Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
Resumen
La presente Recomendación tiene por objeto reforzar la cooperación policial operativa entre las autoridades policiales.
El ámbito de la cooperación policial operativa abarca situaciones en las que las autoridades policiales de un Estado miembro operan en territorio de otro Estado miembro en el contexto de acciones transfronterizas y otras acciones transnacionales entre dos o más Estados miembros; por ejemplo, durante persecuciones transfronterizas, operaciones de vigilancia transfronteriza, patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas, o en operaciones relacionadas con la temporada turística o con un acontecimiento de masas.
Para
mayor información o análisis sobre el presente Dictamen, sus referencias
legislativas, perspectivas de investigación así como sus implicancias y efectos
en América Latina, consúltenos al correo electrónico cferreyros@hotmail.com
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RECOMENDACIÓN (UE) 2022/915 DEL CONSEJO
de 9 de junio de 2022
relativa a la cooperación policial operativa
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
y, en particular, su artículo 87, apartado 3, y su artículo 89, en relación con
su artículo 292,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) La
cooperación policial transfronteriza es esencial para hacer frente a las
amenazas para la seguridad y garantizar el buen funcionamiento del espacio
Schengen. Los delincuentes no deben poder escapar a las autoridades policiales
simplemente trasladándose de un Estado miembro a otro. Una mayor cooperación
policial transfronteriza entre todas las autoridades policiales de los Estados
miembros contribuirá a mejorar la prevención, la detección y la investigación
de las infracciones penales en la Unión. Dicha cooperación reforzada abarca las
acciones transfronterizas entre dos o más Estados miembros, como por ejemplo
las persecuciones y las vigilancias transfronterizas, y las acciones
transnacionales, como por ejemplo las operaciones conjuntas, que implican el
despliegue de agentes de policía en otros Estados miembros.
(2) Las
persecuciones transfronterizas y la vigilancia transfronteriza son instrumentos
indispensables de la cooperación policial operativa sin los cuales las personas
pueden escapar de las autoridades policiales cruzando la frontera, aprovechando
el cambio de jurisdicción y la falta de continuidad de la acción policial. Debe
recomendarse que los Estados miembros aborden las limitaciones existentes que
algunos de ellos han establecido, ya que crean obstáculos que dificultan que
tales operaciones se lleven a cabo en su territorio. Siempre respetando las
competencias de las autoridades judiciales de los Estados miembros, también es
necesario ajustar ciertas normas de actuación en las operaciones policiales
transfronterizas para vigilar y retener a personas en las operaciones de
vigilancia transfronteriza, las persecuciones transfronterizas y durante las
operaciones conjuntas.
(3) Es
necesario establecer patrullas conjuntas permanentes y otras capacidades de
operaciones conjuntas para hacer frente a las actividades delictivas y a los
retos que supone para la cooperación policial operativa la movilidad permanente
y creciente de personas, bienes y servicios dentro de la Unión. Mediante el
intercambio de información, las estructuras existentes, como los centros de
cooperación policial y aduanera (CCPA), desempeñan un papel primordial en la
lucha contra la delincuencia transfronteriza. Cuando proceda, los CCPA deben
poder dar apoyo a las patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas basadas
en análisis de riesgos y evaluaciones de necesidades compartidos, de
conformidad con los requisitos legales aplicables, con el fin de prevenir y
detectar delitos transfronterizos cometidos en zonas fronterizas dentro de la
Unión, y apoyar las investigaciones de dichos delitos transfronterizos.
(4) Para
que los Estados miembros, el Consejo y la Comisión puedan obtener una imagen
cuantitativa precisa de la situación en que se encuentra la ejecución de las
actividades transfronterizas de cooperación policial en la Unión, debe
recomendarse que los Estados miembros, con una periodicidad anual, recojan
datos y compilen estadísticas sobre su cooperación operativa y las comuniquen.
Dichas estadísticas podrían proporcionar un conocimiento detallado y una
comprensión en profundidad de las necesidades de los Estados miembros y de
cualquier posible problema que deba abordarse a escala de la Unión.
(5) Las
redes delictivas aprovechan la ausencia de controles en las fronteras
interiores de la Unión para proseguir sus actividades delictivas. Las patrullas
conjuntas y otras operaciones conjuntas son una herramienta valiosa para luchar
contra todos los tipos de delincuencia transfronteriza.
(6) Cuando
proceda y sea pertinente, los Estados miembros deben poder aplicar las
recomendaciones sobre la cooperación policial operativa transfronteriza en el
contexto de la plataforma multidisciplinar europea contra las amenazas
delictivas (EMPACT) para hacer frente a las amenazas observadas y prioritarias
que plantean las formas organizadas y graves de delincuencia internacional. Por
ejemplo, las patrullas conjuntas específicas son un instrumento flexible basado
en funciones policiales basadas en la inteligencia que pueden ser iniciadas por
las autoridades policiales pertinentes. Los Estados miembros también podrían
utilizar estas patrullas conjuntas específicas junto con otras acciones operativas
de los planes de acción operativos de la EMPACT para combatir ámbitos
delictivos específicos y prioritarios.
(7) La
limitada disponibilidad de agentes de policía que los Estados miembros pueden
desplegar en el extranjero y la falta de un despliegue coordinado basado en
análisis conjuntos previos pueden hacer ineficaces los despliegues policiales
en otros Estados miembros. Para simplificar la gestión administrativa y
logística de las patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas, debe
recomendarse que se cree una plataforma de apoyo de dimensión paneuropea.
Mediante dicha plataforma de apoyo, los Estados miembros podrían intercambiar
información relativa a sus necesidades y facilitar el despliegue eficiente y
eficaz de las patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas, con el fin de
mantener y mejorar el orden y la seguridad públicos, prevenir las infracciones
penales y ayudar a hacer frente a olas de delincuencia específicas en lugares
clave, en momentos concretos y en situaciones específicas. Cuando proceda, la
plataforma de apoyo podría beneficiarse de la financiación de la Unión y del
apoyo administrativo y logístico de la Agencia de la Unión Europea para la
Cooperación Policial (Europol), creada por el Reglamento (UE) 2016/794 del
Parlamento Europeo y del Consejo (1).
(8) La comunicación y el acceso
a la información disponible son fundamentales para el éxito de la cooperación
operativa policial transfronteriza. Debe recomendarse que los Estados miembros
permitan que los agentes de policía que actúen en otro Estado miembro tengan
acceso en tiempo real, a la información contenida en los sistemas de
información de la Unión, a través del portal europeo de búsqueda (PEB), y a sus
bases de datos nacionales pertinentes, a través de soluciones móviles, tales
como dispositivos portátiles u ordenadores policiales montados en vehículos, en
consonancia con los derechos de acceso aplicables y el Derecho nacional y de la
Unión aplicables. Debe recomendarse que la información facilitada por las
autoridades policiales de otro Estado miembro se limite a la que necesiten los
agentes de policía para el desempeño de sus funciones durante la cooperación
policial transfronteriza. Debe recomendarse también que los Estados miembros
equipen a los agentes de policía que actúen en otro Estado miembro con medios
de comunicación móviles interconectables en tiempo real, fiables y seguros,
tales como herramientas de mensajería instantánea, que funcionen a través de
las fronteras para comunicarse directamente con sus autoridades y las
autoridades del Estado miembro de acogida. Es necesario garantizar la interconectividad
de los medios de comunicación segura a través de las fronteras que, como
mínimo, deberían permitir el uso seguro de medios de comunicación móviles en
tiempo real, así como la geolocalización de los vehículos policiales utilizados
por sus agentes de policía, por ejemplo mediante el seguimiento por GPS o los
drones, durante una operación policial transfronteriza.
En consecuencia, debe recomendarse a los Estados
miembros que, en función de sus necesidades específicas, utilicen las
soluciones técnicas que proporcione, por ejemplo, Europol, con el asesoramiento
en particular de su laboratorio de innovación, y a partir de los trabajos o
proyectos pertinentes del Centro Europeo de Innovación para la Seguridad
Interior; grupos de expertos específicos, como el Grupo Central sobre
Comunicaciones Seguras y la Red Europea de Servicios Tecnológicos Policiales
(ENLETS); así como de proyectos tales como el proyecto BroadWay. Los Estados
miembros también pueden asegurar dicha interconectividad mediante la interconexión
de los sistemas existentes con los Estados miembros vecinos.
(9) Una cooperación policial
operativa transfronteriza eficaz necesita avanzar hacia una cultura policial
común de la Unión. La creación de programas conjuntos de formación inicial como
los que han puesto en marcha España y Francia en Valdemoro, de programas de
intercambio entre los cadetes policiales sobre cuestiones relacionadas con
dicha cooperación y de cursos de desarrollo continuo sobre estas cuestiones
para los agentes policiales y los investigadores de delitos contribuyen al
desarrollo de capacidades, conocimientos y confianza. Es importante que los
Estados miembros incluyan, en sus programas nacionales de formación inicial
para los cadetes, la posibilidad de curso sobre cooperación policial operativa
transfronteriza. También es importante que los Estados miembros traten de
diseñar o ajustar en cooperación con la Agencia de la Unión Europea para la
Formación Policial (CEPOL), establecida en virtud del Reglamento (UE)
2015/2219, del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los cursos sobre cooperación policial operativa
transfronteriza, y que los Estados miembros faciliten formación lingüística que
servirá para la formación continua de los agentes a escala nacional.
Podrían asimismo concebirse trayectorias
profesionales para los cadetes y agentes de policía que se gradúen en estos
cursos de formación. Debe recomendarse a los Estados miembros que sigan
haciendo el mejor uso posible de la CEPOL informando a esta de sus necesidades
de formación, apoyando las actividades de la CEPOL y contribuyendo a la
adaptación de su programa de formaciones a las prioridades relacionadas con la
cooperación policial transfronteriza establecidas en las evaluaciones de las
necesidades estratégicas de formación de la Unión (EU-STNA). Debe recomendarse
que los Estados miembros reflexionen sobre la posibilidad de crear programas
conjuntos paneuropeos de formación e intercambio a gran escala y a largo plazo
para cadetes y agentes de policía en el ámbito de la cooperación policial
operativa transfronteriza.
(10) Dada
la importancia de la coordinación y la cooperación en relación con las
cuestiones abordadas en la presente Recomendación, y en particular su
aplicación, debería haber un punto permanente de debate sobre la cooperación
policial operativa transfronteriza en el grupo de trabajo pertinente del
Consejo. Dicho grupo de trabajo podría servir de foro permanente para que los
Estados miembros debatan estas cuestiones, incluida la convergencia de sus
normas y acuerdos, otras medidas para abordar los obstáculos a la eficacia y
eficiencia de las operaciones de cooperación policial transfronteriza, informar
sobre los progresos realizados, así como sobre cuestiones relativas a las
orientaciones necesarias y las buenas prácticas.
(11) Debe
recomendarse que se dé efecto a la presente Recomendación en un plazo
razonable. También debe recomendarse que los Estados miembros, tan pronto como
sea posible, inicien un proceso para revisar, cuando sea pertinente y oportuno,
las normas nacionales y los acuerdos bilaterales y multilaterales con otros
Estados miembros a fin de dar efecto a l la presente Recomendación.
(12) La
presente Recomendación no afecta a las normas sobre el porte y el uso de armas
de servicio, también en situaciones de defensa de terceros, el uso de
privilegios de tráfico por carretera, el uso de medios técnicos para llevar a
cabo vigilancias transfronterizas o la realización de controles de identidad y
la detención de personas que intentan evitar tales controles. Del mismo modo,
tampoco deben verse afectadas las normas que determinan los aspectos que entran
en el ámbito de la cooperación judicial o los que requieren autorización de una
autoridad judicial.
(13) Con
objeto de garantizar la coherencia, las definiciones y garantías contenidas en
la presente Recomendación deben basarse, cuando proceda, en las disposiciones
aplicables del Derecho de la Unión, e interpretarse en consonancia con ellas,
en particular el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio
de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de
la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la
supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (3) (en lo sucesivo, «CAAS»); en particular, sus
artículos 39 a 46 y las Decisiones 2008/615/JAI (4) y 2008/616/JAI (5) del Consejo (en lo sucesivo, «Decisiones Prüm»),
en particular los artículos 17 a 19 de la Decisión 2008/615/JAI. Lo mismo se
aplica a la referencia a la necesidad de respetar el Derecho nacional cuando el
Derecho de la Unión ya se refiera a normas nacionales.
(14) Los
avances realizados en la aplicación de la presente Recomendación deben
revisarse al cabo de un determinado período. Por consiguiente, a más tardar dos
años después de la adopción de dicha Recomendación, la Comisión debe evaluar
los progresos realizados y presentar un informe, previa consulta a los Estados
miembros. Dicho informe debe debatirse en el Consejo con vistas, entre otras
cosas, a que la Comisión proponga actos jurídicamente vinculantes del Derecho
de la Unión si dichos actos son necesarios en el ámbito de la cooperación
policial operativa.
(15) De
conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la
posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la
adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a
su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de
Schengen, Dinamarca debe decidir, de conformidad con el artículo 4 de dicho
Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya
tomado una medida sobre la presente Recomendación, si la incorpora a su
legislación nacional.
(16) La
presente Recomendación, a excepción de las secciones 2.1, 2.2 y 2.3, constituye
un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda
participa de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 sobre el
acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al
TFUE, con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (6); por lo tanto, Irlanda participa en la adopción de
la presente Recomendación.
(17) Por
lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación constituye un
desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del
Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de
Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7) que entran en el ámbito mencionado en el artículo
1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (8).
(18) Por
lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación constituye un desarrollo de
las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la
Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la
asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo
del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito a que se refiere el
artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3
de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (10) y el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del
Consejo (11).
(19) Por
lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación constituye un
desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del
Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza
y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de
Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), que entran en el ámbito mencionado en el artículo
1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el
artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (13) y el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del
Consejo (14).
(20) Por
lo que respecta a Chipre, las secciones 2.1 y 2.2 de la presente Recomendación
constituyen un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con
él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión
de 2003.
(21) Por
lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, las secciones 2.1 y 2.2 de la presente
Recomendación constituyen un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está
relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del
Acta de adhesión de 2005.
(22) Por
lo que respecta a Croacia, las secciones 2.1 y 2.2 de la presente Recomendación
constituyen un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con
él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión
de 2011.
RECOMIENDA:
MARCO GENERAL
a) Teniendo
en cuenta que la presente Recomendación no tiene carácter jurídicamente
vinculante, se recomienda que los Estados miembros apliquen las medidas que
figuran en ella de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable, especialmente
aquellos que tienen carácter jurídicamente vinculante.
b) La
presente Recomendación no debe entenderse en el sentido de que pretende afectar
a las normas nacionales que establecen poderes, funciones, competencias,
limitaciones, salvaguardias o condiciones no contempladas específicamente en
ella y que se aplican a las actividades de cooperación policial operativa
transfronteriza pertinentes con arreglo a actos del Derecho de la Unión con
carácter jurídicamente vinculante, incluidos el Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen, las Decisiones Prüm y el Derecho nacional de conformidad
con el Derecho de la Unión.
c) La
presente Recomendación está en consonancia con la obligación de respetar los
derechos fundamentales y los principios jurídicos consagrados en el artículo 6
del TUE, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un
juicio justo, así como las estrictas normas sobre protección de datos
establecidas en el Derecho de la Unión, especialmente en la Directiva (UE)
2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).
d) Los
Estados miembros podrán mantener en vigor o adoptar normas y celebrar acuerdos
que establezcan una cooperación más estrecha que las medidas establecidas en la
presente Recomendación.
e) Se
recomienda que los Estados miembros den efecto a la presente Recomendación, sin
perjuicio del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de
la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las
administraciones aduaneras (16) (Nápoles II).
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
La
presente Recomendación tiene por objeto reforzar la cooperación policial
operativa entre las autoridades policiales.
La
cooperación policial operativa abarca situaciones en las que las autoridades
policiales de un Estado miembro operan en el territorio de otro Estado miembro
en el contexto de acciones transfronterizas y otras acciones transnacionales
entre dos o más Estados miembros; por ejemplo, durante persecuciones
transfronterizas, operaciones de vigilancia transfronteriza, patrullas
conjuntas y otras operaciones conjuntas, o en operaciones relacionadas con la
temporada turística o con un acontecimiento de masas.
1. DEFINICIONES
A
los efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:
a) «autoridad
policial»: la autoridad competente a que se refiere el artículo 87, apartado 1,
del TFUE;
b) «persecución
transfronteriza»: una operación policial mediante la cual los agentes de una
autoridad policial de un Estado miembro persiguen en dicho Estado miembro a una
o varias personas y, en el curso de esa persecución, cruzan la frontera con
otro Estado miembro y continúan dicha persecución en el territorio de uno o más
Estados miembros después de que la persona o personas hayan cruzado su
frontera;
c) «vigilancia
transfronteriza»: operación policial en la que los agentes de una autoridad
policial de un Estado miembro mantienen bajo vigilancia a una o más personas,
en el marco de una investigación penal en dicho Estado miembro, y continúan
dicha vigilancia en el territorio de uno o más Estados miembros, después de que
la persona o personas hayan cruzado su frontera;
d) «operaciones
conjuntas»: las operaciones policiales, incluidas las patrullas conjuntas y
otras operaciones conjuntas en el ámbito del orden público, la seguridad
pública y la prevención de la delincuencia, llevadas a cabo conjuntamente por
agentes de las autoridades policiales de dos o más Estados miembros, en las que
los agentes de un Estado miembro operan en el territorio de otro Estado
miembro;
e) «punto
de contacto único»: el órgano central nacional designado para la cooperación
policial internacional de acuerdo con la sección «Marco General» de la presente
Recomendación;
f) «centro
de cooperación policial y aduanera»: una estructura policial conjunta destinada
a intercambiar información y prestar apoyo a otras actividades policiales en
las zonas fronterizas dentro de la Unión que un Estado miembro ha creado sobre
la base de un acuerdo bilateral o multilateral con uno o más Estados miembros
vecinos y que está situada en las inmediaciones de las fronteras entre los
Estados miembros en cuestión;
g) «estadísticas»:
los datos no personales recopilados por los Estados miembros y comunicados al
Consejo y a la Comisión en relación con las operaciones transfronterizas de
cooperación policial, tal como se detalla en la sección 2.
2. ABORDAR LOS OBSTÁCULOS A LA COOPERACIÓN
POLICIAL OPERATIVA CUANDO LOS AGENTES DE POLICÍA OPERAN EN OTRO ESTADO MIEMBRO
2.1. Persecución transfronteriza:
a) Se recomienda que los
Estados miembros:
i) se
aseguren de que los tipos de delitos que pueden ser objeto de persecución
transfronteriza en su territorio incluyan las infracciones penales enumeradas
en el anexo, así como todas las demás infracciones penales que puedan dar lugar
a extradición o entrega y también, cuando ello sea conforme con el Derecho
nacional, la elusión de los controles de las autoridades policiales,
ii) permitan
persecuciones transfronterizas en su territorio a través de las fronteras
terrestres, fluviales, lacustres y aéreas,
iii) permitan
que la persecución transfronteriza continúe en su territorio sin limitación
geográfica o temporal, hasta la llegada de sus autoridades policiales
competentes,
iv) con una periodicidad anual,
recojan datos y compilen estadísticas sobre las persecuciones transfronterizas
realizadas por sus autoridades policiales competentes e informen de dichas
estadísticas al Consejo y a la Comisión. Dichas estadísticas anuales incluyen:
— el número
de persecuciones transfronterizas realizadas,
— los Estados
miembros en cuyo territorio se realizaron las persecuciones.
b) Se recomienda que los
Estados miembros permitan que los agentes de la autoridad policial de otro
Estado miembro que lleven a cabo persecuciones transfronterizas en su
territorio realicen lo siguiente:
i) llevar sus
armas de servicio, municiones y demás equipo de servicio,
ii) utilizar
sus armas de servicio en legítima defensa y en la defensa de terceros, de
conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida,
iii) utilizar
los privilegios de tráfico por carretera aplicables en los Estados miembros en
los que tiene lugar la persecución transfronteriza,
iv) de
conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida, utilizar sus
sistemas GPS para que los vehículos de dichos agentes sean objeto de
seguimiento por parte de las autoridades policiales de ese otro Estado miembro,
v) emplear
medios de comunicación segura en tiempo real a través de las fronteras.
c) Se
recomienda que los Estados miembros se planteen permitir a los agentes de la
autoridad policial de otro Estado miembro que lleven a cabo persecuciones
transfronterizas en su territorio parar y retener provisionalmente a una
persona perseguida, de conformidad con los procedimientos establecidos en el
Derecho nacional del Estado miembro de acogida, en particular mediante la
coerción y la fuerza física, con derecho a realizar un registro de seguridad, a
la espera de la llegada de los agentes de las autoridad competente del Estado
miembro de acogida.
2.2. Vigilancia transfronteriza
a) Se recomienda que los
Estados miembros:
i) permitan
que se lleve a cabo una vigilancia transfronteriza en su territorio en relación
con las personas sospechosas de preparar, de haber cometido o de participar en
una o varias de las infracciones penales enumeradas en el anexo, así como en
todas las demás infracciones penales que puedan dar lugar a extradición o entrega,
y también en relación con las personas que puedan conducir a la identificación
o localización de dichas personas sospechosas,
ii) se
aseguren de que pueda llevarse a cabo la vigilancia transfronteriza con la
finalidad de determinar si se han cometido o se están preparando infracciones
penales concretas,
iii) permitan
la realización de actividades de vigilancia transfronteriza en su territorio a
través de las fronteras terrestres, marítimas, fluviales, lacustres y aéreas,
iv) sobre
la base de procedimientos acordados conjuntamente, permitan y faciliten la
puesta en común de material con la finalidad de llevar a cabo vigilancias
transfronterizas de manera más eficiente,
v) designen
una o varias autoridades centrales para coordinar las vigilancias transfronterizas
entrantes y salientes, y que dicha autoridad o autoridades formen parte del
punto de contacto único o sean parte del trabajo en estrecha cooperación con el
punto de contacto único y puedan tramitar y proporcionar solicitudes de
autorización las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.
b) Se recomienda que los
Estados miembros permitan que los agentes de la autoridad policial de otro
Estado miembro que lleven a cabo actividades de vigilancia transfronteriza en
su territorio realicen lo siguiente:
i) llevar sus
armas de servicio, municiones y demás equipo de servicio,
ii) utilizar
sus armas de servicio en legítima defensa y en la defensa de terceros, de
conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida,
iii) de conformidad
con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida, utilizar cualquier medio
técnico necesario para llevar a cabo las vigilancias transfronterizas, en
particular rastreadores de GPS, drones y equipos de audio y vídeo,
iv) emplear
medios de comunicación segura en tiempo real a través de las fronteras.
2.3. Operaciones conjuntas
a) Se recomienda que los
Estados miembros que permitan a los agentes de la autoridad policial de otro
Estado miembro que participen en operaciones conjuntas llevadas a cabo en su
territorio, siempre que se otorguen competencias similares y un equipamiento
similar, incluidos los uniformes, a los agentes de sus propias autoridades
policiales, realizar, como mínimo, lo siguiente:
i) llevar
a cabo controles de identidad y retener provisionalmente a cualquier persona
que intente evitar un control de identidad,
ii) vestir
su uniforme y llevar sus armas de servicio, municiones y demás equipo de
servicio,
iii) utilizar
sus armas de servicio en legítima defensa y en la defensa de terceros,
iv) utilizar
medios de comunicación segura en tiempo real a través de las fronteras o
proporcionar otras posibilidades de comunicación transfronteriza. A tal fin,
deben preverse las condiciones técnicas previas necesarias para una comunicación
segura en tiempo real;
b) Se
recomienda que los Estados miembros coordinen operaciones conjuntas en los
casos en que se realicen operaciones múltiples por parte de sus autoridades
policiales competentes;
c) Se recomienda que los
Estados miembros, con una periodicidad anual, recojan datos y compilen
estadísticas sobre las patrullas y operaciones conjuntas transfronterizas que
sus autoridades policiales competentes lleven a cabo en el territorio de otros
Estados miembros y comunicar dichas estadísticas anualmente al Parlamento
Europeo, al Consejo y a la Comisión. Dichas estadísticas anuales incluyen:
i) el número
de patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas llevadas a cabo,
ii) los
Estados miembros en cuyo territorio se llevaron a cabo las patrullas u otras
operaciones conjuntas.
3. CENTROS DE COOPERACIÓN POLICIAL Y ADUANERA
a) Se recomienda que los
Estados miembros que acojan o participen en un CCPA garanticen que, además de
centrarse, como sucede actualmente, en el intercambio de información, los CCPA
lleven a cabo las siguientes tareas:
i) facilitar,
prestar apoyo y, cuando proceda, coordinar patrullas conjuntas y otras
operaciones conjuntas en las zonas fronterizas internas de la Unión,
ii) realizar
análisis conjuntos de los delitos transfronterizos específicos de su zona
fronteriza dentro de la Unión o contribuir a estos análisis y, cuando proceda,
poner en común dichos análisis a través del punto de contacto único nacional
con las autoridades nacionales pertinentes, con los demás Estados miembros y
con los órganos y organismos competentes de la Unión, como Europol, la Guardia
Europea de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) 2019/1896 del
Parlamento Europeo y del Consejo (17) y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
(OLAF), creada por la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom, de la Comisión (18),
iii) apoyar
las investigaciones sobre los delitos transfronterizos que se produzcan en sus
zonas fronterizas internas de la Unión.
b) Se
recomienda que los Estados miembros refuercen la cooperación policial
transfronteriza y adopten las mejores prácticas en relación con dicha
cooperación con sus Estados vecinos, de manera bilateral o multilateral, en
particular a través de las comisarías comunes y los CCPA.
4. UNA PLATAFORMA DE APOYO A LAS PATRULLAS
CONJUNTAS Y OTRAS OPERACIONES CONJUNTAS
a) Se recomienda que los
Estados miembros creen una plataforma de apoyo que facilite que las necesidades
de cada Estado miembro en lo que respecta a la organización de patrullas
conjuntas u otras operaciones conjuntas se indiquen y registren de forma
centralizada, sin que se transmita ningún dato personal:
i) en
lugares de especial importancia para prevenir y combatir la delincuencia, como
centros delictivos clave o zonas turísticas visitadas por turistas de otros
Estados miembros;
ii) durante
concentraciones masivas y grandes acontecimientos que puedan atraer visitantes
de otros Estados miembros, como grandes acontecimientos deportivos o cumbres
internacionales;
iii) en caso
de catástrofes o accidentes graves, en coordinación con el Mecanismo de
Protección Civil de la Unión y, en particular, con el Centro de Coordinación de
la Respuesta a Emergencias (CECRE) (19).
b) Se recomienda que los
Estados miembros:
i) proporcionen
a la plataforma de apoyo información sobre sus necesidades y las circunstancias
de la solicitud para mantener el orden público y la seguridad y prevenir las
infracciones penales;
ii) designen,
en función de la naturaleza de las operaciones conjuntas, un punto de contacto
adecuado como punto de contacto nacional para dichas patrullas conjuntas y
otras operaciones conjuntas, así como para la transmisión de información
pertinente.
5. GARANTIZAR UN ACCESO EFECTIVO A LA
INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN
a) Se recomienda que los
Estados miembros garanticen que los agentes de sus cuerpos de seguridad que
participen en la cooperación policial operativa transfronteriza cubierta por la
presente Recomendación y actúen en el territorio de otro Estado miembro:
i) tengan
acceso a distancia seguro a sus propias bases de datos nacionales y a las bases
de datos de la Unión e internacionales a través del portal europeo de búsqueda,
según lo permitan el Derecho de la Unión y su Derecho nacional, permitiéndoles
desempeñar sus funciones policiales en el territorio de otro Estado miembro
como parte de la cooperación policial operativa transfronteriza, como por
ejemplo realizar controles de identidad,
ii) puedan
utilizar medios de comunicación segura en tiempo real capaces de funcionar en
el territorio de otro Estado miembro, que les permitan comunicarse directamente
con el servicio de seguridad de sus Estados miembros y con los agentes de las
autoridades policiales del otro u otros Estados miembros afectados;
b) Se
recomienda que los Estados miembros garanticen una comunicación transfronteriza
directa, segura y en tiempo real, bien haciendo uso de las soluciones técnicas
que proporcionen, por ejemplo, Europol, los grupos de expertos específicos o
los proyectos financiados por la UE, o bien interconectando los sistemas
heredados con los Estados miembros vecinos.
6. FORMACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL CONJUNTOS
EN MATERIA DE COOPERACIÓN POLICIAL OPERATIVA TRANSFRONTERIZA
Se
recomienda que los Estados miembros:
a) incluyan
la posibilidad de un curso sobre cooperación policial operativa transfronteriza
en su formación inicial, con el fin de familiarizar a los cadetes de policía
con la cultura policial europea;
b) en
la medida en que sea razonablemente viable dentro de sus estructuras nacionales,
establezcan, junto con los Estados miembros vecinos, programas conjuntos de
formación inicial y de intercambio sobre cooperación policial operativa
transfronteriza para sus cadetes de policía;
c) traten
de diseñar o adaptar, en cooperación con la CEPOL, a solicitud de los Estados
miembros, sus cursos nacionales sobre cooperación policial operativa
transfronteriza para que se utilicen en la formación nacional de desarrollo
profesional continuo de los agentes de policía;
d) creen
iniciativas y cursos conjuntos de desarrollo profesional continuo para los
agentes de policía, con el fin de que desarrollen capacidades y conocimientos
en materia de cooperación policial operativa transfronteriza, en particular
sobre el Derecho pertinente, las normas de actuación, las herramientas, las
técnicas, los mecanismos, los procedimientos y las mejores prácticas;
e) traten
de diseñar y ofrecer trayectorias profesionales para agentes de policía que
hayan completado los cursos de formación inicial conjunta, programas de
intercambio o cursos específicos de cooperación policial operativa
transfronteriza;
f) impartan
formación lingüística y de otros tipos a los agentes de las autoridades
policiales que puedan participar en la cooperación policial operativa
transfronteriza, sobre procedimientos operativos, Derecho administrativo y
penal, procedimientos penales de otros Estados miembros y las autoridades de
contacto en otros Estados miembros;
g) teniendo
debidamente en cuenta las necesidades de los Estados miembros, traten de
adaptar su cartera de formación a las prioridades relacionadas con la
cooperación policial operativa transfronteriza establecidas en las evaluaciones
de la EU-STNA;
h) informen
a la CEPOL de sus necesidades de formación en relación con la cooperación policial
operativa transfronteriza y apoyen las actividades pertinentes de la CEPOL, de
modo que la CEPOL pueda contribuir a la formación de los agentes de policía;
i) consideren
la posibilidad de crear programas conjuntos paneuropeos de formación e intercambio
a gran escala y a largo plazo para cadetes y agentes de policía en el ámbito de
la cooperación policial operativa transfronteriza.
7. DISPOSICIONES FINALES
a) Se
recomienda que los Estados miembros debatan y hagan avanzar las cuestiones
cubiertas por la presente Recomendación, en particular, las cuestiones
relativas a su aplicación;
b) Se
recomienda que los Estados miembros hagan pleno uso de la ayuda financiera
facilitada a través del instrumento de apoyo financiero a la cooperación
policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de
crisis establecido por el Reglamento (UE) n.o 513/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo (20) (Fondo de Seguridad Interior – Policía) para
mejorar e intensificar la cooperación operativa transfronteriza;
c) Se
recomienda a los Estados miembros que, al dar efecto a la presente
Recomendación, tan pronto como sea razonablemente posible después de la fecha
de adopción de la presente Recomendación y cuando proceda, inicien una revisión
de sus normas nacionales y de sus acuerdos bilaterales y multilaterales sobre
cooperación policial operativa con otros Estados miembros;
d) Se
recomienda que, a más tardar dos años después de la fecha de adopción de la
presente Recomendación, la Comisión evalúe el efecto dado a la presente
Recomendación por los Estados miembros y, previa consulta a los Estados
miembros, publique un informe y lo presente al Consejo.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
É. DUPOND-MORETTI
(1) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión
Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y
derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y
2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(2) Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la Agencia de la Unión
Europea para la formación policial (CEPOL) y por el que se sustituye y deroga
la Decisión 2005/681/JAI del Consejo (DO L 319 de 4.12.2015, p. 1).
(3) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(4) Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de
junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en
particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia
transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).
(5) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de
junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la
profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de
lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
(6) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de
febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las
disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(7) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(8) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de
mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo
celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el
Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución,
aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(9) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(10) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de
enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea,
del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación
Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación
y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(11) Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de
enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del
Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza
sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y
desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).
(12) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(13) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de
marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del
Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza
y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de
Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión
de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(14) Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de
marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del
Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza
y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de
Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre
la cooperación judicial en materia penal y policial (DO L 160 de 18.6.2011, p. 1).
(15) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por
parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación,
detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones
penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la
Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
(16) DO C 24 de 23.1.1998, p. 2.
(17) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de
Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).
(18) Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom, de la
Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de
Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 20).
(19) Durante las crisis y emergencias
(relacionadas principalmente con catástrofes o grandes accidentes), cualquier
Estado miembro o tercer país afectado podrá solicitar protección civil o
asistencia humanitaria a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión.
A continuación, el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias (CECRE)
coordinará, facilitará y cofinanciará la respuesta de los Estados miembros a la
solicitud de ayuda .
(20) Reglamento (UE) n.o 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad
Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la
prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis y por el
que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 93).
ANEXO
Lista de delitos criminales a que se refieren los
puntos 2.1 y 2.2
— Participación
en una organización delictiva,
— terrorismo,
— trata de seres humanos,
— explotación sexual de menores y pornografía infantil,
— tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
— tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,
— corrupción, incluido el soborno,
— fraude, en particular el que afecte a los intereses financieros de la
Unión en el sentido de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del
Consejo (1),
— blanqueo del producto del delito,
— falsificación
de moneda, también la del euro,
— delitos de alta tecnología, en particular el informático,
— delitos contra el medio ambiente, comprendiendo el tráfico ilícito de
especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,
— facilitación de la entrada o residencia no autorizada,
— homicidio voluntario y agresión con lesiones graves,
— tráfico ilícito de órganos y de tejidos humanos,
— secuestro,
detención ilegal y toma de rehenes,
— racismo y xenofobia,
— robo organizado y a mano armada,
— tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras
de arte,
— estafa,
— chantaje y extorsión,
— violación de los derechos de propiedad industrial y falsificación de
mercancías,
— falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos
administrativos falsos,
— falsificación de medios de pago,
— tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,
— tráfico ilícito de materiales radiactivos y sustancias nucleares,
— tráfico de vehículos robados,
— violación,
— incendio provocado,
— delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,
— secuestro de aeronaves y buques,
— sabotaje.
(1) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude
que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
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