viernes, 30 de junio de 2023

LISTA DE ESTADOS MIEMBROS Y AUTORIDADES COMPETENTES SOBRE LA LUCHA CONTRA LA DIFUSIÓN DE CONTENIDOS TERRORISTAS EN LÍNEA - REGLAMENTO (UE) 2021/784 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO .

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

Resumen  

Lista de Autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea. Algunos Estados no han designado aún sus Autoridades competentes: Austria, Grecia, Italia, Lituania, Países Bajos, Polonia, Portugal y Eslovenia.

 A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

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Lista de Estados miembros y sus autoridades competentes a tenor del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea

(2023/C 224/06)

Esta lista se publica con arreglo al artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea (1). Las autoridades competentes han sido notificadas de conformidad con los artículos siguientes de dicho Reglamento:

SECCIÓN IV

AUTORIDADES COMPETENTES Y COOPERACIÓN

Artículo 12 (2)

Designación de las autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará la autoridad o autoridades competentes para:

a.

dictar órdenes de retirada de conformidad al artículo 3;

b.

examinar las órdenes de retirada de conformidad con el artículo 4;

c.

supervisar la aplicación de las medidas específicas de conformidad al artículo 5;

d.

imponer sanciones de conformidad al artículo 18.

3.   A más tardar el 7 de junio de 2022, los Estados miembros notificarán a la Comisión la autoridad o las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 así como cualquier modificación de las mismas. La Comisión publicará la notificación y sus eventuales modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Estado miembro

Autoridades competentes

Austria

 

Bélgica

Ministerio Fiscal Federal (Federaal parket/Parquet fédéral) [artículo 12, apartado 1, letras a) y b)];

para asuntos urgentes: i2-IRU, Dirección de Lucha contra la Delincuencia Grave y Organizada (DJSOC) [artículo 12, apartado 1, letra a)]

Bulgaria

Ministerio del Interior — Dirección General de Lucha contra la Delincuencia Organizada [artículo 12, apartado 1, letras a), b), c) y d)]

Croacia

Ministerio del Interior (Ministarstvo unutarnjih poslova) [artículo 12, apartado 1, letras a) y b)]

Autoridad croata de Regulación de Industrias de la Red (Hrvatska regulatorna agencija za mrežne djelatnosti) [artículo 12, apartado 1, letra c)]

Tribunal Municipal de Delitos Menores de Zagreb (Općinski prekršajni sud u Zagrebu) [artículo 12, apartado 1, letra d)]

Chipre

Policía de Chipre [artículo 12, apartado 1, letras a), b), c) y d)]

Chequia

Agencia Nacional de Lucha contra el Terrorismo, Extremismo y Ciberdelincuencia, Policía Judicial y Servicio de Investigación, Policía de la República Checa [artículo 12, apartado 1, letra a)]

Ministerio del Interior de la República Checa [artículo 12, apartado 1, letra b)]

Oficina Checa de Telecomunicaciones [artículo 12, apartado 1, letras c) y d)]

Dinamarca

Policía Nacional Danesa y Tribunales de Dinamarca [artículo 12, apartado 1, letra a)]

Policía Nacional Danesa [artículo 12, apartado 1, letras b) y c)]

Ministerio Fiscal y Tribunales de Dinamarca [artículo 12, apartado 1, letra d)]

Estonia

Servicio de Seguridad Interior de Estonia [artículo 12, apartado 1, letras a) y b)]

Autoridad Técnica de Vigilancia de Estonia [artículo 12, apartado 1, letras c) y d)]

Finlandia

Oficina Nacional de Investigación [artículo 12, apartado 1, letras a) y b)]

Agencia Finlandesa de Transportes y Comunicaciones Traficom [artículo 12, apartado 1, letra c)]

Junta de Sanciones de la Dirección Nacional de Policía de Finlandia [artículo 12, apartado 1, letra d)]

Francia

Oficina Central de Lucha contra los Delitos relacionados con las Tecnologías de la Información y la Comunicación (Office Central de lutte contre la criminalité liée aux technologies de l’information et de la communication) (OCLCTIC) [artículo 12, apartado 1, letra a)]

Autoridad Reguladora de la Comunicación Audiovisual y Digital (Autorité de régulation de la communication audiovisuelle et numérique) (ARCOM), personnalite-qualifiee@arcom.fr [artículo 12, apartado 1, letras b) y c)]

Un tribunal ordinario (juge judiciaire) para las sanciones penales y la Autoridad Reguladora de la Comunicación Audiovisual y Digital (ARCOM) para las sanciones administrativas [artículo 12, apartado 1, letra d)]

Alemania

Oficina Federal de Policía Judicial (Bundeskriminalamt) [artículo 12, apartado 1, letras a) y b)]

Agencia Federal de Redes (Bundesnetzagentur) [artículo 12, apartado 1, letras c) y d)]

Grecia

 

Hungría

Autoridad Nacional de Medios de Comunicación e Información (Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság) [artículo 12, apartado 1, letras a), b), c) y d)]

Irlanda

Policía Nacional [An Garda Síochána] [artículo 12, apartado 1, letra a)]

Italia

 

Letonia

Servicio de Seguridad del Estado [artículo 12, apartado 1, letras a), b), c) y d)]

Lituania

 

Luxemburgo

Policía del Gran Ducado — Ministerio de Seguridad Interior (Police grand-ducale — Ministère de la Sécurité intérieure) [artículo 12, apartado 1, letras a) y b)]

Alta Comisión de Protección Nacional — Agencia Nacional de Ciberseguridad (Haut-Commissariat à la Protection nationale — Agence nationale de la sécurité des systèmes d’information) [artículo 12, apartado 1, letra c)]

Malta

Tribunal de Justicia actuando como Tribunal de lo Penal [artículo 12, apartado 1, letras a), b) y d)]

La policía, con el asesoramiento de la Unidad de Protección de Infraestructuras Informáticas Críticas [artículo 12, apartado 1, letra c)]

Países Bajos

 

Polonia

 

Portugal

 

Rumanía

Autoridad nacional para la administración y reglamentación de las comunicaciones (Autoritatea Națională pentru Administrare și Reglementare în Comunicații — ANCOM) [artículo 12, apartado 1, letras a), b), c) y d)]

El Servicio de Inteligencia rumano (Serviciul Român de Informații) [artículo 12, letra c); apoya a la ANCOM en la supervisión de la aplicación de medidas específicas con arreglo al artículo 5 del Reglamento]

A petición de la ANCOM, la Inspección General de Policía del Ministerio de Interior rumano (Ministerul Afacerilor Interne — Inspectoratul General al Poliției Române) participa en la verificación del cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de alojamiento de datos de las obligaciones establecidas en el artículo 3, apartado 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 6 del Reglamento.

Eslovaquia

Policía de la República Eslovaca [artículo 12, apartado 1, letras a) y b)]

Consejo de Servicios de Medios de Comunicación [artículo 12, apartado 1, letras c) y d)]

Eslovenia

 

España

Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO), Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior [artículo 12, apartado 1, letras a), b) y c)].

Secretario de Estado de Seguridad, competente para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, y Ministro del Interior, competente para la imposición de sanciones por infracciones muy graves [artículo 12, apartado 1, letra d)].

Suecia

Autoridad policial sueca (Polismyndigheten) [artículo 12, apartado 1, letras a), b), c) y d)]


(1)  DO L 172 de 17.5.2021, p. 79.

(2)  Para consultar el texto completo del artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/784, véase el DO L 172 de 17.5.2021, p. 79.

jueves, 29 de junio de 2023

PUBLICIDAD PERSONALIZADA: CRITEO SANCIONADO CON UNA MULTA DE 40 MILLONES DE EUROS. - CNIL

  Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

Resumen  

La Comisión Nacional de Informática y Libertades, CNIL de Francia, publicó en su sitio web el 22 de junio, la sanción de 40 millones euros que viene de infligir a la empresa CRITEO  por incumplimientos relacionados con el consentimiento de sus usuarios, obligación de información y de transparencia, derecho de acceso, retiro de consentimiento y supresión de datos e incumplimiento de acuerdos conjuntos entre responsables de tratamientos. 

Este artículo fue traducido por el suscrito del francés con la ayuda de Google Translator. El enlace al texto original se encuentra en: https://www.cnil.fr/fr/publicite-personnalisee-criteo-sanctionne-dune-amende-de-40-millions-deuros

Esta decisión puede crear nuevas áreas de control y requisitos de auditoría para las empresas francesas de tecnología publicitaria, sobre todo porque la multa es significativamente menor a la propuesta de 60 millones en agosto de 2022. 

Desafortunadamente, algunos organismos públicos autónomos similares en Latinoamérica, particularmente la Autoridad Nacional de Protección de Datos de Perú, no ha actualizado ni menos ampliado sus ámbitos de aplicación normativa desde al menos una década (Ley 29733 de 2011, y su Reglamento D.S. 003-2013-JUS) a pesar de la enorme evolución y regulación tecnológica ni ha sido capaz de liberarse de la tutela del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y DD.HH y la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico
:cferreyros@hotmail.com

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Publicidad personalizada: CRITEO sancionado con una multa de 40 millones de euros. - CNIL

22 juin 2023

El 15 de junio de 2023, la CNIL sancionó a la empresa CRITEO, especializada en la publicidad en línea, con una multa de 40 millones de euros, en particular por no haber verificado que las personas cuyos datos trata habian dado su consentimiento.

El contexto

La empresa CRITEO está especializada en el «retargeting publicitario», que consiste en seguir  la navigación de los usuarios de  Internet a fin de mostrarles publicidad personalizada. Para ello, la empresa acopia los datos de navegación de los usuarios de  Internet gracias un rastreador (cookie) CRITEO que se coloca en sus terminales cuando ellos visitan  ciertos  sitios web asociados de CRITEO. A través de este rastreador, esta empresa analiza los hábitos de navegación  a fin de determinar a cual anunciante y para que producto, le sería mas relevante mostrar un anuncio a un usuario de Internet en particular. Ella participa luego a una subasta en tiempo real (real time bidding) enseguida, sí gana la subasta, muestra la publicidad personalizada.

Infografía

Cómo funciona CRITEO?

1. CRITEO coloca una cookie en un sitio de comercio electronico para acopiar datos personales de un usuario y conocer su comportamiento de compra.

2. Un otro sitio web asociado journalenligne.fr pone un espacio publicitario en susbasta .

3. Sí CRITEO gana la subasta, propone espacios publictarios  personalizados al usuario de Intenet cuyos datos ha acopiado.

Infographie - Fonctionnement de CRITEO. 1-Criteo dépose un cookie sur un site de e-commerce pour collecter des données personnelles d'un internaute et connaître son comportement d'achat. 2- Un autre site web partenaire, journalenligne.fr, met un espace publicitaire aux enchères. 3- Si CRITEO gagne, il propose des espaces personnalisés à l'internaute dont il a connecté les données.

A consecuencia de varias denuncias presentadas por las asociaciones Privacy International y None of Your Business, la CNIL llevó a cabo varias misiones de control ante la empresa CRITEO.

Durante sus investigaciones, la CNIL identificó varias deficiencias concernientes, en particular, la falta de prueba del consentement de las personas para el tratamiento de sus datos, la información y la transparencia así como el respeto de los derechos de las personas.

En consecuencia, el Comité Restringuido – órgano de la CNIL encargado de pronunciar las sanciones  – impuso una multa de 40 millones de euros a CRITEO. 

Para determinar el importe de la sanción, la CNIL tuvo especialmente en cuenta el hecho que el tratamiento  en causa afectaba a un número muy elevado de personas (la empresa dispone de datos relativos a aproximádamente 370 millones de identifiantes a través de la Unión Europea) y que ella colecta una cantidad muy grande de datos relativos a los hábitos de consumo de los usuarios de Internet. Sí bien la empresa no dispone del nombre del usuario de Internet, la CNIL consideró que los datos eran lo suficientemente precisos para permitir, en ciertos casos, de reidentificar a las personas. La CNIL también tuvo en cuenta el modelo de negocio de la empresa, que reposa exclusivamente en su capacidad para mostrar a los usuarios de Internet los anuncios más relevantes para promocionar los productos de sus clientes anunciantes y, por tanto, su capacidad para acopiar y procesar una inmensa cantidad de datos. Finalmente, la CNIL consideró que el hecho de procesar datos de personas sin prueba de su consentimiento válido ha permitido a la empresa aumentar indebidamente el número de personas afectadas por estos tratamientos y, en consecuencia, los ingresos financieros que ella obtiene de su rol de intermediario publicitario.

En aplicación de la ventanilla unica establecida por el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), esta decisión ha sido transmitida al conjunto de las veintinueve otras autoridades de control europeas, las mismas que han sido afectadas por este expediente transfronterizo, y que todas las han aprobado.

Incumplimientos sancionados

La CNIL ha identificado  cinco incumplimientos del RGPD contra la empresa CRITEO.

El incumplimiento de la obligacion de demostrar que la persona ha dado su consentimiento (artículo 7.1 del RGPD)

De acuerdo con la ley, el rastreador CRITEO (cookie) utilizado para dirigir los anuncios publicitarios no puede ser colocado en el terminal del usuario de Internet sin su consentimiento. El acopio de este consentimiento es responsabilidad de los socios de la empresa, que están en contacto directo con los usuarios de Internet. Sin embargo, esto no exime a CRITEO de su obligación de verificar y de poder demostrar que los usuarios de Internet han dado su consentimiento. Ahora bien, se constató que el rastreador CRITEO (cookie) fue instalado por varios socios de la empresa en el terminal de los usuarios de Internet sin el consentimiento de estos últimos.

El Comité Restringido también señaló que en el momento de las investigaciones, la empresa no había implementado ninguna medida que le hubiera permitido de asegurarse de que sus socios obtuvieran válidamente el consentimiento de los usuarios de Internet cuyos datos procesa luego. En este sentido, ella ha señalado en particular que los contratos celebrados con los socios no contenían ninguna cláusula que los obligara a proveer la prueba del consentimiento de los usuarios de Internet a CRITEO. Además, la empresa no había emprendido antes ninguna campaña de auditoría de sus socios antes del compromiso del procedimiento por la CNIL.

Los contratos celebrados con socios ahora incluyen una cláusula relativa a la prueba del consentimiento mediante la cual el socio se compromete a "proveer rápidamente a Criteo, previa solicitud y en cualquier momento, la prueba de que se ha obtenido el consentimiento del interesado". 

El incumplimiento de la obligación de información y de transparencia  (artículos 12 y13 del RGPD)

La política de confidencialidad de la empresa no estaba completa ya que ella no comportaba todas las finalidades perseguidas por el tratamiento. De otro lado, algunas de las finalidades fueron expresadas en términos vagos y amplios, lo que no permitía que el usuario comprendiera con precisión qué datos personales iban a ser utilizan y para qué finalidades.

Después, la empresa ha completado su política de confidencialidad a fin de incluir en ellas las menciones faltantes y utilizar términos sencillos y comprensibles.

El incumplimiento del derecho de acceso (artículo 15.1 del RGPD)

Cuando una persona ejercía su derecho de acceso, la empresa le enviaba, bajo la forma de cuadros, los datos extraídos de 3 de los 6 cuadros  que componen su base de datos. Sin embargo, el Comité restringido señaló que los datos personales contenidos en 2 de las otros 3 cuadros debían comunicarse a las personas. Además, cuando la empresa transmitió estos cuadros, no les proporcionó información suficiente para que pudieran comprender su contenido.

La empresa se ha comprometido a facilitar el conjunto de los datos de los cuales ella dispone en sus respuestas a las solicitudes de acceso y a completar las explicaciones que ella transmite en sus respuestas a las solicitudes de acceso.


El incumplimiento del derecho de retiro del consentimiento y la supresión de datos  (artículos 7.3 y 17.1 del RGPD)

Cuando una persona ejercía su derecho al retiro de su consentimiento o supresión de sus datos, el proceso implementado por la empresa solo tuvo el efecto de detener la visualización de las publicidades personalizadas al usuario. No obstante, la empresa no procedió a la supresión del identificador asignado a la persona, ni a la supresión de los eventos de navegación vinculados a dicho identificador.

Tratándose de las modalidades de ejercicio de los derechos, la empresa implementó un procedimiento para permitir a las personas de ejercer su derecho al retiro de su consentimiento directamente pulsando sobre botón « Desactivar los servicios Critéo » presente en la política de confidencialidad de la empresa.

En cuanto a la supresión de datos, la empresa invita al usuario a dirigir su solicitud por correo electrónico al Delegado de Protección de Datos (DPD, o DPO en inglés). Para cada solicitud, corresponde a la empresa determinar y justificar sí los datos relativos al usuario pueden continuar a ser tratados para otras finalidades y sobre que base legal este tratamiento puede ser sustentado.

Incumplimiento de la obligación de prever un acuerdo entre responsables conjuntos del tratamiento (artículo 26 del RGPD)

El acuerdo celebrado por la empresa con sus socios no precisaba algunas de las obligaciones respectivas de los responsables del tratamiento  respecto a los requisitos contenidos en el RGPD, como el ejercicio por parte de los interesados ​​de sus derechos, la obligación de notificación de una violación de datos  a la autoridad de control y a los interesados ​​o, en su caso, la realización de un estudio de impacto en virtud del artículo 35 del RGPD.

Los acuerdos celebrados con los socios han sido completados en materia de responsabilidad conjunta para incluir en ellos las menciones  exigidas por el artículo 26.


Texte reference

lunes, 26 de junio de 2023

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO - EVALUACIÓN DE LAS REPERCUSIONES DE DETERMINADOS PROYECTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE. ALEMANIA.

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

Resumen  

Petición de decisión prejudicial

1.

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/92 y con el anexo I, puntos 17, letra a), y 24 de dicha Directiva o, en su caso, el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/92 y con el anexo II, punto 1, letra e), así como con el anexo III, puntos 1, letra b), y 3, letra g), de dicha Directiva en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, cuando una instalación para la cría intensiva de pollos se añade a una instalación ya autorizada de este tipo, estas instalaciones requieren, como proyectos acumulativos, que se efectúe una evaluación de impacto ambiental o un estudio caso por caso en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92 solamente si están conectadas a instalaciones operativas o construcciones compartidas?

2.

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/92 y con su anexo I, puntos 17, letra a), y 24, en el sentido de que se oponen a una disposición nacional en virtud de la cual, cuando

a)

se añade una instalación para la cría intensiva de pollos a una instalación de este tipo ya autorizada,

b)

la instalación que se añade (29 990 plazas) y la instalación ya autorizada (84 000 plazas) superan conjuntamente el umbral de 85 000 plazas para pollos previsto en el anexo I, punto 17, letra a), de la Directiva 2011/92,

c)

la instalación que se añade no alcanza el umbral nacional para realizar una evaluación preliminar específica por razón de la localización según la normativa nacional (30 000 plazas) ni el umbral nacional para una evaluación preliminar general según la normativa nacional (40 000 plazas), y,

d)

aunque no se efectuó una evaluación de impacto ambiental en el caso de la instalación ya autorizada, sí se realizó un estudio caso por caso en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92 (en forma de evaluación preliminar general con arreglo a la normativa nacional), con el resultado de que no había que efectuar una evaluación de impacto ambiental en el caso de la instalación ya autorizada,

solo debe efectuarse una evaluación de impacto ambiental en el caso de la instalación que se añade si un estudio caso por caso con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92 (en forma de evaluación preliminar general con arreglo a la normativa nacional) muestra que el hecho de añadir la nueva instalación puede tener efectos adversos significativos u otros efectos adversos significativos en el medio ambiente?

3.

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/92 y con su anexo II, punto 1, letra e), en el sentido de que se oponen a una norma nacional en virtud de la cual la obligación de realizar un estudio caso por caso en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92 (en forma de evaluación preliminar específica por razón de la localización según la normativa nacional), para determinar si un proyecto de construcción y explotación de una instalación para la cría intensiva de pollos debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, depende exclusivamente de que dicha instalación tenga 30 000 o más plazas?

Según el FALLO

1)

El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, en relación con el punto 1), letra b), y el punto 3, letra g), del Anexo III de la Directiva 2011/92, en su versión modificada,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa de un Estado miembro conforme a la cual la obligación de evaluar el impacto que un proyecto podría tener de forma conjunta con otros proyectos se limita a las situaciones en las que ese proyecto de instalación y tales otros proyectos están vinculados a instalaciones comunes a todos ellos.

2)

La Directiva 2011/92, en su versión modificada por la Directiva 2014/52,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa de un Estado miembro que no prevé un estudio caso por caso, en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92, en su versión modificada, frente a un proyecto que, individualmente, no alcanza el umbral previsto en el anexo I, punto 17, letra a), de la Directiva 2011/92, en su versión modificada, pero lo alcanza cuando es considerado de forma conjunta con otros proyectos.

En el contexto de ese estudio caso por caso, el hecho de que el referido proyecto alcance ese umbral cuando se considera de forma conjunta con otros proyectos puede no obstante constituir un indicio de que ese proyecto puede tener efectos significativos en el medio ambiente, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2011/92, en su versión modificada.

 A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

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Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 28 de febrero de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Minden — Alemania) — Herr J. O. / Kreis Gütersloh

(Asunto C-596/22, (1) Kreis Gütersloh)

(Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Medio ambiente - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente - Directiva 2011/92/UE - Obligación de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental o un estudio caso por caso - Efectos acumulativos de los proyectos - Construcción de un edificio para criar aves de carne adyacente a edificios similares)

(2023/C 223/10)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Minden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Herr J. O.

Demandada: Kreis Gütersloh

con intervención de: W. D.

Fallo

1)

El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, en relación con el punto 1), letra b), y el punto 3, letra g), del Anexo III de la Directiva 2011/92, en su versión modificada,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa de un Estado miembro conforme a la cual la obligación de evaluar el impacto que un proyecto podría tener de forma conjunta con otros proyectos se limita a las situaciones en las que ese proyecto de instalación y tales otros proyectos están vinculados a instalaciones comunes a todos ellos.

2)

La Directiva 2011/92, en su versión modificada por la Directiva 2014/52,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa de un Estado miembro que no prevé un estudio caso por caso, en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92, en su versión modificada, frente a un proyecto que, individualmente, no alcanza el umbral previsto en el anexo I, punto 17, letra a), de la Directiva 2011/92, en su versión modificada, pero lo alcanza cuando es considerado de forma conjunta con otros proyectos.

En el contexto de ese estudio caso por caso, el hecho de que el referido proyecto alcance ese umbral cuando se considera de forma conjunta con otros proyectos puede no obstante constituir un indicio de que ese proyecto puede tener efectos significativos en el medio ambiente, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2011/92, en su versión modificada.


(1)  DO C 463 de 5.12.2022.

________________________________________________________________________________

Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Minden (Alemania) el 15 de septiembre de 2022 — Sr. J. O. / Kreis Gütersloh

(Asunto C-596/22)

(2022/C 463/25)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Minden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Sr. J. O.

Demandada: Kreis Gütersloh

Parte coadyuvante: Sr. W. D.

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/92 (1) y con el anexo I, puntos 17, letra a), y 24 de dicha Directiva o, en su caso, el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/92 y con el anexo II, punto 1, letra e), así como con el anexo III, puntos 1, letra b), y 3, letra g), de dicha Directiva en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, cuando una instalación para la cría intensiva de pollos se añade a una instalación ya autorizada de este tipo, estas instalaciones requieren, como proyectos acumulativos, que se efectúe una evaluación de impacto ambiental o un estudio caso por caso en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92 solamente si están conectadas a instalaciones operativas o construcciones compartidas?

2.

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/92 y con su anexo I, puntos 17, letra a), y 24, en el sentido de que se oponen a una disposición nacional en virtud de la cual, cuando

a)

se añade una instalación para la cría intensiva de pollos a una instalación de este tipo ya autorizada,

b)

la instalación que se añade (29 990 plazas) y la instalación ya autorizada (84 000 plazas) superan conjuntamente el umbral de 85 000 plazas para pollos previsto en el anexo I, punto 17, letra a), de la Directiva 2011/92,

c)

la instalación que se añade no alcanza el umbral nacional para realizar una evaluación preliminar específica por razón de la localización según la normativa nacional (30 000 plazas) ni el umbral nacional para una evaluación preliminar general según la normativa nacional (40 000 plazas), y,

d)

aunque no se efectuó una evaluación de impacto ambiental en el caso de la instalación ya autorizada, sí se realizó un estudio caso por caso en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92 (en forma de evaluación preliminar general con arreglo a la normativa nacional), con el resultado de que no había que efectuar una evaluación de impacto ambiental en el caso de la instalación ya autorizada,

solo debe efectuarse una evaluación de impacto ambiental en el caso de la instalación que se añade si un estudio caso por caso con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92 (en forma de evaluación preliminar general con arreglo a la normativa nacional) muestra que el hecho de añadir la nueva instalación puede tener efectos adversos significativos u otros efectos adversos significativos en el medio ambiente?

3.

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/92 y con su anexo II, punto 1, letra e), en el sentido de que se oponen a una norma nacional en virtud de la cual la obligación de realizar un estudio caso por caso en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92 (en forma de evaluación preliminar específica por razón de la localización según la normativa nacional), para determinar si un proyecto de construcción y explotación de una instalación para la cría intensiva de pollos debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, depende exclusivamente de que dicha instalación tenga 30 000 o más plazas?


(1)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 (DO 2014, L 124, p. 1).