miércoles, 4 de febrero de 2026

REGLAMENTO EUROPEO ACTUALIZA Y ARMONIZA FORMATOS DE FIRMAS Y SELLOS ELECTRONICOS AVANZADOS.

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

 cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

RESUMEN

El Reglamento de Ejecución (UE) 2026/248 actualiza y armoniza los formatos técnicos de firmas electrónicas avanzadas y sellos electrónicos avanzados que las administraciones públicas de los Estados miembros deben reconocer cuando exigen este tipo de firma o sello para acceder a servicios en línea, derogando la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 y fijando un periodo transitorio hasta 2028.

El Reglamento precisa los alcances de los artículos 27.5 y 37.5 del Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS) sobre formatos y validación de firmas y sellos avanzados en servicios públicos en línea. Su finalidad es facilitar la validación transfronteriza, mejorar la interoperabilidad y adaptar la lista de formatos de referencia a nuevas tecnologías y normas ETSI, derogando 2015/1506.

El Reglamento se aplica cuando un Estado miembro exige una firma electrónica avanzada (con o sin certificado cualificado) o un sello electrónico avanzado (con o sin certificado cualificado) para utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público o en su nombre. Ello obliga al reconocimiento de firmas y sellos avanzados en determinados formatos normalizados o, si se usan otros formatos, mediante métodos de validación que cumplan requisitos comunes.

Según los formatos normalizados obligatorios, los Estados miembros deben reconocer firmas electrónicas avanzadas que utilicen formatos o contenedores que cumplan las especificaciones técnicas del anexo I (perfiles base XAdES, CAdES, PAdES, JAdES y contenedores ASiC según normas ETSI EN/TS 319 xxx).

De forma transitoria, también deben reconocer firmas avanzadas creadas antes del 23 de febrero de 2028 que se ajusten a las especificaciones del anexo II (antiguas normas ETSI TS 103 171, 103 172, 103 173 y 103 174 usadas en 2015/1506).

El mismo esquema se aplica a sellos electrónicos avanzados sujetos a la obligación de reconocer los formatos y contenedores de sellos que cumplan el anexo I y, hasta 23.2.2028, los del anexo II si el sello fue creado antes de esa fecha.

Se permite, así mismo, formatos alternativos y métodos de validación, para el uso de otros formatos de firma o sello avanzados distintos de los listados, pero bajo estrictas condiciones.

El Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios de confianza debe ofrecer a los demás Estados miembros métodos de validación para esos formatos alternativos. Esos métodos deben ser, entre otros: en lo posible, adecuados para el tratamiento automatizado; permitir la validación en línea, gratuita, por otros Estados miembros; incluir instrucciones claras, completas, comprensibles y accesibles…

El Reglamento entra en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE; las obligaciones de reconocimiento de los nuevos formatos normalizados (art. 1.1 y 3.1) se aplican a partir del 23 de febrero de 2027.

Los Estados miembros deben seguir reconociendo, hasta el 23 de febrero de 2028, firmas y sellos avanzados de nueva creación en los formatos normalizados de 2015/1506 (los del anexo II), para garantizar una transición ordenada.

El Reglamento declara aplicables el RGPD y, en su caso, la Directiva 2002/58/CE al tratamiento de datos personales asociado a las actividades reguladas; el SEPD emitió observaciones formales en 2025 sobre el proyecto de este Reglamento.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas interesadas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2026/248

3.2.2026

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2026/248 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2026

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formatos de las firmas electrónicas avanzadas y los sellos electrónicos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público y por el que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (1), y en particular su artículo 27, apartado 5, y su artículo 37, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros deben establecer los medios técnicos necesarios que les permitan procesar los documentos firmados o sellados electrónicamente que son necesarios cuando se utiliza un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre de este.

(2)

Conforme a los artículos 27 y 37 del Reglamento (UE) n.o 910/2014, los Estados miembros que exijan una firma electrónica avanzada o un sello electrónico avanzado para utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre de este, deben reconocer las firmas electrónicas avanzadas y los sellos electrónicos avanzados, las firmas electrónicas avanzadas y los sellos electrónicos avanzados basados en un certificado cualificado y las firmas electrónicas y los sellos electrónicos cualificados en formatos específicos o en formatos alternativos validados con arreglo a métodos de referencia específicos.

(3)

A fin de facilitar la validación transfronteriza de firmas o sellos electrónicos y mejorar la interoperabilidad transfronteriza de las transacciones electrónicas, la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión (2) establece formatos de referencia para las firmas electrónicas avanzadas y los sellos electrónicos avanzados que han de admitir los Estados miembros. Como consecuencia de las nuevas tecnologías, prácticas, normas y especificaciones técnicas que se han desarrollado, debe derogarse la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506. El presente Reglamento de Ejecución debe proporcionar una lista de formatos normalizados y disposiciones para el reconocimiento de tales formatos.

(4)

Los formatos normalizados deben reflejar las prácticas establecidas y ser ampliamente aceptados en los sectores pertinentes. Cuando para firmar o sellar electrónicamente se utilicen formatos de firma electrónica avanzada o sello electrónico avanzado distintos de los que se suelen admitir técnicamente, deben facilitarse métodos para la validación transfronteriza de firmas electrónicas avanzadas o sellos electrónicos avanzados. Para que los Estados miembros receptores puedan basarse en los métodos de validación de otro Estado miembro, es necesario que el Estado miembro remitente facilite información fácilmente accesible sobre dichos métodos de validación. Por consiguiente, dicha información sobre el método de validación aplicable debe incluirse en los documentos electrónicos, en las firmas electrónicas avanzadas o los sellos electrónicos avanzados, o en los contenedores de documentos electrónicos.

(5)

Cuando en un servicio público de un Estado miembro se disponga de métodos alternativos de validación de firma o sello electrónico avanzado aptos para el tratamiento automatizado, tales métodos de validación deben ofrecerse y proporcionarse al Estado miembro receptor. No obstante, las disposiciones del artículo 27, apartados 1 y 2, y del artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 deben seguir aplicándose cuando el tratamiento automatizado de métodos de validación alternativos no sea técnicamente viable.

(6)

A fin de establecer requisitos comparables para la validación y aumentar la confianza en los métodos de validación proporcionados por los Estados miembros para formatos de firma electrónica avanzada o sello electrónico avanzado distintos de los comúnmente admitidos, los requisitos establecidos en el presente Reglamento para dichos métodos de validación se basan en los requisitos para la validación de firmas y sellos electrónicos cualificados a que se refieren los artículos 32 y 40 del Reglamento (UE) n.o 910/2014, y en los requisitos para la validación de firmas electrónicas avanzadas y sellos electrónicos avanzados basados en certificados cualificados a que se refieren los artículos 32 bis y 40 bis del Reglamento (UE) n.o 910/2014.

(7)

La Comisión evalúa periódicamente las nuevas tecnologías, prácticas, normas o especificaciones técnicas. De conformidad con el considerando 75 del Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Comisión debe revisar y actualizar este Reglamento, en caso necesario, para mantenerlo en consonancia con la evolución mundial, las nuevas tecnologías, normas o especificaciones técnicas y seguir las mejores prácticas del mercado interior.

(8)

Los Estados miembros que requieran una firma electrónica avanzada, una firma electrónica avanzada basada en un certificado cualificado, un sello electrónico avanzado o un sello electrónico avanzado basado en un certificado cualificado, tal como se establece en el artículo 27, apartados 1 y 2, y en el artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 910/2014, deben reconocer, respectivamente, las firmas electrónicas avanzadas que utilicen formatos o contenedores de firmas asociadas, o los sellos electrónicos avanzados que utilicen formatos o contenedores de sellos asociados, que cumplan las especificaciones técnicas enumeradas en el presente Reglamento. Esta obligación de reconocer las firmas electrónicas avanzadas o los sellos electrónicos avanzados cuando se utilice un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en su nombre, debe aplicarse siempre que la legislación nacional o de la UE exija la validación de las firmas electrónicas avanzadas o los sellos electrónicos avanzados, desde el momento de su creación. A fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para modificar sus solicitudes de validación, los requisitos pertinentes del presente Reglamento solo deben ser aplicables doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Para garantizar la transición a las normas más avanzadas, la obligación de reconocer las firmas electrónicas avanzadas o los sellos electrónicos avanzados de nueva creación en los formatos normalizados enumerados en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 debe limitarse en el tiempo, hasta veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(9)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, en su caso, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) son aplicables a las actividades de tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento.

(10)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), emitió su dictamen el 21 de octubre de 2025 (7).

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité establecido por el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 910/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Formatos avanzados de firma electrónica

1.   Los Estados miembros que requieran una firma electrónica avanzada o una firma electrónica avanzada basada en un certificado cualificado como se prevé en el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 910/2014, reconocerán las firmas electrónicas avanzadas que utilicen formatos o contenedores de firmas asociadas que cumplan las especificaciones técnicas que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros reconocerán las firmas electrónicas avanzadas que utilicen formatos o contenedores de firmas asociadas que cumplan las especificaciones técnicas enumeradas en el anexo II del presente Reglamento, cuando dichas firmas electrónicas se hayan creado antes del 23 de febrero de 2028.

Artículo 2

Métodos de validación de firmas electrónicas avanzadas alternativas

1.   Los Estados miembros que requieran una firma electrónica avanzada o una firma electrónica avanzada basada en un certificado cualificado de conformidad con el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 reconocerán formatos de firmas electrónicas avanzadas distintos de los mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento cuando:

a)

el Estado miembro en el que está establecido el proveedor de servicios de confianza utilizado por el firmante ofrezca a otros Estados miembros métodos de validación de firma para dichos formatos; y

b)

tales métodos de validación se apliquen conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

2.   Los métodos de validación de formatos alternativos de firma deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

ser, en la medida de lo posible, adecuados para el tratamiento automatizado;

b)

permitir a otros Estados miembros validar en línea, de forma gratuita, la firma electrónica recibida;

c)

proporcionar instrucciones claras, completas, fácilmente comprensibles y accesibles para llevar a cabo la validación;

d)

estar indicados en el documento firmado, en la firma electrónica o en el contenedor del documento electrónico;

e)

confirmar la validez de una firma electrónica avanzada, siempre que:

el certificado que respalda la firma electrónica avanzada fuera válido en el momento de la firma;

cuando la firma electrónica avanzada esté respaldada por un certificado cualificado, el certificado cualificado que respalda la firma electrónica avanzada fuera, en el momento de la firma, un certificado cualificado de la firma electrónica que se ajustara al anexo I del Reglamento (UE) n.o 910/2014 y que hubiera sido expedido por un proveedor de servicios de confianza cualificado;

los datos de validación de la firma se correspondan con los datos proporcionados a la parte usuaria;

el conjunto único de datos que representa al firmante se facilite correctamente a la parte usuaria;

en caso de que se haya utilizado un seudónimo en el momento de la firma, la utilización de todo seudónimo se indique claramente a la parte usuaria;

cuando la firma electrónica avanzada se haya creado mediante un dispositivo de creación de firmas electrónicas cualificado, la utilización de este se indique claramente a la parte usuaria;

la integridad de los datos firmados no se haya visto comprometida;

los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 910/2014 se cumplieran en el momento de la firma;

el sistema utilizado para validar la firma electrónica avanzada ofrezca a la parte usuaria el resultado correcto del proceso de validación y le permita detectar cualquier problema que afecte a la seguridad.

3.   La indicación a que se refiere el apartado 2, letra d), permitirá a las partes usuarias acceder fácilmente y de forma gratuita a las especificaciones completas del método de validación de la firma.

Artículo 3

Formatos de sello electrónico avanzado

1.   Los Estados miembros que requieran un sello electrónico avanzado o un sello electrónico avanzado basado en un certificado cualificado como se prevé en el artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 910/2014, reconocerán los sellos electrónicos avanzados que utilicen formatos o contenedores de sellos asociados que cumplan las especificaciones técnicas que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros reconocerán los sellos electrónicos avanzados que utilicen formatos o contenedores de sellos asociados que cumplan las especificaciones técnicas enumeradas en el anexo II del presente Reglamento, cuando dichos sellos electrónicos se hayan creado antes del 23 de febrero de 2028.

Artículo 4

Métodos de validación de sellos electrónicos avanzados alternativos

1.   Los Estados miembros que requieran un sello electrónico avanzado o un sello electrónico avanzado basado en un certificado cualificado de conformidad con el artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 reconocerán formatos de sellos electrónicos avanzados distintos de los mencionados en el artículo 3 del presente Reglamento cuando:

a)

el Estado miembro en el que está establecido el proveedor de servicios de confianza utilizado por el creador del sello ofrezca a otros Estados miembros métodos de validación de sello para dichos formatos; y

b)

tales métodos de validación se apliquen conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

2.   Los métodos de validación de formatos alternativos de sello deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

ser, en la medida de lo posible, adecuados para el tratamiento automatizado;

b)

permitir a otros Estados miembros validar en línea, de forma gratuita, el sello electrónico recibido;

c)

proporcionar instrucciones claras, completas, fácilmente comprensibles y accesibles para llevar a cabo la validación;

d)

estar indicados en el documento sellado, en el sello electrónico o en el contenedor del documento electrónico; y

e)

confirmar la validez de un sello electrónico avanzado siempre que:

el certificado que respalde el sello electrónico avanzado fuera válido en el momento del sellado;

cuando el sello electrónico avanzado esté respaldado por un certificado cualificado, que el certificado cualificado que respalda el sello electrónico avanzado fuera, en el momento del sellado, un certificado cualificado del sello electrónico que se ajustara al anexo III del Reglamento (UE) n.o 910/2014 y que hubiera sido expedido por un proveedor de servicios de confianza cualificado;

los datos de validación del sello correspondan a los datos proporcionados a la parte usuaria;

el conjunto único de datos que representa al creador del sello se facilite correctamente a la parte usuaria;

en caso de que se haya utilizado un seudónimo en el momento del sellado, la utilización de todo seudónimo se indique claramente a la parte usuaria;

cuando el sello electrónico avanzado se haya creado mediante un dispositivo de creación de sellos electrónicos cualificado, la utilización de este se indique claramente a la parte usuaria;

la integridad de los datos sellados no se haya visto comprometida;

los requisitos previstos en el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 910/2014 se cumplieran en el momento del sellado; y

el sistema utilizado para validar el sello electrónico avanzado ofrezca a la parte usuaria el resultado correcto del proceso de validación y le permita detectar cualquier problema que afecte a la seguridad.

3.   La indicación a que se refiere el apartado 2, letra d), permitirá a las partes usuarias acceder fácilmente y de forma gratuita a las especificaciones completas del método de validación del sello.

Artículo 5

Derogación

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, serán aplicables a partir del 23 de febrero de 2027.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 257 de 28.8.2014, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/910/oj.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, por la que se establecen las especificaciones relativas a los formatos de las firmas electrónicas avanzadas y los sellos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público de conformidad con los artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (DO L 235 de 9.9.2015, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2015/1506/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital (DO L, 2024/1183, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1183/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(5)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/58/oj).

(6)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(7)   EDPS Formal comments on draft Implementing Regulation on application of Regulation (EU) No 910/2014 regarding formats of advanced electronic signatures and seals to be recognised by public sector bodies and repealing Implementing Decision (EU) 2015/1506 [Observaciones formales del SEPD sobre el proyecto de Reglamento de Ejecución relativo a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 en lo que respecta a los formatos de firmas y sellos electrónicos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público y por el que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506].


ANEXO I

Lista de especificaciones técnicas para las firmas electrónicas avanzadas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y para los sellos electrónicos avanzados a que se refiere el artículo 3, apartado 1

Perfil de base XAdES

ETSI EN 319 132 -1 V1.3.1 (2024-07) (1)

Perfil de base CAdES

ETSI EN 319 122 -1 V1.3.1 (2023-06) (2)

Perfil de base PAdES

ETSI EN 319 142 -1 V1.2.1 (2024-01) (3)

Perfil de base JAdES

ETSI TS 119 182 -1 V1.2.1 (2024-07) (4), con la adaptación siguiente:

La cláusula 5.1.8, cuyo título es «Parámetro de cabecera x5c (cadena de certificados X.509)», se sustituye por el texto siguiente:

«5.1.8.   Parámetro de cabecera x5c (cadena de certificados X.509)

El parámetro de cabecera x5c, tal como se define en la cláusula 4.1.6 de IETF RFC 7515 [2], estará presente en la firma JAdES, ya sea como parámetro de cabecera firmado o no firmado.

El parámetro de cabecera x5c tendrá la semántica especificada en la cláusula 4.1.6 de IETF RFC 7515 [2].

El parámetro de cabecera x5c tendrá la sintaxis especificada en la cláusula 4.1.6 de IETF RFC 7515 [2].».

Lista de especificaciones técnicas para los contenedores de firmas asociadas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y para los contenedores de sellos asociados a que se refiere el artículo 3, apartado 1

Perfil de base del contenedor de firmas/sellos asociadas/os

ETSI EN 319 162 -1 V1.1.1 (2016-04) (5)

ETSI EN 319 162 -2 V1.1.1 (2016-04) (6) para un contenedor adicional ASiC-E CAdES, tal como se especifica en la cláusula 4.3.1.


(1)   https://www.etsi.org/deliver/etsi_en/319100_319199/31913201/01.03.01_60/en_31913201v010301p.pdf.

(2)   https://www.etsi.org/deliver/etsi_en/319100_319199/31912201/01.03.01_60/en_31912201v010301p.pdf.

(3)   https://www.etsi.org/deliver/etsi_en/319100_319199/31914201/01.02.01_60/en_31914201v010201p.pdf.

(4)   https://www.etsi.org/deliver/etsi_ts/119100_119199/11918201/01.02.01_60/ts_11918201v010201p.pdf.

(5)   https://www.etsi.org/deliver/etsi_en/319100_319199/31916201/01.01.01_60/en_31916201v010101p.pdf.

(6)   https://www.etsi.org/deliver/etsi_en/319100_319199/31916202/01.01.01_60/en_31916202v010101p.pdf.


ANEXO II

Lista de especificaciones técnicas para las firmas electrónicas avanzadas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y para los sellos electrónicos avanzados a que se refiere el artículo 3, apartado 2

Perfil de base XAdES

ETSI TS 103 171 v.2.1.1 (1) con excepción de la cláusula 9 y en el nivel de conformidad B, T o LT

Perfil de base CAdES

ETSI TS 103 173 v.2.2.1 (2) con excepción de la cláusula 9 y en el nivel de conformidad B, T o LT

Perfil de base PAdES

ETSI TS 103 172 v.2.2.2 (3) con excepción de la cláusula 9 y en el nivel de conformidad B, T o LT

Lista de especificaciones técnicas para los contenedores de firmas asociadas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y para los contenedores de sellos asociados a que se refiere el artículo 3, apartado 2

Perfil de base del contenedor de firmas/sellos asociadas/os

ETSI TS 103 174 v.2.2.1 (4)


(1)   http://www.etsi.org/deliver/etsi_ts/103100_103199/103171/02.01.01_60/ts_103171v020101p.pdf.

(2)   http://www.etsi.org/deliver/etsi_ts/103100_103199/103173/02.02.01_60/ts_103173v020201p.pdf.

(3)   http://www.etsi.org/deliver/etsi_ts/103100_103199/103172/02.02.02_60/ts_103172v020202p.pdf.

(4)   http://www.etsi.org/deliver/etsi_ts/103100_103199/103174/02.02.01_60/ts_103174v020201p.pdf.


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/248/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)

lunes, 2 de febrero de 2026

SENTENCIA EUROPEA SOBRE CONSERVACIÓN DE DATOS BIOMÉTRICOS Y GENÉTICOS – REPUBLICA CHECA.

  Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

RESUMEN

La sentencia en el asunto C‑57/23, entre JH [persona física checa, funcionario público, que fue objeto de un procedimiento penal en la República Checa y cuyos datos biométricos (huellas, fotos) y genéticos (perfil ADN) fueron recogidos y conservados] por la  Policejní prezidium del 20.11.2025), dio lugar al litigio que motivó la cuestión prejudicial ante el TJUE.

La Directiva (UE) 2016/680 regula el tratamiento de datos personales por autoridades competentes en materia penal, en particular la recogida y conservación de datos biométricos y genéticos de personas sospechosas o acusadas.

La cuestión prejudicial versa sobre la compatibilidad de la legislación checa con la Directiva 2016/680, en especial con los principios de minimización de datos, limitación del plazo de conservación, distinción entre categorías de interesados y exigencia de estricta necesidad para el tratamiento de categorías especiales de datos.​ Los fallos principales del TJUE en la sentencia de 20 de noviembre de 2025 (asunto C-57/23, JH / Policejní prezidium) se centran en la interpretación estricta de la Directiva (UE) 2016/680 sobre conservación de datos biométricos y genéticos por autoridades policiales.​

Los fallos principales del TJUE se centran en la interpretación estricta de la Directiva (UE) 2016/680 sobre conservación de datos biométricos y genéticos por autoridades policiales.

· El art. 10 exige que la colecta/conservación de datos biométricos/genéticos sea estrictamente necesaria para fines penales graves, no basta utilidad genérica ni sistematización para todo delito doloso sin criterios objetivos (gravedad, circunstancias, antecedentes).​

·    La normativa checa que permite la colecta sistemática sin evaluar caso por caso vulnera arts. 4.1 c) y e).​

·   El art. 5 obliga a plazos máximos de conservación o revisiones periódicas claras y previsibles; no son válidos criterios internos policiales imprecisos o ausencia de límites temporales.​ Sin esas garantías, se viola el principio de limitación de la conservación.​

· Finalmente, el art. 6 requiere distinguir ciertas categorías entre condenados, sospechosos absueltos, víctimas, etc., con regímenes diferenciados de conservación; tratar uniformemente a "sospechosos/acusados" independientemente del resultado procesal es incompatible.

Sobre la base de esta jurisprudencia, menudo trabajo espera a las autoridades competentes latinoamericanas en materia penal, que tratan y adminstran bases de datos de antecedentes, policiales, judiciales, penales. 

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas interesadas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2026/262

26.1.2026

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 20 de noviembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud – República checa) – JH / Policejní prezidium

[Asunto C-57/23,  (1) Policejní prezidium (Conservación de datos biométricos y genéticos)]

(Procedimiento prejudicial - Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y libre circulación de dichos datos - Directiva (UE) 2016/680 - Artículo 4, apartado 1, letras c) y e) - Minimización del tratamiento de datos - Limitación de la conservación de datos personales - Artículo 10 - Recogida y conservación de datos biométricos y genéticos - Estricta necesidad - Artículo 6, letra a) - Obligación de distinguir entre los datos personales de diferentes categorías de personas - Legislación nacional que prevé la recogida de datos biométricos y genéticos de cualquier persona sospechosa o acusada de haber cometido un delito doloso - Artículo 5 - Plazos apropiados para la supresión de dichos datos o para la revisión periódica de la necesidad de su conservación - Inexistencia de plazo máximo de conservación - Evaluación de la necesidad de la conservación de datos biométricos y genéticos por parte de la Policía sobre la base de reglas internas - Artículo 8, apartado 2 - Licitud del tratamiento de dichos datos - Concepto de «Derecho del Estado miembro» - Posibilidad de calificar la jurisprudencia nacional como «Derecho del Estado miembro»)

(C/2026/262)

Lengua de procedimiento: checo

Órgano jurisdiccional remitente

Nejvyšší správní soud

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: JH

Recurrida: Policejní prezidium

Fallo

1)

Los artículos 8 y 10 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo,

deben interpretarse en el sentido de que

por lo que respecta a la recogida, conservación y supresión de datos biométricos y genéticos, el concepto de «Derecho del Estado miembro», en el sentido de dichos artículos, debe entenderse referido a una norma de alcance general que establezca los requisitos mínimos de recogida, conservación y supresión de esos datos, tal como la interprete la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, siempre que dicha jurisprudencia sea accesible y suficientemente previsible.

2)

Los artículos 6 y 4, apartado 1, letra c), de la Directiva 2016/680, en relación con el artículo 10 de dicha Directiva,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una normativa nacional que permita, indistintamente, la recogida de datos biométricos y genéticos de cualquier persona objeto de un proceso penal por la comisión de un delito doloso o sospechosa de haber cometido tal delito, siempre que, por una parte, los fines de esa recogida no impongan que se establezca una distinción entre estas dos categorías de personas y que, por otra parte, los responsables del tratamiento estén obligados, con arreglo al Derecho nacional, incluida la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, a respetar todos los principios y requisitos específicos enunciados en los artículos 4 y 10 de la mencionada Directiva.

3)

El artículo 4, apartado 1, letra e), de la Directiva 2016/680

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la necesidad de mantener la conservación de datos biométricos y genéticos es evaluada por las autoridades policiales sobre la base de reglas internas, sin que la referida normativa prevea un período máximo de conservación, siempre que tal normativa fije plazos apropiados de revisión periódica de la necesidad de conservar esos datos y que, con ocasión de dicha revisión, se evalúe la estricta necesidad de prolongar su conservación.


(1)   DO C 173, de 15.5.2023.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/262/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)