Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
M. Sc. Institut
Agronomique Méditerranéen
cferreyros@hotmail.com
SINTESIS
¿Debe interpretarse el concepto de «tratamiento de
datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de
seguridad conexas», utilizado en el artículo 10 del Reglamento n.o 2016/679,
en el sentido de que comprende el tratamiento de información relativa a los
puntos impuestos por infracciones de tráfico a los conductores previsto en la
norma controvertida?
1). El artículo 10 del Reglamento
(UE) 2016/679[1] del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el
sentido de que se aplica al tratamiento de datos personales relativos a puntos
impuestos a conductores por infracciones de tráfico.
2). El articulo 10 y, en
particular, el artículo 5, apartado 1[2],
6, apartado 1, letra e)[3],
deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que
obliga al organismo público encargado del registro en el que se inscriben los
puntos impuestos a conductores por infracciones de tráfico a establecer que
dichos datos sean accesibles al público sin que la persona que solicite ese
acceso tenga que justificar un interés específico en obtenerlos.
3). El articulo 10 y, en
particular, el artículo 5, apartado 1, 6, apartado 1, letra e), deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que
autoriza al organismo público encargado del registro en el que se inscriben los
puntos impuestos por infracciones de tráfico a los conductores a comunicar
dichos datos a operadores económicos a efectos de su reutilización.
4). El
principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de
oponerse a que un Tribunal Constitucional
de alguno de los Estados miembros que conoce de un recurso interpuesto contra
una normativa nacional que, mediante una resolución del Tribunal de Justicia
dictada tras la remisión prejudicial correspondiente, resulta ser incompatible
con el Derecho de la Unión decida, con arreglo al principio de seguridad
jurídica, que se mantienen los efectos jurídicos de dicha normativa hasta la
fecha en que ese tribunal constitucional dicte una sentencia que resuelva
definitivamente sobre tal recurso de inconstitucionalidad.
___________________________________________________________
Sentencia
del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de junio de 2021 (petición de
decisión prejudicial planteada por la Satversmes tiesa — Letonia) —
Procedimiento incoado por B
(Asunto
C-439/19) (1)
(Procedimiento
prejudicial - Protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales - Reglamento (UE) 2016/679 - Artículos 5, 6 y 10
- Normativa nacional que permite el acceso del público a datos personales sobre
puntos impuestos por infracciones de tráfico - Licitud - Concepto de «datos
personales relativos a condenas e infracciones penales» - Comunicación para
mejorar la seguridad vial - Acceso del público a documentos oficiales -
Libertad de información - Conciliación con los derechos fundamentales al
respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales -
Reutilización de los datos - Artículo 267 TFUE - Efectos temporales de una
resolución prejudicial - Posibilidad de que el tribunal constitucional de un Estado
miembro mantenga los efectos jurídicos de una normativa nacional que no es
compatible con el Derecho de la Unión - Principios de primacía del Derecho de
la Unión y de seguridad jurídica)
(2021/C
320/03)
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Satversmes tiesa
Partes en el procedimiento principal
Demandante: B
con intervención de: Latvijas
Republikas Saeima
Fallo
1) El
artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que se aplica al
tratamiento de datos personales relativos a puntos impuestos a conductores por
infracciones de tráfico.
2) Las
disposiciones del Reglamento 2016/679, en particular sus artículos 5, apartado 1,
6, apartado 1, letra e), y 10, deben interpretarse en el sentido de que se
oponen a una normativa nacional que obliga al organismo público encargado del
registro en el que se inscriben los puntos impuestos a conductores por
infracciones de tráfico a establecer que dichos datos sean accesibles al
público sin que la persona que solicite ese acceso tenga que justificar un
interés específico en obtenerlos.
3) Las
disposiciones del Reglamento 2016/679, en particular sus artículos 5, apartado 1,
6, apartado 1, letra e), y 10, deben interpretarse en el sentido de que se
oponen a una normativa nacional que autoriza al organismo público encargado del
registro en el que se inscriben los puntos impuestos por infracciones de
tráfico a los conductores a comunicar dichos datos a operadores económicos a
efectos de su reutilización.
4) El
principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de
que se opone a que el tribunal constitucional de un Estado miembro que conoce
de un recurso interpuesto contra una normativa nacional que, a la luz de una
resolución del Tribunal de Justicia dictada tras la remisión prejudicial
correspondiente, resulta ser incompatible con el Derecho de la Unión decida,
con arreglo al principio de seguridad jurídica, que se mantienen los efectos
jurídicos de dicha normativa hasta la fecha en que ese tribunal constitucional
dicte una sentencia que resuelva definitivamente sobre tal recurso de
inconstitucionalidad.
___________________________________________________________
Petición de decisión prejudicial planteada por la
Satversmes tiesa (Letonia) el 11 de junio de 2019 — B/Latvijas Republikas
Saeima
(Asunto C-439/19)
(2019/C 280/34)
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Satversmes tiesa
Partes en el procedimiento principal
Solicitante: B
Órgano autor del acto cuya constitucionalidad se
discute: Latvijas Republikas Saeima
Cuestiones prejudiciales
1) ¿Debe
interpretarse el concepto de «tratamiento de datos personales relativos a
condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas», utilizado en
el artículo 10 del Reglamento n.o 2016/679, (1) en el sentido
de que comprende el tratamiento de información relativa a los puntos impuestos
por infracciones de tráfico a los conductores previsto en la
norma controvertida?
2) Con
independencia de la respuesta a la primera cuestión, ¿puede interpretarse lo
dispuesto en el Reglamento n.o 2016/679, en particular el principio de
«integridad y confidencialidad» enunciado en su artículo 5, apartado 1, letra
f), en el sentido de que prohíbe a los Estados miembros establecer que la
información relativa a los puntos impuestos por infracciones de tráfico a los
conductores sea accesible al público y permitir el tratamiento de los datos
correspondientes mediante su comunicación?
3) ¿Deben
interpretarse los considerandos 50 y 154, los artículos 5, apartado 1, letra
b), y 10 del Reglamento n.o 2016/679 y el artículo 1, apartado 2, letra
c quater), de la Directiva 2003/98/CE (2) en el sentido
de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que permite la
transmisión de la información relativa a los puntos impuestos por infracciones
de tráfico a los conductores a efectos de su reutilización?
4) En caso
de que se responda afirmativamente a alguna de las cuestiones anteriores,
¿deben interpretarse el principio de primacía del Derecho de la Unión y el
principio de seguridad jurídica en el sentido de que podría estar permitido
aplicar la norma controvertida y mantener sus efectos jurídicos hasta que la
resolución definitiva que adopte el Tribunal Constitucional
adquiera firmeza?
(1) Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
datos) (DO 2016, L 119, p. 1).
(2) Directiva
2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003,
relativa a la reutilización de la información del sector público (DO 2003, L 345, p. 90).
[1] Tratamiento
de datos personales relativos a condenas e infracciones penales
El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas sobre la base del artículo 6, apartado 1, sólo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados. Solo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de las autoridades públicas.
[2] Principios relativos al tratamiento
1. Los datos personales serán:
a) |
tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el
interesado («licitud, lealtad y transparencia»); |
b) |
recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán
tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo
con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los
datos personales con fines de archivo en interés público, fines de
investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará
incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»); |
c) |
adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los
fines para los que son tratados («minimización de datos»); |
d) |
exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las
medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos
personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan
(«exactitud»); |
e) |
mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados
durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los
datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos
más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en
interés público, fines de investigación científica o histórica o fines
estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin
perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas
que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades
del interesado («limitación del plazo de conservación»); |
f) |
tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los
datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado
o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la
aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y
confidencialidad»). |
2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).
[3] Licitud del tratamiento
1. El
tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
(…)
e) |
el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada
en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al
responsable del tratamiento; |
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