Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
Resumen
La política de las redes transeuropeas de energía es un instrumento central para el desarrollo de un mercado interior de la energía y necesario para lograr los objetivos del Pacto Verde Europeo. Para lograr mayores niveles de reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2030 y la neutralidad climática de aquí a 2050 a más tardar, Europa necesitará un sistema de energía más integrado, basado en mayores niveles de electrificación sobre la base de más fuentes de energía renovable e hipocarbónica y la descarbonización del sector del gas. La política de las redes transeuropeas de energía puede garantizar que el desarrollo de la infraestructura energética de la Unión respalde la transición energética necesaria hacia la neutralidad climática, de conformidad con los principios de la eficiencia energética primero y de neutralidad tecnológica, tomando en consideración al mismo tiempo el potencial de reducción de emisiones en el uso final. También puede garantizar las interconexiones, la seguridad energética, la integración de los mercados y sistemas y una competencia que beneficie a todos los Estados miembros, así como energía a un precio asequible para los hogares y las empresas.
El presente Reglamento establece orientaciones para el oportuno desarrollo e interoperabilidad de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética transeuropea (en lo sucesivo, «corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética») que figuran en el anexo I y que contribuyen a garantizar la mitigación del cambio climático, en particular, a alcanzar los objetivos en materia de energía y clima de la Unión para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050 a más tardar, así como a garantizar las interconexiones, la seguridad energética, la integración de los mercados y sistemas y una competencia que beneficie a todos los Estados miembros, así como unos precios asequibles de la energía.
Para
mayor información o análisis sobre orientaciones sobre las infraestructuras
energéticas transeuropeas y por el que se modifican y derogan varios
Reglamentos; las referencias legislativas, perspectivas de investigación así
como sus implicancias y efectos en América Latina, consúltenos al correo
electrónico cferreyros@hotmail.com
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REGLAMENTO (UE) 2022/869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO
de 30 de mayo de 2022
relativo a las orientaciones sobre las
infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se modifican los
Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las
Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 347/2013
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, y en particular su artículo 172,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a
los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social
Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo
ordinario (3),
Considerando
lo siguiente:
(1) |
La Comisión, en su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 titulada «El
Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo»), estableció una
nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una
sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso
de los recursos y competitiva, en la que el objetivo de neutralidad climática
se logrará en 2050 a más tardar y el crecimiento económico estará disociado
del uso de los recursos. En su Comunicación de 17 de septiembre de 2020
titulada «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en
un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos», la
Comisión propuso un aumento del nivel de reducción de las emisiones de gases
de efecto invernadero hasta al menos el 55 % de aquí a 2030. Esa ambición fue
respaldada por el Consejo Europeo el 11 de diciembre de 2020 y la evaluación
de impacto que acompaña a dicha Comunicación confirma que la combinación
energética del futuro será muy diferente de la actual y sustenta la necesidad
de examinar, y si es necesario revisar, la normativa sobre energía. Las
actuales inversiones en infraestructura energética son claramente
insuficientes para transformar y construir la infraestructura energética del
futuro. Ello también quiere decir que la infraestructura debe estar en
condiciones de apoyar la transición energética europea, en particular una
electrificación rápida, el aumento de la producción de electricidad generada
a partir de fuentes de energía renovable y sin combustibles fósiles, el mayor
uso de gases bajos en carbono y procedentes de fuentes renovables, la
integración del sistema energético y una mayor adopción de soluciones
innovadoras. |
(2) |
El objetivo vinculante actual a escala de la Unión para energías
renovables de aquí a 2030 de al menos el 32 % del consumo final de energía y
un objetivo principal a escala de la Unión sobre eficiencia energética de al
menos el 32,5 % se revisarán como parte de la ambición reforzada de la Unión
consagrada en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del
Consejo (4) y en el Pacto Verde Europeo. |
(3) |
El Acuerdo de París adoptado en el marco de la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (5) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») establece el objetivo
a largo plazo de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por
debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales y de proseguir los
esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a
los niveles preindustriales, y destaca la importancia de adaptarse a los
efectos adversos del cambio climático y situar los flujos financieros en un
nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente
al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero. El 12 de diciembre
de 2019, el Consejo Europeo respaldó el objetivo de lograr una Unión Europea
climáticamente neutra para 2050, de conformidad con los objetivos del Acuerdo
de París. |
(4) |
El Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), establece orientaciones para el desarrollo y la
interoperabilidad a tiempo de los corredores y áreas prioritarios de las
infraestructuras energéticas transeuropeas, con vistas a alcanzar los
objetivos en materia de política energética del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea (TFUE), garantizar el funcionamiento del mercado interior de
la energía, la seguridad del suministro y la competitividad de los mercados
de energía en la Unión, fomentar la eficiencia energética y el ahorro de
energía, así como el desarrollo de formas de energía nuevas y renovables, y
promover la interconexión de las redes de energía. El Reglamento (UE) n.o 347/2013
establece un marco para que los Estados miembros y las partes interesadas
pertinentes trabajen conjuntamente en un contexto regional para desarrollar
redes energéticas mejor conectadas con el objetivo de conectar regiones
actualmente aisladas de los mercados europeos de la energía, reforzar las
interconexiones transfronterizas existentes y promover otras nuevas, y contribuir
a integrar las energías renovables. Con la persecución de estos objetivos, el
Reglamento (UE) n.o 347/2013 contribuye al crecimiento inteligente,
sostenible e integrador, y aporta beneficios para toda la Unión en cuanto a
competitividad y cohesión económica, social y territorial. |
(5) |
La evaluación del Reglamento (UE) n.o 347/2013 ha
mostrado con claridad que el marco ha mejorado con eficacia la integración de
las redes de los Estados miembros, estimulado el comercio de energía y, por
tanto, contribuido a la competitividad de la Unión. Los proyectos de interés
común de gas y electricidad han contribuido considerablemente a la seguridad
del suministro. En cuanto al gas, la infraestructura está ahora mejor
conectada y la resiliencia del suministro ha mejorado sustancialmente desde
2013. La cooperación regional en los grupos regionales y a través de la
distribución transfronteriza de costes es un factor facilitador importante
para la ejecución de proyectos. Sin embargo, en muchos casos la distribución
transfronteriza de costes no resultó en una reducción del déficit de financiación
de los proyectos, como se pretendía. Si bien la mayoría de los procedimientos
de concesión de autorizaciones se han acortado, en algunos casos los procesos
siguen siendo largos. La asistencia financiera del Mecanismo «Conectar
Europa», creado por el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo (7), ha sido un factor importante, ya que las
subvenciones para estudios han contribuido a reducir los riesgos de los
proyectos en las primeras etapas de desarrollo, mientras que las subvenciones
para obras han contribuido a corregir cuellos de botella importantes de los
proyectos que la financiación del mercado no podía corregir suficientemente. |
(6) |
En su Resolución de 10 de julio de 2020 sobre la revisión de las
orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas (8), el Parlamento Europeo pidió una revisión del
Reglamento (UE) n.o 347/2013 que tuviese en cuenta, en particular,
los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su
objetivo de neutralidad climática para 2050 y el principio de «la eficiencia
energética primero». |
(7) |
La política de las redes transeuropeas de energía es un instrumento
central para el desarrollo de un mercado interior de la energía y necesario
para lograr los objetivos del Pacto Verde Europeo. Para lograr mayores
niveles de reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2030
y la neutralidad climática de aquí a 2050 a más tardar, Europa necesitará un
sistema de energía más integrado, basado en mayores niveles de
electrificación sobre la base de más fuentes de energía renovable e hipocarbónica
y la descarbonización del sector del gas. La política de las redes
transeuropeas de energía puede garantizar que el desarrollo de la
infraestructura energética de la Unión respalde la transición energética
necesaria hacia la neutralidad climática, de conformidad con los principios
de la eficiencia energética primero y de neutralidad tecnológica, tomando en
consideración al mismo tiempo el potencial de reducción de emisiones en el
uso final. También puede garantizar las interconexiones, la seguridad energética,
la integración de los mercados y sistemas y una competencia que beneficie a
todos los Estados miembros, así como energía a un precio asequible para los
hogares y las empresas. |
(8) |
Si bien los objetivos del Reglamento (UE) n.o 347/2013 siguen
siendo válidos en gran medida, el actual marco de las redes transeuropeas de
energía no refleja por completo los cambios esperados en el sistema
energético que resultarán del nuevo contexto político y, en particular, la
actualización de los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para
2030 y el objetivo de neutralidad climática para 2050 en el contexto del
Pacto Verde Europeo. Por lo tanto, entre otros aspectos, los objetivos de
mitigación del cambio climático y de adaptación al mismo deben reflejarse
adecuadamente en el marco revisado de las redes transeuropeas de energía.
Además de los nuevos objetivos y contexto político, el desarrollo tecnológico
ha sido rápido en la última década. Esta evolución debe tenerse en cuenta en
las categorías de infraestructuras energéticas cubiertas por el presente
Reglamento, los criterios de selección de proyectos de interés común y como
los corredores y áreas prioritarios. Al mismo tiempo, las disposiciones del
presente Reglamento no deben afectar al derecho de un Estado miembro a
determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus
posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura
general de su abastecimiento energético, de conformidad con lo establecido en
el artículo 194 del TFUE. |
(9) |
Las Directivas 2009/73/CE (9) y (UE) 2019/944 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo contemplan un mercado
interior de la energía. Si bien se han logrado avances muy significativos en
la realización de ese mercado, todavía hay margen de mejora mediante una
mejor utilización de la infraestructura energética actual, la integración de
las crecientes cantidades de energía renovables y la integración del sistema. |
(10) |
La infraestructura energética de la Unión debe mejorarse con el fin de
prevenir los fallos técnicos e incrementar su resiliencia ante estos fallos,
las catástrofes naturales o provocadas por el hombre, los efectos negativos
del cambio climático y las amenazas a su seguridad, en particular, por lo que
se refiere a las infraestructuras críticas europeas, en virtud de la
Directiva 2008/114/CE del Consejo (11). |
(11) |
La infraestructura energética de la Unión debe ser resiliente ante las
inevitables repercusiones que se prevé que el cambio climático provoque en
Europa, a pesar de los esfuerzos de mitigación. Por ello, reviste una
importancia crucial redoblar los esfuerzos en materia de adaptación al cambio
climático y mitigación de este, fomento de la resiliencia, prevención y
preparación frente a las catástrofes. |
(12) |
El desarrollo de las infraestructuras energéticas transeuropeas debe
tener en cuenta, cuando sea técnicamente posible y lo más eficiente, la
posibilidad de reorientar las infraestructuras y los equipos existentes. |
(13) |
La seguridad del suministro, como uno de los principales factores
impulsores de la adopción del Reglamento (UE) n.o 347/2013, ha
mejorado significativamente a través de proyectos de interés común. Además,
la evaluación de impacto de la Comisión que acompaña a la Comunicación de la
Comisión, de 17 de septiembre de 2020, titulada «Intensificar la ambición
climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en
beneficio de nuestros ciudadanos» prevé que el consumo de gas natural se
reduzca significativamente debido a que su uso sin contención no es
compatible con la neutralidad climática. Por otro lado, se espera que el
consumo de biogás, hidrógeno renovable e hipocarbónico y combustibles
gaseosos sintéticos aumente significativamente hacia 2050. En cuanto al gas,
las infraestructuras están ahora mejor conectadas y la resiliencia del
suministro ha mejorado sustancialmente desde 2013. La planificación de
infraestructuras energéticas debe reflejar estos cambios en el panorama del
gas. Sin embargo, no todos los Estados miembros están suficientemente
conectados a la red de gas europea todavía y los Estados miembros insulares,
en particular, siguen enfrentándose a retos significativos en términos de
seguridad del suministro y aislamiento energético. Aunque se prevé que el 78 %
de los proyectos de gas que son de interés común habrán sido encargados para
finales de 2025, varios de ellos están experimentando retrasos
significativos, también debidos a problemas relacionados con la concesión de
autorizaciones. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe afectar
negativamente a los proyectos de interés común que aún no se hayan completado
en la fecha de su entrada en vigor. Por lo tanto, los proyectos incluidos en
la quinta lista de la Unión de proyectos de interés común establecida en
virtud del Reglamento (UE) n.o 347/2013 y cuyo expediente de solicitud haya
sido admitido a examen por la autoridad competente deben poder mantener los
derechos y obligaciones relacionados con la autorización durante un período
de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento. |
(14) |
La importancia de las redes eléctricas inteligentes, que no siempre
incluyen el cruce de una frontera física, para la consecución de los
objetivos de las políticas en materia de energía y clima de la Unión se
reconoció en la Comunicación de la Comisión, de 8 de julio de 2020, titulada
«Impulsar una economía climáticamente neutra: Una Estrategia de la UE para la
Integración del Sistema Energético (en lo sucesivo, «Estrategia de la UE para
la Integración del Sistema Energético»). Los criterios para esa categoría
deben simplificarse, incluir los avances tecnológicos en relación con los
aspectos digitales y de innovación y deben permitir la integración del sistema
energético. Además, el papel de los promotores de proyectos debe aclararse.
Dado que se prevé un aumento significativo de la demanda de energía en el
sector del transporte, en particular para los vehículos eléctricos en las
autopistas y zonas urbanas, las tecnologías de redes inteligentes también
deben contribuir a mejorar el apoyo relacionado con la red energética para la
recarga de alta capacidad transfronteriza a fin de respaldar la
descarbonización del sector del transporte. |
(15) |
La Estrategia de la UE para la Integración del Sistema Energético pone de
manifiesto la necesidad de una planificación integrada de la infraestructura
energética entre vectores energéticos, infraestructuras y sectores de
consumo. Tal integración del sistema parte de la base de la aplicación del
principio de la eficiencia energética primero y la adopción de un enfoque
político integral más allá de los sectores individuales. También aborda las
necesidades de descarbonización de los sectores con emisiones difíciles de
reducir, tales como partes de la industria o ciertos modos de transporte,
donde la electrificación directa es, actualmente, difícil desde el punto de
vista técnico o económico. Esas inversiones incluyen el hidrógeno y los
electrolizadores, que están avanzando hacia el despliegue comercial a gran
escala. La Comunicación de la Comisión, de 8 de julio de 2020, titulada «Una
estrategia del hidrógeno para una Europa climáticamente neutra» (en lo
sucesivo, «estrategia del hidrógeno») da prioridad a la producción de
hidrógeno de electricidad renovable, que es la solución más limpia y
compatible con el objetivo de neutralidad climática de la Unión. Sin embargo,
en una fase transitoria son necesarias otras formas de hidrógeno con bajas
emisiones de carbono para descarbonizar con mayor rapidez la producción de
hidrógeno existente prestando especial atención a una amplia gama de
tecnologías limpias, y para impulsar una economía de escala. |
(16) |
Además, en su estrategia del hidrógeno, la Comisión concluye que, para el
despliegue necesario de hidrógeno, una red de infraestructuras a gran escala
es un importante elemento que solo pueden ofrecer la Unión y el mercado
interior. Actualmente existen muy pocas infraestructuras específicas para el
transporte y el comercio transfronterizos de hidrógeno o para crear valles de
hidrógeno. Esas infraestructuras deben consistir en gran medida en activos
convertidos de activos de gas natural, complementados con nuevos activos
específicos de hidrógeno. Además, la estrategia del hidrógeno establece un
objetivo estratégico para aumentar la potencia instalada de electrolizadores
hasta 40 Gigavatios (GW) de aquí a 2030, con el fin de aumentar la producción
de hidrógeno renovable y facilitar la descarbonización de sectores
dependientes de combustibles fósiles, tales como la industria o el
transporte. Por tanto, la política de las redes transeuropeas de energía debe
incluir infraestructuras adaptadas de transporte y almacenamiento de
hidrógeno, así como instalaciones de electrolizadores. Las infraestructuras
de transporte y almacenamiento de hidrógeno también deben incluirse en el
plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión, de forma que
permita una evaluación coherente e integral de sus costes y beneficios para
el sistema energético, incluida su contribución a la integración y la
descarbonización del sector, con el objetivo de crear la espina dorsal de
hidrógeno de la Unión. |
(17) |
Además, debe crearse una nueva categoría de infraestructuras de redes de
gas inteligentes que apoye las inversiones en la integración de una
pluralidad de gases hipocarbónicos y, en particular, renovables tales como el
biogás, el biometano y el hidrógeno, en la red de gas y contribuya a
gestionar el sistema resultante más complejo, sobre la base tecnologías
innovadoras. |
(18) |
El objetivo de lograr la neutralidad climática para 2050 a más tardar
supone que seguirán existiendo procesos industriales que emitan dióxido de
carbono. Este dióxido de carbono se considera inevitable cuando su producción
no puede evitarse a pesar de la optimización, por ejemplo, mediante la
eficiencia energética o una electrificación que integre energías renovables.
El desarrollo de infraestructuras de dióxido de carbono debe dar lugar a una
reducción neta significativa de las emisiones de otro modo inevitables en
ausencia de alternativas razonables. La captura de dióxido de carbono es
objeto de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) para los flujos de dióxido de carbono procedentes de
instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y con
fines de almacenamiento geológico en virtud de la Directiva 2009/31/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo (13). |
(19) |
El Reglamento (UE) n.o 347/2013 exigía que un proyecto de interés común
candidato probase una contribución significativa a, como mínimo, uno de los
criterios en el proceso de elaboración de la lista de la Unión de proyectos
de interés común, que podía incluir la sostenibilidad, aunque no era
obligatorio. De conformidad con las necesidades específicas del mercado
interior de la energía en este momento, ese requisito permitió el desarrollo
de proyectos de interés común que abordaban solo los riesgos de seguridad del
suministro, aun cuando no demostraran beneficios en términos de
sostenibilidad. Sin embargo, habida cuenta de la evolución de las necesidades
de infraestructuras de la Unión, los objetivos de descarbonización y las
Conclusiones del Consejo Europeo adoptadas el 21 de julio de 2020, según las
cuales todo el gasto de la Unión debe ser coherente con los objetivos del
Acuerdo de París y con el principio de «no ocasionar daños» del Pacto Verde
Europeo, la sostenibilidad en términos de la integración de las fuentes de
energías renovables en la red o la reducción de las emisiones de gases de
efecto invernadero, según proceda, deben evaluarse para garantizar que la
política de las redes transeuropeas de energía sea coherente con los
objetivos de la Unión en materia de energía y clima y su objetivo de
neutralidad climática para 2050, teniendo en cuenta las especificidades de
cada Estado miembro a la hora de alcanzar el objetivo de neutralidad
climática. La sostenibilidad de las redes de transporte de dióxido de carbono
se aborda mediante la reducción total prevista de los gases de efecto
invernadero durante el ciclo de vida de los proyectos y la ausencia de
soluciones tecnológicas alternativas para lograr el mismo nivel de reducción
del dióxido de carbono. |
(20) |
La Unión debe facilitar proyectos de infraestructuras que vinculen las
redes de la Unión con redes de terceros países y que sean mutuamente
beneficiosos y necesarios para la transición energética y el logro de los
objetivos climáticos, y que cumplan también los criterios específicos de las
categorías pertinentes de infraestructuras de conformidad con el presente
Reglamento, en particular con países vecinos y países con los que la Unión ha
establecido una cooperación energética específica. Por tanto, el presente
Reglamento debe incluir, en su ámbito de aplicación, proyectos de interés
mutuo si son sostenibles y pueden demostrar beneficios socioeconómicos netos
significativos a escala de la Unión y para al menos un tercer país. Tales
proyectos deben poder ser incluidos en la lista de la Unión de proyectos de
interés común y proyectos de interés mutuo (en lo sucesivo, «lista de la
Unión») siempre y cuando el marco político tenga un alto nivel de
convergencia y esté respaldado por mecanismos de ejecución, y deben demostrar
una contribución a los objetivos generales de las políticas en materia de
energía y clima de la Unión y de los terceros países en términos de seguridad
del suministro y de descarbonización. Debe presumirse la existencia de un nivel elevado de convergencia del
marco político para el Espacio Económico Europeo o las Partes contratantes de
la Comunidad de la Energía. Dicho nivel puede demostrarse en el caso de otros
terceros países mediante acuerdos bilaterales que incluyan disposiciones
pertinentes sobre los objetivos de descarbonización de la política en materia
de energía y clima y ser objeto de una evaluación posterior por parte de un
grupo regional adecuado con el apoyo de la Comisión. Además, el tercer país
con el que la Unión coopere en el desarrollo de proyectos de interés mutuo
debe facilitar un calendario similar de ejecución acelerada y otras medidas
de apoyo a las políticas, como se establece en el presente Reglamento. Por lo
tanto, los proyectos de interés mutuo deben tratarse de la misma manera que
los proyectos de interés común, y todas las disposiciones relativas a los
proyectos de interés común también se aplican a los proyectos de interés
mutuo, a menos que se especifique lo contrario. Por beneficios
socioeconómicos netos significativos a escala de la Unión debe entenderse una
mejora de la interoperabilidad y el funcionamiento del mercado interior en
más de un Estado miembro. Por lo que se refiere a los proyectos de
almacenamiento de dióxido de carbono, solo deben ser admisibles los proyectos
necesarios para permitir el transporte y el almacenamiento transfronterizos
de dióxido de carbono, siempre que las normas y salvaguardias para evitar
cualquier fuga y relativas al clima, la salud humana y los ecosistemas en lo
que respecta a la seguridad y la eficacia del almacenamiento permanente de
dióxido de carbono sean al menos del mismo nivel que en la Unión. Debe
suponerse que el Espacio Económico Europeo cumple dichas normas y
salvaguardias. |
(21) |
Los proyectos de interés mutuo deben considerarse un instrumento
adicional para ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a
terceros países más allá de los proyectos de interés común que contribuyen a
desarrollar los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética
tal como se establecen en el anexo I. Por lo tanto, cuando un proyecto con un
tercer país contribuya al desarrollo de un corredor o área prioritario de
infraestructura energética, se le debe poder aplicar la condición de proyecto
de interés común en el marco del presente Reglamento. En virtud del mismo
principio, los proyectos de interconexión eléctrica con terceros países que
hayan alcanzado la consideración de proyecto de interés común con arreglo al
Reglamento (UE) n.o 347/2013 pueden ser seleccionados como proyectos
de interés común, siempre que se sometan al proceso de selección y cumplan
los criterios de los proyectos de interés común. |
(22) |
Además, para lograr los objetivos de la Unión en materia de energía y
clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, la Unión
debe aumentar significativamente la producción de electricidad generada a
partir de fuentes de energía renovable. Las categorías de infraestructura
energética actuales para el transporte y el almacenamiento de electricidad
son cruciales para la integración de un aumento significativo de la
producción de electricidad renovable en la red eléctrica. Asimismo, ello requiere
intensificar la inversión en energías renovables marinas con el fin de
alcanzar al menos 300 GW de generación de energía eólica marina instalada en
consonancia con la estrategia de la Comisión sobre energía renovable marina
establecida en la Comunicación de la Comisión, de 19 de noviembre de 2020,
titulada «Una estrategia de la UE para aprovechar el potencial de la energía
renovable marina para un futuro climáticamente neutro». Esa estrategia
incluye enlaces radiales de conexión de nuevas capacidades eólicas marítimas,
así como proyectos integrados híbridos. También debe abordarse la
coordinación de la planificación a largo plazo y el desarrollo de redes de
electricidad en alta mar o en tierra. En particular, la planificación de
infraestructuras en alta mar debe alejarse del enfoque proyecto por proyecto
hacia un enfoque integral coordinado que garantice el desarrollo sostenible
de redes marítimas integradas, de conformidad con el potencial para la
energía marítima renovable de cada cuenca marítima, la protección
medioambiental y otros usos del mar. Debe existir un enfoque basado en la
cooperación voluntaria entre los Estados miembros. Los Estados miembros deben
seguir siendo responsables de la aprobación de los proyectos de interés común
que estén relacionados con sus territorios y de sus costes conexos. |
(23) |
Los Estados miembros pertinentes deben poder evaluar los beneficios y los
costes de los corredores de la red marítima prioritarios de energía renovable
y realizar un análisis preliminar de la distribución de costes a nivel del
corredor de la red marítima prioritario para respaldar los compromisos
políticos conjuntos para el desarrollo de energías renovables en alta mar. La
Comisión, junto con los Estados miembros y los gestores de redes de
transporte (GRT) y las autoridades reguladoras nacionales pertinentes, debe
desarrollar orientaciones para una relación coste-beneficio específica y la
distribución de costes para la implantación de planes integrados de
desarrollo de redes marítimas que deben permitir a los Estados miembros
realizar una evaluación adecuada. |
(24) |
El proceso de plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión
como base para la identificación de proyectos de interés común en las
categorías de electricidad y gas ha demostrado ser eficaz. Sin embargo, si
bien la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad (en lo
sucesivo, «REGRT de Electricidad»), la Red Europea de Gestores de Redes de
Transporte de Gas (en lo sucesivo, «REGRT de Gas») y los GRT tienen un papel
importante que desempeñar en el proceso, es necesario un mayor escrutinio, en
particular, en lo que respecta la definición de los modelos hipotéticos para
el futuro, identificando deficiencias y cuellos de botella a largo plazo de
las infraestructuras y evaluando proyectos individuales, para mejorar la confianza
en el proceso. Por consiguiente, debido a la necesidad de una validación
independiente, la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la
Energía (en lo sucesivo, «la Agencia») y la Comisión deben desempeñar un
papel de mayor peso en el proceso, también a la hora de elaborar los planes
decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión, en virtud del
Reglamento (CE) 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del
Consejo (15). El proceso del plan decenal de desarrollo de la
red a escala de la Unión debe beneficiarse de las aportaciones objetivas y
científicas de un organismo científico independiente como el Consejo
Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático y debe organizarse de
la manera más eficaz posible. |
(25) |
En el desempeño de sus cometidos antes de la adopción de los planes
decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión, la REGRT de
Electricidad y la REGRT de Gas deben llevar a cabo un amplio proceso de
consulta en el que participen todas las partes interesadas pertinentes. La
consulta debe ser abierta y transparente y debe organizarse de manera
oportuna para que las partes interesadas puedan dar su opinión en la
preparación de las fases clave de los planes decenales de desarrollo de la
red a escala de la Unión, como la elaboración de modelos hipotéticos, la
identificación de lagunas en las infraestructuras y la metodología de
análisis de costes y beneficios para la evaluación de los proyectos. La REGRT
de Electricidad y la REGRT de Gas deben tener debidamente en cuenta las
aportaciones recibidas de las partes interesadas durante las consultas y
explicar cómo las han tenido en cuenta. |
(26) |
En consonancia con las conclusiones del foro de infraestructuras
energéticas de 2020, es necesario garantizar que todos los sectores
pertinentes, como el del gas, la electricidad y el transporte, se tengan en
cuenta, en una perspectiva integrada, en los procesos de planificación de
todas las infraestructuras terrestres y marítimas, de transporte y de
distribución. A fin de cumplir el Acuerdo de París y de alcanzar los
objetivos climáticos de la Unión para 2030 y los objetivos de desarrollo de
energías marinas para 2040, y en consonancia con el objetivo de la Unión de
lograr la neutralidad climática en 2050 a más tardar, el marco de las redes
transeuropeas de energía debe basarse en una visión de un «sistema energético
único» más inteligente, integrada, a largo plazo y optimizada mediante la
implantación de un marco que permita una mejor coordinación de la
planificación de las infraestructuras en diversos sectores y ofrezca la
oportunidad de integrar de manera óptima diversas soluciones de acoplamiento
que conlleven diversos elementos de red entre distintas infraestructuras.
Esto debe garantizarse mediante el desarrollo de un modelo progresivamente
integrado que permita la compatibilidad entre las metodologías de cada sector
sobre la base de hipótesis comunes y refleje las interdependencias. |
(27) |
Debe asegurarse que solo los proyectos de infraestructuras para los que
no hay soluciones alternativas reciban la condición de proyectos de interés
común. A tal fin, el principio de «la eficiencia energética primero» debe
tenerse en cuenta en el informe de identificación de lagunas en las
infraestructuras elaborado en consonancia con el presente Reglamento y en el
trabajo de los grupos regionales a la hora de establecer las listas
regionales de proyectos propuestos que figuran en la lista de la Unión. En
consonancia con el principio de «la eficiencia energética primero», deben
considerarse todas las alternativas pertinentes a las nuevas infraestructuras
para satisfacer las necesidades futuras en materia de infraestructuras que
puedan contribuir a abordar la detección de lagunas en las infraestructuras. Los grupos regionales, asistidos por las autoridades reguladoras
nacionales, deben tener en cuenta las hipótesis y los resultados de la
evaluación de las lagunas en infraestructuras realizada en consonancia con el
presente Reglamento y velar por que el principio de «la eficiencia energética
primero» se refleje plenamente en el proceso de selección de los proyectos de
interés común. Además, durante la ejecución del proyecto, los promotores
deben notificar el cumplimiento de la normativa medioambiental y demostrar
que los proyectos no causan un «perjuicio significativo» al medio ambiente en
el sentido de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852
del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Para los proyectos de interés común que hayan
alcanzado suficiente madurez, esto se tendrá en cuenta cuando los grupos
regionales seleccionen los proyectos para la lista de la Unión ulterior. |
(28) |
A fin de asegurar la estabilidad del voltaje y la frecuencia, ha de
prestarse especial atención a la estabilidad de la red eléctrica europea en
las condiciones cambiantes, sobre todo, en vista del creciente porcentaje de
opciones de flexibilidad, como el almacenamiento de energía sostenible, y de
electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable. Se deben
priorizar en especial los esfuerzos por mantener y garantizar un nivel
satisfactorio de producción planificada de energía hipocarbónica, con el fin
de garantizar la seguridad del suministro para los ciudadanos y las empresas. |
(29) |
Al cabo de intensas consultas con todos los Estados miembros y partes
interesadas, la Comisión ha identificado catorce prioridades en materia de
infraestructuras energéticas europeas cuyo desarrollo es esencial para el
logro de los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y
su objetivo de neutralidad climática para 2050. Dichas prioridades abarcan
diferentes regiones geográficas o áreas temáticas en el ámbito del transporte
y almacenamiento de electricidad, las redes marítimas de energía renovable,
el transporte y almacenamiento de hidrógeno, los electrolizadores, las redes
de gas inteligentes, las redes eléctricas inteligentes y el transporte y la
captura de dióxido de carbono. |
(30) |
Los proyectos de interés común deben cumplir criterios comunes,
transparentes y objetivos, con vistas a su contribución a los objetivos de la
política energética. Para poder figurar en las listas de la Unión, los
proyectos de electricidad e hidrógeno propuestos deben formar parte del
último plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión disponible.
Como la infraestructura de hidrógeno no se incluye actualmente en el plan
decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión, ese requisito para los
proyectos en materia de hidrógeno solo se aplicará a partir del 1 de enero de
2024, a efectos de la segunda lista de la Unión que se establecerá en virtud
del presente Reglamento. |
(31) |
Deben crearse grupos regionales a efectos de proponer y revisar proyectos
de interés común con miras a establecer listas regionales de proyectos de
interés común. Con el fin de garantizar un amplio consenso, dichos grupos
regionales deben asegurar una estrecha cooperación entre los Estados
miembros, las autoridades reguladoras nacionales, los promotores de proyectos
y las partes interesadas pertinentes. En el contexto de esa cooperación,
siempre que sea necesario, las autoridades reguladoras nacionales deben
asesorar a los grupos regionales, entre otras cuestiones, sobre la viabilidad
de los aspectos de regulación de los proyectos propuestos y sobre la
viabilidad del calendario propuesto para la aprobación por las autoridades
reguladoras. |
(32) |
Con el fin de aumentar la eficiencia del proceso, se debe seguir
fomentando y reforzando la cooperación entre los grupos regionales. Es
necesario que la Comisión desempeñe un importante papel a la hora de
facilitar esa cooperación, con vistas a abordar las posibles repercusiones de
los proyectos en otros grupos regionales. |
(33) |
Se ha de establecer una lista de la Unión nueva cada dos años. Los
proyectos de interés común que hayan concluido o que ya no cumplan los
criterios y requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento no
deben figurar en la siguiente lista de la Unión. Por esa razón, los proyectos
existentes de interés común que deban incluirse en la siguiente lista de la
Unión deben someterse al mismo proceso de selección para el establecimiento
de las listas regionales y de la lista de la Unión aplicadas a los proyectos
propuestos. Sin embargo, debe minimizarse la carga administrativa todo lo
posible, por ejemplo, mediante el uso de información presentada con
anterioridad y teniendo en cuenta los informes anuales de los promotores de
proyectos. Con este fin, los proyectos existentes de interés común que han
realizado un progreso significativo deben beneficiarse de un proceso de
inclusión simplificado en el plan decenal de desarrollo de la red a escala de
la Unión. |
(34) |
Los proyectos de interés común deben ejecutarse lo más rápidamente
posible y deben ser objeto de un estrecho seguimiento y de evaluación, al
tiempo que se cumplen debidamente los requisitos de participación de las
partes interesadas y la normativa ambiental y que la carga administrativa para
los promotores de los proyectos se mantiene en un mínimo. La Comisión debe
nombrar coordinadores europeos para los proyectos que presenten dificultades
particulares o retrasos. El progreso en la ejecución de los proyectos
específicos, así como el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el
presente Reglamento, deben tenerse en cuenta en el proceso de selección para
listas ulteriores de la Unión para esos proyectos. |
(35) |
El proceso de concesión de autorizaciones no debe dar lugar a cargas
administrativas que sean desproporcionadas con el tamaño o la complejidad de
un proyecto, ni crear barreras al desarrollo de las redes transeuropeas ni al
acceso al mercado. |
(36) |
Se deben coordinar la planificación y la ejecución de los proyectos de
interés común de la Unión en materia de infraestructuras de energía, de
transportes y de telecomunicaciones con el fin de generar sinergias, siempre
que sea factible en la perspectiva de la economía en general o desde los
puntos de vista técnico, medioambiental, climático o de la planificación
territorial, y teniendo debidamente en cuenta los aspectos de seguridad
pertinentes. Por tanto, durante la planificación de las distintas redes europeas,
debe ser posible priorizar la integración de las redes de transporte, de
comunicaciones y de energía, a fin de garantizar que se utiliza el mínimo
posible de terreno. Es necesaria una visión común de las redes para la
integración de los sistemas energéticos en los diferentes sectores, al tiempo
que se asegura, cuando sea posible, la reutilización de rutas existentes o en
desuso, con objeto de reducir al mínimo las repercusiones sociales,
económicas, ambientales y financieras negativas. |
(37) |
Debe darse carácter prioritario a nivel nacional a los proyectos de
interés común para garantizar la rapidez de su tramitación administrativa y
el tratamiento urgente en todos los procedimientos judiciales y de resolución
de litigios en relación con ellos. Las autoridades competentes deben
considerarlos de interés público. Por revestir un interés público de orden
superior, se deben autorizar los proyectos que tengan un impacto negativo en
el medio ambiente si se cumplen todas las condiciones fijadas en la Directiva
2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y la Directiva 92/43/CEE del Consejo (18). |
(38) |
Es esencial que se informe y consulte a las partes interesadas, incluida
la sociedad civil, para garantizar el éxito de los proyectos y limitar las
objeciones sobre ellos. |
(39) |
Para reducir la complejidad, potenciar la eficiencia y la transparencia,
e impulsar la cooperación entre los Estados miembros, debe instituirse una
autoridad o autoridades competentes que integren o coordinen todos los
procesos de concesión de autorizaciones. |
(40) |
Para simplificar y acelerar el proceso de concesión de autorizaciones
para redes marítimas de energías renovables, deben designarse puntos de
contacto únicos para los proyectos transfronterizos en alta mar de la lista
de la Unión, reduciendo la carga administrativa para los promotores de
proyectos. Los puntos de contacto únicos deben reducir la complejidad,
aumentar la eficiencia y acelerar el proceso de concesión de autorizaciones
para activos de transporte en alta mar que suelen atravesar varias jurisdicciones. |
(41) |
A pesar de la existencia de normas establecidas que aseguran la
participación del público en los procedimientos de toma de decisiones
relacionados con el medio ambiente y que se aplican plenamente a los
proyectos de interés común, todavía son necesarias medidas adicionales
previstas en el presente Reglamento para garantizar los máximos niveles
posibles de transparencia y participación del público en todas las cuestiones
pertinentes del proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de
interés común. Si las normas nacionales ya abarcan la consulta previa antes
del proceso de concesión de autorizaciones en el marco de normas iguales o
superiores a las del presente Reglamento, dicho proceso debe ser opcional y
evitar la duplicación de requisitos jurídicos. |
(42) |
La aplicación correcta y coordinada de las Directivas 2001/42/CE (19) y 2011/92/UE (20) del Parlamento Europeo y del Consejo y, cuando sea
aplicable, del Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones
Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la
toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (21), firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 (en lo
sucesivo, «Convenio de Aarhus»), y del Convenio sobre la evaluación del
impacto ambiental en un contexto transfronterizo (22), firmado en Espoo el 25 de febrero de 1991 (en
lo sucesivo, «Convenio de Espoo»), debe garantizar la armonización de los
principios clave para la evaluación de los impactos ambientales, también en
un contexto transfronterizo. La Comisión ha publicado orientaciones para
ayudar a los Estados miembros a definir medidas legislativas y no
legislativas adecuadas para racionalizar los procedimientos de evaluación
ambiental en la infraestructura energética, y para velar por la aplicación
coherente de los procedimientos de evaluación ambiental exigidos con arreglo
al Derecho de la Unión para los proyectos de interés común. Los Estados
miembros deben coordinar sus evaluaciones de proyectos de interés común y
contemplar evaluaciones conjuntas, cuando sea posible. Debe alentarse a los
Estados miembros a intercambiar las mejores prácticas y a desarrollar capacidades
administrativas en los procesos de concesión de autorizaciones. |
(43) |
Es importante racionalizar y mejorar el proceso de concesión de
autorizaciones, mientras se respetan, en la medida de lo posible y a fin de
observar debidamente el principio de subsidiariedad, las competencias y los
procedimientos nacionales para la construcción de nuevas infraestructuras
energéticas. Habida cuenta de la urgencia de desarrollar las infraestructuras
energéticas, la simplificación del proceso de concesión de autorizaciones
debe fijar una fecha límite clara para la decisión de las autoridades pertinentes
en relación con la construcción del proyecto. Dicha fecha límite debe
favorecer una mayor eficiencia en la definición y tramitación de los
procedimientos y bajo ninguna circunstancia debe transigir con los elevados
niveles de protección del medio ambiente, de conformidad con la normativa
medioambiental, y participación del público. El presente Reglamento debe
establecer plazos máximos. Sin embargo, los Estados miembros pueden
esforzarse por lograr plazos más cortos cuando sea posible y, en particular,
en relación con proyectos como las redes inteligentes, que tal vez no
necesiten un proceso de concesión de autorizaciones tan complejo como el de
la infraestructura de transporte. Las autoridades competentes deben ser
responsables de asegurar el cumplimiento de los plazos. |
(44) |
Cuando corresponda, los Estados miembros deben poder incluir en las
decisiones globales decisiones tomadas en el contexto de negociaciones con
propietarios del suelo sobre la concesión de acceso a bienes inmuebles, su propiedad
o el derecho de utilizarlos, en el contexto de la planificación territorial
que determina el uso general del suelo en una región determinada, incluyendo
otros proyectos como autopistas, ferrocarriles, edificios y zonas de
protección de la naturaleza, y que no se emprende con la finalidad específica
del proyecto previsto, y la concesión de licencias de explotación. En el
contexto del proceso de concesión de autorizaciones, los proyectos de interés
común deben poder comprender infraestructuras relacionadas en la medida en
que ello sea esencial para la construcción o el funcionamiento del proyecto.
El presente Reglamento, en particular las disposiciones relativas a la
concesión de autorizaciones, participación del público y ejecución de
proyectos de interés común, será aplicable sin perjuicio del Derecho de la
Unión e internacional, incluidas las disposiciones para proteger el medio
ambiente y la salud humana, así como las disposiciones adoptadas con arreglo
a la política pesquera común y la política marítima integrada, en concreto,
la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23). |
(45) |
Por lo general, deben hacerse cargo de la totalidad de los costes de
desarrollo, construcción, explotación y mantenimiento de los proyectos de
interés común los usuarios de la infraestructura. La asignación de los costes
debe garantizar que los usuarios finales no soporten una carga
desproporcionada, especialmente si eso puede conducir a la pobreza
energética. Los proyectos de interés común deben poder beneficiarse de la
distribución transfronteriza de los costes si una evaluación de la demanda
del mercado o de los efectos esperados sobre las tarifas indica que no cabe
esperar que se recuperen los costes mediante las tarifas pagadas por los
usuarios de la infraestructura. |
(46) |
El debate sobre la distribución adecuada de los costes debe basarse en el
análisis de los costes y beneficios de un proyecto de infraestructura
realizado sobre la base de una metodología armonizada para un análisis de
todo el sistema energético, utilizando todos los escenarios pertinentes
establecidos en el marco de los planes decenales de desarrollo de la red a
escala de la Unión elaborados en virtud del Reglamento (CE) n.o 715/2009 y
del Reglamento (UE) 2019/943, y revisados por la Agencia, así como escenarios
adicionales para la planificación del desarrollo de la red, permitiendo un
análisis sólido de la contribución del proyecto de interés común a los
objetivos de la política energética de la Unión relativos a la
descarbonización, la integración del mercado, la competencia, la
sostenibilidad y la seguridad del suministro. Dicho análisis puede tomar en
consideración los indicadores y los valores de referencia correspondientes
para la comparación de los costes unitarios de inversión. Cuando se utilicen
escenarios adicionales, estos deben ser coherentes con los objetivos de la
Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad
climática para 2050, y deben ser objeto de un proceso exhaustivo de consulta
y control. |
(47) |
En un mercado interior de la energía cada vez más integrado, son
necesarias normas claras y transparentes para la distribución transnacional
de los costes, con el fin de acelerar la inversión en infraestructura
transfronteriza y en proyectos con una repercusión transfronteriza. Ello es
esencial para garantizar un marco estable de financiación para el desarrollo
de proyectos de interés común y minimizar la necesidad de apoyo financiero, y
al mismo tiempo animar a los inversores interesados, con mecanismos
financieros e incentivos adecuados. Al decidir sobre la distribución
transfronteriza de costes, las autoridades reguladoras nacionales deben
distribuir los costes de inversión considerados eficientes, y pertinentes a
la vista de sus enfoques y metodologías nacionales para infraestructuras
similares, entre países en su totalidad e incluirlos en las tarifas
nacionales y, después, determinar, en su caso, si su impacto en las tarifas
nacionales podría suponer una carga desproporcionada para los consumidores en
sus Estados miembros respectivos. Las autoridades reguladoras nacionales
deben evitar los riesgos de duplicar el apoyo a los proyectos tomando en
consideración las tasas y los ingresos reales o estimados. Tales cambios e
ingresos deben tenerse en cuenta solo en la medida en que estén relacionados
con los proyectos y se diseñen para abarcar todos los costes
correspondientes. |
(48) |
Hacen falta proyectos transfronterizos que tengan un efecto positivo en
la red eléctrica de la Unión, como los electrolizadores o las redes
eléctricas inteligentes, sin que ello implique una frontera física común. |
(49) |
La normativa sobre el mercado interior de la energía exige que las
tarifas de acceso a las redes constituyan incentivos adecuados para la
inversión. Sin embargo, varios tipos de proyectos de interés común podrían
generar externalidades que tal vez no se capturen en su totalidad ni se
recuperen a través del sistema regular de tarifas. Las autoridades
reguladoras nacionales deben garantizar, cuando apliquen la normativa del
mercado interior de la energía, un marco regulador y financiero estable y
previsible con incentivos para proyectos de interés común, incluidos
incentivos a largo plazo, que guarden relación con el nivel de riesgo
específico del proyecto. Dicho marco se aplicará en particular a proyectos
transfronterizos, tecnologías innovadoras de transporte de electricidad que
permiten la integración a gran escala de la energía renovable, de los
recursos energéticos distribuidos o de la respuesta de demanda en las redes
interconectadas, y proyectos de digitalización y tecnología energética que
podrían incurrir en riesgos mayores que proyectos similares situados dentro
de un Estado miembro o que prometen mayores beneficios para la Unión. Además,
los proyectos con gastos de funcionamiento elevados también deben tener
acceso a incentivos adecuados para la inversión. En particular, las redes
marítimas de energías renovables que tienen la doble funcionalidad de
interconectores eléctricos y de conexión de proyectos de producción en alta
mar de energías renovables, podrían incurrir en riesgos mayores que proyectos
comparables de infraestructuras en tierra, debido a su conexión intrínseca a
activos de generación con riesgos normativos, riesgos de financiación, tales
como la necesidad de anticipar inversiones, riesgos de mercado y riesgos
relacionados con el uso de nuevas tecnologías innovadoras. |
(50) |
El presente Reglamento solo debe aplicarse a la concesión de
autorizaciones para proyectos de interés común, la participación pública en
ellos y su tratamiento regulatorio. No obstante, los Estados miembros deben
poder adoptar disposiciones a escala nacional para aplicar las mismas normas
u otras similares a otros proyectos no considerados proyectos de interés
común en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En lo relativo a
los incentivos de regulación, los Estados miembros deben poder adoptar
disposiciones nacionales para aplicar las mismas normas u otras similares a
proyectos de interés común pertenecientes a la categoría de almacenamiento de
electricidad. |
(51) |
A los Estados miembros que actualmente no atribuyen la mayor importancia
nacional posible a los proyectos en materia de infraestructura energética en
relación con el proceso de concesión de autorizaciones, se les debe animar a
que consideren otorgar dicha importancia, sobre todo al evaluar si ello
aceleraría el proceso de concesión de autorizaciones. |
(52) |
A los Estados miembros que actualmente no cuentan con procedimientos
judiciales urgentes o acelerados aplicables a los proyectos de
infraestructuras energéticas se les debe alentar a considerar introducir
dichos procedimientos, en particular, mediante la evaluación de si esto daría
lugar a la ejecución más rápida de dichos proyectos. |
(53) |
El Reglamento (UE) n.o 347/2013 ha demostrado el valor añadido de
impulsar la financiación privada mediante una importante ayuda financiera de
la Unión que permita la ejecución de proyectos de importancia europea. A la
luz de la situación económica y financiera y de las restricciones
presupuestarias, el apoyo específico, a través de subvenciones e instrumentos
financieros, debe continuarse dentro del marco financiero plurianual, para
maximizar los beneficios para los ciudadanos de la Unión y atraer a nuevos
inversores a los corredores y las áreas prioritarios de infraestructura
energética establecidos en un anexo del presente Reglamento, al tiempo que la
contribución presupuestaria de la Unión se mantiene en un mínimo. |
(54) |
Los proyectos de interés común deben poder optar a la ayuda financiera de
la Unión para estudios y, en determinadas condiciones, para obras en virtud
del Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) en forma de subvenciones o instrumentos financieros
innovadores para garantizar que se presta apoyo personalizado a dichos
proyectos de común interés que no sean viables en el marco regulador y las
condiciones del mercado actuales. Es importante evitar cualquier distorsión
de la competencia, en particular entre proyectos que contribuyan a la
realización del mismo corredor prioritario de la Unión. Dicha ayuda financiera
debe asegurar las sinergias necesarias con los Fondos Estructurales para
financiar las redes inteligentes de distribución de energía y con el
mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión establecido en
el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1294 de la Comisión (25), en virtud del artículo 33, apartado 1, del
Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (26). Debe aplicarse a los proyectos de interés común un enfoque compuesto de
tres fases. En primer lugar, el mercado debe tener prioridad para invertir.
En segundo lugar, si el mercado no efectúa inversiones, se deben examinar
soluciones normativas, ajustar en caso necesario el marco regulador aplicable
y garantizar su correcta aplicación. En tercer lugar, si las dos fases
anteriores no bastan para que se produzcan las inversiones necesarias en
proyectos de interés común, debe ser posible prestar ayuda financiera de la
Unión si el proyecto de interés común cumple los criterios de admisibilidad
aplicables. Los proyectos de interés común también pueden beneficiarse del
programa InvestEU, que es complementario de la concesión de financiación. |
(55) |
La Unión debe facilitar proyectos energéticos en las regiones
desfavorecidas, menos conectadas, periféricas, ultraperiféricas o aisladas, a
fin de permitir el acceso a las redes transeuropeas de energía para acelerar
el proceso de descarbonización y reducir la dependencia de los combustibles
fósiles. |
(56) |
Cuando en un Estado miembro no exista un GRT, las referencias a los GRT
incluidas en el presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a
los gestores de redes de distribución (GRD). |
(57) |
Las subvenciones para obras relacionadas con proyectos de interés mutuo
deben estar disponibles en las mismas condiciones que para otras categorías
cuando contribuyan a los objetivos generales de las políticas en materia de
energía y clima de la Unión y cuando los objetivos de descarbonización del
tercer país sean coherentes con el Acuerdo de París. |
(58) |
Por consiguiente, los Reglamentos (CE) n.o 715/2009,
(UE) 2019/942 (27) y (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, así
como las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944, deben modificarse de la
manera correspondiente. |
(59) |
Mientras que la reorientación de la infraestructura de gas natural tiene
por objeto descarbonizar las redes de gas, permitiendo el uso específico del
hidrógeno puro, un período transitorio podría permitir el transporte o el
almacenamiento de una mezcla predefinida de hidrógeno con gas natural o
biometano. La mezcla de hidrógeno con gas natural o biometano podría
utilizarse para aumentar la capacidad de producción de hidrógeno y facilitar
el transporte de hidrógeno. Para garantizar la transición al hidrógeno, el
promotor del proyecto debe demostrar, también mediante contratos comerciales,
la manera en que, al final del período transitorio, los activos de gas
natural se convertirán en activos específicos de hidrógeno y se mejorará el
uso del hidrógeno durante el período transitorio. En el contexto del
ejercicio de seguimiento, la Agencia debe verificar la transición oportuna
del proyecto a un activo específico para el hidrógeno. Toda financiación de
dichos proyectos en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 durante el período
transitorio debe estar sujeta al establecimiento, en el acuerdo de
subvención, de la condición de reembolsar la financiación en caso de retraso
en la transición oportuna del proyecto a un activo específico para el
hidrógeno, y a disposiciones adecuadas que permitan el cumplimiento de dicha
condición. |
(60) |
En consonancia con las Conclusiones del Consejo Europeo del 4 de febrero
de 2011, según las cuales ningún Estado miembro debe permanecer aislado de
las redes europeas de gas y electricidad después de 2015 ni ver puesta en
peligro su seguridad energética por carecer de las conexiones apropiadas, el
presente Reglamento tiene por objeto garantizar el acceso a las redes
transeuropeas de energía poniendo fin al aislamiento energético de Chipre y
Malta, que aún no están conectados con la red transeuropea de gas. Tal
objetivo debe alcanzarse permitiendo que los proyectos en fase de desarrollo
o planificación a los que se haya concedido la condición de proyecto de
interés común con arreglo al Reglamento (UE) n.o 347/2013
mantengan su condición hasta que Chipre y Malta estén conectados con la red
transeuropea de gas. Además de contribuir al desarrollo del mercado de las
energías renovables, a la flexibilidad y la resiliencia del sistema
energético y a la seguridad del suministro, dichos proyectos garantizarán el
acceso a los futuros mercados de la energía, incluido el hidrógeno, y
contribuirán a la consecución de los objetivos generales de las políticas en
materia de energía y clima de la Unión. |
(61) |
Los proyectos de interés común no deben poder optar a la ayuda financiera
de la Unión cuando los promotores, operadores o inversores de proyectos se
encuentren en una de las situaciones de exclusión contempladas en el artículo
136 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del
Consejo (28), por ejemplo en los casos de condena por fraude,
corrupción o conducta relacionada con una organización delictiva. Debe ser
posible suprimir un proyecto de interés común de la lista de la Unión cuando
su inclusión en dicha lista se haya basado en información incorrecta que haya
sido un factor determinante para la inclusión o cuando el proyecto no se
ajuste al Derecho de la Unión. En el caso de los proyectos de interés común
situados en los Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo al
presente Reglamento, dichos Estados miembros deben garantizar, al apoyar
cualquier solicitud de financiación en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153
para tales proyectos, que los proyectos no beneficien directa o
indirectamente a personas o entidades que se encuentren en una de las
situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136 del Reglamento (UE,
Euratom) 2018/1046. |
(62) |
Con el fin de garantizar el desarrollo oportuno de proyectos de
infraestructuras energéticas esenciales para la Unión, la quinta lista de la
Unión de proyectos de interés común debe permanecer en vigor hasta que entre
en vigor la primera lista de la Unión de proyectos de interés común y
proyectos de interés mutuo establecida en virtud del presente Reglamento.
Además, para permitir el desarrollo, el seguimiento y la financiación de los
proyectos de interés común de la quinta lista de la Unión, determinadas disposiciones
del Reglamento (UE) n.o 347/2013 también deben permanecer en vigor y
surtir efecto hasta la entrada en vigor de la primera lista de la Unión de
proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo establecida en virtud
del presente Reglamento. |
(63) |
Debe, por tanto, derogarse el Reglamento (UE) n.o 347/2013. |
(64) |
A fin de garantizar que la lista de la Unión se limite a aquellos
proyectos que contribuyan en mayor medida a la ejecución de los corredores y
áreas prioritarios de infraestructura energética establecidos en un anexo del
presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar
actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, por lo que respecta a la modificación de los anexos del presente
Reglamento para establecer y revisar la lista de la Unión, respetando, no
obstante, el derecho de los Estados miembros a aprobar proyectos de la lista
de la Unión relacionados con su territorio. Reviste especial importancia que
la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase
preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de
conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional
de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (29). Al preparar y elaborar actos delegados, la
Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al
Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
Cuando lo consideren necesario, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo
podrán enviar expertos a las reuniones de los grupos de expertos de la
Comisión que se ocupen de la preparación de los actos delegados a las que se
haya invitado a los expertos de los Estados miembros. Los debates de los grupos regionales son esenciales para la Comisión a la
hora de adoptar actos delegados que establezcan las listas de la Unión. En
consecuencia, cabe informar al Parlamento Europeo y al Consejo, en la medida
en que sea posible y compatible con el marco del presente Reglamento, sobre
las reuniones de los grupos regionales, y podrán enviarse expertos a estas de
acuerdo con el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la
mejora de la legislación. Habida cuenta de la necesidad de garantizar la
consecución de los objetivos del presente Reglamento y a la vista del número
de proyectos incluidos en las listas de la Unión hoy por hoy, el número total
de proyectos de la lista de la Unión debe seguir siendo manejable, por lo que
no debe ser muy superior a 220. |
(65) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el desarrollo y
la interoperabilidad de las redes transeuropeas de energía y la conexión a
dichas redes para contribuir a garantizar la mitigación del cambio climático,
en particular, a alcanzar los objetivos de la Unión en materia de energía y
clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050 a más
tardar, así como a garantizar las interconexiones, la seguridad energética,
la integración de los mercados y sistemas, una competencia que beneficie a
todos los Estados miembros y unos precios asequibles de la energía, no pueden
ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que,
debido a la dimensión y los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse
mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el
principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la
Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad
establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo
necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1
Objeto, objetivos y ámbito de aplicación
1. El presente
Reglamento establece orientaciones para el oportuno desarrollo e
interoperabilidad de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura
energética transeuropea (en lo sucesivo, «corredores y áreas prioritarios de
infraestructura energética») que figuran en el anexo I y que contribuyen a
garantizar la mitigación del cambio climático, en particular, a alcanzar los
objetivos en materia de energía y clima de la Unión para 2030 y su objetivo de
neutralidad climática para 2050 a más tardar, así como a garantizar las
interconexiones, la seguridad energética, la integración de los mercados y
sistemas y una competencia que beneficie a todos los Estados miembros, así como
unos precios asequibles de la energía.
2. En
particular, el presente Reglamento:
a) |
contempla la identificación de proyectos de interés común y de proyectos
de interés mutuo de la lista de la Unión establecida en virtud del artículo 3
(en lo sucesivo, «lista de la Unión); |
b) |
facilita la ejecución puntual de proyectos de lista de la Unión mediante
la racionalización, una coordinación más estrecha y la aceleración de los
procesos de concesión de autorizaciones, así como mediante la mejora de la
transparencia y de la participación del público; |
c) |
establece normas para la distribución transfronteriza de los costes y de
los incentivos relativos al riesgo para los proyectos de la lista de la
Unión; |
d) |
determina las condiciones de admisibilidad de los proyectos de la lista
de la Unión para la ayuda financiera de la Unión. |
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, además de las
definiciones de los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2018/1999,
(UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y de las Directivas 2009/73/CE, (UE) 2018/2001 del
Parlamento Europeo y del Consejo (30) y
(UE) 2019/944, se entenderá por:
1) |
«infraestructura energética»: cualquier soporte material o instalación
comprendido en las categorías de infraestructuras energéticas que esté
situado en el territorio de la Unión o que conecte a la Unión con uno o
varios terceros países; |
2) |
«cuello de botella de infraestructuras energéticas»: la limitación de los
flujos físicos en un sistema energético debida a una capacidad de transporte
insuficiente, entre otras razones, por la ausencia de infraestructuras; |
3) |
«decisión global»: una decisión o una serie de decisiones adoptadas por
una autoridad o autoridades de un Estado miembro, excluidos los órganos
jurisdiccionales o autoridades judiciales, que determine si se autoriza o no
al promotor del proyecto a construir la infraestructura energética para
realizar un proyecto de interés común o un proyecto de interés mutuo teniendo
la posibilidad de empezar, o contratar y empezar, las obras de construcción
necesarias (fase de «listo para su desarrollo») sin perjuicio de cualquier
decisión adoptada en el contexto de un procedimiento de recurso
administrativo; |
4) |
«proyecto»: una o varias líneas, conductos, servicios, equipamiento o
instalaciones comprendidos en las categorías de infraestructuras energéticas
contempladas en el anexo II; |
5) |
«proyecto de interés común»: un proyecto necesario para desarrollar los
corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética que figuran en
el anexo I y que esté comprendido en la lista de la Unión; |
6) |
«proyecto de interés mutuo»: un proyecto promovido por la Unión en
cooperación con terceros países de conformidad con las cartas de apoyo de los
Gobiernos de los países directamente afectados u otros acuerdos no
vinculantes, que se inscribe en una de las categorías de infraestructuras
energéticas recogidas en el punto 1, letras a) o f), punto 3, letra a), o
punto 5, letras a) o c) del anexo II, que contribuye a los objetivos de la
Unión para 2030 en materia de energía y clima y a su objetivo de neutralidad
climática para 2050 y que figura en la lista de la Unión; |
7) |
«proyectos competidores»: proyectos que abordan total o parcialmente el
mismo déficit de infraestructuras detectado o la misma necesidad regional de
infraestructuras; |
8) |
«promotor de proyecto»:
|
9) |
«red eléctrica inteligente»: una red eléctrica, inclusive en las islas no
interconectadas o que no están lo suficientemente conectadas con las redes
transeuropeas de energía, con la capacidad de integrar y controlar
activamente, de manera eficiente en términos de coste, el comportamiento y
las acciones de todos los usuarios conectados a ella, incluidos los
generadores, consumidores y prosumidores, con el fin de garantizar un sistema
eléctrico económicamente eficiente y sostenible, con pocas pérdidas y altos
niveles de integración de fuentes renovables, seguridad del suministro y
seguridad, y en la que el gestor de la red puede supervisar digitalmente las
acciones de los usuarios conectados a ella, y tecnologías de la información y
la comunicación para comunicarse con gestores de redes conexas, generadores,
instalaciones de almacenamiento de energía y consumidores o prosumidores, con
vistas a transportar y distribuir electricidad de manera sostenible,
eficiente en términos de coste y segura; |
10) |
«red de gas inteligente»: una red de gas que utiliza soluciones digitales
innovadoras para integrar de manera eficiente en términos de coste una
pluralidad de fuentes de gas hipocarbónico y, en particular, renovable de
acuerdo con las necesidades de los consumidores y los requisitos de calidad
del gas con el fin de reducir la huella de carbono relacionada con el consumo
de gas, permitir el aumento del porcentaje de gases renovables e
hipocarbónicos y crear vínculos con otros vectores y sectores energéticos,
incluidas las mejoras físicas relacionadas si son indispensables para el
funcionamiento de los equipos e instalaciones para la integración de los
gases hipocarbónicos y, en particular, los renovables; |
11) |
«autoridad interesada»: aquella autoridad que, con arreglo a la normativa
nacional, es competente para emitir distintos permisos y autorizaciones
relacionados con la planificación, el diseño y la construcción de bienes
inmuebles, incluidas las infraestructuras energéticas; |
12) |
«autoridad reguladora nacional»: una autoridad reguladora nacional
designada de conformidad con el artículo 39, apartado 1, de la Directiva
2009/73/CE, o una autoridad reguladora a escala nacional designada de
conformidad con el artículo 57 de la Directiva (UE) 2019/944; |
13) |
«autoridad reguladora nacional pertinente»: la autoridad reguladora
nacional en los Estados miembros que albergan los proyectos y en los Estados
miembros en los que el proyecto tiene un impacto positivo significativo; |
14) |
«obras»: la adquisición, el suministro y la implantación de componentes,
sistemas y servicios, incluido el software, la realización de actividades de
desarrollo, adaptación, construcción e instalación relacionadas con un
proyecto, la recepción de instalaciones y la puesta en servicio de un
proyecto; |
15) |
«estudios»: las actividades necesarias para preparar la ejecución de un
proyecto, como los estudios preliminares, de viabilidad, de evaluación, de
prueba y de validación, incluido el software, así como cualquier otra medida
de apoyo técnico, incluidas las acciones previas para definir y desarrollar
un proyecto y la toma de decisiones respecto a su financiación, como las
acciones de reconocimiento de los emplazamientos correspondientes y la
preparación del plan financiero; |
16) |
«puesta en servicio»: el proceso de puesta en funcionamiento de un
proyecto una vez construido; |
17) |
«activos específicos para el hidrógeno»: infraestructura lista para
albergar hidrógeno puro sin que se requiera de obras de adaptación ulterior,
incluidas redes de conductos o infraestructuras de almacenamiento de nueva
construcción, adaptadas a partir de activos para el gas natural, o ambas; |
18) |
«adaptación»: la mejora técnica o la modificación de infraestructuras de
gas natural existente para garantizar que se destine al uso de hidrógeno
puro; |
19) |
«adaptación climática»: el proceso que asegura la resiliencia a los
posibles efectos adversos del cambio climático sobre la infraestructura
energética por medio de la evaluación de vulnerabilidades y riesgos
climáticos, también al adoptar las medidas de adaptación pertinentes. |
CAPÍTULO
II
Proyectos de
interés común y proyectos de interés mutuo
Artículo 3
Lista de la Unión de proyectos de interés común y
proyectos de interés mutuo
1. Los Grupos
Regionales (en lo sucesivo, «Grupos») se establecerán de conformidad con el
proceso contemplado en el anexo III, sección 1. La pertenencia a cada uno de
los Grupos se basará en cada corredor y área prioritarios y su respectiva
cobertura geográfica, enunciados en el anexo I. La competencia para adoptar
decisiones en los Grupos recaerá exclusivamente en los Estados miembros y en la
Comisión (en lo sucesivo, «órgano decisorio»), y se basará en el consenso.
2. Cada Grupo
adoptará su propio reglamento interno, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
anexo III.
3. El órgano
decisorio de cada Grupo adoptará una lista regional de propuestas de proyectos
elaborada de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo III,
sección 2, la contribución de cada proyecto al desarrollo de los corredores y
áreas prioritarios de infraestructura energética contemplados en el anexo I, y
su cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 4.
Cuando un Grupo elabore su lista regional:
a) |
cada propuesta relativa a un proyecto exigirá la aprobación de los
Estados miembros a cuyo territorio se refiera el proyecto; si un Estado
miembro no concede su aprobación, expondrá la debida motivación ante el Grupo
que corresponda; |
b) |
tendrá en cuenta el asesoramiento de la Comisión orientado a disponer de
un número total manejable de proyectos en la lista de la Unión. |
4. La Comisión
está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 del
presente Reglamento para establecer la lista de la Unión, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 172 del TFUE.
En el ejercicio de sus poderes, la Comisión se
asegurará de que la lista de la Unión se establezca cada dos años sobre la base
de las listas regionales adoptadas por los órganos decisorios de los Grupos
establecidas en virtud de lo dispuesto en el anexo III, sección 1, punto 1, de
conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del presente
artículo.
La Comisión adoptará el acto delegado por el que se
establezca la primera lista de la Unión en virtud del presente Reglamento a más
tardar el 30 de noviembre de 2023.
Si un acto delegado adoptado por la Comisión en virtud
del presente apartado no puede entrar en vigor debido a una objeción formulada
por el Parlamento Europeo o por el Consejo en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20, apartado 6, la Comisión convocará inmediatamente a los Grupos para
elaborar nuevas listas regionales teniendo en cuenta los motivos de la
objeción. La Comisión adoptará lo antes posible un nuevo acto delegado por el
que se establezca la lista de la Unión.
5. Al
establecer la lista de la Unión combinando las listas regionales a que se
refiere el apartado 3, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta las
deliberaciones de los Grupos:
a) |
se asegurará de que solo se incluyan los proyectos que cumplan los
criterios contemplados en el artículo 4; |
b) |
garantizará la coherencia transregional teniendo en cuenta el dictamen de
la Agencia contemplado en el anexo III, sección 2, punto 14; |
c) |
tendrá en cuenta las opiniones de los Estados miembros a que se refiere
el anexo III, sección 2, punto 10; |
d) |
tratará de garantizar que el número total de proyectos de la lista de la
Unión sea manejable. |
6. Los
proyectos de interés común incluidos dentro de las categorías de
infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a),
b), c), d) y f), del presente Reglamento se convertirán en parte integrante de
los planes regionales de inversiones pertinentes con arreglo al artículo 34 del
Reglamento (UE) 2019/943 y de los correspondientes planes decenales de
desarrollo de la red nacionales, con arreglo al artículo 51 de la Directiva
(UE) 2019/944 y de otros planes de infraestructura nacionales, en su caso. Cada
uno de esos planes concederá la máxima prioridad posible a tales proyectos de
interés común. El presente apartado no se aplicará a los proyectos
competidores, a los proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez
suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del
proyecto según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto 1, letra d) o a
los proyectos de interés mutuo.
7. Los
proyectos de interés común que entren dentro de las categorías de infraestructuras
energéticas contempladas en el anexo II, punto (1), letras a), b), c), d) y f),
y que sean proyectos competidores o proyectos que no hayan alcanzado un grado
de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios
específico del proyecto, según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto
(1), letra d), podrán incluirse en los planes regionales de inversión
pertinentes, en los planes decenales nacionales de desarrollo de la red y en
otros planes nacionales de infraestructura, según proceda, como proyectos en
estudio.
Artículo 4
Criterios para la evaluación de los proyectos por los
Grupos
1. Todo
proyecto de interés común deberá cumplir los siguientes criterios generales:
a) |
el proyecto es necesario para al menos uno de los corredores y áreas
prioritarios de infraestructura energética contemplados en el anexo I; |
b) |
los beneficios totales potenciales del proyecto, evaluados de conformidad
con los criterios específicos pertinentes previstos en el apartado 3, superan
a los costes, también a largo plazo; |
c) |
el proyecto cumple con cualquiera de los siguientes criterios:
|
2. Todo
proyecto de interés mutuo deberá cumplir los siguientes criterios generales:
a) |
el proyecto contribuye de manera significativa a los objetivos
contemplados en el artículo 1, apartado 1, y a los del tercer país, en
particular no obstaculizando la capacidad del tercer país de eliminar
progresivamente los activos dedicados a la generación de energía basados en
combustibles fósiles para satisfacer su consumo interno de energía, así como
a la sostenibilidad, también mediante la integración de la energía renovable
en la red y el transporte y la distribución de la producción de electricidad
renovable a los centros de consumo y lugares de almacenamiento principales; |
b) |
los beneficios totales potenciales del proyecto a escala de la Unión,
evaluados de conformidad con los criterios específicos pertinentes previstos
en el apartado 3, superan a los costes en la Unión, también a largo plazo; |
c) |
el proyecto está situado en el territorio de, como mínimo, un Estado
miembro y en el territorio de, como mínimo, un tercer país y tiene una
importante repercusión transfronteriza, conforme al anexo IV, sección 2; |
d) |
en lo que respecta a la parte situada en el territorio de un Estado
miembro, el proyecto se ajusta a las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 si
pertenece a las categorías de infraestructuras establecidas en el anexo II,
puntos 1 y 3 del presente Reglamento; |
e) |
existe un alto nivel de convergencia del marco político del tercer o
terceros países participantes y se acreditan los mecanismos jurídicos de
ejecución para apoyar los objetivos políticos de la Unión, en particular para
garantizar:
|
f) |
el tercer o terceros países participantes apoyan la condición prioritaria
del proyecto, como se prevé en el artículo 7, y se comprometen a cumplir un
calendario similar de ejecución acelerada y otras medidas de apoyo político y
normativos que sean aplicables a proyectos de interés común de la Unión. |
Por lo que se refiere a los proyectos de
almacenamiento de dióxido de carbono que se inscriben en la categoría de
infraestructuras energéticas contemplada en el anexo II, punto 5, letra c), el
proyecto será necesario para permitir el transporte y el almacenamiento
transfronterizos de dióxido de carbono, y el tercer país en el que está situado
el proyecto contará con un marco jurídico adecuado basado en mecanismos de
ejecución eficaces demostrados para garantizar que al proyecto se le apliquen
normas y salvaguardias para evitar cualquier fuga de dióxido de carbono, y
relativas al clima, la salud humana y los ecosistemas por lo que respecta a la
seguridad y la eficacia del almacenamiento permanente de dióxido de carbono,
que estén como mínimo al mismo nivel que las previstas por el Derecho de la
Unión.
3. Los
siguientes criterios específicos se aplicarán a los proyectos de interés común
incluidos en categorías de infraestructura energética específicas:
a) |
en cuanto a los proyectos de transporte, distribución y almacenamiento de
electricidad que entran dentro de las categorías de infraestructuras
energéticas contempladas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c) y d) y
f), el proyecto contribuye de forma significativa a la sostenibilidad por
medio de la integración de la energía renovable en la red, el
transporte o la distribución de la producción de electricidad renovable a los
centros de consumo y lugares de almacenamiento principales, así como a la
reducción de las restricciones energéticas, y contribuye al cumplimiento de,
como mínimo, uno de los siguientes criterios específicos:
|
b) |
en cuanto a los proyectos de redes eléctricas inteligentes que entran
dentro de la categoría de infraestructuras energéticas contempladas en el
anexo II, punto 1, letra d), el proyecto contribuye de forma significativa a
la sostenibilidad por medio de la integración de la energía renovable en la
red, y contribuye, como mínimo, a dos de los siguientes criterios
específicos:
|
c) |
en cuanto a los proyectos de transporte y almacenamiento de dióxido de
carbono que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas
contempladas en el anexo II, punto 5, el proyecto contribuye de forma
significativa a la sostenibilidad mediante la reducción de las emisiones de
dióxido de carbono en las instalaciones industriales conectadas, y contribuye
a todos los criterios específicos siguientes:
|
d) |
en cuanto a los proyectos de hidrógeno que entran dentro de las
categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto
3, el proyecto contribuye significativamente a la reducción de las emisiones
de gases de efecto invernadero, al potenciar la implantación de hidrógeno
renovable o hipocarbónico, poniendo especial énfasis en el hidrógeno de
fuentes renovables, en particular en las aplicaciones de uso final, como los
sectores con emisiones difíciles de reducir en los que no son viables soluciones
más eficientes desde el punto de vista energético, y apoyar la producción de
electricidad de fuentes renovables variables gracias a soluciones de
flexibilidad o almacenamiento o ambas, y el proyecto contribuye
significativamente, como mínimo, a uno de los siguientes criterios
específicos:
|
e) |
en cuanto a los electrolizadores que entran dentro de la categoría de
infraestructuras energéticas contemplada en el anexo II, punto 4, el proyecto
contribuye de forma significativa a todos los criterios específicos
siguientes:
|
f) |
en cuanto a los proyectos de redes de gas inteligentes que entran dentro
de la categoría de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II,
punto 2, el proyecto contribuye significativamente a la sostenibilidad
asegurando la integración de una pluralidad de gases hipocarbónicos y, en
particular, renovables, inclusive cuando son de procedencia local, tales como
el biometano o el hidrógeno renovable, en los sistemas de transporte,
distribución o almacenamiento de gas con el fin de reducir las emisiones de
gases de efecto invernadero, y tal proyecto contribuye significativamente,
como mínimo, a uno de los siguientes criterios específicos:
|
4. En cuanto a
los proyectos que entran dentro de las categorías de infraestructuras
energéticas contempladas en el anexo II, los criterios establecidos en el
apartado 3 del presente artículo se evaluarán de conformidad con los
indicadores contemplados en el anexo IV, puntos 3 a 8.
5. A fin de
facilitar la evaluación de todos los proyectos que podrían ser reconocidos como
proyectos de interés común y figurar en una lista regional, cada Grupo evaluará
la contribución de cada proyecto al desarrollo del mismo corredor o área
prioritario de infraestructura energética de manera transparente y objetiva.
Cada Grupo determinará su método de evaluación sobre la base de la contribución
global a los criterios establecidos en el apartado 3. Esa evaluación dará lugar
a una clasificación de los proyectos para uso interno del Grupo. Ni la lista
regional ni la lista de la Unión recogerán ninguna clasificación ni se
utilizará la clasificación para ningún otro propósito ulterior con la excepción
de lo reflejado en el anexo III, sección 2, punto 16.
Al evaluar proyectos, para garantizar que se adopta un
planteamiento de evaluación coherente entre los Grupos, cada Grupo dará la
debida consideración a:
a) |
la urgencia y la contribución de cada proyecto propuesto con vistas al
cumplimiento de los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para
2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, la integración del
mercado, la competencia, la sostenibilidad y la seguridad del suministro; |
b) |
la complementariedad de cada proyecto propuesto con otros proyectos
propuestos, incluidos los proyectos competidores o potencialmente
competidores; |
c) |
posibles sinergias con los corredores prioritarios y las áreas temáticas
identificados en el marco de las redes transeuropeas de transporte y
telecomunicaciones; |
d) |
para los proyectos propuestos que en el momento de la evaluación son
proyectos de la lista de la Unión, el progreso en la ejecución del proyecto y
su cumplimiento de las obligaciones de transparencia e información. |
Por lo que respecta a los proyectos de redes
eléctricas inteligentes y de redes de gas inteligentes que entran dentro de las
categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto
1, letra e), y punto 2, la clasificación se hará en relación con aquellos
proyectos que afecten a los mismos dos Estados miembros, y deberá tenerse
también en la debida consideración el número de usuarios afectados por el
proyecto, el consumo anual de energía y la cuota de producción a partir de
fuentes no gestionables en el área abarcada por dichos usuarios.
Artículo 5
Ejecución y seguimiento de los proyectos de la lista
de la Unión
1. Los
promotores de proyectos elaborarán un plan de ejecución para sus proyectos de
la lista de la Unión, que contendrá un calendario para:
a) |
los estudios de viabilidad y diseño, también relativos a la adaptación
climática y al cumplimiento de la normativa medioambiental y el principio
consistente en «no causar un perjuicio significativo»; |
b) |
la aprobación de la autoridad reguladora nacional o de otra autoridad
pertinente; |
c) |
la construcción y puesta en servicio, y |
d) |
el proceso de concesión de autorizaciones a que se hace referencia en el
artículo 10, apartado 6, letra b). |
2. Los
gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución y otros
operadores cooperarán para facilitar el desarrollo de los proyectos de la lista
de la Unión en su zona.
3. La Agencia
y los Grupos interesados realizarán el seguimiento del progreso logrado en la
ejecución de los proyectos de la lista de la Unión y, en caso necesario,
formularán recomendaciones para facilitar su ejecución. Los Grupos podrán
solicitar información adicional de conformidad con los apartados 4, 5 y 6, convocar
reuniones con las partes de que se trate y solicitar a la Comisión que
verifique la información facilitada in situ.
4. A más
tardar el 31 de diciembre de cada año siguiente al año de inclusión de un
proyecto de la lista de la Unión, los promotores de proyectos presentarán un
informe anual para cada proyecto incluido en las categorías de infraestructuras
energéticas contempladas en el anexo II, a la autoridad nacional competente
contemplada en el artículo 8, apartado 1.
Dicho
informe deberá especificar:
a) |
los progresos alcanzados en el desarrollo, construcción y puesta en
servicio del proyecto, en particular en el marco del proceso de concesión de
autorizaciones y del procedimiento de consulta, así como el cumplimiento con
la normativa medioambiental, el principio consistente en que el proyecto no
cause «un perjuicio significativo» al medio ambiente, y las medidas adoptadas
en materia de adaptación climática; |
b) |
si procede, los retrasos respecto al plan de ejecución, los motivos de
estos retrasos y otras dificultades encontradas; |
c) |
si procede, un plan revisado para subsanar los retrasos. |
5. A más
tardar el 28 de febrero de cada año siguiente al año en que el promotor del
proyecto deba presentar el informe a que se refiere el apartado 4 del presente
artículo, las autoridades competentes mencionadas en el artículo 8, apartado 1
presentarán a la Agencia y al Grupo pertinente el informe a que se refiere el
apartado 4 del presente artículo, complementado con información sobre los
progresos y, en su caso, los retrasos en la ejecución de los proyectos de la
lista de la Unión situados en su territorio respectivo en relación con los
procesos de concesión de autorizaciones, y de las razones de dichos retrasos.
La contribución de las autoridades competentes al informe se marcará de manera
clara y se redactará sin modificar el texto introducido por los promotores del
proyecto.
6. A más
tardar el 30 de abril del año en que deba adoptarse una nueva lista de la
Unión, la Agencia presentará a los Grupos un informe consolidado para los
proyectos de la lista de la Unión sujetos a la competencia de las autoridades
reguladoras nacionales, en el que se evalúe el progreso realizado y los cambios
previstos en los costes previstos del proyecto, y se formulen, cuando proceda,
recomendaciones sobre cómo superar los retrasos y las dificultades enfrentadas.
En dicho informe consolidado se evaluará también, de conformidad con lo
dispuesto en la letra b) del artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/942, la
ejecución coherente de los planes de desarrollo de la red a escala de la Unión
en lo relativo a los corredores y áreas prioritarios de infraestructura
energética contemplados en el anexo I.
En los casos debidamente justificados la Agencia podrá
solicitar la información adicional necesaria para el desempeño de los cometidos
previstos en el presente apartado.
7. Si la puesta
en servicio de un proyecto de la lista de la Unión registra un retraso respecto
al plan de ejecución por motivos que no sean razones imperiosas que escapen al
control del promotor del proyecto, se aplicarán las siguientes medidas:
a) |
cuando sean aplicables las medidas a que se refiere el artículo 22,
apartado 7, letras a), b) o c), de la Directiva (UE) 2019/944 y el artículo 51,
apartado 7, letras a), b) o c), de la Directiva 2009/73/CE de conformidad con
la normativa nacional respectiva, las autoridades reguladoras nacionales
velarán por que se efectúen las inversiones; |
b) |
si las medidas de las autoridades reguladoras nacionales de conformidad
con la letra a) no son aplicables, el promotor del proyecto elegirá, en el
plazo de 24 meses a contar desde la fecha de puesta en servicio prevista en
el plan de ejecución, a una tercera parte para financiar o construir el
proyecto total o parcialmente; |
c) |
si no se elige una tercera parte de conformidad con la letra b), el
Estado miembro o, cuando el Estado miembro la haya dispuesto así, la
autoridad reguladora nacional, en el plazo de dos meses a partir del
vencimiento del plazo al que se hace referencia en la letra b), podrá
designar a una tercera parte para financiar o construir el proyecto, que el
promotor del proyecto deberá aceptar; |
d) |
si el retraso respecto a la fecha de puesta en servicio según el plan de
ejecución supera los 26 meses, la Comisión, con arreglo al acuerdo y con la
plena cooperación de los Estados miembros interesados, podrá publicar una
convocatoria de propuestas abierta a cualquier tercera parte que pueda llegar
a ser promotor de proyecto para que construya el proyecto de conformidad con
un calendario convenido; |
e) |
cuando se apliquen las medidas contempladas en las letras c) o d), el
gestor de redes en cuya zona se localice la inversión facilitará a los
operadores o inversores o a la tercera parte que ejecute el proyecto toda la
información necesaria para realizar la inversión, conectará nuevos activos a
la red de transporte o, en su caso, a la red de distribución, y, en general,
hará todo cuanto esté en su mano para facilitar la ejecución de la inversión,
así como la explotación y el mantenimiento seguros, eficientes y fiables del
proyecto de la lista de la Unión. |
8. Un proyecto
de la lista de la Unión podrá ser suprimido de la lista de la Unión de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 4,
cuando su inclusión en dicha lista se haya basado en información incorrecta que
haya sido un factor determinante para la inclusión o cuando el proyecto no se
ajuste al Derecho de la Unión.
9. Los
proyectos que dejen de figurar en la lista de la Unión perderán todos sus
derechos y obligaciones vinculados con la consideración de proyecto de interés
común o de proyecto de interés mutuo previstas en el presente Reglamento.
No obstante, un proyecto que ya no figure en la lista
de la Unión, pero cuyo expediente de solicitud haya sido admitido a examen por
la autoridad competente conservará los derechos y obligaciones establecidos en
el capítulo III, excepto si el proyecto ha sido retirado de la lista de la
Unión por las razones expuestas en el apartado 8 del presente artículo.
10. El
presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier ayuda financiera de
la Unión concedida a cualquier proyecto de lista de la Unión con anterioridad a
su retirada de la lista de la Unión.
Artículo 6
Coordinadores europeos
1. Si un
proyecto de interés común experimenta serias dificultades de ejecución, la
Comisión, de acuerdo con los Estados miembros interesados, podrá designar a un
coordinador europeo por un período máximo de un año, renovable en dos
ocasiones.
2. El coordinador europeo:
a) |
fomentará el proyecto o proyectos para los que haya sido designado
coordinador europeo e impulsará el diálogo transfronterizo entre los
promotores de proyecto y todas las partes interesadas; |
b) |
ayudará a todas las partes, cuando sea necesario, en las consultas a las
partes interesadas, en el análisis del trazado de rutas alternativas y,
cuando proceda, en la obtención de las autorizaciones necesarias para el
proyecto o proyectos; |
c) |
si procede, asesorará a los promotores del proyecto sobre la financiación
del proyecto; |
d) |
garantizará que se cuenta con el apoyo adecuado y la dirección
estratégica por parte de los Estados miembros interesados para la preparación
y ejecución del proyecto o proyectos; |
e) |
presentará todos los años y, si procede, a la conclusión de su mandato,
un informe a la Comisión acerca del progreso del proyecto o proyectos y de
cualquier dificultad u obstáculo que puedan llegar a representar un retraso
importante para la fecha de entrada en servicio del proyecto o proyectos. |
La Comisión transmitirá el informe del coordinador
europeo al que se refiere la letra e) al Parlamento Europeo y a los Grupos
interesados.
3. El
coordinador europeo será elegido en el marco de un procedimiento abierto,
transparente y no discriminatorio, atendiendo a la experiencia de un candidato
en relación con los cometidos específicos que se le asignen para los proyectos
de que se trate.
4. La decisión
de designación del coordinador europeo especificará las condiciones del
mandato, detallando su duración, los cometidos específicos y los plazos
correspondientes, así como la metodología que se vaya a seguir. La labor de
coordinación será proporcional a la complejidad y costes estimados del proyecto
o proyectos.
5. Los Estados
miembros interesados cooperarán plenamente con el coordinador europeo en el
desempeño de los cometidos enunciados en los apartados 2 y 4.
CAPÍTULO
III
Concesión de
autorizaciones y participación del público
Artículo 7
Carácter prioritario de los proyectos de la lista de
la Unión
1. La adopción
de la lista de proyectos de la Unión establecerá, para los fines de las
decisiones adoptadas en el proceso de concesión de autorizaciones, la necesidad
de dichos proyectos desde la perspectiva de la política energética y climática,
sin perjuicio de su ubicación exacta, el trazado de la ruta o la tecnología del
proyecto.
El presente apartado no se aplicará a los proyectos
competidores, a los proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez
suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del
proyecto según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto 1, letra d).
2. A efectos
de garantizar una tramitación administrativa eficiente de los expedientes de
solicitud relativos a los proyectos de la lista de la Unión, los promotores de
proyectos y todas las autoridades interesadas velarán por que dichos
expedientes se traten con la mayor rapidez posible de conformidad con el
Derecho de la Unión y nacional.
3. Sin
perjuicio de las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión, los
proyectos de la lista de la Unión obtendrán la consideración de asunto de
máxima importancia posible a escala nacional, cuando dicha consideración esté
contemplada en el Derecho nacional, y serán tratados de manera apropiada en los
procesos de concesión de autorizaciones y, si la normativa nacional así lo
dispone, en la ordenación territorial, incluidos los relativos a evaluaciones
del impacto medioambiental, del modo en que dicho tratamiento esté contemplado
en la normativa nacional aplicable al tipo correspondiente de infraestructura
energética.
4. Todos los
procedimientos de resolución de controversias, litigios, apelaciones y recursos
judiciales relativos a los proyectos de la lista de la Unión ante los órganos
jurisdiccionales y paneles nacionales, incluidos la mediación o el arbitraje,
si existen en la normativa nacional, se considerarán urgentes siempre y en la
medida en que la normativa nacional contemple dichos procedimientos de
urgencia.
5. Los Estados
miembros evaluarán, teniendo debidamente en cuenta las orientaciones vigentes
emitidas por la Comisión para simplificar los procedimientos de evaluación del
impacto medioambiental para proyectos de la lista de la Unión, qué medidas
legislativas y no legislativas son necesarias para simplificar dichos
procedimientos y garantizar la aplicación coherente de estos, y notificarán los
resultados de dicha evaluación a la Comisión.
6. A más
tardar el 24 de marzo de 2023, los Estados miembros adoptarán las medidas no
legislativas que hayan identificado con arreglo al apartado 5.
7. A más
tardar el 24 de junio de 2023, los Estados miembros adoptarán las medidas
legislativas que hayan identificado con arreglo al apartado 5. Dichas medidas
legislativas se entienden sin perjuicio de las obligaciones previstas por el
Derecho de la Unión.
8. En relación
con los impactos ambientales establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la
Directiva 92/43/CEE y el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE,
siempre y cuando se satisfagan todas las condiciones previstas en dichas
Directivas, se considerará que los proyectos de lista de la Unión son de
interés público desde la perspectiva de la política energética, y podrá
considerarse que revisten un interés público de primer orden.
Cuando sea necesario un dictamen de la Comisión de
conformidad con la Directiva 92/43/CEE, la Comisión y la autoridad nacional
competente a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento velarán por
que la decisión relativa al interés público de primer orden de un proyecto sea
adoptada dentro de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, del
presente Reglamento.
El presente apartado no se aplicará a los proyectos
competidores, a los proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez
suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del
proyecto según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto 1, letra d).
Artículo 8
Organización del proceso de concesión de autorizaciones
1. A más
tardar el 23 de junio de 2022, cada Estado miembro actualizará, si procede, la
designación de una autoridad nacional competente que será responsable de
facilitar y coordinar el proceso de concesión de autorizaciones para los
proyectos de la lista de la Unión.
2. Las
responsabilidades de la autoridad nacional competente contemplada en el
apartado 1 o los cometidos relativos a la misma podrán delegarse en otra
autoridad o ser desempeñados por ella, por proyecto de la lista de la Unión o por
categoría de proyectos de la lista de la Unión, a condición de que:
a) |
la autoridad nacional competente notifique a la Comisión dicha delegación
y la información sea publicada por la autoridad nacional competente o por el
promotor de proyecto en el sitio web contemplado en el artículo 9, apartado
7; |
b) |
solamente una autoridad será responsable por cada proyecto de lista de la
Unión, será el único punto de contacto para el promotor de proyecto en el
procedimiento orientado a la decisión global relativa a un determinado
proyecto de la lista de la Unión, y coordinará la presentación de todos los
documentos y la información pertinentes. |
La autoridad nacional competente podrá conservar la
responsabilidad de fijar plazos, sin perjuicio de los fijados en el artículo 10,
apartados 1 y 2.
3. Sin
perjuicio de los requisitos pertinentes con arreglo al Derecho de la Unión e
internacional y, en la medida que no se oponga a estos, del Derecho nacional,
la autoridad nacional competente facilitará la emisión de la decisión global.
La decisión global se emitirá dentro de los plazos fijados en el artículo 10,
apartados 1 y 2, y de conformidad con uno de los procedimientos siguientes:
a) |
sistema integrado: La decisión global será emitida por la autoridad nacional competente y
será la única decisión jurídicamente vinculante resultante del procedimiento
de concesión de autorizaciones reglamentario. Cuando el proyecto afecte a
otras autoridades, estas, de conformidad con la normativa nacional, podrán
dar su opinión como aportación al procedimiento, que deberá ser tenida en
cuenta por la autoridad nacional competente; |
b) |
sistema coordinado: La decisión global comprenderá múltiples decisiones individuales
jurídicamente vinculantes, emitidas por las diversas autoridades interesadas,
que estarán coordinadas por la autoridad nacional competente. La autoridad
nacional competente podrá establecer un grupo de trabajo en el que estarán
representadas todas las autoridades interesadas a fin de elaborar un
calendario detallado para el proceso de concesión de autorizaciones de
conformidad con el artículo 10, apartado 6, letra b), y de seguir y coordinar
su aplicación. La autoridad nacional competente, previa consulta con las
demás autoridades interesadas, si procede de conformidad con el Derecho
nacional, y sin perjuicio de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1
y 2, establecerá caso por caso un plazo razonable para la emisión de la
decisión individual correspondiente. La autoridad nacional competente podrá
tomar una decisión individual en nombre de otra autoridad nacional
interesada, si la decisión adoptada por esta última autoridad no se ha emitido
dentro del plazo y no se ha justificado adecuadamente el retraso; o bien,
cuando así lo disponga el Derecho nacional, y en la medida en que ello sea
compatible con el Derecho de la Unión, la autoridad nacional competente podrá
considerar que otra autoridad nacional interesada concede o deniega la
aprobación del proyecto si dicha autoridad no emite su decisión dentro del
plazo establecido. Cuando así lo disponga el Derecho nacional, la autoridad
nacional competente podrá hacer caso omiso de una decisión individual de otra
autoridad nacional interesada, si considera que la decisión no está
suficientemente motivada respecto a los elementos justificantes presentados
por la autoridad nacional interesada; cuando obre de este modo, la autoridad
nacional competente velará por que se respeten los requisitos pertinentes con
arreglo al Derecho de la Unión e internacional y motivará su decisión; |
c) |
sistema de colaboración: La decisión global estará coordinada por la autoridad nacional
competente. La autoridad nacional competente, previa consulta con las demás
autoridades interesadas, si procede de conformidad con el Derecho nacional, y
sin perjuicio de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2,
establecerá caso por caso un plazo razonable para la emisión de la decisión
individual correspondiente. Observará el cumplimiento por las autoridades
interesadas de los plazos fijados. |
Los Estados miembros aplicarán los sistemas de manera
que, con arreglo al Derecho nacional, se contribuya a que la decisión global
sea lo más eficiente y oportuna posible.
La competencia de las autoridades interesadas podrá
incorporarse a la de la autoridad nacional competente designada de conformidad
con el apartado 1, o bien las autoridades interesadas podrán mantener, en
cierta medida, su competencia independiente de acuerdo con el sistema de
autorizaciones respectivo elegido por el Estado miembro de conformidad con el
presente apartado, a fin de facilitar la emisión de la decisión global y
cooperar con la autoridad nacional competente de la manera apropiada.
Si una autoridad interesada prevé que no podrá emitir
la decisión individual dentro del plazo fijado, se lo comunicará a la autoridad
nacional competente de inmediato, motivando el retraso. A continuación, la
autoridad nacional competente fijará otro plazo para la emisión de la decisión
individual de que se trate, de acuerdo con los plazos generales fijados en el
artículo 10, apartados 1 y 2.
Los Estados miembros podrán elegir entre los tres
sistemas contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo primero para
facilitar y coordinar sus procedimientos y desarrollar el sistema más eficaz
para ellos a la vista de las particularidades nacionales de sus procesos de
planificación y de concesión de autorizaciones. Si un Estado miembro elige el
sistema de colaboración, informará a la Comisión de sus razones para ello.
4. Los Estados
miembros podrán aplicar los sistemas expuestos en el apartado 3 a proyectos de
la lista de la Unión tanto en tierra como en alta mar.
5. Si un
proyecto de la Unión requiere que se adopten decisiones en dos o más Estados
miembros, las autoridades nacionales competentes pertinentes darán todos los
pasos necesarios para establecer entre sí una cooperación y una comunicación
eficientes y eficaces, incluyendo los pasos contemplados en el artículo 10,
apartado 6. Los Estados miembros procurarán establecer procedimientos
conjuntos, en particular en relación con la evaluación de los impactos
ambientales.
6. Las
autoridades nacionales competentes pertinentes de los Estados miembros que
participen en un proyecto de la lista de la Unión pertenecientes a alguno de
los corredores de la red marítima prioritarios establecidos en el anexo I,
sección 2designarán conjuntamente un punto de contacto único para los
promotores de proyectos por cada proyecto, que será el responsable de facilitar
el intercambio de información entre las autoridades nacionales competentes en
relación con el proceso de concesión de autorizaciones para proyectos de
interés común, con el fin de facilitar dicho proceso así como la emisión de
decisiones por parte de las autoridades nacionales competentes pertinentes. Los
puntos de contacto únicos pueden actuar como depósitos para los documentos
existentes relativos a los proyectos.
Artículo 9
Transparencia y participación del público
1. A más
tardar el 24 de octubre de 2023, el Estado miembro o la autoridad nacional
competente, si procede en colaboración con las demás autoridades interesadas,
publicará un manual de procedimiento actualizado para el proceso de concesión
de autorizaciones aplicable a los proyectos de la lista de la Unión, a fin de
incluir, por lo menos, la información especificada en el punto 1 del anexo VI.
El manual no será vinculante jurídicamente, pero deberá hacer referencia a
disposiciones normativas pertinentes o citarlas. Las autoridades nacionales
competentes, cuando proceda, cooperarán con las autoridades de los países
vecinos, e identificarán sinergias con las mismas, con vistas al intercambio de
buenas prácticas y a la facilitación del proceso de concesión de
autorizaciones, en particular para el desarrollo del manual de procedimientos.
2. Sin
perjuicio de la normativa medioambiental y de cualquier requisito con arreglo
al Convenios de Aarhus, al Convenio de Espoo y al Derecho aplicable de la
Unión, todas las partes implicadas en el proceso de concesión de autorizaciones
deberán respetar los principios para la participación del público establecidos
en el punto 3 del anexo VI.
3. El promotor
de proyecto, en el plazo indicativo de tres meses a partir del comienzo del
proceso de concesión de autorizaciones en virtud del artículo 10, apartado 3,
elaborará y presentará a la autoridad nacional competente un plan conceptual
para la participación del público, con arreglo al proceso descrito en el manual
a que se refiere el apartado 1 del presente artículo conforme a las
orientaciones del anexo VI. La autoridad nacional competente solicitará
modificaciones o aprobará el plan conceptual para la participación del público
antes de que transcurran tres meses de la recepción del plan conceptual,
tomando en consideración cualquier forma de participación y consulta pública
que tuviera lugar antes del inicio del proceso de concesión de autorizaciones,
en la medida en que la participación y consulta pública cumpla los requisitos
del presente artículo.
Si el promotor del proyecto tiene la intención de
introducir cambios significativos en un concepto aprobado de participación
pública, informará de ello a la autoridad nacional competente. En este caso, la
autoridad nacional competente podrá solicitar modificaciones.
4. En caso de
que la normativa nacional no lo requiera ya con los mismos criterios u otros
más estrictos, el promotor de proyecto, o, cuando así lo establezca la
normativa nacional, la autoridad nacional competente deberá realizar como
mínimo una consulta pública antes de que el promotor del proyecto presente el
expediente de solicitud definitivo y completo a la autoridad nacional
competente en virtud del artículo 10, apartado 7. Esa consulta pública se
entenderá sin perjuicio de cualquier consulta pública que se lleve a cabo tras
la presentación de la solicitud de autorización del proyecto en virtud del
artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2011/92/UE. La consulta pública
informará a las partes interesadas a que se hace referencia en el anexo VI,
punto 3, letra a), sobre el proyecto en una fase temprana y ayudará a
determinar la localización, trayectoria o tecnología más adecuada, incluyendo,
cuando proceda, a la vista de las consideraciones apropiadas para el proyecto,
todas las repercusiones pertinentes con arreglo al Derecho de la Unión y
nacional, y las cuestiones pertinentes que deban abordarse en el expediente de
solicitud. La consulta pública cumplirá con los requisitos mínimos fijados en
el anexo VI, punto 5. Sin perjuicio de las normas procedimentales y de transparencia
de los Estados miembros, el promotor del proyecto publicará en su sitio web, al
que hace referencia el apartado 7 del presente artículo, un informe sobre cómo
se han tenido en cuenta las opiniones expresadas en las consultas públicas en
el que se muestren las modificaciones realizadas en la ubicación, la
trayectoria y el diseño del proyecto, o en el que se proporcionen los motivos
por los que dichas opiniones no se han tenido en cuenta.
El promotor de proyecto preparará un informe en el que
resumirá los resultados de las actividades relacionadas con la participación
del público antes de la presentación del expediente de solicitud, incluidas las
actividades que tuvieran lugar antes del inicio del proceso de concesión de
autorizaciones.
El promotor de proyecto presentará los informes
mencionados en los párrafos primero y segundo, junto con el expediente de
solicitud a la autoridad nacional competente. La decisión global tendrá
debidamente en cuenta los resultados de estos informes.
5. En el caso
de los proyectos transfronterizos que abarcan dos o más Estados miembros, las
consultas públicas realizadas en virtud del apartado 4 en cada uno de los
Estados miembros interesados tendrán lugar en un plazo máximo de dos meses
contando a partir de la fecha de comienzo de la primera consulta pública.
6. En el caso
de los proyectos susceptibles de tener un impacto transfronterizo significativo
en uno o más Estados miembros vecinos, a los que sean aplicables el artículo 7
de la Directiva 2011/92/UE y el Convenio de Espoo, la información pertinente se
pondrá a disposición de las autoridades nacionales competentes de los Estados
miembros vecinos interesados. Dichas autoridades nacionales competentes
indicarán, en el proceso de notificación si procede, si desean tomar parte en
los procedimientos de consulta pública pertinentes o si lo desea alguna otra
autoridad interesada.
7. El promotor
del proyecto establecerá y actualizará de manera regular un sitio web
específico del proyecto con información pertinente sobre el proyecto de interés
común, que se vinculará al sitio web de la Comisión y a la plataforma de
transparencia mencionada en el artículo 23, y que cumplirá con los requisitos
indicados en el punto 6 del anexo VI. Deberá respetarse el carácter
confidencial de la información sensible desde el punto de vista comercial.
Los promotores de proyecto publicarán, además,
información pertinente por otros medios de información adecuados abiertos al
público.
Artículo 10
Duración y desarrollo del proceso de concesión de autorizaciones
1. El proceso
de concesión de autorizaciones constará de dos procedimientos:
a) |
el procedimiento previo a la solicitud, que abarcará el período entre el
comienzo del proceso de concesión de autorizaciones y la aceptación por parte
de la autoridad nacional competente del expediente de solicitud presentado,
que deberá tener lugar en un plazo indicativo de dos años, y |
b) |
el procedimiento de concesión de autorizaciones reglamentario, que
abarcará el período desde la fecha de aceptación del expediente de solicitud
presentado hasta la toma de la decisión global, y que no deberá superar los
18 meses. |
Por lo que se refiere a la letra b) del párrafo
primero, letra b), los Estados miembros, cuando proceda, podrán establecer un
procedimiento legal de concesión de autorizaciones inferior a 18 meses.
2. La
autoridad nacional competente se asegurará de que la duración combinada de los
dos procedimientos a que se hace referencia en el apartado 1 no supere un
período de 42 meses.
No obstante, si la autoridad nacional competente
considera que uno o los dos procedimientos no se completarán dentro de los
plazos fijados en el apartado 1, podrá ampliar uno de esos dos plazos, o los
dos, antes de su expiración y caso por caso. La autoridad nacional competente
no ampliará la duración conjunta de ambos procedimientos por más de nueve
meses, salvo en circunstancias excepcionales.
En caso de que la autoridad nacional competente amplíe
los plazos, informará al Grupo de que se trate y le presentará las medidas
adoptadas, o previstas, para concluir el proceso de concesión de autorizaciones
con la mayor brevedad posible. El Grupo podrá solicitar que la autoridad
nacional competente le informe con regularidad sobre los progresos alcanzados
en este sentido, así como de las razones de los retrasos, en su caso.
3. A efectos
del establecimiento del comienzo del proceso de concesión de autorizaciones,
los promotores de proyecto notificarán por escrito el proyecto a la autoridad
nacional competente de cada Estado miembro de que se trate, y acompañarán la
notificación de una descripción razonablemente detallada del proyecto.
En el plazo de tres meses tras la recepción de la
notificación, la autoridad nacional competente acusará recibo o, si considera
que el proyecto no está suficientemente maduro para entrar en el proceso de
concesión de autorizaciones, rechazará por escrito la notificación, en nombre
asimismo de otras autoridades interesadas. En caso de rechazo, la autoridad
nacional competente motivará su decisión, en nombre asimismo de otras
autoridades interesadas. La fecha de la firma del acuse de recibo de la
notificación por parte de la autoridad nacional competente se considerará el
inicio del proceso de concesión de autorizaciones. Cuando afecte a dos o más
Estados miembros, la fecha de aceptación de la última notificación por parte de
la autoridad nacional competente de que se trate se considerará el inicio del
proceso de concesión de autorizaciones.
Las autoridades nacionales competentes garantizarán
que el proceso de concesión de autorizaciones de acuerdo con el presente
capítulo sea rápido en cada categoría de proyectos de interés común. Para ello,
las autoridades nacionales competentes adaptarán sus requisitos para el inicio
del proceso de concesión de autorizaciones y para la aceptación del expediente
de solicitud presentado, a fin de ajustarlos a proyectos que, debido a su
naturaleza, su envergadura o al hecho de que no requieren una evaluación
medioambiental con arreglo a la normativa nacional, necesiten menos
autorizaciones y aprobaciones para alcanzar la fase de «listos para su
desarrollo». Los Estados miembros podrán decidir que el procedimiento previo a
la solicitud a que se refieren los apartados 1 y 6 del presente artículo no sea
necesario para los proyectos a que se refiere el presente párrafo.
4. Las
autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta en el proceso de concesión
de autorizaciones los estudios válidos realizados y los permisos o
autorizaciones expedidos para un determinado proyecto de la lista de la Unión
antes de que el proyecto haya entrado en el proceso de concesión de
autorizaciones de conformidad con el presente artículo, y no exigirán otros
estudios y permisos o autorizaciones.
5. En los
Estados miembros en los que la determinación de una ruta o una localización
emprendida exclusivamente con la finalidad específica del proyecto previsto,
incluida la planificación de corredores específicos para las infraestructuras
de red, no pueda incluirse en el proceso encaminado a la decisión global, la
decisión correspondiente se tomará en un plazo aparte de seis meses que se
iniciará en la fecha de la presentación por el promotor de los documentos
definitivos y completos de la solicitud.
En los supuestos del párrafo primero del presente
apartado, la prórroga a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, se
limitará a seis meses, salvo en circunstancias excepcionales, incluido el
proceso contemplado en el presente apartado.
6. El
procedimiento previo a la solicitud comprenderá los pasos siguientes:
a) |
lo antes posible y a más tardar seis meses después de la notificación en
virtud del apartado 3, párrafo primero, la autoridad nacional competente,
sobre la base de la lista de verificación mencionada en la letra e) del punto
1 del anexo VI determinará, en estrecha cooperación con las demás autoridades
interesadas y, si procede, sobre la base de una propuesta del promotor del
proyecto, el alcance de los informes y documentos y el nivel de detalle de la
información que, como parte del expediente de la solicitud, deberá presentar
el promotor del proyecto para solicitar la decisión global; |
b) |
la autoridad nacional competente, en estrecha cooperación con el promotor
de proyecto y otras autoridades interesadas y teniendo en cuenta los
resultados de las actividades realizadas con arreglo a la letra a) del
presente apartado, elaborará un calendario detallado para el proceso de
concesión de autorizaciones con arreglo a las directrices fijadas en el punto
2 del anexo VI; |
c) |
Tras recibir el borrador del expediente de solicitud, la autoridad
nacional competente, si fuera necesario, por cuenta propia o en
representación de otras autoridades interesadas, solicitará al promotor del
proyecto que presente la información que falte en relación con los elementos
solicitados mencionados en la letra a). |
El procedimiento previo a la solicitud incluirá la
preparación de todos los informes medioambientales por parte de los promotores
del proyecto, según sea necesario, incluyendo la documentación sobre adaptación
climática.
En el plazo de tres meses a partir de la presentación
de la información a que se refiere el apartado 1, letra c), la autoridad
competente admitirá a examen la solicitud por escrito o en plataformas
digitales, iniciando el procedimiento de concesión de autorizaciones
reglamentario a que se refiere el apartado 1, letra b). Podrán realizarse
solicitudes de información adicional, pero solamente si están justificadas por
nuevas circunstancias.
7. El promotor
de proyecto velará por que el expediente de la solicitud esté completo y tenga
la calidad adecuada y pedirá el dictamen de la autoridad nacional competente
sobre esta cuestión tan pronto como sea posible durante el proceso de concesión
de autorizaciones. El promotor de proyecto cooperará plenamente con la autoridad
nacional competente para cumplir los plazos fijados en el presente Reglamento.
8. Los Estados
miembros se esforzarán por garantizar que ninguna modificación de la normativa
nacional dé lugar a la prolongación de cualquier proceso de concesión de
autorizaciones incoado antes de que entraran en vigor tales modificaciones. Con
vistas a mantener un proceso acelerado de concesión de autorizaciones para los
proyectos en la lista de la Unión, las autoridades nacionales competentes
adaptarán adecuadamente el calendario establecido en consonancia con el
apartado 6, letra b), del presente artículo, a fin de garantizar, en la medida
de lo posible, que no se superen los plazos para el proceso de concesión de
autorizaciones establecidos en el presente artículo.
9. Los plazos
fijados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones
resultantes del Derecho de la Unión y del Derecho internacional y sin perjuicio
de los procedimientos de recurso administrativos y judiciales ante un órgano jurisdiccional.
Los plazos fijados en el presente artículo para
cualquiera de los procedimientos de concesión de autorizaciones se entenderán
sin perjuicio de cualquier plazo más breve establecido por los Estados
miembros.
CAPÍTULO
IV
Planificación
intersectorial de infraestructuras
Artículo 11
Análisis de costes y beneficios de todo el sistema
energético
1. La REGRT de
Electricidad y la REGRT de Gas elaborarán proyectos de metodologías coherentes
para cada sector, incluido el modelo de red y de mercado de la energía a que se
refiere el apartado 10 del presente artículo, a efectos de un análisis
armonizado de la relación entre costes y beneficios de todo el sistema
energético de la Unión para los proyectos en la lista de la Unión incluidos en
las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II,
punto 1, letras a), b), d) y f), y punto 3 del anexo II.
Las metodologías a que se refiere el párrafo primero
del presente apartado se elaborarán en consonancia con los principios
contemplados en el anexo V, se basarán en hipótesis comunes que permitirán la
comparación de proyectos y serán coherentes con los objetivos de la Unión para
2030 en materia de energía y clima y a su objetivo de neutralidad climática
para 2050, así como con las normas y los indicadores previstos en el anexo IV.
Las metodologías a que se refiere el párrafo primero
del presente apartado se aplicarán a la preparación de cada plan decenal de
desarrollo de la red a escala de la Unión ulterior elaborado por la REGRT de
Electricidad en virtud del artículo 30 del Reglamento (UE) 2019/943 o la REGRT
de Gas en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 715/2009.
A más tardar el 24 de abril de 2023, la REGRT de
Electricidad y la REGRT de Gas publicarán y presentarán a los Estados miembros,
a la Comisión y a la Agencia sus respectivos proyectos de metodologías
coherentes para cada sector, después de haber recabado las aportaciones de las
partes interesadas pertinentes durante el proceso de consulta mencionado en el
apartado 2.
2. Antes de
presentar sus respectivos proyectos de metodologías a los Estados miembros, la
Comisión y la Agencia, de conformidad con el apartado 1, la REGRT de
Electricidad y la REGRT de Gas publicarán proyectos preliminares de
metodologías, llevarán a cabo un amplio procedimiento de consulta y pedirán
recomendaciones a los Estados miembros y, como mínimo, a las organizaciones
representantes de todas las partes interesadas pertinentes, incluida la entidad
de los gestores de redes de distribución de la Unión creada en virtud del
artículo 52 del Reglamento (UE) 2019/943 (en lo sucesivo, «entidad de los GRD
de la UE»), las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad,
del gas y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de la calefacción
y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la
utilización de carbono, los agregadores independientes, los operadores de la
gestión de la demanda, las organizaciones que participan en las soluciones de
eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía, los
representantes de la sociedad civil y, si se considera oportuno, las
autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades nacionales.
En el plazo de tres meses tras la publicación del
proyecto preliminar de metodologías con arreglo al párrafo primero, cualquiera
de las partes interesadas a que se refiere dicho párrafo podrá presentar una
recomendación.
El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el
Cambio Climático, creado con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento
(CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), podrá, por propia
iniciativa, presentar un dictamen sobre los proyectos de metodologías.
Cuando proceda, los Estados miembros y las partes
interesadas a que se refiere el párrafo primero presentarán y pondrán a
disposición del público sus recomendaciones, y el Consejo Científico Consultivo
Europeo sobre el Cambio Climático presentará y pondrá a disposición del público
su dictamen a la Agencia y, en su caso, a la REGRT de Electricidad o la REGRT
de Gas.
El proceso de consulta será abierto, oportuno y
transparente. La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas elaborarán y
publicarán un informe sobre el proceso de consulta.
La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas motivará,
en aquellos casos en que no las hayan tenido en cuenta, o solo de forma
parcial, las recomendaciones de los Estados miembros o de las partes
interesadas, así como de las autoridades nacionales, o el dictamen del Consejo
Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático.
3. En el plazo de tres meses tras recibir los
proyectos de metodologías junto con los comentarios obtenidos del proceso de
consulta y el informe sobre la consulta, la Agencia remitirá un dictamen a la
REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas. La Agencia transmitirá su dictamen a
la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, los Estados miembros y la Comisión,
y la publicará en su sitio web.
4. En el plazo de tres meses tras recibir el
proyecto de las metodologías, los Estados miembros podrán hacer llegar sus
dictámenes a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas y a la Comisión. Para
facilitar la consulta, la Comisión podrá organizar reuniones específicas de los
Grupos para debatir los proyectos de metodologías.
5. En el plazo de tres meses tras recibir los
dictámenes de la Agencia y de los Estados miembros, tal y como se especifica en
los apartados 3 y 4, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas modificarán sus
respectivas metodologías para tener plenamente en cuenta los dictámenes de la
Agencia y de los Estados miembros y los presentarán, junto con el dictamen de
la Agencia, a la Comisión para su aprobación. La Comisión emitirá su decisión
en un plazo de tres meses desde la presentación de las metodologías por parte
de la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas, respectivamente.
6. En el plazo de dos semanas tras la
aprobación por parte de la Comisión de conformidad con el apartado 5, la REGRT
de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán sus respectivas metodologías en
sus páginas web. Publicarán las correspondientes series de datos de entrada y
otros datos relevantes sobre la red, el flujo de carga y el mercado en una
forma suficientemente precisa, sin perjuicio de las restricciones en el marco
del Derecho nacional y los acuerdos de confidencialidad pertinentes. La
Comisión y la Agencia velarán por que los datos recibidos sean tratados con
carácter confidencial, tanto por ellas como por cualquier parte que realice un
trabajo analítico basado en esos datos en su nombre.
7. Las metodologías se actualizarán y mejorarán
regularmente de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 1 a 6.
En particular, se modificarán tras la presentación del modelo de red y de
mercado de la energía a que se refiere el apartado 10. La Agencia, por propia
iniciativa o sobre la base de una solicitud debidamente motivada de las
autoridades reguladoras nacionales o de las partes interesadas, y previa
consulta oficial a las organizaciones que representen a todas las partes
interesadas mencionadas en el apartado 2, párrafo primero, y a la Comisión,
podrá solicitar motivadamente dichas actualizaciones y mejoras, facilitando un
calendario. La Agencia publicará las peticiones de las autoridades reguladoras
nacionales o de las partes interesadas y todos los documentos no sensibles
desde un punto de vista comercial que hayan suscitado una solicitud de
actualización o mejora por parte de la Agencia.
8. En cuanto a los proyectos que se inscriban
en las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II,
punto 1, letras c) y e), y en los puntos 2, 4 y 5, la Comisión garantizará el
desarrollo de metodologías para un análisis armonizado de costes y beneficios
de todo el sistema energético a escala de la Unión. Dichas metodologías serán
compatibles, en términos de beneficios y costes, con las metodologías
desarrolladas por la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas. La Agencia, con
el apoyo de las autoridades reguladoras nacionales, promoverá la coherencia de
esas metodologías con las desarrolladas por la REGRT de Electricidad y la REGRT
de Gas. Las metodologías se desarrollarán de manera transparente, lo que
incluye una amplia consulta a los Estados miembros y a todas las partes
interesadas pertinentes.
9. Cada tres años, la Agencia fijará y
publicará una serie de indicadores y los valores de referencia correspondientes
para comparar los costes unitarios de inversión de proyectos comparables de las
categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II. Los
promotores de proyectos facilitarán los datos solicitados a las autoridades
reguladoras nacionales y a la Agencia.
La
Agencia publicará los primeros indicadores para las categorías de infraestructuras
contempladas en el anexo II, puntos 1, 2 y 3 a más tardar el 24 de abril de
2023, en la medida en que se disponga de datos para calcular indicadores y
valores de referencia sólidos. La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas
podrán emplear dichos valores de referencia para los análisis de costes y
beneficios realizados para los planes decenales de desarrollo de la red a
escala de la Unión ulteriores.
La
Agencia publicará los primeros indicadores para las categorías de
infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, puntos 4 y 5, a más
tardar el 24 de abril de 2025.
10. A más tardar el 24 de junio de 2025, tras un
amplio proceso de consulta de las partes interesadas a que se refiere el
apartado 2, párrafo primero, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas
presentarán conjuntamente a la Comisión y a la Agencia un modelo coherente y
progresivamente integrado que proporcione coherencia entre las metodologías de
cada sector basadas en hipótesis comunes, que incluya la infraestructura de
transporte de la electricidad, el gas y el hidrógeno, así como su
almacenamiento, el gas natural licuado y los electrolizadores, que cubra los
corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética definidos en el
anexo I, elaborado en consonancia con los principios previstos en el anexo V.
11. El modelo al que hace referencia el apartado
10 abarcará, como mínimo, las interconexiones de los sectores pertinente en
todas las etapas de la planificación de infraestructuras, en concreto los
modelos hipotéticos, las tecnologías y la resolución espacial, la detección de
lagunas en las infraestructuras, en particular, en relación con las capacidades
transfronterizas, y la evaluación de proyectos.
12. Después de que la Comisión apruebe el modelo
mencionado en el apartado 10 de conformidad con el procedimiento previsto en
los apartados 1 a 5, se incluirá en las metodologías a las que hace referencia
el apartado 1, que se modificará en consecuencia.
13. Al
menos cada cinco años a partir de su aprobación de conformidad con el apartado
10, y con mayor frecuencia cuando sea necesario, el modelo y las metodologías
coherentes en materia de costes y beneficios para cada sector se actualizarán
de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 7.
Artículo 12
Supuestos para los planes decenales de desarrollo de
la red
1. A más tardar el 24 de enero de 2023, la
Agencia, después de llevar a cabo un proceso de consulta exhaustiva en el que
participen la Comisión, los Estados miembros, la REGRT de Electricidad, la
REGRT de Gas, la entidad de los GRD de la UE y, al menos, las organizaciones
que representan a las asociaciones que participan en los mercados de la
electricidad, del gas y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de
la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la
captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los
operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en
las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de
energía, los representantes de la sociedad civil, publicará las directrices
marco para los modelos hipotéticos conjuntos que desarrollarán la REGRT de
Electricidad y la REGRT de Gas. Tales directrices se actualizarán periódicamente,
conforme sea necesario.
Las
directrices establecerán criterios para un desarrollo transparente, no
discriminatorio y sólido de los modelos hipotéticos teniendo en cuenta las
mejores prácticas en el ámbito de la evaluación de infraestructuras y la planificación
del desarrollo de la red. Las directrices también tendrán por objeto garantizar
que los supuestos subyacentes desarrollados por la REGRT de Electricidad y de
la REGRT de Gas estén totalmente en consonancia con el principio de la
eficiencia energética primero y con los objetivos de la Unión para 2030 en
materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y
tendrán en cuenta los últimos modelos hipotéticos disponibles de la Comisión,
así como, cuando proceda, los planes nacionales de energía y clima.
El
Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático podrá, por
iniciativa propia, aportar información sobre cómo garantizar que los modelos
hipotéticos cumplan los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y
clima y su objetivo de neutralidad climática para 2050. La Agencia tendrá
debidamente en cuenta dicha contribución en las directrices marco que figuran
en el párrafo primero.
La
Agencia motivará aquellos casos en que no haya tenido en cuenta, o solo de
forma parcial, las recomendaciones de los Estados miembros, las partes
interesadas y el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio
Climático.
2. La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas
seguirán las directrices marco de la Agencia a la hora de elaborar los modelos
hipotéticos conjuntos que se emplearán en los planes decenales de desarrollo de
la red a escala de la Unión.
Los
modelos hipotéticos conjuntos también incluirán una perspectiva a largo plazo
hasta 2050 y pasos intermedios, según proceda.
3. La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas
invitarán a las organizaciones que representan a todas las partes interesadas
pertinentes, incluidas la entidad de los GRD de la UE, las asociaciones que
participan en los mercados de la electricidad, del gas y del hidrógeno, las
partes interesadas en los ámbitos de la calefacción y el refrigerado, la
captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la utilización de carbono,
los agregadores independientes, los operadores de la gestión de la demanda, las
organizaciones que participan en las soluciones de eficiencia energética, las
asociaciones de consumidores de energía, los representantes de la sociedad
civil, a participar en el proceso de desarrollo de modelos hipotéticos, en
particular sobre elementos clave, como las hipótesis y el modo en que se
reflejan en los datos de los modelos hipotéticos.
4. La REGRT de electricidad y la REGRT de Gas
publicarán y presentarán el borrador del informe sobre los modelos hipotéticos
conjuntos a la Agencia, a los Estados miembros y a la Comisión para obtener sus
respectivos dictámenes.
El
Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático podrá, por
propia iniciativa, emitir un dictamen sobre el informe sobre los modelos
hipotéticos conjuntos.
5. En un plazo de tres meses tras recibir el
borrador del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos, junto con los
comentarios obtenidos del proceso de consulta y un informe sobre cómo se
tuvieron en cuenta, la Agencia emitirá un dictamen sobre la conformidad de los
modelos hipotéticos con las directrices marco contempladas en el apartado
1párrafo primero, en particular posibles recomendaciones de modificaciones, a
la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, a los Estados miembros y a la
Comisión.
En
el mismo plazo, el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio
Climático podrá, por propia iniciativa, emitir un dictamen sobre la
compatibilidad de los modelos hipotéticos con los objetivos de la Unión para
2030 en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática para
2050.
6. En un plazo de tres meses tras recibir el
dictamen mencionado en el apartado 5, la Comisión, teniendo en cuenta los
dictámenes de la Agencia y de los Estados miembros, aprobará el borrador del
informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos o solicitará a la REGRT de
Electricidad y la REGRT de Gas que lo modifiquen.
La
REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas motivarán el modo en el que se ha
atendido cualquier solicitud de modificación por parte de la Comisión.
En
caso de que la Comisión no apruebe el informe sobre los modelos hipotéticos
conjuntos, presentará un dictamen motivado a la REGRT de Electricidad y a la
REGRT de Gas.
7. En el plazo de dos semanas a partir de la
aprobación del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos de acuerdo con
el apartado 6, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán dicho
informe en sus respectivas páginas web. Por otro lado, publicarán los datos de
entrada y salida correspondientes de manera lo bastante clara y precisa como
para que un tercero pueda reproducir los resultados, teniendo en cuenta la
normativa nacional y los acuerdos de confidencialidad pertinentes, así como la
información sensible.
Artículo 13
Identificación de lagunas en las infraestructuras
1. En el plazo de seis meses desde la
aprobación del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos, en virtud del
artículo 12, apartado 6, y posteriormente cada dos años, la REGRT de
Electricidad y la REGRT de Gas publicarán los informes sobre lagunas en las
infraestructuras elaborados en el marco de los planes decenales de desarrollo
de la red a escala de la Unión.
Al
evaluar las lagunas en las infraestructuras, la REGRT de Electricidad y la
REGRT de Gas basarán sus análisis en los modelos hipotéticos previstos en el
artículo 12, aplicarán el principio de «la eficiencia energética primero» y
considerarán prioritarias todas alternativas pertinentes a nuevas
infraestructuras. Al considerar soluciones que supongan nuevas
infraestructuras, la evaluación de las lagunas en las infraestructuras tendrá
en cuenta todos los costes pertinentes, incluidos los refuerzos de la red.
Las
lagunas en las infraestructuras se centrarán, en particular, en aquellas
lagunas en las infraestructuras que puedan afectar a la consecución de los
objetivos climáticos de la Unión para 2030 y su objetivo de neutralidad
climática para 2050.
Antes
de publicar sus respectivos informes, la REGRT de Electricidad y la REGRT de
Gas llevarán a cabo un amplio procedimiento de consulta en el que deberán
participar todas las partes interesadas pertinentes, incluidas la entidad de
los GRD de la UE, las asociaciones que participan en los mercados de la
electricidad, del gas y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de
la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la
captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los
operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en
las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de
energía, los representantes de la sociedad civil, la Agencia y los
representantes de todos los Estados miembros que formen parte de los corredores
prioritarios de infraestructura energética pertinentes que figuran en el anexo
I.
2. La REGRT de electricidad y la REGRT de Gas
presentarán los borradores de informes sobre las lagunas en las
infraestructuras a la Agencia, a la Comisión y a los Estados miembros para
obtener sus respectivos dictámenes.
3. En el plazo de tres meses tras recibir el
informe sobre lagunas en las infraestructuras junto con los comentarios
obtenidos del proceso de consulta y un informe sobre cómo se tuvieron en
cuenta, la Agencia presentará su dictamen ante la REGRT de Electricidad o la
REGRT de Gas, y ante la Comisión y los Estados miembros y lo hará público.
4. La Comisión, en el plazo de tres meses tras
recibir el dictamen de la Agencia mencionado en el apartado 3, elaborará y
presentará su dictamen a la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas teniendo en
cuenta el dictamen de la Agencia y los comentarios de los Estados miembros.
5. La REGRT de electricidad y la REGRT de Gas
adaptarán sus informes sobre lagunas en las infraestructuras teniendo
debidamente en cuenta el dictamen de la Agencia y en consonancia con los
dictámenes de la Comisión y de los Estados miembros y los harán públicos.
CAPÍTULO
V
Redes marítimas
para la integración de energías renovables
Artículo 14
Planificación de redes marítimas
1. A más tardar el 24 de enero de 2023, los
Estados miembros, con ayuda de la Comisión, dentro de sus corredores de la red
marítima prioritarios específicos, establecidos en el anexo I, sección 2, y
teniendo en cuenta las especificidades y la evolución de cada región,
celebrarán un acuerdo no vinculante en materia de cooperación sobre objetivos
en materia de producción de energía renovable marítima que se implantará en
cada cuenca marítima antes de 2050, con pasos intermedios en 2030 y 2040, en
consonancia con sus planes energéticos y climáticos nacionales y el potencial
de cada cuenca marítima en términos de energía renovable marítima.
Ese
acuerdo no vinculante se celebrará por escrito en relación con cada cuenca
marítima vinculada al territorio de los Estados miembros, y se entenderá sin
perjuicio del derecho de los Estados miembros a desarrollar proyectos en sus
aguas territoriales y en su zona económica exclusiva. La Comisión proporcionará
orientaciones para la labor en los Grupos.
2. A más tardar el 24 de enero de 2024, y como
parte de cada plan decenal de desarrollo de la red posteriormente, la REGRT de
Electricidad, con la participación de los GRT pertinentes, de las autoridades
reguladoras nacionales, de los Estados miembros y de la Comisión, y en
consonancia con el acuerdo no vinculante mencionado en el apartado 1 del
presente artículo, desarrollará y publicará, como informe independiente parte
del plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión, planes
estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel para
cada cuenca marítima, de acuerdo con los corredores de la red marítima
prioritarios a que se refiere el anexo I, teniendo en cuenta la protección
medioambiental y otros usos del mar.
En
la elaboración de los planes estratégicos integrados de desarrollo de redes
marítimas de alto nivel en el plazo previsto en el apartado 1, la REGRT de
Electricidad tendrá en cuenta los acuerdos no vinculantes a que se refiere el
apartado 1 para el desarrollo de los escenarios del plan decenal de desarrollo
de la red a escala de la Unión.
Los
planes estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel
proporcionarán una perspectiva de alto nivel sobre el potencial de las
capacidades de generación de energía marítima y las necesidades resultantes en
una red marítima, en particular las posibles necesidades de interconectores,
proyectos híbridos, conexiones radiales, refuerzos e infraestructuras de
hidrógeno.
3. Los planes estratégicos integrados de
desarrollo de redes marítimas de alto nivel serán compatibles con los planes
regionales de inversión publicados en virtud del artículo 34, apartado 1, del
Reglamento (UE) 2019/943 y se integrarán en los planes decenales de desarrollo
de la red a escala de la Unión para asegurar la elaboración coherente de la
planificación de redes terrestres y marítimas y los refuerzos necesarios.
4. A más tardar el 24 de diciembre de 2024 y
posteriormente cada dos años, los Estados miembros actualizarán sus acuerdos no
vinculantes a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo,
incluyendo en función de los resultados de la aplicación de la relación coste-beneficio
y la distribución de costes a los corredores de la red marítima prioritarios, cuando dichos resultados estén
disponibles.
5. Después de cada actualización de los
acuerdos no vinculantes de conformidad con el apartado 4, para cada cuenca
marítima, la REGRT de Electricidad actualizará el plan estratégico integrado de
desarrollo de redes marítimas de alto nivel dentro del siguiente plan decenal
de desarrollo de la red a escala de la Unión a que se refiere el apartado 2.
Artículo 15
Redes marítimas para la distribución transfronteriza
de costes en materia de energías renovables
1. A más tardar el 24 de junio de 2024, la
Comisión, con la participación de los Estados miembros, los GRT pertinentes, la
Agencia y las autoridades reguladoras nacionales, desarrollará orientaciones
para una relación coste-beneficio específica y la distribución de costes para
la ejecución del plan integrado de desarrollo de redes marítimas para las
cuencas marítimas a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de conformidad
con el acuerdo no vinculante mencionado en el artículo 14, apartado 1. Estas
orientaciones serán compatibles con el artículo 16, apartado 1. La Comisión
actualizará sus orientaciones cuando proceda, teniendo en cuenta los resultados
de su aplicación.
2. A más tardar el 24 de junio de 2025, la
REGRT de Electricidad, con la participación de los GRT pertinentes, la Agencia,
las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión, presentará los resultados
de la aplicación de la relación coste-beneficio y la distribución de costes a
los corredores de la red marítima prioritarios.
CAPÍTULO
VI
Marco reglamentario
Artículo 16
Posibilitar inversiones con una repercusión
transfronteriza
1. Los costes de inversión considerados
eficientes, lo que excluye los costes de mantenimiento, relacionados con un
proyecto de interés común incluido en las categorías de infraestructuras
energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), y
los proyectos de interés común previstos en la categoría de infraestructuras
energéticas establecida en el anexo II, punto 3, que son competencia de las
autoridades reguladoras nacionales de cada uno de los Estados miembros
interesados, correrán a cargo de los GRT pertinentes o de los promotores de
proyecto de la infraestructura de transporte de los Estados miembros a los que
el proyecto aportará un impacto positivo neto y, en la medida en que no estén
cubiertos por los ingresos derivados de la congestión o por otras tasas, se
pagarán por los usuarios de la red a través de las tarifas de acceso a la red
en el Estado o Estados miembros en cuestión.
2. Las disposiciones del presente artículo se
aplicarán a los proyectos de interés común incluidos en las categorías de
infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a),
b), c), d), f), y en el anexo II, punto 3, si al menos uno de los promotores de
proyecto solicita a las autoridades nacionales pertinentes que las apliquen a
los costes del proyecto.
Los
proyectos incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas estipulada
en el anexo II, punto 1, letra e), y punto 2, podrán beneficiarse de las
disposiciones del presente artículo si al menos un promotor de proyecto
solicita su aplicación a las autoridades nacionales pertinentes.
Si
en un proyecto participan varios promotores de proyecto, las autoridades
reguladoras nacionales pertinentes solicitarán sin demora a todos esos
promotores que les presenten conjuntamente la solicitud de inversión con
arreglo al apartado 4.
3. Para los proyectos de interés común a los
que se aplique lo dispuesto en el apartado 1, el promotor del proyecto deberá
informar regularmente, al menos una vez al año y hasta la puesta en servicio
del proyecto, a todas las autoridades reguladoras nacionales pertinentes del progreso
de dicho proyecto y de los costes y el impacto asociado con él.
4. Tan pronto como un proyecto de común interés
haya alcanzado suficiente madurez, y se estime que está listo para iniciar la
fase de construcción en los siguientes 36 meses, los promotores del proyecto,
previa consulta a los GRT de los Estados miembros a los que el proyecto
aportará un impacto positivo neto significativo, presentarán una solicitud de
inversión. Dicha solicitud de inversión incluirá una solicitud de distribución
transfronteriza de costes y se presentará a todas las autoridades reguladoras
nacionales pertinentes interesadas, acompañada de todos los elementos
siguientes:
a) |
un análisis de costes y beneficios actualizado, específico del proyecto y
coherente con la metodología elaborada en virtud del artículo 11, que tenga
en cuenta los beneficios aportados más allá de las fronteras de los Estados
miembros en el territorio en el que se localiza el proyecto, considerando al
menos los modelos hipotéticos conjuntos elaborados para la planificación del
desarrollo de la red a que se refiere el artículo 12. Cuando se utilicen
modelos hipotéticos adicionales, estos serán coherentes con los objetivos de
la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad
climática para 2050, y serán objeto de consulta y control del mismo nivel que
el del proceso previsto en el artículo 12. La Agencia será responsable de
evaluar cualquier modelo hipotético adicional y de garantizar su conformidad
con el presente apartado; |
b) |
un plan estratégico que evalúe la viabilidad financiera del proyecto,
incluida la solución de financiación elegida y, para proyectos de interés
común que entren dentro de la categoría de infraestructuras energéticas
establecida en el anexo II, punto 3, los resultados de las pruebas de
mercado; |
c) |
si los promotores de proyecto llegan a un acuerdo al respecto, una
propuesta motivada de distribución transfronteriza de los costes. |
Si
un proyecto lo promueven varios promotores de proyecto, presentarán su
solicitud conjuntamente.
Al
momento de su recepción, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes
enviarán de inmediato a la Agencia una copia de cada solicitud de inversión,
con propósitos informativos.
Las
autoridades reguladoras nacionales pertinentes y la Agencia mantendrán la
confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.
5. En el plazo de seis meses a partir de la
fecha en que la última de dichas autoridades reguladoras nacionales pertinentes
haya recibido la solicitud de inversión, dichas autoridades, previa consulta a
los promotores de proyecto de que se trate, adoptarán decisiones coordinadas
conjuntas sobre la distribución de los costes de inversión considerados eficientes
que deberá asumir cada operador del sistema para dicho proyecto, así como sobre
su inclusión en las tarifas, o sobre el rechazo de la solicitud de inversión,
en su totalidad o en parte, si el análisis común de las autoridades reguladoras
nacionales pertinentes concluye que el proyecto, o parte de él, no supone un
beneficio neto significativo en alguno de los Estados miembros de las
autoridades reguladoras nacionales pertinentes. Las autoridades reguladoras
nacionales pertinentes incluirán en las tarifas los costes de inversión
pertinentes considerados eficientes, tal y como se definen en la recomendación
mencionada en el apartado 11, de acuerdo con la distribución de costes de
inversión que deberá asumir cada operador del sistema para el proyecto. En el
caso de los proyectos en los territorios de sus respectivos Estados miembros,
posteriormente y si corresponde, las autoridades reguladoras nacionales
evaluarán si pueden surgir problemas relativos a la asequibilidad debido a la
inclusión de los costes de inversión en las tarifas.
En
el momento de distribuir los costes, las autoridades reguladoras nacionales
pertinentes tendrán en cuenta los valores reales o estimados de:
a) |
los ingresos derivados de la congestión u otras tasas; |
b) |
los ingresos procedentes del mecanismo de compensación entre gestores de
redes de transporte establecido con arreglo al artículo 49 del Reglamento
(UE) 2019/943. |
La
distribución transfronteriza de los costes tendrá en cuenta los costes y
beneficios económicos, sociales y medioambientales de los proyectos en los
Estados miembros interesados, así como la necesidad de garantizar un marco
financiero estable para el desarrollo de los proyectos de interés común a la
vez que se minimiza la necesidad de apoyo financiero.
Para
distribuir los costes a través de las fronteras, las autoridades reguladoras
nacionales pertinentes, después de haber consultado a los GRT interesados
buscarán un acuerdo mutuo basado, entre otras cosas, en la información
especificada en el apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), del presente
artículo. Su evaluación examinará todos los supuestos pertinentes recogidos en
el artículo 12 y otros supuestos para la planificación del desarrollo de la
red, permitiendo un análisis sólido de la contribución del proyecto de interés
común a los objetivos de la política energética de la Unión relativos a la
descarbonización, la integración del mercado, la competencia, la sostenibilidad
y la seguridad del suministro. Cuando se utilicen supuestos adicionales, estos
deberán ser coherentes con los objetivos de la Unión en materia de energía y
clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y serán
objeto de consulta y control del mismo nivel que el del proceso previsto en el
artículo 12.
Si
un proyecto de interés común reduce las externalidades negativas, como los
«flujos en bucle», y este proyecto de interés común se ejecuta en el Estado
miembro en el que se encuentra el origen de la externalidad negativa, esa
reducción no se considerará un beneficio transfronterizo, por lo que no servirá
de base para atribuir costes al GRT de los Estados miembros afectados por tales
externalidades negativas.
6. Las autoridades reguladoras nacionales
pertinentes, basándose en la distribución transfronteriza de los costes
mencionada en el apartado 5 del presente artículo, tendrán en cuenta los costes
reales incurridos por un GRT u otro promotor de proyecto como resultado de las
inversiones cuando determinen o aprueben las tarifas de conformidad con el
artículo 41, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, y el artículo 59,
apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2019/944, en la medida en que dichos
costes correspondan a los de un gestor eficiente y estructuralmente comparable.
Las
autoridades reguladoras nacionales pertinentes notificarán la decisión a la
Agencia sin tardanza, junto con toda la información pertinente relacionada con
la misma. En particular, la decisión sobre la distribución de costes contendrá
las justificaciones detalladas de dicha distribución entre los Estados
miembros, incluyendo lo siguiente:
a) |
una evaluación del impacto detectado en cada Estado miembro interesado,
incluyendo los relativos a las tarifas de red; |
b) |
una evaluación del plan estratégico mencionado en el apartado 4, párrafo
primero, letra b); |
c) |
las externalidades positivas regionales o de toda la Unión, como la
seguridad del suministro, la flexibilidad del sistema, la solidaridad o la
innovación, que generaría el proyecto; |
d) |
los resultados de la consulta con los promotores de proyecto en cuestión. |
La
decisión de distribución de los costes será publicada.
7. Si las autoridades reguladoras nacionales
pertinentes no han alcanzado un acuerdo sobre la solicitud de inversión en un
plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de dichas autoridades
haya recibido la solicitud, informarán sin demora a la Agencia.
En
ese caso, o previa solicitud conjunta de las autoridades reguladoras nacionales
competentes, la decisión relativa a la solicitud de inversión, incluida la
distribución transfronteriza de los costes mencionada en el apartado 5, será
adoptada por la Agencia en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que
haya sido remitida a la Agencia.
Antes
de adoptar tal decisión, la Agencia consultará a las autoridades reguladoras
nacionales pertinentes y a los promotores del proyecto. El plazo de tres meses
a que se hace referencia en el párrafo segundo podrá prorrogarse dos meses más
si la Agencia solicita información adicional. Ese plazo adicional comenzará a
contar a partir del día siguiente al de la recepción de la información
completa.
La
evaluación de la Agencia considerará todos los supuestos pertinentes
establecidos en el artículo 12 y otros supuestos para la planificación del
desarrollo de la red, permitiendo un análisis sólido de la contribución del
proyecto de interés común a los objetivos de la política energética de la Unión
relativos a la descarbonización, la integración del mercado, la competencia, la
sostenibilidad y la seguridad del suministro. Cuando se utilicen supuestos
adicionales, estos deberán ser coherentes con los objetivos de la Unión en
materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática
para 2050, y serán objeto de consulta y control del mismo nivel que el del
proceso previsto en el artículo 12.
La
Agencia, en su decisión relativa a la solicitud de inversión, incluida la
distribución transfronteriza de los costes, mantendrá la determinación de la
manera en que se incluyen los costes de inversión en las tarifas en consonancia
con la distribución de costes transfronteriza prescrita en las autoridades nacionales
pertinentes al momento de la ejecución de la decisión, de conformidad con la
normativa nacional.
Se
publicará la decisión sobre la solicitud de inversión, incluyendo la
distribución de costes transfronteriza. Se aplicarán el artículo 25, apartado
3, y los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942.
8. La Agencia transmitirá sin demora a la
Comisión una copia de todas las decisiones de distribución de los costes, junto
con toda la información pertinente relativa a cada decisión. Dicha información
podrá presentarse de forma agregada. La Comisión mantendrá la confidencialidad
de la información sensible desde el punto de vista comercial.
9. Las decisiones de distribución de costes no
afectarán al derecho de los GRT de aplicar, y de las autoridades reguladoras
nacionales de aprobar, tarifas de acceso a las redes de conformidad con el
artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 715/2009,
el artículo 18, apartado 1, y el artículo 18, apartados 3 a 6, del Reglamento
(UE) 2019/943, el artículo 32 de la Directiva 2009/73/CE, y el artículo 6 de la
Directiva (UE) 2019/944.
10. El presente artículo no se aplicará a los
proyectos de interés común que hayan obtenido una exención:
a) |
de los artículos 32, 33, 34, y del artículo 41, apartados 6, 8 y 10, de
la Directiva 2009/73/CE, en virtud del artículo 36 de dicha Directiva; |
b) |
del artículo 19, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/943, o del
artículo 6, del artículo 59, apartado 7, y del artículo 60, apartado 1, de la
Directiva (UE) 2019/944, en virtud del artículo 63 del Reglamento (UE)
2019/943; |
c) |
de las normas de separación o de acceso para terceros en virtud del
artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) o del artículo 64 del
Reglamento (UE) 2019/943 y el artículo 66 de la Directiva (UE) 2019/944. |
11. A más tardar el 24 de junio de 2023, la
Agencia adoptará una recomendación para definir buenas prácticas para el
tratamiento de solicitudes de inversión para proyectos de interés común. La
recomendación se actualizará periódicamente, según sea necesario, en particular
para velar por la coherencia con los principios de las redes marítimas para la
distribución de costes transfronteriza en materia de energías renovables
mencionadas en el artículo 15, apartado 1. Cuando adopte o modifique la
recomendación, la Agencia llevará a cabo un proceso de consulta exhaustivo en
el que participen todas las partes interesada.
12. El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a todos los
proyectos de interés mutuo de la Agencia.
Artículo 17
Incentivos reglamentarios
1. Cuando un promotor de proyecto asuma riesgos
más elevados para el desarrollo, la construcción, la explotación o el
mantenimiento de un proyecto de interés común que sea competencia de las
autoridades reguladoras nacionales, que los riesgos que normalmente entrañaría
un proyecto de infraestructura comparable, los Estados miembros y las
autoridades reguladoras nacionales podrán conceder incentivos adecuados para
dicho proyecto de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 715/2019, el
artículo 18, apartado 1, y apartados 3 a 6, del Reglamento (UE) 2019/943, el
artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE, y el artículo 58, letra
f), de la Directiva (UE) 2019/944.
El
párrafo primero no se aplicará si el proyecto de interés común obtuvo una
exención:
a) |
de los artículos 32, 33, 34, y del artículo 41, apartados 6, 8 y 10, de
la Directiva 2009/73/CE, en virtud del artículo 36 de dicha Directiva; |
b) |
del artículo 19, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/943, o del
artículo 6, del artículo 59, apartado 7, y del artículo 60, apartado 1, de la
Directiva (UE) 2019/944, en virtud del artículo 63 del Reglamento (UE)
2019/943; |
c) |
en virtud del artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE; |
d) |
en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 714/2009. |
2. Si se decide conceder los incentivos a que
se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades reguladoras
nacionales tendrán en cuenta los resultados del análisis de costes y beneficios
acorde con la metodología elaborada en virtud del artículo 11 y, en particular,
las externalidades positivas regionales o a escala de la Unión generadas por el
proyecto. Las autoridades reguladoras nacionales seguirán analizando los
riesgos específicos a que estará expuesto el promotor o promotores del
proyecto, las medidas de mitigación de riesgos adoptadas y los motivos del
perfil de riesgo a la vista del impacto positivo neto proporcionado por el
proyecto, comparado con una alternativa de menor riesgo. Los riesgos que podrán
tenerse en cuenta a este fin serán, en particular, los riesgos relativos a
nuevas tecnologías de transporte, tanto en tierra como en alta mar, los riesgos
relativos a la recuperación parcial de los costes y los riesgos de desarrollo.
3. La decisión de conceder los incentivos
tendrá en cuenta el carácter específico del riesgo asumido y podrá conceder
incentivos que cubran, entre otras, una o más de las siguientes medidas:
a) |
las normas para las inversiones anticipadoras; |
b) |
las normas para el reconocimiento de costes eficientes realizados antes
de la puesta en servicio del proyecto; |
c) |
las normas para obtener un rendimiento adicional sobre el capital
invertido para el proyecto; |
d) |
cualquier otra medida considerada necesaria y adecuada. |
4. A más tardar el 24 de enero de 2023, cada
una de las autoridades reguladoras nacionales presentará a la Agencia su
metodología y los criterios utilizados para evaluar las inversiones en
proyectos de infraestructura energética y los riesgos más elevados asumidos por
dichos proyectos, con actualizaciones conforme a la evolución reciente de la
normativa, las políticas, la tecnología y el mercado. Dicha metodología y
criterios también abordarán, de manera explícita, los riesgos específicos que
asumen las redes marítimas de energía renovable mencionadas en el anexo II,
punto 1, letra f), y los proyectos que incurren en gastos de operaciones
significativos a la vez que tienen un gasto de capital bajo.
5. A más tardar el 24 de junio de 2023,
teniendo debidamente en cuenta la información recibida en virtud del apartado 4
del presente artículo, la Agencia facilitará que se compartan las buenas
prácticas y hará recomendaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 2,
del Reglamento (UE) 2019/942 en relación con:
a) |
los incentivos mencionados en el apartado 1 sobre la base de una
evaluación comparativa de las mejores prácticas de las autoridades
reguladoras nacionales; |
b) |
una metodología común para evaluar los riesgos más elevados asumidos en
las inversiones en proyectos de infraestructura energética. |
6. A más tardar el 24 de septiembre de 2023,
cada una de las autoridades reguladoras nacionales publicará su metodología y
los criterios utilizados para evaluar las inversiones en proyectos de
infraestructura energética y los riesgos más elevados que hayan asumido.
7. Cuando las medidas mencionadas en los
apartados 5 y 6 no sean suficientes para garantizar la ejecución oportuna de
proyectos de interés común la Comisión podrá publicar orientaciones relativas a
los incentivos establecidos en el presente artículo.
CAPÍTULO
VII
Financiación
Artículo 18
Admisibilidad de los proyectos a la ayuda financiera
de la Unión según el Reglamento (UE) 2021/1153
1. Los proyectos de interés común incluidos en
las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el artículo 24 y
en el anexo II pueden optar a una ayuda financiera de la Unión en forma de
subvenciones para estudios e instrumentos financieros.
2. Los proyectos de interés común incluidos en
las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el artículo 24 y
en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), y en el anexo II, punto 3,
también podrán optar a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones
para obras si cumplen todos los criterios siguientes:
a) |
el análisis de costes y beneficios específico del proyecto, realizado en
virtud del artículo 16, apartado 4, letra a), demuestra la existencia de
externalidades positivas significativas, como la seguridad de suministro, la
flexibilidad del sistema, la solidaridad o la innovación; |
b) |
el proyecto ha obtenido una decisión de distribución transfronteriza de
los costes en virtud del artículo 16, o, en el caso de proyectos de interés
común recogidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida
en el anexo II, punto 3, si no son competencia de las autoridades reguladoras
nacionales y, por lo tanto, no obtienen una decisión de distribución
transfronteriza de los costes, el proyecto estará dirigido a ofrecer
servicios transfronterizos, aportar innovación tecnológica y garantizar la
seguridad del funcionamiento de la red transfronteriza; |
c) |
el proyecto no puede ser financiado por el mercado ni mediante el marco
reglamentario de acuerdo con el plan estratégico y otras evaluaciones, en
particular las realizadas por inversores, acreedores potenciales o por la
autoridad reguladora nacional, teniendo en cuenta cualquier decisión sobre
los incentivos y los motivos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, al
evaluar la necesidad de que el proyecto reciba ayuda financiera de la Unión. |
3. Los proyectos de interés común realizados de
acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 5, apartado 7, letra d),
también podrán optar a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones
para obras, si cumplen los criterios establecidos en el apartado 2 del presente
artículo.
4. Los proyectos de interés común incluidos en
las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II,
punto 1, letra e), y los puntos 2 y 5, podrán optar también a la ayuda
financiera de la Unión en forma de subvenciones para obras, si los promotores
de proyecto de que se trate, en una evaluación realizada por la autoridad
nacional pertinente o, cuando proceda, por la autoridad reguladora nacional,
pueden demostrar claramente externalidades positivas significativas, como la
seguridad del suministro, la flexibilidad del sistema, la solidaridad y la
innovación, generadas por los proyectos y presentar pruebas claras de su falta
de viabilidad comercial, de acuerdo con el análisis de costes y beneficios, el
plan estratégico y las evaluaciones que se hayan llevado a cabo, en particular,
por inversores o acreedores potenciales o, cuando proceda, por una autoridad
reguladora nacional.
5. El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a todos los
proyectos de interés mutuo.
Los
proyectos de interés mutuo podrán optar a recibir ayuda financiera de la Unión
en las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento
(UE) 2021/1153. En lo que a las subvenciones para obras se refiere, los
proyectos de interés mutuo podrán optar a la ayuda financiera de la Unión
siempre que cumplan los criterios establecidos en el apartado 2 del presente
artículo y cuando el proyecto contribuya a los objetivos generales de las
políticas en materia de energía y clima de la Unión.
Artículo 19
Orientación sobre los criterios de concesión de ayuda
financiera de la Unión
Los
criterios específicos establecidos en el artículo 4, apartado 3, del presente
Reglamento y los parámetros fijados en el artículo 4, apartado 5, del presente
Reglamento se aplicarán para establecer los criterios de concesión de la ayuda
financiera de la Unión en el Reglamento (UE) 2021/1153. Para los proyectos de
interés común incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 24 del presente
Reglamento, se aplicarán los criterios de integración del mercado, seguridad
del suministro, competencia y sostenibilidad.
CAPÍTULO
VIII
Disposiciones
finales
Artículo 20
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente
artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados
mencionados en el artículo 3, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período
de siete años a partir del 23 de junio de 2022. La Comisión elaborará un
informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que
finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará
tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo
o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final
de cada período.
3.
La delegación de poderes a que se
refiere el artículo 3, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por
el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá
término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión
surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o
en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos
delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la
Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de
conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de
13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto
delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del
artículo 3, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos
meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de
estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho
plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se
prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 21
Informes y evaluación
A
más tardar en 30 de junio de 2027, la Comisión publicará un informe sobre la
ejecución de los proyectos en la lista de la Unión y lo presentará al
Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe contendrá una evaluación de:
a) |
los avances realizados en la planificación, el desarrollo, construcción y
puesta en servicio de proyectos en la lista de la Unión y, si procede, los
retrasos en la implementación y otras dificultades encontradas; |
b) |
los fondos comprometidos y desembolsados por la Unión para proyectos en
la lista de la Unión, comparados con el valor total de los proyectos
financiados que figuren dicha lista; |
c) |
los progresos logrados en términos de integración de fuentes de energía
renovable, incluidas fuentes de energía marítimas renovables, y emisiones de
gases de efecto invernadero reducidas por medio de la planificación, el
desarrollo, la construcción y la puesta en servicio de los proyectos en la
lista de la Unión; |
d) |
por lo que respecta a los sectores de la electricidad y los gases
renovables e hipocarbónicos, incluido el hidrógeno, la evolución del nivel de
interconexión entre Estados miembros, la evolución equivalente de los precios
de la energía, así como el número de casos de fallos sistémicos de la red,
sus causas y los costes económicos correspondientes; |
e) |
el proceso de concesión de autorizaciones y la participación del público,
en particular:
|
f) |
el tratamiento normativo, en particular:
|
g) |
la eficiencia de la contribución del presente Reglamento a los objetivos
de la Unión para 2030 en materia de clima y energía y, a largo plazo, a la
consecución de la neutralidad climática en 2050, como muy tarde. |
Artículo 22
Revisión
A
más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión llevará a cabo una revisión del
presente Reglamento, sobre la base de los resultados de los informes y la
evaluación previstos en el artículo 21 del presente Reglamento, así como del
seguimiento, notificación y evaluación llevados a cabo en virtud de los
artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) 2021/1153.
Artículo 23
Información y publicidad
La
Comisión establecerá y mantendrá una plataforma de transparencia de fácil
acceso para el público general por medio de internet. La plataforma se
actualizará periódicamente con datos de los informes mencionados en el artículo
5, apartado 4, y el sitio web indicado en el artículo 9, apartado 7. La
plataforma deberá incluir la siguiente información:
a) |
información general actualizada, por ejemplo, información geográfica,
para cada proyecto de la lista de la Unión; |
b) |
el plan de ejecución, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1,
para cada proyecto que figure en la lista de la Unión presentado de una
manera que permita evaluar los progresos en la aplicación en cualquier
momento; |
c) |
los principales beneficios esperados, la contribución a los objetivos
recogidos en el artículo 1, apartado 1, y los costes de los proyectos,
excepto toda información sensible desde el punto de vista comercial; |
d) |
la lista de la Unión; |
e) |
los fondos asignados y desembolsados por la Unión para cada proyecto que
figure en la lista de la Unión; |
f) |
los enlaces al manual nacional de procedimientos recogidos en el artículo
9; |
g) |
los estudios y planes existentes sobre las cuencas marítimas para cada
corredor de la red marítima prioritario, sin vulnerar derecho de propiedad
intelectual alguno. |
Artículo 24
Excepción para las interconexiones de Chipre y Malta
1. En el caso de Chipre y Malta, que no están
interconectados con la red transeuropea de gas, se aplicará una excepción a lo
dispuesto en el artículo 3, el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), el
artículo 4, apartado 5, el artículo 16, apartado 4, letra a), y los anexos I, II
y III, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2. Una
interconexión para cada uno de esos Estados miembros mantendrá su condición de
proyecto de interés común con arreglo al presente Reglamento con todos los
derechos y obligaciones pertinentes, cuando dicha interconexión:
a) |
se encuentre en fase de desarrollo o planificación el 23 de junio de
2022; |
b) |
haya sido considerado como proyecto de interés común con arreglo al
Reglamento (UE) n.o 347/2013, y |
c) |
sea necesaria para garantizar la interconexión permanente de dichos
Estados miembros a la red transeuropea de gas. |
Tales
proyectos garantizarán en el futuro la capacidad de acceder a nuevos mercados
de la energía, en particular de hidrógeno.
2. Los promotores de los proyectos aportarán
pruebas suficientes de cómo las interconexiones a que se refiere el apartado 1
permitirán el acceso a nuevos mercados energéticos, incluido el hidrógeno, en
consonancia con los objetivos generales de las políticas en materia de energía
y clima de la Unión. Dichas pruebas incluirán una evaluación de la oferta y la
demanda del hidrógeno renovable o hipocarbónico, así como un cálculo de la
reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero atribuible al proyecto.
La
Comisión verificará periódicamente dicha evaluación y dicho cálculo, así como
el respeto de los plazos en la ejecución del proyecto.
3. Además de los criterios específicos
establecidos en el artículo 19 para la ayuda financiera de la Unión, las
interconexiones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se
diseñarán con vistas a garantizar el acceso a futuros mercados de la energía,
incluido el hidrógeno, no darán lugar a una prolongación de la vida útil de los
activos de gas natural y garantizarán la interoperabilidad transfronteriza de
las redes vecinas. Toda opción a recibir ayuda financiera de la Unión con
arreglo al artículo 18 expirará el 31 de diciembre de 2027.
4. Toda solicitud de ayuda financiera de la
Unión para obras deberá demostrar claramente el objetivo de convertir el activo
en un activo específico de hidrógeno de aquí a 2036 si las condiciones del
mercado lo permiten, mediante una hoja de ruta con un calendario preciso.
5. La excepción establecida en el apartado 1 se
aplicará hasta que Chipre o Malta, respectivamente, estén directamente
interconectados a la red transeuropea de gas o hasta el 31 de diciembre de
2029, si esta fecha es anterior.
Artículo 25
Modificación del Reglamento (CE) n.o 715/2009
En
el artículo 8, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 715/2009, el
párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«10. La REGRT de Gas adoptará y publicará cada
dos años el plan de desarrollo de la red a escala de la Comunidad a que se
refiere el apartado 3, letra b). El plan de desarrollo de la red a escala de la
Comunidad incluirá la modelización de la red integrada, incluyendo las redes de
hidrógeno, la elaboración de modelos hipotéticos, las perspectivas europeas
sobre la adecuación del suministro y una evaluación de la robustez de la red.».
Artículo 26
Modificación del Reglamento (UE) 2019/942
En
el artículo 11, del Reglamento (UE) 2019/942, las letras c) y d) se sustituyen
por el texto siguiente:
«c) |
cumplir las obligaciones a que establece el artículo 5, el artículo 11,
apartado 3, el artículo 11, apartados 6 a 9, los artículos 12, 13 y 17 y el
anexo III, sección 2 punto 12, del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento
Europeo y del Consejo (*1); |
d) |
adoptar decisiones sobre las solicitudes de inversión que incluyen la
distribución de costes transfronteriza, en virtud del artículo 16, apartado
7, del Reglamento (UE) 2022/869. |
Artículo 27
Modificación del Reglamento (UE) 2019/943
En
el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/943, el párrafo primero se
sustituye por el texto siguiente:
«1. El plan de desarrollo de la red a escala de
la Unión al que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra b), incluirá la
modelización de la red integrada, incluida la elaboración de modelos
hipotéticos y una evaluación de la solidez de la red. Los parámetros de entrada
pertinentes para la modelización, como las hipótesis sobre los precios de los
combustibles y el carbono o la instalación de energías renovables, deberán ser
plenamente coherentes con el análisis europeo de cobertura elaborado en virtud
del artículo 23.».
Artículo 28
Modificación de la Directiva 2009/73/CE
En
el artículo 41, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE, se añade la letra
siguiente:
«v) |
cumplir las obligaciones a que hacen referencia el artículo 3, el
artículo 5, apartado 7, y los artículos 14 a 17 del Reglamento (UE) 2022/869
del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). |
Artículo 29
Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/944
En
el artículo 59, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944, se añade la letra
siguiente:
«a bis) |
cumplir las obligaciones que establece el artículo 3, el artículo 5,
apartado 7, y los artículos 14 a 17 del Reglamento (UE) 2022/869 del
Parlamento Europeo y del Consejo (*3). |
Artículo 30
Disposiciones transitorias
El
presente Reglamento no afectará a la concesión, la continuación o la
modificación de las ayudas financieras otorgadas por la Comisión en virtud del
Reglamento (UE) n.o 1316/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo (33).
El
capítulo III no se aplicará a los proyectos de interés común que hayan entrado
en el proceso de concesión de autorizaciones y para los que un promotor de
proyecto haya presentado una solicitud antes del 16 de noviembre de 2013.
Artículo 31
Período transitorio
1. Durante un período transitorio que
finalizará el 31 de diciembre de 2029, los activos específicos de hidrógeno
convertidos de gas natural que estén incluidos en la categoría de
infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, podrán
utilizarse para el transporte o almacenamiento de una mezcla predefinida de
hidrógeno con gas natural o biometano.
2. Durante el período transitorio a que se
refiere el apartado 1, los promotores de proyectos cooperarán estrechamente en
la concepción y la ejecución de los proyectos a fin de garantizar la
interoperabilidad de las redes vecinas.
3. El promotor del proyecto aportará pruebas
suficientes, también mediante contratos comerciales, que acrediten la forma en
que, al finalizar el período transitorio, los activos a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo dejarán de ser activos de gas natural y
pasarán a ser activos específicos de hidrógeno, según lo establecido en el
anexo II, punto 3, así como la forma en que se posibilitará un mayor uso del
hidrógeno durante el período transitorio. Dichas pruebas incluirán una
evaluación de la oferta y la demanda del hidrógeno renovable o hipocarbónico,
así como un cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto
invernadero atribuible al proyecto. En el contexto del seguimiento de los
avances logrados en la ejecución de los proyectos de interés común, la Agencia
verificará que la transición del proyecto a un activo específico de hidrógeno,
según lo establecido en el anexo II, punto 3, se ha realizado dentro de plazo.
4. Los proyectos a que se refiere el apartado 1
del presente artículo podrán optar a una ayuda financiera de la Unión con
arreglo al artículo 18 hasta el 31 de diciembre de 2027.
Artículo 32
Derogación
1. El Reglamento (UE) n.o 347/2013 queda
derogado a partir del 23 de junio de 2022. El presente Reglamento no confiere
derecho alguno a los proyectos enumerados en los anexos del Reglamento (UE) n.o 347/2013.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1
del presente artículo, el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 347/2013,
modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2022/564 de la Comisión (34), que contiene la quinta lista de la Unión de proyectos de
interés común, así como los artículos 2 a 10, los artículos 12, 13 y 14, los
anexos I a IV y el anexo VI del Reglamento (UE) n.o 347/2013,
permanecerán en vigor y producirán efectos en lo que respecta a los proyectos
de interés común incluidos en la quinta lista de la Unión hasta la entrada en
vigor de la primera lista de la Unión de proyectos de interés común y proyectos
de interés mutuo establecida en virtud del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2
del presente artículo, a los proyectos incluidos en la quinta lista de la Unión
de proyectos de interés común establecida en virtud del Reglamento (UE) n.o 347/2013 y cuyo
expediente de solicitud haya sido admitido a examen por la autoridad competente
les corresponderán los derechos y obligaciones derivados del capítulo III del
presente Reglamento durante un período de cuatro años a partir de la entrada en
vigor del presente Reglamento.
Artículo 33
Entrada en vigor
El
presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.
Hecho
en Bruselas, el 30 de mayo de 2022.
Por el Parlamento
Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
B. LE MAIRE
(1) DO C 220 de
9.6.2021, p. 51.
(2) DO C 440 de
29.10.2021, p. 105.
(3) Posición
del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2022 (pendiente de publicación en el
Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de mayo de 2022.
(4) Reglamento
(UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021,
por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se
modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE)
2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de
9.7.2021, p. 1).
(5) DO L 282 de
19.10.2016, p. 4.
(6) Reglamento
(UE) n.o 347/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las
orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que
se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se
modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de
25.4.2013, p. 39).
(7) Reglamento
(UE) n.o 1316/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se
crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE)
n.o 913/2010 y por el
que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de
20.12.2013, p. 129).
(8) DO C 371 de
15.9.2021, p. 68.
(9) Directiva
2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre
normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga
la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de
14.8.2009, p. 94).
(10) Directiva
(UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019,
sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que
se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de
14.6.2019, p. 125).
(11) Directiva
2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y
designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la
necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de
23.12.2008, p. 75).
(12) Directiva
2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010,
sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la
contaminación) (DO L 334 de
17.12.2010, p. 17).
(13) Directiva
2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009,
relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se
modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE,
2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de
5.6.2009, p. 114).
(14) Reglamento
(CE) n.o 715/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones
de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el
Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DO L 211 de
14.8.2009, p. 36).
(15) Reglamento
(UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019,
relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de
14.6.2019, p. 54).
(16) Reglamento
(UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020,
relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones
sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de
22.6.2020, p. 13).
(17) Directiva
2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por
la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la
política de aguas (DO L 327 de
22.12.2000, p. 1).
(18) Directiva
92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los
hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de
22.7.1992, p. 7).
(19) Directiva
2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001,
relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en
el medio ambiente (DO L 197 de
21.7.2001, p. 30).
(20) Directiva
2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011,
relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos
públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de
28.1.2012, p. 1).
(21) DO L 124 de
17.5.2005, p. 4.
(22) DO C 104 de
24.4.1992, p. 7.
(23) Directiva
2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la
que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo (DO L 257 de
28.8.2014, p. 135).
(24) Reglamento
(UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por
el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa» y se derogan los Reglamentos
(UE) n.o 1316/2013 y (UE)
n.o 283/2014 (DO L 249 de
14.7.2021, p. 38).
(25) Reglamento
de Ejecución (UE) 2020/1294 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2020,
relativo al mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión (DO L 303 de
17.9.2020, p. 1).
(26) Reglamento
(UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de
2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el
Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las
Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y
2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y
(UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de
21.12.2018, p. 1).
(27) Reglamento
(UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por
el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los
Reguladores de la Energía (DO L 158 de
14.6.2019, p. 22).
(28) Reglamento
(UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de
2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión,
por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE,
Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(29) DO L 123 de
12.5.2016, p. 1.
(30) Directiva
(UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de
2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de
21.12.2018, p. 82).
(31) Reglamento
(CE) n.o 401/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia
Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación
sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de
21.5.2009, p. 13).
(32) Reglamento
(CE) n.o 714/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las
condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad
y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1228/2003 (DO L 211 de
14.8.2009, p. 15).
(33) Reglamento
(UE) n.o 1316/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se
crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE)
n.o 913/2010 y por el
que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de
20.12.2013, p. 129).
(34) Reglamento
Delegado (UE) 2022/564 de la Comisión de 19 de noviembre de 2021, por el que se
modifica el Reglamento (UE) n.o 347/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la lista de la Unión de proyectos
de interés común (DO L 109 de
8.4.2022, p. 14).
ANEXO I
CORREDORES Y ÁREAS
PRIORITARIOS DE INFRAESTRUCTURA ENERGÉTICA
(a que se refiere
el artículo 1, apartado 1)
El
presente Reglamento será aplicable a los corredores y áreas prioritarios de
infraestructura energética transeuropea que figuran a continuación:
1. CORREDORES DE ELECTRICIDAD PRIORITARIOS
1) |
Interconexiones
eléctricas en el eje norte-sur de Europa Occidental («NSI West Electricity»):
interconexiones entre Estados miembros de la región y con el área
mediterránea, incluida la península ibérica, en particular para integrar la
electricidad obtenida a partir de fuentes de energía renovables, reforzar las
infraestructuras de la red interior para fomentar la integración del mercado
en la región y poner fin al aislamiento de Irlanda, así como para garantizar
las necesarias prolongaciones en tierra de las redes marítimas para energías
renovables y los refuerzos de la red nacional necesarios para lograr una red
de transporte adecuada y fiable y para suministrar electricidad generada en
el mar a los Estados miembros sin litoral. Estados miembros interesados: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Irlanda,
España, Francia, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria y Portugal. |
2) |
Interconexiones
eléctricas en el eje norte-sur de Europa Central y Oriental y de Europa
Sudoriental («NSI East Electricity»): interconexiones y líneas interiores en
los ejes norte-sur y este-oeste para completar el mercado interior, integrar
la producción de las fuentes de energía renovables, poner fin al aislamiento
de Chipre y garantizar las necesarias prolongaciones en tierra de las redes
marítimas para energías renovables y los refuerzos de la red nacional
necesarios para lograr una red de transporte adecuada y fiable y para
suministrar electricidad generada en el mar a los Estados miembros sin
litoral. Estados miembros interesados: Bulgaria, Chequia, Alemania, Croacia,
Grecia, Chipre, Italia, Hungría, Austria, Polonia, Rumanía, Eslovenia y
Eslovaquia. |
3) |
Plan de
interconexión del mercado báltico de la energía – electricidad («BEMIP
Electricity»): interconexiones entre Estados miembros y líneas interiores de
la región báltica, para fomentar la integración del mercado a la vez que se
integran cuotas crecientes de energía renovable en la región. Estados miembros interesados: Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia,
Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia. |
2. CORREDORES DE REDES MARÍTIMAS PRIORITARIOS
4) |
Redes
marítimas en los mares septentrionales (NSOG): desarrollo de las redes
eléctricas marítimas, desarrollo de la red eléctrica —y, en su caso, de
hidrógeno— marítima integrada y de los interconectores correspondientes
situados en el mar del Norte, el mar de Irlanda, el mar Celta, el canal de la
Mancha y aguas colindantes para transportar electricidad o, en su caso,
hidrógeno desde fuentes de energía renovables situadas en alta mar hasta los
centros de consumo y almacenamiento o para aumentar el intercambio
transfronterizo de energía renovable. Estados miembros interesados: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Irlanda,
Francia, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia. |
5) |
Plan de
interconexión del mercado báltico de la energía – redes marítimas (BEMIP
offshore): desarrollo de las redes eléctricas marítimas, desarrollo de la red
eléctrica y, en su caso, de hidrógeno, marítima integrada y de los
interconectores correspondientes situados en el mar Báltico y aguas
colindantes para transportar electricidad o, en su caso, hidrógeno, desde
fuentes de energía renovables situadas en alta mar hasta los centros de
consumo y almacenamiento o para aumentar el intercambio transfronterizo de
energía renovable. Estados miembros interesados: Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia,
Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia. |
6) |
Redes
marítimas del sur y el oeste (SW offshore): desarrollo de las redes
eléctricas marítimas, desarrollo de la red eléctrica y, en su caso, de
hidrógeno, marítima integrada y de los interconectores correspondientes
situados en el mar Mediterráneo, incluido el golfo de Cádiz, y aguas
colindantes para transportar electricidad o, en su caso, hidrógeno desde
fuentes de energía renovables situadas en alta mar hasta los centros de
consumo y almacenamiento o para aumentar el intercambio transfronterizo de
energía renovable. Estados miembros interesados: Grecia, España, Francia, Italia, Malta y
Portugal. |
7) |
Redes
marítimas del sur y el este (SE offshore): desarrollo de las redes eléctricas
marítimas, desarrollo de la red eléctrica y, en su caso, de hidrógeno,
marítima integrada y de los interconectores correspondientes situados en el
mar Mediterráneo, el mar Negro y aguas colindantes para transportar
electricidad o, en su caso, hidrógeno, desde fuentes de energía renovables
situadas en alta mar hasta los centros de consumo y almacenamiento o para
aumentar el intercambio transfronterizo de energía renovable. Estados miembros interesados: Bulgaria, Croacia, Grecia, Italia, Chipre,
Rumanía y Eslovenia. |
8) |
Redes
marítimas atlánticas: desarrollo de las redes eléctricas marítimas,
desarrollo de la red eléctrica marítima integrada y de los interconectores
correspondientes situados en el océano Atlántico Norte para transportar
electricidad desde fuentes de energía renovables situadas en alta mar hasta
los centros de consumo y almacenamiento o para aumentar el intercambio
transfronterizo de electricidad. Estados miembros interesados: Irlanda, España, Francia y Portugal. |
3. CORREDORES PRIORITARIOS PARA HIDRÓGENO Y
ELECTROLIZADORES
9) |
Interconexiones
de hidrógeno en Europa Occidental (HI West): infraestructuras de hidrógeno y
adaptación de las infraestructuras de gas que permitan la creación de una red
troncal integrada de hidrógeno, bien de manera directa o indirecta (mediante
interconexión con un tercer país), que conecte los países de la región,
satisfaga las necesidades específicas de infraestructuras de hidrógeno y
respalde el establecimiento de una red de transporte de hidrógeno a escala de
la Unión y, además, en lo que respecta a las islas y los sistemas insulares,
que reduzca el aislamiento energético, apoye soluciones innovadoras y de otro
tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto
positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y
clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y
contribuya significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de
las islas y de la Unión. Electrolizadores: apoyo a la implantación de aplicaciones de gas obtenido
de fuentes renovables (power-to-gas), con el objetivo de reducir las
emisiones de gases de efecto invernadero y contribuir al funcionamiento de un
sistema seguro, eficiente y fiable y la integración de un sistema energético
inteligente así como, en lo que respecta a las islas y los sistemas
insulares, apoyar soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen
al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los
objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo
de neutralidad climática para 2050, y contribuir significativamente a la
sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión. Estados miembros interesados: Bélgica, Chequia, Dinamarca, Alemania,
Irlanda, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria y
Portugal. |
10) |
Interconexiones
de hidrógeno en Europa Central y Oriental y en Europa Sudoriental (HI East):
infraestructuras de hidrógeno y adaptación de las infraestructuras de gas que
permitan la creación de una red troncal integrada de hidrógeno, directa o
indirectamente (mediante interconexión con un tercer país), que conecte los
países de la región, satisfaga las necesidades específicas de
infraestructuras de hidrógeno y respalde el establecimiento de una red de
transporte de hidrógeno a escala de la Unión y, además, en lo que respecta a
las islas y los sistemas insulares, que reduzca el aislamiento energético,
apoye soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos
dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos
de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de
neutralidad climática para 2050, y contribuya significativamente a la
sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión. Electrolizadores: apoyo a la implantación de aplicaciones de gas obtenido
de fuentes renovables (power-to-gas), con el objetivo de reducir las
emisiones de gases de efecto invernadero y contribuir al funcionamiento de un
sistema seguro, eficiente y fiable y la integración de un sistema energético
inteligente así como, en lo que respecta a las islas y los sistemas
insulares, apoyar soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen
al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los
objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo
de neutralidad climática para 2050, y contribuir significativamente a la
sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión. Estados miembros interesados: Bulgaria, Chequia, Alemania, Croacia,
Grecia, Chipre, Italia, Hungría, Austria, Polonia, Rumanía, Eslovenia y
Eslovaquia. |
11) |
Plan de
interconexión del mercado báltico de la energía – hidrógeno (BEMIP Hydrogen):
infraestructuras de hidrógeno y adaptación de las infraestructuras de gas que
permitan la creación de una red troncal integrada de hidrógeno, directa o
indirectamente (mediante interconexión con un tercer país), que conecte los
países de la región, satisfaga las necesidades específicas de
infraestructuras de hidrógeno y respalde el establecimiento de una red de
transporte de hidrógeno a escala de la Unión y, además, en lo que respecta a
las islas y los sistemas insulares, que reduzca el aislamiento energético,
apoye soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos
dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos
de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de
neutralidad climática para 2050, y contribuya significativamente a la
sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión. Electrolizadores: apoyo a la implantación de aplicaciones de gas obtenido
de fuentes renovables (power-to-gas), con el objetivo de reducir las
emisiones de gases de efecto invernadero y contribuir al funcionamiento de un
sistema seguro, eficiente y fiable y la integración de un sistema energético
inteligente así como, en lo que respecta a las islas y los sistemas
insulares, apoyar soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen
al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los
objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y su objetivo
de neutralidad climática para 2050, y contribuir significativamente a la
sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión. Estados miembros interesados: Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia,
Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia. |
4. ÁREAS TEMÁTICAS PRIORITARIAS
12) |
Establecimiento
de redes eléctricas inteligentes: adopción de tecnologías de redes
inteligentes en toda la Unión para integrar de forma eficiente la conducta y
las actuaciones de todos los usuarios conectados a la red eléctrica, en
particular la generación de grandes cantidades de electricidad obtenida a
partir de fuentes de energía renovables o de fuentes de energía distribuida y
la respuesta de demanda de los consumidores, el almacenamiento de energía,
los vehículos eléctricos y otras fuentes de flexibilidad y, además, en lo que
respecta a las islas y los sistemas insulares, reducir el aislamiento
energético, apoyar soluciones innovadoras y de otro tipo en las que
participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo
significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para
2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuir
significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y
de la Unión. Estados miembros interesados: todos. |
13) |
Red
transfronteriza de dióxido de carbono: desarrollo de una infraestructura de
transporte y almacenamiento de dióxido de carbono entre Estados miembros y
con terceros países vecinos de transporte y almacenamiento de dióxido de
carbono capturado en instalaciones industriales para fines de almacenamiento
geológico permanente, así como de utilización de dióxido de carbono para
gases combustibles sintéticos que impliquen la neutralización permanente del
dióxido de carbono. Estados miembros interesados: todos. |
14) |
Redes de gas
inteligentes: adopción de tecnologías de redes de gas inteligentes en toda la
Unión para integrar en la red de gas, de manera eficiente, una amplia gama de
fuentes de gas hipocarbónico y, en particular, renovable, respaldar la
adopción de soluciones innovadoras y digitales para la gestión de la red y
facilitar la integración en el sector energético inteligente y la respuesta
de demanda, incluidas las mejoras físicas conexas que sean indispensables
para el funcionamiento de los equipos y las instalaciones a fin de integrar
los gases hipocarbónicos y, en particular, renovables. Estados miembros interesados: todos. |
ANEXO II
CATEGORÍAS DE
INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS
Las
categorías de infraestructuras energéticas que se han de desarrollar con objeto
de ejecutar las prioridades en materia de infraestructuras energéticas
recogidas en la lista del anexo I serán las siguientes:
1) |
En relación con la electricidad:
|
2) |
En relación con las redes de gas inteligentes: cualquiera de los
siguientes equipos o instalaciones que permitan y faciliten la integración de
una amplia variedad de gases hipocarbónicos y, en particular, renovables,
como el biometano o el hidrógeno, a la red de gas: sistemas y componentes
digitales que incorporen TIC, sistemas de control y tecnologías de sensores
para lograr la supervisión, la medición, el control de calidad y la gestión
interactivos e inteligentes de la producción, transporte, distribución,
almacenamiento y consumo de gas dentro de una red de gas; asimismo, dichos
proyectos también pueden incorporar equipos para permitir flujos inversos del
área de la distribución a la del transporte, incluidas las mejoras físicas
conexas que sean indispensables para el funcionamiento de los equipos e
instalaciones para la integración de los gases hipocarbónicos y, en
particular, renovables. |
3) |
En relación con el hidrógeno:
Cualquiera de los activos enumerados en las letras a) a d) puede ser de
nueva construcción o adaptado del gas natural, o una combinación de ambos. |
4) |
En relación con las instalaciones de electrolizadores:
|
5) |
En relación con el dióxido de carbono:
|
(1) Reglamento
(UE) n.o 1315/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las
orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de
Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de
20.12.2013, p. 1).
ANEXO III
LISTAS REGIONALES
DE PROYECTOS
1. NORMAS APLICABLES A LOS GRUPOS
1) |
En el caso de
la infraestructura energética que sea competencia de las autoridades
reguladoras nacionales, cada Grupo estará integrado por representantes de los
Estados miembros, de las autoridades reguladoras nacionales y de los GRT, así
como de la Comisión, la Agencia, la entidad de los GRD de la UE y la REGRT de
Electricidad o la REGRT de Gas. Para el resto de categorías de infraestructuras energéticas, cada Grupo
deberá estar integrado por la Comisión y los representantes de los Estados
miembros, de los promotores de proyectos correspondientes a cada una de las
prioridades pertinentes contempladas en el anexo I. |
2) |
Dependiendo de
la cantidad de proyectos candidatos para la lista de la Unión, las lagunas en
la infraestructura regional y la evolución del mercado, los Grupos y los
órganos decisorios de estos podrán dividirse, unirse o reunirse en diferentes
configuraciones, según corresponda, para debatir aspectos que sean comunes a
todos los Grupos o que se relacionen únicamente con regiones particulares.
Entre esas cuestiones, podrán incluirse las relativas a la coherencia
transregional o al número de propuestas de proyectos incluidos en los
proyectos de listas regionales que corren el riesgo de volverse inmanejables. |
3) |
Cada Grupo
organizará su trabajo en consonancia con los esfuerzos de cooperación
regionales en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, el
artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/943, el artículo 7 de la Directiva
2009/73/CE y el artículo 61 de la Directiva (UE) 2019/944 y de otras
estructuras de cooperación regional existentes. |
4) |
Cada Grupo
invitará, según corresponda para ejecutar los corredores y áreas prioritarios
de infraestructura energética pertinentes indicados en el anexo I, a los
promotores de un proyecto que sea candidato potencial para ser seleccionado
como proyecto de interés común, así como a los representantes de las
administraciones nacionales, de las autoridades reguladoras, de la sociedad
civil y de los GRT de terceros países. La decisión de invitar a
representantes de terceros países se adoptará por consenso. |
5) |
Para los
corredores prioritarios de infraestructura energética establecidos en el
anexo I, sección 2, cada Grupo invitará, según proceda, a los representantes
de los Estados miembros sin litoral, de las autoridades competentes, de las
autoridades reguladoras nacionales y de los GRT. |
6) |
Cada Grupo
invitará, según proceda, a las organizaciones que representan a las partes
interesadas pertinentes, incluidos representantes de terceros países, y, en
su caso, directamente a las partes interesadas, como productores, GRD,
suministradores, consumidores, población local y organizaciones para la
protección del medio ambiente establecidas en la Unión para que den a conocer
sus conocimientos específicos. Cada Grupo organizará audiencias o consultas
cuando resulte pertinente para el desempeño de sus cometidos. |
7) |
Por lo que
respecta a las reuniones de los Grupos, la Comisión publicará, en una
plataforma a la que puedan acceder las partes interesadas, el reglamento
interno, una lista actualizada de las organizaciones miembros, información
actualizada de manera regular sobre la evolución del trabajo, los órdenes del
día y las actas de las reuniones, si están disponibles. Las deliberaciones de
los órganos decisorios de los Grupos y la clasificación de los proyectos de
conformidad con el artículo 4, apartado 5, serán confidenciales. Todas las
decisiones relativas al funcionamiento y los trabajos de los Grupos
Regionales se adoptarán por consenso entre los Estados miembros y la
Comisión. |
8) |
La Comisión,
la Agencia y los Grupos se esforzarán por garantizar la coherencia entre los
Grupos. Para ello, la Comisión y la Agencia garantizarán, si procede, el
intercambio de información entre los Grupos interesados sobre todo trabajo de
interés interregional. |
9) |
La
participación de las autoridades nacionales de regulación y de la Agencia en
los Grupos no pondrá en peligro el logro de sus objetivos ni el cumplimiento
de las obligaciones con arreglo al presente Reglamento o el Reglamento (UE)
2019/942, de los artículos 40 y 41 de la Directiva 2009/73/CE y a los
artículos 58, 59 y 60 de la Directiva (UE) 2019/944. |
2. PROCESO PARA ESTABLECER LISTAS REGIONALES
1) |
Los promotores
de proyectos que sean potencialmente admisibles para ser seleccionados como
proyectos de la lista de la Unión y que deseen obtener dicha consideración,
presentarán al Grupo una solicitud de selección como proyecto de la lista de
la Unión, que incluya:
|
2) |
Todos los
destinatarios se asegurarán de la confidencialidad de la información sensible
desde el punto de vista comercial. |
3) |
Las propuestas
de proyectos de interés común sobre transporte y almacenamiento de
electricidad incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas
establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), del
presente Reglamento, formarán parte del último plan decenal de desarrollo de
la red a escala de la Unión disponible sobre electricidad, desarrollado por
la REGRT de Electricidad en virtud del artículo 30 del Reglamento (UE)
2019/943. Las propuestas de proyectos de interés común sobre transporte de
electricidad incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas
establecidas en el anexo II, punto 1, letras b) y f), del presente
Reglamento, se derivarán del plan integrado de desarrollo de redes marítimas
y de refuerzo de las redes al que hace referencia el artículo 14, apartado 2,
del presente Reglamento y serán coherentes con él. |
4) |
Desde el 1 de enero
de 2024, las propuestas de proyectos de interés común sobre hidrógeno
incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en
el anexo II, punto 3, del presente Reglamento forman parte del último plan
decenal de desarrollo de la red a escala de la Comunidad disponible sobre
gas, desarrollado por la REGRT de Gas en virtud del artículo 8 del Reglamento
(CE) n.o 715/2009. |
5) |
El 30 de junio
de 2022 a más tardar y, posteriormente, para cada plan decenal de desarrollo
de la red a escala de la Unión, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas
publicarán pautas actualizadas para la inclusión de proyectos en sus
respectivos planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión, a
los que se hace referencia en los puntos 3 y 4, a fin de asegurar la igualdad
de trato y la transparencia del proceso. Para el resto de proyectos de la
lista de la Unión que esté en vigor en ese momento, las pautas definirán un
proceso simplificado de inclusión en los planes decenales de desarrollo de la
red a escala de la Unión en el que se tengan en cuenta la documentación y los
datos ya presentados en los procesos del anterior plan decenal de desarrollo
de la red a escala de la Unión, siempre y cuando la documentación y los datos
ya presentados sigan siendo válidos. La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas consultarán a la Comisión y la
Agencia acerca de sus respectivos borradores de pautas para la inclusión de
proyectos en los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la
Unión y tendrán debidamente en cuenta las recomendaciones de la Comisión y la
Agencia antes de publicar las pautas definitivas. |
6) |
Las propuestas
de proyectos de transporte y almacenamiento de dióxido de carbono incluidos
en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo
II, punto 5, se presentarán como parte de un plan, elaborado por al menos dos
Estados miembros, para el desarrollo del transporte y la infraestructura de
almacenamiento transfronterizos de dióxido de carbono, que será presentado a
la Comisión por los Estados miembros en cuestión o por entidades designadas
por dichos Estados miembros. |
7) |
La REGRT de
Electricidad y la REGRT de Gas informarán a los Grupos sobre la forma en que
han aplicado las pautas para evaluar la inclusión en los planes decenales de
desarrollo de la red a escala de la Unión. |
8) |
En el caso de
proyectos que sean de su competencia, las autoridades reguladoras nacionales
y, en caso necesario, la Agencia, en la medida de lo posible en el contexto
de la cooperación regional en virtud del artículo 7 de la Directiva
2009/73/CE y del artículo 61 de la Directiva (UE) 2019/944, comprobarán que
se aplican con coherencia los criterios y la metodología de análisis de
costes y beneficios, y evaluarán su importancia transfronteriza.
Posteriormente presentarán el resultado de su evaluación al Grupo. La
Comisión velará por que los criterios y metodologías a que se refiere el
artículo 4 y el anexo IV del presente Reglamento se apliquen de manera
armonizada para garantizar la coherencia entre los Grupos Regionales. |
9) |
En el caso de
todos los proyectos no contemplados en el punto 8 del presente anexo, la
Comisión evaluará la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 4
del presente Reglamento. La Comisión también tendrá en cuenta la posibilidad
de una futura ampliación para incluir a más Estados miembros. La Comisión
presentará el resultado de su evaluación al Grupo. En el caso de los
proyectos para los que se solicite la consideración de proyectos de interés
mutuo, se invitará a los representantes de terceros países y a las
autoridades reguladoras a la presentación de la evaluación. |
10) |
Todo Estado
miembro a cuyo territorio no afecte una propuesta de proyecto, pero en el que
la propuesta de proyecto podría tener un impacto positivo neto o ejercer un efecto
significativo, por ejemplo, sobre el medio ambiente o sobre el funcionamiento
de las infraestructuras energéticas en su territorio, podrá presentar un
dictamen al Grupo en el que detalle sus preocupaciones. |
11) |
El Grupo
examinará, a petición de un Estado miembro del Grupo, las motivaciones
debidas presentadas por un Estado miembro en virtud del artículo 3, apartado
3, para no aprobar un proyecto que afecte a su territorio. |
12) |
El Grupo
evaluará si se aplica el principio de la eficiencia energética primero en lo
que respecta a la determinación de las necesidades regionales en materia de
infraestructuras y a cada uno de los proyectos candidatos. En particular, el
Grupo examinará soluciones como la gestión del lado de la demanda, las
soluciones de ordenación del mercado, la aplicación de soluciones digitales y
la renovación de edificios, como soluciones prioritarias cuando se consideren
más eficiente en términos de coste, desde una perspectiva que abarque todo el
sistema, que la construcción de nuevas infraestructuras del lado de la
oferta. |
13) |
El Grupo se
reunirá para examinar y clasificar las propuestas de proyectos con arreglo a
una evaluación transparente de los proyectos y aplicando los criterios
establecidos en el artículo 4, teniendo en cuenta la evaluación de los
reguladores o la evaluación de la Comisión en el caso de los proyectos que no
sean competencia de las autoridades reguladoras nacionales. |
14) |
Los proyectos
de listas regionales de propuestas de proyectos que sean competencia de las
autoridades reguladoras nacionales, elaborados por los Grupos, junto con los
dictámenes contemplados en el punto 10 de la presente sección, se presentarán
a la Agencia seis meses antes de la fecha de aprobación de la lista de la
Unión. La Agencia evaluará los proyectos de listas regionales y los
dictámenes que los acompañen en el plazo de tres meses a partir de la fecha
de su recepción. La Agencia presentará un dictamen sobre los proyectos de
listas regionales, en particular sobre la coherencia de la aplicación de los
criterios y el análisis de costes y beneficios en las regiones. El dictamen
de la Agencia se adoptará de conformidad con el procedimiento mencionado en el
artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/942. |
15) |
En el plazo de
un mes a partir de la fecha de recepción del dictamen de la Agencia, el
órgano decisorio de cada Grupo adoptará su lista regional definitiva de
proyectos propuestos, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3,
basándose en la propuesta del Grupo y teniendo en cuenta el dictamen de la
Agencia y la evaluación de las autoridades reguladoras nacionales presentada
de conformidad con el punto 8, o la evaluación de la Comisión en el caso de
los proyectos que no sean competencia de las autoridades reguladoras
nacionales y hayan sido propuestos de conformidad con el punto 9, así como la
recomendación de la Comisión destinada a limitar a un número total manejable
los proyectos de la lista de la Unión, especialmente en las fronteras, por lo
que respecta a proyectos que compitan o puedan competir entre sí. Los órganos
decisorios de los Grupos presentarán a la Comisión las listas regionales
definitivas, junto con los dictámenes contemplados en el punto 10. |
16) |
Si, sobre la
base del proyecto de listas regionales y después de tomar en consideración el
dictamen de la Agencia, el número total de propuestas de proyectos de la
lista de la Unión excediera un número manejable, la Comisión recomendará a
todos los Grupos interesados no incluir en la lista regional los proyectos a
los que el Grupo interesado hubiera atribuido la clasificación más baja de
conformidad con la clasificación establecida de conformidad con el artículo 4,
apartado 5. |
ANEXO IV
NORMAS E
INDICADORES RELATIVOS A LOS CRITERIOS PARA LOS PROYECTOS
1)
Será proyecto de interés común con una
repercusión transfronteriza significativa el proyecto situado en el territorio
de un Estado miembro que cumpla las siguientes condiciones:
a) |
en el caso del transporte de electricidad, el proyecto incrementa la
capacidad de transporte de la red o la capacidad disponible para flujos
comerciales en la frontera de dicho Estado miembro con uno o varios Estados
miembros, con el efecto de incrementar la capacidad de transporte
transfronterizo de la red en la frontera del Estado miembro con uno o varios
Estados miembros, como mínimo en 500 megavatios (MW) en comparación con la
situación previa a la puesta en servicio del proyecto, o el proyecto reduce el
aislamiento energético de sistemas no interconectados en uno o más Estados
miembros y aumenta la capacidad de transporte transfronterizo de la red en la
frontera entre dos Estados miembros en al menos 200 MW; |
b) |
en el caso del almacenamiento de electricidad, el proyecto ofrece una
capacidad instalada de, al menos, 225 MW, y tiene una capacidad de
almacenamiento que permite una producción de electricidad anual neta de 250
GW/hora/año; |
c) |
en el caso de las redes inteligentes, el proyecto está destinado a
equipos e instalaciones de nivel de alta y media tensión y participan en él
GRT, GRT y GRD, o GRD de al menos dos Estados miembros; en el proyecto podrán
participar exclusivamente GRD siempre que procedan de al menos dos Estados
miembros y se garantice la interoperabilidad; el proyecto cumplirá, como
mínimo, dos de los criterios siguientes: afecta a 50 000 usuarios,
generadores, consumidores o prosumidores de electricidad, captura un área de
consumo de al menos 300 GW/hora/año, un mínimo del 20 % del consumo de
electricidad vinculado al proyecto procede de fuentes renovables variables, o
reduce el aislamiento energético de los sistemas no interconectados en uno o
más Estados miembros; no es necesario que el proyecto afecte a una frontera
física común; en el caso de los proyectos relacionados con pequeñas redes
aisladas, tal como se definen en el artículo 2, punto 42, de la Directiva
(UE) 2019/944, incluidas las islas, dichos niveles de tensión serán iguales
al nivel de tensión más alto del sistema eléctrico pertinente; |
d) |
en el caso del transporte de hidrógeno, el proyecto permite dicho
transporte por las fronteras de los Estados miembros interesados y potencia
la capacidad actual de transporte transfronterizo de hidrógeno en una
frontera entre dos Estados miembros al menos un 10 % en comparación con la
situación previa a la puesta en servicio del proyecto, y el proyecto
demuestra de modo suficiente que es un componente fundamental de la red de
hidrógeno transfronteriza planeada y aporta pruebas suficientes de los planes
vigentes y de la cooperación con los países colindantes y los operadores de
la red, o, en el caso de proyectos destinados a reducir el aislamiento
energético de sistemas no interconectados en uno o más Estados miembros, el
proyecto tiene por objeto abastecer, por lo menos, a dos Estados miembros,
bien de manera directa o indirecta; |
e) |
en el caso de las instalaciones de almacenamiento o recepción de
hidrógeno mencionadas en el anexo II, punto 3, el proyecto tiene por objeto
abastecer, por lo menos, a dos Estados miembros, bien de manera directa o
indirecta; |
f) |
en el caso de los electrolizadores, el proyecto ofrece una capacidad
instalada de al menos 50 MW proporcionada por un único electrolizador o por
un conjunto de electrolizadores que formen parte de un proyecto único y
coordinado y reporta beneficios, de manera directa o indirecta, a por lo
menos dos Estados miembros y, en el caso concreto de las islas y los sistemas
insulares, apoya soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen
al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los
objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo
de neutralidad climática para 2050, y contribuye significativamente a la
sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión; |
g) |
en el caso de las redes de gas inteligentes, en un proyecto participan
GRT, GRT o GRD y GRD de al menos dos Estados miembros; los GRD podrán
participar, pero únicamente con el apoyo de GRT de al menos dos Estados
miembros que estén estrechamente relacionados con el proyecto y garanticen la
interoperabilidad; |
h) |
en el caso del transporte de electricidad renovable marítima, el proyecto
está destinado a transportar electricidad desde centros de generación de
energía marítima con una capacidad de al menos 500 MW y permite el transporte
de electricidad a una red terrestre de un determinado Estado miembro,
aumentando el volumen de electricidad renovable disponible en el mercado
interior; el proyecto se desarrollará en las zonas con baja penetración de
electricidad renovable marítima y acreditará un impacto positivo significativo
en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su
objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuirá significativamente
a la sostenibilidad del sistema energético y a la integración del mercado,
sin obstaculizar las capacidades y los flujos transfronterizos; |
i) |
en el caso de los proyectos de dióxido de carbono, el proyecto se utiliza
para transportar y, en su caso, almacenar dióxido de carbono antropogénico
procedente de al menos dos Estados miembros. |
2)
Será proyecto de interés mutuo con repercusión
transfronteriza significativa el proyecto que cumpla las siguientes
condiciones:
a) |
en el caso de los proyectos de interés mutuo incluidos en la categoría
prevista en el anexo II, punto 1, letras a) y f), el proyecto refuerza la
capacidad de transporte de la red o la capacidad disponible para los flujos
comerciales en la frontera de ese Estado miembro con uno o más terceros
países y reporta beneficios significativos, bien de manera directa o
indirecta (mediante interconexión con un tercer país), según los criterios
específicos enumerados en el artículo 4, apartado 3, a escala de la Unión. La
REGRT de Electricidad calculará los beneficios para los Estados miembros y
los publicará en el contexto del plan decenal de desarrollo de la red a
escala de la Unión; |
b) |
en el caso de los proyectos de interés mutuo incluidos en la categoría
prevista en el anexo II, punto 3, el proyecto de hidrógeno permite el
transporte de hidrógeno en la frontera de un Estado miembro con uno o más
terceros países y demuestra reportar beneficios significativos, bien de
manera directa o indirecta (mediante interconexión con un tercer país), según
los criterios específicos enumerados en el artículo 4, apartado 3, a escala
de la Unión. La REGRT de gas calculará los beneficios para los Estados miembros
y los publicará en el contexto del plan decenal de desarrollo de la red a
escala de la Unión; |
c) |
en el caso de los proyectos de interés mutuo incluidos en la categoría
prevista en el anexo II, punto 5, al menos dos Estados miembros y un tercer
país pueden utilizar el proyecto para transportar y almacenar dióxido de
carbono antropogénico. |
3)
En relación con los proyectos incluidos en las
categorías establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f),
los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del siguiente modo:
a) |
el transporte de la producción obtenida a partir de fuentes renovables a
grandes centros de consumo y lugares de almacenamiento, medido de acuerdo con
el análisis realizado en el último plan decenal de desarrollo de la red a
escala de la Unión disponible para la electricidad, en particular:
|
b) |
la integración del mercado, la competencia y la flexibilidad del sistema
medidas de acuerdo con el análisis realizado en el último plan decenal de
desarrollo de la red a escala de la Unión disponible para la electricidad, en
particular:
|
c) |
la seguridad del suministro, la interoperabilidad y el funcionamiento
seguro del sistema medidos de acuerdo con el análisis realizado en el último
plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión disponible para la
electricidad, en particular evaluando las repercusiones del proyecto en la
pérdida de carga prevista para el área de análisis definida en el anexo V, en
términos de adecuación de la producción y del transporte para una serie de
períodos de carga característicos, teniendo en cuenta los cambios esperados
en caso de condiciones climáticas extremas y sus repercusiones en la
resiliencia de la infraestructura. Se medirá, si procede, el impacto del
proyecto en el control independiente y fiable del funcionamiento del sistema
y los servicios. |
4)
En relación con los proyectos incluidos en la
categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 1,
letra e), los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del siguiente
modo:
a) |
el nivel de sostenibilidad, medido evaluando la capacidad de las redes de
conectar y transportar energías renovables variables; |
b) |
la seguridad del suministro, medida evaluando el nivel de pérdidas en las
redes de transporte, en las redes de distribución o en ambas, el porcentaje
de utilización (es decir, la carga media) de los componentes de la red
eléctrica, la disponibilidad de los componentes de la red (en relación con
las operaciones de mantenimiento previstas e imprevistas) y sus repercusiones
en los resultados de la red y en la duración y frecuencia de las
interrupciones, incluidas las perturbaciones relacionadas con el clima; |
c) |
la integración del mercado, medida evaluando la adopción innovadora de
medidas en el funcionamiento del sistema, la reducción del aislamiento
energético y la interconexión, así como el nivel de integración con otros
sectores y de facilitación de nuevos modelos de negocio y estructuras de
mercado; |
d) |
la seguridad de la red, la flexibilidad y la calidad del suministro,
medidas evaluando el enfoque innovador de la flexibilidad del sistema, la
ciberseguridad, la operabilidad eficiente entre los niveles de GRT y GRD, la
capacidad de incluir la respuesta de demanda, el almacenamiento, las medidas
de eficiencia energética, el uso eficiente en términos de coste de
herramientas digitales y TIC para fines de supervisión y control, la
estabilidad del sistema eléctrico y los resultados en cuanto a la calidad de la
tensión. |
5)
En relación con el hidrógeno incluido en la
categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3,
los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del siguiente modo:
a) |
la sostenibilidad, medida como la contribución del proyecto a: la
reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en diferentes
aplicaciones de uso final en sectores cuyas emisiones son difíciles de
disminuir, por ejemplo, la industria o el transporte; opciones de
flexibilidad y almacenamiento estacional para la generación de electricidad
renovable; o la integración de hidrógeno renovable e hipocarbónico a fin de
tener en cuenta las necesidades del mercado y promover el hidrógeno
renovable; |
b) |
la integración del mercado y la interoperabilidad, medidas calculando el
valor adicional del proyecto para la integración de las áreas de mercado y la
convergencia de precios, así como para la flexibilidad global del sistema; |
c) |
la seguridad del suministro y la flexibilidad, medidas calculando el
valor adicional del proyecto para la resiliencia, la diversidad y la
flexibilidad del suministro de hidrógeno; |
d) |
la competencia, medida evaluando la contribución del proyecto a la
diversificación del suministro, incluida la facilitación del acceso a fuentes
autóctonas de suministro de hidrógeno. |
6)
En relación con los proyectos de la red de gas
inteligente incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas
establecida en el anexo II, punto 2, los criterios enumerados en el artículo 4
se evaluarán del modo siguiente:
a) |
el nivel de sostenibilidad, medido evaluando la proporción de gases
renovables e hipocarbónicos integrados en la red de gas, la concomitante
reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para la
descarbonización completa del sistema y la detección apropiada de fugas; |
b) |
la calidad y la seguridad del suministro, medidas evaluando la proporción
del suministro de gas garantizado disponible y los picos de máxima demanda,
el porcentaje de importaciones sustituidas por gases renovables e
hipocarbónicos locales, la estabilidad del funcionamiento del sistema y la
duración y frecuencia de las interrupciones por usuario; |
c) |
la habilitación de servicios de flexibilidad tales como la respuesta de
demanda y el almacenamiento mediante la facilitación de la integración en el
sector energético inteligente a través de la creación de vínculos con otros
vectores y sectores energéticos, medida evaluando la reducción de costes
lograda en los sectores y sistemas energéticos conectados, como el sistema
térmico y eléctrico, el transporte y la industria. |
7)
En relación con los proyectos de
electrolizadores incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas
establecida en el anexo II, punto 4, los criterios enumerados en el artículo 4
se evaluarán del modo siguiente:
a) |
la sostenibilidad, medida evaluando la proporción de hidrógeno renovable
o de hidrógeno hipocarbónico, en particular de fuentes renovables, que
satisfaga los criterios definidos en el anexo II, punto 4, letra a), inciso
ii), integrado en la red o estimando, cuantificándola, la implantación de
combustibles sintéticos con ese origen y la reducción concomitante de las
emisiones de gases de efecto invernadero; |
b) |
la seguridad del suministro, medida evaluando su contribución a la
seguridad, la estabilidad y la eficiencia del funcionamiento de la red, así
como evaluando si se han evitado reducciones de la generación de electricidad
renovable; |
c) |
la habilitación de servicios de flexibilidad tales como la respuesta de
demanda y el almacenamiento mediante la facilitación de la integración en el
sector energético inteligente a través de la creación de vínculos con otros
vectores y sectores energéticos, medida evaluando la reducción de costes
lograda en los sectores y redes energéticos conectados, como el gas, el
hidrógeno, las redes térmicas y eléctricas, el transporte y la industria. |
8)
En relación con las infraestructuras de
dióxido de carbono incluidas en las categorías de infraestructuras energéticas
establecidas en el anexo II, punto 5, los criterios enumerados en el artículo 4
se evaluarán del modo siguiente:
a) |
la sostenibilidad, medida evaluando la reducción total prevista de los
gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida del proyecto y la
inexistencia de soluciones tecnológicas alternativas, como, a modo de
ejemplo, la eficiencia energética o la electrificación que integre fuentes
renovables, para alcanzar el mismo nivel de reducción de gases de efecto
invernadero que la cantidad de dióxido de carbono que debe capturarse en
instalaciones industriales conectadas a un coste comparable en un plazo
comparable, teniendo en cuenta las emisiones de gases de efecto invernadero
procedentes de la energía necesaria para capturar, transportar y almacenar el
dióxido de carbono, según proceda, atendiendo a la infraestructura,
incluidos, en su caso, otros posibles usos futuros; |
b) |
la resiliencia y la seguridad, medidas mediante la evaluación de la
seguridad de la infraestructura; |
c) |
la mitigación de la carga medioambiental y del riesgo gracias a la
neutralización permanente del dióxido de carbono. |
ANEXO V
ANÁLISIS DE COSTES
Y BENEFICIOS DE TODO EL SISTEMA ENERGÉTICO
Las
metodologías de análisis de costes y beneficios elaboradas por la REGRT de
Electricidad y la REGRT de Gas serán coherentes entre sí, teniendo en cuenta al
mismo tiempo las particularidades de cada sector. Las metodologías para
realizar un análisis de costes y beneficios armonizado y transparente en todo
el sistema energético respecto de los proyectos de la lista de la Unión serán
uniformes para todas las categorías de infraestructuras, a menos que estén
justificadas divergencias específicas. Abordarán los costes en el sentido más
amplio, incluidas las externalidades, atendiendo a los objetivos de la Unión en
materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática
para 2050, y respetarán los principios siguientes:
1) |
El área de análisis de un proyecto individual cubrirá todos los Estados
miembros y terceros países en cuyo territorio se sitúe el proyecto, todos los
Estados miembros colindantes y todos los demás Estados miembros en los que el
proyecto tenga un impacto significativo. Para este fin, la REGRT de
Electricidad y la REGRT de Gas cooperarán con todos los operadores de
sistemas pertinentes en los terceros países correspondientes. En el caso de
los proyectos incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas
establecida en el anexo II, punto 3, la REGRT de Electricidad y la REGRT de
Gas cooperarán con el promotor del proyecto también cuando no sea un gestor
de sistema. |
2) |
Cada análisis de costes y beneficios incluirá análisis de sensibilidad
relativos a la serie de datos de entrada, incluidos los costes de producción
y de los gases de efecto invernadero, así como la evolución prevista de la
demanda y la oferta, también en relación con las fuentes de energía
renovables, e incluyendo la flexibilidad de una y otra, y la disponibilidad
de almacenamiento, la fecha de entrada en servicio de diferentes proyectos en
la misma área analizada, las repercusiones climáticas y otros parámetros
pertinentes. |
3) |
Definirán el análisis que se vaya a realizar, basado en la serie de datos
de entrada multisectoriales pertinente, determinando la repercusión con y sin
cada uno de los proyectos, e incluirá las interdependencias pertinentes con
otros proyectos. |
4) |
Ofrecerán orientaciones para el desarrollo y uso de la red de energía y
la modelización del mercado necesaria para el análisis de costes y
beneficios. La modelización permitirá realizar una evaluación completa de los
beneficios económicos, incluidos la integración del mercado, la seguridad del
suministro y la competencia, así como la superación del aislamiento
energético, sociales, medioambientales y climáticas, incluidas las
repercusiones intersectoriales. La metodología será plenamente transparente e
incluirá información sobre por qué se calcula cada beneficio y coste, cuáles
se calculan y cómo se hace. |
5) |
Incluirán una explicación de la forma en que se aplica el principio de la
eficiencia energética primero en todas las etapas de los planes decenales de
desarrollo de la red a escala de la Unión. |
6) |
Explicarán por qué el proyecto no supondrá un obstáculo para el
desarrollo y la implantación de las energías renovables. |
7) |
Se asegurarán de que se determinen los Estados miembros en los que el
proyecto tenga un efecto positivo neto, los beneficiarios, los Estados
miembros en los que el proyecto tenga un efecto negativo neto, y los
sufragadores de los costes, que pueden ser Estados miembros diferentes de
aquellos en cuyo territorio se construye la infraestructura. |
8) |
Tendrán en cuenta, como mínimo, los gastos de capital, los gastos
operativos y los gastos de mantenimiento, así como los costes ocasionados a
la red relacionada, a lo largo del ciclo de vida técnico del proyecto en su
conjunto, como los costes de desmantelamiento y de gestión de residuos,
incluidos los costes externos. Las metodologías ofrecerán orientaciones sobre
las tasas de descuento, la vida útil técnica y el valor residual que se usará
para los cálculos de los costes y los beneficios. Además, incluirán una
metodología obligatoria para calcular la relación coste-beneficio y el valor
actual neto, así como una diferenciación de los beneficios en función del
nivel de fiabilidad de sus métodos de estimación. También se tendrán en
cuenta métodos para calcular las repercusiones climáticas y medioambientales
de los proyectos y su contribución a los objetivos energéticos de la Unión,
como la penetración de las energías renovables, la eficiencia energética y
los objetivos de interconexión. |
9) |
Garantizarán que las medidas de adaptación climática que se tomen en cada
proyecto se evalúen y reflejen el coste de las emisiones de gases de efecto
invernadero y que la evaluación sea sólida y coherente con otras políticas de
la Unión a fin de permitir la comparación con otras soluciones que no
requieran nuevas infraestructuras. |
ANEXO VI
DIRECTRICES PARA LA
TRANSPARENCIA Y LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO
1)
El manual de procedimiento mencionado en el
artículo 9, apartado 1, debe contener como mínimo:
a) |
especificaciones sobre las normas pertinentes en las que se basan las
decisiones y los dictámenes relativos a los distintos tipos de proyectos de
interés común pertinentes, incluida la normativa medioambiental; |
b) |
la lista de las decisiones y dictámenes pertinentes que se han de
obtener; |
c) |
los nombres y datos de contacto de la autoridad competente, de otras
autoridades interesadas y de las principales partes interesadas en cuestión; |
d) |
el flujo de trabajo, que resuma cada fase del proceso y adjunte un
calendario indicativo y una descripción concisa del proceso decisorio para
los distintos tipos de proyectos de interés común pertinentes; |
e) |
información sobre el alcance, la estructura y el nivel de detalle de los
documentos que se vayan a presentar con las solicitudes de decisión, incluida
una lista de comprobación; |
f) |
las fases y los medios para que el público en general pueda participar en
el proceso; |
g) |
la forma en que la autoridad competente, otras autoridades interesadas y
el promotor del proyecto demostrarán que se han tenido en cuenta las
opiniones expresadas en las consultas públicas, por ejemplo, al mostrar qué
modificaciones se han realizado en la ubicación y el diseño del proyecto, o
al proporcionar las razones por las que dichas opiniones no se han tenido en
cuenta; |
h) |
en la medida de lo posible, la traducción de todo el contenido a todos
los idiomas de los Estados miembros colindantes, que se llevará a cabo en
coordinación con los Estados miembros colindantes pertinentes. |
2)
El calendario detallado mencionado en el
artículo 10, apartado 6, letra b), especificará, como mínimo, lo siguiente:
a) |
las decisiones y dictámenes que se han de obtener; |
b) |
las autoridades, las partes interesadas y el público que puedan verse
afectados; |
c) |
cada una de las fases del procedimiento y su duración; |
d) |
las principales etapas que deben superarse y sus plazos con vistas a la
adopción de la decisión global; |
e) |
los recursos previstos por las autoridades y las posibles necesidades de
recursos adicionales. |
3)
Sin perjuicio de los requisitos para las
consultas públicas con arreglo a la normativa medioambiental, para incrementar
la participación del público en el proceso de concesión de autorizaciones y
garantizar una información y un diálogo previos con el público, se aplicarán
los siguientes principios:
a) |
las partes interesadas afectadas por un proyecto de interés común,
incluidas las autoridades nacionales, regionales y locales pertinentes, los
propietarios del suelo y los ciudadanos que habiten en las proximidades del
proyecto, el público general y sus asociaciones, organizaciones o grupos,
serán informados ampliamente y consultados en una fase temprana, de manera
inclusiva, cuando todavía puedan tenerse en cuenta las potenciales
preocupaciones del público, y de una forma inclusiva, abierta y transparente;
cuando proceda, la autoridad competente apoyará activamente las actividades
emprendidas por el promotor de proyecto; |
b) |
las autoridades competentes garantizarán que los procedimientos de
consulta pública para los proyectos de interés común estén agrupados en la
medida de lo posible, incluyendo las consultas públicas que ya deban
realizarse conforme a la normativa nacional; cada consulta pública incluirá
todas las materias pertinentes para la fase concreta del procedimiento, no
debiendo una materia pertinente para esa fase concreta ser abordada en más de
una consulta pública; sin embargo, podrá celebrarse una consulta pública en
más de una localización geográfica; los temas abordados por una consulta
pública deberán estar claramente indicados en la notificación de dicha
consulta pública; |
c) |
las observaciones y objeciones serán admisibles únicamente desde el
principio de la consulta pública hasta el vencimiento del plazo; |
d) |
los promotores de los proyectos velarán por que las consultas se realicen
durante un período que permita la participación pública abierta e inclusiva. |
4)
El plan conceptual de participación del
público deberá incluir como mínimo información sobre:
a) |
las partes interesadas afectadas y a quienes va dirigido; |
b) |
las medidas previstas, incluidas las localizaciones generales propuestas
y las fechas de las reuniones específicas; |
c) |
el calendario; |
d) |
los recursos humanos asignados a diversos cometidos. |
5)
En el contexto de la consulta pública que se
debe realizar antes de la presentación de un expediente de solicitud, las
partes interesadas deberán, como mínimo:
a) |
publicar, en formato electrónica y, en su caso, impreso, un folleto
informativo de no más de quince páginas en el que se presente, de forma clara
y concisa, una visión panorámica de la descripción, el objetivo y un
calendario preliminar de los pasos de desarrollo del proyecto, el plan de
desarrollo de la red nacional, las rutas alternativas consideradas, los tipos
y características del posible impacto, incluyendo también los de carácter
transfronterizo, y posibles medidas paliativas, dicho folleto informativo se
publicará antes de que comience la consulta y enumerará las direcciones del
sitio web del proyecto de interés común mencionado en el artículo 9, apartado
7, la plataforma de transparencia mencionada en el artículo 23, y el manual
de procedimiento mencionado en el punto 1 del presente anexo; |
b) |
publicar la información sobre la consulta en el sitio web del proyecto de
interés común mencionado en el artículo 9, apartado 7, en los tablones de
anuncios de las oficinas de las administraciones locales y, como mínimo, en
uno o, en su caso, dos canales de comunicación local; |
c) |
invitar, por escrito o por medios electrónicos, a las partes interesadas,
las asociaciones, las organizaciones y los grupos afectados a reuniones
específicas, en las que se debatirán las preocupaciones. |
6)
En el sitio web del proyecto mencionado en el
artículo 9, apartado 7, se publicará, como mínimo, la siguiente información:
a) |
la fecha más reciente en la que se actualizó el sitio web del proyecto; |
b) |
la traducción de todo el contenido a todos los idiomas de los Estados
miembros a los que afecta el proyecto o en los que este ejerce una
repercusión transfronteriza significativa, de conformidad con el anexo IV,
punto 1; |
c) |
el folleto informativo mencionado en el punto 5, actualizado con la
información más reciente del proyecto; |
d) |
un resumen no técnico y periódicamente actualizado que recoja la
situación actual del proyecto, incluyendo información geográfica, y que
indique de forma clara, en caso de actualizaciones, las modificaciones
respecto a versiones anteriores; |
e) |
el plan de ejecución previsto en el artículo 5, apartado 1, actualizado
con los datos más recientes del proyecto; |
f) |
los fondos asignados y desembolsados por la Unión para el proyecto; |
g) |
la programación del proyecto y de la consulta pública, indicando
claramente las fechas y lugares de las consultas públicas y audiencias, así
como los temas que se consideren pertinentes para dichas audiencias; |
h) |
datos de contacto para obtener información o documentos adicionales; |
i) |
datos de contacto para el envío de observaciones y objeciones durante las
consultas públicas. |
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