martes, 14 de junio de 2022

DECISION QUE AUTORIZA APERTURA DE NEGOCIACIONES EN NOMBRE DE LA UNIÓN EUROPEA CON EL FIN DE NEGOCIAR UN CONVENIO INTERNACIONAL INTEGRAL SOBRE LA LUCHA CONTRA LA UTILIZACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN CON FINES DELICTIVOS.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

Resumen

Una Decisión es una norma jurídica de Derecho comunitario europeo que vincula a sus destinatarios en todos sus elementos y de manera directa e inmediata. 

En marzo de 2021, el Consejo adoptó unas Conclusiones sobre la Estrategia de Ciberseguridad de la UE para la Década Digital. En ellas, el Consejo reiteraba que diversos aspectos de las negociaciones relativas a un convenio internacional integral sobre la lucha contra la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación con fines delictivos podían guardar relación con la política exterior y de seguridad común, recalcando que «apoya y promueve el Convenio de Budapest sobre la Ciberdelincuencia y los trabajos en curso sobre el Segundo Protocolo adicional a dicho Convenio. Por otra parte, sigue participando en intercambios multilaterales sobre ciberdelincuencia, por ejemplo, en procesos relacionados con el Consejo de Europa, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) y la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal (CPDJP), con el fin de garantizar una cooperación internacional reforzada para luchar contra la ciberdelincuencia, que incluye el intercambio de buenas prácticas y conocimientos técnicos, y el apoyo a la creación de capacidades, respetando, promoviendo y protegiendo al mismo tiempo los derechos humanos y las libertades fundamentales». 

 

La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros que establecen los Tratados, de la participación de los Estados miembros en las negociaciones relativas a un convenio internacional integral sobre la lucha contra la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación con fines delictivos, y de cualquier decisión posterior de celebrar, firmar o ratificar dicho convenio.

El artículo primero de la presente Decisión autoriza a la Comisión Europea a entablar negociaciones, en nombre de la Unión, en relación con las materias que sean competencia de la Unión, según se determina en los Tratados, y en relación con las cuales la Unión haya adoptado normas, con miras a un convenio internacional integral sobre la lucha contra la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación con fines delictivos.

Las negociaciones se llevarán a cabo sobre la base de las directrices de negociación del Consejo que figuran en la adenda de la presente Decisión, las cuales pueden someterse a revisión y a ulterior desarrollo según convenga en función de la evolución de las negociaciones.

Para mayor información o análisis sobre la presente Decisión, sus referencias legislativas, perspectivas de investigación así como sus implicancias y efectos en América Latina, consúltenos al correo electrónico cferreyros@hotmail.com  

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DECISIÓN (UE) 2022/895 DEL CONSEJO

de 24 de mayo de 2022

por la que se autoriza la apertura de negociaciones en nombre de la Unión Europea con el fin de negociar un convenio internacional integral sobre la lucha contra la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación con fines delictivos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartados 1 y 2, y su artículo 83, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartados 3 y 4,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2019, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 74/247 relativa a la lucha contra la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones con fines delictivos, en la que se decidió establecer un comité intergubernamental especial de expertos de composición abierta, representativo de todas las regiones, a fin de elaborar un convenio internacional integral sobre la lucha contra la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación con fines delictivos.

 

(2)

La Unión ha adoptado ya unas normas que abarcan una parte, pero no la totalidad, de los elementos que más probablemente van a ser considerados como parte del convenio internacional integral sobre la lucha contra la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación con fines delictivos. Entre dichas normas se cuentan, en particular, unos instrumentos sobre Derecho penal material (1), sobre cooperación policial y judicial en materia penal (2) y sobre los estándares mínimos en materia de derechos procesales (3), así como unas garantías en materia de protección de datos y respeto de la vida privada (4). Asimismo, habida cuenta de que ya se han hecho y debatido propuestas legislativas en otros ámbitos conexos, dichas propuestas también deben tenerse en cuenta en la medida en que su objeto consiste en reforzar la eficacia del marco reglamentario de la Unión.

 

(3)

Por consiguiente, un convenio internacional integral sobre la lucha contra la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación con fines delictivos puede afectar a determinadas normas de la Unión o alterar su ámbito de aplicación.

 

(4)

A fin de proteger la integridad del Derecho de la Unión y de velar por que las normas del Derecho internacional y del Derecho de la Unión sigan siendo coherentes, es necesario que la Comisión participe, junto con los Estados miembros y en relación con las materias que sean competencia de la Unión, según se determina en los Tratados, y respecto de las cuales la Unión haya adoptado normas, en las negociaciones de un convenio internacional integral sobre la lucha contra la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación con fines delictivos.

 

(5)

El 22 de marzo de 2021, el Consejo adoptó unas Conclusiones sobre la Estrategia de Ciberseguridad de la UE para la Década Digital. En ellas, el Consejo reiteraba que diversos aspectos de las negociaciones relativas a un convenio internacional integral sobre la lucha contra la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación con fines delictivos podían guardar relación con la política exterior y de seguridad común, recalcando que «apoya y promueve el Convenio de Budapest sobre la Ciberdelincuencia y los trabajos en curso sobre el Segundo Protocolo adicional a dicho Convenio. Por otra parte, sigue participando en intercambios multilaterales sobre ciberdelincuencia, por ejemplo, en procesos relacionados con el Consejo de Europa, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) y la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal (CPDJP), con el fin de garantizar una cooperación internacional reforzada para luchar contra la ciberdelincuencia, que incluye el intercambio de buenas prácticas y conocimientos técnicos, y el apoyo a la creación de capacidades, respetando, promoviendo y protegiendo al mismo tiempo los derechos humanos y las libertades fundamentales».

 

(6)

La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros que establecen los Tratados, de la participación de los Estados miembros en las negociaciones relativas a un convenio internacional integral sobre la lucha contra la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación con fines delictivos, y de cualquier decisión posterior de celebrar, firmar o ratificar dicho convenio.

 

(7)

Las directrices de negociación que figuran en la adenda a la presente Decisión están dirigidas a la Comisión y pueden someterse a revisión y a ulterior desarrollo en caso necesario, en función de la evolución de las negociaciones.

 

(8)

De conformidad con el principio de cooperación leal, la Comisión y los Estados miembros deben colaborar estrechamente durante el proceso de negociación, entre otros, mediante contactos habituales con los expertos y representantes de los Estados miembros en Nueva York y Viena.

 

(9)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, emitió su dictamen el 18 de mayo de 2022 (5).

 

(10)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

 

(11)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión, en relación con las materias que sean competencia de la Unión, según se determina en los Tratados, y en relación con las cuales la Unión haya adoptado normas, con miras a un convenio internacional integral sobre la lucha contra la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación con fines delictivos.

2.   Las negociaciones se llevarán a cabo sobre la base de las directrices de negociación del Consejo que figuran en la adenda de la presente Decisión, las cuales pueden someterse a revisión y a ulterior desarrollo según convenga en función de la evolución de las negociaciones.

Artículo 2

Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el Grupo «Cooperación Judicial en Materia Penal», que queda designado como comité especial en el sentido del artículo 218, apartado 4, del TFUE.

La Comisión informará periódicamente al comité especial mencionado en el párrafo primero sobre los pasos emprendidos en virtud de la presente Decisión y consultará periódicamente a dicho comité.

Siempre que lo solicite el Consejo, la Comisión le informará sobre el desarrollo y el resultado de las negociaciones, también por escrito.

En la medida en que el contenido de las negociaciones se refiera a cuestiones de competencia compartida de la Unión y de sus Estados miembros, la Comisión y los Estados miembros cooperarán estrechamente a lo largo del proceso de negociación, con el fin de garantizar la unidad en la representación internacional de la Unión y sus Estados miembros.

Artículo 3

La presente Decisión y su adenda se publicarán inmediatamente después de su adopción.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1); Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (DO L 218 de 14.8.2013, p. 8); Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo (DO L 123 de 10.5.2019, p. 18).

(2)  Acto del Consejo, de 29 de mayo de 2000, por el que se celebra, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 197 de 12.7.2000, p. 1); Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138); Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53); Decisión marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (DO L 162 de 20.6.2002, p. 1); Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO L 328 de 15.12.2009, p. 42); y Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1).

(3)  Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1); Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1); Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1); Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1); Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1); Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1); Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89); Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (DO L 337 de 18.12.2009, p. 11).

(5)  Dictamen de 18 de mayo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).


ADENDA

DIRECTRICES PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN CONVENIO INTERNACIONAL INTEGRAL SOBRE LA LUCHA CONTRA LA UTILIZACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN CON FINES DELICTIVOS

Por lo que respecta al proceso de las negociaciones, la Unión debe aspirar a lo siguiente:

1)

Que el proceso de negociación sea abierto, inclusivo y transparente y que se base en la cooperación de buena fe.

 

2)

Que el proceso de negociación permita la participación significativa de todas las partes interesadas, en particular representantes de la sociedad civil, el sector privado, el mundo académico y las organizaciones no gubernamentales.

 

3)

Que las aportaciones recibidas de todos los miembros de las Naciones Unidas se examinen en igualdad de condiciones para garantizar la inclusividad del proceso.

 

4)

Que el proceso de negociación se base en un programa de trabajo eficaz y realista.

Por lo que respecta a los objetivos generales de las negociaciones, la Unión debe aspirar a lo siguiente:

5)

Además de garantizar un elevado nivel de protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el convenio constituye un instrumento eficaz para las autoridades policiales y judiciales en la lucha mundial contra la ciberdelincuencia al objeto de promover y reforzar las medidas de prevención y lucha contra la ciberdelincuencia de manera más eficaz y efectiva, fomentar y facilitar también la cooperación internacional, garantizar un elevado nivel de protección de los derechos de las víctimas y apoyar el desarrollo de capacidades y la asistencia técnica para combatir la ciberdelincuencia.

 

6)

Se tiene plenamente en cuenta el marco existente de instrumentos y esfuerzos internacionales y regionales probados, tal como se refleja en las Resoluciones 74/247 y 75/282 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Por consiguiente, el convenio es compatible con los instrumentos internacionales existentes, concretamente con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y sus protocolos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003, el Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (Convenio de Budapest) de 2001 y sus protocolos, así como con otros instrumentos internacionales y regionales pertinentes, en especial los relativos a la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. El convenio evita toda repercusión en la aplicación o en la futura adhesión de cualquier país a estos instrumentos y, en la medida de lo posible, también duplicaciones innecesarias.

 

7)

Se tienen plenamente en cuenta el trabajo y los resultados del Grupo Intergubernamental de Expertos encargado de realizar un estudio exhaustivo sobre el delito cibernético, tal como se acordó en la Resolución 75/282 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

 

8)

Las disposiciones del convenio garantizan la máxima protección posible de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Los Estados miembros de la UE deben poder cumplir con el Derecho internacional y el Derecho de la UE, incluidos los derechos fundamentales, libertades y principios generales consagrados en los Tratados de la Unión Europea y en la Carta de los Derechos Fundamentales. Las disposiciones del convenio también deben ser compatibles con las obligaciones comerciales internacionales de la UE y sus Estados miembros.

Por lo que respecta al contenido de las negociaciones, la Unión debe aspirar a lo siguiente:

9)

Que el convenio defina los delitos que solo pueden cometerse mediante sistemas informáticos.

 

10)

Siempre que se aseguren condiciones y garantías suficientes y una protección adecuada de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el convenio podría establecer, como excepción al principio enunciado en el apartado 9, definiciones de aquellos delitos que puedan cometerse sin utilizar sistemas informáticos pero que, en determinadas circunstancias, puedan ser facilitados por la utilización de dichos sistemas, si bien únicamente en caso de que la intervención de sistemas informáticos modifique sustancialmente las características o los efectos de los delitos.

 

11)

Que los delitos se definan de forma clara, rigurosa y tecnológicamente neutra. Que las definiciones sean compatibles con las de otros convenios internacionales o regionales pertinentes, en particular en el ámbito de la ciberdelincuencia, y con las normas internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales.

 

12)

Que el convenio establezca normas sobre la complicidad y, cuando proceda, la tentativa de tales delitos, sobre la responsabilidad por tales delitos de las personas físicas y jurídicas, sobre el establecimiento de la jurisdicción sobre tales delitos y sobre sanciones y medidas efectivas, proporcionadas y disuasivas en relación con tales delitos que sean compatibles con otros convenios internacionales o regionales pertinentes, en particular en el ámbito de la delincuencia organizada o la ciberdelincuencia, y con las normas internacionales en materia de derechos humanos.

 

13)

Que el convenio establezca medidas penales procesales que permitan a las autoridades investigar eficazmente los ciberdelitos, y que podrían incluir, siempre que se ofrezcan garantías suficientes, medidas para preservar u obtener pruebas electrónicas de cualquier delito en el marco de una investigación o un procedimiento penal y, cuando exista además una necesidad demostrada y un valor añadido, medidas para congelar y decomisar el producto de tales delitos, teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad, legalidad y necesidad, la protección de los derechos relativos al respeto de la privacidad y la protección de los datos personales.

 

14)

Que estas medidas penales procesales no contradigan otros convenios internacionales o regionales pertinentes, en particular en el ámbito de la delincuencia organizada o la ciberdelincuencia, y sean compatibles con dichos convenios y con las normas internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales.

 

15)

Que las medidas procesales para conservar u obtener pruebas electrónicas contengan una definición clara y limitada del tipo de datos que abarcan. Que las medidas procesales para la cooperación con entidades del sector privado garanticen que la carga impuesta sobre dichas entidades sea proporcionada y que estas respeten plenamente la legislación en materia de protección de los derechos humanos de sus usuarios. Que el convenio proporcione claridad jurídica a los proveedores de servicios en línea (por ejemplo, los proveedores de servicios de internet) en sus interacciones con las autoridades policiales de los Estados Parte del convenio. Que las medidas procesales para la retirada de contenidos ilícitos solo se refieran a aquellos que sean lo bastante específicos y el convenio defina de forma limitada.

 

16)

Que el convenio establezca medidas de cooperación que permitan a las autoridades de los distintos Estados que sean parte en el instrumento cooperar con eficacia mediante la asistencia judicial mutua, en particular estableciendo puntos de contacto, a efectos de investigaciones o procedimientos penales de delitos definidos en el instrumento. También podría establecer dichas medidas de cooperación para preservar u obtener pruebas electrónicas de cualquier delito en el marco de una investigación o un procedimiento penal, siempre que las medidas estén sujetas a condiciones y garantías suficientes en virtud del Derecho interno de los Estados, que deberán garantizar la protección adecuada de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

 

17)

Que estas medidas de cooperación sean compatibles con otros convenios internacionales o regionales pertinentes, en especial en el ámbito de la delincuencia organizada o la ciberdelincuencia, y no contradigan dichos convenios ni las normas internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales.

 

18)

Que las medidas de cooperación estén sujetas a las condiciones dispuestas en la legislación de la parte requerida y prevean motivos amplios de denegación, tales como garantizar la protección de los derechos fundamentales, incluido el derecho a la protección de los datos personales, también en el contexto de las transferencias de datos personales, y la existencia de una doble tipificación.

 

19)

Que el convenio fije condiciones estrictas y salvaguardias sólidas para garantizar que los Estados miembros de la UE puedan respetar y proteger los derechos fundamentales, las libertades y los principios generales del Derecho de la UE consagrados en los Tratados de la Unión Europea y en la Carta de los Derechos Fundamentales, incluidos, en particular, los principios de proporcionalidad, legalidad y necesidad de los delitos y las penas, las garantías y derechos procesales, el derecho a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, el derecho a un juicio justo y los derechos de defensa de las personas sujetas a procedimientos penales, el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito, así como el derecho a la intimidad, el derecho a la protección de los datos personales y de las comunicaciones electrónicas cuando se traten dichos datos, incluidas la transmisión a autoridades de países no pertenecientes a la Unión Europea, y el derecho a la libertad de expresión e información. Que el convenio garantice, en particular, que los Estados miembros de la UE puedan cumplir con los requisitos para la transmisión internacional de datos personales en el sentido de la Directiva (UE) 2016/680, el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE. Que las condiciones y garantías también garanticen la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en consonancia con las normas internacionales en materia de derechos humanos. Que esto se aplique a todo el convenio, incluidas las medidas procesales y de cooperación, también las que pueden interferir significativamente en los derechos de las personas.

 

20)

Que el convenio sirva de base para medidas voluntarias de desarrollo de capacidades a fin de apoyar a los países en su capacidad para llevar a cabo investigaciones y procedimientos eficaces en materia de ciberdelincuencia, y obtener pruebas electrónicas para las investigaciones y procedimientos de otros delitos, incluso mediante asistencia técnica y formación. Que la UNODC tenga un papel claramente descrito en la aplicación de dichas medidas.

 

21)

Que el convenio garantice que las víctimas reciban la asistencia, el apoyo y la protección adecuados y tengan acceso a la indemnización pertinente.

 

22)

Que el convenio sirva de base para medidas prácticas de prevención de la ciberdelincuencia claramente definidas, estrictamente limitadas y distintas de las medidas procesales penales que podrían interferir en los derechos y libertades de las personas físicas o jurídicas.

Por lo que respecta al funcionamiento del convenio, la Unión debe aspirar a lo siguiente:

23)

Que el convenio conserve los instrumentos mundiales y regionales existentes y la cooperación internacional en curso en la lucha mundial contra la ciberdelincuencia. En particular, que los Estados miembros de la Unión Europea, en sus relaciones mutuas, puedan seguir aplicando las normas de la Unión Europea.

 

24)

Que el convenio establezca un mecanismo adecuado para garantizar su aplicación e indicar las disposiciones finales, incluidas las relativas a la solución de diferencias, la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación y la adhesión, la entrada en vigor, la modificación, la suspensión, la denuncia y el depósito, así como las lenguas, que se inspiren, cuando sea posible y apropiado, en las disposiciones de otros convenios internacionales o regionales pertinentes, en particular en el ámbito de la delincuencia organizada o la ciberdelincuencia.

 

25)

Que el convenio permita a la Unión Europea formar parte de él.

En general, el procedimiento de negociación será el siguiente:

26)

La Comisión debe esforzarse por garantizar que el convenio sea coherente con la legislación y las políticas pertinentes de la Unión, así como con los compromisos de la Unión en virtud de otros acuerdos multilaterales pertinentes.

 

27)

La Comisión debe llevar a cabo negociaciones en nombre de la Unión para los asuntos que sean de su competencia, de conformidad con los Tratados, y respecto de los cuales la Unión haya adoptado normas.

 

28)

Las negociaciones, en particular cada ronda de negociación, deben prepararse con suficiente antelación. Para ello, la Comisión informará al Consejo de la programación prevista y de las cuestiones por negociar, y transmitirá la información pertinente cuanto antes.

 

29)

De conformidad con el principio de cooperación leal, la Comisión y los Estados miembros deben cooperar estrechamente durante el proceso de negociación, lo que comprende también los contactos regulares con los expertos y los representantes de los Estados miembros en Viena y Nueva York.

 

30)

Las sesiones de negociación irán precedidas de una reunión del Grupo «Cooperación Judicial en Materia Penal» con el fin de determinar las cuestiones clave, formular dictámenes y proporcionar orientaciones, incluida la formulación de declaraciones y reservas, según proceda.

 

31)

La Comisión informará al Grupo «Cooperación Judicial en Materia Penal» del resultado de las negociaciones después de cada sesión de negociación, también por escrito.

 

32)

La Comisión informará al Consejo y consultará al Grupo «Cooperación Judicial en Materia Penal» sobre cualquier cuestión importante que pueda surgir durante las negociaciones.

 


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