizativas para proteger dichos derechos. Dichas medidas incluyen no solo la seudonimización y el cifrado, sino también el uso de tecnología cada vez más disponible que permite aplicar algoritmos a los datos y obtener información valiosa sin la transmisión entre partes ni la copia innecesaria de los propios datos sin procesar o estructurados.

 

(9)  Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, este no afecta al Derecho contractual nacional, incluidas las normas sobre la formación, validez o efecto de los contratos, ni a las consecuencias de la resolución de un contrato. El presente Reglamento complementa y se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión, cuyo objetivo es promover los intereses de los consumidores y garantizar un alto nivel de protección de estos, así como proteger su salud, seguridad e intereses económicos, en particular la Directiva 93/13/CEE del Consejo  9 ) y las Directivas 2005/29/CE  10 ) y 2011/83/UE  11 ) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(10)     El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los actos jurídicos nacionales y de la Unión que establecen el intercambio, el acceso y la utilización de datos con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales, o con fines aduaneros y fiscales, independientemente de la base jurídica del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) sobre la que se adoptaron dichos actos jurídicos de la Unión, así como de la cooperación internacional en ese ámbito, en particular sobre la base del Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (STE n.º 185), hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001. Dichos actos incluyen los Reglamentos (UE) 2021/784  12 ) , (UE) 2022/2065  13 ) y (UE) 2023/1543  14 ) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2023/1544 del Parlamento Europeo y del Consejo  15 ) . El presente Reglamento no se aplica a la recopilación, el intercambio, el acceso o la utilización de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo  16 ) y la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo  17 ) . El presente Reglamento no se aplica a ámbitos que quedan fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en cualquier caso, no afecta a las competencias de los Estados miembros en materia de seguridad pública, defensa o seguridad nacional, administración aduanera y fiscal, ni a la salud y la seguridad de los ciudadanos, independientemente del tipo de entidad a la que los Estados miembros hayan encomendado el desempeño de tareas en relación con dichas competencias.

 

(11)     El Derecho de la Unión que establece los requisitos de diseño físico y de datos para los productos que se introduzcan en el mercado de la Unión no debe verse afectado a menos que lo disponga específicamente el presente Reglamento.

(12)     El presente Reglamento complementa y se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión destinado a establecer requisitos de accesibilidad para determinados productos y servicios, en particular la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo  18 ) .

 

(13)     El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los actos jurídicos nacionales y de la Unión que establecen la protección de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las Directivas 2001/29/CE  19 ) , 2004/48/CE  20 ) y (UE) 2019/790  21 ) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(14)     Los productos conectados que obtienen, generan o recopilan, mediante sus componentes o sistemas operativos, datos relativos a su rendimiento, uso o entorno, y que pueden comunicar dichos datos a través de un servicio de comunicaciones electrónicas, una conexión física o acceso desde el dispositivo, a menudo denominado internet de las cosas, deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, con excepción de los prototipos. Entre los ejemplos de dichos servicios de comunicaciones electrónicas se incluyen, en particular, las redes telefónicas terrestres, las redes de televisión por cable, las redes por satélite y las redes de comunicaciones de campo cercano. Los productos conectados se encuentran en todos los aspectos de la economía y la sociedad, incluidas las infraestructuras privadas, civiles o comerciales, los vehículos, los equipos de salud y estilo de vida, los buques, las aeronaves, los equipos domésticos y los bienes de consumo, los dispositivos médicos y sanitarios o la maquinaria agrícola e industrial. Las decisiones de diseño de los fabricantes y, cuando proceda, la legislación de la Unión o nacional que aborde las necesidades y los objetivos específicos del sector o las decisiones pertinentes de las autoridades competentes, deben determinar qué datos puede poner a disposición un producto conectado.

 

(15)     Los datos representan la digitalización de las acciones y eventos del usuario y, por consiguiente, deben ser accesibles para el usuario. Las normas de acceso y uso de los datos de productos conectados y servicios relacionados en virtud del presente Reglamento abordan tanto los datos de productos como los datos de servicios relacionados. Los datos de productos se refieren a los datos generados por el uso de un producto conectado que el fabricante diseñó para que un usuario, el titular de los datos o un tercero, incluido, cuando corresponda, el fabricante, puedan recuperar del producto conectado. Los datos de servicios relacionados se refieren a los datos que también representan la digitalización de las acciones o eventos del usuario relacionados con el producto conectado que se generan durante la prestación de un servicio relacionado por parte del proveedor. Los datos generados por el uso de un producto conectado o un servicio relacionado deben entenderse como datos registrados intencionalmente o datos que resultan indirectamente de la acción del usuario, como datos sobre el entorno o las interacciones del producto conectado. Esto debe incluir los datos sobre el uso de un producto conectado generados por una interfaz de usuario o a través de un servicio relacionado, y no debe limitarse a la información sobre dicho uso, sino que debe incluir todos los datos que el producto conectado genera como resultado de dicho uso, como los datos generados automáticamente por sensores y los datos registrados por aplicaciones integradas, incluidas las aplicaciones que indican el estado del hardware y fallos de funcionamiento. Esto también debe incluir los datos generados por el producto conectado o el servicio relacionado durante periodos de inactividad del usuario, como cuando este decide no utilizar un producto conectado durante un periodo determinado y, en su lugar, lo mantiene en modo de espera o incluso apagado, ya que el estado de un producto conectado o de sus componentes, por ejemplo, las baterías, puede variar cuando el producto conectado está en modo de espera o apagado. Los datos no modificados sustancialmente, es decir, los datos en bruto, también conocidos como datos fuente o primarios, que se refieren a puntos de datos generados automáticamente sin ningún tipo de procesamiento adicional, así como los datos preprocesados ​​para hacerlos comprensibles y utilizables antes de su posterior procesamiento y análisis, entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Estos datos incluyen los recopilados de un solo sensor o de un grupo conectado de sensores con el fin de que sean comprensibles para usos más amplios mediante la determinación de una magnitud física, su calidad o el cambio en una magnitud física, como la temperatura, la presión, el caudal, el audio, el valor de pH, el nivel de líquido, la posición, la aceleración o la velocidad. El término «datos preprocesados» no debe interpretarse de forma que obligue al titular de los datos a realizar inversiones sustanciales en la limpieza y transformación de los datos. Los datos que se pongan a disposición deben incluir los metadatos pertinentes, incluyendo su contexto básico y la marca de tiempo, para que sean utilizables, en combinación con otros datos.Como datos ordenados y clasificados con otros puntos de datos relacionados, o reformateados a un formato de uso común. Dichos datos son potencialmente valiosos para el usuario y apoyan la innovación y el desarrollo de servicios digitales y de otro tipo para proteger el medio ambiente, la salud y la economía circular, incluso facilitando el mantenimiento y la reparación de los productos conectados en cuestión. Por el contrario, la información inferida o derivada de dichos datos, que es el resultado de inversiones adicionales para asignar valores o perspectivas a partir de los datos, en particular mediante algoritmos propietarios y complejos, incluidos los que forman parte de software propietario, no debe considerarse incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y, en consecuencia, no debe estar sujeta a la obligación del titular de los datos de ponerla a disposición de un usuario o un destinatario de datos, salvo acuerdo en contrario entre el usuario y el titular de los datos. Dichos datos podrían incluir, en particular, información derivada mediante fusión de sensores, que infiere o deriva datos de múltiples sensores, recopilados en el producto conectado mediante algoritmos propietarios y complejos, y que podrían estar sujetos a derechos de propiedad intelectual.

(16)     El presente Reglamento permite a los usuarios de productos conectados beneficiarse de servicios posventa, auxiliares y de otro tipo basados ​​en datos recopilados por sensores integrados en dichos productos. La recopilación de dichos datos puede ser valiosa para mejorar el rendimiento de los productos conectados. Es importante distinguir, por una parte, los mercados para la prestación de dichos productos conectados equipados con sensores y servicios conexos y, por otra, los mercados de software y contenidos no relacionados, como el contenido textual, de audio o audiovisual, a menudo protegido por derechos de propiedad intelectual. En consecuencia, los datos que dichos productos conectados equipados con sensores generan cuando el usuario graba, transmite, muestra o reproduce contenido, así como el propio contenido, que a menudo está protegido por derechos de propiedad intelectual, entre otras cosas para su uso en un servicio en línea, no deben estar cubiertos por el presente Reglamento. El presente Reglamento tampoco debe aplicarse a los datos obtenidos, generados o accedidos a partir del producto conectado, o que se hayan transmitido a este, con fines de almacenamiento u otras operaciones de procesamiento en nombre de otras partes que no sean el usuario, como puede ser el caso de servidores o infraestructuras en la nube operados por sus propietarios enteramente en nombre de terceros, entre otras cosas para su uso por un servicio en línea.

 

(17)     Es necesario establecer normas relativas a los productos que están conectados a un servicio relacionado en el momento de la compra, el alquiler o el arrendamiento financiero, de tal manera que su ausencia impida que el producto conectado realice una o más de sus funciones, o que posteriormente el fabricante o un tercero conecte al producto para añadir o adaptar la funcionalidad del producto conectado. Dichos servicios relacionados implican el intercambio de datos entre el producto conectado y el proveedor del servicio y deben entenderse explícitamente vinculados al funcionamiento de las funciones del producto conectado, como los servicios que, en su caso, transmiten comandos al producto conectado que pueden influir en su acción o comportamiento. Los servicios que no afectan al funcionamiento del producto conectado y que no implican la transmisión de datos o comandos al producto conectado por parte del proveedor del servicio no deben considerarse servicios relacionados. Dichos servicios podrían incluir, por ejemplo, servicios auxiliares de consultoría, análisis o servicios financieros, o reparaciones y mantenimiento regulares. Los servicios relacionados pueden ofrecerse como parte del contrato de compra, alquiler o arrendamiento financiero. También podrían prestarse servicios relacionados para productos del mismo tipo, y los usuarios podrían esperar razonablemente que se prestaran teniendo en cuenta la naturaleza del producto conectado y cualquier declaración pública realizada por o en nombre del vendedor, arrendador, arrendador u otras personas en eslabones anteriores de la cadena de transacciones, incluido el fabricante. Dichos servicios relacionados pueden generar por sí mismos datos de valor para el usuario, independientemente de las capacidades de recopilación de datos del producto conectado con el que están interconectados. El presente Reglamento también debe aplicarse a un servicio relacionado que no sea suministrado por el propio vendedor, arrendador o arrendador, sino que sea prestado por un tercero. En caso de duda sobre si el servicio se presta como parte del contrato de compraventa, alquiler o arrendamiento financiero, debe aplicarse el presente Reglamento. Ni el suministro de energía ni el suministro de conectividad deben interpretarse como servicios relacionados con arreglo al presente Reglamento.

(18)     El usuario de un producto conectado debe entenderse como una persona física o jurídica, como una empresa, un consumidor o un organismo del sector público, que posee un producto conectado, ha recibido ciertos derechos temporales, por ejemplo, mediante un contrato de alquiler o arrendamiento, para acceder o utilizar los datos obtenidos del producto conectado, o recibe servicios relacionados para el producto conectado. Dichos derechos de acceso no deben alterar ni interferir en modo alguno con los derechos de los interesados ​​que puedan interactuar con un producto conectado o un servicio relacionado en relación con los datos personales generados por el producto conectado o durante la prestación del servicio relacionado. El usuario asume los riesgos y disfruta de los beneficios del uso del producto conectado y también debe tener acceso a los datos que genera. Por lo tanto, el usuario debe tener derecho a beneficiarse de los datos generados por ese producto conectado y de cualquier servicio relacionado. Un propietario, inquilino o arrendatario también debe considerarse un usuario, incluso cuando varias entidades puedan considerarse usuarios. En el contexto de múltiples usuarios, cada usuario puede contribuir de manera diferente a la generación de datos y tener interés en varias formas de uso, como la gestión de flotas para una empresa de leasing o soluciones de movilidad para personas que utilizan un servicio de uso compartido de automóviles.

 

(19)     La alfabetización en datos se refiere a las habilidades, el conocimiento y la comprensión que permiten a los usuarios, consumidores y empresas, en particular a las pymes que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, ser conscientes del valor potencial de los datos que generan, producen y comparten, y que están motivados a ofrecer y facilitar el acceso a ellos de conformidad con las normas jurídicas pertinentes. La alfabetización en datos debe ir más allá del aprendizaje de herramientas y tecnologías y tener como objetivo dotar y empoderar a los ciudadanos y las empresas con la capacidad de beneficiarse de un mercado de datos inclusivo y justo. La difusión de las medidas de alfabetización en datos y la introducción de acciones de seguimiento adecuadas podrían contribuir a mejorar las condiciones laborales y, en última instancia, a sostener la consolidación y la trayectoria de innovación de la economía de los datos en la Unión. Las autoridades competentes deben promover herramientas y adoptar medidas para promover la alfabetización en datos entre los usuarios y las entidades que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y el conocimiento de sus derechos y obligaciones en virtud del mismo.

(20)     En la práctica, no todos los datos generados por productos conectados o servicios relacionados son fácilmente accesibles para sus usuarios, y las posibilidades de portabilidad de los datos generados por productos conectados a internet suelen ser limitadas. Los usuarios no pueden obtener los datos necesarios para recurrir a proveedores de reparación y otros servicios, y las empresas no pueden ofrecer servicios innovadores, prácticos y más eficientes. En muchos sectores, los fabricantes pueden determinar, mediante su control del diseño técnico de los productos conectados o servicios relacionados, qué datos se generan y cómo se puede acceder a ellos, a pesar de no tener ningún derecho legal sobre ellos. Por lo tanto, es necesario garantizar que los productos conectados se diseñen y fabriquen, y que los servicios relacionados se diseñen y presten, de tal manera que los datos de los productos y los datos de los servicios relacionados, incluidos los metadatos necesarios para interpretarlos y utilizarlos, incluso para recuperarlos, utilizarlos o compartirlos, sean siempre accesibles de forma fácil y segura para el usuario, de forma gratuita, en un formato completo, estructurado, de uso común y legible por máquina. Los datos de producto y los datos de servicio relacionados que el titular de los datos obtiene o puede obtener legalmente del producto conectado o del servicio relacionado, por ejemplo, mediante el diseño del producto conectado, el contrato del titular de los datos con el usuario para la prestación de servicios relacionados y sus medios técnicos de acceso a los datos, sin un esfuerzo desproporcionado, se denominan «datos fácilmente disponibles». Los datos fácilmente disponibles no incluyen los datos generados por el uso de un producto conectado cuando el diseño de este no prevea su almacenamiento o transmisión fuera del componente en el que se generan o del producto conectado en su conjunto. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe interpretarse como la imposición de la obligación de almacenar datos en la unidad central de procesamiento de un producto conectado. La ausencia de dicha obligación no debe impedir que el fabricante o el titular de los datos acuerden voluntariamente con el usuario la realización de dichas adaptaciones. Las obligaciones de diseño establecidas en el presente Reglamento se entienden sin perjuicio del principio de minimización de datos establecido en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679 y no deben entenderse como la imposición de una obligación de diseñar productos conectados y servicios relacionados de forma que almacenen o procesen de otro modo datos personales distintos de los necesarios en relación con los fines para los que se tratan. Podría introducirse legislación de la Unión o nacional para definir más detalles, como los datos de producto a los que debe accederse desde los productos conectados o servicios relacionados, dado que dichos datos pueden ser esenciales para el funcionamiento, la reparación o el mantenimiento eficientes de dichos productos conectados o servicios relacionados. Cuando se realicen actualizaciones o modificaciones posteriores de un producto conectado o un servicio relacionado,por el fabricante o un tercero, dar lugar a datos accesibles adicionales o a una restricción de los datos inicialmente accesibles, dichos cambios deberán comunicarse al usuario en el contexto de la actualización o modificación.

 

(21)     Cuando varias personas o entidades se consideren usuarios, por ejemplo, en caso de copropiedad o cuando un propietario, arrendatario o inquilino comparta los derechos de acceso o uso de los datos, el diseño del producto conectado o del servicio relacionado, o la interfaz pertinente, debe permitir que cada usuario acceda a los datos que genere. El uso de productos conectados que generan datos suele requerir la creación de una cuenta de usuario. Dicha cuenta permite que el titular de los datos, que puede ser el fabricante, identifique al usuario. También puede utilizarse como medio de comunicación y para presentar y procesar solicitudes de acceso a los datos. Cuando varios fabricantes o proveedores de servicios relacionados hayan vendido, alquilado o arrendado productos conectados o prestado servicios relacionados, integrados, al mismo usuario, este debe dirigirse a cada una de las partes con las que tenga un contrato. Los fabricantes o diseñadores de un producto conectado que sea utilizado habitualmente por varias personas deben establecer los mecanismos necesarios para permitir cuentas de usuario independientes para cada persona, cuando corresponda, o para la posibilidad de que varias personas utilicen la misma cuenta de usuario. Las soluciones de cuentas deben permitir a los usuarios eliminar sus cuentas y borrar los datos relacionados con ellas, así como cancelar el acceso, el uso o el intercambio de datos, o presentar solicitudes de cancelación, en particular teniendo en cuenta los cambios en la propiedad o el uso del producto conectado. El acceso debe concederse al usuario mediante un mecanismo de solicitud simple que permita la ejecución automática y no requiera examen ni autorización por parte del fabricante o del titular de los datos. Esto significa que los datos deben estar disponibles solo cuando el usuario realmente desee acceder a ellos. Cuando la ejecución automática de la solicitud de acceso a los datos no sea posible, por ejemplo, a través de una cuenta de usuario o de la aplicación móvil que acompaña al producto conectado o al servicio relacionado, el fabricante debe informar al usuario sobre cómo acceder a los datos.

(22)     Los productos conectados pueden estar diseñados para que ciertos datos sean directamente accesibles desde el almacenamiento de datos en el dispositivo o desde un servidor remoto al que se comunican los datos. El acceso al almacenamiento de datos en el dispositivo puede habilitarse a través de redes de área local (LAN) cableadas o inalámbricas conectadas a un servicio de comunicaciones electrónicas o una red móvil pública. El servidor puede ser el propio servidor local del fabricante o el de un tercero o un proveedor de servicios en la nube. Los encargados del tratamiento, tal como se definen en el artículo 4, punto 8, del Reglamento (UE) 2016/679, no se consideran titulares de datos. Sin embargo, pueden tener la tarea específica de poner los datos a disposición por el responsable del tratamiento, tal como se define en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679. Los productos conectados pueden estar diseñados para permitir que el usuario o un tercero procesen los datos en el producto conectado, en una instancia informática del fabricante o en un entorno de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) elegido por el usuario o el tercero.

 

(23)     Los asistentes virtuales desempeñan un papel cada vez más importante en la digitalización de los entornos profesionales y de consumo, y sirven como una interfaz intuitiva para reproducir contenido, obtener información o activar productos conectados a internet. Pueden actuar como una puerta de enlace única en, por ejemplo, un hogar inteligente y registrar cantidades significativas de datos relevantes sobre cómo interactúan los usuarios con los productos conectados a internet, incluidos los fabricados por terceros, y pueden sustituir el uso de interfaces proporcionadas por el fabricante, como pantallas táctiles o aplicaciones para teléfonos inteligentes. El usuario podría desear poner estos datos a disposición de terceros fabricantes y habilitar nuevos servicios inteligentes. Los asistentes virtuales deben estar cubiertos por los derechos de acceso a los datos previstos en el presente Reglamento. Los datos generados cuando un usuario interactúa con un producto conectado a través de un asistente virtual proporcionado por una entidad distinta del fabricante del producto conectado también deben estar cubiertos por los derechos de acceso a los datos previstos en el presente Reglamento. No obstante, solo los datos derivados de la interacción entre el usuario y un producto conectado o un servicio relacionado a través del asistente virtual deben estar cubiertos por el presente Reglamento. Los datos generados por el asistente virtual que no estén relacionados con el uso de un producto conectado o un servicio relacionado no están cubiertos por el presente Reglamento.

(24)     Antes de formalizar un contrato de compra, alquiler o arrendamiento de un producto conectado, el vendedor, arrendador o arrendador, que puede ser el fabricante, debe proporcionar al usuario información clara y comprensible sobre los datos del producto que este puede generar, incluyendo el tipo, el formato y el volumen estimado de dichos datos. Esto podría incluir información sobre estructuras de datos, formatos de datos, vocabularios, sistemas de clasificación, taxonomías y listas de códigos, cuando estén disponibles, así como información clara y suficiente para el ejercicio de los derechos del usuario sobre cómo se pueden almacenar, recuperar o acceder a los datos, incluyendo las condiciones de uso y la calidad del servicio de las interfaces de programación de aplicaciones o, cuando corresponda, el suministro de kits de desarrollo de software. Esta obligación garantiza la transparencia sobre los datos del producto generados y facilita el acceso al usuario. La obligación de información podría cumplirse, por ejemplo, manteniendo un localizador uniforme de recursos (URL) estable en la web, que pueda distribuirse como enlace web o código QR y que dirija a la información pertinente, que podría ser proporcionada por el vendedor, arrendador o arrendador, que puede ser el fabricante, al usuario antes de formalizar el contrato de compra, alquiler o arrendamiento de un producto conectado. En cualquier caso, es necesario que el usuario pueda almacenar la información de forma accesible para futuras consultas y que permita la reproducción inalterada de la información almacenada. No se puede esperar que el titular de los datos almacene los datos indefinidamente en vista de las necesidades del usuario del producto conectado, sino que debe implementar una política de retención de datos razonable, cuando corresponda, de conformidad con el principio de limitación del almacenamiento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/679, que permita la aplicación efectiva de los derechos de acceso a los datos previstos en dicho Reglamento. La obligación de proporcionar información no afecta a la obligación del responsable del tratamiento de proporcionar información al interesado de conformidad con los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679. La obligación de proporcionar información antes de la celebración de un contrato para la prestación de un servicio relacionado recaerá en el futuro titular de los datos, independientemente de si este celebra un contrato de compra, alquiler o arrendamiento financiero de un producto conectado. Si la información cambia durante la vida útil del producto conectado o la vigencia del contrato del servicio relacionado, incluido si la finalidad para la que se utilizarán dichos datos cambia con respecto a la finalidad originalmente especificada, también deberá proporcionarse al usuario.

 

(25)     El presente Reglamento no debe interpretarse como que confiere a los titulares de datos ningún nuevo derecho a utilizar datos de productos o datos de servicios relacionados. Cuando el fabricante de un producto conectado sea titular de datos, la base para que el fabricante utilice datos no personales debe ser un contrato entre el fabricante y el usuario. Dicho contrato podría formar parte de un acuerdo para la prestación del servicio relacionado, que podría celebrarse junto con el contrato de compra, alquiler o arrendamiento financiero relativo al producto conectado. Cualquier cláusula contractual que estipule que el titular de datos puede utilizar datos de productos o datos de servicios relacionados debe ser transparente para el usuario, incluyendo los fines para los que el titular de datos pretende utilizarlos. Dichos fines pueden incluir la mejora del funcionamiento del producto conectado o de los servicios relacionados, el desarrollo de nuevos productos o servicios, o la agregación de datos con el fin de poner a disposición de terceros los datos derivados resultantes, siempre que dichos datos derivados no permitan la identificación de datos específicos transmitidos al titular de datos desde el producto conectado, ni permitan a un tercero derivar dichos datos del conjunto de datos. Cualquier modificación del contrato debe depender del consentimiento informado del usuario. El presente Reglamento no impide que las partes acuerden condiciones contractuales cuyo efecto sea excluir o limitar el uso de datos no personales, o ciertas categorías de datos no personales, por parte de un titular de datos. Tampoco impide que las partes acuerden poner a disposición de terceros datos de productos o datos de servicios relacionados, directa o indirectamente, incluso, cuando corresponda, a través de otro titular de datos. Además, el presente Reglamento no impide que los requisitos reglamentarios sectoriales específicos en virtud del Derecho de la Unión, o del Derecho nacional compatible con el Derecho de la Unión, excluyan o limiten el uso de ciertos datos de este tipo por parte del titular de los datos por motivos de orden público bien definidos. El presente Reglamento no impide que los usuarios, en el caso de relaciones entre empresas, pongan datos a disposición de terceros o titulares de datos en virtud de cualquier condición contractual legal, incluso acordando limitar o restringir la compartición posterior de dichos datos, o ser compensados ​​proporcionalmente, por ejemplo, a cambio de renunciar a su derecho a usar o compartir dichos datos. Si bien el concepto de «titular de datos» generalmente no incluye a los organismos del sector público, puede incluir a las empresas públicas.

(26)     Para fomentar la creación de mercados líquidos, equitativos y eficientes para los datos no personales, los usuarios de productos conectados deben poder compartir datos con terceros, incluso con fines comerciales, con un mínimo esfuerzo legal y técnico. Actualmente, a las empresas les resulta a menudo difícil justificar los costes de personal o informáticos necesarios para preparar conjuntos o productos de datos no personales y ofrecerlos a posibles contrapartes a través de servicios de intermediación de datos, incluidos los mercados de datos. Por lo tanto, un obstáculo importante para el intercambio de datos no personales por parte de las empresas se deriva de la falta de previsibilidad de la rentabilidad económica derivada de la inversión en la conservación y puesta a disposición de conjuntos o productos de datos. Para permitir la creación de mercados líquidos, equitativos y eficientes para los datos no personales en la Unión, debe aclararse quién tiene derecho a ofrecer dichos datos en un mercado. Por consiguiente, los usuarios deben tener derecho a compartir datos no personales con los destinatarios de los datos con fines comerciales y no comerciales. Dicho intercambio de datos podría ser realizado directamente por el usuario, a petición del usuario a través del titular de los datos, o a través de servicios de intermediación de datos. Los servicios de intermediación de datos, regulados por el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo  22 ), podrían facilitar una economía de datos al establecer relaciones comerciales entre usuarios, destinatarios de datos y terceros, y pueden ayudar a los usuarios a ejercer su derecho a usar los datos, como garantizar la anonimización de los datos personales o la agregación del acceso a los datos de múltiples usuarios individuales. Cuando los datos estén excluidos de la obligación del titular de ponerlos a disposición de los usuarios o terceros, el alcance de dichos datos podría especificarse en el contrato entre el usuario y el titular de los datos para la prestación de un servicio relacionado, de modo que los usuarios puedan determinar fácilmente qué datos están disponibles para compartir con los destinatarios de los datos o terceros. Los titulares de datos no deben poner a disposición de terceros datos de productos no personales con fines comerciales o no comerciales distintos del cumplimiento de su contrato con el usuario, sin perjuicio de los requisitos legales conforme al Derecho de la Unión o nacional para que un titular de datos ponga los datos a disposición. Cuando corresponda, los titulares de datos deben obligar contractualmente a terceros a no compartir más los datos recibidos de ellos.

 

(27)     En sectores caracterizados por la concentración de un pequeño número de fabricantes que suministran productos conectados a los usuarios finales, las opciones disponibles para los usuarios para el acceso, uso e intercambio de datos pueden ser limitadas. En tales circunstancias, los contratos pueden ser insuficientes para lograr el objetivo de empoderamiento de los usuarios, lo que dificulta que estos obtengan valor de los datos generados por el producto conectado que compran, alquilan o arriendan. En consecuencia, existe un potencial limitado para que las pequeñas empresas innovadoras ofrezcan soluciones basadas en datos de forma competitiva y para una economía de datos diversificada en la Unión. Por lo tanto, el presente Reglamento debe basarse en la evolución reciente en sectores específicos, como el Código de Conducta sobre el intercambio de datos agrícolas mediante contrato. Podrá adoptarse legislación de la Unión o nacional para abordar las necesidades y los objetivos específicos del sector. Además, los titulares de datos no deben utilizar ningún dato fácilmente disponible que no sea personal para obtener información sobre la situación económica del usuario, sus activos o métodos de producción, ni sobre dicho uso por parte del usuario de ninguna otra manera que pueda perjudicar su posición comercial en los mercados en los que opera. Esto podría incluir el uso de información sobre el rendimiento general de una empresa o explotación agrícola en negociaciones contractuales con el usuario sobre la posible adquisición de sus productos o productos agrícolas en detrimento del usuario, o el uso de dicha información para alimentar bases de datos más amplias sobre ciertos mercados en conjunto, por ejemplo, bases de datos sobre el rendimiento de los cultivos para la próxima temporada de cosecha, ya que dicho uso podría afectar negativamente al usuario de forma indirecta. El usuario debe contar con la interfaz técnica necesaria para gestionar los permisos, preferiblemente con opciones de permisos granulares como "permitir una vez" o "permitir mientras se usa esta aplicación o servicio", incluyendo la opción de revocar dichos permisos.

(28)     En los contratos entre un titular de datos y un consumidor como usuario de un producto conectado o un servicio relacionado que genera datos, se aplica el Derecho de la Unión en materia de consumo, en particular las Directivas 93/13/CEE y 2005/29/CE, para garantizar que el consumidor no esté sujeto a cláusulas contractuales abusivas. A efectos del presente Reglamento, las cláusulas contractuales abusivas impuestas unilateralmente a una empresa no deben ser vinculantes para esta.

 

(29)     Los titulares de datos podrán exigir la identificación adecuada del usuario para verificar su derecho a acceder a los datos. En el caso de datos personales tratados por un encargado del tratamiento en nombre del responsable del tratamiento, los titulares de datos deberán garantizar que el encargado reciba y gestione la solicitud de acceso.

(30)     El usuario debe tener la libertad de utilizar los datos para cualquier fin lícito. Esto incluye proporcionar los datos que el usuario ha recibido al ejercer sus derechos en virtud del presente Reglamento a un tercero que ofrece un servicio posventa que puede competir con un servicio prestado por un titular de datos, o instruir al titular de datos para que lo haga. La solicitud debe ser presentada por el usuario o por un tercero autorizado que actúe en nombre de un usuario, incluido un proveedor de un servicio de intermediación de datos. Los titulares de datos deben garantizar que los datos puestos a disposición del tercero sean tan precisos, completos, fiables, pertinentes y actualizados como los datos a los que el propio titular de datos puede o tiene derecho a acceder mediante el uso del producto conectado o servicio relacionado. Todos los derechos de propiedad intelectual deben respetarse en el manejo de los datos. Es importante preservar los incentivos para invertir en productos con funcionalidades basadas en el uso de datos de sensores integrados en dichos productos.

 

(31)     Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo  23 )establece que la adquisición, utilización o divulgación de un secreto comercial se considerará lícita, entre otros casos, cuando dicha adquisición, utilización o divulgación sea requerida o permitida por el Derecho de la Unión o nacional. Si bien el presente Reglamento exige a los titulares de datos que revelen determinados datos a los usuarios o a terceros de su elección, incluso cuando dichos datos puedan ser protegidos como secretos comerciales, debe interpretarse de forma que se preserve la protección otorgada a los secretos comerciales en virtud de la Directiva (UE) 2016/943. En este contexto, los titulares de datos deben poder exigir a los usuarios o a terceros de su elección que preserven la confidencialidad de los datos considerados secretos comerciales. A tal fin, los titulares de datos deben identificar los secretos comerciales antes de la divulgación y deben tener la posibilidad de acordar con los usuarios o terceros de su elección las medidas necesarias para preservar su confidencialidad, incluido el uso de condiciones contractuales tipo, acuerdos de confidencialidad, protocolos de acceso estrictos, normas técnicas y la aplicación de códigos de conducta. Además del uso de cláusulas contractuales tipo que la Comisión desarrollará y recomendará, el establecimiento de códigos de conducta y normas técnicas relativas a la protección de secretos comerciales en el tratamiento de datos podría contribuir al logro del objetivo del presente Reglamento y debe fomentarse. Cuando no exista un acuerdo sobre las medidas necesarias o cuando un usuario, o terceros de su elección, no apliquen las medidas acordadas o menoscaben la confidencialidad de los secretos comerciales, el titular de los datos debe poder denegar o suspender la compartición de datos identificados como secretos comerciales. En tales casos, el titular de los datos debe comunicar su decisión por escrito al usuario o al tercero sin demora indebida y notificar a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido que ha denegado o suspendido la compartición de datos e identificar las medidas que no se han acordado o aplicado y, en su caso, los secretos comerciales cuya confidencialidad se ha menoscabado. En principio, los titulares de datos no pueden denegar una solicitud de acceso a datos en virtud del presente Reglamento únicamente por el hecho de que determinados datos se consideren secretos comerciales, ya que ello subvertiría los efectos previstos del mismo. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, el titular de datos que sea titular de un secreto comercial podrá, caso por caso, rechazar una solicitud de los datos específicos en cuestión si puede demostrar al usuario o al tercero que, a pesar de las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el usuario o el tercero, es muy probable que la divulgación de dicho secreto comercial genere un perjuicio económico grave. Un perjuicio económico grave implica una pérdida económica grave e irreparable. El titular de datos deberá justificar debidamente su negativa por escrito, sin demora indebida, al usuario o al tercero y notificarlo a la autoridad competente.Dicha justificación debe basarse en elementos objetivos que demuestren el riesgo concreto de perjuicio económico grave que se espera que resulte de una divulgación específica de datos y las razones por las que las medidas adoptadas para salvaguardar los datos solicitados no se consideran suficientes. En ese contexto, puede tenerse en cuenta un posible impacto negativo en la ciberseguridad. Sin perjuicio del derecho a solicitar reparación ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, cuando el usuario o un tercero desee impugnar la decisión del titular de los datos de denegar, retener o suspender la compartición de datos, el usuario o el tercero puede presentar una reclamación ante la autoridad competente, que debe decidir sin demora indebida si debe iniciarse o reanudarse la compartición de datos y en qué condiciones, o puede acordar con el titular de los datos remitir el asunto a un organismo de resolución de litigios. Las excepciones a los derechos de acceso a los datos en el presente Reglamento no deben limitar en ningún caso el derecho de acceso y el derecho a la portabilidad de los datos de los interesados ​​en virtud del Reglamento (UE) 2016/679.

(32)     El objetivo del presente Reglamento no es solo fomentar el desarrollo de nuevos productos conectados innovadores o servicios relacionados y estimular la innovación en el mercado de posventa, sino también el desarrollo de servicios completamente novedosos que utilicen los datos en cuestión, incluidos los basados ​​en datos de diversos productos conectados o servicios relacionados. Al mismo tiempo, el presente Reglamento pretende evitar que se socaven los incentivos a la inversión para el tipo de producto conectado del que se obtienen los datos, por ejemplo, mediante el uso de datos para desarrollar un producto conectado competidor que los usuarios consideren intercambiable o sustituible, en particular sobre la base de las características del producto conectado, su precio y el uso previsto. El presente Reglamento no prohíbe el desarrollo de un servicio relacionado que utilice datos obtenidos en virtud del mismo, ya que ello tendría un efecto disuasorio indeseable sobre la innovación. Prohibir el uso de los datos a los que se accede en virtud del presente Reglamento para desarrollar un producto conectado competidor protege los esfuerzos de innovación de los titulares de los datos. Que un producto conectado compita con el producto conectado del que proceden los datos depende de si ambos productos conectados compiten en el mismo mercado de productos. Esto se determinará con base en los principios establecidos en el Derecho de la competencia de la Unión para definir el mercado de productos de referencia. No obstante, entre los fines lícitos para el uso de los datos se podría incluir la ingeniería inversa, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Derecho de la Unión o nacional. Este podría ser el caso para reparar o prolongar la vida útil de un producto conectado o para la prestación de servicios posventa a productos conectados.

 

(33)     Un tercero al que se faciliten los datos puede ser una persona física o jurídica, como un consumidor, una empresa, una organización de investigación, una organización sin ánimo de lucro o una entidad que actúe con fines profesionales. Al facilitar los datos a un tercero, el titular de los datos no debe abusar de su posición para obtener una ventaja competitiva en mercados donde el titular de los datos y el tercero puedan competir directamente. Por lo tanto, el titular de los datos no debe utilizar datos fácilmente disponibles para obtener información sobre la situación económica, los activos o los métodos de producción del tercero, ni sobre su uso por parte de este, de ninguna otra manera que pueda perjudicar su posición comercial en los mercados en los que opera. El usuario debe poder compartir datos no personales con terceros con fines comerciales. Previo acuerdo con el usuario, y con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, los terceros deben poder transferir los derechos de acceso a los datos otorgados por el usuario a otros terceros, incluso a cambio de una compensación. Los intermediarios de datos entre empresas (B2B) y los sistemas de gestión de información personal (SGIP), denominados servicios de intermediación de datos en el Reglamento (UE) 2022/868, pueden ayudar a usuarios o terceros a establecer relaciones comerciales con un número indeterminado de posibles contrapartes para cualquier fin lícito comprendido en el ámbito de aplicación de este Reglamento. Podrían desempeñar un papel fundamental en la agregación del acceso a los datos, facilitando así el análisis de big data o el aprendizaje automático, siempre que los usuarios mantengan el control total sobre si desean proporcionar sus datos a dicha agregación y las condiciones comerciales en las que se utilizarán.

(34)     El uso de un producto conectado o un servicio relacionado puede, en particular cuando el usuario es una persona física, generar datos relativos al interesado. El tratamiento de dichos datos está sujeto a las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679, incluso cuando los datos personales y no personales de un conjunto de datos están inextricablemente vinculados. El interesado puede ser el usuario u otra persona física. Los datos personales solo pueden ser solicitados por un responsable del tratamiento o un interesado. Un usuario que sea el interesado tiene, en determinadas circunstancias, derecho, en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, a acceder a los datos personales que le conciernen, y estos derechos no se ven afectados por el presente Reglamento. En virtud del presente Reglamento, el usuario que sea una persona física tiene además derecho a acceder a todos los datos generados por el uso de un producto conectado, ya sean personales o no personales. Cuando el usuario no sea el interesado, sino una empresa, incluido un autónomo, y no en los casos de uso doméstico compartido del producto conectado, se considera que el usuario es el responsable del tratamiento. En consecuencia, un usuario que, como responsable del tratamiento, pretenda solicitar datos personales generados por el uso de un producto conectado o un servicio relacionado, deberá contar con una base legal para el tratamiento de los datos, tal como lo exige el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, como el consentimiento del interesado o la ejecución de un contrato del que este sea parte. Dicho usuario deberá asegurarse de que el interesado esté debidamente informado de las finalidades específicas, explícitas y legítimas del tratamiento de dichos datos, y de cómo puede ejercer sus derechos de forma efectiva. Cuando el titular de los datos y el usuario sean corresponsables del tratamiento en el sentido del artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679, deberán determinar, de forma transparente mediante un acuerdo entre ellos, sus respectivas responsabilidades en materia de cumplimiento de dicho Reglamento. Cabe entender que dicho usuario, una vez facilitados los datos, podrá a su vez convertirse en titular de los datos si cumple los criterios establecidos en el presente Reglamento y, por lo tanto, queda sujeto a la obligación de facilitar los datos en virtud del mismo.

 

(35)     Los datos de productos o de servicios relacionados solo deben ponerse a disposición de terceros a petición del usuario. El presente Reglamento complementa, en consecuencia, el derecho, previsto en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679, de los interesados ​​a recibir datos personales que les conciernen en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, así como a transferir dichos datos a otro responsable del tratamiento, cuando estos se traten por medios automatizados con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), o al artículo 9, apartado 2, letra a), o a un contrato con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. Los interesados ​​también tienen derecho a que los datos personales se transmitan directamente de un responsable del tratamiento a otro, pero solo cuando sea técnicamente viable. El artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679 especifica que se refiere a los datos proporcionados por el interesado, pero no especifica si esto requiere un comportamiento activo por parte del interesado o si también se aplica a situaciones en las que un producto conectado o un servicio relacionado, por su diseño, observa el comportamiento de un interesado u otra información en relación con este de forma pasiva. Los derechos previstos en este Reglamento complementan el derecho a recibir y portar datos personales en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679 de diversas maneras. Este Reglamento otorga a los usuarios el derecho a acceder y poner a disposición de un tercero cualquier dato de producto o de servicio relacionado, independientemente de su naturaleza como datos personales, de la distinción entre datos proporcionados activamente u observados pasivamente, y de la base jurídica del tratamiento. A diferencia del artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679, este Reglamento exige y garantiza la viabilidad técnica del acceso de terceros a todos los tipos de datos que entran en su ámbito de aplicación, ya sean personales o no personales, garantizando así que los obstáculos técnicos ya no dificulten ni impidan el acceso a dichos datos. También permite a los titulares de los datos establecer una compensación razonable que deberá ser abonada por terceros, pero no por el usuario, por los costes incurridos en la provisión de acceso directo a los datos generados por el producto conectado del usuario. Si un titular de los datos y un tercero no logran acordar las condiciones para dicho acceso directo, el interesado no debe verse impedido en ningún caso de ejercer los derechos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, incluido el derecho a la portabilidad de los datos, mediante la interposición de recursos de conformidad con dicho Reglamento. Debe entenderse en este contexto que, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, un contrato no permite el tratamiento de categorías especiales de datos personales por parte del titular de los datos o el tercero.

(36)     El acceso a cualquier dato almacenado en un equipo terminal y al que se acceda desde él está sujeto a la Directiva 2002/58/CE y requiere el consentimiento del suscriptor o usuario en el sentido de dicha Directiva, salvo que sea estrictamente necesario para la prestación de un servicio de la sociedad de la información solicitado explícitamente por el usuario o el suscriptor, o con el único fin de transmitir una comunicación. La Directiva 2002/58/CE protege la integridad del equipo terminal del usuario en lo que respecta al uso de las capacidades de procesamiento y almacenamiento, así como a la recopilación de información. Un equipo del Internet de las Cosas se considera un equipo terminal si está conectado directa o indirectamente a una red pública de comunicaciones.

 

(37)     Con el fin de evitar la explotación de los usuarios, los terceros a quienes se hayan facilitado datos a petición del usuario deberán procesar dichos datos únicamente para los fines acordados con el usuario y compartirlos con otro tercero únicamente con el consentimiento del usuario para dicho intercambio de datos.

(38)     De acuerdo con el principio de minimización de datos, los terceros solo deben acceder a la información necesaria para la prestación del servicio solicitado por el usuario. Tras acceder a los datos, el tercero debe procesarlos para los fines acordados con el usuario sin interferencia del titular de los datos. Debe ser tan fácil para el usuario denegar o interrumpir el acceso del tercero a los datos como para el usuario autorizarlo. Ni los terceros ni los titulares de los datos deben dificultar indebidamente el ejercicio de sus opciones o derechos por parte del usuario, incluso ofreciéndole opciones de manera no neutral, ni coaccionándolo, engañándolo o manipulándolo, ni subvirtiendo o menoscabando su autonomía, toma de decisiones o elecciones, incluso mediante una interfaz digital de usuario o una parte de ella. En ese contexto, los terceros o los titulares de los datos no deben basarse en los denominados «patrones oscuros» al diseñar sus interfaces digitales. Los patrones oscuros son técnicas de diseño que inducen o engañan a los consumidores a tomar decisiones que tienen consecuencias negativas para ellos. Esas técnicas de manipulación pueden emplearse para persuadir a los usuarios, en particular a los consumidores vulnerables, a que adopten comportamientos no deseados, para engañar a los usuarios incitándolos a tomar decisiones sobre transacciones de divulgación de datos o para sesgar irrazonablemente la toma de decisiones de los usuarios del servicio de tal manera que subvierta o perjudique su autonomía, capacidad de decisión y elección. Las prácticas comerciales comunes y legítimas que cumplen el Derecho de la Unión no deben considerarse en sí mismas como patrones oscuros. Los terceros y los titulares de datos deben cumplir sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión pertinente, en particular los requisitos establecidos en las Directivas 98/6/CE  24 ) y 2000/31/CE  25 ) del Parlamento Europeo y del Consejo y en las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE.

 

(39)     Los terceros también deben abstenerse de utilizar datos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento para elaborar perfiles de personas, a menos que dichas actividades de tratamiento sean estrictamente necesarias para prestar el servicio solicitado por el usuario, incluso en el contexto de la toma de decisiones automatizada. La obligación de suprimir los datos cuando ya no sean necesarios para la finalidad acordada con el usuario, salvo acuerdo en contrario en relación con los datos no personales, complementa el derecho de supresión del interesado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando un tercero preste un servicio de intermediación de datos, se aplicarán las garantías para el interesado previstas en el Reglamento (UE) 2022/868. El tercero podrá utilizar los datos para desarrollar un producto conectado nuevo e innovador o un servicio relacionado, pero no para desarrollar un producto conectado competidor.

(40)     Las empresas emergentes, las pequeñas empresas, las empresas que se consideran medianas empresas según el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE y las empresas de sectores tradicionales con capacidades digitales menos desarrolladas tienen dificultades para acceder a los datos pertinentes. El presente Reglamento pretende facilitar el acceso a los datos a estas entidades, garantizando al mismo tiempo que las obligaciones correspondientes sean lo más proporcionadas posible para evitar una extralimitación. Al mismo tiempo, un pequeño número de empresas muy grandes ha surgido con un poder económico considerable en la economía digital gracias a la acumulación y agregación de grandes volúmenes de datos y a la infraestructura tecnológica para monetizarlos. Estas empresas muy grandes incluyen empresas que prestan servicios básicos de plataforma que controlan ecosistemas de plataforma completos en la economía digital y a las que los operadores del mercado, ya sean nuevos o existentes, no pueden impugnar ni rebatir. El Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo  26 ) pretende corregir dichas ineficiencias y desequilibrios permitiendo a la Comisión designar a una empresa como «guardianes de acceso» e impone a dichos guardianes de acceso una serie de obligaciones, entre ellas la prohibición de combinar determinados datos sin consentimiento y la obligación de garantizar derechos efectivos a la portabilidad de los datos en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679. De conformidad con el Reglamento (UE) 2022/1925, y dada la capacidad inigualable de dichas empresas para adquirir datos, no es necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento, y por lo tanto resultaría desproporcionado para los titulares de datos sujetos a dichas obligaciones, incluir a los guardianes de acceso como beneficiarios del derecho de acceso a los datos. Dicha inclusión probablemente también limitaría los beneficios del presente Reglamento para las pymes, vinculados a la equidad en la distribución del valor de los datos entre los agentes del mercado. Esto significa que una empresa que presta servicios básicos de plataforma y que ha sido designada como guardián de acceso no puede solicitar ni obtener acceso a los datos de los usuarios generados por el uso de un producto conectado o un servicio relacionado, o por un asistente virtual, de conformidad con el presente Reglamento. Además, los terceros a quienes se faciliten datos a petición del usuario no podrán ponerlos a disposición de un guardián de acceso. Por ejemplo, el tercero no podrá subcontratar la prestación del servicio a un guardián de acceso. Sin embargo, esto no impide que terceros utilicen los servicios de tratamiento de datos ofrecidos por un guardián de acceso. Tampoco impide que dichas empresas obtengan y utilicen los mismos datos a través de otros medios lícitos. Los derechos de acceso previstos en el presente Reglamento contribuyen a una mayor variedad de servicios para los consumidores. Dado que los acuerdos voluntarios entre los guardianes de acceso y los titulares de los datos no se ven afectados, la limitación a la hora de conceder acceso a los guardianes de acceso no los excluiría del mercado ni les impediría ofrecer sus servicios.

 

(41)     Dado el estado actual de la tecnología, resultaría excesivamente gravoso para las microempresas y pequeñas empresas imponer obligaciones de diseño adicionales en relación con los productos conexos fabricados o diseñados, o los servicios conexos prestados, por ellas. Sin embargo, este no es el caso cuando una microempresa o pequeña empresa tiene una empresa asociada o vinculada en el sentido del artículo 3 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE que no se considera microempresa o pequeña empresa y que es subcontratada para fabricar o diseñar un producto conexo o para prestar un servicio conexo. En tales situaciones, la empresa que ha subcontratado la fabricación o el diseño a una microempresa o pequeña empresa puede compensar adecuadamente al subcontratista. No obstante, una microempresa o pequeña empresa puede estar sujeta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento como titular de los datos cuando no sea el fabricante del producto conexo ni un proveedor de servicios conexos. Se aplicará un período transitorio a las empresas que hayan sido calificadas como medianas empresas durante menos de un año y a los productos conexos durante un año a partir de la fecha en que fueron comercializados por una mediana empresa. Este período de un año permite a la mediana empresa adaptarse y prepararse antes de enfrentarse a la competencia en el mercado de servicios para los productos conexos que fabrica sobre la base de los derechos de acceso previstos en el presente Reglamento. Este período transitorio no se aplica cuando la mediana empresa tenga una empresa asociada o vinculada que no se califique como microempresa o pequeña empresa, ni cuando la mediana empresa haya sido subcontratada para fabricar o diseñar el producto conexo o para prestar el servicio conexo.

(42)     Teniendo en cuenta la variedad de productos conectados que generan datos de distinta naturaleza, volumen y frecuencia, presentan distintos niveles de riesgos para los datos y la ciberseguridad y brindan oportunidades económicas de distinto valor, y con el fin de garantizar la coherencia de las prácticas de intercambio de datos en el mercado interior, incluso entre sectores, y de fomentar y promover prácticas justas de intercambio de datos incluso en ámbitos donde no se prevé dicho derecho de acceso, el presente Reglamento establece normas horizontales sobre las modalidades de acceso a los datos cuando el titular de los datos esté obligado por el Derecho de la Unión o la legislación nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión a poner los datos a disposición de un destinatario. Dicho acceso debe basarse en condiciones justas, razonables, no discriminatorias y transparentes. Estas normas generales de acceso no se aplican a las obligaciones de puesta a disposición de los datos en virtud del Reglamento (UE) 2016/679. El intercambio voluntario de datos no se ve afectado por dichas normas. Las condiciones contractuales modelo no vinculantes para el intercambio de datos entre empresas que desarrollará y recomendará la Comisión pueden ayudar a las partes a celebrar contratos que incluyan condiciones justas, razonables y no discriminatorias y que se apliquen de manera transparente. La celebración de contratos, que pueden incluir cláusulas contractuales modelo no vinculantes, no debe condicionar el derecho a compartir datos con terceros a la existencia de dicho contrato. Si las partes no logran celebrar un contrato de intercambio de datos, incluso con el apoyo de organismos de resolución de litigios, el derecho a compartir datos con terceros es exigible ante los tribunales nacionales.

 

(43)     Sobre la base del principio de libertad contractual, las partes deben tener la libertad de negociar las condiciones precisas para la puesta a disposición de los datos en sus contratos, en el marco de las normas generales de acceso a la misma. Las condiciones de dichos contratos podrían incluir medidas técnicas y organizativas, incluidas las relativas a la seguridad de los datos.

(44)     Para garantizar que las condiciones de acceso obligatorio a los datos sean justas para ambas partes de un contrato, las reglas generales sobre los derechos de acceso a los datos deben hacer referencia a la regla sobre cómo evitar cláusulas contractuales injustas.

 

(45)     Todo acuerdo celebrado en relaciones entre empresas para la puesta a disposición de datos debe ser no discriminatorio entre categorías comparables de destinatarios de datos, independientemente de si las partes son grandes empresas o pymes. Para compensar la falta de información sobre las condiciones contenidas en los diferentes contratos, que dificulta al destinatario de los datos evaluar si las condiciones para la puesta a disposición de los datos son no discriminatorias, debe ser responsabilidad de los titulares de los datos demostrar que una cláusula contractual no es discriminatoria. No se considera discriminación ilícita que un titular de datos utilice diferentes condiciones contractuales para la puesta a disposición de los datos si dichas diferencias están justificadas por razones objetivas. Estas obligaciones se entienden sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679.

(46)     Con el fin de promover la inversión continua en la generación y puesta a disposición de datos valiosos, incluidas las inversiones en herramientas técnicas pertinentes, y evitar al mismo tiempo cargas excesivas en el acceso y el uso de los datos que hagan que su intercambio deje de ser comercialmente viable, el presente Reglamento establece el principio de que, en las relaciones entre empresas, los titulares de datos podrán solicitar una compensación razonable cuando estén obligados, en virtud del Derecho de la Unión o de la legislación nacional adoptada de conformidad con este, a poner los datos a disposición de un destinatario. Dicha compensación no debe interpretarse como un pago por los propios datos. La Comisión debe adoptar directrices sobre el cálculo de una compensación razonable en la economía de los datos.

 

(47)     En primer lugar, una compensación razonable por el cumplimiento de la obligación, en virtud del Derecho de la Unión o de la legislación nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión, de dar curso a una solicitud de puesta a disposición de datos puede incluir una compensación por los costes incurridos en dicha puesta a disposición. Dichos costes pueden ser técnicos, como los costes necesarios para la reproducción, difusión electrónica y almacenamiento de datos, pero no los de recopilación o producción de datos. Dichos costes técnicos también pueden incluir los costes de procesamiento necesarios para la puesta a disposición de los datos, incluidos los costes asociados a su formateo. Los costes relacionados con la puesta a disposición de los datos también pueden incluir los costes de facilitar solicitudes concretas de intercambio de datos. Asimismo, pueden variar en función del volumen de los datos, así como de las medidas adoptadas para su puesta a disposición. Los acuerdos a largo plazo entre los titulares y los destinatarios de los datos, por ejemplo, mediante un modelo de suscripción o el uso de contratos inteligentes, pueden reducir los costes en las transacciones regulares o repetitivas de una relación comercial. Los costes relacionados con la puesta a disposición de los datos son específicos de una solicitud concreta o se comparten con otras solicitudes. En este último caso, un único destinatario de los datos no debe asumir la totalidad de los costes de puesta a disposición de los datos. En segundo lugar, una compensación razonable también puede incluir un margen, excepto en el caso de las pymes y las organizaciones de investigación sin ánimo de lucro. El margen puede variar en función de factores relacionados con los propios datos, como el volumen, el formato o la naturaleza de estos. Puede tener en cuenta los costes de recopilación de los datos. Por lo tanto, el margen puede disminuir cuando el titular de los datos los ha recopilado para su propio negocio sin inversiones significativas, o puede aumentar cuando las inversiones en la recopilación de datos para los fines del negocio del titular son elevadas. Puede limitarse o incluso excluirse en situaciones en las que el uso de los datos por parte del receptor no afecte a las propias actividades del titular. El hecho de que los datos sean cogenerados por un producto conectado propiedad del usuario, alquilado o arrendado por este también podría reducir el importe de la compensación en comparación con otras situaciones en las que los datos son generados por el titular de los datos, por ejemplo, durante la prestación de un servicio relacionado.

(48)     No es necesario intervenir en caso de intercambio de datos entre grandes empresas, o cuando el titular de los datos sea una pequeña o mediana empresa y el destinatario de los datos sea una gran empresa. En tales casos, se considera que las empresas son capaces de negociar la compensación dentro de los límites razonables y no discriminatorios.

 

(49)     Para proteger a las pymes de cargas económicas excesivas que les dificultarían comercialmente desarrollar y gestionar modelos de negocio innovadores, la compensación razonable que deben pagar por la puesta a disposición de los datos no debe superar los costes directamente relacionados con dicha puesta a disposición. Los costes directamente relacionados son aquellos atribuibles a solicitudes individuales, teniendo en cuenta que el titular de los datos debe establecer de forma permanente las interfaces técnicas necesarias o el software y la conectividad relacionados. El mismo régimen debe aplicarse a las organizaciones de investigación sin ánimo de lucro.

(50)     En casos debidamente justificados, incluso cuando sea necesario salvaguardar la participación de los consumidores y la competencia o promover la innovación en determinados mercados, podrá preverse una compensación regulada por la puesta a disposición de tipos específicos de datos en el Derecho de la Unión o en la legislación nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión.

 

(51)     La transparencia es un principio fundamental para garantizar que la compensación solicitada por el titular de los datos sea razonable o, si el destinatario de los datos es una pyme o una organización de investigación sin ánimo de lucro, que esta no supere los costes directamente relacionados con la puesta a disposición de los datos y sea atribuible a la solicitud individual en cuestión. Para que los destinatarios de los datos puedan evaluar y verificar que la compensación cumple los requisitos del presente Reglamento, el titular de los datos debe proporcionar al destinatario de los datos información suficientemente detallada para su cálculo.

(52)     Garantizar el acceso a vías alternativas para la resolución de litigios nacionales y transfronterizos que surjan en relación con la puesta a disposición de datos debería beneficiar a los titulares y receptores de los datos y, por lo tanto, reforzar la confianza en el intercambio de datos. Cuando las partes no puedan acordar condiciones justas, razonables y no discriminatorias para la puesta a disposición de los datos, los organismos de resolución de litigios deberían ofrecerles una solución sencilla, rápida y económica. Si bien el presente Reglamento solo establece las condiciones que deben cumplir los organismos de resolución de litigios para obtener la certificación, los Estados miembros tienen la libertad de adoptar normas específicas para el procedimiento de certificación, incluidas la expiración o la revocación de la certificación. Las disposiciones del presente Reglamento sobre resolución de litigios no deberían obligar a los Estados miembros a establecer organismos de resolución de litigios.

 

(53)     El procedimiento de resolución de litigios previsto en el presente Reglamento es un procedimiento voluntario que permite a los usuarios, titulares y destinatarios de datos acordar someter sus litigios a los organismos de resolución de litigios. Por lo tanto, las partes deben tener la libertad de dirigirse al organismo de resolución de litigios de su elección, ya sea dentro o fuera de los Estados miembros en los que estén establecidas.

(54)     Para evitar los casos en que dos o más organismos de resolución de litigios se enfrenten a un mismo litigio, en particular en una situación transfronteriza, un organismo de resolución de litigios debe poder negarse a tramitar una solicitud de resolución de un litigio que ya se haya presentado ante otro organismo de resolución de litigios o ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

 

(55)     Para garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento, los órganos de resolución de litigios deben tener en cuenta las condiciones contractuales modelo no vinculantes que elabore y recomiende la Comisión, así como el Derecho de la Unión o nacional que especifique las obligaciones de intercambio de datos o las directrices emitidas por las autoridades sectoriales para la aplicación de dicho Derecho.

(56)     No debe impedirse que las partes en procedimientos de resolución de litigios ejerzan sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo. Por lo tanto, la decisión de someter un litigio a un órgano de resolución de litigios no debe privar a dichas partes de su derecho a solicitar reparación ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Los órganos de resolución de litigios deben publicar sus informes anuales de actividad.

 

(57)     Los titulares de datos podrán aplicar medidas técnicas de protección adecuadas para evitar la divulgación o el acceso ilícitos a los datos. Sin embargo, dichas medidas no deben discriminar entre los destinatarios de los datos ni obstaculizar el acceso o el uso de los datos por parte de los usuarios o destinatarios de los datos. En caso de prácticas abusivas por parte de un destinatario de datos, como engañar al titular de los datos proporcionando información falsa con la intención de utilizar los datos con fines ilícitos, incluido el desarrollo de un producto conectado competidor basado en los datos, el titular de los datos y, cuando corresponda y cuando no sean la misma persona, el titular del secreto comercial o el usuario, podrán solicitar al tercero o al destinatario de los datos que aplique medidas correctivas o reparadoras sin demora indebida. Dichas solicitudes, y en particular las solicitudes para poner fin a la producción, la oferta o la comercialización de bienes, datos o servicios derivados, así como las solicitudes para poner fin a la importación, la exportación, el almacenamiento de bienes infractores o su destrucción, deben evaluarse en función de su proporcionalidad con respecto a los intereses del titular de los datos, del titular del secreto comercial o del usuario.

(58)     Cuando una de las partes se encuentra en una posición negociadora más fuerte, existe el riesgo de que dicha posición perjudique a la otra parte contratante al negociar el acceso a los datos, lo que resultaría en que el acceso a los datos fuera comercialmente menos viable y, en ocasiones, económicamente prohibitivo. Estos desequilibrios contractuales perjudican a todas las empresas que carecen de una capacidad significativa para negociar las condiciones de acceso a los datos y que podrían verse obligadas a aceptar cláusulas contractuales de tipo "lo tomas o lo dejas". Por lo tanto, las cláusulas contractuales abusivas que regulan el acceso y el uso de los datos, o la responsabilidad y las reparaciones por el incumplimiento o la terminación de las obligaciones relacionadas con los datos, no deberían ser vinculantes para las empresas cuando dichas cláusulas se les hayan impuesto unilateralmente.

 

(59)     Las normas sobre cláusulas contractuales deben tener en cuenta el principio de libertad contractual como concepto esencial en las relaciones entre empresas. Por lo tanto, no todas las cláusulas contractuales deben estar sujetas a un análisis de abusividad, sino solo aquellas impuestas unilateralmente. Esto se refiere a situaciones de "tómalo o déjalo" en las que una parte proporciona una cláusula contractual determinada y la otra empresa no puede influir en su contenido a pesar de intentar negociarla. Una cláusula contractual simplemente proporcionada por una parte y aceptada por la otra empresa, o una cláusula negociada y posteriormente acordada con modificaciones entre las partes contratantes, no debe considerarse impuesta unilateralmente.

(60)     Además, las normas sobre cláusulas contractuales abusivas deben aplicarse únicamente a los elementos del contrato relacionados con la puesta a disposición de datos, es decir, las cláusulas contractuales relativas al acceso y uso de los datos, así como la responsabilidad o las medidas correctivas por incumplimiento y rescisión de las obligaciones relacionadas con los datos. Otras partes del mismo contrato, no relacionadas con la puesta a disposición de datos, no deben estar sujetas al criterio de abusividad establecido en el presente Reglamento.

 

(61)     Los criterios para identificar cláusulas contractuales abusivas deben aplicarse únicamente a cláusulas contractuales excesivas en las que se haya abusado de una posición negociadora más ventajosa. La gran mayoría de las cláusulas contractuales que son comercialmente más favorables para una parte que para la otra, incluidas las habituales en los contratos entre empresas, constituyen una expresión normal del principio de libertad contractual y siguen aplicándose. A efectos del presente Reglamento, una desviación grave de las buenas prácticas comerciales incluiría, entre otras cosas, menoscabar objetivamente la capacidad de la parte a la que se ha impuesto unilateralmente la cláusula para proteger su interés comercial legítimo en los datos en cuestión.

(62)     Para garantizar la seguridad jurídica, el presente Reglamento establece una lista de cláusulas que siempre se consideran abusivas y una lista de cláusulas que se presumen abusivas. En este último caso, la empresa que impone la cláusula contractual debe poder refutar la presunción de abusividad demostrando que la cláusula contractual enumerada en el presente Reglamento no es abusiva en el caso específico en cuestión. Si una cláusula contractual no está incluida en la lista de cláusulas que siempre se consideran abusivas o que se presumen abusivas, se aplica la disposición general sobre abusividad. A este respecto, las cláusulas enumeradas como cláusulas contractuales abusivas en el presente Reglamento deben servir de referencia para interpretar la disposición general sobre abusividad. Por último, las cláusulas contractuales tipo no vinculantes para los contratos de intercambio de datos entre empresas que la Comisión desarrollará y recomendará también pueden ser útiles para las partes comerciales a la hora de negociar contratos. Si una cláusula contractual se declara abusiva, el contrato en cuestión debe seguir aplicándose sin dicha cláusula, a menos que la cláusula contractual abusiva no sea separable de las demás cláusulas del contrato.

 

(63)     En situaciones de necesidad excepcional, puede ser necesario que los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión utilicen, en el ejercicio de sus funciones estatutarias en interés público, los datos existentes, incluidos, cuando proceda, los metadatos que los acompañan, para responder a emergencias públicas o en otros casos excepcionales. Las necesidades excepcionales son circunstancias imprevisibles y limitadas en el tiempo, a diferencia de otras circunstancias que pueden ser planificadas, programadas, periódicas o frecuentes. Si bien el concepto de «titular de los datos» no suele incluir a los organismos del sector público, sí puede incluir a las empresas públicas. Las organizaciones que realizan investigaciones y las que las financian también podrían organizarse como organismos del sector público o de derecho público. Para limitar la carga de las empresas, las microempresas y las pequeñas empresas solo deberían tener la obligación de proporcionar datos a los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión en situaciones de necesidad excepcional cuando dichos datos sean necesarios para responder a una emergencia pública y el organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión no puedan obtener dichos datos por medios alternativos de manera oportuna y eficaz en condiciones equivalentes.

(64)     En caso de emergencias públicas, como emergencias de salud pública, emergencias derivadas de desastres naturales, incluyendo aquellos agravados por el cambio climático y la degradación ambiental, así como desastres mayores de origen humano, como incidentes graves de ciberseguridad, el interés público resultante del uso de los datos prevalecerá sobre el interés de los titulares de los datos en disponer libremente de ellos. En tal caso, los titulares de los datos deben estar obligados a poner los datos a disposición de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión, cuando estos lo soliciten. La existencia de una emergencia pública debe determinarse o declararse de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional y con base en los procedimientos pertinentes, incluidos los de las organizaciones internacionales pertinentes. En tales casos, el organismo del sector público debe demostrar que los datos objeto de la solicitud no podrían obtenerse de otra manera de manera oportuna y efectiva y en condiciones equivalentes, por ejemplo, mediante el suministro voluntario de datos por otra empresa o la consulta de una base de datos pública.

 

(65)     También puede surgir una necesidad excepcional en situaciones que no sean de emergencia. En tales casos, un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión solo podrán solicitar datos no personales. El organismo del sector público deberá demostrar que los datos son necesarios para el cumplimiento de una tarea específica de interés público prevista explícitamente por la ley, como la elaboración de estadísticas oficiales o la mitigación o recuperación de una emergencia pública. Además, dicha solicitud solo podrá realizarse cuando el organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión hayan identificado datos específicos que de otro modo no podrían obtenerse de manera oportuna y eficaz y en condiciones equivalentes, y solo si han agotado todos los demás medios a su disposición para obtenerlos, como la obtención de los datos mediante acuerdos voluntarios, incluida la compra de datos no personales en el mercado ofreciendo precios de mercado, o recurriendo a las obligaciones existentes de facilitar los datos o a la adopción de nuevas medidas legislativas que puedan garantizar la disponibilidad oportuna de los datos. También deben aplicarse las condiciones y principios que rigen las solicitudes, como los relativos a la limitación de la finalidad, la proporcionalidad, la transparencia y la limitación temporal. En caso de solicitudes de datos necesarios para la elaboración de estadísticas oficiales, el organismo del sector público solicitante también debe demostrar si la legislación nacional le permite adquirir datos no personales en el mercado.

(66)     El presente Reglamento no debe aplicarse ni sustituir los acuerdos voluntarios para el intercambio de datos entre entidades públicas y privadas, incluido el suministro de datos por parte de las pymes, y se entiende sin perjuicio de los actos jurídicos de la Unión que establezcan solicitudes de información obligatorias de entidades públicas a entidades privadas. Las obligaciones impuestas a los titulares de datos de proporcionar datos motivadas por necesidades de naturaleza no excepcional, en particular cuando se conoce la gama de datos y de titulares de datos o cuando el uso de datos puede tener lugar de forma regular, como en el caso de las obligaciones de información y las obligaciones del mercado interior, tampoco deben verse afectadas por el presente Reglamento. Los requisitos de acceso a los datos para verificar el cumplimiento de las normas aplicables, incluso cuando los organismos del sector público asignan la tarea de verificación del cumplimiento a entidades distintas de los organismos del sector público, tampoco deben verse afectados por el presente Reglamento.

 

(67)     El presente Reglamento complementa y se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional que establece el acceso a los datos y su utilización con fines estadísticos, en particular el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo  27 ) , así como los actos jurídicos nacionales relacionados con las estadísticas oficiales.

(68)     Para el ejercicio de sus funciones en materia de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o administrativas, o la ejecución de sanciones penales y administrativas, así como la recopilación de datos con fines fiscales o aduaneros, los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión deben basarse en las competencias que les confiere el Derecho de la Unión o nacional. Por consiguiente, el presente Reglamento no afecta a los actos legislativos relativos al intercambio, el acceso y la utilización de datos en dichos ámbitos.

 

(69)     De conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2016/679, es necesario un marco proporcionado, limitado y predecible a nivel de la Unión que establezca la base jurídica para la puesta a disposición de datos por parte de los titulares de los mismos, en casos de necesidades excepcionales, a organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo u organismos de la Unión, tanto para garantizar la seguridad jurídica como para minimizar las cargas administrativas impuestas a las empresas. A tal fin, las solicitudes de datos de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo u organismos de la Unión a los titulares de los datos deben ser específicas, transparentes y proporcionadas en cuanto a su contenido y granularidad. La finalidad de la solicitud y el uso previsto de los datos solicitados deben ser específicos y estar claramente explicados, permitiendo al mismo tiempo la flexibilidad adecuada para que la entidad solicitante lleve a cabo sus tareas específicas en interés público. La solicitud también debe respetar los intereses legítimos del titular de los datos al que se dirige. La carga para los titulares de datos debe minimizarse obligando a las entidades solicitantes a respetar el principio de solicitud única, que impide que los mismos datos sean solicitados más de una vez por más de un organismo del sector público o por la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión. Para garantizar la transparencia, las solicitudes de datos realizadas por la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión deben hacerse públicas sin demora indebida por la entidad solicitante. El Banco Central Europeo y los organismos de la Unión deben informar a la Comisión de sus solicitudes. Si la solicitud de datos ha sido realizada por un organismo del sector público, este también debe notificarlo al coordinador de datos del Estado miembro donde esté establecido el organismo. Debe garantizarse la disponibilidad pública en línea de todas las solicitudes. Tras recibir la notificación de una solicitud de datos, la autoridad competente puede decidir evaluar la legalidad de la solicitud y ejercer sus funciones en relación con el cumplimiento y la aplicación del presente Reglamento. El coordinador de datos debe garantizar la disponibilidad pública en línea de todas las solicitudes realizadas por organismos del sector público.

(70)     El objetivo de la obligación de proporcionar los datos es garantizar que los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión tengan los conocimientos necesarios para responder, prevenir o recuperarse de emergencias públicas o para mantener la capacidad de cumplir tareas específicas explícitamente previstas por la ley. Los datos obtenidos por dichas entidades pueden ser comercialmente sensibles. Por lo tanto, ni el Reglamento (UE) 2022/868 ni la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo  28 ) deben aplicarse a los datos puestos a disposición en virtud del presente Reglamento y no deben considerarse datos abiertos disponibles para su reutilización por terceros. Sin embargo, esto no debe afectar a la aplicabilidad de la Directiva (UE) 2019/1024 a la reutilización de estadísticas oficiales para cuya producción se utilizaron datos obtenidos de conformidad con el presente Reglamento, siempre que la reutilización no incluya los datos subyacentes. Además, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento, no debe verse afectada la posibilidad de compartir los datos para realizar investigaciones o para el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas oficiales. Los organismos del sector público también deben poder intercambiar datos obtenidos de conformidad con el presente Reglamento con otros organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo u organismos de la Unión con el fin de abordar las necesidades excepcionales para las que se han solicitado los datos.

 

(71)     Los titulares de datos deben tener la posibilidad de rechazar una solicitud presentada por un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión, o solicitar su modificación sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en un plazo de cinco o treinta días hábiles, dependiendo de la naturaleza de la necesidad excepcional invocada en la solicitud. Cuando proceda, el titular de datos debe tener esta posibilidad cuando no tenga control sobre los datos solicitados, es decir, cuando no tenga acceso inmediato a ellos y no pueda determinar su disponibilidad. Debe existir una razón válida para no facilitar los datos si se puede demostrar que la solicitud es similar a una solicitud presentada previamente con el mismo fin por otro organismo del sector público o por la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión, y el titular de datos no ha sido notificado de la supresión de los datos de conformidad con el presente Reglamento. El titular de datos que rechace la solicitud o solicite su modificación debe comunicar la justificación subyacente al organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión que solicite los datos. Cuando los derechos sui generis sobre bases de datos en virtud de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  29 ) se apliquen en relación con los conjuntos de datos solicitados, los titulares de los datos deben ejercer sus derechos de tal manera que no impidan que el organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión obtengan los datos o los compartan, de conformidad con el presente Reglamento.

(72)     En caso de una necesidad excepcional relacionada con la respuesta a una emergencia pública, los organismos del sector público deben utilizar datos no personales siempre que sea posible. En el caso de solicitudes basadas en una necesidad excepcional no relacionada con una emergencia pública, no se pueden solicitar datos personales. Cuando los datos personales estén dentro del alcance de la solicitud, el titular de los datos debe anonimizarlos. Cuando sea estrictamente necesario incluir datos personales en los datos que se pongan a disposición de un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión, o cuando la anonimización resulte imposible, la entidad que solicita los datos debe demostrar la estricta necesidad y los fines específicos y limitados del tratamiento. Deben cumplirse las normas aplicables en materia de protección de datos personales. La puesta a disposición de los datos y su posterior utilización deben ir acompañados de garantías para los derechos e intereses de las personas afectadas por dichos datos.

 

(73)     Los datos facilitados a organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión por razones excepcionales deben utilizarse únicamente para los fines para los que fueron solicitados, a menos que el titular de los datos que los facilitó haya consentido expresamente que se utilicen para otros fines. Los datos deben suprimirse cuando ya no sean necesarios para los fines indicados en la solicitud, salvo acuerdo en contrario, y debe informarse de ello al titular de los datos. El presente Reglamento se basa en los regímenes de acceso vigentes en la Unión y los Estados miembros y no modifica la legislación nacional sobre el acceso público a los documentos en el contexto de las obligaciones de transparencia. Los datos deben suprimirse cuando ya no sean necesarios para cumplir dichas obligaciones de transparencia.

(74)     Al reutilizar los datos proporcionados por los titulares de los datos, los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión deben respetar tanto la legislación vigente de la Unión o nacional aplicable como las obligaciones contractuales a las que esté sujeto el titular de los datos. Deben abstenerse de desarrollar o mejorar un producto conexo o un servicio relacionado que compita con el producto conexo o el servicio relacionado del titular de los datos, así como de compartir los datos con terceros para dichos fines. Asimismo, deben proporcionar reconocimiento público a los titulares de los datos cuando estos lo soliciten y deben ser responsables de mantener la seguridad de los datos recibidos. Cuando la divulgación de secretos comerciales del titular de los datos a organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión sea estrictamente necesaria para cumplir la finalidad para la que se han solicitado los datos, debe garantizarse la confidencialidad de dicha divulgación antes de la divulgación de los datos.

 

(75)     Cuando esté en juego la salvaguardia de un bien público importante, como la respuesta a emergencias públicas, no debe esperarse que el organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión en cuestión compensen a las empresas por los datos obtenidos. Las emergencias públicas son eventos poco frecuentes y no todas requieren el uso de datos en poder de las empresas. Al mismo tiempo, la obligación de proporcionar datos puede constituir una carga considerable para las microempresas y las pequeñas empresas. Por lo tanto, debe permitírseles reclamar una compensación incluso en el contexto de una respuesta a una emergencia pública. Por lo tanto, no es probable que las actividades comerciales de los titulares de los datos se vean afectadas negativamente como consecuencia de que los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión recurran al presente Reglamento. No obstante, dado que los casos de necesidad excepcional, distintos de los de respuesta a emergencias públicas, pueden ser más frecuentes, los titulares de los datos deben tener derecho, en tales casos, a una compensación razonable que no supere los costes técnicos y organizativos en que se haya incurrido para atender la solicitud ni el margen razonable necesario para poner los datos a disposición del organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión. La compensación no debe entenderse como un pago por los datos en sí ni como algo obligatorio. Los titulares de datos no deben poder reclamar compensación cuando la legislación nacional impida a los institutos nacionales de estadística u otras autoridades nacionales responsables de la elaboración de estadísticas compensar a los titulares de datos por facilitarlos. El organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión afectado deben poder impugnar el nivel de compensación solicitado por el titular de datos, presentando el asunto ante la autoridad competente del Estado miembro donde esté establecido.

(76)     Un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión deben tener derecho a compartir los datos que hayan obtenido en virtud de la solicitud con otras entidades o personas cuando sea necesario para llevar a cabo actividades de investigación científica o actividades analíticas que no puedan realizar por sí mismos, siempre que dichas actividades sean compatibles con la finalidad para la que se solicitaron los datos. Deben informar oportunamente al titular de los datos de dicha compartición. Dichos datos también podrán compartirse, en las mismas circunstancias, con los institutos nacionales de estadística y Eurostat para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas oficiales. No obstante, dichas actividades de investigación deben ser compatibles con la finalidad para la que se solicitaron los datos y el titular de los datos debe ser informado sobre la posterior compartición de los datos que haya proporcionado. Las personas que realicen investigaciones o las organizaciones de investigación con las que puedan compartirse dichos datos deben actuar sin ánimo de lucro o en el contexto de una misión de interés público reconocida por el Estado. Las organizaciones sobre las que las empresas comerciales ejerzan una influencia significativa, lo que les permite ejercer control debido a situaciones estructurales que podrían dar lugar a un acceso preferente a los resultados de la investigación, no deben considerarse organizaciones de investigación a efectos del presente Reglamento.

 

(77)     Para gestionar una emergencia pública transfronteriza u otra necesidad excepcional, las solicitudes de datos podrán dirigirse a titulares de datos en Estados miembros distintos del del organismo del sector público solicitante. En tal caso, el organismo del sector público solicitante deberá notificar a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el titular de los datos para que esta pueda examinar la solicitud con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento. Lo mismo deberá aplicarse a las solicitudes presentadas por la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión. Cuando se soliciten datos personales, el organismo del sector público deberá notificar a la autoridad de control responsable de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 en el Estado miembro en el que esté establecido el organismo del sector público. La autoridad competente en cuestión deberá estar facultada para asesorar al organismo del sector público, a la Comisión, al Banco Central Europeo o al organismo de la Unión para que cooperen con los organismos del sector público del Estado miembro en el que esté establecido el titular de los datos sobre la necesidad de garantizar una carga administrativa mínima para este. Cuando la autoridad competente haya fundamentado objeciones en cuanto a la conformidad de la solicitud con el presente Reglamento, deberá rechazar la solicitud del organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión, que deberá tener en cuenta dichas objeciones antes de adoptar cualquier otra medida, incluida la nueva presentación de la solicitud.

(78)     La capacidad de los clientes de servicios de tratamiento de datos, incluidos los servicios en la nube y en el borde, de cambiar de un servicio de tratamiento de datos a otro manteniendo una funcionalidad mínima y sin interrupciones, o de utilizar los servicios de varios proveedores simultáneamente sin obstáculos indebidos ni costes de transferencia de datos, es fundamental para un mercado más competitivo con menores barreras de entrada para nuevos proveedores de servicios de tratamiento de datos y para garantizar una mayor resiliencia a los usuarios de dichos servicios. Los clientes que se benefician de ofertas gratuitas también deben beneficiarse de las disposiciones sobre cambio establecidas en el presente Reglamento, de modo que dichas ofertas no los conviertan en un cliente dependiente.

 

(79)     El Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo  30 ) anima a los proveedores de servicios de tratamiento de datos a desarrollar e implementar eficazmente códigos de conducta autorreguladores que incluyan las mejores prácticas para, entre otras cosas, facilitar el cambio de proveedor de servicios de tratamiento de datos y la portabilidad de datos. Dada la limitada adopción de los marcos autorreguladores desarrollados en respuesta a esta situación y la falta general de estándares e interfaces abiertos, es necesario adoptar un conjunto de obligaciones regulatorias mínimas para los proveedores de servicios de tratamiento de datos con el fin de eliminar los obstáculos precomerciales, comerciales, técnicos, contractuales y organizativos, que no se limitan a la reducción de la velocidad de transferencia de datos a la salida del cliente, que dificultan el cambio efectivo entre servicios de tratamiento de datos.

(80)     Los servicios de procesamiento de datos deben abarcar servicios que permitan el acceso ubicuo y bajo demanda a la red a un conjunto compartido, configurable, escalable y elástico de recursos informáticos distribuidos. Estos recursos informáticos incluyen recursos como redes, servidores u otra infraestructura virtual o física, software (incluidas las herramientas de desarrollo de software), almacenamiento, aplicaciones y servicios. La capacidad del cliente del servicio de procesamiento de datos para autoabastecerse unilateralmente de capacidades informáticas, como tiempo de servidor o almacenamiento en red, sin interacción humana por parte del proveedor de servicios de procesamiento de datos, podría describirse como una capacidad mínima de gestión y una interacción mínima entre el proveedor y el cliente. El término «ubicuo» se utiliza para describir las capacidades informáticas proporcionadas a través de la red y a las que se accede mediante mecanismos que promueven el uso de plataformas heterogéneas de cliente ligero o pesado (desde navegadores web hasta dispositivos móviles y estaciones de trabajo). El término «escalable» se refiere a los recursos informáticos que el proveedor de servicios de procesamiento de datos asigna de forma flexible, independientemente de su ubicación geográfica, para gestionar las fluctuaciones de la demanda. El término "elástico" se utiliza para describir los recursos informáticos que se aprovisionan y liberan según la demanda para aumentar o disminuir rápidamente los recursos disponibles según la carga de trabajo. El término "pool compartido" se utiliza para describir los recursos informáticos que se proporcionan a múltiples usuarios que comparten un acceso común al servicio, pero donde el procesamiento se realiza por separado para cada usuario, aunque el servicio se presta desde el mismo equipo electrónico. El término "distribuido" se utiliza para describir los recursos informáticos que se encuentran en diferentes ordenadores o dispositivos en red y que se comunican y coordinan entre sí mediante el paso de mensajes. El término "altamente distribuido" se utiliza para describir los servicios de procesamiento de datos que implican el procesamiento de datos más cerca de donde se generan o recopilan los datos, por ejemplo, en un dispositivo de procesamiento de datos conectado. Se espera que la computación de borde, que es una forma de este procesamiento de datos altamente distribuido, genere nuevos modelos de negocio y modelos de prestación de servicios en la nube, que deberían ser abiertos e interoperables desde el principio.

 

(81)     El concepto genérico de «servicios de procesamiento de datos» abarca un número considerable de servicios con una amplia gama de propósitos, funcionalidades y configuraciones técnicas. Tal como lo entienden comúnmente proveedores y usuarios, y de acuerdo con estándares ampliamente utilizados, los servicios de procesamiento de datos se enmarcan en uno o más de los tres modelos de prestación de servicios de procesamiento de datos siguientes: Infraestructura como Servicio (IaaS), Plataforma como Servicio (PaaS) y Software como Servicio (SaaS). Estos modelos de prestación de servicios representan una combinación específica y preconfigurada de recursos TIC ofrecidos por un proveedor de servicios de procesamiento de datos. Estos tres modelos fundamentales de prestación de servicios de procesamiento de datos se complementan con variantes emergentes, cada una compuesta por una combinación distinta de recursos TIC, como el Almacenamiento como Servicio y la Base de Datos como Servicio. Los servicios de procesamiento de datos pueden categorizarse de forma más granular y dividirse en una lista no exhaustiva de conjuntos de servicios de procesamiento de datos que comparten el mismo objetivo principal y las mismas funcionalidades principales, así como el mismo tipo de modelo de procesamiento de datos, que no están relacionados con las características operativas del servicio (mismo tipo de servicio). Los servicios del mismo tipo pueden compartir el mismo modelo de procesamiento de datos. Sin embargo, dos bases de datos podrían parecer compartir el mismo objetivo principal. Sin embargo, tras considerar su modelo de procesamiento de datos, su modelo de distribución y los casos de uso a los que se dirigen, podrían clasificarse en una subcategoría más granular de servicios similares. Los servicios del mismo tipo pueden tener características diferentes y contrapuestas, como rendimiento, seguridad, resiliencia y calidad del servicio.

(82)     Dificultar la extracción de los datos exportables que pertenecen al cliente del proveedor de origen de servicios de procesamiento de datos puede impedir la restauración de las funcionalidades del servicio en la infraestructura del proveedor de destino de servicios de procesamiento de datos. Para facilitar la estrategia de salida del cliente, evitar tareas innecesarias y engorrosas, y garantizar que el cliente no pierda ninguno de sus datos como consecuencia del proceso de cambio, el proveedor de origen de servicios de procesamiento de datos debe informar al cliente con antelación sobre el alcance de los datos que pueden exportarse una vez que el cliente decida cambiar a un servicio diferente proporcionado por un proveedor diferente de servicios de procesamiento de datos o migrar a una infraestructura de TIC local. El alcance de los datos exportables debe incluir, como mínimo, los datos de entrada y salida, incluidos los metadatos, generados directa o indirectamente, o cogenerados, por el uso del servicio de procesamiento de datos por parte del cliente, excluyendo cualquier activo o dato del proveedor de servicios de procesamiento de datos o de un tercero. Los datos exportables deben excluir cualquier activo o dato del proveedor de servicios de procesamiento de datos o del tercero que esté protegido por derechos de propiedad intelectual o constituya secreto comercial de dicho proveedor o del tercero, así como los datos relacionados con la integridad y seguridad del servicio, cuya exportación exponga a los proveedores de servicios de procesamiento de datos a vulnerabilidades de ciberseguridad. Estas exenciones no deben impedir ni retrasar el proceso de cambio.

 

(83)     Los activos digitales se refieren a elementos en formato digital sobre los cuales el cliente tiene derecho de uso, incluyendo aplicaciones y metadatos relacionados con la configuración de ajustes, seguridad y gestión de derechos de acceso y control, así como otros elementos como las manifestaciones de tecnologías de virtualización, como máquinas virtuales y contenedores. Los activos digitales pueden transferirse cuando el cliente tiene derecho de uso independientemente de la relación contractual con el servicio de procesamiento de datos del que pretende cambiar. Estos otros elementos son esenciales para el uso eficaz de los datos y aplicaciones del cliente en el entorno del proveedor de destino de los servicios de procesamiento de datos.

(84)     El presente Reglamento tiene por objeto facilitar el cambio entre servicios de tratamiento de datos, lo que abarca las condiciones y acciones necesarias para que un cliente rescinda un contrato de servicio de tratamiento de datos, celebre uno o más contratos nuevos con diferentes proveedores de servicios de tratamiento de datos, transfiera sus datos exportables y activos digitales y, en su caso, se beneficie de la equivalencia funcional.

 

(85)     El cambio de proveedor es una operación impulsada por el cliente que consta de varias etapas, entre ellas la extracción de datos, que se refiere a la descarga de datos del ecosistema del proveedor de origen de los servicios de tratamiento de datos; la transformación, donde los datos se estructuran de una manera que no coincide con el esquema de la ubicación de destino; y la carga de los datos en una nueva ubicación de destino. En una situación específica descrita en el presente Reglamento, la desagregación de un servicio particular del contrato y su traslado a un proveedor diferente también debe considerarse cambio de proveedor. El proceso de cambio es gestionado en ocasiones en nombre del cliente por una entidad externa. En consecuencia, todos los derechos y obligaciones del cliente establecidos en el presente Reglamento, incluida la obligación de cooperar de buena fe, deben entenderse aplicables a dicha entidad externa en dichas circunstancias. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos y los clientes tienen diferentes niveles de responsabilidad, dependiendo de las etapas del proceso en cuestión. Por ejemplo, el proveedor de origen de los servicios de tratamiento de datos es responsable de extraer los datos a un formato legible por máquina, pero son el cliente y el proveedor de destino quienes deben cargar los datos al nuevo entorno, a menos que se haya contratado un servicio de transición profesional específico. Un cliente que desee ejercer los derechos relacionados con el cambio, previstos en el presente Reglamento, debe informar al proveedor de origen de los servicios de tratamiento de datos de su decisión de cambiar a otro proveedor de servicios de tratamiento de datos, de cambiar a una infraestructura de TIC local o de eliminar los activos de dicho cliente y sus datos exportables.

(86)     La equivalencia funcional implica restablecer, a partir de los datos exportables y los activos digitales del cliente, un nivel mínimo de funcionalidad en el entorno de un nuevo servicio de tratamiento de datos del mismo tipo tras el cambio, siempre que el servicio de tratamiento de datos de destino ofrezca un resultado sustancialmente comparable en respuesta a la misma información para las características compartidas proporcionadas al cliente en virtud del contrato. Solo se puede esperar que los proveedores de servicios de tratamiento de datos faciliten la equivalencia funcional para las características que ofrecen independientemente los servicios de origen y destino. El presente Reglamento no obliga a facilitar la equivalencia funcional a los proveedores de servicios de tratamiento de datos que no sean los que ofrecen servicios del modelo de prestación IaaS.

 

(87)     Los servicios de tratamiento de datos se utilizan en distintos sectores y varían en complejidad y tipo de servicio. Esto es importante en relación con el proceso de portabilidad y los plazos. No obstante, solo en casos debidamente justificados se podrá solicitar una prórroga del periodo transitorio por imposibilidad técnica de finalizar el proceso de transferencia dentro del plazo establecido. La carga de la prueba a este respecto recaerá íntegramente en el proveedor del servicio de tratamiento de datos en cuestión. Esto se entiende sin perjuicio del derecho exclusivo del cliente a prorrogar el periodo transitorio una sola vez por el período que considere más adecuado para sus propios fines. El cliente podrá solicitar una prórroga antes o durante el periodo transitorio, teniendo en cuenta que el contrato seguirá siendo aplicable durante dicho periodo.

(88)     Las tarifas de cambio son cargos que los proveedores de servicios de tratamiento de datos imponen a los clientes por dicho proceso. Normalmente, estas tarifas tienen por objeto repercutir los costes en los que el proveedor de origen pueda incurrir debido al proceso de cambio al cliente que desee hacerlo. Ejemplos comunes de tarifas de cambio son los costes relacionados con la transferencia de datos de un proveedor de servicios de tratamiento de datos a otro o a una infraestructura de TIC local (tarifas de salida de datos), o los costes incurridos por acciones de soporte específicas durante el proceso de cambio. Las tarifas de salida de datos innecesariamente elevadas y otras tarifas injustificadas no relacionadas con los costes reales de cambio impiden que los clientes cambien, restringen la libre circulación de datos, pueden limitar la competencia y causar un efecto de dependencia para los clientes al reducir los incentivos para elegir un proveedor de servicios diferente o adicional. Por lo tanto, las tarifas de cambio deben suprimirse tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos deben poder imponer tarifas de cambio reducidas hasta esa fecha.

 

(89)     Un proveedor de servicios de tratamiento de datos debe poder externalizar determinadas tareas y compensar a terceras entidades para cumplir con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. El cliente no debe asumir los costes derivados de la externalización de servicios contratados por el proveedor de servicios de tratamiento de datos durante el proceso de cambio, y dichos costes deben considerarse injustificados a menos que cubran el trabajo realizado por el proveedor de servicios de tratamiento de datos a petición del cliente para obtener apoyo adicional en el proceso de cambio que exceda las obligaciones de cambio del proveedor expresamente establecidas en el presente Reglamento. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide que un cliente compense a terceras entidades por el apoyo en el proceso de migración, ni que las partes acuerden contratos de servicios de tratamiento de datos de duración determinada, incluidas penalizaciones proporcionales por rescisión anticipada para cubrir la rescisión anticipada de dichos contratos, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional. Para fomentar la competencia, la supresión gradual de los cargos asociados al cambio entre diferentes proveedores de servicios de tratamiento de datos debe incluir específicamente los cargos por salida de datos impuestos por un proveedor de servicios de tratamiento de datos al cliente. Las tarifas estándar por la prestación de los servicios de tratamiento de datos no constituyen en sí mismas cargos por cambio. Estas tarifas estándar por servicios no están sujetas a rescisión y siguen vigentes hasta que el contrato de prestación de los servicios correspondientes deje de ser aplicable. El presente Reglamento permite al cliente solicitar la prestación de servicios adicionales que vayan más allá de las obligaciones del proveedor en virtud del mismo. El proveedor puede prestar y cobrar dichos servicios adicionales cuando se presten a petición del cliente y este acepte el precio de dichos servicios por adelantado.

(90)     Se necesita un enfoque regulatorio ambicioso e innovador para la interoperabilidad a fin de superar la dependencia de un proveedor, que socava la competencia y el desarrollo de nuevos servicios. La interoperabilidad entre servicios de procesamiento de datos implica múltiples interfaces y capas de infraestructura y software, y rara vez se limita a una prueba binaria de su viabilidad. En cambio, el desarrollo de dicha interoperabilidad está sujeto a un análisis coste-beneficio necesario para determinar si vale la pena buscar resultados razonablemente predecibles. La norma ISO/IEC 19941:2017 es una importante norma internacional que constituye una referencia para el logro de los objetivos de este Reglamento, ya que contiene consideraciones técnicas que aclaran la complejidad de dicho proceso.

 

(91)     Cuando los proveedores de servicios de tratamiento de datos sean a su vez clientes de servicios de tratamiento de datos prestados por un proveedor tercero, se beneficiarán de un cambio más efectivo y, al mismo tiempo, permanecerán sujetos a las obligaciones del presente Reglamento respecto de sus propias ofertas de servicios.

(92)     Los proveedores de servicios de tratamiento de datos deben estar obligados a ofrecer toda la asistencia y el apoyo necesarios, dentro de su capacidad y proporcionales a sus respectivas obligaciones, para que el proceso de transición a un servicio de otro proveedor de servicios de tratamiento de datos sea exitoso, eficaz y seguro. El presente Reglamento no exige a los proveedores de servicios de tratamiento de datos que desarrollen nuevas categorías de servicios de tratamiento de datos, incluso dentro de la infraestructura de TIC de diferentes proveedores, o basándose en ella, para garantizar la equivalencia funcional en un entorno distinto al de sus propios sistemas. Un proveedor de origen de servicios de tratamiento de datos no tiene acceso ni conocimiento del entorno del proveedor de destino. La equivalencia funcional no debe entenderse como la obligación del proveedor de origen de servicios de tratamiento de datos de reconstruir el servicio en cuestión dentro de la infraestructura del proveedor de destino. En su lugar, el proveedor de origen de servicios de tratamiento de datos debe adoptar todas las medidas razonables a su alcance para facilitar el proceso de consecución de la equivalencia funcional mediante la provisión de capacidades, información adecuada, documentación, apoyo técnico y, en su caso, las herramientas necesarias.

 

(93)     Los proveedores de servicios de tratamiento de datos también deben estar obligados a eliminar los obstáculos existentes y no imponer nuevos, incluso para los clientes que deseen migrar a una infraestructura de TIC local. Los obstáculos pueden ser, entre otros, de naturaleza precomercial, comercial, técnica, contractual u organizativa. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos también deben estar obligados a eliminar los obstáculos para la desagregación de un servicio específico de otros servicios de tratamiento de datos prestados en virtud de un contrato y a facilitar el servicio pertinente para la migración, siempre que no existan obstáculos técnicos importantes y demostrados que impidan dicha desagregación.

(94)     Durante todo el proceso de cambio, debe mantenerse un alto nivel de seguridad. Esto significa que el proveedor de origen de los servicios de tratamiento de datos debe extender el nivel de seguridad al que se comprometió para el servicio a todos los aspectos técnicos de los que dicho proveedor es responsable durante el proceso de cambio, como las conexiones de red o los dispositivos físicos. Los derechos existentes en materia de rescisión de contratos, incluidos los introducidos por el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo  31 ) , no deben verse afectados. El presente Reglamento no debe interpretarse como un impedimento para que un proveedor de servicios de tratamiento de datos ofrezca a sus clientes servicios, características y funcionalidades nuevos y mejorados, ni para que compita con otros proveedores de servicios de tratamiento de datos sobre esa base.

 

(95)     La información que los proveedores de servicios de tratamiento de datos deben proporcionar al cliente podría respaldar su estrategia de salida. Dicha información debe incluir los procedimientos para iniciar el cambio de proveedor del servicio de tratamiento de datos; los formatos de datos legibles por máquina a los que se pueden exportar los datos del usuario; las herramientas para exportar datos, incluidas las interfaces abiertas, así como información sobre la compatibilidad con normas armonizadas o especificaciones comunes basadas en especificaciones abiertas de interoperabilidad; información sobre las restricciones y limitaciones técnicas conocidas que podrían afectar al proceso de cambio; y el tiempo estimado necesario para completarlo.

(96)     Para facilitar la interoperabilidad y la transición entre servicios de tratamiento de datos, los usuarios y proveedores de estos servicios deben considerar el uso de herramientas de implementación y cumplimiento, en particular las publicadas por la Comisión en forma de un Manual de la UE sobre la Nube y una Guía sobre la contratación pública de servicios de tratamiento de datos. En particular, las cláusulas contractuales tipo son beneficiosas porque aumentan la confianza en los servicios de tratamiento de datos, crean una relación más equilibrada entre usuarios y proveedores de servicios de tratamiento de datos y mejoran la seguridad jurídica con respecto a las condiciones aplicables para el cambio a otros servicios de tratamiento de datos. En ese contexto, los usuarios y proveedores de servicios de tratamiento de datos deben considerar el uso de cláusulas contractuales tipo u otras herramientas de autorregulación y cumplimiento, siempre que cumplan plenamente con el presente Reglamento, desarrolladas por los organismos o grupos de expertos pertinentes establecidos en virtud del Derecho de la Unión.

 

(97)     Para facilitar el cambio entre servicios de procesamiento de datos, todas las partes involucradas, incluidos los proveedores de servicios de procesamiento de datos de origen y destino, deben cooperar de buena fe para que el proceso de cambio sea efectivo, permitir la transferencia segura y oportuna de los datos necesarios en un formato comúnmente utilizado y legible por máquina, y por medio de interfaces abiertas, evitando al mismo tiempo las interrupciones del servicio y manteniendo la continuidad del mismo.

(98)     Los servicios de tratamiento de datos que se refieren a servicios cuyas características principales se han diseñado a medida para responder a las demandas específicas de un cliente individual o en los que todos los componentes se han desarrollado para los fines de un cliente individual deben quedar exentos de algunas de las obligaciones aplicables al cambio de servicio de tratamiento de datos. Esto no debe incluir los servicios que el proveedor de servicios de tratamiento de datos ofrece a gran escala comercial a través de su catálogo de servicios. Entre las obligaciones del proveedor de servicios de tratamiento de datos se encuentra informar debidamente a los clientes potenciales de dichos servicios, antes de la celebración de un contrato, de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento que no se aplican a los servicios en cuestión. Nada impide que el proveedor de servicios de tratamiento de datos pueda desplegar dichos servicios a gran escala, en cuyo caso dicho proveedor deberá cumplir con todas las obligaciones de cambio establecidas en el presente Reglamento.

 

(99)  En consonancia con el requisito mínimo que permite el cambio entre proveedores de servicios de tratamiento de datos, el presente Reglamento también pretende mejorar la interoperabilidad para el uso en paralelo de múltiples servicios de tratamiento de datos con funcionalidades complementarias. Esto se refiere a situaciones en las que los clientes no rescinden un contrato para cambiar de proveedor de servicios de tratamiento de datos, sino que utilizan múltiples servicios de distintos proveedores en paralelo, de forma interoperable, para beneficiarse de las funcionalidades complementarias de los distintos servicios en la configuración del sistema del cliente. No obstante, se reconoce que la salida de datos de un proveedor de servicios de tratamiento de datos a otro para facilitar el uso en paralelo de los servicios puede ser una actividad continua, a diferencia de la salida puntual requerida como parte del proceso de cambio. Por lo tanto, los proveedores de servicios de tratamiento de datos deben seguir pudiendo imponer cargos por salida de datos, que no superen los costes incurridos, a efectos del uso en paralelo después de tres años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Esto es importante, entre otras cosas, para el éxito de la implementación de estrategias multicloud, que permiten a los clientes implementar estrategias de TIC con visión de futuro y reducen la dependencia de proveedores individuales de servicios de procesamiento de datos. Facilitar un enfoque multicloud para los clientes de servicios de procesamiento de datos también puede contribuir a aumentar su resiliencia operativa digital, como se reconoce para las entidades de servicios financieros en el Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo  32 ) .

(100)   Se espera que las especificaciones y estándares abiertos de interoperabilidad desarrollados de conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo  33 ) en el ámbito de la interoperabilidad y la portabilidad permitan un entorno de nube de múltiples proveedores, que es un requisito clave para la innovación abierta en la economía de datos europea. Dado que la adopción por el mercado de los estándares identificados en el marco de la iniciativa de coordinación de la normalización de la nube (CSC) concluida en 2016 ha sido limitada, también es necesario que la Comisión confíe en las partes del mercado para desarrollar especificaciones abiertas de interoperabilidad pertinentes para mantenerse al día con el rápido ritmo de desarrollo tecnológico en este sector. Dichas especificaciones abiertas de interoperabilidad pueden ser adoptadas por la Comisión en forma de especificaciones comunes. Además, cuando los procesos impulsados ​​por el mercado no hayan demostrado la capacidad de establecer especificaciones o normas comunes que faciliten la interoperabilidad efectiva en la nube a nivel de PaaS y SaaS, la Comisión debe poder, sobre la base del presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012, solicitar a los organismos europeos de normalización que desarrollen dichas normas para tipos de servicios específicos cuando aún no existan. Además, la Comisión animará a las partes interesadas del mercado a desarrollar especificaciones abiertas de interoperabilidad pertinentes. Tras consultar a las partes interesadas, la Comisión, mediante actos de ejecución, debe poder exigir el uso de normas armonizadas de interoperabilidad o especificaciones comunes para tipos de servicios específicos mediante una referencia en un repositorio central de normas de la Unión para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos deben garantizar la compatibilidad con dichas normas armonizadas y especificaciones comunes basadas en especificaciones abiertas de interoperabilidad, lo que no debe tener un impacto negativo en la seguridad ni la integridad de los datos. Las normas armonizadas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos y las especificaciones comunes basadas en especificaciones abiertas de interoperabilidad solo se referenciarán si cumplen los criterios especificados en el presente Reglamento, que tienen el mismo significado que los requisitos del anexo II del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 y las facetas de interoperabilidad definidas en la norma internacional ISO/IEC 19941:2017. Además, la normalización debe tener en cuenta las necesidades de las pymes.

 

(101)   Los terceros países podrán adoptar leyes, reglamentos y otros actos jurídicos destinados a transferir directamente o facilitar el acceso gubernamental a datos no personales ubicados fuera de sus fronteras, incluida la Unión. Las sentencias de tribunales o decisiones de otras autoridades judiciales o administrativas, incluidas las autoridades policiales de terceros países, que exijan dicha transferencia o acceso a datos no personales deben ser ejecutables cuando se basen en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el tercer país solicitante y la Unión o un Estado miembro. En otros casos, pueden surgir situaciones en las que una solicitud de transferencia o acceso a datos no personales derivada del Derecho de un tercer país entre en conflicto con la obligación de proteger dichos datos en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional del Estado miembro pertinente, en particular en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales de las personas, como el derecho a la seguridad y el derecho a la tutela judicial efectiva, o los intereses fundamentales de un Estado miembro relacionados con la seguridad o la defensa nacionales, así como la protección de datos comercialmente sensibles, incluida la protección de secretos comerciales, y la protección de los derechos de propiedad intelectual, incluidos sus compromisos contractuales en materia de confidencialidad de conformidad con dicho Derecho. En ausencia de acuerdos internacionales que regulen estas cuestiones, la transferencia o el acceso a datos no personales solo debe permitirse si se ha verificado que el ordenamiento jurídico del tercer país exige que se expongan los motivos y la proporcionalidad de la decisión, que la orden judicial o la decisión es de carácter específico y que la objeción motivada del destinatario está sujeta a revisión por un órgano jurisdiccional competente del tercer país, facultado para tener debidamente en cuenta los intereses jurídicos pertinentes del proveedor de dichos datos. Siempre que sea posible, según los términos de la solicitud de acceso a los datos de la autoridad del tercer país, el proveedor de servicios de tratamiento de datos debe poder informar al cliente cuyos datos se solicitan antes de conceder el acceso a ellos, a fin de verificar la existencia de un posible conflicto de dicho acceso con el Derecho de la Unión o nacional, como el relativo a la protección de datos comercialmente sensibles, incluida la protección de secretos comerciales y derechos de propiedad intelectual, y los compromisos contractuales en materia de confidencialidad.

(102)   Para fomentar una mayor confianza en los datos, es importante que se implementen, en la medida de lo posible, las salvaguardias necesarias para garantizar el control de sus datos por parte de los ciudadanos de la Unión, los organismos del sector público y las empresas. Además, deben respetarse el Derecho, los valores y las normas de la Unión en materia de seguridad, protección de datos, privacidad y protección del consumidor, entre otros aspectos. Para evitar el acceso ilícito de las autoridades gubernamentales a datos no personales por parte de autoridades de terceros países, los proveedores de servicios de tratamiento de datos sujetos al presente Reglamento, como los servicios en la nube y en el perímetro, deben adoptar todas las medidas razonables para impedir el acceso a los sistemas que almacenan datos no personales, incluyendo, cuando proceda, el cifrado de datos, la presentación frecuente a auditorías, la verificación del cumplimiento de los sistemas de certificación de garantía de seguridad pertinentes y la modificación de las políticas corporativas.

 

(103)   La normalización y la interoperabilidad semántica deben desempeñar un papel fundamental para proporcionar soluciones técnicas que garanticen la interoperabilidad dentro y entre los espacios comunes europeos de datos, que son marcos interoperables específicos para un propósito o sector, o intersectoriales, para normas y prácticas comunes destinadas a compartir o procesar conjuntamente datos para, entre otros fines, el desarrollo de nuevos productos y servicios, la investigación científica o las iniciativas de la sociedad civil. El presente Reglamento establece determinados requisitos esenciales de interoperabilidad. Los participantes en espacios de datos que ofrecen datos o servicios de datos a otros participantes, que son entidades que facilitan o participan en el intercambio de datos dentro de los espacios comunes europeos de datos, incluidos los titulares de datos, deben cumplir dichos requisitos en la medida en que afecten a los elementos bajo su control. El cumplimiento de dichas normas puede garantizarse mediante la adhesión a los requisitos esenciales establecidos en el presente Reglamento, o presumirse mediante el cumplimiento de las normas armonizadas o las especificaciones comunes mediante una presunción de conformidad. Para facilitar la conformidad con los requisitos de interoperabilidad, es necesario prever una presunción de conformidad de las soluciones de interoperabilidad que cumplan las normas armonizadas o partes de ellas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012, que constituye el marco por defecto para elaborar normas que contemplen dichas presunciones. La Comisión debe evaluar los obstáculos a la interoperabilidad y priorizar las necesidades de normalización, sobre cuya base podrá solicitar a una o más organizaciones europeas de normalización, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012, que elaboren normas armonizadas que satisfagan los requisitos esenciales establecidos en el presente Reglamento. Cuando dichas solicitudes no den lugar a normas armonizadas o estas sean insuficientes para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales del presente Reglamento, la Comisión debe poder adoptar especificaciones comunes en dichos ámbitos, siempre que al hacerlo respete debidamente el papel y las funciones de las organizaciones de normalización. Las especificaciones comunes solo deben adoptarse como una solución excepcional de emergencia para facilitar el cumplimiento de los requisitos esenciales del presente Reglamento, o cuando el proceso de normalización esté bloqueado, o cuando se produzcan retrasos en el establecimiento de normas armonizadas adecuadas. Cuando un retraso se deba a la complejidad técnica de la norma en cuestión, la Comisión deberá considerarlo antes de contemplar el establecimiento de especificaciones comunes. Las especificaciones comunes deben elaborarse de forma abierta e inclusiva y tener en cuenta, cuando proceda, el asesoramiento del Comité Europeo de Innovación en Datos (EDIB), establecido por el Reglamento (UE) 2022/868. Además, podrían adoptarse especificaciones comunes en diferentes sectores, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, en función de las necesidades específicas de dichos sectores.La Comisión debería poder encargar el desarrollo de normas armonizadas para la interoperabilidad de los servicios de procesamiento de datos.

(104)   Para promover la interoperabilidad de las herramientas para la ejecución automatizada de acuerdos de intercambio de datos, es necesario establecer requisitos esenciales para los contratos inteligentes que los profesionales crean para otros o integran en aplicaciones que respaldan la implementación de dichos acuerdos. Para facilitar la conformidad de dichos contratos inteligentes con dichos requisitos esenciales, es necesario establecer una presunción de conformidad para los contratos inteligentes que cumplen normas armonizadas o partes de ellas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012. El concepto de «contrato inteligente» en este Reglamento es tecnológicamente neutro. Los contratos inteligentes pueden, por ejemplo, conectarse a un libro de contabilidad electrónico. Los requisitos esenciales deben aplicarse únicamente a los proveedores de contratos inteligentes, pero no a aquellos que los desarrollan internamente para uso exclusivamente interno. El requisito esencial para garantizar que los contratos inteligentes puedan interrumpirse y rescindirse implica el consentimiento mutuo de las partes del acuerdo de intercambio de datos. La aplicabilidad de las normas pertinentes del derecho civil, contractual y de protección del consumidor a los acuerdos de intercambio de datos se mantiene o no debe verse afectada por el uso de contratos inteligentes para la ejecución automatizada de dichos acuerdos.

 

(105)   Para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales del presente Reglamento, el proveedor de un contrato inteligente o, en su defecto, la persona cuya actividad comercial, empresarial o profesional implique la implementación de contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución de un acuerdo o parte del mismo, con el fin de facilitar datos en el contexto del presente Reglamento, deberá realizar una evaluación de conformidad y emitir una declaración UE de conformidad. Dicha evaluación de conformidad deberá estar sujeta a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo  34 ) y la Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  35 ) .

(106)   Además de la obligación de los desarrolladores profesionales de contratos inteligentes de cumplir con los requisitos esenciales, también es importante alentar a los participantes dentro de los espacios de datos que ofrecen datos o servicios basados ​​en datos a otros participantes dentro y a través de espacios de datos europeos comunes a que respalden la interoperabilidad de las herramientas para compartir datos, incluidos los contratos inteligentes.

 

(107)   Para garantizar la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento, los Estados miembros deben designar una o más autoridades competentes. Si un Estado miembro designa más de una autoridad competente, también debe designar entre ellas a un coordinador de datos. Las autoridades competentes deben cooperar entre sí. Mediante el ejercicio de sus poderes de investigación de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, las autoridades competentes deben poder buscar y obtener información, en particular en relación con las actividades de las entidades dentro de su competencia y, también en el contexto de las investigaciones conjuntas, teniendo debidamente en cuenta que las medidas de supervisión y ejecución relativas a una entidad bajo la competencia de otro Estado miembro deben ser adoptadas por la autoridad competente de ese otro Estado miembro, cuando proceda, de conformidad con los procedimientos relativos a la cooperación transfronteriza. Las autoridades competentes deben prestarse asistencia mutua de manera oportuna, en particular cuando una autoridad competente de un Estado miembro posea información pertinente para una investigación realizada por las autoridades competentes de otros Estados miembros, o pueda recopilar información a la que las autoridades competentes del Estado miembro donde esté establecida la entidad no tengan acceso. Las autoridades competentes y los coordinadores de datos deben figurar en un registro público mantenido por la Comisión. El coordinador de datos podría ser un medio adicional para facilitar la cooperación en situaciones transfronterizas, como cuando una autoridad competente de un Estado miembro determinado desconoce a qué autoridad debe dirigirse en el Estado miembro del coordinador de datos, por ejemplo, cuando el caso afecta a más de una autoridad competente o sector. El coordinador de datos debe actuar, entre otras cosas, como punto de contacto único para todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento. Cuando no se haya designado un coordinador de datos, la autoridad competente debe asumir las tareas que se le asignan en virtud del presente Reglamento. Las autoridades responsables de la supervisión del cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos y las autoridades competentes designadas en virtud del Derecho de la Unión o nacional deben ser responsables de la aplicación del presente Reglamento en sus ámbitos de competencia. Para evitar conflictos de intereses, las autoridades competentes responsables de la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento en el ámbito de la puesta a disposición de datos tras una solicitud basada en una necesidad excepcional no deben beneficiarse del derecho a presentar dicha solicitud.

(108)   Para hacer valer sus derechos en virtud del presente Reglamento, las personas físicas y jurídicas deben tener derecho a solicitar reparación por las vulneraciones de sus derechos en virtud del presente Reglamento mediante la presentación de reclamaciones. El coordinador de datos debe, previa solicitud, proporcionar toda la información necesaria a las personas físicas y jurídicas para la presentación de sus reclamaciones ante la autoridad competente correspondiente. Dichas autoridades deben estar obligadas a cooperar para garantizar que una reclamación se tramite adecuadamente y se resuelva de manera eficaz y oportuna. Para utilizar el mecanismo de la red de cooperación en materia de protección de los consumidores y permitir las acciones de representación, el presente Reglamento modifica los anexos del Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo  36 ) y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo  37 ) .

 

(109)   Las autoridades competentes deben garantizar que las infracciones de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento estén sujetas a sanciones. Dichas sanciones pueden incluir sanciones económicas, advertencias, amonestaciones u órdenes para que las prácticas comerciales se ajusten a las obligaciones impuestas por el presente Reglamento. Las sanciones establecidas por los Estados miembros deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y deben tener en cuenta las recomendaciones del BEID, contribuyendo así a lograr el mayor nivel posible de coherencia en su establecimiento y aplicación. Cuando proceda, las autoridades competentes deben recurrir a medidas provisionales para limitar los efectos de una presunta infracción mientras esté en curso la investigación de dicha infracción. Al hacerlo, deben tener en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza, la gravedad, la escala y la duración de la infracción, habida cuenta del interés público en juego, el alcance y el tipo de actividades realizadas, y la capacidad económica de la parte infractora. También deben tener en cuenta si la parte infractora incumple sistemática o recurrentemente sus obligaciones en virtud del presente Reglamento. Para garantizar el respeto del principio ne bis in idem y, en particular, para evitar que la misma infracción de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento se sancione más de una vez, un Estado miembro que pretenda ejercer su competencia en relación con una parte infractora que no esté establecida y no haya designado un representante legal en la Unión debe informar, sin demora indebida, a todos los coordinadores de datos, así como a la Comisión.

(110)   El Banco Europeo de Inversiones (BEID) debe asesorar y asistir a la Comisión en la coordinación de las prácticas y políticas nacionales sobre los temas contemplados en el presente Reglamento, así como en el cumplimiento de sus objetivos en materia de normalización técnica para mejorar la interoperabilidad. También debe desempeñar un papel clave a la hora de facilitar debates exhaustivos entre las autoridades competentes sobre la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento. Este intercambio de información está diseñado para aumentar el acceso efectivo a la justicia, así como la cooperación judicial y en materia de cumplimiento de la normativa en toda la Unión. Entre otras funciones, las autoridades competentes deben utilizar el BEID como plataforma para evaluar, coordinar y adoptar recomendaciones sobre el establecimiento de sanciones por infracciones del presente Reglamento. Debe permitir que las autoridades competentes, con la asistencia de la Comisión, coordinen el enfoque óptimo para determinar e imponer dichas sanciones. Este enfoque evita la fragmentación, al tiempo que permite la flexibilidad de los Estados miembros y debe dar lugar a recomendaciones eficaces que respalden la aplicación coherente del presente Reglamento. El Banco Europeo de Inversiones Digitales (BEID) también debe desempeñar una función consultiva en los procesos de normalización y la adopción de especificaciones comunes mediante actos de ejecución, así como en la adopción de actos delegados para establecer un mecanismo de supervisión de las tarifas por cambio de proveedor impuestas por los proveedores de servicios de tratamiento de datos y para especificar con más detalle los requisitos esenciales para la interoperabilidad de los datos, de los mecanismos y servicios de intercambio de datos, así como de los espacios comunes europeos de datos. Asimismo, debe asesorar y asistir a la Comisión en la adopción de las directrices que establecen las especificaciones de interoperabilidad para el funcionamiento de los espacios comunes europeos de datos.

 

(111)   Para ayudar a las empresas a redactar y negociar contratos, la Comisión debe elaborar y recomendar cláusulas contractuales modelo no vinculantes para los contratos de intercambio de datos entre empresas, teniendo en cuenta, cuando sea necesario, las condiciones de sectores específicos y las prácticas existentes con mecanismos voluntarios de intercambio de datos. Estas cláusulas contractuales modelo deben ser, principalmente, una herramienta práctica para ayudar, en particular, a las pymes a celebrar un contrato. Su uso amplio e integral también debe influir positivamente en el diseño de los contratos relativos al acceso y uso de los datos y, por lo tanto, contribuir de forma más amplia a unas relaciones contractuales más justas en el acceso y el intercambio de datos.

(112)   Para eliminar el riesgo de que los titulares de datos en bases de datos obtenidas o generadas mediante componentes físicos, como sensores, de un producto conectado y un servicio relacionado u otros datos generados por máquina, invoquen el derecho sui generis previsto en el artículo 7 de la Directiva 96/9/CE y, al hacerlo, obstaculicen, en particular, el ejercicio efectivo del derecho de los usuarios a acceder y utilizar los datos, así como el derecho a compartirlos con terceros, en virtud del presente Reglamento, debe aclararse que el derecho sui generis no se aplica a dichas bases de datos. Esto no afecta a la posible aplicación del derecho sui generis previsto en el artículo 7 de la Directiva 96/9/CE a bases de datos que contengan datos que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan los requisitos de protección establecidos en el apartado 1 de dicho artículo.

 

(113)   A fin de tener en cuenta los aspectos técnicos de los servicios de tratamiento de datos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a completar el presente Reglamento con el fin de establecer un mecanismo de seguimiento de las tarifas por cambio de proveedor impuestas por los proveedores de servicios de tratamiento de datos en el mercado, y para especificar con más detalle los requisitos esenciales en materia de interoperabilidad para los participantes en espacios de datos que ofrecen datos o servicios de datos a otros participantes. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación  38 ) . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(114)   A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción de especificaciones comunes para garantizar la interoperabilidad de los datos, de los mecanismos y servicios de intercambio de datos, así como de espacios europeos comunes de datos, especificaciones comunes sobre la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos y especificaciones comunes sobre la interoperabilidad de los contratos inteligentes. También deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para publicar las referencias de las normas armonizadas y las especificaciones comunes para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos en un repositorio central de normas de la Unión para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo  39 ) .

 

(115)   El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las normas que aborden las necesidades específicas de cada sector o área de interés público. Dichas normas podrán incluir requisitos adicionales sobre los aspectos técnicos del acceso a los datos, como las interfaces para el acceso a los datos, o sobre cómo se podría proporcionar dicho acceso, por ejemplo, directamente desde el producto o a través de servicios de intermediación de datos. Dichas normas también podrán incluir limitaciones a los derechos de los titulares de datos a acceder o utilizar los datos de los usuarios, u otros aspectos más allá del acceso y el uso de los datos, como los aspectos de gobernanza o los requisitos de seguridad, incluidos los de ciberseguridad. El presente Reglamento también debe entenderse sin perjuicio de normas más específicas en el contexto del desarrollo de espacios europeos comunes de datos o, con sujeción a las excepciones previstas en el presente Reglamento, del Derecho de la Unión y nacional que establezca el acceso a los datos y autorice su uso con fines de investigación científica.

(116)   El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de las normas de competencia, en particular los artículos 101 y 102 del TFUE. Las medidas previstas en el presente Reglamento no deben utilizarse para restringir la competencia de forma contraria al TFUE.

 

(117)   Para permitir que los agentes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se adapten a las nuevas normas previstas en el mismo y adopten las disposiciones técnicas necesarias, dichas normas deben aplicarse a partir del 12 de septiembre de 2025.

(118)   El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Comité Europeo de Protección de Datos fueron consultados de conformidad con el artículo 42, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 y emitieron su dictamen el 4 de mayo de 2022.

 

(119)   Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar la equidad en la asignación del valor de los datos entre los agentes de la economía de los datos y fomentar el acceso equitativo a los datos y su uso para contribuir al establecimiento de un auténtico mercado interior de datos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la escala o los efectos de la acción y al uso transfronterizo de los datos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y alcance

1. El presente Reglamento establece normas armonizadas, entre otras cosas, sobre:

(a)       la puesta a disposición de los datos del producto y de los datos del servicio relacionado al usuario del producto conectado o del servicio relacionado;

 

(b)       la puesta a disposición de los datos por parte de los titulares de los mismos a los destinatarios de los mismos;

 

(c)     la puesta a disposición de datos por parte de los titulares de los mismos a organismos del sector público, a la Comisión, al Banco Central Europeo y a los organismos de la Unión, cuando exista una necesidad excepcional de dichos datos para el desempeño de una tarea específica llevada a cabo en interés público;

 

(d)  facilitar el cambio entre servicios de procesamiento de datos;

 

(mi) introducir salvaguardas contra el acceso ilegal de terceros a datos no personales; y

 

(f)       el desarrollo de estándares de interoperabilidad para el acceso, la transferencia y el uso de los datos.

2. El presente Reglamento se aplica a los datos personales y no personales, incluidos los siguientes tipos de datos, en los siguientes contextos:

(a)       El capítulo II se aplica a los datos, con excepción del contenido, relativos al rendimiento, uso y entorno de los productos conectados y servicios relacionados;

 

(b)       El Capítulo III se aplica a cualquier dato del sector privado que esté sujeto a obligaciones legales de intercambio de datos;

 

(c)     El capítulo IV se aplica a cualquier dato del sector privado al que se acceda y utilice sobre la base de un contrato entre empresas;

 

(d)       El Capítulo V se aplica a cualquier dato del sector privado, centrándose en los datos no personales;

 

(e)     El Capítulo VI se aplica a todos los datos y servicios procesados ​​por proveedores de servicios de procesamiento de datos;

 

(f)       El capítulo VII se aplica a todos los datos no personales conservados en la Unión por proveedores de servicios de tratamiento de datos.

3. El presente Reglamento se aplicará a:

(a)       los fabricantes de productos conectados comercializados en la Unión y los proveedores de servicios relacionados, independientemente del lugar de establecimiento de dichos fabricantes y proveedores;

 

(b)       usuarios en la Unión de productos conectados o servicios relacionados a que se refiere la letra a);

 

(c)     los titulares de datos, independientemente de su lugar de establecimiento, que pongan datos a disposición de destinatarios de datos en la Unión;

 

(d) destinatarios de los datos en la Unión a quienes se ponen a disposición los datos;

 

(e)     organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la Unión que soliciten a los titulares de datos que faciliten datos cuando exista una necesidad excepcional de dichos datos para el desempeño de una tarea específica llevada a cabo en interés público y a los titulares de datos que faciliten dichos datos en respuesta a dicha solicitud;

 

(f)       proveedores de servicios de tratamiento de datos, independientemente de su lugar de establecimiento, que presten dichos servicios a clientes en la Unión;

 

(gramo)           participantes en espacios de datos y proveedores de aplicaciones que utilizan contratos inteligentes y personas cuyo comercio, negocio o profesión implica la implementación de contratos inteligentes para otros en el contexto de la ejecución de un acuerdo.

4. Cuando el presente Reglamento se refiera a productos conectados o servicios relacionados, se entenderá que dichas referencias también incluyen a los asistentes virtuales en la medida en que interactúen con un producto conectado o un servicio relacionado.

5. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la legislación de la Unión y nacional en materia de protección de datos personales, privacidad y confidencialidad de las comunicaciones e integridad de los equipos terminales, que se aplicará a los datos personales tratados en relación con los derechos y obligaciones aquí establecidos, en particular los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y la Directiva 2002/58/CE, incluidos los poderes y competencias de las autoridades de control y los derechos de los interesados. En la medida en que los usuarios sean interesados, los derechos establecidos en el capítulo II del presente Reglamento complementarán los derechos de acceso de los interesados ​​y los derechos a la portabilidad de los datos en virtud de los artículos 15 y 20 del Reglamento (UE) 2016/679. En caso de conflicto entre el presente Reglamento y la legislación de la Unión en materia de protección de datos personales o de la privacidad, o la legislación nacional adoptada de conformidad con dicha legislación de la Unión, prevalecerá la legislación pertinente de la Unión o nacional en materia de protección de datos personales o de la privacidad.

6. El presente Reglamento no se aplica ni prejuzga los acuerdos voluntarios para el intercambio de datos entre entidades privadas y públicas, en particular los acuerdos voluntarios para la puesta en común de datos.

El presente Reglamento no afecta a los actos jurídicos de la Unión o nacionales que establecen la puesta en común, el acceso y la utilización de datos con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales, o con fines aduaneros y fiscales, en particular los Reglamentos (UE) 2021/784, (UE) 2022/2065 y (UE) 2023/1543 y la Directiva (UE) 2023/1544, ni a la cooperación internacional en dicho ámbito. El presente Reglamento no se aplica a la recopilación, la puesta en común, el acceso ni la utilización de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2015/847 y la Directiva (UE) 2015/849. El presente Reglamento no se aplica a ámbitos que quedan fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en cualquier caso, no afecta a las competencias de los Estados miembros en materia de seguridad pública, defensa o seguridad nacional, independientemente del tipo de entidad a la que los Estados miembros hayan encomendado el desempeño de tareas relacionadas con dichas competencias, ni a su facultad para salvaguardar otras funciones esenciales del Estado, como garantizar la integridad territorial del Estado y el mantenimiento del orden público. El presente Reglamento no afecta a las competencias de los Estados miembros en materia de administración aduanera y tributaria ni a la salud y la seguridad de los ciudadanos.

7. El presente Reglamento complementa el enfoque de autorregulación del Reglamento (UE) 2018/1807 añadiendo obligaciones de aplicación general sobre la conmutación a la nube.

8. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los actos jurídicos nacionales y de la Unión que establecen la protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular las Directivas 2001/29/CE, 2004/48/CE y (UE) 2019/790.

9. El presente Reglamento complementa y se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión destinado a promover los intereses de los consumidores y garantizar un alto nivel de protección de los mismos, así como a proteger su salud, seguridad e intereses económicos, en particular las Directivas 93/13/CEE, 2005/29/CE y 2011/83/UE.

10. El presente Reglamento no impide la celebración de contratos voluntarios y lícitos de intercambio de datos, incluidos los contratos celebrados sobre una base recíproca, que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

(1)       «datos» significa cualquier representación digital de actos, hechos o información y cualquier compilación de dichos actos, hechos o información, incluso en forma de grabación sonora, visual o audiovisual;

 

(2)       «metadatos» significa una descripción estructurada del contenido o del uso de los datos que facilita el descubrimiento o el uso de dichos datos;

 

(3)       «datos personales»: datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto (1), del Reglamento (UE) 2016/679;

 

(4) «datos no personales» significa datos distintos de los datos personales;

 

(5)       «producto conectado» significa un artículo que obtiene, genera o recopila datos sobre su uso o entorno y que es capaz de comunicar datos del producto a través de un servicio de comunicaciones electrónicas, conexión física o acceso en el dispositivo, y cuya función principal no es el almacenamiento, procesamiento o transmisión de datos en nombre de ninguna parte que no sea el usuario;

 

(6)       «servicio relacionado»: un servicio digital, distinto de un servicio de comunicaciones electrónicas, incluido el software, que está conectado con el producto en el momento de la compra, el alquiler o el arrendamiento de tal manera que su ausencia impediría que el producto conectado realizara una o más de sus funciones, o que es conectado posteriormente al producto por el fabricante o un tercero para agregar, actualizar o adaptar las funciones del producto conectado;

 

(7)       «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos o conjuntos de datos, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión u otro medio de habilitación para el acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

 

(8)       «servicio de procesamiento de datos» significa un servicio digital que se proporciona a un cliente y que permite un acceso ubicuo y bajo demanda a una red compartida de recursos informáticos configurables, escalables y elásticos de naturaleza centralizada, distribuida o altamente distribuida que pueden aprovisionarse y liberarse rápidamente con un mínimo esfuerzo de gestión o interacción con el proveedor de servicios;

 

(9)       «mismo tipo de servicio» significa un conjunto de servicios de procesamiento de datos que comparten el mismo objetivo principal, modelo de servicio de procesamiento de datos y funcionalidades principales;

 

(10)     «servicio de intermediación de datos»: servicio de intermediación de datos tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2022/868;

 

(11)     «interesado»: el interesado a que se refiere el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

 

(12)     «usuario» significa una persona física o jurídica que posee un producto conectado o a quien se le han transferido contractualmente derechos temporales para usar ese producto conectado, o que recibe servicios relacionados;

 

(13)     «titular de los datos»: una persona física o jurídica que tiene el derecho o la obligación, de conformidad con el presente Reglamento, el Derecho de la Unión aplicable o la legislación nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión, de utilizar y poner a disposición datos, incluidos, cuando se haya acordado contractualmente, datos de productos o datos de servicios relacionados que haya recuperado o generado durante la prestación de un servicio relacionado;

 

(14)     «destinatario de los datos»: una persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión, distinta del usuario de un producto o servicio relacionado, a quien el titular de los datos ponga los datos a disposición, incluido un tercero, a raíz de una solicitud del usuario al titular de los datos o de conformidad con una obligación legal en virtud del Derecho de la Unión o de la legislación nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión;

 

(15)     «datos de producto»: datos generados por el uso de un producto conectado que el fabricante diseñó para que un usuario, un titular de datos o un tercero, incluido, cuando corresponda, el fabricante, puedan recuperarlos mediante un servicio de comunicaciones electrónicas, una conexión física o un acceso desde el dispositivo;

 

(16)     «datos de servicio relacionados»: datos que representan la digitalización de acciones del usuario o de eventos relacionados con el producto conectado, registrados intencionalmente por el usuario o generados como subproducto de la acción del usuario durante la prestación de un servicio relacionado por parte del proveedor;

 

(17)     «datos fácilmente disponibles» significa datos de productos y datos de servicios relacionados que el titular de los datos obtiene legalmente o puede obtener legalmente del producto conectado o del servicio relacionado, sin un esfuerzo desproporcionado que vaya más allá de una simple operación;

 

(18)     «secreto comercial»: el secreto comercial tal como se define en el artículo 2, punto (1), de la Directiva (UE) 2016/943;

 

(19)     «titular de un secreto comercial»: el titular de un secreto comercial tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2016/943;

 

(20)     «elaboración de perfiles»: la elaboración de perfiles tal como se define en el artículo 4, punto (4), del Reglamento (UE) 2016/679;

 

(21)     «comercialización»: cualquier suministro de un producto conexo para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el curso de una actividad comercial, ya sea a cambio de un pago o de forma gratuita;

 

(22)     «comercialización»: la primera comercialización de un producto conectado en el mercado de la Unión;

 

(23)     «consumidor»: toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

 

(24)     «empresa»: una persona física o jurídica que, en relación con los contratos y prácticas contemplados en el presente Reglamento, actúa con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

 

(25)     «pequeña empresa»: una pequeña empresa tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

 

(26)     «microempresa»: una microempresa tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

 

(27)     «organismos de la Unión»: los organismos, oficinas y agencias de la Unión creados por o en virtud de actos adoptados sobre la base del Tratado de la Unión Europea, el TFUE o el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

 

(28)     «organismo del sector público»: las autoridades nacionales, regionales o locales de los Estados miembros y los organismos de Derecho público de los Estados miembros, o las asociaciones constituidas por una o más de dichas autoridades o uno o más de dichos organismos;

 

(29)     «emergencia pública»: una situación excepcional, limitada en el tiempo, como una emergencia de salud pública, una emergencia resultante de catástrofes naturales, una catástrofe importante de origen humano, incluido un incidente importante de ciberseguridad, que afecte negativamente a la población de la Unión o de la totalidad o parte de un Estado miembro, con riesgo de repercusiones graves y duraderas para las condiciones de vida o la estabilidad económica, la estabilidad financiera o la degradación sustancial e inmediata de los activos económicos de la Unión o del Estado miembro pertinente, y que se determine o declare oficialmente de conformidad con los procedimientos pertinentes del Derecho de la Unión o nacional;

 

(30)     «cliente» significa una persona física o jurídica que ha establecido una relación contractual con un proveedor de servicios de tratamiento de datos con el objetivo de utilizar uno o más servicios de tratamiento de datos;

 

(31)     «asistentes virtuales» significa software que puede procesar demandas, tareas o preguntas, incluidas aquellas basadas en audio, entrada escrita, gestos o movimientos, y que, en función de esas demandas, tareas o preguntas, proporciona acceso a otros servicios o controla las funciones de productos conectados;

 

(32)     «activos digitales»: elementos en formato digital, incluidas las aplicaciones, para los que el cliente tiene derecho de uso, independientemente de la relación contractual con el servicio de tratamiento de datos del que pretende cambiar;

 

(33)     «infraestructura de TIC local» significa la infraestructura de TIC y los recursos informáticos propiedad del cliente, alquilados o arrendados por él, ubicados en el centro de datos del propio cliente y operados por el cliente o por un tercero;

 

(34)     «cambio» significa el proceso en el que participan un proveedor de origen de servicios de procesamiento de datos, un cliente de un servicio de procesamiento de datos y, cuando corresponda, un proveedor de destino de servicios de procesamiento de datos, mediante el cual el cliente de un servicio de procesamiento de datos cambia de utilizar un servicio de procesamiento de datos a utilizar otro servicio de procesamiento de datos del mismo tipo de servicio, u otro servicio, ofrecido por un proveedor diferente de servicios de procesamiento de datos, o a una infraestructura de TIC local, incluso mediante la extracción, transformación y carga de los datos;

 

(35)     «cargos por salida de datos» significa las tarifas de transferencia de datos cobradas a los clientes por extraer sus datos a través de la red desde la infraestructura de TIC de un proveedor de servicios de procesamiento de datos al sistema de un proveedor diferente o a la infraestructura de TIC local;

 

(36)     «cargos por cambio»: los cargos, distintos de las tarifas de servicio estándar o las penalizaciones por terminación anticipada, impuestos por un proveedor de servicios de procesamiento de datos a un cliente por las acciones exigidas por el presente Reglamento para cambiar al sistema de un proveedor diferente o a una infraestructura de TIC local, incluidos los cargos por salida de datos;

 

(37)     «equivalencia funcional» significa restablecer, sobre la base de los datos exportables y los activos digitales del cliente, un nivel mínimo de funcionalidad en el entorno de un nuevo servicio de procesamiento de datos del mismo tipo de servicio después del proceso de cambio, cuando el servicio de procesamiento de datos de destino ofrece un resultado materialmente comparable en respuesta a la misma entrada para las características compartidas suministradas al cliente en virtud del contrato;

 

(38)     «datos exportables», a los efectos de los artículos 23 a 31 y del artículo 35, significa los datos de entrada y salida, incluidos los metadatos, generados directa o indirectamente, o cogenerados, por el uso por parte del cliente del servicio de procesamiento de datos, excluyendo cualquier activo o dato protegido por derechos de propiedad intelectual, o que constituya un secreto comercial, de proveedores de servicios de procesamiento de datos o de terceros;

 

(39)     «contrato inteligente»: un programa informático utilizado para la ejecución automatizada de un contrato o parte del mismo, utilizando una secuencia de registros de datos electrónicos y garantizando su integridad y la exactitud de su orden cronológico;

 

(40)     «interoperabilidad» significa la capacidad de dos o más espacios de datos o redes de comunicación, sistemas, productos conectados, aplicaciones, servicios de procesamiento de datos o componentes de intercambiar y utilizar datos para realizar sus funciones;

 

(41)     «especificación de interoperabilidad abierta»: una especificación técnica en el campo de las tecnologías de la información y la comunicación que está orientada al rendimiento para lograr la interoperabilidad entre servicios de procesamiento de datos;

 

(42)     «especificaciones comunes»: un documento, distinto de una norma, que contiene soluciones técnicas que proporcionan un medio para cumplir determinados requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento;

 

(43)     «norma armonizada»: una norma armonizada tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1025/2012.

CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE DATOS ENTRE EMPRESAS Y ENTRE CONSUMIDORES

Artículo 3

Obligación de hacer accesibles al usuario los datos de los productos y de los servicios relacionados

1. Los productos conectados se diseñarán y fabricarán, y los servicios relacionados se diseñarán y prestarán, de tal manera que los datos de los productos y los datos de los servicios relacionados, incluidos los metadatos pertinentes necesarios para interpretarlos y utilizarlos, sean, por defecto, fáciles, seguros, gratuitos, en un formato completo, estructurado, de uso común y legible por máquina y, cuando sea pertinente y técnicamente viable, directamente accesibles para el usuario.

2. Antes de celebrar un contrato de compraventa, alquiler o arrendamiento de un producto conectado, el vendedor, arrendador o arrendador, que podrá ser el fabricante, deberá proporcionar al usuario, de forma clara y comprensible, al menos la siguiente información:

(a)       el tipo, formato y volumen estimado de datos de producto que el producto conectado es capaz de generar;

 

(b) si el producto conectado es capaz de generar datos de forma continua y en tiempo real;

 

(c)     si el producto conectado es capaz de almacenar datos en el dispositivo o en un servidor remoto, incluida, cuando corresponda, la duración prevista de la retención;

 

(d)       cómo el usuario puede acceder, recuperar o, en su caso, borrar los datos, incluidos los medios técnicos para hacerlo, así como sus condiciones de uso y la calidad del servicio.

3. Antes de celebrar un contrato para la prestación de un servicio relacionado, el proveedor del mismo deberá proporcionar al usuario, de forma clara y comprensible, al menos la siguiente información:

(a)       la naturaleza, el volumen estimado y la frecuencia de recopilación de datos de productos que se espera que obtenga el posible titular de los datos y, cuando corresponda, las disposiciones para que el usuario acceda o recupere dichos datos, incluidas las disposiciones de almacenamiento de datos del posible titular de los datos y la duración de la retención;

 

(b)       la naturaleza y el volumen estimado de los datos de servicios relacionados que se generarán, así como los acuerdos para que el usuario acceda o recupere dichos datos, incluidos los acuerdos de almacenamiento de datos del posible titular de los datos y la duración de la retención;

 

(c)     si el posible titular de los datos espera utilizar los datos fácilmente disponibles y los fines para los cuales se utilizarán esos datos, y si tiene la intención de permitir que uno o más terceros utilicen los datos para los fines acordados con el usuario;

 

(d)       la identidad del posible titular de los datos, como su nombre comercial y la dirección geográfica en la que está establecido y, en su caso, de otros responsables del tratamiento de datos;

 

(e)     los medios de comunicación que permitan contactar rápidamente con el posible titular de los datos y comunicarse con él de forma eficiente;

 

(f)       cómo el usuario puede solicitar que los datos se compartan con un tercero y, en su caso, finalizar el intercambio de datos;

 

(g)           el derecho del usuario a presentar una reclamación alegando una infracción de cualquiera de las disposiciones de este Capítulo ante la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 37;

 

(h)       si un posible titular de datos es el titular de secretos comerciales contenidos en los datos a los que se puede acceder desde el producto conectado o generados durante la prestación de un servicio relacionado y, cuando el posible titular de datos no sea el titular del secreto comercial, la identidad del titular del secreto comercial;

 

(i)        la duración del contrato entre el usuario y el futuro titular de los datos, así como las modalidades de terminación de dicho contrato.

Artículo 4

Los derechos y obligaciones de los usuarios y titulares de datos con respecto al acceso, uso y puesta a disposición de los datos de productos y datos de servicios relacionados

1. Cuando el usuario no pueda acceder directamente a los datos desde el producto conectado o el servicio relacionado, los titulares de los datos pondrán a su disposición, sin demora indebida, los datos, así como los metadatos necesarios para su interpretación y uso, de la misma calidad que los que estén a disposición del titular, de forma sencilla, segura y gratuita, en un formato completo, estructurado, de uso común y legible por máquina y, cuando sea pertinente y técnicamente viable, de forma continua y en tiempo real. Esto se realizará mediante una simple solicitud por medios electrónicos, siempre que sea técnicamente viable.

2. Los usuarios y titulares de datos podrán restringir o prohibir contractualmente el acceso, el uso o la ulterior compartición de datos si dicho tratamiento pudiera menoscabar los requisitos de seguridad del producto conectado, establecidos por el Derecho de la Unión o nacional, y causar un efecto adverso grave para la salud, la seguridad o la protección de las personas físicas. Las autoridades sectoriales podrán proporcionar a los usuarios y titulares de datos asesoramiento técnico en este contexto. Si el titular de datos se niega a compartir datos con arreglo al presente artículo, lo notificará a la autoridad competente designada con arreglo al artículo 37.

3. Sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar reparación en cualquier etapa ante un tribunal de un Estado miembro, el usuario podrá, en relación con cualquier litigio con el titular de los datos relativo a las restricciones o prohibiciones contractuales a que se refiere el apartado 2:

(a)       presentar, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b), una reclamación ante la autoridad competente; o

 

(b)       acordar con el titular de los datos remitir el asunto a un órgano de resolución de controversias de conformidad con el artículo 10(1).

4. Los titulares de datos no dificultarán indebidamente el ejercicio de las opciones o derechos previstos en el presente artículo por el usuario, incluso ofreciendo opciones al usuario de manera no neutral o subvirtiendo o perjudicando la autonomía, la toma de decisiones o las opciones del usuario mediante la estructura, el diseño, la función o la forma de funcionamiento de una interfaz digital de usuario o de una parte de ella.

5. A efectos de verificar si una persona física o jurídica cumple los requisitos para ser considerada usuario a efectos del apartado 1, el titular de los datos no le exigirá que proporcione más información de la necesaria. El titular de los datos no conservará información, en particular datos de registro, sobre el acceso del usuario a los datos solicitados, más allá de lo necesario para la correcta ejecución de su solicitud de acceso y para la seguridad y el mantenimiento de la infraestructura de datos.

6. Los secretos comerciales se preservarán y divulgarán únicamente si el titular de los datos y el usuario adoptan todas las medidas necesarias antes de la divulgación para preservar su confidencialidad, en particular respecto a terceros. El titular de los datos o, en caso de ser personas distintas, el titular del secreto comercial identificará los datos protegidos como secretos comerciales, incluso en los metadatos pertinentes, y acordará con el usuario las medidas técnicas y organizativas proporcionadas necesarias para preservar la confidencialidad de los datos compartidos, en particular respecto a terceros, como condiciones contractuales tipo, acuerdos de confidencialidad, protocolos de acceso estrictos, normas técnicas y la aplicación de códigos de conducta.

7. En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre las medidas necesarias a que se refiere el apartado 6, o si el usuario no aplica las medidas acordadas en virtud del apartado 6 o menoscaba la confidencialidad de los secretos comerciales, el titular de los datos podrá denegar o, en su caso, suspender la cesión de los datos identificados como secretos comerciales. La decisión del titular de los datos deberá estar debidamente motivada y notificarse por escrito al usuario sin demora indebida. En tales casos, el titular de los datos notificará a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 37 que ha denegado o suspendido la cesión de datos e identificará las medidas que no se han acordado o aplicado y, en su caso, los secretos comerciales cuya confidencialidad se ha menoscabado.

8. En circunstancias excepcionales, si el titular de los datos que sea titular de un secreto comercial puede demostrar que es muy probable que sufra un perjuicio económico grave por la divulgación de secretos comerciales, a pesar de las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el usuario de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, dicho titular podrá denegar, caso por caso, una solicitud de acceso a los datos específicos en cuestión. Dicha demostración deberá estar debidamente justificada con elementos objetivos, en particular la aplicabilidad de la protección de los secretos comerciales en terceros países, la naturaleza y el nivel de confidencialidad de los datos solicitados, y la singularidad y novedad del producto conectado, y deberá proporcionarse por escrito al usuario sin demora indebida. Si el titular de los datos se niega a compartir los datos de conformidad con el presente apartado, lo notificará a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 37.

9. Sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar reparación en cualquier etapa ante un tribunal de un Estado miembro, el usuario que desee impugnar la decisión del titular de los datos de denegar, retener o suspender la compartición de datos de conformidad con los apartados 7 y 8 podrá:

(a)       presentar, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b), una reclamación ante la autoridad competente, que decidirá, sin demora indebida, si debe iniciarse o reanudarse el intercambio de datos y en qué condiciones; o

 

(b)       acordar con el titular de los datos remitir el asunto a un órgano de resolución de controversias de conformidad con el artículo 10(1).

10. El usuario no utilizará los datos obtenidos en virtud de una solicitud a que se refiere el apartado 1 para desarrollar un producto conectado que compita con el producto conectado del que proceden los datos, ni compartirá los datos con un tercero con ese fin, ni utilizará dichos datos para obtener información sobre la situación económica, los activos y los métodos de producción del fabricante o, en su caso, del titular de los datos.

11. El usuario no deberá utilizar medios coercitivos ni abusar de las lagunas en la infraestructura técnica del titular de los datos diseñada para proteger los datos con el fin de obtener acceso a los mismos.

12. Cuando el usuario no sea el interesado cuyos datos personales se solicitan, el titular de los datos pondrá a disposición del usuario los datos personales generados por el uso de un producto conectado o un servicio relacionado únicamente cuando exista una base jurídica válida para el tratamiento de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, se cumplan las condiciones del artículo 9 de dicho Reglamento y del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE.

13. El titular de los datos solo utilizará los datos fácilmente disponibles que no sean personales sobre la base de un contrato con el usuario. No utilizará dichos datos para obtener información sobre la situación económica, los activos y los métodos de producción del usuario, ni para su uso por parte de este, de ninguna otra manera que pueda perjudicar su posición comercial en los mercados en los que opera.

14. Los titulares de datos no cederán datos no personales de productos a terceros con fines comerciales o no comerciales, salvo para el cumplimiento de su contrato con el usuario. Cuando corresponda, los titulares de datos se obligarán contractualmente a no compartir los datos recibidos de ellos.

Artículo 5

Derecho del usuario a compartir datos con terceros

1. A petición de un usuario, o de quien actúe en su nombre, el titular de los datos pondrá a disposición de un tercero, sin demora indebida, los datos fácilmente disponibles, así como los metadatos necesarios para su interpretación y utilización, de la misma calidad que los que tenga a su disposición, de forma sencilla, segura y gratuita para el usuario, en un formato completo, estructurado, de uso común y legible por máquina y, cuando sea pertinente y técnicamente viable, de forma continua y en tiempo real. El titular de los datos pondrá a disposición del tercero los datos de conformidad con los artículos 8 y 9.

2. El apartado 1 no se aplicará a los datos fácilmente disponibles en el contexto de las pruebas de nuevos productos, sustancias o procesos relacionados que aún no se hayan comercializado, a menos que su uso por un tercero esté permitido contractualmente.

3. Ninguna empresa designada como guardián de acceso, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/1925, será un tercero elegible en virtud del presente artículo y, por lo tanto, no podrá:

(a)       solicitar o incentivar comercialmente a un usuario de cualquier manera, incluso proporcionando compensación monetaria o de cualquier otro tipo, para que ponga a disposición de uno de sus servicios datos que el usuario haya obtenido de conformidad con una solicitud conforme al Artículo 4(1);

 

(b)       solicitar o incentivar comercialmente a un usuario para que solicite al titular de los datos que ponga los datos a disposición de uno de sus servicios de conformidad con el párrafo 1 de este artículo;

 

(c)     recibir datos de un usuario que este haya obtenido de conformidad con una solicitud de conformidad con el artículo 4(1).

4. Para verificar si una persona física o jurídica cumple los requisitos de usuario o de tercero a los efectos del apartado 1, ni el usuario ni el tercero estarán obligados a proporcionar más información de la necesaria. Los titulares de los datos no conservarán información sobre el acceso del tercero a los datos solicitados más allá de la necesaria para la correcta ejecución de su solicitud de acceso y para la seguridad y el mantenimiento de la infraestructura de datos.

5. El tercero no utilizará medios coercitivos ni abusará de las lagunas en la infraestructura técnica del titular de los datos diseñada para proteger los datos con el fin de obtener acceso a los mismos.

6. El titular de los datos no utilizará ningún dato fácilmente disponible para obtener información sobre la situación económica, los activos y los métodos de producción de un tercero, ni para su uso por parte de este de cualquier otra manera que pueda perjudicar su posición comercial en los mercados en los que opera, a menos que este haya dado su autorización para dicho uso y tenga la posibilidad técnica de revocarla fácilmente en cualquier momento.

7. Cuando el usuario no sea el interesado cuyos datos personales se solicitan, el titular de los datos pondrá a disposición del tercero los datos personales generados por el uso de un producto conectado o un servicio relacionado únicamente cuando exista una base jurídica válida para el tratamiento de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, se cumplan las condiciones del artículo 9 de dicho Reglamento y del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE.

8. El hecho de que el titular de los datos y el tercero no lleguen a un acuerdo sobre las modalidades de transmisión de los datos no obstaculizará, impedirá ni interferirá en el ejercicio de los derechos del interesado en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, en el derecho a la portabilidad de los datos en virtud del artículo 20 de dicho Reglamento.

9. Los secretos comerciales se preservarán y se divulgarán a terceros solo en la medida en que dicha divulgación sea estrictamente necesaria para cumplir la finalidad acordada entre el usuario y el tercero. El titular de los datos o, en caso de ser personas distintas, el titular del secreto comercial identificará los datos protegidos como secretos comerciales, incluidos los metadatos pertinentes, y acordará con el tercero todas las medidas técnicas y organizativas proporcionadas necesarias para preservar la confidencialidad de los datos compartidos, como condiciones contractuales tipo, acuerdos de confidencialidad, protocolos de acceso estrictos, normas técnicas y la aplicación de códigos de conducta.

10. En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre las medidas necesarias a que se refiere el apartado 9 del presente artículo, o si el tercero no aplica las medidas acordadas en virtud del apartado 9 del presente artículo o menoscaba la confidencialidad de los secretos comerciales, el titular de los datos podrá denegar o, en su caso, suspender la cesión de los datos identificados como secretos comerciales. La decisión del titular de los datos deberá estar debidamente motivada y notificarse por escrito al tercero sin demora indebida. En tales casos, el titular de los datos notificará a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 37 que ha denegado o suspendido la cesión de datos e identificará las medidas que no se han acordado o aplicado y, en su caso, los secretos comerciales cuya confidencialidad se ha menoscabado.

11. En circunstancias excepcionales, si el titular de los datos que sea titular de un secreto comercial puede demostrar que es muy probable que sufra un perjuicio económico grave por la divulgación de secretos comerciales, a pesar de las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el tercero de conformidad con el apartado 9 del presente artículo, dicho titular podrá denegar, caso por caso, una solicitud de acceso a los datos específicos en cuestión. Dicha demostración deberá estar debidamente justificada con elementos objetivos, en particular la aplicabilidad de la protección de los secretos comerciales en terceros países, la naturaleza y el nivel de confidencialidad de los datos solicitados, y la singularidad y novedad del producto relacionado, y deberá proporcionarse por escrito al tercero sin demora indebida. Si el titular de los datos se niega a compartir los datos de conformidad con el presente apartado, lo notificará a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 37.

12. Sin perjuicio del derecho del tercero a solicitar reparación en cualquier etapa ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, un tercero que desee impugnar la decisión del titular de los datos de denegar, retener o suspender la compartición de datos de conformidad con los apartados 10 y 11 podrá:

(a)       presentar, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b), una reclamación ante la autoridad competente, que decidirá, sin demora indebida, si debe iniciarse o reanudarse el intercambio de datos y en qué condiciones; o

 

(b)       acordar con el titular de los datos remitir el asunto a un órgano de resolución de controversias de conformidad con el artículo 10(1).

13. El derecho a que se refiere el apartado 1 no afectará negativamente a los derechos de los interesados ​​con arreglo a la legislación de la Unión y nacional aplicable en materia de protección de datos personales.

Artículo 6

Obligaciones de los terceros que reciben datos a petición del usuario

1. Un tercero tratará los datos que se le faciliten de conformidad con el artículo 5 únicamente para los fines y en las condiciones acordados con el usuario y con sujeción a la legislación de la Unión y nacional en materia de protección de datos personales, incluidos los derechos del interesado en lo que respecta a los datos personales. El tercero suprimirá los datos cuando ya no sean necesarios para la finalidad acordada, salvo acuerdo en contrario con el usuario en relación con los datos no personales.

2. El tercero no podrá:

(a)       dificultar indebidamente el ejercicio de las opciones o derechos previstos en el artículo 5 y en el presente artículo por parte del usuario, incluso ofreciendo opciones al usuario de manera no neutral, o coaccionándolo, engañándolo o manipulándolo, o subvirtiendo o menoscabando su autonomía, su capacidad de decisión o sus opciones, incluso por medio de una interfaz digital de usuario o de una parte de ella;

 

(b)       no obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2016/679, utilizar los datos que reciba para la elaboración de perfiles, a menos que sea necesario para prestar el servicio solicitado por el usuario;

 

(c)     poner a disposición de otro tercero los datos que recibe, a menos que los datos se pongan a disposición sobre la base de un contrato con el usuario, y siempre que el otro tercero adopte todas las medidas necesarias acordadas entre el titular de los datos y el tercero para preservar la confidencialidad de los secretos comerciales;

 

(d)       poner los datos que recibe a disposición de una empresa designada como guardián de acceso de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/1925;

 

(d)     utilizar los datos que recibe para desarrollar un producto que compita con el producto conectado del que se originan los datos a los que se accede o compartir los datos con otro tercero para ese fin; los terceros tampoco utilizarán ningún dato de producto no personal o datos de servicios relacionados que se pongan a su disposición para obtener información sobre la situación económica, los activos y los métodos de producción o el uso por parte del titular de los datos;

 

(e)       utilizar los datos que recibe de una manera que tenga un impacto adverso en la seguridad del producto conectado o del servicio relacionado;

 

(g)           ignorar las medidas específicas acordadas con el titular de los datos o con el titular de los secretos comerciales de conformidad con el artículo 5(9) y menoscabar la confidencialidad de los secretos comerciales;

 

(h)       impedir que el usuario que sea consumidor, incluso sobre la base de un contrato, ponga a disposición de otras partes los datos que recibe.

Artículo 7

Alcance de las obligaciones de intercambio de datos entre empresas y consumidores y entre empresas

1. Las obligaciones del presente capítulo no se aplicarán a los datos generados mediante el uso de productos conexos fabricados o diseñados o servicios conexos prestados por una microempresa o una pequeña empresa, siempre que dicha empresa no tenga una empresa asociada o una empresa vinculada en el sentido del artículo 3 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE que no se considere una microempresa o una pequeña empresa y que la microempresa o la pequeña empresa no esté subcontratada para fabricar o diseñar un producto conexo o para prestar un servicio conexo.

Lo mismo se aplicará a los datos generados mediante el uso de productos conexos fabricados o servicios relacionados prestados por una empresa que haya sido calificada como empresa de tamaño mediano con arreglo al artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE durante menos de un año, y a los productos conexos durante un año después de la fecha en la que fueron introducidos en el mercado por una empresa de tamaño mediano.

2. Cualquier cláusula contractual que, en detrimento del usuario, excluya la aplicación, derogue o varíe el efecto de los derechos del usuario en virtud del presente Capítulo no será vinculante para el usuario.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE DATOS OBLIGADOS A FACILITAR LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO DE LA UNIÓN

Artículo 8

Condiciones en las que los titulares de datos ponen los datos a disposición de los destinatarios de los mismos

1. Cuando, en las relaciones entre empresas, un titular de datos esté obligado a poner datos a disposición de un destinatario de datos en virtud del artículo 5 o de otra legislación aplicable de la Unión o de la legislación nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión, acordará con el destinatario de datos las modalidades de puesta a disposición de los datos y lo hará en términos y condiciones justos, razonables y no discriminatorios y de manera transparente, de conformidad con el presente capítulo y el capítulo IV.

2. Una cláusula contractual relativa al acceso y uso de datos, o a la responsabilidad y los recursos por el incumplimiento o la terminación de las obligaciones relacionadas con los datos, no será vinculante si constituye una cláusula contractual abusiva en el sentido del artículo 13 o si, en detrimento del usuario, excluye la aplicación, deroga o modifica el efecto de los derechos del usuario en virtud del capítulo II.

3. El titular de los datos no discriminará en lo que respecta a las modalidades de puesta a disposición de los datos entre categorías comparables de destinatarios, incluidas las empresas asociadas o vinculadas al titular, al poner a disposición los datos. Si el destinatario considera que las condiciones en las que se le han puesto a disposición son discriminatorias, el titular de los datos le proporcionará, sin demora indebida, previa solicitud motivada, información que demuestre que no ha habido discriminación.

4. El titular de datos no pondrá los datos a disposición de un destinatario de datos, incluso de forma exclusiva, a menos que el usuario lo solicite de conformidad con el Capítulo II.

5. Los titulares y destinatarios de los datos no estarán obligados a facilitar más información de la necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones contractuales acordadas para la puesta a disposición de los datos o de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento u otra legislación aplicable de la Unión o la legislación nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión.

6. Salvo que se disponga lo contrario en el Derecho de la Unión, incluidos el artículo 4, apartado 6, y el artículo 5, apartado 9, del presente Reglamento, o en la legislación nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión, la obligación de poner los datos a disposición de un destinatario de datos no obligará a la divulgación de secretos comerciales.

Artículo 9

Compensación por poner a disposición los datos

1. Cualquier compensación acordada entre un titular de datos y un receptor de datos por poner los datos a disposición en relaciones entre empresas será no discriminatoria y razonable y podrá incluir un margen.

2. Al acordar cualquier compensación, el titular y el destinatario de los datos tendrán en cuenta en particular:

(a)       los costes ocasionados por la puesta a disposición de los datos, incluidos, en particular, los costes necesarios para el formateo de los datos, su difusión por medios electrónicos y su almacenamiento;

 

(b)       inversiones en la recopilación y producción de datos, cuando corresponda, teniendo en cuenta si otras partes contribuyeron a la obtención, generación o recopilación de los datos en cuestión.

3. La compensación a que se refiere el apartado 1 podrá depender también del volumen, el formato y la naturaleza de los datos.

4. Cuando el destinatario de los datos sea una PYME o una organización de investigación sin ánimo de lucro y dicho destinatario no tenga empresas asociadas o vinculadas que no cumplan los requisitos de PYME, la compensación acordada no superará los costes a que se refiere el apartado 2, letra a).

5. La Comisión adoptará directrices sobre el cálculo de una compensación razonable, teniendo en cuenta el asesoramiento del Comité Europeo de Innovación en Datos (CEID) a que se refiere el artículo 42.

6. El presente artículo no impedirá que otras disposiciones del Derecho de la Unión o la legislación nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión excluyan la compensación por la puesta a disposición de datos o prevean una compensación inferior.

7. El titular de los datos deberá proporcionar al destinatario de los datos información que establezca la base para el cálculo de la compensación con suficiente detalle para que el destinatario de los datos pueda evaluar si se cumplen los requisitos de los apartados 1 a 4.

Artículo 10

Solución de controversias

1. Los usuarios, titulares de datos y destinatarios de datos tendrán acceso a un organismo de resolución de controversias, certificado de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, para resolver las controversias con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 9, y al artículo 5, apartado 12, así como las controversias relativas a las condiciones justas, razonables y no discriminatorias y a la forma transparente de poner a disposición los datos de conformidad con el presente capítulo y el capítulo IV.

2. Los órganos de solución de diferencias pondrán en conocimiento de las partes interesadas las tasas o los mecanismos utilizados para determinarlas antes de que éstas soliciten una decisión.

3. En el caso de litigios remitidos a un organismo de resolución de litigios de conformidad con el artículo 4, apartados 3 y 9, y el artículo 5, apartado 12, cuando dicho organismo resuelva a favor del usuario o del destinatario de los datos, el titular de los datos asumirá la totalidad de las tasas cobradas por dicho organismo y reembolsará al usuario o destinatario de los datos cualquier otro gasto razonable en que haya incurrido en relación con la resolución del litigio. Si el organismo de resolución de litigios resuelve a favor del titular de los datos, este no estará obligado a reembolsar las tasas ni otros gastos que el titular de los datos haya pagado o deba pagar en relación con la resolución del litigio, a menos que el organismo de resolución de litigios determine que el usuario o el destinatario de los datos actuó manifiestamente de mala fe.

4. Los clientes y proveedores de servicios de tratamiento de datos tendrán acceso a un organismo de resolución de litigios, certificado de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, para resolver los litigios relacionados con infracciones de los derechos de los clientes y de las obligaciones de los proveedores de servicios de tratamiento de datos, de conformidad con los artículos 23 a 31.

5. El Estado miembro en el que esté establecido el organismo de resolución de litigios lo certificará, a petición de dicho organismo, cuando haya demostrado que cumple todas las condiciones siguientes:

(a)       es imparcial e independiente y debe emitir sus decisiones de conformidad con reglas de procedimiento claras, no discriminatorias y justas;

 

(b)       cuenta con la experiencia necesaria, en particular en relación con términos y condiciones justos, razonables y no discriminatorios, incluida la compensación, y en la puesta a disposición de datos de manera transparente, lo que permite al organismo determinar efectivamente dichos términos y condiciones;

 

(c) es fácilmente accesible a través de la tecnología de comunicación electrónica;

 

(d)       es capaz de adoptar sus decisiones de forma rápida, eficiente y rentable en al menos una lengua oficial de la Unión.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos de resolución de litigios certificados de conformidad con el apartado 5. La Comisión publicará una lista de dichos organismos en un sitio web específico y la mantendrá actualizada.

7. Un órgano de resolución de litigios se negará a tramitar una solicitud de resolución de un litigio que ya se haya planteado ante otro órgano de resolución de litigios o ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

8. Un órgano de solución de diferencias otorgará a las partes la posibilidad, dentro de un plazo razonable, de expresar sus puntos de vista sobre los asuntos que hayan sometido a dicho órgano. En ese contexto, cada parte en una controversia recibirá las alegaciones de la otra parte en la controversia y las declaraciones de los expertos. Las partes tendrán la posibilidad de formular observaciones sobre dichas alegaciones y declaraciones.

9. Un órgano de solución de diferencias adoptará su decisión sobre un asunto que se le haya sometido dentro de los 90 días siguientes a la recepción de una solicitud de conformidad con los párrafos 1 y 4. Esa decisión se hará por escrito o en un soporte duradero y estará justificada.

10. Los órganos de resolución de controversias elaborarán y publicarán informes anuales de actividad. Dichos informes anuales incluirán, en particular, la siguiente información general:

(a)    una agregación de los resultados de las disputas;

 

(b)    el tiempo promedio que toma resolver las disputas;

 

(c)        Las razones más comunes de disputas.

11. A fin de facilitar el intercambio de información y mejores prácticas, un órgano de solución de diferencias podrá decidir incluir en el informe a que se refiere el párrafo 10 recomendaciones sobre cómo pueden evitarse o resolverse los problemas.

12. La decisión de un órgano de solución de controversias será vinculante para las partes únicamente si éstas han consentido explícitamente en su carácter vinculante antes del inicio del procedimiento de solución de controversias.

13. El presente artículo no afecta al derecho de las partes a buscar un recurso efectivo ante un tribunal de un Estado miembro.

Artículo 11

Medidas técnicas de protección contra el uso o la divulgación no autorizados de datos

1. El titular de datos podrá aplicar medidas técnicas de protección adecuadas, como contratos inteligentes y cifrado, para evitar el acceso no autorizado a los datos, incluidos los metadatos, y garantizar el cumplimiento de los artículos 4, 5, 6, 8 y 9, así como de las condiciones contractuales acordadas para la puesta a disposición de los datos. Dichas medidas técnicas de protección no discriminarán entre los destinatarios de los datos ni obstaculizarán el derecho del usuario a obtener una copia, recuperar, utilizar o acceder a los datos, ni a proporcionarlos a terceros de conformidad con el artículo 5, ni ningún derecho de un tercero en virtud del Derecho de la Unión o de la legislación nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión. Los usuarios, terceros y destinatarios de datos no modificarán ni eliminarán dichas medidas técnicas de protección a menos que lo autorice el titular de los datos.

2. En las circunstancias a que se refiere el apartado 3, el tercero o el destinatario de los datos deberá atender, sin dilación indebida, las solicitudes del titular de los datos y, en su caso y cuando no sean la misma persona, del titular del secreto comercial o del usuario:

(a)       borrar los datos puestos a disposición por el titular de los datos y cualquier copia de los mismos;

 

(b)       poner fin a la producción, oferta o comercialización o utilización de bienes, datos derivados o servicios producidos sobre la base del conocimiento obtenido a través de dichos datos, o la importación, exportación o almacenamiento de bienes infractores para esos fines, y destruir cualquier producto infractor, cuando exista un riesgo grave de que el uso ilícito de esos datos cause un daño significativo al titular de los datos, al titular del secreto comercial o al usuario o cuando dicha medida no sea desproporcionada a la luz de los intereses del titular de los datos, del titular del secreto comercial o del usuario;

 

(c)     informar al usuario del uso o divulgación no autorizados de los datos y de las medidas adoptadas para poner fin a dicho uso o divulgación no autorizados;

 

(d)       para compensar a la parte que sufre el mal uso o la divulgación de dichos datos a los que se ha accedido o utilizado ilegalmente.

3. El apartado 2 se aplicará cuando un tercero o un destinatario de datos:

(a)       con el fin de obtener datos, proporcionó información falsa al titular de los datos, empleó medios engañosos o coercitivos o abusó de lagunas en la infraestructura técnica del titular de los datos diseñada para proteger los datos;

 

(b)       utilizó los datos facilitados para fines no autorizados, incluido el desarrollo de un producto conectado competidor en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra e);

 

(c)       datos divulgados ilícitamente a otra parte;

 

(d)       no haya mantenido las medidas técnicas y organizativas acordadas de conformidad con el artículo 5(9); o

 

(e)     medidas técnicas de protección modificadas o eliminadas aplicadas por el titular de los datos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo sin el consentimiento del titular de los datos.

4. El apartado 2 también se aplicará cuando un usuario modifique o elimine las medidas técnicas de protección aplicadas por el titular de los datos o no mantenga las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el usuario de acuerdo con el titular de los datos o, si no son la misma persona, el titular de los secretos comerciales, con el fin de preservar los secretos comerciales, así como respecto de cualquier otra parte que reciba los datos del usuario mediante una infracción del presente Reglamento.

5. Cuando el destinatario de los datos infrinja el artículo 6, apartado 2, letras a) o b), los usuarios tendrán los mismos derechos que los titulares de los datos en virtud del apartado 2 del presente artículo.

Artículo 12

Alcance de las obligaciones de los titulares de datos obligados por el Derecho de la Unión a poner los datos a disposición

1. El presente capítulo se aplicará cuando, en las relaciones entre empresas, el titular de datos esté obligado en virtud del artículo 5 o de la legislación aplicable de la Unión o de la legislación nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión, a poner los datos a disposición de un destinatario de datos.

2. Una cláusula contractual en un acuerdo de intercambio de datos que, en detrimento de una de las partes o, en su caso, en detrimento del usuario, excluya la aplicación de este Capítulo, lo derogue o varíe sus efectos, no será vinculante para esa parte.

CAPÍTULO IV

Cláusulas contractuales injustas relacionadas con el acceso y uso de datos entre empresas

Artículo 13

Cláusulas contractuales injustas impuestas unilateralmente a otra empresa

1. Una cláusula contractual relativa al acceso y uso de datos o a la responsabilidad y los recursos por el incumplimiento o la terminación de obligaciones relacionadas con los datos, que haya sido impuesta unilateralmente por una empresa a otra empresa, no será vinculante para esta última empresa si es abusiva.

2. No se considerará abusiva una cláusula contractual que refleje disposiciones imperativas del Derecho de la Unión o disposiciones del Derecho de la Unión que se aplicarían si las cláusulas contractuales no regularan la materia.

3. Una cláusula contractual es abusiva si es de tal naturaleza que su uso se desvía groseramente de las buenas prácticas comerciales en el acceso y uso de datos, en contra de la buena fe y el trato justo.

4. En particular, una cláusula contractual será abusiva a los efectos del apartado 3, si su objeto o efecto es:

(a)       excluir o limitar la responsabilidad de la parte que impuso unilateralmente el plazo por actos intencionales o negligencia grave;

 

(b)       excluir los recursos disponibles para la parte a la que se le ha impuesto unilateralmente el plazo en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, o la responsabilidad de la parte que impuso unilateralmente el plazo en caso de incumplimiento de esas obligaciones;

 

(c)     otorgar a la parte que impuso unilateralmente el término el derecho exclusivo de determinar si los datos suministrados son conformes con el contrato o de interpretar cualquier término contractual.

5. Se presumirá que una cláusula contractual es abusiva a los efectos del apartado 3 si su objeto o efecto es:

(a)       limitar inapropiadamente los recursos en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales o la responsabilidad en caso de incumplimiento de esas obligaciones, o ampliar la responsabilidad de la empresa a la que se ha impuesto unilateralmente el plazo;

 

(b)       permitir a la parte que impuso unilateralmente el plazo acceder y utilizar los datos de la otra parte contratante de una manera que sea significativamente perjudicial para los intereses legítimos de la otra parte contratante, en particular cuando dichos datos contengan datos comercialmente sensibles o estén protegidos por secretos comerciales o por derechos de propiedad intelectual;

 

(c)     impedir que la parte a la que se ha impuesto unilateralmente el plazo utilice los datos proporcionados o generados por esa parte durante la duración del contrato, o limitar el uso de dichos datos en la medida en que esa parte no tenga derecho a utilizar, capturar, acceder o controlar dichos datos o explotar el valor de dichos datos de manera adecuada;

 

(d)       impedir que la parte a la que se le ha impuesto unilateralmente el plazo rescinda el contrato dentro de un plazo razonable;

 

(mi)     impedir que la parte a la que se ha impuesto unilateralmente el plazo obtenga una copia de los datos proporcionados o generados por esa parte durante la vigencia del contrato o dentro de un plazo razonable después de su terminación;

 

(f)       permitir a la parte que impuso unilateralmente el plazo rescindir el contrato con un preaviso irrazonablemente breve, tomando en consideración cualquier posibilidad razonable de que la otra parte contratante cambie a un servicio alternativo y comparable y el perjuicio financiero causado por dicha rescisión, excepto cuando existan motivos graves para hacerlo;

 

(g)           permitir a la parte que impuso unilateralmente el plazo cambiar sustancialmente el precio especificado en el contrato o cualquier otra condición sustantiva relacionada con la naturaleza, el formato, la calidad o la cantidad de los datos que se compartirán, cuando en el contrato no se especifique ninguna razón válida ni ningún derecho de la otra parte a rescindir el contrato en caso de tal cambio.

La letra g) del primer párrafo no afectará a las cláusulas mediante las cuales la parte que impuso unilateralmente la cláusula se reserva el derecho de cambiar unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada, siempre que el contrato especifique una razón válida para tales cambios unilaterales, que la parte que impuso unilateralmente la cláusula esté obligada a proporcionar a la otra parte contratante un aviso razonable de cualquier cambio previsto, y que la otra parte contratante sea libre de rescindir el contrato sin coste alguno en caso de cambio.

6. Se considerará que una cláusula contractual ha sido impuesta unilateralmente, a efectos del presente artículo, si ha sido proporcionada por una parte contratante y la otra parte contratante no ha podido influir en su contenido a pesar de intentar negociarla. La parte contratante que proporcionó la cláusula contractual tiene la carga de probar que dicha cláusula no ha sido impuesta unilateralmente. La parte contratante que proporcionó la cláusula contractual impugnada no podrá alegar que se trata de una cláusula abusiva.

7. Cuando la cláusula contractual abusiva sea separable de las restantes cláusulas del contrato, éstas serán vinculantes.

8. El presente artículo no se aplica a las cláusulas contractuales que definen el objeto principal del contrato ni a la adecuación del precio a los datos suministrados a cambio.

9. Las partes de un contrato comprendido en el apartado 1 no podrán excluir la aplicación de este artículo, establecer excepciones a él ni modificar sus efectos.

CAPÍTULO V

PONER DATOS A DISPOSICIÓN DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR PÚBLICO, LA COMISIÓN, EL BANCO CENTRAL EUROPEO Y LOS ORGANISMOS DE LA UNIÓN EN CASO DE NECESIDAD EXCEPCIONAL

Artículo 14

Obligación de poner a disposición los datos en base a una necesidad excepcional

Cuando un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión demuestren una necesidad excepcional, como se establece en el artículo 15, de utilizar determinados datos, incluidos los metadatos pertinentes necesarios para interpretar y utilizar dichos datos, para llevar a cabo sus obligaciones estatutarias en interés público, los titulares de datos que sean personas jurídicas, distintas de los organismos del sector público, que posean dichos datos los pondrán a disposición mediante una solicitud debidamente motivada.

Artículo 15

Necesidad excepcional de utilizar datos

1. La necesidad excepcional de utilizar determinados datos en el sentido del presente Capítulo estará limitada en el tiempo y su alcance y se considerará existente únicamente en cualquiera de las circunstancias siguientes:

(a)       cuando los datos solicitados sean necesarios para responder a una emergencia pública y el organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión no puedan obtener dichos datos por medios alternativos de manera oportuna y eficaz en condiciones equivalentes;

 

(b)       en circunstancias no contempladas en la letra a) y solo en la medida en que se trate de datos no personales, cuando:

(i)        un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión actúa sobre la base del Derecho de la Unión o nacional y ha identificado datos específicos cuya falta le impide cumplir una tarea específica llevada a cabo en interés público, que ha sido explícitamente prevista por la ley, como la producción de estadísticas oficiales o la mitigación o recuperación de una emergencia pública; y

 

(ii)       el organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión ha agotado todos los demás medios a su disposición para obtener dichos datos, incluida la compra de datos no personales en el mercado ofreciendo precios de mercado, o basándose en obligaciones existentes de poner a disposición los datos o en la adopción de nuevas medidas legislativas que puedan garantizar la disponibilidad oportuna de los datos.

 

2. El apartado 1, letra b), no se aplicará a las microempresas ni a las pequeñas empresas.

3. La obligación de demostrar que el organismo del sector público no pudo obtener datos no personales comprándolos en el mercado no se aplicará cuando la tarea específica realizada en interés público sea la producción de estadísticas oficiales y cuando la compra de dichos datos no esté permitida por el Derecho nacional.

Artículo 16

Relación con otras obligaciones de puesta a disposición de los datos a los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la Unión

1. El presente capítulo no afectará a las obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión o nacional a efectos de notificación, cumplimiento de solicitudes de acceso a la información o demostración o verificación del cumplimiento de las obligaciones legales.

2. El presente capítulo no se aplicará a los organismos del sector público, a la Comisión, al Banco Central Europeo ni a los organismos de la Unión que realicen actividades de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o administrativas, o de ejecución de sanciones penales, ni a la administración aduanera o tributaria. El presente capítulo no afecta al Derecho de la Unión y nacional aplicable en materia de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o administrativas, o de ejecución de sanciones penales o administrativas, ni a la administración aduanera o tributaria.

Artículo 17

Solicitudes de puesta a disposición de datos

1. Al solicitar datos de conformidad con el artículo 14, un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión deberán:

(a)       especificar los datos necesarios, incluidos los metadatos pertinentes necesarios para interpretar y utilizar dichos datos;

 

(b)       demostrar que se cumplen las condiciones necesarias para la existencia de una necesidad excepcional a que se refiere el artículo 15 para cuyo fin se solicitan los datos;

 

(c)     explicar la finalidad de la solicitud, el uso previsto de los datos solicitados, incluido, cuando corresponda, por un tercero de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la duración de dicho uso y, cuando corresponda, cómo el tratamiento de los datos personales debe abordar la necesidad excepcional;

 

(d)       especificar, si es posible, cuándo se espera que los datos sean borrados por todas las partes que tienen acceso a ellos;

 

(mi)  justificar la elección del titular de los datos al que se dirige la solicitud;

 

(f)       especificar cualquier otro organismo del sector público o los organismos de la Comisión, del Banco Central Europeo o de la Unión y los terceros con los que se espera compartir los datos solicitados;

 

(g)           cuando se soliciten datos personales, especificar las medidas técnicas y organizativas necesarias y proporcionadas para aplicar los principios de protección de datos y las garantías necesarias, como la seudonimización, y si el titular de los datos puede aplicar la anonimización antes de poner los datos a disposición;

 

(h)       indicar la disposición legal que atribuye al organismo del sector público solicitante, a la Comisión, al Banco Central Europeo o al organismo de la Unión la tarea específica realizada en interés público pertinente para solicitar los datos;

 

(i)        especificar la fecha límite en la que los datos deberán estar disponibles y la fecha límite a que se refiere el artículo 18(2) en la que el titular de los datos puede rechazar o solicitar la modificación de la solicitud;

 

(j)        hacer todo lo posible para evitar que el cumplimiento de la solicitud de datos dé lugar a la responsabilidad de los titulares de los datos por infracción del Derecho de la Unión o nacional.

2. Una solicitud de datos realizada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo deberá:

(a)       hacerse por escrito y expresarse en un lenguaje claro, conciso y sencillo, comprensible para el titular de los datos;

 

(b)       ser específicos respecto del tipo de datos solicitados y corresponder a los datos sobre los cuales el titular de los datos tiene control en el momento de la solicitud;

 

(c)     ser proporcional a la necesidad excepcional y debidamente justificada, en cuanto a la granularidad y volumen de los datos solicitados y la frecuencia de acceso a los datos solicitados;

 

(d)       respetar los fines legítimos del titular de los datos, comprometiéndose a garantizar la protección de los secretos comerciales de conformidad con el artículo 19(3), y el coste y el esfuerzo necesarios para poner los datos a disposición;

 

(e)     referirse a datos no personales, y solo si se demuestra que esto es insuficiente para responder a la necesidad excepcional de utilizar datos, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), solicitar datos personales en forma seudonimizada y establecer las medidas técnicas y organizativas que deben adoptarse para proteger los datos;

 

(f)       informar al titular de los datos de las sanciones que se deberán imponer de conformidad con el artículo 40 por la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 37 en caso de incumplimiento de la solicitud;

 

(g)           cuando la solicitud la presente un organismo del sector público, se transmitirá al coordinador de datos a que se refiere el artículo 37 del Estado miembro en el que esté establecido el organismo del sector público solicitante, quien hará pública la solicitud en línea sin demora indebida, a menos que el coordinador de datos considere que dicha publicación crearía un riesgo para la seguridad pública;

 

(h)       cuando la solicitud la realice la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión, ponerse a disposición en línea sin demora indebida;

 

(i)        cuando se soliciten datos personales, ser notificados sin dilación indebida a la autoridad de control encargada de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 en el Estado miembro en el que esté establecido el organismo del sector público.

El Banco Central Europeo y los organismos de la Unión informarán a la Comisión de sus solicitudes.

3. Ningún organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo ni ningún organismo de la Unión pondrá a disposición para su reutilización los datos obtenidos en virtud del presente capítulo, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2022/868 o en el artículo 2, punto 11, de la Directiva (UE) 2019/1024. El Reglamento (UE) 2022/868 y la Directiva (UE) 2019/1024 no se aplicarán a los datos que obren en poder de organismos del sector público obtenidos en virtud del presente capítulo.

4. El apartado 3 del presente artículo no impedirá que un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión intercambien datos obtenidos en virtud del presente capítulo con otro organismo del sector público o con la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión con vistas a llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 15, según se especifique en la solicitud de conformidad con el apartado 1, letra f), del presente artículo, ni que pongan los datos a disposición de un tercero cuando hayan delegado, mediante un acuerdo público, inspecciones técnicas u otras funciones en dicho tercero. Las obligaciones de los organismos del sector público en virtud del artículo 19, en particular las garantías para preservar la confidencialidad de los secretos comerciales, se aplicarán también a dichos terceros. Cuando un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión transmita o ponga a disposición datos en virtud del presente apartado, lo notificará sin demora indebida al titular de los datos del que los recibió.

5. Cuando el titular de los datos considere que sus derechos en virtud del presente capítulo han sido vulnerados por la transmisión o puesta a disposición de los datos, podrá presentar una reclamación ante la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 37 del Estado miembro en el que esté establecido el titular de los datos.

6. La Comisión elaborará un modelo de plantilla para las solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 18

Cumplimiento de las solicitudes de datos

1. El titular de datos que reciba una solicitud de puesta a disposición de datos en virtud del presente capítulo pondrá los datos a disposición del organismo del sector público solicitante, de la Comisión, del Banco Central Europeo o de un organismo de la Unión sin demora indebida, teniendo en cuenta las medidas técnicas, organizativas y jurídicas necesarias.

2. Sin perjuicio de las necesidades específicas relativas a la disponibilidad de datos definidas en el Derecho de la Unión o nacional, el titular de datos podrá denegar o solicitar la modificación de una solicitud de puesta a disposición de datos en virtud del presente capítulo sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar cinco días hábiles después de la recepción de una solicitud de los datos necesarios para responder a una emergencia pública y sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 30 días hábiles después de la recepción de dicha solicitud en otros casos de necesidad excepcional, por cualquiera de los motivos siguientes:

(a)  el titular de los datos no tiene control sobre los datos solicitados;

 

(b) otro organismo del sector público o la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión ha presentado previamente una solicitud similar para el mismo fin y no se ha notificado al titular de los datos la supresión de los mismos de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra c);

 

(c) la solicitud no cumple las condiciones establecidas en el artículo 17(1) y (2).

3. Si el titular de los datos decide denegar la solicitud o solicitar su modificación de conformidad con el apartado 2, letra b), deberá indicar la identidad del organismo del sector público o de la Comisión, del Banco Central Europeo o del organismo de la Unión que haya presentado previamente una solicitud con el mismo fin.

4. Cuando los datos solicitados incluyan datos personales, el titular de los datos los anonimizará adecuadamente, salvo que el cumplimiento de la solicitud de puesta a disposición de los datos a un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión requiera la divulgación de datos personales. En tales casos, el titular de los datos los seudonimizará.

5. Cuando el organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión deseen impugnar la negativa del titular de los datos a proporcionar los datos solicitados, o cuando el titular de los datos desee impugnar la solicitud y el asunto no pueda resolverse mediante una modificación adecuada de la solicitud, el asunto se remitirá a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 37 del Estado miembro en el que esté establecido el titular de los datos.

Artículo 19

Obligaciones de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la Unión

1. Un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión que reciba datos en virtud de una solicitud presentada con arreglo al artículo 14 deberá:

(a)       no utilizar los datos de forma incompatible con la finalidad para la que fueron solicitados;

 

(b)       han implementado medidas técnicas y organizativas que preservan la confidencialidad e integridad de los datos solicitados y la seguridad de las transferencias de datos, en particular los datos personales, y salvaguardan los derechos y libertades de los interesados;

 

(c)     borrar los datos tan pronto como ya no sean necesarios para la finalidad indicada e informar al titular de los datos y a las personas u organizaciones que recibieron los datos de conformidad con el artículo 21(1) sin demora indebida de que los datos han sido borrados, a menos que el archivo de los datos sea necesario de conformidad con la legislación de la Unión o nacional sobre el acceso público a los documentos en el contexto de las obligaciones de transparencia.

2. Un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo, un organismo de la Unión o un tercero que reciba datos en virtud del presente capítulo no podrán:

(a)       utilizar los datos o conocimientos sobre la situación económica, los activos y los métodos de producción u operación del titular de los datos para desarrollar o mejorar un producto conectado o un servicio relacionado que compita con el producto conectado o el servicio relacionado del titular de los datos;

 

(b)       compartir los datos con otro tercero para cualquiera de los fines a que se refiere la letra a).

3. La divulgación de secretos comerciales a un organismo del sector público, a la Comisión, al Banco Central Europeo o a un organismo de la Unión solo se requerirá en la medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo de una solicitud con arreglo al artículo 15. En tal caso, el titular de los datos o, si no son la misma persona, el titular del secreto comercial identificará los datos protegidos como secretos comerciales, incluso en los metadatos pertinentes. El organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión adoptará, antes de la divulgación de secretos comerciales, todas las medidas técnicas y organizativas necesarias y apropiadas para preservar la confidencialidad de los mismos, incluyendo, según corresponda, el uso de cláusulas contractuales tipo, normas técnicas y la aplicación de códigos de conducta.

4. Un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión serán responsables de la seguridad de los datos que reciban.

Artículo 20

Compensación en casos de necesidad excepcional

1. Los titulares de datos que no sean microempresas ni pequeñas empresas facilitarán gratuitamente los datos necesarios para responder a una emergencia pública, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a). El organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión que haya recibido los datos deberá proporcionar un acuse de recibo público al titular de los datos si este lo solicita.

2. El titular de los datos tendrá derecho a una compensación justa por la puesta a disposición de los datos en cumplimiento de una solicitud presentada de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra b). Dicha compensación cubrirá los costes técnicos y organizativos en que se haya incurrido para dar cumplimiento a la solicitud, incluidos, en su caso, los costes de anonimización, seudonimización, agregación y adaptación técnica, así como un margen razonable. A petición del organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión, el titular de los datos facilitará información sobre la base del cálculo de los costes y el margen razonable.

3. El apartado 2 se aplicará también cuando una microempresa o una pequeña empresa solicite una compensación por poner a disposición datos.

4. Los titulares de datos no tendrán derecho a compensación por facilitar datos en cumplimiento de una solicitud presentada con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra b), cuando la tarea específica realizada en interés público sea la elaboración de estadísticas oficiales y la adquisición de datos no esté permitida por la legislación nacional. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cuando la adquisición de datos para la elaboración de estadísticas oficiales no esté permitida por la legislación nacional.

5. Cuando el organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión no estén de acuerdo con el nivel de compensación solicitado por el titular de los datos, podrán presentar una reclamación ante la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 37 del Estado miembro en el que esté establecido el titular de los datos.

Artículo 21

Intercambio de datos obtenidos en el contexto de una necesidad excepcional con organizaciones de investigación u organismos estadísticos

1. Un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión tendrán derecho a compartir los datos recibidos en virtud del presente capítulo:

(a)       con personas u organizaciones con vistas a realizar investigaciones científicas o análisis compatibles con el propósito para el que se solicitaron los datos; o

 

(b)       con los institutos nacionales de estadística y Eurostat para la producción de estadísticas oficiales.

2. Las personas u organizaciones que reciban los datos de conformidad con el apartado 1 actuarán sin ánimo de lucro o en el contexto de una misión de interés público reconocida por el Derecho de la Unión o nacional. No incluirán organizaciones sobre las que empresas comerciales ejerzan una influencia significativa que pueda dar lugar a un acceso preferente a los resultados de la investigación.

3. Las personas u organizaciones que reciban los datos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo cumplirán las mismas obligaciones que son aplicables a los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión de conformidad con el artículo 17, apartado 3, y el artículo 19.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra c), las personas u organizaciones que reciban los datos con arreglo al apartado 1 del presente artículo podrán conservar los datos recibidos para el fin para el que se solicitaron hasta seis meses después de su supresión por parte de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la Unión.

5. Cuando un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión se proponga transmitir o poner a disposición datos con arreglo al apartado 1 del presente artículo, lo notificará sin demora indebida al titular de los datos de quien los haya recibido, indicando la identidad y los datos de contacto de la organización o persona que los reciba, la finalidad de la transmisión o puesta a disposición, el plazo de utilización y las medidas técnicas y organizativas de protección adoptadas, incluso cuando se trate de datos personales o secretos comerciales. Si el titular de los datos no está de acuerdo con la transmisión o puesta a disposición, podrá presentar una reclamación ante la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 37 del Estado miembro donde esté establecido.

Artículo 22

Asistencia mutua y cooperación transfronteriza

1. Los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la Unión cooperarán y se asistirán mutuamente para aplicar el presente capítulo de manera coherente.

2. Los datos intercambiados en el contexto de la asistencia solicitada y prestada de conformidad con el apartado 1 no se utilizarán de manera incompatible con el fin para el que fueron solicitados.

3. Cuando un organismo del sector público tenga intención de solicitar datos a un titular de datos establecido en otro Estado miembro, deberá notificar previamente dicha intención a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 37 en dicho Estado miembro. Este requisito también se aplicará a las solicitudes de la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la Unión. La solicitud será examinada por la autoridad competente del Estado miembro donde esté establecido el titular de los datos.

4. Tras examinar la solicitud a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 17, la autoridad competente pertinente adoptará, sin demora indebida, una de las medidas siguientes:

(a)       transmitir la solicitud al titular de los datos y, en su caso, informar al organismo del sector público solicitante, a la Comisión, al Banco Central Europeo o al organismo de la Unión de la necesidad, en su caso, de cooperar con los organismos del sector público del Estado miembro en el que esté establecido el titular de los datos con el objetivo de reducir la carga administrativa del titular de los datos en el cumplimiento de la solicitud;

 

(b)       rechazar la solicitud por motivos debidamente fundamentados de conformidad con el presente Capítulo.

El organismo del sector público solicitante, la Comisión, el Banco Central Europeo y el organismo de la Unión tendrán en cuenta el asesoramiento y los motivos aportados por la autoridad competente pertinente de conformidad con el párrafo primero antes de adoptar cualquier otra medida, como volver a presentar la solicitud, si procede.

CAPÍTULO VI

CAMBIO ENTRE SERVICIOS DE PROCESAMIENTO DE DATOS

Artículo 23

Eliminación de obstáculos para una conmutación eficaz

Los proveedores de servicios de tratamiento de datos adoptarán las medidas previstas en los artículos 25, 26, 27, 29 y 30 para que los clientes puedan cambiar a un servicio de tratamiento de datos del mismo tipo prestado por otro proveedor, o a una infraestructura de TIC local, o, cuando proceda, recurrir a varios proveedores de servicios de tratamiento de datos simultáneamente. En particular, los proveedores de servicios de tratamiento de datos no impondrán, y eliminarán, obstáculos precomerciales, comerciales, técnicos, contractuales y organizativos que impidan a los clientes:

(a)       rescindir, transcurrido el plazo máximo de preaviso y una vez finalizado con éxito el proceso de cambio, de conformidad con el artículo 25, el contrato de prestación de servicios de tratamiento de datos;

 

(b)       celebrar nuevos contratos con un proveedor diferente de servicios de procesamiento de datos que cubran el mismo tipo de servicio;

 

(c)     portar los datos exportables y los activos digitales del cliente a un proveedor diferente de servicios de procesamiento de datos o a una infraestructura de TIC local, incluso después de haberse beneficiado de una oferta de nivel gratuito;

 

(d)       de conformidad con el artículo 24, lograr la equivalencia funcional en el uso del nuevo servicio de tratamiento de datos en el entorno TIC de un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos que cubra el mismo tipo de servicio;

 

(e)     disociación, cuando sea técnicamente posible, de los servicios de tratamiento de datos a que se refiere el artículo 30, apartado 1, de otros servicios de tratamiento de datos prestados por el proveedor de servicios de tratamiento de datos.

Artículo 24

Alcance de las obligaciones técnicas

Las responsabilidades de los proveedores de servicios de tratamiento de datos establecidas en los artículos 23, 25, 29, 30 y 34 se aplicarán únicamente a los servicios, contratos o prácticas comerciales prestados por el proveedor de origen de los servicios de tratamiento de datos.

Artículo 25

Condiciones contractuales relativas al cambio

1. Los derechos del cliente y las obligaciones del proveedor de servicios de tratamiento de datos en relación con el cambio de proveedor de dichos servicios o, en su caso, con el cambio a una infraestructura de TIC local, se estipularán claramente en un contrato escrito. El proveedor de servicios de tratamiento de datos pondrá dicho contrato a disposición del cliente antes de su firma, de forma que este pueda almacenarlo y reproducirlo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/770, el contrato a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá, como mínimo, lo siguiente:

(a)       cláusulas que permitan al cliente, previa solicitud, cambiar a un servicio de procesamiento de datos ofrecido por un proveedor diferente de servicios de procesamiento de datos o portar todos los datos exportables y activos digitales a una infraestructura de TIC local, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, no después del período transitorio máximo obligatorio de 30 días naturales, que se iniciará después del período máximo de notificación mencionado en el punto (d), durante el cual el contrato de servicio sigue siendo aplicable y durante el cual el proveedor de servicios de procesamiento de datos deberá:

(i)        proporcionar asistencia razonable al cliente y a terceros autorizados por el cliente en el proceso de cambio;

 

(ii)       actuar con el debido cuidado para mantener la continuidad del negocio y continuar la prestación de las funciones o servicios bajo el contrato;

 

(iii)      proporcionar información clara sobre los riesgos conocidos para la continuidad en la prestación de las funciones o servicios por parte del proveedor de origen de los servicios de tratamiento de datos;

 

(iv)      garantizar que se mantenga un alto nivel de seguridad durante todo el proceso de transferencia, en particular la seguridad de los datos durante su transferencia y la seguridad continua de los datos durante el período de recuperación especificado en la letra g), de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable;

 

 

(b)       una obligación del proveedor de servicios de procesamiento de datos de apoyar la estrategia de salida del cliente relevante para los servicios contratados, incluso proporcionando toda la información pertinente;

 

(c)     una cláusula que especifique que el contrato se considerará resuelto y se notificará al cliente de la resolución, en uno de los siguientes casos:

(i)  en su caso, una vez finalizado con éxito el proceso de cambio;

 

(ii)       al final del plazo máximo de preaviso a que se refiere el apartado (d), cuando el cliente no desee cambiar sino borrar sus datos exportables y activos digitales al finalizar el servicio;

 

 

(d)       un plazo máximo de preaviso para el inicio del proceso de cambio, que no podrá exceder de dos meses;

 

(mi)     una especificación exhaustiva de todas las categorías de datos y activos digitales que pueden transferirse durante el proceso de conmutación, incluidos, como mínimo, todos los datos exportables;

 

(f)       una especificación exhaustiva de las categorías de datos específicos del funcionamiento interno del servicio de tratamiento de datos del proveedor que deben quedar exentos de los datos exportables con arreglo a la letra e) del presente apartado cuando exista un riesgo de violación de los secretos comerciales del proveedor, siempre que dichas exenciones no impidan ni retrasen el proceso de cambio previsto en el artículo 23;

 

(g)           un plazo mínimo de recuperación de datos de al menos 30 días naturales, a contar desde la finalización del período transitorio acordado entre el cliente y el proveedor de servicios de tratamiento de datos, de conformidad con la letra a) de este apartado y el apartado 4;

 

(h)       una cláusula que garantice el borrado completo de todos los datos exportables y activos digitales generados directamente por el cliente, o relacionados directamente con el cliente, después de la expiración del período de recuperación mencionado en la letra g) o después de la expiración de un período alternativo acordado en una fecha posterior a la fecha de expiración del período de recuperación mencionado en la letra g), siempre que el proceso de cambio se haya completado con éxito;

 

(i)        cargos por cambio de proveedor que puedan imponer los proveedores de servicios de procesamiento de datos de conformidad con el artículo 29.

3. El contrato a que se refiere el apartado 1 incluirá cláusulas que prevean que el cliente podrá notificar al proveedor de servicios de tratamiento de datos su decisión de realizar una o varias de las siguientes acciones una vez finalizado el plazo máximo de preaviso a que se refiere el apartado 2, letra d):

(a)       cambiar a un proveedor diferente de servicios de procesamiento de datos, en cuyo caso el cliente deberá proporcionar los detalles necesarios de dicho proveedor;

 

(b)     cambiar a una infraestructura de TIC local;

 

(c)      borrar sus datos exportables y activos digitales.

4. Cuando el período transitorio máximo obligatorio previsto en el apartado 2, letra a), sea técnicamente inviable, el proveedor de servicios de tratamiento de datos lo notificará al cliente en un plazo de 14 días hábiles a partir de la solicitud de cambio, justificará debidamente la inviabilidad técnica e indicará un período transitorio alternativo, que no excederá de siete meses. De conformidad con el apartado 1, se garantizará la continuidad del servicio durante todo el período transitorio alternativo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el contrato a que se refiere el apartado 1 incluirá cláusulas que concedan al cliente el derecho a prorrogar una vez el período transitorio por el período que considere más adecuado para sus propios fines.

Artículo 26

Obligación de información de los proveedores de servicios de tratamiento de datos

El proveedor de servicios de tratamiento de datos deberá proporcionar al cliente:

(a)       información sobre los procedimientos disponibles para cambiar y portar al servicio de procesamiento de datos, incluida información sobre los métodos y formatos de cambio y portación disponibles, así como las restricciones y limitaciones técnicas que conoce el proveedor de servicios de procesamiento de datos;

 

(b)       una referencia a un registro en línea actualizado alojado por el proveedor de servicios de tratamiento de datos, con detalles de todas las estructuras y formatos de datos, así como las normas pertinentes y las especificaciones abiertas de interoperabilidad, en el que estén disponibles los datos exportables a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra e).

Artículo 27

Obligación de buena fe

Todas las partes involucradas, incluidos los proveedores de destino de servicios de procesamiento de datos, cooperarán de buena fe para que el proceso de cambio sea efectivo, permita la transferencia oportuna de datos y mantenga la continuidad del servicio de procesamiento de datos.

Artículo 28

Obligaciones de transparencia contractual en materia de acceso y transferencia internacionales

1. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos deberán publicar en sus sitios web la siguiente información y mantenerla actualizada:

(a)       la jurisdicción a la que está sujeta la infraestructura de TIC desplegada para el procesamiento de datos de sus servicios individuales;

 

(b)       una descripción general de las medidas técnicas, organizativas y contractuales adoptadas por el proveedor de servicios de tratamiento de datos para impedir el acceso o la transferencia gubernamental internacional de datos no personales conservados en la Unión cuando dicho acceso o transferencia crearía un conflicto con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional del Estado miembro pertinente.

2. Los sitios web a que se refiere el apartado 1 deberán figurar en los contratos de todos los servicios de tratamiento de datos ofrecidos por los proveedores de servicios de tratamiento de datos.

Artículo 29

Retirada gradual de las comisiones por cambio de proveedor

1. A partir del 12 de enero de 2027, los proveedores de servicios de tratamiento de datos no impondrán al cliente ningún coste por el cambio de proveedor.

2. Desde el 11 de enero de 2024 hasta el 12 de enero de 2027, los proveedores de servicios de procesamiento de datos podrán imponer al cliente tarifas reducidas por el proceso de cambio.

3. Los costes reducidos por cambio a que se refiere el apartado 2 no superarán los costes en que incurra el proveedor de servicios de tratamiento de datos que estén directamente relacionados con el proceso de cambio de que se trate.

4. Antes de celebrar un contrato con un cliente, los proveedores de servicios de tratamiento de datos proporcionarán al posible cliente información clara sobre las tarifas estándar de los servicios y las penalizaciones por rescisión anticipada que podrían imponerse, así como sobre los cargos reducidos por cambio de proveedor que podrían imponerse durante el plazo mencionado en el apartado 2.

5. Cuando sea pertinente, los proveedores de servicios de procesamiento de datos proporcionarán información a los clientes sobre los servicios de procesamiento de datos que impliquen un cambio altamente complejo o costoso o para los cuales sea imposible cambiar sin una interferencia significativa en los datos, los activos digitales o la arquitectura del servicio.

6. Cuando proceda, los proveedores de servicios de tratamiento de datos pondrán a disposición del público la información a que se refieren los apartados 4 y 5 a través de una sección específica de su sitio web o de cualquier otra forma de fácil acceso.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 45 a fin de completar el presente Reglamento estableciendo un mecanismo de seguimiento para que la Comisión supervise las tarifas por cambio de proveedor impuestas por los proveedores de servicios de tratamiento de datos en el mercado, a fin de garantizar que la retirada y la reducción de las tarifas por cambio de proveedor, de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, se alcancen de conformidad con los plazos establecidos en dichos apartados.

Artículo 30

Aspectos técnicos de la conmutación

1. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos que se refieran a recursos informáticos escalables y elásticos, limitados a elementos de infraestructura como servidores, redes y los recursos virtuales necesarios para el funcionamiento de la infraestructura, pero que no proporcionen acceso a los servicios operativos, software y aplicaciones almacenados, procesados ​​o desplegados en dichos elementos de infraestructura, adoptarán, de conformidad con el artículo 27, todas las medidas razonables a su alcance para facilitar que el cliente, tras cambiar a un servicio que cubra el mismo tipo de servicio, alcance la equivalencia funcional en el uso del servicio de tratamiento de datos de destino. El proveedor de origen de los servicios de tratamiento de datos facilitará el proceso de cambio proporcionando capacidades, información adecuada, documentación, soporte técnico y, en su caso, las herramientas necesarias.

2. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos, distintos de los mencionados en el apartado 1, pondrán a disposición de todos sus clientes y de los proveedores de servicios de tratamiento de datos de destino correspondientes, de forma gratuita y equitativa, interfaces abiertas para facilitar el cambio de proveedor. Dichas interfaces incluirán información suficiente sobre el servicio en cuestión para permitir el desarrollo de software de comunicación con los servicios, a efectos de la portabilidad e interoperabilidad de los datos.

3. En el caso de los servicios de tratamiento de datos distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, los proveedores de servicios de tratamiento de datos garantizarán la compatibilidad con especificaciones comunes basadas en especificaciones abiertas de interoperabilidad o normas armonizadas de interoperabilidad al menos doce meses después de que las referencias a dichas especificaciones comunes o normas armonizadas de interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos se hayan publicado en el repositorio central de normas de la Unión para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos tras la publicación de los actos de ejecución subyacentes en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 35, apartado 8.

4. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo actualizarán el registro en línea a que se refiere el artículo 26, letra b), de conformidad con sus obligaciones en virtud del apartado 3 del presente artículo.

5. En caso de cambio entre servicios del mismo tipo de servicio, para los cuales las especificaciones comunes o las normas armonizadas de interoperabilidad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo no se hayan publicado en el repositorio central de normas de la Unión para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos de conformidad con el artículo 35, apartado 8, el proveedor de servicios de tratamiento de datos deberá, a petición del cliente, exportar todos los datos exportables en un formato estructurado, de uso común y legible por máquina.

6. Los proveedores de servicios de procesamiento de datos no estarán obligados a desarrollar nuevas tecnologías o servicios, ni a divulgar o transferir activos digitales que estén protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan un secreto comercial, a un cliente o a un proveedor diferente de servicios de procesamiento de datos, ni a comprometer la seguridad e integridad del servicio del cliente o del proveedor.

Artículo 31

Régimen específico para determinados servicios de tratamiento de datos

1. Las obligaciones establecidas en el artículo 23, letra d), el artículo 29 y el artículo 30, apartados 1 y 3, no se aplicarán a los servicios de tratamiento de datos cuya mayoría de las características principales se hayan diseñado a medida para satisfacer las necesidades específicas de un cliente individual o en los que todos los componentes se hayan desarrollado para los fines de un cliente individual, y cuando dichos servicios de tratamiento de datos no se ofrezcan a gran escala comercial a través del catálogo de servicios del proveedor de servicios de tratamiento de datos.

2. Las obligaciones establecidas en el presente capítulo no se aplicarán a los servicios de tratamiento de datos prestados como versión no productiva con fines de prueba y evaluación y por un período de tiempo limitado.

3. Antes de la celebración de un contrato de prestación de los servicios de tratamiento de datos a que se refiere el presente artículo, el proveedor de servicios de tratamiento de datos informará al posible cliente de las obligaciones del presente capítulo que no le sean aplicables.

CAPÍTULO VII

ACCESO Y TRANSFERENCIA GUBERNAMENTAL INTERNACIONAL ILEGAL DE DATOS NO PERSONALES

Artículo 32

Acceso y transferencia gubernamental internacional

1. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos adoptarán todas las medidas técnicas, organizativas y jurídicas adecuadas, incluidos los contratos, para impedir el acceso y la transferencia, por parte de gobiernos internacionales y de terceros países, de datos no personales conservados en la Unión cuando dicha transferencia o acceso genere un conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.

2. Toda decisión o sentencia de un tribunal de un tercer país y toda decisión de una autoridad administrativa de un tercer país que exija a un proveedor de servicios de tratamiento de datos que transfiera o dé acceso a datos no personales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento conservados en la Unión solo serán reconocidas o ejecutables de cualquier manera si se basan en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia jurídica mutua, en vigor entre el tercer país solicitante y la Unión, o en cualquier acuerdo de este tipo entre el tercer país solicitante y un Estado miembro.

3. En ausencia del acuerdo internacional a que se refiere el apartado 2, cuando un proveedor de servicios de tratamiento de datos sea el destinatario de una decisión o sentencia de un órgano jurisdiccional de un tercer país o de una decisión de una autoridad administrativa de un tercer país de transferir o dar acceso a datos no personales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento conservados en la Unión, y el cumplimiento de dicha decisión pudiera poner al destinatario en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro pertinente, la transferencia a dichos datos o el acceso a ellos por parte de dicha autoridad de un tercer país solo tendrá lugar cuando:

(a)       el sistema del tercer país exige que se expongan los motivos y la proporcionalidad de dicha decisión o sentencia y que dicha decisión o sentencia sea de carácter específico, por ejemplo estableciendo un vínculo suficiente con determinadas personas sospechosas o infracciones;

 

(b)       la objeción motivada del destinatario esté sujeta a revisión por un tribunal competente de un tercer país; y

 

(c)     el órgano jurisdiccional competente del tercer país que dicte la decisión o sentencia o revise la decisión de una autoridad administrativa esté facultado, de conformidad con el Derecho de ese tercer país, para tener debidamente en cuenta los intereses jurídicos pertinentes del proveedor de los datos protegidos por el Derecho de la Unión o por el Derecho nacional del Estado miembro pertinente.

El destinatario de la decisión o sentencia podrá solicitar el dictamen del organismo o autoridad nacional competente en materia de cooperación internacional en materia jurídica para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, en particular cuando considere que la decisión puede referirse a secretos comerciales y otros datos comercialmente sensibles, así como a contenido protegido por derechos de propiedad intelectual, o que la transferencia puede dar lugar a una reidentificación. El organismo o autoridad nacional pertinente podrá consultar a la Comisión. Si el destinatario considera que la decisión o sentencia puede afectar a los intereses de seguridad nacional o defensa de la Unión o de sus Estados miembros, solicitará el dictamen del organismo o autoridad nacional pertinente para determinar si los datos solicitados se refieren a dichos intereses. Si el destinatario no ha recibido respuesta en el plazo de un mes, o si el dictamen de dicho organismo o autoridad concluye que no se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, podrá rechazar la solicitud de transferencia o acceso a datos no personales por dichos motivos.

El EDIB a que se refiere el artículo 42 asesorará y asistirá a la Comisión en la elaboración de directrices sobre la evaluación de si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado.

4. Si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 o 3, el proveedor de servicios de tratamiento de datos facilitará la cantidad mínima de datos admisible en respuesta a una solicitud, sobre la base de la interpretación razonable de dicha solicitud por parte del proveedor o del organismo o autoridad nacional pertinente a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo.

5. El proveedor de servicios de tratamiento de datos informará al cliente de la existencia de una solicitud de una autoridad de un tercer país para acceder a sus datos antes de dar curso a dicha solicitud, salvo que la solicitud tenga fines de aplicación de la ley y durante el tiempo que sea necesario para preservar la eficacia de la actividad de aplicación de la ley.

CAPÍTULO VIII

INTEROPERABILIDAD

Artículo 33

Requisitos esenciales relativos a la interoperabilidad de los datos, de los mecanismos y servicios de intercambio de datos, así como de los espacios comunes europeos de datos

1. Los participantes en espacios de datos que ofrezcan datos o servicios de datos a otros participantes deberán cumplir los siguientes requisitos esenciales para facilitar la interoperabilidad de los datos, de los mecanismos y servicios de intercambio de datos, así como de los espacios de datos europeos comunes que sean marcos interoperables específicos de cada propósito o sector o intersectoriales para normas y prácticas comunes destinadas a compartir o procesar conjuntamente datos para, entre otros fines, el desarrollo de nuevos productos y servicios, la investigación científica o iniciativas de la sociedad civil:

(a)       el contenido del conjunto de datos, las restricciones de uso, las licencias, la metodología de recopilación de datos, la calidad de los datos y la incertidumbre se describirán de forma suficiente, cuando corresponda, en un formato legible por máquina, para permitir que el destinatario encuentre, acceda y utilice los datos;

 

(b)       las estructuras de datos, los formatos de datos, los vocabularios, los esquemas de clasificación, las taxonomías y las listas de códigos, cuando estén disponibles, se describirán de manera pública y coherente;

 

(c)     los medios técnicos para acceder a los datos, como las interfaces de programación de aplicaciones, y sus condiciones de uso y calidad del servicio se describirán de manera suficiente para permitir el acceso y la transmisión automáticos de datos entre las partes, incluso de forma continua, en descarga masiva o en tiempo real en un formato legible por máquina, cuando ello sea técnicamente factible y no obstaculice el buen funcionamiento del producto conectado;

 

(d)       Cuando sea aplicable, se proporcionarán los medios para permitir la interoperabilidad de herramientas para automatizar la ejecución de acuerdos de intercambio de datos, como los contratos inteligentes.

Los requisitos pueden tener un carácter genérico o referirse a sectores específicos, teniendo plenamente en cuenta la interrelación con los requisitos derivados de otras legislaciones de la Unión o nacionales.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 45 del presente Reglamento, a fin de completar el presente Reglamento especificando con más detalle los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente artículo, en relación con aquellos requisitos que, por su naturaleza, no puedan producir el efecto previsto a menos que se especifiquen con más detalle en actos jurídicos vinculantes de la Unión y con el fin de reflejar adecuadamente la evolución tecnológica y del mercado.

Al adoptar actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento del BEID de conformidad con el artículo 42, letra c), inciso iii).

3. Se presumirá que los participantes en espacios de datos que ofrezcan datos o servicios de datos a otros participantes en espacios de datos que cumplan las normas armonizadas o partes de las mismas, cuyas referencias se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea , cumplen los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 en la medida en que dichos requisitos estén cubiertos por dichas normas armonizadas o partes de las mismas.

4. La Comisión, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012, solicitará a una o más organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas que satisfagan los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

5. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, adoptar especificaciones comunes que cubran alguno o todos los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 cuando se cumplan las siguientes condiciones:

(a)       La Comisión ha solicitado, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012, a una o más organizaciones europeas de normalización que elaboren una norma armonizada que satisfaga los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente artículo y:

(i)      la solicitud no ha sido aceptada;

 

(ii)       las normas armonizadas que responden a dicha solicitud no se entregan dentro del plazo establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012; o

 

(iii)    las normas armonizadas no se ajustan a la solicitud; y

 

 

(b)       No se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 , ninguna referencia a normas armonizadas que cubran los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el apartado 1 del presente artículo, ni se espera que se publique dicha referencia en un plazo razonable.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 46, apartado 2.

6. Antes de preparar un proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 de que considera que se han cumplido las condiciones del apartado 5 del presente artículo.

7. Al preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 5, la Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento del BEID y las opiniones de otros organismos o grupos de expertos pertinentes y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.

8. Se presumirá que los participantes en espacios de datos que ofrezcan datos o servicios de datos a otros participantes en espacios de datos que cumplan las especificaciones comunes establecidas por los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5 o partes de los mismos cumplen los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 en la medida en que dichos requisitos estén cubiertos por dichas especificaciones comunes o partes de las mismas.

9. Cuando una organización europea de normalización adopte una norma armonizada y la proponga a la Comisión para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea , esta evaluará dicha norma de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012. Cuando la referencia de una norma armonizada se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea , la Comisión derogará los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, o partes de los mismos, que abarquen los mismos requisitos esenciales que los contemplados por dicha norma armonizada.

10. Cuando un Estado miembro considere que una especificación común no cumple plenamente los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y, si procede, podrá modificar el acto de ejecución por el que se establece la especificación común en cuestión.

11. La Comisión podrá adoptar directrices teniendo en cuenta la propuesta del BEID de conformidad con el artículo 30, letra h), del Reglamento (UE) 2022/868 por el que se establecen marcos interoperables de normas y prácticas comunes para el funcionamiento de los espacios europeos comunes de datos.

Artículo 34

Interoperabilidad a efectos de utilización paralela de servicios de tratamiento de datos

1. Los requisitos establecidos en el artículo 23, el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, letras a), incisos ii), iv), e) y f), y el artículo 30, apartados 2 a 5, se aplicarán también mutatis mutandis a los proveedores de servicios de tratamiento de datos para facilitar la interoperabilidad a efectos de utilización paralela de dichos servicios.

2. Cuando un servicio de tratamiento de datos se utilice en paralelo con otro servicio de tratamiento de datos, los proveedores de servicios de tratamiento de datos podrán imponer cargos por salida de datos, pero únicamente con el fin de repercutir los costes de salida en que se haya incurrido, sin exceder dichos costes.

Artículo 35

Interoperabilidad de los servicios de procesamiento de datos

1. Las especificaciones abiertas de interoperabilidad y las normas armonizadas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos deberán:

(a)       lograr, cuando sea técnicamente factible, la interoperabilidad entre diferentes servicios de procesamiento de datos que cubran el mismo tipo de servicio;

 

(b)       mejorar la portabilidad de los activos digitales entre diferentes servicios de procesamiento de datos que cubren el mismo tipo de servicio;

 

(c)     facilitar, cuando sea técnicamente posible, la equivalencia funcional entre los diferentes servicios de tratamiento de datos a que se refiere el artículo 30, apartado 1, que cubran el mismo tipo de servicio;

 

(d)       no tener un impacto adverso en la seguridad e integridad de los servicios de procesamiento de datos y de los datos;

 

(e)     estar diseñados de tal manera que permitan los avances técnicos y la inclusión de nuevas funciones e innovación en los servicios de procesamiento de datos.

2. Las especificaciones abiertas de interoperabilidad y las normas armonizadas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos abordarán adecuadamente:

(a)       los aspectos de interoperabilidad en la nube de la interoperabilidad del transporte, la interoperabilidad sintáctica, la interoperabilidad de datos semánticos, la interoperabilidad del comportamiento y la interoperabilidad de políticas;

 

(b)       los aspectos de portabilidad de datos en la nube de la portabilidad sintáctica de datos, la portabilidad semántica de datos y la portabilidad de políticas de datos;

 

(c)     Aspectos de aplicación en la nube de la portabilidad sintáctica de la aplicación, la portabilidad de las instrucciones de la aplicación, la portabilidad de los metadatos de la aplicación, la portabilidad del comportamiento de la aplicación y la portabilidad de las políticas de la aplicación.

3. Las especificaciones de interoperabilidad abiertas deberán cumplir lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1025/2012.

4. Tras tener en cuenta las normas internacionales y europeas pertinentes y las iniciativas de autorregulación, la Comisión podrá, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012, solicitar a una o más organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas que satisfagan los requisitos esenciales establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

5. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, adoptar especificaciones comunes basadas en especificaciones abiertas de interoperabilidad que cubran todos los requisitos esenciales establecidos en los apartados 1 y 2.

6. Al preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta las opiniones de las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 37, apartado 5, letra h), y de otros organismos o grupos de expertos pertinentes, y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.

7. Cuando un Estado miembro considere que una especificación común no cumple plenamente los requisitos esenciales establecidos en los apartados 1 y 2, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y, si procede, podrá modificar el acto de ejecución por el que se establece la especificación común en cuestión.

8. A efectos del artículo 30, apartado 3, la Comisión, mediante actos de ejecución, publicará las referencias de las normas armonizadas y las especificaciones comunes para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos en un repositorio central de normas de la Unión para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos.

9. Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 46, apartado 2.

Artículo 36

Requisitos esenciales relativos a los contratos inteligentes para la ejecución de acuerdos de intercambio de datos

1. El proveedor de una aplicación que utilice contratos inteligentes o, en su defecto, la persona cuyo oficio, negocio o profesión implique la implementación de contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución de un acuerdo o parte del mismo, para poner a disposición datos, deberá garantizar que dichos contratos inteligentes cumplan los siguientes requisitos esenciales:

(a)       robustez y control de acceso, para garantizar que el contrato inteligente ha sido diseñado para ofrecer mecanismos de control de acceso y un grado muy alto de robustez para evitar errores funcionales y soportar la manipulación por parte de terceros;

 

(b)       terminación e interrupción seguras, para garantizar que exista un mecanismo para terminar la ejecución continua de transacciones y que el contrato inteligente incluya funciones internas que puedan restablecer o instruir al contrato para que detenga o interrumpa la operación, en particular para evitar futuras ejecuciones accidentales;

 

(c)     archivo y continuidad de datos, para garantizar que, en circunstancias en las que un contrato inteligente deba rescindirse o desactivarse, exista la posibilidad de archivar los datos transaccionales, la lógica y el código del contrato inteligente para mantener el registro de las operaciones realizadas en los datos en el pasado (auditabilidad);

 

(d)       control de acceso, para garantizar que un contrato inteligente esté protegido mediante mecanismos rigurosos de control de acceso en las capas de gobernanza y contrato inteligente; y

 

(e)     consistencia, para garantizar la coherencia con los términos del acuerdo de intercambio de datos que ejecuta el contrato inteligente.

2. El proveedor de un contrato inteligente o, en su defecto, la persona cuyo oficio, negocio o profesión implique la implantación de contratos inteligentes para otros en el contexto de la ejecución de un acuerdo o parte del mismo, para poner a disposición datos, realizará una evaluación de la conformidad con vistas al cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 y, una vez cumplidos dichos requisitos, emitirá una declaración UE de conformidad.

3. Al elaborar la declaración UE de conformidad, el vendedor de una aplicación que utilice contratos inteligentes o, en su defecto, la persona cuyo oficio, negocio o profesión implique la implantación de contratos inteligentes para otros en el contexto de la ejecución de un acuerdo o de parte del mismo, para poner a disposición datos, será responsable del cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1.

4. Se presumirá que un contrato inteligente que cumpla las normas armonizadas o las partes pertinentes de las mismas, cuyas referencias se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea , es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 en la medida en que dichos requisitos estén cubiertos por dichas normas armonizadas o partes de las mismas.

5. La Comisión, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012, solicitará a una o más organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas que satisfagan los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

6. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, adoptar especificaciones comunes que cubran alguno o todos los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 cuando se cumplan las siguientes condiciones:

(a)       La Comisión ha solicitado, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012, a una o más organizaciones europeas de normalización que elaboren una norma armonizada que satisfaga los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente artículo y:

(i)      la solicitud no ha sido aceptada;

 

(ii)       las normas armonizadas que responden a dicha solicitud no se entregan dentro del plazo establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012; o

 

(iii)    las normas armonizadas no se ajustan a la solicitud; y

 

 

(b)       No se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 , ninguna referencia a normas armonizadas que cubran los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el apartado 1 del presente artículo, ni se espera que se publique dicha referencia en un plazo razonable.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 46, apartado 2.

7. Antes de preparar un proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 de que considera que se han cumplido las condiciones del apartado 6 del presente artículo.

8. Al preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 6, la Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento del BEID y las opiniones de otros organismos o grupos de expertos pertinentes y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.

9. Se presumirá que el proveedor de un contrato inteligente o, en su defecto, la persona cuyo oficio, negocio o profesión implique la implantación de contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución de un acuerdo o de parte del mismo, para poner a disposición datos que cumplan las especificaciones comunes establecidas por los actos de ejecución a que se refiere el apartado 6 o partes de los mismos, cumple los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 en la medida en que dichos requisitos estén cubiertos por dichas especificaciones comunes o partes de las mismas.

10. Cuando una organización europea de normalización adopte una norma armonizada y la proponga a la Comisión para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea , esta evaluará dicha norma de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012. Cuando la referencia de una norma armonizada se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea , la Comisión derogará los actos de ejecución a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, o partes de los mismos, que abarquen los mismos requisitos esenciales que los contemplados por dicha norma armonizada.

11. Cuando un Estado miembro considere que una especificación común no cumple plenamente los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y, si procede, podrá modificar el acto de ejecución por el que se establece la especificación común en cuestión.

CAPÍTULO IX

IMPLEMENTACIÓN Y CUMPLIMIENTO

Artículo 37

Autoridades competentes y coordinadores de datos

1. Cada Estado miembro designará una o más autoridades competentes responsables de la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento («autoridades competentes»). Los Estados miembros podrán establecer una o más autoridades nuevas o recurrir a las autoridades existentes.

2. Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad competente, designará entre ellas a un coordinador de datos para facilitar la cooperación entre ellas y asistir a las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en todos los asuntos relacionados con su aplicación y cumplimiento. Las autoridades competentes, en el ejercicio de las funciones y competencias que les asigna el apartado 5, cooperarán entre sí.

3. Las autoridades de control responsables de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 serán responsables de supervisar la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la protección de datos personales. Los capítulos VI y VII del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán mutatis mutandis .

El Supervisor Europeo de Protección de Datos será responsable de supervisar la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión. Cuando proceda, se aplicará mutatis mutandis el artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725 .

Las funciones y competencias de las autoridades de control a que se refiere este apartado se ejercerán en relación con el tratamiento de datos personales.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo:

(a)       para cuestiones específicas de acceso y utilización de datos sectoriales relacionados con la aplicación del presente Reglamento, se respetará la competencia de las autoridades sectoriales;

 

(b)       La autoridad competente responsable de la aplicación y ejecución de los artículos 23 a 31 y de los artículos 34 y 35 deberá tener experiencia en el ámbito de los servicios de datos y comunicaciones electrónicas.

5. Los Estados miembros garantizarán que las tareas y competencias de las autoridades competentes estén claramente definidas e incluyan:

(a)       promover la alfabetización en datos y la concienciación entre los usuarios y las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento sobre los derechos y obligaciones que le confiere el presente Reglamento;

 

(b)       tramitando las denuncias derivadas de presuntas infracciones del presente Reglamento, incluidas las relativas a secretos comerciales, e investigando, en la medida adecuada, el objeto de las denuncias e informando periódicamente a los denunciantes, cuando proceda de conformidad con el Derecho nacional, de la evolución y el resultado de la investigación en un plazo razonable, en particular si es necesaria una mayor investigación o la coordinación con otra autoridad competente;

 

(c)     realizar investigaciones sobre asuntos que afecten a la aplicación del presente Reglamento, incluso sobre la base de información recibida de otra autoridad competente u otra autoridad pública;

 

(d)       imponer sanciones económicas efectivas, proporcionadas y disuasorias, que podrán incluir sanciones periódicas y sanciones con efecto retroactivo, o iniciar procedimientos judiciales para la imposición de multas;

 

(e)     supervisar los avances tecnológicos y comerciales relevantes para la puesta a disposición y el uso de los datos;

 

(f)       cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros y, cuando proceda, con la Comisión o el BEID, para garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente Reglamento, incluido el intercambio de toda la información pertinente por medios electrónicos, sin demoras indebidas, incluso en relación con el apartado 10 del presente artículo;

 

(g)           cooperar con las autoridades competentes pertinentes responsables de la aplicación de otros actos jurídicos de la Unión o nacionales, incluidas las autoridades competentes en materia de datos y servicios de comunicaciones electrónicas, con la autoridad de control responsable de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 o con las autoridades sectoriales, para garantizar que el presente Reglamento se aplique de conformidad con el resto del Derecho de la Unión y nacional;

 

(h)       cooperar con las autoridades competentes pertinentes para garantizar que los artículos 23 a 31 y los artículos 34 y 35 se apliquen de conformidad con el resto del Derecho de la Unión y la autorregulación aplicable a los proveedores de servicios de tratamiento de datos;

 

(i)        garantizar que se retiren los cargos por cambio de proveedor de conformidad con el artículo 29;

 

(j) examinar las solicitudes de datos realizadas de conformidad con el Capítulo V.

Cuando sea designado, el coordinador de datos facilitará la cooperación a que se refieren las letras f), g) y h) del párrafo primero y asistirá a las autoridades competentes cuando estas lo soliciten.

6. El coordinador de datos, cuando se haya designado a dicha autoridad competente, deberá:

(a)       actuar como punto de contacto único para todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento;

 

(b)       garantizar la disponibilidad pública en línea de las solicitudes de puesta a disposición de datos realizadas por organismos del sector público en caso de necesidad excepcional en virtud del Capítulo V y promover acuerdos voluntarios de intercambio de datos entre organismos del sector público y titulares de datos;

 

(c)     informar anualmente a la Comisión de las denegaciones notificadas con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 8, y al artículo 5, apartado 11.

7. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres de las autoridades competentes, sus funciones y competencias y, en su caso, el nombre del coordinador de datos. La Comisión mantendrá un registro público de dichas autoridades.

8. Al desempeñar sus funciones y ejercer sus poderes de conformidad con el presente Reglamento, las autoridades competentes permanecerán imparciales y libres de cualquier influencia externa, ya sea directa o indirecta, y no solicitarán ni aceptarán instrucciones para casos individuales de ninguna otra autoridad pública ni de ninguna parte privada.

9. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes dispongan de suficientes recursos humanos y técnicos y de la experiencia pertinente para llevar a cabo eficazmente sus tareas de conformidad con el presente Reglamento.

10. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento estarán sujetas a la competencia del Estado miembro en el que estén establecidas. Cuando la entidad esté establecida en más de un Estado miembro, se considerará competencia del Estado miembro en el que tenga su establecimiento principal, es decir, donde tenga su sede social o domicilio social, desde el que se ejerzan las principales funciones financieras y el control operativo.

11. Toda entidad incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que ponga a disposición productos conectados u ofrezca servicios en la Unión y que no esté establecida en ella deberá designar un representante legal en uno de los Estados miembros.

12. A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, las entidades incluidas en su ámbito de aplicación que comercialicen productos conectados u ofrezcan servicios en la Unión designarán a un representante legal para que las autoridades competentes se dirijan a él, además de él o en su lugar, en todas las cuestiones relacionadas con dicha entidad. Dicho representante legal cooperará con las autoridades competentes, previa solicitud, y les demostrará exhaustivamente las medidas adoptadas y las disposiciones establecidas por la entidad incluida en su ámbito de aplicación que comercialicen productos conectados u ofrezcan servicios en la Unión para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

13. Una entidad comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que ofrezca productos conectados u ofrezca servicios en la Unión se considerará competencia del Estado miembro en el que esté situado su representante legal. La designación de un representante legal por dicha entidad se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad y de cualquier acción legal que pudiera interponerse contra ella. Hasta que una entidad designe un representante legal de conformidad con el presente artículo, estará bajo la competencia de todos los Estados miembros, cuando proceda, a efectos de garantizar la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento. Cualquier autoridad competente podrá ejercer su competencia, incluso imponiendo sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, siempre que la entidad no esté sujeta a procedimientos de ejecución en virtud del presente Reglamento por los mismos hechos por otra autoridad competente.

14. Las autoridades competentes estarán facultadas para solicitar a los usuarios, titulares o destinatarios de datos, o a sus representantes legales, que sean competencia de su Estado miembro, toda la información necesaria para verificar el cumplimiento del presente Reglamento. Toda solicitud de información será proporcional al desempeño de la tarea subyacente y estará motivada.

15. Cuando una autoridad competente de un Estado miembro solicite asistencia o medidas de ejecución a una autoridad competente de otro Estado miembro, presentará una solicitud motivada. Al recibir dicha solicitud, la autoridad competente proporcionará una respuesta, detallando las medidas adoptadas o previstas, sin demora indebida.

16. Las autoridades competentes respetarán los principios de confidencialidad y secreto profesional y comercial, y protegerán los datos personales de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional. Toda información intercambiada en el contexto de una solicitud de asistencia y facilitada de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente en relación con el asunto para el que se solicitó.

Artículo 38

Derecho a presentar una reclamación

1. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o judicial, las personas físicas y jurídicas tendrán derecho a presentar una reclamación, individual o, en su caso, colectivamente, ante la autoridad competente del Estado miembro de su residencia habitual, lugar de trabajo o establecimiento, si consideran que se han vulnerado sus derechos en virtud del presente Reglamento. El coordinador de datos facilitará, previa solicitud, toda la información necesaria a las personas físicas y jurídicas para que puedan presentar sus reclamaciones ante la autoridad competente correspondiente.

2. La autoridad competente ante la que se haya presentado la reclamación informará al reclamante, de conformidad con el Derecho nacional, del desarrollo del procedimiento y de la decisión adoptada.

3. Las autoridades competentes cooperarán para tramitar y resolver las reclamaciones de forma eficaz y oportuna, incluido el intercambio de toda la información pertinente por medios electrónicos, sin demoras indebidas. Esta cooperación no afectará a los mecanismos de cooperación previstos en los capítulos VI y VII del Reglamento (UE) 2016/679 y en el Reglamento (UE) 2017/2394.

Artículo 39

Derecho a un recurso judicial efectivo

1. Sin perjuicio de cualquier recurso administrativo o de otro tipo no judicial, toda persona física o jurídica afectada tendrá derecho a un recurso judicial efectivo respecto de las decisiones jurídicamente vinculantes adoptadas por las autoridades competentes.

2. Cuando una autoridad competente no dé curso a una reclamación, toda persona física o jurídica afectada tendrá derecho, de conformidad con el Derecho nacional, a un recurso judicial efectivo o a acceder a una revisión por parte de un órgano imparcial con la experiencia adecuada.

3. Los procedimientos contemplados en el presente artículo se interpondrán ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente contra la que se interponga el recurso judicial, de forma individual o, en su caso, colectivamente, por los representantes de una o varias personas físicas o jurídicas.

Artículo 40

Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas normas y medidas a más tardar el 12 de septiembre de 2025, así como cualquier modificación posterior que las afecte. La Comisión actualizará y mantendrá periódicamente un registro público de dichas medidas, de fácil acceso.

3. Los Estados miembros tendrán en cuenta las recomendaciones del BEID y los siguientes criterios no exhaustivos para la imposición de sanciones por infracciones del presente Reglamento:

(a)  la naturaleza, gravedad, escala y duración de la infracción;

 

(b)       cualquier acción adoptada por la parte infractora para mitigar o remediar el daño causado por la infracción;

 

(c)   cualquier infracción previa cometida por la parte infractora;

 

(d)       los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas por la parte infractora debido a la infracción, en la medida en que dichos beneficios o pérdidas puedan establecerse de manera fiable;

 

(e) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso;

 

(f)       el volumen de negocios anual de la parte infractora durante el ejercicio anterior en la Unión.

4. Por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los capítulos II, III y V del presente Reglamento, las autoridades de control encargadas de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 podrán, en el marco de su competencia, imponer multas administrativas de conformidad con el artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y hasta el importe a que se refiere el artículo 83, apartado 5, de dicho Reglamento.

5. Por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo V del presente Reglamento, el Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá imponer, dentro de su ámbito de competencias, multas administrativas de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) 2018/1725, hasta el importe a que se refiere el artículo 66, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 41

Condiciones contractuales modelo y cláusulas contractuales estándar

La Comisión, antes del 12 de septiembre de 2025, elaborará y recomendará condiciones contractuales modelo no vinculantes sobre el acceso y uso de datos, incluidas condiciones sobre compensación razonable y protección de secretos comerciales, y cláusulas contractuales tipo no vinculantes para contratos de computación en la nube, con el fin de ayudar a las partes a redactar y negociar contratos con derechos y obligaciones contractuales justos, razonables y no discriminatorios.

Artículo 42

Papel del EDIB

El EDIB, establecido por la Comisión como grupo de expertos de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) 2022/868, en el que estarán representadas las autoridades competentes, apoyará la aplicación coherente del presente Reglamento mediante:

(a)       asesorar y asistir a la Comisión en lo que respecta al desarrollo de prácticas consistentes de las autoridades competentes en la aplicación de los Capítulos II, III, V y VII;

 

(b)       facilitar la cooperación entre las autoridades competentes mediante el desarrollo de capacidades y el intercambio de información, en particular estableciendo métodos para el intercambio eficiente de información relativa a la aplicación de los derechos y obligaciones previstos en los capítulos II, III y V en casos transfronterizos, incluida la coordinación en lo que respecta a la fijación de sanciones;

 

(c)     asesorar y asistir a la Comisión en relación con:

(i)        si se debe solicitar la elaboración de normas armonizadas a que se refieren el artículo 33, apartado 4, el artículo 35, apartado 4, y el artículo 36, apartado 5;

 

(ii)       la preparación de los actos de ejecución a que se refieren el artículo 33, apartado 5, el artículo 35, apartados 5 y 8, y el artículo 36, apartado 6;

 

(iii)      la preparación de los actos delegados a que se refieren el artículo 29, apartado 7, y el artículo 33, apartado 2; y

 

(iv)      la adopción de las directrices que establecen marcos interoperables para normas y prácticas comunes para el funcionamiento de los espacios comunes europeos de datos a que se refiere el artículo 33, apartado 11.

 

CAPÍTULO X

DERECHO SUI GENERIS SEGÚN LA DIRECTIVA 96/9/CE

Artículo 43

Bases de datos que contienen determinados datos

El derecho sui generis previsto en el artículo 7 de la Directiva 96/9/CE no se aplicará cuando los datos se obtengan o se generen mediante un producto conectado o un servicio relacionado que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular en relación con sus artículos 4 y 5.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 44

Otros actos jurídicos de la Unión que regulan los derechos y obligaciones en materia de acceso y utilización de datos

1. Las obligaciones específicas en materia de puesta a disposición de datos entre empresas, entre empresas y consumidores y, con carácter excepcional, entre empresas y organismos públicos, establecidas en los actos jurídicos de la Unión que entraron en vigor el 11 de enero de 2024 o antes, y en los actos delegados o de ejecución derivados de los mismos, no se verán afectadas.

2. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión que especifique, en función de las necesidades de un sector, de un espacio común europeo de datos o de un área de interés público, requisitos adicionales, en particular en relación con:

(a)     aspectos técnicos del acceso a los datos;

 

(b)       límites a los derechos de los titulares de datos a acceder o utilizar determinados datos proporcionados por los usuarios;

 

(c)    aspectos que van más allá del acceso y uso de los datos.

3. El presente Reglamento, con excepción del capítulo V, se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional que establece el acceso a los datos y autoriza su uso con fines de investigación científica.

Artículo 45

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 29, apartado 7, y el artículo 33, apartado 2, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir del 11 de enero de 2024.

3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 29, apartado 7, y el artículo 33, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor.

4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Un acto delegado adoptado en virtud del artículo 29, apartado 7, o del artículo 33, apartado 2, entrará en vigor únicamente si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no las formularán. Dicho plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 46

Procedimiento del comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el Reglamento (UE) 2022/868. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 47

Modificación del Reglamento (UE) 2017/2394

En el anexo del Reglamento (UE) 2017/2394 se añade el punto siguiente:

'29.      Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre normas armonizadas relativas al acceso y uso equitativos de los datos y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Ley de Datos) ( DO L 2023/2854 de 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj ).

Artículo 48

Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828

En el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 se añade el punto siguiente:

'68.      Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre normas armonizadas relativas al acceso y uso equitativos de los datos y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Ley de Datos) ( DO L 2023/2854 de 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj ).

Artículo 49

Evaluación y revisión

1. A más tardar el 12 de septiembre de 2028, la Comisión realizará una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe con sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Dicha evaluación examinará, en particular:

(a)       situaciones que deben considerarse situaciones de necesidad excepcional a efectos del artículo 15 del presente Reglamento y la aplicación práctica del capítulo V del presente Reglamento, en particular la experiencia en la aplicación del capítulo V del presente Reglamento por parte de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la Unión; el número y el resultado de los procedimientos incoados ante la autoridad competente con arreglo al artículo 18, apartado 5, sobre la aplicación del capítulo V del presente Reglamento, según lo notificado por las autoridades competentes; el impacto de otras obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión o nacional a efectos de dar cumplimiento a las solicitudes de acceso a la información; el impacto de los mecanismos voluntarios de intercambio de datos, como los establecidos por las organizaciones de gestión altruista de datos reconocidas en virtud del Reglamento (UE) 2022/868, en el cumplimiento de los objetivos del capítulo V del presente Reglamento, y el papel de los datos personales en el contexto del artículo 15 del presente Reglamento, incluida la evolución de las tecnologías de mejora de la privacidad;

 

(b)       el impacto del presente Reglamento en el uso de datos en la economía, incluida la innovación de datos, las prácticas de monetización de datos y los servicios de intermediación de datos, así como en el intercambio de datos en los espacios comunes europeos de datos;

 

(c)   la accesibilidad y el uso de diferentes categorías y tipos de datos;

 

(d)       la exclusión de determinadas categorías de empresas como beneficiarias en virtud del artículo 5;

 

(e) la ausencia de cualquier impacto sobre los derechos de propiedad intelectual;

 

(f)       el impacto en los secretos comerciales, incluida la protección contra su adquisición, utilización y divulgación ilícitas, así como el impacto del mecanismo que permite al titular de los datos rechazar la solicitud del usuario de conformidad con el artículo 4(8) y el artículo 5(11), teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, cualquier revisión de la Directiva (UE) 2016/943;

 

(g)           si la lista de cláusulas contractuales abusivas a que se refiere el artículo 13 está actualizada a la luz de las nuevas prácticas comerciales y del rápido ritmo de innovación del mercado;

 

(h)       cambios en las prácticas contractuales de los proveedores de servicios de procesamiento de datos y si esto resulta en un cumplimiento suficiente del artículo 25;

 

(i)        la disminución de los cargos impuestos por los proveedores de servicios de procesamiento de datos para el proceso de cambio, en consonancia con la retirada gradual de los cargos por cambio de conformidad con el artículo 29;

 

(j)        la interacción del presente Reglamento con otros actos jurídicos de la Unión relevantes para la economía de los datos;

 

(k) la prevención del acceso ilegal por parte del gobierno a datos no personales;

 

(l)  la eficacia del régimen de ejecución exigido en el artículo 37;

 

(m)            el impacto del presente Reglamento en las pymes en lo que respecta a su capacidad de innovación y a la disponibilidad de servicios de tratamiento de datos para los usuarios de la Unión y la carga que supone el cumplimiento de nuevas obligaciones.

2. A más tardar el 12 de septiembre de 2028, la Comisión realizará una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe con sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Dicha evaluación analizará el impacto de los artículos 23 a 31, 34 y 35, en particular en lo que respecta a los precios y a la diversidad de los servicios de tratamiento de datos ofrecidos en la Unión, con especial atención a las pymes proveedoras.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2.

4. Sobre la base de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2, la Comisión podrá, cuando proceda, presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el presente Reglamento.

Artículo 50

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable a partir del 12 de septiembre de 2025.

La obligación resultante del artículo 3(1) se aplicará a los productos conectados y a los servicios relacionados con ellos comercializados después del 12 de septiembre de 2026.

El capítulo III se aplicará en relación con las obligaciones de puesta a disposición de los datos en virtud del Derecho de la Unión o de la legislación nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión que entre en vigor después del 12 de septiembre de 2025.

El capítulo IV se aplicará a los contratos celebrados después del 12 de septiembre de 2025.

El capítulo IV se aplicará a partir del 12 de septiembre de 2027 a los contratos celebrados el 12 de septiembre de 2025 o antes, siempre que:

(a)           de duración indefinida; o

 

(b) que expirará al menos dentro de 10 años a partir del 11 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2023.

Para el Parlamento Europeo

El Presidente

R. METSOLA

Para el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


1 )    DO C 402 de 19.10.2022, p. 5 .

2 )    DO C 365 de 23.9.2022, p. 18 .

3 )    DO C 375 de 30.9.2022, p. 112 .

4 )   Posición del Parlamento Europeo de 9 de noviembre de 2023 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 2023.

5 )   Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas ( DO L 124 de 20.5.2003, p. 36 ).

6 )   Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) ( DO L 119 de 4.5.2016, p. 1 ).

7 )   Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE ( DO L 295 de 21.11.2018, p. 39 ).

8 )   Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) ( DO L 201 de 31.7.2002, p. 37 ).

9 )   Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ( DO L 95 de 21.4.1993, p. 29 ).

10 )   Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») ( DO L 149 de 11.6.2005, p. 22 ).

11 )   Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 304 de 22.11.2011, p. 64 ).

12 )   Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea ( DO L 172 de 17.5.2021, p. 79 ).

13 )   Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Ley de Servicios Digitales) ( DO L 277 de 27.10.2022, p. 1 ).

14 )   Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las órdenes europeas de entrega y a las órdenes europeas de conservación de pruebas electrónicas a efectos de procesos penales y para la ejecución de penas privativas de libertad tras procesos penales ( DO L 191 de 28.7.2023, p. 118 ).

15 )   Directiva (UE) 2023/1544 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, por la que se establecen normas armonizadas sobre la designación de establecimientos designados y el nombramiento de representantes legales a efectos de la recopilación de pruebas electrónicas en procesos penales ( DO L 191 de 28.7.2023, p. 181 ).

16 )   Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 ( DO L 141 de 5.6.2015, p. 1 ).

17 )   Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión ( DO L 141 de 5.6.2015, p. 73 ).

18 )   Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios ( DO L 151 de 7.6.2019, p. 70 ).

19 )   Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información ( DO L 167 de 22.6.2001, p. 10 ).

20 )   Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual ( DO L 157 de 30.4.2004, p. 45 ).

21 )   Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE ( DO L 130 de 17.5.2019, p. 92 ).

22 )   Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza de datos europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Ley de Gobernanza de Datos) ( DO L 152 de 3.6.2022, p. 1 ).

23 )   Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y divulgación ilícitas ( DO L 157 de 15.6.2016, p. 1 ).

24 )   Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores ( DO L 80 de 18.3.1998, p. 27 ).

25 )   Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») ( DO L 178 de 17.7.2000, p. 1 ).

26 )   Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, relativo a unos mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Ley de Mercados Digitales) ( DO L 265 de 12.10.2022, p. 1 ).

27 )   Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las información amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas ( DO L 87 de 31.3.2009, p. 164 ).

28 )   Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público ( DO L 172 de 26.6.2019, p. 56 ).

29 )   Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos ( DO L 77 de 27.3.1996, p. 20 ).

30 )   Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea ( DO L 303 de 28.11.2018, p. 59 ).

31 )   Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, sobre determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales ( DO L 136 de 22.5.2019, p. 1 ).

32 )   Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 ( DO L 333 de 27.12.2022, p. 1 ).

33 )   Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 316 de 14.11.2012, p. 12 ).

34 )   Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 ( DO L 218 de 13.8.2008, p. 30 ).

35 )   Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo ( DO L 218 de 13.8.2008, p. 82 ).

36 )   Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 ( DO L 345 de 27.12.2017, p. 1 ).

37 )   Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE ( DO L 409 de 4.12.2020, p. 1 ).

38 )    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1 .

39 )   Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión ( DO L 55 de 28.2.2011, p. 13 ).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj

ISSN 1977-0677 (edición electrónica)


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