Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor
en Derecho
Universidad
de Montpellier I Francia.
cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
RESUMEN
A
partir de la controversia sobre una supuesta intromisión de Fernando Cerimedo,
consultor en comunicación numérica, en el reciente proceso electoral de Perú, y
la propuesta de un Proyecto de Ley, PL sobre “Ley
que previene y sanciona las operaciones digitales coordinadas ilícitas
denominadas Granjas de Trolls y Bots”, el suscrito ha
elaborado la presente nota
jurídica a fin de analizar y enmarcar la
integridad y transparencia de los procesos electorales[1].
Si
bien la finalidad del Proyecto de Ley es legítima, el texto presenta una
debilidad estructural: emplea categorías tecnológicas y periodísticas
("granja de bots", "amplificación artificial",
"contenido falso") sin definirlas como conceptos jurídicamente
verificables, comprometiendo el principio de legalidad.
Del
examen de los capítulos I y II de la Exposición de motivos del PL, se evidenciaN aleatorias
combinaciones sobre el fenómeno tecnológico, sus efectos sociales y las
conductas sancionables, sin ofrecer definiciones operacionales ni certeza
suficiente para justificar su alineamiento con el derecho penal, sanciones y penas de prisión.
Se
analizan además ciertas modificaciones posibles a la Ley N.° 30096 (Delito
informático - pena de 4 a 8 años), la
Ley N.° 28094 (Ley de Organizaciones Politicas- financiamiento político), la
Ley N.° 30057 (Ley del Servicio civil - falta disciplinaria) y la Ley N.° 29733
(datos personales), señalando problemas de taxatividad, proporcionalidad y el riesgo
de criminalizar la expresión política.
La
nota tomó en cuenta el
marco legislativo europeo, aunque indirecto, sobre la regulación de “Granja de Bots”, que permite
aproximarse al concepto vía normas conexas, complementarias (La Ley de Servicios Digitales, DSA, Ley de
IA, el Reglamento de Publicidad Política y el Reglamento Erope de Proteccion de
Datos, RGPD), y una propuesta de regulación más heterogena, por capas, no
dependientes exclusivamente del derecho penal.
La principal recomendación estriba en redefinir el término coloquial "granja de bots, trolls" por una categoría jurídica pertinente que logre determinar una: "operación digital coordinada inauténtica con finalidad ilícita", con definiciones operacionales, criterios probatorios, salvaguardas de derechos fundamentales y una respuesta normativa escalonada (administrativa, digital, electoral y penal), reservando la pena de prisión solo para los supuestos más graves y sin prohibir la tecnología en sí misma.
Se incluye el PL y el Marco Jurídico aplicable a la “Granja de Bots”
en la Unión Europea. La nota no analizó el término “troll(s).
A
fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas,
organizaciones públicas y privadas interesadas en asesorías, consultorías,
capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse
comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
________________________________________________________
NOTA JURÍDICA SOBRE PROYECTO DE LEY PERUANO SOBRE GRANJAS DE TROLL Y BOTS Y REGULACION
EUROPEA DE ROBOTS Y GRANJA DE BOTS.
I. Objeto de la nota
La presente nota analiza los capítulos I
—“Planteamiento del problema público”— y II —“Evidencia que sustenta el
problema”— de la Exposición de motivos del proyecto de ley denominado “Ley que
previene y sanciona las operaciones digitales coordinadas ilícitas denominadas
granjas de trolls y bots, fortaleciendo la integridad de los procesos
electorales”.
El análisis se concentra en
cuatro aspectos:
1.
La insuficiente delimitación
conceptual y la inexistencia de definiciones operacionales.
2.
La relación entre esa
deficiencia y las modificaciones propuestas a la normativa nacional.
3.
La compatibilidad de la
iniciativa con el marco jurídico europeo.
4.
Las recomendaciones para mejorar
el proyecto de ley conforme a los estándares europeos de legalidad,
proporcionalidad, transparencia y protección de derechos fundamentales.
La propuesta persigue una finalidad legítima:
proteger la integridad electoral frente a operaciones digitales coordinadas,
automatizadas o inauténticas. Sin embargo, en su formulación actual presenta
una debilidad estructural: utiliza categorías tecnológicas y comunicacionales
—“granja de trolls”, “granja de bots”, “red digital automatizada”, “red digital
inauténtica coordinada”, “contenido falso”, “manipular la voluntad electoral” o
“amplificación artificial”— sin definirlos en conceptos jurídicamente
verificables.
Esta omisión puede afectar el principio de legalidad,
especialmente en materia penal y sancionadora, porque no son suficientemente
determinadas qué conductas están prohibidas, cuáles son sus elementos objetivos
y subjetivos, ni qué criterios permiten distinguir una operación ilícita de una
actividad legítima de comunicación política.
II. Ausencia de definiciones operacionales
1. Problema conceptual central
Los capítulos I y II describen un fenómeno real y
jurídicamente relevante: la utilización coordinada de cuentas, perfiles,
sistemas automatizados o contenidos manipulados para alterar la conversación
pública y producir efectos indebidos en un proceso electoral.
No obstante, la exposición de motivos no formula
definiciones operacionales. Se limita a utilizar expresiones de carácter
descriptivo o periodístico, sin precisar sus elementos constitutivos.
La expresión “granja de bots” no posee,
por sí misma, un significado jurídico consolidado. En el ámbito tecnológico
puede aludir a una infraestructura compuesta por cuentas automatizadas,
dispositivos, servidores, tarjetas SIM o programas controlados coordinadamente.
Pero esa descripción no permite determinar, de manera suficiente, cuándo existe
responsabilidad penal, administrativa o electoral.
El Reglamento de Servicios Digitales de
la Unión Europea tampoco emplea la expresión “granja de bots” como tipo
jurídico autónomo. En cambio, aborda fenómenos equivalentes mediante categorías
más precisas, como el “uso no auténtico”, la creación de cuentas falsas, el uso
de bots, la explotación automatizada de servicios y la manipulación
intencionada o coordinada de plataformas.
Por tanto, el proyecto debería
abandonar la pretensión de convertir una denominación coloquial en el núcleo
del tipo sancionador y utilizar una categoría normativa autónoma, por ejemplo:
“operación digital coordinada
inauténtica con finalidad ilícita”.
La expresión “granja de bots” podría mantenerse
únicamente como término explicativo o de referencia pública.
2. Conceptos que requieren definición
El proyecto debería incorporar
un artículo de definiciones, preferentemente antes del actual artículo 1, que
precise como mínimo los siguientes conceptos:
|
Concepto utilizado en el
proyecto |
Deficiencia actual |
Elementos que deberían
definirse |
|
Red digital automatizada |
No se determina el grado de automatización relevante |
Uso de software, scripts, sistemas de IA, interfaces
automatizadas o mecanismos equivalentes |
|
Red digital inauténtica |
No se explica qué hace que una red sea “inauténtica” |
Ocultamiento deliberado de la coordinación, simulación
de usuarios independientes o suplantación de identidad |
|
Coordinación |
Puede comprender desde una estrategia común hasta
simples coincidencias |
Existencia de dirección, instrucciones,
infraestructura, financiación, planificación o control común |
|
Cuenta falsa |
No se diferencia entre anonimato, seudónimo y falsedad |
Creación o utilización de una identidad ficticia o
atribuida fraudulentamente a otra persona |
|
Bot |
No se distingue entre automatización lícita e ilícita |
Programa o sistema que ejecuta acciones total o
parcialmente automatizadas en una plataforma |
|
Amplificación artificial |
No se establece el umbral de artificialidad |
Incremento coordinado y no auténtico de visibilidad,
interacciones, tendencias o alcance |
|
Contenido falso |
No se diferencia entre error, opinión, sátira y
afirmación fáctica falsa |
Afirmación verificable de hecho, objetivamente falsa y
difundida con conocimiento o indiferencia grave |
|
Manipulación electoral |
Es una expresión excesivamente amplia |
Conducta idónea para alterar ilegítimamente la
formación, expresión o fiscalización de la voluntad electoral |
|
Finalidad ilícita |
No se precisa si basta una finalidad reputacional,
política o electoral |
Dolo específico dirigido a producir un resultado
prohibido por la ley |
|
Inteligencia artificial |
Se usa como agravante sin determinar su función |
Sistema utilizado para generar, modificar, seleccionar,
dirigir, automatizar o amplificar contenido o conducta |
3. Definiciones operacionales sugeridas
Podría incorporarse una
disposición con el siguiente contenido:
Operación digital coordinada inauténtica: conducta planificada y ejecutada mediante dos o más
cuentas, perfiles, dispositivos, programas o sistemas digitales, bajo una
dirección, control o financiamiento común, destinada a simular una
participación ciudadana independiente o una interacción auténtica, mediante la
ocultación deliberada de su coordinación o automatización.
Red digital automatizada: conjunto organizado de cuentas, perfiles,
dispositivos o servicios digitales que ejecutan total o parcialmente acciones
mediante programas informáticos, sistemas de inteligencia artificial, scripts, interfaces automatizadas u
otras herramientas equivalentes.
Amplificación artificial: incremento coordinado, automatizado o inauténtico de
la visibilidad, alcance, interacción, tendencia o percepción de respaldo de un
contenido, cuenta, mensaje, candidatura o posición política.
Finalidad electoral ilícita: propósito de alterar ilegítimamente la formación de
la voluntad electoral, la igualdad entre candidaturas, la transparencia del
financiamiento político, la libertad del elector o la confianza en los
resultados electorales.
Contenido sintético o manipulado: imagen, audio, vídeo o texto generado o alterado
mediante inteligencia artificial u otra tecnología, de manera que pueda inducir
a error respecto de su autenticidad, origen, autoría o contexto.
Estas definiciones deben aplicarse exclusivamente
cuando concurran elementos adicionales de coordinación, ocultamiento,
automatización, financiación o finalidad ilícita. El mero uso de una cuenta
anónima, un seudónimo, un bot, una herramienta de inteligencia artificial o una
campaña coordinada no debería ser considerado ilícito por sí mismo.
III. Análisis jurídico del capítulo I: planteamiento del
problema público
1. Existencia del problema, pero insuficiente
caracterización jurídica
El capítulo I identifica
adecuadamente varios riesgos:
·
Fabricación artificial de
tendencias.
·
Simulación de respaldo
ciudadano.
·
Ataques sistemáticos contra
candidatos o autoridades.
·
Uso de contenidos sintéticos y deepfakes.
·
Financiamiento clandestino.
·
Utilización de recursos
públicos.
·
Afectación de la
autodeterminación del elector.
Sin embargo, mezcla tres planos
que deben diferenciarse:
1.
El
fenómeno tecnológico:
automatización, cuentas falsas, inteligencia artificial o redes coordinadas.
2.
El
efecto social o político:
desinformación, amplificación, polarización o pérdida de confianza.
3.
La
conducta jurídicamente sancionable:
una acción dolosa, coordinada y materialmente idónea para producir un perjuicio
protegido por la ley.
La mera existencia de una red automatizada no
demuestra una infracción. Tampoco toda información falsa constituye delito,
pues puede tratarse de un error, una opinión, una sátira, una crítica política
o una interpretación controvertida de hechos públicos.
El proyecto debe sancionar la conducta ilícita y no
la tecnología utilizada. Este criterio es coherente con el enfoque europeo: la
regulación no prohíbe de manera general los bots
o la inteligencia artificial, sino determinados usos que producen riesgos
concretos, especialmente la manipulación engañosa, la explotación automatizada
y la afectación de los procesos electorales.
La Ley de Inteligencia Artificial de la Unión Europea
prohíbe, entre otros supuestos, determinados sistemas que utilizan técnicas
subliminales, manipuladoras o engañosas capaces de alterar sustancialmente el
comportamiento de las personas y provocarles perjuicios considerables. El
elemento determinante no es la tecnología en abstracto, sino su finalidad,
funcionamiento, impacto y capacidad de afectación.
2. Riesgo de criminalización de la expresión política
El capítulo I afirma que estas operaciones “no
constituyen un ejercicio regular de la libertad de expresión”. La afirmación
puede ser correcta respecto de una operación organizada que simula falsamente
respaldo ciudadano, suplanta identidades, difunde imputaciones falsas o utiliza
recursos ilícitos.
Sin embargo, debe formularse con mayor precisión. No
puede presumirse que toda coordinación digital, crítica intensa o utilización
de cuentas múltiples sea ajena a la libertad de expresión.
La delimitación debería proteger
expresamente:
·
El uso de seudónimos.
·
Las cuentas anónimas, salvo
suplantación o fraude.
·
La sátira y el humor político.
·
La parodia.
·
La crítica severa a
funcionarios, candidatos y partidos.
·
La difusión coordinada de
mensajes verdaderos o de opiniones.
·
La publicidad política
declarada.
·
Las campañas digitales
realizadas por organizaciones políticas conforme a la ley.
·
La investigación, el periodismo
y la verificación de información.
·
La utilización legítima de
herramientas automatizadas.
La propuesta contiene algunas salvaguardas en el
artículo 7, pero estas deberían trasladarse también a la tipificación penal.
Las exclusiones no deben quedar únicamente en una cláusula general, pues la
certeza jurídica exige que el ciudadano pueda conocer anticipadamente qué
conducta es punible.
3. Problemas del uso de la expresión “contenido
falso”
La referencia a la difusión sistemática de “contenido
falso” es jurídicamente problemática por tres razones:
·
No distingue hechos verificables
de opiniones o valoraciones.
·
No determina quién debe
establecer la falsedad.
·
No exige necesariamente
conocimiento de la falsedad ni intención de engañar.
Se recomienda reemplazarla por una fórmula más
estricta:
“afirmaciones
de hecho objetivamente falsas, verificables y difundidas con conocimiento de su
falsedad o con manifiesto desprecio por su comprobación, cuando sean idóneas
para producir una afectación grave a la integridad electoral, a los derechos de
terceros o a la confianza en las instituciones electorales”.
La exigencia de una afectación grave y de una
relación de idoneidad evita que el delito se aplique a cualquier información
incorrecta o a cualquier contenido de baja calidad.
IV. Análisis jurídico del capítulo II: evidencia del problema
1. Insuficiencia de la evidencia para justificar una respuesta
penal amplia
El capítulo II menciona:
·
Un caso regional vinculado con
una consultoría política.
·
Investigaciones periodísticas y
fiscales internacionales.
·
Alertas de desinformación
reportadas por el Jurado Nacional de Elecciones.
·
Riesgos derivados de la
inteligencia artificial.
·
Campañas coordinadas de
desinformación.
Estos elementos pueden justificar la existencia de un
problema público, pero no bastan, por sí solos, para justificar cualquier
respuesta penal.
Debe diferenciarse entre:
·
Evidencia de que existe
desinformación.
·
Evidencia de que existe
coordinación automatizada.
·
Evidencia de que existe una
finalidad electoral ilícita.
·
Evidencia de que la legislación
vigente es insuficiente.
·
Evidencia de que una nueva pena
privativa de libertad es necesaria y proporcional.
El capítulo debería incorporar
una matriz de evidencia que identifique, para cada modalidad de riesgo:
|
Riesgo |
Conducta |
Daño protegido |
Norma actualmente aplicable |
Brecha normativa |
|
Suplantación de identidad |
Atribuir falsamente mensajes a un candidato |
Identidad, honor e integridad electoral |
Código Penal y Ley N.° 30096 |
Falta de agravación por coordinación electoral |
|
Financiamiento clandestino |
Contratar redes digitales con fondos prohibidos |
Transparencia electoral |
Ley N.° 28094 |
Falta de reconocimiento de servicios de amplificación
artificial |
|
Uso de recursos públicos |
Operar redes desde entidades estatales |
Neutralidad e imparcialidad pública |
Ley N.° 30057 y delitos contra la administración
pública |
Falta de tipificación específica |
|
Deepfakes electorales |
Crear contenido sintético engañoso |
Autodeterminación del elector |
Normas generales sobre honor y delitos informáticos |
Falta de deber de identificación y respuesta rápida |
|
Cuentas automatizadas |
Amplificar artificialmente mensajes |
Integridad del debate electoral |
Normativa electoral y reglas de plataformas |
Falta de definición y criterios de materialidad |
2. Necesidad de fortalecer la evidencia empírica
La exposición de motivos debería
incluir:
·
Número de investigaciones
fiscales o policiales relacionadas con redes coordinadas.
·
Casos en los que se haya
acreditado automatización o control común.
·
Modalidades de financiación
utilizadas.
·
Afectaciones concretas a
campañas electorales o entidades públicas.
·
Dificultades probatorias bajo la
Ley N.° 30096.
·
Datos sobre la insuficiencia de
las infracciones electorales vigentes.
·
Evaluación de las medidas no
penales disponibles.
·
Justificación específica de las
penas propuestas.
La afirmación de que la legislación vigente es
insuficiente debe apoyarse en un análisis de subsunción. No basta señalar que
el ordenamiento no contiene el nomen
iuris “granja de bots”. Lo relevante es demostrar qué conductas no pueden
ser adecuadamente perseguidas con los delitos existentes, tales como:
·
Delitos contra el honor.
·
Suplantación de identidad.
·
Fraude informático.
·
Falsedad.
·
Financiamiento prohibido.
·
Organización criminal.
·
Abuso de autoridad.
·
Peculado o utilización indebida
de recursos públicos.
·
Infracciones electorales.
3. Evitar una justificación basada en un caso individual
La referencia a una persona determinada y a un caso
regional debe manejarse con cautela. Un caso periodístico o aún sujeto a
investigación no debería constituir el fundamento principal de una reforma
penal.
La justificación debería desplazarse desde el caso
concreto hacia:
·
La descripción general del
riesgo.
·
La evidencia sistemática y
verificable.
·
La afectación potencial de
derechos.
·
La comparación normativa
internacional.
·
La necesidad, idoneidad y
proporcionalidad de las medidas.
V. Vinculación con las modificaciones de la normativa nacional
1. Ley N.° 30096, Ley de Delitos Informáticos
La incorporación del artículo
12-B es la modificación más relevante. Sin embargo, la redacción propuesta
reúne en un solo tipo penal varias conductas distintas:
·
Crear.
·
Administrar.
·
Promover.
·
Financiar.
·
Operar.
·
Dirigir.
·
Contratar.
·
Difundir imputaciones falsas.
·
Simular identidad.
·
Atribuir hechos falsos con relevancia
electoral.
Esta acumulación puede generar problemas de
taxatividad y proporcionalidad. No todas las conductas tienen el mismo nivel de
intervención ni la misma gravedad.
Se recomienda diferenciar:
1. La conducta principal de organización o dirección.
2. La financiación o contratación consciente.
3. La ejecución material.
4. La cooperación o complicidad.
5. La producción del contenido.
6. La difusión o amplificación.
Asimismo, el tipo penal debería
exigir:
·
Dolo directo.
·
Coordinación o control común.
·
Ocultamiento de la naturaleza
inauténtica o automatizada.
·
Finalidad ilícita específica.
·
Idoneidad para producir un
perjuicio grave.
·
Nexo causal o riesgo concreto
para el proceso electoral.
La sola pertenencia a una red, la creación de una
cuenta o la contratación de servicios digitales no debería bastar.
2. Código Penal: delitos contra el honor
La propuesta señala que no crea un nuevo delito
autónomo de difamación, pero establece una agravación cuando las imputaciones
se difunden mediante una red coordinada.
Debe evitarse que el nuevo artículo 12-B convierta la
difamación en un delito autónomo indirecto o que produzca una doble valoración
de la misma circunstancia: primero como elemento del delito y después como
agravante.
Sería preferible establecer una regla de concurso o
una agravante claramente delimitada, aplicable únicamente cuando la
coordinación digital produzca una afectación adicional y autónoma a la
integridad electoral.
También debe garantizarse el estándar reforzado
aplicable a expresiones relativas a funcionarios, candidatos y asuntos de
interés público. La crítica política goza de una protección especialmente
intensa en un sistema democrático.
3. Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas
La modificación propuesta es pertinente, pero
insuficiente. El proyecto debería definir con claridad:
·
Qué constituye gasto digital de
campaña.
·
Qué se entiende por servicio de
amplificación artificial.
·
Cuándo una organización política
es responsable.
·
Qué nivel de conocimiento,
autorización, beneficio o negligencia grave debe acreditarse.
·
Cómo se atribuye responsabilidad
por actos realizados por terceros.
·
Qué obligaciones de conservación
documental recaen sobre partidos, candidatos y proveedores.
La responsabilidad de una organización política no
debería derivarse automáticamente de la actuación de una persona afiliada o
simpatizante. Debe acreditarse, como mínimo:
·
Contratación.
·
Autorización.
·
Financiación.
·
Instrucción.
·
Beneficio directo acompañado de
conocimiento.
·
Falta grave de controles cuando
exista una obligación legal de supervisión.
El Reglamento europeo sobre publicidad política puede
servir como referencia. El Reglamento (UE) 2024/900 establece normas
armonizadas sobre transparencia y segmentación de la publicidad política,
incluyendo la identificación del carácter político del anuncio, su patrocinador
y el uso de técnicas de segmentación basadas en datos personales.
4. Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil
La incorporación de una falta disciplinaria es
jurídicamente viable, pero la redacción debe limitarse a conductas vinculadas
con:
·
Uso indebido de recursos
públicos.
·
Intervención política prohibida.
·
Violación del deber de
neutralidad.
·
Utilización de sistemas o
información estatal.
·
Participación dolosa o
gravemente negligente.
La expresión “contenido falso, difamatorio o para
manipular la voluntad electoral” es demasiado abierta para una infracción
disciplinaria. Debe reemplazarse por conductas verificables y vinculadas con
deberes funcionales concretos.
También deberían precisarse:
·
La autoridad competente.
·
El procedimiento aplicable.
·
La relación con el régimen
disciplinario existente.
·
La prohibición de doble sanción
por los mismos hechos.
·
La protección de denunciantes y
funcionarios que actúen legítimamente.
5. Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales
La propuesta menciona la protección de datos
personales, pero no incorpora obligaciones sustantivas específicas.
Una operación digital coordinada puede implicar:
·
Recopilación de nombres,
fotografías y datos de contacto.
·
Creación de perfiles falsos.
·
Rastreo de identificadores en
línea.
·
Segmentación política.
·
Inferencia de opiniones
políticas.
·
Uso de bases de datos obtenidas
ilícitamente.
·
Tratamiento de datos biométricos
o sensibles.
El RGPD considera dato personal cualquier información
relativa a una persona identificada o identificable, incluidos identificadores
en línea y datos de localización; además, define ampliamente el tratamiento y
el responsable del tratamiento.
Por ello, el proyecto peruano debería vincular
expresamente la fiscalización digital con la Ley N.° 29733 y prever:
·
Identificación del responsable
del tratamiento.
·
Finalidad y base jurídica.
·
Minimización de datos.
·
Seguridad y confidencialidad.
·
Conservación limitada.
·
Registro de accesos y consultas.
·
Prohibición de elaborar perfiles
políticos ilícitos.
·
Evaluación de impacto cuando
exista tratamiento masivo o sistemático.
·
Reglas para la entrega de
información a ONPE, JNE, Ministerio Público y Policía Nacional.
·
Garantías para la transferencia
internacional de información.
La investigación de redes inauténticas no puede
convertirse en una autorización general para vigilar la actividad política de
la ciudadanía.
VI. Recomendaciones con base en la normativa europea
1. Adoptar una regulación por capas
La experiencia europea demuestra que el fenómeno no
debe abordarse exclusivamente mediante derecho penal. La respuesta debe
articular:
·
Derecho electoral.
·
Transparencia del financiamiento
político.
·
Protección de datos personales.
·
Derecho penal.
·
Responsabilidad administrativa.
·
Obligaciones de plataformas.
·
Ciberseguridad.
·
Cooperación internacional.
El DSA no crea un delito general de “granja de bots”.
Impone a las plataformas de muy gran tamaño la obligación de identificar y
evaluar riesgos sistémicos, incluidos los derivados del uso no auténtico, la
creación de cuentas falsas, los bots
y la explotación automatizada.
Este modelo permite distinguir entre:
·
La responsabilidad del operador
de la red.
·
La responsabilidad de la
organización política.
·
La responsabilidad de la
plataforma.
·
La responsabilidad de los
proveedores tecnológicos.
·
La responsabilidad de los
funcionarios públicos.
El proyecto peruano debería seguir esa lógica y
evitar atribuir todas las obligaciones a los usuarios finales.
2. Incorporar obligaciones de transparencia algorítmica y de
contenido sintético
La Ley de IA de la Unión Europea exige que
determinados contenidos generados o manipulados artificialmente sean marcados
en formato legible por máquina y, en casos de ultra falsificaciones,
identificados de manera clara y distinguible para los usuarios.
El proyecto debería establecer:
·
Etiquetado visible de contenidos
sintéticos utilizados en campañas electorales.
·
Marcado técnico y legible por
máquina.
·
Identificación del responsable
de la publicación.
·
Conservación del archivo
original y de sus metadatos.
·
Registro de modificaciones
relevantes.
·
Procedimientos acelerados de
verificación.
·
Prohibición de presentar como
auténtico un contenido sintético capaz de inducir a error sobre una
candidatura, autoridad o acto electoral.
El etiquetado no debería aplicarse de forma absoluta
a todo uso de inteligencia artificial. Debe atender a la capacidad del
contenido para inducir a error y a su utilización en asuntos de interés público
o procesos electorales.
3. Establecer un test de proporcionalidad
Toda medida de prevención o sanción
debería superar cuatro preguntas:
1. Fin legítimo: ¿protege la integridad electoral, los derechos de terceros o la
transparencia?
2. Idoneidad: ¿la medida puede contribuir efectivamente a ese fin?
3. Necesidad: ¿existe una alternativa menos restrictiva de la libertad de
expresión?
4. Proporcionalidad estricta: ¿el beneficio para la integridad electoral justifica
la intensidad de la sanción?
La pena privativa de libertad de cuatro a seis años y
las agravantes de cinco a ocho años requieren una fundamentación especialmente
rigurosa. El proyecto debe explicar por qué las sanciones administrativas,
electorales o civiles no son suficientes para ciertas modalidades y reservar la
prisión para los supuestos más graves.
4. Diferenciar manipulación de desinformación
No toda desinformación
constituye una operación inauténtica. Puede existir:
·
Información falsa difundida por
una persona real sin coordinación.
·
Error periodístico.
·
Opinión o valoración política.
·
Sátira o parodia.
·
Propaganda legítima.
·
Desinformación automatizada.
·
Suplantación organizada.
·
Campaña coordinada con
financiación ilícita.
El núcleo de la infracción
debería ser la operación organizada, inauténtica y dolosa, no simplemente la
falsedad del contenido.
5. Regular la respuesta de las plataformas sin imponer censura
privada
El proyecto podría establecer mecanismos de
cooperación con plataformas, pero debe evitar ordenar la eliminación automática
de contenidos con base únicamente en comunicaciones de autoridades.
Se recomienda prever:
·
Punto de contacto institucional.
·
Solicitudes motivadas.
·
Procedimientos urgentes durante
el periodo electoral.
·
Conservación de evidencia
digital.
·
Notificación al usuario
afectado.
·
Derecho de revisión o recurso.
·
Informes de transparencia.
·
Prohibición de bloqueo general o
indiscriminado.
Acceso controlado de investigadores acreditados.
Las medidas deben dirigirse prioritariamente a redes
coordinadas y operaciones inauténticas, no a la censura del contenido político.
6. Crear un sistema nacional de respuesta electoral
digital
El artículo 7 debería
desarrollarse mediante un protocolo institucional que determine:
·
Competencias de JNE y ONPE.
·
Funciones del Ministerio Público
y la Policía Nacional.
·
Participación de la Autoridad
Nacional de Protección de Datos Personales.
·
Coordinación con la Secretaría
de Gobierno y Transformación Digital.
·
Canales de cooperación con
plataformas.
·
Reglas de preservación de
evidencia.
·
Protocolos de atribución y
validación.
·
Comunicación pública durante el
proceso electoral.
·
Garantías de independencia
institucional.
La coordinación debe ser técnica
y jurídicamente delimitada. No debería crearse una competencia general de
vigilancia de redes sociales.
VII. Propuesta de estructura normativa mejorada
Se recomienda reorganizar el proyecto de la siguiente
manera:
Capítulo I: Disposiciones generales
·
Objeto.
·
Finalidad.
·
Ámbito de aplicación.
·
Principios.
·
Definiciones operacionales.
·
Cláusulas de protección de la
libertad de expresión.
Capítulo II: Prevención y transparencia electoral
digital
·
Declaración de gastos digitales.
·
Registro de proveedores.
·
Identificación de publicidad
política.
·
Etiquetado de contenidos
sintéticos.
·
Conservación de documentación.
·
Informes de transparencia.
Capítulo III: Investigación y cooperación
institucional
·
Competencias del JNE y la ONPE.
·
Cooperación con plataformas.
·
Preservación de evidencia.
·
Protección de datos personales.
·
Acceso judicial a información.
·
Cooperación internacional.
Capítulo IV: Infracciones administrativas y electorales
·
Contratación no declarada.
·
Publicidad política encubierta.
·
Uso indebido de recursos
públicos.
·
Incumplimiento de obligaciones
de transparencia.
·
Responsabilidad de
organizaciones políticas.
Capítulo V: Modificaciones penales
·
Tipo penal de operación digital
coordinada inauténtica.
·
Agravantes específicas.
·
Reglas de autoría, participación
y tentativa.
·
Concurso de delitos.
·
Exclusiones de responsabilidad.
Esta estructura permitiría reservar el derecho penal
para las conductas más graves y utilizar mecanismos administrativos y
electorales para infracciones de menor intensidad.
VIII. Conclusiones
1. Los capítulos I y II identifican correctamente un
riesgo para la integridad electoral, pero no contienen definiciones
operacionales suficientes.
2. La ausencia de definiciones de “bot”, “granja de
bots”, “red inauténtica”, “coordinación”, “amplificación artificial”,
“contenido falso”, “manipulación electoral” e “inteligencia artificial” afecta
la certeza y previsibilidad de la propuesta.
3. La deficiencia conceptual repercute directamente en
el artículo 12-B propuesto para la Ley N.° 30096, porque el tipo penal reúne
múltiples conductas sin distinguir adecuadamente los niveles de intervención,
la intención y el resultado.
4. Las modificaciones a la Ley N.° 28094 y a la Ley N.°
30057 son pertinentes, pero requieren criterios de atribución, proporcionalidad,
debido procedimiento y delimitación de responsabilidades.
5. El proyecto debe incorporar expresamente la Ley N.°
29733 y regular el tratamiento de datos personales derivado de la creación de
perfiles, segmentación política, identificación de usuarios y vigilancia de
redes coordinadas.
6. La normativa europea no establece un delito general
de “granjas de bots”. Su enfoque combina obligaciones de transparencia,
evaluación de riesgos sistémicos, protección de datos, identificación de
contenidos sintéticos y responsabilidad proporcional de los distintos actores.
7. La recomendación principal es sustituir el enfoque
basado en términos coloquiales por una categoría jurídica como “operación
digital coordinada inauténtica con finalidad ilícita”, cuyos elementos sean
verificables y compatibles con la libertad de expresión.
8. El proyecto debería revisarse antes de su aprobación
para incorporar definiciones, criterios probatorios, salvaguardas de derechos
fundamentales, obligaciones de transparencia digital y una respuesta normativa
escalonada que no dependa exclusivamente de la sanción penal.
__________________________
I.
Proyecto
de Ley sobre Trolls y Granjas de Bots en el Perú.
LEY QUE PREVIENE Y SANCIONA LAS OPERACIONES DIGITALES COORDINADAS
ILÍCITAS DENOMINADAS GRANJAS DE TROLLS Y BOTS, FORTALECIENDO LA INTEGRIDAD DE
LOS PROCESOS ELECTORALES
Los diputados integrantes del Grupo Parlamentario Ahora Nación, a
iniciativa del diputado de la República CÉSAR
AUGUSTO MUEDAS BALBIESE y en ejercicio de la atribución conferida por el artículo
107 de la Constitución Política del Perú y por los artículos 98 y 107 del
Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan la siguiente proposición
legislativa:
FÓRMULA LEGAL
LEY QUE PREVIENE Y SANCIONA LAS OPERACIONES
DIGITALES COORDINADAS ILÍCITAS DENOMINADAS GRANJAS DE TROLLS Y BOTS,
FORTALECIENDO LA INTEGRIDAD DE LOS PROCESOS ELECTORALES
Artículo 1.- Objeto
La presente ley previene y sanciona las operaciones digitales coordinadas ilícitas ejecutadas mediante redes automatizadas, cuentas falsas o perfiles inauténticos, comúnmente conocidos como granjas de trolls o bots, con la finalidad de manipular o alterar ilegítimamente la formación de la voluntad electoral produciendo una grave afectación a la integridad de los procesos electorales, derechos fundamentales de terceros, así como la transparencia del financiamiento político.
La aplicación de la ley respeta las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento reconocidas por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado peruano.
Artículo 2.- Finalidad
La norma busca proteger la integridad, transparencia y legitimidad de los procesos electorales. También procura evitar ventajas indebidas obtenidas mediante redes digitales clandestinas, reforzar la fiscalización del financiamiento electoral, tutelar el honor y la buena reputación frente a agresiones sistemáticas, preservar el acceso a información y resguarda el correcto funcionamiento de la administración pública.
Artículo 3. Incorporación del artículo 12-B a la Ley N.° 30096, Ley de Delitos Informáticos
Se incorpora el artículo 12-B a la Ley N.° 30096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:
"Artículo 12-B. Operación y financiamiento de redes digitales inauténticas con finalidad ilícita.
El que, mediante tecnologías de la información o de la comunicación, cree, administre, promueva, financie, opere, dirija o contrate una red digital automatizada o inauténtica coordinada mediante el uso masivo de perfiles falsos o bots, con el propósito de difundir de forma sistemática imputaciones falsas contra el honor o la reputación de una o más personas, o para simular identidad de terceros atribuyendo hechos falsos con relevancia electoral, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa.
La pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años de privación de libertad y de ciento veinte a doscientos cuarenta días-multa cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. La operación sea financiada, total o
parcialmente, con aportes, donaciones, u otros recursos provenientes de una
fuente prohibida por la legislación electoral.
2. El agente tiene la condición de
autoridad electa, funcionario o servidor público.
3. El agente utilice fondos, bienes,
infraestructura, información, servicios o personal de una entidad pública para
crear, administrar, operar o financiar la red.
4. El agente ejerce cargo directivo, es
fundador, afiliado o aportante de una organización política.
5. La conducta se ejecute mediante
inteligencia artificial, generación o alteración sintética de imágenes, audios
o videos, deepfakes u otras tecnologías equivalentes, destinados a atribuir
declaraciones o hechos falsos a candidatos o autoridades electorales.
6. La conducta es ejecutada como parte de las actividades de una organización criminal o por encargo de esta.
Artículo 4. Incorporación del literal r) al artículo 85 de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil
Se incorpora el literal r) al artículo 85 de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 85.
Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden
ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso
administrativo:
r) Crear, administrar, financiar, operar, dirigir o utilizar, en
ejercicio de la función pública y/o con uso indebido de recursos,
infraestructura, bienes o personal estatal, una red digital automatizada o
inauténtica coordinada destinada a la difusión masiva de contenido falso,
difamatorio, o para manipular la voluntad electoral.
La infracción comprende la participación en la amplificación artificial de contenidos, tendencias o aparentes respaldos ciudadanos, así como la difusión coordinada de ataques contra el honor o la reputación de una persona.
Artículo 5. Modificación del artículo 36 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Se incorpora el numeral 9 al literal c) del artículo 36 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en los siguientes términos:
"Artículo 36.
Infracciones
(...)
c) Constituyen
infracciones muy graves:
(...)
9. Crear, promover, financiar, contratar o utilizar, directa o indirectamente, una red digital automatizada o inauténtica coordinada destinadas a la difusión de pauta publicitaria no declarada ante el órgano electoral correspondiente, o a la emisión sistemática de imputaciones falsas contra una autoridad, candidato a elección popular, o contra cualquier persona.
Artículo 6. Transparencia y fiscalización de los gastos digitales de campaña
Las organizaciones políticas y los candidatos
declaran ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), de acuerdo
con los procedimientos y formatos que esta establezca, los gastos destinados a:
1. publicidad y propaganda digital;
2. contratación de agencias, consultores o empresas de comunicación
digital;
3. administración profesional de cuentas y perfiles digitales;
4. contratación de sistemas automatizados, inteligencia artificial u
otras herramientas tecnológicas destinadas a la comunicación electoral; y
5. cualquier otro servicio tecnológico destinado directamente a la
publicidad electoral. La ONPE establece mecanismos de identificación, registro,
verificación y fiscalización de dichos gastos.
Artículo 7. Coordinación institucional
La Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jurado Nacional de Elecciones, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú establecen, dentro de sus competencias, mecanismos de coordinación para prevenir, detectar, investigar y perseguir operaciones digitales ilícitas que puedan afectar los procesos electorales.
La actuación de las autoridades respeta el libre ejercicio de los derechos a la información, opinión, expresión, difusión del pensamiento conforme al artículo 2 inciso 4to de la Constitución, así como el debido proceso, la protección de datos personales, el secreto de las comunicaciones, el ejercicio libre del periodismo o de comunicación, no constituye delito el uso de seudónimos, la sátira, humor político, ni la difusión de la pauta publicitaria legalmente contratada y declarada conforme a ley.
Artículo 8. Aplicación de las normas penales vigentes
Las disposiciones de la presente ley se aplican sin perjuicio de los delitos previstos en el Código Penal y demás leyes especiales.
Cuando una misma conducta configure simultáneamente el delito previsto en el artículo 12-B de la Ley N.° 30096, se aplican las reglas del concurso de delitos previstas en el Código Penal.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
PRIMERA. - Fortalecimiento de la fiscalización del financiamiento digital
La Oficina Nacional de Procesos Electorales implementa mecanismos especializados de fiscalización de los gastos digitales de campaña. Estos comprenden procedimientos para identificar servicios de amplificación artificial, publicidad digital encubierta y contratación de servicios tecnológicos vinculados con campañas electorales.
La fiscalización se desarrolla respetando las normas sobre protección
de datos personales, secreto de las comunicaciones y demás
Lima, 7 de setiembre de 2026
I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PÚBLICO
Hace pocos días se conoció la detención en Bolivia del consultor
político argentino Fernando Cerimedo por un presunto intento de feminicidio.
Ese hecho abrió una discusión regional sobre presuntas redes internacionales de
desinformación y manipulación digital utilizadas en campañas políticas para
atacar a ciertos candidatos y favorecer a otros.
La presunta red habría tenido presencia o participación activa en
procesos electorales recientes de Sudamérica, entre ellos Bolivia, Brasil,
Argentina y Chile; también se ha planteado la necesidad de revisar posibles conexiones
con el Perú. El avance tecnológico, la sofisticación de los entornos digitales
y el uso masivo de redes sociales han generado formas complejas de distorsión
del debate público. Entre ellas se ubican las redes inauténticas coordinadas,
conocidas usualmente como granjas de bots y trolls.
Investigaciones y hechos recientes en la región muestran que estas
herramientas pueden operar de manera industrializada. Su finalidad es fabricar
tendencias, alterar la visibilidad algorítmica y diseminar información falsa de
forma sistemática. International IDEA ha advertido que la inteligencia
artificial y otras tecnologías de manipulación digital generan riesgos
crecientes para los procesos electorales, especialmente mediante contenidos
sintéticos, deepfakes y campañas de desinformación.
Esta problemática transciende la simple emisión de opiniones; se trata
de una manipulación automatizada que persigue los siguientes objetivos
fácticos:
a) Simulación de respaldo o consenso político: creación de corrientes ficticias de
opinión pública mediante cuentas automatizadas que carecen de soporte humano
real. Con ello se busca aparentar que una propuesta, candidatura u opinión
cuenta con respaldo ciudadano masivo, pese a tratarse de una construcción
artificial y malintencionada.
b) Alteración del debate político: sustitución de la exposición de propuestas
programáticas por ataques sistemáticos dirigidos a dañar la reputación y el
honor de autoridades, ciudadanos o candidatos durante una contienda electoral.
Una modalidad particularmente dañina
consiste en promover teorías de conspiración durante el proceso electoral. Esa
práctica pone en duda los resultados, la actuación de autoridades o los
vínculos de determinados candidatos, como ha ocurrido en países vecinos.
c) Uso indebido de inteligencia artificial: manipulación o alteración técnica de imágenes,
audios y videos, incluidos deepfakes, con capacidad de inducir a error al
electorado y afectar la credibilidad institucional. Estas prácticas también
pueden buscar posicionar tendencias en plataformas como X, TikTok, Facebook o
Instagram mediante miles de cuentas coordinadas.
La tecnología de acceso público permite
convertir espacios digitales en centros operativos de difusión de noticias
falsas, cuando esos contenidos se repiten de manera constante y agresiva,
pueden influir en la opinión pública sobre todo si quienes los difunden conocen
que carecen de fuente confirmada.
d) Financiamiento clandestino: al no existir una regulación expresa sobre
estas actividades, los recursos destinados a sostener infraestructuras
digitales inauténticas pueden operar fuera de la supervisión electoral, con
riesgos vinculados al lavado de activos y al financiamiento prohibido de
campañas.
Estas operaciones requieren inversión,
equipamiento tecnológico y personas encargadas de ejecutar o dirigir la red. En
ese contexto, no se trata de simples opiniones aisladas, sino de conductas
organizadas que pueden resultar incompatibles con la legalidad electoral y
penal.
La legislación penal vigente sobre delitos informáticos,
financiamiento prohibido de organizaciones políticas y protección del honor
permite perseguir ciertos componentes individuales. Sin embargo, resulta
insuficiente frente a ataques digitales masivos, coordinados y asimétricos, lo
que evidencia una zona de punibilidad que requiere respuesta legislativa.
El ordenamiento actual permite sancionar conductas específicas, pero
no regula de manera expresa el uso de una red digital inauténtica coordinada
como instrumento de una operación ilícita con finalidad electoral o de ataque
sistemático.
El problema no comienza ni termina con el caso de Fernando Cerimedo.
Ese episodio sirve para mostrar una amenaza más amplia contra la democracia
peruana: la utilización deliberada, coordinada y organizada de mecanismos digitales
inauténticos o automatizados con una finalidad ilícita concreta.
II. EVIDENCIA QUE SUSTENTA EL PROBLEMA
El caso conocido a partir de la detención en Bolivia del consultor
político argentino Fernando Cerimedo evidenció la posible existencia de una red
internacional con presencia o participación en procesos electorales
sudamericanos. Las investigaciones periodísticas la vinculan no solo con
campañas políticas, sino también con desinformación, manipulación electoral y
ataques contra la honra y el honor.
Estudios periodísticos y fiscales internacionales advierten la
existencia de estructuras transnacionales de consultoría política dedicadas a
la guerra digital asimétrica. Estos antecedentes muestran la vulnerabilidad de
los procesos electorales democráticos frente a estrategias coordinadas de
desinformación masiva, con afectación directa a la autodeterminación del
elector y a la igualdad de condiciones en la competencia política.
En el caso peruano, información oficial del Jurado Nacional de Elecciones
- JNE -reportó 704 alertas de desinformación electoral durante los once meses
previos a febrero de 2026, en el marco de las Elecciones Generales 2026. De ese
total, 242 correspondieron a diciembre de 2025 y 215 a enero de 2026. El JNE
identificó como ámbitos recurrentes la fiscalización electoral, propaganda,
publicidad, neutralidad, Jurados Electorales Especiales e interferencia
política.
Las campañas estructuradas de desinformación electoral no deben
entenderse solo como un problema de comunicación política. Constituyen un
riesgo para la integridad electoral, la legitimidad de las instituciones
democráticas y el ejercicio de la autodeterminación ciudadana; por ello,
resulta razonable desarrollar normas de prevención, investigación y sanción
frente a conductas dirigidas a alterar ilegítimamente la voluntad popular.
III. OBJETIVOS
GENERALES Y ESPECÍFICOS
Objetivo general
Establecer un marco jurídico específico y proporcional para prevenir,
investigar y sancionar el uso deliberado de redes digitales automatizadas o
inauténticas coordinadas cuando sirvan como instrumento de operaciones
ilícitas. La regulación se orienta a proteger la integridad electoral, la
transparencia del financiamiento político, los recursos públicos y el honor de
personas determinadas, sin desconocer la libertad de expresión ni el pluralismo
democrático.
Objetivos específicos
a) Incorporar una regulación penal
específica para las operaciones digitales coordinadas que utilicen estructuras
automatizadas o inauténticas con una finalidad ilícita determinada.
b) Establecer agravantes cuando las
operaciones digitales sean utilizadas para obtener ventajas electorales
indebidas.
c) Establecer una respuesta agravada
frente a campañas digitales coordinadas que configuren, además, los elementos
del delito de difamación.
d) Prevenir y sancionar el uso de bienes,
recursos, infraestructura, sistemas o personal del Estado para ejecutar
operaciones digitales ilícitas.
e) Fortalecer la transparencia y
fiscalización de los gastos digitales vinculados con campañas electorales.
f) Establecer responsabilidades
administrativas para los servidores civiles que utilicen indebidamente recursos
públicos en este tipo de operaciones.
g) Fortalecer los mecanismos de
responsabilidad de las organizaciones políticas cuando estas financien,
contraten, autoricen o utilicen operaciones digitales coordinadas ilícitas.
IV. FUNDAMENTACIÓN DE
LA INICIATIVA
El ordenamiento jurídico peruano ya sanciona diversas conductas
ilícitas. La Ley N.° 30096 - Delitos Informáticos - regula modalidades de
criminalidad cometidas mediante tecnologías de la información y comunicación;
el Código Penal contempla los delitos contra el honor, incluida la difamación;
y la legislación electoral incorpora reglas sobre financiamiento prohibido de organizaciones
políticas.
La Ley N.° 28094 - Organizaciones Políticas - regula el control y
fiscalización del financiamiento público y privado de las organizaciones
políticas. A su vez, en la Ley N.° 30057 - SERVIR - establece el régimen
disciplinario aplicable a los servidores, directivos y funcionarios civiles.
Estas normas atienden supuestos específicos, pero no regulan
expresamente la utilización de una estructura digital inauténtica coordinada
como instrumento de una operación organizada con finalidad ilícita. La
incertidumbre aparece cuando concurren automatización, anonimización,
coordinación, financiamiento oculto y finalidad electoral o reputacional
ilícita.
Las estructuras descritas no constituyen un ejercicio regular de la
libertad de expresión. Son mecanismos capaces de manipular algoritmos, fabricar
falsas mayorías, dañar honras en pocos minutos y afectar la autodeterminación
del elector. La falta de regulación expresa permite que el financiamiento de
estas redes opere en la clandestinidad y eluda la supervisión electoral, con
riesgo de lavado de activos y financiamiento prohibido de campañas.
V. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
- Constitución Política del Perú (1993): Artículos 2, 31 y 35.
- Ley N° 30096, Ley de Delitos Informáticos: regula el acceso ilícito,
la identidad digital y el fraude informático, pero no contiene un tipo penal
específico para sancionar acciones coordinadas e inauténticas con fines de
manipulación social, electoral o reputacional.
- Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas: regula el
financiamiento público y privado, pero mantiene un vacío respecto del gasto o
inversión en activos digitales inauténticos, como modalidad de propaganda
encubierta.
VI. SECTORES COMPRENDIDOS
La implementación y aplicación de la presente
norma vincula a las siguientes entidades:
- Jurado Nacional de Elecciones - JNE
- Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE
- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -
MINJUSDH
- Poder Judicial
- Ministerio Público
- Policía Nacional del Perú
- Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación del Perú – CONCYTEC.
VII. EFECTOS DE LA
VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL
La propuesta incorpora el artículo 12-B a la Ley N.° 30096 - Ley de
Delitos Informáticos. La finalidad es sancionar la creación, administración,
financiamiento, operación, dirección o contratación deliberada de redes
digitales automatizadas o inauténticas coordinadas cuando se utilicen con una
finalidad ilícita determinada por la ley.
También se incorporan circunstancias agravantes cuando la conducta sea
financiada con fuentes prohibidas, cuando el autor sea autoridad, funcionario o
servidor público, o cuando se usen recursos públicos. La agravación alcanza
además a las campañas sistemáticas de difamación, al empleo de inteligencia
artificial como instrumento esencial de la operación ilícita y a los supuestos
ejecutados por una organización criminal o por encargo de esta.
En materia de difamación, la propuesta no crea un nuevo delito
autónomo. El artículo 132 del Código Penal mantiene su regulación vigente. La
reforma reconoce que el uso organizado de una red digital puede aumentar
considerablemente la propagación y el daño causado por imputaciones falsas; por
ello, establece una agravación específica cuando concurran los elementos
adicionales previstos.
La propuesta modifica la Ley N.° 30057 - Ley del Servicio Civil - e
incorpora el literal r) al artículo 85 para establecer responsabilidad
disciplinaria cuando servidores civiles utilicen indebidamente recursos, infraestructura,
sistemas o información del Estado en operaciones digitales ilícitas.
Finalmente, se modifica la Ley N.° 28094 mediante la incorporación del
numeral 9 al inciso c) del artículo 36, a fin de calificar como infracción muy
grave la financiación, contratación, promoción o utilización de operaciones
digitales coordinadas ilícitas atribuibles a una organización política.
VIII. ANÁLISIS
COSTO-BENEFICIO
La aplicación de la ley no genera egresos
adicionales al Tesoro Público, porque la fiscalización y el juzgamiento recaen
en la estructura existente del sistema penal, los organismos electorales y la
Policía Nacional del Perú.
En términos de beneficio social, la norma
favorece una contienda electoral más limpia, protege los recursos públicos
frente a su uso indebido en propaganda encubierta y refuerza la confianza
ciudadana en las instituciones democráticas.
IX. RELACIÓN CON LAS
POLÍTICAS NACIONALES DEL ESTADO
El proyecto se relaciona con dos políticas de
Estado del Acuerdo Nacional:
1. Democracia y Estado de Derecho: esta política comprende el fortalecimiento del
régimen democrático y el respeto de las garantías fundamentales. Su contenido
promueve elecciones libres y transparentes, pluralismo, alternancia en el poder
y participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, con especial
atención al papel de los partidos políticos.
2. Estado eficiente, transparente y descentralizado: esta política afirma principios éticos
y valores sociales orientados a la vigilancia ciudadana, la transparencia y la
confianza institucional. La propuesta se vincula con ese objetivo al prohibir
el uso indebido de recursos, infraestructura y personal estatal en operaciones
digitales con fines políticos o ilícitos.
El Acuerdo Nacional reconoce, de manera concurrente, la necesidad de
fortalecer la democracia y proteger las garantías y libertades fundamentales.
__________________________
II.
Marco jurídico aplicable a los
robots en la UE
Los robots se rigen principalmente por tres
instrumentos legales acumulativos:
• Reglamento
(UE) 2024/1689 – Ley de IA (Inteligencia Artificial): marco general que se
aplica a los sistemas de IA integrados en robots, basado en un enfoque de
riesgo (prohibido, alto riesgo, riesgo limitado, riesgo mínimo).
•
Reglamento (UE) 2023/1230 – Reglamento de Máquinas:
sustituye a la Directiva 2006/42/CE y establece los requisitos de seguridad
física y funcional para la maquinaria, incluidos los robots industriales, los
robots colaborativos y determinados robots de servicio.
•
RGPD (Reglamento 2016/679) – Reglamento de Protección de Datos Personales:
se aplica en cuanto un robot procesa datos personales (vídeo, seguimiento del
rendimiento, datos biométricos, datos de localización, etc.).
Estos textos no se sustituyen entre sí: un mismo robot
puede tener que cumplir simultáneamente con el marcado CE según el Reglamento
de Maquinaria, una evaluación de conformidad según la Ley de IA y las
obligaciones del RGPD (evaluación de impacto, información a las personas,
etc.).
A.1.
Ley de IA: Cómo afecta a la robótica
La Ley de IA clasifica los sistemas de inteligencia
artificial según su nivel de riesgo. En el caso de los robots, la clasificación
determinante suele ser la de sistemas de
IA de alto riesgo cuando ellos constituyen un componente de seguridad de un producto amparado por el Anexo I de
la legislación (incluido el Reglamento de Máquinas) y sujeto a una evaluación
de conformidad por parte de un tercero.
En este caso, el proveedor del sistema de IA debe, en
particular:
• Implementar un sistema
de gestión de riesgos específico para IA.
• Garantizar la calidad y la gobernanza de los datos
de entrenamiento, validación y pruebas.
• Elaborar la documentación
técnica completa y mantener registros
de actividad.
• Asegurar la transparencia
(información a los usuarios) y una supervisión
humana efectiva.
• Respetar las exigencias de robustez, seguridad y ciberseguridad.
La Ley de IA entró en vigor el 1 de agosto de 2024 y
se está implementando progresivamente; algunas disposiciones relativas a los
modelos de IA de propósito general y a los sistemas más sensibles han devenido
aplicables en 2026.
A.2.
Reglamento Máquinas 2023/1230: seguridad de los robots
El Reglamento (UE) 2023/1230 relativo a las máquinas
se publicó en junio de 2023 y será plenamente
aplicable a partir del 20 de enero de 2027, fecha en la que dejará de
aplicarse la Directiva 2006/42/CE.
Principales novedades pertinentes para los robots:
• Se amplía el
ámbito de aplicación para incluir máquinas con IA, incluidos sistemas con
«comportamiento auto evolutivo total o parcial» (aprendizaje automático).
• Ciberseguridad
integrada como requisito de seguridad para las máquinas.
• Se refuerzan
los requisitos para las máquinas de alto riesgo enumeradas en el Anexo I,
con evaluación de la conformidad por un organismo
designado para determinadas categorías (p. ej., componentes de seguridad de
IA con capacidad de autoaprendizaje).
• Aplicación directa en todos los Estados miembros, sin necesidad de transposición nacional.
Hasta el 19 de enero de 2027, los fabricantes aún
pueden comercializar máquinas bajo la antigua Directiva; a partir del 20 de
enero de 2027, solo se permitirá el cumplimiento del Reglamento de Máquinas.
A.3.
Resolución de 2017 sobre la robótica: un texto político, no un Reglamento
También se puede consultar la Resolución del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2017 que contiene
recomendaciones a la Comisión relativas a las normas de derecho civil sobre
robótica (2015/2103(INL)).
Este texto:
• Contiene recomendaciones políticas (por ejemplo,
principios inspirados en las leyes de Asimov, consideración de un estatus
electrónico específico, responsabilidad civil y seguros).
• No es
jurídicamente vinculante: no es ni un Reglamento ni una Directiva, sino una
invitación a la Comisión a proponer un marco normativo.
Explica por qué a menudo hablamos de «Reglamento
europeo sobre robótica», pero no constituye en sí mismo el régimen jurídico
aplicable.
En conclusión:
• No existe un « Reglamento europeo único sobre los robots.
• El régimen actual es un conjunto normativo por capas: la Ley de IA
(Inteligencia Artificial) + el Reglamento de Maquinas (seguridad) + el RGPD
(protección de datos), a las que se pueden añadir normas armonizadas (p. ej.,
ISO 10218 para robots industriales, ISO 13482 para robots de servicio).
• Para su despliegue en Europa, se debe verificar lo siguiente para cada
robot:
• Su clasificación según el Reglamento de Máquinas (Anexo I, alto
riesgo o no).
• La calificación de su módulo de IA según la Ley de IA
(prohibido/alto riesgo/otro).
• El tratamiento de datos personales y las obligaciones del RGPD
asociadas.
B. Marco
jurídico aplicable a la “Granja de Bots” en la Unión Europea
Actualmente no existe
un término legal o técnico estándar para "Granja de bots” en textos
europeos. Dependiendo del contexto, se podría encontrar en su lugar:
• «Bot farm»
(en inglés): red organizada de cuentas o dispositivos automatizados utilizados
para simular una actividad humana en línea.
• «Granja de
bots» (en español: «bot farm»), con el mismo significado.
• Topónimos
o nombres de lugares que contienen «Bot(s)»
o «Grange» (por ejemplo, «Le Vieux Bot», «Grange de Montabot»), sin relación con la regulación de robots.
B.1.
Lo que recubre una « granja de bots »
Una “granja de bots” es una red organizada de bots (programas informáticos automatizados)
alojados en servidores, tabletas, teléfonos inteligentes o tarjetas SIM,
controlados desde un servidor de comando y control (C&C).
Sus
usos típicos:
• Manipulación de tendencias y conversaciones en las
redes sociales.
• Inflación artificial de visualizaciones, “me gusta”, comparticiones y seguidores.
• Fraude publicitario y fraude al número de
pulsaciones (clics).
• Spam,
extracción (scraping) de datos y
distribución de programas informáticos maliciosos (malware).
• Campañas de influencia política o comercial
(desinformación, células artificiales (astroturfing).
Señales reveladoras sobre una
empresa o plataforma:
• Picos de tráfico sin un aumento correspondiente en
las conversiones.
• Tasas anormalmente altas de abandono del “carrito de
compra”.
• Interacción masiva pero poco cualificada
(comentarios genéricos, perfiles vacíos, etc.).
B.2.
Marco regulatorio pertinente (UE)
Aunque no existe una "Reglamento específico sobre
“granjas de bots", varios textos europeos lo abordan indirectamente:
• Ley de IA
(Reglamento 2024/1689): aplica a los sistemas de IA utilizados para generar
u orquestar contenido automatizado, especialmente cuando conllevan un riesgo de
manipulación o desinformación a gran escala.
• Código de
Buenas Prácticas sobre Desinformación (reforzado por la Ley de Servicios Digitales - DSA):
exige a las grandes plataformas en línea que tomen medidas contra el
comportamiento no auténtico coordinado, entre ellas, las granjas de bots.
• RGPD: se
aplica siempre que estos sistemas traten datos personales (perfiles,
direcciones, identificadores, etc.).
• Legislación
nacional (por ejemplo, disposiciones penales sobre fraude, manipulación del
mercado y difusión de noticias falsas en determinados contextos electorales).
B.3.
Uso político de las ‘Granjas de Bots”
El concepto de
“Granja de bots” se refiere a una infraestructura organizada de cuentas
automatizadas utilizadas para manipular debates políticos en redes sociales.
Una “granja de
bots” es un conjunto de cuentas (a menudo miles) controladas de forma
coordinada desde un servidor de comando, a veces mediante redes de teléfonos
inteligentes o emuladores.
Los usos políticos
típicos son:
• Amplificar mensajes favorables a un
candidato, partido o causa.
• Atacar o desacreditar adversarios (campañas
de desprestigio, acoso coordinado).
• Crear una falsa impresión de consenso (astroturfing) mediante el aumento
artificial de "me gusta", comparticiones y comentarios.
• Imponer temas de
tendencia para que sean difundidos por los medios tradicionales.
El objetivo es explotar los algoritmos de las
plataformas: al simular una fuerte interacción, se recomienda más el contenido
y se gana visibilidad orgánica.
C.
Marco
europeo: Sin Reglamento específico sobre granjas de bots, pero con varios
textos aplicables
La UE no ha
adoptado un Reglamento titulado específicamente «Granjas de bots», pero varios
instrumentos recientes abordan directamente estas prácticas en el ámbito
político y electoral.
C.1. Ley de Servicios Digitales
(DSA)
El Reglamento (UE) 2022/2065 (DSA) impone obligaciones
a las grandes plataformas en línea (VLOP) y a los motores de búsqueda (VLOSE)
en relación con:
• Evaluación
del riesgo sistémico, particularmente la manipulación de la información, el
comportamiento inauténtico coordinados y los atentados a los procesos
electorales.
• Medidas de
mitigación (detección, suspensión de cuentas, limitación de la viralidad,
etc.).
• Transparencia
(presentación de informes, acceso a los datos para investigadores calificados).
Desde 2025, el Código
de Buenas Prácticas sobre la Desinformación se ha integrado al marco de la
DSA como un Código de Conducta, con
más de 40 signatarios, incluidas granes plataformas.
C.2. Ley de IA (Reglamento
2024/1689)
La Ley de Inteligencia Artificial complementa la Ley
de Servicios Digitales (DSA) al
centrarse en los sistemas de IA utilizados para generar u orquestar
contenido manipuladores:
• Obligación de marcado
de los contenidos generados por IA (en un formato legible por máquina y
comprensible para el usuario).
• Regulación de
los sistemas de IA de riesgo, incluidos aquellos que pueden facilitar la
manipulación a gran escala.
La Ley de IA es plenamente
aplicable a partir de agosto de 2026, y las disposiciones sobre modelos de IA
de propósito general están ya en vigor desde 2025-2026.
C.3. Reglamento sobre la
Publicidad Política (TTPA)
El Reglamento sobre Transparencia y Segmentación de la Publicidad Política
(TTPA) entró en vigor en octubre de 2025.
Este introduce:
• Obligaciones de transparencia reforzadas para toda la publicidad
política (quién financia, a quién se dirige y qué criterios se utilizan).
• Limitaciones a la segmentación (prohibición de segmentar basada en
datos sensibles, restricciones a la micro segmentación).
• Un marco armonizado en toda la UE para la trazabilidad y el control de
las campañas de publicidad política en línea.
Estas reglas tienen como
objetivo, en particular, dificultar el uso de “granjas de bots” para simular el apoyo popular a una publicidad o
mensaje político.
D. Lucha contra la manipulación
de la información de origen extranjero (FIMI)
La Comisión Europea ha
desarrollado el Escudo Europeo para la
Democracia y un Sistema de Alerta
Rápida para detectar y responder a las campañas de manipulación de
información, incluidas las basadas en “granjas
de bots” y redes de influencia.
En sus discursos de 2026, la Alta
Representante Kaja Kallas describió explícitamente las “granjas de bots” como una herramienta de guerra cognitiva utilizada por actores extranjeros (Rusia, China,
etc.) y apeló a:
• Fortalecer las investigaciones
financieras y cibernéticas sobre los flujos vinculados a estas redes.
• Mejorar la aplicación de la Ley
de Seguridad contra la Desinformación (DSA) y el Código de Conducta sobre la
Desinformación.
Retos para un abogado/analista de
políticas públicas
Para calificar jurídicamente una
“granja de bots” para uso político en
la UE, generalmente debemos tener en cuenta:
• DSA: comportamientos coordinados no auténticos, riesgos sistémicos
para el espacio cívico.
• AI Act: uso de sistemas de IA para generar contenidos, obligación
de marcado.
• TTPA: si la granja se utiliza para amplificar o simular la
participación en torno a anuncios políticos.
• RGDP: tratamiento de datos personales para perfilar, segmentar o
crear cuentas falsificadas.
• Derecho penal nacional: fraude, falsificación, amenaza a la equidad
del escrutinio, etc., según los Estados miembros.
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