jueves, 7 de noviembre de 2024

NORUEGA EXPLOTACION MINERA DE FONDOS MARINOS EN EL ARTICO - UNION EUROPEA.

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

 

cferreyros@hotmail.com

RESUMEN


Noruega es una monarquía democrática que pertenece al Espacio Económico Europeo, a los Estados miembros del Espacio Shengen y a la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) pero no a la Unión Europea. El 9 de enero de 2024, la Asamblea legislativa unicameral de Noruega emitió una Decisión a fin de proceder a la explotación minera de los fondos marinos en el Ártico.

Sin embargo, el 7 de febrero de 2024, el Parlamento Europeo emitió una Resolución sobre la decisión de Noruega de proceder a la explotación minera de los fondos marinos en el Ártico expresando su preocupación, ratificando ésta en el presente Documento publicado el 7 de noviembre de 2024 en el Diario Oficial Europeo.

Aparte de la preocupación por la decisión de Noruega de abrir 281.200 kilómetros cuadrados a una posible explotación minera comercial de los fondos marinos en aguas del océano Ártico, los puntos claves expuestos en la Resolución y en el Documento reciente del Parlamento Europeo son: un pedido a la Comisión Europea y a los países de la UE que logren una moratoria internacional sobre la minería submarina hasta que se haya estudiado suficientemente el impacto de esta actividad en el medio marino; el impacto de la Decisión en la pesca y el ecosistema que el área afectada incluye en zonas de interés pesquero para varios países, incluyendo veintidós (22) miembros de la UE. Asi mismo, el Parlamento Europeo recuerda a Noruega sus compromisos suscritos en varios tratados sobre la gestión de poblaciones de peces y la protección de las aguas árticas.

Finalmente, aunque la Resolución ni el Documento tienen poder legal para detener los planes de Noruega, las normas emitidas por el Parlamento envían una fuerte señal sobre el NO respaldo de la Unión Europea a sus intenciones de minería submarina.

Hipotéticamente, sí similar precedente fuera presentado por alguno de los trenticinco (35) países que mantienen bases en la Antártida (incluído el Perú), de los cuales siete (7) de ellos reclaman soberanía y cincuentaisiete (57) son miembros adherentes al Tratado, es que el propio Tratado y/o una otra institución externa son capaces de arbitrar las demandas, proponer alertas y/o resolver diferendos?

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

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C/2024/6333

7.11.2024

P9_TA(2024)0068

Decisión reciente de Noruega de proceder a la explotación minera de los fondos marinos en el Ártico

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de febrero de 2024, sobre la decisión reciente de Noruega de proceder a la explotación minera de los fondos marinos en el Ártico (2024/2520(RSP))

(C/2024/6333)

El Parlamento Europeo,

— Vista la decisión del Parlamento noruego, de 9 de enero de 2024, sobre las actividades mineras en la plataforma continental noruega – apertura de zona y estrategia de gestión de los recursos,

 

— Vista la evaluación estratégica del impacto ambiental, de 27 de octubre de 2022, llevada a cabo por el Ministerio de Energía noruego en relación con los minerales de los fondos marinos en la plataforma continental noruega,

 

— Visto el informe del Gobierno noruego, de 20 de junio de 2023, sobre las actividades mineras en la plataforma continental noruega – apertura de zona y estrategia de gestión de los recursos,

 

— Vista la declaración de la Agencia Noruega de Medio Ambiente, de 27 de enero de 2023, sobre la audiencia y la evaluación de impacto de las actividades mineras en la plataforma continental noruega,

 

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo» (COM(2019)0640),

 

— Vistas la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 - Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» (COM(2020)0380), la Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de junio de 2021, sobre dicha estrategia (1) y las Conclusiones del Consejo al respecto, de 23 de octubre de 2020,

 

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 17 de mayo de 2021, sobre un nuevo enfoque de la economía azul sostenible de la UE – Transformar la economía azul de la UE para un futuro sostenible (COM(2021)0240),

 

— Vista su Resolución, de 3 de mayo de 2022, titulada «Hacia una economía azul sostenible de la UE: papel de los sectores de la pesca y la acuicultura»  (2),

 

— Vista su Resolución, de 7 de octubre de 2021, sobre el Ártico: oportunidades, preocupaciones y retos en materia de seguridad (3),

 

— Vista su Resolución, de 16 de enero de 2018, sobre la gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos en el contexto de los Objetivos de Desarrollo Sostenible para 2030 (4),

 

— Vista su Resolución, de 6 de octubre de 2022, sobre el impulso para los océanos: reforzar la gobernanza de los océanos y la biodiversidad (5),

 

— Vista la Comunicación conjunta de la Comisión y del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 24 de junio de 2022, titulada «Establecer el rumbo para un planeta azul sostenible. Comunicación Conjunta relativa a la Agenda de la UE de Gobernanza Internacional de los Océano» (JOIN(2022)0028),

 

— Vista la Comunicación conjunta de la Comisión y del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 10 de noviembre de 2016, titulada «Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos» (JOIN(2016)0049),

 

— Vista la nota verbal n.o 21/13 de la Comisión, de octubre de 2023, enviada al Real Ministerio de Asuntos Exteriores noruego,

 

— Vistos el Convenio sobre la Diversidad Biológica, que entró en vigor el 29 de diciembre de 1993, el Marco Mundial de Diversidad Biológica de Kunming-Montreal y la Decisión 15/24 de la 15.a Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica sobre la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad marina y costera,

 

— Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), en particular su artículo 145 sobre la protección del medio marino,

 

— Visto el Acuerdo en el marco de la CNUDM relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (Acuerdo BBNJ),

 

— Vistos el mandato de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos creada en virtud de la CNUDM y el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de la CNUDM,

 

— Visto el Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste (Convenio OSPAR), que abarca las aguas árticas,

 

— Visto el Tratado de Svalbard de 1920, firmado el 9 de febrero de 1920 en París,

 

— Vistos el Convenio sobre la evaluación de los efectos en el medio ambiente en un contexto transfronterizo (6), firmado en Espoo el 25 de febrero de 1991 (Convenio de Espoo), y su Protocolo sobre evaluación estratégica del medio ambiente (7) (Protocolo SEA),

 

— Visto el Panel de Alto Nivel para una Economía Oceánica Sostenible, del que Noruega es miembro fundador,

 

— Vista la Resolución 122 de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) titulada «Protección de los ecosistemas y la biodiversidad de aguas profundas mediante una moratoria sobre la explotación minera de los fondos marinos»,

 

— Vista la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas titulada «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», adoptada en la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en Nueva York el 25 de septiembre de 2015, y en particular el Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) n.o 14 de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, que fomenta la conservación y utilización sostenible de los océanos, los mares y los recursos marinos,

 

— Visto el Informe de evaluación global de la biodiversidad y los servicios de los ecosistemas, de mayo de 2019, de la Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas,

 

— Visto el Acuerdo adoptado en París en la 21.a Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP21) el 12 de diciembre de 2015, que entró en vigor el 4 de noviembre de 2016, incluidas las decisiones posteriores de la Conferencia de las Partes,

 

— Visto el Informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIECC), de 24 de septiembre de 2019, sobre el océano y la criosfera en un clima cambiante,

 

— Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,

 

A. Considerando que, el 9 de enero de 2024, el Storting (Parlamento noruego) aprobó una decisión para permitir la exploración de una zona del Ártico de 281 200 kilómetros cuadrados con vistas a la posible explotación minera de los fondos marinos; que el proceso aún no ha concluido y que las decisiones ulteriores sobre planes de extracción o permisos mineros dependen de decisiones democráticas futuras del Gobierno noruego, de conformidad con la Ley noruega sobre minerales de los fondos marinos; que, con arreglo a la decisión, los primeros planes de extracción deben ser aprobados por el Storting;

 

B. Considerando que la Agencia Noruega de Medio Ambiente sostiene que la evaluación del impacto ambiental presenta importantes lagunas de conocimientos en relación con la naturaleza, la tecnología y los posibles efectos medioambientales y que, por lo tanto, no proporciona una base suficiente para la extracción de minerales;

 

C. Considerando que Noruega y la Unión mantienen una relación profunda y de larga data como vecinos y socios, comparten objetivos políticos y valores fundamentales comunes y forman parte del mercado único a través del Espacio Económico Europeo;

 

D. Considerando que gran parte de la zona de exploración propuesta está situada en la plataforma continental ampliada de Noruega y que gran parte de la zona situada sobre la plataforma continental ampliada se considera alta mar y zona de pesca internacional; que esta plataforma continental está sujeta a las disposiciones del Tratado de Svalbard de 1920; que la zona entra dentro de la zona de protección pesquera de Svalbard, lo que permite a los Estados parte —veintidós Estados miembros de la Unión y veintitrés no pertenecientes a ella— establecer pesquerías en pie de igualdad;

 

E. Considerando que la Unión envió una nota verbal a Noruega en octubre de 2023 en la que expresaba su preocupación por los importantes efectos negativos derivados de la anunciada minería de aguas profundas en las poblaciones de peces, la pesca y el acceso a los caladeros, incluida la plataforma continental del archipiélago de Svalbard;

 

F. Considerando que Noruega es signataria del Convenio de Espoo y del Protocolo SEA, por lo que tiene la obligación jurídica de evitar impactos transfronterizos significativos; que Noruega tiene asimismo la obligación jurídica de proteger el medio marino en virtud del Convenio OSPAR;

 

G. Considerando que se ha determinado que los ecosistemas del Ártico revisten una importancia medioambiental fundamental para la biodiversidad, las poblaciones de peces y la regulación del clima; que estos ecosistemas especialmente vulnerables ya se enfrentan a la presión del cambio climático, que da lugar a la acidificación y el calentamiento de los océanos, lo que probablemente afectará a las pautas migratorias de importantes poblaciones de peces; que la extracción de minerales en los fondos marinos del Ártico conlleva el riesgo de liberar metano almacenado en ecosistemas subglaciales y en los suelos de permafrost árticos; que los ecosistemas árticos son muy sensibles a la contaminación y a otros impactos de origen humano; que los procesos de reparación o limpieza necesarios son muy difíciles de llevar a cabo debido a la dureza de las condiciones naturales y a las grandes distancias a los puertos;

 

H. Considerando que el mar profundo es el bioma más antiguo del planeta y su zona menos conocida por la humanidad; que el mar profundo alberga, según se cree, la mayor biodiversidad de la Tierra, presta servicios medioambientales esenciales —incluida la captura de carbono a largo plazo— y es vulnerable a las perturbaciones de origen humano; que el océano absorbe aproximadamente el 90 % del exceso de calor y el 25 % de las emisiones mundiales de CO2; que se han expresado graves preocupaciones por las repercusiones de la explotación minera de los fondos marinos en la pérdida de biodiversidad y en el funcionamiento del ecosistema, cuyos efectos se mantendrán durante numerosas generaciones futuras; que el océano debe reconocerse a escala internacional como un bien común mundial y protegerse a la luz de su singularidad e interconexión y de los servicios ecosistémicos esenciales que presta; que las generaciones actuales y futuras dependen de estos servicios para su supervivencia y bienestar;

 

I. Considerando que el Acuerdo BBNJ se celebró en junio de 2023; que la Unión y Noruega figuraron entre los primeros signatarios del Tratado; que el Acuerdo BBNJ fue una prioridad para la Unión, la cual lideró las negociaciones a escala mundial a través de la Coalición de Gran Ambición por el Acuerdo BBNJ, puesta en marcha en la Cumbre «Un Océano» celebrada en Brest en febrero de 2022 y a la que también se adhirió Noruega; que el Acuerdo BBNJ establece que se lleven a cabo evaluaciones del impacto de las actividades económicas en la biodiversidad en alta mar;

 

J. Considerando que el estado actual de los conocimientos científicos no permite una evaluación precisa del impacto medioambiental de la explotación minera de los fondos marinos y sigue haciendo falta un esfuerzo de investigación internacional para alcanzar un consenso científico al respecto; que la Comisión ha subrayado la necesidad de investigaciones a largo plazo para poder evaluar realmente el impacto de la explotación minera de los fondos marinos; que la exploración y la explotación minera prematuras podrían causar daños permanentes e irreversibles a los ecosistemas; que se necesitan más investigaciones científicas para comprender plenamente los efectos potenciales de la explotación minera de los fondos marinos en el medio marino y la biodiversidad;

 

K. Considerando que la apertura de esta zona a la explotación minera de los fondos marinos podría ser perjudicial para las poblaciones de peces y para la pesca y podría afectar al acceso de los buques de los Estados miembros de la Unión a los caladeros de la zona; que los intereses pesqueros internacionales, incluida la pesca de la Unión, no se han tenido en cuenta en la evaluación de impacto de esta decisión; que, en noviembre de 2021, los consejos consultivos europeos de Flota de Larga Distancia, de las Poblaciones Pelágicas y para las Aguas Noroccidentales pidieron una moratoria en la explotación minera de los fondos marinos, tras haber emitido recomendaciones similares en 2020 y 2019; que la Asociación Noruega de Pescadores también ha sido muy crítica con respecto a la decisión;

 

L. Considerando que, a escala internacional, un número cada vez mayor de Estados, entre ellos siete Estados miembros de la Unión (Alemania, España, Finlandia, Francia, Irlanda, Portugal y Suecia), han expresado su apoyo a una moratoria, una pausa cautelar o una prohibición total de la explotación minera de los fondos marinos; que, en septiembre de 2021, el Congreso Mundial de Conservación de la UICN aprobó por abrumadora mayoría una moción en la que pedía una moratoria de la minería en los fondos marinos, también por parte de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, con el apoyo de Alemania, Austria, España, Portugal, Rumanía y Suecia, entre otros;

 

M. Considerando que 37 instituciones financieras, que en conjunto representan 3,3 billones EUR de activos, han expresado su preocupación por las actividades de explotación minera de los fondos marinos a los Estados miembros de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos; que empresas internacionales como Volvo, BMW, Google, Samsung, Philips, Northvolt y Volkswagen han expresado su apoyo a una moratoria en la explotación minera de los fondos marinos y se han comprometido a no abastecerse de minerales del fondo marino ni financiarlos; que Equinor, la mayor empresa noruega, ha hecho hincapié en la necesidad de adquirir más conocimientos sobre la explotación minera de los fondos marinos frente a las costas de Noruega y ha llegado a la conclusión de que dicha explotación todavía no es viable debido al riesgo medioambiental; que la Iniciativa Financiera del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente ha advertido a la comunidad financiera de que, en su forma actual, no cabe prever que la financiación de las actividades mineras de los fondos marinos pueda ser compatible de ningún modo con los Principios Financieros de la Economía Azul Sostenible;

 

N. Considerando que gran parte de la demanda de materias primas puede y debe satisfacerse mediante la aplicación de medidas de reciclado y economía circular, el desarrollo de materiales sustitutivos y políticas de reducción de la demanda;

 1. Expresa su preocupación por la decisión del Storting, de 9 de enero de 2024, de abrir zonas para llevar a cabo actividades en los fondos marinos;

 

 2. Toma nota de que la decisión del Storting incluye un proceso continuo de cartografía, adquisición de conocimientos y evaluaciones del impacto medioambiental de las posibles actividades mineras, y no autoriza automáticamente las actividades de extracción, ya que con arreglo a la decisión los primeros planes de extracción deben ser aprobados por el Storting;

 

 3. Reitera sus llamamientos a la Comisión y a los Estados miembros para que promuevan una moratoria internacional —también por parte de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos— en la explotación minera de los fondos marinos hasta que se hayan estudiado e investigado suficientemente sus efectos en el medio marino, la diversidad biológica y las actividades humanas en el mar y se pueda gestionar dicha explotación garantizando que no se pierda diversidad biológica marina ni se degraden los ecosistemas marinos; pide a todos los países que apliquen el principio de precaución y apoyen una moratoria internacional en la explotación minera de los fondos marinos;

 

 4. Recuerda las obligaciones de Noruega como parte en varios tratados, en particular el Tratado de Svalbard, en varios acuerdos relativos a la gestión de las poblaciones de peces en dicha zona, en el Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste —incluidas las aguas árticas— contra los efectos adversos de las actividades humanas (Convenio OSPAR) y en el Convenio de Espoo; destaca que el Acuerdo BBNJ ha sido firmado tanto por la Unión como por Noruega, y pide a todas las demás partes de la CNUDM, incluida Noruega, que lo firmen y ratifiquen sin demora;

 

 5. Pide a Noruega que siga colaborando con la Unión en el espíritu de su asociación mutua, y de la alianza verde firmada en abril de 2023, con el fin de abordar todas las preocupaciones y garantizar la protección del medio marino y los ecosistemas árticos; pide a la Comisión y a Noruega que entablen un diálogo continuo y que intercambien investigaciones y conocimientos científicos sobre el fondo marino y la gestión sostenible del océano; subraya que Noruega y la Unión, a través de sus respectivas estrategias, siguen un enfoque similar en cuanto a una política equilibrada de materias primas basada en la mitigación de la demanda, la reutilización, la eficiencia, el reciclado, el uso de flujos de residuos y la sustitución;

 

 6. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Storting y al Gobierno de Noruega.


(1)   DO C 67 de 8.2.2022, p. 25.

(2)   DO C 465 de 6.12.2022, p. 2.

(3)   DO C 132 de 24.3.2022, p. 113.

(4)   DO C 458 de 19.12.2018, p. 9.

(5)   DO C 132 de 14.4.2023, p. 106.

(6)   DO C 104 de 24.4.1992, p. 7.

(7)   DO L 308 de 19.11.2008, p. 35.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/6333/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)

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