lunes, 12 de octubre de 2020

SANCIONES DE LA UE CONTRA LOS CIBERATAQUES Y LOS DERECHOS DE DEFENSA: ¿QUIERES LLORAR?

 

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho Informático e Informática Jurídica

IRETIJ - Université de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com

PROLOGO

El presente es un articulo originalmente publicado en inglés, el 28 de setiembre de 2020, en el EUROPEAN LAW BLOG NEWS AND COMMENTS ON EU LAW,  traducido al castellano por el arriba suscrito, cuya autoría pertenece a FRANCK DUMORTIER, VAGELIS PAPAKONSTANTINOU y PAUL DE HERT. El enlace a este recurso se encuentra enhttps://europeanlawblog.eu/2020/09/28/eu-sanctions-against-cyber-attacks-imposed-and-defense-rights-wanna-cry/

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El 30 de julio de 2020, en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), el Consejo de la Unión Europea ha impuesto por primera vez  "Medidas restrictivas específicas" contra seis individuos chinos y rusos, así como tres entidades legales - dos ubicadas en los países antes mencionados y una en Corea del Norte, por su participación en importantes ciberataques o intentos de ciberataques contra la UE o sus Estados miembros. Estos incluyen ciberataques conocidos como 'WannaCry', 'NotPetya' y 'Operación Cloud Hopper' y el intento de ciberataque contra la OPAQ (Organización para la Prohibición de Armas Químicas).

Esta reacción materializa por primera vez el régimen de sanciones cibernéticas que se adoptó en 2019 con el fin de poner en funcionamiento" la Caja de herramientas de la diplomacia cibernética ” para contrarrestar las amenazas a la paz y la seguridad internacionales en el ciberespacio. Además de las herramientas diplomáticas comunes, como medidas preventivas, cooperativas y de estabilidad, este marco permite al Consejo imponer sanciones dirigidas a agentes estatales o no estatales con el objeto de responder y disuadir ciberataques importantes, "incluso en caso de actividades cibernéticas que no alcanzan el nivel de hechos internacionalmente ilícitos pero que se consideran actos inamistosos”. Según el Consejo, estas medidas restrictivas específicas deben diferenciarse de la atribución de responsabilidad por los ciberataques a un tercer Estado, que es una decisión política soberana que cada Estado miembro puede tomar en función de cada caso. El objetivo de las medidas restrictivas impuestas por la UE es provocar un cambio en la política o actividad del país objetivo, parte del país, gobierno, entidades o individuos. Sin embargo, como destaca Yuliya Miadzvetskaya, "La práctica muestra que una vasta mayoría de ciberataques con consecuencias de alto impacto, como StuxNet, WannaCry y NotPetya, fueron orquestados a pedido y con el apoyo de los gobiernos y no solo por algunos hacktivistas aleatorios”. Por tanto, en la práctica, la delimitación entre la atribución de responsabilidad a un Estado y las medidas selectivas impuestas a las personas potencialmente patrocinadas por ese Estado son bastante superficiales. Por supuesto, las disposiciones de la Directiva sobre Ataques contra Sistemas de Información , incluidas sus sanciones, serían aplicables en el caso de agentes delictivos sin vínculos significativos con un Estado patrocinador.

Concretamente, la Decisión del Consejo enumera a las personas físicas y jurídicas" consideradas responsables por, proveer apoyo o fueron involucradas en, o facilitaron ciberataques o intentos de ciberataques”. En consecuencia, en principio, debe impedirse que las personas y entidades incluidas en la lista entren en el territorio de la UE, todos sus fondos y recursos económicos se congelen y se prohíba poner fondos a su disposición.

¿Derechos de defensa?

Debido a sus sustanciales impactos negativos, la lista de personas y entidades objetivo deben respetar los derechos fundamentales, en particular el derecho a un recurso efectivo y a un juicio justo, pero también el derecho a la protección de los datos personales de las personas físicas debería, por ejemplo, atribuírsele erróneamente una actividad cibernética maliciosa.

Como sostuvo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Kadi I, "la judicatura Comunitaria […] debe garantizar la revisión completa de la legalidad de todos los actos de la Unión a la luz de los derechos fundamentales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión Europea” (Párrafo 326. En Kadi II, la Corte detalló además que el derecho de defensa" incluye el derecho a ser oído y el derecho a tener acceso al expediente, sujeto a intereses legítimos en mantener la confidencialidad” (párr. 99). En cuanto al derecho a un juicio imparcial, se "exige que el interesado pueda conocer las razones en las que se basa la decisión que se toma en relación con él, ya sea mediante la lectura de la propia decisión o solicitando y obteniendo la divulgación de esas razones, sin perjuicio de la facultad del órgano jurisdiccional competente de exigir a la autoridad concernida que revele dicha información, de manera que le permita defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir, con pleno conocimiento de los hechos relevantes, si tiene algún sentido recurrir al tribunal competente, y para que éste ultimo esté plenamente en condiciones de revisar la legalidad de la decisión en cuestión. (párr. 100) Por lo tanto, la decisión de someter a una persona o entidad a medidas restrictivas específicas requiere criterios claros, adaptados a cada caso específico, para determinar qué personas y entidades pueden incluirse en la lista, que también deben aplicarse con el fin de eliminarlos de la lista. Además, el Consejo está sujeto a la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE que implica que la motivación identifica" no solo el fundamento jurídico de dicha medida, sino también las razones individuales, específicas y concretas por las que las autoridades competentes consideran que el interesado debe estar sujeto a medidas restrictivas” (Il-Su Kim & KNIC, párr. 70).

Este requisito de fundamentar suficientemente con pruebas las razones invocadas para incluir a personas y entidades en una lista a las que se imponen medidas restrictivas no es fácil de combinar con la dificultad de atribuir con cierto grado de certeza ciberataques complejos y cuasi anónimos. Por tanto, el Consejo considera que "la atribución podría establecerse, a partir de un análisis de datos técnicos e inteligencia de todas las fuentes, incluso sobre los posibles intereses del agresor”. Sin embargo, revelar tales pruebas podría implicar potencialmente la divulgación de información sensible que afecte a la seguridad de la UE o de sus Estados miembros. Por lo tanto, "el derecho a la divulgación de evidencia como parte de los derechos de la defensa no es un derecho absoluto”, sino que impone "sopesar el interés público en la no divulgación contra aquella del acusado teniendo a la vista el material” (Jasper c. Reino Unido , párr. 52). En los casos en que la defensa no haya recibido pruebas por motivos de interés público, corresponde a los tribunales nacionales decidir si tal no divulgación era estrictamente necesaria o no. En resumen, para el interesado, acceder al claro razonamiento de las medidas restrictivas sobre la base del derecho a un juicio justo puede implicar prácticamente un proceso judicial largo y pesado.

¿Mejores alternativas en la caja de herramientas?

Por estas razones, una alternativa interesante sería invocar el derecho de acceso a los datos personales necesarios para la correcta identificación del interesado, a la exposición de motivos y a cualquier otro dato relacionado con los mismos. Como recordatorio, el artículo 17, apartado 3 del Reglamento (UE) 2018/1725 establece que el derecho de acceso implica el derecho a obtener una copia de los datos personales en proceso. Ciertamente, ese derecho no puede afectar negativamente los derechos y libertades de los demás; no obstante, "el resultado de tales consideraciones no debería ser una negativa a proporcionar toda la información al interesado”.

Por supuesto, en los campos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial, el artículo 81, párrafo 1 del Reglamento establece que "el responsable del tratamiento puede restringir, total o parcialmente, el derecho de acceso del interesado en la medida y durante el tiempo en que dicha restricción parcial o completa constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática con el debido respeto por los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona física interesada, a fin de, [entre otras cosas] proteger la seguridad nacional de los Estados Miembros”. En tales casos, el responsable del tratamiento debe informar al interesado, sin demoras indebidas, por escrito de cualquier denegación o restricción de acceso y de las razones de la denegación o restricción. No obstante, dicha información puede ser omitida cuando su provisión socave, por ejemplo, la seguridad nacional. Además, el responsable del tratamiento debe informar al interesado de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) o de buscar un recurso judicial ante el Tribunal de Justicia. Por último, el responsable del tratamiento debe también documentar la razones de hecho o de derecho sobre las cuales basa la decisión y poner esa información a disposición del SEPD cuando la solicite.

Sin embargo, en el contexto de la PESC, el responsable del tratamiento no podrá invocar las limitaciones mencionadas. En ese ámbito, el derecho de acceso es "directo”, en el sentido de que el interesado puede obtener acceso directamente del responsable del tratamiento y no a través del SEPD. En consecuencia, la reciente Decisión del Consejo va acompañada de un aviso de protección de datos para la atención de los interesados ​​a los que se aplican las medidas restrictivas. Según dicho aviso, el responsable de la operación de tratamiento de datos personales es la Secretaría General del Consejo que ha designado un Delegado de Protección de Datos (RPD) al que pueden contactar los interesados ​​para el ejercicio de sus derechos como el derecho de acceso, así como los derechos de rectificación u oposición.

Además, en el ámbito de la PESC, el derecho a recibir una copia de los datos personales objeto del tratamiento solo puede estar restringido por un acto legal, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725. Hasta donde sabemos, tal acto legal no ha sido aún adoptado. Según el régimen de la precedente Reglamento, el artículo 24 de las medidas de ejecución contenidas en la Decisión 2004/644/CE del Consejo previó que por razones legítimas, como la seguridad nacional, el responsable del tratamiento podría restringir el alcance de la información a la que el interesado podría tener acceso. En tal eventualidad, "salvo en caso de absoluta necesidad, el responsable del tratamiento deberá consultar previamente al DPO, cuya opinión no obligará a la Institución. El responsable del tratamiento responderá sin demora a las solicitudes relativas a la aplicación de excepciones o restricciones al ejercicio de los derechos y fundamentará esta decisión”. Aunque la Decisión 2004/644/CE todavía parece estar en vigor en Eur-lex, nos parece dudoso que tal excepción al derecho de un interesado pueda considerarse conforme con el Artículo 25, §2 del "nuevo” Reglamento según el cual el acto legal restrictivo debe contener disposiciones específicas en cuanto a, entre otras cosas, los fines del tratamiento o las categorías de tratamiento, el alcance de las restricciones introducidas, las salvaguardias para prevenir el abuso o el acceso o transferencia ilícitos y los riesgos para los derechos y libertades de los interesados,

En el contexto de medidas restrictivas, desde la perspectiva de los interesados, la posibilidad de tener acceso directo a la información sin restricciones tratada por el Consejo, incluidos los datos necesarios para la correcta identificación de la persona afectada por esas medidas, así como la motivación que explique el razonamiento de su inclusión en la lista - obviamente es un medio adicional interesante para asegurar sus derechos de defensa. Si no están de acuerdo con la reacción del RPD, huelga decir que, sin perjuicio de cualquier recurso judicial, administrativo o extrajudicial, los interesados pueden presentar una denuncia ante el SEPD.

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