jueves, 21 de enero de 2021

NORMAS MÍNIMAS DE CALIDAD DE LOS DATOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA FOTOGRAFÍAS, PERFILES DE ADN Y DATOS DACTILOSCÓPICOS EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN (SIS)

 

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

        Doctor en Derecho
        Université de Montpellier I Francia.
        M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen

        cferreyros@hotmail.com

PROLOGO

El Sistema de Información de Schengen (SIS) constituye un instrumento esencial para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea. El SIS es una de las principales medidas compensatorias que contribuyen al mantenimiento de un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, al apoyar la cooperación operativa entre las autoridades nacionales competentes, en particular guardias de fronteras, servicios policiales, autoridades aduaneras, autoridades de inmigración y autoridades responsables de la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales.

Los extranjeros que visiten alguno de los países de Schengen, necesitarán un pasaporte válido y un visado denominado visado Schengen. Este documento es igual para todos los países miembros, por lo que los turistas ahorran trámites a la hora de solicitar permiso de acceso. Para que el visado sea aprobado, el turista necesitará de un seguro Schengen que cubra algunos gastos básicos, como repatriación en caso de emergencia, asistencia legal, asistencia médica, asistencia por accidente​ Esta asistencia debe contar con una cobertura de al menos 30 000 euros. ​ Es importante que la aseguradora tenga una sucursal en Europa para que el seguro sea válido.

El Título III: Seguridad del Acuerdo Schengen consta del Capítulo I, dedicado a la Policía y Seguridad y el Capitulo II a la Asistencia Judicial. El Capítulo I regula la cooperación policial, que autoriza a proseguir, en territorio de una de las partes, el seguimiento de la persona que presuntamente haya participado en un hecho delictivo que pueda dar lugar a extradición (delitos contra la vida, incendios, falsificación de moneda, robo, secuestro, narcotráfico, etc.). Con la cooperación policial se trata de evitar que la movilidad delictiva impida el éxito de la misión policial. Se precisa intercambio más rápido de información. Se tiende hacia una policía común (Europol) de 1.1. Asistencia mutua (prevención-investigación de delitos) y 1.2. Solicitud de asistencia: pasando por el órgano central. España: DGP - Oficina SIRENE. El  Capítulo II trata de la asistencia judicial en materia penal, que podrá hacerse directamente entre las autoridades judiciales de los Estado partes. El convenio viene a completar el Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal del 20-4-1959. La asistencia judicial comprende: Comisiones rogatorias (exhortos a nivel internacional); Remisión de documentos y citaciones de peritos o testigos que estén en territorio de otra parte contratante. Dicha asistencia puede prestarse directamente entre las distintas autoridades judiciales, por razón de urgencia, o bien a través de los respectivos Ministerios de Justicia.

El artículo 20 Categorías de datos del Acuerdo de Schengen establece en los numerales del 2. al 5., cuales son estos:

2.   Las categorías de datos serán las siguientes:

a) información sobre las personas respecto de las cuales se haya introducido una descripción;

 

b) información sobre los objetos mencionados en los artículos 26, 32, 34, 36 y 38.

3.   Las descripciones del SIS que incluyan información sobre personas contendrán solo los datos siguientes:

a) apellidos;

 

b) nombres;

 

c)  nombres y apellidos de nacimiento;

 

d) nombres y apellidos usados con anterioridad y alias;

 

e) rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;

 

f) lugar de nacimiento;

 

g) fecha de nacimiento;

 

h) sexo;

 

i) nacionalidad o nacionalidades;

 

j) indicación de si la persona afectada:

i) va armada;

 

ii) es violenta;

 

iii) está fugada o se ha evadido;

 

iv) presenta un riesgo de suicidio;

 

v) es una amenaza para la salud pública; o

 

vi) está implicada en alguna actividad de las recogidas en los artículos 3 a 14 de la Directiva (UE) 2017/541;

 

k) motivo de la descripción;

 

l) autoridad que creó la descripción;

 

m) referencia a la decisión que da lugar a la introducción de la descripción;

 

n) medidas que deben tomarse en caso de respuesta positiva;

 

o) conexión con otras descripciones de conformidad con el artículo 63;

 

p) tipo de delito;

 

q) número de registro de la persona en un registro nacional;

 

r) para las descripciones a que se refiere el artículo 32, apartado 1, categorización del tipo  de caso;

 

s) categoría de los documentos de identificación de la persona;

 

t) país de expedición de los documentos de identificación de la persona;

 

u) número o números de los documentos de identificación de la persona;

 

v) fecha de expedición de los documentos de identificación de la persona;

 

w) fotografías e imágenes faciales;

 

x) con arreglo al artículo 42, apartado 3, perfiles de ADN pertinentes;

 

y) datos dactiloscópicos;

 

z) fotocopia, a ser posible en color, de los documentos de identificación.

 

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer y desarrollar las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos mencionados en los apartados 2 y 3 del presente artículo y las normas comunes a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.

5.   Las normas técnicas serán similares para las consultas en la CS-SIS, en las copias nacionales o compartidas y en las copias técnicas efectuadas con arreglo al artículo 56, apartado 2. Se basarán en normas comunes.

 

De estas Categorías de Datos, la presente norma precisa las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas para la introducción de fotografías, perfiles de ADN y datos dactiloscópicos en el Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1345 de la Comisión.

El Acuerdo entre la República del Perú y la Unión Europea para estancias de corta duración, en el Artículo 1 Objeto, establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión y para los ciudadanos de Perú que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días cada 180 días.

El Artículo 8 Disposiciones finales del Acuerdo, arriba mencionado, en el numeral 4., precisa que cada Parte Contratante  podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración irregular o reintroducción de la obligación de visado por parte de cualquier Parte Contratante. (…).

Presumiblemente por las razones de seguridad previstas en el Acuerdo es de aplicación la presente Decisión respecto de las normas mínimas de calidad de los datos, las especificaciones técnicas para fotografías, perfiles de ADN y datos dactiloscópicos para el Sistema de Información de Schengen, SIS. La Presidencia del Consejo de Ministros, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, el  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio del Interior, la Junta Nacional de Justicia, el  Poder Judicial y el Ministerio Público del Perú, deberán solicitar las informaciones pertinentes a la Delegación de la Unión Europea en el Perú sobre la aplicabilidad de esta norma, su alcance, las coordinaciones, procedimiento y responsabilidad en el cumplimiento de esta Decisión y la cumplimentación del Anexo adjunto.

_______________________________________________________

 

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/31 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2021

por la que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas para la introducción de fotografías, perfiles de ADN y datos dactiloscópicos en el Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1345 de la Comisión

[notificada con el número C(2020) 9228]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (1), y en particular su artículo 42, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal contiene descripciones de personas y objetos buscados por las autoridades nacionales competentes a efectos de garantizar un alto nivel de seguridad dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia.

 

(2) De conformidad con el artículo 20, apartado 3 del Reglamento (UE) 2018/1862, entre las categorías de datos que podrán introducirse en el SIS en la descripción de una persona se incluyen fotografías, imágenes faciales, perfiles de ADN y datos dactiloscópicos (estos últimos pueden ser impresiones dactilares y palmares). De conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1862, tales datos deben introducirse en el SIS si se dispone de ellos.

 

(3) El artículo 42, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2018/1862 establece que las fotografías, las imágenes faciales, los perfiles de DNI y los datos dactiloscópicos que se introduzcan en una descripción del SIS están sujetos a un control de calidad para determinar si cumplen las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas.

 

(4) Es necesario establecer medidas de ejecución en las que se especifiquen las normas mínimas de calidad de los datos y especificaciones técnicas para la introducción y el almacenamiento de dichos datos en el SIS.

 

(5) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1862, los datos dactiloscópicos almacenados en SIS podrán cotejarse utilizando conjuntos completos o incompletos de impresiones dactilares o palmares descubiertas en los lugares de comisión de delitos graves o delitos de terrorismo, cuando pueda acreditarse con un alto grado de probabilidad que tales conjuntos de impresiones pertenecen a su autor, y siempre que la consulta se realice de forma simultánea en las pertinentes bases de datos nacionales de impresiones dactilares de los Estados miembros. Además, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) 2018/1862, los Estados miembros podrán introducir en el SIS descripciones sobre personas desconocidas en búsqueda que contengan solo datos dactiloscópicos y que hayan sido descubiertos en los lugares de comisión de delitos de terrorismo u otros delitos graves. Debe prestarse atención particular al establecimiento de estándares de calidad aplicables a la transmisión de dichos datos dactiloscópicos al SIS.

 

(6) Las especificaciones solo determinarán las normas mínimas de calidad para introducir y almacenar fotografías en el SIS a efectos de comprobar la identidad de una persona, en virtud del artículo 43, apartado 1, de dicho Reglamento. Las normas mínimas de calidad para introducir y almacenar en el SIS fotografías e imágenes faciales a efectos de identificar a una persona, en virtud del artículo 43, apartado 4, se establecerán en una fase posterior, cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en dicho artículo. eu-Lisa, junto con el grupo consultivo del SIS II, deberá desarrollar y documentar los detalles técnicos de las especificaciones y las normas establecidas en la presente Decisión, en el documento de control de interfaces del SIS, así como en las especificaciones técnicas detalladas. Los Estados miembros, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas deben desarrollar sus sistemas de conformidad con las especificaciones establecidas en los citados documentos.

 

(7) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2018/1862 y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2018/1862 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó, el 26 de abril de 2019, su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2018/1862 a su ordenamiento jurídico nacional. Por lo tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

 

(8) Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2).

 

(9) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4).

 

(10) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (6).

 

(11) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del Consejo (8).

 

(12) Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y debe interpretarse conjuntamente con las Decisiones 2010/365/UE (9) y (UE) 2018/934 del Consejo (10).

 

(13) Por lo que respecta a Croacia, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011, y debe interpretarse conjuntamente con la Decisión (UE) 2017/733 del Consejo (11).

 

(14) Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

 

(15) El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y emitió un dictamen el 26 de agosto de 2020.

 

(16) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Policía SIS-Sirene.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La introducción y el almacenamiento en el SIS de fotografías, perfiles de ADN y datos dactiloscópicos a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1862 deben cumplir con unas normas mínimas de calidad de los datos y especificaciones técnicas, las cuales se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1345 de la Comisión (13).

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2021.

Por la Comisión

Ylva JOHANSSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 312 de 7.12.2018, p. 56.

(2)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(5)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(6)  Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).

(7)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(8)  Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y policial (DO L 160 de 18.6.2011, p. 1).

(9)  Decisión 2010/365/UE del Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía (DO L 166 de 1.7.2010, p. 17).

(10)  Decisión (UE) 2018/934 del Consejo, de 25 de junio de 2018, relativa a la puesta en aplicación de las disposiciones restantes del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía (DO L 165 de 2.7.2018, p. 37).

(11)  Decisión (UE) 2017/733 del Consejo, de 25 de abril de 2017, sobre la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de Croacia (DO L 108 de 26.4.2017, p. 31).

(12)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(13)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1345 de la Comisión, de 4 de agosto de 2016, sobre las normas mínimas de calidad de los datos de los registros de impresiones dactilares en el marco del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 213 de 6.8.2016, p. 15).


ANEXO

Normas mínimas de calidad de los datos y especificaciones técnicas para el uso de fotografías, perfiles de ADN y datos dactiloscópicos en el SIS

1.   Datos dactiloscópicos

1.1.    Categorías de datos dactiloscópicos utilizados en el SIS

En el SIS podrán utilizarse las siguientes categorías de datos dactiloscópicos:

a) impresiones dactilares planas, incluidas las estampaciones planas del pulgar y de los cuatro dedos;

 

b) impresiones dactilares rodadas;

 

c) impresiones palmares;

 

d) huellas dactilares: conjuntos completos o incompletos de impresiones dactilares de origen desconocido descubiertas en los lugares de comisión de delitos de terrorismo y otros delitos graves que estén siendo investigados;

 

e) huellas palmares: conjuntos completos o incompletos de impresiones palmares de origen desconocido descubiertas en los lugares de comisión de delitos de terrorismo y otros delitos graves que estén siendo investigados.

1.2.    Formatos permitidos de datos dactiloscópicos

Los Estados miembros podrán transmitir al SIS Central:

a) los datos obtenidos por medio de dispositivos de escaneo en vivo como los utilizados en el ámbito nacional que sean capaces de capturar y segmentar hasta diez impresiones dactilares individuales; rodadas, planas o ambas;

 

b) impresiones dactilares y palmares de tinta; rodadas, planas o ambas, escaneadas digitalmente con la calidad y la resolución pertinentes.

El Sistema Automático de Identificación Dactilar del SIS Central (SAID del CS-SIS), tal y como se define en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1862, debe ser compatible e interoperable con los formatos de datos dactiloscópicos que se mencionan en las letras a) y b).

1.3.    Normas mínimas de calidad de los datos y especificaciones técnicas

1.3.1.   Formato de archivo y compresión («contenedores de datos dactiloscópicos») El formato de introducción para la transmisión de los datos dactiloscópicos («contenedores de datos dactiloscópicos») al SIS debe cumplir la norma SIS NIST, que se basa en el formato binario del ANSI/NIST (1).

A fin de comprobar que los contenedores de datos dactiloscópicos cumplen con la norma SIS NIST, se creará un «verificador SIS NIST» en la unidad de apoyo técnico del SIS Central (CS-SIS).

El SAID del CS-SIS rechazará los contenedores de datos dactiloscópicos que no cumplan con la norma SIS NIST y, por tanto, no se almacenarán en el CIS Central. En caso de que el SAID del CS-SIS haya rechazado un archivo que no cumple con la norma, el CS-SIS enviará un mensaje de error al Estado miembro que haya transmitido los datos.

1.3.2.   Formato y resolución de imagen

Para poder ser procesadas por el CS-SIS, las imágenes de impresiones dactilares y palmares a que se refieren las letras a), b) y c) de la sección 1.1 deberán tener una resolución nominal de 500 o 1 000 ppp con 256 niveles de gris. Las imágenes de 500 ppp se enviarán en formato WSQ y las imágenes de 1 000 ppp se enviarán en formato JPEG2000 (JP2).

Para poder ser procesadas por el CS-SIS, las imágenes de impresiones dactilares y palmares a que se refieren las letras d) y e) de la sección 1.1 deberán tener una resolución nominal de 500 o 1 000 ppp. Las imágenes de 500 ppp se enviarán en formato WSQ y las imágenes de 1 000 ppp se enviarán en formato JPEG2000 (JP2). Se utilizará una compresión JPEG sin pérdida en ambas resoluciones de imagen.

1.3.3.   Calidad mínima para el uso y el almacenamiento de imágenes de impresiones dactilares y palmares en el SAID del CS-SIS

Las imágenes dactiloscópicas deben cumplir con la calidad mínima que se establece en el documento de control de interfaces del SIS, así como en las especificaciones técnicas detalladas, para poder ser almacenadas y utilizadas por el SAID del CS-SIS.

Se recomienda a los Estados miembros que comprueben si las imágenes dactiloscópicas cumplen con la calidad mínima antes de su envío al CS-SIS.

Los contenedores de datos dactiloscópicos conformes que contengan imágenes dactiloscópicas de impresiones dactilares o palmares por debajo de la calidad mínima no se almacenarán en el SAID del CS-SIS y, por tanto, no se utilizarán para la realización de búsquedas biométricas. De conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1862, los contenedores de datos dactiloscópicos que incluyan imágenes dactiloscópicas que hayan sido rechazadas por el SAID del CS-SIS solo se utilizarán a efectos de confirmar la identidad de una persona. En caso de que el SAID del CS-SIS haya rechazado un archivo debido a la mala calidad de las imágenes, el CS-SIS enviará un mensaje de error al Estado miembro que haya transmitido los datos.

1.3.4.   Calidad mínima para el almacenamiento y el uso de huellas dactilares y palmares en el SAID del CS-SIS

Las imágenes dactiloscópicas de huellas dactilares y palmares deben cumplir con la calidad mínima que se establece en el documento de control de interfaces del SIS, así como en las especificaciones técnicas, para poder ser aceptadas por el SAID del CS-SIS.

Los contenedores de datos dactiloscópicos conformes que contengan imágenes dactiloscópicas de impresiones dactilares o palmares por debajo de la calidad mínima no se almacenarán en el SAID del CS-SIS. En caso de que el SAID del CS-SIS haya rechazado un expediente debido a la mala de las imágenes, el CS-SIS enviará un mensaje de error al Estado miembro que haya transmitido los datos.

1.4.    Búsquedas biométricas

El SAID del CS-SIS ofrecerá una funcionalidad de búsqueda biométrica de cualquier tipo de imagen dactiloscópica que cumpla con los requisitos de calidad que se establecen en las secciones 1.3.3 y 1.3.4.

Los requisitos de rendimiento y la exactitud biométrica correspondientes a las diferentes categorías de búsquedas biométricas efectuadas en el SAID del CS-SIS se establecen en el documento de control de interfaces del SIS y en las especificaciones técnicas detalladas.

2.   Fotografías

Al introducir las fotografías en el SIS, se utilizará una resolución de al menos 480 × 600 píxeles con una intensidad de color de 24 bits.

3.   Perfiles de ADN

El tipo de archivo utilizado para describir los perfiles de ADN debe seguir un lenguaje extensible de marcado (XML). La estructura del archivo debe seguir un sistema de índice de ADN combinado (CoDIS, por sus siglas en inglés) (2) estándar para describir el perfil de ADN que se almacenará en el SIS.


(1)  American National Standard for Information Systems/National Institute of Standards and Technology (norma nacional estadounidense para sistemas de información/Instituto Nacional de Estándares y Tecnología de EE. UU.).

(2)  https://www.fbi.gov/services/laboratory/biometric-analysis/codis.

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