Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
Vistos y Considerandos el Parlamento Europeo, aprueba:
1. El presente Reglamento cuyo objeto es establecer normas armonizadas sobre lo siguiente:
la puesta a disposición de datos: a) de productos y de datos de servicios relacionados en favor de los usuarios del producto conectado o servicio relacionado; b) por parte de los titulares de datos en favor de los destinatarios de datos; c) por parte de los titulares de datos en favor de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la Unión, cuando exista una necesidad excepcional de disponer de dichos datos para el desempeño de alguna tarea específica realizada en interés público; d) La facilitación del cambio entre servicios de tratamiento de datos; e) La introducción de salvaguardias contra el acceso ilícito de terceros a los datos no personales, y f) El desarrollo de normas de interoperabilidad para el acceso, la transferencia y la utilización de datos.
2. El presente Reglamento es aplicable a
los datos personales y no personales:
3. El presente Reglamento se aplica a:
a) los fabricantes de
productos conectados; b) los usuarios de la Unión de los productos conectados o
servicios relacionados; c) los titulares de datos; d) los destinatarios de
datos de la Unión a cuya disposición se ponen datos; e) los organismos del
sector público; f) los proveedores de servicios de tratamiento de datos; g) los
participantes en espacios de datos y proveedores de aplicaciones que utilicen
contratos inteligentes.
4. Cuando el presente Reglamento se
refiera a productos conectados o servicios relacionados, se entenderá que
incluyen también los asistentes virtuales, en la medida en que interactúen con
un producto conectado o servicio relacionado.
5. El presente Reglamento se entenderá sin
perjuicio del Derecho de la Unión ni del Derecho nacional en materia de
protección de datos personales, de la intimidad y de la confidencialidad de las
comunicaciones e integridad de los equipos terminales.
6. El presente Reglamento no se aplica a
los acuerdos voluntarios celebrados con vistas al intercambio de datos entre
entidades privadas y públicas.
7. El presente Reglamento complementa el
enfoque de autorregulación del Reglamento (UE) 2018/1807 mediante la
introducción de obligaciones de aplicabilidad general sobre el cambio de nube.
8. El presente Reglamento se entiende sin
perjuicio de los actos jurídicos nacionales y de la Unión por los que se
establece la protección de los derechos de propiedad intelectual.
9. El presente Reglamento complementa y se
entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión con objeto de promover los
intereses de los consumidores y garantizar un elevado nivel de protección de
los consumidores, así como proteger su salud, su seguridad y sus intereses
económicos.
10. El presente Reglamento no impide la
celebración de contratos lícitos voluntarios de intercambio de datos, incluidos
los contratos celebrados sobre la base de la reciprocidad, que cumplan los
requisitos establecidos en el presente Reglamento.
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com
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Diario Oficial | ES Serie L |
2023/2854 | 22.12.2023 |
REGLAMENTO (UE) 2023/2854 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de diciembre de 2023
sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),
Considerando lo siguiente:
(1) En los últimos años, las tecnologías basadas en los datos han tenido
efectos transformadores en todos los sectores de la economía. En particular, la
proliferación de productos conectados a internet ha aumentado el volumen y el
valor potencial de los datos para los consumidores, las empresas y la sociedad.
Los datos interoperables y de alta calidad de diferentes ámbitos incrementan la
competitividad y la innovación y garantizan un crecimiento económico
sostenible. Los mismos datos pueden utilizarse y reutilizarse para diversos
fines y de modo ilimitado, sin pérdida de calidad o cantidad.
(2) Los obstáculos al intercambio de datos impiden una asignación óptima de
los datos en beneficio de la sociedad. Esos obstáculos incluyen la falta de
incentivos para que los titulares de datos suscriban voluntariamente acuerdos
sobre el intercambio de datos, la incertidumbre sobre los derechos y las
obligaciones en relación con los datos, los costes de contratación y aplicación
de interfaces técnicas, el elevado nivel de fragmentación de la información en
los silos de datos, la mala gestión de metadatos, la ausencia de normas para la
interoperabilidad semántica y técnica, los cuellos de botella que impiden el
acceso a los datos, la falta de prácticas comunes para el intercambio de datos
y el abuso de los desequilibrios contractuales en relación con el acceso a los
datos y su utilización.
(3) En sectores caracterizados por la presencia de microempresas, pequeñas
empresas y medianas empresas tal como se definen en el artículo 2 del anexo de
la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (5) (pymes),
a menudo escasean las capacidades y competencias digitales necesarias para
recopilar, analizar y utilizar datos, y el acceso a estos queda limitado con
frecuencia cuando un único agente los conserva en el sistema o debido a la
falta de interoperabilidad entre datos, entre servicios de datos o a través de
las fronteras.
(4) Con el fin de responder a las necesidades de la economía digital y
eliminar los obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior de datos,
es necesario establecer un marco armonizado que especifique quién tiene derecho
a utilizar los datos del producto o los datos del servicio relacionado, en qué
condiciones y sobre qué base. Por consiguiente, los Estados miembros no deben
adoptar ni mantener requisitos nacionales adicionales relativos a las
cuestiones que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo
que así se disponga expresamente en él, ya que ello afectaría a la aplicación
directa y uniforme de este. Además, toda medida a nivel de la Unión debe entenderse
sin perjuicio de las obligaciones y los compromisos establecidos en los
acuerdos comerciales internacionales celebrados por la Unión.
(5) El presente Reglamento garantiza que los usuarios de un producto
conectado o servicio relacionado en la Unión puedan acceder oportunamente a los
datos generados por el uso de dicho producto conectado o servicio relacionado y
que puedan utilizarlos, entre otros, compartiéndolos con terceros de su
elección. El presente Reglamento impone a los titulares de datos la obligación
de poner los datos a disposición de los usuarios y de terceros elegidos por el
usuario en determinadas circunstancias. También garantiza que los titulares de
datos pongan los datos a disposición de los destinatarios de datos en la Unión
en condiciones justas, razonables y no discriminatorias y de manera
transparente. Las normas de Derecho privado son fundamentales en el marco
general del intercambio de datos. Por lo tanto, el presente Reglamento adapta
las normas de Derecho contractual e impide la explotación de los desequilibrios
contractuales que dificultan un acceso a los datos y una utilización de estos
que sean equitativos. El presente Reglamento también garantiza que, cuando
exista una necesidad excepcional, los titulares de datos pongan a disposición
de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o
los organismos de la Unión los datos necesarios para el desempeño de alguna
tarea específica realizada en interés público. Además, el presente Reglamento
pretende facilitar el cambio entre servicios de tratamiento de datos y mejorar
la interoperabilidad de los datos y de los mecanismos y servicios de
intercambio de datos en la Unión. El presente Reglamento no debe interpretarse
como el reconocimiento o la concesión de un nuevo derecho a los titulares de
datos a utilizar los datos generados por el uso de un producto conectado o
servicio relacionado.
(6) La generación de datos es el resultado de las acciones de al menos dos
agentes, en particular, el diseñador o fabricante de un producto conectado —que
en muchos casos podría ser también proveedor de servicios relacionados— y el
usuario del producto conectado o servicio relacionado. La generación de datos
plantea cuestiones de equidad en la economía digital, ya que los datos registrados
por el producto conectado o servicio relacionado constituyen una información
importante para los servicios de posventa, los servicios auxiliares y otros
servicios. Con el fin de aprovechar los importantes beneficios económicos de
los datos, también mediante el intercambio de datos sobre la base de acuerdos
voluntarios y el desarrollo por las empresas de la Unión de la creación de
valor impulsado por los datos, es preferible adoptar un enfoque general para
asignar derechos en materia de acceso y utilización de datos frente a la
concesión de derechos exclusivos de acceso y utilización. El presente
Reglamento establece normas horizontales que podrían ir seguidas de
disposiciones de Derecho de la Unión o nacional que regulen la situación
específica de los sectores correspondientes.
(7) El derecho fundamental a la protección de los datos personales está
salvaguardado, en particular, por los Reglamentos (UE) 2016/679 (6) y
(UE) 2018/1725 (7) del
Parlamento Europeo y del Consejo. Además, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (8) protege
la vida privada y la confidencialidad de las comunicaciones, incluso mediante
condiciones para el almacenamiento de datos personales y no personales en los
equipos terminales, y el acceso desde estos. Dichos actos legislativos de la
Unión constituyen la base para un tratamiento de datos sostenible y
responsable, incluso cuando los conjuntos de datos contengan una combinación de
datos personales y no personales. El presente Reglamento complementa el Derecho
de la Unión y se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de
protección de datos personales y de la intimidad (o privacidad), en particular,
en lo que se refiere a los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y la
Directiva 2002/58/CE. Ninguna disposición del presente Reglamento debe
aplicarse o interpretarse de manera que se reduzca o limite el derecho a la
protección de los datos personales o el derecho a la privacidad y la
confidencialidad de las comunicaciones. Todo tratamiento de datos personales en
virtud del presente Reglamento debe cumplir el Derecho de la Unión en materia
de protección de datos, incluido el requisito de una base jurídica válida para
el tratamiento con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 y, cuando
proceda, las condiciones del artículo 9 de dicho Reglamento y del artículo 5,
apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE. El presente Reglamento no constituye
una base jurídica para la recogida o generación de datos personales por parte
del titular de datos. El presente Reglamento impone a los titulares de datos la
obligación de poner los datos personales a disposición de los usuarios o de los
terceros elegidos por el usuario, previa petición de dicho usuario. Debe
proporcionarse dicho acceso a los datos personales que el titular de datos
trate basándose en cualquiera de las bases jurídicas mencionadas en el artículo
6 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el usuario no sea el interesado, el
presente Reglamento no contiene ninguna base jurídica para que se proporcione
acceso a los datos personales o estos se pongan a disposición de un tercero, y
no debe entenderse que concede ningún nuevo derecho al titular de datos a
utilizar los datos personales generados por el uso de un producto conectado o
de un servicio relacionado. En esos casos, podría redundar en interés del
usuario facilitar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
6 del Reglamento (UE) 2016/679. Dado que el presente Reglamento no debe afectar
negativamente a los derechos de protección de datos de los interesados, el
titular de datos puede atender las solicitudes en esos casos, entre otros
modos, anonimizando los datos personales o, en el caso de que los datos
fácilmente disponibles contengan datos personales de varios interesados,
transmitiendo únicamente datos personales relativos al usuario.
(8) Los principios de minimización y protección de datos desde el diseño y
por defecto son esenciales cuando el tratamiento implica riesgos significativos
para los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta los últimos
avances técnicos, todas las partes en el intercambio de datos, incluso el
intercambio de datos comprendido dentro del ámbito de aplicación del presente
Reglamento, deben aplicar medidas técnicas y organizativas para proteger esos
derechos. Dichas medidas incluyen no solo la seudonimización y el cifrado, sino
también el uso de una tecnología cada vez más disponible que permita llevar los
algoritmos a los datos y obtener información valiosa sin que sea necesaria la
transmisión entre las partes ni la copia superflua de los datos brutos o
estructurados.
(9) Salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento, este no
afecta a las normas nacionales de Derecho contractual, incluidas las relativas
a la celebración, la validez o los efectos de los contratos, ni a las
consecuencias de la resolución unilateral de los contratos. El presente
Reglamento complementa el Derecho de la Unión —y se entiende sin perjuicio del
Derecho de la Unión cuyo objetivo sea promover los intereses de los
consumidores y garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores,
así como proteger su salud, su seguridad y sus intereses económicos, en
particular, la Directiva 93/13/CEE del Consejo (9) y
las Directivas 2005/29/CE (10) y
2011/83/UE (11) del
Parlamento Europeo y del Consejo.
(10) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los actos
jurídicos de la Unión y nacionales que dispongan el intercambio de datos, el
acceso a los datos y su utilización con fines de prevención, investigación,
detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones
penales, o a efectos aduaneros y fiscales, con independencia de la base
jurídica del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en virtud de
la cual se hayan adoptado tales actos jurídicos de la Unión, y sin perjuicio de
la cooperación internacional en el ámbito mencionado, en particular, sobre la
base del Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (STE n.o 185),
hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001. Dichos actos incluyen los Reglamentos
(UE) 2021/784 (12) (UE)
2022/2065 (13) y
(UE) 2023/1543 (14) del
Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva (UE) 2023/1544 del Parlamento Europeo
y del Consejo (15).
El presente Reglamento no se aplica a la recopilación, intercambio, acceso o
utilización de datos en virtud del Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento
Europeo y del Consejo (16) y
la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).
El presente Reglamento no se aplica a las actividades que quedan fuera del
ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en cualquier caso, no afecta a
las competencias de los Estados miembros en materia de seguridad pública,
defensa o seguridad nacional, aduanas y administración fiscal o salud y
seguridad ciudadanas, con independencia del tipo de entidad a la que los
Estados miembros hayan confiado el desempeño de tareas en relación con dichas
competencias.
(11) El presente Reglamento no debe afectar al Derecho de la Unión que
establece requisitos en materia de diseño físico y datos para los productos que
se introduzcan en el mercado de la Unión, salvo que así se disponga
expresamente en él.
(12) El presente Reglamento complementa y se entiende sin perjuicio del
Derecho de la Unión que establece requisitos de accesibilidad para determinados
productos y servicios, en particular, la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento
Europeo y del Consejo (18).
(13) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los actos
jurídicos de la Unión y nacionales de protección de los derechos de propiedad
intelectual (que incluye, asimismo, la propiedad industrial), incluidas las
Directivas 2001/29/CE (19),
2004/48/CE (20) y
(UE) 2019/790 (21) del
Parlamento Europeo y del Consejo.
(14) Los productos conectados que, a través de sus componentes o sistemas
operativos, obtengan, generen o recopilen datos relativos a su rendimiento, uso
o entorno y que puedan comunicar dichos datos mediante un servicio de
comunicaciones electrónicas, una conexión física o un acceso en el dispositivo,
a menudo denominado «internet de las cosas», deben incluirse en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento, a excepción de los prototipos. Algunos
ejemplos de estos servicios de comunicaciones electrónicas son, en particular,
las redes telefónicas terrestres, las redes de televisión por cable, las redes
basadas en satélites y las redes de comunicación de campo cercano. Los
productos conectados se encuentran en todos los aspectos de la economía y la
sociedad, también en infraestructuras privadas, civiles o comerciales,
vehículos, equipos sanitarios y de estilo de vida, buques, aeronaves, equipos
domésticos y bienes de consumo, productos médicos y sanitarios o maquinaria
agrícola e industrial. Las opciones de diseño de los fabricantes y, en su caso,
el Derecho de la Unión o nacional que regule las necesidades y los objetivos
específicos del sector o las decisiones pertinentes de las autoridades
competentes, deben determinar qué datos puede poner a disposición un producto
conectado.
(15) Los datos representan la digitalización de las acciones del usuario o
de eventos y, en consecuencia, deben ser accesibles para el usuario. Las normas
que rigen el acceso a los datos de los productos conectados y los servicios
relacionados y su utilización en virtud del presente Reglamento abordan los
datos tanto de los productos como de los servicios relacionados. El término
«datos del producto» se refiere a los datos generados por el uso de un producto
conectado que el fabricante ha diseñado para que sean extraíbles del producto
conectado por un usuario, titular de datos o tercero, incluido, cuando proceda,
el fabricante. El término «datos del servicio relacionado» se refiere a los
datos que representan también la digitalización de las acciones del usuario o
de eventos relativos al producto conectado, generados durante la prestación de
un servicio relacionado por parte del proveedor. Debe entenderse que los datos
generados por el uso de un producto conectado o servicio relacionado abarcan
los datos registrados de manera intencionada o los datos resultantes
indirectamente de la intervención del usuario, como los datos relativos al
entorno o las interacciones del producto conectado. Ello debe incluir los datos
relativos a la utilización de un producto conectado generados por una interfaz
de usuario o a través de un servicio relacionado, y no debe limitarse a la
información de que dicha utilización se ha producido, sino que debe incluir
todos los datos generados por el producto conectado como resultado de dicha
utilización, tales como los datos generados automáticamente por sensores y los
datos registrados por aplicaciones integradas, incluidas las aplicaciones que
indican el estado del hardware y los fallos de funcionamiento.
Ello debe incluir también los datos generados por el producto conectado o
servicio relacionado durante los períodos en los que el usuario no interviene,
como cuando este decide no utilizar un producto conectado durante un período de
tiempo determinado y, en su lugar, mantenerlo en modo de espera o, incluso,
apagarlo, dado que el estado de un producto conectado o de sus componentes, por
ejemplo, sus pilas o baterías, puede variar cuando el producto conectado se
encuentra en modo de espera o apagado. El ámbito de aplicación del presente
Reglamento incluye los datos que no se modifican sustancialmente, es decir, los
datos brutos, también conocidos como datos fuente o datos primarios, que se
refieren a puntos de datos que se generan automáticamente sin ninguna forma de
tratamiento posterior, así como los datos que, previamente a su tratamiento y
análisis, han sido objeto de un tratamiento destinado a hacerlos comprensibles
y que puedan ser utilizados. Tales datos incluyen los datos recogidos a partir
de un único sensor o de un grupo conectado de sensores con el fin de hacer
comprensibles los datos recogidos para casos de uso más amplios, determinando
una cantidad o una calidad física o la modificación de una cantidad física,
como la temperatura, la presión, el caudal, el audio, el valor del pH, el nivel
líquido, la posición, la aceleración o la velocidad. El término «datos
pretratados» no debe interpretarse en el sentido de imponer al titular de datos
una obligación de realizar inversiones sustanciales en el limpiado y la
transformación de los datos. Los datos que se han de poner a disposición deben
incluir los metadatos pertinentes, incluido su contexto básico y su sello de
tiempo, necesarios para poder utilizar los datos, combinados con otros datos
(por ejemplo, ordenados y clasificados con otros puntos de datos relacionados
con ellos) o reformateados en un formato de utilización habitual. Estos datos
pueden ser valiosos para el usuario y apoyan la innovación y el desarrollo de
servicios digitales y de otro tipo para proteger el medio ambiente, la salud y
la economía circular, entre otros, porque facilitan el mantenimiento y la
reparación de los productos conectados en cuestión. En cambio, la información
que se infiere o se deriva de tales datos, que es el resultado de inversiones
adicionales en la asignación de valores o conocimientos que aportan los datos,
en particular, mediante algoritmos complejos de propiedad exclusiva, incluidos
los que forman parte de programas informáticos de propiedad exclusiva, no debe
considerarse incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y, por
consiguiente, no debe estar sujeta a la obligación del titular de datos de
ponerla a disposición de un usuario o un destinatario de datos, a menos que se
acuerde otra cosa entre el usuario y el titular de datos. Estos datos podrían
incluir, en particular, información derivada de la fusión de sensores, la
inferencia o la derivación de datos desde múltiples sensores, recogidos en el
producto conectado, utilizando algoritmos complejos de propiedad exclusiva y que
podrían estar protegidos por derechos de propiedad intelectual.
(16) El presente Reglamento permite a los usuarios de productos conectados
beneficiarse de servicios posventa, servicios auxiliares y otros servicios
basados en datos recogidos por sensores integrados en dichos productos, ya que
la recopilación de esos datos puede tener un valor para mejorar el rendimiento
de los productos conectados. Es importante distinguir, por una parte, entre los
mercados de suministro de tales productos conectados dotados de sensores y
servicios relacionados y, por otra parte, los mercados de programas
informáticos y contenidos no relacionados, como los contenidos textuales,
audiovisuales o de audio, a menudo protegidos por derechos de propiedad
intelectual. En consecuencia, no debe aplicarse el presente Reglamento a los
datos generados por dichos productos conectados dotados de sensores cuando el
usuario graba, transmite, muestra o reproduce contenidos, así como los propios
contenidos, que a menudo están protegidos por derechos de propiedad intelectual
(por ejemplo, para su utilización por un servicio en línea). Tampoco debe
aplicarse el presente Reglamento a los datos obtenidos, generados o a los que
se haya accedido desde el producto conectado, o que hayan sido transmitidos al
producto conectado, con fines de almacenamiento o alguna otra operación de
tratamiento en nombre de terceros que no sean el usurario, como pueda ser el
caso respecto de los servidores o la infraestructura en la nube que gestionen
sus titulares íntegramente en nombre de terceros, entre otros fines, por
ejemplo, para su utilización por un servicio en línea.
(17) Es necesario establecer normas relativas a los productos que estén
conectados a un servicio relacionado en el momento de la compraventa, alquiler
o arrendamiento de tal manera que su ausencia impediría que el producto
conectado desempeñe una o varias de sus funciones, o que el fabricante o un
tercero conecte posteriormente al producto a fin de aumentar o adaptar la
funcionalidad del producto conectado. Dichos servicios relacionados implican la
transferencia de datos entre el producto conectado y el proveedor del servicio
y debe entenderse que están vinculados expresamente al funcionamiento de las
funciones del producto conectado, como servicios que, en su caso, transmiten
instrucciones al producto conectado que pueden afectar a su funcionamiento o
comportamiento. No deben tener la consideración de servicios relacionados los
servicios que no afectan al funcionamiento del producto conectado y no implican
la transferencia de datos o instrucciones al producto conectado por parte del
proveedor del servicio. Tales servicios podrían incluir, por ejemplo, asesoría
auxiliar, servicios de análisis o financieros o reparaciones y mantenimiento
periódicos. Los servicios relacionados pueden ofrecerse como parte del contrato
de compraventa, alquiler o arrendamiento. Los servicios relacionados podrían
también prestarse para productos del mismo tipo y los usuarios podrían esperar,
de manera razonable, que se presten dichos servicios habida cuenta del carácter
del producto conectado y cualquier declaración pública realizada por el
vendedor, arrendador u otras personas, o en nombre de estos, en fases previas
de la cadena de transacciones, incluido el fabricante. Dichos servicios
relacionados pueden generar, por sí mismos, datos valiosos para el usuario,
independientemente de la capacidad de recopilación de datos del producto
conectado con el que estén interconectados. El presente Reglamento debe ser
aplicable asimismo a los servicios relacionados no prestados por el propio
vendedor o arrendador, sino por un tercero. En caso de duda sobre si el
servicio se presta como parte del contrato de compraventa, alquiler o
arrendamiento, debe aplicarse el presente Reglamento. Ni el suministro de
energía ni la prestación de conectividad deben interpretarse como servicios
relacionados en virtud del presente Reglamento.
(18) Por usuario de un producto conectado debe entenderse la persona física
o jurídica, como una empresa, un consumidor o un organismo del sector público,
que es propietario de un producto conectado, ha recibido determinados derechos
temporales, por ejemplo, mediante un contrato de alquiler o arrendamiento, para
acceder a los datos obtenidos a partir del producto conectado o utilizarlos, o
que recibe servicios relacionados respecto del producto conectado. Estos
derechos de acceso no deben obstaculizar ni alterar en modo alguno los derechos
de los interesados que puedan estar interactuando con un producto conectado o un
servicio relacionado con respecto a los datos personales generados por el
producto conectado o durante la prestación del servicio relacionado. El usuario
asumirá los riesgos y aprovechará las ventajas de utilizar el producto
conectado y también deberá poder acceder a los datos que genere. Por lo tanto,
el usuario debe tener derecho a aprovechar los datos generados por dicho
producto conectado y cualquier servicio relacionado. También debe considerarse
usuario a un propietario, alquilador o arrendatario, incluso cuando varias
entidades puedan ser consideradas usuarios. En un contexto de múltiples
usuarios, cada usuario puede contribuir de manera diferente a la generación de
datos y tener interés en varias formas de utilización, como la gestión de la
flota para una empresa de arrendamiento o soluciones de movilidad para personas
que utilizan un servicio de uso compartido de vehículos.
(19) El término «alfabetización en materia de datos» se refiere a las
capacidades, los conocimientos y la comprensión que permiten a usuarios,
consumidores y empresas, en particular, las pymes incluidas en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento, mejorar su concienciación sobre el valor
potencial de los datos que generan, producen e intercambian, y les motiva para
ofrecer y proporcionar el acceso de conformidad con las normas jurídicas
pertinentes. La alfabetización en materia de datos debe ir más allá del
aprendizaje sobre herramientas y tecnologías, y debe aspirar a empoderar a los
ciudadanos y a las empresas y a dotarlos de la capacidad de beneficiarse de un
mercado de datos integrador y justo. La difusión de medidas de alfabetización y
la implantación de medidas de seguimiento oportunas podría contribuir a mejorar
las condiciones de trabajo y, en última instancia, respaldar la consolidación y
la senda de innovación de la economía de los datos en la Unión. Las autoridades
competentes deben promover herramientas y adoptar medidas para impulsar las
capacidades de alfabetización en materia de datos de los usuarios y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y su
concienciación sobre los derechos y obligaciones que de este se derivan.
(20) En la práctica, no todos los datos generados por productos conectados
o servicios relacionados son fácilmente accesibles para sus usuarios y a menudo
existen pocas opciones de portabilidad de los datos generados por productos
conectados a internet. Los usuarios no pueden obtener los datos necesarios para
recurrir a proveedores de servicios de reparación y otros servicios, y las
empresas no pueden poner en marcha servicios innovadores, prácticos y más
eficientes. En muchos sectores, los fabricantes, aunque no tengan derecho legal
a los datos, pueden determinar, a través del control del diseño técnico de los
productos conectados o de los servicios relacionados, qué datos se generan y
cómo se puede acceder a ellos. Por lo tanto, es necesario garantizar que los
productos conectados se diseñen y fabriquen —y que los servicios relacionados
se diseñen y presten— de manera que los datos de los productos y los datos de
los servicios relacionados, incluidos los metadatos asociados necesarios para
interpretar y utilizar dichos datos, también a efectos de extraerlos,
utilizarlos o compartirlos, siempre sean accesibles para el usuario fácilmente
y de forma segura, gratuitamente, en un formato completo, estructurado, de
utilización habitual y de lectura mecánica. Se denomina «datos fácilmente
disponibles» a los datos del producto y los datos del servicio relacionado que
un titular de datos obtiene o puede obtener del producto conectado o servicio
relacionado de forma lícita y sin un esfuerzo desproporcionado, por ejemplo,
mediante el diseño del producto conectado, el contrato celebrado entre el
titular de datos y el usuario para la prestación de servicios relacionados y
sus medios técnicos de acceso a los datos. Los datos fácilmente disponibles no
incluyen los datos generados por el uso de un producto conectado cuando el
diseño del producto conectado no prevea que dichos datos se almacenen o
transmitan fuera del componente en que se generan o del producto conectado en
su conjunto. Por consiguiente, no debe entenderse que el presente Reglamento
impone la obligación de almacenar datos en la unidad informática central de un
producto conectado. La ausencia de tal obligación no debe impedir al fabricante
o al titular de datos acordar voluntariamente con el usuario la realización de
dichas adaptaciones. Las obligaciones de diseño previstas en el presente
Reglamento también se entienden sin perjuicio del principio de minimización de
datos establecido en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE)
2016/679 y no deben entenderse en el sentido de que imponen una obligación de
diseñar los productos conectados y servicios relacionados de tal manera que
almacenen o traten de algún modo datos personales distintos de los necesarios
en relación con los fines de su tratamiento. Podrían introducirse disposiciones
de Derecho de la Unión o nacional para describir otras especificidades, como los
datos del producto que deben ser accesibles desde los productos conectados o
los servicios relacionados, dado que dichos datos pueden ser esenciales para el
funcionamiento, la reparación o el mantenimiento eficientes de dichos productos
conectados o servicios relacionados. Cuando las actualizaciones o
modificaciones posteriores de un producto conectado o un servicio relacionado,
por parte del fabricante u otra parte, den lugar a datos accesibles adicionales
o a una restricción de los datos accesibles inicialmente, esas alteraciones
deben comunicarse al usuario en el contexto de la actualización o modificación.
(21) Cuando se considere usuario a varias personas o entidades, por ejemplo
en los casos de copropiedad o cuando un propietario, alquilador o arrendatario
comparta derechos de acceso a los datos o de utilización de estos, el diseño
del producto conectado o servicio relacionado o la interfaz pertinente debe
permitir que cada usuario tenga acceso a los datos que genera. Por lo general,
el uso de productos conectados que generan datos necesita la creación de una
cuenta de usuario. Esta cuenta permite la identificación del usuario por parte
del titular de datos, que puede ser el fabricante. También se puede utilizar
como medio para comunicarse y para presentar y tramitar las solicitudes de
acceso a datos. En caso de que varios fabricantes o proveedores de servicios
relacionados hayan vendido, alquilado o arrendado productos conectados o
prestado servicios relacionados, integrados entre sí, al mismo usuario, el
usuario debe dirigirse a cada una de las partes con las que haya celebrado un
contrato. Los fabricantes o diseñadores de un producto conectado que suelen
utilizar varias personas deben establecer los mecanismos necesarios para crear
cuentas de usuario separadas para personas concretas, cuando proceda, o que
varias personas puedan utilizar la misma cuenta de usuario. Las soluciones de
cuenta deben permitir al usuario suprimir sus cuentas y los datos relacionados
con ellas, y podrían permitirle poner fin al acceso a los datos o a su
utilización o intercambio, o presentar solicitudes para ponerle fin, en particular,
teniendo en cuenta las situaciones en las que cambia la propiedad o el uso del
producto conectado. Debe concederse acceso al usuario mediante un mecanismo de
solicitud sencillo, de ejecución automática, que no requiera examen o
autorización por parte del fabricante o del titular de datos. Esto significa
que los datos deben ponerse a disposición solo cuando el usuario desee el
acceso. Cuando no sea posible realizar la solicitud de acceso a los datos de
manera automatizada, por ejemplo a través de una cuenta de usuario o de una
aplicación móvil que acompañe al producto conectado o servicio relacionado, el
fabricante debe informar al usuario de cómo puede acceder a los datos.
(22) Los productos conectados pueden diseñarse para que determinados datos
sean directamente accesibles a partir de un almacenamiento de datos en el
dispositivo o a partir de un servidor remoto al que se comuniquen los datos. El
acceso al almacenamiento de datos en el dispositivo puede habilitarse a través
de redes de área local por cable o inalámbricas conectadas a un servicio de
comunicaciones electrónicas o red móvil disponibles al público. El servidor
puede estar integrado en la capacidad del servidor local del fabricante o en la
de un tercero o un proveedor de servicios en la nube. No se considera que los
encargados del tratamiento tal como se definen en el artículo 4, punto 8, del
Reglamento (UE) 2016/679 actúan como titulares de datos. Ahora bien, el
responsable del tratamiento tal como se define en el artículo 4, punto 7, del Reglamento
(UE) 2016/679 les puede encomendar específicamente que pongan datos a
disposición. Los productos conectados pueden estar diseñados para permitir al
usuario o a un tercero tratar los datos en el producto conectado, en una
instancia informática del fabricante o en un entorno de tecnología de la
información y las comunicaciones (TIC) elegido por el usuario o el tercero.
(23) Los asistentes virtuales desempeñan un papel cada vez más importante
en la digitalización de los entornos de consumo y profesionales y son una
interfaz fácil de utilizar que sirve para reproducir contenidos, buscar
información o activar productos conectados a internet. Los asistentes virtuales
pueden funcionar como una pasarela única, por ejemplo en un entorno doméstico
inteligente, y registrar cantidades significativas de datos pertinentes sobre
cómo interactúan los usuarios con productos conectados a internet, incluso los
fabricados por otras partes, y pueden sustituir a las interfaces proporcionadas
por el fabricante, como pantallas táctiles o aplicaciones para teléfonos
inteligentes. Es posible que el usuario desee poner dichos datos a disposición
de fabricantes terceros para permitir el desarrollo de servicios inteligentes
innovadores. Los derechos de acceso a los datos que establece el presente
Reglamento deben ser aplicables a los asistentes virtuales. También deben ser
aplicables los derechos de acceso a los datos que establece el presente
Reglamento a los datos generados cuando un usuario interactúa con un producto
conectado a través de un asistente virtual proporcionado por una entidad
distinta del fabricante del producto conectado. Sin embargo, solo deben entrar
en el ámbito del presente Reglamento los datos resultantes de la interacción
entre el usuario y un producto conectado o servicio relacionado a través del
asistente virtual. Los datos producidos por el asistente virtual que no estén
relacionados con el uso de un producto conectado o servicio relacionado no se
incluyen en el ámbito del presente Reglamento.
(24) Antes de celebrar un contrato de compraventa, alquiler o arrendamiento
de un producto conectado, el vendedor o arrendador —que pueden ser el
fabricante— deben proporcionar al usuario información sobre los datos del
producto que es capaz de generar el producto conectado, incluido el tipo, el
formato y el volumen estimado de dichos datos, de manera clara y comprensible.
Esto puede incluir información sobre las estructuras de los datos, los formatos
de datos, los vocabularios, los sistemas de clasificación, las taxonomías y las
listas de códigos, cuando estén disponibles, así como información clara,
suficiente y pertinente para el ejercicio de los derechos del usuario sobre
cómo pueden almacenarse o extraerse los datos, o cómo se puede acceder a ellos,
junto con las descripciones de las condiciones de utilización y la calidad de
servicio de las interfaces de programación de aplicaciones o, en su caso, el
suministro de paquetes de desarrollo de software. Esa obligación aporta
transparencia sobre los datos del producto generados y mejora la facilidad de
acceso para el usuario. La obligación de información podría cumplirse, por
ejemplo, manteniendo un localizador uniforme de recursos (URL) estable en la
web, que puede distribuirse como un enlace web o un código QR, que apunte a la
información relevante, que podría ser proporcionado al usuario por el vendedor
o arrendador —que puede ser el fabricante— antes de celebrar el contrato de
compraventa, alquiler o arrendamiento de un producto conectado. En cualquier
caso, resulta necesario que el usuario pueda almacenar la información de manera
que sea accesible para su futura consulta y que permita la reproducción
inalterada de la información almacenada. No puede esperarse que el titular de
datos almacene los datos por tiempo indefinido en vista de las necesidades del
usuario del producto conectado, pero debe aplicar, no obstante, una política
razonable de conservación de datos, cuando proceda, de conformidad con el
principio de limitación del plazo de conservación de conformidad con el
artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/679, que permita el
ejercicio efectivo de los derechos de acceso a los datos que confiere el
presente Reglamento. La obligación de informar no afecta a la obligación del
responsable del tratamiento de proporcionar información al interesado de
conformidad con los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679. La
obligación de proporcionar información antes de la celebración de un contrato
de prestación de un servicio relacionado debe corresponder al posible titular
de datos, con independencia de si el titular de datos celebra un contrato de
compraventa, alquiler o arrendamiento de un producto conectado. También debe
proporcionarse al usuario la información cuando esta cambie durante la vida útil
del producto conectado o el período de vigencia del contrato del servicio
relacionado, también cuando la finalidad para la que se utilizarán los datos
cambie con respecto a la finalidad especificada inicialmente.
(25) No debe entenderse que el presente Reglamento concede a los titulares
de datos ningún nuevo derecho a utilizar los datos del producto o los datos de
un servicio relacionado. Cuando el fabricante de un producto conectado sea un
titular de datos, la base para que el fabricante utilice datos no personales
debe ser un contrato entre el fabricante y el usuario. Dicho contrato podría
formar parte de un pacto para la prestación de un servicio relacionado, que
podría celebrarse junto con el contrato de compraventa, alquiler o
arrendamiento del producto conectado. Toda cláusula contractual que estipule
que el titular de datos puede utilizar los datos de un producto o los datos de
un servicio relacionado debe ser transparente para el usuario, incluso en lo
que respecta a las finalidades para las que el titular de datos pretenda
utilizar los datos. Tales finalidades pueden incluir mejorar el funcionamiento
del producto conectado o de los servicios relacionados, desarrollar nuevos
productos o servicios o agregar datos con el fin de poner a disposición de terceros
los datos derivados resultantes, siempre que dichos datos derivados no permitan
la identificación de los datos específicos transmitidos al titular de datos
desde el producto conectado, ni permitan a un tercero derivarlos del conjunto
de datos. Toda modificación del contrato debe depender del consentimiento
informado del usuario. El presente Reglamento no impide a las partes pactar
cláusulas contractuales cuyo efecto sea excluir o limitar la utilización de
datos no personales, o de determinadas categorías de datos no personales, por
parte de un titular de datos. Tampoco impide a las partes pactar la puesta a
disposición de terceros de datos del producto o datos del servicio relacionado,
de modo directo o indirecto, incluso, en su caso, a través de otro titular de
datos. Además, el presente Reglamento no impide requisitos específicos de
regulación sectorial en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional
compatible con el Derecho de la Unión que excluyan o limiten la utilización de
determinados datos por parte del titular de datos por razones de políticas
públicas bien definidas. El presente Reglamento no impide a los usuarios, en
las relaciones entre empresas, poner los datos a disposición de terceros o de
titulares de datos con arreglo a cualquier condición contractual lícita,
incluso aceptando limitar o restringir el intercambio ulterior de dichos datos,
o recibir una compensación proporcional, por ejemplo, a cambio de renunciar a
su derecho a utilizar o compartir dichos datos. Aunque el concepto de «titular
de datos» generalmente no incluye a los organismos del sector público, puede
incluir a empresas públicas.
(26) Para fomentar la aparición de mercados líquidos, equitativos y
eficientes de datos no personales, los usuarios de productos conectados deben
poder compartir datos con otros, también con fines comerciales, con un mínimo
esfuerzo jurídico y técnico. En la actualidad, resulta a menudo difícil para
las empresas justificar los costes de personal o informáticos necesarios para
preparar conjuntos de datos o productos de datos no personales y ofrecerlos a
otras posibles partes a través de servicios de intermediación de datos,
incluidos los mercados de datos. Así pues, un obstáculo importante para el
intercambio de datos no personales por parte de las empresas dimana de la falta
de previsibilidad de los rendimientos económicos derivados de la inversión en
la organización y puesta a disposición de conjuntos de datos o productos de
datos. A fin de permitir la aparición de mercados líquidos, equitativos y
eficientes de datos no personales en la Unión, debe aclararse qué parte tiene
derecho a ofrecer dichos datos en un mercado. Por tanto, los usuarios deben
tener derecho a compartir datos no personales con destinatarios de datos con
fines comerciales y no comerciales. Este intercambio de datos podría ser
realizado directamente por el usuario, a través de un titular de datos a
petición del usuario, o a través de servicios de intermediación de datos. Los
servicios de intermediación de datos, regulados por el Reglamento (UE) 2022/868
del Parlamento Europeo y del Consejo (22),
podrían facilitar la economía de los datos mediante el establecimiento de
relaciones comerciales entre los usuarios, los destinatarios de los datos y
terceros, y pueden ayudar a los usuarios a ejercer su derecho a utilizar los
datos, como, por ejemplo, al garantizar la anonimización de los datos
personales o la agregación del acceso a los datos de múltiples usuarios
individuales. Cuando los datos estén excluidos de la obligación de un titular
de datos de ponerlos a disposición de los usuarios o de terceros, el alcance de
dichos datos podría especificarse en el contrato entre el usuario y el titular
de datos para la prestación de un servicio relacionado, de manera que los
usuarios puedan determinar fácilmente qué datos están a disposición para
compartirlos con destinatarios de datos o con terceros. Los titulares de datos
no deben poner a disposición de terceros datos no personales del producto con
fines comerciales o no comerciales distintos del cumplimiento de su contrato
con el usuario, sin perjuicio de los requisitos legales en virtud del Derecho
de la Unión o nacional para que un titular de datos los ponga a disposición.
Cuando proceda, los titulares de datos deben obligar contractualmente a los
terceros a no compartir los datos recibidos de ellos.
(27) En los sectores caracterizados por la concentración de un pequeño
número de fabricantes que abastecen de productos conectados a los usuarios
finales, los usuarios pueden disponer únicamente de opciones limitadas en lo
que respecta al acceso a los datos y a la utilización e intercambio de estos.
En tales circunstancias, los contratos pueden resultar insuficientes para
alcanzar el objetivo de la capacitación de los usuarios, lo que dificulta a los
usuarios obtener valor a partir de los datos generados por el producto
conectado que compran, alquilan o arriendan. Por consiguiente, existe un
potencial limitado para que las pequeñas empresas innovadoras ofrezcan
soluciones basadas en datos de manera competitiva y para alcanzar en la Unión
una economía diversa de los datos. Por lo tanto, el presente Reglamento debe
basarse en los últimos avances en sectores específicos, como el Código de
conducta sobre el intercambio de datos agrarios mediante contrato. Pueden
adoptarse disposiciones de Derecho de la Unión o nacional para regular las
necesidades y objetivos específicos del sector. Además, los titulares de datos
no deben utilizar ningún dato fácilmente disponible que constituya un dato no
personal, con el fin de obtener información sobre la situación económica del
usuario, sus activos o sus métodos de producción o sobre ese uso por el usuario
de cualquier otra manera que pueda socavar la posición comercial del usuario en
los mercados en los que opera. Esto podría incluir el uso de la información
sobre el rendimiento global de una empresa, o de una explotación agraria, en
las negociaciones contractuales con el usuario sobre la posible compra de los
productos, o de los productos agrícolas, del usuario en su propio detrimento, o
para alimentar bases de datos más amplias de determinados mercados —por
ejemplo, las bases de datos sobre el rendimiento de los cultivos para la
próxima temporada de cosecha—, ya que tal uso podría afectar negativamente al
usuario de manera indirecta. El usuario debe disponer de la interfaz técnica
necesaria para gestionar los permisos, preferiblemente con opciones de permiso
detalladas (como «permitir una vez» o «permitir cuando se utilice esta
aplicación o servicio»), incluida la opción de retirar tal permiso.
(28) En los contratos entre un titular de datos y un consumidor como
usuario de un producto conectado o servicio relacionado que genera datos, se
aplica el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores, en
particular las Directivas 93/13/CEE y 2005/29/CE, para garantizar que el
consumidor no esté sujeto a cláusulas contractuales abusivas. A efectos del
presente Reglamento, las cláusulas contractuales abusivas impuestas
unilateralmente a una empresa no deben ser vinculantes para ella.
(29) Los titulares de datos pueden exigir una identificación adecuada del
usuario para verificar el derecho de acceso a los datos por parte del usuario.
En el caso de los datos personales tratados por un encargado del tratamiento en
nombre del responsable del tratamiento los titulares de datos deben garantizar
que el encargado del tratamiento reciba y tramite la solicitud de acceso.
(30) El usuario debe ser libre de utilizar los datos para cualquier fin
lícito. Se incluye en ello proporcionar los datos que el usuario haya recibido
en el ejercicio de los derechos que le reconoce el presente Reglamento, a un tercero
que ofrezca un servicio posventa que pueda estar en competencia con un servicio
prestado por un titular de datos, o dar instrucciones al titular de datos para
que lo haga. La solicitud debe ser presentada por el usuario o por un tercero
autorizado que actúe en nombre del usuario, lo que incluye al proveedor de un
servicio de intermediación de datos. Los titulares de datos deben garantizar
que los datos puestos a disposición del tercero sean tan exactos, completos,
fiables, pertinentes y actualizados como los datos a los que el propio titular
de datos pueda acceder, o a los que tenga derecho a acceder resultantes del uso
del producto conectado o servicio relacionado. En el tratamiento de los datos
deben respetarse los derechos de propiedad intelectual. Es importante mantener
los incentivos a la inversión en productos con funcionalidades basadas en la
utilización de datos procedentes de sensores incorporados a dichos productos.
(31) La Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) establece
que la obtención, utilización o revelación de un secreto comercial se
consideran lícitas, entre otras cosas, cuando el Derecho de la Unión o nacional
exijan o permitan dicha obtención, utilización o revelación. Si bien el
presente Reglamento exige a los titulares de datos que divulguen determinados
datos a los usuarios o a terceros elegidos por el usuario, incluso cuando
dichos datos cumplan los requisitos para ser protegidos como secretos
comerciales, debe interpretarse de forma que preserve la protección conferida a
los secretos comerciales en virtud de la Directiva (UE) 2016/943. En este
contexto, los titulares de datos deben poder exigir al usuario, o a terceros
elegidos por el usuario, que preserven la confidencialidad de los datos
considerados como secretos comerciales. A tal fin, los titulares de datos deben
identificar los secretos comerciales antes de la divulgación y tener la
posibilidad de convenir con los usuarios, o con terceros elegidos por el
usuario, las medidas necesarias para preservar su confidencialidad, también
mediante el uso de cláusulas contractuales tipo, acuerdos de confidencialidad,
protocolos de acceso estrictos, normas técnicas y la aplicación de códigos de
conducta. Además del uso de cláusulas contractuales tipo que ha de elaborar y
recomendar la Comisión, el establecimiento de códigos de conducta y de normas
técnicas relativos a la protección de los secretos comerciales en el
tratamiento de los datos podría contribuir a la consecución del objetivo del
presente Reglamento y debe fomentarse. Cuando no exista un acuerdo sobre las
medidas necesarias o cuando el usuario o los terceros elegidos por el usuario no
apliquen las medidas convenidas o vulneren la confidencialidad de los secretos
comerciales, el titular de datos debe poder retener o suspender el intercambio
de los datos identificados como secretos comerciales. En tales casos, el
titular de datos debe comunicar la decisión por escrito al usuario o al tercero
sin demora indebida y debe notificar a la autoridad competente del Estado
miembro en el que el titular de datos esté establecido que ha retenido o
suspendido el intercambio de datos e indicar qué medidas no se han convenido o
aplicado y, en su caso, qué secretos comerciales han visto su confidencialidad
comprometida. En principio, los titulares de datos no pueden rechazar una
solicitud de acceso a los datos en virtud del presente Reglamento alegando únicamente
que determinados datos se consideran secretos comerciales, ya que esto
neutralizaría los efectos perseguidos por el presente Reglamento. Sin embargo,
en circunstancias excepcionales, un titular de datos que sea un poseedor de un
secreto comercial debe poder rechazar, según el caso, una solicitud para los
datos específicos en cuestión, si es capaz de demostrar al usuario o al tercero
que, a pesar de las medidas técnicas y organizativas tomadas por el usuario o
por el tercero, existe una alta probabilidad de que la revelación de dicho
secreto comercial ocasione un grave perjuicio económico. Un grave perjuicio
económico implica una pérdida económica importante e irreparable. El titular de
datos debe, sin demora indebida, motivar debidamente su denegación por escrito
al usuario o al tercero y notificarla a la autoridad nacional competente. Dicha
motivación debe basarse en elementos objetivos que demuestren el riesgo
concreto de grave perjuicio económico que cabe esperar que se derive de una
divulgación de datos específica y los motivos por los que las medidas adoptadas
para proteger los datos solicitados se consideran insuficientes. En este
contexto, puede tenerse en cuenta un posible efecto negativo en la
ciberseguridad. Sin perjuicio del derecho a recurrir ante un órgano
jurisdiccional de un Estado miembro, cuando el usuario o el tercero deseen
impugnar la decisión del titular de datos de denegar, retener o suspender el
intercambio de datos, el usuario o el tercero pueden presentar una reclamación
ante la autoridad competente, que debe decidir, sin demora indebida, si el
intercambio de datos debe iniciarse o reanudarse y en qué condiciones, o pueden
convenir con el titular de datos someter la cuestión a un órgano de resolución
de litigios. Las excepciones al derecho de acceso a los datos en el presente
Reglamento no deben en ningún caso limitar el derecho de acceso y el derecho a
la portabilidad de los datos de los interesados en virtud del Reglamento (UE)
2016/679.
(32) El objetivo del presente Reglamento no consiste solo en fomentar el
desarrollo de productos conectados o servicios relacionados nuevos e
innovadores y estimular la innovación en los mercados de posventa, sino también
en estimular el desarrollo de servicios totalmente novedosos que utilicen los
datos en cuestión, incluso los basados en datos procedentes de diversos
productos conectados o servicios relacionados. Al mismo tiempo, el presente
Reglamento pretende evitar la reducción de los incentivos a la inversión para
el tipo de producto conectado del que se obtienen datos, por ejemplo,
utilizando los datos para desarrollar un producto conectado competidor que los
usuarios consideren intercambiable o sustituible atendiendo a sus
características, su precio o el uso que se prevea hacer de él. El presente
Reglamento no prohíbe el desarrollo de servicios relacionados utilizando datos
obtenidos en virtud del presente Reglamento, ya que ello tendría en la
innovación un efecto disuasorio no deseable. La prohibición de utilizar los
datos a los que se accede en virtud del presente Reglamento para desarrollar un
producto conectado competidor protege los esfuerzos de innovación de los
titulares de datos. La determinación de si un producto conectado compite con el
producto conectado en el que se originan los datos depende de si ambos
productos conectados son competidores en el mismo mercado de producto. Esto se
debe determinar sobre la base de los principios establecidos en el Derecho de
la competencia de la Unión para delimitar el mercado de productos de referencia.
No obstante, los fines lícitos para la utilización de los datos podrían incluir
la ingeniería inversa, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el
presente Reglamento y en el Derecho de la Unión o nacional. Este puede ser el
caso para la finalidad de reparar o prolongar la vida útil de un producto
conectado o de prestar servicios posventa a productos conectados.
(33) Un tercero al que se pongan datos a disposición puede ser una persona
física o jurídica, como un consumidor, una empresa, una organización de
investigación, una organización sin ánimo de lucro o una entidad que actúe a
título profesional. Al poner los datos a disposición del tercero, un titular de
datos no debe explotar de manera abusiva su posición para buscar una ventaja
competitiva en mercados en los que el titular de datos y el tercero puedan
estar en competencia directa. Por consiguiente, el titular de datos no debe
utilizar ningún dato fácilmente disponible con el fin de obtener información
sobre la situación económica, los activos o los métodos de producción del
tercero, ni el uso por este de cualquier otra manera que pueda socavar la
posición comercial del tercero en los mercados en los que el tercero opera. El
usuario debe poder compartir datos no personales con terceros con fines
comerciales. Previo acuerdo con el usuario, y con sujeción a lo dispuesto en el
presente Reglamento, los terceros deben poder transferir a otros terceros los
derechos de acceso a los datos otorgados por el usuario, también a cambio de
una compensación. Los intermediarios de datos entre empresas y los sistemas de
gestión de información personal, denominados «servicios de intermediación de
datos» en el Reglamento (UE) 2022/868, pueden ayudar a los usuarios o los
terceros a establecer relaciones comerciales con un número indeterminado de
posibles contrapartes para cualquier fin lícito que entre en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento. Podrían desempeñar un papel fundamental a
la hora de agregar el acceso a los datos, de modo que puedan facilitarse los
análisis de macrodatos o el aprendizaje automático, siempre que los usuarios
mantengan el pleno control de la decisión de proporcionar sus datos a dicha
agregación y de las condiciones comerciales en las que se vayan a utilizar sus
datos.
(34) El uso de un producto conectado o servicio relacionado puede generar
datos relativos al interesado, en particular, cuando el usuario sea una persona
física. El tratamiento de dichos datos está sujeto a las normas establecidas en
virtud del Reglamento (UE) 2016/679, incluso cuando los datos personales y no
personales de un conjunto de datos estén indisolublemente vinculados. El
interesado puede ser el usuario u otra persona física. Los datos personales
solo pueden ser solicitados por un responsable del tratamiento o un interesado.
Un usuario que sea el interesado tiene derecho, en determinadas circunstancias,
en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, a acceder a los datos personales que le
incumban, derecho que no se ve afectado por el presente Reglamento. En virtud
del presente Reglamento, el usuario que sea una persona física tiene también
derecho a acceder a todos los datos generados por el uso de un producto
conectado, tanto personales como no personales. Cuando el usuario no sea el
interesado sino una empresa, incluido un empresario individual, excluidos los
casos de uso doméstico compartido del producto conectado, el usuario debe tener
la consideración de responsable del tratamiento. Por consiguiente, dicho
usuario, que como responsable del tratamiento desea solicitar datos personales
generados por el uso de un producto conectado o un servicio relacionado, debe
tener una base lícita para el tratamiento de los datos como exige el artículo
6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, como el consentimiento del
interesado o la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte.
Dicho usuario debe garantizar que el interesado esté debidamente informado de
los fines determinados, explícitos y legítimos del tratamiento de dichos datos,
y de la manera en que el interesado puede ejercer efectivamente sus derechos.
Cuando el titular de datos y el usuario sean corresponsables del tratamiento en
el sentido del artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679, están obligados a
determinar, de manera transparente y de mutuo acuerdo, sus responsabilidades
respectivas en el cumplimiento de dicho Reglamento. Debe entenderse que dicho
usuario, una vez que los datos se hayan puesto a disposición, puede a su vez
convertirse en titular de datos si cumple los criterios establecidos en el
presente Reglamento y, por tanto, está sujeto a la obligación de poner los
datos a disposición en virtud del presente Reglamento.
(35) Los datos del producto o los datos del servicio relacionado solo deben
ponerse a disposición de un tercero a petición del usuario. El presente
Reglamento complementa en consecuencia el derecho de los interesados,
establecido en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679, a recibir los datos
personales que les incumban en un formato estructurado, de uso habitual y de lectura
mecánica, así como a transmitirlos a otro responsable del tratamiento, cuando
dichos datos se traten por procedimientos automatizados sobre la base del
artículo 6, apartado 1, letra a), o del artículo 9, apartado 2, letra a), o
sobre la base de un contrato con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b),
de dicho Reglamento. Los interesados también tienen derecho a que los datos
personales se transmitan directamente de responsable a responsable, pero solo
cuando esto sea técnicamente posible. El artículo 20 del Reglamento (UE)
2016/679 especifica que se trata de los datos proporcionados por el interesado,
pero no especifica si ello requiere un comportamiento activo por parte del
interesado o si también es aplicable cuando un producto conectado o servicio
relacionado, por su diseño, observa el comportamiento de un interesado u otra
información relacionada con un interesado de manera pasiva. Los derechos que se
derivan del presente Reglamento complementan el derecho a la recepción y la
portabilidad de los datos personales en virtud del artículo 20 del Reglamento
(UE) 2016/679 de varias maneras. El presente Reglamento concede a los usuarios
el derecho a acceder a cualquier dato del producto o dato del servicio
relacionado y a ponerlo a disposición de terceros, independientemente de que
sea de carácter personal, de la distinción entre datos proporcionados
activamente u observados pasivamente y de la base jurídica del tratamiento. A
diferencia del artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679, el presente Reglamento
exige y garantiza la viabilidad técnica del acceso de terceros a todos los
tipos de datos incluidos en su ámbito de aplicación, ya sean personales o no
personales, asegurando así que los obstáculos técnicos no sigan obstaculizando
o impidiendo el acceso a dichos datos. El presente Reglamento también permite a
los titulares de datos establecer una compensación razonable a cargo de
terceros, pero no del usuario, por los costes en que se incurra al proporcionar
acceso directo a los datos generados por el producto conectado del usuario. Si
el titular de datos y un tercero no pueden acordar las condiciones de dicho
acceso directo, no debe impedirse en modo alguno que el interesado ejerza los
derechos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, incluido el derecho a la
portabilidad de los datos, buscando vías de recurso de conformidad con dicho
Reglamento. En este contexto, debe entenderse que, de conformidad con el
Reglamento (UE) 2016/679, un contrato no permite el tratamiento de categorías
especiales de datos personales por parte del titular de datos o del tercero.
(36) El acceso a todos los datos almacenados en equipos terminales, y a los
que se acceda desde estos, está sujeto a la Directiva 2002/58/CE y requiere el
consentimiento del abonado o usuario en el sentido de dicha Directiva, a menos
que sea estrictamente necesario para prestar un servicio de la sociedad de la
información expresamente solicitado por el usuario o por el abonado o
únicamente para la transmisión de una comunicación. La Directiva 2002/58/CE
protege la integridad de los equipos terminales del usuario en lo que respecta
al uso de las capacidades de tratamiento y almacenamiento y a la recopilación
de información. Los equipos de la internet de las cosas se consideran equipos
terminales si están directa o indirectamente conectados a una red pública de
comunicaciones.
(37) Con el fin de evitar la explotación de los usuarios, los terceros a
los que se hayan puesto datos a disposición a petición del usuario deben tratar
estos datos solo para la finalidad acordada con el usuario e intercambiarlos
con otro tercero solo con el consentimiento del usuario a dicho intercambio.
(38) En consonancia con el principio de minimización de datos, los terceros
deben acceder solo a la información necesaria para prestar el servicio
solicitado por el usuario. Tras haber recibido acceso a los datos, el tercero
debe tratarlos para la finalidad acordada con el usuario sin injerencia del
titular de datos. Para el usuario debe ser tan fácil denegar o interrumpir el
acceso del tercero a los datos como autorizarlo. Ni los terceros ni los
titulares de datos deben dificultar indebidamente el ejercicio de las opciones
o los derechos de los usuarios, tampoco ofreciendo opciones a los usuarios de
manera no neutra, o coaccionándolos, engañándolos o manipulándolos de algún
modo, o neutralizando o mermando su autonomía, toma de decisiones u opciones,
tampoco a través de una interfaz digital de usuario o de una parte de ella. En
ese contexto, los terceros o los titulares de datos no deben basarse en los
denominados «patrones oscuros» (elementos engañosos) a la hora de diseñar sus
interfaces digitales. Los «patrones oscuros» son técnicas de diseño que
impulsan o engañan a los consumidores para que tomen decisiones que conllevan
consecuencias negativas para sí mismos. Estas técnicas de manipulación pueden
utilizarse para persuadir a los usuarios, en particular, a los consumidores
vulnerables, de que adopten comportamientos que estos no desean, y para
engañarlos induciéndoles a tomar decisiones sobre transacciones de divulgación
de datos o para influir injustificadamente en la toma de decisiones de los
usuarios del servicio, de tal manera que se neutralice o merme su autonomía, su
toma de decisiones y su capacidad de elegir entre distintas opciones. Las
prácticas comerciales habituales y legítimas que sean conformes con el Derecho
de la Unión no deben considerarse por sí mismas «patrones oscuros». Los
terceros y los titulares de datos deben cumplir sus obligaciones en virtud del
Derecho de la Unión pertinente, en particular, los requisitos establecidos en
las Directivas 98/6/CE (24) y
2000/31/CE (25) del
Parlamento Europeo y del Consejo, y de las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE.
(39) Los terceros también deben abstenerse de utilizar los datos incluidos
en el ámbito de aplicación del presente Reglamento para trazar perfiles de
personas, a menos que el tratamiento sea estrictamente necesario para prestar
el servicio solicitado por el usuario, incluido en el contexto de las
decisiones automatizadas. El requisito de suprimir los datos cuando ya no sean
necesarios para el fin acordado con el usuario, salvo que se acuerde otra cosa
en relación con los datos no personales, complementa el derecho de supresión
del interesado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando
un tercero sea un proveedor de un servicio de intermediación de datos se
aplican las garantías para el interesado que establece el Reglamento (UE)
2022/868. El tercero puede utilizar los datos para desarrollar un producto
conectado o servicio relacionado, nuevo e innovador, pero no para desarrollar
un producto conectado competidor.
(40) Las empresas emergentes, las pequeñas empresas, las empresas que se
consideran medianas empresas con arreglo al artículo 2 del anexo de la Recomendación
2003/361/CE y las empresas de sectores tradicionales con capacidades digitales
menos desarrolladas tienen dificultades para acceder a los datos pertinentes.
El presente Reglamento tiene por objeto facilitar el acceso de estas entidades
a los datos, garantizando al mismo tiempo que las obligaciones correspondientes
sean lo más proporcionadas posible para evitar extralimitaciones. Al mismo
tiempo, en la economía digital ha surgido un pequeño número de empresas muy
grandes con un poder económico considerable gracias a la acumulación y
agregación de grandes volúmenes de datos y a la infraestructura tecnológica
necesaria para su monetización. Entre esas empresas muy grandes se cuentan
algunas que prestan servicios básicos de plataforma que controlan ecosistemas
de plataformas enteros en la economía digital, y que los operadores del mercado
existentes o nuevos no son capaces de desafiar o disputar. El Reglamento (UE)
2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) tiene
por objeto corregir esas ineficiencias y desequilibrios permitiendo a la
Comisión designar a una empresa como «guardián de acceso», e impone una serie
de obligaciones a dichos guardianes de acceso designados, como la prohibición
de combinar determinados datos sin consentimiento y la obligación de garantizar
los derechos efectivos a la portabilidad de los datos en virtud del artículo 20
del Reglamento (UE) 2016/679. De conformidad con el Reglamento (UE) 2022/1925,
y habida cuenta de la inigualable capacidad de esas empresas para adquirir
datos, la inclusión de las empresas guardianas de acceso como beneficiarias del
derecho de acceso a los datos no es necesaria para alcanzar el objetivo del
presente Reglamento y, por tanto, sería desproporcionada para los titulares de
datos sujetos a dichas obligaciones. Esta inclusión también limitaría
probablemente los beneficios del presente Reglamento para las pymes, vinculados
a la equidad de la distribución del valor de los datos entre los distintos
agentes del mercado. Esto significa que una empresa que presta servicios
básicos de plataforma que ha sido designada guardián de acceso no puede
solicitar ni obtener acceso a los datos de los usuarios generados por el uso de
un producto conectado o servicio relacionado o por un asistente virtual sobre
la base del presente Reglamento. Además, los terceros a los que se pongan datos
a disposición a petición del usuario no pueden poner los datos a disposición de
un guardián de acceso. Por ejemplo, el tercero no puede subcontratar la
prestación de servicios a un guardián de acceso. Sin embargo, esto no impide
que terceros utilicen servicios de tratamiento de datos ofrecidos por un
guardián de acceso. Tampoco impide a esas empresas obtener y utilizar los
mismos datos por otros medios lícitos. Los derechos de acceso que confiere el
presente Reglamento contribuyen a que los consumidores dispongan de una mayor
variedad de servicios. Dado que los acuerdos de carácter voluntario entre
guardianes de acceso y titulares de datos no se ven afectados, la limitación de
la concesión de acceso a los guardianes de acceso no los excluiría del mercado
ni les impediría ofrecer sus servicios.
(41) Habida cuenta del estado actual de la tecnología, resultaría
excesivamente gravoso para las microempresas y pequeñas empresas imponer nuevas
obligaciones de diseño en relación con los productos conectados fabricados o
diseñados que suministran o los servicios relacionados que prestan. Sin
embargo, no sucede así cuando, para fabricar o diseñar un producto conectado o
para prestar un servicio relacionado, se subcontrata a una microempresa o
pequeña empresa que cuenta con una empresa asociada o con una empresa vinculada
en el sentido del artículo 3 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE que no
se considere microempresa o pequeña empresa. En estas situaciones, la empresa
que haya subcontratado la fabricación o el diseño a una microempresa o pequeña
empresa puede compensar adecuadamente al subcontratista. No obstante, una
microempresa o pequeña empresa puede estar sujeta a los requisitos establecidos
en el presente Reglamento como titular de datos cuando no sea el fabricante del
producto conectado o un proveedor de servicios relacionados. Se debe aplicar un
período transitorio para las empresas que hayan adquirido la condición de
medianas empresas menos de un año antes y para los productos conectados durante
un año después de la fecha en la que hayan sido introducidos en el mercado por
una mediana empresa. Ese período de un año permite a dichas medianas empresas
adaptarse y prepararse antes de estar expuestas a la competencia en el mercado
de servicios para los productos conectados que fabrican, según los derechos de
acceso que confiere el presente Reglamento. Ese período transitorio no se
aplica cuando dichas medianas empresas cuenten con una empresa asociada o una
empresa vinculada que no tenga la consideración de microempresa o pequeña
empresa o cuando dichas medianas empresas hayan sido subcontratadas para
fabricar o diseñar el producto conectado o para prestar el servicio
relacionado.
(42) Habida cuenta de la variedad de productos conectados que producen
datos de distinta naturaleza, volumen y frecuencia, con diferentes niveles de
datos y riesgos de ciberseguridad, y que ofrecen oportunidades económicas de
diferente valor, y con el fin de garantizar la coherencia de las prácticas de
intercambio de datos en el mercado interior, también entre sectores, y de
fomentar y promover prácticas justas de intercambio de datos incluso en ámbitos
en los que no se conceda tal derecho de acceso a los datos, el presente
Reglamento establece normas horizontales sobre las modalidades de acceso a los
datos en aquellos supuestos en que un titular de datos esté obligado por el
Derecho de la Unión o por la normativa nacional adoptada de conformidad con el
Derecho de la Unión a poner los datos a disposición de un destinatario de
datos. Dicho acceso debe basarse en condiciones justas, razonables, no discriminatorias
y transparentes. Esas normas generales de acceso no se aplican a las
obligaciones de poner los datos a disposición en virtud del Reglamento (UE)
2016/679. El intercambio voluntario de datos no se ve afectado por esas normas.
Las cláusulas contractuales tipo no vinculantes para el intercambio de datos
entre empresas que debe desarrollar y recomendar la Comisión pueden ayudar a
las partes a celebrar contratos que incluyan condiciones justas, razonables y
no discriminatorias y que se deben aplicar de manera transparente. Sin embargo,
la celebración de contratos, que puede incluir las cláusulas contractuales tipo
no vinculantes, no debe significar que el derecho a compartir datos con
terceros esté condicionado en modo alguno a la existencia de tal contrato. En
caso de que las partes no puedan alcanzar un acuerdo contractual sobre el
intercambio de datos, ni siquiera con el apoyo de órganos de resolución de
litigios, el derecho a compartir datos con terceros es exigible ante los
órganos jurisdiccionales nacionales.
(43) Sobre la base del principio de libertad contractual, las partes deben
seguir siendo libres de negociar las condiciones precisas para la puesta a
disposición de los datos en sus contratos, en el marco de las normas generales
de acceso para la puesta a disposición de los datos. Las condiciones de dichos
contratos podrían incluir medidas técnicas y organizativas, también en relación
con la seguridad de los datos.
(44) A fin de garantizar que las condiciones de acceso obligatorio a los
datos sean equitativas para ambas partes de un contrato, las normas generales
sobre los derechos de acceso a los datos deben hacer referencia a la norma
relativa a la necesidad de evitar cláusulas contractuales abusivas.
(45) Ningún acuerdo celebrado en las relaciones entre empresas para poner
los datos a disposición debe discriminar entre categorías comparables de
destinatarios de datos, independientemente de que las partes sean grandes
empresas o pymes. Para compensar la falta de información sobre las condiciones
que figuran en los distintos contratos, lo que dificulta que el destinatario de
los datos evalúe si las condiciones de puesta a disposición de los datos no son
discriminatorias, debe ser responsabilidad de los titulares de datos demostrar
que una cláusula contractual no es discriminatoria. No se considera una
discriminación ilegal que el titular de datos utilice cláusulas contractuales
diferentes para poner los datos a disposición, si dichas diferencias están
justificadas por razones objetivas. Esas obligaciones se entienden sin
perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.
(46) Con el fin de fomentar la inversión continua en la generación y puesta
a disposición de datos valiosos, incluidas las inversiones en herramientas
técnicas pertinentes, evitando al mismo tiempo cargas excesivas en el acceso a
los datos y a su utilización que hagan que el intercambio de datos ya no sea
viable desde el punto de vista comercial, el presente Reglamento contiene el
principio según el cual, en las relaciones entre empresas, los titulares de
datos pueden solicitar una compensación razonable cuando estén obligados con
arreglo al Derecho de la Unión o la normativa nacional adoptada de conformidad
con el Derecho de la Unión a poner los datos a disposición de un destinatario
de datos. Tal compensación no debe entenderse como un pago por los propios
datos. La Comisión debe adoptar orientaciones sobre el cálculo que se considera
una compensación razonable en la economía de los datos.
(47) En primer lugar, una compensación razonable por el cumplimiento de la
obligación en virtud del Derecho de la Unión o la normativa nacional adoptada
de conformidad con el Derecho de la Unión para dar cumplimiento a una solicitud
de puesta a disposición de datos puede incluir una compensación por los costes
en que se haya incurrido al poner los datos a disposición. Esos costes pueden
ser técnicos, como los costes necesarios para la reproducción de los datos, su
difusión por medios electrónicos y su almacenamiento, pero no para la recopilación
o producción de datos. Esos costes técnicos también pueden incluir los costes
de tratamiento necesarios para poner los datos a disposición, incluidos los
costes asociados al formateo de los datos. Los costes relacionados con la
puesta a disposición de datos también pueden incluir los costes destinados a
facilitar solicitudes concretas de intercambio de datos. También pueden variar
en función del volumen de los datos, así como de las disposiciones adoptadas
para ponerlos a disposición. Los acuerdos a largo plazo entre los titulares de
datos y los destinatarios de datos, por ejemplo a través de un modelo de
suscripción o la utilización de contratos inteligentes, pueden reducir los
costes en transacciones periódicas o repetitivas en una relación de negocios.
Los costes relacionados con la puesta a disposición de los datos pueden
corresponder a una solicitud concreta o ser compartidos con otras solicitudes.
En el último caso, un único destinatario de datos no debe pagar la totalidad de
los costes de puesta a disposición de los datos. En segundo lugar, una
compensación razonable también puede incluir un margen, salvo cuando se trate
de pymes y organizaciones de investigación sin ánimo de lucro. El margen puede
variar en función de factores relacionados con los propios datos, como el
volumen, el formato o la naturaleza de los datos. Puede tener en cuenta los
costes de recopilación de los datos. Por lo tanto, un margen puede disminuir
cuando el titular de datos haya recopilado los datos para su propia actividad sin
inversiones significativas, o puede aumentar cuando las inversiones en la
recopilación de datos a efectos de la actividad del titular de datos sean
elevadas. Puede limitarse o incluso excluirse en situaciones en las que la
utilización de los datos por parte del destinatario de datos no afecte a las
propias actividades del titular de datos. El hecho de que los datos sean
cogenerados por un producto conectado que sea propiedad, alquilado o arrendado
por el usuario también podría reducir el importe de la compensación en
comparación con otras situaciones en las que los datos son generados por el
titular de datos, por ejemplo durante la prestación de un servicio relacionado.
(48) La intervención no es necesaria cuando el intercambio de datos se
realiza entre grandes empresas, ni cuando el titular de datos es una pyme y el
destinatario de datos es una gran empresa. En tales casos, se considera que las
empresas son capaces de negociar la compensación dentro de los límites de lo
que es razonable y no discriminatorio.
(49) Con el fin de proteger a las pymes de cargas económicas excesivas que
les dificultarían comercialmente el desarrollo y la gestión de modelos de
negocio innovadores, la compensación razonable que pagarían por la puesta a
disposición de los datos no debe superar los costes directamente relacionados
con la puesta a disposición de los datos. Los costes directamente relacionados
son aquellos que son atribuibles a solicitudes individuales, teniendo en cuenta
que el titular de los datos debe establecer de forma permanente las interfaces
técnicas necesarias o el software y la conectividad necesarios. El mismo
régimen debe aplicarse a las organizaciones de investigación sin ánimo de
lucro.
(50) En casos debidamente justificados, como cuando sea necesario proteger
la participación de los consumidores y la competencia o promover la innovación
en determinados mercados, el Derecho de la Unión o la normativa nacional
adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión pueden disponer que se
conceda una compensación regulada por la puesta a disposición de tipos de datos
específicos.
(51) La transparencia es un principio importante para garantizar que la
compensación solicitada por un titular de datos sea razonable o, si el
destinatario de datos es una pyme o una organización de investigación sin ánimo
de lucro, que la compensación no supere los costes directamente relacionados
con la puesta a disposición de los datos al destinatario de datos y que sea
atribuible a la solicitud individual de que se trate. A fin de que los
destinatarios de datos puedan evaluar y verificar que la compensación cumple
los requisitos del presente Reglamento, el titular de datos debe proporcionar
al destinatario de datos información con suficiente detalle para calcular la
compensación.
(52) Garantizar el acceso a formas alternativas de resolución de litigios
nacionales y transfronterizos derivados de la puesta a disposición de los datos
debe redundar en beneficio de los titulares y destinatarios de datos y, por lo
tanto, reforzar la confianza en el intercambio de datos. Cuando las partes no
puedan acordar unas condiciones justas, razonables y no discriminatorias para
la puesta a disposición de los datos, los órganos de resolución de litigios
deben ofrecer a las partes una solución sencilla, rápida y económica. Si bien
el presente Reglamento solo establece las condiciones que deben cumplir los
órganos de resolución de litigios para ser certificados, los Estados miembros
son libres de adoptar cualquier norma específica para el procedimiento de
certificación, incluida, la expiración o revocación de la certificación. Las
disposiciones del presente Reglamento relativas a la resolución de litigios no
deben obligar a los Estados miembros a crear órganos de resolución de litigios.
(53) El procedimiento de resolución de litigios en virtud del presente
Reglamento es un procedimiento voluntario que permite a los usuarios, titulares
de datos y destinatarios de datos acordar someter sus litigios a los órganos de
resolución de litigios. Por lo tanto, las partes deben tener libertad para
dirigirse a un órgano de resolución de litigios de su elección, ya sea dentro o
fuera de los Estados miembros en los que estén establecidas.
(54) A fin de evitar casos de recurso a dos o más órganos de resolución de
litigios para un mismo litigio, en particular en una situación transfronteriza,
un órgano de resolución de litigios debe poder rechazar la tramitación de una
solicitud de resolución de un litigio que ya se haya presentado ante otro
órgano de resolución de litigios o ante un órgano jurisdiccional de un Estado
miembro.
(55) A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento,
los órganos de resolución de litigios deben tener en cuenta las cláusulas
contractuales tipo no vinculantes que debe elaborar y recomendar la Comisión,
así como las disposiciones de Derecho de la Unión o nacional que especifiquen
las obligaciones de intercambio de datos o las directrices emitidas por las
autoridades sectoriales para la aplicación de dichas disposiciones de Derecho.
(56) No debe impedirse que las partes en los procedimientos de resolución
de litigios ejerzan su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un
juez imparcial. Por consiguiente, la decisión de someter un litigio a un órgano
de resolución de litigios no debe privar a dichas partes de su derecho a
recurrir ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Los órganos de
resolución de litigios deben poner a disposición del público informes anuales
de actividad.
(57) Los titulares de datos pueden aplicar medidas técnicas de protección
adecuadas para evitar la divulgación y el acceso ilícitos a los datos. Sin
embargo, estas medidas no deben discriminar entre destinatarios de datos ni
obstaculizar el acceso o la utilización de los datos por los usuarios o
destinatarios de datos. En caso de prácticas abusivas por parte de un
destinatario de datos, como inducir a error al titular de datos proporcionando
información falsa con la intención de utilizar los datos con fines ilícitos,
incluido el desarrollo de un producto conectado competidor sobre la base de los
datos, el titular de datos y, cuando proceda y no sean la misma persona, el
poseedor del secreto comercial o el usuario pueden solicitar al tercero o al
destinatario de los datos que aplique medidas correctoras o de reparación sin
demora indebida. Toda solicitud de este tipo, y en particular las solicitudes
de poner fin a la producción, la oferta o la introducción en el mercado de
bienes, datos derivados o servicios, así como las destinadas a poner fin a la
importación, la exportación o el almacenamiento de mercancías infractoras o a
su destrucción, deben evaluarse a la luz de su proporcionalidad en relación con
los intereses del titular de datos, del poseedor del secreto comercial o del
usuario.
(58) Cuando una de las partes se encuentra en una posición negociadora más
fuerte, existe el riesgo de que pueda aprovecharla en detrimento de la otra
parte contratante a la hora de negociar el acceso a los datos, con el resultado
de que dicho acceso sea menos viable desde el punto de vista comercial y, a
veces, económicamente prohibitivo. Estos desequilibrios contractuales
perjudican a todas las empresas que no cuentan con una capacidad significativa
de negociar las condiciones de acceso a los datos, y que podrían no tener otra
opción que aceptar cláusulas contractuales de tipo «lo tomas o lo dejas». Por
lo tanto, las cláusulas contractuales abusivas que regulen el acceso a los datos
y su utilización, o la responsabilidad y los recursos en caso de incumplimiento
o resolución unilateral de obligaciones relacionadas con los datos, no deben
ser vinculantes para las empresas cuando dichas condiciones se les hayan
impuesto unilateralmente.
(59) Las normas sobre cláusulas contractuales deben tener en cuenta el
principio de libertad contractual como concepto esencial en las relaciones
entre empresas. Por lo tanto, no todas las cláusulas contractuales deben
someterse a un control del carácter abusivo, sino únicamente las impuestas
unilateralmente. Se trata de situaciones del tipo «lo tomas o lo dejas» en las
que una parte presenta una determinada cláusula contractual y la otra no puede
influir en el contenido de dicha cláusula pese a haber intentado negociarla.
Una cláusula contractual que sea planteada simplemente por una de las partes y
aceptada por la otra empresa, o una cláusula que se negocie y posteriormente se
acuerde de forma modificada entre las partes contratantes no debe considerarse
que se haya impuesto unilateralmente.
(60) Además, las normas sobre cláusulas contractuales abusivas deben
aplicarse solo a aquellos elementos de un contrato que estén relacionados con
la puesta a disposición de datos, es decir, las cláusulas contractuales relativas
al acceso a los datos y a su utilización, así como a la responsabilidad o los
recursos por incumplimiento y resolución unilateral de las obligaciones
relacionadas con los datos. Las secciones del mismo contrato que no guarden
relación con la puesta a disposición de datos no deben estar sujetas al control
del carácter abusivo establecido en el presente Reglamento.
(61) Los criterios para determinar las cláusulas contractuales abusivas
solo deben aplicarse a cláusulas contractuales excesivas cuando se abuse de una
posición negociadora más fuerte. La gran mayoría de las cláusulas contractuales
que son comercialmente más favorables para una parte que para la otra,
incluidas las que son habituales en los contratos entre empresas, constituyen
una expresión normal del principio de libertad contractual y siguen siendo
aplicables. A efectos del presente Reglamento, desviarse manifiestamente de las
buenas prácticas comerciales incluiría, entre otras cosas, el menoscabo
objetivo de la capacidad de la parte a la que se haya impuesto unilateralmente
la cláusula para proteger su interés comercial legítimo en los datos en
cuestión.
(62) A fin de garantizar la seguridad jurídica, el presente Reglamento
establece una lista de cláusulas que siempre se consideran abusivas y una lista
de cláusulas que se presumen abusivas. En este último caso, la empresa que
impone la cláusula contractual debe poder refutar la presunción de abuso
demostrando que la cláusula contractual enumerada en el presente Reglamento no
es abusiva en el caso concreto de que se trate. Si una cláusula contractual no
está incluida en la lista de cláusulas que siempre se consideran abusivas o que
se presumen abusivas, se aplica la disposición general relativa al carácter
abusivo. A este respecto, las cláusulas contractuales enumeradas como abusivas
en el presente Reglamento deben servir como referencia para interpretar la
disposición general relativa al carácter abusivo. Por último, las cláusulas
contractuales tipo no vinculantes para los contratos de intercambio de datos
entre empresas, que la Comisión debe desarrollar y recomendar, también pueden
ser útiles para las partes comerciales a la hora de negociar contratos. Si una
cláusula contractual se declara abusiva, el contrato de que se trate debe
seguir aplicándose sin ella, a menos que la cláusula contractual abusiva no sea
separable de las demás cláusulas del contrato.
(63) En situaciones de necesidad excepcional, puede ser necesario que los
organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los
organismos de la Unión utilicen en el ejercicio de sus funciones legales de
interés público los datos existentes, incluidos, cuando proceda, los metadatos
de acompañamiento, para responder a emergencias públicas o en otros casos
excepcionales. Las necesidades excepcionales son circunstancias imprevisibles y
limitadas en el tiempo, a diferencia de otras circunstancias que podrían
planificarse, programarse, ser periódicas o frecuentes. Aunque el concepto de
«titular de datos» generalmente no incluye a los organismos del sector público,
puede incluir a las empresas públicas. Las organizaciones que realizan
actividades de investigación y las organizaciones que financian la
investigación también se pueden organizar como organismos del sector público u
organismos de Derecho público. A fin de limitar la carga para las empresas, las
microempresas y las pequeñas empresas solo deben estar obligadas a proporcionar
datos a los organismos del sector público, a la Comisión, al Banco Central
Europeo o a los organismos de la Unión en situaciones de necesidad excepcional
en las que se necesiten dichos datos para responder a una emergencia pública y
los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los
organismos de la Unión no puedan obtener tales datos por otros medios en tiempo
oportuno y de manera efectiva en condiciones equivalentes.
(64) En caso de emergencia pública, ya sea una emergencia de salud pública,
una emergencia derivada de una catástrofe natural (incluidas las agravadas por
el cambio climático y la degradación del medio ambiente) o una catástrofe grave
provocada por el ser humano, como un incidente grave de ciberseguridad, el
interés público resultante de la utilización de los datos prevalecerá sobre el
interés de los titulares de datos de disponer libremente de los datos que obran
en su poder. En tal caso, los titulares de datos deben estar obligados a poner
los datos a disposición de los organismos del sector público, la Comisión, el
Banco Central Europeo o los organismos de la Unión que así lo requieran. La
existencia de una emergencia pública debe determinarse o declararse con arreglo
al Derecho de la Unión o nacional y sobre la base de los procedimientos
pertinentes, incluidos los de las organizaciones internacionales pertinentes.
En tales casos, el organismo del sector público debe demostrar que los datos
incluidos en el ámbito de la solicitud no podrían obtenerse de otro modo de
manera oportuna y eficaz y en condiciones equivalentes, por ejemplo, mediante
el suministro voluntario de datos por otra empresa o la consulta de una base de
datos pública.
(65) También puede surgir una necesidad excepcional en situaciones en las
que no existe emergencia alguna. En tales casos, un organismo del sector
público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión solo
debe poder solicitar datos no personales. El organismo del sector público debe
demostrar que los datos son necesarios para la realización de alguna tarea
específica desempeñada en interés público que haya sido expresamente prevista
por la ley, como la elaboración de estadísticas oficiales o la mitigación o
recuperación de una emergencia pública. Además, dicha solicitud solo puede
hacerse cuando el organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo
o un organismo de la Unión haya determinado unos datos específicos que de otro
modo no podrían obtenerse de manera oportuna y efectiva y en condiciones
equivalentes, y solo si ha agotado todos los demás medios a su disposición para
obtener dichos datos, como la obtención de datos mediante acuerdos voluntarios,
incluida la compraventa de datos no personales en el mercado mediante la oferta
de tarifas de mercado, o el apoyo en las obligaciones existentes de poner datos
a disposición o la adopción de nuevas medidas legislativas que puedan
garantizar la disponibilidad oportuna de los datos. También deben aplicarse las
condiciones y principios aplicables a las solicitudes, como las relacionadas
con la limitación de la finalidad, la proporcionalidad, la transparencia y la
limitación temporal. En los casos de solicitudes de datos necesarios para la
elaboración de estadísticas oficiales, el organismo del sector público
solicitante también debe demostrar si el Derecho nacional le permite comprar
datos no personales en el mercado.
(66) El presente Reglamento no debe aplicarse ni prejuzgar los acuerdos
voluntarios para el intercambio de datos entre entidades públicas y privadas,
incluido el suministro de datos por parte de las pymes, y se entiende sin
perjuicio de los actos jurídicos de la Unión que prevén solicitudes de
información obligatorias de entidades públicas a entidades privadas. El
presente Reglamento no debe afectar a las obligaciones impuestas a los
titulares de datos de proporcionar datos con motivo de necesidades de carácter
no excepcional, en particular, cuando se conozca la gama de datos y de
titulares de datos o cuando la utilización de los datos pueda tener lugar
periódicamente, como en el caso de las obligaciones de información y las
obligaciones en el mercado interior. Los requisitos de acceso a los datos para
verificar el cumplimiento de las normas aplicables, incluso en los casos en que
los organismos del sector público asignen la tarea de verificación del
cumplimiento a entidades que no sean organismos del sector público, tampoco
deben verse afectados por el presente Reglamento.
(67) El presente Reglamento complementa y se entiende sin perjuicio del
Derecho de la Unión y nacional que establezca el acceso a los datos y habilite
la utilización de estos con fines estadísticos, en particular, el Reglamento
(CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (27),
así como los actos jurídicos nacionales relativos a las estadísticas oficiales.
(68) Para el ejercicio de sus funciones en los ámbitos de la prevención, la
investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o
administrativas, la ejecución de sanciones penales o administrativas, así como
la recopilación de datos con fines fiscales o aduaneros, los organismos del
sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la
Unión deben basarse en sus competencias en virtud del Derecho de la Unión o
nacional. Por consiguiente, el presente Reglamento no afecta a los actos
legislativos relativos al intercambio, el acceso y la utilización de datos en
dichos ámbitos.
(69) De conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE)
2016/679, al establecer la base jurídica es necesario un marco proporcionado,
limitado y predecible a escala de la Unión para que, en caso de necesidades
excepcionales, los titulares de datos pongan los datos a disposición de los
organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los
organismos de la Unión, tanto para garantizar la seguridad jurídica como para
minimizar las cargas administrativas que recaen sobre las empresas. A tal fin,
las solicitudes de datos procedentes de organismos del sector público, la
Comisión, el Banco Central Europeo u organismos de la Unión y destinadas a los
titulares de datos deben ser específicas, transparentes y proporcionadas en el
alcance de su contenido y su granularidad. La finalidad de la solicitud y la utilización
prevista de los datos solicitados deben ser específicas y explicarse
claramente, y permitir al mismo tiempo la flexibilidad necesaria para que la
entidad solicitante desempeñe sus tareas específicas en aras del interés
público. La solicitud también debe respetar los intereses legítimos del titular
de datos al que se dirige. La carga para los titulares de datos debe reducirse
al mínimo obligando a las entidades solicitantes a respetar el principio de
«solo una vez», que impide que los mismos datos sean solicitados más de una vez
por más de un organismo del sector público o la Comisión, el Banco Central
Europeo o los organismos de la Unión. Para garantizar la transparencia, las
solicitudes de datos presentadas por la Comisión, el Banco Central Europeo o
los organismos de la Unión deben hacerse públicas sin demora indebida por la
entidad que solicita los datos. El Banco Central Europeo y los organismos de la
Unión deben informar a la Comisión de sus solicitudes. Si la solicitud de datos
la presenta un organismo público, este también debe notificar al coordinador de
datos del Estado miembro en el que esté establecido el organismo del sector
público. Debe garantizarse la disponibilidad pública en línea de todas las
solicitudes. Una vez recibida una notificación de solicitud de datos, la
autoridad competente podrá decidir evaluar la legalidad de la solicitud y
ejercer sus funciones en relación con el cumplimiento y la aplicación del
presente Reglamento. El coordinador de datos debe garantizar la disponibilidad
pública en línea de todas las solicitudes presentadas por organismos del sector
público.
(70) El objetivo de la obligación de proporcionar los datos es garantizar
que los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o
los organismos de la Unión tengan los conocimientos necesarios para responder a
emergencias públicas, prevenirlas o recuperarse de ellas, o para mantener la
capacidad de realizar tareas específicas expresamente previstas por la ley. Los
datos obtenidos por dichas entidades pueden ser sensibles desde el punto de
vista comercial. Por consiguiente, ni el Reglamento (UE) 2022/868 ni la
Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) deben
aplicarse a los datos puestos a disposición en virtud del presente Reglamento,
y no deben considerarse datos abiertos disponibles para su reutilización por
terceros. No obstante, esto no debe afectar a la aplicabilidad de la Directiva
(UE) 2019/1024 en lo que se refiere a la reutilización de las estadísticas
oficiales para cuya elaboración se hayan utilizado datos obtenidos con arreglo
al presente Reglamento, siempre que dicha reutilización no incluya los datos
subyacentes. Además, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el
presente Reglamento, no debe resultar afectada la posibilidad de compartir los
datos para llevar a cabo investigaciones o para el desarrollo, la elaboración y
la difusión de estadísticas oficiales. Los organismos del sector público
también deben poder intercambiar los datos obtenidos en virtud del presente
Reglamento con otros organismos del sector público, la Comisión, el Banco
Central Europeo o los organismos de la Unión con el fin de hacer frente a las
necesidades excepcionales para las que se han solicitado los datos.
(71) Los titulares de datos deben tener la posibilidad de denegar una
solicitud presentada por un organismo del sector público, la Comisión, el Banco
Central Europeo o un organismo de la Unión o pedir su modificación sin demora
indebida y, en cualquier caso, en un plazo de cinco o treinta días hábiles,
dependiendo del carácter de la necesidad excepcional invocada en la solicitud.
Cuando proceda, el titular de datos debe tener esa posibilidad cuando no tenga
control sobre los datos solicitados, es decir, cuando no tenga acceso inmediato
a los datos y no pueda determinar su disponibilidad. Debe existir una razón
válida para no poner los datos a disposición si puede demostrarse que la
solicitud es similar a una solicitud presentada previamente con el mismo fin
por otro organismo del sector público o la Comisión, el Banco Central Europeo o
un organismo de la Unión y no se haya notificado al titular de los datos la
supresión de estos con arreglo al presente Reglamento. El titular de datos que
deniegue la solicitud o que pida su modificación debe comunicar la
justificación subyacente al organismo del sector público, la Comisión, el Banco
Central Europeo o el organismo de la Unión que solicite los datos. Cuando los
derechos sui generis sobre bases de datos en virtud de la
Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29) se
apliquen en relación con los conjuntos de datos solicitados, los titulares de
datos deben ejercer sus derechos de manera que no se impida al organismo del
sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la
Unión obtener los datos o intercambiarlos de conformidad con el presente
Reglamento.
(72) Cuando se trate de una necesidad excepcional relacionada con una
respuesta a emergencias públicas, los organismos del sector público deben
utilizar datos no personales siempre que sea posible. En el caso de solicitudes
basadas en una necesidad excepcional no relacionada con una emergencia pública,
no pueden solicitarse datos personales. Cuando el alcance de la solicitud
incluya datos personales, el titular de los datos debe anonimizarlos. Cuando
sea estrictamente necesario incluir datos personales en los datos que deban
ponerse a disposición de un organismo del sector público, la Comisión, el Banco
Central Europeo o el organismo de la Unión, o cuando la anonimización resulte
imposible, la entidad que solicite los datos debe demostrar la necesidad
estricta y los fines específicos y limitados del tratamiento. Deben cumplirse
las normas aplicables en materia de protección de datos personales. La puesta a
disposición de los datos y su utilización posterior deben ir acompañadas de
garantías para los derechos e intereses de las personas afectadas por dichos
datos.
(73) Los datos puestos a disposición de los organismos del sector público,
la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión sobre la base
de una necesidad excepcional deben utilizarse solo para los fines para los que
se solicitaron, a menos que el titular de datos que los haya puesto a
disposición haya consentido expresamente que los datos se utilicen para otros
fines. Los datos deben suprimirse cuando ya no sean necesarios para los fines
indicados en la solicitud, a menos que se acuerde de otro modo, y debe
informarse al titular de datos al respecto. El presente Reglamento se basa en
los regímenes de acceso existentes en la Unión y en los Estados miembros y no
modifica las disposiciones de Derecho nacional en materia de acceso del público
a los documentos en el contexto de las obligaciones de transparencia. Los datos
deben suprimirse cuando ya no sean necesarios para cumplir dichas obligaciones
de transparencia.
(74) Al reutilizar los datos proporcionados por los titulares de datos, los
organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los
organismos de la Unión deben respetar tanto el vigente Derecho de la Unión o
nacional aplicable, como las obligaciones contractuales a las que esté sujeto
el titular de datos. Deben abstenerse de desarrollar o mejorar un producto
conectado o servicio relacionado que compita con el producto conectado o
servicio relacionado del titular de datos, así como de compartir los datos con
un tercero para esos fines. Asimismo, deben dar reconocimiento público a los
titulares de datos a petición de estos y deben ser responsables de mantener la
seguridad de los datos recibidos. Cuando la revelación de secretos comerciales
del titular de datos a organismos del sector público, la Comisión, el Banco
Central Europeo o los organismos de la Unión sea estrictamente necesaria para
cumplir el objetivo para el que se han solicitado los datos, debe garantizarse
la confidencialidad de dicha revelación antes de la divulgación de datos.
(75) Cuando esté en juego la salvaguardia de un bien público significativo,
como en la respuesta a emergencias públicas, no debe esperarse que el organismo
del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la
Unión de que se trate compensen a las empresas por los datos obtenidos. Las
emergencias públicas son acontecimientos inusuales y no todas requieren la
utilización de datos que obran en propiedad de las empresas. Al mismo tiempo,
la obligación de proporcionar datos podría suponer una carga considerable para
las microempresas y las pequeñas empresas. Por lo tanto, deben poder reclamar
una compensación incluso en el contexto de la respuesta a emergencias públicas.
Por tanto, no es probable que las actividades empresariales de los titulares de
datos se vean afectadas negativamente como consecuencia de que los organismos
del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de
la Unión puedan acudir al presente Reglamento. No obstante, en casos de
necesidad excepcional distintos de los casos de respuesta a emergencias
públicas, que pueden ser más frecuentes, los titulares de datos deben tener
derecho a una compensación razonable que no debe superar los costes técnicos y
de organización en que se incurra para satisfacer la solicitud y el margen
razonable necesario para poner los datos a disposición del organismo del sector
público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión. La
compensación no debe entenderse como un pago por los propios datos o como
obligatoria. Los titulares de datos no deben poder reclamar una compensación
cuando el Derecho nacional impida a los institutos nacionales de estadística u
otras autoridades nacionales responsables de la elaboración de estadísticas
compensar a los titulares de datos por la puesta a disposición de los datos. El
organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el
organismo de la Unión de que se trate debe poder impugnar el nivel de
compensación solicitado por el titular de datos sometiendo el asunto a la
autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el titular
de datos.
(76) Los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central
Europeo o los organismos de la Unión deben tener derecho a intercambiar los
datos que hayan obtenido en virtud de la solicitud con otras entidades o
personas cuando ello sea necesario para llevar a cabo actividades de
investigación científica o actividades analíticas que no pueda realizar por sí
mismo, siempre y cuando esas actividades sean compatibles con los fines para
los que se solicitaron los datos. Debe informar oportunamente al titular de
datos de dicho intercambio. Estos datos también pueden intercambiarse en las
mismas circunstancias con los institutos nacionales de estadística y Eurostat
para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas oficiales. No obstante,
estas actividades de investigación deben ser compatibles con la finalidad para
la que se solicitaron los datos y el titular de datos debe ser informado del
ulterior intercambio de los datos que ha proporcionado. Las personas físicas
que lleven a cabo actividades de investigación o las organizaciones de
investigación con las que puedan compartirse esos datos deben actuar sin ánimo
de lucro o en el contexto de una misión de interés público reconocida por el
Estado. Las organizaciones en las que las empresas comerciales tengan una
influencia importante, que les permita ejercer un control debido a situaciones
estructurales que podría dar lugar a un acceso preferente a los resultados de
la investigación, no deben considerarse organizaciones de investigación a
efectos del presente Reglamento.
(77) Para hacer frente a una emergencia pública transfronteriza u otra
necesidad excepcional, las solicitudes de datos pueden dirigirse a titulares de
datos en Estados miembros distintos del organismo del sector público
solicitante. En tal caso, el organismo del sector público solicitante debe
notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté
establecido el titular de datos para que dicha autoridad pueda examinarla con
arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento. Lo mismo debe
aplicarse a las solicitudes presentadas por la Comisión, el Banco Central
Europeo o un organismo de la Unión. Cuando se soliciten datos personales, el
organismo del sector público debe notificarlo a la autoridad de control
responsable de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 en el
Estado miembro en el que esté establecido el organismo del sector público. La autoridad
competente en cuestión debe estar facultada para asesorar al organismo del
sector público, a la Comisión, al Banco Central Europeo o al organismo de la
Unión para que cooperen con los organismos del sector público del Estado
miembro en el que esté establecido el titular de datos en relación con la
necesidad de garantizar una carga administrativa mínima para el titular de
datos. Cuando la autoridad competente tenga objeciones fundadas respecto de la
conformidad de la solicitud con el presente Reglamento, debe rechazar la
solicitud del organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central
Europeo o el organismo de la Unión, que deben tener en cuenta dichas objeciones
antes de iniciar cualquier acción adicional, incluido volver a presentar la solicitud.
(78) La capacidad de los clientes de servicios de tratamiento de datos,
incluidos los servicios en la nube y en el borde, de cambiar de un servicio de
tratamiento de datos a otro, manteniendo al mismo tiempo una funcionalidad
mínima del servicio y sin interrupción del servicio, o de utilizar los
servicios de varios proveedores simultáneamente sin trabas ni costes indebidos
de transferencia de datos, es una condición clave para lograr un mercado más
competitivo con menores barreras de entrada para los nuevos proveedores de
servicios de tratamiento de datos, y para garantizar una mayor resiliencia para
los usuarios de estos servicios. Los clientes que se beneficien de ofertas
gratuitas también deben beneficiarse de las disposiciones sobre cambio que se
establecen en el presente Reglamento, de modo que esas ofertas no den lugar a
una situación de bloqueo para los clientes.
(79) El Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del
Consejo (30) anima
a los proveedores de servicios de tratamiento de datos a que desarrollen y
apliquen eficazmente códigos de conducta autorreguladores que incluyan las
mejores prácticas para, entre otras cosas, facilitar el cambio de proveedor de
servicios de tratamiento de datos y la transferencia de datos. Dada la limitada
aceptación de los marcos autorreguladores desarrollados como respuesta y la
falta general de disponibilidad de normas e interfaces abiertas, es necesario
adoptar un conjunto de obligaciones legales mínimas para los proveedores de
servicios de tratamiento de datos a fin de eliminar los obstáculos
precomerciales, comerciales, técnicos, contractuales y organizativos, que no se
limitan a reducir la velocidad de la transferencia de datos en la salida del
cliente, lo que dificulta el cambio efectivo de servicios de tratamiento de
datos.
(80) Los servicios de tratamiento de datos deben abarcar los servicios que
permiten acceso de red ubicuo y bajo demanda a un conjunto compartido,
configurable, modulable y elástico de recursos informáticos distribuidos. Esos
recursos informáticos incluyen recursos tales como las redes, los servidores u
otras infraestructuras virtuales o físicas, software, incluidas herramientas de
desarrollo de software, almacenamiento, aplicaciones y servicios. La capacidad
del cliente del servicio de tratamiento de datos de autoabastecerse
unilateralmente de capacidades de computación, como, por ejemplo, tiempo de
servidor o almacenamiento en red, sin ninguna interacción humana por parte del
proveedor de servicios de tratamiento de datos podría describirse como que
requiere un esfuerzo mínimo de gestión y conlleva una interacción mínima entre
el proveedor y el cliente. El término «ubicuo» se utiliza para describir las
capacidades de computación desplegadas en el conjunto de la red y a las que se
accede a través de mecanismos que promueven el uso de plataformas de cliente
ligero o pesado heterogéneas (desde navegadores a dispositivos móviles y
estaciones de trabajo). El término «modulable» se refiere a los recursos de
computación que el proveedor de servicios de tratamiento de datos puede asignar
de manera flexible con independencia de la localización geográfica de los
recursos para hacer frente a fluctuaciones de la demanda. El término «elástico»
se usa para describir los recursos informáticos que se movilizan y liberan
según la demanda, de modo que se puedan aumentar o reducir con rapidez los
recursos disponibles en función de la carga de trabajo. La expresión «conjunto
compartido» se usa para describir recursos informáticos que se proporcionan a
múltiples usuarios que comparten un acceso común al servicio, pero en el que el
procesamiento se lleva a cabo por separado para cada usuario, aunque el
servicio se preste desde el mismo equipo electrónico. El término «distribuido»
se emplea para describir los recursos informáticos que se encuentran ubicados
en distintos ordenadores o dispositivos conectados en red y que se comunican y
coordinan entre sí intercambiando mensajes. El término «muy distribuido» se
emplea para describir servicios de tratamiento de datos que implican tratar los
datos más cerca del punto en que los datos se generan o recogen, por ejemplo,
en un dispositivo de tratamiento de datos conectado. Está previsto que la
computación en el borde, que es un ejemplo de este tipo de tratamiento de datos
muy distribuido, genere nuevos modelos de negocio y de prestación de servicios
de computación en nube, que deben ser abiertos e interoperables desde el
principio.
(81) El concepto genérico de «servicios de tratamiento de datos» abarca un
número considerable de servicios con una gama muy amplia de fines,
funcionalidades y estructuras técnicas diferentes. Como generalmente entienden
los proveedores y usuarios, y en consonancia con unas normas ampliamente
utilizadas, los servicios de tratamiento de datos entran en uno o varios de los
tres modelos de prestación de servicios de tratamiento de datos siguientes, a
saber, infraestructura como servicio (IaaS, por sus siglas en inglés),
plataforma como servicio (PaaS, por sus siglas en inglés) y software como
servicio (SaaS, por sus siglas en inglés). Estos modelos de prestación de
servicios representan una combinación específica y preestablecida de recursos
informáticos ofrecidos por un proveedor de servicios de tratamiento de datos.
Esos tres modelos fundamentales de prestación de servicios de tratamiento de
datos se complementan con variaciones emergentes, cada una de las cuales consta
de una combinación distinta de recursos informáticos, como, por ejemplo,
almacenamiento como servicio y base de datos como servicio. Los servicios de
tratamiento de datos pueden clasificarse de un modo más detallado y dividirse
en una lista no exhaustiva de conjuntos de servicios de tratamiento de datos
que comparten el mismo objetivo principal y las mismas funcionalidades
principales, así como el mismo tipo de modelos de tratamiento de datos, que no
están relacionados con las características operativas del servicio (en lo
sucesivo, «mismo tipo de servicio»). Los servicios incluidos en el mismo tipo
de servicio pueden compartir el mismo modelo de prestación de servicio de
tratamiento de datos; sin embargo, puede parecer que dos bases de datos
comparten el mismo objetivo principal, pero, tras considerar su modelo de
tratamiento de datos, su modelo de distribución y los casos de utilización a
los que se dirigen, dichas bases de datos podrían entrar en una subcategoría
más detallada de servicios similares. Los servicios del mismo tipo de servicio
pueden tener características diferentes y competidoras, como el rendimiento, la
seguridad, la resistencia y la calidad del servicio.
(82) Socavar la extracción de los datos exportables que pertenecen al
cliente del proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen puede
impedir el restablecimiento de las funcionalidades del servicio en la
infraestructura del proveedor de destino de los servicios de tratamiento de
datos. Con el fin de facilitar la estrategia de salida del cliente, evitar
tareas innecesarias y gravosas, y garantizar que el cliente no pierda ninguno
de sus datos como consecuencia del proceso de cambio, el proveedor de servicios
de tratamiento de datos de origen debe informar al cliente previamente del alcance
de los datos que puede exportar una vez que el cliente decida cambiar a otro
servicio prestado por un proveedor de servicios de tratamiento de datos
diferente o a una infraestructura de TIC local. El alcance de los datos
exportables debe incluir, como mínimo, los datos de entrada y salida, incluidos
los metadatos, generados directa o indirectamente, o cogenerados por el uso del
servicio de tratamiento de datos por el cliente, excluidos cualquier activo o
dato del proveedor de servicios de tratamiento de datos o de un tercero. Los
datos exportables deben excluir cualquier activo o dato del proveedor de
servicios de tratamiento de datos o del tercero, que esté protegido por
derechos de propiedad intelectual o constituya secreto comercial de dicho
proveedor o tercero, o datos relacionados con la integridad y seguridad del
servicio, cuya exportación exponga al proveedor de servicios de tratamiento de
datos a vulnerabilidades de ciberseguridad. Estas exclusiones no deben impedir
ni retrasar el proceso de cambio.
(83) Los activos digitales se refieren a elementos en forma digital para
los que el cliente tiene derecho de uso, incluidas las aplicaciones y metadatos
relacionados con la configuración de los ajustes, la seguridad y la gestión de
los derechos de acceso y control, y otros elementos como las manifestaciones de
tecnologías de virtualización, incluidas las máquinas y los contenedores
virtuales. Los activos digitales pueden transferirse cuando el cliente tenga
derecho de uso independiente de la relación contractual con el servicio de
tratamiento de datos del que se propone cambiar. Esos otros elementos son
esenciales para la utilización eficaz de los datos y aplicaciones del cliente
en el entorno del proveedor de servicios de tratamiento de datos de destino.
(84) El objetivo del presente Reglamento es facilitar el cambio de
servicios de tratamiento de datos, que englobe las condiciones y acciones que
son necesarias para que un cliente resuelva unilateralmente un contrato de
servicio de tratamiento de datos, celebre uno o varios contratos nuevos con
diferentes proveedores de servicios de tratamiento de datos y transmita sus
datos exportables y activos digitales, y, en su caso, el beneficio de la
equivalencia funcional.
(85) El proceso de cambio es una operación impulsada por el cliente que
consta de varias fases, incluida la extracción de datos, relativo a la descarga
de datos desde el ecosistema del proveedor de servicios de tratamiento de datos
de origen; la transformación, cuando los datos se estructuran de modo que no se
ajustan al esquema de la ubicación de destino; y la carga de los datos en una
nueva ubicación de destino. En una situación específica descrita en el presente
Reglamento, la desagregación de un servicio concreto del contrato y su traslado
a un proveedor diferente también debe considerarse un cambio. En ocasiones, una
entidad tercera gestiona el proceso de cambio en nombre del cliente. En
consecuencia, debe entenderse que todos los derechos y obligaciones del cliente
establecidos por el presente Reglamento, incluida la obligación de cooperar de
buena fe, se aplican a dicha entidad tercera en estas circunstancias. Los
proveedores de servicios de tratamiento de datos y los clientes tienen
distintos niveles de responsabilidad, en función de las fases del proceso
mencionado. Por ejemplo, el proveedor de servicios de tratamiento de datos de
origen es responsable de extraer los datos a un formato de lectura mecánica,
pero son el cliente y el proveedor de servicios de tratamiento de datos de
destino quienes deben cargar los datos en el nuevo entorno, a menos que se haya
obtenido un servicio profesional de transición específico. Un cliente que tenga
la intención de ejercer los derechos relacionados con el cambio, previstos en
el presente Reglamento, debe informar al proveedor de servicios de tratamiento
de datos de origen de la decisión de cambiar a un proveedor de servicios de
tratamiento de datos diferente, de cambiar a una infraestructura de TIC local o
de suprimir los activos y los datos exportables de dicho cliente.
(86) Por equivalencia funcional se entiende restablecer, sobre la base de
los datos exportables y los activos digitales del cliente, un nivel mínimo de
funcionalidad en el entorno de un nuevo servicio de tratamiento de datos del
mismo tipo de servicio después del cambio, cuando el servicio de tratamiento de
datos de destino ofrezca un resultado materialmente comparable en respuesta a
la misma entrada para características compartidas suministrada al cliente en
virtud del contrato. Solo cabe esperar que los proveedores de servicios de
tratamiento de datos faciliten la equivalencia funcional de las características
que los servicios de tratamiento de datos de origen y de destino ofrecen de
forma independiente. El presente Reglamento no constituye una obligación de
facilitar la equivalencia funcional para los proveedores de servicios de
tratamiento de datos distintos de los que ofrecen servicios del modelo de
prestación IaaS.
(87) Los servicios de tratamiento de datos se utilizan en todos los
sectores y varían en cuanto a complejidad y tipo de servicio. Esta es una
consideración importante con respecto al proceso y a los plazos de
transferencia. No obstante, debe poder aplicarse una prórroga del período
transitorio por motivos de inviabilidad técnica para permitir la finalización
del proceso de cambio en el plazo establecido solo en casos debidamente
justificados. La carga de la prueba a este respecto debe recaer plenamente en
el proveedor del servicio de tratamiento de datos de que se trate. Esto se entiende
sin perjuicio del derecho exclusivo del cliente a prorrogar el período
transitorio una vez por un período que el cliente considere más adecuado para
sus propios fines. El cliente puede invocar ese derecho a una prórroga antes
del período transitorio o durante este, teniendo en cuenta que el contrato
sigue siendo aplicable durante el período transitorio.
(88) Los costes por cambio son costes añadidos que exigen los proveedores
de tratamiento de datos a sus clientes por el proceso de cambio. Normalmente,
estos costes tienen como fin repercutir en el cliente que desee efectuar un
cambio los costes en los que pueda incurrir el proveedor de servicios de
tratamiento de datos de origen debido al proceso de cambio. Entre los costes
por cambio se encuentran los costes relativos al tránsito de los datos de un
proveedor de servicios de tratamiento de datos a otro, o hacia un sistema de
infraestructura de TIC local (en lo sucesivo, «costes de salida de datos»), o
los costes incurridos en acciones de apoyo específicas durante el proceso de
cambio. Los costes de salida de datos innecesariamente elevados y otros costes
injustificados que no estén relacionados con los costes reales del cambio
disuaden a los clientes de cambiar, restringen la libre circulación de datos y
pueden limitar la competencia y provocar efectos de bloqueo para los clientes,
reduciendo los incentivos para elegir un proveedor de servicios diferente o
adicional. Por lo tanto, deben suprimirse los costes por cambio tres años
después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los
proveedores de servicios de tratamiento de datos deben poder imponer costes por
cambio reducidos hasta esa fecha.
(89) El proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen debe poder
externalizar determinadas tareas y compensar a entidades terceras con el fin de
cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Un cliente no
debe asumir los costes derivados de la externalización de servicios contratada
por el proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen durante el
proceso de cambio, y dichos costes deben considerarse injustificados, a menos
que cubran el trabajo realizado por el proveedor de servicios de tratamiento de
datos, a petición del cliente, de apoyo adicional en el proceso de cambio que
vayan más allá de las obligaciones que el presente Reglamento impone
expresamente al proveedor en razón de un cambio. Nada de lo dispuesto en el
presente Reglamento impide que un cliente compense a entidades terceras por el
apoyo en el proceso de migración, ni que las partes acuerden contratos para
servicios de tratamiento de datos de duración determinada, incluidas sanciones
proporcionadas por resolución anticipada para cubrir la resolución unilateral
anticipada de dichos contratos, de conformidad con el Derecho de la Unión o
nacional. Para fomentar la competencia, la supresión gradual de los costes
asociados al cambio entre distintos proveedores de servicio de tratamiento de
datos debe incluir específicamente los costes de salida de datos impuestos por
un proveedor de servicios de tratamiento de datos a un cliente. Los costes
estándar del servicio por la prestación de los servicios de tratamiento de
datos en sí mismos no constituyen costes por cambio. Esos costes estándar del
servicio no pueden ser suprimidos y siguen siendo aplicables hasta que deje de
aplicarse el contrato de prestación de los servicios pertinentes. El presente
Reglamento permite al cliente solicitar la prestación de servicios adicionales
que vayan más allá de las obligaciones que el presente Reglamento impone al
proveedor en razón de un cambio. Esos servicios adicionales pueden ser
prestados y facturados por el proveedor cuando se presten a petición del
cliente y este acepte por adelantado el precio de dichos servicios.
(90) Hace falta un enfoque regulador para la interoperabilidad que sea
ambicioso y que inspire la innovación para superar la dependencia de un solo
proveedor, que obstaculiza la competencia y el desarrollo de nuevos servicios.
La interoperabilidad entre servicios de tratamiento de datos implica múltiples
interfaces y niveles de infraestructuras y programas informáticos, y rara vez
se limita a una prueba binaria de si se puede lograr o no. Por el contrario, la
construcción de dicha interoperabilidad está sujeta a un análisis de costes y
beneficios que es necesario para determinar si vale la pena perseguir
resultados razonablemente previsibles. La norma ISO/IEC 19941:2017 es una
importante norma internacional que constituye una referencia importante para la
consecución de los objetivos del presente Reglamento, ya que contiene
consideraciones técnicas que aclaran la complejidad de dicho proceso.
(91) Cuando los proveedores de servicios de tratamiento de datos sean a su
vez clientes de servicios de tratamiento de datos prestados por un tercer
proveedor, ellos mismos se beneficiarán de cambios más efectivos, aunque sigan
vinculados por las obligaciones del presente Reglamento en lo relativo a sus
propias ofertas de servicios.
(92) Los proveedores de servicios de tratamiento de datos deben estar
obligados a ofrecer toda la asistencia y el apoyo, dentro de su capacidad y en
proporción a sus respectivas obligaciones, que se requiere para que el proceso
de cambio a un servicio de otro proveedor de servicios de tratamiento de datos
sea satisfactorio, eficaz y seguro. El presente Reglamento no exige a los
proveedores de servicios de tratamiento de datos que desarrollen nuevas
categorías de servicios de tratamiento de datos, tampoco en el marco o sobre la
base de la infraestructura informática de diferentes proveedores de servicios
de tratamiento de datos con objeto de garantizar la equivalencia funcional en
un entorno distinto del de sus propios sistemas. Un proveedor de servicios de
tratamiento de datos de origen no tiene acceso ni información sobre el entorno
del proveedor de servicios de tratamiento de datos de destino. No debe
entenderse que la equivalencia funcional obliga al proveedor de servicios de
tratamiento de datos de origen a reconstruir el servicio en cuestión dentro de
la infraestructura del proveedor de servicios de tratamiento de datos de
destino. En cambio, el proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen
debe adoptar todas las medidas razonables a su alcance para facilitar el
proceso de lograr la equivalencia funcional proporcionando capacidades,
información adecuada, documentación, apoyo técnico y, en su caso, las
herramientas necesarias.
(93) También debe exigirse a los proveedores de servicios de tratamiento de
datos que eliminen los obstáculos existentes y no impongan otros nuevos,
también para los clientes que deseen cambiar a una infraestructura de TIC
local. Los obstáculos pueden ser, entre otros, de carácter precomercial,
comercial, técnico, contractual u organizativo. Los proveedores de servicios de
tratamiento de datos también deben estar obligados a eliminar los obstáculos a
la desagregación de un servicio concreto de otros servicios de tratamiento de
datos prestados en virtud de un contrato y a poner el servicio pertinente a
disposición para el cambio, cuando no existan obstáculos técnicos importantes y
demostrados que impidan dicha separación.
(94) A lo largo de todo el proceso de cambio debe mantenerse un alto nivel
de seguridad. Esto significa que el proveedor de servicios de tratamiento de
datos de origen debe ampliar el nivel de seguridad al que se comprometió para
el servicio a todas las modalidades técnicas de las que dicho proveedor es
responsable durante el proceso de cambio, como las conexiones de red o los
dispositivos físicos. Los derechos existentes en relación con la resolución
unilateral de los contratos, incluidos los introducidos por el Reglamento (UE)
2016/679 y la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del
Consejo (31) no
deben verse afectados. El presente Reglamento no debe entenderse como que
impide a los proveedores de servicios de tratamiento de datos prestar o
proporcionar a sus clientes servicios, características y funcionalidades nuevos
y mejorados o competir con otros proveedores de servicios de tratamiento de
datos sobre esa base.
(95) La información que han de proporcionar los proveedores de servicios de
tratamiento de datos a los clientes podría apoyar la estrategia de salida del
cliente. Dicha información debe incluir procedimientos para iniciar el cambio
del servicio de tratamiento de datos; los formatos de datos de lectura mecánica
a los que pueden exportarse los datos del usuario; las herramientas destinadas
a exportar datos, incluidas las interfaces abiertas, así como la información
sobre compatibilidad con normas armonizadas o especificaciones comunes basadas
en especificaciones de interoperabilidad abierta; información sobre las restricciones
y limitaciones técnicas conocidas que podrían afectar al proceso de cambio; y
el tiempo estimado necesario para completar el proceso de cambio.
(96) Para facilitar la interoperabilidad y el cambio entre servicios de
tratamiento de datos, los usuarios y proveedores de servicios de tratamiento de
datos deben considerar el uso de herramientas de ejecución y cumplimiento, en
particular las publicadas por la Comisión en forma de un código normativo de la
UE sobre computación en la nube y unas directrices sobre contratación pública
de servicios de tratamiento de datos. En particular, las cláusulas
contractuales estándar son beneficiosas porque incrementan la confianza en los
servicios de tratamiento de datos, crean una relación más equilibrada entre usuarios
y proveedores de servicios de tratamiento de datos y mejoran la seguridad
jurídica sobre las condiciones aplicables para el cambio a otros servicios de
tratamiento de datos. En ese contexto, los usuarios y proveedores de servicios
de tratamiento de datos deben considerar el uso de cláusulas contractuales
estándar u otras herramientas autorreguladoras de cumplimiento, siempre que
cumplan el presente Reglamento, desarrolladas por los organismos o grupos de
expertos pertinentes establecidos en virtud del Derecho de la Unión.
(97) Con el fin de facilitar el cambio entre servicios de tratamiento de
datos, todas las partes implicadas, incluidos los proveedores de servicios de
tratamiento de datos, tanto de origen como de destino, deben cooperar de buena
fe para que el proceso de cambio se haga efectivo, permitir la transferencia
segura y oportuna de los datos necesarios en un formato de utilización
habitual, de lectura mecánica y mediante interfaces abiertas, al mismo tiempo
que se evitan perturbaciones del servicio y se mantiene la continuidad del
servicio.
(98) Los servicios de tratamiento de datos que se refieran a servicios la
mayor parte de cuyas características principales se hayan desarrollado a medida
para responder a las demandas específicas de un cliente concreto o en los que
todos los componentes se hayan desarrollado a efectos de un cliente individual
deben quedar exentos de algunas de las obligaciones aplicables al cambio de
servicio de tratamiento de datos. Esto no debe incluir los servicios que el
proveedor de servicios de tratamiento de datos ofrece a gran escala comercial a
través de su catálogo de servicios. Una de las obligaciones del proveedor de
servicios de tratamiento de datos es informar debidamente a los posibles
clientes de tales servicios, antes de la celebración de un contrato, de las
obligaciones establecidas en el presente Reglamento que no se aplican a los
servicios pertinentes. Nada impide al proveedor de servicios de tratamiento de
datos desplegar finalmente dichos servicios a escala, en cuyo caso dicho
proveedor tendría que cumplir todas las obligaciones ligadas al cambio
establecidas en el presente Reglamento.
(99) En consonancia con el requisito mínimo de permitir el cambio de
proveedor de servicios de tratamiento de datos, el presente Reglamento también
tiene por objeto mejorar la interoperabilidad para el uso paralelo de múltiples
servicios de tratamiento de datos con funcionalidades complementarias. Esto se
refiere a situaciones en las que los clientes no ponen fin a un contrato para
cambiar a otro proveedor de servicios de tratamiento de datos, sino en las que
múltiples servicios de distintos proveedores se utilizan en paralelo, de manera
interoperable, para beneficiarse de las funcionalidades complementarias de los
diferentes servicios en la configuración del sistema del cliente. Sin embargo,
se reconoce que la salida de datos de un proveedor de servicios de tratamiento
de datos a otro para facilitar el uso paralelo de los servicios puede ser una
actividad continua, a diferencia de la salida puntual requerida como parte del
proceso de cambio. Por lo tanto, los proveedores de servicios de tratamiento de
datos deben poder seguir cobrando por la salida de datos, sin superar los
costes incurridos, para fines de uso paralelo tres años después de la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento. Esto es importante, entre otras
cosas, para el despliegue eficaz de estrategias multinube, que permiten a los
clientes aplicar estrategias informáticas preparadas para el futuro y reducen la
dependencia de proveedores concretos de servicios de tratamiento de datos.
Facilitar un enfoque multinube para los clientes de servicios de tratamiento de
datos también contribuye a aumentar su resiliencia operativa digital, tal como
se reconoce para las entidades de servicios financieros en el Reglamento (UE)
2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo (32).
(100) Se espera que las especificaciones y normas de interoperabilidad
abiertas desarrolladas de conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1025/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo (33) en
el ámbito de la interoperabilidad y la portabilidad permitan un entorno en la
nube multiproveedor, que constituye un requisito clave para la innovación
abierta en la economía de los datos europea. Dado que la adopción por el
mercado de las normas definidas en el marco de la iniciativa de coordinación de
la normalización en la nube (CSC), concluida en 2016, ha sido limitada, también
es necesario que la Comisión confíe en las partes del mercado para desarrollar
las especificaciones de interoperabilidad abiertas pertinentes a fin de seguir
el rápido ritmo del desarrollo tecnológico en este sector. La Comisión puede
adoptar entonces estas especificaciones de interoperabilidad abiertas en forma
de especificaciones comunes. Además, cuando los procesos centrados en el
mercado no hayan demostrado una capacidad de establecer especificaciones
comunes o normas que faciliten la interoperabilidad efectiva en la nube en los
niveles PaaS y SaaS, la Comisión debe poder pedir a los organismos europeos de
normalización, sobre la base del presente Reglamento y de conformidad con el
Reglamento (UE) n.o 1025/2012, que elaboren dichas normas para
los tipos específicos de servicios para los que aún no existen tales normas.
Además de ello, la Comisión va a animar a los actores del mercado a desarrollar
las especificaciones de interoperabilidad abiertas pertinentes. Después de
consultar a las partes interesadas, la Comisión, mediante actos de ejecución,
debe poder hacer obligatorio el uso de normas armonizadas de interoperabilidad
o especificaciones comunes para tipos de servicios específicos a través de una
referencia en un repositorio central de la Unión de normas para la
interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos. Los proveedores de
servicios de tratamiento de datos deben garantizar la compatibilidad con dichas
normas armonizadas y especificaciones comunes basadas en especificaciones de
interoperabilidad abiertas, que no deben afectar negativamente a la seguridad
ni a la integridad de los datos. Las normas armonizadas de interoperabilidad de
los servicios de tratamiento de datos y las especificaciones comunes basadas en
especificaciones de interoperabilidad abiertas tendrán su referencia solo si
cumplen los criterios especificados en el presente Reglamento, que tienen el
mismo significado que los requisitos del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1025/2012
y las facetas de interoperabilidad definidas en la norma internacional ISO/IEC
19941:2017. Además, la normalización debe tener en cuenta las necesidades de
las pymes.
(101) Los terceros países pueden adoptar leyes, reglamentaciones y otros
actos jurídicos que tengan por objeto transferir directamente o proporcionar el
acceso de las administraciones públicas a datos no personales que se encuentran
fuera de sus fronteras, también en la Unión. Las sentencias de órganos
jurisdiccionales o las decisiones de autoridades judiciales o administrativas
de terceros países, incluidas autoridades policiales de terceros países, que
requieran dicha transferencia de datos no personales o el acceso a estos deben
tener fuerza legal al amparo de un acuerdo internacional, como un tratado de
asistencia judicial mutua, en vigor entre el tercer país solicitante y la Unión
o un Estado miembro. En otros casos, pueden darse situaciones en las que una
solicitud de transferir o dar acceso a datos no personales derivada del Derecho
de un tercer país entre en conflicto con una obligación de proteger dichos
datos en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional del Estado
miembro que corresponda, en particular, en lo que se refiere a la protección de
los derechos fundamentales de la persona, como el derecho a la seguridad y el
derecho a la tutela judicial efectiva, o los intereses fundamentales de un Estado
miembro relacionados con la seguridad o la defensa nacionales, así como la
protección de los datos sensibles desde el punto de vista comercial, incluida
la protección de los secretos comerciales, y la protección de los derechos de
propiedad intelectual e industrial, incluidos sus compromisos contractuales en
materia de confidencialidad conforme a dicho Derecho. Cuando no existan
acuerdos internacionales que regulen estas cuestiones, la transferencia o el
acceso a datos no personales han de permitirse solo si se ha verificado que el
ordenamiento jurídico del tercer país exige que se establezcan los motivos y la
proporcionalidad de la decisión, que la resolución judicial o la decisión
revista un carácter específico y que la oposición motivada del destinatario
esté sujeta a examen por un órgano jurisdiccional competente del tercer país,
facultado para tomar debidamente en cuenta los intereses jurídicos pertinentes
del proveedor de dichos datos. Cuando sea posible con arreglo a las condiciones
de la solicitud de acceso a los datos de la autoridad del tercer país, el
proveedor de servicios de tratamiento de datos debe poder informar al cliente
cuyos datos se solicitan antes de conceder acceso a dichos datos a fin de
verificar la existencia de un conflicto potencial de dicho acceso con el
Derecho de la Unión o nacional, como el relativo a la protección de datos
sensibles desde el punto de vista comercial, incluida la protección de los
secretos comerciales, los derechos de propiedad intelectual e industrial y los
compromisos contractuales en materia de confidencialidad.
(102) Para impulsar la confianza en los datos es esencial que las
salvaguardas para garantizar a los ciudadanos, los organismos del sector
público y las empresas de la Unión el control de sus datos se apliquen en la
medida de lo posible. Además, deben respetarse el Derecho, los valores y las
normas de la Unión en cuanto a la seguridad, la protección de los datos y de la
privacidad, y la protección de los consumidores, entre otros aspectos. Con el
fin de evitar el acceso ilícito de las administraciones públicas a datos no
personales por parte de las autoridades de terceros países, los proveedores de
servicios de tratamiento de datos sujetos al presente Reglamento, como los
servicios en la nube y en el borde, deben adoptar todas las medidas razonables
para impedir el acceso a los sistemas en los que se almacenen datos no
personales, incluso, cuando proceda, mediante el cifrado de datos, el
sometimiento frecuente a auditorías, el respeto verificado de los pertinentes
sistemas de certificación de garantías de seguridad y la modificación de las
políticas de empresa.
(103) La normalización y la interoperabilidad semántica deben desempeñar un
papel clave para proporcionar soluciones técnicas que garanticen la
interoperabilidad dentro de los espacios comunes europeos de datos, y entre
ellos, que son marcos interoperables de normas y prácticas comunes, específicos
para un fin o un sector o intersectoriales, con el fin de compartir o tratar
conjuntamente los datos para, entre otros, el desarrollo de nuevos productos y servicios,
la investigación científica o las iniciativas de la sociedad civil. El presente
Reglamento establece determinados requisitos esenciales de interoperabilidad.
Los participantes en espacios de datos que ofrezcan datos o servicios basados
en datos a otros participantes, que son entidades que facilitan o participan en
el intercambio de datos dentro de espacios comunes europeos de datos, incluidos
los titulares de datos, deben cumplir esos requisitos en lo que respecta a los
elementos que estén bajo su control. El cumplimiento de esas normas se puede
garantizar mediante el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos
en el presente Reglamento o presuponer mediante el cumplimiento de normas
armonizadas o especificaciones comunes a través de una presunción de
conformidad. A fin de facilitar la conformidad con los requisitos para la
interoperabilidad es necesario establecer una presunción de conformidad para
soluciones de interoperabilidad que cumplan las normas armonizadas o partes de
estas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012, que
representa el marco por defecto para elaborar normas que prevean tales
presunciones. La Comisión debe evaluar los obstáculos a la interoperabilidad y
dar prioridad a las necesidades de normalización, sobre cuya base puede
solicitar a una o varias organizaciones europeas de normalización, de
conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012, que elaboren
normas armonizadas que satisfagan los requisitos esenciales establecidos en el
presente Reglamento. Cuando dichas solicitudes no den lugar a normas
armonizadas o dichas normas armonizadas sean insuficientes para garantizar la
conformidad con los requisitos esenciales del presente Reglamento, la Comisión
debe poder adoptar especificaciones comunes en esos ámbitos, siempre que al
hacerlo respete debidamente el papel y las funciones de las organizaciones de
normalización. La adopción de especificaciones comunes debe tener lugar
únicamente como solución alternativa excepcional para facilitar el cumplimiento
de los requisitos esenciales del presente Reglamento o cuando el proceso de
normalización esté bloqueado o cuando se produzcan retrasos en el
establecimiento de normas armonizadas adecuadas. Cuando dichos retrasos se
deban a la complejidad técnica de la norma en cuestión, la Comisión debe
tenerlo en cuenta antes de considerar la posibilidad de establecer
especificaciones comunes. Las especificaciones comunes se deben elaborar de
manera abierta e inclusiva y se debe tener en cuenta, cuando proceda, el
asesoramiento del Comité Europeo de Innovación en materia de Datos (CEID)
establecido por el Reglamento (UE) 2022/868. Por otra parte, se podrían adoptar
especificaciones comunes en distintos sectores, de conformidad con el Derecho
de la Unión o nacional, sobre la base de las necesidades específicas de dichos
sectores. Además, la Comisión debe estar facultada para hacer obligatorio el
desarrollo de normas armonizadas para la interoperabilidad de los servicios de
tratamiento de datos.
(104) A fin de promover la interoperabilidad de las herramientas para la
ejecución automatizada de los acuerdos de intercambio de datos, es necesario
establecer requisitos esenciales para los contratos inteligentes que los
profesionales creen para terceros o que se integren en aplicaciones que apoyen
la ejecución de acuerdos para el intercambio de datos. A fin de facilitar la
conformidad de ese tipo de contratos inteligentes con dichos requisitos
esenciales, es necesario establecer una presunción de conformidad de los
contratos inteligentes que cumplan las normas armonizadas o partes de estas de
conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012. El concepto
de «contrato inteligente» en el presente Reglamento es tecnológicamente neutro.
Los contratos inteligentes, por ejemplo, pueden estar conectados a un libro
mayor electrónico. Los requisitos esenciales deben aplicarse únicamente a los
proveedores de contratos inteligentes, exceptuando cuando desarrollen contratos
inteligentes internamente exclusivamente para uso interno. El requisito esencial
de garantizar que los contratos inteligentes se puedan interrumpir y resolver
unilateralmente implica el consentimiento mutuo de las partes en el acuerdo de
intercambio de datos. La aplicabilidad de las normas pertinentes de la
normativa civil, contractual y de protección de los consumidores a los acuerdos
de intercambio de datos sigue o debe seguir sin verse afectada por el uso de
contratos inteligentes para la ejecución automatizada de tales acuerdos.
(105) Para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales del
presente Reglamento, el proveedor de un contrato inteligente o, en su defecto,
la persona cuya actividad comercial, empresarial o profesional implique el
despliegue de contratos inteligentes para terceros en el contexto de la
ejecución total o parcial de un acuerdo de puesta a disposición de datos en el
contexto del presente Reglamento, debe realizar una evaluación de conformidad y
expedir una declaración UE de conformidad. Dicha evaluación de conformidad debe
estar sujeta a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.o 765/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo (34) y
en la Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo (35).
(106) Además de obligar a los desarrolladores profesionales de contratos
inteligentes a cumplir los requisitos esenciales, también es importante animar
a aquellos participantes dentro de espacios de datos que ofrezcan datos o
servicios basados en datos a otros participantes dentro de los espacios comunes
europeos de datos, y a través de ellos, a apoyar la interoperabilidad de las
herramientas para el intercambio de datos, incluidos los contratos
inteligentes.
(107) A fin de garantizar la aplicación e implementación del presente
Reglamento, los Estados miembros deben designar una o más autoridades competentes.
Si un Estado miembro designa más de una autoridad competente, debe designar
también, a un coordinador de datos entre ellas. Es preciso que las autoridades
competentes cooperen entre sí. Mediante el ejercicio de sus poderes de
investigación de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, las
autoridades competentes deben poder buscar y obtener información, en
particular, en relación con las actividades de entidades dentro de sus
competencias y, también en el contexto de investigaciones conjuntas, teniendo
debidamente en cuenta que las medidas de supervisión y ejecución relativas a
una entidad bajo la competencia de otro Estado miembro deben ser adoptadas por
la autoridad competente de ese otro Estado miembro, cuando proceda, de conformidad
con los procedimientos relativos a la cooperación transfronteriza. Las
autoridades competentes deben prestarse asistencia mutua y oportuna, en
particular cuando una autoridad competente de un Estado miembro posea
información pertinente para una investigación llevada a cabo por las
autoridades competentes en otros Estados miembros, o pueda recopilar dicha
información a la que las autoridades competentes del Estado miembro en el que
esté establecida la entidad no tengan acceso. Las autoridades competentes y los
coordinadores de datos deben identificarse en el registro público llevado por
la Comisión. El coordinador de datos podría ser un medio adicional para
facilitar la cooperación en situaciones transfronterizas, como cuando una
autoridad competente de un Estado miembro determinado no sepa a qué autoridad
debe dirigirse en el Estado miembro del coordinador de datos, por ejemplo,
cuando el caso esté relacionado con más de una autoridad competente o sector.
El coordinador de datos debe actuar, entre otras cosas, como punto de contacto
único para todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente
Reglamento. Cuando no se haya designado un coordinador de datos, la autoridad
competente debe asumir las tareas asignadas al coordinador de datos en virtud
del presente Reglamento. Las autoridades responsables de la supervisión del
cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos y las
autoridades competentes designadas con arreglo al Derecho de la Unión o
nacional deben ser responsables de la aplicación del presente Reglamento en sus
ámbitos de competencia. A fin de evitar conflictos de intereses, las
autoridades competentes responsables de la aplicación y ejecución del presente
Reglamento en el ámbito de la puesta a disposición de datos a raíz de una
solicitud sobre la base de una necesidad excepcional no deben beneficiarse del
derecho a presentar dicha solicitud.
(108) A fin de hacer valer sus derechos en virtud del presente Reglamento,
las personas físicas y jurídicas deben tener derecho a solicitar reparación por
la vulneración de sus derechos en virtud del presente Reglamento presentando
reclamaciones. El coordinador de datos debe proporcionar, cuando se le
solicite, toda la información necesaria a las personas físicas y jurídicas para
la presentación de sus denuncias ante la correspondiente autoridad competente.
Dichas autoridades deben ser obligadas a cooperar para garantizar que una
denuncia se gestione y resuelva adecuadamente, de manera efectiva y en tiempo
oportuno. A fin de aprovechar el mecanismo de la red de cooperación en materia
de protección de los consumidores y facilitar las acciones de representación,
el presente Reglamento modifica los anexos del Reglamento (UE) 2017/2394 del
Parlamento Europeo y del Consejo (36) y
de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo (37).
(109) Las autoridades competentes deben garantizar que el incumplimiento de
las obligaciones establecidas en el presente Reglamento esté sujeto a
sanciones. Dichas sanciones podrían consistir en sanciones económicas,
advertencias, amonestaciones u órdenes para que las prácticas comerciales se
ajusten a las obligaciones impuestas por el presente Reglamento. Las sanciones
establecidas por los Estados miembros deben ser efectivas, proporcionadas y
disuasorias, y deben tener en cuenta las recomendaciones del CEID,
contribuyendo así a lograr el mayor nivel posible de coherencia en el
establecimiento y la aplicación de sanciones. Cuando proceda, las autoridades
competentes deben recurrir a medidas provisionales para limitar los efectos de
una supuesta infracción mientras la investigación de dicha infracción esté en
curso. Al hacerlo, deben tener en cuenta, entre otros factores, la naturaleza,
gravedad, magnitud y duración de la infracción, atendiendo al interés público
en juego, el alcance y el tipo de actividades realizadas, así como la capacidad
económica del infractor. También deben tener en cuenta si la parte infractora
incumple sistemática o repetidamente las obligaciones que le incumben en virtud
del presente Reglamento. A fin de garantizar el respeto del principio non
bis in idem y, en particular, evitar que la misma infracción de las
obligaciones establecidas en el presente Reglamento se sancione más de una vez,
el Estado miembro que tenga la intención de ejercer su competencia en relación
con una parte infractora que no esté establecida en la Unión ni tenga en ella
un representante legal debe informar, sin demora indebida, a todos los
coordinadores de datos, así como a la Comisión.
(110) El CEID debe asesorar y prestar asistencia a la Comisión en la
coordinación de las prácticas y políticas nacionales sobre los temas
contemplados por el presente Reglamento, así como en la consecución de sus
objetivos en relación con la normalización técnica para mejorar la
interoperabilidad. También debe desempeñar un papel clave a la hora de
facilitar debates exhaustivos entre las autoridades competentes sobre la
aplicación y control del cumplimiento del presente Reglamento. Ese intercambio
de información tiene por objeto aumentar el acceso efectivo a la justicia, así
como la ejecución y cooperación judicial en toda la Unión. Entre otras
funciones, las autoridades competentes deben recurrir al CEID como plataforma
para evaluar, coordinar y adoptar recomendaciones sobre el establecimiento de
sanciones por infracciones del presente Reglamento. Dicho Comité debe permitir
a las autoridades competentes, con la ayuda de la Comisión, a coordinar el
enfoque óptimo para determinar e imponer dichas sanciones. Ese enfoque evita la
fragmentación, dejando al mismo tiempo flexibilidad a los Estados miembros, y
debe dar lugar a recomendaciones eficaces que respalden la aplicación coherente
del presente Reglamento. El CEID también debe desempeñar un papel consultivo en
los procesos de normalización y en la adopción de especificaciones comunes mediante
actos de ejecución, en la adopción de actos delegados para establecer un
mecanismo de seguimiento de los costes por cambio impuestos por los proveedores
de servicios de tratamiento de datos y para especificar en mayor medida los
requisitos esenciales para la interoperabilidad de los datos, de los mecanismos
y servicios de intercambio de datos, así como de los espacios comunes europeos
de datos. También debe asesorar y prestar asistencia a la Comisión en la
adopción de las directrices que establecen especificaciones de
interoperabilidad para el funcionamiento de los espacios comunes europeos de
datos.
(111) Con el fin de ayudar a las empresas a redactar y negociar contratos,
la Comisión debe desarrollar y recomendar cláusulas contractuales tipo no vinculantes
para los contratos de intercambio de datos entre empresas, teniendo en cuenta,
en su caso, las condiciones de sectores específicos y las prácticas existentes
con mecanismos voluntarios de intercambio de datos. Esas cláusulas
contractuales tipo serán principalmente una herramienta práctica para ayudar en
particular a las pymes a celebrar un contrato. Cuando se utilicen de forma
generalizada e integral, esas cláusulas contractuales tipo también deben tener
el efecto beneficioso de influir en el diseño de los contratos sobre el acceso
y la utilización de datos y, por tanto, deben conducir en general a unas
relaciones contractuales más justas a la hora de acceder a los datos y
compartirlos.
(112) Con el fin de eliminar el riesgo de que titulares de datos que están
en bases de datos, obtenidos o generados por medio de componentes físicos, como
sensores, de un producto conectado y de un servicio relacionado u otros datos
generados por máquinas, reclamen el derecho sui generis en
virtud del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE obstaculizando de este modo, en
particular, el ejercicio efectivo del derecho de los usuarios a acceder y
utilizar los datos y el derecho a compartir datos con terceros en virtud del
presente Reglamento, el presente Reglamento debe aclarar que el derecho sui
generis no es aplicable a dichas bases de datos, ya que no se
cumplirían los requisitos de protección. Ello no obsta a la posible aplicación
del derecho sui generis en virtud del artículo 7 de la
Directiva 96/9/CE a bases de datos que contengan datos que no entren en el
ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan los
requisitos de protección en virtud del apartado 1 de dicho artículo.
(113) A fin de tener en cuenta los aspectos técnicos de los servicios de
tratamiento de datos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar
actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a complementar
el presente Reglamento a fin de establecer un mecanismo de supervisión de los
costes por cambio impuestos por los proveedores de servicios de tratamiento de
datos en el mercado y especificar más detalladamente los requisitos esenciales
sobre interoperabilidad exigibles a los participantes en espacios de datos que
ofrecen datos o servicios de datos a otros participantes. Reviste especial
importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la
fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen
de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional
de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (38).
En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la
preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben
toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros,
y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de
expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(114) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente
Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo
relativo a la adopción de especificaciones comunes que garanticen la
interoperabilidad de los datos, de los mecanismos y servicios de intercambio de
datos, así como de los espacios comunes europeos de datos, de especificaciones
comunes para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos, y
de especificaciones comunes para la interoperabilidad de los contratos
inteligentes. También deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución
con el fin de publicar las referencias de las normas armonizadas y
especificaciones comunes para la interoperabilidad de servicios de tratamiento
de datos en un repositorio central de la Unión de normas para la
interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos. Dichas competencias
deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo (39).
(115) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las normas
que aborden necesidades específicas de sectores o ámbitos de interés público
concretos. Dichas normas pueden incluir requisitos adicionales sobre los
aspectos técnicos del acceso a datos, como las interfaces para el acceso a
datos, o sobre la forma de proporcionar el acceso a datos, por ejemplo,
directamente desde el producto o a través de servicios de intermediación de
datos. Dichas normas también pueden incluir límites a los derechos de los
titulares de datos a acceder a los datos de los usuarios o a utilizarlos, u otros
aspectos que vayan más allá del acceso y la utilización de datos, como los
relacionados con la gobernanza o los requisitos de seguridad, incluidos los
requisitos de ciberseguridad. Asimismo, el presente Reglamento debe entenderse
sin perjuicio de normas más específicas en el contexto del desarrollo de
espacios comunes europeos de datos o, salvo las excepciones previstas en el
presente Reglamento, del Derecho de la Unión y nacional que establezcan el
acceso a los datos y autoricen su utilización con fines de investigación
científica.
(116) El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la
normativa de competencia, en particular a los artículos 101 y 102 del TFUE. Las
disposiciones del presente Reglamento no deben utilizarse para restringir la competencia
de forma contraria al TFUE.
(117) Con el fin de permitir a los agentes incluidos en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento adaptarse a las nuevas normas previstas en
él y para adoptar las disposiciones técnicas necesarias, dichas normas deben
ser aplicables a partir del 12 de septiembre de 2025.
(118) El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Comité Europeo de
Protección de Datos, a los que se consultó de conformidad con el artículo 42,
apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitieron su dictamen el 4 de
mayo de 2022.
(119) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar
la equidad en la asignación del valor de los datos entre los agentes de la
economía de los datos y fomentar el acceso equitativo a los datos y su
utilización para contribuir al establecimiento de un verdadero mercado interior
de datos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados
miembros, sino que, debido a las dimensiones o a los efectos de la acción y a
la utilización transfronteriza de los datos, pueden lograrse mejor a escala de
la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De
conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo
artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos
objetivos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre lo siguiente,
entre otros:
a) la puesta a disposición de datos de productos y de datos de servicios
relacionados en favor de los usuarios del producto conectado o servicio
relacionado;
b) la puesta a disposición de datos por parte de los titulares de datos en
favor de los destinatarios de datos;
c) la puesta a disposición de datos por parte de los titulares de datos en
favor de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central
Europeo y los organismos de la Unión, cuando exista una necesidad excepcional
de disponer de dichos datos para el desempeño de alguna tarea específica
realizada en interés público;
d) la facilitación del cambio entre servicios de tratamiento de datos;
e) la introducción de salvaguardias contra el acceso ilícito de terceros a
los datos no personales, y
f) el desarrollo de normas de interoperabilidad para el acceso, la
transferencia y la utilización de datos.
2. El presente Reglamento es aplicable a los datos personales y no
personales, incluidos los siguientes tipos de datos, en los contextos
siguientes:
a) el capítulo II se aplica a los datos, excepto el contenido, relativos al
rendimiento, uso y entorno de los productos conectados y los servicios relacionados;
b) el capítulo III se aplica a cualquier dato del sector privado que sea
objeto de obligaciones legales de intercambio de datos;
c) el capítulo IV se aplica a cualquier dato del sector privado al que se
acceda y que se utilice sobre la base de contratos entre empresas;
d) el capítulo V se aplica a cualquier dato del sector privado, centrándose
en los datos no personales;
e) el capítulo VI se aplica a cualquier dato y servicio tratado por los
proveedores de servicios de tratamiento de datos;
f) el capítulo VII se aplica a cualquier dato no personal que se encuentre
en la Unión por los proveedores de servicios de tratamiento de datos.
3. El presente Reglamento se aplica a:
a) los fabricantes de productos conectados introducidos en el mercado de la
Unión y los proveedores de servicios relacionados, independientemente del lugar
de establecimiento de dichos fabricantes y proveedores;
b) los usuarios de la Unión de los productos conectados o servicios
relacionados a que se refiere la letra a);
c) los titulares de datos, con independencia de su lugar de
establecimiento, que pongan datos a disposición de los destinatarios de datos
de la Unión;
d) los destinatarios de datos de la Unión a cuya disposición se ponen
datos;
e) los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo
o los organismos de la Unión que soliciten a los titulares de datos que pongan
datos a su disposición cuando exista una necesidad excepcional de dichos datos
para el desempeño de alguna tarea específica realizada en interés público, y a
los titulares de datos que proporcionen esos datos en respuesta a dicha
solicitud;
f) los proveedores de servicios de tratamiento de datos, con independencia
de su lugar de establecimiento, que presten dichos servicios a clientes de la
Unión;
g) los participantes en espacios de datos y proveedores de aplicaciones que
utilicen contratos inteligentes y personas cuya actividad comercial,
empresarial o profesional implique el despliegue de contratos inteligentes para
terceros en el contexto de la ejecución de un acuerdo.
4. Cuando el presente Reglamento se refiera a productos conectados o
servicios relacionados, se entenderá que incluyen también los asistentes
virtuales, en la medida en que interactúen con un producto conectado o servicio
relacionado.
5. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho de la
Unión ni del Derecho nacional en materia de protección de datos personales, de
la intimidad y de la confidencialidad de las comunicaciones e integridad de los
equipos terminales, que se aplicará a los datos personales tratados en relación
con los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento, en
particular, los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y la Directiva
2002/58/CE, incluidos los poderes y competencias de las autoridades de control
y de los derechos de los interesados. En la medida en que los usuarios tengan
la condición de interesados, los derechos establecidos en el capítulo II del
presente Reglamento complementarán el derecho de acceso de los interesados y
los derechos a la portabilidad de los datos con arreglo a los artículos 15 y 20
del Reglamento (UE) 2016/679. En caso de conflicto entre el presente Reglamento
y el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales o de la
intimidad, o la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la
Unión en la materia, prevalecerá el Derecho aplicable de la Unión o nacional en
materia de protección de datos personales o de la intimidad.
6. El presente Reglamento no se aplica a los acuerdos voluntarios
celebrados con vistas al intercambio de datos entre entidades privadas y
públicas, en particular a los acuerdos voluntarios para el intercambio de
datos, ni los condiciona.
El presente Reglamento no afecta a los actos jurídicos de la Unión o
nacionales que contemplen el intercambio, el acceso y la utilización de datos
con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de
infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, o a efectos aduaneros
y fiscales, en particular, los Reglamentos (UE) 2021/784, (UE) 2022/2065 y (UE)
2023/1543, y la Directiva (UE) 2023/1544, ni a la cooperación internacional en
dicho ámbito. El presente Reglamento no se aplica a la recogida, intercambio,
acceso o utilización de datos en virtud del Reglamento (UE) 2015/847 y de la
Directiva (UE) 2015/849. El presente Reglamento no se aplica a los ámbitos que
queden fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en cualquier
caso, no afecta a las competencias de los Estados miembros relativas a la
seguridad pública, la defensa o la seguridad nacional, independientemente del
tipo de entidad a la que los Estados miembros hayan confiado el desempeño de
tareas en relación con dichas competencias, o de su facultad para salvaguardar
otras funciones esenciales del Estado, incluida la garantía de la integridad
territorial del Estado y el mantenimiento del orden público. El presente
Reglamento no afecta a las competencias de los Estados miembros en materia de
aduanas y administración fiscal, ni a la salud y seguridad ciudadanas.
7. El presente Reglamento complementa el enfoque de autorregulación del
Reglamento (UE) 2018/1807 mediante la introducción de obligaciones de
aplicabilidad general sobre el cambio de nube.
8. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los actos jurídicos
nacionales y de la Unión por los que se establece la protección de los derechos
de propiedad intelectual, en particular, las Directivas 2001/29/CE, 2004/48/CE
y (UE) 2019/790.
9. El presente Reglamento complementa y se entiende sin perjuicio del
Derecho de la Unión con objeto de promover los intereses de los consumidores y
garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, así como
proteger su salud, su seguridad y sus intereses económicos, en particular, las
Directivas 93/13/CEE, 2005/29/CE y 2011/83/UE.
10. El presente Reglamento no impide la celebración de contratos lícitos
voluntarios de intercambio de datos, incluidos los contratos celebrados sobre
la base de la reciprocidad, que cumplan los requisitos establecidos en el
presente Reglamento.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «datos»: cualquier representación digital de actos, hechos o información
y cualquier compilación de tales actos, hechos o información, incluso en forma
de grabación sonora, visual o audiovisual;
2) «metadatos»: una descripción estructurada del contenido o de la
utilización de los datos que facilita la búsqueda o la utilización de esos
datos;
3) «datos personales»: los datos personales tal como se definen en el
artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;
4) «datos no personales»: aquellos que no sean datos personales;
5) «producto conectado»: un bien que obtiene, genera, o recoge datos
relativos a su uso o entorno y que puede comunicar datos del producto a través
de un servicio de comunicaciones electrónicas, una conexión física o un acceso
en el dispositivo y cuya función primaria no es el almacenamiento, el
tratamiento ni la transmisión de datos en nombre de alguien que no sea el
usuario;
6) «servicio relacionado»: un servicio digital, distinto de un servicio de
comunicaciones electrónicas, incluido el software, que está conectado con el
producto en el momento de la compraventa, el alquiler o el arrendamiento, de
tal manera que su ausencia impediría al producto conectado realizar una o
varias de sus funciones, o que el fabricante o un tercero conecta
posteriormente al producto para añadir, actualizar o adaptar las funciones del
producto conectado;
7) «tratamiento»: toda operación o conjunto de operaciones realizadas sobre
datos o conjuntos de datos, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la
recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o
modificación, extracción, consulta, utilización, divulgación por transmisión,
difusión o cualquier otro medio de puesta a disposición, cotejo o
interconexión, limitación, supresión o destrucción;
8) «servicio de tratamiento de datos»: servicio digital que se presta a un
cliente y que permite un acceso de red ubicuo y bajo demanda a un conjunto
compartido de recursos informáticos configurables, modulables y elásticos de
carácter centralizado, distribuido o muy distribuido, que puede movilizarse y
liberarse rápidamente con un mínimo esfuerzo de gestión o interacción con el
proveedor de servicios;
9) «mismo tipo de servicio»: un conjunto de servicios de tratamiento de
datos que comparten el mismo objetivo primario, modelo de servicio de
tratamiento de datos y funcionalidades principales;
10) «servicio de intermediación de datos»: un servicio de intermediación de
datos tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE)
2022/868;
11) «interesado»: el interesado tal como se indica en el artículo 4, punto
1, del Reglamento (UE) 2016/679;
12) «usuario»: una persona física o jurídica que posee un producto
conectado o a la que se le han transferido por contrato derechos temporales de
uso de dicho producto conectado, o que recibe servicios relacionados;
13) «titular de datos»: una persona física o jurídica que tiene el derecho
o la obligación, con arreglo al presente Reglamento, al Derecho de la Unión
aplicable o a la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de
la Unión, de utilizar y poner a disposición datos, incluidos, cuando se haya
pactado contractualmente, los datos del producto o los datos de servicios
relacionados que haya extraído o generado durante la prestación de un servicio
relacionado;
14) «destinatario de datos»: una persona física o jurídica que actúa con un
propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión,
distinta del usuario de un producto conectado o servicio relacionado, a
disposición de la cual el titular de datos pone los datos, incluso un tercero
previa solicitud del usuario al titular de datos o de conformidad con una
obligación legal en virtud del Derecho de la Unión o de la normativa nacional
adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión;
15) «datos del producto»: datos generados por el uso de un producto
conectado que el fabricante ha diseñado para que puedan ser extraídos, a través
de un servicio de comunicaciones electrónicas, una conexión física o un acceso
en el dispositivo, por un usuario, un titular de los datos o un tercero,
incluido, cuando proceda, el fabricante;
16) «datos de servicios relacionados»: datos que representan la
digitalización de acciones del usuario o de eventos relacionados con el
producto conectado, registrados intencionadamente por el usuario o generados
como subproducto de la acción del usuario durante la prestación de un servicio
relacionado por el proveedor;
17) «datos fácilmente disponibles»: datos del producto y datos del servicio
relacionado que un titular de datos obtiene o puede obtener lícitamente del
producto conectado o servicio relacionado, sin un esfuerzo desproporcionado que
vaya más allá de una operación simple;
18) «secreto comercial»: un secreto comercial tal como se define en el
artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943;
19) «poseedor de un secreto comercial»: poseedor de un secreto comercial
tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2016/943;
20) «elaboración de perfiles»: la elaboración de perfiles tal como se
define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679;
21) «comercialización»: todo suministro de un producto conectado para su
distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso
de una actividad comercial, ya sea a cambio de pago o a título gratuito;
22) «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un
producto conectado en el mercado de la Unión;
23) «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su
propia actividad comercial, negocio, oficio o profesión;
24) «empresa»: una persona física o jurídica que, en relación con los
contratos y prácticas contemplados por el presente Reglamento, actúa con fines
relacionados con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;
25) «pequeña empresa»: una pequeña empresa tal como se define en el
artículo 2, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;
26) «microempresa»: una microempresa tal como se define en el artículo 2,
apartado 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;
27) «organismos de la Unión»: los órganos y organismos de la Unión
establecidos en virtud de actos adoptados sobre la base del Tratado de la Unión
Europea, del TFUE o del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la
Energía Atómica;
28) «organismo del sector público»: las autoridades nacionales, regionales
o locales de los Estados miembros y las entidades de derecho público de los
Estados miembros, o las asociaciones constituidas por una o más de dichas
autoridades o por una o más de dichas entidades;
29) «emergencia pública»: una situación excepcional, limitada en el tiempo,
como una emergencia de salud pública, una emergencia derivada de catástrofes
naturales, una catástrofe grave provocada por el hombre, incluido un incidente
grave de ciberseguridad, que afecta negativamente a la población de la Unión,
del conjunto o de partes de un Estado miembro, que entraña un riesgo de repercusiones
graves y duraderas para las condiciones de vida o la estabilidad económica, la
estabilidad financiera o la degradación sustancial e inmediata de los activos
económicos de la Unión o del Estado miembro en cuestión, y que se determina o
declara oficialmente de conformidad con los procedimientos correspondientes en
virtud del Derecho de la Unión o nacional;
30) «cliente»: una persona física o jurídica que ha establecido una
relación contractual con un proveedor de servicios de tratamiento de datos con
el objetivo de utilizar uno o varios servicios de tratamiento de datos;
31) «asistentes virtuales»: software que puede procesar peticiones, tareas
o preguntas, incluidas las basadas en material de audio, material escrito,
gestos o movimientos, y que, basándose en dichas peticiones, tareas o
preguntas, proporciona acceso a otros servicios o controla las funciones de
productos conectados;
32) «activos digitales»: elementos en forma digital, incluidas las
aplicaciones, para los que el cliente tiene derecho de uso, independientemente
de la relación contractual establecida con el servicio de tratamiento de datos
del que el cliente se pretende cambiar;
33) «infraestructura de TIC local»: la infraestructura de TIC y de los
recursos informáticos propiedad del cliente, alquilados o arrendados por el
cliente, situados en el centro de datos del propio cliente y gestionados por el
cliente o por un tercero;
34) «cambio»: el proceso en el que intervienen un proveedor de servicios de
tratamiento de datos de origen, un cliente de un servicio de tratamiento de
datos y, en su caso, un proveedor de servicios de tratamiento de datos de
destino, en el que el cliente de un servicio de tratamiento de datos pasa de
utilizar un servicio de tratamiento de datos a otro servicio de tratamiento de
datos del mismo tipo de servicio, u otro servicio, ofrecido por un proveedor de
servicios de tratamiento de datos diferente, o a una infraestructura de TIC
local, incluido mediante la extracción, transformación y carga de datos;
35) «costes de salida de datos»: los costes de transferencia de datos
cobrados a los clientes por extraer sus datos a través de la red de la
infraestructura de las TIC de un proveedor de servicios de tratamiento de datos
a los sistemas de un proveedor diferente o a una infraestructura de TIC local;
36) «costes por cambio»: los costes, excluidos los costes de servicio
estándar o la sanciones por resolución anticipada, impuestas por un proveedor
de servicios de tratamiento de datos a un cliente por las acciones que le exige
el presente Reglamento para cambiar al sistema de un proveedor diferente o a
una infraestructura de TIC local, incluidos los costes de salida de datos;
37) «equivalencia funcional»: restablecer, sobre la base de los datos
exportables y activos digitales del cliente, un nivel mínimo de funcionalidad
en el entorno de un nuevo servicio de tratamiento de datos, del mismo tipo de
servicio, después del proceso de cambio, cuando el servicio de tratamiento de
datos de destino proporcione un resultado materialmente comparable en respuesta
a la misma entrada para características compartidas suministrada al cliente en
virtud del contrato;
38) «datos exportables»: a efectos de lo dispuesto en los artículos 23 a 31
y en el artículo 35, los datos de entrada y salida, incluidos los metadatos,
directa o indirectamente generados o cogenerados por el uso por parte del
cliente del servicio de tratamiento de datos, excluidos cualesquiera activos o
datos protegidos por derechos de propiedad intelectual, o que constituyan secretos
comerciales, de proveedores de servicios de tratamiento de datos o de terceros;
39) «contrato inteligente»: programa informático utilizado para la
ejecución automatizada de un acuerdo o de parte de este, que utiliza una
secuencia de registros electrónicos de datos y garantiza su integridad y la
exactitud de su orden cronológico;
40) «interoperabilidad»: la capacidad de dos o más espacios de datos o
redes de comunicación, sistemas, productos conectados, aplicaciones, servicios
de tratamiento de datos o componentes para intercambiar y utilizar datos con el
fin de desempeñar sus funciones;
41) «especificación de interoperabilidad abierta»: una especificación
técnica en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación,
que está orientada a lograr la interoperabilidad entre servicios de tratamiento
de datos;
42) «especificaciones comunes»: un documento, distinto de una norma, con
soluciones técnicas que proponen una forma de cumplir determinados requisitos y
obligaciones establecidos en el presente Reglamento;
43) «norma armonizada»: una norma armonizada tal como se define en el
artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.
CAPÍTULO II
INTERCAMBIO DE DATOS DE EMPRESA A CONSUMIDOR Y DE EMPRESA A EMPRESA
Artículo 3
Obligación de hacer accesibles para el usuario los datos de los productos y
los datos de servicios relacionados
1. Los productos conectados se diseñarán y fabricarán, y los servicios
relacionados se diseñarán y prestarán, de manera tal que los datos de los
productos y los datos de servicios relacionados, incluidos los metadatos
pertinentes necesarios para interpretar y utilizar dichos datos, sean, por
defecto, accesibles con facilidad, con seguridad, gratuitamente, en un formato
completo, estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica, y,
cuando proceda y sea técnicamente viable, accesibles para el usuario
directamente.
2. Antes de celebrar un contrato de compraventa, alquiler o arrendamiento
de un producto conectado, el vendedor o arrendador, que puede ser el
fabricante, proporcionarán al usuario, como mínimo, la siguiente información,
de manera clara y comprensible:
a) el tipo, el formato y el volumen estimado de datos del producto que el
producto conectado es capaz de generar;
b) si el producto conectado es capaz de generar datos de forma continua y
en tiempo real;
c) si el producto conectado es capaz de almacenar datos en el propio
dispositivo o en un servidor remoto, incluido, cuando proceda, el período de
conservación previsto;
d) el modo en que el usuario puede acceder a los datos, extraerlos o, en su
caso, suprimirlos, incluidos los medios técnicos para hacerlo, así como sus
condiciones de utilización y calidad del servicio.
3. Antes de celebrar un contrato de prestación de un servicio relacionado,
el proveedor de dicho servicio proporcionará al usuario, como mínimo, la
siguiente información, de manera clara y comprensible:
a) el carácter, el volumen estimado y la frecuencia de recopilación de los
datos del producto que se espera obtenga el posible titular de datos y, cuando
proceda, las modalidades mediante las que el usuario puede acceder a estos
datos o extraerlos, incluidas las medidas del posible titular de datos
relativas al almacenamiento de los datos y la duración de conservación de
estos;
b) el carácter y el volumen estimado de los datos del servicio relacionado
que vayan a generarse, así como las modalidades mediante las que el usuario
puede acceder a estos datos o extraerlos, incluidas las medidas del posible
titular de datos relativas al almacenamiento de los datos y la duración de
conservación de estos;
c) si el posible titular de datos prevé utilizar él mismo los datos
fácilmente disponibles y los fines para los que se utilizarán dichos datos, y
si tiene la intención de permitir que uno o varios terceros utilicen los datos
para la finalidad acordada con el usuario;
d) la identidad del posible titular de los datos, como su nombre comercial
y la dirección geográfica en la que está establecido y, cuando proceda, de
otras partes que efectúen tratamiento de datos;
e) los medios de comunicación que permitan al usuario ponerse rápidamente
en contacto con el posible titular de datos y comunicarse con él de manera
eficiente;
f) el modo en que el usuario puede solicitar que los datos se compartan con
un tercero y, cuando proceda, dejar de compartir los datos;
g) el derecho del usuario a presentar una reclamación relativa a cualquier
infracción de las disposiciones del presente capítulo ante la autoridad
competente designada con arreglo al artículo 37;
h) si un posible titular de datos es el poseedor de secretos comerciales
contenidos en los datos a los que se pueda acceder desde el producto conectado
o generados durante la prestación de un servicio relacionado y, cuando el
posible titular de datos no sea el poseedor del secreto comercial, la identidad
del poseedor del secreto comercial;
i) la duración del contrato entre el usuario y el posible titular de datos,
así como las cláusulas de resolución unilateral del contrato.
Artículo 4
Derechos y obligaciones de los usuarios y titulares de datos respecto del
acceso, utilización y puesta a disposición de los datos de productos y de los
datos de servicios relacionados
1. Cuando el usuario no pueda acceder directamente a los datos desde el
producto conectado, o del servicio relacionado, los titulares de datos
facilitarán al usuario el acceso sin demora indebida a los datos fácilmente
disponibles, y los correspondientes metadatos necesarios para interpretar y
utilizar dichos datos, con la misma calidad disponible para el titular de
datos, con facilidad, con seguridad, gratuitamente y en un formato completo,
estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica y, cuando proceda y
sea técnicamente viable, de forma continua y en tiempo real. Esto se hará sobre
la base de una simple solicitud por medios electrónicos cuando sea técnicamente
viable.
2. Los usuarios y los titulares de datos podrán estipular contractualmente
limitaciones o prohibiciones del acceso a los datos, de su utilización o su
posterior intercambio, si dicho tratamiento puede socavar los requisitos de
seguridad del producto conectado, según lo establecido en el Derecho de la
Unión o nacional, dando lugar a un efecto adverso grave para la salud, la
seguridad o la protección de las personas físicas. Las autoridades sectoriales
podrán proporcionar a los usuarios y a los titulares de datos asesoramiento
técnico en ese contexto. Cuando el titular de datos se niegue a compartir datos
en virtud del presente artículo, lo notificará a la autoridad competente
designada en cumplimiento del artículo 37.
3. Sin perjuicio del derecho del usuario a recurrir, en cualquier fase,
ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, el usuario, en relación con
cualquier litigio con el titular de datos relativo a las limitaciones o
prohibiciones contractuales a que se refiere el apartado 2, podrá:
a) presentar, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b), una
reclamación ante la autoridad competente, o
b) convenir con el titular de datos en remitir el asunto a un órgano de
resolución de litigios de conformidad con el artículo 10, apartado 1.
4. Los titulares de datos no dificultarán indebidamente el ejercicio de las
opciones o los derechos de los usuarios a que se refiere este artículo, también
ofreciendo opciones a los usuarios de manera no neutra o neutralizando o
mermando la autonomía, la toma de decisiones o las opciones del usuario a
través de la estructura, el diseño, la función o el modo de funcionamiento de
la interfaz digital de usuario o de una parte de ella.
5. Para verificar si una persona física o jurídica puede tener la
consideración de usuario a efectos del apartado 1, un titular de datos no
exigirá a dicha persona que proporcione ninguna información más allá de lo
necesario. Los titulares de datos no conservarán ninguna información, en
particular datos de registro, sobre el acceso del usuario a los datos
solicitados más allá de lo necesario para la correcta ejecución de la solicitud
de acceso del usuario y para la seguridad y el mantenimiento de la
infraestructura de datos.
6. Los secretos comerciales se preservarán y se revelarán solo cuando el
titular de datos y el usuario adopten antes de la revelación todas las medidas
necesarias para preservar su confidencialidad, en particular, con respecto a
terceros. El titular de datos o, cuando no sean la misma persona, el poseedor
de secretos comerciales, identificará los datos protegidos como secretos
comerciales, incluso en los metadatos pertinentes, y acordará con el usuario las
medidas técnicas y organizativas proporcionadas necesarias para preservar la
confidencialidad de los datos compartidos, en particular en relación con
terceros, tales como cláusulas contractuales tipo, acuerdos de
confidencialidad, protocolos de acceso estrictos, normas técnicas y la
aplicación de códigos de conducta.
7. En los casos en que no exista un acuerdo sobre las medidas necesarias a
que se refiere el apartado 6, o si el usuario no aplica las medidas acordadas
en virtud del apartado 6 o vulnera la confidencialidad de los secretos
comerciales, el titular de datos podrá retener o, en su caso, suspender el
intercambio de datos identificados como secretos comerciales. La decisión del
titular de datos se justificará debidamente y se comunicará por escrito al
usuario sin demora indebida. En tales casos, el titular de datos notificará a
la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 que ha
retenido o suspendido el intercambio de datos e indicará qué medidas no se han
acordado o aplicado y, en su caso, qué secretos comerciales han visto su
confidencialidad comprometida.
8. En circunstancias excepcionales, cuando el titular de datos que sea
poseedor de un secreto comercial pueda demostrar que es muy probable que sufra
un perjuicio económico grave como consecuencia de la revelación de secretos
comerciales, a pesar de las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el
usuario en cumplimiento del apartado 6 del presente artículo, dicho titular de
datos podrá rechazar, según el caso, una solicitud de acceso a los datos
específicos en cuestión. Dicha demostración estará debidamente justificada
sobre la base de elementos objetivos, en particular la aplicabilidad de la
protección de los secretos comerciales en terceros países, la naturaleza y el nivel
de confidencialidad de los datos solicitados, así como la singularidad y la
novedad del producto conectado, y se presentará por escrito al usuario sin
demora indebida. Cuando el titular de datos se niegue a compartir datos con
arreglo al presente apartado, lo notificará a la autoridad competente designada
en cumplimiento del artículo 37.
9. Sin perjuicio del derecho del usuario a recurrir, en cualquier fase,
ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, un usuario que desee
impugnar la decisión del titular de datos de rechazar o de retener o suspender
el intercambio de datos de conformidad con los apartados 7 y 8, podrá:
a) presentar, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b), una
reclamación ante la autoridad competente, que decidirá, sin demora indebida, si
se iniciará o reanudará el intercambio de datos y en qué condiciones, o
b) convenir con el titular de datos en remitir el asunto a un órgano de
resolución de litigios de conformidad con el artículo 10, apartado 1.
10. El usuario no utilizará los datos obtenidos con arreglo a una solicitud
contemplada en el apartado 1 para desarrollar un producto conectado que compita
con el producto conectado del que proceden los datos, ni compartirá los datos
con un tercero con esa intención, ni utilizará dichos datos para obtener
información sobre la situación económica, los activos y los métodos de
producción del fabricante o, en su caso, del titular de datos.
11. El usuario no usará medios coercitivos ni abusará de las lagunas de la
infraestructura técnica de un titular de datos destinada a proteger los datos,
con el fin de obtener acceso a estos.
12. Cuando el usuario no sea el interesado cuyos datos personales se
solicitan, el titular de datos pondrá a disposición del usuario los datos
personales generados por el uso de un producto conectado o servicio relacionado
solo cuando exista una base jurídica válida para el tratamiento con arreglo al
artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, se cumplan las
condiciones del artículo 9 de dicho Reglamento y del artículo 5, apartado 3, de
la Directiva 2002/58/CE.
13. Un titular de datos solo utilizará cualquier dato fácilmente disponible
que no sea personal sobre la base de un contrato con el usuario. Un titular de
datos no utilizará dichos datos para obtener información sobre la situación
económica, los activos y los métodos de producción del usuario, ni sobre el uso
por parte de este de cualquier otra manera que pueda socavar la posición
comercial de dicho usuario en los mercados en los que este opere.
14. Los titulares de datos no pondrán a disposición de terceros los datos
no personales del producto, con fines comerciales o no comerciales distintos
del cumplimiento de su contrato con el usuario. Cuando proceda, los titulares
de datos obligarán contractualmente a los terceros a no compartir los datos
recibidos de ellos.
Artículo 5
Derecho del usuario a compartir datos con terceros
1. A petición de un usuario o de una parte que actúe en nombre de un
usuario, el titular de datos pondrá a disposición de un tercero los datos
fácilmente disponibles, y los metadatos correspondientes necesarios para
interpretar y utilizar dichos datos sin demora indebida, con la misma calidad
que esté a disposición del titular de datos, con facilidad, con seguridad,
gratuitamente para el usuario, en un formato completo, estructurado, de
utilización habitual y de lectura mecánica, y, cuando proceda y sea
técnicamente viable, de forma continua y en tiempo real. Los datos se pondrán a
disposición por parte del titular de datos al tercero de conformidad con los
artículos 8 y 9.
2. El apartado 1 no se aplicará a los datos fácilmente disponibles en el
contexto de la experimentación de productos conectados, sustancias o procesos
nuevos que aún no se hayan introducido en el mercado, a menos que se permita su
uso por un tercero contractualmente.
3. Ninguna empresa designada como guardián de acceso, de conformidad con el
artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/1925, podrá ser un tercero admisible en
virtud del presente artículo y, por tanto, no podrá:
a) instar o incentivar comercialmente a un usuario de ninguna manera,
incluso ofreciendo una compensación monetaria o de otro tipo, para que ponga a
disposición de uno de sus servicios datos que el usuario haya obtenido en
virtud de una solicitud con arreglo al artículo 4, apartado 1;
b) instar o incentivar comercialmente a un usuario para que solicite al
titular de datos que ponga a disposición de uno de sus servicios datos en
virtud del apartado 1 del presente artículo;
c) recibir datos de un usuario que este haya obtenido en virtud de una
solicitud con arreglo al artículo 4, apartado 1.
4. Para verificar si una persona física o jurídica puede tener la consideración
de usuario o de tercero a efectos del apartado 1, no se le exigirá al usuario
ni al tercero que proporcione ninguna información más allá de lo necesario. Los
titulares de datos no conservarán ninguna información sobre el acceso del
tercero a los datos solicitados más allá de lo necesario para la correcta
ejecución de la solicitud de acceso del tercero y para la seguridad y el
mantenimiento de la infraestructura de datos.
5. El tercero no usará medios coercitivos ni abusará de las lagunas de la
infraestructura técnica de un titular de datos diseñada para proteger los datos
con el fin de obtener acceso a los datos.
6. El titular de datos no utilizará ningún dato fácilmente disponible con
el fin de obtener información sobre la situación económica, los activos o los
métodos de producción del tercero, ni sobre el uso por parte de este de
cualquier otra manera que pueda socavar la posición comercial del tercero en
los mercados en los que opera, a menos que el tercero haya dado permiso para
tal uso y tenga la posibilidad técnica de retirar con facilidad dicho permiso
en cualquier momento.
7. Cuando el usuario no sea el interesado cuyos datos personales se
soliciten, los datos personales generados por el uso de un producto conectado o
servicio relacionado se pondrán a disposición del tercero por parte del titular
de datos solo cuando exista una base jurídica válida para el tratamiento con
arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, se cumplan
las condiciones del artículo 9 de dicho Reglamento y del artículo 5, apartado
3, de la Directiva 2002/58/CE.
8. El hecho de que el titular de datos y el tercero no lleguen a un acuerdo
sobre las modalidades de transmisión de los datos no obstaculizará, evitará ni
interferirá en el ejercicio de los derechos del interesado en virtud del
Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, en el derecho a la portabilidad de
los datos con arreglo al artículo 20 de dicho Reglamento.
9. Los secretos comerciales se preservarán y se revelarán a terceros solo
en la medida en que dicha revelación sea estrictamente necesaria para cumplir
el objetivo convenido entre el usuario y el tercero. El titular de datos o,
cuando no sean la misma persona, el poseedor de secretos comerciales,
identificará los datos protegidos como secretos comerciales, incluso en los
metadatos pertinentes, y acordará con el tercero todas las medidas técnicas y
organizativas proporcionadas necesarias para preservar la confidencialidad de
los datos compartidos, tales como cláusulas contractuales tipo, acuerdos de
confidencialidad, protocolos de acceso estrictos, normas técnicas y la
aplicación de códigos de conducta.
10. En los casos en que no exista un acuerdo sobre las medidas necesarias a
que se refiere el apartado 9 del presente artículo o si el tercero no aplica
las medidas acordadas en virtud del apartado 9 del presente artículo o vulnera
la confidencialidad de los secretos comerciales, el titular de datos podrá
retener o, en su caso, suspender el intercambio de datos identificados como
secretos comerciales. La decisión del titular de datos se justificará
debidamente y se comunicará por escrito al tercero sin demora indebida. En
tales casos, el titular de datos notificará a la autoridad competente designada
en cumplimiento del artículo 37 que ha retenido o suspendido el intercambio de
datos e indicará qué medidas no se han convenido o aplicado y, en su caso, qué
secretos comerciales han visto su confidencialidad comprometida.
11. En circunstancias excepcionales, cuando el titular de datos que sea
poseedor de un secreto comercial pueda demostrar que es muy probable que sufra
un perjuicio económico grave como consecuencia de la revelación de secretos
comerciales, a pesar de las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el
tercero en cumplimiento del apartado 9 del presente artículo, dicho titular de
datos podrá rechazar, según el caso, una solicitud de acceso a los datos
específicos en cuestión. Dicha demostración estará debidamente justificada
sobre la base de elementos objetivos, en particular la aplicabilidad de la
protección de los secretos comerciales en terceros países, la naturaleza y el
nivel de confidencialidad de los datos solicitados y la singularidad y la
novedad del producto conectado, y se presentará por escrito al tercero sin
demora indebida. Cuando el titular de datos se niegue a compartir datos con
arreglo al presente apartado, lo notificará a la autoridad competente designada
en cumplimiento del artículo 37.
12. Sin perjuicio del derecho del tercero a recurrir, en cualquier fase,
ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, un tercero que desee
impugnar una decisión del titular de datos de rechazar o de retener o suspender
el intercambio de datos en virtud de los apartados 10 y 11, podrá:
a) formular, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b), una
reclamación ante la autoridad competente, que decidirá, sin demora indebida, si
se debe iniciar o reanudar el intercambio de datos y en qué condiciones, o
b) convenir con el titular de datos en remitir el asunto a un órgano de
resolución de litigios de conformidad con el artículo 10, apartado 1.
13. El derecho a que se refiere el apartado 1 no afectará negativamente a
los derechos de los interesados conforme al Derecho aplicable de la Unión y
nacional en materia de protección de datos personales.
Artículo 6
Obligaciones de terceros que reciben datos a petición del usuario
1. Un tercero tratará los datos que se pongan a su disposición con arreglo
al artículo 5 únicamente para la finalidad y en las condiciones acordados con
el usuario y respetando el Derecho de la Unión y nacional en materia de
protección de datos personales, incluidos los derechos del interesado en lo que
respecta a los datos personales. El tercero suprimirá los datos cuando ya no
sean necesarios para la finalidad acordada, a menos que acuerde otra cosa con
el usuario en relación con los datos no personales.
2. El tercero no podrá:
a) dificultar indebidamente el ejercicio de las opciones o los derechos de
los usuarios con arreglo al artículo 5 y al presente artículo, tampoco
ofreciendo opciones a los usuarios de manera no neutra o coaccionándolos,
engañándolos o manipulándolos, o neutralizando o mermando la autonomía, la toma
de decisiones o las opciones de los usuarios, tampoco a través de una interfaz
digital de usuario o de una parte de ella;
b) no obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, letras a) y c),
del Reglamento (UE) 2016/679, utilizar los datos que reciba para la elaboración
de perfiles, a menos que sea necesario para prestar el servicio solicitado por
el usuario;
c) poner los datos que reciba a disposición de otro tercero, a menos que
los datos se pongan a disposición sobre la base de un contrato con el usuario,
y siempre que el otro tercero tome todas las medidas necesarias acordadas entre
el titular de datos y el tercero para preservar la confidencialidad de los
secretos comerciales;
d) poner los datos que reciba a disposición de una empresa designada como
guardián de acceso de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE)
2022/1925;
e) utilizar los datos que reciba para desarrollar un producto que compita
con el producto conectado del que proceden los datos a los que ha accedido ni
compartir los datos con otro tercero con tal finalidad; los terceros tampoco
utilizarán datos no personales de los productos o datos no personales de los
servicios relacionados que se pongan a su disposición para obtener información
sobre la situación económica, los activos y los métodos de producción del
titular de datos, ni sobre el uso por este;
f) utilizar los datos que reciba de una manera que afecte negativamente a
la seguridad del producto conectado o del servicio relacionado;
g) ignorar las medidas específicas acordadas con un titular de datos o con
el poseedor de los secretos comerciales de conformidad con el artículo 5,
apartado 9, ni comprometer la confidencialidad de los secretos comerciales;
h) impedir a aquellos usuarios que sean consumidores, entre otros, sobre la
base de un contrato, poner los datos que reciba a disposición de otras partes.
Artículo 7
Ámbito de aplicación de las obligaciones de intercambio de datos de empresa
a consumidor y de empresa a empresa
1. Las obligaciones del presente capítulo no se aplicarán a los datos
generados mediante el uso de productos conectados fabricados o diseñados o
servicios relacionados prestados por una microempresa o pequeña empresa,
siempre que dicha empresa no tenga una empresa asociada o una empresa vinculada
en el sentido del artículo 3 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, que no
pueda considerarse microempresa o pequeña empresa, y cuando no se haya
subcontratado a la microempresa o pequeña empresa para fabricar o diseñar un
producto conectado o para prestar un servicio relacionado.
Lo mismo se aplicará a los datos generados mediante el uso de productos
conectados fabricados o de servicios relacionados prestados por empresas que
hayan adquirido la consideración de medianas empresas con arreglo al artículo 2
del anexo de la Recomendación 2003/361/CE hace menos de un año, y cuando se
trate de productos conectados, durante un año después de que una mediana
empresa los haya introducido en el mercado.
2. Ninguna cláusula contractual que, en detrimento del usuario, excluya la
aplicación de los derechos del usuario en virtud del presente capítulo,
establezca excepciones o modifique los efectos de esos derechos, será
vinculante para el usuario.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE DATOS OBLIGADOS A PONER LOS DATOS A
DISPOSICIÓN EN VIRTUD DEL DERECHO DE LA UNIÓN
Artículo 8
Condiciones en las que los titulares de datos ponen datos a disposición de
los destinatarios de datos
1. Cuando, en relaciones entre empresas, un titular de datos esté obligado
a poner datos a disposición de un destinatario de datos en virtud del artículo
5 o de otras disposiciones aplicables de Derecho de la Unión o de la normativa
nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión, acordará con el
destinatario de datos las modalidades de puesta a disposición de los datos y lo
hará en condiciones justas, razonables y no discriminatorias y de manera
transparente de conformidad con el presente capítulo y el capítulo IV.
2. Ninguna cláusula contractual sobre el acceso a los datos y su
utilización o sobre la responsabilidad y las vías de recurso por incumplimiento
o resolución unilateral de obligaciones relativas a datos será vinculante si
constituye una cláusula contractual abusiva en el sentido del artículo 13 o si,
en detrimento del usuario, excluye la aplicación, establece excepciones o
modifica los derechos del usuario en virtud del capítulo II.
3. Los titulares de datos no discriminarán en lo que respecta a las
modalidades de puesta a disposición de datos, entre categorías comparables de
destinatarios de datos, incluidas las empresas asociadas o empresas vinculadas
al titular de datos al poner a disposición los datos. Cuando un destinatario de
datos considere que las condiciones en las que se han puesto a su disposición
los datos son discriminatorias, el titular de los datos proporcionará sin
demora indebida al destinatario de datos, previa solicitud motivada,
información que demuestre que no ha habido discriminación.
4. El titular de los datos no pondrá los datos a disposición de un
destinatario de datos, incluido con carácter exclusivo, a menos que así lo
solicite el usuario con arreglo al capítulo II.
5. Los titulares de datos y los destinatarios de datos no estarán obligados
a proporcionar ninguna información que vaya más allá de lo necesario para
verificar el cumplimiento de las condiciones contractuales pactadas para la
puesta a disposición de datos o de sus obligaciones en virtud del presente
Reglamento o de otras disposiciones aplicables de Derecho de la Unión o de la
normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión.
6. Salvo que se disponga otra cosa en el Derecho de la Unión, incluidos el
artículo 4, apartado 6, y el artículo 5, apartado 9, del presente Reglamento, o
en la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión, la
obligación de poner los datos a disposición de un destinatario de datos no
obligará a la revelación de secretos comerciales.
Artículo 9
Compensación por la puesta a disposición de datos
1. Toda compensación acordada entre un titular de datos y un destinatario
de datos por la puesta a disposición de datos en relaciones entre empresas
deberá ser no discriminatoria y razonable, y podrá incluir un margen.
2. A la hora de convenir la compensación, el titular de datos y el
destinatario de datos tendrán en cuenta, en particular:
a) los costes en que se haya incurrido para poner los datos a disposición,
incluidos, en particular, los costes necesarios para el formateo de los datos,
su difusión por medios electrónicos y su almacenamiento;
b) las inversiones en la recogida y producción de datos, cuando proceda,
teniendo en cuenta si otras partes han contribuido a la obtención, generación o
recogida de los datos en cuestión.
3. La compensación a que se refiere el apartado 1 también puede depender
del volumen, el formato y la naturaleza de los datos.
4. Cuando el destinatario de datos sea una pyme o una organización de
investigación sin ánimo de lucro, y cuando dicho destinatario de datos no tenga
empresas asociadas o empresas vinculadas, que no se consideren pymes, ninguna
compensación acordada podrá superar los costes a que se refiere el apartado 2,
letra a).
5. La Comisión adoptará directrices sobre el cálculo de la compensación
razonable, teniendo en cuenta el asesoramiento del Comité Europeo de Innovación
en materia de Datos (CEID) a que se refiere el artículo 42.
6. El presente artículo no será óbice para que otras disposiciones de
Derecho de la Unión de normativa nacional adoptada con arreglo al Derecho de la
Unión excluyan la compensación por la puesta a disposición de datos o prevean
una compensación inferior.
7. El titular de datos proporcionará al destinatario de datos información
que contenga la base para el cálculo de la compensación con el suficiente
detalle para que el destinatario de datos pueda evaluar si se cumplen los
requisitos de los apartados 1 a 4.
Artículo 10
Resolución de litigios
1. Los usuarios, los titulares de datos y los destinatarios de datos
tendrán acceso a algún órgano de resolución de litigios, certificado de
conformidad con el apartado 5 del presente artículo, para resolver todo litigio
con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 9, y al artículo 5, apartado 12, así
como los litigios relacionados con las condiciones justas, razonables y no
discriminatorias para poner los datos a disposición y la forma transparente de
hacerlo, de conformidad con el presente capítulo y el capítulo IV.
2. Los órganos de resolución de litigios darán a conocer los costes, o los
mecanismos utilizados para determinar los costes, a las partes afectadas antes
de que estas soliciten una decisión.
3. En el caso de los litigios remitidos a un órgano de resolución de
litigios en virtud del artículo 4, apartados 3 y 9, y del artículo 5, apartado
12, cuando el órgano de resolución de litigios resuelva un litigio en favor del
usuario o del destinatario de datos, el titular de datos soportará todas las
tasas cobradas por el órgano de resolución de litigios y reembolsará a dicho
usuario o dicho destinatario de datos cualquier otro gasto razonable en que
haya incurrido en relación con la resolución de litigios. Si el órgano de
resolución de litigios resuelve un litigio en favor del titular de datos, el
usuario o el destinatario de datos no estará obligado a reembolsar las tasas u
otros gastos que el titular de datos haya pagado o deba pagar en relación con
la resolución de litigios, a menos que el órgano de resolución de litigios
considere que el usuario o el destinatario de los datos actuó manifiestamente
de mala fe.
4. Los clientes y los proveedores de servicios de tratamiento de datos
tendrán acceso a algún órgano de resolución de litigios, certificado de conformidad
con el apartado 5 del presente artículo, para resolver litigios en relación con
vulneraciones de los derechos de los clientes e incumplimientos de las
obligaciones del proveedor de un servicio de tratamiento de datos de
conformidad con los artículos 23 a 31.
5. A petición del órgano de resolución de litigios, el Estado miembro en el
que esté establecido dicho órgano lo certificará, siempre que este haya
demostrado que cumple todas las condiciones siguientes:
a) es imparcial e independiente, y debe dictar sus resoluciones con arreglo
a unas normas de procedimiento claras, no discriminatorias y justas;
b) dispone de los conocimientos técnicos necesarios, en particular, en
relación con las condiciones justas, razonables y no discriminatorias, incluida
la compensación, relativos a la puesta a disposición de datos de manera
transparente, que permitan que el órgano pueda determinar efectivamente dichas
condiciones;
c) es fácilmente accesible a través de tecnologías de comunicación
electrónicas;
d) es capaz de adoptar sus decisiones de manera rápida, eficiente y
rentable al menos en una de las lenguas oficiales de la Unión.
6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los órganos de resolución
de litigios certificados de conformidad con el apartado 5. La Comisión
publicará la lista de dichos órganos en un sitio web específico y la mantendrá
actualizada.
7. Los órganos de resolución de litigios rechazarán tratar cualquier
solicitud de resolución de un litigio que ya se haya presentado ante otro
órgano de resolución de litigios o ante un órgano jurisdiccional de un Estado
miembro.
8. Los órganos de resolución de litigios brindarán a las partes la
posibilidad de expresar, en un plazo razonable, sus puntos de vista sobre los
asuntos que esas partes hayan sometido a dichos órganos. En ese contexto, se
proporcionará a cada una de las partes litigantes las observaciones de la otra
parte y cualquier declaración realizada por peritos. Se brindará a las partes
la posibilidad de formular comentarios sobre dichas observaciones y
declaraciones.
9. Los órganos de resolución de litigios adoptarán su decisión sobre los
asuntos que les sean planteados en un plazo de noventa días a partir de la
recepción de la solicitud con arreglo a los apartados 1 y 4. Dicha decisión se
formulará por escrito o en un soporte duradero e irá justificada por una
exposición de motivos.
10. Los órganos de resolución de litigios elaborarán y harán públicos los
informes anuales de actividad. Dichos informes anuales incluirán, en
particular, la siguiente información general:
a) una agregación de los resultados de los litigios;
b) la duración media de la resolución de los litigios;
c) los motivos más comunes de los litigios.
11. Con el fin de facilitar el intercambio de información y las mejores
prácticas, los órganos de resolución de litigios podrán decidir la inclusión de
recomendaciones en el informe mencionado en el apartado 10 sobre cómo evitar o
resolver problemas.
12. La decisión de los órganos de resolución de litigios será vinculante
para las partes solo si estas han dado su consentimiento expreso a su carácter
vinculante antes del inicio del procedimiento de resolución de litigios.
13. El presente artículo no afectará al derecho de las partes a interponer
un recurso efectivo ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.
Artículo 11
Medidas técnicas de protección sobre la utilización o divulgación no
autorizadas de datos
1. El titular de datos podrá aplicar medidas técnicas de protección
adecuadas, incluidos contratos inteligentes y cifrado, para impedir el acceso
no autorizado a los datos, incluidos los metadatos, y garantizar el
cumplimiento de los artículos 4, 5, 6, 8 y 9, así como de las condiciones contractuales
acordadas para la puesta a disposición de los datos. Dichas medidas técnicas de
protección no discriminarán entre destinatarios de datos ni obstaculizarán el
derecho de un usuario a obtener una copia, extraer, utilizar o acceder a los
datos o a proporcionar datos a terceros de conformidad con el artículo 5 ni
ningún derecho de un tercero en virtud del Derecho de la Unión o de normativa
nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión. Los usuarios, los
terceros y los destinatarios de datos no modificarán ni suprimirán dichas
medidas técnicas de protección a menos que el titular de datos acepte.
2. En las circunstancias a que se refiere el apartado 3, el tercero o el
destinatario de datos atenderá, sin demora indebida, las solicitudes del
titular de datos y, en su caso, del poseedor de un secreto comercial cuando no
sea la misma persona, o del usuario para:
a) suprimir los datos puestos a disposición por el titular de datos y
cualquier copia de los datos;
b) poner fin a la producción, oferta o comercialización o utilización de
bienes, datos derivados o servicios producidos sobre la base de conocimientos
obtenidos a través de dichos datos, o la importación, exportación o
almacenamiento de mercancías infractoras con esos fines, y destruir cualquier
mercancía infractora, cuando exista un riesgo grave de que la utilización
ilícita de dichos datos cause un perjuicio significativo al titular de datos,
al poseedor de un secreto comercial o al usuario, o cuando dicha medida no
fuese desproporcionada a la luz de los intereses del titular de datos, del
poseedor de un secreto comercial o del usuario;
c) informar al usuario de la utilización o divulgación no autorizadas de
los datos y de las medidas adoptadas para poner fin a la utilización o
divulgación no autorizadas de los datos;
d) compensar a la parte que sufra la utilización indebida o la divulgación
de dichos datos a los que se haya accedido o utilizado de forma ilícita.
3. El apartado 2 se aplicará cuando un tercero o un destinatario de datos:
a) con el fin de obtener datos haya proporcionado a un titular de datos
información falsa, haya utilizado medios engañosos o coercitivos o haya abusado
de las lagunas en la infraestructura técnica del titular de datos destinada a
proteger los datos;
b) haya utilizado los datos puestos a disposición con fines no autorizados,
incluido el desarrollo de un producto conectado competidor en el sentido del
artículo 6, apartado 2, letra e);
c) haya divulgado ilícitamente datos a otro tercero;
d) no haya mantenido las medidas técnicas y organizativas acordadas en
virtud del artículo 5, apartado 9, o
e) haya modificado o eliminado medidas técnicas de protección aplicadas por
el titular de datos en virtud del apartado 1 del presente artículo sin el
consentimiento del titular de datos.
4. El apartado 2 también será aplicable cuando el usuario altere o elimine
las medidas técnicas de protección aplicadas por el titular de datos o no
mantenga las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el usuario de
acuerdo con el titular de datos o, cuando no sean la misma persona, el poseedor
de un secreto comercial, con el fin de preservar secretos comerciales, así como
respecto de cualquier otra persona que reciba los datos por parte del usuario
en infracción del presente Reglamento.
5. Cuando el destinatario de los datos infrinja el artículo 6, apartado 2,
letras a) o b), los usuarios tendrán los mismos derechos que los titulares de
datos en virtud del apartado 2 del presente artículo.
Artículo 12
Ámbito de aplicación de las obligaciones de los titulares de datos
obligados por el Derecho de la Unión a poner los datos a disposición
1. El presente capítulo se aplicará cuando, en las relaciones entre
empresas, el titular de datos esté obligado, en virtud del artículo 5 o en
virtud del Derecho de la Unión aplicable o de normativa nacional adoptada de
conformidad con el Derecho de la Unión, a poner los datos a disposición de un
destinatario de datos.
2. Ninguna cláusula contractual de un acuerdo de intercambio de datos que,
en detrimento de una de las partes o, en su caso, en detrimento del usuario,
excluya la aplicación del presente capítulo, establezca excepciones a este o
modifique sus efectos, será vinculante para esa parte.
CAPÍTULO IV
CLÁUSULAS CONTRACTUALES ABUSIVAS ENTRE EMPRESAS EN RELACIÓN CON EL ACCESO A
LOS DATOS Y SU UTILIZACIÓN
Artículo 13
Cláusulas contractuales abusivas impuestas unilateralmente a otra empresa
1. Las cláusulas contractuales sobre el acceso a los datos y su utilización
o sobre la responsabilidad y las vías de recurso por incumplimiento o
resolución unilateral de obligaciones relativas a datos que hayan sido
impuestas unilateralmente por una empresa a otra empresa no serán vinculantes
en caso de ser abusivas.
2. No se considerará abusiva una cláusula contractual que refleje
disposiciones imperativas del Derecho de la Unión o disposiciones del Derecho
de la Unión que se aplicarían si las cláusulas contractuales no regularan la
materia.
3. Una cláusula contractual será abusiva si, por su naturaleza, su
aplicación se aparta manifiestamente de las buenas prácticas comerciales en
materia de acceso a los datos y su utilización, contrariamente a la buena fe y
a la lealtad de las relaciones comerciales.
4. En particular, a los efectos del apartado 3, una cláusula contractual
tendrá la consideración de abusiva si tiene por objeto o efecto:
a) excluir o limitar la responsabilidad de la parte que haya impuesto unilateralmente
la cláusula en caso de acciones intencionadas o negligencia grave;
b) excluir las vías de recurso de que dispone la parte a la que se haya
impuesto unilateralmente la cláusula en caso de incumplimiento de obligaciones
contractuales o la responsabilidad de la parte que haya impuesto
unilateralmente la cláusula en caso de infracción de dichas obligaciones;
c) otorgar a la parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula el
derecho exclusivo de determinar si los datos proporcionados son acordes con el
contrato o de interpretar cualquier cláusula contractual.
5. A los efectos del apartado 3, se presumirá que una cláusula contractual
es abusiva si tiene por objeto o efecto:
a) limitar de forma inadecuada las vías de recurso en caso de incumplimiento
de obligaciones contractuales o responsabilidad en caso de incumplimiento de
dichas obligaciones, o ampliar la responsabilidad de la empresa a la que se
haya impuesto unilateralmente la cláusula;
b) permitir a la parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula
acceder a los datos de la otra parte contratante y utilizarlos de manera que
cause un grave perjuicio a los intereses legítimos de dicha otra parte, en
particular cuando esos datos contengan datos sensibles desde el punto de vista
comercial o estén protegidos por secretos comerciales o derechos de propiedad
intelectual;
c) impedir a la parte a la que se haya impuesto unilateralmente la cláusula
utilizar los datos que haya proporcionado o generado durante el período de
vigencia del contrato, o limitar la utilización de estos datos en tal medida
que esa parte no pueda utilizar, recopilar ni controlar esos datos, ni acceder
a ellos, ni explotar su valor de manera adecuada;
d) impedir que la parte a la que se haya impuesto unilateralmente la cláusula
resuelva unilateralmente el contrato en un plazo razonable;
e) impedir a la parte a la que se haya impuesto unilateralmente la cláusula
obtener una copia de los datos que haya proporcionado o generado durante el
período de vigencia del contrato o dentro de un plazo razonable tras su
resolución unilateral;
f) permitir a la parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula
resolver unilateralmente el contrato con un plazo de preaviso excesivamente
corto, habida cuenta de cualquier posibilidad razonable de la otra parte
contratante de cambiar a un servicio alternativo y comparable y del perjuicio
financiero ocasionado por esa resolución, salvo cuando haya razones fundadas
para hacerlo;
g) permitir que la parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula
modifique sustancialmente el precio especificado en el contrato o cualquier
otra condición sustantiva relativa a la naturaleza, el formato, la calidad o la
cantidad de los datos que deban compartirse, cuando el contrato no especifique
ninguna razón válida ni derecho de la otra parte para resolver unilateralmente
el contrato en caso de efectuarse tal modificación.
La letra g) del presente apartado no afectará a las cláusulas en virtud de
las cuales la parte que haya impuesto unilateralmente la cláusula se reserva el
derecho de modificar unilateralmente las cláusulas de un contrato de duración
indeterminada, siempre que el contrato especificase alguna razón válida para
efectuar dicha modificación unilateral, que la parte que haya impuesto
unilateralmente la cláusula esté obligada a proporcionar a la otra parte
contratante un preaviso razonable para efectuar la modificación planeada y que
la otra parte contratante tenga libertad para resolver unilateralmente el
contrato sin coste alguno en caso de que se produzca tal modificación.
6. Se considerará que una cláusula contractual se ha impuesto
unilateralmente en la acepción del presente artículo si ha sido aportada por
una de las partes contratantes sin que la otra parte contratante haya podido
influir en su contenido pese a haber intentado negociarlo. Corresponderá a la
parte contratante que haya aportado la cláusula contractual demostrar que no ha
sido impuesta unilateralmente. La parte contratante que haya aportado la
cláusula contractual controvertida no podrá alegar que se trata de una cláusula
contractual abusiva.
7. En caso de que la cláusula contractual abusiva sea disociable de las
demás cláusulas del contrato, estas serán vinculantes.
8. El presente artículo no se aplicará a las cláusulas comerciales del objeto
principal del contrato ni a la adecuación del precio, con respecto a los datos
suministrados a cambio.
9. Las partes de un contrato que entre en el ámbito de aplicación del
apartado 1 no excluirán la aplicación del presente artículo, ni establecerán excepciones
a este ni modificarán sus efectos.
CAPÍTULO V
PONER DATOS A DISPOSICIÓN DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR PÚBLICO, LA
COMISIÓN, EL BANCO CENTRAL EUROPEO Y LOS ORGANISMOS DE LA UNIÓN EN RAZÓN DE
NECESIDADES EXCEPCIONALES
Artículo 14
Obligación de poner a disposición datos en razón de una necesidad
excepcional
Cuando un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central
Europeo o un organismo de la Unión demuestre una necesidad excepcional, tal
como figura en el artículo 15, de utilizar determinados datos, incluidos los
metadatos pertinentes necesarios para interpretar y utilizar dichos datos, para
desarrollar sus funciones estatutarias en interés público, los titulares de
datos que sean personas jurídicas, distintos de organismos del sector público,
que posean dichos datos los pondrán a disposición previa solicitud debidamente
motivada.
Artículo 15
Necesidad excepcional de utilizar los datos
1. Una necesidad excepcional de utilizar determinados datos en el sentido
del presente capítulo estará limitada en el tiempo y en su ámbito de aplicación
y se considerará que existe únicamente en cualquiera de las circunstancias
siguientes:
a) cuando los datos solicitados sean necesarios para responder a una
emergencia pública y el organismo del sector público, la Comisión, el Banco
Central Europeo o el organismo de la Unión no pueda obtener dichos datos por
medios alternativos de manera oportuna y efectiva en condiciones equivalentes;
b) en circunstancias no contempladas en la letra a) y únicamente en lo que
respecta a los datos no personales, cuando:
i) un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o
un organismo de la Unión actúe sobre la base del Derecho de la Unión o nacional
y haya identificado datos específicos cuya ausencia le impida desempeñar una
tarea específica realizada en interés público, que haya sido expresamente
prevista por la ley, como la elaboración de estadísticas oficiales o la
mitigación de una emergencia pública o recuperación tras dicha emergencia, y
ii) el organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo
o el organismo de la Unión haya agotado todos los demás medios a su disposición
para obtener dichos datos, incluida la compra de datos no personales en el
mercado ofreciendo precios de mercado, o basándose en obligaciones existentes
de poner datos a disposición o la adopción de nuevas medidas legislativas que
puedan garantizar la disponibilidad de los datos en tiempo oportuno.
2. El apartado 1, letra b), no se aplicará a las microempresas ni a las
pequeñas empresas.
3. La obligación de demostrar que el organismo del sector público no ha
podido obtener datos no personales comprándolos en el mercado no se aplicará
cuando la tarea específica desempeñada en interés público sea la elaboración de
estadísticas oficiales y cuando el Derecho nacional no permita la compra de
dichos datos.
Artículo 16
Relación con otras obligaciones de poner datos a disposición de los
organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los
organismos de la Unión
1. El presente capítulo no afectará a las obligaciones establecidas en el
Derecho de la Unión o nacional a efectos de la presentación de informes, de dar
cumplimiento a las solicitudes de acceso a información o de la demostración o
verificación del cumplimiento de obligaciones legales.
2. El presente capítulo no se aplicará a los organismos del sector público,
a la Comisión, al Banco Central Europeo ni a los organismos de la Unión que
efectúen actividades con fines de prevención, investigación, detección o
enjuiciamiento de infracciones penales o administrativas o de ejecución de
sanciones penales, ni a la administración aduanera o tributaria. El presente
capítulo no afecta al Derecho aplicable de la Unión y nacional en materia de
prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o
administrativas o de ejecución de sanciones penales o administrativas, ni de
administración aduanera o tributaria.
Artículo 17
Solicitudes de puesta a disposición de datos
1. Cuando un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central
Europeo o un organismo de la Unión solicite datos con arreglo al artículo 14,
deberá:
a) especificar qué datos son necesarios, incluidos los metadatos
pertinentes necesarios para interpretarlos y utilizarlos;
b) demostrar que se cumplen las condiciones necesarias para la existencia
de una necesidad excepcional a que se refiere el artículo 15 para la que se
solicitan los datos;
c) explicar la finalidad de la solicitud, la utilización prevista de los
datos solicitados, incluso, cuando proceda, por un tercero de conformidad con
el apartado 4 del presente artículo, la duración de dicha utilización y, en su
caso, la forma en que el tratamiento de los datos personales responde a la
necesidad excepcional;
d) especificar, siempre que sea posible, cuándo se prevé que los datos sean
suprimidos por todas las partes que tengan acceso a ellos;
e) justificar la elección del titular de datos al que se dirige la
solicitud;
f) especificar todos los demás organismos del sector público o la Comisión,
el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión y los terceros con los
que se prevea compartir los datos solicitados;
g) cuando se soliciten datos personales, especificar cualquier medida
técnica y organizativa necesaria y proporcionada para aplicar los principios de
protección de datos y las garantías necesarias, como la seudonimización, y si
el titular de los datos puede aplicar la anonimización antes de poner los datos
a disposición;
h) indicar la disposición legal por la que se asigna al organismo del
sector público solicitante, a la Comisión, al Banco Central Europeo o a los
organismos de la Unión la tarea específica desempeñada en interés público
pertinente para solicitar los datos;
i) especificar el plazo en que deben ponerse los datos a disposición y el
plazo a que se refiere el artículo 18, apartado 2, en que el titular de datos
puede denegar o pedir la modificación de la solicitud;
j) hacer todo lo posible por evitar que el cumplimiento de la solicitud de
datos dé lugar a la responsabilidad de los titulares de datos por infracción
del Derecho de la Unión o nacional.
2. Toda solicitud de datos presentada con arreglo al apartado 1 del
presente artículo deberá:
a) expresarse por escrito y en un lenguaje claro, conciso y sencillo
comprensible para el titular de datos;
b) ser específica por lo que respecta al tipo de datos solicitados y
corresponder a datos que el titular de datos controle en el momento de la
solicitud;
c) guardar proporción con la necesidad excepcional y estar debidamente
motivada, por lo que respecta a la granularidad y el volumen de los datos
solicitados y la frecuencia de acceso a los datos solicitados;
d) respetar los objetivos legítimos del titular de datos, con el compromiso
de garantizar la protección de los secretos comerciales de conformidad con el
artículo 19, apartado 3, y habida cuenta del coste y el esfuerzo necesarios
para poner los datos a disposición;
e) referirse a datos no personales y, sólo si se demuestra que ello es
insuficiente para responder a la necesidad excepcional de utilizar datos, de
conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), solicitar datos
personales en forma seudonimizada y establecer las medidas técnicas y
organizativas que se vayan a adoptar para proteger los datos;
f) informar al titular de datos de las sanciones que impondrá de
conformidad con el artículo 40 la autoridad competente designada en
cumplimiento del artículo 37 en caso de que no se atienda la solicitud;
g) cuando la solicitud proceda de un organismo del sector público,
transmitirse al coordinador de datos a que se refiere el artículo 37 del Estado
miembro en el que esté establecido el organismo del sector público solicitante,
que la hará pública en línea sin demora indebida, a menos que el coordinador de
datos considere que dicha publicación podría crear un riesgo para la seguridad
pública;
h) cuando la solicitud proceda de la Comisión, el Banco Central Europeo o
los organismos de la Unión, ponerse a disposición en línea sin demora indebida;
i) cuando se soliciten datos personales, notificarse sin demora indebida a
la autoridad de control responsable de supervisar la aplicación del Reglamento
(UE) 2016/679 en el Estado miembro en el que esté establecido el organismo del
sector público.
El Banco Central Europeo y los organismos de la Unión informarán a la
Comisión de sus solicitudes.
3. Un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o
un organismo de la Unión no pondrá los datos obtenidos de conformidad con el
presente capítulo a disposición para su reutilización tal como se define en el
artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2022/868 o en el artículo 2, punto 11,
de la Directiva (UE) 2019/1024. El Reglamento (UE) 2022/868 y la Directiva (UE)
2019/1024 no se aplicarán a aquellos datos en poder de organismos del sector
público que se obtengan de conformidad con el presente capítulo.
4. Lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo no impedirá a un
organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un
organismo de la Unión intercambiar los datos obtenidos con arreglo al presente
capítulo con otro organismo del sector público o la Comisión, el Banco Central
Europeo o un organismo de la Unión con el fin de completar las tareas a que se
refiere el artículo 15, tal como se especifica en la solicitud con arreglo al
apartado 1, letra f), del presente artículo, ni poner los datos a disposición
de un tercero en los casos en que se haya delegado en ese tercero, mediante un
acuerdo disponible al público, la realización de inspecciones técnicas u otras
funciones. Las obligaciones de los organismos del sector público con arreglo al
artículo 19, en particular, las garantías para preservar la confidencialidad de
los secretos comerciales, se aplicarán también a dichos terceros. Cuando un
organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un
organismo de la Unión transmita o ponga a disposición datos en aplicación del
presente apartado, lo notificará al titular de datos del que haya recibido los
datos sin demora indebida.
5. Cuando el titular de datos considere que sus derechos en virtud del
presente capítulo han sido vulnerados por la transmisión o puesta a disposición
de datos, podrá presentar una reclamación ante la autoridad competente
designada en cumplimiento del artículo 37 del Estado miembro en el que esté
establecido el titular de datos.
6. La Comisión elaborará un modelo para las solicitudes con arreglo al
presente artículo.
Artículo 18
Cumplimiento de las solicitudes de datos
1. Cuando un titular de datos reciba una solicitud de puesta a disposición de
datos con arreglo al presente capítulo, pondrá los datos a disposición del
organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un
organismo de la Unión solicitante sin demora indebida, teniendo en cuenta las
medidas técnicas, organizativas y jurídicas necesarias.
2. Sin perjuicio de las necesidades específicas relativas a la
disponibilidad de datos definidas en el Derecho de la Unión o nacional, el
titular de datos podrá denegar o solicitar la modificación de una solicitud de
poner a disposición los datos con arreglo al presente capítulo sin demora
indebida y, en cualquier caso, a más tardar cinco días hábiles después de la
recepción de una solicitud de los datos necesarios para responder a una
emergencia pública y sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar
treinta días hábiles después de la recepción de dicha solicitud en otros casos
de necesidad excepcional, por cualquiera de los motivos siguientes:
a) que el titular de datos no tenga control sobre los datos solicitados;
b) que otro organismo del sector público o la Comisión, el Banco Central
Europeo o un organismo de la Unión haya presentado previamente una solicitud
similar para el mismo fin y no se haya notificado la supresión de los datos al
titular de los datos de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra c);
c) que la solicitud no reúna las condiciones establecidas en el artículo
17, apartados 1 y 2.
3. En caso de que el titular de datos decida denegar la solicitud o pedir
su modificación de conformidad con el apartado 2, letra b), indicará la
identidad del organismo del sector público o la Comisión, el Banco Central
Europeo o el organismo de la Unión que haya presentado previamente una
solicitud con la misma finalidad.
4. Cuando los datos solicitados incluyan datos personales, el titular de
datos anonimizará adecuadamente los datos, a menos que el cumplimiento de la
solicitud de poner datos a disposición de un organismo del sector público, la
Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión exija la divulgación
de datos personales. En tales casos, el titular de datos seudonimizará los
datos.
5. Cuando el organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central
Europeo o el organismo de la Unión desee impugnar la negativa de un titular de
datos a proporcionar los datos solicitados, o cuando el titular de datos desee
impugnar la solicitud y el asunto no pueda resolverse mediante una modificación
adecuada de la solicitud, el asunto se someterá a la autoridad competente
designada en cumplimiento del artículo 37 del Estado miembro en el que esté
establecido el titular de datos.
Artículo 19
Obligaciones de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco
Central Europeo y los organismos de la Unión
1. Un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o
un organismo de la Unión que reciba datos de conformidad con una solicitud
presentada con arreglo al artículo 14:
a) no podrá utilizar los datos de manera incompatible con la finalidad para
la que hayan sido solicitados;
b) habrá aplicado medidas técnicas y organizativas que preserven la
confidencialidad y la integridad de los datos solicitados y la seguridad de las
transferencias de datos, en particular los datos personales, y garanticen los
derechos y libertades de los interesados;
c) suprimirá los datos en cuanto dejen de ser necesarios para la finalidad
declarada e informará sin demora indebida al titular de datos y a las personas
u organizaciones que hayan recibido los datos de conformidad con el artículo
21, apartado 1, de que los datos han sido suprimidos, a menos que el archivo de
los datos sea necesario de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional
sobre acceso público a los documentos en el contexto de las obligaciones de
transparencia.
2. El organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo,
el organismo de la Unión o el tercero que reciba datos con arreglo al presente
capítulo no podrá:
a) utilizar los datos o las ideas sobre la situación económica, los activos
y los métodos de producción o funcionamiento del titular de datos para
desarrollar o mejorar un producto conectado o servicio relacionado que compita
con el producto conectado o servicio relacionado del titular de datos;
b) compartir los datos con otro tercero para cualquiera de los fines a que
se refiere la letra a).
3. La revelación de secretos comerciales a un organismo del sector público,
a la Comisión, al Banco Central Europeo o a un organismo de la Unión se exigirá
solo en la medida en que sea estrictamente necesario para cumplir la finalidad
de una solicitud en virtud del artículo 15. En tal caso, el titular de datos o,
si no se trata de la misma persona, el poseedor del secreto comercial,
identificará los datos protegidos como secretos comerciales, también en los
metadatos pertinentes. El organismo del sector público, la Comisión, el Banco
Central Europeo o el organismo de la Unión adoptarán, antes de la revelación de
los secretos comerciales, todas las medidas técnicas y organizativas necesarias
y adecuadas para preservar la confidencialidad de los secretos comerciales,
incluido, en su caso, el uso de cláusulas contractuales tipo, normas técnicas y
la aplicación de códigos de conducta.
4. Un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o
un organismo de la Unión será responsable de la seguridad de los datos que
reciba.
Artículo 20
Compensación en caso de necesidad excepcional
1. Los titulares de datos distintos de las microempresas y pequeñas
empresas pondrán a disposición de forma gratuita los datos necesarios para
responder a una emergencia pública con arreglo al artículo 15, apartado 1,
letra a). El organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central
Europeo o el organismo de la Unión que haya recibido los datos dará
reconocimiento público al titular de datos si este así lo solicita.
2. El titular de datos tendrá derecho a una compensación justa por poner a
disposición datos en cumplimiento de una solicitud presentada con arreglo al
artículo 15, apartado 1, letra b). Tal compensación cubrirá los costes técnicos
y organizativos soportados para dar cumplimiento a la solicitud, incluidos, en
su caso, los costes de anonimización, seudonimización, agregación y de
adaptación técnica, más un margen razonable. A petición del organismo del
sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la
Unión, el titular de datos proporcionará información sobre la base de cálculo
de los costes y del margen razonable.
3. El apartado 2 también será de aplicación cuando una microempresa y
pequeña empresa exija una compensación por poner a disposición los datos.
4. Los titulares de datos no tendrán derecho a una compensación por la
puesta de datos a disposición en cumplimiento de una solicitud realizada con
arreglo al artículo 15, apartado 1, letra b), cuando la tarea específica
desempeñada en interés público sea la elaboración de estadísticas oficiales y
el Derecho nacional no permita la compra de datos. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión los casos en que el Derecho nacional no permita la compra
de datos para la elaboración de estadísticas oficiales.
5. Cuando el organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central
Europeo o el organismo de la Unión no acepte el nivel de compensación
solicitado por el titular de datos, podrá presentar una reclamación ante la
autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 del Estado
miembro en el que esté establecido el titular de datos.
Artículo 21
Intercambio de datos con organizaciones de investigación u organismos
estadísticos, obtenidos en el contexto de alguna necesidad excepcional
1. Un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o
un organismo de la Unión tendrá derecho a compartir datos recibidos en virtud
del presente capítulo:
a) con personas u organizaciones con miras a la realización de
investigaciones científicas o análisis compatibles con el fin para el que se
solicitaron los datos, o
b) con los institutos nacionales de estadística y Eurostat para la
elaboración de estadísticas oficiales.
2. Las personas físicas u organizaciones que reciban los datos con arreglo
al apartado 1 actuarán sin fines lucrativos o en el contexto de una misión de
interés público reconocida en el Derecho de la Unión o nacional. Quedarán
excluidas las organizaciones sujetas a una influencia importante de empresas
comerciales que es probable que resulte en un acceso preferente a los
resultados de la investigación.
3. Las personas físicas u organizaciones que reciban los datos con arreglo
al apartado 1 del presente artículo cumplirán las mismas obligaciones que se
aplican a los organismos del sector público, a la Comisión, al Banco Central
Europeo o a los organismos de la Unión con arreglo al artículo 17, apartado 3,
y al artículo 19.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra c), las
personas físicas u organizaciones que reciban los datos con arreglo al apartado
1 del presente artículo podrán conservar los datos recibidos para el fin para
el que se solicitaron los datos hasta seis meses desde la supresión de los datos
por los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y
los organismos de la Unión.
5. Cuando un organismo del sector público, la Comisión, el Banco Central
Europeo o un organismo de la Unión se proponga transmitir o poner datos a
disposición con arreglo al apartado 1 del presente artículo, lo notificará sin
demora indebida al titular de datos del que se hayan recibido los datos,
indicando la identidad y los datos de contacto de la organización o persona
física que reciba los datos, la finalidad de la transmisión o puesta a
disposición de los datos, el plazo durante el cual se utilizarán los datos y
las medidas técnicas y organizativas de protección adoptadas, también cuando se
trate de datos personales o secretos comerciales. Cuando el titular de datos no
acepte la transmisión o puesta a disposición de datos, podrá presentar una
reclamación ante la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo
37 del Estado miembro en el que esté establecido el titular de datos.
Artículo 22
Asistencia mutua y cooperación transfronteriza
1. Los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo
y los organismos de la Unión cooperarán y se asistirán mutuamente con el fin de
aplicar el presente capítulo de manera coherente.
2. Los datos compartidos en el contexto de la petición y prestación de
asistencia con arreglo al apartado 1 no podrán utilizarse de manera
incompatible con la finalidad prevista en la petición.
3. Cuando un organismo del sector público prevea solicitar datos a un
titular de datos establecido en otro Estado miembro, notificará previamente su
intención a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37
en dicho Estado miembro. Este requisito se aplicará también a las solicitudes
de la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos de la Unión. La
solicitud será examinada por la autoridad competente del Estado miembro en el
que esté establecido el titular de los datos.
4. Tras haber examinado la solicitud a la luz de los requisitos
establecidos en el artículo 17, la autoridad competente pertinente adoptará,
sin demora indebida, una de las siguientes medidas:
a) transmitirá la solicitud al titular de datos y, en su caso, asesorará al
organismo del sector público solicitante, a la Comisión, al Banco Central
Europeo o al organismo de la Unión sobre la necesidad, en su caso, de cooperar
con los organismos del sector público del Estado miembro en el que esté
establecido el titular de datos con el fin de reducir la carga administrativa
que pesa sobre el titular de datos en el cumplimiento de la solicitud;
b) rechazará la solicitud por razones debidamente motivadas, de conformidad
con el presente capítulo.
El organismo del sector público solicitante, la Comisión, el Banco Central
Europeo y el organismo de la Unión tendrán en cuenta el asesoramiento y los
motivos de la autoridad competente pertinente de conformidad con el párrafo
primero antes de iniciar cualquier acción adicional, como volver a enviar la
solicitud, en su caso.
CAPÍTULO VI
CAMBIO ENTRE SERVICIOS DE TRATAMIENTO DE DATOS
Artículo 23
Eliminación de los obstáculos a un cambio efectivo
Los proveedores de servicios de tratamiento de datos adoptarán las medidas
previstas en los artículos 25, 26, 27, 29 y 30 para permitir a los clientes
cambiar a un servicio de tratamiento de datos que cubra el mismo tipo de
servicio, que sea prestado por un proveedor diferente de servicios de
tratamiento de datos o a una infraestructura de TIC local o, cuando proceda,
usar varios proveedores de servicios de tratamiento de datos simultáneamente.
En particular, los proveedores de servicios de tratamiento de datos eliminarán
y no pondrán obstáculos precomerciales, comerciales, técnicos, contractuales y organizativos
que disuada a los clientes:
a) resolver, tras el plazo máximo de preaviso y la tramitación con éxito
del proceso de cambio, de conformidad con el artículo 25, el contrato de
servicio de tratamiento de datos;
b) celebrar nuevos contratos con otro proveedor de servicios de tratamiento
de datos que cubran el mismo tipo de servicio;
c) transferir los datos exportables del cliente y sus activos digitales a
un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos o a una
infraestructura de TIC local, incluso después de haberse beneficiado de una
oferta gratuita;
d) de conformidad con el artículo 24, alcanzar la equivalencia funcional en
el uso del nuevo servicio de tratamiento de datos en el entorno de las TIC de
un proveedor o proveedores diferentes de servicios de tratamiento de datos que
incluyan el mismo tipo de servicio;
e) la desagregación, cuando sea técnicamente viable, de los servicios de
tratamiento de datos a que se refiere el artículo 30, apartado 1, de otros
servicios de tratamiento de datos prestados por el proveedor de servicios de
tratamiento de datos.
Artículo 24
Alcance de las obligaciones técnicas
Las responsabilidades de los proveedores de servicios de tratamiento de
datos establecidas en los artículos 23, 25, 29, 30 y 34, se aplicarán solo a
los servicios, contratos o prácticas comerciales prestados por el proveedor de
servicios de tratamiento de datos de origen.
Artículo 25
Cláusulas contractuales relativas al cambio
1. Los derechos del cliente y las obligaciones del proveedor de servicios
de tratamiento de datos en relación con el cambio de proveedor de esos
servicios o, en su caso, el cambio a una infraestructura de TIC local se
establecerán con claridad en un contrato escrito. El proveedor de servicios de
tratamiento de datos pondrá dicho contrato a disposición del cliente antes de
su firma, de un modo que permita al cliente conservar y reproducir el contrato.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/770, el contrato
a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá al menos los
siguientes elementos:
a) cláusulas que permitan al cliente, previa solicitud, cambiar a un
servicio de tratamiento de datos ofrecido por un proveedor diferente de
servicios de tratamiento de datos o trasladar todos los datos exportables y
activos digitales a una infraestructura de TIC local, sin demora indebida y, en
cualquier caso, en un plazo no superior al período transitorio obligatorio
máximo de treinta días naturales, que comenzará al final del plazo máximo de
preaviso a que se refiere la letra d), durante el cual el contrato de servicio
se seguirá aplicando y durante el cual el proveedor de servicios de tratamiento
de datos:
i) prestará una asistencia razonable al cliente y a terceros autorizados
por el cliente en el proceso de cambio,
ii) actuará con la diligencia debida para mantener la continuidad de las
actividades y continuará la prestación de las funciones o servicios en virtud
del contrato,
iii) proporcionará información clara sobre los riesgos conocidos para la continuidad
de la prestación de las funciones o servicios por parte del proveedor de
servicios de tratamiento de datos de origen,
iv) garantizará que se mantenga un alto nivel de seguridad a lo largo de
todo el proceso de cambio, en particular, la seguridad de los datos durante su
transferencia y la seguridad continua de los datos durante el período de
extracción especificado en la letra g), de conformidad con el Derecho aplicable
de la Unión o nacional;
b) la obligación del proveedor de servicios de tratamiento de datos de
apoyar la estrategia de salida del cliente pertinente para los servicios
contratados, también proporcionando toda la información pertinente;
c) la cláusula en la que se especifique que el contrato se considerará
resuelto y se notificará al cliente la resolución, en uno de los siguientes
casos:
i) cuando proceda, una vez concluido con éxito el proceso de cambio,
ii) al final del plazo máximo de preaviso a que se refiere la letra d),
cuando el cliente no desee cambiar de proveedor, sino suprimir todos sus datos
exportables y activos digitales una vez resuelto el servicio;
d) un plazo máximo de preaviso para el inicio del proceso de cambio, que no
excederá de dos meses;
e) una especificación exhaustiva de todas las categorías de datos y activos
digitales que pueden ser exportadas durante el proceso de cambio, que deberá
comprender, como mínimo, todos los datos exportables;
f) una especificación exhaustiva de las categorías de datos específicas del
funcionamiento interno del servicio de tratamiento de datos del proveedor que
deben quedar excluidas de los datos exportables con arreglo a la letra e) del
presente apartado cuando exista un riesgo de violación de secretos comerciales
del proveedor, siempre que dichas exenciones no impidan ni retrasen el proceso
de cambio previsto en el artículo 23;
g) un período mínimo para la extracción de datos de al menos treinta días
naturales después de la expiración del período transitorio pactado entre el cliente
y el proveedor de servicios de tratamiento de datos, de conformidad con la
letra a) del presente apartado y el apartado 4;
h) una cláusula que garantice la supresión total de todos los datos
exportables y activos digitales generados directamente por el cliente, o
directamente relacionados con el cliente, tras la expiración del período de
extracción a que se refiere la letra g) o tras la expiración de un período
alternativo pactado fijado en una fecha posterior a la fecha de expiración del
período de extracción a que se refiere la letra g), siempre que el proceso de
cambio haya finalizado con éxito;
i) los costes por cambio que puedan imponer los proveedores de servicios de
tratamiento de datos de conformidad con el artículo 29.
3. El contrato al que se refiere el apartado 1, incluirá cláusulas que
estipulen que el cliente puede notificar al proveedor de servicios de
tratamiento de datos su decisión de realizar una o varias de las siguientes
acciones una vez expire el plazo máximo de preaviso a que se refiere el
apartado 2, letra d):
a) cambiar a un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos,
en cuyo caso el cliente proporcionará los datos de contacto necesarios de dicho
proveedor;
b) cambiar a una infraestructura de TIC local;
c) suprimir sus datos exportables y sus activos digitales.
4. Cuando el período transitorio obligatorio máximo establecido en el
apartado 2, letra a), sea técnicamente inviable, el proveedor de servicios de
tratamiento de datos notificará la inviabilidad técnica al cliente dentro de un
plazo de catorce días hábiles desde que se haya presentado la solicitud de
cambio, y justificará debidamente dicha inviabilidad e indicará un período
transitorio alternativo, que no excederá de siete meses. De conformidad con el
apartado 1, se garantizará la continuidad del servicio durante todo el período
transitorio alternativo.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el contrato al que se
refiere el apartado 1 incluirá disposiciones que otorguen al cliente el derecho
a prorrogar el período transitorio una vez por un período que el cliente
considere más adecuado para sus propios fines.
Artículo 26
Obligación de información de los proveedores de servicios de tratamiento de
datos
El proveedor de servicios de tratamiento de datos proporcionará al cliente:
a) información sobre los procedimientos disponibles para el cambio y la
transferencia al servicio de tratamiento de datos, incluida la información
sobre los métodos y formatos de cambio y de transferencia disponibles, así como
las restricciones y limitaciones técnicas conocidas por el proveedor de
servicios de tratamiento de datos;
b) una referencia a un registro en línea actualizado alojado por el
proveedor de servicios de tratamiento de datos, con detalles de todas las
estructuras y formatos de datos, así como de las normas pertinentes y las
especificaciones de interoperabilidad abiertas, en el que estén disponibles los
datos exportables a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra e).
Artículo 27
Obligación de buena fe
Todas las partes implicadas, incluidos los proveedores de servicios de
tratamiento de datos de destino, cooperarán de buena fe para que el proceso de
cambio sea eficaz, posibilitar la transferencia de los datos en tiempo oportuno
y mantener la continuidad del servicio de tratamiento de datos.
Artículo 28
Obligaciones de transparencia contractual en materia de acceso y
transferencia internacionales
1. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos pondrán a
disposición en sus sitios web la siguiente información y la mantendrán
actualizada:
a) la jurisdicción a la que está sujeta la infraestructura de TIC
desplegada para el tratamiento de datos de sus servicios individuales;
b) una descripción general de las medidas técnicas, organizativas y
contractuales adoptadas por el proveedor de servicios de tratamiento de datos
para impedir el acceso o transferencia internacionales por parte de las administraciones
públicas de datos no personales que se encuentren en la Unión, cuando dicho
acceso o transferencia pueda entrar en conflicto con el Derecho de la Unión o
con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.
2. Los sitios web a que se refiere el apartado 1 se enumerarán en los
contratos de todos los servicios de tratamiento de datos ofrecidos por los
proveedores de servicios de tratamiento de datos.
Artículo 29
Supresión gradual de los costes por cambio
1. A partir del 12 de enero de 2027, los proveedores de servicios de
tratamiento de datos no impondrán al cliente ningún coste por cambio por el
proceso de cambio.
2. Del 11 de enero de 2024 hasta el 12 de enero de 2027, los proveedores de
servicios de tratamiento de datos podrán imponer al cliente costes por cambio
reducidos por el proceso de cambio.
3. Los costes por cambio reducidos contemplados en el apartado 2 no
excederán de los costes soportados por el proveedor de servicios de tratamiento
de datos que tengan una relación directa con el proceso de cambio de que se
trate.
4. Antes de celebrar un contrato con un cliente, los proveedores de
servicios de tratamiento de datos proporcionarán al posible cliente información
clara sobre los costes estándar del servicio y las sanciones por resolución
anticipada que podrían imponerse, así como sobre la reducción de los costes por
cambio que podrían imponerse durante el plazo a que se refiere el apartado 2.
5. Cuando proceda, los proveedores de servicios de tratamiento de datos
proporcionarán información al cliente sobre los servicios de tratamiento de
datos que impliquen un cambio muy complejo o costoso o para los que sea
imposible cambiar de proveedor sin interferencias significativas en los datos,
los activos digitales o la arquitectura del servicio.
6. Cuando proceda, los proveedores de servicios de tratamiento de datos
pondrán la información a que se refieren los apartados 4 y 5 a disposición
pública para los clientes a través de una sección específica de su sitio web o
de cualquier otra forma fácilmente accesible.
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de
conformidad con el artículo 45, con el fin de completar el presente Reglamento
mediante el establecimiento de un mecanismo de seguimiento que permita a la
Comisión supervisar los costes por cambio aplicados por los proveedores de
servicios de tratamiento de datos en el mercado para garantizar que la
supresión y la reducción de los costes por cambio con arreglo a los apartados 1
y 2 del presente artículo, se alcancen de conformidad con los plazos previstos
en dichos apartados.
Artículo 30
Aspectos técnicos del cambio
1. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos que afectan a
recursos informáticos modulables y elásticos limitados a elementos de
infraestructura, como los servidores, las redes y los recursos virtuales
necesarios para explotar la infraestructura, pero que no proporcionan acceso a
los servicios operativos, aplicaciones y software almacenados, tratados o
implantados en esos elementos de infraestructura, adoptarán, de conformidad con
el artículo 27, todas las medidas razonables a su alcance para facilitar que el
cliente, tras cambiar a un servicio que cubra el mismo tipo de servicio, logre
la equivalencia funcional en el uso del servicio de tratamiento de datos de
destino. El proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen facilitará
el proceso de cambio proporcionando capacidades, información adecuada,
documentación, apoyo técnico y, cuando proceda, las herramientas necesarias.
2. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos, distintos de a los
que se refiere el apartado 1, pondrán gratuitamente interfaces abiertas a
disposición de todos sus clientes y de los proveedores de servicios de
tratamiento de datos de destino afectados, de igual manera, para facilitar el
proceso de cambio. Estas interfaces incluirán información suficiente sobre el
servicio de que se trate para permitir el desarrollo de programas informáticos
para comunicarse con los servicios, a efectos de la portabilidad de los datos y
la interoperabilidad.
3. En el caso de servicios de tratamiento de datos distintos de los contemplados
en el apartado 1 del presente artículo, los proveedores de servicios de
tratamiento de datos garantizarán la compatibilidad con las especificaciones
comunes basadas en especificaciones de interoperabilidad abiertas o normas
armonizadas de interoperabilidad al menos doce meses después de la publicación
de las referencias a dichas especificaciones comunes de interoperabilidad o
normas armonizadas de interoperabilidad de los servicios de tratamiento de
datos en el repositorio central de la Unión de normas para la interoperabilidad
de los servicios de tratamiento de datos tras la publicación de los actos de
ejecución correspondientes en el Diario Oficial de la Unión Europea de
conformidad con el artículo 35, apartado 7.
4. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos distintos de los
contemplados en el apartado 1 del presente artículo actualizarán el registro en
línea a que se refiere el artículo 26, letra b), de conformidad con sus
obligaciones en virtud del apartado 3 del presente artículo.
5. En caso de cambio entre servicios del mismo tipo de servicio, para los
que no se hayan publicado las especificaciones comunes o las normas armonizadas
de interoperabilidad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo en el
repositorio central de la Unión de normas para la interoperabilidad de los
servicios de tratamiento de datos de conformidad con el artículo 35, apartado
8, el proveedor de servicios de tratamiento de datos exportará, a petición del
cliente, todos los datos exportables en un formato estructurado, de utilización
habitual y de lectura mecánica.
6. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos no estarán
obligados a desarrollar nuevas tecnologías o servicios, ni a revelar o
transferir activos digitales protegidos por derechos de propiedad intelectual o
que constituyan un secreto comercial, a un cliente o a un proveedor diferente
de servicios de tratamiento de datos, ni a comprometer la seguridad y la
integridad del servicio del cliente o del proveedor.
Artículo 31
Régimen específico para determinados servicios de tratamiento de datos
1. Las obligaciones establecidas en el artículo 23, letra d), en el
artículo 29 y en el artículo 30, apartados 1 y 3, no se aplicarán a los
servicios de tratamiento de datos una mayor parte de cuyas características
principales se hayan desarrollado a medida para satisfacer las necesidades
específicas de un cliente concreto o en los que todos los componentes se hayan
desarrollado para los fines de un cliente concreto, y cuando esos servicios de
tratamiento de datos no se ofrezcan a gran escala comercial a través del
catálogo de servicios del proveedor de servicios de tratamiento de datos.
2. Las obligaciones establecidas en el presente capítulo no se aplicarán a
los servicios de tratamiento de datos prestados como versión no destinada a la
producción con fines de ensayo y evaluación y durante un período de tiempo
limitado.
3. Antes de la celebración de un contrato sobre la prestación de los
servicios de tratamiento de datos a que se refiere el presente artículo, el
proveedor de servicios de tratamiento de datos informará al posible cliente de
las obligaciones del presente capítulo que no sean aplicables.
CAPÍTULO VII
ACCESO Y TRANSFERENCIA INTERNACIONALES ILÍCITOS DE DATOS NO PERSONALES POR
PARTE DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 32
Acceso y transferencia internacionales por parte de administraciones
públicas
1. Los proveedores de servicios de tratamiento de datos personales
adoptarán todas las medidas técnicas, organizativas y jurídicas adecuadas, lo
que incluye la celebración de contratos, para impedir el acceso y la
transferencia internacionales y por parte de las administraciones públicas de
terceros países de datos no personales que se encuentren en la Unión, cuando
dicha transferencia o acceso entren en conflicto con el Derecho de la Unión o
con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 2 o 3.
2. Las resoluciones o sentencias de órganos jurisdiccionales de un tercer
país y las decisiones de autoridades administrativas de un tercer país en las
que se exija a un proveedor de servicios de tratamiento de datos transferir o
dar acceso a datos no personales incluidos en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento que se encuentren en la Unión solo se reconocerá o
ejecutará de cualquier forma si se basan en un acuerdo internacional, como un
tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el tercer país solicitante
y la Unión o entre el tercer país solicitante y un Estado miembro.
3. En ausencia de un acuerdo internacional de los contemplados en el
apartado 2, cuando un proveedor de servicios de tratamiento de datos sea el
destinatario de una resolución o sentencia de un órgano jurisdiccional de un
tercer país o de una decisión de una autoridad administrativa de un tercer país
de transferir o dar acceso a datos no personales incluidos en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento que se encuentren en la Unión y el
cumplimiento de dicha decisión entrañe el riesgo de que el destinatario entre
en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado
miembro de que se trate, la transferencia a dichos datos o el acceso a los
mismos por parte de dicha autoridad de un tercer país solo tendrá lugar cuando:
a) el sistema del tercer país exija que se expongan los motivos y la
proporcionalidad de dicha resolución o sentencia y que la resolución o
sentencia sea de carácter específico, por ejemplo, estableciendo un vínculo
suficiente con determinadas personas sospechosas o infracciones;
b) la oposición motivada del destinatario se someta a la apreciación de un
órgano jurisdiccional competente del tercer país, y
c) el órgano jurisdiccional competente del tercer país que dicte la
resolución o sentencia o revise la resolución de una autoridad administrativa
esté facultado, con arreglo al Derecho del tercer país, para tener debidamente
en cuenta los intereses jurídicos pertinentes del proveedor de los datos
protegidos por el Derecho de la Unión o por el Derecho nacional del Estado
miembro pertinente.
El destinatario de la resolución o sentencia podrá solicitar el dictamen
del organismo nacional pertinente o de la autoridad competente en materia de
cooperación internacional en asuntos jurídicos, con el fin de determinar si se
cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, en particular,
cuando considere que la decisión puede referirse a secretos comerciales y otros
datos sensibles desde el punto de vista comercial, así como a contenidos
protegidos por derechos de propiedad intelectual, o que la transferencia puede
dar lugar a una reidentificación. El organismo o autoridad nacional competente
podrá consultar a la Comisión. Si el destinatario considera que la decisión o
sentencia puede afectar a los intereses de la seguridad nacional o de la
defensa de la Unión o de sus Estados miembros, solicitará el dictamen del
organismo o autoridad nacional competente, a fin de determinar si los datos
solicitados se refieren a intereses de seguridad nacional o de defensa de la
Unión o de sus Estados miembros. Si el destinatario no ha recibido una
respuesta en el plazo de un mes, o si el dictamen de tal organismo o autoridad
llega a la conclusión de que no se cumplen las condiciones establecidas en el
párrafo primero, el destinatario podrá denegar por esos motivos la solicitud de
transferencia o acceso a datos no personales.
El CEID a que se refiere el artículo 42 asesorará y asistirá a la Comisión
en la elaboración de directrices para la evaluación del cumplimiento de las
condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado.
4. Si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 o 3, el
proveedor de servicios de tratamiento de datos proporcionará la cantidad mínima
de datos permitida en respuesta a una solicitud, sobre la base de la
interpretación razonable de dicha solicitud por parte del proveedor o del
organismo o autoridad nacional competente a que se refiere el apartado 3,
párrafo segundo.
5. Antes de dar cumplimiento a dicha solicitud, el proveedor de servicios
de tratamiento de datos informará al cliente de que una autoridad de un tercer
país ha presentado una solicitud de acceso a sus datos, excepto en los casos en
que la solicitud sirva a fines de aplicación de la ley y mientras sea necesario
para preservar la eficacia de las actividades correspondientes de aplicación de
la ley.
CAPÍTULO VIII
INTEROPERABILIDAD
Artículo 33
Requisitos esenciales en materia de interoperabilidad de los datos, de los
mecanismos y servicios de intercambio de datos, y de los espacios comunes
europeos de datos
1. Los participantes en espacios de datos que ofrezcan datos o servicios de
datos a otros participantes cumplirán los siguientes requisitos esenciales para
facilitar la interoperabilidad de los datos, de los mecanismos y servicios de
intercambio de datos, y de los espacios comunes europeos de datos que sean
marcos interoperables específicos, sectoriales o intersectoriales de normas y
prácticas comunes para compartir o tratar conjuntamente datos con el fin, entre
otros, de desarrollar nuevos productos y servicios, investigación científica o
iniciativas de la sociedad civil:
a) el contenido del conjunto de datos, las restricciones de utilización,
las licencias, la metodología de recopilación de datos y la calidad e
incertidumbre de los datos se describirán en una medida suficiente, cuando
proceda, en un formato de lectura mecánica para que el destinatario pueda
encontrar los datos, acceder a ellos y utilizarlos;
b) las estructuras de datos, los formatos de datos, los vocabularios, los
sistemas de clasificación, las taxonomías y las listas de códigos, cuanto estén
disponibles, se describirán de manera que sean de acceso público y coherentes;
c) los medios técnicos para acceder a los datos, tales como las interfaces
de programación de aplicaciones, así como sus condiciones de uso y su calidad
de servicio, se describirán en una medida suficiente para permitir el acceso
automático a los datos y su transmisión automática entre las partes, incluido
de forma continua, en descarga masiva o en tiempo real, en un formato de
lectura mecánica cuando sea técnicamente viable y no impida el buen
funcionamiento del producto conectado;
d) cuando proceda, se proporcionarán los medios que posibiliten la
interoperabilidad de las herramientas para automatizar la ejecución de los
acuerdos de intercambio de datos, como los contratos inteligentes.
Los requisitos pueden ser de carácter genérico o referirse a sectores
específicos, si bien han de tomar plenamente en consideración la interrelación
con requisitos derivados de otras disposiciones del Derecho de la Unión o
nacional.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 45 del presente Reglamento por los que se complete el presente
Reglamento especificando en mayor medida los requisitos esenciales establecidos
en el apartado 1 del presente artículo, en relación con aquellos requisitos
que, por su naturaleza, no puedan producir el efecto deseado a menos que se
especifiquen con más detalle en actos jurídicos vinculantes de la Unión y con
el fin de reflejar adecuadamente la evolución tecnológica y del mercado.
Cuando adopte actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta el
asesoramiento del CEID de conformidad con el artículo 42, letra c), inciso
iii).
3. Se presumirá que los participantes en espacios de datos que ofrezcan
datos o servicios de datos a otros participantes en espacios de datos que
cumplan las normas armonizadas o partes de estas normas, cuyas referencias se
hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen
los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 en la medida en que
dichas normas armonizadas o partes de ellas cubran dichos requisitos.
4. De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012,
la Comisión pedirá a una o varias organizaciones europeas de normalización que
elaboren normas armonizadas que cumplan los requisitos esenciales establecidos
en el apartado 1 del presente artículo.
5. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, especificaciones
comunes que cubran alguno o todos los requisitos esenciales establecidos en el
apartado 1 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la Comisión haya solicitado, en virtud del artículo 10, apartado 1,
del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, a una o varias
organizaciones europeas de normalización la redacción de una norma armonizada
que cumpla los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente
artículo y:
i) la solicitud no haya sido aceptada,
ii) las normas armonizadas en respuesta a dicha solicitud no se entreguen
dentro del plazo establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del
Reglamento (UE) n.o 1025/2012, o
iii) las normas armonizadas no se ajusten a la solicitud, y
b) no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ninguna
referencia a normas armonizadas que regulen los requisitos esenciales
pertinentes establecidos en el apartado 1 del presente artículo, de conformidad
con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 y no se prevea la
publicación de ningún proyecto de norma en un plazo razonable.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 46, apartado 2.
6. Antes de preparar un proyecto de acto de ejecución a que se refiere el
apartado 5 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se
refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 de que
considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 5 del
presente artículo.
7. Al preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el
apartado 5, la Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento del CEID y las
opiniones de otros organismos o grupos de expertos pertinentes y consultará
debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
8. Se presumirá que los participantes en espacios de datos que ofrezcan
datos o servicios de datos a otros participantes en espacios de datos que
cumplan las especificaciones comunes establecidas por los actos de ejecución a
que se refiere el apartado 5, o partes de estos, cumplen los requisitos
esenciales establecidos en el apartado 1, en la medida en que dichos requisitos
estén contemplados por tales especificaciones comunes o partes de ellas.
9. Cuando una norma armonizada sea adoptada por una organización europea de
normalización y propuesta a la Comisión con el fin de publicar su referencia en
el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión evaluará la
norma armonizada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012.
Cuando la referencia de una norma armonizada se haya publicado en el Diario
Oficial de la Unión Europea, la Comisión derogará los actos de ejecución a
que se refiere el apartado 5 del presente artículo, o partes de estos que
prevean los mismos requisitos esenciales que los contemplados por las normas
armonizadas.
10. Cuando un Estado miembro considere que una especificación común no
cumple plenamente los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1,
informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La
Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá modificar, si procede, el
acto de ejecución por el que se establezca la especificación común en cuestión.
11. La Comisión podrá adoptar directrices teniendo en cuenta la propuesta
del CEID de conformidad con el artículo 30, letra h), del Reglamento (UE)
2022/868, que establezcan marcos de interoperabilidad de las normas y prácticas
comunes para el funcionamiento de los espacios comunes europeos de datos.
Artículo 34
Interoperabilidad a efectos del uso en paralelo de los servicios de
tratamiento de datos
1. Los requisitos establecidos en el artículo 23, el artículo 24, el
artículo 25, apartado 2, letra a), incisos ii) y iv), letras e) y f), y el
artículo 30, apartados 2 a 5, se aplicarán también mutatis mutandis a
los proveedores de servicios de tratamiento de datos para facilitar la
interoperabilidad a efectos del uso en paralelo de los servicios de tratamiento
de datos.
2. Cuando un servicio de tratamiento de datos se utilice en paralelo con
otro servicio de tratamiento de datos, los proveedores de servicios de
tratamiento de datos podrán imponer costes de salida de datos, pero solo con el
fin de repercutir los costes de salida soportados, sin superar dichos costes.
Artículo 35
Interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos
1. Las especificaciones de interoperabilidad abiertas y las normas
armonizadas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos
deberán:
a) lograr, cuando sea técnicamente viable, la interoperabilidad entre
distintos servicios de tratamiento de datos que cubran el mismo tipo de
servicio;
b) mejorar la portabilidad de los activos digitales entre distintos
servicios de tratamiento de datos que cubran el mismo tipo de servicio;
c) facilitar, cuando sea técnicamente viable, la equivalencia funcional
entre los servicios de tratamiento de datos a que se refiere el artículo 30,
apartado 1, que cubran el mismo tipo de servicios;
d) no afectar negativamente a la seguridad e integridad de los servicios de
tratamiento de datos y de los datos;
e) formularse de tal forma que permitan avances técnicos y la incorporación
de nuevas funciones e innovaciones en los servicios de tratamiento de datos.
2. Las especificaciones de interoperabilidad abiertas y las normas
armonizadas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos
abordarán adecuadamente:
a) los aspectos de la interoperabilidad de la nube en lo que respecta a la
interoperabilidad del transporte, la interoperabilidad sintáctica, la
interoperabilidad semántica de los datos, la interoperabilidad conductual y la
interoperabilidad de los marcos normativos;
b) los aspectos de la portabilidad de los datos en la nube en lo que respecta
a la portabilidad sintáctica de los datos, la portabilidad semántica de los
datos y la portabilidad de los marcos normativos relativos a los datos;
c) los aspectos de las aplicaciones en la nube en lo que respecta a la
portabilidad sintáctica de las aplicaciones, la portabilidad de las
instrucciones de las aplicaciones, la portabilidad de los metadatos de las
aplicaciones, la portabilidad conductual de las aplicaciones y la portabilidad
de los marcos normativos de las aplicaciones.
3. Las especificaciones de interoperabilidad abiertas cumplirán lo
dispuesto en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.
4. Tras tener en cuenta las normas internacionales y europeas pertinentes y
las iniciativas de autorregulación, la Comisión podrá, de conformidad con el
artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012,
pedir a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren
normas armonizadas que satisfagan los requisitos esenciales establecidos en los
apartados 1 y 2 del presente artículo.
5. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, especificaciones
comunes sobre la base de especificaciones de interoperabilidad abiertas que
cubran todos los requisitos esenciales establecidos en los apartados 1 y 2.
6. Cuando prepare el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el
apartado 5 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta las opiniones de
las autoridades competentes a que se refiere el artículo 37, apartado 5, letra
h), y de otros organismos o grupos de expertos pertinentes, y consultará
debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
7. Cuando un Estado miembro considere que una especificación común no
cumple plenamente los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, informará
de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión
evaluará dicha explicación detallada y podrá modificar, si procede, el acto de
ejecución por el que se establezca la especificación común en cuestión.
8. A efectos del artículo 30, apartado 3, la Comisión publicará, mediante
actos de ejecución, las referencias de las normas armonizadas y las
especificaciones comunes para la interoperabilidad de los servicios de
tratamiento de datos en un repositorio central de la Unión de normas para la
interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos.
9. Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el
artículo 46, apartado 2.
Artículo 36
Requisitos esenciales relativos a los contratos inteligentes para la
ejecución de acuerdos de intercambio de datos
1. El proveedor de una aplicación que utilice contratos inteligentes o, en
su defecto, la persona cuya actividad comercial, empresarial o profesional
implique el despliegue de contratos inteligentes para terceros en el contexto
de la ejecución de la totalidad o parte de un acuerdo, para poner datos a
disposición garantizará que los contratos inteligentes cumplen los siguientes
requisitos esenciales:
a) solidez y control de acceso, para garantizar que el contrato inteligente
se haya diseñado de manera que ofrezca unos mecanismos de control de acceso y
un grado de solidez muy elevado con el fin de evitar errores funcionales y
contrarrestar los intentos de manipulación por terceros;
b) resolución unilateral e interrupción seguras, para garantizar que exista
un mecanismo que permita poner fin a la ejecución de transacciones y que el
contrato inteligente incluye funciones internas que permitan reinicializar el
contrato o darle instrucciones para poner fin a la operación o interrumpirla,
en particular, para evitar futuras ejecuciones accidentales;
c) archivo y continuidad de los datos, para garantizar, en circunstancias
en las que el contrato inteligente deba finalizar o desactivarse, la posibilidad
de archivar los datos de las transacciones, así como la lógica y el código del
contrato inteligente, con el fin de llevar un registro de las operaciones con
datos efectuadas previamente (auditabilidad);
d) control de acceso, para garantizar que el contrato inteligente esté
protegido con mecanismos rigurosos de control de acceso en el nivel de la
gobernanza y en el del contrato inteligente, y
e) coherencia, para garantizar la coherencia con las condiciones del
acuerdo de intercambio de datos que ejecuta el contrato inteligente.
2. El proveedor del contrato inteligente o, en su defecto, la persona cuya
actividad comercial, empresarial o profesional implique el despliegue de
contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución de la
totalidad o de parte de un acuerdo, para poner datos a disposición realizará
una evaluación de conformidad a efectos del cumplimiento de los requisitos
esenciales establecidos en el apartado 1 y expedirá una declaración UE de
conformidad respecto al cumplimiento de dichos requisitos.
3. Al expedir la declaración UE de conformidad, el proveedor de una
aplicación que utilice contratos inteligentes o, en su defecto, la persona cuya
actividad comercial, empresarial o profesional implique el despliegue de
contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución de la
totalidad o de parte de un acuerdo de puesta a disposición de datos será
responsable del cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el
apartado 1.
4. Se presumirá que un contrato inteligente que se atenga a las normas
armonizadas o las partes pertinentes de estas normas, cuyas referencias se
hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, es
conforme con los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1, en la
medida en que dichos requisitos estén contemplados por tales normas armonizadas
o partes de ellas.
5. De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012,
la Comisión pedirá a una o varias organizaciones europeas de normalización que
elaboren normas armonizadas que cumplan los requisitos esenciales establecidos
en el apartado 1 del presente artículo.
6. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, especificaciones
comunes que cubran alguno o todos los requisitos esenciales establecidos en el
apartado 1 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la Comisión haya solicitado, en virtud del artículo 10, apartado 1,
del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, a una o varias
organizaciones europeas de normalización la redacción de una norma armonizada
que cumpla los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente
artículo y:
i) la solicitud no haya sido aceptada,
ii) las normas armonizadas en respuesta a dicha solicitud no se entreguen
dentro del plazo establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del
Reglamento (UE) n.o 1025/2012, o
iii) las normas armonizadas no se ajusten a la solicitud, y
b) no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ninguna
referencia a normas armonizadas que regulen los requisitos esenciales
pertinentes establecidos en el apartado 1 del presente artículo, de conformidad
con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 y no se prevea la
publicación de ningún proyecto de norma en un plazo razonable.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 46, apartado 2.
7. Antes de preparar un proyecto de acto de ejecución a que se refiere el
apartado 6 del presente artículo, la Comisión informará al Comité a que se
refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 de que
considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6 del
presente artículo.
8. Cuando prepare el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el
apartado 6, la Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento del CEID y las
opiniones de otros organismos o grupos de expertos pertinentes y consultará
debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
9. Se presumirá que el proveedor de un contrato inteligente o, en su
defecto, la persona cuya actividad comercial, empresarial o profesional
implique el despliegue de contratos inteligentes para terceros en el contexto
de la ejecución de la totalidad o de parte de un acuerdo de puesta a disposición
de datos que cumplan las especificaciones comunes establecidas por los actos de
ejecución a que se refiere el apartado 6, o partes de estos, cumple los
requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 en la medida en que dichos
requisitos estén cubiertos por tales especificaciones comunes o partes de
ellas.
10. Cuando una norma armonizada sea adoptada por una organización europea
de normalización y propuesta a la Comisión con el fin de publicar su referencia
en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión evaluará la
norma armonizada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012.
Cuando la referencia de una norma armonizada se haya publicado en el Diario
Oficial de la Unión Europea, la Comisión derogará los actos de ejecución a
que se refiere el apartado 6 del presente artículo, o partes de este que
prevean los mismos requisitos esenciales que los contemplados por la norma
armonizada.
11. Cuando un Estado miembro considere que una especificación común no
cumple plenamente los requisitos establecidos en el apartado 1, informará de
ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará
dicha explicación detallada y podrá modificar, si procede, el acto de ejecución
por el que se establezca la especificación común en cuestión.
CAPÍTULO IX
APLICACIÓN Y EJECUCIÓN
Artículo 37
Autoridades competentes y coordinadores de datos
1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales
competentes para garantizar la aplicación y ejecución del presente Reglamento
(en lo sucesivo, «autoridades competentes»). Los Estados miembros podrán
establecer una o varias autoridades nuevas o recurrir a las autoridades
existentes.
2. Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad competente,
designará a un coordinador de datos de entre ellas para facilitar la
cooperación entre las autoridades competentes y ayudar a las entidades dentro
del ámbito de aplicación del presente Reglamento en todas las cuestiones
relacionadas con la aplicación y el control del cumplimiento de este. Las
autoridades competentes cooperarán mutuamente en el ejercicio de las funciones
y competencias que les hayan sido asignadas con arreglo al apartado 5.
3. Las autoridades de control responsables de supervisar la aplicación del
Reglamento (UE) 2016/679 tendrán la responsabilidad de supervisar la aplicación
del presente Reglamento en lo que respecta a la protección de los datos
personales. Se aplicarán mutatis mutandis los capítulos VI y
VII del Reglamento (UE) 2016/679.
El Supervisor Europeo de Protección de Datos tendrá la responsabilidad de
supervisar la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la
Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos de la Unión. Cuando
proceda, se aplicará mutatis mutandis el artículo 62 del
Reglamento (UE) 2018/1725.
Las funciones y competencias de las autoridades de control a que se refiere
el presente apartado se ejercerán respecto al tratamiento de datos personales.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo:
a) para cuestiones sectoriales específicas de la utilización y acceso de
datos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, se respetará la
competencia de las autoridades sectoriales;
b) la autoridad competente responsable de la aplicación y ejecución de los
artículos 23 a 31 y de los artículos 34 y 35 tendrá experiencia en el ámbito de
los datos y los servicios de comunicaciones electrónicas.
5. Los Estados miembros velarán por que las funciones y competencias de las
autoridades competentes estén claramente definidas e incluyan:
a) fomentar la alfabetización en materia de datos y la sensibilización
entre los usuarios y las entidades que entren en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento acerca de los derechos y obligaciones previstos en el
presente Reglamento;
b) tramitar las denuncias derivadas de supuestas infracciones del presente
Reglamento, también en relación con secretos comerciales, investigar el objeto
de las denuncias en la medida adecuada e informar periódicamente a los
denunciantes, cuando proceda de conformidad con el Derecho nacional, sobre el
curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable, en particular
cuando resulte necesario proseguir la investigación o coordinar actuaciones con
otra autoridad competente;
c) llevar a cabo investigaciones sobre asuntos que afecten a la aplicación
del presente Reglamento, también sobre la base de información recibida de otra
autoridad competente o autoridad pública;
d) imponer sanciones económicas efectivas, proporcionadas y disuasorias,
que pueden incluir multas coercitivas y multas con efecto retroactivo, o
iniciar procedimientos judiciales para la imposición de multas;
e) hacer un seguimiento de los avances tecnológicos y comerciales
pertinentes para la puesta a disposición y utilización de datos;
f) cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros y,
cuando proceda, con la Comisión o el CEID, para garantizar la aplicación
coherente y eficiente del presente Reglamento, lo que incluye el intercambio de
toda la información pertinente por medios electrónicos, sin demora indebida,
también con respecto al apartado 10 del presente artículo;
g) cooperar con las autoridades competentes pertinentes responsables de la
aplicación de otros actos jurídicos de la Unión o nacionales, también con las
autoridades competentes en el ámbito de los datos y los servicios de
comunicaciones electrónicas, con la autoridad de control responsable del
seguimiento de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 o con las autoridades
sectoriales para garantizar que el presente Reglamento se aplica de manera
coherente con otras disposiciones del Derecho de la Unión y nacional;
h) cooperar con las autoridades competentes pertinentes para garantizar que
los artículos 23 a 31 y los artículos 34 y 35 se cumplan de manera coherente
con otras disposiciones del Derecho de la Unión y medidas de autorregulación
aplicables a los proveedores de servicios de tratamiento de datos;
i) velar por la supresión de los costes por cambio de conformidad con el
artículo 29;
j) examinar las solicitudes de datos formuladas con arreglo al capítulo V.
Si se ha designado, el coordinador de datos facilitará la cooperación a que
se refieren las letras f), g) y h) del párrafo primero y asistirá a las
autoridades competentes si estas lo solicitan.
6. En caso de que dicha autoridad competente haya sido designada, el
coordinador de datos deberá:
a) actuar como punto de contacto único para todas las cuestiones
relacionadas con la aplicación del presente Reglamento;
b) asegurar la disponibilidad pública en línea de las solicitudes de puesta
a disposición de datos presentadas por organismos del sector público en los
casos de necesidad excepcional con arreglo al capítulo V y promover acuerdos
voluntarios de intercambio de datos entre organismos del sector público y
titulares de datos;
c) informar anualmente a la Comisión de las denegaciones notificadas con
arreglo al artículo 4, apartados 2 y 8, y al artículo 5, apartado 11.
7. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres de las
autoridades competentes y sus funciones y competencias, así como, cuando
proceda, el nombre del coordinador de datos. La Comisión mantendrá un registro
público de dichas autoridades.
8. En el ejercicio de sus funciones y competencias de conformidad con el
presente Reglamento, las autoridades competentes se mantendrán imparciales y no
estarán sometidas a ninguna influencia externa, ya sea directa o indirecta, y
no solicitarán ni aceptarán instrucciones para casos concretos de ninguna otra
autoridad pública o entidad privada.
9. Los Estados miembros velarán por dotar a las autoridades competentes de
los recursos técnicos y humanos suficientes y de los conocimientos
especializados pertinentes para el ejercicio adecuado de sus funciones de
conformidad con el presente Reglamento.
10. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento estarán sujetas a la competencia del Estado miembro en el que esté
establecida la entidad. Cuando la entidad esté establecida en más de un Estado
miembro, se considerará que es competencia del Estado miembro en el que tenga
su establecimiento principal, es decir, donde la entidad tenga su domicilio
social o administración central, desde el que se ejerza las principales
funciones financieras y el control operativo.
11. Toda entidad incluida en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento que ponga a disposición productos conectados u ofrezca servicios en
la Unión y que no esté establecida en la Unión designará un representante legal
en uno de los Estados miembros.
12. A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, toda
entidad incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que ponga a
disposición productos conectados u ofrezca servicios en la Unión, otorgará un
mandato a un representante legal para que las autoridades competentes se pongan
en contacto con dicho representante, además o en lugar de la entidad, en
relación con todas las cuestiones relacionadas con esta. Dicho representante
legal cooperará y demostrará exhaustivamente a las autoridades competentes,
previa solicitud, las medidas y las disposiciones adoptadas por la entidad
incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que ponga a
disposición productos conectados u ofrezca servicios en la Unión, a fin de
garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
13. Se considerará que toda entidad incluida en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento que ponga a disposición productos conectados u ofrezca
servicios en la Unión queda sometida a la competencia del Estado miembro en el
que esté ubicado su representante legal. La designación de un representante
legal por tal entidad se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades que
se puedan exigir a dicha entidad y de cualesquiera acciones legales que puedan
ejercitarse contra ella. Hasta que designe a un representante legal de
conformidad con el presente artículo, la entidad será competencia de todos los
Estados miembros, cuando proceda, a efectos de garantizar la aplicación y
ejecución del presente Reglamento. Cualquier autoridad competente podrá ejercer
su competencia, incluso imponiendo sanciones efectivas, proporcionadas y
disuasorias, siempre que la entidad no esté sujeta a procedimientos de
ejecución en virtud del presente Reglamento por los mismos hechos por otra autoridad
competente.
14. Las autoridades competentes estarán facultadas para solicitar a los
usuarios, titulares de datos o destinatarios de datos, o a sus representantes
legales, que sean competencia de su Estado miembro, toda la información
necesaria para verificar el cumplimiento del presente Reglamento. Las
solicitudes de información serán proporcionadas al cumplimiento de la tarea
subyacente y estarán motivadas.
15. Cuando una autoridad competente de un Estado miembro solicite
asistencia o medidas de ejecución a una autoridad competente de otro Estado
miembro, presentará una solicitud motivada. Una vez recibida dicha solicitud,
la autoridad competente responderá, sin demora indebida, detallando las medidas
adoptadas o previstas.
16. Las autoridades competentes respetarán los principios de
confidencialidad y de secreto profesional y comercial, y protegerán los datos
de carácter personal con arreglo al Derecho de la Unión o nacional. Toda la
información intercambiada en el contexto de una solicitud de asistencia y
proporcionada en virtud del presente artículo se utilizará únicamente en
relación con el asunto para el que se solicitó.
Artículo 38
Derecho a presentar una reclamación
1. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción
judicial, toda persona física y jurídica tendrá derecho a presentar una
reclamación individual o, cuando proceda, colectiva ante la autoridad
competente pertinente del Estado miembro en el que tenga su residencia
habitual, su lugar de trabajo o su lugar de establecimiento cuando considere
que los derechos que le confiere el presente Reglamento han sido vulnerados. El
coordinador de datos proporcionará, previa solicitud, toda la información
necesaria a las personas físicas y jurídicas para la presentación de sus
reclamaciones ante la correspondiente autoridad competente.
2. La autoridad competente ante la que se haya presentado la reclamación
informará al reclamante, con arreglo al Derecho nacional, sobre el curso del
procedimiento y la decisión tomada.
3. Las autoridades competentes cooperarán para tramitar y resolver las
reclamaciones, de manera efectiva y en tiempo oportuno, lo que incluirá el
intercambio de toda información pertinente por medios electrónicos, sin demora
indebida. Dicha cooperación no afectará a los mecanismos de cooperación
previstos en los capítulos VI y VII del Reglamento (UE) 2016/679 y en el
Reglamento (UE) 2017/2394.
Artículo 39
Derecho a una tutela judicial efectiva
1. No obstante cualquier recurso administrativo o extrajudicial, toda
persona física o jurídica afectada tendrá derecho a una tutela judicial
efectiva en lo que respecta a las decisiones jurídicamente vinculantes
adoptadas por las autoridades competentes.
2. En caso de que una autoridad competente no dé curso a una reclamación,
cualquier persona física o jurídica afectada tendrá derecho, de conformidad con
el Derecho nacional, a la tutela judicial efectiva o acceso a revisión por un
órgano imparcial que disponga de los conocimientos especializados adecuados.
3. Los recursos presentados en virtud del presente artículo se dirimirán
ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente
contra la cual se interponga el recurso a título individual o colectivo, según
corresponda, por los representantes de una o varias personas físicas o
jurídicas.
Artículo 40
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a
cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas
necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas,
proporcionadas y disuasorias.
2. A más tardar el 12 de septiembre de 2025, los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le
notificarán sin demora toda modificación posterior. La Comisión actualizará
periódicamente y mantendrá un registro público de fácil acceso de dichas
medidas.
3. Por lo que respecta a la imposición de sanciones por infracciones del
presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta las recomendaciones
del CEID y los siguientes criterios no exhaustivos:
a) la naturaleza, gravedad, magnitud y duración de la infracción;
b) cualquier medida adoptada por la parte infractora para mitigar o reparar
el perjuicio causado por la infracción;
c) las infracciones anteriores cometidas por la parte infractora;
d) los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas por la
parte infractora debido a la infracción, en la medida en que dichos beneficios
o pérdidas puedan establecerse de forma fiable;
e) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las
circunstancias del caso;
f) el volumen de negocio anual del infractor durante el ejercicio
financiero anterior en la Unión.
4. En caso de infracción de las obligaciones establecidas en los capítulos
II, III y V del presente Reglamento, las autoridades de control responsables de
supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 podrán, dentro de su
ámbito de competencia, imponer multas administrativas de conformidad con el
artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y hasta el importe mencionado en el
artículo 83, apartado 5, de dicho Reglamento.
5. En caso de infracción de las obligaciones establecidas en el capítulo V
del presente Reglamento, el Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá
imponer, dentro de su ámbito de competencia, multas administrativas acordes con
el artículo 66 del Reglamento (UE) 2018/1725 y hasta el importe mencionado en
el artículo 66, apartado 3, de dicho Reglamento.
Artículo 41
Cláusulas contractuales tipo y cláusulas contractuales estándar
La Comisión, antes del 12 de septiembre de 2025, elaborará y recomendará
cláusulas contractuales tipo no vinculantes sobre el acceso a los datos y su
utilización, incluidas cláusulas relativas a la compensación razonable y la
protección de los secretos comerciales, así como cláusulas contractuales
estándar no vinculantes para contratos de computación en la nube para ayudar a
las partes en la elaboración y negociación de contratos con derechos y
obligaciones contractuales justos, razonables y no discriminatorios.
Artículo 42
Función del CEID
El CEID establecido como grupo de expertos de la Comisión en virtud del
artículo 29 del Reglamento (UE) 2022/868, en el que estarán representadas las
autoridades competentes, apoyará la aplicación coherente del presente
Reglamento mediante:
a) el asesoramiento y la asistencia a la Comisión en el desarrollo de una
práctica coherente de las autoridades competentes en la aplicación de los capítulos
II, III, V y VII;
b) la facilitación de la cooperación entre las autoridades competentes
mediante el desarrollo de capacidades y el intercambio de información, en
particular con el establecimiento de métodos para el intercambio eficiente de
información relativa al cumplimiento de los derechos y obligaciones en virtud
de los capítulos II, III y V en los casos transfronterizos, incluida la
coordinación con respecto al establecimiento de sanciones;
c) el asesoramiento y la asistencia a la Comisión en relación a lo
siguiente:
i) la posibilidad de solicitar la elaboración de las normas armonizadas a
que se refieren el artículo 33, apartado 4, el artículo 35, apartado 4, y el
artículo 36, apartado 5,
ii) la preparación de los actos de ejecución a que se refieren el artículo
33, apartado 5, el artículo 35, apartados 5 y 8, y el artículo 36, apartado 6,
iii) la preparación de los actos delegados a que se refieren el artículo
29, apartado 7, y el artículo 33, apartado 2, y
iv) la adopción de las directrices que establezcan los marcos de
interoperabilidad de las normas y prácticas comunes para el funcionamiento de
los espacios comunes europeos de datos a que se refiere el artículo 33,
apartado 11.
CAPÍTULO X
DERECHO SUI GENERIS CON ARREGLO A LA DIRECTIVA 96/9/CE
Artículo 43
Bases de datos que contienen ciertos datos
El derecho sui generis establecido en el artículo 7 de la
Directiva 96/9/CE no se aplicará si los datos son obtenidos o generados por un
producto conectado o servicio relacionado que entre en el ámbito de aplicación
del presente Reglamento, en particular en relación con los artículos 4 y 5.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44
Otros actos jurídicos de la Unión que regulan los derechos y obligaciones
en materia de acceso a los datos y su utilización
1. No se verán afectadas las obligaciones específicas para la puesta a
disposición de datos entre empresas, entre empresas y consumidores y, con
carácter excepcional, entre empresas y organismos del sector público
establecidas en actos jurídicos de la Unión que hayan entrado en vigor el 11 de
enero de 2024 o antes de esa fecha, así como en los actos delegados o actos de
ejecución basados en dichas normas.
2. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión
que, a la luz de las necesidades de un sector, de un espacio común europeo de
datos o de un área de interés público, establezca requisitos adicionales, en
particular relativos a:
a) aspectos técnicos del acceso a los datos;
b) límites a los derechos de los titulares de datos de acceder a
determinados datos proporcionados por usuarios o de utilizarlos;
c) aspectos que vayan más allá del acceso a los datos y su utilización.
3. El presente Reglamento, con excepción del capítulo V, se entiende sin
perjuicio del Derecho de la Unión y nacional que establece el acceso a los
datos y autoriza la utilización de los datos con fines de investigación
científica.
Artículo 45
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las
condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 29,
apartado 7, y en el artículo 33, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un
período de tiempo indefinido a partir del 11 de enero de 2024.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 29, apartado 7, y en
el artículo 33, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá
efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a
la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los
expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios
establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la
mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará
simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 29, apartado 7, o
del artículo 33, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de
tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo,
ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento
de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo
se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 46
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el Reglamento
(UE) 2022/868. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará
el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 47
Modificación del Reglamento (UE) 2017/2394
En el anexo del Reglamento (UE) 2017/2394 se añade el punto siguiente:
«29.
Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
diciembre de 2023, sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y
su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la
Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos) (DO L, 2023/2854, 22.12.2023, ELI:
http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj).».
Artículo 48
Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828
En el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 se añade el punto siguiente:
«68.
Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
diciembre de 2023, sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y
su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la
Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos) (DO L, 2023/2854, 22.12.2023, ELI:
http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj).».
Artículo 49
Evaluación y revisión
1. A más tardar el 12 de septiembre de 2028, la Comisión llevará a cabo una
evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus
principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo, y al Comité
Económico y Social Europeo. En la evaluación se analizarán, en particular:
a) situaciones que hayan de considerarse situaciones de necesidad
excepcional a efectos del artículo 15 del presente Reglamento y de la
aplicación del capítulo V del presente Reglamento en la práctica, en
particular, la experiencia adquirida con la aplicación del capítulo V del
presente Reglamento por parte de organismos del sector público, la Comisión, el
Banco Central Europeo y los organismos de la Unión; el número y el resultado de
los recursos iniciados ante la autoridad competente con arreglo al artículo 18,
apartado 5, sobre la aplicación del capítulo V del presente Reglamento,
comunicados por las autoridades competentes; el impacto de otras obligaciones
establecidas en el Derecho de la Unión o nacional a efectos del cumplimiento de
las solicitudes de acceso a información; el impacto de los mecanismos
voluntarios de intercambio de datos, como los establecidos por organizaciones
de gestión de datos con fines altruistas reconocidas en virtud del Reglamento
(UE) 2022/868, en el cumplimiento de los objetivos del capítulo V del presente
Reglamento, y la función de los datos personales en el contexto del artículo 15
del presente Reglamento, incluida la evolución de tecnologías que protejan
mejor la intimidad;
b) las repercusiones del presente Reglamento en la utilización de datos en
la economía, incluyendo la innovación en materia de datos, las prácticas de
monetización de los datos y los servicios de intermediación de datos, así como
en el intercambio de datos dentro de los espacios comunes europeos de datos;
c) la accesibilidad a diferentes categorías y tipos de datos y su
utilización;
d) la exclusión de determinadas categorías de empresas como beneficiarias
al amparo del artículo 5;
e) la ausencia de cualquier impacto en los derechos de propiedad
intelectual;
f) el impacto en los secretos comerciales, incluida la protección contra su
obtención, utilización y revelación ilícitas, así como el impacto del mecanismo
que permite al titular de datos denegar la solicitud del usuario con arreglo al
artículo 4, apartado 8, y al artículo 5, apartado 11, teniendo en cuenta, en la
medida de lo posible, cualquier revisión de la Directiva (UE) 2016/943;
g) si la lista de cláusulas contractuales abusivas a que se refiere el
artículo 13 está actualizada a la luz de las nuevas prácticas comerciales y del
rápido ritmo de innovación del mercado;
h) las variaciones en las prácticas contractuales de los proveedores de
servicios de tratamiento de datos y si esas variaciones se traducen en un cumplimiento
suficiente del artículo 25;
i) la reducción de los costes añadidos aplicados por los proveedores de
servicios de tratamiento de datos por el proceso de cambio, en consonancia con
la supresión gradual de esos costes de conformidad con el artículo 29;
j) la interacción del presente Reglamento con otros actos jurídicos de la
Unión pertinentes para la economía de los datos;
k) la prevención del acceso ilícito a datos no personales por parte de
administraciones públicas;
l) la eficacia del régimen de ejecución exigido en virtud del artículo 37;
m) las repercusiones del presente Reglamento en las pymes, por lo que
respecta a su capacidad para innovar y a la disponibilidad de servicios de
tratamiento de datos para los usuarios en la Unión y la carga del cumplimiento
de las nuevas obligaciones.
2. A más tardar el 12 de septiembre de 2028, la Comisión llevará a cabo una
evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus
principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité
Económico y Social Europeo. Dicha evaluación valorará el impacto de los
artículos 23 a 31 y de los artículos 34 y 35, en particular, en lo que respecta
a la fijación de precios y la diversidad de los servicios de tratamiento de
datos ofrecidos en la Unión, prestando especial atención a las pymes
proveedoras.
3. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información
necesaria para la preparación de los informes a que se refieren los apartados 1
y 2.
4. Sobre la base de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2, la
Comisión podrá presentar, en su caso, una propuesta legislativa al Parlamento
Europeo y al Consejo para modificar el presente Reglamento.
Artículo 50
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 12 de septiembre de 2025.
La obligación derivada del artículo 3, apartado 1, será aplicable a los
productos conectados y a los servicios relacionados con ellos introducidos en
el mercado después del 12 de septiembre de 2026.
El capítulo III será aplicable en relación con las obligaciones de puesta a
disposición de los datos en virtud de disposiciones del Derecho de la Unión o
de normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión que
entren en vigor después del 12 de septiembre de 2025.
El capítulo IV será aplicable a los contratos celebrados después del 12 de
septiembre de 2025.
El capítulo IV será aplicable a partir del 12 de septiembre de 2027 a los
contratos celebrados el 12 de septiembre de 2025 o con anterioridad, siempre
que:
a) sean de duración indefinida, o
b) expiren al menos diez años a partir del 11 de enero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2023.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
P. NAVARRO RÍOS
(1) DO C 402 de
19.10.2022, p. 5.
(2) DO C 365 de
23.9.2022, p. 18.
(3) DO C 375 de
30.9.2022, p. 112.
(4) Posición
del Parlamento Europeo de 9 de noviembre de 2023 (pendiente de publicación en
el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 2023.
(5) Recomendación
2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de
microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de
20.5.2003, p. 36).
(6) Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
datos) (DO L 119 de
4.5.2016, p. 1).
(7) Reglamento
(UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de
la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el
Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE
(DO L 295 de
21.11.2018, p. 39).
(8) Directiva
2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa
al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el
sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las
comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de
31.7.2002, p. 37).
(9) Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de
21.4.1993, p. 29).
(10) Directiva
2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005,
relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus
relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la
Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas
comerciales desleales») (DO L 149 de
11.6.2005, p. 22).
(11) Directiva
2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011,
sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva
93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de
22.11.2011, p. 64).
(12) Reglamento
(UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021,
sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea (DO L 172 de
17.5.2021, p. 79).
(13) Reglamento
(UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022,
relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la
Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de
27.10.2022, p. 1).
(14) Reglamento
(UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023,
sobre las órdenes europeas de producción y las órdenes europeas de conservación
a efectos de prueba electrónica en procesos penales y de ejecución de penas privativas
de libertad a raíz de procesos penales (DO L 191 de
28.7.2023, p. 118).
(15) Directiva
(UE) 2023/1544 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023,
por la que se establecen normas armonizadas para la designación de
establecimientos designados y de representantes legales a efectos de recabar
pruebas electrónicas en procesos penales (DO L 191 de
28.7.2023, p. 181).
(16) Reglamento
(UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015,
relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el
que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de
5.6.2015, p. 1).
(17) Directiva
(UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015,
relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el
blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se
modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo
y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de
5.6.2015, p. 73).
(18) Directiva
(UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019,
sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de
7.6.2019, p. 70).
(19) Directiva
2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001,
relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y
derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de
22.6.2001, p. 10).
(20) Directiva
2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de
30.4.2004, p. 45).
(21) Directiva
(UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019,
sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por
la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de
17.5.2019, p. 92).
(22) Reglamento
(UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022,
relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento
(UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de
3.6.2022, p. 1).
(23) Directiva
(UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016,
relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información
empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención,
utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de
15.6.2016, p. 1).
(24) Directiva
98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998,
relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los
precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de
18.3.1998, p. 27).
(25) Directiva
2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000,
relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de
la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior
(Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de
17.7.2000, p. 1).
(26) Reglamento
(UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de
2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el
que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de
Mercados Digitales) (DO L 265 de
12.10.2022, p. 1).
(27) Reglamento
(CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11
de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el
Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la
transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las
informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97
del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom
del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las
Comunidades Europeas (DO L 87 de
31.3.2009, p. 164).
(28) Directiva
(UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,
relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector
público (DO L 172 de
26.6.2019, p. 56).
(29) Directiva
96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la
protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de
27.3.1996, p. 20).
(30) Reglamento
(UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de
2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en
la Unión Europea (DO L 303 de
28.11.2018, p. 59).
(31) Directiva
(UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019,
relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y
servicios digitales (DO L 136 de
22.5.2019, p. 1).
(32) Reglamento
(UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de
2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que
se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012,
(UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE)
2016/1011 (DO L 333 de
27.12.2022, p. 1).
(33) Reglamento
(UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25
de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las
Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE,
94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y
2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la
Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de
14.11.2012, p. 12).
(34) Reglamento
(CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el
que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de
13.8.2008, p. 30).
(35) Decisión
n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y
por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de
13.8.2008, p. 82).
(36) Reglamento
(UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la
aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por
el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de
27.12.2017, p. 1).
(37) Directiva
(UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de
2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los
intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva
2009/22/CE (DO L 409 de
4.12.2020, p. 1).
(38) DO L 123 de
12.5.2016, p. 1.
(39) Reglamento
(UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios
generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados
miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de
28.2.2011, p. 13).
ELI:
http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj
ISSN 1977-0685 (electronic
edition)
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