lunes, 22 de febrero de 2021

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN Y DE LOS MEDIADORES DEL COMITÉ DE SERVICIOS E INVERSIÓN ENTRE CANADÁ Y UNIÓN EUROPEA.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

        Doctor en Derecho
        Université de Montpellier I Francia.
        M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
        cferreyros@hotmail.com

PROLOGO

El Acuerdo Económico y Comercial Global, entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, según el Considerando que el artículo 8.44, apartado 2, del Acuerdo establece que el Comité de Servicios e Inversión adoptará un código de conducta aplicable en las diferencias derivadas del capítulo ocho Inversiones del Acuerdo y que podrá sustituir a las normas aplicables o complementarlas.

Los miembros del Tribunal de Apelaciones y de los mediadores, según la norma serán y parecerán independientes e imparciales y evitarán conflictos de intereses directos e indirectos.

Esta norma pudiera ser de adaptación y posible aplicación en el Perú, en materia de Servicios e Inversión extranjera.

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DECISIÓN N.o 1/2021 DEL COMITÉ DE SERVICIOS E INVERSIÓN

de 29 de enero de 2021

por la que se adopta un código de conducta de los miembros del Tribunal, de los miembros del Tribunal de Apelación y de los mediadores [2021/263]

EL COMITÉ DE SERVICIOS E INVERSIÓN DEL CETA,

Visto el artículo 26.2, apartado 1, letra b), del Acuerdo Económico y Comercial Global (en lo sucesivo, «CETA»), entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»),

Considerando que el artículo 8.44, apartado 2, del Acuerdo establece que el Comité de Servicios e Inversión adoptará un código de conducta aplicable en las diferencias derivadas del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo y que podrá sustituir a las normas aplicables o complementarlas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

las definiciones del artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general) del capítulo uno (Definiciones generales y disposiciones iniciales) del Acuerdo;

b)

las definiciones del artículo 8.1 (Definiciones) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo;

c)

«Tribunal de apelación» quiere decir el Tribunal de apelación establecido en el artículo 8.28 (en lo sucesivo, «Tribunal de apelación») del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo;

d)

«asistente»: persona física, distinta de una persona empleada por el Secretariado del CIADI, que asiste a un miembro en su investigación o le presta apoyo en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a las condiciones de nombramiento de los miembros;

e)

«candidato»: persona física que ha presentado una solicitud o sabe que se está considerando su selección como miembro;

f)

«mediador»: persona física que lleva a cabo una mediación de conformidad con el artículo 8.20 (Mediación) del Acuerdo; y

g)

«miembro»: miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación establecidos con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo.

Artículo 2

Responsabilidades respecto del procedimiento

Los candidatos, los miembros y los antiguos miembros evitarán ser y parecer deshonestos, y observarán elevadas normas de conducta, de tal manera que sean preservadas la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias.

Artículo 3

Obligaciones de comunicación

1.   Los candidatos comunicarán a las Partes todo interés, relación o asunto pasados y presentes que puedan afectar o de los que pueda temerse razonablemente que puedan afectar a su independencia o imparcialidad, que puedan crear o de los que pueda temerse razonablemente que puedan crear un conflicto de intereses directo o indirecto, o que creen o de los que pueda temerse razonablemente que puedan crear una impresión de conducta deshonesta o parcial. A tal fin, los candidatos harán un esfuerzo razonable por tener conocimiento de tales intereses, relaciones o asuntos. La comunicación de intereses, relaciones o asuntos pasados abarcará, como mínimo, los cinco últimos años antes de que un candidato presente una solicitud o tenga conocimiento de que se está considerando su selección como miembro.

2.   Los miembros comunicarán los asuntos relacionados con violaciones reales o potenciales del presente código de conducta a las Partes y, si es pertinente para una diferencia, a las partes en la diferencia.

3.   En todo momento los miembros seguirán haciendo un esfuerzo razonable por tener conocimiento de todos los intereses, relaciones o asuntos a los que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Los miembros comunicarán en todo momento esos intereses, relaciones o asuntos a lo largo del ejercicio de sus funciones, informando a las Partes y, en su caso, a las partes en la diferencia.

4.   Para garantizar que los candidatos y los miembros faciliten información pertinente, la comunicación se realizará mediante un formulario normalizado con la posibilidad de añadir o adjuntar cualquier documento, y de conformidad con los demás procedimientos establecidos por las Partes.

Artículo 4

Independencia, imparcialidad y otras obligaciones de los miembros

1.   Además de las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la presente Decisión, los miembros serán y parecerán independientes e imparciales y evitarán conflictos de intereses directos e indirectos.

2.   Los miembros no actuarán bajo la influencia de intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte, una parte en una diferencia ni ninguna otra persona implicada o que participe en el procedimiento, miedo a las críticas o relaciones o responsabilidades financieras, empresariales, profesionales, familiares o sociales.

3.   Los miembros no incurrirán, directa ni indirectamente, en ninguna obligación, no aceptarán ningún beneficio, no entablarán ninguna relación y no adquirirán ningún interés económico que pudiera afectar o parecer afectar a su independencia o imparcialidad.

4.   Los miembros no establecerán contactos ex parte relativos al procedimiento.

5.   Los miembros desempeñarán sus funciones con rigor y rapidez durante todo el procedimiento y actuarán con equidad y diligencia.

6.   Los miembros tomarán en consideración únicamente las cuestiones planteadas en el procedimiento que sean necesarias para adoptar una resolución o laudo y no delegarán esta obligación en ninguna otra persona.

7.   Los miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que sus asistentes conozcan y cumplan, mutatis mutandis, el artículo 2 (Responsabilidades respecto al procedimiento), el artículo 3, apartados 2 y 3 (Obligaciones de comunicación), el artículo 4, apartados 1 a 5 (Independencia, imparcialidad y otras obligaciones de los miembros), el artículo 5, apartados 1 y 3 (obligaciones de los antiguos miembros) y el artículo 6 (Confidencialidad) de la presente Decisión.

8.   Los miembros tendrán debidamente en cuenta otras actividades de solución de diferencias con arreglo al Acuerdo, en particular las resoluciones o los laudos adoptados por el Tribunal de Apelación.

Artículo 5

Obligaciones de los antiguos miembros

1.   Los antiguos miembros evitarán actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de beneficio derivado de las resoluciones o los laudos del Tribunal o del Tribunal de Apelación.

2.   Los miembros se comprometerán a que, durante un período de tres años a partir del final de su mandato, no actuarán como representantes de una de las partes en diferencias en materia de inversiones ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación.

3.   Sin perjuicio de la posibilidad de seguir prestando servicio en una división hasta la conclusión de los procedimientos de dicha división, los miembros se comprometerán a que, una vez terminado su mandato, no participarán:

a)

de ningún modo en diferencias en materia de inversiones que estén pendientes ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación antes del final de su mandato;

b)

de ningún modo en diferencias en materia de inversiones que estén directa y claramente relacionadas con diferencias, incluso si han concluido, que hayan tratado como miembros del Tribunal o del Tribunal de Apelación.

4.   Si el presidente del Tribunal o del Tribunal de Apelación es informado o se entera de que un antiguo miembro actuó presuntamente de manera incompatible con las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 o de cualquier otra parte de la presente Decisión cuando aún era miembro, ofrecerá a este la oportunidad de ser escuchado y, tras verificar los hechos, informará al respecto:

a)

al colegio profesional o institución de ese tipo al que esté afiliado el antiguo miembro;

b)

a las Partes;

c)

en el caso de una diferencia específica, a las partes en la diferencia; y

d)

al presidente de cualquier otro tribunal u órgano jurisdiccional pertinente con vistas a poner en marcha las medidas apropiadas.

El presidente del Tribunal o del Tribunal de Apelación hará pública su decisión de adoptar las medidas a las que se hace referencia en las letras a) a d), junto con su justificación.

Artículo 6

Confidencialidad

1.   Los miembros y antiguos miembros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información relacionada con el procedimiento u obtenida durante este que no sea de dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.

2.   Los miembros no revelarán las órdenes, resoluciones o laudos, o partes de ellos, antes de su publicación de conformidad con las disposiciones de transparencia del artículo 8.36 (Transparencia del procedimiento) del Acuerdo.

3.   Los miembros o antiguos miembros no revelarán ninguna deliberación del Tribunal o del Tribunal de Apelación ni la opinión de ningún miembro, salvo en una orden, una resolución o un laudo.

Artículo 7

Gastos

Cada miembro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de los gastos contraídos, así como del tiempo y de los gastos de su asistente.

Artículo 8

Sanciones

1.   Para mayor seguridad, las disposiciones del presente código de conducta se aplicarán junto con las obligaciones establecidas en el artículo 8.30, apartado 1, del Acuerdo, y los procedimientos previstos en el artículo 8.30, apartados 2, 3 y 4, del Acuerdo se aplicarán a las infracciones del presente código de conducta.

2.   Para mayor seguridad, el Comité Mixto del CETA ofrecerá al miembro de que se trate la oportunidad de ser escuchado antes de la emisión de una resolución de conformidad con el artículo 8.30, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 9

Mediadores

1.   Las normas aplicables a los candidatos establecidas en la presente Decisión serán aplicables, mutatis mutandis, a las personas físicas que tienen conocimiento de que se está considerando su nombramiento como mediadores.

2.   Las normas aplicables a los miembros establecidas en la presente Decisión serán aplicables, mutatis mutandis, a los mediadores a partir de la fecha en que hayan sido nombrados mediadores hasta la fecha en que:

a)

las partes en la diferencia adopten una solución de mutuo acuerdo;

b)

el mediador presente una declaración escrita por la que dimite de su cargo como mediador; o

c)

una o ambas partes en la diferencia presenten una notificación por escrito mediante una carta remitida al mediador y a la otra parte en la diferencia que ponga fin al mandato del mediador o al procedimiento de mediación, si esta última fecha es anterior.

3.   Las normas aplicables a los antiguos miembros establecidas en la presente Decisión se aplicarán, mutatis mutandis, a los antiguos mediadores.

Artículo 10

Comités consultivos

1.   El presidente del Tribunal y el presidente del Tribunal de Apelación estarán asistidos cada uno por un comité consultivo para garantizar la correcta aplicación del presente código de conducta y del artículo 8.30 (Deontología) del Acuerdo y la ejecución de cualquier otra tarea, cuando así se disponga.

2.   Los comités consultivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán compuestos por el vicepresidente respectivo y los dos miembros de mayor rango del Tribunal o del Tribunal de Apelación.

Artículo 11

Textos auténticos

La presente Decisión se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Decisión se publicará y entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor de la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo, a reserva del canje de notas entre las Partes, por vía diplomática, que certifiquen el pleno cumplimiento de los requisitos y procedimientos internos necesarios.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2021.

Por el Comité de Servicios e Inversión

Los Copresidentes

Carlo PETTINATO

Donald McDOUGALL

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