Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
La Ley de Datos complementa el Reglamento de Gobernanza de Datos propuesto en
noviembre de 2020. Mientras el Reglamento de Gobernanza de Datos crea los procesos
y estructuras para facilitar los datos, la Ley de Datos determina quién puede crear
valor a partir de los datos y bajo qué condiciones.
La Ley de Datos tiene como objetivo maximizar el valor de los datos en la economía
garantizando que una gama más amplia de partes interesadas obtengan control sobre
sus datos y que haya más datos disponibles para uso innovador, preservando al mismo
tiempo los incentivos para invertir en la generación de datos.
Además, la Ley de datos tiene por objeto garantizar la coherencia entre los
derechos de acceso a los datos, que a menudo se desarrollan para situaciones específicas
y con diferentes normas y condiciones.
El 23 de noviembre de este año, el Diario Oficial de la
Unión Europea publicó las enmiendas de una centena de páginas que el Parlamento Europeo aprobó a la Ley de
Datos: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva;
las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
El presente Reglamento una vez aprobado, complementará el Derecho de la Unión
y se entiende sin perjuicio del mismo en materia de protección de datos y privacidad,
en particular, en lo que se refiere al Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE.
A fin de acceder a normas similares y estándares
europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías,
consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema,
sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com
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Diario Oficial |
ES Serie C |
C/2023/419 |
23.11.2023 |
P9_TA(2023)0069
Ley de Datos
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 14 de marzo de 2023 sobre la
propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas armonizadas
para un acceso justo a los datos y su utilización (Ley de Datos) (COM(2022)0068
— C9-0051/2022 — 2022/0047(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Enmienda 1
(C/2023/419)
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO
EUROPEO (*1)
a la propuesta de la Comisión
2022/0047 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización
(Ley de Datos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo
114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En los últimos
años, las tecnologías basadas en los datos han tenido efectos transformadores
en todos los sectores de la economía. En particular, la proliferación de productos
conectados a internet ▌ ha aumentado el volumen y el valor potencial de los datos
para los consumidores, las empresas y la sociedad. Los datos interoperables y
de alta calidad de diferentes ámbitos incrementan la competitividad y la innovación
y garantizan un crecimiento económico sostenible. El mismo conjunto de datos puede
utilizarse y reutilizarse para diversos fines y de modo ilimitado, sin pérdida
de calidad o cantidad. |
(2) |
En un contexto
en que la Unión goza de una posición competitiva a escala mundial en el ámbito
de la fabricación y es líder en el sector de la robótica y los programas informáticos
industriales, los obstáculos al intercambio de datos impiden una asignación
óptima de los datos en beneficio de la sociedad. Estos obstáculos incluyen la
falta de incentivos para que los titulares de datos suscriban voluntariamente
acuerdos sobre el intercambio de datos, la incertidumbre sobre los derechos y
las obligaciones en relación con los datos, el valor económico de los conjuntos
de datos, los costes de contratación y aplicación de interfaces técnicas,
el elevado nivel de fragmentación de la información en los silos de datos, la
mala gestión de metadatos, la ausencia de normas para la interoperabilidad semántica
y técnica, los cuellos de botella que impiden el acceso a los datos, la falta
de prácticas comunes para el intercambio de datos y el abuso de los desequilibrios
contractuales en relación con el acceso a los datos y su utilización. |
(3) |
En sectores
caracterizados por la presencia de microempresas y pequeñas y medianas empresas
(pymes) , a menudo escasean las capacidades y competencias digitales
necesarias para recopilar, analizar y utilizar datos, y el acceso a estos queda
limitado con frecuencia cuando un único agente los conserva en el sistema o debido
a la falta de interoperabilidad entre datos, entre servicios de datos o a través
de las fronteras. |
(4) |
Con el fin
de responder a las necesidades de la economía digital , evitar la fragmentación
del mercado interior que podría derivarse de la legislación nacional y
eliminar los obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior de datos,
es necesario establecer un marco armonizado que especifique quién ▌ tiene derecho
a utilizar los datos accesibles recogidos, obtenidos o generados
de otro modo por los productos conectados o servicios
relacionados, en qué condiciones y sobre qué base. Por consiguiente, los Estados
miembros no deben adoptar ni mantener requisitos nacionales adicionales sobre
las cuestiones que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento,
salvo que así se disponga explícitamente en él, ya que ello afectaría a su aplicación
directa y uniforme. |
(5) |
El presente
Reglamento garantiza que los fabricantes de productos conectados y los proveedores
de servicios relacionados estén obligados a diseñar los productos y servicios
de manera que los usuarios de un producto conectado o servicio
relacionado en la Unión puedan acceder oportunamente a los datos accesibles
desde el producto o generados durante la prestación de un servicio
relacionado y que puedan utilizarlos e incluso compartirlos con terceros de su
elección. El presente Reglamento impone a los titulares de datos
la obligación de poner los datos a disposición de los usuarios y de los
destinatarios de datos designados por los usuarios ▌ . También garantiza
que los titulares de datos pongan los datos a disposición de los destinatarios
de datos en la Unión en condiciones justas, razonables y no discriminatorias y
de manera transparente. Las normas de Derecho privado son fundamentales en el
marco general del intercambio de datos. Por lo tanto, el presente Reglamento adapta
las normas de Derecho contractual e impide la explotación de los desequilibrios
contractuales que dificultan el acceso y la utilización equitativos de los datos
▌ . El presente Reglamento también garantiza que, cuando exista una necesidad
excepcional, los titulares de datos pongan los datos a disposición
de los organismos del sector público de los Estados miembros y de las instituciones,
órganos u organismos de la Unión ▌ . Además, el presente Reglamento pretende facilitar
el cambio entre servicios de tratamiento de datos y mejorar la interoperabilidad
de los datos y de los mecanismos y servicios de intercambio de datos en la Unión.
El presente Reglamento no debe interpretarse como el reconocimiento o la creación
de una base jurídica para que los titulares de datos conserven los
datos, tengan acceso a ellos o los traten, ni como la concesión de un nuevo derecho
de un titular de datos a utilizar los datos a los que se haya
accedido desde un producto conectado o generados durante la prestación
de un servicio relacionado. En cambio, reconoce que los usuarios
pueden acordar conceder permisos de acceso y uso sobre los datos a los que se
haya accedido desde productos conectados o generados durante la prestación de
servicios relacionados a los titulares de datos, que a menudo pueden ser fabricantes,
y que pueden acordar contractualmente con el usuario la realización de uno o más
servicios relacionados. |
(6) |
La generación
de datos es una función del diseño del fabricante de un producto conectado,
en particular la inclusión en el dispositivo de sensores y programas informáticos
de tratamiento de datos, de las acciones del usuario y, según las
modalidades de funcionamiento, de la prestación de uno o más servicios relacionados.
Muchos productos conectados, por ejemplo en los sectores de la infraestructura
civil, la generación de energía o el transporte, registran datos sobre su entorno
o su interacción con otros elementos de dicha infraestructura sin intervención
alguna por parte del usuario o de un tercero. Estos datos pueden ser a menudo
de carácter no personal y valiosos para el usuario o para terceros,
que pueden utilizarlos para mejorar sus operaciones, el funcionamiento general
de una red o sistema o ponerlos a disposición de otros. Esto plantea cuestiones
de equidad en la economía digital, ya que los datos a los que se haya accedido
desde productos conectados o generados durante la
prestación de servicios relacionados constituyen una información importante
para los servicios de posventa, los servicios auxiliares y otros servicios. Con
el fin de aprovechar los importantes beneficios económicos de los datos ▌ para
la economía y la sociedad, es preferible adoptar un enfoque general para asignar
los derechos de acceso y utilización de los datos frente a la concesión de derechos
exclusivos. Sin embargo, también es importante que el intercambio de datos
basado en acuerdos voluntarios siga desarrollándose, a fin de facilitar el crecimiento
del valor añadido de las empresas europeas impulsado por los datos. |
(7) |
El derecho
fundamental a la protección de los datos personales está salvaguardado, en particular,
por los Reglamentos (UE) 2016/679 (4) y ▌ (UE) 2018/1725 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo
. Además, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(6) protege la vida privada y la confidencialidad
de las comunicaciones, incluso mediante el establecimiento de condiciones para
el almacenamiento de datos personales y no personales en los equipos terminales,
y el acceso desde estos. Los mencionados instrumentos constituyen la base para
un tratamiento de datos sostenible y responsable, incluso cuando los conjuntos
de datos contienen una combinación de datos personales y no personales. El presente
Reglamento complementa el Derecho de la Unión y se entiende sin perjuicio del
mismo en materia de protección de datos y privacidad, en particular, en lo que
se refiere al Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE. Ninguna disposición
del presente Reglamento debe aplicarse o interpretarse de manera que se reduzca
o limite el derecho a la protección de los datos personales o el derecho a la
intimidad y la confidencialidad de las comunicaciones. El presente Reglamento
no debe interpretarse en el sentido de que establezca una nueva base jurídica
para el tratamiento de los datos personales para cualquiera de las actividades
reguladas o que modifique los requisitos de información dispuestos en el Reglamento
(UE) 2016/679. En caso de conflicto entre lo dispuesto en el presente Reglamento
y el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales o el Derecho
nacional adoptado de conformidad con el Derecho de la Unión en la materia, debe
prevalecer el Derecho de la Unión o nacional que sea aplicable en materia de protección
de datos personales. |
(8) |
Los principios
de minimización y protección de datos desde el diseño y por defecto son esenciales
cuando el tratamiento implica riesgos significativos para los derechos fundamentales
de las personas. Teniendo en cuenta los últimos avances técnicos, todas las partes
en el intercambio de datos, incluso cuando estén dentro del ámbito de aplicación
del presente Reglamento, deben aplicar medidas técnicas y organizativas para proteger
estos derechos. Dichas medidas incluyen no solo la seudonimización y el cifrado,
sino también el uso de una tecnología cada vez más utilizada que permita introducir
algoritmos en los datos y obtener información valiosa sin que sea necesaria la
transmisión entre las partes ni la copia superflua de los datos brutos o estructurados. |
(9) |
El presente
Reglamento complementa el Derecho de la Unión —y se entiende sin perjuicio del
mismo— cuyo objetivo sea promover los intereses de los consumidores y garantizar
un elevado nivel de protección de los consumidores, así como proteger su salud,
su seguridad y sus intereses económicos, en particular la Directiva 2005/29/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo (8) y la Directiva 93/13/CEE del Parlamento Europeo
y del Consejo (9). |
(10) |
El presente
Reglamento se entiende sin perjuicio de los actos jurídicos de la Unión que dispongan
el intercambio de datos, el acceso a los mismos y su utilización con fines de
prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales
o de ejecución de sanciones penales, o a efectos aduaneros y fiscales, con independencia
de la base jurídica en la que se hayan adoptado en virtud del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea. Dichos actos incluyen el Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión
de contenidos terroristas en línea, las [propuestas sobre pruebas electrónicas,
COM(2018) 225 y 226, una vez adoptadas], la [Propuesta de] Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley
de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, así
como la cooperación internacional en este contexto, en particular sobre la base
del Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia («Convenio de Budapest»)
de 2001. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias
de los Estados miembros en relación con las actividades de seguridad pública,
defensa y seguridad nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, y con
las actividades de las aduanas en materia de gestión de riesgos y, en general,
de verificación del cumplimiento del código aduanero por parte de los operadores
económicos. |
(11) |
Más allá de
las obligaciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, el presente Reglamento no debe afectar
a la legislación de la Unión que establece requisitos en materia de diseño físico
y datos para los productos que se introduzcan en el mercado de la Unión. |
(12) |
El presente
Reglamento complementa el Derecho de la Unión —y se entiende sin perjuicio del
mismo— que tenga como objetivo establecer requisitos de accesibilidad para determinados
productos y servicios, en particular la Directiva 2019/882 (10). |
(13) |
El presente
Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros
en relación con las actividades de seguridad pública, defensa y seguridad nacional
de conformidad con el Derecho de la Unión, y con las actividades de las aduanas
en materia de gestión de riesgos y, en general, de verificación del cumplimiento
del código aduanero por parte de los operadores económicos. |
(13 bis |
) El presente
Reglamento también tiene por objeto reforzar la posición y los modelos de negocio
de terceros, por ejemplo, los proveedores, mediante un enfoque horizontal. Para
tener en cuenta la situación específica y la complejidad del sector correspondiente,
al presente Reglamento debe seguirle la adopción de legislación sectorial, por
ejemplo, sobre el espacio de datos relativos a la movilidad. Esta legislación
podría establecer normas suplementarias sobre el derecho de los proveedores a
mejorar o dirigir el acceso a los datos desde sus propios componentes inteligentes
para cuestiones como el seguimiento de la calidad, el desarrollo de los productos
o el perfeccionamiento de la seguridad, y aclarar el papel de los proveedores
de componentes en relación con los productos conectados. |
(13 ter) |
El presente
Reglamento se entiende sin perjuicio de los actos jurídicos nacionales y de la
Unión por los que se establece la protección de los derechos de propiedad intelectual,
en particular las Directivas 2001/29/CE (11) , 2004/48/CE (12) y (UE) 2019/790 (13) del Parlamento Europeo y del Consejo. |
(14) |
Los productos
físicos que, a través de sus componentes, obtengan, generen o recopilen datos
relativos a su rendimiento, uso o entorno y que puedan comunicar dichos datos
mediante un servicio de comunicaciones electrónicas ▌ , una conexión física
o un dispositivo (a menudo denominado «internet de las cosas») deben estar
cubiertos por el presente Reglamento , con la excepción de los prototipos
. Los servicios de comunicaciones electrónicas incluyen las redes telefónicas
terrestres, las redes de televisión por cable, las redes basadas en satélites
y las redes de comunicación de campo cercano. Dichos productos conectados
se encuentran en todos los aspectos de la economía y la sociedad, en particular
en infraestructuras privadas, civiles o comerciales, vehículos, buques,
aeronaves, equipos domésticos y bienes de consumo, productos médicos y
sanitarios, maquinaria agrícola e industrial o instalaciones de producción
y transmisión de energía . Los datos obtenidos, generados o recogidos
por un producto conectado que sean accesibles para los titulares de datos o los
destinatarios de datos deben ser siempre accesibles para
el propietario del producto, o para un tercero a quien este haya transferido
determinados derechos sobre el producto mediante un contrato de alquiler o arrendamiento.
A efectos del presente Reglamento , se debe denominar usuario al
propietario o a dicho tercero. Estos derechos de acceso no deben obstaculizar
ni alterar en modo alguno los derechos fundamentales de los interesados, que puedan
estar interactuando con el producto conectado, con respecto a los datos personales
generados por el producto. Las opciones de diseño de los fabricantes, las demandas
de los usuarios y, en su caso, la legislación sectorial para abordar las necesidades
y los objetivos específicos del sector, o las decisiones en materia de defensa
de la competencia, deben determinar qué datos puede un producto conectado hacer
accesibles a cualquier titular de datos o destinatario de datos en el punto de
venta. El presente Reglamento se aplica a los productos comercializados en la
Unión y, por tanto, no se aplica a los productos en fase de desarrollo,
como los prototipos . |
(15) |
En cambio,
los contenidos o los datos obtenidos, generados o a los que se haya accedido
desde el producto conectado, o transmitidos a este con fines de almacenamiento
o tratamiento por cuenta de terceros, como en el caso de los servidores o la infraestructura
en la nube (por ejemplo, para su utilización por un servicio en línea),
no deben estar cubiertos por el presente Reglamento. |
(16) |
También es necesario establecer normas aplicables
a los servicios relacionados que estén incorporados en un producto conectado
o estén interconectados con este, de tal manera que la ausencia de dicho servicio
impediría que el producto desempeñara una o varias de sus funciones
, y que impliquen la transferencia de datos entre el producto conectado y el
proveedor de los servicios relacionados. El proveedor de un servicio
relacionado que acceda a datos desde un producto conectado o tenga acceso a datos
generados durante la prestación del servicio relacionado y tenga derecho a utilizar
datos no personales, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, debe considerarse
un titular de datos para los datos a los que accedió desde el producto o generados
durante la prestación del servicio relacionado. Estos servicios relacionados
pueden formar parte del acuerdo de venta. Estos servicios relacionados pueden
generar, por sí mismos, datos valiosos para el usuario, independientemente de
la capacidad de recopilación de datos del producto conectado con
el que estén interconectados. Dichos datos pueden representar la digitalización
de las acciones y eventos de los usuarios y, en consecuencia, deben ser accesibles
para el usuario. Estos datos pueden ser valiosos para el usuario y apoyan la innovación
y el desarrollo de servicios digitales y servicios de otros tipos que protegen
el medio ambiente, la salud y la economía circular, en particular porque facilitan
el mantenimiento y la reparación de los productos en cuestión o el desarrollo
de productos o servicios. La información derivada o inferida a partir de datos
no personales por un titular de datos o un destinatario de datos, tras haber accedido
a ellos desde el producto conectado, distintos de los datos generados durante
la prestación de un servicio relacionado, no debe considerarse dentro del ámbito
de aplicación del presente Reglamento. El presente Reglamento debe ser
aplicable asimismo a los servicios relacionados no prestados por el propio vendedor
o arrendador, sino por un tercero, en virtud del contrato de venta, alquiler o
arrendamiento. En caso de duda sobre si la prestación de un servicio relacionado
es necesaria para mantener el funcionamiento del sistema del producto conectado
o si la prestación del servicio forma parte del contrato de venta, alquiler
o arrendamiento, debe aplicarse el presente Reglamento. Ni el suministro
de energía ni la facilitación de conectividad deben interpretarse como servicios
relacionados en virtud del presente Reglamento. |
(17) |
Los datos a
los que se haya accedido desde un producto conectado o generados durante
la prestación de un servicio relacionado incluyen los datos registrados
por el usuario de manera intencionada. Estos datos incluyen también los generados
como subproducto de la intervención del usuario, como los datos de diagnóstico,
y los generados sin intervención del usuario , como los datos sobre el entorno
o las interacciones del producto conectado ( en particular cuando
el producto se encuentra en «modo de espera»), así como los registrados durante
los períodos en que el producto esté apagado. Estos datos deben contener los datos
en la forma y el formato en que se accede a ellos desde el producto
y ser compilados de una manera comprensible, estructurada, de uso común
y legible por máquina, incluidos los metadatos pertinentes , pero no los
resultantes de valor añadido a través de un proceso de software
que calcule datos derivados cuando dicho proceso esté
sujeto a secretos comerciales y derechos de propiedad intelectual.
Cuando se acceda a los datos en un formato cifrado, el usuario debe disponer
de todos los medios necesarios para descifrarlos y hacerlos accesibles. |
(17 bis) |
Deben tomarse
más medidas para consolidar la economía de los datos y la gobernanza de los datos.
En particular, es esencial aumentar y apoyar la alfabetización en materia de datos
para que usuarios y empresas estén concienciados y motivados para ofrecer y facilitar
el acceso a sus datos de conformidad con las normas jurídicas pertinentes. Esto
constituye la base de una sociedad de datos sostenible. La difusión de medidas
de alfabetización en materia de datos conllevaría la reducción de las desigualdades
digitales, contribuiría a mejorar las condiciones de trabajo y, en última instancia,
respaldaría la consolidación y la senda de innovación de la economía de los datos
en la Unión. A fin de ofrecer oportunidades de empleo de calidad, debe garantizarse
la adquisición y el desarrollo de capacidades de alfabetización en materia de
datos, posibilitando la adquisición de competencias digitales por parte de ciudadanos
y trabajadores, especialmente en el caso de los empleados de empresas emergentes
y pymes. |
(18) |
Por usuario
de un producto conectado debe entenderse la persona física o jurídica,
como una empresa, un consumidor o un organismo del sector público, que
ha adquirido el producto conectado o recibe servicios relacionados, o a
la que el propietario del producto conectado ha transferido, sobre
la base de un contrato de alquiler o de arrendamiento, derechos temporales para
utilizar el producto conectado o recibir servicios relacionados . Este
usuario asumirá los riesgos y aprovechará las ventajas de utilizar el producto
conectado y ▌ , por lo tanto, debe tener derecho a aprovechar los datos a
los que se haya accedido desde el producto conectado y generados durante
la prestación de cualquier servicio relacionado. |
(18 bis) |
El término
«alfabetización en materia de datos» se refiere a las capacidades, los conocimientos
y la comprensión que permiten a usuarios, consumidores y empresas, en particular
microempresas y pequeñas y medianas empresas, mejorar su concienciación sobre
el valor potencial de los datos que han generado, producido e intercambiado, en
el contexto de sus derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento
y en otros Reglamentos de la Unión relacionados con los datos. La alfabetización
en materia de datos debe ir más allá del aprendizaje sobre herramientas y tecnologías
y aspirar a dotar a los ciudadanos y a las empresas de la capacidad de beneficiarse
de un mercado de datos justo. Por consiguiente, es necesario que la Comisión y
los Estados miembros, en cooperación con todas las partes interesadas pertinentes,
promuevan el desarrollo de la alfabetización en materia de datos, en todos los
sectores de la sociedad, para los ciudadanos de todas las edades, incluidas las
mujeres y las niñas. En consecuencia, la Unión y sus Estados miembros deben destinar
más inversión a la educación y la formación, a fin de mejorar la alfabetización
en materia de datos, y velar por que se realice un estrecho seguimiento de los
avances en este sentido. Por consiguiente, las empresas también deben promover
herramientas y adoptar medidas para garantizar las capacidades de alfabetización
en materia de datos de los miembros de su personal que se ocupen del acceso a
los datos y de su utilización, así como de las transferencias de datos, y, en
su caso, también de otras personas que traten datos en su nombre, teniendo en
cuenta tanto sus conocimientos técnicos, experiencia, educación y formación como
los usuarios o grupos de usuarios a partir de los cuales se producen o generan
los datos. |
(19) |
En la práctica,
no todos los datos generados por productos conectados o servicios
relacionados son fácilmente accesibles para sus usuarios, y a menudo existen pocas
opciones de portabilidad de los datos generados por productos conectados a internet
▌ . Los usuarios no pueden obtener los datos necesarios para recurrir a proveedores
de servicios de reparación y otros servicios, y las empresas no pueden poner en
marcha servicios innovadores, más eficientes y prácticos. En muchos sectores,
los fabricantes, aunque no tengan derecho legal a los datos, a menudo pueden determinar,
a través del control del diseño técnico del producto o de los servicios relacionados,
qué datos se generan y cómo se puede acceder a ellos. Por lo tanto, es necesario
garantizar que los productos conectados se diseñen y fabriquen de
manera que los datos generados por su uso sean fácilmente accesibles para el usuario
en todo momento , gratuitamente, en un formato completo, estructurado, de
uso común y legible por máquina, en particular a efectos de recuperar, utilizar
o compartir los datos , y que los servicios relacionados se presten de
esa misma manera. Salvo que la legislación de la Unión o del Estado miembro
o las resoluciones judiciales pertinentes en materia de defensa de la competencia
dispongan lo contrario, estos datos deben ser accesibles a nivel del tratamiento,
en particular por medio de un programa informático incluido en el producto conectado,
posibilitado por la elección de diseño del fabricante antes de la venta al usuario.
Los datos deben estar disponibles en la forma en que sean accesibles desde el
producto, con solo las adaptaciones mínimas necesarias para que puedan ser utilizados
por un tercero, incluidos los metadatos asociados necesarios para interpretar
y utilizar los datos. Esto requiere la eliminación de barreras técnicas para garantizar
que los usuarios, cuando sea técnicamente posible, tengan acceso directo y en
tiempo real a sus datos sin exhaustivos procedimientos individuales de verificación.
Con el fin de facilitar el acceso de terceros a los datos requeridos, también
es necesario un acceso rentable a herramientas informáticas. Cuando las actualizaciones
o modificaciones posteriores del producto conectado, por parte del fabricante
u otra parte, den lugar a datos accesibles adicionales o a una restricción de
los datos accesibles inicialmente, estos cambios deben comunicarse al usuario
en el contexto de la actualización o modificación. El presente Reglamento no establece
la obligación de almacenar datos adicionalmente en la unidad informática central
de un producto cuando esto sea desproporcionado en relación con el uso previsto.
Esto no impide al fabricante o al titular de datos acordar voluntariamente con
el usuario la realización de dicha adaptación. |
(20) |
En los
casos de copropiedad del producto conectado y de los servicios relacionados que
se presten, cuando varias personas o entidades posean un producto o sean
parte en un acuerdo de arrendamiento o alquiler ▌ , el diseño del producto conectado
o servicio relacionado o la interfaz pertinente debe permitir que
todas las personas tengan acceso a los datos que generan. Por lo
general, se requiere a los usuarios de productos conectados que
generan datos la creación de una cuenta de usuario. Esta cuenta permite la identificación
del usuario por parte de un titular de los datos, que puede ser el fabricante,
y es un medio para comunicarse con vistas a realizar y tratar las solicitudes
de acceso a datos. A efectos de identificación y autenticación, los fabricantes
y los proveedores de servicios relacionados deben permitir a los usuarios utilizar
carteras europeas de identidad digital, expedidas de conformidad con el Reglamento
(UE) 910/2014 (14). Los fabricantes o diseñadores de un producto
que suelen utilizar varias personas deben establecer el mecanismo necesario que
permita crear cuentas de usuario separadas para personas concretas, cuando proceda,
o que varias personas puedan utilizar la misma cuenta de usuario. Debe concederse
acceso al usuario mediante mecanismos de solicitud sencillos, de ejecución automática,
que no requieran un examen o autorización por parte de un fabricante
o del titular de datos. Esto significa que los datos solo deben ponerse a disposición
cuando el usuario lo desee realmente. Cuando no sea posible realizar la solicitud
de acceso a los datos de manera automatizada, por ejemplo a través de una cuenta
de usuario o de una aplicación móvil que acompañe al producto o servicio, el fabricante
deberá informar al usuario de cómo puede acceder a los datos. Las cuentas
de usuario deben permitir a los usuarios revocar el consentimiento para el tratamiento
y el intercambio de datos, así como solicitar la supresión de los datos generados
mediante el uso del producto conectado, en particular en los casos en que los
usuarios del producto tengan la intención de transferir la propiedad del producto
a otra parte. |
(21) |
Los productos
pueden diseñarse para que determinados datos estén directamente disponibles a
partir de un almacenamiento de datos en el dispositivo o de un servidor remoto
al que se comuniquen los datos. El acceso al almacenamiento de datos en el dispositivo
podrá habilitarse a través de redes de área local por cable o inalámbricas conectadas
a un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público o a una red
móvil. El servidor puede estar integrado en la capacidad del servidor local del
fabricante o en la de un tercero o en la nube . De manera predeterminada,
no se considera que los encargados del tratamiento, tal como se definen en el
Reglamento (UE) 2016/679, actúen como titulares de datos , a menos
que así se lo encargue específicamente el responsable del tratamiento .
Pueden estar diseñados para permitir al usuario o a un tercero tratar los datos
del producto o de una instancia informática del fabricante. |
(22) |
Los asistentes
virtuales desempeñan un papel cada vez más importante en la digitalización de
los entornos de consumo y profesionales y son una interfaz fácil
de utilizar que sirve para reproducir contenidos, buscar información o activar
objetos físicos conectados a internet ▌ . Los asistentes virtuales pueden funcionar
como una pasarela única, por ejemplo en un entorno doméstico inteligente, y registrar
cantidades significativas de datos pertinentes sobre cómo interactúan los usuarios
con productos conectados a internet ▌ , incluso los fabricados por otras partes,
y pueden sustituir a las interfaces proporcionadas por el fabricante, como pantallas
táctiles o aplicaciones para teléfonos inteligentes. Es posible que el usuario
desee poner dichos datos a disposición de fabricantes terceros para permitir el
desarrollo de servicios innovadores destinados a hogares inteligentes. Estos asistentes
virtuales deben estar cubiertos por el derecho de acceso a los datos contemplado
en el presente Reglamento, también en lo que respecta a los datos registrados
antes de la activación del asistente virtual mediante la palabra de activación
y a los datos generados cuando un usuario interactúa con un producto conectado
a través de un asistente virtual facilitado por una entidad distinta del fabricante
del producto conectado ▌ . |
(23) |
Antes de celebrar
un contrato de compra ▌ de un producto conectado, el fabricante o, en su
caso, el vendedor, debe facilitar al usuario información clara y suficiente sobre
los datos que son accesibles desde el producto conectado, incluidos el tipo, el
formato, la frecuencia de muestreo y el volumen estimado de los datos accesibles.
Esta debe incluir información sobre las estructuras de los datos, los formatos
de datos, los vocabularios, los sistemas de clasificación, las taxonomías y las
listas de códigos, cuando estén disponibles, así como información sobre
cómo pueden almacenarse, recuperarse o accederse los datos, proporcionando
también paquetes de desarrollo de software o interfaces de programación de aplicaciones,
junto con las descripciones de sus condiciones de uso y su calidad de servicio
. Esta obligación aporta transparencia sobre los datos accesibles
generados y mejora la facilidad de acceso para el usuario. Un titular
de datos podría cumplir con la obligación de transparencia, por ejemplo, manteniendo
un localizador uniforme de recursos (URL) estable en la web, que puede distribuirse
como un enlace web o un código QR, que apunte a la información relevante. Dicho
URL podría ser proporcionado al usuario, por el fabricante o, en su caso, el vendedor,
antes de celebrar el contrato de compra de un producto conectado. En cualquier
caso, resulta necesario que se permita al usuario almacenar la información de
manera que sea accesible para su futura consulta y que permita la reproducción
inalterada de la información almacenada. Esta obligación de informar no
afecta a la obligación del responsable del tratamiento de facilitar información
al interesado de conformidad con los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento (UE)
2016/679. |
(23 bis) |
Los servicios
relacionados deben prestarse de tal manera que los datos generados durante su
suministro, que corresponden a la digitalización de las acciones o los eventos
del usuario, sean, por defecto, accesibles para el usuario, gratuitamente, con
facilidad, con seguridad, y cuando sea pertinente y técnicamente viable, directamente,
en un formato estructurado, de uso común y legible por máquina, junto con los
metadatos pertinentes necesarios para interpretarlos y utilizarlos. La información
derivada o inferida a partir de estos datos mediante algoritmos registrados complejos,
en particular cuando combine la información producida por múltiples sensores en
el producto conectado, no debe considerarse incluida en el ámbito de aplicación
de la obligación del titular de datos de compartir datos con los usuarios o destinatarios
de datos, a menos que se acuerde otra cosa. Antes de celebrar un acuerdo con un
usuario sobre la prestación de un servicio relacionado, que implique el acceso
del proveedor a los datos desde el producto conectado, de conformidad con el artículo
4, apartado 6, del presente Reglamento, el proveedor debe acordar con el usuario
la naturaleza, el volumen, la frecuencia de recogida y el formato de los datos
a los que acceda el proveedor de servicios relacionados desde el producto conectado,
así como la naturaleza y el volumen estimado de los datos generados durante la
prestación del servicio relacionado y, cuando proceda, las modalidades para que
el usuario acceda a dichos datos o los recupere, incluido el período durante el
cual deben almacenarse. |
(24) |
El presente
Reglamento impone a los titulares de datos la obligación de poner a disposición
los datos en determinadas circunstancias. En la medida en que se traten datos
personales, un titular de datos debe ser responsable del tratamiento
con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el usuario sea un interesado,
los titulares de datos deben estar obligados a proporcionarle acceso a sus datos
y a ponerlos a disposición de terceros elegidos por el usuario de conformidad
con el presente Reglamento. Sin embargo, el presente Reglamento no crea una base
jurídica en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 para que los titulares de
datos faciliten el acceso a los datos personales o los pongan a disposición
de un tercero cuando así lo solicite un usuario que no es un interesado, y no
debe entenderse que concede ningún nuevo derecho a los titulares de datos
a utilizar los datos a los que se haya accedido desde el producto conectado
o generados durante la prestación de un servicio relacionado.
Esto se aplica, en particular, cuando el fabricante es un titular
de datos. En tal caso, la base para que el fabricante utilice datos no personales
debe ser un acuerdo contractual entre el fabricante y el usuario. Dicho acuerdo
podrá formar parte del contrato de venta ▌ del producto conectado .
Debe darse al usuario una oportunidad razonable para rechazar ese acuerdo.
En caso de que un usuario opte por rechazar las condiciones contractuales, ello
no debe impedirle utilizar el producto pertinente del servicio, a menos que el
producto del servicio no pueda funcionar sin la aceptación de las condiciones
contractuales por parte del usuario. Toda cláusula contractual del acuerdo
que estipule que un titular de datos puede utilizar los datos generados
por el usuario de un producto o servicio relacionado debe ser transparente para
el usuario, incluso en lo que respecta a la finalidad para la que un
titular de datos pretenda utilizar los datos. El presente Reglamento no debe
impedir las condiciones contractuales cuyo efecto sea excluir o limitar la utilización
de los datos, o de determinadas categorías de los mismos, por parte de un
titular de datos. El presente Reglamento tampoco debe impedir los requisitos
reglamentarios sectoriales específicos en virtud del Derecho de la Unión, o del
Derecho interno compatible con el Derecho de la Unión, que excluirían o limitarían
la utilización de determinados datos por parte de un titular de
datos por razones de orden público bien definidas. |
(24 bis) |
En la actualidad,
resulta a menudo difícil para las empresas justificar los costes de personal o
de computación necesarios para preparar conjuntos de datos o productos de datos
no personales y ofrecerlos a posibles contrapartes a través de mercados de datos,
incluidos los servicios de intermediación de datos, tal como se definen en el
Reglamento(UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) . Así pues, un obstáculo importante para
el intercambio de datos no personales por parte de las empresas dimana de la falta
de previsibilidad de los rendimientos económicos derivados de la inversión en
la curación y puesta a disposición de conjuntos de datos o productos de datos.
A fin de permitir la aparición de mercados líquidos, eficientes y equitativos
de datos no personales en la Unión, debe aclararse qué parte tiene derecho a ofrecer
dichos datos en un mercado. Por tanto, los usuarios deben tener derecho a compartir
datos no personales con destinatarios de datos con fines comerciales y no comerciales.
Este intercambio de datos podría ser realizado directamente por el usuario, a
petición del usuario a través de un titular de datos o a través de servicios de
intermediación de datos. Los servicios de intermediación de datos, regulados por
el Reglamento (UE) 2022/868, podrían facilitar la economía de los datos mediante
el establecimiento de relaciones comerciales entre los usuarios, los destinatarios
de los datos y terceros, y pueden ayudar a los usuarios a ejercer su derecho a
utilizar los datos, como garantizar la anonimización adecuada de los datos o la
agregación del acceso a los datos de múltiples usuarios individuales. Con el fin
de proteger los incentivos para que los usuarios moneticen los datos no personales
de los productos conectados de su propiedad, los titulares de datos solo deben
poder monetizar conjuntos de datos agregados de múltiples usuarios y no deben
facilitar los datos no personales a los que hayan accedido desde el producto conectado
a terceros con fines comerciales o no comerciales distintos del cumplimiento de
sus obligaciones contractuales. Al mismo tiempo, cuando los titulares de datos
hayan acordado contractualmente con los usuarios el derecho a utilizarlos, deben
tener libertad para utilizarlos para una amplia gama de fines, como la mejora
del funcionamiento del producto conectado o de los servicios relacionados, el
desarrollo de nuevos productos o servicios o su enriquecimiento, manipulación
o agregación con otros datos, incluso con el fin de poner a disposición de terceros
el conjunto de datos resultante, siempre que dicho conjunto de datos derivados
no permita la identificación de los elementos de datos específicos a los que haya
accedido el titular de datos desde del producto conectado, ni permita a un tercero
obtener dichos datos a partir del conjunto de datos sin un esfuerzo significativo. |
(24 ter) |
Cuando los
productos generen datos, derivados o inferidos a partir de otros datos generados
por el producto conectado mediante algoritmos registrados complejos, incluidos
los que forman parte de programas informáticos registrados, en el sentido de la
Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) , dichos datos deben considerarse excluidos
del ámbito de aplicación del presente Reglamento y, por consiguiente, no sujetos
a la obligación de que un titular de datos los ponga a disposición de un usuario
o destinatario de datos, a menos que el usuario y el titular de datos acuerden
otra cosa. Estos datos deben incluir, en particular, información derivada de la
fusión de sensores, la inferencia o la derivación de datos desde múltiples sensores,
recogidos en el producto conectado, utilizando algoritmos registrados complejos.
No obstante, los datos inferidos o derivados del tratamiento de datos brutos recogidos
a partir de un único sensor o de un grupo conectado de sensores, con el fin de
hacer comprensibles los datos recogidos para casos de uso más amplios, determinando
una cantidad o una calidad física o la modificación de una cantidad física, como
la temperatura, la presión, el caudal, el pH, el nivel líquido, la posición, la
aceleración o la velocidad, deben incluirse en la obligación de los titulares
de datos de poner los datos a disposición de los usuarios y de los destinatarios
de los datos. La legislación sectorial debe definir en mayor medida los datos
accesibles sobre la base de las especificidades del sector. |
(24 quater) |
En principio,
para fomentar la aparición de mercados líquidos, equitativos y eficientes de datos
no personales, los usuarios de productos conectados deben poder compartir datos
con otros, también con fines comerciales, con un mínimo esfuerzo jurídico y técnico.
Antes de compartir datos, un usuario debe poder compartir datos con un alto grado
de certeza de que no se enfrentará a consecuencias jurídicas adversas una vez
que se hayan compartido los datos. Por consiguiente, cuando los datos estén excluidos
de la obligación de un titular de datos de ponerlos a disposición de los usuarios
o destinatarios de los datos, el alcance de dichos datos debe especificarse en
el acuerdo contractual entre el usuario y el titular de los datos para la prestación
de un servicio relacionado en un formato comprensible y claro, de manera que los
usuarios puedan determinar fácilmente qué datos están a su disposición para compartirlos
con destinatarios de datos o con terceros sin obligaciones adicionales en materia
de protección de dichos datos. |
(24 quinquies) |
Existen muchas
razones por las que determinados datos generados por el uso de un producto se
mantienen inaccesibles para un titular de datos y, por consiguiente, no estarían
sujetos a las obligaciones de intercambio establecidas en el capítulo II. Los
datos pueden ser altamente volátiles (valores registrados a alta frecuencia) y
ser sobrescritos de forma rápida o instantánea. Pueden recogerse únicamente para
activar una función muy específica, como la actividad de los limpiaparabrisas
o los faros, y actualmente no existe ningún caso de uso y el diseño del producto
no prevé que estos datos se almacenen en el producto, habida cuenta de los costes
relacionados con el almacenamiento de dichos datos, la conexión del sensor de
captura de datos a un componente informático central desde el que puedan exportarse
los datos y los costes de conectividad para transmitir los datos cuando los volúmenes
sean considerables. En este sentido, los reglamentos sectoriales deben especificar
en mayor medida la pertinencia de los datos accesibles en función de sus especificidades,
a fin de garantizar la disponibilidad de, al menos, los datos que sean esenciales
para la reparación o el mantenimiento de los productos conectados y los servicios
relacionados. |
(25) |
En los sectores
caracterizados por la concentración de un pequeño número de fabricantes o
proveedores de servicios relacionados que abastecen a los usuarios finales,
la capacidad de los usuarios para negociar el acceso a los datos transferidos
por el producto conectado o generados durante la prestación de servicios relacionados
es limitada debido al poder de negociación del fabricante o proveedor de servicios
relacionados . En tales circunstancias, los acuerdos contractuales pueden
resultar insuficientes para alcanzar el objetivo de la capacitación de los usuarios.
Los datos suelen permanecer bajo el control de los fabricantes o los proveedores
de servicios relacionados , lo que dificulta a los usuarios obtener valor
a partir de los datos generados por los equipos de su propiedad .
Por consiguiente, existe un potencial limitado para que las pequeñas empresas
innovadoras ofrezcan soluciones basadas en datos de manera competitiva y para
alcanzar una economía de los datos diversa en Europa. Por lo tanto, el presente
Reglamento debe basarse en los últimos avances en sectores específicos, como el
Código de conducta sobre el intercambio de datos agrícolas mediante acuerdo contractual.
La legislación sectorial puede utilizarse para abordar las necesidades ,
preocupaciones en materia de seguridad y objetivos específicos del sector.
Además, los titulares de datos no deben utilizar ningún dato al
que hayan accedido desde el producto conectado o generado durante la prestación
de servicios relacionados con el fin de obtener información sobre la situación
económica del usuario, sus activos o métodos de producción o para cualquier otro
fin que pueda socavar la posición comercial del usuario en los mercados en los
que opera. Esto implicaría, por ejemplo, el uso de la información sobre el rendimiento
global de una empresa, o de una explotación agrícola, en las negociaciones contractuales
con el usuario sobre la posible adquisición de los productos, o de los productos
agrícolas, del usuario en su propio detrimento, o para alimentar bases de datos
más amplias de determinados mercados (por ejemplo, las bases de datos sobre el
rendimiento de los cultivos para la próxima temporada de cosecha), ya que tal
uso podría afectar negativamente al usuario de manera indirecta. El usuario debe
disponer de la interfaz técnica necesaria para gestionar los permisos, preferiblemente
con opciones de permiso detalladas (como «permitir una vez» o «permitir cuando
se utilice esta aplicación o servicio»), incluida la opción de retirar el permiso. |
(26) |
En los contratos
entre un titular de datos y un consumidor como usuario de productos conectados
o servicios relacionados que generan datos, se aplica el Derecho en
materia de protección de los consumidores de la Unión, como la Directiva 2005/29/CE,
que se aplica a las prácticas comerciales desleales, y la Directiva 93/13/CEE
se aplica a las cláusulas del contrato para garantizar que el consumidor no esté
sujeto a cláusulas contractuales abusivas. En el caso de las cláusulas contractuales
abusivas impuestas unilateralmente ▌ , el presente Reglamento establece que dichas
cláusulas abusivas no deben ser vinculantes para dichas empresas. |
(27) |
Los titulares de datos podrán exigir una identificación
adecuada del usuario para verificar el derecho de acceso a los datos por parte
del usuario. En el caso de los datos personales tratados por un encargado del
tratamiento en nombre del responsable del tratamiento, los titulares
de datos deben garantizar que el encargado del tratamiento reciba y tramite
la solicitud de acceso. |
(28) |
El usuario
debe ser libre de utilizar los datos para cualquier fin lícito, lo que incluye
que el usuario, en el ejercicio del derecho reconocido en el presente Reglamento,
pueda facilitar los datos que haya recibido a un destinatario de datos
que ofrezca un servicio posventa que pueda estar en competencia con un servicio
prestado por un titular de datos, o dar instrucciones al titular
de datos para que lo haga. La solicitud también debe ser válida con independencia
de si la solicitud es planteada por el usuario o por un tercero autorizado que
actúe en nombre del usuario, como servicio de intermediación de datos autorizado
en el sentido del Reglamento (UE) 2022/868. Los titulares de datos deben
garantizar que los datos puestos a disposición de un destinatario de datos
sean tan exactos, completos, fiables, pertinentes y actualizados como los
datos a los que el propio titular de datos pueda acceder, o a los que tenga derecho
a acceder, al utilizar el producto conectado o servicio relacionado.
En el tratamiento de los datos deben respetarse plenamente los secretos
comerciales o de propiedad intelectual. Es importante mantener los incentivos
a la inversión en productos con funcionalidades basadas en la utilización de datos
procedentes de sensores incorporados a dichos productos. Por consiguiente, debe
entenderse que los objetivos del presente Reglamento son fomentar el desarrollo
de productos nuevos e innovadores o servicios relacionados, estimular la innovación
en los mercados de posventa, y también alentar el desarrollo de servicios totalmente
novedosos que utilicen los datos, incluso los basados en datos procedentes de
diversos productos o servicios relacionados. Al mismo tiempo, el presente Reglamento
pretende evitar la reducción de los incentivos a la inversión para el tipo de
producto del que se obtienen los datos, por ejemplo, utilizando los datos para
desarrollar un producto competidor. Otros fines lícitos en este contexto
incluyen la ingeniería inversa, cuando esté permitida con arreglo a la Directiva
(UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) como medio lícito de descubrimiento independiente
de conocimientos técnicos o información, siempre que no dé lugar a una competencia
desleal y se entienda sin perjuicio de la obligación de no desarrollar un producto
competidor utilizando los datos recibidos en virtud del presente Reglamento. Este
puede ser el caso para la finalidad de reparar, prolongar la vida útil de un producto
o prestar servicios posventa a productos conectados cuando el fabricante o proveedor
de servicios relacionados haya finalizado su producción o prestación. |
(28 bis) |
El presente
Reglamento debe interpretarse de forma que preserve la protección conferida a
los secretos comerciales en virtud de la Directiva (UE) 2016/943. A tal fin, los
titulares de datos deben poder exigir al usuario, o a terceros elegidos por los
usuarios, que preserven la confidencialidad de los datos considerados como secretos
comerciales. Los secretos comerciales deben identificarse antes de la divulgación.
Sin embargo, los titulares de datos no pueden vulnerar el derecho de los usuarios
a solicitar el acceso y la utilización de los datos de conformidad con el presente
Reglamento alegando que se consideran secretos comerciales determinados datos.
El titular de datos, o el poseedor de secretos comerciales cuando no sea el titular
de datos, debe tener la posibilidad de acordar con el usuario, o con terceros
elegidos por los usuarios, las medidas adecuadas para preservar su confidencialidad,
en particular mediante el uso de cláusulas contractuales tipo, acuerdos de confidencialidad,
protocolos de acceso estrictos, normas técnicas y la aplicación de códigos de
conducta. En los casos en que el usuario o terceros elegidos por los usuarios
no apliquen dichas medidas o vulneren la confidencialidad de los secretos comerciales,
el titular de datos debe poder suspender el intercambio de los datos identificados
como secretos comerciales, a la espera de la revisión del coordinador de datos
del Estado miembro. En tales casos, el titular de datos debe notificar inmediatamente
al coordinador de datos del Estado miembro en el que el titular de datos esté
establecido, de conformidad con el artículo 31 del presente Reglamento, que ha
suspendido el intercambio de datos y especificar las medidas que no se han aplicado
o los secretos comerciales cuya confidencialidad se ha vulnerado. Cuando el usuario,
o un tercero de su elección, desee impugnar la decisión del titular de datos de
suspender el intercambio de datos, el coordinador de datos debe decidir, en un
plazo razonable, si debe reanudarse o no el intercambio de datos y, en caso afirmativo,
indicar en qué condiciones. La Comisión, asistida por el Comité Europeo de Innovación
en materia de Datos, debe crear cláusulas contractuales tipo, y ser capaz de elaborar
normas técnicas. La Comisión, asistida por el Comité Europeo de Innovación, también
podría fomentar la creación de códigos de conducta relativos al respeto de los
secretos comerciales o los derechos de propiedad intelectual en el tratamiento
de los datos, con el fin de contribuir a la consecución del objetivo del presente
Reglamento. |
(29) |
Un destinatario
de datos al que se facilitan datos puede ser una persona física
o jurídica, una empresa, un organismo de investigación, una organización
sin ánimo de lucro o un intermediario, incluidos los servicios de intermediación
de datos o las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas, tal como
se definen en el Reglamento (UE) 2022/868 . Al poner los datos a disposición
de un destinatario de datos, los titulares de datos no deben explotar
de manera abusiva su posición para buscar una ventaja competitiva en mercados
en los que un titular de datos y un destinatario de datos
puedan estar en competencia directa. Además, los titulares de
datos no deben utilizar ningún dato al que se haya accedido desde el producto
conectado o generado durante la prestación de un servicio relacionado
con el fin de obtener información sobre la situación económica del tercero, sus
activos o métodos de producción o para cualquier otro fin que pueda socavar la
posición comercial del tercero en los mercados en los que opera. El usuario
debe tener derecho a compartir datos no personales con terceros con fines comerciales.
Previo acuerdo con el usuario, y con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento,
los destinatarios de datos deben poder transferir a terceros los derechos de acceso
a los datos otorgados por el usuario, también a cambio de una compensación. Los
servicios de intermediación de datos [regulados por el Reglamento (UE) 2022/868]
pueden ayudar a los usuarios o a los destinatarios de datos a establecer una relación
comercial para cualquier fin lícito sobre la base de datos que entren en el ámbito
de aplicación del presente Reglamento. Podrían desempeñar un papel fundamental
a la hora de agregar el acceso a los datos de un gran número de potenciales usuarios
de datos individuales, de modo que puedan facilitarse los análisis de macrodatos
o el aprendizaje automático, siempre que dichos usuarios mantengan el pleno control
de si aportan sus datos a dicha agregación y de las condiciones comerciales en
las que se utilizarán sus datos. |
(30) |
El uso de un
producto o servicio relacionado puede generar datos relativos a una persona física
identificada o identificable (el interesado), en particular cuando el usuario
sea una persona física. El tratamiento de dichos datos está sujeto a las normas
establecidas en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, incluso cuando los datos
personales y no personales de un conjunto de datos estén indisolublemente vinculados
(18). El interesado puede ser el usuario u otra persona
física. Los datos personales solo podrán ser solicitados por un responsable del
tratamiento o un interesado. Un usuario que sea el interesado tiene derecho, en
determinadas circunstancias, en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, a acceder
a los datos personales que le incumban, derecho que no se ve afectado por el presente
Reglamento. En virtud del presente Reglamento, el usuario que sea una persona
física tiene también derecho a acceder a todos los datos generados por el producto,
tanto personales como no personales. Cuando el usuario no sea el interesado sino
una empresa, incluido un empresario individual, y no en los casos de uso doméstico
compartido del producto, el usuario será responsable del tratamiento en el sentido
del Reglamento (UE) 2016/679. Por consiguiente, dicho usuario, como responsable
del tratamiento que desea solicitar datos personales generados por el uso de un
producto o un servicio relacionado, debe tener una base jurídica para el tratamiento
de los datos con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679,
como el consentimiento del interesado o el interés legítimo. Dicho usuario debe
garantizar que el interesado esté debidamente informado de los fines especificados,
explícitos y legítimos del tratamiento de dichos datos, y de la manera en que
el interesado puede ejercer efectivamente sus derechos. Cuando el titular de datos
y el usuario sean corresponsables del tratamiento en el sentido del artículo 26
del Reglamento (UE) 2016/679, están obligados a determinar, de manera transparente
y mediante un acuerdo entre ellos, sus responsabilidades respectivas para garantizar
el cumplimiento de dicho Reglamento. Debe entenderse que dicho usuario, una vez
que los datos se hayan puesto a disposición, puede convertirse en titular de datos
si cumple los criterios establecidos en el presente Reglamento y, por tanto, estar
sujeto a la obligación de poner a disposición los datos en virtud del presente
Reglamento. |
(31) |
Los datos a
los que se haya accedido desde un producto conectado o generados durante la prestación
de un servicio relacionado solo deben ponerse a disposición de un tercero
a petición del usuario. Por lo tanto, el presente Reglamento complementa el derecho
establecido en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679. Dicho artículo establece
el derecho de los interesados a recibir los datos personales que les incumban
en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y a transmitirlos
a otros responsables del tratamiento, cuando dichos datos se traten sobre la base
del artículo 6, apartado 1, letra a), o del artículo 9, apartado 2, letra a),
o de un contrato con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b). Los interesados
también tienen derecho a que los datos personales se transmitan directamente de
responsable a responsable, pero solo cuando sea técnicamente posible. El artículo
20 especifica que se trata de los datos facilitados por el interesado, pero no
especifica si ello requiere un comportamiento activo por parte del interesado
o si también es aplicable cuando un producto o servicio relacionado, por su diseño,
observa el comportamiento de un interesado u otra información relacionada con
un interesado de manera pasiva. El derecho establecido por el presente Reglamento
complementa el derecho a la recepción y la portabilidad de datos personales en
virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679 de varias maneras. Concede
a los usuarios el derecho a acceder y poner a disposición de un destinatario
de datos cualquier dato al que se haya accedido desde un producto
conectado o generado durante la prestación de un servicio
relacionado, independientemente de que sean de carácter personal, de la distinción
entre datos facilitados activamente u observados pasivamente y de la base jurídica
del tratamiento. A diferencia de las obligaciones técnicas establecidas en el
artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679, el presente Reglamento exige y garantiza
la viabilidad técnica del acceso de terceros a todos los tipos de datos incluidos
en su ámbito de aplicación, ya sean personales o no personales. El presente Reglamento
también permite a los titulares de datos establecer una compensación
razonable a cargo de destinatarios de datos , pero no del usuario,
por cualquier coste en que se incurra al proporcionar acceso directo a los datos
generados por el producto del usuario. Si el titular de datos y un tercero no
pueden acordar las condiciones de dicho acceso directo, no debe impedirse en modo
alguno que el interesado ejerza los derechos recogidos en el Reglamento (UE) 2016/679,
incluido el derecho a la portabilidad de los datos, buscando vías de recurso de
conformidad con dicho Reglamento. En este contexto, debe entenderse que, de conformidad
con el Reglamento (UE) 2016/679, un acuerdo contractual no permite el tratamiento
de categorías especiales de datos personales por parte de los titulares
de datos o del destinatario de datos . |
(32) |
El acceso a
todos los datos almacenados en equipos terminales, y a los que se acceda desde
estos, está sujeto a la Directiva 2002/58/CE y requiere el consentimiento del
abonado o usuario en el sentido de dicha Directiva, a menos que sea estrictamente
necesario para prestar un servicio de la sociedad de la información expresamente
solicitado por el usuario o el abonado (o únicamente para la transmisión de una
comunicación). La Directiva 2002/58/CE («Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones
electrónicas») y la propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones
electrónicas protegen la integridad de los equipos terminales del usuario en lo
que respecta al uso de las capacidades de tratamiento y almacenamiento y a la
recopilación de información. Los equipos de internet de las cosas se consideran
equipos terminales si están directa o indirectamente conectados a una red pública
de comunicaciones. |
(33) |
Con el fin
de evitar la explotación de los usuarios, los destinatarios de datos
a los que se hayan facilitado datos a petición del usuario solo deben tratar
los datos para los fines acordados con el usuario y no deben intercambiarlos
con otro tercero sin informar inequívocamente al usuario de manera oportuna
y obtener su acuerdo explícito a tal intercambio . |
(34) |
Los destinatarios
de datos solo deben acceder a la información
adicional necesaria para prestar el servicio solicitado por el usuario. Tras haber
recibido acceso a los datos, el destinatario de datos debe tratarlos
exclusivamente para los fines acordados con el usuario, sin injerencia del titular
de datos. Para el usuario, debe ser tan fácil denegar o interrumpir el acceso
a los datos del destinatario de datos como autorizarlo. Un
destinatario de datos o titular de datos no debe dificultar indebidamente
el ejercicio de los derechos o las opciones de los usuarios, en particular ofreciendo
opciones a los usuarios de manera no neutral, ni coaccionar, engañar o
manipular al usuario de ningún modo, tampoco perjudicando o socavando
la autonomía, la toma de decisiones o las opciones del usuario, o utilizando una
interfaz digital o parte de ella, incluidos su estructura, diseño, función
o modo de funcionamiento con el usuario. En este contexto, los terceros
o los titulares de datos no deben basarse en los denominados «patrones
oscuros» a la hora de diseñar sus interfaces digitales. Los «patrones oscuros»
son técnicas de diseño que empujan o engañan a los consumidores para que tomen
decisiones que conllevan consecuencias negativas para sí mismos. Estas técnicas
de manipulación pueden utilizarse para persuadir a los usuarios, en particular
a los consumidores más vulnerables, a que incurran en comportamientos no deseados,
y para engañarlos induciéndoles a tomar decisiones sobre transacciones de revelación
de datos o para influir injustificadamente en la toma de decisiones de los usuarios
del servicio, de tal manera que se socave y perjudique su autonomía, su toma de
decisiones y su capacidad de elegir entre distintas opciones. Las prácticas comerciales
habituales y legítimas que sean conformes con el Derecho de la Unión no deben
considerarse por sí mismas como «patrones oscuros». Los terceros y los titulares
de datos deben cumplir sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión
pertinente, incluidos los requisitos establecidos en la Directiva
2005/29/CE, la Directiva 2011/83/UE, la Directiva 2000/31/CE y la Directiva 98/6/CE. |
(35) |
Los titulares
de datos y los destinatarios de datos también deben abstenerse de utilizar
los datos para trazar perfiles de personas, a menos que sea estrictamente necesario
para prestar el servicio solicitado por el usuario. El requisito de suprimir datos
personales cuando ya no sean necesarios para el fin acordado con
el usuario complementa el derecho de supresión del interesado con arreglo al artículo
17 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando un destinatario de
datos sea un proveedor de un servicio de intermediación de datos en el
sentido del Reglamento (UE) 2022/868 , se aplicarán las garantías
para el interesado que establece dicho Reglamento. El tercero puede utilizar los
datos para desarrollar un producto o servicio relacionado, nuevo e innovador,
pero no para desarrollar un producto competidor. |
(36) |
Las empresas
emergentes, las pymes y las empresas de sectores tradicionales con
capacidades digitales menos desarrolladas tienen dificultades para acceder a los
datos pertinentes. El presente Reglamento tiene por objeto facilitar el acceso
de estas entidades a los datos, garantizando al mismo tiempo que las obligaciones
correspondientes queden delimitadas de la manera más proporcionada posible para
evitar extralimitaciones. Al mismo tiempo, en la economía digital ha surgido un
pequeño número de empresas muy grandes con un poder económico considerable gracias
a la acumulación y agregación de grandes volúmenes de datos y a la infraestructura
tecnológica necesaria para su monetización. Algunas de estas empresas prestan
servicios básicos de plataforma que controlan ecosistemas de plataformas enteros
en la economía digital, y que los operadores del mercado existentes o nuevos no
son capaces de desafiar o disputar. El Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento
Europeo y del Consejo (19) tiene por objeto corregir estas ineficiencias
y desequilibrios permitiendo a la Comisión designar a un proveedor como «guardián
de acceso», e impone una serie de obligaciones a dichos guardianes de acceso designados,
como la prohibición de combinar determinados datos sin consentimiento, o la obligación
de garantizar los derechos efectivos a la portabilidad de los datos en virtud
del artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679. En consonancia con el ▌Reglamento
(UE) 2022/1925 , y habida cuenta de la inigualable capacidad de
estas empresas para adquirir datos, la inclusión de dichas empresas guardianas
de acceso como beneficiarias del derecho de acceso a los datos no sería necesaria
para alcanzar el objetivo del presente Reglamento y, por tanto, sería desproporcionada
en relación con los titulares de datos sujetos a dichas obligaciones. Esto significa
que una empresa que presta servicios básicos de plataforma que ha sido designada
como guardián de acceso no puede solicitar ni obtener acceso a los datos de los
usuarios generados por el uso de un producto o servicio relacionado o por un asistente
virtual sobre la base de las disposiciones del capítulo II del presente Reglamento.
Debe entenderse que una empresa que presta servicios básicos de plataforma designada
como guardián de acceso con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 incluye
a todas las entidades jurídicas de un grupo de empresas en el que una entidad
jurídica presta un servicio básico de plataforma. Además, los terceros a los que
se faciliten datos a petición del usuario no podrán poner los datos a disposición
de un guardián de acceso designado. Por ejemplo, el tercero no puede subcontratar
la prestación de servicios a un guardián de acceso. Sin embargo, esto no impide
que terceros utilicen servicios de tratamiento de datos ofrecidos por un guardián
de acceso designado. Esta exclusión de los guardianes de acceso designados del
ámbito de aplicación del derecho de acceso en virtud del presente Reglamento no
impide a estas empresas obtener datos por otros medios legales. |
(37) |
Las microempresas
y las pequeñas empresas deben quedar exentas de las obligaciones establecidas en
el capítulo II . Sin embargo, no sucede así cuando se subcontrata a una
microempresa o pequeña empresa para fabricar o diseñar un producto. En estas situaciones,
la empresa que haya subcontratado a la microempresa o pequeña empresa puede compensar
adecuadamente al subcontratista. No obstante, una microempresa o pequeña empresa
puede estar sujeta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento como
titular de datos, cuando no sea el fabricante del producto o un proveedor de servicios
relacionados. |
(38) |
El presente
Reglamento contiene normas ▌ , siempre que el titular de datos esté obligado por
ley a poner los datos a disposición de un destinatario de datos. Dicho acceso
debe basarse en condiciones justas, razonables, no discriminatorias y transparentes
con el fin de garantizar la coherencia de las prácticas de intercambio de datos
en el mercado interior, también entre distintos sectores, y de alentar y promover
prácticas equitativas de intercambio de datos, incluso en ámbitos en los que no
se concede dicho derecho de acceso a los datos. Estas normas generales de acceso
no se aplican a las obligaciones de poner a disposición los datos en virtud del
Reglamento (UE) 2016/679. El intercambio voluntario de datos no se ve afectado
por estas normas. |
(39) |
Sobre la base
del principio de libertad contractual, las partes deben seguir siendo libres de
negociar las condiciones precisas para la puesta a disposición de los datos en
sus contratos, en el marco de las normas generales de acceso para la puesta a
disposición de los datos. |
(40) |
A fin de garantizar
que las condiciones de acceso obligatorio a los datos sean equitativas para ambas
partes, las normas generales sobre los derechos de acceso a los datos deben hacer
referencia a la norma relativa a la necesidad de evitar cláusulas contractuales
abusivas. |
(41) |
Todo acuerdo
celebrado para poner los datos a disposición no debe discriminar entre categorías
comparables de destinatarios de datos, independientemente de que sean grandes
empresas, microempresas o pequeñas o medianas empresas. Para compensar la falta de información
sobre las condiciones de los distintos contratos, lo que dificulta que el destinatario
de los datos evalúe si las condiciones de puesta a disposición de los datos no
son discriminatorias, debe ser responsabilidad de los titulares de
datos demostrar que una cláusula contractual no es discriminatoria. La Comisión,
con la participación de todas las partes afectadas, debe establecer orientaciones
prácticas sobre lo que constituye una cláusula contractual no discriminatoria.
No se considera una discriminación ilegal que el titular de datos utilice
cláusulas contractuales diferentes para poner a disposición los datos ▌ , si dichas
diferencias están justificadas por razones objetivas. Estas obligaciones se entienden
sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679. |
(42) |
Con el fin
de incentivar la inversión continua en la generación y la puesta a disposición
de datos valiosos, como la inversión en herramientas técnicas pertinentes,
el presente Reglamento contiene el principio de que los titulares de
datos pueden solicitar una compensación razonable cuando estén legalmente obligados
a poner los datos a disposición del destinatario de los datos en las relaciones
entre empresas . Estas disposiciones no deben entenderse como un pago
por los propios datos, sino para permitir que los titulares de datos reciban
una compensación razonable por la puesta a disposición de los datos o ,
en el caso de las microempresas, las pequeñas o medianas empresas y los
organismos de investigación que utilicen los datos sin ánimo de lucro ,
por los costes directos en que se haya incurrido y las inversiones
necesarias para poner los datos a disposición. La Comisión debe elaborar
orientaciones que detallen lo que se considera una compensación razonable en la
economía de los datos. |
(42 bis) |
Esta compensación
razonable podrá incluir, en primer lugar, los costes en que se haya incurrido
y, excepto en el caso de las microempresas y las pequeñas empresas, las inversiones
necesarias para la puesta a disposición de los datos. Estos costes pueden ser
técnicos, como los costes necesarios para la reproducción de los datos, su difusión
por medios electrónicos y su almacenamiento, pero no los costes de recopilación
o producción de datos. Estos costes técnicos podrían incluir también los costes
de tratamiento necesarios para poner a disposición los datos. Los costes relacionados
con la puesta a disposición de los datos también podrán incluir los costes destinados
a facilitar solicitudes concretas de intercambio de datos. También pueden variar
en función de los acuerdos alcanzados para la puesta a disposición de los datos.
Los acuerdos a largo plazo entre los titulares de datos y los destinatarios de
datos, por ejemplo a través de contratos inteligentes, podrían reducir los costes
en transacciones regulares o repetitivas en una relación de negocios. Los costes
relacionados con la puesta a disposición de los datos pueden corresponder a una
solicitud concreta o ser compartidos con otras solicitudes. En el segundo caso,
un único destinatario de datos no debe pagar la totalidad de los costes de puesta
a disposición de los datos. La compensación razonable podrá incluir, excepto en
el caso de las microempresas y las pequeñas empresas, en segundo lugar, un margen.
Este margen puede variar en función de factores relacionados con los propios datos,
como su volumen, formato o naturaleza, o de la oferta y la demanda de los datos.
Puede tener en cuenta los costes de recopilación de datos. Por lo tanto, el margen
puede disminuir cuando el titular de datos haya recopilado los datos para su propia
actividad sin inversiones significativas, o puede aumentar cuando las inversiones
en la recopilación de datos a efectos de la actividad del titular de datos sean
elevadas. El margen también puede depender del uso de los datos por parte del
destinatario. Puede limitarse o incluso excluirse en situaciones en las que el
uso de los datos por parte del destinatario de datos no afecte a las propias actividades
del titular de datos. El hecho de que los datos sean cogenerados por un producto
conectado que sea propiedad del usuario también podría reducir el importe de la
compensación en comparación con otras situaciones en las que los datos son generados
por el titular de datos, por ejemplo durante la prestación de un servicio relacionado. |
(43) |
En casos debidamente
justificados, como cuando sea necesario proteger la participación y la competencia
de los consumidores o promover la innovación en determinados mercados, el Derecho
de la Unión o la legislación nacional que aplica el Derecho de la Unión pueden
imponer una compensación regulada por la puesta a disposición de tipos de datos
específicos. |
(44) |
Con el fin
de proteger a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas de cargas
económicas excesivas que les dificultarían comercialmente el desarrollo y la gestión
de modelos de negocio innovadores, la compensación por la puesta a disposición
de los datos que pagarían no debe superar el coste directo de la puesta a disposición
de los datos y no debe ser discriminatoria. El mismo régimen debe aplicarse
a aquellas organizaciones de investigación que utilicen los datos sin ánimo de
lucro. |
(45) |
Los costes
directos de la puesta a disposición de los datos son los costes necesarios para
la reproducción de los datos, su difusión por medios electrónicos y su almacenamiento,
pero no los costes de recopilación o producción de datos. Los costes directos
de la puesta a disposición de los datos deben limitarse a la parte atribuible
a las solicitudes individuales, teniendo en cuenta que el titular de datos tendrá
que establecer permanentemente las interfaces técnicas necesarias o los correspondientes
programas informáticos y la conectividad. Los acuerdos a largo plazo entre los
titulares de datos y los destinatarios de datos, por ejemplo a través de un modelo
de suscripción, podrían reducir los costes relacionados con la puesta a disposición
de los datos en transacciones regulares o repetitivas en una relación de negocios.
Si el titular de datos no es una pyme, este debe proporcionar activamente
el cálculo que demuestre que su precio se basa en los costes, cuando sepa, o deba
haber sabido, que su contraparte es una pyme. En cualquier caso, debe indicar
que está obligado a poner los datos a disposición de una pyme al precio de coste
y que está obligado a facilitar información detallada cuando se le solicite. |
(46) |
La intervención
no es necesaria cuando el intercambio de datos se realiza entre grandes empresas,
ni cuando el titular de datos es una pequeña o mediana empresa y el destinatario
de datos es una gran empresa. En tales casos, se considera que las empresas son
capaces de negociar cualquier compensación si es razonable, teniendo en cuenta
factores como el volumen, el formato, el carácter, la oferta y la demanda de los
datos, así como los costes derivados de la recopilación y puesta a disposición
del destinatario de datos. En caso de uso indebido o divulgación de datos,
el destinatario de datos debe ser responsable de los daños de la parte que los
sufra y debe atender sin demora indebida las solicitudes del titular de datos. |
(47) |
La transparencia
es un principio importante a la hora de garantizar que la compensación solicitada
por un titular de datos sea razonable o, si el destinatario de datos
es una pyme , que la compensación no supere los costes directamente
relacionados con la puesta a disposición de los datos al destinatario de datos
y que sea atribuible a la solicitud individual. A fin de que los destinatarios
de datos puedan evaluar y verificar que la compensación cumple los requisitos
del presente Reglamento, el titular de datos debe facilitar al destinatario de
datos la información necesaria para calcular la compensación con un nivel de detalle
suficiente. |
(48) |
Garantizar
el acceso a formas alternativas de resolución de litigios nacionales y transfronterizos
derivados de la puesta a disposición de los datos debe redundar en beneficio de
los titulares y destinatarios de datos y, por lo tanto, reforzar la confianza
en el intercambio de datos. Cuando las partes no puedan acordar condiciones justas,
razonables y no discriminatorias para la puesta a disposición de los datos, los
organismos de resolución de litigios deben ofrecer a las partes una solución sencilla,
rápida y económica. |
(49) |
A fin de evitar
el recurso a dos o más organismos de resolución de litigios para un mismo litigio,
en particular en un contexto transfronterizo, un organismo de resolución de litigios
debe poder rechazar una solicitud de resolución de un litigio que ya se haya presentado
ante otro organismo de resolución de litigios o ante un órgano jurisdiccional
de un Estado miembro. |
(50) |
No debe impedirse
que las partes en los procedimientos de resolución de litigios ejerzan su derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Por consiguiente,
la decisión de someter un litigio a un organismo de resolución de litigios no
debe privar a dichas partes de su derecho a recurrir ante un órgano jurisdiccional
de un Estado miembro. Los órganos de resolución de litigios deben poner
a disposición del público informes anuales de actividad. |
(51) |
Cuando una
de las partes se encuentra en una posición negociadora más fuerte, existe el riesgo
de que pueda aprovecharla en detrimento de la otra parte contratante a la hora
de negociar y haga que el acceso a los datos sea menos viable desde el punto de
vista comercial y, a veces, económicamente prohibitivo. Estos desequilibrios contractuales
perjudican a las empresas que no cuentan con una capacidad significativa
de negociar las condiciones de acceso a los datos, y cuya única opción es aceptar
cláusulas contractuales de «o lo tomas o lo dejas». Por lo tanto, las cláusulas
contractuales abusivas que regulen el acceso a los datos y su utilización, o la
responsabilidad y los recursos en caso de incumplimiento o rescisión de obligaciones
relacionadas con los datos no deben ser vinculantes para las microempresas ni
para las pequeñas o medianas empresas cuando se les hayan impuesto unilateralmente. |
(52) |
Las normas
sobre cláusulas contractuales deben tener en cuenta el principio de libertad contractual
como concepto esencial en las relaciones entre empresas. ▌ . Se trata de situaciones
del tipo «o lo tomas o lo dejas» en las que una parte presenta una determinada
cláusula contractual y la otra no puede influir en el contenido
de dicha cláusula pese a haber intentado negociarla. Una cláusula contractual
que sea planteada simplemente por una de las partes y aceptada por la otra
empresa, o una cláusula que se negocie y posteriormente se acuerde de forma
modificada entre las partes contratantes no debe considerarse como impuesta unilateralmente.
Todos los acuerdos contractuales deben respetar los principios sobre condiciones
equitativas, razonables y no discriminatorias (FRAND, por sus siglas en inglés). |
(53) |
Además, las
normas sobre cláusulas contractuales abusivas solo deben aplicarse a aquellos
elementos de un contrato que estén relacionados con la puesta a disposición de
datos, es decir, las cláusulas contractuales relativas al acceso a los datos y
a su utilización, así como a la responsabilidad o los recursos por incumplimiento
y rescisión de las obligaciones relacionadas con los datos. Las secciones del
mismo contrato que no guarden relación con la puesta a disposición de datos no
deben estar sujetas al control del carácter abusivo establecido en el presente
Reglamento. |
(54) |
Los criterios
para determinar las cláusulas contractuales abusivas solo deben aplicarse a cláusulas
contractuales excesivas cuando se abuse de una posición negociadora más fuerte.
La gran mayoría de las cláusulas contractuales que son comercialmente más favorables
para una parte que para la otra, incluidas las que son habituales en los contratos
entre empresas, constituyen una expresión normal del principio de libertad contractual
y siguen siendo aplicables. |
(55) |
Si una cláusula
contractual no está incluida en la lista de cláusulas que siempre se consideran
abusivas o que se presumen abusivas, se aplicará la disposición general del carácter
abusivo. A este respecto, las cláusulas enumeradas como abusivas deben servir
como referencia para interpretar la disposición general del carácter abusivo.
Por último, las cláusulas contractuales tipo para los contratos de intercambio
de datos entre empresas que la Comisión debe desarrollar y recomendar también
pueden ser útiles para las partes comerciales a la hora de negociar contratos. |
(56) |
En casos de
necesidad excepcional, puede ser necesario que los organismos del sector público
o las instituciones, órganos y organismos de la Unión utilicen datos que obren
en propiedad de una empresa o que esta esté recopilando actualmente o haya
obtenido, recopilado o generado de otra forma con anterioridad y que conserve
en el momento de la solicitud, para responder a emergencias públicas o
en otros casos excepcionales. Las organizaciones que realizan actividades de investigación
y las organizaciones que financian la investigación también se pueden organizar
como organismos del sector público u organismos de Derecho público. Con el fin
de limitar la carga para las empresas, las microempresas y las pequeñas empresas
deben quedar exentas de la obligación de facilitar datos a los organismos del
sector público y a las instituciones, órganos y organismos de la Unión en situaciones
de necesidad excepcional. |
(57) |
En caso de
emergencia pública, ya sea una emergencia de salud pública, una emergencia derivada
de la degradación del medio ambiente o de una catástrofe natural grave (incluidas
las agravadas por el cambio climático) o una catástrofe grave provocada por el
ser humano, como un incidente grave de ciberseguridad, el interés público resultante
de la utilización de los datos prevalecerá sobre el interés de los titulares de
datos de disponer libremente de los datos que obran en su poder. En tal caso,
los titulares de datos deben estar obligados a poner los datos a disposición de
los organismos del sector público o de las instituciones, órganos y organismos
de la Unión que así lo requieran , y estar sujetos a las condiciones y otras
garantías establecidas en el presente Reglamento o en otro acto legislativo de
la Unión o nacional . La existencia de una emergencia pública se determina
con arreglo a los procedimientos respectivos de los Estados miembros o de las
organizaciones internacionales pertinentes. |
(58) |
También puede
surgir una necesidad excepcional de situaciones de no emergencia cuando
un organismo del sector público pueda demostrar que los datos son necesarios para
el cumplimiento de una tarea específica de interés público contemplada
explícitamente y definida en la legislación nacional, como
evitar una emergencia pública o ayudar a la posterior recuperación . Dicha
solicitud solo podrá presentarse cuando ▌ el organismo del sector público
o la institución, órgano u organismo de la Unión haya identificado datos
específicos que no estén disponibles y solo si ha agotado los tres medios alternativos
siguientes para obtener datos: solicitar los datos a través de acuerdos
voluntarios, comprar los datos en el mercado y apoyarse en obligaciones
existentes para poner a disposición los datos . |
(59) |
El presente
Reglamento no debe aplicarse a los acuerdos voluntarios celebrados con vistas
al intercambio de datos no personales entre entidades privadas y
públicas, ni debe condicionarlos. ▌ Los requisitos de acceso a los datos para
verificar el cumplimiento de las normas aplicables, incluso en los casos en que
los organismos del sector público asignen la tarea de verificación del cumplimiento
a entidades que no sean organismos del sector público, tampoco deben verse afectados
por el presente Reglamento. |
(60) |
Para el ejercicio
de sus tareas en los ámbitos de la prevención, la investigación, la detección
o el enjuiciamiento de infracciones penales y administrativas, la ejecución de
sanciones penales y administrativas, así como la recopilación de datos con fines
fiscales o aduaneros, los organismos del sector público y las instituciones, órganos
y organismos de la Unión deben basarse en sus competencias en virtud de la legislación
sectorial. Por consiguiente, el presente Reglamento no afecta a los instrumentos
relativos al intercambio, el acceso y la utilización de datos en dichos ámbitos. |
(61) |
Es necesario
un marco proporcionado, limitado y predecible a escala de la Unión para que, en
caso de necesidades excepcionales, los titulares de datos pongan los datos a disposición
de los organismos del sector público y de las instituciones, órganos y organismos
de la Unión, tanto para garantizar la seguridad jurídica como para minimizar las
cargas administrativas que recaen sobre las empresas. A tal fin, las solicitudes
de datos por parte de los organismos del sector público y de las instituciones,
órganos y organismos de la Unión a los titulares de datos deben basarse
en el Derecho de la Unión o nacional y ser específicas, transparentes
y proporcionadas en cuanto al alcance de su contenido y su granularidad. La finalidad
de la solicitud y el uso previsto de los datos solicitados deben ser específicos
y explicarse claramente, y permitir al mismo tiempo la flexibilidad necesaria
para que la entidad solicitante desempeñe sus tareas en aras del interés público.
La solicitud también debe respetar los intereses legítimos de las empresas a las
que se dirige. La carga para los titulares de datos debe reducirse al mínimo obligando
a las entidades solicitantes a respetar el principio de «solo una vez», que impide
que los mismos datos sean solicitados más de una vez por más de un organismo del
sector público o una institución, órgano u organismo de la Unión cuando dichos
datos sean necesarios para responder a una emergencia pública. A fin de garantizar
la transparencia y una coordinación adecuada , la entidad que solicite
los datos debe comunicar sin demora injustificada las solicitudes
de datos formuladas por los organismos del sector público y por las instituciones,
órganos u organismos de la Unión al coordinador de datos de dicho Estado
miembro, que garantizará que dichas solicitudes se incluyan en una lista pública
disponible en línea de todas las solicitudes justificadas por una
necesidad excepcional . |
(62) |
El objetivo
de la obligación de facilitar los datos es garantizar que los organismos del sector
público y las instituciones, órganos y organismos de la Unión tengan los conocimientos
necesarios para responder a emergencias públicas, prevenirlas o recuperarse de
ellas, o para mantener la capacidad de desempeñar tareas específicas expresamente
contempladas por la ley. Los datos obtenidos por dichas entidades pueden ser sensibles
desde el punto de vista comercial. Por consiguiente, el Reglamento (UE)
2022/868 y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo
(20) no deben aplicarse a los datos facilitados en
virtud del presente Reglamento, que no deben considerarse como datos abiertos
disponibles para su reutilización por terceros. No obstante, esto no debe afectar
a la aplicabilidad de la Directiva (UE) 2019/1024 en lo que se refiere a la reutilización
de las estadísticas oficiales para cuya elaboración se hayan utilizado datos obtenidos
con arreglo al presente Reglamento, siempre que dicha reutilización no incluya
los datos subyacentes. Además, no debe afectar a la posibilidad de intercambiar
los datos para llevar a cabo investigaciones o para la compilación de estadísticas
oficiales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente
Reglamento. Cuando lo permita el Derecho de la Unión o nacional, los
organismos del sector público también deben poder intercambiar los datos obtenidos
en virtud del presente Reglamento con otros organismos del sector público con
el fin de hacer frente a las necesidades excepcionales para las que se han solicitado
los datos , siempre y cuando se informe al titular de los datos de manera
oportuna y todos los organismos respeten las mismas normas sobre transparencia
que el solicitante original de los datos y se garantice la protección de los secretos
comerciales y de los derechos de propiedad intelectual . |
(63) |
Los titulares
de datos deben tener la posibilidad de pedir una modificación de la solicitud
presentada por un organismo del sector público o una institución, órgano u organismo
de la Unión o su cancelación en un plazo de cinco o quince días hábiles, dependiendo
del carácter de la necesidad excepcional invocada en la solicitud. En caso de
solicitudes motivadas por una emergencia pública, debe existir una razón justificada
para no poner a disposición los datos si puede demostrarse que la solicitud es
similar o idéntica a una solicitud presentada previamente con el mismo fin por
otro organismo del sector público o por otra institución, órgano u organismo de
la Unión o si el titular de datos no está recopilando actualmente, o no
ha recopilado, obtenido o generado previamente los datos solicitados y no los
retiene en el momento de la solicitud . El titular de datos que rechace
la solicitud o que exija su modificación debe comunicar la justificación subyacente
de la denegación de la solicitud al organismo del sector público o a la institución,
órgano u organismo de la Unión que solicite los datos. En caso de que los derechos
sui generis sobre bases de datos en virtud de la Directiva 96/9/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (21) se apliquen en relación con los conjuntos de
datos solicitados, los titulares de datos deben ejercer sus derechos de manera
que no se impida al organismo del sector público y a las instituciones, órganos
y organismos de la Unión obtener los datos o intercambiarlos de conformidad con
el presente Reglamento. |
▌ |
|
(65) |
Los datos puestos
a disposición de los organismos del sector público y de las instituciones, órganos
y organismos de la Unión sobre la base de una necesidad excepcional solo deben
utilizarse para el fin para el que se solicitaron ▌ . Los datos deben destruirse
cuando ya no sean necesarios para el fin indicado en la solicitud, a menos que
se acuerde de otro modo, y debe informarse al titular de datos al respecto. Los
organismos del sector público y las instituciones, órganos y organismos de la
Unión deben garantizar, incluso mediante la aplicación de medidas de seguridad
proporcionadas, cuando proceda de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional,
que se preserve cualquier naturaleza protegida de los datos y se evite el acceso
no autorizado. |
(66) |
Al reutilizar
los datos facilitados por los titulares de datos, los organismos del sector público
y las instituciones, órganos y organismos de la Unión deben respetar tanto la
legislación vigente aplicable como las obligaciones contractuales a las que esté
sujeto el titular de datos. Cuando la divulgación de secretos comerciales del
titular de datos a organismos del sector público o a instituciones, órganos y
organismos de la Unión sea estrictamente necesaria para cumplir el objetivo para
el que se han solicitado los datos, debe garantizarse con antelación
la confidencialidad de dicha divulgación al titular de datos o al poseedor
de secretos comerciales, también, en su caso, mediante el uso de cláusulas contractuales
tipo, normas técnicas y la aplicación de códigos de conducta . En
los casos en que el organismo del sector público o la institución, órgano u organismo
de la Unión o los terceros que hayan recibido los datos para desempeñar la tarea
que les haya sido externalizada no apliquen esas medidas o vulneren la confidencialidad
de los secretos comerciales, el titular de datos debe poder suspender el intercambio
de los datos identificados como secretos comerciales. Dicha decisión de suspender
el intercambio de datos podría ser impugnada por el organismo del sector público,
o por la institución, órgano u organismo de la Unión, o por los terceros a los
que se hayan transmitido los datos, y estar sujeta a revisión por parte del coordinador
de datos del Estado miembro. |
(67) |
Cuando esté
en juego la salvaguardia de un bien público significativo, como en la respuesta
a emergencias públicas, no debe esperarse que el organismo del sector público
o la institución, órgano u organismo de la Unión compensen a las empresas por
los datos obtenidos , siempre y cuando la solicitud esté limitada en el
tiempo y en su alcance y sea proporcionada a la situación de la emergencia pública
. Las emergencias públicas son acontecimientos inusuales y no todas requieren
la utilización de datos que obran en propiedad de las empresas. Por tanto, no
es probable que las actividades empresariales de los titulares de datos se vean
afectadas negativamente como consecuencia de que los organismos del sector público
o las instituciones, órganos u organismos de la Unión puedan acudir al presente
Reglamento. No obstante, en los casos de necesidad excepcional distintos de la
respuesta a una emergencia pública, que pueden ser más frecuentes e incluyen la
prevención o recuperación de una emergencia pública, los titulares de datos deben
tener derecho a una compensación razonable. El presente Reglamento no
debe afectar a los existentes acuerdos nacionales o de la Unión en virtud
de los cuales los datos se comparten gratuitamente, ni impedir que los organismos
del sector público , las instituciones, órganos u organismos de
la Unión y los titulares de datos celebren acuerdos voluntarios de intercambio
de datos de forma gratuita. |
(68) |
El organismo
del sector público o la institución, órgano u organismo de la Unión podrá intercambiar
los datos que haya obtenido en virtud de la solicitud con otras entidades o personas
cuando ello sea necesario para llevar a cabo actividades de investigación científica
o actividades analíticas que no pueda realizar por sí mismo , siempre y
cuando esas actividades sean estrictamente necesarias para responder a la emergencia
. Debe informar oportunamente al titular de datos de dicho intercambio.
Estos datos también podrán intercambiarse en las mismas circunstancias con
los institutos nacionales de estadística y Eurostat para compilar estadísticas
oficiales. No obstante, estas actividades de investigación deben ser compatibles
con la finalidad para la que se solicitaron los datos y el titular de datos debe
ser informado del ulterior intercambio de los datos que había facilitado. Las
personas u organismos que lleven a cabo actividades de investigación con las que
puedan compartirse estos datos deben actuar sin ánimo de lucro o en el contexto
de una misión de interés público reconocida por el Estado. Los organismos sobre
los que las empresas comerciales o públicas tienen una influencia
decisiva tal que les permita ejercer un control derivado de situaciones estructurales
que podría dar lugar a un acceso preferente a los resultados de la investigación
no deben considerarse organismos de investigación a efectos del presente Reglamento. |
(69) |
La capacidad
de los clientes de servicios de tratamiento de datos, incluidos los servicios
en la nube y en el borde, de cambiar de un servicio de tratamiento de datos a
otro, evitando la inactividad de los servicios, o de utilizar los servicios
de varios proveedores simultáneamente sin costes indebidos de transferencia de
datos es una condición clave para lograr un mercado más competitivo con
menores barreras de entrada para los nuevos proveedores de servicios , y
para garantizar una mayor resiliencia para los usuarios de estos servicios
. Las garantías de cambio efectivo también deben incluir a los clientes
que se benefician de ofertas de nivel gratuito a gran escala, para que ello no
dé lugar a una situación de bloqueo para los clientes. Facilitar un enfoque multinube
para los clientes de servicios de tratamiento de datos también contribuye a aumentar
su resiliencia operativa digital, tal como se reconoce para las entidades de servicios
financieros en el Reglamento sobre la resiliencia operativa digital del sector
financiero. |
(69 bis) |
Las tasas por
cambio de proveedor son tasas que imponen los proveedores de servicios de computación
en la nube a sus clientes por el proceso de cambio. Normalmente, estas tasas tienen
como fin trasladar los costes en los que pueda incurrir el proveedor de origen
debido al proceso de cambio al cliente que desee efectuar el cambio. Entre las
tasas por cambio de proveedor se encuentran los costes relativos a la transferencia
de los datos de un proveedor a otro, o hacia un sistema local («tasas de salida»),
o los costes incurridos en acciones de apoyo específicas durante el proceso de
cambio. Las tasas de salida innecesariamente elevadas y otros costes injustificados
que no están relacionados con la propia tasa por cambio de proveedor disuaden
a los clientes de cambiar, restringen la libre circulación de datos y pueden limitar
la competencia y provocar efectos del bloqueo para los clientes de los servicios
de tratamiento de datos, reduciendo los incentivos para elegir un proveedor de
servicios diferente o adicional. Como consecuencia de las nuevas obligaciones
previstas en el presente Reglamento, el proveedor de servicios de tratamiento
de datos de origen podría externalizar determinadas tareas y renumerar a entidades
terceras con el fin de cumplir dichas obligaciones. El cliente no debe asumir
los costes derivados de la externalización de servicios realizada por el proveedor
de servicios de tratamiento de datos de origen durante el proceso de cambio, y
dichos costes deben considerarse injustificados. Nada de lo dispuesto en la Ley
de Datos impide a un cliente remunerar a entidades terceras por el apoyo en el
proceso de migración. Los proveedores de origen de servicios de tratamiento de
datos cobran tasas de salida a los clientes cuando estos desean sacar sus datos
de la red de un proveedor de servicios en la nube a una ubicación externa, en
especial, cuando se produce un cambio de un proveedor a otro o a varios proveedores
de destino, al trasladar sus datos de una ubicación a otra utilizando el mismo
proveedor de servicios en la nube. Por lo tanto, para fomentar la competencia,
la retirada gradual de las tasas asociadas al cambio de servicio de tratamiento
de datos debe incluir específicamente retirar las tasas de salida que cobre el
servicio de tratamiento de datos a un cliente. |
(70) |
El Reglamento
(UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo anima a los proveedores de
servicios de tratamiento de datos a que desarrollen y apliquen eficazmente
códigos de conducta autorreguladores que incluyan las mejores prácticas para,
entre otras cosas, facilitar el cambio de proveedores de servicios de tratamiento
de datos y la portabilidad de datos. Dada la limitada adopción de
los marcos autorreguladores desarrollados como respuesta y la falta general de
disponibilidad de normas e interfaces abiertas, es necesario adoptar un conjunto
de obligaciones reglamentarias mínimas para los proveedores de servicios de tratamiento
de datos a fin de eliminar los obstáculos contractuales, comerciales, organizativos,
económicos y técnicos , que no se limitan a restringir la velocidad
de la transferencia de datos en la salida del cliente, lo que dificulta el
cambio efectivo entre servicios de tratamiento de datos. |
(71) |
Los servicios
de tratamiento de datos deben abarcar los servicios que permiten un acceso de
red ubicuo y bajo demanda a un conjunto compartido, configurable,
modulable y elástico de recursos informáticos distribuidos. Esos recursos
informáticos incluyen recursos tales como las redes, los servidores u otras infraestructuras
virtuales o físicas, ▌ software, en particular herramientas de desarrollo de software,
almacenamiento, aplicaciones y servicios. Los modelos de utilización de
los servicios de tratamiento de datos deben incluir la nube privada y pública.
Dichos servicios y modelos de utilización deben ser los mismos que los definidos
en las normas internacionales. La capacidad del cliente del servicio de
tratamiento de datos de autoabastecerse unilateralmente de capacidades de computación,
como, por ejemplo, tiempo de servidor o almacenamiento en red, sin ninguna interacción
humana por parte del proveedor de servicios de tratamiento de datos
podría describirse como que requiere un esfuerzo mínimo de gestión y
conlleva una interacción mínima entre el proveedor y el cliente . El
término « ubicuo » se utiliza para describir que las capacidades
de computación se suministran en toda la red y se accede a ellas a través de mecanismos
que promueven el uso de plataformas de cliente ligero o pesado heterogéneas (desde
navegadores a dispositivos móviles y estaciones de trabajo). El término «modulable»
se refiere a los recursos de computación que el proveedor de servicios de tratamiento
de datos puede asignar de manera flexible con independencia de la localización
geográfica de los recursos para hacer frente a fluctuaciones de la demanda. El
término «▌ elástico» se usa para describir los recursos informáticos de los que
se abastece y que se ponen a la venta según la demanda, de modo que se puedan
aumentar o reducir con rapidez los recursos disponibles en función de la carga
de trabajo. El término « conjunto compartido » se
usa para describir recursos informáticos que se proporcionan a múltiples usuarios
que comparten un acceso común al servicio pero la tramitación se lleva a cabo
por separado para cada usuario, aunque el servicio se preste desde el mismo equipo
electrónico. El término «distribuido» se emplea para describir los recursos informáticos
que se encuentran ubicados en distintos ordenadores o dispositivos conectados
en red y que se comunican y coordinan entre sí intercambiando mensajes. El término
«muy distribuido» se emplea para describir servicios de tratamiento de datos que
implican tratar los datos más cerca del punto en que los datos se generan o recogen,
por ejemplo en un dispositivo de tratamiento de datos conectado. La computación
en el borde, que es un ejemplo de este tipo de tratamiento de datos muy distribuido,
está previsto que genere nuevos modelos de negocio y de prestación de servicios
de computación en nube, que deben ser abiertos e interoperables desde el principio.
Los servicios digitales considerados plataformas en línea conforme a la
definición del artículo 3, letra i), de [la Ley de servicios digitales] y los
servicios de contenidos en línea tal como se definen en el artículo 2, apartado
5, del Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) no deben considerarse «servicios de tratamiento
de datos» en el sentido del presente Reglamento. |
(71 bis) |
Los servicios
de tratamiento de datos se inscriben en uno o más de los tres modelos siguientes
de prestación de servicios de tratamiento de datos: IcS (infraestructura como
servicio), PcS (plataforma como servicio) y ScS (software como servicio). Estos
modelos de prestación de servicios representan una combinación específica y preestablecida
de recursos informáticos ofrecidos por un proveedor de servicios de tratamiento
de datos. Estos tres modelos básicos de prestación de servicios en la nube se
completan con variaciones emergentes, cada una de las cuales consta de una combinación
distinta de recursos informáticos, como almacenamiento como servicio y base de
datos como servicio. A efectos del presente Reglamento, los servicios de tratamiento
de datos pueden clasificarse en una variedad más detallada y no exhaustiva de
diferentes «servicios equivalentes», es decir, conjuntos de servicios de tratamiento
de datos que comparten el mismo objetivo principal y las mismas funcionalidades
principales, así como el mismo tipo de modelos de tratamiento de datos, que no
están relacionados con las características operativas del servicio. Por ejemplo,
dos bases de datos pueden parecer compartir el mismo objetivo principal, pero
tras considerar su modelo de tratamiento de datos, su modelo de distribución y
su caso de uso específico, dichas bases de datos deben incluirse en una subcategoría
más detallada de servicios equivalentes. Los servicios equivalentes pueden tener
características diferentes y competidoras, como el rendimiento, la seguridad,
la resistencia y la calidad del servicio. |
(71 ter) |
La extracción
de los datos que pertenecen al cliente del proveedor de servicios de tratamiento
de datos de origen sigue siendo uno de los retos que impide el restablecimiento
de las funcionalidades del servicio en la infraestructura del proveedor de destino.
Con el fin de planificar adecuadamente la estrategia de salida, evitar tareas
innecesarias y gravosas y garantizar que el cliente no pierda ninguno de sus datos
como consecuencia del proceso de cambio de proveedor, el proveedor de servicios
de tratamiento de datos de origen debe incluir en el contrato la información obligatoria
sobre el alcance de los datos que el cliente puede exportar una vez que decida
cambiar a otro servicio o a otro proveedor de servicios de tratamiento de datos
o a una infraestructura de TIC in situ. El alcance de los datos exportables debe
incluir, como mínimo, los datos de entrada y salida, incluidos los formatos de
datos pertinentes, las estructuras de datos y los metadatos generados directa
o indirectamente o cogenerados por el uso del servicio de tratamiento de datos
por parte del cliente, y que pueden asignarse claramente al cliente. Los datos
exportables deben excluir cualquier servicio de tratamiento de datos, los activos
de terceros o los datos protegidos por derechos de propiedad intelectual o que
constituyan un secreto comercial o información confidencial, como los datos relacionados
con la integridad y la seguridad del servicio prestado por el servicio de tratamiento
de datos, y también deben excluir los datos utilizados por el proveedor para gestionar,
mantener y mejorar el servicio. |
(72) |
El objetivo
del presente Reglamento es facilitar el cambio entre servicios de tratamiento
de datos, que englobe todas las condiciones y acciones pertinentes que
son necesarias para que un cliente ponga fin a un acuerdo contractual con un servicio
de tratamiento de datos, celebre uno o varios contratos nuevos con diferentes
proveedores de servicios de tratamiento de datos, transmita todos sus activos
digitales, incluidos datos, a los otros proveedores concernidos y continúe utilizándolos
en el nuevo entorno, y se beneficie de la equivalencia funcional.
Cabe señalar que los servicios de tratamiento de datos sujetos al presente
Reglamento son aquellos en los que el servicio de tratamiento de datos, tal como
se define en el presente Reglamento, forma parte del negocio principal de un proveedor.
Por activos digitales se entienden los elementos en formato digital respecto
de los cuales el cliente tiene derecho de uso, como los datos, aplicaciones, máquinas
virtuales y otras manifestaciones de tecnologías de virtualización, como los contenedores.
El proceso de cambio es una operación impulsada por el cliente que consta
de tres fases principales, a saber: i) extracción de datos, esto es, la descarga
de datos desde el ecosistema del proveedor de origen; ii) transformación, cuando
los datos se estructuran de modo que no se ajustan al esquema de la ubicación
de destino; y iii) carga de los datos en una nueva ubicación de destino. En una
situación específica descrita en el presente Reglamento, la separación de un servicio
concreto del contrato y su traslado a otro proveedor también debe considerarse
cambio de proveedor. En ocasiones, una entidad tercera gestiona el proceso de
cambio en nombre del cliente. En consecuencia, debe entenderse que todos los derechos
y obligaciones del cliente establecidos por el presente Reglamento, incluida la
obligación de colaborar de buena fe, se aplican a dicha entidad tercera en estas
circunstancias. Los proveedores y los clientes de servicios en la nube ostentan
distintos niveles de responsabilidad, en función de las fases del proceso mencionado.
Por ejemplo, el proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen es responsable
de extraer los datos a un formato legible por máquina, pero son el cliente y el
proveedor de destino quienes cargarán los datos en el nuevo entorno, a menos que
se haya obtenido un servicio de transición profesional específico. Los obstáculos
al cambio son de distinta naturaleza, en función de la fase del proceso de cambio
a que se refiera. Por equivalencia funcional se entiende la posibilidad
de restablecer, sobre la base de los datos del cliente, un nivel mínimo
de funcionalidad de un servicio en el entorno de un nuevo servicio de tratamiento
de datos después del cambio, cuando el servicio de destino ofrezca
un resultado comparable en respuesta a la misma entrada para la funcionalidad
compartida suministrada al cliente en virtud del acuerdo contractual. Los diferentes
servicios solo pueden lograr la equivalencia funcional de las funcionalidades
básicas compartidas, en las que tanto los proveedores de servicios de origen como
los de destino ofrecen de forma independiente las mismas funcionalidades básicas
. El presente Reglamento no instaura la obligación de facilitar la equivalencia
funcional para los modelos de prestación de servicios de tratamiento de datos
del modelo de prestación de PcS o ScS. Los metadatos pertinentes
, generados por el uso de un servicio que hace el cliente, deben ser también
portables de conformidad con las disposiciones relativas a los cambios del presente
Reglamento y estar comprendidos en la definición de «datos exportables»
. Los servicios de tratamiento de datos se utilizan en todos los
sectores y varían en cuanto a complejidad y tipo de servicio. Esta es una consideración
importante con respecto al proceso y a los plazos de la portabilidad. |
(72 bis) |
Hace falta
un enfoque regulador para la interoperabilidad que sea ambicioso y que inspire
la innovación, con el fin de superar la dependencia de un solo proveedor, que
obstaculiza la competencia y el desarrollo de nuevos servicios. La interoperabilidad
entre servicios de tratamiento de datos equivalentes implica múltiples interfaces
y niveles de infraestructuras y programas informáticos, y rara vez se limita a
una prueba binaria de si se puede lograr o no. Por el contrario, la construcción
de dicha interoperabilidad está sujeta a un análisis de costes y beneficios que
es necesario para determinar si vale la pena perseguir resultados razonablemente
previsibles. La norma ISO/IEC 19941: 2017 es una referencia importante para la
consecución de los objetivos del presente Reglamento, ya que contiene consideraciones
técnicas que aclaran la complejidad de dicho proceso. |
(73) |
Cuando los
proveedores de servicios de tratamiento de datos sean a su vez clientes de servicios
de tratamiento de datos prestados por un tercer proveedor, ellos mismos se beneficiarán
de cambios más efectivos, aunque estarán inevitablemente vinculados por las obligaciones
del presente Reglamento en lo relativo a sus propias ofertas de servicios. |
(74) |
Debe exigirse
a los proveedores de servicios de tratamiento de datos que no impongan y
eliminen todos los obstáculos pertinentes y que ofrezcan toda la asistencia
y apoyo , dentro de su capacidad y de forma proporcional a sus respectivas
obligaciones, que sean necesarios para que el proceso de cambio se realice
con éxito , seguridad y eficacia . El presente Reglamento
no exige a los proveedores de servicios de tratamiento de datos que desarrollen
nuevas categorías de servicios de tratamiento de datos , tampoco
en el marco o sobre la base de la infraestructura informática de diferentes
proveedores de servicios de tratamiento de datos para garantizar la equivalencia
funcional en un entorno distinto del de sus propios sistemas. Los proveedores
de servicios de tratamiento de datos de origen no tienen acceso ni información
sobre el entorno del proveedor de servicios de tratamiento de datos de destino
y no deben estar obligados a reconstruir el servicio del cliente, con arreglo
a requisitos de equivalencia funcional, dentro de la infraestructura del proveedor
de destino. En su lugar, el proveedor de origen debe adoptar todas las medidas
razonables a su alcance para facilitar el proceso de lograr la equivalencia funcional
proporcionando capacidades, información adecuada, documentación, apoyo técnico
y, en su caso, las herramientas necesarias. La información que facilitarán los
proveedores de servicios de tratamiento de datos a los clientes debe apoyar el
desarrollo de la estrategia de salida del cliente e incluir procedimientos para
iniciar el cambio del servicio de computación en la nube, los formatos de datos
legibles por máquina a los que pueden exportarse los datos del usuario, las herramientas,
incluida al menos una interfaz de portabilidad de datos estándar abierta, prevista
para la exportación de datos, información sobre las restricciones y limitaciones
técnicas conocidas que podrían afectar al proceso de cambio y el
tiempo estimado necesario para completar el proceso de cambio . El
contrato escrito en el que se establezcan los derechos del cliente y las obligaciones
del proveedor de servicios de computación en nube solo debe cubrir la información
disponible para el proveedor de servicios de tratamiento de datos en el momento
de la celebración del contrato. Los derechos existentes en relación con
la resolución de los contratos, incluidos los introducidos por el Reglamento (UE)
2016/679 y la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) no deben verse afectados. Todo período
obligatorio en virtud del presente Reglamento no debe afectar al cumplimiento
de otros plazos con arreglo a la legislación sectorial. El capítulo VI del presente
Reglamento no debe entenderse en el sentido de que impide a los proveedores de
servicios de tratamiento de datos suministrar a sus clientes servicios, características
y funcionalidades nuevos y mejorados o competir con otros proveedores de servicios
de tratamiento de datos sobre esa base. |
(75) |
Para facilitar
el cambio entre servicios de tratamiento de datos, los proveedores de servicios
de tratamiento de datos deben considerar el uso de herramientas de ejecución y/o
cumplimiento, en particular las publicadas por la Comisión en forma de un Código
normativo relativo a los servicios en nube. En particular, las cláusulas contractuales
tipo son beneficiosas para incrementar la confianza en los servicios de tratamiento
de datos, crear una relación más equilibrada entre usuarios y proveedores de servicios
de tratamiento de datos y mejorar la seguridad jurídica sobre las
condiciones aplicables para el cambio a otros servicios de tratamiento de datos.
En este contexto, los usuarios y los proveedores de servicios de tratamiento
de datos deben considerar el uso de cláusulas contractuales tipo elaboradas
por organismos o grupos de expertos competentes establecidos con arreglo al Derecho
de la Unión. |
(75 bis) |
Con el fin
de facilitar el cambio entre servicios de computación en la nube, todas las partes
implicadas, incluidos los proveedores de servicios de tratamiento de datos, tanto
de origen como de destino, deben colaborar de buena fe con vistas a permitir un
proceso de cambio eficaz y la transferencia segura y oportuna de los datos necesarios
en un formato comúnmente utilizado, legible por máquina y mediante una interfaz
de portabilidad de datos estándar y abierta, y a evitar perturbaciones del servicio. |
(75 ter) |
Los servicios
de tratamiento de datos que tengan que ver con servicios que se modifican sustancialmente
para atender a las necesidades de un cliente específico (a medida), o los servicios
de tratamiento de datos que operan con carácter experimental o solo prestan un
servicio de prueba y evaluación para ofertas de productos para empresas, deben
quedar exentos de algunas de las obligaciones aplicables al cambio de servicio
de tratamiento de datos. |
(75 quater) |
Sin perjuicio
de su derecho a iniciar un procedimiento ante un tribunal, los clientes deben
tener acceso a órganos certificados de resolución de litigios para solucionar
los litigios relacionados con el cambio entre proveedores de servicios de tratamiento
de datos. |
(76) |
Las especificaciones
y normas de interoperabilidad y portabilidad abiertas desarrolladas
de conformidad con el anexo II, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo
y del Consejo (24) en el ámbito de la interoperabilidad y la portabilidad
permiten un entorno en la nube multiproveedor ▌ , que constituye un requisito
clave para la innovación abierta en la economía de los datos europea. Puesto que
los procesos centrados en el mercado no han demostrado la capacidad de establecer
especificaciones técnicas o normas que faciliten la interoperabilidad y
portabilidad efectivas en la nube en los niveles PcS ▌ y ScS ▌ , la Comisión
debe poder pedir , cuando sea técnicamente posible, a los organismos
europeos de normalización, sobre la base del presente Reglamento y de conformidad
con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012, que elaboren dichas normas, en el caso de
los servicios equivalentes para los que aún no existen tales normas.
Además de ello, la Comisión animará a los actores del mercado a desarrollar las
especificaciones de interoperabilidad y portabilidad abiertas pertinentes.
Previa consulta con las partes interesadas y teniendo en cuenta las normas
internacionales y europeas pertinentes y las iniciativas de autorregulación,
la Comisión, mediante actos delegados, puede hacer obligatorio el uso de normas
europeas de interoperabilidad y portabilidad o especificaciones
de interoperabilidad y portabilidad abiertas para servicios equivalentes
específicos a través de una referencia en un repositorio central de normas
de la Unión para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos.
Los proveedores de servicios de tratamiento de datos deben garantizar la
compatibilidad con estas normas o especificaciones de portabilidad, teniendo en
cuenta la naturaleza, la seguridad y la integridad de los datos que albergan.
Las normas europeas de interoperabilidad y portabilidad de los servicios
de tratamiento de datos y las especificaciones de interoperabilidad abiertas
solo tendrán su referencia si son conformes a los criterios especificados en el
presente Reglamento, que tienen el mismo significado que los requisitos de los
puntos 3 y 4 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 y las facetas de interoperabilidad
definidas en la norma ISO/IEC 19941: 2017. |
(77) |
Los terceros
países pueden adoptar leyes, reglamentaciones y otros actos jurídicos que tengan
por objeto transferir directamente o facilitar el acceso gubernamental a datos
no personales que se encuentran fuera de sus fronteras, en particular en la Unión.
Las sentencias de órganos jurisdiccionales o las decisiones de autoridades judiciales
o administrativas de terceros países, incluidas autoridades policiales de terceros
países, que requieran dicha transferencia de datos no personales o el acceso a
estos deben tener fuerza legal al amparo de un acuerdo internacional, como un
tratado de asistencia judicial mutua, en vigor entre el tercer país solicitante
y la Unión o un Estado miembro. En otros casos, pueden darse situaciones en las
que una solicitud de transferir o dar acceso a datos no personales derivada de
la legislación de un tercer país entre en conflicto con una obligación de proteger
dichos datos en virtud de la legislación nacional o de la Unión, en particular
en lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales de la persona,
como el derecho a la seguridad y el derecho a la tutela judicial efectiva, o los
intereses fundamentales de un Estado miembro relacionados con la seguridad o la
defensa nacionales, así como la protección de los datos sensibles desde el punto
de vista comercial, incluida la protección de los secretos comerciales, y la protección
de los derechos de propiedad intelectual e industrial, y especialmente sus compromisos
contractuales en materia de confidencialidad conforme a dicha legislación. Cuando
no existan acuerdos internacionales que regulen estas cuestiones, la transferencia
o el acceso solo han de permitirse si el ordenamiento jurídico del tercer país
exige que se establezcan los motivos y la proporcionalidad de la decisión, que
la resolución judicial o la decisión revista un carácter específico, y que la
oposición motivada del destinatario sea revisada por un órgano jurisdiccional
competente del tercer país, facultado para tomar debidamente en cuenta los intereses
jurídicos pertinentes del proveedor de los datos. Cuando sea posible con arreglo
a las condiciones de la solicitud de acceso a los datos de la autoridad del tercer
país, el proveedor de servicios de tratamiento de datos debe poder informar al
consumidor cuyos datos se solicitan a fin de verificar la existencia
de un conflicto potencial de dicho acceso con la normativa de la Unión o nacional,
como la relativa a la protección de datos sensibles desde el punto de vista comercial,
incluida la protección de los secretos comerciales, los derechos de propiedad
intelectual e industrial y los compromisos contractuales en materia de confidencialidad. |
(78) |
Para impulsar
la confianza en los datos es esencial que las salvaguardas relativas a los ciudadanos,
el sector público y las empresas de la Unión se apliquen en la medida de lo posible
para garantizar que se ejerce control sobre sus datos. Además, deben respetarse
el Derecho, los valores y las normas de la Unión en cuanto a la seguridad, la
protección de los datos y de la vida privada, y la protección de los consumidores,
entre otros aspectos. Con el fin de evitar el acceso ilícito a datos no personales,
los proveedores de servicios de tratamiento de datos sujetos a este instrumento,
como los servicios en la nube y en el borde, deben adoptar todas las medidas razonables
para impedir el acceso a los sistemas en los que se almacenen datos no personales,
incluso, cuando proceda, mediante el cifrado de datos, la sujeción frecuente a
auditorías, el respeto verificado de los pertinentes sistemas de certificación
de garantías de seguridad y la modificación de las políticas de empresa. |
(79) |
La normalización
y la interoperabilidad semántica y sintáctica deben desempeñar un
papel clave para proporcionar soluciones técnicas que permitan la portabilidad
y la interoperabilidad. A fin de facilitar la conformidad con los
requisitos para la interoperabilidad dentro de los espacios comunes europeos de
datos, que son específicos, sectoriales o intersectoriales, deben desarrollarse
marcos interoperables de normas y prácticas comunes para compartir o tratar conjuntamente
datos para, entre otros fines, el desarrollo de nuevos productos y servicios,
la investigación científica o las iniciativas de la sociedad civil. El presente
Reglamento establece determinados requisitos esenciales de interoperabilidad.
Los participantes de los espacios de datos, que son entidades que facilitan o
participan en el intercambio de datos dentro de los espacios comunes europeos
de datos, incluidos los titulares de datos, deben cumplir estos requisitos. El
cumplimiento de estas normas puede producirse mediante el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente Reglamento o mediante la adaptación a normas
ya existentes a través de una presunción de conformidad. A fin de facilitar
la conformidad con los requisitos para la interoperabilidad es necesario establecer
una presunción de conformidad para soluciones de interoperabilidad que cumplan
las normas armonizadas o partes de las mismas de conformidad con el Reglamento
(UE) n.o 1025/2012 ▌. Estas normas deben
desarrollarse de manera abierta, tecnológicamente neutra e inclusiva, en consonancia
con el capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1025/2012. Teniendo en cuenta, cuando
proceda, las posiciones adoptadas por el Comité Europeo de Innovación en materia
de Datos, de conformidad con el artículo 30, letra f), del Reglamento (UE) 2022/868, la Comisión debe adoptar especificaciones
comunes en ámbitos en los que no existan normas armonizadas o sean insuficientes
para seguir mejorando la interoperabilidad de los espacios comunes europeos de
datos, las interfaces de programación de aplicaciones, el cambio de nube y los
contratos inteligentes. Por otra parte, podrían quedar por adoptar especificaciones
comunes en los distintos sectores, de conformidad con la legislación sectorial
nacional o de la Unión, sobre la base de las necesidades específicas de dichos
sectores. Estructuras y modelos de datos reutilizables (en forma de vocabularios
básicos), ontologías, perfil de aplicación de metadatos, datos de referencia en
forma de vocabulario básico, taxonomías, listas de códigos, cuadros de autoridades
y tesauros también pueden formar parte de las especificaciones técnicas
de interoperabilidad semántica. Por otra parte, previa consulta a las partes
interesadas y teniendo en cuenta las normas internacionales y europeas pertinentes
y las iniciativas de autorregulación, así como, cuando proceda, las posiciones
adoptadas por el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos, tal como se
contempla en el artículo 30, letra f), del Reglamento (UE) 2022/868, la
Comisión debe estar facultada para adoptar especificaciones comunes en ámbitos
en los que no existen normas armonizadas y hacer obligatorio el desarrollo
de normas armonizadas para la portabilidad y la interoperabilidad
de los servicios de tratamiento de datos. El Comité Europeo de Innovación
en materia de Datos debe basarse en las iniciativas europeas y mundiales existentes
para la interoperabilidad intersectorial de los datos. En particular, el Comité
Europeo de Innovación en materia de Datos debe estudiar el potencial del marco
para la identidad digital de los objetos establecido por el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y los sistemas para la identificación
de entidades jurídicas como la GLEIF a tal efecto. |
(79 bis) |
A fin de seguir
reforzando la coordinación en la aplicación del presente Reglamento, el Comité
Europeo de Innovación en materia de Datos debe fomentar el intercambio mutuo de
información entre las autoridades competentes, así como asesorar y asistir a la
Comisión en los asuntos que se deriven del presente Reglamento y que se inscriban
en el ámbito de competencias del artículo 30 del Reglamento (UE) 2022/868. Un
subgrupo de participación de las partes interesadas a que se refiere el artículo
29, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento debe participar en la consulta de
forma continua. |
(80) |
A fin de promover
la interoperabilidad de los contratos inteligentes en las aplicaciones de intercambio
de datos, podrá ser necesario establecer requisitos esenciales para
los contratos inteligentes para los profesionales que creen contratos inteligentes
para terceros o integren dichos contratos inteligentes en aplicaciones que apoyen
la ejecución de acuerdos de intercambio de datos. Por ejemplo, los contratos
inteligentes deben garantizar el respeto de las condiciones para el intercambio
de datos. Deben promoverse programas de formación específicos sobre contratos
inteligentes para las empresas, en particular las pymes . |
(81) |
A fin de garantizar
la aplicación eficaz del presente Reglamento, los Estados miembros deben designar
una o más autoridades competentes y dotarlas de recursos suficientes
. Si un Estado miembro designa más de una autoridad competente, debe designar
también una autoridad competente de coordinación. Es preciso que las autoridades
competentes cooperen entre sí de modo efectivo y oportuno, de acuerdo con
los principios de buena administración y asistencia mutua, con el fin de garantizar
la aplicación y ejecución eficaces del presente Reglamento . Las autoridades
responsables de la supervisión del cumplimiento de la protección de datos y las
autoridades competentes designadas con arreglo a la legislación sectorial serán
responsables de la aplicación del presente Reglamento en sus ámbitos de competencia.
Las autoridades competentes deben cooperar a petición de las autoridades
del Comité Europeo de Protección de Datos y del Comité Europeo de Innovación en
materia de Datos. |
(81 bis) |
A fin de seguir
reforzando la coordinación en la aplicación del presente Reglamento, el Comité
Europeo de Innovación en materia de Datos debe fomentar el intercambio mutuo de
información entre las autoridades competentes, así como asesorar y asistir a la
Comisión en los asuntos que se deriven del presente Reglamento, centrándose en
los asuntos que se inscriban en el ámbito de competencias del Comité en virtud
del artículo 30 del Reglamento (UE) 2022/868. |
(82) |
A fin de hacer
valer sus derechos en virtud del presente Reglamento, las personas físicas y jurídicas
deben tener derecho a solicitar reparación por la vulneración de sus derechos
en virtud del presente Reglamento presentando denuncias ante el coordinador
de datos, otras autoridades competentes pertinentes y órganos judiciales
. Dichas autoridades deben ser obligadas a cooperar para garantizar que la
denuncia se gestione y resuelva adecuadamente y de manera rápida y efectiva
. A fin de aprovechar el mecanismo de la red de cooperación en materia de
protección de los consumidores y facilitar las acciones de representación, el
presente Reglamento modifica los anexos del Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento
Europeo y del Consejo (25) y de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento
Europeo y del Consejo (26). |
(83) |
Las autoridades
competentes de los Estados miembros deben garantizar que el incumplimiento de
las obligaciones establecidas en el presente Reglamento sea penalizado con sanciones.
Al hacerlo, deben tener en cuenta la naturaleza, gravedad, reincidencia y duración
de la infracción, atendiendo al interés público en juego, el alcance y el tipo
de actividades realizadas, así como la capacidad económica del infractor. Deben
tener en cuenta si el infractor incumple sistemática o repetidamente las obligaciones
que le incumben en virtud del presente Reglamento. Con el fin de ayudar a las
empresas a redactar y negociar contratos, la Comisión debe desarrollar y recomendar
modelos de cláusulas contractuales no obligatorias para los contratos de intercambio
de datos entre empresas, teniendo en cuenta, en su caso, las condiciones de sectores
específicos y las prácticas existentes con mecanismos voluntarios de intercambio
de datos. Estas cláusulas contractuales tipo serán principalmente una herramienta
práctica para ayudar en particular a las empresas pequeñas a celebrar un contrato.
Cuando se utilicen de forma generalizada e integral, estas cláusulas contractuales
tipo también deben tener el efecto beneficioso de influir en el diseño de los
contratos sobre el acceso y uso de datos y, por tanto, deben conducir en general
a unas relaciones contractuales más justas a la hora de acceder a los datos y
compartirlos. |
(84) |
Con el fin
de eliminar el riesgo de que titulares de bases de datos que contengan
datos obtenidos o generados por medio de componentes físicos, como sensores,
de un producto conectado y de un servicio relacionado , a saber, datos generados
por máquinas, reclamen el derecho sui generis en virtud del artículo
7 de la Directiva 96/9/CE , el presente Reglamento aclara que el
derecho sui generis no es aplicable a dichas bases de datos, ya que
no se cumplirían los requisitos de protección de una inversión sustancial ni en
la obtención, ni la verificación ni la presentación de los datos, en el sentido
del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE. Ello no obsta a la posible
aplicación del derecho sui generis en virtud del artículo
7 de la Directiva 96/9/CE a bases de datos que contengan datos que
no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan
los requisitos de protección de conformidad con el artículo 7, apartado
1, de dicha Directiva . |
(85) |
Con el fin
de tener en cuenta los aspectos técnicos de los servicios de tratamiento de datos,
los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE deben delegarse
en la Comisión por lo que respecta a complementar el presente Reglamento a fin
de introducir un mecanismo de supervisión de las tasas por cambio impuestas por
los proveedores de servicios de tratamiento de datos en el mercado, especificar
más detalladamente los requisitos esenciales para los participantes
de espacios de datos que ofrezcan datos o servicios de datos a otros
participantes y los proveedores de servicios de tratamiento de datos en
materia de interoperabilidad, y publicar la referencia de las especificaciones
abiertas de interoperabilidad y las normas europeas para la interoperabilidad
de los servicios de tratamiento de datos. Es particularmente importante que la
Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en
particular con expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con
los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de
la legislación, de 13 de abril de 2016 (27). En particular, a fin de garantizar una participación
equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el
Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los
Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones
de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos
delegados. |
(86) |
Con objeto
de garantizar condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento,
deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo relativo a completar
el presente Reglamento para adoptar especificaciones comunes que garanticen la
interoperabilidad de espacios comunes europeos de datos y el intercambio de datos,
el cambio entre servicios de tratamiento de datos, la interoperabilidad de los
contratos inteligentes, así como para medios técnicos, como las interfaces de
programación de aplicaciones, para permitir la transmisión de datos entre las
partes, también de forma continua o en tiempo real, y para vocabularios básicos
de interoperabilidad semántica, así como para adoptar especificaciones comunes
para los contratos inteligentes. Dichas competencias deberán ejercerse de conformidad
con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (28). |
(87) |
El presente
Reglamento no debe afectar a las disposiciones específicas de los actos de la
Unión adoptados en el ámbito del intercambio de datos entre empresas, entre empresas
y consumidores y entre empresas y organismos del sector público que fueran adoptados
antes de la fecha de adopción del presente Reglamento. Para garantizar la coherencia
y el buen funcionamiento del mercado interior, la Comisión debe evaluar, cuando
proceda, la situación relativa a la relación entre el presente Reglamento y los
actos adoptados antes de la fecha de adopción del presente Reglamento que regulan
el intercambio de datos, a fin de evaluar la necesidad de adaptar dichas disposiciones
específicas al presente Reglamento. El presente Reglamento debe entenderse sin
perjuicio de las normas que aborden necesidades específicas de sectores o ámbitos
de interés público concretos. Dichas normas pueden incluir requisitos adicionales
sobre los aspectos técnicos del acceso a datos, como las interfaces para el acceso
a datos, o sobre la forma de facilitar el acceso a datos, por ejemplo, directamente
desde el producto o a través de servicios de intermediación de datos. Dichas normas
también pueden incluir límites a los derechos de los titulares de datos a acceder
a los datos de los usuarios o a utilizarlos, u otros aspectos que vayan más allá
del acceso y el uso de datos, como los relacionados con la gobernanza. El presente
Reglamento debe entenderse también sin perjuicio de normas más específicas en
el contexto del desarrollo de espacios comunes europeos de datos. |
(88) |
El presente
Reglamento no debe afectar a la aplicación de las normas de competencia, en particular
los artículos 101 y 102 del Tratado. Las medidas establecidas en el presente Reglamento
no deben utilizarse para restringir la competencia de forma contraria al Tratado. |
(89) |
Con el fin
de permitir a los agentes económicos adaptarse a las nuevas normas establecidas
en el presente Reglamento y adoptar las disposiciones técnicas necesarias
, estas deben ser aplicables en el plazo de dieciocho meses a
partir de la entrada en vigor del Reglamento. Solo cuando el titular de
datos y el fabricante sean la misma entidad, las obligaciones relativas a la prestación
de servicios relacionados prestados para los productos conectados ya introducidos
en el mercado en los últimos cinco años a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento deben aplicarse retroactivamente. Dichas obligaciones deben cumplirse
únicamente cuando el proveedor de servicios relacionados pueda desplegar a distancia
mecanismos para garantizar el cumplimiento de los requisitos con arreglo al artículo
1 y únicamente cuando el despliegue de tales mecanismos no suponga una carga desproporcionada
para el fabricante. |
(90) |
El Supervisor
Europeo de Protección de Datos y el Comité Europeo de Protección de Datos, a los
que se consultó de conformidad con el artículo 42, del Reglamento (UE) 2018/1725,
emitieron un dictamen conjunto el [XX XX 2022]. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece disposiciones armonizadas sobre:
a) |
el diseño de
productos conectados para permitir el acceso a los datos generados por un producto
conectado o generados durante la prestación de servicios relacionados al usuario
de dicho producto; |
b) |
los titulares
de datos que pongan datos a los que hayan accedido desde un producto conectado
o generados durante la prestación de un servicio relacionado a disposición de
los interesados, los usuarios o los destinatarios de datos, a petición del usuario
o del interesado; |
c) |
las condiciones
contractuales justas para acuerdos de intercambio de datos; |
d) |
la puesta a
disposición de organismos del sector público o de instituciones, órganos u organismos
de la Unión de datos, cuando exista una necesidad excepcional de interés público; |
e) |
la facilitación
del cambio entre servicios de tratamiento de datos; |
f) |
la introducción
de salvaguardias contra el acceso gubernamental internacional ilícito a datos
no personales; y |
g) |
la elaboración
de normas de interoperabilidad y especificaciones comunes para los datos que deban
transferirse y utilizarse. |
1 bis. El presente Reglamento cubre los datos personales y no personales, incluidos
los siguientes tipos de datos y los siguientes contextos:
a) |
el capítulo
II se aplica a los datos accesibles obtenidos, recogidos o generados de otro modo
por productos conectados o generados durante la prestación de servicios relacionados; |
b) |
el capítulo
III se aplica a cualquier dato del sector privado sujeto a obligaciones legales
de intercambio de datos; |
c) |
el capítulo
IV se aplica a cualquier dato del sector privado al que se acceda y que se utilice
sobre la base de acuerdos contractuales entre empresas; |
d) |
el capítulo
V se aplica a cualquier dato no personal del sector privado; |
e) |
el capítulo
VI se aplica a cualquier dato y servicio tratado por los servicios de tratamiento
de datos; |
f) |
el capítulo
VII se aplica a cualquier dato no personal conservado en la Unión por los proveedores
de servicios de tratamiento de datos. |
2. El presente Reglamento se aplica a:
a) |
los fabricantes
de productos conectados y los proveedores de servicios
relacionados introducidos en el mercado de la Unión , con independencia
de su lugar de establecimiento, y los usuarios de dichos productos conectados
o servicios relacionados o, en el caso de los datos personales, las
personas físicas identificadas o identificables con las que guarden relación los
datos obtenidos, recogidos o generados por el uso de dichos productos o servicios
relacionados ; |
b) |
los usuarios
de productos conectados o servicios relacionados en la Unión y los titulares de datos , con independencia
de su lugar de establecimiento, que pongan datos a disposición de los
destinatarios de datos de la Unión o, en el caso de los datos personales,
las personas físicas identificadas o identificables con las que guarden relación
los datos obtenidos, recogidos o generados por el uso de dichos productos o servicios
relacionados; |
c) |
los destinatarios
de datos de la Unión para los cuales se ponen a disposición datos; |
d) |
los organismos
del sector público de un Estado miembro y las instituciones, organismos
u órganos de la Unión que soliciten a los titulares de datos que pongan a disposición
datos cuando exista una necesidad excepcional de esos datos para el cumplimiento
de un cometido específico realizado en interés público y de los
titulares de datos que faciliten esos datos en respuesta a dicha solicitud; |
e) |
los proveedores
de servicios de tratamiento de datos , con independencia de su lugar de
establecimiento, que ofrezcan dichos servicios a clientes de la Unión. |
3. La legislación de la Unión en materia de protección de datos personales,
protección de la vida privada y confidencialidad de las comunicaciones e integridad
de los equipos terminales se aplicará a cualquier dato personal tratado
en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento.
La obtención, recogida o generación de datos personales mediante el uso de
un producto o servicio relacionado requerirá una base jurídica conforme a la legislación
aplicable en materia de protección de datos. El presente Reglamento no constituye
una base jurídica para el tratamiento de datos personales. El presente Reglamento
se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión relativo a la protección
de datos personales y la privacidad , en particular del Reglamento
(UE) 2016/679 , el Reglamento (UE) 2018/1725 y la Directiva 2002/58/CE,
incluidas las normas sobre los poderes y competencias de las autoridades
de control. En caso de conflicto entre lo dispuesto en el presente Reglamento
y el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales o privacidad
o el Derecho nacional adoptado de conformidad con el Derecho de la Unión en la materia,
prevalecerá el Derecho de la Unión o nacional que sea aplicable en la materia.
En lo tocante a los derechos establecidos en el capítulo II del presente Reglamento,
y cuando los usuarios sean los interesados de los datos personales, sujetos a los
derechos y obligaciones en virtud de dicho capítulo, las disposiciones del presente
Reglamento complementarán y especificarán el derecho a la portabilidad
de los datos con arreglo al artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679. Ninguna
disposición del presente Reglamento se aplicará o interpretará de manera que se
reduzca o limite el derecho a la protección de los datos personales o el derecho
a la intimidad y la confidencialidad de las comunicaciones.
4. El presente Reglamento no afectará a los actos jurídicos de la Unión y nacionales
que contemplen el intercambio, el acceso y la utilización de datos con fines de
prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o
administrativas o la ejecución de sanciones penales o administrativas
, incluido el Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo
(29) y las
[propuestas sobre pruebas electrónicas COM(2018) 225 y 226] una vez adoptadas, ni
tampoco a la cooperación internacional en dicho ámbito. El presente Reglamento no
afectará a la recogida, intercambio, acceso y utilización de datos en virtud de
la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la prevención
de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación
del terrorismo, ni del Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo,
relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos. El presente
Reglamento no afectará a las competencias de los Estados miembros en relación con
actividades relativas a la seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional,
las aduanas y la administración fiscal, ni a la salud pública y la
seguridad de los ciudadanos de conformidad con el Derecho de la Unión. El
presente Reglamento no se aplicará a los datos recogidos o generados en el contexto
de actividades relacionadas con la defensa, por productos o servicios de defensa
o por productos o servicios desplegados y utilizados con fines de defensa.
4 bis. El presente Reglamento complementa, sin afectar a su aplicabilidad, el Derecho
de la Unión destinado a promover los intereses de los consumidores y garantizar
un elevado nivel de protección de los consumidores, así como proteger su salud,
su seguridad y sus intereses económicos, en particular las Directivas 2005/29/CE,
2011/83/UE y 93/13/CEE.
4 ter. Los titulares de datos no estarán obligados a facilitar el acceso a los
datos a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo fuera de la Unión,
salvo a petición del usuario o salvo disposición contraria en el Derecho de la Unión
o en el Derecho nacional por el que se aplique el Derecho de la Unión.
4 quater. Las obligaciones establecidas en el Reglamento no impedirán el intercambio
voluntario, lícito y recíproco de datos no personales entre usuarios, titulares
de datos y destinatarios de datos que haya sido acordado en contratos.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«datos», cualquier
representación digital de actos, hechos o información y cualquier compilación
de tales actos, hechos o información, incluso en forma de grabación sonora, visual
o audiovisual; el presente Reglamento no se aplicará a los contenidos, ni
a los datos obtenidos, generados o recogidos por el producto conectado o transmitidos
a este en nombre de terceros con fines de almacenamiento o tratamiento; |
1 bis) |
«datos personales»,
los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento
(UE) 2016/679; |
1 ter) |
«datos no personales»,
aquellos que no sean datos personales; |
1 quater) |
«consentimiento»,
el consentimiento tal como se define en el artículo 4, punto 11, del Reglamento
(UE) 2016/679; |
1 quinquies) |
«interesado»,
el interesado tal como se define en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE)
2016/679; |
1 sexies) |
«usuario de
datos», una persona física o jurídica que tiene acceso legítimo a determinados
datos personales o no personales y tiene derecho a usarlos con fines comerciales
o no comerciales; |
2) |
«producto conectado
», un bien ▌ que obtiene, genera o recoge datos accesibles relativos
a su uso o entorno y que puede comunicar datos a través de un servicio de comunicaciones
electrónicas , una conexión física o un acceso en el dispositivo y
cuya función primaria no es el almacenamiento, el tratamiento ni la transmisión
de datos en nombre de terceros ; |
3) |
«servicio relacionado»,
un servicio digital, incluido el software pero excluidos los servicios
de comunicaciones electrónicas, que está interconectado con un producto
de tal manera que su ausencia impediría al producto realizar una o varias
de sus funciones , y que implica el acceso del proveedor o del servicio
a los datos desde el producto conectado ; |
4) |
«asistentes
virtuales», software que puede procesar peticiones, tareas o preguntas,
incluso a partir de material de audio, material escrito, gestos o movimientos,
y basándose en dichas peticiones, tareas o preguntas, acceder a otros
servicios o controlar las funciones de productos; |
4 bis) |
«consumidor»,
toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio,
oficio o profesión; |
5) |
«usuario»,
una persona física o jurídica que posee un producto conectado o recibe un
servicio relacionado, o a quien el propietario de un producto conectado ha transferido,
sobre la base de un acuerdo de alquiler o arrendamiento, derechos temporales para
utilizar un producto conectado o recibir servicios
relacionados y, cuando el producto conectado o el servicio relacionado implique
el tratamiento de datos personales, el interesado; |
6) |
«titular de
datos», una persona física o jurídica que ha accedido a datos del producto
conectado o ha generado datos durante la prestación de un servicio relacionado
y que tiene el derecho contractualmente acordado a utilizar dichos
datos, así como la obligación, en virtud del presente Reglamento, del
Derecho de la Unión aplicable o de la legislación nacional de ejecución del Derecho
de la Unión, de poner determinados datos a disposición del usuario o de
un destinatario de datos ; |
7) |
«destinatario
de datos», una persona física o jurídica ▌ distinta del usuario de un producto
conectado o servicio relacionado, a disposición de la cual un
titular de datos pone los datos a los que se haya accedido desde un
producto conectado o generados durante la prestación de un servicio relacionado
previa solicitud explícita del usuario ▌ o de conformidad con
una obligación legal en virtud del Derecho de la Unión o de la legislación nacional
de ejecución del Derecho de la Unión; |
8) |
«empresa»,
una persona física o jurídica que, en relación con los contratos y prácticas contemplados
por el presente Reglamento, actúa con fines relacionados con su actividad comercial,
empresa, oficio o profesión; |
9) |
«organismo
del sector público», las autoridades nacionales, regionales o locales de los Estados
miembros y las entidades de derecho público de los Estados miembros, o las asociaciones
constituidas por una o más de dichas autoridades o por una o más de dichas entidades; |
10) |
«emergencia
pública», una situación excepcional , limitada en el tiempo, como las emergencias
de salud pública, las emergencias derivadas de desastres naturales, así como las
catástrofes graves provocadas por el hombre, incluidos los incidentes graves de
ciberseguridad, que afecta negativamente a la población de la Unión, de
un Estado miembro o de una parte de él, que entraña un riesgo de repercusiones
graves y duraderas en las condiciones de vida o la estabilidad económica, la
estabilidad financiera o la degradación sustancial e inmediata
de los activos económicos de la Unión o del Estado miembro en cuestión
, y que se determina y declara oficialmente conforme a los procedimientos correspondientes
en virtud del Derecho de la Unión o nacional ; |
10 bis) |
«estadísticas
oficiales», las «estadísticas europeas» en el sentido del Reglamento (CE) n.o 223/2009 (30); |
11) |
«tratamiento»,
toda operación o conjunto de operaciones que se efectúa sobre datos o conjuntos
de datos en formato electrónico, por procedimientos automatizados o no, como la
recogida, registro, organización, estructuración, almacenamiento, adaptación o
modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión,
difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición, alineación o interconexión,
limitación, supresión o destrucción; |
12) |
«servicio de
tratamiento de datos», un servicio digital distinto de un servicio de contenidos
en línea tal como se define en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE)
2017/1128, prestado a un cliente, que hace posible la administración bajo demanda
y un acceso remoto amplio a un conjunto modulable y elástico de recursos informáticos
que se pueden compartir, de carácter centralizado, distribuido o muy distribuido; |
13) |
«tipo de servicio»,
un conjunto de servicios de tratamiento de datos que comparten el mismo objetivo
primario y el modelo básico de servicio de tratamiento de datos; |
14) |
«equivalencia
funcional», el mantenimiento de un nivel mínimo de funcionalidad en el entorno
de un nuevo servicio de tratamiento de datos tras el proceso de cambio, de tal
manera que, en respuesta a una acción de entrada por parte del usuario en elementos
esenciales del servicio, el servicio de destino suministra el mismo resultado
con el mismo rendimiento y con el mismo nivel de seguridad, resiliencia operativa
y calidad del servicio que el servicio de origen en el momento de la resolución
del contrato; |
15) |
« normas
abiertas», especificaciones técnicas ▌que están orientadas, en función de
los resultados, hacia la interoperabilidad entre servicios de tratamiento de datos
y que se adoptan mediante un proceso incluyente, colaborativo, consensuado
y transparente del que no puede excluirse a las partes afectadas significativamente
y las partes interesadas ; |
▌ |
|
18) |
«especificaciones
comunes», un documento, distinto de una norma, con soluciones técnicas que proponen
una forma de cumplir determinados requisitos y obligaciones establecidos en el
presente Reglamento; |
19) |
«interoperabilidad»,
la capacidad de dos o más servicios basados en datos, incluidos espacios
de datos o redes, sistemas, productos, aplicaciones o componentes de comunicación
para tratar, intercambiar y utilizar datos con el fin de desempeñar
sus funciones de manera precisa, eficaz y coherente ; |
19 bis) |
«portabilidad»,
la capacidad de un cliente para trasladar datos importados o generados directamente
que puedan asignarse claramente al cliente entre su propio sistema y servicios
en la nube, y entre servicios en la nube de diferentes proveedores de servicios
en la nube; |
20) |
«norma armonizada»,
una norma armonizada tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del
Reglamento (UE) n.o 1025/2012; |
20 bis) |
«espacios comunes
europeos de datos», marcos interoperables de normas y prácticas comunes, específicos
para un fin o un sector o intersectoriales, cuyo fin es compartir o tratar conjuntamente
los datos para, entre otros fines, el desarrollo de nuevos productos y servicios,
la investigación científica o las iniciativas de la sociedad civil; |
20 ter) |
«metadatos»,
una descripción estructurada del contenido de la utilización de los datos que
facilita la búsqueda o la utilización de esos datos; |
20 quater) |
«servicio de
intermediación de datos», un servicio de intermediación de datos tal como se define
en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2022/868; |
20 quinquies) |
«cesión altruista
de datos», el intercambio voluntario de datos tal como se define en el artículo
2, punto 16, del Reglamento (UE) 2022/868; |
20 sexies) |
«secreto comercial»,
información que reúne todos los requisitos enumerados en el artículo 2, punto
1, de la Directiva (UE) 2016/943; |
20 septies) |
«poseedor de
un secreto comercial», en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva
(UE) 2016/943. |
CAPÍTULO II
INTERCAMBIO DE DATOS DE EMPRESA A CONSUMIDOR Y DE EMPRESA A EMPRESA
Artículo 3
Obligación de hacer accesibles para el usuario los datos a los que
se haya accedido desde productos conectados o generados durante la prestación
de servicios relacionados.
1. Los productos conectados se diseñarán y fabricarán de manera
tal que los datos que recojan, generen u obtengan de otro modo, a los que
puedan acceder los titulares de datos o los destinatarios de datos, sean,
por defecto, accesibles para el usuario , gratuitamente, con facilidad,
con seguridad, y cuando sea pertinente y técnicamente viable , directamente
, en un formato completo, estructurado, de uso común y legible por máquina
. Los datos estarán disponibles en la forma en que hayan sido recopilados,
obtenidos o generados por el producto conectado, con solo las adaptaciones mínimas
necesarias para que puedan ser utilizados por un tercero, incluidos los metadatos
asociados necesarios para interpretar y utilizar los datos. La información derivada
o inferida a partir de estos datos mediante algoritmos registrados complejos, en
particular cuando combine la información producida por múltiples sensores en el
producto conectado, no se considerará incluida en el ámbito de aplicación de la
obligación del titular de datos de compartir datos con los usuarios o destinatarios
de datos, a menos que se acuerde otra cosa entre el usuario y el titular de datos.
En el caso de que el usuario sea un interesado, los productos conectados ofrecerán
posibilidades para ejercer directamente los derechos de los interesados, cuando
sea técnicamente viable. Los productos conectados se diseñarán y fabricarán de manera
tal que se ofrezca a los interesados, con independencia de su título jurídico sobre
el producto conectado, la posibilidad de utilizar los productos contemplados en
el presente Reglamento de la forma menos invasiva posible para la privacidad. Los
requisitos establecidos en el párrafo primero se cumplirán sin restringir la funcionalidad
del producto conectado y de los servicios relacionados, y de conformidad con los
requisitos de seguridad de los datos establecidos en el Derecho de la Unión.
1 bis. Los titulares de datos podrán rechazar una solicitud de datos si el acceso
a ellos está prohibido en virtud del Derecho nacional o de la Unión.
2. Antes de celebrar un contrato de compra ▌ de un producto conectado,
el fabricante o, en su caso, el vendedor, facilitará al usuario como mínimo
la siguiente información, de manera sencilla y en un formato claro
y comprensible:
a) |
el tipo de
datos, el formato, la frecuencia de muestreo, la capacidad de almacenamiento en
el dispositivo y el volumen estimado de los datos accesibles que
el producto conectado puede recopilar, generar u obtener de otro modo ; |
b) |
la probabilidad
de que el producto conectado sea capaz de generar datos de forma
continua y en tiempo real; |
b bis) |
la probabilidad
de que los datos se almacenen en un dispositivo o en un servidor remoto, también
el período durante el cual estos se almacenarán; |
c) |
el modo en
que el usuario puede acceder gratuitamente a esos datos y,
en su caso, recuperarlos y solicitar su supresión ; |
c bis) |
los medios
técnicos para acceder a los datos, como los paquetes de desarrollo de software
o las interfaces de programación de aplicaciones, así como sus condiciones de
uso y su calidad de servicio, que se describirán en una medida suficiente para
permitir el desarrollo de dichos medios de acceso; |
c ter) |
la posibilidad
de que un titular de datos sea el poseedor de secretos comerciales u otros derechos
de propiedad intelectual contenidos en los datos a los que se pueda acceder desde
el producto conectado o generados durante la prestación de un servicio relacionado
y, en caso contrario, la identidad del poseedor de secretos comerciales, como
su nombre comercial y la dirección geográfica en la que está establecido. |
▌
2 bis. Los servicios relacionados deberán prestarse de tal manera que los datos
generados durante su suministro, que corresponden a la digitalización de las acciones
o los eventos del usuario, sean, por defecto, accesibles para el usuario, gratuitamente,
con facilidad, con seguridad, y cuando sea pertinente y técnicamente viable, directamente,
en un formato estructurado, de uso común y legible por máquina, junto con los metadatos
pertinentes necesarios para interpretarlos y utilizarlos.
2 ter. Antes de que el usuario celebre un acuerdo con un proveedor de servicios
relacionados, que implique el acceso del proveedor a los datos desde el producto
conectado durante la prestación de dichos servicios, de conformidad con el artículo
4, apartado 6, del presente Reglamento, el acuerdo abordará los siguientes elementos:
a) |
el carácter,
el volumen, la frecuencia de recopilación y el formato de los datos a los que
haya accedido el proveedor de servicios relacionados desde el producto conectado
y, cuando proceda, las modalidades mediante las que el usuario puede acceder a
estos datos o recuperarlos, también el período durante el cual estos se almacenarán; |
b) |
el carácter
y el volumen estimado de los datos generados durante la prestación del servicio
relacionado, así como las modalidades mediante las que el usuario puede acceder
a estos datos o recuperarlos; |
c) |
opciones de
consentimiento pormenorizadas y significativas para el tratamiento de datos, en
el sentido del artículo 4, apartado 11, del Reglamento (UE) 2016/679; |
d) |
la posibilidad
de que el proveedor del servicio relacionado, en su calidad de titular de datos,
tenga la intención de utilizar los datos a los que se haya accedido desde el propio
producto conectado o de permitir que uno o varios terceros utilicen los datos
para fines acordados con el usuario; |
e) |
el nombre comercial
del proveedor del servicio relacionado, su identificador de entidad jurídica,
los datos de contacto y la dirección geográfica en la que está establecido; y,
en su caso, otras partes encargadas del tratamiento de datos; |
f) |
cuando proceda,
los medios de comunicación que permitan al usuario ponerse rápidamente en contacto
con el proveedor y comunicarse con su personal de manera eficiente; |
g) |
el modo en
que el usuario puede solicitar que los datos se compartan con un destinatario
de datos y, en su caso, retirar el consentimiento de que los datos se compartan; |
h) |
la posibilidad
de que un titular de datos sea el poseedor de secretos comerciales u otros derechos
de propiedad intelectual contenidos en los datos a los que se pueda acceder desde
el producto conectado o generados durante la prestación de un servicio relacionado
y, en caso contrario, la identidad del poseedor de secretos comerciales, como
su nombre comercial, su identificador de entidad jurídica y la dirección geográfica
en la que está establecido; |
i) |
el modo en
que el usuario puede gestionar los permisos para permitir el uso de los datos,
cuando sea posible con opciones de permiso detalladas, e incluida la opción de
retirar a un titular de datos los permisos para el uso de los datos del usuario,
o bien a los terceros designados por un titular de datos, o de excluir direcciones
geográficas; |
j) |
la duración
del acuerdo entre el usuario y el proveedor del servicio relacionado, así como
las modalidades para rescindir dicho acuerdo de forma prematura; así como el período
mínimo durante el cual está garantizado que el servicio relacionado recibirá actualizaciones
de seguridad y funcionalidad; |
k) |
el derecho
del usuario a presentar una reclamación relativa a la infracción de las disposiciones
del presente capítulo ante el coordinador de datos a que se refiere el artículo
31. |
Artículo 3 bis
Alfabetización en materia de datos
1. Al aplicar el presente Reglamento, la Unión y los Estados miembros promoverán
medidas y herramientas para el desarrollo de la alfabetización en materia de datos,
en todos los sectores y teniendo en cuenta las distintas necesidades de los grupos
de usuarios, consumidores y empresas, también a través de la educación y la formación
y de programas de capacitación y de mejora de capacidades, garantizando al mismo
tiempo un equilibrio adecuado en materia de género y de edad, con vistas a permitir
una sociedad y un mercado de datos justos.
Artículo 4
Derechos y obligaciones de los usuarios y los titulares de datos
de acceder a los datos a los que se haya accedido desde productos
conectados o que se hayan generado durante la prestación de servicios relacionados
, utilizar dichos datos y ponerlos a disposición
1. Cuando el usuario no pueda acceder directamente a los datos desde el producto,
los titulares de datos pondrán a disposición del usuario todo
dato al que se haya accedido desde un producto conectado o que se
haya generado durante la prestación de un servicio relacionado sin demora
indebida, con facilidad, con seguridad, en un formato general, estructurado,
de uso común y legible por máquina, gratuitamente y, cuando sea pertinente
y técnicamente viable , de forma continua y en tiempo real , poniendo
asimismo a disposición del interesado todo dato personal derivado de dichos datos
con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679, junto con los metadatos
pertinentes . Los datos se proporcionarán en la forma en que hayan
sido accedidos desde el producto conectado o generados por el servicio relacionado,
con solo las adaptaciones mínimas necesarias para que puedan ser utilizados por
un tercero, incluidos los metadatos asociados necesarios para interpretar y utilizar
los datos. La información derivada o inferida a partir de estos datos mediante algoritmos
registrados complejos, en particular cuando combine la información producida por
múltiples sensores en el producto conectado, no se considerará incluida en el ámbito
de aplicación de la obligación del titular de datos de compartir datos con los usuarios
o destinatarios de datos, a menos que se acuerde otra cosa entre el usuario y el
titular de datos. Toda solicitud de acceso a los datos a un titular de datos deberá
realizarse sobre la base de una simple solicitud por medios electrónicos
cuando sea técnicamente viable y, en su caso, deberá indicar el tipo, la naturaleza
o el alcance de los datos solicitados .
1 bis. Los titulares de datos podrán rechazar una solicitud de datos si el acceso
a ellos está prohibido en virtud del Derecho nacional o de la Unión.
1 ter. Los usuarios y los titulares de datos podrán acordar contractualmente restringir
o prohibir el acceso, la utilización o el intercambio ulterior de datos que pudiesen
socavar la seguridad del producto según lo establecido por ley. Cualquiera de las
partes podrá remitir el caso al coordinador de datos para evaluar si dicha restricción
está justificada, en particular a la luz de cualquier efecto adverso grave para
la salud o la seguridad de las personas. Las autoridades sectoriales competentes
tendrán la posibilidad de proporcionar asesoramiento técnico en este contexto.
1 quater. Cuando se ajuste a todas las disposiciones establecidas en el presente Reglamento
y a las condiciones acordadas en el acuerdo contractual entre las partes, el titular
de datos no será responsable ante el usuario de los daños derivados de los datos
facilitados, siempre que el titular de datos haya tratado los datos de forma lícita
de conformidad con la legislación nacional y de la Unión y haya cumplido los requisitos
de ciberseguridad pertinentes y, en su caso, las medidas técnicas y organizativas
para preservar la confidencialidad de los datos compartidos. Al cumplir lo dispuesto
en el presente Reglamento, un usuario que facilite lícitamente a un tercero los
datos a los que se haya accedido desde un producto conectado o que haya recibido
a raíz de una solicitud realizada con arreglo al artículo 4, apartado 1, o un destinatario
de datos que comparta lícitamente con un tercero datos puestos a su disposición
por un titular de datos no serán responsables de los daños derivados del intercambio
de dichos datos, siempre que el usuario o el destinatario de los datos hayan tratado
los datos de conformidad con la legislación nacional y de la Unión y hayan cumplido
los requisitos de ciberseguridad pertinentes y, en su caso, las medidas técnicas
y organizativas para preservar la confidencialidad de los datos compartidos.
1 quinquies. Los titulares de datos no dificultarán indebidamente
el ejercicio de los derechos o las opciones de los usuarios, en particular ofreciendo
opciones a los usuarios de manera no neutral o perjudicando o socavando la autonomía,
la toma de decisiones o las opciones libres del usuario a través de la estructura,
el diseño, la función o el modo de funcionamiento de la interfaz de usuario o de
una parte de ella.
2. Los titulares de datos no exigirán al usuario
que facilite ninguna información que vaya más allá de lo necesario para verificar
su condición de usuarios con arreglo al apartado 1. Los titulares de datos
no conservarán ninguna información sobre el acceso del usuario
a los datos solicitados más allá de lo necesario para la correcta ejecución de la
solicitud de acceso del usuario y para la seguridad y el mantenimiento de la infraestructura
de datos. Cuando se exija legalmente una identificación, los titulares de
datos permitirán que los usuarios se identifiquen y autentiquen a través de las
carteras europeas de identidad digital, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 910/2014.
3. Los secretos comerciales se preservarán y solo se desvelarán
a condición de que se adopten con antelación todas las medidas específicas
necesarias con arreglo a la Directiva (UE) 2016/943 para preservar
su confidencialidad, en particular con respecto a terceros. El titular
de datos o el poseedor de secretos comerciales, si no es simultáneamente el
titular de datos, identificará los datos protegidos como secretos comerciales y
podrá acordar con el usuario cualquier medida técnica y organizativa
para preservar la confidencialidad de los datos compartidos, en particular en
relación con terceros , así como disposiciones en materia de responsabilidad.
Dichas medidas técnicas y organizativas incluyen, según proceda, cláusulas contractuales
tipo, acuerdos confidenciales, protocolos de acceso estrictos, normas técnicas y
la aplicación de códigos de conducta. En los casos en que el usuario no aplique
dichas medidas o vulnere la confidencialidad de los secretos comerciales, el titular
de datos deberá poder suspender el intercambio de los datos identificados como secretos
comerciales. En tales casos, el titular de datos deberá notificar inmediatamente
al coordinador de datos del Estado miembro en el que el titular de datos esté establecido,
de conformidad con el artículo 31 del presente Reglamento, que ha suspendido el
intercambio de datos y deberá especificar las medidas que no se han aplicado o los
secretos comerciales cuya confidencialidad se ha vulnerado. Cuando el usuario desee
impugnar la decisión del titular de datos de suspender el intercambio de datos,
el coordinador de datos decidirá, en un plazo razonable, si debe reanudarse o no
el intercambio de datos y, en caso afirmativo, indicará en qué condiciones .
4. El usuario no utilizará ▌datos obtenidos con arreglo a una solicitud contemplada
en el apartado 1 para desarrollar un producto que compita directamente
con el producto del que proceden los datos , y no utilizará dichos datos
para obtener información sobre la situación económica, los activos y los métodos
de producción del fabricante .
4 bis. El usuario no recurrirá a medios coercitivos ni abusará de las lagunas en
la infraestructura técnica de un titular de datos diseñada para proteger los datos
con el fin de obtener acceso a los mismos.
4 ter. Los usuarios tendrán derecho a compartir directamente, a través de un titular
de datos o a través de proveedores de servicios de intermediación de datos según
lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/868, datos no personales a los que se haya
accedido desde el producto conectado o que se hayan obtenido con arreglo a una solicitud
contemplada en el apartado 1 con cualquier destinatario de datos con fines comerciales
o no comerciales. El intercambio de datos entre un usuario y un destinatario de
datos se llevará a cabo mediante acuerdos contractuales, y las disposiciones del
capítulo IV sobre condiciones justas, razonables y no discriminatorias se aplicarán
mutatis mutandis a los acuerdos contractuales entre usuarios y destinatarios de
datos.
5. Cuando el usuario no sea un interesado, el titular de datos solo pondrá a
disposición del usuario los datos personales generados por el uso de un producto
o servicio relacionado cuando se cumplan todas las condiciones y normas recogidas
en la legislación aplicable en materia de protección de datos, en particular cuando
exista una base jurídica válida con arreglo al artículo 6 del
Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, se cumplan las condiciones del artículo
9 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 5, apartado 3, de la Directiva
2002/58/CE .
6. Los titulares de datos solo utilizarán los datos
no personales a los que se haya accedido desde un producto conectado o que
se hayan generado durante la prestación de un servicio relacionado sobre
la base de un acuerdo contractual con el usuario. El titular de datos no supeditará
el uso del producto o servicio relacionado a que el usuario le permita tratar datos
no necesarios para la funcionalidad del producto o la prestación del servicio relacionado.
El titular de datos suprimirá los datos cuando ya no sean necesarios para la finalidad
acordada contractualmente. Ni los titulares de datos ni los usuarios utilizarán
dichos datos obtenidos, recogidos o generados por el uso del producto
o servicio relacionado para obtener información sobre la situación económica, los
activos y los métodos de producción de la otra parte , ni sobre el
uso del producto o servicio relacionado por parte de esta
, susceptible de socavar la posición comercial de la otra parte en
los mercados en los que el usuario opera.
6 bis. Los titulares de datos no pondrán a disposición de terceros datos no personales
a los que hayan accedido desde el producto conectado a que se hace referencia en
el artículo 3, apartado 2, letra a), con fines comerciales o no comerciales distintos
del cumplimiento de sus obligaciones contractuales respecto al usuario. Cuando proceda,
los titulares de datos obligarán contractualmente a los terceros a no compartir
los datos recibidos de ellos.
6 ter. Cuando el acuerdo contractual entre el usuario y el titular de datos permita
el uso de los datos no personales a los que hayan accedido desde el producto conectado
a que se refiere el artículo 3, apartado 2 bis, letra a), el titular de datos podrá
utilizar dichos datos para cualquiera de los siguientes fines:
a) |
mejorar el
funcionamiento del producto conectado o de los servicios relacionados; |
b) |
desarrollar
nuevos productos o servicios; |
c) |
enriquecerlo
o manipularlo o agregarlo con otros datos, incluso con el fin de poner a disposición
de terceros el conjunto de datos resultante, siempre que dicho conjunto de datos
derivados no permita la identificación de los elementos de datos específicos transmitidos
al titular de los datos desde el producto conectado, ni permita a un tercero derivarlos
del conjunto de datos. |
6 quater. Los usuarios, en las relaciones entre empresas, tienen derecho a poner los
datos a disposición de los destinatarios o titulares de datos con arreglo a cualquier
condición contractual legal, incluso aceptando limitar o restringir el intercambio
ulterior de dichos datos, y a recibir una compensación proporcional a cambio de
renunciar a su derecho a utilizar o compartir dichos datos de forma lícita. Los
destinatarios o titulares de datos no supeditarán la oferta de un servicio relacionado,
o sus condiciones comerciales, incluida la fijación de precios, a dicho acuerdo
por parte del usuario, ni coaccionarán, engañarán ni manipularán de ningún otro
modo al usuario para que ponga a disposición los datos con arreglo a tales condiciones
contractuales.
Artículo 5
Derecho del usuario a compartir datos con terceros
1. A petición de un usuario o de una parte que actúe en nombre de un usuario,
como un servicio autorizado de intermediación de datos en el sentido del Reglamento
(UE) 2022/868, los titulares de datos pondrán a disposición de un tercero
los datos a los que hayan accedido desde un producto conectado
o que se hayan generado durante la prestación de un servicio relacionado,
sin demora indebida , con facilidad, con seguridad, en un formato general,
estructurado, de uso común y legible por máquina, gratuitamente para el
usuario, con la misma calidad que está a disposición del titular de datos y, cuando
sea pertinente y técnicamente viable , de forma continua y en tiempo real.
Cuando el usuario sea un interesado, los datos personales se tratarán para
los fines especificados por el interesado, como los siguientes:
a) |
la prestación
de servicios de posventa, como el mantenimiento y la reparación del producto,
incluidos los servicios de posventa en competencia con un producto conectado o
servicio prestado por un titular de datos; |
b) |
permitir que
el usuario actualice el software del producto conectado o servicios relacionados,
en particular para la resolución de problemas de seguridad y facilidad de uso; |
c) |
servicios específicos
de intermediación de datos reconocidos en la Unión o servicios específicos prestados
por organizaciones de gestión de datos con fines altruistas reconocidas en la
Unión con arreglo a las condiciones y requisitos de los capítulos III y IV del
Reglamento (UE) 2022/868. |
Los datos se proporcionarán en la forma en que se haya accedido a ellos desde
el producto, con solo las adaptaciones mínimas necesarias para que puedan ser utilizados
por un tercero, incluidos los metadatos asociados necesarios para interpretar y
utilizar los datos. La información derivada o inferida a partir de estos datos mediante
algoritmos registrados complejos, en particular cuando combine la información producida
por múltiples sensores en el producto conectado, no se considerará incluida en el
ámbito de aplicación de la obligación del titular de datos de compartir datos con
los usuarios o destinatarios de datos, a menos que se acuerde otra cosa entre el
usuario y el titular de datos.
1 bis. El derecho contemplado en el apartado 1 no se aplicará a los datos resultantes
del uso de un producto o servicio relacionado en el contexto de la prueba de otros
productos, sustancias o procesos nuevos que aún no se hayan comercializado, a menos
que el uso por parte de un tercero esté permitido por el acuerdo con la empresa
con la que el usuario acordó utilizar uno de sus productos para probar otros productos,
sustancias o procesos nuevos.
2. Ninguna empresa que preste servicios básicos de plataforma respecto de la
cual uno o más de dichos servicios hayan sido designados guardianes de acceso, de
conformidad con el artículo […] del ▌Reglamento (UE) 2022/1925 , podrá
ser un destinatario de datos elegible en virtud del presente artículo
y, por tanto, no podrá:
a) |
instar o incentivar
comercialmente a un usuario de ninguna manera, incluso ofreciendo una compensación
monetaria o de otro tipo, para que ponga a disposición de uno de sus servicios
datos que el usuario haya obtenido en virtud de una solicitud con arreglo al artículo
4, apartado 1; |
b) |
instar o incentivar
comercialmente a un usuario para que solicite al titular de datos que ponga a
disposición de uno de sus servicios datos en virtud del apartado 1 del presente
artículo; |
c) |
recibir datos
de un usuario que este haya obtenido en virtud de una solicitud con arreglo al
artículo 4, apartado 1. |
3. No se exigirá al usuario ni al destinatario de datos que faciliten
ninguna información que vaya más allá de lo necesario para verificar su condición
de usuario o de destinatario de datos con arreglo al apartado 1. Los
titulares de datos no conservarán ninguna información sobre
el acceso del destinatario de datos a los datos solicitados más allá
de lo necesario para la correcta ejecución de la solicitud de acceso del destinatario
de datos y para la seguridad y el mantenimiento de la infraestructura de
datos.
4. El destinatario de datos no usará medios coercitivos ni abusará
de las lagunas de la infraestructura técnica de un titular de datos
diseñada para proteger los datos con el fin de obtener acceso a los datos.
5. El titular de datos no utilizará ningún dato no personal obtenido,
recogido o generado por el uso del producto o servicio relacionado con el
fin de obtener información sobre la situación económica, los activos o los métodos
de producción del tercero, ni sobre el uso por parte de este, que pueda socavar
la posición comercial del tercero en los mercados en los que opera, a menos que
el tercero haya dado su consentimiento explícito para tal uso y tenga
la posibilidad técnica de retirar fácilmente dicho consentimiento
en cualquier momento.
6. En el caso de un interesado que no sea el usuario que
solicita el acceso , los datos personales obtenidos, recogidos o
generados por su uso de un producto o servicio relacionado
, y los datos derivados e inferidos de dicho uso, solo podrán ponerse
a disposición por parte del titular de datos al tercero cuando exista
una base jurídica válida con arreglo al artículo 6 del Reglamento
(UE) 2016/679 y, en su caso, se cumplan las condiciones del artículo 9 del Reglamento
(UE) 2016/679 y el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE
.
7. El hecho de que el titular de datos y el tercero no lleguen a un acuerdo
sobre las modalidades de transmisión de los datos no obstaculizará, evitará ni interferirá
en el ejercicio de los derechos del interesado en virtud del Reglamento (UE) 2016/679
y, en particular, en el derecho a la portabilidad de los datos con arreglo al artículo
20 de dicho Reglamento.
8. Los secretos comerciales solo se desvelarán a terceros en la medida en que
sea estrictamente necesario para cumplir el objetivo de la solicitud acordado
entre el usuario y el tercero, y el tercero adopte antes de su divulgación
todas las medidas específicas necesarias acordadas entre el titular de datos
(o el poseedor del secreto comercial, si no es a la vez el titular de datos)
y el tercero para preservar la confidencialidad del secreto comercial. En tal
caso, el titular de datos o el poseedor del secreto comercial identificará
los datos protegidos como secretos comerciales y las medidas técnicas
y organizativas para preservar su confidencialidad ,
así como las disposiciones en materia de responsabilidad. Dichas medidas técnicas
y organizativas se especificarán en el acuerdo entre el titular de datos
o el poseedor del secreto comercial y el tercero , incluido,
según el caso, mediante cláusulas contractuales tipo, protocolos de acceso estrictos,
acuerdos confidenciales, normas técnicas y la aplicación de códigos de conducta.
En los casos en que el tercero no aplique dichas medidas o vulnere la confidencialidad
de los secretos comerciales, el titular de datos podrá suspender el intercambio
de los datos identificados como secretos comerciales. En tales casos, el titular
de datos deberá notificar inmediatamente al coordinador de datos del Estado miembro
en el que el titular de datos esté establecido, de conformidad con el artículo 31,
que ha suspendido el intercambio de datos y deberá especificar las medidas que no
se han aplicado o los secretos comerciales cuya confidencialidad se ha vulnerado.
Cuando el tercero desee impugnar la decisión del titular de datos de suspender el
intercambio de datos, el coordinador de datos decidirá, en un plazo razonable, si
debe reanudarse o no el intercambio de datos y, en caso afirmativo, indicará en
qué condiciones .
9. El derecho a que se refiere el apartado 1 no afectará negativamente a los
derechos de los interesados de otras partes conforme a la legislación
aplicable en materia de protección de datos .
Artículo 6
Obligaciones de los destinatarios de datos que reciben datos a petición
del usuario
1. Los destinatarios de datos tratarán los datos que se pongan
a su disposición con arreglo al artículo 5 únicamente para los fines y en las condiciones
acordadas con el usuario, y cuando se cumplan todas las condiciones y normas
previstas en la legislación aplicable en materia de protección de datos, en particular
cuando exista una base jurídica válida en virtud del artículo 6, apartado 1, del
Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, se cumplan las condiciones del artículo
9 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE,
y sin perjuicio de los derechos del interesado en lo que respecta a los datos
personales . Los destinatarios de datos suprimirán los datos cuando
ya no sean necesarios para la finalidad acordada , a menos que acuerden otra
cosa con el usuario .
2. El destinatario de datos no podrá:
a) |
dificultar
indebidamente el ejercicio de los derechos o las opciones de los usuarios, en
particular ofreciendo opciones a los usuarios de manera no neutral, ni coaccionar, engañar o manipular al
usuario de ningún modo, o perjudicar o socavar la
autonomía, la toma de decisiones o las opciones del usuario, ni tampoco utilizar
una interfaz digital o parte de ella con el usuario , incluidos
su estructura, diseño, función o modo de funcionamiento ; |
b) |
utilizar los
datos que reciba para la elaboración de perfiles de personas físicas en el sentido
del artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679 de otro
modo que no sea de conformidad con dicho Reglamento ; |
c) |
poner los datos
que reciba a disposición de otro tercero sin informar al usuario de forma
clara y fácilmente accesible y solicitar el permiso contractual explícito del
usuario; |
d) |
poner los datos
que reciba a disposición de una empresa que preste servicios básicos de plataforma
respecto de la cual uno o más de dichos servicios hayan sido designados guardianes
de acceso con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/1925 (
Reglamento de Mercados Digitales); |
e) |
utilizar los
datos que reciba para desarrollar un producto que compita con el producto del
que proceden los datos a los que ha accedido ni compartir los datos con otro tercero
con tal finalidad; los destinatarios de datos no utilizarán ningún dato
no personal generado por el uso del producto o servicio relacionado con el fin
de obtener información sobre la situación económica, los activos o los métodos
de producción del titular de los datos, ni sobre el uso por parte de este, que
pueda socavar la posición comercial del titular de los datos en los mercados en
los que este opera; |
e bis) |
utilizar los
datos que reciba de una manera que afecte negativamente a la seguridad del producto
o del servicio o servicios relacionados; |
e ter) |
ignorar, en
su caso, las medidas específicas acordadas con un titular de datos o con el poseedor
de los secretos comerciales de conformidad con el artículo 5, apartado 8, del
presente Reglamento ni vulnerar la confidencialidad de los secretos comerciales; |
e quater) |
utilizar los
datos para alterar información sensible sobre protección de infraestructuras críticas
en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2008/114/CE. |
▌
2 bis. El tercero asumirá la responsabilidad de garantizar la seguridad y la protección
de los datos que reciba de un titular de datos.
Artículo 7
Ámbito de aplicación de las obligaciones de intercambio de datos de empresa
a consumidor y de empresa a empresa
1. Las obligaciones del presente capítulo no se aplicarán a ▌empresas que se
consideren microempresas o pequeñas empresas, tal como se definen en el artículo
2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, siempre que dichas empresas no tengan
empresas asociadas o empresas vinculadas, según la definición del artículo 3 del
anexo de la Recomendación 2003/361/CE, que no puedan considerarse microempresas
o pequeñas empresas y cuando no se haya subcontratado a una microempresa o
una pequeña empresa para fabricar o diseñar un producto o prestar un servicio relacionado
.
2. Cuando el presente Reglamento se refiera a productos o servicios relacionados,
se entenderá que dicha referencia incluye también a los asistentes virtuales, en
la medida en que se utilicen para acceder a un producto o servicio relacionado o
para controlarlo.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE DATOS LEGALMENTE OBLIGADOS A PONER LOS DATOS
A DISPOSICIÓN
Artículo 8
Condiciones en las que los titulares de datos ponen datos a disposición de los
destinatarios de datos
1. Cuando un titular de datos esté obligado a poner datos a disposición de un
destinatario de datos en virtud del artículo 5 o de otra normativa de la Unión o
de legislación nacional de ejecución del Derecho de la Unión, acordará con
el destinatario de datos las modalidades de puesta a disposición de los datos y
lo hará en condiciones justas, razonables y no discriminatorias y de una forma
transparente, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo
IV.
2. ▌ Ninguna cláusula contractual sobre el acceso a los datos y su utilización
o sobre la responsabilidad y las vías de recurso por incumplimiento o resolución
de obligaciones relativas a datos será vinculante si cumple las condiciones del
artículo 13 o si excluye la aplicación, establece excepciones o modifica los derechos
del usuario en virtud del capítulo II.
3. El titular de los datos no discriminará en cuanto a las modalidades
de intercambio de datos entre categorías comparables de destinatarios de
datos, incluidas las empresas asociadas o las empresas vinculadas, tal como se definen
en el artículo 3 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, del titular de los datos,
cuando se pongan a disposición los datos. Cuando un destinatario de datos tenga
dudas razonables de que las condiciones en las que se han puesto a su disposición
los datos son discriminatorias, el titular de los datos proporcionará
al destinatario de los datos, sin demora indebida, pruebas que demuestren que
no ha habido discriminación.
▌
5. Los titulares de datos y los destinatarios de datos no estarán obligados
a facilitar ninguna información que vaya más allá de lo necesario para verificar
el cumplimiento de las condiciones contractuales acordadas para la puesta a disposición
de los datos o de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento o de otra legislación
de la Unión aplicable o de legislación nacional de ejecución del Derecho de la Unión.
5 bis. Los titulares de datos y los destinatarios de datos adoptarán todas las
medidas jurídicas, organizativas y técnicas necesarias para garantizar la seguridad
e integridad de las transferencias de datos.
6. Salvo disposición en contrario del Derecho de la Unión, incluidos el
artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartado 8, y el artículo 6 del presente
Reglamento, o de legislación nacional de ejecución del Derecho de la Unión, la obligación
de poner los datos a disposición de un destinatario de datos no obligará a la divulgación
de secretos comerciales en el sentido de la Directiva (UE) 2016/943.
Artículo 9
Compensación por la puesta a disposición de los datos
1. Toda compensación acordada entre un titular de datos y un destinatario de
datos por la puesta a disposición de los datos en relaciones entre empresas
deberá ser no discriminatoria y razonable. Los titulares
de datos, destinatarios de datos o terceros no cobrarán directa o indirectamente
a los consumidores o interesados una tasa, compensación o costes por compartir datos
o acceder a ellos.
2. Cuando el destinatario de datos sea un organismo de investigación sin
ánimo de lucro o una pyme , conforme a la definición del artículo 2 del
anexo de la Recomendación 2003/361/CE y siempre que dichas empresas no tengan
empresas asociadas o vinculadas, según la definición del artículo 3 del anexo de
la Recomendación 2003/361/CE y no puedan considerarse pymes , toda compensación
que se acuerde no deberá superar los costes directamente relacionados con la puesta
a disposición del destinatario de los mismos y que sean atribuibles a la solicitud.
El artículo 8, apartado 3, será de aplicación a estos efectos. En el caso
de una pyme, el titular de los datos informará activamente de la obligación de facilitar
los datos preferiblemente en función de un modelo basado en los costes.
2 bis. La Comisión elaborará directrices para determinar los criterios aplicables
a las categorías de costes relacionados con la puesta a disposición de los datos,
que constituirán la base para la concesión de compensaciones con arreglo al apartado
1.
3. El presente artículo no será óbice para que otra legislación de la Unión
u otra legislación nacional de ejecución del Derecho de la Unión excluyan la compensación
por la puesta a disposición de datos o prevean una indemnización inferior.
4. El titular de datos facilitará al destinatario de datos información que contenga
la base para el cálculo de la compensación con el suficiente detalle para que el
destinatario de datos pueda verificar que se cumplen los requisitos del apartado
1 y, en su caso, del apartado 2.
Artículo 10
Resolución de litigios
1. Los usuarios, los titulares de datos y los destinatarios de
datos tendrán acceso a órganos de resolución de litigios, certificados de conformidad
con el apartado 2 del presente artículo, para resolver litigios en relación con
el cumplimiento de la obligación del titular de datos de facilitar, previa
solicitud del usuario, los datos al destinatario de los datos, la determinación
de condiciones justas, razonables y no discriminatorias para poner los datos a disposición
y de la forma transparente de hacerlo, de conformidad con los artículos 8 ,
9 y 13 .
2. A petición del órgano de resolución de litigios, el Estado miembro en el
que esté establecido dicho órgano lo certificará, siempre que el órgano haya demostrado
que cumple todas las condiciones siguientes:
a) |
es imparcial
e independiente, y dictará sus resoluciones con arreglo a unas normas de procedimiento
claras y justas; |
b) |
dispone de
los conocimientos técnicos necesarios relativos a la determinación de condiciones
justas, razonables y no discriminatorias aplicables a la puesta a disposición
de datos y la manera de hacerlo con transparencia, que permiten que el órgano
pueda determinar efectivamente dichas condiciones; |
c) |
es fácilmente
accesible a través de tecnologías de comunicación electrónicas; |
d) |
es capaz de
adoptar sus decisiones de manera rápida, eficiente y rentable y al menos en una
de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecido el
órgano . |
Si a más tardar el [fecha de aplicación del Reglamento] no hay ningún órgano
de resolución de litigios certificado en un Estado miembro, dicho Estado miembro
deberá constituir y certificar un órgano de resolución de litigios que cumpla las
condiciones establecidas en las letras a) a d) del presente apartado.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los órganos de resolución
de litigios certificados de conformidad con el apartado 2. La Comisión publicará
la lista de dichos órganos en un sitio web específico y la mantendrá actualizada.
4. Los órganos de resolución de litigios darán a conocer las tasas, o los mecanismos
utilizados para determinar las tasas, a las partes afectadas antes de que estas
soliciten una decisión.
5. Los órganos de resolución de litigios rechazarán tratar cualquier solicitud
de resolución de un litigio que ya se haya presentado ante otro órgano de resolución
de litigios o ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.
6. Los órganos de resolución de litigios brindarán a las partes la posibilidad
de expresar, en un plazo razonable, su punto de vista sobre los asuntos que esas
partes hayan sometido a dichos órganos. En ese contexto, los órganos de resolución
de litigios facilitarán a dichas partes las observaciones de la otra parte y cualquier
declaración realizada por expertos. Dichos órganos brindarán a las partes la posibilidad
de presentar comentarios sobre dichas observaciones y declaraciones.
7. Los órganos de resolución de litigios emitirán su decisión sobre los asuntos
que les sean remitidos a más tardar 90 días después de que se haya formulado la
solicitud de decisión. Dichas decisiones se formularán por escrito o en un soporte
duradero y se apoyarán mediante una exposición de motivos que justifique la decisión.
7 bis. Los órganos de resolución de litigios pondrán a disposición del público
informes anuales de actividad. Cada informe anual incluirá, en particular, la información
siguiente:
a) |
el número de
litigios recibidos; |
b) |
una agregación
de los resultados de dichos litigios; |
c) |
la duración
media de la resolución de los litigios; |
d) |
las razones
más comunes que dan lugar a litigios entre las partes. |
7 ter. Con el fin de facilitar el intercambio de información y mejores prácticas,
el órgano público de resolución de litigios podrá decidir la inclusión de recomendaciones
sobre cómo evitar o resolver tales problemas.
8. La decisión del órgano de resolución de litigios solo será vinculante para
las partes si estas han dado su consentimiento explícito a su carácter vinculante
antes del inicio del procedimiento de resolución de litigios.
9. El presente artículo no afectará al derecho de las partes a interponer un
recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.
Artículo 11
Medidas técnicas de protección y disposiciones sobre la utilización o divulgación
no autorizadas de datos
1. El titular de datos podrá aplicar medidas técnicas de protección adecuadas,
incluidos contratos inteligentes y el cifrado , para impedir la
divulgación de los datos y el acceso a los mismos de manera no autorizada,
incluidos los metadatos, y garantizar el cumplimiento de los artículos 4,
5, 6, 8, 9 y 10, así como de las condiciones contractuales acordadas
para la puesta a disposición de los datos. Dichas medidas técnicas de protección
no discriminarán entre destinatarios de datos ni obstaculizarán el
derecho del usuario a obtener una copia, recuperar, utilizar o acceder a los
datos o a facilitar datos a terceros de manera efectiva de conformidad con
el artículo 5 ni ningún derecho de un tercero en virtud del Derecho de la Unión
o de legislación nacional de ejecución del Derecho de la Unión a que se refiere
el artículo 8, apartado 1. Cuando un usuario o titular de datos aporte pruebas
tangibles pertinentes sobre el uso ilícito o la divulgación no autorizada a un tercero
por parte del destinatario de los datos, este último facilitará, a petición del
usuario o del titular de datos, información sobre cómo se han utilizado los datos
o con quién se han compartido.
2. Cuando un destinatario de datos, con el fin de obtener datos,
haya facilitado información ▌falsa al titular de datos, haya utilizado medios engañosos
o coercitivos o haya abusado de lagunas evidentes en la infraestructura técnica
del titular de datos destinada a proteger los datos, haya utilizado los datos puestos
a disposición con fines no autorizados , incluido el desarrollo de un producto
competidor en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra e), o haya desvelado
ilícitamente ▌datos a otra parte , el destinatario de datos
será responsable de los daños de la parte que sufra el uso indebido o la revelación
de esos datos y deberá atender sin demora indebida las solicitudes
del titular de datos o del poseedor del secreto comercial, cuando
no sean la misma persona jurídica, de :
a) |
suprimir los datos puestos a disposición ▌y
cualquier copia de los mismos; |
b) |
poner fin a
la producción, la oferta, la puesta en el mercado o el uso de bienes, datos derivados
o servicios producidos sobre la base de los conocimientos obtenidos a través de
dichos datos, o a la importación, exportación o almacenamiento de mercancías infractoras
con esos fines, y destruir cualquier mercancía infractora; |
b bis) |
informar al
usuario del uso o divulgación no autorizados de los datos y de las medidas adoptadas
para poner fin al uso o divulgación no autorizados de los datos; |
b ter) |
notificar al
titular de los datos la divulgación de los mismos. |
2 bis. Cuando el destinatario de datos infrinja el artículo 6, apartado 2, letras
a) y b), el usuario gozará de las mismas prerrogativas que el titular de datos,
y el destinatario de datos de las mismas obligaciones que las establecidas en el
apartado 2.
▌
Artículo 12
Ámbito de aplicación de las obligaciones de los titulares de datos legalmente
obligados a poner los datos a disposición
1. El presente capítulo se aplicará cuando el titular de datos esté obligado,
en virtud del artículo 5, o en virtud del Derecho de la Unión o de legislación nacional
de ejecución del Derecho de la Unión, a poner los datos a disposición de un destinatario
de datos.
2. Cualquier cláusula contractual de un acuerdo de intercambio
de datos que, en detrimento de una de las partes o, en su caso, en detrimento del
usuario, excluya la aplicación del presente capítulo, establezca excepciones al
mismo o modifique sus efectos, será nula .
2 bis. Cualquier cláusula contractual de un acuerdo de intercambio de datos entre
los titulares de datos y los destinatarios de datos que, en detrimento de los interesados,
socave la aplicación de sus derechos a la privacidad y a la protección de los datos,
establezca excepciones a estos o modifique sus efectos, será nula.
3. El presente capítulo solo se aplicará en relación con las obligaciones de
puesta a disposición de los datos en virtud del Derecho de la Unión o de legislación
nacional de ejecución del Derecho de la Unión, que entren en vigor después del [fecha
de aplicación del Reglamento].
CAPÍTULO IV
CLÁUSULAS ABUSIVAS ENTRE EMPRESAS EN RELACIÓN CON EL ACCESO A LOS DATOS Y SU
UTILIZACIÓN
Artículo 13
Cláusulas contractuales abusivas impuestas unilateralmente a ▌empresas
1. Las cláusulas contractuales sobre el acceso a los datos y su utilización
o sobre la responsabilidad y las vías de recurso por incumplimiento o resolución
de obligaciones relativas a datos que hayan sido impuestas unilateralmente por una
empresa a otra empresa ▌no serán vinculantes para esta última
empresa, el destinatario de datos o el usuario, respectivamente, en caso
de ser abusivas.
1 bis. Una cláusula contractual no se considerará abusiva cuando se derive del
Derecho de la Unión aplicable.
2. Una cláusula contractual será abusiva si, por su naturaleza, menoscaba
objetivamente la capacidad de la parte a la que se ha impuesto unilateralmente para
proteger su interés comercial legítimo por los datos de que se trate o si su
aplicación se aparta manifiestamente de las buenas prácticas comerciales en materia
de acceso a los datos y su utilización, en contravención de los principios de buena
fe y comercio justo o crea un desequilibrio importante entre los derechos
y obligaciones de las partes en el contrato .
3. A los efectos del presente artículo, una cláusula contractual será abusiva
si tiene por objeto o efecto:
a) |
excluir o limitar
la responsabilidad de la parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula en
caso de acciones intencionadas o negligencia grave; |
b) |
excluir las
vías de recurso de que dispone la parte a la que se haya impuesto unilateralmente
la cláusula en caso de incumplimiento de obligaciones contractuales o la responsabilidad
de la parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula en caso de infracción
de dichas obligaciones; |
c) |
otorgar a la
parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula el derecho exclusivo de determinar
si los datos facilitados son acordes con el contrato o de interpretar cualquier
cláusula del contrato. |
4. A los efectos del presente artículo, se presumirá que una cláusula contractual
es abusiva si tiene por objeto o efecto:
a) |
limitar de
forma inadecuada las vías de recurso en caso de incumplimiento de obligaciones
contractuales o la responsabilidad en caso de infracción de dichas obligaciones; |
b) |
permitir a
la parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula acceder a los datos de
la otra parte contratante y utilizarlos de manera que cause un grave perjuicio
a los intereses legítimos de dicha otra parte , incluido cuando esos datos
contengan datos sensibles desde el punto de vista comercial o estén protegidos
por secretos comerciales o derechos de propiedad intelectual, sin el consentimiento
previo de las partes pertinentes ; |
c) |
impedir a la
parte a la que se haya impuesto unilateralmente la cláusula utilizar los datos
que haya aportado o generado durante el período de vigencia del contrato, o limitar
la utilización de estos datos en tal medida que esa parte no pueda utilizar, recopilar
ni controlar esos datos, ni acceder a ellos, ni explotar su valor de manera proporcionada; |
c bis) |
imponer la
elección unilateral de la jurisdicción competente o el pago del coste relacionado
con el procedimiento; |
c ter) |
impedir que
la parte a la que se haya impuesto unilateralmente la cláusula ponga fin al acuerdo
en un plazo razonable; |
d) |
impedir a la
parte a la que se haya impuesto unilateralmente la cláusula obtener una copia
de los datos que haya aportado o generado durante el período de vigencia del contrato
o dentro de un plazo razonable tras su resolución; |
e) |
permitir a
la parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula modificar sustancialmente
el precio inicial pagadero en virtud del contrato, o cualquier otra condición
sustancial sobre los datos que deben compartirse, sin que la otra parte tenga
derecho a rescindir el contrato, o permitir a la parte que haya impuesto unilateralmente
la cláusula resolver el contrato con un plazo de preaviso excesivamente corto,
habida cuenta de las posibilidades razonables de la otra parte contratante de
cambiar a un servicio alternativo y comparable y del perjuicio financiero ocasionado
por esa resolución, salvo cuando haya razones fundadas para hacerlo. |
5. Se considerará que una cláusula contractual se ha impuesto unilateralmente
en la acepción del presente artículo si ha sido aportada por una de las partes contratantes
sin que la otra parte contratante haya podido influir en su contenido pese a haber
intentado negociarlo. Corresponderá a la parte contratante que haya aportado una
cláusula contractual demostrar que no ha sido impuesta unilateralmente.
6. En caso de que la cláusula contractual abusiva sea disociable de las demás
cláusulas del contrato, estas seguirán siendo vinculantes.
6 bis. La parte que haya establecido la cláusula controvertida no podrá alegar
que se trata de una cláusula abusiva.
7. El presente artículo no se aplicará a las cláusulas comerciales del objeto
principal del contrato y no afectará a la capacidad de las partes para negociar
el precio a pagar.
8. Las partes de un contrato que entre en el ámbito de aplicación del apartado
1 no excluirán la aplicación del presente artículo, no establecerán
excepciones al mismo ni modificarán sus efectos.
8 bis. El presente artículo se aplicará a todos los nuevos contratos que entren
en vigor a partir de [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Las
empresas dispondrán de un plazo de tres años a partir de esa fecha para revisar
las obligaciones contractuales vigentes sujetas al presente Reglamento.
8 ter. Dada la rapidez con que se producen las innovaciones en los mercados, la
lista de cláusulas contractuales abusivas del artículo 13 será revisada periódicamente
por la Comisión y se actualizará, en caso necesario, en función de las nuevas prácticas
comerciales.
CAPÍTULO V
PUESTA DE LOS DATOS A DISPOSICIÓN DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR PÚBLICO Y DE
LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS U ORGANISMOS DE LA UNIÓN EN RAZÓN DE UNA NECESIDAD EXCEPCIONAL
Artículo 14
Obligación de facilitar datos en razón de una necesidad excepcional
1. Previa solicitud específica, debidamente justificada y limitada en
el tiempo y en su ámbito de aplicación , un titular de datos que sea
una persona jurídica facilitará datos no personales disponibles en
el momento de la solicitud, incluidos los metadatos, a un organismo del
sector público o a una institución, órgano u organismo de la Unión
que demuestre la existencia de una necesidad excepcional de utilizar los datos solicitados.
2. El presente capítulo no será de aplicación a las microempresas ni a las pequeñas
empresas, según se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE.
2 bis. El presente capítulo no será óbice para la celebración de acuerdos voluntarios
entre empresas y organismos del sector público e instituciones, órganos u organismos
de la Unión para compartir datos con el fin de prestar servicios públicos, incluso
para necesidades excepcionales si así lo estipulan sus contratos.
Artículo 15
Necesidad excepcional de utilizar los datos
Se considerará que existe una necesidad excepcional limitada en el tiempo
y en su ámbito de aplicación de utilizar los datos no personales
en la acepción del presente capítulo en ▌ las circunstancias siguientes:
a) |
cuando los
datos solicitados sean necesarios para responder a una emergencia pública; |
b) |
en situaciones
de no emergencia, cuando el organismo del sector público o la institución,
órgano u organismo de la Unión actúe sobre la base del Derecho de la Unión o nacional
y haya identificado datos específicos que no estén a su disposición y que sean
necesarios para el cumplimiento de una tarea específica de interés público que
esté explícitamente prevista por ley, como la prevención o la recuperación
de una emergencia pública , y que el organismo del sector
público o la institución, órgano u organismo de la Unión no haya podido obtener
por cualquiera de los medios siguientes: un acuerdo voluntario ; la
compra de datos en el mercado o apoyándose en obligaciones existentes de facilitar
los datos. |
▌
Artículo 15 bis
Punto único para la tramitación de las solicitudes de los organismos del sector
público
1. El coordinador de datos designado con arreglo al artículo 31 será responsable
de coordinar las solicitudes de los organismos del sector público del Estado miembro
de que se trate de conformidad con el artículo 14, apartado 1, con el fin de garantizar
que las solicitudes cumplan el requisito establecido en el presente capítulo y las
transmitirá al titular de los datos. Evitará las solicitudes múltiples de diferentes
organismos del sector público dentro de su territorio al mismo titular de datos.
2. Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las solicitudes
realizadas en virtud del artículo 14, apartado 1.
3. Cuando los organismos del sector público o las instituciones, órganos u
organismos de la Unión requieran datos del mismo titular de datos en más de un Estado
miembro sobre la base de una necesidad excepcional de conformidad con el artículo
14, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán de
conformidad con el artículo 22 para coordinar sus solicitudes cuando sea necesario
para minimizar la carga administrativa de los titulares de datos.
4. La Comisión elaborará un modelo para las solicitudes con arreglo al artículo
17.
Artículo 16
Relación con otras obligaciones de facilitar datos a organismos del sector público
e instituciones, órganos y organismos de la Unión
1. El presente capítulo no afectará a las obligaciones establecidas en el Derecho
de la Unión o nacional a efectos de la presentación de informes, el cumplimiento
de solicitudes de información o la demostración o verificación del cumplimiento
de obligaciones legales.
2. El presente capítulo no se aplicará a los organismos del sector
público y las instituciones, órganos y organismos de la Unión que llevan
a cabo actividades para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento
de infracciones penales o administrativas o de ejecución de sanciones penales, ni
a la administración aduanera o tributaria. El presente capítulo no
afecta al Derecho de la Unión y nacional aplicable en materia de prevención, investigación,
detección o enjuiciamiento de infracciones penales o administrativas o de ejecución
de sanciones penales o administrativas, ni de administración aduanera o tributaria.
2 bis. Las empresas que entren en el ámbito de aplicación del presente capítulo
informarán a sus usuarios de la posibilidad de compartir datos en caso de circunstancias
excepcionales.
Artículo 17
Solicitudes de puesta a disposición de datos
1. En una solicitud de datos con arreglo al artículo 14, apartado 1, el
organismo del sector público o la institución, órgano u organismo
de la Unión deberá:
a) |
solicitar los
datos dentro de su ámbito de competencias y especificar qué conjuntos de
datos necesita; |
b) |
demostrar la
necesidad excepcional para la que solicita los datos y el cumplimiento de
las condiciones contempladas en el artículo 15 ; |
c) |
explicar el
objeto de la solicitud, la utilización prevista de los datos solicitados y la
duración de dicha utilización; |
c bis) |
especificar,
siempre que sea posible, cuándo se prevé que los datos sean suprimidos por todas
las partes que tengan acceso a ellos; |
c ter) |
justificar
la elección del titular de datos al que se dirige la solicitud; |
c quater) |
especificar
todos los demás organismos del sector público, instituciones, órganos u organismos
de la Unión y terceros con los que se prevé compartir los datos solicitados; |
c quinquies) |
revelar la
identidad del tercero a que se refieren el apartado 4 del presente artículo y
el artículo 21 del presente Reglamento; |
c sexies) |
aplicar todas
las medidas de seguridad de las TIC pertinentes en relación con la transferencia
y el almacenamiento de datos; |
d) |
indicar la
base jurídica que sustenta la solicitud de los datos; |
d bis) |
especificar
los límites geográficos aplicables a la solicitud de datos; |
e) |
especificar
el plazo en que deben facilitarse los datos y en que el titular
de datos puede pedir al organismo del sector público o a la institución, órgano
u organismo de la Unión que modifique o retire la solicitud; |
e bis) |
presentar una
declaración sobre el tratamiento lícito y seguro de los datos solicitados, incluida
la confidencialidad de los secretos comerciales; |
e ter) |
garantizar
que la puesta a disposición de los datos no coloque al titular de datos en una
situación de violación del Derecho de la Unión o nacional ni le confiera responsabilidad
por cualquier infracción o perjuicio resultante del acceso a los datos que el
organismo del sector público o la institución, órgano u organismo de la Unión
haya solicitado. |
2. Toda solicitud de datos presentada con arreglo al apartado 1 del presente
artículo deberá:
a) |
expresarse
por escrito y en un lenguaje claro, conciso y sencillo comprensible
para el titular de datos; |
a bis) |
presentarse
a través de la autoridad competente; |
a ter) |
ser específica
en lo que se refiere al tipo de datos solicitados y corresponder a datos que estén
a disposición del titular de datos en el momento de la solicitud; |
b) |
estar justificada
y guardar proporción con la necesidad
excepcional, en cuanto a la granularidad y volumen de los datos solicitados y
la frecuencia de acceso a los datos solicitados; |
c) |
respetar los
objetivos legítimos del titular de datos, teniendo en cuenta la protección de
los secretos comerciales y el coste y el esfuerzo necesarios para facilitar los
datos; cuando proceda, especificar las medidas que deban adoptarse de conformidad
con el artículo 19, apartado 2, a fin de preservar la confidencialidad de los
secretos comerciales, también, en su caso, a través de cláusulas contractuales
tipo, normas técnicas y códigos de conducta; |
d) |
referirse únicamente
a datos no personales; |
e) |
informar al
titular de datos de las sanciones que impondrá de conformidad con el artículo
33 el coordinador de datos a que se refiere el artículo 31 en caso
de que no se atienda la solicitud; |
f) |
transmitirse
al coordinador de datos a que se refiere el artículo 31, quien pondrá la solicitud a disposición del público por internet
sin demora indebida ; el coordinador de datos podrá informar al organismo
del sector público o a la institución, órgano u organismo de la Unión si el titular
de datos ya ha facilitado los datos solicitados en respuesta a una solicitud presentada
previamente para el mismo fin por otro organismo del sector público u otra institución,
órgano u organismo de la Unión. |
3. Un organismo del sector público o una institución, órgano u organismo de
la Unión no facilitará datos obtenidos de conformidad con el presente capítulo para
su reutilización en la acepción de la Directiva (UE) 2019/1024 y el Reglamento
(UE) 2022/868 . La Directiva (UE) 2019/1024 y el Reglamento (UE) 2022/868
no será de aplicación a los datos que obren en poder de los organismos del sector
público obtenidos conforme al presente capítulo.
4. Lo dispuesto en el apartado 3 no impedirá al organismo del sector público
o la institución, órgano u organismo de la Unión intercambiar los datos obtenidos
con arreglo al presente capítulo con otro organismo del sector público u otra institución,
órgano u organismo de la Unión que se haya incluido en la solicitud de conformidad
con el apartado 1, letra c quater), con el fin de completar las tareas a
que se refiere el artículo 15 ni poner los datos a disposición de un tercero en
los casos en que haya externalizado, mediante un acuerdo de acceso público, inspecciones
técnicas u otras funciones respecto a ese tercero. Obligará contractualmente
al tercero a no utilizar los datos para ningún otro fin y a no compartirlos con
otros terceros. Cuando un organismo del sector público o una institución, órgano
u organismo de la Unión transmita o facilite datos en aplicación del presente apartado,
lo notificará al titular de datos del que haya recibido los datos sin demora indebida.
En el plazo de cinco días hábiles a partir de dicha notificación, el titular de
datos tendrá derecho a formular una objeción motivada a dicha transmisión o facilitación
de datos. En caso de que el organismo del sector público o la institución, órgano
u organismo de la Unión rechace la objeción motivada, el titular de los datos podrá
someter el asunto al coordinador de datos a que se refiere el artículo 31. Los
organismos del sector público y las instituciones, órganos u organismos de la Unión
y los terceros receptores estarán sujetos a las obligaciones establecidas
en el artículo 19 ▌.
Los datos obtenidos con arreglo al presente capítulo solo se utilizarán para
los fines especificados en la solicitud. Los organismos del sector público y las
instituciones, órganos u organismos de la Unión obligarán contractualmente a los
terceros con los que hayan acordado compartir datos de conformidad con el apartado
4 a no utilizar los datos para ningún otro fin y a no compartirlos con otras partes.
Artículo 18
Cumplimiento de las solicitudes de datos
1. Cuando un titular de datos reciba una solicitud de acceso a los datos con
arreglo al presente capítulo, pondrá los datos a disposición del organismo del sector
público o la institución, órgano u organismo de la Unión solicitante sin demora
indebida , teniendo en cuenta el tiempo disponible y las medidas técnicas,
organizativas y jurídicas necesarias .
2. Sin perjuicio de las necesidades específicas en relación con la disponibilidad
de datos definidas en la legislación sectorial, el titular de datos podrá denegar
la solicitud o pedir su modificación en un plazo de cinco días hábiles a partir
de la recepción de la solicitud de los datos necesarios para responder a una emergencia
pública, y en el plazo de treinta días hábiles en otros casos de necesidad
excepcional, basándose en uno de los siguientes motivos:
a) |
que los datos
no estén a disposición del titular de los datos en el momento de la solicitud
; |
a bis) |
que las medidas
de seguridad relativas a la transferencia, el almacenamiento y el mantenimiento
de la confidencialidad sean insuficientes; |
a ter) |
que otro organismo
del sector público o institución, órgano u organismo de la Unión haya presentado
previamente una solicitud similar para el mismo fin y no se haya informado al
titular de los datos de la destrucción de los datos de conformidad con el artículo
19, apartado 1, letra c); |
b) |
que la solicitud
no reúna las condiciones establecidas en el artículo 17, apartados 1 y 2. |
▌
4. En caso de que el titular de datos decida denegar la solicitud o pedir su
modificación de conformidad con el apartado 3, indicará la identidad del organismo
del sector público o de la institución, órgano u organismo de la Unión que haya
presentado previamente una solicitud con la misma finalidad.
5. Cuando el cumplimiento de la solicitud de facilitar datos a un organismo
del sector público o a una institución, órgano u organismo de la Unión exija la
divulgación de datos personales, el titular de datos ▌ seudonimizará los
datos personales que deban ponerse a disposición .
6. Cuando el organismo del sector público o la institución, órgano u organismo
de la Unión desee impugnar la negativa del titular de datos a facilitar los datos
solicitados, o su petición de modificar la solicitud, o cuando el titular de datos
desee impugnar la solicitud, la cuestión será remitida al coordinador de datos
contemplado en el artículo 31 , sin perjuicio del derecho a someter
un litigio a un órgano jurisdiccional civil o administrativo, de conformidad con
el Derecho de la Unión o nacional .
Artículo 19
Obligaciones de los organismos del sector público y de las instituciones, órganos
y organismos de la Unión
1. Un organismo del sector público o una institución, órgano u organismo de
la Unión que haya recibido datos en respuesta a una solicitud presentada con arreglo
al artículo 14 y los institutos de estadística u organismos de investigación
que reciban datos en virtud de una solicitud presentada con arreglo al artículo
21, apartado 1 :
▌ |
|
b) |
en la medida
en que el tratamiento de datos personales resulte necesario, aplicará medidas
técnicas y organizativas que protejan los derechos y libertades de los interesados
y garanticen un nivel elevado de seguridad y eviten la divulgación no autorizada
de datos ; |
b bis) |
aplicará las
medidas técnicas y organizativas necesarias para gestionar los riesgos cibernéticos
que puedan afectar a la confidencialidad, integridad o disponibilidad de los datos
solicitados; |
b ter) |
informará al
titular de datos del que haya recibido los datos sobre cualquier incidente de
ciberseguridad que afecte a la confidencialidad, integridad o disponibilidad de
los datos recibidos lo antes posible y, a más tardar, 72 horas después de haber
determinado que se ha producido el incidente, sin perjuicio de las obligaciones
de notificación en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXXX (IOUE) y la Directiva (UE)
2022/2555; dichas entidades serán responsables de los daños debidos a una vulneración
de la ciberseguridad en caso de que no hubieran adoptado las medidas a que se
refiere el apartado 1, letra b bis); |
c) |
suprimirá los datos en cuanto dejen de ser necesarios
para la finalidad indicada e informará sin demora indebida al titular
de datos de su supresión . |
1 bis. El organismo del sector público, la institución, órgano u organismo de la
Unión o el tercero que reciba datos con arreglo al presente capítulo no podrá:
a) |
utilizar los
datos para desarrollar un producto o servicio que compita con el producto o servicio
o que mejore un producto o servicio existente del que proceden los datos a los
que ha accedido; |
b) |
obtener información
sobre la situación económica, los activos y los métodos de producción o funcionamiento
del titular de los datos, ni compartir los datos con otro tercero a tal efecto;
o |
c) |
compartir los
datos con otro tercero para cualquiera de estos fines. |
2. La divulgación de secretos comerciales ▌ a un organismo del sector público
o a una institución, órgano u organismo de la Unión solo se exigirá en la medida
en que sea estrictamente necesario para cumplir la finalidad de una solicitud
en virtud del artículo 15 . En ese caso, el titular de datos
identificará los datos protegidos como secretos comerciales. El organismo
del sector público o la institución, órgano u organismo de la Unión adoptará por
adelantado todas las medidas técnicas y organizativas necesarias y
adecuadas acordadas con el titular de datos o con el poseedor de secretos
comerciales si no se trata simultáneamente de la misma persona jurídica, para
preservar la confidencialidad de dichos secretos comerciales , también, cuando
proceda, mediante el uso de cláusulas contractuales tipo, normas técnicas y la aplicación
de códigos de conducta .
2 bis. Cuando un organismo del sector público o una institución, órgano u organismo
de la Unión transmita o facilite datos a terceros para llevar a cabo las tareas
que se le hayan externalizado como resultado de la externalización de inspecciones
técnicas u otras funciones de conformidad con el artículo 17, apartado 4, los secretos
comerciales identificados por el titular de datos solo se divulgarán en la medida
en que sean estrictamente necesarios para que el tercero lleve a cabo las tareas
que se hayan externalizado y a condición de que se adopten por adelantado todas
las medidas específicas necesarias y acordadas entre el titular de datos y el tercero,
incluidas medidas técnicas y organizativas para preservar la confidencialidad de
dichos secretos comerciales, y también, cuando proceda, mediante el uso de cláusulas
contractuales tipo, normas técnicas y la aplicación de códigos de conducta.
2 ter. En los casos en que el organismo del sector público o la institución, órgano
u organismo de la Unión que haya presentado la solicitud de datos o el tercero al
que se hayan facilitado los datos de conformidad con el artículo 17, apartado 4,
no apliquen esas medidas o vulneren la confidencialidad de los secretos comerciales,
el titular de datos podrá suspender el intercambio de los datos identificados como
secretos comerciales. En tales casos, el titular de datos notificará inmediatamente
al coordinador de datos del Estado miembro en el que el titular de datos esté establecido,
de conformidad con el artículo 31, que ha suspendido el intercambio de datos y especificará
las medidas que no se han aplicado o los secretos comerciales cuya confidencialidad
se ha vulnerado. Cuando el organismo del sector público, la institución, órgano
u organismo de la Unión o el tercero deseen impugnar la decisión del titular de
datos de suspender el intercambio de datos, el coordinador de datos decidirá, en
un plazo razonable, si debe reanudarse o no el intercambio de datos y, en caso afirmativo,
indicará en qué condiciones.
2 quater. Los organismos del sector público o las instituciones, órganos u organismos
de la Unión serán responsables de la seguridad de los datos que reciban.
2 quinquies. Los organismos del sector público o las instituciones,
órganos u organismos de la Unión informarán al titular de datos en caso de que se
produzca una violación de la seguridad lo antes posible, pero a más tardar en un
plazo de 48 horas.
Artículo 20
Compensación en caso de necesidad excepcional
1. Salvo indicación en contrario en el Derecho de la Unión o nacional,
la puesta a disposición de datos en respuesta a una emergencia pública con arreglo
al artículo 15, letra a), será gratuita. El organismo del sector público o
la institución, órgano u organismo de la Unión que haya recibido los datos dará
reconocimiento público al titular de datos si este así lo solicita.
2. ▌El titular de datos tendrá derecho a una retribución justa por
facilitar datos en respuesta a una solicitud presentada con arreglo al artículo
15, letra b) , que como mínimo cubrirá los costes técnicos
y organizativos soportados para dar cumplimiento a la solicitud, incluidos, en su
caso, los costes de anonimización y de adaptación técnica, más un margen razonable.
A petición del organismo del sector público o de la institución, órgano u organismo
de la Unión que solicite los datos, el titular de datos facilitará información sobre
la base de cálculo de los costes y del margen razonable.
2 bis. Cuando el organismo del sector público o la institución, órgano u organismo
de la Unión desee impugnar el nivel de la remuneración solicitada por el titular
de los datos, el asunto se someterá al coordinador de datos a que se refiere el
artículo 31 del Estado miembro en el que esté radicado el titular de los datos.
Artículo 21
Contribución de los organismos de investigación o institutos de estadística
en el contexto de las necesidades excepcionales
1. Un organismo del sector público o una institución, órgano u organismo de
la Unión tendrá derecho a compartir con personas físicas u organizaciones los datos
recibidos de conformidad con el presente capítulo a fin de llevar a cabo actividades
de investigación científica o análisis necesarios para cumplir la
finalidad para la que se hayan solicitado los datos, o con institutos nacionales
de estadística , los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales
y Eurostat para la recopilación de estadísticas oficiales.
2. Las personas físicas u organizaciones que reciban los datos con arreglo al
apartado 1 actuarán exclusivamente sin fines lucrativos o en el contexto
de una misión de interés público reconocida en el Derecho de la Unión o del Estado
miembro correspondiente. Quedarán excluidas las organizaciones sujetas a una influencia
significativa de empresas comerciales, que puedan dar a estas un acceso
preferente a los resultados de la investigación.
3. Las personas físicas u organizaciones que reciban los datos con arreglo al
apartado 1 cumplirán las disposiciones del artículo 17, apartado 3, y del artículo
19.
4. Cuando un organismo del sector público o una institución, órgano u organismo
de la Unión tenga la intención de transmitir o facilitar datos en
aplicación del apartado 1, lo notificará al titular de datos del que haya recibido
los datos. Esta notificación deberá incluir la identidad y los datos de contacto
de las personas u organizaciones que reciban los datos, los fines de la transmisión
o la facilitación de los datos y el período durante el cual la entidad receptora
usará dichos datos. En el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación
a que se refiere el párrafo primero de este apartado, el titular de datos tendrá
derecho a formular una objeción motivada a dicha transmisión o facilitación de datos.
En caso de que el organismo del sector público o la institución, órgano u organismo
de la Unión rechace la objeción, el titular de los datos podrá someter la objeción
motivada al coordinador de datos a que se refiere el artículo 31.
Artículo 22
Asistencia mutua y cooperación transfronteriza
1. Los organismos del sector público e instituciones, órganos y organismos de
la Unión cooperarán y se asistirán mutuamente con el fin de aplicar el presente
capítulo de manera coherente.
2. Los datos compartidos en el contexto de la petición y prestación de asistencia
con arreglo al apartado 1 no podrán utilizarse de manera incompatible con la finalidad
prevista en la petición.
3. Cuando un organismo del sector público prevea solicitar datos a un titular
de datos establecido en otro Estado miembro, notificará previamente su intención
al coordinador de datos de ese Estado miembro a que se refiere el
artículo 31. Este requisito será también de aplicación a las solicitudes de las
instituciones, órganos y organismos de la Unión. La solicitud será evaluada
por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el titular
de los datos.
4. Tras la notificación de conformidad con el apartado 3, el coordinador
de datos asesorará al organismo del sector público solicitante acerca de
la necesidad, en su caso, de cooperar con organismos del sector público del Estado
miembro en el que esté establecido el titular de datos, con el objetivo de reducir
su carga administrativa en relación con el cumplimiento de la solicitud. El organismo
del sector público solicitante tendrá en cuenta el asesoramiento del coordinador
de datos .
CAPÍTULO VI
CAMBIO DE PROVEEDOR DE SERVICIOS DE TRATAMIENTO DE DATOS
Artículo 22 bis
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
1) |
«servicio de
tratamiento de datos»: servicio digital que permite el acceso a la red ubicuo
y bajo demanda a un conjunto compartido de recursos informáticos configurables,
modulables y elásticos de carácter centralizado, distribuido o muy distribuido,
que se proporciona a un cliente, y que puede establecerse e interrumpirse rápidamente
con un mínimo esfuerzo de gestión o interacción con el proveedor de servicios; |
2) |
«local»: una
infraestructura de TIC y recursos informáticos arrendados o propiedad del cliente,
situados en su propio centro de datos y gestionados por el cliente o por un tercero; |
3) |
«servicio equivalente»:
un conjunto de servicios de tratamiento de datos que comparten el mismo objetivo
primario y el modelo de servicio de tratamiento de datos; |
4) |
«portabilidad
de datos del servicio de tratamiento de datos»: la capacidad del servicio de computación
en la nube para mover y adaptar sus datos exportables entre los servicios de tratamiento
de datos del cliente, incluso en diferentes modelos de utilización; |
5) |
«cambio de
proveedor»: el proceso por el que un cliente de un servicio de tratamiento de
datos pasa de utilizar un servicio de tratamiento de datos a utilizar un segundo
servicio equivalente u otro servicio ofrecido por otro proveedor de servicios
de tratamiento de datos, en particular extrayendo, transformando y cargando los
datos, en el que participen el proveedor de servicios de tratamiento de datos
de origen, el cliente y el proveedor de servicios de tratamiento de datos de destino; |
6) |
«datos exportables»:
datos de entrada y salida, incluidos los metadatos, directa o indirectamente generados
o cogenerados por el uso por parte del cliente del servicio de tratamiento de
datos, excluidos cualesquiera activos o datos de un proveedor de servicios de
tratamiento de datos o de un tercero que estén protegidos por derechos de propiedad
intelectual o que constituyan secretos comerciales o información confidencial; |
7) |
«equivalencia
funcional»: la posibilidad de restablecer, sobre la base de los datos del cliente,
un mínimo nivel de funcionalidad en el entorno de un nuevo servicio de tratamiento
de datos después de un cambio de proveedor cuando el servicio de destino proporciona
resultados comparables a la misma entrada para la funcionalidad compartida ofrecida
al cliente en virtud del acuerdo contractual; |
8) |
«tasas de salida»:
las tasas de transferencia de datos cobradas a los clientes de un proveedor de
servicios de tratamiento de datos por extraer sus datos a través de la red de
la infraestructura de TIC de un proveedor de servicios de tratamiento de datos. |
Artículo 23
Eliminación de los obstáculos a un cambio efectivo de proveedor de servicios
de tratamiento de datos
1. Los proveedores de un servicio de tratamiento de datos adoptarán ,
en la medida de sus capacidades, las medidas previstas en los artículos
24 , 24 bis, 24 ter , 25 y 26 para permitir a los clientes
cambiar a otro servicio de tratamiento de datos que cubra un servicio equivalente
, prestado por otro proveedor de servicios de tratamiento de datos o,
cuando proceda, usar varios proveedores de servicios de tratamiento de datos a la
vez . En particular, los proveedores del servicio de tratamiento de datos
eliminarán y no pondrán obstáculos comerciales, técnicos, contractuales
u organizativos que impidan a los clientes:
a) |
poner término,
tras un plazo máximo de preaviso de sesenta días naturales, al acuerdo
contractual del servicio , salvo que el cliente y el proveedor acuerden
explícitamente un plazo de preaviso alternativo, siempre y cuando ambas partes
puedan influir por igual en el contenido del acuerdo contractual ; |
b) |
celebrar nuevos
acuerdos contractuales con otro proveedor de servicios de tratamiento de datos
que cubra el ▌ servicio equivalente ; |
c) |
transferir
los datos exportables del cliente , aplicaciones y
otros activos digitales a otro proveedor de servicios de tratamiento de datos
o a una infraestructura de TIC local, incluso después de haberse beneficiado
de una oferta gratuita ; |
d) |
alcanzar la equivalencia funcional en
el uso del nuevo servicio en el entorno informático del otro proveedor
o los otros proveedores de servicios de tratamiento de datos que cubran el ▌ servicio
equivalente , de conformidad con el artículo 26. |
2. El apartado 1 solo será aplicable a los obstáculos relacionados con los servicios,
los acuerdos contractuales o las prácticas comerciales del proveedor del servicio
de tratamiento de datos de origen .
Artículo 24
Cláusulas contractuales relativas al cambio de proveedor de servicios de tratamiento
de datos
1. Los derechos del cliente y las obligaciones del proveedor de un servicio
de tratamiento de datos en relación con el cambio de proveedor de esos servicios
o, en su caso, con una infraestructura de TIC local se establecerán
con claridad en un contrato escrito que se pondrá a disposición del cliente
en un formato fácil de usar con anterioridad a la firma del contrato . Sin
perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/770, el proveedor de servicios
de tratamiento de datos garantizará que el contrato incluya al
menos los siguientes elementos:
a) |
cláusulas que
permitan al cliente, previa solicitud, cambiar a un servicio de tratamiento de
datos ofrecido por otro proveedor de servicios de tratamiento de datos o transferir
todos los datos exportables , aplicaciones y activos digitales a
un sistema de TIC local, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, durante
un período transitorio obligatorio no superior a noventa días
naturales como máximo, durante el cual el proveedor de servicios de
tratamiento de datos:
|
a bis) |
una lista de
los otros servicios que los clientes pueden obtener para facilitar el proceso
de cambio, como la prueba del proceso de cambio; |
a ter) |
la obligación
del proveedor de servicios de tratamiento de datos de apoyar el desarrollo de
la estrategia de salida del cliente pertinente para los servicios contratados,
en particular facilitando toda la información pertinente; |
b) |
una especificación
detallada de todas las categorías de datos y aplicaciones que
pueden ser exportadas durante el proceso de cambio, que deberá comprender,
como mínimo, todos los datos exportables ; |
c) |
un período
mínimo para la extracción de datos de al menos treinta días naturales a partir
de la expiración del período transitorio acordado entre el cliente y el proveedor
de servicios de tratamiento de datos , de conformidad con el apartado
1, letra a), y con el apartado 2; |
c bis) |
la obligación
del proveedor de servicios de tratamiento de datos de suprimir todos los datos
exportables de antiguos clientes una vez expirado el período establecido en el
apartado 1, letra c), del presente artículo; |
2. Cuando el período de transición obligatorio definido en el apartado 1, letras
a) y c), del presente artículo sea técnicamente inviable, el proveedor de servicios
de tratamiento de datos notificará la inviabilidad técnica al cliente dentro de
un plazo de catorce días hábiles desde que se haya presentado la solicitud
de cambio, y la motivará debidamente e indicará un período
de transición alternativo, que no podrá exceder de nueve meses. De
conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se garantizará la ▌ continuidad
del servicio durante todo el período de transición alternativo mediante el pago
de la tasa reducida contemplada en el artículo 25, apartado 2. El cliente
conservará el derecho a ampliar este período, en caso necesario, antes o durante
el proceso de cambio.
Artículo 24 bis
Obligación de información de los proveedores de servicios de tratamiento de
datos de destino
El proveedor de servicios de tratamiento de datos de destino facilitará al cliente
información sobre los procedimientos disponibles para el cambio y la portabilidad
al servicio de tratamiento de datos cuando sea un destino de portabilidad, incluida
la información sobre los métodos y formatos de portabilidad disponibles, así como
las restricciones y limitaciones técnicas conocidas por el proveedor de servicios
de tratamiento de datos de destino.
Artículo 24 ter
Obligación de buena fe
Todas las partes implicadas, incluidos los proveedores de servicios de tratamiento
de datos de destino, colaborarán de buena fe para que el proceso de cambio de proveedor
sea eficaz, permita la transferencia oportuna de los datos necesarios y mantenga
la continuidad del servicio.
Artículo 25
Supresión gradual de la tasa por cambio de proveedor
1. A partir del [ fecha de entrada en vigor del presente Reglamento
], los proveedores de servicios de tratamiento de datos no cobrarán a
los clientes que sean consumidores por el proceso de cambio.
2. Desde el [fecha X, fecha de entrada en vigor del presente Reglamento
] hasta el [fecha X + 3 años], los proveedores de servicios de tratamiento de
datos podrán cobrar al cliente en relaciones entre empresas una tasa
reducida por el proceso de cambio , en especial en lo referente a las tasas
de salida .
2 bis. A partir del [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento], los proveedores de servicios de tratamiento de datos no cobrarán por
el proceso de cambio.
3. La tasa contemplada en el apartado 2 no excederá de los costes soportados
por el proveedor de servicios de tratamiento de datos que tengan una relación directa
con el proceso de cambio de que se trate y estará asociada a las operaciones
obligatorias que el proveedor de servicios de tratamiento de datos deba realizar
como parte del proceso de cambio .
3 bis. A los efectos del presente artículo, no se considerarán tasas del proceso
de cambio las tarifas estándar de suscripción o de servicio y los cargos por el
trabajo de los servicios profesionales de transición realizados por el proveedor
de los servicios de tratamiento de datos a petición del cliente para apoyar el proceso
de cambio.
3 ter. Antes de celebrar un acuerdo contractual con un cliente, el proveedor de
servicios de tratamiento de datos facilitará al cliente información clara en la
que se describan las tasas cobradas al cliente por el proceso de cambio, de conformidad
con el apartado 2, así como las tasas a que se refiere el apartado 3 bis, y, cuando
proceda, facilitará información sobre los servicios que implican un cambio muy complejo
o costoso o imposible de realizar sin interferencias significativas en la arquitectura
de datos, aplicaciones o servicios. Cuando proceda, el proveedor de servicios de
tratamiento de datos pondrá esta información a disposición de los clientes a través
de una sección específica de su sitio web o de cualquier otra forma fácilmente accesible.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad
con el artículo 38, con el fin de completar el presente Reglamento para introducir
un mecanismo de seguimiento que permita a la Comisión supervisar la tasa por cambio
de proveedor aplicada por los proveedores de servicios de tratamiento de datos en
el mercado, con el fin de asegurar su supresión y reducción conforme
a los apartados 1 y 2 del presente artículo de acuerdo con el calendario
establecido en dichos apartados .
Artículo 26
Aspectos técnicos del cambio de proveedor
1. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos que afectan a recursos
informáticos modulables y elásticos limitados a elementos de infraestructura, como
los servidores, las redes y los recursos necesarios para explotar la infraestructura,
pero que no proporcionan acceso a los servicios operativos, aplicaciones y software
almacenados, tratados o implantados en esos elementos de infraestructura, adoptarán
medidas razonables dentro de sus posibilidades para facilitar que el cliente,
tras cambiar a un servicio ofrecido por otro proveedor de servicios de tratamiento
de datos que cubra el mismo tipo de servicio, consiga la equivalencia
funcional en el uso del nuevo servicio , siempre y cuando el proveedor de
servicios de tratamiento de datos establezca la equivalencia funcional. El proveedor
de servicios de tratamiento de datos de origen facilitará el proceso proporcionando
capacidades, información adecuada, documentación, apoyo técnico y, cuando proceda,
las herramientas necesarias .
2. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos ▌, entre
ellos los proveedores de servicios de tratamiento de datos de destino,
pondrán las interfaces abiertas a disposición del público de forma gratuita
para facilitar el cambio entre esos servicios y la portabilidad e interoperabilidad
de los datos. De conformidad con el apartado 1 del presente artículo, dichos servicios
también deberán permitir que un servicio específico, cuando no existan obstáculos
importantes, pueda desvincularse del contrato y ponerse a disposición para el cambio
de manera interoperable .
3. ▌Los proveedores de servicios de tratamiento de datos velarán por la compatibilidad
con las especificaciones de interoperabilidad y portabilidad abiertas
o las normas europeas sobre interoperabilidad definidas de conformidad con el artículo
29, apartado 5 ▌.
3 bis. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos para los que se haya
publicado una nueva especificación de interoperabilidad y portabilidad abierta o
una nueva norma europea en el repositorio mencionado en el artículo 29, apartado
5, tendrán derecho a un período de transición de un año para cumplir la obligación
a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
4. Cuando las especificaciones de interoperabilidad y portabilidad
abiertas o las normas europeas a que se refiere el apartado 3 del presente
artículo no existan para el ▌ servicio equivalente de que
se trate, el proveedor de servicios de tratamiento de datos exportará, a petición
del cliente y cuando sea técnicamente viable , todos los datos exportables
en un formato estructurado, de uso común y legible por máquina tal y como
se haya indicado al cliente de conformidad con la estrategia de salida a que se
refiere el artículo 24, apartado 1, letra a ter), a menos que el cliente acepte
otro formato .
4 bis. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos no estarán obligados
a desarrollar nuevas tecnologías o servicios, no divulgarán o transferirán datos
o tecnología confidenciales o sujetas a derechos de propiedad a un cliente o a otro
proveedor de servicios de tratamiento de datos y no pondrán en peligro la seguridad
e integridad del servicio del cliente o proveedor.
Artículo 26 bis
Exenciones para determinados servicios de tratamiento de datos
1. Las obligaciones establecidas en el artículo 23, apartado 1, letra d), y
en los artículos 25 y 26 no se aplicarán a los servicios de tratamiento de datos
que se hayan diseñado a medida.
2. Las obligaciones establecidas en el presente capítulo no se aplicarán a
los servicios de tratamiento de datos que se presten a título gratuito, que operen
con carácter experimental o que solo presten un servicio de prueba y evaluación
de las ofertas comerciales de productos.
Artículo 26 ter
Resolución de litigios
1. Los clientes tendrán acceso a los órganos de resolución de litigios, certificados
de conformidad con el artículo 10, apartado 2, para resolver litigios relativos
a vulneraciones de los derechos de los clientes e incumplimientos de las obligaciones
del proveedor de un servicio de tratamiento de datos en relación con el cambio de
proveedor de tales servicios. El cliente tendrá derecho a permitir que un tercero
presente acciones legales en su nombre.
2. El artículo 10, apartados 3 a 9, se aplicará a la resolución de litigios
entre clientes y proveedores servicios de tratamiento de datos en relación con el
cambio de proveedor de estos servicios.
CAPÍTULO VII
PROTECCIÓN DE LOS DATOS NO PERSONALES EN CONTEXTOS INTERNACIONALES
Artículo 27
Acceso y transferencia internacionales
1. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos personales adoptarán
todas las medidas técnicas, jurídicas y organizativas ▌, lo que incluye la celebración
de acuerdos contractuales, para impedir la transferencia internacional de datos
no personales conservados en la Unión y el acceso de gobiernos de
terceros países a tales datos, cuando la transferencia o el acceso contravengan
el Derecho de la Unión o el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.
2. Las resoluciones o sentencias de los órganos jurisdiccionales y resoluciones
de las autoridades administrativas de terceros países por las que se exija a un
proveedor de servicios de tratamiento de datos transferir datos no personales sujetos
al presente Reglamento conservados en la Unión, o dar acceso a tales datos, solo
se reconocerán o ejecutarán de cualquier forma si se basan en un acuerdo
internacional, como un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el tercer
país solicitante y la Unión o entre el tercer país solicitante y un Estado miembro.
3. En ausencia de tal acuerdo internacional, cuando un proveedor de servicios
de tratamiento de datos sea el destinatario de una resolución de un órgano jurisdiccional
o de una autoridad administrativa de un tercer país por la que se exija transferir
datos no personales sujetos al presente Reglamento conservados en la Unión, o dar
acceso a tales datos, y el cumplimiento de dicha resolución pueda poner al destinatario
en una situación de conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional
del Estado miembro pertinente, la transferencia de tales datos a esa autoridad del
tercer país, o el acceso a los mismos por su parte, únicamente tendrán lugar previo
examen por los órganos o autoridades competentes pertinentes, de conformidad con
el presente Reglamento, para evaluar si, además de cumplir las disposiciones de
cualquier legislación de la Unión o nacional pertinente, se han cumplido las condiciones
siguientes :
a) |
el sistema
del tercer país exige que se expongan los motivos y la proporcionalidad de la
resolución o sentencia y que la resolución o sentencia, según el caso, sea de
carácter específico, por ejemplo, al establecer un vínculo suficiente con determinadas
personas sospechosas o infracciones; |
b) |
la objeción
motivada del destinatario está sujeta a revisión por un órgano jurisdiccional
competente del tercer país; y |
c) |
el Derecho
del tercer país faculta al órgano jurisdiccional competente que dicta la resolución
o sentencia o revisa la resolución de una autoridad administrativa para tener
debidamente en cuenta los intereses jurídicos pertinentes del proveedor de los
datos protegidos por el Derecho de la Unión o por el Derecho nacional del Estado
miembro pertinente. |
El destinatario de la resolución podrá solicitar el dictamen de la Comisión,
del coordinador de datos a se refiere el presente Reglamento o de los organismos
o autoridades competentes pertinentes, para determinar si se cumplen las condiciones
expuestas, especialmente cuando considere que la resolución puede referirse a secretos
comerciales y otros datos comercialmente sensibles , así como a contenidos
protegidos por derechos de propiedad intelectual, o puede colisionar con
los intereses de seguridad nacional o de defensa de la Unión o sus Estados miembros.
Si el destinatario no ha recibido una respuesta en el plazo de un mes, o si
el dictamen de las autoridades competentes llega a la conclusión de que no se cumplen
las condiciones, el destinatario denegará la solicitud de transferencia o acceso
por esos motivos.
El Comité Europeo de Innovación en materia de Datos establecido por el Reglamento
(UE) 2022/868 y contemplado en el artículo 31 bis del presente Reglamento
asesorará y asistirá a la Comisión en la elaboración de directrices para la
evaluación del cumplimiento de esas condiciones.
4. Si se cumplen las condiciones de los apartados 2 o 3, el proveedor de servicios
de tratamiento de datos facilitará la cantidad mínima de datos permitida en respuesta
a una solicitud, sobre la base de una interpretación razonable de la solicitud por
parte del órgano o la autoridad competente .
4 bis. Cuando el proveedor de servicios de tratamiento de datos tenga motivos para
considerar que la transferencia de datos no personales o el acceso a ellos puede
generar un riesgo de reidentificación de datos no personales o anonimizados, el
proveedor solicitará autorización a los organismos o autoridades competentes pertinentes,
con arreglo a la legislación aplicable en materia de protección de datos, antes
de transferir los datos o dar acceso a ellos.
5. Antes de dar cumplimiento a la solicitud, el proveedor de servicios de tratamiento
de datos informará al titular de datos de que una autoridad administrativa de un
tercer país ha presentado una solicitud de acceso a sus datos, excepto en los casos
en que la solicitud sirva a fines de aplicación de la ley y mientras sea necesario
para preservar la eficacia de las actividades correspondientes de aplicación de
la ley.
CAPÍTULO VIII
INTEROPERABILIDAD
Artículo 28
Requisitos esenciales en materia de interoperabilidad de los espacios de
datos
1. Los participantes de espacios de datos que ofrezcan datos
o servicios de datos a otros participantes cumplirán los siguientes requisitos
esenciales para facilitar la interoperabilidad de los datos y de los mecanismos
y servicios de intercambio de datos:
a) |
el contenido
del conjunto de datos, las restricciones de uso, las licencias, la metodología
de recopilación de datos y la calidad e incertidumbre de los datos se describirán
en una medida suficiente en un formato legible por máquina para
que el destinatario pueda encontrar los datos, acceder a ellos y utilizarlos; |
b) |
las estructuras
de datos, los formatos de datos, los vocabularios, los sistemas de clasificación,
las taxonomías y las listas de códigos se describirán de manera que sean de acceso
público y coherentes; |
c) |
los medios
técnicos para acceder a los datos, tales como las interfaces de programación de
aplicaciones, así como sus condiciones de uso y su calidad de servicio, se describirán
en una medida suficiente para permitir el acceso automático a los datos y su transmisión
automática entre las partes, de forma continua o en tiempo real, en un formato
legible por máquina cuando sea técnicamente viable y no impida el buen funcionamiento
del producto ; |
d) |
se proporcionarán
los medios que permitan la interoperabilidad de los contratos ▌ para el
intercambio de datos en el marco de sus servicios y actividades. |
Estos requisitos pueden ser de carácter genérico o referirse a sectores específicos,
si bien han de tomar plenamente en consideración la interrelación con requisitos
derivados de otras legislaciones sectoriales nacionales o de la Unión.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, previa consulta
al Comité Europeo de Innovación en materia de Datos con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 29 y en el artículo 30, letras f) y h), del Reglamento (UE) 2022/868
y de conformidad con el artículo 38 del presente Reglamento ,
con el fin de completar el presente Reglamento precisando en mayor medida los requisitos
esenciales contemplados en el apartado 1 del presente artículo .
3. Se presumirá que los participantes de espacios de datos que ofrezcan
datos o servicios de datos a otros participantes de espacios de datos que
sean conformes con normas armonizadas, o partes de estas normas, cuyas referencias
se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea son conformes con los
requisitos esenciales a que se refiere el apartado 1 ▌, en la medida en que dichas
normas contemplen esos requisitos.
3 bis. Los participantes de un espacio de datos determinado acordarán las normas
por las que se definan las responsabilidades relativas a dichos requisitos entre
los participantes.
4. De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, la Comisión
podrá pedir a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren
normas armonizadas que satisfagan los requisitos esenciales contemplados en el apartado
1 del presente artículo , redactados de una manera abierta, transparente,
tecnológicamente neutra, impulsada por la industria e inclusiva, de conformidad
con el capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, teniendo en
cuenta, en su caso, los estándares internacionales, buenas prácticas, normas, especificaciones
técnicas y normas de código abierto pertinentes ya existentes, así como las necesidades
de las pymes.
5. La Comisión podrá adoptar , mediante actos de ejecución, especificaciones
comunes en caso de que las normas armonizadas a que se refiere el apartado 4 no
existan o cuando considere que las normas armonizadas pertinentes son insuficientes
para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales del apartado 1 del
presente artículo, en su caso . Antes de adoptar dichos actos de ejecución,
la Comisión buscará asesoramiento y tendrá en cuenta las posiciones pertinentes
adoptadas por el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos, tal como se contempla
en el artículo 30, letra f), del Reglamento (UE) 2022/868, y se adoptarán
de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado
2.
6. La Comisión podrá adoptar directrices propuestas por el Comité Europeo
de Innovación en materia de Datos de conformidad con el artículo 30, letra h), del
Reglamento (UE) 2022/868 que establezcan especificaciones de interoperabilidad
para el funcionamiento de los espacios comunes europeos de datos, tales como disposiciones
de aplicación y acuerdos entre las partes para los modelos arquitectónicos y las
normas técnicas que fomenten el intercambio de datos, por ejemplo, en lo que respecta
a los derechos de acceso y a la traducción técnica del consentimiento o permiso.
Artículo 29
Interoperabilidad y portabilidad de los servicios de tratamiento de datos
1. Las especificaciones de interoperabilidad y portabilidad abiertas
y las normas europeas para la interoperabilidad y la portabilidad de
los servicios de tratamiento de datos deberán:
a) |
cuando sea
técnicamente viable, orientarse, en función de los resultados, hacia la consecución
de la interoperabilidad y la portabilidad entre distintos servicios
de tratamiento de datos que cubran servicios equivalentes ; |
b) |
mejorar la
portabilidad de los activos digitales entre distintos servicios de tratamiento
de datos que cubran servicios equivalentes ; |
c) |
facilitar , cuando sea técnicamente viable, la
equivalencia funcional entre distintos servicios de tratamiento de datos a
que se refiere el artículo 26, apartado 1, que cubran servicios equivalentes; |
c bis) |
no afectar
negativamente a la seguridad e integridad de los servicios y datos; |
c ter) |
formularse
de tal forma que permita avances técnicos y la incorporación de nuevas funciones
e innovaciones en los servicios de tratamiento de datos. |
2. Las especificaciones de interoperabilidad y portabilidad abiertas
y las normas europeas para la interoperabilidad y la portabilidad de
los servicios de tratamiento de datos abordarán:
a) |
los aspectos
de la interoperabilidad de la nube en lo que respecta a la interoperabilidad del
transporte, la interoperabilidad sintáctica, la interoperabilidad semántica de
los datos, la interoperabilidad conductual y la interoperabilidad de los marcos
normativos; |
b) |
los aspectos
de la portabilidad de los datos en la nube en lo que respecta a la portabilidad
sintáctica de los datos, la portabilidad semántica de los datos y la portabilidad
de los marcos normativos relativos a los datos; |
c) |
los aspectos
de las aplicaciones en la nube en lo que respecta a la portabilidad sintáctica
de las aplicaciones, la portabilidad de las instrucciones de las aplicaciones,
la portabilidad de los metadatos de las aplicaciones, la portabilidad conductual
de las aplicaciones y la portabilidad de los marcos normativos de las aplicaciones. |
3. Las especificaciones de interoperabilidad y portabilidad abiertas
cumplirán lo dispuesto en el anexo II, puntos 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.
3 bis. Las especificaciones de interoperabilidad y portabilidad abiertas y las
normas europeas no distorsionarán el mercado de servicios de tratamiento de datos
ni limitarán el desarrollo de nuevas tecnologías o soluciones competidoras e innovadoras
o de tecnologías o soluciones basadas en ellas.
4. Tras tener en cuenta las normas internacionales y europeas pertinentes
y las iniciativas de autorregulación, de conformidad con el artículo 10
del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, la Comisión podrá pedir a una
o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren normas europeas aplicables
a servicios equivalentes a los servicios de tratamiento de datos.
La normalización tendrá en cuenta las necesidades de las pymes.
5. A los efectos del artículo 26, apartado 3, del presente Reglamento, la Comisión
, previa consulta al Comité Europeo de Innovación en materia de Datos con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 29 y en el artículo 30, letras f) y h), del Reglamento
(UE) 2022/868, estará facultada para adoptar actos delegados que complementen
el presente Reglamento , de conformidad con el artículo 38 del presente
Reglamento , con el fin de publicar la referencia de ▌ normas abiertas
para la interoperabilidad y portabilidad de los servicios de tratamiento
de datos en el repositorio central de normas de la Unión para la interoperabilidad
y portabilidad de los servicios de tratamiento de datos, elaboradas
por las organizaciones de normalización pertinentes o las organizaciones a que se
refiere el anexo II, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, siempre y cuando esas especificaciones
y normas cumplan los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 del presente
artículo.
Artículo 30
Requisitos esenciales de los contratos inteligentes para el intercambio de datos
▌ La parte ofertante de contratos inteligentes ▌ en el contexto
de un acuerdo de puesta a disposición de datos cumplirá los siguientes requisitos
esenciales:
a) |
solidez y
control de acceso : velará por que el contrato inteligente se haya diseñado
de manera que ofrezca unos mecanismos de control de acceso rigurosos y
un grado de solidez muy elevado con el fin de evitar errores funcionales y
contrarrestar los intentos de manipulación por terceros; |
b) |
resolución
y suspensión seguras: velará por que exista un mecanismo que permita poner fin
a la ejecución de transacciones; el contrato inteligente incluirá funciones internas
que permitan reinicializar el contrato o darle instrucciones para poner fin a
la operación o suspenderla con objeto de evitar futuras ejecuciones (accidentales);
a este respecto, deben definirse de manera clara y transparente las condiciones
en las que un contrato inteligente podría restablecerse, rescindirse o interrumpirse;
en particular, debe evaluarse en qué condiciones debe permitirse la rescisión
o interrupción no consensuada; |
b bis) |
equivalencia:
el contrato inteligente ofrecerá el mismo nivel de protección y seguridad jurídica
que cualquier otro contrato generado por otros medios; |
b ter) |
protección
de la confidencialidad de los secretos comerciales: se garantizará que el contrato
inteligente se ha diseñado de modo que garantice la confidencialidad de los secretos
comerciales, de conformidad con el presente Reglamento. |
▌
CAPÍTULO IX
APLICACIÓN Y EJECUCIÓN
Artículo 31
Coordinador de datos
1. Cada Estado miembro designará una autoridad de coordinación competente
e independiente («coordinador de datos») con el fin de garantizar la aplicación
y ejecución del presente Reglamento , coordinar las actividades encomendadas
a ese Estado miembro, actuar como punto de contacto único frente a la Comisión en
lo que respecta a la aplicación del presente Reglamento, y representar al Estado
miembro en el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos contemplado en el
artículo 31 bis .
1 bis. Las autoridades de control independientes responsables de supervisar la
aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 tendrán la responsabilidad de supervisar
la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la protección de los
datos personales. Se aplicarán mutatis mutandis los capítulos VI y VII del Reglamento
(UE) 2016/679. El Supervisor Europeo de Protección de Datos tendrá la responsabilidad
de supervisar la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a las instituciones,
órganos y organismos de la Unión. Cuando proceda, se aplicará mutatis mutandis el
artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725. Las funciones y competencias de las autoridades
de control se ejercerán respecto al tratamiento de datos personales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo ,
el coordinador de datos asegurará la cooperación entre las autoridades nacionales
competentes responsables del seguimiento de otros actos jurídicos de la Unión o
nacionales en el ámbito de los servicios de comunicaciones de datos y electrónicas,
a saber :
▌ |
|
b) |
para cuestiones
específicas del acceso a datos sectoriales relacionadas con la aplicación
del presente Reglamento, se respetará la competencia de las autoridades sectoriales
, sin perjuicio de las normas sobre conflictos de competencias ; |
c) |
la autoridad
nacional competente responsable de la aplicación y ejecución del capítulo VI del
presente Reglamento tendrá experiencia en el ámbito de los servicios de comunicaciones
de datos y electrónicas. |
3. Los Estados miembros velarán por que las funciones y competencias del
coordinador de datos estén claramente definidas e incluyan:
a) |
fomentar la
sensibilización entre los usuarios y las entidades que entren en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento acerca de los derechos y obligaciones previstos
en el presente Reglamento; |
b) |
tramitar y
adoptar decisiones sobre las denuncias derivadas de supuestas infracciones
del presente Reglamento, investigar el objeto de la denuncia en la medida adecuada
e informar periódicamente al denunciante sobre el curso y el resultado
de la investigación en un plazo razonable, en particular cuando resulte necesario
proseguir la investigación o coordinar actuaciones con otra autoridad competente; |
c) |
llevar a cabo
investigaciones sobre asuntos que afecten a la aplicación del presente Reglamento,
también sobre la base de información recibida de otra autoridad competente o autoridad
pública; |
d) |
imponer sanciones
económicas efectivas, proporcionadas y disuasorias, que pueden incluir
multas coercitivas y multas con efectos retroactivos, o iniciar procedimientos
judiciales para la imposición de multas; |
e) |
hacer un seguimiento
de los avances tecnológicos y comerciales pertinentes para la puesta
a disposición y utilización de datos con vistas a una mejor aplicación del
presente Reglamento ; |
f) |
cooperar con
los coordinadores de datos de otros Estados miembros para garantizar
la aplicación coherente , rápida y efectiva del presente Reglamento,
lo que incluye el intercambio de toda la información pertinente por medios electrónicos,
sin demora indebida; |
f bis) |
cooperar con
todas las autoridades competentes pertinentes en virtud de otros actos legislativos
de la Unión, así como con el Comité Europeo de Protección de Datos y el Comité
Europeo de Innovación en materia de Datos, para garantizar que las obligaciones
del presente Reglamento se cumplan de manera coherente con otros actos legislativos
de la Unión; |
g) |
asegurar la
disponibilidad pública en línea de las solicitudes de acceso a datos presentadas
por organismos del sector público en caso de emergencia pública con arreglo al
capítulo V; |
h) |
cooperar con
todas las autoridades competentes pertinentes para garantizar que las obligaciones
del capítulo VI se cumplan de manera coherente con otra legislación de la Unión
y medidas de autorregulación aplicables a los proveedores de servicios de tratamiento
de datos; |
i) |
velar por la
supresión de la tasa por cambio de proveedor de servicios de tratamiento de datos
de conformidad con el artículo 25. |
4. Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad competente, los
coordinadores de datos , en el ejercicio de las funciones y competencias
que les hayan sido asignadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo, cooperarán
mutuamente , con el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos y,
cuando proceda, con la autoridad de control responsable del seguimiento de la aplicación
del Reglamento (UE) 2016/679 y con el Supervisor Europeo de Protección de
Datos , para garantizar la aplicación coherente del presente Reglamento.
En esos casos, los Estados miembros en cuestión designarán una autoridad competente
coordinadora.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y al Comité Europeo
de Innovación en materia de Datos el nombre de los coordinadores de
datos y sus respectivas funciones y competencias, así como, cuando proceda,
el nombre de la autoridad competente coordinadora. La Comisión mantendrá un registro
público de dichas autoridades.
6. En el ejercicio de sus funciones y competencias de conformidad con el presente
Reglamento, los coordinadores de datos actuarán de forma independiente e imparcial
y no estarán sometidos a ninguna influencia externa, ya sea
directa o indirecta, y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ninguna otra
autoridad pública o entidad privada.
7. Los Estados miembros velarán por dotar al coordinador de datos
de los recursos humanos y técnicos suficientes, los conocimientos técnicos,
los locales y la infraestructura necesarios para el ejercicio eficaz
y adecuado de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.
7 bis. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento
estarán sujetas a la jurisdicción del Estado miembro en el que esté establecida
la entidad.
7 ter. Todo usuario, titular de datos o destinatario de datos que sea una persona
jurídica y no esté establecido en la Unión, pero esté sujeto a las obligaciones
previstas en el presente Reglamento, designará un representante legal en uno de
los Estados miembros en los que estén establecidas sus contrapartes pertinentes.
7 quater. Las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento estarán facultadas
para solicitar a los usuarios, titulares de datos o destinatarios de datos que sean
personas jurídicas, o a sus representantes legales, toda la información necesaria
a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. Las
solicitudes de información deberán ser proporcionadas al cumplimiento de sus funciones
y estar motivadas.
7 quinquies. Cuando un usuario, un titular de datos o un destinatario
de datos que sea una persona jurídica y no esté establecido en la Unión no designe
a un representante legal o este no facilite, a petición de la autoridad competente,
la información necesaria que demuestre exhaustivamente el cumplimiento del presente
Reglamento, la autoridad competente estará facultada para aplazar el inicio o suspender
la prestación de servicios relacionados por parte de los titulares de datos o las
solicitudes de acceso a los datos de los titulares de datos por parte de usuarios
o destinatarios de datos, que sean personas jurídicas, hasta que se designe al representante
legal o se facilite la información necesaria.
Artículo 31 bis
Asistencia mutua
1. Los coordinadores de datos y la Comisión cooperarán estrechamente y se prestarán
asistencia mutua para aplicar el presente Reglamento de manera coherente y eficiente.
La asistencia mutua incluirá, en particular, el intercambio de toda información
con arreglo al presente artículo por medios electrónicos y la obligación del coordinador
de datos del Estado miembro de que se trate de informar a todas las autoridades
competentes y a la Comisión sobre la apertura de una investigación.
2. A efectos de una investigación, el coordinador de datos del país de establecimiento
podrá solicitar a otros coordinadores de datos que proporcionen información específica
en su poder o que ejerzan sus poderes de investigación con respecto a información
específica ubicada en su Estado miembro. Cuando proceda, el coordinador de datos
que reciba la solicitud podrá implicar a otras autoridades competentes u otras autoridades
públicas del Estado miembro de que se trate.
3. El coordinador de datos que reciba la solicitud de conformidad con el apartado
2 la atenderá e informará sin demora indebida a la autoridad competente del Estado
miembro de que se trate sobre las medidas adoptadas.
4. El Comité Europeo de Innovación en materia de Datos fomentará el intercambio
mutuo de información entre las autoridades competentes y asesorará y asistirá a
la Comisión en todos los asuntos que se deriven del presente Reglamento y que sean
competencia del Comité en virtud del artículo 30 del Reglamento (UE) 2022/868. Los
coordinadores de datos representarán a los Estados miembros en el Comité Europeo
de Innovación en materia de Datos establecido en virtud del Reglamento (UE) 2022/868.
Artículo 32
Derecho a presentar una reclamación ante el coordinador de datos
1. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial,
toda persona física y jurídica tendrá derecho a presentar una reclamación individual
o ▌ colectiva ante el coordinador de datos del Estado miembro en el
que tenga su residencia habitual, su lugar de trabajo o su lugar de establecimiento
cuando considere que los derechos que le confiere el presente Reglamento han sido
vulnerados. Dicha reclamación puede derivarse de la suspensión del intercambio
de datos identificados como secretos comerciales, tras recibir la notificación del
titular de datos con arreglo al artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartado
8, o el artículo 19, apartado 2 ter.
2. El coordinador de datos ante el que se haya presentado
la reclamación informará al reclamante , con arreglo al Derecho nacional,
sobre el curso del procedimiento y la decisión tomada.
3. Las autoridades competentes cooperarán desde el comienzo del proceso
para tramitar y resolver las reclamaciones eficazmente y a su debido tiempo
, lo que incluirá el establecimiento de plazos razonables para la adopción
de decisiones formales, garantizando la igualdad entre las partes y el derecho de
los denunciantes a ser oídos y acceder al expediente a lo largo de todo el proceso,
y el intercambio de toda información pertinente por medios electrónicos,
sin demora indebida. Dicha cooperación no afectará al mecanismo específico de cooperación
previsto en los capítulos VI y VII del Reglamento (UE) 2016/679.
Artículo 32 bis
Representación
1. Sin perjuicio de la Directiva (UE) 2020/1828 o de cualquier otro tipo de
representación con arreglo al Derecho nacional, los usuarios, titulares de datos
o destinatarios de datos tendrán derecho al menos a mandatar a un organismo, organización
o asociación para que ejerza los derechos atribuidos por el presente Reglamento
en su nombre, siempre que dicho organismo, organización o asociación cumpla todas
las condiciones siguientes:
a) |
que opere sin
ánimo de lucro; |
b) |
que se haya
constituido correctamente con arreglo al Derecho de un Estado miembro; |
c) |
que sus objetivos
estatutarios incluyan un interés legítimo en velar por que se cumpla el presente
Reglamento. |
Artículo 32 ter
Derecho a la tutela judicial efectiva contra una autoridad competente
1. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial,
todo usuario, titular de datos y destinatario de datos tendrá derecho a la tutela
judicial efectiva contra una decisión jurídicamente vinculante de una autoridad
competente que le concierna.
2. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial,
todo usuario tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en caso de que la autoridad
competente no dé curso a una reclamación con prontitud o no informe al usuario,
al titular de datos y al destinatario de datos en el plazo de tres meses sobre el
curso o el resultado de la reclamación presentada en virtud del artículo 32.
3. Las acciones contra una autoridad competente se ejercitarán ante los órganos
jurisdiccionales del Estado miembro de residencia habitual, lugar de trabajo o establecimiento
del usuario o de su organización representativa.
4. Cuando se ejerciten acciones contra una decisión de una autoridad competente
que haya sido precedida de un dictamen o una decisión del Comité en el marco del
mecanismo de coherencia, la autoridad de control remitirá dicho dictamen o decisión
al órgano jurisdiccional correspondiente.
Artículo 32 quater
Derecho a la tutela judicial efectiva
1. Sin perjuicio de los recursos administrativos o extrajudiciales disponibles,
incluidos aquellos en virtud de la Directiva (UE) 2020/1828, y del derecho a presentar
una reclamación ante una autoridad competente en virtud del artículo 32 ter, todo
usuario, titular de datos y destinatario de datos tendrá derecho a la tutela judicial
efectiva cuando considere que sus derechos en virtud del presente Reglamento han
sido vulnerados como consecuencia del incumplimiento del presente Reglamento.
2. Las acciones contra un titular de datos, un tercero o un destinatario de
datos se interpondrán ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el
que el usuario tenga su residencia habitual, su lugar de trabajo o su establecimiento.
Artículo 33
Sanciones
1. Los Estados miembros adoptarán las normas sobre las sanciones aplicables
a las infracciones del presente Reglamento y todas las medidas necesarias para garantizar
su aplicación. Esas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
1 bis. Por lo que respecta a la imposición de sanciones por infracciones del presente
Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes criterios no exhaustivos:
a) |
la naturaleza,
gravedad, escala y duración de la infracción; |
b) |
cualquier medida
adoptada por la parte infractora para mitigar o reparar el perjuicio causado por
la infracción; |
c) |
las infracciones
anteriores cometidas por la parte infractora; |
d) |
los beneficios
financieros obtenidos o las pérdidas evitadas por la parte infractora debido a
la infracción, en la medida en que dichos beneficios o pérdidas puedan establecerse
de forma fiable; |
e) |
cualquier otro
factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso. |
2. A más tardar el [fecha de aplicación del Reglamento], los Estados miembros
notificarán a la Comisión , al Comité Europeo de Protección de Datos y al
Comité Europeo de Innovación en materia de Datos esas normas y medidas,
y les notificarán sin demora toda modificación posterior que las afecte.
La Comisión actualizará con regularidad y mantendrá un registro público de
fácil acceso de dichas medidas.
3. En caso de infracción de las obligaciones establecidas en los capítulos II,
III y V del presente Reglamento, las autoridades de control a que se refiere el
artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 podrán, dentro de su ámbito de competencia,
imponer multas administrativas acordes con el artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679
y hasta el importe mencionado en el artículo 83, apartado 5, de dicho Reglamento.
4. En caso de infracción de las obligaciones establecidas en el capítulo V del
presente Reglamento, la autoridad de control a que se refiere el artículo 52 del
Reglamento (UE) 2018/1725 podrá, dentro de su ámbito de competencia, imponer multas
administrativas acordes con el artículo 66 del Reglamento (UE) 2018/1725 y hasta
el importe mencionado en el artículo 66, apartado 3, de dicho Reglamento.
Artículo 34
Cláusulas contractuales tipo
La Comisión elaborará y recomendará cláusulas contractuales tipo no vinculantes
sobre el acceso a los datos y su utilización , así como cláusulas contractuales
tipo para los contratos en el ámbito de la computación en la nube, basadas en los
principios sobre condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias (FRAND,
por sus siglas en inglés), para ayudar a las partes en la elaboración y
negociación de contratos con derechos y obligaciones contractuales equilibrados.
Dichas cláusulas contractuales tipo abordarán, como mínimo, los siguientes
elementos:
a) |
el derecho
a la resolución anticipada del contrato y las condiciones de indemnización en
caso de resolución anticipada; |
b) |
las políticas
de conservación y almacenamiento de datos; |
c) |
la legibilidad
de los datos para el usuario, incluida la información sobre metadatos y descifrado; |
d) |
la protección
y la preservación de la confidencialidad de los secretos comerciales de conformidad
con el presente Reglamento. |
Las cláusulas contractuales tipo a que se refiere el párrafo primero se publicarán
y estarán disponibles de forma gratuita en un formato electrónico fácilmente utilizable.
CAPÍTULO X
INAPLICABILIDAD DEL DERECHO SUI GENERIS CON ARREGLO A LA DIRECTIVA
96/9/CE A LAS BASES DE DATOS QUE CONTENGAN CIERTOS DATOS
Artículo 35
Bases de datos que contienen ciertos datos
▌El derecho sui generis establecido en el artículo 7 de la Directiva 96/9/CE
no se aplicará a las bases de datos que contengan datos obtenidos o generados por
el uso de un producto o un servicio relacionado incluido en el ámbito de aplicación
del presente Reglamento .
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
Modificación del Reglamento (UE) 2017/2394
En el anexo del Reglamento (UE) 2017/2394, se añade el punto siguiente:
«29. |
[Reglamento
(UE) XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (Ley de Datos)].». |
Artículo 37
Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828
En el anexo de la Directiva (UE) 2020/1828, se añade el punto siguiente:
«67. |
[Reglamento
(UE) XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (Ley de Datos)].». |
Artículo 38
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las
condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 25, apartado
4, en el artículo 28, apartado 2, y en el artículo 29, apartado 5, se otorgan a
la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del […].
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 25, apartado 4, en el
artículo 28, apartado 2, y en el artículo 29, apartado 5, podrá ser revocada en
cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación
pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión
surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez
de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos
designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos
en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril
de 2016.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente
al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 25, apartado 4, del
artículo 28, apartado 2, y del artículo 29, apartado 5, entrarán en vigor únicamente
si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo
y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del
vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán.
El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 39
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en
el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará
el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 40
Otros actos jurídicos de la Unión que regulan los derechos y obligaciones en
materia de acceso a los datos y su utilización
1. No se verán afectadas las obligaciones específicas para la puesta a disposición
de datos entre empresas, entre empresas y consumidores y, con carácter excepcional,
entre empresas y organismos del sector público establecidas en actos jurídicos de
la Unión que hayan entrado en vigor el [xx XXX xxx] o antes de esa fecha, así como
en los actos delegados o actos de ejecución basados en dichas normas.
2. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la legislación de la
Unión que, a la luz de las necesidades de un sector, de un espacio común europeo
de datos o de un área de interés público, establezca requisitos adicionales, en
particular relativos a:
a) |
aspectos técnicos
del acceso a los datos; |
b) |
límites a los
derechos de los titulares de datos de acceder a determinados datos facilitados
por usuarios o de utilizarlos; |
c) |
aspectos que
vayan más allá del acceso a los datos y su utilización. |
Artículo 41
Evaluación y revisión
1. A más tardar el [dos años desde la fecha de aplicación del presente Reglamento],
la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un
informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al
Comité Económico y Social Europeo. En la evaluación se analizarán, en particular:
-a) |
el uso de los
datos por parte de usuarios, titulares de datos, destinatarios de datos y terceros,
el desarrollo de prácticas de monetización de la economía de los datos europea
y el desarrollo de los acuerdos de intercambio de datos, como la dinámica competitiva
en los espacios de datos y los servicios de intermediación de datos; |
-a bis) |
los efectos
de las obligaciones técnicas y administrativas para cumplir el presente Reglamento,
en particular su capítulo II, sobre los participantes de la industria, teniendo
asimismo en cuenta las exenciones a las pymes; |
a) |
el acceso a
otras categorías o tipos de datos; |
b) |
la exclusión
de determinadas categorías de empresas como beneficiarias al amparo del artículo
5; |
b bis) |
si las disposiciones
del presente Reglamento relativas a los secretos comerciales garantizan el respeto
de dichos secretos sin obstaculizar el acceso a los datos ni su intercambio; en
particular, la evaluación valorará si la confidencialidad de los secretos comerciales
se garantiza en la práctica y de qué manera, a pesar de su divulgación tanto en
el contexto del intercambio de datos con terceros como en el contexto de las relaciones
entre empresas y administraciones públicas; esta evaluación se llevará a cabo
en estrecha relación con el informe de evaluación de la Directiva (UE) 2016/943
previsto para el 9 de junio de 2026 de conformidad con el artículo 18, apartado
3, de dicha Directiva; |
c) |
otras situaciones
que hayan de considerarse necesidades excepcionales a efectos del artículo 15; |
d) |
los cambios
en las prácticas contractuales de los proveedores de servicios de tratamiento
de datos y si esos cambios se traducen en un cumplimiento suficiente del artículo
24; |
e) |
la reducción
de la tasa aplicada por los proveedores de servicios de tratamiento de datos por
el proceso de cambio de proveedor, en consonancia con la supresión gradual de
esa tasa de conformidad con el artículo 25; |
e bis) |
la interacción
entre el presente Reglamento y otra legislación pertinente de la Unión para evaluar
posibles normativas contradictorias, sobrerregulación o lagunas legislativas; |
e ter) |
la contribución
del presente Reglamento a la hora de garantizar el atractivo económico de la recogida
y el uso de conjuntos de datos de alta calidad por parte de las empresas de la
Unión; |
e quater) |
la contribución
del presente Reglamento a la innovación y a la promoción del desarrollo de empresas
emergentes y pymes de alta tecnología, así como al acceso de los usuarios europeos
a servicios informáticos de vanguardia; |
e quinquies) |
la aplicación
y el funcionamiento del artículo 27 sobre el acceso y la transferencia de datos
a escala internacional. |
1 bis. Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, si procede, una propuesta
legislativa al Parlamento y al Consejo para modificar el presente Reglamento.
Artículo 42
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de dieciocho meses desde la fecha de entrada
en vigor del presente Reglamento ▌.
Las obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 1, se aplicarán a los servicios
relacionados introducidos en el mercado en los cinco años anteriores a la entrada
en vigor del presente Reglamento, únicamente cuando el proveedor de servicios relacionados
pueda desplegar a distancia mecanismos para garantizar el cumplimiento de los requisitos
con arreglo al artículo 4, apartado 1, y cuando el despliegue de tales mecanismos
no suponga una carga desproporcionada para el fabricante o proveedor de servicios
relacionados.
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente
(1) De conformidad
con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto
se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones
interinstitucionales (A9-0031/2023).
(*1) Enmiendas:
el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva ; las supresiones
se indican mediante el símbolo ▌.
(2) DO C 365 de 23.9.2022,
p. 18.
(3) DO C 375 de 30.9.2022,
p. 112.
(4) Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016,
p. 1).
(5) Reglamento
(UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre
circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018,
p. 39).
(6) Directiva
2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa
al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector
de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones
electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002,
p. 37).
(7) Directiva
2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa
a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los
consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo,
las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas
comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005,
p. 22).
(8) Directiva
2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre
los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE
del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se
derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo.
(9) Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores. Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE
del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de
las normas de protección de los consumidores de la Unión.
(10) Directiva
(UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre
los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019,
p. 70).
(11) Directiva
2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa
a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines
a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001,
p. 10).
(12) Directiva
2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa
al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004,
p. 45).
(13) Directiva
(UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre
los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que
se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019,
p. 92).
(14) Reglamento
(UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo
a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones
electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE
(DO L 257 de 28.8.2014,
p. 73).
(15) Reglamento
(UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo
a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724
(Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de 3.6.2022,
p. 1).
(16) Directiva
2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la
protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009,
p. 16).
(17) Directiva
(UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa
a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados
(secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016,
p. 1).
(18) DO L 303 de 28.11.2018,
p. 59.
(19) Reglamento
(UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de septiembre de 2022
sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican
las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales)
(DO L 265 de 12.10.2022,
p. 1).
(20) Directiva
(UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa
a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019,
p. 56).
(21) Directiva
96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección
jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996,
p. 20).
(22) Reglamento
(UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo
a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el
mercado interior (DO L 168 de 30.6.2017,
p. 1).
(23) Directiva
(UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa
a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios
digitales (DO L 136 de 22.5.2019,
p. 1).
(24) Reglamento
(UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre
la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE
del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE,
2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por
el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo (DO L 316 de 14.11.2012,
p. 12).
(25) Reglamento
(UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017,
sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación
de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga
el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017,
p. 1).
(26) Directiva
(UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020,
relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos
de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020,
p. 1).
(27) DO L 123 de 12.5.2016,
p. 1.
(28) Reglamento
(UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por
el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades
de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011,
p. 13).
(29) Reglamento
(UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre
la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea (DO L 172 de 17.5.2021,
p. 79).
(30) Reglamento
(CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo
a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la
Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por
el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo, sobre la estadística
comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un
Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009,
p. 164).
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/419/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)
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