Doctor en Derecho Informático e Informática Jurídica
IRETIJ - Université de Montpellier I Francia.
cferreyros@hotmail.com
PROLOGO
La existencia de un auténtico mercado interior de
servicios financieros es crucial para el crecimiento económico y la creación de
empleo en la Unión Europea. Un mercado financiero integrado, eficiente y
transparente requiere la integridad del mercado. El buen funcionamiento de los
mercados de valores y la confianza del público en los mercados son requisitos
imprescindibles para el crecimiento económico y la riqueza. El abuso de mercado
daña la integridad de los mercados financieros y la confianza del público en
los valores y los instrumentos derivados.
Existe la necesidad de establecer un marco más
uniforme y fuerte para preservar la integridad del mercado, evitar el posible
arbitraje regulador y garantizar la obligación de rendir cuentas en caso de
producirse una tentativa de manipulación, así como para aumentar la seguridad
jurídica y reducir la complejidad reguladora para los participantes del
mercado. Con el presente Reglamento se pretende contribuir de manera determinante
al funcionamiento adecuado del mercado interior y, en consecuencia, debe
basarse en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(TFUE), tal como se interpreta reiteradamente en la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea.
El artículo 24, apartado 2 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 exige que las autoridades competentes proporcionen a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) toda la información necesaria para cumplir sus funciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo.
El artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 exige que las autoridades competentes cooperen e intercambien información entre sí y con la AEVM,
- con la Comisión (en relación con las materias primas constituidas por productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado),
- con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) y
- con las autoridades reguladoras nacionales (en relación con los productos energéticos al por mayor), así como
- con las autoridades reguladoras, nacionales y de terceros países, responsables de los correspondientes mercados de contado, incluidos, en relación con los derechos de emisión,
- la entidad supervisora de la subasta y
- las autoridades competentes,
- los administradores de los registros, incluido el Administrador Central, y
- demás organismos públicos encargados de la supervisión del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
El Articulo 4, Medios de comunicación, del presente Reglamento y
salvo disposición contraria del mismo, para los efectos de
la cooperación o los intercambios de información que entren dentro de su ámbito
de aplicación se harán estos por correo postal, fax o medios electrónicos.
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE)
2020/1406 DE LA COMISIÓN
de 2 de octubre de 2020
por el que se establecen normas
técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos y formularios
para el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades
competentes, la AEVM, la Comisión y otras entidades en virtud del artículo 24,
apartado 2[1],
y del artículo 25[2]
del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
sobre el abuso de mercado
(Texto pertinente a efectos del
EEE) LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento
sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y
2004/72/CE de la Comisión (1), y
en particular su artículo 24, apartado 3, párrafo tercero, y su artículo 25,
apartado 9, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE)
n.o 596/2014 exige que las
autoridades competentes proporcionen a la Autoridad Europea de Valores y
Mercados (AEVM) toda la información necesaria para cumplir sus funciones, de
conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El artículo
25 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 exige que las autoridades competentes cooperen e intercambien
información entre sí y con la AEVM, con la Comisión (en relación con las
materias primas constituidas por productos agrícolas enumerados en el anexo I
del Tratado), con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía
(ACER) y con las autoridades reguladoras nacionales (en relación con los
productos energéticos al por mayor), así como con las autoridades reguladoras,
nacionales y de terceros países, responsables de los correspondientes mercados
de contado, incluidos, en relación con los derechos de emisión, la entidad
supervisora de la subasta y las autoridades competentes, los administradores de
los registros, incluido el Administrador Central, y demás organismos públicos
encargados de la supervisión del régimen de comercio de derechos de emisión de
gases de efecto invernadero.
(2) El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/292 de la
Comisión (3) ya ha establecido procedimientos y formularios para
el intercambio de información y la asistencia entre las autoridades
competentes, con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 596/2014. Es de esperar que se establezcan normas
específicas para la cooperación con las autoridades reguladoras de terceros países
responsables de los correspondientes mercados al contado. Por consiguiente, el
presente Reglamento debe contemplar la cooperación y el intercambio de
información con la AEVM en virtud del artículo 24, apartado 2, del mencionado
Reglamento, así como la cooperación con otras entidades en virtud del artículo
25 del mismo Reglamento.
(3) Por lo general, la información ha de
intercambiarse por escrito. No obstante, debe permitirse la comunicación oral
en los casos adecuados, en particular antes de enviar una solicitud por escrito
de cooperación o intercambio de información, a fin de facilitar información
sobre la futura solicitud de cooperación o tratar cualquier cuestión que
pudiera dificultar el trámite de la solicitud. En caso de urgencia, también ha de
ser posible transmitir oralmente la solicitud de cooperación, siempre y cuando
la urgencia no se deba solo a un retraso de la parte requirente.
(4) Es preciso que las solicitudes contengan
información suficiente sobre el objeto de la cooperación, en particular los
motivos y el contexto, a fin de que la autoridad requerida pueda tramitar la
solicitud de manera sencilla y eficiente. Señalar los hechos que dan lugar a la
sospecha no debe considerarse una condición previa para que la autoridad
requirente reciba asistencia cuando la información solicitada sea necesaria
para el desempeño de sus funciones.
(5) Cuando la AEVM y la ACER especifiquen
conjuntamente una interfaz de comunicación segura que deban utilizar las
autoridades competentes y la AEVM para intercambiar información con la ACER y
las autoridades reguladoras nacionales, ha de exigirse el uso de dicha interfaz
para los fines especificados.
(6) Es preciso que los procedimientos y formularios
para el intercambio de información y la prestación de cooperación garanticen la
confidencialidad de la información intercambiada o transmitida, y el
cumplimiento de las normas relativas al tratamiento de datos personales y la
libre circulación de tales datos.
(7) El presente Reglamento se basa en los proyectos
de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión.
(8) La AEVM no llevó a cabo consultas públicas
abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el
presente Reglamento, ni analizó los costes y beneficios potenciales ligados a
la introducción de los procedimientos y formularios que han de utilizar las
autoridades y entidades a las que se aplica el presente Reglamento, pues habría
sido desproporcionado con respecto al alcance y la repercusión de dichos
proyectos, habida cuenta de que el presente Reglamento únicamente afectará a
esas autoridades y entidades, pero no a los participantes en el mercado.
(9) La AEVM ha solicitado el dictamen del Grupo de
Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad
con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO:
Articulo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se
aplicará a la cooperación y a los intercambios de información entre los
organismos que se indican a continuación (denominados en el presente Reglamento
«organismos especificados»), con arreglo a las disposiciones correspondientes:
a) entre las autoridades competentes y la AEVM con
arreglo al artículo 24, apartado 2, o al artículo 25, apartados 1, 5 o 7, del
Reglamento (UE) n.o 596/2014;
b) entre las autoridades competentes y la Comisión
con arreglo al artículo 25, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento,
en relación con las materias primas constituidas por productos agrícolas;
c) entre las autoridades competentes y la Agencia
de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) o las autoridades
reguladoras nacionales con arreglo al artículo 25, apartados 3 o 5, de dicho
Reglamento, en relación con los productos energéticos al por mayor;
d) entre la AEVM y la ACER o las autoridades
reguladoras nacionales con arreglo al artículo 25, apartados 3 y 5, de dicho
Reglamento, en relación con los productos energéticos al por mayor;
e) entre las autoridades competentes y las
autoridades reguladoras nacionales competentes que sean responsables de los
correspondientes mercados de contado con arreglo al artículo 25, apartado 8,
párrafo primero, de dicho Reglamento;
f) entre las autoridades competentes y las
entidades a que se refiere el artículo 25, apartado 8, párrafo segundo, letras
a) y b), de dicho Reglamento, en relación con los derechos de emisión.
Articulo 2
Definición
A efectos del presente
Reglamento, se entenderá por «medios electrónicos» los medios de equipos
electrónicos para el tratamiento (incluida la compresión digital), el
almacenamiento y la transmisión de datos por cable, radio, tecnología óptica u
otro medio electromagnético.
Articulo 3
Puntos de contacto
1. A más tardar el 26 de
noviembre de 2020, la AEVM pedirá a los demás organismos especificados que le
faciliten los datos del punto o los puntos de contacto que hayan designado a
los fines de la cooperación y el intercambio de información a que se refieren
los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) n.o 596/2014, así como que la
mantengan informada de toda modificación posterior de tales datos.
2. Al menos una vez al año, la
AEVM pedirá a los demás organismos especificados que confirmen o actualicen los
datos facilitados en virtud del apartado 1.
3. La AEVM mantendrá una lista
actualizada de los datos facilitados o actualizados en virtud de los apartados
1 y 2, en la que incluirá, además, los datos de sus propios puntos de contacto
designados a los fines del presente Reglamento, y transmitirá esa lista a los
demás organismos especificados.
4. A los fines de la cooperación
y los intercambios de información contemplados por el presente Reglamento, los
organismos especificados utilizarán la lista más reciente transmitida en virtud
del apartado 3.
Articulo 4
Medios de comunicación
1. Salvo en los casos en que el
presente Reglamento disponga otra cosa, toda comunicación a los efectos de la
cooperación o los intercambios de información que entren dentro de su ámbito de
aplicación se hará por correo postal, fax o medios electrónicos.
2. A la hora de determinar el
medio de comunicación más adecuado en un caso concreto, se tendrán debidamente
en cuenta los aspectos relativos a la confidencialidad, el tiempo necesario
para la correspondencia, el volumen del material que deba comunicarse y la
facilidad para acceder a la información.
3. Sin perjuicio del carácter
general del apartado 2, cuando se emplee un medio electrónico, este deberá
garantizar la exhaustividad, la integridad y la confidencialidad de la
información durante su transmisión.
4. Si la AEVM y la ACER
especifican conjuntamente el uso de un sistema electrónico particular para las
comunicaciones con la ACER y con las autoridades reguladoras nacionales
contempladas por el presente Reglamento, dicho sistema se utilizará para los
fines especificados.
Articulo 5
Solicitudes de información o
cooperación
1. Cuando se solicite la
cooperación o el intercambio de información dentro de lo previsto en el
presente Reglamento, el organismo requirente usará el formulario del anexo I y:
a) especificará los pormenores de la información o
la cooperación que solicita, y
b) señalará, si procede, toda cuestión relacionada
con la confidencialidad de la información que pueda obtenerse.
2. El organismo requirente podrá
adjuntar a su solicitud cualesquiera documentos o justificantes que considere
necesarios para apoyarla.
3. En caso de urgencia, el
organismo requirente podrá formular su solicitud oralmente. Salvo que el
organismo especificado al que se dirija la solicitud oral («organismo
requerido») acuerde otra cosa, dicha solicitud oral deberá confirmarse
posteriormente por escrito, sin demora injustificada.
Articulo 6
Acuse de recibo
El organismo requerido enviará un
acuse de recibo al organismo requirente en el plazo especificado en la
solicitud por escrito o en la confirmación por escrito de una solicitud oral
formulada de conformidad con el artículo 5 o, cuando no se haya especificado
ningún plazo, dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de
dicha solicitud por escrito o confirmación por escrito. El acuse de recibo se
hará mediante el formulario del anexo II e incluirá, cuando sea posible, la
fecha estimada de respuesta a la solicitud.
Articulo 7
Respuesta a una solicitud
1. Si el organismo requerido
precisa aclaraciones en relación con una solicitud formulada de conformidad con
el artículo 5, las solicitará al organismo requirente, sin demora
injustificada, a través de un medio adecuado, ya sea oralmente o por escrito.
El organismo requirente facilitará las aclaraciones sin demora injustificada.
2. Al tramitar una solicitud
formulada de conformidad con el artículo 5, el organismo requerido:
a) usará el formulario del anexo III;
b) tomará todas las medidas razonables, dentro de
sus competencias, para prestar la cooperación o proporcionar la información que
se solicita, y
c) actuará sin demora y de manera tal que puedan
emprender convenientemente las medidas reguladoras necesarias, habida cuenta de
la complejidad de la solicitud y de la posibilidad de que deba contarse con la
intervención de terceros.
3. Si el organismo requerido es
una autoridad competente que se niega a dar curso a la solicitud, en todo o en
parte, en una de las circunstancias excepcionales enumeradas en el artículo 25,
apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, informará de ello sin
demora al organismo requirente a través del medio adecuado, ya sea oralmente o
por escrito. Posteriormente, confirmará su decisión por escrito, especificando
la circunstancia excepcional que ampare su negativa a dar curso a la solicitud.
Articulo 8
Procedimientos para la
tramitación de solicitudes pendientes
1. Cuando el organismo requerido
tenga conocimiento de circunstancias que puedan retrasar más de diez días hábiles
su fecha estimada de respuesta, lo notificará al organismo requirente sin
demora injustificada.
2. Cuando proceda, el organismo
requerido informará periódicamente al organismo requirente sobre el estado de
la solicitud pendiente, incluida la nueva fecha estimada de respuesta.
3. Cuando la solicitud haya sido
marcada como urgente, el organismo requerido consultará con el organismo
requirente la frecuencia de las actualizaciones necesarias.
4. Los organismos especificados
cooperarán entre sí para resolver cualesquiera dificultades que pudieran surgir
al dar curso a una solicitud.
Articulo 9
Cooperación o intercambio de
información sin solicitud previa
1. A los fines de la cooperación
o el intercambio de información contemplados por el presente Reglamento que no
sean objeto de una solicitud específica, incluidas las comunicaciones
posteriores al respecto, se usará el formulario del anexo IV.
2. En el caso de los intercambios
de información mencionados en el artículo 25, apartados 3, 5 y 8, del Reglamento
(UE) n.o 596/2014 y contemplados por el presente Reglamento,
si la autoridad competente considera que la información debe facilitarse con
urgencia, podrá transmitirla por vía oral, siempre y cuando posteriormente la
transmita por escrito, sin demora injustificada, empleando el formulario del
anexo IV.
Articulo 10
Procedimientos de cooperación
1. A fin de garantizar una
actuación coordinada en virtud del artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE)
n.o 596/2014 en los casos transfronterizos que impliquen
instrumentos financieros relacionados con productos energéticos al por mayor,
las autoridades competentes participarán, cuando así lo solicite la ACER, en un
grupo transfronterizo de investigación creado con arreglo al artículo 16,
apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo
y del Consejo (4).
2. A fin de garantizar que se
aplique un enfoque coherente en la puesta en ejecución de las normas
pertinentes en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y del Reglamento (UE)
n.o 1227/2011, independientemente de la existencia de un
caso específico, la AEVM y la ACER se consultarán periódicamente.
3. Cuando, en virtud del artículo
25, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, se solicite a la AEVM
que coordine una investigación o una inspección con efectos transfronterizos,
esta podrá crear un grupo temporal ad hoc para incluir a las autoridades
competentes de los Estados miembros afectados por dicha investigación o
inspección.
Articulo 11
Remisión a la AEVM en virtud del
artículo 25, apartado 7
Cuando, en virtud del artículo
25, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, se ponga en
conocimiento de la AEVM que una solicitud ha sido rechazada o no ha sido
atendida en un plazo razonable, la comunicación se hará por escrito e incluirá
lo siguiente:
a) una copia de la solicitud de cooperación o de
intercambio de información y de las respuestas recibidas;
b) los motivos por los que se pone en conocimiento
de la AEVM que la solicitud ha sido rechazada o no ha sido atendida.
Articulo 12
Restricciones y usos autorizados
de la información
1. Cuando usen los formularios de
los anexos, los organismos especificados incluirán una advertencia de
confidencialidad adecuada de conformidad con el formulario correspondiente.
2. El organismo requerido no
revelará la existencia ni el contenido de una solicitud de cooperación o de
intercambio de información contemplada por el presente Reglamento, a menos que
el organismo requirente otorgue su consentimiento para ello. Cuando no se haya
otorgado dicho consentimiento y no sea razonablemente posible dar curso a la
solicitud sin revelar su existencia o su contenido, el organismo requirente
retirará o suspenderá la solicitud hasta que esté en condiciones de otorgar el
consentimiento necesario.
3. Cuando un organismo
especificado reciba información en el marco de una solicitud de cooperación o
de intercambio de información contemplada por el presente Reglamento,
únicamente usará esa información a los fines del desempeño de sus cometidos y
el ejercicio de sus funciones, o a los fines de garantizar el cumplimiento o la
puesta en ejecución del Reglamento (UE) n.o 596/2014 o, cuando sea de
aplicación, del Reglamento (UE) 1227/2011, en particular, aunque no
exclusivamente, por lo que respecta a la incoación y la sustanciación de
procedimientos penales, administrativos, civiles o disciplinarios derivados de
una infracción de dichos Reglamentos, o la prestación de asistencia en tales
procedimientos.
Articulo 13
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en
vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea.
El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de
octubre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
URSULA VON DER LEYEN
(1)
DO L 173 de 12.6.2014, p. 1.
(2)
Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad
Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica
la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la
Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(3)
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/292 de la Comisión, de 26 de febrero
de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que
respecta a los procedimientos y formularios para el intercambio de información
y asistencia entre autoridades competentes de conformidad con el Reglamento
(UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre
el abuso de mercado (DO L 55 de 27.2.2018, p. 34).
(4)
Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia
del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).
[1] Artículo 24 Cooperación
con la AEVM
(…) 2.Las autoridades competentes proporcionarán sin demora a la AEVM toda
la información necesaria para cumplir sus funciones, de conformidad con el
artículo 35 del Reglamento (UE) no
1095/2010.
[2] Artículo 25 Obligación
de cooperar
ANEXO I Formulario de solicitud de asistencia
ANEXO II Formulario de acuse de recibo de una solicitud de asistencia
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