Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
RESUMEN
La
sentencia C/2026/3322, en el asunto E‑19/25, decide que un Estado miembro que
reciba una solicitud de extradición de un tercer Estado respecto de un nacional
islandés debe informar a Islandia y, si este Estado lo pide y es competente
para juzgar esos hechos, debe poner a disposición a esa persona conforme al Acuerdo de entrega
aplicable. El Tribunal fundamenta esa solución en el artículo 36 del Acuerdo del
Espacio Economico Europeo, EEE, en la prohibición de discriminación del
artículo 4 y en la necesidad de evitar la impunidad, todo ello en una situación
conectada con la libre prestación de servicios y el espacio Schengen.
El
Tribunal considera que la situación de un nacional islandés que se desplaza a
un Estado miembro para beneficiarse de servicios entra en el ámbito del Acuerdo
EEE, por lo que ese Estado no puede tratarlo peor que a sus propios nacionales
en materia de extradición. Esa diferencia de trato constituye una restricción a
la libre prestación de servicios protegida por el artículo 36 del Acuerdo EEE.
La
sentencia rechaza aplicar directamente los artículos 18 y 21 del Tratado sobre
el Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE, porque se refieren a
ciudadanos de la Unión y no a nacionales de terceros Estados; sin embargo,
reencuadra el caso a la luz del Acuerdo EEE, dada la relación privilegiada de
Islandia con la Unión Europea. También subraya que el objetivo de evitar la impunidad
es legítimo, pero debe perseguirse con medidas proporcionadas y menos
restrictivas cuando sea posible.
En
la práctica, la autoridad del Estado miembro requerido debe, antes de ejecutar
la extradición, avisar al Estado miembro afectado de la Asociación Europea de
Libre Comercio, AELC. Si ese Estado solicita la entrega y tiene competencia penal
sobre los hechos, la persona debe ser entregada a ese Estado en lugar de
extraditarla al tercer país.
La
resolución resulta especialmente relevante porque el interesado también había
obtenido asilo en Islandia antes de adquirir la nacionalidad islandesa, lo que
reforzó el análisis del riesgo y del contexto de protección internacional. El
Tribunal sitúa la cuestión dentro de la lógica de uniformidad del EEE y de la
cooperación penal entre la Unión, Islandia y Noruega.
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Diario Oficial | ES Serie C |
C/2026/3322 | 18.6.2026 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
de 11 de marzo de 2026
en el asunto E-19/25
Órgano de Vigilancia de la AELC/Reino de Noruega
«Incumplimiento por un Estado de la AELC de sus obligaciones — Incumplimiento — Directiva (UE) 2016/1148 — Ciberseguridad de las redes y los sistemas de información — Comunicaciones electrónicas, servicios audiovisuales y sociedad de la información»
(C/2026/3322)
En el asunto E-19/25, Órgano de Vigilancia de la AELC/Reino de Noruega, relativo a la DEMANDA por la que se solicita que el Tribunal declare que Noruega ha incumplido las obligaciones que le imponen el acto mencionado en el punto 5cpa del anexo XI y en el punto 47 del Protocolo 37 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión], en su versión adaptada al Acuerdo EEE mediante su Protocolo 1, y el artículo 7 del Acuerdo EEE, al no haber adoptado las disposiciones necesarias para la transposición de ese acto en el plazo prescrito o, en cualquier caso, al no haber informado de ello al Órgano de Vigilancia de la AELC, el Tribunal, compuesto por Páll Hreinsson (presidente y juez ponente) y Bernd Hammermann y Michael Reiertsen (jueces), dictó sentencia el 11 de marzo de 2026, cuyo fallo es el que sigue:
El Tribunal:
1) | Declara que Noruega ha incumplido las obligaciones que le imponen el acto mencionado en el punto 5cpa del anexo XI y en el punto 47 del Protocolo 37 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión], en su versión adaptada al Acuerdo EEE mediante su Protocolo 1, y el artículo 7 del Acuerdo EEE, al no haber adoptado las disposiciones necesarias para la transposición de ese acto en el plazo prescrito. |
2) | Condena en costas a Noruega. |
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/3322/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)
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