viernes, 18 de septiembre de 2020

ACUERDO SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO ENTRE COLOMBIA, PERÚ Y LA UNIÓN EUROPEA


Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
cferreyros@hotmail.com

 

PROLOGO

Por Decisión del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra , se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea L 354/1 el Acuerdo Comercial entre  Colombia y El Perú, por una Parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra.

Son particularmente importantes en materia de Sociedad de la Información y del Conocimiento, el Preámbulo del Acuerdo, el  Título IV Comercio de Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico y el Capítulo 6 Comercio Electrónico y Capítulo 7 Excepciones. El texto integral del Acuerdo se encuentra en el enlace: http://www.sice.oas.org/TPD/AND_EU/Texts_24March2011/ESP/Text_s.asp

Para el caso de Perú, aun cuando son bastante generales los términos del Acuerdo, son relevantes algunos compromisos relativos al reconocimiento del comercio electrónico en el aumento del comercio en general; su compatibilidad con los estándares internacionales de protección de datos a fin de garantizar la seguridad de sus usuarios; y la consideración 'de entrega por medios electrónicos' como suministro transfronterizo de servicios, no sujeto a derechos aduaneros.

El mantenimiento de dialogo entre las partes sobre asuntos reglamentarios del comercio electrónico, en particular sobre; firmas y certificados digitales, responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios, tratamiento del Spam, protección del consumidor, protección de datos personales, promoción de la desmaterialización, intercambio de información sobre legislación y jurisprudencia.

Sobre las excepciones, ninguna de las disposiciones de este Título se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas necesarias para proteger la seguridad o moral públicas, la vida y salud humana, animal o vegetal, incluyendo medidas ambientales, recursos naturales agotables, protección de tesoros nacionales, o necesarias para garantizar el cumplimiento de leyes o regulaciones que no son incompatibles con las disposiciones de este Título y el Título V (Pagos corrientes y movimientos de capital), relacionadas con la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas, protección de la privacidad de las personas, seguridad.

Este Acuerdo deberá  establecer en Perú una estrecha relación de liderazgo entre la Presidencia del Consejo de Ministros, particularmente la Secretaria de Gobierno Electrónico, y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a los cuales deberán sumarse los Ministerios relacionados a la Economía y Finanzas, Producción y el Comercio, incluyendo, OSCE, INDECOPI, y la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

INDICE

Título IV Comercio de Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico

 Capítulo 6 Comercio Electrónico 

Artículo 162 Objetivo y principios

Artículo 163 Aspectos reglamentarios del comercio electrónico

Artículo 164 Protección de datos personales

Artículo 165 Administración del comercio sin papeles

Artículo 166 Protección al consumidor 

Capítulo 7 Excepciones 

Artículo 167 Excepciones generales

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Acuerdo Comercial entre Colombia y El Perú, por una Parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (en adelante, «Colombia»),

y

LA REPÚBLICA DEL PERÚ (en adelante, «Perú»), en lo sucesivo denominadas los «Países Andinos signatarios», por una parte, y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «los Estados Miembros de la Unión Europea»,

y

LA UNIÓN EUROPEA,

por otra,

CONSIDERANDO la importancia de los vínculos históricos y culturales y los lazos de amistad y cooperación especiales entre la Unión Europea y sus Estados Miembros y los Países Andinos signatarios, y su deseo de promover la integración económica entre las Partes;

DECIDIDOS a fortalecer sus vínculos sobre la base de los mecanismos existentes que regulan las relaciones entre la Unión Europea y sus Estados Miembros y los Países Andinos signatarios;

REAFIRMANDO su compromiso con la Carta de Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

CONTRIBUYENDO al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial y regional, así como ofreciendo un catalizador para la cooperación internacional;

DESEANDO promover un desarrollo económico integral con el objeto de reducir la pobreza y crear nuevas oportunidades de empleo y mejores condiciones de trabajo, así como elevar los niveles de vida en sus respectivos territorios mediante la liberalización y expansión del comercio y la inversión entre sus territorios;

COMPROMETIDOS a aplicar este Acuerdo de forma coherente con el objetivo del desarrollo sostenible, incluyendo el fomento del progreso económico, el respeto de los derechos laborales y la protección del medio ambiente, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por las Partes;  

DESARROLLANDO sus respectivos derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante, el «Acuerdo sobre la OMC»);

DECIDIDOS a eliminar distorsiones en su comercio recíproco y a evitar la creación de obstáculos innecesarios al comercio;

DECIDIDOS a establecer reglas claras y mutuamente ventajosas que rijan el comercio y a incentivar el comercio y las inversiones entre ellas así como a promover un diálogo permanente entre ellas sobre estas materias;

DESEANDO estimular la competitividad de sus empresas en los mercados internacionales proporcionándoles un marco jurídico previsible para sus relaciones comerciales e inversiones;

CONSIDERANDO las diferencias en los niveles de desarrollo económico y social entre los Países Andinos signatarios y la Unión Europea y sus Estados Miembros;

AFIRMANDO sus derecho a usar, al máximo, las flexibilidades previstas en el marco multilateral para la protección del interés público;

RECONOCIENDO que los Países Andinos signatarios son Miembros de la Comunidad Andina, y que la Decisión 598 de la Comunidad Andina requiere que cuando sus Países Miembros negocien acuerdos de comercio con países terceros, se preserve el ordenamiento jurídico andino en las relaciones recíprocas entre los Países Miembros de la Comunidad Andina;

RECONOCIENDO la importancia de los respectivos procesos de integración regional de la Unión Europea, y de los Países Andinos signatarios en el marco de la Comunidad Andina;

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

Título IV Comercio de Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico

CAPÍTULO 6 COMERCIO ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 162 Objetivo y principios

1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades de comercio en muchos sectores, acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular mediante la cooperación sobre los temas que surjan del comercio electrónico en virtud de las disposiciones de este Título.

2. Las Partes acuerdan que el desarrollo del comercio electrónico debe ser compatible con los estándares internacionales de protección de datos, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios del comercio electrónico.

3. Las Partes acuerdan que una entrega por medios electrónicos será considerada como un suministro de servicios, de conformidad con el Capítulo 3 (Suministro transfronterizo de servicios), y no estará sujeta a derechos aduaneros.

ARTÍCULO 163 Aspectos reglamentarios del comercio electrónico

1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre asuntos reglamentarios emanados del comercio electrónico, que tratará, entre otros, de los siguientes asuntos:

(a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos al público y la facilitación de servicios transfronterizos de certificación;

(b) la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o almacenamiento de la información;

(c) el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;

(d) la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico de, entre otros, prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el contexto transfronterizo;

(e) la protección de datos personales;

(f) la promoción de comercio sin papeles; y

(g) cualquier otro asunto relevante para el desarrollo del comercio electrónico.

2. Las Partes conducirán dicha cooperación, inter alia, mediante el intercambio de información sobre sus respectivas legislaciones y jurisprudencia relevantes, así como sobre la aplicación de dicha legislación.

ARTÍCULO 164 Protección de datos personales

En la medida de lo posible, las Partes procurarán, dentro de sus competencias respectivas, desarrollar o mantener, según sea el caso, la normativa relacionada con la protección de datos personales.

ARTÍCULO 165 Administración del comercio sin papeles

En la medida de lo posible, y dentro de sus respectivas competencias, las Partes procurarán:

(a) poner a disposición del público en forma electrónica todos los documentos de administración del comercio; y

(b) aceptar documentos de administración del comercio[1] presentados electrónicamente, como el equivalente legal de su versión en papel.

ARTÍCULO 166 Protección al consumidor

1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas al realizar transacciones de comercio electrónico.

2. Las Partes reconocen la importancia de reforzar la protección al consumidor y de la cooperación entre las autoridades nacionales de protección al consumidor en las actividades relacionadas con el comercio electrónico.

CAPÍTULO 7 EXCEPCIONES

ARTÍCULO 167 Excepciones generales

1. A condición de que dichas medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o el suministro transfronterizo de servicios, ninguna de las disposiciones de este Título y del Título V (Pagos corrientes y movimientos de capital) se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:

(a) necesarias para proteger la seguridad o moral públicas o para mantener el orden público[2];

(b) necesarias para proteger la vida y salud humana, animal o vegetal, incluyendo las medidas en materia ambientales necesarias al efecto; 

(c) en relación con la conservación de los recursos naturales agotables, vivos o no vivos, si dichas medidas se aplican en forma conjunta con restricciones a los inversores locales o al suministro o consumo locales de servicios;

(d) necesarias para la protección de los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;

(e) necesarias para garantizar el cumplimiento de leyes o regulaciones que no son incompatibles con las disposiciones de este Título y el Título V (Pagos corrientes y movimientos de capital)[3], incluidas aquellas relacionadas con:

(i) la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o medidas para tratar los efectos de un incumplimiento en los contratos;

(ii) la protección de la privacidad de las personas en relación con el procesamiento y divulgación de información personal y la protección de la confidencialidad de los registros y cuentas personales; y

(iii) la seguridad.

2. Las disposiciones del presente Título, los Anexos VII (Lista de compromisos sobre establecimiento), y VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) y el Título V (Pagos corrientes y movimientos de capital) no se aplicarán a los sistemas de seguridad social respectivos de las Partes o las actividades en el territorio de cada Parte, que estén asociados, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de la autoridad oficial.

 



[1] Para mayor certeza, para Colombia y Perú, «documentos de administración del comercio» significa formularios que una Parte expide o controla que tienen que ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías.

[2] La excepción de orden público podrá ser invocada únicamente cuando se plantee una amenaza suficientemente seria y genuina a uno de los intereses fundamentales de la sociedad.

[3] Para mayor certeza, en el caso de Perú, no se considerará incompatible con las disposiciones de este Título y el Título V (Pagos Corrientes y Movimientos de Capital), la ejecución de medidas que impidan una transferencia monetaria mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las leyes peruanas relativas a:

(a) la quiebra, la insolvencia, o la protección de los derechos de los acreedores;

(b) la emisión, comercio o transacción de valores, futuros, opciones o instrumentos derivados;

(c) infracciones criminales o penales;

(d) informes financieros o el mantenimiento de registros de transferencias, cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros; o

(e) la garantía del cumplimiento de órdenes o decisiones judiciales o administrativas.

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