Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
Resumen
El presente
Reglamento establece:
a) las
normas y condiciones detalladas para el funcionamiento del servicio web y las
normas de seguridad y protección de datos aplicables al servicio web del Sistema de Entradas y Salidas a nacionales que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros.
b) un
sistema de autenticación que permita a los transportistas cumplir sus
obligaciones, así como normas y condiciones detalladas sobre el registro de los
transportistas en el sistema de autenticación;
c) detalles
de los procedimientos que deben seguirse cuando sea técnicamente imposible para
los transportistas acceder al servicio web.
Este Reglamento de Ejecución pudiera servir de referente para Sistemas similares en America Latina que actúen bajo gestion análoga.
Si desea mayor información sobre el presente Reglamento de Ejecución, antecedentes, referencias, perspectivas de investigación así como sus implicaciones y efectos en América Latina, consúltenos al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com
_________________________________________________________________
REGLAMENTO DE
EJECUCIÓN (UE) 2022/1409 DE LA COMISIÓN
de 18 de agosto de
2022
relativo a las
normas detalladas sobre las condiciones de funcionamiento del servicio web y
las normas de seguridad y protección de datos aplicables al servicio web, así
como sobre medidas para el desarrollo y la ejecución técnica del servicio web,
y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1224
LA
COMISIÓN EUROPEA,
Visto
el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto
el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre
de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para
registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a
nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los
Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines
policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y
los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (1), y en particular
su artículo 13, apartado 7, su artículo 13 bis y su artículo 36,
párrafo primero, letra h),
Visto
el Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el
intercambio de información sobre visados de corta duración, visados para
estancias de larga duración y permisos de residencia entre los Estados miembros
(Reglamento VIS) (2), y en particular
su artículo 45 quater, apartado 3, párrafo cuarto, su artículo 45 quater, apartado 5,
párrafo segundo, y su artículo 45 quinquies, apartado 3,
Considerando
lo siguiente:
(1) El
Reglamento (UE) 2017/2226 establece el Sistema de Entradas y Salidas (SES) para
el registro y el almacenamiento electrónicos de la fecha, el momento y el lugar
de entrada y salida de los nacionales de terceros países que hayan sido
admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados
miembros o a los que dicha estancia se les haya denegado, y calcula asimismo la
duración de su estancia autorizada.
(2) El
Reglamento (CE) n.o 767/2008 establece el Sistema de Información de
Visados para el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las
solicitudes de visados de corta duración, visados para estancias de larga
duración y permisos de residencia, así como sobre la decisión adoptada de
anular, retirar o prorrogar el visado.
(3) La
Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran
Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, creada por el
Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (eu-LISA),
es responsable del desarrollo del Sistema de Entradas y Salidas, y de la
gestión operativa del Sistema de Entradas y Salidas y del Sistema de
Información de Visados.
(4) El
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1224 de la Comisión (4) estableció
las especificaciones y condiciones para el funcionamiento del servicio web
previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/2226, incluidas
disposiciones específicas en materia de protección y seguridad de los datos.
Dichas especificaciones y condiciones también tienen en cuenta a los viajeros
exentos de la obligación de visado en el sentido del artículo 45, apartado 2,
del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dichas
especificaciones y condiciones deben adaptarse teniendo en cuenta a los
nacionales de terceros países que requieran un visado de corta duración, un
visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia en el sentido
del artículo 45 quater del Reglamento (CE) n.o 767/2008. En
aras de la claridad, debe sustituirse dicho Reglamento.
(5) El
artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226 requiere que los
transportistas usen el servicio web para verificar si los nacionales de
terceros países titulares de un visado de corta duración expedido para una o
dos entradas ya han utilizado el número de entradas autorizadas en virtud de su
visado.
(6) El
artículo 45 quater, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 exige que
las compañías aéreas, los transportistas marítimos y los transportistas
internacionales de transporte terrestre de grupos en autocar utilicen la
pasarela para los transportistas para verificar si los nacionales de terceros
países sujetos a un visado de corta duración, a un visado de tránsito
aeroportuario o los que están obligados a ser titulares de un visado para
estancia de larga duración o de un permiso de residencia están en posesión de
un visado de corta duración válido, de un visado de tránsito aeroportuario, de
un visado para estancia de larga duración o de un permiso de residencia.
(7) Para que
los transportistas puedan verificar si el nacional de un tercer país sujeto a
la obligación de visado o al que se exige estar en posesión de un visado de
tránsito aeroportuario, de un visado para estancia de larga duración o de un
permiso de residencia está en posesión de un visado o permiso de residencia
válido, deben tener acceso al servicio web. Los transportistas deben acceder al
servicio web a través de un sistema de autenticación y poder enviar y recibir
mensajes en un formato que determine eu-LISA.
(8) Deben
establecerse normas técnicas sobre el formato de los mensajes y el sistema de
autenticación para que los transportistas puedan conectarse y utilizar el
servicio web que se especificará en las directrices técnicas, que forman parte de
las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del
Reglamento (UE) 2017/2226, que adoptará eu-LISA.
(9) Los
transportistas deben poder indicar que los pasajeros quedan fuera del ámbito de
aplicación del Reglamento (UE) 2017/2226 y del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y, en tal
caso, los transportistas deben recibir una respuesta automática «No procede»
del servicio web, sin consultar la base de datos solo de lectura y sin iniciar
sesión.
(10) La
Comisión, eu-LISA y los Estados miembros deben esforzarse por informar a todos
los transportistas conocidos del procedimiento y el momento para realizar el
registro. Una vez que se haya completado con éxito el procedimiento de registro
y, en su caso, que hayan concluido satisfactoriamente las pruebas, eu-LISA debe
conectar al transportista a la interfaz de transportistas.
(11) Los
transportistas autenticados solo deben dar acceso al servicio web al personal
debidamente autorizado.
(12) El
presente Reglamento debe establecer normas de seguridad y protección de datos
aplicables al sistema de autenticación.
(13) A fin de
garantizar que la consulta de verificación se base en información lo más
actualizada posible, las consultas deben introducirse como muy pronto 48 horas
antes de la hora de salida prevista.
(14) El
presente Reglamento debe aplicarse a las compañías aéreas, los transportistas
marítimos y los transportistas internacionales de transporte terrestre de
grupos en autocar que entren en el territorio de los Estados miembros. Antes
del embarque, pueden establecerse controles fronterizos para la entrada en el
territorio de los Estados miembros. En estos casos, los transportistas deben
quedar exentos de la obligación de verificar la situación de la autorización de
viaje de los pasajeros.
(15) Los
transportistas deben tener acceso a un formulario web en un sitio web público
que les permita solicitar asistencia. Al solicitar asistencia, los
transportistas deben recibir un acuse de recibo que contenga un número de
recibo. eu-LISA o la unidad central del SEIAV pueden ponerse en contacto con
los transportistas que hayan recibido un recibo por cualquier medio necesario,
incluso por teléfono, para ofrecer una respuesta adecuada. Es necesario adoptar
nuevas normas detalladas para que la unidad central del SEIAV preste esta
asistencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 bis del Reglamento
(UE) 2017/2226.
(16) Dado que
el Reglamento (UE) 2017/2226 y el Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento
Europeo y del Consejo (6) desarrollan
el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 del
Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado
de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
notificó su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2021/1134 a su
legislación nacional. Por lo tanto, Dinamarca está vinculada por este
Reglamento.
(17) El
presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de
Schengen en las que Irlanda no participa (7). Por lo tanto,
Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su
aplicación.
(18) Por lo que
respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo
de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado
por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de
Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y
desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el
ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE
del Consejo (9).
(19) Por lo que
respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las
disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión
Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de
la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de
Schengen (10), que entran en el
ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE,
leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (11).
(20) Por lo que
respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de
las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la
Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de
Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo
entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la
asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo
del acervo de Schengen (12), que entran en el
ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE,
leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (13).
(21) Por lo que
respecta a Bulgaria y Rumanía, en relación con las disposiciones del presente
acto relativas al Reglamento (UE) 2017/2226, las disposiciones del acervo de
Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen se han puesto en vigor
mediante la Decisión (UE) 2018/934 del Consejo (14); las disposiciones
del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Visados se han
puesto en vigor mediante la Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo (15), se cumplen todas
las condiciones para el funcionamiento del Sistema de Entradas y Salidas
establecidas en el artículo 66, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE)
2017/2226, por lo que dichos Estados miembros deben operar el Sistema de
Entradas y Salidas desde el inicio de sus operaciones, tal como se decidió de
conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226. Las
disposiciones del presente acto relativas al Reglamento (CE) n.o 767/2008
constituyen un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con
él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión
de 2005.
(22) Por lo que
respecta a Chipre y Croacia, en relación con las disposiciones del presente
acto relativas al Reglamento (UE) 2017/2226, el funcionamiento del Sistema de
Entradas y Salidas requiere la concesión de acceso pasivo al Sistema de
Información de Visados y la puesta en vigor de todas las disposiciones del
acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Schengen de
conformidad con las Decisiones pertinentes del Consejo. Estas condiciones solo
pueden cumplirse una vez se haya completado con éxito la verificación de
acuerdo con el procedimiento de evaluación de Schengen aplicable. Por
consiguiente, solo deben utilizar el Sistema de Entradas y Salidas aquellos
Estados miembros que cumplan esas condiciones al comienzo de las operaciones del
Sistema de Entradas y Salidas. Los Estados miembros que no utilicen el Sistema
de Entradas y Salidas desde el inicio de sus operaciones deben conectarse al
Sistema de Entradas y Salidas, de conformidad con el procedimiento establecido
en el Reglamento (UE) 2017/2226, tan pronto como se cumplan todas esas
condiciones.
(23) Por lo que
respecta a Chipre, las disposiciones del presente Reglamento relativas al
Reglamento (CE) n.o 767/2008 constituyen un acto que desarrolla el acervo
de Schengen o está relacionado con él de otro modo, en el sentido del artículo 3,
apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.
(24) Por lo que
respecta a Croacia, las disposiciones del presente Reglamento relativas al
Reglamento (CE) n.o 767/2008 constituyen un acto que desarrolla el acervo
de Schengen o está relacionado con él de otro modo, en el sentido del artículo 4,
apartado 2, del Acta de adhesión de 2011.
(25) El
Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad
con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento
Europeo y del Consejo (16), emitió su
dictamen el 22 de marzo de 2022.
(26) Las
medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité
de Fronteras Inteligentes.
HA
ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El
presente Reglamento establece:
a) las
normas y condiciones detalladas para el funcionamiento del servicio web y las
normas de seguridad y protección de datos aplicables al servicio web previstas
en el artículo 13, apartados 1 y 3, y en el artículo 36, párrafo primero, letra
h), del Reglamento (UE) 2017/2226 y en el artículo 45 quater, apartado
3, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) n.o 767/2008;
b) un
sistema de autenticación que permita a los transportistas cumplir sus
obligaciones de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE)
2017/2226 y con el artículo 45 quater, apartado 5, párrafo segundo, del
Reglamento (CE) n.o 767/2008, así como normas y condiciones detalladas
sobre el registro de los transportistas en el sistema de autenticación;
c) detalles
de los procedimientos que deben seguirse cuando sea técnicamente imposible para
los transportistas acceder al servicio web de conformidad con el artículo 45 quinquies,
apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
Artículo 2
Definiciones
A
efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «interfaz
de transportistas»: servicio web que desarrollará eu-LISA de conformidad con el
artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226 cuando se utilice a
efectos del artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento y la pasarela para los
transportistas a que se refiere el artículo 45 quater, apartados 2 y 3,
del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y consistente en una interfaz informática
conectada a una base de datos solo de lectura;
2) «directrices
técnicas»: la parte de las especificaciones técnicas a que se refiere el
artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226, que es pertinente para
los transportistas a efectos de la aplicación del sistema de autenticación y el
desarrollo del formato de mensaje de la interfaz de programación de
aplicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a), del presente
Reglamento;
3) «personal
debidamente autorizado»: personal del transportista o contratado
contractualmente por el transportista o por otras personas físicas o jurídicas
que actúen bajo la dirección o supervisión de dicho transportista, encargado de
verificar si el número de entradas autorizadas por un visado ya ha sido
utilizado en nombre del transportista, de conformidad con el artículo 13,
apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226 y desde el inicio de las operaciones
del Sistema de Información de Visados, a fin de verificar si los nacionales de
terceros países sujetos a un visado de corta duración o que están obligados a
ser titulares de un visado para estancias de larga duración, de un visado de
tránsito aeroportuario o de un permiso de residencia están en posesión de un
visado de corta duración, un visado de estancia de larga duración, un visado de
tránsito aeroportuario o un permiso de residencia válidos, según proceda, de
conformidad con el artículo 45 quater, apartado 1, del Reglamento (CE)
n.o 767/2008.
Artículo 3
Obligaciones de los
transportistas
1. Desde el inicio de las operaciones del
Sistema de Entradas y Salidas hasta la entrada en funcionamiento del Sistema de
Información de Visados, los transportistas enviarán una consulta para verificar
si, en el caso de un visado de entrada única o de un visado de doble entrada,
el número de entradas autorizadas por un visado ya se ha utilizado con arreglo
al artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/2226 («consulta de verificación»), a
través de la interfaz de transportistas.
2. Desde el inicio de las operaciones del
Sistema de Información de Visados, los transportistas enviarán una consulta a
través de la interfaz de transportistas para verificar si:
a) en
el caso de un visado de corta duración, el número de entradas autorizadas por
el visado ya se ha utilizado o si el titular del visado ha alcanzado la
estancia máxima autorizada a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE)
2017/2226;
b) en
el caso de un visado para estancia de larga duración, un visado de tránsito
aeroportuario o un permiso de residencia, el visado o el permiso son válidos
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 quater, apartado 1, del
Reglamento (CE) n.o 767/2008.
3. Desde el inicio de las operaciones del
Sistema de Información de Visados, los transportistas iniciarán la consulta de
verificación del visado para estancia de larga duración o del permiso de
residencia para los visados para estancia de larga duración y los permisos de
residencia expedidos tras el inicio de las operaciones del Sistema de
Información de Visados. Los transportistas comprobarán manualmente los visados
para estancia de larga duración y los permisos de residencia expedidos antes
del inicio de las operaciones del Sistema de Información de Visados.
4. La consulta de verificación se enviará como
mínimo 48 horas antes de la hora de salida prevista.
5. Los transportistas se asegurarán de que solo
el personal debidamente autorizado tenga acceso a la interfaz de
transportistas. Los transportistas establecerán, al menos, los siguientes
mecanismos:
a) controles
de acceso físicos e informáticos para evitar el acceso no autorizado a la
infraestructura o los sistemas utilizados por los transportistas;
b) autenticación;
c) inicio de
sesión para garantizar la trazabilidad del acceso;
d) revisión
periódica de los derechos de acceso.
Artículo 4
Conexión y acceso a
la interfaz de transportistas
1. Los transportistas se conectarán a la
interfaz de transportistas mediante una de las siguientes opciones:
a) una
conexión de red específica;
b) una
conexión a internet.
2. Los transportistas accederán a la interfaz
de transportistas mediante una de las siguientes opciones:
a) una
interfaz entre sistema y sistema (interfaz de programación de aplicaciones);
b) una
interfaz web (navegador);
c) una
aplicación para dispositivos móviles.
Artículo 5
Consultas
1. Para enviar la consulta de verificación, el
transportista facilitará los siguientes datos del viajero:
a) apellidos;
nombre o nombres (nombres de pila);
b) fecha de
nacimiento; sexo y nacionalidad;
c) tipo
y número del documento de viaje y código de tres letras del país expedidor del
documento de viaje;
d) fecha de
expiración de la validez del documento de viaje;
e) fecha
prevista de llegada a la frontera de un Estado miembro que aplica íntegramente
el acervo de Schengen o de un Estado miembro que no aplica íntegramente el
acervo de Schengen, pero utiliza el Sistema de Entradas y Salidas;
f) uno de los siguientes:
1) Estado
miembro de entrada previsto que aplica íntegramente el acervo de Schengen;
2) cuando
sea posible identificar el Estado miembro de entrada previsto, un aeropuerto
del Estado miembro de entrada que aplica íntegramente el acervo de Schengen;
3) el
Estado miembro de entrada previsto que no aplica íntegramente el acervo de
Schengen, pero utiliza el Sistema de Entradas y Salidas;
4) cuando
sea posible identificar el Estado miembro de entrada previsto, un aeropuerto
del Estado miembro de entrada que no aplica íntegramente el acervo de Schengen,
pero utiliza el Sistema de Entradas y Salidas;
5) desde
el inicio de las operaciones del Sistema de Información de Visados, en caso de
tránsito aeroportuario, el Estado miembro de tránsito para los nacionales de
terceros países que requieran un visado de tránsito aeroportuario de
conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo (17), cuando proceda;
g) la
información (fecha y hora local de salida previstas, número de identificación,
si está disponible, u otro medio para identificar el transporte) del medio de
transporte utilizado para acceder al territorio de un Estado miembro que aplica
íntegramente el acervo de Schengen o del Estado miembro que no aplica
íntegramente el acervo de Schengen, pero utiliza el Sistema de Entradas y
Salidas.
El
transportista también podrá facilitar el número del visado de corta duración,
del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia.
2. Desde el inicio de las operaciones del
Sistema de Entradas y Salidas, cuando el destino no pueda alcanzarse con un
visado de entrada única, el transportista informará, al presentar la consulta
de verificación, de que el itinerario incluye dos entradas en los Estados
miembros.
Desde
el inicio de las operaciones del Sistema de Información de Visados, cuando el
destino no pueda alcanzarse con un visado de entrada única, el transportista
informará, al presentar la consulta de verificación, de que el itinerario
incluye dos o más entradas en los Estados miembros.
3. A efectos de facilitar la información a que
se refiere el apartado 1, letras a) a d), los transportistas podrán escanear la
zona de lectura óptica del documento de viaje.
4. Desde el inicio de las operaciones del
Sistema de Entradas y Salidas hasta la entrada en funcionamiento del Sistema de
Información de Visados, cuando el pasajero esté exento del ámbito de aplicación
del Reglamento (UE) 2017/2226 de conformidad con el artículo 2 de dicho
Reglamento o se encuentre en tránsito aeroportuario, el transportista podrá
especificarlo en la consulta de verificación.
Desde
el inicio de las operaciones del Sistema de Información de Visados, el
transportista podrá especificar en la consulta de verificación:
a) que
el pasajero está exento del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/2226
de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento, excepto para los
titulares de un permiso de residencia con arreglo al artículo 2, apartado 3,
letra c), y los titulares de visados para estancias de larga duración con
arreglo al artículo 2, apartado 3, letra e), o
b) en
caso de tránsito aeroportuario, cuando el pasajero no esté obligado a estar en
posesión de un visado de tránsito aeroportuario de conformidad con el artículo 3
del Reglamento (CE) n.o 810/2009.
5. Los transportistas podrán enviar una
consulta de verificación para uno o varios pasajeros. La interfaz de
transportistas incluirá la respuesta a que se refiere el artículo 6 para cada
pasajero incluido en la consulta.
Artículo 6
Respuesta
1. Desde el inicio de las operaciones del
Sistema de Entradas y Salidas hasta el inicio de las operaciones del Sistema de
Información de Visados, cuando el pasajero esté exento del ámbito de aplicación
del Reglamento (UE) 2017/2226, de conformidad con el artículo 2 de dicho
Reglamento, se encuentre en tránsito aeroportuario o sea titular de un visado
nacional de estancia de corta duración en el sentido del artículo 3, apartado
1, punto 10, de dicho Reglamento, la respuesta será «No aplicable». En todos
los demás casos, la respuesta será «OK» o «NOT OK».
2. Desde el inicio de las operaciones del
Sistema de Información de Visados:
a) cuando
el pasajero esté exento del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/2226
de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento, excepto para los
titulares de un permiso de residencia con arreglo al artículo 2, apartado 3,
letra c), y los titulares de visados para estancias de larga duración con
arreglo al artículo 2, apartado 3, letra e), de dicho Reglamento, la respuesta
será «No procede»;
b) en
el caso de tránsito aeroportuario, cuando el pasajero no esté obligado a estar
en posesión de un visado de tránsito aeroportuario de conformidad con el
artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 810/2009, la
respuesta será «No procede»;
c) en
todos los demás casos, cuando el pasajero sea titular de un visado de corta
duración, de un visado para estancia de larga duración, de un permiso de
residencia o de un visado de tránsito aeroportuario, la respuesta será «OK» o
«NOT OK».
Cuando
una consulta de verificación envíe una respuesta «NOT OK», la interfaz de
transportistas especificará que la respuesta procede del Sistema de Entradas y
Salidas o del Sistema de Información de Visados.
3. Desde el inicio de las operaciones del
Sistema de Entradas y Salidas hasta el inicio de las operaciones del Sistema de
Información de Visados, las respuestas a las consultas de verificación se
determinarán de conformidad con las siguientes normas:
a) cuando el viajero sea
titular de un visado uniforme de estancia de corta duración:
1) cuando
aún no se haya alcanzado el número autorizado de entradas (una o dos) en el
visado: OK;
2) cuando
se haya alcanzado el número autorizado de entradas (una o dos) en el visado:
NOT OK;
3) cuando el
visado haya expirado o haya sido retirado o anulado: NOT OK;
b) cuando
el viajero esté sujeto a la obligación de visado y no haya información
disponible del visado: NOT OK;
c) cuando el transportista
especifique que el itinerario requiere un visado de doble entrada:
1) cuando
el viajero disponga de un visado de doble entrada válido para la fecha de
llegada y no se haya utilizado aún ninguna de las entradas: OK;
2) cuando el
viajero no disponga de un visado de doble entrada: NOT OK;
3) cuando
el viajero disponga de un visado de doble entrada, pero se haya utilizado, al
menos, una de las entradas: NOT OK;
4) cuando
el viajero disponga de un visado de doble entrada, pero al menos una de las
entradas no sea válida para la fecha de llegada: NOT OK.
4. Desde el inicio de las operaciones del
Sistema de Información de Visados, las respuestas a las consultas de
verificación en caso de que el transportista indique el Estado miembro de
tránsito de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra f), punto 5, se
determinarán de conformidad con las siguientes normas:
a) cuando el viajero sea
titular de un visado de tránsito aeroportuario:
1) cuando
el visado de tránsito aeroportuario corresponda a la zona de tránsito del
aeropuerto del Estado miembro: OK;
2) cuando el
visado haya expirado o haya sido retirado o anulado: NOT OK;
3) cuando
el visado sea un único visado de tránsito aeroportuario y no se haya utilizado
el visado: OK;
4) cuando
el visado sea un doble visado de tránsito aeroportuario y el visado se haya
utilizado una sola vez: OK, o
b) cuando el viajero sea
titular de un visado de corta duración:
1) cuando
aún no se haya alcanzado el número autorizado de entradas en el visado y resta
el menos un día de estancia autorizada: OK;
2) cuando
ya se haya alcanzado el número autorizado de entradas en el visado o no reste
ningún día de estancia autorizada: NOT OK;
3) cuando el
visado haya expirado o haya sido retirado o anulado: NOT OK, o
c) cuando el viajero sea
titular de un visado de corta duración con validez territorial limitada:
1) cuando
aún no se haya alcanzado el número autorizado de entradas en el visado y reste
al menos un día de estancia autorizada, y cuando el Estado miembro de tránsito
corresponda a uno de los Estados miembros para los que es válido el visado de
validez territorial limitada: OK;
2) cuando
aún no se haya alcanzado el número autorizado de entradas en el visado y reste
al menos un día de estancia autorizada, y cuando el Estado miembro de tránsito
no corresponda a uno de los Estados miembros para los que es válido el visado
de validez territorial limitada: NOT OK;
3) cuando
ya se haya alcanzado el número autorizado de entradas en el visado o no reste
ningún día de estancia autorizada, y cuando el Estado miembro de tránsito
corresponda a uno de los Estados miembros para los que es válido el visado de
validez territorial limitada: NOT OK;
4) cuando
ya se haya alcanzado el número autorizado de entradas en el visado o no reste
ningún día de estancia autorizada, y cuando el Estado miembro de tránsito no
corresponda a uno de los Estados miembros para los que es válido el visado de
validez territorial limitada: NOT OK;
5) ha
expirado, o ha sido retirado o anulado: NOT OK, o
d) cuando el viajero sea
titular de un visado para estancia de larga duración:
1) cuando el
visado haya expirado o haya sido retirado o anulado: NOT OK;
2) en caso contrario: OK, o
e) cuando el viajero sea
titular de un permiso de residencia:
1) cuando
el permiso de residencia haya caducado o haya sido retirado o anulado: NOT OK;
2) en
caso contrario: OK.
5. Desde el inicio de las operaciones del
Sistema de Información de Visados, las respuestas a las consultas de
verificación en caso de que el transportista indique el Estado miembro de
destino de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra f), puntos 1 a 4,
se determinarán de conformidad con las siguientes normas:
a) cuando el viajero sea
titular de un visado de corta duración:
1) cuando
aún no se haya alcanzado el número autorizado de entradas en el visado y reste
al menos un día de estancia autorizada: OK;
2) cuando
ya se haya alcanzado el número autorizado de entradas en el visado o no reste
ningún día de estancia autorizada: NOT OK;
3) cuando el
visado haya expirado o haya sido retirado o anulado: NOT OK, o
b) cuando el viajero sea
titular de un visado de corta duración con validez territorial limitada:
1) cuando
aún no se haya alcanzado el número autorizado de entradas en el visado y reste
al menos un día de estancia autorizada, y cuando el Estado miembro de entrada
corresponda a uno de los Estados miembros para los que es válido el visado de
validez territorial limitada: OK;
2) cuando
aún no se haya alcanzado el número autorizado de entradas en el visado y reste
al menos un día de estancia autorizada, y cuando el Estado miembro de entrada
no corresponda a uno de los Estados miembros para los que es válido el visado
de validez territorial limitada: NOT OK;
3) cuando
ya se haya alcanzado el número autorizado de entradas en el visado o no reste
ningún día de estancia autorizada, y cuando el Estado miembro de entrada
corresponda a uno de los Estados miembros para los que es válido el visado de
validez territorial limitada: NOT OK;
4) cuando
ya se haya alcanzado el número autorizado de entradas en el visado o no reste
ningún día de estancia autorizada, y cuando el Estado miembro de entrada no
corresponda a uno de los Estados miembros para los que es válido el visado de
validez territorial limitada: NOT OK;
5) ha
expirado, o ha sido retirado o anulado: NOT OK;
c) cuando el viajero sea
titular de un visado para estancia de larga duración:
1) cuando el
visado haya expirado o haya sido retirado o anulado: NOT OK;
2) en caso contrario: OK;
d) cuando el viajero sea
titular de un permiso de residencia:
1) cuando
el permiso de residencia haya caducado o haya sido retirado o anulado: NOT OK;
2) en caso contrario: OK;
e) cuando
el viajero esté sujeto a la obligación de visado y no haya información
disponible del visado: NOT OK;
f) cuando el transportista
especifique que el itinerario no puede alcanzarse con un visado de entrada
única:
1) cuando
el viajero disponga de un visado de doble entrada válido para la fecha de
llegada y no se haya utilizado aún ninguna de las entradas: OK;
2) cuando el
viajero esté en posesión de un visado de entrada única: NOT OK;
3) cuando
el viajero disponga de un visado de doble entrada, pero se haya utilizado, al
menos, una de las entradas: NOT OK;
4) cuando
el viajero disponga de un visado de doble entrada, pero al menos una de las
entradas no sea válida para la fecha de llegada: NOT OK;
5) cuando el
viajero esté en posesión de un visado para entradas múltiples: OK.
6. Cuando el viajero esté exento de visado o
entre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1240, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el Reglamento de Ejecución C(2022)
4550 de la Comisión (18).
Artículo 7
Formato del mensaje
eu-LISA
especificará en las directrices técnicas los formatos de datos y la estructura
de los mensajes que se utilizarán para transmitir las consultas de verificación
y las respuestas a dichas consultas a través de la interfaz de transportistas.
eu-LISA posibilitará el uso, como mínimo, de los siguientes formatos de datos:
a) UN/EDIFACT;
b) PAXLST/CUSRES;
c) XML;
d) JSON.
Artículo 8
Calidad
de los datos y requisitos de extracción de datos para la interfaz de
transportistas y el servicio web para nacionales de terceros países
1. Los datos sobre visados expedidos, anulados
y retirados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga
duración, visados de tránsito aeroportuario, permisos de residencia y
autorizaciones de viaje se extraerán automáticamente del Sistema de Información
de Visados, del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes y del
Sistema de Entradas y Salidas al menos diariamente y se transmitirán a la base
de datos solo de lectura.
2. Se registrarán todas las extracciones de
datos en la base de datos solo de lectura de conformidad con el apartado 1.
3. eu-LISA será responsable de la seguridad del
servicio web y de los datos personales que contiene, así como del proceso de
extracción y transmisión de los datos a que se refiere el apartado 1 a la base
de datos solo de lectura. Los detalles de la ejecución técnica se extraerán del
plan de seguridad, tras el proceso de evaluación de riesgos.
4. No será posible transmitir datos de la base
de datos solo de lectura al Sistema de Entradas y Salidas ni al Sistema de
Información de Visados.
Artículo 9
Sistema de
autenticación
1. eu-LISA desarrollará un sistema de
autenticación que tenga en cuenta la información sobre la gestión del riesgo de
seguridad y los principios de protección de datos desde el diseño y de control
por defecto y de acceso, incluida la rendición de cuentas, y que permita
rastrear al iniciador de la consulta de verificación.
2. Los detalles del sistema de autenticación se
establecerán en las directrices técnicas.
3. El sistema de autenticación se probará de
conformidad con el artículo 12.
4. Cuando los transportistas accedan a la
interfaz de transportistas usando la interfaz de programación de aplicaciones a
que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a), el sistema de autenticación
se ejecutará mediante autenticación mutua.
Artículo 10
Registro en el
sistema de autenticación
1. Los transportistas mencionados en el
artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226 y en el artículo 45 quater, apartado 1, del
Reglamento (CE) n.o 767/2008 que operen y transporten pasajeros en el
territorio de los Estados miembros estarán obligados a registrarse antes de
poder acceder al sistema de autenticación.
2. eu-LISA pondrá a disposición un formulario
de registro en un sitio web público que deberá completarse en línea. El envío
del formulario de registro solo será posible cuando se hayan completado todos
los campos correctamente.
3. El formulario incluirá campos para los que
los transportistas tendrán que facilitar la siguiente información:
a) la
razón social del transportista, así como su información de contacto (dirección
de correo electrónico, teléfono y dirección postal);
b) la
información de contacto del representante legal de la empresa que solicita el
registro y de los puntos de contacto de reserva (nombres, teléfonos, dirección
de correo electrónico y dirección postal), así como la dirección de correo
electrónico funcional y otros medios de comunicación que el transportista
pretenda utilizar a efectos de los artículos 13 y 14;
c) el
Estado miembro o el tercer país que emitió el certificado de inscripción en el
registro mercantil a que se refiere el apartado 6 y cualquier número de
identificación disponible;
d) cuando
el transportista haya adjuntado, de conformidad con el apartado 6, un
certificado de inscripción en el registro mercantil expedido por un tercer
país, los Estados miembros en los que el transportista opera o tiene la
intención de operar durante el próximo año.
4. El formulario de registro informará a los
transportistas de los requisitos mínimos de seguridad. Los transportistas
garantizarán el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) detección
y gestión de los riesgos de seguridad relacionados con la conexión a la
interfaz de transportistas;
b) protección
de los medios y dispositivos conectados a la interfaz de transportistas;
c) detección,
análisis, respuesta y recuperación ante incidentes relacionados con la
ciberseguridad.
5. El formulario de registro requerirá que los
transportistas declaren:
a) que
operan en el territorio de los Estados miembros y trasladan pasajeros a dicho
territorio o que tienen la intención de hacerlo en los próximos seis meses;
b) que
accederán y harán uso de la interfaz de transportistas de acuerdo con los
requisitos mínimos de seguridad establecidos en el formulario de registro, de
conformidad con el apartado 4;
c) que
solo el personal debidamente autorizado tendrá acceso a la interfaz de
transportistas.
6. El formulario de registro exigirá a los
transportistas que adjunten una copia electrónica de sus escrituras de
constitución, incluidos, en su caso, los estatutos, así como una copia
electrónica de un extracto de su registro mercantil oficial de al menos un
Estado miembro, cuando proceda, o de un tercer país, redactado o traducido
oficialmente a una de las lenguas oficiales de la Unión o al islandés o al
noruego. El certificado de inscripción en el registro mercantil podrá
sustituirse por una copia electrónica de una autorización para operar en uno o
varios Estados miembros, como un certificado de operador aéreo.
7. El formulario de registro informará a los
transportistas:
a) de
que están obligados a informar a eu-LISA de cualquier cambio relativo a la
información a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo o,
en caso de cambios técnicos que afecten a su conexión «sistema al sistema» a la
interfaz de transportistas y puedan requerir pruebas adicionales, de
conformidad con el artículo 12, a través de datos de contacto específicos de
eu-LISA que se utilizarán para este fin;
b) de
que se les dará de baja automáticamente del sistema de autenticación si los
registros muestran que el transportista no ha utilizado la interfaz de
transportistas durante un período de un año;
c) de
que se les podrá dar de baja del sistema de autenticación en caso de
incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, de los requisitos
de seguridad recogidos en el apartado 4 o de las directrices técnicas, en
particular en caso de uso indebido de la interfaz de transportistas;
d) de
su obligación de informar a eu-LISA de cualquier violación de la seguridad de
los datos personales que pueda producirse y de revisar periódicamente los
derechos de acceso de su personal encargado.
8. Cuando el formulario de registro se haya
presentado correctamente, eu-LISA procederá a registrar al transportista y le
notificará su registro. Cuando el formulario de registro no se haya presentado
correctamente, eu-LISA denegará el registro e informará al transportista acerca
de los motivos.
eu-LISA
mantendrá un registro actualizado de los transportistas registrados. Los datos
personales incluidos en el registro de los transportistas se eliminarán a más
tardar un año después de que el transportista haya sido dado de baja del
registro.
Artículo 11
Baja del registro
del sistema de autenticación
1.
Cuando un transportista informe a
eu-LISA de que ya no opera o no traslada pasajeros al territorio de los Estados
miembros, eu-LISA dará de baja al transportista.
2. Si los registros muestran que el
transportista no ha utilizado la interfaz de transportistas durante un período
de un año, se le dará de baja automáticamente.
3. Cuando un transportista ya no cumpla las
condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 5, o haya infringido de
otro modo las disposiciones del presente Reglamento, los requisitos de
seguridad mencionados en el artículo 10, apartado 4, o las directrices
técnicas, en particular en caso de uso indebido de la interfaz de transportistas,
eu-LISA podrá darle de baja.
4. eu-LISA informará al transportista de su
intención de darle de baja del registro del sistema de autenticación con
arreglo a los apartados 1, 2 o 3, junto con el motivo para cursar la baja, un
mes antes de que esta se haga efectiva. Antes de cursar la baja, eu-LISA dará
al transportista la oportunidad de enviar observaciones por escrito.
5. En caso de problemas urgentes con la
seguridad informática, en particular cuando el transportista no cumpla los
requisitos de seguridad mencionados en el artículo 10, apartado 4, o las
directrices técnicas, eu-LISA podrá desconectar inmediatamente al
transportista, tras lo cual le informará de la desconexión, junto con el motivo
de ello.
6. En la medida apropiada, eu-LISA ayudará a
los transportistas que hayan recibido un aviso de baja o desconexión a subsanar
las irregularidades que dieron lugar al aviso y, cuando sea posible, por un
tiempo limitado y bajo condiciones estrictas, brindará la oportunidad a los
transportistas desconectados de enviar consultas de verificación por medios
distintos de los contemplados en el artículo 4.
7. Los transportistas a los que se haya
desconectado podrán volver a conectarse a la interfaz de transportistas una vez
que hayan eliminado con éxito los problemas de seguridad que dieron lugar a la
desconexión. Los transportistas a los que se haya dado de baja podrán enviar
una nueva solicitud de registro.
8. En cualquier momento después del registro de
los transportistas, de conformidad con el artículo 10, eu-LISA podrá, en
especial cuando exista una sospecha razonable de que uno o varios transportistas
están haciendo un uso indebido de la interfaz de transportistas o no cumplen
las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 4, realizar consultas
con los Estados miembros o terceros países.
9. Cuando el formulario de registro a que se
refiere el artículo 10, apartado 2, no esté disponible durante un período
prolongado, eu-LISA garantizará que el registro conforme a dicho artículo sea
posible por otros medios.
Artículo 12
Desarrollo, ensayos
y conexión a la interfaz de transportistas
1. eu-LISA pondrá las directrices técnicas a
disposición de los transportistas para que estos puedan desarrollar y probar la
interfaz de transportistas.
2. Cuando los transportistas opten por
conectarse a través de la interfaz de programación de aplicaciones a que se
refiere el artículo 4, apartado 2, letra a), se probará la aplicación del
formato de mensajería mencionado en el artículo 7 y del sistema de
autenticación mencionado en el artículo 9.
3. Si los transportistas optan por conectarse a
través de la interfaz web (navegador) o de la aplicación para dispositivos
móviles a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras b) y c),
respectivamente, deberán informar a eu-LISA de que han probado con éxito su
conexión a la interfaz de transportistas y de que su personal debidamente
autorizado ha recibido la formación necesaria para usar la interfaz.
4. A efectos del apartado 2, eu-LISA
desarrollará y pondrá a disposición un plan de pruebas, un entorno de pruebas y
un simulador que permitan a eu-LISA y a los transportistas probar la conexión
de estos últimos a la interfaz de transportistas. A efectos del apartado 3,
eu-LISA desarrollará y pondrá a disposición un entorno de pruebas que permita a
los transportistas formar a su personal.
5. Una vez que se haya completado con éxito el
procedimiento de registro a que se refiere el artículo 10, así como las pruebas
a que se refiere el apartado 2 o la recepción de la notificación mencionada en
el apartado 3, eu-LISA conectará al transportista a la interfaz de transportistas.
Artículo 13
Imposibilidad
técnica
1. Cuando sea técnicamente imposible enviar una
consulta de verificación debido al fallo de un componente del Sistema de
Entradas y Salidas o de un componente del Sistema de Información de Visados, se
aplicará lo siguiente:
a) cuando
un transportista detecte el fallo, tan pronto como tenga conocimiento de ello,
lo notificará a la unidad central del SEIAV por los medios a que se refiere el
artículo 14;
b) cuando
eu-LISA detecte o confirme el fallo, la unidad central del SEIAV informará a
los transportistas afectados y a los Estados miembros de dicho fallo por correo
electrónico u otros medios de comunicación, tan pronto como tengan conocimiento
de ello, y de la subsanación del fallo cuando el problema se haya subsanado.
2. Cuando sea técnicamente imposible enviar una
consulta de verificación por motivos distintos del fallo de cualquier
componente del Sistema de Entradas y Salidas o del Sistema de Información de
Visados, el transportista lo notificará a la unidad central del SEIAV por los
medios a que se refiere el artículo 14.
3. El transportista informará a la unidad
central del SEIAV, por los medios recogidos en el artículo 14, tan pronto como
se haya resuelto el problema.
La
unidad central del SEIAV informará a los Estados miembros de la imposibilidad
de que este transportista envíe la consulta de verificación.
4. A efectos del presente artículo y del
artículo 14, eu-LISA pondrá a disposición de la unidad central del SEIAV una
herramienta de emisión de recibos. Dicha herramienta brindará acceso al
registro de transportistas.
5. La unidad central del SEIAV acusará recibo
de las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2.
Artículo 14
Asistencia a los
transportistas
1. Se pondrá a disposición de los
transportistas un formulario web como parte de la herramienta de emisión de
recibos en un sitio web público para permitir que los transportistas soliciten
asistencia.
El
formulario web permitirá a los transportistas facilitar, al menos, la siguiente
información:
a) los
datos de identificación del transportista;
b) un
resumen de la solicitud;
c) si
la solicitud es de naturaleza técnica y, en tal caso, la fecha y la hora de
inicio del problema técnico.
2. Los transportistas recibirán un acuse de
recibo de la solicitud por parte de la unidad central del SEIAV. Dicho recibo
contendrá un número de billete.
3. Cuando la solicitud de asistencia sea de
naturaleza técnica, la unidad central del SEIAV enviará la solicitud a eu-LISA,
que será responsable de ofrecer asistencia técnica a los transportistas.
4. Cuando la solicitud de asistencia no sea de
naturaleza técnica, la unidad central del SEIAV ofrecerá ayuda a los
transportistas remitiéndolos a la información pertinente.
5. Cuando sea técnicamente imposible solicitar
asistencia a través del formulario web, de conformidad con el apartado 1, el
transportista podrá utilizar una línea telefónica de emergencia conectada a la
unidad central del SEIAV o a eu-LISA.
6. La asistencia prestada por la unidad central
del SEIAV y eu-LISA estará disponible permanentemente y se prestará en inglés.
7. La unidad central del SEIAV pondrá a
disposición una lista en línea de preguntas frecuentes y respuestas pertinentes
para los transportistas. Dicha lista estará disponible en todas las lenguas
oficiales de la Unión y estará separada de las preguntas y respuestas
pertinentes para los viajeros.
Artículo 15
Acceso
al servicio web por parte de nacionales de terceros países
1. Al verificar los días restantes de estancia
autorizada a través de un acceso seguro por internet al servicio web, los
nacionales de terceros países indicarán el Estado miembro de destino.
2. Los nacionales de terceros países deberán
introducir los siguientes datos en el servicio web:
a) tipo
y número del documento o documentos de viaje y código de tres letras del país
expedidor del documento o documentos de viaje;
b) de
manera opcional, la fecha prevista de entrada o salida, o ambas, expresada como
hora central europea por defecto, editable por el usuario;
c) el
Estado miembro de destino.
3. El servicio web enviará una de las
siguientes respuestas:
a) «OK» y
los días restantes de estancia autorizada;
b) «NOT OK» y
0 (cero) días restantes de estancia autorizada;
c) «No
disponible».
4. Cuando se comunique el número de días
restantes de estancia autorizada, el servicio web indicará que el número de
días se ha calculado sobre la base de la fecha prevista de entrada facilitada
por el nacional de un tercer país y que el número real de días restantes puede
variar en función de la fecha real de entrada.
5. Cuando el nacional de un tercer país no haya
facilitado ninguna fecha prevista de entrada, la estancia autorizada restante
se calculará sobre la base de la fecha natural de la consulta. En este caso, el
servicio web indicará que el número de días restantes para la estancia
autorizada se ha calculado sobre la base del día natural de la consulta.
6. Durante el período transitorio previsto en
el artículo 22 del Reglamento (UE) 2017/2226, cuando no existan datos del
nacional de un tercer país en el Sistema de Entradas y Salidas, las respuestas
a las consultas de verificación se determinarán de conformidad con las
siguientes normas:
a) estancia autorizada: OK;
b) días
restantes: información no disponible, incluida una nota que indique que no se
han tenido en cuenta las estancias producidas antes de que el Sistema de
Entradas y Salidas empezara a registrar operaciones.
7. Una vez transcurrido el período transitorio
previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2017/2226, las respuestas a las
consultas de verificación se determinarán de conformidad con las siguientes
normas:
a) cuando el nacional de un
tercer país disponga de suficientes días restantes de estancia autorizada, la
respuesta será:
i) Estancia autorizada: OK,
ii) Días
restantes: días restantes de estancia autorizada calculados por el Sistema de
Entradas y Salidas;
b) cuando el nacional de un
tercer país haya consumido parte de la estancia autorizada y tenga intención de
permanecer más tiempo del autorizado, la respuesta será:
i) Estancia
autorizada: NOT OK,
ii) Días restantes: 0;
c) cuando el nacional de un
tercer país haya consumido todos los días de estancia autorizada, la respuesta
será:
i) Estancia
autorizada: NOT OK,
ii) Días restantes: 0;
d) cuando el nacional de un
tercer país esté sujeto a la obligación de visado y no cuente con un visado
válido o este haya expirado, se haya retirado o anulado, o el visado se haya
expedido con una validez territorial limitada que no coincida con el del Estado
miembro de destino introducido, la respuesta será:
i) Estancia
autorizada: NOT OK,
ii) Días restantes: 0;
e) cuando el nacional de un
tercer país no esté sujeto a la obligación de visado y no disponga de una
autorización de viaje válida o tenga una autorización de viaje que ha expirado,
o que se ha retirado o anulado, la respuesta será:
i) Estancia
autorizada: NOT OK,
ii) Días restantes: 0;
f) cuando
no haya datos en el Sistema de Entradas y Salidas para un nacional de un tercer
país titular de un visado de corta duración, se limitará el número de días
restantes de acuerdo con la fecha de vencimiento del visado de corta duración.
En el caso de nacionales de terceros países exentos de visado, una vez que el
Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes inicie las operaciones,
se limitará el número de días restantes de acuerdo con la fecha de vencimiento
de la autorización de viaje, teniendo en cuenta el período transitorio y el
período de gracia a que se refiere el artículo 83 del Reglamento (UE)
2018/1240.
8. El servicio web ofrecerá información
adicional al nacional de un tercer país de la siguiente manera:
a) en
un lugar destacado, los Estados miembros a los que se aplica el cálculo de la
estancia;
b) cerca
de la casilla para introducir el número del documento de viaje, que el
documento de viaje que se utilice para los fines del servicio web deberá ser
uno de los documentos de viaje utilizados para estancias anteriores;
c) la
lista de Estados miembros;
d) todas las
posibles razones de la respuesta: «Información no disponible»;
e) una
cláusula general de exención de responsabilidad que indique que la respuesta
«OK/NOT OK» no puede ser interpretada como una decisión de concesión o
denegación de entrada al espacio Schengen;
f) el
régimen aplicable a los nacionales de terceros países que sean miembros de la
familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo (19) o de un nacional de un tercer país que goce de un derecho de
libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un
acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país,
por otra, y no sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a la
Directiva 2004/38/CE o de un permiso de residencia de conformidad con el
Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo (20).
Artículo 16
Conservación de
registros para las operaciones de tratamiento de datos
A
efectos del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226 y del
artículo 45 quater, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, la
unidad nacional del SEIAV tendrá acceso a los registros necesarios para la
resolución de litigios que mantenga eu-LISA.
Artículo 17
Derogación del
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1224
Queda
derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1224.
Artículo 18
Entrada en vigor y
aplicabilidad
El
presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
la Unión Europea, con excepción de las siguientes
disposiciones, que se aplicarán a partir de la fecha del inicio de las
operaciones del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE)
2021/1134:
a) el artículo
1, en la medida en que se refiere al Reglamento (CE) n.o 767/2008;
b) el artículo
2, en la medida en que se refiere al Reglamento (CE) n.o 767/2008;
c) el
artículo 3, apartados 2 y 3;
d) el
artículo 5, apartado 1, letra f), punto 5;
e) el
artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, apartado 2, párrafo segundo y apartado
4, párrafo segundo;
f) el
artículo 6, apartados 2, 4 y 5;
g) el
artículo 8, apartado 1, y apartado 4 en la medida en que se refiere al
Reglamento (CE) n.o 767/2008;
h) el
artículo 10, apartado 1, en la medida en que se refiere al Reglamento (CE) n.o 767/2008;
i) el
artículo 13, apartado 1, en la medida en que se refiere al Reglamento (CE) n.o 767/2008;
j) el artículo
16, en la medida en que se refiere al Reglamento (CE) n.o 767/2008.
El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho
en Bruselas, el 18 de agosto de 2022.
Por
la Comisión
La
Presidenta
Ursula VON DER
LEYEN
(1) DO L 327 de 9.12.2017, p. 20.
(2) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.
(3) Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se
establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas
informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1224 de la
Comisión, de 27 de julio de 2021, relativo a las normas detalladas sobre las
condiciones para el funcionamiento del servicio web y las normas de protección
y seguridad de datos aplicables al servicio web, así como sobre las medidas
para el desarrollo y la ejecución técnica del servicio web previstos por el
Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se
deroga la Decisión de Ejecución C(2019) 1230 de la Comisión (DO L 269 de 28.7.2021, p. 46).
(5) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un
Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los
Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE)
2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE)
2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se
derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de
reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 11).
(7) El presente Reglamento queda fuera del ámbito
de aplicación de las medidas establecidas en la Decisión 2002/192/CE del
Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar
en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(8) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(9) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo
de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por
el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de
Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y
desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(10) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(11) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero
de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del
Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza
sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y
desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(12) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(13) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo
de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del
Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza
y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de
Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión
de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(14) Decisión (UE) 2018/934 del Consejo, de 25 de junio
de 2018, relativa a la puesta en aplicación de las disposiciones restantes del
acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Schengen en la
República de Bulgaria y en Rumanía (DO L 165 de 2.7.2018, p. 37).
(15) Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo, de 12 de
octubre de 2017, relativa a la puesta en aplicación de determinadas
disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información
de Visados en la República de Bulgaria y en Rumanía (DO L 269 de 19.10.2017, p. 39).
(16) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por
las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación
de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la
Decisión 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(17) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se
establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 15.9.2009, p. 1).
(18) Reglamento de Ejecución C(2022) 4550 de la
Comisión por el que se establecen las normas y condiciones para las consultas
de verificación de los transportistas, las disposiciones para la protección y
seguridad de datos para el sistema de autenticación de los transportistas, así
como los procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica.
(19) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de
la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en
el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento
(CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE,
72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE
(DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(20) Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del
Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de
permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 15.6.2002, p. 1).