Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
Noruega es una monarquía democrática que pertenece al Espacio Económico Europeo, a los Estados miembros del Espacio Shengen y a la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) pero no a la Unión Europea. El 9 de enero de 2024, la Asamblea legislativa unicameral de Noruega emitió una Decisión a fin de proceder a la explotación minera de los fondos marinos en el Ártico.
Sin embargo, el 7 de febrero de 2024, el Parlamento
Europeo emitió una Resolución sobre la decisión de Noruega de proceder a la
explotación minera de los fondos marinos en el Ártico expresando su
preocupación, ratificando ésta en el presente Documento publicado el 7 de
noviembre de 2024 en el Diario Oficial Europeo.
Aparte de la preocupación por la decisión de Noruega de
abrir 281.200 kilómetros cuadrados a una posible explotación minera comercial
de los fondos marinos en aguas del océano Ártico, los puntos claves expuestos en la Resolución y en el Documento reciente
del Parlamento Europeo son: un pedido a la Comisión Europea y a los países de
la UE que logren una moratoria internacional sobre la
minería submarina hasta que se haya estudiado suficientemente el
impacto de esta actividad en el medio marino; el impacto de la Decisión en la pesca y
el ecosistema que el área afectada incluye en zonas de interés
pesquero para varios países, incluyendo veintidós (22) miembros de la UE. Asi mismo, el Parlamento Europeo recuerda a
Noruega sus compromisos suscritos en varios tratados sobre la gestión de poblaciones de
peces y la protección de las aguas árticas.
Finalmente, aunque la Resolución ni el Documento tienen poder legal para
detener los planes de Noruega, las normas emitidas por el Parlamento envían una fuerte señal sobre el NO respaldo de la Unión Europea
a sus intenciones de minería submarina.
Hipotéticamente, sí similar precedente fuera presentado por alguno de los
trenticinco (35) países que mantienen bases en la Antártida (incluído el
Perú), de los cuales siete (7) de ellos reclaman soberanía y cincuentaisiete (57)
son miembros adherentes al Tratado, es que el propio Tratado y/o una otra institución
externa son capaces de arbitrar las demandas, proponer alertas y/o resolver diferendos?
A fin de acceder a normas similares y
estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados
interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones,
auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com
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C/2024/6333 | 7.11.2024 |
P9_TA(2024)0068
Decisión reciente de Noruega de proceder a la explotación minera de los fondos marinos en el Ártico
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de febrero de 2024, sobre la decisión reciente de Noruega de proceder a la explotación minera de los fondos marinos en el Ártico (2024/2520(RSP))
(C/2024/6333)
El Parlamento Europeo,
— Vista la decisión del Parlamento
noruego, de 9 de enero de 2024, sobre las actividades mineras en la
plataforma continental noruega – apertura de zona y estrategia de gestión de
los recursos,
— Vista la evaluación estratégica
del impacto ambiental, de 27 de octubre de 2022, llevada a cabo por
el Ministerio de Energía noruego en relación con los minerales de los fondos
marinos en la plataforma continental noruega,
— Visto el informe del Gobierno
noruego, de 20 de junio de 2023, sobre las actividades mineras en la
plataforma continental noruega – apertura de zona y estrategia de gestión de
los recursos,
— Vista la declaración de la Agencia
Noruega de Medio Ambiente, de 27 de enero de 2023, sobre la audiencia
y la evaluación de impacto de las actividades mineras en la plataforma
continental noruega,
— Vista la Comunicación de la
Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde
Europeo» (COM(2019)0640),
— Vistas la Comunicación de la
Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia de la UE sobre
la biodiversidad de aquí a 2030 - Reintegrar la naturaleza en nuestras
vidas» (COM(2020)0380), la Resolución del Parlamento Europeo, de
9 de junio de 2021, sobre dicha estrategia (1) y
las Conclusiones del Consejo al respecto, de 23 de octubre de 2020,
— Vista la Comunicación de la
Comisión, de 17 de mayo de 2021, sobre un nuevo enfoque de la
economía azul sostenible de la UE – Transformar la economía azul de la UE para
un futuro sostenible (COM(2021)0240),
— Vista su Resolución, de
3 de mayo de 2022, titulada «Hacia una economía azul sostenible de la
UE: papel de los sectores de la pesca y la acuicultura» (2),
— Vista su Resolución, de
7 de octubre de 2021, sobre el Ártico: oportunidades, preocupaciones
y retos en materia de seguridad (3),
— Vista su Resolución, de
16 de enero de 2018, sobre la gobernanza internacional de los
océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos en el contexto de los
Objetivos de Desarrollo Sostenible para 2030 (4),
— Vista su Resolución, de
6 de octubre de 2022, sobre el impulso para los océanos:
reforzar la gobernanza de los océanos y la biodiversidad (5),
— Vista la Comunicación conjunta de
la Comisión y del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y
Política de Seguridad, de 24 de junio de 2022, titulada «Establecer
el rumbo para un planeta azul sostenible. Comunicación Conjunta relativa a la Agenda
de la UE de Gobernanza Internacional de los Océano» (JOIN(2022)0028),
— Vista la Comunicación conjunta de
la Comisión y del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y
Política de Seguridad, de 10 de noviembre de 2016, titulada «Gobernanza
internacional de los océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos»
(JOIN(2016)0049),
— Vista la nota verbal n.o 21/13
de la Comisión, de octubre de 2023, enviada al Real Ministerio de Asuntos
Exteriores noruego,
— Vistos el Convenio sobre la
Diversidad Biológica, que entró en vigor el 29 de diciembre de 1993,
el Marco Mundial de Diversidad Biológica de Kunming-Montreal y la
Decisión 15/24 de la 15.a Conferencia de las Partes en el
Convenio sobre la Diversidad Biológica sobre la conservación y el uso
sostenible de la biodiversidad marina y costera,
— Vista la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), en particular su
artículo 145 sobre la protección del medio marino,
— Visto el Acuerdo en el marco de la
CNUDM relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica
marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (Acuerdo BBNJ),
— Vistos el mandato de la Autoridad
Internacional de los Fondos Marinos creada en virtud de la CNUDM y el Acuerdo
de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de la CNUDM,
— Visto el Convenio para la
Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste (Convenio
OSPAR), que abarca las aguas árticas,
— Visto el Tratado de Svalbard de
1920, firmado el 9 de febrero de 1920 en París,
— Vistos el Convenio sobre la
evaluación de los efectos en el medio ambiente en un contexto
transfronterizo (6),
firmado en Espoo el 25 de febrero de 1991 (Convenio de Espoo), y su
Protocolo sobre evaluación estratégica del medio ambiente (7) (Protocolo
SEA),
— Visto el Panel de Alto Nivel para
una Economía Oceánica Sostenible, del que Noruega es miembro fundador,
— Vista la Resolución 122 de la
Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) titulada
«Protección de los ecosistemas y la biodiversidad de aguas profundas mediante
una moratoria sobre la explotación minera de los fondos marinos»,
— Vista la Resolución de la Asamblea
General de las Naciones Unidas titulada «Transformar nuestro mundo: la Agenda
2030 para el Desarrollo Sostenible», adoptada en la Cumbre de las Naciones
Unidas sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en Nueva York el 25 de septiembre
de 2015, y en particular el Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) n.o 14
de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, que
fomenta la conservación y utilización sostenible de los océanos, los mares y
los recursos marinos,
— Visto el Informe de evaluación
global de la biodiversidad y los servicios de los ecosistemas, de mayo de 2019,
de la Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad
Biológica y Servicios de los Ecosistemas,
— Visto el Acuerdo adoptado en París
en la 21.a Conferencia de las Partes en la Convención Marco de
las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP21) el
12 de diciembre de 2015, que entró en vigor el
4 de noviembre de 2016, incluidas las decisiones posteriores de la
Conferencia de las Partes,
— Visto el Informe especial del
Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIECC), de
24 de septiembre de 2019, sobre el océano y la criosfera en un clima
cambiante,
— Visto el artículo 132,
apartado 2, de su Reglamento interno,
A. Considerando que, el
9 de enero de 2024, el Storting (Parlamento noruego) aprobó una
decisión para permitir la exploración de una zona del Ártico de 281 200
kilómetros cuadrados con vistas a la posible explotación minera de los fondos
marinos; que el proceso aún no ha concluido y que las decisiones ulteriores
sobre planes de extracción o permisos mineros dependen de decisiones
democráticas futuras del Gobierno noruego, de conformidad con la Ley noruega
sobre minerales de los fondos marinos; que, con arreglo a la decisión, los
primeros planes de extracción deben ser aprobados por el Storting;
B. Considerando que la Agencia
Noruega de Medio Ambiente sostiene que la evaluación del impacto ambiental
presenta importantes lagunas de conocimientos en relación con la naturaleza, la
tecnología y los posibles efectos medioambientales y que, por lo tanto, no
proporciona una base suficiente para la extracción de minerales;
C. Considerando que Noruega y la
Unión mantienen una relación profunda y de larga data como vecinos y socios,
comparten objetivos políticos y valores fundamentales comunes y forman parte
del mercado único a través del Espacio Económico Europeo;
D. Considerando que gran parte de la
zona de exploración propuesta está situada en la plataforma continental
ampliada de Noruega y que gran parte de la zona situada sobre la plataforma
continental ampliada se considera alta mar y zona de pesca internacional; que
esta plataforma continental está sujeta a las disposiciones del Tratado de
Svalbard de 1920; que la zona entra dentro de la zona de protección pesquera de
Svalbard, lo que permite a los Estados parte —veintidós Estados miembros de la
Unión y veintitrés no pertenecientes a ella— establecer pesquerías en pie de
igualdad;
E. Considerando que la Unión envió
una nota verbal a Noruega en octubre de 2023 en la que expresaba su
preocupación por los importantes efectos negativos derivados de la anunciada minería
de aguas profundas en las poblaciones de peces, la pesca y el acceso a los
caladeros, incluida la plataforma continental del archipiélago de Svalbard;
F. Considerando que Noruega es
signataria del Convenio de Espoo y del Protocolo SEA, por lo que tiene la
obligación jurídica de evitar impactos transfronterizos significativos; que
Noruega tiene asimismo la obligación jurídica de proteger el medio marino en virtud
del Convenio OSPAR;
G. Considerando que se ha
determinado que los ecosistemas del Ártico revisten una importancia
medioambiental fundamental para la biodiversidad, las poblaciones de peces y la
regulación del clima; que estos ecosistemas especialmente vulnerables ya se
enfrentan a la presión del cambio climático, que da lugar a la acidificación y
el calentamiento de los océanos, lo que probablemente afectará a las pautas
migratorias de importantes poblaciones de peces; que la extracción de minerales
en los fondos marinos del Ártico conlleva el riesgo de liberar metano
almacenado en ecosistemas subglaciales y en los suelos de permafrost árticos;
que los ecosistemas árticos son muy sensibles a la contaminación y a otros
impactos de origen humano; que los procesos de reparación o limpieza necesarios
son muy difíciles de llevar a cabo debido a la dureza de las condiciones
naturales y a las grandes distancias a los puertos;
H. Considerando que el mar profundo
es el bioma más antiguo del planeta y su zona menos conocida por la humanidad;
que el mar profundo alberga, según se cree, la mayor biodiversidad de la
Tierra, presta servicios medioambientales esenciales —incluida la captura de
carbono a largo plazo— y es vulnerable a las perturbaciones de origen humano;
que el océano absorbe aproximadamente el 90 % del exceso de calor y el
25 % de las emisiones mundiales de CO2; que se han expresado
graves preocupaciones por las repercusiones de la explotación minera de los
fondos marinos en la pérdida de biodiversidad y en el funcionamiento del
ecosistema, cuyos efectos se mantendrán durante numerosas generaciones futuras;
que el océano debe reconocerse a escala internacional como un bien común
mundial y protegerse a la luz de su singularidad e interconexión y de los
servicios ecosistémicos esenciales que presta; que las generaciones actuales y
futuras dependen de estos servicios para su supervivencia y bienestar;
I. Considerando que el Acuerdo BBNJ
se celebró en junio de 2023; que la Unión y Noruega figuraron entre los
primeros signatarios del Tratado; que el Acuerdo BBNJ fue una prioridad para la
Unión, la cual lideró las negociaciones a escala mundial a través de la
Coalición de Gran Ambición por el Acuerdo BBNJ, puesta en marcha en la Cumbre
«Un Océano» celebrada en Brest en febrero de 2022 y a la que también se adhirió
Noruega; que el Acuerdo BBNJ establece que se lleven a cabo evaluaciones del
impacto de las actividades económicas en la biodiversidad en alta mar;
J. Considerando que el estado actual
de los conocimientos científicos no permite una evaluación precisa del impacto
medioambiental de la explotación minera de los fondos marinos y sigue haciendo
falta un esfuerzo de investigación internacional para alcanzar un consenso
científico al respecto; que la Comisión ha subrayado la necesidad de
investigaciones a largo plazo para poder evaluar realmente el impacto de la
explotación minera de los fondos marinos; que la exploración y la explotación
minera prematuras podrían causar daños permanentes e irreversibles a los
ecosistemas; que se necesitan más investigaciones científicas para comprender
plenamente los efectos potenciales de la explotación minera de los fondos
marinos en el medio marino y la biodiversidad;
K. Considerando que la apertura de
esta zona a la explotación minera de los fondos marinos podría ser perjudicial
para las poblaciones de peces y para la pesca y podría afectar al acceso de los
buques de los Estados miembros de la Unión a los caladeros de la zona; que los
intereses pesqueros internacionales, incluida la pesca de la Unión, no se han
tenido en cuenta en la evaluación de impacto de esta decisión; que, en
noviembre de 2021, los consejos consultivos europeos de Flota de Larga
Distancia, de las Poblaciones Pelágicas y para las Aguas Noroccidentales
pidieron una moratoria en la explotación minera de los fondos marinos, tras
haber emitido recomendaciones similares en 2020 y 2019; que la
Asociación Noruega de Pescadores también ha sido muy crítica con respecto a la
decisión;
L. Considerando que, a escala
internacional, un número cada vez mayor de Estados, entre ellos siete Estados
miembros de la Unión (Alemania, España, Finlandia, Francia, Irlanda, Portugal y
Suecia), han expresado su apoyo a una moratoria, una pausa cautelar o una
prohibición total de la explotación minera de los fondos marinos; que, en
septiembre de 2021, el Congreso Mundial de Conservación de la UICN aprobó por
abrumadora mayoría una moción en la que pedía una moratoria de la minería en
los fondos marinos, también por parte de la Autoridad Internacional de los
Fondos Marinos, con el apoyo de Alemania, Austria, España, Portugal, Rumanía y
Suecia, entre otros;
M. Considerando que 37 instituciones
financieras, que en conjunto representan 3,3 billones EUR de activos,
han expresado su preocupación por las actividades de explotación minera de los
fondos marinos a los Estados miembros de la Autoridad Internacional de los
Fondos Marinos; que empresas internacionales como Volvo, BMW, Google, Samsung,
Philips, Northvolt y Volkswagen han expresado su apoyo a una moratoria en la
explotación minera de los fondos marinos y se han comprometido a no abastecerse
de minerales del fondo marino ni financiarlos; que Equinor, la mayor empresa
noruega, ha hecho hincapié en la necesidad de adquirir más conocimientos sobre
la explotación minera de los fondos marinos frente a las costas de Noruega y ha
llegado a la conclusión de que dicha explotación todavía no es viable debido al
riesgo medioambiental; que la Iniciativa Financiera del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente ha advertido a la comunidad financiera
de que, en su forma actual, no cabe prever que la financiación de las
actividades mineras de los fondos marinos pueda ser compatible de ningún modo
con los Principios Financieros de la Economía Azul Sostenible;
N. Considerando que gran parte de la
demanda de materias primas puede y debe satisfacerse mediante la aplicación de
medidas de reciclado y economía circular, el desarrollo de materiales
sustitutivos y políticas de reducción de la demanda;
1. Expresa su preocupación por la
decisión del Storting, de 9 de enero de 2024, de abrir zonas para
llevar a cabo actividades en los fondos marinos;
2. Toma nota de que la decisión del Storting
incluye un proceso continuo de cartografía, adquisición de conocimientos y
evaluaciones del impacto medioambiental de las posibles actividades mineras, y
no autoriza automáticamente las actividades de extracción, ya que con arreglo a
la decisión los primeros planes de extracción deben ser aprobados por el
Storting;
3. Reitera sus llamamientos a la Comisión y a
los Estados miembros para que promuevan una moratoria internacional —también
por parte de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos— en la
explotación minera de los fondos marinos hasta que se hayan estudiado e
investigado suficientemente sus efectos en el medio marino, la diversidad
biológica y las actividades humanas en el mar y se pueda gestionar dicha
explotación garantizando que no se pierda diversidad biológica marina ni se
degraden los ecosistemas marinos; pide a todos los países que apliquen el
principio de precaución y apoyen una moratoria internacional en la explotación
minera de los fondos marinos;
4. Recuerda las obligaciones de Noruega como
parte en varios tratados, en particular el Tratado de Svalbard, en varios
acuerdos relativos a la gestión de las poblaciones de peces en dicha zona, en
el Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del
Nordeste —incluidas las aguas árticas— contra los efectos adversos de las
actividades humanas (Convenio OSPAR) y en el Convenio de Espoo; destaca que el
Acuerdo BBNJ ha sido firmado tanto por la Unión como por Noruega, y pide a
todas las demás partes de la CNUDM, incluida Noruega, que lo firmen y
ratifiquen sin demora;
5. Pide a Noruega que siga colaborando con la
Unión en el espíritu de su asociación mutua, y de la alianza verde firmada en
abril de 2023, con el fin de abordar todas las preocupaciones y garantizar la
protección del medio marino y los ecosistemas árticos; pide a la Comisión y a
Noruega que entablen un diálogo continuo y que intercambien investigaciones y
conocimientos científicos sobre el fondo marino y la gestión sostenible del
océano; subraya que Noruega y la Unión, a través de sus respectivas estrategias,
siguen un enfoque similar en cuanto a una política equilibrada de materias
primas basada en la mitigación de la demanda, la reutilización, la eficiencia,
el reciclado, el uso de flujos de residuos y la sustitución;
6. Encarga a su presidenta que transmita la
presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Storting y al Gobierno de
Noruega.
(1) DO C 67 de 8.2.2022, p. 25.
(2) DO C 465 de 6.12.2022, p. 2.
(3) DO C 132 de 24.3.2022, p. 113.
(4) DO C 458 de 19.12.2018, p. 9.
(5) DO C 132 de 14.4.2023, p. 106.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/6333/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)
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