martes, 14 de junio de 2022

RECOMENDACION DEL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA RELATIVA A LA COOPERACION POLICIAL OPERATIVA.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

Resumen

La presente Recomendación tiene por objeto reforzar la cooperación policial operativa entre las autoridades policiales.

El ámbito de la cooperación policial operativa abarca situaciones en las que las autoridades policiales de un Estado miembro operan en territorio de otro Estado miembro en el contexto de acciones transfronterizas y otras acciones transnacionales entre dos o más Estados miembros; por ejemplo, durante persecuciones transfronterizas, operaciones de vigilancia transfronteriza, patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas, o en operaciones relacionadas con la temporada turística o con un acontecimiento de masas.

Para mayor información o análisis sobre el presente Dictamen, sus referencias legislativas, perspectivas de investigación así como sus implicancias y efectos en América Latina, consúltenos al correo electrónico cferreyros@hotmail.com  

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RECOMENDACIÓN (UE) 2022/915 DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2022

relativa a la cooperación policial operativa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 87, apartado 3, y su artículo 89, en relación con su artículo 292,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       La cooperación policial transfronteriza es esencial para hacer frente a las amenazas para la seguridad y garantizar el buen funcionamiento del espacio Schengen. Los delincuentes no deben poder escapar a las autoridades policiales simplemente trasladándose de un Estado miembro a otro. Una mayor cooperación policial transfronteriza entre todas las autoridades policiales de los Estados miembros contribuirá a mejorar la prevención, la detección y la investigación de las infracciones penales en la Unión. Dicha cooperación reforzada abarca las acciones transfronterizas entre dos o más Estados miembros, como por ejemplo las persecuciones y las vigilancias transfronterizas, y las acciones transnacionales, como por ejemplo las operaciones conjuntas, que implican el despliegue de agentes de policía en otros Estados miembros.

 

(2)       Las persecuciones transfronterizas y la vigilancia transfronteriza son instrumentos indispensables de la cooperación policial operativa sin los cuales las personas pueden escapar de las autoridades policiales cruzando la frontera, aprovechando el cambio de jurisdicción y la falta de continuidad de la acción policial. Debe recomendarse que los Estados miembros aborden las limitaciones existentes que algunos de ellos han establecido, ya que crean obstáculos que dificultan que tales operaciones se lleven a cabo en su territorio. Siempre respetando las competencias de las autoridades judiciales de los Estados miembros, también es necesario ajustar ciertas normas de actuación en las operaciones policiales transfronterizas para vigilar y retener a personas en las operaciones de vigilancia transfronteriza, las persecuciones transfronterizas y durante las operaciones conjuntas.

 

(3)       Es necesario establecer patrullas conjuntas permanentes y otras capacidades de operaciones conjuntas para hacer frente a las actividades delictivas y a los retos que supone para la cooperación policial operativa la movilidad permanente y creciente de personas, bienes y servicios dentro de la Unión. Mediante el intercambio de información, las estructuras existentes, como los centros de cooperación policial y aduanera (CCPA), desempeñan un papel primordial en la lucha contra la delincuencia transfronteriza. Cuando proceda, los CCPA deben poder dar apoyo a las patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas basadas en análisis de riesgos y evaluaciones de necesidades compartidos, de conformidad con los requisitos legales aplicables, con el fin de prevenir y detectar delitos transfronterizos cometidos en zonas fronterizas dentro de la Unión, y apoyar las investigaciones de dichos delitos transfronterizos.

 

(4)       Para que los Estados miembros, el Consejo y la Comisión puedan obtener una imagen cuantitativa precisa de la situación en que se encuentra la ejecución de las actividades transfronterizas de cooperación policial en la Unión, debe recomendarse que los Estados miembros, con una periodicidad anual, recojan datos y compilen estadísticas sobre su cooperación operativa y las comuniquen. Dichas estadísticas podrían proporcionar un conocimiento detallado y una comprensión en profundidad de las necesidades de los Estados miembros y de cualquier posible problema que deba abordarse a escala de la Unión.

 

(5)       Las redes delictivas aprovechan la ausencia de controles en las fronteras interiores de la Unión para proseguir sus actividades delictivas. Las patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas son una herramienta valiosa para luchar contra todos los tipos de delincuencia transfronteriza.

 

(6)       Cuando proceda y sea pertinente, los Estados miembros deben poder aplicar las recomendaciones sobre la cooperación policial operativa transfronteriza en el contexto de la plataforma multidisciplinar europea contra las amenazas delictivas (EMPACT) para hacer frente a las amenazas observadas y prioritarias que plantean las formas organizadas y graves de delincuencia internacional. Por ejemplo, las patrullas conjuntas específicas son un instrumento flexible basado en funciones policiales basadas en la inteligencia que pueden ser iniciadas por las autoridades policiales pertinentes. Los Estados miembros también podrían utilizar estas patrullas conjuntas específicas junto con otras acciones operativas de los planes de acción operativos de la EMPACT para combatir ámbitos delictivos específicos y prioritarios.

 

(7)       La limitada disponibilidad de agentes de policía que los Estados miembros pueden desplegar en el extranjero y la falta de un despliegue coordinado basado en análisis conjuntos previos pueden hacer ineficaces los despliegues policiales en otros Estados miembros. Para simplificar la gestión administrativa y logística de las patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas, debe recomendarse que se cree una plataforma de apoyo de dimensión paneuropea. Mediante dicha plataforma de apoyo, los Estados miembros podrían intercambiar información relativa a sus necesidades y facilitar el despliegue eficiente y eficaz de las patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas, con el fin de mantener y mejorar el orden y la seguridad públicos, prevenir las infracciones penales y ayudar a hacer frente a olas de delincuencia específicas en lugares clave, en momentos concretos y en situaciones específicas. Cuando proceda, la plataforma de apoyo podría beneficiarse de la financiación de la Unión y del apoyo administrativo y logístico de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), creada por el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

 

(8)       La comunicación y el acceso a la información disponible son fundamentales para el éxito de la cooperación operativa policial transfronteriza. Debe recomendarse que los Estados miembros permitan que los agentes de policía que actúen en otro Estado miembro tengan acceso en tiempo real, a la información contenida en los sistemas de información de la Unión, a través del portal europeo de búsqueda (PEB), y a sus bases de datos nacionales pertinentes, a través de soluciones móviles, tales como dispositivos portátiles u ordenadores policiales montados en vehículos, en consonancia con los derechos de acceso aplicables y el Derecho nacional y de la Unión aplicables. Debe recomendarse que la información facilitada por las autoridades policiales de otro Estado miembro se limite a la que necesiten los agentes de policía para el desempeño de sus funciones durante la cooperación policial transfronteriza. Debe recomendarse también que los Estados miembros equipen a los agentes de policía que actúen en otro Estado miembro con medios de comunicación móviles interconectables en tiempo real, fiables y seguros, tales como herramientas de mensajería instantánea, que funcionen a través de las fronteras para comunicarse directamente con sus autoridades y las autoridades del Estado miembro de acogida. Es necesario garantizar la interconectividad de los medios de comunicación segura a través de las fronteras que, como mínimo, deberían permitir el uso seguro de medios de comunicación móviles en tiempo real, así como la geolocalización de los vehículos policiales utilizados por sus agentes de policía, por ejemplo mediante el seguimiento por GPS o los drones, durante una operación policial transfronteriza.

En consecuencia, debe recomendarse a los Estados miembros que, en función de sus necesidades específicas, utilicen las soluciones técnicas que proporcione, por ejemplo, Europol, con el asesoramiento en particular de su laboratorio de innovación, y a partir de los trabajos o proyectos pertinentes del Centro Europeo de Innovación para la Seguridad Interior; grupos de expertos específicos, como el Grupo Central sobre Comunicaciones Seguras y la Red Europea de Servicios Tecnológicos Policiales (ENLETS); así como de proyectos tales como el proyecto BroadWay. Los Estados miembros también pueden asegurar dicha interconectividad mediante la interconexión de los sistemas existentes con los Estados miembros vecinos.

 

(9)       Una cooperación policial operativa transfronteriza eficaz necesita avanzar hacia una cultura policial común de la Unión. La creación de programas conjuntos de formación inicial como los que han puesto en marcha España y Francia en Valdemoro, de programas de intercambio entre los cadetes policiales sobre cuestiones relacionadas con dicha cooperación y de cursos de desarrollo continuo sobre estas cuestiones para los agentes policiales y los investigadores de delitos contribuyen al desarrollo de capacidades, conocimientos y confianza. Es importante que los Estados miembros incluyan, en sus programas nacionales de formación inicial para los cadetes, la posibilidad de curso sobre cooperación policial operativa transfronteriza. También es importante que los Estados miembros traten de diseñar o ajustar en cooperación con la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL), establecida en virtud del Reglamento (UE) 2015/2219, del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los cursos sobre cooperación policial operativa transfronteriza, y que los Estados miembros faciliten formación lingüística que servirá para la formación continua de los agentes a escala nacional.

Podrían asimismo concebirse trayectorias profesionales para los cadetes y agentes de policía que se gradúen en estos cursos de formación. Debe recomendarse a los Estados miembros que sigan haciendo el mejor uso posible de la CEPOL informando a esta de sus necesidades de formación, apoyando las actividades de la CEPOL y contribuyendo a la adaptación de su programa de formaciones a las prioridades relacionadas con la cooperación policial transfronteriza establecidas en las evaluaciones de las necesidades estratégicas de formación de la Unión (EU-STNA). Debe recomendarse que los Estados miembros reflexionen sobre la posibilidad de crear programas conjuntos paneuropeos de formación e intercambio a gran escala y a largo plazo para cadetes y agentes de policía en el ámbito de la cooperación policial operativa transfronteriza.

 

(10)     Dada la importancia de la coordinación y la cooperación en relación con las cuestiones abordadas en la presente Recomendación, y en particular su aplicación, debería haber un punto permanente de debate sobre la cooperación policial operativa transfronteriza en el grupo de trabajo pertinente del Consejo. Dicho grupo de trabajo podría servir de foro permanente para que los Estados miembros debatan estas cuestiones, incluida la convergencia de sus normas y acuerdos, otras medidas para abordar los obstáculos a la eficacia y eficiencia de las operaciones de cooperación policial transfronteriza, informar sobre los progresos realizados, así como sobre cuestiones relativas a las orientaciones necesarias y las buenas prácticas.

 

(11)     Debe recomendarse que se dé efecto a la presente Recomendación en un plazo razonable. También debe recomendarse que los Estados miembros, tan pronto como sea posible, inicien un proceso para revisar, cuando sea pertinente y oportuno, las normas nacionales y los acuerdos bilaterales y multilaterales con otros Estados miembros a fin de dar efecto a l la presente Recomendación.

 

(12)     La presente Recomendación no afecta a las normas sobre el porte y el uso de armas de servicio, también en situaciones de defensa de terceros, el uso de privilegios de tráfico por carretera, el uso de medios técnicos para llevar a cabo vigilancias transfronterizas o la realización de controles de identidad y la detención de personas que intentan evitar tales controles. Del mismo modo, tampoco deben verse afectadas las normas que determinan los aspectos que entran en el ámbito de la cooperación judicial o los que requieren autorización de una autoridad judicial.

 

(13)     Con objeto de garantizar la coherencia, las definiciones y garantías contenidas en la presente Recomendación deben basarse, cuando proceda, en las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, e interpretarse en consonancia con ellas, en particular el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (3) (en lo sucesivo, «CAAS»); en particular, sus artículos 39 a 46 y las Decisiones 2008/615/JAI (4) y 2008/616/JAI (5) del Consejo (en lo sucesivo, «Decisiones Prüm»), en particular los artículos 17 a 19 de la Decisión 2008/615/JAI. Lo mismo se aplica a la referencia a la necesidad de respetar el Derecho nacional cuando el Derecho de la Unión ya se refiera a normas nacionales.

 

(14)     Los avances realizados en la aplicación de la presente Recomendación deben revisarse al cabo de un determinado período. Por consiguiente, a más tardar dos años después de la adopción de dicha Recomendación, la Comisión debe evaluar los progresos realizados y presentar un informe, previa consulta a los Estados miembros. Dicho informe debe debatirse en el Consejo con vistas, entre otras cosas, a que la Comisión proponga actos jurídicamente vinculantes del Derecho de la Unión si dichos actos son necesarios en el ámbito de la cooperación policial operativa.

 

(15)     De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca debe decidir, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Recomendación, si la incorpora a su legislación nacional.

 

(16)     La presente Recomendación, a excepción de las secciones 2.1, 2.2 y 2.3, constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda participa de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (6); por lo tanto, Irlanda participa en la adopción de la presente Recomendación.

 

(17)     Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (8).

 

(18)     Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (10) y el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (11).

 

(19)     Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (13) y el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del Consejo (14).

 

(20)     Por lo que respecta a Chipre, las secciones 2.1 y 2.2 de la presente Recomendación constituyen un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

 

(21)     Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, las secciones 2.1 y 2.2 de la presente Recomendación constituyen un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

 

(22)     Por lo que respecta a Croacia, las secciones 2.1 y 2.2 de la presente Recomendación constituyen un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011.

RECOMIENDA:

MARCO GENERAL

a)         Teniendo en cuenta que la presente Recomendación no tiene carácter jurídicamente vinculante, se recomienda que los Estados miembros apliquen las medidas que figuran en ella de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable, especialmente aquellos que tienen carácter jurídicamente vinculante.

 

b)         La presente Recomendación no debe entenderse en el sentido de que pretende afectar a las normas nacionales que establecen poderes, funciones, competencias, limitaciones, salvaguardias o condiciones no contempladas específicamente en ella y que se aplican a las actividades de cooperación policial operativa transfronteriza pertinentes con arreglo a actos del Derecho de la Unión con carácter jurídicamente vinculante, incluidos el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, las Decisiones Prüm y el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.

 

c)         La presente Recomendación está en consonancia con la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos consagrados en el artículo 6 del TUE, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio justo, así como las estrictas normas sobre protección de datos establecidas en el Derecho de la Unión, especialmente en la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

 

d)        Los Estados miembros podrán mantener en vigor o adoptar normas y celebrar acuerdos que establezcan una cooperación más estrecha que las medidas establecidas en la presente Recomendación.

 

e)         Se recomienda que los Estados miembros den efecto a la presente Recomendación, sin perjuicio del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (16) (Nápoles II).

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Recomendación tiene por objeto reforzar la cooperación policial operativa entre las autoridades policiales.

La cooperación policial operativa abarca situaciones en las que las autoridades policiales de un Estado miembro operan en el territorio de otro Estado miembro en el contexto de acciones transfronterizas y otras acciones transnacionales entre dos o más Estados miembros; por ejemplo, durante persecuciones transfronterizas, operaciones de vigilancia transfronteriza, patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas, o en operaciones relacionadas con la temporada turística o con un acontecimiento de masas.

1.   DEFINICIONES

A los efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a)         «autoridad policial»: la autoridad competente a que se refiere el artículo 87, apartado 1, del TFUE;

 

b)         «persecución transfronteriza»: una operación policial mediante la cual los agentes de una autoridad policial de un Estado miembro persiguen en dicho Estado miembro a una o varias personas y, en el curso de esa persecución, cruzan la frontera con otro Estado miembro y continúan dicha persecución en el territorio de uno o más Estados miembros después de que la persona o personas hayan cruzado su frontera;

 

c)         «vigilancia transfronteriza»: operación policial en la que los agentes de una autoridad policial de un Estado miembro mantienen bajo vigilancia a una o más personas, en el marco de una investigación penal en dicho Estado miembro, y continúan dicha vigilancia en el territorio de uno o más Estados miembros, después de que la persona o personas hayan cruzado su frontera;

 

d)        «operaciones conjuntas»: las operaciones policiales, incluidas las patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas en el ámbito del orden público, la seguridad pública y la prevención de la delincuencia, llevadas a cabo conjuntamente por agentes de las autoridades policiales de dos o más Estados miembros, en las que los agentes de un Estado miembro operan en el territorio de otro Estado miembro;

 

e)         «punto de contacto único»: el órgano central nacional designado para la cooperación policial internacional de acuerdo con la sección «Marco General» de la presente Recomendación;

 

f)         «centro de cooperación policial y aduanera»: una estructura policial conjunta destinada a intercambiar información y prestar apoyo a otras actividades policiales en las zonas fronterizas dentro de la Unión que un Estado miembro ha creado sobre la base de un acuerdo bilateral o multilateral con uno o más Estados miembros vecinos y que está situada en las inmediaciones de las fronteras entre los Estados miembros en cuestión;

 

g)         «estadísticas»: los datos no personales recopilados por los Estados miembros y comunicados al Consejo y a la Comisión en relación con las operaciones transfronterizas de cooperación policial, tal como se detalla en la sección 2.

2.   ABORDAR LOS OBSTÁCULOS A LA COOPERACIÓN POLICIAL OPERATIVA CUANDO LOS AGENTES DE POLICÍA OPERAN EN OTRO ESTADO MIEMBRO

2.1.   Persecución transfronteriza:

a)         Se recomienda que los Estados miembros:

i)          se aseguren de que los tipos de delitos que pueden ser objeto de persecución transfronteriza en su territorio incluyan las infracciones penales enumeradas en el anexo, así como todas las demás infracciones penales que puedan dar lugar a extradición o entrega y también, cuando ello sea conforme con el Derecho nacional, la elusión de los controles de las autoridades policiales,

 

ii)         permitan persecuciones transfronterizas en su territorio a través de las fronteras terrestres, fluviales, lacustres y aéreas,

 

iii) permitan que la persecución transfronteriza continúe en su territorio sin limitación geográfica o temporal, hasta la llegada de sus autoridades policiales competentes,

 

iv)        con una periodicidad anual, recojan datos y compilen estadísticas sobre las persecuciones transfronterizas realizadas por sus autoridades policiales competentes e informen de dichas estadísticas al Consejo y a la Comisión. Dichas estadísticas anuales incluyen:

  el número de persecuciones transfronterizas realizadas,

 

los Estados miembros en cuyo territorio se realizaron las persecuciones.

 

 

 

b)         Se recomienda que los Estados miembros permitan que los agentes de la autoridad policial de otro Estado miembro que lleven a cabo persecuciones transfronterizas en su territorio realicen lo siguiente:

i) llevar sus armas de servicio, municiones y demás equipo de servicio,

 

ii)         utilizar sus armas de servicio en legítima defensa y en la defensa de terceros, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida,

 

iii) utilizar los privilegios de tráfico por carretera aplicables en los Estados miembros en los que tiene lugar la persecución transfronteriza,

 

iv)        de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida, utilizar sus sistemas GPS para que los vehículos de dichos agentes sean objeto de seguimiento por parte de las autoridades policiales de ese otro Estado miembro,

 

v) emplear medios de comunicación segura en tiempo real a través de las fronteras.

 

 

c)         Se recomienda que los Estados miembros se planteen permitir a los agentes de la autoridad policial de otro Estado miembro que lleven a cabo persecuciones transfronterizas en su territorio parar y retener provisionalmente a una persona perseguida, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro de acogida, en particular mediante la coerción y la fuerza física, con derecho a realizar un registro de seguridad, a la espera de la llegada de los agentes de las autoridad competente del Estado miembro de acogida.

2.2.   Vigilancia transfronteriza

a)         Se recomienda que los Estados miembros:

i)          permitan que se lleve a cabo una vigilancia transfronteriza en su territorio en relación con las personas sospechosas de preparar, de haber cometido o de participar en una o varias de las infracciones penales enumeradas en el anexo, así como en todas las demás infracciones penales que puedan dar lugar a extradición o entrega, y también en relación con las personas que puedan conducir a la identificación o localización de dichas personas sospechosas,

 

ii)         se aseguren de que pueda llevarse a cabo la vigilancia transfronteriza con la finalidad de determinar si se han cometido o se están preparando infracciones penales concretas,

 

iii) permitan la realización de actividades de vigilancia transfronteriza en su territorio a través de las fronteras terrestres, marítimas, fluviales, lacustres y aéreas,

 

iv)        sobre la base de procedimientos acordados conjuntamente, permitan y faciliten la puesta en común de material con la finalidad de llevar a cabo vigilancias transfronterizas de manera más eficiente,

 

v)         designen una o varias autoridades centrales para coordinar las vigilancias transfronterizas entrantes y salientes, y que dicha autoridad o autoridades formen parte del punto de contacto único o sean parte del trabajo en estrecha cooperación con el punto de contacto único y puedan tramitar y proporcionar solicitudes de autorización las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.

 

 

b)         Se recomienda que los Estados miembros permitan que los agentes de la autoridad policial de otro Estado miembro que lleven a cabo actividades de vigilancia transfronteriza en su territorio realicen lo siguiente:

i) llevar sus armas de servicio, municiones y demás equipo de servicio,

 

ii)         utilizar sus armas de servicio en legítima defensa y en la defensa de terceros, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida,

 

iii) de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida, utilizar cualquier medio técnico necesario para llevar a cabo las vigilancias transfronterizas, en particular rastreadores de GPS, drones y equipos de audio y vídeo,

 

iv) emplear medios de comunicación segura en tiempo real a través de las fronteras.

 

2.3.   Operaciones conjuntas

a)         Se recomienda que los Estados miembros que permitan a los agentes de la autoridad policial de otro Estado miembro que participen en operaciones conjuntas llevadas a cabo en su territorio, siempre que se otorguen competencias similares y un equipamiento similar, incluidos los uniformes, a los agentes de sus propias autoridades policiales, realizar, como mínimo, lo siguiente:

i)          llevar a cabo controles de identidad y retener provisionalmente a cualquier persona que intente evitar un control de identidad,

 

ii)         vestir su uniforme y llevar sus armas de servicio, municiones y demás equipo de servicio,

 

iii) utilizar sus armas de servicio en legítima defensa y en la defensa de terceros,

 

iv)        utilizar medios de comunicación segura en tiempo real a través de las fronteras o proporcionar otras posibilidades de comunicación transfronteriza. A tal fin, deben preverse las condiciones técnicas previas necesarias para una comunicación segura en tiempo real;

 

 

b)         Se recomienda que los Estados miembros coordinen operaciones conjuntas en los casos en que se realicen operaciones múltiples por parte de sus autoridades policiales competentes;

 

c)         Se recomienda que los Estados miembros, con una periodicidad anual, recojan datos y compilen estadísticas sobre las patrullas y operaciones conjuntas transfronterizas que sus autoridades policiales competentes lleven a cabo en el territorio de otros Estados miembros y comunicar dichas estadísticas anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Dichas estadísticas anuales incluyen:

i) el número de patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas llevadas a cabo,

 

ii)         los Estados miembros en cuyo territorio se llevaron a cabo las patrullas u otras operaciones conjuntas.

 

3.   CENTROS DE COOPERACIÓN POLICIAL Y ADUANERA

a)         Se recomienda que los Estados miembros que acojan o participen en un CCPA garanticen que, además de centrarse, como sucede actualmente, en el intercambio de información, los CCPA lleven a cabo las siguientes tareas:

i)          facilitar, prestar apoyo y, cuando proceda, coordinar patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas en las zonas fronterizas internas de la Unión,

 

ii)         realizar análisis conjuntos de los delitos transfronterizos específicos de su zona fronteriza dentro de la Unión o contribuir a estos análisis y, cuando proceda, poner en común dichos análisis a través del punto de contacto único nacional con las autoridades nacionales pertinentes, con los demás Estados miembros y con los órganos y organismos competentes de la Unión, como Europol, la Guardia Europea de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), creada por la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom, de la Comisión (18),

 

iii) apoyar las investigaciones sobre los delitos transfronterizos que se produzcan en sus zonas fronterizas internas de la Unión.

 

 

b)         Se recomienda que los Estados miembros refuercen la cooperación policial transfronteriza y adopten las mejores prácticas en relación con dicha cooperación con sus Estados vecinos, de manera bilateral o multilateral, en particular a través de las comisarías comunes y los CCPA.

4.   UNA PLATAFORMA DE APOYO A LAS PATRULLAS CONJUNTAS Y OTRAS OPERACIONES CONJUNTAS

a)         Se recomienda que los Estados miembros creen una plataforma de apoyo que facilite que las necesidades de cada Estado miembro en lo que respecta a la organización de patrullas conjuntas u otras operaciones conjuntas se indiquen y registren de forma centralizada, sin que se transmita ningún dato personal:

i)          en lugares de especial importancia para prevenir y combatir la delincuencia, como centros delictivos clave o zonas turísticas visitadas por turistas de otros Estados miembros;

 

ii)         durante concentraciones masivas y grandes acontecimientos que puedan atraer visitantes de otros Estados miembros, como grandes acontecimientos deportivos o cumbres internacionales;

 

iii) en caso de catástrofes o accidentes graves, en coordinación con el Mecanismo de Protección Civil de la Unión y, en particular, con el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias (CECRE) (19).

 

 

b)         Se recomienda que los Estados miembros:

i)          proporcionen a la plataforma de apoyo información sobre sus necesidades y las circunstancias de la solicitud para mantener el orden público y la seguridad y prevenir las infracciones penales;

 

ii)         designen, en función de la naturaleza de las operaciones conjuntas, un punto de contacto adecuado como punto de contacto nacional para dichas patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas, así como para la transmisión de información pertinente.

 

5.   GARANTIZAR UN ACCESO EFECTIVO A LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN

a)         Se recomienda que los Estados miembros garanticen que los agentes de sus cuerpos de seguridad que participen en la cooperación policial operativa transfronteriza cubierta por la presente Recomendación y actúen en el territorio de otro Estado miembro:

i)          tengan acceso a distancia seguro a sus propias bases de datos nacionales y a las bases de datos de la Unión e internacionales a través del portal europeo de búsqueda, según lo permitan el Derecho de la Unión y su Derecho nacional, permitiéndoles desempeñar sus funciones policiales en el territorio de otro Estado miembro como parte de la cooperación policial operativa transfronteriza, como por ejemplo realizar controles de identidad,

 

ii)         puedan utilizar medios de comunicación segura en tiempo real capaces de funcionar en el territorio de otro Estado miembro, que les permitan comunicarse directamente con el servicio de seguridad de sus Estados miembros y con los agentes de las autoridades policiales del otro u otros Estados miembros afectados;

 

 

b)         Se recomienda que los Estados miembros garanticen una comunicación transfronteriza directa, segura y en tiempo real, bien haciendo uso de las soluciones técnicas que proporcionen, por ejemplo, Europol, los grupos de expertos específicos o los proyectos financiados por la UE, o bien interconectando los sistemas heredados con los Estados miembros vecinos.

6.   FORMACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL CONJUNTOS EN MATERIA DE COOPERACIÓN POLICIAL OPERATIVA TRANSFRONTERIZA

Se recomienda que los Estados miembros:

a)         incluyan la posibilidad de un curso sobre cooperación policial operativa transfronteriza en su formación inicial, con el fin de familiarizar a los cadetes de policía con la cultura policial europea;

 

b)         en la medida en que sea razonablemente viable dentro de sus estructuras nacionales, establezcan, junto con los Estados miembros vecinos, programas conjuntos de formación inicial y de intercambio sobre cooperación policial operativa transfronteriza para sus cadetes de policía;

 

c)         traten de diseñar o adaptar, en cooperación con la CEPOL, a solicitud de los Estados miembros, sus cursos nacionales sobre cooperación policial operativa transfronteriza para que se utilicen en la formación nacional de desarrollo profesional continuo de los agentes de policía;

 

d)        creen iniciativas y cursos conjuntos de desarrollo profesional continuo para los agentes de policía, con el fin de que desarrollen capacidades y conocimientos en materia de cooperación policial operativa transfronteriza, en particular sobre el Derecho pertinente, las normas de actuación, las herramientas, las técnicas, los mecanismos, los procedimientos y las mejores prácticas;

 

e)         traten de diseñar y ofrecer trayectorias profesionales para agentes de policía que hayan completado los cursos de formación inicial conjunta, programas de intercambio o cursos específicos de cooperación policial operativa transfronteriza;

 

f)         impartan formación lingüística y de otros tipos a los agentes de las autoridades policiales que puedan participar en la cooperación policial operativa transfronteriza, sobre procedimientos operativos, Derecho administrativo y penal, procedimientos penales de otros Estados miembros y las autoridades de contacto en otros Estados miembros;

 

g)         teniendo debidamente en cuenta las necesidades de los Estados miembros, traten de adaptar su cartera de formación a las prioridades relacionadas con la cooperación policial operativa transfronteriza establecidas en las evaluaciones de la EU-STNA;

 

h)         informen a la CEPOL de sus necesidades de formación en relación con la cooperación policial operativa transfronteriza y apoyen las actividades pertinentes de la CEPOL, de modo que la CEPOL pueda contribuir a la formación de los agentes de policía;

 

i)          consideren la posibilidad de crear programas conjuntos paneuropeos de formación e intercambio a gran escala y a largo plazo para cadetes y agentes de policía en el ámbito de la cooperación policial operativa transfronteriza.

7.   DISPOSICIONES FINALES

a)         Se recomienda que los Estados miembros debatan y hagan avanzar las cuestiones cubiertas por la presente Recomendación, en particular, las cuestiones relativas a su aplicación;

 

b)         Se recomienda que los Estados miembros hagan pleno uso de la ayuda financiera facilitada a través del instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis establecido por el Reglamento (UE) n.o 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) (Fondo de Seguridad Interior – Policía) para mejorar e intensificar la cooperación operativa transfronteriza;

 

c)         Se recomienda a los Estados miembros que, al dar efecto a la presente Recomendación, tan pronto como sea razonablemente posible después de la fecha de adopción de la presente Recomendación y cuando proceda, inicien una revisión de sus normas nacionales y de sus acuerdos bilaterales y multilaterales sobre cooperación policial operativa con otros Estados miembros;

 

d)        Se recomienda que, a más tardar dos años después de la fecha de adopción de la presente Recomendación, la Comisión evalúe el efecto dado a la presente Recomendación por los Estados miembros y, previa consulta a los Estados miembros, publique un informe y lo presente al Consejo.

 

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

É. DUPOND-MORETTI


(1)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(2)  Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la Agencia de la Unión Europea para la formación policial (CEPOL) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2005/681/JAI del Consejo (DO L 319 de 4.12.2015, p. 1).

(3)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(4)  Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

(5)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).

(6)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(8)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(9)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(10)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(11)  Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).

(12)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(13)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(14)  Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y policial (DO L 160 de 18.6.2011, p. 1).

(15)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(16)  DO C 24 de 23.1.1998, p. 2.

(17)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

(18)  Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom, de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 20).

(19)  Durante las crisis y emergencias (relacionadas principalmente con catástrofes o grandes accidentes), cualquier Estado miembro o tercer país afectado podrá solicitar protección civil o asistencia humanitaria a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión. A continuación, el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias (CECRE) coordinará, facilitará y cofinanciará la respuesta de los Estados miembros a la solicitud de ayuda .

(20)  Reglamento (UE) n.o 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis y por el que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 93).


ANEXO

Lista de delitos criminales a que se refieren los puntos 2.1 y 2.2

— Participación en una organización delictiva,

 

— terrorismo,

 

— trata de seres humanos,

 

— explotación sexual de menores y pornografía infantil,

 

— tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

 

— tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

 

— corrupción, incluido el soborno,

 

— fraude, en particular el que afecte a los intereses financieros de la Unión en el sentido de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (1),

 

— blanqueo del producto del delito,

 

— falsificación de moneda, también la del euro,

 

— delitos de alta tecnología, en particular el informático,

 

— delitos contra el medio ambiente, comprendiendo el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,

 

— facilitación de la entrada o residencia no autorizada,

 

— homicidio voluntario y agresión con lesiones graves,

 

— tráfico ilícito de órganos y de tejidos humanos,

 

— secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,

 

— racismo y xenofobia,

 

— robo organizado y a mano armada,

 

— tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte,

 

— estafa,

 

— chantaje y extorsión,

 

— violación de los derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,

 

— falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos,

 

— falsificación de medios de pago,

 

— tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

 

— tráfico ilícito de materiales radiactivos y sustancias nucleares,

 

— tráfico de vehículos robados,

 

— violación,

 

— incendio provocado,

 

— delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,

 

— secuestro de aeronaves y buques,

 

— sabotaje.


(1)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

 


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