jueves, 24 de septiembre de 2026

ANALISIS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE "GRANJA DE TROLLS Y BOTS" Y REGULACION EUROPEA.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

RESUMEN

A partir de la controversia sobre una supuesta intromisión de Fernando Cerimedo, consultor en comunicación numérica, en el reciente proceso electoral de Perú, y la propuesta de un Proyecto de Ley, PL sobre “Ley que previene y sanciona las operaciones digitales coordinadas ilícitas denominadas Granjas de Trolls y Bots”, el suscrito ha elaborado la presente nota jurídica  a fin de analizar y enmarcar la integridad y transparencia de los procesos electorales[1].

Si bien la finalidad del Proyecto de Ley es legítima, el texto presenta una debilidad estructural: emplea categorías tecnológicas y periodísticas ("granja de bots", "amplificación artificial", "contenido falso") sin definirlas como conceptos jurídicamente verificables, comprometiendo el principio de legalidad.

Del examen de los capítulos I y II de la Exposición de motivos del PL, se evidenciaN aleatorias  combinaciones sobre el fenómeno tecnológico, sus efectos sociales y las conductas sancionables, sin ofrecer definiciones operacionales ni certeza suficiente para justificar su alineamiento con el derecho penal, sanciones  y penas de prisión.

Se analizan además ciertas modificaciones posibles a la Ley N.° 30096 (Delito informático -  pena de 4 a 8 años), la Ley N.° 28094 (Ley de Organizaciones Politicas- financiamiento político), la Ley N.° 30057 (Ley del Servicio civil - falta disciplinaria) y la Ley N.° 29733 (datos personales), señalando problemas de taxatividad, proporcionalidad y el riesgo de criminalizar la expresión política.

La nota tomó en cuenta el marco legislativo europeo, aunque indirecto, sobre la regulación de “Granja de Bots”, que permite aproximarse al concepto vía normas conexas, complementarias  (La Ley de Servicios Digitales, DSA, Ley de IA, el Reglamento de Publicidad Política y el Reglamento Erope de Proteccion de Datos, RGPD), y una propuesta de regulación más heterogena, por capas, no dependientes exclusivamente del derecho penal.

La principal recomendación estriba en redefinir el término coloquial "granja de bots, trolls" por una categoría jurídica pertinente que logre determinar una: "operación digital coordinada inauténtica con finalidad ilícita", con definiciones operacionales, criterios probatorios, salvaguardas de derechos fundamentales y una respuesta normativa escalonada (administrativa, digital, electoral y penal), reservando la pena de prisión solo para los supuestos más graves y sin prohibir la tecnología en sí misma.

Se incluye el PL y el Marco Jurídico aplicable a la “Granja de Bots” en la Unión Europea. La nota no analizó el término “troll(s).

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas interesadas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

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 [1] El suscrito no analiza en este documento la relación de Fernando Cerimedo, principal estratega digital y comunicador de la nueva derecha radical en América Latina, como agente del “tecnofascismo” regional, quien ha participado en diferentes países vía una infraestructura de desinformación masiva para manipular algoritmos e influir en los procesos democráticos. Hasta ahora, la justicia latinoamericana no se ha manifestado sobre las acciones de Cerimedo y su directa relación con la estrategia de expansión del movimiento MAGA (Make America Great Again) en América Latina, como nueva variante de la doctrina Monroe.

 


NOTA JURÍDICA SOBRE PROYECTO DE LEY  PERUANO SOBRE GRANJAS DE TROLL Y BOTS Y REGULACION EUROPEA DE ROBOTS Y GRANJA DE BOTS.

I. Objeto de la nota

La presente nota analiza los capítulos I —“Planteamiento del problema público”— y II —“Evidencia que sustenta el problema”— de la Exposición de motivos del proyecto de ley denominado “Ley que previene y sanciona las operaciones digitales coordinadas ilícitas denominadas granjas de trolls y bots, fortaleciendo la integridad de los procesos electorales”.

El análisis se concentra en cuatro aspectos:

1.          La insuficiente delimitación conceptual y la inexistencia de definiciones operacionales.

2.         La relación entre esa deficiencia y las modificaciones propuestas a la normativa nacional.

3.         La compatibilidad de la iniciativa con el marco jurídico europeo.

4.         Las recomendaciones para mejorar el proyecto de ley conforme a los estándares europeos de legalidad, proporcionalidad, transparencia y protección de derechos fundamentales.

La propuesta persigue una finalidad legítima: proteger la integridad electoral frente a operaciones digitales coordinadas, automatizadas o inauténticas. Sin embargo, en su formulación actual presenta una debilidad estructural: utiliza categorías tecnológicas y comunicacionales —“granja de trolls”, “granja de bots”, “red digital automatizada”, “red digital inauténtica coordinada”, “contenido falso”, “manipular la voluntad electoral” o “amplificación artificial”— sin definirlos en conceptos jurídicamente verificables.

Esta omisión puede afectar el principio de legalidad, especialmente en materia penal y sancionadora, porque no son suficientemente determinadas qué conductas están prohibidas, cuáles son sus elementos objetivos y subjetivos, ni qué criterios permiten distinguir una operación ilícita de una actividad legítima de comunicación política.


II. Ausencia de definiciones operacionales

1. Problema conceptual central

Los capítulos I y II describen un fenómeno real y jurídicamente relevante: la utilización coordinada de cuentas, perfiles, sistemas automatizados o contenidos manipulados para alterar la conversación pública y producir efectos indebidos en un proceso electoral.

No obstante, la exposición de motivos no formula definiciones operacionales. Se limita a utilizar expresiones de carácter descriptivo o periodístico, sin precisar sus elementos constitutivos.

La expresión “granja de bots” no posee, por sí misma, un significado jurídico consolidado. En el ámbito tecnológico puede aludir a una infraestructura compuesta por cuentas automatizadas, dispositivos, servidores, tarjetas SIM o programas controlados coordinadamente. Pero esa descripción no permite determinar, de manera suficiente, cuándo existe responsabilidad penal, administrativa o electoral.

El Reglamento de Servicios Digitales de la Unión Europea tampoco emplea la expresión “granja de bots” como tipo jurídico autónomo. En cambio, aborda fenómenos equivalentes mediante categorías más precisas, como el “uso no auténtico”, la creación de cuentas falsas, el uso de bots, la explotación automatizada de servicios y la manipulación intencionada o coordinada de plataformas.

Por tanto, el proyecto debería abandonar la pretensión de convertir una denominación coloquial en el núcleo del tipo sancionador y utilizar una categoría normativa autónoma, por ejemplo:

“operación digital coordinada inauténtica con finalidad ilícita”.

La expresión “granja de bots” podría mantenerse únicamente como término explicativo o de referencia pública.

2. Conceptos que requieren definición

El proyecto debería incorporar un artículo de definiciones, preferentemente antes del actual artículo 1, que precise como mínimo los siguientes conceptos:

Concepto utilizado en el proyecto

Deficiencia actual

Elementos que deberían definirse

Red digital automatizada

No se determina el grado de automatización relevante

Uso de software, scripts, sistemas de IA, interfaces automatizadas o mecanismos equivalentes

Red digital inauténtica

No se explica qué hace que una red sea “inauténtica”

Ocultamiento deliberado de la coordinación, simulación de usuarios independientes o suplantación de identidad

Coordinación

Puede comprender desde una estrategia común hasta simples coincidencias

Existencia de dirección, instrucciones, infraestructura, financiación, planificación o control común

Cuenta falsa

No se diferencia entre anonimato, seudónimo y falsedad

Creación o utilización de una identidad ficticia o atribuida fraudulentamente a otra persona

Bot

No se distingue entre automatización lícita e ilícita

Programa o sistema que ejecuta acciones total o parcialmente automatizadas en una plataforma

Amplificación artificial

No se establece el umbral de artificialidad

Incremento coordinado y no auténtico de visibilidad, interacciones, tendencias o alcance

Contenido falso

No se diferencia entre error, opinión, sátira y afirmación fáctica falsa

Afirmación verificable de hecho, objetivamente falsa y difundida con conocimiento o indiferencia grave

Manipulación electoral

Es una expresión excesivamente amplia

Conducta idónea para alterar ilegítimamente la formación, expresión o fiscalización de la voluntad electoral

Finalidad ilícita

No se precisa si basta una finalidad reputacional, política o electoral

Dolo específico dirigido a producir un resultado prohibido por la ley

Inteligencia artificial

Se usa como agravante sin determinar su función

Sistema utilizado para generar, modificar, seleccionar, dirigir, automatizar o amplificar contenido o conducta

3. Definiciones operacionales sugeridas

Podría incorporarse una disposición con el siguiente contenido:

Operación digital coordinada inauténtica: conducta planificada y ejecutada mediante dos o más cuentas, perfiles, dispositivos, programas o sistemas digitales, bajo una dirección, control o financiamiento común, destinada a simular una participación ciudadana independiente o una interacción auténtica, mediante la ocultación deliberada de su coordinación o automatización.

Red digital automatizada: conjunto organizado de cuentas, perfiles, dispositivos o servicios digitales que ejecutan total o parcialmente acciones mediante programas informáticos, sistemas de inteligencia artificial, scripts, interfaces automatizadas u otras herramientas equivalentes.

Amplificación artificial: incremento coordinado, automatizado o inauténtico de la visibilidad, alcance, interacción, tendencia o percepción de respaldo de un contenido, cuenta, mensaje, candidatura o posición política.

Finalidad electoral ilícita: propósito de alterar ilegítimamente la formación de la voluntad electoral, la igualdad entre candidaturas, la transparencia del financiamiento político, la libertad del elector o la confianza en los resultados electorales.

Contenido sintético o manipulado: imagen, audio, vídeo o texto generado o alterado mediante inteligencia artificial u otra tecnología, de manera que pueda inducir a error respecto de su autenticidad, origen, autoría o contexto.

Estas definiciones deben aplicarse exclusivamente cuando concurran elementos adicionales de coordinación, ocultamiento, automatización, financiación o finalidad ilícita. El mero uso de una cuenta anónima, un seudónimo, un bot, una herramienta de inteligencia artificial o una campaña coordinada no debería ser considerado ilícito por sí mismo.


III. Análisis jurídico del capítulo I: planteamiento del problema público

1. Existencia del problema, pero insuficiente caracterización jurídica

El capítulo I identifica adecuadamente varios riesgos:

·         Fabricación artificial de tendencias.

·         Simulación de respaldo ciudadano.

·         Ataques sistemáticos contra candidatos o autoridades.

·         Uso de contenidos sintéticos y deepfakes.

·         Financiamiento clandestino.

·         Utilización de recursos públicos.

·         Afectación de la autodeterminación del elector.

Sin embargo, mezcla tres planos que deben diferenciarse:

1.                   El fenómeno tecnológico: automatización, cuentas falsas, inteligencia artificial o redes coordinadas.

2.                  El efecto social o político: desinformación, amplificación, polarización o pérdida de confianza.

3.                  La conducta jurídicamente sancionable: una acción dolosa, coordinada y materialmente idónea para producir un perjuicio protegido por la ley.

La mera existencia de una red automatizada no demuestra una infracción. Tampoco toda información falsa constituye delito, pues puede tratarse de un error, una opinión, una sátira, una crítica política o una interpretación controvertida de hechos públicos.

El proyecto debe sancionar la conducta ilícita y no la tecnología utilizada. Este criterio es coherente con el enfoque europeo: la regulación no prohíbe de manera general los bots o la inteligencia artificial, sino determinados usos que producen riesgos concretos, especialmente la manipulación engañosa, la explotación automatizada y la afectación de los procesos electorales.

La Ley de Inteligencia Artificial de la Unión Europea prohíbe, entre otros supuestos, determinados sistemas que utilizan técnicas subliminales, manipuladoras o engañosas capaces de alterar sustancialmente el comportamiento de las personas y provocarles perjuicios considerables. El elemento determinante no es la tecnología en abstracto, sino su finalidad, funcionamiento, impacto y capacidad de afectación.

2. Riesgo de criminalización de la expresión política

El capítulo I afirma que estas operaciones “no constituyen un ejercicio regular de la libertad de expresión”. La afirmación puede ser correcta respecto de una operación organizada que simula falsamente respaldo ciudadano, suplanta identidades, difunde imputaciones falsas o utiliza recursos ilícitos.

Sin embargo, debe formularse con mayor precisión. No puede presumirse que toda coordinación digital, crítica intensa o utilización de cuentas múltiples sea ajena a la libertad de expresión.

La delimitación debería proteger expresamente:

·         El uso de seudónimos.

·         Las cuentas anónimas, salvo suplantación o fraude.

·         La sátira y el humor político.

·         La parodia.

·         La crítica severa a funcionarios, candidatos y partidos.

·         La difusión coordinada de mensajes verdaderos o de opiniones.

·         La publicidad política declarada.

·         Las campañas digitales realizadas por organizaciones políticas conforme a la ley.

·         La investigación, el periodismo y la verificación de información.

·         La utilización legítima de herramientas automatizadas.

La propuesta contiene algunas salvaguardas en el artículo 7, pero estas deberían trasladarse también a la tipificación penal. Las exclusiones no deben quedar únicamente en una cláusula general, pues la certeza jurídica exige que el ciudadano pueda conocer anticipadamente qué conducta es punible.

3. Problemas del uso de la expresión “contenido falso”

La referencia a la difusión sistemática de “contenido falso” es jurídicamente problemática por tres razones:

·         No distingue hechos verificables de opiniones o valoraciones.

·         No determina quién debe establecer la falsedad.

·         No exige necesariamente conocimiento de la falsedad ni intención de engañar.

Se recomienda reemplazarla por una fórmula más estricta:

“afirmaciones de hecho objetivamente falsas, verificables y difundidas con conocimiento de su falsedad o con manifiesto desprecio por su comprobación, cuando sean idóneas para producir una afectación grave a la integridad electoral, a los derechos de terceros o a la confianza en las instituciones electorales”.

La exigencia de una afectación grave y de una relación de idoneidad evita que el delito se aplique a cualquier información incorrecta o a cualquier contenido de baja calidad.

IV. Análisis jurídico del capítulo II: evidencia del problema

1. Insuficiencia de la evidencia para justificar una respuesta penal amplia

El capítulo II menciona:

·         Un caso regional vinculado con una consultoría política.

·         Investigaciones periodísticas y fiscales internacionales.

·         Alertas de desinformación reportadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

·         Riesgos derivados de la inteligencia artificial.

·         Campañas coordinadas de desinformación.

Estos elementos pueden justificar la existencia de un problema público, pero no bastan, por sí solos, para justificar cualquier respuesta penal.

Debe diferenciarse entre:

·         Evidencia de que existe desinformación.

·         Evidencia de que existe coordinación automatizada.

·         Evidencia de que existe una finalidad electoral ilícita.

·         Evidencia de que la legislación vigente es insuficiente.

·         Evidencia de que una nueva pena privativa de libertad es necesaria y proporcional.

El capítulo debería incorporar una matriz de evidencia que identifique, para cada modalidad de riesgo:

Riesgo

Conducta

Daño protegido

Norma actualmente aplicable

Brecha normativa

Suplantación de identidad

Atribuir falsamente mensajes a un candidato

Identidad, honor e integridad electoral

Código Penal y Ley N.° 30096

Falta de agravación por coordinación electoral

Financiamiento clandestino

Contratar redes digitales con fondos prohibidos

Transparencia electoral

Ley N.° 28094

Falta de reconocimiento de servicios de amplificación artificial

Uso de recursos públicos

Operar redes desde entidades estatales

Neutralidad e imparcialidad pública

Ley N.° 30057 y delitos contra la administración pública

Falta de tipificación específica

Deepfakes electorales

Crear contenido sintético engañoso

Autodeterminación del elector

Normas generales sobre honor y delitos informáticos

Falta de deber de identificación y respuesta rápida

Cuentas automatizadas

Amplificar artificialmente mensajes

Integridad del debate electoral

Normativa electoral y reglas de plataformas

Falta de definición y criterios de materialidad

2. Necesidad de fortalecer la evidencia empírica

La exposición de motivos debería incluir:

·     Número de investigaciones fiscales o policiales relacionadas con redes coordinadas.

·     Casos en los que se haya acreditado automatización o control común.

·     Modalidades de financiación utilizadas.

·     Afectaciones concretas a campañas electorales o entidades públicas.

·     Dificultades probatorias bajo la Ley N.° 30096.

·     Datos sobre la insuficiencia de las infracciones electorales vigentes.

·     Evaluación de las medidas no penales disponibles.

·     Justificación específica de las penas propuestas.

La afirmación de que la legislación vigente es insuficiente debe apoyarse en un análisis de subsunción. No basta señalar que el ordenamiento no contiene el nomen iuris “granja de bots”. Lo relevante es demostrar qué conductas no pueden ser adecuadamente perseguidas con los delitos existentes, tales como:

·         Delitos contra el honor.

·         Suplantación de identidad.

·         Fraude informático.

·         Falsedad.

·         Financiamiento prohibido.

·         Organización criminal.

·         Abuso de autoridad.

·         Peculado o utilización indebida de recursos públicos.

·         Infracciones electorales.

3. Evitar una justificación basada en un caso individual

La referencia a una persona determinada y a un caso regional debe manejarse con cautela. Un caso periodístico o aún sujeto a investigación no debería constituir el fundamento principal de una reforma penal.

La justificación debería desplazarse desde el caso concreto hacia:

·                La descripción general del riesgo.

·                La evidencia sistemática y verificable.

·                La afectación potencial de derechos.

·                La comparación normativa internacional.

·                La necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas.


V. Vinculación con las modificaciones de la normativa nacional

1. Ley N.° 30096, Ley de Delitos Informáticos

La incorporación del artículo 12-B es la modificación más relevante. Sin embargo, la redacción propuesta reúne en un solo tipo penal varias conductas distintas:

·         Crear.

·         Administrar.

·         Promover.

·         Financiar.

·         Operar.

·         Dirigir.

·         Contratar.

·         Difundir imputaciones falsas.

·         Simular identidad.

·         Atribuir hechos falsos con relevancia electoral.

Esta acumulación puede generar problemas de taxatividad y proporcionalidad. No todas las conductas tienen el mismo nivel de intervención ni la misma gravedad.

Se recomienda diferenciar:

1.     La conducta principal de organización o dirección.

2.    La financiación o contratación consciente.

3.    La ejecución material.

4.    La cooperación o complicidad.

5.    La producción del contenido.

6.    La difusión o amplificación.

Asimismo, el tipo penal debería exigir:

·     Dolo directo.

·     Coordinación o control común.

·     Ocultamiento de la naturaleza inauténtica o automatizada.

·     Finalidad ilícita específica.

·     Idoneidad para producir un perjuicio grave.

·     Nexo causal o riesgo concreto para el proceso electoral.

La sola pertenencia a una red, la creación de una cuenta o la contratación de servicios digitales no debería bastar.

2. Código Penal: delitos contra el honor

La propuesta señala que no crea un nuevo delito autónomo de difamación, pero establece una agravación cuando las imputaciones se difunden mediante una red coordinada.

Debe evitarse que el nuevo artículo 12-B convierta la difamación en un delito autónomo indirecto o que produzca una doble valoración de la misma circunstancia: primero como elemento del delito y después como agravante.

Sería preferible establecer una regla de concurso o una agravante claramente delimitada, aplicable únicamente cuando la coordinación digital produzca una afectación adicional y autónoma a la integridad electoral.

También debe garantizarse el estándar reforzado aplicable a expresiones relativas a funcionarios, candidatos y asuntos de interés público. La crítica política goza de una protección especialmente intensa en un sistema democrático.

3. Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas

La modificación propuesta es pertinente, pero insuficiente. El proyecto debería definir con claridad:

·     Qué constituye gasto digital de campaña.

·     Qué se entiende por servicio de amplificación artificial.

·     Cuándo una organización política es responsable.

·     Qué nivel de conocimiento, autorización, beneficio o negligencia grave debe acreditarse.

·     Cómo se atribuye responsabilidad por actos realizados por terceros.

·     Qué obligaciones de conservación documental recaen sobre partidos, candidatos y proveedores.

La responsabilidad de una organización política no debería derivarse automáticamente de la actuación de una persona afiliada o simpatizante. Debe acreditarse, como mínimo:

·     Contratación.

·     Autorización.

·     Financiación.

·     Instrucción.

·     Beneficio directo acompañado de conocimiento.

·     Falta grave de controles cuando exista una obligación legal de supervisión.

El Reglamento europeo sobre publicidad política puede servir como referencia. El Reglamento (UE) 2024/900 establece normas armonizadas sobre transparencia y segmentación de la publicidad política, incluyendo la identificación del carácter político del anuncio, su patrocinador y el uso de técnicas de segmentación basadas en datos personales.

4. Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil

La incorporación de una falta disciplinaria es jurídicamente viable, pero la redacción debe limitarse a conductas vinculadas con:

·     Uso indebido de recursos públicos.

·     Intervención política prohibida.

·     Violación del deber de neutralidad.

·     Utilización de sistemas o información estatal.

·     Participación dolosa o gravemente negligente.

La expresión “contenido falso, difamatorio o para manipular la voluntad electoral” es demasiado abierta para una infracción disciplinaria. Debe reemplazarse por conductas verificables y vinculadas con deberes funcionales concretos.

También deberían precisarse:

·     La autoridad competente.

·     El procedimiento aplicable.

·     La relación con el régimen disciplinario existente.

·     La prohibición de doble sanción por los mismos hechos.

·     La protección de denunciantes y funcionarios que actúen legítimamente.

5. Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales

La propuesta menciona la protección de datos personales, pero no incorpora obligaciones sustantivas específicas.

Una operación digital coordinada puede implicar:

·     Recopilación de nombres, fotografías y datos de contacto.

·     Creación de perfiles falsos.

·     Rastreo de identificadores en línea.

·     Segmentación política.

·     Inferencia de opiniones políticas.

·     Uso de bases de datos obtenidas ilícitamente.

·     Tratamiento de datos biométricos o sensibles.

El RGPD considera dato personal cualquier información relativa a una persona identificada o identificable, incluidos identificadores en línea y datos de localización; además, define ampliamente el tratamiento y el responsable del tratamiento.

Por ello, el proyecto peruano debería vincular expresamente la fiscalización digital con la Ley N.° 29733 y prever:

·     Identificación del responsable del tratamiento.

·     Finalidad y base jurídica.

·     Minimización de datos.

·     Seguridad y confidencialidad.

·     Conservación limitada.

·     Registro de accesos y consultas.

·     Prohibición de elaborar perfiles políticos ilícitos.

·     Evaluación de impacto cuando exista tratamiento masivo o sistemático.

·     Reglas para la entrega de información a ONPE, JNE, Ministerio Público y Policía Nacional.

·     Garantías para la transferencia internacional de información.

La investigación de redes inauténticas no puede convertirse en una autorización general para vigilar la actividad política de la ciudadanía.

 

VI. Recomendaciones con base en la normativa europea

1. Adoptar una regulación por capas

La experiencia europea demuestra que el fenómeno no debe abordarse exclusivamente mediante derecho penal. La respuesta debe articular:

·     Derecho electoral.

·     Transparencia del financiamiento político.

·     Protección de datos personales.

·     Derecho penal.

·     Responsabilidad administrativa.

·     Obligaciones de plataformas.

·     Ciberseguridad.

·     Cooperación internacional.

El DSA no crea un delito general de “granja de bots”. Impone a las plataformas de muy gran tamaño la obligación de identificar y evaluar riesgos sistémicos, incluidos los derivados del uso no auténtico, la creación de cuentas falsas, los bots y la explotación automatizada.

Este modelo permite distinguir entre:

·     La responsabilidad del operador de la red.

·     La responsabilidad de la organización política.

·     La responsabilidad de la plataforma.

·     La responsabilidad de los proveedores tecnológicos.

·     La responsabilidad de los funcionarios públicos.

El proyecto peruano debería seguir esa lógica y evitar atribuir todas las obligaciones a los usuarios finales.

2. Incorporar obligaciones de transparencia algorítmica y de contenido sintético

La Ley de IA de la Unión Europea exige que determinados contenidos generados o manipulados artificialmente sean marcados en formato legible por máquina y, en casos de ultra falsificaciones, identificados de manera clara y distinguible para los usuarios.

El proyecto debería establecer:

·     Etiquetado visible de contenidos sintéticos utilizados en campañas electorales.

·     Marcado técnico y legible por máquina.

·     Identificación del responsable de la publicación.

·     Conservación del archivo original y de sus metadatos.

·     Registro de modificaciones relevantes.

·     Procedimientos acelerados de verificación.

·     Prohibición de presentar como auténtico un contenido sintético capaz de inducir a error sobre una candidatura, autoridad o acto electoral.

El etiquetado no debería aplicarse de forma absoluta a todo uso de inteligencia artificial. Debe atender a la capacidad del contenido para inducir a error y a su utilización en asuntos de interés público o procesos electorales.

3. Establecer un test de proporcionalidad

Toda medida de prevención o sanción debería superar cuatro preguntas:

1.     Fin legítimo: ¿protege la integridad electoral, los derechos de terceros o la transparencia?

2.    Idoneidad: ¿la medida puede contribuir efectivamente a ese fin?

3.    Necesidad: ¿existe una alternativa menos restrictiva de la libertad de expresión?

4.    Proporcionalidad estricta: ¿el beneficio para la integridad electoral justifica la intensidad de la sanción?

La pena privativa de libertad de cuatro a seis años y las agravantes de cinco a ocho años requieren una fundamentación especialmente rigurosa. El proyecto debe explicar por qué las sanciones administrativas, electorales o civiles no son suficientes para ciertas modalidades y reservar la prisión para los supuestos más graves.

4. Diferenciar manipulación de desinformación

No toda desinformación constituye una operación inauténtica. Puede existir:

·     Información falsa difundida por una persona real sin coordinación.

·     Error periodístico.

·     Opinión o valoración política.

·     Sátira o parodia.

·     Propaganda legítima.

·     Desinformación automatizada.

·     Suplantación organizada.

·     Campaña coordinada con financiación ilícita.

El núcleo de la infracción debería ser la operación organizada, inauténtica y dolosa, no simplemente la falsedad del contenido.

5. Regular la respuesta de las plataformas sin imponer censura privada

El proyecto podría establecer mecanismos de cooperación con plataformas, pero debe evitar ordenar la eliminación automática de contenidos con base únicamente en comunicaciones de autoridades.

Se recomienda prever:

·     Punto de contacto institucional.

·     Solicitudes motivadas.

·     Procedimientos urgentes durante el periodo electoral.

·     Conservación de evidencia digital.

·     Notificación al usuario afectado.

·     Derecho de revisión o recurso.

·     Informes de transparencia.

·     Prohibición de bloqueo general o indiscriminado.

Acceso controlado de investigadores acreditados.

Las medidas deben dirigirse prioritariamente a redes coordinadas y operaciones inauténticas, no a la censura del contenido político.

6. Crear un sistema nacional de respuesta electoral digital

El artículo 7 debería desarrollarse mediante un protocolo institucional que determine:

·       Competencias de JNE y ONPE.

·       Funciones del Ministerio Público y la Policía Nacional.

·       Participación de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

·       Coordinación con la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital.

·       Canales de cooperación con plataformas.

·       Reglas de preservación de evidencia.

·       Protocolos de atribución y validación.

·       Comunicación pública durante el proceso electoral.

·       Garantías de independencia institucional.

La coordinación debe ser técnica y jurídicamente delimitada. No debería crearse una competencia general de vigilancia de redes sociales.

VII. Propuesta de estructura normativa mejorada

Se recomienda reorganizar el proyecto de la siguiente manera:

Capítulo I: Disposiciones generales

·     Objeto.

·     Finalidad.

·     Ámbito de aplicación.

·     Principios.

·     Definiciones operacionales.

·     Cláusulas de protección de la libertad de expresión.

Capítulo II: Prevención y transparencia electoral digital

·     Declaración de gastos digitales.

·     Registro de proveedores.

·     Identificación de publicidad política.

·     Etiquetado de contenidos sintéticos.

·     Conservación de documentación.

·     Informes de transparencia.

Capítulo III: Investigación y cooperación institucional

·                Competencias del JNE y la ONPE.

·                Cooperación con plataformas.

·                Preservación de evidencia.

·                Protección de datos personales.

·                Acceso judicial a información.

·                Cooperación internacional.

Capítulo IV: Infracciones administrativas y electorales

·     Contratación no declarada.

·     Publicidad política encubierta.

·     Uso indebido de recursos públicos.

·     Incumplimiento de obligaciones de transparencia.

·     Responsabilidad de organizaciones políticas.

Capítulo V: Modificaciones penales

·     Tipo penal de operación digital coordinada inauténtica.

·     Agravantes específicas.

·     Reglas de autoría, participación y tentativa.

·     Concurso de delitos.

·     Exclusiones de responsabilidad.

Esta estructura permitiría reservar el derecho penal para las conductas más graves y utilizar mecanismos administrativos y electorales para infracciones de menor intensidad.


VIII. Conclusiones

1.       Los capítulos I y II identifican correctamente un riesgo para la integridad electoral, pero no contienen definiciones operacionales suficientes.

2.      La ausencia de definiciones de “bot”, “granja de bots”, “red inauténtica”, “coordinación”, “amplificación artificial”, “contenido falso”, “manipulación electoral” e “inteligencia artificial” afecta la certeza y previsibilidad de la propuesta.

3.      La deficiencia conceptual repercute directamente en el artículo 12-B propuesto para la Ley N.° 30096, porque el tipo penal reúne múltiples conductas sin distinguir adecuadamente los niveles de intervención, la intención y el resultado.

4.      Las modificaciones a la Ley N.° 28094 y a la Ley N.° 30057 son pertinentes, pero requieren criterios de atribución, proporcionalidad, debido procedimiento y delimitación de responsabilidades.

5.      El proyecto debe incorporar expresamente la Ley N.° 29733 y regular el tratamiento de datos personales derivado de la creación de perfiles, segmentación política, identificación de usuarios y vigilancia de redes coordinadas.

6.      La normativa europea no establece un delito general de “granjas de bots”. Su enfoque combina obligaciones de transparencia, evaluación de riesgos sistémicos, protección de datos, identificación de contenidos sintéticos y responsabilidad proporcional de los distintos actores.

7.       La recomendación principal es sustituir el enfoque basado en términos coloquiales por una categoría jurídica como “operación digital coordinada inauténtica con finalidad ilícita”, cuyos elementos sean verificables y compatibles con la libertad de expresión.

8.      El proyecto debería revisarse antes de su aprobación para incorporar definiciones, criterios probatorios, salvaguardas de derechos fundamentales, obligaciones de transparencia digital y una respuesta normativa escalonada que no dependa exclusivamente de la sanción penal.

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I.                               Proyecto de Ley sobre Trolls y Granjas de Bots en el Perú.

LEY QUE PREVIENE Y SANCIONA LAS OPERACIONES DIGITALES COORDINADAS ILÍCITAS DENOMINADAS GRANJAS DE TROLLS Y BOTS, FORTALECIENDO LA INTEGRIDAD DE LOS PROCESOS ELECTORALES

 

Los diputados integrantes del Grupo Parlamentario Ahora Nación, a iniciativa del diputado de la República CÉSAR AUGUSTO MUEDAS BALBIESE y en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 107 de la Constitución Política del Perú y por los artículos 98 y 107 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan la siguiente proposición legislativa:

 

FÓRMULA LEGAL

 

LEY QUE PREVIENE Y SANCIONA LAS OPERACIONES DIGITALES COORDINADAS ILÍCITAS DENOMINADAS GRANJAS DE TROLLS Y BOTS, FORTALECIENDO LA INTEGRIDAD DE LOS PROCESOS ELECTORALES

Artículo 1.- Objeto

 

La presente ley previene y sanciona las operaciones digitales coordinadas ilícitas ejecutadas mediante redes automatizadas, cuentas falsas o perfiles inauténticos, comúnmente conocidos como granjas de trolls o bots, con la finalidad de manipular o alterar ilegítimamente la formación de la voluntad electoral produciendo una grave afectación a la integridad de los procesos electorales, derechos fundamentales de terceros, así como la transparencia del financiamiento político.

La aplicación de la ley respeta las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento reconocidas por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado peruano.

Artículo 2.- Finalidad

La norma busca proteger la integridad, transparencia y legitimidad de los procesos electorales. También procura evitar ventajas indebidas obtenidas mediante redes digitales clandestinas, reforzar la fiscalización del financiamiento electoral, tutelar el honor y la buena reputación frente a agresiones sistemáticas, preservar el acceso a información y resguarda el correcto funcionamiento de la administración pública.

Artículo 3. Incorporación del artículo 12-B a la Ley N.° 30096, Ley de Delitos Informáticos

Se incorpora el artículo 12-B a la Ley N.° 30096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

"Artículo 12-B. Operación y financiamiento de redes digitales inauténticas con finalidad ilícita.

El que, mediante tecnologías de la información o de la comunicación, cree, administre, promueva, financie, opere, dirija o contrate una red digital automatizada o inauténtica coordinada mediante el uso masivo de perfiles falsos o bots, con el propósito de difundir de forma sistemática imputaciones falsas contra el honor o la reputación de una o más personas, o para simular identidad de terceros atribuyendo hechos falsos con relevancia electoral, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa.

La pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años de privación de libertad y de ciento veinte a doscientos cuarenta días-multa cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:


1. La operación sea financiada, total o parcialmente, con aportes, donaciones, u otros recursos provenientes de una fuente prohibida por la legislación electoral.

2. El agente tiene la condición de autoridad electa, funcionario o servidor público.

3. El agente utilice fondos, bienes, infraestructura, información, servicios o personal de una entidad pública para crear, administrar, operar o financiar la red.

4. El agente ejerce cargo directivo, es fundador, afiliado o aportante de una organización política.

5. La conducta se ejecute mediante inteligencia artificial, generación o alteración sintética de imágenes, audios o videos, deepfakes u otras tecnologías equivalentes, destinados a atribuir declaraciones o hechos falsos a candidatos o autoridades electorales.

6. La conducta es ejecutada como parte de las actividades de una organización criminal o por encargo de esta.

Artículo 4. Incorporación del literal r) al artículo 85 de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil

Se incorpora el literal r) al artículo 85 de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

r) Crear, administrar, financiar, operar, dirigir o utilizar, en ejercicio de la función pública y/o con uso indebido de recursos, infraestructura, bienes o personal estatal, una red digital automatizada o inauténtica coordinada destinada a la difusión masiva de contenido falso, difamatorio, o para manipular la voluntad electoral.

La infracción comprende la participación en la amplificación artificial de contenidos, tendencias o aparentes respaldos ciudadanos, así como la difusión coordinada de ataques contra el honor o la reputación de una persona.

Artículo 5. Modificación del artículo 36 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas

Se incorpora el numeral 9 al literal c) del artículo 36 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en los siguientes términos:

"Artículo 36. Infracciones

(...)

c) Constituyen infracciones muy graves:

(...)

9. Crear, promover, financiar, contratar o utilizar, directa o indirectamente, una red digital automatizada o inauténtica coordinada destinadas a la difusión de pauta publicitaria no declarada ante el órgano electoral correspondiente, o a la emisión sistemática de imputaciones falsas contra una autoridad, candidato a elección popular, o contra cualquier persona.

Artículo 6. Transparencia y fiscalización de los gastos digitales de campaña

Las organizaciones políticas y los candidatos declaran ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), de acuerdo con los procedimientos y formatos que esta establezca, los gastos destinados a:

1. publicidad y propaganda digital;

2. contratación de agencias, consultores o empresas de comunicación digital;

3. administración profesional de cuentas y perfiles digitales;

4. contratación de sistemas automatizados, inteligencia artificial u otras herramientas tecnológicas destinadas a la comunicación electoral; y

5. cualquier otro servicio tecnológico destinado directamente a la publicidad electoral. La ONPE establece mecanismos de identificación, registro, verificación y fiscalización de dichos gastos.

 

Artículo 7. Coordinación institucional

La Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jurado Nacional de Elecciones, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú establecen, dentro de sus competencias, mecanismos de coordinación para prevenir, detectar, investigar y perseguir operaciones digitales ilícitas que puedan afectar los procesos electorales.

La actuación de las autoridades respeta el libre ejercicio de los derechos a la información, opinión, expresión, difusión del pensamiento conforme al artículo 2 inciso 4to de la Constitución, así como el debido proceso, la protección de datos personales, el secreto de las comunicaciones, el ejercicio libre del periodismo o de comunicación, no constituye delito el uso de seudónimos, la sátira, humor político, ni la difusión de la pauta publicitaria legalmente contratada y declarada conforme a ley.

Artículo 8. Aplicación de las normas penales vigentes

Las disposiciones de la presente ley se aplican sin perjuicio de los delitos previstos en el Código Penal y demás leyes especiales.

Cuando una misma conducta configure simultáneamente el delito previsto en el artículo 12-B de la Ley N.° 30096, se aplican las reglas del concurso de delitos previstas en el Código Penal.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

PRIMERA. - Fortalecimiento de la fiscalización del financiamiento digital

La Oficina Nacional de Procesos Electorales implementa mecanismos especializados de fiscalización de los gastos digitales de campaña. Estos comprenden procedimientos para identificar servicios de amplificación artificial, publicidad digital encubierta y contratación de servicios tecnológicos vinculados con campañas electorales.

La fiscalización se desarrolla respetando las normas sobre protección de datos personales, secreto de las comunicaciones y demás

Lima, 7 de setiembre de 2026


 



 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

I.      PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PÚBLICO

 

Hace pocos días se conoció la detención en Bolivia del consultor político argentino Fernando Cerimedo por un presunto intento de feminicidio. Ese hecho abrió una discusión regional sobre presuntas redes internacionales de desinformación y manipulación digital utilizadas en campañas políticas para atacar a ciertos candidatos y favorecer a otros.

 

La presunta red habría tenido presencia o participación activa en procesos electorales recientes de Sudamérica, entre ellos Bolivia, Brasil, Argentina y Chile; también se ha planteado la necesidad de revisar posibles conexiones con el Perú. El avance tecnológico, la sofisticación de los entornos digitales y el uso masivo de redes sociales han generado formas complejas de distorsión del debate público. Entre ellas se ubican las redes inauténticas coordinadas, conocidas usualmente como granjas de bots y trolls.

 

Investigaciones y hechos recientes en la región muestran que estas herramientas pueden operar de manera industrializada. Su finalidad es fabricar tendencias, alterar la visibilidad algorítmica y diseminar información falsa de forma sistemática. International IDEA ha advertido que la inteligencia artificial y otras tecnologías de manipulación digital generan riesgos crecientes para los procesos electorales, especialmente mediante contenidos sintéticos, deepfakes y campañas de desinformación.

 

Esta problemática transciende la simple emisión de opiniones; se trata de una manipulación automatizada que persigue los siguientes objetivos fácticos:

 

a)    Simulación de respaldo o consenso político: creación de corrientes ficticias de opinión pública mediante cuentas automatizadas que carecen de soporte humano real. Con ello se busca aparentar que una propuesta, candidatura u opinión cuenta con respaldo ciudadano masivo, pese a tratarse de una construcción artificial y malintencionada.

b)   Alteración del debate político: sustitución de la exposición de propuestas programáticas por ataques sistemáticos dirigidos a dañar la reputación y el honor de autoridades, ciudadanos o candidatos durante una contienda electoral.

Una modalidad particularmente dañina consiste en promover teorías de conspiración durante el proceso electoral. Esa práctica pone en duda los resultados, la actuación de autoridades o los vínculos de determinados candidatos, como ha ocurrido en países vecinos.

c)    Uso indebido de inteligencia artificial: manipulación o alteración técnica de imágenes, audios y videos, incluidos deepfakes, con capacidad de inducir a error al electorado y afectar la credibilidad institucional. Estas prácticas también pueden buscar posicionar tendencias en plataformas como X, TikTok, Facebook o Instagram mediante miles de cuentas coordinadas.

La tecnología de acceso público permite convertir espacios digitales en centros operativos de difusión de noticias falsas, cuando esos contenidos se repiten de manera constante y agresiva, pueden influir en la opinión pública sobre todo si quienes los difunden conocen que carecen de fuente confirmada.

d)   Financiamiento clandestino: al no existir una regulación expresa sobre estas actividades, los recursos destinados a sostener infraestructuras digitales inauténticas pueden operar fuera de la supervisión electoral, con riesgos vinculados al lavado de activos y al financiamiento prohibido de campañas.

Estas operaciones requieren inversión, equipamiento tecnológico y personas encargadas de ejecutar o dirigir la red. En ese contexto, no se trata de simples opiniones aisladas, sino de conductas organizadas que pueden resultar incompatibles con la legalidad electoral y penal.

 

La legislación penal vigente sobre delitos informáticos, financiamiento prohibido de organizaciones políticas y protección del honor permite perseguir ciertos componentes individuales. Sin embargo, resulta insuficiente frente a ataques digitales masivos, coordinados y asimétricos, lo que evidencia una zona de punibilidad que requiere respuesta legislativa.

 

El ordenamiento actual permite sancionar conductas específicas, pero no regula de manera expresa el uso de una red digital inauténtica coordinada como instrumento de una operación ilícita con finalidad electoral o de ataque sistemático.

 

El problema no comienza ni termina con el caso de Fernando Cerimedo. Ese episodio sirve para mostrar una amenaza más amplia contra la democracia peruana: la utilización deliberada, coordinada y organizada de mecanismos digitales inauténticos o automatizados con una finalidad ilícita concreta.

 

II.     EVIDENCIA QUE SUSTENTA EL PROBLEMA

 

El caso conocido a partir de la detención en Bolivia del consultor político argentino Fernando Cerimedo evidenció la posible existencia de una red internacional con presencia o participación en procesos electorales sudamericanos. Las investigaciones periodísticas la vinculan no solo con campañas políticas, sino también con desinformación, manipulación electoral y ataques contra la honra y el honor.

 

Estudios periodísticos y fiscales internacionales advierten la existencia de estructuras transnacionales de consultoría política dedicadas a la guerra digital asimétrica. Estos antecedentes muestran la vulnerabilidad de los procesos electorales democráticos frente a estrategias coordinadas de desinformación masiva, con afectación directa a la autodeterminación del elector y a la igualdad de condiciones en la competencia política.

 

En el caso peruano, información oficial del Jurado Nacional de Elecciones - JNE -reportó 704 alertas de desinformación electoral durante los once meses previos a febrero de 2026, en el marco de las Elecciones Generales 2026. De ese total, 242 correspondieron a diciembre de 2025 y 215 a enero de 2026. El JNE identificó como ámbitos recurrentes la fiscalización electoral, propaganda, publicidad, neutralidad, Jurados Electorales Especiales e interferencia política.

 

Las campañas estructuradas de desinformación electoral no deben entenderse solo como un problema de comunicación política. Constituyen un riesgo para la integridad electoral, la legitimidad de las instituciones democráticas y el ejercicio de la autodeterminación ciudadana; por ello, resulta razonable desarrollar normas de prevención, investigación y sanción frente a conductas dirigidas a alterar ilegítimamente la voluntad popular.

 

III. OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS

 

Objetivo general

Establecer un marco jurídico específico y proporcional para prevenir, investigar y sancionar el uso deliberado de redes digitales automatizadas o inauténticas coordinadas cuando sirvan como instrumento de operaciones ilícitas. La regulación se orienta a proteger la integridad electoral, la transparencia del financiamiento político, los recursos públicos y el honor de personas determinadas, sin desconocer la libertad de expresión ni el pluralismo democrático.

 

Objetivos específicos

a) Incorporar una regulación penal específica para las operaciones digitales coordinadas que utilicen estructuras automatizadas o inauténticas con una finalidad ilícita determinada.

b) Establecer agravantes cuando las operaciones digitales sean utilizadas para obtener ventajas electorales indebidas.

c) Establecer una respuesta agravada frente a campañas digitales coordinadas que configuren, además, los elementos del delito de difamación.

d) Prevenir y sancionar el uso de bienes, recursos, infraestructura, sistemas o personal del Estado para ejecutar operaciones digitales ilícitas.

e) Fortalecer la transparencia y fiscalización de los gastos digitales vinculados con campañas electorales.

f) Establecer responsabilidades administrativas para los servidores civiles que utilicen indebidamente recursos públicos en este tipo de operaciones.

g) Fortalecer los mecanismos de responsabilidad de las organizaciones políticas cuando estas financien, contraten, autoricen o utilicen operaciones digitales coordinadas ilícitas.

 

IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA INICIATIVA

 

El ordenamiento jurídico peruano ya sanciona diversas conductas ilícitas. La Ley N.° 30096 - Delitos Informáticos - regula modalidades de criminalidad cometidas mediante tecnologías de la información y comunicación; el Código Penal contempla los delitos contra el honor, incluida la difamación; y la legislación electoral incorpora reglas sobre financiamiento prohibido de organizaciones políticas.

 

La Ley N.° 28094 - Organizaciones Políticas - regula el control y fiscalización del financiamiento público y privado de las organizaciones políticas. A su vez, en la Ley N.° 30057 - SERVIR - establece el régimen disciplinario aplicable a los servidores, directivos y funcionarios civiles.

 

Estas normas atienden supuestos específicos, pero no regulan expresamente la utilización de una estructura digital inauténtica coordinada como instrumento de una operación organizada con finalidad ilícita. La incertidumbre aparece cuando concurren automatización, anonimización, coordinación, financiamiento oculto y finalidad electoral o reputacional ilícita.

 

Las estructuras descritas no constituyen un ejercicio regular de la libertad de expresión. Son mecanismos capaces de manipular algoritmos, fabricar falsas mayorías, dañar honras en pocos minutos y afectar la autodeterminación del elector. La falta de regulación expresa permite que el financiamiento de estas redes opere en la clandestinidad y eluda la supervisión electoral, con riesgo de lavado de activos y financiamiento prohibido de campañas.

 

V.    ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

 

- Constitución Política del Perú (1993): Artículos 2, 31 y 35.

- Ley N° 30096, Ley de Delitos Informáticos: regula el acceso ilícito, la identidad digital y el fraude informático, pero no contiene un tipo penal específico para sancionar acciones coordinadas e inauténticas con fines de manipulación social, electoral o reputacional.

- Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas: regula el financiamiento público y privado, pero mantiene un vacío respecto del gasto o inversión en activos digitales inauténticos, como modalidad de propaganda encubierta.

 

VI.    SECTORES COMPRENDIDOS

 

La implementación y aplicación de la presente norma vincula a las siguientes entidades:

 

- Jurado Nacional de Elecciones - JNE

- Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE

- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - MINJUSDH

- Poder Judicial

- Ministerio Público

- Policía Nacional del Perú

- Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación del Perú – CONCYTEC.

 

VII. EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL

 

La propuesta incorpora el artículo 12-B a la Ley N.° 30096 - Ley de Delitos Informáticos. La finalidad es sancionar la creación, administración, financiamiento, operación, dirección o contratación deliberada de redes digitales automatizadas o inauténticas coordinadas cuando se utilicen con una finalidad ilícita determinada por la ley.

 

También se incorporan circunstancias agravantes cuando la conducta sea financiada con fuentes prohibidas, cuando el autor sea autoridad, funcionario o servidor público, o cuando se usen recursos públicos. La agravación alcanza además a las campañas sistemáticas de difamación, al empleo de inteligencia artificial como instrumento esencial de la operación ilícita y a los supuestos ejecutados por una organización criminal o por encargo de esta.

 

En materia de difamación, la propuesta no crea un nuevo delito autónomo. El artículo 132 del Código Penal mantiene su regulación vigente. La reforma reconoce que el uso organizado de una red digital puede aumentar considerablemente la propagación y el daño causado por imputaciones falsas; por ello, establece una agravación específica cuando concurran los elementos adicionales previstos.

 

La propuesta modifica la Ley N.° 30057 - Ley del Servicio Civil - e incorpora el literal r) al artículo 85 para establecer responsabilidad disciplinaria cuando servidores civiles utilicen indebidamente recursos, infraestructura, sistemas o información del Estado en operaciones digitales ilícitas.

 

Finalmente, se modifica la Ley N.° 28094 mediante la incorporación del numeral 9 al inciso c) del artículo 36, a fin de calificar como infracción muy grave la financiación, contratación, promoción o utilización de operaciones digitales coordinadas ilícitas atribuibles a una organización política.

 

VIII. ANÁLISIS COSTO-BENEFICIO

 

La aplicación de la ley no genera egresos adicionales al Tesoro Público, porque la fiscalización y el juzgamiento recaen en la estructura existente del sistema penal, los organismos electorales y la Policía Nacional del Perú.

En términos de beneficio social, la norma favorece una contienda electoral más limpia, protege los recursos públicos frente a su uso indebido en propaganda encubierta y refuerza la confianza ciudadana en las instituciones democráticas.

 

IX. RELACIÓN CON LAS POLÍTICAS NACIONALES DEL ESTADO

 

El proyecto se relaciona con dos políticas de Estado del Acuerdo Nacional:

1. Democracia y Estado de Derecho: esta política comprende el fortalecimiento del régimen democrático y el respeto de las garantías fundamentales. Su contenido promueve elecciones libres y transparentes, pluralismo, alternancia en el poder y participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, con especial atención al papel de los partidos políticos.

2. Estado eficiente, transparente y descentralizado: esta política afirma principios éticos y valores sociales orientados a la vigilancia ciudadana, la transparencia y la confianza institucional. La propuesta se vincula con ese objetivo al prohibir el uso indebido de recursos, infraestructura y personal estatal en operaciones digitales con fines políticos o ilícitos.

 

El Acuerdo Nacional reconoce, de manera concurrente, la necesidad de fortalecer la democracia y proteger las garantías y libertades fundamentales.

 

 

 __________________________

 

II.                     Marco jurídico aplicable a los robots en la UE

Los robots se rigen principalmente por tres instrumentos legales acumulativos:

• Reglamento (UE) 2024/1689 – Ley de IA (Inteligencia Artificial): marco general que se aplica a los sistemas de IA integrados en robots, basado en un enfoque de riesgo (prohibido, alto riesgo, riesgo limitado, riesgo mínimo).

 

• Reglamento (UE) 2023/1230 – Reglamento de Máquinas: sustituye a la Directiva 2006/42/CE y establece los requisitos de seguridad física y funcional para la maquinaria, incluidos los robots industriales, los robots colaborativos y determinados robots de servicio.

 

• RGPD (Reglamento 2016/679) – Reglamento de Protección de Datos Personales: se aplica en cuanto un robot procesa datos personales (vídeo, seguimiento del rendimiento, datos biométricos, datos de localización, etc.).

Estos textos no se sustituyen entre sí: un mismo robot puede tener que cumplir simultáneamente con el marcado CE según el Reglamento de Maquinaria, una evaluación de conformidad según la Ley de IA y las obligaciones del RGPD (evaluación de impacto, información a las personas, etc.).

A.1. Ley de IA: Cómo afecta a la robótica

La Ley de IA clasifica los sistemas de inteligencia artificial según su nivel de riesgo. En el caso de los robots, la clasificación determinante suele ser la de sistemas de IA de alto riesgo cuando ellos constituyen un componente de seguridad de un producto amparado por el Anexo I de la legislación (incluido el Reglamento de Máquinas) y sujeto a una evaluación de conformidad por parte de un tercero.

En este caso, el proveedor del sistema de IA debe, en particular:

• Implementar un sistema de gestión de riesgos específico para IA.

• Garantizar la calidad y la gobernanza de los datos de entrenamiento, validación y pruebas.

• Elaborar la documentación técnica completa y mantener registros de actividad.

 

• Asegurar la transparencia (información a los usuarios) y una supervisión humana efectiva.

• Respetar las exigencias de robustez, seguridad y ciberseguridad.

La Ley de IA entró en vigor el 1 de agosto de 2024 y se está implementando progresivamente; algunas disposiciones relativas a los modelos de IA de propósito general y a los sistemas más sensibles han devenido aplicables en 2026.

A.2. Reglamento Máquinas 2023/1230: seguridad de los robots

El Reglamento (UE) 2023/1230 relativo a las máquinas se publicó en junio de 2023 y será plenamente aplicable a partir del 20 de enero de 2027, fecha en la que dejará de aplicarse la Directiva 2006/42/CE.

Principales novedades pertinentes para los robots:

• Se amplía el ámbito de aplicación para incluir máquinas con IA, incluidos sistemas con «comportamiento auto evolutivo total o parcial» (aprendizaje automático).

• Ciberseguridad integrada como requisito de seguridad para las máquinas.

• Se refuerzan los requisitos para las máquinas de alto riesgo enumeradas en el Anexo I, con evaluación de la conformidad por un organismo designado para determinadas categorías (p. ej., componentes de seguridad de IA con capacidad de autoaprendizaje).

• Aplicación directa en todos los Estados miembros, sin necesidad de transposición nacional.

Hasta el 19 de enero de 2027, los fabricantes aún pueden comercializar máquinas bajo la antigua Directiva; a partir del 20 de enero de 2027, solo se permitirá el cumplimiento del Reglamento de Máquinas.

A.3. Resolución de 2017 sobre la robótica: un texto político, no un Reglamento

También se puede consultar la Resolución del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2017 que contiene recomendaciones a la Comisión relativas a las normas de derecho civil sobre robótica (2015/2103(INL)).

Este texto:

• Contiene recomendaciones políticas (por ejemplo, principios inspirados en las leyes de Asimov, consideración de un estatus electrónico específico, responsabilidad civil y seguros).

 

• No es jurídicamente vinculante: no es ni un Reglamento ni una Directiva, sino una invitación a la Comisión a proponer un marco normativo.

Explica por qué a menudo hablamos de «Reglamento europeo sobre robótica», pero no constituye en sí mismo el régimen jurídico aplicable.

En conclusión:

• No existe un « Reglamento europeo único sobre los robots.

• El régimen actual es un conjunto normativo por capas: la Ley de IA (Inteligencia Artificial) + el Reglamento de Maquinas (seguridad) + el RGPD (protección de datos), a las que se pueden añadir normas armonizadas (p. ej., ISO 10218 para robots industriales, ISO 13482 para robots de servicio).

• Para su despliegue en Europa, se debe verificar lo siguiente para cada robot:

• Su clasificación según el Reglamento de Máquinas (Anexo I, alto riesgo o no).

• La calificación de su módulo de IA según la Ley de IA (prohibido/alto riesgo/otro).

• El tratamiento de datos personales y las obligaciones del RGPD asociadas.

 

B.   Marco jurídico aplicable a la “Granja de Bots” en la Unión Europea

 

Actualmente no existe un término legal o técnico estándar para "Granja de bots” en textos europeos. Dependiendo del contexto, se podría encontrar en su lugar:

 

• «Bot farm» (en inglés): red organizada de cuentas o dispositivos automatizados utilizados para simular una actividad humana en línea.

 

• «Granja de bots» (en español: «bot farm»), con el mismo significado.

 

• Topónimos o nombres de lugares que contienen «Bot(s)» o «Grange» (por ejemplo, «Le Vieux Bot», «Grange de Montabot»), sin relación con la regulación de robots.

 

B.1. Lo que recubre una « granja de bots »

Una “granja de bots” es una red organizada de bots (programas informáticos automatizados) alojados en servidores, tabletas, teléfonos inteligentes o tarjetas SIM, controlados desde un servidor de comando y control (C&C).

Sus usos típicos:

• Manipulación de tendencias y conversaciones en las redes sociales.

• Inflación artificial de visualizaciones, “me gusta”, comparticiones y seguidores.

• Fraude publicitario y fraude al número de pulsaciones (clics).

• Spam, extracción (scraping) de datos y distribución de programas informáticos maliciosos (malware).

• Campañas de influencia política o comercial (desinformación, células artificiales (astroturfing).

Señales reveladoras sobre una empresa o plataforma:

• Picos de tráfico sin un aumento correspondiente en las conversiones.

• Tasas anormalmente altas de abandono del “carrito de compra”.

• Interacción masiva pero poco cualificada (comentarios genéricos, perfiles vacíos, etc.).

B.2. Marco regulatorio pertinente (UE)

Aunque no existe una "Reglamento específico sobre “granjas de bots", varios textos europeos lo abordan indirectamente:

• Ley de IA (Reglamento 2024/1689): aplica a los sistemas de IA utilizados para generar u orquestar contenido automatizado, especialmente cuando conllevan un riesgo de manipulación o desinformación a gran escala.

• Código de Buenas Prácticas sobre Desinformación (reforzado por la Ley de Servicios Digitales - DSA): exige a las grandes plataformas en línea que tomen medidas contra el comportamiento no auténtico coordinado, entre ellas, las granjas de bots.

• RGPD: se aplica siempre que estos sistemas traten datos personales (perfiles, direcciones, identificadores, etc.).

• Legislación nacional (por ejemplo, disposiciones penales sobre fraude, manipulación del mercado y difusión de noticias falsas en determinados contextos electorales).

B.3. Uso político de las ‘Granjas de Bots”

El concepto de “Granja de bots” se refiere a una infraestructura organizada de cuentas automatizadas utilizadas para manipular debates políticos en redes sociales.

Una “granja de bots” es un conjunto de cuentas (a menudo miles) controladas de forma coordinada desde un servidor de comando, a veces mediante redes de teléfonos inteligentes o emuladores.

Los usos políticos típicos son:

• Amplificar mensajes favorables a un candidato, partido o causa.

• Atacar o desacreditar adversarios (campañas de desprestigio, acoso coordinado).

• Crear una falsa impresión de consenso (astroturfing) mediante el aumento artificial de "me gusta", comparticiones y comentarios.

• Imponer temas de tendencia para que sean difundidos por los medios tradicionales.

El objetivo es explotar los algoritmos de las plataformas: al simular una fuerte interacción, se recomienda más el contenido y se gana visibilidad orgánica.

C.            Marco europeo: Sin Reglamento específico sobre granjas de bots, pero con varios textos aplicables

La UE no ha adoptado un Reglamento titulado específicamente «Granjas de bots», pero varios instrumentos recientes abordan directamente estas prácticas en el ámbito político y electoral.

C.1. Ley de Servicios Digitales (DSA)

El Reglamento (UE) 2022/2065 (DSA) impone obligaciones a las grandes plataformas en línea (VLOP) y a los motores de búsqueda (VLOSE) en relación con:

• Evaluación del riesgo sistémico, particularmente la manipulación de la información, el comportamiento inauténtico coordinados y los atentados a los procesos electorales.

• Medidas de mitigación (detección, suspensión de cuentas, limitación de la viralidad, etc.).

• Transparencia (presentación de informes, acceso a los datos para investigadores calificados).

Desde 2025, el Código de Buenas Prácticas sobre la Desinformación se ha integrado al marco de la DSA como un Código de Conducta, con más de 40 signatarios, incluidas granes plataformas.

C.2. Ley de IA (Reglamento 2024/1689)

La Ley de Inteligencia Artificial complementa la Ley de Servicios Digitales (DSA) al  centrarse en los sistemas de IA utilizados para generar u orquestar contenido manipuladores:

• Obligación de marcado de los contenidos generados por IA (en un formato legible por máquina y comprensible para el usuario).

• Regulación de los sistemas de IA de riesgo, incluidos aquellos que pueden facilitar la manipulación a gran escala.

La Ley de IA es plenamente aplicable a partir de agosto de 2026, y las disposiciones sobre modelos de IA de propósito general están ya en vigor desde 2025-2026.

                       C.3. Reglamento sobre la Publicidad Política (TTPA)

El Reglamento sobre Transparencia y Segmentación de la Publicidad Política (TTPA) entró en vigor en octubre de 2025.

Este introduce:

• Obligaciones de transparencia reforzadas para toda la publicidad política (quién financia, a quién se dirige y qué criterios se utilizan).

• Limitaciones a la segmentación (prohibición de segmentar basada en datos sensibles, restricciones a la micro segmentación).

• Un marco armonizado en toda la UE para la trazabilidad y el control de las campañas de publicidad política en línea.

Estas reglas tienen como objetivo, en particular, dificultar el uso de “granjas de bots” para simular el apoyo popular a una publicidad o mensaje político.

D. Lucha contra la manipulación de la información de origen extranjero (FIMI)

La Comisión Europea ha desarrollado el Escudo Europeo para la Democracia y un Sistema de Alerta Rápida para detectar y responder a las campañas de manipulación de información, incluidas las basadas en “granjas de bots” y redes de influencia.

En sus discursos de 2026, la Alta Representante Kaja Kallas describió explícitamente las “granjas de bots” como una herramienta de guerra cognitiva utilizada por actores extranjeros (Rusia, China, etc.) y apeló a:

• Fortalecer las investigaciones financieras y cibernéticas sobre los flujos vinculados a estas redes.

• Mejorar la aplicación de la Ley de Seguridad contra la Desinformación (DSA) y el Código de Conducta sobre la Desinformación.

Retos para un abogado/analista de políticas públicas

Para calificar jurídicamente una “granja de bots” para uso político en la UE, generalmente debemos tener en cuenta:

• DSA: comportamientos coordinados no auténticos, riesgos sistémicos para el espacio cívico.

• AI Act: uso de sistemas de IA para generar contenidos, obligación de marcado.

• TTPA: si la granja se utiliza para amplificar o simular la participación en torno a anuncios políticos.

• RGDP: tratamiento de datos personales para perfilar, segmentar o crear cuentas falsificadas.

• Derecho penal nacional: fraude, falsificación, amenaza a la equidad del escrutinio, etc., según los Estados miembros.


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