Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
Resumen
La Unión Europea
cree importante garantizar una normativa en
materia de servicios financieros adaptada a la era digital, que contribuya a
una economía a prueba de acontecimientos futuros y se encuentre al servicio de
los ciudadanos, en particular permitiendo la implantación de tecnologías
innovadoras. La Unión tiene interés estratégico en explorar, desarrollar y
promover la adopción de tecnologías transformadoras en el sector financiero,
incluyendo el uso de la tecnología de registro descentralizado (TRD). Los
criptoactivos son una de las principales aplicaciones de la tecnología de
registro descentralizado en el sector financiero.
El presente Reglamento establece los requisitos
aplicables en relación con las infraestructuras del mercado basadas en la TRD y
sus organismos rectores
Para mayor información o análisis sobre el Régimen Piloto de Infraestructuras Basadas en Tecnologías de Registro Descentralizado, (TRD), referencias legislativas, perspectivas de investigación así como sus implicancias en América Latina, consúltenos al correo electrónico cferreyros@hotmail.com
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REGLAMENTO (UE) 2022/858 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO
de 30 de mayo de 2022
sobre un régimen piloto de infraestructuras del
mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado y por el que se
modifican los Reglamentos (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 909/2014 y la
Directiva 2014/65/UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a
los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social
Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo
ordinario (3),
Considerando
lo siguiente:
(1) |
Es importante garantizar que la normativa de la Unión en materia de
servicios financieros se adapte a la era digital y contribuya a una economía
a prueba de acontecimientos futuros y que esté al servicio de los ciudadanos,
en particular permitiendo la implantación de tecnologías innovadoras. La
Unión tiene interés estratégico en explorar, desarrollar y promover la
adopción de tecnologías transformadoras en el sector financiero, incluyendo
el uso de la tecnología de registro descentralizado (TRD). Los criptoactivos
son una de las principales aplicaciones de la tecnología de registro
descentralizado en el sector financiero. |
(2) |
La mayor parte de los criptoactivos quedan fuera del ámbito de aplicación
de la normativa de la Unión en materia de servicios financieros y plantean,
entre otras cosas, desafíos en términos de protección de los inversores,
integridad del mercado, consumo energético y estabilidad financiera. Por lo
tanto, estos criptoactivos requieren un marco normativo específico a escala
de la Unión. Por el contrario, otros criptoactivos se consideran instrumentos
financieros en el sentido de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo (4). En la medida en que los criptoactivos se
consideren un instrumento financiero con arreglo a dicha Directiva, a los
emisores y a las empresas que llevan a cabo actividades relacionadas con
dichos criptoactivos puede serles de aplicación un conjunto completo de
normas de la Unión sobre servicios financieros, entre ellas, los Reglamentos
(UE) n.o 236/2012 (5), (UE) n.o 596/2014 (6), (UE) n.o 909/2014 (7) y (UE) 2017/1129 (8) y las Directivas 98/26/CE (9) y 2013/50/UE (10) del Parlamento Europeo y del Consejo. |
(3) |
Se espera que la llamada «toquenización» de los instrumentos financieros,
es decir, la representación digital de instrumentos financieros mediante
sistemas basados en tecnología de registro descentralizado o la emisión de
activos de tipo tradicional en forma de autenticación por tóquenes para que
puedan ser emitidos, almacenados y transferidos empleando un registro
descentralizado, genere oportunidades para mejorar la eficiencia en los
procesos de negociación y poscontratación. Sin embargo, dado que en un mundo
«toquenizado» persisten equilibrios fundamentales relativos al riesgo de
crédito y a la liquidez, el éxito de los sistemas basados en tóquenes
dependerá de la forma en que interactúen con los sistemas tradicionales
basados en cuentas de valores, al menos en el ínterin. |
(4) |
La normativa de la Unión en materia de servicios financieros no se
concibió teniendo en mente la tecnología de registros distribuidos ni los
criptoactivos y contiene disposiciones que podrían impedir o limitar el uso
de la tecnología de registros distribuidos en la emisión, negociación y
liquidación de los criptoactivos que se consideran instrumentos financieros.
También existe actualmente una falta de infraestructuras del mercado
financiero autorizadas que utilicen tecnología de registro descentralizado para
prestar servicios de negociación o liquidación de los criptoactivos que se
consideran instrumentos financieros, o una combinación de dichos servicios.
El desarrollo de un mercado secundario de tales criptoactivos podría aportar
múltiples beneficios, como por ejemplo el aumento de la eficiencia, la
transparencia y la competencia en relación con las actividades de negociación
y liquidación. |
(5) |
Al mismo tiempo, existe un vacío legal debido a las particularidades
jurídicas, tecnológicas y operativas relacionadas con el uso de la tecnología
de registro descentralizado y de los criptoactivos que se consideran
instrumentos financieros. Por ejemplo, no se imponen requisitos de
transparencia, fiabilidad o seguridad de los protocolos ni de los ‘contratos inteligentes’
que sustentan los criptoactivos que tienen la consideración de instrumentos
financieros. La tecnología subyacente también podría plantear algunas formas
novedosas de riesgo que las normas existentes no tratan adecuadamente. En la
Unión se han desarrollado varios proyectos sobre negociación de criptoactivos
que tienen la consideración de instrumentos financieros y sobre los servicios
y actividades de poscontratación conexos, pero son pocos los que se
encuentran ya en funcionamiento, y los que sí lo están tienen un alcance
limitado. Además, como ponen de relieve los Grupos Consultivos del Banco
Central Europeo (BCE) de Infraestructura de Mercado para Valores y Activos de
Garantía y de Infraestructura de Mercado para Pagos, el uso de tecnología de
registro descentralizado conllevaría retos similares a aquellos a los que se
enfrentan las tecnologías convencionales (como las cuestiones relativas a la
fragmentación y la interoperabilidad) y podría generar nuevos problemas (por
ejemplo, relacionados con la validez legal de los tóquenes). Dada la limitada
experiencia en cuanto a la negociación de criptoactivos que tienen la
consideración de instrumentos financieros y a los servicios y actividades de
poscontratación conexos, sería prematuro realizar en este momento
modificaciones significativas de la normativa de la Unión en materia de
servicios financieros para permitir el pleno despliegue de dichos
criptoactivos y su tecnología subyacente. Al mismo tiempo, la creación de una
infraestructura del mercado financiero para los criptoactivos que tienen la
consideración de instrumentos financieros se ve actualmente constreñida por
requisitos imbricados en la normativa de la Unión en materia de servicios
financieros que no son apropiados para los criptoactivos que tienen la
consideración de instrumentos financieros ni al uso de la tecnología de
registro descentralizado. Por ejemplo, las plataformas de negociación de
criptoactivos suelen dar acceso directo a los inversores minoristas, mientras
que los centros de negociación tradicionales suelen dar acceso a los
inversores minoristas solo a través de intermediarios financieros. |
(6) |
A fin de permitir el desarrollo de los criptoactivos que se consideran
instrumentos financieros y el desarrollo de la tecnología de registro
descentralizado, al tiempo que se preserva un elevado nivel de protección de
los inversores, integridad del mercado, estabilidad financiera y
transparencia, y se evita el arbitraje regulatorio y el vacío legal, sería
útil crear un régimen piloto de las infraestructuras del mercado basadas en
la tecnología de registro descentralizado para poner a prueba dichas infraestructuras
del mercado basadas en la TRD (en lo sucesivo, «régimen piloto»). El régimen
piloto debe permitir que determinadas infraestructuras del mercado basadas en
la TRD queden temporalmente exentas de algunos de los requisitos específicos
de la normativa de la Unión en materia de servicios financieros que, de otro
modo, podrían impedir que los organismos rectores desarrollen soluciones para
la negociación y liquidación de operaciones con criptoactivos que tienen la
consideración de instrumentos financieros, sin debilitar ninguno de los
requisitos y garantías actualmente aplicados a las infraestructuras del
mercado tradicionales. Las infraestructuras del mercado basadas en la TRD y
sus organismos rectores deben contar con garantías adecuadas relacionadas con
el uso de la tecnología de registro descentralizado para asegurar una
protección eficaz de los inversores, incluyendo cadenas de responsabilidad
frente a los clientes claramente definidas por toda pérdida debida a fallos
operativos. El régimen piloto también debe permitir a la Autoridad Europea de
Supervisión (la Autoridad Europea de Valores y Mercados) creada por el
Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (AEVM) y a las autoridades competentes extraer
conclusiones del régimen piloto y adquirir experiencia sobre las
oportunidades y los riesgos específicos relacionados con los criptoactivos
que tienen la consideración de instrumentos financieros y con la tecnología
subyacente. La experiencia adquirida con el régimen piloto debe ayudar a
identificar posibles propuestas prácticas para crear un marco regulatorio
adecuado con el fin de introducir ajustes específicos en el Derecho de la
Unión en materia de emisión, custodia y administración de activos,
negociación y liquidación de instrumentos financieros basados en la TRD. |
(7) |
Para alcanzar los objetivos del régimen piloto, debe crearse un nuevo
tipo de infraestructura de mercado de la Unión basada en la TRD, con el fin
de garantizar que la Unión sea capaz de ejercer un liderazgo competitivo en
relación con los instrumentos financieros toquenizados y contribuir al
desarrollo de un mercado secundario para dichos activos. El tipo de
infraestructura del mercado basada en la TRD debe ser opcional y no debe
impedir que las infraestructuras de los mercados financieros, como los centros
de negociación, los depositarios centrales de valores (DCV) y las entidades
de contrapartida central (ECC), desarrollen servicios y actividades de
negociación y poscontratación de los criptoactivos que se consideran
instrumentos financieros o basados en la tecnología de registro
descentralizado, con arreglo a la normativa vigente de la Unión en materia de
servicios financieros. |
(8) |
Las infraestructuras del mercado basadas en la TRD solo deben admitir a
negociación o registrar instrumentos financieros basados en la TRD en un
registro descentralizado. Los instrumentos financieros basados en la TRD
deben ser criptoactivos que tienen la consideración de instrumentos
financieros y que se emitan, transfieran y almacenen en un registro
descentralizado. |
(9) |
La normativa de la Unión en materia de servicios financieros tiene
vocación de neutralidad en cuanto al uso de una tecnología concreta con
respecto a otra. Por lo tanto, deben evitarse las referencias a un tipo
específico de tecnología de registro descentralizado. Los organismos rectores
de infraestructuras del mercado basadas en la TRD deben garantizar que están
en disposición de cumplir todos los requisitos aplicables, independientemente
de la tecnología utilizada. |
(10) |
Al aplicar el presente Reglamento, deben tenerse en cuenta los principios
de neutralidad tecnológica, proporcionalidad, igualdad de condiciones y
«misma actividad, mismos riesgos, mismas normas» para garantizar que los
participantes en el mercado dispongan de un margen regulatorio para innovar y
respetar los valores de transparencia, equidad, estabilidad, protección de
los inversores, rendición de cuentas e integridad del mercado, y para
garantizar la protección de la intimidad y los datos personales, tal como
garantizan los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea. |
(11) |
El acceso al régimen piloto no debe limitarse a entidades ya autorizadas,
sino que ha de estar abierto a nuevos participantes. Una entidad que no esté
autorizada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 o a
la Directiva 2014/65/UE podría solicitar una autorización con arreglo a dicho
Reglamento o a dicha Directiva, respectivamente, y, simultáneamente, una
autorización específica con arreglo al presente Reglamento. En tales casos,
la autoridad competente no debe evaluar si dicha entidad cumple los requisitos
del Reglamento (UE) n.o 909/2014 o de la Directiva 2014/65/UE respecto
de los que se ha solicitado una exención con arreglo al presente Reglamento.
Dichas entidades solo deben poder gestionar infraestructuras del mercado
basadas en la TRD de conformidad con el presente Reglamento, y su
autorización debe revocarse una vez que haya expirado su autorización
específica, a menos que las entidades presenten una solicitud completa de
autorización con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 o a
la Directiva 2014/65/UE. |
(12) |
El concepto de infraestructura del mercado basada en la TRD comprende los
sistemas multilaterales de negociación basados en la TRD (en lo sucesivo,
«SMN basados en la TRD»), los sistemas de liquidación basados en la TRD (en
lo sucesivo, «SL basados en la TRD») y los sistemas de negociación y
liquidación basados en la TRD (en lo sucesivo, «SNL basados en la TRD»). |
(13) |
Un SMN basado en la TRD debe ser un sistema multilateral de negociación
gestionado por una empresa de servicios de inversión o un organismo rector
del mercado autorizado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, y que ha
recibido una autorización específica con arreglo al presente Reglamento. Una
entidad de crédito autorizada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE que
preste servicios de inversión o realice actividades de inversión solo debe
tener permitido gestionar un SMN basado en la TRD cuando esté autorizada como
empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado con
arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Los SMN basados en la TRD y sus organismos
rectores deben estar sujetos a todos los requisitos aplicables a los sistemas
multilaterales de negociación y a sus organismos rectores con arreglo al
Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), a la Directiva 2014/65/UE o de cualquier otra
normativa de la Unión aplicable en materia de servicios financieros, excepto
los requisitos respecto de los cuales la autoridad competente haya concedido
una exención de conformidad con el presente Reglamento. |
(14) |
El uso de la tecnología de registro descentralizado, a través del cual
todas las operaciones quedan registradas en un registro descentralizado,
puede acelerar y combinar la negociación y liquidación casi en tiempo real,
así como permitir la combinación de los servicios y actividades de
negociación y poscontratación. Sin embargo, la combinación de actividades de
negociación y poscontratación dentro de una única entidad no se contempla en
las normas actuales, con independencia de la tecnología utilizada, debido a
decisiones políticas relacionadas con la especialización del riesgo y la
desagregación para estimular la competencia. El régimen piloto no debe ser un
precedente que justifique una reforma fundamental de la separación de las
actividades de negociación y poscontratación ni del panorama de las
infraestructuras de los mercados financieros. Sin embargo, teniendo en cuenta
los beneficios potenciales de la tecnología de registro descentralizado en
cuanto a la combinación de la negociación y la liquidación, está justificado
ofrecer una infraestructura del mercado basada en la TRD específica en el
régimen piloto, a saber, el SNL basado en la TRD, que combine las actividades
que normalmente realizan los sistemas multilaterales de negociación y los
sistemas de liquidación de valores. |
(15) |
Un SNL basado en la TRD debe ser o bien un SMN basado en la TRD que
combine los servicios prestados por un SMN basado en la TRD y un SL basado en
la TRD, y estar gestionado por una empresa de servicios de inversión o un organismo
rector del mercado que haya recibido una autorización específica para
gestionar un SNL basado en la TRD con arreglo al presente Reglamento, o bien
un SL basado en la TRD que combine los servicios prestados por un SMN basado
en la TRD y un SL basado en la TRD, y estar gestionado por un DCV que haya
recibido una autorización específica para gestionar un SNL basado en la TRD
con arreglo al presente Reglamento. Una entidad de crédito autorizada con
arreglo a la Directiva 2013/36/UE que preste servicios de inversión o realice
actividades de inversión solo debe tener permitido gestionar un SNL basado en
la TRD cuando esté autorizada como empresa de servicios de inversión o un
organismo rector del mercado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Una
empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que
gestione un SNL basado en la TRD cumpla los requisitos aplicables a un SMN
basado en la TRD, y que los DCV que gestionen un SNL basado en la TRD cumplan
los requisitos aplicables a un SL basado en la TRD. Dado que un SNL basado en
la TRD permitiría a una empresa de servicios de inversión o un organismo
rector del mercado prestar también servicios de liquidación y a un DCV
prestar también servicios de negociación, es necesario que las empresas de
servicios de inversión o los organismos rectores del mercado cumplan también
los requisitos aplicables a un SL basado en la TRD, y que el DCV cumpla los
requisitos aplicables a un SMN basado en la TRD. Teniendo en cuenta que los
DCV no están sujetos a determinados requisitos de autorización y organización
con arreglo a la Directiva 2014/65/UE cuando presten servicios o realicen
actividades de inversión de conformidad con del Reglamento (UE) n.o 909/2014,
conviene adoptar un enfoque similar en el régimen piloto tanto para las
empresas de servicios de inversión como para los organismos rectores del
mercado y para los DCV que gestionen un SNL basado en la TRD. Por
consiguiente, una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del
mercado que gestione un SNL basado en la TRD debe quedar exento de un
conjunto limitado de requisitos de autorización y organización con arreglo al
Reglamento (UE) n.o 909/2014, ya que la empresa de servicios de
inversión o el organismo rector del mercado estará obligado a cumplir los
requisitos de autorización y organización con arreglo a la Directiva
2014/65/UE. A la inversa, un DCV que gestione un SNL basado en la TRD debe
quedar exento de un conjunto limitado de requisitos de autorización y
organización con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, ya que el DCV estará
obligado a cumplir los requisitos de autorización y organización con arreglo
al Reglamento (UE) n.o 909/2014. Dichas exenciones deben ser temporales
y no deben aplicarse a una infraestructura del mercado basada en la TRD que
opere fuera del régimen piloto. La AEVM debe poder evaluar las normas
técnicas sobre el mantenimiento de registros y los riesgos operativos
adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 909/2014 con
el fin de garantizar que se apliquen proporcionalmente a las empresas de
servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionan un
SNL basado en la TRD. |
(16) |
Los organismos rectores de SNL basados en la TRD deben poder solicitar
las mismas exenciones que las disponibles para los organismos rectores de SMN
basados en la TRD y de los SL basados en la TRD, siempre que cumplan las
condiciones asociadas a las exenciones y cualesquiera medidas compensatorias
requeridas por las autoridades competentes. A las exenciones que están
disponibles para los SNL basados en la TRD, a todas las condiciones asociadas
a tales exenciones, y a las medidas compensatorias se les deben aplicar
consideraciones similares a las que se aplican a los SMN basados en la TRD y
a los SL basados en la TRD. |
(17) |
Para ofrecer una mayor flexibilidad en la aplicación de determinados
requisitos del Reglamento (UE) n.o 909/2014 a
las empresas de servicios de inversión y a los organismos rectores del
mercado que gestionan un SNL basado en la TRD, al tiempo que se garantiza la
igualdad de condiciones con los DCV que prestan servicios de liquidación en
el marco del régimen piloto, los DCV que gestionen un SL basado en la TRD o
un SNL basado en la TRD y las empresas de servicios de inversión o los
organismos rectores del mercado que gestionen un SNL basado en la TRD deben
disponer de determinadas exenciones de los requisitos de dicho Reglamento en
relación con las medidas para prevenir y corregir los fallos en la
liquidación, de los requisitos de participación y transparencia, así como de
los requisitos de recurrir a determinados procedimientos de comunicación con
los participantes y otras infraestructuras del mercado. Dichas exenciones
deben estar sujetas a condiciones asociadas, incluidos ciertos requisitos
mínimos, y a cualquier medida compensatoria requerida por la autoridad
competente, a fin de cumplir los objetivos de las disposiciones del
Reglamento (UE) n.o 909/2014 respecto de las cuales se solicita una
exención, o para salvaguardar la protección de los inversores, la integridad
del mercado o la estabilidad financiera. El organismo rector de un SNL basado
en la TRD debe demostrar que la exención solicitada es proporcionada y está
justificada por el uso de la tecnología de registro descentralizado. |
(18) |
Un SL basado en la TRD debe ser un sistema de liquidación de valores
gestionado por un DCV autorizado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 que
haya recibido una autorización específica para gestionar un SL bastado en la
TRD con arreglo al presente Reglamento. El SL basado en la TRD y el DCV que
lo gestione deben estar sujetos a todos los requisitos pertinentes con
arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 y a cualquier otra normativa aplicable
de la Unión en materia de servicios financieros, excepto los requisitos
respecto de los cuales se haya concedido una exención de conformidad con el
presente Reglamento. |
(19) |
Cuando el BCE y los bancos centrales nacionales, otras instituciones
dirigidas por los Estados miembros que desempeñen funciones similares u otros
organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública en la
Unión, o que intervengan en dicha gestión, gestionen un SL basado en la TRD,
no se les debe obligar a solicitar de una autoridad competente un permiso
específico para acogerse a una exención con arreglo al presente Reglamento,
puesto que tales entidades no están obligadas a informar a las autoridades
competentes ni a cumplir sus instrucciones, y están sujetas a un conjunto
limitado de requisitos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014. |
(20) |
La creación del régimen piloto debe realizarse sin perjuicio de las
funciones y responsabilidades del BCE y de los bancos centrales nacionales en
el Sistema Europeo de Bancos Centrales, establecidas en el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y en el Protocolo (n.o 4) sobre los
Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central
Europeo, de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago y
garantizar unos sistemas de compensación y de pago eficientes y solventes
dentro de la Unión y con terceros países. |
(21) |
La atribución de responsabilidades de supervisión que prevé el presente
Reglamento se justifica por las características y riesgos específicos del
régimen piloto. Por consiguiente, la arquitectura de supervisión del régimen
piloto no debe entenderse como un precedente para acto futuro alguno de la
normativa de la Unión en materia de servicios financieros. |
(22) |
Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD
deben ser responsables en caso de pérdida de fondos, garantías o instrumentos
financieros basados en la TRD. La responsabilidad del organismo rector de una
infraestructura del mercado basada en la TRD debe limitarse al valor de
mercado del activo perdido en el momento en que se produjo la pérdida. No
debe responsabilizarse al organismo rector de una infraestructura del mercado
basada en la TRD de eventos que no le sean atribuibles, en particular de
cualquier acontecimiento respecto del que el organismo rector pueda probar
que se ha producido de forma ajena a sus operaciones, incluidos los problemas
derivados de un suceso externo que escapa a su control razonable. |
(23) |
A fin de permitir la innovación y la experimentación en un entorno
normativo sólido, preservando al mismo tiempo la protección de los
inversores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera, los tipos
de instrumentos financieros admitidos a negociación o registrados en una
infraestructura del mercado basada en la TRD deben limitarse a acciones,
bonos y participaciones en organismos de inversión colectiva que se
beneficien de la exención de solo ejecución con arreglo a la Directiva
2014/65/UE. El presente Reglamento debe establecer unos umbrales que puedan
reducirse en determinadas situaciones. En particular, para evitar cualquier
riesgo para la estabilidad financiera, debe limitarse el valor agregado de
mercado de los instrumentos financieros basados en la TRD admitidos a
negociación o registrados en una infraestructura del mercado basada en la
TRD. |
(24) |
A fin de aproximarse a la igualdad de condiciones para los instrumentos
financieros admitidos a negociación en un centro de negociación tradicional
en el sentido de la Directiva 2014/65/UE y para garantizar niveles elevados
de protección de los inversores, la integridad del mercado y la estabilidad
financiera, los instrumentos financieros basados en la TRD admitidos a
negociación en un SMN basado en la TRD o en un SNL basado en la TRD deben
estar sujetos a las disposiciones que prohíben el abuso de mercado con
arreglo al Reglamento (UE) n.o 596/2014. |
(25) |
A petición de un organismo rector de un SMN basado en la TRD, debe
permitirse a las autoridades competentes que concedan una o varias exenciones
temporales si dicho organismo rector cumple las condiciones asociadas a
dichas exenciones y otros requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Un organismo rector de un SMN basado en la TRD también debe cumplir cualquier
medida compensatoria requerida por la autoridad competente para alcanzar los
objetivos de la disposición respecto de la cual se ha solicitado una
exención, o para garantizar la protección de los inversores, la integridad
del mercado o la estabilidad financiera. |
(26) |
A petición de un organismo rector de un SMN basado en la TRD, debe
permitirse a las autoridades competentes que concedan una exención de la
obligación de intermediación con arreglo a la Directiva 2014/65/UE.
Actualmente, los sistemas multilaterales de negociación tradicionales solo
pueden admitir como miembros o participantes a empresas de servicios de
inversión, entidades de crédito y otras personas que tengan un nivel
suficiente de capacidad de negociación y competencia y que mantengan unas
disposiciones y unos recursos organizativos adecuados. Por el contrario,
muchas plataformas de negociación de criptoactivos ofrecen un acceso sin
intermediarios y directo a los inversores minoristas. En consecuencia, la
obligación de intermediación con arreglo a la Directiva 2014/65/UE podría ser
un obstáculo normativo al desarrollo de un sistema multilateral de
negociación para los instrumentos financieros basados en TRD. A petición de
un organismo rector de un SMN basado en la TRD, debe permitirse por lo tanto
a la autoridad competente que conceda una exención temporal de dicha
obligación de intermediación, a fin de proporcionar acceso directo a los
inversores minoristas y permitir a estos negociar por cuenta propia, siempre
que se establezcan salvaguardias adecuadas en relación con la protección de
los inversores, que dichos inversores minoristas cumplan determinadas
condiciones y que el organismo rector cumpla con cualquier otra medida de
protección de los inversores que imponga la autoridad competente. Los
inversores minoristas que tengan acceso directo a un SMN basado en la TRD
como miembros o participantes con arreglo a una exención de la obligación de
intermediación no deben considerarse empresas de servicios de inversión en el
sentido de la Directiva 2014/65/UE por el mero hecho de ser miembros o
participantes de un SMN basado en la TRD. |
(27) |
A petición de un organismo rector de un SMN basado en la TRD, debe
permitirse a las autoridades competentes también que concedan una exención de
los requisitos de comunicación de operaciones con arreglo al Reglamento (UE)
n.o 600/2014, siempre que el SMN basado en la TRD
cumpla determinadas condiciones. |
(28) |
Para que se conceda una exención con arreglo al presente Reglamento, el
organismo rector del SMN basado en la TRD debe demostrar que la exención
solicitada es proporcionada y se limita al uso de la tecnología de registro
descentralizado descrita en su plan de negocio, así como que la exención
solicitada se limita al SMN basado en la TRD y no se extiende a ningún otro
sistema multilateral de negociación gestionado por la misma empresa de
servicios de inversión o el mismo organismo rector del mercado. |
(29) |
A petición de un DCV que gestione un SL basado en la TRD, debe permitirse
a las autoridades competentes que concedan una o varias exenciones temporales
si cumple las condiciones asociadas a dichas exenciones y otros requisitos
establecidos en el presente Reglamento para hacer frente a nuevas formas de
riesgos derivados del uso de la tecnología de registro descentralizado. El
DCV que gestione el SL basado en la TRD también debe cumplir cualquier medida
compensatoria requerida por la autoridad competente para cumplir los
objetivos de la disposición respecto de la cual se ha solicitado la exención
o para garantizar la protección de los inversores, la integridad del mercado
o la estabilidad financiera. |
(30) |
Debe permitirse eximir a los DCV que gestionen un SL basado en la TRD del
cumplimiento de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 909/2014 que
puedan crear obstáculos normativos para el desarrollo de SL basados en la
TRD. Por ejemplo, las exenciones deben ser posibles en la medida en que las
normas de dicho Reglamento aplicable a los DCV y que hacen mención a los
términos «forma desmaterializada», «cuenta de valores» u «órdenes de
transferencia» no sean de aplicación a los DCV que gestionen un SL basado en
la TRD, a excepción de los requisitos para los enlaces entre DCV, que sí se
aplicarán mutatis mutandis. En cuanto al término «cuenta de valores»,
la exención se aplicaría para las normas sobre el registro de valores, la
integridad de la emisión y la segregación de cuentas. Mientras que los DCV
gestionan sistemas de liquidación de valores mediante abonos y adeudos en las
cuentas de valores de sus participantes, en el caso de un SL basado en la TRD
puede que no siempre sea factible llevar cuentas de valores con contabilidad
de partida doble o de anotaciones múltiples. Por consiguiente, debe poder
eximirse a los DCV que gestionen un SL basado en la TRD de las normas del
Reglamento (UE) n.o 909/2014 relativas al término «anotación en
cuenta» en caso de que dicha exención sea necesaria para permitir el registro
de los instrumentos financieros basados en la TRD en un registro
descentralizado. Sin embargo, un DCV que gestione un SL basado en la TRD
sigue teniendo el deber de garantizar la integridad de la emisión de los
instrumentos financieros basados en la TRD en el registro descentralizado y
la segregación de los instrumentos financieros basados en la TRD
pertenecientes a distintos participantes. |
(31) |
Los DCV que gestionen un SL basado en la TRD deben seguir estando sujetos
a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en
virtud del cual un DCV que externalice servicios o actividades a terceros
seguirá siendo plenamente responsable del cumplimiento de todas las
obligaciones que le incumben con arreglo a dicho Reglamento y estará obligado
a garantizar que la externalización no dé lugar a la delegación de su
responsabilidad. El Reglamento (UE) n.o 909/2014 solo
permite que los DCV que gestionen un SL basado en la TRD externalicen un
servicio o actividad básicos previa autorización de la autoridad competente.
Los DCV que gestionen un SL basado en la TRD deben poder solicitar una
exención de dicho requisito de autorización en los casos en que los DCV
puedan demostrar que el requisito es incompatible con el uso de la tecnología
de registro descentralizado previsto en su plan de negocio. La delegación de
tareas relacionadas con el funcionamiento de un SL basado en la TRD, o con el
uso de la tecnología de registro descentralizado, para realizar la liquidación
no debe considerarse una externalización en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014. |
(32) |
La obligación de intermediación a través de una entidad de crédito o
empresa de servicios de inversión con el fin de impedir que los inversores
minoristas accedan directamente a los sistemas de liquidación y entrega
gestionados por un DCV podría crear un obstáculo normativo al desarrollo de
modelos alternativos de liquidación basados en la tecnología de registro
descentralizado que ofrezcan acceso directo a los inversores minoristas. Por
consiguiente, debe permitirse una exención para los DCV que gestionen un SL
basado en la TRD en el sentido de que el término «participante» de la
Directiva 98/26/CE se considera que incluye, bajo determinadas condiciones, a
personas distintas de a las que hace referencia dicha Directiva. Cuando
soliciten una exención de la obligación de intermediación del Reglamento (UE)
n.o 909/2014, los DCV que gestionen un SL basado en
la TRD deben garantizar que las personas que vayan a ser admitidas como
participantes cumplan determinadas condiciones. Los DCV que gestionen el SL
basado en la TRD deben garantizar que sus participantes tengan un nivel
suficiente de capacidad, competencia, experiencia y conocimientos en
actividades de poscontratación y sobre el funcionamiento de la tecnología de
registro descentralizado. |
(33) |
Las entidades que cumplen los requisitos para participar en un DCV con
arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 se corresponden con las entidades que
cumplen los requisitos para participar en un sistema de liquidación de
valores designado y notificado de conformidad con la Directiva 98/26/CE, ya
que el Reglamento (UE) n.o 909/2014 exige que los sistemas de liquidación
de valores gestionados por un DCV sean designados y notificados con arreglo a
la Directiva 98/26/CE. Por tanto, un organismo rector de un sistema de
liquidación de valores basado en la tecnología de registro descentralizado
que solicite quedar exento de los requisitos de participación del Reglamento
(UE) n.o 909/2014 no cumpliría los requisitos de
participación de la Directiva 98/26/CE. Por consiguiente, dicho sistema de
liquidación de valores no puede ser designado y notificado con arreglo a
dicha Directiva y, por esta razón, en el presente Reglamento no se denomina
«sistema de liquidación de valores basado en la TRD», sino «SL basado en la
TRD». El presente Reglamento debe permitir a los DCV gestionar un SL basado
en la TRD que no pueda considerarse un sistema de liquidación de valores
designado con arreglo a la Directiva 98/26/CE, y debe concederse una exención
a las normas sobre firmeza de la liquidación del Reglamento (UE) n.o 909/2014,
condicionada a determinadas medidas compensatorias, incluidas medidas
compensatorias específicas para mitigar los riesgos derivados de la
insolvencia, puesto que las medidas de protección frente a la insolvencia
establecidas por la Directiva 98/26/CE no son aplicables. Sin embargo, tal
exención no impediría que un SL basado en la TRD que cumpla todos los
requisitos de la Directiva 98/26/CE sea designado y notificado como un
sistema de liquidación de valores de conformidad con la Directiva 98/26/CE. |
(34) |
El Reglamento (UE) n.o 909/2014 fomenta la liquidación de operaciones
en dinero de banco central. Cuando la liquidación de los pagos en efectivo en
dinero de banco central no resulte factible o no exista disponibilidad, debe
poder efectuarse la liquidación a través de las cuentas propias de la DCV de
conformidad con dicho Reglamento o de cuentas abiertas en una entidad de
crédito (en lo sucesivo, «dinero de banco comercial»). Esa norma puede
resultar difícil de aplicar a un DCV que gestione un SL basado en la TRD, ya
que tal DCV tendría que efectuar movimientos en cuentas de efectivo al mismo
tiempo que realiza la entrega de valores registrados en el registro
descentralizado. Por consiguiente, debe permitirse una exención temporal para
los DCV que gestionen un SL basado en la TRD de la disposición de dicho
Reglamento sobre la liquidación en efectivo, a fin de desarrollar soluciones
innovadoras en el marco del régimen piloto facilitando el acceso al dinero de
bancos comerciales o el uso de «tóquenes de dinero electrónico». Puede considerarse
que la liquidación en dinero de banco central no es factible o no existe
disponibilidad cuando la liquidación en dinero de banco central en un
registro descentralizado no esté disponible. |
(35) |
A diferencia de los requisitos que han demostrado no ser viables en un
entorno tecnológico de registro descentralizado, los requisitos relacionados
con la liquidación en efectivo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014
siguen siendo aplicables fuera del régimen piloto. Por tanto, los organismos
rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD deben exponer en
sus planes de negocio cómo tienen previsto cumplir las disposiciones del
título IV del Reglamento (UE) n.o 909/2014 en
caso de abandonar el régimen piloto. |
(36) |
El Reglamento (UE) n.o 909/2014 exige que un DCV dé acceso a otro DCV o
a otras infraestructuras del mercado, sin discriminación y de forma
transparente. Dar acceso a un DCV que gestione un SL basado en la TRD puede
resultar técnicamente más complejo, gravoso o difícil de conseguir, ya que
todavía no se han realizado pruebas sobre la interoperabilidad de los
sistemas heredados con la tecnología de registro descentralizado. Por tanto,
se debe también poder conceder a un SL basado en la TRD una exención de dicho
requisito si demuestra que la aplicación de tal requisito es desproporcionada
en relación con la dimensión de las actividades del SL basado en la TRD. |
(37) |
Independientemente del requisito respecto del cual se haya solicitado una
exención, todo DCV que gestione un SL basado en la TRD debe demostrar que la
exención solicitada es proporcionada y está justificada por el uso de la TRD.
La exención debe limitarse al SL basado en la TRD y no abarcar otros sistemas
de liquidación gestionados por el mismo DCV. |
(38) |
Las infraestructuras del mercado basadas en la TRD y sus organismos
rectores también deben estar sujetos a más requisitos que las
infraestructuras del mercado tradicionales. Los requisitos adicionales son
necesarios para evitar los riesgos relacionados con el uso de la tecnología
de registro descentralizado o la manera en que la infraestructura del mercado
basada en la TRD lleve a cabo sus actividades. Por tanto, el organismo rector
de una infraestructura del mercado basada en la TRD debe establecer un plan
de negocio claro que detalle cómo se utilizará la TRD y los términos y
condiciones de aplicación. |
(39) |
Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basada en la TRD
deben establecer o documentar, según proceda, normas sobre el funcionamiento
de la tecnología de registro descentralizado que gestionen, incluidas las
normas de acceso y admisión a negociación en el registro descentralizado,
normas sobre la participación de los nodos validadores y normas para abordar
posibles conflictos de intereses, así como medidas de gestión de riesgos. |
(40) |
El organismo rector de una infraestructura del mercado basada en la TRD
debe estar obligado a proporcionar información a los miembros, participantes,
emisores y clientes sobre cómo piensa llevar a cabo sus actividades y cómo el
uso de la tecnología de registro descentralizado se diferencia de la forma en
que normalmente se prestan los servicios por un sistema multilateral de
negociación tradicional o por un DCV que gestiona un sistema de liquidación
de valores. |
(41) |
Las infraestructuras del mercado basadas en la TRD deben contar con
sistemas informáticos y de ciberseguridad específicos y sólidos relacionados
con el uso de la tecnología de registro descentralizado. Tales sistemas deben
ser proporcionales a la naturaleza, dimensión y complejidad del plan de
negocio del organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la
TRD. Tales sistemas también deben garantizar la continuidad y la
transparencia, la disponibilidad, la fiabilidad y la seguridad continuas de
los servicios prestados, incluida la fiabilidad de los contratos inteligentes
que puedan utilizarse, con independencia de si dichos contratos inteligentes
son creados por la propia infraestructura del mercado basada en la TRD o por
un tercero debido a procedimientos contractuales de externalización. Las
infraestructuras del mercado basadas en la TRD también deben garantizar la
integridad, seguridad, confidencialidad, disponibilidad y accesibilidad de
los datos almacenados en el registro descentralizado. La autoridad competente
para una infraestructura del mercado basada en la TRD debe poder solicitar
una auditoría para garantizar que los sistemas informáticos y de
ciberseguridad de la infraestructura de mercado basada en la TRD se ajustan a
su finalidad. Los costes de auditoría deben correr a cargo del organismo
rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD. |
(42) |
Cuando el plan de negocio de un organismo rector de una infraestructura
del mercado basada en la TRD implique la custodia de los fondos de clientes,
como el efectivo o sus equivalentes, o de instrumentos financieros basados en
la TRD, o los medios de acceso a dichos instrumentos financieros, incluso en
forma de claves criptográficas, la infraestructura del mercado basada en la
TRD debe contar con mecanismos adecuados para salvaguardar esos activos. Los
organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD no
deben utilizar los activos de clientes por cuenta propia, salvo con el previo
consentimiento expreso y por escrito de sus clientes. La infraestructura del
mercado basada en la TRD debe segregar los fondos de clientes o los
instrumentos financieros basados en la TRD, o los medios de acceso a dichos
activos, de sus propios activos u otros activos de sus clientes. Los sistemas
informáticos y de ciberseguridad generales de las infraestructuras del
mercado basadas en la TRD deben garantizar que los activos de los clientes
estén protegidos contra el fraude, los ciberataques u otros casos graves de
mal funcionamiento operativo. |
(43) |
En el momento en que se conceda una autorización específica, los
organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD también
deben contar con una estrategia de salida convincente en caso de que se
suspenda el régimen piloto, se revoque la autorización específica o algunas
de las exenciones concedidas, o se superen los umbrales establecidos en el
presente Reglamento. Dicha estrategia debe incluir la transición o la
reversión de sus operaciones de tecnología de registro descentralizado a infraestructuras
del mercado tradicionales. A tal fin, los nuevos competidores o los
organismos rectores de SNL basados en la TRD que no gestionen una
infraestructura de mercado tradicional a la que puedan transferir
instrumentos financieros basados en la TRD deben tratar de celebrar acuerdos
con los organismos rectores de infraestructuras del mercado tradicionales.
Ello reviste especial importancia en cuanto al registro de los instrumentos
financieros basados en la TRD. Por consiguiente, para celebrar tales acuerdos,
los DCV deben estar sujetos a determinados requisitos. Además, los DCV deben
celebrar dichos acuerdos de manera no discriminatoria y deben poder cobrar
una tarifa comercial razonable basada en costes reales. |
(44) |
Una autorización específica concedida a un organismo rector de una
infraestructura del mercado basada en la TRD debe seguir en líneas generales
los mismos procedimientos que los de autorización con arreglo al Reglamento
(UE) n.o 909/2014 o en la Directiva 2014/65/UE. No
obstante, al solicitar una autorización específica con arreglo al presente
Reglamento, el solicitante debe indicar las exenciones que solicita. Antes de
conceder una autorización específica a una infraestructura del mercado basada
en la TRD, la autoridad competente debe proporcionar a la AEVM toda la
información pertinente. Cuando proceda, la AEVM debe emitir un dictamen no
vinculante sobre las exenciones solicitadas o sobre la idoneidad de la
tecnología de registro descentralizado a efectos del presente Reglamento. Dicho
dictamen no vinculante no debe considerarse un dictamen en el sentido del
Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM debe consultar a las
autoridades competentes de otros Estados miembros al elaborar su dictamen.
Con su dictamen no vinculante, la AEVM debe procurar garantizar la protección
de los inversores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera.
Para garantizar la igualdad de condiciones y la competencia leal en todo el
mercado interior, el dictamen no vinculante de la AEVM y sus directrices
deben tener por objeto garantizar la coherencia y proporcionalidad de las
exenciones concedidas por las distintas autoridades competentes de la Unión,
también al evaluar de aceptabilidad de los distintos tipos de tecnología de
registro descentralizado utilizados por los organismos rectores a los efectos
del presente Reglamento. |
(45) |
El registro de valores, el mantenimiento de cuentas de valores y la
gestión de sistemas de liquidación son actividades que también se encuentran
reguladas por normativa no armonizada del Derecho nacional, como el Derecho
de sociedades y la normativa en materia de valores. Por tanto, es importante
que los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD
cumplan todas las normas aplicables y permitan a sus usuarios hacer lo mismo. |
(46) |
La autoridad competente que examine una solicitud presentada por un
organismo rector de una infraestructura del mercado basada en la TRD debe
tener la posibilidad de denegar la concesión de una autorización específica
si hubiera motivos para creer que la infraestructura del mercado basada en la
TRD no podría cumplir las disposiciones aplicables establecidas por el
Derecho de la Unión o con disposiciones del Derecho nacional no comprendidas
en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, si hubiera motivos para
creer que la infraestructura del mercado basada en la TRD supondría un riesgo
para la protección de los inversores, la integridad del mercado o la
estabilidad financiera, o si la solicitud es un intento de eludir los
requisitos existentes. |
(47) |
Una autorización específica concedida por una autoridad competente a una
infraestructura del mercado basada en la TRD determinada debe indicar las
exenciones concedidas al organismo rector de una infraestructura del mercado
basada en la TRD. Dicha autorización debe ser válida en toda la Unión, pero
únicamente mientras dure el régimen piloto. La AEVM debe publicar en su sitio
web una lista de infraestructuras del mercado basadas en la TRD y una lista
de las exenciones concedidas a cada una de ellas. |
(48) |
Las autorizaciones específicas y las exenciones deben concederse con
carácter temporal, por un período máximo de seis años a partir de la fecha de
concesión de la autorización específica, y solo deben ser válidas mientras
dure el régimen piloto. Dicho período de seis años debería proporcionar a los
organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD tiempo
suficiente para adaptar sus modelos de negocio a cualquier modificación del
régimen piloto y operar con arreglo al proyecto piloto de manera
comercialmente viable. Permitiría a la AEVM y a la Comisión recopilar un
conjunto de datos útil sobre el funcionamiento del régimen piloto tras la
concesión de un número relevante de autorizaciones específicas y exenciones
conexas, e informar al respecto. Por último, también daría tiempo a las
infraestructuras del mercado basadas en la TRD para adoptar las medidas
necesarias para cesar sus operaciones o pasar a un nuevo marco regulador a
raíz de los informes publicados por la AEVM y la Comisión. |
(49) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 909/2014 y en
la Directiva 2014/65/UE, las autoridades competentes deben estar facultadas
para revocar una autorización específica o cualquier exención concedida a una
infraestructura del mercado basada en la TRD cuando se haya descubierto un
defecto en la tecnología subyacente o en los servicios y actividades
prestados por el organismo rector de la infraestructura del mercado basada en
la TRD, si dicho defecto supera los beneficios del servicio y las actividades
en cuestión, o si el organismo rector de la infraestructura del mercado
basada en la TRD ha infringido las obligaciones asociadas a las exenciones
concedidas por la autoridad competente, o en los casos en que el organismo
rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD ha registrado
instrumentos financieros que superen los umbrales establecidos en el presente
Reglamento o que no cumplen otras condiciones aplicables a los instrumentos
financieros basados en la TRD con arreglo al presente Reglamento. En el
transcurso de su actividad, el organismo rector de una infraestructura del
mercado basada en la TRD debe tener la posibilidad de solicitar exenciones
adicionales a las solicitadas en el momento de la autorización inicial. En
tal caso, las exenciones adicionales deben ser solicitadas a la autoridad
competente, del mismo modo que las solicitadas en el momento de la
autorización inicial de la infraestructura del mercado basada en la TRD. |
(50) |
Dado que, en el marco del régimen piloto, los organismos rectores de
infraestructuras del mercado basadas en la TRD pueden acogerse a exenciones
temporales de determinadas disposiciones del Derecho vigente de la Unión,
deben cooperar estrechamente con las autoridades competentes y con la AEVM
durante el período en que su autorización específica es válida. Los
organismos rectores de las infraestructuras del mercado basadas en la TRD
deben informar a las autoridades competentes de cualquier cambio significativo
en su plan de negocio y su personal crítico, de cualquier indicio de
ciberataques u otras ciberamenazas, fraude o malas prácticas graves, de
cualquier cambio en la información facilitada en el momento de la solicitud
inicial de autorización específica, de cualquier dificultad técnica u
operativa, en particular de las relacionadas con el uso de la tecnología de
registro descentralizado, y de cualquier riesgo para la protección de los
inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera que no se
hubiera previsto en el momento en que se concedió la autorización específica.
Con el fin de garantizar la protección de los inversores, la integridad del
mercado y la estabilidad financiera, cuando se notifique dicho cambio
significativo, la autoridad competente que haya concedido la autorización
específica debe poder pedir a la infraestructura del mercado basada en la TRD
que solicite una nueva autorización específica o exención para adoptar las
medidas correctoras que las autoridades competentes consideren oportunas. Los
organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD también
deben facilitar cualquier información pertinente a las autoridades
competentes cuando así se les solicite. Las autoridades competentes deben
transmitir a la AEVM la información recibida de los organismos rectores de
infraestructuras del mercado basadas en la TRD y la información sobre medidas
correctoras. |
(51) |
Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD
deben presentar informes periódicos a sus autoridades competentes. La AEVM
debe organizar debates sobre dichos informes para que todas las autoridades
competentes por toda la Unión puedan adquirir experiencia de la incidencia de
la tecnología de registro descentralizado y comprender si pueden ser
necesarias ulteriores modificaciones de la normativa de la Unión en materia
de servicios financieros para permitir el uso de la tecnología de registro
descentralizado a mayor escala. |
(52) |
Durante la vigencia del régimen piloto, es importante que el marco y su
funcionamiento sean objeto de seguimientos y evaluaciones frecuentes, a fin
de maximizar la información que reciben los organismos rectores de
infraestructuras del mercado basadas en la TRD. La AEVM debe publicar
informes anuales para proporcionar a los participantes del mercado una mejor
comprensión del funcionamiento y la evolución de los mercados y para ofrecer
aclaraciones sobre la aplicación del régimen piloto. Tales informes anuales
deben incluir actualizaciones sobre las tendencias y los riesgos más
importantes. Dichos informes anuales deberán ser presentados al Parlamento
Europeo, al Consejo y a la Comisión. |
(53) |
Tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la
AEVM debe presentar a la Comisión un informe relativo a la evaluación del
régimen piloto. Sobre la base del informe de la AEVM, la Comisión debe
informar al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe debe evaluar los
costes y beneficios de ampliar el régimen piloto por un nuevo período,
ampliar el régimen piloto a otros tipos de instrumentos financieros
introduciendo otros cambios en el régimen piloto, hacer permanente el régimen
piloto proponiendo las modificaciones adecuadas de la normativa de la Unión
en materia de servicios financieros o poner fin al régimen piloto. No parece
conveniente disponer de dos regímenes paralelos para las infraestructuras del
mercado basadas en la TRD y las no basadas en la TRD. De tener éxito, el
régimen piloto podría hacerse permanente modificando la normativa pertinente
de la Unión en materia de servicios financieros de tal forma que se
estableciese un marco único y coherente. |
(54) |
Se han detectado algunas lagunas potenciales en la normativa vigente de
la Unión en materia de servicios financieros en lo que respecta a su
aplicación a los criptoactivos que se consideran instrumentos financieros. En
particular, las normas técnicas de regulación con arreglo al Reglamento (UE)
n.o 600/2014 sobre determinados requisitos de
presentación de datos y requisitos de transparencia prenegociación y
poscontratación no están bien adaptadas a los instrumentos financieros
emitidos con tecnología de registro descentralizado. Los mercados secundarios
de instrumentos financieros emitidos con tecnología de registro
descentralizado o tecnología similar siguen siendo incipientes, por lo que
sus características pueden diferir de las de los mercados de instrumentos
financieros que utilizan tecnología tradicional. Las normas establecidas en
dichas normas técnicas de regulación deben aplicarse a todos los instrumentos
financieros, independientemente de la tecnología utilizada. Por consiguiente,
en consonancia con los mandatos existentes en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 para
elaborar proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM debe llevar a
cabo una evaluación exhaustiva de dichas normas técnicas de regulación y
proponer cualquier modificación necesaria para garantizar que las normas allí
establecidas puedan aplicarse efectivamente a los instrumentos financieros
basados en la TRD. Al llevar a cabo esa evaluación, la AEVM debe tener en
cuenta las especificidades de los instrumentos financieros basados en la TRD
y si requieren la adaptación de normas para permitir su desarrollo sin
socavar los objetivos de la normativa establecida por las normas técnicas de
regulación adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 600/2014. |
(55) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados
de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a los
obstáculos regulatorios al desarrollo de infraestructuras del mercado basadas
en la TRD de los criptoactivos que se consideran instrumentos financieros
incorporados en la normativa de la Unión en materia de servicios financieros,
pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de
conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5
del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no
excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(56) |
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la Directiva (UE)
2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Del mismo modo, con respecto a las entidades
autorizadas con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, deben utilizarse los
mecanismos de notificación de infracciones del Reglamento (UE) n.o 600/2014 o de
la Directiva 2014/65/UE, tal como se establece con arreglo a dicha Directiva.
Por lo que respecta a las entidades autorizadas con arreglo al Reglamento
(UE) n.o 909/2014, deben utilizarse los mecanismos de
notificación de infracciones de dicho Reglamento, tal como se establece en
él. |
(57) |
La gestión de infraestructuras del mercado basadas en la TRD puede
conllevar el tratamiento de datos personales. Cuando, a efectos del presente
Reglamento, sea necesario el tratamiento de datos personales, este debe
efectuarse de conformidad con el Derecho de la Unión relativo a la protección
de los datos personales. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de
los Reglamentos (UE) 2016/679 (14) y (UE) 2018/1725 (15) del Parlamento Europeo y del Consejo. El Supervisor
Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el
artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el
23 de abril de 2021. |
(58) |
El Reglamento (UE) n.o 600/2014 establece un período transitorio
durante el cual el acceso no discriminatorio a una ECC o a un centro de
negociación con arreglo a dicho Reglamento no se aplica a aquellas ECC o
centros de negociación que hayan solicitado a sus autoridades competentes
acogerse a disposiciones transitorias en lo que se refiere a derivados
negociables en un mercado regulado. El período durante el cual una ECC o un
centro de negociación podían quedar exentos, por decisión de su autoridad
competente, de las normas de acceso no discriminatorio respecto de los
derivados negociables en un mercado regulado expiró el 3 de julio de 2020. La
creciente incertidumbre y la mayor volatilidad de los mercados afectaron
negativamente a los riesgos operativos de las ECC y los centros de
negociación y, por lo tanto, la fecha de aplicación del nuevo régimen de
acceso abierto para las ECC y los centros de negociación que ofrecen
servicios de negociación y compensación en relación con derivados negociables
en un mercado regulado se pospuso un año, hasta el 3 de julio de 2021, en
virtud del artículo 95 del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y
del Consejo (16). Las razones que llevaron a posponer la fecha de
aplicación del nuevo régimen de acceso abierto siguen siendo válidas. Además,
el régimen de acceso abierto podría contrarrestar objetivos estratégicos paralelos
encaminados a fomentar el comercio y la innovación dentro de la Unión, ya que
podría desincentivar la innovación en relación con los derivados negociables
en un mercado regulado al permitir que los competidores, que son
beneficiarios del acceso abierto, se basen en las infraestructuras y las
inversiones de los operadores preexistentes para ofrecer productos
competidores con costes iniciales bajos. El mantenimiento de un sistema por
el que los derivados se compensan y negocian en una entidad integrada
verticalmente también es coherente con las tendencias internacionales
tradicionales. Por consiguiente, la fecha de aplicación del nuevo régimen de
acceso abierto debe aplazarse dos años más, hasta el 3 de julio de 2023. |
(59) |
En la actualidad, la definición de «instrumento financiero» de la
Directiva 2014/65/UE no incluye explícitamente los instrumentos financieros
emitidos mediante una clase de tecnologías que permite el registro
descentralizado de datos cifrados, a saber, la tecnología de registro
descentralizado. A fin de garantizar que dichos instrumentos financieros
puedan negociarse en el mercado con arreglo al marco jurídico vigente, la
definición de «instrumento financiero» de la Directiva 2014/65/UE debe
modificarse para incluirlos. |
(60) |
Si bien el presente Reglamento establece el marco normativo para las
infraestructuras del mercado basadas en la TRD, incluidas las que prestan
servicios de liquidación, el marco normativo general para los sistemas de
liquidación de valores gestionados por DCV se establece en el Reglamento (UE)
n.o 909/2014, que incluye disposiciones sobre
disciplina de liquidación. El régimen de disciplina de liquidación comprende
normas para la notificación de fallos en la liquidación, el cobro y la
redistribución de las sanciones pecuniarias y las recompras obligatorias. En
virtud de los criterios técnicos regulatorios fijados con arreglo al
Reglamento (UE) n.o 909/2014, las disposiciones sobre disciplina de
liquidación son de aplicación a partir del 1 de febrero de 2022. Sin embargo,
las partes interesadas han aportado pruebas de que las recompras obligatorias
podrían aumentar la presión sobre la liquidez y los costes de los valores
susceptibles de ser recomprados. Tales efectos podrían intensificarse en caso
de volatilidad de los mercados. En este contexto, la aplicación de las normas
sobre recompras obligatorias establecidas en el Reglamento (UE) n.o 909/2014
podría perjudicar a la eficacia y la competitividad de los mercados de
capitales de la Unión, lo que, a su vez, podría dar lugar a diferenciales más
amplios entre el precio de compra y el de venta, una menor eficiencia de los
mercados y menores incentivos para prestar valores en los mercados de
préstamos de valores y de recompras y para liquidar operaciones con DCV establecidos
en la Unión. Por lo tanto, se prevé que los costes de aplicación de las
normas sobre recompras obligatorias superen los beneficios potenciales.
Habida cuenta de tales posibles efectos negativos, el Reglamento (UE) n.o 909/2014 debe
modificarse para permitir una fecha de aplicación distinta para cada medida
de disciplina de liquidación, de modo que la fecha de aplicación de las
normas sobre recompras obligatorias pueda aplazarse aún más. Dicho
aplazamiento permitiría a la Comisión evaluar, con ocasión de la próxima
propuesta legislativa de revisión del Reglamento (UE) n.o 909/2014,
cómo deben modificarse el marco de disciplina de liquidación y, en
particular, las normas sobre recompras obligatorias para tener en cuenta y
resolver las cuestiones antes mencionadas. Además, dicho aplazamiento
garantizaría que los participantes en el mercado, incluidas las
infraestructuras del mercado basadas en la TRD que estarían sujetas al
régimen de disciplina de liquidación, no incurran dos veces en costes de ejecución
en caso de que dichas normas se modifiquen como resultado de la revisión del
Reglamento (UE) n.o 909/2014. |
(61) |
La gestión de una infraestructura del mercado basada en la TRD no debe
socavar las políticas climáticas de los Estados miembros. Por ello, es
importante seguir fomentando el desarrollo y la inversión en tecnologías de
registro descentralizado de bajas emisiones o de emisión cero. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece los requisitos
aplicables en relación con las infraestructuras del mercado basadas en la TRD y
sus organismos rectores por lo que respecta a:
a) |
la concesión y revocación de autorizaciones específicas para operar infraestructuras
de mercado basadas en TRD de conformidad con el presente Reglamento; |
b) |
la concesión, modificación y revocación de las exenciones relativas a las
autorizaciones específicas; |
c) |
la imposición, modificación y revocación de las condiciones asociadas a
las exenciones, así como la imposición, modificación y retirada de las
medidas compensatorias o correctoras; |
d) |
la gestión de infraestructuras del mercado basadas en TRD; |
e) |
la supervisión de infraestructuras del mercado basadas en TRD; y |
f) |
la cooperación entre los organismos rectores de infraestructuras del
mercado basadas en TRD, las autoridades competentes y la Autoridad Europea de
Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) creada por el
Reglamento (UE) n.o 1095/2010 (AEVM). |
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá
por:
1) |
«tecnología de registro descentralizado» o «TRD»: una tecnología que
permite el funcionamiento y el uso de registros descentralizados; |
2) |
«registro descentralizado»: un repositorio de información que lleva
registros de operaciones y se comparte a través de un conjunto de nodos de
red TRD y está sincronizado entre dichos nodos, utilizando un mecanismo de
consenso; |
3) |
«mecanismo de consenso»: las normas y procedimientos mediante los cuales
se llega a un acuerdo de validación de una operación entre los nodos de red
TRD; |
4) |
«nodo de red TRD»: un dispositivo o proceso que forma parte de una red y
que posee una copia completa o parcial de los registros de todas las
operaciones en un registro descentralizado; |
5) |
«infraestructura del mercado basada en la TRD»: un sistema multilateral
de negociación basado en la TRD, un sistema de liquidación basado en la TRD o
un sistema de negociación y liquidación basado en la TRD; |
6) |
«sistema multilateral de negociación basado en la TRD» o «SMN basado en
la TRD»: un sistema multilateral de negociación que solo admite a negociación
instrumentos financieros basados en la TRD; |
7) |
«sistema de liquidación basado en la TRD» o «SL basado en la TRD»: un
sistema de liquidación que liquida operaciones con instrumentos financieros
basados en la TRD contra el pago o la entrega, con independencia de que dicho
sistema de liquidación haya sido reconocido y notificado de conformidad con
la Directiva 98/26/CE, y que permite el registro inicial de instrumentos
financieros basados en la TRD o permite la prestación de servicios de
custodia en relación con instrumentos financieros basados en la TRD; |
8) |
«liquidación»: una liquidación, de acuerdo con la definición del artículo
2, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
9) |
«fallo en la liquidación»: un fallo en la liquidación, de acuerdo con la
definición del artículo 2, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
10) |
«sistema de negociación y liquidación basado en la TRD» o «SNL basado en
la TRD»: un SMN basado en la TRD o un SL basado en la TRD que combina los
servicios prestados por un SMN basado en la TRD y un SL basado en la TRD; |
11) |
«instrumento financiero basado en la TRD»: un instrumento financiero que
se emite, registra, transfiere y almacena utilizando tecnología de registro
descentralizado; |
12) |
«instrumento financiero»: un instrumento financiero de acuerdo con la
definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE; |
13) |
«sistema multilateral de negociación»: un sistema multilateral de
negociación de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto
22, de la Directiva 2014/65/UE; |
14) |
«depositario central de valores» o «DCV»: un depositario central de valores
de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1, del
Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
15) |
«sistema de liquidación de valores»: un sistema de liquidación de valores
de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 10, del
Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
16) |
«día hábil»: un día hábil de acuerdo con la definición del artículo 2,
apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
17) |
«entrega contra pago»: una entrega contra pago de acuerdo con la
definición del artículo 2, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
18) |
«entidad de crédito»: una entidad de crédito de acuerdo con la definición
del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo (17); |
19) |
«empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de
inversión de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1,
de la Directiva 2014/65/UE; |
20) |
«organismo rector del mercado»: un organismo rector del mercado de
acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 18, de la
Directiva 2014/65/UE; |
21) |
«autoridad competente»: una o varias autoridades competentes:
|
Artículo 3
Limitaciones respecto de los instrumentos financieros
admitidos a negociación o registrados en una infraestructura del mercado basada
en la TRD
1. Los instrumentos financieros basados en la
TRD solo se admitirán a negociación en una infraestructura del mercado basada
en la TRD o se registrarán en una infraestructura del mercado basada en la TRD
si, en el momento de admitirse a negociación o en el momento de registrarse en
un registro descentralizado, los instrumentos financieros basados en la TRD
son:
a) |
acciones cuyo emisor tenga una capitalización bursátil o una
capitalización bursátil estimada inferior a 500 000 000 EUR; |
b) |
bonos, otras formas de deuda titulizada, incluidos recibos de depositario
representativos de dichos valores o instrumentos del mercado monetario con un
volumen de emisión inferior a 1 000 000 000 EUR, excluidos aquellos que
incorporen un derivado o una estructura que dificulten que el cliente
comprenda los riesgos asociados; o |
c) |
participaciones en organismos de inversión colectiva a que se refiere el
artículo 25, apartado 4, letra a), inciso iv), de la Directiva 2014/65/UE,
cuyos activos gestionados tengan un valor de mercado inferior a 500 000 000
EUR. |
Los
bonos corporativos emitidos por emisores cuya capitalización bursátil no
excediese de 200 000 000 EUR en el momento de la emisión quedarán excluidos del
cálculo del umbral establecido en la letra b) del párrafo primero.
2. El valor agregado de mercado de todos los
instrumentos financieros basados en la TRD admitidos a negociación en una
infraestructura del mercado basada en la TRD o registrados en una
infraestructura del mercado basada en la TRD no excederá de 6 000 000 000 EUR
en el momento de la admisión a negociación o del registro inicial de un nuevo
instrumento financiero basado en la TRD.
Cuando
la admisión a negociación o el registro inicial de un nuevo instrumento
financiero basado en la TRD dé lugar a que el valor agregado de mercado a que
se refiere el párrafo primero alcance los 6 000 000 000 EUR, la infraestructura
del mercado basada en la TRD no admitirá a negociación ni registrará dicho
instrumento financiero basado en la TRD.
3. Cuando el valor agregado de mercado de todos
los instrumentos financieros basados en la TRD admitidos a negociación en una
infraestructura del mercado basada en la TRD o registrados en una
infraestructura del mercado basada en la TRD alcance los 9 000 000 000 EUR, el
organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD activará la
estrategia de transición a que se refiere el artículo 7, apartado 7. El
organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD notificará
a la autoridad competente la activación de su estrategia de transición y el
calendario de dicha transición en el informe mensual previsto en el apartado 5.
4. El organismo rector de una infraestructura
del mercado basada en la TRD calculará el valor agregado de mercado medio
mensual de todos los instrumentos financieros basados en la TRD negociados o
registrados en esa infraestructura del mercado basada en la TRD. Dicha media
mensual se calculará como la media de la suma de los precios diarios de cierre
de cada instrumento financiero basado en la TRD multiplicada por el número de
instrumentos financieros basados en la TRD negociados o registrados en dicha
infraestructura del mercado basada en la TRD con el mismo número internacional
de identificación de valores mobiliarios (ISIN).
El
organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD utilizará
esa media mensual:
a) |
al evaluar si la admisión a negociación o el registro de un nuevo
instrumento financiero basado en la TRD en el mes siguiente daría lugar a que
el valor agregado de mercado de los instrumentos financieros basados en la
TRD alcance el umbral a que se refiere el apartado 2 del presente artículo; y |
b) |
al decidir si activa la estrategia de transición a que se refiere el
artículo 7, apartado 7. |
5. El organismo rector de una infraestructura
del mercado basada en la TRD presentará informes mensuales a su autoridad
competente que demuestren que ninguno de los instrumentos financieros basados
en la TRD admitidos a negociación o registrados en la infraestructura del
mercado basada en la TRD excede los umbrales establecidos en los apartados 2 y 3.
6. Las autoridades competentes podrán fijar
umbrales inferiores a los valores establecidos en los apartados 1 y 2. Si una
autoridad competente reduce el umbral a que se refiere el apartado 2, se
considerará que el valor establecido en el apartado 3 se ha reducido
proporcionalmente.
A
los efectos del párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente
tendrá en cuenta el tamaño del mercado y la capitalización media de
instrumentos financieros basados en la TRD de un determinado tipo que hayan sido
admitidos en plataformas de negociación en los Estados miembros en los que se
llevarán a cabo los servicios y actividades y tendrán en cuenta los riesgos
relativos a los emisores, el tipo de tecnología de registro descentralizado
utilizado y los servicios y actividades de la infraestructura del mercado
basada en la TRD.
7. El Reglamento (UE) n.o 596/2014 se
aplicará a los instrumentos financieros basados en la TRD admitidos a
negociación en un SMN basado en la TRD o en un SNL basado en la TRD.
Artículo 4
Requisitos y exenciones relativos a los SMN basados en
la TRD
1. Un SMN basado en la TRD estará sujeto a los
requisitos aplicables a un sistema multilateral de negociación con arreglo a
Reglamento (UE) n.o 600/2014
y a la Directiva 2014/65/UE.
El
párrafo primero no se aplicará a los requisitos respecto de los cuales la
empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que
gestione el SMN basado en la TRD haya obtenido una exención con arreglo a lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, siempre que la empresa
de servicios de inversión o el organismo rector del mercado cumpla con:
a) |
el artículo 7; |
b) |
los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo; y |
c) |
cualquier medida compensatoria que la autoridad competente considere
apropiada para alcanzar los objetivos de las disposiciones respecto de las
que se haya solicitado una exención o para garantizar la protección de los
inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera. |
2. Además de las personas especificadas en el
artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE, si así lo solicita un
organismo rector de un SMN basado en la TRD, la autoridad competente podrá
permitir a dicho organismo rector que admita a personas físicas y jurídicas
para negociar por cuenta propia como miembros o participantes, siempre que
dichas personas:
a) |
tengan la honorabilidad suficiente; |
b) |
tengan un nivel suficiente de capacidad, competencia y experiencia en
materia de negociación, incluidos conocimientos sobre el funcionamiento de la
tecnología de registro descentralizado; |
c) |
no sean creadores de mercado en el SMN basado en la TRD; |
d) |
no utilicen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia en
el SMN basado en la TRD; |
e) |
no proporcionen a otras personas acceso electrónico directo al SMN basado
en la TRD; |
f) |
no negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes en la
infraestructura del mercado basada en la TRD; y |
g) |
hayan dado su consentimiento informado a la negociación en el SMN basado
en la TRD como miembros o participantes y hayan sido informados por el SMN
basado en la TRD de los riesgos potenciales de utilizar sus sistemas para
negociar instrumentos financieros basados en la TRD. |
Cuando
la autoridad competente conceda la exención a que se refiere el párrafo primero
del presente apartado, podrá imponer medidas adicionales de protección para las
personas físicas admitidas como miembros o participantes en el SMN basado en la
TRD. Dichas medidas serán proporcionales al perfil de riesgo de dichos miembros
o participantes.
3. A petición de un organismo rector de un SMN
basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho organismo, sus
miembros o participantes del cumplimiento del artículo 26 del Reglamento (UE)
n.o 600/2014.
Cuando
la autoridad competente conceda una exención contemplada en el párrafo primero
del presente apartado, el SMN basado en la TRD llevará registros de todas las
operaciones ejecutadas a través de sus sistemas. Dichos registros contendrán
todos los datos especificados en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento
(UE) n.o 600/2014
que sean pertinentes habida cuenta del sistema utilizado por el SMN basado en
la TRD y del miembro o participante que ejecute la operación. El SMN basado en
la TRD velará asimismo por que las autoridades competentes autorizadas para
recibir los datos directamente del sistema multilateral de negociación de
conformidad con el artículo 26 del citado Reglamento tengan acceso directo e
inmediato a dichos datos. Al objeto de acceder a los registros, se admitirá a
dicha autoridad competente en el SMN basado en la TRD como participante
supervisor en calidad de observador.
La
autoridad competente pondrá a disposición de la AEVM sin demora indebida toda
la información a la que haya accedido de conformidad con el presente artículo.
4. En caso de que un organismo rector de un SMN
basado en la TRD solicite una exención con arreglo al apartado 2 o 3,
demostrará que la exención solicitada:
a) |
es proporcionada y está justificada por el uso de tecnología de registro
descentralizado; y |
b) |
está limitada al SMN basado en la TRD y no se extiende a ningún otro
sistema multilateral de negociación gestionado por dicho organismo rector. |
5. Los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo
se aplicarán, mutatis mutandis,
a los DCV que gestionen un SNL basado en la TRD de conformidad con el artículo 6,
apartado 2, del presente Reglamento.
6. La AEVM elaborará directrices sobre las
medidas compensatorias a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra
c).
Artículo 5
Requisitos y exenciones relativos a los SL basados en
la TRD
1. Todo DCV que gestione un SL basado en la TRD
estará sujeto a los requisitos aplicables a los DCV que gestionen un sistema de
liquidación de valores con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014.
El
párrafo primero no se aplicará a los requisitos respecto de los cuales el DCV
que gestione el SL basado en la TRD haya obtenido una exención con arreglo a lo
dispuesto en los apartados 2 a 9 del presente artículo, siempre que el DCV
cumpla con:
a) |
el artículo 7; |
b) |
los apartados 2 a 10 del presente artículo; y |
c) |
cualquier medida compensatoria que la autoridad competente considere
apropiada para alcanzar los objetivos de las disposiciones respecto de las
que se haya solicitado una exención o para garantizar la protección de los
inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera. |
2. A petición de un DCV que gestione un SL
basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho DCV del
cumplimiento del artículo 2, apartado 1, puntos 4, 9 o 28, o de los artículos
3, 37 o 38 del Reglamento (UE) n.o 909/2014,
siempre que dicho DCV:
a) |
demuestre que el uso de una «cuenta de valores», tal como se define en el
artículo 2, apartado 1, punto 28, de dicho Reglamento, o el uso de
anotaciones en cuenta previsto en su artículo 3 son incompatibles con la
utilización de esa concreta tecnología de registro descentralizado; |
b) |
proponga medidas compensatorias para alcanzar los objetivos de las
disposiciones respecto de las que se ha solicitado una exención y garantice,
como mínimo, que:
|
3. A petición de un DCV que gestione un SL
basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho DCV del
cumplimiento de los artículos 6 o 7 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre
que dicho DCV garantice, como mínimo, mediante sistemas y procedimientos
sólidos, que el SL basado en la TRD:
a) |
permita confirmar de manera clara, precisa y oportuna los detalles de las
operaciones con instrumentos financieros basados en la TRD, incluidos los
pagos efectuados con respecto a instrumentos financieros basados en la TRD,
así como la cancelación de cualquier garantía con respecto a dichos
instrumentos o la solicitud de garantías con respecto a instrumentos
financieros basados en la TRD; y |
b) |
evite los fallos en la liquidación, o bien, si no es posible evitarlos,
los corrija. |
4. A petición de un DCV que gestione un SL
basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho DCV del
cumplimiento del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 909/2014
únicamente en relación con la externalización de un servicio básico a un tercero,
siempre que la aplicación de dicho artículo sea incompatible con el uso de
tecnología de registro descentralizado según lo previsto por el SL basado en la
TRD gestionado por dicho DCV.
5. A petición de un DCV que gestione un SL
basado en la TRD, la autoridad competente podrá autorizar que dicho DCV admita
a personas físicas y jurídicas además de a las enumeradas en el artículo 2,
letra f) de la Directiva 98/26/CE, como participantes en el SL basado en la
TRD, siempre que dichas personas:
a) |
tengan la honorabilidad suficiente; |
b) |
tengan un nivel suficiente de capacidad, competencia, experiencia y
conocimientos en relación con la liquidación, el funcionamiento de la
tecnología de registro descentralizado y la evaluación de riesgos; y |
c) |
hayan dado su consentimiento informado para ser incluidas en el régimen
piloto establecido en el presente Reglamento y hayan sido adecuadamente
informadas de su naturaleza experimental y de los posibles riesgos asociados. |
6. A petición de un DCV que gestione un SL
basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho DCV del
cumplimiento de los artículos 33, 34 o 35 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre
que el DCV proponga medidas compensatorias para alcanzar los objetivos
perseguidos por dichos artículos y garantice, como mínimo, que:
a) |
el SL basado en la TRD haga públicos criterios de participación que
permitan un acceso abierto y equitativo a todas las personas que se propongan
convertirse en participantes, y que dichos criterios sean transparentes,
objetivos y no discriminatorios; y |
b) |
el SL basado en la TRD haga públicos los precios y las comisiones
correspondientes a los servicios de liquidación que presta. |
7. A petición de un DCV que gestione un SL
basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho DCV del
cumplimiento del artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre
que el DCV proponga medidas compensatorias para alcanzar los objetivos de dicho
artículo y garantice, como mínimo, mediante procedimientos y sistemas sólidos,
que:
a) |
el SL basado en la TRD liquide operaciones con instrumentos financieros
basados en la TRD casi en tiempo real o intradía y, en cualquier caso,
liquide operaciones no de manera posterior al segundo día hábil tras la
celebración de la negociación; |
b) |
el SL basado en la TRD haga públicas las normas por las que se rige el
sistema de liquidación; y |
c) |
el SL basado en la TRD mitigue cualquier riesgo derivado del no
reconocimiento del SL basado en la TRD como un sistema a efectos de la
Directiva 98/26/CE, en particular en lo que respecta a los procedimientos de
insolvencia. |
A
efectos de la gestión de un SL basado en la TRD, la definición de DCV del
Reglamento (UE) n.o 909/2014
como una persona jurídica que gestiona un sistema de liquidación de valores no
dará lugar a que los Estados miembros estén obligados a reconocer y notificar
un SL basado en la TRD como sistema de liquidación de valores con arreglo a la
Directiva 98/26/CE. No obstante, ello no impedirá a los Estados miembros
reconocer y notificar un SL basado en la TRD como sistema de liquidación de
valores con arreglo a la Directiva 98/26/CE, cuando el SL basado en la TRD
cumpla todos los requisitos de dicha Directiva.
Cuando
un SL basado en la TRD no sea reconocido ni notificado como sistema de
liquidación de valores con arreglo a la Directiva 98/26/CE, el DCV que gestione
dicho SL basado en la TRD propondrá medidas compensatorias para mitigar los
riesgos derivados de la insolvencia.
8. A petición de un DCV que gestione un SL
basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho DCV del
cumplimiento del artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre
que el DCV efectúe la liquidación según el mecanismo de entrega contra pago.
La
liquidación de los pagos se efectuará a través de dinero de banco central,
también en forma toquenizada, siempre que resulte factible y exista
disponibilidad, o, cuando no sea factible o no exista disponibilidad, mediante
las cuentas del DCV de conformidad con el título IV del Reglamento (UE) n.o 909/2014, o a
través de dinero de banco comercial, también en su forma toquenizada, de
conformidad con dicho título, o usando tóquenes de dinero electrónico.
Como
excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, el título
IV del Reglamento (UE) n.o 909/2014
no se aplicará a una entidad de crédito cuando esta utilice dinero de banco
comercial para efectuar la liquidación de los pagos de una infraestructura del
mercado basada en la TRD que registre instrumentos financieros basados en la
TRD cuyo valor agregado de mercado, en el momento del registro inicial de un
nuevo instrumento financiero basado en la TRD, no exceda de los 6 000 000 000
EUR, calculados de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del presente
Reglamento.
Cuando
la liquidación se efectúe utilizando dinero de banco comercial proporcionado
por una entidad de crédito a la que no se aplique el título IV del Reglamento
(UE) n.o 909/2014
en virtud del párrafo tercero del presente apartado, o cuando la liquidación de
los pagos se efectúe utilizando tóquenes de dinero electrónico, el DCV que
gestione el SL basado en la TRD identificará, medirá, controlará, gestionará y
minimizará cualquier riesgo derivado de la utilización de tales medios.
Los
servicios relacionados con los tóquenes de dinero electrónico que sean
equivalentes a los servicios enumerados en la sección C, letras b) y c), del
anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014
serán prestados por el DCV que gestione el SL basado en la TRD de conformidad
con el título IV del Reglamento (UE) n.o 909/2014
o por una entidad de crédito.
9. A petición de un DCV que gestione un SL
basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho DCV del
cumplimiento de los artículos 50, 51 o 53 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre
que ese DCV demuestre que el uso de tecnología de registro descentralizado es
incompatible con los sistemas heredados de otros DCV u otras infraestructuras
del mercado o que conceder acceso a otro DCV u otra infraestructura del mercado
utilizando sistemas heredados generaría costes desproporcionados, habida cuenta
de la dimensión de las actividades del SL basado en la TRD.
Cuando
un DCV que gestione un SL basado en la TRD haya obtenido una exención de
conformidad con el párrafo primero del presente apartado, dará acceso a su SL
basado en la TRD a otros organismos rectores de SL basados en la TRD o a otros
organismos rectores de SNL basados en la TRD. El DCV que gestione el SL basado
en la TRD informará a la autoridad competente de su intención de dar dicho
acceso. La autoridad competente podrá prohibir dicho acceso en la medida en que
este resulte perjudicial para la estabilidad del sistema financiero de la Unión
o del sistema financiero del Estado miembro de que se trate.
10. Cuando un DCV que gestione un SL basado en
la TRD solicite una exención con arreglo a los apartados 2 a 9, deberá
demostrar que la exención solicitada:
a) |
es proporcionada y está justificada por el uso de su tecnología de
registro descentralizado; y |
b) |
se limita al SL basado en la TRD y no se extiende a un sistema de
liquidación de valores gestionado por el mismo DCV. |
11. Los apartados 2 a 10 del presente artículo
se aplicarán, mutatis mutandis,
a una empresa de servicios de inversión o a un organismo rector del mercado que
gestione un SNL basado en la TRD de conformidad con el artículo 6, apartado 1.
12. La AEVM elaborará directrices sobre las
medidas compensatorias a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra
c), del presente artículo.
Artículo 6
Requisitos y exenciones relativos a los SNL basados en
la TRD
1. Una empresa de servicios de inversión o un organismo
rector del mercado que gestione un SNL basado en la TRD estarán sujetos a:
a) |
los requisitos que se aplican a un sistema multilateral de negociación
con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014 y a la Directiva 2014/65/UE; y |
b) |
mutatis mutandis, los
requisitos que se aplican a los DCV con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014, a
excepción de los artículos 9, 16, 17, 18, 20, 26, 27, 28, 31, 42, 43, 44, 46
y 47 de dicho Reglamento. |
El
párrafo primero no se aplicará a los requisitos respecto de los cuales la
empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que
gestione el SNL basado en la TRD haya obtenido una exención con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 3, y en el artículo 5, apartados 2 a 9,
siempre que dicha empresa de servicios de inversión o dicho organismo rector
del mercado cumpla con:
a) |
el artículo 7; |
b) |
el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 5, apartados 2 a 10; y |
c) |
cualquier medida compensatoria que la autoridad competente considere
apropiada para alcanzar los objetivos de las disposiciones respecto de las
que se haya solicitado una exención o para garantizar la protección de los
inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera. |
2. Un DCV que gestione un SNL basado en la TRD
estará sujeto a:
a) |
los requisitos que se aplican a un DCV con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014; y |
b) |
mutatis mutandis, los
requisitos que se aplican a un sistema multilateral de negociación con
arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014 y a la Directiva 2014/65/UE, a
excepción de los artículos 5 a 13 de dicha Directiva. |
El
párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los requisitos respecto
de los cuales el DCV que gestione el SNL basado en la TRD haya obtenido una
exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 3, y en el
artículo 5, apartados 2 a 9, siempre que dicho DCV cumpla con:
a) |
el artículo 7; |
b) |
el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 5, apartados 2 a 10; y |
c) |
cualquier medida compensatoria adicional que la autoridad competente
considere apropiada para alcanzar los objetivos de las disposiciones respecto
de las que se haya solicitado una exención o para garantizar la protección de
los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera. |
Artículo 7
Requisitos adicionales aplicables a las
infraestructuras del mercado basadas en la TRD
1. Los organismos rectores de infraestructuras
del mercado basadas en la TRD establecerán planes de negocio claros y
detallados en los que se describa cómo se proponen llevar a cabo sus servicios
y actividades, y que incluyan una descripción del personal crítico, los
aspectos técnicos y el uso de la tecnología de registro descentralizado, así
como la información requerida con arreglo al apartado 3.
Los
organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD pondrán
asimismo a disposición del público por medios electrónicos documentación
escrita actualizada, clara y detallada en la que se expongan las normas con
arreglo a las cuales operarán las infraestructuras del mercado basadas en la
TRD y sus organismos rectores, incluidos los términos y condiciones que definan
los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los organismos
rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD, así como de los
miembros, participantes, emisores y clientes que utilicen sus infraestructuras
del mercado basadas en la TRD. Dichos términos y condiciones especificarán el
Derecho aplicable, cualquier mecanismo extrajudicial de resolución de
conflictos, cualquier medida de protección en caso de insolvencia prevista en
la Directiva 98/26/CE y la jurisdicción competente para interponer una acción
judicial. Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la
TRD podrán hacer que su documentación escrita esté disponible a través de
medios electrónicos.
2. Los organismos rectores de infraestructuras
del mercado basadas en la TRD establecerán o documentarán, según proceda,
normas sobre el funcionamiento de la tecnología de registro descentralizado que
ellos utilizan, incluidas las normas para acceder al registro descentralizado y
sobre la participación de los nodos validadores, la resolución de posibles
conflictos de intereses y la gestión de riesgos, incluidas las medidas de
mitigación para garantizar la protección de los inversores, la integridad del
mercado y la estabilidad financiera.
3. Los organismos rectores de infraestructuras
del mercado basadas en la TRD facilitarán en su sitio web a sus miembros,
participantes, emisores y clientes información clara e inequívoca sobre cómo
llevan a cabo sus funciones, servicios y actividades y sobre cómo su desempeño
de dichas funciones, servicios y actividades se diferencia del de un sistema
multilateral de negociación o de un sistema de liquidación de valores que no
esté basado en la tecnología de registro descentralizado. Esa información
incluirá el tipo de tecnología de registro descentralizado utilizado.
4. Los organismos rectores de infraestructuras
del mercado basadas en la TRD garantizarán que los sistemas generales en
materia informática y de ciberseguridad relacionados con el uso de su
tecnología de registro descentralizado sean proporcionales a la naturaleza,
dimensión y complejidad de su negocio. Esos sistemas garantizarán la
continuidad y la transparencia, disponibilidad, fiabilidad y seguridad
continuas de sus servicios y actividades, incluida la fiabilidad de los
contratos inteligentes utilizados en la infraestructura del mercado basada en
la TRD. Tales sistemas garantizarán asimismo la integridad, seguridad y
confidencialidad de los datos almacenados por esos organismos rectores, así
como la disponibilidad y accesibilidad de dichos datos.
Los
organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD contarán
con procedimientos específicos de gestión de riesgos operativos para los
riesgos que plantea el uso de la tecnología de registro descentralizado y los
criptoactivos y sobre cómo se abordarían dichos riesgos en caso de
materializarse.
Para
evaluar la fiabilidad de los sistemas informáticos y de ciberseguridad de una
infraestructura del mercado basada en la TRD, la autoridad competente podrá
exigir una auditoría de dichos sistemas. En el supuesto de que la autoridad
competente exigiera una auditoría, designará a un auditor independiente para
llevarla a cabo. La infraestructura del mercado basada en la TRD asumirá los
costes de la auditoría.
5. Cuando un organismo rector de una
infraestructura del mercado basada en la TRD garantice la custodia de fondos de
miembros, participantes, emisores o clientes, garantías e instrumentos
financieros basados en la TRD y garantice los medios de acceso a dichos
activos, incluso en forma de claves criptográficas, dicho organismo rector
contará con los medios adecuados para impedir la utilización de dichos activos
por cuenta propia del organismo rector sin el consentimiento expreso previo,
por escrito, del miembro, participante, emisor o cliente en cuestión, que podrá
darse por medios electrónicos.
Los
organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD
mantendrán registros seguros, exactos, fiables y accesibles de los fondos, las
garantías y los instrumentos financieros basados en la TRD que mantiene su
infraestructura del mercado basada en la TRD para sus miembros, participantes,
emisores o clientes, así como de los medios de acceso a dichos fondos,
garantías e instrumentos financieros basados en la TRD.
Los
organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD
segregarán los fondos, las garantías y los instrumentos financieros basados en
la TRD de los miembros, participantes, emisores o clientes que utilicen su
infraestructura del mercado basada en la TRD, y los medios de acceso a tales
activos, de los propios del organismo rector, así como de los de otros
miembros, participantes, emisores y clientes.
Las
sistemas generales en materia de informática y ciberseguridad a que se refiere
el apartado 4 garantizarán que tales fondos, garantías e instrumentos
financieros basados en la TRD que mantiene una infraestructura del mercado
basada en la TRD para sus miembros, participantes, emisores o clientes, así
como los medios de acceso a estos, estén protegidos contra los riesgos de
acceso no autorizado, piratería informática, degradación, pérdida, ciberataque,
robo, fraude, negligencia y otros casos graves de mal funcionamiento operativo.
6. En caso de pérdida de fondos, garantías o
instrumentos financieros basado en la TRD, el organismo rector de una
infraestructura del mercado basada en la TRD que haya perdido los fondos, las
garantías o el instrumento financiero basado en la TRD será responsable de la
pérdida hasta el valor de mercado del activo perdido. El organismo rector de la
infraestructura del mercado basada en la TRD no será responsable de la pérdida
cuando pruebe que la pérdida se ha producido como consecuencia de un suceso
externo que escapa a su control razonable y cuyas consecuencias fueron
inevitables a pesar de haber hecho todo lo razonablemente posible para
evitarlas.
Los
organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD
establecerán disposiciones transparentes y adecuadas para garantizar la
protección de los inversores y establecerán mecanismos de tramitación de las
reclamaciones de los clientes y procedimientos de indemnización o compensación
en caso de pérdida para los inversores como resultado de cualquiera de las
circunstancias a que se hace referencia en el párrafo primero del presente
apartado o del cese de actividad por cualquiera de las circunstancias
contempladas en el artículo 8, apartado 13, artículo 9, apartado 11 y artículo 10,
apartado 10.
Las
autoridades competentes podrán decidir, caso por caso, exigir garantías
prudenciales adicionales al organismo rector de una infraestructura del mercado
basada en la TRD en forma de fondos propios o de póliza de seguro, si
consideran que las posibles responsabilidades por daños causados a los clientes
del organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD como
consecuencia de cualquiera de las circunstancias a que se refiere el párrafo
primero del presente apartado no están adecuadamente cubiertas por los
requisitos prudenciales establecidos en el Reglamento (UE) n.o 909/2014, el
Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), la Directiva 2014/65/UE o la Directiva (UE) 2019/2034 del
Parlamento Europeo y del Consejo (19), a fin de garantizar la protección de los inversores.
7. Un organismo rector de una infraestructura
del mercado basada en la TRD establecerá y hará pública una estrategia clara y
detallada de reducción de la actividad de una determinada infraestructura del
mercado basada en la TRD, o de transición de salida o cese de una determinada
infraestructura del mercado basada en la TRD (en lo sucesivo, «estrategia de
transición»), incluidas la transición o la reversión de sus operaciones de
tecnología de registro descentralizado a infraestructuras del mercado
tradicionales, en caso de:
a) |
que se haya superado el umbral establecido en el artículo 3, apartado 3; |
b) |
que una autorización específica o una exención concedida con arreglo al
presente Reglamento deba revocarse, o bien suspenderse, incluso cuando la
autorización específica o la exención se suspendan a consecuencia de los
casos previstos en el artículo 14, apartado 2; o |
c) |
cese voluntario o involuntario de la actividad de la infraestructura del
mercado basada en la TRD. |
La
estrategia de transición deberá estar lista para aplicarse en el momento que
sea necesario.
La
estrategia de transición establecerá el trato que habrá de darse a los
miembros, participantes, emisores y clientes en caso de la revocación o
suspensión de una autorización específica o el cese de la actividad a que se
refiere el párrafo primero del presente apartado. La estrategia de transición
establecerá cómo debe protegerse a los clientes, en particular a los inversores
minoristas, frente a unos efectos desproporcionados de la revocación o
suspensión de una autorización específica o el cese de la actividad. La
estrategia de transición se actualizará de forma permanente, con la aprobación
previa de la autoridad competente.
La
estrategia de transición especificará qué debe hacerse en caso de que se supere
el umbral mencionado en el artículo 3, apartado 3.
8. Las empresas de servicios de inversión o los
organismos rectores del mercado a los que únicamente se les haya concedido
autorización para gestionar un SMN basado en la TRD con arreglo al artículo 8,
apartado 2, del presente Reglamento y que no indiquen en sus estrategias de
transición su intención de obtener una autorización para gestionar un sistema
multilateral de negociación con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, así como los
DCV que gestionen un SNL basado en la TRD, harán todo lo posible por alcanzar
acuerdos con empresas de servicios de inversión u organismos rectores del
mercado que gestionen un sistema multilateral de negociación con arreglo a la
Directiva 2014/65/UE para asumir sus actividades y dejarán constancia de dichos
acuerdos en sus estrategias de transición.
9. Los DCV que gestionen un SL basado en la TRD
a los que únicamente se haya concedido autorización para gestionar un SL basado
en la TRD con arreglo al artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento y que
no indiquen en sus estrategias de transición su intención de obtener una
autorización para gestionar un sistema de liquidación de valores con arreglo al
Reglamento (UE) n.o 909/2014,
así como las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del
mercado que gestionen un SNL basado en la TRD, harán lo posible por alcanzar
acuerdos con DCV que gestionen un sistema de liquidación de valores para asumir
sus operaciones y dejarán constancia de dichos acuerdos en sus estrategias de
transición.
Los
DCV que gestionen un sistema de liquidación de valores que reciban una
solicitud al objeto de alcanzar acuerdos como los contemplados en el párrafo
primero del presente apartado responderán en un plazo de tres meses a partir de
la fecha de recepción de la solicitud. El DCV que gestione el sistema de
liquidación de valores concluirá los acuerdos de un modo no discriminatorio y
podrá cobrar honorarios comerciales razonables basados en costes reales.
Únicamente denegará dicha solicitud cuando estime que tales acuerdos afectarían
al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o supondrían
un riesgo sistémico. No podrá denegar una solicitud por motivos de pérdida de
cuota de mercado. En caso de denegar una solicitud, informará por escrito de
los motivos para ello al organismo rector de la infraestructura del mercado
basada en la TRD que presentó la solicitud.
10. Los acuerdos contemplados en los apartados 8
y 9 se pondrán en práctica a más tardar cinco años después de la fecha de
concesión de la autorización específica, o en una fecha anterior si así lo
requiere la autoridad competente para hacer frente a cualquier riesgo de fin
anticipado de la autorización específica.
Artículo 8
Autorización específica para gestionar un SMN basado
en la TRD
1. Toda persona jurídica autorizada como
empresa de servicios de inversión o para gestionar un mercado regulado con
arreglo a la Directiva 2014/65/UE podrá solicitar una autorización específica
para gestionar un SMN basado en la TRD con arreglo al presente Reglamento.
2. En caso de que una persona jurídica solicite
una autorización como empresa de servicios de inversión o solicite una
autorización para gestionar un mercado regulado con arreglo a la Directiva
2014/65/UE y, al mismo tiempo, solicite una autorización específica con arreglo
al presente artículo, con la única finalidad de gestionar un SMN basado en la
TRD, la autoridad competente no valorará si el solicitante cumple los
requisitos de la Directiva 2014/65/UE respecto de los que el solicitante ha
solicitado una exención de conformidad con el artículo 4 del presente
Reglamento.
3. En caso de que, como se contempla en el
apartado 2 del presente artículo, una persona jurídica solicite al mismo tiempo
una autorización como empresa de servicios de inversión o para gestionar un
mercado regulado, y una autorización específica, presentará junto con su
solicitud la información exigida con arreglo al artículo 7 de la Directiva
2014/65/UE, salvo aquella información que sea necesaria para acreditar el cumplimiento
de los requisitos de los que haya solicitado una exención de conformidad con el
artículo 4 del presente Reglamento.
4. En una solicitud de autorización específica
para gestionar un SMN basado en la TRD con arreglo al presente Reglamento ha de
constar la siguiente información:
a) |
el plan de negocio del solicitante, las normas del SMN basado en la TRD y
todos los términos y condiciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1,
así como la información relativa al funcionamiento, los servicios y las
actividades del SMN basado en la TRD a que se refiere el artículo 7, apartado
3; |
b) |
una descripción del funcionamiento de la tecnología de registro
descentralizado utilizada a que se refiere el artículo 7, apartado 2; |
c) |
una descripción de los sistemas generales del solicitante en materia de
informática y ciberseguridad a que se refiere el artículo 7, apartado 4; |
d) |
pruebas de que el solicitante cuenta con garantías prudenciales
suficientes para satisfacer sus responsabilidades y compensar a sus clientes,
tal como se contempla en el artículo 7, apartado 6, párrafo tercero; |
e) |
cuando proceda, una descripción de las disposiciones de custodia de los
instrumentos financieros basados en la TRD respecto de los clientes a que se
refiere el artículo 7, apartado 5; |
f) |
una descripción tanto de las disposiciones para garantizar la protección
de los inversores como de los mecanismos de tramitación de las reclamaciones
y los recursos de los clientes, tal como se contempla en el artículo 7,
apartado 6, párrafo segundo; |
g) |
la estrategia de transición del solicitante; y |
h) |
las exenciones que el solicitante, con arreglo al artículo 4, solicita,
la justificación de cada exención solicitada y toda medida compensatoria
propuesta, así como los medios con los que tiene previsto cumplir las
condiciones asociadas a dichas exenciones. |
5. A más tardar el 23 de marzo de 2023, la AEVM
elaborará directrices para establecer modelos de formularios, los formatos y
las plantillas a efectos del apartado 4.
6. En el plazo de treinta días hábiles a contar
desde la fecha de recepción de una solicitud de autorización específica para
gestionar un SMN basado en la TRD, la autoridad competente determinará si la
solicitud está completa. Si la solicitud no está completa, la autoridad
competente fijará un plazo para que el solicitante facilite la información que
falta o cualquier información adicional. Cuando la autoridad competente
considere completa la solicitud, así se lo notificará al solicitante.
En
cuanto considere completa la solicitud, la autoridad competente enviará una
copia de esta a la AEVM.
7. Cuando ello sea necesario para promover la
coherencia y proporcionalidad de las exenciones o para garantizar la protección
de los inversores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera, la
AEVM presentará a la autoridad competente un dictamen no vinculante sobre las
exenciones solicitadas o sobre la aceptabilidad del tipo de tecnología de
registro descentralizado utilizado a efectos del presente Reglamento en un
plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la
copia de la solicitud en cuestión.
Antes
de emitir un dictamen no vinculante, la AEVM consultará a las autoridades
competentes del resto de Estados miembros y tendrá en cuenta sus puntos de
vista en la mayor medida posible a la hora de emitir el dictamen.
Cuando
la AEVM emita un dictamen no vinculante, la autoridad competente tendrá dicho
dictamen debidamente en cuenta y, si así lo pide la AEVM, presentará a esta un
informe en relación con cualquier divergencia notable con respecto a dicho
dictamen. Ni el dictamen de la AEVM ni el informe de la autoridad competente se
harán públicos.
8. A más tardar el 24 de marzo de 2025, la AEVM
elaborará directrices para promover la coherencia y proporcionalidad de:
a) |
las exenciones concedidas a los organismos rectores de SMN basados en la
TRD en toda la Unión, también en el marco de la evaluación de la
aceptabilidad de los distintos tipos de tecnología de registro
descentralizado utilizados por los organismos rectores de SMN basados en la
TRD a efectos del presente Reglamento; y |
b) |
el ejercicio de la opción prevista en el artículo 3, apartado 6. |
Dichas
directrices garantizarán la protección de los inversores, la integridad del
mercado y la estabilidad financiera.
La
AEVM actualizará periódicamente dichas directrices.
9. En el plazo de noventa días hábiles a contar
desde la fecha de recepción de una solicitud completa de autorización
específica para gestionar un SMN basado en la TRD, la autoridad competente
llevará a cabo una evaluación de dicha solicitud y determinará si concede la
autorización específica. En caso de que el solicitante, al mismo tiempo,
solicite tanto una autorización con arreglo a la Directiva 2014/65/UE como una
autorización específica con arreglo al presente Reglamento, el período de
evaluación podrá prorrogarse por otro período hasta el máximo que se establece
en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 7 y 44 de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente denegará
una autorización específica para gestionar un SMN basado en la TRD si existen
razones para creer que:
a) |
existen riesgos significativos para la protección de los inversores, la
integridad del mercado o la estabilidad financiera que el solicitante no
encara y reduce adecuadamente; |
b) |
lo que se pretende mediante la autorización específica para gestionar un
SMN basado en la TRD y las exenciones solicitadas es eludir requisitos
jurídicos o regulatorios; o |
c) |
el organismo rector del SMN basado en la TRD no podrá cumplir, o no hará
posible que sus usuarios cumplan, las disposiciones correspondientes del
Derecho de la Unión o disposiciones del Derecho nacional que no estén
comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. |
11. Una autorización específica será válida en
toda la Unión durante un máximo de seis años a partir de la fecha de emisión.
En dicha autorización específica se precisarán las exenciones concedidas de
conformidad con el artículo 4, así como cualquier medida compensatoria o umbral
inferior establecidos por la autoridad competente de conformidad con el
artículo 3, apartado 6.
La
autoridad competente informará sin demora a la AEVM de la concesión, denegación
o revocación de una autorización específica conforme al presente artículo, lo
que incluye la información especificada en el párrafo primero del presente
apartado.
La
AEVM publicará en su sitio web:
a) |
la lista de SMN basados en la TRD, las fechas de inicio y finalización de
sus autorizaciones específicas, la lista de exenciones concedidas a cada uno
de ellos y cualesquiera umbrales inferiores que las autoridades competentes
hayan fijado para cada uno de ellos; y |
b) |
el número total de solicitudes de exención presentadas con arreglo al
artículo 4, con indicación del número y los tipos de exenciones concedidas o
denegadas, junto con las correspondientes justificaciones en el caso de las
denegaciones. |
La
información indicada en el párrafo tercero, letra b), se publicará anonimizada.
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 8 y 44 de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente revocará
una autorización específica o cualquiera de las exenciones conexas a esta si se
da alguna de las circunstancias siguientes:
a) |
se ha detectado un defecto en el funcionamiento de la tecnología de
registro descentralizado utilizado o en los servicios y las actividades que
presta el organismo rector del SMN basado en la TRD que supone un riesgo para
la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad
financiera, el cual supera los beneficios de los servicios y las actividades
en experimentación; |
b) |
el organismo rector del SMN basado en la TRD ha incumplido las
condiciones asociadas a las exenciones; |
c) |
el organismo rector del SMN basado en la TRD ha admitido a negociación
instrumentos financieros que no cumplen las condiciones establecidas en el
artículo 3, apartado 1; |
d) |
el organismo rector del SMN basado en la TRD ha superado el umbral
establecido en el artículo 3, apartado 2; |
e) |
el organismo rector del SMN basado en la TRD ha superado el umbral a que
se refiere el artículo 3, apartado 3, y no ha activado la estrategia de
transición; o |
f) |
el organismo rector del SMN basado en la TRD obtuvo la autorización
específica o las exenciones conexas sobre la base de información engañosa u
omisiones significativas. |
13. Cuando un organismo rector de un SMN basado
en la TRD se proponga introducir un cambio significativo en el funcionamiento
del tipo de tecnología de registro descentralizado utilizado o en los servicios
o actividades de dicho organismo, y el cambio en cuestión requiera una nueva
autorización específica, una nueva exención, o la modificación de una o varias
de las exenciones existentes del organismo o de cualesquiera condiciones
asociadas a estas, el organismo solicitará la nueva autorización específica,
exención o modificación de que se trate.
Cuando
un organismo rector de un SMN basado en la TRD solicite una nueva autorización
específica, exención o modificación, se aplicará el procedimiento establecido
en el artículo 4. Dicha solicitud se tramitará por la autoridad competente de
conformidad con el presente artículo.
Artículo 9
Autorización específica para gestionar un SL basado en
la TRD
1. Toda persona jurídica autorizada como DCV
con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014
podrá solicitar una autorización específica para gestionar un SL basado en la
TRD con arreglo al presente Reglamento.
2. En caso de que una persona jurídica solicite
una autorización como DCV con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 y al
mismo tiempo solicite una autorización específica con arreglo al presente
artículo, con la única finalidad de gestionar un SL basado en la TRD, la
autoridad competente no valorará si el solicitante cumple los requisitos del
Reglamento (UE) n.o 909/2014
respecto de los que este ha solicitado una exención de conformidad con el
artículo 5 del presente Reglamento.
3. En caso de que, como se contempla en el
apartado 2 del presente artículo, una persona jurídica solicite al mismo tiempo
una autorización como DCV y una autorización específica, presentará en su
solicitud la información indicada en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento
(UE) n.o 909/2014,
salvo aquella información que fuese necesaria para acreditar el cumplimiento de
los requisitos de los que haya solicitado una exención de conformidad con el
artículo 5 del presente Reglamento.
4. En una solicitud de autorización específica
para gestionar un SL basado en la TRD en virtud del presente Reglamento ha de
constar la información siguiente:
a) |
el plan de negocio del solicitante, las normas del SL basado en la TRD y
todos los términos y condiciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1,
así como la información relativa al funcionamiento, los servicios y las
actividades del SL basado en la TRD a que se refiere el artículo 7, apartado
3; |
b) |
una descripción del funcionamiento de la tecnología de registro
descentralizado utilizada a que se refiere el artículo 7, apartado 2; |
c) |
una descripción de los sistemas generales del solicitante en materia de
informática y ciberseguridad a que se refiere el artículo 7, apartado 4; |
d) |
pruebas de que el solicitante cuenta con garantías prudenciales
suficientes para satisfacer sus responsabilidades y compensar a sus clientes,
tal como se contempla en el artículo 7, apartado 6, párrafo tercero; |
e) |
cuando proceda, una descripción de los sistemas de custodia de los
instrumentos financieros basados en la TRD respecto de los clientes a que se
refiere el artículo 7, apartado 5; |
f) |
una descripción tanto de las disposiciones para garantizar la protección
de los inversores como de los mecanismos de tramitación de las reclamaciones
y los recursos de los clientes, tal como se contempla en el artículo 7,
apartado 6, párrafo segundo; |
g) |
la estrategia de transición del solicitante; y |
h) |
las exenciones que el solicitante, con arreglo al artículo 5, solicita,
la justificación de cada exención solicitada y toda medida compensatoria
propuesta, así como los medios con los que tiene previsto cumplir las
condiciones asociadas a dichas exenciones. |
5. A más tardar el 23 de marzo de 2023, la AEVM
elaborará directrices para establecer modelos de formularios, los formatos y
las plantillas a efectos del apartado 4.
6. En el plazo de treinta días hábiles a contar
desde la fecha de recepción de una solicitud de autorización específica para
gestionar un SL basado en la TRD, la autoridad competente determinará si la
solicitud está completa. Si la solicitud no está completa, la autoridad
competente fijará un plazo para que el solicitante facilite la información que
falta o cualquier información adicional. Cuando la autoridad competente
considere completa la solicitud, así se lo notificará al solicitante.
En
cuanto considere completa la solicitud, la autoridad competente enviará una
copia de esta a:
a) |
la AEVM; y |
b) |
las autoridades pertinentes previstas en el artículo 12 del Reglamento
(UE) n.o 909/2014. |
7. Cuando ello sea necesario para promover la
coherencia y proporcionalidad de las exenciones o para garantizar la protección
de los inversores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera, la
AEVM presentará a la autoridad competente un dictamen no vinculante sobre las
exenciones solicitadas o sobre la aceptabilidad del tipo de tecnología de
registro descentralizado utilizado a efectos del presente Reglamento en un
plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de una copia
de la solicitud en cuestión.
Antes
de emitir un dictamen no vinculante, la AEVM consultará a las autoridades
competentes del resto de Estados miembros y tendrá en cuenta en la mayor medida
posible sus puntos de vista a la hora de emitir el dictamen.
Cuando
la AEVM emita un dictamen no vinculante, la autoridad competente lo tendrá
debidamente en cuenta y, si así lo pide la AEVM, le presentará un informe sobre
cualquier divergencia notable con respecto a dicho dictamen. Ni el dictamen de
la AEVM ni el informe de la autoridad competente se harán públicos.
En
un plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de una
copia de la solicitud en cuestión, las autoridades pertinentes previstas en el
artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 909/2014
presentarán a la autoridad competente un dictamen no vinculante sobre las
características del SL basado en la TRD gestionado por el solicitante.
8. A más tardar el 24 de marzo de 2025, la AEVM
elaborará directrices para promover la coherencia y proporcionalidad de:
a) |
las exenciones concedidas a los DCV que gestionan SL basados en la TRD en
toda la Unión, también en el marco de la evaluación de la aceptabilidad de
los distintos tipos de tecnología de registro descentralizado utilizados por
los organismos rectores del mercado a efectos del presente Reglamento; y |
b) |
el ejercicio de la opción prevista en el artículo 3, apartado 6. |
Dichas directrices garantizarán la protección de los
inversores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera.
La AEVM actualizará periódicamente dichas directrices.
9. En el plazo
de noventa días hábiles a contar desde la fecha de recepción de una solicitud
completa de autorización específica para gestionar un SL basado en la TRD, la
autoridad competente llevará a cabo una evaluación de dicha solicitud y
determinará si concede la autorización específica. En caso de que el
solicitante, al mismo tiempo, solicite tanto una autorización como DCV con
arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 como una autorización específica con arreglo
al presente Reglamento, el período de evaluación podrá prorrogarse hasta el
período máximo que se establece en el artículo 17, apartado 8, del Reglamento
(UE) n.o 909/2014.
10. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, la
autoridad competente denegará la concesión de la autorización específica para
gestionar un SL basado en la TRD si existen razones para creer que:
a) |
existen riesgos significativos para la protección de los inversores, la
integridad del mercado o la estabilidad financiera que el solicitante no
encara y reduce adecuadamente; |
b) |
lo que se pretende mediante la autorización específica para gestionar un
SL basado en la TRD y las exenciones solicitadas es eludir requisitos
jurídicos o regulatorios; o |
c) |
el DCV no podrá cumplir, o no hará posible que sus usuarios cumplan, las
disposiciones correspondientes del Derecho de la Unión o disposiciones del
Derecho nacional que no estén comprendidas en el ámbito de aplicación del
Derecho de la Unión. |
11. Una autorización
específica será válida en toda la Unión durante un máximo de seis años a partir
de la fecha de emisión. En dicha autorización específica se precisarán las
exenciones concedidas de conformidad con el artículo 5, así como cualquier
medida compensatoria o cualesquiera umbrales inferiores establecidos por la
autoridad competente de conformidad con el artículo 3, apartado 6.
La autoridad competente informará sin demora a la AEVM
y a las autoridades pertinentes previstas en el apartado 7 del presente artículo
de la concesión, denegación o revocación de una autorización específica
conforme al presente artículo, lo que incluye la información especificada en el
párrafo primero del presente apartado.
La AEVM publicará en su sitio web:
a) |
la lista de SL basados en la TRD, las fechas de inicio y finalización de
sus autorizaciones específicas, la lista de exenciones concedidas a cada uno
de ellos y cualesquiera umbrales inferiores establecidos por las autoridades
competentes para cada uno de ellos; y |
b) |
el número total de solicitudes de exención presentadas con arreglo al
artículo 5, con indicación del número y los tipos de exenciones concedidas o
denegadas, junto con las correspondientes justificaciones en el caso de las
denegaciones. |
La información indicada en el párrafo tercero, letra
b), se publicará anonimizada.
12. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, la
autoridad competente revocará una autorización específica o cualquiera de las
exenciones conexas a esta si se da alguna de las circunstancias siguientes:
a) |
se ha detectado un defecto en el funcionamiento de la tecnología de
registro descentralizado utilizada o en los servicios y las actividades que
presta el DCV que gestiona el SL basado en la TRD que supone un riesgo para
la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad
financiera, el cual supera los beneficios de los servicios y las actividades
en experimentación; |
b) |
el DCV que gestiona el SL basado en la TRD ha incumplido las condiciones
asociadas a las exenciones; |
c) |
el DCV que gestiona el SL basado en la TRD ha registrado instrumentos
financieros que no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3,
apartado 1; |
d) |
el DCV que gestiona el SL basado en la TRD ha superado el umbral a que se
refiere el artículo 3, apartado 2; |
e) |
el DCV que gestiona el SL basado en la TRD ha superado el umbral a que se
refiere el artículo 3, apartado 3, y no ha activado la estrategia de
transición; o |
f) |
el DCV que gestiona el SL basado en la TRD obtuvo la autorización
específica o las exenciones conexas sobre la base de información engañosa u
omisiones significativas. |
13. Cuando un
DCV que gestione un SL basado en la TRD pretenda introducir un cambio significativo
en el funcionamiento del tipo de tecnología de registro descentralizado
utilizado o en los servicios o actividades de dicho DCV, y el cambio en
cuestión requiera una nueva autorización específica, una nueva exención o la
modificación de una o varias de las exenciones existentes del DCV o de
cualesquiera condiciones asociadas a estas, el DCV solicitará la nueva
autorización específica, exención o modificación de que se trate.
Cuando un DCV que gestione un SL basado en la TRD
solicite una nueva autorización específica, exención o modificación, se
aplicará el procedimiento establecido en el artículo 5. Dicha solicitud se
tramitará por la autoridad competente de conformidad con el presente artículo.
Artículo 10
Autorización específica para gestionar un SNL basado
en la TRD
1. Toda
persona jurídica autorizada como empresa de servicios de inversión o autorizada
para gestionar un mercado regulado, con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, o
como DCV con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014, podrá
solicitar una autorización específica para gestionar un SNL basado en la TRD
con arreglo al presente Reglamento.
2. En caso de
que una persona jurídica solicite una autorización como empresa de servicios de
inversión o una autorización para gestionar un mercado regulado con arreglo al
Directiva 2014/65/UE o como DCV con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 y, al
mismo tiempo, solicite una autorización específica con arreglo al presente
artículo, con la única finalidad de gestionar un SNL basado en la TRD, la
autoridad competente no valorará si el solicitante cumple los requisitos de la
Directiva 2014/65/UE o los del Reglamento (UE) n.o 909/2014 respecto
de los que dicho solicitante haya solicitado una exención de conformidad con el
artículo 6 del presente Reglamento.
3. En caso de
que, como se contempla en el apartado 2 del presente artículo, una persona
jurídica solicite al mismo tiempo una autorización como empresa de servicios de
inversión, o una autorización para gestionar un mercado regulado, o como DCV y,
al mismo tiempo, solicite una autorización específica, presentará en su
solicitud la información exigida con arreglo a, según corresponda, el artículo 7
de la Directiva 2014/65/UE o el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, salvo
aquella información que sea necesaria para acreditar el cumplimiento de los
requisitos respecto de los cuales haya solicitado una exención de conformidad
con el artículo 6 del presente Reglamento.
4. En una
solicitud de autorización específica para gestionar un SNL basado en la TRD con
arreglo al presente Reglamento ha de constar la información siguiente:
a) |
el plan de negocio del solicitante, las normas del SNL basado en la TRD y
todos los términos y condiciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1,
así como la información relativa al funcionamiento, los servicios y las
actividades del SNL basado en la TRD a que se refiere el artículo 7, apartado
3; |
b) |
una de descripción del funcionamiento de la tecnología de registro
descentralizado utilizada a que se refiere el artículo 7, apartado 2; |
c) |
una descripción de los sistemas generales del solicitante en materia de
informática y ciberseguridad a que se refiere el artículo 7, apartado 4; |
d) |
pruebas de que el solicitante cuenta con garantías prudenciales
suficientes para satisfacer sus responsabilidades y compensar a sus clientes,
tal como se contempla en el artículo 7, apartado 6, párrafo tercero; |
e) |
cuando proceda, una descripción de las disposiciones de custodia de los
instrumentos financieros basados en la TRD respecto de los clientes a que se
refiere el artículo 7, apartado 5; |
f) |
una descripción tanto de las disposiciones para garantizar la protección
de los inversores como de los mecanismos de tramitación de las reclamaciones
y los recursos de los clientes, tal como se contempla en el artículo 7,
apartado 6, párrafo segundo; |
g) |
la estrategia de transición del solicitante; y |
h) |
las exenciones que el solicitante solicite con arreglo al artículo 6, la
justificación de cada exención solicitada y toda medida compensatoria
propuesta, así como los medios con los que tiene previsto cumplir las
condiciones asociadas a dichas exenciones. |
5. Además de
la información mencionada en el apartado 4 del presente artículo, todo
solicitante que se proponga gestionar un SNL basado en la TRD como empresa de
servicios de inversión u organismo rector del mercado presentará información
sobre la manera en que tiene previsto cumplir los requisitos aplicables del
Reglamento (UE) n.o 909/2014 contemplados en el artículo 6, apartado 1,
del presente Reglamento salvo aquella información que sea necesaria para
acreditar el cumplimiento de las obligaciones respecto de las que el
solicitante haya solicitado una exención de conformidad con dicho artículo.
Además de la información mencionada en el apartado 4
del presente artículo, todo solicitante que se proponga gestionar un SNL basado
en la TRD como DCV presentará información sobre la manera en que tiene previsto
cumplir los requisitos aplicables de la Directiva 2014/65/UE a que se refiere
el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento, salvo aquella información
que sea necesaria para acreditar el cumplimiento de las obligaciones respecto
de las que haya solicitado una exención de conformidad con dicho artículo.
6. A más
tardar el 23 de marzo de 2023, la AEVM elaborará directrices para establecer
modelos de formularios, los formatos y las plantillas a efectos del apartado 4.
7. En el plazo
de treinta días hábiles a contar desde la fecha de recepción de una solicitud
de autorización específica para gestionar un SNL basado en la TRD, la autoridad
competente determinará si la solicitud está completa. Si la solicitud no está
completa, la autoridad competente fijará un plazo para que el solicitante facilite
la información que falta o cualquier información adicional. Cuando la autoridad
competente considere completa la solicitud, así se lo notificará al
solicitante.
En cuanto considere completa la solicitud, la
autoridad competente del Estado miembro de origen enviará una copia de esta a:
a) |
la AEVM; y |
b) |
las autoridades pertinentes previstas en el artículo 12 del Reglamento
(UE) n.o 909/2014. |
8. Cuando ello
sea necesario para promover la coherencia y proporcionalidad de las exenciones
o para garantizar la protección de los inversores, la integridad del mercado y
la estabilidad financiera, la AEVM presentará a la autoridad competente un
dictamen no vinculante sobre las exenciones solicitadas por parte del
solicitante o sobre la aceptabilidad del tipo de tecnología de registro
descentralizado utilizado a efectos del presente Reglamento en un plazo de
treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de una copia de la
solicitud en cuestión.
Antes de emitir un dictamen no vinculante, la AEVM
consultará a las autoridades competentes del resto de Estados miembros y tendrá
en cuenta sus puntos de vista en la mayor medida posible a la hora de emitir el
dictamen.
Cuando
la AEVM emita un dictamen no vinculante, la autoridad competente tendrá este
debidamente en cuenta y, si así lo pide la AEVM, presentará a esta un informe
en relación con cualquier divergencia notable con respecto a dicho dictamen. Ni
el dictamen de la AEVM ni el informe de la autoridad competente se harán
públicos.
En
un plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de una
copia de la solicitud en cuestión, las autoridades pertinentes que se
especifican en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 presentarán
a la autoridad competente un dictamen no vinculante sobre las características
del SNL basado en la TRD gestionado por el solicitante.
9. En el plazo de noventa días hábiles a contar
desde la fecha de recepción de una solicitud completa de autorización
específica para gestionar un SNL basado en la TRD, la autoridad competente
llevará a cabo una evaluación de dicha solicitud y determinará si concede la
autorización específica. En caso de que el solicitante, al mismo tiempo,
solicite tanto una autorización de conformidad con la Directiva 2014/65/UE o el
Reglamento (UE) n.o 909/2014
como una autorización específica con arreglo al presente artículo, el período
de evaluación podrá prorrogarse por otro período hasta el máximo que se
establece en, según corresponda, el artículo 7, apartado 3, de la Directiva
2014/65/UE o el artículo 17, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 7 y 44 de la Directiva 2014/65/UE y el artículo 17 del Reglamento
(UE) n.o 909/2014,
la autoridad competente denegará una autorización específica para operar un SNL
basado en la TRD si existen razones para creer que:
a) |
existen riesgos significativos para la protección de los inversores, la
integridad del mercado o la estabilidad financiera que el solicitante no
encara y reduce adecuadamente; |
b) |
lo que se pretende mediante la autorización específica para gestionar un
SNL basado en la TRD y las exenciones solicitadas es eludir requisitos
jurídicos o regulatorios; o |
c) |
el operador del SNL basado en la TRD no podrá cumplir, o no hará posible
que sus usuarios cumplan, las disposiciones correspondientes del Derecho de
la Unión o disposiciones del Derecho nacional que no estén comprendidas en el
ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. |
11. Una autorización específica será válida en
toda la Unión durante un máximo de seis años a partir de la fecha de emisión.
En dicha autorización específica se precisarán las exenciones concedidas de
conformidad con el artículo 6, así como cualquier medida compensatoria o
cualesquiera umbrales inferiores establecidos por la autoridad competente de
conformidad con el artículo 3, apartado 6.
La
autoridad competente informará sin demora a la AEVM y a las autoridades
pertinentes que se especifican en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 de la
concesión, denegación o revocación de una autorización específica conforme al
presente artículo, lo que incluye la información especificada en el párrafo
primero del presente apartado.
La
AEVM publicará en su sitio web:
a) |
la lista de SNL basados en la TRD, las fechas de inicio y finalización de
sus autorizaciones específicas, la lista de exenciones concedidas a cada uno
de ellos y cualesquiera umbrales inferiores establecidos por las autoridades
competentes para cada uno de ellos; y |
b) |
el número total de solicitudes de exención presentadas con arreglo al
artículo 6, con indicación del número y los tipos de exenciones concedidas o
denegadas, junto con las correspondientes justificaciones en el caso de las
denegaciones. |
La
información indicada en el párrafo tercero, letra b), se publicará anonimizada.
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 8 y 44 de la Directiva 2014/65/UE y el artículo 20 del Reglamento
(UE) n.o 909/2014,
la autoridad competente revocará una autorización específica o cualquiera de
las exenciones conexas si:
a) |
se ha detectado un defecto en el funcionamiento de la tecnología de
registro descentralizado utilizada o en los servicios y las actividades que
presta el organismo rector del SNL basado en la TRD que supone un riesgo para
la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad
financiera, el cual supera los beneficios de los servicios y las actividades
en experimentación; |
b) |
el organismo rector del SNL basado en la TRD ha incumplido las
condiciones asociadas a las exenciones; |
c) |
el organismo rector del SNL basado en la TRD ha admitido a negociación o
registrado instrumentos financieros que no cumplen las condiciones
establecidas en el artículo 3, apartado 1; |
d) |
el organismo rector del SNL basado en la TRD ha superado el umbral a que
se refiere el artículo 3, apartado 2; |
e) |
el organismo rector del SNL basado en la TRD ha superado el umbral a que
se refiere el artículo 3, apartado 3, y no ha activado la estrategia de
transición; o |
f) |
el organismo rector del SNL basado en la TRD obtuvo la autorización
específica o las exenciones conexas sobre la base de información engañosa u
omisiones significativas. |
13. Cuando un organismo rector de un SNL basado
en la TRD se proponga introducir un cambio significativo en el funcionamiento
de la tecnología de registro descentralizado utilizado o en los servicios o
actividades de dicho organismo, y el cambio en cuestión requiera una nueva
autorización específica, una nueva exención o la modificación de una o varias
de las exenciones existentes del organismo o de cualesquiera condiciones
asociadas a estas, el organismo solicitará la nueva autorización específica,
exención o modificación de que se trate.
Cuando
un organismo rector de un SNL basado en la TRD solicite una nueva autorización
específica, exención o modificación, se aplicará el procedimiento establecido
en el artículo 6. Dicha solicitud se tramitará por la autoridad competente de
conformidad con el presente artículo.
Artículo 11
Cooperación entre los organismos rectores de
infraestructuras del mercado basadas en la TRD, las autoridades competentes y
la AEVM
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Reglamento (UE) n.o 909/2014
y la Directiva 2014/65/UE, los organismos rectores de infraestructuras del
mercado basadas en la TRD cooperarán con las autoridades competentes.
En
particular, los organismos rectores de SMN basados en la TRD notificarán sin
demora a sus autoridades competentes cuando tengan conocimiento de cualquiera
de las cuestiones enumeradas a continuación:
a) |
cualquier cambio significativo propuesto en su plan de negocio, incluidos
los relativos al personal crítico, las normas de la infraestructura del
mercado basada en la TRD y los términos y condiciones; |
b) |
cualquier indicio de acceso no autorizado, fallo significativo, pérdida,
ciberataques u otras ciberamenazas, fraude, robo u otras malas prácticas
graves sufridas por el organismo rector de la infraestructura del mercado
basada en la TRD; |
c) |
cualquier cambio significativo en la información facilitada a la
autoridad competente; |
d) |
cualquier dificultad técnica u operativa para realizar las actividades o
prestar los servicios sujetos a la autorización específica, incluidas las
dificultades relacionadas con el desarrollo o el uso de la tecnología de
registro descentralizado utilizada y los instrumentos financieros basados en
la TRD; o |
e) |
cualesquiera riesgos que afecten a la protección del inversor, la
integridad del mercado o la estabilidad financiera que hayan surgido y no se
hubieran previsto en la solicitud de autorización específica o en el momento
en que se concedió la autorización específica. |
Los
cambios mencionados en la letra a), párrafo segundo, se notificarán al menos
cuatro meses antes de la fecha prevista del cambio, independientemente de que
el cambio significativo propuesto requiera un cambio en la autorización
específica o las exenciones conexas o las condiciones asociadas a dichas
exenciones, de conformidad con los artículos 8, 9 o 10.
Cuando
se le notifiquen las cuestiones enumeradas en el párrafo segundo, letras a) a
e), la autoridad competente podrá exigir al organismo rector de la
infraestructura del mercado basada en la TRD que presente una solicitud de
conformidad con el artículo 8, apartado 13, el artículo 9, apartado 13, o el
artículo 10, apartado 13, o que adopte las medidas correctoras a que se refiere
el apartado 3 del presente artículo.
2. El organismo rector de la infraestructura
del mercado basada en la TRD facilitará a la autoridad competente toda la
información pertinente que le pueda solicitar.
3. La autoridad competente podrá exigir
cualquier medida correctora relativa al plan de negocio del organismo rector de
la infraestructura del mercado basada en la TRD, las normas de la
infraestructura del mercado basada en la TRD y los términos y condiciones al
objeto de garantizar la protección del inversor, la integridad del mercado o la
estabilidad financiera. El organismo rector de la infraestructura del mercado
basada en la TRD informará sobre la aplicación de cualquier medida correctora
requerida por la autoridad competente en sus informes tal y como se refiere en
el apartado 4.
4. Cada seis meses a partir de la fecha de la
autorización específica, el organismo rector de una infraestructura del mercado
basada en la TRD presentará un informe a la autoridad competente. Dicho informe
incluirá:
a) |
un resumen de la información enumerada en el apartado 1, párrafo segundo; |
b) |
el número y valor de los instrumentos financieros basados en la TRD
admitidos a negociación en el SMN basado en la TRD o en el SNL basado en la
TRD y el número y valor de los instrumentos financieros basados en la TRD
registrados por el organismo rector del SL basado en la TRD o del SNL basado
en la TRD; |
c) |
el número y valor de las operaciones negociadas en el SMN basado en la
TRD o en un SNL basado en la TRD y liquidadas por el organismo rector del SL
basado en la TRD o del SNL basado en la TRD; |
d) |
una evaluación razonada de cualquier dificultad en la aplicación de la
normativa de la Unión en materia de servicios financieros o del Derecho
nacional; y |
e) |
cualesquiera medidas adoptadas para aplicar las condiciones asociadas a
las exenciones o para aplicar cualquier medida compensatoria o correctora
requerida por la autoridad competente. |
5. La AEVM desempeñará una función de
coordinación en relación con las autoridades competentes al objeto de
establecer un entendimiento común de la tecnología de registro descentralizado
y de las infraestructuras del mercado basadas en la TRD, una cultura común de
supervisión, la convergencia de las prácticas de supervisión, así como de
garantizar enfoques coherentes y la convergencia de los resultados de la
supervisión.
Las
autoridades competentes transmitirán oportunamente a la AEVM la información y
los informes recibidos procedentes de los organismos rectores de infraestructuras
del mercado basadas en la TRD en virtud de los apartados 1, 2 y 4 del presente
artículo e informarán a la AEVM de toda medida adoptada en virtud del apartado
3 del presente artículo.
La
AEVM informará periódicamente a las autoridades competentes de lo siguiente:
a) |
todo informe presentado en virtud del apartado 4 del presente artículo; |
b) |
toda autorización o exención específica concedida con arreglo al
presente Reglamento, así como las condiciones asociadas a dichas exenciones; |
c) |
toda negativa de una autoridad competente a conceder una autorización o
exención específica, toda revocación de una autorización o exención
específica y cualquier cese de actividad de una infraestructura del mercado
basada en la TRD. |
6. La AEVM supervisará la aplicación de las
autorizaciones específicas y las exenciones conexas y condiciones asociadas a
dichas exenciones, así como las medidas compensatorias o correctoras requeridas
por las autoridades competentes. La AEVM presentará un informe anual a la
Comisión sobre la manera en que se aplican en la práctica dichas autorizaciones
específicas, exenciones, condiciones y medidas compensatorias o correctoras.
Artículo 12
Designación de las autoridades competentes
1. La autoridad competente en el caso de una
empresa de servicios de inversión que gestione un SMN basado en la TRD o un SNL
basado en la TRD será el Estado miembro determinado de conformidad con el
artículo 4, apartado1, punto 55, letra a), incisos ii) y iii), de la Directiva
2014/65/UE.
2. La autoridad competente en el caso de un
organismo rector del mercado que gestione un SMN basado en la TRD o un SNL
basado en la TRD será el Estado miembro en el que esté registrado el organismo
rector del mercado que gestione el SMN basado en la TRD o del SNL basado en la
TRD o, si de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro el organismo
rector del mercado no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que esté
situada la sede central del organismo rector del mercado que gestione el SMN
basado en la TRD o del SNL basado en la TRD.
3. La autoridad competente en el caso de un DCV
que gestione un SL basado en la TRD o un SNL basado en la TRD será el Estado
miembro determinado de conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 23, del
Reglamento (UE) n.o 909/2014.
Artículo 13
Notificación de las autoridades competentes
Los
Estados miembros notificarán a la AEVM y a la Comisión las autoridades
competentes en el sentido del artículo 2, punto 21, letra c). La AEVM publicará
en su sitio web una lista de dichas autoridades competentes.
Artículo 14
Informes y revisión
1. A más tardar el 24 de marzo de 2026, la AEVM
presentará a la Comisión un informe sobre:
a) |
el funcionamiento de las infraestructuras del mercado basadas en la TRD
en toda la Unión; |
b) |
el número de infraestructuras del mercado basadas en la TRD; |
c) |
los tipos de exenciones solicitadas por las infraestructuras del mercado
basadas en la TRD y los tipos de exenciones concedidas; |
d) |
el número y valor de los instrumentos financieros basados en la TRD que
se admiten a negociación y que se registran en infraestructuras del mercado
basadas en la TRD; |
e) |
el número y valor de las operaciones negociadas o liquidadas en
infraestructuras del mercado basadas en la TRD; |
f) |
los tipos de tecnología de registro descentralizado utilizado y las
cuestiones técnicas relacionadas con el uso de la tecnología de registro
descentralizado, incluidas las cuestiones enumeradas en el artículo 11,
apartado 1, párrafo segundo, letra b), así como sobre las repercusiones del
uso de la tecnología de registro descentralizado en relación con los
objetivos de la política en materia de medio ambiente de la Unión; |
g) |
los procedimientos establecidos por los organismos rectores de SL basado
en la TRD o de SNL basados en la TRD de conformidad con el artículo 5,
apartado 3, letra b); |
h) |
cualquier riesgo, vulnerabilidad e ineficiencia que plantee el uso de una
tecnología de registro descentralizado para la protección de los inversores,
la integridad del mercado o la estabilidad financiera, incluido todo tipo
novedoso de riesgo jurídico, sistémico y operativo, al que no se dé respuesta
satisfactoria a través de la normativa de la Unión en materia de servicios
financieros, así como cualquier efecto no deseado en lo que respecta a la
liquidez, la volatilidad, la protección de los inversores, la integridad del
mercado o la estabilidad financiera; |
i) |
cualquier riesgo de arbitraje regulatorio o los problemas relativos a la
igualdad de condiciones entre las infraestructuras del mercado basadas en la
TRD que operen con arreglo al régimen piloto establecido en el presente
Reglamento y entre las infraestructuras del mercado basadas en la TRD y otras
infraestructuras del mercado que utilicen sistemas heredados; |
j) |
cualquier problema relativo a la interoperabilidad entre las
infraestructuras del mercado basadas en la TRD y otras infraestructuras que
utilicen sistemas heredados; |
k) |
cualesquiera beneficios y costes derivados de la utilización de un tipo
determinado de tecnología de registro descentralizado en lo que respecta a
una mayor liquidez y financiación para empresas emergentes, y pequeñas y
medianas empresas, la mejora en materia de seguridad y eficiencia, el consumo
energético y la reducción del riesgo a lo largo de todas las fases de
negociación y poscontratación, incluso en lo que respecta al registro y a la
custodia de instrumentos financieros basados en la TRD, la trazabilidad de
las operaciones y un mayor respeto de los procesos de conocimiento del
cliente y de lucha contra el blanqueo de capitales, la actuación empresarial
y el ejercicio directo de los derechos del inversor a través de contratos
inteligentes, la información y las funciones de supervisión a nivel de la
infraestructura del mercado basada en la TRD; |
l) |
toda denegación de autorizaciones o exenciones específicas, y toda
modificación o revocación de dichas autorizaciones o exenciones específicas,
así como cualquier medida correctora o compensatoria; |
m) |
cualquier cese de la actividad de una infraestructura del mercado basada
en la TRD y los motivos de tal cese; |
n) |
la idoneidad de los umbrales a que se refiere el artículo 3 y el artículo
5, apartado 8, incluidas las posibles repercusiones derivadas de un aumento
de dichos umbrales, teniendo en cuenta, en particular, aspectos sistémicos,
así como los distintos tipos de tecnología de registro descentralizado; y |
o) |
una evaluación global de los costes y beneficios del régimen piloto
establecido en el presente Reglamento y una recomendación sobre si dar
continuidad al presente programa piloto y en qué condiciones. |
2. Sobre la base del informe a que se refiere
el apartado 1, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de dicho
informe, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe
que incluirá un análisis coste-beneficio en cuanto a si el régimen piloto
establecido en el presente Reglamento se debe:
a) |
prorrogar por otro período de hasta un máximo de tres años; |
b) |
ampliar a otros tipos de instrumentos financieros que puedan emitirse,
registrarse, transferirse o almacenarse mediante el uso de una tecnología de
registro descentralizado; |
c) |
modificar; |
d) |
hacer permanente mediante las oportunas modificaciones de la
correspondiente normativa de la Unión en materia de servicios financieros; o |
e) |
finalizar junto con todas las autorizaciones específicas concedidas con
arreglo al presente Reglamento. |
En
su informe, la Comisión podrá proponer cualquier modificación oportuna de la
normativa de la Unión en materia de servicios financieros o armonización de las
legislaciones nacionales que facilite el uso de la tecnología de registro
descentralizado en el sector financiero, así como cualquier medida necesaria
para la transición de las infraestructuras del mercado basadas en la TRD de
modo que abandonen el régimen piloto establecido en el presente Reglamento.
En
caso de que se prorrogue el presente régimen piloto por otro período con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), del presente apartado,
la Comisión solicitará a la AEVM que presente un informe complementario de
conformidad con el apartado 1 a más tardar tres meses antes de que finalice el
período de prórroga. Tras la recepción de dicho informe, la Comisión presentará
al Parlamento Europeo y al Consejo otro informe de conformidad con el presente
apartado.
Artículo 15
Informes intermedios
La
AEVM publicará informes intermedios anuales para proporcionar a los
participantes del mercado información sobre el funcionamiento de los mercados,
dar respuesta a comportamientos incorrectos de los organismos rectores del
mercado basadas en la TRD, aportar aclaraciones sobre la aplicación del
presente Reglamento y actualizar las indicaciones anteriores sobre la base de
la evolución de la tecnología de registro descentralizado. Dichos informes
también incluirán una descripción global de la aplicación del régimen piloto
establecido en el presente Reglamento, centrándose en las tendencias y los
riesgos de reciente aparición y se presentarán al Parlamento Europeo, al
Consejo y a la Comisión. El primero de dichos informes se publicará a más
tardar el 24 de marzo de 2024.
Artículo 16
Modificación del Reglamento (UE) n.o 600/2014
En
el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el
párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Si
la Comisión decide que no es necesario excluir los derivados negociables en un
mercado regulado del ámbito de aplicación de los artículos 35 y 36 de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 12, la ECC o la
plataforma de negociación podrá, antes del 22 de junio de 2022, solicitar a su
autoridad competente autorización para acogerse a disposiciones transitorias.
La autoridad competente, teniendo en cuenta los riesgos que la aplicación de
los derechos de acceso con arreglo a los artículos 35 o 36 respecto de los
derivados negociables en un mercado regulado conlleve para el funcionamiento
ordenado de la ECC o de la plataforma de negociación de que se trate, podrá
decidir que no se aplique a dicha ECC o a dicha plataforma de negociación el artículo
35 o el artículo 36, respectivamente, en lo que a los derivados negociables en
un mercado regulado se refiere, por un período transitorio hasta el 3 de julio
de 2023. En el caso de que la autoridad competente decida aprobar dicho período
transitorio, la ECC o la plataforma de negociación no se beneficiará de los
derechos de acceso con arreglo a los artículos 35 o 36 con respecto a los
derivados negociables en un mercado regulado mientras dure el período
transitorio. Cada vez que apruebe un período transitorio, la autoridad
competente lo notificará a la AEVM y, en el caso de una ECC, al colegio de
autoridades competentes sobre dicha ECC.».
Artículo 17
Modificación del Reglamento (UE) n.o 909/2014
En
el artículo 76, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el
párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Cada
una de las medidas de disciplina de liquidación contempladas en el artículo 7,
apartados 1 a 13, será aplicable a partir de la fecha de aplicación establecida
en referencia a la medida en cuestión en el acto delegado adoptado por la
Comisión en virtud del artículo 7, apartado 15.».
Artículo 18
Modificaciones de la Directiva 2014/65/UE
La
Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:
1) |
en el artículo 4, apartado 1, el punto 15 se sustituye por el texto
siguiente:
|
2) |
en el artículo 93 se inserta el apartado siguiente: «3 bis. Los Estados
miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 23 de marzo de 2023, las
disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 4, apartado 1, punto 15. Informarán de ello a la Comisión. Aplicarán
dichas disposiciones a partir del 23 de marzo de 2023. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, aquellos Estados
miembros que no puedan adoptar las disposiciones necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 4, apartado 1, punto 15, a más
tardar el 23 de marzo de 2023 por requerir sus procedimientos legislativos
más de nueve meses podrán acogerse a una prórroga máxima de seis meses a
partir del 23 de marzo de 2023 siempre que comuniquen a la Comisión a más
tardar el 23 de marzo de 2023 que han de acogerse a dicha prórroga.». |
Artículo 19
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente
Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será
aplicable a partir del 23 de marzo de 2023, a excepción de:
a) |
el artículo 8, apartado 5, el artículo 9, apartado 5, el artículo 10,
apartado 6, y el artículo 17, que serán aplicables a partir del 22 de junio
de 2022. |
b) |
el artículo 16, que será aplicable a partir del 4 de julio de 2021. |
El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2022.
Por el Parlamento
Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
B. LE MAIRE
(1) DO C 244 de 22.6.2021, p. 4.
(2) DO C 155 de 30.4.2021, p. 31.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de abril de 2022.
(4) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(5) Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifica la Directiva 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).
(9) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).
(10) Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE (DO L 294 de 6.11.2013, p. 13).
(11) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(12) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(13) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
(14) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(15) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(16) Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).
(17) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(18) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).
(19) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).
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