Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Université de Montpellier I Francia.
M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
cferreyros@hotmail.com
PROLOGO
El Sistema de
Información de Schengen (SIS) constituye un instrumento esencial para la
aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de
la Unión Europea. El SIS es una de las principales medidas compensatorias que
contribuyen al mantenimiento de un alto nivel de seguridad en el espacio de
libertad, seguridad y justicia de la Unión, al apoyar la cooperación operativa
entre las autoridades nacionales competentes, en particular guardias de
fronteras, servicios policiales, autoridades aduaneras, autoridades de
inmigración y autoridades responsables de la prevención, la detección, la
investigación o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de
sanciones penales.
Los extranjeros que visiten alguno de los países de Schengen, necesitarán un pasaporte válido y un visado denominado visado Schengen. Este documento es igual para todos los países miembros, por lo que los turistas ahorran trámites a la hora de solicitar permiso de acceso. Para que el visado sea aprobado, el turista necesitará de un seguro Schengen que cubra algunos gastos básicos, como repatriación en caso de emergencia, asistencia legal, asistencia médica, asistencia por accidente Esta asistencia debe contar con una cobertura de al menos 30 000 euros. Es importante que la aseguradora tenga una sucursal en Europa para que el seguro sea válido.
El Título III: Seguridad del Acuerdo Schengen consta del Capítulo I, dedicado a la Policía y Seguridad y el Capitulo II a la Asistencia Judicial. El Capítulo I regula la cooperación policial, que autoriza a proseguir, en territorio de una de las partes, el seguimiento de la persona que presuntamente haya participado en un hecho delictivo que pueda dar lugar a extradición (delitos contra la vida, incendios, falsificación de moneda, robo, secuestro, narcotráfico, etc.). Con la cooperación policial se trata de evitar que la movilidad delictiva impida el éxito de la misión policial. Se precisa intercambio más rápido de información. Se tiende hacia una policía común (Europol) de 1.1. Asistencia mutua (prevención-investigación de delitos) y 1.2. Solicitud de asistencia: pasando por el órgano central. España: DGP - Oficina SIRENE. El Capítulo II trata de la asistencia judicial en materia penal, que podrá hacerse directamente entre las autoridades judiciales de los Estado partes. El convenio viene a completar el Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal del 20-4-1959. La asistencia judicial comprende: Comisiones rogatorias (exhortos a nivel internacional); Remisión de documentos y citaciones de peritos o testigos que estén en territorio de otra parte contratante. Dicha asistencia puede prestarse directamente entre las distintas autoridades judiciales, por razón de urgencia, o bien a través de los respectivos Ministerios de Justicia.
El artículo 20 Categorías de datos del Acuerdo de Schengen establece en los numerales del 2. al 5., cuales son estos:
2. Las categorías de datos serán las siguientes:
a) información
sobre las personas respecto de las cuales se haya introducido una descripción;
b) información sobre los objetos mencionados en los artículos 26, 32,
34, 36 y 38.
3. Las descripciones del SIS que incluyan información
sobre personas contendrán solo los datos siguientes:
a) apellidos;
b) nombres;
c) nombres y apellidos de
nacimiento;
d) nombres y apellidos usados con anterioridad y alias;
e) rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;
f) lugar de
nacimiento;
g) fecha de
nacimiento;
h) sexo;
i) nacionalidad
o nacionalidades;
j) indicación de
si la persona afectada:
i) va armada;
ii) es violenta;
iii) está fugada o se ha evadido;
iv) presenta un riesgo de suicidio;
v) es una amenaza para la salud pública; o
vi) está implicada en alguna
actividad de las recogidas en los artículos 3 a 14 de la Directiva
(UE) 2017/541;
k) motivo de la descripción;
l) autoridad que creó la descripción;
m) referencia a la decisión que da lugar a la introducción de la
descripción;
n) medidas que deben tomarse en caso de respuesta positiva;
o) conexión con otras descripciones de conformidad con el artículo 63;
p) tipo de delito;
q) número de registro de la persona en un registro nacional;
r) para las descripciones a que
se refiere el artículo 32, apartado 1, categorización del tipo de caso;
s) categoría de los documentos de identificación de la persona;
t) país de expedición de los documentos de identificación de la persona;
u) número o números de los documentos de identificación de la persona;
v) fecha de expedición de los documentos de identificación de la persona;
w) fotografías e imágenes faciales;
x) con arreglo al artículo 42, apartado 3, perfiles de ADN
pertinentes;
y) datos dactiloscópicos;
z) fotocopia, a ser posible en color, de los documentos de identificación.
4. La
Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer y desarrollar las
normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y
consulta de los datos mencionados en los apartados 2 y 3 del presente
artículo y las normas comunes a que se refiere el apartado 5 del presente
artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
5. Las
normas técnicas serán similares para las consultas en la CS-SIS, en las copias
nacionales o compartidas y en las copias técnicas efectuadas con arreglo al
artículo 56, apartado 2. Se basarán en normas comunes.
De estas Categorías de Datos, la presente norma precisa las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas para la introducción de fotografías, perfiles de ADN y datos dactiloscópicos en el Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1345 de la Comisión.
El Acuerdo entre la República del Perú y la Unión Europea para estancias de corta duración, en el Artículo 1 Objeto, establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión y para los ciudadanos de Perú que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días cada 180 días.
El Artículo 8 Disposiciones finales del Acuerdo, arriba mencionado, en el numeral 4., precisa que cada Parte Contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración irregular o reintroducción de la obligación de visado por parte de cualquier Parte Contratante. (…).
Presumiblemente por las razones de
seguridad previstas en el Acuerdo es de aplicación la presente Decisión respecto de las normas mínimas de calidad de los datos, las especificaciones técnicas para fotografías, perfiles de ADN y datos dactiloscópicos para el Sistema de Información de Schengen, SIS. La Presidencia del Consejo
de Ministros, el Ministerio de
Relaciones Exteriores, el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio del Interior, la Junta Nacional de
Justicia, el Poder Judicial y el
Ministerio Público del Perú, deberán solicitar las informaciones pertinentes a la Delegación de la Unión Europea en el Perú sobre la aplicabilidad de esta norma, su alcance, las coordinaciones, procedimiento y responsabilidad en el cumplimiento de esta Decisión y la cumplimentación del Anexo adjunto.
_______________________________________________________
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/31 DE LA COMISIÓN
de 13 de enero de 2021
por la que se establecen disposiciones de aplicación
del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
relativo a las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones
técnicas para la introducción de fotografías, perfiles de ADN y datos
dactiloscópicos en el Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de
la cooperación policial y judicial en materia penal y por la que se deroga la
Decisión de Ejecución (UE) 2016/1345 de la Comisión
[notificada con el
número C(2020) 9228]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento,
funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el
ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, por el que se
modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el
Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y
la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (1), y en particular su artículo 42, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El Sistema de Información de Schengen (SIS) en
el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal contiene
descripciones de personas y objetos buscados por las autoridades nacionales
competentes a efectos de garantizar un alto nivel de seguridad dentro del
espacio de libertad, seguridad y justicia.
(2) De conformidad con el artículo 20, apartado 3
del Reglamento (UE) 2018/1862, entre las categorías de datos que podrán
introducirse en el SIS en la descripción de una persona se incluyen
fotografías, imágenes faciales, perfiles de ADN y datos dactiloscópicos (estos
últimos pueden ser impresiones dactilares y palmares). De conformidad con el
artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1862, tales datos deben
introducirse en el SIS si se dispone de ellos.
(3) El artículo 42, apartados 1 y 3, del Reglamento
(UE) 2018/1862 establece que las fotografías, las imágenes faciales, los
perfiles de DNI y los datos dactiloscópicos que se introduzcan en una
descripción del SIS están sujetos a un control de calidad para determinar si
cumplen las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones
técnicas.
(4) Es necesario establecer medidas de ejecución en
las que se especifiquen las normas mínimas de calidad de los datos y
especificaciones técnicas para la introducción y el almacenamiento de dichos
datos en el SIS.
(5) De conformidad con lo dispuesto en el artículo
43, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1862, los datos dactiloscópicos
almacenados en SIS podrán cotejarse utilizando conjuntos completos o
incompletos de impresiones dactilares o palmares descubiertas en los lugares de
comisión de delitos graves o delitos de terrorismo, cuando pueda acreditarse
con un alto grado de probabilidad que tales conjuntos de impresiones pertenecen
a su autor, y siempre que la consulta se realice de forma simultánea en las
pertinentes bases de datos nacionales de impresiones dactilares de los Estados
miembros. Además, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE)
2018/1862, los Estados miembros podrán introducir en el SIS descripciones sobre
personas desconocidas en búsqueda que contengan solo datos dactiloscópicos y
que hayan sido descubiertos en los lugares de comisión de delitos de terrorismo
u otros delitos graves. Debe prestarse atención particular al establecimiento
de estándares de calidad aplicables a la transmisión de dichos datos
dactiloscópicos al SIS.
(6) Las especificaciones solo determinarán las
normas mínimas de calidad para introducir y almacenar fotografías en el SIS a
efectos de comprobar la identidad de una persona, en virtud del artículo 43,
apartado 1, de dicho Reglamento. Las normas mínimas de calidad para introducir
y almacenar en el SIS fotografías e imágenes faciales a efectos de identificar
a una persona, en virtud del artículo 43, apartado 4, se establecerán en una
fase posterior, cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en dicho
artículo. eu-Lisa, junto con el grupo consultivo del SIS II, deberá desarrollar
y documentar los detalles técnicos de las especificaciones y las normas
establecidas en la presente Decisión, en el documento de control de interfaces
del SIS, así como en las especificaciones técnicas detalladas. Los Estados
miembros, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial
(Europol), la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal
(Eurojust) y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas deben
desarrollar sus sistemas de conformidad con las especificaciones establecidas
en los citados documentos.
(7) De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al
Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2018/1862 y no queda
vinculada por este ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el
Reglamento (UE) 2018/1862 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de
conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó, el 26 de abril de
2019, su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2018/1862 a su ordenamiento
jurídico nacional. Por lo tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho
internacional a aplicar la presente Decisión.
(8) Irlanda participa en la presente Decisión, de
conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 sobre
el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y
al TFUE, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del
Consejo (2).
(9) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la
presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de
Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión
Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de
estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de
Schengen (3), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la
Decisión 1999/437/CE del Consejo (4).
(10) Por lo que respecta a Suiza, la presente
Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen
en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la
ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la
Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión
2008/149/JAI del Consejo (6).
(11) Por lo que respecta a Liechtenstein, la
presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de
Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad
Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la
adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la
Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la
Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de
Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la
Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión
2011/349/UE del Consejo (8).
(12) Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la
presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o
está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2,
del Acta de adhesión de 2005 y debe interpretarse conjuntamente con las
Decisiones 2010/365/UE (9) y (UE) 2018/934 del Consejo (10).
(13) Por lo que respecta a Croacia, la presente
Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está
relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del
Acta de adhesión de 2011, y debe interpretarse conjuntamente con la Decisión
(UE) 2017/733 del Consejo (11).
(14) Por lo que respecta a Chipre, la presente
Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está
relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del
Acta de adhesión de 2003.
(15) El Supervisor Europeo de Protección de Datos
fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento
(UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del
Consejo (12) y emitió un dictamen el 26 de agosto de 2020.
(16) Las medidas previstas en la presente Decisión
se ajustan al dictamen del Comité de Policía SIS-Sirene.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La introducción y el almacenamiento en el SIS de
fotografías, perfiles de ADN y datos dactiloscópicos a que se refiere el
artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1862 deben cumplir con unas normas mínimas
de calidad de los datos y especificaciones técnicas, las cuales se establecen
en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1345
de la Comisión (13).
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los
Estados miembros, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial,
la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal y la Agencia
Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2021.
Por la Comisión
Ylva JOHANSSON
Miembro de la
Comisión
(1) DO L 312 de 7.12.2018, p. 56.
(2) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de
febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las
disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(4) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de
mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo
celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el
Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación
y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(5) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(6) Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28
de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del
Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza
sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y
el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).
(7) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(8) Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de
marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del
Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza
y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de
Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la
ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, en particular
sobre la cooperación judicial en materia penal y policial (DO L 160 de 18.6.2011, p. 1).
(9) Decisión 2010/365/UE del Consejo, de 29 de
junio de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de
Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de
Bulgaria y Rumanía (DO L 166 de 1.7.2010, p. 17).
(10) Decisión (UE) 2018/934 del Consejo, de 25
de junio de 2018, relativa a la puesta en aplicación de las disposiciones
restantes del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de
Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía (DO L 165 de 2.7.2018, p. 37).
(11) Decisión (UE) 2017/733 del Consejo, de 25
de abril de 2017, sobre la aplicación de las disposiciones del acervo de
Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de
Croacia (DO L 108 de 26.4.2017, p. 31).
(12) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por
las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación
de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001
y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(13) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1345 de la
Comisión, de 4 de agosto de 2016, sobre las normas mínimas de calidad de los
datos de los registros de impresiones dactilares en el marco del Sistema de
Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 213 de 6.8.2016, p. 15).
ANEXO
Normas mínimas de calidad de los datos y
especificaciones técnicas para el uso de fotografías, perfiles de ADN y datos
dactiloscópicos en el SIS
1. Datos dactiloscópicos
1.1. Categorías de datos dactiloscópicos
utilizados en el SIS
En el SIS podrán utilizarse las siguientes categorías
de datos dactiloscópicos:
a) impresiones dactilares planas, incluidas las
estampaciones planas del pulgar y de los cuatro dedos;
b) impresiones dactilares rodadas;
c) impresiones palmares;
d) huellas dactilares: conjuntos completos o
incompletos de impresiones dactilares de origen desconocido descubiertas en los
lugares de comisión de delitos de terrorismo y otros delitos graves que estén
siendo investigados;
e) huellas palmares: conjuntos completos o
incompletos de impresiones palmares de origen desconocido descubiertas en los
lugares de comisión de delitos de terrorismo y otros delitos graves que estén
siendo investigados.
1.2. Formatos permitidos de datos dactiloscópicos
Los Estados miembros podrán transmitir al SIS Central:
a) los datos obtenidos por medio de dispositivos de
escaneo en vivo como los utilizados en el ámbito nacional que sean capaces de
capturar y segmentar hasta diez impresiones dactilares individuales; rodadas,
planas o ambas;
b) impresiones dactilares y palmares de tinta;
rodadas, planas o ambas, escaneadas digitalmente con la calidad y la resolución
pertinentes.
El Sistema Automático de Identificación Dactilar del
SIS Central (SAID del CS-SIS), tal y como se define en el artículo 43, apartado
2, del Reglamento (UE) 2018/1862, debe ser compatible e interoperable con los
formatos de datos dactiloscópicos que se mencionan en las letras a) y b).
1.3. Normas mínimas de calidad de los datos y
especificaciones técnicas
1.3.1. Formato de archivo y compresión («contenedores de
datos dactiloscópicos») El formato de
introducción para la transmisión de los datos dactiloscópicos («contenedores de
datos dactiloscópicos») al SIS debe cumplir la norma SIS NIST, que se basa en
el formato binario del ANSI/NIST (1).
A fin de comprobar que los contenedores de datos
dactiloscópicos cumplen con la norma SIS NIST, se creará un «verificador SIS
NIST» en la unidad de apoyo técnico del SIS Central (CS-SIS).
El SAID del CS-SIS rechazará los contenedores de datos
dactiloscópicos que no cumplan con la norma SIS NIST y, por tanto, no se
almacenarán en el CIS Central. En caso de que el SAID del CS-SIS haya rechazado
un archivo que no cumple con la norma, el CS-SIS enviará un mensaje de error al
Estado miembro que haya transmitido los datos.
1.3.2. Formato y resolución de imagen
Para poder ser procesadas por el CS-SIS, las imágenes
de impresiones dactilares y palmares a que se refieren las letras a), b) y c)
de la sección 1.1 deberán tener una resolución nominal de 500 o 1 000 ppp
con 256 niveles de gris. Las imágenes de 500 ppp se enviarán en formato WSQ y
las imágenes de 1 000 ppp se enviarán en formato JPEG2000 (JP2).
Para poder ser procesadas por el CS-SIS, las imágenes
de impresiones dactilares y palmares a que se refieren las letras d) y e) de la
sección 1.1 deberán tener una resolución nominal de 500 o 1 000 ppp. Las
imágenes de 500 ppp se enviarán en formato WSQ y las imágenes de 1 000 ppp
se enviarán en formato JPEG2000 (JP2). Se utilizará una compresión JPEG sin
pérdida en ambas resoluciones de imagen.
1.3.3. Calidad mínima para el uso y el almacenamiento de
imágenes de impresiones dactilares y palmares en el SAID del CS-SIS
Las imágenes dactiloscópicas deben cumplir con la
calidad mínima que se establece en el documento de control de interfaces del
SIS, así como en las especificaciones técnicas detalladas, para poder ser
almacenadas y utilizadas por el SAID del CS-SIS.
Se recomienda a los Estados miembros que comprueben si
las imágenes dactiloscópicas cumplen con la calidad mínima antes de su envío al
CS-SIS.
Los contenedores de datos dactiloscópicos conformes
que contengan imágenes dactiloscópicas de impresiones dactilares o palmares por
debajo de la calidad mínima no se almacenarán en el SAID del CS-SIS y, por
tanto, no se utilizarán para la realización de búsquedas biométricas. De
conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1862, los
contenedores de datos dactiloscópicos que incluyan imágenes dactiloscópicas que
hayan sido rechazadas por el SAID del CS-SIS solo se utilizarán a efectos de
confirmar la identidad de una persona. En caso de que el SAID del CS-SIS haya
rechazado un archivo debido a la mala calidad de las imágenes, el CS-SIS enviará
un mensaje de error al Estado miembro que haya transmitido los datos.
1.3.4. Calidad mínima para el almacenamiento y el uso de
huellas dactilares y palmares en el SAID del CS-SIS
Las imágenes dactiloscópicas de huellas dactilares y
palmares deben cumplir con la calidad mínima que se establece en el documento
de control de interfaces del SIS, así como en las especificaciones técnicas,
para poder ser aceptadas por el SAID del CS-SIS.
Los contenedores de datos dactiloscópicos conformes
que contengan imágenes dactiloscópicas de impresiones dactilares o palmares por
debajo de la calidad mínima no se almacenarán en el SAID del CS-SIS. En caso de
que el SAID del CS-SIS haya rechazado un expediente debido a la mala de las
imágenes, el CS-SIS enviará un mensaje de error al Estado miembro que haya
transmitido los datos.
1.4. Búsquedas biométricas
El SAID del CS-SIS ofrecerá una funcionalidad de
búsqueda biométrica de cualquier tipo de imagen dactiloscópica que cumpla con
los requisitos de calidad que se establecen en las secciones 1.3.3 y 1.3.4.
Los requisitos de rendimiento y la exactitud biométrica
correspondientes a las diferentes categorías de búsquedas biométricas
efectuadas en el SAID del CS-SIS se establecen en el documento de control de
interfaces del SIS y en las especificaciones técnicas detalladas.
2. Fotografías
Al introducir las fotografías en el SIS, se utilizará
una resolución de al menos 480 × 600 píxeles con una intensidad de color de 24
bits.
3. Perfiles de ADN
El tipo de archivo utilizado para describir los
perfiles de ADN debe seguir un lenguaje extensible de marcado (XML). La
estructura del archivo debe seguir un sistema de índice de ADN combinado
(CoDIS, por sus siglas en inglés) (2) estándar para describir el perfil de ADN que se
almacenará en el SIS.
(1) American National Standard for Information
Systems/National Institute of Standards and Technology (norma nacional
estadounidense para sistemas de información/Instituto Nacional de Estándares y
Tecnología de EE. UU.).
(2) https://www.fbi.gov/services/laboratory/biometric-analysis/codis.
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