Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Université de Montpellier I Francia.
cferreyros@hotmail.com
PROLOGO
Por Decisión
del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a la firma, en nombre de la
Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo comercial entre la Unión Europea
y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra , se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea L 354/1 el Acuerdo Comercial entre Colombia y El Perú, por una Parte, y la Unión
Europea y sus Estados Miembros, por otra.
Son particularmente importantes en materia de Sociedad
de la Información y del Conocimiento, el Preámbulo del Acuerdo, el Título IV Comercio de Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico y el Capítulo 6 Comercio Electrónico y Capítulo 7 Excepciones. El texto integral del Acuerdo se encuentra en el enlace: http://www.sice.oas.org/TPD/AND_EU/Texts_24March2011/ESP/Text_s.asp
Para el caso de Perú, aun cuando son bastante generales los términos del Acuerdo, son relevantes algunos compromisos relativos al reconocimiento del comercio electrónico en el aumento del comercio en general; su compatibilidad con los estándares internacionales de protección de datos a fin de garantizar la seguridad de sus usuarios; y la consideración 'de entrega por medios electrónicos' como suministro transfronterizo de servicios, no sujeto a derechos aduaneros.
El mantenimiento de dialogo entre las partes sobre asuntos reglamentarios del comercio electrónico, en particular sobre; firmas y certificados digitales, responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios, tratamiento del Spam, protección del consumidor, protección de datos personales, promoción de la desmaterialización, intercambio de información sobre legislación y jurisprudencia.
Sobre las excepciones, ninguna de las disposiciones de este Título se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas necesarias para proteger la seguridad o moral públicas, la vida y salud humana, animal o vegetal, incluyendo medidas ambientales, recursos naturales agotables, protección de tesoros nacionales, o necesarias para garantizar el cumplimiento de leyes o regulaciones que no son incompatibles con las disposiciones de este Título y el Título V (Pagos corrientes y movimientos de capital), relacionadas con la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas, protección de la privacidad de las personas, seguridad.
Este Acuerdo deberá establecer en Perú una estrecha relación de liderazgo entre la Presidencia del Consejo de Ministros, particularmente la Secretaria de Gobierno Electrónico, y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a los cuales deberán sumarse los Ministerios relacionados a la Economía y Finanzas, Producción y el Comercio, incluyendo, OSCE, INDECOPI, y la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
INDICE
Título IV Comercio de
Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico
Artículo 162 Objetivo y
principios
Artículo 163 Aspectos
reglamentarios del comercio electrónico
Artículo 164 Protección de
datos personales
Artículo 165 Administración del
comercio sin papeles
Artículo 166 Protección al consumidor
Capítulo 7 Excepciones
Artículo 167 Excepciones
generales
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Acuerdo Comercial entre Colombia y El Perú, por una Parte, y la Unión
Europea y sus Estados Miembros, por otra
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (en adelante, «Colombia»),
y
LA REPÚBLICA DEL PERÚ (en adelante, «Perú»), en lo
sucesivo denominadas los «Países Andinos signatarios», por una parte, y
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «los
Estados Miembros de la Unión Europea»,
y
LA UNIÓN EUROPEA,
por otra,
CONSIDERANDO la importancia de los vínculos históricos y
culturales y los lazos de amistad y cooperación especiales entre la Unión
Europea y sus Estados Miembros y los Países Andinos signatarios, y su deseo de
promover la integración económica entre las Partes;
DECIDIDOS a fortalecer sus vínculos sobre la base de los
mecanismos existentes que regulan las relaciones entre la Unión Europea y sus
Estados Miembros y los Países Andinos signatarios;
REAFIRMANDO su compromiso con la Carta de Naciones Unidas
y la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
CONTRIBUYENDO al desarrollo armonioso y a la expansión
del comercio mundial y regional, así como ofreciendo un catalizador para la
cooperación internacional;
DESEANDO promover un desarrollo económico integral con el
objeto de reducir la pobreza y crear nuevas oportunidades de empleo y mejores
condiciones de trabajo, así como elevar los niveles de vida en sus respectivos
territorios mediante la liberalización y expansión del comercio y la inversión
entre sus territorios;
COMPROMETIDOS a aplicar este Acuerdo de forma coherente
con el objetivo del desarrollo sostenible, incluyendo el fomento del progreso
económico, el respeto de los derechos laborales y la protección del medio
ambiente, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por las
Partes;
DESARROLLANDO sus respectivos derechos y obligaciones
establecidos en el Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en
adelante, el «Acuerdo sobre la OMC»);
DECIDIDOS a eliminar distorsiones en su comercio
recíproco y a evitar la creación de obstáculos innecesarios al comercio;
DECIDIDOS a establecer reglas claras y mutuamente
ventajosas que rijan el comercio y a incentivar el comercio y las inversiones
entre ellas así como a promover un diálogo permanente entre ellas sobre estas
materias;
DESEANDO estimular la competitividad de sus empresas en
los mercados internacionales proporcionándoles un marco jurídico previsible
para sus relaciones comerciales e inversiones;
CONSIDERANDO las diferencias en los niveles de desarrollo
económico y social entre los Países Andinos signatarios y la Unión Europea y
sus Estados Miembros;
AFIRMANDO sus derecho a usar, al máximo, las
flexibilidades previstas en el marco multilateral para la protección del
interés público;
RECONOCIENDO que los Países Andinos signatarios son
Miembros de la Comunidad Andina, y que la Decisión 598 de la Comunidad Andina
requiere que cuando sus Países Miembros negocien acuerdos de comercio con
países terceros, se preserve el ordenamiento jurídico andino en las relaciones
recíprocas entre los Países Miembros de la Comunidad Andina;
RECONOCIENDO la importancia de los respectivos procesos
de integración regional de la Unión Europea, y de los Países Andinos signatarios
en el marco de la Comunidad Andina;
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
Título IV Comercio de Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico
CAPÍTULO 6 COMERCIO ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 162 Objetivo y principios
1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico
aumenta las oportunidades de comercio en muchos sectores, acuerdan promover el
desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular mediante la
cooperación sobre los temas que surjan del comercio electrónico en virtud de
las disposiciones de este Título.
2. Las Partes acuerdan que el desarrollo del comercio
electrónico debe ser compatible con los estándares internacionales de
protección de datos, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios del
comercio electrónico.
3. Las Partes acuerdan que una entrega por medios
electrónicos será considerada como un suministro de servicios, de conformidad
con el Capítulo 3 (Suministro transfronterizo de servicios), y no estará sujeta
a derechos aduaneros.
ARTÍCULO 163 Aspectos reglamentarios del comercio
electrónico
1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre asuntos
reglamentarios emanados del comercio electrónico, que tratará, entre otros, de
los siguientes asuntos:
(a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos al
público y la facilitación de servicios transfronterizos de certificación;
(b) la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios
respecto a la transmisión o almacenamiento de la información;
(c) el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no
solicitadas;
(d) la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico
de, entre otros, prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el contexto
transfronterizo;
(e) la protección de datos personales;
(f) la promoción de comercio sin papeles; y
(g) cualquier otro asunto relevante para el desarrollo del comercio
electrónico.
2. Las Partes conducirán dicha cooperación, inter alia, mediante el
intercambio de información sobre sus respectivas legislaciones y jurisprudencia
relevantes, así como sobre la aplicación de dicha legislación.
ARTÍCULO 164 Protección de datos personales
En la medida de lo posible, las Partes procurarán, dentro
de sus competencias respectivas, desarrollar o mantener, según sea el caso, la
normativa relacionada con la protección de datos personales.
ARTÍCULO 165 Administración del comercio sin papeles
En la medida de lo posible, y dentro de sus respectivas
competencias, las Partes procurarán:
(a) poner a disposición del público en forma electrónica todos los
documentos de administración del comercio; y
(b) aceptar documentos de administración del comercio[1] presentados
electrónicamente, como el equivalente legal de su versión en papel.
ARTÍCULO 166 Protección al consumidor
1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y
adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de
prácticas comerciales fraudulentas y engañosas al realizar transacciones de
comercio electrónico.
2. Las Partes reconocen la importancia de reforzar la
protección al consumidor y de la cooperación entre las autoridades nacionales
de protección al consumidor en las actividades relacionadas con el comercio
electrónico.
ARTÍCULO 167 Excepciones generales
1. A condición de que dichas medidas no se apliquen de
forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable
entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción
encubierta del establecimiento o el suministro transfronterizo de servicios,
ninguna de las disposiciones de este Título y del Título V (Pagos corrientes y
movimientos de capital) se interpretará en el sentido de impedir que una Parte
adopte o aplique medidas:
(a) necesarias para proteger la seguridad o moral públicas o para mantener
el orden público[2];
(b) necesarias para proteger la vida y salud humana, animal o vegetal,
incluyendo las medidas en materia ambientales necesarias al efecto;
(c) en relación con la conservación de los recursos naturales agotables,
vivos o no vivos, si dichas medidas se aplican en forma conjunta con
restricciones a los inversores locales o al suministro o consumo locales de
servicios;
(d) necesarias para la protección de los tesoros nacionales de valor
artístico, histórico o arqueológico;
(e) necesarias para garantizar el cumplimiento de leyes o regulaciones que
no son incompatibles con las disposiciones de este Título y el Título V (Pagos
corrientes y movimientos de capital)[3], incluidas aquellas relacionadas con:
(i) la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o medidas para
tratar los efectos de un incumplimiento en los contratos;
(ii) la protección de la privacidad de las personas en relación con el
procesamiento y divulgación de información personal y la protección de la
confidencialidad de los registros y cuentas personales; y
(iii) la seguridad.
2. Las disposiciones del presente Título, los Anexos VII
(Lista de compromisos sobre establecimiento), y VIII (Lista de compromisos
sobre suministro transfronterizo de servicios) y el Título V (Pagos corrientes
y movimientos de capital) no se aplicarán a los sistemas de seguridad social
respectivos de las Partes o las actividades en el territorio de cada Parte, que
estén asociados, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de la autoridad
oficial.
[1] Para mayor certeza, para Colombia y Perú, «documentos de
administración del comercio» significa formularios que una Parte expide o
controla que tienen que ser completados por o para un importador o exportador en
relación con la importación o exportación de mercancías.
[2] La excepción de orden público podrá ser invocada
únicamente cuando se plantee una amenaza suficientemente seria y genuina a uno
de los intereses fundamentales de la sociedad.
[3] Para mayor certeza,
en el caso de Perú, no se considerará incompatible con las disposiciones de
este Título y el Título V (Pagos Corrientes y Movimientos de Capital), la
ejecución de medidas que impidan una transferencia monetaria mediante la
aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las leyes peruanas
relativas a:
(a) la quiebra, la insolvencia, o
la protección de los derechos de los acreedores;
(b) la emisión, comercio o
transacción de valores, futuros, opciones o instrumentos derivados;
(c) infracciones criminales o
penales;
(d) informes financieros o el
mantenimiento de registros de transferencias, cuando sea necesario para
colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de
asuntos financieros; o
(e) la garantía del cumplimiento
de órdenes o decisiones judiciales o administrativas.
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